2008-05-15 (3). resoluciones de la dgrn

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–  2  – V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado por poder en Colombia el 2 de septiembre de 2005 entre un español y una colombiana y, del trámite de audiencia reservada, re- sultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines pro- pios de esta institución. Uno de los fac- tores que la resolución arriba citada del Consejo de la Unión Europea señala como determinante para presumir la exis- tencia de un matrimonio de complacen- cia es el hecho de que los contrayentes no se hayan encontrado antes del matri- monio y, según consta por las declaracio- nes de ambos, no se conocían directa y personalmente antes de la boda y conti- nuaban sin conocerse un año después. Además, las declaraciones de ambos evi- dencian un desconocimiento mutuo que no tiene justificación, al cabo de los tres años que manifiestan llevar en contacto, si la comunicación es regular, sólida y fluida: invitado el promotor a que cite algunas de las cosas que ambos tienen en común, se refiere sólo a los amigos e ig- nora el nombre de cuatro de sus cinco hermanos y el lugar en el que ella nació; y ella indica dónde trabaja él –en un hotel de cuatro estrellas– pero no sabe en qué trabaja y el sueldo mensual que le atribuye –1.500.000, sin especificar mo- neda– sería en pesos bolivianos la tercera parte de los 1.500 € que él declara. VI. De estos hechos es razonable de- ducir que el matrimonio es nulo por si- mulación. Así lo ha estimado el Encarga- do del Registro Civil Consular quien, por su inmediación a los hechos, es el que más fácilmente puede apreciarlos y for- mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro- nológicamente más próximos a la cele- bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier- to este camino ante la denegación adop- tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla- mentaria, que procede desestimar el re- curso y confirmar el auto apelado. RESOLUCIÓN (5.ª) de 14 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo- nial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entabla- do por el interesado contra auto del En- cargado del Registro Civil Consular de S. HECHOS 1. El 7 de octubre de 2005, don A., de nacionalidad española, nacido en R. el 24 de septiembre de 1959, presentó en el Consulado General de España en S., impreso de declaración de datos para la trascripción del matrimonio que había celebrado el día 4 de dicho mes en Re- pública Dominicana, según la ley local, con la Sra. C., de nacionalidad domini- cana, nacida en B. (República Dominica- na) el 25 de agosto de 1979. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certi- ficado de matrimonio local; extracto de acta de nacimiento, declaración jurada de soltería, cédula de identidad electoral y pasaporte de la promotora; y certifica- dos de nacimiento y de matrimonio, con anotación marginal de divorcio, acta de manifestaciones sobre estado civil, DNI y pasaporte del promotor. 2. Ratificada la solicitud por ambos, el 22 de mayo de 2006 se celebra el trá- mite de audiencia reservada con la inte- resada que manifiesta que nació el 25 de

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    V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado por poder en Colombia el 2 de septiembre de 2005 entre un espaol y una colombiana y, del trmite de audiencia reservada, re-sultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines pro-pios de esta institucin. Uno de los fac-tores que la resolucin arriba citada del Consejo de la Unin Europea seala como determinante para presumir la exis-tencia de un matrimonio de complacen-cia es el hecho de que los contrayentes no se hayan encontrado antes del matri-monio y, segn consta por las declaracio-nes de ambos, no se conocan directa y personalmente antes de la boda y conti-nuaban sin conocerse un ao despus. Adems, las declaraciones de ambos evi-dencian un desconocimiento mutuo que no tiene justificacin, al cabo de los tres aos que manifiestan llevar en contacto, si la comunicacin es regular, slida y fluida: invitado el promotor a que cite algunas de las cosas que ambos tienen en comn, se refiere slo a los amigos e ig-nora el nombre de cuatro de sus cinco hermanos y el lugar en el que ella naci; y ella indica dnde trabaja l en un hotel de cuatro estrellas pero no sabe en qu trabaja y el sueldo mensual que le atribuye 1.500.000, sin especificar mo-neda sera en pesos bolivianos la tercera parte de los 1.500 que l declara.

    VI. De estos hechos es razonable de-ducir que el matrimonio es nulo por si-mulacin. As lo ha estimado el Encarga-do del Registro Civil Consular quien, por su inmediacin a los hechos, es el que ms fcilmente puede apreciarlos y for-mar su conviccin respecto de ellos. Esta conclusin, obtenida en momentos cro-nolgicamente ms prximos a la cele-bracin del matrimonio, no quedara desvirtuada por un expediente posterior, el del artculo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economa procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, adems de la va judicial, quedara abier-to este camino ante la denegacin adop-

    tada en la calificacin efectuada por la va del artculo 256 del Reglamento.

    Esta Direccin General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede desestimar el re-curso y confirmar el auto apelado.

    Resolucin (5.) de 14 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

    Sedeniegasuinscripcinporquehaydatosobjetivosbastantesparadeducirlaausencia de consentimiento matrimo-nial.

    En las actuaciones sobre inscripcin de matrimonio remitidas a este Centro en trmite de recurso, por virtud del entabla-do por el interesado contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular de S.

    HECHOS

    1. El 7 de octubre de 2005, don A., de nacionalidad espaola, nacido en R. el 24 de septiembre de 1959, present en el Consulado General de Espaa en S., impreso de declaracin de datos para la trascripcin del matrimonio que haba celebrado el da 4 de dicho mes en Re-pblica Dominicana, segn la ley local, con la Sra. C., de nacionalidad domini-cana, nacida en B. (Repblica Dominica-na) el 25 de agosto de 1979. Aportaba como documentacin acreditativa de su pretensin: Hoja declaratoria de datos para la inscripcin del matrimonio, certi-ficado de matrimonio local; extracto de acta de nacimiento, declaracin jurada de soltera, cdula de identidad electoral y pasaporte de la promotora; y certifica-dos de nacimiento y de matrimonio, con anotacin marginal de divorcio, acta de manifestaciones sobre estado civil, DNI y pasaporte del promotor.

    2. Ratificada la solicitud por ambos, el 22 de mayo de 2006 se celebra el tr-mite de audiencia reservada con la inte-resada que manifiesta que naci el 25 de

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    agosto de 1979, que estudi hasta tercero de bachiller, que no trabaja, que tiene una hija de 5 aos llamada G. y seis her-manos, indicando nombre y edad de los tres con los que se relaciona ms L., R. y A., que le gusta la msica y pasear y que fue operada de un quiste en un hom-bro; sobre el promotor seala que naci el 26 de septiembre de 1959 en S., que no sabe qu estudios ha realizado, que vive en Irn, que trabaja como ferrovia-rio, que gana 1.000 , que est divorcia-do, que no sabe los nombres de sus pa-dres, que tiene cuatro hermanos recuer-da el nombre de M. y que le gusta pasear y leer; que se conocieron en 2001, du-rante unas vacaciones de l; que inicia-ron la relacin en 2003; que desde que se conocen, l ha ido dos veces: en octu-bre de 2005, que es cuando se casaron y convivieron durante un mes, y en otra ocasin que no precisa; que se relacio-nan por telfono, con periodicidad sema-nal, y que l le enva 300 mensuales; que vivirn en Espaa porque es donde vive l y que ella ejercer de ama de casa. El 18 de julio de 2006 se celebra ante el Juez Encargado del Registro Civil de Irn la audiencia reservada con el promotor que manifiesta que se conocieron en S., por medio de una hermana de su ex-mu-jer, en el mes de octubre de 2001 y que, por tanto, llevan cinco aos de relacin; que se casaron el 4 de octubre de 2005; que ella no ha venido nunca a Espaa pero que siempre que l va a S., convi-ven; que se comunican por telfono, que l le manda 300 mensuales para ayu-darla con la hija, que vivirn en Irn y que ella se dedicar a sus labores; de la interesada dice que en estos momentos es de nacionalidad dominicana, que vive en S., sin concretar domicilio, que no tiene estudios, que no trabaja, que tiene una hija de cinco aos, que se llama G., y cuatro hermanos, cuyas edades no re-cuerda pero s los nombres de tres: Y., R. y B.; que conoce a sus padres, B. y E., que nunca la han intervenido quirrgicamen-te y que le gusta bailar; sobre s mismo manifiesta que naci el 24 de septiembre de 1959, que tiene 47 aos y cinco her-

    manos, cuyos nombres y edades indica; que estudi bachiller superior, que traba-ja como guardagujas y que gana 1.700 al mes; que cra canarios y que le gusta pescar en la mar.

    3. El 11 de agosto de 2006 el Encar-gado del Registro Civil Consular de S. dict auto, denegando la inscripcin del matrimonio.

    4. Notificada la resolucin a ambos, el interesado interpuso recurso ante la Direccin General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripcin del matrimonio y aportando, como pruebas documentales, justificantes bancarios de transferencias, tiques de locutorio y foto-grafas.

    5. De la interposicin del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la trascripcin. El Encargado del Registro Consular confirm la resolucin apelada y orden la remisin del expe-diente a la Direccin General de los Re-gistros y del Notariado.

    FundaMEntOS dE dErECHO

    I. Vistos los artculos 16 de la Decla-racin Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre proteccin de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y polticos; la Resolucin del Consejo de la Unin Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que debern adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artculos 10, 14 y 32 de la Constitucin; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Cdigo civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 29-4. de diciembre de 2005; 6-2. de abril, 30-3. de mayo, 23-3. y 5. de ju-nio, 3-1., 21-1. y 5., 25-2. de julio,

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    1-4. y 5-4. de septiembre, 16-1., 2., 4. y 5. de octubre, 29-2. y 5. de diciembre de 2006; 29-2. y 26-5. de enero y 28-5. de febrero de 2007.

    II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73.1. Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripcin en el Regis-tro Civil, esta Direccin General dict en su momento la Instruccin de 9 de enero de 1995 y mas recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espaa o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simula-do con ciudadanos espaoles.

    III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-lentos lleguen a celebrarse dentro del territorio espaol, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebracin del matrimonio tiene el tr-mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56.I Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, anlo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lexloci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales sin excepcin alguna para la celebracin del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobacin, si el matrimonio consta por certificacin expedida por autoridad o funcionario del pas de celebracin (art. 256.3. RRC), requiere que por me-dio de la calificacin de ese documento y de las declaraciones complementarias oportunas se llegue a la conviccin de que no hay dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley espaola. As lo seala el artculo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-

    terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cacin de un Registro extranjero, estable-cen los artculos 23.II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

    IV. Esta extensin de las medidas ten-dentes a evitar la inscripcin de matrimo-nios simulados, por ms que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolucin de 30 de mayo de 1995, debiendo dene-garse la inscripcin cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios inte-resados y por las dems pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir segn las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulacin.

    V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en S. el 4 de octubre de 2005 entre un espaol y una dominicana y, del trmite de au-diencia reservada, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha per-seguido los fines propios de esta institu-cin. Las declaraciones de ambos evi-dencian desconocimiento mutuo: ignora ella la fecha y el lugar de nacimiento de l, el nombre de sus padres, los hermanos que tiene, los estudios que ha realizado, el sueldo que gana y sus aficiones, tan peculiares como criar canarios y salir a pescar al mar, sustituidas por las ms ha-bituales de pasear y leer; l, por su parte, no sabe el domicilio de ella nicamente recuerda el barrio ni que ha estudiado hasta tercero de bachiller, ni los herma-nos que tiene ni sus nombres, ni que ha sido intervenida de un quiste en el hom-bro. Hay, adems, contradicciones que no tienen justificacin con respecto a su relacin de pareja: segn ella, se inici en 2003, segn l, en 2001; segn ella, han convivido durante un mes, segn l, lo hacen siempre que l viaja; hablan por telfono una vez a la semana, segn ella, a diario, segn l. Y, aunque no son de-terminantes, son hechos significativos la

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    diferencia de edad entre ambos, la aco-tacin que hace l al responder a la pre-gunta sobre la nacionalidad de ella do-minicana, en estos momentos y que los presentara en S. una hermana de la ex-cnyuge de l. Los documentos incluidos como prueba en la fase de recurso no tienen valor suficiente como para acredi-tar la veracidad del consentimiento ma-trimonial prestado: los tiques de locutorio que se aportan, en nmero tan conside-rable como innecesario (hasta siete en un mismo da), estn todos fechados entre el 12 de febrero y el 14 de abril de 2006 y los justificantes bancarios, tambin cir-cunscritos al periodo comprendido entre el 24 de mayo y el 2 de agosto de 2006, sealan como beneficiarias de las trans-ferencias a la promotora y a otra persona con sus mismos apellidos. A todo ello se une lo que el Encargado del Registro Civil Consular viene reiteradamente informan-do, en estos supuestos de solicitud de inscripcin de matrimonios celebrados en S. entre ciudadanos dominicanos y espaoles, sobre la utilizacin, conscien-te o inconsciente, de tal institucin con fines migratorios.

    VI. De estos hechos es razonable de-ducir que el matrimonio es nulo por si-mulacin. As lo ha estimado el Encarga-do del Registro Civil Consular quien, por su inmediacin a los hechos, es el que ms fcilmente puede apreciarlos y for-mar su conviccin respecto de ellos. Esta conclusin, obtenida en momentos cro-nolgicamente ms prximos a la cele-bracin del matrimonio, no quedara desvirtuada por un expediente posterior, el del artculo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economa procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, adems de la va judicial, quedara abier-to este camino ante la denegacin adop-tada en la calificacin efectuada por la va del artculo 256 del Reglamento.

    Esta Direccin General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede desestimar el re-curso y confirmar el auto apelado.

    Resolucin (6.) de 14 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

    Sedeniegasuinscripcinporquehaydatosobjetivosbastantesparadeducirlaausencia de consentimiento matrimo-nial.

    En las actuaciones sobre inscripcin de matrimonio remitido a este Centro en trmite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra auto emitido por el Encargado del Registro Civil Con-sular de B.

    HecHos

    1. Don F., nacido en Espaa el 25 de septiembre de 1970 present en el Con-sulado General de Espaa en B. impreso de declaracin de datos para la inscrip-cin de su matrimonio celebrado el 28 de octubre de 2006 con doa P., nacida en Colombia el 8 de octubre de 1975. Ad-juntaban la siguiente documentacin: Hoja declaratoria de datos para la ins-cripcin de matrimonio, certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimien-to de la interesada.

    2. Se celebra el trmite de audiencia reservada con el interesado que manifies-ta que se conocieron en enero o febrero de 2004 a travs de unas fotos de la boda de su hermano, que iniciaron la relacin sentimental en 2005, que decidieron ca-sarse por telfono, que los padres de l no sabe que se ha casado, que l tiene cinco hermanos, que ella tiene dos hijos y tres hermanos, que el hermano mayor de ella trabaja con l, que le gusta el cine, la msica y la pesca, que le gusta el pes-cado, que a ella le gusta leer y los guisos de carne, que su cnyuge trabaja de de-pendienta, que l es agente de seguros y empleado de supermercado. Se celebra el trmite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que se cono-cieron en 2004 por las fotografas de la

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    boda de su hermano, que se comunican por telfono, que a la boda asistieron fa-miliares suyos, que los padres de l no vinieron porque estn delicados de salud, que tiene dos hijos, que tiene tres herma-nos, que l tiene cinco hermanos, que a ella le gusta leer y los guisos de carne, que a l le gusta leer, pescar y el pescado, que ella trabaja de contable, que l tra-baja en un supermercado y vendiendo seguros.

    3. El Ministerio Fiscal desestima la solicitud de los contrayentes. El Encarga-do del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 1 de diciembre de 2006 dene-gando la inscripcin del matrimonio.

    4. Notificados los interesados, el in-teresado interpone recurso ante la Direc-cin General de los Registros y del Nota-riado, volviendo a solicitar la inscripcin de matrimonio, aportando pruebas docu-mentales como facturas telefnicas, car-tas, etc.

    5. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil de Consular remiti lo actuado a la Direccin General de los Registros y del Notariado para su resolucin.

    FundaMEntOS dE dErECHO

    I. Vistos los artculos 16 de la Decla-racin Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre proteccin de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y polticos; la Resolucin del Consejo de la Unin Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que debern adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artculos 10, 14 y 32 de la Constitucin; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Cdigo civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de

    2006, y las Resoluciones de 13-2. y 3., 15-4., 19-1., 21-5., 22-1. y 2. y 23-1. y 3. de enero y 19-2. de febrero de 2004.

    II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73.1. Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripcin en el Regis-tro Civil, esta Direccin General dict en su momento la Instruccin de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-a o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos espaoles.

    III. La Instruccin citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio espaol, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebracin del matrimonio tiene el trmite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56.I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, anlo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lexloci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales sin excepcin alguna para la celebracin del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobacin, si el matrimonio consta por certificacin expedida por autoridad o funcionario del pas de celebracin (art. 256.3. RRC), requiere que por me-dio de la calificacin de ese documento y de las declaraciones complementarias oportunas se llegue a la conviccin de que no hay dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley espaola. As lo seala el artculo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-

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    nes sin expediente y en virtud de certifi-cacin de un Registro extranjero, estable-cen los artculos 23.II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

    IV. Esta extensin de las medidas ten-dentes a evitar la inscripcin de matrimo-nios simulados, por ms que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolucin de 30 de mayo de 1995, debiendo denegar-se la inscripcin cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las dems pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir segn las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simu-lacin.

    V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Co-lombia entre un espaol y una ciudadana colombiana y el trmite de audiencia re-servada practicada a los contrayentes pone en evidencia unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que la finalidad del matrimonio contrado no ha sido la propia de esta institucin. Los interesados incurren en contradicciones fundamentales y revelan un desconocimiento recproco incom-prensible entre dos personas que preten-den iniciar una vida en comn. No coin-ciden exactamente desde cuando se co-nocen, l dice que fue en enero o febrero de 2004 mientras que ella afirma que tuvo lugar en diciembre del mismo ao; Tampoco coinciden en la frecuencia con que hablan por Internet, l dice que men-sualmente mientras que ella afirma que lo hacen semanalmente; tambin se con-tradicen en cuanto al ltimo regalo que l le hizo, los estudios realizados por l, el trabajo que ella desempea

    VI. De estos hechos, es una deduc-cin razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulacin. As lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediacin a los hechos es quien ms fcilmente puede apreciarlos

    y formar su conviccin respecto de ellos. Esta conclusin, obtenida en momentos cronolgicamente ms prximos a la ce-lebracin del matrimonio, no quedara desvirtuada por un expediente posterior, el del artculo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economa procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, adems de la va judicial, quedara abier-to este camino ante la denegacin adop-tada en la calificacin efectuada por la va del artculo 256 del Reglamento.

    Esta Direccin General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede desestimar el re-curso y confirmar el acuerdo apelado.

    Resolucin (1.) de 15 de noviembre de 2007, sobre rectificacin de errores.

    Noprosperaelexpedientealnohaber-seacreditadoelerrordenunciado.

    En las actuaciones sobre rectificacin de error en inscripcin de matrimonio remitidas a este centro directivo en trmi-te de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra auto dictado por el juez encargado del Registro Civil de M.

    HECHOS

    1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de Espaa en C. (Ve-nezuela), el 2 de mayo de 2006, doa M., viuda, de nacionalidad espaola y con domicilio en C., nacida el 12 de no-viembre de 1933 en N., solicit la recti-ficacin del nombre de su marido en la inscripcin de matrimonio en el sentido de eliminar el nombre de . y hacien-do constar que el nombre correcto es I. Adjuntaba la siguiente documentacin: Certificados de nacimiento y DNI de am-bos cnyuges, certificado de matrimonio y acta de defuncin del marido.

    2. Remitido el expediente al Registro Civil de M., la magistrada juez encargada dict auto con fecha de 27 de octubre

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    de 2006, acordando la rectificacin del nombre propio del contrayente en el sen-tido de sustituir . por I.

    3. Notificada la resolucin a la inte-resada, sta interpuso recurso ante la Di-reccin General de los Registros y del Notariado, solicitando la anulacin del auto y la anotacin al margen de la ins-cripcin de matrimonio de que el nom-bre del contrayente es I., alegando que as es como aparece en todos sus docu-mentos.

    4. Notificado el Ministerio Fiscal, ste interes la confirmacin del auto re-currido. El encargado del Registro Civil de M. confirm la resolucin dictada y remiti el expediente a la Direccin Ge-neral de los Registros y del Notariado para la resolucin del recurso.

    FundaMEntOS dE dErECHO

    I. Vistos los artculos 2, 41, 69, 92 y 93 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de esta Direc-cin General, entre otras, de 17-1. y 7. y 27-2. de mayo, 13-2. de junio y 1-4. de julio de 2003; 24-1. de febrero, 24-1. de junio y 9 de julio de 2004; 22-2. de junio de 2005; 27-4. de marzo y 12-1. de abril de 2006.

    II. El nombre en la inscripcin de matrimonio es una mencin de identidad (cfr. art. 12 RRC) por lo que, si se demues-tra que ha sido consignado errneamen-te, cabe su rectificacin por expediente gubernativo con apoyo en el artculo 93-1. de la Ley del Registro Civil.

    III. Hay que comenzar sealando que, en materia de errores la regla gene-ral es que su rectificacin ha de obtener-se mediante sentencia firme recada en-juicio ordinario (cfr. art 92 LRC). No obs-tante, pueden rectificarse por expediente gubernativo cualquier error cuya eviden-cia resulte de la confrontacin con otra u otras inscripciones que hagan fe del he-cho correspondiente (cfr. art. 93.3 LRC) y

    tambin, con dictamen favorable del Mi-nisterio Fiscal, aquellos otros cuya evi-dencia resulte de la confrontacin con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripcin (cfr. art. 94.1 LRC). En este caso el Juez Encargado ha apreciado que en la inscripcin de matri-monio de la interesada exista, efectiva-mente, un error en el nombre del marido, puesto que se haba hecho constar como tal el de A. I. y, a la vista de la inscrip-cin de nacimiento de ste, ha rectifica-do dicho nombre haciendo constar como correcto el de I. A..

    IV. Se interpone el recurso porque la interesada entiende que la rectificacin acordada por el auto apelado persiste en el error, puesto que el nombre correcto del marido es I. y no I. A., pero esto no es exactamente as, porque en la ins-cripcin de nacimiento del marido cons-ta que los nombres que se le impusieron fueron los I., A., J. y F., por este orden. Consecuentemente y con independencia del uso habitual que el marido hiciese de los nombres propios que le fueron im-puestos, es lo cierto que la determinacin del Juez Encargado de rectificar el error acordando que el nombre del marido de la interesada es I.-A. es correcta, no procediendo, por tanto, su rectificacin.

    Esta Direccin General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

    Resolucin (2.) de 15 de noviembre de 2007, sobre rectificacin de error en inscripcin de nacimiento.

    Noprosperapornoresultaracreditadoelerrorobjetodedenuncia,puestoque,conocidoellugarenqueacaecielnaci-mientodeladoptadoesteelquehadehacerseconstarenlainscripcin,salvoelsupuestoprevistoenelartculo16.3delaLeydelRegistroCivil.

    En el expediente sobre cambio de lu-gar de nacimiento en inscripcin de adopcin remitido a este centro en trmi-

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    te de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra acuerdo del en-cargado del Registro Civil Central.

    HECHOS

    1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de E., el 18 de julio de 2006, don J. y doa N., ambos de nacionalidad espaola y con domicilio en E., solicitaron la rectificacin en la inscripcin del lugar de nacimiento de su hijo J., haciendo constar que el correcto es T. (Rusia) y no Z., T. (Rusia), que es lo que figura inscrito. Aportaban los siguientes documentos: Ins-cripcin de nacimiento del menor, libro de familia y sentencia de adopcin.

    2. El magistrado juez encargado del Registro Civil Central dict auto el 19 de diciembre de 2006 denegando la peti-cin por no apreciarse el error denuncia-do y acordando la rectificacin del lugar de nacimiento en el sentido de hacer constar que ste se produjo en Z., provin-cia de T., pas: Rusia.

    3. Notificada la resolucin a los inte-resados, stos interpusieron recurso el 1 de marzo de 2007 ante la Direccin General de los Registros y del Notariado solicitando la rectificacin en la inscripcin del lugar de nacimiento del menor, reiterando que el correcto es: Ciudad de T., T., Rusia.

    4. El expediente fue trasladado al Mi-nisterio Fiscal, que no se opuso al recurso e inform favorablemente basndose en las pruebas documentales aportadas. El encargado del Registro Civil Central se ratific en su decisin y remiti el expe-diente a la Direccin General de los Re-gistros y del Notariado para la resolucin del recurso.

    FundaMEntOS dE dErECHO

    I. Vistos los artculos 16, 20, 26, 41, 92 y 93 de la Ley del Registro Civil (LRC); 68, 295 y 342 del Reglamento del Regis-tro Civil (RRC) y las resoluciones de 14-4. de mayo de 2004; 18-4. y 24-6. de

    octubre de 2005; 31-3. de enero de 2006; 31-5. de enero de 2007, 14-1. y 20-4. de marzo de 2007.

    II. Se pretende por los interesados que en la inscripcin de nacimiento de su hijo se rectifique el lugar de nacimien-to, que es T., y no el de Z., T., (ambos de Rusia), que se ha hecho constar en la inscripcin practicada en el Registro Civil Central. Por auto del Juez Encargado de dicho Registro se dict auto denegando la solicitud, porque en la certificacin de nacimiento aportada constaba como lu-gar de nacimiento del menor el que se ha hecho figurar en la inscripcin. Dicho auto constituye el objeto del presente re-curso.

    III. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el dato sobre el lugar de na-cimiento, consignada en una inscripcin de nacimiento, no es una simple men-cin de identidad del nacido, susceptible de rectificacin, si fuera errnea, por ex-pediente gubernativo con apoyo en el artculo 93-1. de la Ley. Por el contrario, ese dato es una circunstancia esencial de la inscripcin de nacimiento y de la que sta hace fe (cfr. art. 41 LRC), por lo que su rectificacin, por muy evidente que pueda parecer el error, ha de obtenerse en principio acudiendo a la va judicial ordinaria conforme al criterio general que proclama el artculo 92 de la Ley del Registro Civil.

    IV. En segundo lugar hay que recor-dar que la regla general en materia de errores registrales es que su rectificacin ha de obtenerse mediante sentencia re-cada en juicio ordinario (cfr. art. 92 LRC) y que, obviamente, para que pueda rectificarse un error del Registro, es ne-cesario que quede acreditada su existen-cia y, esto, no ha sido probado en el presente caso, puesto que, segn resulta del propio asiento la inscripcin de na-cimiento del interesado se practic ha-ciendo constar el lugar de nacimiento que figuraba en la certificacin local, traducida, de nacimiento del interesado, por lo que no hubo por parte del Regis-tro el error que se denuncia. Con el re-

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    curso se aporta una certificacin expe-dida con posterioridad a la que sirvi de ttulo para la inscripcin en la que apa-rece el lugar de nacimiento que los pa-dres consideran correcto, pero sta se-gunda certificacin no rectifica la prime-ramente expedida a travs del procedimiento legal correspondiente (cfr. art. 295 RRC), con lo cual, no es posible conocer cual de ellas sea la co-rrecta.

    V. Hay que tener en cuenta que es funcin del Encargado velar por la con-cordancia del Registro con la realidad (cfr. art. 26 LRC), por lo que, conocido el lugar real de nacimiento, es ste y no el que se establezca por la sentencia extranjera de constitucin de la adop-cin, el que ha de hacerse constar en la inscripcin de nacimiento del adopta-do, lo que ha de entenderse sin perjui-cio de lo dispuesto especficamente en materia de adopciones internacionales sobre cambio de lugar de nacimiento por el del domicilio de los padres (cfr. art. 16.3 y 20.1. LRC). Hay que reparar en el hecho de que en virtud de la adop-cin el adoptado adquiere la nacionali-dad espaola (cfr. 19 nm. 1 Cc), lo que supone que su estatuto personal, en ge-neral y las cuestiones relativas a su es-tado civil, en particular, quedan some-tidas a la legislacin espaola, lo que conduce a la aplicacin en el presente caso de las disposiciones de que se ha hecho cita que, adems, carecen de ca-rcter dispositivo, lo que impide su ex-clusin por la sola voluntad de los inte-resados.

    Esta Direccin General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.

    Resolucin (3.) de 15 de noviembre de 2007, sobre rectificacin de errores.

    No prospera por falta de pruebas elexpedientederectificacindelestadoci-

    vildeldifuntoenunainscripcindede-funcin.

    En el expediente sobre rectificacin de error en inscripcin de defuncin re-mitido a este centro en trmite de recur-so por virtud del entablado por el inte-resado, contra auto dictado por el encar-gado del Registro Civil de M.

    HECHOS

    1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., el 22 de noviembre de 2006, D. F., mayor de edad y con do-micilio en Murcia, solicit la rectifica-cin del estado civil en la inscripcin de defuncin de su abuelo, don C., en el sentido de hacer constar que el inscrito era soltero y no casado. Aportaba los si-guientes documentos: Inscripcin de de-funcin, certificado de nacimiento del difunto y certificados de nacimiento de sus hijas.

    2. El magistrado juez encargado del Registro Civil de M. dict auto el 12 de diciembre de 2006 denegando la rectifi-cacin solicitada por no haber quedado acreditados los elementos, requisitos y si-tuaciones que exige la Ley del Registro Civil.

    3. Notificada la resolucin al intere-sado, ste interpuso recurso el 31 de enero de 2007 ante la Direccin Gene-ral de los Registros y del Notariado soli-citando la anulacin de del auto y la rectificacin en la inscripcin alegando que en ningn otro documento consta el matrimonio del difunto.

    4. El expediente fue trasladado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recur-so y confirm la resolucin adoptada basndose en sus propios fundamentos. El magistrado juez encargado del Regis-tro Civil de M. remiti el expediente a la Direccin General de los Registros y del Notariado para la resolucin del recurso.

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    FundaMEntOS dE dErECHO

    I. Vistos los artculos 2, 92 y 93 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 12 de marzo, 20-1. de septiembre de 2002; 20-2. de enero de 2003; 27-4. de junio, 17 y 19-5. de septiembre de 2005; y 4-3. de septiem-bre de 2006.

    II. El promotor haba solicitado que en la inscripcin de defuncin de su abuelo se rectificase el estado civil, que no era el de casado que se haba hecho constar, sino el de soltero. Por el Juez Encargado se acord no haber lugar a la rectificacin.

    III. En materia de rectificacin de errores hay que tener presente que la re-gla general es la de que stos deben ser rectificados por sentencia firme recada en juicio ordinario (cfr. art. 92 LRC). De otra parte, obviamente, para que pueda rectificarse un error del Registro, es nece-sario que quede acreditada su existencia. En este caso, sin embargo, no est proba-do suficientemente el error denunciado, porque las pruebas presentadas son con-tradictorias con los documentos que sir-vieron de base a la inscripcin y esta circunstancia impide determinar con ga-ranta cual era el estado civil real del fa-llecido. En el cuestionario para la decla-racin de defuncin, se hizo constar por el declarante que el estado civil del falle-cido era el de casado. Este mismo estado civil consta en el certificado mdico de defuncin, por lo que no puede estimarse que se cometiese error en la inscripcin de la defuncin. La constancia de este dato evidencia que no se cometi error por el Registro que deba ser objeto de rectificacin, puesto que se practic la inscripcin de defuncin ajustndose a lo declarado en los referidos documentos. Lo que antecede se entiende sin perjuicio de que pueda el interesado acudir a la va jurisdiccional (cfr. art.92 LRC).

    Esta Direccin General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-

    mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado

    Resolucin (4.) de 15 de noviembre de 2007, sobre inscripcin de adop-cin.

    Noesposiblemodificarellugardena-cimiento realdel adoptadocuando,porhaberseacogidolosadoptantesalaposi-bilidadautorizadaporlaInstruccinde15de febrerode1999,ya sehaextendido,ademsde la inscripcindenacimientoinicialylamarginaldeadopcin,otrapos-teriorenlaquesehanreflejado,ademsdelosdatosdelnacimientoydelnacido,losdelafiliacinadoptivaconstituida.

    En el expediente sobre cambio de lu-gar de nacimiento en inscripcin de adopcin internacional remitido a este centro en trmite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra providencia dictada por la encargada del Registro Civil de R.

    HECHOS

    1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de R., el 31 de enero de 2006, don J. y doa M., ambos de nacionalidad espaola y con domicilio en S., solicitaron una nueva inscripcin de nacimiento de su hijo O., en la que constara como lugar de nacimiento S., domicilio familiar en el momento de la adopcin del menor, en lugar de S. (Ru-sia). Aportaban los siguientes documen-tos: Inscripcin de nacimiento del menor, certificado de empadronamiento y DNI de los padres.

    2. La magistrada juez encargada del Registro Civil de R. dict providencia el 2 de febrero de 2006 denegando la peti-cin por no cumplirse los presupuestos establecidos en la legislacin invocada.

    3. Notificada la resolucin a los inte-resados, stos interpusieron recurso el 14 de marzo de 2006 ante la Direccin Ge-neral de los Registros y del Notariado

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    solicitando la anulacin de la providen-cia dictada alegando la aplicabilidad al caso de las normas que citaban en su primera peticin.

    4. El expediente fue trasladado al Mi-nisterio Fiscal, que se opuso al recurso y confirm la resolucin adoptada basn-dose en sus propios fundamentos. La ma-gistrada juez encargada del Registro Civil de R. remiti el expediente a la Direccin General de los Registros y del Notariado para la resolucin del recurso.

    FundaMEntOS dE dErECHO

    I. Vistos los artculos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); Disposi-cin final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Cdigo civil; los artculos 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artculos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las Instruc-ciones de la Direccin General de los Re-gistros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, de 1 de julio de 2004 y de 28 de febrero de 2006, la Resolucin-Circular de 31 de octubre de 2005 y la Resolucio-nes de 27-6. y 29-3. de octubre de 2005; 2-2. de marzo, 22-1. de mayo de 2006; y 20-4. de marzo de 2007.

    II. Se trata en este expediente de un cambio del lugar del nacimiento de un hijo adoptivo que instan sus padres con el fin de que en la inscripcin de naci-miento de aquel se haga constar, no el real Rusia, sino el correspondiente al del domicilio de los padres. La inscrip-cin de la adopcin internacional se practic en el Registro Civil Central ex-tendindose el asiento principal con la filiacin biolgica y el marginal con la filiacin adoptiva. Igualmente, por trasla-do del Central, se haba practicado la nueva inscripcin en el Registro Civil de S. con fecha de 27 de octubre de 2005 en la que constaban solo los datos de la fi-liacin adoptiva. La Juez Encargada del Registro Civil de R., dict providencia

    desestimando la peticin de los promo-tores. Esta providencia constituye el ob-jeto del presente recurso.

    III. La adopcin da lugar en el Regis-tro Civil espaol a una inscripcin mar-ginal en el asiento de nacimiento del adoptado (cfr. artculo 46 de la Ley del Registro Civil). Ello supone que en el mis-mo folio registral aparece reflejada la fi-liacin anterior, o la ausencia de filiacin, del adoptado, carente ya de relevancia jurdica, y la nueva filiacin adoptiva do-tada legalmente de plenitud de efectos jurdicos. Ciertamente esta superposicin de filiaciones, como puso de manifiesto la Instruccin de la Direccin General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, puede dar origen a mo-lestas confusiones y a que irregularmente se d publicidad a travs de una certifica-cin literal a datos que afectan a la inti-midad familiar.

    Con la finalidad de eliminar estos in-convenientes la citada Instruccin, en aplicacin del mecanismo previsto por el artculo 307 del Reglamento del Registro Civil, autoriz con carcter general que la filiacin adoptiva fuera objeto de una inscripcin principal de nacimiento que reflejara slo los datos sobrevenidos por la adopcin, con referencia a la inscrip-cin previa de nacimiento y adopcin en la que se comprende todo el historial jurdico del adoptado.

    Una de las circunstancias reveladora de una filiacin adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especial-mente cuando ste ha acaecido en un pas remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorizacin especial que el citado artculo 21 del Reglamento esta-blece. A tal fin, y complementariamente a lo anterior, la Instruccin de la Direc-cin General de los Registros y del Nota-riado de 1 de julio de 2004, guiada de la misma finalidad de evitar la posibilidad de la publicidad irregular de las adopcio-nes, y especialmente respecto de las adopciones internacionales que tan nota-ble incremento han experimentado en los

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    ltimos aos, autoriz que en la nueva inscripcin de nacimiento y adopcin que, a solicitud de los adoptantes, se practique con inclusin exclusivamente de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los padres adoptivos conste como lugar de naci-miento del adoptado el del domicilio de los adoptantes, y no el lugar real de su nacimiento, reconociendo as en tales casos una facultad similar a la que el ar-tculo 16 prrafo segundo de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biolgi-cos. Con ello se hace efectivo, tambin en este mbito, el principio constitucio-nal de equiparacin entre los hijos con independencia del origen de su filiacin (cfr. arts. 14 y 39 de la Constitucin).

    IV. Ahora bien, la necesidad de dotar a esta materia de la mayor seguridad ju-rdica posible y de reforzar los citados principios constitucionales de proteccin de la intimidad personal y familiar y de igualdad jurdica y equiparacin entre los hijos con independencia de su filiacin, dotando a la regulacin de la materia del adecuado rango normativo legal, as como la conveniencia de extender las finalidades antes expresadas a otros su-puestos anteriormente no cubiertos por las Instrucciones citadas, han determina-do la reciente reforma del artculo 20 nm. 1 de la Ley del Registro Civil, intro-ducida por la Disposicin final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Cdigo civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separacin y divorcio.

    La reforma ha consistido en aadir un nuevo prrafo al nmero 1. del ar-tculo 20, relativo al traslado de las ins-cripciones principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido o sus representantes legales, adicin del si-guiente tenor literal: En caso de adop-cin internacional, el adoptante o adop-tantes de comn acuerdo podrn solicitar que en la nueva inscripcin conste su domicilio en Espaa como lugar de naci-miento del adoptado. A las inscripciones as practicadas les ser de aplicacin lo

    dispuesto en el prrafo final del ar-tculo 16.

    V. La introduccin de esta modifica-cin en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer la finalidad a que res-ponde el prrafo segundo de la regla 1. aadido a la Instruccin de la Direccin General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la ms re-ciente de 1 de julio de 2004, dotando a la materia, como antes se dijo, de una adecuada cobertura legal en atencin a la necesidad de garantizar la seguridad jurdica de las situaciones y asientos re-gistrales practicados al amparo de aque-llas Instrucciones.

    La citada reforma legal fue objeto de rpido desarrollo reglamentario a travs del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redaccin a los artculos 77 y 307 del citado Reglamen-to. En cuanto al primero se aade un nuevo prrafo que permite omitir los da-tos de la filiacin originaria en la nueva inscripcin de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopcin. En concreto se esta-blece que En caso de adopcin, si los solicitantes del traslado as lo piden, en la nueva inscripcin de nacimiento cons-tarn solamente, adems de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstan-cias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al ma-trimonio de estos. Se trata de una norma complementaria del artculo 20 nm. 1 de la Ley del Registro Civil que, de forma conjunta con ste, vienen a sustituir en su finalidad a la Instruccin de 15 de febre-ro de 1999, en su redaccin modificada por la de 1 de julio de 2004. En conse-cuencia estas ltimas Instrucciones se ha de entender derogadas a partir de la en-trada en vigor de la citada reforma legal y reglamentaria. La posibilidad de modi-ficar el lugar del nacimiento del nacido queda circunscrita, como ya lo estaba, a las adopciones internacionales y en todo

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    caso a travs del mecanismo registral del traslado del folio al Registro Civil del do-micilio de los promotores.

    Por su parte, la reforma del artculo 77 del Reglamento del Registro Civil prev la misma finalidad pero para los casos en que, adems de responder el traslado a la evitacin de la superposicin de filiacio-nes en un nico folio registral, responda igualmente al deseo de contar con la proximidad del Registro Civil en que consta el historial jurdico del estado civil de la persona respecto del domicilio de la misma o de sus representantes legales. De esta forma se aplican criterios de eco-noma procedimental, ya que para lograr esta ltima finalidad, posible en trminos legales antes de la reciente reforma, re-sultaba preciso acudir a un doble traslado del folio registral, primero en ejercicio de las facultades reconocidas por la Instruc-cin de 9 de enero de 1999 y, despus, al amparo de lo dispuesto en el artculo 20 nm. 1 de la Ley del Registro Civil, por este orden o en orden inverso.

    VI. Explicado el alcance de las refor-mas legal y reglamentaria recientemente operadas en este campo, las dificultades interpretativas se centran en el periodo de vigencia de la Instruccin de 1 de julio de 2004 respecto de los supuestos en que se intenta la aplicacin de su previsin relativa al cambio del lugar de nacimien-to del adoptado en un momento posterior a haberse solicitado y obtenido una nue-va inscripcin con constancia exclusiva de la filiacin adoptiva y de los datos del nacimiento y del nacido al amparo de la redaccin inicial de la Instruccin de 1999, con simultnea cancelacin de las iniciales inscripciones de nacimiento y de adopcin.

    Pues bien, conforme a la citada Ins-truccin la posibilidad de solicitar el cambio del lugar real de nacimiento por el del domicilio de los padres adoptantes tiene su momento, cual es, el de la nueva inscripcin. Es en sta, que se practica a instancia de los adoptantes para consig-nar slo los datos de la filiacin adoptiva, en donde puede proponerse el cambio

    del lugar de nacimiento. Si sta ya se ha practicado, ya no cabe solicitar dicho cambio porque su autorizacin provoca-ra la cancelacin de la inscripcin ante-rior y la extensin de otra nueva, lo que no est previsto en las Instrucciones de 15 de febrero de 1999 ni en la de 1 de julio de 2004. Tampoco, por esta falta de previsin legal, cabra que el cambio re-ferido se hiciese mediante inscripcin marginal. Este criterio tambin se des-prende de la nueva redaccin que el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, ha dado al artculo 77 del Reglamento del Regis-tro Civil. Es decir, segn esta norma, el posible cambio del lugar de nacimiento, si se solicita, deber efectuarse en la nueva inscripcin, entendiendo por tal la que se practica despus de la principal de nacimiento y marginal de adopcin, para hacer constar slo la filiacin adop-tiva, pero no en otras posteriores.

    Ahora bien, todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicacin de la nueva norma contenida en el ar-tculo 20 nm. 1 de la Ley registral civil, reformado por la Ley 15/2005, cuando habindose ya acogido los interesados a la Instruccin de 15 de febrero de 1999, y extendida una nueva inscripcin de na-cimiento con inclusin exclusiva de los datos de la filiacin adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento, se solici-te el traslado de tal inscripcin al Registro Civil del domicilio de los padres adopti-vos. Es decir, aunque la reforma legal de 8 de julio de 2005 presupone, en co-nexin con la reforma reglamentaria de la misma fecha, que una sola operacin registral, la inscripcin de traslado, cum-plir la triple finalidad de desagregar los datos de la filiacin natural u originaria del adoptado de su nueva inscripcin de nacimiento, modificar el lugar de naci-miento del adoptado y, tercero, trasladar el historial registral civil de la persona al Registro Civil del domicilio, nada impide que de forma transitoria para los supues-tos en que la primera de estas tres opera-ciones ya est consumada de forma aut-noma a travs de la aplicacin de la Ins-truccin de 15 de febrero de 1999, las

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    otras dos operaciones, esto es, el traslado y la modificacin del lugar de nacimien-to, puedan ejecutarse conjuntamente ya bajo la vigencia de las nuevas normas legales, normas que, no cabe cuestin sobre ello, son aplicables tambin a los casos de adopciones constituidas con an-terioridad a su entrada en vigor, y ello no slo porque la llamada retroactividad tcita se ha predicado por la doctrina civilstica moderna respecto de las nor-mas organizativas, en las que cabe en-cuadrar las de mecnica u organizacin registral, sino tambin por el valor que, ante el silencio de la Ley, se debe reco-nocer en la labor interpretativa a las orientaciones que se desprenden de las Disposiciones transitorias del Cdigo ci-vil, aadidas a su segunda edicin para regular la transicin entre ste y el Dere-cho anterior. Y en este sentido debe ha-cerse en esta materia aplicacin analgi-ca de la Disposicin transitoria primera del Cdigo civil en su redaccin origina-ria, ya que siendo as que el derecho al traslado de la inscripcin de nacimiento y marginal de adopcin, con simultnea modificacin del lugar de nacimiento del adoptado, se introduce exnovo en nues-tro Ordenamiento jurdico, con norma de rango legal, por la Ley 15/2005, por refe-rencia a la situacin legislativa inmedia-tamente anterior, ello supone que, apli-cando analgicamente la citada Disposi-cin transitoria primera del Cdigo civil en su redaccin originaria, tal derecho tendr efecto desde luego, aunque el hecho en este caso el nacimiento y la adopcin que lo origine se verificara bajo la legislacin anterior, aplicacin analgica que ya haba sostenido este Centro Directivo en otras materias vincu-ladas al estado civil de las personas, en concreto con ocasin de la interpretacin del alcance retroactivo de la reforma del Cdigo civil en materia de nacionalidad operada por Ley 36/2002, de 8 de octu-bre (cfr. Resolucin de 25-2. de abril de 2005) y de la ms reciente reforma en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo introducida por la

    Ley 13/2005, de 1 de julio (cfr. Resolu-cin-Circular de 29 de julio de 2005).

    Sin embargo, tampoco esta opcin cabe en el presente caso en el que los interesados ya haban obtenido el trasla-do del historial registral civil de su hijo al Registro Civil de su domicilio, consoli-dando con ello una situacin jurdico-registral cuya modificacin queda ya fuera del alcance de las previsiones del reformado artculo 20 nm. 1 de la Ley del Registro Civil.

    Esta Direccin General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

    Resolucin (5.) de 15 de noviembre de 2007, sobre adopcin

    Noconstandolaadopcinporelinte-resado, sino solopor lapersonacon laqueformaparejadehecho,noprocedequeelmenoradoptadoseainscritoconlosapellidosyfiliacindeaqul.

    En las actuaciones sobre inscripcin de adopcin remitido a este Centro en trmite de recurso por virtud del entabla-do por los interesados contra calificacin de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

    HECHOS

    1. Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2005, don Z. y doa C., mani-fiestan que la interesada formaliz la adopcin internacional de un menor de nacionalidad ucraniana de nombre V., atribuyndole al mismo el nombre de J., que solicitan que el nombre del menor sea el de J., toda vez que M. es el primer apellido del padre adoptivo y N. el de la madre adoptiva. Aporta la siguiente do-cumentacin: Copia de la resolucin de adopcin, pasaporte del menor, partida de nacimiento, certificado de nacimiento del padre, certificado de nacimiento de la madre, hoja declaratoria de datos.

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    2. Recibida toda la documentacin en el Registro Civil Central, se procede a la inscripcin del menor con el nombre de J.

    3. Notificados los interesados, stos manifiestan que el nio no ha sido inscri-to de forma correcta, que se inscribi nicamente con los apellidos de la madre y se han omitido los del padre, por lo que solicitan se haga una nueva inscripcin con los datos correctos.

    4. Notificado el Ministerio Fiscal, ste manifiesta que en la resolucin de adopcin de fecha 18 de mayo de 2005 aparece como nica adoptante doa C., por lo que interesa la confirmacin de la calificacin recurrida. La Juez Encar-gada del Registro Civil remite el expe-diente a la Direccin General de los Registros y del Notariado para su reso-lucin.

    FundaMEntOS dE dErECHO

    I. Vistos los artculos 175 del Cdigo Civil (Cc); 27 y 29 de la Ley del Registro Civil (LRC); 342 y 355 del Reglamento del Registro Civil (RRC).

    II. Se pretende por los promotores que en la inscripcin de nacimiento de un menor adoptado por doa M., se haga constar como padre a la persona con la que sta forma pareja y se atribuya al hijo como primer apellido el de dicha perso-na. El menor, nacido en Ucrania en 2002, fue adoptado por la interesada mediante resolucin del Tribunal ucraniano de la ciudad y distrito de B. de 18 de mayo de 2005. Esta adopcin se inscribi en el Registro Civil Central, haciendo constar el nombre del padre a efectos identifica-tivos y atribuyndose al adoptado los apellidos maternos N. P.. Esta califica-cin es recurrida por no haberse hecho constar la filiacin del padre ni los ape-llidos de ste.

    III. La Disposicin Adicional 3. de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, sobre modificacin del Cdigo civil y de la Ley

    de Enjuiciamiento Civil en materia de adopcin, al establecer que las referen-cias de esta ley a la capacidad de los cnyuges para adoptar simultneamente a un menor ser tambin aplicables al hombre y a la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relacin de afectividad anloga a la con-yugal, extiende a favor de estos ltimos la excepcin que respecto de la interdic-cin de la adopcin por ms que una persona reconoce a favor de los cnyu-ges el apartado 4 del artculo 175 del Cdigo civil. Por tanto, siendo aplicable la ley espaola, nada impide que un me-nor sea adoptado conjuntamente por dos personas unidas en la forma indicada por la transcrita Disposicin Adicional 3. de la Ley 21/1987. Sin embargo, en el caso objeto del presente recurso, lo cierto es que la resolucin dictada por el Tribunal de B. solamente aprueba la adopcin respecto de doa M. y no de don E. Con-secuentemente no es posible hacer cons-tar en la inscripcin de nacimiento del menor una filiacin adoptiva que no existe y, por la misma razn, tampoco cabe atribuir a dicho menor otros apelli-dos que aquellos con los que ha sido inscrito.

    Esta Direccin General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la calificacin efectuada.

    Resolucin (6.) de 15 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

    Seinscribeporquenohaydatosobje-tivosbastantesparadeducirlaausenciadeconsentimientomatrimonial.

    En las actuaciones sobre inscripcin de matrimonio remitidas a este Centro en trmite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra acuerdo emi-tido por el Juez Encargado del Registro Civil Central.

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    HECHOS

    1. Don W., nacido en Repblica Do-minicana el 24 de febrero de 1986 y de nacionalidad espaola present hoja de declaracin de datos para la inscripcin de su matrimonio celebrado en Repbli-ca Dominicana el 25 de agosto de 2004 con doa L., nacida en Repblica Domi-nicana el 3 de noviembre de 1974 y de nacionalidad dominicana. Aportaban como documentacin: Acta de matrimo-nio local, certificado de nacimiento, cer-tificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento y certificado de estado civil de la interesada.

    2. Se celebra el trmite de audiencia reservada con el contrayente que mani-fiesta que tiene 19 aos, que conoce a su cnyuge desde 2003, que la conoci en una tienda del E., que su cnyuge tiene un hijo de 7 aos que vive en S. con su madre, que su cnyuge es divorciada, que ella tiene dos hermanos, que conoce a sus suegros, que ella tiene familiares en M., que ha ido a su pas tres veces, que l trabaja en la construccin, que ella no trabaja. Se celebra el trmite de audien-cia reservada con la contrayente que ma-nifiesta que se conocieron en 2003 en una tienda, que ella tiene un hijo de 8 aos, que l ha ido a visitarla tres veces, que l trabaja de albail, que ella no trabaja, que tiene parientes en Espaa, que l tiene tres hermanos, que ella tiene dos hermanos.

    3. El Juez Encargado del Registro Ci-vil dict acuerdo con fecha 19 de di-ciembre de 2006, denegando la inscrip-cin del matrimonio solicitado.

    4. Notificado a los interesados, el in-teresado interpuso recurso ante la Direc-cin General de los Registros y del Nota-riado, solicitando la inscripcin del ma-trimonio.

    5. Notificado el Ministerio Fiscal, ste informa que procede confirmar el auto apelado. El Encargado del Registro Civil Central remiti lo actuado a la Di-

    reccin General de los Registros y del Notariado para su resolucin.

    FundaMEntOS dE dErECHO

    I. Vistos los artculos 16 de la Decla-racin Universal de Derechos Huma-nos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre proteccin de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y polticos; la Resolucin del Consejo de la Unin Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que debern adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artculos 10, 14 y 32 de la Constitucin; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Cdigo civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instruccin del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 17-2., 23 y 25-4. de enero, 3-3., 4. y 5., 17-1. y 26-2. y 4. de febrero, 3-2. y 11-5. de marzo, 5-2., 14-2. y 3. y 22-2. de abril y 17-2. de noviembre de 2003 y 13-4. de enero de 2004.

    II. No slo en el expediente previo para el matrimonio civil, a travs del tr-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino tambin cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificacin ex-pedida por autoridad o funcionario del pas de celebracin (art. 256-3. RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripcin de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propsito de las partes no es ligarse con el vnculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situacin del ex-tranjero en relacin con los requisitos de

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    entrada y permanencia en Espaa, el En-cargado debe calificar, a travs de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el ttulo inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bracin o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

    III. Ahora bien, las dificultades prc-ticas de la prueba de la simulacin son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de sta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gn las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

    IV. En el caso actual se trata de ins-cribir un matrimonio celebrado en Re-pblica Dominicana el 25 de agosto de 2004 entre un espaol, dominicano de origen, y una dominicana y los he-chos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportu-nas no son lo suficientemente clarifica-dores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulacin. Las audiencias reservadas practicadas no han revelado ninguna contradiccin o desconocimiento bsico entre los con-trayentes. Los dos han demostrado cono-cer las circunstancias del otro suficien-temente, al menos en todo aquello que les ha sido preguntado, sin que sea sufi-ciente por s solo para denegar la ins-cripcin del matrimonio la escasa con-vivencia de los contrayentes y una dife-rencia de edad de 12 aos a favor de la contrayente dominicana. Por lo tanto, no cabe de ellas deducir, sin gnero de duda, la inexistencia de consentimiento matrimonial.

    V. Si se tiene en cuenta la presuncin general de buena fe y que el iusnubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado ms que cuando exista una

    certeza racional absoluta del obstculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bracin o a la inscripcin del enlace. Como expres en un supuesto similar la Resolucin de 9-2. de octubre de 1993, ante la opcin de autorizar (aqu inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el iusconnubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa. Siempre que-dar a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nuli-dad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrn enjuiciarse las cir-cunstancias del caso concreto.

    Esta Direccin General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

    1. Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

    2. Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Central el matrimonio cele-brado el 25 de agosto de 2004 en Rep-blica Dominicana entre los comparecien-tes.

    Resolucin (1.) de 16 de noviembre de 2007, sobre inscripcin de nacimien-to y opcin a la nacionalidad espaola.

    Noesposibleinscribirelnacimientodel nacido en Melilla en1965 queejercita la opcin a la nacionalidadespaolaprevistaenelartculo20.1.b);del Cdigo Civil, redaccin dada porLey36/2002,porquenosehaacredita-doquesupadrehubiesesidooriginaria-menteespaola.

    En las actuaciones sobre solicitud de inscripcin de nacimiento y opcin a la nacionalidad espaola remitidas a este Centro Directivo en trmite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo del Encargado del Regis-tro Civil Consular de T. (Marruecos).

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    HECHOS

    1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de Espaa en T. (Ma-rruecos) el 2 de febrero de 2005, don M., de nacionalidad marroqu, nacido el 13 de enero de 1965 en T., solicit la nacio-nalidad espaola en base a que su padre era de origen espaol. Se acompaaba la siguiente documentacin: Tarjeta de identidad, certificado de residencia y co-pia literal del acta de nacimiento del in-teresado; pasaporte, DNI e inscripcin de nacimiento, practicada en el Registro Ci-vil de M. del padre del interesado, don E., nacido el 9 de enero de 1940, en la que constaba que haba optado por la nacio-nalidad espaola ante el Cnsul General de Espaa en T. el 19 de octubre de 1996.

    2. Ratificado el interesado, compare-ci su esposa, manifestando que nada tena que oponer a la tramitacin del ex-pediente incoado por el promotor. El Mi-nisterio Fiscal inform que no exista in-conveniente alguno en que se accediera a lo solicitado. Con fecha 16 de marzo de 2005 se levant el acta de opcin a la nacionalidad espaola del interesado en virtud del artculo 20.1 b) del Cdigo Ci-vil, ya que su padre era espaol de ori-gen. El Encargado del Registro Civil Con-sular de T. dict resolucin favorable a la opcin de nacionalidad espaola del in-teresado, y remiti todo lo actuado al Registro Civil Consular de T.

    3. El Consulado General de Espaa en T., solicito el acta de opcin del padre del promotor, remitindose sta, en la que constaba su voluntad de optar por la nacionalidad espaola de acuerdo con la disposicin transitoria tercera de la Ley 18/1990 de 17 de diciembre. El Mi-nisterio Fiscal inform desfavorablemen-te ya que haba quedado probado en el expediente que el padre no era espaol de origen. El Encargado del Registro Civil Consular dict auto con fecha 20 de mayo de 2005 denegando la solicitud de opcin formulada por el promotor al no

    haber quedado probado en el expediente que el padre fuera espaol de origen, ya que ste adquiri la nacionalidad espa-ola, no de origen, sino por opcin, de conformidad con la disposicin Transito-ria Tercera de la Ley 18/1990 de 17 de diciembre, que dispona que las personas cuyo padre o madre hubiese sido origina-riamente espaol y nacido en Espaa po-drn optar a la nacionalidad espaola en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

    4. Notificada la resolucin al promo-tor, ste interpuso recurso ante la Direc-cin General de los Registros y del Nota-riado, alegando que su abuela paterna era espaola, natural de Z., no habindo-se inscrito su matrimonio cornico en el Registro Civil espaol, por lo que siempre const como soltera, y de conformidad con el artculo 17 2. de la redaccin ori-ginaria del Cdigo civil, eran espaoles los hijos de padre o madre espaoles, por lo que su padre naci claramente siendo espaol de origen. Adjuntaba la siguiente documentacin: Inscripcin consular, pasaporte e inscripcin de defuncin de doa C., abuela paterna del interesado, de nacionalidad espaola, nacida el 21 de septiembre de 1918 en P. de estado civil soltera.

    5. De la interposicin del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien in-form que no figuraba en la inscripcin de nacimiento del padre del promotor ninguna anotacin marginal de declara-cin de la nacionalidad espaola de ori-gen con valor de simple presuncin, por lo que consideraba ajustado a derecho el auto dictado. El Encargado del Registro Civil Consular inform que haca suyas las alegaciones formuladas por el Minis-terio Fiscal y remiti el expediente a la Direccin General de los Registros y del Notariado para su resolucin.

    FundaMEntOS dE dErECHO

    I. Vistos los artculos 17, 20 y 22 del Cdigo civil en su redaccin originaria; 17

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    y 23 del Cdigo civil en su redaccin por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2. y 23-3. de fe-brero, 23 de abril, 12-9. de septiembre y 5-2. de diciembre de 2001; 21-5. de enero, 5 de mayo y 6-3. de noviembre de 2003; 4-5., 10-3. de febrero y 18-5. de noviembre de 2004; 7-2. de octubre de 2005; 5-2. de enero y 10-4. de febre-ro de 2006.

    II. Se ha pretendido por estas actua-ciones inscribir en el Registro Civil Con-sular de Tetun como espaol al nacido en dicha ciudad en 1965, alegando ser hijo de espaol, en virtud del previo ejer-cicio de la opcin prevista por el ar-tculo 20 nm. 1, b) del Cdigo civil, en su redaccin dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme al cual tienen de-recho a optar por la nacionalidad espa-ola aquellas [personas] cuyo padre o madre hubiere sido originariamente es-paol y nacido en Espaa.

    III. Esta pretensin no puede ser esti-mada, porque son dos los requisitos que exige el citado precepto para que prospe-re el ejercicio del derecho de opcin y uno de ellos no concurre en el presente caso, cual es, el de la nacionalidad originaria del padre, ya que ste, segn consta en inscripcin marginal a la de su nacimien-to adquiri la nacionalidad espaola por opcin al amparo de la disposicin transi-toria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, en 1996, inscripcin que cons-tituye la prueba del hecho inscrito (cfr. art. 2 LRC).

    Esta Direccin General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

    Resolucin (2.) de 16 de noviembre de 2007, sobre inscripcin de adop-cin.

    No es aplicable el mecanismo de laInstruccin de1 de julio de2004 para

    modificarellugardenacimientorealdeladoptadocuando,porhaberseacogidolosadoptantesalaposibilidadautorizadapor la Instruccin de15 de febrerode1999,yasehaextendido,ademsdela inscripcindenacimiento inicialy lamarginaldeadopcin,otraposteriorenla que se han reflejado, adems de losdatosdelnacimientoydelnacido,losdelafiliacinadoptivaconstituida.

    En las actuaciones sobre cambio de lugar de nacimiento en inscripcin de adopcin internacional, remitido a este Centro en trmite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra acuerdo de la Juez Encargada del Regis-tro Civil de N.

    HECHOS

    1. Mediante comparecencia en el Juzgado de Paz de O., el 12 de mayo de 2006 don F. y doa C., manifiestan que son padres adoptivos de F., nacido en B. y que en el momento del traslado y nueva inscripcin del nacimiento al Re-gistro Civil de O. donde consta actual-mente, no se haba dictado Instruccin de 1 de julio de 2004 por la que se mo-difica la regla primera de la Instruccin de 15 de febrero de 1999 sobre constan-cia registral de adopcin, que acogindo-se a la referida Instruccin solicitan cons-ta como lugar de nacimiento de su hijo el de O., que es el de domicilio de los interesados. Adjuntan como documenta-cin: Libro de Familia y certificado de empadronamiento.

    2. Ratificados los interesados, el Mi-nisterio Fiscal se opone a lo solicitado ya que la Instruccin citada no tiene efectos retroactivos. La Juez Encargada del Regis-tro Civil mediante auto de fecha 10 de marzo de 2007, deniega lo solicitado por los interesados ya que la Instruccin a que se refieren no tiene efectos retroacti-vos, as de conformidad con lo que apa-rece previsto en la Resolucin-Circular de 31 de octubre de 2005, nicamente puede procederse a cambiar el lugar del

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    adoptado si dicha peticin se efecta si-multneamente a la solicitud de traslado de la inscripcin de nacimiento del me-nor al Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos, algo que no ocurre en este caso.

    3. Notificados los interesados, stos interponen recurso ante la Direccin Ge-neral de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar que se indique como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres.

    4. Notificado el Ministerio Fiscal, ste interesa la confirmacin de la reso-lucin recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Direccin General de los Registros y del Notariado para su resolucin.

    FundaMEntOS dE dErECHO

    I. Vistos los artculos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); Dispo-sicin final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Cdigo civil; los artculos 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artculos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de la Direccin General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004, la Resolucin-Circular de 31 de octubre de 2005 y la Resoluciones de 27-6. y 29-3. de octubre de 2005; 2-2. de marzo y 22-1. de mayo de 2006; y 13-3. de julio de 2007.

    II. Se pretende por los promotores que en la inscripcin de nacimiento de su hijo adoptivo se haga constar como lugar en que acaeci, no el real B. (Ru-mana), sino el correspondiente al domi-cilio de estos. Consta en el expediente, previo traslado, la nueva inscripcin de nacimiento practicada el 27 de abril de 2001, en el Registro Civil de O. en la que se hicieron constar solamente, ade-ms de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de

    los padres adoptivos y la oportuna refe-rencia al matrimonio de stos, ello con-forme a lo establecido en el artculo 16.3 LRC. Los interesados solicitaron que en el Registro de su domicilio se procediese al cambio del lugar de nacimiento del menor por el del domicilio de ellos. La Juez Encargada dict auto de 26 de octu-bre de 2006 acordando no haber lugar al cambio solicitado, porque deba haberse instado antes de que se practicase la nue-va inscripcin con la filiacin adoptiva. Este auto es el que constituye el objeto del recurso.

    III. La adopcin da lugar en el Regis-tro Civil espaol a una inscripcin mar-ginal en el asiento de nacimiento del adoptado (cfr. art. 46 de la Ley del Regis-tro Civil). Ello supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filia-cin anterior, o la ausencia de filiacin, del adoptado, carente ya de relevancia jurdica, y la nueva filiacin adoptiva do-tada legalmente de plenitud de efectos jurdicos. Ciertamente esta superposicin de filiaciones, como puso de manifiesto la Instruccin de la Direccin General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, puede dar origen a mo-lestas confusiones y a que irregularmente se d publicidad a travs de una certifica-cin literal a datos que afectan a la inti-midad familiar.

    Con la finalidad de eliminar estos in-convenientes la citada Instruccin, en aplicacin del mecanismo previsto por el artculo 307 del Reglamento del Registro Civil, autoriz con carcter general que la filiacin adoptiva fuera objeto de una inscripcin principal de nacimiento que reflejara slo los datos sobrevenidos por la adopcin, con referencia a la inscrip-cin previa de nacimiento y adopcin en la que se comprende todo el historial jurdico del adoptado.

    Una de las circunstancias reveladora de una filiacin adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especial-mente cuando ste ha acaecido en un pas remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada

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    y sujeta a la autorizacin especial que el citado artculo 21 del Reglamento esta-blece. A tal fin, y complementariamente a lo anterior, la Instruccin de la Direc-cin General de los Registros y del Nota-riado de 1 de julio de 2004, guiada de la misma finalidad de evitar la posibilidad de la publicidad irregular de las adopcio-nes, y especialmente respecto de las adopciones internacionales que tan nota-ble incremento han experimentado en los ltimos aos, autoriz que en la nueva inscripcin de nacimiento y adopcin que, a solicitud de los adoptantes, se practique con inclusin exclusivamente de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los padres adoptivos conste como lugar de naci-miento del adoptado el del domicilio de los adoptantes, y no el lugar real de su nacimiento, reconociendo as en tales casos una facultad similar a la que el ar-tculo 16 prrafo segundo de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biolgi-cos. Con ello se hace efectivo, tambin en este mbito, el principio constitucio-nal de equiparacin entre los hijos con independencia del origen de su filiacin (cfr. arts. 14 y 39 de la Constitucin).

    IV. Ahora bien, la necesidad de dotar a esta materia de la mayor seguridad ju-rdica posible y de reforzar los citados principios constitucionales de proteccin de la intimidad personal y familiar y de igualdad jurdica y equiparacin entre los hijos con independencia de su filiacin, dotando a la regulacin de la materia del adecuado rango normativo legal, as como la conveniencia de extender las finalidades antes expresadas a otros su-puestos anteriormente no cubiertos por las Instrucciones citadas, han determina-do la reforma del artculo 20 nm. 1 de la Ley del Registro Civil, introducida por la Disposicin final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Cdigo civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de sepa-racin y divorcio.

    La reforma ha consistido en aadir un nuevo prrafo al nmero 1. del ar-

    tculo 20, relativo al traslado de las ins-cripciones principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido o sus representantes legales, adicin del si-guiente tenor literal: En caso de adop-cin internacional, el adoptante o adop-tantes de comn acuerdo podrn solicitar que en la nueva inscripcin conste su domicilio en Espaa como lugar de naci-miento del adoptado. A las inscripciones as practicadas les ser de aplicacin lo dispuesto en el prrafo final del ar-tculo 16.

    V. La introduccin de esta modifica-cin en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer la finalidad a que res-ponde el prrafo segundo de la regla 1. aadido a la Instruccin de la Direccin General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la ms re-ciente de 1 de julio de 2004, dotando a la materia, como antes se dijo, de una adecuada cobertura legal en atencin a la necesidad de garantizar la seguridad jurdica de las situaciones y asientos re-gistrales practicados al amparo de aque-llas Instrucciones.

    La citada reforma legal fue objeto de rpido desarrollo reglamentario a travs del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redaccin a los artculos 77 y 307 del citado Reglamen-to. En cuanto al primero se aade un nuevo prrafo que permite omitir los da-tos de la filiacin originaria en la nueva inscripcin de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopcin. En concreto se esta-blece que En caso de adopcin, si los solicitantes del traslado as lo piden, en la nueva inscripcin de nacimiento cons-tarn solamente, adems de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstan-cias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al ma-trimonio de estos. Se trata de una norma complementaria del artculo 20 nm. 1 de la Ley del Registro Civil que, de forma

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    conjunta con ste, vienen a sustituir en su finalidad a la Instruccin de 15 de febre-ro de 1999, en su redaccin modificada por la de 1 de julio de 2004. En conse-cuencia estas ltimas Instrucciones se han de entender derogadas a partir de la entrada en vigor de la citada reforma le-gal y reglamentaria. La posibilidad de modificar el lugar del nacimiento del na-cido queda circunscrita, como ya lo esta-ba, a las adopciones internacionales y en todo caso a travs del mecanismo regis-tral del traslado del folio al Registro Civil del domicilio de los promotores.

    Por su parte, la reforma del artculo 77 del Reglamento del Registro Civil prev la misma finalidad pero para los casos en que, adems de responder el traslado a la evitacin de la superposicin de filiacio-nes en un nico folio registral, responda igualmente al deseo de contar con la proximidad del Registro Civil en que consta el historial jurdico del estado civil de la persona respecto del domicilio de la misma o de sus representantes legales. De esta forma se aplican criterios de eco-noma procedimental, ya que para lograr esta ltima finalidad, posible en trminos legales antes de la reciente reforma, re-sultaba preciso acudir a un doble traslado del folio registral, primero en ejercicio de las facultades reconocidas por la Instruc-cin de 9 de enero de 1999 y, despus, al amparo de lo dispuesto en el artculo 20 nm. 1 de la Ley del Registro Civil, por este orden o en orden inverso.

    VI. Explicado el alcance de las refor-mas legal y reglamentaria, las dificultades interpretativas se centran en el periodo de vigencia de la Instruccin de 1 de julio de 2004 respecto de los supuestos en que se intenta la aplicacin de su previsin relativa al cambio del lugar de nacimiento del adop-tado en un momento posterior a haberse solicitado y obtenido una nueva inscripcin con constancia exclusiva de la filiacin adoptiva y de los datos del nacimiento y del nacido al amparo de la redaccin inicial de la Instruccin de 1999, con simultnea can-celacin de las iniciales inscripciones de nacimiento y de adopcin.

    Pues bien, conforme a la citada Ins-truccin la posibilidad de solicitar el cambio del lugar real de nacimiento por el del domicilio de los padres adoptantes tiene su momento, cual es, el de la nueva inscripcin. Es en sta, que se practica a instancia de los adoptantes para consig-nar slo los datos de la filiacin adoptiva, en donde puede proponerse el cambio del lugar de nacimiento. Si sta ya se ha practicado, ya no cabe solicitar dicho cambio porque su autorizacin provoca-ra la cancelacin de la inscripcin ante-rior y la extensin de otra nueva, lo que no est previsto en las Instrucciones de 15 de febrero de 1999 ni en la de 1 de julio de 2004. Tampoco, por esta falta de previsin legal, cabra que el cambio re-ferido se hiciese mediante inscripcin marginal. Este criterio tambin se des-prende de la nueva redaccin que el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, ha dado al artculo 77 del Reglamento del Regis-tro Civil.

    Es decir, segn esta norma, el posible cambio del lugar de nacimiento, si se solicita, deber efectuarse en la nueva inscripcin, entendiendo por tal la que se practica despus de la principal de nacimiento y marginal de adopcin, para hacer constar slo la filiacin adoptiva, pero no en otras posteriores.

    Ahora bien, todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicacin de la nueva norma contenida en el artculo 20 nm. 1 de la Ley registral civil, reformado por la Ley 15/2005, cuando habindose ya acogido los interesados a la Instruccin de 15 de febrero de 1999, y extendida una nueva inscripcin de nacimiento con in-clusin exclusiva de los datos de la filia-cin adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento, se solicite el traslado de tal inscripcin al Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos. Es decir, aunque la reforma legal de 8 de julio de 2005 pre-supone, en conexin con la reforma regla-mentaria de la misma fecha, que una sola operacin registral, la inscripcin de tras-lado, cumplir la triple finalidad de des-agregar los datos de la filiacin natural u

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    originaria del adoptado de su nueva ins-cripcin de nacimiento, modificar el lugar de nacimiento del adoptado y, tercero, trasladar el historial registral civil de la persona al Registro Civil del domicilio, nada impide que de forma transitoria para los supuestos en que la primera de estas tres operaciones ya est consumada de forma autnoma a travs de la aplicacin de la Instruccin de 15 de febrero de 1999, las otras dos operaciones, esto es, el tras-lado y la modificacin del lugar de naci-miento, puedan ejecutarse conjuntamente ya bajo la vigencia de las nuevas normas legales, normas que, no cabe cuestin so-bre ello, son aplicables tambin a los ca-sos de adopciones constituidas con ante-rioridad a su entrada en vigor, y ello no slo porque la llamada retroactividad t-cita se ha predicado por la doctrina civi-lstica moderna respecto de las normas organizativas, en las que cabe encuadrar las de mecnica u organizacin registral, sino tambin por el valor que, ante el si-lencio de la Ley, se debe reconocer en la labor interpretativa a las orientaciones que se desprenden de las Disposiciones tran-sitorias del Cdigo civil, aadidas a su segunda edicin para regular la transicin entre ste y el Derecho anterior. Y en este sentido debe hacerse en esta materia apli-cacin analgica de la Disposicin transi-toria primera del Cdigo civil en su redac-cin originaria, ya que siendo as que el derecho al traslado de la inscripcin de nacimiento y marginal de adopcin, con simultnea modificacin del lugar de na-cimiento del adoptado, se introduce exnovo en nuestro Ordenamiento jurdico, con norma de rango legal, por la Ley 15/2005, por referencia a la situacin legislativa inmediatamente anterior, ello supone que, aplicando analgicamente la citada Disposicin transitoria primera del Cdigo civil en su redaccin originaria, tal derecho tendr efecto desde luego, aun-que el hecho en este caso el nacimiento y la adopcin que lo origine se verificara bajo la legislacin anterior, aplicacin analgica que ya haba sostenido este Centro Directivo en otras materias vincu-ladas al estado civil de las personas, en

    concreto con ocasin de la interpretacin del alcance retroactivo de la reforma del Cdigo civil en materia de nacionalidad operada por Ley 36/2002, de 8 de octubre (cfr. Resolucin de 25-2. de abril de 2005) y de la ms reciente reforma en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio (cfr. Resolucin-Circular de 29 de julio de 2005).

    Sin embargo, tampoco esta opcin cabe en el presente caso en el que los interesados ya haban obtenido el trasla-do del historial registral civil de su hijo al Registro Civil de su domicilio, consoli-dando con ello una situacin jurdico-registral cuya modificacin queda ya fuera del alcance de las previsiones del reformado artculo 20 nm. 1 de la Ley del Registro Civil.

    Esta Direccin General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

    Resolucin (3.) de 16 de noviembre de 2007, sobre rectificacin de error en cuanto al sexo.

    SeretrotraenactuacionesparaqueseemitaeincorporedictamenporelMdi-coForense.

    En el expediente sobre rectificacin de errores en inscripcin de nacimiento, re-mitido a este Centro en trmite de recur-so en virtud del entablado por la intere-sada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

    HECHOS

    1. Mediante escrito de 21 de diciem-bre de 2005, doa A., nacida en A. el 7 de julio de 1942, promueve expediente de rectificacin de errores en su inscripcin de nacimiento basado en los siguientes hechos: En el Registro Civil de A. consta inscrito su nacimiento, sin embargo en dicha acta consta el dato de que el sexo

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    del inscrito es del de varn, y su nombre propio sea el de A., mientras que lo cierto es que la solicitante a la que corresponde el acta es mujer y su nombre es A., as mismo aparece como nombre propio de su madre el de M. cuando en realidad es A., por todo ello solicita la rectificacin de ambos errores. Adjunta como documenta-cin: Certificado de su nacimiento, certi-ficado de nacimiento de su madre, certifi-cado de matrimonio, certificados de naci-miento de sus tres hijos, certificado de empadronamiento y certificacin negativa del ayuntamiento de A.

    2. Ratificada la interesada, el Ministe-rio Fiscal informa favorablemente el pre-sente expediente. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 18 de diciembre de 2006 denegando la rectifica-cin solicitada, en base a que segn los artculos 93 y 94 de la Ley de Registro Civil, previene la rectificacin por expediente gubernativo de las menciones errneas de identidad, siempre que sta quede induda-blemente establecida por las dems cir-cunstancias de la inscripcin y, en ese fin, cualquier error evidenciado, de su confron-tacin con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente, fuera de los casos expresados las inscripciones slo pueden rectificarse por sentencia firme recada en juicio ordinario, en este caso no se encuentra comprendido dentro de los supuestos anteriormente enumerados por lo que procede archivar el expediente.

    3. Notificada la resolucin a la inte-resada, sta interpone recurso ante la Di-reccin General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la rectifi-cacin de los errores en su inscripcin de nacimiento.

    4. De la interposicin del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal, que inte-resa la confirmacin de la resolucin re-currida al no concurrir los requisitos del artculo 294-1. del Reglamento y no ha-berse practicado el informe mdico a que se refiere el nmero cuatro del mismo artculo. La Juez Encargada del Registro Civil da traslado del expediente a la Di-

    reccin General de los Registros y del Notariado para su resolucin.

    FundaMEntOS dE dErECHO

    I. Vistos los artculos 54, 93 y 94 de la Ley del Registro Civil; 12, 212, 213, 294 y 342 del Reglamento del Registro Civil.

    II. Se pretende por la interesada la rectificacin del sexo y, consecuente-mente, del nombre en la inscripcin de su nacimiento alegando que el sexo co-rrecto es mujer y no varn, que se hizo constar en la inscripcin, y que el nom-bre es A., en lugar de A.. Asimismo insta la rectificacin en la misma inscrip-cin de nacimiento del nombre de la ma-dre, que no es M. A. sino A.. Por el Encargado del Registro se dict auto de 18 de diciembre de 2006 denegando la rectificacin solicitada. Este auto cons-tituye el objeto del presente recurso.

    III. El artculo 93-2. de la Ley del Re-gistro Civil permite rectificar en expediente gubernativo la indicacin equivocada del sexo cuando no haya duda de la identidad del nacido por las dems circunstancias de la inscripcin. A su vez, desarrollando este precepto el artculo 294 del Reglamento establece que: Para rectificar en la inscrip-cin de nacimiento la indicacin del sexo se investigar: 1. Si la identidad queda establecida por las dems circunstancias de la inscripcin; 2. Si no existe o ha existi-do otra persona con