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TERCERA SALA FAMILIAR

MAGISTRADOSLICS. ADRIANA CANALES PÉREZ,

MANUEL DÍAZ INFANTE Y JOSÉ CRUZ ESTRADA.PONENTE

MAG. LIC. ADRIANA CANALES PÉREZ.

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en con-tra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de marzode dos mil once, dictada por el Juez Trigésimo Tercero de loFamiliar en el Distrito Federal, en juicio ordinario civil, pér-dida de la patria potestad.

SUMARIO: PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA. AL NO CUM-PLIRSE CON LOS DEBERES DE CRIANZA (FRACCIÓN V DEL AR-TÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Lafracción V del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, de-termina la pérdida de la patria potestad, “V. Por el abandono que el pa-dre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa jus-tificada”. Sin embargo, este abandono debe analizarse desde el puntode vista de las obligaciones de crianza previstas en el artículo 414 delmismo ordenamiento civil, el que establece que quienes ejerzan lapatria potestad deben procurar la seguridad física, psicológica y sexualde sus hijos; deben fomentar hábitos adecuados de alimentación, de hi-giene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de

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desarrollo intelectual y escolar; realizar demostraciones afectivas conrespeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límitesy normas de conducta preservando el interés superior de los menoresprevisto en el artículo 416 Ter del código sustantivo civil.

México, Distrito Federal, veinticinco de octubre del año dos mil once.Vistos, los autos del toca número […]/2011 para resolver el recurso de

apelación interpuesto por , en contra de la sentencia defi-nitiva de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, dictada por el C.Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal, en el juicioordinario civil, pérdida de la patria potestad, promovido por

en contra de , expediente […]/2010; y

RESULTANDO:

1. Que la sentencia definitiva combatida concluyó con los siguientespuntos resolutivos:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la cual laactora no probó parcialmente su acción (sic) y el demandado se consti-tuyó en rebeldía.

SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve al C. de la pérdida de la patria potestad que el mismo ejerce respecto de sumenor hija.

TERCERO. Se concede la guarda y custodia definitiva de la menorRENATA a favor de y se decreta un régimen de visitas yconvivencias de dicha menor con su progenitor en los días y horasestablecidos en el tercer considerando.

CUARTO. Asimismo, por los motivos expuestos en el cuarto consi-derando, se condena al C. al pago y aseguramientode una pensión alimenticia definitiva a favor (sic) su hija ,consistente en el veinticinco por ciento mensual del sueldo y demásprestaciones ordinarias como extraordinarias (sic) obtenga en el lugaren que presente (sic) sus servicios, por lo que queda obligado el

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demandado a depositar la cantidad equivalente a dicho porcentajemediante billete (sic), los primeros tres días hábiles de cada mes aper-cibido que en caso de no hacerlo se impondrá en su contra una medi-da de apremio consistente en mula (sic) por la cantidad de $6,000.00(seis mil pesos 00/100 M. N.) por desacato a una orden judicial.

CUARTO. (sic) Se dejan sin efecto las medidas provisionales decre-tadas en autos y sin hacer especial condena en costas por no reunirselos supuestos a que se refiere el artículo 140 del Código deProcedimientos Civiles.

QUINTO. De conformidad con el auto admisorio de demanda, infine y atento a lo dispuesto por los artículos 133, 137, fracción IV, delCódigo de Procedimientos Civiles, se declara la rebeldía de las par-tes litigantes al no desahogar la vista de antecedentes, por lo queinfiere su negativa para que una vez que la presente resolucióncause ejecutoria y se haga pública no se asientes (sic) sus nombres ydatos personales.

SEXTO. Una vez que la presente cause ejecutoria, previo el pago delos derechos correspondientes, razón y recibo que obre en autos, expí-dase cuantas copias certificadas de la presente resolución solicitarenlas partes y devuélvanse los documentos exhibidos. Con fundamentoen el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivosdel Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura delDistrito Federal en relación con el 58 fracción IV de la Ley Orgánica dela misma institución, procédase a certificar copias de la presente reso-lución, para ser guardadas en el legajo correspondiente.

Notifíquese personalmente al demandado.2. Que inconforme con la sentencia definitiva cuyos puntos resoluti-

vos han quedado transcritos en el resultando que antecede, interpuso en su contra recurso de apelación, expresando agravios,

mismos que no fueron contestados según se advierte de constancias deautos, admitido por el juez del conocimiento en ambos efectos, quienordenó se remitieran los autos originales a esta Sala para la substancia-ción del recurso hecho valer.

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3. Que una vez en esta Sala los autos originales, se ordenó la forma-ción del toca de recurso y se confirmó la calificación del grado hecha porel juez del conocimiento, por lo que se ordenó citar a los contendientespara dictar resolución, lo que ahora se hace.

CONSIDERANDO:

I. Que expresó como agravios de su parte, los conteni-dos en su escrito presentado ante la Oficialía del Partes del juzgado delconocimiento, el día trece de abril del año en curso, mismos que obran afojas once a diecisiete del presente toca de apelación.

II. Que , en sus agravios hechos valer aduce, básicamen-te, que: El juez del conocimiento, al dictar la sentencia definitiva en los térmi-nos en que lo hizo, violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 444, fraccio-nes IV y V, del Código Civil para el Distrito Federal, ya que aduce que en el pre-sente caso, el señor , desde el mes de diciembre de dos mil ocho, dejó decumplir con todas y cada una de sus obligaciones que como padre le correspon-día, ya que se ha abstenido desde esa fecha de proporcionar alimentos, vestido,médico, medicinas, educación y habitación, siendo la ahora apelante la única quesolventa las necesidades alimentarias de la menor, además de que de forma irres-ponsable desde el mes de diciembre de dos mil ocho, ha dejado de vigilar el nor-mal y sano desarrollo de su menor hija ya que se ha abstenido de ver y convivircon la misma, lo que aduce quedó debidamente acreditado con las pruebas ofre-cidas de su parte y que fueron desahogadas en audiencia celebrada el dos demarzo del presente año, de las que se puede advertir que el demandado haincumplido con la obligación alimentaria que tiene a su cargo por más de noven-ta días sin causa justificada, actualizándose por tanto los supuestos contenidosen las fracciones IV y V del artículo 444 del Código Civil para el DistritoFederal, por lo que el a quo debió declarar procedente la pérdida del ejercicio dela patria potestad que se reclama, además de que las jurisprudencias esgrimidaspor el a quo en la sentencia controvertida no son aplicables, ya que desde el ini-cio de la lectura de las mismas, se desprende que estas se refieren a hipótesis dife-

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rentes a las planteadas por la ahora apelante; además de que también se trans-grede en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 81 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, ya que el a quo se excede al resolver pretensionesno deducidas oportunamente en el presente juicio, ya que este únicamente debióde resolver las prestaciones demandadas por la ahora apelante al haber dado con-testación el ahora apelado a la demanda de forma extemporánea, siendo que el aquo en la sentencia controvertida señala que el demandado contesta extemporá-neamente la demanda y, aún así, determina fijar un régimen de visitas y convi-vencias cuando, como se dijo en líneas anteriores, la contestación del demandadofue extemporánea, por lo que resulta incongruente lo resuelto por el juez delconocimiento al proveer la pretensión del demandado.

Dichos agravios, a juicio de esta Alzada, se estiman parcialmente fun-dados y suficientes para revocar la sentencia definitiva controvertida.

Antes de entrar al análisis del agravio hecho valer por la apelante,esta Sala estima necesario dejar asentado que en el presente caso, al estarde por medio el interés superior de la menor , esta Sala seencuentra obligada a estudiar los agravios expuestos atendiendo almencionado interés, que se constriñe en vigilar y tutelar su beneficiodirecto, examinando oficiosamente las constancias puestas a su conside-ración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio deprotección, obligación que deviene del compromiso que asumió elEstado Mexicano para ponderar y considerar en todo momento los dere-chos de la niñez, la igualdad de derechos para todos los miembros de lafamilia humana, el derecho de la infancia a tener cuidados y asistenciaespeciales por su falta de madurez tanto física como mental; la protec-ción de la familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla, lanecesidad de la niñez de crecer en un ambiente familiar de felicidad,amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso, entérminos de lo dispuesto por los artículos 3 apartados 1 y 2; y artículo 12apartados 1 y 2, de la Convención Sobre los Derechos del Niño que seña-lan textualmente lo siguiente:

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Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños quetomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tri-bunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,una consideración primordial a que se atenderá será el interés superiordel niño.

Artículo 3.2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niñola protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores uotras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarántodas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 12.1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté encondiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar suopinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndo-se debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de laedad y madurez del niño.

Artículo 12.2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidadde ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo queafecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante ode un órgano apropiado en consonancia con las normas de procedi-miento de la ley nacional.

Así también resulta aplicable el criterio jurisprudencial que es deltenor literal siguiente:

APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSECONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA. Conforme al artículo423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, lamateria de la apelación debe constreñirse a lo expuesto en los agraviosplanteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratándose de juiciosen los que se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes, debe aten-derse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que lostribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas asu consideración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio deprotección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios, porque dehacerlo no se atendería al interés superior de la infancia, que constitu-ye el principio fundamental establecido por el artículo 4o. de la Ley

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para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,reglamentaria del párrafo 6o. del artículo 4o. de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el DiarioOficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, así como enla Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México elveintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Precedentes: Amparo directo 935/2000. 17 de octubre de 2001.Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: YolandaGonzález Medrano.

Amparo directo 619/2002. 6 de noviembre de 2002. Unanimidad devotos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.

Amparo en revisión 281/2002. 28 de enero de 2003. Unanimidad devotos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: JoséFernando García Quiroz.

Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad devotos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: BenildaCordero Román.

Amparo directo 184/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad devotos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: JoséFernando García Quiroz.

Jurisprudencia Civil localizable en la Novena Época, emitida por losTribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, página 672, tesis 11.30.C.J/6

Ahora bien, dejado asentado lo anterior, debe señalarse que lo infun-dado del agravio en estudio deviene que de actuaciones procesales, seobserva que la señora , en su escrito inicial de demandareclamó las siguientes prestaciones: “A) La pérdida de la patria potestadque ejerce sobre mi menor hija , y que la que suscribe sea laúnica que la ejerza. B) La guarda y custodia de manera definitiva a favorde la suscrita de mi menor hija . C) El pago de gastos y costasque se origine en la tramitación del presente juicio.”; basando la proce-dencia de su acción, entre otros, en los siguientes hechos: “[…]4.

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Manifiesto a su Señoría que el demandado desde el mes de diciembredel año 2008, dejó de cumplir con todas y cada una de las obligacionesalimentarias que como padre le corresponden, toda vez que desde lafecha referida se ha abstenido de proporcionar alimentos, vestido, médi-co, medicinas, educación y habitación a su menor hija, siendo la suscri-ta la única que solventa las necesidades alimentarias de mi menor hija. 5.Asimismo, cabe señalar a su Señoría que el Sr. , irres-ponsablemente desde el mes de diciembre del año 2008, ha dejado devigilar el normal y sano desarrollo físico y emocional de la menor

, toda vez que desde la fecha referida se ha abstenido de ver yconvivir con la menor y lo que es peor aún ha decidido olvidar todas ycada una de sus obligaciones alimentarias y de cuidado que como padrele corresponden, por lo que la que suscribe me he tenido que hacer cargode la menor, no solo en el aspecto económico, sino también en lo moral,por lo que su Señoría debe decretar a mi favor la guarda y custodia defi-nitiva de mi menor hija, custodia que de hecho ya ejerzo. 6. El Sr.

, desde el mes de diciembre del año 2008, ha incumpli-do en forma reiterada y sin causa justificada, con todas y cada una desus obligaciones que como padre le corresponden, para con nuestra hija

y no ha demostrado ningún interés para proveer a la subsis-tencia, cuidado y educación de la menor, y con su conducta de abando-no ha puesto en peligro el normal y sano desarrollo tanto físico comoemocional de mi hija, comprometiendo con su irresponsable actitud suseguridad y bienestar, siendo la que suscribe la única que ha solventan-do todas y cada una de las necesidades alimentarias y de cuidados deeste. 7. Manifiesto a su Señoría que el abandono económico y físico queen forma reiterada e injustificada ha realizado el Sr. , aldejar de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones que comopadre le corresponden desde el mes de diciembre del año 2008, para conla menor , pudo comprometer su salud y sano desarrollo, asícomo su seguridad y moralidad, cosa que no ocurrió debido al amor yesfuerzo de la suscrita, es claro que con la actitud y desinterés y de aban-

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dono sin causa justificada, que hasta la fecha la demandada realiza, paracon su menor hija, se ha colocado en los supuestos contemplados en lasfracciones IV y V del artículo 444 del Código Civil vigente para elDistrito Federal, por lo que debe ser sancionado a la pérdida de la patriapotestad, solicitando que la misma se otorgue a la suscrita y así seguirdándole los cuidados, atenciones y alimentos que la menor necesi-ta.[…]”; ofreciendo como pruebas de su parte para acreditar los hechosfundatorios de su pretensión, la confesional a cargo del demandado,señor , la documental pública consistente en el atesta-do de nacimiento de la menor , testimonial a cargo de los CC.

y , la instrumental de actuacionesy la presuncional en su doble aspecto, de legal y humana.

De lo anterior, tenemos que lo infundado de los agravios en estudio,estriba en lo relativo a que el juez del conocimiento decretó improceden-te la pérdida de la patria potestad, al considerar que no se actualiza en elcaso la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 444 del CódigoCivil, que es del tenor literal siguiente: “Artículo 444. La patria potestadse pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: […] IV. Elincumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sincausa justificada; […]”. Sin embargo, en el asunto en comento, es impor-tante analizar que al haber reclamado la apelante la pérdida de la patriapotestad que ejerce el señor de su menor hija

, en base al incumplimiento de la obligación alimentaria por más denoventa días, sin causa justificada, tal disposición ha sido interpretadapor nuestro máximo Tribunal en las jurisprudencias que más adelante seprecisan, y conforme al alcance que a estas les da el Tribunal de Amparo,debe sostenerse que para la actualización del citado supuesto, debe exis-tir previamente una pensión establecida, sea judicial, provisional o con-venida por las partes, ello a fin de que el deudor tenga la certeza jurídi-ca del monto al cual asciende su obligación, así como los términos ycondiciones para cumplirla, ya sea para estudiar el incumplimiento totalo parcial del deber alimentario, de ahí que al no estar predeterminado en

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el asunto en estudio el quántum de la citada pensión, fijada ya sea enforma provisional o definitiva, judicial o convencionalmente, en virtudde que la señora omitió señalar y acreditar la existencia dela referida pensión alimenticia, es evidente que esta alzada se encuentraimposibilitada para decretar la pérdida del ejercicio de la patria potestadsolicitada, ya que para ello debe existir el incumplimiento de la pensióna que se hubiere condenado previamente al alimentante, lo que en elcaso a estudio no se actualiza, por ello sus manifestaciones devienen eninfundadas.

Sirve de apoyo a lo antes considerado las jurisprudencias que son deltenor siguiente:

PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PÉRDIDA POR CUM-PLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES INDISPENSABLEQUE ESTÉ PREDETERMINADO EL MONTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (INTER-PRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA ELDISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). El citadoartículo, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficialde la entidad el 9 de junio de 2004, sólo prevé que el incumplimientode la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justifi-cada, ocasiona la pérdida de la patria potestad, pero no especifica sidicho incumplimiento debe ser total o si admite un cumplimiento par-cial para efectos de analizar la posible pérdida del referido estado jurí-dico. Al respecto, se advierte que la diferencia entre contar con unapensión determinada (judicial provisional o definitiva, o bien, conve-nida por las partes) y carecer de ella, estriba en que en el primer caso,el deudor alimenticio tiene la certeza jurídica del monto al cual ascien-de su obligación, así como los términos y condiciones para cumplirla,al tenor de lo cual resulta sencillo advertir si en determinada situaciónel deudor está cumpliendo con su obligación, e incluso, si lo hace demanera total o parcial. En cambio, en el segundo caso es imposibleresolver objetivamente si se ha cumplido total o parcialmente dichaobligación, dada la indeterminación del monto de la prestación debi-da. En consecuencia, para referirse a un “incumplimiento total” o a un“cumplimiento parcial” de la obligación alimenticia, para efectos de

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pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad, en términos delartículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal,vigente a partir del 10 de junio de 2004, es indispensable que previa-mente esté determinada la pensión respectiva, pues de otro modo, eldeudor alimenticio tendría que realizar labores de ponderación reser-vadas a la autoridad judicial en caso de conflicto, y ello originaría queaquél fuera juzgado hacia el pasado con base en una obligación deter-minada a posteriori por el juzgador; de ahí que para calificar el cum-plimiento de la aludida obligación sea un presupuesto lógico indis-pensable conocer su monto.

Novena Época; Registro: 172719; Instancia: Primera Sala;Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;XXV, Abril de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 13/2007; Página: 264.

Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por losTribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en MateriaCivil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente:José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 13/2007. Aprobada por la Primera Sala deeste Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos milsiete.

PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LAOBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTADÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓNIV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del cita-do precepto, reformado mediante Decreto publicado en la GacetaOficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumpli-miento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más denoventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar aque se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecidaen la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el DistritoFederal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a lafinalidad de prevención y conservación de la integridad física y moralde los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los ali-mentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y

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éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitriodel deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos queestime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artícu-los 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se haobligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interéssuperior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de lospadres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econó-micos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo.Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor ali-mentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insufi-ciente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisio-nal, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta conque el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su montototal por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existeuna causal justificada para ello.

Novena Época; Registro: 172720; Instancia: Primera Sala;Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;XXV, Abril de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 14/2007; Página: 221.

Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por losTribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en MateriaCivil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente:José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 14/2007. Aprobada por la Primera Sala deeste Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos milsiete.

Sin perjuicio de lo anterior, resultan fundados los agravios en estudiopor cuanto aduce la apelante que sí se actualiza en el caso la hipótesiscontenida en la fracción V del artículo 444 del Código Civil para elDistrito Federal, toda vez que la pérdida de la patria potestad solicitadapor la señora , con base en la fracción V del citado artículo,que establece que la patria potestad se pierde “[…] V. Por el abandonoque el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sincausa justificada; […]”, por lo que dicha prestación, a juicio de este cuer-po colegiado, resulta procedente, ya que el abandono a que hace referen-

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cia la causal en comento debe analizarse desde el punto de vista de lasobligaciones de crianza previstas en el artículo 414 Bis del Código Civilpara el Distrito Federal, el que establece que quienes ejerzan la patriapotestad deben procurar la seguridad física, psicológica y sexual de sushijos; deben fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higienepersonal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollointelectual y escolar; realizar demostraciones afectivas con respeto yaceptación de estas por parte del menor y determinar límites y normasde conducta preservando el interés superior de los menores previsto enel artículo 416 Ter del código sustantivo civil.

Y en la especie, el señor no justificó razonablemen-te por qué omitió dar cumplimiento a todas las obligaciones de crianzaque tiene para con su menor hija , como a él le correspondía alomitir dar contestación a la demanda incoada en su contra, ya que comose desprende de constancias de autos, a este se le tuvo por contestada lademanda en sentido negativo, dado lo extemporáneo de su contesta-ción, sin que además de dichas constancias se desprenda que se hayaapersonado durante la secuela procesal, por lo que atento a lo dispuestopor el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, este tenía la carga de la prueba de acreditar que ha dado el debi-do cumplimento a las obligaciones que como padre tiene, ya que sitomamos en cuenta que la actora, en su escrito inicial de demanda, den-tro de los hechos narrados adujo que: “[…] irresponsablemente desde elmes de diciembre del año 2008, ha dejado de vigilar el normal y sanodesarrollo físico y emocional de la menor , toda vez que desdela fecha referida se ha abstenido de ver y convivir con la menor y lo quees peor aún ha decidido olvidar todas y cada una de sus obligaciones ali-mentarias y de cuidado que como padre le corresponden […] desde elmes de diciembre del año 2008, ha incumplido en forma reiterada y sincausa justificada, con todas y cada una de sus obligaciones que comopadre le corresponden, para con nuestra hija y no ha demos-trado ningún interés para proveer a la subsistencia, cuidado y educación

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del menor, y con su conducta de abandono ha puesto en peligro el nor-mal y sano desarrollo tanto físico como emocional de mi hija, compro-metiendo con su irresponsable actitud su seguridad y bienestar, […]”.

Y el demandado, ahora apelado, no acreditó haber dado cabal cum-plimiento a los deberes de crianza, ya que el mismo se constituyó enrebeldía al haber dado contestación a la demanda incoada en su contrade forma extemporánea, continuándose por tanto el procedimiento enrebeldía del demandado; teniéndose como medios de prueba para dilu-cidar dicho incumplimiento por parte del demandado a sus deberes decrianza, los ofrecidos por la ahora inconforme consistentes en la confe-sión ficta del demandado, misma que se obtuvo en audiencia de fechados de marzo de dos mil once, en la que se declaró confeso a

, de las posiciones marcadas con los números 1, 3, 4, 11 y 13 queson del tenor literal siguiente: “Dirá si es cierto como lo es: 1. Que usteden el mes de marzo del año 2007, inició relaciones de noviazgo y sexua-les con su articulante. 3. Que usted se abstuvo de establecer un domici-lio común con su articulante, ya que se abstuvieron de vivir juntos. 4.Que usted desde el mes de diciembre del año 2008, ha dejado de cumplircon todas y cada una de sus obligaciones alimentarias que le correspon-den para con su menor hija . 11. Que usted desde el mes dediciembre de 2008 se ha abstenido de ver y convivir con su menor hija

y 13. Que usted desde el mes de diciembre de 2008, ha aban-donado física y económicamente a su menor hija.”; confesión ficta a laque se le concede pleno valor probatorio al no encontrarse contradichacon otro medio de prueba ofrecido por su contrario, misma que admini-culada con la prueba testimonial ofrecida por la ahora apelante y a cargode los CC. y , de la que se des-prende lo siguiente: La primera de los testigos referidos manifestó: “[…]A la primera. Que la testigo sabe y le consta que conoce a las partes con-tendientes en el presente juicio, a desde hace diez añospor ser amigas y a desde hace cinco años. A la segun-da. Que la testigo sabe y le consta que tienen una hija de nombre

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. A la tercera. Que la testigo sabe y le consta que es quien cubre los gastos de la menor . A la cuarta.

Que la testigo sabe y le consta que desde diciembre del año dos mil ochono existe ningún trato entre el padre de la menor y su menor hija. A laquinta. Que la testigo sabe y le consta que el demandado no aporta nadapara la manutención de su hija desde el mes de diciembre del año dosmil ocho, no la ve y tampoco la frecuenta desentendiéndose totalmentede su menor hija. A la razón de su dicho: que el testigo sabe y le constaporque es amiga y tengo trato con ella y lo sé desde que nació lamenor.[…]”; el segundo de los testigos, manifestó: “[…]a la primera. Que el testigo sabe y le consta que conoce a las partes con-tendientes en el presente juicio, a de toda la vida por sermi hija y a desde hace cuatro años. A la segunda. Queel testigo sabe y le consta que tienen una hija de nombre . A latercera. Que el testigo sabe y le consta que su hija es quiencubre los gastos de la menor . A la cuarta. Que el testigo sabe yle consta que desde diciembre del año dos mil ocho no existe ningúntrato entre el padre de la menor y su menor hija. A la quinta. Que el tes-tigo sabe y le consta que el demandado no aporta nada para la manuten-ción de su hija desde el mes de diciembre del año dos mil ocho, no la vey tampoco la frecuenta desentendiéndose totalmente de su menor hija,no se hace cargo de nada. A la razón de su dicho: que el testigo sabe y leconsta por que por que (sic) es mi hija y nieta y me consta que el deman-dado se desapareció de la vida de la niña […]”, testimonios que estaSala considera son acordes y contestes al referir que el señor

ha omitido dar cumplimiento a su obligación para con su menorhija respecto de los deberes de crianza contenidos en el artículo 414 Bisdel Código Civil para el Distrito Federal, lo que adminiculado con lapresuncional en su doble aspecto, de legal y humana y la instrumentalde actuaciones, probanzas que valoradas en lo individual y en su con-junto atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia contenidasen el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

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Federal, llevan a la convicción de que resulta procedente la pérdida de lapatria potestad contenida en la fracción V del artículo 444 del CódigoCivil para el Distrito Federal, ante el incumplimiento por parte del pro-genitor de la menor de las obligaciones de crianza a que está obligadopara con su menor hija, ya que el demandado, ahora apelado, ningunaprueba ofreció a efecto de acreditar que sí había cumplido con dichasobligaciones, resultando por tanto procedente decretar la pérdida de lapatria potestad que ejerce el apelante sobre su menor hija.

Sirve de apoyo a lo antes considerado la tesis cuyo tenor es el siguiente: PATRIA POTESTAD. PROCEDE SU PÉRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON

LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SEDEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, ÉTICO Y AFECTIVOQUE INFLUYEN EN SU DESARROLLO INTEGRAL, PUES DICHA OMISIÓN GENE-RA UN TIPO DE VIOLENCIA EMOCIONAL QUE DEBE SER SANCIONADA. Deconformidad con el artículo 444, fracción III, del Código Civil para elDistrito Federal, procede la pérdida de la patria potestad en los casosde violencia familiar en contra del menor; para aclarar qué debe enten-derse por violencia familiar es preciso remitirse al artículo 323 Quáter,del citado ordenamiento legal, que establece que por regla general éstase produce por acciones y omisiones de carácter intencional, cuandotiene como objetivo dominar, someter, o agredir física, verbal, psicoe-mocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, y queproduzca un daño en alguno de los integrantes de la familia; de ahíque para que se actualice la hipótesis de violencia por omisión es nece-sario que se acrediten tres elementos: 1) La omisión o abandono porparte de un integrante de la familia. Éste es de carácter negativo por loque demostrada la existencia del deber, no corresponde probar elabandono a quien lo afirma sino corresponde a quien se atribuyó laomisión, aportar prueba en contrario; 2) La alteración auto cognitiva yauto valorativa que integran la autoestima o alteraciones en algunaesfera o área de la estructura psíquica de la persona objeto de la omi-sión. Este elemento se presume a partir de la existencia del deber y laomisión, como una consecuencia necesaria entre la conducta omisa y laafectación en el integrante del núcleo familiar; y 3) El nexo causal entrela omisión y la alteración ya reseñadas. Este elemento también es mate-

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ria de prueba presuncional humana. Cabe señalar que el abandono aque se refiere el primer elemento no se reduce a una cuestión de sepa-ración física entre hijos y padres ni al aspecto económico o a la satisfac-ción de necesidades primarias, sino que engloba una serie de aspectosde tipo moral, ético y afectivo que necesariamente influyen en elcorrecto desarrollo de un niño, puesto que de conformidad con el artí-culo 414 Bis del código antes citado, quienes ejercen la patria potestado la guarda y custodia de un menor, independientemente de que vivano no en el mismo domicilio, están obligados a procurar la seguridadfísica, psicológica y sexual, fomentar hábitos adecuados de alimenta-ción, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habili-dades de desarrollo intelectual y escolares; realizar demostracionesafectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor ydeterminar límites y normas de conducta preservando el interés supe-rior del menor. En consecuencia, si no se desvirtúa el incumplimientode estas obligaciones y como consecuencia el abandono de los meno-res en el aspecto emocional, se acredita la existencia de violencia poromisión y como consecuencia de ello, la hipótesis antes mencionadapara la pérdida de la patria potestad, ya que también se surte la pre-sunción de la causación del daño.

Novena Época; Registro: 168841; Instancia: Tribunales Colegiadosde Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Materia(s): Civil; Tesis:I.3o.C.699 C; Página: 1380.

Amparo directo 273/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos.Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOSDEBERES NO PATRIMONIALES, QUE PONE EN PELIGRO LA MORALIDAD DELMENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 426, fracciónIII, del Código Civil para el Estado de México prevé como una de lascausales de pérdida de la patria potestad el abandono de los deberesque pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad de loshijos, aun cuando esos hechos no puedan ser sancionados penalmente.De lo anterior se advierte que el titular de la patria potestad tiene, paracon el menor, deberes de carácter patrimonial o económicos y no patri-moniales. Respecto de los primeros se encuentran básicamente los

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relativos a satisfacer las necesidades de vestido, alimentación, educa-ción, habitación, asistencia médica, etcétera, y que regularmente secolman monetariamente, dado que pueden medirse con dinero; encuanto a los segundos se pueden citar: la educación derivada del buenejemplo, así como la enseñanza de buenas costumbres que permitancontribuir a formar un ser humano con salud no sólo física sino men-tal, forjando las raíces de un buen ciudadano, o sea, los que por sunaturaleza abstracta impiden cuantificarse de manera objetiva, porincluir valores morales. El incumplimiento de alguno de esos deberesse sanciona con la pérdida de ese derecho cuando tal circunstanciapuede poner en peligro la salud, seguridad y moralidad, circunstanciaque debe estar acreditada de manera fehaciente. En ese orden deideas, el solo incumplimiento de los deberes económicos no amerita lapérdida de la patria potestad cuando no se demuestra el peligro físicoo moral en que se puso al menor, pero no sucede lo mismo cuando sesuma al abandono patrimonial el de los deberes no económicos omorales. Ciertamente, el abandono de los deberes no patrimonialesque puede poner en peligro la moralidad, comprende aquella conduc-ta del padre que: a) Sea contraria a las buenas costumbres imperantesen la sociedad y en la época en que se suscita su análisis; b) Evidencieun mal ejemplo en el menor; c) Pueda generar en éste un daño psico-lógico o trauma que repercuta en su sano desarrollo mental e intelec-tual; y, d) Haga necesario evitar la interrelación y convivencia delmenor con el causante de esa conducta. Así pues, si gracias a la inter-vención de un tercero diferente al obligado al cumplimiento de losdeberes económicos, titular de la patria potestad, se impide la afecta-ción en la salud y seguridad del menor, tal circunstancia no subsana elincumplimiento a los deberes no patrimoniales con la posible afecta-ción en la moralidad del menor, al actualizarse el atentado a las bue-nas costumbres de la familia que pueden afectar el sano desarrollomental e intelectual del menor por el mal ejemplo que involucra, moti-vo por el cual los Jueces, haciendo uso de su prudente arbitrio, eva-luando las circunstancias que rodean el incumplimiento de los debe-res no patrimoniales, cuando éstos son de tal gravedad que pongan enpeligro la moralidad de los hijos, deben decretar la pérdida de lapatria potestad.

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Novena Época; Registro: 185958; Instancia: Tribunales Colegiadosde Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta; XVI, Septiembre de 2002; Materia(s): Civil; Tesis: II.1o.C.191C; Página: 1405.

Amparo directo 611/2001. Felipe Vega Ubaldo. 9 de noviembre de2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez.Secretario: Pablo Enríquez Rosas.

Consecuentemente, ante lo parcialmente fundado y suficiente de losagravios hechos valer, por las consideraciones vertidas con anteriori-dad, esta Sala estima procedente revocar la sentencia definitiva materiadel presente recurso de apelación hecho valer, para quedar sus puntosresolutivos en los términos que son de verse en la parte final del segun-do considerando de este fallo.

III. Toda vez que en el presente caso no se actualiza alguno de lossupuestos previstos por el artículo 140 del código de procedimientosciviles, no se hace condena en costas en esta instancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Son parcialmente fundados y suficientes los agravioshechos valer por la apelante. En consecuencia.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia definitiva materia del presenterecurso de apelación hecho valer y en su lugar se dicta otra en lossiguientes términos:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la cual laactora probó parcialmente su acción y el demandado se constituyó enrebeldía.

SEGUNDO. En consecuencia, se condena al C. dela pérdida de la patria potestad que venía ejerciendo respecto de sumenor hija .

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TERCERO. Se decreta la guarda y custodia definitiva de la menora favor de .

CUARTO. Asimismo, por los motivos expuestos en el cuarto consi-derando, se condena al C. al pago y aseguramientode una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija , con-sistente en el veinticinco por ciento mensual del sueldo y demás pres-taciones ordinarias y extraordinarias que obtenga en el lugar en quepreste sus servicios, por lo que queda obligado el demandado a depo-sitar la cantidad equivalente a dicho porcentaje mediante billete dedepósito, los primeros tres días hábiles de cada mes, apercibido que encaso de no hacerlo se impondrá en su contra una medida de apremioconsistente en multa por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos00/100 M. N.) por desacato a una orden judicial.

QUINTO. Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadasen autos y sin hacer especial condena en costas por no reunirse lossupuestos a que se refiere el artículo 140 del Código de ProcedimientosCiviles.

SEXTO. De conformidad con el auto admisorio de demanda, in finey atento a lo dispuesto por los artículos 133, 137, fracción IV, delCódigo de Procedimientos Civiles, se declara la rebeldía de las parteslitigantes al no desahogar la vista de antecedentes, por lo que infiere sunegativa para que una vez que la presente resolución cause ejecutoriay se haga pública no se asientes (sic) sus nombres y datos personales.

SÉPTIMO. Una vez que la presente cause ejecutoria, previo el pagode los derechos correspondientes, razón y recibo que obre en autos,expídase cuantas copias certificadas de la presente resolución solicita-ren las partes y devuélvanse los documentos exhibidos. Con fundamen-to en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archi-vos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura delDistrito Federal en relación con el 58 fracción IV de la Ley Orgánica dela misma institución, procédase a certificar copias de la presente resolu-ción, para ser guardadas en el legajo correspondiente.

OCTAVO. Notifíquese personalmente al demandado.TERCERO. No se hace condena en costas por la tramitación de la pre-

sente instancia.MATERIA CIVIL26

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CUARTO. Notifíquese y remítase testimonio debidamente autoriza-do de la presente resolución al juzgado de origen y, en su oportunidad,archívese el presente toca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron en formacolegiada los CC. Magistrados integrantes de la Tercera Sala Familiar delH. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, licenciados ManuelDíaz Infante, José Cruz Estrada y Adriana Canales Pérez, siendo ponen-te la última de los nombrados lo anterior con fundamento en lo dispues-to por el artículo 45 de la Ley Orgánica de este H. Tribunal, ante el C.Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

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