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MATERIA F AMILIAR

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Materia Familiar

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  • MATERIA FAMILIAR

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  • TERCERA SALA FAMILIAR

    MAGISTRADOSLICS. ADRIANA CANALES PREZ,

    MANUEL DAZ INFANTE Y JOS CRUZ ESTRADA.PONENTE

    MAG. LIC. ADRIANA CANALES PREZ.

    Recurso de apelacin interpuesto por la parte actora, en con-tra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de marzode dos mil once, dictada por el Juez Trigsimo Tercero de loFamiliar en el Distrito Federal, en juicio ordinario civil, pr-dida de la patria potestad.

    SUMARIO: PATRIA POTESTAD. PRDIDA DE LA. AL NO CUM-PLIRSE CON LOS DEBERES DE CRIANZA (FRACCIN V DEL AR-TCULO 444 DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Lafraccin V del artculo 444 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, de-termina la prdida de la patria potestad, V. Por el abandono que el pa-dre o la madre hicieren de los hijos por ms de tres meses, sin causa jus-tificada. Sin embargo, este abandono debe analizarse desde el puntode vista de las obligaciones de crianza previstas en el artculo 414 delmismo ordenamiento civil, el que establece que quienes ejerzan lapatria potestad deben procurar la seguridad fsica, psicolgica y sexualde sus hijos; deben fomentar hbitos adecuados de alimentacin, de hi-giene personal y desarrollo fsico, as como impulsar habilidades de

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  • desarrollo intelectual y escolar; realizar demostraciones afectivas conrespeto y aceptacin de stas por parte del menor y determinar lmitesy normas de conducta preservando el inters superior de los menoresprevisto en el artculo 416 Ter del cdigo sustantivo civil.

    Mxico, Distrito Federal, veinticinco de octubre del ao dos mil once.Vistos, los autos del toca nmero []/2011 para resolver el recurso de

    apelacin interpuesto por , en contra de la sentencia defi-nitiva de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, dictada por el C.Juez Trigsimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal, en el juicioordinario civil, prdida de la patria potestad, promovido por

    en contra de , expediente []/2010; y

    RESULTANDO:

    1. Que la sentencia definitiva combatida concluy con los siguientespuntos resolutivos:

    PRIMERO. Ha sido procedente la va ordinaria civil en la cual laactora no prob parcialmente su accin (sic) y el demandado se consti-tuy en rebelda.

    SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve al C. de la prdida de la patria potestad que el mismo ejerce respecto de sumenor hija.

    TERCERO. Se concede la guarda y custodia definitiva de la menorRENATA a favor de y se decreta un rgimen de visitas yconvivencias de dicha menor con su progenitor en los das y horasestablecidos en el tercer considerando.

    CUARTO. Asimismo, por los motivos expuestos en el cuarto consi-derando, se condena al C. al pago y aseguramientode una pensin alimenticia definitiva a favor (sic) su hija ,consistente en el veinticinco por ciento mensual del sueldo y demsprestaciones ordinarias como extraordinarias (sic) obtenga en el lugaren que presente (sic) sus servicios, por lo que queda obligado el

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  • demandado a depositar la cantidad equivalente a dicho porcentajemediante billete (sic), los primeros tres das hbiles de cada mes aper-cibido que en caso de no hacerlo se impondr en su contra una medi-da de apremio consistente en mula (sic) por la cantidad de $6,000.00(seis mil pesos 00/100 M. N.) por desacato a una orden judicial.

    CUARTO. (sic) Se dejan sin efecto las medidas provisionales decre-tadas en autos y sin hacer especial condena en costas por no reunirselos supuestos a que se refiere el artculo 140 del Cdigo deProcedimientos Civiles.

    QUINTO. De conformidad con el auto admisorio de demanda, infine y atento a lo dispuesto por los artculos 133, 137, fraccin IV, delCdigo de Procedimientos Civiles, se declara la rebelda de las par-tes litigantes al no desahogar la vista de antecedentes, por lo queinfiere su negativa para que una vez que la presente resolucincause ejecutoria y se haga pblica no se asientes (sic) sus nombres ydatos personales.

    SEXTO. Una vez que la presente cause ejecutoria, previo el pago delos derechos correspondientes, razn y recibo que obre en autos, exp-dase cuantas copias certificadas de la presente resolucin solicitarenlas partes y devulvanse los documentos exhibidos. Con fundamentoen el artculo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivosdel Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura delDistrito Federal en relacin con el 58 fraccin IV de la Ley Orgnica dela misma institucin, procdase a certificar copias de la presente reso-lucin, para ser guardadas en el legajo correspondiente.

    Notifquese personalmente al demandado.2. Que inconforme con la sentencia definitiva cuyos puntos resoluti-

    vos han quedado transcritos en el resultando que antecede, interpuso en su contra recurso de apelacin, expresando agravios,

    mismos que no fueron contestados segn se advierte de constancias deautos, admitido por el juez del conocimiento en ambos efectos, quienorden se remitieran los autos originales a esta Sala para la substancia-cin del recurso hecho valer.

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  • 3. Que una vez en esta Sala los autos originales, se orden la forma-cin del toca de recurso y se confirm la calificacin del grado hecha porel juez del conocimiento, por lo que se orden citar a los contendientespara dictar resolucin, lo que ahora se hace.

    CONSIDERANDO:

    I. Que expres como agravios de su parte, los conteni-dos en su escrito presentado ante la Oficiala del Partes del juzgado delconocimiento, el da trece de abril del ao en curso, mismos que obran afojas once a diecisiete del presente toca de apelacin.

    II. Que , en sus agravios hechos valer aduce, bsicamen-te, que: El juez del conocimiento, al dictar la sentencia definitiva en los trmi-nos en que lo hizo, viol en su perjuicio lo dispuesto por el artculo 444, fraccio-nes IV y V, del Cdigo Civil para el Distrito Federal, ya que aduce que en el pre-sente caso, el seor , desde el mes de diciembre de dos mil ocho, dej decumplir con todas y cada una de sus obligaciones que como padre le correspon-da, ya que se ha abstenido desde esa fecha de proporcionar alimentos, vestido,mdico, medicinas, educacin y habitacin, siendo la ahora apelante la nica quesolventa las necesidades alimentarias de la menor, adems de que de forma irres-ponsable desde el mes de diciembre de dos mil ocho, ha dejado de vigilar el nor-mal y sano desarrollo de su menor hija ya que se ha abstenido de ver y convivircon la misma, lo que aduce qued debidamente acreditado con las pruebas ofre-cidas de su parte y que fueron desahogadas en audiencia celebrada el dos demarzo del presente ao, de las que se puede advertir que el demandado haincumplido con la obligacin alimentaria que tiene a su cargo por ms de noven-ta das sin causa justificada, actualizndose por tanto los supuestos contenidosen las fracciones IV y V del artculo 444 del Cdigo Civil para el DistritoFederal, por lo que el a quo debi declarar procedente la prdida del ejercicio dela patria potestad que se reclama, adems de que las jurisprudencias esgrimidaspor el a quo en la sentencia controvertida no son aplicables, ya que desde el ini-cio de la lectura de las mismas, se desprende que estas se refieren a hiptesis dife-

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  • rentes a las planteadas por la ahora apelante; adems de que tambin se trans-grede en su perjuicio lo dispuesto por el artculo 81 del Cdigo de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, ya que el a quo se excede al resolver pretensionesno deducidas oportunamente en el presente juicio, ya que este nicamente debide resolver las prestaciones demandadas por la ahora apelante al haber dado con-testacin el ahora apelado a la demanda de forma extempornea, siendo que el aquo en la sentencia controvertida seala que el demandado contesta extempor-neamente la demanda y, an as, determina fijar un rgimen de visitas y convi-vencias cuando, como se dijo en lneas anteriores, la contestacin del demandadofue extempornea, por lo que resulta incongruente lo resuelto por el juez delconocimiento al proveer la pretensin del demandado.

    Dichos agravios, a juicio de esta Alzada, se estiman parcialmente fun-dados y suficientes para revocar la sentencia definitiva controvertida.

    Antes de entrar al anlisis del agravio hecho valer por la apelante,esta Sala estima necesario dejar asentado que en el presente caso, al estarde por medio el inters superior de la menor , esta Sala seencuentra obligada a estudiar los agravios expuestos atendiendo almencionado inters, que se constrie en vigilar y tutelar su beneficiodirecto, examinando oficiosamente las constancias puestas a su conside-racin para poder determinar si se cumpli con ese alto principio deproteccin, obligacin que deviene del compromiso que asumi elEstado Mexicano para ponderar y considerar en todo momento los dere-chos de la niez, la igualdad de derechos para todos los miembros de lafamilia humana, el derecho de la infancia a tener cuidados y asistenciaespeciales por su falta de madurez tanto fsica como mental; la protec-cin de la familia como grupo en el cual la niez crece y se desarrolla, lanecesidad de la niez de crecer en un ambiente familiar de felicidad,amor y comprensin para lograr un desarrollo pleno y armonioso, entrminos de lo dispuesto por los artculos 3 apartados 1 y 2; y artculo 12apartados 1 y 2, de la Convencin Sobre los Derechos del Nio que sea-lan textualmente lo siguiente:

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  • Artculo 3.1. En todas las medidas concernientes a los nios quetomen las instituciones pblicas o privadas de bienestar social, los tri-bunales, las autoridades administrativas o los rganos legislativos,una consideracin primordial a que se atender ser el inters superiordel nio.

    Artculo 3.2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niola proteccin y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores uotras personas responsables de l ante la ley y, con ese fin, tomarntodas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

    Artculo 12.1. Los Estados partes garantizarn al nio que est encondiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar suopinin libremente en todos los asuntos que afectan al nio, tenindo-se debidamente en cuenta las opiniones del nio, en funcin de laedad y madurez del nio.

    Artculo 12.2. Con tal fin, se dar en particular al nio oportunidadde ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo queafecte al nio, ya sea directamente o por medio de un representante ode un rgano apropiado en consonancia con las normas de procedi-miento de la ley nacional.

    As tambin resulta aplicable el criterio jurisprudencial que es deltenor literal siguiente:

    APELACIN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSECONFORME AL INTERS SUPERIOR DE LA INFANCIA. Conforme al artculo423 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico, lamateria de la apelacin debe constreirse a lo expuesto en los agraviosplanteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratndose de juiciosen los que se controviertan derechos de nias, nios y adolescentes, debe aten-derse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que lostribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas asu consideracin para poder determinar si se cumpli con ese alto principio deproteccin y no slo ceirse al anlisis literal de los agravios, porque dehacerlo no se atendera al inters superior de la infancia, que constitu-ye el principio fundamental establecido por el artculo 4o. de la Ley

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  • para la Proteccin de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes,reglamentaria del prrafo 6o. del artculo 4o. de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el DiarioOficial de la Federacin el veintinueve de mayo de dos mil, as como enla Convencin sobre los Derechos del Nio, ratificada por Mxico elveintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

    Precedentes: Amparo directo 935/2000. 17 de octubre de 2001.Unanimidad de votos. Ponente: Ral Sols Sols. Secretaria: YolandaGonzlez Medrano.

    Amparo directo 619/2002. 6 de noviembre de 2002. Unanimidad devotos. Ponente: Ral Sols Sols. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.

    Amparo en revisin 281/2002. 28 de enero de 2003. Unanimidad devotos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: JosFernando Garca Quiroz.

    Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad devotos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: BenildaCordero Romn.

    Amparo directo 184/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad devotos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: JosFernando Garca Quiroz.

    Jurisprudencia Civil localizable en la Novena poca, emitida por losTribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federaciny su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, pgina 672, tesis 11.30.C.J/6

    Ahora bien, dejado asentado lo anterior, debe sealarse que lo infun-dado del agravio en estudio deviene que de actuaciones procesales, seobserva que la seora , en su escrito inicial de demandareclam las siguientes prestaciones: A) La prdida de la patria potestadque ejerce sobre mi menor hija , y que la que suscribe sea lanica que la ejerza. B) La guarda y custodia de manera definitiva a favorde la suscrita de mi menor hija . C) El pago de gastos y costasque se origine en la tramitacin del presente juicio.; basando la proce-dencia de su accin, entre otros, en los siguientes hechos: []4.

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  • Manifiesto a su Seora que el demandado desde el mes de diciembredel ao 2008, dej de cumplir con todas y cada una de las obligacionesalimentarias que como padre le corresponden, toda vez que desde lafecha referida se ha abstenido de proporcionar alimentos, vestido, mdi-co, medicinas, educacin y habitacin a su menor hija, siendo la suscri-ta la nica que solventa las necesidades alimentarias de mi menor hija. 5.Asimismo, cabe sealar a su Seora que el Sr. , irres-ponsablemente desde el mes de diciembre del ao 2008, ha dejado devigilar el normal y sano desarrollo fsico y emocional de la menor

    , toda vez que desde la fecha referida se ha abstenido de ver yconvivir con la menor y lo que es peor an ha decidido olvidar todas ycada una de sus obligaciones alimentarias y de cuidado que como padrele corresponden, por lo que la que suscribe me he tenido que hacer cargode la menor, no solo en el aspecto econmico, sino tambin en lo moral,por lo que su Seora debe decretar a mi favor la guarda y custodia defi-nitiva de mi menor hija, custodia que de hecho ya ejerzo. 6. El Sr.

    , desde el mes de diciembre del ao 2008, ha incumpli-do en forma reiterada y sin causa justificada, con todas y cada una desus obligaciones que como padre le corresponden, para con nuestra hija

    y no ha demostrado ningn inters para proveer a la subsis-tencia, cuidado y educacin de la menor, y con su conducta de abando-no ha puesto en peligro el normal y sano desarrollo tanto fsico comoemocional de mi hija, comprometiendo con su irresponsable actitud suseguridad y bienestar, siendo la que suscribe la nica que ha solventan-do todas y cada una de las necesidades alimentarias y de cuidados deeste. 7. Manifiesto a su Seora que el abandono econmico y fsico queen forma reiterada e injustificada ha realizado el Sr. , aldejar de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones que comopadre le corresponden desde el mes de diciembre del ao 2008, para conla menor , pudo comprometer su salud y sano desarrollo, ascomo su seguridad y moralidad, cosa que no ocurri debido al amor yesfuerzo de la suscrita, es claro que con la actitud y desinters y de aban-

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  • dono sin causa justificada, que hasta la fecha la demandada realiza, paracon su menor hija, se ha colocado en los supuestos contemplados en lasfracciones IV y V del artculo 444 del Cdigo Civil vigente para elDistrito Federal, por lo que debe ser sancionado a la prdida de la patriapotestad, solicitando que la misma se otorgue a la suscrita y as seguirdndole los cuidados, atenciones y alimentos que la menor necesi-ta.[]; ofreciendo como pruebas de su parte para acreditar los hechosfundatorios de su pretensin, la confesional a cargo del demandado,seor , la documental pblica consistente en el atesta-do de nacimiento de la menor , testimonial a cargo de los CC.

    y , la instrumental de actuacionesy la presuncional en su doble aspecto, de legal y humana.

    De lo anterior, tenemos que lo infundado de los agravios en estudio,estriba en lo relativo a que el juez del conocimiento decret improceden-te la prdida de la patria potestad, al considerar que no se actualiza en elcaso la hiptesis contenida en la fraccin IV del artculo 444 del CdigoCivil, que es del tenor literal siguiente: Artculo 444. La patria potestadse pierde por resolucin judicial en los siguientes supuestos: [] IV. Elincumplimiento de la obligacin alimentara por ms de 90 das, sincausa justificada; []. Sin embargo, en el asunto en comento, es impor-tante analizar que al haber reclamado la apelante la prdida de la patriapotestad que ejerce el seor de su menor hija

    , en base al incumplimiento de la obligacin alimentaria por ms denoventa das, sin causa justificada, tal disposicin ha sido interpretadapor nuestro mximo Tribunal en las jurisprudencias que ms adelante seprecisan, y conforme al alcance que a estas les da el Tribunal de Amparo,debe sostenerse que para la actualizacin del citado supuesto, debe exis-tir previamente una pensin establecida, sea judicial, provisional o con-venida por las partes, ello a fin de que el deudor tenga la certeza jurdi-ca del monto al cual asciende su obligacin, as como los trminos ycondiciones para cumplirla, ya sea para estudiar el incumplimiento totalo parcial del deber alimentario, de ah que al no estar predeterminado en

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  • el asunto en estudio el quntum de la citada pensin, fijada ya sea enforma provisional o definitiva, judicial o convencionalmente, en virtudde que la seora omiti sealar y acreditar la existencia dela referida pensin alimenticia, es evidente que esta alzada se encuentraimposibilitada para decretar la prdida del ejercicio de la patria potestadsolicitada, ya que para ello debe existir el incumplimiento de la pensina que se hubiere condenado previamente al alimentante, lo que en elcaso a estudio no se actualiza, por ello sus manifestaciones devienen eninfundadas.

    Sirve de apoyo a lo antes considerado las jurisprudencias que son deltenor siguiente:

    PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PRDIDA POR CUM-PLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA ES INDISPENSABLEQUE EST PREDETERMINADO EL MONTO DE LA PENSIN RESPECTIVA (INTER-PRETACIN DEL ARTCULO 444, FRACCIN IV, DEL CDIGO CIVIL PARA ELDISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). El citadoartculo, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficialde la entidad el 9 de junio de 2004, slo prev que el incumplimientode la obligacin alimentaria por ms de noventa das, sin causa justifi-cada, ocasiona la prdida de la patria potestad, pero no especifica sidicho incumplimiento debe ser total o si admite un cumplimiento par-cial para efectos de analizar la posible prdida del referido estado jur-dico. Al respecto, se advierte que la diferencia entre contar con unapensin determinada (judicial provisional o definitiva, o bien, conve-nida por las partes) y carecer de ella, estriba en que en el primer caso,el deudor alimenticio tiene la certeza jurdica del monto al cual ascien-de su obligacin, as como los trminos y condiciones para cumplirla,al tenor de lo cual resulta sencillo advertir si en determinada situacinel deudor est cumpliendo con su obligacin, e incluso, si lo hace demanera total o parcial. En cambio, en el segundo caso es imposibleresolver objetivamente si se ha cumplido total o parcialmente dichaobligacin, dada la indeterminacin del monto de la prestacin debi-da. En consecuencia, para referirse a un incumplimiento total o a uncumplimiento parcial de la obligacin alimenticia, para efectos de

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  • pronunciarse sobre la prdida de la patria potestad, en trminos delartculo 444, fraccin IV, del Cdigo Civil para el Distrito Federal,vigente a partir del 10 de junio de 2004, es indispensable que previa-mente est determinada la pensin respectiva, pues de otro modo, eldeudor alimenticio tendra que realizar labores de ponderacin reser-vadas a la autoridad judicial en caso de conflicto, y ello originara queaqul fuera juzgado hacia el pasado con base en una obligacin deter-minada a posteriori por el juzgador; de ah que para calificar el cum-plimiento de la aludida obligacin sea un presupuesto lgico indis-pensable conocer su monto.

    Novena poca; Registro: 172719; Instancia: Primera Sala;Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta;XXV, Abril de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 13/2007; Pgina: 264.

    Contradiccin de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por losTribunales Colegiados Dcimo Tercero y Octavo, ambos en MateriaCivil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente:Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Carmina Corts Rodrguez.

    Tesis de jurisprudencia 13/2007. Aprobada por la Primera Sala deeste Alto Tribunal, en sesin de fecha veinticuatro de enero de dos milsiete.

    PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LAOBLIGACIN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MS DE NOVENTADAS GENERA SU PRDIDA (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 444, FRACCINIV, DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretacin histrico-teleolgica del cita-do precepto, reformado mediante Decreto publicado en la GacetaOficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumpli-miento parcial o insuficiente de la obligacin alimentaria por ms denoventa das, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar aque se actualice la causal de prdida de la patria potestad establecidaen la fraccin IV del artculo 444 del Cdigo Civil para el DistritoFederal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a lafinalidad de prevencin y conservacin de la integridad fsica y moralde los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los ali-mentos tienden a la satisfaccin de sus necesidades de subsistencia y

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  • stas se actualizan da con da, por lo que no puede quedar al arbitriodel deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos queestime necesarios. Adems, de acuerdo con el prembulo y los artcu-los 3 y 27 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, este pas se haobligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interssuperior del nio, en especial por lo que se refiere a la obligacin de lospadres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ-micos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo.Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor ali-mentario slo ha cumplido su obligacin de manera parcial o insufi-ciente, es preciso que est determinada la respectiva pensin (provisio-nal, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta conque el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su montototal por ms de noventa das y que a su prudente arbitrio no existeuna causal justificada para ello.

    Novena poca; Registro: 172720; Instancia: Primera Sala;Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta;XXV, Abril de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 14/2007; Pgina: 221.

    Contradiccin de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por losTribunales Colegiados Dcimo Tercero y Octavo, ambos en MateriaCivil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente:Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Carmina Corts Rodrguez.

    Tesis de jurisprudencia 14/2007. Aprobada por la Primera Sala deeste Alto Tribunal, en sesin de fecha veinticuatro de enero de dos milsiete.

    Sin perjuicio de lo anterior, resultan fundados los agravios en estudiopor cuanto aduce la apelante que s se actualiza en el caso la hiptesiscontenida en la fraccin V del artculo 444 del Cdigo Civil para elDistrito Federal, toda vez que la prdida de la patria potestad solicitadapor la seora , con base en la fraccin V del citado artculo,que establece que la patria potestad se pierde [] V. Por el abandonoque el padre o la madre hicieren de los hijos por ms de tres meses, sincausa justificada; [], por lo que dicha prestacin, a juicio de este cuer-po colegiado, resulta procedente, ya que el abandono a que hace referen-

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  • cia la causal en comento debe analizarse desde el punto de vista de lasobligaciones de crianza previstas en el artculo 414 Bis del Cdigo Civilpara el Distrito Federal, el que establece que quienes ejerzan la patriapotestad deben procurar la seguridad fsica, psicolgica y sexual de sushijos; deben fomentar hbitos adecuados de alimentacin, de higienepersonal y desarrollo fsico, as como impulsar habilidades de desarrollointelectual y escolar; realizar demostraciones afectivas con respeto yaceptacin de estas por parte del menor y determinar lmites y normasde conducta preservando el inters superior de los menores previsto enel artculo 416 Ter del cdigo sustantivo civil.

    Y en la especie, el seor no justific razonablemen-te por qu omiti dar cumplimiento a todas las obligaciones de crianzaque tiene para con su menor hija , como a l le corresponda alomitir dar contestacin a la demanda incoada en su contra, ya que comose desprende de constancias de autos, a este se le tuvo por contestada lademanda en sentido negativo, dado lo extemporneo de su contesta-cin, sin que adems de dichas constancias se desprenda que se hayaapersonado durante la secuela procesal, por lo que atento a lo dispuestopor el artculo 281 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, este tena la carga de la prueba de acreditar que ha dado el debi-do cumplimento a las obligaciones que como padre tiene, ya que sitomamos en cuenta que la actora, en su escrito inicial de demanda, den-tro de los hechos narrados adujo que: [] irresponsablemente desde elmes de diciembre del ao 2008, ha dejado de vigilar el normal y sanodesarrollo fsico y emocional de la menor , toda vez que desdela fecha referida se ha abstenido de ver y convivir con la menor y lo quees peor an ha decidido olvidar todas y cada una de sus obligaciones ali-mentarias y de cuidado que como padre le corresponden [] desde elmes de diciembre del ao 2008, ha incumplido en forma reiterada y sincausa justificada, con todas y cada una de sus obligaciones que comopadre le corresponden, para con nuestra hija y no ha demos-trado ningn inters para proveer a la subsistencia, cuidado y educacin

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  • del menor, y con su conducta de abandono ha puesto en peligro el nor-mal y sano desarrollo tanto fsico como emocional de mi hija, compro-metiendo con su irresponsable actitud su seguridad y bienestar, [].

    Y el demandado, ahora apelado, no acredit haber dado cabal cum-plimiento a los deberes de crianza, ya que el mismo se constituy enrebelda al haber dado contestacin a la demanda incoada en su contrade forma extempornea, continundose por tanto el procedimiento enrebelda del demandado; tenindose como medios de prueba para dilu-cidar dicho incumplimiento por parte del demandado a sus deberes decrianza, los ofrecidos por la ahora inconforme consistentes en la confe-sin ficta del demandado, misma que se obtuvo en audiencia de fechados de marzo de dos mil once, en la que se declar confeso a

    , de las posiciones marcadas con los nmeros 1, 3, 4, 11 y 13 queson del tenor literal siguiente: Dir si es cierto como lo es: 1. Que usteden el mes de marzo del ao 2007, inici relaciones de noviazgo y sexua-les con su articulante. 3. Que usted se abstuvo de establecer un domici-lio comn con su articulante, ya que se abstuvieron de vivir juntos. 4.Que usted desde el mes de diciembre del ao 2008, ha dejado de cumplircon todas y cada una de sus obligaciones alimentarias que le correspon-den para con su menor hija . 11. Que usted desde el mes dediciembre de 2008 se ha abstenido de ver y convivir con su menor hija

    y 13. Que usted desde el mes de diciembre de 2008, ha aban-donado fsica y econmicamente a su menor hija.; confesin ficta a laque se le concede pleno valor probatorio al no encontrarse contradichacon otro medio de prueba ofrecido por su contrario, misma que admini-culada con la prueba testimonial ofrecida por la ahora apelante y a cargode los CC. y , de la que se des-prende lo siguiente: La primera de los testigos referidos manifest: []A la primera. Que la testigo sabe y le consta que conoce a las partes con-tendientes en el presente juicio, a desde hace diez aospor ser amigas y a desde hace cinco aos. A la segun-da. Que la testigo sabe y le consta que tienen una hija de nombre

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  • . A la tercera. Que la testigo sabe y le consta que es quien cubre los gastos de la menor . A la cuarta.

    Que la testigo sabe y le consta que desde diciembre del ao dos mil ochono existe ningn trato entre el padre de la menor y su menor hija. A laquinta. Que la testigo sabe y le consta que el demandado no aporta nadapara la manutencin de su hija desde el mes de diciembre del ao dosmil ocho, no la ve y tampoco la frecuenta desentendindose totalmentede su menor hija. A la razn de su dicho: que el testigo sabe y le constaporque es amiga y tengo trato con ella y lo s desde que naci lamenor.[]; el segundo de los testigos, manifest: []a la primera. Que el testigo sabe y le consta que conoce a las partes con-tendientes en el presente juicio, a de toda la vida por sermi hija y a desde hace cuatro aos. A la segunda. Queel testigo sabe y le consta que tienen una hija de nombre . A latercera. Que el testigo sabe y le consta que su hija es quiencubre los gastos de la menor . A la cuarta. Que el testigo sabe yle consta que desde diciembre del ao dos mil ocho no existe ningntrato entre el padre de la menor y su menor hija. A la quinta. Que el tes-tigo sabe y le consta que el demandado no aporta nada para la manuten-cin de su hija desde el mes de diciembre del ao dos mil ocho, no la vey tampoco la frecuenta desentendindose totalmente de su menor hija,no se hace cargo de nada. A la razn de su dicho: que el testigo sabe y leconsta por que por que (sic) es mi hija y nieta y me consta que el deman-dado se desapareci de la vida de la nia [], testimonios que estaSala considera son acordes y contestes al referir que el seor

    ha omitido dar cumplimiento a su obligacin para con su menorhija respecto de los deberes de crianza contenidos en el artculo 414 Bisdel Cdigo Civil para el Distrito Federal, lo que adminiculado con lapresuncional en su doble aspecto, de legal y humana y la instrumentalde actuaciones, probanzas que valoradas en lo individual y en su con-junto atendiendo a las reglas de la lgica y de la experiencia contenidasen el artculo 402 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito

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  • Federal, llevan a la conviccin de que resulta procedente la prdida de lapatria potestad contenida en la fraccin V del artculo 444 del CdigoCivil para el Distrito Federal, ante el incumplimiento por parte del pro-genitor de la menor de las obligaciones de crianza a que est obligadopara con su menor hija, ya que el demandado, ahora apelado, ningunaprueba ofreci a efecto de acreditar que s haba cumplido con dichasobligaciones, resultando por tanto procedente decretar la prdida de lapatria potestad que ejerce el apelante sobre su menor hija.

    Sirve de apoyo a lo antes considerado la tesis cuyo tenor es el siguiente: PATRIA POTESTAD. PROCEDE SU PRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON

    LA OBLIGACIN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SEDEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, TICO Y AFECTIVOQUE INFLUYEN EN SU DESARROLLO INTEGRAL, PUES DICHA OMISIN GENE-RA UN TIPO DE VIOLENCIA EMOCIONAL QUE DEBE SER SANCIONADA. Deconformidad con el artculo 444, fraccin III, del Cdigo Civil para elDistrito Federal, procede la prdida de la patria potestad en los casosde violencia familiar en contra del menor; para aclarar qu debe enten-derse por violencia familiar es preciso remitirse al artculo 323 Quter,del citado ordenamiento legal, que establece que por regla general stase produce por acciones y omisiones de carcter intencional, cuandotiene como objetivo dominar, someter, o agredir fsica, verbal, psicoe-mocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, y queproduzca un dao en alguno de los integrantes de la familia; de ahque para que se actualice la hiptesis de violencia por omisin es nece-sario que se acrediten tres elementos: 1) La omisin o abandono porparte de un integrante de la familia. ste es de carcter negativo por loque demostrada la existencia del deber, no corresponde probar elabandono a quien lo afirma sino corresponde a quien se atribuy laomisin, aportar prueba en contrario; 2) La alteracin auto cognitiva yauto valorativa que integran la autoestima o alteraciones en algunaesfera o rea de la estructura psquica de la persona objeto de la omi-sin. Este elemento se presume a partir de la existencia del deber y laomisin, como una consecuencia necesaria entre la conducta omisa y laafectacin en el integrante del ncleo familiar; y 3) El nexo causal entrela omisin y la alteracin ya reseadas. Este elemento tambin es mate-

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  • ria de prueba presuncional humana. Cabe sealar que el abandono aque se refiere el primer elemento no se reduce a una cuestin de sepa-racin fsica entre hijos y padres ni al aspecto econmico o a la satisfac-cin de necesidades primarias, sino que engloba una serie de aspectosde tipo moral, tico y afectivo que necesariamente influyen en elcorrecto desarrollo de un nio, puesto que de conformidad con el art-culo 414 Bis del cdigo antes citado, quienes ejercen la patria potestado la guarda y custodia de un menor, independientemente de que vivano no en el mismo domicilio, estn obligados a procurar la seguridadfsica, psicolgica y sexual, fomentar hbitos adecuados de alimenta-cin, de higiene personal y desarrollo fsico, as como impulsar habili-dades de desarrollo intelectual y escolares; realizar demostracionesafectivas, con respeto y aceptacin de stas por parte del menor ydeterminar lmites y normas de conducta preservando el inters supe-rior del menor. En consecuencia, si no se desvirta el incumplimientode estas obligaciones y como consecuencia el abandono de los meno-res en el aspecto emocional, se acredita la existencia de violencia poromisin y como consecuencia de ello, la hiptesis antes mencionadapara la prdida de la patria potestad, ya que tambin se surte la pre-suncin de la causacin del dao.

    Novena poca; Registro: 168841; Instancia: Tribunales Colegiadosde Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federacin ysu Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Materia(s): Civil; Tesis:I.3o.C.699 C; Pgina: 1380.

    Amparo directo 273/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos.Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

    PATRIA POTESTAD, PRDIDA DE LA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOSDEBERES NO PATRIMONIALES, QUE PONE EN PELIGRO LA MORALIDAD DELMENOR (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO). El artculo 426, fraccinIII, del Cdigo Civil para el Estado de Mxico prev como una de lascausales de prdida de la patria potestad el abandono de los deberesque pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad de loshijos, aun cuando esos hechos no puedan ser sancionados penalmente.De lo anterior se advierte que el titular de la patria potestad tiene, paracon el menor, deberes de carcter patrimonial o econmicos y no patri-moniales. Respecto de los primeros se encuentran bsicamente los

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  • relativos a satisfacer las necesidades de vestido, alimentacin, educa-cin, habitacin, asistencia mdica, etctera, y que regularmente secolman monetariamente, dado que pueden medirse con dinero; encuanto a los segundos se pueden citar: la educacin derivada del buenejemplo, as como la enseanza de buenas costumbres que permitancontribuir a formar un ser humano con salud no slo fsica sino men-tal, forjando las races de un buen ciudadano, o sea, los que por sunaturaleza abstracta impiden cuantificarse de manera objetiva, porincluir valores morales. El incumplimiento de alguno de esos deberesse sanciona con la prdida de ese derecho cuando tal circunstanciapuede poner en peligro la salud, seguridad y moralidad, circunstanciaque debe estar acreditada de manera fehaciente. En ese orden deideas, el solo incumplimiento de los deberes econmicos no amerita laprdida de la patria potestad cuando no se demuestra el peligro fsicoo moral en que se puso al menor, pero no sucede lo mismo cuando sesuma al abandono patrimonial el de los deberes no econmicos omorales. Ciertamente, el abandono de los deberes no patrimonialesque puede poner en peligro la moralidad, comprende aquella conduc-ta del padre que: a) Sea contraria a las buenas costumbres imperantesen la sociedad y en la poca en que se suscita su anlisis; b) Evidencieun mal ejemplo en el menor; c) Pueda generar en ste un dao psico-lgico o trauma que repercuta en su sano desarrollo mental e intelec-tual; y, d) Haga necesario evitar la interrelacin y convivencia delmenor con el causante de esa conducta. As pues, si gracias a la inter-vencin de un tercero diferente al obligado al cumplimiento de losdeberes econmicos, titular de la patria potestad, se impide la afecta-cin en la salud y seguridad del menor, tal circunstancia no subsana elincumplimiento a los deberes no patrimoniales con la posible afecta-cin en la moralidad del menor, al actualizarse el atentado a las bue-nas costumbres de la familia que pueden afectar el sano desarrollomental e intelectual del menor por el mal ejemplo que involucra, moti-vo por el cual los Jueces, haciendo uso de su prudente arbitrio, eva-luando las circunstancias que rodean el incumplimiento de los debe-res no patrimoniales, cuando stos son de tal gravedad que pongan enpeligro la moralidad de los hijos, deben decretar la prdida de lapatria potestad.

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  • Novena poca; Registro: 185958; Instancia: Tribunales Colegiadosde Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federacin ysu Gaceta; XVI, Septiembre de 2002; Materia(s): Civil; Tesis: II.1o.C.191C; Pgina: 1405.

    Amparo directo 611/2001. Felipe Vega Ubaldo. 9 de noviembre de2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vzquez.Secretario: Pablo Enrquez Rosas.

    Consecuentemente, ante lo parcialmente fundado y suficiente de losagravios hechos valer, por las consideraciones vertidas con anteriori-dad, esta Sala estima procedente revocar la sentencia definitiva materiadel presente recurso de apelacin hecho valer, para quedar sus puntosresolutivos en los trminos que son de verse en la parte final del segun-do considerando de este fallo.

    III. Toda vez que en el presente caso no se actualiza alguno de lossupuestos previstos por el artculo 140 del cdigo de procedimientosciviles, no se hace condena en costas en esta instancia.

    Por lo expuesto y fundado, se

    RESUELVE:

    PRIMERO. Son parcialmente fundados y suficientes los agravioshechos valer por la apelante. En consecuencia.

    SEGUNDO. Se revoca la sentencia definitiva materia del presenterecurso de apelacin hecho valer y en su lugar se dicta otra en lossiguientes trminos:

    PRIMERO. Ha sido procedente la va ordinaria civil en la cual laactora prob parcialmente su accin y el demandado se constituy enrebelda.

    SEGUNDO. En consecuencia, se condena al C. dela prdida de la patria potestad que vena ejerciendo respecto de sumenor hija .

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  • TERCERO. Se decreta la guarda y custodia definitiva de la menora favor de .

    CUARTO. Asimismo, por los motivos expuestos en el cuarto consi-derando, se condena al C. al pago y aseguramientode una pensin alimenticia definitiva a favor de su hija , con-sistente en el veinticinco por ciento mensual del sueldo y dems pres-taciones ordinarias y extraordinarias que obtenga en el lugar en quepreste sus servicios, por lo que queda obligado el demandado a depo-sitar la cantidad equivalente a dicho porcentaje mediante billete dedepsito, los primeros tres das hbiles de cada mes, apercibido que encaso de no hacerlo se impondr en su contra una medida de apremioconsistente en multa por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos00/100 M. N.) por desacato a una orden judicial.

    QUINTO. Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadasen autos y sin hacer especial condena en costas por no reunirse lossupuestos a que se refiere el artculo 140 del Cdigo de ProcedimientosCiviles.

    SEXTO. De conformidad con el auto admisorio de demanda, in finey atento a lo dispuesto por los artculos 133, 137, fraccin IV, delCdigo de Procedimientos Civiles, se declara la rebelda de las parteslitigantes al no desahogar la vista de antecedentes, por lo que infiere sunegativa para que una vez que la presente resolucin cause ejecutoriay se haga pblica no se asientes (sic) sus nombres y datos personales.

    SPTIMO. Una vez que la presente cause ejecutoria, previo el pagode los derechos correspondientes, razn y recibo que obre en autos,expdase cuantas copias certificadas de la presente resolucin solicita-ren las partes y devulvanse los documentos exhibidos. Con fundamen-to en el artculo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archi-vos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura delDistrito Federal en relacin con el 58 fraccin IV de la Ley Orgnica dela misma institucin, procdase a certificar copias de la presente resolu-cin, para ser guardadas en el legajo correspondiente.

    OCTAVO. Notifquese personalmente al demandado.TERCERO. No se hace condena en costas por la tramitacin de la pre-

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  • CUARTO. Notifquese y remtase testimonio debidamente autoriza-do de la presente resolucin al juzgado de origen y, en su oportunidad,archvese el presente toca como asunto concluido.

    As, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron en formacolegiada los CC. Magistrados integrantes de la Tercera Sala Familiar delH. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, licenciados ManuelDaz Infante, Jos Cruz Estrada y Adriana Canales Prez, siendo ponen-te la ltima de los nombrados lo anterior con fundamento en lo dispues-to por el artculo 45 de la Ley Orgnica de este H. Tribunal, ante el C.Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

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