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BOLETÍN TRIBUTARIO Enero 2017 Editado por la Comisión de Asuntos Tributarios de la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad

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BOLETÍN TRIBUTARIO

Enero 2017

Editado por la Comisión de Asuntos Tributarios de la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad

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INTRODUCCIÓN

Estimado asociado, en el presente boletín, presentamos aspectos relevantes de las normas modicadas y publicadas recientemente, criterios interpretativos de la SUNAT y pronunciamientos del Tribunal Fiscal que se deben tener en cuenta en el momento de tomar decisiones sobre temas tributarios de personas naturales y de empresas.

Atentamente,

La Comisión de Asuntos Tributarios de la Cámara de Comercio y

Producción de La Libertad

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IMPUESTO A LA RENTA PERSONAS NATURAES

TRATAMIENTO DE LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA CON DEDUCCIÓN DE 3 UIT ADICIONALES

D. LEG. 1258 Y R. de S. N° 012-2017/SUNAT

Con el Decreto Legislativo N°1258 se modificó el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, permitiendo a los contribuyentes del Impuesto por rentas del trabajo personal deducir 3 UIT adicionales a las 7 UIT, en la medida que se encuentren sustentadas con comprobantes de pago que acrediten gasto y/o crédito fiscal, permitidos por la Ley (Gastos médicos, arrendamientos, intereses hipotecarios, entre otros).

El dispositivo citado dispone que los empleadores continuarán reteniendo a los trabajadores el impuesto sin considerar las 3 UIT adicionales, en los casos que durante el año los contribuyentes realicen los gastos permitidos.

Se ha derogado el segundo párrafo del artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta, que establecía la no obligación de presentar declaración jurada a los contribuyentes que percibían en forma exclusiva rentas de quinta categoría, manteniendo el sexto párrafo que dispone que la SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, en mérito a ello, la Única Disposición Complementaria de la R. de S. N° 012-2017/SUNAT publicada el 20 del presente mes ha dispuesto que a partir del 2017, los contribuyentes que

perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, presentarán declaración jurada anual del impuesto a la renta únicamente a efecto de solicitar la devolución de las retenciones en exceso que les hubieren efectuado, en los casos en los que corresponda deducir los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 46° de la Ley.

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IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL

MODIFICACIÓN DE TASAS DE TERCERA CATEGORÍA

D. LEGISLATIVO N° 1261

Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

A partir del ejercicio gravable del 2017 la tasa del impuesto se ha elevado de 28% a 29.5% razón por lo que los contribuyentes que realicen pagos a cuenta a partir de marzo del 2017 con el sistema de coeficiente por haber obtenido impuesto calculado en el año 2016, deberán ajustar dicho coeficiente con el factor 1.0536 con la finalidad de nivelar el coeficiente con la nueva tasa del 29.5%.

Se ha modificado la tasa del impuesto a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, fijando a partir del 2017 el 5%, por excepción, si los dividendos o utilidades a distribuir corresponden a resultados acumulados entre el 1-1-2015 al 31-12-2016 la tasa aplicable será del 6.8%.

Finalmente, para los casos de gastos reparables que califiquen como disposición indirecta de utilidades la tasa a aplicar será del 5%, sin embargo en los procedimientos de fiscalización por los ejercicios gravables del 2015 y 2016, se aplicará en estos supuestos la tasa del 4.1%.

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PRÓRROGA DE EXCLUSION DE RETENCIÓN DEL

R. de S. N° 326-2016/SUNAT de 29-12-2016

DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

El 29 del mes pasado, se publicó la R. de S. N° 326-2016/SUNAT que ha dispuesto la prórroga de la exclusión de la obligación de retener el 1.5% del importe de la operación por concepto de Impuesto a la Renta, cuando se adquieran productos primarios derivados de la actividad agropecuaria emitiendo liquidaciones de compra. De acuerdo con la norma citada, la exclusión regirá hasta el 31 de diciembre del 2018.

FUENTE: http://www.foodnewslatam.com/

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LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE PAGO POR DEPÓSITOS

RTF. 557-3-2016 de 19-01-2016

EN LA CUENTA DE UN TERCERO, CUMPLE EL REQUISITO

DE BANCARIZACIÓN, CUANDO EXISTE AUTORIZACIÓN O UN CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO

La Ley de bancarización obliga el uso de medios de pago bancario cuando el pago de la obligación se realiza en dinero y el importe de la operación es igual o mayor a S/ 3 500,00 o $ 1 000,00, esta obligación es un requisito para ejercer el derecho al crédito fiscal, sin embargo en la vida de los negocios, las partes, convienen que la cancelación se realice en la cuenta de un tercero, lo que no desnaturaliza el cumplimiento de la obligación dispuesta por la Ley de bancarización, sin embargo como se observa en la Resolución en comentario, se requiere de determinados actos formales para que se reconozca su cumplimiento.

En el caso materia de la controversia, la empresa contribuyente presentó en el procedimiento de fiscalización las boletas de depósito en la cuenta corriente de un tercero distinto al proveedor, la Administración Tributaria consideró que no se había cumplido con la bancarización debido a que no presentó autorización o contrato de cesión de crédito para que el depósito se efectúe en la cuenta corriente del tercero.

El Tribunal Fiscal consideró que por la inexistencia de la documentación señalada por la Administración Tributaria, no se encontraba acreditado la utilización de medios de pago para ejercer el derecho al crédito fiscal.

En nuestra opinión, la empresa debió presentar como prueba para acreditar la utilización de medio de pago, la factura cancelada y una declaración jurada del proveedor reconociendo el pago de la operación en la cuenta corriente del tercero y los asientos contables que reflejen la cancelación de la factura en la contabilidad del proveedor.

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INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE UNA CONTRATISTA,

RTF. N° 8678-2-2016 de 15-9-2016

CUANDO ES COSTO Y NO GASTO TRIBUTARIO

Por la relevancia del tema consideramos su comentario, debido a que con esta jurisprudencia se demuestra que no todos los importes pagados como indemnización por perjuicios económicos causados califican como gasto tributario.

De ordinario las indemnizaciones pagadas como resarcimiento por perjuicio causado a terceros son reconocidos como gasto y se fundamenta en el principio de causalidad, debido a que corresponde a las consecuencias de los riesgos empresariales por las actividades que tienen como destino la generación de rentas o el mantenimiento de la fuente, sin embargo en el caso de la Resolución de la referencia, en el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria reparó el gasto considerando que se trataba de parte del costo de la obra por las consideraciones que pasamos a comentar.

El caso controvertido se generó por la ejecución de un Laudo Arbitral en la que se ordenó el pago como indemnización de un desembolso por los trabajos adicionales realizados por la contratista reconocidos por la propietaria de la obra, del mismo modo el pago por el atraso en el inicio de la obra por causa no imputable a la contratista y el pago de gastos por seguros pagados por la contratista durante los días que ya no estaba obligada a mantener la vigencia de la póliza.

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La propietaria de la obra alegó que no se podían considerar como costo debido a que el laudo arbitral había atendido pretensiones subordinadas que eran de carácter indemnizatorio, de otro lado no podría considerarse como costo debido a que la obra había sido terminada hace tres años.

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo, considerando que las labores adicionales habían beneficiado al contribuyente - se entiende en relación al valor de la obra – sostuvo también que conforme a la doctrina, la indemnización a que se refiere los artículos 1954 y 1955 del Código Civil consiste en la restitución del bien materia del enriquecimiento o de su valor, por lo que de conformidad con lo expuesto y atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Arbitral el enriquecimiento sin causa conllevó a que la recurrente devolviera a la contratista únicamente los importes vinculados con los gastos adicionales en que esta incurrió durante el desarrollo de la obra.

En mérito a lo resuelto por el Tribunal Fiscal, al aumentar el costo de la obra, corresponde en la medida que así lo decida la empresa propietaria de la obra rectificar la depreciación por el tiempo transcurrido y calcular la depreciación por los años que falta con el nuevo valor.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CUADERNO DE INGRESO DE DINERO Y NOTAS DE PEDIDO

RTF. N° 8093-2-2015 de 18-08-15

NO ACREDITAN POR SI MISMOS VENTAS REALIZADAS

En un procedimiento de fiscalización, la SUNAT solicitó a la empresa, acreditara con facturas o boletas de ventas y anotaciones contables, las supuestas ventas efectuadas, sustentadas en un cuaderno de ingresos de dinero y Notas de Pedido, habiendo consignado en el Resultado del Requerimiento que la empresa no cumplió con lo solicitado, no obstante haber señalado que los cuadernos de ingreso de dinero correspondía a lo recibido y las Notas de Pedido sólo eran cotizaciones que podían o no generar ventas.

El Tribunal Fiscal sostuvo que para la determinación de ventas sobre base cierta se requiere no sólo de cuadernos de ingreso de dinero, ni notas de pedido, sino documentación adicional, que pruebe la salida de la mercadería por las operaciones de venta, concluyendo que los documentos utilizados no permitían por si solos establecer de manera directa la realización de ventas.

FUENTE: http://www.jysaconstructora.com

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CÓDIGO TRIBUTARIO

D. LEGISLATIVO N° 1263

Desde el 11 del mes pasado se encuentran vigentes las modificaciones al Código Tributario dispuestas por el Decreto Legislativo 1263, las más relevantes son las que pasamos a comentar:

Los recursos de reclamación y apelación ante el Tribunal Fiscal ya no requieren de firma de abogado ni la presentación de la hoja de información sumaria, se suspende los intereses moratorios después del plazo para resolver recursos de reclamación, apelación o de cumplimiento.

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Se han derogado las siguientes infracciones relacionadas con obligaciones formales:

Art. 173° Num. 3: Obtener dos o más números de RUC. Num. 4: Utilizar dos o más RUC o presentar certificados de

inscripción o identificación del contribuyente falso o adulterados.Num. 6: No consignar el número de RUC en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la administración tributaria.

Art. 174° Num. 6: No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios distintos a las guías de remisión por las compras efectuadas.Num. 7: No obtener el usuario los Comp. De pago u otros documentos complementarios a estos por los servicios que le fueran prestados.

Art. 176° Num. 3: Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.Num. 5: Presentar más de una declaración rectificatoria relativa a mismo tributo y período tributario.Num. 6: Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. Num. 7: Presentar las declaraciones incluyendo las rectificatorias sin tener en cuenta los lugares que establezca la Adm. Tributaria.

Art. 178° Num. 5 No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Adm. Tributaria utilizar medios de pago distintos de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

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NO SE SANCIONA LA INFRACCIÓN DE DECLARAR SALDO

R. de S. ADJUNTA OPERATIVA N° 062-2015-SUNAT/600000

Por la importancia de esta Resolución pasamos a comentarla, sin duda con criterio de razonabilidad se ha dispuesto no sancionar la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario cuando con la presentación de una declaración rectificatoria, se verifica que en la declaración original o anterior se declaró un saldo a favor indebido, en la medida que dicho saldo no se aplicó contra obligaciones futuras ni se solicitó la devolución.

Se fundamenta la decisión de no sancionar, porque el saldo a favor indebidamente declarado, no generó perjuicio económico al Estado, por no haberse utilizado.

El requisito para evitar la sanción, es la presentación de la rectificatoria antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo vinculado a la infracción.

A FAVOR INDEBIDO, SI NO SE APLICÓ PARA COMPENSAR PAGOS A CUENTA NI SE SOLICITÓ DEVOLUCIÓN

de 23-12-2017

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CAMBIO DE LA DENOMINACIÓN DE LA UNIDAD MONETARIA

CIRCULAR DEL BCR N° 027-2016-BCRP

Con la Ley N° 30381 vigente desde el 15 de diciembre del 2015 se cambió el nombre de la unidad monetaria del Perú de Nuevo Sol con su símbolo “S/.” a Sol con su símbolo “S/”; en la citada Ley se facultó al Banco Central de Reserva para que dicte las regulaciones que den cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, en mérito a ello el 18 de diciembre del 2015 emitió la Circular N° 047-2015-BCRP disponiendo que desde el 15 de diciembre del 2015 y durante el año 2016, en los documentos, transacciones, valores, precios, registros y similares expresados en la unidad monetaria del Perú se podrá consignar indistintamente las denominaciones y símbolos correspondientes al “Nuevo Sol” (S/.) y al “Sol” (S/).

La normativa tributaria del Impuesto General a las Ventas señala como requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal, que el comprobante de pago reúna los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago, en caso contrario, no se perderá dicho ejercicio si se acredita que el pago de la operación se realizó con medio de pago bancario señalado en el Reglamento de la Ley, obsérvese que en este caso no es aplicable la Ley de Bancarización.

Por su parte la normativa tributaria de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los gastos deducibles proceden, en la medida que se encuentren respaldados con comprobantes que reúnan los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando exista la obligación de emitirlos.

El numeral 7 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que con excepción de los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, los comprobantes de pago “deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten.”.

El 16 de diciembre del 2016 se emitió la Circular N° 027-2016-BCRP, disponiendo extender el plazo dispuesto con la Circular N° 047-2015-BCRP hasta el 31 de diciembre del 2017.

DEL PERÚ