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[ 11 ] Los PrinciPios como límites a la reforma constitucional R E S U M E N El trabajo aborda los conceptos de constitución y democracia para esta- blecer un sistema de relaciones entre el sistema jurídico-constitucional y el VLVWHPD SROtWLFR &RQ HOOR OD DXWRUD SUHWHQGH IRUWDOHFHU OD SRVWXUD TXH DÀUPD la existencia de límites al poder democrático de reforma constitucional. En México existen distintos mecanismos orientados a proteger el respeto y observancia de la constitución por las leyes secundarias y las autoridades; se hallan así, la acción de inconstitucionalidad, la inconstitucio- nalidad por omisión legislativa y el juicio de amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió hace poco la improcedencia del amparo contra reformas constitucionales si quien ataca el contenido de la constitución es el constituyente permanente. Así, no contamos con ningún mecanismo para proteger el contenido esencial de nuestra constitución contra los avatares de la partidocracia instaurada en poder constituyente permanente. A B S T R A C T The work approaches the concepts of constitution and democracy to esta- blish a system of relations between the juridical-constitutional system and the political system. With this, authoress seeks to strengthen the position WKDW DIÀUPV WKH H[LVWHQFH RI GHPRFUDWLF SRZHU OLPLWV RI FRQVWLWXWLRQDO UHIRUP In Mexico different mechanisms exist to protect the observance of the constitution by implementing secondary laws and the authorities; they are so the action of unconstitutionality, the unconstitutionality for legislative Rosa María de la Torre Torres * * Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Profesora investigadora y Secretaria Auxiliar de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.

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CONSTITUCIONAL

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    Los PrinciPios como lmites a lareforma constitucional

    R E S U M E NEl trabajo aborda los conceptos de constitucin y democracia para esta-blecer un sistema de relaciones entre el sistema jurdico-constitucional y el VLVWHPDSROtWLFR&RQHOORODDXWRUDSUHWHQGHIRUWDOHFHUODSRVWXUDTXHDUPDla existencia de lmites al poder democrtico de reforma constitucional.

    En Mxico existen distintos mecanismos orientados a proteger el respeto y observancia de la constitucin por las leyes secundarias y las autoridades; se hallan as, la accin de inconstitucionalidad, la inconstitucio-nalidad por omisin legislativa y el juicio de amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin resolvi hace poco la improcedencia del amparo contra reformas constitucionales si quien ataca el contenido de la constitucin es el constituyente permanente. As, no contamos con ningn mecanismo para proteger el contenido esencial de nuestra constitucin contra los avatares de la partidocracia instaurada en poder constituyente permanente.

    A B S T R A C TThe work approaches the concepts of constitution and democracy to esta-blish a system of relations between the juridical-constitutional system and the political system. With this, authoress seeks to strengthen the position WKDWDIUPVWKHH[LVWHQFHRIGHPRFUDWLFSRZHUOLPLWVRIFRQVWLWXWLRQDOUHIRUP

    In Mexico different mechanisms exist to protect the observance of the constitution by implementing secondary laws and the authorities; they are so the action of unconstitutionality, the unconstitutionality for legislative

    Rosa Mara de la Torre Torres *

    * Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Profesora investigadora y Secretaria Auxiliar de la Universidad Michoacana de San Nicols de Hidalgo.

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    omission and the appeal for legal protection. The Supreme Court of Justice of the Nation resolved the irrelevance of defense against constitutional re-forms if the one who attacks the content of the constitution is the constituent assembly. Thus, we have no mechanism to protect the essential content of our constitution against the vicissitudes of the political parties power established in the power of the constituent assembly.

    I. NOTA INTRODUCTORIA

    El tema de los lmites a la reforma constitucional no es, ciertamente, un tema nuevo en el debate constitucional, aunque s resulta novedoso en nuestro pas.

    La existencia de un rgimen hegemnico de gobierno, donde las deci-siones de las mayoras correspondan con las decisiones de un partido poltico, permitan que la relacin entre la constitucin y las posturas polticas mayorita-ULDVIXQFLRQDUDFRQDUPRQtD\XLGH]$VtOOHJyDDUPDUVHTXHHQ0p[LFRODconstitucin era un documento al servicio del presidente de la repblica en turno.1

    La teora constitucional seala que una constitucin que no contempla en su contenido ciertos mecanismos para controlar el ejercicio legislativo se-cundario, en cuanto a su contenido y el ejercicio mismo del poder no es una constitucin en sentido formal. Existe todo un diseo procesal, que puede va-riar entre los diversos sistemas constitucionales, de mecanismos orientados a proteger el respeto y observancia de la carta magna por las leyes secundarias \ODVDXWRULGDGHVH[LVWHQFRQHVWDQDOLGDGODDFFLyQGHLQFRQVWLWXFLRQDOLGDGla inconstitucionalidad por omisin legislativa y el juicio de amparo, entre otros.

    Pero qu sucede si quien ataca el contenido de la constitucin es el constituyente permanente? En nuestro pas la respuesta ha sido dada por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin hace poco, no procede el amparo contra reformas constitucionales.2 Esta postura de la corte me parece correcta, la naturaleza del juicio de amparo en Mxico est claramente delimitada en 1 En este sentido vase: Jos Ramn Cosso, Dogmtica constitucional y Rgimen Autoritario, Fonta-mara, Mxico, 2000.2 El 27 de diciembre de 2007, Rafaela Franco Flores, juez quinto de distrito en materia administrativa, se neg a admitir a trmite la demanda presentada por Hctor Aguilar Camn, Francisco Caldern, Jorge Castaeda, Luis de la Barreda, Gerardo Estrada, Jorge Fernndez Menndez, Luis Gonzlez de Alba, Teodoro Gonzlez de Len y Miguel Limn Rojas, entre otros, desechndolo por notoria improcedencia. Casi todos los juzgadores que han desechado amparos similares lo han hecho porque tienen que cum-plir la jurisprudencia dictada en 2002 por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que seala que los procedimientos de reforma a la constitucin no son susceptibles de control externo alguno, es decir, el poder judicial no puede revisarlos.

  • Los principios como lmites a la reforma constitucional

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    los artculos 103 y 107 de la carta magna y la ley orgnica en la materia. Sin embargo, esto nos lleva a encarar un problema muy grave que enfrenta nuestro sistema constitucional: no contamos con ningn mecanismo para proteger el contenido esencial de nuestra constitucin contra los avatares de la partidocracia instaurada en poder constituyente permanente.

    Por lo sealado en el prrafo anterior, en este trabajo me he propuesto como objetivo esbozar los conceptos de constitucin y democracia para establecer un sistema de relaciones entre el sistema jurdico-constitucional y el sistema poltico y, as desde este marco terico, fortalecer la postura que DUPDODH[LVWHQFLDGHOtPLWHVDOSRGHUGHPRFUiWLFRGHUHIRUPDFRQVWLWXFLRQDO

    II. SOBRE EL CONCEPTO DE CONSTITUCIN Y EL CONCEPTO DE DEMOCRACIA

    Desde los inicios del constitucionalismo contemporneo, desarrollado desde QDOHVGHOVLJOR;9,,,ODVWHQVLRQHVHQWUHODFRQVWLWXFLyQ\ORVGHUHFKRVIXQGD-mentales contenidos en ella y el poder de las mayoras han sido una preocu-SDFLyQSULQFLSDOGHORVFLHQWtFRV\HVWXGLRVRVGHOGHUHFKR

    Democracia y constitucin son conceptos de gran profundidad y esto resulta en las ms diversas interpretaciones de ambos trminos; son palabras cuyo contenido puede ser fcilmente manipulado e incluso tergiversado. Sin embargo, la estrecha relacin teleolgico-conceptual de los vocablos demo-cracia y constitucin ha dado como resultado una exitosa frmula lingstica, la democracia constitucional, la cual designa a un sistema jurdico-poltico, unido de manera irreductible amalgamando la forma de Estado constitucional con la forma de gobierno democrtico,3HVWDXQLyQORVyFDMXUtGLFD\FRQFHSWXDOhace dependientes los contenidos de las citadas categoras entre s. Por ello, las decisiones de la mayora, concepto bsico de democracia, estn limitadas o restringidas por la observancia y el respeto al espritu esencial de la constitucin moderna, por los derechos fundamentales de los individuos y de las minoras.

    3DUDIXQGDPHQWDUFRQPD\RUSUHFLVLyQPL~OWLPDDUPDFLyQSUHWHQGRhacer un sinttico recorrido terico sobre la evolucin de ambos conceptos.

    El concepto de constitucin ha gravitado en el pensamiento poltico y jurdico desde la Grecia clsica. En Roma se usa la expresin republica bene 39pDVH0LFKHODQJHOR%RYHUR1XHYDVUHH[LRQHVVREUHGHPRFUDFLD\FRQVWLWXFLyQSUHIDFLRD3HGURSalazar Ugarte, La democracia constitucional. Una radiografa terica, FCE/IIJ, Mxico, 2006, p. 13.

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    constituta en franca analoga con un cuerpo humano bien constituido corpus bene constitutum, en referencia al sentido ms amplio y originario de la consti-tucin, es decir, a la estructura de un organismo poltico. Aristteles nos ense DLGHQWLFDUODFRQVWLWXFLyQMXUtGLFRSROtWLFDGHXQ(VWDGRFRPRHOGLVHxR\ODorganizacin de los poderes de decisin colectiva de una comunidad poltica.

    Es a partir del siglo XVIII que se entiende por constitucin el documento normativo que instituye la estructura de una colectividad poltica en conformi-dad con dos requisitos esenciales, que corresponden claramente a los que se establecieron en 1789 en la Declaracin de los Derechos del Hombre y GHO&LXGDGDQRHVSHFtFDPHQWHHQVXDUWtFXORXQDVRFLHGDGHQODTXHla garanta de los derechos no se encuentra asegurada, ni la separacin de SRGHUHVHVWDEOHFLGDFDUHFHGHFRQVWLWXFLyQGHDFXHUGRFRQHVWRXQ(VWDGRpodr adjudicarse el adjetivo de constitucional cuando dentro de su ordena-miento mximo contemple una estructura de poder orientada al respeto de los derechos fundamentales.

    La constitucin, como idea contempornea, es un concepto que debe estudiarse desde la perspectiva de la evolucin histrica del pensamiento liberal de los siglos XVIII y XIX. En este trnsito se pueden distinguir dos modelos de constitucin: el americano, que tiene como principal caracterstica considerar que la carta fundamental tiene un valor como norma jurdica suprema del or-denamiento, lo que posteriormente ha dado origen al judicial review o control judicial de la constitucin; y el francs que se impone en Europa continental por varias dcadas y considera a la constitucin como un documento poltico cuya QDOLGDGHVOLPLWDURUJDQL]DU\GLVFLSOLQDUHOiPELWRIXQFLRQDOGHORVSRGHUHVdel Estado, en especial del ejecutivo y del legislativo.4

    Es despus de la segunda guerra mundial, que el concepto de constitu-cin se consolida como lmite al poder; la justicia constitucional se generaliza HQWRGD(XURSDHQPHGLRGHXQGHEDWHVREUHODMXVWLFDFLyQFRQYHQLHQFLD\potencial antidemocrtico de estos mecanismos jurisdiccionales para controlar las actuaciones de los poderes constituidos y de las mayoras y es intere-sante sealar que, an hoy, algunas de esas discusiones siguen vivas, pero en general es aceptada la legitimidad de los tribunales constitucionales y los procedimientos de justicia constitucional.

    Sin embargo, pese a la legitimacin de que gozan la mayora de los tribunales constitucionales, el control constitucional judicial recibe algunas 4 Vase: Roberto Blanco Vals, El valor de la constitucin: separacin de poderes, supremaca de la ley y control de la constitucionalidad en los orgenes del Estado liberal, Alianza, Madrid, 1998, p. 38.

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    crticas de quienes lo consideran antidemocrtico, es decir, que contraviene la voluntad de las mayoras ciudadanas representadas en los parlamentos. Para muchos resulta cuestionable que un rgano judicial no electivo pueda controlar ODVGHFLVLRQHVGHORVSDUODPHQWRVHOHJLGRVGHPRFUiWLFDPHQWH&RPRDUPDRoberto Gargarela:

    Buena parte de los constitucionalistas y politlogos contemporneos reconocen, al menos, la tensin existencia entre la organizacin democrtica de la sociedad \ODIXQFLyQMXGLFLDOGHUHYLVLyQGHODVOH\HV>@HQPXFKRVGHHOORVVHGHGLFDQDHVWXGLDUHOSUREOHPDKDFLHQGRUHIHUHQFLDDODGLFXOWDGFRQWUDPD\RULWDULDTXHDSDUHFHHQHVWRVFDVRV(VWRHVODGLFXOWDGVXUJHFXDQGRHOyUJDQRFRQPHQRUlegitimidad democrtica, dentro de la divisin de poderes, impone su autoridad sobre los restantes.5

    El argumento contramayoritario tambin se puede formular frente a la reforma constitucional. En este caso la tensin puede ser mayor; la potestad del constituyente permanente, expresin paradigmtica de la soberana frente al control constitucional de la reforma que, algunos sistemas jurdicos entre los que desafortunadamente no est el mexicano, atribuye a los jueces constitu-cionales. Queda entonces claramente expuesta la tensin que puede haber entre defensa de la constitucin y gobierno de las mayoras.

    En este sentido es pertinente recordar algunos de los apuntes de Luigi )HUUDMROLFXDQGRPDQLHVWDTXHXQDFRQVWLWXFLyQQRVRODPHQWHUHSUHVHQWDODvoluntad popular sino los derechos de todos, incluso frente a la voluntad del pueblo. La funcin de la constitucin es entonces la garanta de la convivencia SDFtFDHQWUHVXMHWRVHLQWHUHVHV

    As, durante la evolucin del constitucionalismo moderno una idea se ha mantenido intangible: la primera condicin para la existencia de una constitucin es la garanta de los derechos individuales como lmite al poder.

    En palabras de Norberto Bobbio, para el pensamiento constitucional PRGHUQR HOSRGHUSROtWLFRVHHQFXHQWUDOLPLWDGRSRUODH[LVWHQFLDGHGHUHFKRVFX\RVWLWXODUHVVRQORVLQGLYLGXRV6 y ms an, en el contexto del constituciona-lismo democrtico, el respeto a los lmites materiales que imponen los derechos individuales a los poderes pblicos constituye una condicin de legitimidad para 5 Roberto Gargarella, La justicia frente al gobierno: sobre el carcter contramayoritario del poder judicial, Ariel, Barcelona, 1996, p. 13.6 Norberto Bobbio, Teora General de la Poltica, Trotta, Madrid, 1999, p. 145.

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    sus decisiones, se trata, en palabras de Pedro Salazar,7 de un tipo especial de OHJLWLPLGDGVXVWDQFLDOTXHVHUHHUHDOFRQWHQLGRPLVPRGHGLFKDVGHFLVLRQHVAs, la toma de decisiones polticas y jurdicas condiciona su legitimidad al respeto a esos lmites que resultan del contenido de los derechos individuales.

    III. LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

    Desde los postulados del constitucionalismo francs del siglo XIX, un tema re-currente en la discusin y en la prctica constitucional ha sido el de los lmites a la reforma constitucional.

    En este sentido, he de dejar muy claro que el proceso constituyente originario es, hasta cierto punto, ilimitado y que la cuestin planteada sobre lmites es en materia de reforma constitucional, es decir, en el proceso cons-tituyente derivado.

    La mayora de los sistemas constitucionales consideran que la actividad reformadora de la constitucin es limitable. As, la dogmtica constitucional ensea que dentro de las constituciones existen, de facto o de iure, ciertos contenidos que deben ser inmutables, an por la decisin de las mayoras. Estos lmites pueden ser implcitos o explcitos.

    Los lmites explcitos pueden estar referidos directamente en el texto fundamental en lo que se conoce como clusulas de intangibilidad.8 El carcter especialmente protegido de estas prerrogativas responde a que son consideradas como bsicas y fundamentales para la existencia del Estado que las reconoce, y constituyen un techo axiolgico que no puede ser rebasado ni siquiera por los criterios de las mayoras.

    En el derecho comparado encontramos diversos ejemplos de estas clu-VXODVODVFXDOHVUHSLWRSXHGHQHVWDUFODUDPHQWHPDQLHVWDVHQHOWH[WRPLVPR

    7 Vase: Pedro Salazar Ugarte, Op. cit., p. 86.8 El establecimiento de clusulas de intangibilidad implica la distincin entre poder constituyente y poder de reforma. La declaracin, a travs de los lmites, equivale a consagrar su naturaleza de poder cons-titutivo y limitado. Frente al poder constituyente, que es soberano y libre, el poder de reforma aparece, como poder inferior, en la medida en que parte de la obra constituyente queda fuera de su competencia. La distincin entre poder constituyente y de reforma surgir a partir de dos tipos de normas: las suscep-tibles de revisin y las que se consideran irreformables, consideradas como sper legalidad constitu-FLRQDOHQWHUPLQRORJtDGH+DXULRX9pDVH--LPpQH]&DPSR$OJXQRVSUREOHPDVGHLQWHUSUHWDFLyQHQWRUQRDOWtWXOR;GHODFRQVWLWXFLyQHQRevista de derecho poltico, nm. 7, Centro de Estudios Polticos, 1980, p. 81.

  • Los principios como lmites a la reforma constitucional

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    de la constitucin, o su prembulo, o pueden estar implcitas9 en el contenido FRQVWLWXFLRQDOFRQVWLWX\HQGRHO HVStULWXGHODFRQVWLWXFLyQ10 as encontramos en Italia11 que la forma republicana de gobierno es una explcita clusula de intangibilidad, mientras que los derechos fundamentales son clusulas implcitas de intangibilidad para la reforma constitucional.12

    Los lmites al poder de reforma de la constitucin, tema que constituye el eje central del presente trabajo, se deriva en varios tpicos trascendentales, a saber, la existencia o no de lmites jurdicos o positivos autnomos internos procesales o adjetivos con carcter temporal y sustanciales o materiales

    sean implcitos o explcitos al poder constituyente permanente.En el constitucionalismo contemporneo se ha comprendido que los

    textos constitucionales pueden reformarse respetando siempre los valores esenciales que dan origen y sustento al Estado y a la sociedad que lo confor-ma, y el constitucionalismo mexicano no puede ser la excepcin. Las reformas constitucionales deben observar y respetar siempre el contenido esencial de nuestra carta magna, el constituyente permanente debe cuidar que la reforma constitucional que propone no sea un atentado contra la constitucin misma con el riesgo de convertir en constitucional lo esencialmente inconstitucional. 9 Un ejemplo claro lo tenemos en la constitucin espaola donde, pese a la inexistencia de lmites H[SUHVRVDOJXQRVDXWRUHVFRPR--LPpQH]&DPSR$OJXQRVSUREOHPDVGHLQWHUSUHWDFLyQHQWRUQRDOWtWXOR;GHODFRQVWLWXFLyQOp. Cit.SKDQDUPDGRODHFDFLDGHOtPLWHVLPSOtFLWRV/DFRQFUHFLyQde estos lmites implcitos alcanza desde el ncleo del Estado social y democrtico de derecho como lo seala Calzada Conde en: La reforma constitucional y las mutaciones en el ordenamiento constitucional, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1987, p. 21, o la frmula poltica y los principios preconstitu-yentes de M.V. Garca Atance, Reforma y permanencia constitucional, p. 287, hasta el desarrolladsimo conjunto que expone B. Alaez Corral, Los lmites materiales a la reforma de la constitucin espaola de 1978, CEPC, Madrid, 2000, p. 303. Frente a estos, otros autores rechazan la existencia de estos lmites implcitos o tcitos como A. Torres Del Moral, Principios de derecho constitucional espaol, Universidad Complutense, Madrid, 1992, p. 200.10 Los lmites implcitos aparecen desde el momento en que se establece el concepto poltico de constitu-FLyQUHHMDGRHQHODUWtFXORGHOD'HFODUDFLyQGHORV'HUHFKRVGHO+RPEUH\GHO&LXGDGDQRGHKant formul la concepcin poltico-constitucional burguesa: el Estado civil como el Estado jurdico est fundado en los siguientes principios a priori: la libertad de todo miembro de la sociedad como ser huma-no, la igualdad del mismo respecto a todos los dems como sbdito, la independencia de todo miembro de una comunidad como ciudadano.119pDVH*/XFDWHOOR6XOOLPPXWDELOLWjGHOODIRUPDUHSXEOLFDQDHQScritti giuridici in memoria di V.E. Orlando, Vol. II, CEDAM, Padova, 1957, p. 25. Especial inters tiene la posicin de la doctrina italiana en el asunto que no es, ni mucho menos, unnime. As, algunos autores interpretan el artculo 139 de la constitucin italiana desde un punto de vista meramente literal entendiendo que cuando se hace referencia a la forma republicana de gobierno se est excluyendo la posibilidad de restaurar la monar-TXtD9pDVH*9ROSH&RPHQWDULRGHOODUWLFRORHQComentario della costituzione, vol. Garanzie costituzionali, Bologna-Roma, ZanichelliII Foro Italiano, 1981, pp. 729 y 745.12 Vase: Alejandra Villaseor Goyzueta, Contenido esencial de los derechos fundamentales y jurispru-dencia del tribunal constitucional espaol, Instituto de Derechos Humanos-Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2004.

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    APORA JURDICA Revista de estudios jurdicos y sociales

    As, por ejemplo en Chile, se considera que el poder constituyente derivado lo que conocemos en nuestro sistema jurdico mexicano como poder constitu-yente permanente tiene ciertos lmites que derivan del captulo I de su carta magna, denominado Bases de la Institucionalidad, y en especial del artculo 5, inciso segundo, que consagra la funcin limitativa de los derechos frente al poder pblico; lmites que en lo concerniente al poder constituyente deri-vado se originan en las normas iusfundamentales que disponen: el ejercicio de la soberana tiene como lmite los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; derechos fundamentales y por remisin, de los derechos KXPDQRVUHFRQRFLGRVHQORVWUDWDGRVLQWHUQDFLRQDOHVUDWLFDGRV\YLJHQWHVHQvirtud del prrafo segundo del artculo 5, inciso segundo de la constitucin.13

    En Colombia, el debate sobre los lmites al poder de reforma a la constitu-cin se agudiz con el pronunciamiento de la corte constitucional en la sentencia C-817 de 2004, donde el magistrado ponente Jaime Crdoba Trevio resuelve la demanda presentada por el ciudadano Domingo Banda en contra del acto legislativo 03/2003 de reforma a la constitucin colombiana para enfrentar al WHUURULVPR(ODFWRUGHQXQFLDYLFLRVGHWUiPLWHHQODDSUREDFLyQ\ YLFLRVVXVWDQ-FLDOHVFRPRODYXOQHUDFLyQGHGLVSRVLFLRQHVGHGHUHFKRLQWHUQDFLRQDOFRPRHOPacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, artculo 14, y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. La corte colombiana sigui los criterios establecidos en la sentencia C-816 de 2004 donde declar inexequible el acto reclamado pero no se pronuncia sobre los vicios sustanciales. Es tradicin de la justicia constitucional colombiana considerar como nicos lmites los vicios de competencia que autorizan a reformar la constitucin pero no a sustituirla.14

    IV. LOS PRINCIPIOS COMO LMITES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL

    El tema de los lmites al poder reformador de la constitucin tiene un gran im-pacto en el sistema jurdico y poltico de un Estado, tan es as que los sistemas de jurisdiccin constitucional estn asentados sobre la quiebra del principio

    13 Esta doctrina es sostenida en Chile principalmente por Humberto Nogueira Alcal en diversos trabajos. 9pDVHXQH[WUDFWRGHOWUDEDMRLQpGLWRGHODXWRUHQ=XxLJD8UELQD)UDQFLVFR(OFRQWUROGHOD&RQVWLWXFLR-QDOLGDGGHODUHIRUPDFRQVWLWXFLRQDOEstudios Constitucionales, Ao 4, Vol. 4, nmero 002, Noviembre de 2006, Centro de Estudios Constitucionales, Chile, 2006, pp. 415-434.14 Para estudiar con mayor detenimiento el caso de la justicia constitucional colombiana y los lmites a la UHIRUPDFRQVWLWXFLRQDOYpDVH&DMDV6DUULi0DULR$OEHUWR/DUHIRUPDFRQVWLWXFLRQDOOtPLWHVGHOD&RUWHDO&RQJUHVRPrecedente, Anuario Jurdico, Vol. 1, Noviembre, Universidad Icesi, Cali, 2005.

  • Los principios como lmites a la reforma constitucional

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    de separacin de poderes al establecer un centinela del reparto de poderes efectuado por la constitucin.15 Sin embargo, que un sistema de jurisdiccin constitucional disponga el control de constitucionalidad de la reforma constitucio-nal, como ocurre en Bolivia, Colombia, Costa Rica, Panam, Alemania, Irlanda, entre otros, es un control de constitucionalidad preventivo y, cuando el caso lo amerite, represivo para proteger el respeto a los derechos fundamentales en el contenido de la reforma misma.

    Sin embargo, el sistema de jurisdiccin constitucional, mediante el cual se otorga a los tribunales constitucionales la facultad de controlar preventiva o represivamente un proyecto de reforma a la carta magna ha sido harto de-batido. Esta discusin ha sido claramente explicada por Silva Bascuan en los siguientes trminos:

    Es muy particular la posicin en que se encuentra el Tribunal Constitucional en relacin a los cambios en el Estatuto Fundamental. Estos se resuelven por el poder Constituyente derivado, el que, por su naturaleza y misin, se sita por encima de los poderes constituidos, carcter de que goza el Tribunal Constitu-cional. Ello explica, que, en principio, el poder reformador de la Carta no est llamado a subordinarse necesariamente al examen del Tribunal Constitucional; ste se instituye, por su misma razn de ser, slo para velar por la observancia GHODVUHJODVGHOD&DUWDSURPXOJDGD\HQYLJHQFLDDQGHTXHpVWDVHDHOPHQWHLQWHUSUHWDGD\FXPSOLGD>@

    De acuerdo al contenido de la Carta de 1980 la sustancia de una reforma no SRGUiPHQRVGHGLIHULUGHODQRUPDWLYDTXHVHPRGLFD\HO3RGHU&RQVWLWX\HQWHGHULYDGRQRSXHGHSUHVFLQGLUGHORVOtPLWHVGHORVGHUHFKRVIXQGDPHQWDOHV>@

    Esto tiene que ser el fundamento ineludible para que el Tribunal Constitucional repare un proyecto de reforma constitucional que pugne con los derechos del hombre.16

    $VtSRGHPRVDUPDUTXHVLJXLHQGRODVGRFWULQDVH[SXHVWDVODVGHFL-siones de un Estado soberano, expresndose en el ejercicio del poder cons-tituyente permanente, que acta a travs de la aprobacin de un proyecto de reforma constitucional, no pueden vulnerar las restricciones que derivan de los derechos fundamentales, del derecho internacional de los tratados, y sern 15 Vase: Francisco Ziga Urbina, Op. cit., p. 416.16 Vase: Alejandro Silva Bascun, Tratado de derecho constitucional, Volumen X, Jurdica de Chile, Santiago, 2003.

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    APORA JURDICA Revista de estudios jurdicos y sociales

    precisamente estos lmites los que darn la pauta al tribunal constitucional para ajustarse al examinar un proyecto de reforma en el que haya surgido la cuestin de constitucionalidad por sentenciar.

    3DUDUHIRU]DUODDUPDFLyQSUHFHGHQWHDSXQWDUpTXHHQXQDGHPRFUDFLDconstitucional el tribunal constitucional es el custodio de la constitucin, es por lo tanto, la expresin mxima de autodeterminacin poltica de una comunidad, pero no sustituto de sta en el ejercicio del poder constituyente permanente sino un guardin del cumplimiento de los contenidos bsicos y el respeto a los derechos esenciales que ordenan y fundamentan el orden constitucional. En trminos de Montesquieu, el tribunal constitucional tiene un pouvoir dempcher y no un pouvoir detablir, es decir, podr limitar, pero no establecer los conte-nidos de la reforma a la norma fundamental.

    Una vez que he sealado cul sera, desde mi perspectiva, el rgano idneo para controlar la reforma constitucional, he de esbozar mi postura sobre la existencia de principios supraconstitucionales como lmites a la actividad del poder constituyente derivado.

    Seala Michel Troper17 que a pesar de que la tesis iusnaturalista que admite la existencia de derechos supraconstitucionales y que fue sostenida por autores tan importantes como Duguit y Hariou, fue abandonada siguiendo las teoras de Carr de Malberg y Kelsen, en los ltimos aos ha experimentado un resurgimiento.

    Una parte importante de la doctrina francesa sostiene que el poder constituyente derivado est limitado por ciertos principios. Ahora bien, el asunto conceptual de los principios no es un asunto sencillo de abordar; las distintas interpretaciones que tienen stos dentro del sistema jurdico nos lleva a considerar que los principios pueden ser considerados desde las siguientes perspectivas:

    Como normas muy generales o vagas de carcter programtico que no pueden ser aplicadas de manera directa ya que requieren de normas complementarias;

    Como normas de nivel superior; y, Como normas cuyo contenido expresa valores importantes, incluso

    fundamentales.17 Michel Troper, Ensayos de Teora Constitucional, Fontamara, Mxico, 2008, p. 77.

  • Los principios como lmites a la reforma constitucional

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    Sin embargo, cuando se hace referencia a principios extraconstituciona-les se hace alusin, sin duda, a normas generales que tienen como contenido valores fundamentales y que requieren, para poder aplicarse, normas ms precisas de nivel constitucional.18 El nudo gordiano lo constituye saber en qu nivel se sitan los principios con referencia al texto constitucional.

    Para que estos principios puedan surtir efectos como lmites al poder de reforma a la constitucin es necesario que sean superiores a la misma y es aqu donde nos debemos sealar lo ms claramente posible lo que se entiende por superioridad o supremaca.

    En el lenguaje de la dogmtica jurdica se habla de la superioridad de una norma A sobre una norma B desde cuatro perspectivas:

    a) /DQRUPD$HVVXSHULRUSRUTXHVLUYHSDUDMXVWLFDUHOFRQWHQLGRGHODnorma B en razn de un grado de generalidad ms alto y el contenido GHODQRUPD%HVMXVWLFDGRVLSXHGHVXEVXPLUVHDODQRUPD$

    b) La norma A sirve para interpretar el texto de la norma B,c) La norma A constituye el fundamento de validez de la norma B, as

    HVWD~OWLPDVHUiLGHQWLFDGDFRPRXQDQRUPDYiOLGDHQUD]yQGHVXconformidad respecto a la norma A y considerada como anulable en caso de no ser conforme a sta,

    d) /DQRUPD$VHEHQHFLDGHXQDSURWHFFLyQSDUWLFXODUQRSXHGHVHUPRGLFDGDGHODPLVPDPDQHUDTXHODQRUPD%RVLPSOHPHQWHQRSXHGHVHUPRGLFDGD

    3RU ORTXHVHUHHUHD ODVXSUDFRQVWLWXFLRQDOLGDGHQPDWHULDGHSULQ-cipios, los dos primeros incisos resultan importantes pero no trascedentales; sin embargo, los incisos c) y d) son muy tiles para suscribir la teora de la existencia de valores supraconstitucionales. Esto es as porque, si bien, los SULQFLSLRVSXHGHQVHUYLUSDUDLQWHUSUHWDURMXVWLFDUODQRUPDFRQVWLWXFLRQDOHVla existencia de principios superiores al texto constitucional, y a los poderes

    18 En este sentido, vale la pena recordar la tesis sostenida por Carl Schmitt quien rechaza que la cons-WLWXFLyQHVWpLQWHJUDGDSRUSULQFLSLRV\SDUDpO ODFRQVWLWXFLyQVHLQWHJUDSRUGHFLVLRQHVTXHQRVRQQRUPDVHQVtPLVPDV6LQHPEDUJRSDUD6FKPLWWHVWDVGHFLVLRQHVWDPELpQUHSUHVHQWDQXQOtPLWHDOpoder constituyente derivado por lo que no hay diferencia sustancial entre su doctrina y la tesis acerca de los principios supraconstitucionales. As, para el profesor alemn la Constitucin es como una deci-sin que emana del soberano o, como l mismo escribe, como un ser, el ser mismo del Estado. Vase: Carl Schmitt, Teora de la constitucin, Alianza, Madrid, 1998.

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    constituidos por este mismo texto, que podramos hablar de principios como lmites a la reforma constitucional.

    As, siguiendo la tesis de Carl Schmitt que considera que el pueblo tiene siempre el poder de cambiar su constitucin encontramos que el poder no tiene una base jurdica per se, sino que constituye una especie de derecho natural que se rHHMDHQSULPHUtVLPDLQVWDQFLDHQHOFRQVHQVRGHFLHUWRVSULQFLSLRVque orientan la actividad constituyente originaria y, con mucha ms fuerza, la actividad constituyente derivada.

    (QHVWHPLVPRVHQWLGRKHGHDUPDUVLJXLHQGRODVWHRUtDVGHGHVWDFDGRVconstitucionalistas que sealan que todo sistema constitucional es un sistema originado prima facie por una serie de consensos polticos y sociales que dan origen a un conjunto de valores contenidos axiolgicos que son considerados fundamentales para una determinada sociedad en un determinado momento y esto redunda en el establecimiento de principios orientadores tanto de la activi-dad constituyente, legislativa y de gestin y administracin de la autoridad y el poder. As, los principios son inspiracin y contenido de la norma fundamental.

    De acuerdo con lo anterior, los principios supraconstitucionales son en-tonces aquellos bajo cuya perspectiva puede ejercerse el control de la reforma constitucional y de las leyes secundarias. Es evidente que es imposible elaborar una lista de principios ex ante, no slo porque es susceptible de cambiar de un orden jurdico a otro, sino porque en el seno de un orden jurdico dado, cada jurisdiccin incluye o excluye tal o cual principio de la categora cuya violacin puede suponer la anulacin de una ley constitucional.

    Una vez que he llegado a este punto de mi argumentacin, tengo que sealar que algunas cortes constitucionales admiten la existencia de principios FRQVWLWXFLRQDOHV\RWUDVQR(QHOSULPHUFDVRVHKDGHQLGRDORVSULQFLSLRVcomo aquellos que, formando la constitucin propiamente dicha, la constitucin en sentido material segn la terminologa de Schmitt y de Mortatti, no pueden VHUPRGLFDGRVVLQRVLJXLHQGRXQSURFHGLPLHQWRPX\FRPSOHMRTXHLQYROXFUHdirectamente el ejercicio soberano constituyente originario y esto es as porque, como seala Schmitt, la constitucin material es el conjunto de decisiones del SXHEORVREHUDQR\VyORpVWHSXHGHPRGLFDUOD

    Pero no debemos llamarnos a confusin, no es la existencia de principios lo que conduce al control, es al contrario, el control lo que conduce al descubrimiento de los principios, as, por ejemplo, la Corte Suprema de la India estableci en 1976 el principio de que el poder de revisin constituyente derivado no permite

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    GHVWUXLUODHVWUXFWXUDIXQGDPHQWDOGHODFRQVWLWXFLyQ(VWHSULQFLSLR GHVHQWHUUDGRpor la corte india fue aplicado posteriormente en muchas ocasiones.

    Ms recientemente, algunos sistemas constitucionales se pronuncian a favor del principio de progresividad de los derechos fundamentales, como principio originario y de validez de la norma constitucional; as, cualquier reforma constitucional contraria a este principio debe ser declarada incompatible con el sistema y la constitucin misma.

    En nuestro pas, hemos visto, especialmente a partir del segundo semestre de 2007, la tendencia de reformar la constitucin para limitar o restringir ciertos derechos fundamentales, la libertad de expresin en el caso de la reforma constitucional en materia electoral, la libertad de las comunicaciones, de asociacin y la inviolabilidad del domicilio, as como los derechos al debido proceso en el caso de la reforma constitucional en materia de seguridad pblica; si fuera el caso, que no lo es, que nuestro sistema admitiera la existencia de principios supraconstitucionales como lmite a la reforma, se podra argumentar que las reformas sealadas son contrarias al principio constitucional de la progresividad de los derechos fundamentales y siendo contrarios al espritu de la constitucin son inconstitucionales.

    Sin embargo, pese a lo bien que suena lo anterior en teora, en nuestro sistema constitucional no es posible.

    V. REFLEXIONES FINALES

    Ha sido objeto del presente trabajo transitar por los conceptos de constitucin, y de democracia, estableciendo un sistema de relaciones entre el poder de la mayora y el contenido jurdico-constitucional de un Estado, estableciendo TXHODVGHFLVLRQHVPD\RULWDULDVGHEHQHVWDUFRQVWUHxLGDVHQORTXHVHUHHUHa reforma constitucional por el contenido de los derechos fundamentales y los SULQFLSLRVVXSUDFRQVWLWXFLRQDOHVHVWRPHOOHYDDODVVLJXLHQWHVUHH[LRQHVQDOHV

    En primer lugar, debemos comprender que el concepto de constitucin como sistema depender ineludiblemente del concepto mismo de constitucin que tengamos, ya que algunas doctrinas le dan el carcter de norma jurdica suprema y otras le otorgan la categora de norma poltica. Considero que una constitucin es ambas cosas a la vez, es una norma de carcter poltico que se instituye en base y techo del sistema jurdico y poltico de un Estado, es, por lo tanto, norma fundamental y norma fundante.

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    La constitucin comprendida desde esa duplicidad de categora debe contener mecanismos para defender sus propios contenidos, los cuales pue-den ser de dos tipos: reformables o intangibles. En materia constitucional el tema de la reforma es necesario para conseguir una constitucin viva que responda a la realidad poltica, econmica y social de un pas, sin embargo existen ciertos contenidos dentro de la carta fundamental que resultan inata-FDEOHVLPSUHVFULSWLEOHVLUUHQXQFLDEOHVHLQPRGLFDEOHVDXQSRUORVFULWHULRVde las mayoras representadas en los poderes democrticamente electos: los derechos fundamentales son los lmites a los poderes constituidos, incluso al poder constituyente permanente o derivado.

    Algunos sistemas de jurisdiccin constitucional, entre los que he des-tacado Alemania, Chile y Colombia, contienen mecanismos procesales para revisar que no establecer el contenido de una reforma constitucional. En estos sistemas, los tribunales constitucionales se convierten en el albacea de los derechos que fundamentan el orden constitucional. As, existen las acciones de inconstitucionalidad contra la reforma constitucional.

    Desafortunadamente en nuestro pas el sistema de justicia constitucional est incompleto, faltan importantes medios de defensa de la constitucin y de su contenido y cito: el recurso de inconstitucionalidad por omisin que si bien existe en algunas entidades federativas, a nivel federal no se contempla y el recurso de inconstitucionalidad tanto del procedimiento como del contenido de las reformas constitucionales.

    La naturaleza del rgano a quien debe otorgarse la legitimacin para conocer de los recursos de inconstitucionalidad de la reforma constitucional pueden ser objeto de un profundo debate y minucioso estudio, que no es ob-jeto del presente trabajo pero que adelanto, puede otorgarse esa funcin al pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nacin de manera remedial RSXHGH\HVWRPHDYHQWXUR\DUPRGHPDQHUDFRQWXQGHQWHFUHDUVHXQtribunal constitucional y darle a este rgano independiente del poder judicial de la federacin la legitimacin para ser el revisor de la constitucionalidad de la reforma constitucional.

    /DLQH[LVWHQFLDHQQXHVWURSDtVGHXQPHFDQLVPRHFD]SDUDSRQHUHQcuestin la constitucionalidad de las reformas a nuestra carta fundamental se ha hecho ms evidente a partir del inicio del ejercicio democrtico que ha llevado a construir gobiernos compartidos por dos o ms fuerzas partidarias. Sin embargo, es especialmente a partir de la segunda mitad del ao 2007, que

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    con el desecamiento de los amparos interpuestos contra la reforma a la carta magna en materia constitucional han fortalecido la postura que desde 2002 mantiene la Suprema Corte de Justicia de la Nacin: no tiene facultades para revisar las actuaciones del constituyente permanente.

    Resulta preocupante que nuestro constituyente parece actuar, cada vez con mayor claridad, al servicio de intereses determinados o determinables, las cpulas de los partidos, as, la partidocracia se convierte en el poder de reforma constitucional sin lmite alguno. Urge entonces que nuestro sistema de justicia constitucional establezca lmites como los principios, mecanismos y un rgano para limitar el poder reformador de la partidocracia consolidando a Mxico como una verdadera democracia constitucional.