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TÉCNICO ADMON. GRAL AYTO. CASTALLA EDICIÓN 2018
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Tema 12.- La Administración local: entidades que la integran. Evolución de la normativa básica de régimen local. El marco competencial de las entidades locales.
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La Administración Local española está integrada por una variada tipología de entidades, a pesar del principio de uniformidad que caracterizó el régimen local español desde la Constitución de Cádiz, por influencia del régimen que nació con la Revolución Francesa. Sin embargo, en la actualidad nuestro régimen local se caracteriza por la diversidad, propiciada por la nueva estructura territorial del Estado, prevista en la Constitución.

La Constitución española, al referirse en el Capítulo II de su Título VIII al régimen local plantea la posibilidad de que puedan crearse otras agrupaciones de municipios con independencia de los integrados en la provincia. «Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia» expresa su artículo 141, con lo cual se abre la posibilidad de que, junto a los entes locales territoriales por excelencia, como son los municipios, las provincias y las islas, puedan ampliarse la lista de estas entidades, con la formación de entes supramunicipales. E incluso, se podrán constituir entidades inferiores al municipio cuando se produzcan las circunstancias establecidas en las leyes a fin de que tales entes infra municipales puedan ser instituidos.

Así, de acuerdo con el artículo 3 de la LBRL son entidades territoriales el Municipio, la Provincia y la Isla en los archipiélagos balear y canario. Gozaban, asimismo, de la condición de entidades locales las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía, las Áreas Metropolitanas y las Mancomunidades de Municipios. Sin embargo, el citado artículo 3 de la LBRL ha sido modificado por la Ley 27/2013 habiendo dejado de tener la consideración de entidades locales las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al ante- rigor artículo 45 de la LRBRL.

De esta manera, podríamos realizar la siguiente clasificación de las entidades locales:

Entidades locales territoriales

Los caracteres de entidad local territorial solamente alcanzan el Municipio, la Provincia y la Isla (en los archipiélagos balear y canario). Esta calificación sirve para

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atribuir únicamente a estas entidades territoriales las potestades y privilegios enumerados en el artículo 4.1 de la citada Ley: reglamentaria y de auto organización, tributaria y financiera, de programación o planificación, expropiatoria, sancionadora, de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos, ejecución forzosa e inembargabilidad; en fin, prelación y preferencia en el cobro de créditos. Están legitimadas, además, para la impugnación de disposiciones o actos de las Administraciones del Estado o de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, así como la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que se entienda lesionan la autonomía local. Estos tres tipos de entidades locales territoriales

—municipios, provincias e islas— ofrecen, a su vez, distintas modalidades de régimen jurídico, que precisaremos a continuación:

a) Los municipios: Originalmente, la LBRL establecía un régimen jurídico uniforme para todos los municipios. Pero es obvio que sus exigencias organizativas son muy distintas en función de su dimensión poblacional: la organización de un municipio de doscientos habitantes no puede ser la misma, lógicamente, que la de una conurbación de más de un millón de habitantes. De ahí que la legislación haya diversificado progresivamente su régimen jurídico en función del tamaño de cada una de las poblaciones. Así, de menor a mayor puede distinguirse en la actualidad las siguientes modalidades:

— Para los «micro municipios» que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración (concejo abierto) así como aquellos otros en los que, por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, la LBRL permite un modelo muy simplificado de organización denominado «concejo abierto».

— El segundo tipo de organización es el que podríamos denominar «de régimen común», siendo aplicable a todos los municipios que no pertenezcan a las dos categorías que se mencionan a continuación.

— La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, estableció un régimen diferenciado para las llamadas «grandes ciudades»: una categoría flexible, que se aplica a todos los municipios cuya población exceda de 250.000 habitantes, así como a los que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de las instituciones autonómicas (aunque no alcancen dicha población); pero que también puede aplicarse a los municipios de población superior a 75.000 habitantes «que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o

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culturales especiales», siempre que lo decida el parlamento autonómico correspondiente, a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

— Por último, mediante leyes especiales se ha dotado de un régimen singular, distinto del de «grandes ciudades» a los dos mayores municipios de España, Madrid (Ley 22/2006, de 4 de julio) y Barcelona (Ley de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, y Ley 1/2006, de 13 de marzo).

b) Las Provincias: Las provincias tampoco responden a un modelo uniforme pudiendo distinguirse entre ellas los siguientes sistemas organizativos:

— El «régimen común», paralelo al de los municipios, siendo aplicable a todas las provincias distintas de las que se enumeran a continuación y que disfrutan de un régimen diferenciado.

— El primero y más tradicional de los regímenes provinciales especia- les es el aplicable a las provincias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, denominadas en su Estatuto de Autonomía «Territorios Históricos» cuya organización y competencias se asemejan a las de la propia Comunidad Autónoma a la que pertenecen.

— La segunda especialidad afecta a las Comunidades Autónomas un provinciales, esto es, a aquellas cuyo territorio coincide exacta- mente con el de una sola de las provincias tradicionales: Principado de Asturias, Cantabria, Navarra, La Rioja, Murcia y Madrid. Su peculiaridad radica en la inexistencia de instituciones provincia- les, de manera que sus competencias son asumidas por las de la Comunidad Autónoma respectiva.

— Por último, poseen también una organización provincial específica los dos archipiélagos que forman parte del territorio español. De ellos, el de las Islas Baleares integra una sola provincia y, por tanto, podría encuadrarse en la categoría anterior (por lo que carece, por así decir, de instituciones provinciales), si bien se diferencia de ella por la organización peculiar que tienen las diferentes islas que forman el archipiélago. El archipiélago canario, en cambio, está formado por dos provincias, cada una de las cuales dispone, como órgano de pura representación, de una Mancomunidad Interinsular; las competencias de la provincia se distribuyen internamente entre los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias y los de cada una de sus islas.

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c) Las islas: La referencia a la isla como una de las entidades locales territoriales se justifica en la circunstancia de ser fórmula organizatoria alternativa a la provincia: más exactamente, al modo ordinario de gobierno de la provincia, representado por la Diputación Provincial. En todo caso, la isla es un concepto jurídico que no guarda correlación exacta con la realidad geográfica que evoca ya que no todas las islas, en sentido geográfico, son entidades locales territoriales: no lo son, desde luego, las islas e islotes del litoral peninsular español (como las Columbretes, las islas Cíes, Alborán o el Peñón de Vélez de la Gomera, entre otras muchas), ni los islotes pertenecientes a los dos archipiélagos (como Cabrera, Vedra, Conejera y Dragonera, en Baleares, y Alegranza, Roque del Este, Roque del Oeste, Mompeña, Montaña Clara y Lobos, en Canarias); pero tampoco merecen esta consideración islas de una cierta dimensión y dotadas de población permanente, que forman una unidad administrativa (una isla en sentido jurídico) con la más próxima (como Formentera, perteneciente a Ibiza, y la isla Graciosa, perteneciente a Lanzarote).

Entidades locales sin más (hasta la reforma de la Ley 27/2013)

Con la condición de ente local, sin más, se configuraban las entidades de ámbito territorial inferior al municipio instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas (nos referimos a las denominadas entidades inframunicipales comúnmente conocidas con el nombre de caseríos, pedanías, aldeas, parroquias u otros análogos); las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios; las áreas metropolitanas y las mancomunidades de municipios. La LBRL no atribuye a estas entidades el conjunto de privilegios y potestades propias de los entes territoriales que hemos visto en el párrafo anterior, sino que remite a la legislación de las Comunidades Autónomas la concreción de cuáles de estas potestades y privilegios pueden éstas ostentar. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente dichas entidades inframunicipales han dejado de tener la consideración de entidad local.

Otras entidades

No tienen carácter de entidad local, pero la jurisprudencia les ha asignado la condición de persona jurídica de organización corporativa y de interés público, otras entidades, cuya regulación tradicional se respeta de acuerdo con el artículo 37 del Texto Refundido de Régimen Local el cual establece que «las Entidades conocidas con

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las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas, y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico a lo prescrito en la legislación de régimen local sobre formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances».

Por lo tanto, junto a la configuración constitucional de la organización territorial del Estado, que se instituye en una distribución vertical del poder público, dividido entre entidades de diferente nivel, el Estado, como titular de la soberanía, las Comunidades Autónomas, caracterizadas por su autonomía política y los entes locales integrados por las provincias, las islas y los municipios, dotados de autonomía administrativa, concurren otras entidades locales, que configuran la complejidad territorial de nuestro Estado. Si bien, corresponderán a las diferentes Comunidades Autónomas la concreción de estas entidades territoriales, de acuerdo con sus propias leyes sobre régimen local, dentro de cada uno de sus territorios respectivos. Estudiaremos a continuación cada una de estas entidades excepto el municipio y la provincia que se tratarán en el tema siguiente.

Evolución de la normativa básica de régimen local.

La autonomía de los entes locales en el constitucionalismo español es hoy un principio general que se ha ido configurando a lo largo de los dos últimos siglos hasta el punto de determinar la propia definición del término «Autonomía» que la Real Academia de la lengua ha establecido en las sucesivas revisiones de su Diccionario. Desde el siglo XIX, sistemáticamente, se ha ido dotando de significación al término siempre en función de su concepción constitucional, unas veces más reducida a la vertiente regional, otras incluyendo también una consideración local. Así pues, observamos cómo, a lo largo de distintos periodos ligados a la Constitución vigente en cada momento, ha ido evolucionando y variando la concepción de nuestros entes locales y su autonomía.

LA CARTA OTORGADA DE BAYONA.

La búsqueda del primer vestigio o indicio de la Autonomía local en nuestro constitucionalismo comienza con la Carta Otorgada de Bayo- na del 7 de julio 1808. Es en dicha Norma Fundamental donde, por primera vez, se menciona a los municipios y Ayuntamientos en sus títulos IX y X (artículos 68 y, 71 y 93 respectivamente) y se

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recogen, por otra parte, los preceptos relativos a las Cortes, así como el papel del municipio en la elección de diputados, por un lado, y del número (22) en que los Ayuntamientos (designados por el virrey o el capitán general) de municipios de reinos y provincias españolas de América y Asia nombran diputados, por otro.

Es en el desarrollo normativo del texto constitucional de Bayona donde se encuentra una incipiente regulación del régimen local en clave de, justamente, evitar dejar resquicios a la Autonomía Local; así, mediante el Decreto de 6 de febrero de 18092 se efectuó el nombramiento de comisarios regios en las provincias con instrucciones para organizar los Ayuntamientos y proceder al nombramiento y/o destitución de los cargos municipales. A éste, le siguieron inmediatamente los Decretos de 21 de agosto. Uno para crear la municipalidad de Madrid, así como las funciones de su corregidor (donde se recogía una composición integrada por un corregidor, 16 regidores, un procurador del común y un escribano secretario). Este Decreto en su artículo 4 acababa con los oficios perpetuos y permitía la posibilidad de la elección, aunque fuese mediante sufragio censitario, para la selección de los regidores. Lo que nos proporcionaría una primera aportación a lo que más tarde se entenderá como una de las notas caracterizadoras, desde el punto de vista político, de la Autonomía Local, esto es, la elección de los representantes en concejo abierto; si bien, se trata de una elección que no debe hacernos pensar en una democracia local ya que su carácter era censitario.

LA CONSTITUCIÓN DE 1812.

La consulta al país como antecedente.

En el proceso previo, preparatorio de la Constitución Española de 1812, se produjo un antecedente interesante que tiene que ver con la función «político-democrática» y la «construcción y funcionamiento democráticos». Nos referimos a la llamada «Consulta al País», mediante una circular el 24 de junio de 1809 se pidió, por la Junta Central, información a 36 Ayuntamientos (además de a Audiencias, obispados,

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cabildos y universidades...) a los efectos de, con los datos aportados, constituir unas nuevas Cortes y, por ende, llevar a cabo los trabajos preparatorios para la redacción de una nueva Constitución.

Las respuestas fueron muy heterogéneas: hubo municipios como el de Palma de Mallorca donde su Ayuntamiento solicitaba recuperar funciones abolidas por los Decretos de Nueva Planta, otros en cambio se preocuparon por los aspectos democráticos de la representatividad en los Municipios (planteándose la elección, mediante sufragio censitario, para la cobertura de los cargos), por la solicitud de claridad en la regulación de la separación de funciones judiciales y de gobernación, y, por supuesto, por la necesidad de supresión de los señoríos jurisdiccionales y la unificación de fueros.

«Provincias y pueblos» en la constitución de 1812

El Régimen Local establecido por la Constitución Española de

1812 se desarrolla, bajo el epígrafe «Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos» –en el proyecto, inicialmente, en el Título IV y finalmente en el VI– dedicándole los artículos 309 hasta el 323 al Capítulo I «De los Ayuntamientos» y del 324 al 337 el Capítulo II «Del gobierno político de las provincias, y de las Diputaciones provinciales».

Comienza el referido Título VI con la creación del órgano de gobierno del municipio, el Ayuntamiento (equivalente al hoy Ayuntamiento-Pleno), y su composición: alcalde, regidores, procurador síndico y jefe político «donde le hubiere». Es de destacar en este artículo, el 309, el mantenimiento de la doble condición del Intendente provincial, también Corregidor de la ciudad capital de la provincia, del Antiguo Régimen, ahora bajo la figura del Jefe político provincial (de la Constitución de 1812) ejerciendo asimismo la presidencia del Ayuntamiento. Continúa el artículo 310 con la creación de Ayuntamientos allí donde no los hubiere y se sumasen más de 1000 almas «por sí o con su comarca» dotándoles de su correspondiente término municipal. Es de resaltar el precedente, en este artículo 310, de la más tarde denominada por Luciano Parejo función constitucional que «la instancia local cumplirá de homogeneización de la arquitectura territorial estatal»; si bien, es cierto, que, referido a la configuración territorial del Estado, en términos más generales, y no, cómo es obvio en 1812, en

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relación a la función constitucional de la autonomía local relativa al Estado Autonómico, que diría el autor.

EL ESTATUTO REAL DE 1834.

Durante este periodo, para estudiar los Ayuntamientos y Diputaciones del Estatuto Real, nos detendremos en su regulación por dos Reales Decretos de 1835, no siendo un desarrollo estrictamente constitucional.

El 23 de abril de 1835 bajo la presidencia de Martínez de la Rosa se presentó a las Cortes un proyecto de Ley mediante el cual se autorizaba al Gobierno a regular los Ayuntamientos de los pueblos por medio de Real Decreto. Y con esa autorización que se concedió por las Cortes, no sin cierto debate por el procedimiento y el rango de la norma empleada para regular los Ayuntamientos, vio la luz el Real Decreto de 23 de Julio de 1835 para el arreglo provisional de los Ayuntamientos del Reino.

Este Real Decreto, que como se anticipaba más arriba no alcanzaba rango de ley, reguló los principios más importantes de la estructura municipal, organización, naturaleza de oficios, elecciones, atribuciones y obligaciones del Alcalde, de los Tenientes de Alcalde y del Ayuntamiento (pleno) así como el régimen de sesiones y de funcionarios públicos municipales.

LA CONSTITUCIÓN DE 1837.

Tras el levantamiento de la Granja, las Cortes Constitucionales de 1836 elaboraron durante un año la Constitución de 1837. Durante ese año rigió la vida municipal y provincial del Estado una declaración de vigor provisional de la Constitución de 1812 así como el restablecimiento de la Instrucción de 1823. De modo que con este antecedente podría parecer que, tal y como se ha afirmado singularmente para el caso de las entidades locales, el espíritu de la Constitución de 1837 no era otro que el de una revisión de la Constitución de Cádiz.

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En cualquier caso, y con carácter general, hay que destacar que, como afirma Enrique Orduña, probablemente la importancia de nuestra Constitución del 37 se encuentra, sobre todo, en que con ella se consolida el sistema constitucional en España, convirtiendo en realidad el principio de que el «Estado y los gobernantes se encontraban también sometidos al imperio de la ley, con limitaciones a sus poderes y con el reconocimiento de determinadas garantías y derechos a los ciudadanos».

LA CONSTITUCIÓN DE 1845.

Si la Constitución española de 1837 pretendió ser una revisión de la de 1812, en el caso de la aprobada el 23 de mayo de 1845 hay que decir que, sencillamente, nace como un proyecto de reforma de la del 37, eso sí, ahora desde una perspectiva moderada. Esta nueva Constitución se integraba por 80 artículos fruto, muchos de ellos, de la refundición de varios de la anterior. Y, en cuanto a los referidos al régimen local, se mantiene el precedente de la de 1837 y, únicamente, se le dedican los artículos 72, 73 y 74 que integran la totalidad del Título XI «De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos». Ahora bien, en este momento desde unos planteamientos más claramente centralistas y notablemente intervencionistas.

Artículo 72: En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la Ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.

Artículo 73: Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la Ley con- fiera este derecho.

Artículo 74: La Ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas corporaciones los Delegados del Gobierno.

De la lectura de estos artículos se deduce ya cuáles van a ser las características generales del tratamiento normativo del tema que nos ocupa durante el periodo de vigencia de esta Constitución. La primera es que, en clara ruptura con el régimen anterior, se hace una diferenciación entre alcaldes y Ayuntamientos. Los alcaldes van a ser elegidos por el ejecutivo y tendrán la consideración de «delegados del gobierno» y,

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por su parte, los concejales que van a integrar los Ayuntamientos serán elegidos por los vecinos y ya no se ocuparán del gobierno interior de los pueblos, que decía la Constitución de 1837, solamente de asuntos meramente administrativos. Las funciones que podríamos llamar gubernativas quedarán en manos de los alcaldes bajo la dependencia jerárquica del Jefe político de la provincia.

LA CONSTITUCIÓN DE 1869.

Tras la revolución de 1868, las Cortes constituyentes elegidas, por «sufragio universal masculino», el 15 de enero de 1869 resultaron netamente progresistas» al haber vencido claramente estos las elecciones. El resultado de sus trabajos fue la considerada, por buena parte de la doctrina, como primera Constitución democrática de nuestro país. La regulación que de los entes locales hizo la Constitución de 1869 se limitó a dos preceptos en dos títulos distintos:

Artículo 37 (Título II «De los poderes públicos»): La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, con arreglo a las leyes.

Artículo 99 (Título VIII «De las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos»): La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Estas se ajustarán a los principios siguientes:

1º Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas corporaciones.

2º Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la Ley.

3º Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas.

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4º Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes, y

5º Determinación de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.

EL PROYECTO CONSTITUCIONAL DE 1873

Merece una breve mención la Constitución federalista no promulgada de 1873, por lo que pueda entenderse haya influido en la conformación de las notas caracterizadoras de la Autonomía Local a lo largo de nuestra historia constitucional. Entre otras, que fue la primera en hablar de Autonomía económica, administrativa y política del Municipio, sin ir más lejos. Para ello, nos limitaremos a recoger algunos artículos de la misma relacionados con el mundo local.36

En el Título II «De los españoles y sus derechos» encontramos, sin mayor importancia, el art. 23 «Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública». En el Título III «De los poderes públicos» el art. 40 nos dice «En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado y todo lo nacional es de la Federación» y los artículos 41 y 42 establecen el carácter electivo de los poderes, así como el sufragio universal, el artículo 43 recoge que la soberanía se ejerce a través de determinados organismos, entre ellos el Municipio.

El marco competencial de las entidades locales.

Las competencias del Municipio pueden ser propias (Art. 25 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)) o atribuidas por delegación (Art. 27 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)), lo que no impide que puedan ejercer competencias distintas a unas y otras cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio

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público con otra Administración Pública (Cfr. apartado 4 del Art. 7 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)).Las competencias del Municipio (como las de toda Entidad Local) pueden ser de dos tipos en virtud de lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local):

Competencias propias: solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

Competencias atribuídas por delegación bien del Estado, bien de las Comunidades Autónomas: se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el Art. 27 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) , y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.

No obstante, la cosa no termina aquí pues debe considerarse también la posibilidad que abre, a sensu contrario, el apartado 4 del Art. 7 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local): "Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas".

Competencias propias.

Las competencias propias de los Municipios se encuentran reguladas en el Art. 25 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local), que en sus apartados 1º y 2º señalan lo siguiente:

El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección

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pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.

Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.

Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.

Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.

Protección de la salubridad pública.

Cementerios y actividades funerarias.

Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las competencias municipales en las materias anteriormente enunciadas se determinarán por Ley (debiéndose evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera) que deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas y

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determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública (Cfr. apdos. 3, 4 y 5 del Art. 25).

A renglón seguido, la norma señala cuáles serán en todo caso los "servicios mínimos u obligatorios municipales" (Art. 26 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)):

En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.

En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.

El apdo. 2 del Art. 26 indica, por su parte, que en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial (o entidad equivalente) la que habrá de coordinar la prestación de los siguientes servicios:

Recogida y tratamiento de residuos.

Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

Limpieza viaria.

Acceso a los núcleos de población.

Pavimentación de vías urbanas.

Alumbrado público.

Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, la forma de prestación, consistente en:

La prestación directa por la Diputación.

La implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas.

Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta

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por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado.

Competencias atribuídas por delegación (competencias delegadas)

A respecto de las competencias municipales atribuídas por delegación, el Art. 26 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) dispone lo siguinte:

El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias.

La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas.La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas.

Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos.La Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este apartado.

Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:Vigilancia y control de la contaminación ambiental.

Protección del medio natural.

Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer.

Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma.

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Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil.

Realización de actividades complementarias en los centros docentes.

Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que derivan del número 28 del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución Española (de 27 de Dic de 1978).

Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo.

Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales.

Promoción y gestión turística.

Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos públicos.

Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma o del Estado.

Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado.

Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación administrativa.

Cooperación con la Administración educativa a través de los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.

La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado.

La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará

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a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla.

La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la Administración en la que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de renuncia se adoptará por el Pleno de la respectiva Entidad Local.

Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas.

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