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19_03_07 ST CA 3 ZGZ (44-19) PLAZA TOROS MISERICORDIA.DOC 1 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA PZA. EXPO, 6 - 2ª PLTA. ESCALERA F-G, ZARAGOZA 976 20 86 41, 976 20 86 42 EMAIL:[email protected] PROCEDIMIENTO ORDINARIO 74/2018 DEMANDANTE ASOCIACION NACIONAL DE ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS PROCURADOR: BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ DEMANDADO DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA ABOGADO: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA CODEMANDADO TAUROEJEA 2009 S.L. PROCURADOR: IRIS BIELSA GRACIA CODEMANDADO CIRCUITOS TAURINOS S.L. PROCURADOR: IRIS BIELSA GRACIA SENTENCIA 44/2019 EN ZARAGOZA, A 6 DE MARZO DE 2019. Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Zaragoza. Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 74/2018 – J, seguidos a instancia de Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (“ANOET”), representada por la Procuradora Dña. Beatriz Díaz Rodríguez y defendida por el Letrado D. José Vicente Morote Sarrión, frente a la Diputación Provincial de Zaragoza representada y defendida por el Letrado, D. Pedro Luis Martínez Pallarés; interviniendo como codemandada Tauroejea 2009, & Circuitos Taurinos, S.L., Unión Temporal de Empresas Ley 18/82, representada por la Procuradora Dña. Iris Bielsa Gracia y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Sanz Fernández. Materia: Pliegos de licitación de contratos Cuantía del proceso: Indeterminada superior a 30.000 €

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19_03_07 ST CA 3 ZGZ (44-19) PLAZA TOROS MISERICORDIA.DOC

1

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA

PZA. EXPO, 6 - 2ª PLTA. ESCALERA F-G, ZARAGOZA 976 20 86 41, 976 20 86 42

EMAIL:[email protected]

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 74/2018

DEMANDANTE ASOCIACION NACIONAL DE ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS

PROCURADOR: BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ

DEMANDADO DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA

ABOGADO: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA

CODEMANDADO TAUROEJEA 2009 S.L.

PROCURADOR: IRIS BIELSA GRACIA

CODEMANDADO CIRCUITOS TAURINOS S.L.

PROCURADOR: IRIS BIELSA GRACIA

SENTENCIA 44/2019

EN ZARAGOZA, A 6 DE MARZO DE 2019.

Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, Magistrado-Juez del Juzgado de lo

Contencioso-administrativo nº 3 de Zaragoza. Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO nº 74/2018 – J, seguidos a instancia de Asociación Nacional de

Organizadores de Espectáculos Taurinos (“ANOET”), representada por la

Procuradora Dña. Beatriz Díaz Rodríguez y defendida por el Letrado D. José

Vicente Morote Sarrión, frente a la Diputación Provincial de Zaragoza

representada y defendida por el Letrado, D. Pedro Luis Martínez Pallarés;

interviniendo como codemandada Tauroejea 2009, & Circuitos Taurinos, S.L.,

Unión Temporal de Empresas Ley 18/82, representada por la Procuradora Dña.

Iris Bielsa Gracia y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Sanz Fernández.

Materia: Pliegos de licitación de contratos Cuantía del proceso: Indeterminada

superior a 30.000 €

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de presentación en lexnet 26/2/2018, fecha a efectos

procesales, se presentó de forma telemática, escrito de interposición de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el que se formuló recurso contencioso-

administrativo por la Procuradora Dña. Beatriz Díaz Rodríguez, Letrado D. José

Vicente Morote Sarrión en representación y defensa de la Asociación Nacional

de Organizadores de Espectáculos Taurinos (“ANOET”), frente al siguiente acto

administrativo:

-Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas

del contrato de servicio de organización, programación y gestión de los

espectáculos taurinos junto con los servicios complementarios de explotación

del bar y alquiler de almohadillas del Coso de La Misericordia de Zaragoza

durante las temporadas taurinas 2018, 2019, 2020 y 2021 y frente al Decreto de

2 de enero de 2018 del Área de Presidencia de la Diputación Provincial de

Zaragoza por el que se acuerda la aprobación del expediente de contratación.

-Expediente administrativo nº 14413/2017.

SEGUNDO.- Mediante auto dictado con fecha 6/3/2018 se estimó la medida

cautelarísima solicitada por la parte recurrente, en este sentido: “Que debo

acordar haber lugar a la SUSPENSIÓN DE LA APERTURA DE EL/LOS SOBRE/S del

proceso de licitación del servicio de gestión de los espectáculos taurinos del Coso

de La Misericordia de Zaragoza durante las próximas temporadas taurinas 2018,

2019, 2020 y 2021 (Expte. 14413/2017).”

En dicho auto se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 135

LJCA. Con fecha 14/3/2018 se celebró la referida comparecencia.

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Mediante auto dictado con fecha 15/3/2018 [auto no recurrido y firme] se

dispuso el alzamiento de la medida cautelarísima adoptada mediante auto

dictado con fecha 6/3/2018 en el presente proceso, y de dejó sin efecto la

suspensión acordada, siendo procedente la continuación del procedimiento de

adjudicación.

SEGUNDO.- Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el

expediente administrativo a la Administración.

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte

recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado

a la Administración para que formulase contestación a la demanda

-Durante la tramitación del procedimiento comparecieron inicialmente en los

autos las entidades mercantiles TAUROEJEA 2009, S.L., y CIRCUITOS TAURINOS,

S.L., con posterioridad, Tauroejea 2009, & Circuitos Taurinos, S.L., Unión

Temporal de Empresas Ley 18/82. Una vez formulada la contestación a la

demanda por la Administración, se confirió el plazo de contestación a la

demanda para la codemandada.

.- Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente

procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.

Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el

resultado que obra en autos.

Se confirió a las partes traslado para conclusiones, que han sido formuladas por

las tres partes.

También se ha formulado por la entidad recurrente solicitud de terminación del

proceso por satisfacción extraprocesal, mediante escrito de fecha 17/12/2018;

de cuya petición de ha dado traslado para alegaciones a Diputación Provincial

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de Zaragoza y Tauroejea 2009, & Circuitos Taurinos, S.L., Unión Temporal de

Empresas Ley 18/82, y una vez evacuado el traslado conferido, procede dictar la

resolución correspondiente.

Tras la oportuna tramitación, mediante providencia dictada con fecha 12 de

febrero de 2019 se dispuso tener formalmente por interviniente como

codemandada a “Tauroejea 2009 & Circuitos Taurinos, S.L., Unión Temporal de

Empresas Ley 18/82” en lugar de las dos entidades mercantiles, TAUROEJEA

2009, S.L., y CIRCUITOS TAURINOS, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.- El presente

proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por

Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (“ANOET”),

frente a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de

Prescripciones Técnicas del contrato de servicio de organización, programación

y gestión de los espectáculos taurinos junto con los servicios complementarios

de explotación del bar y alquiler de almohadillas del Coso de La Misericordia de

Zaragoza durante las temporadas taurinas 2018, 2019, 2020 y 2021 y frente al

Decreto de 2 de enero de 2018 del Área de Presidencia de la Diputación

Provincial de Zaragoza por el que se acuerda la aprobación del expediente de

contratación.

-Expediente administrativo nº 14413/2017.

En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte

sentencia “en la que, se declare la no conformidad a Derecho de los Pliegos

rectores de la licitación y de la Resolución que los aprueba por concurrir las

causas de nulidad de pleno Derecho que se han expuesto, y declare, asimismo, la

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retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación del

expediente de contratación. Y todo ello con imposición expresa de costas a la parte

demandada”.

SEGUNDO.- Consideraciones previas.- Hay que tener en cuenta que el Real

Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es aplicable a los pliegos del

presente procedimiento de licitación, de conformidad con lo establecido en la

Disposición transitoria primera [“Expedientes iniciados y contratos adjudicados

con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley”] de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del

Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, [entrada en

vigor el día 9/3/2018, conforme a la Disposición final decimosexta. Entrada en

vigor: “La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado»”], que dispone lo siguiente:

“1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta

Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los

expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la

correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En

el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento

de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.”

Y ello sin perjuicio del contenido de la Disposición Transitoria primera,

apartado 4 pº 2º, que señala lo siguiente:

“En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta

Ley podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 44 contra actos

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susceptibles de ser recurridos en esta vía, siempre que se hayan dictado con

posterioridad a su entrada en vigor.”

En la cláusula segunda del pliego se califica el contrato como "contrato privado

de Servicios", y se señala que está comprendido en la categoría 26 del Anexo II

del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre de 2011 por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de tal forma que su

preparación y adjudicación, se regirá por esta Ley y sus efectos y extinción se

regirán por el Derecho privado.

TERCERO.- La solicitud de terminación del proceso por satisfacción

extraprocesal.- Por la entidad recurrente se indica en su escrito de fecha

17/12/2018, la existencia de satisfacción extraprocesal, y solicita la terminación

del proceso, sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto, ni de dictar

sentencia. La Diputación Provincial de Zaragoza y la parte codemandada

Tauroejea 2009, & Circuitos Taurinos, S.L., Unión Temporal de Empresas Ley

18/82, se han opuesto.

La parte recurrente basa su solicitud en que ya en el procedimiento seguido

ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón se ha dictado

Acuerdo 46/2018, de 22/6/2018 [RE 047/2018], que estima el recurso especial

formulado por KRANEBITTEN 1976, S.L., sobre el acto administrativo

impugnado, de tal forma que la estimación del mismo origina la situación que se

considera de satisfacción extraprocesal o de falta de objeto, de conformidad con

lo establecido en los arts. 76 y concordantes LJCA.

Frente a tales consideraciones debe hacerse notar:

-El acto administrativo impugnado ante el Tribunal Administrativo de Contratos

Públicos de Aragón en el referido proceso no es la convocatoria o los pliegos de

la misma, sino que es la adjudicación del contrato [en el Antecedente de Hecho

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Quinto del Acuerdo citado, se dice que con fecha 9/5/2018 se presentó recurso

especial en materia de contratación en nombre y representación de

KRANEBITTEN 1976, S.L., “contra el acto de adjudicación del contrato que nos

ocupa”].

-El acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón de

22/6/2018 fue impugnado por la Diputación Provincial de Zaragoza mediante

recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de

Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo), ante el que se sigue el

Procedimiento ordinario nº 218/2018, Sección 1ª. Incluso por el TSJA se dictó

una medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado, de tal

forma que el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de

Aragón no se llevó a efecto, y, por el contrario, se materializó la ejecución de la

adjudicación efectuada a favor de Tauroejea 2009, & Circuitos Taurinos, S.L.,

Unión Temporal de Empresas Ley 18/82. De hecho, los motivos de

impugnación que sustentaban el recurso especial en materia de contratación del

que dimana el mencionado Acuerdo en modo alguno resultan coincidentes con

los motivos de impugnación de los Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares que se plasman en la demanda rectora de este proceso.

-Por la Diputación Provincial de Zaragoza no se ha dictado por el momento

ningún acto administrativo que pueda considerarse como que dé satisfacción a

las pretensiones deducidas en la demanda rectora de este proceso, que son de

anulación de los pliegos. Por el contrario, la postura de la Diputación Provincial

de Zaragoza es la de que los mismos son válidos y eficaces, de tal forma que no

cabe entender que exista una satisfacción extraprocesal por parte de la misma.

En consecuencia, no se dan los elementos que los arts. 76 y concordantes LJCA

señalan en relación con la satisfacción extraprocesal, o la falta de objeto, por lo

que no procede dar por terminado el proceso, y se debe dictar la sentencia

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sobre la impugnación de los pliegos que constituye el objeto del presente

proceso.

CUARTO.- La alegación de nulidad de los pliegos por falta de motivación.- La

cláusula que suscita reparos por la entidad recurrente es la Cláusula Sexta del

Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (folio 61) en relación con la

solvencia técnica [o profesional] de los licitadores que dispone que se acreditará

por los siguientes medios:

“Ejercicio de la actividad empresarial en la organización, programación y gestión

de espectáculos taurinos en plazas de toros en tiempo y categoría que a

continuación se detalla:

- Acreditar la organización y celebración de 10 corridas de toros en las que se

hayan lidiado 6 astados en plazas de primera o segunda categoría, cada uno de los

3 últimos años (2015, 2016 y 2017).

- De las diez corridas exigidas, una al año podrá ser mixta o de rejones si se han

lidiado 6 astados.

- Se aportará declaración formal, acompañada de certificaciones de los

propietarios de las plazas de toros que se relacionen, al objeto de acreditar la

solvencia técnica requerida.

- No se tendrá en cuenta, a los efectos de la solvencia técnica o profesional, el resto

de los festejos taurinos no citados anteriormente, como novilladas con o sin

picadores, espectáculos de promoción o festivales.”

La parte recurrente alude a los 3 informes obrantes en el expediente

administrativo que no realizan mención alguna a los requisitos de solvencia y

sus medios de acreditación y, mucho menos, se pronuncian sobre su

conformidad a Derecho:

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1. Informe sobre sobre la necesidad de proceder a la licitación del contrato de

servicios denominado servicio de organización, programación y gestión de los

espectáculos taurinos junto con los servicios complementarios de explotación

del bar y alquiler de almohadillas del Coso de La Misericordia de Zaragoza,

propiedad de la Diputación Provincial de Zaragoza, durante las temporadas

taurinas 2018, 2019, 2020 y 2021 (Documento nº 5 del expediente

administrativo).

2. Informe complementario sobre justificación del precio del contrato

(Documento nº 8 del expediente administrativo).

3. Informe del Servicio de Contratación y Compras de 29 de diciembre de 2017

(Documento nº 16 del expediente administrativo).

Por lo que se refiere a la motivación, cabe hacer notar que la resolución

administrativa que aprueba los pliegos y en concreto el tema de la solvencia

técnica constata los elementos precisos para acordar dicha actuación, como se

sabe "la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa

referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad

administrativa; deben de considerarse suficientemente motivadas aquellas

resoluciones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos

esenciales que fundamentaron la resolución". La resolución recurrida y el

propio expediente administrativo contienen en esencia las razones que llevan a

la Administración a dictar la aprobación de los mismos, y así lo entendió la parte

recurrente, como se comprueba por la simple lectura del presente recurso

donde no se vislumbra indefensión alguna.

Pero es que también hay que tener en cuenta que la motivación de la resolución

administrativa se complementa con el expediente administrativo, en el que se

constatan todos los elementos precisos para dictar la misma, sin que quepa

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considerar que en la aprobación de los pliegos de condiciones hayan de

efectuarse detalladas y extensas motivaciones para todas y cada una de las

cláusulas que se aprueben. No se puede dejar de lado que los pliegos de

condiciones generalmente son muy extensos con docenas o cientos de cláusulas.

No tiene sentido de de cada una de ellas se haga una suerte de “tesis doctoral”

como justificación de su contenido.

Con carácter general son suficientes apreciaciones globales, en especial respecto

de las cláusulas decisivas sobre el tipo de contrato o sobre los criterios de

licitación, pero no sobre todas y cada una de las cláusulas de los pliegos.

A lo mejor si se cuestiona en vía administrativa y con carácter previo a la

aprobación alguna de las cláusulas, puede ser exigible una tarea de específica

motivación, pero no cabe que simplemente porque una entidad interesada en

que unos determinados pliegos no sean aplicados, e intente torpedear una

convocatoria con cientos de cláusulas de diferente tipo, se anulen unos pliegos

con las cláusulas habituales en el sector.

En fin, cabe concluir que la actuación administrativa sí está motivada. Otra

cuestión diferente será que la parte recurrente comparta o no dicha motivación;

pero no se debe confundir falta de motivación con la existencia de una

discrepancia con la motivación de la Administración.

QUINTO.- La alegación de la falta de determinación de los medios de acreditar

la solvencia técnica.- La parte recurrente señala que el artículo 79 bis del

TRLCSP [“Concreción de los requisitos y criterios de solvencia”] establece la

necesidad de los requisitos mínimos de solvencia para un contrato, así como los

medios que permitan su acreditación.

Este precepto dispone lo siguiente (1):

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“La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de

solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios

admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se

indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el

procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las

magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que

determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su

ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de

contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los

no concretados en los pliegos.

En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo

se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté

incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o

subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su

categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de

licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos

deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los Contratos

Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán

el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el

contrato.

Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia

económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos

cuyo importe no supere un determinado umbral.”

La parte recurrente señala que la mera presentación de una declaración no

puede tener la consideración de medio de acreditación de solvencia técnica,

dado que, en los términos expuestos en la Cláusula Sexta del PCAP, no garantiza

que los licitadores posean auténtica capacidad para hacer efectiva, en las

condiciones pactadas, la prestación en cuestión que se demanda por la

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Diputación Provincial de Zaragoza. Por lo tanto –según 1 Se añade por la

disposición final 3.5 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A- 2013-

13722. En la disposición transitoria cuarta, se alude a las condiciones para la

entrada en vigor de este artículo, de tal forma que el Real Decreto 773/2015, de

28 de agosto, da cumplimiento al desarrollo reglamentario al que alude y entra

en vigor el 5 de noviembre de 2015, sin perjuicio de lo establecido en sus

disposiciones transitorias.

la parte recurrente- la Cláusula Sexta del PCAP no requiere identificación alguna

de la solvencia propia de la que dispone el licitador, ni la documentación en base

a la que se va a acreditar en caso de resultar adjudicatario, incurriendo –se

afirma- en una manifiesta arbitrariedad, además, de la vulneración de los

principios esenciales en materia de contratación pública. Todo ello conlleva

inexorablemente –según la parte recurrente- la necesidad de declarar nulos los

Pliegos que nos ocupan.

Para la adecuada resolución de esta cuestión, hay que tener en cuenta que en su

argumentación la parte recurrente alude a una serie de actuaciones que son

posteriores a la propia aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares y del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares por la

Diputación Provincial, por lo que no pueden suponer un elemento para valorar

o fijar la nulidad de los pliegos, que son aprobados con anterioridad.

Por otra parte, la parte recurrente alude a actuaciones supuestamente

irregulares, pero que no son actuaciones de la Administración, sino que son

actuaciones de los licitadores, que si se comportan de una forma contraria a

Derecho, no por ello originan la nulidad de los actos administrativos previos.

No se puede olvidar que los pliegos en este punto se limitan a plasmar la

posibilidad que se fija en el art. 63 de la Ley de Contratos del Sector Público de

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que la solvencia se integre con medios externos, no únicamente con los medios

propios del licitador. También en cuanto a la exigencia de justificación, desde el

primer momento de los mismos, y la declaración responsable, la posibilidad que

se plasma en el art. 146.4 de dicha Ley de que se presente inicialmente la

declaración responsable al efecto y con posterioridad que se acredite el

cumplimiento de los medios, una vez seleccionada la oferta económicamente

más ventajosa, es un mecanismo permitido legalmente, que tiende a agilizar la

presentación de las ofertas y a disminuir la burocracia que se genera con este

tipo de convocatorias, minorando los costes de transacción.

Sí debe afirmarse que el art. 63 Ley de Contratos del Sector Público, junto con

los preceptos concordantes, permite integrar la solvencia técnica con medios

externos, y la cláusula 6ª del Pliego reproduce esta posibilidad. Por su parte, las

Directivas Europeas en la materia fijan la misma norma.

Tal y como se indica en la contestación a la demanda de la Diputación Provincial

de Zaragoza “las cláusulas sexta, octava y décimo tercera del PCAP gozan de una

expresa cobertura legal para que las certificaciones acreditativas de la solvencia

técnica y profesional sean sustituidas por una mera declaración responsable con

la obligación de que el licitador propuesto como adjudicatario, con carácter

previo a la adjudicación, acredite documentalmente la veracidad de la misma.”

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de impugnación. Sexto.-

La alegación de nulidad de los pliegos por permitir a los licitadores presentar

más de una oferta.- Para la adecuada resolución de la cuestión suscitada

conviene reseñar el contenido del art. 145.3 del Real Decreto Legislativo

3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

de Contratos del Sector Público que señala lo siguiente:

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“Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 147 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el

artículo 148 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una

subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión

temporal. La infracción de esta norma dará lugar a la no admisión de todas las

propuestas por él suscritas.”

La parte recurrente mantiene que han sido 4 empresas las que han presentado,

sobre la misma solvencia técnica, oferta para optar a gestionar y explotar el

Coso de La Misericordia de Zaragoza [a la vista del Certificado de 20 de febrero

de 2018 del Secretario General de la Diputación Provincial de Zaragoza (cuya

copia obra como Documento nº 31 en el expediente administrativo)]. Los

licitadores que han presentado oferta son los siguientes:

1. Tauroejea 2009, S.L. y Circuitos Taurinos, S.L.

2. Medicampt Marketing, S.L.

3. Kranebitten 1976, S.L.

4. Castejón Abogados, S.L.

Señala que, en la tabla de cálculo de puntuaciones conforme a los criterios

matemáticos, puede observarse claramente cómo las 3 empresas que, en

realidad, pertenecen al mismo licitador, presentan ofertas de una forma

especialmente estratégica con el único fin de manipular la adjudicación del

Contrato.

En concreto, alega que estas empresas realizan una estrategia típica en

licitaciones cuya finalidad última es manipular el precio final de la adjudicación.

Es decir, estas empresas han presentado, de forma coordinada, 3 ofertas que

podrían calificarse de la siguiente forma:

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- Oferta de máximos – Castejón Abogados, S.L.

- Oferta intermedia – Medicamp Marketing, S.L.

- Oferta de mínimos – Kranebitten 1997, S.L.

Con esta actuación, estas sociedades han actuado –se afirma- de forma

manifiestamente fraudulenta dado que, tal y como avanza el expediente de

contratación, van a estar en condiciones de ir retirando las ofertas que menos le

interesen económicamente. De hecho, tal y como ha ocurrido en el presente

supuesto, el licitador, al conocer la existencia del resto de competidores,

únicamente mantuvo la oferta presentada por Castejón Abogados, S.L. Añade

que esta maniobra hubiese permitido a este licitador mantener únicamente la

oferta de mínimos en caso de que ningún otro licitador hubiese presentado

oferta para optar a la gestión y explotación de la Plaza de Toros de Zaragoza.

Considera la demanda rectora de este proceso que se debe declarar la nulidad

de los Pliegos rectores de la licitación que nos ocupan por la flagrante

vulneración del principio de proposición única recogido en el artículo 145.3 del

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en la medida en que

son estos pliegos los que permiten o facilitan que existan proposiciones por

varios licitadores con la misma solvencia técnica y que se llegue a una situación

perjudicial para los intereses de la Diputación Provincial de Zaragoza y los

intereses generales.

En cuanto a las ofertas presentadas, y a las acusaciones que se vierten por la

parte recurrente en su solicitud, cabe hacer notar que, efectivamente, es el

sistema que fija la propia Ley de Contratos del Sector Público -que los pliegos se

limitan a reproducir- el que permite que varios licitadores se confabulen para

presentar ofertas coordinadas. El sistema legal también permite que una vez

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seleccionada la oferta económicamente más ventajosa, se pueda jugar con las

proposiciones, ya que el licitador seleccionado puede no completar la

documentación en el plazo de 10 días, lo que determina que se pase al siguiente

licitador.

Pero que la propia Ley permita esta situación, no equivale a decir que los pliegos

son ilegales, ni que los pliegos favorezcan el fraude. De hecho la cláusula 7ª del

Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares fija una garantía provisional

para los licitadores de 6.000 €, con la finalidad de “responder del

mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación”.

De hecho, de forma expresa se señala lo siguiente en la cláusula octava, apartado

3, del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares:

“Cada licitador no podrá presentar más de una proposición. Tampoco podrá

suscribir ninguna propuesta, en unión temporal de empresas con otros si lo

hubiera hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. El

incumplimiento de estas limitaciones dará lugar a la inadmisión de todas las

proposiciones suscritas”.

Es decir, el pliego proscribe la actuación que la parte recurrente considera que

permite, por lo que no puede ser una irregularidad invalidante.

Tampoco se puede olvidar que las prácticas colusorias en los procedimientos de

licitación pueden constituir un ilícito penal, que se plasma en el art. 262 Código

Penal ”De la alteración de precios en concursos y subastas públicas”, aunque la

alusión del tipo al “precio del remate” y a la “subasta” dificulta la aplicación del

mismo en casos como el que nos ocupa.

Pero todas estas cuestiones no son atinentes a los pliegos, sino que son

cuestiones propias del procedimiento de contratación, que tanto la mesa de

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contratación como la propia Diputación Provincial de Zaragoza deberá analizar

si se plantean. Las prácticas irregulares deben ser evitadas, tanto por la propia

Administración en vía administrativa, como por la propia jurisdicción penal, por

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la propia Fiscalía, que deben prevenir

y reprimir infracciones penales.

Hay que tener en cuenta que se trata de una cuestión referida al procedimiento

de adjudicación no al propio expediente de aprobación de los pliegos. De hecho,

si bien la parte recurrente cita el art. 145.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011,

de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Contratos del Sector Público, cabe hacer notar que en el apartado 4 p° 2° de

dicho artículo se da una pauta diferente para el caso de contratos que no sean de

concesión de obra pública, cuestión que corresponde al procedimiento de

adjudicación y no al contenido de los pliegos.

En fin, hay que tener en cuenta que la realidad es que los pliegos son los mismos

antes y después de la presentación de las ofertas, y de que hayan existido o no

maniobras, por lo que no puede convertirse en elemento para la estimación de

la irregularidad invalidante referida a los pliegos. Otra cosa será lo que suceda

durante el procedimiento, pero ello será algo posterior a la propia aprobación

del expediente de contratación, y por ello, separado de la validez o no de los

pliegos.

En consecuencia, procede la desestimación del referido motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- La alegación de nulidad del anuncio de licitación por falta de

publicidad de los criterios de solvencia.- La parte recurrente señala que en

relación con la obligación de mencionar en el PCAP y en el Anuncio de

convocatoria de la licitación los criterios de adjudicación y sus medios de

acreditación, que la obligación que se impone a las entidades adjudicadoras

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tiene por objeto, precisamente, hacer que los posibles licitadores conozcan

antes de preparar sus ofertas los criterios de selección y sus medios de

acreditación, garantizando de esta forma el respeto de los principios de igualdad

de trato de los licitadores y de transparencia.

También indica que el art. 79 bis del TRLCSP dispone que la concreción de los

requisitos mínimos de solvencia económica y técnica debe indicarse en el

anuncio de la licitación. Pero mantiene que únicamente el Anuncio del BOE

efectúa una mera remisión a los Pliegos respecto de los requisitos mínimos de

solvencia exigida en la licitación dado que el Anuncio del BOPZ no realiza

mención alguna a este respecto. En este sentido, la omisión de esta información

y la remisión genérica al PCAP considera que vacía de contenido el propio

anuncio, pues dicha remisión no aporta nada nuevo y obliga, en todo caso, a

acudir al PCAP para obtener la información adecuada sobre los requisitos

mínimos de solvencia establecidos en la licitación.

Pese a las manifestaciones de la parte recurrente, debe hacerse notar que en el

Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, tal y como vengo indicando, se

especifican con detalle los requisitos de solvencia técnica y profesional exigidos

y que los anuncios de licitación indican suficientemente el contenido de dichos

requisitos.

Se debe compartir la argumentación de la contestación a la demanda de la

Diputación Provincial de Zaragoza de que al ser objeto de publicación en el

DOUE la convocatoria, haciéndose constar específicamente en el mismo en el

apartado “condiciones de licitación” los requisitos de participación de los

licitadores, en particular los criterios de solvencia técnica-profesional, no existe

irregularidad invalidante2. A lo que se debe añadir que los anuncios de

licitación no se limitaban a indicar los requisitos mínimos de solvencia, sino que

reproducían literalmente los especificados en el Pliego de Cláusulas

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Administrativas Particulares, con la relevancia que tiene en todo caso, en el

correspondiente perfil del contratante.

De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el

ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas («LPAC») (BOE 2 octubre); entrada en vigor el

2 de octubre de 2016, no debe ser declarada nula, ni anulada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso

administrativo.

OCTAVO.- Costas y recurso.- Resulta de aplicación en materia de costas el art.

139 LJCA, que pese a fijar como criterio de partida el vencimiento objetivo,

establece importantes modulaciones al mismo. Hay que tener en cuenta que el

pronunciamiento sobre costas es preceptivo en toda sentencia (art. 68.2 LJCA), y

que al efectuar dicho pronunciamiento los Jueces y Tribunales debemos aplicar

estas reglas.

2 Se ha aportado los anuncios y la información al respecto como documento de

la contestación a la demanda de la Administración al nº 1 publicación en el

DOUE nº 2 la publicación del mismo en la plataforma de contratación del Sector

público el día 8.1.2018 a las 10:12 horas. Asimismo el anuncio de la licitación se

realizó en el perfil del contratante de la DPZ, integrado dentro de la Plataforma

de Contratación del Sector Publico, el día 8.1.2018 a las 10:20 horas, y en el

mismo se indicaba con claridad los criterios de solvencia técnica-profesional,

documento de la contestación a la demanda de la Administración al nº 3.

De esta forma, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que

existan serias dudas de hecho o de derecho, determina que proceda la expresa

condena en las costas causadas a la parte recurrente.

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Aunque es frecuente la limitación de las costas, de conformidad con lo

establecido en el art. 139.4 LJCA, en el caso que nos ocupa no existe motivo para

la limitación, en la medida en que se aprecia una posición de la entidad

recurrente de intento de eludir la adjudicación de la explotación de la Plaza de

Toros a un nuevo adjudicatario o de conseguir que se mantenga por un precio

reducido, e incluso por el intento de que no se dictara sentencia una vez

tramitado ya todo el proceso, invocando en diciembre de 2018 un Acuerdo del

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón ya dictado en junio de

2018 para una inexistente satisfacción extraprocesal.

Se deben incluir las costas de Tauroejea 2009, & Circuitos Taurinos, S.L., Unión

Temporal de Empresas Ley 18/82, ya que al tratarse del adjudicatario de la

licitación efectuada, la intervención en defensa de su posición jurídica era una

medida ajustada a las circunstancias del caso.

Aunque es relativamente habitual la limitación de las costas por este juzgador al

amparo del art. 139.4 LJCA, en el caso que nos ocupa se aprecia una postura de

la parte recurrente de intento de evitar con las medidas cautelares y con la

articulación del recurso contencioso administrativo la puesta en práctica del

contrato administrativo recurrido y una solicitud de satisfacción extraprocesal

tras la tramitación del proceso, que excluye la aplicación de esta posibilidad de

limitación.

Ello debe ser así a diferencia de lo que sucede en el recurso de apelación, en el

que la regla general es que las costas corren a cargo del apelante en caso de

desestimación del recurso.

Por lo que se refiere al recurso frente a la presente resolución, debe hacerse

notar que se ha considerado de cuantía indeterminada, aunque debe admitirse

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la posibilidad de recurso de apelación, ya que no hay motivos para entender que

sea inferior a 30.000 € (art. 81.1.a) LJCA).

FALLO

PRIMERO.- No ha lugar a la terminación del proceso por satisfacción

extraprocesal instada por Asociación Nacional de Organizadores de

Espectáculos Taurinos (“ANOET”) en su escrito de fecha 117/12/2018.

SEGUNDO.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (“ANOET”)

objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en el

Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia).

TERCERO.- Con expresa condena en costas a la parte recurrente, incluidas las

costas causadas a Tauroejea 2009, & Circuitos Taurinos, S.L., Unión Temporal de

Empresas Ley 18/82.

Esta resolución no es firme. Cabe RECURSO DE APELACIÓN en ambos efectos en

el plazo de QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, que se formulará mediante

escrito ante este Juzgado, y cuya competencia corresponderá al Tribunal

Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo). Con el

escrito de interposición deberá aportarse el justificante del ingreso en la Cuenta

de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado del depósito de 50 € para

recurrir (LO 1/2009, de 3 de noviembre). Quedan exceptuados el Ministerio

Fiscal, las Administraciones Públicas, y los beneficiarios de la asistencia jurídica

gratuita.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado-Juez