17. procedimiento especiales.- del delitos de accion privada.-

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COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO. 1 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL III COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO CONTENIDO: PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

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COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL III

COORDINADOR:

LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO

CONTENIDO:

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

COMPILADOR:

LIC. JONATHAN FUNES

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COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

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5. Procedimiento por delito de acción privada.-

DEFINICION

Cuando abordamos un tema como el presente , se impone ab initio una definición

clara ,para delimitar los bordes y el contenido ,muy rico por cierto ,de este tipo de

procedimiento especial.

Se denomina DELITO PRIVADO O DELITO DE ACCIÓN PRIVADA, en Derecho

procesal penal, a un tipo de delito que, por no considerarse de una gravedad tal que

afecte al orden público de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes

públicos (es decir, policía, jueces o Ministerio público), sino que es necesaria la

intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte

en el proceso judicial.

El cauce procesal a través del cual una víctima de un delito de acción privada

puede perseguir la acción de la justicia se denomina doctrinariamente querella Autónoma.

En nuestra realidad procesal se le conoce como acusación privada.

El delito se contrapone al delito de acción pública, en dónde los poderes públicos

tienen la potestad de perseguir de oficio la acción de la justicia, y en dónde no es requisito

la voluntad de la víctima ni su personación en el proceso.

Los delitos de acción privada están contemplados en el Articulo 27 P.P..

Acudimos entonces, a Clariá Olmedo , quien define a la acusacion como el acto

formalmente regulado por la ley procesal ,que cumple quien se titule ofendido por uno de

esos delitos por el cual se excita la actividad jurisdiccional del Tribunal de Juicio , a fin de

que se inicie el procedimiento especial correspondiente contra el indiciado como posible

responsable y por el hecho que en ese acto se le impute (Claría Olmedo ,Jorge .Tratado

de derecho Procesal Penal,t IV pag 418).

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NATURALEZA JURÍDICA.

El juicio por delitos de acción privada, no es un típico proceso de partes, aunque se

asemeja mucho a él. A pesar de tratarse de una persecución penal privada, no dispone de

su propia punición ya que la pena es un instituto público. Es por ello, que los procesos por

delitos de acción privada pueden ser caracterizada como semiacusatorios y no como

acusatorios puros así lo determino la Cámara Penal de Santa Fe Sala I 4/12/89 en autos

caratulados “Stochero de Rueda, Susana c/ Canaveri, Ricardo” .

La acusación es un acto solemne que contiene una imputación concreta de un

hecho considerado delictuoso y captado por alguna de las figuras específicamente

incluidas dentro de esta modalidad de la acción penal, dirigida contra persona física

determinada.

El poder de acusar de manera exclusiva (con independencia del Ministerio Público

Fiscal en los casos permitidos) es considerado como un verdadero derecho subjetivo

concedido al particular por el derecho penal sustantivo .

EL DERECHO DE ACUSACION.

El derecho de acusar es el poder que la ley concede al particular, cuando sólo él

tiene un interés comprometido en la persecución penal. La querella es el acto por el cual

el particular ejerce su derecho de acusar, es decir, el acto por el cual el agraviado acusa a

la persona a quien le atribuye responsabilidad penal.

Esa querella es el primer acto del ejercicio de la acción; y dado que ella implica la

expresión de un derecho, como es el de acusar, tiene un doble carácter: es dispositivo y

vinculante.

• El carácter dispositivo de la querella aparece toda vez que depende del la voluntad

del titular, iniciar o no iniciar la acción.

• El carácter vinculante está referido al efecto inmediato que produce el ejercicio del

poder, en cuanto pone al tribunal en la necesidad imprescindible de proveer acerca

del fundamento de la pretensión que se intenta hacer valer.

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El procedimiento por delito perseguible por acción privada, se diferencia del

procedimiento penal común por ser un procedimiento penal corto, el cual prácticamente

se agota en el debate.

Carece de procedimiento preliminar y también de procedimiento intermedio es

decir, el procedimiento nace con la acción del querellante y desemboca en el debate oral

y publico, fuente de la sentencia.

Sin embargo, existe una condición previa a la citación a juicio; la audiencia de

conciliación, que busca acercar a las partes a fin de evitar la disputa judicial.

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La facultad de querellar depende del tipo de delito Art. 27 C.P.P. A diferencia

de lo que ocurre con los delitos de acción pública, en que la pretensión se caracteriza por

su indivisibilidad; en estos delitos rige la regla inversa, mientras que en aquellos la acción

debe comprender y extenderse a todos los partícipes del hecho, en los casos de acción

privada el particular constituido en querellante exclusivo, puede elegir a quien persigue, es

decir el ofendido tiene la posibilidad de querellar a alguno, de entre todos los

responsables, por eso se dice que la pretensión es aquí divisible .

Otra singularidad, que presentan estos delitos, es que el ámbito de la decisión

jurisprudencial no solo debe ceñirse a los actos afirmados por el acusador, sino también a

la calificación asignada. Por ejemplo, no puede condenarse por calumnia si se imputó un

único delito y sólo se querelló por injuria .

La doctrina y jurisprudencia se han planteado si tienen legitimidad para querellar

las personas jurídicas. Lo único discutible se refiere a los delitos contra el honor. Este

planteo no deviene de un desconocimiento general de la capacidad de ser ofendido de las

personas jurídicas sino de una cuestión de carácter material, acerca de si el ordenamiento

jurídico reconoce honor jurídicamente protegido a las personas jurídicas o si solo puede

serlo cuando la ofensa referida a ella, alcanza a alguna persona de existencia visible.

Esta controversia, aún no ha sido resuelta ni por la doctrina ni por la jurisprudencia.

Algunos tribunales, sostienen que las prohibiciones contra el honor se dirigen a proteger

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solo la honra de las personas de existencia visible y consecuentemente rechazan la

legitimación para querellar por estos delitos, a las personas jurídicas.

El Dr. Maier considera que lo conveniente es unir la reacción judicial de la persona

colectiva, unificando la reacción individual de las personas físicas que la dirigen o

componen, cuando ello sea posible.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA

• Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del

titular.

• Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.

• Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo

el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejercitar el ius puniendi está en

manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan

dentro del control penal estatal.

• Principio dispositivo.- Solo es perseguible mediante la acusación.

CARACTERISTICAS DOCTRINARIAS:

• Por su marcado carácter dispositivo, se asemeja mucho al régimen del proceso

civil común.

• El querellante, además de actuar como acusador en procura de una sanción penal,

puede de mandar civilmente haciendo valer la pretensión reparatoria por el daño

que el delito pueda haberle ocasionado.

• Se procura siempre conciliar a las partes -querellante y querellado- como

presupesto previo para el desarrollo posterior del juicio y también se toma en

cuenta la retractación con efectos extintivos de la acción privada.

• Por su marcado corte acusatorio y dispositivo, mantiene gran preponderancia la

voluntad del actor o querellante ,quien de manera discrecional y como titular de la

acción podrá siempre renunciar a la misma u otorgar el perdon al ofensor , pero

con la imposición de costas según corresponda.

• Acusación de participación de parte del ministerio público, salvo en casos que

requieren auxilio judicial.

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Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los países se

encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y los que afectan

bienes jurídicos íntimos de la persona humana, violación de la intimidad personal o

familiar, entre otros.

También cabe reseñar, que no es un proceso de partes, pese al predominio

privatista de sus normas. Antes bien, es un procedimiento de corte acusatorio ,en el

cual el estado limita su pretensión punitiva al interés del ofendido.

PRESUPUESTOS DOCTRINARIOS EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA:

• El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte

agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la víctima

presentada ante el tribunal de juicio. (Querella autónoma.)

• En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del

acusador y el acusado; la indicación del delito imputado y una relación

especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos

de convicción en los que se funda la atribución de la participación del

imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del

acusador o de su apoderado con poder especial.

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5.1. Delitos de Acción Privada.-

Art. 28 C.P.P.- Serán perseguibles sólo por acción privada los delitos siguientes:

1) Los relativos al honor y a la intimidad, excepto los delitos de allanamiento de morada y de lugar de trabajo o establecimiento abierto al público. 2) Hurto impropio. 3) Competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela. 4) Los relativos a las insolvencias punibles. 5) LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA QUE HAYAN SIDO CONVERTIDOS A TENOR DE LOS ARTS. 17, 19 Y 29 DE ESTE CÓDIGO. En estos casos se procederá únicamente por acusación de la víctima, conforme al

procedimiento especial regulado en este Código.

Conversión Art. 29 C.P.P.- LAS ACCIONES PÚBLICAS SERÁN TRANSFORMADAS EN ACCIONES

PRIVADAS A PETICIÓN DE LA VÍCTIMA EN LOS CASOS SIGUIENTES: 1) CUANDO EL FISCAL DECIDA ARCHIVAR LA INVESTIGACIÓN, EN EL SUPUESTO EN QUE ESTANDO INDIVIDUALIZADO EL PRESUNTO RESPONSABLE NO EXISTAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA PARA INCRIMINARLO. 2) CUANDO SE TRATE DE UN DELITO QUE REQUIERA INSTANCIA PARTICULAR. 3) EN CUALQUIER DELITO RELATIVO AL PATRIMONIO, SALVO QUE EL DELITO SE EJECUTE BAJO LA MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO O EXISTA UN INTERÉS PÚBLICO GRAVEMENTE COMPROMETIDO, EN ATENCIÓN A SITUACIONES TALES COMO LA VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA O LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA EN CONTRA DE ÉSTA. EN ESTE CASO, SI EN UN MISMO HECHO HAY PLURALIDAD DE VÍCTIMAS SERÁ NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODAS ELLAS, AUNQUE SÓLO UNA ASUMA LA PERSECUCIÓN PENAL. EL FISCAL RESOLVERÁ SOBRE LA PETICIÓN DE LA VÍCTIMA EN UN PLAZO DE

CINCO DÍAS HÁBILES, DE NO RESOLVERSE EN TIEMPO PODRÁ ACUDIR ANTE EL FISCAL SUPERIOR PARA QUE DECLARE LA PROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN SINO SE HUBIERE PRESENTADO EL REQUERIMIENTO.

EL FISCAL O EL FISCAL SUPERIOR, EN SU CASO, ENTREGARÁ COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN QUE AUTORICE LA CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PÚBLICA A PRIVADA, JUNTO CON CERTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS A LA FECHA.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA DEBERÁ ADJUNTARSE LA COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN FISCAL.

TRANSCURRIDOS CINCO DÍAS SIN QUE EL FISCAL SUPERIOR SE PRONUNCIE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN SE ENTENDERÁ AUTORIZADA TÁCITAMENTE LA MISMA, SALVO QUE SE HAYA PRESENTADO REQUERIMIENTO; Y LA CERTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DEBERÁ REQUERIRSE DIRECTAMENTE AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUIEN HARÁ CONSTAR EL HECHO DE LA AUTORIZACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO.

RESUELTA LA CONVERSIÓN, LA ACCIÓN PENAL CADUCARÁ SI DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES DE NOTIFICADA LA VÍCTIMA O DE VERIFICADA LA AUTORIZACIÓN TÁCITA NO SE PRESENTALA ACUSACIÓN. LA REGLA ANTERIOR ES APLICABLE A LOS CASOS DE CONVERSIÓN COMO EFECTO DE LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD.

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5.2. La Acusación Privada y su Abandono.-

La acusación privada deberá cumplir con los mismos requisitos previstos para la

acusación pública; deberá contener el ofrecimiento de prueba que se pretende incorporar

en la vista pública y cuando el acusador particular cuente en el momento con actuaciones

o evidencias que fundamentan la imputación, tendrá la obligación de presentarlas con su

escrito. SALA DE LO PENAL, 113-CAS-2007.

Acusación y auxilio judicial Art. 439.- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe

presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código para la acusación. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio o residencia; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación en el término de tres días hábiles después de haber obtenido la información requerida.

Para que el derecho de defensa pueda hacerse efectivo, es necesario e

indispensable que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito conozca con

antelación al juicio los fundamentos probatorios que se tienen en su contra y de esta

manera le sea factible preparar su defensa de manera eficaz. SALA DE LO PENAL, 113-

CAS-2007.

Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe:

• Presentar la acusación,

• Por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia,

• Cumpliendo con los requisitos previstos en este Código para la acusación.

Características del auxilio judicial:

• Subsidiario.- imposibilidad de la realización de las diligencias.

• Imprescindible.- Para cumplir la acusación.

• Especialidad.- Imprescindible para completar la acusación.

• Determinación.- Especificidad del auxilio.

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5.3. Auxilio Judicial Previo.-

Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su

domicilio o residencia; o, cuando para describir clara, precisa y

circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el

acusador no pueda realizar por sí mismo:

• Requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

• El tribunal prestará el auxilio, si corresponde.

• Luego, el acusador completará su acusación en el término de tres días hábiles

después de haber obtenido la información requerida.

INTIMACIÓN

Art. 440C.P.P.- Admitida la acusación por el tribunal, se citará al imputado, y se le intimará, entregándole además copia de la acusación y de las pruebas ofrecidas cuando éstas sean documentales. En ese acto, se procederá al nombramiento del defensor si el imputado designa a uno de su confianza y estuviere presente en ese momento.

Si el imputado citado, no comparece a la intimación se ordenará su detención para comparecencia.

Admitida la acusación por el tribunal:

• Se citará al imputado, y se le intimará,

• Entregándole además copia de la acusación y de las pruebas ofrecidas cuando

éstas sean documentales.

• En ese acto, se procederá al nombramiento del defensor si el imputado designa a

uno de su confianza y estuviere presente en ese momento. (Poder Especial Art.

103 C.P.P.-)

Si el imputado citado, no comparece a la intimación:

• Se ordenará su detención para comparecencia.

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5.4. La Audiencia de Conciliación.-

La exigencia de que el ofrecimiento de prueba sea anticipadamente al juicio, toma

mayor relevancia en los procedimientos por delitos de acción privada, por cuanto en él no

se ha diseñado una etapa previa al juicio para que las partes puedan discutir sobre su

admisión, así como se previó la audiencia preliminar en el procedimiento común u

ordinario. SALA DE LO PENAL, 113-CAS-2007.

CONCILIACIÓN

Art. 441 C.P.P.- Verificada la intimación, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación en un plazo no mayor de diez días, la cual será llevada a cabo por uno de los jueces del tribunal. A la conciliación le serán aplicadas las reglas del procedimiento común.

Verificada la intimación, el tribunal:

• Convocará a una audiencia de conciliación en un plazo no mayor de diez días,

• La cual será llevada a cabo por uno de los jueces del tribunal.

• A la conciliación le serán aplicadas las reglas del procedimiento común. Art. 39

C.P.P.

En los delitos de acción privada, la víctima tiene derecho a ser escuchada en el

juicio, pero para que su dicho sea valorado como prueba, su testimonio debe ser ofrecido

anticipadamente con el escrito de acusación; con el fin de garantizar una defensa eficaz.

SALA DE LO PENAL, 113-CAS-2007.

5.5. Audiencia de Juicio.-

Una vez iniciado el juicio penal, en los delitos de acción privada, no es válido que el

acusador ofrezca prueba, menos testimonial, argumentando que el contenido del

testimonio que ofrece extemporáneamente se refiere a los mismos hechos que contiene la

acusación; también no es válido fundamentar la admisión de dicha prueba bajo el

argumento de que se trata de la propia víctima quien tiene derecho a ser escuchada en el

juicio. SALA DE LO PENAL, 113-CAS-2007.

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PROCEDIMIENTO POSTERIOR

Art. 442 C.P.P.- Si no se logra la conciliación, el tribunal convocará a una

audiencia de aportación y admisión de pruebas, en la cual la acusación podrá ratificar la prueba ofrecida y adicionar otras; y la defensa podrá ofrecer la prueba que estime conveniente. El juez luego de escuchar a las partes sobre la procedencia de la admisión de las pruebas ofrecidas, admitirá y rechazará las mismas conforme a las reglas previstas en este Código.

En esta misma audiencia deberán deducirse las excepciones o recusaciones si las hubiere. El juez que presida señalará el día de la vista pública la que celebrará en un plazo no menor de diez días ni mayor de un mes y aplicará las reglas del juicio común.

Dicho señalamiento podrá ser diferido, de acuerdo al tiempo que se tenga previsto para que la prueba admitida esté disponible para el juicio; en tal caso, el señalamiento del día y hora de la vista pública se notificará dentro de tercero día de recibida aquélla.

Si no se logra la conciliación, el tribunal convocará a:

• Una audiencia de aportación y admisión de pruebas, en la cual:

o La acusación podrá ratificar la prueba ofrecida y adicionar otras; y

o La defensa podrá ofrecer la prueba que estime conveniente.

o El juez luego de escuchar a las partes sobre la procedencia de la admisión

de las pruebas ofrecidas, admitirá y rechazará las mismas conforme a las

reglas previstas en este Código.

NOTA: La carga de la prueba corresponderá a la victima.-

En esta misma audiencia deberán deducirse:

• Las excepciones o recusaciones si las hubiere.

• El juez que presida señalará el día de la vista pública la que celebrará en un

plazo no menor de diez días ni mayor de un mes y aplicará las reglas del

juicio común.

o Dicho señalamiento podrá ser diferido, de acuerdo al tiempo que se tenga

previsto para que la prueba admitida esté disponible para el juicio; en tal

caso, el señalamiento del día y hora de la vista pública se notificará dentro

de tercero día de recibida aquélla.

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ABANDONO DE LA ACUSACIÓN

Art. 443 C.P.P.- Además de los casos previstos, se considerará abandonada la acusación y se debe sobreseer en el procedimiento a favor del acusado cuando:

1) La víctima o su mandatario no concurran a las audiencias señaladas por el tribunal sin justa causa. 2) Si muerta o incapacitada la víctima, no concurren a proseguir el procedimiento sus herederos o representantes legales, dentro de los sesenta días siguientes, a la muerte o incapacidad, siempre que estos conozcan esas circunstancias y la existencia del juicio. Caso contrario, el plazo comenzará a correr a partir de este conocimiento o de la notificación que el tribunal les haga sobre estos extremos. En este caso, cuando no se conozca quiénes son los herederos o se desconozca su residencia, el acusado puede pedir al tribunal la notificación por edictos; publicado el último edicto comienza a correr el plazo establecido. Transcurrido dicho plazo se tendrá por extinguida la acción penal. 3) Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador.

En los casos de incomparecencia de las partes, el juez señalará una audiencia de justa causa, en la cual escuchará a quien no concurrió, éste deberá justificar su ausencia, acreditando el motivo; a continuación se oirá a la contraparte; decidiendo el juez que preside si se tiene o no por justificada. La incomparecencia a la audiencia de justa causa de la contraparte del justificante, no suspenderá el desarrollo de la audiencia.

En los casos de incomparecencia de las partes, el juez:

• Señalará una audiencia de justa causa, en la cual escuchará a quien no concurrió,

éste deberá justificar su ausencia, acreditando el motivo;

• A continuación se oirá a la contraparte; decidiendo el juez que preside si se tiene o

no por justificada.

• La incomparecencia a la audiencia de justa causa de la contraparte del justificante,

no suspenderá el desarrollo de la audiencia.

5.6. Resolución:

• Extinción de la acción penal.- Art. 31 nª 8 C.P.P.-

Art. 31 C.P.P.- La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes:

8-) Por la renuncia o abandono de la acusación o persecución exclusiva de

la acción civil, respecto de los delitos de acción privada.

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5.7. El Perdón y la Retractación.-

“El procedimiento por delito de acción privada está fundamentado en la menor

intervención estatal, dándole mayores oportunidades a la víctima del delito, por lo que a

diferencia del procedimiento común, desaparece la fase de instrucción.

La Sala de lo Penal no encuentra obstáculo alguno para que las partes, en el

procedimiento por delito de acción privada, puedan oponer excepciones, siempre que

estas se refieran a hechos nuevos, es decir, a circunstancias que no han sido alegadas

con anterioridad.

El derecho de la víctima de ser escuchado previo a la extinción o suspensión de la

acción penal, debe interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que ha de aplicarse

al concurrir los casos contemplados, es decir, debe referirse de manera exclusiva a las

causas de extinción ó suspensión de la acción penal, dado que la interpretación extensiva

y analógica están prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio

de sus facultades.” SALA DE LO PENAL, 149-2000.

PERDÓN Y RETRACTACIÓN Art. 444 C.P.P.- La víctima, sus herederos o representantes legales en su

caso, podrán perdonar expresamente al imputado, durante el procedimiento y hasta antes del cierre de los debates, en cuyo caso se extinguirá la acción penal y el juez sobreseerá.

En los delitos contra el honor el acusado podrá retractarse de una manera pública del delito que hubiere dado lugar a la acusación hasta antes del cierre de los debates, y si la retractación fuere aceptada expresamente por la víctima, sus herederos o representantes legales en su caso, se extinguirá la acción penal y el juez sobreseerá.

La víctima, sus herederos o representantes legales en su caso, podrán:

• Perdonar expresamente al imputado,

• Momento Procesal del Perdón:

o Durante el procedimiento y hasta antes del cierre de los debates,

o En cuyo caso se extinguirá la acción penal y el juez sobreseerá.

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En los delitos contra el honor el acusado podrá:

• Retractarse de una manera pública del delito que hubiere dado lugar a la acusación

hasta antes del cierre de los debates, y

• Si la retractación fuere aceptada expresamente por la víctima, sus herederos o

representantes legales en su caso, se extinguirá la acción penal y el juez

sobreseerá.

“La acción penal es una actividad que provoca el pronunciamiento de la jurisdicción

sobre una noticia de delito.

En caso que la víctima del delito de acción privada o que haya sido transformado

en delito de acción privada, acude sólo a la vía civil o mercantil para ejercer la acción civil,

se tendrá por renunciada la acción penal, y por ende extinguida.

Cuando se ha promovido la acción civil en sede mercantil, es preciso establecer si

ésta fue incoada antes o después de haberse ejercitado la acción penal privada, la cual, a

su vez es producto de la conversión de la acción pública, pues si lo fue con anterioridad al

ejercicio de ésta, no ha producido efectos y el ejercicio de la acción penal privada, sería

legal y no se haría ha lugar a casar la sentencia por este motivo.” SALA DE LO PENAL,

73-CAS-2005.

“La naturaleza de los bienes jurídicos tutelados por los delitos de acción privada se

limita a la iniciativa de la víctima que es la única legitimada para ejercer la acción penal;

precisamente por el bien protegido y la ausencia del interés del estado en la persecución

de quien lo lesiona, no existe en esta clase de proceso una investigación oficial y la

presentación del escrito de acusación es ante el tribunal de sentencia pudiendo ser

realizado tal acto por el perjudicado o por apoderado especial y debe reunir los requisitos

establecidos en la ley.

En los delitos de acción privada, presentada la acusación, el acto para el que se

encuentra habilitado el juzgador es el examen de esta, que consiste en determinar si

dicha acusación cumple con lo estipulado en la ley, ya que en dicho momento se esta en

la calificación jurídica no definitiva del tipo, y no se ha llevado a cabo la fase de debate por

parte de los sujetos procesales pertinentes ya que procede en caso de admitirse la

acusación una audiencia de conciliación, pudiéndose emitirse solamente una resolución

en la que se admita o no la acusación presentada y en caso de admitirse debe darse

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seguimiento a lo estipulado en el procedimiento de acción privada.” SALA DE LO PENAL,

556-CAS-2007.

“Cuando se trata de delitos privados o los perseguibles previa instancia particular,

la persecución del ilícito se encuentra condicionada a la existencia de un acto de parte

llamado denuncia privada, la que no es sólo el medio de hacer llegar la notitia criminis,

sino que incorpora la manifestación de voluntad del ofendido para que se persiga la

infracción; siendo en estos casos, la denuncia previa del ofendido, una condición objetiva

de procesabilidad.

La denuncia puede ser incorporada por su lectura al momento de la vista pública,

pero tal incorporación debe estar condicionada a determinados supuestos, por ejemplo,

cuando se ha dado alguna controversia dentro de la audiencia sobre el contenido del

documento o cuando la víctima no puede ser habida y el documento de la denuncia es

concluyente para reflejar en juicio la relación de hechos contenidos en ella; es decir, la

denuncia está diseñada para poner en conocimiento la perpetración de un hecho delictivo

y no para probar hechos en juicio, pues ésta carece por sí sola de eficacia probatoria.

Cuando la denuncia es ratificada por el denunciante durante el juicio oral, tal

revalidación se convierte en un elemento que habilita a las partes, no a limitarse a señalar

la existencia de contradicciones en sus alegatos o conclusiones, sino para que durante el

transcurso de la vista pública, puedan confrontar algún aspecto que fue manifestado por

el denunciante y que no sea consecuente con lo que fue expresado y plasmado al

materializar la denuncia.” SALA DE LO PENAL, 242-CAS-2008.