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of*t * QL

S U P E R I N T E N D E N C I A N A C I O N A L

D E L O S R E G I S T R O S P U B L I C O S

T R I B U N A L R E G I S T R A L

R E s o L u c t Ó t ' ¡ N o 1 6 0 - 2 0 0 7 - s u N A R P - T R - T

Trujillo, veintisiete de junio del dos mil siete'

APELANTE : GREEN PERU S.A'

TITULO iINGRESO :PROCEDENCIA :REGISTRO :ACTO INSGRIBIBLE:

19778-2007165-2007ió¡¡n nectsrRAL No v - sEDE TRUJILLoóe socleDADEs DE TRUJILLo -Éüsiéñ,--'-Áun¡ENro DE cAPlrAL'

IIOOITrcECÉT'¡ PARCIAL DE ESTATUTOS Y

NOMBRAMIENTO DE DIRECTORIO

q

suMlLLA(S) :

Junta universal de accionlsfas

De modo general, iunta universaY es aquella a ta que concurren /os

accionistas gue reprásentan el 100% de ¡as accrbnes con derecho a voto'

La junta universal de accionl'sfas regulada por el artículo 120 de la Ley

General de Socredades' Formalidad del acta

L a j u n t a u n i v e r s a l r e g u t a d a p o r e t a r t í c u t o l 2 0 d e t a L e y G e n e r a l d eSociedades eS ague lla en |a que, pese a no haber sldo convocados, se

reúnen los accionstas que representen ta totatidad de acciones con derecho

a voto, deciden llevarla a cabo y discuten /os temas de agenda propuesfos'

A fin de generar una prueba documental que acredite esa circunstancia' el

sétimo párrafo del citado artícuto 135 dispone que el acta sea firmada por

fodos los concurrentes, sa/vo que hayan firmado ta tista de asisfentes y en

etta estuviesen consrg nados el número de acciones del gue son titulares y

/os drVersos asunfos tatados en la iunta'

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R E S O L U C I Ó N N O 1 6 0 . 2 0 0 7 - S U N A R P - T R . T

La junta universal de accionisfas distinta a Ia regulada por el artículo

120 de Ia Ley General de socíedades. furmalidad del acta

Tambíén es unryersat ta junta general debidamente convocada en la que

participan /os socrbs representatívos de todas las acciones con derecho a

voto.

La publicación de ta citacíón a junta o la constancia de su recepción hacen

innecesaría ta generación de una prueba documental adicktnal. En este

supuesto son exigíbles las formatidades previstas por los pánafos quinto y

sexfo det artícuto 135 de la Ley Generat de Sociedades, conforme a los

cuales el acta debe ser firmada ser firmada, cuandO menlq pOr el

presidente, el secretarío y un accionista designado al efecto (si se aprobó en

la misma junta), o por no menos de dos accionistas coniuntamente con el

presidente y et seuetarío (cuando el acta no se aprobÓ en la mísma iunta),

Vigencia de la fusión

Las juntas generales de accionrstas de /as socr'edades fusrbnadas pueden

establecer cualquier fecha para la entada en vigencía de la fusión, a partir

de la cual es oponibte a dichas sociedades y a /os socrbs, quienes pueden

realízar cualquier acfo societario considerando realizada la fusión'

Oportunidad de ta liquidación de derechos registrales cuando, pese a

la obseruación, exlsfe ceñeza sobre la naturaleza y cuantía de fos

acfos inscribibles

obseryarse y simuttáneamente liquídarse el título cuando el defecto

nable no le impíde at Registrador tener certeza acerca de cuáles y

son /os acfos inscribíbles,

ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA y DOCUMENTACION

PRESENTADA:

Mediante el título alzado el notario de Trujil lo Marco Corcuera

García solicitó la inscripción de la fusión por absorción de las

sociedades Green Perú S.A. (en adelante Green), como absorbente, y

Establo La Joya S.A.C. (en adelante La Joya), como absorbida.

También solicitó la inscripción del aumento de capital de la sociedad

fusionada por efecto de adiciÓn del capital de la absorbida La Joya

aumentado con sus resultados acumulados. lgualmente se rogó la

inscripción de la modificación de los estatutos de la sociedad fusionada

Green, y el nombramiento del directorio para el período 2007-2008.

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Sehapresentadoaca| i f icac ión|ost í tu |osquecont ienenta|esactos,consistentes en los traslados instrumentales de las escrituras públicas

siguientes otorgadas ante el mencionado notario:

o L a d e f u s i Ó n , a u m e n t o d e c a p i t a | y m o d i f i c a c i ó n d e e s t a t u t o s d e |11.04.2007i y

o La de modificación de estatutos y nombramiento de directorio del

01.03.2007.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El título fue calificado por la Registradora Pública Dra' Liliana Núñez

Aréstegui, quien dispuso su observación en mérito a los argumentos

contenidos en la esquela del 10.05.2007, cuyo tenOr literal es como

sigue:

(,4q( J

,,7.- Se ha presenfado dos escnturas púbticas: una de fusión otorgada

e t11 '04 .2007yo tademod i f i cac ióndees ta tu fosde lasoc iedadfusionada y nombramiento de su nuevo dírectorio período 2007' de

fecha 01.09.2007, ambas otorgadas ante notario Marco corcuera' En

ese orden de ideas síryase acrarar porque la escritura pública de

modificacíón de esfatufos de ta sociedad fusionada es de fecha

anterior a la escritura de fusión'

2. Además se adyr'e rte que en las acfas de iuntas universales inserfas

en las escrituras pÚblicas presentadas, no se ha cumplido con Io

estabtecido por el art. 135 de la Ley General de sociedades, que

indica (...)..tatándose de iuntÑ generales universales es obligatoria la

suscripción del acta por.^fodos /os accrbnsfas concunentes a

e l t a s . . . ( . . . ) , t o q u e n o s e o b s e r v a e n e s t e t í t u t o ' S í r v a s e a c l a r a r a lrespecto.2.- Los derechos registrales se tiquidarán cuando el título se encuente

apto para su rnscrpción, para cuyo efecto de tomarse en cuenta los

derechos det titulo tachado 10958 det 05'03,2A07 por s/' 48'00 deberá

adjuntar el recibo de pago en original'

Ease legal: art.2011 det CC, art' 135 de fa LGS'

Derechos Pendientes de Pago"'

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

El 30.05.2007 Green, representada por el notario Corcuera' interpuso

recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Ernesto

RejasB.Losargumentosimpugnatoriosson|ossiguientes:

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1 .

R E S O L U C I Ó N N " 1 6 0 - 2 O O 7 . S U N A R P - T R . T

Sobre la primera observación 1: Carece de fundamentación, habida

cuenta que no existe disposiciÓn legal que establezca un orden

determinado para que la sociedad formalice sus acuerdos mediante

escritura pública. l-a obseruación tampoco constituye un supuesto de

defecto de tracto sucesivo. Sostiene que mientras la fusión está

regida por un procedimiento dilatado, a cuya conclusión recién puede

otorgarse la escritura, la modificación estatutaria ajena a esa fusión no

sigue ningún procedimiento, ni puede supeditarse a la formalización

escrituraria de la fusión. Siendo así, la Registradora Núñez ha

excedido los alcances de la calificación.

Sobre la segunda observación: Es inconecta la postura de la

Registradora en el sentido que la junta general tiene el carácter de

universal por el solo hecho de haber estado presentes los socios que

representan el 100% del capital, y que por ello el acta debe ser

suscrita por todos ellos. Junta universal es aquella que no obstante no

haber sido convocada o haberlo sido defectuosamente, reúne en Su

seno a los socios que representan el íntegro de su capital; esprecisamente la ausencia o deficiencia de la convocatoria lo quejustifica la exigencia legal de la suscripción del acta por todos los

asistentes. Esta exigencia no puede piantearse cuando la junta sí fue

convocada con aneglo a ley y al estatuto, en cuyo caso eS suficiente -

como dispone el artículo 135 de la Ley General de Sociedades- que elacta sea suscrita por el presidente y secretario de la junta general deaccionistas (JGA), y por un accionista designado al efecto.

Sobre la pendencia de la liquidacón: Se allana a que se formule laliquidación que corresponda. (¡

IV. ANTECEDENTEREGISTRAL:

Green y La Joya están inscritas, respectivamente, en las partidas

03132728 y 11002561 del Registro de Personas Jurídicas - Sociedadesde Trujil lo.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el Vocal Dr. Rolando Augusto AcostaSánchez.

La controversia se centra en determinar los siguientes aspectos.

2 .

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1 .

R E S O L U C I Ó N N O 1 6 0 ' 2 0 0 7 ' S U N A R P - T R - T

si la formalización mediante escritura pública de la modificación de

estatutos de una sociedad fusionada debe aguardar que se otorgue o

se inscriba la escritura de fusiÓn'

Si es exigible que el acta de una JGA -que fue convocada conforme a

|eyyasusestatutos-seasuscritaportodos|ossociosqueasistierony qre representaron el 100% del capital'

si puede reservarse la liquidación de derechos registrales de un título

cuando no existe duda acerca de cuáles son los actos inscribibles que

contiene.

VI. ANALISIS:

La deficiente catificación deltítulo por parte de la Registradora Núñez

1. Respecto al primer punto controvertido, este Tribunal debe acusar

primeramente el grave déficit de motivación de la observación contenida

en el numeral 1 de la esquela. Los artículos 139'5 de la constitución'

| v . 1 . 2 , | V . 1 . 1 5 y 6 d e | a L e y 2 7 4 4 4 , y 3 9 d e | T U o d e l R e g l a m e n t oGeneral de los Registros Públicos reconocen el derecho de todo

administrado a obtener de la Administración una respuesla fundada en

Derecho, como imprescindible medio para evitar la arbitrariedad del

Estado. No obstante, la Registradora Núñez no ha indicado cuál es la

disposiciÓn legal cuyo supuesto de hecho obliga a Green a aclarar

porqué la escritura de fusión fue otorgada con posterioridad a la de

modificaciÓn de estatutos y elección de directorio, omisión que lesiona

seriamente el derecho de Grelrr a una motivación adecuada y a la

impugnación, e impide el conilol de este Tribunal sobre la actuación de

la citada funcionaria.

validez de la elevación a públicos de los acuerdos de una sociedad

fusionada que aún no otorga la escritura de fusión

La deficiencia anotada se agrava, a criterio de este Tribunal, si se

advierte que el artículo 353 de la Ley General de Sociedades (LGS)

dispone que "(l)a fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los

acuerdos de fusión", fecha que, como sostiene Elías, puede ser

cualquiera que acuerden las juntas generales de las sociedades

fusionadast, aunque sea anterior a la de elevación a público de los

acuerdos de fusión. A partir de la fecha acordada la fusión tiene plena

eficacia respecto de las sociedades fusionadas y de sus socios, y en

t "-"* "ttAS ,A-O ZA: Derecho Societario peruono.Trujillo, 2000, Normas legales, p' 767

2.

3.

A ,(.')

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il

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consecuencia la nueva sociedad o la sociedad absorbente puede

realizar todos los actos societarios permitidos por el ordenamiento

vigente, pudiendo también formalizarlos mediante escritura pública,

salvo disposición en contrario.

3. De otro lado, no existe en la legislación societaria precepto alguno que

establezca, siquiera indirectamente, que, producida la fusión sin haberse

otorgado la escritura pública correspondiente, los acuerdos posteriores

de la sociedad fusionada deben ser elevados a públicos sólo después de

otorgada la escritura de fusión. En ese sentido, este Tribunal revoca la

observación contenida en el numeral 1 de la esquela correspondiente, y

conviene en recomendar a la Registradora Núñez que dé cumplimiento a

sus obligaciones de fundamentar y motivar sus decisiones a la luz del

ordenamiento legal vigente.

La junta universal en general

4. El vocablo "universal'denota lo común, lo que comprende o pertenece a

todos2. La junta universal eS, por definición y en principio, aquella que

cuenta con la asistencia de los socios que representan todas las

acciones con derecho a voto que conforman el capital, con

prescindencia de si existió o no convocatoria para Su realización.

La junta universal regulada por los artículos 120 y 135 de la Ley

General de Sociedades: la falta de convocatoria Gomo nota

ro, el artículo 120 de la LGS -cuya sumilla reza Junta universal"-que "(s)in perjuicio de lo prebcrito por los artículos precedentes,

la junta general se entiende convQcada y válidamente constituida para

tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes,

siempre que Se encuentren presentes aCcrbnlstaS que repreSenten la

totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por

unanimídad ta cetebración de la junta y los asunfos que en ella se

proponga tratafl. Los .artículos precedentes" aludidos por este precepto

son los que disciplinan la convocatoria a JGA, convocatoria que no eS

exigible conforme a esta norma legal cuando se reúnen los socios

representativos del 100% del capital, y deciden celebrar la junta y tratar

los asuntos planteados como agenda'

6. Entonces, la característica conformadora de la junta universal regulada

por el citado artículo 120 no es la presencia de los accionistas

2 Diccionario de la Lengrn Española, 22 ed. Versión electrónica disponible €n

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6

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representativos de todo el capital votante, pues ello bien puede suceder

(y sucede) en juntas convocadas con aneglo a ley y los estatutos: la

nota confor^aáor" de esta modalidad de junta universal es que carece

d e c o n v o c a t o r í a , c a r e n c i a q u e s i n e m b a r g o n o i m p i d e q u e e s t é nreunidos todos los accionistas que detenten el 100% de las acciones con

derecho a voto. son, entonces, dos tipos de juntas universales las que

pueden realizarse, y en ambas participan los accionistas titulares de

todas las acciones con derecho a voto i) la convocada observando el

estatuto y la ley, y ii) la que no tuvo convocatoria'

Las formalidades de las actas de cada tipo de iunta universal

7. La posibitidad de que, so pretexto de que se ha llevado a cabo una junta

universal sin convocatoria preüa, se perjudique el derecho o interés de

uno o más SoCioS que no asistierOn, haCe neceSario rodear de

razonables seguridades al acta en que se plasme la realización de la

junta universal y los acuerdos adoptados. Por ello, et sétimo párrafo del

artículo 135 de /a LGS exige que et acta de Ia iunta universal sea

suscrifa por todos los accittnrsfas presenfes, a fin de generar una prueba

documental que acredite la concurrencia de la totalidad de las acciones

del capital con derecho a voto.

En cambio, tratándose de las juntas universales debidamente

convocadas observando lo previsto en la ley y los estatutos, esa prueba

documental es suplida por las constancias de recepción del citatorio o

las publicaciones, que garantizan el efectivo conocimiento de la citación

o, por lo menos, la razonable posibilidad de conocerla' De ahí que el

mismo artículo 135, en sus párñfos quinto y sexto, ha disciplinado una

formalidad menos rigurosa upáfá el acta de la junta universal

debidamente Convocada: debe Ser firmada, Cuando menos, por el

presidente, el secretario y un accionista designado al efecto (si fue

aprobada en la misma junta); o, se designará a no menos de dos

accionistas para que, conjuntamente con el presiente y el secretario, la

revisen y aprueben (cuando el acta no se apruebe en la misma junta)'

8. En ese orden de ideas, tal como sostiene la apelante, la suscripción del

acta por todos los participantes en la junta constituye una formalidad

exigible sólo cuando dicha junta universal careció de convocatoria, esto

es, cuando estamos ante la hipÓtesis del artículo 120 de la LGS: sin

mediar convocatoria o siendo ésta deficiente o parcial- se reunieron los

accionistas titulares de todas las acciones con derecho a voto y

decidieron llevar adelante la reunión y tratar los temas discutidos. Para

las demás juntas universales, es decir, cuando hayan sido convocadas

t

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regularmente, eS suficiente -según el acta se aprueba o no en la misma

sesión- que la suscriban cuando menos el presidente, el secretario y un

accionista designado al efecto; o no menos de dos accionistas,

conjuntamente con el presidente y el secretario.

Las juntas universales de Green y La Joya no se regulan por el artículo

120 de la LGS, por haber sido debidamente convocadas

9. Consta del título alzado que en las JGA de Green y La Joya estuvieron

presentes los titulares del 100% de acciones con derecho a voto,

quienes fueron convocados debida y oportunamente con arreglo a la

LGS y sus esfafufos. Se trata de una hipótesis ajena a la del artículo 120

de la LGS, y por ello no es exigible el requisito de la suscripción del acta

por todos los asistentes, formalidad preüsta por el artículo 135 de la

LGS sólo para las juntas universales en que no existió convocatoria.

Consiguientemente, se revoca la observación a que se refiere el numeral

2 dela esquela del 10.05.2407.

A criterio de este Tribunal, no existía posibilidad razonable alguna para

interpretar -como hizo la Registradora Núñez- que las JGA de Green y

La Joya eran universales en los términos del artículo 120 de la LGS,

toda vez que fluía de los títulos que fueron convocadas con arreglo a lo

previsto por dicha Ley y por sus estatutos. Siendo así, es necesario

recomendar y recordar a dicha Registradora que la interpretación y

aplicación de la legislación vigente debe hacerse, según lo ha

establecido el Tribunal Constitucional, utilizando criterios de

razonabilidad y proporcionalidad, y s'rempre de cara a propiciar y facilitar

las inscripciones, sin que ello implique reducir los estándares de la

calificación de la legalidad. (^

Obligación de liquidar los derechos registrales cuando el título adolecede efectos subsanables, y sin embargo se tiene certeza de cuáles y

cuántos son los actos inscribibles

l0.Respecto al extremo tercero en cuestión, se tiene que el artículo 41 delTUO del RGRP dispone que "(e)l Registrador procederá a la liquidacióndefinitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que

como resultado de la calificación, concluya que éste no adolece dedefectos ni existen obstáculos para su inscripciÓn". De acuerdo a laliteralidad de esta regla, debe aguardarse a que todos los defectos Seencuentren subsanados para recién proceder a liquidar el título.

ll.Como señaló líneas arriba la Sala, la interpretación de toda regla legaldebe hacerse buscando la razonabilidad de las consecuencias que su

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ap|icaciÓn signifique. Si, como ocurre en e| caso de autos, existía certeza

acerca de cuáles eran los actos contenidos en los títulos' y sólo estaba

en cuestión si las actas debían o no ser suscritas pclr todos los

asistentes 'erac|aroquenosejust i f icabaesperara|asubsanacióndeese"defec to" (pordemás inex is ten te)pararec iénenesemomentoacusar cuál era el monto de derechos devengados' El citado artículo 41

debeserap| icado| i tera|menteen|ossupuestosenquelasubsanaciónincide directamente en el número o naturaleza de los actos inscribibles'

mas no cuando son incuestionables cuáles y cuántos son los actos a

inscribir.

12.por ello, esta Sala considera que el procedimiento dispensado al

presentetítu|ofueirregu|arenelextremoenque|aRegistradoraomitióformular la liquidación de derechos conjuntamente con la observación'

p o r | o q u e s e | e r e c o m i e n d a t e n e r e n c u e n t a | o s e ñ a | a d o e n e lfundamento precedente para futuras oportunidades'

La liquidación definitiva de derechos es como sigue:

o Fusión : S/. 16.00

o Modificación estatutaria : S/' 16'00

o Aumento de caPital

o Elección de directorio

: S/.2,031 .10

: S/. 20.00

: Sf.2,083.10TOTAL

Detrayendo del indicado monto la suma de s/'20'00 pagados con

recibo 4102-2007, resulta quelos derechos pendientes de pago

ascienden a s1.2,063.10, que deberá pagar la apelante dentro del plazo

de 10 días de notificada con la presente'

por ras consideraciones expuestas, se adoptó por unanimidad la

siguiente decisión:

VII. RESOLUCION:

PRIMERO: REVOGAR LAS OBSERVACIONES fOTMUIAdAS AI títUIO

apelado por la Registradora Pública Dra. Liliana Núñez Aréstegui' y

DISPoNER SU lNscRlPcloN, previo pago de los derechos registrales

liquidados conforme al fundamento 1 2'

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SEGUNDO: FORMULAR RECOMENDACóN A IA

conforme a los fundamentos 1, 2,3,9 y 12 de la presente'Registradora,

Regístrese. Comuníquese.

de la Cuartadel Tribunal Registral

f r 'Tnuüeo o. EcHEvAnníMneLLANo

Vocal del Tribunal RegistralPLAZA

l 0