160-2007-sunarp-tr-t
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S U P E R I N T E N D E N C I A N A C I O N A L
D E L O S R E G I S T R O S P U B L I C O S
T R I B U N A L R E G I S T R A L
R E s o L u c t Ó t ' ¡ N o 1 6 0 - 2 0 0 7 - s u N A R P - T R - T
Trujillo, veintisiete de junio del dos mil siete'
APELANTE : GREEN PERU S.A'
TITULO iINGRESO :PROCEDENCIA :REGISTRO :ACTO INSGRIBIBLE:
19778-2007165-2007ió¡¡n nectsrRAL No v - sEDE TRUJILLoóe socleDADEs DE TRUJILLo -Éüsiéñ,--'-Áun¡ENro DE cAPlrAL'
IIOOITrcECÉT'¡ PARCIAL DE ESTATUTOS Y
NOMBRAMIENTO DE DIRECTORIO
q
suMlLLA(S) :
Junta universal de accionlsfas
De modo general, iunta universaY es aquella a ta que concurren /os
accionistas gue reprásentan el 100% de ¡as accrbnes con derecho a voto'
La junta universal de accionl'sfas regulada por el artículo 120 de la Ley
General de Socredades' Formalidad del acta
L a j u n t a u n i v e r s a l r e g u t a d a p o r e t a r t í c u t o l 2 0 d e t a L e y G e n e r a l d eSociedades eS ague lla en |a que, pese a no haber sldo convocados, se
reúnen los accionstas que representen ta totatidad de acciones con derecho
a voto, deciden llevarla a cabo y discuten /os temas de agenda propuesfos'
A fin de generar una prueba documental que acredite esa circunstancia' el
sétimo párrafo del citado artícuto 135 dispone que el acta sea firmada por
fodos los concurrentes, sa/vo que hayan firmado ta tista de asisfentes y en
etta estuviesen consrg nados el número de acciones del gue son titulares y
/os drVersos asunfos tatados en la iunta'
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La junta universal de accionisfas distinta a Ia regulada por el artículo
120 de Ia Ley General de socíedades. furmalidad del acta
Tambíén es unryersat ta junta general debidamente convocada en la que
participan /os socrbs representatívos de todas las acciones con derecho a
voto.
La publicación de ta citacíón a junta o la constancia de su recepción hacen
innecesaría ta generación de una prueba documental adicktnal. En este
supuesto son exigíbles las formatidades previstas por los pánafos quinto y
sexfo det artícuto 135 de la Ley Generat de Sociedades, conforme a los
cuales el acta debe ser firmada ser firmada, cuandO menlq pOr el
presidente, el secretarío y un accionista designado al efecto (si se aprobó en
la misma junta), o por no menos de dos accionistas coniuntamente con el
presidente y et seuetarío (cuando el acta no se aprobÓ en la mísma iunta),
Vigencia de la fusión
Las juntas generales de accionrstas de /as socr'edades fusrbnadas pueden
establecer cualquier fecha para la entada en vigencía de la fusión, a partir
de la cual es oponibte a dichas sociedades y a /os socrbs, quienes pueden
realízar cualquier acfo societario considerando realizada la fusión'
Oportunidad de ta liquidación de derechos registrales cuando, pese a
la obseruación, exlsfe ceñeza sobre la naturaleza y cuantía de fos
acfos inscribibles
obseryarse y simuttáneamente liquídarse el título cuando el defecto
nable no le impíde at Registrador tener certeza acerca de cuáles y
son /os acfos inscribíbles,
ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA y DOCUMENTACION
PRESENTADA:
Mediante el título alzado el notario de Trujil lo Marco Corcuera
García solicitó la inscripción de la fusión por absorción de las
sociedades Green Perú S.A. (en adelante Green), como absorbente, y
Establo La Joya S.A.C. (en adelante La Joya), como absorbida.
También solicitó la inscripción del aumento de capital de la sociedad
fusionada por efecto de adiciÓn del capital de la absorbida La Joya
aumentado con sus resultados acumulados. lgualmente se rogó la
inscripción de la modificación de los estatutos de la sociedad fusionada
Green, y el nombramiento del directorio para el período 2007-2008.
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Sehapresentadoaca| i f icac ión|ost í tu |osquecont ienenta|esactos,consistentes en los traslados instrumentales de las escrituras públicas
siguientes otorgadas ante el mencionado notario:
o L a d e f u s i Ó n , a u m e n t o d e c a p i t a | y m o d i f i c a c i ó n d e e s t a t u t o s d e |11.04.2007i y
o La de modificación de estatutos y nombramiento de directorio del
01.03.2007.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue calificado por la Registradora Pública Dra' Liliana Núñez
Aréstegui, quien dispuso su observación en mérito a los argumentos
contenidos en la esquela del 10.05.2007, cuyo tenOr literal es como
sigue:
(,4q( J
,,7.- Se ha presenfado dos escnturas púbticas: una de fusión otorgada
e t11 '04 .2007yo tademod i f i cac ióndees ta tu fosde lasoc iedadfusionada y nombramiento de su nuevo dírectorio período 2007' de
fecha 01.09.2007, ambas otorgadas ante notario Marco corcuera' En
ese orden de ideas síryase acrarar porque la escritura pública de
modificacíón de esfatufos de ta sociedad fusionada es de fecha
anterior a la escritura de fusión'
2. Además se adyr'e rte que en las acfas de iuntas universales inserfas
en las escrituras pÚblicas presentadas, no se ha cumplido con Io
estabtecido por el art. 135 de la Ley General de sociedades, que
indica (...)..tatándose de iuntÑ generales universales es obligatoria la
suscripción del acta por.^fodos /os accrbnsfas concunentes a
e l t a s . . . ( . . . ) , t o q u e n o s e o b s e r v a e n e s t e t í t u t o ' S í r v a s e a c l a r a r a lrespecto.2.- Los derechos registrales se tiquidarán cuando el título se encuente
apto para su rnscrpción, para cuyo efecto de tomarse en cuenta los
derechos det titulo tachado 10958 det 05'03,2A07 por s/' 48'00 deberá
adjuntar el recibo de pago en original'
Ease legal: art.2011 det CC, art' 135 de fa LGS'
Derechos Pendientes de Pago"'
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
El 30.05.2007 Green, representada por el notario Corcuera' interpuso
recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Ernesto
RejasB.Losargumentosimpugnatoriosson|ossiguientes:
1 .
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Sobre la primera observación 1: Carece de fundamentación, habida
cuenta que no existe disposiciÓn legal que establezca un orden
determinado para que la sociedad formalice sus acuerdos mediante
escritura pública. l-a obseruación tampoco constituye un supuesto de
defecto de tracto sucesivo. Sostiene que mientras la fusión está
regida por un procedimiento dilatado, a cuya conclusión recién puede
otorgarse la escritura, la modificación estatutaria ajena a esa fusión no
sigue ningún procedimiento, ni puede supeditarse a la formalización
escrituraria de la fusión. Siendo así, la Registradora Núñez ha
excedido los alcances de la calificación.
Sobre la segunda observación: Es inconecta la postura de la
Registradora en el sentido que la junta general tiene el carácter de
universal por el solo hecho de haber estado presentes los socios que
representan el 100% del capital, y que por ello el acta debe ser
suscrita por todos ellos. Junta universal es aquella que no obstante no
haber sido convocada o haberlo sido defectuosamente, reúne en Su
seno a los socios que representan el íntegro de su capital; esprecisamente la ausencia o deficiencia de la convocatoria lo quejustifica la exigencia legal de la suscripción del acta por todos los
asistentes. Esta exigencia no puede piantearse cuando la junta sí fue
convocada con aneglo a ley y al estatuto, en cuyo caso eS suficiente -
como dispone el artículo 135 de la Ley General de Sociedades- que elacta sea suscrita por el presidente y secretario de la junta general deaccionistas (JGA), y por un accionista designado al efecto.
Sobre la pendencia de la liquidacón: Se allana a que se formule laliquidación que corresponda. (¡
IV. ANTECEDENTEREGISTRAL:
Green y La Joya están inscritas, respectivamente, en las partidas
03132728 y 11002561 del Registro de Personas Jurídicas - Sociedadesde Trujil lo.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:
Interviene como ponente el Vocal Dr. Rolando Augusto AcostaSánchez.
La controversia se centra en determinar los siguientes aspectos.
2 .
1 .
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si la formalización mediante escritura pública de la modificación de
estatutos de una sociedad fusionada debe aguardar que se otorgue o
se inscriba la escritura de fusiÓn'
Si es exigible que el acta de una JGA -que fue convocada conforme a
|eyyasusestatutos-seasuscritaportodos|ossociosqueasistierony qre representaron el 100% del capital'
si puede reservarse la liquidación de derechos registrales de un título
cuando no existe duda acerca de cuáles son los actos inscribibles que
contiene.
VI. ANALISIS:
La deficiente catificación deltítulo por parte de la Registradora Núñez
1. Respecto al primer punto controvertido, este Tribunal debe acusar
primeramente el grave déficit de motivación de la observación contenida
en el numeral 1 de la esquela. Los artículos 139'5 de la constitución'
| v . 1 . 2 , | V . 1 . 1 5 y 6 d e | a L e y 2 7 4 4 4 , y 3 9 d e | T U o d e l R e g l a m e n t oGeneral de los Registros Públicos reconocen el derecho de todo
administrado a obtener de la Administración una respuesla fundada en
Derecho, como imprescindible medio para evitar la arbitrariedad del
Estado. No obstante, la Registradora Núñez no ha indicado cuál es la
disposiciÓn legal cuyo supuesto de hecho obliga a Green a aclarar
porqué la escritura de fusión fue otorgada con posterioridad a la de
modificaciÓn de estatutos y elección de directorio, omisión que lesiona
seriamente el derecho de Grelrr a una motivación adecuada y a la
impugnación, e impide el conilol de este Tribunal sobre la actuación de
la citada funcionaria.
validez de la elevación a públicos de los acuerdos de una sociedad
fusionada que aún no otorga la escritura de fusión
La deficiencia anotada se agrava, a criterio de este Tribunal, si se
advierte que el artículo 353 de la Ley General de Sociedades (LGS)
dispone que "(l)a fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los
acuerdos de fusión", fecha que, como sostiene Elías, puede ser
cualquiera que acuerden las juntas generales de las sociedades
fusionadast, aunque sea anterior a la de elevación a público de los
acuerdos de fusión. A partir de la fecha acordada la fusión tiene plena
eficacia respecto de las sociedades fusionadas y de sus socios, y en
t "-"* "ttAS ,A-O ZA: Derecho Societario peruono.Trujillo, 2000, Normas legales, p' 767
2.
3.
A ,(.')
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consecuencia la nueva sociedad o la sociedad absorbente puede
realizar todos los actos societarios permitidos por el ordenamiento
vigente, pudiendo también formalizarlos mediante escritura pública,
salvo disposición en contrario.
3. De otro lado, no existe en la legislación societaria precepto alguno que
establezca, siquiera indirectamente, que, producida la fusión sin haberse
otorgado la escritura pública correspondiente, los acuerdos posteriores
de la sociedad fusionada deben ser elevados a públicos sólo después de
otorgada la escritura de fusión. En ese sentido, este Tribunal revoca la
observación contenida en el numeral 1 de la esquela correspondiente, y
conviene en recomendar a la Registradora Núñez que dé cumplimiento a
sus obligaciones de fundamentar y motivar sus decisiones a la luz del
ordenamiento legal vigente.
La junta universal en general
4. El vocablo "universal'denota lo común, lo que comprende o pertenece a
todos2. La junta universal eS, por definición y en principio, aquella que
cuenta con la asistencia de los socios que representan todas las
acciones con derecho a voto que conforman el capital, con
prescindencia de si existió o no convocatoria para Su realización.
La junta universal regulada por los artículos 120 y 135 de la Ley
General de Sociedades: la falta de convocatoria Gomo nota
ro, el artículo 120 de la LGS -cuya sumilla reza Junta universal"-que "(s)in perjuicio de lo prebcrito por los artículos precedentes,
la junta general se entiende convQcada y válidamente constituida para
tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes,
siempre que Se encuentren presentes aCcrbnlstaS que repreSenten la
totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por
unanimídad ta cetebración de la junta y los asunfos que en ella se
proponga tratafl. Los .artículos precedentes" aludidos por este precepto
son los que disciplinan la convocatoria a JGA, convocatoria que no eS
exigible conforme a esta norma legal cuando se reúnen los socios
representativos del 100% del capital, y deciden celebrar la junta y tratar
los asuntos planteados como agenda'
6. Entonces, la característica conformadora de la junta universal regulada
por el citado artículo 120 no es la presencia de los accionistas
2 Diccionario de la Lengrn Española, 22 ed. Versión electrónica disponible €n
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6
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representativos de todo el capital votante, pues ello bien puede suceder
(y sucede) en juntas convocadas con aneglo a ley y los estatutos: la
nota confor^aáor" de esta modalidad de junta universal es que carece
d e c o n v o c a t o r í a , c a r e n c i a q u e s i n e m b a r g o n o i m p i d e q u e e s t é nreunidos todos los accionistas que detenten el 100% de las acciones con
derecho a voto. son, entonces, dos tipos de juntas universales las que
pueden realizarse, y en ambas participan los accionistas titulares de
todas las acciones con derecho a voto i) la convocada observando el
estatuto y la ley, y ii) la que no tuvo convocatoria'
Las formalidades de las actas de cada tipo de iunta universal
7. La posibitidad de que, so pretexto de que se ha llevado a cabo una junta
universal sin convocatoria preüa, se perjudique el derecho o interés de
uno o más SoCioS que no asistierOn, haCe neceSario rodear de
razonables seguridades al acta en que se plasme la realización de la
junta universal y los acuerdos adoptados. Por ello, et sétimo párrafo del
artículo 135 de /a LGS exige que et acta de Ia iunta universal sea
suscrifa por todos los accittnrsfas presenfes, a fin de generar una prueba
documental que acredite la concurrencia de la totalidad de las acciones
del capital con derecho a voto.
En cambio, tratándose de las juntas universales debidamente
convocadas observando lo previsto en la ley y los estatutos, esa prueba
documental es suplida por las constancias de recepción del citatorio o
las publicaciones, que garantizan el efectivo conocimiento de la citación
o, por lo menos, la razonable posibilidad de conocerla' De ahí que el
mismo artículo 135, en sus párñfos quinto y sexto, ha disciplinado una
formalidad menos rigurosa upáfá el acta de la junta universal
debidamente Convocada: debe Ser firmada, Cuando menos, por el
presidente, el secretario y un accionista designado al efecto (si fue
aprobada en la misma junta); o, se designará a no menos de dos
accionistas para que, conjuntamente con el presiente y el secretario, la
revisen y aprueben (cuando el acta no se apruebe en la misma junta)'
8. En ese orden de ideas, tal como sostiene la apelante, la suscripción del
acta por todos los participantes en la junta constituye una formalidad
exigible sólo cuando dicha junta universal careció de convocatoria, esto
es, cuando estamos ante la hipÓtesis del artículo 120 de la LGS: sin
mediar convocatoria o siendo ésta deficiente o parcial- se reunieron los
accionistas titulares de todas las acciones con derecho a voto y
decidieron llevar adelante la reunión y tratar los temas discutidos. Para
las demás juntas universales, es decir, cuando hayan sido convocadas
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regularmente, eS suficiente -según el acta se aprueba o no en la misma
sesión- que la suscriban cuando menos el presidente, el secretario y un
accionista designado al efecto; o no menos de dos accionistas,
conjuntamente con el presidente y el secretario.
Las juntas universales de Green y La Joya no se regulan por el artículo
120 de la LGS, por haber sido debidamente convocadas
9. Consta del título alzado que en las JGA de Green y La Joya estuvieron
presentes los titulares del 100% de acciones con derecho a voto,
quienes fueron convocados debida y oportunamente con arreglo a la
LGS y sus esfafufos. Se trata de una hipótesis ajena a la del artículo 120
de la LGS, y por ello no es exigible el requisito de la suscripción del acta
por todos los asistentes, formalidad preüsta por el artículo 135 de la
LGS sólo para las juntas universales en que no existió convocatoria.
Consiguientemente, se revoca la observación a que se refiere el numeral
2 dela esquela del 10.05.2407.
A criterio de este Tribunal, no existía posibilidad razonable alguna para
interpretar -como hizo la Registradora Núñez- que las JGA de Green y
La Joya eran universales en los términos del artículo 120 de la LGS,
toda vez que fluía de los títulos que fueron convocadas con arreglo a lo
previsto por dicha Ley y por sus estatutos. Siendo así, es necesario
recomendar y recordar a dicha Registradora que la interpretación y
aplicación de la legislación vigente debe hacerse, según lo ha
establecido el Tribunal Constitucional, utilizando criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, y s'rempre de cara a propiciar y facilitar
las inscripciones, sin que ello implique reducir los estándares de la
calificación de la legalidad. (^
Obligación de liquidar los derechos registrales cuando el título adolecede efectos subsanables, y sin embargo se tiene certeza de cuáles y
cuántos son los actos inscribibles
l0.Respecto al extremo tercero en cuestión, se tiene que el artículo 41 delTUO del RGRP dispone que "(e)l Registrador procederá a la liquidacióndefinitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que
como resultado de la calificación, concluya que éste no adolece dedefectos ni existen obstáculos para su inscripciÓn". De acuerdo a laliteralidad de esta regla, debe aguardarse a que todos los defectos Seencuentren subsanados para recién proceder a liquidar el título.
ll.Como señaló líneas arriba la Sala, la interpretación de toda regla legaldebe hacerse buscando la razonabilidad de las consecuencias que su
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ap|icaciÓn signifique. Si, como ocurre en e| caso de autos, existía certeza
acerca de cuáles eran los actos contenidos en los títulos' y sólo estaba
en cuestión si las actas debían o no ser suscritas pclr todos los
asistentes 'erac|aroquenosejust i f icabaesperara|asubsanacióndeese"defec to" (pordemás inex is ten te)pararec iénenesemomentoacusar cuál era el monto de derechos devengados' El citado artículo 41
debeserap| icado| i tera|menteen|ossupuestosenquelasubsanaciónincide directamente en el número o naturaleza de los actos inscribibles'
mas no cuando son incuestionables cuáles y cuántos son los actos a
inscribir.
12.por ello, esta Sala considera que el procedimiento dispensado al
presentetítu|ofueirregu|arenelextremoenque|aRegistradoraomitióformular la liquidación de derechos conjuntamente con la observación'
p o r | o q u e s e | e r e c o m i e n d a t e n e r e n c u e n t a | o s e ñ a | a d o e n e lfundamento precedente para futuras oportunidades'
La liquidación definitiva de derechos es como sigue:
o Fusión : S/. 16.00
o Modificación estatutaria : S/' 16'00
o Aumento de caPital
o Elección de directorio
: S/.2,031 .10
: S/. 20.00
: Sf.2,083.10TOTAL
Detrayendo del indicado monto la suma de s/'20'00 pagados con
recibo 4102-2007, resulta quelos derechos pendientes de pago
ascienden a s1.2,063.10, que deberá pagar la apelante dentro del plazo
de 10 días de notificada con la presente'
por ras consideraciones expuestas, se adoptó por unanimidad la
siguiente decisión:
VII. RESOLUCION:
PRIMERO: REVOGAR LAS OBSERVACIONES fOTMUIAdAS AI títUIO
apelado por la Registradora Pública Dra. Liliana Núñez Aréstegui' y
DISPoNER SU lNscRlPcloN, previo pago de los derechos registrales
liquidados conforme al fundamento 1 2'
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SEGUNDO: FORMULAR RECOMENDACóN A IA
conforme a los fundamentos 1, 2,3,9 y 12 de la presente'Registradora,
Regístrese. Comuníquese.
de la Cuartadel Tribunal Registral
f r 'Tnuüeo o. EcHEvAnníMneLLANo
Vocal del Tribunal RegistralPLAZA
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