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IV' rus de 3u TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N.' 018-2019-SUNARP-TR-T Trujillo, 8 de enero del dos mil diecinueve APELANTE HUENELFELD OSWALDO SEMINARIO HERNÁNDEZ TÍTULO 2076657-2018 del 13.9.2018 RECURSO 349-2018 PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° V — SEDE TRUJILLO REGISTRO DE PREDIOS DE TRUJILLO ACTO(S) REGULARIZACIÓN DE FÁBRICA, REGLAMENTO INTERNO E INDEPENDIZACIÓN DE SECCIONES EXCLUSIVAS SUMILLA(S): Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios Para la inscripción de la regularización de edificaciones al amparo de la Ley 27157 se prescindirá de la presentación del Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios cuando la Municipalidad no cumple con emitir dicho certificado dentro del plazo previsto. Para que se prescinda de dicho certificado el Verificador responsable indicará en el informe de verificación - además de los parámetros que corresponden - la fecha en que solicitó la emisión del certificado y que ha transcurrido el plazo previsto sin que haya sido expedido, no requiriéndose presentar los documentos que acrediten que ha operado el silencio administrativo positivo. Ubicación del predio en zona urbana Para efectos de determinar si es aplicable la Ley 27157, cuando un predio obre inscrito como rústico, podrá acreditarse que está ubicado en zona urbana, entre otros documentos, con el Certificado de Parámetros Página 1 de 16

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IV' rus de 3u

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N.' 018-2019-SUNARP-TR-T

Trujillo, 8 de enero del dos mil diecinueve

APELANTE HUENELFELD OSWALDO SEMINARIO

HERNÁNDEZ

TÍTULO 2076657-2018 del 13.9.2018

RECURSO 349-2018

PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° V — SEDE TRUJILLO

REGISTRO DE PREDIOS DE TRUJILLO

ACTO(S) REGULARIZACIÓN • DE FÁBRICA,

REGLAMENTO INTERNO E

INDEPENDIZACIÓN DE SECCIONES

EXCLUSIVAS

SUMILLA(S): Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios

Para la inscripción de la regularización de edificaciones al amparo de la Ley

27157 se prescindirá de la presentación del Certificado de Parámetros

Urbanísticos y Edificatorios cuando la Municipalidad no cumple con emitir

dicho certificado dentro del plazo previsto. Para que se prescinda de dicho

certificado el Verificador responsable indicará en el informe de verificación

- además de los parámetros que corresponden - la fecha en que solicitó la

emisión del certificado y que ha transcurrido el plazo previsto sin que haya

sido expedido, no requiriéndose presentar los documentos que acrediten

que ha operado el silencio administrativo positivo.

Ubicación del predio en zona urbana

Para efectos de determinar si es aplicable la Ley 27157, cuando un predio

obre inscrito como rústico, podrá acreditarse que está ubicado en zona

urbana, entre otros documentos, con el Certificado de Parámetros

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RESOLUCON N.° 018-2019-SUNARP-TR-T

Urbanísticos y Edificatorios expedido por la Municipalidad respectiva o

presentar los documentos que sustenten que se produjo el silencio administrativo positivo.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el presente título se solicitó la regularización de la fábrica con

independización bajo el régimen de propiedad exclusiva y bienes comunes

al amparo de la Ley N° 27157 del predio rústico El Monte ubicado en el

Valle Moche, del distrito de Moche, provincia de Trujillo, departamento de

La Libertad que corre inscrito en la partida N° 04042750 del Registro de

Predios de la Oficina Registral de Trujillo. Para tal efecto se adjuntaron los siguientes documentos:

Declaración de cumplimiento de parámetros y normas urbanísticas

suscrita por el verificador Ing. Civil César Augusto Mejía Bocanegra,

cuya firma ha sido certificada por el notario de Trujillo Marco A. Corcuera García el 13.9.2018.

Informe técnico de verificación emitido por el verificador Ing. Civil César

Augusto Mejía Bocanegra, cuya firma ha sido legalizada por el notario

de Trujillo Marco A. Corcuera García el 29.8.2018.

FOR N° 01 suscrito por los propietarios Pedro Velásquez Méndez y

Santos Porfiria Cruz Gálvez y del verificador Ing. Civil César Augusto

Mejía Bocanegra, cuyas firmas han sido certificadas por el notario de Trujillo Marco A. Corcuera García el 28.8.2018.

Solicitud de independización suscrita por los propietarios Pedro

Velásquez Méndez y Santos Porfiria Cruz Gálvez, cuyas firmas han sido

certificadas por el notario de Trujillo Marco A. Corcuera García el 28.8.2018.

Reglamento interno suscrito por los propietarios Pedro Velásquez

Méndez y Santos Porfiria Cruz Gálvez y del verificador Ing. Civil César

Augusto Mejía Bocanegra, cuyas firmas han sido certificadas por el notario de Trujillo Marco A. Corcuera García el 28.8.2018.

Plano de ubicación — localización suscrito por los propietarios Pedro Velásquez Méndez y Santos Por-firia Cruz Gálvez y del verificador Ing. Civil César Augusto Mejía Bocanegra, cuyas firmas han sido certificadas por el notario de Trujillo Marco A. Corcuera García el 28.8.2018.

Plano de arquitectura (A-01) suscrito por los propietarios Pedro

Velásquez Méndez y Santos Porfiria Cruz Gálvez y del verificador Ing.

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RESOLUCIÓN N.° 018-2019-SUNARP-TR-T

Civil César Augusto Mejía Bocanegra, cuyas firmas han sido certificadas

por el notario de Trujillo Marco A. Corcuera García el 28.8.2018.

Plano de independización (1-01) suscrito por los propietarios Pedro

Velásquez Méndez y Santos Porfiria Cruz Gálvez y del verificador Ing.

Civil César Augusto Mejía Bocanegra, cuyas firmas han sido certificadas

por el notario de Trujillo Marco A. Corcuera García el 28.8.2018.

Plano de arquitectura (A-02) suscrito por los propietarios Pedro

Velásquez Méndez y Santos Porfiria Cruz Gálvez y del verificador Ing.

Civil César Augusto Mejía Bocanegra, cuyas firmas han sido certificadas

por el notario de Trujillo Marco A. Corcuera García el 28.8.2018.

Plano de independización (1-02) suscrito por los propietarios Pedro

Velásquez Méndez y Santos Porfiria Cruz Gálvez y del verificador Ing.

Civil César Augusto Mejía Bocanegra, cuyas firmas han sido certificadas

por el notario de Trujillo Marco A. Corcuera García el 28.8.2018.

Con fecha 31.10.2018 se ingresó a esta sala el oficio N° 2144-2018-

COFOPRI/OZLIB del 29.10.2018 emitido por el jefe del COFOPRI — Zonal

de La Libertad Luis Ernesto Longaray Chau, acompañado del informe

técnico N° 0031-2018-COFOPRI/OZLIB-JPGR del 4.10.2018 elaborado por

el arquitecto de formalización integral del COFOPRI Juan Pablo Guaylupo

Reyes.

II. DECISIÓN IMPUGNADA: El título fue observado y suspendido por la registradora pública de la Oficina

Registral de Trujillo Yessica E. Bautista Ibáñez el 18.9.2018. Los términos

de la denegatoria materia de impugnación se reproducen cabalmente a continuación: t ACTO 1 DECLARATORIA DE FABRICA, ~TIENTO INTERNO E

INDEPENDIZACIÓN.

PARTIDA VINCULA A: 04042750

OBSERVACIONES:

Lit 6-VIVIENDA. establ_ . q e:

-u ~out ~crotdds

)1PreSs ubs orbo~ egg4 14 ti peeden.c.

nle;te a *Menet- a? 1.eceeeeenietto legal e ere; tvlsolkladas eeel se ésatery

1:15.

.., e int.1 le de grasera.

d can el artiwie 321' del tU O. del Reo pro«lioe solpeylskIn de

RESOLUCIÓN N.° 018-2019-SUNARP-TR-T

_As:Urna/no se ha trinado afitin a COFOPRI a: fin de descartar si :predio que obrara en 5.1 base de datas es rural, urbana o :rural en *re d urbana,

lente de attkc4in y lqSdackii íntegra!,

04., BASE LEGAL1

Articulo 32 del ReqIarnentaGerai de los Reo .s Púbuco. tArtindo 2011 ---Articeln 4* del OS. 035-2006-VIVIeNDA

18 de Setiembre de 2018,

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El señor Seminario interpuso recurso de apelación autorizado por él mismo

en su condición de letrado, cuyos argumentos se resumen a continuación: El ad quo a través de la esquela impugnada señala que no basta la

presentación de la documentación anexada al FOR para acreditar la

condición urbana del predio materia de regularización, por tanto, ha

oficiado a la Municipalidad Distrital de Moche y a COFOPRI para

corroborar que se trate de un predio urbano aunque en el Registro

aparezca inscrito como rural.

La registradora no ha llegado a explicar por qué la documentación

presentada no permite concluir de que el predio es urbano, ni ha

expresado las razones por las cuales se debe oficiar a las referidas entidades.

El artículo 25 del Reglamento de la Ley N° 27157 establece que si la

municipalidad distritál dentro del plazo previsto no emite el certificado

de parámetros urbanísticos y edificatorios, se prescindirá de este

documento y el verificador responsable indicará en su informe, bajo su

responsabilidad, los parámetros urbanísticos y edificatorios que

correspondan a la edificación.

El verificador ha declarado en su informe la inexistencia de

observaciones técnicas y la condición urbana del predio, en otras

palabras, que la edificación se adecúa a los parámetros y normas

técnicas edificatorias a la fecha de su finalización (Resolución N° 248-2007-SUNARP-TR-T).

Con el requerimiento formulado a las referidas entidades

administrativas la registradora ha creado un supuesto excepcional con

el que perjudica el derecho de los titulares registrales.

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RESOLUCIÓN N.° 018-2019-SUNARP-TR-T

ANTECEDENTE REGISTRAL:

Partida N° 04042750 del Registro de Predios de Truiillo

En esta partida corre inscrito el predio rural El Monte ubicado en el Valle

Moche, del distrito de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La

Libertad, cuyo dominio vigente corresponde a Pedro Velásquez Méndez y

Santos Porfiria Cruz Gálvez.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente la vocal (s) Yovana del Rosario Fernandez

Mendoza.

La registradora observa la solicitud de regularización porque no se

encuentra acreditada la naturaleza urbana del predio que figura inscrito

como rural en la partida vinculada y comunica al administrado que ha

oficiado a la municipalidad y COFOPRI. En el escrito de apelación, el

recurrente sostiene que la información requerida se puede constatar del

informe del verificador, quien suple la omisión del certificado de parámetros

urbanísticos y edificatorios que no fue expedido por la entidad edil

competente y en el que se afirma que la edificación cumple con todos los

criterios técnicos que resulten exigibles. Además señala que los oficios no

tienen sustento legal.

De lo expuesto, teniendo en cuenta la decisión de la primera instancia y los

argumentos propuestos por el impugnante, a criterio de esta Sala

corresponde determinar lo siguiente:

> ¿Es necesaria la acreditación de la naturaleza urbana del predio cuya

edificación se solicita regularizar cuando el verificador responsable

consigna en su declaración los parámetros urbanísticos y edificatorios

porque la municipalidad correspondiente no otorgó el certificado que los contiene documento?

ANÁLISIS:

1. La calificación registral constituye el estudio que efectúa el Registrador y,

en su caso, el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el

procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados

cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011

del Código Civil para acceder al Registro, esto es, la legalidad de los

documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los

otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del

contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los

asientos de los Registros Públicos. En concordancia con la citada norma,

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RESOLUCIÓN N.° 018-2019-SUNARP-TR-T

el Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) en su artículo 31

señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados

al Registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción.

La rogatoria de este caso comprende la regularización de la edificación con

independización bajo el régimen de propiedad exclusiva y bienes comunes

del predio rústico El Monte ubicado en el Valle Moche, del distrito de Moche,

provincia de Trujillo, departamento de La Libertad que corre inscrito en la

partida N° 04042750 del Registro de Predios de Trujillo. La primera instancia formula reparos a la solicitud de inscripción pues sostiene que no

se encuentra acreditada la naturaleza urbana del predio en cuestión, por lo

que ha cursado comunicación a COFOPRI y a la Municipalidad Distrital de

Moche para que se pronuncien sobre el dato requerido. Frente a ello, el

recurrente argumenta que el informe técnico suscrito por el verificador

responsable tiene mérito suficiente para justificar el requisito exigido porque

este profesional ha actuado ante la omisión de la municipalidad respectiva

que no ha cumplido con otorgar el certificado de parámetros urbanísticos y

edificatorios. De acuerdo a estos términos, le concierne a esta Sala

examinar si la información aportada por el verificador tiene aptitud para

demostrar la realidad urbana del predio a pesar de que en el Registro conste inscrito cómo rústico.

La regularización de edificaciones se encuentra contemplada en el Título I

de la Ley N° 27157 y en la sección primera de su reglamento, cuyo TUO ha

sido aprobado por el D.S. N°035-2006-VIVIENDA. El artículo 3 de esta ley señala que: "Los propietarios de edificaciones ejecutadas hasta el 31 de

diciembre de 2016, que hayan sido construidas sin licencia de construcción,

conformidad de obra o que no cuenten con declaratoria de fábrica,

independización y/o reglamento interno, de ser el caso, podrán sanear su

situación de acuerdo al procedimiento establecido en la presente /ey'l.

Este procedimiento de regularización de edificaciones es un procedimiento

simplificado que no necesita de aprobación municipal ni de ninguna otra

autoridad. Requiere la participación de un verificador responsable (arquitecto o ingeniero), así como la manifestación de voluntad de los

propietarios del predio a través de un formulario (FOR), con certificación notarial de firmas, entre otros requisitos que mencionaremos más adelante.

El artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 27157 precisa cuáles son los

predios sobre los que recae el trámite de regularización cuando establece

que:

Nueva redacción del artículo 3 de la Ley N° 27157 segun modificación introducida por la Ley N° 30830 publicada el 27.7.2018.

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"Artículo 4.- Regularización Es el trámite destinado a obtener el reconocimiento legal e inscripción de las edificaciones existentes sobre:

Predios urbanos Terrenos que cuenten con proyecto aprobado de habilitación urbana con

construcción simultánea Predios ubicados en zonas urbanas consolidadas que se encuentren

como urbanos en la Municipalidad correspondiente e inscritos como rústicos en el Registro de predios. Comprende, de ser el caso, el trámite de saneamiento de titulación y su inscripción, así como la inscripción del reglamento interno, la junta de propietarios y la independización de unidades de propiedad exclusiva". (El resaltado es nuestro).

Como vemos, el literal c destacado permite que la regularización también

proceda sobre predios situados en zonas urbanas consolidadas aunque

estos se encuentren inscritos como rústicos en el Registro de Predios. Nno

obstante, la naturaleza urbana del inmueble bajo análisis debe ser

acreditada según el documento que la normativa haya previsto para

comprobar este dato del predio.

Ahora, el artículo 24 del Reglamento de la Ley N° 27157 establece que el

documento que da mérito a la inscripción de la regularización es el FOR

(formulario registra!) aprobado por la SUNARP, el cual constituye título

registral cuando está debidamente llenado, firmado y acompañado de la

documentación que sustenta el derecho, acto o contrato que se desea

registrar. El artículo 25 de la citada norma precisa que los documentos que

se acompañan al FOR son: (i) certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios, expedido por la municipalidad respectiva; (ii) plano de localización y ubicación; (iii) planos de plantas de arquitectura (planos de

distribución) por pisos, a la menor escala que permita su perfecta lectura,

con los nombres de todos los ambientes exteriores e interiores (inclusive

los secundarios como closets, despensa, depósitos, piscinas, canchas, q etc.), concordados con la memoria descriptiva del FOR; e, (iv) informe

técnico de verificación. Los planos y el informe técnico deberán estar

firmados y sellados por verificador.

4. La controversia que motiva la apelación interpuesta reside en el hecho de

que en este procedimiento registral no se ha ingresado el certificado de

parámetros urbanísticos y edificatorios para acreditar la condición urbana

del predio rural inscrito, en su lugar, se ha adjuntado para tal fin la

declaración del verificador responsable César Augusto Mejía Bocanegra,

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cuya firma ha sido legalizada por el notario de Trujillo Marco A. Corcuera García el 13.9.2018.

Al respecto, conviene citar el literal b) del artículo 25 del D.S. N° 035-2006-

Vivienda que prescribe: «Los documentos que se acompañarán al FOR,

son: [...] b) Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios,

expedido por la municipalidad respectiva, según lo establecido en el Art. 63

del presente Reglamento. Si la Municipalidad, dentro del plazo previsto por

este Reglamento, no emite el certificado, se prescindirá de este documento

y el verificador responsable indicará, en su informe de verificación, bajo su

responsabilidad, los parámetros urbanísticos y edificatorios reglamentarios

que corresponden a la edificación». Como se aprecia de esta norma, existe

una excepción a la regla: puede obviarse la presentación del mencionado

certificado si la Municipalidad no lo expidió en el plazo legal que tenía para hacerlo. (...)

Conforme al literal b) del artículo 25 del Reglamento de la Ley N° 27157

uno de los documentos que debe presentarse para la inscripción de la

regularización de la fábrica rogada es el certificado de parámetros

urbanísticos y edificatorios. Añade la norma, que solo en el caso de que la

municipalidad no lo expida en el plazo establecido reglamentariamente, se

admite la posibilidad de prescindir de su presentación ante el Registro y se

faculta al verificador, bajo responsabilidad, a señalar en su informe de

verificación los parámetros urbanísticos aplicables a la construcción.

5. De otro lado, ante la existencia de resoluciones discrepantes emitidas por

esta instancia registral sobre el tema con fecha 13 de diciembre se solicitó

la convocatoria a Pleno Registral Extraordinario, a fin de adoptar un criterio

que vincule a todas las Salas del Tribunal Registral. Es así que con fecha

28.12.2018 se convocó a CCIII Pleno Registral Extraordinario a realizarse

el día viernes 04 de enero de 2019, el cual concluyo el día 07.01.2019; sesión en la cual se aprobó el siguiente acuerdo:

Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios Para la inscripción de la regularización de edificaciones al amparo de la Ley 27157 se prescindirá de la presentación del Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios cuando la Municipalidad no cumple con emitir dicho certificado dentro del plazo previsto. Para que se prescinda de dicho certificado el Verificador responsable indicará en el informe de verificación - además de los parámetros que corresponden - la fecha en que solicitó la emisión del certificado y que ha transcurrido el plazo previsto sin que haya sido expedido, no requiriéndose presentar los documentos que acrediten que ha operado el silencio administrativo positivo. (El resaltado y subrayado es nuestro)

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Y asimismo se adoptó el siguiente precedente de observancia obligatoria: UBICACIÓN DEL PREDIO EN ZONA URBANA

Para efectos de determinar si es aplicable la Ley 27157, cuando un predio obre inscrito como rústico, podrá acreditarse que está ubicado en zona urbana, entre otros documentos, con el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios expedido por la Municipalidad respectiva o presentar los documentos que sustenten que se produjo el silencio administrativo positivo.

6. Como vemos, respecto a la observación formulada por la primera instancia

la posibilidad de acreditar la naturaleza urbana a través de la no emisión

del Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios dentro del plazo

que tiene asignado para tal efecto es una posibilidad subsidiaria y debe

armonizar con el artículo 36 del OS N° 006-2017-JUS (del 17.3.2017), TUO

de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), vigente a la

fecha de la regularización bajo análisis, que regula la figura del Silencio

Administrativo Positivo (SAP) el cual configura un mecanismo de respuesta

creado a favor del administrado frente a la inactividad de la Administración

Pública en el marco de un procedimiento administrativo, concretamente

respecto del incumplimiento de su obligación de resolver el pedido del

solicitante en el plazo fijado por la Ley2. Esta institución se rige por las

siguientes reglas:

Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley. Los

procedimientos administrativos sujetos a SAP, quedarán automáticamente aprobado en los términos que fueron solicitados

si trascurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera

comunicado al administrado el pronunciamiento3 (artículo 197.1. de la

LPAG).

De conformidad con el artículo 197.2 de la LPAG, el silencio positivo

tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista

en el artículo 211 de la misma le?.

2 Resolución N° 118-2009-SUNARP-TR-A del 27.3.2009. 3 TUO de la Ley N°27444 Artículo 197.- Efectos del silencio administrativo 197.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 36 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad.

4 TUO de la Ley N° 27444 Artículo 197.- Efectos del silencio administrativo

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Genera un acto administrativo de carácter presunto, en ese sentido,

favorable al administrado y, por tanto, "tiene los mismos efectos y opera

en la misma forma que los actos emitidos expresamente por la administración5.

Dado que la aplicación del SAP genera un genuino acto administrativo con

efectos sustanciales y no meramente procedimentales, se le aplica —como

a todo acto administrativo- la presunción de validez consagrada por el

artículo 9 de la LPAG, según el cual "todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por la autoridad

administrativa o jurisdiccional, según corresponda". Se colige, entonces, que "la administración no podrá retirar el acto presunto del mundo jurídico

si no es por la vía legal prevista para tal efecto"6. 7. Como vemos, el Registro no puede cuestionar bajo ningún argumento la

validez del acto administrativo presunto y deberá asumir que mediante este

la pretensión del administrado fue aprobada en los mismos términos que

fue solicitada. Para tal fin, el artículo 34.2 de la LPAG ha previsto que el

documento que acreditará la aprobación del silencio administrativo positivo es la copia del escrito o del formato presentado ante la autoridad administrativa conteniendo el sello oficial de recepción, sin

observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor'. Complementariamente, su artículo 36.1 señala que los administrados pueden presentar una declaración jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras

entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción

de dicho documento prueba suficiente de la resolución aprobatoria

(...) 197.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 211 de la presente Ley.

5 CALN1ELL DEL SOLAR, Analía, "El silencio administrativo: aspectos generales", en: Derecho Administrativo Contemporáneo: Ponencias del II Congreso de Derecho Administrativo, Palestra Editores, Lima, 2007, p. 221. ó Ídem.

TUO de la Ley N° 27444: Artículo 34.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo

34.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. En el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud.

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ficta de la solicitud o trámite iniciado8. Este cargo permitirá verificar el

plazo transcurrido que tenía la entidad para expedir el acto administrativo,

al cual se le añadirá el plazo de notificación regulado en el artículo 24.19 de

la LPAG, en concordancia con su artículo 197.1, es decir, 5 días hábiles

adicionales. Esto resulta determinante para el presente caso porque

concierne comprobar si se ha cumplido con acompañar tales cargos de

recepción que demuestren que la solicitud formulada ante la entidad

municipal no ha sido emitida según se sostiene en la declaración de

cumplimiento de parámetros suscrita por el verificador responsable en el

trámite de regularización cuya inscripción se procura, quien incluso afirma

que se le iba a otorgar el certificado de parámetros urbanísticos y

edificatorios no de la fecha de finalización de la obra, sino el

correspondiente al año 2018, no obstante, continúa este profesional al

sustentar en que se ha vencido el plazo sin que la Municipalidad Distrital

de Moche cumpla con su expedición.

8. Ahora, se advierte que en el título no se ha adjuntado la copia del escrito o

del formato presentado ante la autoridad municipal para la obtención del

aludido certificado ni el cargo de recepción de la declaración jurada

formulada ante la entidad edil que configuró la aprobación ficta. Esta

omisión impide corroborar que se ha excedido el plazo de dos días hábiles que regula el artículo 63 del Reglamento de la Ley N° 2715719(11) para la

TUO de la Ley N°27444 Artículo 36.- Aprobación del procedimiento. 36.1 No obstante lo señalado en el artículo 35, vencido el plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos de ¿valuación previa, regulados en el artículo 34, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo consideran pertinente y de manera complementaria, pueden presentar una Declaración Jurada ante la propia unidad que configuró dicha aprobación fleta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras unidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria fleta de la solicitud o trámite iniciado.

-.) 9 TUO de la Ley N°27444 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, (...).

DS N°035-2006-Vivienda: Artículo 63.- Certificado dé Parámetros Urbanísticos y Edificatorios (...) 63.5 El Certificado tiene plena validez jurídica y otorga derechos al interesado respecto a los índices y parámetros contenidos al el mismo. El certificado será emitido por la dependencia municipal competente en el plazo de dos (2) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud, bajo responsabilidad. (...). II De una consulta al portal web de la Municipalidad Distrital de Moche (www.munimoche.gob.pe) se aprecia que no consta regulado el procedimiento para la obtención del certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios. Frente a este vacío, se acude al plazo fijado por el artículo 63.5 del Reglamento de la Ley N° 27157.

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emisión del certificado en cuestión, al cual se la agrega el plazo de notificación de cinco días hábiles.

Si bien a este procedimiento registral se ha ingresado el oficio N° 2144-

2018-COFOPRI/OZLIB del 29.10.2018 emitido por el jefe del COFOPRI — Zonal de La Libertad Luis Ernesto Longaray Chau, acompañado del informe

técnico N° 0031-2018-COFOPRI/OZLIB-JPGR del 4.10.2018 elaborado por

el arquitecto de formalización integral del COFOPRI Juan Pablo Guaylupo

Reyes, la indicada entidad solo da cuenta que revisada su base gráfica el

predio vinculado en esta calificación no afecta posesiones informales, así

como afirma carecer de competencia sobre predios rurales. Este

pronunciamiento significa que el COFOPRI no puede aseverar cuál es la naturaleza del predio.

De igual modo, respecto al oficio remitido a la municipalidad queda sin

efecto, siendo preciso señalar que la acreditación de la naturaleza urbana

del predio corresponde al administrado, por lo cual debe estarse a lo que esta instancia resuelve.

Por tanto, la observación de la primera instancia debe ser reformulada

para que se adjunte los documentos antes mencionados a fin de

acreditar la aplicación del SAP para la obtención del certificado de

parámetros urbanísticos y edificatorios del predio cuya edificación se pretende regularizar.

9. Sin perjuicio de lo antes desarrollado, en atención al artículo 33 literal c.2

del RGRP las limitaciones a la calificación registral no aplican cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por

normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita12. En ese sentido, corresponde verificar si la edificación declarada en los

documentos adjuntos determina la coexistencia de secciones de propiedad

exclusiva y bienes comunes sobre el predio inscrito en la partida vinculada.

10.EI artículo 129 del Reglamento de la Ley 27157 define a la propiedad

exclusiva y propiedad común como el régimen jurídico que supone la

existencia de una edificación o conjunto de edificaciones integradas por

secciones inmobiliarias de dominio exclusivo, pertenecientes a distintos

12 Reglamento General de los Registros Públicos Artículo 33.- Reglas para la calificación registra] El Registrador y el Tribunal Registra!, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites: (—) c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita. (—)

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propietarios y bienes y servicios de dominio común. Añade la norma

que este régimen cuenta obligatoriamente con un reglamento interno y una

junta de propietarios.

El régimen de propiedad exclusiva y propiedad común supone la existencia

de dos tipos de bienes: por un lado, las unidades inmobiliarias sobre las

cuales recae el dominio exclusivo de cada propietario y, por otro, los bienes

comunes de la edificación, cuya titularidad le pertenece a todos los

propietarios de las secciones de propiedad exclusiva en función a los

porcentajes de participación que se les haya asignado en el reglamento

interno de la edificación13.

Como se puede distinguir, conjuntamente con el dominio exclusivo de cada

sección determinada se va a instituir la propiedad sobre los elementos

comunes de la fábrica constituida que hacen indispensable su uso por parte

de los titulares de las unidades inmobiliarias exclusivas. Por consiguiente,

la particularidad de este régimen es la presencia de unidades de dominio

exclusivo con bienes comunes motivado por la naturaleza de la edificación.

Es por ello que la configuración de este régimen no solo procede mediante

un acto jurídico específico (reglamento interno) otorgado por los

propietarios, sino también con el hecho de la existencia de una edificación

que pueda dar cabida a la presencia de una pluralidad de propietarios de

distintas unidades exclusivas vinculadas por servicios o bienes comunes".

11.Para tal efecto, no basta cerciorarse del listado de bienes o servicios

comunes consignados en el reglamento interno adjunto en este título, sino

13 La participación en los bienes comunes es definida por el artículo 130 del Reglamento de la ley 27157, como el derecho accesorio a cada unidad o sección de uso exclusivo y corresponde ejercerlo

\al propietario de la misma. Señala dicha disposición que los porcentajes son establecidos en el reglamento interno sobre la base de criterios razonables como el área ocupada de las secciones de propiedad exclusiva, la ubicación de estas, los osos a los que están destinados, entre otros. " Resolución N° 1895-2018-SUNARP-TR-L del 17.8.2018

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que también es necesario comprobar si la edificación declarada permite la

instauración de un régimen de propiedad exclusiva y bienes comunes. Así

del plano de arquitectura A-01 se aprecia el gráfico siguiente:

Nótese que ninguna de las secciones exclusivas planteadas por el

administrado guarda conexidad con alguna de las otras dos unidades y

entre sí. En otras palabras, la edificación en sí no aporta bienes comunes

para todas las secciones exclusivas, es más se logra apreciar que los

polígonos delimitados en la derecha, el centro e izquierda del plano cuentan

con acceso directo hacia la calle, lo que significa que no requieren bienes

comunes para relacionarse con el exterior. Asimismo, del plano de

arquitectura A-02 se constata que cada sección inmobiliaria tiene sus

propios muros, sobre su área (Nótese que del plano de arquitectura se

aprecia que en cada unidad propuesta existe una medida de 0.15m de

ancho de muro para cada una de ellas) no existiendo áreas comunes.

En ese orden, como la edificación declarada no da mérito a la constitución

de bienes comunes que sean aprovechables para todas las secciones

exclusivas, se concluye que aquella carece de aptitud para acreditar la

existencia de un régimen de propiedad exclusiva y bienes comunes, por

tanto, procede formular observación a la rogatoria conforme a los

términos desarrollados en este fundamento porque el régimen que se solicita regularizar no se ajusta a lo señalado en el artículo 129 del

Reglamento de la Ley N° 27157. En virtud de lo expuesto, corresponde informarle al administrado que es

procedente solo la regularización de la fábrica, más no del reglamento

interno ni de la información que se desprende de los planos de

independización que dan mérito a la constitución del régimen de propiedad

exclusiva y bienes comunes. En consecuencia, se sugiere adjuntar

solicitud de desistimiento parcial para que se extienda la inscripción

de la regularización de la edificación según las formalidades

contempladas en el artículo 13 del RGRP".

15 Reglamento General de los Registros Públicos Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoria El presentante (lel título podrá desistirse de su solicitud de inscripción, mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no requerirá legalización de firma. Tratándose de títulos conformados por resoluciones judiciales emanadas de un proceso civil, sólo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento registral tachando el título.

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12. De otro lado, si bien el certificado de parámetros urbanísticos y

edificatorios tiene por finalidad informar sobre los parámetros de diseño

urbano y las normas técnicas que regulan el proceso de construcción sobre

un predio urbano, en el caso de autos no se ha presentado el mencionado

certificado pero sí un escrito de declaración del cumplimiento de

parámetros y normas urbanísticas en el cual el verificador César Augusto

Mejía Bocanegra señala que con fecha 10.08.2018 solicitó a la

Municipalidad la emisión del Certificado de Parámetros Urbanísticos y

Edificatorios de la edificación, el que a la fecha no ha sido emitido, indicando expresamente en el numeral 4 "....4. En el presente caso y al

amparo de lo prescrito por el citado artículo 25, indico los parámetros aplicables teniendo en cuenta la fecha de finalización...", sin embargo en la descripción que realiza se limita a señalar que cumple los diversos parámetros mas no indica o precisa cuales son los parámetros

urbanísticos y edificatorios que le corresponden y que de acuerdo a

su declaración la edificación cumple; conforme consta de forma

expresa en el literal b del artículo 25 del reglamento que literalmente

señala : "Si la municipalidad, dentro del plazo previsto por éste reglamento,

no emite el Certificado, se prescindirá de este documento y el Verificador Responsable indicará en su informe de verificación, bajo su responsabilidad, los parámetros urbanísticos y edificatorios reglamentarios

que corresponden a la edificación." (El resaltado y subrayado es nuestro).

De igual modo en el CCIII Pleno Registral realizado el 04.01.2019 se

aprobó el acuerdo sobre el Certificado de Parámetros Urbanísticos, citado

en el quinto considerando, que refuerza y/o reitera lo indicado en el párrafo anterior. Por lo que corresponde ampliar en este extremo la observación del registrador.

Intervienen como vocales (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez y Yovana del

Rosario Fernández Mendoza, autorizados mediante la resolución N° 331-

2018-SUNARP/SN del 31.12.2018.

Por las consideraciones expuestas y por mayoría se adoptó la siguiente decisión:

El desistimiento puede ser total o parcial. La aceptación del desistimiento total debe constar en el Diario. El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna de las inscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. El desistimiento regulado en este artículo se tramita utilizando la misma vía que el reingreso.

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VII. RESOLUCIÓN:

REFORMULAR la denegatoria contra el título impugnado a efectos de SEÑALAR que es procedente sólo la regularización de la fábrica, siempre

que se cumpla con el requerimiento precisado en el fundamento octavo y

el último párrafo del considerando décimo primero de esta resolución y

PRECISAR que el título adolece del defecto subsanable indicado en su

fundamento décimo segundo.

Regístrese y comuníquese:

JOSÉ ARTU Pre

O MENDO A GUTIÉRREZ idente de I IV Sala Tribunal Registral

,110 RGAN PLAZA YOVANA D O FERNÁNDEZ MENDOZA

Registral ribunal Registra':

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