16 los perjuicios

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Apuntes preparados por la Profesora Claudia Rodríguez Cátedra derecho civil III. LOS PERJUICIOS. Otro requisito que debe concurrir para que proceda la indemnización de perjuicios es que el acreedor sufra perjuicios. Definición: se entiende por perjuicio todo detrimento que sufre una persona ya sea en su patrimonio material o moral. También se los define como: toda disminución del patrimonio del acreedor, así como la pérdida de la legítima utilidad que debía reportarle el contrato, y de que el incumplimiento le priva. Daños y perjuicios son sinónimos. Clasificación de los perjuicios: I – 1) Perjuicios materiales : aquellos que tienen una connotación de carácter patrimonial, significan una disminución en el patrimonio. Están representados por el daño emergente, o sea, por la pérdida que ha sufrido, implica una disminución o menoscabo que el acreedor ha sufrido en su patrimonio (salen cosas del patrimonio del acreedor), y por el lucro cesante, es decir, la ganancia de que ha sido privado. (Privación de la legítima ganancia que le habría reportado el cumplimiento de la obligación). 1

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Apuntes preparados por la Profesora Claudia Rodríguez

Cátedra derecho civil III.LOS PERJUICIOS.

Otro requisito que debe concurrir para que proceda la indemnización de perjuicios

es que el acreedor sufra perjuicios.

Definición: se entiende por perjuicio todo detrimento que sufre una persona ya

sea en su patrimonio material o moral.

También se los define como: toda disminución del patrimonio del acreedor, así

como la pérdida de la legítima utilidad que debía reportarle el contrato, y de que el

incumplimiento le priva.

Daños y perjuicios son sinónimos.

Clasificación de los perjuicios:

I –

1) Perjuicios materiales: aquellos que tienen una connotación de carácter

patrimonial, significan una disminución en el patrimonio. Están representados por

el daño emergente, o sea, por la pérdida que ha sufrido, implica una disminución

o menoscabo que el acreedor ha sufrido en su patrimonio (salen cosas del

patrimonio del acreedor), y por el lucro cesante, es decir, la ganancia de que ha

sido privado. (Privación de la legítima ganancia que le habría reportado el

cumplimiento de la obligación).

2) Perjuicios morales: está representado por todo el sufrimiento o dolor que

supone el daño, pero que no tiene un contenido patrimonial.

La importancia de esta clasificación es que en materia de responsabilidad contractual se paga el daño material, pero no el daño moral según se desprende

del código, debido a que los perjuicios se mueven en dos niveles, el daño

emergente y el lucro cesante, y ambos son de alcance patrimonial.

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Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han ido incorporando el daño moral a

la responsabilidad contractual, porque es muy probable que por un incumplimiento

una persona sufra un daño psicológico, y esto debe ser indemnizado.

En la responsabilidad extracontractual en cambio, se debe indemnizar todo daño. Así lo establece el CC, el cual si bien no se refiere en forma expresa al

daño moral, dice todo daño.

Tratándose del daño patrimonial, la ley da ciertas reglas al juez para que pueda

avaluar el daño, sin embargo esto no ocurre tratándose del daño moral.

¿Cómo se prueban los perjuicios?

- por cualquier medio de prueba.

En cuanto al peso de la prueba, tanto la existencia como el monto del perjuicio

deben ser probados por el demandante, o sea, por el acreedor, lo cual es solo una

aplicación de las reglas generales que presiden el onus probandi. Art 1698.

Sin embargo, esta regla tiene dos excepciones:

a) las obligaciones que consisten en el pago de una suma de dinero. Art 1559 N°2.

Tratándose de estas obligaciones, la ley presume que hay perjuicios, por lo que no

es necesario probar ni su existencia ni su monto, pues la ley establece el interés.

b) en la cláusula penal. Art 1542. Aquí las partes se ponen de acuerdo en los

perjuicios y en el monto anticipadamente.

Por lo tanto, solo se prueben los perjuicios en el caso de la avaluación judicial.

II – otra clasificación.

1) Perjuicios directos: aquellos que se producen como consecuencia inmediata o

directa del incumplimiento de la obligación.

2) Perjuicios indirectos: aquellos en que el incumplimiento es solo una causa

remota, y directamente proviene de otras causa extrañas. No existe nexo causal

entre el incumplimiento y el perjuicio.

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Ejemplo clásico de Pothier:

Supóngase que se vende una vaca enferma.

Y ésta contagia la enfermedad a los demás animales del comprador; falto de

animales el comprador no cultiva sus tierras; carente de recursos no puede pagar

sus compromisos y su propiedad es vendida a vil precio.

¿el vendedor del animal enfermo responderá de esta catástrofe?.

- el vendedor es responsable de la muerte del animal enfermo y de los demás

animales a que se contagió la enfermedad.

Pero la falta de cultivo de las tierras, la incapacidad del agricultor de satisfacer

sus compromisos y la enajenación de su predio a vil precio, son perjuicios

indirectos, que tiene solo como causa remota la enfermedad del animal objeto de

la venta.

Es importante detenerse en esta serie de deducciones, pues, de lo contrario, si al

cabo de estos desgraciados acontecimientos el comprador se suicida, habría que

declarar al vendedor culpable de homicidio.

Los perjuicios indirectos no se indemnizan ni aún por el actuar doloso del deudor,

porque la indemnización solamente comprende los daños de que es real y

verdaderamente autor.

Los perjuicios directos pueden ser a su vez:

A) Perjuicios directos previstos: aquellos que las partes con mediana inteligencia

previeron o pudieron prever al tiempo del contrato.

b) Perjuicios directos imprevistos: son aquellos que las partes no previeron ni

pudieron razonablemente prever cuando la obligación se contrajo, pero si tienen

un nexo causal.

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Determinar si un perjuicio es previsto o imprevisto, es cuestión de hecho, depende

fundamentalmente de las circunstancias.

Ejemplo:

Yo les presto $100.000.- y les pido que me los devuelvan antes del Lunes porque

el Martes me cobran un cheque y no tengo mas fondos.

Si pasa el Lunes y no me pagan, yo sufro un perjuicio directo previsto que es que

me cobran el cheque y además me cobran el sobregiro y me cierran la cuenta.

Como consecuencia de esto me meten a dicom y me llama el decano de la

universidad para decirme que es impresentable que un profesor de esta

universidad se encuentre en esa situación, y me echan de la universidad. Este

sería un perjuicio directo pero imprevisto.

Pero si además mi marido me deja por quedarme sin trabajo. Sería un perjuicio

indirecto.

Por último yo me suicido, para alguien, por ejemplo para mi familia sería un

perjuicio, pero indirecto en relación al incumplimiento de la obligación.

Determinar de que perjuicio se trata es importante, porque si el incumplimiento se

produjo por culpa del deudor, éste responderá solo de los perjuicios directos

previstos.

Pero si el incumplimiento se produjo por dolo del deudor, deberá responder de los

perjuicios directos previstos e imprevistos.

Nunca se responde de los perjuicios indirectos, a menos que se haya pactado

entre las partes. Art 1558.

Avaluación de los perjuicios:

Se puede producir de tres formas:

1) avaluación judicial.

2) avaluación legal.

3) avaluación convencional.

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En la práctica por regla general toca al juez determinar el monto de los perjuicios

porque no es frecuente que las partes estipulen cláusula penal y porque las reglas

legales tiene un campo limitado de aplicación.

Sin embargo, si las partes estipulan cláusula penal, prevalecerá esta avaluación

sobre la legal y la judicial.

La ley solo avalúa los perjuicios en las obligaciones que tiene por objeto el pago

de una cantidad de dinero.

1) Avaluación judicial:

Es la que hace el juez y constituye la forma mas frecuente de avaluar los

perjuicios.

Sin embargo, tiene un carácter supletorio porque procede cuando ni la ley ni las

partes la han hecho.

Esta avaluación supone que se entable un juicio, el cual se tramita conforme a las

reglas del juicio ordinario.

¿Qué comprende la indemnización de perjuicios?

- el art 1556 le da dos elementos al juez para que determine o avalúe los

perjuicios.

el daño emergente: que representa la disminución o menoscabo que el

acreedor sufre en su patrimonio. (emergente, porque emerge: sale del

patrimonio).

Lucro cesante: que representa la privación de la legítima ganancia que le

habría reportado el cumplimiento de la obligación. (lo que no ingresó).

Por ejemplo: una empresa contrata un cantante para que de un concierto.

El artista falta a su palabra y el concierto no se realiza.

La indemnización comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

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Sin embargo, el art 1556 inc 2 establece que se exceptúan los casos en que la ley

limita la indemnización expresamente al daño emergente. Requiriéndose entonces

una disposición expresa de la ley para que la indemnización no comprenda el

lucro cesante. Pero el daño emergente se debe siempre.

En principio la indemnización debe ser completa, es decir, abarcar todos los

perjuicios que ha sufrido el acreedor. Sin embargo, esta regla se encuentra

limitada por el art 1558.

Por lo tanto, para determinar los perjuicios de que es responsable el deudor es

necesario averiguar si el incumplimiento proviene de su culpa o dolo.

Si hubo culpa responde de los perjuicios directos previstos.

Si hubo dolo responde de los perjuicios directos previstos e imprevistos.

Todo lo cual puede ser modificado por acuerdo de las partes.

2) Avaluación legal:

de acuerdo al art 1559, la ley solo avalúa los perjuicios tratándose de obligaciones

que tiene por objeto el pago de una suma de dinero.

La indemnización se traduce en el pago de intereses sobre la suma debida.

Por lo tanto se trata de una indemnización moratoria, que tiene por objeto reparar

los daños causados al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación.

Esta materia la regula la ley 18.010 que establece normas para las operaciones de

crédito y otras obligaciones de dinero.

En su art 1, establece que “Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las

cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la

otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la

convención....”

En cuanto a los intereses la ley 18.010 en su art 2 los define “como toda suma que

recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital”.

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Jurídicamente los intereses son frutos civiles de la cosa prestada.

Clasificación de los intereses:

a) interés corriente: que está determinado por la superintendencia de bancos e

instituciones financieras mensualmente, en base al promedio de los intereses que

cobraron todos los bancos e instituciones financieras del país en el mes anterior.

b) interés convencional: es el que establecen las partes. En cuanto al mínimo no

tiene límite, pero si lo tiene en cuanto al exceso. Es lo que se denomina interés máximo convencional, que no puede exceder en más de un 50% al interés

corriente que rija al momento de la convención.

Así, si por ejemplo el interés corriente es 4, no puede exceder de 6.

¿Qué pasa si se excede?

- se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda al máximo

convencional, en tal caso, se rebajarán al interés corriente que rija al momento de

la convención.

Sin embargo, por ser una estipulación contraria a la ley la sanción debió ser la

nulidad absoluta, pero la ley estableció una sanción diferente. Estamos en

presencia de un caso de conversión del acto nulo, pues una estipulación contraria

a derecho se traduce en un acto válido modificado, sin perjuicio de lo que proceda

en materia de responsabilidad penal. (usura).

¿se puede cobrar interés sobre interés?

- esto es lo que se denomina anatocismo y que es el pacto de intereses sobre

intereses, o sea, los intereses se capitalizan o agregan al capital para producir

nuevos intereses.

Hasta la dictación de la ley 18.010 el CC prohibía el anatocismo.

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Pero el art 9 de la ley dispone “podrá estipularse el pago de intereses sobre

intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la

capitalización podrá hacerse por periodos inferiores a 30 días”.

La norma del anatocismo es propia de las operaciones de crédito de dinero, no se

aplica a las operaciones de dinero en general, a menos que se haya pactado.

Por lo que por ejemplo, si se conviene una cláusula penal que consiste en el pago

de una multa, en caso de mora en el pago de ella, no hay lugar al anatocismo, a

menos que se haya pactado expresamente.

Pero tratándose de las operaciones de crédito de dinero, constituye un elemento

de la naturaleza, pero solo tratándose de los intereses que se devenguen entre el

otorgamiento de la operación y su vencimiento y no los que se devenguen durante

la mora.

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