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UNIDAD 1 DERECHO MERCANTIL “Conceptos generales del derecho mercantil” DERECHO MERCANTIL

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UNIDAD 1DERECHO MERCANTIL

“Conceptos generales del derecho mercantil”

DERECHO MERCANTIL 

FELIPE DE JESÚS DELGADILLO BLANNO

RODRIGO LANGARICA DURÁN

  

INTRODUCCIÓN El derecho Mercantil se puede definir como el conjunto de normas relativas a

los comerciantes como tales, a los actos de comercio y a las relaciones

jurídicas derivadas de la realización de estos. También se le puede denominar

Derecho Comercial.

Es importante señalar, en una firma general, puede afirmarse que en nuestro

Código de Comercio delimita la materia mercantil en función de los actos

calificados legalmente como los actos de comercio. La mercantilizad de una

relación o de un acto encuentra su fundamento en una noción objetiva el acto

de comercio.

El derecho mercantil mexicano vigente es un derecho de los actos de comercio,

de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los

realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema Objetivo).

Por lo tanto, el derecho mercantil se puede definir como “el conjunto de normas

jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como

tales y los comerciantes en el ejercicio de su profesión”.

DERECHO MERCANTIL

 

I. EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL

 

En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le

conoce con el nombre de trueque, que tal vez en si mismo no puede ser

calificado de mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio. De esta

manera surge el comercio, el cambio por el cambio: y junto la figura de los

distintos oficios entre ellos el de comerciante, el hombre que se dedica a

interponerse en el cambio de satisfactores.

En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se

refieren al comercio y que, por lo tanto, constituyen gérmenes del derecho

mercantil.

Haciendo un recuento dentro de la historia del derecho mercantil

mencionaremos a las Leyes Rodias, que nacieron en la isla de Rodas, habitada

por un pueblo heleno, donde la legislación con respecto al comercio marítimo

fue excelente A través de su incorporación en el derecho romano las leyes

rodias han ejercido un influjo que perdura hasta nuestros días.

La caída del Imperio Romano de occidente vino a agravar las condiciones de

inseguridad social creadas por las frecuentes incursiones de los bárbaros que

la precedieron, inseguridad social que produjo las más completas decadencias

de las actividades comerciales.

El comercio resurgió a consecuencia de las cruzadas, que no sólo abrieron vías

de comunicación con el Cercano Oriente, sino que provocaron un intercambio

de productos de los distintos países europeos.

Este florecimiento del comercio ocurrió en condiciones políticas y jurídicas muy

distintas a las que habían prevalecido en Roma.

Los gremios de comerciantes establecieron tribunales encargados de dirimir las

controversias entre sus agremiados sin las formalidades del procedimiento, y

sin explicar las normas del derecho común, sino los usos y costumbres de los

mercaderes; así fue creándose un derecho de origen consuetudinario e

inspirado en la satisfacción de las peculiares necesidades del comercio.

En el derecho mercantil medieval, se encuentra el origen de muchas

instituciones comerciales contemporáneas el registro de comercio, las

sociedades mercantiles, la letra de cambio, etc. La formación del derecho

mercantil explica que fuera predominantemente un derecho subjetivo, cuya

aplicación se limitaba a la clase de los comerciantes, pero desde un principio

se introdujo un elemento objetivo que es la referencia al comercio, pues a la

jurisdicción mercantil se sometían los casos que tenían conexión con el

comercio.

La creación de los grandes estados nacionales al comenzar la Edad Moderna

va aparejada, como es obvio, a la decadencia de los gremios de mercaderes

que habían llegado a asumir facultades propias del poder publico.

Un acontecimiento de gran importancia en la historia del derecho mercantil es

la promulgación por Napoleón del Código de Comercio francés, que entro en

vigor en el año de 1808. Con este código se vuelve predominante objetivo el de

realizar actos de comercio, y no la cualidad de comerciante, lo que termina la

competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del código, pero el

elemento subjetivo no deja de influir en cuanto se presumen mercantiles los

actos realizados por un comerciante.

Existe también el Código de Comercio para el Imperio Alemán, que entro en

vigor en el año de 1900, y éste se encarga de regir a los comerciantes: por lo

que se hace predominante el carácter subjetivo que había tenido en sus

principios el derecho mercantil.

En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres que se

habían presentado en sus orígenes: derecho privado unificado como en Roma;

derecho subjetivo como en el Medioevo.

En la Nueva España, se imitaron las instituciones jurídicas comerciales de la

metrópoli, y hacia el año de 1581 los mercaderes de la ciudad de México

construyeron su universidad que fue autorizada por real cédula de Felipe II.

El consulado tenía funciones administrativas, para la protección y fomento del

comercio, y en ejercicio de ellas llevo a término las empresas de utilidad social

(canales, carreteras, edificios) y sostuvo un regimiento, la designación de cuyos

jefes y oficiales eran atribución del propio Consulado.

La facultad de legislar en materia de comercio se confirió al Congreso Federal

a consecuencia de la reforma que se hizo, por ley del 14 de diciembre de 1883,

a la fracción X del articulo 72 de la Constitución En virtud de esta reforma se

elaboró, con carácter federal, un nuevo código de comercio que comenzó a

regir el 20 de julio de 1884.

El 22 de agosto de 1885, se promulgó un nuevo código, que habría de entrar

en vigor en todos los territorios del Reino de España, el 1° de enero de 1886.

En el año de 1889 se promulgo en la República Mexicana un nuevo Código de

Comercio, y que entró en vigor el 1° de enero de 1890.

El Código de 1889 aún no ha sido abrogado, aunque si se han derogado

muchos preceptos por las siguientes leyes actualmente en vigor.-

Ley de Títulos y operaciones de Crédito (26 de agosto de 1932); Ley de Sociedades Mercantiles (28 de julio de 1934); Ley sobre el Contrato de Seguro (26 de agosto de 1935), y Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (31 de diciembre de 1942).

La evolución histórica nos lleva a la conclusión de que atendiendo a la manera

en que cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones

comerciales, pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas

jurídicos, a saber: países de derecho privado unificado, y piases de derecho

privado diferenciado en derecho civil y mercantil.

Dentro de los países cuyo derecho privado es único, cabe distinguir aquellos en

los cuales, por tener en ellos preponderancia el derecho consuetudinario la

unidad proviene de la costumbre, que no ha separado lo comercial de lo civil,

de aquellos otros en los cuales la ley es fuente única, en la creación del

derecho, por lo cual la unidad es producto de un acto legislativo, y representa

así más que falta de distinción, la fusión de dos ramas prexistentes. En el

primer caso se encuentran los Estados Unidos e Inglaterra, por esta razón se le

llama de tipo anglosajón a los sistemas jurídicos que ofrecen tales caracteres.

Fue en Suiza donde se dicto primero un código de obligaciones aplicable tanto

en la materia civil como en la mercantil.

Hasta ahora se han considerado tipos jurídicos históricamente realizados, pero

cabe añadir una variante al tipo subjetivo, la que se basará no en la figura del

comerciante, sino en la empresa. Dentro del tipo objetivo puede distinguirse el

que se basa en el acto de comercio, que abarca los tres subtipos, y el que se

fundara en la cosa mercantil.

 

II EL DERECHO MERCANTIL EN EL SISTEMA JURÍDICO

 

El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que determinan su

campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos

actos, y regulan estos y la profesión de quiénes se dedican a celebrarlos.

El derecho mercantil debe de ser considerado como un derecho especial, que

tiene un campo de aplicación que determina el propio sistema mediante las

correspondientes normas delimitadoras.

El sistema de tribunales mercantiles supone que en toda controversia surgida

del comercio hay aspectos técnicos que pueden ser apreciados mejor por el

comerciante que por el jurista, pero lo cierto es que en la mayoría de los juicios

referentes al comercio se plantean sólo problemas jurídicos, y en ellos el lego

en derecho no debe tener injerencia alguna.

El derecho mercantil emplea las mismas categorías o conceptos generales que

el derecho civil, el procesal del trabajo, etc.: sujeto jurídico, relación, objeto,

capacidad, etc. Todas estas ramas del derecho no son sino partes integrantes

de un mismo todo, la pirámide de normas del acertado tropo kelsiano; entre

todas las normas que la forman existe una intima interdependencia, todas

derivan de un mismo principio único, la constitución originaria. Evidentemente,

a la unidad coherente del derecho positivo de un Estado cualquiera, ha de

corresponder la unidad de la ciencia que estudia. Hay pues una sola ciencia del

derecho positivo, y no hay una ciencia del derecho mercantil o del procesal, del

penal, etc., no son sino capítulos de la aludida ciencia única, formados por

razones didácticas, históricas o de división del trabajo.

El comercio entre diversas naciones ha tenido y sigue teniendo, gran

importancia económica y cultural: ha sido estimulo para grandes hazañas como

el Descubrimiento de América, y también de guerras infames como lo fue en el

siglo pasado, la guerra del opio.

En el terreno jurídico, ha originado instituciones como la letra de cambio: en el

comercio internacional cobran extraordinaria importancia contratos como el de

transporte y el de seguro marítimo.

Por su naturaleza misma ha tenido que encarar el problema de la diversidad de

los regímenes jurídicos de las naciones entre las cuales se efectúa el tráfico.

Existe un grupo de normas jurídicas que pretenden resolver los problemas

respectivos: constituyen una rama, o por lo menos una parte de la rama, del

derecho llamada en los países del “Common Law” que son normas de

conflictos de leyes que se encuentran dentro del derecho internacional privado.

Este conjunto de normas tiene carácter de derecho interno de cada país,

(NIBOYET): estos pueden ser diferentes en cada uno de los países entre los

cuales se realiza el comercio: por lo tanto, llegan a suscitar algunos problemas,

y se tiende a celebrar convenciones internacionales, que armonicen las normas

del conflicto de leyes.

Mejor que resolver un problema, es evitarlo. No habrá conflicto de leyes entre

los países que adopten un mismo régimen jurídico.

 

III FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

En el mundo del derecho conocemos como fuentes a los lugares, instituciones

o hechos de los cuales nace o emana la Norma Jurídica.

La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes

formales, materiales e históricas o cognoscitivas. Entendemos por fuentes

formales a los procesos de creación de las normas jurídicas. Las fuentes reales

son los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas.

Mientras que las fuentes históricas se aplica a los documentos (inscripciones,

papiros, libros, etc.) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

Para efectos de este curso, nos abocaremos a las Fuentes Formales, de las

que suelen señalarse para el Derecho Mercantil la legislación, la costumbre y la

jurisprudencia.

Las fuentes del Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de

normas, sin embargo dichas no son exclusivas del Derecho Mercantil.

Llamamos fuentes del Derecho mercantil a todo aquello que se origina en su

aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta y constituye, por lo

tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del

Derecho. En Derecho Mercantil, podemos identificar tres tipos de fuentes.-

La Ley. El Derecho Mercantil es Derecho Positivo, se regula con disposiciones

de carácter normativo (leyes, códigos, decretos, etc.). Es una rama del Derecho

Privado Común, por lo que en el caso de ausencia de una norma específica y

siendo imposible aplicar analógicamente una disposición del propio Derecho

Mercantil para completar una laguna, regirá el Derecho común, que en este

caso es el civil.

La Costumbre. Es la repetición constante y uniforme de actos obedeciendo a

las convicciones jurídicas que consisten en la certeza de que ellos pueden ser

objeto de una sanción legal o judicial. Exceptuando a la costumbre los usos

comerciales. La costumbre nunca podrá ser contraria a la ley.

La Jurisprudencia. Es una integración o una interpretación de la ley, las cuales

son realizadas por los órganos jurisdiccionales. Dado el carácter profesional de

los jueces y magistrados, la jurisprudencia es considerada como la mayor

fuente interpretativa del Derecho Positivo en caso de laguna.

La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación mercantil. Una

ley tiene carácter de mercantil no sólo cuando el legislador se lo ha dado

explícitamente, sino también cuando recae sobre materia que por la propia ley

o por otra diversa, ha sido declarada comercial.

Como toda legislación, la mercantil presenta lagunas, hay casos no previstos

por el legislador y que no pueden ser resueltas mediante la aplicación de los

preceptos legales; la propia ley mercantil prevé la manera de suplir estas

lagunas, y establece al afecto dos diversos sistemas uno contenido en el

Código de Comercio, consagrado en la ley de Títulos y Operaciones de Crédito

y que solo tiene eficacia con relación a ella.

Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos para

complementar su contenido, sólo la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y

la Ley General de Actividades y Organizaciones auxiliares de Crédito los

consideran de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil.

También los invoca la Convención de Viena sobre compraventa internacional

de Mercaderías.

La referencia que la ley hace a los usos no debe entenderse dirigida a los usos

interpretativos o convencionales, sino a los usos normativos o generales. Los

primeros surgen de las relaciones entre personas determinadas; en cuanto a

verdaderas cláusulas contractuales, que sólo por comodidad y en obsequio a la

rapidez no se enuncian explícitamente, tienen un valor similar a las

estipulaciones de las partes, y pueden aplicarse únicamente a las personas en

cuyas relaciones se han formado, y siempre que no se demuestre que el

consentimiento tácito, en el cual descansa su fuerza obligatoria, es inexistente,

sea porque se haya manifestado voluntad expresa en contrario, sea porque

una de las partes justifique su ignorancia respecto del supuesto uso que se

trata de aplicarle.

Unánimemente se distingue la doctrina entre usos mercantiles generales y

especiales. Los primeros son aquellos practicados por todo el comercio. Los

usos mercantiles especiales sólo se siguen en determinados ramos del

comercio. En caso de divergencia entre ellos prevalece el uso especial sobre

el general, regla que es sino un reflejo de la aplicable, en caso análogo, a las

leyes, y que la muestra de Títulos y Operaciones y Crédito consagra,

implícitamente, al declarar aplicables "los usos bancarios y mercantiles", de

modo que enuncia en primer termino el uso especial (bancario), y en segundo,

el general (mercantil) sólo conocidos en una determinada plaza.

Así como los usos especiales tienen primacía sobre los generales, los usos

locales deben preferirse a los regionales o nacionales, pues no podrían estos

aplicarse en un lugar en donde no se practican, sino que se observa un diverso

uso peculiar.

Son fuentes materiales del derecho la doctrina, las leyes extranjeras y la

naturaleza de los hechos, que para algunos se pueden confundir como fuentes

formales.

Se pueden considerar entre las fuentes materiales los principios generales del

derecho, ya que son los supuestos en que descansa todo él edificio de la

legislación vigente, y que necesariamente han de influir en el sentido de las

nuevas formas jurídicas.

Regulación en México del Derecho Mercantil

En México, el Derecho mercantil se desarrolló en la época pre colonial, y los

principales ordenamientos eran los de Cardo y Sevilla, los cuales estuvieron en

vigor hasta la promulgación del primer Código de Comercio del México

independiente, en el año de 1854, llamado Código de Lares. El que rige

actualmente fue promulgado en 1889 por Porfirio Díaz.

El ordenamiento jurídico mercantil, es decir las leyes mercantiles, legislan

acerca de los sujetos que ejercen el comercio (comerciantes) y de las cosas

objeto del comercio (moneda, empresas, títulos de crédito, mercancías,

sociedades, etc.) con el fin de que todas esas instituciones deriven del pode

público para hacerlas efectivas.

El comercio es el conjunto de actividades que efectúan la circulación de los

bienes entre productores y consumidores. Es decir, es una negociación que se

lleva a cabo al vender, compra o permutar servicios o mercancías.

El Derecho Mercantil no se agota con el tráfico de mercaderías, en atención a

la actividad del comerciante o a éste, ya que abarca a muchos más elementos

como la empresa, la prestación de servicios, etc. Observamos que la manera

de establecer una distinción adecuada es determinarlo en función de una

conceptualización del comercio. Por lo que toca al Derecho positivo precisar su

sentido, sin embargo esto no se deja al arbitrio de los legisladores, sino que

depende de principios fundamentados por leyes anteriores, los usos y

costumbres.

Da tal forma que para poder conceptuar al Derecho Mercantil se deben tomar

los siguientes elementos, sin olvidar la esencia coercitiva del Derecho. Tales

bases se encuentran fundamentadas en los artículos 4º, 75 y 76 del Código de

Comercio vigente, las cuales refieren a que.-

Los sujetos que participen directamente en el Derecho Mercantil, como comerciantes, banqueros, etc., con las excepciones marcadas en el artículo 76 del Código de Comercio.

Por el objeto, llamado cosa mercantil, por ejemplo, los buques mercantes o títulos de valor.

Por la finalidad del acto que consiste en el cambio de mercancías o servicios.

Y por los actos constitutivos de las sociedades mercantiles.

IV ACTOS DEL COMERCIO

Concepto de Acto de Comercio.

Antes de abordar lo que es el acto de comercio es importante señalar que es

un acto jurídico. Definimos al Acto Jurídico como el hecho humano, voluntario o

consciente y lícito, cuya finalidad es la de establecer entre las personas

relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El

acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior

porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Es la exteriorización de la

voluntad para producir consecuencias de derecho estando presente el ser

humano para producirlas.

Por lo anterior, es correcto afirmar que el acto de comercio es un acto jurídico

dentro del ámbito mercantil. El ilustre constitucionalista Felipe de Jesús Tena

Ramírez señala que.-

"El acto de comercio es todo acto que pertenece a dicha industria, y que habrá de consistir en operaciones de interposición o mediación, por las que se adquiere de una persona para transmitirlo a otra, un bien en donde se ve que el concepto de interposición son dos operaciones diversas: una inicial de adquisición y otra final de enajenación, siendo tan comercial la una como la otra, puesto que ambas se hayan ligadas entre sí por un vínculo lógico, estrechísimo por la unidad del propio intento económico. Se infiere que el acto de comercio es ante todo un acto jurídico, ya que para adquirir y enajenar necesita el comerciante entrar con otras personas en relaciones de derecho".

Al estar los actos jurídicos expresamente regulados por el ordenamiento

jurídico, tenemos que señalar que el Acto de Comercio está regulado por aquél,

encontrándose reglamentados de manera enunciativa, en la regulación

mercantil; así como en otro tipo de leyes que sin ser mercantiles, contemplan

tal tipo de normas, de las que podemos señalar.-

El Código de Comercio, La Ley General de Sociedades Mercantiles, La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

La Ley de Instituciones de Fianzas, La Ley de Instituciones de Crédito, entre otras.

Respecto a los conceptos antes enunciados, se puede decir que el Acto de

Comercio, es un acto jurídico en el que hay una manifestación de voluntad

expresada por comerciantes, ya sea por una persona física o moral, y que su

consecuencia es producir efectos jurídicos dentro de la esfera mercantil, por

ello, uno de ellos enajena y el otro adquiere mercancías o servicios.

Se ha considerado el acto del comercio como la clave del sistema mercantil,

pues a mas de que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama del

derecho, la figura misma del comerciante no existe, según la opinión

dominante, sino en función del acto de comercio.

Inspirado en esta concepción nuestro vigente Código de Comercio señala en

su artículo 1° que sus disposiciones "son aplicables sólo a los actos de

comercio”.

Aun cuando todos los legisladores han desistido del propósito de dar una

definición del acto de comercio, probablemente por reputarla imposible muchos

mercantilistas se han propuesto reducir a unidad de variada congerie de los

declarados por las leyes actos de comercio y han creído encontrar un concepto

al cual reducir todos, algo que es casi imposible.

Dentro de los actos de comercio que figuran en el largo elenco del derecho

mexicano, conviene planear una clasificación que sirva de guía en dicho

estudio.

Clasificación de los Actos de Comercio

Los doctrinarios han tratado de ordenar la clasificación del acto de comercio

bajo diversos criterios, sin que se haya llegado a ningún acuerdo; pudiendo

determinar la siguiente.-

CLASIFICACIÓN DEL ACTO DE COMERCIO

- ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES.- Tienen ese carácter o

naturaleza que lo determina el Código de Comercio. Son aquellos que están

previstos en el artículo 75 del referido Código y otros están en la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito y unos ejemplos de ellos son; contrato de

reporto, contrato de apertura de crédito, contrato de deposito bancario, contrato

de habilitación, contrato de fideicomiso, contrato de cuenta corriente y contrato

de deposito de títulos;

- ACTOS DE MERCANTILIDAD CONDICIONADA.- Son aquellas actividades

que aparentemente llevan implícita la aplicación del Código de Comercio y la

aplicación del Código Civil por ejemplo: la celebración de un contrato de

arrendamiento respecto de un bien inmueble que será empleado para la

edificación de una empresa;

- ACTOS DE COMERCIO ATENDIENDO A SU FINALIDAD.- Son aquellas

actividades que las realizan los comerciantes con toda la intención de obtener

un lucro o ganancia licita, pero también dichas actividades podrán ser

realizadas por personas que no tengan el carácter de comerciantes. Sin

embargo, se debe advertir la intención respecto de la obtención de un lucro;

- ACTOS MERCANTILES POR ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE EN

ELLOS INTERVIENEN.- Son aquellas actividades que se realizan sólo por

determinadas personas a las que la ley mercantil, les reconoce el carácter de

comerciantes, en este sentido para que se configure en si el acto de comercio,

es suficiente que una de las personas que intervienen tenga el carácter de

comerciante, de acuerdo a lo que señala el artículo 1050 Código de Comercio;

- ACTOS MERCANTILES POR SU OBJETO.- Son aquellas actividades que

revisten de una naturaleza comercial por dos razones, la primera que se

encuentran en estos supuestos en algún documento (objeto) tal como el

Código de Comercio; y, segunda que se materializan o se expresan en

instrumentos o documentos que la legislación mercantil establece para su

operatividad y desarrollo (objeto) - títulos de crédito); y

- ACTOS MERCANTILES ACCESORIOS Y CONEXOS.- Son aquellas

manifestaciones de la voluntad que derivan de un acto de comercio principal.

En este sentido la viabilidad de los actos accesorios depende estrictamente de

los actos de comercio que tienen naturaleza general.

Para su estudio y comprensión los estudiosos del derecho han elaborado

diversas clasificaciones, ninguna se puede considerar como absoluta, aunque

si hay coincidencia en la nomenclatura de codificación, ya que de manera

uniforme se ha intentado ordenarlos, conforme a lo que señala el artículo 75 del

Código de Comercio que señala que la ley reputa como actos de comercio.-

i. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

ii. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

iii. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

iv. Los contratos relativos a obligaciones del estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

v. Las empresas de abastecimientos y suministros;

vi. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

vii. Las empresas de fábricas y manufacturas;

viii. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

ix. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

x. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

xi. Las empresas de espectáculos públicos;

xii. Las operaciones de comisión mercantil;

xiii. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

xiv. Las operaciones de bancos;

xv. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

xvi. Los contratos de seguros de toda especie;

xvii. Los depósitos por causa de comercio;

xviii. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

xix. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

xx. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

xxi. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

xxii. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

xxiii. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

xxiv. Las operaciones contenidas en la ley general de títulos y operaciones de crédito;

xxv. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

El Reporto según resulta del articulo 259 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito (LGTOC) es el contrato mediante el cual una persona,

llamada reportador adquiere la propiedad de títulos de crédito que, mediante

una suma de dinero, le transfiere el reportado, obligándose el reportador a

transferirle otros tantos títulos de la misma especie y calidad, en el plazo

convenido y contra rembolso del mismo precio mas un premio.

El reporto es un acto de comercio por estar reglamentado en dicha ley siempre

que exista el reporto, tendrá carácter mercantil y, por ello, su comercialidad es

absoluta. Es acto de comercio absoluto el descuento de créditos en libros, el

cual sin embargo va acompañado de cierto matiz subjetivo, en cuanto sólo

puede ser realizado por instituciones de crédito.

El Contrato de Cuenta Corriente es aquel en virtud del cual se suspende la

exigibilidad de los créditos que se originen de todos o algunos de los negocios

que celebren las partes, hasta un momento determinado, en él que, mediante

un ajuste de cuentas, se precisara cuál de ellas es deudora y por qué cantidad,

la cual deberá ser pagada del modo convenido.

Según el artículo 311 de la LGTOC, las Cartas de Crédito deberán expedirse

en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una

cantidad fija o varias cantidades indeterminadas; pero comprendidas en un

máximo cuyo límite se señalará precisamente. Es un documento que tiene la

invitación de entregar una suma de dinero.

En nuestra ley no se exige ningún requisito para ser dador de una carta de

crédito, que puede expedirse también a cargo de cualquiera persona. Sin

embargo en la práctica suelen expedirse por un banco a cargo de otro o de sus

propias sucursales.

El Fideicomiso es un negocio jurídico mediante el cual una persona, el

fideicomitente, entrega a otra, el fiduciario ciertos bienes que destina a un fin

lícito determinado, cuya realización encomienda al propio fiduciario, cuando el

fin del fideicomiso reduce en beneficio de determinadas personas, tendrán

éstas el carácter de fideicomisarios.

El concepto de Títulos Valor lo da el art. 5° de la LGTOC al decir que es el

documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna.

Objeto del acto de comercio

El objeto en el acto de comercio es producir consecuencias de derecho entre

los comerciantes o cuando se realice una operación mercantil. Por eso se dice

que el objeto del acto de comercio puede ser.-

1. directo, o

2. indirecto.

Objeto desde el punto de vista Directo.

Consiste en crear, transmitir, modificar, reconocer o extinguir derechos y

obligaciones dentro de las actividades comerciales o en el ámbito mercantil.

Esto quiere decir, que las personas al realizar cualquiera de las actividades

consagradas en el artículo 75 del Código de Comercio, como actividad u

ocupación habitual, estarán produciendo directamente actos de comercio.

Objeto desde el punto de vista Indirecto

Consiste en realizar la actividad mercantil, con lo que se cumple el cometido

comercial que se tiene encomendado. Esto quiere decir, que los actos que se

realicen estarán vinculados con la obligación, según sea el caso, de Dar, Hacer

o No Hacer.

Las obligaciones de dar, hacer o no hacer siempre serán las consecuencias de

derecho que emanarán de los actos de comercio según la naturaleza del

mismo.

Requisitos para la realización del Acto de Comercio

Para que se pueda realizar un acto de comercio, debe de cumplir determinados

requisitos. El objeto debe tener los siguientes requisitos.-

1. Debe ser posible física y jurídicamente (estar dentro del comercio); 2. Debe ser lícito (ser permitido por la ley); y3. Debe ser realizado dentro del marco jurídico, sin tener que cubrir una

forma específica, cuando sea permitido deberá realizarse por escrito y con las formalidades que prevea la ley, también podrá realizarse en forma verbal (sin mayor formalidad) y actualmente también por medios electrónicos u ópticos.

Entendiéndose por forma, en la terminología jurídica, el modo de manifestarse

la voluntad, es indudable que no puede decirse que es la forma la que

caracteriza a las sociedades mercantiles con respecto a las civiles, porque se

prescinda de considerar el fin perseguido y se atienda solo para hacer la

distinción al tipo negocial adoptado.

V SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL

 Los sujetos del derecho mercantil lo san tanto los sujetos que realizan

accidentalmente actos de comercio (art. 4°), como los comerciantes dicho en el

(art. 3°).

Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene también

para realizar por si misma actos de comercio. Sin embargo alguno de estos

actos no pueden celebrares válidamente sino por personas que reúnan

determinados requisitos Solo las sociedades anónimas pueden emitir los títulos

valor llamados obligaciones: el carácter de asegurador solo puede ser asumido

por sociedades autorizadas por el Estado.

Las partes en el comercio son los comerciantes. Los comerciantes son los

sujetos en toda relación de carácter mercantil. Pueden ser personas físicas o

morales que practiquen habitualmente y profesionalmente actos de comercio

teniendo capacidad legal para hacerlo. También son comerciantes para efecto

de la ley mercantil, las personas físicas que accidentalmente realicen operación

comercial.

De acuerdo al artículo 3 fracción I del Código de Comercio, son comerciantes

las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de

él su ocupación ordinaria, lo que significa no la realización de actos aislados,

sino de varios de ellos, es decir, el ejercicio de una actividad comercial. La

capacidad legal a que se refiere el artículo, es la capacidad de ejercer el

comercio de manera habitual, esto es que puedan obligarse a contratar de

acuerdo a las leyes mercantiles y con propósito de lucro.

Las fracciones II y III del mismo artículo, se refieren a los comerciantes bajo el

concepto de sociedades mercantiles. Son comerciantes las personas morales

que se constituyan con arreglo a la legislación mercantil, previa satisfacción de

los requisitos establecidos en la misma, así como las demás leyes del país.

También se consideran comerciantes a los comerciantes extranjeros, siempre y

cuando tengan capacidad legal conforme a las leyes mexicanas para funcionar.

Se entiende por comerciante extranjero, la persona física que puede ejercer el

comercio, a quien le son aplicables los procedimientos y requisitos establecidos

en la legislación mercantil, sin más limitaciones que las dispuestas por las leyes

en cuanto al derecho.

También son comerciantes las sociedades legalmente constituidas en el

extranjero establecidas en la república o tengan aquí alguna agencia o

sucursal, siempre y cuando se constituyan con arreglo a la legislación

mercantil, cumplan con los requisitos y obligaciones de los comerciantes,

realicen actos de comercio y se sujeten a la jurisdicción de los tribunales

mexicanos.

Pero en todo caso en que no exista una disposición legal expresa en contrario,

los actos de comercio pueden ser celebrados por cualquier persona física no

incapacitada civilmente. Existen actos absolutamente mercantiles que pueden

ser celebrados en nombre de un incapaz, por sus representantes legales.

Un análisis demuestra que las personas morales no comerciales pueden

realizar actos de comercio, incluso aquellos cuya mercantibilidad depende de la

intención siempre que lo contrario no resulte de la ley o acto constitutivo que

regula el funcionamiento de la persona moral de la que se trata, o que su

realización no sea incompatible con los fines de la propia persona moral.

De la letra de la fracción l del art. 3º del Código de Comercio se podría deducir

que sólo las personas que tienen capacidad legal para ejercer el comercio

pueden ser comerciantes. Pero ésta seria una afirmación tan errónea como la

de que sólo las personas que tiene capacidad legal para realizar actos jurídicos

pueden ser propietarios. En una y otra proposición se confundiría la capacidad

de ejercicio con la capacidad de goce.

La primera capacidad para ser comerciante, la tiene como regla general,

cualquiera persona, sin que a ella obsten las incompatibilidades y prohibiciones

que la ley establece tomando en consideración la persona misma del presunto

comerciante, ni las restricciones que las leyes especiales imponen para

determinados ramos de la actividad mercantil.

En cuanto a la capacidad para ejercer el comercio, es preciso distinguir la

situación del mayor de edad que no ha sido declarado en estado de

interdicción.

El código de comercio contiene dos prohibiciones para ser comerciante. La

primera a los quebrados que no hayan sido rehabilitados (fr. II del art. 12) y, la

segunda, a los reos del delito contra la propiedad (fr. III del art. 12).

Las personas morales organizadas conforme a algún tipo de sociedades

mercantiles tienen la consideración legal de comerciante, cualesquiera que

sean las actividades a que se dediquen e independientemente de la

nacionalidad que a las propias sociedades se atribuya.

Efectos del acto de comercio

Los efectos del acto de comercio son producir consecuencias de derecho. Esto

significa que al realizar un acto de comercio se creen, modifiquen, transmitan

declaren o extingan derechos y obligaciones entre los comerciantes, y por

tanto, se producirán obligaciones de dar, hacer o no hacer y en algunos casos,

también la declaración de un derecho.

También existen, los efectos cuando emanan de la realización de la actividad

encomendada al comerciante y del objeto mismo del acto de comercio

surtiendo sus efecto frente a terceros, que pueden ser órganos de la

Administración Pública Federal, otras entidades publicas y desde luego los

particulares. Entonces los actos que se realicen serán destinados a actos de

comercio sin importar que la persona que efectúa el acto sea comerciante, pero

siempre la persona que reciba el beneficio, deberá serlo.

VI LA NEGOCIACIÓN MERCANTIL

 

La negociación mercantil es entendida como el conjunto de cosas y derechos

combinados para obtener u ofrecer al público bienes o servicios,

sistemáticamente y con propósitos de lucro.

Hay casos en que se ofrecen servicios al público de manera sistemática. Sin

que pueda hablarse con propiedad de la existencia de una negociación

mercantil.

Los elementos que constituyen la negociación mercantil, suelen dividirse en

incorporales y corporales. Se mencionan entre los primeros la clientela y el

aviamiento o avío, el derecho al arrendamiento. También se menciona en este

rubro a la Propiedad Intelectual, la cual comprende tanto a la llamada

propiedad industrial y a los derechos de autor.

Los elementos corporales son: los muebles y enseres, las mercancías y las

materias primas.

Propiedad Intelectual

Entendemos como propiedad intelectual “al conjunto de ordenamientos legales

que incluye leyes, tratados internacionales y reglamentos que sirven al Estado

para dar a individuos, empresas o instituciones reconocimiento, derecho y

protección al uso exclusivo de invenciones e innovaciones o signos distintivos

usados en procesos productivos y en productos o servicios que son resultado

final de esos procesos”.

En esta definición encontramos la inclusión en forma genérica de la Propiedad

Industrial y de los Derechos de Autor, cada una de estas áreas con sus

múltiples instituciones, a las cuales aludiremos en párrafos siguientes.

Debemos considerar que los principales tratados que rigen a nivel internacional

el área de Propiedad Intelectual se crearon a fines del siglo XIX, los cuales han

sufrido reformas, con la finalidad de adecuar el ámbito de protección de los

mismos a la vida cotidiana.

Propiedad Industrial

En primer lugar, tiene relación con creaciones nuevas del ingenio humano

como las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales. Una

invención es una solución a un problema técnico. Un modelo de utilidad es un

pequeño artefacto o herramienta; mientras que un diseño industrial es una

creación estética que determina la apariencia de productos industriales.

La Propiedad Industrial, también incluye a los Signos Distintivos y la protección

contra la competencia desleal. Aquí, el objeto de la propiedad industrial son los

signos que dan información a los consumidores, sobre productos y servicios

que hay en el mercado, que la protección va dirigida contra el uso no

autorizado de tales signos, buscando evitar prácticas engañosas.

La Invención es toda creación humana que transforma la materia o la energía

que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y

satisfacer sus necesidades concretas.

La invención siempre implica la transformación de la materia o de la energía.

La Patente es el derecho exclusivo que da el Estado a un inventor o a su

causahabiente para explotar, en exclusiva, una invención durante un tiempo

determinado, a su término cae al dominio público.

Los Modelos de Utilidad son objetos, utensilios, aparatos o herramientas qué,

como resultado de una modificación en su disposición, configuración,

estructura o forma; presenten una función diferente respecto de las partes que

lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

Con el Diseño Industrial se inventan nuevos objetos que se utilizan en la vida

cotidiana. Un diseñador industrial genera objetos y productos de fabricación

industrial que tienen directo contacto con los seres humanos, mejor los

productos que ya existen para satisfacer requerimientos de la sociedad.

Los Diseños Industriales se dividen en.-

I).- Dibujos Industriales que son toda combinación de figuras, líneas o colores

que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le

den un aspecto peculiar y propio; y

II).- Modelos Industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva

de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le de

apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.

La Marca o Signo Distintivo es lo mismo, siempre y cuando diferencie

productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Puede ser la combinación de palabras, de palabras y figuras, sólo figuras, etc.

La importancia de una marca radica en que ésta debe de darle un CARÁCTER

DISTINTIVO al producto o al servicio al cual se aplica.

Los Avisos Comerciales son frases u oraciones cuyo objeto es anunciar al

público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de

servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.

El Nombre Comercial sólo protege el nombre de un comercio, industria,

empresa o prestador de servicios en el área donde se encuentra ubicado.

NOTORIEDAD DE LA MARCA

Es el conocimiento de la existencia de un producto o marca por el público

objetivo. Se refiere a la capacidad que tiene éste de identificar marcas

determinadas. Esta notoriedad refleja la presencia de la marca en la mente de

los consumidores. Existen diferentes dimensiones de la notoriedad que pueden

ser medidas: reconocimiento (¿has oído hablar de la marca Sico?), recuerdo,

(¿qué marcas de tal categoría puedes recordar?), top of mind (¿cuál es la

primera marca que recuerdas para tal categoría de producto?), dominio de

marca (cuando se es la única marca recordada), familiaridad de marca (cuando

la marca resulta familiar al consumidor), conocimiento de marca (implica que el

consumidor tenga una opinión formada sobre la marca),…

La notoriedad de marca es una manera importante en que la publicidad puede

estimular la demanda de un tipo de producto determinado e incluso identificar

como denominación propia a dicho producto. Ejemplos de esto los hay en

productos como adhesivos textiles, lencería femenina, papel higiénico, cinta

adhesiva, pegamento en barra, encendedores de fuego, reproductores de

música, refrescos.

La notoriedad de marca de fábrica se puede establecer a un mayor o menor

grado dependiendo del producto y del mercado. En muchos lugares es común

oír a gente referirse a cualquier bebida refrescante de cola bajo el mismo

nombre, sin importar si es producida realmente por esa empresa o no. Cuando

se crea tanto valor de marca que la marca tiene la capacidad de atraer a los

compradores incluso sin publicidad, se dice que se tiene notoriedad de marca.

La mayor notoriedad de marca se produce cuando la marca es tan frecuente en

la mente de la gente que se usa para describir la categoría entera de

productos.

Kleenex, por ejemplo, puede identificarse como pañuelos de celulosa o como

una etiqueta para una categoría de productos, es decir, se utiliza con

frecuencia como término genérico.

Una de las firmas más acertadas al alcanzar una notoriedad de marca de

fábrica es la aspiradora Hoover, cuyo nombre fue durante mucho tiempo en los

países anglosajones sinónimo de aspiradora.

Un riesgo legal para el fabricante de la notoriedad de marca es que el nombre

puede aceptarse tan extensamente que se convierte en un término genérico, y

pierde la protección de la marca registrada. Un ejemplo de este caso sería el

nombre comercial del ácido acetilsalicílico. Este riesgo de que el titular de un

registro de marca, permita en México que la suya se convierta en término

genérico, trae la consecuencia de que su registro quedará NULO, de acuerdo a

lo que determina la Ley de la Propiedad Industrial.

Derechos de Autor

Es el acto principal, respecto de creaciones literarias y artísticas, que sólo

puede ser ejecutado por el autor o bajo su consentimiento.

El acto puede ser la producción de copias de una obra literaria o artística, como

un libro, una pintura, una escultura, una fotografía, una película, entre otros.

También la expresión alude a los derechos de la persona creadora de la obra

(tiene derechos sobre su creación), como el de impedir una reproducción

distorsionada que sólo él puede ejercer; mientras que otros derechos los

pueden ejercer otras personas, por ejemplo, un editor que ha obtenido una

licencia

LA EMPRESA

La empresa, como figura jurídica, es un concepto problemático. No existe una

definición legal que la englobe en su complejidad. Nuestra legislación mercantil

no reglamenta a la empresa en forma orgánica, sistemática, considerada como

una unidad económica. Se limita a regular en forma particular algunos de sus

elementos (por ejemplo: las obligaciones fiscales, las obligaciones laborales,

las marcas, las patentes, etc.)

Se ha planteado incluso la posibilidad de definir a la empresa, como una figura

de índole económica, cuya naturaleza intrínseca escapa al Derecho.

Su carácter complejo y proteico, la presencia en ella de elementos dispares,

distintos entre si, personales unos, objetivos o patrimoniales otros (…) hace de

la empresa una institución imposible de definir desde el punto de vista jurídico".

La cantidad de elementos y circunstancias que pueden concurrir o no en la

empresa si pueden, en su particularidad expresarse a través de figuras y

conceptos jurídicos.

Elementos de la Empresa

Los elementos de la empresa son: El empresario, (comerciante individual o

social), la hacienda y el trabajo. Estos elementos deben de ser considerados en

su conjunto, en íntima comunión que deriva de la finalidad misma de la

empresa y de su organización.

El Empresario

La empresa puede ser manejada por una persona física (comerciante

individual) o por una sociedad mercantil (comerciante social); se habla, según

el caso, de empresario individual o empresario social. El empresario es el

dueño de la empresa, el que la organiza y maneja con fines de lucro.

La Hacienda o Patrimonio de la Empresa

Se denomina hacienda al conjunto de elementos patrimoniales que pertenecen

a la empresa; esto es, el conjunto de bienes materiales e inmateriales

organizados por estar constituida por los bienes y medios con los cuales se

desenvuelve una actividad económica y se consigue el fin de la empresa. La

hacienda es el patrimonio de la empresa.

El Trabajo

Otro elemento de la empresa esta constituido por el personal al servicio de la

misma. Se dice con frecuencia que es fundamental en la empresa la

organización del trabajo ajeno. La condición y relaciones de este personal se

rigen por la Ley Federal del Trabajo.

El Establecimiento

El establecimiento es el local donde se ubica la empresa, esto es, el lugar

donde se instala y desarrolla su actividad mercantil. Además de su

establecimiento principal, la empresa puede contar con sucursales.

El lugar de ubicación de la empresa produce importantes efectos jurídicos.

Entre otros, determina la competencia judicial y registral, en los negocios en

que la empresa interviene. Así mismo, determina el domicilio fiscal de las

personas físicas o morales de acuerdo al lugar en que se encuentre el asiento

principal de sus negocios.

El Mercado y la Libre Concurrencia

El principio de libre concurrencia y competencia en el mercado está

consagrado por el Art. 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. La cual señala en su artículo 28 cuales áreas económicas se

consideran estratégicas y, por tanto, exclusivas del Estado sin poderse

considerar monopolios.

Continua señalando este artículo constitucional que tampoco se consideran

monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus

intereses, ni las asociaciones o sociedades cooperativas de productores que

vendan sus productos, bajo modalidades especificadas al extranjero, ni los

privilegios que se concedan temporalmente a autores, artistas e inventores.

Fuera de las enunciadas, las practicas monopólicas y concentradoras son

combatidas por la ley.

La ley protege la libre concurrencia al mercado de bienes y servicios; esto es,

la libre competencia entre los diferentes "Agentes económicos".

La Empresa como Núcleo del Moderno Derecho Mercantil

La única razón de la comerciabilidad de las empresas, nace de la calidad de

intermediario del dueño de las mismas, y esa calidad lo mismo se encuentra en

las consideradas por el legislador, que en cualquiera otra no prevista por éste.

La enumeración de las empresas que hizo el legislador en el Código de

Comercio es enunciativa y limitada. Es posible que el legislador haya querido

mencionar explícitamente las empresas de que se trata, o para no dejar al

criterio inseguro de los jueces al calificar o no de empresas a ciertos

organismos de calidad mercantil o civil; o por que dada la dificultad de formular

una precisa definición de empresa en terreno jurídico, era preferible recurrir a la

enumeración de las empresas, pero sin el propósito de agotarlas.

El artículo 3º del Código de Comercio menciona algunas empresas:

manufactureras, transportación, constructoras, espectáculos, tipográficas,

editoriales, librerías, comisionistas, etc. Asimismo, ese criterio establecido de

comerciabilidad podemos establecerlo a cualquier empresa, aunque no se

incluya en el Código de Comercio.

Las empresas especificadas en este Código, están establecidas basándose en

los actos de comercio que regula la ley, en las diferentes empresas

mencionadas, el legislador encontró siempre un acto o varios actos suficientes

para poderlas catalogar como tales y poder ser reguladas y establecidas dentro

del Código de Comercio.

Clasificación de los comerciantes

El artículo 3º del Código de Comercio define en su fracción I al sujeto por

antonomasia del Derecho Comercial: el comerciante y considera tres clases de

ellos: el comerciante que deviene tal a virtud del ejercicio del comercio, quien

generalmente es una persona física, pero que también puede ser una sociedad

irregular; el comerciante social, o sea, las sociedades mexicanas, que

adquieren tal carácter antes de realizar actividad alguna, por el mero

cumplimiento de formalidades y de requisitos de publicidad; y el tercero,

sociedades extranjeras y agencias y sucursales de ellas, las cuales también

asumen el papel de comerciantes en función del ejercicio de actos de comercio

dentro del territorio nacional.

Son comerciantes las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el

comercio hacen de el su ocupación ordinaria; esta definición genérica cubre a

las personas físicas y morales o sociedades y a mexicanos y extranjeros.

Es así que la figura del comerciante, tan básica y elemental para nuestro

estudio se divide en dos.-

1. Persona Física, y2. Persona Colectiva.

Sociedades de Personas

El elemento personal que las compone (la persona del socio) es pieza esencial,

porque significa una participación en la firma social, con la consiguiente

aportación del crédito social, por la responsabilidad del patrimonio personal y

por la colaboración en la gestión.

Sociedades de Capitales

En las sociedades de capitales, el elemento personal se disuelve en cuanto a

su necesidad concreta de aportación. El socio –elemento personal-importa a la

sociedad por su aportación, sin que cuenten sus cualidades personales. La

persona del socio queda relegada a un segundo término, escondida, por así

decirlo, detrás de su aportación.

Sociedades Irregulares

La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar en el

incumplimiento de mandato legal que exige que la constitución legal de las

mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun

constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el

Registro de Comercio. Las sociedades mercantiles con esos defectos se

conocen con el nombre de Sociedades Irregulares.

Requisitos para ser Comerciante

Desde el punto de vista jurídico, cualquier persona física o moral puede ejercer

el comercio, ya que la ley no enumera propiamente ciertos requisitos para

poder ejercer el comercio (aunque si marca algunas de las características que

deberá tener éste) de hecho el artículo 4º del Código de Comercio refiere como

comerciantes a aquellos que en forma accidental realizan actividades de tipo

mercantil. Los requisitos para ser comerciante son.-

1. Tener capacidad de ejercicio2. Ejercer de forma cotidiana los actos reputados de comercio3. Tener al comercio como ocupación ordinaria4. Llenar los requisitos administrativos y legales para el ejercicio de dicha

profesión.5. No ser corredor público6. Si se ha sido quebrado estar rehabilitado legalmente para poder volver a

ejercer el comercio7. No estar en estado de interdicción.8. En caso de ser extranjero, tener autorización legal expresa para ejercer

el comercio.9. Entre otros.

VII DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES

 La ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el solo hecho de tener tal

calidad, diversas obligaciones. En este curso nos vamos a referir a las

obligaciones impuestas por el Derecho Mercantil.

El artículo 16 del Código de Comercio establece que todos los comerciantes,

por el hecho de serlo, están obligados.-

I. A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten;

II. A la inscripción en el registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;

III. A mantener un sistema de contabilidad conforme al artículo 33.

IV. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante

Publicidad Mercantil (art. 16, fr. I C. de Com)

Los comerciantes tienen el deber de participar la apertura del establecimiento o

despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos.

Esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su

ubicación y objeto.

El incumplimiento de esta obligación no tiene en términos generales sanción.

El Registro de Comercio (art. 16, fr. II C. de Com)

Los comerciantes deberán inscribir en el Registro de Comercio aquellos

documentos cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios, así como.-

las escrituras constitutivas de las sociedades mercantiles, la disolución de las sociedades mercantiles, el nombramiento de los liquidadores de las sociedades mercantiles, los acuerdos de fusión, transformación y escisión de las sociedades

mercantiles, etc.

La inscripción en el Registro de Comercio es potestativa para los comerciantes

individuales, por el contrario, dicha inscripción es obligatoria para las

sociedades mercantiles

Registros Especiales

Además del registro de Comercio, existen regulados por nuestra legislación

otros registros especiales relativos a determinados actos o documentos de

carácter mercantil o que se relacionan con la materia.

Ejemplos de estos son: el registro público marítimo nacional, registro nacional

de inversiones extranjeras, etc.

Contabilidad Mercantil (art. 16, fr. III C. de Com)

Todos los comerciantes están obligados a mantener un sistema de contabilidad

de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio. El comerciante esta

obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado.

Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recurso y sistemas de

registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características

particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes

requisitos mínimos.-

a) permitirá identificar las operaciones individuales y sus características;

b) permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales hasta las cifras

finales de las cuentas y viceversa; y

c) permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información

financiera del negocio.

El comerciante deberá conservar bien archivados, los comprobantes originales

de sus operaciones. Todo comerciante está obligado a conservar los libros,

registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de 10 años.

Sanciones

Excepto para el caso de que los libros de contabilidad se lleven en idioma

extranjero, no hay en la legislación mercantil sanción directa para el

incumplimiento de las obligaciones de los comerciantes en relación con esos

libros.

Correspondencia (art. 16, fr. IV C. de Com)

Los comerciantes están obligados a la conservación de la correspondencia que

tenga relación con su empresa. Los comerciantes están obligados a conservar

los originales de aquellas cartas, telegramas o documentos en que se

consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos

y obligaciones y deberán conservarlos por un plazo de 10 años por lo menos.

Inscripción en la Cámara de Comercio o Industria

Los comerciantes están obligados a inscribirse en la Cámara de comercio o

industria que corresponda, durante el mes de enero de cada año. La falta de

cumplimiento de esta obligación se sanciona con una multa igual al monto de la

cuota de inscripción que debió ser cubierta.

Conforme al artículo 17 del Código de Comercio, los comerciantes tienen el

deber de.-

1. De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales comerciales.

2. De dar parte en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas

El registro de Comercio está a cargo del Registro Público de la Propiedad (art.

18), y si no hubiere en la correspondiente cabecera, será atendido por el oficio

de hipotecas, y en defecto de ambos, por los jueces de primera instancia de

orden común.

VIII AUXILIARES MERCANTILES

El comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere la colaboración de otras

personas; de la actividad y servicios ajenos. Esta colaboración puede ser de

carácter intelectual o material (Abogados, contadores, ingenieros, obreros,

etc.), o además, de carácter jurídico, esto es, con poder de representación.

Precisamente las personas que, además de prestar su actividad material o

intelectual, colaboran jurídicamente con el comerciante, actuando, en menor o

mayor grado, en su representación, son los llamados auxiliares del

comerciante. Es, pues, nota característica de los auxiliares del comerciante

tener –en diferente grado- facultad de representación.

La doctrina distingue entre los auxiliares dependientes y los auxiliares

autónomos. Los primeros están subordinados al comerciante y forman parte de

su organización, a la que prestan en forma permanente sus servicios en virtud

de una relación contractual determinada (mandato, contrato de prestación de

servicios profesionales o trabajo).

Los auxiliares del comercio son los corredores, los intermediarios libres, los

agentes de comercio, los comisionistas y los contadores públicos.

Los auxiliares del comerciante son: Los factores o gerentes, los contadores

privados, los dependientes o mancebos, los viajantes, los agentes de ventas y

los demás trabajadores de una negociación.

Dependientes Del Comercio

Son dependientes las personas que desempeñan constantemente alguna o

algunas gestiones propias de una empresa mercantil, en nombre y por cuenta

del comerciante. Todo comerciante puede constituir los dependientes que

desee.

Los actos de los dependientes, obligarán a su principal en todas las

operaciones que le tuvieren encomendadas

Factores

Todo comerciante, en el ejercicio de su tráfico, podrá constituir factores. Son

factores las personas que tienen a su cargo la dirección de alguna empresa o

están autorizados para contratar respecto a todos los negocios que conciernen

a la misma, por cuenta y en nombre de la titular empresa.

Estos factores son mejor conocidos con el nombre de gerentes o

administradores.

Con respecto a los auxiliares dependientes, el factor es la persona que dirige

una negociación o un establecimiento mercantil por cuenta de su propietario, o

que representa a este en todos los asuntos concernientes a la negociación o

establecimientos respectivos (art. 309).

Dentro de la práctica el factor recibe el nombre de gerente o administrador

Puede estar encargado de dirigir toda negociación (gerente general), o solo

uno de los establecimientos (gerente de una sucursal, administrador de una

fábrica).

Las obligaciones contraídas por el factor en el ámbito del negocio que dirige

son exigibles en el patrimonio de su principal, cualquiera que sea su fuente.

Una interpretación extensiva de los actos legales, que hablan de contratos,

sirve de fundamento a la solución propuesta en lo que mira a los negocios

jurídicos. En cuanto a los actos ilícitos, la responsabilidad del principio resulta

del articulo 317 del C. Com. Que manda que se hagan efectivos en bienes del

principal las multas en que incurra el factor: por mayoría de razón será

responsable aquél de las obligaciones puramente civiles nacidas los actos

ilícitos de éste.

Las funciones del factor terminan cuando el principal le revoca sus poderes o

enajena la negociación (art. 319), por lo cual el factor deberá abstenerse de

actuar tan pronto como llegue a su conocimiento la revocación o enajenación

(art. 320).

Corredores

El corredor es el agente auxiliar del comercio con cuya intervención se

proponen y ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican los hechos

mercantiles. Esta figura es regulada por la Ley Federal de la Correduría

Pública, la cual en su artículo 6º establece las funciones de los corredores.

Al corredor público corresponde.-

I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil.

II. Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente.

III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio.

IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la Ley de la materia.

V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la Ley de la materia.

VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y

VII. Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.

Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos.

La intervención del corredor en el perfeccionamiento de los contratos tuvo

como lógica consecuencia el que se emplearan sus servicios no solo para

concentrarlos sino para multitud de cuestiones con ellos relacionadas.

Con respecto a las obligaciones de los corredores estos formaran un archivo

con las pólizas y actas de los contratos en que intervenga, y asentarán,

diariamente, por orden de fechas y bajo numeración progresiva.

Los corredores tienes prohibido el ejercicio del comercio (art. 12 C. Com.),

reitera esta prohibición el art. 69, frac I, que también les prohíbe ser

comisionistas, y ocupar puestos que lo supediten a un comerciante, como son

los de factor o dependiente (frac II).

Comisionistas

Comisionista es la persona que desempeña una comisión mercantil: comitente

el que la confiere. El mandato aplicado a los actos concretos de comercio, se

reputa comisión mercantil.

El comisionista es auxiliar autónomo porque no presta su actividad sólo a un

comerciante determinado, sino a todo el que se lo solicite.

El Capitulo I del Titulo tercero del Código de Comercio es el encargado de

regular las actividades del comisionista.

La comisión mercantil, según la define el artículo 273 del Código de Comercio

“es el mandato aplicado a actos concretos de comercio". Es comitente el que

confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña."

El comisionista como persona que ofrece al publico encargarse de las

comisiones que se le confieran y que, por lo tanto, las desempeña

habitualmente.

Agentes

Dentro de esta figura entran una gran variedad de actividades y relaciones,

existiendo diversidad de definiciones, siendo la más conveniente la que define

al agente de comercio como la persona física o moral que de modo

independiente se encarga de fomentar los negocios de uno o varios

comerciantes.

Esta figura adolece de una gran imprecisión en nuestro Derecho, y carece

desde luego de una regularidad legal unitaria.

Agente de comercio es la persona, física o moral que de modo independiente,

se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes.

Según la definición contenida en el artículo 309, son dependientes las personas

que desempeñan alguna o algunas gestiones propias del tráfico del

comerciante, en nombre y por cuenta de éste.

 IX DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE SOCIEDAD CONCEPTO

Por Sociedad Mercantil se puede entender: "La unión de dos o más personas

de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), mediante

la cual aportan algo en común, para un fin determinado, obligándose

mutuamente a darse cuenta."

Para que exista una sociedad mercantil, es necesario que intervengan dos o

más personas, las cuales podrán ser.-

a. Personas Físicas.b. Personas morales, o bien.c. Personas físicas y morales.

Persona.- "Ser físico o ente moral capaz de ejercer derechos y cumplir

obligaciones".

Persona Física.- "Llamada también natural, es el ser humano hombre o mujer,

capaz de ejercer derechos y cumplir con sus obligaciones."

Persona Moral.- "Entidad formada para la realización de los fines colectivos, a

la que el Derecho Objetivo reconoce capacidad para tener derechos y

obligaciones".

Ahora bien, para que la sociedad se considere mercantil, independientemente

de la actividad o fin que persiga, deberá constituirse cumpliendo con todos y

cada uno de los requisitos que establece la LGSM.

Asimismo, las personas que se unen de acuerdo con la ley, deberán aportar

algo en común, por ejemplo.-

a. Efectivo.b. Especie.c. Conocimientos.d. Trabajo, etc.

El fin determinado, preponderantemente económico, deberá ser lícito, es decir,

el fin que persiga la sociedad mercantil, deberá estar dentro de la ley, o en

otras palabras, no estar contra la ley.

Las personas que integran una sociedad mercantil, están obligadas

mutuamente a darse cuenta de todas y cada una de las operaciones que

realice la misma dentro de los ejercicios sociales.

El ejercicio social coincidirá con el año de calendario (del 1o de enero al 31 de

diciembre); salvo el primer ejercicio social, cuando la sociedad se constituya

después del día primero de enero, en cuyo caso se iniciará en la fecha de su

constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.

Existe un grupo de negocios jurídicos, los fines de quienes en ellos intervienen

no son simplemente paralelos, coordinados, sino que coinciden totalmente:

estos negocios jurídicos en los cuales, para la realización de un fin común, las

partes prestan su propia actividad, son los negocios sociales.

Para la realización del fin común, como para la realización de cualquier otro fin,

es preciso poner los medios conducentes, de aquí que todos los que persiguen

el fin común han de poner cada uno dentro de su propia esfera, los medios

necesarios, los cuales constituyen las llamadas técnicamente aportaciones.

La existencia de una finalidad común a todos los que en ellos intervienen es

característica de los negocios sociales, empleando esta expresión en un

sentido amplísimo. Cuando tal finalidad no sea preponderantemente

económica, sino artística, cultural, deportiva, religiosa, etc., estaremos en

presencia de una asociación civil, a condición, además, de que no sea

meramente transitoria dicha finalidad.

Si el aspecto económico llega a ser preponderante en la finalidad perseguida

en común, no puede realizarse mediante el tipo de la asociación civil.

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Las sociedades mercantiles pueden clasificarse desde diversos puntos de

vista. Podemos clasificarlas como sigue.-

a. Atendiendo a la doctrina jurídica

Sociedades Personalistas. Sociedades Capitalistas. Sociedades Mixtas.

a. Atendiendo a su forma de constitución

Sociedades Regulares o de Derecho Sociedades Irregulares o de Hecho

a. Atendiendo a la responsabilidad de los socios

Sociedades de Responsabilidad Limitada. Sociedades de Responsabilidad Ilimitada Sociedades de Responsabilidad Mixta.

d) Atendiendo a la variabilidad del capital social

Sociedades de Capital Fijo Sociedades de Capital Variable

e) Atendiendo a su nacionalidad

Sociedades Mexicanas. Sociedades Extranjeras.

f. Atendiendo a la Ley General de Sociedades Mercantiles

Sociedad en Nombre Colectivo Sociedad en Comandita Simple. Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Anónima Sociedad en Comandita por Acciones Sociedad Cooperativa

f. Atendiendo al nombre que se le asigna a las sociedades

Sociedades con Razón Social

Sociedad en Nombre Colectivo

Sociedad en Comandita Simple

Sociedades con Denominación Social

Determinadas por el objeto de la sociedad

Sociedades con Razón o Denominación Social

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Sociedad en Comandita por Acciones

f. Atendiendo el nombre con el que se designan las personas que integran una sociedad

Socios

Sociedad en Nombre Colectivo

Sociedad en Comandita Simple

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Accionistas

Sociedad Anónima

Sociedad en Comandita por Acciones

Cooperativistas

Sociedad Cooperativa

Sociedades Mercantiles Personalistas

"Aquellas en las cuales, de los cuatro elementos de la sociedad (personal,

patrimonial, objeto social y forma externa) el principal lo constituye el personal,

es decir, los terceros que contratan con la sociedad, les interesa la

personalidad, honradez, prestigio, etc., de los socios, tal es el caso por ejemplo

de las Sociedad en Nombre Colectivo".

Sociedades Mercantiles Capitalistas

"Aquellas en las cuales el principal elemento de la sociedad es el patrimonial,

es decir, los terceros que contratan con la sociedad, pondrán especial interés

en el monto del capital por ejemplo, en el caso de la Sociedad Anónima".

Sociedades Mercantiles Mixtas

"Aquellas en las cuales tanto el elemento personal, como el elemento

patrimonial están en primer término, pasando a segundo término los demás

elementos sociales, por ejemplo en el caso de la Sociedad en Comandita por

Acciones".

Sociedades Mercantiles Regulares

"Aquellas que en el acto de constitución se han hecho constar en escritura

pública e inscritas en el Registro Público del Comercio; es decir, en el acto de

constitución han cumplido con los requisitos que marca la ley".

Sociedades Mercantiles Irregulares

"Aquellas que en el acto de constitución no se haya hecho constar en escritura

pública y aquellas otras en que dicha escritura no haya sido inscrita en el

Registro Público de Comercio, es decir, sociedades que se han creado y

funcionan sin cumplir con todos los requisitos que marca la ley".

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Limitada

"Aquellas en las cuales los socios responden de las obligaciones sociales hasta

por el monto de sus aportaciones, tal es el caso por ejemplo de la Sociedad de

Responsabilidad Limitada y la Sociedad Anónima.

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Ilimitada

"Aquellas en las cuales los socios responden de las obligaciones sociales hasta

con su patrimonio personal, por ejemplo la Sociedad en Nombre Colectivo".

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Mixta

"Aquellas en las cuales uno o mas socios responden de las obligaciones

sociales ilimitadamente y, otro u otros socios responden ilimitadamente, por

ejemplo la Sociedad en Comandita Simple".

Sociedades Mercantiles de Capital Fijo

"Aquellas en las cuales para aumentar o reducir el importe del capital social, es

necesario, en términos generales, cumplir con los siguientes requisitos.

1. Celebrar Asamblea Extraordinaria;2. Levantar Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente;3. Protocolizar el Acta;4. Inscribir el Acta en el Registro Público de Comercio.

Sociedades Mercantiles de Capital Variable

"Aquellas que pueden aumentar y reducir el importe del capital social, sin

cumplir con los requisitos anteriores, siempre y cuando el aumento no

sobrepase al Capital Autorizado (límite superior), ni la reducción sea menor al

Capital Mínimo Legal (límite inferior), pues de lo contrario deberán cumplir con

los requisitos de las sociedades de Capital Fijo".

Sociedades Mercantiles Mexicanas

"Aquellas que se constituyen:

1. De acuerda con la Ley General de Sociedades Mercantiles y2. Establecen su domicilio social dentro de la República Mexicana".

Sociedades Mercantiles Extranjeras

"Aquellas que no reúnen los requisitos anteriores, es decir, sociedades

constituidas en un determinado país, conforme a sus leyes con domicilio legal

en el mismo, en relación con los demás países".

CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL

CONCEPTO

"Convenio celebrado entre dos o más socios; entre dos o más accionistas;

entre cinco o más cooperativistas, de acuerdo con la Ley General de

Sociedades Mercantiles, mediante la cual aportan en efectivo o en especie,

conocimientos o trabajo, para un fin lícito del cual se obligan mutuamente a

darse cuenta".

CARACTERÍSTICAS

a. Contrato bilateral o plurilateral.b. Contrato oneroso.c. Contrato formal.

Contrato Bilateral. Cuando intervienen dos socios, o bien, dos accionistas.

Contrato Plurilateral. Cuando intervienen más de dos socios, accionistas o

cooperativistas,

Contrato Oneroso. Supuesto que los socios, accionistas o cooperativistas

reciben provechos y gravámenes recíprocos.

Contrato Formal. En virtud de que el contrato social debe formularse por

escrito; elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Público de

Comercio.

Personalidad jurídica de la sociedad mercantil

Cuando el contrato de sociedad mercantil ha sido protocolizado ante notario

público e inscrito en el Registro Público de Comercio, la sociedad como ente

moral nace jurídicamente , adquiriendo personalidad jurídica, es decir,

idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, o en otras palabras,

capacidad para contratar.

Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que no se

hayan exteriorizado, como tales frente a terceros, consten o no de escritura

pública, tendrán personalidad jurídica.

La sociedad mercantil con personalidad jurídica propia e independiente de la de

los socios, adquiere al momento de su inscripción en el Registro Público de

Comercio los siguientes atributos:

ATRIBUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

a. Nombre;b. Domicilio;c. Patrimonio; yd. Capacidad de goce y ejercicio

Nombre

El nombre de una sociedad mercantil es propio y exclusivo, es decir, no pueden

existir dos sociedades mercantiles con el mismo nombre, reviste las siguientes

modalidades.-

a. Clarke, Modet y Compañía de México S. C.

Manuel Ruiz Martínez Sucesores, S. de R.L.

b. Razón Social: Cuando se forme con el nombre de todos los socios; con el de uno o más socios, más las palabras y Cía.; o con el nombre de persona separada (persona que por alguna razón salió de la sociedad, y su nombre figuraba en la razón social), más la palabra y Sucesores; por ejemplo:

c. Denominación Social: Cuando el nombre es impersonal y objetivo, es decir, el nombre de alguna cosa, fin actividad, idea, etc., por ejemplo.-

Explosivos y Productos Químicos, S.A.

Fábrica Nacional de Pegamentos, S.A.

Domicilio

Lugar geográfico en que una Sociedad Mercantil reside para los efectos

legales; de tal forma que el domicilio de una persona física, es el lugar de

residencia y, el de una Sociedad Mercantil, el Municipio o lugar de la

Administración de la misma; por ejemplo la ciudad de Tijuana, la ciudad de

Mexicali; etc.

Patrimonio

Una Sociedad Mercantil se integra con la suma de aportaciones que efectúan

los socios; luego se incrementa por nuevas aportaciones; Utilidades; disminuye

el patrimonio por retiro de socios o pérdidas.

Capacidad de goce y ejercicio

Que en materia jurídica la capacidad se define como la aptitud de ser titular de

derechos y de obligaciones. La Capacidad de Goce constituye la capacidad de

ser titular de derechos y obligaciones; mientras que la Capacidad de Ejercicio

se compone por la capacidad de ejercitar los derechos y contraer obligaciones

en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.

La capacidad de Goce en las personas físicas se adquiere por nacimiento; la

capacidad de Ejercicio se adquiere cumpliendo determinados requisitos, tales

como mayoría de edad; estar en pleno uso de facultades mentales, la

capacidad procesal o facultad de ser sujeto de toda relación procesal. Las

Sociedades Mercantiles al nacer jurídicamente, Adquieren Capacidad de Goce;

de Ejercicio y Procesal.

PROCESO CONSTITUTIVO

El proceso constitutivo de una Sociedad Mercantil, podemos resumirlo en los

siguientes pasos.-

1. Formular un proyecto del contrato social constitutivo.2. Solicitar permiso para la constitución de la sociedad, ante la Secretaría

de Relaciones Exteriores.3. Obtener el permiso enunciado en el punto anterior.4. Acudir al notario público y conjuntamente confeccionar el contrato social

definitivo.5. Protocolizar ante notario público el contrato social6. El notario público registra e inscribe el contrato social en el Registro

Público de Comercio.

PERMISOS QUE OTORGA LA SECRETARÍA DE RELACIONES

EXTERIORES

Los permisos que otorga la Secretaría de Relaciones Exteriores para la

constitución de Sociedades Mercantiles pueden ser de tres clases.-

1. Que autoriza el Artículo 8o. del Reglamento citado, que lleva la siguiente estipulación:

"Ninguna personal extranjera física o moral podrá tener participación social alguna o ser propietaria de acciones de la sociedad. Si por algún

motivo alguna de las personas mencionadas anteriormente, por cualquier motivo o evento llegare a adquirir una participación social o a ser propietario de una o más acciones, contraviniendo así lo establecido en este artículo se conviene desde ahora en que dicha adquisición será nula y por tanto cancelada y sin ningún valor la participación social de que se trata y los títulos que la representen teniéndose por reducido el capital social en una cantidad igual al valor de la participación cancelada".

Este tipo de Sociedad Mercantil no necesita permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para celebrar contratos con cualquiera dependencia del Gobierno, pudiendo sus acciones ser al portador.

2. Sociedad con cláusula de exclusión de extranjeros:

Esta sociedad se considera mexicana para los efectos de normas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, debiéndose insertar en la Escritura Constitutiva la siguiente estipulación.-

"Todo extranjero, que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la Sociedad, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación social en beneficio de la Nación Mexicana".

Además de lo anterior, se hará constar, que el capital social deberá estar suscritos por mexicanos en un 51% y el 49% restante, podrá ser adquirido por personas físicas, morales o unidades económicas extranjeras, o por empresas mexicanas en que participe mayoritariamente el capital extranjero, siempre que no tenga cualquier facultad de determinar el manejo de esta sociedad. Cuando el capital esté representado por títulos al portador no podrán ser adquiridos por extranjeros sin la aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y en este caso, se convertirán en nominativos.

3. Sociedad con el 51% obligatorio de socios mexicanos:4. Sociedad con cláusula de libre admisión de extranjeros:

Que autoriza el Artículo 2o. del Reglamento citado anteriormente".

Estas Sociedades Mexicanas, deben insertar en la Escritura Constitutiva que

"Todo extranjero, que en el acto de la constitución o que en cualquier tiempo

ulterior, adquiera un interés o participación social en la sociedad, se

considerará por ese simple hecho…..".

FUNCIONES RESERVADAS EXCLUSIVAMENTE AL ESTADO POR

TRATARSE DE ÁREAS ESTRATÉGICAS

Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones que determinen

las leyes en las siguientes áreas estratégicas.-

I. Petróleo y demás hidrocarburosII. Petroquímica básica

III. ElectricidadIV. Generación de energía nuclearV. Minerales radioactivosVI. Comunicación vía satélite

VII. TelégrafosVIII. Radiotelegrafía

IX. CorreosX. FerrocarrilesXI. Emisión de billetes

XII. Acuñación de monedaXIII. Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y

helipuertos; yXIV. Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales

aplicables.

ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SOCIEDADES QUE ESTÁN RESERVADAS

DE MANERA EXCLUSIVA A MEXICANOS O A SOCIEDADES MEXICANAS

CON CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN DE EXTRANJEROS.

Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación,

están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas

con cláusula de exclusión de extranjeros:

I. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería.

II. Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo.

III. Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable.

IV. Uniones de créditoV. Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la Ley de la

materia; yVI. La prestación de los servicios profesionales y técnicos que

expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades

mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos,

convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro

mecanismo que les otorgue control o participación alguna.

XI SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL

 La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico la persona social,

al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares

las partes que intervienen en la constitución, adquiriendo la calidad de socio.

Para que se produzca la plenitud de estos efectos precisa la observancia de

ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea irregularidad de la sociedad,

Ser persona es ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas; atribuir la

personalidad a las sociedades implica, por lo tanto, reconocerles capacidad

jurídica. Capacidad de goce y de ejercicio.

Ahora bien, para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las

obligaciones han de realizarse actos jurídicos, para los cuales son necesarias

cualidades síquicas, conocer y querer, que no puede tener una persona creada

por la Ley de aquí que la sociedad haya de tener órganos. Los actos jurídicos

imputables normativamente a la sociedad, se realizaran por medio de sus

órganos.

Los órganos representantes de una sociedad son sus administradores (art. l0).

El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con

deducción de sus obligaciones, se forma, inicialmente, con el conjunto de

aportaciones de los socios.

No debe de confundirse el patrimonio de la sociedad con el capital social,

aunque originalmente coincidan. El capital social es la cifra en que se estima la

suma la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo

que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de

las ganancias de la sociedad. Por tanto permanece invariable, mientras no

cambie el número de puestos de socios o no se altere el monto de las

obligaciones a cargo de ellos

Por lo contrario el patrimonio social está cambiando continuamente.- sujeto a

todas las vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus negocios son

prósperos, se menoscaba en caso contrario.

El capital social es un número que tiene un significado jurídico y contable pero

que no tiene un correlato económico; puede haberse perdido casi todos los

bienes de la sociedad y sin embargo, el capital social permanece invariable,

para decirnos a cuanto ascendieron las aportaciones de los socios, y para

determinar el contenido de diversas normas jurídicas.

El patrimonio de la ley social constituye una garantía para quienes contratan

con ella, y es el fundamento material de su personalidad de aquí que la ley

haya querido protegerlo, mediante normas imperativas, pues no cabria dejarlas

al arbitrio de los socios, ya que no sólo es su interés el que ha de protegerse.

El núcleo del patrimonio es el capital social, la protección de éste, lo es también

de aquel el capital social no puede reducirse sino después de publicar el

acuerdo respectivo por tres veces, con un intervalo de diez días, en el periódico

oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad.

Si en los primeros ejercicios sociales los egresos superan a los ingresos, no

habrá en el activo social bienes libres cuyo valor sea suficiente para igualar el

capital social.

Como este es un elemento que debe figurar con una cifra invariable del lado

del pasivo, y que representa el derecho de los accionistas al reintegro de sus

aportaciones, para establecer el balance (o igualdad) entre el pasivo y el activo,

debe hacerse constar en la columna de este ultimo la perdida sufrida.

El legislador no sólo ha procurado que no disminuya el capital social, sino que

ha buscado consolidar la base del patrimonio de la sociedad, y al efecto ha

exigido que un 5 % de las utilidades sea llevado a una cuenta de reserva, que

por su origen se califica de legal: de modo que la sociedad sólo puede disponer

libremente del 95 % de las utilidades de cada ejercicio, excepto cuando el

monto de la reserva haya llegado a ser igual a la quinta parte del capital social

(art. 2O), caso en el cual queda cumplida la obligación de constituir la reserva,

y la sociedad puede emplear, de modo que estime conveniente, la totalidad de

las autoridades.

Los bienes que los socios aportan a la sociedad han ingresado al patrimonio de

ésta, y dejan así de constituir la garantía del cumplimiento de las obligaciones

del aportante, de que habla el artículo 2964 del Código de Comercio. Pero al

hacer la aportación el socio ha adquirido un derecho a cargo de la sociedad, y

los derechos son también elementos patrimoniales que sirven de garantía a los

acreedores, que pueden hacerlos objeto de una ejecución, o ejercerlos

judicialmente.

Substancialmente las obligaciones de los socios consisten en aportar los

medios necesarios para la realización del fin común.

Las aportaciones pueden ser de dos clases, que dan lugar a otras tantas de

socios aportaciones de industria, realizadas por los socios industriales y

aportaciones de capital por los socios capitalistas.

La suma de aportaciones de capital, estén realizadas o no lo estén, es lo que

constituye el capital social. Las aportaciones de industria, por su carácter no

pueden computarse en el capital social.

Aportaciones de industria. Socio industrial sólo es quien se obliga a prestar su

propia actividad para la consecución del fin social, el objeto de la aportación

viene a ser la fuerza de trabajo, la capacidad del socio.

Aportaciones del capital. No obstante la identidad esencial que tiene todas las

aportaciones de capital, se pueden distinguir las aportaciones de dinero y las

que tiene un objeto diverso y dentro de éstas habrá de considerarse por

separado las aportaciones de créditos.

Aportaciones de dinero. No presentan ningún problema especial se satisface

con la entrega a la sociedad de las sumas estipuladas, en los plazos y

condiciones fijados en la escritura constitutiva.

Aportaciones en especie. Se alude a todas las aportaciones cuyo contenido no

es la moneda circulante, y lo mismo abarca la obligación de dar cosa cierta y

determinada (especies), que cosas determinas sólo por su clase (genus).

Aportación de créditos Conforme al derecho común (artículos 2042 y 2043 del

Código de Comercio), el cedente de un crédito responde de la existencia y

legitimidad de éste pero no de la solvencia del deudor. Esta regla no se aplica

si el cedente aporta el crédito a una sociedad, pues entonces si está obligado a

responder de la solvencia del deudor en el momento de la aportación (art. 12).

Los derechos de los socios se pueden dividir en derechos de contenido

patrimonial, y derechos de carácter corporativo Los primeros facultan al socio

para exigir una presentación que vendrá a sumarse al patrimonio, y por ello son

un elemento activo de él. Y de ese carácter carecen los derechos llamados

corporativos, que ni tienen un valor apreciable en numerario ni mediante su

ejercicio se obtienen bienes que pueden valuarse de tal modo

Los derechos de contenido patrimonial son esencialmente dos.-

a)   derechos de participar en el reparto de utilidades, y b)   derecho de obtener la entrega de una parte del patrimonio de la sociedad,

al disolverse ésta.

Participación de las utilidades. Aun cuando no sea de la esencia de las

sociedades mercantiles el reparto de utilidades, lo cierto es que la gran mayoría

de ellas se constituye con el propósito de dividirlas entre los socios, y que uno

de los derechos principales de estos es obtener una parte de las ganancias de

la sociedad.

Para el caso de que no exista disposición estatuaria la ley dispone (art. 16) que

las utilidades se distribuirán entre los socios capitalistas en proporción a sus

aportaciones.

Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato así la

llaman todos los tratadistas hasta fines del siglo pasado, así las leyes, entre

ellas nuestros códigos civiles y comerciales: e incluso la vigente Ley de

Sociedades Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de

sociedad".

Criticada la concepción dominante de clasificar a la sociedad entre los

contratos, queda por resolver cómo ha de considerársele.

Dado que la legislación positiva exige la intervención de una pluralidad de

socios, creemos que la constitución de una sociedad puede configurarse como

un acto colectivo, ya que exige de cada uno de los trabajadores, declaraciones

de voluntad emanadas en el ejercicio de poderes o de derechos distintos

“unidas para la satisfacción de intereses paralelos.”

Las sociedades se constituirán ante el notario, obligación que se establece en

el art. 5º De la ley de la materia, que deroga así la regla general, contenida en

los artículos 1796 del C. C. y 78 del C. Com., conforme a la cual la validez de

un acto no depende de la observancia de formalidades o requisitos

determinados.

En toda escritura de sociedad precisa hacer constar el lugar y fecha en qué se

otorga, así como las firmas de los otorgantes y la del notario que autoriza la

escritura (art. 62 de la Ley del Notariado del DF).

La fracción l del articulo 6° señala que en la constitución de una sociedad

pueden ser partes las personas morales, como lo cual resulta obvio que una

sociedad mercantil puede tener el carácter de socio de otra sociedad.

También puede ser parte en la constitución de una sociedad comercial el

Estado, en cuyo caso se tendrá entonces una sociedad de economía mixta.

El nombre de la sociedad puede formarse con el de uno o varios socios, y

entonces es una razón social. En algunas clases de sociedades es forzoso el

empleo de una razón social (colectiva, comanditas simples); en algunas, el de

una denominación (anónimas, cooperativas): otras, pueden optar por el empleo

de una razón social o de una denominación (limitadas, comanditas por

acciones).

En principio una sociedad puede constituirse por tiempo determinado o

indefinido. Esta doble posibilidad resulta, como referencia a las sociedades

civiles, de las fracciones II y VI del art. 272O del C C., lógicamente también

debería existir para las sociedades mercantiles, y la fracción IV del art. 6° LSM

no puede considerarse como un obstáculo para tal posibilidad pues se

cumpliría con lo en ella mandado al estipular que es indeterminada la duración

de la sociedad.

Con respecto al domicilio de la sociedad, las personas morales tienen su

domicilio según el articulo 33 C. C., en el lugar donde se halle establecida su

administración.

La constitución de la sociedad no se perfecciona sino por su inscripción, en el

Registro de Comercio de su domicilio (art. 2 LSM y arts 19 y 23 del C. Com.).

Para efectuar la inscripción es preciso un decreto judicial que la ordene, el cual

se dictará con audiencia del Ministerio Público (artículos 260 a 264 LSM).

 

CONCLUSIONES

 

En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le

conoce con el nombre de trueque que tal vez en si mismo no puede ser

calificado de mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio.

En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se

refieren al comercio y que por lo tanto constituyen gérmenes del derecho

mercantil

En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres que se

habían presentado en sus orígenes: derecho privado unificado como en Roma;

derecho subjetivo como en el Medioevo de 1890.

La evolución histórica nos lleva a la conclusión de que atendiendo a la manera

en que cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones

comerciales, pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas

jurídicos, a saber países de derecho privado unificado, y países de derecho

privado diferenciado en derecho civil y mercantil.

El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que determinan su

campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos

actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos.

El derecho mercantil debe de ser considerado como un derecho especial, que

tiene un campo de aplicación que determina el propio sistema mediante las

correspondientes normas delimitadoras.

La teoría general del derecho enseña la existencia de tres clases de fuentes

formales, materiales e históricas o cognoscitivas.

La fuente por excelencia del derecho comercial es la legislación mercantil.

Aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos para

complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y

la Ley General de Actividades y Organizaciones auxiliares de Crédito los

consideran de modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil.

Se ha considerado el acto del comercio como la clave del sistema mercantil,

pues a más de que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama del

derecho, la figura misma del comerciante no existe, según la opinión

dominante, sino en función del acto de comercio.

También existen actos absolutamente mercantiles, es decir, que siempre y

necesariamente están regidos por el derecho mercantil.

En ellos encontramos una primera clase de actos de comercio. Hay un buen

número de actos que no son esencialmente civiles ni mercantiles, sino que

pueden revestir uno u otro carácter.

Los actos absolutamente mercantiles, conforme al derecho mexicano son

siempre comerciales y, por tanto, quedan incluidos en la categoría de los actos

absolutamente mercantiles: el reporto, el descuento de créditos en libros, la

apertura de crédito, la cuenta corriente, el fideicomiso, el contrato de seguro, el

acto constitutivo etc.

Los sujetos del derecho mercantil lo san tanto los sujetos que realizan

accidentalmente actos de comercio (art. 4º).

Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene también

para realizar por si misma actos de comercio. Sólo las sociedades anónimas

pueden emitir los títulos valor llamados obligaciones: el carácter de asegurador

sólo puede ser asumido por sociedades autorizadas por el Estado.

La negociación mercantil, como el conjunto de cosas y derechos combinados

para obtener u ofrecer al público bienes o servicios, sistemáticamente y con

propósitos de lucro.

Los elementos que constituyen la negociación mercantil, suelen dividirse en

incorporales y corporales.

Nuestra ley de Sociedades Mercantiles ha completado la evolución que inicio el

Código de Comercio, y no sólo ha recogido las dos tendencias doctrinales

antes señaladas, sino que ha refundido en un solo tipo los dos diversos

adoptados por el Código.

El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con

deducción de sus obligaciones, se forma, inicialmente, con el conjunto de

aportaciones de los socios.

Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato así la

llaman todos los tratadistas hasta fines del siglo pasado así las leyes, entre

ellas nuestros códigos civiles y comerciales: e incluso la vigente Ley de

Sociedades Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de

sociedad"

La fracción l del articulo 6º implícita, pero claramente, que es la constitución de

una sociedad pueden ser partes personas morales, como lo cual resulta obvio

que una sociedad mercantil puede tener el carácter de socio de otra sociedad.

Dentro de los diversos Actos Jurídicos que una Persona Moral puede efectuar

en el ejercicio de sus actividades, es la creación de diversos derechos de

Propiedad Intelectual, que son derechos intangibles de cada sociedad,

adquiriendo por ese simple hecho u n valor histórico en dinero, valor que en

muchas ocasiones puede llegar a ser infinitamente mayor al valor que los

activos fijos de una Sociedad pueda obtener.

Desde un punto de vista macroeconómico, hay una creciente aceptación del

hecho de que hoy nos encontramos en la “era del conocimiento”, en un

momento en que los activos intangibles, que incluyen el capital humano y la

propiedad intelectual, son con frecuencia los elementos más valiosos de las

economías regionales y nacionales.

En este contexto, aumenta la importancia de la Propiedad Intelectual para las

economías modernas, es decir.-

-hay que desarrollar la creatividad (aprovechar el ingenio y la capacidad innovadora);-crear condiciones para promover la innovación;-existe la necesidad de tener un sistema efectivo de protección del conocimiento.

La formula es: invertir en generar las condiciones que propicien la conversión

de la capacidad innovadora en activos económicos, es decir ACTIVOS

INTANGIBLES.

Para lograr está conversión de recursos humanos en activos económicos

efectivos dentro del contexto económico de un país en vías de desarrollo, es

fundamental.-

- incentivar la actividad de innovación,- desarrollar capacidades tecnológicas en nuestros países (ajustadas al potencial individual de cada país),- tener un sistema de propiedad intelectual eficiente, y- disponer de políticas estratégicas de desarrollo (vinculación de IP, innovación con el resto de las factores de desarrollo económico del país).

La propiedad intelectual genera incentivos para.-

Innovar

-Los Derechos de Propiedad Intelectual (DPI) permiten al inventor apropiarse del valor generado por la innovación y de esta forma cubrir los costes de investigación, percibir ganancias y a su vez protegerse de la competencia (quien invertiría en investigación si no existieran los DPI);

- La innovación se caracteriza por tener costos de producción muy altos comparados con los costos bajos de reproducción o imitación. Si no se logra garantizar el uso exclusivo de la innovación (apropiabilidad) otras empresas que no han efectuado inversiones podrán copiarla y vender el producto innovado a un precio inferior, condicionando la supervivencia de la empresa innovadora;- Un innovador o un autor, que realiza su trabajo antes de conocer la demanda de su creación, la cual en la mayoría de los casos puede ser fácilmente copiada, ¿como sin los DPI el creador puede recibir una remuneración correspondiente a su creación?

-Un factor fundamental para (una empresa) invertir en investigación y desarrollo (I+D) es la medida en que podrá recuperar sus inversiones y obtener beneficios una vez que sus iniciativas de I+D den lugar a productos o procedimientos innovadores. -Si los gastos de I+D no tienen como resultado el aumento de las ganancias de la empresa, ésta carecerá de incentivos para invertir en la innovación.

La propiedad intelectual genera incentivos para.-

Transformar innovaciones en productos comerciales

- Permite, por la garantía que dan los DPI, gestionar financiamiento para desarrollar la innovación, convertir la misma en productos y ponerlos en el mercado;- Realizar contratos entre inventores y otros agentes del mercado;- La eficaz generación de capital intelectual, permite gestionar licencias en beneficio empresarios y usuarios;- Compartir la información;- Conocer la dirección de las investigaciones, no invertir en lo ya investigado.

En una economía basada en el conocimiento, el componente de valor

agregado de origen intelectual es cada vez mayor y el mismo se manifiesta de

diversas formas.-

en tecnologías de producción; en técnicas de gestión y calidad; y en estrategias de comercialización.

La tierra, la mano de obra y el capital no son los únicos factores para garantizar

el éxito de los países en el mercado global: el desarrollo pasa a ser más

intelectual que industrial y la competitividad de las empresas está relacionada

en forma más directa con la capacidad de manejo de los mecanismos de:

Creación, difusión y uso efectivo del conocimiento, es decir en su capacidad de

generar Activos de Propiedad Intelectual, bienes intangibles estratégicos, tales

como.-

patentes de invención y modelos de utilidad

marcas, y otros signos distintivos

indicaciones geográficas

diseños industriales

derecho de autor y derechos conexos

secretos comerciales

trazado de circuitos integrados

Al sumar todo lo anterior, y teniendo un buen Capital Humano + otro Capital

Intelectual (otros activos intangibles como sistemas de entrenamiento, de

gestión de calidad, de distribución); nos va a dar como resultado una

“Propiedad Intelectual como activo económico de gran valor en el mercado”.

Todos los seres humanos vivimos en un mundo de marcas, de patentes, de

inventos, de desarrollo tecnológico constante que en muchas ocasiones nos

rebasa a nosotros mismos, pero tenemos que estar conscientes que todo esto,

que se llama propiedad industrial es obviamente el trámite de diario que va a

estar protegiendo la propiedad industrial de nuestras empresas.

La propiedad industrial es el conjunto de marcas, productos y procesos que son

la columna vertebral y la base de todas las empresas. Es además, el derecho

real por excelencia, lo que nos llena la boca al decir que algo es nuestro, que

tenemos la propiedad sobre algo, es el derecho de uso, goce, disfrute y abuso

de algo.

Los derechos de propiedad intelectual constituyen quizá, el activo más

importante de las empresas, además de representar la imagen y prestigio con

la que éstas se presentan en el mercado; una marca, por ejemplo, puede ser el

indicador más relevante de la calidad de un producto mientras que una patente

puede constituir la base para eliminar la competencia en un mercado a través

de un mejor producto ó un proceso más eficiente para elaborarlo.

Por todos estos factores es de suma importancia que se dé a estos derechos la

debida protección y atención, ya que cada día es un tema que cobra mayor

relevancia.

El tener debidamente protegidos los signos distintivos o las creaciones nuevas,

hace a una empresa más fuerte frente a sus competidores y dará la pauta para

su defensa en el mercado, incrementando el valor corporativo de una persona

jurídica.

De ahí la conveniencia de prestar la suficiente atención a este tema y de contar

con una adecuada asesoría que facilite la obtención y defensa de los derechos

de propiedad intelectual en el México y en el extranjero

BIBLIOGRAFÍA

 

1. De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, Porrúa, México 1999

2. Mantilla Molina Roberto, Derecho Mercantil, Porrúa, México 1992

3. Soní Fernández Mariano, Marco Jurídico Mexicano de la Propiedad Industrial, Porrúa, México, 2007.

4. MORALES Ma. Elena, Contabilidad de Sociedades, México, MC. GRAW-HILL, 199.

5. MORENO FERNANDEZ Joaquín, Contabilidad de Sociedades, México, IMCP, 1996.

6. PERDOMO MORENO Abraham, Contabilidad de Sociedades Mercantiles, México, ECASA, 1997.

LEYES

1. Código de Comercio

2. Ley General de Sociedades Mercantiles

3. Ley de Títulos y Operaciones de Crédito

4. Ley de la Propiedad Industrial

5. Ley Federal del Derecho de Autor