120-2017 c.o. nulidad de cesion - improcedente confirma · la falta de transcripciÓn de los mismos...
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Toca: 120/2017
NOVENA SALA Expediente 792/2015
Guadalajara, Jalisco a 20 veinte de junio de 2017 dos
mil diecisiete. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O S para resolver los autos del Toca número
120/2017 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto
en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 nueve de noviembre
de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera
Instancia del Vigésimo Octavo Partido Judicial del Estado, con sede
en Tamazula de Gordiano, dentro de los autos del juicio Civil
Ordinario tramitado bajo expediente número 792/2015, promovido
por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
Notario Publico * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *;
y: - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O:
1.- Con fecha 10 diez de enero de 2017 dos mil diecisiete,
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter
abogados patronos de la parte actora, interpusieron recurso de
apelación en contra de la sentencia referida en el párrafo
precedente, cuya parte propositiva es del tenor siguiente: - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“PRIMERA.- Los presupuestos procesales relativos a la capacidad y personalidad de las partes, la competencia de este Juzgado y la vía quedaron debidamente acreditados en autos.- -
SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * *, NO justificó la acción ejercitada de inexistencia o nulidad absoluta del contrato de cesión de
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derechos y demás consecuencias, mientras que los demandados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ambos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, y el Notario Público Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acreditaron sus excepciones y defensas; por consiguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERA.- Por los argumentos y consideraciones de ésta
resolución se absuelve a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ambos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, y al Notario Público Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de todas y cada una de las prestaciones que le son reclamadas por la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTA.- Se condena a la parte actora * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * *, a pagar a favor de los demandados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ambos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, y al Notario Público Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, las costas por el trámite seguido en primera instancia, ya que promovió juicio y no obtuvo resolución favorable, mismas que tendrán que ser reguladas y cuantificadas durante el periodo de ejecución de sentencia, con fundamento en lo previsto por el artículo 142 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.- - - - - - - - - - -
QUINTA.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 109
fracción VII, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se ordena notificar le presente veredicto en forma personal a cada una de las partes en el procedimiento.- - - - - - -
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-
2.- En proveído de fecha 29 veintinueve de marzo de 2017
dos mil diecisiete, el juez natural admitió en ambos efectos la
apelación interpuesta, ordenando la remisión de las actuaciones al
Superior para la substanciación de la alzada, correspondiéndole a
esta Sala conocer del presente negocio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- En auto de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos
mil diecisiete, este Cuerpo Colegiado, entre otras cosas, se avocó al
conocimiento del citado recurso declarándolo admisible, confirmando
la calificación del grado hecha en primera instancia, se tuvo al
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apelante señalando domicilio y abogados patronos en esta Alzada,
así como expresando los agravios que dice le causa la resolución
impugnada; se tuvo a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * *, señalando domicilio y abogados patronos
para recibir notificaciones en esta Instancia, además, de los agravios
formulados por el apelante ordenó dar vista a la parte apelada por el
término de 5 días para que manifestara lo que a su interés
conviniera, de igual forma, se ordenó recabar la certificación
correspondiente en la que se advierta si EL LICENCIADO * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * *, NOTARIO PÚBLICO * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, señalaron domicilio para
recibir notificaciones en esta instancia, estableciendo que dicho
acuerdo surtiría efectos de citación para sentencia una vez que
transcurriera el término concedido a la apelada y se recibiera la
referida certificación; mediante proveído de fecha 5 cinco de junio
del año en que se actúa, se tuvo por recibida la aludida certificación,
ordenándose notificar a las partes dicho auto, el anterior y los
subsecuentes por boletín judicial hasta en tanto no señalaren
domicilio para tal fin, por último, se ordenó reservar los autos para
dictar sentencia misma que hoy se pronuncia por los suscritos
Magistrados, bajo el siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O:
I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver el
presente toca de apelación, de conformidad con lo dispuesto por la
fracción I, del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Con fecha 10 diez de enero de 2017 dos mil diecisiete,
los apelantes expresaron los agravios que dicen les causa la
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resolución impugnada, los cuales obran glosados en el toca de
apelación y se dan por reproducidos en obvio de innecesarias
repeticiones como si a la letra se transcribiesen, lo anterior con
apoyo en la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 288, rubro:- -
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”-
III.- En primer término, se hace el análisis de los
presupuestos procesales de oficio, de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en
concordancia con la Jurisprudencia 1a./J. 96/2001, consultable en la
página 5, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Materia(s):
Civil, sustentada por la Primera Sala, bajo rubro y texto siguiente: -
“ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de
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agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.”
COMPETENCIA.- El Juzgado resolutor resulta legalmente
competente para resolver el asunto, tomando en consideración que
la acción ejercitada es una cuestión de índole civil, aunado a que de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 161 fracción IV del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, al tratarse de una acción
personal es competente el Juez de lugar donde tenga su domicilio la
parte demandada, así pues, el domicilio de los demandados está
ubicado en la jurisdicción del Vigésimo Octavo Partido Judicial, con
sede en Tamazula de Gordiano, Jalisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PERSONALIDAD DE LAS PARTES.- La personalidad de
ambas partes, se tiene por acreditada, ya que tanto la parte actora *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como la demandada *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, comparecieron a
juicio por su propio derecho, acreditándose su personalidad en
términos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Adjetiva Civil,
encontrándose en el supuesto del artículo 40 del Cuerpo de Leyes ya
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invocado, al no existir medio de prueba que acredite lo contrario. - -
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VÍA.- La vía civil ordinaria elegida por el actor en lo
principal y el accionante de la reconvención es la adecuada en
términos de lo dispuesto por el artículo 266 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, que establece que se tramitarán
en esa vía todas las contiendas entre partes que no tengan señalada
tramitación especial en el código, lo que acontece con la acción
nulidad ejercitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Una vez analizados los presupuestos procesales de
oficio, se hace constar que se tienen a la vista los autos originales de
primera instancia a los cuales se les concede valor probatorio pleno
en los términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, y únicamente para los efectos inherentes a la
substanciación de ésta Alzada; remitidos por el A quo a fin de que
los integrantes de esta Sala estuviéremos en posibilidad jurídica de
resolver la presente apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal Colegiado debidamente integrado, procede al
estudio y calificación del agravio único expresado por el apelante, y
se anticipa que el mismo resulta fundado pero inoperante para
variar el sentido de la resolución, lo anterior con base en las
consideraciones y fundamentos de derecho que a continuación se
vierten: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término, parte de los agravios vertidos por el
disidente en los que sostiene el desacierto que argumenta del
juzgador se consideran hechos novedosos que no fueron materia del
debate y no tienden a combatir la decisión del juzgador y a saber
son los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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“…Sin embargo, opuestamente a las deliberaciones que intentan cimentar el fallo debatido, cabe señalar enfáticamente en el contexto de un primer factor de queja, que no le asiste razón al enunciado árbitro del proceso justamente al vislumbrar incorrectamente que aparecen injustificados los elementos de la acción principal deducida, habida estimación de que, desde una recta intelección jurídica, el enfoque mediante el cual abordó nuclearmente el fondo de las cuestiones allá debatidas, a criterio del recurrente, en definitiva partió de un ejercicio intelectual descertado, atendiendo medularmente a que, si bien la cesión de derechos hereditarios suscrita el veintidós de Septiembre del dos mil once, se instrumentó ante la presencia del letrado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Titular de la Notaría * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, adversamente al direccionamiento de sus hilaciones, tal aspecto no constituye la piedra angular en que descansa la valoración de que el elemento relativo al consentimiento se surtió a la perfección, en la inteligencia de que, aun conviniendo con Usía en términos de lo previsto por los diferentes numerales: 1537 y 1538, del Código Civil para el Estado de Jalisco, en su tesis de que al no haberse consignado un valor pecuniario al interior del precitado concierto de voluntades, es inconcuso plegarse a las disposiciones inherentes al acto jurídico que dio origen a la pretendida cesión y por ende, ésta se asemeja sustancialmente al contrato de donación; empero, discrepamos sobre su visión de factibilidad por otro ángulo, para que los protagonistas la intentaren llevar a cabo justamente el veintidós de Septiembre del dos mil once, ya que la normatividad referente a que, a la muerte del autor e la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras que no se hace la división, aunado a que, cada heredero está en aptitud de disponer del derecho que tiene en la sucesión, amén de que, el legatario adquiere el derecho al legado puro y simple desde el momento de la muerte de aquél a quien hereda; bajo ningún espectro respalda ni avala la percepción del Juzgador en el sentido que a la muerte de la testadora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ipso facto e ipso jure los beneficiarios del testamento público abierto * * * * * * * * * * * * * * * *,* * * * * * * * fechado el veintiocho de Septiembre del dos mil siete, quedaren condicionados apta y suficientemente para materializar la cesión universal de sus derechos adquiridos respecto del grueso de la masa hereditaria, bien fuere como legatarios o herederos universales, según se verá a continuación.
Esto es así en función a que, independientemente que
se haya ratificado la espuria cesión ante Fedatario Publico, de todas formas la adquisición de derechos de la masa hereditaria es imperativo asumirla hermeneuticamente a la muerte del testador, en un perímetro virtual u jurídico por parte de sus herederos o legatarios, es decir, al morir el testador ciertamente sus potenciales herederos o legatarios virtualmente adquieren derechos a la propiedad y posesión del acervo común, lo que se
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sobreentiende no acontece antes de su muerte, lisa y llanamente porque no se puede negociar en bienes pertenecientes a tercera persona que aún vive, sin embargo, ello no entraña que les sea dable transigir inmediatamente de ocurrido el evento mortuorio, el dominio de los bienes sucesorios hasta en tanto se concrete individualmente la porción que a cada heredero o legatario le incumbe percibir, en las relatadas precisiones, dicha accesibilidad virtual y jurídica a la herencia como patrimonio común y no sobre las cosas en particular, única y exclusivamente le da al heredero o legatario la facultad intrínseca de promover y gestionar procesalmente en la instancia judicial, todo aquello que conduzca a la defensa, promoción y adjudicación de los bienes sucesorios e inclusive a su aseguramiento para evitar sustracciones o extravíos inapropiados en casos urgentes, pero no encierra la opción de enajenarlos legalmente sin antes adentrarse y vincular tal caudal a las formalidades esenciales que rigurosamente derivan de un trámite judicial, desde su inicio hasta la conclusión distribuyéndolos acorde a la sentencia de adjudicación firme, bajo el prisma de que, es el Juez de Primera Instancia del lugar donde residía el finado en su ultimo domicilio, ante quién se invoca y justifica en términos competenciales la condición de heredero jurisdiccional de aquél, reconocer sin ambigüedades a los que se encuentren en la hipótesis de idoneidad documental tocante al renglón de parentesco que los unía al testados, o en su defecto, demostrar fehacientemente ser la persona designada como legatario o heredero universal en testamento ex profeso.
Sentado lo anterior, el marco jurídico examinado con
antelación, en forma alguna autoriza a los presuntos herederos o legatarios a conducirse en el rango de propietarios y disponer el dominio de los bienes a terceros de manera automática al fallecimiento del testador, dada la virtualidad que para ese entonces caracteriza la propiedad y posesión del acervo sucesorio, cuya connotación esencial escapó en definitiva a la percepción del Juez primario y reclama su resarcimiento en la alzada, más aún que, a esas alturas lo prematuro brotaba que eventualmente pudieren existir derechos firmes de acreedores alimentarios, menores o discapacitados, al entorno de la masa hereditaria, luego entonces, al no tener certeza de éstos derechos eminentemente preferenciales, no es dable suponer fundadamente la validez de un acuerdo de voluntades notoriamente anticipado a la ventilación procesal; cuestión relevante que incide en la nulidad contractual implorada que bien pudo afectar a terceros y no fue valorada en su justa dimensión por la sentencia objeto de alzada.
Esclarecidas las premisas que anteceden, es imperativo
destacar que, por similitud, en efecto estamos en presencia de un inacabado contrato de donación, como atinadamente develó el impartidor de justicia, empero, la característica fundamental para s cabal perfeccionamiento además de la aceptación expresa de sus intervinientes, llamase donante y donatario, la constituye sin lugar a dudas el elemento de ser insoslayable que recayere alrededor de bienes presentes, concepto toralmente doctrinal que
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ni por asomo de configuró al instante de su redacción-suscripción, o sea, el veintidós de Septiembre del dos mil once, cuenta habida de que, para esa fecha ni remotamente principiaba el trámite sucesorio expediente número 619/2012, allá atacado de nulidad absulota, a bienes de la difunta testadora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, merced a que, conforme a las constancias procesales que hacen prueba plena, el juicio en alusión fue radicado el tres de Diciembre del dos mil doce, ante el expresado Juez Mixto de Primera Instancia con sede en Tamazula de Gordiano, Jalisco; horizonte jurídico-procesal dentro del cual, bajo ninguna singularidad se entiende, en puridad jurídica, hallarse colmado el concepto de bienes presentes, esto es, aquéllas cosas sucesorias que presuntamente estaban destinadas vía testamento al hoy apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sino que guardaban una naturaleza futura e incierta por cuanto ve a su individualización y distribución de porciones concretas, máxime que, nunca se tuvo la certeza que estaba el cedente revestido en el rol de heredero o legatario, desde la panorámica que no se adujo categóricamente haber tenido a la vista las cláusulas que integraban la plurireferida disposición testamentaria * * * * * * * * * * * * * * * *,* * * * * * * * fechada el 28 veintiocho de Septiembre del dos mil siete, supuesto que, tan solo se exteriorizo la identidad de la pieza notarial, pero no se reveló su contenido y alcance textual, desde luego por mantenerse en plena secrecía y confidencialidad a cargo del Notario autorizante, exhibiéndose el testimonio conducente hasta el día que se denunció la preindicada sucesión testamentaria expediente número 619/2012, por parte del apelado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, o sea, el veintitrés de Noviembre del dos mil doce, en cuyas condiciones, no asoma ni se desahogo en autos probanza alguna que revele lo contrario, es decir, que el apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, conociere de antemano su contenido y alcance, en términos equivocos.”
Evidentemente lo alegado en relación a que, en forma
alguna se autoriza a los presuntos herederos o legatarios a
conducirse en el rango de propietarios y disponer del dominio e los
bienes a terceros de manera autómatica al fallecimiento del
testador, etc, no fue valorado por el juez y escapó a la percepción
del mismo, virtud a que ello no fue materia de las causas de nulidad
invocada, es decir, la nulidad respecto de la cesión de derechos
alegada, según el escrito inicial de demanda, se basó en lo
siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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“Ejercicio de la acción que se traduce particularmente en el reclamo y consecuente satisfacción de todos ellos, a los siguientes conceptos:
a) ...reclamación apoyada toralmente su eficacia, por
surtirse a la perfección en la hipótesis de que se trata, la ausencia del elemento de existencia atinente al consentimiento que en todos los conciertos de voluntades debe otorgar el titular de la cosa o derecho pretendidamente a traspasar, en éste caso el hoy accionante y por consiguiente, al no aflorar de origen su configuración legalmente válida (en torno al requisito esencial del consentimiento y restantes que más adelante se puntualizarán), incurrieron sus intervinientes en la inexistencia o nulidad absoluta a lo allá pactado en materia de derechos y obligaciones…
HECHOS:
“3.- Bajo esa panóramica general, es inconcusa la
inexistencia, nulidad absoluta o ineficacia, de la “cesión de derechos” verificada el ventidós de Septiembre del dos mil once, en está ciudad, acerca de los derechos hereditarios contenidos en el precitado testamento público abierto, supuestamente entre los aquí demandados: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de comunes apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, con el suscrito, en la inteligencia de que, es un postulado universalmente aceptado en el campo de las obligaciones, que éstas esencialmente nacen de la voluntad de las partes, sumado a que, la validez de un contrato precisa insoslayablemente del consentimiento de sus participantes, elemento que tiene una proyección como componente de validez o existencia, surtiéndose a la perfección al negociar alrededor de un mismo objeto y unas mismas condiciones, más aún cuando en la conducta de ellas existe un principio de ejecución del negocio, pues también deviene ampliamente sabido que el contrato puede ser invalidado por vicios de consentimiento, simultáneamente a que, en el campo de las obligaciones la nulidad hace ineficaces los actos jurídicos y puede trascender en sentencia firme a la dimensión de absoluta o relativa, vislumbrándose como regla general que, el acto jurídico es afectado con nulidad absoluta cuando revela a todas luces falta de consentimiento u objeto generando efectos provisionales, los que serán destruidos retroactivamente al decretarse judicialmente e inclusive al ser de orden público, la reiterada nulidad absoluta no es dable revalidarse ni por confirmación ni por prescripción, congruente a lo estipulado por los arábigos: 1259, 1260, 1264, 1271, 1280, 1759, 1760 y 1763 del Código Civil del Estado en vigor.
De esa guisa, es insostenible desde una recta
intelección jurídica, la legitimación de cesionario que le fue reconocida judicialmente abandera en el fuero interno del expediente 619/2012, el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, toda vez que, en un primer
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factor de nulidad, se traduce notoriamente en que, la impugnada pieza documental jamás alberga textualmente la naturaleza, tipo o clase de cesión que sus protagonistas supuestamente pretendieron suscribir, habida estimación de que, nunca se puntualizó meticulosamente si su implementación se enmarcaba en un esquema oneroso o gratuito, a fin de clarificar meridianamente su origen, procedencia y posterior similitud con alguno de los contratos que sobre el particular describe el catálogo del Código Civil para el Estado de Jalisco; de ahí que, si traemos a colación que en el ámbito doctrinal y jurisprudencial, las cesiones de derechos son equiparables en cuanto a los efectos que producen, al concierto de voluntades con el que guardan mayor parecido, es dable concluir en que, toda transacción que englobe un acuerdo de ésta envergadura, obliga a sus interviniente a consensuar y estipular si se instrumenta a título gratuito u oneroso, a propósito de poder inscribir la negociación de marras, en el marco conceptual de una donación, o en su defecto, en el horizonte de una compraventa y en caso pertinente, aplicarle a su radio de acción las reglas de la figura que se le asemejare mayormente; empero, en la especie no se obró con tal cautela providencial y desde esa lente, la pretendida operación traslativa de derechos hereditarios, se quedó en los umbrales lisa y llanamente de una sana intención, pero no trascendió bajo ninguna lente al rango propiamente dicho de una cesión, cuenta habida de que, se pasó por alto consignar su gratuidad o monto financiero (quantum) al que ascendía la operación desde un perfil oneroso y por tales razones de índole preponderante, no deriva sus implementación en efecto legal alguno, como desacertadamente fue apreciado en los proveídos del veintiuno de Octubre del dos mil catorce y dieciocho de Marzo del dos mil quince, que llevaron al Titular del Juzgado, a la ilegalidad adjudicación de esos derechos hereditarios al cesionario nombrado en supralíneas, vía interlocutoria del diecisiete de Septiembre último, atentos a que, al no haberse perfeccionado a través de su radicación expresa, la pretendida cesión no pasó la frontera de una tentativa contractual, no consumada ni agotada; aspecto desconsiderado en la prenombrada causa judicial.
Así las cosas, insístase en el aspecto primordial que era
insoslayable la ratificación al interior del expediente sucesorio 619/2012, por parte del presunto cedente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en torno al contenido y alcance del irregular traspaso de derechos hereditarios que hoy debato de nulidad absoluta, dada la exigencia de generar certeza y solidez a su alrededor, partiendo de su cabal perfeccionamiento, si vislumbramos la premisa básica que, suponiendo sin conceder que estamos en presencia de una donación (toda vez que no se habló de ninguna cantidad de dinero de por medio), en tal tesitura volvemos al argumento de ser ineludible captar mi ratificación ante autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, para oxigenar legalmente sus estructuras de validez, máxime que, su aparente celebración data del veintidós de Septiembre del dos mil once y la denuncia del juicio Sucesorio Testamentario
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a bienes de la extinta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se radicó judicialmente hasta el tres de Diciembre del dos mil doce, elemento que nos orilla a la irrecusable deducción de no ser viable sancionar una transacción justamente cuando aún se desconocía oficialmente la voluntad de la testadora, por parte del cedente y cesionario, plasmada en la escritura pública * * * * * * * * * * * * * * * *,* * * * * * * * ant la fe del difunto Fedatario * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (al menos oficialmente no existe prueba que indique haber conocido yo su contenido y alcance), dicho entre otras palabras, al no enmarcarse la repetida cesión como usualmente se estila, dentro de un expediente de corte sucesorio, entonces precautoriamente se acrecienta la necesidad de recabar mi ratificación expresa, previo a su aprobación judicial inclusive y si lo anterior fuese insuficiente, también abona a la configuración de la nulidad impetrada, el relevante evento de no haberme notificado ni por asomo, la existencia y tramitación del repetido juicio Sucesorio Testamentario, no obstante que, al iniciar la sustanciación de éste último, sin lugar a dudas me revestía la expectativa jurídica de legatario en potencia, merced a estar identificado con esa personería en el punto número 2 de hechos de la denuncia exhibida por el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que dice así: “Por razón de Escritura Pública * * * * * * * * * * * * * * * *,* * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha de 28 de mes de Septiembre, del 2007, Dos Mil siete, ante Notario Público * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, Lic. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la de Cujus otorgó TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, en los términos que describe el propio instrumento que acompañó a la presente denuncia, nombrando como único y universales herederos a los sucritos: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, le lega la planta alta y a la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * AMBOS DE APELLIDOS * * * * * * * * * * * * * * * * en forma mancomunada y representando partes iguales la planta baja, nombrando como albacea a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a quien se le tiene aceptando el cargo y se le prologue dicho cargo por todo el tiempo necesario para el desempeño del mismo”; de tal guisa que, al omitir mi atracción al expediente sucesorio de que se habla, fueron quebrantados mis derechos fundamentales de escucha y los patrimoniales que atesoraba potencialmente a virtud de mi legado.”
De lo señalado con anterioridad, tenemos que el punto de
partida para pedir la nulidad, fue la falta de consentimiento u objeto,
pero sosteniendo su acción en cuanto a que el cedente nunca dio su
consentimiento; luego, alego que, no se plasmo la naturaleza de la
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cesión es decir si era onerosa o gratuita y que la ratificación de la
cesión nunca se llevó a cabo, señalando por último que, no es viable
sancionar una transacción cuando aún se desconocía la voluntad de
la testadora, pues no existe prueba que indique que conocía el
contenido y alcance del testamento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo relativo al siguiente tenor es inatendible por esta
alzada:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Sentado lo anterior, el marco jurídico examinado con antelación, en forma alguna autoriza a los presuntos herederos o legatarios a conducirse en el rango de propietarios y disponer el dominio de los bienes a terceros de manera automática al fallecimiento del testador, dada la virtualidad que para ese entonces caracteriza la propiedad y posesión del acervo sucesorio, cuya connotación esencial escapó en definitiva a la percepción del Juez primario y reclama su resarcimiento en la alzada, más aún que, a esas alturas lo prematuro brotaba que eventualmente pudieren existir derechos firmes de acreedores alimentarios, menores o discapacitados, al entorno de la masa hereditaria, luego entonces, al no tener certeza de éstos derechos eminentemente preferenciales, no es dable suponer fundadamente la validez de un acuerdo de voluntades notoriamente anticipado a la ventilación procesal; cuestión relevante que incide en la nulidad contractual implorada que bien pudo afectar a terceros y no fue valorada en su justa dimensión por la sentencia objeto de alzada.”
Al ser hechos novedosos no incluidos en la litis, respecto de
los que el Juez no tuvo oportunidad de pronunciarse, circunstancia
que de suyo, excluye la posibilidad de analizarlos en la alzada, pues
al no haber formado parte del debate, es inconcuso que el A quo no
estuvo en aptitud de ocuparse de ellos, y en esa medida, este
Cuerpo Colegiado se encuentra relevado para atenderlas, cobra
aplicación la siguiente jurisprudencia VI.2o. J/139, consultable en la
página 97, registrada bajo el número digital 222,189, de la Octava
Época, del Semanario Judicial de la Federación VIII, Julio de 1991
Página: 89 Genealogía, Gaceta número 43, Julio de 1991,
Materia(s): Civil, sustentada por los Tribunales Colegiados de
Circuito, de epígrafe y contenido siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - -
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“AGRAVIOS EN LA APELACION CUYOS ARGUMENTOS NO FUERON MATERIA DE LA LITIS. El tribunal de apelación no puede resolver sobre aquello que no fue materia de controversia en la litis de primer grado, ya que sería un contrasentido que revocara o modificara una sentencia de primera instancia fundándose en aquello que el juez a quo no estuvo en condiciones de tomar en cuenta al dictar el fallo.”
Luego, bajo el mismo contexto, el disidente nunca alego
como causa de nulidad que la cesión no se hubiere hecho sobre
bienes presentes, por ende, dicho punto también es inatendible para
quienes aquí resolvemos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, lo que si fue materia de la litis, fue que el hoy
disidente no tuvo la certeza de que tuviera el rol de heredero o
legatario, pues asentó que nunca tuvo a la vista las cláusulas que
integraban la disposición testamentaria * * * * * * * * * * * * * * *
*,* * * * * * * * fechada el 28 de Septiembre de 2007 dos mil siete,
sin embargo, ello resulta inoperante para variar la resolución
combatida, virtud a que no era necesario que el cedente tuviese a la
vista el testamento en cuanto a su contenido para los efectos de
llevar a cabo la cesión, pues estamos ante una cesión en la que se
plasmó lo siguiente: - - - - - -
“…Que por así convenir a nuestros intereses venimos a CEDER absolutamente la totalidad de los derechos hereditarios contenidos en la testamento Público Abierto, * * * * * * * * * * * * * * * *,* * * * * * * * de fecha 28 de Septiembre del 2007, otorgado ante la fe del extinto Notario Publico * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Municipalidad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a bienes de nuestra tía * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a favor de nuestro hermano señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quién acepta la CESIÓN DE DERECHOS.”
De lo transcrito con anterioridad tenemos que, las
actuaciones dejan ver que, lo cedido fueron los derechos, así los
derechos hereditarios solo son un expectativa de derecho que se
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materializa con la adjudicación de los bienes, en el caso de la
designación de herederos, de ahí que, con independencia de que
conociera o no el contenido de la disposición testamentaria la cesión
de derechos surtió sus efectos, pues tal y como dice el juzgador, no
se advierte la falta de consentimiento por parte del cedente al
momento de la celebración del contrato, máxime que este fue
ratificado ante la presencia del Notario Publico * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* *, * * * * * * * * Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * *, notario ante el que comparecieron los integrantes del
contrato de cesión de derechos y se identificaron según se lee de la
propia ratificación, consintiendo la cesión. - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -
Máxime que, resulta inverosímil que no hubiese conocido el
contenido del testamento contenido en la escritura pública * * * * *
* * * * * * * * * * *,* * * * * * * *, pues es contrario a lo
plasmado en la cesión, ya que, si el actor ignoraba el carácter de
heredero que le correspondía, resulta absurdo que hubiese cedido
sus derechos hereditarios, es decir, cedió algo de lo que ni siquiera
estaba seguro le correspondiera algún derecho, así las cosas, no
puede alegar la nulidad quien alega su propia torpeza. - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo que se lee en la Tesis Aislada I.14o.C.34 C, visible en la
página: 1491, de la Novena Época, bajo el número de registro digital
178409, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXI, Mayo de 2005, Materia(s): Civil, sostenida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, bajo rubro y texto siguiente: - - - - - - - - - -
“NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO JURÍDICO. AUNQUE PUEDE SER INVOCADA POR CUALQUIER INTERESADO, CARECE DE LEGITIMACIÓN LA PARTE QUE DIO LUGAR A ELLA. De conformidad con el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, si se trata de la nulidad
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absoluta puede prevalerse de ella todo interesado, esto es, toda persona que pueda resentir un perjuicio derivado de la celebración del acto jurídico u obligación específica cuya nulidad se demanda, lo cual puede concretarse, por regla general, respecto de las partes o terceros. Sin embargo, aun tomando en cuenta que la nulidad absoluta de un acto jurídico -bilateral- puede invocarla cualquier interesado, lo cual comprende a las partes que intervinieron en ese acto, no siempre es posible aceptar la regla general de que invariablemente las partes cuentan con legitimación para hacer valer tal nulidad, pues bajo ciertas circunstancias, con sustento en el elemento perjuicio resentido por la parte o cláusula contractual impugnada, no puede invocar la nulidad quien dio lugar a ella, lo que ocurre, por ejemplo, cuando la parte que hace valer la nulidad sólo aceptó la inclusión de una cláusula con el fin de obtener un beneficio, a sabiendas de que, desde su punto de vista, es contraria a una norma prohibitiva, pues esa conducta genera como consecuencia que deba aplicarse el apotegma jurídico nemo auditur propiam turpitudinem allegans, es decir, que nadie escucha al que alega su propia torpeza, de acuerdo con el cual, si esa parte sólo aceptó suscribir el contrato fundatorio de la acción con tal de recibir un beneficio económico, debe asumir los riesgos en que se colocó al actuar en ese sentido.”
Aplicando la tesis invocada al caso concreto, se dice que el
actor no puede alegar su propia torpeza, virtud a que del testamento
se advierte que la herencia fue repartida en legados, tal y como se
desprende de la cláusula primera del testamento; y el cedente tal y
como se desprende de la cesión exhibida en el juicio sucesorio y
agregada a las presentes actuaciones a foja 35, cedió la totalidad de
los derechos hereditarios que contenidos en el testamento Público
Abierto * * * * * * * * * * * * * * * *,* * * * * * * * de fecha 28
de Septiembre del 2007 otorgado por la de cujus * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * *; derechos que en el caso en estudio, y
que válidamente puede trasmitirse tal y como se dispone de los
preceptos 2661 y 2662, en relación con los diversos 1760 y 1763,
del Código Civil del Estado1, se desprende que el legatario a la
1 Artículo 1760.- Se considera que el acto jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o de las solemnidades prescritas por la ley. Artículo 1763.- El acto jurídico afectado por nulidad absoluta produce efectos provisionales, los que serán destruidos retroactivamente cuando se decrete por autoridad judicial, y por ser de orden público, no es susceptible de revalidarse por confirmación ni por prescripción, pudiendo invocarse por todo afectado.
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muerte del testador adquiere el derecho legado desde la muerte del
testador, por ende, si el cedente estaba en la posibilidad de ceder
desde el momento de la muerte del testador que sucedió en el año
2007 dos mil siete, claro es que podía ceder en el año 2011 dos mil
once, fecha en que se llevó a cabo la cesión.-
Luego entonces, la cesión es válida, porque reúne todos los
requisitos que marca la ley, ya que, tiene consentimiento y objeto,
pues el disidente no logro acreditar en el juicio la falta de
consentimiento, y además, la cesión cuenta con un objeto, válido y
legal, pues el objeto de la misma, fue la totalidad de los derechos
hereditarios contenidos en el testamento consignado en la escritura
publica * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * de fecha 28
de septiembre de 2007, derechos que corresponden a un legado,
que sí era susceptible de transmitirse, porque en términos de lo
dispuesto por el artículo 2662
del Código Civil del Estado, al momento de la cesión el legatario ya
había adquirido el derecho a su legado, puesto que ese derecho se
adquiere por ministerio de ley al momento de la muerte del
testador; así, aún y cuando sólo se menciono en la cesión el número
de escritura, fecha de expedición y notario autorizante, ello no es
suficiente para alegar la nulidad de la cesión, pues el cedente no
puede alegar su propia torpeza, ya que externo su voluntad de ceder
la totalidad de los derechos hereditarios que le correspondían,
dejando ver que, conocía el contenido del testamento y fue su
voluntad ceder el legado ahí contenido a favor de su hermano; así sí
la cesión de derechos realizada reviste las formalidades completas
de una donación, claro que está es válida y legal.- - - - - - - - - - - -
Artículo 2660.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. Artículo 2661.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. Artículo 2662.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
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Aplicable a lo anterior resulta la Tesis Aislada III.4o.C.39 C
(10a.), consultable en la página 1964, de la Décima Época, bajo el
número de registro digital 2009376, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,
Materia(s): Civil, sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito,
de rubro y texto siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. PARTICIPA DE LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN, POR LO QUE PARA SU APROBACIÓN JUDICIAL DEBEN SATISFACERSE SUS REQUISITOS DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL). La cesión de derechos se encuentra regulada, entre otros preceptos legales, por el 2029 y el 2031 del Código Civil Federal, el primero de los cuales la define, mientras que el segundo la regula, al establecer que en la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas por el resto de las normas que integran el capítulo relativo de esa legislación, lo cual encuentra su justificación en el hecho de que la referida transmisión puede verificarse por todos los medios establecidos por la ley para transmitir la propiedad (compraventa, donación, legado, dación en pago, dote, etcétera). Debido a lo anterior es que la validez de la cesión se encuentra subordinada a la previa satisfacción de las formalidades y requisitos legales necesarios para la eficacia jurídica de los respectivos contratos de que es objeto, por lo que si se hace a título oneroso estará sujeta a las condiciones de la compraventa o del contrato bajo cuya solemnidad se verifica, si se hace a título gratuito debe llenar las condiciones que la ley exige para la donación, si es vía testamentaria, debe revestir las solemnidades relativas.”
Así bajo el tenor invocado en líneas anteriores, resulta
inoperante, el agravio vertido bajo la siguiente premisa:- - - - - - - -
“Más aun, en otro segmento complementario de agravio, olvidó el Juez recurrido, detectar en su resolución de fondo, que se ignoraba asimismo la identidad de los bienes supuestamente trasferido su dominio vía cesión, toda vez que, como ya se anotó líneas arriba voluminosamente la exigencia y necesidad de tener conciencia su titular sobre la esencia, cantidad y calidad, de aquéllos bienes sucesorios que se estima tener o poseer en el papel de heredero o legatario, hipótesis que no se actualizó en el supuesto en estudio, ya que al instante de agotar la operación contractual impugnada de nulidad absoluta,
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en honor a la verdad, no dimanaba objetivamente en el firmamento personal del cedente cuál o cuáles eran sus bienes presentes que derivasen del testamento en cuestión y aun cuando al fallecimiento de la autora de la herencia, verazmente adquirió jurídica y virtualmente derechos a la propiedad y posesión del caudal común, tal connotación devino insuficiente para generar válidamente transmisión de bienes aún no individualizada su distribución y conducente partición vía sentencia de adjudicación firme, tesitura en la cual, si bien coincidimos con Usía en ser innecesaria la declaratoria de herederos para tal objeto, sí era menester en cambio la lectura formal del testamento en el escenario judicial, con miras a enterar incontrovertiblemente a los interesados la médula de las decisiones finales provenientes de la testadora, en torno a sus bienes y derechos que detentaban preliminarmente a su óbito, de donde resulta que, al no obrar en ese derrotero, jamás se perfeccionó la reiterada cesión en el espacio donde hubo de verificarse, si traemos a colación nuevamente que el requisito sine qua non se trdujo en que el cedente supiere la voluntad de la autora de la sucesión, insístese, porque de las cláusulas de la malograda cesión, no emerge que la conociere, sin que obste a tal conclusión, la referencia al número de escritura, fecha de extensión y Notario autorizante, en tanto que, no se tuvo a la vista la parte interna del testamento.”
Y es inoperante, virtud a que en resumen, el disidente
pretende agregar a la formalidad de la cesión un requisito sine qua
non, que no está previsto en la ley, para la validez de los contratos,
puesto que no existe precepto legal alguno que establezca que la
cesión puede llevarse a cabo la cesión de los derechos hereditarios,
hasta en tanto no se lea el testamento, pues contrario a ello, en
términos de lo dispuesto por los artículos 2660 y 2661 del Código
Civil del Estado, establecen que a la muerte del autos de la sucesión
los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria y que cada
heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa
hereditaria; más aún, que en este caso especifico, el legatario
adquirió el derecho al legado, desde el momento de la muerte del
testador, en términos del 2662 del mismo cuerpo de leyes, y
conjugado que el legado es un derecho especifico respecto de la
masa hereditaria, colegimos que el legatario podía disponer de ese
derecho desde que murió la autora de la sucesión, de ahí que no sea
un requisito sine qua non, para el perfeccionamiento de la cesión la
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lectura del testamento, puesto que, la propiedad de la cosa legada
debe estimarse en favor del legatario desde la muerte del autor de
la herencia, sin que para el reconocimiento de tal derecho sea
necesaria la división y partición de los bienes, porque si bien ésta es
la que fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada
uno de los herederos, el legado de cosa específica y determinada
constituye un acto por virtud del cual el testador dispone de la
misma en favor del legatario, adquiriéndola éste en propiedad a la
muerte del autor de la sucesión, a título particular; además, la
cesión es perfecta desde que reúne los requisitos para su validez,
máxime que en este caso, nunca se estipulo que está se
perfeccionaría dependiendo de lo que le correspondiese en la
herencia; y asemejando la cesión a la donación tal y como lo refiere
el juez y el propio disidente lo acepta, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 1924 del Código Civil del Estado2, la cesión fue
perfecta desde que el cedente y el cesionario aceptaron la misma.- -
Aplicable a lo anterior resulta la tesis Época: Décima Época,
Registro: 2008393, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Materia(s): Civil,
Tesis: I.8o.C.20 C (10a.) Página: 2757, bajo rubro y texto
siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“LEGADO DE LA PARTE ALÍCUOTA DE UN INMUEBLE. ES DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA. De acuerdo con los artículos 1285, 1415, 1429 y 1430 del Código Civil para el Distrito Federal, tratándose de cosa específica, determinada y propia del testador, la propiedad de la cosa legada debe estimarse en favor del legatario desde la muerte del autor de la herencia, sin que para el reconocimiento de tal derecho sea necesaria la división y partición de los bienes, porque si bien ésta es la que fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, el legado de cosa específica y determinada constituye un acto por virtud del cual el testador
2 Artículo 1924.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donante.
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dispone de la misma en favor del legatario, adquiriéndola éste en propiedad a la muerte del autor de la sucesión, a título particular, de suerte que no puede confundirse con el caudal hereditario, porque se trata de un bien determinado que pertenece al legatario y no a los herederos; en cambio, el heredero en una herencia indivisa no es el dueño exclusivo de los bienes que la forman, sino en la parte proporcional que después llegue a corresponderle. Ahora bien, el legado de un porcentaje, de un inmueble perfectamente identificado, sí es de cosa específica y determinada, no obstante tratarse de la parte alícuota del inmueble. En efecto, no debe confundirse la copropiedad hereditaria con la copropiedad inmobiliaria, ya que si bien la herencia engendra una copropiedad entre los herederos desde la muerte del de cujus, por lo que cada heredero tiene una parte alícuota en la masa hereditaria, proporcional al monto de sus derechos, creándose así un patrimonio común, que es precisamente la copropiedad hereditaria, debe tenerse en cuenta que un legado con las características apuntadas no forma parte de esa masa, al recaer sobre un bien que es cierto y determinado, en la medida en que resulta innecesaria la partición de la herencia para su individualización, independientemente de que por tratarse de la parte alícuota de un inmueble, traiga el legado como consecuencia una copropiedad, no respecto de la herencia sino en relación con el propio inmueble y, por ende, la necesidad o conveniencia de que, en su caso, se proceda después a la división de esa copropiedad, lo que en nada disminuye la calidad de específico y determinado que corresponde al legado, en cuanto recayó sobre un bien de la herencia individualizado. Para corroborar lo anterior, es pertinente hacer referencia a la distinción entre el legado que la doctrina más generalizada denomina como "legado de cuota", y el legado de la parte alícuota de un inmueble, pues el primero tiene la característica especial de que el testador lega una cuota-parte de todos los bienes que la ley le permite disponer, tal como una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles, o todos sus muebles, o una cuota fija de todos sus inmuebles o de todo su mobiliario, en cuyo caso la porción determinada de los bienes tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad y, por tanto, no transmite el dominio ni la posesión al legatario sino hasta que las cosas se hacen ciertas y determinadas y se hace la partición, porque hasta entonces se habrá individualizado la cuota en uno u otro bien que antes no había sido identificado; situación que no se presenta en el legado de la parte alícuota de un inmueble, por las razones ya expuestas.”
Por último, también es inoperante, lo vertido por el
disidente de la siguiente forma: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Horizonte que desprende la existencia del segundo motivo de queja ligado a que, desconsideró el Juez de instancia
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en su veredicto controvertido, que hubo de citar necesariamente en la esfera del expediente sucesorio testamentario 619/2012, a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al hoy expresor de agravios * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bien por excitativa del allá denunciante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * u oficiosamente al percatarse de ser imprescindible el concurso de presuntos herederos o legatarios en su totalidad, desde la lente de que, la ausencia de llamamiento coloca el trámite sucesorio en una posición de manifiesta ilegalidad, al pasar por alto su condición de heredero o legatario como si ésta fuere inexistente a raíz de aquélla cesión, lo que a discernimiento de nuestro patrocinado y en contrapartida a lo vislumbrado por el Juez Aquo, se inscribe en un horizonte de visible nulidad absoluta, simple y sencillamente porque el repetido cedente jamás vio extinguida su naturaleza de heredero o legatario a la postre constatada en la pieza testamentaria * * * * * * * * * * * * * * * *,* * * * * * * *, circunstancia que produjo una irrefutable violación a las formalidades esenciales del proceso testamentario en cita, desde luego en perjuicio del legatario * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.
Reiteramos: se incurrió en una magna violación a las
formalidades esenciales del proceso, que importa la transgresión de la crucial prerrogativa del cedente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a ser incorporado vía notificación formal como uno de los beneficiarios de la voluntad testamentaria, a quién desde ninguna perspectiva era admisible excluir su intervención, dada la trascendencia de sus derechos sucesorios en juego, sin que tal decisión de atraerlo estuviese sujeta al arbitrio del denunciante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ni a la libre determinación del Juez instructor, quien ineludiblemente estuvo compelido oficiosamente a la adopción de las medidas legales conducentes a su comparecencia, en aras de incluirlo e integrar cabalmente la sucesión, predominantemente en orden a imponerle ínequivocadamente de su existencia y si era su deseo, concederle la oportunidad de pronunciarse y escuchar de viva voz la audiencia de lectura de testamento, con la finalidad que supiere si se trataba de un legado o de una institución de heredero universal y a partir de ese esquema, encausarse lo atinente a sus intereses englobando la posibilidad de impugnación a sus adentros, tanto más que, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo ningún parámetro estaba o estuvo revestido como heredero universal único, supuesto de excepción en el que eventualmente pudo ser innecesario llamar a restantes interesados, precisamente por no haberlos, que no es el caso porque sí existían; en las narradas precisiones, al pasar por alto su atracción provoca inexcusablemente la nulidad de todo lo actuado al interior del expediente 619/2012, con vista que fue tramitado a espaldas del hoy inconforme y haberse aprobado en sus entrañas una cesión inconclusa desde el enfoque que no estaba plenamente articulada ni perfeccionada en el firmamento judicial, dejándolo en un patético estado de
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indefensión, no obstante que estaban en disputa sus básicos derechos hereditarios concernientes a su persona y bienes.”
Y se dice inoperante, virtud a que el disidente no ataca el
punto medular en el que el Juez sustento que no era necesario que
llamaran al actor de la sucesión, pues en su argumento, se limita a
reiterar y señalar que existió uno violación procesal, y que debió
llamarse a su representado, sin embargo, omitió combatir señalando
porque considera que el juez equivoco en lo resuelto, al señalar el a
quo lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…queda demostrado que una vez radicada la sucesión por acuerdo del 21 de octubre del 2014 dos mil catorce, teniéndosele a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ambos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, con el carácter de cedentes y como cesionario a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que en esas circunstancias para efecto del trámite de la sucesión se considera irrelevante el que se le haya tenido que hacer de su conocimiento ante la justificación deñl hecho de la cesión de la totalidad de los derechos hereditarios que le correspondían, y al resultar como único heredero el cesionario * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, es por ello que se omitió la lectura del testamento, tal y como se constata en el acuerdo pronunciado del 18 de marzo del 2015 dos mil quince, considerándose infundado los argumentos que hace valer para declarar la nulidad del Juicio Sucesorio Testamentario…”
Así de su agravio, únicamente se advierte argumentación
en torno al llamamiento del hoy actor al juicio testamentario, pero
no controvierte lo resuelto por el juzgador en el sentido de que era
innecesario su llamamiento toda vez que ya había sido sancionada la
cesión de derechos exhibida en dicho juicio, de ahí que se diga
inoperante su agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aplicable a lo anterior resulta la Tesis Aislada de la Quinta
Época, bajo el número de registro digital: 320051, sostenida por la
Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CI,
Materia(s): Común, Página: 2432, bajo rubro y texto siguiente: - - -
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NOVENA SALA Expediente 792/2015
“AGRAVIO INOPERANTE. Lo es cuando el quejoso no combate la parte sustancial de la tesis sustentada en la sentencia recurrida.”
En ese contexto, ante lo inatendible de parte de sus
agravios, y lo inoperante del resto de los mismos, quienes aquí
resolvemos estimamos procedente CONFIRMAR la sentencia hoy
combatida, emitida por el Juez de Primera Instancia del Vigésimo
Octavo Partido Judicial con sede en Tamazula de Gordiano, Jalisco.-
V.- Finalmente, al existir dos sentencias conformes de toda
conformidad, en términos de lo dispuesto por la fracción II del
artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se
condena al apelante al pago de costas por lo que ve a esta segunda
instancia, mismas que deberán cuantificarse vía incidental en
ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, 87, 427, 434, 435, 437, 451 y demás
relativos del Enjuiciamiento Civil del Estado, se resuelve el presente
toca de apelación con las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA.- Inatendibles resultan parte de los agravios
expresados, e inoperantes los restantes vertidos por el apelante
para revocar o modificar la sentencia recurrida, en consecuencia: - -
SEGUNDA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de
fecha 6 seis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el
Juez Mixto de Primera Instancia del Vigésimo Tercer Partido Judicial
del Estado, con sede en Atotonilco el Alto, dentro de los autos del
juicio Civil Ordinario tramitado bajo expediente número 563/2015,
promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
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* * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * y NOEMÍ * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *;
por los motivos precisados en el considerando IV de la presente
resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERA.- Se condena al apelante al pagos de costas por
cuanto ve a esta instancia al darse el supuesto de la fracción II del
artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, mismas
que deberán cuantificarse vía incidental en ejecución de sentencia.-
CUARTA.- En tal contexto, ya que la presente resolución
se pronunció dentro del plazo de treinta días dispuesto en el numeral
439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sin
contar los días inhábiles, conforme lo dispone el arábigo 129 del
citado ordenamiento legal y de acuerdo al diverso numeral 109,
fracción VI, del cuerpo de leyes invocado, notifíquese la misma por
medio del Boletín Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan los autos
originales y sus anexos al Juzgado de su procedencia y en su
oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. - - -
NOTIFÍQUESE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Novena
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,
VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ (ponente), LUCÍA
PADILLA HERNÁNDEZ y LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ,
actuando en la Secretaría de Acuerdos el Licenciado JOSÉ IGNACIO
SAHAGÚN GUERRERO quien autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - -
VEUS/rrv.
MAGDA. VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ
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MAGDA. LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ
MAGDO. LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ
SRIO. DE ACUERDOS JOSÉ IGNACIO SAHAGÚN GUERRERO
ULTIMA FOJA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EL DÍA 20 VEINTE DE JUNIO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE, DENTRO DEL TOCA 120/2017 DEL ÍNDICE DE LA NOVENA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO.