1.2. el contrato de hipoteca en los siguientes niveles...

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El Contrato de Hipoteca en los siguientes niveles: créditos hipotecarios, hipotecas abiertas, hipotecas de aeronaves y la hipoteca en el Derecho Internacional Privado I Roque Molla, Guillermo Servan Bauzón, Adela Legazcue y Carlos Parodi __________________Rev A.E.U., vol 77, Ng 7-12, p. 217-22,7 (juL/dic. 1991).____________________ 1.2. El Contrato de Hipoteca en los siguientes niveles: créditos hipotecarios, hipotecas abiertas, hipotecas de aeronaves y la hipoteca en el Derecho Internacional Privado. Por los Eses. ROQUE MOLLA, GUILLERMO SERVAN BAUZÓN, ADELA LEGAZCUE Y CARLOS PARODI ESCRIBANA TERRA COREO.- Estimados colegas: en la noche de hoy, un grupo interdispli- nario se referirá al problema de las hipotecas. Se podría decir que es una especie de clase abierta que también tiene como finalidad incentivar a los colegas a que ingresen a otras materias y no sólo se ciñan a lo relativo al Derecho Civil. Es sabido por todos, que en los últimos años hemos buscado expandir nuestras fuentes de trabajo, ver qué otros contratos podíamos otor gar, hacer sucesiones en la vía notarial, etcétera, pero no debemos perder de vista que hay otros Derechos además del Civil, como ser, por ejem plo, el Comercial, el Marítimo y el Aéreo, en donde los escribanos podemos actuar. En tal sentido, en caso de que sea posible, formaremos un Taller sobre Derecho Marítimo y Derecho Aéreo, con la esperanza de que ingrese un mayor número de escribanos ya que ofrece un campo de investigación muy importante. En primer lugar, el escribano Roque Molla va a realizar una exposición acerca de las hipo tecas sobre inmuebles, es decir, aquéllas que garantizan una obligación civil. Posteriormen te, el escribano Servan Bauzón se referirá a las hipotecas que garantizan una deuda comercial. En tercer término, la escribana Adela Legazcue, integrante de la Comisión de Derecho Aéreo y Marítimo, va a exponer sobre Derecho Marítimo y, finalmente, hará uso de la palabra el escriba no Carlos Parodi, quien se encarga de la coordi nación de la mencionada comisión. Antes de ceder la palabra a tan distinguidos disertantes, deseo recalcar que la hipoteca sobre bienes muebles sólo se da en el caso de las naves y de las aeronaves. Obviamente, ello tiene una gran incidencia en el Derecho Internacional Pri vado, pues en este momento prácticamente ningún país se puede dar el lujo de tener un barco de cabotaje o un avión que transite, exclu sivamente, dentro de sus propias fronteras, por lo que en general se plantean problemas vincu lados al Derecho Internacional Privado. La hipoteca siempre se vincula con la obli gación que le da origen, aunque a veces se habla de ella sin particularizar especialmente la deu da que la origina. Vamos a analizar la hipoteca desde el punto de vista del Derecho Privado nacional, pero también vamos a tener en cuenta las soluciones que dan las Convenciones Inter nacionales, con la particularidad de las hipote cas referentes a naves y aeronaves. ESCRIBANO MOLLA.- Adhiero totalmen te a lo expresado por la escribana Terra Corbo en cuanto a la búsqueda, a través de la investiga ción jurídica, de nuevas fuentes de trabajo, o antiguas pero que están un poco olvidadas. Asimismo, deseo resaltar la inquietud que desde hace tiempo tenemos con los colegas inte grantes de la Comisión de Derecho Comercial, de empezar a manejarnos con la expresión Derecho Privado más que con Derecho Civil y Derecho Comercial, ya que es la directiva que está si guiendo la legislación modernay, además, desde el punto de vista científico entendernos que debe ser así. En cuanto a la hipoteca, nuestra intención es buscar un punto de apoyo en la legislación -o sea, en el Código Civil- con respecto a los concep tos que vamos a emitir. Justamente, en función de lo limitado del tiempo del que disponemos, no vamos a realizar un desarrollo de determinada temática que merecería un tratamiento más extenso, el cual ya fue establecido en un trabajo conjunto que realicé con mi hermano, el doctor Carlos Molla, que se va a publicar en el Revista de Derecho Comercial y la Empresa y en el Anuario de Derecho Civil del corriente año. Con respecto a la hipoteca, si bien quizás cuando uno está muy seguro de algo es cuando más equivocado puede estar, es posible sostener que es uno de los contratos en los cuales no puede caber ningún tipo de duda en cuanto al trata miento que el codificador pretendió darle. Si había un contrato (1) que Narvaja conocía con profundidad, era justamente, el de hipoteca, (1) Más allá de la revisión que ha pretendido la moderna doctrina con respecto a la asignación de la categoría contrato a la hipoteca.

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El Contrato de Hipoteca en los siguientes niveles: créditos hipotecarios, hipotecas abiertas, hipotecas de aeronaves y la hipoteca en el Derecho Internacional Privado I Roque Molla, Guillermo Servan Bauzón, Adela Legazcue y Carlos Parodi —

__________________Rev A.E.U., vol 77, Ng 7-12, p. 217-22,7 (juL/dic. 1991).____________________

1.2. El Contrato de Hipoteca en los siguientes niveles: créditos hipotecarios,hipotecas abiertas, hipotecas de aeronaves y la hipoteca

en el Derecho Internacional Privado.

Por los Eses. ROQUE MOLLA, GUILLERMO SERVAN BAUZÓN, ADELA LEGAZCUE Y CARLOS PARODI

ESCRIBANA TERRA COREO.- Estimados colegas: en la noche de hoy, un grupo interdispli- nario se referirá al problema de las hipotecas. Se podría decir que es una especie de clase abierta que también tiene como finalidad incentivar a los colegas a que ingresen a otras materias y no sólo se ciñan a lo relativo al Derecho Civil.

Es sabido por todos, que en los últimos años hemos buscado expandir nuestras fuentes de trabajo, ver qué otros contratos podíamos otor­ gar, hacer sucesiones en la vía notarial, etcétera, pero no debemos perder de vista que hay otros Derechos además del Civil, como ser, por ejem­ plo, el Comercial, el Marítimo y el Aéreo, en donde los escribanos podemos actuar. En tal sentido, en caso de que sea posible, formaremos un Taller sobre Derecho Marítimo y Derecho Aéreo, con la esperanza de que ingrese un mayor número de escribanos ya que ofrece un campo de investigación muy importante.

En primer lugar, el escribano Roque Molla va a realizar una exposición acerca de las hipo­ tecas sobre inmuebles, es decir, aquéllas que garantizan una obligación civil. Posteriormen­ te, el escribano Servan Bauzón se referirá a las hipotecas que garantizan una deuda comercial. En tercer término, la escribana Adela Legazcue, integrante de la Comisión de Derecho Aéreo y Marítimo, va a exponer sobre Derecho Marítimo y, finalmente, hará uso de la palabra el escriba­ no Carlos Parodi, quien se encarga de la coordi­ nación de la mencionada comisión.

Antes de ceder la palabra a tan distinguidos disertantes, deseo recalcar que la hipoteca sobre bienes muebles sólo se da en el caso de las naves y de las aeronaves. Obviamente, ello tiene una gran incidencia en el Derecho Internacional Pri­ vado, pues en este momento prácticamente ningún país se puede dar el lujo de tener un barco de cabotaje o un avión que transite, exclu­ sivamente, dentro de sus propias fronteras, por lo que en general se plantean problemas vincu­ lados al Derecho Internacional Privado.

La hipoteca siempre se vincula con la obli­ gación que le da origen, aunque a veces se habla de ella sin particularizar especialmente la deu­ da que la origina. Vamos a analizar la hipoteca desde el punto de vista del Derecho Privado nacional, pero también vamos a tener en cuenta las soluciones que dan las Convenciones Inter­ nacionales, con la particularidad de las hipote­ cas referentes a naves y aeronaves.

ESCRIBANO MOLLA.- Adhiero totalmen­ te a lo expresado por la escribana Terra Corbo en cuanto a la búsqueda, a través de la investiga­ ción jurídica, de nuevas fuentes de trabajo, o antiguas pero que están un poco olvidadas.

Asimismo, deseo resaltar la inquietud que desde hace tiempo tenemos con los colegas inte­ grantes de la Comisión de Derecho Comercial, de empezar a manejarnos con la expresión Derecho Privado más que con Derecho Civil y Derecho Comercial, ya que es la directiva que está si­ guiendo la legislación modernay, además, desde el punto de vista científico entendernos que debe ser así.

En cuanto a la hipoteca, nuestra intención es buscar un punto de apoyo en la legislación -o sea, en el Código Civil- con respecto a los concep­ tos que vamos a emitir. Justamente, en función de lo limitado del tiempo del que disponemos, no vamos a realizar un desarrollo de determinada temática que merecería un tratamiento más extenso, el cual ya fue establecido en un trabajo conjunto que realicé con mi hermano, el doctor Carlos Molla, que se va a publicar en el Revista de Derecho Comercial y la Empresa y en el Anuario de Derecho Civil del corriente año.

Con respecto a la hipoteca, si bien quizás cuando uno está muy seguro de algo es cuando más equivocado puede estar, es posible sostener que es uno de los contratos en los cuales no puede caber ningún tipo de duda en cuanto al trata­ miento que el codificador pretendió darle. Si había un contrato (1) que Narvaja conocía con profundidad, era justamente, el de hipoteca,

(1) Más allá de la revisión que ha pretendido la moderna doctrina con respecto a la asignación de la categoría contrato a la hipoteca.

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218 REVISTA DE LA A.E.U. - T. 77 (7-12), 1991

porque había sido redactor de la Ley Hipoteca­ ria, y no hizo más que incorporarla, práctica­ mente, al Código Civil.

La hipoteca nuestra se basa en principios incontestables, si se puede decir que en el De­ recho hay algo incontestable. Nuestra hipoteca es convencional, por oposición o abjurando el codificador de las hipotecas legales y judiciales; es pública, justamente para impedir el desa­ rrollo de las famosas hipotecas ocultas de la época medieval; es especial pues requiere que el objeto y el crédito -esto sí precisa un pequeño desarrollo- estén claramente determinados en el contrato de hipoteca; esindivisible, concepto que es renunciable por las partes -el escribano Pa- rodi va a realizar una referencia a este punto en lo que hace a las hipotecas que tienen por objeto las aeronaves-; y, finalmente, es un contrato accesorio, esto es, accede a una obligación prin­ cipal.

Con respecto al tratamiento que ha tenido el contrato de hipoteca en los países de Derecho escrito o continental -designación dada por oposición al sajón, cuyo desarrollo primario co­ rrespondió a las Islas Británicas- se aprecian dos grandes vertientes: por un lado, la mayori- taria, que siguió las directivas del Derecho Ro­ mano; y, por otro, la minoritaria, por ejemplo, el Derecho alemán, que siguiendo las enseñanzas de Savigny se apartó del lincamiento dado por el Derecho Romano.

Tenemos, entonces, una primera gran ver­ tiente, sucesora del Derecho Romano, que es la que nos rige a nosotros. De todos los conceptos que hemos manejado o de los principios sobre los que se apoya la hipoteca, a los efectos del tema puntual al que nos queremos referir -esto es, las llamadas hipotecas abiertas- interesa el trata­ miento del principio de la especialidad y del principio de la accesoriedad. En nuestro con­ cepto, estos dos principios son indiscutibles en cuanto a su vigencia como de la esencia de la hipoteca; esencia en el sentido de que su no existencia determina, a la vez, la inexistencia del propio concepto hipoteca para nuestro orde­ namiento.

El Derecho alemán se apartó radicalmente de este principio de la accesoriedad e implantó lo que se conoce como la hipoteca autónoma, esto es, como contrato principal, o sea, aquélla que puede constituir el titular sin una referencia precisa a una obligación determinada. El siste­ ma alemán es muy complejo e interesante por­ que tiene distintos tipos de hipoteca entre los que figura la nuestra, y tiene este otro del que estoy hablando y que se llama la deuda territo­ rial, o sea, la posibilidad de que el titular de un inmueble lo afecte como hipoteca, como contrato

principal, sin una referencia directa a determi­ nada obligación, es decir, sin la nota de acceso­ rio, que es la esencia del nuestro.

Por supuesto, esto implica una toma de posición en cuanto a si la hipoteca autónoma existe o no en nuestro Derecho. Entendemos que no, a pesar de la infeliz redacción del artículo 2326, al cual también vamos a hacer referencia. Y decimos que entendemos que no, porque el concepto que maneja el contrato de hipoteca a la luz del Código Civil debe revestir de esencia -o sea, que los particulares no pueden derogarlojno es un elemento natural, sino esencial- la nota de especialidad.

La nota de especialidad está determinada en el artículo 2334 del Código Civil, cuando el numeral 22 establece que la inscripción de la hipoteca deberá contener: La fecha y la natu­ raleza del contrato a que acceda la hipoteca y d archivo en que se encuentre.

Obsérvese, pues, que la especialidad es do­ ble. En primer lugar, por supuesto, en cuanto al objeto, que sin duda debe estar suficientemente determinado. Para poner el ejemplo más común -porque de los otros bienes susceptibles de ser hipotecados van a hablar los colegas-, en el caso de la hipoteca de inmuebles, debe estar sufi­ cientemente determinado el bien sobre el cual se pretenda el nacimiento del derecho real de hi­ poteca.

No obstante, no es suficiente con la mención o con la descripción del inmueble en el contrato, para que se cumpla con este presupuesto, que es la nota de especialidad, sino que también es necesario que esté determinada la obligación a la que accede el contrato de hipoteca. Digo obligación, y no contrato, como se establece en el Código, porque entiendo que la hipoteca puede acceder a cualquier tipo de obligación o de re­ lación obligatoria no necesariamente relativa a un contrato, sino que puede ser a otro tipo de negocio jurídico. Pero lo que sí debe tener -y en esto es en lo que quizá Narvaja quiso poner énfasis, y de ahí, quizá, la mención ala expresión "contrato"- es no solamente existencia, sino causa.

Concretamente, el punto es si la hipoteca puede acceder a una obligación, o relación obli­ gatoria, que todavía no ha nacido. En nuestro concepto, ala luz del sistema hipotecario que nos rige, esto es absolutamente imposible, porque el principio de especialidad obliga a que la refe­ rencia a la obligación a la que accede, se esta­ blezca en el propio contrato de hipoteca. Es decir, la obligación o la relación obligatoria, tiene que haber nacido; no puede ser una obligación fri­ tura.

Esta situación no debe confundirse con las

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DOCTRINA 219

llamadas obligaciones eventuales. La obligación eventual -punto muy discutido en doctrina, so­ bre todo en la extranjera- es sumamente con­ fundible con la obligación futura. Para nosotros, sin embargo, existe una diferencia enorme, que es la que permite el distingo. La obligación eventual es aquella que puede acontecer o no, pero que necesariamente está encartada en lo que se llama la relación base, que justamente va apermitir o no su advenimiento. El ejemplo más claro es el de la situación de hipotecas consti­ tuidas en garantía de un pago de una pena pactada para el caso de incumplimiento. Como todos sabemos, el incumplimiento es una vici­ situd que puede ocurrir a mérito de una relación obligatoria que hizo nacer un contrato, pero puede perfectamente no ocurrir.

Más concretamente, puede suceder que las partes hayan reglamentado la situación -tam­ bién vicisitud- que se llama incumplimiento, mediante el pacto de una pena para el caso de incumplimiento de una obligación contenida en el contrato, y que dicha pena esté garantizada por una hipteca. Esto es, la pena -que, en defini­ tiva, va a ser la obligación que va a poder ser ejecutada en caso de no cumplimiento, por mé­ rito de la ejecución hipotecaria-, en cuanto a su nacimiento, va a ser eventual, va a estar supe­ ditada al incumplimiento de la parte deudora; pero está inserta en esa relación base. Esta es la diferencia, entonces, con la obligación futura.

No ocurre lo mismo con las hipotecas lla­ madas abiertas, o sea, las constituidas para garantizar los créditos que en el futuro puedan otorgarse, o de los cuales pueda resultar acree­ dor el titular del pretendido derecho real de hipoteca.

Esta situación, que como todos sabemos es muy común, en nuestro concepto debería mere­ cer una sanción legislativa. A nuestro entender, la circunstancia todavía es más clara en cuanto a la imposibilidad de darse esta situación, con respecto a la pretensión de la vinculación, como garantía hipotecaria, de obligaciones instru­ mentadas en títulos valores, y más específica­ mente, en vales, de acuerdo con la nueva ter­ minología que le ha dado la ley 14.701. Digo esto porque es imposible, más que jurídicamente, materialmente, establecer la relación entre el vale -que por definición es literal, autónomo, abstracto e independiente- con la relación acce­ soria de hipoteca, porque es imposible, justa­ mente, cumplir con el principio de especialidad.

Sabemos que se ha pretendido solucionar el problema. Tuve oportunidad de hablar sobre él -y esto no lo involucra desde el punto de vista de su posición, sino simplemente lo menciono- con el doctor Sagunto Pérez Fontana en oportunidad

de la charla que dimos en el Banco de la Repú­ blica, con motivo de los diez años de la sanción de la ley 14.701, y nos decía que para él la situación se solucionaba, simplemente, con la mención en el contrato de hipoteca y con la anotación del vale, opinión que, con todos los respetos, no compartimos, por cuanto -y en esto estoy sujeto a la corrección que me puedan hacer los distin­ guidos compañeros de la Comisión de Derecho Registrai- el Derecho Registrai se maneja con un principio rector, que es el de legalidad, y por tanto el Registro debe rechazar aquellas situa­ ciones no establecidas por ley.

Si hay algo que todos tenemos bien claro, es que la ley 14.701, de títulos valores, señaló en forma muy severa cuáles son los elementos que puede contener este papel para acceder a dicha categoría, y cuáles no puede contener, justa­ mente, para no desvirtuar la misma. En la ley de títulos valores no encontramos la posibilidad de esta mención a la situación de que está garan­ tizado con una hipoteca.

Mi opinión creo que se ve reforzada, en primer lugar, por el hecho de que los países de Derecho continental que siguieron la senda del Derecho Romano -básicamente España e Italia- reformaron sus legislaciones para introducir esta figura que se conoce como hipoteca cam­ biaria, esto es, la que accede a una obligación principal llamada título valor.

No obstante haberlas legislado, las dificul­ tades no han cesado y dichas legislaciones han sido criticadas. Lo concreto y lo puntual es que la ley en dichos países lo permite y, por lo tanto, hay que admitirla. La situación fue solucionada, justamente, por el sistema del que hablaba el Profesor Pérez Fontana, esto es, con un verda­ dero sistema de contraseña, anotándose en el título valor la constitución de la hipoteca y anotándose también en la hipoteca, la referencia al título valor para que el Registro pudiera hacer el seguimiento de la hipoteca que estaba acce­ diendo a esa garantía.

El otro argumento que también entendemos importante surge a raíz de una sugerencia que nos hizo el escribano Servan Bauzón, que com­ partimos, y es la posibilidad de la emisión de obligaciones o debentures por parte de socieda­ des anónimas. Coincidimos con el escribano Servan Bauzón -por supuesto, él lo va a explicar con mucha mayor autoridad- en cuanto a que en este caso se respeta el principio de especialidad porque, justamente, la Ley de Sociedades Co­ merciales obliga, en cuanto a la emisión de debentures (artículo 439), a que contengan se­ rie, número de orden de cada título, etcétera. Hay una identificación que viene por vía legis­ lativa.

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220 REVISTA Uíü LA A.ü.u. - i. / / (í-12),

Para terminar, señalo que en cuanto al principio de especialidad, no es caprichosa la posición que tomó Narvaja.

El principio de especialidad fue establecido por Narvaja con una dirección político-legisla­ tiva clarísima, que él mismo se encarga de ilustrar. Es, justamente, para posibilitar la cir­ culación de la propiedad inmueble, que como todos sabemos, en el siglo pasado equivalía a la circulación de la riqueza. Permitir este sistema de autocongelamiento de la propiedad inmueble a través de estas llamadas hipotecas abiertas, va de frente contra esta aspiración del codificador. En la medida de admitir este tipo de hipotecas, se acaba algo característico de nuestro sistema, y que todos conocemos, que son los rangos que tienen las hipotecas: de primer grado, de se­ gundo gradoy de ulteriores grados. En la medida en que exista por parte de un acreedor, la posi­ bilidad de dirigir continuamente o llenando de contenido a su derecho real de hipoteca, es im­ posible que pueda, el segundo o el ulterior grado, subir ala calidad de primero, porque el titular de ese derecho de crédito nunca va a ver agotada su posibilidad en cuanto a la perseguibilidad de la satisfacción del mismo a través de la ejecución de hipoteca.

Por supuesto que el tema da para mucho más, pero como me he excedido del tiempo que me corresponde, simplemente culmino seña­ lando que en nuestro concepto, las llamadas hipotecas abiertas son inviables en el Derecho Positivo uruguayo, mereciendo, a los efectos de su admisión, un tratamiento a nivel legislativo.

ESCRIBANO SERVAN BAUZON. Al re­ ferirme a la hipoteca comercial, tengo que re­ cordar que hace unos 50 años, aquel gran Pro­ fesor de Derecho Comercial que fue el doctor Miguel U. Rocca se hacía la pregunta de si realmente existía, y concluía en que, evidente­ mente, en el Código está tipificada la hipoteca de naves; pero, fuera de eso, ¿en qué otros casos existe la hipoteca comercial?

El contrato de hipoteca es accesorio y, en consecuencia, la hipoteca puede tener natura­ leza comercial cuando accede a un contrato co­ mercial. Puede ser, también, en el caso de un préstamo de los contemplados en el Código de Comercio, cuando ese préstamo sea de natura­ leza comercial.

El escribano Molla ya se ha referido a un caso que, si bien es corriente, es de naturaleza muy especial. Cuando se abre un crédito y se dice que va a ser utilizado en vales, evidentemente que esa hipoteca no accede a los vales sino al crédito, que es lo principal. Comparto la opinión de que ahí no son identificables; por lo tanto, si hablamos de unahipoteca que accediera exclusi­

vamente a los títulos valores, no sería posibl* por esa falta de identificación.

Sin embargo, la nueva Ley de Sociedades Comerciales contempla un caso concreto en e] que podemos hablar de que estamos frente auna hipoteca de naturaleza comercial.

Como innovación, se establece la posibili- dad de emitir debentures u obligaciones nego­ ciables, y el artículo 440 establece que: Las obligaciones negociables o debentures podrán emitirse con una garantía real, que afecte bienes determinados de la sociedad o de terceros.

Hace unos 10 años, una institución finan­ ciera me había consultado sobre la posibilidad de emitir obligaciones con garantía hipotecaria, porque el Banco Hipotecario sostenía que tenía el monopolio de emitir títulos con garantía hi­ potecaria. Mi opinión, en aquel momento, era que ese monopolio existía para emitir títulos con garantía hipotecaria sobre bienes de terceros, y no sobre bienes propios. Obsérvese que aquí la ley, si existía monopolio, lo ha destruido, porque permite que la sociedad anónima pueda emitir obligaciones con garantía de bienes propios o de terceros.

Un detalle importante es que las garantías reales se otorgarán antes de la fecha de emisión de las obligaciones. Vamos a ponernos en la posición de que estamos redactando un contrato. Vamos a tener que controlar, en una cláusula de antecedentes, una serie de elementos, entre ellos, la autorización para emitir los títulos y la identificación de la emisión.

El artículo al que se refería el escribano Molla, o sea, el 439, dice: Contenido de los títu­ los.- Las obligaciones deberán contener las si­ guientes enunciaciones: ...4) Serie, número de orden de cada título, su valor nominal en la moneda en que se haya contraído el impréstko,... -que puede ser en moneda nacional o extranjera- ... así como los pactos de reajuste en su caso y si el título representara varias obligaciones, el nú­ mero correspondiente a cada una. Y otro de los contenidos es: 8) Garantía constituida, si la hubiera.

Estimo que es esencial, en esa hipoteca que tiene que ser otorgada antes de la fecha de emisión, que se identifique la emisión en cuanto a su monto y al número de títulos, y yo digo, señalando, además, la identificación de los nú­ meros del 1 a tal, y las series, si existieren.

El artículo 440 agrega: Para su inscripción en los Registros Públicos correspondientes, di­ cha garantía real solamente individualizará los títulos a ser emitidos. Justamente, hay una emisión que va a ser posterior, pero, de cualquier manera, esta hipoteca en garantía tiene que identificar perfectamente bien los títulos.

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DOCTRINA 221

Yen cuanto a quiénes otorgan el contrato de hipoteca -porque, lógicamente, si no se han emitido las obligaciones, todavía no hay tene­ dores- el mismo artículo establece: Las escritu­ ras públicas o documentos privados serán otor­ gados por la sociedad deudora y por el primer fiduciario en representación de los futuros de- benturistas. Aquí se hace mención a los docu­ mentos públicos o privados porque, lógicamente, puede haberse constituido una prenda en lugar de la hipoteca.

Señalo que en este caso, entonces, hay un fiduciario que es el que va a representar a esa masa de futuros debenturistas. El fiduciario no es elemento esencial; es el más natural y el normal cuando se va a hacer una emisión pú­ blica, pero nada impide que la emisión de obli­ gaciones sea absorbida por un grupo pequeño, de tres o de cuatro personas, y entonces no se requiera un fiduciario, suscribiendo estos indi­ viduos el contrato de hipoteca

Agrega el mismo inciso del artículo 440: No será necesario realizar inscripción alguna al momento de transferir las obligaciones o los cupones correspondientes. ¿Por qué? Porque la hipoteca, que es previa, garantiza toda la cir­ culación hasta la cancelación de esas obligacio­ nes.

El último inciso del artículo 440 establece: Los derechos emergentes de la garantía real se transferirán de pleno derecho por la sola tras­ misión del título representativo de la obligación o de los cupones correspondientes.

Quiere decir que, constituida la garantía, hasta que se cancele se mantiene, a pesar de los cambios que pueda haber en la titularidad de los mismos.

Dice el inciso primero del artículo 441 que: Para cancelar la garantía será necesario que la sociedad exhiba o bien los títulos emitidos, in­ utilizándolos o sustituyéndolos por un duplicado cuando subsista crédito sin aquélla, o un certi­ ficado notarial y una declaración suscrita por los representantes de la sociedad con firmas auten­ ticadas en los cuales se acredite que la emisión de obligaciones no se ha realizado, bajo la respon­ sabilidad civil y penal del escribano actuante y los representantes de la sociedad.

Es interesante porque aquí también cae el escribano como responsable, civil y penalmente. No nos sorprende porque siempre estamos en el medio.

Añade el inciso segundo del artículo 441: Si hubieran obligacionistas que no se presentaran a cobrar el importe de sus títulos, se podrán con­ signar al fiduciario, siendo ello suficiente para la cancelación de la garantía. Transcurrido el tér­ mino de seis meses a contar del vencimiento, el

fiduciario procederá a realizar la consignación como se prevé en las normas vigentes sobre tí- tulos-valores.

O sea que este es uno de los pocos casos claros en los que podemos hablar de una hipo­ teca comercial.

¿Cuáles son las consecuencias en cuanto ala naturaleza civil o comercial de la hipoteca? En­ tiendo que en aquellos países en los que existe una jurisdicción civil y comercial diferente, se justifica que la naturaleza entre a jugar un papel importante. Aquí sólo puede tener efectos dentro del Derecho Internacional, como señala la es­ cribana Terra Corbo. Si se trata de documentos que tienen efecto internacional, ahí sí va a in­ teresar si el crédito es comercial y, por lo tanto, la hipoteca accesoria es comercial, pero no en los casos normales, en que la circulación en nuestro país va a significar que los incumplimintos van a ir a la única jurisdicción existente.

Ahora dejo la palabra a los colegas, que van a referirse a las hipotecas de aeronaves y de naves.

ESCRIBANA LEGAZCUE.- Después de las excelentes exposiciones realizadas por los cole­ gas que me precedieron, es mi intención intro­ ducirlos en el conocimiento de la hipoteca naval.

Para ello, y a efectos de centralizar el tema, me interesa concentrarme en aquellos aspectos que hacen a la hipoteca naval en el concierto de las garantías, y que en algunos casos también marcan distinciones con respecto a las hipotecas de aeronaves.

Dentro de estos aspectos peculiares tene­ mos, en primer término, la solemnidad. El ar­ tículo 767 del Código de Comercio ya indica claramente que la hipoteca deberá constituirse en instrumento público e inscribirse en el Re­ gistro de Hipotecas, y agrega, además: sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha, sino desde la inscripción.

O sea, se otorga en una escritura pública y necesariamente debe inscribirse en el Registro de Hipotecas, donde también se inscriben las hipotecas de inmuebles. No debemos confundir con el Registro de Naves, al cual solamente se le envía una comunicación y toma nota adminis­ trativamente de su constitución.

El Registro de Naves opera en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional. Es una depen­ dencia del Comando General de la Armada, y en el tema específico de la hipoteca de naves, so­ lamente toma conocimiento de su constitución.

En cuanto a la capacidad, nos acerca a este concepto el artículo 770 del Código de Comercio, que expresa que constituye la hipoteca el que es capaz de enajenar, término que, por otra parte, técnicamente no es muy adecuado. No obstante,

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222 REVISTA DE LA Ã.E.U. - T. 77 (7-12), 199i

el artículo 2331 del Código Civil, en la nueva redacción dada por la ley 15.080, del 21 de noviembre de 1980, dice: La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que seposean en propiedad o usufructo y sobre naves o diques flotantes. O sea que, claramente, nos está indi­ cando que puede constituirla aquél que tiene la propiedad del bien.

Hay una situación muy especial, que sim­ plemente la cito, que es una hipoteca que podría constituir el capitán del buque para salvaguar­ dar deudas contraídas en el curso del viaje; pero tampoco se aparta del principio general, porque la puede constituir cuando reviste la calidad de copartícipe, y como copartícipe en la propiedad. Así que podemos afirmar que no escapa del principio general.

Evidentemente, se puede comparecer por mandatario, pero en ese caso se requiere un mandato especial y expreso. Así que en ese aspecto, salvo estas puntualizaciones, rigen las mismas disposiciones del Derecho Civil para la hipoteca de los bienes raíces.

Otro aspecto que interesa resaltar es el objeto sobre el que recae la hipoteca. La hipoteca naval grava siempre bienes muebles, que son el buque y/o el dique flotante. Como se dice en el Derecho argentino, grava bienes muebles esen­ cialmente registrables.

Aclaro que en nuestro Derecho hay pocas disposiciones que realmente regulan la hipote­ ca naval, a diferencia del Derecho argentino, cuya Ley de Navegación tiene un Capítulo prác­ ticamente dedicado al tema de la hipoteca na­ val. Quizá muchas de las dudas y de los temas estén tratados detalladamente en esas dispo­ siciones.

Volviendo al tema del objeto de la hipoteca, como señalamos, grava al buque y a los diques flotantes. En tal sentido, en el contrato de hipo­ teca de naves conviene individualizar clara­ mente el bien sobre el que recae (datos técnicos).

Como se viene indicando puede ser un bu­ que que posea pasavante o un buque con ma­ trícula.

El pasavante es el documento que expide el agente consular uruguayo en el extranjero, en ocasión de la compra de un buque que va a tomar la bandera uruguaya, por el que se habilita al uso de la bandera en su viaje al puerto de matriculación, en territorio nacional. Es un do­ cumento administrativo que simplemente habi­ lita al uso -no le confiere la bandera ni es ma­ trícula- para el viaje de matriculación. En tal sentido, y en el entendido de que no estamos en presencia de una matrícula, no se puede decir que ese buque con pasavante pueda ser hipote­ cado; sólo aquél que tiene la bandera nacional

puede ser hipotecado según las leyes nacionales (artículo I- y siguientes, Título I, Tratado de Navegación Comercial Internacional de 1940).

Inclusive, un buque con pasavante puede cambiar de bandera; o sea, no está obligado a tomar la bandera para el cual se expidió el pasavante, lo cual podría hacer volver ilusoria la garantía. Por tanto, queda claro que en estos casos es imposible constituir la hipoteca.

Para ello, es imprescindible que el buque tenga matrícula. Podríamos decir que ésta es como un padrón, como un elemento identifíca- torio del bien, que le confiere la nacionalidad.

Se inicia la obtención de la matrícula -digo "se inicia" porque no es tan sencilla su obtención, sino que lleva un trámite extenso y se debe presentar cantidad de documentación- con la gestión ante la autoridad marítima del puerto al cual arriba el buque y culmina con una decisión del Poder Ejecutivo por la que le otorga la ma­ trícula (artículos 29 y siguientes de la ley 10.945 del 10 de octubre de 1947).

Mientras tanto, el buque puede operar con una matrícula provisoria, y en los hechos así ocurre en la mayoría de los casos; pero con esa matrícula provisoria, con garantías que se han depositado y con obligaciones que el armadory el propietario asumen, ya se puede decir que el buque tiene una bandera y que, por consiguien­ te, está en condiciones de ser hipotecado.

Pasemos a ver cuáles son los elementos de individualización del bien. Por supuesto, son conocidos los elementos que se exigen en un bien inmueble, aunque quizá cuando se trata de un buque resulta más difícil establecer qué datos hay que tener en cuenta para su individualiza­ ción. Son datos técnicos del buque que necesa­ riamente debe contener la escritura.

Sabemos que el buque tiene una Patente Nacional de Navegación, que vendría a ser lo que centraliza la matrícula del buque. Puede tener matrícula de ultramar y/o matrícula de cabotaje, según el tipo de navegación al que se encuentre afectado. Todas esas menciones deben constar en el contrato: si tiene matrícula de ultramaro cabotaje, su número; si tenía matrícula anterior, porque hubo alguna enajenación o algún cambio al respecto, también deben constar esos datos. Es importante, también, que figure su nombre, porque la Ley de Abanderamiento (10.945 cita­ da) nos está diciendo que el buque tiene un nombre, el cual no se puede repetir en ninguna de las embarcaciones matriculadas con la ban­ dera uruguaya. Inclusive hay que seguir un proceso bastante difícil cuando se quiere cam­ biar el nombre de la nave, lo que culmina con una resolución del Poder Ejecutivo autorizando ese cambio de nombre.

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Otros datos técnicos para la individualiza­ ción son la eslora, la manga, el puntal -son elementos que hacen, más que nada, a la dimen­ sión del bien- así como el tonelaje que posee. Estos elementos figuran en la Patente Nacional de Navegación, donde se expide la matrícula. Están todos perfectamente individualizados y hay que referirse a ellos al formular el contrato de hipoteca.

En cuanto a los datos técnicos, además de losya vistos, hay dos certificados más, que son el de arqueo y el de francobordo. El certificado de arqueo se refiere a la medición que se hace del buque. Hay un perito arqueador que mide téc­ nicamente, en base a un manual, la profundi­ dad, la eslora, el ancho, y todos esos datos figu­ ran, no solamente en la matrícula, sino también en ese certificado de arqueo. O sea que se pueden complementar perfectamente y deben coincidir unos con los otros.

Otro aspecto que me interesa resaltar es el siguiente. Ya dijimos que solamente se puede hipotecar el buque que tiene matrícula, que tiene bandera, pero se plantea el tema muy interesante que es el del buque en construcción. Sobre este tema no existe previsión expresa en nuestro Derecho Positivo, aunque sí existe en el Derecho argentino.

Evidentemente, cuando hablamos del con­ trato de hipoteca sobre un buque en construc­ ción, en realidad éste aun no está terminado, no existe como tal. Entonces, ahí se plantea el problema de cuál es el objeto sobre el que recae la hipoteca. De acuerdo con el literal b) del artículo 23 de la ley 10.793, de Registros, se admite que las deudas que se constituyan por construcción, mejoras y conservación relativas a buques y diques flotantes, se inscriban en el Registro de Hipotecas. Sin embargo, reitero, no hay previsión en cuanto a la inscripción del buque en construcción como tal.

Por el contrario, en el Derecho argentino, (ley 20.094 de 1973, artículos 499, 502, 503 y 507) a partir de la suscripción del contrato de construcción con el astillero, se está en condicio­ nes de proceder a realizar la hipoteca del buque en construcción. No es que se hipoteque un buque, sino que ésta recae sobre los materiales que se van a destinar a la construcción del buque, materiales que el Registro expresa­ mente indica que deben individualizarse y se­ ñalizarse de forma tal que su destino sea la construcción de un buque determinado, indivi­ dualizado perfectamente con sus medidas téc­ nicas. Una vez construido, esa hipoteca que afectaba a los materiales pasa automáticamen­ te al buque terminado, con la misma preferencia y prelación.

Esa es un poco la solución que da el Derecho argentino, pero, evidentemente, en el nuestro no hay previsión legal; solamente la mención a las deudas por construcción, mejoras y conserva­ ción.

Otro tema es el relativo ala relación entre la hipoteca y los privilegios marítimos. En este aspecto, está vigente, en nuestro país, la Con­ vención de Bruselas de 1926, relativa a Privi­ legios e Hipotecas Marítimas, que ha sido rati­ ficada por el Uruguay en 1970 (ley 13.855 de 4 de julio de 1970). Hasta el presente, a dicha Con­ vención han adherido 23 Estados.

En esa Convención se sientan también ciertos principios generales, de los cuales hemos hecho mención en esta exposición. Uno de ellos, por ej emplo, es que las hipotecas, prendas, arras sobre navios regularmente establecidos según las leyes del Estado contratante del que depende el navio e inscripto en un Registro Público, sea correspondiente al puerto de matrícula o sea en una oficina central, serán considerados como válidos y respetados en todos los países contra­ tantes.

O sea, la disposición acuerda a la hipoteca naval inscripta un reconocimiento y validez in­ ternacionales, hasta el punto de que la prefiere ante otros créditos privilegiados que pueda crear la legislación nacional de un Estado con­ tratante. Hasta el momento, hay cinco créditos privilegiados que, según la Convención, pueden prevalecer sobre la hipoteca. Simplemente, me voy a limitar a mencionarlos: ellos son los gastos judiciales adeudados al Estado por derechos de faros, puertos, impuestos; los créditos resul­ tantes por salarios de la tripulación y capitán; las remuneraciones por asistencia o salvataje y la contribución del navio a las averías; las in­ demnizaciones por abordaje como así daños que se causen a las obras en los puertos, muelles y vías navegables; y los créditos provenientes de contratos realizados o de operaciones efectuadas por el Capitán fuera del puerto de matrícula, en virtud de sus poderes legales y para hacer po­ sible las necesidades reales de conclusión del viaje.

Me interesa resaltar que los privilegios marítimos se originan, principalmente, a los efectos de garantizar la navegación en sí misma y otras actividades del deudor, como ser créditos para construcción, mejoras, etcétera; pero la hipoteca naval es siempre voluntaria en tanto que los privilegios, sobre todo, se imponen por una voluntad legal. Es decir, es la ley la que está marcando que la hipoteca cede frente a ciertos privilegios.

También me interesa destacar, a los efectos de que estén informados, que el tema de la

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importancia internacional de la hipoteca ha tenido una evolución que ha pasado de la Con­ vención de Bruselas de 1926 hasta la de Bru­ selas de 1967, en que también volvió a tratarse el tema de las hipotecas y los privilegios, lle­ gando a los últimos proyectos que se están elaborando a nivel de las Naciones Unidas con miras a obtener una reglamentación que uni­ formice el tema del tratamiento de la hipoteca naval y los privilegios marítimos. Estos proyec­ tos, que son del año 1989 están, por un lado, en sede de la Organización Marítima Internacio­ nal y, por otro, de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNC- TAD).

Espero, con esto, haber aclarado aunque sea algunos aspectos.

ESCRIBANO PARODI. En una reunión que mantuvimos con los colegas de la Comisión de Derecho Aéreo decidimos, simplemente, ha­ cer mención a algunos aspectos que, de alguna forma, vayan introduciendo el tema aéreo en esta sede.

En principio, quisiéramos informar la nor­ mativa vigente, para que los colegas que tengan que actuar en esta materia puedan acudir a su estudio. Las disposiciones son: el Código Aero­ náutico -o sea, la ley 14.305- Sección II, Capítulo IV, artículos 45 y siguientes y los artículos 43 y 44 respecto al régimen de requisitos y solemni­ dad; normas integrativas, de acuerdo con el artículo 3s del mismo Código, de Derecho com­ parado y doctrina; el decreto reglamentario del Código Aeronáutico en sede de Registros, que es el 647/79, de 13 de noviembre de 1979 ; y luego la normativa general o el sistema legal de fondo, que está legislado en el Código Civil o en el Comercial. Aparte de ello, por tratarse de bienes de tránsito internacional, hay normativas de Derecho Internacional Privado: concretamente, el Convenio de Ginebra de 1948, ratificado por nuestro país por el decreto-ley 15.399, de 26 de mayo de 1983, aplicable a las situaciones que digan relación con aeronaves de otros Estados y en su vinculación con nuestra jurisdicción.

Una vez planteado el cuerpo normativo, para que de alguna forma sirva de base, haremos referencia a algunos puntos generales a efectos informativos.

El tema solemnidad es una peculiaridad en cuanto a excepción, respecto a la hipoteca in­ mobiliaria y a la de naves. En el caso de las aeronaves, se puede documentar la correspon­ diente escritura, ya sea en documento público o privado, con el requisito de la certificación co­ rrespondiente de firmas. Quiere decir que acá ya tenemos una diferencia con la hipoteca, que recae sobre otro tipo de bienes.

Respecto a la capacidad, podemos anotar algunas particularidades.

Calificando la naturaleza jurídica de las aeronaves, como bienes muebles (registrables), como ya hemos expresado oportunamente, ve­ remos como opera el art. 271 del Código Civil, en la especie.

Esta norma estipula la necesidad para los padres de obtener venia judicial para poder enajenar los bienes inmuebles de sus menores hijos sometidos a patria potestad. Pero nada estipula para los bienes muebles, por lo cual para este tipo de bienes podemos concluir que no será necesario obtener venia alguna para proce­ der a su enajenación.

La duda, y en virtud de lo que veremos, se plantea en sede de hipoteca. ¿Por qué?

Ello porque el inciso 29 del precitado art. 271, no distingue entre inmuebles/muebles, Simplemente, no hace referencia alguna a la naturaleza de los bienes alcanzados por la nor­ mativa. Por tanto y en una primera instancia y en una interpretación exclusivamente exegéti­ ca, podríamos concluir en que como el intérprete no debe distinguir cuando la norma no lo hace, alcanzaría la exigencia legal de venia judicial para el caso de hipoteca sobre bienes muebles.

Sin embargo, deberíamos tomar en cuenta algunos elementos más para determinar sí eso es tan así.

Un primer elemento o argumento sería so­ bre la base de un principio general: el que puede lo más puede lo menos.

Por tanto, si el legislador no exige en sede de enajenación la obtención de venia alguna, acto dispositivo por excelencia, ¿qué razón puede asistirle para exigirlo ante la constitución de un derecho real de garantía, como lo es la hipoteca?

Pero además, en sede de tutela, el legislador en el artículo 310 de dicho cuerpo normativo concretó la exigencia de venia en los bienes de naturaleza "inmueble", únicamente dejando fuera de tal exigencia a los muebles concreta­ mente. Entonces, debemos preguntarnos, ¿es que el legislador estaría planteando una mayor exigencia a los administradores: padres, que a los terceros, como el caso de los tutores? No parece tener ello mayor sentido.

Sin perjuicio de lo anotado, existe otro ar­ tículo, éste en sede de hipoteca, que nuevamente nos trae oscuridad sobre el tema, y es el 2327, cuando establece que para poder constituirse hipoteca, en caso de incapaces, deberá efec­ tuarse bajo el cumplimiento de todos los requi­ sitos necesarios para la enajenación.

Si bien la hipoteca del Código Civil reside sobre bienes de naturaleza inmueble, la gene­ ralización del instituto a otro tipo de bienes, cual

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sea aeronaves en el caso que nos ocupa, y la característica de derecho de fondo que tiene el Código Civil en la materia, nos trae nuevas dudas sobre el tema.

Sólo interesa dejar planteado el tema.Desde la óptica del Registro Nacional de

Aeronaves, por tratarse de un tema que a lo sumo podrá devenir en una eventual "nulidad relativa" por falta de venia, ello no obstará a la inscripción correspondiente, ya que el registra­ dor solamente está obligado a no inscribir actos que padezcan nulidades absolutas (artículo 3s, numeral I, a) del decreto 647/79).

En sede de sociedad conyugal, el artículo 59 de la ley de 1946 no hace expresa mención al caso délas aeronaves. Por ende, no sería necesario la obtención del consentimiento del cónyuge a los efectos del gravamen en sede de aeronaves.

Y un caso especial, que ya no sería de ca­ pacidad sino de "poder normativo", es el de las instituciones aerodeportivas o aeroclubes, que el decreto 647/79 obliga a que para gravar ae­ ronaves obtenga previamente autorización del Poder Ejecutivo. Este sería un requisito esen­ cial, de tal forma que su inexistencia aparejaría la invalidez de esa hipoteca y, por consiguiente, si la nulidad es absoluta, no sería inscribible en el Registro.

Veamos ahora otra característica, relacio­ nada con los bienes susceptibles de hipoteca. Cuando hoy hablaba el escribano Molla sobre ello, hizo mención a la posible excepción en Derecho Aeronáutico, y así es. El propio Código, en el artículo 45, establece el principio general de que: Las aeronaves matriculadas en la Repú­ blica... -por lo cual, coincidente un poco con lo que es en materia de naves, tienen que estar previamente matriculadas y con bandera na­ cional- ... podrán ser hipotecadas, en todo o en sus partes, aun cuando estén en construcción.

Quiere decir que en materia aeronáutica se puede hipotecar la aeronave en su totalidad, pero también se pueden hipotecar "partes" de ella. Esta es una particularidad que no sucede con los inmuebles. Por ejemplo, a nadie se le ocurre hipotecar un hall o un living, pero sí en materia aeronáutica, porque hay partes que integran la aeronave que tienen un valor inde­ pendiente y pueden ser objeto de garantía para el acreedor.

En el Derecho argentino, de acuerdo con el artículo 41, eso está limitado a los motores. Las aeronaves tienen una vida útil que está en función, en parte, de la cantidad de horas de vuelo. Entonces los motores tienen la posibili­ dad de ser cambiados cuando tienen esa canti­ dad de horas, y como son de alto costo de repo­ sición, los fabricantes deben buscar, en la facili­

tación del crédito, la garantía de una hipoteca. Un poco tratando de lograr la posibilidad del otorgamiento de los créditos por parte de los fabricantes.

Así que se puede hipotecar todo, parte y también las aeronaves en construcción, aunque en nuestro país no tenemos fábricas de aviones. Sí tanto Brasil como Argentina tienen fábricas aeronáuticas, y de alguna forma en el futuro esto puede llegar a alcanzarnos, MERCOSUR me­ diante.

Las únicas aeronaves que están excluidas son aquellas que están en una etapa de matri- culación provisoria (art. 34. del Código Ae­ ronáutico). Simplemente me limito a citarlo, y no quiero entrar en detalles porque podría aparejar una confusión. Específicamente, en el inciso segundo del art. 45 del Código está prevista la exclusión de la posibilidad de la hipoteca sobre aeronaves con "matrícula provisoria" En esa etapa no es posible salvo que esa hipoteca sea necesaria para la adquisición de la aeronave. Es decir, no operaría como bien de garantía para créditos que no estén causados, exclusivamente, por el saldo de precio de la adquisición.

Otra diferencia con las naves es que en sede de aeronaves existe un Registro Nacional en el que funcionan todas las secciones regístrales. Quiere decir que la Sección Hipotecas opera independientemente del Registro de Hipotecas inmobiliario. No es necesaria la comunicación ni tampoco la inscripción de aeronaves en el Re­ gistro de Hipotecas inmobiliarias. Opera en el Registro Nacional, se inscribe solamente ahí, y así lo determina el propio Código Aeronáutico.

Asimismo, en el Decreto Reglamentario se excluye la posibilidad de las prendas sin des­ plazamiento, quizá para aclararlo y no llamar a confusión. La medida de garantía inscribible, registrable y, consecuentemente, que genera los derechos de oponibilidad de los derechos ins­ criptos, están basados, exclusivamente, en la hipoteca y no en la prenda sin desplazamiento. En nuestro Derecho no existe esa posibilidad (art. 29 del decreto 647/79).

Al decir de Gamarra en su Tratado, en línea dogmática el criterio es el siguiente: la hipoteca es una garantía real que recae sobre cosas re- gistrables. La prenda es una garantía real sobre cosa no registrable. Por tanto, el legislador, siguiendo a la doctrina más moderna, plantea la cosa en su verdadera y correcta acepción. Ya no puede subsistir la antigua y clásica afirmación de que la hipoteca tendría por objeto cosa in­ mueble y la prenda cosa mueble.

El legislador se ha encargado de rectificarlo en la expresión de la propia norma.

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El otro tema que podría ser de interés refe­ renciar, son las menciones del artículo 46, que son esenciales y que deben constar en la hipoteca. Solamente deseo resaltar el numeral 3fi , que habla de seguros que cubran el bien gravado. Queremos especificar que el tipo de seguro que el legislador requiere, es el "del casco", porque es el que protege al bien y el que, eventualmente ante la desaparición, entra a. operar en sustitución de ese bien como garantía del crédito. No es para otro tipo de seguros, como puede ser de responsabilidad civil frente a ter­ ceros, que es garantía de los terceros superfi- ciarios pero no del eventual acreedor.

A título simplemente informativo señalo que en materia aeronáutica existe el "seguro obligatorio", y según el uso que se le dé a la aeronave -sea comercial, de instrucción, entre­ namiento, de placer, o uso privado y de acuerdo con la envergadura- tendrá determinados se­ guros que cubrir por los riesgos que esa aeronave está generando. El mero hecho del vuelo genera un riesgo a terceros que no tienen nada que ver con la actividad en sí, como pueden ser los superficiarios. Eso está cubierto por determi­ nado tipo de seguros; pero en materia de hi­ potecas, cuando habla de seguros, hay que interpretar que el legislador hace mención a los seguros de casco.

Existe una distinción, sobre la que no qui­ siera entrar, entre pérdida de las aeronaves y destrucción o inutilización, porque el legislador le da una solución diferente (art. 49, numerales 1 y 2 del C.A.).

En materia de construcción, requiere pre­ sentar determinados recaudos, planes de cons­ trucción aprobados por la División Técnica (art. 31 del decreto 647/79).

Con respecto a la preferencia, de acuerdo con el artículo 54 del Código Aeronáutico en la hipoteca aeronáutica existe una graduación de créditos privilegiados, similar a los conceptos que se manejaron recién en materia de buques: emolumentos a la tripulación, créditos por uti­ lización de aeródromos, etcétera; pero específi­ camente el legislador, en el artículo 47 hace mención a la preferencia del derecho hipoteca­ rio, y dice: Los bienes afectados por este grava­ men garantizarán al acreedor el importe del préstamo o saldo de precio, intereses, tributos y costos con el derecho de preferencia a que refiere el artículo 54. Entonces, hace una inclusión de la hipoteca en el artículo 54. Sería un privilegio de primer orden.

Quiero hacer una pequeña acotación a lo que señaló el escribano Molla respecto a las hipotecas sobre crédito abierto. En el artículo 46 del Código Aeronáutico, que recién menciona­

mos, es necesario que se establezca concreta­ mente el monto del crédito garantizado, el in­ terés, plazos y lugar de pago convenido, recep- cionando así el legislador, en forma expresa el principio de "especialidad", debiéndose deter­ minar la obligación a la cual accede el contrato de hipoteca. En materia aeronáutica por tanto se estaría dando pie a avalar la posición dei escribano Molla en cuanto a las hipotecas sobre créditos abiertos. No obstante, se inscribieron en el Registro algunas hipotecas -porque fue una realidad que surgió en su momento por la ope­ rativa bancaria de los últimos tiempos- y a los efectos de salvar el escollo planteado se exigió para posibilitar sus inscripciones la relación de los datos exigidos por la norma, del título valor -librado simultáneamente con su otorgamiento-, ' De no haberse librado título valor alguno, al ¡ faltar referencias concretas que permitan cum- < plir con lo dispuesto por el art. 46 del Código Aeronáutico, de esencial existencia, no es de recibo proceder a la inscripción del acto así documentado. Ese vale, evidentemente, no iba a tener todas las condiciones del crédito total, porque sus intereses y sus plazos estaban cir­ cunscriptos al monto que era otorgado en ese momento. De librarse otros, a posteriori, debería precederse a su presentación al Registro a los efectos de proceder a su anotación marginal en la inscripción originaria.

Hay algunas diferencias más. Para la ex­ tinción de la inscripción hay una caducidad de cinco años, cosa diferente a lo que sucede con la hipoteca inmueble y con la posibilidad de reinscripción pero con un máximo de 20 años (art. 17 del decreto 647/79). En ese sentido los tiempos están más actualizados, porque yo pienso que incluso en sede inmueble, los perío­ dos de prescripción o caducidad que se dan en determinados derechos están previstos en fun­ ción de otras épocas. Creo que la actualización que se ha hecho de los medios de comunicación y las formas de enterarse que tenemos hoy en día, ameritaría una reducción de los plazos en sede inmueble, ya que todavía se está ope­ rando con el plazo de treinta años. Puede ser que en 1865 treinta años fuera un plazo razonable; pero hoy creo que es más que excesivo. Cual­ quier acreedor tiene tiempo suficiente de salva­ guardar sus derechos con una protección menor en el tiempo.

En materia aeronáutica, como vimos el plazo es más razonable.

En el aspecto fiscal, deseo hacer una pe­ queña acotación que hay que tener en cuenta, porque no hay que olvidar que en materia de préstamos hipotecarios rige el impuesto del 4%. Ahora, en función de que eso nació de la Ley del

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Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario y después fue contemplado por la ley 13.728, de Vivienda, entendemos que todo el sistema opera en la medida en que los gravámenes estén afectando "préstamos so­ bre bienes inmuebles" En este caso, el Im­ puesto a las Hipotecas, en materia aeronáutica no lo estaría gravando porque la naturaleza de bien mueble lo estaría excluyendo de ese gra­ vamen fiscal.

Sí se pagan derechos de inscripción, de acuerdo con la ley de tasas del Registro de Aeronaves (ley 14.685 del 15/8/77). Tenemos una ley especial, y todos los actos que se inscri­ ben presuponen el pago de una tasa como con­ traprestación al servicio prestado. La tasa es del dos por mil sobre el monto garantizado de hi­ poteca.

Esa es otra particularidad que, eventual­

mente, no opera en sede de la inscripción de las hipotecas de inmuebles.

Por supuesto, hay otros temas de interés en materia aeronáutica, pero no sería hoy el lugar ni la hora adecuados para tratarlos. Como el quehacer aeronáutico está muy vinculado a dife­ rentes jurisdicciones y a diferentes Derechos con distintos orígenes -el anglosajón, por ejemplo, que es totalmente diferente al nuestro-, se habla como figuras similares o vinculadas de la hipo­ teca sobre flota aérea, la hipoteca abierta, la hipoteca sobre la empresa, o sea, diferentes formas que si entramos a desarrollarlas con sus particularidades, excederíamos en mucho el fin que perseguimos hoy, que es hacer un panel multidisciplinario y meramente informativo.

Sí nos comprometemos, con el grupo de la Comisión de Derecho Aéreo, a seguir investi­ gando este tema.