11. sociedad conyugal del bígamo

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil

cuatro (2004).

Referencia: expediente 1998-01175-01

Decídese el recurso de casación interpuesto

por el demandado contra la sentencia de 6 de diciembre de

2001, proferida por la sala de familia del tribunal superior del

distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Victoria

del Carmen Bartoli Saldarriaga contra Eduardo Arenas

Osorio.

I. Antecedentes

Por la demanda con que inició este proceso se

solicitó declarar que entre el 7 de marzo de 1994 y la

presentación de la demanda, existió una sociedad patrimonial

entre Victoria del Carmen y Eduardo, cuya disolución y

liquidación también se pidió declarar.

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Como sustento de sus pretensiones expuso lo

recapitulado a renglón seguido:

La actora y el demandado iniciaron en la Paz

(Bolivia) y sin estar casados, una unión marital de hecho cuyo

comienzo tuvo lugar el 7 de marzo de 1994; desde esa

época, en que Arenas Osorio trabajaba como especialista

financiero del Banco Interamericano de Desarrollo, la

presentó ante la entidad y parientes y amigos en Bolivia,

Colombia, Honduras y EE.UU. como su cónyuge

Cuando Arenas Osorio se retiró del banco en

1996, la pareja fijó su residencia en Bogotá donde, con sus

ahorros, adquirieron bienes muebles e inmuebles. Desde el

25 de septiembre de 1998 Eduardo asumió un

comportamiento violento y agresivo para con su compañera,

suprimiéndole la ayuda económica.

Al dar inició la comunidad de vida, Victoria del

Carmen era soltera; Eduardo, en cambio, había contraído

matrimonio por el rito católico el 29 de julio de 1964 con

Blanca Isabel Reyes, cuya sociedad conyugal liquidaron de

mutuo acuerdo los cónyuges, acto debidamente inscrito en el

registro correspondiente. Arenas Osorio estaba impedido

para contraer matrimonio.

La unión marital de hecho, en la cual no

procrearon hijos y ha durado 4 años y 10 meses, dio paso a

la conformación de la sociedad patrimonial entre

compañeros.

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Opúsose el demandado a las pretensiones;

desconoció los hechos en cuanto que las partes contrajeron

matrimonio civil en Bolivia el 30 de marzo de 1994 y alegó

como excepción la que denominó inexistencia de la unión

marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes.

El juzgado tercero de familia de Bogotá

desestimó las pretensiones por sentencia de 26 de enero de

2001, la cual, apelada por las partes, revocó parcialmente el

tribunal declarando disuelta y en estado de liquidación la

sociedad conyugal que avistó entre las partes.

II.- La sentencia del tribunal

Empezó anotando que el trámite de la tacha del

registro civil de matrimonio celebrado entre las partes es

improcedente, pues trátandose de una falsedad ideológica,

como en efecto venía alegándose, ello no cabía; y en seguida

estableció que conforme a la ley 54 de 1990 no puede en el

caso existir la unión marital de hecho, pues el matrimonio

entre las partes la repele.

No obstante, como vio que dicho vínculo

matrimonial adolecía de nulidad, en tanto que al contraerlo

subsistía otra unión anterior del demandado, dio en concluir

que había de declararse oficiosamente su nulidad al hallarse

configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del

artículo 140 del código civil.

Y como durante la existencia de tal unión hubo

comunidad de bienes, lo cual concluyó al comprobar, de una

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parte, que la sociedad conyugal anterior de Arenas Osorio

estaba ya disuelta y liquidada desde 1981 y que, de otra, el

matrimonio de Arenas y Bartoli generaba este tipo de vínculo,

en tanto que en Bolivia, donde ocurrieron las nupcias, surge

comunidad de gananciales a voces de los artículos 101 y 102

del código de familia de esa nación, resolvió que la dicha

comunidad había disolverse y liquidarse.

III.- La demanda de casación

Dos cargos tiene la demanda, propuestos al

amparo de la causal primera, que serán despachados

conjuntamente al hallarse soportados en fundamentos

similares.

Primer cargo

Denuncia violación de los artículos 19, 180

inciso 2 y 1820 numeral 4º del código civil por falta de

aplicación y los artículos 101 y 102 del código de familia de

Bolivia por indebida aplicación.

Incurre en error de derecho el tribunal al aplicar

el inciso 2º del artículo 180 del código civil a una situación

que no regula, dejando de aplicar el numeral 4º del artículo

1820 del mismo ordenamiento que consagra que la nulidad

declarada por vínculo anterior no permite la formación de la

sociedad conyugal, norma de la cual el tribunal no podía

prescindir so pena de desconocer el principio de la seguridad

jurídica, pues el mencionado artículo implica la inexistencia

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de la sociedad conyugal en el caso del matrimonio nulo por

falta de libertad de estado.

Con ello aplicó indebidamente la ley extranjera,

además que también olvidó el artículo 19 del código civil que

establece el estatuto personal que somete a los nacionales

residentes o domiciliados en el exterior a la ley colombiana.

Segundo cargo

Acusa quebranto de la ley sustancial por falta

de aplicación del artículo 19 del código civil, indebida

aplicación del numeral 2º del artículo 180 de la misma obra, e

interpretación errónea del numeral 4º del artículo 1820 del

ordenamiento civil.

En su desenvolvimiento reitera el censor que el

tribunal basó su decisión en el inciso 2º del artículo 180 del

código civil, norma que no cobija a los nacionales

colombianos, ni los remite a normas extranjeras por cuanto el

estado civil de éstos está gobernado por las leyes patrias

según el artículo 19 ibídem.

Así que si la nulidad declarada tuvo como

fundamento el numeral 12 del artículo 140 del código civil, no

podía el tribunal analizar si en dicha unión surgió sociedad

conyugal y menos decretar su disolución en consideración al

numeral 4º el artículo 1820 de la obra en comento, tesis en

cuyo abono, además de recordar los antecedentes

legislativos que dieron lugar a la modificación de la norma,

cita doctrina que la avala.

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Para el ad quem, como la sociedad conyugal

anterior estaba disuelta y liquidada, no operaba la

consecuencia prevista en la norma, distinción ajena a su

contenido y a la claridad de la restricción.

Consideraciones

El despacho conjunto de los cargos obedece a

que, como bien se aprecia, el planteamiento en ambos gira

sobre una misma idea, de tal suerte que lo que se diga del

uno necesariamente toca al otro. El tema central, en efecto,

no es otro que el de definir en últimas la hermenéutica de lo

dispuesto por el numeral 4 del artículo 1820 del código civil,

particularmente en lo que hace a la adición introducida por la

ley 1ª de 1976.

En ello reside la decisión misma del pleito,

pues, según el recurrente, en ningún caso, cuando la nulidad

proviene de bigamia, el matrimonio produce sociedad

conyugal, ya sea celebrado éste en Colombia o en el

extranjero.

Ahora, en general, anular un negocio jurídico

trae como consecuencia obvia que ceje en sus efectos. Mas

comporta también la necesidad de saber qué hacer con los

que ya produjo en el entretanto; y es así como se ha

decidido que es necesario borrarlos, de tal suerte que pueda

mirarse el negocio como si jamás se hubiera celebrado. Es

decir, una nulidad que proyecta así para el futuro como para

el pasado. Empero, el ambicioso propósito del retorno al

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punto inicial que implica el aforismo romano quod nullum es

nullum producit effectum se ve muchas veces frustrado por

razones de diversa laya y entonces es preciso aceptar que,

aun con simiente perniciosa, el acto no fue infecundo del

todo y que la preconizada ineficacia total queda así reducida

en sus contornos; es cuando por razón de la indestructibilidad

de los efectos créase el ilusionismo de ver muy de cerca

cosas que son irreductibles, como lo son en verdad el acto

viciado y el válidamente celebrado. A lo que parece, no hace

falta entrar a auscultar exhaustivamente todas las

eventualidades que de hecho conducen al punto preindicado,

como que basta simplemente con decir que una de esas

hipótesis se halla en el matrimonio, donde es pacífica la

consideración de que las consecuencias anulatorias no

pueden operar con todo su rigor y por eso se ha dado en

convenir un régimen especial, ante todo en lo que dice

relación con los efectos pasados. En realidad, la naturaleza

misma del matrimonio lo justifica por adelantado, pues allí se

involucran intereses de más hondo calado que en el común

de los actos y contratos, como son los de contenido

extrapatrimonial; nótese que a la ya imposibilidad material de

que dejen de ser hijos los que ya lo han sido, ha querido irse

más lejos para evitar lo ignominioso que fuera, verbigracia,

que el decreto de nulidad del matrimonio rebotase

implacablemente en los hijos habidos dentro del mismo, y de

ahí que se haga una pausa para sustraerlos del rigor jurídico

y sentenciar enseguida que tampoco pierden su condición

inicial de hijos matrimoniales.

Y también hubo preocupación en punto de los

efectos económicos del matrimonio nulo, aspecto éste que

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es el que directamente interesa en el caso de ahora. Pero a

la pregunta de qué hacer con los efectos que mientras generó

la sociedad conyugal que se presume en todo matrimonio,

no siempre se respondió de modo uniforme debido

principalmente a la dificultad que surgía de ensayar las varias

hipótesis que podían ofrecerse en torno a la buena fe de

ambos contrayentes, o de uno de ellos, o de ninguno. Sin

embargo, no parece necesario escrutar todo lo acontecido

alrededor del tema, pues el caso es que el código civil

colombiano, precisamente en el mentado numeral cuarto del

artículo 1820, zanjó toda discusión para consagrar que la

nulidad del matrimonio carece de virtualidad para borrar la

sociedad conyugal que perduró en el interregno. Así se

concluye al declarar en él que precisamente el decreto de

nulidad traduce la disolución de la sociedad conyugal.

Pero si bien el principio así consagrado opera

sin escollo de consideración frente a la gran mayoría de las

causales de nulidad del matrimonio, otra cosa sucede frente

a la del numeral 12 del artículo 140 in fine. Pues consistiendo

ésta en que la nulidad del matrimonio se produce

precisamente por la preexistencia de otro vínculo matrimonial,

viene a acontecer que habría concurrencia de sendas

sociedades conyugales, cuestión que en la práctica no deja

de generar más de una dificultad en orden a sus respectivas

liquidaciones. Y no se requiere de grandes atisbos para

comprender que eso fue a lo que justamente quiso salirle al

paso el legislador colombiano cuando en el año 1976, a

través de la ley 1ª, hizo el añadido pertinente al mentado

numeral cuarto del artículo 1820, sustrayendo de la regla

general la supradicha causal de nulidad, vale decir, que la

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nulidad del matrimonio no disolvía la sociedad conyugal

cuando se trataba de la nulidad devenida por bigamia,

precisamente porque como dio en señalarlo el segundo

matrimonio no generaba sociedad conyugal.

Todo el recorrido conceptual que precede no se

hace en balde, habida cuenta que tiene por fin concluir que

no se antoja de recibo la posición del aquí recurrente en el

sentido de que la modificación legislativa que viene de

comentarse ha de operar siempre y en todo supuesto, y que

en su parecer no hay sitio para los distingos en que acabó el

tribunal. Porque a la aplicación literal de la norma que él

formula se opone la teleología de la misma, la cual no

consistió propiamente en castigar y sancionar a quienes se

casan doblemente, sino en evitar, quepa repetirlo una vez

más, el tropezón de varias sociedades conyugales. Por

modo que si, como acá, la sociedad conyugal anterior ya era

cuestión del pasado por supuesto que había sido liquidada

tiempo atrás, la colisión es imposible y sólo hay una

sociedad, la del matrimonio declarado nulo, tiene que

seguirse de ello que la función jurídica de la norma pierde

todo sentido en el caso concreto. Teleología normativa ésa

que se advierte a ojos vistas, y que incluso fue avizorada en

el examen mismo de constitucionalidad, según puede verse

en la sentencia de 31 de mayo de 1978 de esta Corporación,

y que el juez no sólo puede sino que debe tener presente a la

hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de

las disposiciones legales. Parece ser que el tema de las

nulidades es asunto más complejo que el orden puramente

legal o teórico que las encierra, a tono con lo cual es válido

afirmar que la inflexibilidad de las fórmulas clásicas que las

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inspiraron, no significa, ni puede significar, el éxito de lo

injusto, y por eso la tendencia es a reexaminar cada vez más

la verdadera extensión de los efectos de la nulidad, ante todo

si es exacto que su paso desolador no lo puede detener

siquiera el principio de la buena fe, esto es, si el efecto

destructor y retroactivo de la nulidad no para mientes en

nada. Que una interpretación que se avenga con el fin de las

normas se prefiera por encima de su literalidad, no equivale

en modo alguno a desconocer la ley, sino traduce más bien

el fiel y exacto desempeño de la labor del juzgador; de no,

estaríanse desandando los pasos para darle cabida a la

escuela exegética del derecho.

Por lo demás, es la interpretación que más

cuadra con la intención que el legislador ha puesto de relieve

en ocasión reciente, cuando precisamente previó la

posibilidad de que una persona casada decida conformar una

unión marital de hecho, bajo la única consideración de que

no hubiese choque de la sociedad conyugal con la sociedad

patrimonial que genera la segunda (ley 54 de 1990).

De suerte que no desacertó el tribunal cuando

aplicó la norma de la manera que descrita queda.

Y si de todo lo anterior surge, como quedó

visto, que ningún error hubo de parte del tribunal en el

entendimiento del supradicho numeral 4° del artículo 1820,

no se impone entonces pesquisa adicional sobre la aplicación

del artículo 180 del código civil, si es que, en verdad, la

pugnacidad del recurrente, como atrás se puso de presente,

sólo apunta a desquiciar la interpretación que de la primera

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norma mencionada hizo el sentenciador, prescindiendo de

cualquier otra consideración, desde luego, la que alude el

citado artículo 180. Dicho de otro modo, la suerte de todos los

planteos del casacionista dependían de la interpretación que

se diera a aquella norma, la cual, como se vio, no es como lo

sugiere el recurrente.

Así que por doquiera, los cargos no progresan.

IV.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la

sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, la

dictada por el tribunal superior de Bogotá el 6 de diciembre

de 2001.

Costas a cargo del recurrente. Tásense.

Notifíquese y devuélvase el expediente

oportunamente al tribunal de procedencia.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

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MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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