10ma. clase derecho civil iii

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Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Centro Universitario Villa Nueva DERECHO CIVIL III LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL Definición, Presupuestos y Orden de la Sucesión Intestada 1. Nociones Generales Este tipo de sucesión es en general una sucesión universal, lo que viene a significar que el sucesor mortis causa que hereda al margen del testamento es normalmente heredero, en todo o en parte de la herencia. La sucesión intestada o legal, significa, por tanto, sucesión por voluntad de ley, y no por virtud de voluntad del causante. La sucesión intestada es supletoria de la ordenación del causante, su presencia es indispensable en cualquier código para prevenir el defecto de sucesores nombrados por el difunto. En la sucesión no testamentaria el llamamiento a los herederos se hace a favor de las personas designadas por la ley, por el orden en ella establecido, y con el porcentaje o proporción en la misma dispuesto. también se le llama a esta sucesión, sucesión legitima o sucesión ab intestato. Artículo 1078 C.C. “Conoceréis la verdad y la verdad os hará libres”

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Page 1: 10ma. Clase Derecho Civil III

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DERECHO CIVIL III

LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL

Definición, Presupuestos y Orden de la Sucesión Intestada

1. Nociones Generales

Este tipo de sucesión es en general una sucesión universal, lo que viene a significar que el sucesor mortis causa que hereda al margen del testamento es normalmente heredero, en todo o en parte de la herencia. La sucesión intestada o legal, significa, por tanto, sucesión por voluntad de ley, y no por virtud de voluntad del causante.

La sucesión intestada es supletoria de la ordenación del causante, su presencia es indispensable en cualquier código para prevenir el defecto de sucesores nombrados por el difunto.

En la sucesión no testamentaria el llamamiento a los herederos se hace a favor de las personas designadas por la ley, por el orden en ella establecido, y con el porcentaje o proporción en la misma dispuesto. también se le llama a esta sucesión, sucesión legitima o sucesión ab intestato.

Artículo 1078 C.C.

La ley llama a la herencia a tres categorías de personas, a) Los parientes (descndientes, conyuge, ascendientes, parientes hasta el cuarto grado colateral, Art. 1078, 1079, 1080 C.C.); b) El Estado; c) Las Universidades de Guatemala (art. 1074 C.C).

Características de la Delación en la Sucesión Intestada

a) El llamamiento a la herencia está determinado en la ley, de acuerdo con unos criterios objetivos elaborados por el legislador.

“Conoceréis la verdad y la verdad os hará libres”

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b) Es supletoria de la sucesión voluntaria, pues solo en defecto de esta última se recurre a los llamamientos legales, como claramente se manifiesta en el artículo 1074 C.C.

c) Es compatible con la sucesión testamentaria cuando el causante no ha dispuesto de todos sus bienes. Art. 1074 C.C.

d) En esta delación el llamamiento a la herencia siempre es a titulo universal, de heredero, incluso cuando el que sucede es el Estado.

2. Presupuestos de la Sucesión Legal o Intestada

La sucesión legal es supletoria de la delación voluntaria, se aplica cuando por cualquier motivo no se ha transmitido por acto mortis causa todo o parte del patrimonio del causante.

A esta idea o principio responde el artículo 1068 del Código Civil cuando establece los supuestos en los que tendrá lugar la sucesión legal:

1. Cuando no hay testamento.

En este supuesto habrá que agregar también cuando el testamento es nulo o que haya perdido después su validez.

2. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo al código Civil.

Por si sola la ausencia de la institución de heredero no provoca la apertura de la sucesión intestada, solo en el caso de que no comprenda toda la herencia y no se haya dispuesto de ella a través de legados.

3. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados.

4. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes. (Art. 1075 C.C.)

En los casos del inciso 3 y 4, el intestado solo procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador (Art. 106 C.C.)

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En los supuestos 2, 3 y 4 se deja a salvo el derecho de representación hereditaria, sustitución hereditaria, y acrecentamiento.

En resumen para que tenga lugar la apertura de la sucesión intestada será suficiente que se produzca cualquier circunstancia que dé lugar a la ineficacia de la delación testamentaria o su simple inexistencia.

3. Orden de la Sucesión Intestada

La sucesión corresponde en primer lugar a los hijos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales, quienes heredaran por partes iguales. Es decir por derecho propio (por cabezas). Art. 1078 C.C.

Por lo que el pariente más próximo excluye al más remoto Art. 1074 C.C.

Se hace expresa declaración en el artículo 1076 que los hijos sean o no de matrimonio, heredan a sus padres por partes iguales, y se incluye a los hijos adoptivos en el mismo grado que lo son por su naturaleza.

En otro orden de cuestiones, el artículo 1079 del Código Civil previene que: “A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el conyuge por iguales porciones, cuando solo hubiere una d esas partes, esta llevara toda la herencia.” “A falta de los llamados a suceder, según el artículo anterior, sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.” Art. 1080 C.C.

Cuando no existieren parientes dentro de los grados de ley, se lega a la sucesión o herencia vacante, y entonces heredará el Estado y las Universidades de Guatemala, por partes iguales, desde luego, siempre hay que tomar en cuenta los derechos de representación y alimentos, esto último se refiere al derecho de ser alimentado que tienen las personas declaradas en estado de interdicción y los menores de edad relacionados con el causante.

4. Principios Generales que Rigen la Sucesión Intestada

a) La sucesión se defiere por ordenes

El Código organiza órdenes de llamamiento que agrupan a determinados herederos, los que pueden ser de distinta especie.

“Conoceréis la verdad y la verdad os hará libres”

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b) Las ordenes son excluyentes

Ello significa que dado un orden hereditario cualquiera, las personas incluidas en el desplazan a las de orden siguiente. Así, por ejemplo, los descendientes desplazan a los ascendientes y estos a su vez a los colaterales.

c) Dentro de cada orden se hereda según el grado de parentesco

Cuando varios herederos pertenecen a un orden determinado (ascendientes, descendientes o colaterales), la prelación se establece en relación de la proximidad del grado de manera tal que, por ejemplo, los padres desplazan a los abuelos, los hijos a los nietos, los hermanos a los tíos, etc.

Este principio lo sienta el artículo 1079 C.C. que establece que el pariente más cercano excluye al más remoto.

SISTEMA DE SUCESIÓN LEGAL. Criterios en el Ordenamiento Jurídico Guatemalteco.

1. Sistemas de la Delación Intestada

El artículo 1070 del Código Civil establece “Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos del parentesco; no el sexo de las personas, ni la naturaleza, ni el origen de los bienes.”

En la sucesión intestada se hereda por derecho propio y por derecho de representación.

Los que heredan por derecho propio heredan por cabeza, es decir que cada uno toma por partes iguales la porción que la ley le asigna.

Los que suceden por derecho de representación heredan por estirpes, es decir de manera desigual, especificándose que el representante o representantes no heredan más de lo que heredaría su representado si viviese. Art. 932 C.C.

Artículos 1071, 1072 y 1073 C.

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La figura de derecho de representación o herencia por estirpe, es típica de la sucesión ab intestato, constituye la excepción más importante al principio general que “el pariente más próximo excluye al más remoto” art. 1074C.C.

Ejemplo:

1) La ley regula que los que suceden por derecho propio, heredan por cabeza, es decir que se divide la herencia en tantas porciones como herederos haya, hay un derecho personal en el heredero, como en el caso de los hijos con relación al padre.

Por tanto si un padre muere intestado y deja dos hijos cada uno de ellos heredará por partes iguales (50% cada uno).

2) En lo referente a la sucesión por derecho de representación señala la ley que se heredará por estirpes, aquí se ocupa el lugar de un ascendiente y se hereda de forma desigual, supongamos el caso de un padre que muere intestado y existen para sucederle por un lado un hijo y por el otro 5 nietos de otro hijo que falleció antes que el causante, aquí la mitad de la sucesión es para el hijo que vive, y la otra mitad se reparte por igual, entre los cinco nietos. Recibiendo cada uno un 10% del haber hereditario y entre todos el 50% que le correspondiere a su padre si viviere.

3) Sin embargo cuando no hay descendientes sucederán los ascendientes, y es lo que se llama sucesión por línea, a falta de descendientes y ascendientes sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado, según el artículo 1080 del Código Civil.

El Llamado Derecho de Representación

Los supuestos en los que opera el Derecho de Representación son aquellos en que una persona no puede heredar, 1) Porque ha fallecido antes del causante; 2) Porque es incapaz (indignidad para suceder); 3) Porque ha renunciado a la herencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 929 del Código Civil.

Ejemplo de la grafica

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En este caso heredan por derecho propio sus tres hijos (B, J y M) conforme al artículo 1072 del C.C.; Respecto de C que premurió del causante, ocupan su lugar (F y G); con respecto a (D) que también premurió del causante, ocuparan su lugar su hijo (N) y dos nietos (T, I) hijos de (H) que premurió; Por último, en relación a (E) descendiente indigno de (A), opera igualmente el Derecho de Representación a favor de su único hijo (W), puesto que ya había muerto (V).

Sistema de Sucesión Legal

La sucesión intestada en nuestro país se funda generalmente en relación al parentesco, según el código civil a falta de disposición del causante y ante la necesidad de elegir heredero, opta por efectuar un llamamiento a los familiares, únicos respecto de quienes cabe una designación innominada.

La determinación de quienes sean los herederos en la sucesión legal es el resultado de una larga evolución histórica en la que han influido diferentes modelos de sociedad, de familia e incluso de propiedad. Todo ello es lo que conocemos como “Sistema de Sucesión Legal”, que son un conjunto de principios y reglas que ordenan el destino del patrimonio hereditario del causante.

Art. 1080, 1074 C.C

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