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Expediente 115-2019 Voto 124-2019 Sentencia 107-2019 Sentencia número 107-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con treinta y ocho minutos del día diez de abril del dos mil diecinueve. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas XXX S.A., en contra de la resolución de la Aduana de Limón RES-AL-DN-3141-2018 del 30 de noviembre de 2018. RESULTANDO I. Con la resolución RES-AL-DN-1758-2017 del 18 de octubre de 2017, la Aduana de Limón inicia procedimiento sancionatorio, contra el señor XXX, agente aduanero, con base en el artículo 236.25) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para investigar hechos que pueden ser multados con quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, que corresponden a la suma de ¢140.075.00, aplicando una rebaja del 50% conforme el artículo 233 de la LGA, toda vez que se le achaca haber declarado como nueva la mercancía de la Declaración Aduanera de Importación N° XXX de 03 de noviembre de 2016, siendo que la Aduana pudo constatar que su condición era de 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 115-2019 Voto 124-2019 Sentencia 107-2019

Sentencia número 107-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con treinta y ocho minutos del día diez de abril del dos mil diecinueve.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas XXX S.A., en contra de la resolución de la Aduana de Limón RES-AL-DN-3141-2018 del 30 de noviembre de 2018.

RESULTANDO

I. Con la resolución RES-AL-DN-1758-2017 del 18 de octubre de 2017, la Aduana de

Limón inicia procedimiento sancionatorio, contra el señor XXX, agente aduanero, con

base en el artículo 236.25) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para

investigar hechos que pueden ser multados con quinientos pesos centroamericanos, o

su equivalente en moneda nacional, que corresponden a la suma de ¢140.075.00,

aplicando una rebaja del 50% conforme el artículo 233 de la LGA, toda vez que se le

achaca haber declarado como nueva la mercancía de la Declaración Aduanera de

Importación N° XXX de 03 de noviembre de 2016, siendo que la Aduana pudo

constatar que su condición era de usada. Dicha resolución es notificada por correo

electrónico el 07 de noviembre de 2017. (Folios 13-25)

II. El agente aduanero XXX, presentó ante el A Quo escrito el día 14 de noviembre de

2017, señalado su inconformidad con el traslado de cargos, alegando que no existió

perjuicio fiscal y a la vez solicitando la nulidad del acto. (Folios 26-28)

III. Con resolución RES-AL-DN-3141-2018 de 30 de noviembre de 2018, la Aduana de

Limón dictó el acto final del procedimiento, imponiendo al agente aduanero una multa

por la suma de ¢140.075.00, conforme lo dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25)

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de la LGA, por el error detectado en la condición de la mercancía. La resolución es

notificada el 10 de diciembre de 2018. (Folios 29-42)

IV. Mediante escrito presentado ante el A Quo el 28 de diciembre de 2018, el agente de

aduanas sancionado, interpone los recursos de reconsideración y apelación en

subsidio contra el acto final. (Folios 43-44)

V. A través de resolución RES-AL-DN-0496-2019 del 08 de marzo de 2019, la autoridad

de aduanas rechaza el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción impuesta,

a la vez emplaza al recurrente para ante este Tribunal, concediéndole el término de

diez días hábiles para que mantenga, reitere o amplíe sus alegatos. (Folios 45-57)

VI. Según constancia visible a folio 69, la Juez Instructora de este Tribunal señala que no

se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento

presentado por el recurrente ante esta sede.

VII. En la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las formalidades

legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis. Se discute la sanción impuesta por la Aduana de Limón, al agente

aduanero XXX, con fundamento en los artículos 233, 236.25 de la LGA y su reforma

publicada mediante la Ley No.9328 vigente a partir del 12 de noviembre de 2015,

fijándola en la suma de ¢140.075.00, al demostrar que declaró incorrectamente la

condición en que se presentaba la mercancía en la Declaración Aduanera de

Importación N° XXX de 03 de noviembre de 2016, al indicar que es nueva cuando en

realidad es usada.

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II. Admisibilidad. Dispone el artículo 198 de la LGA, que contra el acto final caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, los

cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto

al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo

estudio el proceso sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente

aduanero en su condición de persona física y es él quien personalmente interviene en

autos, por los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en

consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el

procedimiento, cumpliéndose el presupuesto procesal de legitimación. Además según

consta en autos el acto que le impone la multa se notificó el día 10-12-2018, y el

recurso de apelación se interpuso el 28-12-2018, según consta a folios 39v y 43. Por lo

cual el Tribunal tiene por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por acreditados los

siguientes hechos:

1.Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva N° XXX de 03 de noviembre

de 2016 de la Aduana Limón, (modalidad contrato administrativo), el agente aduanero

XXX, inscrito con la agencia de aduanas XXX S.A., en representación de la empresa

importadora, nacionalizaron 726 bultos de mercadería variada, con un valor aduanero

de $46.987.04. (Folios 02-10, 59-66)

2.Durante el proceso de verificación del despacho de cita, la aduana detectó un error a la

hora de consignar el agente aduanero la condición en que se presentaba la

mercancía a despacho, pasando de nueva a usada según notificación 77977 del 08-

11-2016. (Folio 09-10)

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IV. Sobre la nulidad. Establece el recurrente de manera general que se anulen las

resoluciones emitidas por la Aduana de Limón y se archive el expediente, porque la

norma sancionatoria exige la existencia de perjuicio fiscal, alegatos que se relacionan

con el fondo del asunto, por lo que será tratado en el siguiente considerando de fondo. No obstante, estima este Colegiado que no lleva razón el interesado en la nulidad que

invoca, el acto está debidamente motivado, también claro y preciso al identificar al

sujeto en contra de quién se dirige, el agente de aduanas y no el importador, se

identifica con precisión en el encabezado y por tanto de las resoluciones, el DUA

revisado y transmitido con errores, por el cual la decisión de la Aduana de iniciar la

sanción, se realiza asegurando el cumplimiento del debido proceso y del derecho de

defensa, dado que al conocer las razones sobre los cuales se basa el acto emanado de

la Administración, el afectado logra ejercer una efectiva defensa. Tanto el acto inicial

como el acto final que impone la sanción, y a consideración de este Tribunal, se

encuentran debidamente motivados, según se analiza a continuación, siendo de esta

forma improcedente el alegato del recurrente sobre la nulidad en el actuar de la

Administración Activa, y por el contrario, en autos se constata una expresión suficiente

de las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Aduana para establecer

la sanción de cita, razón por la cual no resulta de recibo la nulidad indicada.

V. SOBRE EL FONDO. Se analizará en este apartado las actuaciones del A Quo al

imponer la multa de quinientos pesos centroamericanos aplicando el artículo 236 inciso

25) de la LGA, al declarante por lo errores detectados en la declaración aduanera de

importación definitiva XXX de 03 de noviembre de 2016, aplicando para ello la reforma

del citado inciso sancionador publicada mediante Ley No.9328 vigente desde el 12 de

noviembre de 2015. En consecuencia estima el colegiado que la multa satisface las

reglas del debido proceso, ya que le ha garantizado al investigado el pleno ejercicio de

su defensa, y además respeta los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,

elementos que serán desarrollados en este apartado.

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Así las cosas se considera que los hechos encuadran en la infracción descrita en el tipo

sancionador, toda vez que el agente aduanero declaró incorrectamente la condición en

que se presentaba la mercancía a despacho- declaró nueva cunado la Aduana

determinó durante el ejercicio del control aduanero la condición de usada-

adecuándose los hechos endilgados a los elementos del tipo, por estar en presencia de

errores en la declaración aduanera. Hechos que fueron comunicados oportunamente al

investigado durante la instrucción del procedimiento sancionador, respetando los

principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, entre ellos los principios de

tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y

clara tanto de la conducta punible como de la sanción.

Por tratarse de la aplicación de una sanción por vulnerar disposiciones del régimen

jurídico aduanero, debe tener presente el agente aduanero en su condición de auxiliar

de la función pública, que si bien la normativa aduanera faculta a la autoridad a instruir

el procedimiento llamando a las personas que resulten responsables de su comisión u

omisión (artículos 6, 24 inciso i), 230, 231 a 234 de la LGA) tomando en cuenta los

principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso penal con matices

propios del régimen disciplinario administrativo, como lo señala Cobo Olvera “… ha de

recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos

matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del

ordenamiento punitivo del Estado”1. Así lo han reconocido ampliamente otros autores2; la

Sala Constitucional al responder una consulta de constitucionalidad con ocasión a la

1 COBO OLVERA, Tomás. El procedimiento Administrativo Sancionador Tipo. España, BOSCH, 2008, pág. 102.2

Don Alejandro Nieto, en su obra el Derecho Administrativo Sancionador, ha manifestado: “ Como consecuencia de lo anterior hemos llegado en España a una fase en que ya no se discute si los principios del Derecho Penal se aplican al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que así se acepta con práctica unanimidad...Ahora bien, la principal dificultad se encuentra en la determinación de qué principios van a ser aplicados y, sobre todo, de hasta qué punto van a serlo...”

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reforma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (artículo 65 del Proyecto),

por considerar los consultantes que resultaba violatoria de lo dispuesto por el artículo

153 de la Constitución Política3 y este Tribunal a través de su jurisprudencia.4 Es claro

que dentro de tales garantías se encuentran como fundamentales los principios de

tipicidad y culpabilidad como delimitadores de las normas sancionadoras, teniendo el

primero de ellos una función de garantía, de seguridad jurídica, al exigir la delimitación

precisa y exhaustiva tanto de la conducta punible como de la pena. De tal manera que,

una acción es típica, cuando se adecua a un tipo penal y éste es, la descripción de la

conducta prohibida que lleva aparejada una sanción. Esta exigencia de que las normas

sancionadoras se estructuren en forma precisa y clara se ha señalado en forma

indubitable por nuestra Sala Constitucional, describiendo incluso la estructura básica de

los tipos penales en la Sentencia número 1877-90 de las 16:02 horas del 19 de

diciembre de 19905. En relación con el principio de culpabilidad, implica que debe

demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la

acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa,

en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

3

En el Voto 3929-95 del 18 de julio de 1995 la Sala estableció: “Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efectos, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” ( el subrayado no es del original)4

Ver la sentencia 069-00 de este Tribunal5

"La referida sentencia estableció la estructura básica de los tipos penales así: III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta), una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter nacional, empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin que estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.”

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Procede en consecuencia determinar si en el presente asunto los señalados principios

se han respetado por parte de la Aduana al momento de aplicar la sanción.

Multa por la infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 LGA. En el caso en estudio el tipo infraccional vigente al momento de los hechos del 03 de

noviembre de 2016, se describe de la siguiente manera:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

25.) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera,

con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si

está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es del original).6

Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma 236 inciso 25) LGA,

son varias las conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico

aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a

continuación:

Descripción de la Conducta. De principio es una norma que contiene varias conductas

como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera. Parte de una acción

realizada que se relaciona con una obligación exigida por la normativa y para su

cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los

documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en

un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier

6 Norma reformada con Ley No.9328 vigente desde el 12 de noviembre de 2015

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régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia

al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que

se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus

reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran

para efectuar una declaración aduanera correcta. Finalmente el ordinal agrega otras

conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las

condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.

Transmisión con errores. Para el presente caso baste determinar la conducta activa

realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de la norma

sancionadora. Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en

haber presentado y transmitido incorrectamente la condición en que se presentó la

mercancía en el despacho de interés, situación que le fue notificado al declarante a

través del sistema informático Tica en fecha 08-11-2016 (Folio 09). Es así como la

acción achacable al agente aduanero indiscutiblemente resulta lesiva del Régimen

Jurídico Aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la

LGA y 314 de su Reglamento, se detalla su deber de consignar en la declaración de los

datos que el Ordenamiento Jurídico exige, e inclusive tomar las previsiones requeridas

para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo suministrar la

información verdadera y real de la condición de las mercancías sometidas al despacho,

así como datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera.

Conociendo el declarante que el DUA constituye el medio para destinar las mercancías o

uso o consumo en el país, de forma tal que a través de la declaración se expresa la libre

voluntad de escoger la destinación de las mercancías que se encuentren bajo control

aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA). Cuya tramitación le corresponde por regla

general al agente aduanero especificándose en los numerales 314 del RLGA los datos

que obligatoriamente debe contener la declaración, y en la especie el agente aduanero

al momento de presentar el DUA ante la Aduana, consignó incorrectamente la

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condición de las mercancías, declarándolas como nuevas cuando en realidad son usadas, incumpliendo en forma evidente lo prescrito en el artículo 86 de la LGA, 314 de

su Reglamento. Por tanto, al estar demostrado que el agente aduanero que tramitó el

DUA, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la especial sujeción

que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno conocimiento de sus

atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo en que es autorizado

para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la correcta presentación

de la declaración aduanera, con toda la información requerida por la normativa para

determinar la obligación tributaria aduanera, según lo ordena la normativa aduanera

citada, y por ello queda demostrado por el A Quo el error e incumplimiento en la

declaración objeto de estudio.

Sanción. Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el

legislador en forma expresa sancionó con multa de quinientos pesos centroamericanos

la presentación o transmisión con errores u omisiones, adecuándose de esta forma la

Aduana a lo establecido en el tipo infraccional 236 inciso 25) de la LGA, sanción que fue

rebajada de conformidad en lo dispuesto en el artículo 233 de la LGA.

Sujeto responsable. Teniendo presente que el esquema general de responsabilidades

en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras gira entorno a los

deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien

los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere debe responder por tal

inobservancia en el eventual caso que la Administración estime necesario abrir un

procedimiento tendiente a investigar e imponer la sanción, por haber constatado los

hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en

el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra la persona que corresponda de

conformidad con la ley. Por tanto, para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la

persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el

artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por

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el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar

de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo

establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción.  Así las

cosas, no existe duda de que el agente aduanero tiene la condición de auxiliar de la

función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de

Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y 33

LGA), puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto

a la determinación del sujeto que puede ser autor del hecho sancionable.  De ahí que,

deviene necesario hacer de nuevo referencia al marco legal sobre las responsabilidades

que prescribe el CAUCA III y la LGA para los agentes aduaneros, a efecto de precisar el

ámbito de su responsabilidad regulado por la normativa aduanera especial que rige la

materia, con el objeto de demostrar que la acción del recurrente en efecto viola las

disposiciones del régimen jurídico aduanero, como de seguido se analizará.

El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo

define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar

habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones

aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en ese

Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del

RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal  de sus

funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben

correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro

del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento,

específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto de

agente aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás, su

condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus

servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad

está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y

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reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer alusión a la

importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los

agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les

corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos es conocido que de

conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la

globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo actualmente

coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales efectos debe

tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr

la competitividad requerida. Nos referimos a: la percepción o recaudación eficiente de

tributos, control del tráfico internacional de mercancías que disminuya la evasión, y la

aplicación de prohibiciones a la importación y exportación de mercancías, según lo

establecido en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera. Todas estas tendencias

mundiales han producido nuevas demandas y necesidades de modernización de los

Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los procesos, los nuevos papeles

que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones del Servicio Aduanero se

modifican pasando de ser un determinador de las obligaciones tributarias aduaneras a

tener un carácter fiscalizador mucho más amplio e inteligente que abarca tanto las

obligaciones aduaneras como las no aduaneras, bajo la premisa de que la declaración

aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que

lo que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de

mercancías. Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a

todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol

protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación

aduanera los concibe como cogestores de la administración pública (ver art. 11 CAUCA

III y art. 28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de

responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales

destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras,

velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de

procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a 21

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CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y

en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, los

auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son

simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002 del 30 de enero

del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente aduanero. De ahí la

especial importancia que para el Fisco tiene, la participación de este auxiliar de la

función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que partiendo del principio

de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión

aduanera, de tal suerte que el agente se ha convertido en su coadyuvante o cogestor.  

Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha asumido un régimen de

responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el Fisco, por el ejercicio de

su representación legal.  Dentro de ese orden de ideas, los agentes aduaneros están

sujetos de manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de

su carácter de munera pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el

ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el

régimen de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos

sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de

deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación jurídica

preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción especial o relaciones

especiales jurídico-administrativas como  es, entre otras, la existente entre la

Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública. En virtud de la relación de

sujeción o supremacía especial, existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como

consecuencia de esa relación previa administrativa es que el agente está conminado a

una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio

internacional y aduanero, cogestor en la determinación y pago de las obligaciones

tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las

funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan

alta responsabilidad fiscal. 

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Sobre el prejuicio fiscal. Debe indicarse, que con la reforma operada en la Ley

No.9328 vigente desde el 12 de noviembre de 2015, se eliminó del texto de la norma del

236 inciso 25) de la LGA, la necesidad de que exista perjuicio fiscal. De manera, que no

se debe considerar dentro de los elementos del tipo a efecto de la sanción

correspondiente. En ese sentido, no lleva razón el recurrente en su argumento de que no

existe perjuicio fiscal y consecuentemente no es objeto de sanción.

Elemento subjetivo del tipo. Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están

referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos dice Jiménez de

Azua,7 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su existencia es indudable

estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los requiere. A estos elementos

se les ha venido denominado elementos subjetivos del injusto. Son características y

actividades que dependen del fuero interno del sujeto que se investiga y son tomados en

cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que

probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la culpa. Se ha entendido por el dolo

es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la

ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos

perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la

voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso

para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición

conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Azua dice que

el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que

se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del

curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas

y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con

representación del resultado que se requiere8

7 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p8 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p

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En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o

una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento

cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar

un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica". En el caso de la

culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo no individualiza la

conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola

un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa:

1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer de más)

2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).

3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)

4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".

Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente

supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis

de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la

conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con la

Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación

aduanera, indica dicho artículo:

“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras  Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. 

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Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa. (Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Con fundamento en este artículo, se faculta a la aduana aplicar las sanciones

aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben

mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la

función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por

demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido cometida

con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con error u omisión en

forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo,

sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por

tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa

directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”, fundamentándose el

reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía

hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico

realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le

había impuesto al agente investigado en su condición de auxiliar de la función pública

aduanera, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una

clara y directa relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la

declaración incorrecta al señalar que las mercancías eran nuevas cuando en realidad

son usadas, lo cual con la mera constatación de la mercancía pudo haber realizado de

manera correcta y haber evitado las sanción que se le impuso.

El agente en el caso, contó con todas las posibilidades previstas en el ordenamiento

jurídico aduanero, para realizar una correcta declaración, bastando el hecho de realizar

una revisión física previa a la declaración, en especial, tomando en consideración el

contenido de los artículos 86 de la LGA y en especial el artículo 314 de su Reglamento,

que expresamente en el inciso f) obliga a declarar la “Condición de las mercancías

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(nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas, entre otras).” Con ello,

satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo

la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración,

situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el error detectado por

la aduana en ejercicio de sus controles de verificación y fiscalización de los despachos

aduaneros Así, es claro que la administración demostró la negligencia con que actuó el

agente aduanero, al haber consignado una condición incorrecta de las mercancías, sin

que se haya probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo

dispuesto en el artículo 231 de la LGA, según se analizará más adelante. Téngase

presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad

humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del

individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con plena libertad a

la hora de declarar bajo la fe de juramento los datos y características de las

mercancías, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea

contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la

legislación aduanera le requería.

La antijuridicidad. Es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas

del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por

lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta

conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el

ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente

radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa o

sancionable, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad

es otro de los elementos estructurales del delito, aplicable de igual manera a las

sanciones administrativas. Se considera un concepto jurídico que supone la

comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota

como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en

realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna

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una serie de consecuencias jurídicas. Por tradición se ha venido distinguiendo entre la

antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material,

cuando se trata de una conducta antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin

la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la

antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella

conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad

material).

Antijuridicidad material. Se dice que una acción es "materialmente antijurídica"

cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de

legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien

jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc.). En el caso que nos

ocupar ese bien jurídico tutelado es el control, derivado de la necesidad de realizar

una correcta declaración, dado que no interesa si existe o no perjuicio fiscal.

En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que

es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al

ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de

alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la

oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en

el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que

constituyen la conducta en atípica. En relación a posibles eximentes de culpabilidad,

señalados en la normativa aduanera y aún el recurrente no hace referencia expresa a

ninguno de ellos, es preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del

reproche al sujeto imputado.

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En el caso de las sanciones administrativas o tributarias aduaneras, el legislador

estableció una serie de causas de justificación en el artículo 231 de la LGA al indicar:

Artículo 231.- Aplicación de sanciones (…).  Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso

fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.   (….)

(El resaltado no es del texto)

Es decir el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no

generan responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como sanción

administrativa o tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u omisiones

típicas, las mismas no son antijurídicas, por así disponerlo la norma de manera

expresa.

Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal. Primeramente, es claro que en

el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material9 sobre

el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, en

términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e

indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y

exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación

elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición

tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración

jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error

patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.10 De ahí

que tomando en cuenta las características configuradoras del error material,

determinamos que la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la 9 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.10 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin

incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración

ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente

no se trata de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha

incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información correcta,

declarando que la mercancías es usada y no nueva como sucedió en el caso en

cuestión, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el

ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros.

Fuerza mayor y caso fortuito. Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se

entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo

previsto no ha podido resistirse11, ni el caso fortuito12 o evento que, a pesar de que se

pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la

observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente

asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo

evitarse.

Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al principio de

razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está propiamente

referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la debida proporción

entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a fin de que

respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. El origen

de este principio lo encontramos en los elementos del acto administrativo (causa,

objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así que la

razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto junto con la licitud, la certeza y

11 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17412 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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determinación concreta, la posibilidad física y, la moral. El Dr. Danós Ordoñez señala

que este principio “postula la adecuación entre medios y fines, de modo que la

Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación, sanción o

prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las exigencias

del interés público”13.

La Sala Constitucional sobre el principio ha señalado: “El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “14

Sobre el punto ha señalado este Tribunal que por tratarse de un procedimiento

sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de respetar una serie de

principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices, dentro de las

cuales se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad, que está

también el principio de proporcionalidad como delimitadores de las normas 13 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 23714 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil

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sancionadoras, conocido como “principio de proporcionalidad de las sanciones”,

derivado del conocido "principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los

orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que

la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida. Este

principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como "principio propio

del Estado de Derecho". 15

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e

infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una infracción

administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las

sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito

administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente

necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa

tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior

adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la

culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos,

hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la

valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del

caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.16

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la

aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que

orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas,

15 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

16 Dictamen C-222-2001 de la PGR.

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conforme al artículo 231 de la LGA17, nos permite señalar que estos temas por su

carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad,

misma que al conocer la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a

las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el

inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, la declara sin lugar, y de esa

forma obliga al Tribunal Aduanero acatar su contenido por principio de legalidad

prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del CAUCA

y 11 de la LGAP, y por su relación con el principio de inderogabilidad singular de las

normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública,

teniendo que continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el

tipo sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.

Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de razonabilidad y

proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en relación con la

imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo cierto es que es la

Sala Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin de determinar si la

previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable es

desproporcionada18. Así tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de

responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la

responsabilidad del recurrente, de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en lo

actuado, siendo lo que nos resta es analizar la culpabilidad en el caso.

La culpabilidad. Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del

concepto de la teoría del delito, agrupa aquellas cuestiones relacionadas con las 17 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)18 Ver es ese sentido lo resuelto por la Sala resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas

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circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de

la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en

el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius

puniendi (estado)19

Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico,

fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse

conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina española

señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del

libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto,20 por lo que desde teorías

preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de

exigibilidad.

De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o

inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como

de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable es

capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio punitivo,

y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o sanción; si no lo

puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su conducta, y el juez,

eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad. La imputabilidad se ubica

junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del “delito”. Supone que debe

analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar su conducta que lo pone

ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto por cuanto es preciso

conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico.

Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado dolosa o culpablemente

19 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465

20 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.

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pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener capacidad de entender y

decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse.

En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es

claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas las

acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de realizar una

declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria

aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley establece para cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio Nacional de

Aduanas.

En consecuencia, un agente sabe que al presentar una declaración aduanera de

importación puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su

declaración se realice sin errores, como se señaló supra, realizando la revisión previa

de la mercancía y si es necesario solicitando dictámenes técnicos para garantizar una

correcta declaración. Lo anterior tomando en consideración que el artículo 86 de la

LGA, previamente citado, le señala que el realizar una declaración ésta se entiende

“Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de juramento” y dicho agente será

responsable de “suministrar la información y los datos necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la descripción de la

mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero...”. Así las cosas, el señor

agente de aduanas es consiente y conocedor de su responsabilidad y del régimen

jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de trabajo, por lo que resulta

culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para que una acción pueda ser

legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que pueda serle reprobable

y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible.

Por eso, los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera, son los

llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los

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documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las

formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la

responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración,

situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el error contenido en

establecer que la mercancías era nueva cuando en realidad es usada, hecho que

afecta la declaración sobre un dato exigido y relevante como es la condición de la

mercancía presentada a despacho. Nótese como el recurrente, como auxiliar de la

función pública, posee plena capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta

imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen de

responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos

encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente

previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el

deber de cuidado que le era exigible.

Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la

facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la

voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con

plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento los datos exigidas en el

DUA, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con

absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación

aduanera le requería.

Por ello considera el Colegio que la infracción que le imputa la Aduana al recurrente, es

por haber declarado incorrectamente la condición de las mercancías, al indicar que

eran nuevas cuando en realidad son usadas, no siendo razonable que el recurrente

teniendo los conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos

pertinentes para realizar una correcta declaración, haya realizado una declaración

aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y por ello debe

asumir la responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad

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con lo señalado por los artículos 28, 33 y siguientes de la LGA, norma que lo

conceptualiza como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio

exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y

cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la

misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de

sus actuaciones, todo ello como se analizó en el apartado de la Antijuricidad, sin que

existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente

asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea

sancionado con la multa creada por la ley.

Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en

criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente aduanero,

a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo

demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente

en esta causa.

De esta forma, descartándose la existencia de nulidad que vicie el presente

procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el agente

aduanero se subsume a la infracción contenida en el numeral 236 inciso 25) de la LGA,

sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y poseyendo

todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma

subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de

la sanción impuesta y en consecuencia se confirma la resolución recurrida.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210, 234, 236.25 de la LGA, y demás

normativa citada en esta resolución, Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin

lugar el recurso y confirma la sanción recurrida. Remítase el expediente a la oficina

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Expediente 115-2019 Voto 124-2019 Sentencia 107-2019

origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de le

resolución venida en alzada. Notificaciones al recurrente al correo electrónico señalado xxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto

Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

En ninguna de las consideraciones, sea en la antijuridicidad de la conducta, en la

culpabilidad del agente, en fin, en ninguna logra acreditar el A Quo ni la mayoría

cual es la norma que obliga a especificar, en la declaración aduanera, los

supuestos datos omitidos, sin perjuicio de que tal exista, es lo cierto que la

administración no lo señala. Menos la fuente normativa de dicha obligación (la ley,

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el reglamento la circular resolución o directriz, etc) a los efectos de verificar los

presupuestos jurídicos del tipo (motivo).

Lo anterior, definitivamente no solo es causa de indefensión, en cuanto no se

permite al imputado conocer el motivo el acto, y peor aún, verificar la verdadera

existencia del mismo, y por ello, se resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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