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10 B.O.P. de Lugo Núm. 274 - Miércoles, 30 de Noviembre de 1994 CAPITULO 5: INFRACCIONES, FISCALIZACION Y RESPONSABILIDADES. 6 Sección 1*: Condiciones generales Art. 88.- Créditos hipotecarios y publicidad. 1. Al objeto de garantizar la legalidad urbanística de las obras, de edificad fin y urbanización de pronoción privadas, se estará a lo dispuesto en el art. 48 de la LSG en lo referente a la exhibición de las correspon- dientes licencias y certificados técnicos acreditativos del cumplimiento de las presentes Normas, con carácter previo a la concesión de créditos hipotecarios. 2. Las obras de edificación y urbanización de iniciativa particular estarán sujetas, igualmente, a los requisitos de publicidad de la adecuación de aquellas a la legali- dad urbanística a los que se refiere el art. 49 del mismo texto legal. 3. El incumplimiento de las determinaciones contenidas en los dos apartados anteriores, será considerado infracción urbanística y por tanto, sujeto de la sanción a la que se refiere el apartado 3 del citado articulo 49. Art. 89.- Suspensión de las obras. La suspensión de las obras que, como consecuencia de la vulneración de las presentes Normas sea necesario decretar, estará sujeta a los trámites, plazos y condi- ciones de subrogación a las que se refiere el art. 50 de la LSG. Art.90.- Infracciones urbanísticas. 1, La imposición de sanciones por el incumplimiento de la legalidad urbanística se regirá por las determinacio- nes contenidas en los art. 51, 52 y 54 de la LSG. 2. Las Compañías suministradoras quedan obligadas a exigir la licencia de primera instalación u ocupación los edificios e instalaciones generales, como requisito previo a la contratación de los respectivos servicios, de acuerdo con lo estipulado en el art. 53.1 de la LSG y con las consecuencias sancionadoras que, caso incuplimiento, se derivan del apartado 2 del mismo articulo. Sección 23: Ineficacia de alinea- ciones y licencias Art. 91.- Las alineaciones y rasantes deberán efectuarse el día y hora señalado por el Ayuntamiento. En el caso de no presentarse la propiedad y su arquitecto en la fecha fijada perderá aquella sus derechos, siendo necesario un nueva solicitud para proceder a la alinea- ción salvo que, con anterioridad, se hubiera solicitado y concedido un aplazamiento por considerar justos los motivos de la incomparecencia. Art.92. Las alineaciones tendrán un plazo de validez de seis meses contados a partir de la fecha en que fueron practicadas. .Transcurrido éste sin haber sido solicitada la licencia de construcción quedarán caducadas. Art.93.- Cualquier modificación de las Normas dará lugar a que queden sin efecto las alineaciones practicadas con anterioridad a su aprobación, en las áreas afectadas. Art. 94. - Las Ucencias de obras que no se comiencen durante el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de concesión o, cuando comenzadas fuesen inter- rupidas durante un periodo superior al expresado, podrán quedar sin vigencia y eficacia, previa la declaración de caducidad. No obstante, puede ser prorrogado este plazo, por .un periodo máximo igual al enviciado siempre que el interesado formule solicitud al efecto y ésta sea aceptada. Art. 95.- Se consideran obras, instalaciones o activida- des abusivaslas realizadas sin licencia, con licencia caducada, inadecuada o las que no cumplan las condiciones fijadas en la misma. Art. 96.- En los casos en que sea ótorgéda una 'licencia no acorde con las disposiciones vigentes, ésta podrá ser anulada, con suspensión o demolición de las obras, siguiendo el procedimiento diiépüóéto én los artículos 186, 107, 188, del T.R. y preceptos cojYcqtá&ntés del Reglamento de Disciplina Urbariísticá;v ' Sección 3»: Inspección de obras Art. 97.- Deberá conservarse en el lugar de las obras a disposición de los Técnicos o Autoridades Municipales la licencia correspondiente y una copia oficial del proyec- to autorizado. Art..96.- En las obras de nueva planta, ampliación > reforma será preceptiva la inspección por el Servicie Municipal correspondiente en las fases siguientes: - En su primer replanteo. - A la mitad del plazo previsto para su terminación. - Cuando esté finalizada la obra. Para ello el facultativo competente encargado por la propiedad comunicará a los servicios municipales corres- pondientes, con una antelación no inferior a quince dias, la facha de culminación de cada una de dichas etapas. La inspección será rsalizada sn un plazo no superior a ocho días. Art. 99.- Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, podrán en cualquier momento, efectuarse inspecciones por los servicios municipales correspon- dientes. Art.10o.- Como resultado da la inspección los servicie municipales correspondientes podrán suspender, total t. parcialmente, las obras por un plazo no superior a tres dias hábiles, debiendo ratificarse o levantarse la suspensión dentro de dicho plazo por la Autoridad Municipal competente, sección 4*: Inspección de urbaniza- ciones Art.101.- En teda obra de urbanización deberá conser- varse la licencia correapondlente y una copia del proyecto autorizado asi como un libro oficial donde los Servicios Técnicos municipales puedan hacer constar las observaciones oportunas relacionadas con su inspección. Artl02. - La inspección urbanística será ejercida precep- tivamente por los 'Servicios Municipales en los siguien- tes periodos: - En su primer replanteo, antes del comienzo de las obras. - A los tres meses de comenzadas. - A la mitad del plazo de ejecuión de las obras o de su primera etapa, y de cada una de las siguientes, si fueran varias. - A la terminación.de cada etapa. Art.103.- Los Servicios Técnicos podrán exigir todas las pruebas y comprobaciones técnicas de las diferentes unidades de obra y la verificación del funcionamiento de todas las instalaciones (en la forma que se establezca en los respectivos pliegos de condiciones) . Art. 104.- Será obligatoria la ejecución gratuita de las obras complementarias que fuesen necesarias si los resultados de las comprobaciones no fueran adecuados pudiendo suspenderse las obras, imponer las oportunas sanciones e incluso, si no se atendiesesn las órdsnss que se dicten ejecutarlas dirctamente el Ayuntamiento a costa del promotor, Todo ello sin' perjuicio de la responsabilidad técnica de los directores facultativos de las obras, si se comprobase que no se ajustan al proyecto aprobado o que se han efecutado sin las debidas garantías técnicas. Sección 5*: Responsa- bilidades Art. ios.- Los directores técnicos de obras e instala- ciones aplicarán las cargas, coeficientes de trabajo de los materiales, normas de cálculo y construcción que estimen convenientes, siendo en todo caso responsables, con arreglo a la legislación general, de cuantos acci- dentes puedan producirse en relación con su actuación profesional durante la construcción o con posterioridad a ella, afecten o no a lavla püblica. Art. 106.- Todo técnico, por el sólo hecho de firmar una solicitud de obra, declara conocer las condiciones que se exigen en las presentes normas, aceptando las responsabilidades que se deriven de su aplicación.

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10 B.O.P. de LugoNúm. 274 - Miércoles, 30 de Noviembre de 1994CAPITULO 5: INFRACCIONES, FISCALIZACION Y RESPONSABILIDADES.

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Sección 1*:Condicionesgenerales

Art. 88.- Créditos hipotecarios y publicidad.1. Al objeto de garantizar la legalidad urbanística de las obras, de edificad fin y urbanización de pronoción privadas, se estará a lo dispuesto en el art. 48 de la LSG en lo referente a la exhibición de las correspon­dientes licencias y certificados técnicos acreditativos del cumplimiento de las presentes Normas, con carácter previo a la concesión de créditos hipotecarios.

2. Las obras de edificación y urbanización de iniciativa particular estarán sujetas, igualmente, a los requisitos de publicidad de la adecuación de aquellas a la legali­dad urbanística a los que se refiere el art. 49 del mismo texto legal.

3. El incumplimiento de las determinaciones contenidas en los dos apartados anteriores, será considerado infracción urbanística y por tanto, sujeto de la sanción a la que se refiere el apartado 3 del citado articulo 49.

Art. 89.- Suspensión de las obras.La suspensión de las obras que, como consecuencia de la vulneración de las presentes Normas sea necesario decretar, estará sujeta a los trámites, plazos y condi­ciones de subrogación a las que se refiere el art. 50 de la LSG.

Art.90.- Infracciones urbanísticas.1, La imposición de sanciones por el incumplimiento de la legalidad urbanística se regirá por las determinacio­nes contenidas en los art. 51, 52 y 54 de la LSG.2. Las Compañías suministradoras quedan obligadas a exigir la licencia de primera instalación u ocupación los edificios e instalaciones generales, como requisito previo a la contratación de los respectivos servicios, de acuerdo con lo estipulado en el art. 53.1 de la LSG y con las consecuencias sancionadoras que, caso dé incuplimiento, se derivan del apartado 2 del mismo articulo.

Sección 23:Ineficacia de alinea­ciones y licencias

Art. 91.- Las alineaciones y rasantes deberán efectuarse el día y hora señalado por el Ayuntamiento. En el caso de no presentarse la propiedad y su arquitecto en la fecha fijada perderá aquella sus derechos, siendo necesario un nueva solicitud para proceder a la alinea­ción salvo que, con anterioridad, se hubiera solicitado y concedido un aplazamiento por considerar justos los motivos de la incomparecencia.

Art.92. — Las alineaciones tendrán un plazo de validez de seis meses contados a partir de la fecha en que fueron practicadas. .Transcurrido éste sin haber sido solicitada la licencia de construcción quedarán caducadas.

Art.93.- Cualquier modificación de las Normas dará lugar a que queden sin efecto las alineaciones practicadas con anterioridad a su aprobación, en las áreas afectadas.

Art. 94. - Las Ucencias de obras que no se comiencen durante el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de concesión o, cuando comenzadas fuesen inter- rupidas durante un periodo superior al expresado, podrán quedar sin vigencia y eficacia, previa la declaración de caducidad. No obstante, puede ser prorrogado este plazo, por .un periodo máximo igual al enviciado siempre que el interesado formule solicitud al efecto y ésta sea aceptada.

Art. 95.- Se consideran obras, instalaciones o activida­des abusivaslas realizadas sin licencia, con licencia caducada, inadecuada o las que no cumplan las condiciones fijadas en la misma.

Art. 96.- En los casos en que sea ótorgéda una 'licencia no acorde con las disposiciones vigentes, ésta podrá ser anulada, con suspensión o demolición de las obras, siguiendo el procedimiento diiépüóéto én los artículos 186, 107, 188, del T.R. y preceptos cojYcqtá&ntés del Reglamento de Disciplina Urbariísticá;v ‘ '

Sección 3»:Inspección de obras

Art. 97.- Deberá conservarse en el lugar de las obras a disposición de los Técnicos o Autoridades Municipales la licencia correspondiente y una copia oficial del proyec­to autorizado.

Art..96.- En las obras de nueva planta, ampliación > reforma será preceptiva la inspección por el Servicie Municipal correspondiente en las fases siguientes:- En su primer replanteo.- A la mitad del plazo previsto para su terminación.- Cuando esté finalizada la obra.Para ello el facultativo competente encargado por la propiedad comunicará a los servicios municipales corres­pondientes, con una antelación no inferior a quince dias, la facha de culminación de cada una de dichas etapas. La inspección será rsalizada sn un plazo no superior a ocho días.

Art. 99.- Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, podrán en cualquier momento, efectuarse inspecciones por los servicios municipales correspon­dientes.

Art.10o.’- Como resultado da la inspección los servicie municipales correspondientes podrán suspender, total t. parcialmente, las obras por un plazo no superior a tres dias hábiles, debiendo ratificarse o levantarse la suspensión dentro de dicho plazo por la Autoridad Municipal competente,

sección 4*:Inspección de urbaniza­ciones

Art.101.- En teda obra de urbanización deberá conser­varse la licencia corre apond lente y una copia del proyecto autorizado asi como un libro oficial donde los Servicios Técnicos municipales puedan hacer constar las observaciones oportunas relacionadas con su inspección.

Artl02. - La inspección urbanística será ejercida precep­tivamente por los 'Servicios Municipales en los siguien­tes periodos:

- En su primer replanteo, antes del comienzo de las obras.- A los tres meses de comenzadas.

- A la mitad del plazo de ejecuión de las obras o de su primera etapa, y de cada una de las siguientes, si fueran varias.- A la terminación.de cada etapa.

Art.103.- Los Servicios Técnicos podrán exigir todas las pruebas y comprobaciones técnicas de las diferentes unidades de obra y la verificación del funcionamiento de todas las instalaciones (en la forma que se establezca en los respectivos pliegos de condiciones) .

Art. 104.- Será obligatoria la ejecución gratuita de las obras complementarias que fuesen necesarias si los resultados de las comprobaciones no fueran adecuados pudiendo suspenderse las obras, imponer las oportunas sanciones e incluso, si no se atendiesesn las órdsnss que se dicten ejecutarlas dirctamente el Ayuntamiento a costa del promotor, Todo ello sin' perjuicio de la responsabilidad técnica de los directores facultativos de las obras, si se comprobase que no se ajustan al proyecto aprobado o que se han efecutado sin las debidas garantías técnicas.

Sección 5*:Responsa­bilidades

Art. ios.- Los directores técnicos de obras e instala­ciones aplicarán las cargas, coeficientes de trabajo de los materiales, normas de cálculo y construcción que estimen convenientes, siendo en todo caso responsables, con arreglo a la legislación general, de cuantos acci­dentes puedan producirse en relación con su actuación profesional durante la construcción o con posterioridad a ella, afecten o no a lavla püblica.Art. 106.- Todo técnico, por el sólo hecho de firmar una solicitud de obra, declara conocer las condiciones que se exigen en las presentes normas, aceptando las responsabilidades que se deriven de su aplicación.

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Art. 107.- El peticionario de licencia, el propietario, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas, serán, de acuerdo con el articulo 228 del T.R. y con los artículos 57 y 59 del Reglamento de Disciplina Urbanística, responsables cada uno de ellos de las infracciones gue se, cometieran al ejecutarlas sin licencia o con inobservancia de sus condiciones.

CAPITULO 6: RUINAS

Sección 1*:Declaración

Art. loa.- La declaración de ruina en ■ un edificio corresponde a la Alcaldia-Presidencia en los siguientes casos;- Da fio no reparable por medios normales.- Coste de reparación superior al 50 por ciento del valor actual del edificio o de las plantas afectadas.- Circunstancias urbanísticas gue aconsejan la demoli­ción del inmueble.

Art. 109.- 1. No será considerada razón urbanística gue aconseje la demolición el simple hecho de existir disconformidad con las Normas Subsidiarias.2. Las deficiencias referentes a las dimensiones de los patios, ventilación de habitaciones y, en general, a la carencia de instalaciones exigidas por la Legislación especifica, no serán tenidas en cuenta por hacer refe­rencia a las condiciones de habitabilidad y no a su estado de conservación.

Art.lio.- Por razones de precaución la Alcaldía-Presi­dencia podrá decretar el desalojo provisional u otras medidas respecto,a la habitabilidad del inmueble que no 1levarán implicitas por sí solas la declaración de ruina.

Sección 2*:Procedi­miento

Art. 111.- Los expedientes de ruina se tramitarán de acuerdo con el art. 183 del T.R. y los 18 siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Art. 132.- 1. La tramitación a instancia de parte se promoverá medíate instancia de cualquier interesado, dirigida a la Alcaldia-Presidencia, en la que se descri­birán el inmueble y los motivos en los que se base el estado de ruina, acompañando al efecto certificación de facultativo legalmente autorizado. Asimismo, se acompa­ñaré relación nominal de los ocupantes del inmueble en la fecha de presentación de la instancia.2. Recibida la documentación se dará audiencia a los propietarios, si no fueran los promotores del expedien­te, y a los moradores, para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince hagan las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, con especial advertencia a los moradores del derecho que tienen de presentar certificación del facultativo que designen acerca del estado de la finca, con advertencia de gue transcurridos los plazos con­cedidos, continuará la tramitación del expediente hasta su definitiva resolución.3. Transcurrido el plazo concedido para alegaciones, los servicios técnicos municipales evacuarán dictamen pericial, previa inspección del inmueble, en el plazo de diez dias.

4. Concluso el expediente, los servicios municipales competentes elevarán propuesta con todo lo Actuado a la Alcaldía-Presidencia.5. La propuesta deberá redactarse en el plazo de diez día desde que se incorporó al expediente el informe técnico municipal.6. No podrá exceder de seis meses el tiempo que trans­curra desde que se inicie el procedimiento de ruina hasta que se dicte la declaración pertinente, salvo causas debidamente justificadas.7. Las resoluciones de la Alcaidía-PreSidencia serán

: susceptibles de recurso contencioso-^administrativo,previo el de reposición. , . j8. Durante la tramitación del expediente deberán adop­tarse por la propiedad las medidas precautorias que

. procedan, bajo la dirección, facultativa, pettiiíépvte, para evitar cualquier■accidente o , perjuicio -de ,personas o cosas,.. ' :9. Si no procediera la declaración de ruina del inmue­

ble, la Alcaldía-Presidencia podrá ordenar la ejecución de las obras necesarias para su conservación en las debidas condiciones de seguridad y salubridad, previa audiencia a los interesados.

Art. 113.- La Alcaldía-Presidencia podrá disponer la incoación de oficio del expediente de ruina, sí se presentase denuncia de los particulares o de los Servi­cios Municipales sobre la existencia de finca que pudiere ofrecer peligro en su seguridad, previo informe de Técnico Municipal, en que se señala la convenecia de iniciar este tipo de expediente. La tramitación del expediente se efectuará siguiendo las mismas normas y régimen de recursos establecidos en el supuesto de iniciación a instancia de parte.

Art. 114.- si la ruina de un edificio fuese inminente, la Alcaldia-Presidencia, por motivos de seguridad, acordará el inmediato desalojo de los moradores y la demolición del inmueble, sin gue sea precisa la previa audiencia de los interesados.El régimen de recursos será el expresado en el apartado 7 del art. 108, sin perjuicio de que se ejecuten inme­diatamente las medidas de seguridad acordadas sobre

' desalojo y demolición de la finca.

CAPITULO 7: NORMAS GENERALES DE LAS OBRAS

Sección 1»;Obras en edificio^ fuera de ordenación

Art. 115.- 1. De acuerdo con los artículos 60 y 62 del T.R. en los edificios o instalaciones construidas antes de la aprobación de las Normas Subsidiarias que resultaran disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación, y no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación; pero si las pequeñas reparaciones gue exigieren la higiene y conservación del inmueble.

Art. 116.- Las edificaciones anteriores a estas Normas que rebasen las condiciones de edíficabilidad estableci­das en las presentes normas en cuanto a altura máxima, alineaciones interiores, ocupación de parcela, con­diciones estéticas, higiénico-sanitarias, etc., siempre que no estuviera prevista su expropiación o demolición en el plazo de 15 años, podrán ser objeto de obras de consolidación, reparación, modernización o mejora de sus condiciones estéticas o higiénicas, asi como modifica­ción de su uso siempre que el nuevo responda a lo permitido en Ordenanzas. No se permitirá sin embargo, obras que supongan aumento de volumen, excepto en instalaciones industriales con más de 20 empleados e inmuebles dedicados a los usos socio-cultural, docente, asistencial y sanitario; en estos casos se permite un aumento de volumen equivalente al 20% del actual.

Art. 117.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior;a) Las edificaciones fuera de ordenación por estar afectadas por sistemas generales.b) Las ubicadas en suelo destinado a equipamiento comunitario y zonas verdes.c) Las situadas en el ámbito de Planes Especiales que requieran su demolición.

Sección 2*;Obras de conservación y reforma

Art. 118.- i. Las fachadas de los edificios públicos y privados, así como sus medianerías y paredes contiguas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública, deberán consevarse en las debidas condiciones de higiene y ornato. Los propietarios vendrán obligados a proceder a un revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal, previo informe del Servicio Técnico que corresponda.2. Se obligará a los propietarios de cualquier clase de edificaciones a conservar todas las partes de la cons­trucción en perfecto estado de solidez, a fin de que no puedan comprometer la seguridad pública.3. Todos los ciudadanos tienen derecho a denunciar a las autoridades municipales lós edificios que adolezcan de

V las debidas condiciones de higiene y ornato, los que amenacen ruina o aquellos que, por el mal estado de sus elementos (remates, cornisas, chimeneas, etc.) pudieran causar algún daño.

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4. Los técnicos y agentes municipales tendrán la obliga- ción de denunciar además de los hechos antes citados, los edificios que se hallen en mal estado de conserva­ción, para que, previos los informes facultativos en los que se determinen los elementos ruinosos y las obras que sea preciso ejecutar, se proceda por sus dueños, después de oídos, a derribarlos o repararlos en el plazo que se fije.Si existiera peligro inminente, y el propietario no ejecutara dichas obras en el plazo que se fije, el Ayuntamiento procederé a la ejecución subsidiaria de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Ley de Proce­dimiento Administrativo.

sección 3»:Derribos y apeos.

Art. 119.- 1. La dirección facultativa, la propiedad, el contratista o el personal a sus órdenes, según el caso, serán responsables de los daños que se produzcan por falta de precaución.2. Queda prohibida la utilización de explosivos, salvo autorización expresa.3. Se prohibe arrojar escombros a la calle. Cuando se empleen tolvas o canales a via pública para la evacua­ción de escombros, se adoptarán las medidas de seguridad pertinentes.Art. 120.- i. Cuando por derribo u obras en una edifica­ción sea necesario apear la contigua, se solicitará licencia por el propietario de aquella con el conoci­miento del colindante acompañando la documentación necesaria.2. Siempre que se vaya a acometer un derribo o vaciado importante, el propietario tendrá obligación de com­unicarlo, en forma fehaciente, a los de las fincas colindantes, por si deben adoptarse precauciones espe­ciales,3. En caso de urgencia, por peligro inmediato, podrán disponerse en el acto, por la dirección facultativa de la propiedad, los apeos u obras necesarias dando cuenta inmediata al Ayuntamiento y sin perjuicio de solicitar la licencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguien­tes y abonar'los derechos que proceda. Igualmente los técnicos municipales correspondientes podrán exigir que se realicen los apeos u obras que estimen convenientes.

Sección 4*:Vallas, cons­trucciones provisionales maquinarias e instalacio­nes auxiliares

Art. 121.- i. En toda obra de nueva planta, derribo o que afecte a las fachadas habrá de colocarse una valla de protección de, por lo menos, dos metros de altura y a una distancia máxima de dos metros de la alineación oficial. En todo caso deberá quedar remetida del bordi­llo, al menos 0,4 0 metros, para permitir el paso de peatones.

2. si por aplicación de las medidas anteriores resultara un ancho dentro de la valla, inferior a 0,80 m. los técnicos municipales podrán autorizar medidas de carác­ter extraordinario.3. No se podrá cubrir el espacio de vía pública limitado por la valla.4. Cuando las obras o instalaciones puedan suponer un peligro para los viandante se exigirá, durante las horas de trabajo, la colocación en la calle de una cuerda ó palanque con un con un operario gue advierta el peligro. Si las características del tránsito lo aconseja podrá limitarse el trabajo a determinadas horas.5. En las zonas en que sea obligatorio el retranqueo, la valla se colocará en la alineación oficial. No seráobligatoria cuando esté construido el cerramiento definitivo.

6. Será obligatoria la instalación de luces de señaliza­ción, con intensidad suficiente, en cada extremo o ángulo saliente de las vallas.7. La instalación de vallas se entiende siempre concarácter provisional, en tanto dure la obra. Por ello, desde el momento en que transcurra un raes sin dar comienzo las obras, o estén interrumpidas, deberá suprimirse la valla y dejar libre la acera al tránsito público. í

El Ayuntamiento podrá exigir -el vallado de-los solares, con un cerramiento de 2 metros de altura., situado en la alineación oficial. . , ,,

Art. 122.- En el interior de los solares, en los que se vayan a efectuar obras, se permitirá, con carácter provisional, la construcción de pequeños pabellones de una sola planta, destinados a usos auxiliares para la construcción (almacenes, vestuario operarios, etc.). El otorgamiento de la licencia de obra principal llevará implícita la autorización para realizar las obras provisionales mencionadas, siempre que el solicitante hubiese especificado el emplazamiento y características de éstas últimas.Dado el carácter de estas construcciones deberán ser demolidas a la terminación de la obra principal, así como en el caso de anulación o caducidad de la licencia.

Art. 123.- La maquinaria e instalaciones auxiliares de las obras habrán de ser objeto de autorización municipal para su funcionamiento.

CAPITULO 8 ! NORMAS GENERALES PARA VIALES Y REDES DE INFRAESTRUCTURAS.

Sección lt;Viales

Art. 124.- i. Las vías de tránsito rodado se clasifican en las siguientes categorías:a) Vías arteriales integradas en el sistema general territorial. Su ancho mínimo será de 15 m. En el caso de la vía; Avda del Generalísimo. En el 1® tramo y último la alineación, de fachada se situará a 12 m.b) vías principales de circulación, con ancho mínimo será de lo m.c) Vías secundarias de circulación rodada con mínima anchura de 6 metros .2. Las vías peatonales se clasifican en las siguientes categorías:a) Sendas peatonales, relacionando edificaciones entre sí y con las vías de circulación rodada, tendrán un ancho miniro de 4 metros.b) Aceras adyacentes a las vías de circulación rodada y aparcamientos, tendrán una anchura mínima de 1,2 metros.

Art. 125.- Los viales se ejecutarán de forma que reúnan las condiciones adecuadas a su carácter y tránsito.Las calzadas y aceras se realizarán preferentemente en las siguientes etapas:a) La primera servirá para el período de construcción de los edificios de la urbanización, debiendo estar consti­tuido el pavimento por una sub-base y la base definiti­va con una capa de rodadura provisional.

■ b) En la segunda etapa se constituirá la capa de rodadu­ra definitiva, que se ejecutará sobre el pavimento realizado en la etapa primera.

Sección 2»;Abasteci­miento de agua

Art. 126.- 1, Habrá de preverse un consumo medio de 300 litros por habitante y día.

Él consumo máximo para el cálculo de la red se obtendrá multiplicando el consumo diario medio por 2,5.2. En todos los casos deberá existir la presión adecuada para un normal abastecimiento. La falta de presión en la red deberá ser sustituida con medios idóneos para que puedan estar debidamente dotadas las viviendas más elevadas, de igual forma, se dispondrán válvulas reduc- toras en el caso de que se prevean sobrepresioes en la red.3. Debe preverse un hidrante de 100 milímetros por cada 12 hectáreas.4. Se establecerán en todas las zonas de parques y jardines, espacios libres, paseos, plazas, calles, etc. las instalaciones suficientes para un consumo mínimo diario de 20 metros cúbicos por hectárea.Las bocas de riego estarán conectadas a redes indepen­dientes de fundición de 0,070 metros de diámetro deriva­das de la red general, con sus correspondientes llaves de paso. La distancia entre bocas de riego estarán en

. función de la presión de la red de tal forma que losradios de acción se superpongan sin dejar ningún espacio sin cubrir.

- Secfción 3* :Saneamiento

.hvp, 127.- El saneamiento se realizará normalmente por

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el sistema unitario cuando se vierta a colectores de uso público. No obstante en las zonas de edificación predo­minantemente residenciales, en que existan arroyos que puedan servir par la evacuación de aguas de lluvia, se podrá utilizar el sistema separativo. Temblón podrá emplearse el sistema separativo cuando las aguas resi­duales se conduzcan á instalaciones de depuración completa antes de verterlas a los cauces públicos naturales, a los gue podrán desaguar directamente las aguas de lluvia.

Ar.fci_~ No se permitirá el uso de fosas sópticas enel casco urbano.

Art. 159.- Estarán obligados a depurar sus aguas resi­duales antes de verterlas a colectores públicos o a. cauces naturales:a) Las viviendas o instalaciones industriales situadas fuera del ámbito geográfico del suelo urbano serta lado en estas Normas.

b) Los establecimientos industriales que evacúen aguas residuales o productos cuyas composicones cualitativas y cuantitativas serán superiores a lo limites estableci­dos en el Reglamento de Actividades Molestas, deberán establecer los medios correctores para que dichas aguas reúnan las características reglamentarias.

Art. 130.- Los caudales medio y máximo de aguas negras se tomarán iguales a los correspondientes de abasteci­miento .El caudal máximo de agua de lluvia será igual al de un periodo de retorno de diez artos.

Art. 131.- La? redes de evacuación de agua y saneamiento cumplirán las siguientes condiciones:- Velocidad de las aguas entre 0,5 y 3 m/segundo.- Sección mínima 0,3 m de diámetro.- Tuberías de hormigón centrifugado para diámetros hasta 0,6 metros y de hormigón armado para las superiores.- Cámaras de descarga automática en cabecera.- Pozos de registro visítables, en los cambios de dirección y como mínimo cada 50 metros en los tramos rectos.- Todas las conducciones serán subterráneas y seguirán el trazado de la red viaria y los espacios libres públicos.

Sección 4®: Suministro de energía eléc­trica y alum­brado público

Art. 132.- Todo proyecto de urbanización justificará que se dispone del contrato de suministro con la empresa eléctrica, en la potencia necesaria para cubrir la futura demanda de energía.La dotación mínima según usos será la siguiente:a) Vivienda 3,000 W

b) Industrial 125 W/m2o) Comercial y otros usos 100 W/m2Para el cálculo de la potencia total demandada se tendrán en cuenta los coeficientes de simultaneidad fijados en el Reglamento de Baja Tensión.

Art. 133.- Las lineas de distribución y de alumbrado público serán subterráneas.No se podrán ubicar los centros de transformación en la via pública, únicamente podrán establecerse sobre terrenos de propiedad particular, debiendo cumplir las condiciones de volumen y estéticas aplicables en cada sector.Cuando la carga total correspondiente a un edificio sea superior a 50 KVA, la propiedad estará obligada a facilitar a la compartía sumonistradota de energía un local capaz para la instalación del centro de transfor­mación.No se podrá realizar por debajo del segundo sótano y deberá reunir las debidas condiciones en cuantos seguridad, ventilación, insonorización, etc.

Art. 134.- Todas las vías públicas; clasificadas en el

art. 84 deberán tener como mínimo las iluminacioens y uniformidades sobre la calzada gue se indican a con­tinuación:a) Vías arteriales: 30 luxes y uniformidad 0,5.b) Vías principales de circulación: 15 luxes y unifor­midad 0,3.c) Restantes vías: 15 luxes y uniformidad 0,2.Las lámparas gue se utilicen permitirán una discrimina­ción de los colores, suficiente para no exigir un alumbrado especial de las sertales.

CAPITULO 9 : NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACION

Sección 1®:DisposicionesGenerales

Art. 135.- En todo edificio, instalación o actividad de cualquer clase, se asegurará el aislamiento de la humedad, térmico, contra el fuego y acústico.

Art. 136.- Todo edificio deberá tener en su interior agua corriente potable. Las viviendas tendrán una dotación mínima de 250 litros diarios por habitante.

Art.137 .- Todo edificio deberá estar dotadode lanecesaria instalación de energía eléctrica, que habrá de cumplir el Reglamento Electrónico de Baja Tensión y demás disposiciones legales sobre la materia.Art.138 .- Las aguas pluviales y residuales procedentes de los servicios serán recogidas y eliminadas conforme señalan las disposiciones vigentes.Art.139 .- 1. Toda pieza habitable tendrá luz y ventila­ción directas por medio de huecos de superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la plante de local.

2. Se permiten dependencias unidaspor medio de embocaduras de comunicación, siempre que el fondo contado a partir del hueco exterior no exceda de 8 m.Art.14Q .- i. El portal tendrá, desde el hueco de entrada hasta la ésoalera principal o ascensor si lo hubiere, un ancho mínimo de dos metros. Él hueco de entrada del portal no tendrá menos de 1,30 mts de anchura.

2. Queda prohibido el establecimiento de cualquier clase de comercias o industrias en los portales de las fincas.Art.140 ,-l. El acceso a la vivienda deberá efectuarse a través de un espacio público o un espacio común, que que deberá tener como mínimo un ancho de 1,20 m y permitir el paso de un rectángulo de dimensiones 1,90 m por 0,50 m en posición horizontal,

2. En las escaleras de acceso a las viviendas la altura máxima de las tabicas será de 18,00 cm y el ancho mínimo de la huella será de 27,00 cm, sin contar el vuelo sobre la tabica.

3. El Ancho mínimo entre paramentos enfrenta­dos en el conjunto de la escalera será de 2,20 m.

4. El número de peldaños por cada tramo no podrá ser mayor de 16.

5. En escaleras curvas el ancho mínimo del peldaño será de 1,20 m, debiendo tener una huella de como mínimo 25 cm medida a 40 cm de la línea interior del pasamanos.

6. Las mesetas de las escaleras a las que den puertas de acceso a viviendas o locales tendrán como mínimo un ancho de 1,20 m. En las mesetas intermedias sin puertas de acceso la profundidad será superior al menor ancho de los peldaños de los tramos de escalera que den a ellas.

7. La distancia mínima desde la arista del peldaño de la meseta hsta las puertas será de 25 cm.

8. En las escaleras interiores de las viviendas se permitirán mayores tabicas, menores huellas y escalones compensados. Salvo esta excepción se prohíben expresamente'las mesetas en ángulo, las partidas y las escaleras compensadas.

9. La altura mínima del pasamanos a las escaleras será, de 0,95 m,. medida en la vertical de la arista exterior del peldaño. La separación máxima entre balaustres de barandillas será de 12 cm.

10. En edificios de viviendas colectivas las escaleras deberán tener ventilación e iluminación directa con el exterior en todas las plantas situadas sobre la

: rasante, con una superficie mínima de iluminación de 1,00 m» por planta, pudiendo reducirse la superficie de ventilación a 1/4 de la anterior.

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14 Núm. 274 - Miércoles, 30 de Noviembre de 1994 B.O.P. de Lugo11. En edificios de viviendas colectivas de

hasta cuatro plantas (B + 3} se admitirá la ventilación e iluminación natural por medio de lucernario que disponga de una superficie mínima equivalente a 2/3 de la superficie de la caja de la escalera. En este caso el hueco central de la escalera quedará libre en toda su altura y en él deberá permitirse la inclusión de un círculo de 1,10 m de diámetro.

12 . En caso de que el recorrido de acceso a la vivienda suponga subir o bajar un desnivel, medido desde la rasante déla superior a 10,75 m por el interior del edificio, será obligatoria la instalación de ascensores,, eri nümero de 1 por cada veinte viviendas. En todo caso, en todos los edificios con un numero de plantas superior a 8 + 3, será obligatoria la instalación de ascensores

13. Los parámetros anteriormente señalados se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la NBE CPI 91, relativa a protección contra incendios en los edificios.

Art.141 1. Las instalaciones de calefacción, aireacondicionado, agua caliente, gas, teléfono, antenas de Tv, depósitos de combustible, contadores, etc, deberán cumplir con las condiciones vigentes y en ningún caso podrán constituir peligro o molestia para los vecinos.

2. Toda clase de instalaciones, subidas de humos, chimeneas, conducciones, desagües, maquinaria, etc se realizarán de forma que garanticen tanto al vecindario como a los viandantes la supresión de molestias, olores, vibraciones, etc.Art.142 Todo edificio dispondrá, con fácil acceso, de un local para los cubos de basura de los ocupantes. Su ventilación no podrá realizarse a través de la chimenea de ventilación de los cuartos de baño y retretes.Art.143 1. Se permitirán chimeneas de veñtilación encuartos de baño, locales de calefacción, basuras, aire acondicionado, escaleras, despensas y garages.

21 Las chimeneas tendrán una superficie mínima de 1 m3 siendo su lado mínimo de o,7o mts. Deberán permitir un fácil acceso y una perfecta limpieza.

3. Podrán sustituirse estas chimeneas por otros sistemas de ventilación homologados.Art.144 .- Todo edificio dispondrá de buzones para la correspondencia, de acuerdo con las normas vigentes.Art. 14 5 . - Toda edificación deberá estar convenientemente señalizada con el n® que le corresponda de la via en que esté situad.a, perfectamente visible durante el dia y la noche.Art. 146.- El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar a su cargo en las fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio de la comunidad.

Sección 2»Normas refe rentes a ed¿ ficaciones - disconformes con las Normas Subsidiarias

Art.146 Los edificios e instalaciones disconformes con las NNSS, y singularmente las industrias instaladas en zona no adecuada según estas Normas, quearán en situación de fuera de ordenación.

CAPITULO 10: NORMAS GENERALES DE VOLUMEN

Sección 1 a:Disposicio­nes gene­rales

Art. 14 7.- El objeto de la presente ordenanza es el establecimiento de las limitaciones a que han de suje­tarse todas las dimensiones de cualquier edificación así como la forma de medir y aplicar tales limitaciones,

Art. 148.- Para la correcta aplicación de las presentes ordenanzas, se estará a las definiciones de conceptos contenidas en el capítulo ib, sección 3* de estas Normas y se estará a lo dispuesto en el Decreto 240/89 del 19 de octubre sobre habitabilidad de viviendas y el Decreto 311/92. de 12'Nov de 1992

Art. 149.- Con independencia de lo establecido en estas Ordenanzas Generales deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en las disposiciones en vigor emanadas de la Administración Central.

Sección 2 a: Fondos de edificación y patios

na. Los fondos máximos sdificables que determinan lás alineaciones interiores de los patios de manzana vendrán fijados por la documentación gráfica de las Normas, no superando en ningún caso los 20 metros. Excepto en planta baja donde se permite el máximo aprovechamiento del solar.

2. En la edificación intensiva en linea los fondos máximos edificables son de 24 m., excepto en planea baja que se permitirá hasta 30 m.

3. En el caso de edificación intensiva en manzana compacta (sin patio de manzana) los fondos máximos edificables serán los grafiados en los Planos, en todas sus alturas,

Art. 151.- En los patios de parcela cerrados a los que abran estancias, dormitorios y cocinas, deberá poder inscribirse un círculo de diámetro igual o superior a un cuarto de la altura y no inferior a 3,00 metros. Si existen huecos enfrentados su distancia deberá ser igual o superior a 3,00 metros. En todo caso cumplirán lo dispuesto por la normativa de habitabiliad vigente en cualquier momento.

Art. 152.- Cuando se constituyen patios interiores mancomunados para alcanzar las dimensiones mínimas habrá de constituirse, mediante escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, un derecho de servidumbre que no se podrá cancelar sin autorización del Ayunta­miento.No podrá en -ningún caso cancelarse esta servidumbre, mientra subsista alguno de los edificios cuyos patios interiores no alcancen las dimensiones minimas.Se permite la separación de estos patios con un muro cuya altura no sea superior a 2 metros sobre la rasante del patio más alto

Sección 3*:Alineacio­nes y re- ^franqueos

Art. 153.- En los casos en los que se fijen alineacio­nes de fachada, las construcciones sólo podrán sobresal­ir de esta con los salientes y vuelo que se determinan en estas ordenanzas generales y en las particulares de la zona.Art. 154,- En las zonas cuya ordenanza fije retranqueos obligatorios, ninguna construcción incluso vuelos, aparcamientos subterráneos y rampas de acceso a los mismos, podré ocupar la faja de retranqueo. En caso de ser ajardinados la plantación y conservación será a cargo de los propietarios

Sección 4a:Vuelos:Cuerpos ce­rrados, bal­cones, cor­nisas u ale­ros

Art. 155.- i. En las edificaciones con alineaciones fijadas por las Normas el saliente máximo de cuerpo; volados cerrados contando a partir del paramento de fachada será, de 1/10 de la anchura de la calle en las de ancho mayor de 6,00 metros a partir de la alineación oficial, sin gue pueda exceder de 1,20 metros ni de la línea del bordillo de la acera; no se permiten cuerpos volados cerrados en calles de ancho inferior a 6,0C metros. La altura mínima sobre la rasante de la acera c terreno será de 3,70 metros. Quedarán separados de las fincas colindantes en una longitud igual a 0,50.2. En las demás hipótesis los retranqueos establecidos se medirán a partir de los cuerpos o elementos más salientes.

Art. 156.- En ningún tipo de edificación se permitirá salirse de las alineaciones con ningún cuerpo avanzado integrante de la edificación, excepto en los casos que a continuación se indican:- Las jambas de portadas, podrán tener un saliente máximo de 0,10 retros en calles de más de 6 metros y de 0,05 metros en las de menos de 6,50 metros.- Los escaparates y frentes comerciales podrán salirse un veinteavo del ancho de la calle con ún tope máximo de 0,15 metros.- Las marquesinas deberán estar a una altura mínima de la rasante de 2,25 metros. Su saliente podrá ser igual a la mitad del ancho de la acera, respetando en todo caso el arbolado. Las aguas no podrán verter a la vía pública. El espesor no podrá ser superior al 15% de su menor altura sobre la rasante.de la acera.Art, 150.- 1.Edificación intensiva con patio de raanza-

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- Los toldos estarán a una altura mínima sobre la rasante de la acera de 2,25 metros. Su anchura no podrá ser superior a la mitad del ancho de la calle.- Los anuncios paralelos al plano de fachadas se autori­zarán sólo en la parte de ésta gue corresponde a la planta baja del edificio.- Los anuncios perpendiculares al plano de fachada se autorizarán sólo en la planta baja. La altura mínima sobre la rasante de la acera será de 2,25 metros y su saliente máximo igual al fijado para los balconee.

Sección 5*:Alturas

Art. 157.- i. Para cada clasificación de suelo y cada zona, la documentación' de las Normas determinará la altura de.la edificación por el número de plantas permitidas.2. Cuando no se estipule lo contrario, el número de plantas expresado en planos o en las correspondientes Ordenanzas se entenderá fijo como máximo, autorizándose una planta menos de las grafiadas3. La altura total de las edificaciones se limita, además, en función del número de plantas permitidas, a las siguientes distancias verticales máximas y mínimas:

Na DE PLANTAS MAXIMADISTANCIA VERTICAL

MINIMADISTANCIA VERTICAL

1 4 3,202 7 6,003 10 e, so4 13 11,605 16 14,40

4. El no grafiado en los planos significa el no máximo de plantas incluido el bajo.

Art. 158.- i. La distancia vertical y número de plantas, en edificación cerrada, se medirán desde la cara supe­rior del forjado más alto, hasta la rasante de la acera en la vertical del punto medio de la linea de fachada, si su longitud no 1lega a 2 0 metros, Si sobrepasa, se tomarán a los 10 metros del punto más bajo, pudiéndose escalonar la construcción.

Cuando por aplicación de la anterior disposición gueden al descubierto testeros en las plantas superiores estos habrán de ser tratados como fachadas.

2. En el número de plantas se incluirán los semisótanos cualquiera que sea su uso, cuando la cara inferior del forjado de techo se encuentre a una altura igual o superior a 1,90 metros en cualquier punto de la rasante de la acero o de la del terreno en contacto con la edificación. Asimismo se incluirán las plantas bajas diáfanas o con soportales.

Art. 159.- i. La distancia vertical y número de plantas en viviendas unifamiliares, se medirán a partir de la rasante de la acera o del terreno en la vertical del punto medio de la linea de la fachada de entrada al edificio, hasta la cara superior del forjado más alto. 2. No se computará dentro del número máximo de plantas permitido la que, dedicada a garaje, aparcamiento o cuarto de instalaciones, tenga la cara inferior del forjado de techo a una distancia menor o igual a l,oo metros de la rasante del terreno o acera, tomada en el punto medio de la fachada de cada módulo de vivienda. Si, cumpliendo esta disposición, y por'existir diferen­cia de cotas entre las rasantes del terreno tornadas en el punto medio de las fachadas anterior y posterior de cada módulo de vivienda, la planta en cuestión fuera accesible desde la fachada de cota de tereno más baja y siempre que la altura libre de aquella no sea superior a 2,20 metros, no será tampoco computable dentro del número máximo de plantas permitido.

Art. 160.- i. Por encima de la altura máxima permitida sólo se admiten los casetones de cajas de escaleras, maquinaria de ascensores, cuartos para maquinaria de instalaciones y chimeneas, siempre que no excedan en más de 3,00 metros de la altura permitida. En edificación cerrada, éstas estarán inscritas dentro del plano de 45 grados desde la altura máxima; en edificación abierta, la superficie total no excederá del 20% de la proyección total en planta del edificio.2. Quedan expresamente prohibidos los áticos retran­queados por encima o por debajo de la altura máxima permitida.

Sección 6*:Sótanos, se­ra i sótanos y entreplahtas

Art ísi.- i. La atura libre de sótanos y semisótanos no podrá ser inferior a 2,20 metros. ,

Art. 162.- i. En plantas bajas no dedicadas al uso.de vivienda, no se permiten entreplantas.

Sección 7 »:Edifica-bilidad

Art. 163.- En la medición de la edificabilidad han de incluirse los cuerpos volados y los sótanos o semisóta­nos cuando no estén destinados a aparcamientos o a alguna de las instalaciones propias y para uso exclusivo del edificio. Las terrazas computarán por el total de su superficie en el caso de hallarse cerradas por tres de sus caras y por la iiútad en los demás casos.

Art. 164.- No se incluirán en la medición los soportales y la parte diáfana de la edificación al nivel de la rasante del terreno siempre que estén sin cerramiento y sean de libre acceso.

Art. 165.- La edificabilidad se considerará sobre la ^superficie comprendida dentro de las alineaciones oficiales, para las parcelas y manzanas. La edificabil­idad para los instrumentos de planeamiento previstos em las Normas .se mide sobre la totalidad de los terrenos comprendidos en el instrumento de planeamiento corres­pondiente.

CAPITULO-ll: NORMAS GENERALES DE USO

Sección 1®:Clasifica­ción de usos

Art 166.- A los efectos de aplicación de las presentes Ordenanzas, se consideran los siguientes usos:- Uso de Vivienda.- Uso de Equipamiento Residencial.- Uso de Garaje-Aparcamiento.- Uso Agropecuario.- Uso de Oficinas,- Uso Industrial- Uso Comercial.

- Uso Espectáculos y Salas de Reunión.- Uso Socio-cultural, Docente y Asistencial.- Uso Sanitario.- Uso Deportivo.- Uso Religioso.

Art- 167.- Simultaneidad de Usos. Cuando una actividad comprende varios de .los usos señalados en el articulo anterior, y siempre que fueren compatibles entre sí, cada uno de los mismos deberá cumplir, las condiciones especificas de cada uso.

Art. 168.- Ambito de aplicación. Las normas que se fijan en los artículos siguientes son de aplicación a las obras de nueva planta, de ampliación y reforma.

Art. 169.- Obras en edificios existentes. Sólo se permiten obras de reforma y ampliación en las fincas o locales determinados, cuando estén dedicados o se destinen a "Usos permitidos" por la Ordenanza correspon­diente.

Sección 2 ®:Uso vivien­da

Art. 170.- Definición: Es el correspondiente a edificios - o parte de un edificio destinado a residencia de una

familia.Art. 171.- Categorías: Se distinguen las siguíehtes categorías de vivienda:1#) vivienda unifamiliar, aquella que tiene acceso independiente y exclusivo desde el nivel del suelo del espacio libre exterior.

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2») Edificio colectivo de viviendas o viviendas colec­tivas , constituidos por varias viviendas con uno o varios accesos desde la vía pública comunes a aquellas.3»}' Edificic.de apartamentos, constituido por viviendas de superficie reducida, agrupadas, que cumplan el programa mínimo que se establece en el artículo 1B0.

Art. 172.- condiciones de laa viviendas: i. No se permitirán viviendas en sótanos ni en semisótanos.2. Toda vivienda ha de ser exterior, entendiéndose por tal la que tenga huecos a una calle', plaza o patio de manzana.3. La longitud mínima de fachada a los efectos señalados en el punto anterior, será de 6 metros.

Art. 172 bis.- Dimensiones. 1. El comedor o cuarto de estar tendrá un mínimo de 14' metros cuadrados.2. La cocina tendrá al menos 7 metros cuadrados.3. Si la cocina y el comedor o cuarto de estar con­stituyen una sola pieza, ésta no será menor de 16 metros cuadrados.4. El retrete con ducha habrá de tener 2 metros cuadrados, como mínimo, El retrete sin ducha, 1 metro cuadrado.5. La anchura mínima de pasillos será de 0,85 metros, salvo en la parte correspondiente a la entrada del piso, la cual tendrá como mínimo 1,1 metro, pudiendo inscribir un circulo de 0,55 m de radio.

Art. 173.- Cocinas: Las cocinas han de ser independien­tes de los retretes y no servirán de paso entre éstos y los dormitorios. Los dormitorios no abrirán directamente a aquéllas. Dispondrán al menos de una pila fregadero y tendrán úna salida de humos o gases, independiente del hueco de luz y ventilación.

Art. 174.- Programa mínimo de los apartamentos: Los apartamentos pueden concentrar su programa mínimo en dos habitaciones independientes: una de uso múltiple para estar-comedor, dormitorio y pequeña cocina susceptible de ser independizada mediante un cerramiento móvil y con un mínimo de 1,80 metros de frente; y otra para ducha, lavabo y retrete. En tal caso, la superficie útil mínima no podrá ser inferior de 26 metros cuadrados.

Art. 175.- Trasteros y armarios: Ningún local sin luz ni ventilación destinado a cuarto trastero, armarios, etc-, dentro del recinto de la vivienda, podrá tener en planta lados mayores de 1 metro, a menos que, por su especial disposición sea imposible colocar una cama. Tal disposi­ción no rige, paro trasteros situados en zonas abuhardi­lladas y garages fuera del recinto de la vivienda.

Art. 17 6.- Escaleras: 1. Las escaleras tendrán unaanchura mínima 1,00 metros, en casas de hasta 30 vivien­das. En casas de más de 30 viviendas se exigirán dos escaleras con anchura mínima de 1,10 metros, o una sola de ancho mínimo de 1,30 metros.2.. No podrán comunicar directamente con locales comer­ciales ó industriales, debiendo existir un vestíbulo intermedio.

Sección 3 • :Uso equipa­miento re­sidencial

Art. 177.- Definición: Es el correspondiente a aquellos edificios para residencia de personas, no contemplados en el art. 175, de carácter público o privado, y agrupa­dos en la rama de hostelería u otros usos residenciales de carácter docente (internados, residencias de estu­diantes o profesores, etc.) o asistencial (residencias de ancianos y orfelinatos).Art. 178.- Ambito: Se entienden incluidos en este uso general todos los de carácter complementario que estén al servicio o en dependencia con el principal.

Art. 179,- Condiciones generales: Los edificios des­tinados al uso residencial habrán de cumplir las condi­ciones que la legislación específica dicte para cada tipo y las de carácter general señaladas en estas Ordenanzas para las viviendas en lo referente a dimen­siones mínimas de dormitorios, cuartos de aseo, escaleras y aparatos elevadores.

Art. 160.- El uso residencial se clasifica en las siguientes categorías:1®) De más de 50 habitaciones o superficie total eedifícada superior a 1.250 m2.

2®) De 25 a 50 habitaciones o superficie total edificada entre 625 y 1.-250 m2.3*) De 10.a 25 habitaciones o superficie total edificada entre 250 y 625 m2.4») Hasta 10 habitaciones o 250 m2 de superficie total edificada.

Sección 4»:Usos de ga­raje-aparca­miento y servicios de auto­móvil

Art. 181.- Definición: 1. Se denomina "Garaje-apar­camiento11 a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase. Se consideran incluidos,

• dentro de esta definición, los servicios públicos de transporte, los lugares anexos de paso, espera o estan­cia de vehículos, así como los depósitos para venta de coches, excepto los locales de exposición con capacidad inferior a 10 vehículos.2. A los efectos de las presentes Ordenanzas y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento para Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líqui­dos objeto del Monopolio de Petróleos, se entiende por "Estación de servicio" toda instalación construida al amparo de la oportuna concesión, que contenga aparatos para el suministro de carburantes, gas-oil y lubricantes y en la que puedan existir otros relacionados con los vehículos de motor.3. Se consideran "Talleres del automóvil" los locales destinados a la" conservación y reparación del automó­vil, incluso los servicios de lavado y engrase,

Art. 182.- Clasificación: Se dividen en las siguientes categorías:1*) Garaje-aparcamiento anexo a vivienda unifamiliar para utilización exclusiva de los usuarios de la viven- da.24) Garaje-aparcamiento en planta baja, semisótanos y sótanos.34) Garaje-aparcamiento en parcela interior, patios de manzana y espacios libres privados.4*) Estaciones de servicio.54) Talleres del automóvil.6») Servicio público de transportes (viajeros y mercan­cías)

Art. 183.- Condiciones: i. La instalación y uso de garajes-aparcamientos y locales para el servicio del automóvil deberán ajustarse a las prescripciones de las presentes Ordenanzas y demás disposiciones vigentes.2. El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas que estén situadas en vías que, por su tránsito o características urbanísticas o ambientales singulares asi lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas medíante las condiciones que cada caso requiera,3. Los garajes-aparcamientos, sus establecimientos anexos y los locales del servicio del automóvil, dispon­drán de un espacio de acceso de 3 metros de ancho y de 5 metros de fondo, como mínimo, con piso' horizontal, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad.

Art. 184.- Garajes-aparcamientos (Categorías 14 a 3■ y 6») : Los garajes-aparcamientos en estas categorías se sujetarán, además, a las prescripciones contenidas en los artículos siguientes:

Art. 185.- Accesos: 1. Los garajes-aparcamientos de menos de 500 metros cuadrados tendrán un acceso de tres metros como mínimo de ancho. En los de más de 500 metros cuadrados el ancho mínimo del acceso será de 3, 465 metros, según den a calles de más de 12 metros, compren­didas entre 10 y 12 o menores de 10 metros, respectiva­mente .2. Los garajes-aparcamientos de menos de 500 metros cuadrados pueden utilizar como acceso el portal del inmueble, cuando sea para uso exclusivo de los ocupantes del edificio. Los accesos de estos garajes, de menos de 500 metros cuadrados, podrán servir también para dar entrada a locales con usos autorizables, siempre que las puertas que den al mismo sean blindadas y el ancho del acceso sea superior a 4 metros, y en los de menos de 200 metros cuadrados sea superior este acceso a 3 metros,3. Los garajes-aparcamientos de más de 500 metros

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B.O.P. de Lugo Núm. 274 - Miércoles, 30 de Noviembre de 1994 17cuadrados podrán disponer de un solo acceso para vehícu­los pero contarán con otro distanciado de aquél, dotado de vestíbulo-estanco, con dobles puertas, resistentes al fuego, y con resorte de retención, para posibles ataques a fuego y salvamento de personas. El ancho mínimo, de este acceso será de 1 metro.4. Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del 16 por 100 y las rampas en curva del 12 por 100', medida por la línea medía. Su anchura mínima será de 3 metros, con el sobreanchp necesario en las curvas y su radio de curvatura, medida también en el eje, será superior a 6 metros.5. Se autoriza la mancomunidad de garajes-aparcamientos.

Art. 186.- Plazas de aparcamiento: Se entiende por pla2a de aparcamiento una superficie mínima de 2,20 por 4,50 metros. Sin embargo, el número de coches en el interior de los garajes-apárcamientos no podrá exceder del correspondiente a 20 metros cuadrados por coche.En garajes-aparcamiento en categorías 2# y 3* se reser­vará un 2% del total de plazas como mínimo para usuarios minusválidos, siendo en estos casos las dimensiones mínimas de la plaza de 3,3o m por 4,50 m.Se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, señalización que figurará en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construc­ción, instalación, funcionamento y apertura.

Art. 187.- Altura: En garajes-apacamientos se admite una altura libre mínima de 2 metros en cualquier punto.

Art. IBS.- Aseos: Los garajes-aparcamientos de más de 500 metros cuadrados dispondrán de un retrete con lavabo.

Art. 189.- Escaleras: Las escaleras tendrán un ancho mínimo de 1 metro para garajes-aparcamiento de hasta 5QQ metros cuadrados y superior a i,30 metros en los de mayor superficie.

Art. 190.- Construcción: 1. Todos los elementos que constituyan la estructura de la edificación destinada a garaje o aparcamiento, habrán de ser resistentes al fuego o estar debidamente protegidas Con material aislante, teniendo en cuenta la acción derivada de la temperatura que pueda alcanzar dicha estructura a través de su protección, debiendo especificarse en los proyec­tos correspondientes la naturaleza, espesores y carac­terísticas de los materiales protectores,2. El recinto del garaje-aparcamiento deberá estar aislado del resto de la edificación o fincas colindantes por .muros y forjados, resistentes al fuego, y con aislamiento acústico de acuerdo con la Norma Básica sobre condiciones acústicas de los edificios, sin huecos a locales destinados a otros usos.3. Podrá comunicarse el garaje-aparcamiento con la escalera, ascensor, cuartos de calderas, salas de máquinas, cuartos trasteros y otros usos autorizados del inmueble, cuando éstos tengan acceso propio independien­te del garaje y dispongan de un vestíbulo adecuado de aislamiento, con puertas blindadas de cierre automático. Se exceptúan los situados debajo de salas de espectácu­los, los cuales estarán totalmente aislados, no permi­tiendo ninguna comunicación interior con el resto del inmueble. Cualquier hueco deberá estar a una distancia al menos de 4 m de otro edificio o de los linderos con las fincas colindantes.4. En los espacios libres que se destinan a aparcamien­tos de superficie no se autorizarán más obras o in­stalaciones que las de pavimentación y se procurará que este uso sea compatible con el arbolado.5. Los garajes-aparcamientos en patíos de manzana serán necesariamente subterráneos, con cubierta gue permita, al menos en un 60 por 100 de su superficie, una capa de tierra para ajardinamiento de 0,80 metros de espesor, cuyo nivel superior deberá quedar por debajo de la superficie piramidal que se apoya en todos los lados del perímetro formado por las alineaciones interiores en la altura de la rasante de las calles y con vértice en el punto más bajo de dicho perímetro.6. Sólo se permitirá en estos garajes-aparcamientos la estancia de vehículos y el lavado y engrase, con exclu­sión de cualquier otra actividad.7. No podrá ocuparse el subsuelo de la zona correpon- diente a los retranqueos obligatorios de la alineación de la vía pública..

Art. 191.- ventilación: i. La ventilación, natural o forzada, estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos, en proporción superior a las cifras que señala el Reglamen­

to de Actividades Molestas, siendo obligatorio disponer de aparatos detectores de CO que accionen automáticamen­te las instalaciones mecánicas de ventilación. Se hará por patíos o chimeneas, para su ventilación exclusiva, construidos con elementos resistentes al fuego, que sobrepasarán 1 metro la altura máxima permitida por las Ordenanzas Municipales. Estos patios o chimeneas queda­rán libres en toda su altura sin resaltos ni remetidos,2. La ventilación forzada deberá realizarse de manera que el número de renovaciones por hora de aire y gases del ambiente del garaje sea el necesario para cumplir las normas que señala el Reglamento de Industrias y Actividades, y su instalación no producirá ruidos de nivel superior al que señala la Ordenanza del Ruido. Los extractores serán instalados en los puntos altos del local, acoplados a todas o a las precisas chimeneas de ventilación, y también distantes de las tomas de aire situadas en los luijares más próximos al suelo del local, a fin de conseguir el debido tiro. Tendrán protección contra la llama, y las conducciones de los mismos estarán debidamente protegidas contra la acción del fuego, cumpliendo, además, la legislado sobre instala­ciones eléctricas. El mando de los extractores se situará en el exterior del recinto del garaje, o en una cabina resistente al fuego y de fácil acceso.3. Los garajes-aparcamientos subterráneos, ubicados en patios de manzana, se ventilarán necesariamente por chimeneas que cumplan las condiciones antes señaladas.4. En edificios exclusivos para este uso se permitirán huecos de ventilación en fachada a. La calle, separados, como mínimo, 4 metros de las fincas colindantes, no autorizándose en las fachadas a patios de manzana,

Art. 192.- Calefacción: La calefacción de los locales y demás medios en los que realice la combustión de sustan­cias se dispondrá de forma que en ningún momento haya peligro de que las mezclas carburantes se inflamen, debiendo estar totalmente aislados y ventilados eficaz­mente .

Art. 193.- Iluminación: 1, La iluminación artificial se realizará sólo mediante lámparas eléctricas, y las instalaciones de energía y alumbrado responderán a las disposiciones vigentes sobre la materia. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de alumbrado supletorio.2. Cuando haya de utilizarse otro tipo de iluminación, se requerirá una autorización especial del Ayuntamiento.

Art. 194 . - Instalaciones contra incendios: 1. Se .in­stalarán aparatos de extinción de incendios adecuadas en todo tipo de garaje-aparcamíeto, de forma que correspon­da 1 come mínimo por cada 100 metros cuadrados o frac­ción. Están exentos de esta obligación los de dimensio­nes inferiores a 50 metros cuadrados.2. Los extintores manuales se situarán sobre los sopor­tales y muros, en lugares de fácil acceso y provistos de dispositivos de sujeccíón seguros y de rápido manejo, debiendo figurar una chapa de instrucciones para su uso y señalizados con arreglo a las dosposiciones de las Normas UNE. Igual señalización se empleará para los carros extintores.3. Se instalará en cada 500 metros cuadrados de garaje o fracción un recipiente de material resistente al fuego, con tapa abisagrada de las mismas carac­terísticas, para guardar trapos y algodones que pudieran estar impregnados de grasa o gasolina.4. Igualmente se instalarán por cada 500 metros cuadra­dos o fracción recipientes abiertos que contengan productos capaces de absorber cualquier derrame fortuito de gasolina o grasas (tales como arena, tierra de in­fusorios, etc.). Estos productos podrán estar en sacos para su fácil transporte y #1 depósito dispondrá de una pala'para su manejo.5. Los garajes-aparcamientos de más de 1.000 metros cuadrados dispondrán, en las proximidades de cada acceso por la vía pública, de un hidrante del modelo reglamen­tario utilizado por el Servicio contra Incendios.6. En garajes-aparcamientos de más de 1000 metros cuadrados, las instalaciones contra incendios requerirán la presentación de un proyecto especial, que habrá de ser aprobado por el Ayuntamiento.7. No será necesario prever aparatos de extinción en los garajes-aparcamientos de menos de 50 metros cuadrados de superficie, conforme a lo establecido en el número i, pero deberán disponer de un depósito de arena de más de 25 litros de capacidad y una pala para su lanzamiento,

Art. 195.- Desagües: Dispondrán, para su acometida a la red de saneamiento o a la general, de un sistema eficaz de depuración de grasas.

Art. 196.- Establecimientos anexos a los garajes-aparca­mientos; Se permitirán la instalación de talleres anexos

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a garajes-aparcamiento siempre que estén autorizadas en las subcategorías permitidas en la correspondiente Ordenanza. Quedan expresamente prohibidas las in­stalaciones de prueba de motores y surtidores de combus­tible en el interior de los garajes-aparcamientos , excepto en los edificios exclusivos para este uso.

Art. 197.- Prescripciones de explotación: 1. Queda prohibido fumar y hacer fuego en todo local de garaje- aparcamiento , en las estaciones de servicio o sus establecimientos anexos, dentro de la zona definida legalmentoe como peligrosa. Visiblemente se fijarán, con carácter permanente, letreros en los diferentes locales con la leyenda "No fumar", "Peligro de incendio".2. Se prohibe el almacenamiento de carburantes y combus­tibles líquidos fuera de los depósitos de los coches y los correspondientes a los surtidores, siempre que el punto de inflamación de áquellos sea inferior a 55 grados, y también en este caso, cuando su capacidad sea superior a 200 litros.3. No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior,' podrá admitirse la guarda de vehículos con un bidón de repuesto de 15 litros de capacidad máxima.4. Las aceras, los pasos generales y los aparcamientos deberán siempre conservarse libres, señalizándose debidamente para su fácil comprobación,5. Se prohiben las reparaciones ruidosas, molestas, nocivas y peligrosas, tales como el trabajo de chapis­tas, pintura y prueba de motores, salvó en edificios ex­clusivos para este uso.6. Queda prohibido también todo almacenamiento, incluso dentro de los vehículos de material de cualquier clase, combustibles o no, y realizar dentro de estos locales operaciones que no respondan estrictamente a las necesa­rias de acceso y estancia de los vehículos.

Art. 198.- Estaciones de servicio (Categoría 4<): Además de las condiciones establecidas en las presentes Orde­nanzas y disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:a) Dispondrán de aparcamientos en número suficiente para no entorpecer el tránsito, con un mínimo de 2 plazas poi surtidor.b) Los talleres del automóvil anexos no podrán tener una superficie superior a 100 metros cuadrados y dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada ,25 metros cuadra­dos del taller. Si se setablecieran servicios de lavado y engrase, deberán instalarse con las condiciones señaladas en el articulo 205

Art. 199.- Talleres del automóvil (Categoría 5®): Además de las condiciones establecidas en las presentes Orede- nanzas y disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:

a) Se ajustarán a las especificaciones que sean de aplicación sobre construcción, ventilación, in­stalaciones contra incendios y desagües que se prescri­ben para los garajes-aparcamientos en estas Ordenanzas,b) Dispondrán, dentro del local, de una plaza de aparca­miento perfectamente acotada, por cada 25 m2 de taller, con un mínimo de dos plazas.c) Deberán tener acceso a calle de ancho mínimo de 9 metros.

Art. 200. - Servicio público de transporte (Categoría 6®): 1. Corresponde esta categoría a las estaciones de servicio público de transporte de mercancías y de viajeros,2, Deberán cumplir todas las disposiciones legales y condiciones que se establecen en las presentes ordenan­zas para garajes,3. Las operaciones de carga y descarga de mercancías y viajeros se efectuarán en los espacios expresamente habilitados para su función dentro de los locales o recintos acotados, no pudiendo estos ocupar las seccio­nes de vía pública reservadas para el tránsito de vehículos.

Art. 201.- Depósitos de vehículos usados: 1. El al­macenamiento de vehículos usados, tanto para su venta como para su desguace, únicamente podrá ser permitido en los emplazamientos que expresamente autorice el Ayun­tamiento.2. Cumplirán los condiciones de seguridad que señalan las disposiciones vigentes y deberán estar cerrados en todo su perímetro por muros de fábrica de suficiente altura, o por setos vegetales que impidan el paso y la vista de los vehículos desde el exterior.

Sección 5»:Uso agro­pecuario

Art. 202.- Definición:Es el correspondiente a las explotaciones dedicadas a la agricultura y la ganadería.

Art. 203.- Clasificación: Se consideran a estos efectos las siguientes categorías:1®. - Establos hasta dos cabezas de ganado mayor o 10 cabezas de ganado menor.

2®.- Establos hasta 6 cabezas de ganado mayor o 25 de ganado menor.3,a. - Establos de más de fi cabezas de ganado mayor o de 25 de menor.4?.- Locales de almacenaje de productos agrícolas: silos, graneros, etc. hasta 100 m2 Ó 350 m3.5®.- Locales de almacenaje de más de 100m2 Ó 350 ra3.

Art. 204,- En los casos en que, en función de la econo­mía tradicional de la zona se permita la compatibilidad de uso agropecuario en grado 1&, 2o o 39, con el de vivienda, se deberán cumplir, en orden a la salubridad, las siguientes hormas básicas:a) No se permitirá que los locales de uso ganadero tengan comunicación directa con la vivienda y sus accesos, serán por tanto independientes y separados un mínimo de 3 metros.bj Los huecos de ventilación del local de uso ganadero no podrán abrirse a vías públicas.

Sección 6®:Uso indus­trial

Art. 205...- Es el correspondiente a los establecimientos destinados a la obtención o transformación de materias primas o derivadas de éstas, incluyendo el almacenaje, envasado, transporte y distribución de dichos productos.Se incluye en este uso los almacenes destinados a la guarda, conservación y distribución de materias primas o manufacturadas que suministren a mayoristas, instala­dores , fabricantes y distribuidores, exceptuando los almacenes de venta directa al público o los anejos a comercial y oficinas.

¿rtj—Dentro del uso industrial, se establecen las siguientes categorías:1® . - Artesana.2®.- Pequeña o taller.3*.- Ligera.4a.- Pesada.53.- Almacenaje.

Art. 207. - A efectos de incompatibilidad de uso in­dustrial se establecen de acuerdo con el emplazamiento relativo de la vivienda y la industria las siguientes sitüaciones:1. - En edificio de vivienda en planta de piso.2. - En edificio de vivienda, en planta baja o anexo a vivienda unifamiliar.3. - En edificios industriales en zonas de uso preferen­temente residencial.4 . - En edificios industriales en zonas de uso exclusivo industrial.

Art, 208.- En el cuadro adjunto se fijan las condiciones de compativi1idad y los limites máximos de potencia, superficie y nivel sonoro para categoría y situación consideradas:

TIPO DE INDUSTRIA

ARTESANA PEQUEÑA O LIGERA PESADA ALMACENAJETALLER

situaciónEdificio de 5 CV No se au­ No se au­ No se au­ No se au­vivienda 50 m2 toriza toriza toriza torizaplanta pieo 40 Db

Edificio devivienda en 10 CV 15 CV 100 CVplanta baja 200'm2 200 m2 Nc se a,U- * No se au- 1000 m2

ambibati

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B.O.P. de Lugo Núm. 274 - Miércoles, 30 de Noviembre de 1994 19o anexo a 45 Dbviviendaunifamiliar

45 Db toriza toriza 45 Db

Edificio in­dustrial en zona resi- donclal

100 CV4000 m260 Db

No ae au­toriza

100 CV1000 (n260 Db

La medición exterior de

del nivel la fachada

sonoro se efectuará en la parte o medianería más desfavorable.

Art. 209.- Sin perjuicio de lo señalado en el articulo anterior las actividades clasificadas en el Reglamento de Actividades molestas, nocivas o peligrosas no podrán instalarse a menos de 2,000 metros del núcleo de pobla­ción más próximo, o de zonas calificadas como residen­ciales o de equipamiento.

Art. 210.- Corresponde al Ayuntamiento la facultad de concesión dve licencias para la instalación, apertura y funcionamiento de cualquier clase de industria asi como la comprobación y vígílancia del cumplimiento de la normativa vigente.

Art. 211.- Todas las instalaciones industriales deberán cumplir las disposiciones generales sobre la materia, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo y las condiciones que se establecen en la presente normativa. Dichas instalaciones deberán siempre realizarse bajo la dirección de un técnico legalmente competente.

Art. 212.- La superficie que ocupa una industria viene fijada por la suma de superficies de todos los locales y espacios destinados a esta actividad. No se computará la superficie de las oficinas y zonas de exposición y venta si éstos tienen acceso independiente de los locales destinados a uso industrial.

Art. 213.- Dispondrá de aseos para ios trabajadores, a razón de un retrete, un urinario, un lavabo y una ducha por cada grupo de veinte obreros o fracción.

Art. 214.- Las escaleras y pasillos de circulación general tendrán un ancho mínimo de 1,2 metros.

Art. 215- Todos los paramentos interiores, asi como los pavimentos serán impermeables y lisos. Los materiales que constituyan la edificación deberán ser incombusti­bles y las estructuras resistentes al fuego y de carac­terísticas tales que no permitan llegar al exterior ruidos ni vibraciones.Art. 216.- La potencia electromecánica esté determinada por la suma de las potencias de los motores que accionen las maquinarias y aparatos y se expresará én caballos de vapor (CV). No computará la de iluminación, instalacio­nes de aire acondicionado, ni ventilación.

Art. 217.- Si las aguas residuales no reunieran, a juicio de los Técnicos Municipales correspondientes, las debidas condiciones para un vertido a la alcantarilla general, habrán de ser sometidas a un proceso de depura­ción adecuado, que cumpla las condiciones que señala el Reglamento de Industrias y Actividades Molestas, Insalu­bres , Nocivas y Peligrosas.

Art. 216.- Si los residuos que produzca cualquier industria, por sus características, no pueden ser recogidos por el Servicio de Limpieza Municipal, deberán ser trasladados directamente al vertedero por cuenta del titular de la actividad.Art. 219.- Para la prevención y extinción de incendios se dispondrá de las salidas de urgencia y accesos especiales para salvmento asi como los aparatos, insta­laciones y útiles gue en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, determina la legislación vigente sobre prevención de incendios.

Sección 7B:□so de Ofi­cinas i

Art. 2 2 0.- Definición; Es el correspondiente a activida­des predominantemente administrativas o burocráti-cas y , en general, a las que ejercen Compañías o Entidades de Servicios, ya sean de carácter público o privado.

Art. 221.- Clasificación; Se consideran las siguientes categorías;1*.- Edificios de uso exclusivo y para oficinas.

2#. - Locales de oficina en plantas semisótano, baja y primera, en edificios de vivienda.3a.- Oficinas profesionales anejas a vivienda del titular.

Art, 2ZZ.- condiciones:1. - En los locales de oficinas que se establezcan en semisótano y tengan entrada por la vía pública, se salvará el desnivel mediante una escalera que deje una meseta de i metro de fondo, como mínimo, al nivel del batiente. Esta escalera tendrá un ancho superior a 1,10 metros. La altura libre de la entrada tendrá una dimen­sión mínima de 1,90 metros y la del local no será inferior a 2,70 metros.2. - Las oficinas que se establezcan en primer sótano no podrán ser independientes del local inmediato superior, estando unido a éste por escaleras con un ancho mínimo de 1,1 metro, cuando tengan utilización por el público. La altura libre de este local será superior a 3 metros.

3. - En los restantes pisos, la altura de los locales de oficina será la que se fije en la Ordenanza específica de cada zona.4. - Los locales de oficinas tendrán los siguientes servicios; Hasta 100 metros cuadrados, un retrete y un lavabo. Por cada 200 metros cuadrados más, o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 100 metros cuadrados se instalarán con entera independencia para señoras y caballeros. Estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, disponiéndose con un vestíbulo de aislamiento.5. - La luz y ventilación de los locales y oficinas podrá ser natural o artificial.En el primer caso, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la .que tenga la planta del local.En el segundo caso se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no fueionaran correctamente, en tanto no se adopten medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local.6. - Dispondrán de los accesos, aparatos, instalacones y útiles que en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, determina la vigente legislación sobre prevención de incendios.?.- Los materiales que constituyan la edificación deberán ser incombustibles y la estrucutra resistente al fuego.8.- Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario y viandantes la supresión de molestias, olores, humos, ruidos, vibraciones, etc.9 . - En edificios de oficinas, cuando las escaleras hayan de ser utilizadas por el público, tendrán un ancho mínimo de 1,30 metros.10. - En las oficinas de categoría 2a, cuando las escale­ras hayan de ser utilizadas por el público, tendrán un ancho mínimo de 1,10 metros.11. - En las oficinas profesionales de categoría 3a, se cumplirán además las condiciones del Uso de Vivienda que le fueren de aplicación.

Sección 8a:Usocomercial

Art. 223.- Definición; Es el correspondiese a edificios o locales de servico público destinados a la compra y venta de mercancías de todas clases incluido el al­macenamiento de éstas. Comprende también los establecimientos mixtos con industria no insalubre, nociva o peligrosa, siempre que predomine la parte comercial.

Art. 224.- Clasificación: Se establecen las siguientes categorías:Ia.- Mercados de Abastos.2a.- Locales- comerciales en edificios de vivienda, ocupando primer sótano, planta baja y primera.3*.- Locales comerciales en planta baja de edificios de vivienda con tolerancia de almacén en sótano.

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Art. 225.- Condiciona» generales: Todos los locales de uso comercial deberán observar las siguientes condicio­nes:1. - En el caso de gue en el edificio exista uso de viviendas, deberán disponer éstas de accesos, escalsras y ascensores independientes.2. - Los locales comerciales y sus almacenes no podrán comunicarse con las viviendas, caja de escalera ni portal si no es a través de una habí tac ión o paso' intermedio, sin puerta de salida inalterable al fuego.3. - La altura de los locales comerciales será la que se especifica en la Ordenanza de cada zona, a excepción del semisótano y del sótano, que deberán tener una altura libre mínima de 2,170 metros y de 3 metros respectiva­mente .4. - Las escaleras de servicio al público, en los locales comerciales, tendrán un ancho mínimo de 1,1 metro a excepción de los de 1* categoría, cuyo ancho no podrá ser inferior a 1, 30 metros.5. - Los locales comerciales dispondrán dé los siguientes servicios sanitarios: hasta 100 metros cuadrados, un retrete y un lavabo; por cada 200 metros cuadrados más o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 100 metros cuadrados se instalarán con absoluta independencia para sefloras y para caballeros. En cualquier caso, estos servicios no podrán comunicar dlrectamento con el resto de los locales y por con­siguiente deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.6. - En los locales comerciales que forman un conjunto, como ocurre en los Mercados de Abastos, Galerías de Alimentación y Pasajes Comeriales, podrán agruparse los servicios sanitarios correspondientes a cada local. El número de servicos vendrá determinado por la aplicación de la condición anterior sobre la suma de la superficie de locales incluyendo los espacios comunes de uso público.7. - La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial.En el primer caso, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local. Se exceptúan los locales, exclusivamente destinados a almacenes, trasteros y pasillos.En el segundo caso se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionaran correctamente, en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local.8. - Los locales comerciales con más de 1.000 m2 de superficie construida dispondrán de las salidas de urgencia, accesos especiales para extinción, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad se estime necesario.9. - Las estructuras de la edificación serán resistentes al fuego y los materiales deberán ser incombustibles y de caracteristicas tales que no permitan llegar al exterior ruidos y vibraciones.10. - Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario y viandantes la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, etc.

Art. 226.- Condiciones específicas:1. - Los de 1» categoría, Mercados de Abastos, serán objeto de construcción o concesión por parte del Ayunta­miento de acuerdo con su propio Reglamento y, en cual­quier caso, constituirán edificios exentos y exclusivos en los que se podrá admitir el uso de estacionamiento público de automóviles.

2.- Los de 2® categoría que se establezcan en primer sótano, no podrán ser independientes del local inmedia­tamente superior, al gue se unirán mediante escaleras y otros huecos. A los efectos de esta condición, se denominará zona de contacto la superficie de la planta superior cuya protección vertical coincida con la superficie de la planta inferior. Por lo menos el 151 de la zona de contacto deberá disponerse como abertura entre ambas plantas. Este 151 podrá obtenerse por la suma de toda clase de huecos y escaleras. La superficie de al menos una de las aberturas no podrá ser inferior a 15 m2, siempre que esta dimesión no exceda del 15% obligatorio. En los locales que dispongan de luz y ventilación artificial, de acuerdo con las prescripcio­

nes que se determinan en la condición 7® del artículo 224 no son obligatorias las aberturas de contacto.3. - Los de 2® categoría que se establezcan en planta primera o semisótano y no formen parte de un estableci­miento en planta baja, habrán de tener acceso directo desde la calle con una entrada de altura libre mínima de 1,90 metros y con una meseta de 1 metro de fondo, como mínimo, al nivel del batiente.4. - Las galerías de alimentación gue puedan establecerse dentro de las categorías 2® y 3* deberán, además, adaptarse a las definiciones y cumplir las condiciones que señale el Reglamento aprobado por el Ayuntamiento para dichas galerías.Dada su peculiar naturaleza, los locales comerciales del ramo de la alimentación podrán ser objeto de una regla­mentación municipal especifica que en cualquier caso observará como mínimo las prescripciones contenidas en las presentes Ordenanzas.

Sección 9*:Uso espec­táculos y salas de fiestas

Art. 227.- Definición: Corresponde este uso a los edificios destinados al público con fines de cultura, recreo o relación social.

Art. 228.- Clases: Se clasifican en las siguientes clases:Clase A.- Teatros, Cines, Pabellones y Ferias, cubier­tos.Clase B.- Casinos de Juego, Salas de fiesta y discote­cas, boleras, cafés, bares, restaurantes y tabernas en edificios cubiertos

Art. 229.- Para cada clase se distinguen las siguientes categorías:Categoría 1®: En edificio independiente o parcela

exenta.

Categoría 2®: En edificios de vivienda colectiva, ocupando primera planta, planta baja,

semisótano.Categoría 3®: Verbenas y todos los usos anteriores,

al aire libre.

Art. 230.- Condiciones: Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones vigentes.

Sección 10*:Uso socio- cultural, docente y asistencia!

Art. 231.- Definición: Corresponde a los edificios o locales destinados a la enseñanza en todos sus grados; centros asistenciales no sanitarios ni residenciales y centros cívicos y socio-culturales, de cualquier ámbito, públicos o privados.

Art. 232.- Clases: Se clasifican en las siguientes clases;A) Centros docentes en todos sus niveles educativos; centros de Enseñanza especial, pref esionaletc.B) Centros culturales no docentes, bibliotecas, salas de exposiciones, etc.C) Centros socio-culturales de barrio; clubs y hogares de ancianos; guarderías infantiles; sedes de asociacio­nes culturales; peñas, etc.

Art. 233.- categorías: Dentro de cada clase se contem­plan las siguientes categorías:1®.- En edificios de uso exclusivo.2®. - En edificios de viviendas colectivas, ocupando planta baja, primera o semisótano.

Art. 234.- Condiciones: Además de las que fijen las disposiciones vigentes, cumplirán las que sean de aplicación según las presentes Ordenanzas, según las actividades que en cada recinto se den {espectáculos y salas de reunión, oficinas, etc.)

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Sección 11*:Usosanitario

Art. 235.- Definición: Corresponde a los edificios o locales destinados al tratamiento preventivo y médico de la población, en Régimen interno o externo, ya sea asistencia pública o privada. Quedan comprendidas en este uso las clínicas veterinarias.

Art. 236,- Categorías: Se clasifica en las categorías siguientes;1*. - Hospitales y Sanatorios con capacidad superior a 100 camas o para el tratamiento de enfermedades infec­ciosas, en edificios independientes.2*.- Hospitales o Sanatorios para enfermedades no infecciosas, con capacidad entre 100 y 20 camas, én edificio independiente.

3#.- Ambulatorios, consultorios, dispensarios y clínicas o sanatorios para enfermedades no infecciosas con capacidad inferior a 20 camas, en edificios independien­tes.4*.- Ambulatorios, consultorios, dispensarios y clínicas sin hospitalizaciórde enfermos, en planta primera, baja o semisótano de edificios destinados a- otros usos principales.

Art._237■- Condiciones: Cumplirán las condiciones quefijan las disposiciones vigentes. Las clínicas veterina­rias o establecimientos similares se asimilarán, según su capacidad, o alguna de las categorías anteriores.

Sección 12*:Usodeportivo

Art. '238.- Definición: Comprende los lugares o edificios acondicionados para la práctica y enseñanza de la cultura física y del deporte.

Art. 239.- Categorías: Se establecen las siguientes categorías:1*.- Campos de deporte y complejos polideportivos con más de 1.000 espectadores.2*.- Campos de deporte y complejos polideportivos con menos de 1.000 espectadores.

3*.- Campos y pistas deportivas y complejos polidepor- tivos de carácter público, sin espectadores.4*.- Campos de deporte de carácter privado, sin espec­tadores, anejos a otros usos (viviendas, colegios, hoteles, residencias, etc.).

Art. 240.- Condiciones: Cumplirán las condiciones que fijan las disposiciones vigentes.

Sección 13*: UsoReligioso

Art. 241.- Definición: Corresponde a .‘los edificios y locales destinados al culto público o privado y residen­cias de comunidades religiosas o clero secular de las iglesias.

Art. 242.- clasificación: Se consideran las siguientes categorías:

1*.- Conventos, residencias y seminarios religiosos.

2*.- Centros parroquiales, templos, capillas y oratorios destinados al culto público.

3#.- Capillas y oratorios destinados al culto privado.

No se incluyen en este uso los centros sanitarios, escolares etc. aunque sean propiedad o estén regentados por religiosos.

Art. 243.- Condiciones: Cumplirán las cdñcfiqlones quefijan las disposiciones vigentes, '

TITULO II.- NORMAS DE SUELO URBANO

ORDENANZA 1: RESIDENCIAL INTENSIVAINTENSIVA EN HILERA INTENSIVA EN MANZANA CON PATIO INTENSIVA EN MANZANA COMPACTA

Sección 1*:Condicionesgenerales

Art, 244.- El ámbito de esta ordenanza que comprende tres clases de edificación:- intensiva én hilera- Intensiva en manzana con patio- Intensiva en manzana compactadaes el grafiado como tal en los correspondientes planos.

Art. 244.- La única tipología autorizada será la de edificación con alineaciones definidas en las Normas.En caso de duda las alineaciones se medirán desde eje de la via y a partes iguales a cada lado.

Sección 2»;Condiciones de volumen

Art. 245.- La superficie mínima de parcela calificable como solar será de 100 m2, sé deberá poder inscribir en ella un circulo de diámetro igual o superior a 7 metros, y la fachada mínima será de 6 metros.

Arfe. 246.- Las alineaciones y rasantes serán señaladas en la documetación gráfica de las Normas, y sólo podrán ser modificadas, én casos excepcionales, por acuerdo del Ayuntamiento.No se permitirán retranqueos en ninguna de las plantas.

Art. 247.- Los fondos serán los señalados en los planos correspondientes de las Normas, no excediendo en ningún caso de los 24 m. Se exigirá de la fachada posterior en el mismo nivel de calidad que la principal.

1. Edificación intensiva con de manzana. Los fondos máximos edificables que determinan las alineacio­nes interiores de los patios de manzana vendrán fijados por la documentación gráfica de las Normas, no superando en ningún caso los 20 m. excepto en planta baja donde se permite el máximo aprovechamiento del solar.

2. En la edificación intensiva en linealos fondos máximos edificables son de 24 m., excepto en planta baja que se permitirá hasta 30 m.

3. En el caso de edificación intensiva en manzana compactada (sin patio de manzana)los fondos máximos edificables serán grafiados en los planos, en todas sus alturas.

Art. 248.- Las alturas máximas en el ámbito de aplica­ción de la ordenanza de edificación cerrada o en linea serán de 5 plantas.

Las minimas serán una planta menos de las señaladas como máximas.

Art. 249,- Los balcones, cornisaá, cuerpos volados y todos los demás elementos de la edificación deberán cumplir lo señalado en las Ordenanzas Generales de Volumen de la presente normativa.

Sección 3*: condiciones de uso

Art. 250.- Se autorizarán los siguientes usos:- Vivienda en categorías 1», 2* y 3».- Equipamiento residencial, en todas sus categorías.- Garaje-aparcamiento en categorías 1*, 2*, 3*, 5® y6*.

Agropecuario;en categoría 4* y 5».- Industria', en 3», 2# y 5* con las limitaciones que

j v .se* establecen ; en-la'Ordenanza de Usos.■ i); r Comercial en todas sus categorías.