10. francisco bueno ar s

68
Crónica Judicial

Upload: others

Post on 31-Oct-2021

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Crónica Judicial

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 407

SUMARIO: I. COMPETENCIAS DE LOS JUECES DE VIGILAN-CIA. 1. Competencia para aprobar la modificación o ampliación de refun-diciones de condena. 2. Competencia para conocer de las propuestas de altaen redención por períodos atrasados o de quejas de los internos en demandade redenciones ordinarias y/o extraordinarias atrasadas. 3. Competenciapara conocer de las propuestas de baja en redención ordinaria atrasadas. 4.Competencia para aprobar la sanción de aislamiento en celda. 5. Libertadcondicional: refundición de las causas con libertad condicional revocada ylas causas sobrevenidas por hechos posteriores al inicio de aquélla. 6. Com-petencia y criterios sustantivos para resolver sobre la anulación o revocacióndel licenciamiento definitivo de una causa ya aprobado por el Juzgado oTribunal sentenciador. 7. Competencia para conocer de las quejas de losinternos relacionadas con el transporte de sus enseres y objetos personales conmotivo del traslado del interno de un Centro Penitenciario a otro. 8. Com-petencia para autorizar un tratamiento médico forzoso sobre persona priva-da de libertad. 9. Competencia para conocer de las quejas de los reclusosingresados en Unidades de Custodia de Hospitales extrapenitenciarios. 10.Competencia para autorizar las salidas terapéuticas. 11. Delimitación decompetencia objetiva entre Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgadosde Menores. 12. Delimitación de competencia objetiva entre Jueces de Vigi-lancia Penitenciaria y Jueces o Tribunales sentenciadores en materia deabono de prisión preventiva sufrida en otras causas. 13. Delimitación decompetencias entre Jueces de Vigilancia Penitenciaria y Órganos Jurisdic-cionales Instructores. II. CUMPLIMIENTO DE CONDENAS. 1. Abono

Francisco Bueno ArúsLetrado del Consejo

General del Poder Judicial

Conclusionesencuentro

de VigilanciaPenitenciaria

de prisión preventiva. 2. Refundición de condenas: competencia. 3. Licen-ciamiento definitivo: anulación o revocación. III. CENTROS PENITEN-CIARIOS. 1. Urgente creación de los Centros de Educación Especial. 2.Creación de Unidades Psiquiátricas en los Centros Penitenciarios. 3. Hos-pitales extrapenitenciarios: alojamiento en espacios separados. 4. Hospitalesextrapenitenciarios: unidades de custodia: quejas: competencia. IV. CLASI-FICACIÓN DE INTERNOS. 1. Urgencia en la clasificación de condena-dos a penas privativas de libertad de corta duración para evitar la pérdidadel disfrute de beneficios penitenciarios. 2. Motivación de los acuerdos declasificación en primer grado y de los adoptados en discrepancia con losEquipos Técnicos. 3. Régimen de los clasificados en primer grado. 4. Exis-tencia de departamentos o secciones de régimen abierto o Centros de Inser-ción Social en todas las provincias. 5. Notificación a Jueces y Fiscales deVigilancia de los acuerdos de clasificación en tercer grado. V. COMUNI-CACIONES Y VISITAS. 1. Concepto de «allegado». 2. Opciones sexualesde los internos. 3. Comunicaciones íntimas con otra persona interna. 4.Comunicaciones de convivencia con hijos menores. 5. Comunicaciones deconvivencia con hijos: frecuencia. 6. Comunicaciones de convivencia y visi-tas íntimas: diversidad de personas. 7. Comunicación con Ministros del pro-pio culto. 8. Acumulación de comunicaciones. VI. PERMISOS DE SALI-DA. 1. Concesión por los Establecimientos y aprobación posterior del Juezde Vigilancia. 2. Concesión por el Director en caso de urgencia. 3. Frecuen-cia en la concesión de permisos. 4. Concesión de permisos en régimen abier-to restringido. 5. Permisos de fin de semana en tercer grado. 6. Concesión depermisos por vía de queja. 7. Permisos de salida: no es necesario que todaslas faltas disciplinarias estén canceladas. 8. Permisos de salida para internosextranjeros. VII. SANIDAD PENITENCIARIA. 1. Asistencia sanitaria alos internos por el Sistema Nacional de Salud: principio de igualdad. 2.Asistencia especializada: consultas en el interior de los Establecimientos yconsultas externas. 3. Régimen de los internos hospitalizados en estableci-mientos no penitenciarios. 4. Tratamiento de deshabituación: oportunidadpara todos. 5. Libertad condicional para enfermos muy graves: requisitos. 6.Tratamiento médico forzoso: autorización: competencia. 7. Programas dereducción del daño: recursos para actividades complementarias. 8. Consumode drogas por los internos: casos en los que no debe dar lugar a sanción dis-ciplinaria o a pérdida de beneficios penitenciarios. 9. Enajenación sobreve-nida: aplicación de la legislación penitenciaria en tanto no se suspenda lacondena. 10. Tratamiento psiquiátrico de los internos: criterios: servicioscomunitarios. 11. Unidades Psiquiátricas en Centros penitenciarios: crea-ción. 12. Salidas terapéuticas: autorización: competencia. 13. Unidades deCustodia de Hospitales extrapenitenciarios: quejas: competencia. 14. Cen-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 408 / Poder Judicial - n.o 68

tros de Educación Especial: creación. 15. Ley General de Sanidad: caráctersupletorio de la normativa penitenciaria. VIII. SEGURIDAD INTERIOR.1. Carácter general del principio celular. 2. Presencia del interno en los re-gistros en la celda. 3. Notificación de los cacheos con desnudo integral de losinternos. 4. Publicidad de las normas de régimen interior. 5. Relación deobjetos prohibidos. IX. QUEJAS. 1. Quejas por daños en el transporte deenseres: competencia. 2. Quejas de los reclusos ingresados en Unidades de Cus-todia de Hospitales extrapenitenciarios. 3. Quejas: concesión de permisos porvía de queja. X. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. 1. Ejecución inmediataexcepcional de las sanciones disciplinarias. 2. Abono del tiempo de sancionescumplidas indebidamente. 3. Las limitaciones legales no pueden pretender seraceptadas como una sanción encubierta. 4. Imposición de sanción superior ala propuesta. 5. Nulidad de actuaciones: Comisión Disciplinaria. Recursoscontra la resolución sancionadora. 6. Intervención de Letrados ante la Co-misión Disciplinaria. 7. Expedientes disciplinarios: asesoramiento. 8. Princi-pio de prevalencia del proceso penal sobre la tramitación de un recurso contrauna sanción disciplinaria. 9. Equiparación de sanciones: privación de paseosy aislamiento. 10. Aislamiento en celda superior a 14 días: competencia. 11.Cumplimiento del aislamiento en celda. 12. Permiso de salida: no es necesa-rio que todas las faltas disciplinarias estén canceladas. XI. TRATAMIENTOPENITENCIARIO. 1. Tratamiento penitenciario: potenciación de losmedios y recursos destinados a estas actividades. XII. BENEFICIOS PENI-TENCIARIOS. 1. Beneficios: pérdida: clasificación urgente para evitarla. 2.Redención: abono de redenciones atrasadas. 3. Redención: baja en redenciónordinaria atrasada. XIII. LIBERTAD CONDICIONAL. 1. Libertad con-dicional: requisitos esenciales: clasificación en tercer grado. 2. Libertad condi-cional: reglas de conducta: modificación. 3. Refundición de causas con li-bertad condicional revocada y causas sobrevenidas. 4. Libertad condicional deenfermos muy graves: requisitos. XIV. MEDIDAS DE SEGURIDAD. 1.Peritos psiquiátras para asesorar a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria. 2.Salidas terapéuticas: autorización: competencia. 3. Interpretación del «aban-dono» del establecimiento psiquiátrico. 4. Medidas de seguridad: funciones delos Jueces de Vigilancia. XV. DISPOSITIVOS TELEMÁTICOS. 1. Dispo-sitivos telemáticos autorizados. XVI. PROCEDIMIENTO Y RECURSOS.1. Características del procedimiento ante los Jueces de Vigilancia. 2. Asesora-miento de Letrado. 3. Plazo para impugnar un acto administrativo. 4. Inad-misión a trámite de la petición o queja. Estimación de inmediato de la recla-mación. 5. Recurso de apelación contra las resoluciones de los Jueces deVigilancia. 6. Órgano competente para conocer del recurso de apelación. 7.Sala o Sección que ha de conocer de los recursos contra los Jueces de Vigilan-cia Penitenciaria. 8. Tratamiento del recurso de apelación.

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 409

I. COMPETENCIAS DE LOS JUECES DE VIGILANCIA

1. COMPETENCIA PARA APROBAR LA MODIFICACIÓN

O AMPLIACIÓN DE REFUNDICIONES DE CONDENA

La competencia territorial para aprobar la modificación oampliación de la refundición de condenas, inicial o de lasposteriores a nuevas causas, corresponderá al Juez de Vigilan-cia Penitenciaria que ejerza jurisdicción sobre el Centro Peni-tenciario en que se encuentre el interno cuando se reciba eltestimonio de la nueva o nuevas causas.

Excepcionalmente, en caso de encontrarse el interno disfru-tando de libertad condicional, aunque estuviese suspendidapor un nuevo ingreso en prisión como penado, corresponderáconocer al Juez que aprobó la libertad condicional. El mismoJuez de Vigilancia Penitenciaria conocerá de la queja del in-terno, cualquiera que sea el Centro Penitenciario en que seencuentre al formularla, contra la propuesta de licenciamientodefinitivo independiente de causas con libertad condicionalrevocada y/o en demanda de que se refundan con las mismaslas causas que dieron lugar a la revocación o las posteriores.(Acuerdo adoptado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Si la ampliación de la refundición no sevincula a la ampliación o revocación de la libertad condicional,la competencia territorial debe determinarse por la ubicacióndel Centro Penitenciario al que corresponda elevar el proyectode ampliación o modificación de la refundición para su apro-bación judicial.

La aprobación por un Juez de Vigilancia Penitenciaria de laprimera refundición de condenas a un penado no fija en eseJuzgado la competencia para aprobar, a lo largo de la vida penaly penitenciaria del recluso, cuantas modificaciones o amplia-ciones de la refundición inicial sea preciso realizar por la exis-tencia de nuevas condenas de que sea objeto el interno.

Los autos aprobatorios de una refundición de condena dic-tados por un Juez de Vigilancia Penitenciaria son, por su pro-pia naturaleza, modificables por una resolución judicial poste-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 410 / Poder Judicial - n.o 68

rior, pues el hecho base que es causa de los mismos está sujetoa tantas posibles revisiones como nuevas causas penadas firmesfuturas puedan afectar al penado.

Es verdad que, si aprueba la ampliación de la refundición unJuez de Vigilancia Penitenciaria distinto del que aprobó la re-fundición inicial, la resolución de un Juez de Vigilancia Peni-tenciaria deja sin efecto la dictada anteriormente por otro, peroese hecho no atenta al principio de intangibilidad de las resolu-ciones judiciales firmes porque la acumulación material de con-denas es, por su propia naturaleza, esencialmente variable.

Respecto del segundo párrafo del Criterio, hasta ahora se havenido considerando que la competencia para acordar la sus-pensión, modificación, ampliación o revocación de la libertadcondicional corresponde al mismo Juez de Vigilancia Peniten-ciaria que dictó la resolución aprobatoria del beneficio. Así serecogió en el criterio 54 de la V y VI Reuniones de Jueces deVigilancia Penitenciaria y en la conclusión 24 de la IX Reuniónde abril de 1996.

Siendo esto así, parece coherente entender que, con inde-pendencia del Centro Penitenciario en que se encuentre elinterno en el momento de elevarse al Juez de Vigilancia Peni-tenciaria para su aprobación un nuevo proyecto de ampliaciónde la inicial refundición de condenas para incluir nuevas causaspor hechos anteriores a la libertad condicional, el competentepara aprobar la ampliación de la refundición a efectos de exten-der, en su caso, a ella el beneficio de la libertad condicional hade ser el mismo Juez que concedió ésta.

2. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS PROPUESTAS DE ALTA

EN REDENCIÓN POR PERÍODOS ATRASADOS O DE QUEJAS

DE LOS INTERNOS EN DEMANDA DE REDENCIONES

ORDINARIAS Y/O EXTRAORDINARIAS ATRASADAS

El Juez de Vigilancia Penitenciaria territorialmente com-petente para conocer de las quejas en reclamación de abono

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 411

de redenciones ordinarias y/o extraordinarias atrasadas será eldel lugar en que se halle el Centro Penitenciario en que se rea-lizaron los trabajos, estudios o actividades en que el interesa-do basa su reclamación y no el del lugar del Centro en que seencuentre cuando eleve la queja.

En consecuencia, las propuestas de abono de redenciónordinaria por períodos atrasados, en el mismo supuesto,deberán elevarse, para su aprobación, al Juez de VigilanciaPenitenciaria que ejerza jurisdicción sobre el Centro Peniten-ciario en que se generaron las redenciones. (Aprobado porunanimidad).

3. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS PROPUESTAS DE BAJA

EN REDENCIÓN ORDINARIA ATRASADAS

Para conocer de las propuestas de baja en redención ordi-naria no elevadas en su día será competente el Juez de Vigi-lancia Penitenciaria que ejerza jurisdicción sobre el CentroPenitenciario en que tuvo lugar el hecho que motiva la baja,con independencia de que coincida o no con el Juzgado queaprobó el alta en redención. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN DE LOS DOS CRITERIOS ANTERIO-RES: Entendiendo por redenciones atrasadas, a estos efectos,aquéllas que corresponden a períodos de estancia del interno enCentros Penitenciarios distintos de aquél en que se encuentreen el momento de formular la reclamación o queja, parece con-veniente que, si se trata de redenciones extraordinarias, conozcael Juez de Vigilancia Penitenciaria indicado por ser el más ade-cuado por razones de inmediación, objetividad y mejor conoci-miento de los criterios de reconocimiento de redenciones extra-ordinarias aplicados en el Establecimiento en que permaneció elinterno quejoso en el período en que presumiblemente se gene-raron la redenciones reclamadas.

Si se trata de redenciones ordinarias, la resolución sobre elfondo de la reclamación de abono de las mismas exigirá siem-pre decidir sobre los efectos o consecuencias jurídicas de deter-minados hechos, actos u omisiones del interno o de la Admi-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 412 / Poder Judicial - n.o 68

nistración Penitenciaria que parece lógico deba decidir el Juezde Vigilancia Penitenciaria que ejerza jurisdicción sobre el Cen-tro Penitenciario en que acaecieron los hechos, actos u omi-siones afectados por la decisión. A esta consideración conducenlas reglas 2.a, 3.a y 4.a del artículo 14 de la Ley de Enjuicia-miento Criminal, que establece como norma de atribución decompetencia territorial para la instrucción, conocimiento yfallo de las causas penales el lugar de comisión del hecho (forumdelicti commissi).

Así, por ejemplo, si lo que se pretende es el abono de reden-ciones ordinarias por períodos en que no fue notificada baja enredención al interno, parece procedente que sea el Juez de Vigi-lancia Penitenciaria que ejerce jurisdicción sobre el Centro en elque el interno estaba ingresado a la sazón el que conozca de laqueja, pues a él corresponde verificar si se dictó o no resoluciónde baja en redención, y, en su caso, si se notificó o no al inter-no, o si, en caso de no mediar una previa resolución judicialaprobatoria de una propuesta de alta en redención, devieneinnecesaria una posterior resolución judicial de baja en dichobeneficio al no ser susceptible de corte o interrupción unaredención que no se venía obteniendo con anterioridad.

Abona asimismo la tesis competencial sostenida, la necesidadde evitar un trato jurídico diverso a dos o más penados antesupuestos de hecho idénticos ocurridos en un período de tiem-po en que ambos estaban internados en el mismo Centro Peni-tenciario, v. g., la negativa a realizar prestaciones personales obli-gatorias y/o a desempeñar cualquier destino durante el mismoperíodo de tiempo y en el mismo Establecimiento, como hechoque puede obstar a la obtención de redenciones ordinarias, nopuede quedar sujeto al conocimiento de Jueces de VigilanciaPenitenciaria distintos, por el hecho de estar destinados los inter-nos en diferentes Establecimientos en el momento de formularla queja, con la inaceptable consecuencia de que a uno pudieraestimársele íntegramente la queja y al otro desestimársela.

A mayor abundamiento, de admitirse la competencia del Juezde Vigilancia Penitenciaria correspondiente al Centro Peniten-

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 413

ciario en que se encuentre el penado en el momento de formu-lar la queja, se dejaría en manos del interno la elección del Juezcompetente y, lo que es aún peor, se permitiría al mismo plan-tear idéntica queja o reclamación ante los distintos Jueces deVigilancia Penitenciaria bajo cuya jurisdicción se encuentre a lolargo de su vida penitenciaria hasta obtener una resolución favo-rable a sus intereses, dando lugar, de paso, a resoluciones judi-ciales contradictorias sobre un mismo asunto.

Por último, de admitirse la competencia territorial del Juzgadode Vigilancia Penitenciaria del Establecimiento en que se halle elinterno en el momento de formular la queja, la resolución de unJuez de Vigilancia podría afectar a actos administrativos o resolu-ciones administrativas adoptadas por Centros Penitenciarios nosometidos a su jurisdicción, quebrando así el fundamento de laregla competencial contenida en la Disposición Adicional 5.a.3,último inciso, de la Ley Orgánica del Poder Judicial («Conoceráde la apelación en lo referente al régimen penitenciario la Audien-cia Provincial que corresponda por estar situado dentro de sudemarcación el Establecimiento Penitenciario»), cuya razón de serestriba en que todos los penados o preventivos ingresados en Cen-tros Penitenciarios de una misma provincia estén sujetos a la inter-pretación y aplicación de la legislación penitenciaria que, a travésde los recursos previstos legalmente, establezca la Audiencia Pro-vincial en todo lo concerniente al régimen y beneficios peniten-ciarios de los reclusos de los Centros Penitenciarios de la provin-cia por actos u omisiones de la Administración Penitenciariaacaecidos durante su estancia en los mismos.

4. COMPETENCIA PARA APROBAR LA SANCIÓN DE AISLAMIENTO

EN CELDA

La aprobación de la sanción o sanciones de aislamiento encelda cuya duración acumulada exceda de 14 días sin rebasar los42, compete al Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondien-te al Centro Penitenciario en que vaya a cumplirse la sanción,con independencia de cuál sea el Establecimiento que hubieradictado el acuerdo sancionador. (Aprobado por mayoría).

Francisco Bueno Arús

PÁG. 414 / Poder Judicial - n.o 68

MOTIVACIÓN: Por razones prácticas resulta aconsejableresidenciar la competencia territorial en el Juez de VigilanciaPenitenciaria del lugar del cumplimiento de la sanción, el cual,por inmediación y proximidad al interno sancionado, es el queestá en mejores condiciones para verificar el control de lega-lidad del cumplimiento de la sanción de aislamiento.

Así, por ejemplo, es indudable que quien mejor puede valorarsi concurren en el interno una enfermedad u otras circunstanciasque aconsejen suspender la efectividad de la sanción, conforme alartículo 43.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, es el Juezde Vigilancia del Centro de cumplimiento.

Además, eso evita que, en el caso de sanción de aislamientoen celda superior a 14 días que sea resultante de la suma de lassanciones impuestas en varios Centros Penitenciarios, la com-petencia se disperse entre distintos Jueces de Vigilancia Peni-tenciaria.

5. LIBERTAD CONDICIONAL: REFUNDICIÓN DE LAS CAUSAS

CON LIBERTAD CONDICIONAL REVOCADA Y LAS CAUSAS

SOBREVENIDAS POR HECHOS POSTERIORES AL INICIO

DE AQUÉLLA

Cabe disfrutar una segunda o ulterior libertad condicionalen causas con libertad condicional revocada en función de laevolución tratamental del penado, y, por ello, son refundiblescon las causas en las que se disfrutó libertad condicional, lascausas sobrevenidas, sean por hechos anteriores o posterioresa la salida en libertad condicional. (Acuerdo aprobado pormayoría).

MOTIVACIÓN: Si las nuevas causas cuya refundición sepretende lo son por hechos posteriores a la concesión de lalibertad condicional y pueden dar lugar a su revocación, o biense trata de penas penitenciariamente sobrevenidas tras la revo-cación de la libertad condicional, hay dos posturas:

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 415

1.a) La de quienes sostienen que, revocada la libertad con-dicional en una o varias causas, no es posible recuperarla salvoen vía de recurso contra el Auto revocatorio del beneficio y, portanto, que, revocada la libertad condicional en varias causas, noes posible disfrutar nuevamente de la libertad condicional enellas, efecto que se produciría si se refunden las causas en las quese disfrutó libertad condicional con las nuevas causas, ya que larefundición lo es a los solos efectos de la libertad condicional.

Como consecuencia de esta tesis, no procede ampliar larefundición de causas en que se disfrutó libertad condicional,luego revocada, para incluir en ellas causas sobrevenidas a larevocación del beneficio, pues, en este caso, estas nuevas causasverían impedido su acceso al beneficio de la libertad condi-cional. Ello significa que las causas en que se concedió libertadcondicional luego revocada han de llevarse hasta su licencia-miento definitivo con independencia de las nuevas causas pos-teriores.

2.a) La de quienes sostienen que la revocación de la li-bertad condicional no impide el otorgamiento de una ulteriorlibertad condicional en las mismas causas, de modo que es po-sible refundir las causas en que se concedió la libertad condicio-nal luego revocada con causas posteriores a la salida en libertadcondicional, ya que ningún precepto legal veda tal posibilidad.Mantener lo contrario, se dice por los defensores de esta tesis,sería tanto como desconocer el sistema de individualizacióncientífica a través del sistema de grados, el último de los cuales,conforme al artículo 72.1 de la Ley Orgánica General Peniten-ciaria, es la libertad condicional. Una cosa es que la revocaciónde la libertad condicional constituya un hecho o circunstanciaque deba valorarse desfavorablemente para la concesión de unasegunda o ulterior libertad condicional al penado, y que, porello, resulte difícil en la práctica tal eventualidad, y otra distinta,que exista obstáculo legal que se oponga a tal concesión.

En conclusión, dejando al margen la cuestión de fondo de sies posible o no disfrutar de nueva libertad condicional en lascausas cuya libertad condicional fue revocada, parece conve-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 416 / Poder Judicial - n.o 68

niente vincular a esta decisión sobre el fondo la de si procede ono la refundición, que no deja de ser una decisión meramenteinstrumental de aquélla y, en consecuencia, optar por el criteriode atribución de competencia territorial que antecede.

Por otra parte, siendo requisito imprescindible para la acu-mulación material de condenas del artículo 193.2 del Regla-mento Penitenciario que las mismas no estén licenciadas, esto es,que se estén cumpliendo, sólo cabe refundir una causa en que yase ha aprobado la libertad definitiva si dicha aprobación se dejasin efecto de forma previa para posibilitar la ulterior refundición.De ahí que el conocimiento de la queja contra la propuesta delicenciamiento definitivo independiente de una causa o causascon libertad condicional revocada y/o en demanda de que serefundan con la condena que dio lugar a la revocación u otrasposteriores se atribuya al mismo Juez de Vigilancia Penitenciariaque conoce de la ampliación de la refundición, al estar indiso-ciablemente unidas ambas decisiones.

6. COMPETENCIA Y CRITERIOS SUSTANTIVOS PARA RESOLVER

SOBRE LA ANULACIÓN O REVOCACIÓN DEL LICENCIAMIENTO

DEFINITIVO DE UNA CAUSA YA APROBADO POR EL JUZGADO

O TRIBUNAL SENTENCIADOR

Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria deben resolver laspeticiones o quejas que les dirijan los internos en solicitud deanulación de las propuestas de licenciamiento definitivo deuna causa ya licenciada, para su refundición con otra u otrascausas que estén cumpliéndose, y los Juzgados o Tribunalessentenciadores decidir sobre la anulación o revocación dedicho licenciamiento, con iguales fines, cuando la propongael Centro Penitenciario, aplicando los criterios jurispruden-ciales establecidos por el Tribunal Supremo para acordar laacumulación jurídica de condenas prevista en el artículo 76del vigente Código Penal.

Los conflictos de competencia que, con motivo del cono-cimiento de esta concreta cuestión, se producen entre losJueces de Vigilancia Penitenciaria y los Juzgados o Tribu-nales sentenciadores, son de difícil, si no imposible, solución

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 417

con la actual legislación, que atribuye la competencia exclu-siva para aprobar la libertad definitiva al Tribunal senten-ciador (Art. 17.3 de la LOGP y 242 del Reglamento Peni-tenciario), y la competencia para conocer de la queja porlicenciamiento indebido de una causa y en demanda de quese refunda con otra u otras que estén cumpliéndose, al Juz-gado de Vigilancia Penitenciaria (Art. 76.2.g de la LOGP).

Se insta, por ello, al Consejo General del Poder Judicialpara que proponga al Gobierno la adopción de las iniciativasy cambios legislativos necesarios para que se atribuya a losJuzgados de Vigilancia Penitenciaria la competencia paraaprobar la libertad definitiva. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: Viene ocurriendo en la práctica, con ciertafrecuencia, que el recluso que cumple varias condenas firmes ytiene otras causas penadas no firmes pendientes de la resoluciónde un recurso de apelación o casación, ve cómo le son licenciadaslas primeras antes de que recaiga sentencia firme en las pendien-tes, lo que, de mantenerse aquellos licenciamientos, le origina elgravísimo perjuicio de que, a efectos del computo de las fechas decumplimiento de repercusión penitenciaria (1/4, 2/3 ó 3/4 de lacondena), no pueden ser tenidas en cuenta las causas ya licen-ciadas y el cómputo ha de iniciarse desde el primer día de cum-plimiento de las condenas sobrevenidas cuando, de seguirse ladoctrina jurisprudencial sobre acumulación jurídica de condenas,«el hecho de que se haya concedido al penado el licenciamientodefinitivo por casi todas las penas cuya acumulación se pretendeno constituye obstáculo insalvable para la limitación penológicasolicitada, en caso de que realmente procediese la refundición,pues la dispersión de los procesos de los que traen causa las con-denas y la mayor o menor celeridad en su tramitación no puedendificultar o impedir el beneficio normativo que supone rebajar ellimite temporal de máximo cumplimiento de las penas».

En estos casos, en que sólo el retraso en la sustanciación de lascorrespondientes causas, o el uso de los recursos legalmente esta-blecidos hubieren impedido que haya recaído sentencia condena-toria firme en las causas que habían podido refundirse con otrasconforme al artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario antes delicenciarse éstas de forma independiente, parece equitativo permi-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 418 / Poder Judicial - n.o 68

tir efectuar dicha refundición, aunque para ello sea necesario revo-car, dejar sin efecto o anular el previo licenciamiento definitivo delas causas con las que se pretenden refundir las posteriores.

Entender, como se viene haciendo hasta ahora por algunosJueces de Vigilancia Penitenciaria y Audiencias, que el Juez deVigilancia sólo tiene competencia para declarar nulo el actoadministrativo por el que el Centro Penitenciario acuerda pro-poner al Tribunal Sentenciador la aprobación de la libertad defi-nitiva de una causa y que la anulación o revocación del licencia-miento definitivo sólo compete al Tribunal sentenciador, es unasolución técnicamente ingeniosa pero de resultados insatisfacto-rios para el supuesto de que uno o varios Tribunales sentencia-dores no accedan a anular el licenciamiento definitivo instadopor el Establecimiento Penitenciario ¿Quid si uno o varios Tri-bunales sentenciadores anulan los licenciamientos y otros no?

No cabe coordinación en este punto entre el Juez de Vigilan-cia Penitenciaria y Tribunal sentenciador porque el Juez de Vigi-lancia no puede revocar, dejar sin efecto o tener por inexistente laresolución judicial que aprueba la propuesta de libertad defini-tiva, ya que ello sería tanto como desconocer o ignorar la intan-gibilidad de las resoluciones judiciales firmes de otro Juzgado oTribunal, y, sin anular un licenciamiento definitivo previamenteaprobado, no cabe refundir esa causa con otra u otras, lo que con-vierte en inejecutables las resoluciones del Juez de VigilanciaPenitenciaria que declaran contrario a Derecho el licenciamientodefinitivo independiente de una causa porque ésta se debió cum-plir refundida con otras y licenciarse conjuntamente con éstas.

7. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUEJAS

DE LOS INTERNOS RELACIONADAS CON EL TRANSPORTE

DE SUS ENSERES U OBJETOS PERSONALES CON MOTIVO

DEL TRASLADO DEL INTERNO DE UN CENTRO

PENITENCIARIO A OTRO

La competencia para conocer de las quejas de los internospor pérdida, extravío o deterioro de sus objetos o enseres per-

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 419

sonales durante el traslado, o por no haberse recibido en elCentro Penitenciario de destino alguno o algunos de dichosobjetos, retenidos en el Centro de procedencia, o en solicitudde devolución de los gastos del transporte de aquéllos cuan-do ya han sido cargados en la cuenta de peculio del recluso,corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria bajo cuyajurisdicción se encuentre el Centro de procedencia. (Aproba-do por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Son varios los argumentos que respaldan laatribución de competencia territorial al Juez de Vigilancia Peni-tenciaria del Centro de procedencia:

1) Es el Centro Penitenciario de procedencia el queasume la obligación de trasladar las pertenencias del reclusohasta el Centro Penitenciario de destino, por lo que ha de seraquél el que asuma las consecuencias derivadas de fallos oincidencias (pérdida, extravío, deterioros, etc.) durante eltransporte y hasta la llegada misma de las pertenencias a sudestino.

Así cabe deducirlo del tenor literal del artículo 318.1 delReglamento Penitenciario, en el que se reconoce al recluso underecho que ha de hacerse valer frente al Centro Penitenciariode procedencia.

2) Es el Centro Penitenciario de procedencia el que suscri-be con un tercero, transportista, el contrato de transporte depertenencias, y es, por tanto, el único, como parte del contrato,legitimado para reclamar indemnización al transportista por losdaños causados en las mercancías transportadas. Es, por ello, elCentro de procedencia el que ha de abonar al recluso los dañoso desperfectos causados o el importe de los objetos extraviados,sin perjuicio de reclamar posteriormente esa suma al transpor-tista en vía de regreso.

Igualmente, al ser el Centro de procedencia el que orde-na, en su caso, cargar en la cuenta de peculio del recluso losgastos de traslado de enseres, las quejas en solicitud de devo-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 420 / Poder Judicial - n.o 68

lución de los mismos ha de resolverlas el Juez de VigilanciaPenitenciaria que ejerza jurisdicción sobre aquél. De ser otrodistinto, se dará el absurdo de que un Centro Penitenciariocobraría al recluso los gastos del transporte de sus perte-nencias y otro distinto (el de destino) vendría obligado areintegrar su importe al interno en caso de prosperar la recla-mación.

3) Por último, de no seguirse este criterio de atribución decompetencia territorial, se conculcaría lo establecido en la Dis-posición Adicional 5.a.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicialal conocer de la queja en grado de apelación una Audiencia Pro-vincial distinta de aquella en cuya demarcación esté situado elEstablecimiento Penitenciario.

8. COMPETENCIA PARA AUTORIZAR UN TRATAMIENTO MÉDICO

FORZOSO SOBRE PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

La autorización para un tratamiento médico forzoso sobrepersona privada de libertad en los supuestos legales es com-petencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, salvo en loscasos de urgencia en los que el Juez de Vigilancia no pudieraser habido, en los que la competencia corresponderá al Juezde Guardia. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: No hay duda de que el consentimientoinformado y el tratamiento médico forzoso son temas que seregulan, para los pacientes internos como para los ciudadanoslibres, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,modificada por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básicareguladora de la autonomía del paciente y de los derechos yobligaciones en materia de información y documentación clíni-ca. Por eso, el criterio aprobado por los Jueces de Vigilancia selimita tan sólo a dejar clara la competencia judicial para autori-zar el tratamiento médico obligatorio, cuestión en la que lasituación de los penados es diferente de la de los ciudadanoslibres.

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 421

9. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUEJAS

DE LOS RECLUSOS INGRESADOS EN UNIDADES

DE CUSTODIA DE HOSPITALES EXTRAPENITENCIARIOS

La competencia para conocer de las quejas de los reclusosingresados en Unidades de Custodia de Hospitales extrapeni-tenciarios sobre las condiciones y régimen de vida a que sonsometidos en las mismas corresponde al Juez de VigilanciaPenitenciaria del territorio en que estén ubicados aquéllos,sin perjuicio de las competencias exclusivas que los artículos217 y 218.6 del Reglamento Penitenciario atribuyen al Cen-tro Hospitalario y a las Autoridades responsables de los Cuer-pos y Fuerzas de Seguridad del Estado en materia de normasde funcionamiento de las visitas de familiares o allegados ycondiciones de vigilancia, custodia e identificación de per-sonas, respectivamente. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: La salida de un recluso de un Centro Peni-tenciario para su ingreso por razones médicas en un CentroHospitalario no puede significar un paréntesis o vacío en elrégimen general de tutela judicial de los derechos fundamenta-les y penitenciarios del recluso-enfermo, como ocurriría si seentendiera que durante su estancia en dicho Hospital dichorecluso deja de ser «interno» y, por tanto, no está sujeto a lajurisdicción del Juez de Vigilancia en materia de condiciones yrégimen de vida.

A estos efectos, ha de entenderse que la habitación del Hos-pital extrapenitenciario en que se halla el recluso es una pro-longación del Centro Penitenciario, «es» Centro Penitenciario.

Por lo que se refiere a las visitas de familiares o allegados a losreclusos internados en Centros Hospitalarios, parece claro quepermanece incólume el régimen de autorización, restricción,limitación, intervención o prohibición de comunicaciones ordi-narias y especiales, en cuanto a las personas y al modo, previstoen la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento, peroello no empece a que tales visitas se rijan por las normas del Cen-tro Hospitalario correspondiente en cuanto a horarios, días devisitas, acreditación o autorización previa de los visitantes, etc.

Francisco Bueno Arús

PÁG. 422 / Poder Judicial - n.o 68

Por último, las referencias de los artículos 217 y 218 delReglamento Penitenciario a la competencia exclusiva de lasFuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado para establecer lascondiciones y medidas de seguridad adecuadas para la vigilan-cia y custodia del recluso enfermo ingresado tienen por objetodisipar cualquier duda sobre la posible competencia, al res-pecto, del Director del Establecimiento Penitenciario o, in-cluso, del Director del Centro Hospitalario, excluyéndola demodo taxativo, pero no elimina la competencia del Juez de Vi-gilancia Penitenciaria para conocer de las quejas de los reclusos-enfermos ingresados que consideren que la forma de ejercerdicha vigilancia o custodia pueda lesionar sus derechos funda-mentales o penitenciarios.

10. COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LAS SALIDAS TERAPÉUTICAS

La referencia que hace el artículo 186 del Reglamento Peni-tenciario a la «Autoridad judicial correspondiente» deberá en-tenderse que lo es al Juez de Vigilancia Penitenciaria del lugardonde radique la Unidad o Establecimiento Psiquiátrico Peni-tenciario. Dicho Juez será competente para la autorización detodas las salidas terapéuticas que se propongan durante todo eltiempo que dure el internamiento. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: Al hablar el Reglamento Penitenciario ensu artículo 186 de «Autoridad judicial competente», los Cen-tros Psiquiátricos Penitenciarios y las Unidades Psiquiátricas tie-nen la duda de si dicha Autoridad es el Tribunal sentenciador oel Juez de Vigilancia Penitenciaria, dándose en ocasiones unaduplicidad de comunicaciones y peticiones que producen, tam-bién en ocasiones, resoluciones contradictorias.

El artículo 94.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dis-pone que en cada provincia, y dentro del orden jurisdiccionalpenal, habrá uno o más Juzgados de Vigilancia Penitenciariaque tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la LeyOrgánica General Penitenciaria, en materia de ejecución depenas privativas de libertad y medidas de seguridad, control

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 423

jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridadespenitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los in-ternos en los Establecimientos Penitenciarios y demás que se-ñale la Ley. Carece, por tanto, de sentido que la Autoridad ju-dicial encargada de dicho control sea otra distinta al Juez deVigilancia Penitenciaria de la provincia donde radica el Esta-blecimiento Psiquiátrico, aunque el Reglamento Penitenciariono lo diga expresamente.

11. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA OBJETIVA

ENTRE JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Y JUZGADOS DE MENORES

Cuando un Juzgado de Menores ordene el ingreso en unCentro Penitenciario de un sentenciado que haya alcanzadola edad de 23 años para cumplir la medida penal de interna-miento impuesta en un proceso seguido ante el mismo, con-forme a lo prevenido en el artículo 15 de la Ley Orgánica5/2000, de 12 de enero, la ejecución de dicha medida se aco-modará al régimen ordinario de cumplimiento de las penasprivativas de libertad previsto en la Ley Orgánica GeneralPenitenciaria, desplazándose la competencia para conocer dela ejecución de aquella medida al Juez de Vigilancia Peniten-ciaria, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 51de la expresada Ley.

En consecuencia, dejando a salvo la competencia delJuez de Menores para modificar, dejar sin efecto, sustituirla medida o reducir su duración, el control jurisdiccionaldel cumplimiento de la medida de internamiento en unCentro Penitenciario del sentenciado que haya alcanzadolos 23 años corresponde al Juez de Vigilancia Penitencia-ria, quien conocerá, por tanto, en relación con dicho sen-tenciado, de todas las cuestiones y materias enunciadas enel artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria:derechos fundamentales y ordinarios del sentenciado,peticiones y quejas sobre la legalidad de la actuación peni-tenciaria y régimen y condiciones de vida en el Estableci-miento, régimen disciplinario, tratamiento, clasificaciónde grado, permisos y libertad condicional. (Aprobado pormayoría).

Francisco Bueno Arús

PÁG. 424 / Poder Judicial - n.o 68

MOTIVACIÓN: El cumplimiento en Centro Penitenciarioconforme al régimen ordinario previsto en la Ley OrgánicaGeneral Penitenciaria implica una remisión «in totum», tantosustantiva como procesal, a la Ley Orgánica General Peniten-ciaria, que, como no podía ser de otro modo, conlleva asi-mismo la sujeción del sentenciado a la jurisdicción del Juez deVigilancia Penitenciaria para la fiscalización y control de que laejecución de la medida de internamiento del sentenciado seajusta al régimen ordinario previsto en la citada Ley OrgánicaGeneral Penitenciaria.

De no ser esto así, carecería de sentido el inciso del párrafosegundo del Artículo 15 de la Ley 5/2000, «sin perjuicio de lodispuesto en los artículos 14 y 51 de la presente Ley», que tienepor objeto reservar esas competencias al Juez de Menores encuanto Juez sentenciador.

Por otra parte, entender que, tras el ingreso del sentenciadomayor de 23 años en un Establecimiento Penitenciario paracumplir medidas de internamiento, es el Juez de Menores el quedebe conocer de las incidencias de la ejecución de tal medida,pero aplicando la Ley Orgánica General Penitenciaria, condu-ciría a situaciones tan absurdas e inaceptables como la existen-cia de posibles resoluciones judiciales contradictorias sobreidéntica cuestión, en el mismo Centro Penitenciario (v. g.:tenencia en celda de un determinado objeto) o a interpretacio-nes judiciales diversas del mismo precepto legal o reglamentario(v. g.: concesión o denegación de comunicaciones de conviven-cia para parejas de hecho sin hijos).

12. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA OBJETIVA ENTRE JUECES

DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y JUECES O TRIBUNALES

SENTENCIADORES EN MATERIA DE ABONO DE PRISIÓN

PREVENTIVA SUFRIDA EN OTRAS CAUSAS

La competencia objetiva para conocer y/o, en su caso,acordar el abono a las causas en cumplimiento de períodos deprisión preventiva sufrida en otras causas, bien por haber

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 425

recaído sentencia absolutoria, bien por exceder la prisión pro-visional de la duración de la condena impuesta, correspon-derá al Juez o Tribunal sentenciador a cuya causa han de apli-carse. (Aprobado por mayoría).

VOTO PARTICULAR que formula el Juez de VigilanciaPenitenciaria n.° 2 de Castilla La Mancha, Juan Pablo Gonzálezdel Pozo, frente al criterio mayoritario: Ninguna duda cabesobre la competencia del Juez o Tribunal sentenciador paraacordar lo que proceda sobre el abono de la prisión preventivasufrida en una causa para el cumplimiento de la pena o penasimpuestas en la misma causa, lo que se realiza en la primeraliquidación de condena como consecuencia inevitable de ser elórgano sentenciador el que inicia la ejecución de la pena.

Sin embargo, la decisión sobre si procede o no el abono deperíodos de detención o prisión preventiva sufridos en unacausa a otra u otras, debe considerarse competencia exclusivadel Juez de Vigilancia Penitenciaria por ser una cuestión queafecta directamente a la ejecución de la pena, atribuida a dichoJuez de Vigilancia en virtud de la cláusula genérica del Artículo76.2.a de la Ley Orgánica General Penitenciaria. El TribunalSupremo así lo reconoció en Auto de 7 de mayo de 1991 (R.3593) al resolver una cuestión de competencia surgida sobreeste particular entre el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zara-goza y la Audiencia Provincial de Madrid. A los argumentoscontenidos en dicho Auto me remito.

13. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE JUECES

DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y ÓRGANOS

JURISDICCIONALES INSTRUCTORES

La competencia para el conocimiento y resolución de lascuestiones o pretensiones que se susciten en relación con laintervención, suspensión, restricción o prohibición de las co-municaciones orales y escritas de los internos ingresadoscomo detenidos o presos preventivos en un EstablecimientoPenitenciario, cuando aquéllas se acuerdan al amparo de loprevenido en el Artículo 51 de la Ley Orgánica General Peni-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 426 / Poder Judicial - n.o 68

tenciaria, corresponderá al Juez de Vigilancia Penitenciaria yno al Juez o Tribunal a cuya disposición se encuentre. (Apro-bado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Con independencia del mayor o menorgrado de conformidad o aceptación de este criterio y de la mayoro menor bondad de los argumentos que lo sostienen, es inelu-dible aceptarlo en cuanto el mismo constituye doctrina jurispru-dencial mantenida por nuestro Tribunal Supremo en los Autos de16 de noviembre y 10 de diciembre de 1999 y 29 de marzo de2000, que recogen y hacen suyas las razones esgrimidas en elAuto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de3 de marzo de 1998, que aquí se dan por reproducidas.

II. CUMPLIMIENTO DE CONDENAS

1. ABONO DE PRISIÓN PREVENTIVA

Ver n.° I.12.

2. REFUNDICIÓN DE CONDENAS: COMPETENCIA

Ver n.° I.1.

3. LICENCIAMIENTO DEFINITIVO: ANULACIÓN O REVOCACIÓN

Ver n.° I.6.

III. CENTROS PENITENCIARIOS

1. URGENTE CREACIÓN DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN

ESPECIAL

Se insta a las Administraciones Penitenciarias a que pro-cedan a la urgente creación de los centros de educación espe-cial, pues su inexistencia actual representa una grave carencia

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 427

del sistema general penitenciario, que repercute negativamenteen el tratamiento de reclusos con deficiencias psíquicas y alte-raciones en la percepción que les distorsiona gravemente suconciencia de la realidad. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: La creación de estos Centros constituye unimperativo para las instituciones penitenciarias, conforme a susfines definidos en el artículo 1 de la LOGP; que los contemplabacomo una de las modalidades de los centros especiales, bajo ladenominación de centros de rehabilitación social. El CódigoPenal ha previsto su existencia bajo la denominación de centrosde educación especial —arts. 101, 103 y 104—, estableciendoque en los mismos se cumplirán las medidas de seguridad deinternamiento de sentenciados a los que se apreció eximente osemieximente por causa de su deficiencia psíquica, o déficits depercepción sensorial de la realidad. Actualmente, próximos aveinticinco años de la entrada en vigor de la LOGP, y tras sieteaños de la entrada en vigor del Código Penal, siguen sin existir.Su creación constituye no sólo un imperativo para poder darcumplimiento a las medidas de seguridad que pudieran impo-nerse por Jueces y Tribunales sentenciadores, de conformidad conlo dispuesto en los artículos 101, 103 y 104 del mismo Código,sino también para el tratamiento de penados que adolezcan detales deficiencias, y a quienes no se les hubiera apreciado circuns-tancias modificativas de su responsabilidad criminal. Es ciertoque el artículo 182.3 del Reglamento Penitenciario ha previsto eldesarrollo de convenios de las Administraciones con institucionespúblicas y privadas para el cumplimiento de medidas de segu-ridad, pero ello no exime a las Instituciones Penitenciarias de sudeber de retención y custodia, que requeriría en todo caso unaaprobación judicial; y, por otra parte, el citado artículo 182.3 delReglamento no extiende su cobertura a penados que pudieranadolecer de estas deficiencias psíquicas y sensoriales.

2. CREACIÓN DE UNIDADES PSIQUIÁTRICAS EN LOS CENTROS

PENITENCIARIOS

Se insta a las Administraciones Penitenciarias a que pro-cedan a la creación de unidades psiquiátricas en los centros

Francisco Bueno Arús

PÁG. 428 / Poder Judicial - n.o 68

penitenciarios que se reputen necesarios para atender lademanda de atención especializada de sus respectivas áreasterritoriales, en cumplimiento del imperativo de velar porla salud de los internos, previsto en el artículo 3.4 de laLOGP, y en aplicación del criterio legal de separación pre-visto en el artículo 16.d) de la misma LOGP. (Aprobadopor unanimidad)

MOTIVACIÓN: En la actualidad se canaliza dicha aten-ción a través de un Sistema de acuerdos entre la Administra-ción penitenciaria y entidades concertadas, existiendo gravesretrasos en la atención a los reclusos que presentan padeci-mientos psiquiátricos. La creación de estas unidades psiquiá-tricas, atendidas por psiquiatras de la propia institución, sejustifica, además, por la existencia de la especialidad de psi-quiatría en la Ley 39/1970, de reestructuración de los Cuer-pos Penitenciarios; por la propia previsión de unidades psi-quiátricas, además de los Hospitales PsiquiátricosPenitenciarios, en los artículos 184 y siguientes del Regla-mento Penitenciario vigente. En la actualidad, además, laexistencia de Unidades Psiquiátricas suscita problemas de ubi-cación de penados que padecen anomalías psíquicas, que con-forme al citado artículo 184 del Reglamento no pueden serdestinados a Hospitales Psiquiátricos Penitenciarios y cuyavida en módulos de régimen ordinario resulta de todo puntoimposible.

3. HOSPITALES EXTRAPENITENCIARIOS: ALOJAMIENTO

EN ESPACIOS SEPARADOS

Ver n.° VII.3.

4. HOSPITALES EXTRAPENITENCIARIOS: UNIDADES

DE CUSTODIA: QUEJAS: COMPETENCIA

Ver n.° I.9.

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 429

IV. CLASIFICACIÓN DE INTERNOS

1. URGENCIA EN LA CLASIFICACIÓN DE CONDENADOS A PENAS

PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE CORTA DURACIÓN PARA EVITAR

LA PÉRDIDA DEL DISFRUTE DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS

A fin de evitar la pérdida de beneficios en las penas priva-tivas de libertad de corta duración (menos graves y leves), seencarece la máxima agilización en el envío del testimonio desentencia y liquidación de condena al establecimiento peni-tenciario por los Jueces o Tribunales sentenciadores, así comola tramitación con urgencia de la clasificación inicial y la pro-gresión de grado para la concesión de la libertad condicional,cuando proceda, por parte de los órganos penitenciarios.(Aprobado por unanimidad).

Se elevará al Consejo General del Poder Judicial la peticióngeneralizada de que se dirijan a los Jueces y Tribunales senten-ciadores de la jurisdicción de cada uno de los Juzgados de Vigi-lancia con el fin de requerir la remisión a los Centros Peniten-ciarios con la mayor urgencia posible de las liquidaciones decondenas de las penas cortas privativas de libertad. Asimismo sesolicitará de la Dirección General de Instituciones Penitenciariasy de la Dirección General de Servicios Penitenciarios de Catalu-ña que adopten las medidas adecuadas en orden a la clasificacióninmediata de estos internos. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: La tardanza en remitir al Centro Penitencia-rio las liquidaciones de condena y posterior clasificación de inter-nos condenados a penas de corta duración frustra con frecuenciatodos los derechos y beneficios penitenciarios que puedan corres-ponder a aquéllos, concretamente permisos y el acceso a la li-bertad condicional, siendo habitual que estas penas se cumplanen su integridad a consecuencia de las tardanzas que con esteAcuerdo se pretenden evitar.

2. MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DE CLASIFICACIÓN

EN PRIMER GRADO Y DE LOS ADOPTADOS EN DISCREPANCIA

CON LOS EQUIPOS TÉCNICOS

Las Administraciones Penitenciarias y los órganos colegia-dos de los Establecimientos deberían, en cumplimiento de la

Francisco Bueno Arús

PÁG. 430 / Poder Judicial - n.o 68

Ley Orgánica General Penitenciaria, motivar los acuerdos declasificación en primer grado y también aquéllos adoptadosen discrepancia con las propuestas de los Equipos de Obser-vación y Tratamiento. (Aprobado por unanimidad).

3. RÉGIMEN DE LOS CLASIFICADOS EN PRIMER GRADO

No existe ningún régimen penitenciario especial distintode los regímenes ordinario, abierto y cerrado a los que serefiere la Ley Orgánica General Penitenciaria.

El régimen cerrado debe diferenciarse claramente del ais-lamiento en celda, por cuanto no constituye una sanción per-manente, y el articulo 10 de la Ley Orgánica General Pe-nitenciaria debe aplicarse restrictivamente por su carácterexcepcional. A los internos denominados por la Administra-ción Penitenciaria FIES (Ficheros de Internos de Especial Segui-miento), incluidos en el grupo uno R.E., les será de aplicacióncomo mínimo y en todo caso el régimen establecido en elartículo 46 del Reglamento Penitenciario, con las actividadesy limitaciones específicamente contenidas en dicho precepto.(Aprobado por unanimidad).

Se realizará un programa específico para los internos deprimer grado a efectos de realizar actividades ocupacionalesy creativas con un horario mínimo y una participaciónsuperior a los dos internos. Igualmente se propondrá quelos funcionarios penitenciarios que trabajen habitualmenteen los módulos de primer grado reciban una formaciónespecífica.

Deberá justificarse motivadamente la limitación de comu-nicaciones sobre los internos en primer grado para evitar san-ciones encubiertas (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Los internos clasificados en primer gradoson el gran olvido de la Administración Penitenciaria; consi-derados de especial peligrosidad y de carácter violento con unamarcada inadaptación, no suelen ser incluidos en ningún tipode actividad formativa u ocupacional, lo que produce un efec-to negativo, potenciando el aislamiento del interno, que noencuentra la forma de salir de él. Toda vez que el tratamientodebe ser obligatorio, el Acuerdo intenta conseguir que con pro-

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 431

gramas específicos se dé a este tipo de internos la posibilidad deintegrarse y de adaptarse a la vida penitenciaria.

El apartado relativo a la limitación de comunicaciones tienesu fundamentación en evitar sanciones encubiertas al no jus-tificarse ni motivarse debidamente la limitación de comunica-ciones por los Centros Penitenciarios basándose, por lo general,en «motivos de seguridad».

4. EXISTENCIA DE DEPARTAMENTOS O SECCIONES DE RÉGIMEN

ABIERTO O CENTROS DE INSERCIÓN SOCIAL EN TODAS

LAS PROVINCIAS

Deberán existir departamentos o secciones de régimenabierto en todas las provincias a fin de evitar perjuicios a losinternos que, por sus condiciones, podrían estar clasificadosen tercer grado y disfrutar de una actividad laboral. (Aproba-do por unanimidad).

En lugar de secciones abiertas en el entorno del CentroPenitenciario, se propondrá a la Dirección General de Insti-tuciones Penitenciarias la creación de Centros de InserciónSocial (CIS) para los internos clasificados en tercer grado, ale-jados del Centro Penitenciario y debidamente dotados demedios personales y materiales. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: El Acuerdo pretende favorecer la reinser-ción social de los internos clasificados en tercer grado en Cen-tros alejados del Centro Penitenciario ordinario, con un régi-men de vida lo más parecido al normal fuera del ámbitopenitenciario.

5. NOTIFICACIÓN A JUECES Y FISCALES DE VIGILANCIA

DE LOS ACUERDOS DE CLASIFICACIÓN EN TERCER GRADO

Deben adoptarse las medidas adecuadas para que la Admi-nistración Penitenciaria ponga en conocimiento de los Juecesde Vigilancia, para su aprobación, y notifique a los Fiscales deVigilancia Penitenciaria, en todo caso, los acuerdos de clasifi-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 432 / Poder Judicial - n.o 68

cación inicial en tercer grado de tratamiento penitenciario ylos de progresión al mismo, a efectos de control de legalidad,si procediere, mediante la interposición del correspondienterecurso ante el Juez de Vigilancia competente.

En tanto se aprueban las medidas oportunas, tomadoconocimiento por cualquier medio, incluso requiriendo a losEstablecimientos Penitenciarios la información necesariasobre la clasificación o progresión a tercer grado del interno,y previa la formación de expediente, los Jueces de VigilanciaPenitenciaria podrán revocar de oficio dicho Acuerdo. (Apro-bado por unanimidad).

Se propondrá la reforma legal pertinente para que la con-cesión de tercer grado en todo caso a los reclusos, precise laaprobación de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, y asi-mismo que se regule la posibilidad de dejar sin efecto la cla-sificación en tercer grado cuando circunstancias posterioresasí lo aconsejen. (Aprobado por unanimidad)

MOTIVACIÓN: El Acuerdo tiene su razón de ser en que, apesar de lo acordado en 1994, hasta la fecha no se ha propues-to en firme ninguna reforma legal, ni se ha adoptado ningunamedida para que las clasificaciones en tercer grado iniciales yposteriores efectuadas por la Administración Penitenciaria senotifiquen y controlen por los Jueces de Vigilancia Penitencia-ria. Ese control se considera absolutamente necesario puestoque si la Ley Orgánica General Penitenciaria establece la com-petencia exclusiva de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria parael control de la ejecución de las penas, no se entiende cómo porvía reglamentaria puede sustraerse al control del Juez de Vigi-lancia Penitenciaria una materia tan importante como es la cla-sificación en tercer grado, que administrativamente deja prácti-camente sin contenido el fallo condenatorio.

V. COMUNICACIONES Y VISITAS

1. CONCEPTO DE «ALLEGADO»

Se estará a lo manifestado por el interno en cuanto al con-cepto de «allegado», siempre que el número de los así califi-

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 433

cados sea razonablemente reducido y que el interno formule,respecto del origen de la relación, alegaciones fiables y sus-ceptibles de verificarse. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: Por un lado, no caben pruebas categóricasde una relación afectiva o un sentimiento. Sin embargo, sí cabemostrar el origen de esa relación o sentimiento. En fin, la expe-riencia revela que el número de personas de auténtica cercaníaes pequeño y, por supuesto, incompatible con listas muynumerosas.

2. OPCIONES SEXUALES DE LOS INTERNOS

Las comunicaciones íntimas son compatibles con las dis-tintas opciones sexuales de los internos. (Aprobado por una-nimidad).

MOTIVACIÓN: No puede ignorarse la realidad e incluso laregulación legal en algunas Comunidades de parejas de hechocon diversas opciones sexuales.

3. COMUNICACIONES ÍNTIMAS CON OTRA PERSONA INTERNA

El hecho de que los dos miembros de una pareja estén enprisión no obsta por sí al derecho a las comunicaciones ín-timas. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Las normas no distinguen este supuesto deotros. Los problemas logísticos que pueden plantearse deben serresueltos y no acentuados por la Administración, de suerte queestas decisiones no puedan de hecho depender de una resolu-ción administrativa sobre ubicación o traslado de los internos.

4. COMUNICACIONES DE CONVIVENCIA CON HIJOS MENORES

A las comunicaciones de convivencia habrán de concurrirlos hijos menores de 10 años. (Aprobado por mayoría).

Francisco Bueno Arús

PÁG. 434 / Poder Judicial - n.o 68

MOTIVACIÓN DE LA MAYORÍA: La norma del artículo45.6 del Reglamento nace históricamente tras la reducción a tresaños de la posibilidad de convivencia de las madres con los hijosmenores (art. 38 de la Ley). En ese mismo artículo se anuncia laregulación reglamentaria de un régimen de visitas para losmenores de 10 años y el artículo 45.6 ha venido a cumplir esemandato, extendiendo la posibilidad no sólo a las madres sino atodos los internos.

MOTIVACIÓN DE LA MINORÍA: El artículo 45.6 delReglamento puede desarrollar el artículo 51.1 de la Ley, no el38, que sólo habla de internas y de madres. Hay familias sinhijos menores de 10 años o que pueden considerar inconve-niente su presencia, pero que desean la comunicación de convi-vencia. Cónyuge e hijos están en el mismo plano. Los viudospodrían sin duda ver a sus hijos menores sin el cónyuge, y locontrario debe ser posible en caso de inexistencia o de pérdidade los hijos.

5. COMUNICACIONES DE CONVIVENCIA CON HIJOS:FRECUENCIA

La frecuencia de las comunicaciones de convivencia conhijos ha de ser la máxima posible. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Así lo exige la aplicación directa (para lamayoría en el anterior Acuerdo) o analógica (para la minoría)del artículo 38.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

6. COMUNICACIONES DE CONVIVENCIA Y VISITAS ÍNTIMAS:DIVERSIDAD DE PERSONAS

No hay inconveniente en que la visita íntima tenga lugarcon una persona (v. gr., esposa o novia actual) y las comuni-caciones de convivencia tengan lugar con los hijos, inclusoacompañados de persona distinta de la anterior (v. gr., antiguaesposa o novia). (Aprobado por unanimidad).

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 435

MOTIVACIÓN: Es indudable el protagonismo de los me-nores en este tipo de comunicación. Si han de ir acompañadospor su padre o madre, ello no debe ser obstáculo a convivenciacon el progenitor recluso, aunque éste ya no sea cónyuge opareja del acompañante.

7. COMUNICACIÓN CON MINISTROS DEL PROPIO CULTO

La comunicación con Ministros del propio culto a quese refiere el Artículo 49.5 del Reglamento Penitenciario hade entenderse referida a Ministros de confesiones religiosasinscritas en el Registro Especial del Ministerio del Interioro de aquellas otras que sean, por tradición cultural o exten-sión territorial, comúnmente reconocidas. (Acuerdo porunanimidad).

MOTIVACIÓN: Se tiende a evitar el fraude de presentarcomo Ministro del Culto a cualquier líder de una organi-zación o secta, incluso exótica o satánica. Sin embargo, nopuede reducirse la lista de confesiones a la muy limitada de lasque figuran inscritas en el Registro Especial del Ministerio deJusticia, que deja fuera a religiones como el budismo, el brah-manismo o el shintoismo, y a muchas Iglesias cristianas dis-tintas de la Católica.

8. ACUMULACIÓN DE COMUNICACIONES

Las comunicaciones compatibles son acumulables y sus-ceptibles de sucederse en el tiempo sin otro obstáculo jurí-dico que el perjuicio de tercero. (Acuerdo por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Las comunicaciones íntimas, familiares yde convivencia son compatibles (art. 45.6 del Reglamento).Pueden, por tanto, tener lugar una tras otra, particularmenteen caso de dificultoso desplazamiento de familiares y allegados(art. 42.4.°). Sin embargo, no pueden considerarse los intere-ses de un solo interno, sino los de todos, de suerte que las faci-lidades de aquel a quien deban dársele en todo lo posible no

Francisco Bueno Arús

PÁG. 436 / Poder Judicial - n.o 68

redunden, por razones de organización o de limitación deespacios, locales adecuados y tiempo posible de su uso, en per-juicio de los demás.

VI. PERMISOS DE SALIDA

1. CONCESIÓN POR LOS ESTABLECIMIENTOS Y APROBACIÓN

POSTERIOR DEL JUEZ DE VIGILANCIA

En materia de permisos de salida, los órganos colegiadosde los Establecimientos Penitenciarios deben conceder lospermisos y someter la concesión a la aprobación posterior delJuez de Vigilancia Penitenciaria, acompañando los corres-pondientes informes o propuestas de los Equipos de Obser-vación y Tratamiento. (Aprobado por unanimidad).

2. CONCESIÓN POR EL DIRECTOR EN CASO DE URGENCIA

En caso de urgencia, por las razones expuestas en el artícu-lo 47.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se entien-de que el permiso puede ser concedido por el Director delEstablecimiento conforme al artículo 161.2 del ReglamentoPenitenciario de 1996. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: La razón de la corrección del artículo delR.P. es obvia, toda vez que en los Acuerdos de 1994 se hallabaen vigor el anterior Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de1981.

3. FRECUENCIA EN LA CONCESIÓN DE PERMISOS

Se considera que la frecuencia con que deben proponerse yconcederse permisos de salida, dentro de los límites cuantita-tivos establecidos por la Ley Orgánica General Penitenciaria,es competencia de las Administraciones Penitenciarias, porafectar al régimen y tratamiento penitenciarios, teniendo encuenta la voluntad del interno. (Aprobado por unanimidad).

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 437

Es deseable que en los Centros Penitenciarios no existadiscriminación en la frecuencia de estudio de permisos entreaquellos internos a quienes se les conceda habitualmente porel Centro Penitenciario y aquellos otros que lo disfruten porconcesión del Juez de Vigilancia Penitenciaria. (Aprobadopor unanimidad).

MOTIVACIÓN: Existe una costumbre extendida en todos losCentros Penitenciarios, consistente en pasar por Junta de Trata-miento, para la obtención de permisos, con mayor frecuencia,aquellos internos a los que se les concede el permiso «ab initio»por la correspondiente Junta de Tratamiento, ejerciendo una dis-criminación negativa de tipo temporal sobre aquellos internosque disfrutan de permisos por vía de recurso ante el Juez de Vigi-lancia Penitenciaria. La razón, por tanto, del Acuerdo, comple-tando el anteriormente adoptado, es evitar dicha discriminación.

4. CONCESIÓN DE PERMISOS EN RÉGIMEN ABIERTO

RESTRINGIDO

En caso de concesión del régimen previsto en el artículo 82del Reglamento Penitenciario de 1996, el Juez de Vigilancia,por vía de recurso, podrá conceder todos los permisos previstosen el artículo 87 del mismo Reglamento cuando se acreditefehacientemente que el interesado reúne todos los requisitospara disfrutar de régimen abierto. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Se corrigen en el correspondiente Acuerdoaprobado en 1994 los artículos que hacían referencia al Regla-mento Penitenciario de 1981, sustituyéndolos por los del Re-glamento Penitenciario vigente de 1996.

5. PERMISOS DE FIN DE SEMANA EN TERCER GRADO

La clasificación inicial del interno en tercer grado debeconsiderarse suficiente para disfrutar de permisos de fin desemana sin necesidad de haber cumplido la cuarta parte de lacondena. (Aprobado por unanimidad).

Francisco Bueno Arús

PÁG. 438 / Poder Judicial - n.o 68

6. CONCESIÓN DE PERMISOS POR VÍA DE QUEJA

En el supuesto de denegación de un permiso por lasAdministraciones Penitenciarias concurriendo todos losrequisitos exigidos por la Ley y el Reglamento Penitenciarios,los Jueces de Vigilancia Penitenciaria podrán dejar sin efectotal Acuerdo y autorizar el permiso correspondiente por vía deresolución de la queja que presente el interno interesado,conforme al artículo 72.2 g) de la Ley Orgánica GeneralPenitenciaria. (Aprobado por unanimidad).

7. PERMISOS DE SALIDA: NO ES NECESARIO QUE TODAS

LAS FALTAS DISCIPLINARIAS ESTÉN CANCELADAS

Ver número X.12.

8. PERMISOS DE SALIDA PARA INTERNOS EXTRANJEROS

En los permisos de salida para extranjeros no existirá dis-criminación para su concesión siempre que concurran losrequisitos legales, debiendo, sin embargo, negarse la conce-sión de permisos a extranjeros indocumentados que se nie-guen a ser documentados. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: La primera parte del Acuerdo es obvia ycumple con el mandato constitucional de no discriminación.Sin embargo, en la práctica, puede observarse la existencia degrupos de extranjeros cada vez más numerosos que se niegan aser identificados y documentados por su Consulado respectivo.En estos casos, el riesgo de quebrantamiento es evidentementealto y el Acuerdo pretende evitarlo.

VII. SANIDAD PENITENCIARIA

1. ASISTENCIA SANITARIA A LOS INTERNOS POR EL SISTEMA

NACIONAL DE SALUD: PRINCIPIO DE IGUALDAD

Se insta a las Administraciones competentes a superar lasdisfunciones actualmente existentes en materia de asistencia

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 439

sanitaria a los internos, que atentan contra la igualdad en elrespeto a un derecho constitucional, como es el derecho a lasalud, cuyo alcance debe ser el mismo para las personas con-denadas y no condenadas a penas privativas de libertad.(Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: Dar cumplimiento al principio general deintegración de la sanidad penitenciaria en el Sistema Nacionalde Salud, proclamado en el artículo 209 del Reglamento Peni-tenciario.

2. ASISTENCIA ESPECIALIZADA: CONSULTAS EN EL INTERIOR

DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y CONSULTAS EXTERNAS

Se insta igualmente a las Administraciones competentesa realizar, en materia de asistencia especializada, consultasen el interior de los establecimientos cuando la demandasea elevada, y consultas externas en los hospitales que sedesignen, en los demás casos. Para la eficacia de las prime-ras, deben desarrollarse y ejecutarse los convenios de cola-boración entre la Administración Penitenciaria y las Ad-ministraciones Sanitarias sobre el particular. Por lo querespecta a las consultas externas, el Juez de Vigilancia Peni-tenciaria ha de estar informado con la suficiente antelacióndel día y hora previstos para la consulta con el objeto deque pueda en caso necesario oficiar a las fuerzas de segu-ridad del Estado a fin de que sin excusa alguna se hagancargo de la conducción del interno el día señalado. (Apro-bado por mayoría).

MOTIVACIÓN: Dar cumplimiento efectivo a lo previstoen el artículo 209.2 del Reglamento Penitenciario, que dis-tingue las consultas especializadas en el interior de los estable-cimientos, que en la práctica las Administraciones se resisten allevar a cabo, y las consultas externas. Respecto de estas úl-timas, se trata de asegurar el desplazamiento del enfermo el díaseñalado para la consulta, evitando el perjuicio que supondríatener que pedir nuevamente hora y día para ese fin con el re-traso correspondiente.

Francisco Bueno Arús

PÁG. 440 / Poder Judicial - n.o 68

3. RÉGIMEN DE LOS INTERNOS HOSPITALIZADOS

EN ESTABLECIMIENTOS NO PENITENCIARIOS

En los supuestos de hospitalización de internos en estable-cimientos no penitenciarios, es procedente que los mismossean alojados en espacios separados de los demás enfermos.Las visitas deberán autorizarse atendiendo a razones médicasy hospitalarias, y no a criterios de régimen penitenciario.(Criterio 23 de 1994. Ratificado por mayoría).

MOTIVACIÓN: Complementar lo dispuesto en el artículo218 del Reglamento Penitenciario sobre ingreso en hospitalesextrapenitenciarios de los internos. La separación de espaciosresponde a razones de seguridad. El régimen de visitas respon-de al principio general de que en materia de sanidad peniten-ciaria debe primar el aspecto sanitario, por razones de protec-ción de la salud, sobre el aspecto penitenciario.

4. TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN: OPORTUNIDAD

PARA TODOS

Todo interno que lo desee ha de tener a su alcance la posibi-lidad de seguir un tratamiento de deshabituación, con indepen-dencia de su situación procesal y de sus vicisitudes penales y pe-nitenciarias. (Criterio 27 de 1994. Ratificado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: La deshabituación ha de orientarse enbeneficio de la salud del interno y de las posibilidades que ofre-ce en orden a la reeducación y reinserción social. Por lo tanto,la práctica de un tratamiento de esta naturaleza es provechosatanto para el interesado como para la sociedad y resultaría nega-tivo, o incluso contraproducente, limitar su seguimiento a quie-nes se hallaran en una determinada situación procesal o en ungrado avanzado de la clasificación penitenciaria.

5. LIBERTAD CONDICIONAL PARA ENFERMOS MUY GRAVES:REQUISITOS

Se insta al Gobierno a la modificación urgente del artícu-lo 92 del Código penal, en el sentido de que, entre los requi-

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 441

sitos para la concesión de la libertad condicional a enfermosmuy graves con padecimientos incurables, no se exigirá pro-nóstico favorable de reinserción social. (Criterio 24 de 1994,modificado. Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: Si la finalidad de la llamada impropiamen-te libertad condicional para enfermos incurables es de carácterhumanitario y pretende sencillamente que el interno no fallezcaen el establecimiento, y no constituye por ello un período deprueba para la vida futura como es el caso de la libertad condi-cional en general, no tiene sentido exigirle un pronóstico favo-rable de reinserción social, que es un requisito propio de lalibertad condicional general pero que no tiene aplicación prác-tica en esta liberación humanitaria.

6. TRATAMIENTO MÉDICO FORZOSO: AUTORIZACIÓN:COMPETENCIA

Ver número I.8.

7. PROGRAMAS DE REDUCCIÓN DEL DAÑO: RECURSOS PARA

ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

Se insta a la Administración Penitenciaria a que incre-mente eficazmente los recursos necesarios para complemen-tar la actividad que viene desarrollando con los programas desustitución de opiáceos o de intercambio de jeringuillas,especialmente en aquellos supuestos en los que los internosaceptarían voluntariamente la intervención terapéutica.(Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Los llamados programas de reducción deldaño, a saber, de sustitución de opiáceos o de intercambio dejeringuillas, tienen como objetivo evitar la extensión dentro delos establecimientos penitenciarios del SIDA y otras enferme-dades contagiosas, pero estas medidas, puramente preventivas,han de complementarse con medidas curativas, tanto más nece-sarias cuanto que el interno tiene derecho a ellas, en las mismas

Francisco Bueno Arús

PÁG. 442 / Poder Judicial - n.o 68

condiciones que cualquier otra persona, y tanto más oportunassi el interno además presta voluntariamente su consentimientoa los correspondientes tratamientos.

8. CONSUMO DE DROGAS POR LOS INTERNOS: CASOS

EN LOS QUE NO DEBE DAR LUGAR A SANCIÓN DISCIPLINARIA

O A PÉRDIDA DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Reconociendo la importancia de los programas de reduc-ción de daño con relación a los drogadictos puestos en mar-cha por la Dirección General de Instituciones Penitenciariaspara la protección del derecho a la vida de los internos, serecomienda la modificación del vigente Artículo 109.i) delReglamento Penitenciario de 1981, en el sentido de añadir ala expresión final «salvo prescripción facultativa» lo siguiente:«o integración del interno en alguno de los programas de tra-tamiento o deshabituación de drogadictos». Así mismo, seentiende que el consumo de drogas no deberá considerarsenecesariamente como un factor de riesgo que impida el dis-frute de beneficios penitenciarios, sin tener en cuenta las cir-cunstancias personales del interno. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: Dentro de la orientación general de equi-paración en la mayor medida posible de los internos y de quie-nes no están privados de libertad, se entiende que, si en la vidalibre el consumo de drogas no está acompañado de castigo y laexperiencia indica que hay personas que consumen droga ydesarrollan una vida profesional o actividades artísticas dentrode la más absoluta normalidad, los mismos criterios deben regiren el ámbito penitenciario. En consecuencia, la tenencia o elconsumo de drogas no deben constituir sin más una infraccióndisciplinaria, especialmente si el interesado participa en algunode los programas indicados, ni constituir tampoco por sí un fac-tor de riesgo que impida el disfrute de los beneficios peniten-ciarios (entendidos en el sentido más lato del término), aunqueen los casos concretos pueda haber circunstancias personalesañadidas que sí determinen la existencia de un factor de riesgoque deberá ser tenido motivadamente en cuenta antes de tomaruna decisión sobre los indicados beneficios.

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 443

9. ENAJENACIÓN SOBREVENIDA: APLICACIÓN

DE LA LEGISLACIÓN PENITENCIARIA EN TANTO

NO SE SUSPENDA LA CONDENA

En los supuestos de enajenación sobrevenida a penado, alos que se refiere el artículo 60 del vigente Código Penal, si elJuez o Tribunal sentenciador dispusiera el traslado del inte-resado al Hospital Psiquiátrico en tanto se pronuncia sobre lasuspensión de la condena, se seguirá aplicando a aquél lalegislación penitenciaria, con intervención del equipo mul-tidisciplinar para la correspondiente clasificación y con elcontrol del Juez de Vigilancia Penitenciaria respecto de lospermisos de salida y demás beneficios que procediera conce-dérsele. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: En tanto el Juez o Tribunal sentenciadorno se pronuncia sobre la suspensión de la condena, el penadotrasladado a un Hospital Psiquiátrico sigue cumpliendo lapena impuesta y, por lo tanto, debe ser clasificado y obteneren su caso los permisos de salida y demás beneficios quepudieran corresponderle, bajo el control ordinario del Juez deVigilancia.

10. TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO DE LOS INTERNOS:CRITERIOS: SERVICIOS COMUNITARIOS

El tratamiento psiquiátrico de los internos que lo preci-sen debe guiarse por criterios de racionalización, profesio-nalidad y optimización de recursos, dando preferencia a lautilización de los servicios comunitarios sobre los específi-camente penitenciarios y limitando en la mayor medidaposible el internamiento en unidades u hospitales psiquiá-tricos penitenciarios.

En todo caso, los declarados exentos de responsabilidado con responsabilidad atenuada deberán ser internados enhospitales o establecimientos dependientes de los serviciosde salud comunitarios y nunca en establecimientos peni-tenciarios, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo ante-rior. (Criterio 28 de 1994, simplificado, aprobado pormayoría).

Francisco Bueno Arús

PÁG. 444 / Poder Judicial - n.o 68

MOTIVACIÓN: Atendiendo nuevamente al criterio de equi-paración entre los condenados y no condenados a privación delibertad, se entiende que el tratamiento psiquiátrico de quienesestán cumpliendo medida de seguridad debe llevarse a cabo entodo caso en establecimientos comunitarios y no penitenciarios,por la mayor aptitud de aquéllos para desarrollar un tratamien-to resocializador. Respecto de los penados, el criterio es más fle-xible, aunque se sigue dando preferencia a los servicios comuni-tarios y se desea que el internamiento en establecimientospenitenciarios se reduzca en la mayor medida posible.

11. UNIDADES PSIQUIÁTRICAS EN CENTROS PENITENCIARIOS:CREACIÓN

Ver número III.2.

12. SALIDAS TERAPÉUTICAS: AUTORIZACIÓN: COMPETENCIA

Ver número I.10.

13. UNIDADES DE CUSTODIA DE HOSPITALES

EXTRAPENITENCIARIOS: QUEJAS: COMPETENCIA

Ver número I.9.

14. CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL: CREACIÓN

Ver número III.3.

15. LEY GENERAL DE SANIDAD: CARÁCTER SUPLETORIO

DE LA NORMATIVA PENITENCIARIA

Se reconoce el carácter supletorio en materia de sanidadpenitenciaria de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 445

de abril, y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básicareguladora de la autonomía del paciente y de los derechos yobligaciones en materia de información y documentación clí-nica. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Se entiende, y así se declara a los solosefectos de la claridad en el entendimiento de la ley, que las dosnormas mencionadas contienen preceptos que son de aplica-ción general en el ámbito de la asistencia sanitaria, y que úni-camente prevalecerán sobre ellos los preceptos de normas delmismo rango que regulen materias especiales, como podría serla asistencia sanitaria en el ámbito penitenciario.

VIII. SEGURIDAD INTERIOR

1. CARÁCTER GENERAL DEL PRINCIPIO CELULAR

Mostrar preocupación porque el principio celular, quedebe ser regla general, pueda presentarse como excepción, yla excepción de varios internos en la misma celda se presentecomo regla. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: El principio celular lo recoge expresamentela Ley Orgánica General Penitenciaria (art. 19). La preocupa-ción nace de que el endurecimiento de las normas procesales,penales y penitenciarias pueda hacer insuficiente el número deceldas individuales.

2. PRESENCIA DEL INTERNO EN LOS REGISTROS EN LA CELDA

Salvo supuestos excepcionales, que deberán justificarse, lapresencia del interno ha de ser la norma en los registros quese realicen en su celda. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: Consecuencia del principio celular es quela celda es, si no el domicilio, sí el mayor reducto de intimidaddel interno. Intimidad que tutelan las normas penitenciarias(art. 4.2.b) y artículo 15.6 del Reglamento). La presencia del

Francisco Bueno Arús

PÁG. 446 / Poder Judicial - n.o 68

interno refuerza el respeto a su dignidad (art. 23 de la LeyOrgánica General Penitenciaria), permite una mínima contra-dicción en caso de hallazgos que pueden tener consecuenciaspenales o disciplinarias y contribuye a la evitación de conflictosy de denuncias infundadas contra los funcionarios.

3. NOTIFICACIÓN DE LOS CACHEOS CON DESNUDO INTEGRAL

DE LOS INTERNOS

Se insta a las Administraciones Penitenciarias a que porvía de instrucción requieran a las Direcciones de los Cen-tros Penitenciarios para que se proceda a la dación de cuen-ta a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria de los cacheos condesnudo integral practicados a los internos. (Aprobado porunanimidad).

MOTIVACIÓN: En el sistema penitenciario español, elmecanismo general de daciones de cuenta de los Direccionesde los Centros Penitenciarios a los JVP se traduce en la puestaen conocimiento por la propia Administración de aquellos desus actos que, en segundo lugar, entrañan un modelo de acti-vidad penitenciaria que se aparta del estándar. Este principiogeneral es observado por la propia DGIP en sus Instrucciones,incluso aunque la normativa reglamentaria no lo haya previstoexplícitamente: así sucede en el caso de la aplicación de laslimitaciones regimentales del artículo 75.1 RP y de los supues-tos de aplicación de la modalidad excepcional de régimenabierto prevista en el artículo 86.4 RP. Los dos supuestos de underecho fundamental y de excepcionalidad concurren en laaplicación del cacheo con desnudo integral, por lo que, enaplicación de la tutela de derechos fundamentales y del controlde legalidad de la actividad penitenciaria, la propia Adminis-tración debe proceder a la dación de cuentas del cacheo condesnudo integral mediante remisión del parte de hechos quejustificó la adopción de la decisión, y del resultado del cacheo,lo que posibilita que por el JVP se examine la concurrencia delos presupuestos de necesidad, idoneidad y proporcionalidadde la medida acordada.

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 447

4. PUBLICIDAD DE LAS NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR

Las normas de régimen interior de cada Centro debentener publicidad suficiente entre los internos. (Aprobado porunanimidad).

MOTIVACIÓN: Lo exige el Reglamento (art. 52) y ello per-mite al interno ejercer sus derechos y conocer sus deberes, másaún cuando hay Centros con normas excesivamente prolijas ocomplejas.

5. RELACIÓN DE OBJETOS PROHIBIDOS

Con relación a la tenencia de objetos prohibidos: Es precisa una relación más concreta de los objetos cuya

tenencia esté prohibida o permitida en prisión que la quecontiene el artículo 51 del Reglamento.

Esa relación debe hacerse por normas de carácter general(y, en el caso de competencias transferidas a ComunidadesAutónomas, las normas deberán ser homogéneas).

Es rechazable que las normas de cada Centro Penitencia-rio establezcan, con carácter particular, supuestos distintos alos de las normas generales.

En relación con lo anterior, los objetos autorizados en unCentro Penitenciario no deben considerarse no autorizadosen los demás, muy particularmente si ello se hace con ocasiónde traslado del interno, a no ser, y excepcionalmente, porrazones justificadas y que han de relacionarse directamentecon la estructura, los medios o las posibilidades del nuevoCentro. (Aprobados todos los puntos por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Se intenta procurar la seguridad jurídica.Los traslados no pueden ser fuente de incertidumbre respectode la posesión de objetos de uso diario. La Administración delEstado no puede mantener distintos criterios en cada Centro.La competencia de las Comunidades Autónomas en materiapenitenciaria no es incompatible con los principios de igualdady seguridad jurídica.

Francisco Bueno Arús

PÁG. 448 / Poder Judicial - n.o 68

IX. QUEJAS

1. QUEJAS POR DAÑOS EN EL TRANSPORTE DE ENSERES:COMPETENCIA

Ver número I.7.

2. QUEJAS DE LOS RECLUSOS INGRESADOS EN UNIDADES

DE CUSTODIA DE HOSPITALES EXTRAPENITENCIARIOS

Ver número I.9.

3. QUEJAS: CONCESIÓN DE PERMISOS POR VÍA DE QUEJA

Ver número VI.6.

X. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

1. EJECUCIÓN INMEDIATA EXCEPCIONAL DE LAS SANCIONES

DISCIPLINARIAS

Procede reiterar a las Comisiones disciplinarias que sóloexcepcionalmente se ejecuten inmediatamente las sancionesdisciplinarias cuando haya sido recurrido por el interno elacuerdo sancionador, al amparo de lo establecido sobreindisciplina grave en los artículos 44.3 de la Ley OrgánicaGeneral Penitenciaria y 252.2 del Reglamento Penitenciario.Asimismo, en caso de recurso contra un auto judicial apro-batorio de una sanción de aislamiento en celda superior acatorce días, la regla general debe ser la suspensión entretanto de la ejecutividad del auto recurrido. (Aprobado porunanimidad).

MOTIVACIÓN: Se pretende con ello garantizar la efecti-vidad del recurso y evitar las negativas consecuencias que parael interno supone el cumplimiento de la sanción de formainmediata cuando posteriormente cabe que el órgano judicial

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 449

anule o reduzca la misma al conocer del recurso. Para ello seráaconsejable que los internos formulen el recurso en sobre abier-to o en su caso indicando que se trata de recurso contra sancióndisciplinaria cuando lo hagan por escrito. Se exceptúan los su-puestos mencionados relativos a indisciplina grave.

2. ABONO DEL TIEMPO DE SANCIONES CUMPLIDAS

INDEBIDAMENTE

Debiera ser obligatorio, según las circunstancias del caso,el abono del tiempo de sanciones cumplidas indebidamenteconforme establece el artículo 257 del Reglamento Peniten-ciario siempre que se den las condiciones establecidas en esteprecepto. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Resulta sorprendente que en materia deabono del tiempo de sanciones cumplidas indebidamente elartículo 257 del RP señale un carácter potestativo para su apli-cación al cumplimiento posterior de otras sanciones. Se consi-dera que el abono debiera ser obligatorio en tanto que ha de tra-tarse de sanción revocada o reducida como consecuencia de unrecurso estimado total o parcialmente y las sanciones a las quese aplica dicho abono son de cumplimiento posterior pero poracciones u omisiones anteriores a la revocación o reducciónmencionada.

3. LAS LIMITACIONES LEGALES NO PUEDEN PRETENDER

SER ACEPTADAS COMO UNA SANCIÓN ENCUBIERTA

No deben utilizarse las limitaciones previstas en el artícu-lo 75.2 del Reglamento Penitenciario que pretendan la pro-tección del interno como una sanción de aislamiento encu-bierta. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: El articulo 75.2 RP se refiere a limitacionesregimentales y medidas de protección personal con una clarafinalidad: salvaguardar la vida o integridad física del recluso.Más allá de este límite, la medida se convierte en una sanción

Francisco Bueno Arús

PÁG. 450 / Poder Judicial - n.o 68

encubierta, al igual que en aquellos casos en que se prolonga enel tiempo más allá de lo necesario para su propia finalidad.

La dación de cuenta al Juez de Vigilancia debe suponer unarevisión por éste de la resolución motivada del acuerdo de laDirección adoptando tal medida.

4. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SUPERIOR A LA PROPUESTA

En el caso de que la Comisión Disciplinaria considere quedebe imponerse una sanción superior a la propuesta por el ins-tructor, es conveniente que se haga uso del trámite que estableceel artículo 247 apartado d) RP. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Se pretende con ello obtener las mínimasgarantías en la tramitación del expediente sancionador, de talforma que el instructor deberá formular nuevo pliego de cargosen concordancia con la calificación señalada por la ComisiónDisciplinaria, concediendo al interno el trámite del artículo244.4 del Reglamento Penitenciario, con la posibilidad de acor-dar por el instructor la práctica de nuevas pruebas si fueranimprescindibles para la defensa del interno.

5. NULIDAD DE ACTUACIONES: COMISIÓN DISCIPLINARIA.RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA

La infracción de las normas de procedimiento por la Co-misión Disciplinaria determinará la nulidad de actuaciones yel expediente deberá ser retrotraído al lugar y tiempo en quese cometió la infracción, siempre que se hubiese producidoindefensión.

El recurso ante el Juez de Vigilancia contra la resoluciónsancionadora de la Comisión Disciplinaria es un verdaderoproceso judicial. El desenvolvimiento probatorio y cognosci-tivo del proceso es pleno, no debiendo quedar limitado a laspruebas cuya práctica hubiese sido denegada en el procedi-miento administrativo, según establece el artículo 248 b) delReglamento Penitenciario. (Aprobado por unanimidad).

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 451

MOTIVACIÓN: En tanto que el recurso ante el JVP enmateria sancionadora se califica de auténtico proceso judicial,la práctica de pruebas no debe quedar reducida a la repro-ducción de aquellas cuya práctica hubiese sido denegada porel instructor por improcedentes o innecesarias. Se posibilitala solicitud de nuevas pruebas ante el JVP vía recurso, asícomo que este puede acordarlas de oficio si lo considera pro-cedente.

En cuanto a la nulidad de actuaciones por infracción denormas de procedimiento por la Comisión Disciplinaria, seproducirá en atención al principio de seguridad jurídica, enel supuesto que tal infracción hubiere producido indefen-sión.

6. INTERVENCIÓN DE LETRADOS ANTE LA COMISIÓN

DISCIPLINARIA

Procede recomendar la presencia de Letrados en defensade los derechos de los internos ante la Comisión Disciplina-ria en los Establecimientos Penitenciarios. (Aprobado porunanimidad).

MOTIVACIÓN: El interno puede asesorarse durante la tra-mitación del expediente por Abogado, Funcionario o cualquierpersona que designe.

Respecto de la asistencia letrada, debe recordarse: 1) que noexiste derecho a la justicia gratuita en el ámbito disciplinario; 2)que el asesoramiento letrado se limita a la redacción de pliegosde descargos sin estar permitida la presencia física del letrado enla sesión de la Comisión Disciplinaria (Sentencia del TribunalConstitucional de 18.6.1985).

La falta de respuesta en tiempo oportuno de la Administra-ción sobre la petición de asesoramiento, como la ausencia devaloración y pronunciamiento del Juez de Vigilancia Peniten-ciaria sobre esta cuestión, suponen una infracción constitu-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 452 / Poder Judicial - n.o 68

cional en tanto que son generadoras de indefensión (Sentenciadel Tribunal Constitucional de 3.10.95).

Por ello, y considerando la influencia que el ámbito sancio-nador tiene en la vida penitenciaria del recluso, se hace necesa-rio recomendar la existencia de Letrados en la defensa de losderechos de los internos en vía sancionadora y en tal sentidopromover la participación de servicios específicos como los deOrientación Jurídica en aquellas ciudades en las que existan.

7. EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS: ASESORAMIENTO

En los expedientes disciplinarios, la petición de asesora-miento por un interno de otro Centro Penitenciario será con-siderada fraude de Ley, salvo prueba a cargo del solicitante delos conocimientos técnicos o jurídicos del pretendido asesor.(Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: El artículo 242.2.I) del Reglamento Peni-tenciario no se orienta a facilitar las comunicaciones entre losinternos de distintas prisiones, sino a facilitar la defensa delexpedientado. Utilizar esta norma para solicitar comunicacio-nes con otro interno y denunciar indefensión en caso de dene-gación o dificultad de comunicación se está tornando en unrecurso frecuente e indeseable, particularmente entre inte-grantes de organizaciones terroristas, al que se debe poner fin.Se exceptúa, sin embargo, el supuesto en el que el asesor esté encondiciones de actuar como tal.

8. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL PROCESO PENAL SOBRE

LA TRAMITACIÓN DE UN RECURSO CONTRA

UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA

Cuando en la aplicación del principio de prevalencia delproceso penal, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenda latramitación de un recurso contra una sanción disciplinariahasta que exista una sentencia firme en la Jurisdicción penal,y, una vez alzada la suspensión, se confirme la sanción disci-

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 453

plinaria, el tiempo de cancelación de ésta comenzará a corrercomo si se hubiera cumplido efectivamente la sanciónimpuesta. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: Se parte del supuesto en que la conductarealizada por el interno recurrente es objeto de sanción penaly disciplinaria. Atendiendo a la prevalencia del proceso penal,puede el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspender la trami-tación del expediente sancionador hasta la resolución firmede la jurisdicción penal; en cuyo caso, si ésta se hubieredemorado y siempre que no hubiese transcurrido el plazo deprescripción de la infracción, el alzamiento de la suspensióndel expediente y la confirmación con estimación parcial de lasanción perjudica al recurrente en cuanto al cómputo del ini-cio de tiempo para la cancelación de la sanción disciplinaria;por ello, se pretende para beneficio del recurrente acudir a laficción de que el tiempo de cancelación empezará a corrercomo si se hubiera cumplido en su momento la sanciónimpuesta.

9. EQUIPARACIÓN DE SANCIONES: PRIVACIÓN DE PASEOS

Y AISLAMIENTO

En el caso de internos en primer grado o con aplicacióndel artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria quefueren sancionados con privación de paseos a fin de hacermás gravosa su situación de aislamiento, se equipararán tresdías de privación de paseos con un día de aislamiento. (Apro-bado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Se refiere este criterio a los penados quesean clasificados en primer grado por tratarse de internos ex-tremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a losregímenes ordinario y abierto, y se encuentren, por tanto, enalguna de las modalidades en el sistema de vida que recoge elartículo 91 del Reglamento Penitenciario, así como a aquellosinternos a los cuales se les ha aplicado el artículo 10 de la LeyOrgánica General Penitenciaria.

Francisco Bueno Arús

PÁG. 454 / Poder Judicial - n.o 68

La cuestión planteada recoge el supuesto en que este tipo deinternos sometidos a un régimen de vida de gran dureza seansancionados disciplinariamente con privación de paseos: la apli-cación literal de esta sanción supondrá para estos reclusos unaauténtica agravación, ya que la privación de paseos se convier-te, en atención a las horas de salida al patio o la vida en común,en una sanción de aislamiento.

Para ello se pretende establecer una regla de equivalencia enla que tres días de privación de paseos se equiparen a efectos decumplimiento a un día de aislamiento.

10. AISLAMIENTO EN CELDA SUPERIOR A 14 DÍAS:COMPETENCIA

Ver número I.4.

11. CUMPLIMIENTO DEL AISLAMIENTO EN CELDA

El aislamiento debe cumplirse en la propia celda. Deberánjustificarse las razones para que no sea así. El traslado porrazones fundadas a celda individual de similares medidas ycondiciones no puede suponer el empeoramiento de la situa-ción del penado (v. gr., privación de libros, televisión, etc.).(Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Las excepciones a lo prevenido en la LOGP(Art. 43.4) deben justificarse. De otro lado, al aislamiento nodeben añadirse sanciones adicionales, aun encubiertas o no bus-cadas de propósito.

12. PERMISO DE SALIDA: NO ES NECESARIO QUE TODAS

LAS FALTAS DISCIPLINARIAS ESTÉN CANCELADAS

La existencia de faltas disciplinarias sin cancelar no es obs-táculo para el estudio y tramitación por la Junta de Trata-

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 455

miento del permiso de salida solicitado. (Aprobado por una-nimidad).

MOTIVACIÓN: Resulta frecuente que por las Juntas deTratamiento se proceda a no tramitar y estudiar las peticionesde permisos de salida de aquellos internos que tienen faltas dis-ciplinarias sin cancelar.

La existencia de sanciones es un elemento a valorar comocausa de denegación de los permisos de salida en tanto que elartículo 154 del Reglamento Penitenciario, en concordanciacon el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciariaexige, entre los requisitos para su concesión, «no observarmala conducta»; ello obliga al estudio del permiso, dejandoabierta en caso de denegación la vía del recurso ante el órga-no judicial.

XI. TRATAMIENTO PENITENCIARIO

1. TRATAMIENTO PENITENCIARIO: POTENCIACIÓN

DE LOS MEDIOS Y RECURSOS DESTINADOS

A ESTAS ACTIVIDADES

Se insta de la Administración Penitenciaria la potenciaciónen la mayor medida posible de los medios y recursos dedi-cados a tratamiento penitenciario, que es el conjunto de acti-vidades directamente encaminadas al fin constitucional de lareeducación y reinserción social de los condenados (Art. 59LOGP) y que por ello tienen siempre preferencia sobre lasactividades de régimen (Art. 71 de la misma Ley). (Aprobadopor unanimidad).

MOTIVACIÓN: Se trata únicamente de llamar la atencióndel Poder Ejecutivo sobre la importancia del tratamiento peni-tenciario, que es el conjunto de actividades desarrollado en losestablecimientos más directamente encaminado a conseguir lafinalidad exigida por la Constitución a las penas privativas delibertad, y de aquí que se haga hincapié en la necesidad de arbi-trar los medios y recursos necesarios, incluso con preferencia a

Francisco Bueno Arús

PÁG. 456 / Poder Judicial - n.o 68

los medios y recursos destinados a otras actividades, que legal-mente son secundarias respecto del tratamiento.

XII. BENEFICIOS PENITENCIARIOS

1. BENEFICIOS: PÉRDIDA: CLASIFICACIÓN URGENTE

PARA EVITARLA

Ver número I.13.

2. REDENCIÓN: ABONO DE REDENCIONES ATRASADAS

Ver número I.2.

3. REDENCIÓN: BAJA EN REDENCIÓN ORDINARIA ATRASADA

Ver número I.3.

XIII. LIBERTAD CONDICIONAL

1. LIBERTAD CONDICIONAL: REQUISITOS ESENCIALES:CLASIFICACIÓN EN TERCER GRADO

Debe ser rechazada a limine litis cualquier petición de li-bertad condicional de un penado que no se encuentre clasifi-cado en tercer grado en el momento de formular su solicitud,salvo en los supuestos excepcionales de enfermos graves conpadecimientos incurables. (Aprobado por mayoría)

MOTIVACIÓN: La práctica seguida de resolver eventualespeticiones de libertad condicional por penados clasificados ensegundo grado debe estimarse que conculca la regla general delArtículo 76.2.f ) LOGP, precepto que supedita la clasificaciónen tercer grado al cauce procesal de un recurso por parte delinterno. La invocación del cauce procesal del Artículo 76.2.g)

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 457

LOGP para resolver una pretendida queja tácita contra la deci-sión de clasificación en segundo grado resulta improcedente,pues dicho cauce procesal no es utilizable contra decisiones de laAdministración Penitenciaria para las que la LOGP previó explí-citamente el cauce procesal del recurso —Art. 76.2.e) y f )—,debiendo en consecuencia reputarse improcedente concentraren un mismo expediente la simultánea resolución de una clasifi-cación que no ha sido recurrida, objeto de una supuesta quejatácita, con la tramitación de un expediente de libertad condi-cional. La excepcionalidad de la libertad condicional por causade enfermedad grave con padecimientos incurables, que tieneun tratamiento sustantivo específico, ex Artículo 92 CP, justificasu excepción frente a ese criterio general anterior, de lo que sehace eco el proyecto de reforma del CP.

2. LIBERTAD CONDICIONAL: REGLAS DE CONDUCTA:MODIFICACIÓN

Los JVP, tras haber resuelto favorablemente una libertad con-dicional, en momentos posteriores, pueden fijar nuevas reglasde conducta en atención a la aparición sobrevenida de nuevosfactores criminógenos, y de la evolución de la propia conductaglobal del liberado. (Acuerdo adoptado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Al igual que las medidas previstas en elArtículo 105 CP son susceptibles de revisión, mediante cese,suspensión o sustitución, en su consideración de medidas deseguridad no privativas de libertad, se considera admisible lafijación sobrevenida de nuevas reglas de conducta, lo mismoque su cese, suspensión o sustitución, en atención a la aparicióno modificación sobrevenida de nuevos factores criminógenos yde la evolución del comportamiento del liberado.

3. REFUNDICIÓN DE CAUSAS CON LIBERTAD CONDICIONAL

REVOCADA Y CAUSAS SOBREVENIDAS

Ver número I.5.

Francisco Bueno Arús

PÁG. 458 / Poder Judicial - n.o 68

4. LIBERTAD CONDICIONAL DE ENFERMOS MUY GRAVES:REQUISITOS

Ver número VII.5.

XIV. MEDIDAS DE SEGURIDAD

1. PERITOS PSIQUIATRAS PARA ASESORAR A LOS JUECES

DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Sería necesario que los Tribunales Superiores de Justiciarealizaran las gestiones oportunas con el fin de que en las lis-tas de peritos judiciales se incluyeran peritos psiquiatras quepuedan auxiliar y asesorar a los Jueces de Vigilancia Peniten-ciaria. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: El Juez de Vigilancia Penitenciaria nece-sita en ocasiones asesorarse de profesionales ajenos al ámbitopenitenciario, sobre todo en aquellos casos en los que, pordiversos motivos, constan en el expediente informes contra-dictorios de los especialistas del Centro Psiquiátrico Peniten-ciario (por ejemplo, cuando un interno es cambiado de mó-dulo y sometido a la supervisión de un profesional diferente).Esta materia de la enfermedad mental es muy delicada, sobretodo a la hora de decidir la aprobación de salidas terapéuticaso la proposición de tratamiento ambulatorio u otras medidasconforme al artículo 97 del Código Penal. Fundamentan lospsiquiatras sus distintos informes en que pertenecen a distintasescuelas, lo que no hace más que fomentar la incertidumbre,puesto que evidentemente el Juez de Vigilancia Penitenciariano es profesional de la Medicina. A ello se une que con fre-cuencia ocurre que el Equipo Multidisciplinar hace al Juez deVigilancia Penitenciaria una propuesta completamente contra-ria al criterio del Consejo de Dirección del Establecimiento, loque provoca la necesidad, plasmada en el Acuerdo, de que elJuez de Vigilancia pueda valerse de un profesional ajeno a lainstitución cuando el Médico Forense no le aclare totalmentesus dudas.

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 459

2. SALIDAS TERAPÉUTICAS: AUTORIZACIÓN: COMPETENCIA

Ver número I.10.

3. INTERPRETACIÓN DEL «ABANDONO» DEL ESTABLECIMIENTO

PSIQUIÁTRICO

La comunicación que tiene que hacer el Juez de VigilanciaPenitenciaria al Tribunal sentenciador prevista en el artículo101 párrafo segundo del Código Penal no se puede entendernunca referida a las autorizaciones para salidas terapéuticas,sino simplemente cuando se trate de cese, sustitución omodificación de la medida de internamiento, que son loscasos previstos en el artículo 97 del mismo texto, puesto queel término abandonar ha de ser interpretado en el sentidoamplio de abandono definitivo del Establecimiento Psiquiá-trico. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: La mención del artículo 101.2 del Códigopenal («El sometido a esta medida no podrá abandonar el Esta-blecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador,de conformidad con lo previsto en el art. 97 de este Código»)hay que ponerla en relación con la confusa redacción del citadoartículo. Quedando claro que la competencia del Tribunal sen-tenciador no va más allá de lo que es el cese, sustitución o sus-pensión de la medida, única actividad regulada en el repetidoartículo y no referida a las particularidades de la ejecución deri-vadas de su carácter asistencial.

Si se aceptara una interpretación restringida del precepto, esdecir, entender que cualquier tipo de salida del Establecimiento(las llamadas salidas terapéuticas, con o sin acompañamiento delpersonal del Centro o pernoctando en casa de familiares por bre-ves períodos de tiempo) constituye abandono, se produciría unresultado absurdo, que sería poner trabas burocráticas a la con-cesión de estos permisos terapéuticos y residenciar la competen-cia en un órgano que no tiene contacto directo con la situacióndel interno, contrariamente a lo establecido para la legislacióncivil (art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en materia de

Francisco Bueno Arús

PÁG. 460 / Poder Judicial - n.o 68

competencia y contraria también a los principios de NacionesUnidas para la protección de las personas con enfermedad men-tal de 1991, cuyo artículo 20 expresa que la situación de los afec-tados por el régimen penal debe aproximarse en la medida de loposible a los restantes enfermos (no se trata de un Convenio rati-ficado por España, por lo que no es vinculante).

Por otro lado, se produciría otra consecuencia indeseableque es primar consideraciones como la alarma social y lasinferencias sobre el estado del enfermo (aspectos que, con ca-rácter general, históricamente han constituido las críticas alinternamiento de enfermos mentales) a su propia situaciónclínica y personalmente constatada por el Juez de VigilanciaPenitenciaria.

4. MEDIDAS DE SEGURIDAD: FUNCIONES DE LOS JUECES

DE VIGILANCIA

Insistiendo en los criterios aprobados en abril de 1996, seinsta a las Autoridades a la reforma con urgencia de losartículos del vigente Código Penal relativos a las medidas deseguridad, con el fin de que los Jueces de Vigilancia sean tam-bién los ejecutores de dichas medidas, como lo son de laspenas, restableciendo así lo dispuesto en la Ley Orgánica delPoder Judicial, no debiéndose limitar aquellos a ser simplesórganos de informe y propuesta de otros órganos judiciales dela jurisdicción penal. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: La función jurisdiccional consiste en «juz-gar y hacer ejecutar lo juzgado» (art. 117.3 de la Constitución),razón por la cual parece de todo punto incorrecta e injustifi-cable la postura del Código penal de 1995, que, en materia demedidas de seguridad, otorga la competencia para la ejecucióna los Jueces y Tribunales sentenciadores y convierte a los Juecesde Vigilancia en órganos dependientes que se limitan a enviarinformes y propuestas a aquéllos. En 1996 los Jueces de Vigi-lancia ya solicitaron que se acabara con esta desnaturalizaciónde su esencia y de sus funciones, y en 2003 insisten en esta soli-citud, y seguirán insistiendo hasta ser oídos.

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 461

XV. DISPOSITIVOS TELEMÁTICOS

1. DISPOSITIVOS TELEMÁTICOS AUTORIZADOS

El control telemático para acceder a los beneficios previs-tos en el artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario consisti-rá en el control de los dispositivos telemáticos previstos en laCircular 13/2001 de la Dirección General de InstitucionesPenitenciarias, con carácter general, siendo excepcional y avalorar en cada caso concreto la utilización de otros mediosde control. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: Se trata de dar uniformidad al control delas personas que acceden al régimen de semilibertad por la víadel Artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario de 1996, yaque, con anterioridad a la Instrucción 13/2001 de la DirecciónGeneral de Instituciones Penitenciarias, que regula e implantaen el territorio nacional el uso de dispositivos telemáticos, losmedios de control eran muy diversos. Actualmente, existe laposibilidad de hacer uniforme en todo el territorio nacionaldicho control a través de los principios generales y específicosestablecidos en la Instrucción antes mencionada, evitando agra-vios comparativos entre los penados que se encuentran en estasituación. No obstante, al final se deja un margen de discrecio-nalidad para casos excepcionales en los que esté muy justificadoque un determinado penado/a no pueda o deba someterse a estemedio de control telemático.

XVI. PROCEDIMIENTO Y RECURSOS

1. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES

DE VIGILANCIA

El procedimiento para la tramitación de peticiones, quejasy recursos ante el Juez de Vigilancia y para la sustanciación delos recursos contra sus decisiones debe ser breve, flexible,garantizador, específico y autónomo, teniendo en cuentatanto la vertiente de ejecución penal como la de control juris-diccional de los actos de la Administración penitenciaria.

Francisco Bueno Arús

PÁG. 462 / Poder Judicial - n.o 68

Fuera de los casos en que preceptivamente obligue el legisla-dor a oír a las partes, podrá el Juez de Vigilancia acordarmotivadamente oír a la víctima o perjudicado. (Aprobadopor unanimidad).

MOTIVACIÓN: Debe valorarse que la situación en la que seencuentra la persona privada de libertad obliga específicamentea un procedimiento que con todas las garantías permita una res-puesta rápida y eficaz a lo reclamado por el peticionario.

Si bien tras la promulgación de la Ley Orgánica GeneralPenitenciaria se aplaudió por los primeros Jueces de Vigilanciala falta de formalismo procedimental como un mecanismo paraobtener una mayor celeridad en la tramitación de los distintosrecursos y peticiones ante aquéllos, se ha venido imponiendo enlos últimos años la necesidad de un procedimiento autónomoen materia penitenciaria, que necesariamente ha de ser breve,flexible y garantizador, como se indicaba en los Criterios de losJueces de Vigilancia Penitenciaria de 1994.

Por otra parte, el Anteproyecto de Ley Orgánica de Medidasde Reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de laspenas (2003) prevé en distintos preceptos (arts. 36, 78 y 91 delCódigo Penal) que el Juez de Vigilancia oiga al Ministerio Fis-cal, a Instituciones Penitenciarias y a las demás partes; por ello,no se recoge en el presente criterio la obligatoriedad impuestapor el legislador de oír a las partes, sin perjuicio de que el Juezde Vigilancia Penitenciaria pueda acordar motivadamente oír ala víctima o al perjudicado en supuestos que se estimen conve-nientes sin que ello suponga considerar al oído como parte pro-cesal legitimada para recurrir.

2. ASESORAMIENTO DE LETRADO

Los internos podrán valerse de Letrado ante el Juzgado deVigilancia Penitenciaria.

Si el interno demandare, de acuerdo con las leyes, el nom-bramiento de un Abogado de oficio, el Juez solicitará, a fin

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 463

de estructurar inmediatamente el derecho de defensa, elnombramiento de Letrado conforme a la Ley de AsistenciaJurídica Gratuita, si estimare que la ausencia de defensa téc-nica podría causar indefensión al interno por razón de lamateria o de la complejidad del asunto. Sería convenienteque dichos Letrados fueran del Turno de Asistencia Peniten-ciaria del respectivo Colegio.

La notificación de las resoluciones judiciales se hará alLetrado designado y al interno.

El plazo para recurrir empezará a contar desde la últimanotificación. (Aprobado por unanimidad).

MOTIVACIÓN: No es preceptiva la intervención de Le-trado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin embargode constatar la complejidad de determinados asuntos en los quela falta de asistencia técnica dificulta o no clarifica el contenidodel recurso, petición o queja planteada. Por ello, se consideraoportuno que, a solicitud del interno para aquellos supuestos enlos que la ausencia de defensa técnica pudiera producir inde-fensión por razón de la materia o complejidad del asunto, elJuez de Vigilancia Penitenciaria acuerde el nombramiento deAbogado de oficio en conformidad con el artículo 21 de la Leyde Asistencia Jurídica Gratuita.

Se deja en manos del Juez de Vigilancia Penitenciaria la va-loración de los supuestos en los que se considera necesaria laasistencia técnica a fin de que sea dicho órgano el que depure ladiversidad de peticiones que puedan producirse, siempre con ellímite de evitar la indefensión.

Como quiera que en distintas ciudades españolas y de-pendiendo de los Colegios de Abogados funcionan Serviciosde Orientación Jurídica Penitenciaria, se considera convenien-te que por su especialización se atribuya la asistencia técnicareferida a estos Servicios, así como se reclama la necesidad deque se creen en aquellas localidades en las que actualmente noexisten.

Se plantea la cuestión de las notificaciones. Es práctica habi-tual en esta Jurisdicción efectuarlas a través de los Centros Peni-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 464 / Poder Judicial - n.o 68

tenciarios; o incluso vía fax en los supuestos de urgencia; sinembargo, en los supuestos en los que el recurrente hubieredesignado Letrado, la notificación a éste no debe impedir la deaquél, dejando abierto el plazo para recurrir desde la últimanotificación efectuada.

3. PLAZO PARA IMPUGNAR UN ACTO ADMINISTRATIVO

El plazo para impugnar ante el Juzgado de Vigilancia Peni-tenciaria cualquier acto o resolución de la AdministraciónPenitenciaria, será de un mes, salvo que la Ley o el Regla-mento establezcan cualquier plazo diferente. (Aprobado pormayoría).

MOTIVACIÓN: Son diversas las posiciones doctrinales yprácticas que se han venido manteniendo en lo relativo al plazode impugnación de los actos y resoluciones de la Administra-ción Penitenciaria ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria:

a) Quienes estiman de aplicación subsidiaria la Ley deEnjuiciamiento Criminal señalan un plazo de cinco días a tenordel Artículo 212 de la citada Ley.

b) Quienes consideran que debe acudirse a la Ley de Ré-gimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común consideran que el plazo será elde un mes. Este criterio es el que maneja la AdministraciónPenitenciaria Autonómica de Cataluña en lo referente a losrecursos planteados ante los Juzgados de Vigilancia Penitencia-ria sobre clasificación inicial, progresión y regresión de grado.

c) Quienes consideran que debe mantenerse por analogíael plazo de cinco días que se señala en el Reglamento Peniten-ciario en materia de recursos relativos a sanciones disciplinarias.

d) Quienes valoran que el silencio legal, salvo materia dis-ciplinaria, implica que no puede establecerse plazo alguno másallá del que se deriva de la propia efectividad de la resolución

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 465

que se recurre, v. gr., en materia de recursos contra resolucionesde la Dirección General de Instituciones Penitenciarias mante-niendo el segundo grado, el límite estaría en el plazo legal má-ximo de revisión, de seis meses.

Ante esta variedad de criterios, en las presentes Jornadas seaprobó por mayoría, con la excepción legal del ámbito discipli-nario, que el plazo para recurrir sea de un mes. La Mesa plan-teó que dicho plazo afectase únicamente a las resoluciones enmateria de clasificación; sin embargo, tras el oportuno debateplenario, se aprobó por mayoría que por seguridad jurídicadebiera dicho plazo estar afecto a todo tipo de resoluciones oactos de la Administración Penitenciaria, con la salvedad de lamateria disciplinaria.

4. INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA PETICIÓN O QUEJA.ESTIMACIÓN DE INMEDIATO DE LA RECLAMACIÓN

El Juez de Vigilancia, por Auto, previa audiencia del Mi-nisterio Fiscal, podrá inadmitir a trámite la petición y quejacuando se hubiese formulado con manifiesto abuso de de-recho o entrañase fraude de ley o procesal, o cuando carecieremanifiestamente de fundamento.

Oído el Fiscal, cuando de los términos de la reclamaciónno quepa duda sobre el derecho del recurrente, podrá el Juezestimarla de inmediato. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: Existe un escaso número de Juzgados deVigilancia Penitenciaria para atender a la elevada poblaciónreclusa actual y en numerosas ocasiones el trabajo del órganojurisdiccional versa sobre pequeñas cuestiones formuladas porel recluso con abuso de derecho, fraude de ley o procesal, oque manifiestamente carecen de fundamento, dificultandopor la cuantía del trabajo existente el estudio por el Juez deaquellos otros recursos cuya materia requiere una mayor pro-fundización y sobre todo una mayor fundamentación jurídica.Piénsese que las quejas planteadas ante el Consejo General delPoder Judicial sobre resoluciones de los Juzgados de Vigilan-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 466 / Poder Judicial - n.o 68

cia Penitenciaria se deben en gran parte a la carencia o escasafundamentación.

Pero todos hemos sufrido al interno querulante que hace dela queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria parte esen-cial de su vida en prisión y el perjuicio que ello supone al re-tardar las resoluciones relativas a otros internos; por ello se con-sidera conveniente que, oído el Ministerio Fiscal, valedor de lalegalidad, el Juez de Vigilancia pueda inadmitir de plano laspeticiones o quejas en las que se den las circunstancias expues-tas en el presente criterio.

Por el contrario, en aquellos supuestos en que no quepaduda del derecho del recurrente y siendo necesaria una inme-diata resolución, podrá el Juez de Vigilancia, oído el MinisterioFiscal y a fin de no perjudicar o dilatar el derecho reclamado,estimar la petición o queja de inmediato.

En ambos casos se resolverá por Auto, dejando abierta la víapara los recursos pertinentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES

DE LOS JUECES DE VIGILANCIA

Se insta una modificación legislativa en el siguiente sen-tido:

Contra las resoluciones de los Juzgados de VigilanciaPenitenciaria cabe recurso de apelación en materia de per-misos de salida, clasificación, libertad condicional, reden-ciones, y siempre que se alegue una vulneración de derechosfundamentales.

También se admitirá el recurso de apelación en materiadisciplinaria para el supuesto de sanciones que confirmenfaltas muy graves por resolución judicial. (Aprobado pormayoría).

MOTIVACIÓN: Se pretende una modificación legislativaque reduzca las materias objeto de apelación, dejando una víaabierta a aquellos supuestos en los que el recurrente alegue

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 467

una vulneración de un derecho fundamental. Se salva de estemodo la posible indefensión que pudiera producirse por lainadmisión de recurso en aquellas materias no previstas en elpresente criterio.

Se clarifica que las resoluciones del Juez de Vigilancia enmateria de permisos de salida son siempre recurribles en apela-ción, evitando así el criterio mantenido por algunas AudienciaProvinciales que actualmente inadmiten estos recursos y si-guiendo, por tanto, el criterio mantenido por el Tribunal Cons-titucional, que considera al Juzgado de Vigilancia Penitenciariacomo órgano de primera instancia cuando resuelve sobre la con-cesión o no de permisos de salida.

En materia disciplinaria, al valorar la enorme incidencia quela imposición de sanciones produce en el desarrollo de la vidapenitenciaria del recluso, se considera que aquéllas deben serobjeto de apelación, si bien reduciendo el citado recurso a san-ciones muy graves confirmadas por resolución judicial. Son portanto dos límites: 1) Que la Comisión Disciplinaria hubiereimpuesto una sanción muy grave. 2) Que tal sanción se man-tenga en la resolución judicial; quedando excluida la apelaciónde aquellos supuestos en los que se hubiese reducido por elórgano judicial la calificación de la conducta sancionada a faltainferior a la muy grave.

Todo ello sin perjuicio de mantener los supuestos de apela-ción en los casos de sanciones de aislamiento superiores a cator-ce días.

6. ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO

DE APELACIÓN

Serán recurribles ante el Tribunal sentenciador las resolu-ciones judiciales relativas a grados de clasificación y libertadescondicionales.

Sin embargo, cuando el órgano judicial sentenciador seaunipersonal, será competente para conocer de la apelación la

Francisco Bueno Arús

PÁG. 468 / Poder Judicial - n.o 68

Audiencia Provincial del Centro Penitenciario en el que seencontrare el interno al tiempo de la propuesta de clasifica-ción o de libertad condicional recurrida.

Cuando hubiese varios órganos sentenciadores será com-petente para conocer de la apelación el Tribunal que hubieraimpuesto la pena más grave.

Si por aplicación de esta regla el órgano competente fuereunipersonal, conocerá de la apelación la Audiencia Provincialcorrespondiente al Centro Penitenciario en que se encontrarael interno al tiempo de la propuesta de clasificación o libertadcondicional recurrida. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: El acuerdo de la Sala General de la SalaSegunda del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2002 yla resolución dictada por la misma Sala el 9 de julio de 2002(que no hace más que recoger el criterio sustentado en otrasresoluciones anteriores, como el auto de 4 de febrero de 2000)establecen que es competente para el conocimiento de los re-cursos de apelación interpuestos contra autos de Jueces de Vigi-lancia Penitenciaria en materia de clasificación penitenciaria elcorrespondiente Tribunal sentenciador encargado de la ejecu-ción de la pena.

Para la determinación del Tribunal encargado de resolvereste recurso de apelación, ante la existencia de varias condenasimpuestas al interno recurrente por distintos Tribunales, pue-den seguirse varios criterios: a) pronunciamiento por separadode los distintos Tribunales; b) mantener la competencia de laAudiencia Provincial donde radica el centro penitenciario en elque está ingresado el penado en el momento de dictarse elacuerdo de clasificación; c) entender que es competente el Tri-bunal que dictó la última sentencia; y d) atribuir la competen-cia al Tribunal que impuso la pena más grave pendiente decumplimiento.

a) El primer criterio debe ser descartado de pleno, pues-to que daría lugar a resoluciones contradictorias y crearía con-flictos de imposible solución, aparte de carecer de apoyo nor-mativo.

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 469

b) El segundo, a pesar de su indudable eficacia práctica,significaría la inaplicación del criterio anteriormente señaladode la Sala 2.a del Tribunal Supremo e introduciría factores dis-torsionadores en la resolución de estos recursos. En efecto, porun lado, evitaría la atribución de la competencia a uno de losTribunales sentenciadores, a pesar de estar perfectamente iden-tificado al menos un órgano con competencia para resolverrecursos de apelación y no haberse agotado todas las posibilida-des que el ordenamiento jurídico ofrece para elegir uno de losTribunales que impuso una condena al penado. Y por otro, per-mitiría que el propio penado pudiera variar por su exclusivavoluntad la competencia para el conocimiento del recurso: bas-taría que cometiera un nuevo delito (incluso dentro de la pri-sión) para que ante la existencia de más de una condena se tras-ladara la competencia para decidir en última instancia sobre suclasificación del Tribunal sentenciador a la Audiencia Provincialdel lugar de reclusión (piénsese en penados a condenas muygraves de 20 o más años de prisión, en los que el Tribunal sen-tenciador se hubiera pronunciado contra la progresión degrado; la comisión de otra infracción penal, aunque fuera leve,castigada con privación de libertad obligaría a cambiar la com-petencia para el conocimiento de estos recursos).

c) El tercer criterio, análogo al establecido en el artículo988, párrafo tercero, de la LECR, no resuelve totalmente el pro-blema, puesto que este artículo restringe la competencia del úl-timo Juez o Tribunal sentenciador a la determinación del límitemáximo de cumplimiento de varias condenas, pero no extiendela competencia para la ejecución de penas que no considera acu-mulables a las impuestas por el propio Juez o Tribunal. Y porotro lado, abriría la posibilidad de trasladar la ejecución de penasgraves a Jueces o Tribunales que hubieran impuesto penas deínfima gravedad, permitiendo, al propio tiempo (como en elcaso anterior) que la sola voluntad del penado pudiera variar elTribunal competente.

d) Por el contrario, algunas Audiencias Provinciales, entreellas la de Madrid, consideran más acertado el último criterio,dejando a salvo, claro es, la posibilidad de que los distintos Tri-

Francisco Bueno Arús

PÁG. 470 / Poder Judicial - n.o 68

bunales encargados de la ejecución de la pena planteen, en sucaso, entre sí las cuestiones de competencia que estimen opor-tunas. La atribución de la competencia para el conocimiento deestos recursos al Tribunal que hubiera impuesto la pena másgrave que estuviera cumpliendo el penado es un criterio abso-lutamente respetuoso con el artículo 75 del Código Penal,cuando establece que se seguirá el orden de la gravedad de lascondenas para el cumplimiento de las varias impuestas a unamisma persona. Y de esta forma se permitirá mantener la com-petencia del mismo Tribunal cuando a la pena más grave sehayan agregado otras en la refundición efectuada a los efectosde libertad condicional.

Por tanto, queda determinar dos supuestos:

1) Que el órgano sentenciador (uno o varios) sea uniper-sonal. Al ser de igual categoría que el Juez de Vigilancia Peni-tenciaria se considera que debe conocer la apelación la Audien-cia Provincial correspondiente al Centro Penitenciario en que seencontrare el interno al tiempo de la propuesta.

Se quiebra, por tanto, el principio de que es el Tribunal sen-tenciador el natural para conocer de la apelación.

2) Que existiendo varios órganos sentenciadores (Audien-cias y órganos unipersonales), si el que impusiere la pena másgrave fuere un órgano unipersonal, en este caso se entiende queserá competente la Audiencia Provincial del Centro Peniten-ciario en que se encontrara el recurrente al tiempo de la pro-puesta de clasificación y se salva así el que la apelación se co-nozca por un órgano de igual rango que el Juez de VigilanciaPenitenciaria.

7. SALA O SECCIÓN QUE HA DE CONOCER DE LOS RECURSOS

CONTRA LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Se estima necesaria la creación de una Sección Especial deVigilancia Penitenciaria en los Tribunales Superiores de Justi-

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 471

cia, o en su caso encomendar a la Sala Civil y Penal de losmismos todos los recursos de apelación y queja contra lasresoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, salvoaquellos cuyo conocimiento corresponda al Tribunal senten-ciador.

Contra las resoluciones de aquélla en los casos en que noesté prevista expresamente la posibilidad de un recurso decasación por infracción de ley o doctrina legal, cabrá el re-curso de casación en interés de ley, a los solos efectos de launificación de doctrina. (Aprobado por mayoría).

MOTIVACIÓN: La creación de la Sección Especial de Vi-gilancia Penitenciaria en los Tribunales Superiores de Justicia, oen su caso encomendar a la Sala Civil y Penal de dicho Tribunalla materia penitenciaria no atribuida actualmente al conoci-miento del Tribunal sentenciador, permitirá unificar doctrina,evitando la diversidad de resoluciones incluso contradictoriasque se dictan por los distintos órganos judiciales, lo que secomplementaría con el recurso en interés de ley a efectos deunificar doctrina.

El Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Procedimientoante los Jueces de Vigilancia Penitenciaria preveía esta posibi-lidad; sin embargo, este Proyecto, tan necesario para completarla regulación jurídica de la ejecución de las penas privativas delibertad, y cuya promulgación era reclamada por el artículo78.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, no ha merecidola atención preferente del Ministerio de Justicia a pesar de losveinticuatro años transcurridos.

8. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación contra las resoluciones de los Juz-gados de Vigilancia Penitenciaria se tramitará con arreglo alas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativas alProcedimiento Abreviado.

Este recurso no tendrá efecto suspensivo salvo en lossupuestos previstos en la ley. (Aprobado por mayoría).

Francisco Bueno Arús

PÁG. 472 / Poder Judicial - n.o 68

MOTIVACIÓN: Se considera conveniente la tramitación delos recursos de apelación contra las resoluciones de los Juzgadosde Vigilancia Penitenciaria con arreglo a la normativa que laLey de Enjuiciamiento Criminal señala para el ProcedimientoAbreviado. Se argumenta con los siguientes razonamientos: 1)Mayor rapidez en la tramitación del recurso. 2) Mayor garantíaen la efectiva defensa profesional del interno. 3) Se facilita elnombramiento de abogado y procurador, ya que se nombrará aaquellos que tienen facultad para actuar ante el Juzgado deVigilancia Penitenciaria y no a aquellos que actúan en la pro-vincia donde tenga su sede la Audiencia Provincial que ha deresolver el recurso. 4) Se superan las dificultades derivadas delincremento del número de recursos.

Se señala en el párrafo segundo del criterio que el recurso notendrá carácter suspensivo salvo en los supuestos previstos en laley.

La ejecución inmediata del Auto impugnado puede suponervaciar de contenido la posible estimación del recurso, por ello,los Jueces de Vigilancia Penitenciaria han entendido que el re-curso debe admitirse en un solo efecto con excepción de loscasos en que la inmediata ejecución de lo resuelto prive de vir-tualidad al recurso o puede alterar o distorsionar una línea detratamiento. Será, por tanto, ante la imprecisión legislativa, elbuen criterio del juzgador el que decida al admitirlo a trámitesobre el efecto suspensivo o no, sin perjuicio de lo dispuesto enla modificación de la Disposición Adicional 5.a de la LOPJ,que introduce un nuevo apartado en el que se establece el efec-to suspensivo del recurso contra resoluciones en materia de cla-sificación de penados o concesión de libertad condicional paraevitar que en los casos de delitos graves una excarcelacióninmediata por libertad condicional haga ineficaz la resoluciónque en virtud del recurso de apelación pueda dictarse.

Conclusiones encuentro de Vigilancia Penitenciaria

Poder Judicial - n.o 68 / PÁG. 473