1. identificación del recurso

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1 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN. Morelia, Michoacán, a 14 catorce de junio del 2017 dos mil diecisiete. 1. Identificación del recurso. Este resolutor se pronuncia mediante la presente, para resolver el recurso de apelación dentro del toca número XI-17/2017, interpuesto por la defensa, contra el auto de vinculación que le fue dictado sólo a //////////, por el delito de daño en las cosas, por el Juez de Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal, acusatorio y oral de esta región, el 25 veinticinco de abril de este año, dentro de la causa número 453/2016. 2. identificación del imputado y víctimas. 2.1. Imputado. //////////. 2.2. Víctimas. //////////, ////////// y //////////. 3. Antecedentes del recurso y trámite de segunda instancia. 3.1. En fecha 25 veinticinco de abril de la presente anualidad, el Juez de Control de esta región, dictó auto mediante el cual vinculó a proceso al imputado indicado, por el

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Page 1: 1. Identificación del recurso

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AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN. Morelia,

Michoacán, a 14 catorce de junio del 2017 dos mil diecisiete.

1. Identificación del recurso. Este resolutor se pronuncia

mediante la presente, para resolver el recurso de apelación

dentro del toca número XI-17/2017, interpuesto por la

defensa, contra el auto de vinculación que le fue dictado sólo

a //////////, por el delito de daño en las cosas, por el Juez de

Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal,

acusatorio y oral de esta región, el 25 veinticinco de abril de

este año, dentro de la causa número 453/2016.

2. identificación del imputado y víctimas.

2.1. Imputado. //////////.

2.2. Víctimas. //////////, ////////// y //////////.

3. Antecedentes del recurso y trámite de segunda instancia.

3.1. En fecha 25 veinticinco de abril de la presente anualidad,

el Juez de Control de esta región, dictó auto mediante el

cual vinculó a proceso al imputado indicado, por el

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delito de daño en las cosas, en agravio de las víctimas ya

identificadas.

3.2. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso

de apelación, el cual fue tramitado, se enviaron los

registros al tribunal de alzada, que por razón de turno

tocó conocer a la Segunda Sala Penal de este cuerpo

colegiado, quien se avocó a su conocimiento, sin

embargo, por auto de data 26 veintiséis de mayo de la

presente anualidad, el titular de la aludida Sala planteó

excusa, con motivo de que en cuanto Juez de control y

enjuiciamiento del sistema penal acusatorio oral, de esta

región resolvió la orden de aprehensión en contra del

ahora imputado, respecto del asunto que nos ocupa, por

lo que ordenó remitir el duplicado de la causa penal

453/2016, junto con 2 dvds al Presidente del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado a fin de que turnara el

asunto a la Sala Penal que corresponda calificar la

excusa.

3.3. Por acuerdo de 31 treinta y uno de mayo del presente

año, el Magistrado de la Sexta Sala Penal de este cuerpo

colegiado, tuvo por recibido el acuerdo validado por el

Magistrado Presidente y Secretario General de Acuerdos

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al que se

adjuntó el toca XI-18/2017, del Registro de la Segunda

Sala Penal a fin de calificar la exclusa planteada a que

antes se hizo alusión, calificándola de legal, por lo que

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3

por ser evidente que al aludido funcionario judicial se

encuentra jurídicamente impedido para pronunciar un

fallo imparcial y apegado a derecho, por lo que ordenó

remitir original y duplicado del toca así como los dos

discos compactos anexos al Presidente del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, a efecto de que lo turne

a la Sala penal que corresponda conocer del dicho

medio de impugnación.

3.4. Así, mediante proveído del 6 seis de los corrientes, esta

Séptima Sala Penal recibió por turno el original y

duplicado del toca XI-18/2017 del índice de la Segunda

Sala Penal y los registros respectivos acompañados del

oficio que contiene la calificación de la excusa y

procedió a avocarse al conocimiento del recurso de

apelación, sin que se señalara fecha para audiencia de

aclaración de alegatos sobre agravios, ya que en primer

lugar no fue solicitada por las partes, y en segundo

término, no se estimó necesaria su verificación oficiosa.

3.5. Y atendiendo a lo señalado por el numeral 16

Constitucional, así como los diversos 67 y 478 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, se cumple con la

obligación de emitir la resolución por escrito, mediante

el presente auto.

Page 4: 1. Identificación del recurso

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4. Competencia. Este tribunal de apelación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de apelación, con

fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 1, 2,

467, 471, 477, 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, y el numeral 28 fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, en razón de que el

auto impugnado fue dictado por un Juez de Control del Estado

de Michoacán, en cuyo caso corresponde a las salas penales

sustanciar y resolver el recurso de apelación.

5. Determinación de la litis. El 25 veinticinco de abril del 2017 dos

mil diecisiete, el Juez de control y enjuiciamiento del sistema de

justicia penal acusatorio y oral de esta región, vinculó a proceso

al imputado //////////.

5.1. El juez determinó existencia de datos de prueba suficientes para

acreditar que probablemente acontecieron los siguientes hechos:

“Que el 23 de junio del 2016, //////////, se encontraba conduciendo una unidad vehicular marca MAN06, con número económico //////////, placas de circulación //////////, tipo autobús, propiedad de la persona moral //////////, saliendo de la central de autobuses, sobre la calle José del Río, al llegar a la altura del Periférico Paseo dela República, un grupo de 30 sujetos, de entre 19 y 25 años, portando machetes, palos piedras se atravesaron lo amenazaron para que abriera la puerta, bajaron a los pasajeros y subieron y le indicaron que los llevara a la escuela Normal Vasco de Quiroga, ubicado en Tiripetío, por la carretera Morelia, Pátzcuaro, que se metiera y estacionara la unidad.- Que el 18 de junio del 2016, a las 15:30 horas, //////////, conducía la unidad vehicular Mercedes Benz, tipo

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autobús, modelo 2009 con placas //////////, propiedad de //////////, sobre la carretera Morelia- Pátzcuaro, cuando a la altura de Tiripetío se encontraba bloqueada la cinta asfáltica por 30 personas, que detuvo la marcha, abrió la puerta, subieron cinco personas, que ordenaron bajar el pasaje y luego le ordenaron que condujera la unidad a la citada escuela, llegando a ella.- Que luego, aproximadamente a las 17:00 horas, aproximadamente, les indicaron a ambos choferes que se quedaron resguardando las unidades, que siguieran un convoy que se dirigía a Turícuaro, Michoacán, a donde llegaron.- Que al día siguiente, dichas personas instruyeron a ambos choferes que dirigieran sus unidades a la carreta Uruapan-Pátzcuaro, a la altura del tramo de San Juan Tumbio, haciéndolo de esta manera. Que, por su parte //////////, el 19 de julio de 2016, se encontraba circulando sobre la carretera Uruapan- Pátzcuaro a bordo de la unidad tipo autobús, con placas de circulación //////////, propiedad de //////////, cuando a 4 cuatro kilómetros antes del crucero de San Juan Tumbio 7 y 8 sujetos que llevaban palos en las manos, lo pararon a media carretera, bajaron a los pasajeros y subieron a la misma, llevando 4 cuatro o cinco garrafas con líquido del que después se dio cuenta que era gasolina, dirigiéndose hacia dicho lugar.- Que, en un momento dado, llegaron elementos policiacos al lugar, el que además fue sobrevolado por un helicóptero, siendo aproximadamente las 12:00 doce horas, momento en el cual, diversas personas, comenzaron a romper los cristales de las 3 unidades, haciendo uso de sus palos, piedra y luego a rociar con gasolina que llevaban en garrafas los vehículos en cita, prendiéndoles fuego. Que ello provocó que los vehículos fueran calcinados”.

Señalando el juez de control que dicha narración fáctica se ajusta

al contenido del artículo 228, párrafo primero, del Código Penal

del Estado, al haber quedado evidenciado que en forma

intencional, diversas personas destruyeron los tres vehículos

referidos, ya que haciendo uso de piedras y palos, rompieron los

cristales de los mismos, para luego, utilizando gasolina rociarlos

con ella y quemarlos, hasta que quedaron calcinados; que dichos

Page 6: 1. Identificación del recurso

6

vehículos eran propiedad de las personas morales antes

mencionadas, causándoles un perjuicio patrimonial.

Que igualmente, se acredita la probabilidad de que el imputado

////////// intervino en este hecho.

Para ello, estimó se cuenta con la entrevista realizada a

//////////, quien refirió que el 22 veintidós de junio del 2016 dos

mil dieciséis, la unidad vehicular a su cargo, fue retenida por 100

personas que se encontraban obstruyendo la circulación en la

carretera Morelia-Uruapan, pasando la caceta de Zirahuén,

identificando entre ellos a //////////, percibiendo que llevaba un

tubo en las manos y amagaba con golpear al vehículo y al chófer;

que se lo llevaron a Tiripetío, específicamente a la escuela normal

Vasco de Quiroga, en donde estuvo retenido por espacio de 35

días, estando así en condiciones de percibir a las personas que lo

rodeaban e identificarlos; indicó también que a las 18:30

dieciocho horas con treinta minutos del 18 dieciocho de julio del

2016 dos mil dieciséis, las personas que se encontraban en ese

lugar le indicaron que debía trasladarlos, en caravana, primero a

Turícuaro, y luego, a las 8:00 ocho horas del 19 diecinueve de

junio del mismo año, a San Juan Tumbio; indicó que estuvo en

condiciones de identificar positivamente al imputado y demás

activos, por el contacto que tuvo con ellos, indicando que

////////// estaba en el grupo, cuando se dispusieron a cerrar la

carretera a las 12:00 doce horas del 19 diecinueve de julio del

2016 dos mil dieciséis, haciendo uso de los vehículos; luego en

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relación con los hechos, señaló haber advertido que el inculpado

lanzó piedras a los cristales de la unidad vehicular propiedad de

////////// y luego, con otras personas, rociaron el interior del

autobús con gasolina y que el aquí imputando encendió unos

trapos y los prendió, lanzándolos a la unidad provocando que se

incendiara; de igual manera, en relación con el vehículo

propiedad de //////////, observó que el imputado llevaba

garrafas de gasolina y junto con otra persona lanzaron trapos

prendidos con gasolina, provocando que se incendiara también; y

finalmente en relación con la unidad propiedad de //////////,

indicó que el imputado le prendió fuego al autobús después de

que otros sujetos lo rociaban con gasolina.

6. Agravios (defensa).

6.1. Que se violan los artículo 68, 316 y 317 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que del

cuadro fáctico y de la imputación de la fiscalía no se

desprende ninguna probanzas que permita concederle

valor al ateste //////////, no se establecen por ende, que

estuvo en el lugar de los hechos y en condiciones de

identificar al imputado; de ningún dato de prueba se

corrobora que encontrándose privado de su libertad en

la escuela normal de Tiripetío, estuvo en contacto con el

imputado y de qué forma.

Page 8: 1. Identificación del recurso

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6.2. El testigo de referencia, tampoco refirió la manera cómo

conoció a //////////, las circunstancias de cómo conoció

su nombre, que de ser cierto que estuvo detenido en las

instalaciones de la normal por más de cuarenta días, no

manifestó que ////////// haya platicado con él y otra

persona le haya manifestado su nombre, esto es, no

refiere las circunstancias lógicas del por qué recuerda

tan puntualmente el nombre de él.

6.3. El juzgador no tomó en consideración la prueba

testimonial de ////////// y //////////, que desestimó

porque dice que no fueron coincidentes, cuando fueron

razonables los hechos sobre los que declararon.

6.4. Que el juez tampoco tomó en consideración la entrevista

que vertiera el representante de la empresa

//////////,////////// quien señala haber estado en el

lugar de los hechos en el momento en que se

incineraron los vehículos y jamás menciona haber

reconocido a //////////.

7. Contestación de agravios por parte de la fiscalía.

7.1 El Agravio es infundado, toda vez que adolece de

incongruencia, al no manifestar la defensa, la normativa

que infringe en su perjuicio con argumentos lógicos

jurídicos, que sustenten que el juzgador tomo

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9

únicamente en consideración el testimonio de //////////,

quien hizo el señalamiento directo al manifestar cómo

fue que conoció la identidad y los actos que ejecutó de

manera directa ////////// en la comisión del hecho al que

fue imputado.

7.2 Además refiere la defensa que no existe ningún

otro testimonio que avale que el imputado estuvo en el

lugar de los hechos, pero no le asiste la razón ya que si

existieron datos de pruebas objetivos y suficientes para

que se vinculara a proceso al imputado.

8. La litis quedó materializada en los párrafos anteriores, en los

que se puso de manifiesto el sentido de la resolución apelada

y los agravios que estima la defensa le causa dicha

determinación, formando parte también de ella, las

contestaciones a esos agravios que hizo la fiscalía.

9. Calificación de los agravios.

9.1 Una vez analizados los agravios expuestos y ser

contrapuestos con los argumentos dados en la resolución

redargüida, se tiene que los contenidos en los párrafos 6.1

y 6.2 son esencialmente fundados y suficientes para

modificar la resolución apelada, lo que hace infructuoso el

estudio de las restantes inconformidades.

Page 10: 1. Identificación del recurso

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9.2 En primer lugar, se precisa que lo referente a la existencia

de los hechos probablemente con apariencia del delito de

daño en las cosas previsto en el numeral 228, párrafo

primero, del Código Penal del Estado, se deja intocada, ya

que además de no haber sido parte o motivo de los

agravios, no se advierte ninguna violación fundamental que

aliente su análisis oficioso.

9.3 La defensa señaló que en la causa se transgreden los

numerales 316 y 317 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, por no reunirse los requisitos para

dictar vinculación a proceso en contra de //////////, dada la

insuficiencia del único dato de prueba del que se

desprende una imputación en su contra.

9.4 Efectivamente, comulgando con la defensa, se resuelve

que de la entrevista de ////////// (único dato de prueba

aludido por el juez) no se obtienen indicios razonables,

conforme a los cuales se permita establecer la probabilidad

de que el inculpado cometió el delito de daño en las cosas,

en cuanto coautor, conforme a lo dispuesto por el artículo

24, fracción III, del Código Penal del Estado.

9.5 Expliquémoslo con mayor detalle.

9.6 El artículo 316, fracción III, del Código Nacional de

Procedimientos Penales, hace referencia como requisito

Page 11: 1. Identificación del recurso

11

para vincular a proceso, a la existencia de datos de prueba

que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley

señala como delito y que exista la probabilidad de que el

imputado lo cometió o participó en su comisión.

9.7 De este modo, para que los datos de prueba que señala la

disposición en cita sean razonables para justificar los

extremos aludidos requieren ser idóneos, pertinentes y

suficientes.

9.8 Sin embargo, en el caso concreto, la imputación que en

contra del imputado se desprende de la entrevista de

////////// no es idónea. No genera información objetiva y

valorable para el suscrito.

9.9 Tal como lo refiere la defensa, no existe ninguna probanza

que otorgue idoneidad a la entrevista aludida, respecto a

que estuvo en condiciones de reconocer al acusado.

9.10 No es relevante para ello, la circunstancia precisada por el

juez, respecto a que ////////// señale haber estado

retenido durante 35 días previos a los hechos en la escuela

normal de Tiripetio, cuando no existe indicio alguno que así

lo robustezca.

9.11 Aunado a lo anterior, en la entrevista aludida, como lo

resalta la defensa en sus agravios, no se establecieron las

actividades que desarrollaba ////////// en la escuela

Page 12: 1. Identificación del recurso

12

Normal, así como las del imputado y su calidad, esto es, si

era uno de los líderes, a efecto de considerar razonable el

reconocimiento que llevó a cabo del inculpado, sin

mencionar cómo es que supo su nombre.

9.12 Por otra parte, se advierte de la entrevista que //////////

refiere haber reconocido al imputado de entre un grupo de

100 personas desde el momento en que lo retuvieron

cuando conducía una unidad tipo autobús, siendo

impreciso en cuanto a mencionar cómo es que desde

entonces supo su identidad.

9.13 Aunado a lo anterior, el propio contexto de hechos que

tiene por acreditado el juez, hace inverosímil y carente del

principio lógico las manifestaciones del entrevistado,

tocante a que advirtió que el inculpado intervino con su

conducta en cada uno de los incendios de las unidades

afectas.

9.14 Lo anterior porque conforme a la mecánica de hechos que

se estableció, las unidades afectas se atravesaron sobre la

carretera a una distancia de 200 doscientos metros una de

la otra, lo cual hace inverosímil que el activo hubiera

llevado a cabo la quema de las unidades rociándoles

gasolina y arrojándoles trapos encendidos a cada una, si los

hechos se realizaron conjuntamente. Ese hecho es ilógico.

Es imposible que el imputado haya estado en tres lugares

al mismo tiempo.

Page 13: 1. Identificación del recurso

13

9.15 Además, quedó evidenciado que en el lugar había un grupo

considerable de personas, quienes se manifestaban contra

el gobierno exigiendo diversas pretensiones, aun así la

atención del entrevistado sólo se centró en las diversas

conductas del imputado, lo cual conduce a dudar de su

credibilidad, cuando además ya se precisó la distancia que

existía entre cada vehículo que fue dañado era de 200

metros.

9.16 Finalmente, la propia manifestación de que fue el

imputado quien quemó las tres unidades resulta

cuestionable, cuando ya se dijo que el contexto de hechos

establece la participación de diversas personas.

9.17 En esas condiciones, no es razonable que se vincule a

proceso al imputado sólo con el dato de prueba aludido,

cuando carece de la idoneidad que para ello se requiere,

sobre todo, por no ser objetivo y lógico con relación al

señalamiento que contra el imputado llevó a cabo y la

conducta que éste realizó, por lo que no puede

establecerse la probabilidad de su participación conjunta

en los hechos.

9.18 Así las cosas, con fundamento en el artículo 319 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, al no reunirse los

requisitos para pronunciar auto de vinculación a proceso

en contra de //////////, se dicta a su favor auto de no

Page 14: 1. Identificación del recurso

14

vinculación a proceso, pues los datos de prueba no fueron

idóneos, pertinentes y suficientes para acreditar la

probabilidad de que el imputado cometió el hecho,

revocándose la medida de prisión preventiva oficiosa que

se le había impuesto, y se ordena su libertad inmediata;

gírese la comunicación respectiva al Director del Centro de

Reinserción Social “David Franco Rodríguez” de Charo,

Michoacán.

9.19 En la inteligencia de que el auto de no vinculación a

proceso no impide que el ministerio público siga

investigando sobre estos hechos delictivos y

posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el

mismo se decrete el sobreseimiento.

9.20 Así, ante la procedencia de los agravios de la defensa, se

MODIFICA la resolución de fecha 25 veinticinco de abril

del año en curso, pronunciada en la causa número

453/2016, por el Juez de control y enjuiciamiento del

sistema de justicia penal, acusatorio y oral, región Morelia,

a través de la cual vinculó a proceso a //////////, por su

probable participación en el delito de daño en las cosas, en

agravio de //////////, ////////// y //////////, para ahora:

9.21 Dictar a favor del imputado citado, auto de no vinculación a

proceso, revocándose la medida de prisión preventiva

oficiosa que se le había impuesto y se ordena su libertad

inmediata, únicamente por lo que ve a la presente causa

penal; gírese la comunicación respectiva.

Page 15: 1. Identificación del recurso

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9.22 Por lo expuesto y fundado, se resuelve el presente recurso

de apelación de conformidad con los siguientes

10. Puntos resolutivos.

10.1 Esta Sala resultó competente para resolver el recurso de

apelación interpuesto.

10.2 Resultaron fundados los agravios emitidos por la defensa

del imputado.

10.3 En consecuencia, se MODIFICA la resolución de fecha

25 veinticinco de abril del año en curso, pronunciada en

la causa número 453/2016, por el Juez de control y

enjuiciamiento del sistema de justicia penal, acusatorio y

oral, región Morelia, a través de la cual vinculó a

proceso a //////////, por su probable participación en

el delito de daño en las cosas, en agravio de

//////////,////////// y //////////.

10.4 Se dicta a favor del imputado citado, auto de no

vinculación a proceso, pues los datos de prueba no

fueron idóneos, pertinentes y suficientes para acreditar

la probabilidad de que el imputado cometió el hecho,

revocándose la medida de prisión preventiva oficiosa

que se le había impuesto y se ordena su libertad

Page 16: 1. Identificación del recurso

16

inmediata, únicamente por lo que ve a la causa que nos

ocupa; gírese la comunicación respectiva al Director del

Centro de Reinserción Social “David Franco Rodríguez”

de Charo, Michoacán.

10.5 Notifíquese a las partes por conducto de la Dirección de

Gestión del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral;

anótese el dato relativo en el Libro de Gobierno que se

lleva en esta Sala; hecho lo anterior, remítase al juez de

origen copia certificada del presente fallo junto con los

autos y discos generados con motivo de las audiencias

verificadas; y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, con fundamento en los preceptos legales invocados, además en

cumplimiento al principio de inmediación previsto en el artículo 20,

apartado A, primera parte, de la citada ley fundamental, lo resolvió

y firma el Doctor en Derecho Víctor Barragán Benítez, Magistrado de

la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Listado en su fecha.

En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta

versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada y/o confidencial que encuadra en

dichos supuestos normativos