1. identificación del recurso
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AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN. Morelia,
Michoacán, a 14 catorce de junio del 2017 dos mil diecisiete.
1. Identificación del recurso. Este resolutor se pronuncia
mediante la presente, para resolver el recurso de apelación
dentro del toca número XI-17/2017, interpuesto por la
defensa, contra el auto de vinculación que le fue dictado sólo
a //////////, por el delito de daño en las cosas, por el Juez de
Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal,
acusatorio y oral de esta región, el 25 veinticinco de abril de
este año, dentro de la causa número 453/2016.
2. identificación del imputado y víctimas.
2.1. Imputado. //////////.
2.2. Víctimas. //////////, ////////// y //////////.
3. Antecedentes del recurso y trámite de segunda instancia.
3.1. En fecha 25 veinticinco de abril de la presente anualidad,
el Juez de Control de esta región, dictó auto mediante el
cual vinculó a proceso al imputado indicado, por el
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delito de daño en las cosas, en agravio de las víctimas ya
identificadas.
3.2. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso
de apelación, el cual fue tramitado, se enviaron los
registros al tribunal de alzada, que por razón de turno
tocó conocer a la Segunda Sala Penal de este cuerpo
colegiado, quien se avocó a su conocimiento, sin
embargo, por auto de data 26 veintiséis de mayo de la
presente anualidad, el titular de la aludida Sala planteó
excusa, con motivo de que en cuanto Juez de control y
enjuiciamiento del sistema penal acusatorio oral, de esta
región resolvió la orden de aprehensión en contra del
ahora imputado, respecto del asunto que nos ocupa, por
lo que ordenó remitir el duplicado de la causa penal
453/2016, junto con 2 dvds al Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado a fin de que turnara el
asunto a la Sala Penal que corresponda calificar la
excusa.
3.3. Por acuerdo de 31 treinta y uno de mayo del presente
año, el Magistrado de la Sexta Sala Penal de este cuerpo
colegiado, tuvo por recibido el acuerdo validado por el
Magistrado Presidente y Secretario General de Acuerdos
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al que se
adjuntó el toca XI-18/2017, del Registro de la Segunda
Sala Penal a fin de calificar la exclusa planteada a que
antes se hizo alusión, calificándola de legal, por lo que
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por ser evidente que al aludido funcionario judicial se
encuentra jurídicamente impedido para pronunciar un
fallo imparcial y apegado a derecho, por lo que ordenó
remitir original y duplicado del toca así como los dos
discos compactos anexos al Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, a efecto de que lo turne
a la Sala penal que corresponda conocer del dicho
medio de impugnación.
3.4. Así, mediante proveído del 6 seis de los corrientes, esta
Séptima Sala Penal recibió por turno el original y
duplicado del toca XI-18/2017 del índice de la Segunda
Sala Penal y los registros respectivos acompañados del
oficio que contiene la calificación de la excusa y
procedió a avocarse al conocimiento del recurso de
apelación, sin que se señalara fecha para audiencia de
aclaración de alegatos sobre agravios, ya que en primer
lugar no fue solicitada por las partes, y en segundo
término, no se estimó necesaria su verificación oficiosa.
3.5. Y atendiendo a lo señalado por el numeral 16
Constitucional, así como los diversos 67 y 478 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, se cumple con la
obligación de emitir la resolución por escrito, mediante
el presente auto.
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4. Competencia. Este tribunal de apelación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de apelación, con
fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 1, 2,
467, 471, 477, 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, y el numeral 28 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, en razón de que el
auto impugnado fue dictado por un Juez de Control del Estado
de Michoacán, en cuyo caso corresponde a las salas penales
sustanciar y resolver el recurso de apelación.
5. Determinación de la litis. El 25 veinticinco de abril del 2017 dos
mil diecisiete, el Juez de control y enjuiciamiento del sistema de
justicia penal acusatorio y oral de esta región, vinculó a proceso
al imputado //////////.
5.1. El juez determinó existencia de datos de prueba suficientes para
acreditar que probablemente acontecieron los siguientes hechos:
“Que el 23 de junio del 2016, //////////, se encontraba conduciendo una unidad vehicular marca MAN06, con número económico //////////, placas de circulación //////////, tipo autobús, propiedad de la persona moral //////////, saliendo de la central de autobuses, sobre la calle José del Río, al llegar a la altura del Periférico Paseo dela República, un grupo de 30 sujetos, de entre 19 y 25 años, portando machetes, palos piedras se atravesaron lo amenazaron para que abriera la puerta, bajaron a los pasajeros y subieron y le indicaron que los llevara a la escuela Normal Vasco de Quiroga, ubicado en Tiripetío, por la carretera Morelia, Pátzcuaro, que se metiera y estacionara la unidad.- Que el 18 de junio del 2016, a las 15:30 horas, //////////, conducía la unidad vehicular Mercedes Benz, tipo
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autobús, modelo 2009 con placas //////////, propiedad de //////////, sobre la carretera Morelia- Pátzcuaro, cuando a la altura de Tiripetío se encontraba bloqueada la cinta asfáltica por 30 personas, que detuvo la marcha, abrió la puerta, subieron cinco personas, que ordenaron bajar el pasaje y luego le ordenaron que condujera la unidad a la citada escuela, llegando a ella.- Que luego, aproximadamente a las 17:00 horas, aproximadamente, les indicaron a ambos choferes que se quedaron resguardando las unidades, que siguieran un convoy que se dirigía a Turícuaro, Michoacán, a donde llegaron.- Que al día siguiente, dichas personas instruyeron a ambos choferes que dirigieran sus unidades a la carreta Uruapan-Pátzcuaro, a la altura del tramo de San Juan Tumbio, haciéndolo de esta manera. Que, por su parte //////////, el 19 de julio de 2016, se encontraba circulando sobre la carretera Uruapan- Pátzcuaro a bordo de la unidad tipo autobús, con placas de circulación //////////, propiedad de //////////, cuando a 4 cuatro kilómetros antes del crucero de San Juan Tumbio 7 y 8 sujetos que llevaban palos en las manos, lo pararon a media carretera, bajaron a los pasajeros y subieron a la misma, llevando 4 cuatro o cinco garrafas con líquido del que después se dio cuenta que era gasolina, dirigiéndose hacia dicho lugar.- Que, en un momento dado, llegaron elementos policiacos al lugar, el que además fue sobrevolado por un helicóptero, siendo aproximadamente las 12:00 doce horas, momento en el cual, diversas personas, comenzaron a romper los cristales de las 3 unidades, haciendo uso de sus palos, piedra y luego a rociar con gasolina que llevaban en garrafas los vehículos en cita, prendiéndoles fuego. Que ello provocó que los vehículos fueran calcinados”.
Señalando el juez de control que dicha narración fáctica se ajusta
al contenido del artículo 228, párrafo primero, del Código Penal
del Estado, al haber quedado evidenciado que en forma
intencional, diversas personas destruyeron los tres vehículos
referidos, ya que haciendo uso de piedras y palos, rompieron los
cristales de los mismos, para luego, utilizando gasolina rociarlos
con ella y quemarlos, hasta que quedaron calcinados; que dichos
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vehículos eran propiedad de las personas morales antes
mencionadas, causándoles un perjuicio patrimonial.
Que igualmente, se acredita la probabilidad de que el imputado
////////// intervino en este hecho.
Para ello, estimó se cuenta con la entrevista realizada a
//////////, quien refirió que el 22 veintidós de junio del 2016 dos
mil dieciséis, la unidad vehicular a su cargo, fue retenida por 100
personas que se encontraban obstruyendo la circulación en la
carretera Morelia-Uruapan, pasando la caceta de Zirahuén,
identificando entre ellos a //////////, percibiendo que llevaba un
tubo en las manos y amagaba con golpear al vehículo y al chófer;
que se lo llevaron a Tiripetío, específicamente a la escuela normal
Vasco de Quiroga, en donde estuvo retenido por espacio de 35
días, estando así en condiciones de percibir a las personas que lo
rodeaban e identificarlos; indicó también que a las 18:30
dieciocho horas con treinta minutos del 18 dieciocho de julio del
2016 dos mil dieciséis, las personas que se encontraban en ese
lugar le indicaron que debía trasladarlos, en caravana, primero a
Turícuaro, y luego, a las 8:00 ocho horas del 19 diecinueve de
junio del mismo año, a San Juan Tumbio; indicó que estuvo en
condiciones de identificar positivamente al imputado y demás
activos, por el contacto que tuvo con ellos, indicando que
////////// estaba en el grupo, cuando se dispusieron a cerrar la
carretera a las 12:00 doce horas del 19 diecinueve de julio del
2016 dos mil dieciséis, haciendo uso de los vehículos; luego en
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relación con los hechos, señaló haber advertido que el inculpado
lanzó piedras a los cristales de la unidad vehicular propiedad de
////////// y luego, con otras personas, rociaron el interior del
autobús con gasolina y que el aquí imputando encendió unos
trapos y los prendió, lanzándolos a la unidad provocando que se
incendiara; de igual manera, en relación con el vehículo
propiedad de //////////, observó que el imputado llevaba
garrafas de gasolina y junto con otra persona lanzaron trapos
prendidos con gasolina, provocando que se incendiara también; y
finalmente en relación con la unidad propiedad de //////////,
indicó que el imputado le prendió fuego al autobús después de
que otros sujetos lo rociaban con gasolina.
6. Agravios (defensa).
6.1. Que se violan los artículo 68, 316 y 317 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que del
cuadro fáctico y de la imputación de la fiscalía no se
desprende ninguna probanzas que permita concederle
valor al ateste //////////, no se establecen por ende, que
estuvo en el lugar de los hechos y en condiciones de
identificar al imputado; de ningún dato de prueba se
corrobora que encontrándose privado de su libertad en
la escuela normal de Tiripetío, estuvo en contacto con el
imputado y de qué forma.
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6.2. El testigo de referencia, tampoco refirió la manera cómo
conoció a //////////, las circunstancias de cómo conoció
su nombre, que de ser cierto que estuvo detenido en las
instalaciones de la normal por más de cuarenta días, no
manifestó que ////////// haya platicado con él y otra
persona le haya manifestado su nombre, esto es, no
refiere las circunstancias lógicas del por qué recuerda
tan puntualmente el nombre de él.
6.3. El juzgador no tomó en consideración la prueba
testimonial de ////////// y //////////, que desestimó
porque dice que no fueron coincidentes, cuando fueron
razonables los hechos sobre los que declararon.
6.4. Que el juez tampoco tomó en consideración la entrevista
que vertiera el representante de la empresa
//////////,////////// quien señala haber estado en el
lugar de los hechos en el momento en que se
incineraron los vehículos y jamás menciona haber
reconocido a //////////.
7. Contestación de agravios por parte de la fiscalía.
7.1 El Agravio es infundado, toda vez que adolece de
incongruencia, al no manifestar la defensa, la normativa
que infringe en su perjuicio con argumentos lógicos
jurídicos, que sustenten que el juzgador tomo
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únicamente en consideración el testimonio de //////////,
quien hizo el señalamiento directo al manifestar cómo
fue que conoció la identidad y los actos que ejecutó de
manera directa ////////// en la comisión del hecho al que
fue imputado.
7.2 Además refiere la defensa que no existe ningún
otro testimonio que avale que el imputado estuvo en el
lugar de los hechos, pero no le asiste la razón ya que si
existieron datos de pruebas objetivos y suficientes para
que se vinculara a proceso al imputado.
8. La litis quedó materializada en los párrafos anteriores, en los
que se puso de manifiesto el sentido de la resolución apelada
y los agravios que estima la defensa le causa dicha
determinación, formando parte también de ella, las
contestaciones a esos agravios que hizo la fiscalía.
9. Calificación de los agravios.
9.1 Una vez analizados los agravios expuestos y ser
contrapuestos con los argumentos dados en la resolución
redargüida, se tiene que los contenidos en los párrafos 6.1
y 6.2 son esencialmente fundados y suficientes para
modificar la resolución apelada, lo que hace infructuoso el
estudio de las restantes inconformidades.
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9.2 En primer lugar, se precisa que lo referente a la existencia
de los hechos probablemente con apariencia del delito de
daño en las cosas previsto en el numeral 228, párrafo
primero, del Código Penal del Estado, se deja intocada, ya
que además de no haber sido parte o motivo de los
agravios, no se advierte ninguna violación fundamental que
aliente su análisis oficioso.
9.3 La defensa señaló que en la causa se transgreden los
numerales 316 y 317 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, por no reunirse los requisitos para
dictar vinculación a proceso en contra de //////////, dada la
insuficiencia del único dato de prueba del que se
desprende una imputación en su contra.
9.4 Efectivamente, comulgando con la defensa, se resuelve
que de la entrevista de ////////// (único dato de prueba
aludido por el juez) no se obtienen indicios razonables,
conforme a los cuales se permita establecer la probabilidad
de que el inculpado cometió el delito de daño en las cosas,
en cuanto coautor, conforme a lo dispuesto por el artículo
24, fracción III, del Código Penal del Estado.
9.5 Expliquémoslo con mayor detalle.
9.6 El artículo 316, fracción III, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, hace referencia como requisito
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para vincular a proceso, a la existencia de datos de prueba
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señala como delito y que exista la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión.
9.7 De este modo, para que los datos de prueba que señala la
disposición en cita sean razonables para justificar los
extremos aludidos requieren ser idóneos, pertinentes y
suficientes.
9.8 Sin embargo, en el caso concreto, la imputación que en
contra del imputado se desprende de la entrevista de
////////// no es idónea. No genera información objetiva y
valorable para el suscrito.
9.9 Tal como lo refiere la defensa, no existe ninguna probanza
que otorgue idoneidad a la entrevista aludida, respecto a
que estuvo en condiciones de reconocer al acusado.
9.10 No es relevante para ello, la circunstancia precisada por el
juez, respecto a que ////////// señale haber estado
retenido durante 35 días previos a los hechos en la escuela
normal de Tiripetio, cuando no existe indicio alguno que así
lo robustezca.
9.11 Aunado a lo anterior, en la entrevista aludida, como lo
resalta la defensa en sus agravios, no se establecieron las
actividades que desarrollaba ////////// en la escuela
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Normal, así como las del imputado y su calidad, esto es, si
era uno de los líderes, a efecto de considerar razonable el
reconocimiento que llevó a cabo del inculpado, sin
mencionar cómo es que supo su nombre.
9.12 Por otra parte, se advierte de la entrevista que //////////
refiere haber reconocido al imputado de entre un grupo de
100 personas desde el momento en que lo retuvieron
cuando conducía una unidad tipo autobús, siendo
impreciso en cuanto a mencionar cómo es que desde
entonces supo su identidad.
9.13 Aunado a lo anterior, el propio contexto de hechos que
tiene por acreditado el juez, hace inverosímil y carente del
principio lógico las manifestaciones del entrevistado,
tocante a que advirtió que el inculpado intervino con su
conducta en cada uno de los incendios de las unidades
afectas.
9.14 Lo anterior porque conforme a la mecánica de hechos que
se estableció, las unidades afectas se atravesaron sobre la
carretera a una distancia de 200 doscientos metros una de
la otra, lo cual hace inverosímil que el activo hubiera
llevado a cabo la quema de las unidades rociándoles
gasolina y arrojándoles trapos encendidos a cada una, si los
hechos se realizaron conjuntamente. Ese hecho es ilógico.
Es imposible que el imputado haya estado en tres lugares
al mismo tiempo.
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9.15 Además, quedó evidenciado que en el lugar había un grupo
considerable de personas, quienes se manifestaban contra
el gobierno exigiendo diversas pretensiones, aun así la
atención del entrevistado sólo se centró en las diversas
conductas del imputado, lo cual conduce a dudar de su
credibilidad, cuando además ya se precisó la distancia que
existía entre cada vehículo que fue dañado era de 200
metros.
9.16 Finalmente, la propia manifestación de que fue el
imputado quien quemó las tres unidades resulta
cuestionable, cuando ya se dijo que el contexto de hechos
establece la participación de diversas personas.
9.17 En esas condiciones, no es razonable que se vincule a
proceso al imputado sólo con el dato de prueba aludido,
cuando carece de la idoneidad que para ello se requiere,
sobre todo, por no ser objetivo y lógico con relación al
señalamiento que contra el imputado llevó a cabo y la
conducta que éste realizó, por lo que no puede
establecerse la probabilidad de su participación conjunta
en los hechos.
9.18 Así las cosas, con fundamento en el artículo 319 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, al no reunirse los
requisitos para pronunciar auto de vinculación a proceso
en contra de //////////, se dicta a su favor auto de no
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vinculación a proceso, pues los datos de prueba no fueron
idóneos, pertinentes y suficientes para acreditar la
probabilidad de que el imputado cometió el hecho,
revocándose la medida de prisión preventiva oficiosa que
se le había impuesto, y se ordena su libertad inmediata;
gírese la comunicación respectiva al Director del Centro de
Reinserción Social “David Franco Rodríguez” de Charo,
Michoacán.
9.19 En la inteligencia de que el auto de no vinculación a
proceso no impide que el ministerio público siga
investigando sobre estos hechos delictivos y
posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el
mismo se decrete el sobreseimiento.
9.20 Así, ante la procedencia de los agravios de la defensa, se
MODIFICA la resolución de fecha 25 veinticinco de abril
del año en curso, pronunciada en la causa número
453/2016, por el Juez de control y enjuiciamiento del
sistema de justicia penal, acusatorio y oral, región Morelia,
a través de la cual vinculó a proceso a //////////, por su
probable participación en el delito de daño en las cosas, en
agravio de //////////, ////////// y //////////, para ahora:
9.21 Dictar a favor del imputado citado, auto de no vinculación a
proceso, revocándose la medida de prisión preventiva
oficiosa que se le había impuesto y se ordena su libertad
inmediata, únicamente por lo que ve a la presente causa
penal; gírese la comunicación respectiva.
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9.22 Por lo expuesto y fundado, se resuelve el presente recurso
de apelación de conformidad con los siguientes
10. Puntos resolutivos.
10.1 Esta Sala resultó competente para resolver el recurso de
apelación interpuesto.
10.2 Resultaron fundados los agravios emitidos por la defensa
del imputado.
10.3 En consecuencia, se MODIFICA la resolución de fecha
25 veinticinco de abril del año en curso, pronunciada en
la causa número 453/2016, por el Juez de control y
enjuiciamiento del sistema de justicia penal, acusatorio y
oral, región Morelia, a través de la cual vinculó a
proceso a //////////, por su probable participación en
el delito de daño en las cosas, en agravio de
//////////,////////// y //////////.
10.4 Se dicta a favor del imputado citado, auto de no
vinculación a proceso, pues los datos de prueba no
fueron idóneos, pertinentes y suficientes para acreditar
la probabilidad de que el imputado cometió el hecho,
revocándose la medida de prisión preventiva oficiosa
que se le había impuesto y se ordena su libertad
16
inmediata, únicamente por lo que ve a la causa que nos
ocupa; gírese la comunicación respectiva al Director del
Centro de Reinserción Social “David Franco Rodríguez”
de Charo, Michoacán.
10.5 Notifíquese a las partes por conducto de la Dirección de
Gestión del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral;
anótese el dato relativo en el Libro de Gobierno que se
lleva en esta Sala; hecho lo anterior, remítase al juez de
origen copia certificada del presente fallo junto con los
autos y discos generados con motivo de las audiencias
verificadas; y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, con fundamento en los preceptos legales invocados, además en
cumplimiento al principio de inmediación previsto en el artículo 20,
apartado A, primera parte, de la citada ley fundamental, lo resolvió
y firma el Doctor en Derecho Víctor Barragán Benítez, Magistrado de
la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Listado en su fecha.
En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta
versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada y/o confidencial que encuadra en
dichos supuestos normativos