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1 EXP. NÚM. 2291/2008. PRIMERA SALA VS. SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN. REINSTALACIÓN L A U D O México, Distrito Federal a diecisiete de mayo del dos mil trece.------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 1364/2012, resuelto en sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil trece.--------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha veintidós de agosto de dos milo doce, dicto laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:----------------------------------------- PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta Primera Sala el día dieciséis de mayo de dos mil once.

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1 EXP. NÚM. 2291/2008.

PRIMERA SALA

VS. SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA

DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

REINSTALACIÓN

L A U D O México, Distrito Federal a diecisiete de mayo del dos mil trece.-------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de

cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el

Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito en el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 1364/2012, resuelto en sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil trece.---------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

satisfechos todos los trámites de ley, con fecha veintidós de agosto de dos milo doce, dicto laudo cuyos puntos

resolutivos textualmente dicen:-----------------------------------------

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo

pronunciado por esta Primera Sala el día dieciséis

de mayo de dos mil once.

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2 EXP. NÚM. 2291/2008

SEGUNDO.- La trabajadora acreditó en parte su

acción. El Titular justificó de igual forma, sus

excepciones y defensas.

TERCERO.- Se CONDENA al Titular de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a pagar a la trabajadora hoy

actora C. la indemnización constitucional,

salarios caídos a partir del 1° de febrero del 2008

considerando un salario base de la condena de

$32,266.80 antes de descuentos; al pago de

veinticinco horas extras semanales. Asimismo, se

CONDENA al titular demandado al pago de la

prima vacacional y aguinaldo proporcional de 2008,

así como al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro; pagar y remitir al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado las aportaciones al Fondo de Pensiones; entrega de las constancias de las

aportaciones al S.A.R.; así como también la

entrega de la hoja única de servicios de

cotizaciones y aportaciones al fondo de pensiones,

del 16 de mayo de 1998 al 31 de enero de 2008, en

términos de los considerandos respectivos. CUARTO.- Se absuelve al titular de la Secretaría

de Estado demandada, del pago de la prima

vacacional y aguinaldo de 2007; del otorgamiento

de vacaciones por el año 2007; gastos médicos;

vales de despensa, prima de antigüedad bonos y

demás prestaciones que se otorgan al personal

activo y del pago de intereses en caso de que no se

de inmediato cumplimiento al laudo.

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3 EXP. NÚM. 2291/2008.

2.- Inconforme con dicha resolución la parte actora promovió

el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 1364/2012,

resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, cuyo único punto resolutivo

dispone:--------------------------------------------------------------------

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a , contra el

acto y autoridad precisados en el resultando

primero de la presente ejecutoria, para los efectos

que se detallan en la parte final del último

considerando de este fallo.

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo;

y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será

obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de

respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte,

lo que la misma garantía exija.-----------------------------------------

II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, está

obligado a cumplir en sus términos la ejecutoria emitida por el

Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en cuyo último considerando establece los efectos

para los cuales se concede el amparo, en los términos

siguientes:------------------------------------------------------------------

Consecuentemente, se impone conceder la

protección de la justicia de la Unión a , para el efecto de que

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4 EXP. NÚM. 2291/2008

la sala responsable, siguiendo los lineamientos

marcados en esta ejecutoria, realice los siguientes

actos:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Dicte otro, en el que reitere aquellos aspectos

que no resultaron afectados por la presente

concesión de amparo; y,

3. Considere que la parte demandada no acreditó

que la actora realizaba funciones de confianza y, en

consecuencia, la condene a reinstalarla, así como a

cubrirle las prestaciones que dejó de recibir desde

la fecha del despido y hasta que sea reinstalada.

III.- En estricto apego al mandato constitucional

anteriormente mencionado, en primer término se deja

insubsistente el laudo impugnado de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, y se procede a dictar un nuevo

laudo, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria dictada en

el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 1364/2012,

partiendo de la base de que la litis se constriñe a determinar:

si le asiste la razón y el derecho al trabajador para demandar

el reconocimiento de que la relación jurídica entablada entre

las partes se rige por la LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL,

al haber obtenido su nombramiento de servidor público de carrera, debiendo condenar al titular demandado a su

reinstalación en la plaza de SUBDIRECTOR DE LO CONSULTIVO Y CONTENCIOSO ya que el Titular de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación, le impidió el acceso a su lugar de adscripción

en la DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE

SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a

partir del 1° de febrero de 2008, lo que se traduce en un

despido injustificado, por lo que reclama el reconocimiento,

otorgamiento y pago de las prestaciones reclamadas en el

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5 EXP. NÚM. 2291/2008.

proemio del escrito inicial de demanda; o bien por el

contrario, como lo afirma el Titular de la Secretaría

demandada, carece de acción y derecho en virtud de que la

demandante renunció a la plaza en que venía prestando sus

servicios, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008,

presentado al MVZ. , aunado a que la plaza de subdirector de lo consultivo y contencioso es de

confianza con fundamento en el artículo 5° fracción II inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo cual se le debe absolver del reconocimiento,

otorgamiento y pago de las prestaciones reclamadas.- En los

términos asentados corresponde a la actora la fatiga procesal

de acreditar la procedencia de su acción; así como al titular

demandado demostrar sus excepciones y defensas, con

fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria, en concordancia con lo dispuesto en

el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.-----------------------------------------------------

IV.- LA PARTE ACTORA OFRECIÓ COMO PRUEBAS DE SU PARTE LAS SIGUIENTES: 1. La confesional a cargo de

la demandada, favorece al oferente de la prueba para

acreditar que fue declarado confeso ficto y en dichos

términos admitió que la actora fue cesada en forma

injustificada y que a partir del 1° de febrero de 2008 se le

impidió el acceso a la fuente de trabajo. , como se desprende

las posiciones 3, 4 y 5 del pliego que obra a fojas 396 de

autos. 2. La confesional para hechos propios a cargo del C. en su carácter de director en jefe del

Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad

Agroalimentaria, carece de valor probatorio por haber sido

absuelta en forma negativa (Fs. 390 de autos). 3.- La

confesional para hechos propios a cargo del C. en su carácter de director general

jurídico, favorece al oferente de la prueba para acreditar que

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6 EXP. NÚM. 2291/2008

la actora fue cesada en forma injustificada y que a partir del

1° de febrero de 2008 se le impidió el acceso a la fuente de

trabajo. 4.- La confesional para hechos propios a cargo de la

C. en su carácter de secretaria

particular del Director en Jefe del Servicio Nacional de

Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, carece de

valor probatorio por haber sido absuelta en forma negativa

(Fs. 401 de autos). 5.- No mencionó el numeral de relación.

6.- El nombramiento de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE

RECURSOS ADMINISTRATIVOS, adscrito a la entonces

dirección general jurídica, con vigencia a partir del 16 de

mayo de 1998, expedido por el oficial mayor del ramo con

fecha 26 de agosto de 1999, favorece al oferente de la

prueba para acreditar su contenido. 7.- El Nombramiento

como SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA (Fs. 12 de

autos), titular en el puesto de SUBDIRECTOR DE LOS CONSULTIVO Y CONTENCIOSO, adscrita a la dirección

general jurídica, expedido por el oficial mayor del ramo con

fecha 27 de noviembre del 2006. Favorece al oferente de la

prueba para acreditar que se le expidió con fundamento en el

artículo 10 fracción II y Tercero Transitorio de la Ley del

Servicio Público de Carrera en la Administración Pública

Federal, que disponen: Artículo 10.- “Los servidores

públicos de carrera tendrán los siguientes derechos”.

Fracción II. “Recibir el nombramiento como Servidor

Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos

establecidos en esta Ley”. 8.- Los recibos de pago de salario

expedidos con números 326714, 328826, 330401, 332019,

338629 y 340342, del periodo comprendido del 1 de

noviembre de 2007 al 31 de enero del 2008,

correspondientes a la primera y segunda quincena de

noviembre, primera y segunda quincena de diciembre, ambos

meses del 2007, y la primera y segunda quincena de enero

del 2008, favorece al oferente de la prueba para acreditar su

contenido. 9.- La credencial número de folio SENASICA 154,

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favorece al oferente de la prueba para acreditar su contenido.

10.- La instrumental pública de actuaciones. 11.- La

presuncional legal y humana.-------------------------------------------

V.- DE LAS PRUEBAS ACEPTADAS AL TITULAR DEMANDADO, SE ACREDITA LO SIGUIENTE: 1.- La

confesional a cargo de la actora C. se tuvo por desahogada en

audiencia de fecha 31 de agosto de 2009 (F. 319) y favorece

al oferente de la prueba para acreditar que admitió (cuarta

posición) que reconoció como suya la firma que aparece en

el original del movimiento de personal folio 001139 de 28 de noviembre de 2006 (Fs. 112 de autos), ofrecida para

acreditar que el titular demandado asignó a la demandante la

plaza de subdirectora de área, clave “CF” NA002 a partir del

16 de septiembre de 2003. (Prueba 3.2). Asimismo admitió (séptima posición) que firmó el movimiento de personal folio

26 de 1° de febrero de 2008 (Fs. 113 de autos), en la que se

hizo constar que causo Baja “Por Renuncia” en la plaza de subdirectora de área, clave “CF” NA002. Finalmente admitió

(décimo sexta posición) que firmó la nómina de pago de la

primera quincena de diciembre de 2007, cuya firma fue

reconocida por la actora al desahogar su confesional,

favorece al oferente de la prueba para acreditar su salario.

2.- La confesión expresa, respecto que ostentaba la plaza

de subdirectora de área, desahogados por su propia y

especial naturaleza (Fs. 306 vuelta de autos). 3.1.- El original

del MOVIMIENTO DE PERSONAL folio 001344 de 22 de septiembre de 2003 ofrecida para acreditar que asignó a la

demandante la plaza de subdirectora de área, clave “CF”

NA002. No existe controversia en relación con la

denominación del puesto por lo que carece de eficacia

probatoria. 3.2.- El original del MOVIMIENTO DE PERSONAL folio 001139 de 28 de noviembre de 2006 (Fs.

112 de autos), cuya firma fue reconocida por la actora al

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8 EXP. NÚM. 2291/2008

desahogar su confesional, favorece al oferente de la prueba

para acreditar que el Titular demandado asignó a la

demandante la plaza de SUBDIRECTORA DE ÁREA, clave

“CF” NA002 a partir del 16 de septiembre de 2003. 3.3.- El

original del MOVIMIENTO DE PERSONAL folio 26 de 1° de febrero de 2008 (Fs. 113 de autos), cuya firma fue

reconocida por la actora al desahogar su confesional,

desahogados por su propia y especial naturaleza (Fs. 321 de

autos), favorece al oferente de la prueba para acreditar que la

trabajadora hoy actora reconoció expresamente que causo baja “por

renuncia” en la plaza de subdirectora de área, clave “CF”

NA002, como se desprende del acuse de recibo de la

demandante, de fecha 12 de febrero de 2008. 3.4.- Los

originales de las nóminas de pago de la segunda quincena

de mayo de 2007 ofrecida para acreditar el pago de la prima vacacional no fue exhibida y se desechó (Fs. 320 vuelta de

autos). 3.5.- La nómina de pago de la segunda quincena de

noviembre de 2007, ofrecida para acreditar su salario y el

pago de la prima vacacional favorece al oferente de la

prueba para acreditar su contenido. 3.6.- La nómina de pago

de la primera quincena de diciembre de 2007, cuya firma fue

reconocida por la actora al desahogar su confesional,

favorece al oferente de la prueba para acreditar su salario.

3.7.- La nómina de pago de la segunda quincena de

diciembre de 2007, ofrecida para acreditar la segunda parte de la prima vacacional de 2007 favorece al oferente de la

prueba para acreditar su contenido. 3.8.- La nómina de pago

de la primera quincena de enero de 2008, ofrecida para

acreditar su salario, favorece al oferente de la prueba para

acreditar su contenido. 3.9.- La nómina de pago de la

segunda quincena de enero de 2008, ofrecida para acreditar

su salario. favorece al oferente de la prueba para acreditar

su contenido. 3.10.- La nómina de pago de la nómina de

pago de la gratificación anual, primera parte de 2007,

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favorece al oferente de la prueba para acreditar se cubrió a la

parte actora el aguinaldo de 2007. 3.11.- La nómina de pago

de la gratificación anual, primera parte de 2007, favorece

al oferente de la prueba para acreditar se cubrió a la actora el

aguinaldo de 2007. 3.12.- La nómina de pago de la

gratificación anual 2007, favorece al oferente de la prueba

para acreditar se cubrió a la actora el aguinaldo de 2007.

3.13.- La nómina de pago de la segunda quincena de

diciembre de 2007 ofrecida para acreditar la prima vacacional de 2007, desahogados por su propia y especial

naturaleza (Fs. 307 de autos). 3.14.- El memorándum de

fecha 31 de enero de 2007 (Fs. 123 de autos), suscrito por la

actora, favorece al oferente de la prueba para acreditar

mediante el mismo la demandante solicita documentación

relativa a las presuntas irregularidades atribuidas al MVZ.

ya que dicha

documentación no obraba en su expediente personal. 3.15.- El memorándum de fecha 26 de abril de 2007 (Fs. 124 de

autos), suscrito por la actora, favorece al oferente de la

prueba para acreditar mediante el mismo que la demandante

devuelve documentación a efecto de que se corrija, con lo

cual acreditar funciones de mando y dirección. 3.16.- El

memorándum de fecha 1° de agosto de 2007 (Fs. 125 de

autos), suscrito por la actora, favorece al oferente de la

prueba para acreditar mediante el mismo la demandante

proporciona la información contenida en el mismo, con lo cual

acredita funciones de mando y dirección. 3.17.- El

memorándum de fecha 6 de septiembre de 2007 (Fs. 127 de

autos), suscrito por la actora, favorece al oferente de la

prueba para acreditar que mediante el mismo, la demandante

ordena en su calidad de enlace del órgano interno de control en el SENASICA remita diversa documentación al

Jefe de Departamento de Procedimiento Administrativo de Dirección General Jurídica, relativa a las actas administrativas del ejercicio 2006, relación de los juicios de

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10 EXP. NÚM. 2291/2008

amparo laboral y civil de 2005, 2006 y primer semestre de

2007, listado de los procedimientos administrativos de

calificación de infracciones por violación de leyes y demás

ordenamientos jurídicos que competen a la SENASICA, de

los ejercicios fiscales 2005, 2006 y primer semestre de 2007;

relación de los recursos administrativos interpuestos en

contra de las resoluciones emitidas por las direcciones

generales de la SENECA de 2005, 2006 y primer semestre

de 2007; relación de denuncias interpuestas ante el Ministerio Público de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y

primer semestre de 2007; listado de convenios, contratos y bases de coordinación, acuerdos y demás instrumentos.

3.18.- El memorándum de fecha 6 de septiembre de 2007

(Fs. 128 de autos), suscrito por la actora, favorece al oferente

de la prueba para acreditar que mediante el mismo, que la

actora tenía personal a su cargo, en particular al C.

, Enlace de Alta Responsabilidad de

la Dirección General Jurídica y sus funciones de mando y

dirección. 3.19.- El memorándum de fecha 1 de agosto de 2007 (Fs. 129 y 130 de autos), suscrito por la actora,

favorece al oferente de la prueba para acreditar que mediante

el mismo, la demandante remite al Enlace de Alta Responsabilidad de la Dirección General Jurídica, diversa

información relativa a las actas administrativas del ejercicio

2006, relación de los juicios de amparo laboral y civil de

2005, 2006 y primer semestre de 2007, listado de los

procedimientos administrativos de calificación de

infracciones por violación de leyes y demás

ordenamientos jurídicos que competen a la SENASICA, de

los ejercicios fiscales 2005, 2006 y primer semestre de 2007;

relación de los recursos administrativos interpuestos en

contra de las resoluciones emitidas por las direcciones

generales de la SENECA de 2005, 2006 y primer semestre

de 2007; relación de denuncias interpuestas ante el Ministerio Público de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y

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11 EXP. NÚM. 2291/2008.

primer semestre de 2007; listado de convenios, contratos y bases de coordinación, acuerdos y demás instrumentos y

que ejercía funciones de mando y decisión, desahogada por

su propia y especial naturaleza por ser una copia certificada

(Fs. 307 de autos). 3.18 bis.- El memorándum de fecha 12 de enero de 2005 (Fs. 131 de autos), suscrito por la actora,

favorece al oferente de la prueba para acreditar mediante el

mismo la demandante remite FICHA DE DEPÓSITO

correspondiente al FONDO REVOLVENTE que manejaba,

ofrecida para acreditar que la DEMANDANTE MANEJABA FONDO, por lo que ocupaba un puesto de confianza,

desahogada por su propia y especial naturaleza por ser una

copia certificada (Fs. 307 de autos). 3.19 bis.- El

memorándum de fecha 4 de enero de 2005 (Fs. 132 de

autos), suscrito por la actora, favorece al oferente de la

prueba para acreditar mediante el mismo la demandante

solicita documentación. 3.20.- La copia certificada del

memorándum de 25 de enero de 2005 (Fs. 133 de autos),

desahogada por su propia y especial naturaleza por ser una

copia certificada (Fs. 307 de autos), favorece al oferente de la

prueba para acreditar que A LA DEMANDANTE SE ASIGNÓ UN FONDO REVOLVENTE DE $10,000.00 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2005. 3.21.- La copia certificada del escrito de fecha 24 de junio de 2004

(Fs. 134 de autos), con lo cual acredita que la demandante

firmó al calce como RESPONSABLE DEL FONDO DE RESERVA, desahogada por su propia y especial naturaleza,

por ser una copia certificada (Fs. 307 de autos). 3.22.- La

copia certificada del escrito de fecha 24 de junio de 2004

(Fs. 135 de autos), ofrecido para acreditar que la actora firmó

al calce como “RESPONSABLE DEL FONDO REVOLVENTE” por lo que se trata de una trabajadora de

confianza, desahogada por su propia y especial naturaleza

por ser una copia certificada (Fs. 307 de autos). 3.23.- La

copia certificada del memorándum de 1 de septiembre de

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12 EXP. NÚM. 2291/2008

2004 (Fs. 136 de autos), ofrecida para acreditar que la

demandante era responsable del fondo revolvente y

funciones de mando y dirección por lo que se trata de una

trabajadora de confianza, desahogada por su propia y

especial naturaleza por ser una copia certificada (Fs. 307 de

autos). De dicha probanza se desprende que la demandante remitió la comprobación del fondo revolvente asignado a la Dirección General Jurídica, con objeto de que fueran renovados nuevamente los recursos. 3.24.- La copia

certificada del comprobante de gastos de 2004, favorece al

oferente de la prueba para acreditar que la demandante era responsable del fondo revolvente y con ello sus funciones

de mando y dirección por lo que se trata de una trabajadora

de confianza, desahogada por su propia y especial

naturaleza por ser una copia certificada (Fs. 307 de autos).

De dicha probanza se desprende que la actora autorizó

dichos gastos por $9,075.55. 3.25.- La documental

consistente en el Manual de Organización del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Fs. 138 y 139 de autos), ofrecido para

acreditar las funciones de confianza de la actora, carece de

eficacia probatoria ya que la calidad de confianza no depende

de que se enuncien las funciones inherentes a un puesto

como de confianza, sino de que dichas funciones sean de

dirección e implican el poder de decisión. 3.26.- La copia del

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal 2007

(Fs. 140 a 170 de autos). favorece al oferente de la prueba

para acreditar que la plaza de SUBDIRECTOR DE LO CONSULTIVO Y CONTENCIOSO está clasificada en el

mismo como de confianza. 3.27.- La copia certificada del

oficio de fecha 1° de diciembre de 2006 (Fs. 171 de autos),

ofrecida para acreditar que el C.

es alto funcionario, desahogada por su propia y especial

naturaleza por ser una copia certificada (Fs. 307 de autos),

carece de valor probatorio alguno. 3.28.- La copia certificada

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13 EXP. NÚM. 2291/2008.

del movimiento de personal de 15 de agosto de 2003 (Fs.

172 de autos), ofrecida para acreditar que el C.

es alto funcionario, desahogada por

su propia y especial naturaleza por ser una copia certificada

(Fs. 307 de autos), carece de valor probatorio alguno. 3.29.- La copia certificada del movimiento de personal de 22 de

noviembre de 2007 (Fs. 173 de autos), ofrecida para

acreditar que la C. , es alta

funcionaria, desahogada por su propia y especial naturaleza

por ser una copia certificada (Fs. 307 de autos), carece de

valor probatorio alguno. 4.- El original del escrito de renuncia de fecha 31 de enero de 2008 (Fs. 174 de autos),

de la cual la parte actora negó su firma al desahogarse la

confesional y el perito en materia caligráfica, grafoscópica y

grafométrica del titular demandado determinó que la firma de

la renuncia no correspondía al actor, dictamen que hizo suyo

la parte actora y por ello, dicha renuncia carece de valor

probatorio alguno para acreditar que la demandante renunció

a la plaza reclamada (Fs. 174 y 506 de autos). 5.- La

ratificación de contenido y forma de la actora se desahogó en

su confesional. 6.- El informe a cargo del Director de Normatividad de Servicios Personales de la Dirección

General Adjunta de Política y Estrategia Presupuestaria, de la

Unidad de Política y Control de Presupuesto, de la

Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, con domicilio en Av. Constituyentes, Número

1001, Edificio “C. 3”, 1er Piso, Ala Norte, Colonia Belén de las

Flores, Delegación Álvaro Obregón, C. P. 01110, en México,

Distrito Federal. 7.- La presuncional legal y humana. 8.- La

instrumental pública de actuaciones.---------------------------------

VI.- DE LAS PRUEBAS ACEPTADAS A LA TRABAJADORA SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: 1 a 4.-

Las confesionales ofrecidas a cargo del titular demandado,

así como las confesionales para hechos propios ofrecidos a

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14 EXP. NÚM. 2291/2008

cargo de los CC. ,

y

carecen de valor probatorio por haber sido absueltas

de forma negativa en su totalidad. 5.- No señaló el numeral

correlativo en el capítulo respectivo del escrito inicial de

demanda. 6.- El nombramiento de JEFE DE

DEPARTAMENTO DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS,

carece de relevancia jurídica por no tener relación con la litis.

7.- La documental consistente en el nombramiento de servidor público de carrera, señalando que ha adquirido el

derecho a la permanencia e inamovilidad en el empleo, con

fundamento en el artículo 10 fracción I de dicha ley, favorece

al oferente de la prueba para acreditar su contenido, lo cual

es inexacto ya que dicho precepto prevé, únicamente:

Artículo 10.- “Los servidores públicos de carrera tendrán los

siguientes derechos”. Fracción I. “Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las

condiciones que prevé esta Ley”; en tanto que el artículo 63

de la Ley del Servicio Público de Carrera en la Administración

Pública Federal, dispone: “La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera … no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables”. 8.- Las

documentales consistentes en los originales de los recibos de

pago que le expidió el titular demandado, favorecen al

oferente de la prueba para acreditar su contenido. 9.- La

credencial número de folio SENASICA 154, favorece al

oferente de la prueba para acreditar su contenido. 10.- La

instrumental pública de actuaciones. 11.- La presuncional

legal y humana.-----------------------------------------------------------

VII.- El estudio de los anteriores elementos de convicción,

debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí

de manera lógica y natural, así como con la instrumental de

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15 EXP. NÚM. 2291/2008.

actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos de

lo que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las

conclusiones siguientes:-------------------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Décimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

al resolver el juicio de amparo directo D. T.- 1364/2012, en

que se concedió a la parte actora el Amparo y Protección de

la Justicia Federal, tenemos que indebidamente este H.

Tribunal absolvió a la parte demandada de la reinstalación

reclamada, así como del pago de salarios caídos,

incrementos salariales y demás prestaciones inherentes, bajo

la argumentación de que el servidor público de carrera

únicamente tiene derecho a la indemnización y no a la

reinstalación, sin valorar que en autos quedó plenamente

acreditado que no renunció, que fue despedida

injustificadamente y que las funciones que realizaba no eran

de confianza.- Lo anterior, porque al dictar el laudo este H.

Tribunal concluyó que al reclamar la actora el reconocimiento

de que la relación jurídica de trabajo con la parte demandada

se rige por la Ley del Servicio Público de Carrera en la Administración Pública Federal, lo que acreditó con la

prueba documental que ofreció en el numeral 7 de sus

pruebas, consistente en el nombramiento como servidor público de carrera, que obra a fojas doce de autos,

nombramiento en el que se le designó como titular en el

puesto de Subdirector de lo Consultivo y Contencioso,

adscrita a la Dirección General Jurídica, expedido por el

Oficial Mayor del ramo con fecha veintisiete de noviembre de

dos mil seis, con fundamento en el artículo 10, fracción II, y

Tercero Transitorio de la Ley del Servicio Público de Carrera

en la Administración Pública Federal, este H. Tribunal declaró

que la relación jurídica entre las partes se rige por la Ley del

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Servicio Público de Carrera en la Administración Pública Federal.---------------------------------------------------------------------

Derivado de ello, concluyó que conforme a lo dispuesto por el

artículo 10 de la Ley del Servicio Público de Carrera en la Administración Pública Federal, en caso de despido

injustificado el servidor público de carrera tendrá derecho a la

indemnización, no así a la reinstalación, pago de salarios

caídos e incrementos salariales, prima de antigüedad y

demás prestaciones que prevé la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al haber

quedado probado en autos que la actora no renunció, sino

que fue despedida en forma injustificada, era procedente

condenar a la demandada a pagar a aquella únicamente la

indemnización constitucional y los salarios caídos a partir del

uno de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos

mil doce, sin perjuicio de los que se siguieran generando

hasta la fecha del pago de la indemnización constitucional.-

Ahora, este H. Tribunal siguiendo los lineamientos de la

ejecutoria que se cumplimenta estima que es menester

analizar diversas disposiciones contenidas en la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, que establecen lo siguiente:------------------------------

“Artículo 4. Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio. El servidor público de carrera ingresará al sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser

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nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta ley.” “Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta ley; II. Recibir el nombramiento como servidor público de carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta ley. (...) IX. Promover los medios de defensa que establece esta ley, contra las resoluciones emitidas en aplicación de la misma; X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente; y XI. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás disposiciones aplicables.” “Artículo 59. Para efectos de esta ley se entenderá por separación del servicio público de carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir efectos.” “Artículo 60. El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público; II. Defunción; III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que impliquen privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta ley le asigna.

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18 EXP. NÚM. 2291/2008

La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el reglamento de esta ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público. V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño; y VII. Cuando al resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El oficial mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.” “Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero que sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en esta o en otras leyes aplicables.” “Artículo 79. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta ley. En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.” Además, el Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal dispone:

“Artículo 73. El subsistema de separación se integra por los procesos que permiten determinar el procedimiento a

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19 EXP. NÚM. 2291/2008.

seguir para que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la ley, así como si procede autorizar a un servidor público de carrera titular para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo.” “Artículo 74. Será responsabilidad de los Comités Técnicos de Profesionalización establecer los procedimientos específicos para el otorgamiento de licencias y para la separación de los servidores públicos de carrera, tomando en cuenta lo dispuesto en la ley, este reglamento y las disposiciones que resulten aplicables en materia laboral.” “Artículo 81. Cuando el Comité Técnico de Profesionalización determine la separación del servidor público de carrera, realizará de inmediato los trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento correspondiente. En el caso de que se hubiere suspendido al servidor público de carrera y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no autorice su separación del sistema, la dependencia deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrirle las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se encontró suspendido. Cuando el tribunal resuelva autorizar la separación, el servidor público no tendrá derecho al pago de salarios u otra cantidad equivalente.”

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20 EXP. NÚM. 2291/2008

El análisis gramatical y armónico de las disposiciones

reproducidas con antelación, permite concluir que los

servidores públicos de carrera sólo podrán ser nombrados y

removidos en los casos y bajo los procedimientos previstos

por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, además que dicho

servidores tienen estabilidad y permanencia en el servicio y

que los casos en que dejará de surtir efectos sus

nombramientos, sin responsabilidad para las dependencias,

serán los exclusivamente mencionados en el artículo 60 de la Ley y que no podrán ser removidos de su cargo por

razones políticas ni por causas y procedimientos que no

estén contemplados en la misma.-----------------------------------

Además, para la separación del servidor público se deben

seguir los procesos que establece tanto la Ley como el

reglamento, para lo cual se establecerá un Comité Técnico de Profesionalización, quién será el que debe realizar los

trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento correspondiente, pues de no ser así, la dependencia debe

restituir al servidor público en el goce de sus derechos; pero

además, cubrirle las percepciones que debió recibir durante

el tiempo en que se encontró separado de su encargo, todo

esto, con total independencia de que el artículo 10 de la Ley

señale entre los derechos de los servidores públicos de

carrera, el recibir una indemnización en los términos de ley

cuando sean despedidos injustificadamente, pues ello no

atenta con la estabilidad y permanencia en el servicio que la

propia ley otorga como derecho a los servidores públicos de

carrera, puesto que la fracción I del propio artículo 10 de la

Ley del Servicio Público de Carrera en la Administración

Pública Federal, contempla como derecho de los servidores

públicos de carrera tener estabilidad y permanencia en el

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21 EXP. NÚM. 2291/2008.

empleo.- El anterior razonamiento encuentra apoyo, por

analogía, en la jurisprudencia número 2a./J. 60/2010,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página ochocientos

cuarenta y cuatro, Tomo XXXI, correspondiente al mes de

mayo de dos mil diez, Materia Laboral, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de

rubro y texto siguientes:-----------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO "ENLACE", PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA.- La referida ley crea el Sistema de Servicio Profesional de Carrera para garantizar a los trabajadores de confianza permanencia, profesionalización, continuidad, certeza e igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, dentro de la administración pública federal. Ahora bien, conforme al artículo 3, fracción IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos que integran ese Sistema son las personas físicas que desempeñen un cargo de confianza; y acorde con su artículo 5°, el sistema comprende los rangos de Director General, Director de Área, Subdirector de Área, Jefe de Departamento y Enlace; este último, precisado en el inciso e), constituye una definición genérica dentro del

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Sistema, en la que puede ubicarse a cualquier servidor público de carrera que por sus características realice funciones de confianza, acordes a las descritas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por tanto, si en un juicio laboral burocrático una dependencia de la administración pública federal centralizada se excepciona en el sentido de que la plaza que ocupa el trabajador se encuentra comprendida en el rango de "enlace", como el caso del puesto denominado profesional (dictaminador) de servicios especializados, para tener por justificada su defensa, deberá acreditar que las funciones que desempeña son de confianza, en cuyo caso necesariamente habrá de precisarlas al oponer su excepción, pues acorde con los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del Estado depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, independientemente de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo.”----------------

En la parte considerativa de la ejecutoria de la que derivó la

anterior jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ponderó lo siguiente:----------------------

“Pues bien, como se puede observar, la intención

que tuvo el legislador para promulgar la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal fue la de crear un

sistema efectivo que permitiera a los trabajadores

de confianza tener permanencia,

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23 EXP. NÚM. 2291/2008.

profesionalización, continuidad y certeza en el

desarrollo de sus funciones dentro de la

administración pública federal, debido a que la

administración pública tiene como cometido

fundamental prestar servicios eficientes, oportunos

y de calidad, que respondan a las demandas de la

ciudadanía; sin menoscabo de los derechos de los

trabajadores, pues el legislador fue enfático en

señalar que la ley vincula aspectos de la

administración del personal de carrera, pero de

ninguna manera tiene implicación en materia del

trabajo, la cual se mantiene en los términos de la

legislación aplicable, es decir, en términos de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”

A partir de los elementos antes aludidos, se concluye que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es la norma jurídica que desarrolla a detalle y define la naturaleza de las categorías y funciones que serán consideradas de confianza, al tenor de los cuales las

dependencias de la administración pública federal

centralizada tendrán que establecer sus cuadros básicos.- En

tanto, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal constituye la norma jurídica

que crea el Sistema de Servicio Profesional de Carrera, como

mecanismo para garantizar a los trabajadores de confianza permanencia, profesionalización, continuidad, certeza e igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, dentro de la administración pública federal.-

Por tanto, para determinar qué categorías dentro de la

administración pública federal centralizada deben

considerarse como de confianza, habrá que acudir a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ser

ésta la norma jurídica especial que detalla y define la

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24 EXP. NÚM. 2291/2008

naturaleza de las funciones que por las particularidades de

los servicios prestados necesariamente deben catalogarse

como de confianza, particularmente al artículo 5o., fracción II,

que se refiere a los trabajadores del Poder Ejecutivo Federal.

En tal virtud, el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal, de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que otorga a las categorías de director general, director de área, subdirector de área, jefe de departamento y de enlace, el carácter de confianza, sino que simplemente define que

esos rangos conforman el Sistema del Servicio Profesional

de Carrera. Esto debido a que se ha dicho que esa norma no define la naturaleza de las categorías de confianza, sólo

regula el sistema como mecanismo para desarrollar la

profesionalización de los servidores públicos que ostenten

ese tipo de puestos.-------------------------------------------------------

En suma: si en un juicio laboral burocrático un trabajador

demanda la declaración de que ostenta un puesto de base; y

la dependencia de la administración pública federal

centralizada se excepciona en el sentido de que la plaza que

ocupa es de confianza, como en el caso del puesto

denominado profesional (dictaminador) de servicios Especializados, por encontrarse comprendido en el rango de

"enlace", a que se refiere el inciso e) del artículo 5 de la Ley

del Servicio Profesional de Carrera, para tener por justificada

su defensa, la dependencia demandada tendrá que acreditar

que las funciones que desempeña son de las enunciadas en

la fracción II del artículo 5o. de la ley burocrática, en cuyo

caso necesariamente tendrán que precisarse al momento de

oponer su excepción.-----------------------------------------------------

Esto debido a que resulta insuficiente que la dependencia

acredite, con el nombramiento correspondiente, que la

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25 EXP. NÚM. 2291/2008.

categoría respectiva se encuentra en el rango de enlace,

pues acorde con los criterios que ha adoptado esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, citados con antelación, la

calidad de confianza de los trabajadores al servicio del

Estado depende de la naturaleza de las funciones que se

desempeñan o se realizaron al ocupar el cargo, con

independencia de la denominación que se dé en el

nombramiento respectivo.”---------------------------------------------

Siguiendo la anterior línea de pensamiento, es evidente que,

en la especie, la parte demandada debió acreditar en el juicio

que la actora realizaba las funciones que como de confianza

detalló en el escrito de contestación, ya que al respecto

señaló que tales funciones de confianza que aquella

realizaba eran las siguientes: ----------------------------------------

"Constatar y proporcionar la asesoría adecuada para la debida valoración de convenios, contratos, acuerdos, bases de coordinación y concertación, y demás instrumentos jurídicos. Supervisar y dirigir los actos tendientes a la debida representación jurídica del SENASICA ante cualquier autoridad judicial o administrativa, así como las denuncias o querellas presentadas ante la autoridad competente de los hechos delictuosos que afecten al SENASICA, y frente a los particulares para la defensa de los intereses del SENASICA.- Supervisar que las acciones inherentes a los juicios, incluyendo el de amparo, surgidos en cumplimiento del ejercicio de sus atribuciones, sean las idóneas para la defensa de los intereses del SENASICA.- Brindar asesoría jurídica a las unidades administrativas del SENASICA mediante respuestas claras y oportunas a las consultas solicitadas en cuanto a la interpretación o aplicación de los ordenamientos legales que correspondan.- Supervisar y coordinar la debida

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formulación y substanciación de los Procedimientos Administrativos de Calificación de Infracción procurando mediante la adecuada fundamentación y motivación que en las resoluciones se sancionen a los infractores. Supervisar que todos los trámites relacionados con los recursos administrativos se efectúen en forma expedita y dando el debido cumplimiento a las formalidades esenciales en procuración de los intereses del SENASICA. Supervisar que los proyectos de escritos y oficios para firma del Director General Jurídico estén debidamente motivados infundados (sic) conforme a las leyes y demás ordenamientos legales respectivos. Supervisar y coordinar la opinión jurídica que emita la dirección General jurídica acerca de las consultas fitozoosanitarias planteadas por las unidades administrativas, en cuanto a la interpretación o aplicación de los ordenamientos legales que correspondan. Supervisar y coordinar los informes previos y justificados que se soliciten de los diversos juicios de amparo, en los que se señale al SENASICA como autoridad responsable."

No pasa inadvertido para que la parte demandada ofreció

para acreditar las funciones descritas, la documental

consistente en la parte conducente del Manual de

Organización del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y

Calidad Agroalimentaria, en la parte correspondiente a la

Subdirección de lo Consultivo y Contencioso, documental que

obra a fojas ciento treinta y ocho a ciento treinta y nueve del

expediente laboral, cotejada a foja quinientos ocho, de donde

se advierte que coinciden con las descritas en la contestación

de la demanda.----------------------------------------------------------

Sin embargo, el análisis de tales funciones no revela que

sean de aquellas que señala el artículo 5, fracción II, inciso

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27 EXP. NÚM. 2291/2008.

a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, relativas a funciones de dirección, como

consecuencia del ejercicio de las atribuciones legales que de

manera permanente y general le confieren la

representatividad e implica poder de decisión en el ejercicio

del mando, ya que las funciones aludidas reproducidas con

antelación se refiere a diversos trámites de orden

administrativo que no implican poder de decisión en el

ejercicio del mando.-----------------------------------------------------

Pero además, si bien es cierto que la parte demandada

ofreció diversas documentales públicas marcadas con el

número III, apartados del 14 al 19, relativas a diversos oficios

6 A fojas 68 y 69 de autos, firmados por la actora en ejercicio

de su función, documentales que obran a fojas ciento

veintitrés a ciento treinta, de su análisis se advierte que se

trata de diversos oficios de comunicación interinstitucional en

el que la actora rinde informes a diversos funcionarios

públicos de la propia dependencia, respecto de la remisión de

diversos documentos, así como del trámite que se daba a

otros tantos oficios dentro de la propia dependencia,

actuación que, se insiste no es de aquellas que implican

poder de decisión en el ejercicio del mando, por lo que no

pueden reputarse como funciones de confianza, lo que

patentiza que la parte demandada tampoco acreditó que la

actora realizara las funciones de confianza que afirmó en su

escrito de contestación, con la lógica consecuencia de que

este H. Tribunal debe declarar que la parte demandada no

cumplió con la carga de la prueba impuesta, y por ello, se

deberá condenar al titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al reconocimiento de que la

relación jurídica entablada entre las partes se rige por la LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, al haber obtenido

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28 EXP. NÚM. 2291/2008

su nombramiento de servidor público de carrera,

debiendo condenar al titular demandado a su reinstalación en

la plaza de SUBDIRECTOR DE LO CONSULTIVO Y CONTENCIOSO ya que el Titular de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, le impidió el acceso a su lugar de adscripción

en la DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE

SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a

partir del 1° de febrero de 2008, lo que se traduce en un

despido injustificado.- Como consecuencia inmediata y

directa de las acciones originadas en el cese de la actora, se

condena al Titular demandado al pago de los salarios caídos

e incrementos salariales de la fecha del cese a la fecha de

reinstalación de la parte actora.- Del Comprobante de

Percepciones y Deducciones de fecha 29 de noviembre de

2007 (F. 13 de autos), se advierte que la actora devengaba

un salario quincenal, antes de descuentos, de $16,133.14,

cantidad equivalente a un salario mensual de $32,266.80

diario de $1,075.56 y por hora de $134.44. En este orden de

ideas, se condena al titular demandado al pago de los

salarios caídos a partir del 1° de febrero de 2008 y para el 31

de mayo de 2013 han transcurrido 64 meses, mismos que

multiplicados por el salario mensual señalado arroja la

cantidad de $2’065,075.20 (DOS MILLONES SESETA Y CINCO MIL, SETENTA Y CINCO PESOS 20/100 M. N.), a

que se condena a pagar al titular de la Secretaría de Estado

demandada a la actora, sin perjuicio de los salarios caídos

que se sigan generando hasta la fecha del pago de la fecha

de la reinstalación, con fundamento en el artículo 10 de la

Ley del Servicio Público de Carrera en la Administración

Pública Federal.---------------------------------------------------------

VIII.- Por ser prestaciones extralegales al no estar

contempladas en la Ley del Servicio Público de Carrera en la

Administración Pública Federal, ni en la Ley Federal de los

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29 EXP. NÚM. 2291/2008.

Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria

a la Ley de la Materia, se absuelve del pago de los gastos médicos, vales de despensa, bonos y “demás

prestaciones”, que se otorgan al personal activo y pago de

intereses por los conceptos de condena.----------------------------

IX. La accionante afirma que se desempeñaba en un horario

de labores de las 9:00 a las 21:00 de lunes a viernes, es

decir, que las ocho horas se cumplían de las 9:00 horas

hasta las 16:00 horas habiendo un excedente de 5 horas

extras diarias y 25 horas extras a la semana de las cuales las

9 primeras horas se me deben pagar al 200% y las restantes

16 horas al 300%. Al respecto este H. Tribunal Al respecto

este H. Tribunal determina que de las 9 a las 16 horas,

trascurrieron 7 horas no 8, como afirma el demandante. Por

otra parte, omitió señalar en los hechos de la demanda que

disfrutaba de 1 hora para ingerir alimentos, como lo admitió al

absolver la décimo sexta posición al desahogar su

confesional, por lo que generó 3 horas extras diarias, no así

las 5 horas que reclama.- Ahora bien, de conformidad con el

artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en

disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en

primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y

toda vez que la ley burocrática no señala expresamente

cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde

la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario,

deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de

la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es

al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista

discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al

contestar la demanda el titular controvierte la duración de la

jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la

jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras

reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde

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30 EXP. NÚM. 2291/2008

la carga de la prueba y al no hacerlo la prueba presuncional

legal y humana favorecen a la actora para acreditar que

laboró 15 horas de tiempo extraordinario a la semana, con

fundamento en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.----

Asimismo resulta procedente el pago de las horas extras en

términos del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Lo anterior es así

debido a que al ser la supletoriedad una institución jurídica

que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin

es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión

de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la

Ley Federal del Trabajo, a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, así como a las legislaciones

burocráticas de los estados, siempre que permitan tal

aplicación, respecto del tiempo extraordinario que, en

contravención a lo dispuesto en el artículo 123 apartado “B”

fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana.

De ahí que la existencia del vacío legislativo da lugar al

derecho del servidor público a percibir un doscientos por

ciento más del salario que corresponde a las horas de la

jornada ordinaria.----------------------------------------------------------

Del comprobante de percepciones y deducciones de fecha 29

de noviembre de 2007 (F. 13 de autos), se advierte que la

actora devengaba un salario quincenal, antes de descuentos,

de $16,133.14, cantidad equivalente a un salario diario de

$1,075.56 y por hora de $134.44. En este orden de ideas. Al

respecto el titular demandado opuso la excepción de

prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

solo procede su pago por el periodo comprendido de un año

anterior a la fecha de presentación del escrito inicial de

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31 EXP. NÚM. 2291/2008.

demanda, a la fecha del cese, es decir del 23 de mayo de

2007 al 31 de enero de 2008, periodo que comprende 8

meses, 1 semana 1 día.-----------------------------------------------

El salario por hora de la actora fue de $134.44 de las cuales

las primeras 9 horas extras se le deben pagar con un 100%

adicional y de la hora 10 a la 15 hora en adelante al 200%.

Así al multiplicar el salario señalado por las primeras 9 horas

son $1,209.96. Al adicionar al monto de la hora extra un

200% resulta la cantidad de $2,419.92.------------------------------

El salario ordinario por hora de la actora fue de $134.44 el

cual adicionado en un 200% son $403.32. Así al multiplicar el

salario señalado por 6 horas extras a la semana son

$2,419.92.------------------------------------------------------------------

La suma de ambas cantidades es de $2,419.92 de 9 horas

extras a la semana por concepto de tiempo extraordinario y

de 6 horas de tiempo extraordinario restantes a la semana

son $2,419.92 y ambas suman $4,839.84. Dicha cantidad

multiplicada por 4 semanas son $19,359.36 y por los ocho

meses del periodo no prescrito son $154,874.88, cantidad

adicionada por las horas extras de una semana ($4,839.84)

más 3 horas de un día ($806.64) arroja la cantidad de

$160,521.36 (CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS 36/100 M. N.), a que se condena a pagar

al titular demandado a la actora por concepto de horas

extras, con fundamento en los preceptos legales

anteriormente invocados en relación con el artículo 139 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------

X.- Como lo solicita la demandante, se condena al titular

demandado al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro; pagar y remitir al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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32 EXP. NÚM. 2291/2008

Estado las aportaciones al Fondo de Pensiones; entrega de

las constancias de las aportaciones al S.A.R.; así como

también la entrega de la hoja única de servicios de

cotizaciones y aportaciones al fondo de pensiones, por el

periodo comprendido del 16 de mayo de 1998 fecha de

ingreso, como lo acredita con el original de la constancia de

fecha 26 de agosto de 1999 (Fs. 11 de autos), en que la

ratifican como JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECURSOS

ADMINISTRATIVOS, al 31 de enero de 2008 y en tanto

subsista la relación jurídica de trabajo.-----------------------------

Xl.- En cuanto al pago de la prima vacacional y aguinaldo a

partir del año 2007 se absuelve al titular demandado ya que

de las pruebas allegadas a juicio por el éste, se advierte el

pago de dichas prestaciones; ya que del reporte de nómina

ordinaria de 19 de diciembre de 2007 (Fs. 122 de autos), se

advierte que se pagó a la actora de prima vacacional

(concepto 32) la cantidad de $1,277.08; así también por

concepto se primera y segunda parte del aguinaldo de 2007

se le pagaron las cantidades de $5,110.73 (Fs. 119 de autos)

y $27,947.41 (Fs. 121 de autos), con lo que se acredita la

procedencia de la excepción de falta de acción y derecho

opuesta por el titular demandado.----------------------------------

En cuanto a la prima vacacional del 1° al 31 de enero de 2008, le corresponde el pago proporcional del 30% de 1.66

días de salario diario de $119.43, lo cual arroja la cantidad de

$198.25 y el 30% son $59.47 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 47/100 M. N.), lo anterior sin perjuicio de los que se

sigan generando hasta la fecha de reinstalación.-----------------

En cuanto al pago del aguinaldo del 1° al 31 de enero de 2008, le corresponde el pago proporcional de 3.33 días de

salario diario de $119.43, lo cual arroja la cantidad de

$397.70 (TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS

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33 EXP. NÚM. 2291/2008.

70/100 M. N.), lo anterior sin perjuicio de los que se sigan

generando hasta la fecha de reinstalación.-------------------------

XlI.- Se absuelve al titular demandado del pago de las

vacaciones de 2007 ya que en términos del artículo 30 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstas

solo se disfrutan no se pagan; a mayor abundamiento, al

resultar improcedente su reinstalación, el otorgamiento de

dicha prestación resulta de imposible cumplimiento.-------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 1°, 2°, 3°, 124 fracción I, 124-B fracción I y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional,

es de resolverse y se:-----------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo pronunciado por

esta Primera Sala el día veintidós de agosto de dos mil doce.-

SEGUNDO.- La trabajadora acreditó en parte su acción. El

Titular justificó de igual forma, sus excepciones y defensas.---

TERCERO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al reconocimiento de que la

relación jurídica entablada entre las partes se rige por la LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, al haber obtenido

su nombramiento de servidor público de carrera, A la

reinstalación de la actora C. en la plaza de SUBDIRECTOR DE

LO CONSULTIVO Y CONTENCIOSO adscrita en la

DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE

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34 EXP. NÚM. 2291/2008

SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Al pago de los salarios caídos e incrementos salariales a

partir del 1° de febrero de 2008, hasta la fecha de su

reinstalación en los mismos términos y condiciones en que

venía laborando. Asimismo, se condena al titular demandado

al pago de la prima vacacional y aguinaldo proporcional de

2008 y hasta la fecha de reinstalación, para lo cual se deberá

abrir incidente de liquidación con fundamento en el artículo

843 de la Ley Federal del Trabajo; al pago de las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado ; al pago de las aportaciones al

Fondo de Pensiones; entrega de las constancias de las

aportaciones al S.A.R.; así como también la entrega de la

hoja única de servicios de cotizaciones y aportaciones al

fondo de pensiones, del 16 de mayo de 1998 al 31 de enero

de 2008, y en tanto subsista la relación jurídica de trabajo, en

términos de los considerandos respectivos.------------------------

CUARTO.- Se absuelve al titular de la Secretaría de Estado

demandada, del pago de la Indemnización Constitucional,

prima vacacional y aguinaldo de 2007; del otorgamiento de

vacaciones por el año 2007; gastos médicos; vales de

despensa, prima de antigüedad bonos y del pago de

intereses en caso de que no se de inmediato cumplimiento al

laudo.--------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Décimo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese

alto Tribunal en el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 1364/2012.- REMÍTASE COPIA DE ESTILO.----------------------

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35 EXP. NÚM. 2291/2008.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total

y definitivamente concluido.---------------------------------------------

2291/08EjecSMMVF(t)

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de

votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ