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¿ARBITRAJE EN EL DERECHO DE FAMILIA? Carmen Julia Cabello Matamala

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¿ARBITRAJE EN EL DERECHO DE FAMILIA?

Carmen Julia Cabello Matamala

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¿ARBITRAJE EN EL DERECHO DE FAMILIA?

Carmen Julia Cabello Matamala*

Sumario: 1. Introducción.— 2. Derecho familiares.— 3. Predominio del inte-rés social sobre el individual.— 4. Orden público familiar y autonomía priva-da.— 5. Resolución de conflictos familiares.— 6. Soluciones extrajudicialesde conflictos familiares.— 7. Mediación en procesos familiares en Argenti-na.— 8. España: Fomento de la mediación en el Derecho de Familia.—9.- Conciliación en Familia.— 10. ¿Arbitraje en el Derecho de Familia?—10.1. Asociación para el Arbitraje en Derecho de familia y sucesiones (ARBI-FAM).— 10.2. Alternativa especializada.— 11.— República Checa.

1. INTRODUCCIÓN

Cuando se nos cursó la cordial invitación para participar en este even-to académico, encargándosenos reflexionar acerca del arbitraje y elDerecho de Familia, al solicitarnos el título para la intervención, con-sideramos que la mejor forma de plantearlo era como una interrogan-te, que buscara explorar para encontrar una posibilidad, inusual, talvez desconcertante para la mayoría. Por cuanto, afirmar o rechazar suposibilidad en términos generales respecto a la materia familiar, nosresultaba un tanto arbitrario, sin antes evaluar los distintos derechosfamiliares que podían estar en discusión.

Por ello diremos, coincidiendo con el doctor Castillo, que no sonclasificaciones, ramas jurídicas las que puedan ser o no arbitrales, sino

* Profesora de Derecho de Familia en la Pontificia Universidad Católica del Perú.Vocal de la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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se tratan de derechos concretos de sujetos los que puedan ser materiade arbitraje o no.

«Así pues, la ley permite expresa o tácitamente que se arbitre sobre determi-nados derechos concretos que un miembro del cuerpo social siente vulnera-dos. En otras palabras, la ley otorga a las personas la facultad de disponer que,en caso de un conflicto de interés jurídico, tal o cual derecho pueda ser pre-tendido en un juicio ordinario o en un arbitraje privado».1

Fernando Cantuarias y Manuel Aramburú, comentando la dificul-tad del tema de la materia arbitrable, señalan que éste es uno de lostemas de más difícil análisis, ya que, no existe país en el mundo quehaya podido plasmar en una norma legal, qué materia pueden arbitraro cuáles están excluidas de dicha vía. Y la razón estriba en la dificultadde poder determinar cuáles son las materias que interesan únicamentea los particulares y cuáles son de interés público.2

Creemos que esta delicada tarea es la que intentaremos empezar aesbozar desde estas líneas, por cuanto partir de premisas absolutas quepuedan preliminarmente excluir tal posibilidad en los temas familia-res, dado el alto contenido de intangibilidad de sus derechos en aras dela protección del instituto familiar, sustento de la organización social,puede resultar contraproducente, particularmente, si lo examinamostambién a partir de la satisfacción de los derechos e intereses de susintegrantes, comprendiendo las características jurídico-socio-emocio-nales que importa la vivencia del conflicto familiar.

2. LOS DERECHOS FAMILIARES

«Las relaciones jurídicas familiares, que son emergentes de las insti-tuciones básicas del Derecho de Familia —el matrimonio, la filiación y

1 CASTILLO FREYRE, Mario, Estudio Mario Castillo Freyre-Palestra Editores,El Arbi-traje: El juicio privado. La verdadera reforma de la justicia. Lima: 2007, p.74.

2 Citado por CASTILLO FREYRE, Mario, Ob. cit. P. 7.

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la adopción—, no contienen generalmente actos de autonomía priva-da, es decir, ‹actos de autodeterminación, de autorregulación de losintereses propios entre los mismos interesados›. En otras palabras, losderechos —deberes emergentes de las relaciones familiares—, el delos cónyuges de observar mutua fidelidad, o de vivir en el mismo ho-gar, o de contribuir a las cargas del matrimonio; el de los padres, deeducar y vigilar la conducta de sus hijos menores, de proveer a su sus-tento y educación, etc. no son contingentes, sino imperativos la mayorparte de las veces; son inherentes a la realización de los fines o intere-ses familiares. Y éstos, como dice Ferri, no son adventicios ni libre-mente asumidos, sino necesarios».

Como consecuencia, gran parte de las normas que regulan las rela-ciones jurídicas en el Derecho de Familia, son de orden público. Setrata de normas imperativas —características de las leyes de ordenpúblico— inderogables por el poder creador de relaciones jurídicas queel Derecho Privado, por naturaleza confiere a las personas.3

Como lo señala el profesor Zannoni, gran parte de los derechosfamiliares son imperativos y de orden público, los vinculados al estadocivil, la filiación, la identidad, la patria potestad, e incluso los relativosal régimen patrimonial, ya que si bien los cónyuges tienen la potestadde elegir el régimen al cual sujetarán sus relaciones patrimoniales, unavez establecido, el contenido de su regulación emerge de la ley y no dela voluntad de los cónyuges.

3. PREDOMINIO DEL INTERÉS SOCIAL SOBRE EL INDIVIDUAL

«Esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) ensustitución del interés individual. Ello genera importantes consecuen-cias:

3 ZANNONI, Eduardo, Derecho de familia. Buenos Aires, Astrea, 2002, tomo I, p. 47.

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Normas de orden público: Sus normas son de orden público, es de-cir, son imperativas e indisponibles. No se deja a la voluntad de laspersonas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio de quetal voluntad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimo-nio o la adopción), pero sólo para dar origen al acto (no para establecersus efectos).

Reducida autonomía de la voluntad: como consecuencia de lo ante-rior, el principio de la autonomía de la voluntad (base del derecho ci-vil) no rige en estas materias. En general se prohíbe cualquier estipu-lación que contravenga sus disposiciones.

Relaciones de familia: En esta disciplina, a diferencia del DerechoCivil (donde prima el principio de igualdad de las partes), origina de-terminadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-de-beres, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad),aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos(como es el caso del matrimonio)».4

Afirmaciones como las precedentes, nos conducirían a pensar quelas posibilidades de arbitrabilidad respecto a los derechos familiaresson casi imposibles, por tratarse de derechos indisponibles, deducciónque cuestionamos, por cuanto si bien éstos gozan de ius cogens, tam-poco puede sostenerse su imperio absoluto, si su defensa importa ladesprotección de los derechos fundamentales de sus miembros. Ya elTribunal Constitucional en la declaración de inconstitucionalidad par-cial del artículo 337 del Código Civil lo sostuvo, al apreciar la afecta-ción al derecho de igualdad y el derecho a la integridad, que fueronponderados frente a la conservación del matrimonio. (Expediente n.º018-96-I/TC, publicada el 13 de mayo de 1997).

Isabel Viola Demestre sostiene al respecto, lo que ha denominadoConstitucionalización del Derecho de Familia afirmando: «Serán pues

4 http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_familia

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los derechos fundamentales, constitucionalmente reconocidos, los quesuponen la justificación de la concreta regulación de la familia y loslímites que se imponen a la autonomía privada [...]. De ahí que juntoal sentido proteccionista que el Derecho ha conferido a la instituciónfamiliar, se reconoce la personalidad individual y la libertad de las per-sonas que la conforman».

4. ORDEN PÚBLICO FAMILIAR Y AUTONOMÍA PRIVADA

Gustavo Bossert, sin dejar de relevar la prevalencia de los interesesfamiliares, reconoce que ante situaciones de conflicto, la ley ha tenidoque reconocer que el ámbito de la autonomía de la voluntad se debeampliar, ante la necesidad de una resolución efectiva de los conflictos.

«El hecho de que los intereses familiares que el derecho protege nosean intereses meramente individuales de uno u otro miembro de lafamilia, y que por eso, el contenido de los deberes y derechos no seadisponible mediante la autonomía privada, no obsta —sin embargo—a advertir que el modo de obtener la satisfacción concreta del interésfamiliar suele descansar en el razonable acuerdo de los responsablesde su cumplimiento […].

Aun ante situaciones de conflicto, la ley reconoce, cada vez conmayor vigor, amplios ámbitos de autonomía para que los involucra-dos acuerden el más conveniente modo de resolver el conflicto».5

En este aspecto resulta pertinente, acoger la definición del profesorOrmaechea, de derechos disponibles:

«Derechos disponibles: Entendemos por derechos disponibles a aque-llos derechos con contenido patrimonial; es decir, que son suscepti-bles de ser valorados económicamente; o por otro lado, a aquellos de-

5 BOSSERT, Gustavo, Manual de Derecho de Familia, Buenos Aires, 2000, pp. 11y 12.

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rechos que no siendo necesariamente patrimoniales pueden ser objetode regulación por las partes».6

Determinada así su extensión, correspondería establecer qué dere-chos familiares pueden ser considerados como tales por tener un con-tenido patrimonial, o que no teniéndolo pueden, por mandato de lapropia ley, ser objeto de la regulación por las partes, y en consecuen-cia, susceptibles de soluci1ones alternativas de conflictos, alcanzandoéstas posibilidades de sometersa a arbitraje.

Creemos que antes de proceder a tal examen, es necesario referir-nos a los conflictos que se generan en el ejercicio de estos derechosfamiliares.

5. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS FAMILIARES

«Las fuerzas de cohesión aglutinadora para familias en momentos decrisis —se ha dicho— son el desarrollo de actividades complementa-rias y la generación de nuevos significados en común». Estas observa-ciones, que son realizadas desde la visión psicológica, exigen posibili-tar —más aún favorecer— el funcionamiento de la autonomía priva-da. Y esto es lo que revela por qué, en la legislación, se tiende cada vezmás a posibilitar acuerdos o convenios que constituyan el marco dereferencia de deberes y derechos.7

En suma, el Derecho de Familia debe replantear profundamente suefectividad, tradicionalmente asentadas en normas imperativas, paralograr un adecuado equilibrio entre la preservación del interés fami-liar —que presupone un modelo de familia— y el pluralismo social

6 ORMAECHEA CHOQUE, Iván, Análisis de la Conciliación Extrajudicial. Lima, 1998,p.56.

7 ZANNONI, Eduardo, Derecho de Familia. Buenos Aires: Astrea, tomo I, 2002, p.60.

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que muestra diferentes comportamientos determinados por distintosmodos de realizar los fines familiares.8

Cabe mencionar la atención real de los problemas que afronta lafamilia, cuya comprensión y fines evolucionan. Para ello debemosrecordar una reciente resolución del Tribunal Constitucional, quecontempla la protección a la denominada familia ensamblada, recono-ciéndole similares derechos asociativos al hijo del otro cónyuge, quese ha incorporado en esta nueva unidad familiar.

Se requiere fortalecer mayores espacios de autonomía de la volun-tad, que les permita a los miembros de la familia componer sus relacio-nes en evolución, comprendiendo nuevas dinámicas familiares, lo queexige una atención distinta a la tradicional de los conflictos familiares,a través de medios alternativos de solución de controversias, que pue-dan aliviar y no agravar sus conflictos, como usualmente ocurre enun proceso judicial.

6. SOLUCIONES EXTRAJUDICIALES DE CONFLICTOS FAMILIARES

«El problema es que los procedimientos basados en los derechos y enel poder a menudo se utilizan cuando no son necesarios. Un procedi-miento que debiera ser el último recurso, frecuentemente, se torna enel primero […].

Es claro que el movimiento RAD (Resolución Alternativa de Dis-putas), es complementario y subsidiario al accionar de la justicia. Haycasos que pueden tener una «mejor» solución si son tratados con me-canismos de resolución alternativa de disputas, otros deben ser nece-sariamente resueltos por un juez».9

8 BOSSERT, Gustavo, Manual de Derecho de familia. Buenos Aires, 2000, p. 12.9 STELLA ALVAREZ, Gladis, La mediación y el acceso a la justicia. Buenos Aires, 2003,

p. 115.

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«Si la preocupación por la generalización del uso de sistemas al-ternativos pasa por temer que se retacee el acceso a la justicia, cabríapreguntarse si todos los casos que se presentan tienen entidad comopara poner en funcionamiento el aparato judicial. También, si noes parte del ámbito de libertad de las personas, decidir qué hacerante un conflicto que necesita ser resuelto. La hipótesis puede ser,más bien, que muchas disputas no se resuelven por falta de instan-cias posibles para quien por diferentes razones no quiere iniciar unjuicio».10

El elemento común de las TARC es que son las partes involucradasen un conflicto las que deciden la manera cómo quieren encarar susolución. No se delega en un tercero la facultad de «dar a cada uno losuyo», sino que de la interacción de las partes surge la mejor alternati-va para todos. Cada persona sabe exactamente qué está dispuesta aceder en aras del consenso.

Es en la sumatoria de esas concesiones mutuas que puede surgir unacuerdo que, desde su inicio, tenga la intención de cumplimiento. Laexperiencia muestra que cuando son las partes involucradas en un con-flicto las que deciden su solución, existen mayores posibilidades deque ese acuerdo sea respetado.11

Por ello, advertimos con satisfacción que en la última década se haimpulsado en América Latina y Europa, cambios legislativos que im-pulsan la mediación y conciliación prejudicial, e incluso durante el pro-ceso.

7. MEDIACIÓN EN PROCESOS FAMILIARES EN ARGENTINA

«La mediación es particularmente destacable en el ámbito de los pro-cesos de familia, como un modo de resolución alternativa de conflictos

10 SCHIFFRIN, Adriana, La mediación: Aspectos generales. 1996, p. 38.11 SCHIFFRIN, Adriana, La mediación: Aspectos generales. 1996, p. 39.

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familiares. Obviamente, la mediación es un procedimiento no litigiosoo adversarial. En este procedimiento, se ha sostenido, un tercero neu-tral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a éstas a que en formacooperativa encuentren el punto de armonía en el conflicto».12

«En esta rama del derecho resulta necesario el auxilio de otras dis-ciplinas, tales como la psicología, las evaluaciones que realizan asis-tentes sociales, cuando se trata de conflictos personales en los que hayque establecer la conveniencia de determinados sujetos (ejemplo: loshijos menores). Se advierte, más que en otras ramas del Derecho Pri-vado, la incidencia de aspectos ajenos a lo estrictamente jurídico, vin-culados con concepciones políticas, éticas o religiosas».13

8. ESPAÑA: FOMENTO DE LA MEDIACIÓN EN EL DERECHO DE FAMILIA

«La mediación como método para intentar solucionar los conflictosque puedan surgir en los supuestos de ruptura matrimonial o de pare-ja, es hoy una realidad que ya ha tenido su reflejo legal en cuatro comu-nidades autónomas (Cataluña, Comunidad Autónoma Valenciana,Galicia, y Canarias) y que próximamente será también contempladacon ese rango normativo en algunas otras.

La primera de las propuestas a realizar en esta materia sería la decontar en todo territorio nacional con un marco normativo básico quepermitiera extender ese mecanismo de resolución de conflictos a cual-quier conflicto familiar. [...]

Todo ello teniendo en cuenta que la mediación familiar está avala-da por la Recomendación n.º R (98) I del Consejo de Europa adopta-da el 21 de enero de 1998».14

12 BOSSERT, Gustavo, Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires. 2000, p. 19.13 BOSSERT, Gustavo, Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires. 2000, p. 20.14 Foro justicia.cgae.es/…/area-de-trabajo/propuestas-finalizadas/

propuesta_aprobada_pleno_10-02-05.pdf

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«En los sistemas de Derecho de países americanos y europeos, lalegislación transita hacia el principio de autonomía de la voluntadfacilitado por la existencia de alternativas de resolución de conflictoscomo la mediación, la conciliación, la negociación, el arbitraje, y otros».Ciertamente, se pretende, desde la Comisión de la Unión Europea ycon la perspectiva de un espacio judicial común, que la implantaciónde las ADR sea un signo de identidad de la nueva Europa, una expre-sión de la necesidad de una cultura de diálogo y comunicación, al mis-mo tiempo que un medio para abordar la referida crisis del sistemajudicial, en que todos los países estamos inmersos. […].

La segunda recomendación que ha marcado un punto de inflexiónen mediación familiar en toda Europa. Y que podemos considerar como«documento fundacional» de la misma manera en nuestro continente,es la R.(98) I del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre lamediación familiar (adoptada por el Comité de Ministros en la reunión616 de los delegados de ministros celebrada el 21 de enero de 1998.

Queda constancia también del interés por estos procesos no confronta-tivos en las Conclusiones de la Presidencia del Consejo de Viena de di-ciembre de 1998 (apartado 83), que destaca la necesidad de desarrollarla mediación de los conflictos familiares transnacionales, y la consiguientePropuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reco-nocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matri-monial y de responsabilidad parental, derogando el Reglamento (CE)n.° 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) n.° 442001 en mate-ria de alimentos, adoptada formalmente por el Consejo en noviembrede 2003, que reconoce la mediación en estos contextos».15

Similar esfuerzo experimenta la conciliación, opción acogida pornuestro sistema, reconociéndose por tanto, un número de materiascuyos derechos no siendo patrimoniales si son objeto de regulaciónpor las partes.

15 GARCÍA VILLALUENGA, Leticia, Mediación en conflictos familiares, una construc-ción desde el derecho de familia. Madrid, 2006, pp. 253 y 254.

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9. CONCILIACIÓN EN FAMILIA

La conciliación en asuntos de familia es un tema especial y requiere deun estudio y análisis especializado, dado que, éste es altamente emo-cional y compromete la relación familiar que a futuro puedan tenerlos miembros de una familia. Por ello, se sostiene que es en este tipode conflictos donde cobran mayor relieve las ventajas y ocasionalesdesventajas de un acuerdo producto de un proceso de conciliación. Asu vez, si tenemos en cuenta que las personas que dentro de unafamilia se hayan en situación conflictiva, «..están destinados por de-finición, a continuar su relación, aunque ésta cambie de signo acausa de un divorcio o porque el hijo haya abandonado el hogar fami-liar», el recurrir a la conciliación «…en la que un tercero ajeno a lafamilia ayuda a solucionar las disputas…, resulta particularmente apro-piado».16

Recientemente, el Decreto n.º 1070, que modifica la Ley n.° 26872del 28 de junio de los corrientes, reitera en su artículo 7 las materiasfamiliares conciliables: «las que versan sobre alimentos, régimen devisitas, tenencia, liquidación de la sociedad de gananciales y otras quese deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partestengan libre disposición. No procediendo la conciliación de acuerdo alartículo 7; c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a quese refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil, y h) En los casos deviolencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley n.º 28494, Leyde conciliación fiscal en asuntos de derecho de familia.

En materia familiar la conciliación prejudicial tiene carácter obliga-torio debiendo el juez declarar improcedente la demanda si ésta no seha cumplido, por causa de manifiesta falta de interés para obrar (ar-tículo 6).

16 GUZMÁN BARRÓN, César. Algunos aspectos sobre las materias conciliables en elPerú. Lima, Taller de Derecho, 2002, p. 330.

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10. ¿ARBITRAJE EN EL DERECHO DE FAMILIA?

¿Existen experiencias de arbitraje en Derecho de Familia?

Debemos expresar en principio que el único artículo sobre el temaque pudimos ubicar es el citado, de Isabel Viola de Demestre, porello, tratando de indagar sobre una eventual experiencia en la mate-ria, logramos ubicar en internet, sólo dos, que procedemos a descri-bir:

10.1. Asociación para el Arbitraje en Derecho de Familia y Sucesio-nes (ARBIFAM)

Ha comenzado a funcionar en Sevilla al amparo de la nueva ley dearbitraje y por iniciativa del Despacho de abogados Zarraluqui, espe-cializado en Derecho de Familia.

Sevilla es así una de las diez ciudades españolas que cuenta con unaasociación de estas características, que tiene su sede en Madrid. Suobjetivo es «ofrecer a los ciudadanos, mediante el procedimiento arbi-tral, una alternativa especializada, rápida. ágil, válida y eficaz a los pro-blemas de derecho de familia».

Uno de los aspectos destacables del método es, según establece laactual Ley de Arbitraje, que el laudo debe dictarse en un máximo deseis meses, mientras que la media de duración en un procedimientojudicial en primera instancia viene a ser de un año. El resultado tendráfuerza ejecutiva y su cumplimiento es obligatorio y equivalente a unasentencia firme.

10.2. Alternativa especializada

El reducido grupo de árbitros que componen ARBIFAM, lo formanprestigiosos abogados en ejercicio que conjugan su experiencia en es-tas materias con un especial carácter y sensibilidad imprescindibles en

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la función notarial. El acierto en su elección es la base del éxito delarbitraje; de ahí lo restrictivo de su nombramiento.17

11. REPÚBLICA CHECA

«En este ámbito sólo se puede recurrir al arbitraje como una formaalternativa de solución de conflictos y sólo en un número reducido decasos que estén relacionados con la propiedad y reúnan las condicio-nes establecidas en la Ley n.º 216/1994 sobre procedimientos de arbi-traje y aplicación de decisiones arbitrales. Por tanto, no se puede recu-rrir al arbitraje en caso de divorcio. En la práctica, el arbitraje estáespecialmente indicado para resolver conflictos sobre pensiones de ali-mentos entre adultos o sobre convenios relativos a bienes comunes delos cónyuges».18

Transcribimos algunas citas sobre opiniones relativas a temas fa-miliares arbitrables:

«Pueden ser objeto de arbitraje familiar la liquidación de la sociedad legal degananciales, establecimientos de pensiones compensatorias y las testamenta-rias entre otras».19

«La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbi-tros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes, esperfectamente factible que la liquidación de la sociedad de gananciales se so-meta al sistema de arbitraje».20

«Dicha expresión —cuestiones familiares—, de contornos imprecisos, hubode ser concretada por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, y en loque ahora nos importa, se vino a precisar que de los conflictos que tenían

17 http://www.njbosh.com/version_1.0/fijas/confidencial/historico/23confi.htm18 http://www.lasprovincis.es/valencia/pg060814/prensa/noticias/Opinion/

200608/14/ALI19 http://www.lasprovincis.es/valencia/pg060814/prensa/noticias/Opinion/

200608/14/ALI20 www.sea-arbitraje.org/arbitraje_sociedad_gananciales.html.

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dicha naturaleza resultan inarbitrables los que se referían a la sustancia delmatrimonio; esto es: aquéllas en que se decidía sobre la validez o nulidad delvínculo. Ello por cuanto que la resolución de dichas cuestiones significaba unpronunciamiento directo sobre el estado civil de los cónyuges. Por consiguiente,estando en juego no ya el interés de los particulares sino el interés público, nocabía hablar de arbitraje»21.

«Se ha afirmado la arbitrabilidad de las cuestiones litigiosas suscitadas sobrecargas familiares. Y también se ha admitdo el arbitraje como mecanismo desuperación de las controversias conyugales que traen causa de la liquidacióndel régimen económico conyugal»22.

«Excluía expresamente la institución arbitral respecto de los conflictos enque debía intervenir el Ministerio Fiscal. Y precisamente éste debe interveniren los procesos de separación o divorcio siempre que alguno de los hijos fueremenor, incapacitado o estuviese ausente»23 .

«Todos los derechos fundamentales de la Constitución son inarbitrables porimperativo legal , pues la competencia para resolver los conflictos suscitadossobre los mismos se atribuye exclusivamente a la jurisdicción ordinaria»24.

«Piénsese en la reclamación por parte de uno de los cónyuges de las cargas quehubiera levantado con sus bienes propios, o en la solicitud de la contribuciónque hubiera de soportar el consorte con arreglo a su respectiva atribución»25.

11.1. ¿Es posible el arbitraje en temas familiares en nuestro país?

Recogiendo lo dispuesto por nuestro marco normativo, innovado re-cientemente por el Decreto Legislativo n.º 1071, publicado el 28 dejunio último, el artículo 2, numeral 1, establece:

«Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre dis-posición conforme a derecho, así como aquéllas que la ley o los tratados oacuerdos internacionales autoricen».

21 http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=9322 http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=9323 http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=9324 http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=9325 http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=93

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Al respecto, se advierte un consenso al sostener que los temas rela-tivos a la liquidación del régimen de sociedad de gananciales son arbi-trables por tratarse de derechos familiares de carácter patrimonial, aéste añadiríamos, que si son materias arbitrables las indemnizacionescontractuales y extracontractuales, también lo serían aunque estamoslejos de concebir matrimonios Hollywoodenses sujetos a arbitraje,los daños por efectos del divorcio, o la mala gestión de los bienes de lasociedad, porque si bien son derechos que emergen en el ámbito de larelación familiar, son también de carácter patrimonial.

En relación a las materias admitidas objeto de conciliación conside-ramos que siendo objeto de regulación por las partes, se trata de dere-chos disponibles por lo que podrían teóricamente ser arbitrables, aun-que consideramos que dada la naturaleza personal de los derechos encuestión, así como el carácter socioemocional del conflicto familiarque se genera, la conciliación y la mediación se constituyen en losmedios alternativos idóneos de solución de dichas controversias.

La opción del arbitraje en materias familiares patrimoniales, goza enla actualidad de la ventaja, que incorpora el artículo 9 del Reglamento deinscripciones del registro de predios. Aprobado por Resolución de laSuperintendente Nacional de los Registros Públicos n.º 248-2008-SUNARP/SN, publicado el 30 de agosto del 2008 que establece que «Loslaudos se inscriben en mérito de la copia certificada de la respectiva re-solución arbitral, con la constancia de la notificación a que se refiere elartículo 59 del Decreto Legislativo n.° 1071 que norma el arbitraje.

El Registrador no podrá evaluar la competencia del tribunal arbi-tral o árbitro único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidadde los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez delacuerdo arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo».

Como se advierte el tema es viable, y particularmente podría serloen nuestro medio, donde podemos encontrar profesionales de la espe-cialidad de notable solvencia moral y académica, a la cual las partessometan su controversia, con la confiabilidad necesaria.

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Finalmente diremos, como lo sostienen estas dos últimas citas, queéste es un tema jurídicamente viable, pero que requiere de un cambiode actitud social y cultural.

«La rapidez en la resolución de los conflictos se apunta como uno de susmayores logros, así en pleitos como testamentarias o liquidaciones de régi-men económico patrimonial, es una ventaja tal que el futuro encaminará ha-cia el arbitraje esas materias. De nada sirve obtener un patrimonio, si el mis-mo se consigue tras años de litigio, tras el bloqueo de la masa de bienes, y conel coste no proporcional a lo recibido.

El arbitraje es, en definitiva, un instrumento eficaz para la obtención de losderechos particulares, evitando no sólo la dilación, sino el desgaste económi-co y personal, que en ocasiones determinados juicios de familia provocan».26

«El arbitraje está llamado a ser protagonista como medio extrajudicial de re-solución de controversias en el Derecho Privado. Sin embargo, son conscien-tes de que para que esto sea una realidad debe consolidarse en la sociedadespañola (aplicable a la peruana) una auténtica cultura arbitral; que se conoz-can sus posibilidades, limitaciones, eficacia y calidad. Cabía emplearlo en acci-dentes de circulación, reparación del daño, arrendamientos urbanos, Derechode Familia, impugnación de acuerdos en materia societaria, controversias en-tre entidades de crédito y sus clientes, en materia sucesoria, entre otros».27

26 http://www.lasprovincis.es/valencia/pg060814/prensa/noticias/Opinion/200608/14/ALI

27 http://www.juecesdemocracia.es/pdf/Losexpertosbuscanelsistemadejusticiaideal.pdf