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Análisis Tributario / 3

COYUNTURA

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COYUNTURA• Más Retenciones del IGV ... pero con condiciones.

APUNTES TRIBUTARIOS• EN PORTADA: Recaudación por Impuesto a la Renta en la campaña 2008.• CULTURA TRIBUTARIA: Los clubes de fútbol y un clásico que fue un mal partido nacional.• IMPUESTO A LA RENTA: Más alcances sobre la deducción de las “remuneraciones” del directorio.• SUNAT: ¿Y la publicidad de las respuestas a las consultas institucionales del 2009?• FONAVI: Nueva fecha para el referéndum.• CÓDIGO TRIBUTARIO: La perspectiva constitucional de la forma del acto de notificación y la notificación mediante la certificación

de la negativa a la recepción.• CRÉDITO FISCAL: Las operaciones no reales antes del Dec. Leg. Nº 950.

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN• IMPUESTO A LA RENTA: Modificaciones a las normas reglamentarias del Régimen del Certificado de Inversión Pública Regional y

Local (Decreto Supremo Nº 090-2009-EF).• CONTRIBUCIONES SOCIALES: Inafectación de Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad (Ley Nº 29351).• CONTRIBUCIÓN A ESSALUD: Ampliación del ámbito de cobertura (Ley Nº 29353).• CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS: Últimas modificaciones (Decreto de Urgencia Nº 057-2009).• COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: Libre disponibilidad temporal de fondos (Ley Nº 29352).• TÍTULOS VALORES: Modificaciones legales (Ley Nº 29349).

INFORME TRIBUTARIO• Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores (Primera Parte).• Las Donaciones en el Impuesto a la Renta.

Hugo Paniagüe Carrión• Competencia dañina y Paraísos Fiscales.

Gustavo Lazo Saponara• El Principio de Facilitación del Comercio Exterior: Su concepto y evolución en la legislación peruana.

Charles Castle San Martín• Cambios en la Gerencia de Centros de Servicios al Contribuyente: Medidas de organización interna de SUNAT dictadas mediante R.

de S. Nº 097-2009/SUNAT.

PORTAFOLIO• Baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

RESEÑA BIBLIOGRÁFICA• Invest in China: Tax Law & Practice (Chinese – English).

Liu Zou

CONSULTA INSTITUCIONAL• Compensación del SFMB con IGV por utilización de servicios.

Informe Nº 038-2009-SUNAT/2B0000

CONSULTA INSTITUCIONAL ADUANERA• Régimen de Importación de Bienes: Supuesto de ingreso al amparo de contratos de arrendamiento.

Informe Nº 08-2009-SUNAT/2B4000

SÍNTESIS DE OPINIONES DEL FISCO• Infracciones y Sanciones Tributarias.

SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL• Reserva Tributaria y Secreto Bancario.

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL• Acumulación de Pretensiones en el Contencioso Administrativo Tributario: El requisito de conexidad vinculado a los actos

administrativos derivados de la negación del acogimiento a un beneficio tributario.Expediente Nº 474-2008

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL• Devolución del Saldo a Favor del Exportador: Aspectos controvertidos sobre los plazos, las garantías y las fiscalizaciones.

Expediente Nº 6031-2008

SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL• Notificaciones de actos administrativos tributarios: Últimos criterios interpretativos del Tribunal Fiscal.

INDICADORES• Calendario Tributario y de otros Conceptos.• Cronograma de Pagos y/o Declaraciones Tributarias – Valor de la UIT 2000-2009 – Programa de Declaración Telemática.• Impuesto a la Renta No Empresarial – Personas Naturales Domiciliadas 2009 – Factores para el Ajuste Integral de los Estados

Financieros – Índice de Precios - INEI.• Tasa de Interés para Devoluciones – Tasas de Interés Moratorio – Tasas de Interés Internacional – Tasas Activa y Pasiva de Interés.• Tipo de Cambio: Dólar Norteamericano – Euro – Libra Esterlina – Yen Japonés – Franco Suizo.• Declaración de Base Imponible en Aduanas – Índice de Reajuste Diario.

PROYECTOS DE LEY• Principales Proyectos de Ley: Del 26 de abril al 10 de mayo de 2009.

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 25 de abril al 10 de mayo de 2009.• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 11 de abril al 10 de mayo de 2009.

Análisis TributarioVolumen XXII Mayo 2009

256Director Fundador

Luis Aparicio Valdez

DirectorLuis Durán Rojo

[email protected]

Colaboradores EspecialesCésar Rodríguez DueñasMónica Benites Mendoza

Equipo de InvestigaciónLuis Durán Rojo

Marco Mejía Acosta

Asistente de la PublicaciónCatherine Muente Díaz

Composición de Textos yCuadros Estadísticos

Jeannette Flores VillanuevaKatia Ponce Ibañez

Diseño y MontajeManuel Saravia Nuñez

Corrección de TextosTeresa Flores Caucha

La Revista ANÁLISIS TRIBUTARIOes una publicación mensual editada por

AELE S.A.C.Administración

María Helena Aparicio

VentasSamuel Reppó Córdova

DirecciónAv. Paseo de la República 6236

Lima 18 - PERÚ

Teléfono610-4100

Fax610-4101

Correo electró[email protected]

Sitio webwww.aele.com

ImpresiónJL Impresores de

José Antonio Aparicio Rabines

Hecho el Depósito LegalRegistro Nº 98-2766

ISSN 2074-109X (Versión Impresa)

Prohibida la reproducción en cualquierforma sin permiso escrito del Director.

La reproducción autorizada deberácontener clara y expresamente la

cita siguiente: "Tomado de la RevistaAnálisis Tributario Nº _, págs. _ - _".

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COYUNTURA

MAYO 20094

Más Retenciones del IGV... pero con condiciones

Se ha debatido mucho en las últimas semanasen torno al anuncio de la SUNAT de implementarun nuevo Régimen de Retenciones del IGV, aplica-ble a los pagos realizados con tarjetas de créditoy/o débito. Esta idea no es nueva y data de hacecatorce años, cuando fue dejada de lado pero fi-nalmente se optó por establecer el actual Régimende Retenciones del IGV, vigente desde el año 2002(aprobado por R. de S. Nº 037-2002/SUNAT).

No se volvió a proponer pese a que en la se-gunda mitad del anterior gobierno la SUNAT ex-pandió los regímenes de intervención bajo el avalpolítico del Poder Ejecutivo y la complacencia de al-gunos gremios empresariales, especialmente cuan-do se vio que estos instrumentos promovían una sig-nificativa reducción de la competencia desleal y lamejora del cumplimiento tributario de muchas em-presas semiformales.

El actual jefe de SUNAT lo ha planteado comouna medida necesaria para avanzar en la luchacontra la evasión y la informalidad y todo indicaríaque finalmente tendrá el respaldo del MEF para suinstauración. En todo caso, se ha dicho que, paratranquilidad de los involucrados, la tasa de reten-ción sería baja para no afectar el consumo y labancarización.

Lo que no dijo originalmente el señor Velarde,y luego tuvo que precisar, es que esta medida esparte de un paquete mayor que se venía pensandoen dicha institución y que parecería que va a volvera poner en agenda si es que la recaudación tribu-taria sigue la ruta de caída que viene experimen-tando en los últimos meses.

La anterior jefa de SUNAT, en entrevista dada aesta Revista, señaló que estaban evaluando la eficien-cia de los regímenes de intervención, incluso porquetenían “… solicitudes de varios gremios de contribu-yentes de extender los distintos sistemas de pago aotros sectores/contribuyentes/actividades a fin de em-parejar el piso a la competencia”(1). Supimos ya des-de ese momento que se estaban estudiando futurosmecanismos de intervención tributaria con la colabo-ración de terceros en el control del pago del IGV en-focados en las actividades de los sectores económicosA y B, tales como espectáculos, construcción, farma-cias, peluquerías y servicios médicos, que es dondemás se usan tarjetas del sistema financiero, entre losque por cierto se encontraba el que comentamos.

Nosotros hemos indicado que estos regímenesdeben ser la excepción en el esquema tributario y suimplementación solo se justifica en la medida que elesfuerzo que genera para el tercero colaborador esampliamente compensado con el beneficio que ge-nera para él mismo y para el conjunto de la socie-

dad en términos de captura de evasión, disminu-ción de la informalidad y afianzamiento del princi-pio de Libre Competencia, de manera que no pue-den establecerse arbitrariamente. En ese sentido,creemos que en la implementación de la medidaque motiva estas líneas no debe dejarse de lado,cuanto menos, dos aristas:1. La constitucionalidad de la medida pasa por

asimilar la doctrina del Tribunal Constitucional(TC) sobre la Reserva de Ley. ¿El régimen de-bería ser regulado por Ley, Decreto Supremo oResolución de Superintendencia? Estemos deacuerdo o no, el TC tiene una perspectiva re-gularmente uniforme respecto a que, en mate-ria tributaria, las habilitaciones o remisionesextremadamente abiertas a normas reglamen-tarias terminan por exponer al ciudadano a ladiscrecionalidad de la Administración Tributa-ria y, con ello, al riesgo de ser objeto de posi-bles actos de arbitrariedad.Adicionalmente, se ha señalado que el núcleode los elementos esenciales del tributo debeestar contenido en una Ley y, a modo de inte-gración o complementariedad, en un DecretoSupremo, bajo los alcances derivados del man-dato de la propia Ley, lo cual es aplicable a losanticipos del IGV, como son las retenciones. Eneste escenario, es preciso que el legislador re-defina los alcances de los artículos 10° del CTy de la LIGV.

2. Pese a que los regímenes de retenciones y per-cepciones llevan años de vigencia, se puedeverificar que hay un escaso conocimiento delos mismos en un grupo considerable de con-tribuyentes y también en funcionarios de la pro-pia SUNAT. La normatividad no es extensa, perosí es en muchos extremos innecesariamenteconfusa, manteniendo vacíos e inconsistenciasque a la fecha deberían haberse superado oprecisado.En este contexto sería oportuno evaluar en con-junto el esquema normativo de las retenciones,percepciones y detracciones para realizar losajustes necesarios, lo que incluye ciertamenteadoptar una visión de su permanencia. A suvez, es importante que la SUNAT impulse cam-pañas educativas en este tema y otros, aunquees cierto que el primer deber de información ydiligencia sobre la materia le corresponde acada contribuyente.A todo esto, ¿por qué no publican el antepro-yecto del mencionado Régimen?

–––(1) Ver “Visión y perspectivas de la SUNAT”. EN Revista Análisis

Tributario, Nº 250, noviembre de 2008, AELE, pág. 13.

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APUNTES TRIBUTARIOS

MAYO 2009 5

Apuntes Tributarios

• EN PORTADA:Recaudación por Impuesto a la Rentaen la campaña 2008

La primera semana de abril pasado ter-minó la campaña de regularización del Im-puesto a la Renta (IR) correspondiente alejercicio 2008.

Como se puede ver en nuestra porta-da, los ingresos recaudados en el períodoenero-abril totalizaron S/. 2,183 millones,siendo superiores a los obtenidos en la cam-paña del año anterior (S/. 2, 113 millo-nes), aunque menores a la del 2007 (S/.3,733), que fue el pico de recaudación porIR en los últimos 10 años.

Estos resultados demuestran la respon-sabilidad e interés de los contribuyentes porcumplir con sus obligaciones tributarias, ysuperan las proyecciones iniciales de la SU-NAT sobre una menor recaudación debidoa la coyuntura de crisis internacional.

Sin embargo, la recaudación por la re-gularización total de la campaña 2008, entérminos reales, tendría una caída respectode la obtenida en la campaña del año an-terior, la misma que inicialmente se estimóen 5,2 por ciento.

Esto se debería, informó la SUNAT, a lamoderación en el crecimiento en los már-genes de ganancia de algunas empresasregistradas en el ejercicio 2008 respectodel 2007, así como a la influencia de lacrisis internacional que afectó, particular-mente el último trimestre del año pasado,tanto los ingresos como los costos de lasempresas que venden, compran o impor-tan bienes asociados a los commodities in-ternacionales (minerales, petróleo y alimen-tos).

Las cifras preliminares indicaban me-nores pagos por IR sobre generación deenergía eléctrica (-62,3 por ciento), mine-ría (-42,1 por ciento), comercio (-18,5 porciento) y manufactura (-10,6 por ciento),entre otros.

• CULTURA TRIBUTARIA: Los clubes de fútbol y un clásico quefue un mal partido nacional

Como ocurre en esta época del año, enlas últimas semanas muchas empresas hansido notificadas con Órdenes de Pago y

otros documentos de la SUNAT para quecumplan con cancelar sus deudas tributa-rias.

Si dejamos de lado la existencia de unerror administrativo del ente recaudador, lasalternativas para el contribuyente que seubica en este escenario son evidentes: opaga la deuda tributaria (con la posibili-dad de acogerse a un fraccionamiento y/oaplazamiento), o cuestiona su existencia ocuantía por la vía administrativa o judicialque corresponda.

Como si no fueran claras estas vías,hace poco se ha ventilado públicamente unanueva opción que esperamos no vuelva aabrirse.

Resulta que a pedido de los dos clubesde fútbol más importantes del país, el Pre-sidente del Consejo de Ministros ha orga-nizado una reunión para poner en agenda(¿nacional?) el realizar las gestiones paraencontrar los mejores mecanismos para elcumplimiento del pago de las deudas tribu-tarias de dichos contribuyentes, la cual bor-dearía en conjunto los 60 millones de so-les.

¿Qué mensaje se está dando a las em-presas y a la ciudadanía cuando se actúade esta manera y por parte de las autori-dades más importantes del país? ¿Quémensaje se puede dar al Ejecutor y Auxi-liar Coactivos que tienen a cargo el cobrode la deuda tributaria de dichos clubes y atodos los funcionarios de las oficinas decobranza coactivas de las Administracio-nes Tributarias en general?

Es posible que para muchos ciudada-nos dicha reunión esté justificada en que elfútbol es un deporte de alcance y sentimientonacional y, por ello, debería promoverseinstrumentos que permitan que su desarro-llo se potencie sustancialmente y así en pocotiempo podamos recuperar de maneraaceptable los niveles de otras épocas.

Sin embargo, bajo la perspectiva tribu-taria, esa línea de pensamiento choca abier-tamente con la noción de justicia tributaria,en su esfera de principio de Igualdad, estoes que cada contribuyente deba pagar lodebido con arreglo a la Ley y en el marcoseñalado por ella misma.

Es claro, y eso no debería relatarse enestas líneas, que en el estado actual de lassociedades modernas, la condición econó-mica o social o la popularidad de un con-

tribuyente no pueden ser justificación paraque este no cumpla dentro de los paráme-tros legales y constitucionales con las obli-gaciones tributarias previamente genera-das, sin que ello no signifique por supuestoque se pueda plantear en las instancias ypor las vías correspondientes las modifica-ciones legislativas que establezcan un nue-vo régimen tributario –posiblemente másbeneficioso– para el sector al que pertene-ce este contribuyente –y no para él mismoen particular–, o incluso una condonaciónde la deuda ya existente, si el caso lo justi-ficara.

Los tratos preferenciales lesionan los de-licados hilos de un tejido social que propug-na que el país se financie conciente y equi-tativamente con tributos sin más distincionesque las que el orden jurídico ha establecido.Por tanto, los cabildeos que van en contrade un sano financiamiento público son re-prochables vengan de donde vengan.

La importancia del tema hace que la re-flexión del caso conlleve a un natural re-planteamiento. Así, el Premier, luego los di-rigentes de los dos clubes y finalmente elJefe de la SUNAT han aclarado a la opi-nión pública que de ninguna manera ha-brá alguna condonación –porque ademásno tienen facultades para hacerlo–, peroque se verán los mecanismos que permitanel proceso de pago efectivo en una comi-sión especial, lo cual es en buen romanceun mea culpa a medias. ¿No corresponde-ría, en realidad, que los clubes –como cual-quier contribuyente– recurran a sus abo-gados y/o contadores tributaristas parabuscar las soluciones legales a sus proble-mas tributarios?

No nos queda duda que los mecanis-mos en mención sólo pueden darse en elmarco de la Ley y, en algún caso, haciendouso del margen de discrecionalidad admi-nistrativa que posee la SUNAT para el co-bro de la deuda tributaria. En otras pala-bras, no debería haber un trato preferen-cial a dichos contribuyentes, pues ello su-pondría agravar más una falta, que de porsí ya es grave, en el cumplimiento de lasfunciones valiosas que tiene encomendadasla SUNAT.

Aunque el tema puede quedar sólocomo una anécdota más de la historia tri-butaria, lo mencionado no debe volver aocurrir.

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APUNTES TRIBUTARIOS

MAYO 20096

• IMPUESTO A LA RENTA:Más alcances sobre la deducción delas ”remuneraciones” del directorio

Como sabemos, para determinar el IRempresarial debe obtenerse una renta netaa partir de las deducciones de los gastosque cumplan determinados principios y cri-terios, así como los elementos formales, lí-mites y requisitos específicos que las nor-mas de este tributo recogen y exigen quesean cumplidas necesariamente.

En tal sentido son deducibles, entre otrosgastos, de conformidad con el inciso m) delartículo 37° de la Ley del IR (LIR), las “re-muneraciones” que por el ejercicio de susfunciones correspondan a los directores desociedades anónimas, en la parte que ensu conjunto no excedan del seis por cientode la utilidad comercial del ejercicio antesdel IR. Así, el importe abonado en excesono resultará deducible como gasto, pero síconstituirá una mayor renta gravada parael director que lo perciba.

Respecto a este gasto en particular haycinco interrogantes frecuentes.

La primera es delimitar los alcances de“remuneraciones” de los directores, sobretodo si la norma reglamentaria del IR serefiere a dichos conceptos como “retribu-ciones” gravadas como rentas de cuartacategoría.

Se trata en realidad de una imprecisióndel legislador desde tiempo atrás. En la RTFNº 11235-3-2008, referida a un caso departicipación de los directores en las utili-dades de la empresa, se ha señalado queel término remuneración, de conformidadcon el artículo 6° del TUO de la Ley de Pro-ductividad y Competitividad Laboral, es elíntegro de lo que el trabajador recibe porsus servicios, sea en dinero o en especie,cualquiera sea la forma o denominaciónque tenga, siempre que sean de su libredisposición.

Se agrega que para efectos laboralesel concepto de remuneración es un conceptorestrictivo, en tanto que para el IR dichoconcepto es amplio, toda vez que este im-puesto pretende gravar la totalidad de losingresos de los trabajadores, razón por lacual incluye “como conceptos gravados alos sueldos, salarios, asignaciones, emolu-mentos, primas, dietas, gratificaciones, bo-nificaciones, aguinaldos, comisiones, com-pensaciones, y en general toda retribuciónpor servicios personales, tal como lo esta-blece el artículo 34° de la Ley del Impuestoa la Renta”.

De acuerdo a ello el TF concluye que enel caso materia de controversia no se estáfrente a la participación de los trabajado-res en las utilidades sino de los directores,

y dado que por la naturaleza de las funcio-nes de estos últimos no existe vínculo labo-ral con la empresa, las retribuciones gene-radas no serían en rigor “remuneraciones”,“y a la luz del concepto amplio de remune-ración que maneja la Ley del Impuesto a laRenta, se colige que el inciso m) del artícu-lo 37° se refiere a los ingresos de los direc-tores por el ejercicio de sus funciones, y ental sentido, las participaciones reparadasestán comprendidas en el citado inciso”.

La segunda cuestión es definir cuáles sonlos directores comprendidos en la limitacióndel gasto. Literalmente, serían sólo los quecumplen tales funciones en sociedades anó-nimas, conforme a la Ley General de So-ciedades.

La tercera interrogante es saber si esposible deducir el gasto cuando no hayautilidad comercial. En la RTF Nº 6887-4-2005 se ha señalado que no es deducibleel egreso por dietas de directorio en un ejer-cicio en el que se obtuvo pérdidas, puestoque no hay utilidad comercial que permitael cálculo del tope establecido en la LIR.

La cuarta duda tiene que ver con la apli-cación o no del requisito del pago estable-cido en el inciso v) del artículo 37° de la LIRteniendo en consideración la polémica RTFde Observancia Obligatoria Nº 7719-4-2005(1). Ya en la RTF Nº 7014-1-2005 sehabía señalado que dicho requisito no eraaplicable en este caso. En la RTF Nº 11235-3-2008 se ratifica el criterio, esta vez conmayor claridad, al señalarse que tales pa-gos a los directores al estar “contempladosen un inciso distinto al v) del artículo 37°de la Ley del Impuesto a la Renta, no resul-ta exigible el requisito consistente en la can-celación dentro del plazo de presentaciónde la declaración jurada anual respectiva”.

Finalmente, la quinta interrogante serefiere a la acreditación del gasto, sobre suexistencia y causalidad. En la RTF Nº 3852-4-2008 se observó el gasto por no encon-trarse debidamente sustentado, ya que laspersonas no habían conformado el direc-torio de la empresa como se desprendía delrespectivo Libro de Actas. El principio delibertad de prueba permite ofrecer los li-bros contables y los documentos de la con-tabilidad en general, así como el acervodocumentario contractual y/o societario quepermitan acreditar que el gasto es fidedig-no a partir de la fehaciencia de su ocurren-cia(2).

• SUNAT:¿Y la publicidad de las respuestas alas consultas institucionales del 2009?

Una vez más debemos hacer notar lagrave deficiencia de la SUNAT de no otor-

gar publicidad a las opiniones que viertesobre el sentido y alcance de las normastributarias, conforme a lo prescrito en losartículos 93° y 94° del Código Tributario(CT).

Si bien el jefe de la SUNAT había ex-presado semanas atrás que su principal in-terés es “minimizar las áreas grises paraque los empresarios sepan a qué atenerse,pues entendemos que la predictibilidad esfundamental para (…) el sector privado”,en los hechos ello no está ocurriendo a ca-balidad ni a los niveles esperados.

Estamos ya en el mes de mayo (en unosdías estaremos a mitad del año) y no sehan publicado en la página web de la SU-NAT los Informes, Oficios y/o Cartas co-rrespondientes al presente año que sonemitidos en respuesta a las consultas queson formuladas por las entidades represen-tativas de las actividades económicas, la-borales y profesionales, así como las enti-dades del Sector Público Nacional, sobreel sentido y alcance de las normas tributa-rias.

Lo peor del tema es que muchos funcio-narios de la propia SUNAT desconocen laexistencia de dichos documentos, al puntoque los asistentes tributarios de la centralde consultas telefónicas no saben qué in-formar sobre el particular.

Como es de conocimiento general, con-forme al segundo párrafo del artículo 94°del CT, el pronunciamiento que emita la SU-NAT respecto a las consultas institucionalesmencionadas es de obligatorio cumplimien-to para sus distintos órganos.

En ese sentido esperamos que prontose tomen las medidas correctivas del caso,de manera que contribuyentes y –todos los–funcionarios de la SUNAT puedan conocerestas opiniones institucionales.

• FONAVI:Nueva fecha para el referéndum

Luego de un lapso de incertidumbre, elJurado Nacional de Elecciones (JNE) ha fi-jado una nueva fecha para la realizacióndel referéndum nacional respecto a la apro-bación o desaprobación del Proyecto de Leysobre devolución de aportes al Fondo Na-cional de Vivienda (FONAVI).

En efecto, mediante Resolución Nº 312-2009-JNE, emitida el 7 de mayo de 2009,se ha fijado como nueva fecha el día do-

–––(1) Ver “El gasto deducible por retribuciones a los direc-

tores”. EN: Suplemento Mensual Informe Tributario,Nº 190, marzo de 2007, AELE, págs. 4 y 5.

(2) Ver “Principio de Causalidad para las deduccionesen el IR empresarial (Segunda Parte)”. EN: Suple-mento Mensual Informe Tributario, Nº 213, febrerode 2009, AELE, pág. 6.

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APUNTES TRIBUTARIOS

MAYO 2009 7

mingo 21 de noviembre de 2010, día delas Elecciones Regionales y Municipales, envirtud al artículo 46° de la Ley Nº 26300,Ley de los Derechos de Participación y Con-trol Ciudadanos, que faculta a la autoridadelectoral a acumular las iniciativas que seacrediten y someterlas a consulta ciudada-na en forma conjunta o con otros procesoselectorales.

La decisión del JNE obedece a un pro-blema presupuestario, pues, según esta ins-titución, no se tenía certeza de que el Mi-nisterio de Economía y Finanzas (MEF) fue-ra a otorgar los recursos necesarios pararealizar el referéndum. Inclusive en un co-municado conjunto de los organismos delSistema Electoral (JNE, ONPE y RENIEC)se hizo de conocimiento público estas ca-rencias económicas y la imposibilidad decumplir con su labor.

• CÓDIGO TRIBUTARIO:La perspectiva constitucional de laforma del acto de notificación y lanotificación mediante la certificaciónde la negativa a la recepción

Como se sabe, en el inciso a) del pri-mer párrafo del artículo 104° del CT se haregulado la notificación con certificación dela negativa a la recepción, la misma que seentiende realizada cuando el deudor tribu-tario o tercero a quien está dirigida la noti-ficación o cualquier persona mayor de edady capaz que se encuentre en el domiciliofiscal del destinatario rechaza la recepcióndel documento que se pretende notificar o,recibiéndolo, se niegue a suscribir la cons-tancia respectiva y/o no proporciona susdatos de identificación, sin que sea relevanteel motivo de rechazo alegado.

Al respecto es pertinente señalar la con-troversia que generó la Sentencia del TCrecaída en el Expediente Nº 6760-2008-PA/TC.

El contribuyente interpuso una deman-da de amparo contra la SUNAT y el Tribu-nal Fiscal, solicitando se declare la nulidaddel procedimiento de ejecución coactivaderivado de una orden de pago que –ale-gaba– nunca le fue debidamente notifica-da. Asimismo, manifestó que la indicaciónde “rechazo” consignada en el cargo de lasupuesta diligencia de notificación no seencuentra motivada, ni existió notificaciónvía cedulón, siendo más bien empleada lanotificación excepcional que se efectúa pormedio del Diario Oficial El Peruano.

El TC, a tenor de lo que expresado ensu Sentencia recaída en el Expediente Nº2095-2005-PA/TC, diferencia dos cuestio-nes relevantes en lo que concierne a la de-

bida notificación del acto administrativo, elmismo que permita garantizar el derechoal debido procedimiento administrativo: (i)El lugar donde debe realizarse la notifica-ción; y (ii) La forma en que dicha notifica-ción debe efectuarse.

En ese marco conceptual, el TC señalaque la recurrente no tiene por objeto cues-tionar “la dirección” que figura en el cargode diligencia de notificación de la ordende pago, sino “la forma del acto de notifi-cación”, pues la recurrente alega que la di-ligencia de notificación fue defectuosa, envirtud de la inexistencia de la notificaciónde la orden de pago, la ausencia de identi-ficación de los notificadores respectivos o,en todo caso, que se haya consignado “re-chazo” en la notificación sin explicar losfundamentos de dicha frase.

Finalmente, el TC declara la improce-dencia de la demanda, al considerar queel objeto de la pretensión de la demandan-te era cuestionar la veracidad del acto ad-ministrativo de notificación, la misma querequiere la valuación y actuación de ma-yores medios probatorios como declaracio-nes o peritajes, los que son ajenos a la ló-gica del proceso de Amparo, que por sucarácter extraordinario y residual sólo ad-mite medios probatorios que no requierande actuación ni afecten la duración del pro-ceso, de conformidad con el artículo 9° delCódigo Procesal Constitucional.

Cabe señalar que el TC ha aplicado in-debidamente el texto del artículo 104° delCT con la modificación del Dec. Leg. Nº981, publicado el 15 de marzo de 2007 yvigente a partir del 1 de abril del mismoaño, pues la notificación cuestionada en elproceso de Amparo fue realizada en se-tiembre del 2004.

Es un grave error que, felizmente, enesta oportunidad no afecta sustancialmen-te el sentido de lo resuelto.

• CRÉDITO FISCAL:Las operaciones no reales antes delDec. Leg. Nº 950

La posibilidad de usar el crédito fiscalde operaciones calificadas como no realesconforme al texto original del artículo 44°de la LIGV, antes de que fuera modificadoa partir del 1 de marzo del 2004 por elDec. Leg. Nº 950, ha sido otro de los inte-resantes temas de discusión en cuanto alIGV.

Así, mediante la Casación Nº 1174-2008, emitida el 9 de junio de 2008 por laCorte Suprema de Justicia, se ha resuelto elrecurso planteado por un contribuyente bajola causal contenida en el inciso 3 del artí-

culo 386° del Código Procesal Civil (CPC),referida a la contravención de las normasque garantizan el derecho a un debido pro-ceso, y en particular el derecho a probarcontemplado en los artículos 196°, 197°,208° y 471° del mismo CPC.

Entre otros argumentos, el contribuyen-te señalaba que en su caso no correspondeaplicar el artículo 44° de la LIGV, modifi-cado por el Dec. Leg. Nº 950, para desco-nocer la realidad de sus operaciones en losaños 1999 y 2001 y, por consiguiente, tam-poco el crédito fiscal de las mismas.

Asimismo sostenía que en la sentenciade vista no se había valorado la pruebaconjunta con apreciación razonada, pasan-do por alto el reconocimiento efectuado porla SUNAT de las declaraciones de los pro-veedores de la recurrente, que reconocenlos montos de las operaciones realizadas(lo que se conoce como “prueba asimila-da”).

Para la Corte Suprema, los argumentosesbozados no satisfacen los requisitos defondo del recurso de casación, dado quebuscan modificar hechos que han sido pre-viamente establecidos en las instancias co-rrespondientes del Poder Judicial. Por otrolado, indica que el artículo 44° de la LIGVoriginal (es decir, antes de la modificaciónefectuada por el Dec. Leg. Nº 950) no con-templa la posibilidad de probar las opera-ciones con la sola existencia de los bienes yservicios correspondientes. Se agrega que,para la aplicación de la normativa de cré-dito fiscal en el caso concreto del deman-dante, las instancias previas no han utiliza-do el texto modificado del artículo 44° dela LIGV, circunscribiéndose por el contrarioa la normativa original.

Finalmente se señala que los jueces demérito no han determinado la existencia deuna operación real, luego de una valora-ción conjunta y razonable de las pruebasde conformidad con el artículo 197° delCPC.

Conforme a ello, el recurso de casaciónes declarado improcedente, condenando alrecurrente al pago de una multa de 3 uni-dades de referencia procesal (URP).

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

MAYO 20098

Comentarios a la LegislaciónDel 11 de abril al 10 de mayo de 2009

–––(1) Ver “Cancelación del Impuesto a la Renta vía gasto en inversión pública”. EN: Revista

Análisis Tributario, Nº 251, diciembre de 2008, AELE, págs. 21 y 22.

IMPUESTO A LA RENTA: Modificaciones a las normasreglamentarias del Régimen del Certificado deInversión Pública Regional y Local (Decreto SupremoNº 090-2009-EF)

El Reglamento de la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la Inver-sión Pública Regional y Local con participación del sector privado,aprobado por D. S. Nº 147-2008-EF(1) , ha sido modificado por elD. S. Nº 090-2009-EF, publicado el 21 de abril de 2009. Sobre elparticular es pertinente destacar las principales novedades:– Se define a la empresa privada, que es la que financia el

proyecto de inversión, y precisa los requisitos que debe cum-plir en los procesos de selección para el financiamiento deproyectos.

– Se modifica el plazo, condiciones, límites y procedimientopara la emisión de los Certificados de Inversión Pública Re-gional y Local (CIPRL), y además la posibilidad de entregar-los por avance de obra.

– Se modifica las características y procedimiento de la contra-tación de la entidad supervisora.

– Se aprueba un nuevo formato de convenio de cooperación,el mismo que ha sido publicado en la página web del MEF.

CONTRIBUCIONES SOCIALES: Inafectación deGratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad(Ley Nº 29351)

Como adelantamos en el último número del Suplemento Men-sual Informe Tributario, el Congreso de la República –luego deuna serie de discusiones– aprobó la Ley por la que inafecta hastael 31 de diciembre de 2010 de aportaciones, contribuciones ydescuentos a los aguinaldos y/o gratificaciones por Fiestas Pa-trias y por Navidad que perciban los trabajadores de los secto-res público y privado. Luego de su promulgación por el Presiden-te de la República, fue publicada el 1 de mayo de 2009 comoLey Nº 29351.

Así, conforme a dicha Ley, los trabajadores recibirán sus agui-naldos y/o gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad co-rrespondientes a los años 2009 y 2010 sin aportar a los Siste-mas de Pensiones (bien sea la Contribución a la ONP o el Aportea la AFP), lo que ciertamente les significa poder contar con ma-yor liquidez en el momento actual pero con una pequeña dismi-nución del monto de su pensión de jubilación en el futuro.

A su vez, como consecuencia de ello, los empleadores deja-rán de abonar los montos debidos por tales aguinaldos y/o gra-tificaciones, como ocurre con la Contribución a ESSALUD y, ensu caso, la Contribución al SENATI o la Contribución al SENCI-CO. Al respecto, aunque con muy mala redacción, la Ley esta-blece que el monto que con ocasión de esta inafectación dejende abonar los empleadores como Contribución a ESSALUD seráotorgado a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación

extraordinaria de carácter temporal, no remunerativo ni pensio-nable (“bonificación extraordinaria”).

Esta Ley es sin duda distinta a la que había aprobado elCongreso de la República a finales del año pasado y que poste-riormente fue observada por el Presidente de la República puesexcluye de sus alcances la inafectación del Impuesto a la Renta(IR) que aquella contenía y –como ya hemos visto– precisa eldestino del monto dejado de aportar a ESSALUD por el emplea-dor que, en el esquema anterior, constituía un ahorro para este yno un monto disponible para el trabajador.

Conforme a lo señalado, el empleador deberá incluir en elcálculo de las retenciones del IR de “quinta categoría” el monto delos aguinaldos y/o gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidadcorrespondientes a los años 2009 y 2010. El mismo tratamientodebería darse a la bonificación extraordinaria (que se abonarásegún la Ley) pues respecto de esta solo se ha señalado que tendrá“carácter temporal, no remunerativo ni pensionable” y no se haestablecido una inafectación y/o exoneración para efectos del IR,de modo que se aplica lo señalado en el artículo 34° de la Ley delIR conforme al que es renta de quinta categoría del trabajador laobtenida por concepto del trabajo personal prestado en relaciónde dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, comosueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gra-tificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensacio-nes en dinero o en especie, gastos de representación y, en gene-ral, toda retribución por servicios personales.

Finalmente, cabe precisar que al cierre de esta edición sehabía aprobado en el Congreso de la República una nueva leycon la finalidad de modificar los artículos 1° y 2° de la Ley co-mentada debido a que los Congresistas entienden que la frase“excepto otros descuentos” establecida al final de ambos artícu-los podría generar interpretaciones no queridas como gravardichos aguinaldos y/o gratificaciones con las Contribuciones aSENATI, SENCICO o incluso al Impuesto a la Renta, sustituyén-dola por la frase siguiente: “excepto las sentencias que proven-gan de mandato judicial recaídas en procesos de alimentos”.

CONTRIBUCIÓN A ESSALUD: Ampliación del ámbitode cobertura (Ley Nº 29353)

Conforme al artículo 11° de la Ley Nº 26790 - Ley de Moder-nización de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regularesal Seguro Social de Salud (ESSALUD) y sus derechohabientestienen el derecho a recibir por parte de ESSALUD prestacionesde prevención, promoción y atención de la salud (Prestacionesde Salud) cuando sean desempleados o se produzca la suspen-sión perfecta de labores, siempre que hayan contado con unmínimo de cinco meses de aportación en los últimos tres añosprecedentes al cese.

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

MAYO 2009 9

––––(2) En el caso de suspensión perfecta de labores, el período de latencia será de aplicación

a partir de la fecha de pérdida del derecho de cobertura.(3) Consistente en que el gasto total a ejecutarse durante el año 2009, en materia de CAS,

incluido el gasto de las Contribuciones a ESSALUD, no podrá ser mayor, en ningúncaso, al monto ejecutado durante el año 2008 por concepto de las Específicas de Gasto27. “Servicios No Personales”, 33. “Servicio de Consultoría” y 39. “Otros Servicios deTerceros”, en lo que respecta a la contratación de personas naturales, conforme alClasificador de Gastos aplicable en el año 2008.

El lapso de tiempo de las Prestaciones de Salud luego delcese se denomina como “período de latencia” y es de dos mesespor cada cinco meses de aportación realizada, hasta un máxi-mo de doce meses(2).

Al respecto, por Ley Nº 29353, publicada el 1 de mayo de2009, se ha ampliado dicho periodo de latencia, conforme seindica en el Cuadro Nº 1 siguiente, en caso los afiliados regula-res hubieran sido cesados o sus contratos de trabajo hubieransido suspendidos de manera perfecta entre el 1 de enero de esteaño y el 31 de julio de 2010. El referido periodo de latencia seiniciará desde la fecha en que se hizo efectivo el cese o a partirde la fecha de pérdida del derecho de cobertura en el caso desuspensión perfecta del contrato.

Como se ve, se trata de un régimen especial temporal delderecho de cobertura por desempleo, pensado en el marco delas medidas contracíclicas, con el fin de aliviar la situación de losdesempleados como efecto de la crisis financiera internacional.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS:Últimas modificaciones (Decreto de UrgenciaNº 057-2009)

El 7 de mayo pasado fue publicado el Decreto de UrgenciaNº 057-2009 por el que se establecen medidas económicas ur-gentes y de interés nacional en materia de contratación adminis-trativa de servicios, de modo que el Gobierno Nacional y losGobiernos Regionales puedan cubrir el costo durante el año 2009de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), reguladospor el Dec. Leg. Nº 1057, existentes a la fecha de entrada envigencia de esta norma. A su vez, también se quiere equipararlos CAS que se suscribieron por montos inferiores a la remunera-ción mínima vital (RMV) y realizar nuevos contratos del personalnecesario para el cumplimiento de nuevas funciones delegadaso que se encuentran en proceso de implementación.

Efectivamente, se ha exceptuado a los pliegos de GobiernoNacional y de Gobierno Regional del límite de gasto establecidopor el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley Nº 29289 - Ley dePresupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009(3), pararealizar las siguientes acciones:1. Cubrir el costo durante el año 2009, de las personas ya con-

tratadas a través de la modalidad de CAS.2. Equiparar aquellos CAS existentes por montos menores a la

RMV a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementa-ria Final del D. S. Nº 075-2008-PCM (Reglamento del Dec.Leg. Nº 1057), que dispone que ninguna entidad públicapuede suscribir dicho tipo de contrato administrativo por unmonto menor al de la RMV.

3. Celebrar nuevos CAS, previo informe favorable de la Direc-ción Nacional del Presupuesto Público respecto a la capaci-dad de financiamiento del presupuesto institucional del plie-go. Se estima que esto se usará para contratar el personalnecesario que requieren algunas entidades para el cumpli-miento de nuevas funciones delegadas o que se encuentranen proceso de implementación.

Finalmente, debe señalarse que el artículo 4° del Decreto deUrgencia bajo comentario ha indicado que el Régimen de CASno es de aplicación para la ejecución de proyectos de inversión.

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: Libredisponibilidad temporal de fondos (Ley Nº 29352)

Mediante Ley Nº 29352, publicada el 1 de mayo pasado, sehan establecido reglas para la libre disponibilidad temporal yposterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Ser-vicios (CTS).

Pese a que su artículo 1° señala líricamente que el objetivode la Ley es devolver a la CTS su naturaleza de seguro de desem-pleo, de modo que permita a los trabajadores tener una contin-gencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del em-pleo, en la realidad la norma ha establecido la disponibilidadtemporal del 100 por ciento de los depósitos por CTS que seefectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009.

A su vez, se ha establecido un cronograma para la libre dis-posición de los depósitos de CTS a partir del año 2010, confor-me a lo siguiente:1. De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá dispo-

nerse hasta del cuarenta por ciento (40%).2. De los depósitos efectuados en noviembre de 2010 podrá

disponerse hasta del treinta por ciento (30%).3. A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo

laboral, los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas in-dividuales de CTS, solo del setenta por ciento (70%) del exce-dente de seis (6) remuneraciones brutas.A tal efecto, los empleadores deberán comunicar a las insti-

tuciones financieras respecto del equivalente al monto intangiblede cada trabajador y el Ministerio de Trabajo será el encargadode fiscalizar el cumplimiento de la reseñada Ley.

Finalmente, cabe indicar que lo señalado no afectará lo esta-blecido en el artículo 37° del TUO de la Ley de CTS, aprobadopor D. S. Nº 001-97-TR que establece que los depósitos de CTS(incluidos sus intereses) son intangibles e inembargables salvopor alimentos y hasta el 50 por ciento.

TÍTULOS VALORES: Modificaciones legales(Ley Nº 29349)

Mediante Ley Nº 29349 se ha modificado el numeral 10.2del artículo 10° de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, queestablece las reglas vinculadas al título valor emitido o aceptadoen forma incompleta.

Se ha señalado que quien emite o acepta un título valor incom-pleto, tiene el derecho, además de obtener una copia del mismo,de agregar en él una cláusula que limite su transferencia. A suvez, se ha señalado que la copia que debe recibirse del tomadordebe ser la del título debidamente firmado en el momento de suentrega, y del documento que contiene los acuerdos donde cons-ten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia.

En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferenciasurte los efectos de la cesión de derechos.

CUADRO Nº 1EXTENSIÓN DEL PERIODO DE LATENCIA CONFORME A LEY Nº 29353

6 meses

6 meses

Períodos de Aporte a ESSALUD Plazo de latencia

De 5 a 9 meses

De 10 a 14 meses

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MAYO 200910

INFORME TRIBUTARIO

Régimen de Retenciones del IGVaplicable a los proveedores

A partir del 1 de junio de 2002 se estableció en el Perú unRégimen de Retenciones en materia de IGV, aplicable a los pro-veedores en las operaciones de venta de bienes, primera ventade bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de cons-trucción, gravadas con dicho impuesto. Las normas pertinentesson la Ley del IGV e ISC (LIGV), la Ley Nº 28053 y la R. de S. Nº037-2002/SUNAT (en adelante “la Resolución”). A continua-ción queremos abordar los alcances de dicho régimen.

INTRODUCCIÓNEn términos generales, este régimen cumple con lo señalado

en la doctrina respecto a la retención, que consiste básicamente“... en el deber que se impone a quienes satisfacen los rendi-mientos sujetos a ella, de retener una parte de su importe para,posteriormente, declararla e ingresarla directamente en la Ad-ministración Financiera. En consecuencia, el perceptor de esosrendimientos, que es el sujeto gravado… deberá soportar la re-tención correspondiente”(1) . De hecho, lo característico de esteinstituto es la posibilidad de contacto directo con una suma dine-raria existente, que se pondrá a disposición de un tercero, lo quepermite al Agente de Retención realizar el descuento respectivo ypagar al fisco con el dinero del propio tercero que ha sido rete-nido en calidad de tributo.

Cabe precisar que en el proceso de la retención hay dosactos: (i) el de retener, que significa sustraer de una suma dinera-ria de un contribuyente, con la que se halla en contacto el Agentede Retención, un determinado importe en concepto de tributo, y,(ii) el de ingresar, que es el acto de depósito de ese mismo impor-te a la orden del fisco, es decir, entregar al Estado la suma tribu-taria sustraída al contribuyente, “Ambos procedimientos integranen su conjunto la actuación que cabe al agente de retención,pero terminológicamente toda esa actuación se engloba en eltérmino genérico de «retener»”(2) . El significado de retención quehemos descrito ha sido adoptado por el Tribunal Fiscal en suResolución Nº 185-3-2009.

Ahora bien, como hemos señalado en anteriores oportuni-dades, el Régimen de Retenciones del IGV (en adelante “Régi-men de Retenciones”) es uno de los instrumentos de ingenieríatributaria por la que se sitúan mecanismos de captura del im-puesto en las zonas angostas del proceso productivo, ahí dondese pueden captar los impuestos hacia atrás o hacia adelante enla cadena económica, y forma parte de los denominados “Regí-menes de Intervención Tributaria” junto con los Regímenes dePercepciones del IGV y los Regímenes de Detracciones de Im-puestos (SPOT).

Surgió bajo el presupuesto de que el Perú no cumplía con laregla internacional de eficiencia de recaudación, que supone

que de la tasa nominal del impuesto (en el Perú 19 por ciento,incluido el IPM) se recaude cuanto menos la mitad (9.5 por cien-to)(3).

En buena cuenta, este Régimen tiene por finalidad primor-dial el cumplimiento del pago del IGV en las operaciones sujetasa su control, para lo que utiliza a un tercer sujeto que viene a serel denominado Agente de Retención. En tal sentido, y tomandoen cuenta lo sucedido en los años de vigencia, nos permite pen-sar que el verdadero motivo de la implementación del Régimende Retenciones es el aumento de la recaudación, incluso sabien-do que su costo es asumido por los contribuyentes. Efectivamen-te, más allá que esta medida pueda tener como finalidad mejo-rar la recaudación y evitar la evasión tributaria existente, generacostos a los contribuyentes involucrados como Agentes de Re-tención puesto que pone en sus manos la responsabilidad derecaudar anticipadamente el IGV, encareciendo y dificultandosus transacciones comerciales, ello no obstante que, como se haafirmado, puedan gozar del beneficio financiero de tener un di-nero retenido por algunos días hasta el momento del empoce alfisco. Empero, curiosamente, ese beneficio podría convertirse enun costo financiero para el universo de proveedores –que enmuchos casos no son evasores– producto de la distorsión en laaplicación del crédito fiscal.

–––––(1) QUERALT, Juan Martín, LOZANO SERRANO, Carmelo, CASADO OLLERO, Gabriel,

TEJERIZO LÓPEZ, José. Curso de Derecho Financiero y Tributario, Tecnos, Madrid, 13ªedición, 2002, pág. 283.

(2) VILLEGAS, Héctor. Los Agentes de Retención y de Percepción en el Derecho Tributario,Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 26.

(3) Sobre los fines y objetivos que motivaron la creación del Régimen de Retencionesrevísese: QUINTANILLA GÓMEZ, Alexander. “Retenciones, Percepciones y Detraccio-nes. Análisis de los Regímenes y Sistemas de pago del IGV”. EN: Revista AnálisisTributario Nºs 222 y 223, AELE, julio y agosto de 2006.

CUADRO Nº 1ESQUEMA GENERAL DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV

PROVEEDOR (Sujeto retenido)

CLIENTE(Agente deRetención)

SUNAT

Retiene el 6%del preciode venta

Declara en PDTNº 621 y compensa

o solicitadevolución

Entrega monto retenidoy declara en PDT Nº 626

(PRIMERA PARTE)

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MAYO 2009 11

INFORME TRIBUTARIO

I. OPERACIONES SUJETAS AL RÉGIMEN DERETENCIONESDe acuerdo a la Resolución, las retenciones se efectuarán en

todas aquellas operaciones gravadas con el IGV conforme a loestablecido en el artículo 1° de la LIGV siempre que se hubierenefectuado a partir del 1 de junio de 2002.

Así, aunque ahora pudiera no tener mayor efecto, es claroque en caso se hubieran efectuado operaciones con anteriori-dad al 1 de junio de 2002 pero que sean pagadas parcial ototalmente luego de dicha fecha, por estos pagos no deberá prac-ticarse retención alguna(4).

Tómese en cuenta que no quedó claro lo que debería enten-derse por “operaciones efectuadas”, de modo que se generarondos posiciones:– Lo importante para definir el ámbito de aplicación temporal

es la fecha en que se realizó el acuerdo de voluntades, sinimportar cuándo nace la obligación tributaria; así por ejem-plo, si se celebró un contrato de compraventa de bien muebleantes del 1 de junio, pero la entrega del mismo y la emisiónde la factura se produjeron luego de dicha fecha, el Régimende Retenciones no sería aplicable a esta operación. Esta po-sición partiría de una interpretación literal de lo señalado enla Resolución, concordado con las disposiciones del CódigoCivil en materia contractual.

– Lo importante para definir el ámbito de aplicación temporales la fecha del nacimiento de la obligación tributaria, de talmodo que, en el caso señalado en el punto anterior, sí lesería aplicable a esta operación el Régimen de Retencionespuesto que la obligación tributaria nació luego del 1 de ju-nio. Esta última posición guardaría coherencia con la teoríade los hechos cumplidos que rige nuestro ordenamiento jurí-dico y que se encuentra consagrada en el artículo 103° de laConstitución Política y en la Norma III del Título Preliminardel Código Civil que establecen que la ley “se aplica a lasconsecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas exis-tentes”. La SUNAT comparte esta posición conforme se seña-la en el Informe Nº 267-2002-SUNAT/K00000.Ahora bien, hay una serie de operaciones que se encuentran

exceptuadas de la retención, que son las siguientes:

1. Por la naturaleza de la operación(i) Ventas internas de bienes donados cuyo monto, incluyendo

el IGV, es depositado en las cuentas especiales de los FondosContravalor, de conformidad con el Decreto Ley Nº 25774 ynormas modificatorias.Al respecto, el indicado Decreto Ley señaló en sus artículos 1°y 2° que tanto los recursos provenientes de la comercializa-ción como el IGV que grava la venta interna de alimentos do-nados por Organismos Internacionales, Gobiernos Extranje-ros, Agencias Oficiales de Gobiernos e Instituciones Extranje-ras cuyo beneficiario sea el Gobierno del Perú, Entidades delEstado o Instituciones previamente acordadas con el Gobiernodel Perú excepto empresas, dentro del marco de Convenios deCooperación Técnica Internacional, serán depositados en lascuentas especiales de los Fondos de Contravalor respectivos.En ese sentido, dado que el IGV aplicado a las indicadas ven-tas ya tiene un destino específico, el Régimen de Retencionesno debía aplicarse respecto de dichas operaciones conformese ha señalado.

(ii) Operaciones de importación de bienes. En este caso, con la fina-lidad de generar mejor control fiscal se aplica el Régimen de Per-

cepciones del IGV, regulado por la R. de S. Nº 203-2003/SU-NAT.

(iii) Operaciones consideradas como utilización de servicios pres-tados por sujetos no domiciliados para efectos de la LIGV.En los dos últimos casos, la exclusión se basa en que en ese tipo

de operaciones el contribuyente domiciliado que realiza la importa-ción o utiliza el servicio es quien paga el IGV como sujeto del im-puesto y utiliza el crédito fiscal proveniente de dichas operaciones.

2. Por existir otros Regímenes de Intervención(i) Operaciones en las cuales se aplique alguno de los Regíme-

nes de Detracciones (SPOT). Esta exclusión es objetiva, estoes, todos los supuestos de venta de bienes o prestación deservicios considerados dentro del ámbito de aplicación delSPOT no serán materia de análisis respecto a si debe rete-nerse o no. Puede leerse en la RTF Nº 10657-2-2008 unasituación de este tipo.

(ii) Operaciones que estuvieran sustentadas con liquidación decompra o pólizas de adjudicación, debido a que para estasoperaciones hay un esquema de retenciones del total del IGV,conforme puede deducirse de los artículos 9° y 10° de laLIGV y los numerales 3 y 6 del artículo 6° del Reglamento deComprobantes de Pago (RCP).Es claro que en ambos casos, el propio régimen tributario ha

establecido mecanismos de control que brindarían más seguri-dad al Estado en la captura del IGV que corresponde a talesoperaciones.

3. Por existir control de SUNAT sobre los contribuyentes(i) Operaciones realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector

Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuan-do dichas operaciones las efectúen a través de un tercero,bajo la modalidad de encargo, sea este otra Unidad Ejecuto-ra, entidad u organismo público o privado.En el supuesto planteado, los terceros a los que alude la nor-ma son dependencias desconcentradas u otras Unidades Eje-cutoras que actúan por encargo de las Unidades Ejecutoras“encargantes” abocándose a la realización de determinadasactividades. En este caso, la exclusión del Régimen obedece-ría a consideraciones de tipo financiero con el fin de “facili-tar” las actividades de las Unidades Ejecutoras consideradasAgentes de Retención.En este punto debe tomarse en cuenta que la Segunda Dispo-sición Final de la R. de S. Nº 135-2002/SUNAT señaló quecuando las Unidades Ejecutoras del Sector Público, que ten-gan la calidad de Agentes de Retención, se extingan y seproduzca su baja en el RUC, las Unidades Ejecutoras queasuman sus activos y/o pasivos y que sean nombradas Agen-tes de Retención deberán efectuar las retenciones que corres-pondan por las operaciones pendientes de pago que hubie-ran realizado las primeras. Esta disposición se justifica en elhecho de que las Unidades Ejecutoras reemplazantes quetambién tengan la calidad de Agentes de Retención, asumi-rán los pasivos de las Unidades extinguidas por lo que lospagos que deban efectuar estarán sujetos al Régimen de Re-tenciones.

(ii) Operaciones por las que se emitan los documentos autoriza-dos señalados en el numeral 6.1 del artículo 4° del RCP (entre

––––(4) Al respecto, debe referirse que la SUNAT equivocó su interpretación sobre los alcan-

ces de la Resolución en cuanto a este tema, como pudo verse en un comunicadopublicado el 10 de mayo de 2002 en los diarios de circulación nacional. Cf. “Régimende Retenciones del IGV aplicable a los Proveedores. Últimas Novedades”. EN: RevistaAnálisis Tributario, Nº 172, mayo de 2002, AELE, págs. 4 a 7.

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MAYO 200912

INFORME TRIBUTARIO

otros, son los documentos emitidos por las compañías de avia-ción por servicio de transporte aéreo de pasajeros, por lasempresas del sistema financiero y de seguros, por las AFP yEPS, por las empresas por los servicios públicos de telecomuni-caciones, de telefonía y de suministro de energía eléctrica y agua),debido a que en estas operaciones el proveedor es siempre uncontribuyente bajo control directo por parte de la SUNAT.

(iii) Operaciones realizadas con proveedores que tengan la cali-dad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dis-puesto en el Dec. Leg. Nº 912 y normas reglamentarias, ca-sos en los que –por la actuación de los contribuyentes– no esnecesario aplicar el presente régimen.

(iv) Operaciones realizadas con proveedores que también ten-gan la condición de Agentes de Retención de este régimen.Tómese en cuenta aquí que, a diferencia de lo señalado en elpunto (i) anterior, en el sector privado existen contratos aso-ciativos con contabilidad independiente en los que aun cuan-do sus partes contratantes tienen la calidad de Agentes deRetención, aquellos están sujetos a las retenciones por no habersido designados como tales, situación que se debería anali-zar. De similar idea es la SUNAT, conforme se desprende delInforme Nº 271-2002-SUNAT/K00000, de fecha 30 de se-tiembre de 2002.

(v) Operaciones realizadas con proveedores que tengan la con-dición de Agentes de Percepción del IGV. Nótese que el inci-so h) del artículo 5° de la Resolución, que es la norma querecoge este supuesto, ha indicado textualmente que se tratade Agentes de Percepción “según lo establecido en las Reso-luciones de Superintendencia Núms. 128-2002/SUNAT y189-2004/SUNAT, y sus respectivas modificatorias”. Con-forme a ello, bajo una aplicación literal, habría que indicarque hoy el Agente de Retención debería realizar la retenciónen las operaciones realizadas con Agentes de Percepciónnombrados por la R. de S. Nº 058-2006/SUNAT, pues aellos no les aplicaría la excepción señalada.Aunque lo dicho es correcto, consideramos que en realidad setrata de una situación sui géneris ocasionada por la derogaciónde la R. de S. Nº 189-2004/SUNAT por la R. de S. Nº 058-2006/SUNAT a partir del 1 de abril de 2006. Efectivamente, entérminos prácticos, los regímenes de percepción establecidos porambas normas son similares en gran medida, debiendo corres-ponder la excepción de la retención a los Agentes de Percepciónen ambos casos, sin embargo, para ello tendría que modificarseel referido inciso h) del artículo 5° de la Resolución. Mientras ellono ocurra, los Agentes de Retención deberían aplicar la retencióncorrespondiente, a menos que consideren emplear el argumentoconstitucional en el sentido que el Régimen de Retención no pue-de aplicarse en este caso puesto que la finalidad de controlar eluso adecuado del IGV no resulta necesaria al tratarse de contri-buyentes formales y con cumplimiento adecuado de sus obliga-ciones tributarias, lo que sin duda no justifica un deber de colabo-ración(5).Tómese en cuenta que en los tres últimos casos, la calidad de

buen contribuyente, Agente de Retención o Agente de Percep-ción debe verificarse al momento de realizar el pago, y que encaso un proveedor hubiera sido excluido del Régimen de BuenosContribuyentes sólo se le retendrá el IGV por los pagos que se leefectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente derealizada la notificación de la exclusión.

4. Por existir irrelevancia para el control de SUNAT(i) Operaciones por las que se emitan boletas de venta, tiques o

–––(5) Cf. DURÁN ROJO, Luis.”Los Deberes de Colaboración Tributaria. Un enfoque constitu-

cional”. EN: Revista VECTIGALIA, Nº 2, octubre de 2006, págs. 15 a 30.

cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de lascuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal.

(ii) Operaciones de venta y prestación de servicios, respecto delas que no exista obligación de otorgar comprobantes depago, señaladas en el artículo 7° del RCP.

5. Por el monto de la operaciónEs el caso de las operaciones en las que se cumpla, en forma

conjunta, con que se efectúe un pago por un monto igual o infe-rior a setecientos soles (S/. 700) y el monto de los comprobantesinvolucrados no supere dicho importe.

En este supuesto, regulado en el artículo 3° de la Resolución,existe duda respecto a si la norma se refiere a que el importetotal de la operación no debe exceder de S/. 700 o si solo sedebe tomar en cuenta los importes pagados –y facturados– encada oportunidad con independencia del monto total de la ope-ración involucrada. Nosotros hemos consideramos que la prime-ra posición es la más adecuada y sobre ella se basa el ejemploconsignado en el cuadro Nº 2 que se muestra más adelante.

En el mismo sentido que nosotros, en el Informe Nº 112-2003-SUNAT/2B0000, la SUNAT ha indicado que cuando se trate de“… venta a plazos de bienes, en la que el pago de las cuotas seefectúa en forma anticipada a la entrega de los mismos, debe-mos concluir que en dicho supuesto la retención procederá úni-camente si el pago es superior a S/. 700.00, importe que coin-cidirá con el monto del comprobante de pago si la cancelacióncorresponde a una sola cuota. Si el pago versara respecto devarias cuotas, procederá la retención aun cuando el mismo seainferior a S/. 700.00, si la sumatoria de los montos de los com-probantes de pago respectivos supera dicho importe”. Tambiénse ha indicado que en el caso de la entrega de bienes en propie-dad que se produzca semanalmente en el marco de un contratode suministro celebrado a título oneroso, “… la retención proce-derá cuando el pago es superior a S/. 700.00 o cuando el mon-to del comprobante de pago o la sumatoria de los montos de loscomprobantes de pago materia de cancelación supera dichoimporte”.

Ahora bien, de lo señalado en el Informe mencionado, y antesen el Informe Nº 267-2002-SUNAT/K00000, en términos prácti-cos ha surgido la duda de si lo indicado en el artículo 3° de laResolución se aplica también cuando por medio de un solo chequese cancelan varios comprobantes de pago que corresponden aoperaciones diferentes pero cuyos montos son menores a S/. 700.

II. OPORTUNIDAD Y MONTO DE LARETENCIÓN

1. Oportunidad de la retenciónEl artículo 7° de la Resolución establece que la retención se

efectuará en el momento en que se realice el pago, entendidocomo el momento en que se efectúa la retribución parcial o totalal proveedor, con prescindencia de la fecha en que se efectuó laoperación gravada con el IGV.

Esto quiere decir que el criterio de lo percibido es el que rigeeste Régimen de Retenciones puesto que aun si se efectuaranpagos anticipados o posteriores al mes de nacimiento de la obli-gación tributaria habría obligación de retener en el momento enque se hicieran tales pagos.

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INFORME TRIBUTARIO

Veamos a continuación varios supuestos de pago:– Retribución en especie: En caso la retribución se efectúe en

especie, el pago se considerará realizado en el momento enque se entregue o ponga a disposición los bienes.

– Compensación de acreencias: conforme al inciso f) del artí-culo 1° de la Resolución, se entiende que en este supuesto elpago se considerará efectuado en la fecha en que se realicela compensación.A tal efecto, debe tomarse en cuenta que conforme al Códi-go Civil, para que opere la compensación debe haber unacuerdo entre las partes, no procediendo sólo hacer un ne-teo contable.

– Pagos parciales: Se aplicará la retención de manera inde-pendiente por el importe de cada pago.Ahora, si concordamos esta disposición con lo señalado porel artículo 3° de la propia Resolución que se refiere a la ex-cepción de la obligación de retener por montos iguales omenores a S/. 700, podríamos señalar que esta excepciónsólo se aplicaría si el importe total de la operación es menoro equivalente a ese monto. En ese sentido, como quiera quela condición esencial para que el Agente de Retención puedarealizar la retención es que se efectúe el pago efectivamente,en una venta a plazos, no se hará ninguna retención hastacuando se efectúe el pago, por lo que al vencimiento del pla-zo, si el pago no se realiza, aún no ha nacido la obligaciónde retener.En este punto, cabe precisar que en las ventas a plazos ma-yores de un mes, si el bien se ha entregado, el proveedordebe pagar el 19 por ciento en el mes siguiente y a su vez elcomprador deberá realizar, en cada una de las fechas depagos, la retención por un IGV ya pagado por el proveedor,lo que en situaciones normales es un despropósito pues enesos casos no hay obligación tributaria sobre la cual reali-zar retención. No obstante lo dicho, la Administración Tri-butaria ha señalado en el Informe Nº 112-2003-SUNAT/2B0000 que el artículo 7° de la Resolución (referido a laoportunidad de la retención) “…no subordina la retención ala verificación de la oportunidad en que se produjo el naci-miento de la obligación del IGV”, de modo que procederála retención en la venta de bienes a plazos mayores de unmes, salvo que sea verificada alguna de las exclusiones in-dicadas líneas arriba.

– Pagos a terceros por cuenta del proveedor: Este es el casoen que por acuerdo entre las partes (proveedor y Agente deRetención), se debe entregar el importe del precio a un terce-ro, y la retención debería efectuarse en tal momento de pago.Ello supone que la deuda reconocida por el Agente de Reten-ción como debida a favor del tercero deberá ser el montodebido al proveedor menos el porcentaje de la retención.

– Pagos con cheque: En este caso, la retención operaría almomento en que el cheque es puesto a disposición del pro-veedor y no, como han señalado varios, cuando el chequeha sido emitido. A tal efecto, el cliente deberá probar la fe-haciencia de la fecha de entrega del referido título valor.Lo señalado se basa en la Ley de Títulos Valores (LTV) y la Leyde Bancarización e ITF, conforme a las cuales el cheque cons-tituye una orden de pago extendida por el titular de una cuentacorriente bancaria en el ejercicio de su derecho a utilizar sudisponibilidad, de modo que en general es un medio de pagopues su sola presentación, efectuada incluso el día de su emi-sión, genera que el banco correspondiente lo haga efectivomediante el débito en cuenta corriente del emitente, salvo

que opere alguna de las causales para no pagarlo señaladasen el artículo 212° de la referida LTV.En el mismo sentido señalado se ha pronunciado la SUNATen el Informe Nº 262-2002-SUNAT/K0000, cuando ha sos-tenido que “... Para efectos del Régimen de Retenciones delIGV, tratándose del pago con cheque, se entenderá comofecha de pago a la fecha en que se ponga a disposición delacreedor la retribución”.Ahora bien, en el caso del cheque de pago diferido, debetomarse en cuenta lo establecido en los artículos 199° y 201°de la LTV, conforme a los cuales dicho cheque sólo puede sermateria de cobranza a partir de la fecha señalada para talefecto en el referido título valor, es esta la que debe entender-se como fecha de puesta a disposición de la retribución y,por ende, será la fecha en que corresponderá efectuar laretención dispuesta por la Resolución. Tal criterio es compar-tido por la SUNAT en el Informe Nº 372-2002-SUNAT/K00000

– Pagos en los que media Letra de Cambio: En este caso, elvencimiento de la Letra de Cambio sin que se produzca elpago real no originará el nacimiento de la obligación deretener, pues conforme a la LTV, la Letra de Cambio es undocumento de crédito, pues sólo incorpora un derecho decrédito traducido en la promesa de pago de una suma dedinero a futuro. Así, el momento en que se realice el pagoserá el de la fecha en que realmente se haga efectivo el títulovalor, y no la de su vencimiento.

2. Alícuota y Base de CálculoConforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Resolución,

el monto de la retención será equivalente al seis por ciento (6%)del importe de la operación, que según la definición de la propiaResolución es la suma total que queda obligado a pagar el Agentede Retención, incluido los tributos que graven la operación(6).

A pesar que hubo dudas iniciales sobre esto, se ha consen-suado en que el seis por ciento se aplica sobre el precio de venta,lo que se deduce de una interpretación literal del referido artícu-lo 6°, con lo cual el porcentaje de retención es en realidad demás del 7 por ciento del valor de venta.

Ahora bien, el 6 por ciento se aplicará sobre el monto efecti-vamente pagado en cada caso, conforme a lo señalado en elpunto 1 anterior. Tómese en cuenta que en el caso de operacio-nes realizadas en moneda extranjera, la conversión a monedanacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderadoventa, publicado por la SBS en la fecha de pago y, de no haberpublicación ese día se usará el último publicado(7) .

––––(6) En el pasado nos hemos referido a si el recargo al consumo por la prestación del

servicio de hospedaje o expendio de comidas y bebidas, a que se refiere la QuintaDisposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988 está afecto al Régimen deRetenciones, señalando que no debe aplicarse tal régimen (ver “IGV-RETENCIONES:¿Es aplicable la retención del Impuesto General a las Ventas (IGV) al recargo al consu-mo?”. EN: Revista Análisis Tributario Nº 216, diciembre de 2006, AELE, págs. 37 y38). Empero, la SUNAT –con muy poco fundamento– ha señalado que sí debe formarparte de la base del Régimen de Retenciones (ver: “RETENCIONES DEL IGV: ¿Es apli-cable respecto al recargo al consumo?”. EN: Revista Análisis Tributario Nº 253, febre-ro de 2009, AELE, pág. 7).

(7) Nada se ha dicho respecto al supuesto en que en un mismo día se publique el tipo decambio correspondiente al cierre de operaciones de dos o más días distintos, en cuyocaso según criterio de la propia SUNAT podría utilizarse cualquiera de ellos. Cf. elInforme Nº 016-2000-KC0000, publicado en el Suplemento Mensual Informe Tributa-rio Nº 126, noviembre de 2001, AELE, pág. 5.

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MAYO 200914

INFORME TRIBUTARIO

De lo dicho es claro que podrían originarse problemas deaplicación en el uso de las notas de débito o crédito según seemitan y entreguen al Agente de Retención antes o después decada caso, por lo que en el artículo 2° de la Resolución se hanestablecido algunas reglas al respecto:

a) Uso de notas de débitoComo sabemos, el numeral 2 del artículo 10° del RCP señala

que las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastosincurridos con posterioridad a la emisión del comprobante de pago.En ese sentido, la Resolución señala que las notas de débito quemodifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operacio-nes sujetas a retención serán materia del Régimen de Retenciones,es decir se aplicará la retención correspondiente.

b) Uso de notas de créditoLas notas de crédito, conforme al numeral 1 del artículo 10°

del RCP, se emiten para realizar ajustes al impuesto bruto talescomo anulaciones, descuentos, bonificaciones y devoluciones.

De ocurrir la emisión de la nota de crédito por ajuste de ope-raciones que hubieran sido objeto de retención (por ocurrir elpago del importe o este se puso a disposición), en la Resoluciónse indica que no habrá modificación de los montos retenidos niprocederá su devolución al proveedor por parte del agente deretención; pudiendo el proveedor deducir el IGV respectivo delimpuesto bruto mensual en el período correspondiente.

La retención correspondiente al importe de las notas de cré-dito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la

retención que corresponda a operaciones con el mismo provee-dor respecto de las cuales aún no ha operado esta.

Evidentemente, de producirse el ajuste del impuesto bruto antesde haberse realizado el pago o puesta a disposición, y por tantola obligación de retener aún no hubiere surgido por parte delAgente de Retención, la emisión de la nota de crédito sí genera-rá efectos en el monto a retener, pues disminuirá en el monto delajuste realizado, debiendo retenerse únicamente sobre el montoa pagarse (en el que ya se efectuó el ajuste correspondiente).

Veamos dos casos para complementar lo señalado hasta aquí:

CASO 2• La Empresa A paga a sus proveedores al contado, con la presentación de la factura

correspondiente.• El 05.07.09 recibe Factura de B por S/. 2,350, retiene S/. 141.• El 29.07.09 recibe NC de B por S/.150 (el monto de retención correspondiente fue

de S/. 9).• El 04.08.09 recibe NC2 de B por S/.320 (el monto de retención correspondiente fue

de S/. 19.20).• En setiembre tiene compras de otros proveedores por S/. 10,000 con retención de

S/. 600.• El 10.10.09 recibe Factura de B por S/. 4000, retiene S/. 240.

RESPUESTA• El comprador recibe el monto total de las notas de crédito como devolución del

proveedor.• El comprador declara y paga a SUNAT por julio S/. 141.• El comprador declara y paga a SUNAT por agosto S/. 0.• El comprador declara y paga a SUNAT por setiembre S/. 600 (no puede disminuir

los S/. 28 del proveedor B).• El comprador declara y paga a SUNAT por octubre:

Posición 1: S/. 240.Posición 2: S/. 212.

CUADRO Nº 2EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER POR MONTO MENOR A S/. 700

CASO RETENCIÓNMONTO PAGADO1

2

3

4

Si pagó 1 CP ≤ 700 y OP ≤ 700

Si pagó 2 CP ≤ 700 y OP > 700

Si pagó 1 CP ≤ 700, 1 CP > 700 y OP > 700

Si pagó PARCIALMENTE 2 CP > 700

NO

OP: El importe total de la operación de venta o prestación de servicios (valor de venta más IGVe IPM).

CP: Comprobante de Pago.

La aplicación práctica de los casos indicados en el recuadro anterior sería la siguiente:Caso 1: Se celebra la compraventa de un bien cuyo precio de venta es menor a S/. 700.00,

se emite una sola factura y se realiza el pago de la misma. En este caso no procedeefectuar la retención.

Caso 2: El importe total de la compraventa o prestación de servicios equivale a S/. 1,180.00(incluido el IGV e IPM) y se emiten dos facturas por un importe de S/. 590.00 cadauna con fecha 05 de julio y 02 de agosto, fechas en las que se realiza cada pagoparcial de la operación. Debería retenerse S/. 35.40 en los meses de julio y agosto,montos equivalentes al 6 por ciento del precio de venta contenido en cada factura (6por ciento de S/. 590.00 en cada caso).

Caso 3: El importe total de la compraventa o prestación de servicios equivale a S/. 1,180.00(incluido el IGV e IPM) pero se emite una factura por S/. 700.00 y otra por S/. 480.00,en fechas distintas, las que son pagadas íntegramente en la fecha de su emisión. Setendría que retener S/. 42.00 en el primer caso (6 por ciento de S/. 700.00) yS/. 28.80 en el segundo caso (6 por ciento de 480).

Caso 4: Se realiza una operación por S/. 2,360.00 (incluido el IGV e IPM), en la que se emitendos facturas: una por el importe de S/. 1,000.00 y otra por el importe de S/. 1,360.00.En ese caso, si pagó parcialmente dichas facturas por montos menores a S/. 700.00también habría que efectuarse la retención puesto que tanto la operación como loscomprobantes de pago involucrados exceden el indicado límite.

Debemos recalcar que, conforme a lo señalado por el artículo 7° de la Resolución, la retención sedebe efectuar en el momento en que se realiza el pago con prescindencia del momento en quenace la obligación tributaria. Esto quiere decir que la retención no coincidirá en muchos casos conla fecha de emisión y entrega de los comprobantes de pago, sino que el momento relevante paradeterminar la obligación de retener es la fecha de pago del monto contenido en los comprobantesde pago que sustentan la operación, lo cual muchas veces ocurre después de la fecha de emisión.

(1) En este caso, la retención correspondiente al monto de las notas de crédito, podrá deducirse de laretención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no haoperado la retención. Es decir, S/. 3,6 (6% de S/.60) podrá deducirse de las retenciones que correspondaefectuar por otras operaciones. (Si en una próxima operación, se emite una factura al mismo proveedorpor un importe total de S/. 800, la retención que le correspondería sería S/. 48 - S/. 3,6 = S/. 44,4).El Agente de Retención no modifica los importes retenidos ni devuelve, sin perjuicio de que el proveedordeduzca el IGV retenido del impuesto bruto mensual.

CUADRO Nº 3USO DE NOTAS DE CRÉDITO

¿Se mantiene la retenciónrealizada?

Importedel CP

Importede la NC

Importe deOperación

Condición a la fecha deemisión de la NC

S/. 750

S/. 750

S/. 630

S/. 60

S/. 60

S/. 30

S/. 690

S/. 690

S/. 600

Se pagó el importe del CP yse realizó la retención.

No se pagó el importe del CP.

Se pagó el importe del CP o seencuentra pendiente de pago.

SÍ, la retención persiste por el mon-to del Comprobante de Pago y nose devuelve(1).

NO, el importe de la operación in-cluida la Nota de Crédito, no supe-ra el monto mínimo de S/. 700.

NO, el importe de la operación nosupera el monto mínimo de S/. 700

CASO 1• El día 15 del mes la Empresa A adquiere de su proveedor mercadería por un precio

de venta de S/. 1,700, que es cancelada inmediatamente.• El día 25 del mes su proveedor le emite una nota de crédito por S/. 1,700, por la

anulación de la venta citada.• En la misma fecha recibe del mismo proveedor una factura por S/.4,012 incluido

IGV por la adquisición de otra mercaderia. ¿Cuánto debe retener?

RESPUESTA• Por la factura de S/. 1,700 se aplicó la retención de S/. 102 en la fecha del pago.• La emisión de la nota de crédito por la anulación de la operación, no da lugar a la

devolución del monto retenido.• Sin embargo, la empresa podrá deducir los S/. 102 retenidos aplicándolo al importe

de la retención correspondiente a la factura de S/. 4,012.• Valor de Venta 3,400

IGV 612Precio de Venta 4,012

• Retención: 6% x 4,012 = S/. 241• S/. 241 - S/. 102 (correspondiente a la operación anulada de S/. 1,700) = S/ 139.

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MAYO 2009 15

INFORME TRIBUTARIO

Las Donacionesen el Impuesto a la Renta

EL AUTOR HACE UN ANÁLISIS DE LA RELACIÓN EXISTEN-TE ENTRE LAS NORMAS REFERIDAS A INAFECTACIONES Y EXO-NERACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA Y A LAS DO-NACIONES CON BENEFICIO TRIBUTARIO, CONCLUYENDO QUE

HAY UNA ASIMETRÍA E INCOHERENCIA ENTRE ELLAS, DE

MODO QUE DEBEN SER ARMONIZADAS, PARA LO QUE PLAN-TEA ALGUNAS SUGERENCIAS.

I. DONACIONES DEDUCIBLES COMO GASTOEl régimen aplicable a la deducción tributaria de las donaciones

que contiene la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) estáregulado por las dos normas siguientes: (i) el inciso x) del artículo37°; y, (ii) el inciso b) del artículo 49°. La primera es aplicable a lasempresas para la determinación de la renta neta de tercera catego-ría; y, la segunda, a las personas naturales para la determinación dela renta neta del trabajo.

En los textos de ambas normas se puede constatar que contienenla misma enumeración de los fines que deben tener las entidades do-natarias, y los requisitos formales que estas deben cumplir para poderrecibir donaciones que sean deducibles como gasto por los donantes.

El cumplimiento cuidadoso de estos requisitos por parte de lasentidades donatarias es muy importante para los donantes dadoque son éstos quienes corren el riesgo de reparos, sanciones e inte-reses en caso de incumplimientos sustanciales o formales de las enti-dades que perciben las donaciones.

El principal requisito de orden formal, que supone, a su vez, elcumplimiento de otros requisitos contenidos en la LIR y su Reglamen-to, es la calificación previa de la entidad donataria por el Ministeriode Economía y Finanzas (MEF), mediante Resolución Ministerial, paraque pueda ser inscrita de oficio en el “Registro de Entidades Percep-toras de Donaciones” que lleva la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria (SUNAT).

Es de notar, que para iniciar el trámite de calificación previaante el MEF, la entidad interesada debe haberse inscrito antes en el“Registro de Entidades Exoneradas (o Inafectas) del Impuesto a laRenta” que también tiene a su cargo la SUNAT.

En resumen, la secuencia de los procedimientos que debe seguiruna entidad sin fines de lucro, que esté interesada en percibir dona-ciones para financiar sus actividades, es la siguiente:1. Inscribirse en el “Registro de Entidades Exoneradas (o Inafectas)

del Impuesto a la Renta” de la SUNAT.2. Obtener la calificación previa del MEF, mediante una Resolución

Ministerial que acredite que su objeto social comprende algunoo varios de los fines que enumeran los incisos x) y b) de losartículos 37° y 49°, respectivamente, de la LIR.

3. Obtenida la Resolución Ministerial del MEF, verificar si la SUNAT

procedió a inscribirla, de oficio, en el “Registro de EntidadesPerceptoras de Donaciones”. Normalmente la SUNAT notificaesta inscripción directamente al interesado.

II. ENTIDADES INAFECTAS DEL IMPUESTO A LARENTAEl artículo 18° de la LIR contiene una relación de entidades que no

son sujetos pasivos del Impuesto a la Renta (IR); vale decir, que sonentidades inafectas o exentas de este impuesto. Entre estas entidades seencuentra el Sector Público Nacional (excluidas las empresas que for-man parte de la actividad empresarial del Estado); las fundaciones quetengan alguno o varios de los fines que se indica en el inciso c) delreferido artículo 18° (Ver Cuadro Nº 1); las entidades de auxilio mutuo;las comunidades campesinas y las comunidades nativas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 18° de la LIR, las entidadesantes indicadas gozan, de jure, del levantamiento permanente de lacarga tributaria del IR, sin estar sujetas a plazo. Por otra parte, estasentidades no están obligadas a inscribirse en la SUNAT, salvo quedecidan gestionar su calificación por el MEF como entidades percep-toras de donaciones con beneficio tributario.

III. ENTIDADES EXONERADAS DEL IMPUESTO ALA RENTALas entidades exoneradas del IR hasta el 31 de diciembre de

2011, son las indicadas en el inciso b) del artículo 19° de la LIR, quecomprende a las fundaciones afectas, entiéndase aquellas que noestán incluidas en el inciso c) del artículo 18° de la LIR comentadoanteriormente, y a las asociaciones sin fines de lucro cuyo instru-mento de constitución comprenda alguno o varios de los fines que elmismo inciso señala. (Ver Cuadro Nº 1).

El penúltimo párrafo del artículo bajo comentario dispone quelas entidades exoneradas deben solicitar su inscripción en la SU-NAT, con arreglo a lo que dispone el Reglamento. En efecto, losnumerales 1.1 y 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento dela LIR establece los requisitos para la inscripción inicial de estas en-tidades y para su actualización.

Cabe destacar que, según se dispone en el último párrafo delartículo 8° del Reglamento de la LIR, citado anteriormente, la inscrip-ción en la SUNAT de las entidades exoneradas a que se refieren losincisos a) y b) del artículo 19° de la LIR es meramente declarativa yno constitutiva de derechos.

En consecuencia, la inscripción en el registro de la SUNAT no esobligatoria para tener derecho a la exoneración del IR.–––––(*) Abogado y Contador Público por la UNMSM. Director de Asesoría Corporativa de

Soluciones Tributarias y Legales S. A, asociada a Roncal, D’Angelo y Asociados, firmamiembro de Horwath International. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributa-rio (IPDT) y del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET). PastPresidente de la Asociación Fiscal Internacional (IFA, Grupo Peruano) y del Consejo deSupervigilancia de Fundaciones del Ministerio de Justicia.

Hugo Paniagüe Carrión (*)

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MAYO 200916

INFORME TRIBUTARIO

Sin embargo, las entidades exoneradas por derecho (de jure),que deseen obtener donaciones deducibles para efectos del IR de losdonantes, deben solicitar su inscripción en el registro de la SUNAT,cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el Reglamen-to de la LIR aludidos anteriormente, como condición previa parasolicitar la calificación del MEF.

También es destacable que la SUNAT tenga la obligación de fisca-lizar a no menos del diez por ciento (10%) de las entidades inscritas enel “Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta” al ampa-ro de lo previsto en el inciso b) del artículo 19° de la LIR, vale decir a lasfundaciones afectas y a las asociaciones. Ello en cumplimiento del man-dato contenido en el artículo 8°-A del Reglamento de la LIR, incorpora-do por el artículo 2° del D. S. Nº 175-2008-EF, publicado el 27 dediciembre de 2008, que está vigente desde el 28 del mismo mes.

IV. ENTIDADES CALIFICADAS PARA RECIBIRDONACIONES DEDUCIBLESComo se ha indicado al iniciar estos comentarios, la deducción

de las donaciones para efectos de determinar la renta neta gravablede la tercera categoría de las empresas y la renta neta del trabajo delas personas naturales está regulada, respectivamente, por el incisox) del artículo 37°; y por el inciso b) del artículo 49° de la LIR.

Ambos incisos tienen textos similares que permiten la deduccióncomo gasto de las donaciones efectuadas a entidades y dependen-cias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidadessin fines de lucro que tengan uno o varios de los fines que se detallaen el Cuadro Nº 1, siempre que dichas entidades cuenten con lacalificación previa del MEF, mediante Resolución Ministerial. El totalde la deducción por concepto de donaciones no puede exceder deldiez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, o de larenta neta del trabajo, luego de efectuada la compensación de pér-didas a que se refiere el artículo 50° de la LIR.

Por otra parte, el numeral 2.1 (ii) del inciso s) del artículo 21° delReglamento de la LIR dispone que para ser calificadas por el MEFcomo entidades perceptoras de donaciones, estas deben estar previa-mente inscritas en la SUNAT en el Registro Único de Contribuyentes yen el “Registro de Entidades Exoneradas (o Inafectas) del Impuesto ala Renta” y cumplir con los demás requisitos que se establezca me-diante Resolución Ministerial. La calificación tiene una validez de tres(3) años y puede ser renovada por igual plazo.

Dentro de los 10 días calendarios siguientes a su emisión, el MEFremitirá directamente a la SUNAT, copia de la Resolución Ministerialmediante la cual califique o renueve la calificación a la entidad comoperceptora de donaciones, a fin que se realice de oficio la inscripcióno actualización que corresponda en el “Registro de Entidades Percep-toras de Donaciones”. Por consiguiente, los donatarios no están obli-gados a inscribirse ni a actualizar su inscripción en este registro.

V. ASIMETRÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIASLa redacción de las normas antes comentadas ha dado lugar a

que los fines que se requiere para poder percibir donaciones dedu-cibles para efectos del IR sean diferentes a los que se requiere paratener derecho a la inafectación (exención) o a la exoneración del IR,tal como se puede apreciar de la comparación que se muestra en elCuadro Nº 1.

En efecto, tal como aparece de las normas que se ha comentadohasta aquí, la LIR ha creado las siguientes situaciones hipotéticas:1. Entidades inafectas (o exentas) y entidades exoneradas del IR, que

no se han inscrito en el respectivo registro de la SUNAT y que, porno haber previsto percibir donaciones deducibles para efectos delIR, no han considerado necesario obtener la calificación del MEF.

2. Entidades inafectas (o exentas) y entidades exoneradas del IR,que están inscritas como tales en el respectivo registro de la SU-NAT, y que, no obstante ello, no pueden percibir donaciones

deducibles para efectos del IR por cuanto no tienen alguno de losfines requeridos por el inciso x) del artículo 37° de la LIR.

3. Entidades que podrían percibir donaciones deducibles para efectosdel IR por tener alguno o varios de los fines que establece el inciso x)del artículo 37° de la LIR pero que no pueden inscribirse en el regis-tro correspondiente de la SUNAT porque tales fines no están inclui-dos en los artículos 18° y 19° de esa norma legal.Así, se tendría los siguientes ejemplos:

1. Una fundación inafecta cuyo fin sea “la investigación superior”,no podría ser calificada como perceptora de donaciones, porcuanto este fin no está considerado en el inciso x) del artículo37° de la LIR.

2. Una asociación civil con fines políticos, gremiales o de viviendaestaría exonerada del IR pero no podría ser calificada comoperceptora de donaciones, por cuanto estos fines tampoco estánconsiderado en el inciso x) del artículo 37° de la LIR.

3. Una asociación civil que tiene como fin la “salud” o “el patrimo-nio histórico cultural indígena” (sic) que, en principio, hubierapodido ser calificada como entidad perceptora de donaciones,ya que esos fines están incluidos en el inciso x) del artículo 37°de la LIR, no podría lograrlo por cuanto no estaría exoneradadel IR, debido a que tales fines no están contemplados en elinciso b) del artículo 19°, tantas veces citado.Es decir, la falta de simetría que se comprueba en la redacción de

los tres artículos de la LIR bajo comentario crea un problema que sola-mente se podría solucionar adecuándolos de modo que la asimetríaquede solucionada y se construya una total coherencia entre ellos.

De otro lado, la eventual intención de solucionar el problema me-diante la interpretación de las normas comentadas, para tratar deincluir alguno de los fines contemplados para deducir donaciones dentrode los que dan derecho a inafectación o exoneración, o viceversa, seenfrentaría al “candado jurídico” que contiene el tercer párrafo de laNorma VIII del Código Tributario, en cuanto dispone que en vía deinterpretación no puede crearse tributos, establecerse sanciones, con-cederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias apersonas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

CONCLUSIÓN Y SUGERENCIASDe lo anterior se puede concluir que las normas que conciernen a

las exoneraciones del IR y a las donaciones con beneficio tributarioson asimétricas y no guardan coherencia entre ellas. (Ver ANEXO I).

Para solucionar los problemas que crea la situación comentada,hace falta la dación de una norma con rango de “Ley” que contem-ple, por lo menos, lo siguiente:1. Modificar el inciso x) del artículo 37° de la LIR, en el sentido que

incluya a todos los fines contemplados en los incisos c) y b) de losartículos 18° y 19° de la LIR, respectivamente.

2. Modificar el inciso x) antes aludido para excluir la frase “otrasde fines semejantes” a fin de evitar que, en vía interpretativa, sepretenda otorgar el beneficio tributario de la deducción de do-naciones como gasto.

3. Incluir en el inciso x) del artículo 37° de la LIR, las donacionesque se entregue a las entidades mencionadas en los incisos d), e)y f) del artículo 18° de esa norma legal, por no existir razonesatendibles para que no puedan percibir donaciones deduciblescomo gasto.

4. Precisar cuál es la situación concreta que se pretende beneficiarcuando en el inciso x) del artículo 37° de la LIR simplemente seindica: “patrimonio histórico cultural indígena”. No queda clarosi se trata de beneficiar la simple posesión, la conservación o lainvestigación en torno a este patrimonio.

5. Precisar el concepto de “investigación superior” a que se refiereel inciso c) del artículo 18° de la LIR.

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INFORME TRIBUTARIO

–––(1) Al respecto, en el inciso k) del artículo 21° del Reglamento de la LIR se señala: “Están incluidas en lo dispuesto por el inciso 11) del Artículo 37° de la Ley, las contribuciones a las fundaciones constituidas de acuerdo

al Decreto Ley Nº 14525”. Es decir, los aportes que hagan las empresas a sus fundaciones de beneficios sociales son deducibles íntegramente como gasto en virtud de que tales aportes no tienen la calidad dedonaciones sujetas a límite.

CUADRO Nº 1FINES CONSIDERADOS EN LA LIR PARA EFECTOS DE DONACIONES

ENTIDADES EXONERADAS(FUNDACIONES AFECTAS Y

ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO)

ENTIDADES PERCEPTORASDE DONACIONES

(ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO)

Art. 19°, inciso b) Art. 37°, inciso x)Art. 49°, inciso b)

ANEXO ICITAS DE LA LIR

“Artículo 18°.- No son sujetos pasivos del impuesto:(...)c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia,

asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre lamateria”.

*************“Artículo 19°.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2011:(...)b) Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios

de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirecta-mente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

No estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro.El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en el presente párrafo”.

*************“Artículo 37°.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generaciónde ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:(...)x)Los gastos por concepto de donaciones otorgados (sic) en f avor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto

social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii)deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte delMinisterio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación depérdidas a que se refiere el Artículo 50°”.

*************“Artículo 49°.- La renta neta prevista en el Artículo 36° de la Ley se denominará renta neta del capital; la renta neta de tercera categoría, se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentasnetas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismocontribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente.De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente:(…)b)El gasto por concepto de donaciones otorgadas en f avor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social

comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud,(x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación pre via por parte del Ministerio de Economía yFinanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera”.

ALCANCE TIPO DE ENTIDAD

Art. 18°, inciso c)

ENTIDADES INAFECTAS(SOLO FUNDACIONES)

ARTÍCULO DE LA LIR

FINES APLICABLES – Cultura

– Beneficencia

– Asistencia social y hospitalaria

– Investigación superior

– Beneficios sociales para los servidores de las em-presas(1)

– Cultural

– Beneficencia

– Asistencia social

– Educación

– Científica

– Artística

– Literaria

– Deportiva

– Política

– Gremiales

– Vivienda

– Culturales

– Beneficencia

– Asistencia o bienestar social

– Educación

– Científicas

– Artísticas

– Literarias

– Deportivas

– Salud

– Patrimonio histórico cultural indígena

– Otras de fines semejantes

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INFORME TRIBUTARIO

Competencia dañinay Paraísos Fiscales

INTRODUCCIÓNLa competencia fiscal presenta un aspecto positivo: “la com-

petencia fiscal sana”, que consiste en un proceso de elimina-ción de ineficiencias y aumento de la neutralidad de los siste-mas fiscales. Ello, en aras de evitar que la fiscalidad sea óbicepara el desarrollo de las economías mundiales.

Pero también presenta un aspecto negativo: “la competen-cia fiscal dañina”, que aparece cuando, con el fin de atraercapitales o bases imponibles, las jurisdicciones utilizan excesi-vamente el elemento fiscal como principal ventaja comparati-va, ofreciendo tasas de gravamen muy reducidas y no divulga-ción de información (ej. secreto bancario).

El aumento de la importancia de este fenómeno ha venidode la mano con un descomunal volumen de recursos financie-ros movilizados hacia jurisdicciones que cuentan con nivelesmáximos de confidencialidad y con una oferta significativa deregímenes preferenciales fiscalmente atractivos. Esto ha gene-rado preocupación en los gobiernos de las principales econo-mías que han visto con impotencia hasta hoy cómo la baseimponible mundial se viene erosionando como consecuenciade esta competencia predatoria. La impactante magnitud delos capitales que fugan hacia estos territorios, la falta de con-trol sobre su procedencia y/o destino, aunados a la profundacrisis financiera internacional, ha puesto hoy en día a los pa-raísos fiscales sobre el tapete de la agenda mundial.

En primer lugar, este artículo tratará de reflejar sucinta-mente la evolución de los esfuerzos de la OCDE para combatirla competencia fiscal dañina y los paraísos fiscales, desde 1998hasta la actualidad.

Como veremos, la OCDE sostiene actualmente que la merabaja o nula imposición ya no es per se dañina, pero se tornaasí cuando viene aparejada tanto de una falta de transparen-cia por el hecho de no brindar información al amparo del “se-creto bancario”, como de la ausencia de mecanismos de inter-cambio de información que permitan combatir el fraude fiscalde manera efectiva.

En el Perú, la calificación de determinados territorios como

de baja o nula imposición en la legislación del Impuesto a laRenta (IR) tiene como fin primordial combatir la elusión y eva-sión fiscales. En este trabajo comentaremos brevemente las nor-mas anti abuso adoptadas frente a estos territorios, haciéndo-hincapié en la necesidad de actualizar permanentemente di-cho listado, así como de ponderar los requisitos normativosempleados para calificar a estos territorios como competenciadañina o desleal y de esta manera aplicarles medidas que desin-centiven su utilización.

I. EVOLUCIÓN DE LOS ESFUERZOS DE LAOCDE EN LA LUCHA CONTRA LACOMPETENCIA FISCAL DAÑINA

PRIMERA ETAPA: Paraísos fiscales y regímenes fiscales dañi-nos

1. Informe de 1998: Preocupación global por la crecientecompetencia fiscal dañina

El informe de la OCDE del año 1998 sobre prácticas fisca-les dañinas (“Harmful Tax Competition: an emerging globalissue”) analiza las prácticas fiscales dañinas tanto en jurisdic-ciones miembros de la OCDE como no miembros, enfocándo-se en actividades geográficamente móviles, como actividadesfinancieras y de otros servicios, incluyendo la cesión de intan-gibles.

De esta manera, preocupa la distorsión causada por la tri-butación en la movilización de actividades financieras y deservicios. Para tal efecto, se pretende fomentar una competen-cia leal y justa en actividades económicas con sustancia real.En tal sentido, se propugna que los gobiernos acuerden quelas decisiones respecto de dónde localizar geográficamenteestas actividades deben ser tomadas en función a considera-ciones económicas y no principalmente tributarias. Ello contri-buirá a “nivelar el terreno de juego”, lo que resulta esencialpara la continua expansión del crecimiento económico inter-nacional.

Por consiguiente, se propone como hoja de ruta el estable-cimiento de directrices sobre regímenes fiscales dañinos, la crea-ción de un Foro sobre prácticas fiscales dañinas, el desarrollode una lista negra de paraísos fiscales, una serie de recomen-

Gustavo Lazo Saponara (*)

EL AUTOR PRESENTA LA EVOLUCIÓN DE LA CONCEPCIÓN

DE PARAÍSO FISCAL EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y EL

RÉGIMEN NORMATIVO QUE SE HA ADOPTADO EN EL PERÚ.

–––(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio del Estudio Olaechea.

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INFORME TRIBUTARIO

daciones para actuar a nivel de legislación interna y en trata-dos impositivos, y la creación de áreas para hacer un segui-miento a este trabajo.

No obstante lo anterior, en este informe resulta de signifi-cativa importancia el deslinde que se efectúa entre los concep-tos de “paraísos fiscales” y “jurisdicciones con regímenes fis-cales preferenciales potencialmente dañinos”.

a) Paraísos fiscalesSi bien no existía una definición técnica del concepto “pa-

raíso fiscal”, reconoció que se consideraba como tales a aque-llas jurisdicciones capaces de financiar sus servicios públicoscon IR nulos o nominales y que se oferten a sí mismos comolugares a ser empleados por no residentes para escapar delgravamen en su país de residencia.

El punto de partida para identificar un paraíso fiscal espreguntar si por lo general o en circunstancias especiales, lajurisdicción impone un gravamen nulo o nominal y se ofrece así misma, o se percibe que se ofrece a sí misma, como un lugara ser usado por no residentes para no tributar en su país deresidencia.

Una vez que se comprueba dicho criterio debe analizarsela concurrencia de cualquiera de los siguientes factores paradeterminar la existencia de un paraíso fiscal:• Leyes o prácticas administrativas que impiden el intercam-

bio efectivo de información relevante con otros gobiernosrespecto de contribuyentes que se benefician de baja o nulajurisdicción tributaria.

• Falta de transparencia.• Ausencia de actividad sustancial o real, lo que puede suge-

rir que la jurisdicción puede estar intentando atraer inver-siones o transacciones sólo por motivos tributarios.Estas jurisdicciones compiten deslealmente con las demás

en cuanto a las tasas del IR y contribuyen activamente en laerosión de la recaudación tributaria del resto. Por ello, tienenpocos incentivos naturales para colaborar en la lucha contra lacompetencia fiscal dañina, por lo que su problemática debeser abordada desde un punto vista particular.

b) Regímenes fiscales dañinosEl concepto de regímenes fiscales potencialmente dañinos

hace referencia a aquellas jurisdicciones cuya recaudación delIR es significativa, pero cuyos sistemas tributarios poseen regí-menes fiscales preferenciales que contribuyen a una compe-tencia fiscal dañina.

Los factores clave para identificar regímenes fiscales dañi-nos son:• El régimen impone una tasa efectiva baja o nula en la renta

relevante.• La jurisdicción en la que opera el régimen no intercambia

información de manera efectiva con otros países.• Falta transparencia en la operatividad del régimen.• El régimen sólo aplica a no residentes.

Otros factores que pueden ser de utilidad para identificarregímenes fiscales dañinos son:• Definición artificial de la base imponible, la que resulta ex-

cesivamente reducida.• No lograr adherirse a los principios internacionales de pre-

cios de transferencia.• Renta de fuente extranjera exenta del IR.

–––(1) Andorra, Anguila, Antigua y Barbuda, Antillas Neerlandesas, Aruba, Bahamas, Bahra-

in, Barbados, Belice, Dominica, Guernsey, Gibraltar, Granada, Isla de Man, Islas Cook,Islas Marshall, Islas Turks & Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de EstadosUnidos de América, Jersey, Liberia, Liechtenstein, Maldivas, Mónaco, Montserrat, Nauru,Niue, Panamá, Samoa, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y las Granadinas, SantaLucía, Seychelles, Tonga y Vanuatu.

(2) Bermuda, Chipre, Islas Caimán, Isla Mauricio, Malta y San Marino.(3) Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia,

Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Corea, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos(Neerlandeses), Portugal, Suecia, Suiza y Turquía.

• Posibilidad de negociar la base imponible o tasa impositi-va con la autoridad tributaria.

• Existencia de normas que protegen el secreto (falta de ac-ceso a información).

• Regímenes que se promueven como vehículos que minimi-zan impuestos.

• Regímenes que fomentan operaciones o estructuras cuyomóvil es sólo el ahorro fiscal.Estas jurisdicciones están más dispuestas a colaborar en la

toma de acciones concertadas pues la proliferación de prácti-cas dañinas de competencia fiscal (suyas y ajenas) hace peli-grar sus propios niveles de recaudación.

2. Informe del 2000: Primer resultado de los trabajos so-bre paraísos fiscales y regímenes fiscales dañinos

a) Paraísos FiscalesEl informe de la OCDE del año 2000 sobre el camino ha-

cia la cooperación tributaria internacional (“Towards GlobalTax Co-operation”) identificó en una lista negra a 35 jurisdic-ciones(1) como paraísos fiscales, en atención a los criterios es-bozados en su informe de 1998.

Otras 6 jurisdicciones(2) se comprometieron a eliminar loselementos dañinos a la competencia fiscal antes de 2006, conlo cual fueron excluidas provisionalmente de la lista negra.

b) Regímenes fiscales dañinosSe identificó entre 21 países miembros de la OCDE(3) la

existencia de 47 regímenes fiscales preferenciales potencial-mente dañinos clasificados en 9 categorías (seguros, financia-mientos, administración de fondos, banca, casas matrices, cen-tros de distribución, centros de servicios, transporte naviero ymisceláneos).

Sin embargo, el análisis efectuado por la OCDE hasta esemomento era preliminar, por lo que se requería de una eva-luación más profunda de dichos regímenes en una siguienteetapa.

SEGUNDA ETAPA: La transparencia y el efectivo intercambiode información

1. Informe de 2001: Cambio de estrategia de la OCDEEl Informe de la OCDE del año 2001 relativo al progreso

del proyecto sobre prácticas fiscales dañinas es de suma im-portancia puesto que elimina el requisito de “ausencia de acti-vidad sustancial o real” para identificar a un paraíso fiscal nocooperativo, centrando el énfasis en los requisitos de ausenciade transparencia y de intercambio de información. Sólo a aquelparaíso fiscal que no fuera cooperativo se le aplicarían medi-das por parte de la OCDE.

En adelante, será la falta de transparencia (secreto banca-rio) y de intercambio de información efectiva la que determi-

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INFORME TRIBUTARIO

nará si una jurisdicción es incorporada en la lista negra deparaísos fiscales no cooperativos y, por ende, pasibles de re-presalias por parte de la OCDE.

Este cambio de posición de la OCDE fue posible principal-mente por el liderazgo asumido por los EE.UU., a partir desetiembre de 2001, en la lucha contra el financiamiento deactividades terroristas.

De esta manera, si bien una jurisdicción podría calificarcomo paraíso fiscal, en la medida que fuera cooperativa conla OCDE no sería sancionada. Para ser calificada como coo-perativa debía comprometerse a cumplir con los requisitos detransparencia y de intercambio de información. Es así queestos requisitos cobran la mayor importancia en desmedro delos restantes, tales como la baja o nula imposición, la ausen-cia de actividad real, etc., que dejan de ser esenciales o de-terminantes.

2. Informe 2002: Lista de paraísos fiscales no cooperati-vos

El 18 de abril de 2002 la OCDE publicó la lista de paraísosfiscales no cooperativos, reduciéndose la lista negra del año2000 de 35 a 7 jurisdicciones, pues estas últimas no se com-prometieron a mejorar su transparencia y sus políticas de in-tercambio de información efectiva. Ellas fueron: Andorra, IslasMarshall, Liberia, Liechtenstein, Mónaco, Nauru, Vanuatu.

Esto demostró que se estaban logrando avances hacia elobjetivo propuesto.

TERCERA ETAPA: Hacia la nivelación del terreno de juego

1. Informe 2004El informe de la OCDE del año 2004 relativo al progreso

del proyecto sobre prácticas fiscales dañinas, recogió elemen-tos clave de la condición exigida a la OCDE para “nivelar elterreno de juego” y se diseñó el procedimiento a seguir paraalcanzarlo. Dicho concepto se refiere al trabajo en conjuntopara lograr una competencia fiscal equitativa a escala interna-cional, no pudiendo establecerse a los territorios no miembrosmayores exigencias que las que rigen para los miembros de laOCDE. En tal virtud, se reconoce que si bien aún faltan mayo-res avances en ese sentido, resulta fundamental que se inclu-yan a los 16 principales centros financieros que no están par-ticipando en el Foro Global y que se analice cómo afectan a lacompetencia fiscal internacional(4) .

Se hizo el compromiso de unir esfuerzos para alcanzar, entiempo razonable, los estándares de intercambio de informa-ción efectiva en materia penal y administrativa, propuestos porla OCDE. Prueba de ello es que el número de jurisdiccionesque calificaron como paraísos fiscales que se comprometierona acatar los principios de intercambio de información y trans-parencia se elevó de 11 a 33(5) (lista blanca).

En cuanto a los 47 regímenes fiscales preferenciales poten-cialmente dañinos, dicho informe revela que 18 regímenes fue-ron abolidos, 14 sufrieron modificaciones por las que dejaronde ser dañinos y, luego de una evaluación más profunda, 13fueron encontrados no dañinos. No hubo conclusiones en elcaso de Bélgica (centro de coordinación), Suiza (categorías:finanzas y casas matrices) iba a ser analizado con mayor pro-fundidad y Luxemburgo, que si bien se comprometió a modifi-car su legislación con relación a la categoría administración

de fondos, preocupaba sobre su falta de compromiso en cuan-to al intercambio de información efectiva.

Se enfatiza que aun cuando la OCDE calificase a un deter-minado régimen fiscal preferencial como no dañino, cada países libre e independiente para adoptar la normativa anti abusoque considere pertinente.

2. Informe 2006: Actualización del progreso en proyectosobre prácticas fiscales dañinas

El informe de la OCDE del año 2006 relativo a la actuali-zación del progreso de los países miembros en el proyectosobre prácticas fiscales dañinas, reafirma la importancia de latransparencia y cooperación internacional basada en el inter-cambio de información efectiva como base para calificar auna jurisdicción como paraíso fiscal.

En cuanto a los regímenes fiscales dañinos, se concluyóque Bélgica finalmente no introdujo el régimen calificado comocentro de coordinación y Suiza abolió sus regímenes. Sin em-bargo, el régimen de compañías tenedoras de Luxemburgo fuecalificado como dañino al no contemplar facilidades para elintercambio de información efectiva.

En consecuencia, salvo el régimen de compañías “holding”de Luxemburgo, en virtud a dicho informe los demás miembrosde la OCDE quedaron finalmente librados de toda sospechade que sus regímenes fiscales preferenciales fuesen potencial-mente dañinos a la economía global.

3. Informe del Foro GlobalEn el informe del Foro Global en Fiscalidad de la OCDE del

29 de mayo de 2006, relativo a la cooperación fiscal para lanivelación del terreno de juego (“Tax Co-operation: Towards aLevel Playing Field – 2006 Assessment by the Global Forum onTaxation”), la lista de jurisdicciones no cooperadoras se redujoa 4: Andorra, Liechtenstein, Islas Marshall y Mónaco. Las coo-peradoras sumaron 34. Adicionalmente, 4 jurisdicciones fue-ron clasificadas como “observadores de la OCDE”: Argentina,China, Rusia y Sudáfrica. Otros 10 fueron catalogados como“centros financieros especialmente significativos”: Brunei, Cos-ta Rica, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, Guatemala, HongKong, Macao, Malasia, Singapur y Uruguay.

Los compromisos de establecer regímenes fiscales transpa-rentes (acceso a información fiscalmente relevante) e intercam-biar esta información en los términos del modelo de acuerdode intercambio de información en materia tributaria, tuvieron2 condiciones:(i) Exigir la nivelación del terreno de juego, con lo cual no se

puede demandar a las jurisdicciones cooperativas mayo-res compromisos que a los estados miembros de la OCDE(ej. Luxemburgo y Suiza).

(ii) Crear un foro de diálogo permanente con las jurisdiccionescooperativas, lo que se materializó en la participación ac-tiva de jurisdicciones cooperativas y algunos centros finan-cieros relevantes en el Foro Global de Fiscalidad, junto conlos estados miembros de la OCDE.

––––(4) Estos centros financieros significativos son: Andorra, Barbados, Brunei, Costa Rica,

Dubai, Filipinas, Guatemala, Hong Kong/China, Islas Marshall, Liberia, Liechtenstein,Macao/China, Malasia (Labuan), Mónaco, Singapur y Uruguay.

(5) De los 41 territorios listados en el Informe de 2000, sólo los siguientes no se encuen-tran dentro de los 33 comprometidos: Andorra, Barbados, Liberia, Liechtenstein, Mal-divas (no lista), Islas Marshall, Mónaco y Tonga (no lista).

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INFORME TRIBUTARIO

En el Informe del Foro Global de Fiscalidad, respecto de ununiverso de 82 jurisdicciones se llegó a las siguientes conclu-siones:• 80 jurisdicciones disponen de instrumentos legales para

intercambiar información en materia penal, siempre que seden ciertas condiciones.

• 70 jurisdicciones disponen el intercambio de informaciónentre administraciones fiscales en casos de infracción ad-ministrativa y en delito penal, sin aplicar generalmente elprincipio de interés doméstico.

• 77 jurisdicciones dicen poder obtener e intercambiar infor-mación bancaria en casos de delito fiscal y 57 en casosadministrativos.

• 77 jurisdicciones pueden obtener información sobre la titu-laridad legal de las participaciones en entidades, 46 juris-dicciones la pueden obtener respecto a “partnerships”. Sinembargo, no siempre se puede identificar a los beneficia-rios efectivos.

• 75 jurisdicciones tienen obligaciones de elaborar y conser-var libros contables. De las 54 jurisdicciones que regulan eltrust, 45 exigen que éstos mantengan registros contables.Dicho informe constituye un hito en cuanto al conocimiento

de los aspectos jurídicamente relevantes que afectan la trans-parencia y el intercambio de información en los países miem-bros así como en los paraísos fiscales más importantes.

CUARTA ETAPA: Compromiso de aplicar el estándar de trans-parencia

1. Año 2008El año 2008 se caracterizó por una nueva dinámica, enér-

gica y de gran magnitud, impulsada en febrero de ese año porel escándalo del millonario fraude al fisco alemán a través delPrincipado de Liechtenstein y luego por la crisis financiera enla que los Estados desesperadamente buscan evitar la fuga demasivos capitales hacia los paraísos fiscales.

En la reunión de 17 países miembros de la OCDE del 21de octubre de 2008, se acordó: (i) la adopción de medidas derepresalia contra quienes no implementen de manera sustan-cial los estándares fiscales de la OCDE, (ii) la necesidad deque todos los convenios fiscales que se celebren incluyan cláu-sulas de intercambio de información (ej. Hong Kong), (iii) laposibilidad de renegociar y hasta denunciar los convenios vi-gentes que no contemplen cláusulas de intercambio de infor-mación (ej. Singapur); (iv) el rechazo a aceptar como país miem-bro a un Estado que no sea capaz de adherirse a esta norma-tiva (ej. Chile).

Se enfatiza al secreto bancario como el mayor obstáculopara lograr la transparencia y se exhorta a las administracio-nes fiscales a promover el intercambio de información de acuer-do a los lineamientos de la OCDE.

De este modo, se suma a la lista de paraísos fiscales aaquellos centros financieros basados en el secreto, ampliándo-se el espectro de jurisdicciones que deben alinearse a la nor-mativa de la OCDE.

En tal sentido, debe mencionarse que el número de acuer-dos de intercambio de información que había progresado len-tamente en 6 años casi se duplicó durante el 2008. Malta yChipre abolieron sus leyes sobre el secreto bancario y sobre el

interés fiscal nacional, respectivamente. Hong Kong ha mani-festado que está evaluando modificar su política para estar encondiciones de celebrar convenios fiscales.

Por su parte, luego de su reunión en octubre de 2008, elComité de Expertos en Cooperación Internacional en MateriaTributaria de la ONU acordó adecuar su modelo de conveniobajo los estándares de la OCDE en materia de intercambio deinformación.

2. Publicación OCDE 2009En la publicación del 2 de abril de 2009, la OCDE impuso

una lista blanca de 40 jurisdicciones que han implementadosustancialmente los estándares impositivos internacionales; unalista negra (que ni siquiera se han comprometido a adoptardichos estándares) de 4 países: Costa Rica, Malasia (Labuan),Filipinas y Uruguay; una lista gris (38 jurisdicciones que sehan comprometido oficialmente a adoptar dichos estándarespero que aún no lo han hecho de manera sustancial) que sepuede desglosar en una lista gris clara de 8 jurisdiccionesdenominada “otros centros financieros”: Austria, Bélgica, Bru-nei, Chile, Guatemala, Luxemburgo, Singapur y Suiza; y unalista gris oscura en la que se incluyen 30 jurisdicciones com-prometidas en cumplir con el estándar impositivo internacio-nal, pero que aún no lo han implementado sustancialmente.Estos últimos son las mismas incluidas dentro de las 35 juris-dicciones del Informe de 2000 más Bermudas, Islas Caimán,San Marino, excluyendo a Barbados, Guernsey, Isla de Man,Jersey, Islas Vírgenes de EE.UU., Maldivas (ya no es listada),Seychelles y Tonga (ya no es listada).

Esta publicación sufrió una rápida modificación, al reci-birse un inmediato compromiso para adoptar el estándar decooperación tributaria internacional por parte de las 4 juris-dicciones, eliminándose así la lista negra y reclasificándose aCosta Rica, Malasia (Labuan), Filipinas y Uruguay, en la listagris.

Se observa que el anterior planteamiento que discerníaentre jurisdicciones que se habían comprometido a aplicar lasnormas de las que no querían cooperar resultó insuficiente,por lo que el nuevo enfoque ahora distingue entre las jurisdic-ciones que aplican las normas de la OCDE de las que no lohacen.

Ello permite identificar con mayor facilidad los territoriosque deberán mostrar progresos, al ser expuestas a las medi-das defensivas que puedan adoptar la OCDE y los países quese sientan perjudicados por dichas jurisdicciones.

II. LUCHA CONTRA LA COMPETENCIA FISCALDAÑINA DESDE EL PERÚ

1. En el Impuesto a la RentaSi bien el Perú aún no es miembro de la OCDE, también

ha mostrado una preocupación por la competencia fiscal da-ñina, básicamente desde una perspectiva unilateral, teniendocomo objetivo principal salvaguardar su recaudación imposi-tiva. En efecto, la legislación peruana en materia de paraísosfiscales ha estado orientada a combatir la elusión y evasióntributarias.

Este esfuerzo por desincentivar el uso y abuso de paraísosfiscales se plasmó a partir del año 2001 con la dación de la

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INFORME TRIBUTARIO

Ley Nº 27356 que modificó la Ley del Impuesto a la Renta(LIR). En esa coyuntura los avances de los trabajos de la OCDEsirvieron de base para nuestro sistema impositivo.

Así, en cuanto al concepto de paraíso fiscal, el inciso m)del artículo 44° de la LIR dispuso que mediante Decreto Supre-mo debían establecerse los criterios de calificación o los paíseso territorios de baja o nula imposición para efecto de dichaLey.

En cumplimiento de ello, el artículo 86° del Reglamento dela LIR estipuló que se consideran países o territorios de baja onula imposición a los incluidos como Anexo del mismo. Dichoanexo, aprobado mediante D. S. Nº 045-2001-EF, contemplauna lista negra de 43 jurisdicciones(6).

En adición a lo señalado, el Reglamento de la LIR tambiénconsidera país o territorio de baja o nula imposición a aquéldonde la tasa efectiva del IR, cualquiera fuese la denomina-ción que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferioren un cincuenta por ciento (50%) o más a la que corresponde-ría en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de confor-midad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicional-mente, presente al menos una de las siguientes características:a) Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos

beneficiados con gravamen nulo o bajo.b) Que en el país o territorio exista un régimen tributario par-

ticular para no residentes que contemple beneficios o ven-tajas tributarias que excluya explícita o implícitamente alos residentes.

c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nulase encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de ope-rar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.

d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se percibaque se publicita a sí mismo, como un país o territorio a serusado por no residentes para escapar del gravamen en supaís de residencia.En primer lugar, cabe observar que las normas peruanas

emplean el término “país o territorio de baja o nula imposi-ción” en lugar de “paraíso fiscal”. Conforme al informe de laOCDE de 1998 la característica esencial de los países o terri-torios llamados paraísos fiscales era su baja o nula imposiciónefectiva, por tanto nos tomaremos la licencia de utilizar el con-cepto de paraíso fiscal para referirnos indistintamente a cual-quiera de los dos términos.

Ahora bien, como se puede apreciar, el Reglamento de laLIR emplea una definición dual, pues, por un lado estableceuna lista taxativa de qué países son considerados iuris et deiure como paraísos fiscales; y, por el otro, establece un criterioconceptual para determinar la existencia de un paraíso fiscaltomando en cuenta las pautas que se encuentran mencionadasa lo largo del Informe de la OCDE de 1998.

Cabe apreciar que se adopta el criterio que estuvo vigentehasta la emisión del Informe de 2001, el cual recoge comocaracterística esencial la baja o nula imposición efectiva, sien-do menester para calificar a una jurisdicción como paraísofiscal que concurra con esta al menos una de las citadas carac-terísticas adicionales.

En el seno de la OCDE, países como Australia, Bélgica,España, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón, México y Por-tugal inicialmente también contemplaron el sistema de listasnegras (aunque al día de hoy la mayoría de países miembrosya no las adopta). Otros, en su mayoría en el ámbito anglo-

sajón, prefirieron adoptar inicialmente el sistema de “listas blan-cas” (ej. Canadá, Reino Unido), actualmente el sistema máspopular entre los países miembros de la OCDE. A diferenciade las listas negras, mediante el sistema de listas blancas sebusca garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes através de la elaboración de una nómina conteniendo las juris-dicciones que no son consideradas de baja o nula imposición.

En Sudamérica, Argentina, Brasil, Chile y Venezuela tam-bién adoptaron el sistema de lista negra de paraísos fiscales,con distintas finalidades anti abuso.

La lista negra establecida como anexo al Reglamento de la LIRha permanecido invariable desde su publicación en marzo de2001, siendo necesaria su revisión y su actualización continuas.La lista de paraísos fiscales debe ser dinámica, pues necesita sermodificada cada vez que el cambio de circunstancias económi-cas, la práctica y la experiencia en relaciones internacionales lojustifiquen. Esta es la única manera de garantizar su objetividad yasí evitar situaciones arbitrarias o discriminatorias.

En línea con ello, debe revisarse continuamente esta rela-ción a la luz de las listas de la legislación comparada, de laOCDE (considerando que el Convenio para evitar la dobleimposición vigente con Chile contempla cláusulas de intercam-bio de información), del GAFI (Grupo de Acción FinancieraInternacional contra el blanqueo de capitales) que contemplójurisdicciones como Myanmar (antigua Birmania) o Nigeria,por ejemplo, que no se encuentran en otras listas. Nótese alrespecto que los criterios para identificar a los paraísos fiscalesson básicamente coincidentes en la lucha contra el blanqueode capitales y contra el fraude fiscal.

También debe preverse la posibilidad de excluir de la listaa aquellas jurisdicciones que firmen con el Perú un acuerdo deintercambio de información en materia fiscal o un conveniopara evitar la doble imposición que contemple disposicionesde intercambio de información y que, por ende, combatan laelusión fiscal(7) . Evidentemente, dicha exclusión únicamente debemantener su eficacia mientras las disposiciones de intercambiode información continúen siendo efectivas en la práctica. Deesta manera, no sólo se regularía la forma de salir de la listanegra sino también la posibilidad de regresar a la misma.

Por otra parte, la OCDE ha reconocido que el hecho queun paraíso fiscal sea listado como cooperativo (lista blanca),dicha calificación no necesariamente implica que haya perdi-do su naturaleza de paraíso fiscal. Por lo tanto, aun cuandopara los fines de la OCDE deja de existir una justificación parasancionar a dicho territorio, reconoce que cada país es librede aplicar las medidas anti abuso que considere pertinentes.

En este orden de ideas, el Perú en ejercicio de su soberaníaha adoptado determinadas medidas defensivas para contra-rrestar los abusos potenciales a los que se puede dar lugar conel empleo de presuntos paraísos fiscales, las mismas que pasa-mos a esbozar a continuación.

–––(6) De las 41 jurisdicciones nombradas en nuestros comentarios al Informe OCDE de

2000, no se toman en cuenta a Malta, Mauricio y San Marino. No obstante, se inclu-yen a Alderney, Hong Kong, Labuán, Luxemburgo y Madeira, que no figuran en lalista de la OCDE. Llama la atención que el Reglamento se limite a Samoa Occidental adiferencia de la OCDE que incluye a “Samoa”. La elaboración de esta lista tampocoobedece a la lista del GAFI (Grupo de Acción Financiera contra el blanqueo de capi-tales) que contiene también diferencias con la lista de la OCDE de 2000. Tampocoobedece al listado de Argentina, Chile, España y México.

(7) Por ejemplo, el Perú mantiene vigentes los Convenios para evitar la doble imposicióncon Canadá y Chile, que contienen cláusulas de intercambio de información, así comoel Acuerdo de Intercambio de Información con los EE.UU.

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INFORME TRIBUTARIO

2. Medidas anti abusoEn el diario de debates del Congreso de la República que

dio origen a la Ley Nº 27356, que entró en vigencia el 1 deenero de 2001, se fijó como objeto limitar el aprovechamientode facilidades con que se puede contar en paraísos fiscales.Desde entonces se han dado algunas medidas adicionales paraevitar la elusión tributaria.

A lo largo de la LIR encontramos diversas medidas anti elu-sivas con respecto a operaciones en las que se involucran losparaísos fiscales. A modo de ejemplo, citamos las siguientes:

a) No deducción de ciertos gastosEl inciso m) del artículo 44° de la LIR establece que no son

deducibles ciertos gastos que no cumplan con el principio deplena concurrencia, incluyendo la pérdida de capital, prove-nientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquenen uno de los siguientes supuestos:1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula impo-

sición;2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos

en países o territorios de baja o nula imposición; o,3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, ob-

tengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país oterritorio de baja o nula imposición.Debido a que las entidades domiciliadas en paraísos fisca-

les soportan una baja o nula imposición y siendo muy difícilcomprobar la realidad de la operación, el fisco presume quese produce una elusión fiscal y por ello desconoce su deduc-ción como gasto.

Esta presunción debiera admitir prueba en contrario, sinembargo nuestra legislación no respeta tal derecho. En efecto,sí debiera proceder la deducción en la medida en que puedademostrarse tanto la realidad de la operación como su tributa-ción efectiva.

b) No deducción de pérdidas de fuente extranjeraDe acuerdo al artículo 51° de la LIR, en la compensación

de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta ex-tranjera, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas enpaíses o territorios de baja o nula imposición.

Esta norma se basa en el hecho que carece de sentido con-ceder esta deducción cuando la inversión en el extranjero noimporta una actividad real, lo que puede acontecer cuando serealiza en un paraíso fiscal.

Sin embargo, debiera otorgarse una presunción que admi-ta prueba en contrario otorgándosele la oportunidad al contri-buyente de demostrar la realidad de las operaciones llevadasa cabo, esto es, la efectiva obtención de pérdidas en estasjurisdicciones. Ello, sin perjuicio de establecer condicionamientospara ejercer dicho derecho.

c) Reglas especiales de valoraciónTransacciones entre partes vinculadas o que se realicen

desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nulaimposición, los precios y monto de las contraprestaciones quehubieran sido acordados con o entre partes independientes entransacciones comparables, en condiciones iguales o simila-res, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A (numeral4 del artículo 32° de la LIR).

Esta medida presume la manipulación del precio asignado

a la operación, pues es muy difícil comprobar si la contrapartees una empresa vinculada o no, cuando domicilia en un paraí-so fiscal, por ende, salvo prueba en contrario dada por unestudio técnico de precios de transferencia, el fisco entenderáque se ha producido una elusión tributaria.

CONCLUSIONESHa habido una interesante evolución en el esfuerzo desple-

gado por la OCDE para combatir a nivel global la competen-cia fiscal dañina. Hoy en día, la OCDE se ha propuesto que lasjurisdicciones, ya sean miembros o no, hagan suyas los están-dares internacionales en materia de transparencia e intercam-bio de información.

A la fecha, ha logrado que todas las jurisdicciones involu-cradas se comprometan oficialmente a adoptarlos y que cercade la mitad ya los hayan implementado sustancialmente.

Estos estándares internacionales resultan esenciales paracombatir la elusión y evasión fiscal a nivel internacional, por loque el éxito de esta empresa determinará el éxito en la luchaglobal contra la competencia fiscal dañina.

En el Perú, la legislación en materia de elusión fiscal no seencuentra muy desarrollada. Incluso, resulta inconcebible queexistan supuestos flagrantes en los que aun cuando se demues-tre fehacientemente que no se produce una elusión fiscal, lalegislación desconoce dicha realidad y, sin admitir cuestiona-miento alguno, las califica y sanciona como elusivas.

El uso de una lista negra conlleva la responsabilidad deactualizarla permanentemente, lo cual el Perú no ha hechodesde que la introdujo por primera vez en marzo de 2001.Ello genera dificultades en cuanto a excluir de dicha califica-ción a jurisdicciones que dejen de representar una amenaza ala recaudación fiscal peruana, discriminándoseles o sancio-nándoseles arbitrariamente, entorpeciendo vanamente el de-sarrollo económico.

Siguiendo la tendencia mundial, la lucha contra la elusiónfiscal en el Perú deberá enfocarse en la obtención e intercam-bio de información eficaz y eficiente de los contribuyentes, siem-pre dentro del respeto a sus derechos constitucionales.

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INFORME TRIBUTARIO

El Principio de Facilitacióndel Comercio Exterior

EL AUTOR HACE UN ANÁLISIS RESPECTO A LA APLICA-CIÓN DEL PRINCIPIO DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO EX-TERIOR EN LA LEGISLACIÓN PERUANA, ENFATIZANDO SU EFEC-TIVIDAD A LA LUZ DEL APC CON ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMÉRICA.

I. LA IMPRONTA DEL TLC CON EE.UU.Desde que se inició el periodo de negociación con Estados

Unidos de Norteamérica, para la elaboración y posterior cele-bración del Acuerdo de Promoción Comercial –APC– (más co-nocido como “TLC”), es frecuente escuchar la frase: facilitacióndel comercio exterior.

Esto se debe a que en el Capítulo Cinco del TLC se estableceuna serie de disposiciones por las que deben regirse las adminis-traciones aduaneras de los países firmantes (Estados Unidos deNorteamérica y Perú). Estas disposiciones, conocidas como me-didas de facilitación del comercio exterior, tienen como finalidadsimplificar y aligerar el despacho en aduana.

De conformidad con dicho Capítulo, los gobiernos antes men-cionados, a partir de la vigencia del TLC, esto es desde el 1 defebrero del presente año(1) , deben regirse, entre otras, por lassiguientes disposiciones:(i) Normas sobre transparencia y publicidad de la normativa

aduanera (incluyendo en el Internet), como medidas de faci-litación del comercio exterior en el ámbito aduanero que pro-fundizan lo que la Aduana peruana, en cierta medida, havenido aplicando en este rubro. Esta disposición incluye laobligatoriedad de publicar por adelantado cualquier regula-ción aduanera de alcance general, de manera que las perso-nas interesadas tengan la oportunidad de hacer sus comen-tarios con anterioridad a su entrada en vigencia.

(ii) Facilidades y puntos de consulta físicos y vía Internet para laspersonas interesadas en absolver inquietudes sobre asuntosaduaneros.

(iii) Compromisos de adoptar y mantener procedimientos adua-neros simplificados para la liberación de las mercancías –en un plazo máximo de 48 horas–, y específicamente de losenvíos de entrega rápida (“envíos expresos”) –en un plazomáximo de 6 horas–, la utilización de análisis de riesgo enlos procedimientos de fiscalización y la debida automatiza-ción de todos los procedimientos aduaneros en general.

(iv) Un procedimiento novedoso es la utilización de ResolucionesAnticipadas en la importación de mercancías que se puedensolicitar ante las administraciones aduaneras, en materia declasificación arancelaria, valoración aduanera, devolución,suspensión y exoneración de aranceles, origen, aplicaciónde cuotas, etc.

(v) Compromisos de intercambio de información comercial, im-plementación de leyes y regulaciones aduaneras y coopera-ción técnica entre las partes, de manera que se pueda adver-tir y verificar el correcto cumplimiento de las exigencias esta-blecidas en el TLC.En resumen, dichas disposiciones establecen ciertas normas

fundamentales, sobre las administraciones aduaneras, que apor-tan a la facilitación del comercio exterior y a la cooperaciónentre los países firmantes.

Estas disposiciones al estar contenidas en un convenio inter-nacional sólo vinculan jurídicamente a los gobiernos que lo hanaceptado de manera oficial.

No obstante, el Perú, de manera correcta, ha recogido en sunueva Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Dec. Leg.Nº 1053 (en lo sucesivo, la NLGA), todas las disposiciones antesseñaladas, siendo, en consecuencia, de aplicación a todas lasmercancías que entran o salen del territorio aduanero perua-no(2), independientemente del origen de las mismas.

Por ello, puede afirmarse que el TLC celebrado con EstadosUnidos de Norteamérica constituyó un pilar fundamental para laelaboración de la NLGA. Sin dicho TLC no tendríamos las regu-laciones aduaneras vigentes ni las que están próximas a ser emi-tidas(3).

Para una mejor apreciación de lo antes indicado, en el si-guiente cuadro se detallan los artículos del TLC y de la NLGAque regulan las disposiciones sobre las medidas adoptadas parafacilitar el comercio exterior.

–––––(*) Abogado. Asociado de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados. Miembro de la Asocia-

ción Peruana de Derecho Aduanero y Comercio Internacional (APDACI). Especialistaen temas aduaneros y de comercio exterior.

(1) La vigencia del TLC con Estados Unidos se precisó a través del D. S. Nº 9-2009-MINCETUR

(2) De conformidad con el artículo 2° de la NLGA, territorio aduanero es la “parte delterritorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicablela legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las delterritorio nacional. La circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de cadaAdministración Aduanera se divide en zona primaria y zona secundaria”.

(3) Con esto último nos referimos a los Procedimientos Aduaneros que la administraciónaduanera publicaría próximamente con ocasión de la nueva Ley General de Aduanasy de su nuevo Reglamento, aprobado éste último mediante D. S. Nº 010-2009-EF.

Charles Castle San Martín (*)

SU CONCEPTO Y EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

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INFORME TRIBUTARIO

Como en efecto se puede verificar de los artículos antes seña-lados, las disposiciones que deben cumplir las administracionesaduaneras, en especial la peruana, para lograr facilitar el co-mercio exterior, resultan de gran importancia para la agilizaciónde los despachos de importación.

No obstante ello, se aprecia que el TLC se limitó únicamentea regular las disposiciones que deben ser implementadas paralograr dicha facilitación, omitiendo revestirla con la importanciay prioridad adecuadas, de manera que las partes cuenten conlas herramientas legales suficientes para materializarla y exigira las administraciones aduaneras su adecuado cumplimiento.Este mismo error podemos encontrarlo, como desarrollaremos acontinuación, en las últimas Leyes Generales de Aduanas quehan regido en las dos últimas décadas en nuestro país.

II. LA EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

1. El Decreto Legislativo Nº 722Con fecha 11 de noviembre de 1991, mediante el Dec. Leg. Nº

722, se aprobó el texto de la Ley General de Aduanas que derogóel Dec. Leg. Nº 503 (Ley de Aduana, publicada en el año 1988).

En su artículo 1° expresamente se indicaba que:“La Aduana es el organismo encargado de intervenir en el

tráfico internacional de mercancías, vigilando su paso a travésde las fronteras aduaneras; aplicando las normas sobre comer-cio exterior, en especial, la relativa a la importación, exporta-ción y demás regímenes aduaneros, determinando el valor im-ponible de la mercancía de conformidad con las normas de va-loración, clasificación arancelaria y recaudando los graváme-nes que los afectan, aplicando y controlando las exenciones yfranquicias que los benefician, formulando las estadísticas; pre-viniendo y reprimiendo las infracciones aduaneras, así como ladefraudación de rentas de aduana y del contrabando, y del trá-fico ilícito de bienes; y cumpliendo las demás funciones que lasleyes le encomiendan (…)”.

Esta Ley revela una Aduana controlista y muy preocupadapor la recaudación tributaria aduanera.

No es de extrañar entonces que en dicho texto legal no seobserve alguna disposición que regule mecanismos para facili-tar el comercio exterior. Esto, de alguna manera, se explica porlas trabas al comercio exterior que habían sido dictadas en ar-monía con la política comercial de finales de los años 80. Épocaen que el intercambio comercial entre el Perú y los demás paísesdel globo eran escasos en comparación con los niveles que hoypodemos observar. Según la Memoria al 31 de diciembre de

1990 del Banco Central de Reserva del Perú, las exportaciones debienes alcanzaron en ese año un nivel de US$ 3,279 millones, mien-tras que las importaciones ascendieron a US$ 2,885 millones. Mon-tos muy por debajo a los reflejados en la Memoria del año 2008.Según este texto, las exportaciones ascendieron a US$ 31,529 millo-nes y las importaciones sumaron un total de US$ 28,529 millones(4) .

2. El Decreto Legislativo Nº 809Luego de aproximadamente 5 años, esto es, el 19 de abril de

1996, se publicó el Dec. Leg. Nº 809, el cual aprobó la LeyGeneral de Aduanas de esa época.

Esta Ley fue dictada en un contexto de fortalecimiento del sec-tor externo, apoyado por la culminación del proceso de la reinte-gración del Perú a la comunidad económica internacional y por laprofundización de las reformas estructurales tendentes a mejorarel clima de la inversión extranjera y promover las exportaciones.

El intercambio comercial con el exterior se había incrementa-do en comparación con el año 1990. Las exportaciones del año1996 ascendieron a US$ 5,897 millones, mientras que las im-portaciones sumaron US$ 7,897, generando así una BalanzaComercial positiva para el Perú.

La recaudación tributaria también se incrementó, producto delaumento de las importaciones. Es entonces, que tenía sentido uncambio en la política comercial. Era momento de generar un mejorclima para las importaciones, por lo que una de las grandes nove-dades que trajo consigo el Dec. Leg. Nº 809 fue la incorporación denuevos conceptos, como el que nos ocupa en el presente artículo.

Así pues, el texto de dicha Ley introdujo por primera vez elconcepto de facilitación del comercio exterior. Su artículo 1° se-ñalaba que: “Los servicios aduaneros son esenciales y están des-tinados a facilitar el comercio exterior, contribuyendo al desarro-llo nacional y velando por el interés fiscal”.

Como se aprecia, aún existía la preocupación de incremen-tar y mantener la recaudación tributaria aduanera. Sin embar-go, se proponía que los servicios aduaneros, entendidos comoaquellas actividades realizadas por la administración aduanera,debían cuidar de facilitar el comercio exterior.

No obstante ello, el texto citado precedentemente no diferen-ciaba importancia entre la facilitación del comercio exterior y larecaudación tributaria, ya que los colocaba al mismo nivel. Asi-mismo, tampoco se definía qué debía entenderse por facilitar elcomercio exterior.

En ese entonces, las importaciones de mercancías estaban gra-vadas con tasas arancelarias de hasta veinticinco por ciento (25%),de lo que se advierte que si bien la política comercial había incen-tivado la inversión nacional y extranjera a fin de incrementar elcomercio de bienes, aún se mantenía un esquema proteccionista(a mayor tributación, menor incentivo para las importaciones).

3. El Decreto Legislativo Nº 951El 27 de enero de 2005 entró en vigencia la norma en referen-

cia, la cual modificó un importante número de artículos del Dec.Leg. Nº 809. Sin embargo, su concepción en cuanto a la importan-cia en mantener una política recaudadora, que de cierta manera seinteresaba por facilitar el comercio exterior, se mantuvo intacta.

4. El Decreto Legislativo Nº 1053Pasaron 12 años para que el Dec. Leg. Nº 1053, norma a

través de la cual se aprobó la actual Ley General de Aduanas(vigente, de manera parcial, desde el 17 de marzo de 2009 y

Disposiciones TLC con EE.UU. NLGA

Publicidad y publicación anticipada denormas aduaneras

Puntos de consulta

Despacho de mercancías en 48 horas

Análisis de riesgos

Cooperación e intercambio de informa-ción entre autoridades aduaneras

Envíos de entrega rápida

Resoluciones Anticipadas

Artículo 5.1

Artículo 5.1

Artículo 5.2

Artículo 5.4

Artículo 5.5

Artículo 5.7

Artículo 5.10

Artículo 9°

Artículo 13°

Artículos 130°,160° y 167°

Artículo 163°

Artículo 5°

Artículo 168°

Artículo 210°

––––(4) www.bcr.gob.pe/docs/Publicaciones/Memoria.

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MAYO 200926

INFORME TRIBUTARIO

publicada el 27 de junio de 2008), introdujera una pequeña,pero muy preocupante, modificación al artículo en el cual se enun-cia el principio de facilitación del comercio exterior.

El entorno macroeconómico de esta Ley estaba precedidopor un continuo y alto crecimiento de la actividad económica,impulsada por el aumento de la demanda interna, en particulardel consumo y la inversión privada en un ambiente de expectati-vas favorables de empresarios y consumidores, y un superávit enlas cuentas fiscales y en la cuenta corriente de la balanza depagos.

En contraste, el escenario externo estuvo caracterizado porla crisis financiera global, iniciada con el deterioro de las condi-ciones en el mercado inmobiliario subprime de Estados Unidos,acentuándose significativamente en el mes de setiembre del 2008con la quiebra del banco de inversión Lehman Brothers.

Si bien este escenario afectó la economía creciente registra-da en el Perú durante los últimos años, el comercio exterior delaño 2008, en comparación con el año 1996, había aumentadoa niveles no esperados. En dicho año, como se ha mencionadoanteriormente, las exportaciones alcanzaron los US$ US$ 31,529millones y las importaciones un total de US$ 28,529 millones.

Dentro de ese contexto, es que se publicó la hoy vigente LeyGeneral de Aduanas (referida anteriormente como la NLGA).

Esta Ley trajo consigo importantes cambios de concepciónrespecto a las modalidades de ingreso de mercancías al país yciertas medidas de facilitación del comercio exterior que sin dudaayudarán a cumplir con una de las principales obligaciones asu-midas por el gobierno peruano, que es procurar despachos deimportación en un plazo máximo de 48 horas del arribo de lamercancía.

El artículo 4° de esta Ley enuncia el principio de facilitaciónde comercio exterior, al señalar lo siguiente: “Los servicios adua-neros son esenciales y están destinados a facilitar el comercioexterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por el con-trol aduanero y el interés fiscal”.

De un breve repaso de este artículo, se observa con claridadque la única diferencia entre este texto y el anterior (el artículo 1°del Dec. Leg. Nº 809), es que se ha agregado la referencia a quelos servicios aduaneros deben velar por el control aduanero. Asi-mismo, se mantiene la mención a “velar por el interés fiscal”.

Es evidente que se insiste en mantener una administraciónaduanera preocupada por recaudar tributos, lo que se contradi-ce con una política comercial que apunta, en mucha mayor me-dida que antes, a facilitar el intercambio comercial, así comoreducir y hasta eliminar las tasas arancelarias.

El Arancel de Aduanas vigente, aprobado por el D. S. Nº017-2007-EF, y sus modificatorias, establecen una tasa arance-laria de cero por ciento (0%) en casi el 80 por ciento de lasSubpartidas Nacionales. En ese sentido, el 80 por ciento del to-tal de mercancías comprendidas en el Arancel de Aduanas nopaga derechos arancelarios en su importación. El 20 por cientorestante se encuentra negociado en acuerdos internacionales comoel TLC con Estados Unidos, la Decisión Nº 414 de la ComunidadAndina, ALADI y el TLC con Chile (anteriormente denominadoACE 38); sin dejar de lado aquellos acuerdos comerciales queaún se encuentran en proceso de negociación o de revisión, loscuales habrá que analizar en su oportunidad(5).

¿Cuál es el sentido, entonces, de mantener un artículo en laNLGA que no prioriza la facilitación del comercio exterior sobreel control aduanero y la recaudación tributaria aduanera? ¿Porqué se insiste en el interés fiscal?

Sobre este tema en particular Cosío Jara(6) señala lo siguien-

te: “Esta función del Estado (refiriéndose a la facilitación del co-mercio exterior) como ente regulador de la actividad económicay como facilitador, implica la toma de decisiones en materia adua-nera que inclusive determinen la reducción o eliminación de ba-rreras arancelarias e inclusive la limitación al aforo físico de lasmercancías, en países donde anteriormente la caja fiscal teníacomo fuente principal el tributo aduanero y donde el control adua-nero estaba basado en el aforo total de las mercancías, ello conel propósito de atraer la inversión de los capitales foráneos, to-mando en cuenta que las empresas extranjeras al considerar losfactores bajo control gubernamental que afectan la decisión so-bre si exportar o invertir en el exterior para fabricar artículospara la exportación, la Administración Aduanera y puertos ge-nerales dominan por completo la mayoría de otros ahorros tribu-tarios y un elemento clave en los ahorros en costos de las refor-mas de la Administración Comercial es la velocidad del despa-cho aduanal portuario, en virtud de este nuevo entorno la Adua-na persigue brindar al usuario las condiciones necesarias paraun despacho simple y eficaz con mínimas o nulas barreras aran-celarias y paraarancelarias”.

III. LA AGENDA PENDIENTELa SUNAT (Aduanas) debe focalizarse en facilitar el comer-

cio exterior a fin que el intercambio comercial de mercancías serealice de la forma más eficiente posible. Con esto no queremosdecir que la administración aduanera deje de lado el controladuanero sobre el ingreso y salida de mercancías, sino que estadebería ser razonable con el propósito de priorizar la facilita-ción del comercio exterior. Con el término “razonable” nos refe-rimos a que el control ejercido en el despacho aduanero (antesdel levante) debería ser una excepción, siendo la regla generalque el control se realice con posterioridad al despacho de impor-tación (potestad aduanera ejercida mediante acciones de con-trol posterior conocidas como acciones de fiscalización).

Para ello, y con la finalidad de dotar a la administraciónaduanera de las herramientas necesarias para un adecuado cum-plimiento de las medidas de facilitación del comercio exteriorcontempladas en la NLGA y en el TLC con Estados Unidos, esnecesario llevar a cabo las siguientes acciones:– Suprimir del artículo 4° de la NLGA la siguiente referencia:

“y el interés fiscal”;– Especificar en el artículo 4° de la NLGA que la administra-

ción aduanera debe velar por el control aduanero posterior;– Precisar, en el referido artículo, que el control aduanero con-

currente (aquel efectuado durante el despacho), se efectúateniendo en consideración las técnicas de gestión de riesgo;y

– Reestructurar la administración tributaria, de modo que SU-NAT (tributos internos) y SUNAT (Aduanas) ejerzan sus res-pectivas funciones de manera separada. Como es natural,evidente y correcto, ambas deben perseguir finalidades dis-tintas que no deben de confundirse; mientras que a la SU-NAT (tributos internos) le interesa recaudar en base a unaactitud “controlista”, la Aduana debe de tener como fin pri-mordial facilitar el comercio exterior.

–––(5) De conformidad con el Portal de Aduanas del MINCETUR, el Perú todavía se encuen-

tra negociando acuerdos internacionales con Corea, China, Unión Europea y Tailan-dia, entre otros.

(6) COSÍO JARA, Fernando. Manual de Derecho Aduanero. Editorial Rodhas, Lima, 2002.

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INFORME TRIBUTARIO

Cambios en la Gerencia de Centrosde Servicios al Contribuyente

La SUNAT ha estimado pertinente dictar nuevas medi-das de organización interna, a fin de optimizar el funciona-miento de algunas unidades organizacionales para que pue-dan desarrollar cabalmente sus funciones.

En ese sentido, mediante la R. de S. Nº 097-2009/SU-NAT, vigente a partir del 4 de mayo del presente año, semodifica el Anexo de la R. de S. Nº 190-2002/SUNAT,estableciéndose, entre otros temas, una nueva estructuraorganizacional de la Gerencia de Centros de Servicios alContribuyente perteneciente a la Intendencia Nacional deServicios al Contribuyente.

La norma en referencia describe 3 divisiones de Geren-cia de Centros de Servicios al Contribuyente y sus corres-pondientes funciones.

I. DIVISIÓN DE CENTROS DE SERVICIOS

1. DefiniciónEs un órgano directamente dependiente de la Gerencia

de Centros de Servicios al Contribuyente, se encarga delproceso de asistencia y atención en materia tributaria a loscontribuyentes de Lima y Callao en la modalidad presen-cial, a través de los Centros de Servicios al Contribuyente yde los puntos de Asistencia al Contribuyente en los localesque defina la Gerencia. Asimismo, se encarga de la orga-nización de charlas, seminarios o conferencias orientadosa facilitar el cumplimiento tributario.

2. Funciones• Absolver consultas sobre la materia tributaria de su com-

petencia, en la modalidad presencial, considerando paraello las normas vigentes y, de ser el caso, los pronuncia-mientos emitidos por la Intendencia Nacional Jurídica;

• Asistir a los contribuyentes respecto de la presentaciónde declaraciones telemáticas y otros sistemas que laSUNAT ponga a su disposición para facilitar el cumpli-miento de sus obligaciones tributarias;

• Recibir declaraciones informativas, formularios de trá-mites relacionados con el Registro Único de Contribu-yentes, Comprobantes de Pago de los contribuyentes dela Intendencia Regional Lima y aquellos incluidos ennormas específicas;

• Actualizar el Registro Único de los Contribuyentes de laIntendencia Regional Lima, excepto en los casos que sehubiere encargado o competa a otros órganos;

• Recibir las solicitudes de procedimientos contenciosos yno contenciosos así como los demás trámites que pre-senten los contribuyentes a través de la Mesa de Partes yremitirlas a la Intendencia que corresponda;

• Recibir las comunicaciones referidas a modificacionesde datos de Declaraciones Pago y/o boletas, las comu-nicaciones de boletas con error de código de tributo, lassolicitudes de modificación de coeficiente o porcentajede determinación de los pagos a cuenta del Impuesto ala Renta, las solicitudes de devolución, de modificación,de revocación de complementación y/o de convalida-ción de los actos administrativos y otras solicitudes deconformidad con los procedimientos establecidos a efectode derivarlas a la unidad correspondiente para su aten-ción;

• Suministrar el reporte de las declaraciones juradas pre-sentadas mediante medios telemáticos, reporte de valo-res emitidos y reporte de presentación de declaracionesy pagos;

• Recibir las quejas y/o sugerencias que presenten los con-tribuyentes o ciudadanos;

• Controlar la recepción de Declaraciones – Pago presen-tadas en las Unidades de Recepción de las Declaracio-nes – Pago de los Principales Contribuyentes de la Inten-dencia Regional Lima;

• Suministrar los materiales de información tributaria y for-mularios a los contribuyentes y ciudadanos en general;

• Organizar y ejecutar charlas, seminarios o conferenciasorientados a facilitar el cumplimiento tributario;

• Proyectar los Informes y las Resoluciones referidos a laimprocedencia de las solicitudes de autorización de Com-probantes por operaciones no habituales;

• Recibir los documentos valorados presentados por loscontribuyentes en pago de sus obligaciones;

• Elaborar propuestas de mejora inherentes a las activi-dades específicas de la unidad organizacional quecoadyuven a mejorar la productividad y el servicio re-sultante.

Medidas de organización interna de SUNATdictadas mediante R. de S. Nº 097-2009/SUNAT

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MAYO 200928

INFORME TRIBUTARIO

II. DIVISIÓN DE CENTRAL DE CONSULTAS

1. DefiniciónEs un órgano directamente dependiente de la Gerencia

de Centros de Servicios al Contribuyente, se encarga deabsolver las consultas de índole tributario y de registrar lasquejas y/o sugerencias hechas por el público en general através de la línea telefónica.

2. Funciones• Atender consultas telefónicas tributarias formuladas por

los contribuyentes a nivel nacional considerando paraello las normas vigentes y, en su caso, los pronuncia-mientos emitidos por la Intendencia Nacional Jurídica;

• Recibir y registrar las quejas y/o sugerencias que comu-niquen telefónicamente los contribuyentes o ciudadanos;

• Asistir telefónicamente a los contribuyentes respecto dela presentación de declaraciones telemáticas y otros sis-temas que la SUNAT ponga a disposición, para facilitarel cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

• Elaborar propuestas de mejoramiento a las actividadesespecíficas de la unidad organizacional que coadyuvena mejorar la productividad y el servicio resultante.

III. DIVISIÓN DE PROCEDIMIENTOS NOCONTENCIOSOS VINCULADOS A SERVICIOS

1. DefiniciónEs un órgano directamente dependiente de la Gerencia

de Centros de Servicios al Contribuyente, se encarga deelaborar los proyectos de resolución de los procedimientosno contenciosos vinculados a servicios que soliciten los con-tribuyentes de la Intendencia Regional Lima y administrarlos registros a su cargo, así como elaborar los proyectos derespuesta a las solicitudes de información relativa a los con-tribuyentes de dicha Intendencia de conformidad con la nor-matividad vigente.

2. Funciones• Proyectar los documentos para la atención del Procedi-

miento de Transparencia y Acceso a la Información Pú-blica, relativos a los contribuyentes de la IntendenciaRegional Lima;

• Proyectar los Informes y Resoluciones referidos a los Pro-cedimientos de inscripción y/o actualización de inscrip-ción en los Registros de Entidades Exoneradas y Entida-des Inafectas al Impuesto a la Renta, relativos a los con-tribuyentes de la Intendencia Regional Lima;

• Proyectar los documentos relativos a la inscripción en elRegistro de Entidades Perceptoras de Donaciones, delos contribuyentes de la Intendencia Regional Lima;

• Proyectar los Informes y Resoluciones para la atencióndel procedimiento de baja de inscripción en el RegistroÚnico de Contribuyentes que correspondan a los contri-buyentes de la Intendencia Regional Lima que ameritenevaluación previa;

• Administrar los Registros autorizados que se encuentrana su cargo, tales como el Registro de Entidades Exone-radas al Impuesto a la Renta, Registro de EntidadesInafectas al Impuesto a la Renta y Registro de EntidadesPerceptoras de Donaciones, a fin de actualizarlos;

• Elaborar propuestas de mejora inherentes a las activi-dades específicas de la unidad organizacional quecoadyuven a mejorar la productividad y el servicio re-sultante.

Disponen medidas de organización interna de la SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 097-2009-SUNAT

Lima, 8 de abril de 2009

CONSIDERANDO:Que mediante Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM seaprobó el Reglamento de Organización y Funciones dela SUNAT;Que a través de la Resolución de Superintendencia Nº190-2002/SUNAT y modificatorias, se dictaron medi-das de organización interna de la SUNAT, a fin de esta-blecer las unidades jerárquicamente dependientes de lasunidades organizacionales a que se refiere el Reglamen-to de Organización y Funciones, a fin que puedan desa-rrollar cabalmente sus funciones;Que se ha estimado pertinente dictar nuevas medidas deorganización interna, a fin de optimizar el funcionamientode algunas unidades organizacionales a que se refiereel Reglamento de Organización y Funciones de la Institu-ción;En uso de las atribuciones conferidas por el inciso r) delartículo 19° del Reglamento de Organización y Funcio-nes de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº115-2002-PCM;

SE RESUELVE:Artículo 1°.- Modifíquese el Anexo de la Resolución deSuperintendencia Nº 190-2002/SUNAT y modificatorias,de acuerdo al Anexo de la presente Resolución.Artículo 2°.- La presente Resolución de Superintenden-cia entrará en vigencia a partir del 4 de mayo de 2009.Artículo 3°.- Publicar la presente Resolución en el DiarioOficial El Peruano, y su Anexo en el Portal del EstadoPeruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional(www.sunat.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MANUEL VELARDE DELLEPIANESuperintendente Nacional

ANEXO

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MAYO 2009 29

PORTAFOLIO

Baja de inscripción en elRegistro Único de Contribuyentes (RUC)

I. CONCEPTO

Se entiende por “baja de inscripción en el Registro Únicode Contribuyentes” (en adelante “baja”) al estado asignadopor la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribuyentey/o responsable deja de realizar actividades generadoras deobligaciones tributarias y/o cuando la SUNAT presuma queha dejado de realizarlas.

Es posible tramitar la reactivación del número de RUC, esdecir, realizar el procedimiento mediante el cual se habilitapara su uso un número de RUC que se encontraba en baja.

Hay dos tipos de baja: de oficio y a solicitud del contribu-yente.

II. BAJA DE INSCRIPCIÓN DE OFICIO

La SUNAT de oficio podrá dar de baja un número de RUCcuando presuma, en base a la verificación de la informaciónque consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realizaactividades generadoras de obligaciones tributarias.

De igual manera, en el caso que se haya comunicado lasuspensión temporal de actividades si en el plazo de doce(12) meses el sujeto inscrito no hubiera comunicado la fechade reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá serdado de baja de oficio por la SUNAT, siempre que presumaque dicho sujeto inscrito ha dejado de realizar actividadesgeneradoras de obligaciones tributarias. Sin perjuicio de ello,el sujeto inscrito puede solicitar la baja de inscripción en elRUC.

En ambos casos la SUNAT notificará dichos actos.

III. BAJA DE INSCRIPCIÓN A SOLICITUD DEL DEUDORTRIBUTARIO

1. Supuestos para la bajaEl contribuyente y/o responsable deberá solicitar su baja

de inscripción en el RUC cuando se produzca cualesquierade los hechos que aparecen en el Cuadro Nº 1.

2. ProcedimientoPara la baja el contribuyente y/o responsable deberá cum-

plir con determinados requisitos que se indican también en elCuadro Nº 1.

El trámite es personal. Si lo hiciera un tercero, este debeexhibir su documento de identidad original y presentar unafotocopia de dicho documento así como el Formulario Nº 2135firmado por el titular del RUC o su representante legal.

La SUNAT aprobará la solicitud en un plazo máximo dehasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el díade presentación de la citada solicitud. La aprobación de la

baja de inscripción en el RUC no releva al deudor tributariodel cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiesehaber generado, ni exime a la SUNAT de exigir su cumpli-miento. Sobre el particular, en la RTF Nº 2395-3-2008 se indi-ca que durante el periodo fiscalizado, el contribuyente era uncontribuyente activo, afecto al RUS, por lo que no obstantehaber solicitado su baja de inscripción en el RUC con poste-rioridad, ello no lo exime del cumplimiento de las obligacio-nes tributarias generadas con anterioridad a la solicitud debaja.

El trámite se realiza en las respectivas oficinas de la SU-NAT.

Ahora bien, para el caso de la solicitud de baja de unapersona natural, sociedad conyugal, sucesión indivisa, porcierre, cese definitivo o fallecimiento, el TUPA de la SUNATha establecido que dicho trámite es de aprobación automáti-ca, de manera que no está sujeto a los 45 días antes indica-dos. El trámite a través de SUNAT Virtual, en este caso, seefectuará llenando el Formulario Virtual Nº 3128 - Modifica-ción de datos del RUC por Internet, para lo cual es necesariocontar con el Código de Usuario y Clave Sol respectivos.

3. Requisitos generalesEs necesario exhibir el documento de identidad original y

presentar una fotocopia del mismo, del titular o de su repre-sentante legal acreditado en el RUC. El tercero que tenga car-ta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada porfedatario de la SUNAT, no está obligado a exhibir el docu-mento de identidad original del titular del RUC o de su repre-sentante legal.

4. Requisitos específicosEn caso se tuviera comprobantes de pago disponibles, pre-

viamente deberá darse de baja a los mismos.Adicionalmente a los requisitos generales, deberá exhibir-

se el original y presentarse fotocopia simple, según corres-ponda, de los documentos que aparecen en el Cuadro Nº 1.

5. Presentación de declaraciones juradasActualmente se ha exceptuado a los deudores tributarios

de la obligación de presentar las declaraciones mensualescorrespondientes, entre otros casos, por los pagos a cuentadel Impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen Gene-ral y del Impuesto General a las Ventas según corresponda,cuando hubieran suspendido temporalmente sus actividadeso dejado de realizar las actividades generadoras de obligacio-nes tributarias.

En estos supuestos, tal excepción surtirá efecto a partir delperiodo tributario siguiente a la fecha en que el deudor tribu-tario suspendió temporalmente sus actividades, o se produjo

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MAYO 200930

PORTAFOLIO

alguno de los supuestos establecidos para la baja de inscrip-ción en el RUC, según corresponda.

Para la comunicación de la suspensión temporal de activi-dades o la solicitud de baja de inscripción en el RUC deberáseguirse el procedimiento previsto en el Reglamento del RUC,que es el que hemos descrito en líneas precedentes.

Cabe señalar que las excepciones mencionadas surtiránefecto aun cuando el deudor tributario comunique dichoshechos a la SUNAT en un plazo posterior al previsto en elReglamento del RUC, sin perjuicio de las sanciones corres-pondientes.

Es pertinente hacer referencia a lo señalado en la RTF Nº1172-3-2008, donde se concluye que el sujeto que calificacomo sujeto del IGV está obligado a presentar declaracionesjuradas mensuales en el mes en que realiza operaciones, y sien los meses posteriores no determina Impuesto a pagar, deigual modo está obligado a declarar consignando “00”, salvoque se encuentre exceptuado de hacerlo por alguna norma.En el caso se atribuyó la sanción por no presentar las declara-ciones dentro de los plazos establecidos. Si bien estaba ex-ceptuado de presentar declaraciones, pues había realizado elprocedimiento asociado a la baja de inscripción en el RUC,los efectos del mismo no eran aplicables para declaracionesvencidas con anterioridad a ello.

Asimismo, en la RTF Nº 1178-3-2008 se dijo que aunqueel sujeto del tributo suspenda actividades, debe presentar lasdeclaraciones juradas dentro de los plazos establecidos, salvoque haya alguna norma que establezca un procedimiento quela exceptúe de hacerlo en lo sucesivo. Ocurre que no se había

acreditado con documento alguno que había culminado elvínculo laboral del contribuyente con sus trabajadores, y porende que no se encontraba obligado a presentar la declara-ción relativa a aportaciones del régimen contributivo de laSeguridad Social.

En ambos casos, conforme al régimen aplicable a dichascontroversias, anterior al actualmente vigente, la excepciónde presentar las declaraciones juradas era de aplicación a par-tir del periodo siguiente al mes en el cual los contribuyentespresentaron su solicitud de baja o suspensión de actividades.

En esa línea interpretativa, en la RTF Nº 9076-5-2008 serevocó la resolución apelada ya que el recurrente estaba ex-ceptuado de presentar la declaración jurada requerida por laAdministración Tributaria, por encontrarse en situación de bajade inscripción en el RUC.

6. NotificacionesFinalmente debe señalarse que en la RTF Nº 2360-1-2008

se ha concluido que, conforme a la Décima Disposición Com-plementaria y Final del Dec. Leg. Nº 981, vigente a partir del1 de abril de 2007, subsiste el domicilio fiscal de los sujetosdados de baja de inscripción en el RUC, de manera que lanotificación realizada en dicho lugar es conforme a Ley. Eneste caso el TF consultó el portal de la SUNAT y verificó queel contribuyente se encontraba en estado de baja definitiva, yvalidó las notificaciones realizadas en dicho lugar porque nose había comunicado su cambio, es decir, se concluyó que taldomicilio es subsistente para efectos tributarios en virtud a lanorma citada del Dec. Leg. Nº 981.

CUADRO Nº 1

SUPUESTOS DE BAJA REQUISITOS ESPECÍFICOS(1)

–––(1) Algunos requisitos hacen referencia a normas que en la actualidad han sido derogadas o modificadas.

Traspaso de negocio.

Cierre o cese definitivo.

Quiebra o sobreseimiento definitivo.

Extinción o disolución de entidades inscritas en los Registros Públi-cos.

Cancelación de la inscripción de partidos, alianzas, movimientos uorganizaciones políticas.

Fallecimiento del sujeto inscrito.

Contrato privado de traspaso con firmas legalizadas por notario ofedatario de la SUNAT. Aplicable sólo a la persona natural, la socie-dad conyugal o la sucesión indivisa.

No tiene requisitos adicionales. Aplicable sólo a la persona natural,la sociedad conyugal o la sucesión indivisa.

Resolución Judicial de Quiebra o Resolución de sobreseimiento de-finitivo en aquellos procesos regulados por el D. L. Nº 26116 y suReglamento.

Constancia de inscripción de la extinción en los Registros Públicos oEscritura Pública o acuerdo de fusión, escisión o demás formas dereorganización de sociedades o empresas, según corresponda, ins-crito en los Registros Públicos.

Resolución del registro de organizaciones políticas que cancela lainscripción del partido, alianza o movimiento u organización políticadel Jurado Nacional de Elecciones.

Partida o acta de defunción del causante, emitida por la municipali-dad correspondiente.

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MAYO 2009 31

PORTAFOLIO

TIPOS DE BAJA REQUISITOS ESPECÍFICOS(1)

Fin de la sucesión indivisa.

Extinción, según corresponda, de centros educativos, institutos yescuelas superiores, universidades y centros culturales particula-res, o disolución cuando esta sea la causal de pérdida de su condi-ción de contribuyente y/o deudor tributario.

Extinción de entidades del gobierno central, regional o local, institu-ciones públicas, unidades ejecutoras, empresas de derecho públi-co, universidades, centros educativos o culturales del estado.

Extinción de sociedades irregulares, o acuerdo de disolución cuan-do se trate de sociedades no inscritas en los Registros Públicos.

Extinción de la comunidad de bienes.

Liquidación de fondos de inversión y de fondos mutuos de inversiónen valores.

Término del fideicomiso en el caso de patrimonios fideicometidos desociedades titulizadoras.

Término del contrato de colaboración empresarial que lleve contabi-lidad independiente de sus socios o partes contratantes.

Cancelación de la inscripción de las entidades e instituciones ex-tranjeras de cooperación técnica internacional – ENIEX.

Cancelación de las Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Con-sulares y Organizaciones Internacionales.

Extinción de Instituciones Religiosas pertenecientes a la Iglesia Ca-tólica.

Cualquier otra circunstancia que conlleve la pérdida de su calidadde contribuyente y/o deudor tributario.

Si se trata de partición extrajudicial, testamento, escritura pública odocumento privado con firmas legalizadas notarialmente. Si se tratade partición judicial, resolución judicial de partición.

Acta o acuerdo de disolución o extinción de la entidad. Adicionalmente,en el caso de los centros educativos que se acogen al Dec. Leg.Nº 882, el acta o acuerdo de disolución deberá indicar expresamen-te, que esta se da con el fin de acogerse a lo normado en el mencio-nado Decreto.

Dispositivo legal donde se formaliza el cese, fusión o demás formasde extinción o reorganización de la entidad, según corresponda.

Documento que acredite el acuerdo de los socios de poner fin a lasociedad irregular y la constancia o certificado de los Registros Pú-blicos en el que conste que no existe una persona jurídica inscritacon la denominación o razón social elegida por la sociedad irregular,cuya fecha de expedición no exceda los diez (10) días hábiles; o, deser el caso, la ficha de inscripción de la persona jurídica que se en-cuentre inscrita con la misma denominación o razón social elegidapor la sociedad irregular.

Documento que acredite el fin de la comunidad de bienes.

En el caso de fondos mutuos y fondos de inversión de oferta pública,Resolución de la CONASEV de exclusión del Registro Público delMercado de Valores. Para los fondos de inversión de oferta privada,documento que contenga el acto de disolución o extinción legaliza-do por notario.

Escritura pública o documento que acredite el acuerdo de extincióndel fideicomiso.

Acta o acuerdo que acredite el término del contrato.

Resolución mediante la cual cancela su inscripción en el Registro deEntidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Inter-nacional de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI,o constancia de la no renovación de la inscripción en el citado Re-gistro expedido por la referida Agencia.

Documento en el que conste el cese de la Embajada, Misión Diplo-mática, Oficina Consular y Organización Internacional, expedido porla Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relacio-nes Exteriores.

Documento expedido por la autoridad eclesiástica competente don-de conste su disolución o extinción.

Documento que acredite su cierre, cese, disolución o extinción.

–––(1) Algunos requisitos hacen referencia a normas que en la actualidad han sido derogadas o modificadas.

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RESEÑA BIBLIOGRÁFICA

MAYO 200932

Invest in China: Tax Law & Practice(Chinese – English)

ZOU, LiuLexisNexis, 2008, 718 págs.

A propósito del Tratado de LibreComercio (TLC) suscrito con la

República Popular China en abrilpasado, reseñamos un libro que

desarrolla los elementos esenciales y laspeculiaridades económicas de la

fiscalidad china.Liu Zou, Director General del Institutode Ciencias Fiscales e Investigación dela Administración Estatal de Impuestos

de China (State Administrationof Taxation - SAT), consultor de la

Asociación Fiscal de China y profesoruniversitario, es autor de Invest in

China: Tax Law & Practice(Chinese – English), una radiografía

actual del régimen impositivo chino,que articula la representación

pormenorizada de los distintosgravámenes fiscales de la República

Popular China, a través de ladistribución informativa en cuadros,

estadísticas, y ejemplos de carizpráctico que facilitan su lectura,

constituyéndose en un material idóneopara empresarios, inversionistas y

operadores comerciales dispuestos aconocer los elementos más

significativos del régimen tributariode este país oriental.

El Sistema Tributario de la República Popu-lar de China, apunta el autor de la Obra, haevolucionado considerablemente, privilegiandoun sistema de actualización fiscal que tiene comobase la reinterpretación del contenido de igual-dad, dilatando su esfera sustantiva al reconoci-miento de la particularidad de los sujetos pasi-vos para soportar las cargas fiscales, y la diver-sidad de las fuentes productoras de riqueza,motivando en consecuencia, una aplicaciónimpositiva diferenciada que tenga por soportela capacidad contributiva que gravita en la iden-tidad cualitativa y económica del sujeto pasivo,y no en la generalización abstracta del tributo.

En la Obra reseñada se indica que entrelos órganos estatales que tienen la potestad deelaborar y reglamentar las leyes de impuestoso políticas impositivas se encuentran la Asam-blea Popular Nacional (APN), el Consejo deEstado, el Ministerio de Hacienda, la Adminis-tración Estatal de Impuestos (SAT), el Comitéde Tarifas y Clasificación del Consejo de Esta-do y la Administración General de Aduanas.

Las leyes que crean impuestos o gravá-menes fiscales son promulgadas por la APN,o el Comité Permanente de la APN; a diferen-cia de los reglamentos, cuya formulación espotestad del Consejo de Estado. Las reglasdepartamentales son formuladas por el Mi-nisterio de Hacienda, la Administración Esta-tal de Impuestos, el Comité de Tarifas y Clasi-ficación del Consejo de Estado o la Adminis-tración General de Aduanas, de ser el caso.

En cuanto a los impuestos, se señala quepueden dividirse en cuatro categorías: a) Im-puestos sobre Bienes y Servicios, b) Impuestossobre los Ingresos, c) Impuestos sobre el Patri-monio, y d) Otros Impuestos. Aproximadamen-te existen alrededor de 20 impuestos, entrelos que conviene destacar:– El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

Es el recurso fiscal por excelencia, repre-senta más del 30 por ciento del total deingresos recaudados a lo largo del año,perfilándose como el principal impuestodel Estado. Tiene la naturaleza de un im-puesto indirecto, dado que incide sobreel valor agregado en cada uno de los ci-clos del proceso productivo o comercialdel bien. La tasa de afectación del IVA as-ciende al 17 por ciento en el caso de con-tribuyentes generales, la que se restringea un 13 por ciento en el caso de algunosproductos estratégicos como el agua po-table, el gas natural, los libros, los fertili-zantes químicos, algunos productos agrí-colas, entre otros.

– El Impuesto sobre el Consumo: Representael 5 por ciento del total de ingresos recau-dados, su base imponible es la produc-ción, el procesamiento, y la importaciónde 11 productos específicos (alcohol, ta-baco, automóviles, entre otros). Pertene-ce en su integridad al gobierno central, yrepresenta una de sus fuentes de ingresoclaves, comportando el 5,6 por ciento deltotal de ingresos recaudados por el go-bierno chino a lo largo del año.

– El Impuesto de Sociedades: Es un impuestosobre los ingresos ascendente al 33 porciento (30 al contribuyente en general, másun 3 por ciento de impuesto local) de losingresos de las empresas (nacionales oextranjeras). Las tasas no son estáticas,puesto que existe una diversidad de be-neficios o “vacaciones fiscales” otorgadas,pero sólo tienen incidencia en las empre-sas que tengan actividad productiva den-tro del país o en aquellas que tengan lacalidad o el estatus especial otorgado porlas autoridades o la normativa fiscal (em-presas de alta tecnología, exportadorasmasivas, etc.).

– El Impuesto sobre la Renta: Todos los in-gresos de los trabajadores dependientes oindependientes (incluye a extranjeros) quehayan realizado labores en China, se en-cuentran sujetos al impuesto cuya tasa esprogresiva hasta un 45 por ciento. La em-presa retiene los pagos al impuesto, y lostransfiere a la entidad recaudadora perti-nente, sin embargo, el pago no excluye dela obligación tributaria consistente en rea-lizar una declaración anual de rentas a ins-tancias del trabajador o independiente.Un derivado del impuesto citado, es el Im-puesto de Retención o “Withholding Tax”(10 por ciento), que se aplica a los ingre-sos brutos originados en el país y recibi-dos por sociedades que domicilien en elextranjero, y que no se encuentren suje-tas a otro tipo de impuestos. Afecta a larepatriación de dividendos, del mismomodo.La Obra reseñada, que contiene informa-

ción rigurosa con un criterio eminentementetécnico pero de lectura amigable, es un docu-mento valioso para entender, con aproxima-ción precisa, el régimen tributario chino y larealidad económica de un país cuya influen-cia en América Latina (y próximamente ennuestro país) es superlativa.

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CONSULTA INSTITUCIONAL

MAYO 2009 33

Compensación del SFMB con IGVpor utilización de servicios

INFORME Nº 038-2009-SUNAT/2B0000

Lima, 18 de marzo de 2009

MATERIA:Teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución de

Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT, se consulta si lacompensación del Saldo a Favor Materia del Beneficio conla deuda por concepto del Impuesto General a las Ventaspor la utilización en el país de servicios prestados por nodomiciliados debe realizarse mediante comunicación porescrito a la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria (SUNAT), según lo dispuesto por el tercer párra-fo del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº087-99/SUNAT.

BASE LEGAL:– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General

a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, apro-bado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, publica-do el 15 de abril de 1999, y normas modificatorias(en adelante, TUO de la Ley del IGV).

– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aproba-do por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicadoel 19 de agosto de 1999, y normas modificatorias (enadelante, TUO del Código Tributario).

– Reglamento de Notas de Crédito Negociables apro-bado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF, publica-do el 29 de setiembre de 1994, y normas modificato-rias.

– Resolución de Superintendencia Nº 087-99/SUNAT,que aprueba formularios y dicta disposiciones aplica-bles a la presentación de declaraciones juradas, pu-blicada el 25 de julio de 1999.

– Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT,que dicta normas para la compensación a solicitud departe y la compensación de oficio, publicada el 19 desetiembre de 2007.

ANÁLISIS:1. De conformidad con lo establecido en el artículo 40°

del TUO del Código Tributario, la deuda tributaria po-drá compensarse total o parcialmente con los créditospor tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pa-gados en exceso o indebidamente, que correspondan aperíodos no prescritos, que sean administrados por el

mismo órgano administrador y cuya recaudación cons-tituya ingreso de una misma entidad.A tal efecto, la norma señala que la compensación po-drá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:• Compensación automática, únicamente en los casos

establecidos expresamente por ley.• Compensación de oficio por la Administración Tri-

butaria, de acuerdo con las características detalla-das en dicha norma.

• Compensación a solicitud de parte, la que deberáser efectuada por la Administración Tributaria, pre-vio cumplimiento de los requisitos, forma, oportuni-dad y condiciones que esta señale.

Adicionalmente, el citado artículo 40° indica, en su úl-timo párrafo, que para efecto del mismo, son créditospor tributos, el saldo a favor del exportador, el reinte-gro tributario y cualquier otro concepto similar estable-cido en las normas tributarias.

2. De otro lado, el artículo 34° del TUO de la Ley del IGVseñala que el monto de dicho Impuesto que hubieresido consignado en los comprobantes de pago corres-pondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, con-tratos de construcción y las pólizas de importación,dará derecho a un saldo a favor del exportador (SFE),conforme lo disponga el Reglamento. A fin de estable-cer dicho saldo serán de aplicación las disposicionesreferidas al crédito fiscal contenidas en los CapítulosVI y VII.Asimismo, el artículo 35° de la citada norma disponeque el SFE se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere,de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa de-ducción en el período por no existir operaciones grava-das o ser estas insuficientes para absorber dicho saldo,el exportador podrá compensarlo automáticamente conla deuda tributaria por pagos a cuenta y de regulariza-ción del Impuesto a la Renta. Si no tuviera Impuesto a laRenta que pagar durante el año o en el transcurso dealgún mes o este fuera insuficiente para absorber dichosaldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria co-rrespondiente a cualquier otro tributo que sea ingresodel Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tengala calidad de contribuyente.Agrega la norma que, en el caso que no fuera posiblelo señalado anteriormente, procederá la devolución, lamisma que se realizará de acuerdo a lo establecido enla norma reglamentaria pertinente.

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CONSULTA INSTITUCIONAL

MAYO 200934

Cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo3° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, elSFE se deducirá del Impuesto Bruto del IGV a cargo delsujeto. De quedar un monto a su favor, este se denomi-nará Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB), delcual se deducirá las compensaciones efectuadas. Dequedar un monto a favor del exportador, éste podrásolicitar su devolución mediante las Notas de CréditoNegociables(1).

3. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas,el exportador puede compensar de manera automáticasu SFMB con las deudas tributarias que sean ingresodel Tesoro Público y respecto de las cuales tenga la con-dición de contribuyente.

4. Ahora bien, de acuerdo con el inciso b) del artículo 1°del TUO de la Ley del IGV en concordancia con el nu-meral 9.1 del artículo 9° del mismo TUO, constituyeoperación gravada con este Impuesto la utilización deservicios en el país(2), siendo sujetos del mismo, en cali-dad de contribuyentes, las personas naturales, las per-sonas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzanla opción sobre atribución de rentas prevista en las nor-mas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones in-divisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicome-tidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos deinversión en valores y los fondos de inversión que desa-rrollen actividad empresarial, que utilicen en el paísservicios prestados por no domiciliados.En consecuencia, el exportador que tenga a su favor unSFMB podrá efectuar la compensación automática delmismo con sus deudas tributarias originadas por el IGVque grave la utilización de servicios en el país presta-dos por no domiciliados, del cual tenga la calidad decontribuyente.

5. En cuanto a dicha compensación, el artículo 5° de laResolución de Superintendencia Nº 087-99/SUNAT dis-pone que los exportadores, a efecto de compensar elSFMB con el IGV por la utilización en el país de losservicios prestados por no domiciliados, presentarán unacomunicación por escrito a la SUNAT, en la dependen-cia que corresponda a su domicilio fiscal, consignan-do, como mínimo, la información detallada en el citadoartículo 5°.Cabe indicar que el mencionado procedimiento no havariado con lo establecido por la Resolución de Super-intendencia Nº 175-2007/SUNAT, toda vez que deacuerdo con lo señalado en su artículo 3°, la misma esde aplicación únicamente para la compensación a soli-citud de parte de los créditos materia de compensacióncon la deuda compensable de SUNAT, así como parala compensación de oficio a que se refiere el literal b)del numeral 2 del artículo 40° del TUO del Código Tri-butario; no alcanzando por ello a la compensación au-tomática(3).

CONCLUSIÓN:La compensación del SFMB con la deuda por concepto

del IGV por la utilización en el país de servicios prestadospor no domiciliados, debe realizarse mediante una comu-nicación por escrito a la SUNAT, conforme a lo dispuestoen el artículo 5° de la Resolución de la SuperintendenciaNº 087-99/SUNAT.

Atentamente,

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional

Intendencia Nacional Jurídica

––––(1) Debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el primer párrafo del artículo 4°

del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, la compensación o devolución aque se refiere el artículo 3° tendrá como límite un porcentaje equivalente a la tasa delIGV incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal, sobre las exportaciones realiza-das en el período. El SFMB que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como SFE alos meses siguientes.

(2) Conforme a lo señalado en el último párrafo del numeral 1 del inciso c) del artículo 3°del TUO de la Ley del IGV, para los efectos de la aplicación de este Impuesto seentiende que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujetono domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independiente-mente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde secelebre el contrato.

(3) Para efecto de la compensación a solicitud de parte, el artículo 4° de la citada Resolu-ción establece el uso del Formulario Virtual Nº 1648, aprobado mediante la Resolu-ción de Superintendencia Nº 088-2005/SUNAT, publicada el 1 de mayo de 2005, lacual dispuso el uso de dicho Formulario para la compensación automática del SFMBcon las cuotas del ITAN.

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CONSULTA INSTITUCIONAL ADUANERA

MAYO 2009 35

Régimen de Importación de Bienes

INFORME Nº 08-2009-SUNAT/2B4000

Lima, 28 de enero de 2009

MATERIA:Se formula consulta en relación a la viabilidad del sometimiento

al régimen de importación definitiva de bienes que ingresan al paísal amparo de contratos de arrendamiento comercial celebrados porplazo determinado o indeterminado.

BASE LEGAL:– Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aproba-

do por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y modificatorias (enadelante, Ley General de Aduanas).

– Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por De-creto Supremo Nº 011-2005-EF y modificatorias (en adelante,Reglamento de la Ley General de Aduanas).

– Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de AduanasNº 241-2006/SUNAT/A que aprueba el Procedimiento Gene-ral INTA-PG.01 (v.4) “Importación Definitiva” (en adelante, Pro-cedimiento INTA-PG.01).

ANÁLISIS:Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 52° de la Ley

General de Aduanas define a la Importación definitiva, como el ré-gimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías prove-nientes del exterior para ser destinadas a su consumo en el país.

Por su parte, en cuanto a la titularidad que sobre la carga debe tenerel importador para someter mercancías al mencionado régimen, tene-mos que el artículo 79° del Reglamento de la Ley General de Aduanasseñala que: “La importación de mercancías es definitiva, cuando previocumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes, sonnacionalizadas y quedan a libre disposición del dueño o consignatario”.

A partir del dispositivo citado en el párrafo precedente, se infie-re que resulta legalmente válido que la operación de importaciónsea realizada por dos categorías de sujetos, esto es el dueño de lamercancía o el consignatario de la misma.

Sobre el particular, debemos señalar que de acuerdo al Glosariode Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas, se define alCONSIGNATARIO como la “persona natural o jurídica a cuyo nom-bre viene manifestada la mercancía o que la adquiere por endo-so...”; en consecuencia, se constituye en consignatario de la misma,aquella persona a cuyo nombre ésta se encuentre destinada en eldocumento de transporte(1), categoría que dados los usos y costum-bres del comercio internacional y la riqueza de su dinámica actual,no necesariamente coincide con la del propietario de la mercancía.

Por otra parte, el numeral 3) del inciso a) del artículo 72° delReglamento de la Ley General de Aduanas y el numeral 13 del literalA) del rubro VII Descripción del Procedimiento INTA-PG.01, preci-san la documentación y requisitos exigibles para destinar un bien alrégimen de importación definitiva, estableciéndose en ambas nor-mas la presentación de la factura o documento equivalente, enten-diéndose que resultarán exigibles, en un caso la factura comercialcuando exista identidad entre el importador/declarante y el dueñodel bien y en el otro el documento equivalente en aquellos casos enlos que el importador/declarante tenga la calidad de consignatario(no propietario) de la mercancía.

Supuesto de ingreso al amparo de contratos de arrendamientoEn este orden de ideas, tenemos que el consignatario de la mer-

cancía extranjera, aun cuando no sea el propietario de la misma, seencuentra legalmente facultado a solicitar su nacionalización, siem-pre que cumpla con los requisitos establecidos por la normatividadaduanera vigente y a su vez acredite su titularidad sobre el bien aimportar con la presentación del documento equivalente a la facturacomercial que le otorgue el derecho de posesión sobre el mismo,debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos porel inciso b) del numeral 13 del literal A) del rubro VII Descripción delProcedimiento INTA-PG.01.

De lo antes expuesto, se concluye que resulta legalmente válidoel sometimiento al régimen de importación definitiva de bienes queingresan al país sobre la base de contratos de arrendamiento co-mercial por plazo determinado o indeterminado (único régimen adua-nero que permite su permanencia en el país por tiempo ilimitado)siempre que se cumplan las siguientes condiciones:1. Que el arrendatario tenga la calidad de consignatario de la mer-

cancía.2. Que se adjunte al momento del despacho como documento equi-

valente a la factura comercial, el contrato de arrendamiento ce-lebrado en el exterior con el propietario no domiciliado del bien(2),que acredite su titularidad y derecho de posesión sobre la mer-cancía materia de importación, el mismo que deberá contenerlos requisitos establecidos por el inciso b) del numeral 13 delliteral A) del rubro VII Descripción del Procedimiento INTA-PG.01.Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe relevar que el pago

de los tributos efectuados con motivo de la nacionalización de mer-cancías de procedencia extranjera por parte de un dueño o consig-natario que cumpla con todas las formalidades para su importacióntiene carácter de definitivo.

CONCLUSIONES:En atención a lo expuesto estimamos pertinente señalar que re-

sulta legalmente válido el sometimiento al régimen de importacióndefinitiva de bienes que ingresan al país sobre la base de contratosde arrendamiento comercial por plazo determinado o indetermina-do siempre que se cumplan las siguientes condiciones:1. Que el arrendatario tenga la calidad de consignatario de la mer-

cancía.2. Que se adjunte al momento del despacho como documento equi-

valente a la factura comercial, el contrato de arrendamiento ce-lebrado en el exterior con el propietario no domiciliado que de-berá contener los requisitos establecidos por el inciso b) del nu-meral 13 del literal A) del rubro VII Descripción del Procedimien-to INTA-PG.01.

Atentamente,

NORA SONIA CABRERA TORRIANIGerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

–––(1) Que le otorga titularidad sobre los bienes a efectos de su destinación aduanera.(2) Única forma en que se justifica, en este caso, que no sea el dueño quien solicite la

destinación aduanera del bien de su propiedad.

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SÍNTESIS DE OPINIONES DEL FISCO

MAYO 200936

Infracciones y Sanciones Tributarias

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓNDE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO

Y OTROS DOCUMENTOS

• SUSTITUCIÓN DE SANCIÓN DE CIERRE POR UNA DEMULTAINFORME Nº 056-2008-SUNAT/2B0000 /17.04.2008

Se consultó si en el caso de Actas Probatorias levantadas enmedios de transporte a través de terceros con anterioridad al 1de abril de 2007, por las infracciones tipificadas en los numera-les 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario (CT), origina-das en una segunda oportunidad o siguientes en que se incurreen las mismas es posible sustituir la sanción de cierre temporalde establecimiento por resoluciones de multa, aplicando el Régi-men de Gradualidad, al amparo del artículo 183° del citadoCódigo, teniendo en cuenta que en estos casos no existe un do-micilio a cerrar al no haberse levantado dichas actas en algúnestablecimiento comercial u oficina independiente y, por tanto,resulta imposible hacer efectivo dicho cierre.

La Administración Tributaria respondió que se encuentra auto-rizada a sustituir la sanción de cierre temporal por una de multaúnicamente cuando se presente alguna de las circunstancias de-talladas en el inciso a) del artículo 183° del CT, entre las cualesse contempla la imposibilidad de aplicar el cierre por causa im-putable al deudor tributario, tomando en consideración que noexiste norma que disponga que tal imposibilidad se presenta porel solo hecho que las infracciones bajo análisis se sustenten enActas Probatorias levantadas en unidades de transporte a travésde terceros, más aún si ello en sí mismo no involucra una accióndel deudor que impida la ejecución del cierre temporal.

Añade que debe tenerse en cuenta que el hecho que la infrac-ción se haya detectado en unidades de transporte y no en eldomicilio fiscal o establecimiento anexo del deudor tributario, nonecesariamente implica que la Administración Tributaria no pue-da determinar el local donde se debió emitir o emitió el compro-bante de pago para aplicar la sanción de cierre temporal. Deeste modo, concluye que, la detección de las infracciones tipifi-cadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del CT median-te Actas Probatorias levantadas antes del 1 de abril de 2007, enmedios de transporte a través de terceros, no supone por sí mis-ma la imposibilidad de ejecutar la sanción de cierre temporal.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓNDE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR

CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

• DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTAINFORME Nº 135-2007-SUNAT/2B0000 / 17.07.2007

Se consultó si se configura la infracción tipificada en el nume-

ral 3 del artículo 175° del CT cuando la Administración Tributa-ria ha determinado, sobre base presunta, ingresos o rentas omi-tidas.

La Administración Tributaria respondió que el objeto de la de-terminación sobre base presunta es establecer de manera indi-recta la existencia e importe de la obligación tributaria sustan-cial, es por ello que en el artículo 65° del CT se dispone que laaplicación de las presunciones será susceptible de la imposiciónde las multas establecidas en la Tabla de Infracciones y Sancio-nes; sin embargo, esto último exige tener en cuenta si la configu-ración de determinada infracción guarda correspondencia conla naturaleza y características de este tipo de determinación dela obligación tributaria. Asimismo indica que, tratándose de lainfracción tipificada en el numeral 3 del artículo 175° del CT esnecesario que se constate que los conceptos señalados en la nor-ma no han sido anotados por el deudor tributario en el libro oregistro correspondiente, o verificar que aquellos han sido ano-tados por montos inferiores; constatación que no guarda corres-pondencia con la determinación de la obligación tributaria so-bre base presunta, pues mediante dicha forma de determinaciónse faculta a la Administración Tributaria a establecer la existen-cia e importe de la obligación tributaria aplicando alguna de laspresunciones legalmente señaladas, que se refiere a la liquida-ción de la deuda tributaria y, por ende, se encuentra limitada ala determinación de la omisión que corresponda respecto de lamisma y a su declaración; sin que suponga la determinaciónpresunta de otro tipo de omisiones, como sería la vinculada alregistro de ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actosgravados a que hace referencia el numeral 3 del artículo 175°del CT.

De este modo, concluye que no se configura dicha infraccióncuando la Administración Tributaria determine, sobre base pre-sunta, ingresos o rentas omitidas; no obstante, sí se configurarácuando dicha determinación suponga la previa acreditación deingresos o rentas cuyo registro se ha omitido o se haya constata-do su anotación por montos inferiores.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DEPRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

• DECLARACIONES RECTIFICATORIASINFORME Nº 101-2008-SUNAT/2B0000 / 13.06.2008

Se consultó si corresponde una sanción cuando el contribuyentecomo consecuencia de la utilización del precio pagado en la ad-quisición de un intangible de duración limitada debe presentardeclaraciones rectificatorias por períodos respecto de los cualesya se presentó una declaración de esta clase previamente.

A continuación presentamos una síntesis de los últimos Informesemitidos por la SUNAT(1) respecto al tema de infracciones y sanciones.

–––(1) Cada Informe deberá ser leído tomando en cuenta el marco normativo al

que corresponde.

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SÍNTESIS DE OPINIONES DEL FISCO

MAYO 2009 37

La Administración Tributaria respondió que, de acuerdo con elnumeral 5 del artículo 176° del CT, constituye infracción presen-tar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tribu-to y período tributario. Añade que el artículo 165° de la mismanorma establece que las infracciones son determinadas en formaobjetiva y sancionadas administrativamente.

De este modo, si el contribuyente que ya hubiera presentadoanteriormente una declaración rectificatoria sin utilizar el preciopagado por la adquisición de un activo intangible de duraciónlimitada, sea como gasto o mediante la correspondiente amorti-zación del ejercicio, deberá rectificar la obligación tributaria res-pectiva, para lo cual tendrá que presentar una nueva declara-ción rectificatoria e incurrirá en la comisión de la infracción tipi-ficada en el numeral 5 del artículo 176° del CT, correspondién-dole la aplicación de la sanción respectiva.

• DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y SUJETOS DEL NUEVORUSINFORME Nº 165-2007-SUNAT/2B0000 / 20.09.2007

Se consultó cuál es el monto respecto del que debe aplicarse larebaja prevista en el ítem 12 del Anexo II del Reglamento delRégimen de Gradualidad, aprobado por la R. de S. Nº 063-2007/SUNAT, en el caso de la sanción de multa correspondien-te a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° delCT cuando el sujeto infractor sea uno comprendido en la Catego-ría 1 del Nuevo RUS.

La Administración Tributaria respondió que en el caso de lasanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en elnumeral 1 del artículo 176° del CT que se encuentra comprendi-da en el ámbito de aplicación del Reglamento del Régimen deGradualidad, que ha sido cometida por un sujeto comprendidoen la Categoría 1 del Nuevo RUS, el porcentaje de rebaja quecorresponda se aplicará sobre el monto de la multa equivalenteal 5 por ciento de la UIT, debido a que la cuarta Nota sin númerode la Tabla III de Infracciones y Sanciones del CT señala que lasmultas que se determinen no podrán ser menores a dicho monto.

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓNDE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN,

INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

• EXHIBICIÓN DE MEDIOS DE PAGOINFORME Nº 171-2008-SUNAT/2B0000 / 29.08.2008

Se consultó si dentro de un procedimiento de fiscalización seconfigura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo177° del CT cuando el contribuyente no exhibe la documenta-ción que acredita las cancelaciones realizadas utilizando losmedios de pago a los que se refiere la Ley Nº 28194, Ley para laLucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

La Administración Tributaria respondió que los “medios depago” constituyen modalidades de pago reguladas por la Ley Nº28194, los cuales son utilizados para acreditar la realización deoperaciones con terceros cuando el importe sea superior al mon-to establecido por dicha norma. Añade que de acuerdo al CT esobligación de los deudores permitir el control por la Administra-ción Tributaria, incluyéndose en este supuesto el deber de exhibirlos documentos que se encuentren relacionados con hechos sus-ceptibles de generar obligaciones tributarias, siendo que el nu-meral 1 del artículo 177° de la norma citada se encuentra referi-da al incumplimiento en la exhibición de libros, registros y otros

documentos que la Administración Tributaria solicite como partede sus labores de control. De este modo, cuando el contribuyenteno exhiba la documentación que acredite las cancelaciones rea-lizadas utilizando los medios de pago se configura la infraccióntipificada en dicho numeral.

• PRESENTACIÓN DE LIBROS Y REGISTROS CONTABLESINFORME Nº 035-2008-SUNAT/2B0000 / 04.03.2008

Se consultó si se incurre en la infracción tipificada en el nume-ral 1 del artículo 177° del CT cuando el contribuyente no presen-ta la documentación contable que le ha sido solicitada luego devencido el plazo establecido en el artículo 10° de la R. de S. Nº234-2006/SUNAT.

La Administración Tributaria respondió que los deudores tribu-tarios se encuentran obligados a facilitar las labores de fiscaliza-ción y determinación que realice, para lo cual deben conservarsus libros y registros, así como su documentación vinculada aasuntos tributarios, mientras el tributo no se encuentre prescrito;en caso de pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, delibros, registros o documentación debe comunicarse a la Admi-nistración Tributaria lo sucedido, de acuerdo con el artículo 87°del CT. Asimismo, en el caso de los libros contables deben reha-cerlos en el plazo de sesenta días calendario o el mayor plazoque otorgue la SUNAT, conforme a lo establecido en el artículo10° de la R. de S. Nº 234-2006/SUNAT. Añade que, de acuer-do con el numeral 1 del artículo 177° del CT, constituye infrac-ción relacionada con la obligación de permitir el control de laAdministración Tributaria, informar y comparecer ante la mis-ma, el no exhibir los libros, registros, u otros documentos queesta le solicite. De este modo, vencido el plazo establecido en elartículo 10° de la R. de S. Nº 234-2006/SUNAT, el deudor tri-butario está obligado a contar con los libros, registros u otradocumentación vinculada a asuntos tributarios, que fue materiade pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros; en cuyavirtud debe cumplir con exhibirla ante el requerimiento de laAdministración Tributaria y de no hacerlo incurrirá en la infrac-ción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del CT.

INFRACCIONES RELACIONADAS CONEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

• IGV: MAYOR CRÉDITO DECLARADOINFORME Nº 182-2007-SUNAT/2B0000 / 05 .10.2007

La consulta estuvo referida al caso de un contribuyente quedeclara y determina correctamente el IGV de un período, tanto eldébito como el crédito, así como el tributo resultante del mes; sinembargo consigna en dicha declaración un mayor importe queel que le corresponde. La primera pregunta es si se incurre en lainfracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del CTcuando se declara indebidamente, respecto del IGV, créditos porretenciones y/o percepciones del período y de los períodos ante-riores. La segunda busca conocer, en todo caso, cómo efectuar elcálculo de la multa correspondiente toda vez que dichos concep-tos no se encuentran comprendidos en la Nota (21) de las TablasI y II de Infracciones y Sanciones.

La Administración Tributaria respondió que en el supuesto delas percepciones y retenciones efectuadas en el mes al que co-rresponde la declaración, así como las que no han sido aplica-das y provienen de períodos anteriores constituyen créditos con-tra el IGV, toda vez que tales conceptos pueden ser deducidos,

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SÍNTESIS DE OPINIONES DEL FISCO

MAYO 200938

de ser el caso, del impuesto a pagar. De este modo, de declarar-se un mayor monto por dichos conceptos en el mes y de saldo noaplicado de meses anteriores, se incurriría en la infracción pre-vista en el numeral 1 del artículo 178° del CT, por haberse decla-rado un mayor crédito del que realmente correspondía, infrac-ción que se encuentra sancionada con una multa equivalente al50 por ciento del crédito determinado indebidamente.

Para efectos del cálculo de dicha multa, no deberán conside-rarse los saldos por concepto de las percepciones y/o retencio-nes no aplicadas provenientes de meses anteriores, toda vez queconforme a lo señalado en la Nota (21) de las Tablas I y II y en laNota (13) de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del CT, paraestablecer si existe crédito determinado indebidamente, no setomará en cuenta, entre otros conceptos, los saldos a favor de losperíodos anteriores.

• RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIALINFORME Nº 172-2007-SUNAT/2B0000 / 29.09.2007

Se consultó si debe considerarse el crédito dispuesto en el artí-culo 15° de la Ley Nº 26790 para determinar el tributo resultan-te para el cálculo del tributo omitido cuando la infracción tipifi-cada en el numeral 1 del artículo 178° del CT se encuentra refe-rida al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud,en el caso de los afiliados regulares en actividad.

La Administración Tributaria respondió que en la Nota (21) delas Tablas I y II y la Nota (13) de la Tabla III de Infracciones ySanciones del CT se define el concepto de tributo resultante endiversos supuestos entre los que no se encuentra el del RégimenContributivo de la Seguridad Social en Salud, por lo que resulta-rá aplicable el que se encuentra establecido en las mismas parael caso de los demás tributos administrados por la SUNAT, esdecir, será el resultado de aplicar la alícuota a la base imponibleestablecida en las leyes que regulan dicho tributo. Añade que, laLey Nº 26790 ha señalado expresamente que para los afiliadosregulares en actividad, la base imponible sobre la cual se aplica-rá la alícuota del tributo se encuentra constituida por la remune-ración o ingreso mensual, no pudiendo ser dicha base imponibleinferior a la Remuneración Mínima Vital. De este modo, si biense ha establecido que las entidades empleadoras que otorguencobertura de salud a sus trabajadores en actividad pueden go-zar de un crédito contra las aportaciones al Régimen Contributi-vo de la Seguridad Social en Salud, dicho crédito no modifica labase imponible para el cálculo del referido tributo, sino única-mente disminuye el monto a pagar por tal concepto.

Por lo tanto, concluye que el tributo resultante, en caso de lainfracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del CTvinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social enSalud, respecto de los afiliados regulares en actividad, se deter-mina aplicando la alícuota de 9 por ciento a la base imponibleestablecida en la Ley Nº 26790, sin considerar la deducción delcrédito dispuesto en el artículo 15° de dicha Ley.

• COMPENSACIÓN DE OFICIO O A SOLICITUD DE PARTEINFORME Nº 114-2007-SUNAT/2B0000 / 22.06.2007

Se consultó si en el caso de créditos generados antes del venci-miento de la obligación tributaria por concepto de tributos rete-nidos, distintos a las retenciones y percepciones del IGV, quecumplen los requisitos establecidos en el CT y por los que no seha efectuado pagos parciales por la deuda, se configura la in-fracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del CT si el

acto administrativo por el cual se declara compensada dichadeuda es emitido con fecha posterior al vencimiento del plazopara abonarla, el cual coincide con el momento de la coexisten-cia de la deuda y el crédito.

La Administración Tributaria respondió que la compensaciónen materia tributaria es un medio para extinguir la deuda con loscréditos tributarios que pudiera tener el deudor tributario porconcepto de tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pa-gados en exceso o indebidamente, en cualquiera de las formasestablecidas en el artículo 40° del CT, la cual surtirá efectos, enlos casos de la compensación de oficio y a solicitud de parte, enla fecha en que coexistan la deuda y el crédito tributario materiade compensación. Añade que, en el supuesto planteado, la com-pensación surtirá efectos en la fecha de la coexistencia con ladeuda tributaria materia de compensación, independientementede la fecha de emisión o notificación del acto administrativo quedeclare efectuada tal compensación. También indica que la in-fracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del CT seconfigura cuando el agente de retención o percepción deja deingresar el monto retenido o percibido dentro del plazo en quese encuentra obligado para hacerlo. En ese sentido concluye queen el supuesto planteado, la compensación surte efectos en lafecha de coexistencia del crédito y la deuda tributaria por con-cepto de tributos retenidos y/o percibidos, lo cual implica la ex-tinción de la deuda tributaria dentro del plazo establecido parapagarla, y no se habrá configurado la infracción tipificada en elnumeral 4 del artículo 178° del CT.

RÉGIMEN DE INCENTIVOS

• PAGOS PARCIALES EN EL ACOGIMIENTOINFORME Nº 204-2007-SUNAT/2B0000 /7.11.2007

La consulta estuvo referida al cálculo de los intereses y la impu-tación de dichos pagos parciales en el acogimiento al régimende incentivos regulado por el artículo 179° del CT.

La Administración Tributaria respondió que el artículo 179°del CT regula el régimen de incentivos, el cual será aplicadocuando se verifique el cumplimiento de los requisitos que cadauno de los tramos de rebaja exige, entre los que se encuentra lacancelación del íntegro del importe de la sanción de multa re-bajada, el cual puede realizarse mediante uno o varios pagosparciales. Asimismo indica que, en caso el deudor tributariorealice varios de estos pagos se imputarán de acuerdo a lo dis-puesto en el artículo 31° del CT. Añade que el cálculo de losintereses correspondientes, así como la imputación de cada pagose efectuará considerando el monto de la multa que resulte deaplicar la rebaja respectiva a la sanción que corresponda se-gún lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones delCT, debido a que el régimen de incentivos tiene como conse-cuencia la rebaja de la “sanción de multa” que corresponde ala infracción materia del mismo, en consecuencia, el monto queresulte de aplicar dicha rebaja es aquél respecto del cual secalculan los intereses moratorios y se efectúa la imputación depagos respectiva.

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

MAYO 2009 39

Reserva Tributariay Secreto Bancario

te, no comportan la violación al derecho a la intimidad, envista que constituye una finalidad legítima concordante conlas funciones de la SUNAT, que estará encargada de verifi-car que los ingresos y egresos del contribuyente guardenrelación entre sí, restringiendo el acceso de terceros a lainformación económica del contribuyente, que se encuentraprotegida por la Reserva Tributaria, resguardándose así elderecho a la intimidad.

STC Nº 004-2004-AI/TC / 21.09.2004

El radio de protección del derecho a la intimidad no selimita exclusivamente a la conservación estática de la infor-mación en el dominio del titular del derecho. Hace referen-cia, también, a la subsistencia de un ámbito objetivo dereserva, que sea ajeno a la esfera de dominio del titulardebido a la transferencia de la información relevante a en-tidades estatales, a efectos de que sean útiles a los valoressupremos en el orden constitucional, con las limitaciones dereserva al dominio de terceros, y dentro de los márgenes derazonabilidad y proporcionalidad.

STC Nº 009-2001-AI/TC / 29.01.2002

No acarrea la violación al derecho a la reserva tributa-ria, el que una entidad distinta de la Superintendencia Na-cional de Administración Tributaria (SUNAT), en este casola Dirección de Turismo del Ministerio de Industrias, en ejer-cicio de la función de fiscalización de las obligaciones tri-butarias, que ha sido debidamente delegada por ley, re-quiera la presentación de documentación e información ne-cesaria para el cumplimiento de sus fines, si es que esafunción es ejercida de conformidad con el inciso 3 del artí-culo 85° del Código Tributario.

3. Elementos Procesales

STC Nº 605-2007-PC/TC / 09.11.2007

En atención a lo señalado en el inciso 20 del artículo 2° de la

A continuación presentamos las sumillas de los principales pronunciamientos del TribunalConstitucional, contenidos en Sentencias que resuelven procesos constitucionales (STC),referidos a los derechos fundamentales al secreto bancario y la reserva tributaria, cuyos

alcances se han establecido en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

SOBRE EL DERECHOA LA RESERVA TRIBUTARIA

1. Naturaleza

STC Nº 004-2004-AI/TC / 21.09.2004

El carácter económico del derecho a la intimidad se ma-terializa en la reserva tributaria, el mismo que busca pre-servar una dimensión de la vida privada de los ciudada-nos, que estriba en información económica susceptible deconstituir una “biografía económica” del individuo, que deno hallarse debidamente tutelada pondría en riesgo no sóloel derecho a la intimidad del individuo, sino otros bienes deigual importancia como su seguridad o su integridad.

STC Nº 009-2001-AI/TC / 29.01.2002

El derecho a la reserva tributaria representa un límite alas facultades de la Administración Tributaria, que se mate-rializa en el empleo de datos e informaciones relativas alestado económico y fiscal de los contribuyentes; y del mis-mo modo, constituye una garantía de reserva y confiden-cialidad que se manifiesta en la restricción de su uso alcumplimiento estricto de sus fines, salvo las excepciones es-tablecidas en el último párrafo del inciso 5 del artículo 2°de la Constitución Política, las mismas que deberán ade-cuarse al principio de Proporcionalidad.

2. Alcance

STC Nº 4168-2006-PA/TC / 24.09.2008

A efectos de establecer la existencia de desbalance patri-monial, los requerimientos efectuados por la Administra-ción Tributaria que tengan por objeto la exhibición y/o pre-sentación de información relativa a gastos personales queimpliquen, a su vez, la identificación de cada uno de loscargos o egresos de las cuentas bancarias del contribuyen-

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Constitución Política, en el caso de peticiones de información, elproceso de Cumplimiento sólo procede cuando no ha mediadopronunciamiento alguno de la Administración Tributaria.

En ese sentido, en el caso que la Administración hubie-se denegado el pedido debido a que la información soli-citada (en este caso información sobre los beneficios quehan originado las deudas sometidas al castigo del recu-rrente, a favor de determinados bancos) se encuentra pro-tegida por la reserva tributaria, se tiene por cumplida laobligación contenida en el citado artículo 2° de la Cons-titución Política.

A su vez, es claro que el proceso de Cumplimiento dejade ser el medio procesal adecuado para tutelar los dere-chos del contribuyente cuando este procura el acceso a in-formación que le ha sido denegada, dado que el derechoconstitucional presuntamente violado, de ser el caso, seríael derecho a la información cuyo medio procesal idóneo dedefensa es el proceso de Hábeas Data, en virtud del artícu-lo 70° del Código Procesal Constitucional, que establece laimprocedencia del proceso de cumplimiento en la protec-ción de derechos que puedan ser garantizados mediantelos procesos de Amparo, Hábeas Data y Hábeas Corpus.

SOBRE EL DERECHOAL SECRETO BANCARIO

1. Naturaleza

STC Nº 1170-2005-HD/TC / 01.04.2005

El régimen del secreto bancario se encarga de tutelar, pormedio de la reserva y confidencialidad, la información re-lativa a la esfera privada de las personas naturales y perso-nas jurídicas de derecho privado. En ese sentido, la infor-mación bancaria se encuentra sujeta parcialmente al régi-men de secreto, dado que existe una cuota de la misma queescapa a la órbita de su influencia y por tanto es susceptiblede transmisión.

Asimismo, no es susceptible de entrega la informaciónrequerida con anterioridad al levantamiento de secreto ban-cario, referida a determinadas operaciones bancarias rea-lizadas por terceros, que no tenga la calidad de informa-ción pública, ni se constituya en información bancaria ge-nérica pasible de transmisión a terceros.

STC Nº 004-2004-AI/TC / 21.09.2004

El secreto bancario, en tanto se refiere al ámbito de priva-cidad económica del individuo, no forma parte del conteni-do esencial del derecho a la intimidad personal reconocidopor el inciso 7 del artículo 2° de la Constitución Política, portres razones esenciales: (i) El derecho a la intimidad perso-nal se refiere a aquella información que de ser develadapúblicamente, implicaría un grado de excesiva e irrepara-

ble aflicción psicológica en el individuo, lo que difícilmentepodría ser ocasionado en base al componente económicodel derecho, (ii) la inclusión de la privacidad económica enel área del contenido esencial del derecho precitado, aca-rrearía la imposición de obstáculos irrazonables en la per-secución de delitos económicos, y, (iii) el constituyente alregular el derecho al secreto bancario en un apartado es-pecífico de la Constitución Política (segundo párrafo del in-ciso 5 del artículo 2°) ha reconocido expresamente la posi-bilidad de limitar el derecho.

STC Nº 004-2004-AI/TC / 21.09.2004

El carácter económico del derecho a la intimidad se ma-terializa en el secreto bancario, el mismo que busca preser-var una dimensión de la vida privada de los ciudadanos,que estriba en información económica susceptible de cons-tituir una “biografía económica” del individuo, que de nohallarse debidamente tutelada pondría en riesgo no sólo elderecho a la intimidad del individuo, sino otros bienes deigual importancia como su seguridad o su integridad.

STC Nº 1219-2003-HD / 21.01.2004

En el secreto bancario, que forma parte del contenidoconstitucionalmente protegido del derecho a la intimidad,cuya titularidad recae sobre el individuo o persona jurídicade derecho privado que realiza operaciones bancarias ofinancieras, la regla tratándose de la vida privada, es laconfidencialidad o el secreto, y la excepción, sometida a uncontrol intenso del test de proporcionalidad, se encuentraconstituida por la publicidad. En el extremo diametralmenteopuesto se sitúa la información pública, la misma que tienepor regla la publicidad y la transparencia de la informa-ción, y que tiene por excepción al secreto.

2. Alcance

STC Nº 2095-2005-PA/TC / 19.05.2005

La retención de los ahorros del contribuyente deposita-dos en una entidad bancaria, por efecto de la ejecuciónde la medida cautelar de embargo ante el incumplimientode obligaciones tributarias, no se configura como la vio-lación del secreto bancario del contribuyente, en tanto setrata de la ejecución de una medida coercitiva, ajena a lainvasión de la esfera relativa a la intimidad económicadel individuo.

STC Nº 004-2004-AI/TC / 21.09.2004

Las afectaciones del secreto bancario que se encuentranproscritas constitucionalmente serán las que tengan el pro-pósito de quebrar la esfera íntima del individuo, que no esel caso de aquellas actuaciones signadas por fines constitu-cionalmente legítimos como el seguimiento de la actividad

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

MAYO 2009 41

impositiva a cargo de la Administración Tributaria, que tie-ne por objeto fiscalizar y garantizar el principio de Solida-ridad Contributiva que le es funcionalmente inherente.

STC Nº 004-2004-AI/TC / 21.09.2004

El último párrafo del artículo 17° de la Ley Nº 28194 (Leydel ITF), que obliga a las instituciones financieras a propor-cionar información originada de operaciones exoneradasal ITF sin la mediación de requerimiento judicial o de laFiscalía de la Nación o de la Comisión Investigadora delCongreso, rompe el nexo lógico que asiste la intervenciónde la Administración Tributaria, que es la existencia de unaoperación gravada; afectando el subprincipio de necesi-dad correspondiente al test de proporcionalidad, y gene-rando que la administración de información protegida porel secreto bancario a cargo de la Administración Tributariasea ilimitada. En consecuencia, el último párrafo del artícu-lo precitado es inconstitucional, por afectar los principiosde Razonabilidad y Proporcionalidad.

STC Nº 1219-2003-HD / 21.01.2004

No son titulares del derecho a la intimidad bancaria yfinanciera, la SBS, ni las entidades, bancos o entes finan-cieros, con los que el individuo o persona jurídica titular delderecho suscribe distintos actos jurídicos.

STC Nº 1219-2003-HD / 21.01.2004

No libera de responsabilidad y cumplimiento a la entidadestatal, el hecho que el pedido de acceso a la informaciónpública sea demasiado general o que no especifique concre-tamente el tipo de información a suministrar. En tal sentido, elrechazo en conjunto de la totalidad de la información solici-tada que no haya sido especificada es irrazonable.

SOBRE OTROSASPECTOS VINCULADOS

STC Nº 4168-2006-PA/TC / 24.09.2008

Constituye una afectación al derecho a la intimidad, elque la Administración Tributaria a efectos de establecer undesbalance patrimonial solicite sin motivación pertinente,que el contribuyente identifique a la persona con la querealizó viajes al extranjero, dado que la medida precitadano aporta datos significativos a fin de determinar el desba-lance patrimonial, ni resulta siendo idónea como finalidadde relevancia tributaria.

STC Nº 390-2007-PHD/TC / 20.12.2007

La empresa privada que realiza la prestación de serviciospúblicos se encuentra obligada a brindar la totalidad de la

información concerniente a su actuación administrativa, puesesta constituye información pública, objeto del derecho deacceso a la información en tanto que es de interés general.

STC Nº 7440-2005-PHD/TC / 07.12.2005

Respecto de las entidades estatales, no las libera de cum-plimiento el que la información solicitada en ejercicio delderecho de acceso a la información pública, no pueda serproporcionada porque no se encuentra en poder o dominiode la entidad, en virtud de la entrega anticipada a un terce-ro; puesto que resulta razonable entender que una copia dela información requerida obre en sus archivos por tratarsede información que, por su propia naturaleza y las funcio-nes que cumple, tiene el deber de conservarse. Del mismomodo, a la ausencia física del documento, este puede solici-tarse, o en su defecto, la entidad puede ordenar su entrega.

STC Nº 644-2004-HD/TC / 17.10.2005

Si bien es cierto que existen determinadas informacionesque tiene un carácter restringido y estrictamente privado(bajo los supuestos del secreto bancario y la reserva tribu-taria, por ejemplo), no toda información derivada de unparticular se encuentra tutelada y protegida de acceso res-pecto del dominio de terceros. Con la excepción de la segu-ridad nacional y el derecho a la intimidad, y en atención alartículo 2° de la Constitución Política, la prohibición de laLey respecto de un eventual acecho informativo sólo puedeencontrarse referido a informaciones razonablemente sus-ceptibles de protección por la garantía de reserva.

En tal sentido, no es razonable que determinada informa-ción que algunas entidades privadas proporcionen a la Ad-ministración Tributaria a efectos de cumplir con requisitosque esta impone, tengan la calidad de documentos de re-serva, dado que una vez incorporados a la esfera adminis-trativa, se irrogan el carácter de información pública delibre acceso de quienes –conforme con los requisitos de laley–, lo soliciten.

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MAYO 200942

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

Acumulación de Pretensiones en elContencioso Administrativo Tributario

SENTENCIA DEL PODER JUDICIAL

CASACIÓN Nº: 474-2008PROCENDENCIA: LIMAINTERESADO: AGROINDUSTRIAS

SAN JACINTOS.A.A.

Lima, trece de mayo del dos mil ocho

LA SALA DE DERECHO CONSTITU-CIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPÚBLICA: VISTOS; de conformidadcon el dictamen del señor Fiscal Supre-mo, vista la causa en la fecha señaladacon los señores Vocales Rodríguez Men-doza, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos,Ferreira Vildozola y Salas Medina; lue-go de verificada la votación con arregloa ley, se emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:Se trata del recurso de casación in-

terpuesto a fojas ciento veintiséis porAgroindustrias San Jacinto SociedadAnónima Abierta, contra la resoluciónde vista de fojas ciento trece, su fechaveinticuatro de setiembre del dos mil sie-te, expedida por la Sala Civil Permanentede la Corte Suprema, que confirma elauto apelado de fojas cincuentinueve, sufecha veinticinco de julio del dos mil seis,que declaró improcedente la demandainterpuesta por la impugnante contra laSuperintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria-SUNAT y otro, sobreImpugnación de Resolución Administra-tiva.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALESSE HA DECLARADO PROCEDENTE ELRECURSO DE CASACIÓN: Esta SupremaSala mediante resolución de fecha trein-tiuno de marzo del dos mil ocho, ha de-

El requisito de conexidad vinculado a los actos administrativosderivados de la negación del acogimiento a un beneficio tributario

clarado procedente el recurso de casa-ción respecto a la causal contenida en elinciso 3 del artículo 386° del Código Pro-cesal Civil, referida a la contravenciónde las normas que garantizan el dere-cho al debido proceso, sosteniéndoseque en la resolución de vista no existecoherencia, pues el fallo no encuentraun sustento en los considerandos comolo garantiza el artículo 139° inciso 5 dela Constitución Política del Estado, ya queno basta la sola mención de argumentosy normas, sino que debe ser entendiblea las partes, por lo que debe haber con-gruencia lógica; que en la impugnadase indica que su acumulación carece dela conexidad de los artículos 6° inciso 4de la Ley número 27584 y 84° del Códi-go Procesal Civil, pero no se hace elmenor análisis al respecto, señalándosesólo que se trata de actos independien-tes entre sí en los que no hay vinculaciónafín, cuando la real interpretación es quela conexidad significa el nexo o enlaceentre dos o más elementos de las preten-siones, como son los sujetos, el objeto yla causa, existiendo más de un elementopara determinar la conexidad; que asísu demanda acumula pretensiones res-pecto de resoluciones del Tribunal Fiscal,con lo cual se trata de un solo actor y unsolo demandado, mientras que hay unapretensión principal y otras accesorias,todas las que son de competencia de unmismo Juez y no son contrarias entre sí;además, de ser tramitables en una mis-ma vía y existir conexidad entre ellas porreferirse tener elementos comunes en lacausa de pedir, pues de declararse fun-dada su demanda principal deberán aco-gerse también las accesorias; sin embar-go la Sala no se ha pronunciado sobrelos cuestionamientos de su apelación, niaplica los principios del artículo 2° de laLey número 27584 para preferir dar trá-

mite a su demanda, lo que afecta su de-recho a la tutela jurisdiccional efectiva.

CONSIDERANDO:Primero.- Que el debido proceso está

dirigido a asegurar los derechos funda-mentales consagrados en la Constitución,otorgándole a toda persona la posibili-dad de recurrir a la Justicia para obte-ner la tutela jurisdiccional de los dere-chos individuales, a través de un proce-dimiento legal en que se dé oportunidadrazonable y suficiente de ser oído, ejer-cer el derecho de defensa, producir prue-ba y de obtener una sentencia que deci-da la causa dentro del plazo estableci-do por Ley.

Segundo.- Que, la contravención aldebido proceso, entendida como aquelestado de anormalidad del acto proce-sal, originado en la carencia de algunosde los elementos constitutivos o en viciosexistentes sobre ellos, que potencialmentelo colocan en situación de ser declaradojudicialmente inválido es sancionadaordinariamente con la Nulidad procesal.

Tercero.- Que, el artículo I del TítuloPreliminar del Código Procesal Civil se-ñala que, toda persona tiene derecho ala tutela jurisdiccional efectiva para elejercicio o defensa de sus derechos o in-tereses, con sujeción a un debido proce-so, asimismo en su artículo 50° inciso 4establece que son deberes del juez entreotros, decidir el conflicto de intereses oincertidumbre jurídica. De otro lado setiene que el artículo 6° de la Ley número27584 –Ley que regula el proceso con-tencioso administrativo– establece que laacumulación de pretensiones procedesiempre que se cumplan los siguientesrequisitos: 1) Sean de competencia delmismo órgano jurisdiccional; 2) No seancontrarias entre sí, salvo que sean pro-puestas en forma subordinada o alter-

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JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

nativa; 3) Sean tramitables en una mis-ma vía procedimental; y, 4) Exista conexi-dad entre ellas por referirse al mismo ob-jeto, o tengan el mismo título, o tenganelementos comunes en la causa de pedir.

Cuarto.- Que, del escrito de fojasveintisiete se aprecia que la EmpresaAgroindustrial San Jacinto Sociedad Anó-nima Abierta interpone demanda de Im-pugnación de Resolución Administrativacontra la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT; conla finalidad de que se declare la nulidadde la Resolución del Tribunal Fiscal nú-mero 01206-5-2006 de fecha ocho demarzo del dos mil seis, que confirma laResolución de Intendencia número 011-024-0000002/SUNAT, de fecha tres dejunio del dos mil cinco, la misma quedeclaró improcedente la solicitud de aco-gimiento al beneficio de la Ley de la Ac-tividad Empresarial de la Industria Azu-carera –Ley número 28027–, consistenteen la capitalización de su deuda tributa-ria; y accesoriamente postula siete pre-tensiones de nulidad de igual número deResoluciones del mismo Tribunal Fiscalque confirman las Resoluciones de Inten-dencia que a su vez declaran inadmisi-bles los recursos de reclamación inter-puestos contra diversas resoluciones dedeterminación y de multa por diversostributos, los mismos que a decir de lademandante no debería de pagar si seacoge al indicado beneficio.

Quinto.- Que, de la resolución de pri-

DECISIÓN:Declararon FUNDADO el recurso de

casación interpuesto a fojas ciento vein-tiséis por Agroindustrias San Jacinto So-ciedad Anónima Abierta; en consecuen-cia NULA la resolución de vista de fojasciento trece, su fecha veinticuatro de se-tiembre del dos mil siete e INSUBSISTEN-TE la resolución apelada de fojas cincuen-tinueve, su fecha veinticinco de julio deldos mil seis; y DISPUSIERON que la Se-gunda Sala Permanente Especializada enlo Contencioso Administrativa de la Cor-te Superior de Justicia de Lima, expidanueva resolución siguiendo los lineamien-tos de la presente resolución; en los se-guidos por Agroindustrias San JacintoSociedad Anónima Abierta contra la Su-perintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria-SUNAT y otro, sobre Im-pugnación de Resolución Administrativa;ORDENARON la publicación de la pre-sente resolución en el Diario Oficial “ElPeruano”; Ponente Gazzolo Villata; y losdevolvieron.-

SS.

RODRÍGUEZ MENDOZAGAZZOLO VILLATA

PACHAS ÁVALOSFERREIRA VILDOZOLA

SALAS MEDINA

En esta oportunidad es materia de comentario la sentenciade Casación Nº 474-2008 (en adelante “la Sentencia”), expedi-da el 13 de mayo de 2008 por la Sala de Derecho Constitucio-nal y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de laRepública, donde se declaró fundado el recurso de casaciónpresentado por el contribuyente, al considerarse que las instan-cias de mérito no habían calificado debidamente la demandapresentada y, en cambio, se concluye finalmente que, en elcaso materia de controversia, sí se había cumplido con el re-quisito de conexidad que exige la acumulación de pretensio-nes a que se refiere la Ley del Proceso Contencioso Administra-tivo (LPCA).

I. LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Como se recordará, la LPCA ha recogido distintos tipos depretensiones, las cuales puede ser formuladas conjuntamentesiempre que se cumplan determinados requisitos, lo que es de-

nominado en la teoría general del proceso como una acumula-ción objetiva de pretensiones. Cabe señalar que las pretensio-nes más utilizadas en materia tributaria, y no por ello las másgarantistas (como sí lo es la de plena jurisdicción), es la delcontrol de legalidad, nulidad o invalidez de la Resolución delTribunal Fiscal (RTF).

En vista que la LPCA no ha regulado los tipos de acumula-ción de pretensiones, se podría sostener que corresponde apli-car supletoriamente el primer párrafo del artículo 87° del Códi-go Procesal Civil (CPC), cuando establece que “(l)a acumula-ción objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa oaccesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta ala eventualidad de que la propuesta como principal sea deses-timada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de laspretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo va-rias pretensiones, al declararse fundada la principal, se ampa-ran también las demás”. La posibilidad de utilizar otras modali-dades de acumulaciones de pretensiones (adicionales a la su-bordinada, alternativa o accesoria) ha merecido un desarrollojurisprudencial que ha sido criticado por administrativistas; en

mera instancia como de la recurrida, quela confirma, se advierte que la autoridadjurisdiccional en la etapa de Postulacióndel Proceso, al calificar las pretensionesincoadas han declarado improcedente lademanda, expresando entre sus conside-randos que las pretensiones demanda-das carecen del requisito de conexidadya que se trata de actos independientesentre sí en los que no se halla ningunavinculación.

Sexto.- Que, estando a lo expuestoen las pretensiones demandadas se tieneque las instancias de mérito no han cali-ficado debidamente la demanda incoa-da, pues del petitorio de la misma seaprecia que la pretensión principal guar-da conexidad con las pretensiones acce-sorias demandadas, por cuanto tienenelementos comunes en la causa de pedir,siendo así se tiene que la acumulaciónplanteada en la demanda satisface lasexigencias contenidas en el artículo 6°de la Ley número 27584 para admitirlaa trámite; Por lo tanto al haberse desesti-mado la demanda liminarmente, se havulnerado el derecho a la tutela jurisdic-cional efectiva, incurriéndose con ello envicio insubsanable que conlleva a nuli-dad de conformidad con el artículo 171°del Código Procesal Civil, configurándo-se de este modo el error en el procedi-miento denunciado por la impugnante;en consecuencia de conformidad con lodispuesto en el artículo 396° inciso 2 acá-pite 2.3 del Código Procesal Civil:

COMENTARIO:

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JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

cambio, los procesalistas han aceptado que ello se desprendede los reales alcances de la forma en que se trata este tema enla LPCA.

En la Sentencia se indica que había una pretensión princi-pal y siete accesorias, ambas enfocadas en la nulidad de lasRTF. Bajo este planteamiento, si se amparaba la pretensión prin-cipal, la misma suerte debían correr las otras siete.

Ahora bien, la primera y segunda instancia del Poder Judi-cial coincidieron en declarar improcedente la demanda, expre-sando en los considerandos de sus respectivas sentencias quelas pretensiones demandadas carecían del requisito de conexi-dad, por considerar que se trataban de actos independientesentre sí en los que no se hallaba ninguna vinculación. En buenacuenta, se sostenía que las RTF, al no tener relación entre ellas,no podían ser cuestionadas de manera conjunta.

Todo indica que el contribuyente pretendía con su deman-da que se declare la nulidad de la RTF Nº 1206-5-2006 del 8 demarzo de 2006, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº011-024-0000002/SUNAT, la misma que declaró improceden-te la solicitud de acogimiento al beneficio de la Ley de la Acti-vidad Empresarial de la Industria Azucarera –Ley Nº 28027–,consistente en la capitalización de su deuda tributaria; y acce-soriamente postuló siete pretensiones de nulidad de igual nú-mero de RTF que confirmaron las Resoluciones de Intendenciaque a su vez declararon inadmisibles los recursos de reclama-ción interpuestos contra varias Resoluciones de Determinacióny de Multa por diversos tributos, los mismos que, a decir de lademandante, no debería de pagar si se aceptaba el acogimien-to al mencionado beneficio tributario.

No se ha indicado los números de las siete RTF que fueronmateria de la pretensión accesoria del demandante.

Cabe señalar que en la citada RTF Nº 1206-5-2006 se seña-ló que “… la recurrente incumple el requisito de no haber trans-ferido más del 50% de las acciones representativas del capitalsocial pues, tal como se ha indicado, al menos el 57% de susacciones fueron transferidas a inversionistas privados, en talsentido, siendo que no puede considerársele dentro del benefi-cio de capitalización de deudas, la resolución apelada se en-cuentra arreglada a ley”.

Antes de la vigencia del Dec. Leg. Nº 1067, publicado el 28de junio de 2008, el texto del artículo 6° de la LPCA estabaredactado en el sentido que la acumulación de pretensiones“procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional; 2.No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en formasubordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una mismavía procedimental; y, 4. Exista conexidad entre ellas por referir-se al mismo objeto, o tengan el mismo título, o tengan elemen-tos comunes en la causa de pedir”(1).

Bajo los alcances de esta norma, en el caso analizado sedetermina que las instancias de mérito no han calificado debi-damente la demanda incoada, pues del petitorio de la mismase aprecia que la pretensión principal guarda conexidad conlas pretensiones accesorias demandadas, por cuanto tienen ele-mentos comunes en la causa de pedir. Para la Corte Suprema,la acumulación planteada en la demanda sí satisface las exi-gencias contenidas en el artículo 6° de la LPCA para admitirla atrámite.

Se puede ver que en la Sentencia no hay un mayor desarro-llo sobre los “elementos comunes en la causa de pedir” quehicieron concluir que sí existía conexión entre las RTF.

Al parecer se habría realizado un examen de logicidad en-

tre los actos administrativos cuestionados a partir del petitorio(que es el núcleo de la pretensión), en el sentido que el recono-cimiento del acogimiento a los beneficios tributarios de la Leyde la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera podríaderivar no sólo en la declaración de nulidad de la RTF Nº 1206-5-2008, que era parte de la pretensión principal, sino tambiénde la nulidad de las otras RTF que eran parte de la pretensiónaccesoria. Así, los elementos comunes del petitorio definieronla procedencia de la demanda.

Hubiera sido conveniente, adicionalmente, que la Corte Su-prema fundamente su fallo expresando el reconocimiento delcarácter abstracto del derecho constitucional de acción y elprincipio de favorecimiento del proceso recogido en numeral 3del artículo 2° de la LPCA(2) .

II. LA CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO COMOCAUSAL DE CASACIÓN

Adicionalmente es pertinente destacar de la Sentencia queel recurso objeto del proceso fue procedente sobre la base de lacausal contenida en el inciso 3 del artículo 386° del CPC, refe-rida a la contravención de las normas que garantizan el dere-cho al debido proceso.

En ese marco se indica que el debido proceso está dirigidoa asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Cons-titución Política, otorgándole a toda persona la posibilidad derecurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de losderechos individuales, a través de un procedimiento legal enque se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejer-cer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener unasentencia que decida la causa dentro del plazo establecido porLey.

Para la Corte Suprema, la contravención al debido proceso(entendida como aquel estado de anormalidad del acto proce-sal, originado por la carencia de algunos de los elementos cons-titutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmentelo colocan en situación de ser declarado judicialmente inváli-do) es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal.

Se agrega que el artículo I del Título Preliminar del CPCseñala que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccionalefectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses,con sujeción a un debido proceso.

En el caso se concluye que al haberse desestimado la de-manda liminarmente se ha vulnerado el derecho a la tutela ju-risdiccional efectiva, y se ha incurrido con ello en vicio insub-sanable que conlleva a nulidad de conformidad con el artículo171° del CPC, configurándose de este modo el error en el pro-cedimiento denunciado por la impugnante.

Conforme a ello, se declara fundado el recurso de casacióninterpuesto; y, en consecuencia, nula la resolución de vista einsubsistente la resolución apelada. Además, se dispuso que laSegunda Sala Permanente Especializada en lo ContenciosoAdministrativa respectiva expida una nueva resolución siguiendolos lineamientos de la Sentencia materia de comentario.

––––(1) Con la modificación del Dec. Leg. Nº 1067, ahora este numeral está redactado de la

siguiente manera: “(e)xista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuaciónimpugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en lacausa de pedir”, y aparece en el artículo 7° del TUO de la LPCA, aprobado por D. S.Nº 013-2008-JUS, publicado el 29 de agosto de 2008.

(2) Sobre este principio ver “La afectación del principio de congruencia procesal: Tra-tándose de la pretensión de nulidad y control difuso en el proceso contencioso ad-ministrativo”. EN: Revista Análisis Tributario, Nº 243, abril de 2008, AELE, pág. 44.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

MAYO 2009 45

Devolución del Saldoa Favor del Exportador

Aspectos controvertidos sobre los plazos,las garantías y las fiscalizaciones

RTF Nº: 8743-7-2008EXPEDIENTE Nº: 6031-2008INTERESADO: (...)ASUNTO: QuejaPROCEDENCIA: LimaFECHA: Lima, 17 de julio de 2008

VISTA la queja presentada por (…) contra la Intendencia RegionalLima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria poractuaciones que infringen el procedimiento legalmente establecido.

CONSIDERANDO:Que la quejosa sostiene lo siguiente:1. El 25 de julio, 15 de agosto y 4 de octubre de 2007 solicitó a la

Administración Tributaria la devolución del Saldo a Favor Materia delBeneficio de los períodos de junio a agosto de 2007 (Formulario Nº4949, signados con Nº de Orden 02483910, 02483911 y 02260558),siendo dichos importes garantizados mediante las Cartas Fianzas Nº00035069, Nº 00035281 y Nº 00035757, respectivamente.

2. Como consecuencia de dichas solicitudes, la AdministraciónTributaria le inició un procedimiento de verificación de obligacionestributarias que tiene el carácter de una fiscalización especial reguladapor el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la procedenciade la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio.

3. Mediante los Requerimientos Nº 0222080000041 y Nº0222080001245, la Administración Tributaria le solicitó la extensio-nes de las Cartas Fianzas Nº 00035281 y Nº 00036393 que garan-tizaron la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio de losperiodos de julio y agosto de 2007, por lo que mediante la CartaFianza Nº 0011-0108-98000005625-83 emitida por el Banco Con-tinental, por un monto ascendente a S/. 420 000,00, se garantizaronlas devoluciones del Saldo a Favor Materia del Beneficio de los perío-dos de julio y agosto de 2007.

4. El 28 de abril de 2008 la Administración Tributaria le notificó elRequerimiento Nº 0222080002890 mediante el cual le solicitó la ex-tensión de la Carta Fianza Nº 0011-0108-9800005625-83, referidaa las solicitudes de devolución de los meses de julio y agosto de 2007,hasta el 6 de junio de 2008.

5. La Administración Tributaria no le ha requerido nuevamente laextensión de la garantía otorgada por el período de junio de 2007,por lo que al encontrarse dicho procedimiento concluido, la Adminis-tración Tributaria ya no debería solicitarle la revisión de los períodosde enero de 2006 a junio de 2007; no obstante, esta no ha emitidodocumento alguno que indicara el cierre de dicha revisión pese a queel plazo legal ha transcurrido. Asimismo, con relación a los períodosde julio y agosto de 2007, la Administración Tributaria continúa efec-tuando las revisiones de los períodos materia de devolución pese aque ha transcurrido en exceso el plazo de 6 meses a que se refiere elReglamento de Notas del Crédito.

6. En el caso que la Administración Tributaria le haya iniciado unprocedimiento de fiscalización regulado por el artículo 62° del Códi-

go Tributario, la Administración deberá abstenerse de solicitarle laextensión de cartas fianzas, pues dicho procedimiento se encuentraexento de la obligación de presentar tales garantías.

7. Con relación a la extensión de la Carta Fianza Nº 0011-0108-9800005625-83, referida a las solicitudes de devolución de los me-ses de julio y agosto de 2007, la Administración Tributaria procedió asu entrega, siendo que el 6 de mayo de 2008 procedió a remitirla alBanco Continental, quedando cancelado dicho documento, por lo quela Administración Tributaria deberá abstenerse de solicitar la exten-sión de la mencionada garantía pues ello implicaría la emisión de unanueva carta fianza y no una renovación.

8. Las solicitudes de extensión de las cartas fianzas materia deautos no se encuentran motivadas ya que solo hacen referencia a losartículos 13° y 11° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Que mediante escrito ampliatorio presentado con fecha 1 de juliode 2008 la quejosa señala que cuestiona que la Administración, me-diante la Carta Nº 180-2008-SUNAT/2I0304, le haya denegado susolicitud de prórroga del plazo otorgado para cumplir con lo solicitadomediante el Requerimiento Nº 0222080002890 del 12 de mayo de2008; asimismo, mediante escrito presentado con fecha 16 de julio de2008 reitera que de acuerdo con el reglamento de Notas de CréditoNegociables no está obligada a renovar las cartas fianzas emitidas.

Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordena-do del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuacio-nes o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo estableci-do en dicho cuerpo legal.

Que mediante el Proveído Nº 1317-7-2008 del 27 de mayo de2008 se solicitó a la Administración que informara sobre los hechosque motivan la queja y en especial acerca del procedimiento seguidopara la atención de las solicitudes de devolución del Saldo a FavorMateria del Beneficio, presentadas por la quejosa (Formulario Nº 4949,signados con Nº de Orden 02483910, Nº 02483911 y Nº 02260558),debiendo adjuntar copia certificada de las Cartas Nº 070023211590-01 SUNAT y Nº 070023211590-02 SUNAT, los Requerimientos Nº0222080000041, Nº 0222080001245 y Nº 0222080002890 y lasResoluciones de Intendencia Nº 024-018-0270525/SUNAT y Nº 024-018-0290968/SUNAT, así como de cualquier otro documento quesustentara el informe solicitado.

Que en cumplimiento al citado proveído, mediante los Oficios Nº989-2008-SUNAT/2I0400 y 1062-2008-SUNAT/2I0400, la Admi-nistración Tributaria remitió dos Informes Técnicos emitidos por la Di-visión de Auditoría Intendencia Regional Lima 2008 (folios 71 a 76,91 y 92) y adjuntó diversa documentación.

Que en los anotados Informes Técnicos la Administración Tributa-ria señala que mediante las Solicitudes de Devolución (Formulario Nº4949) signadas con Nº de Orden 02483910, 02483911 y 02260558,presentadas el 25 de julio, 15 de agosto y 4 de octubre de 2007, laquejosa solicitó la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficiode los períodos de junio a agosto de 2007 (folios 7 a 12), garantizan-do dichas devoluciones mediante los siguientes documentos:

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

MAYO 200946

Que respecto de la primera solicitud de devolución, relativa almes de junio de 2007, señala que dicha solicitud fue objeto de unaverificación que se realizó del 1 de agosto de 2007 al 2 de agosto delmismo año, emitiéndose la Resolución de Intendencia Nº 024-0180259296 del 1 de agosto de 2007, notificada el 6 de agosto de2007, mediante la cual se autorizó la devolución solicitada mediantela emisión de un cheque.

Que en cuanto a la segunda solicitud de devolución, concernienteal mes de julio de 2007, señala que si bien fue programada dichasolicitud a efecto de ser verificada, también lo es que con fecha 24 deagosto de 2007 tal verificación no se realizó debido a que la recu-rrente era objeto de un procedimiento de fiscalización por los perio-dos de enero de 2005 a diciembre de 2005 respecto de la cual sehabía observado indicios de evasión en la cadena de comercializa-ción con sus proveedores. Al respecto, señala que con fecha 6 desetiembre de 2007 se programó una auditoría a la quejosa por losperíodos de enero de 2006 a julio de 2007, el cual incluye el períodode julio de 2007 correspondiente a la Solicitud de Devolución (Formu-lario Nº 4949) signada con Nº de Orden 02483911.

Que en lo que concierne a las segunda y tercera solicitudes dedevolución, relativas a los meses de julio y agosto de 2007, indicaque se emitieron las Resoluciones de Intendencia Nº 024-018-0270525del 27 de setiembre de 2007 y Nº 024-018-0270968 del 10 de di-ciembre de 2007, autorizándose las devoluciones solicitadas.

Que asimismo, menciona que mediante la Carta de PresentaciónNº 070023211590-01-SUNAT y el Requerimiento Nº 0221070002093,notificados el 10 de setiembre de 2007, se inició un procedimiento defiscalización a la recurrente, referido al Impuesto General a las Ventasde los períodos de enero de 2006 a julio de 2007, solicitándole diversadocumentación para el 17 de setiembre de 2007, siendo posteriormen-te ampliado hasta el período de agosto de 2007 conforme con lo dis-puesto por los artículos 62° y 87° del Código Tributario.

Que alega que la quejosa no cumplió con exhibir la documenta-ción solicitada mediante el Requerimiento Nº 0221070002093, sien-do recién presentada por ella en atención al Requerimiento Nº0222070005497, notificado el 25 de setiembre de 2007. Asimismo,agrega que mediante el Requerimiento Nº 0222070005498, notifi-cado el 25 de setiembre de 2007, solicitó la exhibición de los compro-bantes de pago de ventas y compras, estados de cuentas corrientes,entre otros documentos, siendo que la quejosa presentó una solicitudtramitada en el Expediente Nº 000-TI0003-2007-200246-2 en laque pide una prórroga de 20 días, la cual le fue concedida hasta el10 de octubre de 2007, considerando que dicha fiscalización fue ini-ciada en virtud del artículo 62° del Código Tributario y que no fue deaplicación el artículo 10° del Reglamento de Notas de Crédito Nego-ciables, el cual indica que el solicitante deberá poner a disposición dela SUNAT en forma inmediata la documentación y registros contablescorrespondientes, caso contrario la solicitud será denegada.

Que agrega que mediante los Requerimientos Nº 0222070005499y Nº 0222070006682, notificadas el 25 de setiembre de 2007 y 8 denoviembre de 2007, respectivamente, le informó a la quejosa sobreaquellos proveedores respecto de los cuales se realizaron observacio-nes, comunicándole además la extensión en 6 meses del plazo pararesolver las solicitudes de devolución. Asimismo, añade que medianteel Requerimiento Nº 0222070007071, notificado el 22 de noviembrede 2007, se comunicó a la quejosa que existían indicios de evasióntributaria en la cadena de comercialización de bienes exportados y,que en atención al artículo 13° del Reglamento de Notas de CréditoNegociables se le podía pedir hasta por 12 meses la extensión de lagarantía otorgada.

Que precisa que resolvió las solicitudes materia de autos devol-viendo a la quejosa los Saldos a Favor Materia del Beneficio corres-pondientes a los períodos de julio y agosto de 2007, por el monto deS/. 220 000,00 y 220 000, 00, mediante las Resoluciones de Inten-dencia Nº 024-018-0270525 y Nº 024-018-0290968, notificadas el1 de octubre de 2007 y 12 de diciembre de 2007, dentro del plazo de6 meses indicado por el artículo 11° del Reglamento de Notas deCrédito Negociables.

Que indica que el último párrafo del artículo 13° del Reglamentode Notas de Crédito Negociables es general y no indica que la exten-sión hasta por 12 meses del plazo de vigencia de las garantías serefiera únicamente a las verificaciones o fiscalizaciones iniciadas envirtud del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, por lo quetambién es aplicable a las fiscalizaciones efectuadas al amparo de lodispuesto por el artículo 62° del Código Tributario.

Que en el presente caso corresponde determinar si el procedi-miento de fiscalización seguido respecto de las Solicitudes del Saldo aFavor Materia del Beneficio por los meses de junio a agosto de 2007se ha efectuado conforme a ley(1).

Que de los documentos que obran en autos se tiene que mediantelas Solicitudes de Devolución (Formulario Nº 4949) signadas con Nºde Orden 02483910, 02483911 y 02260558, presentadas el 25 dejulio, 15 de agosto y 4 de octubre de 2007, respectivamente, la que-josa solicitó la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio delos períodos de junio a agosto de 2007 (folios 7 a 12), garantizandodichas devoluciones mediante los siguientes documentos:

Que cabe precisar que las Cartas Fianzas Nº 00035281 y Nº00035757 fueron extendidas conforme lo siguiente:

Que el 10 de setiembre de 2007 la Administración Tributaria no-tificó a la quejosa la Carta Nº 0700232111590-01 SUNAT (folio 70)y el Requerimiento Nº 0221070002093(5), mediante los cuales inicióel procedimiento de fiscalización relacionado al Impuesto General alas Ventas de los períodos de enero 2006 a julio del año 2007, invo-cando a tal efecto lo dispuesto por el artículo 62° del Código Tributa-rio, entre otros.

MontoS/.

Fecha deEmisión

Fecha deExpira-

ción

Períodoobjeto de

devolución

Junio 2007

Julio 2007

Agosto 2007

23.08.2007

13.09.2007

02.11.2007

25.07.2007

15.08.2007

04.10.2007

Nº dedocu-mento

160 000,00

200 000,00

220 000,00

EntidadEmisora

00035069

00035281

00035757

Tipo deDocu-mento

Banco Interbank

Banco Interbank

Banco Interbank

Carta Fianza

Carta Fianza

Carta Fianza

MontoS/.

Fecha deEmisión

Fecha deExpira-

ción

Períodoobjeto de

devolución

Junio 2007

Julio 2007

Agosto 2007

23.08.2007

13.09.2007

02.11.2007

25.07.2007

15.08.2007

04.10.2007

Nº dedocu-mento

160 000,00

200 000,00

220 000,00

EntidadEmisora

00035069

00035281

00035757

Tipo deDocu-mento

Banco Interbank

Banco Interbank

Banco Interbank

Carta Fianza

Carta Fianza

Carta Fianza

MontoS/.

Fecha deEmisión

Fecha deExpira-

ción

Períodoobjeto de

devolución

Julio 2007

Agosto 2007

Julio y Agosto

2007

11.01.2008

01.03.2008

02.05.2008

19.09.2007

02.11.2007

02.04.2008

Nº dedocu-mento

200 000,00

220 000,00

420 000,00

EntidadEmisora

00035281(2)

00036393(3)

0011-0108-

98000005

625-83(4)

Tipo deDocu-mento

Banco

Interbank

Banco

Interbank

Banco

Continental

Carta

Fianza

Carta

Fianza

Carta

Fianza

––––(1) Sobre el particular, debe mencionarse que mediante la Resolución Nº 04187-3-2004,

publicada en el diario oficial “El Peruano” el 4 de julio de 2004 con carácter dejurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que es compe-tente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientosque emita la Administración durante el procedimiento de fiscalización o verificación,en tanto no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenesde pago que, de ser el caso, correspondan, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

(2) Entregada a efectos de garantizar la devolución del Saldo a Favor Materia de Benefi-cio del período de julio de 2007 (folio 39).

(3) Entregada a efectos de garantizar la devolución del Saldo a Favor Materia de Benefi-cio del período de agosto de 2007 (folio 37).

(4) Entregada a efectos de garantizar la devolución del Saldo a Favor Materia de Benefi-cio de los períodos de julio y agosto de 2007 (folio 36).

(5) Conforme con lo señalado en el Informe Técnico emitido por la División de AuditoríaIntendencia Regional Lima 2008.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

MAYO 2009 47

Que de acuerdo con lo indicado en el Informe Técnico antes mencio-nado, la quejosa no cumplió con lo solicitado mediante el RequerimientoNº 0221070002093, esto es, con exhibir el 17 de setiembre de 2007 elLibro Inventario Permanente, por lo que mediante el Requerimiento Nº0222070005498, notificado el 25 de setiembre de 2007, se le reiteró lorequerido y el pago de una multa, el cual fue cumplido por la quejosa.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado por el citado informe, me-diante el Requerimiento Nº 0222070005498, notificado el 25 de se-tiembre de 2007, la Administración Tributaria solicitó a la quejosa,entre otros documentos, la exhibición de los comprobantes de pagode ventas y de compras y los estados de cuentas corrientes, siendoque mediante escrito presentado el 26 de setiembre de 2007 la quejo-sa solicitó una prórroga de 20 días (Expediente Nº 000-TI0003-2007-200246-2), la cual fue concedida ampliándose el plazo hasta el 10de octubre de 2007.

Que el 25 de setiembre de 2007 la Administración Tributaria no-tificó a la quejosa el Requerimiento Nº 0222070005499 (folios 49 a54), referido a la fiscalización iniciada mediante el Requerimiento Nº0221070002093, en el que se solicitó que sustentara la fehacienciade las operaciones de compra a sus proveedores; asimismo la Admi-nistración Tributaria le comunicó que al haberse detectado en la cade-na de comercialización del bien materia de exportación indicios deevasión tributaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 11°del Reglamento de Notas de Crédito Negociables disponía de un pla-zo de 6 meses para resolver la solicitud de devolución del Saldo aFavor Materia del Beneficio - Exportadores correspondiente al perío-do de julio de 2007 (Formulario Nº 4949 con Nº de Orden 02483911).

Que a folio 58 obra la Resolución de Intendencia Nº 024-018-0270525/SUNAT del 27 de setiembre de 2007, referida a la solici-tud de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio signadacon Nº de Orden 02483911 (por el mes de julio 2007), mediante lacual de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamentode Notas de Crédito Negociables, la Administración Tributaria dispu-so la emisión de un cheque no negociable a la orden [de] la quejosapor un monto ascendente a S/. 200 000,00.

Que mediante la Carta Nº 0700232111590-02 SUNAT, notificadael 10 de octubre de 2007, la Administración Tributaria amplió la fiscali-zación iniciada mediante el Requerimiento Nº 0221070002093, hastael período de agosto de 2007 (folio 69), siendo que el 8 de noviembre de2007 notificó a la quejosa el Requerimiento Nº 0222070006682 me-diante el cual le solicitó que sustentara la fehaciencia de las operacionesde compra a sus proveedores; asimismo la Administración Tributaria lecomunicó que al haberse detectado en la cadena de comercializacióndel bien materia de exportación los indicios de evasión tributaria seña-lados en el artículo 11° del Reglamento de Notas de Crédito Negocia-bles, dispuso de un plazo de 6 meses para resolver las solicitudes dedevolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio - Exportadores co-rrespondientes a los períodos de julio y agosto de 2007 (Formulario Nº4949 con Nº de Orden 02483911 y 02260558).

Que a folios 41 y 42 obra el Requerimiento Nº 022270007071,notificado el 22 de noviembre de 2007, mediante el cual le comunicóa la quejosa la extensión del plazo para resolver la solicitud de devo-lución del Saldo a Favor Materia del Beneficio - Exportadores del pe-ríodo de Agosto de 2007 (Formulario Nº 4949 con Nº de Orden02260558) al existir indicios de evasión tributaria en la cadena decomercialización de bienes exportados; asimismo, dado que la CartaFianza Nº 00035757, emitida por el Banco Interbank por el monto deS/. 220 000,00, que garantizó la solicitud de devolución del mes deagosto de 2007, había vencido, le requirió que garantice dicho mon-to por un plazo de 4 meses de acuerdo con lo dispuesto por el artículo13° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Que obra a folio 57 la Resolución de Intendencia Nº 024-018-0290968/SUNAT del 10 de diciembre de 2007, referida a la solici-tud de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio signadacon Nº de Orden 02260558 (por el mes de agosto de 2007), median-te la cual de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12° del Regla-mento de Notas de Crédito Negociables, la Administración Tributaria

dispuso la emisión de un cheque no negociable a la orden de la que-josa por un monto ascendente a S/. 220 000,00.

Que consta en autos copia del Anexo Nº 01 al Requerimiento Nº0222080000041 (folio 67), notificado el 4 de enero de 2008, me-diante el cual la Administración le indica a la quejosa que dado queestá próxima a vencerse la Carta Fianza Nº 00035281, relativa a lasolicitud de devolución iniciada mediante el Formulario Nº 4949 conNº 02483911 (por el período de julio de 2007) y devuelta mediantela Resolución de Intendencia Nº 024-018-0270525/SUNAT, solicitasu extensión hasta el 1 de marzo de 2008.

Que asimismo, se advierten copias de los Requerimientos Nº0222080001245 y Nº 0222080002890 (folios 1 a 3), notificados el22 de febrero de 2008 y 29 de abril de 2009, respectivamente, me-diante los cuales la Administración solicitó a la quejosa la extensiónde las Cartas Fianzas Nº 00035281 y 00036993 (julio y agosto de2007) y Nº 0011-0108-98000005625-83 (julio y agosto de 2007)hasta el 2 de mayo y 6 de junio de 2008, respectivamente.

Que el artículo 39° del Código Tributario, modificado por el De-creto Legislativo Nº 981, establece las normas aplicables a las devolu-ciones de tributos administrados por la SUNAT, disponiendo en suinciso a) que las devoluciones se efectuarán mediante cheques no ne-gociables, documentos valorados denominados Notas de CréditoNegociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abo-no en cuenta corriente o de ahorros.

Que la misma norma señala que la devolución mediante cheques nonegociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notasde Crédito Negociables, así como el abono en cuenta corriente o deahorros se sujetarán a las normas que se establezca por decreto supremorefrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Que el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Im-puesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Supremo Nº055-99-EF, dispone, entre otros, que la exportación de bienes o servi-cios, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.

Que a su turno, el artículo 34° de la misma ley reconoce el derecho aun saldo a favor del exportador que corresponde al monto del impuestoconsignado en los comprobantes de pago que sustenten las adquisiciones.

Que a su vez, el numeral 3 del artículo 9° del Reglamento de laLey del Impuesto General a las Ventas, señala que la devolución delsaldo a favor por exportación se realizará de acuerdo con lo dispues-to en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Que el artículo 2° del Reglamento de Notas de Crédito Negocia-bles aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF prevé que paradeterminar el Saldo a Favor del Exportador los comprobantes de pago,notas de crédito y débito y las declaraciones de importación y expor-tación deberán ser registrados en los libros de contabilidad y en losregistros de compras y ventas.

Que el artículo 3° del mismo reglamento establece que del Saldo aFavor por Exportación se deducirá el Impuesto Bruto del Impuesto Gene-ral a las Ventas a cargo del sujeto y de quedar un monto a su favor, éstese denominará Saldo a Favor Materia del Beneficio, agregando que deeste saldo se deducirán las compensaciones efectuadas –en concordan-cia con el artículo 35° de la Ley del Impuesto General a las Ventas(6)– y dequedar un monto a favor del exportador, el contribuyente podrá solicitarsu devolución mediante las Notas de Crédito Negociables.

––––(6) “Artículo 35°.- APLICACIÓN DEL SALDO A FAVOR

El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del Impuesto Bruto, si lohubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período porno existir operaciones gravadas o ser estas insuficientes para absorber dicho saldo, elexportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos acuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algúnmes o este fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con ladeuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del TesoroPúblico respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. (*)En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, lamisma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente”.(*) Párrafo sustituido por el Artículo 1° de la Ley Nº 27064 publicada el 10 de febrerode 1999.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

MAYO 200948

Que el artículo 12° del anotado reglamento establece que la SUNATentregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguien-te a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exporta-dores que garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presenta-ción, entre otros, de una carta fianza otorgada por una entidad bancariadel Sistema Financiero Nacional, la que deberá tener una vigencia míni-ma de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de pre-sentación de la solicitud de devolución y que la SUNAT no podrá solicitarla renovación de los referidos documentos.

Que el segundo párrafo [d]el artículo 11° del reglamento bajo exa-men, modificado por el Decreto Supremo Nº 014-99-EF, dispone que si elsolicitante de la devolución, entre otros, realiza esporádicamente opera-ciones de exportación, tiene deudas tributarias exigibles o hubiere pre-sentado información inconsistente, la SUNAT podrá disponer una fiscali-zación especial, extendiéndose en quince (15) días hábiles adicionales elplazo para resolver las solicitudes de devolución, bajo responsabilidaddel funcionario encargado.

Que el último párrafo del mismo artículo 11° indica que si se detecta-sen indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquiereslabón de la cadena de comercialización del bien materia de exporta-ción, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubieraabierto instrucción por delito tributario al solicitante o a cualquiera de lasempresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercializa-ción, la SUNAT podrá extender en seis (6) períodos el plazo para resolverlas solicitudes de devolución.

Que asimismo, su artículo 13° preceptúa que la SUNAT podrá re-querir al solicitante la extensión hasta por doce (12) períodos del plazode vigencia de las garantías a que se refiere dicho artículo, siempre quese presente alguno de los supuestos previstos por el último párrafo delartículo 11°.

Que el inciso h) del artículo 19° del Reglamento de Notas de CréditoNegociables, modificado por el Decreto Supremo Nº 128-2006-EF, se-ñala que las Notas de Crédito Negociables podrán ser redimidas enforma inmediata mediante el giro de un cheque no negociable, el queserá entregado al exportador en la fecha en que hubiera sido entregadala Nota de Crédito Negociable.

Que el artículo 162° del Código Tributario indica que las solicitudes nocontenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, de-berán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco(45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes,requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

Que el artículo 163° del mismo código prevé que las resolucionesque resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículoanterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las queresuelvan las solicitudes de devolución, las que serán reclamables, y queen caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco(45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de recla-mación dando por denegada su solicitud.

Que de acuerdo con lo previsto por el primer párrafo del artículo 62°del Código Tributario, sustituido por el artículo 8° de la Ley Nº 27335, lafacultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en for-ma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de laNorma IV del Título Preliminar, y que el ejercicio de la función fiscalizado-ra incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento deobligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafec-tación, exoneración o beneficios tributarios.

Que a su vez, el numeral 1 del artículo 62°-A del mismo código señalaque el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la AdministraciónTributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partirde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la informa-ción y/o documentación que fuera solicitada por la Administracción Tribu-taria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad defiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitadaparcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

Que como se puede apreciar, en atención a lo previsto por los artícu-los 162° y 163° del Código Tributario, el plazo para resolver una solici-tud de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio es de 45 días

hábiles, sin embargo conforme con el último párrafo del artículo 11° delReglamento de Notas de Crédito Negociables, esto es, si se detectasen,entre otros, indicios de evasión tributaria por parte del solicitante o encualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia deexportación, la SUNAT podrá extender en seis (6) meses el plazo pararesolver las solicitudes de devolución.

Que no obstante, mediante el artículo 12° del Reglamento de Notas deCrédito Negociables, se pretende agilizar el procedimiento de devolucióndel Saldo a Favor Materia del Beneficio cuando este haya presentado lasgarantías suficientes, por lo que en caso aquel cumpla con los requisitosestablecidos en él, la Administración debe proceder a la emisión inmediatade las Notas de Crédito Negociables correspondientes, criterio que ha sidoestablecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 07256-4-2003 y Nº02674-4-2004, sin perjuicio de la resolución definitiva de la solicitud dedevolución a que se refiere el considerando precedente.

Que si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12° del Regla-mento de Notas de Crédito Negociables la carta fianza otorgada engarantía de la devolución de tales documentos valorados, deberá teneruna vigencia de treinta (30) días calendario contados a partir de la fechade presentación de la solicitud de devolución y que la SUNAT no podrásolicitar la renovación de los referidos documentos, no menos cierto esque el último párrafo del artículo 13° establece una excepción según lacual la SUNAT podrá requerir al solicitante la extensión hasta por doce(12) meses del plazo de vigencia de dicha carta fianza siempre que sepresente alguno de los supuestos previstos por el último párrafo del artícu-lo 11° de dicho reglamento.

Que sobre el particular, debe precisarse que la garantía del montocuya devolución se solicita es la que permite que la SUNAT entregueanticipadamente las Notas de Crédito Negociables de conformidad conlo dispuesto por el anotado artículo 12°, habiéndose atribuido a dichaAdministración la facultad de requerir la extensión de dicha garantía por12 meses si se detectasen, entre otros, indicios de evasión tributaria porparte del solicitante o en cualquier eslabón de la cadena de comercializa-ción del bien materia de exportación, resultando irrelevante que paraefecto de dicha extensión se “sustituya” o “renueve” la carta fianza, siem-pre que mediante el anotado documento se garantice la devolución rea-lizada anticipadamente, hasta por el mencionado plazo, en tal sentido,no resulta atendible lo afirmado por la quejosa cuando asevera que laAdministración ha infringido el procedimiento dado que no ha pedido laextensión sino la emisión de una nueva carta fianza.

Que por otro lado, cabe precisar que si bien el artículo 17° del Regla-mento de Notas de Crédito Negociables señala que toda “verificación”que realiza la SUNAT en atención a una solicitud de devolución se harásin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior, ello norestringe que la Administración inicie un procedimiento de fiscalizaciónantes, después o paralelamente a la tramitación de una solicitud de devo-lución del Saldo a Favor Materia del Beneficio en virtud del artículo 62° ysiguientes del Código Tributario, siendo que el anotado artículo 17° dejaa salvo que la Administración, aun cuando haya optado por realizarinicialmente solo una “verificación” con motivo de la presentación de unasolicitud de devolución, pueda iniciar con posterioridad un procedimien-to de fiscalización.

Que sobre el particular, debe mencionarse que los artículos 62° ysiguientes del Código Tributario, que atribuyen la facultad discrecional defiscalización a la Administración –y que señalan que dicho procedimien-to debe efectuarse en el plazo de un (1) año– están contenidos en unanorma con rango de ley, por lo que mal podría el Reglamento de Notasde Crédito Negociables, cuyo objeto es reglamentar las devoluciones so-licitadas por los administrados, limitar el ejercicio de dicha facultad de laAdministración.

Que en tal sentido, en el caso que mediante dicha fiscalización sedetectasen los supuestos de excepción previstos por el último párrafo delartículo 11° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables –como esel caso de indicios de evasión tributaria por parte del solicitante o encualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia deexportación– la Administración Tributaria está facultada a requerir laextensión de la carta fianza por 12 meses, no restringiéndose tal pedido

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por el hecho que haya transcurrido el plazo de 6 meses antes anotado sinque la Administración haya emitido pronunciamiento sobre las solicitu-des de devolución presentadas, no resultando amparable lo señaladopor la quejosa cuando asevera lo contrario.

Que en el presente caso la Administración inició un procedimiento defiscalización a la quejosa en virtud de los artículos 62° y siguientes delCódigo Tributario, detectando en el mismo indicios de evasión tributariaen la cadena de comercialización de bienes exportados referidos a algu-nos de sus proveedores, habiendo ampliado los plazos otorgados a laquejosa para que exhibiera la documentación solicitada(7); no aprecián-dose que la Administración haya aplicado lo dispuesto por el artículo 10°del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, según el cual el solici-tante de la devolución tiene la obligación de poner a disposición de laSUNAT en forma inmediata en su domicilio fiscal la documentación yregistros correspondientes, bajo apercibimiento de darse por denegadaautomáticamente la solicitud de devolución.

Que así, mediante los Requerimientos Nº 0222070005499 y Nº0222070006682, notificados el 25 de setiembre de 2007 y 8 de no-viembre de 2007, respectivamente, la Administración informó a la quejo-sa sobre aquellos proveedores respecto de los cuales se realizaron obser-vaciones, comunicándole además la extensión en 6 meses del plazo pararesolver las solicitudes de devolución; en tanto que mediante el Requeri-miento Nº 0222070007071 le informó que existían indicios de evasióntributaria en la cadena de comercialización de bienes exportados respec-to de sus proveedores y como resultado de las observaciones efectuadas;invocándose a tal fin lo dispuesto por los artículos 11° y 13° del Regla-mento de Notas de Crédito Negociables.

Que por tanto, los pedidos de extensión de las cartas fianzas realiza-das a la quejosa por la Administración mediante los Anexos Nº 1 de losRequerimientos Nº 022270007071, Nº 0222080000041, Nº0222080001245 y Nº 0222080002890, notificados el 22 de noviem-bre de 2007, 4 de enero y 22 de febrero de 2008, así como el 29 deabril de 2008, relativos a las solicitudes de devolución de los meses dejulio y agosto de 2007, se encuentran arreglados a ley, siendo que noresulta atendible lo señalado por la quejosa cuando afirma que las solici-tudes de extensión de las cartas fianzas no se encontraban motivadas.

Que con relación a lo señalado por la quejosa en el sentido que laAdministración Tributaria no le ha requerido nuevamente la extensión dela garantía otorgada por el período de junio de 2007, y que por tanto nodebería solicitarle la revisión de los períodos de enero de 2006 a junio de2007, debe mencionarse que ello no resulta atendible dado que, como seseñalara en los considerandos precedentes, la fiscalización de la Admi-nistración ha sido iniciada sobre la base de los artículos 62° y siguientesdel Código Tributario, por lo que el hecho que la Administración no hayarequerido la extensión de la carta fianza no implica que deba restringirsela fiscalización de los períodos en mención.

Que en cuanto a lo argumentado por la quejosa, cuando asevera

que la Administración, mediante la Carta Nº 180-2008-SUNAT/2I0304,le ha denegado su solicitud de prórroga del plazo otorgado para cumplircon lo solicitado mediante el Requerimiento Nº 0222080002890 del 12de mayo de 2008 debe indicarse que el trámite de la formulación de unaqueja como la de autos, no es argumento para la prórroga del plazootorgado desde que no impide la presentación de la documentación oinformación solicitada por la Administración.

Que por lo expuesto, procede declarar infundada la queja interpues-ta respecto del procedimiento de fiscalización relativo a las Solicitudes delSaldo a Favor Materia del Beneficio por los meses de junio a agosto de2007.

Que finalmente, respecto de la falta de resolución de las solicitudesde devolución antes anotadas por parte de la Administración, debe indi-carse que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 162° y 163°del Código Tributario, en concordancia con su artículo 135°, la quejosapuede dar por denegadas dichas solicitudes e interponer recursos dereclamación ante la misma Administración, por lo que la queja en esteextremo deviene en improcedente.

Con las vocales Muñoz García, León Pinedo e interviniendo comoponente el vocal Moreano Valdivia.

RESUELVE:Declarar INFUNDADA la queja interpuesta respecto del procedimiento

de fiscalización relativo a las Solicitudes del Saldo a Favor Materia delBeneficio por los meses de junio a agosto de 2007 e IMPROCEDENTE encuanto a la falta de resolución de dichas solicitudes.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, para sus efectos.

MUÑOZ GARCÍAVOCAL PRESIDENTE

LEÓN PINEDOVOCAL

MOREANO VALDIVIAVOCAL

Ruiz AbarcaSecretaria Relatora

––––(7) Dicha ampliación de los plazos otorgados a la quejosa sería acorde con la extensión

en seis meses [d]el plazo para resolver las solicitudes de devolución antes anotadas.

COMENTARIO:

INTRODUCCIÓN

En los últimos meses el Tribunal Fiscal (TF) se ha pronunciado ennumerosas Quejas presentadas al amparo del artículo 155° del Có-digo Tributario (CT) que tratan sobre fiscalizaciones vinculadas a pro-cedimientos de devolución del IGV por parte de exportadores.

Efectivamente, el TF asume competencia en tales casos debido aque en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 4187-3-2004,publicada el 4 de julio de 2004, se ha establecido que debe pronun-ciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientosque emita la Administración Tributaria durante el procedimiento defiscalización o verificación, en tanto no se hubieran notificado las

resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, deser el caso, correspondan.

Como se sabe, en el Capítulo IX (De las Exportaciones) del TítuloI (Del Impuesto General a las Ventas) de la Ley del IGV e ISC (LIGV)se ha establecido que el monto del IGV que hubiere sido consignadoen los comprobantes de pago correspondientes a las adquisicionesde bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de im-portación, dará derecho a un llamado “Saldo a Favor del Exporta-dor” (SFE) conforme lo disponga su Reglamento.

Así aparece contemplado en el artículo 34° de la LIGV, en el queademás se indica que a fin de establecer dicho saldo serán de aplica-ción las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en losCapítulos VI (Del Crédito Fiscal) y VII (De los Ajustes al ImpuestoBruto y al Crédito Fiscal) de la misma norma. Los artículos 35° y 36°de la LIGV regulan la aplicación del SFE y la devolución del excesodel mismo, respectivamente.

Cabe señalar que la posibilidad de que los exportadores puedan

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recuperar el IGV de sus adquisiciones, por la vía de la compensa-ción o devolución, podría estar fundada en las siguientes razones:– La promoción de las exportaciones como política de Estado, me-

diante la recuperación del IGV de la cadena económica de expor-tación en favor de los agentes exportadores, para que así puedantener la oportunidad de adquirir las mejores condiciones de com-petir en el comercio internacional.

– La incorporación de la técnica del IVA en la legislación interna,para evitar los efectos acumulativos del IGV, bajo el principio deLegalidad, estableciendo un mecanismo para dar vigencia norma-tiva al principio de Imposición en el país de destino.Así, el artículo 33° de la LIGV establece que la exportación de

bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecuta-dos en el exterior, no están afectos al IGV.

Ahora bien, en el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 9°del Reglamento de la LIGV, modificado por el D. S. Nº 151-2003-EF,se ha señalado que la devolución del SFE se regulará por DecretoSupremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Esta devolución podrá efectuarse mediante cheques no negocia-bles, notas de crédito negociables (NCN) y/o abono en cuenta co-rriente o de ahorros. Para determinar el SFE, los comprobantes depago, notas de crédito y débito y las declaraciones de importación yexportación deberán ser registrados en los libros de contabilidad yen los registros de compras y ventas.

Aunque en el texto vigente de la citada norma reglamentaria ya nohay una remisión expresa en el sentido que las devoluciones se re-gulan según el Reglamento de NCN (RNCN), se ha entendido que elmismo sigue siendo de aplicación para tal propósito.

A continuación analizaremos algunos aspectos de la RTF Nº 8743-7-2008 (en adelante “la Resolución”), la misma que fue generada por unaqueja presentada contra la SUNAT en el marco de una fiscalizacióniniciada en virtud al artículo 62° del CT y derivada de la solicitud dedevolución del SFE.

I. LOS PLAZOS PARA ENTREGAR LAS NCN Y PARA RESOLVERLAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN

En el vigente RNCN, aprobado por D. S. Nº 126-94-EF, se estable-ce que el SFE se deducirá del Impuesto Bruto del IGV a cargo delexportador. De quedar un monto a su favor, este se denominará Sal-do a Favor Materia del Beneficio (SFMB).

Asimismo se indica que del SFMB se deducirá las compensacio-nes efectuadas, lo cual se condice con el artículo 35° de la LIGV. Dequedar un monto a favor del exportador, este podrá solicitar su de-volución mediante las NCN.

Para hacer efectiva la devolución del SFMB el exportador debesolicitar la emisión de NCN a la SUNAT (para lo cual deberá presen-tarse el Formulario 4949 y el PDB Exportadores, adecuada y oportu-namente).

En el primer párrafo del artículo 11° del RNCN se ha señalado quela SUNAT emitirá y entregará las NCN dentro de los 5 días hábilessiguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 12° del mismo RNCNestablece que la SUNAT entregará (ya no se menciona “emitirá” comoen el supuesto anterior) las NCN dentro del día hábil siguiente a lafecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exporta-dores que garanticen el monto cuya devolución solicitan con la pre-sentación de determinados documentos.

Ahora bien, en el segundo párrafo del artículo 11° del RNCN se haindicado que si el solicitante, entre otros casos, (i) realiza esporádi-camente operaciones de exportación, (ii) tiene deudas tributarias exi-gibles o (iii) hubiere presentado información inconsistente, la SU-NAT podrá disponer una fiscalización especial, extendiéndose en 15días hábiles adicionales el plazo para resolver las solicitudes de de-volución, bajo responsabilidad del funcionario encargado.

Además, el tercer o último párrafo de la misma norma(1) estableceque (i) si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del soli-

–––(1) Si bien mediante la RTF de Observancia Obligatoria Nº 3294-2-2002, publicada el 7

de julio de 2002, se estableció que no era aplicable en algunos casos lo señalado enel tercer o último párrafo del artículo 11° del RNCN porque excedía las disposicio-nes de la LIGV sobre SFE, la Primera Disposición Final del Dec. Leg. Nº 950, publi-cado el 3 de marzo de 2004, elevó a rango de Ley el mismo texto de dicha norma,con la finalidad de contrarrestar los SFE falsos que evadían el control de la SUNATutilizando eslabones en la cadena de comercialización de los bienes. No obstante,en la RTF Nº 2369-1-2008 puede verse un caso donde se toma en cuenta un criteriode la RTF Nº 3294-2-2002.

(2) En la RTF Nº 13777-4-2008 se descartó la aplicación del criterio recogido en la RTFNº 3294-2-2002 por el cual no podría atribuírsele indicios de evasión tributaria deterceros a un contribuyente, en razón a que tales indicios estarían referidos a hechosde la propia contribuyente y no a hechos de terceros. En la misma resolución sesostiene que los indicios de evasión tributaria de periodos anteriores al de materia dedevolución deben ser tomados en cuenta, puesto que las observaciones de la SU-NAT sobre la determinación del IGV podían incidir respecto del SFMB.

citante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización delbien materia de exportación, incluso en la etapa de producción o ex-tracción, o (ii) si se hubiera abierto instrucción por delito tributario alsolicitante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en lareferida cadena de comercialización, la SUNAT podrá extender en 6meses(2) el plazo para resolver las solicitudes de devolución. Se agregaque de comprobarse los hechos referidos, la SUNAT denegará la de-volución solicitada, hasta por el monto cuyo abono al fisco no hayasido debidamente acreditado.

Como se puede colegir de las normas citadas, bajo una interpreta-ción literal, el plazo para entregar las NCN es de 5 días hábiles si-guientes a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución,cuando esta no es garantizada y 1 día hábil cuando sí lo fuera; ade-más, el plazo para resolver las solicitudes de devolución puede serextendido en 15 días y 6 meses, según sea el caso, aunque en el cita-do RNCN no se señale el plazo máximo –originario– con el que cuentala Administración Tributaria para realizar dicho acto resolutorio.

La defectuosa redacción de la norma reglamentaria sobre este temaprovocó desde tiempo atrás la incertidumbre respecto a si era posi-ble entregar las NCN sin que antes la SUNAT haya resuelto la solici-tud de devolución respectiva.

Sobre el particular, refiriéndose al artículo 12° del RNCN, en la RTFNº 19-3-2000 se señaló que “… cuando la Administración Tributariaemite y entrega las Notas de Crédito Negociables… no se pronunciarespecto de la procedencia de la devolución efectuada sino que úni-camente cumple el mandato dispuesto en dicha norma”.

Bajo tal contexto, en la Resolución se ha recurrido a lo señaladoen el CT para precisar el plazo de la SUNAT para resolver las solici-tudes de devolución del SFMB.

En efecto, el TF señala que en atención a lo previsto por los artícu-los 162° y 163° del CT, “el plazo para resolver una solicitud de devo-lución del Saldo a Favor Materia del Beneficio es de 45 días hábiles,sin embargo conforme con el último párrafo del artículo 11° del Re-glamento de Notas de Crédito Negociables, esto es, si se detectasen,entre otros, indicios de evasión tributaria por parte del solicitante oen cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bienmateria de exportación, la SUNAT podrá extender en seis (6) mesesel plazo para resolver las solicitudes de devolución”. El mismo crite-rio se consigna en la RTF Nº 12378-2-2008.

Entendemos que con esta afirmación no se desconoce la facultadde la SUNAT de extender por 15 días el plazo para resolver unasolicitud de devolución, conforme a lo señalado en el segundo pá-rrafo del artículo 11° del RNCN, pues esta norma también fue citadapor el TF en la misma Resolución.

Cabe señalar que el procedimiento Nº 17 del vigente Texto Únicode Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SUNAT ha conside-rado la extensión de este plazo de 15 días pero no el de 6 meses.Hubiera sido interesante que el TF relacione ambos plazos.

Adicionalmente en la Resolución se señala “(q)ue no obstante,mediante el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Nego-ciables, se pretende agilizar el procedimiento de devolución del Sal-do a Favor Materia del Beneficio cuando este haya presentado lasgarantías suficientes, por lo que en caso aquel cumpla con los requi-sitos establecidos en el, la Administración debe proceder a la emi-

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sión inmediata de las Notas de Crédito Negociables correspondien-tes, criterio que ha sido establecido en las Resoluciones del TribunalFiscal Nº 07256-4-2003 y Nº 02674-4-2004, sin perjuicio de la reso-lución definitiva de la solicitud de devolución a que se refiere elconsiderando precedente”.

Como se puede ver, el TF ratifica el criterio interpretativo de que laSUNAT debe entregar las NCN al exportador cuando su solicitud dedevolución del SFMB estuviera adecuadamente garantizada, inde-pendientemente del curso regular que debe seguir la resolución de-finitiva de la misma. Esta forma de proceder, que suele llamársele“entrega anticipada” de NCN, está fundada en la garantía del montocuya devolución se solicita y que nos referiremos con un mayor de-talle en el siguiente punto.

Ahora bien, en la RTF Nº 2369-1-2008 se llega a la misma conclu-sión pero con fundamentos distintos al tomar en cuenta lo señaladoen la RTF Nº 3294-2-2002. Sin tener presente la Primera DF del Dec.Leg. Nº 950, se observó que “... la Administración no cumplió conefectuar la mencionada devolución, al considerar que la quejosa seencontraba dentro de los supuestos señalados en el último párrafodel artículo 11° del referido reglamento, debido a que habría detec-tado indicios de evasión tributaria en la cadena de comercializaciónque devengarían en obligaciones tributarias compensables con lossaldos a favor del exportador de periodos posteriores, como se haseñalado anteriormente, de acuerdo con el criterio establecido en lacitada Resolución Nº 3294-2-2002, esta norma excede los alcancesde lo dispuesto en diversos artículos de la Ley del Impuesto Generala las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por lo que no resultaaplicable”(3).

Es pertinente señalar que en el análisis que aparece en la Resoluciónno se ha hecho mención a si, igualmente, la SUNAT debe entregar lasNCN en el plazo de 5 días en todos los casos en que la solicitud dedevolución de SFMB no está garantizada conforme a la Ley. Siguiendola lógica del TF, y de una lectura del TUPA de la SUNAT, tambiéncorrespondería hacerlo, pues es un mandato que se desprende de laliteralidad del primer párrafo del artículo 11° del RNCN, independien-temente de que esté pendiente la resolución definitiva que determina laprocedencia de la solicitud en mención.

Sin embargo, en la RTF Nº 12898-1-2008 se descarta esta hipóte-sis a partir de una interpretación del primer y último párrafos delartículo 11° del RNCN y la Primera DF del Dec. Leg. Nº 950. Así, seseñala que la devolución del SFMB mediante la “emisión y entrega”de NCN debe efectuarse por parte de la SUNAT dentro de “los cinco(5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitudde devolución, salvo que detecte indicios de evasión tributaria o quese hubiera abierto instrucción por delito tributario, respecto del soli-citante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en lareferida cadena de comercialización, supuestos en los cuales podráextender en seis meses el plazo para resolver la referida solicitud”.En esta ocasión se detectaron inconsistencias en las operaciones decompra a los proveedores del exportador y, asimismo, se vincula laoportunidad de entrega de NCN con el plazo para resolver las solici-tudes de devolución, al señalarse que en el caso “… se aprecia quese ha producido uno de los supuestos o causales que permiten am-pliar el plazo del procedimiento de fiscalización (sic) a efecto deevaluar si procede o no la entrega de las referidas notas de créditonegociables, al haberse detectado indicios de evasión tributaria enla cadena de comercialización de los bienes materia de exporta-ción”. Además se enfatiza que la RTF Nº 99-5-2004 no es aplicableporque en esa vez el contribuyente otorgó carta fianza. Dicho deotra manera, para el TF, en el caso resuelto los indicios de evasiónjustifican la extensión del plazo para entregar las NCN.

Pero la confusión aumenta con la RTF Nº 13777-4-2008, dondese señala que “… el plazo para resolver una solicitud de devolucióndel Saldo a Favor Materia del Beneficio es de cinco días hábiles si-guientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, sinembargo, conforme con el último párrafo del artículo 11° del Regla-mento de Notas de Crédito Negociables si se detectasen indicios de

evasión tributaria por parte del solicitante –como en el presente caso–dicho plazo es extensible a seis (6) meses”. El mismo criterio apareceen la RTF Nº 13039-4-2008.

Nos preguntamos si para el TF, como regla general, ¿el plazo pararesolver las solicitudes de devolución de SFMB es de 45 días (basadoen el CT), como se señala en la Resolución, o 5 días (basado en elRNCN) como se indica en la RTF Nº 13777-4-2008?

En realidad esto revela, en primer lugar, una inconsistencia jurispru-dencial del TF sobre las entregas de NCN como resultado de las solicitu-des de devolución de SFMB en función a si están garantizadas o no cuan-do, según ya hemos visto, el RNCN no contempla tal distinción, más alláde que estemos de acuerdo o no en la conveniencia de que normativa-mente se deba establecer con meridiana claridad que para entregar NCNpor SFMB, previamente deba haber un pronunciamiento por parte de laAdministración Tributaria. También se evidencia el error de no diferenciarlos plazos para la entrega del NCN y resolver las solicitudes de devolu-ción, como tampoco lo ha hecho la SUNAT en suTUPA.

Por último debe mencionarse que el TF señala que la falta de resolu-ción de las solicitudes de devolución no es amparable por la vía delremedio de la Queja, pues según los artículos 162°, 163° y 165° del CT,pueden darse por denegadas dichas solicitudes e interponer recursos dereclamación ante la misma SUNAT. ¿Este razonamiento también seríaaplicable cuando no se entrega oportunamente las NCN?, ¿qué debe-mos entender sobre este tema de lo aparece en el TUPA de la SUNAT?

II. LAS GARANTÍAS PARA ENTREGAR ANTICIPADAMENTELAS NCN

Uno de los cuestionamientos del quejoso en la Resolución estuvo refe-rido a las facultades de la SUNAT respecto a las garantías que posibilitanla entrega anticipada de NCN, al sostenerse, entre otros argumentos, (i)que el procedimiento de fiscalización tributaria regulado por el artículo62° del CT se encuentra exento de la obligación de presentar tales garan-tías, (ii) que no corresponde solicitar la extensión de las cartas fianzaspues ello implicaría la emisión de unas nuevas y que además no existe laobligación de renovar tales garantías, y (iii) que las solicitudes de exten-sión de las cartas fianzas no se encuentran motivadas. El primero y últimode los argumentos indicados será analizado sobre todo en el siguientepunto, cuando veamos los aspectos relativos a la fiscalización.

Al respecto el TF señala “(q)ue si bien de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables lacarta fianza otorgada en garantía de la devolución de tales documentosvalorados, deberá tener una vigencia de treinta (30) días calendario con-tados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolucióny que la SUNAT no podrá solicitar la renovación de los referidos docu-mentos, no menos cierto es que el último párrafo del artículo 13° esta-blece una excepción según la cual la SUNAT podrá requerir al solicitan-te la extensión hasta por doce (12) meses del plazo de vigencia de dichacarta fianza siempre que se presente alguno de los supuestos previstospor el último párrafo del artículo 11° de dicho reglamento”.

De esta manera se reconoce la facultad de la SUNAT recogida en elúltimo párrafo del artículo 13° del RNCN, como una excepción a loseñalado en el último párrafo del artículo 12° de la misma norma, paraexigir al exportador que solicita el SFMB la extensión de hasta 12 mesesdel plazo de vigencia de las garantías otorgadas para obtener anticipa-damente las NCN, siempre y cuando (i) se detecten indicios de evasióntributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadenade comercialización del bien materia de exportación, incluso en la eta-pa de producción o extracción, o (ii) se hubiera abierto instrucción pordelito tributario al solicitante o a cualquiera de las empresas que hayanintervenido en la referida cadena de comercialización.

–––(3) Es decir, no se considera el artículo 11° del RNCN. Si bien se ampara la queja, al

indicarse que la SUNAT debió devolver el SFMB dentro del día hábil siguiente a lafecha de presentación de la solicitud; sin embargo, como al momento de resolver laqueja la garantía estaba vencida, se concluye que no se cumpliría el requisito delartículo 12° del RNCN y, por tanto, a efectos de proceder a la devolución, el TFordena que la SUNAT requiera tal garantía.

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El TF descarta además el argumento por el cual se cuestionabaque la SUNAT pudiera haber exigido no una extensión de la cartafianza sino la emisión de una nueva. Así, aparece de la Resoluciónque “… debe precisarse que la garantía del monto cuya devoluciónse solicita es la que permite que la SUNAT entregue anticipadamen-te las Notas de Crédito Negociables de conformidad con lo dispues-to por el anotado artículo 12°, habiéndose atribuido a dicha Admi-nistración la facultad de requerir la extensión de dicha garantía por12 meses si se detectasen, entre otros, indicios de evasión tributariapor parte del solicitante o en cualquier eslabón de la cadena de co-mercialización del bien materia de exportación, resultando irrele-vante que para efecto de dicha extensión se “sustituya” o “renueve”la carta fianza, siempre que mediante el anotado documento se ga-rantice la devolución realizada anticipadamente, hasta por el men-cionado plazo, en tal sentido, no resulta atendible lo afirmado por laquejosa cuando asevera que la Administración ha infringido el pro-cedimiento dado que no ha pedido la extensión sino la emisión deuna nueva carta fianza”.

Asimismo se establece que cuando mediante dicha fiscalizaciónse detectasen los supuestos de excepción previstos por el último pá-rrafo del artículo 11° del RNCN (como es el supuesto de indicios deevasión tributaria por parte del solicitante o en cualquier eslabón dela cadena de comercialización del bien materia de exportación) laSUNAT está facultada a requerir la extensión de la carta fianza por12 meses, no restringiéndose tal pedido por el hecho que haya trans-currido el plazo de 6 meses sin que dicha institución haya emitidopronunciamiento sobre las solicitudes de devolución presentadas.

Por último es preciso señalar que en la RTF Nº 668-7-2009 se haindicado, siguiendo un antiguo criterio del TF, que la carta fianzaotorgada tiene la finalidad de garantizar la solicitud de devolucióndel SFMB, siendo que la sola presentación de la solicitud conllevó aque la SUNAT entregara las NCN, con lo cual era de conocimientodel deudor y de los fiadores que en caso no correspondiera la devo-lución total o parcial solicitada, correspondía ejecutar dichas garan-tías por el exceso del monto preliminarmente devuelto. En esta oca-sión se determinó en el procedimiento de fiscalización una devolu-ción en exceso del IGV por operaciones de compras no reales, y seejecutó la garantía de conformidad con el artículo 15° del RNCN. Enla misma resolución se precisa que el artículo 1898° del Código Ci-vil, en referencia a la fianza por plazo determinado, señala que elfiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre de res-ponsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cum-plimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a laexpiración del plazo, o abandona la acción iniciada, “es decir exis-tiendo una fianza a plazo determinado, cabe la posibilidad que elacreedor no obstante el vencimiento accione dentro de los 15 díassiguientes al vencimiento, lo que ha ocurrido en el presente caso…”.

En cuanto a lo señalado en el citado artículo 15° del RNCN se haestablecido en la RTF Nº 12378-2-2008 que para ejecutar las garan-tías otorgadas bastará la sola emisión de la resolución que resuelvela devolución, no siendo necesario que su notificación al exportadorsurta efecto antes. Asimismo se indica en esta RTF que incluso lainterposición de un recurso de reclamación contra dicha resoluciónno implica la suspensión de la ejecución de garantías, toda vez quedicha ejecución no corresponde al cobro de una deuda tributariadeterminada, sino la recuperación por parte de la SUNAT de unasuma devuelta en exceso, lo que no implica, agrega el TF, vulnera-ción de ningún derecho del contribuyente, al tratarse de un procedi-miento de ejecución de garantías, distinto de lo que podía ser lacobranza coactiva de deudas contenidas en valores.

III. LA VERIFICACIÓN Y LAS FISCALIZACIONESEN TORNO AL SFMB

La fiscalización (en sentido lato) iniciada con motivo de las solici-tudes de devolución del SFMB es otro tema sensible para los expor-tadores(4) .

Como se indicó anteriormente, en el segundo párrafo del artículo11° del RNCN se hace mención a que la SUNAT puede iniciar una“fiscalización especial” cuando “entre otros casos” el solicitante (i)realice esporádicamente operaciones de exportación, (ii) tenga deu-das tributarias exigibles o (iii) hubiere presentado información in-consistente.

El artículo 17° de la misma norma estipula que toda “verificación”que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicaruna fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción pre-vistos en el CT.

Sabemos además que en el CT, en especial en su artículo 62°, seha regulado la facultad de fiscalización de la SUNAT.

En la Resolución se establece “… que si bien el artículo 17° delReglamento de Notas de Crédito Negociables señala que toda «verifi-cación» que realiza la SUNAT en atención a una solicitud de devolu-ción se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalizaciónposterior, ello no restringe que la Administración inicie un procedi-miento de fiscalización antes, después o paralelamente a la tramita-ción de una solicitud de devolución del Saldo a Favor Materia delBeneficio en virtud del artículo 62° y siguientes del Código Tributario,siendo que el anotado artículo 17° deja a salvo que la Administración,aun cuando haya optado por realizar inicialmente solo una “verifica-ción” con motivo de la presentación de una solicitud de devolución,pueda iniciar con posterioridad un procedimiento de fiscalización”.

En buena cuenta, el TF concluye que en nada afecta la facultad defiscalización de la SUNAT, recogida en el CT, por el solo hecho dehaberse optado inicialmente por realizar una “verificación” al am-paro del RNCN. Este criterio es el mismo de las RTF Nºs. 13777-4-2008 y 668-7-2009.

Adicionalmente indica el TF que “… los artículos 62° y siguientesdel Código Tributario, que atribuyen la facultad discrecional de fis-calización a la Administración –y que señalan que dicho procedi-miento debe efectuarse en el plazo de un (1) año– están contenidosen una norma con rango de ley, por lo que mal podría el Reglamentode Notas de Crédito Negociables, cuyo objeto es reglamentar lasdevoluciones solicitadas por los administrados, limitar el ejerciciode dicha facultad de la Administración”.

Cabe señalar que no se ha hecho mención a la llamada “fiscaliza-ción especial” que aparece en el artículo 11° del RNCN.

Ahora bien, el TF examina que en el caso de la Resolución seinició un procedimiento de fiscalización a la quejosa en virtud delos artículos 62° y siguientes del CT y se detectaron indicios de eva-sión tributaria en la cadena de comercialización de bienes exporta-dos referidos a algunos de sus proveedores.

Mediante requerimientos se informó a la quejosa sobre aquellos pro-veedores respecto de los cuales se realizaron observaciones, comuni-cándole además la extensión en 6 meses del plazo para resolver lassolicitudes de devolución; además, mediante otro requerimiento se leinformó que existían indicios de evasión tributaria en la cadena de co-mercialización de bienes exportados respecto de sus proveedores.

Conforme a ello, el TF concluye que los pedidos de extensión delas cartas fianzas realizadas a la quejosa por la SUNAT relativos a lassolicitudes de devolución se encuentran arreglados a Ley, siendo queno resulta atendible lo señalado por la quejosa cuando afirma quelas solicitudes de extensión de las cartas fianzas no se encontrabanmotivadas. Siendo así, finalmente se declara infundada la queja in-terpuesta respecto del procedimiento de fiscalización relativo a lassolicitudes de devolución del SFMB.

––––(4) En el Informe Nº 213-2004-SUNAT/2B0000, la SUNAT ha opinado que no existe

disposición que establezca la suspensión del procedimiento de devolución del SFEsolicitados por el exportador, en caso que la Administración Tributaria efectúe unprocedimiento de fiscalización que no se está realizando con motivo de la solicitudde devolución. Nos preguntamos, ¿qué norma establece que debe suspenderse elprocedimiento de devolución del SFMB por una fiscalización en curso? Sin embar-go, como lo señalamos antes, en la RTF Nº 12898-1-2008 se ha indicado confusa-mente que se puede “ampliar el plazo del procedimiento de fiscalización a efecto deevaluar si procede o no la entrega de las NCN”.

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

MAYO 2009 53

Notificaciones de actosadministrativos tributariosÚltimos criterios interpretativos del Tribunal Fiscal(1)

REGLAS SOBRE NOTIFICACIONES

1. Oportunidad en que surten efectos lasnotificaciones

• RTF Nº 1131-1-2008 / 29.01.2008

La notificación válida surtirá efecto a par-tir del día hábil siguiente al de su recepción,entrega o depósito, según sea el caso y, portanto, no es válido estipular un plazo diferidocomo el “día subsiguiente a su notificación”.

2. Notificación en hora inhábil

• RTF Nº 10830-1-2008 / 09.09.2008

Ni el Código Tributario (CT) ni la Leydel Procedimiento Administrativo General(LPAG) contienen norma alguna que impi-da realizar las notificaciones en día inhá-bil ni que éstas no resulten válidas, aun-que las mismas surtirán efecto en el díahábil siguiente de realizadas.

• RTF Nº 7919-3-2007 / 17.08.2007

La hora hábil es un régimen que rigepara las entidades judiciales y administra-tivas a fin que los administrados realicenlas gestiones o actuaciones ante ellas. Ental sentido es computable el día de la noti-ficación aunque esta diligencia se hayarealizado en una hora inhábil.

3. Información del acto de notificación

• RTF Nº 954-7-2009 / 03.02.2009

Si bien la resolución de multa materiade cobranza fue notificada de acuerdo a Ley,la resolución mediante la cual se declaró in-fundada la reclamación no, por cuanto lapersona que atendió al notificador rechazóla recepción del documento; sin embargo, elnotificador no anotó los datos completos quepermitan su plena identificación, pues soloconsignó su documento de identidad y fir-ma, sin señalar su nombre, por tanto dichadiligencia no se realizó conforme a Ley.

• RTF Nº 463-3-2009 / 16.01.2009

Siendo que la constancia de negativaa la recepción de la notificación, indica elnombre del notificador, DNI y código res-pectivo, además de la fecha y hora de ladiligencia, ello hace concluir que se hacumplido con lo señalado en el inciso a)del artículo 104° del CT.

• RTF Nº 5925-7-2007 / 02.07.2007

No resulta atendible, pues no se en-cuentra acreditado en el expediente, queel encargado de la diligencia de notifica-ción habría tomado un nombre supuesto,falsificando la firma y consignando un nú-mero de DNI que corresponde a algunapersona no identificada.

• RTF Nº 11175-7-2008 / 18.09.2008

Debe precisarse el fundamento que sus-tenta la emisión del valor a que se refiereel artículo 77° del CT, de lo contrario co-rresponde declarar su nulidad al ampa-ro del numeral 2 del artículo 109° de lamisma norma. Ello ocurre cuando se omiteconsignar la base legal que sustenta el co-bro o especificar cómo se ha determinadola base imponible o no se remite el docu-mento complementario, que hubiese sidonotificado al contribuyente, en el que seprecisa dicha información.

• RTF Nº 93-1-2009 / 07.01.2009

Cumple con lo señalado en el inciso a)del artículo 104° del CT, la resolución queconsigna: (i) nombre, (ii) número de docu-mento de identidad, y, (iii) firma de la per-sona con quien se entendió la diligencia.

4. Características del domicilio

• RTF Nº 463-3-2009 / 16.01.2009

El inciso a) del artículo 104° del CT noha contemplado como requisito de validezde la notificación el consignar las caracte-

rísticas del domicilio donde se realiza taldiligencia.

5. Verificación de consulta RUC

• RTF Nº 863-2-2008 / 22.01.2008

Siendo que del documento generado dela consulta RUC de la página web de laSUNAT aparece el “estado del contribuyen-te” como “activo” y la “condición del contri-buyente” como “habido”, para tener tal con-dición la SUNAT tuvo que realizar la verifi-cación del domicilio fiscal correspondiente.Así, al no haberse comunicado el cambiode domicilio, y el mismo figura en las dili-gencias de notificación, corresponde que laSUNAT realice la notificación en dicho do-micilio conforme a lo señalado en el incisoa) del artículo 104° del CT.

FORMAS Y TIPOS DENOTIFICACIONES

1. Notificación por cedulón

• RTF Nº 847-1-2009 / 30.01.2009

Si bien aparece de la constancia denotificación de los requerimientos que elnotificador se presentó en el domicilio fis-cal del contribuyente, y al encontrarlo ce-rrado procedió a efectuar la notificaciónmediante la modalidad de cedulón, empe-ro, no se aprecia que se hubiera dejadoconstancia que fue fijado en la puerta prin-cipal del domicilio, y que los documentosa notificar fueron dejados en sobre cerra-do bajo la puerta, por lo cual la referidadiligencia no se ha efectuado de acuerdocon lo dispuesto en el inciso f) del artículo104° del CT, aplicable al caso. Así, comolos resultados de dicho requerimiento notienen efecto alguno, tampoco es aplicablela causal recogida en el inciso e) del artí-––––(1) Cada resolución deberá ser leída tomando en cuenta

el marco normativo al que corresponde. Hemos in-cluido algunas sumillas de RTF vinculadas a tributosmunicipales, pues los criterios son aplicables a las no-tificaciones que realiza SUNAT.

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

MAYO 200954

culo 56° del CT, vinculada con el hechoque no se exhibió y/o no se presentó losdocumentos que se encontraran relaciona-dos con hechos susceptibles de generarobligaciones tributarias.

• RTF Nº 480-1-2009 / 16.01.2009

Si bien el encargado de efectuar la di-ligencia se apersonó al domicilio del deu-dor tributario y al hallarlo cerrado proce-dió a efectuar la notificación mediante ce-dulón, empero, al no apreciarse del cargoque se haya dejado constancia que se pro-cedió a fijar el cedulón en el domicilio fis-cal, dejándose los documentos en sobrecerrado, bajo la puerta, conforme lo dis-pone el inciso f) del artículo 104° del CT,dicha diligencia no se encuentra arregla-da a Ley.

• RTF Nº 463-3-2009 / 16.01.2009

La constancia de notificación no seña-la algún número de cedulón por cuantodicha diligencia no se realizó conforme alo dispuesto por el inciso f) del artículo 104°del CT, sino de acuerdo a lo señalado en elinciso a) de la misma norma.

• RTF Nº 394-2-2009 / 14.01.2009

Habiendo consignado el notificadorque el domicilio a notificar se encontrabacerrado, correspondía proceder conformeal inciso f) del artículo 104° del CT, es de-cir fijar el correspondiente cedulón.

2. Notificación por publicación

• RTF Nº 91-01-2009 / 07.01.2009

La notificación de la Resolución de Eje-cución Coactiva (REC) por publicación, deacuerdo con lo establecido en el numeral2 del inciso e) del artículo 104° del CT, estáajustada a Ley por tener el contribuyentela condición de no hallado.

• RTF Nº 90-1-2009 / 07.01.2009

Se encuentra conforme a Ley que laresolución de intendencia haya sido notifi-cada mediante publicación en la páginaweb de la SUNAT debido a que en dichaoportunidad el notificado tenía la condi-ción de no habido.

• RTF Nº 90-1-2009 / 07.01.2009

Si bien en la constancia de notificaciónde la REC aparece que fue notificada en eldomicilio fiscal, de la documentación re-mitida por la SUNAT puede advertirse que

el deudor tributario tenía la condición deno habido antes de que ocurriera dicha no-tificación, de manera que correspondía quese le notificara dicha resolución mediantepublicación en la página web de la SU-NAT.

3. Notificación tácita

• RTF Nº 3736-3-2008 / 25.03.2008

Opera la notificación tácita de las re-soluciones de multa en la fecha de interpo-sición del recurso de reclamación contraellas, luego que su declaratoria de inadmi-sibilidad fuera revocada por el TF debidoal incumplimiento de los requisitos de noti-ficación, de acuerdo a lo previsto en el ter-cer párrafo del artículo 104° del CT.

• RTF Nº 11312-5-2007 / 27.11.2007

Aun cuando la notificación no está de-bidamente acreditada por la Administra-ción Tributaria, si el administrado realizacualquier acto que haga presumir su co-nocimiento, se entenderá ocurrida una no-tificación tácita; en consecuencia, la notifi-cación se determinará como realizada enla oportunidad en que actúe el administra-do, como es la fecha en que se interponerecurso de reclamación.

4. Notificación conjunta de una orden depago y de su REC

• RTF Nº 91-01-2009 / 07.01.2009

Conforme a la jurisprudencia más re-ciente del TC, la notificación conjunta deuna orden de pago y de su REC implicauna vulneración del debido procedimientoy del derecho de defensa en sede adminis-trativa; si la notificación de la REC se dacon posterioridad a la notificación de laorden de pago, esta no resulta violatoriapuesto que la misma resultaba exigible encobranza coactiva. Así, corresponde am-parar la queja formulada cuando se efec-túe la mencionada notificación conjunta,dejando sin efecto el Procedimiento de Co-branza Coactiva (PCC) y levantando lasmedidas tomadas en el mismo.

• RTF Nº 1131-1-2008 / 29.01.2008

De acuerdo a lo indicado en la másreciente jurisprudencia del TC, la notifica-ción conjunta de una orden de pago y desu REC implica una vulneración del debidoprocedimiento y del derecho de defensa ensede administrativa.

5. Notificación a contribuyentes dados debaja en el RUC

• RTF Nº 2360-1-2008 / 22.02.2008

En concordancia con la Décima Dispo-sición Complementaria y Final del Dec. Leg.Nº 981, vigente a partir del 1 de abril de2007, subsiste el domicilio fiscal de los su-jetos dados de baja de inscripción en elRUC, de manera que la notificación reali-zada en dicho lugar es conforme a Ley.

6. Notificación en domicilio procesal

• RTF Nº 5707-4-2008 / 29.04.2008

Para el procedimiento de reclamaciónpodrá señalarse un domicilio procesal distin-to al domicilio fiscal. Luego de ello las notifica-ciones deberán realizarse en el domicilio pro-cesal, salvo que se acredite que no se pudorealizar la diligencia en tal lugar, conforme alo establecido en el artículo 104° del CT.

7. Notificación del requerimiento depago previo

• RTF Nº 5707-4-2008 / 29.04.2008

Son nulas las resoluciones de intenden-cia que declararon inadmisibles las reclama-ciones por incumplir con efectuar el pagoprevio de las órdenes de pago, pues los re-querimientos fueron notificados en el domi-cilio fiscal pese a que el contribuyente habíaseñalado un domicilio procesal. Así, confor-me al numeral 2 del artículo 109° del CT, losactos de notificación de dichos requerimien-tos y todo lo actuado con posterioridad de-vienen en nulos, al haber prescindido delprocedimiento legal establecido.

VALIDEZ Y FEHACIENCIA DE LASNOTIFICACIONES

1. Acreditación de la notificación

• RTF Nº 341-1-2009 / 13.01.2009

En vista que la SUNAT no ha remitidocopia de la constancia de notificación dela REC, que dio inicio al PCC, no se en-cuentra acreditado que el deudor tributa-rio hubiera sido notificado con el inicio detal procedimiento.

• RTF Nº 11312-5-2007 / 27.11.2007

No acredita la realización de una noti-ficación válida por parte de la Administra-ción Tributaria el adjuntar una copia delregistro de notificación que figura en susistema informático.

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

MAYO 2009 55

2. Inconsistencia sobre la recepción de lanotificación

• RTF Nº 652-7-2008 / 17.01.2008

Resta fehaciencia al acto de notifica-ción el hecho que en el cargo de notifica-ción se consigne el nombre de una perso-na que recibió los documentos correspon-dientes y, de forma contradictoria, se ad-vierta una anotación con la palabra “au-sente”.

• RTF Nº 8638-1-2007 / 13.09.2007

De la constancia de notificación nodeben desprenderse inconsistencias que leresten fehaciencia a la diligencia, como esel hecho que en un extremo se refiera aque hubo negativa de recepción, pero ade-más se consigne en un rubro que se proce-dió a dejar bajo la puerta del domicilio losdocumentos y fijar un cedulón, señalándo-se inclusive el número de este.

3. Inconsistencias sobre el DNI

• RTF Nº 338-1-2009 / 13.01.2009

Si el DNI de la persona con quien seentendió la diligencia de notificación no seencuentra registrado en el archivo magné-tico de la RENIEC y, además, no apareceobservación alguna por parte del notifica-dor que indique que se presentó un docu-mento distinto al DNI, ello resta fehacien-cia al cargo de la notificación.

• RTF Nº 247-1-2009 / 09.01.2009

Si el DNI del notificador que apareceen la constancia de la negativa de recep-ción corresponde a una tercera persona,según se puede verificar del reporte de“consulta en línea” del portal de RENIEC,ello resta fehaciencia al acto de notifica-ción, pues no se ha identificado debida-mente a dicha persona, por lo cual no pue-de considerarse tal notificación como unaválidamente efectuada de acuerdo a lo es-tablecido en el inciso a) del artículo 104°del CT.

• RTF Nº 6732-1-2008 / 27.05.2008

Al no coincidir la firma de la personaque recibió el documento que aparece en elcargo de notificación con la que figura ensu DNI, a pesar de lo cual el notificador noefectuó indicación alguna al respecto, seresta fehaciencia a la realización de la no-tificación y, en ese sentido, dicha diligenciano se encuentra acorde con lo establecidopor el inciso a) del artículo 104° del CT.

4. Un sello no sustituye a los datos derecepción

• RTF Nº 3736-3-2008 / 25.03.2008

La identificación y firma de la personaque recibe la notificación no puede ser su-plantada por un sello que señala “trámitedocumentario” o el nombre de la institu-ción.

5. Dos fechas de recepción en el cargo

• RTF Nº 2770-1-2008 / 29.02.2008

Un cargo de recepción no puede con-signar dos fechas distintas de recepción,ya que ello resta fehaciencia a la diligen-cia al no poder establecerse con certeza lafecha de notificación correspondiente.

6. Declaración jurada de error en la dili-gencia

• RTF Nº 2674-5-2007 / 22.03.2007

La declaración jurada de la persona queefectuó la notificación, indicando que porerror realizó la diligencia en una direccióndistinta al domicilio fiscal del deudor tribu-tario, no puede ser admitida en aplicacióndel artículo 148° del CT, además que se tra-taría de un documento elaborado a pedidode parte, sin valor probatorio.

7. No es relevante que el que reciba lanotificación deba tener un vínculo conel notificado

• RTF Nº 953-7-2009 / 03.02.2009

No es un requisito de validez de lanotificación que el sujeto que recibe el do-cumento a notificar deba tener un vínculocon el notificado, por lo que lo alegado enel sentido de que la persona que recibiódicho documento no figura en su planillade trabajadores carece de sustento.

• RTF Nº 5925-7-2007 / 02.07.2007

No es atendible la alegación de que sedesconoce al individuo que recibió la noti-ficación ya que el artículo 104° del CT per-mite que dicha diligencia se efectúe con lapersona que se encuentre en el domiciliodel contribuyente.

• RTF Nº 2674-5-2007 / 22.03.2007

No es relevante para restar validez ala notificación el hecho que la persona querecibió la notificación no fuera trabajadorde la deudora tributaria.

8. Datos de la persona que recibió la no-tificación

• RTF Nº 341-1-2009 / 13.01.2009

De la revisión de la constancia de notifi-cación se aprecia que la resolución respec-tiva fue notificada, sin embargo no se haconsignado la firma de la persona con quiense entendió dicha diligencia ni la constan-cia de su negativa a firmar, por lo que no seencuentra acreditado que tal diligencia sehaya efectuado conforme con lo previsto porel inciso a) del artículo 104° del TC.

9. La notificación en blanco no es subsa-nada con un informe del notificador

• RTF Nº 669-7-2009 / 26.01.2009

Es fundada la queja respecto de la co-branza coactiva de órdenes de pago,cuando la constancia de notificación de laREC con la que se inicia el procedimientode su cobranza se encuentra en blanco,no pudiendo considerarse subsanada sufalta con el Informe del notificador, todavez que no es posible acreditar que fue emi-tido en el mismo momento de la notifica-ción.

10.Enmendaduras en el acuse de notifi-cación

• RTF Nº 669-7-2009 / 26.01.2009

Es fundada la queja respecto de la co-branza coactiva de una orden de pago porcuanto en el acuse de notificación se apre-cian enmendaduras en la fecha de reali-zación de la diligencia, lo que le resta fe-haciencia a la misma.

11.Omisión de consignar el número decedulón

• RTF Nº 669-7-2009 / 26.01.2009

Es fundada la queja respecto de la co-branza coactiva de órdenes de pago, porcuanto en los acuses de notificación seaprecia que se encontró el domicilio cerra-do y que se notificó mediante cedulón; sinembargo, no se ha consignado el númerode cedulón, lo que resta fehaciencia a lasdiligencias de notificación, no pudiendo con-siderarse subsanada su falta con los Informesdel notificador toda vez que no es posible acre-ditar que fueron emitidos en el mismo momentode las diligencias de notificación.

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

MAYO 200956

NOTIFICACIONES Y QUEJA

• RTF Nº 857-1-2009 / 30.01.2009

La queja no es la vía para cuestionarla notificación de una resolución de inten-dencia, por cuanto ello debe ser analiza-do en el procedimiento contencioso tribu-tario al no encontrarse la deuda en cobran-za coactiva, de manera que en aplicacióndel artículo 213° de la LPAG, procede dartrámite de apelación al escrito de queja.

• RTF Nº 480-1-2009 / 16.01.2009

Si bien la SUNAT ha informado que hadispuesto el levantamiento de las medidasde embargo, como sólo obra en autos co-pia autenticada del cargo de notificaciónde la REC que dispuso el levantamiento delembargo en forma de retención, correspon-de emitir pronunciamiento respecto de latotalidad de la queja presentada.

• RTF Nº 338-1-2009 / 13.01.2009

Aunque la SUNAT haya informado queha trabado embargo en forma de reten-ción (la misma que se hizo efectiva, impu-tándose a la deuda tributaria y, por tanto,extinguiéndola), en vista que no obra enautos el cargo de notificación de la resolu-ción que ordenó dicha medida ni de la quese hubiese emitido respecto a la imputa-ción de la deuda con el producto de la re-tención obtenida, y tampoco se han remiti-do los cargos de notificación de los valo-res puestos a cobro, procede emitir pro-nunciamiento respecto a la totalidad de laqueja presentada.

• RTF Nº 323-7-2009 / 13.01.2009

Si bien la SUNAT adjuntó copia certifi-cada de la resolución coactiva que dispo-ne la suspensión del PCC, al no haberseadjuntado la constancia de notificaciónrespectiva, corresponde que el TF emitapronunciamiento respecto del referido pro-cedimiento.

NOTIFICACIONES Y FISCALIZACIÓN

1. Prórroga de los efectos para cumplircon requerimientos

• RTF Nº 4554-1-2008 / 08.04.2008

Aun cuando en el último párrafo delartículo 106° del CT se establece que lanotificación surtirá efectos con su recepción,el contribuyente por causa justificada y pormedio de un documento –y no verbalmen-te– podrá solicitar una prórroga, confor-

me a lo establecido en el artículo 62° delCT.

2. Escrito a requerimiento y notificacióntácita

• RTF Nº 2395-3-2008 / 22-02-2008

Aun en el supuesto que el requerimien-to no hubiese sido debidamente notifica-do, el contribuyente sí tuvo conocimientodel mismo dado que presentó un escrito derespuesta, de manera que habría operadoen todo caso una notificación tácita, por loque carece de sustento lo alegado en elsentido que no ha tomado conocimiento deeste y que ello vulnera su derecho de de-fensa.

OTROS TEMAS VINCULADOSA NOTIFICACIONES

1. Notificación y configuración de la in-fracción

• RTF Nº 247-1-2009 / 09.01.2009

Como no se ha notificado debidamen-te la solicitud de comparecencia ante la Ad-ministración Tributaria, no se ha configu-rado la infracción tipificada en el numeral7 del artículo 177° del CT.

2. Comunicación de haberse incurrido enla infracción y subsanación volunta-ria

• RTF Nº 6732-1-2008 / 27.05.2008

Siendo que se ha restado fehacienciaa la constancia de notificación de la es-quela que comunicó al deudor tributarioque se incurrió en la infracción tipificadaen el numeral 1 del artículo 176° del CT,la subsanación de la presentación de ladeclaración jurada respectiva fue volun-taria, por lo cual es de aplicación en talcaso el régimen de gradualidad que co-rresponda.

3. Notificación en día inhábil y régimende incentivos

• RTF Nº 10830-1-2008 / 09.09.2008

La aplicación del régimen de incenti-vos a que se refiere el artículo 179° del CTdepende de la diligencia del contribuyenteen el cumplimiento de sus obligaciones tri-butarias. Así, la notificación de la resolu-ción de multa respectiva en día inhábil noimpide el acogimiento a dicho régimen,pues se estuvo en posibilidad de hacerlocon la notificación del requerimiento o su

cierre y hasta antes de la oportunidad quese señala en el citado artículo.

4. Exclusión del régimen de buenos con-tribuyentes

• RTF Nº 3063-2-2008 / 06.03.2008

La exclusión del régimen de buenoscontribuyentes se realizará mediante lanotificación según lo establecido en el artí-culo 105° del CT, la cual surtirá efecto apartir del primer día calendario del messiguiente al de su notificación. Así, a partirde que surte efecto dicha exclusión no setiene derecho a los beneficios del mencio-nado régimen, como ocurre con el plazode presentación de las declaraciones jura-das, de acuerdo a lo señalado en el nume-ral 1 del artículo 176° del CT.

5. Modificaciones de actos y orden depago

• RTF Nº 1958-3-2008 / 14.02.2008

El artículo 108° del CT que dispone que,después de la notificación, la Administra-ción Tributaria sólo puede revocar, modifi-car, sustituir o complementar sus actos, noresulta aplicable cuando la orden de pagoha sido emitida al amparo del numeral 1del artículo 78° del CT, es decir, en funciónde lo autoliquidado por el propio contri-buyente.

6. Modificación de actos por errores ma-teriales o aritméticos

• RTF Nº 10985-1-2008 / 12.09.2008

No existe límite de tiempo para que laAdministración Tributaria realice la modi-ficación de un acto ya notificado respectode algún error material o aritmético, con-forme a lo establecido en el artículo 201°de la LPAG.

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INDICADORES

MAYO 200958

Cronograma de Pagos y/o Declaraciones Tributarias

PERÍODO AL QUECORRESPONDE LA

OBLIGACIÓN

FECHA DE VENCIMIENTO PARA DECLARACIÓN Y PAGO(2)

ABRIL 2009

MAYO 2009

JUNIO 2009

JULIO 2009

AGOSTO 2009

25 de Mayo de 2009

23 de Junio de 2009

22 de Julio de 2009

25 de Agosto de 2009

22 de Septiembre de 2009

A. PARA BUENOS CONTRIBUYENTES(1)

0 - 4 5 - 9

26 de Mayo de 2009

22 de Junio de 2009

23 de Julio de 2009

24 de Agosto de 2009

23 de Septiembre de 2009

(1) Según R. de S. Nº 237-2008/SUNAT. Aplicable a contribuyentes expresamente consideradoscomo tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad.También es aplicable a Unidades Ejecutoras del Sector Público.

(2) Según último dígito del RUC.

TIPO DEDECLARACIÓN

12.01.200912.01.200901.04.200905.09.200501.11.200801.04.200906.08.200318.01.200315.05.200526.11.200722.02.200901.01.200501.02.200918.01.200301.05.200507.04.200801.02.200801.02.200825.04.200801.01.200902.06.200806.04.200830.12.200518.03.200719.10.200301.07.200501.01.200615.07.200426.09.200501.09.200624.05.200701.10.200715.11.200530.01.2006

Impuesto a la Renta Anual 2008 – Personas Naturales (1) .Impuesto a la Renta Anual 2008 – Tercera Categoría (2) e ITF.Impuesto Temporal a los Activos Netos.Fondo y Fideicomisos.IGV - Renta mensual (IGV mensual y pago a cuenta del IR).Impuesto Selectivo al Consumo.Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas.Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.Impuesto a las Transacciones Financieras (Agentes de retención o percepción).Planilla ElectrónicaTrabajadores Independientes (pago a cuenta de IR de cuarta categoría).Otras Retenciones (IR de segunda categoría –incluyendo dividendos–, IR de No Domiciliados y Retenciones de IGV).Agentes de Retención del IGV.Agentes de Percepción del IGV (conforme a la R. de S. Nº 128-2002/SUNAT).Agentes de Percepción del IGV a las Ventas Internas (conforme a la R. de S. Nº 058-2006/SUNAT).Retenciones y Contribuciones sobre Remuneraciones.Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.Libre Desafiliación de AFP.Boletos de Viaje para Transporte FerroviarioPrecios de Transferencia.Modificación de Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de pagos a cuenta del IR de tercera categoría.Declaración de Operaciones con Terceros.Declaración de Notarios.Declaración de Predios.Declaración Jurada Informativa de las Embarcaciones de Recreo.Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva.Boletos de Transporte Aéreo.Regalía Minera.Programa de Declaración de Beneficios (PDB) - Exportadores.Aplazamiento y/o Fraccionamiento 36° C.T.Refinanciamiento Fraccionamiento 36° C.T.Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Tributario (REAF).Boleta de Entrega de importes retenidos por embargo en forma de retención.

DECLARACIONESDETERMINATIVAS

DECLARACIONESINFORMATIVAS

OTROS

Programa de Declaración Telemática - Versiones vigentes

PDT

669 – versión 1.0662 – versión 1.0648 – versión 1.3618 – versión 1.1621 – versión 4.8615 – versión 2.2634 – versión 1.0693 – versión 1.0

1690 – versión 1.0695 – versión 1.6601 – versión 1.3616 – versión 1.3617 – versión 1.7626 – versión 1.1633 – versión 1.2697 – versión 1.5600 – versión 4.9610 – versión 3.5606 – versión 1.0

3545 – versión 1.03560 – versión 1.1625 – versión 1.1

3500 – versión 3.33520 – versión 3.13530 – versión 1.01691 – versión 1.01647 – versión 1.03540 – versión 1.0698 – versión 1.1 versión 2.1687 – versión 1.3689 – versión 1.0686 – versión 1.21661 – versión 1.0

FORMULARIO VIRTUAL

INICIO DEVIGENCIA

(1) Se utiliza los Formularios Virtuales 677– versión 1.0 para el 2001, 679 – versión 1.0 para el 2002, 651– versión 1.0 para el 2003, 653 – versión 1.0 para 2004, 655 – versión 1.0 para 2005, 657 – versión 1.0 para 2006 y659 – versión 1.0 para el 2007.

(2) Se utiliza los Formularios Virtuales 678 – versión 1.1 para el 2001, 680 – versión 1.0 para el 2002, 652 – versión 1.1 para el 2003, 654 – versión 1.0 para 2004, 656 – versión 1.0 para 2005, 658 – versión 1.0 para 2006y 660 – versión 1.0 para el 2007.

(4) Según R. de S. Nº 237-2008/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2008.

FECHA DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES ÚLTIMO DÍA PARAREALIZAR EL PAGO

01 de Abril de 200916 de Abril de 200901 de Mayo de 200916 de Mayo de 200901 de Junio de 200916 de Junio de 2009

Del Al15 de Abril de 200930 de Abril de 200915 de Mayo de 200931 de Mayo de 200915 de Junio de 200930 de Junio de 2009

22 de Abril de 200908 de Mayo de 200922 de Mayo de 200905 de Junio de 200922 de Junio de 200907 de Julio de 2009

C. PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LASTRANSACCIONES FINANCIERAS-ITF(4)

(3) Según el D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM y D. S. Nº 048-98-PCM),la R. M. Nº 083-2001-EF/10 y la R. de S. Nº 057-2009/SUNAT.

ADQUISICIONESDEL MES DE:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 - 4 5 - 9

31 de Marzo de 200930 de Abril de 200929 de Mayo de 200930 de Junio de 200931 de Julio de 2009

31 de Agosto de 2009

30 de Marzo de 200929 de Abril de 200928 de Mayo de 200926 de Junio de 200930 de Julio de 2009

28 de Agosto de 2009

EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunio

B. PARA ENTIDADES ESTATALES SOBREINFORMACIÓN DE ADQUISICIONES(3)

D. S. Nº 191-99-EFD. S. Nº 145-2000-EFD. S. Nº 241-2001-EFD. S. Nº 191-2002-EFD. S. Nº 192-2003-EFD. S. Nº 177-2004-EFD. S. Nº 176-2005-EFD. S. Nº 213-2006-EFD. S. Nº 209-2007-EFD. S. Nº 169-2008-EF

2, 9003,0003,1003,1003,2003,3003,4003,4503,5003,550

2000200120022003200420052006200720082009

Enero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - Diciembre

PERÍODO APLICABLE BASELEGAL

Valor de la UIT 2000 – 2009VALOR

(S/.)AÑO MESES

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INDICADORES

MAYO 2009 59

(1) No son susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen la RentaNeta de Capital y la Renta Neta del Trabajo de un mismo contribuyente, determi-nándose el impuesto correspondiente a cada una en forma independiente.

(2) Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes con-forme a los artículos 1° y 23° de la LIR.

(3) No se incluye los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, losmismos que se calculan bajo el sistema cedular, con retención en fuente por partedel pagador con tasa de 4.1% sobre la RB. Tómese nota que los artículos 72° y 84°-A de la LIR establecen retención en fuente definitiva o pago definitivo para rentas de2C.

(4) Aplicable sólo para rentas indicadas en el inciso a) del artículo 33° de la LIR. Ellímite deducible es de S/. 85,200 (24 UIT).

(5) El monto pagado en el ejercicio hasta el límite de un monto equivalente a la RN4C.(6) Gasto por donaciones realizado conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo

49° de la LIR.(7) En la compensación de resultados no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en

países o territorios de baja o nula imposición.

MES DE ACTUALIZACIÓN

DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

PARTIDADEL

MES DE:

Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor) (1)

(1) El ajuste ha sido suspendido para el ejercicio 2005 en adelante por R. de C. Nº 031-2004-EF/93.01 (contable) y Ley Nº 28394 (tributario). Mantenemos este indicador paraaquellos que hubieran estabilizado el IR con ajuste y para efectos del ITAN.

2008May.

1,0371,0351,0231,0151,0121,000

Jun.

1,0551,0521,0401,0321,0291,0171,000

1,0671,0641,0521,0431,0401,0281,0111,000

Jul. Ago.

1,0811,0781,0661,0581,0551,0421,0251,0141,000

Set.

1,0951,0921,0801,0711,0681,0551,0381,0261,0121,000

Oct.

1,0981,0951,0831,0741,0711,0591,0411,0301,0161,0031,000

Nov.

1,0971,0941,0821,0731,0701,0571,0401,0281,0141,0020,9991,000

Dic.

1,0881,0851,0731,0641,0611,0491,0311,0201,0060,9940,9910,9921,000

Impuesto a la Renta No Empresarial – Personas Naturales Domiciliadas 2009(1)

A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE CAPITAL (RNC)

RENTA BRUTA (RB) RENTA NETAPrimera Categoría (1C)(2)

Segunda Categoría (2C)(3)

(-) 20% de RB(-) 20% de RB

DEDUCCIONES PERMITIDAS= RN= RN

B. TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO

1. Régimen para Rentas de Capital

Base de CálculoRN

TASA (%)6,25

A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO (RNT)

2. Régimen para Rentas del Trabajo y de Fuente Extranjera

RENTA BRUTA (RB) RNTCuarta Categoría (4C)Quinta Categoría (5C)

(-) 20% de RB4C(4)

DEDUCCIONES PERMITIDAS= RNT Parcial

(-) (ITF(5) + GxD(6))

(-) S/. 24,850 (7 UIT)

B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA (RNFE)

RENTA BRUTA (RB) RENTA NETASegún Fuente Productora

de RentaGastos para producir la renta y

mantener su fuente

DEDUCCIONES PERMITIDAS= RNFE(7)

C. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA TOTAL (RNTFE)RNTFE = RNT + RNFE

D. TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO

RNTFEBase deCálculo

Equivalencia enNuevos Soles

Hasta 27UIT

Más de 27 UIThasta 54 UIT

Más de 54 UIT

Hasta:S/. 95,850

Más de S/. 95,850Hasta S/. 191,700

Más de S/. 191,700

Fórmula para calcularel Impuesto (I)

I = (0.15 x RNTFE)

I = (0.21 x RNTFE) – S/. 5,751

I = (0.30 x RNTFE) – S/. 23,004

21

15

TASA%

30

Donde:ITF: Impuesto a las Transacciones Financieras; GxD: Gastos por donaciones.

2009Ene.

0,9851,000

Feb.

0,9700,9851,000

Mar.

0,9650,9800,9951,000

Abr.

0,9580,9730,9880,9931,000

Índice de Precios - INEI

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL VARIACIÓN PORCENTUAL

EneroFebreroMarzo

AbrilMayoJunio

JulioAgostoSetiembre

OctubreNoviembreDiciembre

ACUMULADA ANUAL (1)MENSUAL

MES

A. Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana y Variación Porcentual

2008 2009

(1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

2008 20080,220,911,04

0,150,370,77

0,560,590,57

0,610,310,36

0,221,132,18

2,342,723,51

4,094,705,29

5,946,276,65

4,154,825,55

5,525,405,70

5,796,276,22

6,536,756,65

2009 2009

2008Base 1994

2009Base 2001 Base 1994

180,91182,54184,44

184,68185.42186,83

187,87188,98190,05

191,22191,81192,51

115,11116,15117.36

117,54117,98118,88

119,54120,25120,93

121,67122,05122,49

Base 2001

192,71192,57193,26

193,29

122,62122,53122,97

122,99

0,11-0,070,36

0,02

0,110,030,39

0,41

6,525,494,78

4,64

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1) VARIACIÓN PORCENTUAL

B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual

MENSUAL

MESEneroFebreroMarzo

AbrilMayoJunio

JulioAgostoSetiembre

OctubreNoviembreDiciembre

20082007

20080,281,120,82

0,291,191,69

1,091,391,23

0,31-0,13-0,81

2009172,833160172,001768172,710490

173,236546174,757919176,953390

178,289226179,445691180,569394

180,776134181,177918182,505674

2009

183,009600185,064872186,578131

187,110328189,333395192,538918

194,645831197,361011199,794703

200,421960200,154431198,540960

(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior.FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

195,549204192,522055191,563075

190,213283

-1,51-1,55-0,50

-0,70

0,281,402,23

2,523,745,50

6,658,149,47

9,829,678,79

2008

ACUMULADA

2009-1,51-3,03-3,51

-4,19

ANUAL (2)

20085,897,598,03

8,018,348,81

9,179,98

10,65

10,8710,47

8,79

20096,854,032,67

1,66

Page 59: 09%2005%20 at[1]

INDICADORES

MAYO 200960

MiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingo

MiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingo

Tasas de Interés Internacional

DÍA LIBOR1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATEFECHA

Diaria

01.04.0902.04.0903.04.0904.04.0905.04.0906.04.0907.04.0908.04.0909.04.0910.04.0911.04.0912.04.0913.04.0914.04.0915.04.0916.04.0917.04.0918.04.0919.04.0920.04.0921.04.0922.04.0923.04.0924.04.0925.04.0926.04.0927.04.0928.04.0929.04.0930.04.0901.05.0902.05.0903.05.0904.05.0905.05.0906.05.0907.05.0908.05.0909.05.0910.05.09

Tasas Activa y Pasiva de Interés:

TAMEX(Moneda Extranjera)

%A FD FA(1) %A FD

TAMN(Moneda Nacional)

0,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000260,000260,000260,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,000270,00027

10,1410,1410,1410,1410,1410,1510,1310,1310,1310,1310,1310,1310,0910,1010,1010,0810,1410,1410,1410,0810,0410,2010,219,999,999,99

10,0210,0310,0410,0210,0210,0210,0210,0510,0510,0610,0710,0710,0710,07

876,40669876,90267877,39873877,89508878,39170878,88761879,38459879,87827880,37222880,86646881,36097881,85575882,35262882,84976883,34739883,84369884,33725884,83109885,32521885,81960886,28938886,75940887,22927887,69980888,17057888,64159889,11225889,58153890,05043890,51877890,98735891,45618891,92526892,39376892,86230893,33212893,79971894,26755894,73564895,20397

0,000570,000570,000570,000570,000570,000560,000570,000560,000560,000560,000560,000560,000560,000560,000560,000560,000560,000560,000560,000560,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000520,000520,000520,00052

22,6022,5922,5822,5822,5822,5322,5722,3922,3922,3922,3922,3922,4822,4822,4922,4122,2622,2622,2622,2621,0321,0321,0121,0321,0321,0321,0020,9220,8920,8520,8520,8520,8520,8120,8020,8520,7320,7320,7320,73

1,551,541,551,551,551,551,541,521,521,521,521,521,521,511,511,511,501,501,501,501,481,481,471,441,441,441,481,471,471,471,471,471,471,491,441,461,491,481,481,48

10,1632410,1659710,1687010,1714310,1741610,1768910,1796210,1823410,1850710,1878010,1905410,1932710,1959910,1987210,2014410,2041610,2069010,2096410,2123810,2151010,2178210,2205810,2233410,2260410,2287510,2314510,2341710,2368810,2396110,2423210,2450410,2477610,2504810,2532010,2559310,2586610,2614010,2641310,2668710,26960

TIPMN(N)

TIPMEX(N)

FA(1) %A %A

(1) Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90. Acumulado desde el 1 de abril de 1991.FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional.TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional.TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera. (N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.

3,733,783,793,793,793,823,813,853,853,853,853,853,863,693,703,683,703,703,703,693,603,633,633,533,533,533,583,553,553,513,513,513,513,473,433,383,423,413,413,41

(Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)

Del 01.04.2009 al 10.05.2009

DÍA FECHA

01.04.0902.04.0903.04.0904.04.0905.04.0906.04.0907.04.0908.04.0909.04.0910.04.0911.04.0912.04.0913.04.0914.04.0915.04.0916.04.0917.04.0918.04.0919.04.0920.04.0921.04.0922.04.0923.04.0924.04.0925.04.0926.04.0927.04.0928.04.0929.04.0930.04.0901.05.0902.05.0903.05.0904.05.0905.05.0906.05.0907.05.0908.05.0909.05.0910.05.09

Del 01.04.2009 al 10.05.2009

1,1771,1661,161N/PN/P

1,1571,1491,1391,131N/PN/PN/P

1,1311,1221,1131,1071,102N/PN/P

1,1011,1001,0991,0921,073N/PN/P

1,0541,0391,0281,016N/PN/PN/P

1,0070,9860,9740,9560,938N/PN/P

1,7161,7161,713N/PN/P

1,7161,7031,6871,676N/PN/PN/P

1,6761,6601,6471,6411,636N/PN/P

1,6501,6511,6581,6391,621N/PN/P

1,5901,5751,5791,565N/PN/PN/P

1,5491,5401,5061,4941,463N/PN/P

1,9511,9551,964N/PN/P

1,9931,9791,9631,951N/PN/PN/P

1,9511,9291,9131,9061,915N/PN/P

1,9451,9491,9681,9501,931N/PN/P

1,8991,8781,8881,877N/PN/PN/P

1,8641,8591,8201,8081,781N/PN/P

3,253,253,25N/PN/P3,253,253,25N/PN/PN/PN/P3,253,253,253,253,25N/PN/P3,253,253,253,253,25N/PN/P3,253,253,253,25N/PN/PN/P3,253,253,253,253,25N/PN/P

0,4950,4890,478N/PN/P

0,4760,4690,4600,451N/PN/PN/P

0,4510,4530,4480,4470,448N/PN/P

0,4430,4410,4400,4380,435N/PN/P

0,4330,4280,4180,411N/PN/PN/P

0,4140,4010,3950,3820,368N/PN/P

FUENTE: Bloomberg /BBA N/P = No publicado

(1) Según R. de S. Nº 244-2008/SUNAT.(2) Se aplica para deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda.(3) Se aplica: (i) cuando haya un plazo mayor a 30 días para atender la solicitud, entre el día siguiente al vencimiento del plazo establecido y la fecha en que se ponga a disposición la devolución, o, (ii) en los demás casos, entre el 31° día hábil de presentada la solicitud de devolución y la fecha en

que se ponga a disposición.(4) Se aplica la tasa de 1.50% mensual y 0.05% diaria desde el día siguiente en que venza el plazo para que SUNAT se pronuncie sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que se ponga a disposición.

CONCEPTO

TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROS

DEL 07.02.2003AL 31.01.2004

DEL 01.02.2004A LA FECHA(1)

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario(2)

Tasas de Interés Moratorio

M. N. M. E. M. N. M. E.

1,5%

0,05%

0,84%

0,028%

1,5%

0,05%

0,75%

0,025%

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Según la R. de S. Nº 028-2004/SUNAT.(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT

a partir del 25 de febrero de 2000 se consideran cinco decima-les.

Tasas de Interés para DevolucionesCONCEPTO

Resultado dedocumentoemitido por la AT

Los demás

En General

En General(3)

De Retencionesy/o Percepcionesdel IGV noaplicadas

En Moneda Nacional

En Moneda Extranjera(2)

En Moneda Nacional

DEL 01.02.2008AL 31.12.2008

DEL 01.01.2009AL 31.12.2009 (1)

De pagos indebidos oen exceso

Créditos por tributos

AT = Administración Tributaria

1,50%0,05%

0,80%0,02667%

0,30%0,01%

0,80%0,02667%

1,20%(4)

0,04%

TIPO DEDEVOLUCIÓN

MONEDAAPLICABLE SUPUESTO

PERÍODO

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario

1,50%0,05%

0,60%0,02%0,34%

0,01133%

0,60%0,02%

1,50%0,05%

Tasa de Interés Diario

Page 60: 09%2005%20 at[1]

INDICADORES

MAYO 2009 61

2,78

82,

807

2,81

7N

/PN

/P2,

807

2,76

22,

759

N/P

N/P

N/P

N/P

2,77

62,

856

2,73

62,

815

2,70

7N

/PN

/P2,

675

2,69

52,

739

2,73

82,

737

N/P

N/P

2,71

12,

767

2,69

52,

673

N/P

N/P

N/P

2,71

92,

729

2,67

12,

685

2,71

1N

/PN

/P

Tipo

de

Cam

bio

(en

S/.)

:De

l 01.

04.2

009

al 10

.05.

2009

CV

FEC

HAPr

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ado

al C

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ede

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raci

ones

Prom

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Pond

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= C

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V =

Ven

ta;

N/P

= N

o pu

blic

ado

S/I =

Sin

info

rmac

ión.

3,14

03,

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INDICADORES

MAYO 200962

Declaración de Base Imponible en ADUANASFactor de conversión

(1) Según R. de S. NAA Nº 010-2009-SUNAT/A.(2) Según R. de S. NAA Nº 101-2009-SUNAT/A.

(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el cálculode intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el artículo1236°del Código Civil. FUENTE: Banco Central de Reserva.

Índice de Reajuste Diario(*)

Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de SegurosPara los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil

Euro

Kwanza

Dínar Argelino

Peso Argentino

Florín Arubeño

Dólar Australiano

Boliviano

Real

Lev

Dólar Canadiense

Peso Chileno

Yuan

Peso Colombiano

Won

Corona Danesa

Sucre

Quetzal

Dólar de Hong Kong

Rupia de la India

Rupia de Indonesia

Unión Europea

Angola

Argelia

Argentina

Aruba

Australia

Bolivia

Brasil

Bulgaria

Canadá

Chile

China, Rep. Pop. de

Colombia

Corea, República de

Dinamarca

Ecuador

Guatemala

Hong Kong

India

Indonesia

País Moneda

Equivalencia en US$

País Moneda

Irán

Japón

Malasia, Fed. de

México

Nigeria

Noruega

Panamá

Paraguay

Reino Unido (Inglaterra)

Rusia, Fed. de

Sudáfrica

Suecia

Suiza

Tailandia

Taiwán (China Nac.)

Trinidad y Tobago

Turquía

Uruguay

Venezuela

Viet Nam

Rial Iraní

Yen Japonés

Dólar Malasio o Ringgit

Nuevo Peso Mexicano

Naira

Corona Noruega

Balboa

Guaraní

Libra Esterlina

Rublo

Rand

Corona Sueca

Franco Suizo

Baht

Nuevo Dólar de Taiwán

Dólar de Trinidad y Tobago

Lira

Peso Uruguayo

Bolívar Venezolano

Dong

Equivalencia en US$

12345678910111213141516171819202122232425262728293031

Días

2008

Junio

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----

Julio

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Agosto

6,785216,786426,787646,788856,790066,791286,792496,793706,794926,796136,797356,798566,799786,800996,802216,803426,804646,805866,807076,808296,809506,810726,811946,813166,814376,815596,816816,818036,819256,820466,82168

Setiembre

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----

Octubre

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Noviembre

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----

Del 16.01.2009al 26.02.2009(1)

Del 16.01.2009al 26.02.2009(1)

1,395479

0,013337

0,014387

0,289645

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0,000040

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0,129034

0,020585

0,000091

US$ US$

Diciembre

6,943886,944576,945266,945956,946656,947346,948036,948726,949416,950106,950806,951496,952186,952876,953566,954266,954956,955646,956336,957026,957726,958416,959106,959806,960496,961186,961876,962576,963266,963956,96465

0,000102

0,011006

0,289855

0,072430

0,007353

0,143653

1,000000

0,000207

1,452900

0,032760

0,106553

0,127551

0,934143

0,028810

0,030530

0,160256

0,651551

0,041237

0,466287

0,000057

2009

Enero

6,965466,966276,967076,967886,968696,969506,970316,971126,971926,972736,973546,974356,975166,975976,976786,977596,978406,979216,980026,980836,981646,982456,983266,984076,984886,985696,986506,987316,988126,988936,98974

A partir del27.02.2009(2)

US$

A partir del27.02.2009(2)

US$

1,281558

0,013344

0,013725

0,287150

0,561798

0,638081

0,143472

0,431220

0,654750

0,814930

0,001623

0,146316

0,000411

0,000725

0,171969

0,000040

0,125945

0,128969

0,020483

0,000089

Febrero

6,990006,990276,990536,990806,991066,991326,991596,991856,992126,992386,992646,992916,993176,993446,993706,993966,994236,994496,994766,995026,995286,995556,995816,996086,996346,996616,996876,99713

------------

Marzo

6,996966,996796,996626,996456,996296,996126,995956,995786,995616,995446,995276,995106,994946,994776,994606,994436,994266,994096,993926,993756,993586,993426,993256,993086,992916,992746,992576,992406,992236,992076,99190

0,000103

0,011121

0,277393

0,069786

0,006734

0,144831

1,000000

0,000199

1,453400

0,027993

0,098571

0,119857

0,862441

0,028612

0,029674

0,162338

0,608717

0,044346

0,466287

0,000057

Abril

6,992746,993586,994416,995256,996096,996936,997776,998616,999457,000297,001127,001967,002807,003647,004487,005327,006167,007007,007847,008687,009527,010367,011207,012047,012887,013727,014567,015407,016257,01709

----

Mayo

7,017137,017187,017227,017267,017317,017357,017397,017437,017487,017527,017567,017617,017657,017697,017747,017787,017827,017867,017917,017957,017997,018047,018087,018127,018177,018217,018257,018297,018347,018387,01842

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PROYECTOS DE LEY

MAYO 2009 63

Principales Proyectos de LeyDel 26 de abril al 10 de mayo de 2009

MODIFICACIÓN CONSTITUCIONAL

• SISTEMA DE ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICAPROYECTO Nº 3215/2008-CR (GNU) / 29.04.2009PROPUESTA: Establecer un nuevo procedimiento para la elección delContralor General de la República.Se busca modificar el artículo 82° de la Constitución Política con el fin deestablecer que el Contralor General de la República sea propuesto y ele-gido por el Congreso con el voto favorable de dos tercios del númerolegal de congresistas y por un período de cinco años.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS• INCENTIVOS PARA PROMOVER EL DESARROLLO DE APURÍMAC, AYA-

CUCHO Y HUANCAVELICAPROYECTO Nº 3224/2008-CR (MP) / 30.04.2009PROPUESTA: Declarar de interés nacional el desarrollo económico y so-cial de los departamentos de Apurímac, Ayacucho y Huancavelica y otor-gar incentivos tributarios a la inversión en dichas ciudades.Así, las empresas que se establezcan y transformen, procesen, brindenservicios o generen valor agregado en dichos departamentos, cuyas ope-raciones anuales correspondan en no menos del 10 por ciento a la expor-tación de los bienes que producen, estarán exoneradas hasta el 31 dediciembre del año 2030 del Impuesto a la Renta, Impuesto General a lasVentas, Impuesto Selectivo al Consumo, etc.En este proyecto también se busca establecer que el ingreso de mer-cancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del restodel territorio destinado a las empresas materia del beneficio seránconsiderados como exportación.

• CONFIRMACIÓN DE BENEFICIOS POR INVERSIÓN EN LA AMAZONÍAPROYECTO Nº 3214/2008-CR (MP) / 29.04.2009PROPUESTA: Derogar los Dec. Leg. Nºs. 977 y 978, incisos 1 y 5 delartículo 2° de la Ley Nº 28932 y las Leyes Nºs. 28575, 29175 y29310, así como restituir la vigencia de los incentivos, exoneracionesy beneficios tributarios regulados mediante Ley Nº 27037, Ley de Pro-moción de la Inversión en la Amazonía.

IMPUESTO A LA RENTA

• GASTO POR VIAJES AL INTERIOR Y EXTERIOR DE PROMOTORES DEVENTAS Y EJECUTIVOSPROYECTO Nº 3211/2008-CR (GN) / 28.04.2009PROPUESTA: Incentivar que los gastos por viajes de promotores deventas y ejecutivos sean en el país y no fuera de él.Con el fin de promover el turismo interno se busca establecer que noson gastos deducibles para efectos del Impuesto a la Renta los viajesde incentivo al extranjero que las empresas otorgan a sus promotoresde ventas y ejecutivos. En cambio, sí se aceptarán dichos incentivoscuando son otorgados para viajes en el país.

LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

• ACLARAR LEY Nº 29351 SOBRE REDUCCIÓN DE COSTOS LABORALESPROYECTO Nº 3232/2008-CR (MP) / 06.05.2009PROPUESTA: Con el fin de aclarar cuáles son los descuentos permiti-dos a que se refiere la Ley Nº 29351, Ley que reduce costos laboralesa los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, sebusca modificar los artículos 1° y 2° de dicha norma para establecerque los únicos descuentos permitidos son aquellos provenientes de re-soluciones judiciales recaídas en procesos de alimentos.

Nota: Al cierre de esta edición la Ley fue aprobada, y la autógrafa fueenviada al Presidente de la República.

• AMPLIAR ACCESO A SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDPROYECTO Nº 3222/2008-PE (PE) / 30.04.2009PROPUESTA: Ampliar temporalmente el periodo de acceso a serviciosde seguridad social en salud para desempleados.Nota: La presente iniciativa generó la Ley Nº 29353, publicada el día1 de mayo de 2009.

• COMPRA DE ACCIONES EN RÉGIMEN DE INDUSTRIA AGRO AZU-CARERAPROYECTO Nº 3212/2008-CR (GN) / 28.04.2009PROPUESTA: Establecer que los trabajadores de las empresas agra-rias azucareras acogidas al régimen patrimonial de la Ley Nº 28207,tienen derecho individual y preferencial para adquirir directamentelas acciones del Estado hasta el límite del 20 por ciento del total de lasemitidas. Asimismo podrán ejercer su derecho de adquisición prefe-rente sobre todas las acciones a enajenarse siempre que representenpor lo menos el diez por ciento de los trabajadores.

• AGUINALDOS PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOSPROYECTO Nº 3208/2008-CR (GBP) / 28.04.2009PROPUESTA: Nivelar el aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad a losfuncionarios públicos.

OTROS• PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE LA ARTESANÍA

PROYECTO Nº 3250/2008-CR (MP) / 07.05.2009PROPUESTA: Establecer los lineamientos y normas para la promocióndel desarrollo de la innovación tecnológica en la artesanía.

• LEY DE CARRERA JUDICIALPROYECTO Nº 3233/2008-CR (MP) / 06.05.2009PROPUESTA: Modificar el plazo de vigencia de los artículos 87° al 96°de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, hasta cuarenta y cincodías de que entre vigor este proyecto.Nota: La presente iniciativa generó la Ley Nº 29354, publicada el día7 de mayo de 2009.

• CONTRATOS Y/O CONVENIOS SUSCRITOS POR EL ESTADOPROYECTO Nº 3226/2008-CR (GAN) / 04.05.2009PROPUESTA: Establecer que se encuentra prohibida la modificaciónde los contratos y/o convenios suscritos por el Perú mediante normasde rango legal o inferior.

• DERECHOS DEL CONSUMIDORPROYECTO Nº 3223/2008-CR (GPA) / 30.04.2009PROPUESTA: Con el fin de que los consumidores puedan tomar conoci-miento de la información que es considerada relevante, se busca regularla inclusión de la misma en el etiquetado de los productos alimenticiosenvasados que se encuentran destinados a la venta directa de los consu-midores.

––––(*) El artículo 107° de la Constitución Política ha establecido las personas o entidades que

tienen derecho a iniciativa en la formulación de Leyes. Los Grupos Parlamentarios sonconjuntos de Congresistas que comparten ideas o intereses comunes o afines. Actual-mente el Congreso tiene nueve Grupos Parlamentarios.

ENTIDADES PROPONENTES MENCIONADAS(*)GAN = Grupo Parlamentario Alianza Nacional.GBP = Grupo Parlamentario Bloque Popular.GN = Grupo Parlamentario Nacionalista.GNU = Grupo Parlamentario Unión por el Perú.GPA = Grupo Parlamentario Partido Aprista Peruano.MP = Multipartidario.PE = Poder Ejecutivo.

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LEGISLACIÓN

MAYO 200964

Principales Dispositivos LegalesDel 25 de abril al 10 de mayo de 2009

REDUCEN COSTOS LABORALES A LOS AGUINALDOS YGRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD(01.05.2009 – 395238)

LEY Nº 29351

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la RepúblicaHa dado la Ley siguiente:Artículo 1°.- Incorporación del artículo 8°-A a la LeyNº 27735Incorpórase el artículo 8°-A a la Ley Nº 27735, Ley queRegula el Otorgamiento de las Gratificaciones para losTrabajadores del Régimen de la Actividad Privada porFiestas Patrias y Navidad, en los términos siguientes:“Artículo 8°-A.- Inafectación de las gratificacionesLas gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no seencuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni des-cuentos de índole alguna; excepto aquellos otros des-cuentos establecidos por ley o autorizados por el traba-jador.”Artículo 2°.- Regímenes laborales del sector públicoLos aguinaldos o gratificaciones a que se refiere el nu-meral 2 de la quinta disposición transitoria de la Ley Nº28411, Ley General del Sistema Nacional de Presu-puesto, no se encuentran sujetos a aportaciones, contri-buciones ni descuentos de índole alguna; excepto aque-llos otros descuentos establecidos por ley o autorizadospor el trabajador.Artículo 3°.- Aportaciones a EsSaludEl monto que abonan los empleadores por concepto deaportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) conrelación a las gratificaciones de julio y diciembre decada año son abonados a los trabajadores bajo lamodalidad de bonificación extraordinaria de caráctertemporal no remunerativo ni pensionable.Artículo 4°.- VigenciaLa presente Ley entra en vigencia el día siguiente de supublicación en el Diario Oficial El Peruano y rige hastael 31 de diciembre de 2010.

Comunícase al señor Presidente de la República parasu promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos milnueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉNPresidente del Congreso de la República

ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVASegundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA RE-PÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintadías del mes de abril del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

ESTABLECEN LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL YPOSTERIOR INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓNPOR TIEMPO DE SERVICIOS – CTS (01.05.2009 –395239)

LEY Nº 29352

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la RepúblicaHa dado la Ley siguiente:Artículo 1°.- Objeto de la LeyEl objeto de la presente Ley es devolver a la Compensa-ción por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza deseguro de desempleo, que permita a los trabajadorestener una contingencia asegurada para la eventuali-dad de la pérdida del empleo.Artículo 2°.- Disponibilidad temporal de los depósitosde CTSLos trabajadores comprendidos dentro de los alcancesdel Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Orde-nado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servi-cios - CTS, pueden disponer libremente del ciento porciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúenen los meses de mayo y noviembre de 2009.Artículo 3°.- Intangibilidad progresiva de los depósi-tos de CTSA partir de 2010, se restringirá progresivamente la li-bre disposición de los depósitos por concepto de Com-pensación por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdocon el siguiente cronograma:a) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, po-drá disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%).b) De los depósitos efectuados en noviembre de 2010podrá disponerse hasta del treinta por ciento (30%).A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vín-culo laboral, los trabajadores podrán disponer, de suscuentas individuales de Compensación por Tiempo deServicios, solo del setenta por ciento (70%) del exce-dente de seis (6) remuneraciones brutas.Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, losempleadores deberán comunicar a las instituciones fi-nancieras respecto del equivalente al monto intangiblede cada trabajador.El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es elencargado de fiscalizar el cumplimiento de la presenteLey.Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjui-cio de lo establecido en el artículo 37° del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Compensación por Tiempo deServicios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

Comunícase al señor Presidente de la República parasu promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos milnueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉNPresidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCOPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA RE-PÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintadías del mes de abril del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

AMPLÍAN TEMPORALMENTE EL PERÍODO DE ACCESO ASERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARADESEMPLEADOS (01.05.2009 – 395239)

LEY Nº 29353

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la RepúblicaHa dado la Ley siguiente:Artículo 1°.- Objeto de la LeyEl objeto de la presente Ley es establecer un régimenespecial temporal del derecho de cobertura por desem-pleo (latencia) previsto en el artículo 11° de la Ley Nº26790, Ley de Modernización de la Seguridad Socialen Salud, con el fin de aliviar la situación de los desem-pleados como efecto de la crisis financiera internacio-nal.Artículo 2°.- Régimen especial temporal del derechode cobertura por desempleo (latencia)Los afiliados regulares que hubieran sido cesados ocuyos contratos de trabajo hubieran sido suspendidosde manera perfecta durante el período comprendidoentre el 1 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2010,inclusive, tienen el derecho a las prestaciones de pre-vención, promoción y atención de la salud, siempre quecuenten con un período de aportación no menor de cin-co (5) meses en los últimos tres (3) años precedentes alcese o suspensión. Dicho derecho se hace extensivo asus derechohabientes, de acuerdo con el siguiente de-talle:

El plazo de latencia se inicia a partir de la fecha en quese hizo efectivo el cese o a partir de la fecha de pérdidadel derecho de cobertura en el caso de suspensión per-fecta del contrato.El Reglamento de la Ley Nº 26790, Ley de Moderniza-ción de la Seguridad Social en Salud, aprobado porDecreto Supremo Nº 009-97-SA, y sus normas modifi-catorias regulan la forma en que dichas prestacionesson otorgadas.

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

6 meses

6 meses

Períodos aportados Plazo de latencia

De 5 a 9 meses

De 10 a 14 meses

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LEGISLACIÓN

MAYO 2009 65

Artículo 3°.- Aplicación supletoria de normasEn todo lo que no prevé la presente Ley, resultan deaplicación las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley deModernización de la Seguridad Social en Salud, asícomo sus normas reglamentarias y complementarias,en tanto no se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.- VigenciaLa presente Ley entra en vigencia el día siguiente de supublicación en el Diario Oficial El Peruano.SEGUNDA.- Normas complementariasEl Seguro Social de Salud (EsSalud) dicta las medidascomplementarias para la mejor aplicación de la pre-sente Ley.

Comunícase al señor Presidente de la República parasu promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos milnueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉNPresidente del Congreso de la RepúblicaÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVASegundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA RE-PÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintadías del mes de abril del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

ESTABLECEN MEDIDAS ECONÓMICAS URGENTES Y DEINTERÉS NACIONAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓNADMINISTRATIVA DE SERVICIOS (07.05.2009 – 395507)

DECRETO DE URGENCIANº 057-2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:Que, el artículo 9° del numeral 9.1 (sic) de la Ley Nº29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para elAño Fiscal 2009, establece que el gasto total a ejecu-tarse durante el año 2009, en materia de ContrataciónAdministrativa de Servicios (CAS) regulada por el De-creto Legislativo Nº 1057, incluido el gasto de las con-tribuciones a EsSalud, no podrá ser mayor, en ningúncaso, al monto ejecutado durante el año 2008 por con-cepto de las Específicas de Gasto 27. “Servicios NoPersonales”, 33. “Servicio de Consultoría” y 39. “OtrosServicios de Terceros”, en lo que respecta a la contrata-ción de personas naturales, conforme al Clasificadorde Gastos aplicable en el año 2008;Que, de otro lado, la Primera Disposición Complemen-taria Final del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, queaprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057que regula el régimen de contratación administrativade servicios, dispone que ninguna entidad pública pue-de suscribir un contrato administrativo de servicios porun monto menor al de la remuneración mínima vital;Que, las disposiciones señaladas en los considerandosprecedentes han generado limitaciones en la contrata-ción de servicios a través de la modalidad de CAS, ta-les como: impedimento de financiar en forma anualiza-da los contratos que se suscribieron en el año 2008;imposibilidad de equiparar los contratos CAS que sesuscribieron por montos inferiores a la remuneración

mínima vital; e, imposibilidad de contratar el personalnecesario que requieren algunas entidades para el cum-plimiento de nuevas funciones delegados o que se en-cuentran en proceso de implementación;Que, es necesario tomar medidas urgentes y de interésnacional que permitan solucionar las limitaciones ge-neradas por la aplicación del artículo 9° numeral 9.1de la Ley Nº 29289 y de la Primera Disposición Com-plementaria Final del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, a efectos de permitir una gestión adecuada delos recursos humanos para la ejecución e implementa-ción de las funciones delegadas a las entidades, todavez que de no autorizarse de manera inmediata la me-dida económica y financiera, señalada, podrá verseafectada la prestación de servicios básicos brindadospor las diferentes entidades públicas;En uso de las facultades conferidas por el numeral 19)del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:Artículo 1°.- ObjetoLa presente norma de carácter económica y financieratiene como finalidad establecer medidas urgentes desti-nadas a que los pliegos de Gobierno Nacional y Go-bierno Regional procedan a cubrir el costo durante elaño 2009 de los contratos CAS existentes a la entradaen vigencia de la presente norma, equiparar los contra-tos CAS que se suscribieron por montos inferiores a laremuneración mínima vital; y, realizar nuevos contratosdel personal necesario para el cumplimiento de nuevasfunciones delegadas o que se encuentran en procesode implementación.Artículo 2°.- Excepción al numeral 9.1 del artículo 9°de la Ley Nº 29289Exceptúase a los pliegos del Gobierno Nacional y Go-bierno Regional del límite establecido por el numeral9.1 del artículo 9° de la Ley Nº 29289, Ley de Presu-puesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, pararealizar las acciones siguientes:i. Cubrir el costo durante el año 2009, de las personascontratadas a la vigencia de la presente norma a travésde la modalidad de Contratación Administrativa de Ser-vicios-CAS.ii. Equiparar, de ser el caso, los Contratos Administrati-vo de Servicios existentes a la entrada en vigencia de lapresente norma, a lo dispuesto en la Primera Disposi-ción Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Regla-mento del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula elrégimen especial de contratación administrativa de ser-vicios.iii. Celebrar nuevos Contratos Administrativos de Servi-cios, previo informe favorable de la Dirección Nacionaldel Presupuesto Público respecto a la capacidad de fi-nanciamiento del presupuesto institucional del pliego.Para el otorgamiento de dicho informe favorable el plie-go debe sustentar su requerimiento con el pronuncia-miento de la Oficina General de Administración y de laOficina de Presupuesto o quienes hagan sus veces en laentidad, a efectos que se demuestre la existencia dedisponibilidad presupuestal y la no afectación de lasprestaciones, así como del cumplimiento de metas y ob-jetivos institucionales a su cargo.Artículo 3°.- Del FinanciamientoLo dispuesto en la presente norma se ejecuta con cargoal presupuesto institucional de los respectivos pliegos,sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.Artículo 4°.- Disposición FinalEl régimen de contratación de servicios-CAS reguladopor el Decreto Legislativo Nº 1057, no es de aplicaciónpara la ejecución de proyectos de inversión.Artículo 5°.- Disposición DerogatoriaDeróguese o déjese en suspenso las disposiciones [que]se opongan o impiden la adecuada aplicación de lapresente norma.Artículo 6°.- RefrendoEl presente Decreto de Urgencia será refrendado por elPresidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Eco-nomía y Finanzas.

APRUEBAN PLAN OPERATIVO ANTICORRUPCIÓN DESUNAT 2009 (09.05.2009 – 395685)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 106-2009/SUNAT

Lima, 8 de mayo de 2009

CONSIDERANDO:Que a través de la Ley Nº 27815 se aprobó la Ley delCódigo de Ética de la Función Pública que estipula prin-cipios, deberes y prohibiciones éticos para los servido-res públicos de las entidades de la Administración Pú-blica;Que mediante Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM sedefinieron y establecieron las Políticas Nacionales paralas entidades del Gobierno Nacional con el propósitode determinar objetivos prioritarios, lineamientos y con-tenidos principales de política pública, así como los es-tándares nacionales de cumplimiento y provisión quedeben ser alcanzados para asegurar una adecuadaprestación de los servicios y el normal desarrollo de lasactividades privadas, los cuales son de obligatorio cum-plimiento;Que entre las políticas nacionales de obligatorio cum-plimiento para las entidades del Gobierno Nacional,que se establecieron en el citado decreto supremo, enmateria de política anticorrupción se dispuso fortalecerla lucha contra la corrupción en las licitaciones, las ad-quisiciones y la fijación de los precios referenciales, eli-minando los cobros ilegales y excesivos, garantizar latransparencia y la rendición de cuentas, promover, através de sus acciones y comunicaciones, la ética públi-ca y fomentar la participación ciudadana en la vigilan-cia y control de la gestión pública;Que asimismo, mediante la Resolución Ministerial Nº051-2009-PCM se aprobó la Directiva Nº 002-2009-PCM/SGP, a través de la cual se establecieron las dis-posiciones relativas a la elaboración de informes perió-dicos ministeriales sobre los avances en la aplicaciónde medidas contra la corrupción y para la resoluciónde denuncias, en cumplimiento del Plan Nacional deLucha contra la Corrupción presentado por la Presiden-cia del Consejo de Ministros;Que complementariamente a los informes a que se re-fiere el considerando precedente, se ha consideradonecesario aprobar el Plan Operativo AnticorrupciónSUNAT 2009;En uso de las facultades conferidas en los incisos u) y v)del Artículo 19° del Reglamento de Organización y Fun-ciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:Artículo 1°.- Aprobar el Plan Operativo AnticorrupciónSUNAT 2009, que como Anexo forma parte integrantede la presente resolución.Artículo 2°.- El referido Anexo será publicado en elPortal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) elmismo día de la publicación de la presente Resoluciónen el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MANUEL VELARDE DELLEPIANESuperintendente Nacional

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis díasdel mes de mayo del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTEMinistro de Economía y Finanzas

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LEGISLACIÓN SUMILLADA

MAYO 200966

Legislación TributariaDel 11 de abril al 10 de mayo de 2009

–––––(1) Publicada en el Suplemento Informe Tributario, Nº 215,

abril de 2009.(2) Publicada en el Suplemento Electrónico Legislación Tri-

butaria Complementaria, Nº 38, mayo de 2009.(3) Publicada en el presente número de la Revista Análisis

Tributario.

1. SUNARP – Precedentes de Obser-vancia Obligatoria (15.04.2009 –394240).

Por Resolución del Presidente del Tri-bunal Registral Nº 061-2009-SUNARP/PR se dispone la publicaciónde los precedentes de observancia obli-gatoria aprobados en la sesión delCuadragésimo Sexto Pleno del Tribu-nal Registral.

2. SISTEMA FINANCIERO – Disposi-ciones sobre BCRP (15.04.2009 –394314).

Mediante Resolución de Directorio Nº018-2009-BCRP se aprueba el nuevoEstatuto del Banco Central de Reservadel Perú.

3. ELECTRICIDAD – Disposiciones re-glamentarias (16.04.2009 –394366).

Por D. S. Nº 022-2009-EM se aprue-ba el Reglamento de Usuarios Libres deElectricidad.

4. TRABAJO – Disposiciones sobreMYPES (16.04.2009 – 394352).

Mediante R. D. Nº 238-2009-MTPE/4/10.1 se aprueban los “Lineamientospara la aplicación de la amnistía labo-ral contemplada en la Octava Disposi-ción Complementaria Final del Dec.Leg. Nº 1086 – Ley de Promoción de laCompetitividad, Formalización y Desa-rrollo de las MYPES.

5. INDECOPI – Organización interna(17.04.2009 – 394504).

Por R. S. Nº 073-2009-PCM se modifi-ca la conformación de las Salas deDefensa de la Competencia del Tribu-nal de Defensa de la Competencia yde la Propiedad Intelectual del INDE-COPI.

6. INDUSTRIAS – Disposiciones regla-mentarias (20.04.2009 –394649).

Mediante R. M. Nº 051-2009-MINCE-TUR/DM se delega a la Cámara deComercio e Industria de Moquegua lafacultad de expedir Certificados deOrigen a las empresas exportadorasdomiciliadas en el departamento deMoquegua.

7. IMPUESTO A LA RENTA – Certifi-cado de Inversión Pública Regio-nal o Local (21.04.2009 –394673)(1).

Por D. S. Nº 090-2009-EF se modificael Reglamento de la Ley que impulsa laInversión Pública Regional y Local conparticipación del sector privado, apro-bado por D. S. Nº 147-2008-EF.

8. TÍTULOS VALORES – Modificacio-nes legales (22.04.2009 –394717)(2).

Mediante Ley Nº 29349 se modifica elartículo 10° de la Ley Nº 27287, Leyde Títulos Valores.

9. TRANSPORTE – Disposiciones re-glamentarias (22.04.2009 –394735).

Por D. S. Nº 016-2009-MTC se aprue-ba el TUO del Reglamento Nacional deTránsito – Código de Tránsito.

10. TRANSPORTE – Disposiciones re-glamentarias (22.04.2009 –394767)(1).

Mediante D. S. Nº 017-2009-MTC seaprueba un nuevo Reglamento Nacionalde Administración de Transporte, que ten-drá vigencia desde el 1 de julio de 2009.

11. TRABAJO – Administración deFondos de Pensiones (23.04.2009– 394879).

Por R. de SBS Nº 2816-2009 se aprue-

ba el Portal de Recaudación AFPnet queutilizan las AFP para efectos de la de-claración y pago de los aportes previ-sionales por parte de los empleadoresque cuenten con trabajadores afiliadosa una AFP.

12. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Distri-bución de recursos fiscales (24.04.2009 – 394917)(2).

Mediante D. S. Nº 094-2009-EF seaprueban disposiciones reglamentariaspara la distribución de los recursos pro-venientes de la eliminación de las exo-neraciones e incentivos tributarios.

13. TRABAJO – Disposiciones regla-mentarias (24.04.2009 –394925).

Por D. S. Nº 005-2009-TR se apruebael Reglamento de la Ley de Seguridady Salud en el Trabajo de los Estibado-res Terrestres y Transportistas Manua-les.

14. TRABAJO – Reducción de costos la-borales (01.05.2009 – 395238)(3) .

Mediante Ley Nº 29351 se reducen loscostos laborales a los aguinaldos y gra-tificaciones por Fiestas Patrias y Navi-dad.

15. TRABAJO – Compensación porTiempo de Servicios (01.05.2009– 395239)(3).

Por Ley Nº 29352 se establece la libredisponibilidad temporal y posterior in-tangibilidad de la Compensación porTiempo de Servicios.

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LEGISLACIÓN SUMILLADA

MAYO 2009 67

16. TRABAJO – Acceso a la Salud(01.05.2009 – 395239)(3).

Mediante Ley Nº 29353 se amplía tem-poralmente el período de acceso a ser-vicios de seguridad social en salud paradesempleados.

17. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Distri-bución de recursos (01.05.2009 –395245)(2).

Por R. M. Nº 222-2009-EF/15 seaprueban índices de distribución ymontos a ser distribuidos de los recur-sos provenientes de la eliminación delas exoneraciones e incentivos tributa-rios.

18. PODER JUDICIAL – Organizacióninterna (01.05.2009 – 395288).

Mediante Res. Adm. Nº 129-2009-CE-PJ se aprueba el Reglamento de Or-ganización y Funciones de la Oficinade Control de la Magistratura del Po-der Judicial.

19. PODER JUDICIAL – OrganizaciónInterna (01.05.2009 – 395293).

Por Res. Adm. Nº 264-2009-P-CSJLI/PJ se establecen la conformación de laPrimera Sala Contencioso Administra-tivo de Lima y designan magistradosprovisionales y suplentes en sala con-tencioso administrativa y en juzgadosdel Distrito Judicial de Lima.

20. PRESUPUESTO PÚBLICO – Inver-sión Pública (05.05.2009 –395441).

Mediante R. M. Nº 182-2009-PCM seaprueba el Programa Multianual deInversión Pública 2010-2012 del Sec-tor Presidencia del Consejo de Minis-tros.

21. PODER JUDICIAL – Carrera Judi-cial (07.05.2009 – 395506).

Por Ley Nº 29354 se modifica el plazo devigencia del artículo 87° al artículo 96°de la Ley Nº 29277, Ley de la CarreraJudicial.

22. TRABAJO – Contrato Administra-tivo de Servicios (07.05.2009 –395507)(3).

Mediante D. U. Nº 057-2009 se esta-blecen medidas económicas urgentesy de interés nacional en materia de

contratación administrativa de servi-cios.

23. ESTADO DE EMERGENCIA – Dis-posiciones sobre su declaración(07.05.2009 – 395508)(2) .

Por D. S. Nº 026-2009-PCM se decla-ra el Estado de Emergencia en el de-partamento de Ica, las provincias deCañete y Yauyos en el departamentode Huaytará y los distritos de Acobam-billa y Manta de la provincia de Huan-cavelica del departamento de Huanca-velica.

24. SISTEMA FINANCIERO – Disposi-ciones reglamentarias (07.05.2009 – 395542).

Mediante Circular Nº 011-2009-BCRPse aprueba el Reglamento para el Canjede Billetes y Monedas a Cargo de lasEmpresas del Sistema Financiero.

25. SISTEMA FINANCIERO – Disposi-ciones reglamentarias (07.05.2009 – 395544).

Por Circular Nº 012-2009-BCRP seaprueba el Reglamento de Depósitos yRetiros de Billetes y Monedas efectua-das por Empresas del Sistema Finan-ciero.

26. ADUANAS – Disposiciones sobreimportación (08.05.2009 –395614)(2).

Mediante R. de S. NAA Nº 234-2009/SUNAT/A se modifica la relación deImportadores Frecuentes aprobadamediante R. de S. NAA Nº 132-2008-SUNAT/A y modificatorias.

27. SISTEMA FINANCIERO – Disposi-ciones legales (09.05.2009 –395649).

Por Ley Nº 29355 se crea el RegistroNacional de Información de Contratosde Seguros de Vida y de AccidentesPersonales con Cobertura de Falleci-miento o de Muerte Accidental.

28. ESTADO DE EMERGENCIA – Dis-posiciones sobre su declaración(09.05.2009 – 395652).

Mediante D. S. Nº 027-2009-PCM sedeclara el Estado de Emergencia endiversos distritos de los Departamentosde Cusco, Ucayali y Amazonas.

–––––(2) Publicada en el Suplemento Electrónico Legislación Tri-

butaria Complementaria, Nº 38, mayo de 2009.(3) Publicada en el presente número de la Revista Análisis

Tributario.

–––––NOTA: Las referencias a páginas corresponden a las de lasección NORMAS LEGALES del Diario Oficial "El Perua-no", salvo indicación expresa.

–––––––––––––ABREVIATURAS:D. S. : Decreto SupremoDec. Leg. : Decreto LegislativoRes. Adm. : Resolución AdministrativaR. D. : Resolución DirectoralR. G.G. : Resolución de Gerencia GeneralR. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacional

de AduanasR. J. : Resolución JefaturalR. Leg. : Resolución LegislativaR. M. : Resolución MinisterialR. P. : Resolución PresidencialR.P.C.E.N. : Resolución del Presidente del Consejo

Ejecutivo NacionalR.P.D.I. : Resolución de la Presidencia del Di-

rectorio de INDECOPIR. S. : Resolución SupremaR. VM. : Resolución ViceministerialR. de A. : Resolución de AlcaldíaR. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo DirectivoR. de C. : Resolución de ContaduríaR. de CONASEV : Resolución de CONASEVR. de I. : Resolución de IntendenciaR. de O.Z. : Resolución de Oficina ZonalR. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia EjecutivaR. de S. : Resolución de SuperintendenciaR. de S. NAA : Resolución de Superintendencia Na-

cional Adjunta de AduanasR. de S. NATI : Resolución de Superintendencia Na-

cional Adjunta de Tributos InternosR. de SBS : Resolución de Superintendencia de

Banca y Seguros y AFPR. de SD : Resolución de Secretaría de Descen-

tralizaciónR. de SUNARP : Resolución del Superintendente Nacio-

nal de los Registros PúblicosR. de CNC : Resolución de Consejo Normativo de

Contabilidad

29. SUNAT – Organización interna(09.05.2009 – 395685)(3).

Por R. de S. Nº 106-2009/SUNAT seaprueba el Plan Operativo Anticorrup-ción de SUNAT 2009.