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Relaciones con las Administraciones Públicas MF0236 Primera Parte. Ley 30/92 servicios a la ciudadanía

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Relaciones con las Administraciones PúblicasMF0236

Primera Par te. Ley 30/92

servicios a la ciudadanía

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TÍTULO PRELIMINAR

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimientoadministrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas,siendo aplicable a todas ellas.

Véase artículo 149.1.18 de la Constitución Española.

Comentario:

Esta Ley reúne en sí el contenido de las derogadas LRJAE y LPA, incluyendo un másamplio sistema de responsabilidad administrativa en su Título X, aplicable a todas lasadministraciones públicas, cualquiera sea su ámbito jurisdiccional, lo que viene a incluira las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, dando vigor el principiode unicidad de la administrativa española.

De este modo quedan determinadas las garantías mínimas para todos los ciudadanosespañoles respecto de la actividad de las Administraciones , sin que se agote la competen-cia autonómica para establecer procedimientos especiales en razón de su propio derechoadministrativo material, siempre que se adecuen a las normas básicas establecidas en lapresente Ley, que operan como garantías comunes en todo el ámbito administrativo juris-diccional del Estado español, conforme lo dispone el art. 149.1.1º y 18 CE, que otorgacompetencia exclusiva al Estado para establecer las bases del régimen jurídicos de lasAdministraciones Públicas y sus funcionarios, garantizando a los administrados un trata-miento común ante ellas, sin perjuicios de las especialidades derivadas de la organiza-ción propia de las Comunidades Autónomas.

En cuanto a las Corporaciones Locales, su legislación es perfectamente adaptable a losobjetivos y el contenido de las normas de esta Ley del Régimen Jurídicos de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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ARTÍCULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

Véanse:- Artículo 3 de la Ley reguladora de Bases del Régimen Local. - Artículo 1.2LJCA.

L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local)

L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)

2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas odependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la con-sideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la pre-sente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su acti-vidad a lo que dispongan sus normas de creación.

Véanse:- Artículo 2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciu-dadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 de junio). - Artículo 2.1 de la Ley 7/2007,de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 de abril). - Dis-posición adicional 1ª del R.D. 429/1993, 26 marzo, Reglamento de los procedimientos delas Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

RD 429/1993 de 26 Mar. (Regl. de procedimiento en materia de responsabilidad patri-monial)

L 11/2007 de 22 Jun. (acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos)

L 7/2007 de 12 Abr. (Estatuto Básico del Empleado Público)

Comentario

La definición de Administración Pública que por esta Ley se determina, impone el cri-terio unitario de la Administración española no obstante el régimen autonómico vigente yel grado bastante amplio de autonomía legislativa y funcional de las CorporacionesLocales.

En cuanto a las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica, aunque la Leyno lo aclara, lo son de distinta naturaleza, grado, servicio y finalidad. Hay Corporaciones,Entidades Institucionales y Sociedades de carácter público, y todas ellas están incorpora-das al concepto genérico de Administración pública que este artículo indica, en tantoejerzan potestades administrativas... sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dis-pongan sus normas de creación. Sirva de ejemplo lo que dispone el art. 1 del Estatuto deRENFE, de 23 jul 1964 cuando se define como ...entidad con personalidad de DerechoPúblico actuando en régimen de empresa mercantil.

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En esta categoría se deben incluir a las Corporaciones Privadas de Derecho Público,como por ejemplo los Colegios Profesionales. El art. 1.1º de la L 2/1973, 13 feb, establece:Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Leyy reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para elcumplimiento de sus fines. Estas Corporaciones privadas están incluidas entre las Entida-des a que hace referencia este artículo de la LRJAP y LPC, en virtud de que el Estado hadelegado en ellas, actividades administrativas como ser la vigilancia de los requisitos deadmisión para el ejercicio profesional, régimen de turnos (de las farmacias, por ejemplo),asistencia al detenido (de los abogados), etc., incluyéndose también el régimen disciplina-rio aplicable a sus miembros colegiados, aunque tales decisiones colegiales pueden serrevisadas jurisdiccionalmente. Cuando lleven a cabo actividades administrativas delega-das por ley, sus actos quedan sometidos a los preceptos de esta LRJAP y PAC.

ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúande acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración ycoordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianzalegítima.

Véanse:- Artículo 103.1 de la Constitución Española. - Artículo 3 de la Ley de Organi-zación y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978)

L 6/1997 de 14 Abr. (organización y funcionamiento de la Administración General delEstado)

2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de coope-ración y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a losciudadanos.

3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de lasComunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran laAdministración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrollapara alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus finescon personalidad jurídica única.

5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de con-formidad con los principios de transparencia y de participación.

Artículo 3 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero). Véase O.M. APU/516/2005,de 3 de marzo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Minis-

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tros de 18 de febrero de 2005, por el se aprueba el Código de Buen Gobierno de losmiembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado(«B.O.E.» 7 marzo). Véase R.D. 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece elmarco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado(«B.O.E.» 3 septiembre).

Comentario

El artículo es meramente declarativo pues no va acompañado de sanción alguna paralos supuestos de incumplimiento de los deberes funcionariales.

Eficacia es la cualidad o modo de actuación por el que se logra el fin propuesto tal ycomo se lo concibió originariamente.

Jerarquía es el orden valorativo de prelación que rige en toda organización sometida aun voluntarismo político, actuado con una necesaria organización y disciplina entre losdistintos grados que la componen.

Descentralización es una modalidad de la distribución del poder político y las atribu-ciones de mando y decisión por la cual la verticalidad de la jerarquía se actualiza de modohorizontal sin desmedro de su eficacia, antes bien, con el propósito de incrementar elbeneficio. Un ejemplo de descentralización es la creación constitucional de las tres ramasde la Administración española y de las leyes dictadas en su consecuencia

Desconcentración es un concepto similar al de descentralización, aunque por delega-ción y por horizontalidad del poder. Un ejemplo de desconcentración es la prevista en elart. 13.1º de esta LRJAP y PAC, donde se establece la delegación de competencias aorganismos jerárquicamente inferiores porque, en efecto, para que sea posible tal descon-centración el organismo delegado debe ser de grado inferior pues si fuera de igual rango orango superior, el organismo delegante carecería de facultades para llevar a cabo tal dele-gación, aunque estuviera prevista en la Ley. Se trataría de un absurdo jurídico.

Coordinación es el resultado de una vinculación entre autoridades de funciones diver-sas o similares por ellas ejercidas, con el fin de lograr una actuación más eficaz, rápida ycoherente, manteniendo la autonomía de cada cual. No existe ni sujeción, ni delegación,ni sustitución del funcionariado. Este principio tiene como objetivo evitar la superposi-ción de actividades administrativas con pérdida de tiempo y trabajo inútil.

Lo importante de este artículo está indicado en su ap. 4, en cuanto que establece el prin-cipio de unicidad funcional de las Administraciones Públicas españolas respecto de losadministrados, aunque ello no conlleve la interdicción de su propia personalidad jurídicacomo vehículo legítimo y necesario de su actuación frente a terceros. Así, el art. 1.2º deesta Ley, que dispone: Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica... otambién el art. 7.1º: ...ésta podrá adoptar la forma de consorcio con personalidad jurídica.

En cuanto al ap. 5, la introducción de los principios de transparencia y participaciónenriquecen el sistema político-administrativo, bien entendido que la transparencia ha deestar supeditada a otro principio: el de reserva de la intimidad de terceros, en los casos en

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los que la Ley lo disponga de modo explícito, pues la restricción de derechos fundamen-tales no puede estar regido por interpretaciones fundadas en la analogía o la visión inte-lectual de carácter extensivo, más allá de lo que diga la norma jurídica.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

TÍTULO PRIMERO

DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y SUS RELACIONES

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS DE LAS RELACIONES ENTRE LASADMINISTRACIONES PÚBLICAS

1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio delealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus compe-tencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de losintereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión estéencomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre laactividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que lasotras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de suscompetencias.

2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administra-ciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios sehallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asis-tencia para la ejecución de sus competencias.

3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que sesolicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello ocuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene enco-mendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistenciase comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y lasEntidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse paraaquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbi-tos territoriales de competencias.

5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración delas Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará através de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establez-can tales Administraciones.

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Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finali-dad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten acompetencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Adminis-traciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y pro-cedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 4 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero).

ARTÍCULO 5. CONFERENCIAS SECTORIALES Y OTROS ÓRGANOS DECOOPERACIÓN

1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autó-nomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral omultilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que existainterrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos.

A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen la naturaleza de órga-nos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la AdministraciónGeneral del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se pre-vea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autóno-mas con la finalidad de consulta.

2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reú-nan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General delEstado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administraciónde la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Coope-ración. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esencialesde su régimen.

3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial quereúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General delEstado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administra-ciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régi-men de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo deinstitucionalización y en su reglamento interno.

4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que ten-gan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. Laconvocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, ensu caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.

5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el Minis-tro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspon-dientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarsebajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial.

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6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y grupos detrabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias delámbito material de cada una de ellas.

7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la AdministraciónGeneral del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podránconstituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia.

8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composiciónmultilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismopuede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación seainvitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día.

Artículo 5 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero).

Comentario

La cooperación administrativa es de dos clases: de ámbito general o de ámbito secto-rial, lo que equivale a decir que puede abarcar toda la actividad administrativa o sola-mente la de cierto sector en el sentido de específica materialidad jurídica. Además, quedaclaro que sólo pueden suscribir estos acuerdos las administraciones estatal y de lasComunidades Autónomas.

Esta cooperación se ha de llevar a cabo mediante la creación de órganos que trabajen encualquiera de los dos ámbitos antes referidos, y el acuerdo puede ser general en tanto quecomprendiendo a todas las administraciones de España, o solamente bilateral, lo que pro-ducirá una evidente descomposición de la integridad jurídica del Estado pues, la bilatera-lidad conlleva, quiérase o no, la pretensión de diferenciarse de otras formas e intensidadde la cooperación.

En cuanto a las llamadas materias en las que exista interrelación competencial , no esotra cosa que lo que técnicamente se denomina como competencias concurrentes porquees de rigor que sea la administración estatal o autónoma, las materialidades son las mis-mas en la gran mayoría de los casos, y en cuanto a las funciones de coordinación o coope-ración, son todas porque es deber de las administraciones el prestarse mutuamente apoyoen la prestación de los servicios, con la sola salvedad que prevé el artículo anterior, parasalvaguarda de los intereses propios de cada administración.

Se exceptúan de estas pactos los organismos colegiados creados por la administraciónestatal para el ejercicio de sus competencias y en cuya composición se prevea que puedanparticipar las Comunidades Autónomas con la sola finalidad de ser consultadas. Estaexclusión del régimen de pactos de colaboración se debe a que en realidad son parte de laadministración estatal aunque con una autarquía que sólo formalmente las separa delrégimen general de la administración estatal.

Las Conferencias Sectoriales están facultadas para crear nuevos organismos en una

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espiral de burocracia inútil y generadora de dificultades para facilitar el favoritismo polí-tico sin ningún beneficio para los administrados.

Las administraciones locales pueden participar en estas Conferencias cuando los temasa tratar los impliquen en alguna medida, mediante la asociación de modo permanente uocasional.

ARTÍCULO 6. CONVENIOS DE COLABORACIÓN

1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes dela misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientesde las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivascompetencias.

Véanse:- Artículo 38.4 b) de la presente Ley. - Artículo 145.2 de la Constitución Espa-ñola. - Artículo 4.1.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del SectorPúblico («BOE» 31 de octubre). - Artículo 24.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deacceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 de junio).

Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978)

L 30/1992 de 26 Nov. (régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común)

L 30/2007 de 30 Oct. (Contratos del Sector Público)

L 11/2007 de 22 Jun. (acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos)

2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando asíproceda:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la queactúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) Su financiación.

d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan laspartes firmantes del convenio.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así comola forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemasde interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios decolaboración.

4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobrela actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el

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marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área deinterrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán ProtocolosGenerales.

5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común,ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedadmercantil.

Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particulari-dades del régimen orgánico, funcional y financiero.

Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidadesconsorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera delas formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.

Artículo 6 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero).

Comentario

La existencia de convenios de cooperación de las administraciones estatal y delgobierno de las Comunidades Autónomas entre sí, así como entre los organismosautárquicos vinculados o dependientes que cualquiera de ellas tenga creados, siemprey como es obvio, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En este caso no setrata de creación de organismos de cooperación, sino simplemente de convenios entrelos organismos ya creados, ya existentes.

Los organismos que celebran el convenio y la capacidad jurídica que ostentan en vir-tud de las leyes de creación de cada organismo, a fin de que conste debidamente en fun-damento de legitimidad de tales organismos actuantes. En cuanto a la competencia esuna reiteración ociosa porque capacidad jurídica y competencia son conceptos inter-cambiables cuando se habla de personas jurídicas, que es de lo que se trata en este caso.La capacidad jurídica es la que delimita la competencia o, si se quiere, a la inversa. Lacapacidad de hecho aplicable a las personas naturales viene referida al grado de madu-rez de la persona que el legislador delimita en razón de su edad estableciendo una pre-sunción de esa madurez indicando un límite temporal. En cuanto a la capacidad dederecho la tiene en todo momento y sólo precisa representación de persona capaz parasu actividad en la vida de relación.

El convenio puede establecer la creación de organismos mixtos encargados de la vigi-lancia y control para resolver los problemas de interpretación y cumplimiento de lo con-venido, y cuando el convenio fuera de pautas de orientación políticas de actuación, talesconvenio llevarán en nombre de Protocolos Generales. Y la creación de organismos espe-ciales podrán adoptar la forma jurídica de consorcio dotado de personalidad jurídica o desociedad mercantil, según sea el caso.

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El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 enero.

ARTÍCULO 7. PLANES Y PROGRAMAS CONJUNTOS

1. La Administración General del Estado y la Administración de las ComunidadesAutónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actua-ción para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competenciasconcurrentes.

2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales lainiciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación desu contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.

3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según sunaturaleza, los siguientes elementos de su contenido:

Los objetivos de interés común a cumplir.

Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.

Los compromisos de aportación de recursos financieros.

La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vincu-lante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas partici-pantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración concada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de formabilateral.

5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publica-ción oficial.

Artículo 7 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero).

Comentario

La realización de programas conjuntos para la ejecución de determinadas políticas decompetencias concurrentes pueden ser acordadas por las administraciones estatal y de lasComunidades Autónomas, en las reuniones de las Conferencias Sectoriales (ver art. 5).En cuanto a los requisitos formales del documento que contenga el convenio, es similar alo dispuesto en el art. 6, al que remitimos para evitar repeticiones inútiles. La ampliacióno complemento del convenio puede ser llevado a cabo mediante nuevos acuerdos a títulode anexos. Toda esta actividad ha de ser publicada en el Boletín Oficial del estado y de laComunidad Autónoma pertinente.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

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ARTÍCULO 8. EFECTOS DE LOS CONVENIOS

1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración en ningún casosuponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes.

2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración celebradosobligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo queen ellos se establezca otra cosa.

Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboraciónserán comunicados al Senado.

Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el«Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva.

Véase artículo 145.2 de la Constitución Española.

3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sinperjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia delOrden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competenciadel Tribunal Constitucional.

Comentario

En orden a las competencias de los consorcios creados para desarrollar los conve-nios de Conferencia Sectorial, este artículo parece estar en contradicción con lo dis-puesto en el art. 6.3º de esta Ley donde se establece claramente que cuando se ha cre-ado un organismo mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de inter-pretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colabo-ración, mientras que en el ap. 1º de este art. 8, se preceptúa que la ejecución de talesconvenios en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de lasAdministraciones intervinientes.

ARTÍCULO 9. RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de laComunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se regi-rán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamentelo dispuesto en el presente Título.

Véase artículos 55 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local.

Comentario

Las Conferencias Sectoriales y los convenios que de ellas resulten acordados, estánprevistos por la ley para unificar criterios y establecer un régimen de coherencia en laactividad administrativa por vía de la cooperación entre la Administración estatal y lade las Comunidades Autónomas. Sin embargo, la Ley no prevé lo mismo entre las

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Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas. No obstante y dado el caráctersupletorio de esta Ley respecto de las normas del Régimen Local, nada obsta para quese celebren convenios entre estas dos últimas, tal como está previsto en el art. 117.1ºde la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, 2 abr, a través de la Comisión Nacionalde Administración Local.

ARTÍCULO 10. COMUNICACIONES A LAS COMUNIDADES EUROPEAS

1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea ode los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus institucionesdeban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, lasAdministraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la AdministraciónGeneral del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones.En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuaráen el de quince días.

2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, enausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectos delcumplimiento de esa obligación.

Artículo 10 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero).

Comentario

Lo establecido por este artículo no sólo refleja el preceptivo sistema unitario de laAdministración Pública española, sino que en su virtud deniega toda posibilidad decomunicación directa de cualquiera de las administraciones periféricas con organismospúblicos extranjeros, aunque se tratare de la Unión Europea, a la que España pertenececomo miembro, tengan o no domicilio en territorio español. Es la consagración de launidad jurisdiccional y administrativa del Estado español.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

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TÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 11. CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito compe-tencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propiosde las especialidades derivadas de su organización.

2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de lossiguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública deque se trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funciona-miento.

3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentessi al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

Véanse artículos 5 y 10 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administra-ción General del Estado.

Comentario

Las unidades administrativas constituyen las distintas especialidades del Derechoadministrativo material de que se compone la gestión administrativa total o general decada una de las ramas que integran la Administración pública española; es decir, laestatal, la autonómica y la municipal o local. Tales unidades administrativas se integranen los órganos administrativos que constituyen a su vez, entidades jerárquicamentesuperiores.

ARTÍCULO 12. COMPETENCIA

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos admi-nistrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avoca-ción, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

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La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteraciónde la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejer-cicio que en cada caso se prevén.

Véase artículo 16 de la presente Ley, sobre la delegación de firma.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos adminis-trativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aqué-llos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribuciónde competencias.

Véanse:- Disposición adicional 13ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de laAdministración General del Estado. - Artículos 6 y 22.2.b) de la Ley de Bases del Régi-men Local, sobre la desconcentración en el ámbito local. - Artículo 40 de la Ley 30/2007,de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público («B.O.E.» 31 octubre), sobre la dele-gación o la desconcentración en el ámbito de los contratos.

L 6/1997 de 14 Abr. (organización y funcionamiento de la Administración General delEstado)

L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local)

L 30/2007 de 30 Oct. (Contratos del Sector Público)

Téngase en cuenta que la Sentencia T.S. 3.ª de 17 de diciembre de 2003 («B.O.E.» 17marzo 2004), fija la siguiente doctrina legal: los artículos 12.2 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, y 10.3 del R. D. 1398/1993 no impiden a los Ayuntamientos, a través de suórgano competente, desconcentrar en órganos jerárquicamente dependientes el ejerci-cio de competencias sancionadoras delegadas por otra Administración, titular origina-ria de dichas competencias.

3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar elórgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expe-dientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y delterritorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.

Comentario

La irrenunciabilidad de la competencia se funda en el orden personal, en la necesidadde fijar en determinados rangos funcionariales o cargos públicos, la responsabilidad dis-tribuida legalmente. Del punto de vista funcional de la Administración, para que no seentremezclen actividades, organismos y servicios, destruyendo así, la planificada organi-zación del trabajo administrativo.

Esta cualidad de interdicción de la renuncia admite excepciones: la delegación y laavocación, en cuento conceptos jurídicos contrapuestos. La Ley aclara que la enco-mienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia, como es natural, no constituyenverdaderas alteraciones de la titularidad de la competencia atribuida originariamente poruna disposición legal, sin perjuicio de lo que tales actos implican desde el punto de vistadel ejercicio de la competencia.

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El ap. 2 posibilita la distribución de competencias originarias de ciertos organismos enotros de inferior jerarquía, llevando a efecto la desconcentración administrativa.

El ap. 3 resuelve un problema de silencio o laguna legal, atribuyendo competencia aorganismos inferiores o al superior jerárquico común, cuando hubiera varios de la mismacategoría o rango jerárquico.

Siendo lo cuestionado el derecho a compensar el perjuicio patrimonial sufrido comoconsecuencia de la jubilación anticipada por la modificación legislativa que la L30/1984, 2 ago (de reforma de la función pública) ha producido, es claro que la compe-tencia necesaria para resolver el tema en la vía administrativa corresponde al Consejo deMinistros como organismo superior de la Administración Pública, siendo a quien com-pete dar respuesta en la vía administrativa en una cuestión que afecta al Estado comoorganización jurídico-política de la Nación española, al derivar el origen del plantea-miento de la causa indemnizatoria de un acto legislativo de las Cortes Generales (TS Sala3ª, Secc. 1ª, S. 14 mar 1991).

ARTÍCULO 13. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS

1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejerciciode las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración,aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derechopúblico vinculadas o dependientes de aquéllas.

Véase Disposición adicional 13ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de laAdministración General del Estado.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presiden-cia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Conse-jos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas delas Comunidades Autónomas.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictadolos actos objeto de recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el "Bole-tín Oficial del Estado", en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según laAdministración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de compe-tencia de éste.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresa-mente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias quese ejerzan por delegación.

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No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver unprocedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trá-mite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse lacompetencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente proce-dimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la hayaconferido.

7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejerci-cio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todocaso, dicho quórum.

Artículo 13 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero).

Comentario

Lo destacable del ap. 1 es que señala que la delegación puede ser hecha a órganosdependientes o no dependientes e incluso a las entidades meramente vinculadas a la auto-ridad delegante. Con esta fórmula se puede agilizar enormemente la actividad burocrá-tica, en especial cuando se trate de actividades a cumplir fuera del ámbito territorial que ala autoridad delegante correspondiere.

No es que la distancia o la localización fuera del territorio ha de ser la clave de tal dele-gación por sí misma. La causa fundamental ha de ser de carácter técnico, económico,social, jurídica o territorial. Lo territorial aunque mencionado en la Ley en último lugar,será con seguridad la causa más corriente.

No resulta fácil determinar cuándo las razones económicas o técnicas (el mejor serviciopara los administrados) puedan conjuntamente estar requiriendo la delegación: si resultamás conveniente que los técnicos viajen al lugar donde la actuación se lleva a cabo, o si con-viene la remisión de las actuaciones donde se encuentran radicados los técnicos con susequipos físicos y personales. Pero más difícil resultará precisar cuán se ha de dar una razónde tipo jurídica que aconseje la delegación, y ¡qué decir de lo social!

En su ap. 2 el artículo detalla los actos y actividades indelegables. En primer lugar, losasuntos considerados de mayor interés o importancia por su materialidad jurídica y tam-bién podría decirse que la Ley tiene en cuenta su relación con determinados organismosdel Estado cuya actividad es estrictamente política.

Es también indelegable la adopción de disposiciones de carácter general y lo sonaquellas cuyo contenido no está referida a una sola persona o grupo de personas reuni-das voluntariamente o por imperio de la Ley, sino que está referida a la totalidad de losadministrados o a un sector de la sociedad, exista o no reunión formal de ellos en una omás entidades civiles. Así, por ejemplo, es una norma de carácter general la que serefiere, a los conductores de camiones, o a los agricultores de huerta, o a los dueños debares, o a los que desarrollan actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

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No obstante, el grado de generalización del contenido de la disposición puede determi-nar el uso de una fórmula legal o de otra: un Real Decreto o una Orden Ministerial.

Obviamente, no se puede delegar competencia para que el organismo administrativo deinferior jerarquía que ha dictado una resolución recurrida, sea quien resuelva el recursode alzada interpuesto contra su propia resolución, porque en tal caso la finalidad delrecurso quedaría totalmente desvirtuada al ser el mismo recurrido quien se auto controla.Pero, no está prohibido delegar en organismo jerárquicamente inferior, siempre que no setrate de uno que dependa del delegante. Al menos, es lo que resulta de la interpretación dela Ley, tal y como está redactada.

Quienes hayan intervenido en el procedimiento emitiendo informes o peritajes nopodrán actuar en tal carácter por delegación si se tratare del mismo procedimiento porqueexistiría una grave confesión de funciones y decaería la garantía de imparcialidad que esbásica para los derechos de los administrados.

A tal punto la cuestión de la delegación de competencias es cuestión de grande impor-tancia y por ello mismo de carácter excepcional, que el ap. 3 obliga la publicación tantode cada delegación practicada cuanto de sus correspondientes renovaciones, y el órganode publicación será el que corresponda conforme el ámbito territorial de competencia delorganismo delegante.

En cuanto a las resoluciones dictadas por el órgano delegado, deberá hacer constar esacircunstancia a fin de no crear confusión a los administrados. El que se consideren dicta-das por el órgano delegante, según preceptúa la ley, tiene en realidad potro mensaje: queno es repetible el acto so pretexto de que la decisión ha sido tomada por un organismo deactividad supletoria y por ello mismo, accidental.

No es delegable lo ya delegado (ap. 5) porque se daría nacimiento a una larga cadena dedelegaciones, aunque con la lenidad aplicada al rigor jurídico, el legislador siempre dejaabierta una puerta a la excepción por si necesita que el Gobierno de turno un vía de escapea sus prevaricaciones encubiertas con fraude de ley.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

ARTÍCULO 14. AVOCACIÓN

1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuyaresolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativosdependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica oterritorial lo hagan conveniente.

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamentedependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por elórgano delegante.

2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá sernotificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a laresolución final que se dicte.

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Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en elrecurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Véase artículo 11 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Admi-nistraciones Públicas, sobre la avocación de competencias en el marco del patrimoniode las Administraciones Públicas («B.O.E.» 4 noviembre).

Comentario

La avocación tiene el efecto contrario a la delegación porque es el organismo de rangosuperior quien toma para sí la tramitación y resolución de un asunto que corresponde a uninferior jerárquico dependiente de sí, el que está actuando con competencia propia o pordelegación en dicho asunto.

Las razones han de ser las mismas que determinan una delegación; es decir, de ordentécnica, económica, social, jurídica o territorial, que hagan conveniente para el serviciola avocación directa de una competencia de inferior jerárquico, y derivada por delegaciónprevia del mismo superior que sólo parcialmente o sea, para esa asunto, recupera el ejer-cicio de la competencia.

Cuando se haya delegado en organismo no dependiente en la escala jerárquica, sólopuede avocar el organismo delegante, estando vedado hacerlo el jerárquicamente supe-rior del delegado, porque originariamente no tuvo esa competencia para delegación.

El acuerdo que se tome será motivado e irrecurrible pero notificado a los interesadosantes de resolver acerca de la avocación; no obstante, podrá ser impugnado en el recursoque quepa interponer contra la resolución del órgano que acordó la avocación. Funcionacomo recurso de alzada una vez concluido el procedimiento en el organismo a quo. Noestá claro si la impugnación debe ser anunciada en el procedimiento recurrible, o si bastacon alegarla en el trámite de alzada. Ante esta laguna legal, se debe optar con la interpre-tación que menos perjudique al administrado.

ARTÍCULO 15. ENCOMIENDA DE GESTIÓN

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de lacompetencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho públicopodrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Admi-nistración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneospara su desempeño.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni delos elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidadencomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o enlos que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

3. La encomienda de gestión en los órganos administrativos o Entidades de derechopúblico pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos

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que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganoso Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la enco-mienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el DiarioOficial correspondiente.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de talesacuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a lasque afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintasAdministraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entreellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las ComunidadesAutónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insula-res, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo noserá de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartadoprimero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado,ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratosdel Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturalezaactividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al dere-cho administrativo.

Véase artículo 37 de la Ley de las Bases de Régimen Local. Véase Res. de 19 de juliode 2007, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo deencomienda de gestión entre la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambien-tal, el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y elConsejo Superior de Investigaciones Científicas para la vigilancia de contaminantesorgánicos persistentes y otras sustancias en algunas matrices y zonas de interés(«B.O.E.» 3 agosto).

Comentario

La cooperación como uno de los caracteres de la Administración española (art. 3.1º), semanifiesta plenamente en el instituto de la encomienda de gestión, a través del cual elórgano encomendante no delega competencia porque a su cargo queda el dictar cuantosactos o resoluciones puedan dar soporte legal a la materialidad de la gestión encomendada.Se trata de un instituto muy similar, sino idéntico, al de la cooperación judicial que se llevaa cabo mediante la tramitación de los exhortos. Ello así, porque la solicitud de cooperaciónpuede ser dirigida a organismos de la misma o de distinta Administración Pública.

Con todo, la encomienda no podrá llevarse a cabo si no media un instrumento legal. Sila encomienda se dirige a un órgano de las misma Administración (estatal, autonómica omunicipal), será preciso acomodar la actividad a las normas de gobierno referentes a esacuestión, o a los acuerdos habidos entre tales organismos intervinientes. Es absoluta-mente necesario la publicación del instrumento de formalización de la encomienda de

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gestión y su resolución, lo que se hará en el Diario Oficial que correspondiere en funciónde la amplitud territorial donde los organismos implicados actúen.

Igual procedimiento ha de seguirse cuando se trate de dar vigencia a encomiendas degestión entre Administraciones distintas, con las salvedades establecidas en el ap. 4 deeste artículo.

ARTÍCULO 16. DELEGACIÓN DE FIRMA

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia com-petencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares delos órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límitesseñalados en el artículo 13.

2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para suvalidez no será necesaria su publicación.

3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autori-dad de procedencia.

4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

Comentario

La delegación de firma no equivale a delegación del ejercicio de la competencia porqueel acto o la resolución ya han sido ejercidos por el organismo originariamente compe-tente; de modo que lo que se delega no es otra cosa que la firma, razón por la cual no esnecesaria la publicación del acto o de la resolución con firma delegada, aunque sí que loes el dejar constancia de la autoridad de la que procede el acto o la resolución así firmada.Este es un requisito para la validez del acto o resolución..

La delegación de firma puede hacerse tanto a un organismo como a una unidad admi-nistrativa jerárquicamente inferiores. La única prohibición que se establece lo es para lasresoluciones de carácter sancionador, que deben ser siempre firmadas por el titular delorganismo sobre el que recae la competencia originaria.

ARTÍCULO 17. SUPLENCIA 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en

los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano compe-tente para el nombramiento de aquellos.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá porquien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

Téngase en cuenta que el inciso «por quien designe el órgano competente para elnombramiento de aquéllos», contenido en el número 1 del artículo 17, ha sido decla-

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rado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del TribunalConstitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.

Véase R.D. 1455/1995, 1 septiembre, sobre suplencia del Presidente del Gobierno(«B.O.E.», 2 septiembre).

Comentario

Como es lógico, situaciones especiales como las generadas por vacancia, enfermedad oausencia, no pueden detener el curso de la actividad de cualquiera de las tres ramas de laAdministración Pública española.

El artículo prevé la forma de suplir los taxativos casos que requieren atención legisla-tiva, siendo lo más importante, lo relativo a la autoridad con competencia para determi-nar el régimen de suplencias.

Ver la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril.

ARTÍCULO 18. COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS 1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán

su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administracio-nes a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con laque pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la infor-mación que precisen.

2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas enel ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órga-nos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan aotra Administración.

Comentario

Las normas contenidas en los cuatro incisos del ap. 1 del art. 4 de esta Ley, son de obli-gado cumplimiento para todas las ramas de la Administración española. En estas disposi-ciones se hace referencia a las actividades de cooperación respecto de la facilitación deinformes que no signifiquen encomiendas de gestión. También contienen disposicionesacerca del respeto de la competencia ajena y de la cooperación en todo lo que resulteapropiado para el mejor ejercicio de las competencias de la Administración requirente,con la sola salvedad de que la requerida al hacer, no se vea perjudicada gravemente en susintereses o interferida en el ejercicio de sus propias funciones.

Naturalmente, cada rama de la Administración española deberá respetar las normas defuncionamiento de las demás, y respetar el contenido de las decisiones tomadas por lasotras, sin tener en cuenta si existe o no dependencia jerárquica o jurisdiccional. Lo quepretende esta norma es preservar la incolumidad de la actividad administrativa, cual-quiera sea su clase o rango.

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La competencia de la coordinación tiene como finalidad la integración de la diversidadde las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones o redu-ciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían la realidad misma delsistema (TC Pleno, Ss. 28 abr y 20 may 1983 y 25 oct 1985).

ARTÍCULO 19. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS 1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma

Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproduccio-nes a través de órganos intermedios.

2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cual-quier medio que asegure la constancia de su recepción.

Comentario

Trata el artículo del apartamiento voluntario y de la inhibitoria y declinatoria, sin que laLey establezca los procedimientos pertinentes de estos institutos procesales por lo cual,resultan de aplicación las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 4), aunque dada laparquedad que la Ley de Procedimiento Administrativo Común trata estos temas, bienpudiera pensarse que todo el trámite podría quedar resuelto en una presentación del orga-nismo interesado y la consecuente resolución de quien le corresponde resolver; pero estainterpretación violentaría el principio rector del ya mencionado art. 4 LEC.

ARTÍCULO 20. DECISIONES SOBRE COMPETENCIA

1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de unasunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, siéste pertenece a la misma Administración Pública.

2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano quese encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita lasactuaciones al órgano competente.

Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera deinhibición al que esté conociendo del asunto.

3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una mismaAdministración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que nohaya finalizado el procedimiento administrativo.

Véase Disposición adicional 4ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Admi-nistración General del Estado, sobre los conflictos de atribuciones intraministeriales.

Comentario

Trata el artículo del apartamiento voluntario y de la inhibitoria y declinatoria, sinque la Ley establezca los procedimientos pertinentes de estos institutos procesales por

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lo cual, resultan de aplicación las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 4),aunque dada la parquedad que la Ley de Procedimiento Administrativo Común trataestos temas, bien pudiera pensarse que todo el trámite podría quedar resuelto en unapresentación del organismo interesado y la consecuente resolución de quien le corres-ponde resolver; pero esta interpretación violentaría el principio rector del ya mencio-nado art. 4 LEC.

Los conflictos de competencia sólo pueden ser planteados entre organismos del mismogrado jerárquico y pertenecientes a la misma rama de la Administración Pública.

Cuando el conflicto implica a dos Administraciones distintas es al TribunalConstitu-cional a quien corresponde dirimirlo (art. 161.1º, c, CE), y cuando el conflicto está enta-blado entre la Administración y los órganos jurisdiccionales, es de aplicación la Ley deConflictos Jurisdiccionales 2/1987, 18 may.

ARTÍCULO 21. INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO

1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárqui-camente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razónde los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenesde servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo ala validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la res-ponsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

Comentario

La jerarquía funcional de la Administración requiere para su coherente actividad den-tro de su vastedad operativa, unas reglas de uniformidad que pueden ser logradasmediante instrucciones de propio gobierno, o de órdenes de servicio que tienen una vita-lidad temporal más restringida.

Estas disposiciones internas de la Administración pueden llegar a convertirse en verda-deras normas de comportamiento administrativo que precisen de su publicación en losDiarios oficiales, en razón de la importancia que pueden llegar a tener. Son las típicasmarañas burocráticas que enloquecen a los administrados. Y en este orden de ideas, sonmuy importante para el administrado por el valor que cobran tales instrucciones y órde-nes de servicio, habida cuenta que tienen aplicación a las actos administrativo en los quelos administrados intervienen como interesados directos, lo que tal vez fuera menos gra-voso si sólo enmarañaran la actividad interna de la Administración.

En cuanto a esta actividad propiamente legislativa que se otorga a la Administración, laLey prevé que el mero incumplimiento no conlleva la nulidad del acto, sino solamente

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responsabilidad personal del funcionario infractor salvo, claro está, que tal incumpli-miento activo u omisivo haya causado gravamen, especialmente el de indefensión o que-brantamiento del debido proceso legal, verdaderas garantías constitucionales estableci-das como remedio contra los abusos de poder.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS COLEGIADOS

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN

1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidasen el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Adminis-traciones Públicas en que se integran.

2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que partici-pen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestospor representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con partici-pación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o com-pletar sus propias normas de funcionamiento.

Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en laAdministración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerár-quica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de susfunciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.

Véanse:- Disposición adicional 8ª de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agenciasestatales para la mejora de los servicios públicos («B.O.E.» 19 julio). - Artículo9.1.c) de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses delos miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General delEstado («B.O.E.» 11 abril).

L 28/2006 de 18 Jul. (Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos)

L 5/2006 de 10 Abr. (regulación de conflictos de intereses de miembros del Gobierno yde Altos Cargos de la Administración General del Estado)

Comentario

La facultad que tienen las Administraciones Públicas para dictar normas de funcio-namiento de los órganos colegiados se encuentra limitada por las disposiciones conte-nidas en este Capítulo de la LRJAP y PAC. E igual limitación para las Administracio-nes Públicas en las que participen organizaciones representativas de intereses socialeso representaciones de distintas Administraciones Públicas en cuyo caso la necesidad deampliar o adaptar normas de funcionamiento será más evidente. Tales órganos colegia-dos quedan integrados por la Administración Pública correspondiente, aunque sin par-

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ticipar de su estructura jerárquica en virtud de la composición mixta de función públicae intereses sociales privados. Pero, la Ley establece tres cases de salvedades: normasde creación, contenido de sus funciones y naturaleza del órgano colegiado, en cuyossupuestos puedan llegar a participar de la estructura jerárquica de la AdministraciónPública correspondiente.

ARTÍCULO 23. PRESIDENTE

1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y lafijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de losdemás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos porcausas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si setrata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, enque el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidentedel órgano.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente serásustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro delórgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre suscomponentes.

Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específica-mente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno delórgano colegiado.

Artículo 23 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Senten-cia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).

Comentario

Este artículo como los siguientes, tienen todos un carácter eminentemente reglamenta-rio, y salvo escasos supuestos que resulta aconsejable incluirlos en el contenido de unaley, los demás hubieran recibido mejor tratamiento en un reglamento específico e inclusode mayor amplitud, dado que de todos modos es caso obligado que se dicte en el futuro enrazón de la brevedad de estas normas contenidas en apenas cinco artículos, y teniendo encuenta la atribución que confiere al efecto el art. 22.1º.

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Ver la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril.

ARTÍCULO 24. MIEMBROS

1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convoca-toria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobrelos temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miem-bros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y fomular su voto particular, así como expresar elsentido de su voto y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridadeso personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición demiembros de órganos colegiados.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de repre-sentación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por unanorma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propioórgano.

3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causajustificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplen-tes, si los hubiera.

Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22,las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembrostitulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto alas reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

Artículo 24 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Senten-cia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).

ARTÍCULO 25. SECRETARIO

1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propioórgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.

2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supues-tos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normasespecíficas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.

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Número 2 del artículo 25 declarado contrario al orden constitucional de competenciaspor Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).

3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz yvoto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presi-dente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto,las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clasede escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de lassesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Número 3 del artículo 25 declarado contrario al orden constitucional de competenciaspor Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).

Comentario

Puede ser Secretario un miembro del órgano colegiado en cuyo caso tiene voz y voto, oun simple funcionario que sólo tendrá voz. En todo lo demás, cumple con las funcionespropias de todo organismo colegiado, por lo cual este artículo no necesita mayor explica-ción dado que sus normas son claras, explícitas y carentes de dificultad. Son actividadesreglamentarias, propias de todo burocracia administrativa.

Ver la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril.

ARTÍCULO 26. CONVOCATORIAS Y SESIONES

1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deli-beraciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o ensu caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dis-puesto en el punto 2 de este artículo.

Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22,el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebra-ción de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas yde las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a losque se haya atribuido la condición de portavoces.

2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, siéste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever unasegunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios paraconstituir válidamente el órgano.

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3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluidoen el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado ysea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secreta-rio de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

Véase la Disposición adicional 1ª de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electró-nico de los ciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 junio).

Comentario

El ap. 1 establece el quórum de constitución del órgano colegiado a objeto de cele-brar sesión, y es la de la mitad de sus miembros, con la presencia de Presidente ySecretario o en su caso, de los miembros que les sustituyen. Los órganos colegiadosque estén participados por organizaciones representativas de intereses sociales orepresentaciones de distintas Administraciones Públicas, sólo podrán celebrar sesiónválida si están presentes los portavoces de tales Administraciones y organizaciones,de lo que se deduce que las condiciones para celebrar sesión son dos: que estén pre-sentes los representantes de tales organizaciones y que incluyéndolos, con la presen-cia de Presidente y Secretario, estén presentes por lo menos la mitad de los miembrosque integran el órgano colegiado.

Ante la dificultad que puede presentarse por la ausencia de las personas de obligadapresencia, el propio órgano colegiado puede establecer un régimen interno para susconvocatorias y especificar el número de miembros para constituir válidamente elórgano.

El orden del día no puede ser alterada ni con omisiones ni con adiciones, salvo elvoto favorable de la mayoría, estando presentes todos los miembros del órgano cole-giado, declarándose asunto de urgencia aquel punto que quiera ser añadido a la ordendel día.

El establecer que los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, significa que nose exige mayoría absoluta para el supuesto de que pujen más de dos propuestas, únicocaso en el que se puede hablar de mayoría simple ya que, ante sólo dos posturas, siemprela ganadora tendrá mayoría absoluta. Nada se dice acerca de las abstenciones de quehabla el artículo siguiente pero al sólo efecto de la responsabilidad personal de quienesvotan y se producen daños reparables. La abstención puede o no, según lo indique elreglamento, una posibilidad de contabilizar tales votos como una postura a tener encuenta, o negarle esa posibilidad. Esto, a efectos de contar con una mayoría absoluta omayoría simple.

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ARTÍCULO 27. ACTAS

1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario,que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las cir-cunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deli-beraciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto con-trario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido desu voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcrip-ción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazoque señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención,haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

Número 2 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competenciaspor Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto par-ticular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al textoaprobado.

Número 3 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competenciaspor Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).

4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentosde la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstanteemitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado,sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aproba-ción del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Número 5 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competenciaspor Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).

Comentario

Cabe detenernos en la disposición del ap. 4 en lo que respecta a la supresión de todaresponsabilidad que pudiera derivarse de los acuerdos adoptados, a favor de quieneshayan votado en contra o se hayan abstenido. Se trata, a mi entender, de una norma intrín-secamente injusta, porque los que tienen derecho de abstenerse sólo los que, sin tener lacondición de funcionarios, integran tales órganos colegiados (Art. 24.1º, c), lo que yaconstituye un privilegio infundado, y en segundo lugar porque exención de responsabili-dad sería válida si estuviera fundada en un voto particular que dejara claro la advertenciade la irregularidad o infracción normativa del acuerdo que, por tal motivo, puede darlugar a futuras indemnizaciones. Pero, la simple oposición que puede estar fundada en un

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mero desacuerdo sobre detalles o cuestiones simplemente formales, no parece ser unarazón legítima para esquivar la responsabilidad si se está sustancialmente conforme conlo acordado en todo lo demás.

Ver la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril.

CAPÍTULO III

ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 28. ABSTENCIÓN 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den

algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abs-tendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato,quien resolverá lo procedente.

Véanse:- Artículo 294 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del SectorPúblico («B.O.E.» 31 octubre). - Artículo 7 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regula-ción de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos dela Administración General del Estado («B.O.E.» 11 abril).

L 30/2007 de 30 Oct. (Contratos del Sector Público)

L 5/2006 de 10 Abr. (regulación de conflictos de intereses de miembros del Gobierno yde Altos Cargos de la Administración General del Estado)

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolu-ción pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidadinteresada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidaddentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administrado-res de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, repre-sentantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, asícomo compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el ase-soramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personasmencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento deque se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directa-

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mente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios pro-fesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicasen los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidezde los actos en que hayan intervenido.

4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna delas circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Comentario

El instituto procesal del apartamiento de quienes tienen a su cargo la tramitación oresolución de un procedimiento administrativo se funda en la exigencia de imparcialidad,por lo cual la interpretación tanto de la causa del apartamiento cuanto del acuerdo resolu-tivo, debe operar con un criterio flexible a favor del administrado que es quien sufriría elperjuicio en caso de parcialidad, lo que no tiene por qué significar un desmedro ni para lapersona del funcionario ni para la institución pública.

En primer lugar, procede el deber de abstenerse y si este deber no se cumple, nace elejercicio del derecho a la recusación a favor del administrado, para que de ese modo seproduzca el apartamiento forzoso del funcionario renuente, renaciendo la presunción deimparcialidad que deb estar presente en cualquier acto de la administración.

El interés personal ha de medirse en razón del evidente o del sospechoso deseo inclinadohacia un resultado concreto (a favor o en contra del administrado), lo que puede estar gene-rado por razones muy diversas como la amistad, la simpatía, el interés económico, o cual-quiera otra. El interés puede ser muy noble, lo que no le resta infracción a la garantía deimparcialidad. Basta con que el interés exista, aunque fuere indirecto, para que proceda lacausa de abstención, porque la Administración no sólo tiene el deber material de obrar conimparcialidad, sino también el deber formal de evidenciar tal imparcialidad. Siendo tanvasta la casuística, corresponde a la jurisprudencia ir dándole contenido.

El interés ha de ser directo o indirecto, pero en todo caso, de carácter personal. Cuandoel interés es personal y directo se evidencia por sí mismo con el nombre propio o repre-sentado de la autoridad o el funcionario intervinientes. Cuando el interés es personal eindirecto, será menester en mayor o menor medida una investigación de hecho que loinvestigue valiéndose del catálogo de pruebas previstas en la Ley de EnjuiciamientoCivil, aplicable supletoriamente conforme su art. 4 para demostrarlo. Una de las manerasde aparecer el interés personal indirecto es el que señala el ap. 2-A): ...en el asunto de quese trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél. Esto quiere decir queexiste una vinculación material de carácter administrativo entre dos asuntos que tramitanlas administraciones públicas (cualquiera de ellas). Esta vinculación es de tal grado, quela resolución de un asunto, que la resolución de un asunto puede influir en la de otro(donde la abstención procede). No importa que ambos asuntos se tramiten en Administra-ciones distintas y menos aun, en distintos órganos de una misma Administración.

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Dentro de este mismo apartado se incluye como causa de abstención el haber sido admi-nistrador de sociedad o entidad interesada. En este caso, la condición de administradordebe aparecer reflejada en el trámite donde la abstención procede, y no en un segundoasunto que pudiera influir en el que cabe la abstención. Ser administrador significa llevaradelante la gestión de una persona jurídica y hacerlo con o sin representación de ella frentea terceros. Ser socio de sociedad irregular o de carácter personal no se menciona expresa-mente en la Ley porque son supuestos que pueden ser incluidos en la causa de interés per-sonal directo. La sociedad puede ser de cualquier clase y en cuanto a la entidad, con o sinánimo de lucro. Ya hemos dicho antes que la imparcialidad cede incluso en los casos defavorecimiento altruista como a una entidad benefactora, porque el favorecimiento aalguien, siempre causa detrimento patrimonial o moral a otra persona.

Es también causa de abstención el tener litigio pendiente con algún interesado. Tal liti-gio puede estar radicado en cualquier orden jurisdiccional, y si el procedimiento fuere deíndole dispositivo, tener en él la condición asumida de actor o demandado. Si el casofuere Penal y el administrado fuese el Fiscal, no corresponde la abstención porque en elproceso Penal el Fiscal no es la parte contraria del imputado, sino el funcionario judicialen quien recae el deber de mantener la acusación bajo el principio de defensa de la legali-dad y no de la defensa de un interés concreto a cualquier coste.

Una cuestión litigiosa está pendiente mientras en ella no recaiga resolución o sentenciafirme; es decir, sobre la que no sea posible impugnación alguna, por lo que procederáaunque cuando objetivamente se haya producido la prescripción o la caducidad, mientrastales extremos no se encuentren debidamente acreditados y resueltos definitivamente sinposibilidad de impugnación alguna.

En cuanto al parentesco, es causa de abstención la consanguinidad dentro del cuartogrado, o sea que incluye a abuelos, padres, tíos y primos, y la afinidad dentro del segundoagrado, o sea que incluye a suegros y cuñados. Este grado de parentesco ha de estar refe-rido a cualquiera de los interesados que personalmente intervengan en la tramitación,como también con los administradores de entidades o sociedades interesadas; asimismo,con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedi-miento, lo sean respecto del interesado o del funcionario o autoridad intervinientes en elprocedimiento.

Es también causa de abstención el compartir despacho profesional o estar asociadocon profesionales para el asesoramiento, la representación o el mandato de particula-res. Es indiferente que se acredite que el funcionario no concurre personalote al despa-cho en cuestión, siempre que se acredite el mantenimiento de la relación profesionalporque hasta el nombre de la placa de la fachada es un reclamo publicitario para elpúblico en general.

Se preceptúa como causa de abstención la amistad íntima o la enemistad manifiesta concualquiera de las personas mencionadas en el ap. 2. B); es decir, con cualquiera de losparientes consanguíneos dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo grado, res-pecto de cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedadesinteresadas; con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el

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procedimiento y con las personas con las que se comparte despacho profesional o asocia-ción con ellos, para el asesoramiento, la representación o el mandato.

En cuanto a las causas en sí, debe decirse que las dos situaciones previstas en este apar-tado son de muy difícil apreciación o, en todo caso, de muy difícil acreditación, porque todose reduce a la concepción que cada cual tiene de lo que significa amistad íntima o una ene-mistad manifiesta. En el caso de la amistad, la Ley exige una cualidad subjetiva (la intimi-dad); en el caso de la enemistad exige una forma de manifestación objetiva (la evidencia).

La dificultad radica en la cualificación de los signos externos, que no siempre concuer-dan con lo que representan. Lo personal tiene mucho que ver con esto, porque hay personasque son muy afectivas en su trato con todas otras, mientras que las hay muy frías social-mente hablando. Por eso, no siempre concuerda lo que se evidencia con la verdad del senti-miento. Una frecuencia de trato en lugares públicos donde habitualmente se reúnen perso-nas de la misma profesión no siempre definirá incuestionablemente la existencia de unaamistad íntima y, por el contrario, personas que tienen trato infrecuente pueden estar rela-cionadas por una amistad verdaderamente íntima. Sin embargo, aunque la Ley califica aeste grado de amistad, en la mayoría de los casos no habrá otra manera de meritarlo, comono sea a través de los signos externos, tal y como se exige para el caso de enemistad.

Precisamente, con respecto a la enemistad, la Ley exige que sea manifiesta, lo queviene a demandar la existencia de signos externos. El modo en que aparece redactada estacausa de apartamiento pareciera indicar que la enemistad debiera ser mutua, bien enten-dido que será el supuesto más corriente. Sin embargo, es necesario admitir situacionesdiversas y muy especialmente la expresión de una manifiesta mala voluntad de la autori-dad o funcionario, respecto del administrado o su representante, ya que no siempre laaversión personal es mutua. Basta con que sea la autoridad o funcionario quienes mani-fiesten esa grado de enemistad, fundada o infundada, para que sea causa de apartamientoprocedente. Porque es irrelevante la situación inversa, dado que no se perjudica la impar-cialidad de la Administración en la prestación de su servicio si el administrado odia alfuncionario. La objetividad en este caso no se resiente.

El intervenir como perito significa tener una opinión y haberla expresado, lo que restatodo aspecto de objetividad o imparcialidad a la hora de tramitar o resolver. En cuanto ala condición de testigo. En cuanto a la condición de testigo, también procede la absten-ción porque esa persona ha entrado en conocimiento de la materialidad de la cuestión liti-giosa total o parcialmente por haber entrado a ese conocimiento por cuenta propia y a tra-vés de sus sentidos, y no en razón de la prueba producida o alegaciones aportadas.

La relación de dependencia ha de estar presente y de cualquier clase o materialidad,dado el tipo de relación que se crea con la persona a la que se sirve, sea física o jurídica.Generalmente se ha de tratar de una relación profesional aunque nada impide que sea decarácter personal, porque la Ley nada indica en este aspecto.

En cuanto a la relación pasada, es causa de apartamiento cuando ha existido y deba sercomputada hasta los dos últimos años inmediatamente anteriores a su cese. En este caso,el contenido de la relación habida, sí que debió ser de carácter profesional.

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Si el deber de abstención no se ha cumplido y la autoridad o funcionario han seguidointerviniendo, tal circunstancia no invalidará necesariamente los actos en que hayanintervenido, salvo prueba evidente de obstrucción, perjuicio al interesado o parcialidaden el modo de proceder. Parece del todo necesaria la presencia de daño moral o material,dando así valor a la máxima de que el interés es la medida de todas las acciones. Por elloes irrecurrible el auto que deniega la recusación al menos, en la instancia del procedi-miento administrativo común (art. 29.5º).

La autoridad jerárquicamente superior puede ordenar la abstención de un inferior que,siendo procedente, no se haya abstenido de intervenir. Es un supuesto muy curioso por-que lo que corresponde por tradición jurídica es que se recuse y admitida que fuere, orde-nar el apartamiento forzoso, pero nunca el obligar a cambiar de pensamiento a quien noha visto causa de abstención. En fin, que esta orden de abstención debe ser cumplidainexcusablemente y surgirá en la mayoría de los casos a causa de una recusación, pues deotro modo no puede el superior adivinar lo que ocurre en las tramitaciones de un inferiorjerárquico. Siempre será la vía, la denuncia del interesado, lo que acontece mediante elinstamiento del trámite de recusación.

La omisión del deber de abstención en los casos en que proceda, dará lugar a la respon-sabilidad personal del funcionario o autoridad omitentes de ese deber.

ARTÍCULO 29. RECUSACIÓN 1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los

interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas enque se funda.

3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no enél la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución actoseguido.

4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tresdías, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuiciode la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra elacto que termine el procedimiento.

Véase artículo 294 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del SectorPúblico («B.O.E.» 31 octubre).

Comentario

Por las mismas causas que la Ley impone el deber de abstención, se autoriza a los inte-resados en el apartamiento del funcionario a recusarlo, y ello es posible en cualquieretapa del procedimiento porque la causa de recusación puede ser anterior a la iniciacióndel procedimiento o sobrevenida en el tiempo o en el conocimiento de quien está intere-

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sado en recusar; incluso, puede darse el caso que el interesado haya tolerado la manifiestaenemistad del funcionario actuante pero que, con el tiempo y durante el trámite, tal mani-festación de enemistad se haya incrementado hasta límites intolerables y decide recusar.

La recusación debe ser planteada por escrito haciendo constar la o las causas en que sefunda, y si son varias, basta con que se acredita la existencia de una de ellas para que larecusación sea procedente, debiéndose adjuntar la prueba documental de que se dispongao en su caso, indicar el archivo donde se encuentra, así como la lista de testigos e interro-gatorio al que deben ser sometidos, aunque es recomendable reservar dicho interrogato-rio para el momento de la comparecencia si es es citado para ella el interesado, lo que espreceptivo para garantía del administrado a fin de que el procedimiento no quede encu-bierto sin que se sepa qué es lo que ha ocurrido. En este caso como en tantos otros en losque existe una laguna legal, es de aplicación supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil,que así lo dispone en su art. 4.

El plazo de tres días para resolver debe ser computado a partir del momento en que sehaya reunido toda la prueba y el trámite esté listo para resolver. En todo caso, el recusadodebe ser oído y entendemos que aunque la Ley no silencie, también el recusante para quela autoridad que deba resolver tenga en mejor conocimiento del caso así como la actuali-zación de la garantía del debido proceso.

Contra la resolución que se dicte en el trámite de recusación no cabe recurso alguno,salvo la posibilidad de volver a alegarla en el trámite de alzada que corresponda según eltrámite de que se trate. No es preciso anunciar el recurso, de lo que se puede deducir queiniciado el trámite de alzada, el interesado puede presentar como cuestión previa la recu-sación denegada por el inferior.

TÍTULO III

DE LOS INTERESADOS

ARTÍCULO 30. CAPACIDAD DE OBRAR

Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las perso-nas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejerci-cio y defensa de aquéllos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por elordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patriapotestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados,cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos ointereses de que se trate.

Véase artículo 44 de la Ley General Tributaria. Véanse los artículos 44 y 46 de N.Foral 2/2005 de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa(«B.O.G.» 17 marzo).

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Comentario

Son titulares de derechos las personas físicas o jurídicas que ostentan por sí mismasla cualidad de administrados, directamente afectadas por el acto o actividad adminis-trativa que da lugar a un procedimiento o conducta de la Administración en cuanto tal.En lo que hace a la legitimidad, es un concepto utilizado para definir a quien tiene dere-cho de promover la pretensión y estar a derecho en el procedimiento por sí, y endefensa de sus intereses.

Tales intereses pueden ser individuales o colectivos. En este último caso, la representa-ción ha de actualizarse mediante una acreditación ad hoc, o legalmente establecida, comoacontece con las organizaciones representativas de intereses económicos y sociales con-forme el ap. 2 de este mismo artículo.

La otra categoría de interesados es la de quienes pueden voluntariamente compareceren el supuesto que consideren que la decisión les afecta en sus intereses legítimos, que noes propiamente una afección en acto sino sólo en potencia en los términos de la Ley (ap.1. C). Aunque en ambos casos la consecuencia puede ser la de medirse como un deméritoeconómico, lo cierto es que en apariencia, la pérdida de intereses es más directa y eviden-temente vinculada con el perjuicio de carácter económico que la pérdida de derechos, queparece más vinculada a la titularidad de los mismos en cuanto a su posibilidad de ejerci-cio, que puede verse perjudicada o disminuida a causa del procedimiento administrativoen el que no se ha tomado parte. En todo caso, la diferencia es de matiz, tal y como ahoraestá redactada la norma. Una cosa es, pues, la pérdida del derecho (material), que la pér-dida de su ejercicio (formal).

En el ap. 3 se recuerda el efecto de la sucesión procesal legítima de los intereses delcausante a favor de sus causahabientes que, tratándose de un principio de Derechocomún, no era preciso reiterar en esta Ley.

ARTÍCULO 31. CONCEPTO DE INTERESADO

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos indi-viduales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedanresultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultarafectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto nohaya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos ysociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Leyreconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmi-

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sible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado delprocedimiento.

Véanse:- Artículo 57 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de losciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). - Artículo 40.2 de la Ley7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril),sobre el carácter de interesados en los procedimientos administrativos de las Juntas dePersonal y los Delegados de Personal.

L 11/2007 de 22 Jun. (acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos)

L 7/2007 de 12 Abr. (Estatuto Básico del Empleado Público)

Comentario

La capacidad requerida para actuar como representante de un interesado es la gené-rica de obrar, lo que significa que no es preciso ostentar cualidad profesional alguna(ap. 1). El mandato de representación puede haber sido otorgado verbalmente o porescrito, siempre que a la hora de convalidar determinados trámites procesales, el inte-resado confirme su mandato verbal. No obstante, cuando de determinados actos setrata, se requiere acreditación fidedigna: poder de representación o comparecencia delinteresado apud acta, cabiendo asimismo la convalidación posterior conforme el ap. 4de este artículo.

Los actos para los que se requiere acreditación suficiente del mandato de representa-ción, taxativamente, son: formulación de solicitudes, interposición de recursos, desisti-miento de acciones y renuncia de derechos. Para los actos de gestión de mero trámite, elmandato de representación se presume.

ARTÍCULO 32. REPRESENTACIÓN

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante,entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa encontra del interesado.

2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otraante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar aderechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquiermedio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en com-parecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presu-mirá aquella representación.

4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tengapor realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane eldefecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administra-tivo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

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Véanse artículos 45 y 46 de la Ley General Tributaria.

Comentario

La capacidad requerida para actuar como representante de un interesado es la gené-rica de obrar, lo que significa que no es preciso ostentar cualidad profesional alguna(ap. 1). El mandato de representación puede haber sido otorgado verbalmente o porescrito, siempre que a la hora de convalidar determinados trámites procesales, el inte-resado confirme su mandato verbal. No obstante, cuando de determinados actos setrata, se requiere acreditación fidedigna: poder de representación o comparecencia delinteresado apud acta, cabiendo asimismo la convalidación posterior conforme el ap. 4de este artículo.

Los actos para los que se requiere acreditación suficiente del mandato de representa-ción, taxativamente, son: formulación de solicitudes, interposición de recursos, desisti-miento de acciones y renuncia de derechos. Para los actos de gestión de mero trámite, elmandato de representación se presume.

ARTÍCULO 33. PLURALIDAD DE INTERESADOS

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actua-ciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresa-mente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

Véase artículo 70.2 de la presente Ley.

Comentario

La unificación de personalidad para actuar es un principio vinculante para la Adminis-tración y para el interesado. Si actuando varios con el mismo interés no se ponen deacuerdo acerca de quién ejercerá la representación de todos, se entiende que el primera-mente nombrado en el trámite es quien debe ejercer esa facultad.

ARTÍCULO 34. IDENTIFICACIÓN DE INTERESADOS

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en formalegal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereseslegítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultarafectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitacióndel procedimiento.

Véanse:- Artículo 39 de la presente Ley. - Artículos 3, 4 y 5 de la Ley de ExpropiaciónForzosa.

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Comentario

Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 31.1º B, deben ser notificadas de la exis-tencia del procedimiento todas aquellas personas que estando fuera del trámite, puedenresultar perjudicadas en sus intereses a causa de una hipotética decisión que se tome en elexpediente administrativo. Tal comunicación es imperativa a juzgar por la forma verbalutilizada.

Desconociéndose el domicilio de la persona buscada, lo que corresponde es la citaciónpor medio de edictos ya que de otro modo no es posible que la Administración cumplacon este deber.

TÍTULO IV

DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 35. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen lossiguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedi-mientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias dedocumentos contenidos en ellos.

b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administracio-nes Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.Véase Res. 3 febrero 1993, de la Secretaría de Estado para la AdministraciónPública, por la que se define el sistema de identificación común del personalal servicio de la Administración General del Estado («B.O.E.» 11 febrero).

c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola juntocon los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los origi-nales deban obrar en el procedimiento.

Véanse:- Artículo 34.1.g) de la Ley General Tributaria. - Real Decreto772/1999, 7 mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos ycomunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición decopias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas deregistro («B.O.E.» 22 mayo).

RD 772/1999 de 7 May. (presentación de solicitudes, escritos y comunicacionesante la Administración General del Estado, expedición de copias de documen-tos y devolución de originales y régimen de las oficinas de registro)

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L 58/2003 de 17 Dic. (General Tributaria)

d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, deacuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.Véase artículo 34.1 d) de la Ley General Tributaria.

e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del proce-dimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuentapor el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. Véase artí-culo 34.1 l) de la Ley General Tributaria.

f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al proce-dimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administra-ción actuante. Véase R.D. 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprimela aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimien-tos administrativos de la Administración General del Estado y de sus orga-nismos públicos vinculados o dependientes («B.O.E.» 9 mayo). Véase R.D.523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar elcertificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilioy residencia, en los procedimientos administrativos de la AdministraciónGeneral del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes(«B.O.E.» 9 mayo).

g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o téc-nicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones osolicitudes que se propongan realizar.

h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en lostérminos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios,que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento desus obligaciones.

j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del perso-nal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

Véase R.D. 208/1996, 9 febrero, por el que se regulan los servicios de informaciónadministrativa y atención al ciudadano («B.O.E.» 4 marzo).

Comentario

En los distintos apartados de este artículo es establecen una serie de derechos dediversa índole: algunos de carácter general, y otros de carácter procesal y, en fin, otrosque se refieren a aspectos muy generales del comportamiento humano y que nada tienenque ver con el procedimiento administrativo, como por ejemplo el tratamiento respe-tuoso indicado en el ap. I.

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De entre los más importantes se pueden citar el derecho a conocer en todo momento elestado de la tramitación y la obtención de copias de lo actuado y su documentación (ap. A);obtener copia sellada de los documentos presentados por el interesado y, en su caso, condevolución de los originales (ap. C); formular alegaciones y aportar documentos en cual-quier fase de la tramitación, siempre que sea anterior al trámite de audiencia, con la salvedadde que deben ser tenidos en cuenta por el órgano encargado de redactar la propuesta de reso-lución, lo que a su vez puede determinar la posibilidad de recurrir por incoherencia, en casode ser ignorados (ap. E), teniendo presente que la negativa a recibir documentación del inte-resado (AT Bilbao, S. 24 nov 1981); derecho a no presentar documentos que se hallen poderde la Administración actuante, aunque no estuvieren unidos al expediente de tramitación (ap.F); y el acceso a los Registros y Archivos de la Administraciones Públicas.

Es igualmente destacable la posibilidad de uso de las distintas lenguas oficiales de con-formidad a las disposiciones legales vigentes. Sobre este punto, ver el comentario delartículo siguiente.

ARTÍCULO 36. LENGUA DE LOS PROCEDIMIENTOS

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General delEstado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a losórganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comu-nidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado.Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia encuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documen-tos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida porlos mismos.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las ComunidadesAutónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en lalegislación autonómica correspondiente.

3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos,expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comu-nidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresa-mente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde seacooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

Artículo 36 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero).

Véanse:- Artículo 3.2 de la Constitución Española. - Artículo 34.1.d) de la Ley GeneralTributaria.

Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978)

L 58/2003 de 17 Dic. (General Tributaria)

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Comentario

En cuanto al uso de las lenguas oficiales de España, el sistema es el siguiente: el caste-llano será usado en los procedimientos tramitados por la Administración Pública estatal,salvo que se dirijan a los órganos que ésta tenga localizados en una Comunidad Autó-noma con lengua co-oficial, en cuyo caso el interesado elije lengua y si hubiere variosque discreparan acerca de la que debe ser la elegida, el trámite se llevará a efecto en cas-tellano, y a los demás interesados les resta el derecho a solicitar que la expedición dedocumentos se haga en la lengua co-oficial que deseen.

Respecto del uso de la lengua en las Comunidades Autónomas, establece el ap. 2 que seajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. Las disposicioneslegales de aplicación con las siguientes:

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Art. 3.1 El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen eldeber de conocerla y el derecho de usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunida-des Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cul-tural que será objeto de especial respeto y protección.

País Vasco

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO (LO 3/1979, 18 DIC).

Art. 6.1. El euskera, lengua propia del País Vasco tendrá, como el castellano, carácterde lengua oficial de Euskadi; y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usarambas lenguas.

2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diver-sidad socio-lingüística del País Vasco, garantizará el uso de ambas lenguas, regulandosu carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para ase-gurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

(Ver los arts. 2, 3, 20.3º y 148.1º CE. Art. 8.2º del RD 2339/1980, 20 set. sobre las nor-mas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de trans-ferencias Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco. Ver el art. 3.5º del RD2824/1981, 27 nov, sobre coordinación y planificación sanitaria).

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Cataluña

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA (LO 4/1979, 18 DIC).

Art. 3.1. La lengua propia de Cataluña es el catalán.

2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, ofi-cial en todo el Estado español.

3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptarálas medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones quepermitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de losciudadanos de Cataluña.

4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección.

(Ver los arts. 2, 3, 17, 20.3º y 148.1º CE. Ver el RD 480/1981, 6 mar, de inspección delEstado en materia de enseñanza no universitaria. Ver el RD de 23 jun 1978 y la OM de 14set. 1978, que desarrolla el Real Decreto anterior).

Galicia

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE GALICIA (LO 1/1981, 6 ABR).

Art. 5.1. La lengua propia de Galicia es el gallego.

2. Los idiomas gallego y castellano son oficiales y todos tienen el derecho de conocer-los y usarlos.

3. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idio-mas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cul-tural e informativa, y dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento.

4. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

(Ver arts. 2, 3 17, 20.3º y 148.1º CE).

Valencia

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (LO 5/1982,1 JUL).

Art. 7.1. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y elcastellano. Todos tienen derecho a conocerlos y usarlos.

2. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas yadoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.

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4. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.

5. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua en la Administración y enla enseñanza.

Mediante ley se delimitarán los territorios en los que predomine el uso de una y otralengua, así como los que puedan exceptuarse de la enseñanza y del uso de la lengua pro-pia de la Comunidad.

(Ver arts. 2, 3 17, 20.3º y 148.1º CE. Ver el art. 3.5º del RD 480/1986, 6 mar, de alta ins-pección del Estado en materia de enseñanza no universitaria).

ARTÍCULO 37. DERECHO DE ACCESO A ARCHIVOS Y REGISTROS 1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, for-

mando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que seala forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en quefiguren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en lafecha de la solicitud.

2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las per-sonas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuranincompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo quefiguren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazosmáximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarseefecto sustantivo alguno.

3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos perte-necientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación delderecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a sucontenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos,podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interéslegítimo y directo.

4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser dene-gado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dig-nos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órganocompetente dictar resolución motivada.

5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:

a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno delEstado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competenciasconstitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.

b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad delEstado.

c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerseen peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesi-dades de las investigaciones que se estén realizando.

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d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.

e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.

6. Se regirán por sus disposiciones específicas:

a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.

b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios perso-nales de los pacientes.

c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.Véase artí-culo 41 L.O. 5/1985, 19 junio, de Régimen Electoral General («B.O.E.», 20junio).

d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbitode la función estadística pública.

e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registrosde carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.

f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las AdministracionesPúblicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado delas Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa deComunidad Autónoma o de una Corporación Local.

g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.

Véanse artículos 57, 58 y 62 de la Ley 16/1985, 25 junio, del Patrimonio HistóricoEspañol («B.O.E.», 29 junio).

7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afec-tada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formu-lar petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa,salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobreuna materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investiga-dores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autori-zar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quedegarantizada debidamente la intimidad de las personas.

8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documen-tos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de lasexacciones que se hallen legalmente establecidas.

9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes enpoder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad porafectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consultapor los particulares.

10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultasplanteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten unainterpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de quepuedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.

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Véase artículo 105.b) de la Constitución Española.

Comentario

Dentro del régimen del derecho al acceso a los archivos de la Administración se inclu-yen materias diversas con un cuidado tratamiento de los derechos individuales y de laclase política.

El acceso a las expedientes requiere la condición de que estén concluidos, por lo que seexcluye toda posibilidad de consultar un expediente por persona que no tenga la cualidadde interesado en los términos de esta Ley. Es indiferente en el soporte físico en el que eldocumento se encuentre registrado y archivado.

Tratándose de expedientes concluidos, el acceso lo será más bien a un archivo que aun registro. El registro individualiza el documento y sus características como su fechade entrada, especie, contenido, quien lo ingresó y demás datos de identificación, mien-tras que el archivo es el sitio donde físicamente o en soportes telemáticos se encuentrael documento en toda su extensión y contenido. De todos modos, si se separan ambosconceptos, bien que resulta posible examinar un registro mientras el expediente seencuentra en trámite para consultar, por ejemplo, la fecha de recepción de un docu-mento, aunque se trata de una sutileza difícilmente captable por la rígida educaciónformal de los funcionarios.

El respeto a la intimidad de las personas es recogido por este apartado, aunque la faltade determinación de tal concepto puede llegar a generar denegatorias injustificadas.

En cualquier caso, el interesado puede hacer rectificar, ampliar o restringir datosque figuren equivocadamente en el expediente archivado y que se refieran a aspectosde su personalidad o intimidad. La condición de que para corregir se trate de expe-dientes no caducados porque de éstos ya no pueden derivarse efectos sustantivos, nome parece argumento convincente porque, de todos modos, el dato erróneo perma-nece en un expediente archivado que puede ser consultado por terceros y en ciertoscasos, a petición judicial, teniendo salida del archivo para ser utilizado. La normasería admisible si la carencia de efectos sustantivos devendría de la desaparición delarchivo ya que, mientras permanezca en él, los datos erróneos siguen estando alalcance de cualquiera.

Desaparece el derecho al acceso de archivos y registros cuando prevalezcan razonesde orden público, y puesto que el orden público no está definido legalmente ni pareceposible definirlo de modo unívoco, el resultado es que la Administración como brazoejecutor del voluntarismo gubernamental, está en inmejorables condiciones de denegarcaprichosamente el acceso a la documentación administrativa, salvo orden judicial. Espreciso combatir sin desmayo la ingente actitud totalitaria de quienes gobiernan elEstado moderno.

La protección de los derechos de terceros es también causa de denegación al acceso. Locorrecto hubiera sido determinar legalmente las materias jurídicas que se consideran dig-

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nas de protección, y no dejar en manos de los funcionarios de cualquier jerarquía, taldeterminación en cada caso concreto.

L existencia de una disposición legal que deniegue el acceso de modo explícito, es elmodo correcto de denegación, y en tal caso, no obstante la disposición legal de cobertura,la Administración debe motivar debidamente la denegatoria a fin de evitar arbitrarieda-des. Supuestos de disposiciones legales que contienen causas de denegación están legis-ladas en el apartado siguiente de este mismo artículo.

ARTÍCULO 38. REGISTROS

1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el corres-pondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba encualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida delos escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

Véase O.M. 124/1995, 8 septiembre, del Ministerio de Defensa, por la que se regulanlos registros generales existentes en el Ministerio de Defensa («B.O.E.», 19 septiembre).

2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas corres-pondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presenta-ción de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro gene-ral, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de losescritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sindilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde elregistro en que hubieran sido recibidas.

3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públi-cas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o deórganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número,epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación,identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona uórgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito ocomunicación que se registra.Véanse artículos 24 a 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 junio).

Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general delas anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

Véase Disposición adicional 2ª de la presente Ley.

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganosde las Administraciones públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

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b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Admi-nistración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comu-nidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Adminis-tración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en elextranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas seestablecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticensu compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos regis-trales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten encualquiera de los registros.

Véanse:- Artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula lapresentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración Generaldel Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régi-men de las oficinas de registro («B.O.E.» 22 mayo). - Artículo 31 del Real Decreto1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulala prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998,de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales(«B.O.E.» 31 diciembre).

RD 772/1999 de 7 May. (presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante laAdministración General del Estado, expedición de copias de documentos y devoluciónde originales y régimen de las oficinas de registro)

RD 1829/1999 de 3 Dic. (Reglamento de prestación de los servicios postales, en desarrolloL 24/1998 de 13 Jul., servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales)

5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a losciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten juntocon sus solicitudes, escritos y comunicaciones.Véase artículo 30 de la Ley 11/2007, de 22de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos Públicos(«B.O.E.» 23 junio)

Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que serefieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano desti-natario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el pro-cedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los regis-tros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.

6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban perma-necer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presenta-ción de documentos previsto en el artículo 35.

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7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o tele-gráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cuales-quiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes yescritos a las Administraciones públicas.

8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada unarelación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso ycomunicación, así como los horarios de funcionamiento.

Artículo 38 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero). Véase R.D. 772/1999, 7 mayo, porel que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Admi-nistración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución deoriginales y el régimen de las oficinas de registro («B.O.E.» 22 mayo).

9...

Número 9 del artículo 38 derogado por el número 1 de la disposición derogatoriaúnica de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a losServicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio 2007

Véanse artículos 26 y ss. del R.D. 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarro-lla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanosa los servicios públicos («B.O.E.» 18 noviembre).

Comentario

Este extenso artículo contiene una diversidad de disposiciones de carácter reglamenta-rio que por su sencillez y claridad no reclaman interpretación alguna.

Sin embargo, cabe poner de resalto la posibilidad que se otorga para presentar escritosen cualquiera Administración Pública, dado que la receptora debe tramitar dicho escritosin dilación (ap. 2). Igual procedimiento es preceptivo si la presentación se hace a unaAdministración Pública diferente, siendo imperativa la coordinación de actividades a eserespecto (ap. 4, e), lo mismo que con respecto a la Administración Local, mediante eloportuno convenio que para el caso se suscriba.

La facultad que tienen las Administraciones para organizar sus registros de entradas ysalidas de presentaciones de instancias y documentación, no obsta parea que obligatoria-mente lleven un registro central en el que deben anotarse todas las entradas y salidas y losescritos y toda clase de presentaciones que de todo tipo hagan los administrados, así comolas comunicaciones oficiales. La facultad de crear cuantos registros consideren necesariosdentro de la organización de sus propias unidades se fundamenta en la idea de proporcionarun más ágil y cómodo servicio a los administrados. Tales registros deberán anotar las entra-das por orden cronológico de presentación y cuando corresponda a otras unidades, una vezasentada la entrada darle salida al registro que corresponda.

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El soporte informático que la Ley indica para los registros públicos es hoy por hoy,un proyecto ya que esta técnica no está extendida en todo el territorio. Todos detallesque contiene elap. 3 son propios de un reglamento y por su claridad y sencillez, nomerecen comentario alguno o, en todo caso, nada hay que comentar porque se explicanpor su literalidad.

Ahondando en la idea de favorecer la actividad de los administrados, en el ap. 4 se esta-blecen las pautas de organización de las presentaciones de los administrados que, de modogeneral, ha de decirse que tiene abiertas todas las ventanillas de recepción de cualquiera delas Administraciones Públicas, que serán las encargadas (la estatal y las autonómicas) deremitir a la unidad correspondiente todas aquellas presentaciones que no son de su compe-tencia material o territorial. Además, con oficinas receptoras las representaciones diplo-máticas y las oficinas de Correos en la forma que los reglamentos establezcan.

El ap. 5 prevé una forma de presentación que es la utilizada en el orden jurisdiccio-nal; esto es, recibir el original y copia y una vez coteja debidamente esta última con eloriginal presentado, dejar constancia de ella en la copia y devolver el original al admi-nistrado. En caso de que el original deba quedar en el expediente, el trámite es inversoy el administrado recibe una copia fehacientemente indicada su verosimilitud con res-pecto al original.

Los apdos. 6, 7 y 8 ofrecen una serie de detalles de trámite ordinario de los administra-dos frente a las Administraciones Públicas, tales como horarios, distintas forma para elpago de tributos y horarios para la atención de consultas en los registros.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

ARTÍCULO 39. COLABORACIÓN DE LOS CIUDADANOS

1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspeccio-nes y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar aotros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos ala Administración actuante.

Véase artículo 34 de la presente Ley.

Artículo 39 bis Principios de intervención de las Administraciones Públicas para eldesarrollo de una actividad

1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competenciasestablezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exi-jan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir lamedida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés públicoasí como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en nin-gún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

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2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplica-bles según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar,investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones ydemás circunstancias que se produzcan.

Artículo 39 bis introducido por el número uno del artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre ellibre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre). Vigen-cia: 27 diciembre 2009

Comentario

La facilitación de informes así como la testificación es posible en la forma prevista en lasLeyes de Enjuiciamiento (art. 664 LEC y arts.410. 412, 416, 417 y conc. LECrim). Estasnormas legales producen situaciones diversas. Por su parte, la obligación de comparecer ydeclarar; por otra, la obligación de comparecer y el derecho de abstenerse de declarar; yfinalmente el derecho a no comparecer pero a la obligación de declarar por escrito.

Se debe tener presente la garantía constitucional de que nadie puede ser obligado adeclarar contra sí mismo. Esta garantía, desde su aparición en el texto constitucional hasido interpretada demagógicamente por todos los juristas, sean profesores de universi-dad, abogados en ejercicio y lo que es peor, jueces de todos los órdenes jurisdiccionales ygrados, permitiendo la burla más indecente contra la Justicia que consiste en permitir quehaciendo uso de esa garantía, los imputados decidan responder a quien quieran ellos, yelegir las preguntas que quieren responder, generalmente la de sus abogados, negándosea responder a jueces y especialmente fiscales. A nadie se le ha ocurrido o se ha atrevido adarle a esa garantía la extensión que tiene; es decir, que al imputado se le da a elegir entredeclarar o no declarar pero, si decide libremente declarar, debe hacerlo ampliamente ycon todas las consecuencias, o es que no conocen lo que ocurre en el Derecho comparado.No es admisible que decida declarar eligiendo a quién va a responder y cuáles son las pre-guntas que le vienen bien. O declara o no declara. Como vivimos tiempos de demagogiaestúpida e inmoral, todo el mundo traga lo que le ponen delante. Son tiempos de decora-ción mal oliente de los mal entendidos y mal aplicados derechos humanos de los delin-cuentes y la perversa persecución u olvido de las víctimas de los delincuentes. En cuantoa la inspección de documentos o lugares, sólo es posible mediando orden judicial.

Conforme el ap. 2, los interesados en un procedimiento que conozcan la identidad deotros que no hayan comparecido y la decisión pueda afectarles, tienen el deber deponerlo en conocimiento de la Administración actuante. La sanción por incumplimientoes la nulidad de la resolución en cuanto pretenda producir efectos jurídicos sobre losderechos de personas que no han comparecido, dado que ello conculca la garantía cons-titucional de la defensa en juicio. De ahí que se pueda decir que más que un deber es underecho-deber del interesado que haya comparecido en el expediente, porque cum-pliendo con lo que dice la Ley logra una eficacia mayor del acto administrativo que hainstado a su favor.

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ARTÍCULO 40. COMPARECENCIA DE LOS CIUDADANOS

1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoriacuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación haráconstar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como losefectos de no atenderla.

3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certifica-ción haciendo constar la comparecencia.

Comentario

La comparecencia de la persona interesada no es una obligación legal sino un deberprocesal cuya única sanción ha de ser la pérdida del derecho formal correspondiente.Salvo decisión judicial, nadie está obligado a comparecer en condición de testigo. Es detener presente la garantía de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, aunquemediare obligación de comparecer (art. 24.2º CE

ARTÍCULO 41. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN

1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Admi-nistraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos,serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas pararemover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los dere-chos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesariopara evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Adminis-tración Pública que corresponda.

Véanse:- Artículo 79.2 de la presente Ley. - Real Decreto 429/1993, 26 marzo, por elque se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicasen materia de responsabilidad patrimonial («B.O.E.» 4 mayo 1993).

Comentario

El deber de los funcionarios está en este artículo en relación directa con la necesidad deoperar con eficacia y hacer ejercicio de la regla de subsanación de las deficiencias.

Cuando hubiere más de un interesado y con intereses contrapuestos, la regla de subsa-nación operará con la única condición de que la remoción del obstáculo o la subsanacióndel defecto no produzca indefensión a una de las partes o perjuicio no reparable, o tam-bién, que demuestre parcialidad en la Administración, habida cuenta el vigencia del prin-cipio de contradicción (art. 85.3º).

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ARTÍCULO 42. OBLIGACIÓN DE RESOLVER

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedi-mientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento odesistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del proce-dimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra encada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de ter-minación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativosal ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a laAdministración.

Véanse artículos 89 a 92 de la presente Ley.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por lanorma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder deseis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga pre-visto en la normativa comunitaria europea.

Véase el número 1 de la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, deMedidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 Diciembre), respectoal régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias.Véase R.D. 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazospara la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento deprestaciones en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 8 abril).

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, ésteserá de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo deiniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitudhaya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectosinformativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos deduración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazomáximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedi-mientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, inclu-yendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio,o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a larecepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Eneste último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sidorecibida por el órgano competente.

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Véase el R.D. 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para laemisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 25 febrero).

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar laresolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de defi-ciencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesa-rios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y suefectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso delplazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de lapresente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de unórgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la peti-ción, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pro-nunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serlescomunicada.

c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes delcontenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, porel tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados,y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o diri-mentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para laincorporación de los resultados al expediente.

e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o con-venio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declara-ción formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de lasreferidas negociaciones que se constatará mediante declaración formuladapor la Administración o los interesados.

6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieransuponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente pararesolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órganocompetente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales ymateriales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución ynotificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vezagotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superioral establecido para la tramitación del procedimiento.

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Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notifi-cado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el des-pacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentespara instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competen-cias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidaddisciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 42 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero; corrección de errores «B.O.E.» 4febrero).

Comentario

Al igual que acontece en el ámbito jurisdiccional (art. 1.7º CC) que impone a los juecesel deber inexcusable de resolver todos los asuntos que entren en conocimiento en razónde su competencia, en materia administrativa rige otro tanto, lo que conlleva otro deber:el de notificar lo decidido, cualquiera haya sido la forma de iniciación del procedimiento(a instancia rogada o de oficio). Como es natural, existencia una diferencia de grado encuanto al incumplimiento de este deber ya que, en el orden jurisdiccional la pena esmayor que en el orden administrativo que generalmente concluye con un apercibimientoo un par de días de suspensión, sin que se conozca un castigo máximo como está previstoen el ap. 7 de este artículo (la pérdida del puesto de trabajo). Y ello así, porque es costum-bre no escrita que un funcionario una vez haya ganado su plaza en la Administraciónnadie lo puede mover por mucha fuerza que se empeñe en el propósito.

Se encuentran fuera del campo de ese deber algunas circunstancias que constituyencausas de conclusión irregular del procedimiento y son: prescripción, renuncia del dere-cho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desapari-ción sobrevenida del objeto del procedimiento. En cualquiera de estos supuestos, la reso-lución consistirá en ordenar el archivo dejando constancia de los hechos que motivaronesa conclusión irregular.

La prescripción es la cesación del derecho a la acción a causa del transcurso del tiemposin ejercer la pretensión, pues en este caso, no se trata de un derecho no ejercido que pres-cribe, sino de un derecho ejercido mientras estaba vigente, pero que prescribe porque unavez iniciado el procedimiento se deja transcurrir el tiempo sin movilizar la actividadadministrativa; es una especie de renuncia silenciosa al trámite. Es de tener presente quepara hablar de prescripción del trámite debe deberse a una actitud culpable que sea atri-buible a la incuria del interesado y no a la Administración que no ha actuado pese a losrequerimientos del interesado.

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La renuncia del derecho se refiere al derecho material y no al formal (procedi-miento) y sus efectos son permanentes. Renunciado el derecho es como si nunca lohubiera tenido el renunciante. La caducidad del procedimiento es la cesación del trá-mite a causa de haber perimido la instancia. La diferencia con la prescripción es que lacaducidad ataca a la pretensión mientras que la prescripción ataca a la acción quederiva del derecho, pues todo derecho material está asistido por una acción para serdefendido en juicio o procedimiento administrativo. El desistimiento de la solicitud seproduce mientras el procedimiento está en trámite y la pretensión totalmente activa;es el interesado quien deja de tener interés y desiste. El desistimiento no equivale a lapérdida del derecho ni a la pérdida de la acción; sólo, del trámite que más tarde puedepromoverlo nuevamente, siempre que no haya operado la prescripción.

Otra causa de conclusión irregular (no mediante resolución, que es la forma regular), escuando desaparece el objeto del procedimiento, pues en ese caso no hay materialidadjurídica sobre la que discutir ni hacer valer un derecho. No es que desaparezca el derecho,lo que desaparece el objeto que daba existencia a un derecho sobre él. La consecuenciapuede llegar a dar paso a una indemnización de daños y perjuicios, pero esa ya no es unacuestión administrativa sino jurisdiccional.

Se debe añadir a esta larga lista de conclusiones irregulares del procedimiento el con-venio entre las partes y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos de los quedebe tener conocimiento la Administración.

Genéricamente el plazo máximo para comunicar la resolución no debe exceder de seismeses y cuando las normas fijen plazo máximo, éste no podrá exceder de tres meses,estableciéndose en la Ley a partir del momento en que los plazos deben ser computados,siendo obligación de las Administraciones Públicas el informar a los administrados delos plazos en los que deben realizar las gestiones, dentro de los cuales la Administracióndebe resolver y comunicar lo resuelto.

Se establece en la Ley las causas que determinan la legal demora en resolver, a fin deque los funcionarios no se vean implicados en un incumplimiento del que pueda derivaruna sanción conforme lo dispone el ap. 7. Estas causas son: cuando se requiera a un inte-resado la subsanación de algún defecto de procedimiento, en cuyo caso se detiene eltiempo de tramitación hasta tanto el administrado cumpla con su deber procesal. Tam-bién, cuando se tramite una cuestión previa ante un organismo de la Unión Europea,hasta tanto se resuelva la cuestión previa que tenga incidencia en el procedimiento de laAdministración española. En tercer lugar cuando se espere la comunicación de uninforme solicitado a una Administración Pública, en cuyo caso la espera máxima nopuede exceder de tres meses. En cuarto lugar, cuando sea preciso llevar a cabo pruebastécnicas cuya complejidad demanda tiempo para concluirlas. Finalmente, cuando serequiera por los interesados la suspensión de los plazos de tramitación por encontrarseavocados a un arreglo extra procedimental, debiendo reanudar el trámite una vez algunode los interesados haga saber a la Administración del fracaso de las negociaciones.

La complejidad del asunto y el número elevado de presentantes, puede requerir laampliación del plazo por una sola vez, exigiéndose una clara motivación por parte de la

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Administración actuante. En todo caso, el máximo del plazo de ampliación nunca podráexceder del plazo total para la tramitación del expediente de que se trate.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

ARTÍCULO 43. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOSINICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolu-ción que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artí-culo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legi-tima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla esti-mada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma conrango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comuni-tario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos alejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquelloscuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a tercerosfacultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientosde impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se hayainterpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por eltranscurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, elórgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

Téngase en cuenta que la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2009, de 22 dediciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libreacceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre), establece losiguiente: «Aplicación de los requisitos previstos para el silencio administrativo desesti-matorio regulado en normas preexistentes. A los efectos previstos en el primer párrafodel artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo conla redacción dada por la presente Ley, se entenderá que concurren razones imperiosasde interés general en aquéllos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterio-ridad a la entrada en vigor de esta Ley por normas con rango de ley o de Derecho comu-nitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resoluciónexpresa del procedimiento en el plazo previsto».

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideraciónde acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencioadministrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición delrecurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero delartículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución

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expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confir-matoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resoluciónexpresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administraciónsin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacervaler tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, públicao privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el quedebe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, ysu existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse delórgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en elplazo máximo de quince días.

Artículo 43 redactado por el número dos del artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 dediciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libreacceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).

Vigencia: 27 diciembre 2009

Comentario

El silencio administrativo produce efectos respecto de los actos no cumplidos por laAdministración. Tales efectos pueden ser estimatorios o desestimatorios respecto de loque el administrado ha peticionado, sin que en ningún caso el vencimiento del plazo pararesolver sin haberlo hecho, exima a la Administración de su obligación de hacerlo, conlas excepciones previstas en el ap. 4 de este artículo.

El silencio administrativo produce en el interesado la adquisición de los derechosemergentes de una presunta resolución estimatoria de sus pretensiones en todos loscasos, dice la Ley, estableciendo dos excepciones: que una norma con rango de Ley o dederecho comunitario europeo establezcan lo contrario. Se exceptúan a su vez de esta pre-visión, las instancias de derecho de petición en los términos del art. 29 CE, los que la esti-mación presunta tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a tercerosfacultades relativas al dominio público o al servicio público y los procedimientos deimpugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efectos desestimato-rios. Así, pues, el incumplimiento del plazo para resolver puede tener efectos estimato-rios o desestimatorios, según sea la materialidad de que se trata la petición del interesado.Existe sin embargo la posibilidad de que el silencio con efecto desestimatorio cobre vigorinverso y se convierta en estimación de la pretensión: cuando el organismo competenteen la alzada no resuelve la apelación del interesado contra la resolución desestimatoria.En este caso, no hay ya excepciones. Los efectos positivos del silencio administrativoson los de tener por concluido el procedimiento, mientras que el desestimatorio, tiene elefecto de posibilitar la impugnación en la forma en que lo establezca la Ley.

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Los efectos del silencio administrativo estimatorio de la pretensión del interesado esabsoluto, como si de una resolución expresa se tratare. Solicitado el pertinente certifi-cado a la Administración, ésta deberá expedirle en el plazo máximo de quince días. Si nolo hiciere, el funcionario responsable puede ser sancionado conforme lo establece el ap. 7del art. 42, aplicando la interpretación analógica.

La obligación de dictar resolución está sujeta a ciertos presupuestos. Si el silencioadministrativo ha producido el efecto de tener por estimada la pretensión del interesado,la resolución que se dicte sólo será posible si es confirmatoria del derecho adquirido acausa del silencio administrativo. Por el contrario, si el efecto del silencio es desestimato-rio, la Administración dictará libremente la resolución que considere justa sin considera-ción alguna a los efectos desestimatorios del silencio administrativo.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

ARTÍCULO 44. FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA EN PROCEDIMIENTOSINICIADOS DE OFICIO

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecidosin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración delcumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimientoo, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas indivi-dualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entenderdesestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sanciona-doras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfa-vorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolu-ción que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con losefectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable alinteresado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Téngase en cuenta la Sentencia (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 12 de junio de 2003, por laque se fija doctrina legal en relación con los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 11 agosto), en el sentido de que la declaraciónde caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que laAdministración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2, no extinguen la acciónde la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndolesplenamente aplicable el artículo 92.3.

Artículo 44 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero).

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Comentario

El efecto desestimatorio del silencio administrativo tiene sus reglas cuando los proce-dimientos administrativos se iniciando de oficio. Si a causa de la iniciación del procedi-miento pudiera resultar el reconocimiento de un derecho, o su constitución u otras situa-ciones jurídicas individualizadas respecto del interesado compareciente, el efecto es,como se dijo, desestimatorio. Si, por el contrario, cuando la Administración ejercitepotestades sancionadoras o susceptibles de producir efectos perjudiciales para el intere-sado, vencido el plazo para resolver sin haberlo hecho, se producirá la caducidad del pro-cedimiento con la consecuencia de su archivo, teniendo presente lo que dispone el art. 92de esta Ley, a cuyo comentario remitimos.

Cuando la interrupción del procedimiento se deba a la culpa del interesado, durantetoda la interrupción se interrumpe el cómputo del plazo para resolver, que se reiniciará aldía siguiente del que el interesado haya cumplimentado con el deber procesal que contraél pendía.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

ARTÍCULO 45. INCORPORACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS

1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas ymedios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y elejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos mediosestablecen la Constitución y las Leyes.

2...

Número 2 del artículo 45 derogado por el número 1 de la disposición derogatoriaúnica de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a losServicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio 2007

3...

Número 3 del artículo 45 derogado por el número 1 de la disposición derogatoriaúnica de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a losServicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio 2007

4...

Número 4 del artículo 45 derogado por el número 1 de la disposición derogatoriaúnica de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a losServicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio 2007

5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos,informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitancomo copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validezy eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, inte-gridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumpli-miento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.

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Véase Res. 17 julio 2001, de la Dirección General de la Tesorería General de la Segu-ridad Social, por la que se dictan instrucciones para efectuar por medios telemáticos elembargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito («B.O.E.» 10 agosto).

Comentario

Se puede advertir que todas las disposiciones de este artículo tienen carácter reglamen-tario, algunas de eficacia permanente y otras meramente promovidas como un proyectode futuro, dándosele a la documentación informática la validez probatoria que debe tenercon la sola condición de indiscutible veracidad.

ARTÍCULO 46. VALIDEZ Y EFICACIA DE DOCUMENTOS Y COPIAS 1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que

tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentospúblicos o privados.

2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y efi-cacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en elámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidadhaya sido comprobada.

4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos váli-damente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

Véase R.D. 772/1999, 7 mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes,escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición decopias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro(«B.O.E.» 22 mayo).

Comentario

Con esta disposición legal se crea una nueva categoría de documento público, el quesólo tiene carácter administrativo (ap. 3).

CAPÍTULO II

TÉRMINOS Y PLAZOS

ARTÍCULO 47. OBLIGATORIEDAD DE TÉRMINOS Y PLAZOS Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y

personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitaciónde los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

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Comentario

El principio general acerca de los términos y plazos es que vinculan tanto a las Admi-nistraciones Públicas cuanto a los interesados; son pues, de cumplimiento obligatoriopara todas las partes peticionantes como para quienes deben resolver acerca de sus conte-nidos uy eventualmente, sus conflictos.

ARTÍCULO 48. CÓMPUTO

1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa,cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndosedel cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia enlas correspondientes notificaciones.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente aaquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde elsiguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio adminis-trativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienzael cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer díahábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel enque tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde elsiguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencioadministrativo.

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residieseel interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se conside-rará inhábil en todo caso.

6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos nodetermina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administracio-nes públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a losregistros.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las ComunidadesAutónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito,el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobadopor las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades queintegran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que seráde aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario ofi-cial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento porlos ciudadanos.

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Artículo 48 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero). Véase Res. de 26 de noviembre de2009, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se establece elcalendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado parael año 2010, a efectos de cómputo de plazo («B.O.E.» 9 diciembre).

Comentario

El sistema del cómputo de los plazos que establece este artículo es el mismo que rige entodo el ordenamiento jurídico español y que tiene como fuente principal el Código Civil(arts. 4.3 en cuanto a la supletoriedad y 5 en cuanto al sistema básico).

En orden a plazos, suele distinguirse entre cómputo civil y cómputo procesal. En elcómputo civil se cuentan todos los días, sin excepción, de cada plazo señalado por días,por meses o por años, y si el plazo es de menos de un día, el cómputo debe hacerse demomento a momento. En el cómputo procesal sólo se cuentan los días hábiles.

El textual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

ARTÍCULO 49. AMPLIACIÓN

1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a peti-ción de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de lamitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican dere-chos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todocaso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consu-lares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentaralgún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuerade España.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberánproducirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún casopodrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación deplazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

Artículo 49 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero).

Comentario

La ampliación de los plazos procederá de oficio o a petición de parte interesada, deján-dose a criterio de la Administración el determinar si las circunstancias aconsejan la

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ampliación siempre que con ello no se perjudique a terceros, que no son otros que la parteadversa, si lo hubiera.

La ampliación no puede exceder de la mitad del plazo completo y debe ser decretadaantes de su vencimiento, Vencido el plazo, es imposible ampliarlo ni de oficio ni apetición de parte.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

ARTÍCULO 50. TRAMITACIÓN DE URGENCIA

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a peti-ción del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por lacual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario,salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramita-ción de urgencia al procedimiento.

Comentario

La tramitación con carácter de urgencia es determinable sólo por la Administración yprocede de oficio o a petición de parte interesada, en cuyo caso los plazos se reducen a lamitad de los inicialmente previstos en la Ley. Solamente se excluyen los relativos a lapresentación de solicitudes y recursos.

La denegatoria impuesta por la Ley a admitir impugnaciones contra la decesión admi-nistrativa de tramitación de urgencia es razonable porque lejos de perjudicar, más bienfavorece al administrado, con la advertencia de que procederá el trámite urgente siempreque no se perjudiquen derechos de terceros, por aplicación analógica de lo que se disponeen el art. 39.1º, porque es un principio genérico el de que cualquiera alteración de los tér-minos genéricos de la ley se deben adoptar siempre que no causen perjuicios a otros inte-reses distintos de quien se favorece con la alteración de los términos generales.

TÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 51. JERARQUÍA Y COMPETENCIA

1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes niregular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen

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de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comu-nidades Autónomas.

2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rangosuperior.

3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establez-can las leyes.

Véase artículo 9.3 Constitución Española.

Comentario

Las disposiciones de este artículo son bastante obvias y se podría decir que innecesa-rias, ya que es un principio conocido e indiscutible el de la jerarquía de las normas delordenamiento jurídico y el de actuación dentro de los límites de la competencia propia.En otras palabras: no hacer lo que no se debe (competencia) ni hacer más de lo que sedebe (jerarquía). Por ello, la Sala 3ª, Secc. 2ª del Tribunal Supremo ha dicho en su Sen-tencia de 5 feb 1992, que de acuerdo al art. 9.3ª CE, son nulas de pleno derecho las dispo-siciones administrativas contrarias a las leyes y al principio de jerarquía normativa.

ARTÍCULO 52. PUBLICIDAD E INDEROGABILIDAD SINGULAR 1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de

publicarse en el Diario Oficial que corresponda.

2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo esta-blecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superiorrango a éstas.

Véase artículo 2.1 del Código Civil.

Comentario

Las disposiciones administrativas no pueden quedar fuera de la norma general que pre-ceptúa la publicación que sea considerada como conocida por todos los gobernados,requisito sin el cual no se puede considerar obligatoria.

El derecho que a favor de un interesado pueda establecer una resolución administra-tiva, carece del vigor necesario como para vulnerar el contenido de una disposición decarácter general, o lo que es lo mismo decir que en la interpretación y aplicación de unaley, ninguna decisión estimatoria de derechos puede transgredirla en su contenido, por-que sería lo mismo que conceder más de lo que legalmente está permitido, consolidandoademás de una situación ilegal, una arbitrariedad y una discriminación activa.

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CAPÍTULO II

REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 53. PRODUCCIÓN Y CONTENIDO 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o

a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al proce-dimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico yserá determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Véase artículo 12 de la presente Ley.

Comentario

La competencia es una regla que garantiza un buen margen de imparcialidad y de obje-tividad por parte de la autoridad que debe resolver un asunto, sea judicial o administra-tivo, porque de ese modo es conocida la autoridad u organismo público que ha de conoceren cada cuestión, aun antes de que ésta sea plateada o tenga entrada en el ámbito del orga-nismo competente. De este modo se evita que cada administrado elija a conveniencia laautoridad que desea atienda sus intereses instado mediante una pretensión concreta. Porello, la competencia es indelegable salvo escasas excepciones que se establecen la Ley.

La garantía de la competencia originaria se complementa o completa con la garantíadel debido proceso, o lo que es lo mismo decir que la circunstancia de que la Adminis-tración se ajuste para su actuación a los procedimientos que la Ley establece, contri-buye no sólo a poner un orden y coherencia en la actividad, sino también objetividad eimparcialidad.

El contenido de los actos administrativos ha de estar en armonía con lo que es la esen-cia del ordenamiento jurídico español, y contribuye a la realización de tal armonía elconocimiento profundo y la aplicación correcta de los principios constitucionales quedeben orientar y sustentar toda actuación de realización jurídica, y en el caso concreto delas Administraciones Públicas, teniendo siempre presente la finalidad de servicio públicoe interés general que domina a la actividad de esta especie jurídica.

ARTÍCULO 54. MOTIVACIÓN

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones oactos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a lavía judicial y procedimientos de arbitraje.

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c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dic-tamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta,así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y136 de esta Ley.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación deplazos.

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los quedeban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de con-currencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas queregulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedi-miento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Comentario

Tanto en el orden jurisdiccional como en el administrativo, el motivar un acto o unadecisión consiste en realizar una descripción de los hechos que se consideren acreditadoscon suficiencia y a continuación formular los fundamentos de derecho aplicables al con-tenido de tales hechos.

El principio genérico reza que los actos administrativos no precisan de motivaciónalguna y es por ello que en el presente artículo se desarrollan explícitamente los supues-tos en los que la motivación es preceptiva. En este sentido, el catálogo de actos sujetos amotivación parece cubrir todas las circunstancias de mayor afectación respecto de losintereses de los administrados, como que en el ap. A) se involucran la mayor parte de lassituaciones con la utilización de una fórmula que involucra las situaciones que verdade-ramente importan, en tanto que se refieren a derechos subjetivos o a intereses legítimos,ya que el derecho subjetivo que puede estar referido a persona física o jurídica, de carác-ter individual o colectivo, es una categoría jurídica que involucra a la casi totalidad de losconocidos y los que pudieran escapar de ella, ingresarían sin lugar a dudas en la categoríade los intereses legítimos, que pueden ser de carácter personal o patrimonial, dado que laLey no establece ninguna distinción al respecto.

Cualquiera sea el motivo de la suspensión de un acto administrativo, el hecho de qui-tarle fuerza ejecutiva ya constituye de por sí una excepción importante, que por ellorequiere motivación suficiente, y otro tanto ha de decir respecto de la adopción de medi-das provisionales (ap. D).

La tramitación de urgencia es una decisión que, si bien es cierto que puede favorecer alinteresado, en algún caso puede perjudicar a un tercero, e idéntica razón respecto de laampliación de los plazos. De otro modo no se entendería por qué se exige motivaciónpara los actos que impongan la tramitación de urgencia (ap. E)

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La discrecionalidad es una facultad que tiene la Administración para elegir dentro devarias posibilidades la que considere más apropiado al servicio del interés general, bienentendido que tal discrecionalidad debe ajustarse a las normas legales, ya que de lo con-trario se trataría de un arbitrio equivalente a arbitrariedad. Finalmente en este ap. F) seincluye a toda otra decisión o acto administrativo que deba ser motivado en virtud de dis-posición legal expresa.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

ARTÍCULO 55. FORMA

1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exijao permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de formaverbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará porel titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en lacomunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, eltitular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de formaverbal, con expresión de su contenido.

3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza,tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto,acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstan-cias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

Comentario

La forme escrita es indudablemente la apropiada y usual. El modo verbal sólo es admi-tido como modalidad de gobierno interno de la Administración, agilizando así, la activi-dad; no obstante, el inferior jerárquico que reciba la instrucción u orden oral, en la pri-mera oportunidad la pondrá por escrito expresando la autoridad de la que procede.

Prevé el artículo la refundición en un acto único, de una serie de actos idénticos y de lamisma naturaleza temática, ahorrándose así, tiempo y trabajo.

CAPÍTULO III

EFICACIA DE LOS ACTOS

ARTÍCULO 56. EJECUTIVIDAD

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo seránejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Véanse:- Artículo 94 de la presente Ley. - Artículos 4.1.e) y 51 de la Ley de Bases delRégimen Local.

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L 30/1992 de 26 Nov. (régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común)

L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local)

Comentario

La ejecutividad de los actos administrativos implica un efecto activo e inmediato, sinrémoras. Quiere decir que el legislador se decide a favor de la eficacia y en contra de larevisión previa que pudiera pretender el administrado si la decisión le es adversa, algosimilar a lo que en materia fiscal se conoce como solve et repete. Esta preeminencia de laeficacia frente a la seguridad está fundada en la necesidad de no entorpecer la marcha dela Administración mediante legítimas o ilegítimas actitudes renuentes que dificulten sudesenvolvimiento. Siendo éste el principio, naturalmente que su excepción debía exigirun tratamiento riguroso, como que es uno de los supuestos en los que preceptivamentedebe fundamentarse la resolución administrativa (art. 54.1º, D).

Sin embargo, tal inmediatez regirá en tanto no sea preceptiva la notificación previa pordisponerlo así alguna norma legal, a fin de evitar la infracción a un derecho fundamentaldel administrado (art. 57.1º).

ARTÍCULO 57. EFECTOS

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo sepresumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que enellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supe-ditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten ensustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al intere-sado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retro-traiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Comentario

La presunción de validez de la actividad Administrativa no es una presunción privile-giada sino una necesaria consecuencia de aceptar la realidad que dicta que normalmentelos funcionarios públicos y autoridades actúan correctamente, dentro de sus respectivascompetencias y con arreglo a la legislación vigente. La afirmación contraria requiere unaprueba fehaciente, Este principio no es distinto al que se aplica para juzgar los actos delas personas físicas ya que respecto de ellos el legislador también presume la buena fe.

ARTÍCULO 58. NOTIFICACIÓN

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afectena sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

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2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de lafecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolu-ción, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de losrecursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interpo-nerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otroque estimen procedente,

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de losdemás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha enque el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido yalcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cual-quier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de enten-der cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los pro-cedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegrode la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Artículo 58 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero). Véase la Sentencia de 17 de noviem-bre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que fija la siguiente doctrina legalen relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(«B.O.E.» 5 enero 2004): El inciso «intento de notificación debidamente acreditado»que emplea el artículo 58.4, se refiere al intento de notificación personal por cualquierprocedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1,pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acre-ditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administra-tivo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los tér-minos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales aunque resultefrustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acusede recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4, enel momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberselogrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente.

ARTÍCULO 59. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constanciade la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad yel contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Véanse:- Artículo 19.1.c) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Univer-

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sal y de Liberación de los Servicios Postales («B.O.E.» 14 julio), sobre las notificacionespor correo. - Artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el quese aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, endesarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Univer-sal y de Liberalización de los Servicios Postales («B.O.E.» 31 diciembre).

L 24/1998 de 13 Jul. (servicio postal universal y liberalización de servicios postales)

RD 1829/1999 de 3 Dic. (Reglamento de prestación de los servicios postales, endesarrollo L 24/1998 de 13 Jul., servicio postal universal y de liberalización de losservicios postales)

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practi-cará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fueraposible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dis-puesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse pre-sente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la mismacualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadiepudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expe-diente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirápor una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Téngase en cuenta que la Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 5.ª) de 28 octubre 2004,fija la siguiente doctrina legal: «a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión"en una hora distinta" determina la validez de cualquier notificación que guarde unadiferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento denotificación» («B.O.E.» 27 diciembre 2004). Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Con-tencioso-administrativo, Sección 5ª, 28 Oct. 2004 (Rec. 70/2003) Sentencia TS Sala 3.ª28 Oct. (fijación de doctrina legal con respecto al art. 59.2 de L 30/1992 de 26 Nov.,reformada por L 4/1999 de 13 Ene.)

3. ...

Número 3 del artículo 59 derogado por el número 1 de la disposición derogatoriaúnica de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a losServicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio 2007

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuaciónadministrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias delintento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

Número 4 del artículo 59 renumerado por el número dos del artículo 68 de la Ley24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social(«B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número3 del mismo artículo. Vigencia: 1 enero 2002.

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5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de lanotificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notifi-cación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en eltablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial delEstado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración dela que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la noti-ficación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado oSección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación com-plementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligaciónde notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

Número 5 del artículo 59 renumerado por el número dos del artículo 68 de la Ley24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social(«B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número4 del mismo artículo. Vigencia: 1 enero 2002

6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificaciónsurtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada depersonas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada aun solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos,siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de con-currencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria delprocedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunica-ción donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validezlas que se lleven a cabo en lugares distintos.

Número 6 del artículo 59 renumerado por el número dos del artículo 68 de la Ley24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social(«B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número5 del mismo artículo.

Vigencia: 1 enero 2002

ARTÍCULO 60. PUBLICACIÓN

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan lasnormas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interéspúblico apreciadas por el órgano competente.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 delartículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicaciónlo establecido en el punto 3 del mismo artículo.

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En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podránpublicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente losaspectos individuales de cada acto.

Comentario

La publicidad de los actos administrativos deriva de dos fuentes: la ley y el arbitrio dela autoridad administrativa. En el primer caso, la objetividad está a salvo aunque la leyfuera errónea por exceso o por defecto; pero, en el segundo caso cesa la objetividad aun-que se atribuya por principio buena fe en la actividad del funcionario, y lo que resulta deesta norma perturbadora de la garantía del debido proceso es que se está legislando enblanco, dejando que sea el resolvente quien rellena las lagunas legales a su arbitrio,modalidad legislativa inadmisible ya que siempre será el criterio subjetivo de la autori-dad el que decida lo que merece ser publicado. Normas como ésta, debieran desaparecerdel ordenamiento jurídico español y mucho más temidas son las que se encuentran dise-minadas en el articulado del Código Penal, de cuya irregular aplicación se generan conse-cuencias muchísimo más graves que en el orden administrativo.

Las publicaciones deben hacerse siguiendo las previsiones del art. 58.2º, en el curso delos diez días de haberse tomado una decisión, contener el texto íntegro de ésta, indicar sital resolución o acto concluye con la vía administrativa, recursos procedentes, plazos,ante quién deben interponerse y cuanta información sea útil para el desarrollo ulterior delprocedimiento instado por el interesado. Además, las publicaciones defectuosas produci-rán los mismos efectos que se indican en el art. 58.3º.

Se reitera aquí el principio de refundición de actividades, criterio razonable en tanto noproduzca indefensión.

ARTÍCULO 61. INDICACIÓN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o lapublicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en elDiario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugardonde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conoci-miento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

CAPÍTULO IV

NULIDAD Y ANULABILIDAD

ARTÍCULO 62. NULIDAD DE PLENO DERECHO

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casossiguientes:

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a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitu-cional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la mate-ria o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuenciade ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal-mente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para laformación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por losque se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitosesenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición derango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulne-ren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, lasque regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de dis-posiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 62 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero). Véase artículo 46 de la LeyGeneral Presupuestaria.

Comentario

La nulidad de pleno derecho que figura como título de este artículo, otorga a las cir-cunstancias que se enumeran en el artículo, una cualidad especial que es la de promoverla correspondiente declaración de nulidad de oficio, ya que no es dable confundir nulidadradical con nulidad de pleno derecho o ministerio legis. En el primer caso, la declaraciónde nulidad puede ser instada por cualquier persona interesada en ella, sea o no parte delprocedimiento o del proceso, en su caso; mientras que la nulidad ministerio legis reclamaun pronunciamiento incluso de oficio por parte de la autoridad competente, declarándosesin más trámite, salvo que alguna disposición legal previera alguna tramitación, en cuyocaso el resolvente ha de ajustarse a ella. Es de advertir que las causas de nulidad no pue-den ser extendidas a otros supuestos que no sean los legalmente previstos, por ser materiarestrictiva de derechos que exige, por ello mismo, una interpretación no extensiva.

Apartado A)

Recoge en su expresión los derechos garantizados constitucionalmente en los arts. 14 a29 CE. La lesión ha de ser real y no formal. Por ejemplo, si la notificación es defectuosapuede producir indefensión si se sigue con el procedimiento ignorando el defecto mas, si elinteresado toma conocimiento del contenido íntegro de lo notificado con defecto, la inde-

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fensión desaparece y así, lo que comenzó siendo una indefensión formal, terminó desapare-ciendo porque el interesado recobró en toda su envergadura la capacidad de defensa.

Apartado B)

Solamente fulmina con la nulidad de pleno derecho cuando la intervención de un fun-cionario arrastra consigo la incompetencia material o territorial. Material, si por ejemploel expediente es resuelto por un organismo de un Ministerio distinto al que por su mate-rialidad jurídica correspondía a otro; y territorial, cuando el resolvente conozca de unasunto que está fuera de su jurisdicción y que por lo tanto, corresponde conocer a otroorganismo administrativo. Esta disposición se corresponde con el principio de la irrenun-ciabilidad de la competencia prevista en el art. 12.1º.

Apartado C)

Abarca todo supuesto formalmente posible pero materialmente imposible, como otor-gar una concesión para la explotación comercial de un bien de dominio público (un par-que, por ejemplo). Como es natural, la decisión nula ha de estar dictada con infracción deuna norma jurídica que imposibilita la decisión ilegal que se ha tomado.

Apartado D)

Señala una consecuencia de lógica jurídica: un hecho ilícito no puede ser generador deactos o negocios jurídicos lícitos, como tampoco es admisible dar validez a una resolu-ción o acto administrativo que constituya en sí mismo una infracción penal, como si con-tuviera una falsificación ideológica al indicar que se hizo algo que evidentemente no seha hecho; o por ejemplo, fundamentar una decisión favorable a lo peticionado, apoyandola resolución en dictámenes de expertos que en realidad aconsejan lo contrario.

Apartado E)

Castiga con la nulidad de pleno derecho a la omisión del procedimiento apropiado alcaso. Es de tener en cuenta que una cosa es actuar al margen de todo procedimiento (arbi-trariedad absoluta), y otra cosa bien distinta el actuar al margen del procedimiento apro-piado al caso en cuestión. En ambas situaciones se puede hablar de haberse actuado pres-cindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sea por omi-sión de toda norma, sea por omisión de la apropiada. Son dos circunstancias diferentescon un mismo resultado jurídico: la nulidad.

En el primer supuesto no hay transgresión de una o más normas procesales porque nohay aplicación de ninguna de ellas. Se trata de una arbitrariedad que, de seguro, produciráindefensión y será encuadrada más cómodamente en el ap. A). Este es un caso de decisiónsin procedimiento alguno y de nulidad radical.

Apartado F)

Incluye a los actos administrativos que de modo expreso o presunto a causa del silencioadministrativo, otorguen derechos a quienes no pueden adquirirlos, sea por razón de unaincapacidad absoluta de hecho (menores e incapaces declarados judicialmente), sea porrazón de una incapacidad relativa de hecho (en razón del acto y de la persona). Sobrecapacidad, ver art. 30.

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Apartado G)

Remite a una posible ampliación de este catálogo de nulidades operada por una leyposterior, lo que constituye una obviedad, ya que tal circunstancia no puede ni preverla,ni permitirla, ni prohibirla, porque la soberanía radica en el pueblo y del mismo modo quese dicta una ley, se la puede luego ampliar, modificar o derogar.

La nulidad de pleno derecho se extiende asimismo a toda disposición que vulnere elorden jerárquico de las normas del ordenamiento, sea obrando al margen de la competen-cia (porque de eso se trata el dictar normas administrativas que por rango corresponden auna ley formal), sea delegando competencias constitucionalmente indelegables, todo ellode conformidad a lo dispuesto en el art. 9.3º CE. Ver arts.41 y 51 de esta Ley.

En cuanto a los actos que sean retroactivos no favorables al interesado o restrictivos desus derechos, es un principio establecido en el art. 9.3º y 25.1º CE.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

ARTÍCULO 63. ANULABILIDAD

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infraccióndel ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el actocarezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a laindefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido paraellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del tér-mino o plazo.

Téngase en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 7.ª) de 24abril 1999, fija la siguiente doctrina legal: «El artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común noimplica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazoprevisto para la tramitación del expediente sancionador».

Comentario

La infracción al ordenamiento jurídico es una referencia genérica que abarca los aspectosformales y materiales de las normas jurídico-positivas del españolas, y dado lo previsto enel art. 62.1º, A), E) y F), puede decirse que el régimen de la anulabilidad recoge toda infrac-ción de esa naturaleza que no esté expresamente incluida entre las causas de nulidad radicalenumeradas en el art. 62. La desviación de poder, en cambio, puede incidir más bien enaspectos relativos a la competencia de los funcionarios, a la decisión arbitraria o al excesoen el ejercicio de la función, incluyen el exceso irregular de celo profesional.

El defecto de forma sólo ingresa en la categoría de los actos anulables siempre que sehayan omitido las formalidades esenciales del acto como ser, incompetencia del funcio-

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nario (no material, ni territorial, porque éstas radicalizan la nulidad según el art. 62.1º B),o reducción de plazos sin causar indefensión, etc.

Pero, en orden a plazos, para que proceda la posibilidad de anulación es preciso que desu naturaleza surja con claridad su importancia, aunque siempre con la advertencia dequie no se cauce indefensión.

ARTÍCULO 64. TRANSMISIBILIDAD

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedi-miento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de laspartes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal impor-tancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Comentario

Las disposiciones de este artículo responden a una tradicional doctrina del derechoprocesal moderno, receptada por todos los códigos y leyes de enjuiciamiento. Su fun-damento radica en la necesidad de economizar actividad procedimental y otorgar vigora la afirmación clásica de que el interés es la medida de todas las acciones, de suerteque si una circunstancia invalidante no interfiere con sus consecuencias negativas en elcurso del procedimiento en cuanto a los actos sucesivos que la ley prevea, nada impidepara que las carentes de irregularidad perduren con su validez intacta, pues carecería delógica el anularlas.

Lo mismo debe ser predicado respecto de la anulación de cierta parte de un acto, comosi por ejemplo, en un solo instrumento se otorgan varios derechos y solamente en uno deellos (o más), se advierte una causa de anulación. En tal caso no hay por qué anular todoel acto, contando con que las demás concesiones lo fueron ajustadas a derecho. De lo quese trata es de excluir la concesión infractora y mantener vivo el resto, tal como puede ocu-rrir con los actos administrativos seriados que prevé el art. 55.3º.

ARTÍCULO 65. CONVERSIÓN DE ACTOS VICIADOS Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos

de otro distinto producirán los efectos de éste.

Comentario

Para que esta solución sea admisible es necesario que el interesado acoja voluntaria-mente tal realidad jurídica, distinta de la que contenía su pretensión. Se ha de tratar de unacto, tanto el sustituido como el sustituyente, lícitos y válidos por sí mismos.

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ARTÍCULO 66. CONSERVACIÓN DE ACTOS Y TRÁMITES

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conser-vación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de nohaberse cometido la infracción.

Comentario

Tal conservación ha de hacerse de modo expreso a fin de no dificultar la comprensiónde quienes están interviniendo en el procedimiento. Esta es la regla de economía procedi-mental, ya que sería ocioso reiterar un procedimiento aparentemente nulo y que no causaindefensión, bajo la certeza de que una vez reproducido, se obtendría el mismo resultadotras una innecesaria duplicidad de trámites.

ARTÍCULO 67. CONVALIDACIÓN

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios deque adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto ante-riormente para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalida-ción podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del quedictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado elacto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Comentario

La convalidación es una actividad procedimental que corre a cargo de la Administra-ción. Respecto del interesado, la convalidación es tácita, pues consiste en no plantear laanulabilidad en algunos de los supuestos en los que la Ley otorga ese derecho, bien enten-dido que los actos nulos carecen de todo valor. No son convalidables y deben ser declara-dos carentes de toda eficacia, aun de oficio, por la autoridad competente por tratarse deuna nulidad de pleno derecho (art. 62).

La convalidación posibilita que el acto viciado de anulabilidad mantenga su vigordesde la misma fecha en que fue dictado, salvo que tal retroacción no produzca losefectos no deseados que prevé el art. 57.3º, en cuyo caso la convalidación deberá surtirefecto a partir del momento en que se lleve a cabo, y así debe declararlo la autoridadinterviniente.

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TÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 68. CLASES DE INICIACIÓN

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Comentario

La iniciación de oficio tiene, según lo expone el artículo siguiente, varias modalidades,incluyendo la participación de un tercero mediante la denuncia, lo que parece excluir téc-nicamente lo que se conoce como actividad de oficio . No obstante, lo que el legisladorcon imprecisión ha querido decir es que también se debe considerar como una iniciaciónde oficio cuando se activa la intervención de una Administración Pública con la soladenuncia de un particular, sin que éste adquiera la condición de interesado en los térmi-nos del art. 31. Ello es así, por se opone a la iniciación de oficio, la que promueve la per-sona interesada según reza este artículo 68.

ARTÍCULO 69. INICIACIÓN DE OFICIO

1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bienpor propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada deotros órganos o por denuncia.

2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir unperíodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concretoy la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Comentario

La iniciación de oficio requiere una declaración de voluntad del órgano que ha deci-dido actuar administrativamente, lo que se lleva a cabo mediante el instrumento jurídicodenominado acuerdo .

Este acuerdo se toma en virtud de varias vertientes que tienen, todas ellas, la misma vir-tualidad en razón de los efectos que producen, y son: la propia iniciativa, la recepción deorden superior (escrita), a petición de otros órganos de la misma competencia jerárquicaque seguramente no pueden actuar en el caso por incompetencia manifiesta, y final-

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mente, por la denuncia de un particular que no asume la condición de interesado en elprocedimiento incoado porque se limita a poner en conocimiento de la autoridad compe-tente el hecho motivador de un procedimiento administrativo.

Antes de decidir por acuerdo la iniciación de un procedimiento de oficio, el órganocompetente puede abrir un periodo de información equivalente a las diligencias paramejor proveer de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la finalidad de conocer mejor losantecedentes de hecho y poder decidir acertadamente frente a la opción de iniciar o noiniciar el trámite de oficio. No hay plazo para cumplir esta actividad, pero no puede pro-longarse demasiado.

ARTÍCULO 70. SOLICITUDES DE INICIACIÓN 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo repre-sente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que seseñale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expre-sada por cualquier medio.

e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan uncontenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas enuna única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicosdispongan otra cosa.

Véase artículo 33 de la presente Ley.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en lasoficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acreditela fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha depresentación anotada por la oficina.

Véanse:- Artículos . 35.c) y 46 de la presente Ley - Real Decreto 772/1999, 7 mayo, porel que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Admi-nistración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución deoriginales y el régimen de las oficinas de registro («B.O.E.» 22 mayo).

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normaliza-dos de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución nume-rosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición delos ciudadanos en las dependencias administrativas.

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Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para pre-cisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos encuenta por el órgano al que se dirijan.

Comentario

En el ap. 1 se detallan las circunstancias que debe contener toda instancia presentadaante una Administración Pública. Su claridad y sencillez nos exime de todo comentario.

En cuanto a la presentación conjunta que se posibilita por el ap. 2, es de advertir que setrata de una facultad otorgada a los interesados, ya que si ellos no proceden de tal modo,la Administración carece de la facultad de acumular pretensiones (art. 73).

El ap. 3 posibilita a todo interesado la obtención de un recibo que acredite su presenta-ción, con los recaudos legales para la conversión de su documentación privada en docu-mento público de fecha cierta.

Los formularios están ya en vigor y sólo cabe recordar que este deber sigue pesando sobrelas Administraciones Públicas; por lo demás, se trata de una solución a sus propios proble-mas de identificación de procedimientos y más fácil adecuación a los trámites a realizar.

El poder acompañar documentación que apoye el derecho invocado por el intere-sado, es algo razonable y justo, sin perjuicio de la mayor información que por estemedio pueda obtener la Administración a la hora de resolver. Por ello, es su deber eltener en cuenta tal documentación, cuya eficacia puede rechazar siempre que funda-mente debidamente el rechazo.

ARTÍCULO 71. SUBSANACIÓN Y MEJORA DE LA SOLICITUD

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior ylos exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al intere-sado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos pre-ceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su peti-ción, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva,este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del intere-sado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos pre-sente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competentepodrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos deaquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Artículo 71 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero). Téngase en cuenta que la SentenciaT.S. Sala 3.ª, 4 febrero 2003 («B.O.E.» 16 mayo), fija como doctrina legal que: «El trá-mite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurí-

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dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común esplenamente aplicable en los procedimientos selectivos del Profesor Asociado de las Uni-versidades españolas.»

ARTÍCULO 71. BIS DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documentosuscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple conlos requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de underecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acre-dita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inhe-rente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos demanera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documentomediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Públicacompetente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de underecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efec-tos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, concarácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una acti-vidad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación,control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarsedentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspon-diente lo prevea expresamente.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifes-tación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a unacomunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de ladeclaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de conti-nuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tengaconstancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles oadministrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstanciaspodrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica almomento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividadcorrespondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con elmismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los térmi-nos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualiza-dos modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilita-

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rán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia ypor vía electrónica.

Artículo 71 bis introducido por el número tres del artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre ellibre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009.

ARTÍCULO 72. MEDIDAS PROVISIONALES

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo,podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estimeoportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesenelementos de juicio suficiente para ello.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, deoficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisionalde los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supues-tos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionalesdeberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del pro-cedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, elcual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento endicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expresoacerca de las mismas.

3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difí-cil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechosamparados por las leyes.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación delprocedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas oque no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que pongafin al procedimiento correspondiente.

Artículo 72 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común («B.O.E.» 14 enero).

Comentario

El criterio que sigue esta Ley respecto de las medidas cautelares es el mismo que animalas disposiciones que sobre la materia contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero enesta Ley, lo que se advierte es la ausencia de avales o fianzas personales, lo que consti-tuye un acierto porque tales contracautelas no están al alcance de todas las personas que

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necesitan de tales medidas cautelares. Así, la posibilidad de daño debe recaer sobre laAdministración por la falta de tino del funcionario que las dictó, y no sobre los adminis-trados que tendrían que pagar por esa falta de acierto.

La medidas cautelares llevan el propósito de asegurar la eficacia de un eventual resolu-ción estimatoria de la pretensión del interesado, y pueden ser dictadas de oficio cuando elpeligro sea evidente, o a solicitud de parte si la argumentación y las pruebas así lo eviden-cian. Esta decisión puede tener el carácter de urgente y deben ser tomadas cuando unanoma con rango de Ley lo prevea expresamente. Una vez dictadas pueden ser levantadas,modificadas, ampliadas o confirmadas en la providencia de iniciación del procedimiento,que deberá ser adoptado dentro de los quince días siguientes, decisión recurrible.

El efecto de ese periodo es que si el procedimiento no se inicia una vez concluido elplazo, las medidas quedarán sin efecto y si se hubieran decretado anotaciones registrales,deben ser levantadas. Igualmente quedarán levantadas si el acuerdo de iniciación nadadice de ellas, lo que equivale a una ausencia de confirmación.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por L 4/1999, 13 ene.

ARTÍCULO 73. ACUMULACIÓN

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que hayasido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guardeidentidad sustancial o íntima conexión.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Comentario

La acumulación en el ámbito de la Administración responde a los mismos principiosque sustentan el orden jurisdiccional; es decir, que esta institución procesal está legisladaa favor de la Administración a fin de evitar resoluciones contradictorias en asuntos decontenido similar, lo que no obsta para que los administrados no obtengan su parte debeneficios en el hecho de la concentración del conflicto en un solo procedimiento.

La acumulación puede ser practicada en cualquier momento antes del trámite deaudiencia (art. 84.1º), y no es recurrible el acuerdo que ordena la acumulación como tam-poco lo es en el ámbito jurisdiccional, porque a nadie perjudica y en todo caso favorecelos intereses de una buena administración.

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CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 74. IMPULSO 1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos

sus trámites.

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación enasuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa sedé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia deresponsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción delpuesto de trabajo.

Comentario

El impulso de oficio no obsta para que el interesado, a la vista de las demoras y falta derespuesta de la Administración a sus requerimientos verbales, pueda presentar escritosinstando la continuidad del trámite interrumpido sin fundamento aparente. Tales escritosno debieran ser rechazados y en todos los casos, unidos al expediente de tramitación paraque quede constancia del comportamiento de los funcionarios negligentes (ver art. 78).

El orden en el que los expedientes se deben tramitar y resolver se refiere a los asuntosde la misma especie ya que, por ley incluso, otros asuntos requieren tramitación deurgencia y por lo tanto, tienen prioridad.

La alteración del orden implica prevaricación, siquiera culposa, por lo que la Ley dis-pone que debe imponerse sanción disciplinaria al infractor, entre la que se cuenta y nocomo la más grave, la remoción de la función. Naturalmente que si la prevaricación fueseclara y penalmente punible, la sanción tiene que ir mucho más lejos, incluyendo, como esobvio, el cese del funcionario como tal y su exclusión de la Administración. La Ley no loaclara pero parece difícil que el interesado tenga acceso a la información acerca del expe-diente disciplinario aunque haya sido iniciado en virtud de su voluntaria instancia.

ARTÍCULO 75. CELERIDAD 1. Se acordarán en un solo acto los trámites que, por su naturaleza, admitan una

impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consig-narse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

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Véase artículo 83.2 de la presente Ley.

Comentario

Más que en servicio a la celeridad, que también lo aprovecha, se puede decir que laconjunción de actos procedimentales que en un mismo expediente admitan tramitaciónsimultánea, aprovecha al principio de economía procesal. De cualquier modo que sea, esdestacable el contenido de esta norma que agiliza la actividad burocrática.

El principio es aplicable a los actos que deben ser cumplimentados en un mismo expe-diente o procedimiento, pero nada obsta para que tratándose de diversos, la actividadadministrativa se lleve a cabo en un solo acto desglosable en lo que corresponda paracada expediente individualmente considerado.

ARTÍCULO 76. CUMPLIMIENTO DE TRÁMITES 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse

en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en elcaso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesa-dos no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento desu autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrádeclarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá laactuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro deldía que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Comentario

Para que la pérdida del derecho se haga efectiva es menester que el trámite haya sidoimpuesto por la autoridad o la ley como factor de necesario acaecimiento para progresaren el procedimiento; caso contrario, por principio el derecho no decaerá hasta producidala extinción por caducidad, con la salvedad de que la mera inactividad no obsta para quela Administración dicte resolución si la actividad del interesado incumplidor no resultaindispensable ni afecta a su derecho de defensa, lo que tiene que quedar claramente evi-denciado en el expediente de tramitación.

Para tales supuestos, de necesaria actividad de parte, la Ley impone a la Administración eldeber de comunicar la tardanza del interesado, a fin de que en el plazo de diez días cumpli-mente la actividad omitida; caso contrario, el expediente debe seguir su curso sin su inter-vención, decayendo su derecho al trámite omitido, que sin embargo debe ser admitido convalidez si se cumplimenta antes de que sea notificada la resolución que tenga por recaído elderecho procedimental dejado de ejercer. La posibilidad de cumplimentar lo omitido antesde recibir la notificación del decaimiento del derecho, viene a demostrar que en los procedi-mientos administrativos los plazos no son perentorios porque una vez vencidos no producende pleno derecho el decaimiento del derecho afectado por la omisión de parte.

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ARTÍCULO 77. CUESTIONES INCIDENTALES

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que serefieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo larecusación.

Comentario

Esta modalidad procedimental de posponer para la alzada el conocimiento y resoluciónde las cuestiones que puedan haber afectado la validez del trámite ya cumplido es inad-misible porque pone en riesgo de anular todo lo actuado con grave pérdida de tiempo yesfuerzo burocrático. Un volver a empezar sin remedio y sin provecho para nadie.

La excepción para los casos de recusación se explica por sí mismo ya que se vería seria-mente comprometida la imparcialidad de la Administración Pública en la medida que unfuncionario recusado siguiera conociendo de la tramitación.

CAPÍTULO III

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 78. ACTOS DE INSTRUCCIÓN 1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y compro-

bación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizaránde oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de losinteresados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constitu-yan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instruc-ción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas paraestas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimientoseguido para la obtención de estos resultados.

Comentario

Se reitera aquí el principio establecido en el art. 74.1º, aunque en esta ocasión la Ley haquerido distinguir entre lo que es el deber de tramitación de la Administración (trámite deoficio), y lo que es el derecho de la parte (trámite rogado). En este última coso el insta-miento puede ser hecho respecto de trámites en los que el interesado debe intervenir (una

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inspección de lugares de su propiedad), o de trámites previstos legalmente, pero que laAdministración los haya omitido y el interesado los considere de importancia para ladefensa de sus derechos (un informe pericial, por ejemplo).

Los sondeos tienen escaso valor, aun los que se suponen que han sido logrados dentrode una categoría considerada profesionalmente fiable. En estos supuestos habrá que ate-nerse a las normas reglamentarias que se dicten.

ARTÍCULO 79. ALEGACIONES 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trá-

mite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la corres-pondiente propuesta de resolución.

2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, enespecial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente seña-lados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución defini-tiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a laexigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Véanse:- Artículo 41 de la presente Ley. - Artículo 34.1.l) de la Ley General Tributaria.- Real Decreto 429/1993, 26 marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedi-mientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial(«B.O.E» 4 mayo).

RD 429/1993 de 26 Mar. (Regl. de procedimiento en materia de responsabilidadpatrimonial)

L 58/2003 de 17 Dic. (General Tributaria)

Comentario

La sencillez del trámite del procedimiento administrativo común permite la derogaciónel principio de preclusión, de suerte que toda vez que resulte útil para una correcta resolu-ción de un asunto en trámite, se le permite al interesado introducir alegaciones, presentardocumentos y cualquier otro elemento de juicio, antes del trámite de audiencia. Claroestá que, si en el expediente intervienen partes contrarias, de cada intervención de cadauna de ellas se debe dar vista para que tengan la posibilidad de oponerse o rebatir, concopias a las otras partes adversas, pues de otro modo puede verse sorprendida por unaresolución basada en documentos u otras pruebas de las que no ha tenido conocimientodurante el trámite, lo que conculcaría el derecho de defensa. El principio de contradic-ción procedimental aparece previsto en el art. 85.3º.

El deber de tener en cuenta tales alegaciones y especialmente la documentación apor-tada por el interesado, está previsto en el art. 35 E), como norma general.

La sanación es también un principio general del procedimiento administrativo comúndestacado genéricamente en los arts. 41.1º y 67, y para la solicitud de iniciación el art. 71.

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Es de tal importancia el deber de atender los requerimientos de sanación de los defectosprocedimentales, que el no atenderlos sin justa causa da lugar a la aplicación de sancio-nes disciplinarias.

SECCIÓN 2

PRUEBA

ARTÍCULO 80. MEDIOS Y PERÍODO DE PRUEBA 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por

cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesa-dos o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la aper-tura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, afin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por losinteresados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante reso-lución motivada.

Comentario

La primera norma respecto de la prueba es de remisión a los principios generales de lamateria, de suerte que cualquier medio probatorio que reciba tratamiento en la Ley deEnjuiciamiento Civil a la que tácitamente este artículo remite, es válido y aprovechableen el procedimiento administrativo común. La remisión está prevista en el art. 4 de laLEC., ley básica de procedimientos en el ordenamiento jurídico español.

El instructor acordará la apertura de un periodo probatorio que no será superior atreinta días ni inferior a diez, siempre hábiles en su cómputo (art. 43.1º). Este periodopuede ser ampliado en situaciones excepcionales (art. 83.3º).

Lo que conviene recalcar es que no solamente la apertura del periodo probatorio sino tam-bién la determinación de las pruebas que deben ser practicadas corren a cuenta del arbitriodel instructor, quien tiene amplia disponibilidad al respecto, salvo las que el interesado con-sidere que deben ser practicadas imprescindiblemente, a no ser que resulten ser claramenteimprocedentes o innecesarias, rechaza que deberá formalizarse mediante resolución moti-vada (art. 54.1º F). Pero, ese arbitrio no debe ser caprichosamente inadmisible.

ARTÍCULO 81. PRÁCTICA DE PRUEBA

1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el ini-cio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sidoadmitidas.

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2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará laprueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicospara que le asistan.

3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya reali-zación implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anti-cipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten larealidad y cuantía de los mismos.

Comentario

Es obvio que antes de la apertura del periodo probatorio la Administración deberáhacer saber al interesado que ha decidido abrir un periodo probatorio para que el intere-sado tenga la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que considere oportuno parala defensa de sus derechos y parejamente, la Administración hará saber cuáles son laspruebas que admite para su práctica.

Es importante que se permita al interesado estar presente durante la práctica y asis-tido por un técnico, si lo considera oportuno, cuya especialidad dependerá de la natu-raleza de la prueba. Nada obsta para que sea un abogado en ejercicio si supone que laintegridad de sus derechos pueden verse en peligro por la carencia personal de conoci-miento jurídicos.

El interesado debe soportar los gastos que origine la práctica de la prueba por él pro-puesta y admitida, cualquiera sea su resultado. Para el caso, debe depositar un anticipolos que oportunamente serán cuantificados y justificados para la rendición final de lacuenta, liquidándose el saldo impago a favor de quien corresponda.

SECCIÓN 3

INFORMES

ARTÍCULO 82. PETICIÓN

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes quesean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resol-ver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia dereclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que sesolicita.

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Comentario

Los informes constituyen en realidad medios de prueba que se materializan en perita-jes físicos unos, intelectuales otros (análisis mineralógicos o resúmenes de cuentas, res-pectivamente); siempre son de carácter técnico y contribuyen a un mejor conocimientode la cuestión básica del procedimiento. Es por ello que en la mayoría de los casos novinculan al resolvente, salvo que expresamente así lo disponga la ley, en cuyo casopodría decirse que la voluntad de decisión se traslada por imperio de la ley del resol-vente al informante, lo que sería una atrocidad jurídica, aunque como se legisla en laactualidad, nunca se sabe.

Hay dos clases de informes: los que tienen carácter preceptivo y por consiguiente nopueden ser omitidos en las actuaciones bajo pena de nulidad por defecto sustancial.Estos informes asumen tal carácter e importancia por imperio de las ley. Otra clase sonlos facultativos los que, al no ser preceptivos, el funcionario actuante decide en sumomento que se practiquen o no, según sean las necesidades probatorias, fundamen-tando su necesidad. Como es natural, la omisión de estos informes no producen nulidadde las actuaciones ni indefensión, a no ser que hayan sido solicitados por los interesadosy se haya rechazado la solicitud sin fundamento alguno.

En razón del distinto carácter que tienen los informes, cuando se solicite alguno quesea preceptivo deberá citarse la disposición legal que le otorga esa cualidad; no siendopreceptivo deberá fundamentarse su necesidad en la solicitud.

ARTÍCULO 83. EVACUACIÓN

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vincu-lantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o elcumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayoro menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidaden que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cual-quiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informespreceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo casose podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la quetramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a suscompetencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, sepodrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la corres-pondiente resolución.

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Comentario

Siendo el informe un buena parte de los casos un peritaje acerca de algún aspectotécnico que el Instructor desea una orientación más precisa que escapa de sus conoci-mientos, la regla es que sea un profesional de la materia cuya opinión no vincule alfuncionario actuante, y la excepción que sea vinculante. En este último caso es en laley donde debe constar esa característica ya que al serlo, la voluntad decisoria del fun-cionario actuante cede ante la opinión del experto y constriñe el arbitrio decisorio dequien está llamado a resolver.

El plazo de diez días se debe considerar como genérico, salvo disposición legal en con-trario, o que el plazo probatorio del procedimiento concreto permita o exija ampliarlo oaminorarlo. Cuando se trate de una resolución tomada en este sentido, deberá estar debi-damente motivada (art. 54.1º, E).

La falta del informe oportunamente remitido no paralizará las actuaciones, que con-tinuarán con arreglo a la Ley, a no ser que el informe tenga carácter preceptivo, encuyo caso, oportuna o tardíamente deberá ser incorporado al expediente, salvo quepor las especiales circunstancias del objeto de la tramitación, ésta deba ser suspendidahasta la incorporación del informe, por las eventuales consecuencias que genere enorden a la necesidad de pruebas complementarias, cuya necesidad surja del contenidode tal informe.

El párrafo final del artículo es contradictorio con el principio general que rige elrégimen de la prueba en el orden administrativo que con tanta claridad lo expresa elart. 79, que de ninguna manera ni siquiera de modo tácito establece el principio depreclusión procesal, de lo que resulta que lo que corresponde es admitir cualquierinforme preceptivo o no preceptiva hasta el momento inmediatamente anterior a laresolución conclusiva del procedimiento, haciendo bueno el principio general delmencionado art. 79.

SECCIÓN 4

PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS

ARTÍCULO 84. TRÁMITE DE AUDIENCIA

1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta deresolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representan-tes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán ale-gar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efec-tuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizadoel trámite.

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4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimientoni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebasque las aducidas por el interesado.

Véase artículo 112 de la presente Ley.

Comentario

El llamado trámite de audiencia viene a ser una suerte de resumen de pruebas del pro-cedimiento ordinario civil o, las también conocidas alegaciones de bien probado dentrode la misma especie procesal. Oír al interesado es tanto como conocer sus alegaciones yconclusiones en el procedimiento administrativo común, aceptando toda la pruebapracticada y las argumentaciones acerca de su validez y eficacia.

El plazo de diez días es meramente ordenatorio dado aunque los plazos obligan a losinteresados y a la Administración (art. 47), de ninguna norma de esta Ley surge demanera expresa o tácita la vigencia del instituto de la preclusión procesal, ni la peren-toriedad de los plazos; al contrario, son varias las disposiciones legales que demues-tran la pasividad frente a los trámites tardíos dentro de la simplicidad de los trámitesadministrativos; así, art. 63.3º en cuanto a la actividad cumplida fuera de plazo; art76.2º en cuanto a la sanación de requisitos omitidos por el interesado en sus escritos yart. 79.1º en cuanto se puede en cualquier momento antes del trámite de audiencia,aportar elementos de juicio para el Instructor.

La omisión del trámite de audiencia es viable cuando no cause indefensión al intere-sado, y ello se produciría si a la hora de resolver la cuestión, no se han incorporado otroselementos de juicio que los ingresados por el propio interesado, a los que habrá valoradoen el momento procedimental oportuno. Tampoco se causaría indefensión por la omi-sión del trámite de audiencia cuando sea el propio interesado quien hubiera renunciadoa dicho trámite.

ARTICULO 85. ACTUACIÓN DE LOS INTERESADOS

1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán depracticarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en lamedida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

Véase artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre la previsión expresa deque los expropiados se hagan acompañar de un perito en el acta previa a la ocupación.

2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo conside-ren conveniente en defensa de sus intereses.

3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias paralograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesadosen el procedimiento.

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Comentario

La posibilidad de revestir la condición de interesado asistido por asesor o técnico en lamateria, es una norma que se repite, ya que está prevista en el art. 81.2º.

Lo verdaderamente importante es que aparece esta vez con claridad la vigencia delprincipio de contradicción cuando los interesados comparecen en el procedimiento asu-miendo intereses adversos. La infracción de este principio procedimental acarrea casisiempre la nulidad de las actuaciones por indefensión o desequilibrio procesal en elejercicio del derecho de defensa.

ARTÍCULO 86. INFORMACIÓN PÚBLICA

1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturalezade éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autó-noma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídicapueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para fomular alega-ciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

Véanse:- Artículo 11 de la Ley del Suelo. - Artículos 21 y 44 de la Ley 42/2007, de 13de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad («B.O.E.» 11 febrero). -Artículos 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos(«B.O.E.» 26 enero).

RD Leg. 2/2008 de 20 Jun. (TR de la Ley de suelo)

L 42/2007 de 13 Dic. (Patrimonio Natural y de la Biodiversidad)

RD Leg. 1/2008 de 11 Ene. (texto refundido de la Ley de Evaluación de ImpactoAmbiental de proyectos)

3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer losrecursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, lacondición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones eneste trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, quepodrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancial-mente iguales.

4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán esta-blecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente oa través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimientode elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

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Véase artículo 3.2 c) de la Ley de Suelo.

Comentario

La información pública es el medio más ejemplar de contacto directo y vital entre la Admi-nistración y los ciudadanos, cualquiera sea el resultado de este propósito legal, podría versedestruido a causa de una torticera o simplemente mala interpretación de la Ley.

Lo cierto es que por este medio todo ciudadano puede formular objeciones contra unafutura decisión administrativa y tiene el derecho a recibir respuesta motivada, que puedeser común a todas aquellas que se hayan formulado en el mismo sentido, algo lógico queabrevia trámites y ahorra tiempo.

La información pública no está reglada y por lo tanto es un derecho de los ciudadanosque podrán ejercer en la medida que la Administración Pública tenga a bien poner estesistema en marcha y otorgarle un contenido aprovechable y no cicatero.

La intervención en este procedimiento público no otorga, a quien nunca la tuvo, la condi-ción de interesado, del mismo modo que siéndolo, la no intervención en él no le resta al omi-tente la condición de interesado a todos los efectos jurídicos y por lo tanto, haciendo uso detodos los recursos que puedan caber en el procedimiento de que se trate.

La intervención pública se lleva a cabo mediante convocatoria que se practica en los Bole-tines Oficiales, aunque debiera ir acompañada de anuncio e información de la propia Admi-nistración en los medios masivos de comunicación que son, quiérase o no, los que de verdadllegan al público en general. Lo importante de estas publicaciones es que debe contener laindicación del plazo para formular las alegaciones y el lugar de exhibición.

Estas participaciones públicas tienen lugar respecto de actuaciones o decisiones admi-nistrativas que pueden llegar a afectar a un sector de la población.

CAPÍTULO IV

FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 87. TERMINACIÓN

1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derechoen que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el OrdenamientoJurídico, y la declaración de caducidad.

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2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material decontinuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada entodo caso.

Comentario

La resolución es la forma más apropiada y generalizada de concluir con un procedi-miento, ya que toda pretensión particular lo que busca es que la autoridad se pronunciefavorablemente a lo solicitado, aunque exista la posibilidad de un pronunciamientodesestimatorio. Las demás formas de conclusión son incorporadas a la Ley con la finali-dad de terminar un procedimiento que de otra manera quedaría permanentemente abiertopor la imposibilidad de resolverlo. Por lo demás, la conclusión del procedimiento porcualquier vía sucedánea a la resolución, sirve para dar seguridad jurídica y estabilidad alas relaciones jurídicas interpersonales, evitando la intensificación de los conflictoscarentes de resolución.

El desistimiento equivale al arrepentimiento de haber promovido el procedimiento.Quien lo hizo, se arrepiente de ello y desiste de sus propósitos iniciales, con lo cual, unavez que lo hace saber a la Administración, ésta cierra definitivamente el procedimientoquedando las cosas en el mismo estado anterior al instamiento de la pretensión.

La renuncia al derecho en que la solicitud se funda tiene un alcance mayor que el desis-timiento porque es una declaración jurídicamente constitutiva, mientras que el desisti-miento sólo lo es declarativa respecto del procedimiento. No obstante el efecto de ambosinstitutos es el mismo: la conclusión de un procedimiento concreto.

La caducidad se puede interpretar como un abandono que el interesado hace de su pre-tensión y por ende, de la continuidad del procedimiento, de modo que la Administración,luego de cumplir con los recaudos legales previstos en el art. 91, clausura este procedi-miento detenido por causa imputable al interesado ya que la Administración tiene eldeber de proceder siempre de oficio, salvo que la continuidad del trámite depende de unaactividad personalísima del interesado que al no cumplirla, detiene la marcha del proce-dimiento que con el tiempo puede producir la caducidad.

El ap. 2 contiene otra causa de terminación del procedimiento y consiste en la imposi-bilidad de continuarlo por causa sobrevenida; es decir, que no estaba presente en el trá-mite de iniciación pues, de haberlo estado, hubiera correspondido rechazar la iniciación odar un plazo al interesado para la sanación del defecto. Un ejemplo práctico sería la tra-mitación de un expediente de declaración de ruina de un edificio que termina derrumbán-dose antes de la resolución.

ARTÍCULO 88. TERMINACIÓN CONVENCIONAL

1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o con-tratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contra-rios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y

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tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance,efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que loregule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimien-tos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a laresolución que les ponga fin.

2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identifica-ción de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo devigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvie-ran destinados.

3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuer-dos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribui-das a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a lasautoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

Véanse:- Artículo 7.3 de la Ley General Presupuestaria. - Artículos 8, 11.2, 13, 15.2 y17 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materiade responsabilidad patrimonial, sobre la terminación convencional de los procedimien-tos de responsabilidad patrimonial administrativa.

L 47/2003 de 26 Nov. (General Presupuestaria)

RD 429/1993 de 26 Mar. (Regl. de procedimiento en materia de responsabilidad patri-monial)

Comentario

El pacto está permito siempre que no verse acerca de asuntos contrarios al ordena-miento jurídico ni sea objeto de transacción prohibida, porque en tal caso se cometeríafraude de ley al buscar una forma legal para evitar la aplicación correcta de una normapreciso de sentido distinto a la utilizada.

Una vez convenido el pacto entre la Administración y el particular, ingresará el perti-nente instrumento en el expediente, concluyéndolo o sirviendo de elemento de juicio pre-vio a la resolución. Del mismo modo, las partes pueden convenir que tal documento nosea vinculante para el resolvente sino que sea un elemento de juicio junto a los demásmedios probatorios reunidos durante la tramitación.

La publicación será menester siempre que la naturaleza del asunto lo requiera por suimportancia, o según sean las personas intervinientes; pero esto último, en relación conotras que puedan ser indirectamente afectadas por la resolución o el pacto previo a ella. Sise tratara de personas vinculadas o participantes en la actividad política, la publicación esabsolutamente necesaria a fin de promover la transparencia de la vida democrática y evi-tar la tentación de la prevaricación impune de los políticos.

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Si los acuerdos versan sobre cuestiones sometidas a la competencia del Consejo deMinistros, deberá éste aprobar lo convenido, sin que tal intervención altere la competenciadistribuida a órganos inferior (que todos los son respecto del Gobierno), que la ejercer regu-larmente. Aunque bien visto, se trata de una retroacción de la competencia por parte deConsejo de Ministros, siquiera para llevar a cabo el acto de la aprobación, ya que no es ima-ginable un órgano administrativo que realice un acto fuero de los límites de su competencia.Lo que la Ley quiere decir es que no existe una recuperación permanente de la competenciadelegada, sino sólo a efecto de aprobar el convenio, por ello, quien ostenta la competenciadelegada no la ha perdida jamás y tanto, que la sigue ejerciendo normalmente.

SECCIÓN 2

RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 89. CONTENIDO 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones plantea-

das por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por losinteresados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndoloantes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que for-mulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios deprueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será con-gruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar susituación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio unnuevo procedimiento, si procede.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que serefiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan,órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para inter-ponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que esti-men oportuno.

4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silen-cio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podráresolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos enel Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio delderecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolucióncuando se incorporen al texto de la misma.

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Comentario

La congruencia exigida a toda decisión de autoridad obliga a resolver todas las cues-tiones suscitadas en el expediente, sin dejar de hacerlo respecto de ninguna de ellas.Esa misma obligación pesa acerca de cuestiones incidentales, por el fuero de atracciónque el asunto principal ejerce sobre todas las incidencias del trámite. Se cumple así, porlo demás, con el principio de agilización del procedimiento, y los principios de senci-llez, concentración e inmediatez, lo que redunda en beneficio para todos. Lo queresulta desalentador es el sentido de no pocos fallos del Tribunal Supremo, introdu-ciendo la doctrina legal de que no es nula la resolución si es posible recurrirla en víajurisdiccional, con lo cual se remediaría una posible indefensión, porque con esta acti-tud de tolerancia, lo que hará la Administración es actuar caprichosamente sin sanciónalguna para los funcionarios infractores, dejando apara la autoridad jerárquicamentesuperior la corrección del error, lo que implica obligar al administrado a ocurrir a la víajurisdiccional para remediar la falta de corrección en la actividad administrativa,soportando gasto de tiempo y dinero.

SECCIÓN 3

DESISTIMIENTO Y RENUNCIA

ARTÍCULO 90. EJERCICIO

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por elOrdenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desisti-miento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

Comentario

El desistimiento carece de condiciones y es de libre utilización por el interesado. Equi-vale a un arrepentimiento en lo que a la promoción del procedimiento se refiere. Sólo hayuna excepción, la prevista en el art. 91.3º, en cuyo caso, tal derecho puede ser limitadopor la Administración.

La renuncia, en cambio, está sometida a los designios jurídicos del ordenamiento, desuerte que sólo será admisible si la renuncia de tales derechos concretos no está prohibidapor la ley. La renuncia afecta más extensamente a los intereses del administrado ya quedeclina definitivamente la titularidad de un derecho o de su ejercicio; mientras que eldesistimiento no impide que luego se inicie nuevamente el procedimiento.

Como es lógico, nadie puede comprometer los derechos ajenos mediante una decisiónpersonal. De ahí que la renuncia y el desistimiento tan sólo afecta a quienes lo han hecho,

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dejando intacta la situación de los demás interesados que empujan en la misma direcciónque el renunciante.

ARTÍCULO 91. MEDIOS Y EFECTOS

1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio quepermita su constancia.

2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declararáconcluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros intere-sados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notifica-dos del desistimiento.

3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés gene-ral o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administra-ción podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá elprocedimiento.

Comentario

No existen fórmulas sacramentales para desistir o renunciar derechos en el procedi-miento administrativo. Basta con que la declaración de voluntad sea claramente expre-sada y conste debidamente en el expediente administrativo. Las declaraciones confusas,equívocas o condicionadas no producen el efecto buscado.

La presentación del desistimiento o la renuncia traen como consecuencia la aceptacióninmediata de la Administración (sin más trámites, es lo que la Ley quiere decir) y la obli-gada conclusión del procedimiento. Pero ello no si hubieren terceros personados en elprocedimiento (basta con que haya uno solo), porque en tal caso habrá que escuchar alresto de interesados, aplicándose en tal caso el art. 90.2º.

Para producir sus efectos, la presentación del desistimiento y la renuncia están condi-cionados a su aceptación por la Administración, lo que puede no ocurrir si la cuestiónversa acerca de asuntos de interés general, en cuyo caso el ejercicio de tales derechosqueda limitado. Obviamente, la resolución en este orden de cosas deberá ser fundada (art.54.1º, A) o F). Si la renuncia o el desistimiento no son aceptados, el procedimiento debecontinuar hasta su conclusión.

SECCIÓN 4

CADUCIDAD

ARTÍCULO 92. REQUISITOS Y EFECTOS

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzcasu paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que,

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transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazosin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar latramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándo-selo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán losrecursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en lacumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolu-ción. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referidotrámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particularo de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo deprescripción.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitadaafecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y escla-recimiento.

Comentario

No toda paralización del trámite es causa de caducidad del mismo. Ni siquiera en loscasos en que sea el propio interesado quien demora no cumplimentando algún trámite. Entodo caso la caducidad devendrá si el interesado debe cumplir con un trámite esencial delprocedimiento y lo es todo aquel que obstaculiza avanzar si esa intervención omitida.

En todo otro caso, el trámite debe proseguir sin otra consecuencia que la pérdida delderecho a ejercer tal trámite por parte del renuente. Contra la resolución que acuerde elarchivo de las actuaciones por caducidad, la Ley otorga tres meses al interesado para quecumplimente el trámite cuyo incumplimiento obstaculiza su prosecución, so pena deconclusión.

Una norma de enorme importancia es la que contiene el ap. 3 al establecer que la cadu-cidad no interrumpe el plazo de prescripción, porque viene a estar en contradicción conlos principios generales del derecho común (art. 1973 CC).

Al que acontece con la renuncia y el desistimiento, cuando esté en juego un interésgeneral, la caducidad no producirá sus efectos aunque haya transcurrido el tiempo paraello, en cuyo caso el expediente deberá seguir tramitándose hasta su finalización.

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CAPÍTULO V

EJECUCIÓN

ARTÍCULO 93. TÍTULO 1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecu-

ción de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente hayasido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

Véanse:- Artículo 167.2 de la Ley General Tributaria, respecto al título jurídico paraproceder al procedimiento de apremio para el cobro de los créditos de la HaciendaPública que es la providencia de apremio. - Artículo 12 de la Ley General Presupuesta-ria. - Artículo 70 del Reglamento General de Recaudación.

L 58/2003 de 17 Dic. (General Tributaria)

L 47/2003 de 26 Nov. (General Presupuestaria)

RD 939/2005 de 29 Jul. (Reglamento General de Recaudación)

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obli-gado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuaciónadministrativa.

Comentario

La norma del ap. 1 está adecuada al principio constitucional del debido proceso, lo queimplica una serie de derechos vinculados entre los que cuentan el haber sido oído en elprocedimiento, el conocer los fundamentos de la resolución que afecta a intereses perso-nales o patrimoniales y a la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3º CE). La infracción seconsumaría con un acto de instrucción que no esté ajustado a derecho, aunque hubieracumplido un mínimo ritual procedimental.

En cuanto al ap. 2, responde asimismo al principio constitucional de defensa en juicio,ya que el administrado debe conocer el sentido de la resolución para aceptarla o recha-zarla mediante la interposición de los pertinentes recursos, entre los que cabe incluir elque autorice la suspensión de la ejecución de modo expreso, u obtener igual resultadogenerado por una medida cautelar ad hoc.

ARTÍCULO 94. EJECUTORIEDAD

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo seráninmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquelloscasos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autoriza-ción superior.

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Véase artículo 57.1 de la presente Ley.

Comentario

La ejecutividad inmediata de los actos administrativos está ya prevista en el art. 56. Lasexcepciones indicadas en los arts. 111 y 137. También se exceptúan los supuestos legalesque no autoricen la ejecución inmediata, y las previsiones legales que no introduzcan lacondición de una previa autorización superior, o lo que es lo mismo decir que la Ejecuto-riedad está permita salvo que una disposición legal lo prohíba.

ARTÍCULO 95. EJECUCIÓN FORZOSA

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso,podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrati-vos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, ocuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

Comentario

La ejecución forzosa ha de requerir en la mayoría de los casos la intervención de laautoridad jurisdiccional en virtud de la reserva de ley orgánica que se exige para ordenaren casos concretos la invasión en la incolumidad de los derechos fundamentales. Es elcaso, por ejemplo, de los embargos preventivos o ejecutivos, que no pueden ser acorda-dos por la autoridad administrativa, o el allanamiento del domicilio del deudor para pro-ceder al secuestro de bienes o su embargo. En todos aquellos supuestos en los que lainfracción de los derechos fundamentales está justificada por una ley orgánica, la Admi-nistración carece de competencia para actuar por sí; necesidad de toda necesidad el auxi-lio de los Jueces y Tribunales.

ARTÍCULO 96. MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA 1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando

siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

Véase artículo 131 de la presente Ley.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivode la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicasdeberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorizaciónjudicial.

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Comentario

El principio de proporcionalidad es, quizá, el menos respetado, no obstante lo que precep-túa la Ley. Un claro ejemplo es el embargo de cuentas bancarias que sin tener en cuenta lacantidad reclamada se embarga la totalidad de cuenta superando en mucho el importe delcapital y gastos, dejando en desamparo al deudor. Solicitar la reducción de la medida caute-lar es entrar en un túnel que hay que recorrer durante mucho tiempo para que el Juez queordenó el abuso rectifique, o lo haya un Tribunal de apelación con el consiguiente perjuiciodel deudor al que con medidas como éstas se lo somete a una suerte de muere civil.

En cuanto a los cuatro medios que este artículo establece para hacer efectiva la ejecu-ción forzosa son comentados en los próximos artículos, donde se tratan de manera autó-noma y a donde remito para una más amplia interpretación de los mismos.

ARTÍCULO 97. APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO

1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida seseguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recauda-torio en vía ejecutiva.

2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecunia-ria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

Comentario

Lo que primeramente hay que señalar es que el actual sistema recaudatorio es clara-mente inquisitorial y en varios aspectos inconstitucional, en virtud de ese prurito quetiene el legislador afincado en la idea espuria del Estado total, por la que se otorga a laAdministración competencias que originariamente corresponden al Pode Judicial. Almenos en el ap. 2 de preceptúa la prohibición de sancionar a un administrado si tal san-ción no está contemplada expresamente en una norma legal, lo que constituye un freno alas apetencias incontrolables de los políticos y funcionarios que los amparan.

ARTÍCULO 98. EJECUCIÓN SUBSIDIARIA

1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser per-sonalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través delas personas que determinen, a costa del obligado.

Véase R.D. 1455/1995, 1 septiembre, sobre suplencia del Presidente del Gobierno(«B.O.E.», 2 septiembre).

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en elartículo anterior.

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4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecu-ción, a reserva de la liquidación definitiva.

Comentario

Esta llamada ejecución subsidiaria no es más que el cumplimiento de la prestación dehacer realizada por el acreedor (la Administración), por cuenta del deudor. Siempre se hade tratar de una prestación de hacer, porque si se tratara de un no hacer, sólo incumbe alinteresado deudor de tal prestación, que la incumple haciendo lo que está obligado a nohacer. Si la prestación fuera de dar, si no se cumple voluntariamente corresponde llevaradelante la ejecución forzosa de que trata el art. 97, en los términos del RD 1684/1990, 20dic, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Para que sea procedente esta ejecución subsidiaria que lleva adelante la Administra-ción se ha de tratar de una prestación personal, pero no personalísima, como el clásicoejemplo de del encargo a un pintor por sus méritos; no puede ser suplantado por otro ni demayor ni de menor cualidades, aun teniendo presente lo difícil que resulta cualificar en elarte. Pero, valga como ejemplo. O el encargo para un proyecto arquitectónico que se ade-lante pago y el trabajo no se realiza y causa perjuicio a la Administración.

ARTÍCULO 99. MULTA COERCITIVA

1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, lasAdministraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponermultas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir loordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la per-sona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimaraconveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con talcarácter y compatible con ellas.

Comentario

Lo que primeramente se advierte es el carácter compulsivo que el propio artículo con-tiene expresamente destacando que lo que se legisla con multas coercitivas y compulsióndirecta sobre la persona .

La compulsión personal es una actitud autoritaria es una actitud autoritaria que nisiquiera es aplicable a los reclusos por delitos en los centros penitenciarios. ¿Quieredecir este artículo que si se encarga un trabajo artístico a una persona y no cumple consu prestación, por tratarse de una obligación personalísima se le aplicará una multa

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que irá reiterándose por periodos regulares hasta que este artista se vea obligado aentregarse a la producción antes que arruinarse pagando multas?

Hay que reconocer que esta Ley con la totalidad de este artículo y muy claramente porsu ap. 2, es indudablemente inconstitucional en cuanto que impone el principio de ladoble sanción por un mismo hecho, conculcando el non bis in idem. Son numerosos losfallos del Tribunal Constitucional que advierten acerca de la inconstitucionalidad de san-ciones administrativas aplicadas luego de que los mismos hechos ya han sido penadospor Tribunales del orden jurisdiccional. No existen sanciones compatibles. Cada sanciónes totalmente autónoma y se refiere a un hecho concreto.

ARTÍCULO 100. COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS

1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer osoportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos enque la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad ya los derechos reconocidos en la Constitución.

2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación,el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se proce-derá en vía administrativa.

Comentario

La compulsión personal en virtud de una prestación de no hacer es razonable si, porejemplo, se prohíbe una actividad por peligrosa para el infractor y terceros, y el infractorhace lo prohibido poniendo en peligro su propia vida y la de otras personas. En tal caso, laautoridad tiene que estar legitimada para hacer uso de la fuerza si fuere necesario paraimpedir que el infractor haga lo que no debe hacer. Esta prohibición puede ser temporal opermanente.

El ap. 2 contempla una situación acorde con los principios del Derecho privado: si laprestación del deudor es de hacer y de carácter personalísimo, no puede ser sustituida porla obra de un tercero pues lo convenido ha tenido en cuenta las cualidades especiales deuna persona por encima de la materialidad del trabajo encomendado, y tampoco puedeser compulsado a hacer lo que no quiere, pero debe afrontar los daños y perjuicios ocasio-nados por su obstinación incumplidora.

ARTÍCULO 101. PROHIBICIÓN DE INTERDICTOS

No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos adminis-trativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimientolegalmente establecido.

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TÍTULO VII

DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO PRIMERO

REVISIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 102. REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS

1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o asolicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órganoconsultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio lanulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o queno hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previodictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comu-nidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones adminis-trativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente lainadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad derecabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autó-noma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubierandesestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto,podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer alos interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 deesta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmesdictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo detres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si elprocedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la mismadesestimada por silencio administrativo.

Artículo 102 redactado por Ley 4/1999, 13 enero («B.O.E.» 14 enero), de modificaciónde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Comentario

La revisión de un acto o disposición sería, si acudimos a una definición amplia, laacción de volver sobre los mismos a efectos de su modificación o desaparición delmundo del Derecho.

La revisión de oficio permite a las Administraciones públicas emitir una resoluciónopuesta y contradictoria respecto de otra anterior que reconociera derechos subjeti-vos. Esta posibilidad, que choca a primera vista con varios principios del ordena-miento jurídico, se admite por éste si bien previo respecto de unos requisitos y garan-tías. Sin embargo, sobre el fundamento de esta regulación de la revisión de oficio seha discutido mucho.

Concordancias

Arts. 9.3, 103 y 106 CE.

Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Jurisprudencia

STS de 25 de febrero de 2000.

STS de 19 de diciembre de 2001.

STS de 22 de diciembre de 2000.

ARTÍCULO 103. DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES

1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público losactos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en elartículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden juris-diccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatroaños desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantosaparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo84 de esta Ley.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que sehubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las ComunidadesAutónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administra-ción competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, ladeclaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto deéste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

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Artículo 103 redactado por Ley 4/1999, 13 enero («B.O.E.» 14 enero), de modificaciónde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Comentario

El procedimiento de lesividad se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano queestablezca la norma de organización específica, a propuesta del órgano que dictó elacto o de cualquier otro de la misma Administración pública. El inicio será notificadoal interesado. El órgano competente para tramitar será el que establezca la norma deorganización específica.

Una vez acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano pro-ponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento, quedeberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en elplazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará informesobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver . Asimismo, se podrá solicitarcualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario.

Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audienciaa los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notifi-cación de la apertura del plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y jus-tificantes que estimen pertinentes.

Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedi-miento formulará una propuesta de resolución, tras la cual el órgano competente para tra-mitar deberá solicitar un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídicosobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo.

En cuanto a la resolución del procedimiento, el órgano competente para resolver dic-tará la resolución que proceda, y en el caso de declararse la lesividad se remitirá junto conla copia cotejada del expediente administrativo al órgano encargado de la defensa yrepresentación en juicio de la Administración autora del acto a fin de proceder a su poste-rior impugnación en vía contencioso administrativa. En el ámbito de la AdministraciónGeneral del Estado, la competencia para resolver corresponderá al Ministro de Economíay Hacienda, que podrá denegarla.

Concordancias

Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Jurisprudencia

STS de 18 de julio de 2000.

STS de 25 de febrero de 2000.

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ARTÍCULO 104. SUSPENSIÓN

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolverpodrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposibleo difícil reparación.

Comentario

La posibilidad de suspensión del acto iniciado de oficio en el procedimiento adminis-trativo constituyó una novedad introducida por la LRJPAC de 1992 que la contemplacomo aplicable tanto a la revisión de oficio de los actos nulos de pleno Derecho; a la revi-sión de oficio de los reglamentos; la revisión de actos anulables favorables; como la revi-sión de actos desfavorables o de gravamen.

Las medidas cautelares son un instrumento imprescindible para evitar que el tiempoque dura el procedimiento administrativo o el proceso judicial haga perder a la resoluciónde los mismos su efectividad.

ARTÍCULO 105. REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES

1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos degravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exen-ción no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interéspúblico o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento,de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticosexistentes en sus actos.

Artículo 105 redactado por Ley 4/1999, 13 enero («B.O.E.» 14 enero), de modificaciónde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Comentario

El término revocación se utiliza en sentido amplio, y comprende los supuestos en quela Administración deje sin efecto el acto tanto por motivos de legalidad como de oportu-nidad. Ahora bien, el que la Administración pueda revocar sin límite de plazo lso actos degravamen y desfavorables para valorar las razones de oportunidad o legalidad que justifi-can la revocación y, asimismo, que la misma no es contraria al principio de igualdad, alinterés público o al ordenamiento jurídico. Estos límites reducen, en definitiva, las posi-bilidades de revocación.

La rectificación de errores pretende reaccionar contra los supuestos de equivocacionesgramaticales o de cálculo, en definitiva errores que llevan a incluir en el acto administra-tivo algo distinto de lo que inequívocamente se quería expresar.

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Concordancias

Arts. 9.3, 103 y 106 CE.

Jurisprudencia

STS de 23 de octubre de 2001.

STS de 31 de julio de 2000.

ARTÍCULO 106. LÍMITES DE LA REVISIÓN

Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de accio-nes, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario ala equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Comentarios

Este artículo impone a la Administración unos límites generales al ejercicio de susfacultades de revisión de oficio. La razón de ser de estos límites se encuentra en un prin-cipio básico del ordenamiento jurídico como es el de seguridad jurídica que, en ocasio-nes, prevalece sobre el de legalidad.

Concordancias

Arts. 9, 103 y 106 CE.

Jurisprudencia

STSJ de Asturias 943/2000, de 12 de mayo.

CAPÍTULO II

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 107. OBJETO Y CLASES*

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa oindirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el ,proce-dimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos i intereses legítimos,podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada o potestativo de reposi-ción, que cabráfundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstosen los artículos 62 y 63 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados parasu consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

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2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectorialesdeterminados y cuando la especialidad de la materia así lo justifique, por otros procedi-mientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganoscolegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con res-peto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos ya los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los proce-dimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para elinteresado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local nopodrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órga-nos representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso envía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad dealguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directa-mente ante el órgano que dictó dicha disposición.

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientosestablecidos por su legislación específica.

Comentario

Este artículo es quizás, el de mayor notoriedad de la Ley, y eso ¿por qué?, pues por-que si vemos la Ley 30/92 suprimia los recursos administrativos de alzada y reposiciónpor el recurso ordinario, pues aquí y pasados apenas siete años se vuelve a modificar elsistema de recursos y nos encontramos con los tradicionales recurso de alzada yrecurso de reposición.

La Ley 30/92 contraponía un solo recurso, el ordinario, a la duplicidad de recursos,alzada y reposición, de la ley de 1958, derogando los preceptos de esta ley en cuanto arecursos. Ahora la Ley 4/1999 deroga el recurso ordinario y vuelve a estar en vigor losrecursos especiales y extraordinarios.

La subsistencia de los recursos administrativos especiales resulta del punto 4 de esteartículo 107 que deja la subsistencia las reclamaciones económico-administrativasque"...se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica", esdecir, esencialmente, a lo dispuesto en el texto articulado aprobado por Real Decretolegislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, y al Reglamento de Procedimiento en lasReclamaciones Económico-administrativas aprobado por Real Decreto 1999/1981, de20 de agosto. Ello sin perjuicio del régimen específico del procedimiento económico-administrativo en aquellas Comunidades Autónomas que hayan establecido dicha víaespecial de impugnación en el marco de sus Estatutos de Autonomía.

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Respecto a los recursos de alzada y reposición, cuyo plazo de interposición es de unmes, siendo el recurso de reposición potestativo, se interponen contra resoluciones yactos de trámite, que decidan directa o indirectamente del fondo del asunto, determi-nan la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjui-cio irreparable a derechos e intereses legítimos. Ya durante la vigencia de la Ley de1958 (antigua LPA) existian extensivas críticas en cuanto a la duplicidad del sistemade impugnación envía administrativa derivada de la existencia del alzada y reposi-ción, que señalaban que: "...la vía administrativa de recurso debería configurarse...con carácter facultativo con sólo dos posibles excepciones, en principio: de un lado,los supuestos típicos de tutela, rigurosamente excepcionales dada su naturaleza, enlos que el recurso ante el ente público que la ostenta cumple la función de hacer posi-ble el ejercicio de los poderes que el ordenamiento jurídico le confiere en orden a lasupervisión de la actividad del ente tutelado; de otro, los casos de autoadministraciónen los que parece justificarse que la actividad de las personas u organizaciones de baseprivada que se benefician de ella se reconduzca, en interés de terceros afectados, a laAdminsitración que retiene la titularidad y la responsabilidad últimas de la función oservicio cuya gestión ha descentralizado la norma"

Asimismo, observamos el supuesto del llamado recurso per saltum, en cuyo funda-mento la jurisprudencia ha visto razones de economía (Sentencia del Tribunal Supremode 16 de mayo de 1986), se trata de un recurso indirecto contra reglamentos que se funde"únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general",en cuyo caso podrá interponerse ante el órgano productor del acto o, en su caso, directa-mente ante el órgano que dictó la disposición administrativa. Debe fundarse exclusiva-mente en la ilegalidad del reglamento, impugnando ésta y no el reglamento en símismo,lo que justifica la compatibilidad de los recursos directo e indirecto respecto delreglamento.

Jurisprudencia

STS 7-10-1986; STS 1-9-1988; STS 22-8-1989

Disposiciones complementarias

Art. 113 LPA (Derogado por la DD de esta Ley)

ARTÍCULO 108. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN*

Contra los actos firmes en vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinariode revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1

Comentario

Los antecedentes inmediatos del precepto se encuentran en los artículos 127 y 128 de laLey de 1958, es común considerar el recurso de revisión como un recurso extraordinario,un medio de impugnación de actos administrativos firmes, así lo expresaba la ley de1958, pero esta situación se modifica con la Ley 30/1992.

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Ninguno de los preceptos de la Ley que regulan el recurso de revisión se refiere a actosfirmes. Es claro, que los actos contra los que no se ha interpuesto recurso en plazo com-prende los actos firmes por consentidos. Pero también, es cierto que la referencia a firmesen vía administrativa,insusceptibles por ello de recurso administrativo, firmes en víaadministrativa pero no en vía jurisdiccional.

A este efecto es interesante el dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyectode esta Ley en el que se propugna una reelaboración del régimen jurídico del recursode revisión para conseguir "...una articulación coordinada entre lo que hoy es la regu-lación de la revisión de oficio de los actos administrativos y la regulación del recursoextraordinario de revisión. Tal articulado debe inspirarse en el propósito de facilitar elmás fecundo despliegue posible de los principios constitucionales y extraer las mejo-res potencialidades de la regulación actual"..."la nueva regulación debe considerarrecurribles en vía de revisión los actos contra los que no quepa recurso administrativoordinario".

La Ley 4/1999 añade al título del artículo el adjetivo de extraordinario, como siemprese ha identificado a este recurso, calificativo no utilizado en la Ley 30/92.

Disposiciones complementarias

Arts. 127 y 128 LPA (Derogados por la DD de esta Ley)

Concordancias

Art. 118 LRJAPC

ARTÍCULO 109. FIN DE LA VIA ADMINISTRATIVA*

Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo107.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerár-quico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal oreglamentaria así lo establezca.

e) Los acuerdos, pactos,convenios o contratos que tengan la consideración de finaliza-dores del procedimiento.

Comentario

Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los recursos de alzada. Dichasresoluciones pueden ser expresas o presuntas por el simple transcurso del plazo estable-cido en la Ley 30/1992.

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La Ley 4/1999, solamente introduce como novedad el cambio de recurso : alzada porordinario.

Igualmente ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los procedimientosde impugnación que sustituyan el recurso ordinario en los casos y dentro de los térmi-nos del artículo 107.2. Este apartado es coherente con el primero en la medida que elrecurso sustituye al ordinario para supuestos o ámbitos sectoriales determinados.

Ponen fin a la vía administrativa, asimismo, las resoluciones de lso órganos que carez-can de superior jerárquico, por ej. de los Rectores de las Universidades, cuyas resolucio-nes ultimarán la vía gubernativa y contra las mismas sólo procederá el recurso conten-cioso-administrativo.

Por último, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de otros órganos adminis-trativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. Por ej. el artículo145 de la propia Ley que comentamos, señala que la resolución declaratoria de responsa-bilidad, en los supuestos de los apartados 2º y 3º del precepto, esto es, derecho de repeti-ción contra el funcionario o personal a su servicio causante del dañoy derecho de indem-nización de daños y perjuicios causados en sus bienes y derechos por personal a su servi-cio, "...podrán fin a la vía administrativa.".

Disposiciones complementarias

Art. 36 LRJAE (Derogado por la DD de esta Ley)

Art. 52 LBRL

RD 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de laLO 7/1985 (BOE 23/2/1996).

Concordancias

Art. 14.2 (acuerdo de avocación) Art. 29.5 (resolución de recusación) Art 73 (acuerdode acumulación) DA 9ª (derogada por la LOFAGE)

ARTÍCULO 110. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO*

1. La interposición del recurso deberá expresar:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del medio y, en sucaso, del lugar que se señale a efectos de notificación.

b) El acto que se recurre y la razón de la impugnación.

c) Lugar, fecha e identificación personal del recurrente,identificación del medio y, ensu caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) Organo, centro o unidad administrativa al que se dirige.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

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2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculopara su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quie-nes los hubieran causado.

Comentario

El recurso debe realizarse por escrito.

En el apartado a) del artículo 110.1 se observan dos novedades respecto a la LPA: iden-tificación del medio y del lugar señalado a efectos de notificaciones.La identificación delmedio supone una apertura del procedimiento a las innovaciones tecnológicas y la identi-ficación del lugar es coherente con la no identificación del domicilio como lugar origina-rio de las notificaciones.

Apartado b) la identificación del acto debe ser precisa, el recurso supone que la Admi-nistración autora del acto examina, a instancias del recurrente, si este acto se ajusta o noal ordenamiento jurídico. Debe ser además impugnable, es decir, acto que no pone fin a lavía administrativa caso del recurso ordinario o de los recursos sustitutivos o especiales,act de trámite en los supuestos determinados por el artículo 107.1 de esta Ley, o actofirme, ya se refiera a la vía administrativa o jurisdiccional, en los casos de recurso de revi-sión. Citemos la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1988 : "la con-sulta urbanística como actp preparatorio de la licencia, aunqeu es un acto administrativoen cuanto que consiste en una declaración producida por la Administración, no es sucep-tible de impugnación, ya que obedece a un simple criterio informativo sin resolver sobreuna situación jurídica individualizada".

Apartado 1.c) del artículo 110 impone que en el escrito de recurso figure "lugar, fecha eidentificación del recurrente". El Consejo de Estado en su dictamen al proyecto de Ley mani-festó : "..debiera exigirse la firma". El legislador no ha seguido las indicaciones del Consejode estado y ha construido un precepto legal confuso, por cuanto omite la firma como requi-sito para la interposición del recurso, y por cuanto la expresión "identificación personal" sepresta a diversas interpretaciones, entra las cuales, la más razonable es la expresión delDocumento Nacional de Identidad.No expresa si es obligado o no para el recurrente mencio-nar elNúmero de Identificación Fiscal, exigido en el artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 dediciembre para las relaciones de naturaleza o con trancendencia tributaria.

Apartado 1.d) exige la expresión del "órgano, centro o unidad administrativa al que sedirige", que será la competente para la resolución del mismo, con independencia de loque se establece en el artículo 107.3 y 116.1 de esta Ley.

No dice nada el precepto sobre la lengua en que habrá de redactarse el recurso,la omi-sión debe entenderse suplica por la regulación contenida en el artículo 36 de la Ley.

Apartado 2 del artículo 110, es una reproducción literal del artículo 114.2 LPA. LaAdministración debe tramitar el recurso calificado erróneamente por el recurrente, siem-pre que su verdadera naturaleza se deduzca del mismo.

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La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1988 señala que: "Los errorescometidos por las partes a la hora de denominar los escritos que formulan en la vía admi-nistrativa son totalmente inoperantes: el procedimiento administrativo responde a la fina-lidad de producir una resolución acertada y por tanto iría contra la buena fe aprovechar ladefectuosa calificación en un escrito para impedir el logro de aquella finalidad, criterioéste que resulta reforzado si se piensa que no es necesaria la intervención de letrado en elprocedimiento administrativo.

Este párrafo establecía que los administrados debían comunicar a la Administración autoradel acto su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo contra el mismo.

El párrafo tercero es una novedad introducida por la Ley 4/1999, en virtud del cualaquel que haya ocasionado el vicio o el defecto no puede alegarlo en el recurso.

Jurisprudencia

STS 29-3-1988

Disposiciones complementarias

DD de la Ley 29/1998, de 13 de julio que deroga el apartado 3º.

Concordancias

Art. 70 LRJPAC

ARTÍCULO 111. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición

establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolverel recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causa-ría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrentecomo consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de ofi-cio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra algunade las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de plenoderecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treintadías desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en le registro del órganocompetente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al res-pecto. En todos los casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4,segundo párrafo de esta Ley.

4. Al dictar acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que seannecesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia dela resolución o acto impugnado.

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Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquéllasólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responderde ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuandoexista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-admi-nistrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solici-tando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hastaque se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo queafecten a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habráde ser publicado en el periódico oficial en que aquél se insertó.

Comentario

El apartado 1 expresa una regla general: la interposición de un recurso administra-tivo no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Esta regla general se fundamentaen la presunción de la legalidad del acto administrativo contenida en el artículo 57 de laLey. Así se refleja en el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de julio de1988 : "La potestad de ejecutoria, que permite la autoejecución de las resoluciones porla propia Administración que las dictó, se encuentra en nuestro Derecho positivovigente legalmente reconocida y no puede considerarse contraria a la Constitución,como desarrollo del principio de eficacia con sometimiento a la Ley y al Derecho..."

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988entiende: " Que no sólo por la presunción de legalidad del acto administrativo, sino tam-bién y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación admi-nistrativa, se ha establecido el principio de ejecutividad del acto administrativo, que enúltimo término determina el carácter no suspensivo de los recursos..."

En el apartado 2 nos señala la Ley la excepción de la ejecutividad del acto administra-tivo es la suspensión . Corresponde al órgano de la Administración que tenga competen-cia para resolver el recurso decidir sobre la suspensión.La Administración puede suspen-der de oficio o a instancia de parte, en el proceso contencioso la suspensión se configuracomo una medida cautelar a instancia de parte.En la redacción de este apartado seobserva que en toda decisión de suspensión subyace un conflicto entre el interés públicoque reclama la ejecución y el interés privado que puede exigir la suspensión cuando laejecución pueda provocar situaciones irreparables o de muy difícil reparación.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24-9-96 : "que el derecho a la tutelase extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que,formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccio-nal de su denegación..."

Otra Sentencia de interés en este apartado es la de 1 de marzo de 1988 del TribunalSupremo: "El artículo 116 LPA faculta a la autoridad a quien competa resolver un recursopara suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto recurrido, no sólo en

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el caso de que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación,sino también, cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidadde pleno derecho previstas en el art. 47 de la citada Ley. Aún estimando que con base endicho precepto puede también ser acordada la suspensión en vía jurisdiccional por los tri-bunales de lo contencioso administrativo, que han de ponderar la medida en que el interéspúblico esté en juego."

El párrafo tercero del artículo 111 contiene la previsión de que la Administración aldecidir sobre la suspensión, garantice el interés público y la eficacia de la resoluciónrecurrida, mediante la adopción de medidas cautelares que estime necesarias. El funda-mente de la adopción de medidas cautelares se encuentra en la defensa del interés públicoy de la eficacia de la resolución recurrida. La decisión de la suspensión debe mencionarexpresamente la medida cautelar que se adopta y las razones a cuyo servicio legitiman laexigencia de la misma.

Es una novedad de esta Ley 4/1999, para que el acto sea suspendido es necesario:

a) Que se solicite la suspensión, que se puede hacer en el escrito del recurso administra-tivo o en otro escrito distinto.

b) Que transcurran treinta días (hábiles) desde que la solicitud de la suspensión hayatenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma.

c) Que transcurrido el plazo expuesto no se haya resuelto expresamente.

d) La suspensión se acredita por la exhibición de la copia del escrito registrado de entradaen el órgano competente unido al transcurso del plazo sin resolución expresa.

El párrafo quinto del artículo 111 en armonía con la garantía de terceros establece quecuando la suspensión se refiera a un acto que afecte a una pluralidad indeterminada depersonas,habrá de publicarse la decición de suspender en el periódico oficial en que elacto se insertó. Ej: procedimientos de selección o concurrencia competitiva.

Jurisprudencia

STS 14-4-1987; STS 15-7-1988: STS 15-3-1990; STC 20-11-1995; STC 24-9-1996

Disposiciones complementarias

Art. 116 LPA (Derogado por la DD de esta Ley)

Art. 34 LRJAE

Art. 129, Art 130, Art.131, Art. 132 LJCA de 13 de julio de 1998.

ARTÍCULO 112. AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos enel expediente originario se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en unplazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presen-ten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta

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en la resolución de los recursos los hechos, documentos o alegaciones del recurrente,cuando habiendo podido aportarlos en trámite de alegaciones no se hayan hecho.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para queen el plazo antes citado aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevosa los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportadoal expediente antes de recaer resolución.

Comentario

En relación con lo dispuesto en los artículos 35.e) y 84 de la Ley, se reconoce al recu-rrente el derecho a formular alegaciones y aportar documentos que habrán de ser tenidosen cuenta en la resolución del recurso.

Procede abril el trámite de audiencia, siempre que:

a) Para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta hechos nuevos o documentosno recogidos en el expediente administrativo.

b) No son documentos nuevos del recurso, los informes y propuestas que formenparte del expediente administrativo. Tampoco son documentos nuevos los quehaya aportado el interesado durante la instrucción del procedimiento cuya resolu-ción se recurre.

c) Los hechos o documentos nuevos puestos de manifiesto se tendrán en cuenta al dic-tar la resolución del recurso. Por el contrario, no se considerarán, los hechos y docu-mentos que, siendo conocidos y susceptibles de aportación por el recurrente, no fue-ron aportados por causas imputables al mismo.

d) Cuando concurran los requisitos citados, se abrirá el plazo no inferior a diez dias nisuperior a quince para evacuar la audiencia. Este plazo se computará por días hábilesdesde el día siguiente a la notificación de la apertura del trámite.

En el párrafo segundo, se establece una norma de publicidad formal para procurar ladefensa de los intereses de terceros que puedan resultar afectados por la resolución delrecurso.

Es obligación de la Administración dar traslado del recurso a los terceros interesadosque aparezcan identificados en el procedimiento administrativo y sean potenciales afec-tados por la resolución del recurso administrativo, al objeto de que éstos puedan alegarcuanto estimen conveniente para la defensa de sus intereses. Para que pueda ejecutarseesta obligación es necesario que en el expediente administrativo o en el recurso inter-puesto se observe la existencia de terceros identificados que puedan resultar afectadospor la resolución del recurso.

El Tribunal Supremo, al respecto, en Sentencia de 24 de noviembre de 1987 señala:" El traslado a que se hace alusión en el artículo 117.3 LPA tiene como objeto y esen-cia que los terceros interesados en la resolución administrativa de que se trate seanoídos en defensa de sus intereses legítimos,(STS 1-7-1987) ,"Si bien este trámite deaudiencia es susceptible de diversas modalidades, cuando falta radicalmente da lugar

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a indefensión, lesionando por tanto uno de los derechos fundamentales reconocidosen el art. 24 CE"".

Jurisprudencia:

STS 24-11-1997

Disposiciones complementarias

Art. 117 LPA (Derogado por la DD de esta Ley)

Concordancias

Art. 31 LRJPAC

ARTÍCULO 113. RESOLUCIÓN1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones

formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo seordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido,salvo lo dispuesto en el artículo 67.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones tanto de forma comode fondo plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En esteúltimo caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con laspeticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse susituación inicial.

Comentario

El apartado primero del artículo 113 establece la posibilidad de que la resoluciónestime, desestime o inadmita el recurso.

Procederá la inadmisión cuando el recurso adolezca de los requisitos procedimentalesprecisos para provocar una resolución de fondo, por ej: que se trate de un acto de trámiteno cualificado o de un acto excluido expresamente de recurso, como los que resuelvenincidentes de recusación, o los que decretan la avocación, etc, o un que se haya inter-puesto una vez consentido el acto, es decir, trasncurrido el plazo de recurso...

La inadmisión del recurso es compatible con la tutela judicial efectiva.El TribunalConstitucional ha declarado en la sentencia 200/88 que "las resoluciones de inadmisión,como excepciones que son de aquella regla general se han de apoyar en una causa legalque no sea contraria al contenido esencial del artículo 24 de la Constitución y que seaaplicada e interpretada de la manera más favorable para la efectividad del mismo."

El párrafo segundo contempla el supuesto de que la resolución aprecie la existencia devicio de forma, y se estime improcedente resolver sobre el fondo.es decir, no siempre lainfracción del procedimiento determinará que la resolución del recurso ordinario ordenela retroacción del mismo.

PRIMERA PARTE • 153

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En el párrafo tercero, se prohibe la reformatio in peius en materia de recursos adminis-trativos, contiene asimismo que la resolución del recurso debe resolver cuestiones deforma y fondo que aquél plantea dando respuesta jurídica a las pretensiones del recu-rrente. El único requisito para decidir sobre cuestiones no alegadas por los interesados esque se les oiga previamente.

Es interesante , la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 : "..conce-bidos en nuestro sistema los recursos administrativos como instrumento de garantía deladministrado, su virtualidad se vería atenuada si, como consecuencia de su interposición,pudiera agravarse la situación del recurrente que en esta línea podría ver coartada su libertada la hora de adoptar la decisión de recurrir. No resulta admisible la reformati in peius."

Disposiciones complementarias

Art. 119, Art. 124 LPA (Derogados por la DD de esta Ley)

Concordancias

Art. 89 LRJPAC

SECCION SEGUNDA. RECURSO DE ALZADA

ARTÍCULO 114. OBJETO*

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1 cuando no pongan fin a lavía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquicodel que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal alservicio de las Admnistraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas,actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes de la Autoridad que hayanombrado al Presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o anteel competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éstedeberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copiacompleta y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumpli-miento de lo previsto en el párrafo anterior.

Comentario

El recurso de alzada es un recurso jerárquico como el de ordinario, de aquí que la com-petencia para resolver corresponda al superior jerárquico del que dictó el acto recurrido.

Introduce este artículo una mención expresa a la determinación del órgano jerárquicoen los actos de Tribunales y órganos de selección de personal , en idéntica forma a la delartículo 122.1 LPA.

154 • RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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El recurso de alzada es un recurso administrativo ordinario, que podrá interponerseante el órgano que dictó el acto o ante el competente para resolverlo, si se interponer anteel primero, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con copia com-pleta y ordenada del expediente, junto con el informe, de no realizarse este procedi-miento será responsable directo el órgano que dictó el acto.

El recurso de alzada se puede interponer contra resoluciones que no pongan fin a lavía adminsitrativa, o bien actos de trámite que determinen al imposibilidad de ocnti-nuar el procedimiento o produzcan indefensión. En el caso de los actos de trámite,habrá que entender que son aquellos actos dictados en procedimientos cuya resoluciónno pone fin a la vía administrativa. Los restantes actos de trámite, aún cuando deberáalegarse la infracción en que incurren para que puedan tenerse en cuenta a la hora de laresolución definitiva, se resolverá dicha ilegalidad en el recurso que proceda contra elacto definitivo. El recurso procederá siempre contra los actos de los Tribunlaes deselección de personal, y en la administración local el recurso se presentará ante elPleno de la Entidad.

Artículo modificado en su totalidad por la Ley 4/1999.

ARTÍCULO 115. PLAZOS*

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fueraexpreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posi-bles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativaespecífica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución seráfirme a todos los efectos.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcu-rrido este plazo sin que caiga resolución, salvo en el supuesto previsto en elartículo 43.2segundo párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso admi-nistrativo, salvo el recurso extraodinario de revisión en los casos establecidos en elartículo 118.1.

Comentario

Recurso de alzada................un mes..................expreso

Recurso de alzada.............tres meses..........si no fuera expreso

Plazo para dictar y notificar la resolución ..................tres meses.............no resolu-ción.........desestimado.

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El plazo para interponer el recurso de alzada es de un mes a contar desde que se notificóo publicó el acto objeto de impugnación. En relación al cómputo de los plazos es necesa-rio tener en cuenta el art. 48 de La Ley.

Transcurrido el plazo para interponer el recurso de alzada sin haberlo efectuado elacto es firme a todos los efectos, no cabe interponer recurso administrativo alguno,excepto el recurso extraordianario de revisión. No obstante, tampoco es firme a efec-tos de los procedimientos de revisión de oficio, ya que éstos pueden modificar dichosacuerdos.

El órgano competente para resolver el recurso de alzada dispone de un plazo de tresmeses para adoptar y notificar la resolución que corresponda de forma expresa. El plazose inicia desde la interposición del recurso, tanto si la presentación se hace ante el órganoque ha de resolver como si se presenta ante el órgano que dictó el acto.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que la Administración haya dictado y notificadoel acto se entenderá desestimada la petición conforme al art. 43.2 de la Ley, modificadopor esta Ley.

Este artículo es introducido por la Ley 4/1999.

SECCIÓN TERCERA. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

ARTÍCULO 116. OBJETO Y NATURALEZA*

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurri-dos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o serimpugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resueltoexpresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposicióninterpuesto.

Comentario

El párrafo primero de este artículo es idéntico al artículo 123.1 LPA. Lo que pretendees facilitar la interposición del recurso eliminando dudas sobre la competencia delórgano. El administrado podrá presentar el recurso ante el órgano competente o ante elórgano autor del acto objeto de recurso. Con ello se evitan los juicios de competencia.

La segunda finalidad que pretende este precepto es la de imprimir celeridad al procedi-miento de resolución y, garantizar la resolución expresa del recurso dentro del plazo esta-blecido, evitando traslados entre el órgano productor del acto y el órgano competentepara resolver el recurso.

Este recurso se puede interponer no sólo contra los actos administrativos, sino tambiéncontra las disposiciones generales.Si bien el recurso no será nunca un requisito previo parainterponer el recurso contencioso-administrativo, ya que se configura como potestativo.

156 • RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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Es de destacar la importancia de este recurso de reposición en el ámbito local , que per-mitirá la reconsideración por los órganos locales correspondientes de las decisionesadoptadas evitando el planteamiento de pleitos ante los Tribunales.

ARTÍCULO 117. PLAZOS*

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el actofuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante yotros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con sunormativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, única-mente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso,de la procedencia del recurso extraordiario de revisión.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevodicho recurso.

Comentario

Artículo introducido por la Ley 4/1999.

Recurso de reposición..............un mes.........expreso

Recurso de reposición..............tres meses...........no expreso

Plazo resolución y notificación............un mes.............contra esta resolución nocabe el mismo recurso.

Disposiciones complementarias

Art. 123 LPA (Artículo derogado por la DD de esta Ley)

Concordancias

Art. 58.2 LRJPAC

Disposiciones complementarias

Art. 125.1 LPA (Artículo derogado por la DD de esta Ley)

Concordancias

Art. 43.3 b) LRJPAC

SECCION CUARTA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

ARTÍCULO 118. OBJETO Y PLAZOS*

1. Contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que se haya inter-puesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse recurso extraordinario derevisión, ante el órgano administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las cir-cunstancias siguientes:

PRIMERA PARTE • 157

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1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propiosdocumentos incorporados al expediente.

2ª Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución delasunto que, aunque sean posteriores, evidencian el error de la resolución recurrida.

3ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios decla-rados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior aquella resolución.

4ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohe-cho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya decla-rado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa pri-mera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolu-ción impugnada. En los demás casos el plazo será de tres meses a contar desde que lasentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados aformular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la pre-sente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Comentario

Las novedades de este artículo en comparación con el artículo 127 de la Ley de 1958son las siguientes:

1. Se suprime la palabra "manifiesto" del motivo primero del artículo 127 LPA 1958.Con ello se evita la restricción del motivo en su redacción anterior al exigirse que el errorfuese evidente, con ello se facilita la prueba.

2. Especifica que los documentos de valor esencial que evidencian el error de la resolu-ción recurrida pueden ser posteriores. Así se evita la interpretación del artículo de la LPAen el que se consideraba que los documentos debían ser de fecha anterior, aunque podíahaber sido conocidos posteriormente.

3. Omisión del último inciso del artículo 127.3 LPA 1958, que expresaba que el intere-sado desconociese la declaración de falsedad. Esta omisión desconecta la fecha de la sen-tencia de la del acto, no siendo preciso que la sentencia sea de fecha posterior al actoadministrativo.

4. Inclusión de cualquier conducta punible.

El párrafo segundo del artículo 118 es idéntico al artículo 128 de la Ley de 1958, distin-guiendo a efectos de plazo de interposición entre el motivo primero del número 1 y losrestantes. En el primer caso el plazo será de cuatro años (contados de fecha a fecha)siguientes a la fecha de la notificación (o publicación) del acto administrativo. En losdemás casos el plazo será de tres meses (contados de fecha a fecha) desde el conoci-miento de los documentos, o desde que la sentencia judicial quedó firme.

158 • RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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El párrafo tercero de artículo aquí comentado es novedoso, establece la independenciaentre el recurso de revisión y los procedimientos de revisión de oficio de los actos admi-nistrativos contenidos en los artículos 102 y 105.2, así como el derecho de los administra-dos a instar los mismos y a obtener la oportuna resolución que en en supuesto de nulidadpodrá ser espresa o presunta.

En cuanto a la Ley 30/92 la modificación introducida por la Ley 4/1999 es el califica-tivo de extraordinario como en la ley de 1958.

Disposiciones complementarias

Art. 128 LPA (Artículo derogado por la DD de esta Ley)

Concordancias

Arts. 102 y 105 LRJPAC.

ARTÍCULO 119. RESOLUCIÓN*

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamentela inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado uórgano consultivo de la Comunidad Autónma, cuando el mismo no se funde en alguna delas causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que sehubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debepronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso sino también, en su caso, sobre elfondo de la cuestión resulta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordina-rio de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado,quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Comentario

El párrafo primero regula el escrito de interposición. El recurso se inicia por escrito conlos requisitos contenidos en el artículo 110 , redactado en castellano o lengua cooficial deacuerdo con las normas lingüísticas del procedimiento que establece la Ley que comenta-mos, y presentado en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4.

Instruido el procedimiento, éste termina con resolución expresa o presunta. Transcurri-dos tres meses desde su interposición, éste se entenderá desestimado pudiendo interpo-nerse recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta.

Sólo podrá discutirse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión de los límitesdel motivo de revisión que el recurrente invoque en su escrito de recurso.

Artículo modificado en la forma pero no en su contenido por la Ley 4/1999.

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TÍTULO VIII

RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE ACCIONES CIVILES Y LABORALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 120. NATURALEZA1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones funda-

das en Derecho privado o laboral contra cualquier Administración pública, salvo lossupuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.

2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este títuloy por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generalesde esta Ley.

Comentario

La novedad de este artículo respecto a su predecesora de 17 de julio de 1958, es que nocita que estemos ante un procedimiento administrativo especial, y ello puede ser debido aque la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no pretende regular solamente el procedi-miento administrativo, sino también el régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Se repite la consideración de la reclamación en vía administrativa como requisito pre-vio al ejercicio de acciones fundadas en Derecho privado o laboral contra la Administra-ción. Entendemos que la norma que exige el agotamiento de la vía administrativa concarácter previo a la formalización judicial de la relación procesal tiene carácter de Dere-cho necesario, por cuanto su fundamento reside, en la protección del interés público inhe-rente a las tareas que las Administraciones Públicas tienen constitucionalmente enco-mendadas, siendo un presupuesto procesal apreciable de oficio por el juez, con indepen-dencia de que también pueda ser invocada su falta por la Administración demandada, através de la excepción procesal oportuna.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 70/92, de 11 de mayo, entiende que : LaAdministración Pública no puede ser sujeto pasivo de una relación jurídico-procesal, sipreviamente no se la ha ofrecido la oportunidad de formar su voluntad acerca de la pre-tensión articulada en aquélla, a través de la reclamación en vía gubernativa previa. Care-cería de capacidad procesal pasiva; de la misma manera que si se formulara demandapromoviendo un juicio civil en nombre de la Administración por parte de un funcionariotitular de un órgano sin competencia al efecto, se prodría invocar por el demandado laexcepción procesal de falta de capacidad procesal de la parte actora".

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El apartado 2 del artículo 120 es novedoso en cuanto además de establecer el principiogeneral, contempla la existencia de regulaciones particulares, contenidas en disposicio-nes normativas sectoriales (materia penitenciaria, forestal, ...), estas normas especiales,prevalecerán sobre las normas generales.

Disposiciones complementarias

Art. 138 LPA ( Artículo derogado por la DD de esta ley).

Arts. 693 y 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art 70 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real -Decreto legislativo 52171990, de 27 de abril.

Art. 149.1.18 Constitución.

ARTÍCULO 121. EFECTOS1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones públicas, ésta no ha sido

resuelta y no trancurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá dedu-cirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.

2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de lasacciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practi-cado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda deses-timada por el transcurso del plazo.

Comentario

El apartado primero del artículo 121 se refiere como novedad, a un efecto propio de laformulación de la reclamación previa en vía gubernativa: produce el cierre de la vía judicialadministrativa y durante su tramitación, en tanto no sea resuelta expresamente o por silen-cio administrativo, "no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspon-diente". Por ello, no basta con interponer la reclamación en vía administrativa previa a lajudicial sino que es preciso esperar a que la Administración Pública que va a ser demandadahaya podido formar su voluntad en torno a la pretensión de que se trate.

En el apartado segundo se refiere a la interrupción de los plazos para el ejercicio de lasacciones judiciales. Entendemos se ha identificado la reclamación previa con el acto deconciliación, aplicando a la reclamación previa el régimen jurídico del acto de conciliación.

El precepto que comentamos atribuye a la reclamación previa en vía administrativa, asu formulación, el efecto de interrumpir "los plazos para el ejercico de las acciones judi-ciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notifica-ción expresa de la resolución, o en su caso, desde que se entienda desestimada por eltranscurso del plazo".

En este artículo se llena una laguna legal, que viene a resolver el problema de la efica-cia interruptiva de la prescripción en este presupuesto procesal.

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CAPÍTULO II

RECLAMACIÓN PREVIA A LA VIA JUDICIAL CIVIL

ARTÍCULO 122. INICIACIÓN

1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública deque se trate.

2. En la Administración General del estado se planteará ante el Ministro del departa-mento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las recla-maciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para lapresentación de escritos y solicitudes.

Comentario

Este Capítulo se refiere específicamente a la reclamación en vía administrativa previa ala judicial civil.

En el apartado primero exprersa que "la reclamación se dirigirá al órgano competentede la Administración Pública de que se trate", este órgano competente será el que por ley,esté facultado para decidir sobre la pretensión civil o laboral, con carácter previo a la víajudicial y subordinado al pronunciamiento definitivo de ésta.

Este órgano competente variará según se trate de Administración estatal, de Comu-nidad Autónoma, de Entidades Locales , de Organismos autónomos, ... desarrollan-dose estas premisas en la normativa estatutaria u orgánica institucional que decide ladistribución de competencias entre los órganos de cada Administración Pública.

En el apartado segundo reseña que en la Administración General del Estado, será com-petente el Ministro del Departamento que , por razón de la materia, sea competente, plan-teándose la reclamación también ante el Ministro.

En el último inciso del precepto señala que "las reclamaciones podrán presentarse encualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos y solici-tudes", se trata de una aplicación concreta de los principios de cooperación, coordinacióny colaboración, que posibilitan que los interesados puedan presentar estas reclamacionesen los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la AdministraciónGeneral del Estado o a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas yls previstas en el artículo 38.4 de esta Ley.

Respecto a la capacidad, no señala expresamente el artículo que comentamos nadaal resepcto, pero habrá de referirse a las personas que la ostenten con arreglo a las nor-mas civiles, sin que sea aplicable el artículo 30 de esta Ley en cuanto a los menoressujetos a patria potestad, tutela o curatela, al tratarse de derechos de carácter privado.

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ARTÍCULO 123. INSTRUCCIÓN

1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo decinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto.

2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expedientecon los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.

Comentario

El apartado 1 ordena al órgano ante el que se haya presentado la reclamación que laremita en el plazo de cinco días al órgano competente, en unión de los antecedentes delasunto. Es prácticamente una trascripción del artículo 140, apartado 1, del artículo 140 dela Ley de 17 de julio de 1958.

La novedad más importante es la supresión, en el punto 2 de la intervención de la actualDirección General del Servicio Jurídico del Estado, para emitir informe y proponer alresolución pertinente.

ARTÍCULO 124. RESOLUCIÓN

1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará alinteresado.

2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesadopodrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondientedemanda judicial.

Comentario

Este artículo es una reproducción del texto de la LPA.

Respecto al partado 1 en el contenido de la resolución expresa se deberá tener en cuentalo dispuesto en el artículo 89, en cuanto a motivación y expresión del órgano ante el quepodrá plantearse el correspondiente proceso.

En el apartado 2 se regula la aplicación del silencio administrativo, expresando que sila Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podráconsiderar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demandajudicial.

Si la resolución es estimatoria, la pretensión habrá sido satisfecha, así nos encontramosen presencia de un procedimiento que sirve de cauce a una pretensión basada en Derechoprivado, la resolución que le pone fin está expresamente excluida de revisión por losórganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Si la reclamación fuera desestimatoria , el interesado tendrá abierta la víajudicial civil,pudiendo acudir en cualquier momento,mientras la acción a ejercitar no haya prescrito,por cuanto esta Ley ha suprimido toda referencia a un plazo, dentro del cual debía elreclamante formular la demanda judicial, esta novedad, se inspira en la Ley 34/1984, de 6

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de agosto, que ha reformado en este sentido el artículo 479 de la Ley de EnjuiciamientoCivil y suprimido el artículo 478.

Disposiciones complementarias

Art. 144 LPA (Artículo derogado con la DD de esta Ley)

Art. 479 Ley de Enjuiciamiento Civil

CAPÍTULO III

RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL

ARTÍCULO 125. TRAMITACIÓN

1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del estableci-miento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.

2. Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador podráconsiderar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.

Comentario

Tanto el artículo 125 anterior como el artículo 69.2 LPL fijan un plazo de un mes sinnotificarse resolución para que, por silencio administrativo negativo, se entienda desesti-mada la reclamación.

Denegada la reclamación expresamente o por silencio administrativo, el interesadopodrá formular su demanda, y aunque la Ley que comentamos no dice nada, habrá queaplicar los plazos establecidos en el artículo 69.3 LPL, es decir, dos meses, salvo en lasacciones por despido en las que el plazo será de veinte días.

El plazo para presentar la demanda es de caducidad, no interrumpiéndose más que porla propia demanda, cuando no se presenta la demanda en el plazo legal caduca la recla-mación previa, pero no el derecho subjetivo material, que puede volver a ejercitarsemientrasno haya perecido.

Reclamación previa en materia de Seguridad Social

El artículo 121 de la LRJPAC establece que "si planteada una reclamación...no hasidoresuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrádeducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente". Con ello se esta-blece claramente la prohibición de presentar la demanda antes de la resolución, expresa opresunta, de la reclamación previa.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1991 y 30 de marzo de 1992mantienen el criterio de que la demanda puede formularse antes de que la reclamaciónprevia se entienda denegada por silencio administrativo, simpre y cuando la demanda sepresente después de iniciado el plazo, ya que con ello se evita la indefensión que pudierasuscitar el incumplimiento del plazo de reflexión.

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Las pretensiones de las partes en el proceso deben ser congruentes con las sostenidasen la vía previa. Esta pretensión viene reflejada en el artículo 72 LPL, válida tambiénpara la vía civil.

Existen supuestos en los que no es necesaria la presentación de la reclamación previa,para lo que se requiere una norma con rango de Ley, a tenor del artículo 120 de esta Ley,estos supuestos son:

En la Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo 70 se exceptúa la reclamación previapara las demandas contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo del artículo 33 del esta-tuto de los Trabajadores, asimismo en la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, excluidarespecto de las demandas que susciten cuestiones de propiedad cuando se haya formuladoreclamación al respecto en el expediente de deslinde, Ley Orgánica de 26 de marzo de1984, de derecho de rectificación, en los procedimientos de reclamación previstos en estaLey, y en l aLey General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988.

ARTÍCULO 126. RECLAMACIÓN DEL PERSONAL CIVIL NO FUNCIONARIO DELA ADMINISTRACION MILITAR

Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Admi-nistración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.

Comentario

El contenido de este precepto lo es por imperativo del Real Decreto 2205/1980, de 13de junio, por el que se regula el trabajo de dicho personal.

Disposiciones complementarias

Art. 72 del R.D. 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personalcivil no funcionario en los establecimientos militares.

TÍTULO IX

DE LA POTESTAD SANCIONADORA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

ARTÍCULO. 127. PRINCIPIO DE LEGALIDAD*

1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por laConstitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con

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rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdocon lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidadcon lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Basesdel Régimen Local.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativosque la tengan expresamente atribuída, por disposición de rango legal o reglamentario.

3. Las disposiciones de este título no son de aplicación al ejercicio de las Administra-ciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quie-nes estén vinculados a ellas por una relación contractual.

Este apartado primero tiene nueva redacción a partir del 1/1/2004 por Ley 57/2003,de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. (BOE 17Diciembre).

Comentario

El apartado primero de este artículo constuye una manifestación del principio de legalidaden materia sancionadora derivado del artículo 25.1 de la Constitución, pero también suponela aplicación del procedimiento administrativo sancionador de la doctrina del "due process"o derecho al proceso debido, reconocido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

El principio de legalidad en materia sancionadora está recogido en el artículo 25.1 de laConstitución al establecer "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omi-siones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción adminis-trativa, según la legislación vigente en aquel momento".

El principio de reserva de Ley que se consagra en el mismo artículo constitucional,recogido en este artículo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a este respectocabe señalar la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de marzo de 1993 : " Elprincipio de legalidad penal, es esencialmente una concreción de diversos aspectosdel Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. En este sentidose vincula ante todo con el imperio de la Ley como presupuesto de la actuación delEstado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de losciudadanos a la seguridad, previsto en la Constitución como derecho fundamentalde mayor alcance, así como la prohibición de arbitrariedad y el derecho a la objeti-vidad e imparcialidad del juicio de los Tribunales que garantizan el artículo 24.2 y elartículo 117.1 de la Constitución, especialmente cuando éste declara que los Juecesy Magistrados están "sometidos únicamente al imperio de la Ley".

De todo ello se deduce que el principio de legalidad en el ámbito del derecho sanciona-dor estatal implica, por lo menos, estas tres exigencias: la existencia de una Ley (lexscripta); que la Ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la Ley describaun supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa); lo que significa la prohibi-ción de extensión analógica del derecho penal al resolver sobre los límites de la interpre-tación de los preceptos legales del Código Penal."

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En el apartado segundo del artículo 127 establece la predeterminación del órgano san-cinador, constituyendo una manifestación del principio de seguridad jurídica del artículo9 de la Constitución, esta predeterminación puede realizarse tanto por normas de rangolegal como por otras de rango reglamentario.

El artículo 127.3 es coincidente con la disposición adicional octava de la ley 30/1992que señala que "los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Admi-nistraciones Públicas, respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados aellas por una relación contractual, se regirán por su normativa específica, no siéndoles deaplicación la presente Ley".

La existencia de ambos preceptos resulta difícilmente comprensible, coincidentes ensu contenido, por lo que es innecesaria su reiteración.

El régimen jurídico de los procedimientos sancionadores en materia disciplinaria de lasAdministraciones Públicas se extrae, en cuanto a los funcionarios dependientes de laAdministración Civil del Estado, sus Organismos autónomos, el personal civil al serviciode la Administración militar y el personal funcionario de la Seguridad Social, del artículo31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley de1964 y el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Deben tenerse en cuenta las normas específicas:

En la Administración General del Estado: Estatuto del Personal de las Cortes Generalesde 26 de junio de 1989, Acuerdo del Pleno del personal al servicio del Tribunal Constitu-cional de 5 de junio de 1990, Reglamento de Organización y Funcionamiento del Con-sejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986, Ley Orgánica del Tribunal deCuentas, Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo de 21de abril de 1991, Ley Orgánica 12/1985, de 27 de septiembre, del Régimen Disciplinariode las Fuerzas Armadas.

En cuanto a funcionarios de las Comunidades Autónomas: Ley Vasca 6/1989, de 6 dejulio, Ley catalana 17/1985, de 23 de julio, Ley gallega 4/1988, de 26 de mayo, Ley anda-luza &/1985, de 28 de septiembre, Ley asturiana 3/1985, de 26 de diciembre, Ley riojana3/1990, de 29 de junio, Ley cántabra 4/1986, de 7 de julio, Ley murciana 3/1986, de 19 demarzo, Ley valenciana 10/1985, de 31 de julio, Decreto legislativo aragonés 1/1991, de19 de febrero, Ley de Castilla-la Mancha 3/1988, de 13 de diciembre, Ley de Canarias2/1987, de 30 de marzo, Ley Foral navarra 13/1983, de 30 de marzo, Decreto legisltivoextremeño 1/1990, de 26 de julio, Ley balear 2/1989, de 22 de febrero; Ley madrileña1/1986, de 10 de abril y Decreto legislativo castellano y leonés 1/1990, de 25 de octubre.

Corporaciones locales: Ley Reguladora de las Bases de Règimen Local y Real Decreto1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los Funcionarios de Adminis-tración Local con habilitación de carácter nacional.

El régimen disciplinario del personal laboral al Servicio de las AdministracionesPúblicas encuentra su regulación en el Convenio Colectivo apliable yen el Estatuto delos Trabajadores.

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Otro artículo modificado por la Ley 4/1999, pero que no afecta al sentido del artículo.

Jurisprudencia

Auto TC 313/1993, de 25 de octubre; STC 111/1993, de 25 de marzo; Providencia TC8-5-1995 STS 3-5-1993.

Disposiciones complementarias

Art. 25.1 Constitución

R.D. 33/1986, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del régimen disci-plinario de los funcionarios de la Administración civil del estado.

LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Los principios generales establecidos en este Título han sido desarrollados por diversasnormas reglamentarias. en el ámbito estatal, destacan las siguientes normas relativasespecíficamente al procedimiento sancionador:

- Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Pro-cedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (BOE 9/8/1993)

- Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento deProcedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligacionesestablecidas en la Ley de la Función Estadística Pública (BOE 6/10/1993)

- Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de pro-cedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos de motor y segu-ridad vial (BOE 21/4/1994).

- Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador aplicablea los habilitados de clases pasivas (BOE 3/9/1994).

Concordancias

Art. 132 LRJPAC

ARTÍCULO 128. IRRETROACTIVIDAD

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de pro-ducirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

2. Las disposiciones administrativas producirán efecto retroactivo encuanto favorez-can al presunto infractor.

Comentario

El artículo 128 de esta Ley establece el principio de irretroactividad de las normas san-cionadoras y a continuación, excepcionar el supuesto de que las referidas normas puedanproducir un efecto favorable al infractor.

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El artículo 2.3 del Código Civil establece que las Leyes no tendrán efectos retroactivossi no dispusieren lo contrario.

Este principio de irretroactividad deriva igualmente del artículo 9.3 y 25.1 de laConstitución.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 1981 entiende : la considera-ción de que la retroactividad de las disposicones administrativas sancionadoras favorableencontraba su fundamento en el artículo 9.3 de la Constitución " a contrario sensu", .."

Disposiciones complementarias

Art. 2.3 Código Civil

Art. 9.3 Constitución

Art. 25.1 Constitución

ARTÍCULO 129. PRINCIPIO DE TIPICIDAD

1 Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamientojurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto parala administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de lasBases del Régimen Local.

2. Unicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse san-ciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificacioneso graduciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sinconstituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que laLey contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la másprecisa determinación de las sanciones correspondientes.

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplica-ción analógica.

El apartado 1 tiene nueva redacción a partir de la Ley 1/1/2004 por Ley 57/2003, de 16 dediciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (BOE 17 Diciembre).

Comentario

El apartado primero introduce, en la legislación común administrativa la distinciónentre infracciones leves, graves y muy graves.

Tanto en este apartado como en el segundo, se recogen dos versiones del principio detipicidad referidas a las infracciones y a las sanciones administrativas.

El apartado tres regula la utilización de las normas de rango reglamentario en materiasancionadora.

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El principio de tipicidad ha sido definido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 denoviembre de 1986 como : "la tipificación normativa previa de conductas sancionablesha de realizarse a través de igual mecanismo legal, sin que sean suficientes amplias yvagas remisiones abstractas mediante definiciones carentes de toda precisión".

Este mismo Tribunal en Sentencia de 21 de julio de 1987 estableció como exigencias alprincipio de tipicidad:a) que la sanción impuesta se fundamente en una Ley, b) que lacitada Ley sea anterior a la comisión de la infracción, c) que la Ley describa unsupuesto de hecho estrictamente determinado.

El apartado cuatro establece la prohibición de la analogía, esta analogía prohibidacomo consecuencia del principio de legalidad que, en materia sancionadora, reconoce elartículo 25.1 de la Constitución, es la analogía perjudicial para el infractor y así ha sidoreconocido por las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional en el análisis delprecepto citado.

Disposiciones complementarias

Art. 25 Constitución.

ARTÍCULO 130. RESPONSABILIDAD

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativalas personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título desimple inobservancia.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancio-nador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situaciónalterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por losdaños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente,debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo queal efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial corres-pondiente.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legalcorresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de lasinfracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Serán responsables subsidiarios o slodarios por el incumplimiento de las obligacionesimpuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa come-tida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lodeterminan las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.

Comentario

El apartado primero supone el reconocimiento del principio de culpabilidad en el Dere-cho administrativo sancionador, como consecuencia de la presunción de inocencia reco-nocida en el artículo 24 de la Constitución.

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El principio de culpabilidad tuvo una extraordinaria importancia en el recurso sobre laconstitucionalidad de la reforma dela Ley General Tributaria, resuelto por la STC 76/90,de 26 de abril, y en ella el Constitucional : "que la recepción de los principios constitucio-nales del orden penal por el Derecho administrativo sancionador no se puede hacer mecá-nicamente y sin matices".

El apartado segundo introduce una novedad en la regulación de los procedimientossancionadores al establecer la posibilidad de que, en el curso de un procedimiento deestas características, se produzca la determinación de la indemnización de daños y per-juicios que, además de la eventual sanción, deba afrontar el infractor, así como la obli-gación del mismo de reponer las cosas al estado en que se encontraban anteriormente.

Dicha obligación, en el supuesto de no ser atendida voluntariamente por el infractor,podría ser exigida a través de la correspondiente vía judicial, sería la vía civil, atendiendoal principio "non vis in idem".

En el apartado tercero, establece dos reglas respecto a la responsabilidad:

1. Que la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas legalmentetendrá el carácter de solidaria entre cuantas personas fueran responsables de la infracción.

2. Que las personas que, sin ser causantes directas de la infracción, tuvieran el deberlegal de impedir el incumplimiento de una obligación no lo hiciesen responderán solida-ria o subsidiariamente cuando así se determine en las normas específicamente aplicablesal procedimeitno sancionador de que se trate.

Este sistema es semejante al establecido en la LGT tras la reforma de la Ley 10/1985,de 26 de abril.

ARTÍCULO 131. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún casopodrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de lasinfracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimientode las normas infringidas.

3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposi-ción de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida ade-cuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción apli-cada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de lasanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de lamisma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

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Comentario

El artículo 131.1 traslada lo impuesto en el artículo 25.3 de la Constitución. En la STC243/1988, de 19 de diciembre, se mantuvo que la privación de libertad derivada de actosadministrativos había desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico tras la promulga-ción de la Constitución de 1978.

En el apartado segundo es una aplicación del principio de proporcionalidad tendente aadecuar la sanción administrativa a la realidad del perjuicio causado de modo tal quenunca le resulte beneficioso el incumplimiento de las normas reguladoras aplicables a laactividad de que se trate. Este precepto tiene como antecedentes el artículo 272 del realDecreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de laLey sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Este precepto tiene la finalidad de evitar que el infractor pueda beneficiarse de la vul-neración del ordenamiento jurídico, haciendo de este modo ineficaces las sancionesadministrativas.

El apartado tercero se establece un listado de circunstancias que pueden influir en lasanción a imporner por la Administración, lo que, puede reducir el ámbito de discrecio-nalidad de la misma a la hora de ponderar la imposición de una sanción de menor o mayorcuantía, ej: sanciones pecuniarias.

ARTÍCULO 132. PRESCRIPCIÓN

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que lasestablezcan. Si éstas no fijan los plazos de prescripción, las infracciones muy gravesprescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las san-ciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas porfaltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día enque la infracción se hubiere cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del proce-dimiento sancionador, reaundándose el plazo de prescripción si el expediente sanciona-dor estuviera paralizado más de un mes por causa imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el díasiguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interumpirá la prescripción la iniciación, como conocimiento del interesado, del pro-cedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizadodurante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Comentario

En este artículo se reconoce el principio de prescriptibilidad de las infracciones y san-ciones admnistrativas, este principio deriva del artículo 9.3 de la Constitución, es decir,del principio de seguridad jurídica.

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Existen diversas disposiciones administrativas específicas en esta materia:

- Real Decreto legislativo 339/1990, en el que se establece un plazo de dos meses paralas infracciones y de un año para las sanciones.

- Artículo 64 LGT que establece un plazo de cinco años para la prescripción de laacción para imponer sanciones tributarias.

ARTÍCULO 133. CONCURRENCIA DE SANCIONES

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrati-vamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Comentario

El artículo 133 sanciona el principio del "non bis in idem", que implica que el sujetoinfractor de una norma no puede ser sancionado en vía administrativa cuando ya ha sidojuzgado y penado por una sentencia penal firme.

Este principio se aplica tanto en los supuestos en que el infractor administrativo resul-tase absuelto en un proceso penal, los hechos declarados probados en la sentencia absolu-toria vincularían a la Administración Pública de acuerdo con el principio de subordina-ción de la misma a la Autoridad Judicial.

La aplicación de este principio no se limita a aquellos casos en los cuales existe unaduplicidad entre sanciones de naturaleza administrativa y penal, sino también en aquellossupuestos en lso cuales únicamente concurren sanciones administrativas, así lo señala laSentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ARTÍCULO 134. GARANTÍA DEL PROCEDIMIENTO

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamen-tariamente establecido.

2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberánestablecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomen-dándolas a órganos distintos.

3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesa-rio procedimiento.

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Comentario

El artículo 134.1 de la Ley 30/1992 se remite a la Ley o al reglamento para la regula-ción del procedimiento sancionador. Esta reserva de Ley se refiere a la tipificación de lasinfracciones y de las sanciones administrativas y no al procedimiento sancionador, quepuede ser regulado sin dificultad por normas reglamentarias en la medida que la Consti-tución y la Ley 30/1992 establecen una serie de principios básicos para el procedimiento,por lo que los reglamentos que dicten las diferentes Administraciones Públicas, en elejercicio de sus competencias, como normativa de los procedimientos materiales concre-tos no podrán vulnerar tales principios.

Por ello, la norma que regule el procedimiento sancionador en el ámbito del Estadodeberá recestir la forma de Decreto. No podrán promulgarse normas de procedimientoque afecten a los derechos justiciables por "Instrucciones o Circulares", por cuanto lasinstrucciones tienen por objeto dirigir las actividades de los órganos jerárquicamentedependientes y las circulares se ha de limitar a la organización interna de los servicios.

En el mismo precepto,y en cumplimiento del principio de legalidad se estableceexpresamente que " en ingún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya trami-tado el necesario procedimiento", de acuerdo con las normas particulares y especialesreferidas anteriormente.

ARTÍCULO 135. DERECHOS DEL PRESUNTO RESPONSABLE

Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable lossiguientes derechos.

A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechospuedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así comode la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y dela norma que atribuya tal competencia.

A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamientojurídico que resulten procedentes.

Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta ley.

Comentario

Este artículo recoge los derechos a la información y a la defensa.

Derecho a ser notificado... son derechos indispensables para poder preparar la defensadel presunto responsable, de modo, que en virtud del artículo 24.2 de la Constitución enningún caso hubieran podido ser desconocidos o negados.

Por lo que respecta al presunto responsable, este artículo le reconoce vagamente el dere-cho a formular y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico queresulten procedentes. La procedencia es un concepto jurídico indeterminado que puedeinfluir en la motivación de las decisiones, pero no puede entenderse como límite del ejercicio

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de los derechos, que únicamente se encuentran en la legalidad. Cuando el artículo 35, al quese remite expresamente este artículo 135 reconoce, sinlimitaciones, el derecho de los ciuda-danos en general a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del proce-dimiento anterior al trámite de audiencia, nos deja constancia de que las alegaciones orales ylas pruebas documentales, a las que se refiere el artículo 35 no pueden ser rechazadas por elórgano instructor sin incurrir en infracción legal.

En el ordenamiento administrativo, la infracción de las normas relativas a las garantíasde la persona sometida a procedimiento daría lugar a la nulidad de pleno derecho delosactos correspondientes, con base en el artículo 62.1 de la Ley.

ARTÍCULO 136. MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL

Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores,se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácterprovisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Comentario

La adopción de medidas de carácter provisional tienen suma importancia en los embar-gos y las suspensiones, concordando este precepto con el artíclo 72.2 de esta Ley encuanto la prohibición de "dictar medidas provisionales eu puedan causar perjuicios dedificil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechosamparados por las Leyes"

ARTÍCULO 137. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de res-ponsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincula-rán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores quesustancien.

3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de auto-ridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales perti-nentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los res-pectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantaspruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.

Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con loshechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

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Comentario

En este artículo debemos señalar que no son los procedimientos los que deben respetarla presunción de inocencia, sino los instructores y los órganos decisores, y asimismo lapresunción "iuris tantum" no se desvirtúa cuando "se demuestre lo contrario",sinocuando las pruebas practicadas sean valoradas en el sentido de la existencia de culpabili-dad en la resolución sancionadora definitiva.

ARTÍCULO 138. RESOLUCIÓN

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverátodas las cuestiones planteadas en el expediente.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en elcurso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cuatelares precisas paragarantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Comentario

La resolución sancionadora debe respetar el principio "non bis in idem"(art. 133)

La resolución "habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas enel expediente" (art. 138.1) En ella "No se podrán aceptar hechos distintos de los deter-minados en el curso del procedimiento, con independencia de su valoración jurídica"(art. 238.2)

La resolución del procedimiento debe dictarse necesariamente "En ningún caso podrála Administración abstenerse de resolver, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficien-cia de los preceptos aplicables al caso" (art. 89.4).

La competencia "es irrenunciable"(art. 12.1)

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa...(art. 138.3)

En caso de recurso, "las sanciones administrativas no pueden ser ejecutivas en víaadministrativa hasta su confirmación por los Tribunales contenciosos "STC 18/81, de 18de junio.

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TÍTULO X

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DESUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO

ARTÍCULO 139. PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AdministracionesPúblicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y dere-chos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del fun-cionamiento normas o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente eindividualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación deactos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan eldeber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos, yen los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administra-ción de Justicia, se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Comentario

El apartado 1 del artículo 139 establece el derecho a indemnización por las lesionesconsecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, estable-ciéndose una distinción con lo establecido en el artículo 106 de la Constitución, quehabla sólo de funcionamiento de los servicios públicos.

Lo que se establece en esta ley es la obligación de indemnizar la lesión producida a los par-ticulaes, debido a que el perjuicio lo sufre el administrado y no está obligado a soportarlo.

Para que el perjuicio sea indemnizable, la Ley establece los requisitos, de que el dañoresulte efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una personao grupo de personas, de que el mismo sea imputable a la Administración y la ausencia decausas que hubieran justificado que ses perjuicio se haya podido causar al lesionado.

El carácter efectivo del daño excluye la indemnización de los potenciales, hipotéticos omeramente posibles. Ha de ser evaluable económicamente, este carácter se refiere a laevaluación y no del daño en sí, por ello son indemnizables tanto los perjuicios materialescomo los físicos o morales de la persona.

El daño debe ser individualizado, lo que elimina la obligación de indemnizar aquellaslimitaciones o restricciones que por su generalidad son cargas comunes de todo el quevive en sociedad.

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La imputación a la Administración se produce normalmente por la actuación de las per-sonas físicas que obran en nombre de ésta: los funcionarios públicos y el personal laboralal servicio de la Administración, debe existir una relación de causalidad entre la con-ducta, omisión o funcionamiento y el daño que se ha producido.

Sólo se excluye de la responsabilidad el supuesto de fuerza mayor, es decir supuestosinevitables , pero sí responderá en los supuestos de caso fortuito.

Por lo que se refier a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Admi-nistación de Justicia,el apartado 4 y último del artículo 139 se remite a lo dispuesto en laLey Orgánica del Poder Judicial, constituyéndose como desarrollo del artículo 121 de laConstitución española, para el que los daños causados por error judicial, así como los quesean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, daránderecho a una indemnización a cargo del estado, conforme a la Ley.

Jurisprudencia

STS 2-4-1992; STS 21-12-1990; 13-9-1991; 19-2-1992.

Disposiciones complementarias

Art. 40 LRJAE (Derogado por la DD de esta Ley)

Art. 54 LBRL

Art. 106 Constitución

Arts. 292 y 297 Ley Orgánica del Poder Judicial

ARTÍCULO 140. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LASADMINISTRACIONES PÚBLICAS

1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre variasAdministraciones Públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en lapresente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. Elinstrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distri-bución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones Públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción deldaño, la responsabilidad se fijará encada Administración atendiendo a los criterios decompetencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.La responsabili-dad será solidaria cuando no sea posible dicha deteminación.

Comentario

Este artículo establece una garantía para el administrado potenciando la solidaridad delas deudas de responsabilidad y así lo matiza la Ley 4/1999 al introducir la fórmulas con-juntas de responsabilidad.

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Un primer supuesto que podía pensanse de aplicación de este artículo es el de los órga-nos colegiados, en donde en el artículo 22.2 de esta ley establece que tales órganos que-darán integrados enla Administración Pública que corresponda, siendo esta Administra-ción de la responsable, pero si la composición del órgano es mixta o paritaria, la respon-sabilidad como establece este artículo 140 será solidaria.

Esta solidaridad opera en el lado externo de la relación jurídica, en la faceta interna queune a las Administraciones públicas intervinientes, procederá el reparto entre las mismasde la carga de la indemnización; acordado voluntariamente por éstas o en última instan-cia por los Tribunales de Justicia.

Disposiciones complementarias

Art. 22 LRJPAC.

ARTÍCULO 141. INDEMNIZACIÓN*

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes dedaños que ésta no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No seránindemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesenpodido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnicaexistente en el momento de producción de áquellos, todo ello sin perjuicio de las presta-ciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidosen la legislación de Expropiación Forzosa, Legislación Fiscal y demás normas aplica-bles, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesiónefectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga final procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijadopor el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en elpago de la indemnización fijada, los cuales exigirán con arreglo a lo establecido en laLey General Presupuestaria.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especieo ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograrla reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con elinteresado.

Comentario

El apartado 1 de este artículo es complemento del artículo 139 sobre que el daño seaindividualizado, al expresar que los perjuicios a indemnizar son los que el particular notiene obligación de soportar, entendiendo que no debe soportarse el perjuicio que aislada-mente recae sobre una persona o grupo de éstas, por cuanto ello supone romper el princi-pio de igualdad, en cambio no generan indemnización las limitaciones o restriccionesgenerales como consecuencia de la convivencia social.

PRIMERA PARTE • 179

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El apartado 2 señala que en la indemnización se ponderarán las valoraciones predomi-nantes en el mercado, es lógico el atender sobre todo a lo dispusto en la Ley de Expropia-ción Forzosa, no sólo porque ésta introdujo la primera regulación verdaderamente pro-gresiva en materia de responsabilidad, sino, porque es la disposición dedicada funda-mentalmente a la valoración de bienes y derechos cuando éstos han de decaer frente a lasexigencias de la Administración,cabe anotar que este apartado consagra la valoraciónsegún los criterios de la Ley del Suelo, aprobada por Real Decreto 171992, de 26 de juniopara todos los casos e expropiación forzosa.

La indemnización que se fije ha de ser completa, de forma que elimine totalmente lalesión producida, dejando indemne el patrimonio del perjudicado, por lo que se debenincluir el "damnum emergens" como "lucrum cesans".

El apartado 3 refiere la cuantía de la indemnización al momento en que se produjo lalesión, en cambio, en los supuestos de lesiones que tarden en cursar o que dejen secuelas,a las que se refiere el artículo 142.5 será el mismo momento allí determinado para elcomienzo del plazo de prescripción, el que habrá de tenerse en cuenta para fijar el montode la indemnización.

Este artículo se remite a la Ley General Presupuestaria para el abono de los interesesde demora, cuando haya retraso en el pago de la indemnización, así el artículo 45 de laLGP exige la reclamación por escrito, en relación con el artículo 36.2 que señala elinterés procedente.

Del artículo observamos que la deudaque genera la lesión se articula como una deudade suma y no de valor, esto quiere decir que no cabe actualizar el importe de la misma porel transcurso del tiempo.

En el apartado cuarto prevé como fórmulas de indemnización la que se realice "innatura" y la llevada a cabo mediante una prestación periódica.

Este artículo es modificado por la Ley 4/1999, en correcciones gramaticales.

ARTÍCULO 142. PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públi-

cas se iniciaránde oficio o por reclamación de los interesados.

2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministeriorespectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos corres-pondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Adminis-tración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resol-verá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que serefiere el artículo 2.2 de esa Ley.

3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamen-tariamente un procedimiento general, con inclusión de un procedimiento abreviado paralos supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

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4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso admi-nistrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indem-nización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo oforma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia defini-tiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el actoque motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Encaso de daños, decarácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la cura-ción o la determinación del alcance de las secuelas.

6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a lavía administrativa.

7. Si no recae resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud deindemnización.

Comentario

Este artículo 142 regula el procedimiento para solicitar y declarar la responsabilidad dela Administración en los casos de lesión o perjuicio del particular, el expediente puedeiniciarse por reclamación de los interesados o de oficio, pues si lo normal es que se iniciea instancias del interesado, es lógico que la Administración causante del daño que el par-ticular no tiene que soportar, sea la que instruya el expediente para reparar la lesión queocasionó.

La decisión del expediente en la Administración del Estado corresponde al Ministrocompetente, se prevé la competencia decisoria del Consejo de Ministrosd enlos casos enque una Ley así lo declare. El Tribunal Supremo en el supuesto de jubilación anticipadade los funcionarios mantuvo que la petición de resarcimiento había de dirigirse al Con-sejo de Ministros,pues fue una decisión política la que formalizó esa reforma.

En el apartado 3 el artículo 142 remite a un futuro Reglamento para la regulación concretade los trámites del expediente de responsabilidad de la Administración, a tenor del artículo149 de la Constitución es al Estado el que le corresponde su regulación, esta previsión está enconcordancia con lo establecido en la disposición final de esta ley,la cual autoriza al Consejode Ministros a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma.

El apartado 4 comienza con la prescripción, ya existente en la anterior Ley de 1958,sobre que la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de los actos o disposicio-nes administrativa, no presupone derecho a la indemnización. Lo que significa que laanulación por sí sola no da derecho a indemnización, ni presupone un daño que hayade ser indemnizado, por cuanto ese daño pudo aparecer o no, y la anulación del actono lo presupone necesariamente, y cuando tal daño no existió, la anulación de la reso-lución no determina por sí sola la indemnización.

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Surge la preguna de si la petición dentro del plazo de un año desde la anulación ha de for-mularse frente a la Administración o ante el Tribunal que sentenció, nos inclinamos por lapetición al Tribunal que sentenció, por la economía de trámites que ello conlleva y porqueconoce todos los antecedentes del asunto y puede juzgar perfectamente sobre la indemniza-ción, a mayor abundamiento, la Ley de Régimen Local establece claramente que el Tribu-nal que anuló el acto era también el competente para fijar la indemnización.

En el apartado 5 nos encontramos con que el derecho a reclamar la indemnización pres-cribe al año de producido el hecho o acto o de manifestarse su efecto lesivo. Con ello serecoge lo manifestado por la doctrina en cuanto que el plazo es de prescripción y no decaducidad, por cuanto dificilmente podría reclamarse lo que no ha aparecido, conforme ala regla de que no puede comenzar a prescribir una acción, mientras no exista posibilidadde ejercitarla. Consecuencia de lo anterior, es que tratándose de daños a las personas, elplazo para reclamar comenzará a efectos de prescripción desde la curación o desde quequeden fijadas las secuelas que la lesión produjo.

Puede plantearse el problema de si el plazo de prescripción establecido juega para lossupuestos de daño contractual, es decir, para reclamar las lesiones producidas en elseno de relaciones propias de un contrato que liga a la Administración con el particular.Puede citarse, para entender una interpretación al respecto, la Ley de Administración yContabilidad de la Hacienda Pública de 1991, en la que se distinguía perfectametneentre el plazo de prescripción de los créditos contra la Hacienda Pública, que es decinco años, y el más breve de un año para las reclamaciones contra aquélla por daños yperjuicios o a título de equidad, porque en los otros supuestos que tenían el plazo másamplio de cinco años, éste se contaba desde la terminación del servicio, expresión conla que alude a una típica relación contractual.

La Ley no regula minuciosamente los trámites del expediente para declarar la respon-sabilidad por los daños causados, pero en realidad, siempre será necesario el informe delConsejo de Estado y ello por encontrarse recogido en el artículo 22.13 de su Ley Orgá-nica 3/1980, de 22 de abril.

El apartado 6 del artículo 142 establece que la resolución que decida el expediente pon-drá fin a la vía administrativa, es lógico teniendo en cuenta que la resolución emanará delMinistro competente, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, o del órganosupremo del correspondiente organismo autónomo. Señala que este agotamiento lo estanto sea la relación pública como privada, entendemos que en el supuesto de ser privada,la tramitación es más correcta conforma a los artículos 122 y siguientes de esta Ley, queregulan la reclamación previa a la vía judicial civil.

El apartado 7 prescribe que la petición de indemnización podrá entenderse desestimadasi no recae resolución expresa, no establece la ley plazo para que se produzca el silencionegativo, por lo que se aplica lo estipulado en el artículo 42, el plazo de tres meses, detodos modos el interesado podrá esperar a que se dicte resolución expresa que siempre esobligada para la Administración.

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Disposiciones complementarias

Art. 149 Constitución

Art. 42 LRJPAC

Art. 122 LRJPAC

Art. 22 Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril

Art. 136 Reglamento Expropiación Forzosa.

Ley de Administración y Contabildad de la Hacienda Pública

Ley de Bases de Régimen Local

ARTÍCULO 143. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causali-dad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración deldaño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordarla sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a laindemnización en el plazo de treinta días.

2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga elprocedimiento general.

3. Si no recae resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud deindemnización.

Comentario

Se establece este procedimiento para los casos en que la cuantía del daño, la indemni-zación y la relación de causalidad aparezcan de forma clara, se establece un plazo detreinta días. Entendemos que con la obligada consulta al Consejo de Estado no es fácilque un expediente abreviado pueda quedar terminado en el plazo de un mes, por ello en elapartado 2 establece que el órgano competente podrá acordar que se siga el procedi-miento general.

Se señala que de no recaer resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desesti-mada, en este caso, el efecto se producirá por el trascurso de los treinta días fijados para ladecisión, a excepción de que el interesado desee esperar a la resolución expresa.

ARTÍCULO 144. RESPONSABILIDAD DE DERECHO PRIVADO

Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, res-ponderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que seencuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo, actos propios de laAdministración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de con-formidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.

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Comentario

Se establece que la responsabilidad de la Administración cuando actúa en relaciones deDerecho Privado,la responsabilidad es directa, lo que supone una garantía para el perso-nal lesionado, incluyendose los actos del personal a su servicio, por lo que están incluidostanto funcionarios como personal laboral.

Se establece que el procedimiento es el mismo de los artículos 139, de que la resoluciónfinal del expediente pone fin a la vía administrativa, sea cual sea la naturaleza de la rela-ción en la que se causó el perjuicio.

La Ley 4/1999 introduce la modificación de la cita del artículo 139, sin más.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DELAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

ARTÍCULO 145. EXIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo 1 deeste título, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública corres-pondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por la autoridades ypersonal a su servicio.

2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado directamente alos lesionados, podrá exigir de sus autoridades y demás personal a su servicio la respon-sabilidad en que hubieran incurrido, por dolo o culpa o negligencia graves, previa lainstrucción el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para la exigencia de dicha responsabilidad, se ponderarán, entre otros, los siguientescriterios: El resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la res-ponsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y surelación con la producción del resultado dañoso.

3. Asimismo, podrá la Administración instruir igual procedimiento a las autoridades ydemás personal a su servicio, por los daños o perjuicios causados en sus bienes o dere-chos cuando hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia grave.

En este supuesto, los criterios de ponderación aplicables serán los previstos en el punto 2.

4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si pro-cede, el tanto de la culpa a los Tribunales competentes.

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Comentario

El apartado 1º de este artículo 145 señala que los particulares exigirán directamente a laAdministración la indemnización correspondiente a los daños sufridos por éstos, esteapartado enlaza con el artículo 144, al entender que los actos de los funcionarios se consi-derarán actos propios de la Administración.

En el apartado 2º se autoriza a la Administración para que repita frente a su personal enel supuesto de que éste sea el causante del daño, siempre que la Administración, en prin-cipio, haya indemnizado al particular por la lesión sufrida.

La repetición que puede realizar la Administración frente al personal a su servicio estáfundamentada en el Código Civil en cuanto a la culpa extracontractual, por lo que se rea-lizará mediante la previa instrucción de un procedimiento. Este procedimiento seencuentra regulado en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Regla-mento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabi-lidad patrimonial, en síntesis, el referido procedimiento se inicia en virtud de una notifi-cación al interesado acerca de la iniciación del procedimiento, con indicación de losmotivos y concesión de un plazo para presentación de pruebas. Se contempla asimismo lanecesidad de un informe del servicio público donde se haya producido la lesión, prácticade pruebas, un plazo de audiencia, propuesta de resolución y por último la resolución.

En este mismo apartado segundo, se limita esta repetición por cuanto sólo cabe cuandoel funcionario hubiera incurrido en dolo, culpa o negligencia grave, siendo novedoso estagraduación de la responsabilidad.

En el apartado quinto reseña que se puede pasar el tanto de culpa a los Tribunales com-petentes, así en el supuesto de que el hecho sea constitutivo de infracción penal y el lesio-nado es un particular, se aplicará lo estipulado en el apartado 2 del artículo 146, ahorabien, si la lesionada es la propia Administración en sus bienes y derechos, si del daño cau-sado por el funcionario conoce el orden jurisdiccional penal, entendemos que éste es elque debe pronunciarse también sobre la responsabilidad a favor de la Administración.

La Ley 4/1999 modifica este artículo sin cambiar su contenido.

Jurisprudencia

STS 15-5-1990.

Disposiciones complementarias

Art. 42 LRJAE(Derogado por la DD de esta ley)

R.D. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedi-mientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

ARTÍCULO 146. RESPONSABILIDAD PENAL*

1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas,así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo pre-visto en la legislación correspondiente.

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2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administracio-nes Públicas no suspenderá los procedimiento de reconocimiento de responsabilidadpatrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos,salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesariapara la fijación de la responsabilidad patrimonial.

Comentario

La Ley 4/1999 deroga la responsabilidad civil del personal al servicio de las adminis-traciones públicas proveniente de la Ley de 5 de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 deseptiembre de 1904, resaltando de este modo que es la responsabilidad patrimonial la quedebe ejercitar el interesado por el normal o anormal funcionamiento de la AdministraciónPública, siendo únicamente la vía penal la reflejada en esta ley.

La diferencia entre proceso penal y administrativo permite destacar:

Que en la responsabilidad penal la finalidad concreta y determinada es la averiguaciónde la existencia de dolo por acción u omisión, sin perjuicio de las responsabilidades civi-les que en su caso pudieran declararse, actividad instructora completamente diferente delprocedimiento netamente administrativo .

Las facultades que competen a la Administración Pública definen por sí misma la exis-tencia o no de lesión indemnizable, de conformidad con los principios que inspiran el sis-tema vigente de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Existen diferencias conceptuales y de regulación legal existentes entre la responsabilidadcivil subsidiaria del Estado y la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que laprimera de las responsabilidades citadas se fundamenta en el principio de que toda personaes responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, responsabilidaddesaparecida con la Ley 4/1999, por lo que delimitada la responsabilidad penal de una con-ducta dolosa sancionada por la vía criminal no es obstáculo para la existencia de la responsa-bilidad patrimonial directa por parte de la Administración, como han reconocido sentenciasdel Tribunal Supremo de fechas 15 de julio de 1998 y enero de 1991, entre otras.

Tribunales competentes: serán los ordinarios, salvo los casos especiales de afora-miento , así en el orden penal los Juzgados de Instrucción.

En materia penal: al responder ante los actos lesivos de sus funcionarios en un principio,es la propia Administración, ésta es la que continúa tramitando los expedientes para declararla responsabilidad con independencia de la suerte del proceso penal contra sus agentes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.

1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, estable-cerá las modificaciones normativas precisas en las disposiciones reglamentarias dictadas

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en la adecuación y desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la sim-plificación de los procedimientos administrativos vigentes en el ámbito de la AdministraciónGeneral del Estado y de sus organismos públicos, atendiendo especialmente a la implanta-ción de categorías generales de procedimientos, así como a la eliminación de trámites inne-cesarios que dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública. Enningún caso, las especialidades de los distintos procedimientos podrán suponer una dismi-nución o limitación de las garantías consagradas en esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno adaptará, en elplazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencioadministrativo establecido en la presente Ley.

3. Para el estudio y propuesta de las reformas, a que se refieren los números anteriores,el Gobierno creará una Comisión Interministerial presidida por el Ministro de Adminis-traciones Públicas

4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dentro de sus respectivosámbitos, adaptarán aquellos procedimientos en los que proceda modificar el sentido delsilencio administrativo a lo establecido en la presente Ley.

Comentario

Volvemos a los plazos de adecuación de procedimientos, aunque en esta disposición dela ley 4/1999 se llame simplificación de procedimientos, pero lo que es cierto es que elGobierno tiene un año para simplificar todos los procedimientos administrativos vigen-tes en la Administración del Estado y de sus organismos públicos.

Dos años, tiene para adaptar los anteriores procedimientos al silencio administrativo.

Creará una Comisión Interministerial para el estudio de la simplificación de procedi-mientos y para la adaptación del procedimiento al silencio positivo o negativo.

También las Comunidades Autónomas deben adaptar los procedimientos al silencioadministrativo contenido en esta ley,aunque respecto a éstas no existe plazo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

En el plazo de dieciocho meses, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales el pro-yecto o proyectos de Ley que resulten necesarios para regular los procedimientos deimpugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje sustitutivos de los recur-sos de alzada y de reposición.

Comentario

Dieciocho meses, otro plazo que tiene el Gobierno para regular los procedimientos deimpugnación, reclamación, conciliación y mediación con un fin nuevo en nuestro sis-tema público la sustitución de estos medios convencionales de terminación del procedi-miento en lugar de los recursos de alzada y de reposición, es una novedad de la Ley

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4/1999, por lo que aún considando positiva esta posible sustitución de recursos, debemosver qué ocurre en la práctica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. ADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.

Reglamentariamente en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de estaLey, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distin-tos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica menciónde los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.

Comentario

Esta Disposición Adicional tercera es redactada por el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4de agosto.

Adecuación de procedimientos

La Ley 4/1999 ha modificado la ley 30/1992, por lo tanto se deben adecuar los procedi-mientos a estas modificaciones, hasta la fecha los procedimientos adecuados son:

- Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Pro-cedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (BOE 9-8-1993).

- Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Regla-mento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumpli-miento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública(BOE 6/10/1993).

- Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de pro-cedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguri-dad vial. (BOE 21-4-1994).

- Real Decreto 1728/1994, de 29 de julio, por el que se adecua a la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común,los procedimientos relativos a determinados derechoseconómicos en materiade Seguridad Social y acción social en el ámbito de la Administra-ción Militar (BOE 2/8/1994).

- Real Decreto 1733/1994, de 29 de julio, por el que se adecuan los procedimientos enmatria de mutualismo administrativo y Fondo Especial de la Mutualidad general de fun-cionarios civiles del estado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE 2/8/1994).

- Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras delos procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1992, de 26 denoviembre (BOE19/8/1994)

- Real Decreto 1770/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26de noviembre las normas reguladoras de los procedimientos de clasificación y de revisiónde las clasificaciones en materia de contratación administrativa (BOE 19/8/1994)

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- Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan las normas reguladorasde los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones(BOE 20/8/1994)

- Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras delos procedimientos de gestión de personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.TASAS DEL PROCEDIMIENTO

Las tasas que generen las actuaciones del procedimiento administrativo se extinguiráncon lo que disponga la norma que las regule.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA.*

1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la LeyGeneral Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes,por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo deaplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las dispo-siciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar reso-luciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta deresolución serán los previstos en la normativa tributaria.

2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dis-puesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadasen desarrollo y aplicación de la misma.

Comentario

Esta nueva redacción dada por la Ley 4/1999 sigue las recomendaciones del Con-sejo de Estado, pretendiendo clarificar la especificidad de los procedimientos tributa-rios dentro de la necesaria armonía con los principios comunes al régimen jurídico yprocedimiento de las Administraciones Públicas. En este sentido, se sustituye la refe-rencia a la subsidiariedad de la aplicación de la Ley 30792 en defecto de la norma tri-butaria aplicable.

La normativa tributaria establecerá, lso plazos máximo para dictar resoluciones, losefectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución,aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la Ley 30/1992.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR INFRAC-CIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y PARA LA EXTENSIÓN DE ACTAS

DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infraccio-nes en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotasd de laSeguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por lasdisposiciones de esta Ley.

Comentario

La impuganción de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, así como su revisiónde oficio, se regirán por el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, en este texto se regula un pro-ceso especial en la materia, en el que se sienta el principio de irrevocabilidad de los actosdeclarativos de derechos "debiendo en su caso,solicitar la revisión ante el Juzgado Socialcompetente".

La Ley 30/1992 no se declara supletoria.

Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por su normativaespecífica,contenida en el Reglamento aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 demarzo,tampoco la ley se declara supletoria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR INFRAC-CIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y PARA LA EXTENSIÓN DE ACTAS

DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones enel orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social seregirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.

Comentario

El procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y parala extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, se regirá por su nor-mativa específica y, subsidiarimente, por la disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administracio-nes Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellaspor una relación contractual se regirán por su normativa específica,no siéndoles deaplicación la presente Ley.

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Comentario

La disposición adicional octava excluye de su ámbito de aplicación los procedimientosdisciplinarios, pero debemos señalar que la potestad administrativa sancionadora, como haseñalado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1981, sanción penal ysanción administrativa no son ontológicamente diferentes, sino manifestaciones diversas deun mismo y único "ius puniendi" del Estado y responden , a los mismo principios. A partir dela Ley 30/1992 la aplicación de sanciones disciplinarias exigirá la concreta previsión deta-llada en las normas que las establezcan de un procedimiento específico para imponerlas.

Disposiciones complementarias

Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de régimendisciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA

Disposición adicional derogada por Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Fun-cionamiento de la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA

Disposición derogada por la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la JurisdicciónContencioso-administrativa (BOE del 14).

Comentario

La Ley 29/1998, de 13 de julio, en su artículo 25 respecto a la actividad administrativaimpugnable, contiene lo estipulado en la Ley 30/1992, sin hacer alusión expresa a la misma,pero redactando su contenido en cuanto afecta a esta Ley de la Jurisdicción Contenciosa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INSTADOS ANTE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consularespor ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa específica, quese adecuará a los compromisos internacionales asumidos por España y, en materia devisados, a los Convenios de Schengen y disposiciones que los desarrollen, aplicándosesupletoriamente la presente Ley.

Disposición modificada por la Ley 4/1999.

Comentario

Queda clara esta Disposición, quedando a los tratados asumidos por España, a los Con-venios de SCHEGEN resepecto a los ciudadanos extranjeros no comunitarios.

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Los ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE ASISTENCIA SANITARIA*.

La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de laSeguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servi-cios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertadoscon ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanita-ria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa pre-vista en esta Ley,correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-admi-nistrativo en todo caso.

Esta disposición, añadida por la Ley 4/1999, deja claras multitud de dudas respecto a laresponsabilidad de los servicios y entidades de la Seguridad Social, así como del INSA-LUD, ya sea por los daños y perjuicios causados por la asistencia sanitaria y las reclama-ciones en centros públicos o concertados, por lo que la jurisdicción competente es la con-tencioso-adminsitrativa, por lo tanto entendemos que se aplica el procedimiento de res-ponsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMOTERCERA.RÉGIMEN DE SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS DE COLABORACIÓN*

En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departa-mentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismos públicos vincula-dos o dependientes, podrán celebrar los convenios previstos en el artículo 6, dentro delas facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de lostrámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del Ministerioo Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los mismos y, en su caso, de suautorización, así como los aspectos procedimentales o formales relacionados con losmismos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Se da competencia a los Directores de organismos públicos y titulares de departamen-tos ministeriales para celebrar convenios de colaboración, siempre con el informe delMinistro o Ministros afectados, es una disposición añadida por la Ley 4/1999.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.RELACIONES CON LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA*

Lo dispuesto en el Título I de esta Ley sobre las relaciones entre la AdministraciónGeneral del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas será de apli-cación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que afecte alejercicio de las competencias estatutariamente asumidas.

Las ciudades de Ceuta y Melilla, con estatuto propio, se les aplica las relaciones entrela Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.Añadida por la Ley4/1999.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA*.

En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del artículo42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del órgano competente para la tramitaciónde una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar latramitación de la misma.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolu-ción corresponda a órganos integrados en el Organo Central del Ministerio de Defensa,Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejercitos, el plazo para resolvery notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los regis-tros de los citados órganos.

Registro...................Administración General del Estado..................el del Ministe-rio competente

Registro.................Organos integrados Mº Defensa, Estado Mayor y CuartelesGenerales

Adicional de la Ley 4/1999.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. ADMINISTRACIÓN DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS

DEL PAÍS VASCO*

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículosegundo, se entenderá por Administraciones públicas las Diputaciones Forales y lasAdministraciones institucionales de ellas dependientes, así como las Juntas Generales delos Territorios Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de personal ygestión patrimonial sujetos al derecho público.

Adicional de la Ley 4/1999.

- Diputaciones forales

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: - Juntas Generales de los Territorios Históricos delPaís Vasco

- Administración Institucional

Jurisprudencia

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de febrero de1990 señalla:

"El amparo y respeto que la Constitución ofrece a los derechos históricos de losterritorios forales y la complementaria garantía constitucional de preservación actua-lizada del régimen foral no alteran la organización territorial del Estado modelada enel Título VIII CE, cuyos elementos arquitecturales son indisponibles para el legisla-dor ordinario de acuerdo con la técnica de la garantía institucional definida por el Tri-bunal Constitucional, por ello, la especialidad que el factor foral imprime en el régi-

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men jurídico de los entes forales no impide que, en el marco de la organización territo-rial del Estado, los Territorios Históricos integrados en la CA País Vasco, en su cuali-dad de personas jurídico-públicas, se adscriban a la naturaleza de entidades localesterritoriales titulares de la autonomia que, para la gestión de los respectivos interesesde la comunidad asentada en el territorio provincial, garantiza el art. 141 CE, y, conesta base, no se colige que la actividad aministrativa de emisión de deuda públicadesarrollada por la Diputación Foral de Vizcaya en el caso, se encuentre el funda-mento jurídico de su validez en el título competencial conferido a las instituciones delos Territorios Históricos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEPTIMA*.

1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del interés general y dela legalidad objetiva las Comunidades Autónomas, los Entes Forales se organizaránconforme a lo establecido en esta disposición.

2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dota-dos de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a tra-vés de los servicios jurídicos de esta última.

En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica ya seaorgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicaciónde los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto deconsulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

3. La presente disposición tiene carácter básico de acuerdo con el artículo 149.1.18ªde la Constitución.

Se regula en esta disposición adicional la función consultiva de los entes forales,pudiendo articularse mediante los órganos necesarios con autonomía orgánica y funcio-nal, pudiendo utilizar los servicios jurídicos de la administración activa, siendo este artí-culo básico en virtud del artículo 149.1.18 de nuestra Carta Magna, por lo que no estánsujetos a dependencia jerárquica de ningún tipo no pueden recibir instrucciones o direc-trices, gozando por lo tanto de una total independencia y autonomía.

Añadida por la Ley 4/1999.

Jurisprudencia

La Sentencia del Tribunal Superior de Justiica del País Vasco de fecha 6 de febrero de1997 señala:

Siendo exclusiva la competencia del estado en materia de legislación sobre expropia-ción forzosa sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas(Art.149.1.18 CE), la remisión del concepto interés legal, debe entenderse a la norma-tiva estatal. La Norma Foral permite un tratamiento diferenciado en el Territorio Histó-rico, que vulnera la regulación normativa uniforme estatal."

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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA

1. La presentación de solicitudes y comunicaciones, así como de la documentacióncomplementaria exigida, por las empresas que agrupen a más de cien trabajadores otengan la condición de gran empresa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, asícomo por cualesquiera institución o entidad de derecho público deberá realizarse nece-sariamente por medios telemáticos en aquellos supuestos y condiciones que se determi-nen por Orden del titular del departametneo ministerial competente. En dicha Orden,que deberá ser informada previamente por el Ministerio de Administraciones Públicas,se especificarán las solicitudes y comunicaciones afectadas, los procedimientos a losque se refieren la tipología de empresas y entidades que resulten afectados.

2. Las personas físicas, organizaciones o asociaciones no contempladas en el apar-tado anterior, pertenecientes a colectivos o sectores que ordinariamente hagan uso deeste tipo de técnicas y medios en el desarrollo de su actividad normal, deberán necesa-riamente utilizar medios telemáticos para la presentación de solicitudes, comunicacio-nes y documentación complementaria exigida en aquellos supuestos y condiciones enque se determine por Orden del titular del departamento ministerial competente, quedeberá ser informada previamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. Endicha Orden, además de las especificaciones expresada en el apartado anterior, deberáacreditarse que la necesaria utilización de medios telemáticos no implica restricción odiscriminación alguna para los integrantes del sector o colectivo que resulte afectado enel ejercicio de sus derechos frente a la Administración Pública.

3. La aportación de certificaciones tributarias o de Seguridad Social junto con las solici-tudes y comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores se sustituirá, siempre quese cuente con el consentimiento expreso de los interesados, por la cesión de los correspon-dientes datos al órgano gestor por parte de las Entidades correspondientes.

4. Lo dispuesto en la presente disposición se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en la presente Ley, en la vigente nor-mativa sobre firma electrónica y en las correspondientes normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA

Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modifi-cada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre

Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre dere-chos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por laLey Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su normativa específica, apli-cándose supletoriamente la presente ley.

Disposición adicional decimonovena introducida por el artículo cuarto de la L.O.14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero,sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modifi-

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cada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, yde la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal («B.O.E.» 21 noviembre

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.SUBSISTENCIA DE NORMAS PREEXISTENTES.

1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición adicional primera deesta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existen-tes y, en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimien-tos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarro-llo de lamisma, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo máximo deduración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximopara resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con las excepcio-nes previstas en el apartado segundo del artículo 42.

3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposi-ción adicional primera, conservará validez el sentido del silencio administrativo esta-blecido en las citadas normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los pre-vistos en la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PROCEDIMIENTOS

EN TRAMITACION.*

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no lesserá de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio yde recursos administrativos regulados en la presente Ley.

Nos señala esta disposición transitoria que los procedimientos iniciados antes de laentrada en vigor de esta ley se rigen por la que desde el inicio del mismo fuera de aplica-ción,ahora bien, en cuanto al sistema de revisión de oficio o de la interposición de recur-sos se aplica esta Ley, por lo tanto se deben utilizar el recurso de alzada y de reposición.

Procedimientos en curso: Se entienden por tales los iniciados con anterioridad a laentrada en vigor de esta Ley y que no hayan concluido en esa fecha.

En este caso se sigue el régimen transitorio del Derecho adjetivo, el procedimiento ini-ciado bajo una legislación debe concluir bajo la misma, con independencia de los cam-bios normativos.

Procedimientos posteriores al período transitorio:

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1. Los procedimientos que se inicien una vez finalizado el período transitorio, si se aprobóy entró en vigor la normativa de adecuación, se regirán por ésta y por la Ley 30/1992.

2. Aquellos que transcurrido el plazo de seis meses, no haya sido adaptada su norma-tiva, estarán regulados por la Ley 30/1992 y su modificación por la Ley 4/1999.

Jurisprudencia

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 20 de ocutbre de1997 señala: "...Que las normas procedimentales de la Ley 30/1992 sólo habían de repu-tarse exigibles a partir de su plena entrada en vogir, sin que lo fueran en los procedimien-tos administrativos iniciados con anterioridad que habían de seguir rigiéndose por lasnormas precedentes, entre las cuales figuraba, como paso previo a la impugnación juris-diccional, la utilización del recurso de reposición, sólo prescindible en supuestos excep-cionales expresamente señalados por la Ley sin perjuicio de que, a un en ellos, pudieraemplearse con carácter potestativo..."

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA*

1. Quedan derogados la Ley de 5 de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiem-bre de 1904, relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo quecontradigan o se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL UNICA.DESARROLLO Y ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY*.

1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas compe-tencias,dictarán las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley queresulten necesarias.

2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "BoletínOficial del Estado"

NOTA:

* Artículos modificados por la Ley 4/1999

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRONICO

La Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicosotorga a los ciudadanos la posibilidad de escoger en cualquier momento el modo decomunicarse con las Administraciones Públicas sea por medios electrónicos o no,salvo en los casos en que una Ley establezca el uso obligatorio de un medio no elec-trónico; de todos modos la opción por un medio u otro no vincula al ciudadano que encualquier momento puede optar por un medio diferente de comunicación con la admi-nistración del que inicialmente hubiera utilizado. No obstante, en sus comunicaciones

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con los ciudadanos las Administraciones Públicas deben utilizar medios electrónicossiempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente, además de que tantola solicitud como el consentimiento por medios electrónicos se consideran válidassiempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del conte-nido íntegro de las comunicaciones y, además, se identifique de modo fehaciente alremitente y destinatario de las mismas, por ello cada administración debe publicar enel diario oficial y en la sede electrónica correspondiente los medios electrónicos quepueden utilizar los ciudadanos en cada caso para comunicarse con ellas.

Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecen en cadacaso de forma apropiada al carácter de los datos y objeto de aquellas conforme con crite-rios de proporcionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre protección dedatos de carácter personal. En lo que respecta a las comunicaciones de las Administracio-nes Públicas entre sí, la Ley de acceso establece la preferencia de uso de medios electró-nicos de acuerdo con los acuerdos que se establezcan entre ellas.

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los ServiciosPúblicos.

TÍTULO PRELIMINAR

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LOS PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY

1. La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Admi-nistraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utiliza-ción de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relacionesentre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con lasmismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y lavalidez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica.

2. Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información deacuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, laintegridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informa-ciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. La presente Ley, en los términos expresados en su disposición final primera, será deaplicación:

a) A las Administraciones Públicas, entendiendo por tales la Administración Generaldel Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidadesque integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público

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vinculadas o dependientes de las mismas.

b)A los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

c)A las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas.

2. La presente Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas en las activi-dades que desarrollen en régimen de derecho privado.

ARTÍCULO 3. FINALIDADES DE LA LEY

Son fines de la presente Ley:

1. Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios elec-trónicos.

2. Facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y alprocedimiento administrativo, con especial atención a la eliminación de las barrerasque limiten dicho acceso.

3. Crear las condiciones de confianza en el uso de los medios electrónicos, estable-ciendo las medidas necesarias para la preservación de la integridad de los derechos fun-damentales, y en especial los relacionados con la intimidad y la protección de datos decarácter personal, por medio de la garantía de la seguridad de los sistemas, los datos,las comunicaciones, y los servicios electrónicos.

4. Promover la proximidad con el ciudadano y la transparencia administrativa, asícomo la mejora continuada en la consecución del interés general.

5. Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las AdministracionesPúblicas, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso delas tecnologías de la información, con las debidas garantías legales en la realizaciónde sus funciones.

6. Simplificar los procedimientos administrativos y proporcionar oportunidades departicipación y mayor transparencia, con las debidas garantías legales.

7. Contribuir al desarrollo de la sociedad de la información en el ámbito de las Admi-nistraciones Públicas y en la sociedad en general.

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS GENERALES

La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones estableci-das por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejerci-cio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a lossiguientes principios:

a) El respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términosestablecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de CarácterPersonal, en las demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la informa-

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ción y en sus normas de desarrollo, así como a los derechos al honor y a la intimidadpersonal y familiar.

b) Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electróni-cos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciuda-danos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electróni-cos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto acualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidasdirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos.

c) Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electró-nicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, através de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible,garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos delos soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedanejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las característi-cas necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lorequieran.

d) Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantíasjurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en laLey 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.

e) Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Adminis-traciones Públicas al objeto de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemasy soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación con-junta de servicios a los ciudadanos. En particular, se garantizará el reconocimientomutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentica-ción que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley.

f) Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicospor las Administraciones Públicas, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivelde garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electróni-cos en la actividad administrativa.

g) Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medi-das de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámi-tes y actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos quesean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.

h) Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las infor-maciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través demedios electrónicos.

i) Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técni-cas y sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la independencia enla elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos y por las Adminis-

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traciones Públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los avancestecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos las AdministracionesPúblicas utilizarán estándares abiertos así como, en su caso y de forma comple-mentaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

j) Principio de simplificación administrativa, por el cual se reduzcan de manera sus-tancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando unamayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.

k) Principio de transparencia y publicidad del procedimiento, por el cual el uso demedios electrónicos debe facilitar la máxima difusión, publicidad y transparenciade las actuaciones administrativas.

ARTÍCULO 5. DEFINICIONES

A efectos de la presente ley, los términos que en ellas se emplean tendrán el sentido quese establece en su anexo.

TÍTULO I

DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A RELACIONARSE CON LASADMINISTRACIONES PÚBLICAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 6. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las AdministracionesPúblicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en elartículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtenerinformaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar con-sentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse alas resoluciones y actos administrativos.

2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electró-nicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, lossiguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal através del cual relacionarse por medios electrónicos con las AdministracionesPúblicas.

b) A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las AdministracionesPúblicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha informaciónsiempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consenti-miento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999,de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo

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determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación alos datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y reca-barse por medios electrónicos.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones Públicas.

d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientosen los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplica-ción establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.

e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte deprocedimientos en los que tengan la condición de interesado.

f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de losdocumentos electrónicos que formen parte de un expediente.

g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las perso-nas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del DocumentoNacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Adminis-tración Pública.

h) A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de lasAdministraciones Públicas.

i) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los fiche-ros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

j) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

k) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las AdministracionesPúblicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otrosque sean de uso generalizado por los ciudadanos.

3. En particular, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de serviciosy su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a travésde una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguienteinformación a través de medios electrónicos, que deberá ser clara e inequívoca:

a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, enespecial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a lasactividades de servicio y para su ejercicio.

b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las acti-vidades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones distin-tas de las autoridades competentes a las que los prestadores o destinatarios puedandirigirse para obtener asistencia o ayuda.

c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relati-vos a prestadores de actividades de servicios.

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d) Las vías de reclamación y recurso en caso de litigio entre las autoridades competen-tes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entreprestadores.

ARTÍCULO 7. DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

1. En la Administración General del Estado, se crea la figura del Defensor del usua-rio de la administración electrónica, que velará por la garantía de los derechos reco-nocidos a los ciudadanos en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias atribui-das en este ámbito a otros órganos o entidades de derecho público. Será nombrado porel Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas entrepersonas de reconocido prestigio en la materia. Estará integrado en el Ministerio deAdministraciones Públicas y desarrollará sus funciones con imparcialidad e indepen-dencia funcional.

2. El Defensor del usuario de la administración electrónica elaborará, con carácteranual, un informe que se elevará al Consejo de Ministros y se remitirá al Congreso de losDiputados. Dicho informe contendrá un análisis de las quejas y sugerencia recibidas asícomo la propuesta de las actuaciones y medidas a adoptar en relación con lo previsto enel apartado 1 de este artículo.

3. Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del usuario de la administraciónelectrónica contará con los recursos de la Administración General del Estado con laasistencia que, a tal efecto, le presten las Inspecciones Generales de los Servicios delos Departamentos ministeriales y la Inspección General de Servicios de la Adminis-tración Pública. En particular, las Inspecciones de los Servicios le asistirán en la ela-boración del informe al que se refiere el apartado anterior y le mantendrán permanen-temente informado de las quejas y sugerencias que se reciban en relación con la pres-tación de servicios públicos a través de medios electrónicos. A estos efectos, la Comi-sión Coordinadora de las Inspecciones generales de servicios de los departamentosministeriales realizará, en este ámbito, las funciones de coordinación que tiene legal-mente encomendadas.

4. Reglamentariamente se determinará el estatuto del Defensor del usuario de la admi-nistración electrónica, así como la regulación de sus relaciones con los órganos a losque se refiere el apartado anterior de este artículo.

ARTÍCULO 8. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DISPOSICIÓN DEMEDIOS E INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS

1. Las Administraciones Públicas deberán habilitar diferentes canales o medios parala prestación de los servicios electrónicos, garantizando en todo caso el acceso a losmismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales,medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

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2. La Administración General del Estado garantizará el acceso de todos los ciudada-nos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema devarios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

a) Las oficinas de atención presencial que se determinen, las cuales pondrán a dispo-sición de los ciudadanos de forma libre y gratuita los medios e instrumentos preci-sos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 6 de esta Ley, debiendocontar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personalde las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medioo instrumento.

b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes electrónicas creadas y ges-tionadas por los departamentos y organismos públicos y disponibles para los ciu-dadanos a través de redes de comunicación. En particular se creará un Punto deacceso general a través del cual los ciudadanos puedan, en sus relaciones con laAdministración General del Estado y sus Organismos Públicos, acceder a toda lainformación y a los servicios disponibles. Este Punto de acceso general conten-drá la relación de servicios a disposición de los ciudadanos y el acceso a los mis-mos, debiendo mantenerse coordinado, al menos, con los restantes puntos deacceso electrónico de la Administración General del Estado y sus OrganismosPúblicos.

c) Servicios de atención telefónica que, en la medida en que los criterios de seguridad ylas posibilidades técnicas lo permitan, faciliten a los ciudadanos el acceso a las infor-maciones y servicios electrónicos a los que se refieren los apartados anteriores.

ARTÍCULO 9. TRANSMISIONES DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONESPÚBLICAS

1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b, cada Admi-nistración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a losdatos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte elec-trónico, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicosnecesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, inte-gridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa dedesarrollo.

2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que sonrequeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones para la tramitación yresolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con lanormativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carácter personalestará, además, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en elartículo 6.2.b de la presente Ley.

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TÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I

DE LA SEDE ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 10. LA SEDE ELECTRÓNICA1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos

a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administracióncorresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejerci-cio de sus competencias.

2. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titularrespecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios alos que pueda accederse a través de la misma.

3. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de crea-ción de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, res-ponsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interope-rabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, asícomo los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

4. Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento decomunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transaccionesrespetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas esta-blecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de usogeneralizado por los ciudadanos.

ARTÍCULO 11. PUBLICACIONES ELECTRÓNICAS DE BOLETINES OFICIALES

1. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de laAdministración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y garantíasque cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a suedición impresa.

2. La publicación del Boletín Oficial del Estado en la sede electrónica del organismocompetente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías quese determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previs-tos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.

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ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN ELECTRÓNICA DEL TABLÓN DE ANUNCIOS OEDICTOS

La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentariadeban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementadapor su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LA IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN

SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 13. FORMAS DE IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN

1. Las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electróni-cos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y resulten adecuados para garanti-zar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad delos documentos electrónicos.

2. Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica pararelacionarse con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administra-ción determine:

En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacionalde Identidad, para personas físicas.

Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado elec-trónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.

Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en unregistro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas par-tes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada casose determinen.

3. Las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identifi-cación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan:

Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivoseguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el estableci-miento con ella de comunicaciones seguras.

Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.

Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

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Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme alo específicamente acordado entre las partes.

SECCIÓN II. IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y AUTENTICACIÓN DESU ACTUACIÓN

ARTÍCULO 14. UTILIZACIÓN DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

Las personas físicas podrán, en todo caso y con carácter universal, utilizar los siste-mas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad en su rela-ción por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El régimen de utiliza-ción y efectos de dicho documento se regirá por su normativa reguladora.

ARTÍCULO 15. UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE FIRMA ELECTRÓNICAAVANZADA

1. Los ciudadanos, además de los sistemas de firma electrónica incorporados al Docu-mento Nacional de Identidad, referidos en el artículo 14, podrán utilizar sistemas defirma electrónica avanzada para identificarse y autenticar sus documentos.

2. La relación de sistemas de firma electrónica avanzada admitidos, con caráctergeneral, en el ámbito de cada Administración Pública, deberá ser pública y accesiblepor medios electrónicos. Dicha relación incluirá, al menos, información sobre los ele-mentos de identificación utilizados así como, en su caso, las características de los certi-ficados electrónicos admitidos, los prestadores que los expiden y las especificaciones dela firma electrónica que puede realizarse con dichos certificados.

3. Los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica, pre-vistos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica podrán ser admitidospor las Administraciones Públicas en los términos que estas determinen.

ARTÍCULO 16. UTILIZACIÓN DE OTROS SISTEMAS DE FIRMA ELECTRÓNICA

1. Las Administraciones Públicas podrán determinar, teniendo en cuenta los datos eintereses afectados, y siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de utili-zación por los ciudadanos de otros sistemas de firma electrónica, tales como claves con-certadas en un registro previo, aportación de información conocida por ambas partes uotros sistemas no criptográficos.

2. En aquellos supuestos en los que se utilicen estos sistemas para confirmar informa-ción, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por una Administración Pública,ésta deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentoselectrónicos concernidos.

3. Cuando resulte preciso, las Administraciones Públicas certificarán la existencia ycontenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas deidentificación y autenticación a que se refiere este artículo.

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SECCIÓN III. IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS ADMINISTRACIONESPÚBLICAS Y AUTENTICACIÓN DEL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA

ARTÍCULO 17. IDENTIFICACIÓN DE LAS SEDES ELECTRÓNICAS

Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicaciónsegura con las mismas, sistemas de firma electrónica basados en certificados de disposi-tivo seguro o medio equivalente.

ARTÍCULO 18. SISTEMAS DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA LA ACTUACIÓNADMINISTRATIVA AUTOMATIZADA

1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actua-ción administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar lossupuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público,basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legisla-ción de firma electrónica.

b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano oentidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todocaso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sedeelectrónica correspondiente.

2. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a inclui-rán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, pudiendo con-tener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganosadministrativos.

3. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública,incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que losexpiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Adminis-tración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sussellos electrónicos.

ARTÍCULO 19. FIRMA ELECTRÓNICA DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LASADMINISTRACIONES PÚBLICAS

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 17 y 18, la identificación y autenticacióndel ejercicio de la competencia de la Administración Pública, órgano o entidad actuante,cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personala su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firmaelectrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de tra-bajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios.

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3. La firma electrónica basada en el Documento Nacional de Identidad podrá utili-zarse a los efectos de este artículo.

ARTÍCULO 20. INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS EN ENTORNOSCERRADOS DE COMUNICACIÓN

1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicacionesestablecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público,serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores yreceptores en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Adminis-tración Pública, ésta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que,al menos, comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturalezade los datos a intercambiar.

3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condicio-nes y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicacio-nes y la protección de los datos que se transmitan.

SECCIÓN IV. DE LA INTEROPERABILIDAD Y DE LA ACREDITACIÓN YREPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS

ARTÍCULO 21. INTEROPERABILIDAD DE LA IDENTIFICACIÓN YAUTENTICACIÓN POR MEDIO DE CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS

1. Los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de cer-tificación serán admitidos por las Administraciones Públicas como válidos para relacio-narse con las mismas, siempre y cuando el prestador de servicios de certificación ponga adisposición de las Administraciones Públicas la información que sea precisa en condicionesque resulten tecnológicamente viables y sin que suponga coste alguno para aquellas.

2. Los sistemas de firma electrónica utilizados o admitidos por alguna AdministraciónPública distintos de los basados en los certificados a los que se refiere el apartado ante-rior podrán ser asimismo admitidos por otras Administraciones, conforme a principiosde reconocimiento mutuo y reciprocidad.

3. La Administración General del Estado dispondrá, al menos, de una plataforma deverificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito delas Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los Departa-mentos y Administraciones. Cada Administración Pública podrá disponer de los meca-nismos necesarios para la verificación del estado de revocación y la firma con los certi-ficados electrónicos admitidos en su ámbito de competencia.

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ARTÍCULO 22. IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE LOS CIUDADANOSPOR FUNCIONARIO PÚBLICO

1. En los supuestos en que para la realización de cualquier operación por medios elec-trónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún ins-trumento de los previstos en el artículo 13 de los que aquel no disponga, tal identifica-ción o autenticación podrá ser validamente realizada por funcionarios públicosmediante el uso del sistema de firma electrónica del que estén dotados.

2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano deberá identi-ficarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para loscasos de discrepancia o litigio.

3. Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro de los funciona-rios habilitados para la identificación o autenticación regulada en este artículo.

ARTÍCULO 23. FORMAS DE REPRESENTACIÓN

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.2, las Administraciones Públicas podránhabilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadaspara la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de losinteresados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a lasque se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinarála presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación pre-vea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, laacreditación de dicha representación.

CAPÍTULO III

DE LOS REGISTROS, LAS COMUNICACIONES Y LAS NOTIFICACIONESELECTRÓNICAS

SECCIÓN I. DE LOS REGISTROS

ARTÍCULO 24. REGISTROS ELECTRÓNICOS1. Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y

remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

2. Los registros electrónicos podrán admitir:

a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedi-mientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de crea-ción del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.

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b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apar-tado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administracióntitular del registro.

3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electró-nicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidosa dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante con-venios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de lassolicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que sedeterminen en el correspondiente convenio.

4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas deregistro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garanti-zar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos alos asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.

ARTÍCULO 25. CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

1. Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el DiarioOficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en lasede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación deregistros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, asícomo la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos previstosen el artículo siguiente.

2. En la sede electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las soli-citudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo anteriorque pueden presentarse en el mismo así como, en su caso, la posibilidad de presentación desolicitudes, escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2.b) de dicho artículo.

3. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en unacopia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo lafecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

4. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud,escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos deseguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y deSeguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega deestos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentosaportados.

ARTÍCULO 26. CÓMPUTO DE PLAZOS

1. Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputablestanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficialde la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad nece-sarias para garantizar su integridad y figurar visible.

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2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos ycomunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que serefiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil seentenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que unanorma permita expresamente la recepción en día inhábil.

4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrati-vos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presenta-ción en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por lafecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva deinicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitudo comunicación.

5. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará,atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella,los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todocaso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 dela Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.

SECCIÓN II. DE LAS COMUNICACIONES Y LAS NOTIFICACIONESELECTRÓNICAS

ARTÍCULO 27. COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las

Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos enlos que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio noelectrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano,que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicacio-nes con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente.La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medioselectrónicos.

3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre queexista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro delas comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario delas mismas.

4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la pro-pia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar encada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.

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5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán encada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdocon criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente enmateria de protección de datos de carácter personal.

6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatorie-dad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados secorrespondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de sucapacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengangarantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en suscomunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estascomunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes.

ARTÍCULO 28. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOSELECTRÓNICOS

1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se reque-rirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido suutilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la pre-ferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormentepodrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca lapuesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de accesoa su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todoslos efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días natu-rales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazadacon los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Pro-cedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instanciadel destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órganocorrespondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electróni-cos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, deRégimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos pre-vistos en el artículo 27.6 de la presente Ley.

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso elec-trónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspon-dientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

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CAPÍTULO IV

DE LOS DOCUMENTOS Y LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 29. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO

1. Las Administraciones Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicoslos documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo estable-cido en la Sección III del Capítulo II de la presente Ley.

2. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará através de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.

3. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios decertificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admiti-dos para prestar servicios de sellado de tiempo.

ARTÍCULO 30. COPIAS ELECTRÓNICAS

1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidospor el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el for-mato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la efi-cacia prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el docu-mento electrónico original se encuentre en poder de la Administración, y que la informa-ción de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coin-cidencia con dicho documento.

2. Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electróni-cos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soportepapel tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requeri-mientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los docu-mentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a travésde procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conserva-ción del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podráhacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los quese hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo,podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condicionesque por cada Administración Pública se establezcan.

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5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emiti-dos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración decopias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónica-mente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante elacceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

ARTÍCULO 31. ARCHIVO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS

1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en lasactuaciones administrativas.

2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten aderechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta natura-leza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cual-quiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reprodu-cirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos ysoportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medi-das de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad,protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán laidentificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de lasgarantías previstas en la legislación de protección de datos.

ARTÍCULO 32. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes aun procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.

2. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice elec-trónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda.

Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recupe-ración siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme partede distintos expedientes electrónicos.

3. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por lapuesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obte-ner copia del mismo.

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TÍTULO III

DE LA GESTIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 33. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

1. La gestión electrónica de la actividad administrativa respetará la titularidad y el ejer-cicio de la competencia por la Administración Pública, órgano o entidad que la tenga atri-buida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normasque regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios desimplificación administrativa, se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los pro-cesos de trabajo y la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa.

2. En la aplicación de medios electrónicos a la actividad administrativa se conside-rará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal que vaya a utili-zarlos, así como la necesaria formación acerca de su utilización.

ARTÍCULO 34. CRITERIOS PARA LA GESTIÓN ELECTRÓNICA

La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos yservicios irá siempre precedida de la realización de un análisis de rediseño funcional ysimplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especial-mente los siguientes aspectos:

a) La supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos,mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o laregulación de su aportación al finalizar la tramitación.

b) La previsión de medios e instrumentos de participación, transparencia e información.

c) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta.

d) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicacio-nes internas.

CAPÍTULO II. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA TRAMITACIÓNDEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 35. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR MEDIOSELECTRÓNICOS

1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado pormedios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los corres-

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pondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que debe-rán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadasde la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i del artículo 4y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protoco-los nacionales e internacionales.

2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documen-tos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electró-nica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo elcotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y concarácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de lainformación original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Adminis-tración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitudpodrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto dedatos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e,incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que elciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

ARTÍCULO 36. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO UTILIZANDO MEDIOSELECTRÓNICOS

1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción pormedios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos yplazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como latramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad delos procedimientos.

2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedi-mientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos deemisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos esta-blecidos en esta Ley.

3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados enla instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar ale-gaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica deltrámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notifi-cación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.

ARTÍCULO 37. ACCESO DE LOS INTERESADOS A LA INFORMACIÓN SOBREEL ESTADO DE TRAMITACIÓN

1. En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrónica-mente, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un

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servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identifi-cación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento,salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información. Lainformación sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la rela-ción de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como lafecha en la que fueron dictados.

2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos deinformación del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que seencuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.

ARTÍCULO 38. TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS POR MEDIOSELECTRÓNICOS

1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará laidentidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos pre-vistos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.

2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellosprocedimientos en los que así esté previsto.

ARTÍCULO 39. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AUTOMATIZADA

En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órga-nos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programa-ción, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistemade información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser con-siderado responsable a efectos de impugnación.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES PARA EL IMPULSO DE LAADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I

MARCO INSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN EN MATERIA DEADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 40. COMITÉ SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

1. El Comité Sectorial de administración electrónica, dependiente de la ConferenciaSectorial de Administración Pública, es el órgano técnico de cooperación de la Adminis-

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tración General del Estado, de las administraciones de las Comunidades Autónomas yde las entidades que integran la Administración Local en materia de administraciónelectrónica.

2. El Comité Sectorial de la administración electrónica velará por el cumplimiento delos fines y principios establecidos en esta Ley, y en particular desarrollará las siguientesfunciones:

a) Asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicacionesempleados por las Administraciones Públicas.

b) Preparar planes programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo dela administración electrónica en España.

c) Asegurar la cooperación entre las administraciones públicas para proporcionar alciudadano información administrativa clara, actualizada e inequívoca.

3. Cuando por razón de las materias tratadas resulte de interés podrá invitarse a lasorganizaciones, corporaciones o agentes sociales que se estime conveniente en cadacaso a participar en las deliberaciones del comité sectorial.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN EN MATERIA DE INTEROPERABILIDAD DE SISTEMAS YAPLICACIONES

ARTÍCULO 41. INTEROPERABILIDAD DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN

Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información en susrelaciones con las demás administraciones y con los ciudadanos, aplicando medidasinformáticas, tecnológicas, organizativas, y de seguridad, que garanticen un adecuadonivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa y eviten discriminación alos ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

ARTÍCULO 42. ESQUEMA NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD Y ESQUEMANACIONAL DE SEGURIDAD

1. El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprenderá el conjunto de criterios yrecomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la informa-ción, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por lasAdministraciones Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen lainteroperabilidad.

2. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política de seguri-dad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y está cons-tituido por los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección ade-cuada de la información.

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3. Ambos Esquemas se elaborarán con la participación de todas las Administracionesy se aprobarán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta de la Conferencia Sectorialde Administración Pública y previo informe de la Comisión Nacional de AdministraciónLocal, debiendo mantenerse actualizados de manera permanente.

4. En la elaboración de ambos Esquemas se tendrán en cuenta las recomendaciones dela Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones Públicas,así como los servicios electrónicos ya existentes. A estos efectos considerarán la utiliza-ción de estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándaresque sean de uso generalizado por los ciudadanos.

ARTÍCULO 43. RED DE COMUNICACIONES DE LAS ADMINISTRACIONESPÚBLICAS ESPAÑOLAS

La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las entida-des que integran la Administración Local, así como los consorcios u otras entidades decooperación constituidos a tales efectos por éstas, adoptarán las medidas necesarias eincorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la inter-conexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte lossistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permita el inter-cambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con lasredes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.

ARTÍCULO 44. RED INTEGRADA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

1. Las Administraciones Públicas podrán suscribir convenios de colaboración conobjeto de articular medidas e instrumentos de colaboración para la implantación coor-dinada y normalizada de una red de espacios comunes o ventanillas únicas.

2. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se implan-tarán espacios comunes o ventanillas únicas para obtener la información prevista en elartículo 6.3 de esta Ley y para realizar los trámites y procedimientos a los que hace refe-rencia el apartado a de dicho artículo.

CAPÍTULO III

REUTILIZACIÓN DE APLICACIONES Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍAS

ARTÍCULO 45. REUTILIZACIÓN DE SISTEMAS Y APLICACIONES DEPROPIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

1. Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplica-ciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contrata-ción, podrán ponerlas a disposición de cualquier Administración sin contraprestación ysin necesidad de convenio.

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2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradascomo de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcio-namiento de la Administración Pública o se fomente la incorporación de los ciudadanosa la Sociedad de la información.

ARTÍCULO 46. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA ENTREADMINISTRACIONES

1. Las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de aplicacio-nes para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interéspara el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al res-pecto se establezca en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

2. La Administración General del Estado, a través de un centro para la transferenciade la tecnología, mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización,prestará asistencia técnica para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará eldesarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes de especial interés para eldesarrollo de la administración electrónica en el marco de los esquemas nacionales deinteroperabilidad y seguridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. REUNIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS POR MEDIOS

ELECTRÓNICOS

1. Los órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medioselectrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y el27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común.

2. En la Administración General del Estado, lo previsto en el apartado anterior seefectuará de acuerdo con las siguientes especialidades:

a) Deberá garantizarse la realización efectiva de los principios que la legislaciónestablece respecto de la convocatoria, acceso a la información y comunicacióndel orden del día, en donde se especificarán los tiempos en los que se organiza-rán los debates, la formulación y conocimiento de las propuestas y la adopciónde acuerdos.

b) El régimen de constitución y adopción de acuerdos garantizará la participación delos miembros de acuerdo con las disposiciones propias del órgano.

c) Las actas garantizarán la constancia de las comunicaciones producidas así como elacceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. FORMACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS

La Administración General del Estado promoverá la formación del personal a su ser-vicio en la utilización de medios electrónicos para el desarrollo de las actividades pro-pias de aquélla.

En especial, los empleados públicos de la AdministraciónGeneral del Estado recibiránformación específica que garantice conocimientos actualizados de las condiciones deseguridad de la utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa, asícomo de protección de los datos de carácter personal, respeto a la propiedad intelectuale industrial y gestión de la información.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. PLAN DE MEDIOS EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, el Ministerio deAdministraciones Públicas, en colaboración con los Ministerios de Economía yHacienda y de Industria, Turismo y Comercio, elevará al Consejo de Ministros un Plande implantación de los medios necesarios para el ámbito de la Administración Gene-ral del Estado. Dicho Plan incorporará las estimaciones de los recursos económicos,técnicos y humanos que se consideren precisos para la adecuada aplicación de lo dis-puesto en la presente Ley en los tiempos establecidos en el calendario al que se refiereel apartado 2 de la disposición final tercera, así como los mecanismos de evaluación ycontrol de su aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

La aplicación de lo dispuesto en el Título Tercero de esta ley a los procedimientos enmateria tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extran-jeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposicionesadicionales quinta, sexta, séptima y decimonovena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asi-mismo, en la aplicación de esta ley habrán de ser tenidas en cuenta las especificidadesen materia de contratación pública, conforme a lo preceptuado en la disposición adicio-nal séptima del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públi-cas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. FUNCIÓN ESTADÍSTICA

Lo dispuesto en los artículos 6.2.b y 9 de la presente Ley no será de aplicación a larecogida de datos prevista en el Capítulo II de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Fun-ción Estadística Pública.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. USO DE LENGUAS OFICIALES

1. Se garantizará el uso de las lenguas oficiales del Estado en las relaciones por medioselectrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, en los términos previstosen la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común y en la normativa que en cada caso resulte de aplicación.

2. A estos efectos, las sedes electrónicas cuyo titular tenga competencia sobre territo-rios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a sus contenidos yservicios en las lenguas correspondientes.

3. Los sistemas y aplicaciones utilizados en la gestión electrónica de los procedimien-tos se adaptarán a lo dispuesto en cuanto al uso de lenguas cooficiales en el artículo 36de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedi-miento Administrativo Común.

4. Cada Administración Pública afectada determinará el calendario para el cumpli-miento progresivo de lo previsto en la presente disposición, debiendo garantizar su cum-plimiento total en los plazos establecidos en la disposición final tercera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. RÉGIMEN TRANSITORIO

1. Los procedimientos y actuaciones de los ciudadanos y las AdministracionesPúblicas que, utilizando medios electrónicos, se hayan iniciado con anterioridad a laentrada en vigor de la presente Ley se seguirán rigiendo por la normativa anteriorhasta su terminación.

2. Los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley seránconsiderados registros electrónicos regulándose por lo dispuesto en los artículos 24, 25y 26 de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: apartadonúmero 9 del artículo 38, apartados números 2, 3 y 4 del artículo 45, apartado número 3del artículo 59 y la disposición adicional decimoctava.

2. Asimismo, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en cuanto contra-digan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. CARÁCTER BÁSICO DE LA LEY.

1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10, 11.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1,21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27, 28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, el apar-

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tado 1 de la disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta, la disposi-ción transitoria única y la disposición final tercera se dictan al amparo de lo dispuestoen el artículo 149.1.18 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobrelas bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimientoadministrativo común.

2. Con excepción del artículo 42, el Título IV de la presente ley será de aplicación atodas las Administraciones Públicas en la medida en que éstas participen o se adscribana los órganos de cooperación o instrumentos previstos en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. PUBLICACIÓN ELECTRÓNICA DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.

La publicación electrónica del Boletín Oficial del Estado tendrá el carácter y los efec-tos previstos en el artículo 11.2 de la presente Ley desde el 1 de enero de 2009.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. ADAPTACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PARA EL

EJERCICIO DE DERECHOS.

1. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los derechos reconocidosen el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con los procedi-mientos y actuaciones adaptados a lo dispuesto en la misma, sin perjuicio de lo seña-lado en los siguientes apartados. A estos efectos, cada Administración Pública harápública y mantendrá actualizada la relación de dichos procedimientos y actuaciones.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicosvinculados o dependientes de ésta, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la pre-sente Ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos yactuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009. A tal fin, el Consejode Ministros establecerá y hará público un calendario de adaptación gradual de aque-llos procedimientos y actuaciones que lo requieran.

3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artí-culo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedi-mientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempreque lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

4. En el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, los derechosreconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con latotalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 dediciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estosefectos las Diputaciones Provinciales, o en su caso los Cabildos y Consejos Insulares uotros organismos supramunicipales, podrán prestar los servicios precisos para garanti-zar tal efectividad en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técni-cos y organizativos necesarios para prestarlos.

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DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. MODIFICACIÓN DE LA LEY 84/1978, DE 28 DE DICIEMBRE, PORLA QUE SE REGULA LA TASA POR EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO

NACIONAL DE IDENTIDAD.

Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

2. Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo devigencia del mismo, por variación de alguno de los datos que se recogen en el mismo.

Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria exigible será de 6,70 euros. Los excesos del costo de la expedición,si existen, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.MODIFICACIÓN DE LA LEY 16/1979, DE 2 DE OCTUBRE, SOBRE

TASAS DE LA JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO.

Uno. En el apartado 1 del artículo 5 se modifica la letra d y se incorpora una nueva letrae que quedan redactadas del siguiente modo:

d. Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para conducir opara circular por cambio de domicilio.

e. Quienes soliciten la baja definitiva de un vehículo por entrega en un establecimientoautorizado para su destrucción.

Dos. Los puntos 4 y 4 bis, primera columna de la izquierda del Grupo IV del artículo 6,quedan redactados del siguiente modo:

4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, sustracción, deterioro, pró-rroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.

4 bis. duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores porextravío, sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación deaquéllos.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. HABILITACIÓN PARA LA REGULACIÓN DEL TELETRABAJO EN LA

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

El Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con los Ministerios deEconomía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Trabajo y Asuntos Socia-les, regularán antes del 1 de marzo de 2008 las condiciones del teletrabajo en la Admi-nistración General del Estado.

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DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. DESARROLLO REGLAMENTARIO DEL ARTÍCULO 4.C.

El Gobierno desarrollará reglamentariamente lo previsto en el artículo 4.c de lapresente Ley para garantizar que todos los ciudadanos, con especial atención a laspersonas con algún tipo de discapacidad y mayores, que se relacionan con la Admi-nistración General del Estado puedan acceder a los servicios electrónicos en igual-dad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios oconocimientos.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. DESARROLLO Y ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY.

1. Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus res-pectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplica-ción de la presente Ley.

2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial del Estado.

Por tanto, Mando a todo los españoles, particulares y autoridades, que guarden yhagan guardar esta Ley.

Madrid, 22 de junio de 2007.

- Juan Carlos R. -

La Presidenta del Gobierno en funciones, María Teresa Fernández De La Vega Sanz

ANEXO

DEFINICIONESA efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Actuación administrativa automatizada: Actuación administrativa producida por unsistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervenciónde una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámiteo resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.

b) Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de unproblema mediante el uso de informática.

c) Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que per-mite la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarlay de redistribuir copias a otros usuarios.

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d) Autenticación: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una personao ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones ydocumentos, y de la integridad y autoría de estos últimos.

e) Canales: Estructuras o medios de difusión de los contenidos y servicios; incluyendoel canal presencial, el telefónico y el electrónico, así como otros que existan en laactualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT, etc).

f) Certificado electrónico: Según el artículo 6 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre,de Firma Electrónica, Documento firmado electrónicamente por un prestador de ser-vicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmantey confirma su identidad .

g) Certificado electrónico reconocido: Según el artículo 11 de la Ley 59/2003, de 19de diciembre, de Firma Electrónica: Son certificados reconocidos los certificadoselectrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumplalos requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la identi-dad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías delos servicios de certificación que presten .

h) Ciudadano: Cualesquiera personas físicas, personas jurídicas y entes sin personali-dad que se relacionen, o sean susceptibles de relacionarse, con las AdministracionesPúblicas.

i) Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico desde el quese provee de información o servicios en una red de comunicaciones.

j) Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica,archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible deidentificación y tratamiento diferenciado.

k) Estándar abierto: Aquel que reúna las siguientes condiciones:

- sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste queno suponga una dificultad de acceso,

- su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedadintelectual o industrial.

l) Firma electrónica: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de FirmaElectrónica, conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asocia-dos con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

m) Firma electrónica avanzada: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciem-bre, de Firma Electrónica, firma electrónica que permite identificar al firmante ydetectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al fir-mante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por mediosque el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

n) Firma electrónica reconocida: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 dediciembre, de Firma Electrónica, firma electrónica avanzada basada en un certi-

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228 • RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

ficado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación defirma.

o) Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los pro-cedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercam-bio de información y conocimiento entre ellos.

p) Medio electrónico: Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite produ-cir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo cua-lesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefoníafija y móvil u otras.

q) Punto de acceso electrónico: Conjunto de páginas web agrupadas en un dominio deInternet cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, el acceso a unaserie de recursos y de servicios dirigidos a resolver necesidades específicas de un grupode personas o el acceso a la información y servicios de a una institución pública.

r) Sistema de firma electrónica: Conjunto de elementos intervinientes en la creación deuna firma electrónica. En el caso de la firma electrónica basada en certificado elec-trónico, componen el sistema, al menos, el certificado electrónico, el soporte, el lec-tor, la aplicación de firma utilizada y el sistema de interpretación y verificación utili-zado por el receptor del documento firmado.

s) Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y horade realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.

t) Espacios comunes o ventanillas únicas: Modos o canales (oficinas integradas, aten-ción telefónica, páginas en Internet y otros) a los que los ciudadanos pueden dirigirsepara acceder a las informaciones, trámites y servicios públicos determinados poracuerdo entre varias Administraciones.

u) Actividad de servicio: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestadanormalmente a cambio de una remuneración.

v) Prestador de actividad de servicio: Cualquier persona física o jurídica que ofrezca opreste una actividad de servicio.

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