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Sentencia Definitiva Mercantil No. 521/2016. Saltillo, Coahuila, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos para resolver de nueva cuenta el expediente número 02981/2015, relativo al Juicio ORAL MERCANTIL, seguido ante este Juzgado, promovido por el Licenciado ****************************************., en contra de ****************************************; a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en fecha siete de octubre del año en curso, por la Secretaria de Acuerdo del Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima región, dentro del Amparo número 272/2016, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Civil promovido por ****************************************, que corresponde al expediente auxiliar 823/2016; y R E S U L T A N D O I. Que la sentencia recurrida en Amparo, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: " PRIMERO. Procedió la vía oral mercantil.

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Sentencia Definitiva Mercantil No. 521/2016.

Saltillo, Coahuila, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos para resolver de nueva cuenta el expediente número

02981/2015, relativo al Juicio ORAL MERCANTIL, seguido ante este

Juzgado, promovido por el Licenciado

****************************************., en contra de

****************************************; a fin de dar cumplimiento a la

ejecutoria pronunciada en fecha siete de octubre del año en curso, por la

Secretaria de Acuerdo del Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la

Décima región, dentro del Amparo número 272/2016, del índice del

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,

en el Juicio de Amparo Directo Civil promovido por

****************************************, que corresponde al expediente

auxiliar 823/2016; y

R E S U L T A N D O

I. Que la sentencia recurrida en Amparo, concluyó con los siguientes

puntos resolutivos:

" PRIMERO. Procedió la vía oral mercantil.

Page 2: 02981/2015 ****************************************., en ...pjec.gob.mx/sentencias/571SP5212016.pdf · lo hizo valer en su contestación, puesto que el estudio de la ... de garantías

SEGUNDO. La parte actora, Licenciado

****************************************, endosatario en procuración de

****************************************, probó los elementos constitutivos de

la acción que intentó, mientras que las demandadas

**************************************** demostraron parcialmente sus

excepciones y defensas; en consecuencia:

TERCERO. Se condena a ****************************************, a pagar

en favor del actor la cantidad de $10,541.67 (diez mil quinientos cuarenta

y un pesos 67/100 moneda nacional), en concepto de suerte principal, al

pago de los intereses ordinarios a razón del 1.10% mensual sobre saldos

insolutos y moratorios del 1.00% por abonos no cubiertos y los que se

sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; requiérase a las

deudoras, para que, en el acto de la diligencia, cubran las prestaciones

reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes

embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere

no fuesen suficientes, se les embarguen los que basten a satisfacer la

reclamación. Lo anterior de conformidad con el artículo 424 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia

mercantil.

CUARTO. En cuanto al pago de los intereses ordinarios y moratorios,

una vez que sean liquidados los mismos se acordará lo conducente.

QUINTO. En su caso, hágase trance y remate de los bienes embargados

que sean propiedad de la parte demandada, y con su producto, pago al

acreedor.

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NOTIFÍQUESE. Así definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el

Licenciado GUADALUPE MARTÍNEZ CORTEZ, Juez Primero Letrado en

Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado LUIS

ALBERTO GARCÍA CÁRDENAS, Secretario de Acuerdo y Trámite que

autoriza y da fe."

II.- Que contra dicha resolución de Primera Instancia

**************************************** López, promovió Juicio de Amparo

Directo número 272/2015, ante el Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Octavo Circuito, mismo que remitió los autos del

amparo a dicho Tribunal Auxiliar, que en su sentencia de fecha siete de

octubre de esta año, resolvió:

"...PRIMERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a

**************************************** López, contra el acto reclamado del

Juez Primero Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo,

consistente en la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis,

dictado en el expediente 2981/2015, para los efectos precisados en el

último considerando de éste fallo.."

III. Que con motivo de haberse concedido el Amparo y Protección de la

Justicia Federal a la parte quejosa, ****************************************

López, este Juzgado Letrado, dejó sin efecto legal alguno la sentencia

señalada como acto reclamado y citó a las partes para oír una nueva,

siendo el momento de dictarla a fin de cumplimentar el fallo

constitucional; y,

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- Dispone el artículo 1390 Bis, del Código de Comercio, que

se tramitarán en juicio Oral Mercantil, todas las contiendas cuya suerte

principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Ordenamiento

Legal invocado, para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse

en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de

interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita,

que el que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe

probar su acción y el demandado sus excepciones.

En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de probar: a).-

La existencia del título de crédito firmado por las demandadas; b).-La

expedición de dicho pagaré por las ejecutadas; y, c).- El incumplimiento

en el pago de dicha documental.

TERCERO. En el Considerando Quinto de la Sentencia de Amparo, el

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima

región, expresa lo siguiente:

"... QUINTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por

la hoy quejosa, los cuales son suficientes para otorgar la protección

Federal solicitada.

La quejosa sostiene que le causa agravio el hecho de que el juez

responsable no analizara la procedencia de la acción, no obstante que no

lo hizo valer en su contestación, puesto que el estudio de la misma es de

oficio, y al haberse hecho de la forma deficiente como viene en la

sentencia impugnada, la cual resulta violatoria, pues no se estudio el

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origen de la re4lación causal que dio origen a a emisión del título de

crédito, base de la presente acción..

El Tribunal Federal, resolvió que es fundado el argumento de la quejosa,

pues en efecto, los conceptos de violación que esgrimió, aún y cuando

no fueron expuestos al momento de contestar la demanda, no pueden

estimarse novedosos, puesto que el estudio de la acción es de orden

público, independiente de las excepciones planteadas., agregando la

tesis cuyo rubro es el siguiente: "ACCION EM MATERIA MERCANTIL,

ESTUDIO OFICIOSO DE LA."

Agregando por último, que si la impetrante de garantías en su

demanda de amparo, planteó esa deficiencia en el estudio de la acción y

expuso las razones por las que consideró que la acción es

improcedente, e se órgano de control constitucional puede y debe

ocuparse de tal cuestión, de tal suerte que éste juzgado analizó

incorrectamente la procedencia de la acción, aún y cuando no se

hubiera alegado al contestar la demanda.

Lo anterior así resulta, toda vez que el artículo 168 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito establece:

“Si de la relación que dió origen a la emisión o trasmisión de la letra se

deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se

pruebe que hubo novación.

Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no

procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente

para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y

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126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo

que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.

Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o

caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de

que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado

conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.”

De la transcripción del numeral en comento, se advierte que la acción

causal procede cuando el título de crédito ha sido presentado inútilmente

para su pago, o bien, cuando la acción cambiaria se haya extinguido por

prescripción o caducidad, de tal manera que el ejercicio de la acción

causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el

derecho incorporado, y por tanto, el tenedor opta por reclamar el

cumplimiento de la obligación que nació de la emisión de dicho título, en

tanto que éste perdió su eficacia para intentar solamente con base en

ese documento, el pago de la cantidad sentada en él.

Hace hincapié la autoridad de Amparo, que la acción causal requiere la

demostración indispensable de la relación subyacente, que se debe

invocar en la demanda, tanto por tratarse de una carga que la Ley

impone al actor, como por razones que atienden a la seguridad jurídica,

pues constituye la causa de pedir, y con base en ella, se finca la litis y

determinar con ello, si resulta o nó procedente la citada acción causal.

Así las cosas, ante lo fundado de los conceptos de violación, lo

procedente es conceder a la quejosa el amparo y la protección de la

Justicia Federal para el efecto de que: a) El juez responsable deje

insubsistente la sentencia reclamada; b) dicte otra con plenitud de

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jurisdicción en la que, prescinda de analizar los elementos de la acción

cambiaria directa, y en su lugar, y atendiendo a las consideraciones de lo

resuelto por el Tribunal, analice los elementos de la acción causal.

Finalmente, en atención a que en el presente juicio se concede el

amparo solicitado, sin que contra este fallo proceda recurso alguno al

derivar de un órgano terminal, al estimarse que no se plantearon temas

de constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, ni

se hizo la interpretación directa de un precepto de la Constitución

Federal, que hagan procedente el recurso de revisión a que alude el

artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; con fundamento en el

artículo 192 de la ley de la materia deberá requerirse a la autoridad

responsable para que en el término de tres días dé cumplimiento a esta

ejecutoria e informe sobre el particular, en el entendido de que de no

quedar cumplida ni estar en vías de ejecución en el término precitado, se

procederá de conformidad con lo establecido en el numeral 193 de la

referida ley..."

CUARTO. En virtud de lo anterior, se procede a dictar la sentencia

definitiva en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo misma que

se hace en los siguientes términos: Mediante escrito recibido en este

Juzgado en fecha diecinueve de noviembre del 2015, el Licenciado

****************************************, con la calidad ya indicada,

compareció a demandar en la vía oral mercantil, la acción cambiaria

directa en contra de ****************************************, por el pago de la

cantidad de $11,000.00 (once mil pesos 00/100 moneda nacional) por

concepto de suerte principal, el pago de concepto de intereses

moratorios causados y los que se sigan causando a razón del 1.00%

mensual; el pago de gastos y costas que se causan con el presente

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procedimiento. Fundó su acción en que: "PRIMERO.- CON FECHA DEL

11 DE JUNIO DEL 2009 LA C. PATRICIA HERNANDEZ LOPEZ EN SU

CARÁCTER DE DEUDORA PRINCIPAL Y LA C.

**************************************** EN SU CARÁCTER DE AVAL,

SUSCRIBIERON A FAVOR DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA

CAJA SAN AGUSTIN SC DE RL DE CV (1) UN TITULO DE CREDITO

DE LOS DENOMINADOS POR L A LEY COMO PAGARE, POR LA

CANTIDAD DE $11,000.00 (SON ONCE MIL PESOS 00/100 MN), EL

CUAL SE PAGARIA EN VEINTICUATRO (24) PAGOS MENSUALES DE

$458.33 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 33/100 MN)

A PARTIR DE LA FECHA DE SUSCRIPCION Y CON VENCIMIENTO EL

DÍA 08 DE JULIO DEL 2011, PACTANDOSE EN EL MISMO UN

INTERES CONVENCIONAL DEL 1.10% MENSUAL, SOBRE SALDO

INSOLUTO, ASI COMO UN INTERES MORATORIO DEL 1.00%

MENSUAL PARA EL CASO EN QUE EL DEUDOR INCURRIERA EN

MORA, COMO ES EL CASO.

SEGUNDO.- ES EL CASO QUE A LA FECHA NO HAN CUBIERTO EL

PAGO DE MENCIONADO TITULO DE CREDITO, A PESAR DE QUE YA

SE ENCUENTRAN VENCIDOS.

TERCERO.- DICHO DOCUMENTO FUE DEBIDAMENTE ENDOSADO

COMO VALOR EN PROCURACION A MI FAVOR EN LA FECHA DEL 10

DE NOVIEMBRE DEL 2015, CON LO CUAL QUEDA ACREDITADA LA

PERSONALIDAD CON LA QUE COMPAREZCO.

CUARTO.- A PESAR DE LAS MULTIPLES GESTIONES

EXTRAJUDICIALES QUE SE REALIZARON, NO ME FUE POSIBLE

OBTENER EL PAGO DE LOS MENCIONADOS TITULOS DE CREDITO

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CON SUS ACCESORIOS, MOTIVO POR EL CUAL INTERPONGO

ESTA DEMANDA."

QUINTO. Admitida la demanda a trámite, se corrió traslado de ella a

la parte ejecutada ****************************************, quien en tiempo y

forma produjo su contestación, en la que manifestó lo que consideró

pertinente a su derecho; posteriormente, se citó a las partes para dictar

sentencia definitiva, que hoy se pronuncia; y,

Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita, que el que

afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar su

acción y el reo sus excepciones.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 1°, 5°, 17, 38, 168 de

la multicitada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se

establece que si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión

de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a

menos que se pruebe que hubo novación, además, también se establece

que si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o

caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de

que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado

conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle,

es decir los contenidos en los artículos del 126 al 128 de la misma Ley,

de los que se desprende que, la letra de cambio o en su caso el pagaré,

deberán ser presentados para su pago el día de su vencimiento, en el

lugar y dirección señalados en el título de crédito para tal efecto.

Elemento anterior, que a juicio de quien resuelva no está

acreditado por la parte actora ya que de las probanzas ofrecidas de su

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análisis en conjunto, no se encuentra acreditado la causa que origino la

emisión del documentos cuyo pago exije la parte actora.

Y para contar con una mayor claridad en la presente resolución,

se considera pertinente aclarar ciertos temas, como las relaciones

jurídicas que se crean en virtud de la suscripción de los títulos de crédito,

las acciones que generan, las características de dicho documento, los

momentos en que opera y sus respectivas consecuencias.

Luego entonces, la doctrina (Abascal Zamora, Jose Maria) afirma

que, al emitirse un titulo de crédito, se pueden presentar dos clases de

relaciones: “la causal, subyacente o fundamental; y la cambiaria,

documental o cartulan”.

En este sentido, al momento que se suscribe un titulo de crédito,

la relación causal es una, la que motivo su emisión, sin embargo, cuando

el documento circula entre distintos portadores se va generando diversas

relaciones causales que se origina y subyacen en cada transmisión, y

que son diversas entre sí ya que cada una se vincula con la causa que

ocasiona la respectiva transmisión del documento. Por lo tanto el titulo de

crédito es un efecto de ese tipo de relaciones jurídicas, (causales,

subyacentes o fundamentales), que pueden ser por ejemplo, “la

compraventa de un automóvil, el préstamo de una suma de dinero, una

donación, una permuta, etc) es decir cualquier negocio jurídico puede dar

nacimiento a un titulo de crédito, el cual nunca se crea por generación

espontánea, ni aun en el caso hipotético del que diere nacimiento a un

titulo solo porque así le viene en gana, y lo entregará a un beneficiario

cualquiera pues entonces su creación obedecería a una causa, a un

propósito de donación”. Luego entonces, se aprecia que el titulo emana y

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esta vinculado con la relación jurídica causal y, puesto que hay relación

de causa y efecto, queda en cierta forma supeditado a las razones,

características o modalidades del negocio fundamental.

Por otra parte, la relación jurídica cambiaria nace de la emisión y

la circulación del título de crédito, no de las causas y se rige de acuerdo

a la norma de Derecho Mercantil.

Ahora bien, dichas relaciones jurídicas, tanto causales como la

cambiaria, permiten el ejercicio de ciertas acciones para su cobro, las

cuales con forme a la Ley de Titulo y Operaciones de Crédito, son cuatro

y pueden clasificarse como cambiarias y extracambiarias, dentro de la

primera clasificación se encuentra la acción cambiaria directa y la acción

cambiaria en via de regreso, mientras que en la segunda categoría

tenemos la acción causal y la de enriquecimiento ilegitimo, la acción

causal, es independiente de la cambiaria, pues subsiste si esta se pierde,

siempre que derive del negocio que originó el titulo de crédito o su

trasmisión y que no haya existido novación alguna.

De lo antes expuesto, debe tenerse presente que la autonomía y la

abstracción son conceptos jurídicos diversos, se reitera que el primero de

ellos desvincula al título de la posesión jurídica de sus anteriores

poseedores, desligándolo de la causa de la transmisión, haciéndolo

inmune de las excepciones personales que le puedan oponer dichos

poseedores, mientras que, conforme al segundo elemento, el titulo es

inmune a las excepciones derivadas de la acción causal.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que los títulos de crédito son

documentos de gran sencillez y simplicidad a los que se les presta

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confianza plena y absoluta para que puedan circular, debido a que se

encuentran destinados a ellos (a circular) y, por ende, a desvincularse de

las causas que originan su suscripción y su respectiva transmisión.

Por ello debe distinguirse dos momentos en los títulos de crédito, el

momento en que se suscribe y en el que circula; siendo el endoso el

medio por el cual se produce este segundo momento, en el que tanto la

autonomía como la abstracción surten sus efectos.

Aunado, a que siendo el estudio de la acción de orden público, con

independencia de las excepciones que se hagan valer, el juzgador debe

avocarse al estudio de la misma, pues de conformidad con lo establecido

por el artículo 1390 Bis 13. del Código de Comercio: “En los escritos de

demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y

desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas

expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de

demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y

domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos

señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la

clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que

deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan

en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los

documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo

1061 de este Código. Si las partes no cumplen con los requisitos

anteriores, el juez no podrá admitir las pruebas aunque se ofrezcan por

las partes posteriormente, salvo que importen pruebas supervenientes en

términos del artículo 1390 bis 49; se refieren a hechos no controvertidos

o ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o notoriamente

inverocimiles.”

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De la transcripción del articulado señalado, se advierte que para que el

actor esté en posibilidad de ofrecer las pruebas con las que pretenda

demostrar los hechos de su acción, es fundamental que haya narrado

con claridad en el capítulo de hechos de su demanda, la norma que

resulta aplicable al caso, lo que no acontece, si el demandante omitió

señalar el origen de la suscripción del documento base de la

presente acción.

Porque si ello no acontece, y además no enunció en forma sucinta y

ordenada la relación que motivo dicha suscripción del documento basal,

esto ocasionaría que no estaría en aptitud de acreditar sus pretensiones,

pues ello desvirtúa la naturaleza del juicio que nos ocupa bien, del que

ejercita la acción.

Pues no es lo mismo ejercitar acciones diversas, tales como las

intentadas en un juicio de mutuo, o las derivadas del incumplimiento de

un inquilino por el no pago de rentas en un juicio civil especial, o bien las

contraídas para hacer entrega de un bien mueble., pues en cada uno de

los juicios de referencia, se promueven mediante un trámite y vía

distintos.

Además, el hecho de que la parte actora no mencione la causa que

originó el documento base de la acción, dejaría en completo estado de

indefensión a la parte demandada, al obligarla a demostrar, o en su

defecto acreditar con las probanzas que en su defecto ofreciera, la

causa motivo la emisión de cualquier título de crédito, ocasionando con

ello un desequilibrio procesal, razonamiento el anterior que encuentra

apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial.

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Época Décima Época

Registro: 2010007

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 51/2015 (10a.)

Página: 279

ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA

RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO

POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA

OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito

pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya

prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente

requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia

la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la

propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga

procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los

hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse

adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera

concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a

cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se

justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de

pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al

demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo

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respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además,

porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en

este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la

vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que

pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si

no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el

ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del

demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la

pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus

excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál

fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que

se haga en la contestación de demanda.

Contradicción de tesis 131/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de junio de 2015. La

votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la

competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco

votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de

García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez

Almaraz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al

resolver el amparo directo 940/2013, con la tesis aislada II.4o.C.14 C

(10a.), de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. CORRESPONDE AL ACTOR LA

OBLIGACIÓN PROCESAL DE REVELAR EN LOS HECHOS DE LA

DEMANDA LA RELACIÓN JURÍDICA DE ORIGEN DEL TÍTULO DE

CRÉDITO, SIN QUE PUEDA SUBSANARSE LA OMISIÓN

RESPECTIVA, CON LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS EN LA

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial

de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro

4, Tomo II, marzo de 2014, página 1499.

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El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al

resolver el amparo directo 629/2011, que dio origen a la tesis aislada

número I.3o.C.8 C (10a.), de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA

PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN

AL TÍTULO DE CRÉDITO, SE SATISFACE CUANDO EL DEMANDADO

LA INTRODUCE A LA LITIS AL CONTESTAR.", publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro

VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1665, con número de registro digital:

2000490.

Tesis de jurisprudencia 51/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de junio de dos mil

quince.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30

horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de

2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General

Plenario 19/2013.

Así pues, congruentes con los argumentos que preceden, se impone

concluir que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de

la acción causal que ejercitó, en contra de de las demandadas, en

consecuencia se les absuelve del cumplimiento de las prestaciones

reclamadas.

SEXTO. Y toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el

artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, siempre será

condenado en costas, el que intente un juicio ejecutivo y no obtenga

sentencia favorable, lo que así aconteció en la especie, por lo tanto,

habrá de condenarse al accionante al pago de las costas causadas en

esta instancia; todo ello con apoyo además, en lo dispuesto por los

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artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos del citado

Código Mercantil.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Procedió la vía oral mercantil.

SEGUNDO. La parte actora, Licenciado

****************************************, endosatario en procuración de

****************************************, no probó los extremos de la acción

que intentó; en consecuencia:

TERCERO.- Se absuelve a las demandadas

**************************************** de las prestaciones que se le

reclaman.

CUARTO.- Se condena a la parte actora Licenciado

****************************************, endosatario en procuración de

****************************************, al pago de las costas causadas en

esta Instancia.

QUINTO.- Gírese atento oficio lo antes posible al Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito con residencia en esta

ciudad, para que informe el cumplimiento que se ha dado a la ejecutoria

de amparo de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así definitivamente juzgando, y con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 309, fracción III, del Código

Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la

materia Mercantil, lo resolvió y firma el Licenciado GUADALUPE

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MARTÍNEZ CORTEZ, Juez Primero Letrado en Materia Civil del Distrito

Judicial de Saltillo, ante el Licenciado LUIS ALBERTO GARCÍA

CÁRDENAS Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. DOY

FE.

En la msma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- CONSTE.-

Exp. No. 02981/2015