02981/2015 ****************************************., en...
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Sentencia Definitiva Mercantil No. 521/2016.
Saltillo, Coahuila, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos para resolver de nueva cuenta el expediente número
02981/2015, relativo al Juicio ORAL MERCANTIL, seguido ante este
Juzgado, promovido por el Licenciado
****************************************., en contra de
****************************************; a fin de dar cumplimiento a la
ejecutoria pronunciada en fecha siete de octubre del año en curso, por la
Secretaria de Acuerdo del Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la
Décima región, dentro del Amparo número 272/2016, del índice del
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,
en el Juicio de Amparo Directo Civil promovido por
****************************************, que corresponde al expediente
auxiliar 823/2016; y
R E S U L T A N D O
I. Que la sentencia recurrida en Amparo, concluyó con los siguientes
puntos resolutivos:
" PRIMERO. Procedió la vía oral mercantil.
SEGUNDO. La parte actora, Licenciado
****************************************, endosatario en procuración de
****************************************, probó los elementos constitutivos de
la acción que intentó, mientras que las demandadas
**************************************** demostraron parcialmente sus
excepciones y defensas; en consecuencia:
TERCERO. Se condena a ****************************************, a pagar
en favor del actor la cantidad de $10,541.67 (diez mil quinientos cuarenta
y un pesos 67/100 moneda nacional), en concepto de suerte principal, al
pago de los intereses ordinarios a razón del 1.10% mensual sobre saldos
insolutos y moratorios del 1.00% por abonos no cubiertos y los que se
sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; requiérase a las
deudoras, para que, en el acto de la diligencia, cubran las prestaciones
reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes
embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere
no fuesen suficientes, se les embarguen los que basten a satisfacer la
reclamación. Lo anterior de conformidad con el artículo 424 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia
mercantil.
CUARTO. En cuanto al pago de los intereses ordinarios y moratorios,
una vez que sean liquidados los mismos se acordará lo conducente.
QUINTO. En su caso, hágase trance y remate de los bienes embargados
que sean propiedad de la parte demandada, y con su producto, pago al
acreedor.
NOTIFÍQUESE. Así definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el
Licenciado GUADALUPE MARTÍNEZ CORTEZ, Juez Primero Letrado en
Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado LUIS
ALBERTO GARCÍA CÁRDENAS, Secretario de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe."
II.- Que contra dicha resolución de Primera Instancia
**************************************** López, promovió Juicio de Amparo
Directo número 272/2015, ante el Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y Civil del Octavo Circuito, mismo que remitió los autos del
amparo a dicho Tribunal Auxiliar, que en su sentencia de fecha siete de
octubre de esta año, resolvió:
"...PRIMERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a
**************************************** López, contra el acto reclamado del
Juez Primero Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo,
consistente en la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis,
dictado en el expediente 2981/2015, para los efectos precisados en el
último considerando de éste fallo.."
III. Que con motivo de haberse concedido el Amparo y Protección de la
Justicia Federal a la parte quejosa, ****************************************
López, este Juzgado Letrado, dejó sin efecto legal alguno la sentencia
señalada como acto reclamado y citó a las partes para oír una nueva,
siendo el momento de dictarla a fin de cumplimentar el fallo
constitucional; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Dispone el artículo 1390 Bis, del Código de Comercio, que
se tramitarán en juicio Oral Mercantil, todas las contiendas cuya suerte
principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Ordenamiento
Legal invocado, para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse
en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de
interposición de la demanda.
SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita,
que el que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe
probar su acción y el demandado sus excepciones.
En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de probar: a).-
La existencia del título de crédito firmado por las demandadas; b).-La
expedición de dicho pagaré por las ejecutadas; y, c).- El incumplimiento
en el pago de dicha documental.
TERCERO. En el Considerando Quinto de la Sentencia de Amparo, el
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
región, expresa lo siguiente:
"... QUINTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por
la hoy quejosa, los cuales son suficientes para otorgar la protección
Federal solicitada.
La quejosa sostiene que le causa agravio el hecho de que el juez
responsable no analizara la procedencia de la acción, no obstante que no
lo hizo valer en su contestación, puesto que el estudio de la misma es de
oficio, y al haberse hecho de la forma deficiente como viene en la
sentencia impugnada, la cual resulta violatoria, pues no se estudio el
origen de la re4lación causal que dio origen a a emisión del título de
crédito, base de la presente acción..
El Tribunal Federal, resolvió que es fundado el argumento de la quejosa,
pues en efecto, los conceptos de violación que esgrimió, aún y cuando
no fueron expuestos al momento de contestar la demanda, no pueden
estimarse novedosos, puesto que el estudio de la acción es de orden
público, independiente de las excepciones planteadas., agregando la
tesis cuyo rubro es el siguiente: "ACCION EM MATERIA MERCANTIL,
ESTUDIO OFICIOSO DE LA."
Agregando por último, que si la impetrante de garantías en su
demanda de amparo, planteó esa deficiencia en el estudio de la acción y
expuso las razones por las que consideró que la acción es
improcedente, e se órgano de control constitucional puede y debe
ocuparse de tal cuestión, de tal suerte que éste juzgado analizó
incorrectamente la procedencia de la acción, aún y cuando no se
hubiera alegado al contestar la demanda.
Lo anterior así resulta, toda vez que el artículo 168 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito establece:
“Si de la relación que dió origen a la emisión o trasmisión de la letra se
deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se
pruebe que hubo novación.
Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no
procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente
para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y
126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo
que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.
Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o
caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de
que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado
conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.”
De la transcripción del numeral en comento, se advierte que la acción
causal procede cuando el título de crédito ha sido presentado inútilmente
para su pago, o bien, cuando la acción cambiaria se haya extinguido por
prescripción o caducidad, de tal manera que el ejercicio de la acción
causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el
derecho incorporado, y por tanto, el tenedor opta por reclamar el
cumplimiento de la obligación que nació de la emisión de dicho título, en
tanto que éste perdió su eficacia para intentar solamente con base en
ese documento, el pago de la cantidad sentada en él.
Hace hincapié la autoridad de Amparo, que la acción causal requiere la
demostración indispensable de la relación subyacente, que se debe
invocar en la demanda, tanto por tratarse de una carga que la Ley
impone al actor, como por razones que atienden a la seguridad jurídica,
pues constituye la causa de pedir, y con base en ella, se finca la litis y
determinar con ello, si resulta o nó procedente la citada acción causal.
Así las cosas, ante lo fundado de los conceptos de violación, lo
procedente es conceder a la quejosa el amparo y la protección de la
Justicia Federal para el efecto de que: a) El juez responsable deje
insubsistente la sentencia reclamada; b) dicte otra con plenitud de
jurisdicción en la que, prescinda de analizar los elementos de la acción
cambiaria directa, y en su lugar, y atendiendo a las consideraciones de lo
resuelto por el Tribunal, analice los elementos de la acción causal.
Finalmente, en atención a que en el presente juicio se concede el
amparo solicitado, sin que contra este fallo proceda recurso alguno al
derivar de un órgano terminal, al estimarse que no se plantearon temas
de constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, ni
se hizo la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Federal, que hagan procedente el recurso de revisión a que alude el
artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; con fundamento en el
artículo 192 de la ley de la materia deberá requerirse a la autoridad
responsable para que en el término de tres días dé cumplimiento a esta
ejecutoria e informe sobre el particular, en el entendido de que de no
quedar cumplida ni estar en vías de ejecución en el término precitado, se
procederá de conformidad con lo establecido en el numeral 193 de la
referida ley..."
CUARTO. En virtud de lo anterior, se procede a dictar la sentencia
definitiva en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo misma que
se hace en los siguientes términos: Mediante escrito recibido en este
Juzgado en fecha diecinueve de noviembre del 2015, el Licenciado
****************************************, con la calidad ya indicada,
compareció a demandar en la vía oral mercantil, la acción cambiaria
directa en contra de ****************************************, por el pago de la
cantidad de $11,000.00 (once mil pesos 00/100 moneda nacional) por
concepto de suerte principal, el pago de concepto de intereses
moratorios causados y los que se sigan causando a razón del 1.00%
mensual; el pago de gastos y costas que se causan con el presente
procedimiento. Fundó su acción en que: "PRIMERO.- CON FECHA DEL
11 DE JUNIO DEL 2009 LA C. PATRICIA HERNANDEZ LOPEZ EN SU
CARÁCTER DE DEUDORA PRINCIPAL Y LA C.
**************************************** EN SU CARÁCTER DE AVAL,
SUSCRIBIERON A FAVOR DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA
CAJA SAN AGUSTIN SC DE RL DE CV (1) UN TITULO DE CREDITO
DE LOS DENOMINADOS POR L A LEY COMO PAGARE, POR LA
CANTIDAD DE $11,000.00 (SON ONCE MIL PESOS 00/100 MN), EL
CUAL SE PAGARIA EN VEINTICUATRO (24) PAGOS MENSUALES DE
$458.33 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 33/100 MN)
A PARTIR DE LA FECHA DE SUSCRIPCION Y CON VENCIMIENTO EL
DÍA 08 DE JULIO DEL 2011, PACTANDOSE EN EL MISMO UN
INTERES CONVENCIONAL DEL 1.10% MENSUAL, SOBRE SALDO
INSOLUTO, ASI COMO UN INTERES MORATORIO DEL 1.00%
MENSUAL PARA EL CASO EN QUE EL DEUDOR INCURRIERA EN
MORA, COMO ES EL CASO.
SEGUNDO.- ES EL CASO QUE A LA FECHA NO HAN CUBIERTO EL
PAGO DE MENCIONADO TITULO DE CREDITO, A PESAR DE QUE YA
SE ENCUENTRAN VENCIDOS.
TERCERO.- DICHO DOCUMENTO FUE DEBIDAMENTE ENDOSADO
COMO VALOR EN PROCURACION A MI FAVOR EN LA FECHA DEL 10
DE NOVIEMBRE DEL 2015, CON LO CUAL QUEDA ACREDITADA LA
PERSONALIDAD CON LA QUE COMPAREZCO.
CUARTO.- A PESAR DE LAS MULTIPLES GESTIONES
EXTRAJUDICIALES QUE SE REALIZARON, NO ME FUE POSIBLE
OBTENER EL PAGO DE LOS MENCIONADOS TITULOS DE CREDITO
CON SUS ACCESORIOS, MOTIVO POR EL CUAL INTERPONGO
ESTA DEMANDA."
QUINTO. Admitida la demanda a trámite, se corrió traslado de ella a
la parte ejecutada ****************************************, quien en tiempo y
forma produjo su contestación, en la que manifestó lo que consideró
pertinente a su derecho; posteriormente, se citó a las partes para dictar
sentencia definitiva, que hoy se pronuncia; y,
Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita, que el que
afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar su
acción y el reo sus excepciones.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1°, 5°, 17, 38, 168 de
la multicitada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se
establece que si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión
de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a
menos que se pruebe que hubo novación, además, también se establece
que si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o
caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de
que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado
conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle,
es decir los contenidos en los artículos del 126 al 128 de la misma Ley,
de los que se desprende que, la letra de cambio o en su caso el pagaré,
deberán ser presentados para su pago el día de su vencimiento, en el
lugar y dirección señalados en el título de crédito para tal efecto.
Elemento anterior, que a juicio de quien resuelva no está
acreditado por la parte actora ya que de las probanzas ofrecidas de su
análisis en conjunto, no se encuentra acreditado la causa que origino la
emisión del documentos cuyo pago exije la parte actora.
Y para contar con una mayor claridad en la presente resolución,
se considera pertinente aclarar ciertos temas, como las relaciones
jurídicas que se crean en virtud de la suscripción de los títulos de crédito,
las acciones que generan, las características de dicho documento, los
momentos en que opera y sus respectivas consecuencias.
Luego entonces, la doctrina (Abascal Zamora, Jose Maria) afirma
que, al emitirse un titulo de crédito, se pueden presentar dos clases de
relaciones: “la causal, subyacente o fundamental; y la cambiaria,
documental o cartulan”.
En este sentido, al momento que se suscribe un titulo de crédito,
la relación causal es una, la que motivo su emisión, sin embargo, cuando
el documento circula entre distintos portadores se va generando diversas
relaciones causales que se origina y subyacen en cada transmisión, y
que son diversas entre sí ya que cada una se vincula con la causa que
ocasiona la respectiva transmisión del documento. Por lo tanto el titulo de
crédito es un efecto de ese tipo de relaciones jurídicas, (causales,
subyacentes o fundamentales), que pueden ser por ejemplo, “la
compraventa de un automóvil, el préstamo de una suma de dinero, una
donación, una permuta, etc) es decir cualquier negocio jurídico puede dar
nacimiento a un titulo de crédito, el cual nunca se crea por generación
espontánea, ni aun en el caso hipotético del que diere nacimiento a un
titulo solo porque así le viene en gana, y lo entregará a un beneficiario
cualquiera pues entonces su creación obedecería a una causa, a un
propósito de donación”. Luego entonces, se aprecia que el titulo emana y
esta vinculado con la relación jurídica causal y, puesto que hay relación
de causa y efecto, queda en cierta forma supeditado a las razones,
características o modalidades del negocio fundamental.
Por otra parte, la relación jurídica cambiaria nace de la emisión y
la circulación del título de crédito, no de las causas y se rige de acuerdo
a la norma de Derecho Mercantil.
Ahora bien, dichas relaciones jurídicas, tanto causales como la
cambiaria, permiten el ejercicio de ciertas acciones para su cobro, las
cuales con forme a la Ley de Titulo y Operaciones de Crédito, son cuatro
y pueden clasificarse como cambiarias y extracambiarias, dentro de la
primera clasificación se encuentra la acción cambiaria directa y la acción
cambiaria en via de regreso, mientras que en la segunda categoría
tenemos la acción causal y la de enriquecimiento ilegitimo, la acción
causal, es independiente de la cambiaria, pues subsiste si esta se pierde,
siempre que derive del negocio que originó el titulo de crédito o su
trasmisión y que no haya existido novación alguna.
De lo antes expuesto, debe tenerse presente que la autonomía y la
abstracción son conceptos jurídicos diversos, se reitera que el primero de
ellos desvincula al título de la posesión jurídica de sus anteriores
poseedores, desligándolo de la causa de la transmisión, haciéndolo
inmune de las excepciones personales que le puedan oponer dichos
poseedores, mientras que, conforme al segundo elemento, el titulo es
inmune a las excepciones derivadas de la acción causal.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que los títulos de crédito son
documentos de gran sencillez y simplicidad a los que se les presta
confianza plena y absoluta para que puedan circular, debido a que se
encuentran destinados a ellos (a circular) y, por ende, a desvincularse de
las causas que originan su suscripción y su respectiva transmisión.
Por ello debe distinguirse dos momentos en los títulos de crédito, el
momento en que se suscribe y en el que circula; siendo el endoso el
medio por el cual se produce este segundo momento, en el que tanto la
autonomía como la abstracción surten sus efectos.
Aunado, a que siendo el estudio de la acción de orden público, con
independencia de las excepciones que se hagan valer, el juzgador debe
avocarse al estudio de la misma, pues de conformidad con lo establecido
por el artículo 1390 Bis 13. del Código de Comercio: “En los escritos de
demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y
desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas
expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de
demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y
domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos
señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la
clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que
deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan
en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los
documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo
1061 de este Código. Si las partes no cumplen con los requisitos
anteriores, el juez no podrá admitir las pruebas aunque se ofrezcan por
las partes posteriormente, salvo que importen pruebas supervenientes en
términos del artículo 1390 bis 49; se refieren a hechos no controvertidos
o ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o notoriamente
inverocimiles.”
De la transcripción del articulado señalado, se advierte que para que el
actor esté en posibilidad de ofrecer las pruebas con las que pretenda
demostrar los hechos de su acción, es fundamental que haya narrado
con claridad en el capítulo de hechos de su demanda, la norma que
resulta aplicable al caso, lo que no acontece, si el demandante omitió
señalar el origen de la suscripción del documento base de la
presente acción.
Porque si ello no acontece, y además no enunció en forma sucinta y
ordenada la relación que motivo dicha suscripción del documento basal,
esto ocasionaría que no estaría en aptitud de acreditar sus pretensiones,
pues ello desvirtúa la naturaleza del juicio que nos ocupa bien, del que
ejercita la acción.
Pues no es lo mismo ejercitar acciones diversas, tales como las
intentadas en un juicio de mutuo, o las derivadas del incumplimiento de
un inquilino por el no pago de rentas en un juicio civil especial, o bien las
contraídas para hacer entrega de un bien mueble., pues en cada uno de
los juicios de referencia, se promueven mediante un trámite y vía
distintos.
Además, el hecho de que la parte actora no mencione la causa que
originó el documento base de la acción, dejaría en completo estado de
indefensión a la parte demandada, al obligarla a demostrar, o en su
defecto acreditar con las probanzas que en su defecto ofreciera, la
causa motivo la emisión de cualquier título de crédito, ocasionando con
ello un desequilibrio procesal, razonamiento el anterior que encuentra
apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial.
Época Décima Época
Registro: 2010007
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 51/2015 (10a.)
Página: 279
ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA
RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO
POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA
OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito
pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya
prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente
requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia
la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la
propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga
procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los
hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse
adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera
concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a
cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se
justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de
pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al
demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo
respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además,
porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en
este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la
vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que
pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si
no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el
ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del
demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la
pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus
excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál
fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que
se haga en la contestación de demanda.
Contradicción de tesis 131/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de junio de 2015. La
votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez
Almaraz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al
resolver el amparo directo 940/2013, con la tesis aislada II.4o.C.14 C
(10a.), de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. CORRESPONDE AL ACTOR LA
OBLIGACIÓN PROCESAL DE REVELAR EN LOS HECHOS DE LA
DEMANDA LA RELACIÓN JURÍDICA DE ORIGEN DEL TÍTULO DE
CRÉDITO, SIN QUE PUEDA SUBSANARSE LA OMISIÓN
RESPECTIVA, CON LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS EN LA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial
de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
4, Tomo II, marzo de 2014, página 1499.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al
resolver el amparo directo 629/2011, que dio origen a la tesis aislada
número I.3o.C.8 C (10a.), de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA
PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN
AL TÍTULO DE CRÉDITO, SE SATISFACE CUANDO EL DEMANDADO
LA INTRODUCE A LA LITIS AL CONTESTAR.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1665, con número de registro digital:
2000490.
Tesis de jurisprudencia 51/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de junio de dos mil
quince.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de
2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
Así pues, congruentes con los argumentos que preceden, se impone
concluir que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de
la acción causal que ejercitó, en contra de de las demandadas, en
consecuencia se les absuelve del cumplimiento de las prestaciones
reclamadas.
SEXTO. Y toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, siempre será
condenado en costas, el que intente un juicio ejecutivo y no obtenga
sentencia favorable, lo que así aconteció en la especie, por lo tanto,
habrá de condenarse al accionante al pago de las costas causadas en
esta instancia; todo ello con apoyo además, en lo dispuesto por los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos del citado
Código Mercantil.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Procedió la vía oral mercantil.
SEGUNDO. La parte actora, Licenciado
****************************************, endosatario en procuración de
****************************************, no probó los extremos de la acción
que intentó; en consecuencia:
TERCERO.- Se absuelve a las demandadas
**************************************** de las prestaciones que se le
reclaman.
CUARTO.- Se condena a la parte actora Licenciado
****************************************, endosatario en procuración de
****************************************, al pago de las costas causadas en
esta Instancia.
QUINTO.- Gírese atento oficio lo antes posible al Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito con residencia en esta
ciudad, para que informe el cumplimiento que se ha dado a la ejecutoria
de amparo de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así definitivamente juzgando, y con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 309, fracción III, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la
materia Mercantil, lo resolvió y firma el Licenciado GUADALUPE
MARTÍNEZ CORTEZ, Juez Primero Letrado en Materia Civil del Distrito
Judicial de Saltillo, ante el Licenciado LUIS ALBERTO GARCÍA
CÁRDENAS Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. DOY
FE.
En la msma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- CONSTE.-
Exp. No. 02981/2015