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Expediente : 30161-2012 Especialista : MELENDEZ ROJAS, Cristina del Pilar Cuaderno : Principal Sumilla : Contestación de Demanda SEÑOR JUEZ DEL VIGESIMO CUARTO JUZGADO LABORAL DE LIMA ODILON SILVA LEON, identificado con DNI Nº 21490429, con Domicilio Procesal en la Casilla Nº 16290 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial con sede en el Palacio de Justicia de Lima, a Ud. respetuosamente digo: I.- PETITORIO: Que, habiendo sido notificado en fecha 24 de Enero del 2013 adjuntándome la RESOLUCION NUMERO UNO, mediante la cual se ADMITE a tramite la DEMANDA sobre NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA interpuesta por SEGURO SOCIAL DE SALUD contra el TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL (SERVIR) y ODILON SILVA LEON; por ello, dentro del plazo establecido en el Articulo Nº 554º del Código Procesal Civil contesto la demanda en el extremo de la pretensión que se declare la nulidad total de la RESOLUCION N° 06545-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala, de fecha 04 de Setiembre del 2012, por lo que debe declararse INFUNDADA la presente demanda, basado en los fundamentos de hecho y derecho siguientes: II.- FUNDAMENTO DE HECHO : PRIMERO.- Que, el suscrito presta servicios en la RED ASISTENCIAL ALMENARA del SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD (antes INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL – IPSS) y es por ello, que mediante documento de fecha 26 de Junio del 2012 he solicitado los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central a los servidores públicos entre los años 1988 y 1992 en cumplimiento de los Decretos Supremos N° 103-88-EF, 220-88-EF, 05-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-PCM, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179- 90-EF, 051-91-PCM, 276-91-EF y DECRETO LEY N° 25697, ya que dichos incrementos remunerativos no fueron efectivamente

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Page 1: (02) Contestacion de Demanda[1]

Expediente: 30161-2012Especialista : MELENDEZ ROJAS, Cristina del PilarCuaderno : PrincipalSumilla : Contestación de Demanda

SEÑOR JUEZ DEL VIGESIMO CUARTO JUZGADO LABORAL DE LIMA

ODILON SILVA LEON, identificado con DNI Nº 21490429, con Domicilio Procesal en la Casilla Nº 16290 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial con sede en el Palacio de Justicia de Lima, a Ud. respetuosamente digo:

I.- PETITORIO:Que, habiendo sido notificado en fecha 24 de Enero del 2013

adjuntándome la RESOLUCION NUMERO UNO, mediante la cual se ADMITE a tramite la DEMANDA sobre NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA interpuesta por SEGURO SOCIAL DE SALUD contra el TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL (SERVIR) y ODILON SILVA LEON; por ello, dentro del plazo establecido en el Articulo Nº 554º del Código Procesal Civil contesto la demanda en el extremo de la pretensión que se declare la nulidad total de la RESOLUCION N° 06545-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 04 de Setiembre del 2012, por lo que debe declararse INFUNDADA la presente demanda, basado en los fundamentos de hecho y derecho siguientes:

II.- FUNDAMENTO DE HECHO:PRIMERO.- Que, el suscrito presta servicios en la RED ASISTENCIAL ALMENARA del SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD (antes INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL – IPSS) y es por ello, que mediante documento de fecha 26 de Junio del 2012 he solicitado los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central a los servidores públicos entre los años 1988 y 1992 en cumplimiento de los Decretos Supremos N° 103-88-EF, 220-88-EF, 05-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-PCM, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-PCM, 276-91-EF y DECRETO LEY N° 25697, ya que dichos incrementos remunerativos no fueron efectivamente abonados en mis haberes correspondientes a esos años, conforme se aprecia en las Boletas de Remuneraciones del suscrito correspondiente a esos años y que obran en los archivos de la Sub Gerencia de Compensaciones de la Gerencia Central de Gestión de las Personas del Seguro Social de Salud – ESSALUD. Asimismo, se ha peticionado el reintegro de los devengados respectivos y el pago de los intereses legales que correspondan hasta su total cancelación.

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SEGUNDO.- Que, la RED ASISTENCIAL ALMENARA del SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, mediante CARTA Nº 4799-OADM-G-RAA-ESSALUD-2012 de

fecha 23 de Julio del 2012 y notificada el 26 de Julio del 2012, se declara IMPROCEDENTE la petición del suscrito, es por ello, que al no encontrarme conforme con lo resuelto, con fecha 02 de Agosto del 2012, interpuse RECURSO DE APELACION, solicitando que se declare fundado el recurso impugnativo y, consecuentemente, se revoque la CARTA Nº 4799-OADM-G-RAA-ESSALUD-2012. Por lo que, el Tribunal de Servicio Civil emite la RESOLUCION Nº 06545-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 04 de Setiembre del 2012 que resuelve declarar FUNDADO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la suscrita contra el acto administrativo contenido en la CARTA Nº 4799-OADM-G-RAA-ESSALUD-2012 de fecha 23 de Julio del 2012, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Almenara del SEGURO SOCIAL DE SALUD; por lo que se REVOCA la citada resolución en el extremo que deniega el pago de los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos N° 103-88-EF, 220-88-EF, 05-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-PCM, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-PCM, 276-91-EF y DECRETO LEY N° 25697. TERCERO.- Que, se ha amparado mi petición, manifestando que los Convenios Colectivos suscritos por el IPSS (ahora ESSALUD) y el Centro Union de Trabajadores del IPSS en 1986 y 1987 contenían la renuncia de los trabajadores de la entidad a percibir los incrementos otorgados para los funcionarios y servidores de la administración publica, salvo que expresamente tales beneficios hubiesen sido otorgados también para servidores sujetos a negociación bilateral, en estos convenios colectivos se pacto una indexación de remuneraciones que establecía escalas y conceptos remunerativos distintos a los otorgados por el Gobierno Central.

Pero, dado que el Convenio Colectivo suscrito el 04 de Marzo de 1986 por el IPSS (ahora ESSALUD) y el Centro Unión de Trabajadores del IPSS fue declarado NULO por Sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recaída en el expediente Nº 41674-2005, que ha adquirido la calidad de COSA JUZGADA al haber sido CONFIRMADA por Sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nº 130-2007), y por Ejecutoria Suprema expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que se desprende que el Convenio Colectivo de 1987 es NULO en cuanto establece una indexación de remuneraciones para los trabajadores de IPSS (ahora ESSALUD) distinta a la escala remunerativa establecida para los servidores y funcionarios sujetos al régimen de la carrera administrativa.

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Que, por ello, al no aplicar la petición solicitada, se estaría privando al impugnante del acceso a incrementos remunerativos ordenados por normas jurídicas vigentes, contraviniendo los cánones interpretativos de una Administración estatal, ya que se estaría aplicando una arbitrariedad como conducta institucional.

CUARTO.- Que aun cuando en el mencionado periodo, el IPSS pudiera haber otorgado incrementos remunerativos, ello no exime a la actual institución ESSALUD a cumplir con el pago de los incrementos reclamados, ya que en el periodo de 1988 a 1992 los trabajadores del IPSS (ahora ESSALUD) no se encontraban sujetos a Negociación Colectiva, de acuerdo a lo estipulado en el punto anterior del presente medio impugnatorio, por lo que se concluye que los aumentos de alcance general, también debieron ser entregados en su oportunidad a los trabajadores de ESSALUD, por ser mandatos legales de ineludible cumplimiento y que se encuentra asociado a los derechos constitucionales de contenido laboral.

QUINTO.- Que, en lo referente al ámbito competencial asignado a la CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO (CONADE) para regular la política remunerativa del IPSS (ahora ESSALUD), conforme lo manifiesta la demandante; al respecto debo señalar que el IPSS (ahora ESSALUD) fue creado por la Ley Nº 24786, disponiéndose en su articulo 1º que dicha institución es autónoma y descentralizada con personería jurídica de derecho publico interno, con autonomía técnica, administrativa, económica, financiera, presupuestal y contable, fiscalizada por sus organismos propios y de control del Estado conforme a ley. Que el articulo 1º de la Ley Nº 26923 dispone que el IPSS (ahora ESSALUD) esta adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros y luego el articulo 2º del Decreto de Urgencia Nº 025-98 dispone que el IPSS (ahora ESSALUD) es un organismo publico descentralizado adscrito al Sector de Trabajo y Promoción Social. Y finalmente el articulo 1º de la Ley Nº 27066 crea al Seguro Social de Salud (ESSALUD) sobre la base del IPSS, como organismo publico descentralizado con personería jurídica de Derecho Publico Interno adscrito al Sector Trabajo y Promoción Social con autonomía técnica, administrativa, económica, financiera, presupuestal y contable.

Por lo expuesto, es necesario remarcar que el IPSS (ahora ESSALUD) al ser una persona jurídica de Derecho Publico Interno, forma parte de la Estructura del Estado, y su gestión y dirección esta confiada a un Ministerio en los asuntos que competen a la cartera del cargo, tal como lo ordena la Constitución, y en este caso esta adscrita al Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Y además, en ningún articulado de la Ley Nº 24786 considera que el IPSS (ahora ESSALUD) sea una “EMPRESA” del Estado, sino por el contrario, la cataloga como una “INSTITUCION” autónoma y descentralizada con personería publica de Derecho Publico Interno. Es por ello, que la Corporación

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Nacional de Desarrollo (CONADE) no era el encargado de dictar normas sobre políticas remuneraciones para el personal del IPSS sujeto a negociación colectiva, ni de los incrementos de las remuneraciones de los trabajadores del IPSS (ahora ESSALUD) no sujetos a negociación colectiva.

SEXTO.- Que mediante el D. L. Nº 1023 se crea la AUTORIDAD NACIONAL DE SERVICIO CIVIL (SERVIR) como Organismo Técnico Especializado, rector

del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, con el fin de contribuir a la mejora continua de la administración de Estado a través del fortalecimiento del Servicio Civil; y tiene entre sus atribuciones la resolución de controversias. Y dentro de la estructura de la Autoridad Nacional de Servicio Civil (SERVIR) se encuentra el Tribunal de Servicio Civil que es un órgano con independencia técnica que de conformidad con el articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, el Tribunal del Servicio Civil tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, resolviendo los recursos de apelación en las materias, entre las que se encuentra b) Pago de retribuciones; constituyéndose como ultima y definitiva instancia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativo.

Y conforme a lo señalado en la RESOLUCION DE SALA PLENA Nº 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el tribunal es competente para conocer en segunda y ultima instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de Enero del 2010. Es por ello, que este tribunal ha emitido la RESOLUCION Nº 06545-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 04 de Setiembre del 2012, declarando FUNDADO el RECURSO DE APELACION, disponiendo que la Red Asistencial Almenara del SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) realice las acciones correspondientes para el abono del integro que se debe percibir por concepto de incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 028-89-PCM, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-PCM, 276-91-EF y DECRETO LEY Nº 25697.

III.- FUNDAMENTO DE DERECHO.-Que amparo la presente Contestación de la demanda al tenor

de lo dispuesto en los Artículos correspondientes del Código Procesal Civil. Y otras disposiciones legales aplicables al presente caso.

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IV.- MEDIOS PROBATORIOS:1. En merito al Decreto Supremo N° 103-88-EF, que establece un

incremento de remuneraciones en compensación por el costo de vida para todos los funcionarios y servidores públicos, según la escala remunerativa prevista en dicha norma.

2. En merito al Decreto Supremo N° 220-88-EF, que dispone un incremento de remuneraciones en compensación por el costo de vida para todos los funcionarios y servidores públicos, equivalente al 40% de la remuneración del trabajador.

3. En merito al Decreto Supremo N° 005-89-EF, que regula la implementación progresiva de la Bonificación por Función Técnica Especializada que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 24977 (Ley de Presupuesto de los

Organismos del Sector Publico para el año 1989) no percibieran dicho beneficio.

4. En merito al Decreto Supremo N° 007-89-EF, que establece un incremento de remuneraciones en compensación por el costo de vida para todos los funcionarios y servidores públicos, ascendente al 15% de la remuneración del trabajador.

5. En merito al Decreto Supremo N° 008-89-EF, que establece un incremento de remuneraciones en compensación por el costo de vida para todos los funcionarios y servidores públicos, equivalente a I/. 3,000.00 (Tres Mil y 00/100 Intis) mensuales.

6. En merito al Decreto Supremo N° 021-89-EF, que establece un incremento de remuneraciones en compensación por el costo de vida para todos los funcionarios y servidores públicos, ascendente al 15% de la remuneración del trabajador.

7. En merito al Decreto Supremo N° 044-89-EF, que establece un incremento de remuneraciones en compensación por el costo de vida para todos los funcionarios y servidores públicos, equivalente al 25% de la remuneración de los miembros del Magisterio, al 22.5% de la de los profesionales de la salud y al 20% de la que corresponde al resto de los trabajadores.

8. En merito al Decreto Supremo N° 062-89-EF, que establece un incremento de remuneraciones en compensación por el costo de vida para todos los funcionarios y servidores públicos, equivalente al 20% de la remuneración de los miembros del Magisterio, al 18% de la de los profesionales de la salud y al 15% de la que corresponde al resto de los trabajadores.

9. En merito al Decreto Supremo Nº 131-89-EF, que fija en I/. 50,000.00 (Cincuenta Mil y 00/100 Intis) el aguinaldo por fiestas patrias a pagarse en Julio de 1989.

10. En merito al Decreto Supremo N° 132-89-EF, que establece un incremento de remuneraciones en compensación por el costo de

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vida para todos los funcionarios y servidores públicos, según escala remunerativa prevista en dicha norma.

11. En merito al Decreto Supremo N° 296-89-EF, que establece un incremento de remuneraciones en compensación por el costo de vida para todos los funcionarios y servidores públicos, equivalente a I/. 150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil y 00/100 Intis) mensuales.

12. En merito al Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, que aprueba la escala de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos y fija la bonificación familiar en I/. 5,600.00 (Cinco Mil Seiscientos y 00/100 Intis) mensuales para familias de hasta cuatro (04) miembros, pagando I/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Intis) por cada miembro adicional.

13. En merito al Decreto Supremo N° 008-90-EF, que establece un incremento de remuneraciones para todos los funcionarios y servidores públicos, según la escala remunerativa prevista en dicha norma.

14. En merito al Decreto Supremo N° 041-90-EF, que establece un incremento de remuneraciones para todos los funcionarios y servidores públicos, según la escala remunerativa prevista en dicha norma.

15. En merito al Decreto Supremo N° 069-90-EF, que establece un incremento de remuneraciones para todos los funcionarios y servidores públicos, según la escala remunerativa prevista en dicha norma.

16. En merito al Decreto Supremo N° 179-90-EF, que establece un incremento de remuneraciones para todos los funcionarios y servidores públicos, según la escala remunerativa prevista en dicha norma.

17. En merito al Decreto Supremo N° 051-91-EF, que autorizo al Ministerio de Economia y Finanzas para racionalizar y reprogramar el cronograma de ejecución presupuestal de Gastos de Capital para 1991.

18. En merito al Decreto Supremo N° 276-91-EF, que establece una asignación especial para los funcionarios y servidores públicos, según la escala remunerativa prevista en dicha norma.

19. En merito al DECRETO LEY N° 25697, que establece los montos del ingreso total permanente de los servidores públicos, de acuerdo con su nivel de carrera.

20. En merito a las BOLETAS DE HABERES del suscrito desde el año 1988 hasta 1992, documentos que obran en los archivos de la Subgerencia de Compensaciones del Seguro Social de Salud – ESSALUD y que su Despacho debe peticionar a dicha entidad.

21. En merito a la RESOLUCION Nº 006545-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, que RESUELVE declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra la CARTA N° 4799-OADM-G-RAA-ESSALUD-2012 de fecha 23 de Julio de 2012 emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Almenara del SEGURO SOCIAL

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DE SALUD, documento que ha sido presentado como anexo 1-E en la demanda.

22. En merito a la SENTENCIA emitida mediante RESOLUCION NUMERO TRECE del NOVENO JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que resuelve DECLARAR: FUNDADA la demanda de MILCIADES BARTOLOME ORIHUELA GALVEZ contra el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD; y como consecuencia de ello: NULO la Resolución Ficta Denegatoria recaída en su recurso de apelación que deniega el pago de los aumentos de gobierno; sin costas y costos.

V.- ANEXOS:1-A.- Copia de DNI del suscrito.1-B.- Copia de la Sentencia emitida por el Expediente N° 08051-2007

del 9no Juzgado transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo.

POR LO TANTO:

A Usted señor Juez sírvase tener por contestada la demanda para ser ADMITIDA por su Despacho y en su debido momento declarar INFUNDADA la demanda del presente proceso.

Primer otrosí digo.- Que, designo como abogado defensor al Dr. NESTOR ROMAN QUINDE MENDOZA quien se encuentra facultado para que firme mis escritos en mi defensa, conforme lo autoriza el articulo 290º de la Ley Organiza del Poder Judicial. Asimismo, señalo como domicilio procesal la Casilla Nº 16290 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial, lugar donde se me deberá notificar las Resoluciones y/o Providencias que recaigan en el presente proceso.

Segundo otrosí digo:Que adjunto las tasas judiciales por ofrecimiento de pruebas, por cedulas de notificación y copia del presente escrito.

Lima, Enero del 2013

--------------------------------------------------ODILON SILVA LEON

DNI Nº 21490429