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    CAPITULO IX: TEORIA DE LOS ACTOS JURIDICOS 1

    I.- LOS HECHOS Y LOS ACTOS JURIDICOS.

    Dentro de la ordenacin jerrquica de las normas jurdicas, los actos jurdicos ocupan el sexto o

    ltimo escaln, junto con las sentencias judiciales, no por ser los menos importantes en dichaescala de graduacin, sino porque afectan a un nmero reducido de personas: los ejecutantes ocontratantes y los l itigantes (arts. 1545 y 3 del CC).

    a) Hechos yactos jurdicos.

    Para comprender la naturaleza del acto jurdico, debemos considerar en primer lugar a loshechos, y especialmente, a los hechos jurdicos. Los hechos pueden tener su origen en lanaturaleza o en el hombre, y en uno y otro caso, pueden producir efectos jurdicos. Si losproducen, estamos ante hechos jurdicos, y en caso contrario, estamos ante hechos materiales.

    Hecho jurdico, por tanto, se define como todo suceso de la naturaleza o del hombre

    que origina efectos jurdicos. Estos efectos pueden ser: la creacin, modificacin,transferencia, transmisin o extincin de un derecho.

    Hecho material es todo suceso de la naturaleza o del hombre que no produce efectosjurdicos.

    A su vez, los hechos jurdicos se clasifican en:

    Hechos jurdicos propiamente tales:

    Son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurdicos. Por ejemplo: el

    nacimiento (marca el comienzo de la personalidad); la muerte (marca el fin de lapersonalidad y pone en marcha la sucesin por causa de muerte); el transcurso del tiempo(permite adquirir derechos mediante la prescripcin adquisitiva o extingue acciones mediante laprescripcin extintiva; muta la condicin jurdica de las personas naturales, que de infantes setransforman en impberes, despus en menores adultos y finalmente en mayores de edad).

    Hechos jurdicos voluntarios realizados con la intencin de producir efectosjurdicos ; son los actos jurdicos , los que podemos definir como actos voluntariosrealizados por el hombre con la intencin de crear, modificar, transferir, transmitir

    o extinguir derechos. As, por ejemplo, crear derechos el contrato de compraventa;modificar derechos la reprogramacin de un crdito; transferir derechos la tradicin; transmitir

    derechos el testamento y extinguir derechos el pago.

    Hechos jurdicos voluntarios, realizados sin la intencin de producir efectosjurdicos. Se ubican aqu los delitos y cuasidelitos. Si bien el delincuente acta voluntariamente,no ejecuta un acto con el propsito de ser penado o de responder civilmente indemnizando losperjuicios.

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    2.- Como otro ejemplo de acto jurdico que modifica derechos, se suele mencionar la novacin. Sinembargo, se trata de un acto jurdico que extingue y crea derechos y obligaciones, ms quemodificarlos. No hay modificacin, pues la obligacin primitiva se extingue, y se origina una nueva(artculo 1628 del Cdigo Civil).

    Carlos Ducci formula una clasificacin con ciertas variantes.

    Seala que los hechos jurdicos humanos se dividen en involuntarios y voluntarios. Los hechosjurdicos del hombre involuntarios son fruto de una actividad realizada sin voluntad consciente. Talacontece con los actos de los dementes y los infantes (arts. 723 y2319 del CC).

    Los hechos jurdicos del hombre voluntarios se clasifican a su vez en hechos jurdicos y actos

    jurdicos. Los hechos jurdicos corresponden a los hechos del hombre, voluntarios, alos que la leyatribuye un efecto jurdico no querido o distinto del perseguido por su

    autor. Se dividen en lcitos (por ejemplo, art. 2290) e ilcitos (art. 2314).

    Los actos jurdicos son los actos del hombre voluntarios y conscientes destinados aproducir un efecto jurdico predeterminado y querido por el autor.

    b) Concepto de acto jurdico. A la definicin de Ducci, podemos agregar las citadas porAlessandri-Somarriva y la de Vctor Vial del Ro.

    Entre las definiciones de acto jurdico de Alessandri-Somarriva-Vodanovic, la ms tradicional esaquella que alude a lcomo la manifestacin de voluntad que se hace con la intencinde obtener un efecto jurdico, que puede ser, crear, modificar, transferir, transmitiro extinguir un derecho.

    Los mismos autores, aluden despus al acto jurdico como la declaracin de voluntad deuna o ms partes dirigidaa un fin prctico, reconocido y protegido por el derechoobjetivo.

    Alessandri-Somarriva-Vodanovic, finalmente, se refieren tambin a una definicin ms moderna,que resalta los caracteres vinculante, preceptivo y regulador de intereses del acto negocial. En talsentido, sera acto jurdico la declaracin o declaraciones de voluntad de uno o mssujetos que, dentro de los lmites sealados a laautonoma privada, regulan por smismos, en forma vinculante y preceptiva, sus propios intereses jurdicos.

    Los tres autores mencionados, enumeran acto seguido las caractersticas del acto jurdico que se

    desprenden tanto de la concepcin tradicional como de la teora preceptiva. Seran tales:

    El acto jurdico es una declaracin o un conjunto de declaraciones de voluntad;

    La voluntad de los declarantes persigue un fin prctico lcito;

    Este fin prctico se traduce en efectos jurdicos, que se atribuyen o reconocen porel ordenamiento jurdico a la voluntad de los declarantes;

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    Con el acto jurdico, los sujetos regulan sus propios intereses;

    Esta regulacin es preceptiva, o sea, impone normas de autonoma privada; y

    Las declaraciones que envuelven los actos jurdicos son vinculantes, comprometen,auto-obligan a los que las emiten.

    Vctor Val del Ro, por su parte, define al acto jurdico como la manifestacin de voluntadhecha con el propsito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce losefectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha

    manifestacin de voluntad.

    II.- CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.

    Las diversas clasificaciones de los actos jurdicos se formulan, fundamentalmente, con el objeto de:

    Saber cmo nacen o se perfeccionan;

    Para determinar la naturaleza de los derechos y las obligaciones quegeneran y la forma cmo han de cumplirse; y

    Saber cmo se extinguen.

    1.-) Clasificaciones legales.

    a) Unilaterales y bilaterales.

    Atendiendo al nmero de voluntades que se requieren para que se perfeccione el acto jurdico, losactos jurdicos se clasifican en unilaterales y bilaterales.

    Son actos jurdicos unilaterales aquellos que para formarse requieren de la

    manifestacin de voluntad de una sola parte.

    Son actos jurdicos bilaterales o convenciones aquellos que para perfeccionarse

    necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o ms partes. Cabe sealar que se hablade partes y no de personas, atendiendo a que una parte puede estar integrada por una oms personas, que en su conjunto constituyen un solo centro de inters (art. 1438 del CC).

    Generalmente, se habla de autor, en referencia a la parte de la que

    emana un acto jurdico unilateral, y de partes, aludiendo a quienes

    intervienen en un acto jurdico bilateral.

    Ejemplos de acto jurdico unilateral: el testamento; la oferta y laaceptacin en elproceso de formacin del consentimiento; la revocacin o la renuncia del mandato, el desahucio

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    (en contratos de arrendamiento y en el contrato de trabajo), el reconocimiento de un hijo, laratificacin de un acto jurdico (cuando era inoponible), la confirmacin de un acto jurdico(cuando adoleca de un vicio de nulidad relativa), la aceptacin o repudiacin de una herencia ode un legado, etc.

    Ejemplos de acto jurdico bilateral:todos los contratos. Es importante consignar que ladonacin es un acto jurdico bilateral y no unilateral; en efecto, se trata de un contrato, querequiere la aceptacin del donatario o beneficiario (art. 1386 del CC). El acto jurdico bilateral oconvencin, se define por tanto como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear,modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. A su vez, cuando la convencin tiene porobjeto crear derechos, estamos ante un contrato, lo que nos permite deducir que la convencin esel gnero y el contrato la especie: todos los contratos son convenciones, pero no todas lasconvenciones son contratos.

    As, por ejemplo, son convenciones pero no contratos el pago, la resciliacin, la estipulacin envirtud de la cual las partes convienen en que cesen los intereses que devengaba una deuda y la

    tradicin. Todas estas figuras provienen de un acuerdo de voluntades, pero en s no son uncontrato, porque no crean derechos, sino que los extinguen las dos primeras, los extinguen ymodifican (la tercera) o los extinguen y transfieren simultneamente (la cuarta). La novacin,

    por su parte, tiene la singularidad de ser, simultneamente, una convencin quecrea derechos y obligaciones (y como tal, es un contrato) y los extingue (y como tal,

    es un modo de extinguir las obligaciones, regulndola el Cdigo desde esta ltimaperspectiva). Nuestro CC. sin embargo, en su art. 1438, confunde ambas expresiones, cuandoalude al contrato o convencin como el acto por el cual una parte se obliga para con otra adar, hacer o no hacer alguna cosa.

    Los contratos a su vez, tambin pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales (art. 1439 del

    CC). El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra queno contrae obligacin alguna. El contrato es bilateral cuando las partescontratantes se obligan recprocamente. Como vemos, esta clasificacin no atiende alnmero de voluntades necesarias para que se perfeccione o nazca el acto jurdico, sino que alnmero de obligados, partiendo de la base que ya hay acuerdo de voluntades, o sea, ya existeuna convencin o acto jurdico bilateral.

    Ejemplos de contratos unilaterales: donacin, comodato, depsito, mutuo, hipoteca, prenda,etc.

    Ejemplos de contratos bilaterales: compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato, etc. No

    es lo mismo entonces un acto jurdico bilateral y un contrato bilateral, pero siempre el contrato,como acto jurdico, ser bilateral, an cuando como contrato pueda ser unilateral o bilateral.

    Los actos jurdicos unilaterales pueden serunipersonales opluripersonales.

    Entre los actos jurdicos unilaterales pluripersonales, esto es, aquellos otorgados porvarias personas que integran una sola parte o centro de inters , la doctrina distingueentre actos jurdicos unilaterales pluripersonales colectivos y complejos.

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    Son actos jurdicos unilaterales pluripersonales colectivos, los constituidos por dos oms declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido, se suman sinfundirse, para formar la expresin de la voluntad colectiva. Mirando el acto

    jurdico desde afuera, la manifestacin de voluntad es una sola ; mirado desde el

    interior, la manifestacin de voluntad es el resultado de la suma de diversos actos,que no se confunden, que mantienen su individualidad. Por ejemplo: acuerdos adoptadospor el Directorio de una sociedad annima, en los que distinguimos votos de mayora y deminora. Aquellos Directores que deseen salvaguardar su responsabilidad, deben dejar constanciaen actas de su oposicin a la decisin de la mayora.

    Son actos jurdicos unilaterales pluripersonales complejos, aquellos constituidos por

    dos o ms declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y fin, sefunden en una sola manifestacin de voluntad. Por ejemplo: el acuerdo adoptado por loscomuneros, de enajenar el bien de que son dueos pro-indiviso.

    Los actos complejos se subclasifican a su vez en actos de complejidad igual odesigual, atendiendo a si la voluntad de un declarante tiene una importancia equivalente a la deotro declarante.

    Ejemplo de acto de complejidad igual: las decisiones que deben adoptar los guardadoresconjuntos, quienes deben autorizar de consuno los actos del pupilo, sin que prevalezca la voluntadde uno o algunos. En caso de discrepancia, decidir el juez (art. 413 del CC).

    Ejemplo de acto de complejidad desigual: caso del art. 1721, en relacin a lascapitulaciones matrimoniales celebradas por un menor, con autorizacin de las personas quedeben prestar su asenso para el matrimonio. En este caso, la voluntad del menor es ms

    importante.

    En cuanto a la importancia de la distincin entre los actos jurdicos colectivos o complejos, cabeindicar que tratndose de los ltimos, si una de las declaraciones de voluntad estuviereviciada, la declaracin unitaria quedar tambin viciada. As, por ejemplo, si uno de loscomuneros aprueba la enajenacin, constreido por la fuerza o inducido por dolo, el acto mismode la enajenacin podr declararse nulo. En cambio, en los actos colectivos, el vicio de unadeclaracin no se propagaa las dems, salvo que afecte el qurum requerido parael acuerdo.

    Importancia de la distincin entre los contratos unilaterales y bilaterales:

    1 La condicin resolutoria tcita se encuentra envuelta en todo contrato bilateral(artculo 1489 del Cdigo Civil), no as en el contrato unilateral;

    2 El problema de los riesgos, se presenta en los contratos bilaterales, no as en loscontratos unilaterales (artculo 1550);

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    3 El principio la mora purga la mora, slo opera en los contratos bilaterales(artculo 1552).

    b) Actos gratuitos o de beneficencia yactos onerosos (art. 1440 del CC).

    Se formula esta clasificacin atendiendo a la finalidad perseguida. Los actos jurdicosgratuitos o de beneficencia slo tienen por objeto la utilidad de una de las partes,

    sufriendo la otra el gravamen. Los actos jurdicos onerosos tienen por objeto la

    utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro.

    Diferencias fundamentales entre ambas clases de actos jurdicos:

    1En los contratos gratuitos, la persona con la que se contrata , es de relevanteimportancia. Por tanto, el error en cuanto a la persona, vicia el consentimiento. En loscontratos onerosos, la persona con quien se contrata es por regla generalindiferente , y un error en cuanto a su identidad, no tiene trascendencia jurdica

    (excepcionalmente, la tendr, como acontece tratndose de la transaccin, artculo 2456 delCdigo Civil).

    2En los contratos gratuitos, la diligencia o cuidado en el cumplimiento de lasobligaciones slo recae en el deudor. Para determinar de qu grado de culpa responde eldeudor en los contratos gratuitos, debemos considerar a quin beneficia el contrato:

    El contrato slo beneficia al deudor (por ejemplo, contrato de comodato): ste responder ande la culpa levsima;

    El contrato slo beneficia al acreedor (por ejemplo, contrato de depsito): el deudor responder

    slo de la culpa lata o grave.

    En los contratos onerosos, la diligencia ser la misma en ambos contratantes, por regla general:ambas partes, respondern de la culpa leve. Define cada uno de los grados de culpa, el artculo44, que debemos relacionar con el artculo 1547, precepto que establece cuando se responde decada uno de los grados de culpa, conforme a los criterios expuestos.

    3 En los contratos gratuitos, la pura liberalidad es causa suficiente. En los contratos onerosos, lacausa est en relacin a las prestaciones recprocas y a las ventajas que se espera obtener.

    Como resume un autor, el acto jurdico a ttulo oneroso implica enriquecimiento y

    empobrecimiento recproco. El acto a ttulo gratuito produce enriquecimiento para una de laspartes y empobrecimiento para la otra.

    c) Contratos conmutativos yaleatorios (art. 1441 del CC).

    Los contratos onerosos se subclasifican en conmutativos o aleatorios, atendiendo a ladeterminacin de la equivalencia de las prestaciones.

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    El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer o a nohacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer o no hacera su vez. Ejemplo: contrato de compraventa de un bien raz.

    El contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de

    ganancia o prdida. Ejemplos: la venta en verde de una produccin agrcola por un precio fijadoa todo evento; la renta vitalicia; el contrato de seguros (art. 2258 del CC). En los contratosconmutativos, las ventajas que las partes se conceden mutuamente se miran equivalentes (setrata por ende de una apreciacin subjetiva). Excepcionalmente, esta equivalencia debe fijarsedentro de ciertos lmites, en aquellos casos en que la ley lo establece, y la sancin en caso decontravencin ser la nulidad relativa por lesin enorme o pagar una suma adicional o restituirparte de lo recibido (artculo 1889, en la compraventa voluntaria de bienes races, por ejemplo).

    d) Actos o contratos principales yaccesorios (art. 1442).

    Atendiendo a si pueden o no subsistir por s solos, se clasifican los actos o contratos en principales

    y accesorios.

    El contrato es principal cuando subsiste por s mismo, sin necesidad de otra convencin.Ejemplo: el contrato de compraventa.

    El contrato es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una

    obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Ejemplo: las garantas ocauciones reales (hipoteca, prenda) o personales (fianza, solidaridad, clusula penal). El art. 46del CC, define lo que se entiende por caucin: Caucin significa generalmente cualquieraobligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Sonespecies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda. Cabe sealar que aun cuando las

    expresiones garanta y caucin suelen utilizarse como sinnimos, hay entre ellas una relacinde gnero a especie. En efecto, toda caucin es una garanta, pero no toda garanta es caucin,pues el derecho legal de retencin es una garanta, pero no es caucin, pues no se trata de unaobligacin contrada (artculo 46) para asegurar otra obligacin. No hay de por medio uncontrato, sino que es la ley, en este caso, la fuente de la garanta. Lo mismo acontece con lasmedidas precautorias que pueda decretar el juez, en el transcurso de un litigio.

    Tiene importancia esta clasificacin, para determinar la extincin de un contrato, de acuerdo alaforismo Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En tal sentido, el acto jurdicoaccesorio tiene una vida refleja en relacin al acto jurdico principal (as, art. 2516, prescripcinde las acciones). No deben confundirse los actos jurdicos accesorios con los dependientes.

    Estos ltimos, si bien requieren para cobrar eficacia la existencia de otro acto jurdico, no estndestinados a garantizar el cumplimiento de ste. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales(art. 1715 del CC): para que sean eficaces, requieren la celebracin del contrato de matrimonio,pero celebrado ste, las capitulaciones, que no lo garantizan por cierto, cobran vida propia,definiendo el rgimen patrimonial entre los cnyuges.

    e) Actos o contratos reales, solemnes y consensuales (art. 1443 del CC).

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    Se clasifican de tal forma los actos jurdicos, atendiendo a los requisitos que la ley establece parasu perfeccionamiento.

    El contrato es real cuando se perfecciona con la entrega o tradicin de la cosa a que se

    refiere.

    Ejemplos: comodato (art. 2174); mutuo (art. 2196); depsito (art. 2211); prenda (art.2384); anticresis (artculo 2437). Cabe advertir que el CC. utiliza solamente la expresintradicin en el art. 1443. Esta, conforme al art. 670, es un modo de adquirir el dominio, lo queslo acontece en uno de los contratos reales: el mutuo (y excepcionalmente, en el depsito,cuando ste consiste en una suma de dinero, caso en el cual se habla de un depsito irregular; oen la prenda, cuando se entrega al acreedor una suma de dinero. En los dems, slo se traspasala mera tenencia. Por ello, ms correcto es aludir a la entrega o tradicin, de manera de cubriras todas las situaciones que puedan presentarse en los contratos reales.

    El contrato es solemne cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidadesespeciales, de manera que sin ellas no produce efecto civil. En estos actos, la ley exige elcumplimiento de una solemnidad en consideracin a la naturaleza de los mismos. La sancin porsu incumplimiento, de acuerdo al art. 1682, ser la nulidad absoluta o inexistencia jurdica paraciertos autores (arts. 18 - 1701).

    Ejemplos de contratos solemnes: promesa (art. 1554, debe constar por escrito); lacompraventa de inmuebles, de servidumbres, censos y del derecho real de herencia,exige escritura pblica (art. 1801, 2); las capitulaciones matrimoniales; la hipoteca, etc.Las partes tambin pueden hacer solemne un acto jurdico al que la ley no le da tal carcter:artculos 1802 (en la compraventa) y 1921 (en el arrendamiento). En estos casos, cabe el

    derecho a retractarse, mientras la otra parte no cumpla con la solemnidad convenida. El acto jurdico podr ser eficaz, sin embargo, si las partes efectan actos que implican renunciar alderecho a exigir el cumplimiento de la solemnidad. Ciertamente, las partes no pueden privar a unacto jurdico de su carcter solemne cuando la ley exige la solemnidad, pero en el caso del ltimoinciso del art. 1701, una escritura defectuosa valdr como instrumento privado. El contrato esconsensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Ejemplos: compraventa de bienesmuebles; arrendamiento de muebles o de inmuebles urbanos; mandato, por regla general, etc.

    2.-) Clasificaciones doctrinarias.

    a) Actos de familia yactos patrimoniales.

    Los actos de familia se refieren a la situacin de una persona dentro de su familia y

    a sus relaciones con los restantes integrantes de la misma. Por ejemplo, reconocimientode un hijo, el contrato de matrimonio, el pacto a que alude el artculo 45 de la Ley 19.620, sobre

    Adopcin de Menores, etc. Los actos patrimoniales son aquellos destinados a crear,modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho patrimonial o valuable endinero.

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    b) Actos instantneos, de ejecucin diferida, de tracto sucesivo e indefinidos.

    Reciben tal clasificacin los actos y contratos, atendiendo a su permanencia en el tiempo. Los

    actos jurdicos instantneos producen sus efectos inmediatamente de celebrados,

    de manera que realizada la prestacin debida , desaparece el vnculo contractual,

    las obligaciones recprocas, excepto algunas obligaciones que se siguenproyectando, en estado latente o potencial. As por ejemplo, en la compraventa, elacuerdo de voluntades, el pago y la tradicin, suelen ser inmediatos. Subsiste sin embargo laobligacin de saneamiento de la cosa vendida, tanto en lo que respecta a la eviccin como a losvicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa (art. 1837).

    Los actos jurdicos de ejecucin diferida , son aquellos cuyos efectos se van

    cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el quecorrespondaa la naturaleza de la obligacin (en este ltimo caso, estamos ante un plazotcito, definido por el artculo 1494 como el indispensable para cumplir la obligacin).

    Tienen este carcter, por ejemplo, un contrato de compraventa en el que se pacta que el preciose pagar en cierto plazo; o un contrato de mutuo, en el que el mutuario se obliga al servicio dela deuda en determinado nmero de cuotas; o el contrato de construccin, cuando un arquitectose obliga a construir una casa y entregarla llave en mano en un cierto plazo, etc.

    Los actos jurdicos de tracto sucesivo son aquellos que en el perodo de tiempo

    establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos. Elcontrato se cumple ntegramente, pero acto seguido se renuevan sus efectos.Ejemplos: contratos de arrendamiento o de sociedad. Estos contratos suelen llevar una clusulaen cuya virtud sus efectos se van renovando por perodos similares, salvo voluntad contraria de laspartes.

    Cuando se verifica la renovacin, se habla de tcita reconduccin. Los actos jurdicos deduracin indefinida, suponen que el contrato se celebra sin pactar un plazo extintivo, y con laintencin de que la relacin jurdica permanezca en el tiempo. Asumen esta forma, en ocasiones,el contrato de sociedad, el contrato de arrendamiento o el contrato de trabajo (en este ltimocaso, por el ministerio de la ley, despus de operar la segunda renovacin).

    c)Actos jurdicos entre vivos y por causa de muerte. Segn se requiera o no la muerte deuna persona para que produzcan sus efectos, los actos jurdicos reciben tal clasificacin. Los actosentre vivos, obviamente no requieren de la muerte de una de las partes para generar sus efectos.

    Los actos por causa de muerte requieren, para su plena eficacia, la muerte del ejecutante. Porejemplo: el testamento. El ejecutante o testador puede revocar libremente su testamento, puestoque no genera derechos adquiridos sino hasta su muerte (aunque la revocacin slo puedereferirse a las disposiciones testamentarias o sea a la disposicin de los bienes-, pero no a lasdeclaraciones testamentarias por ejemplo, el reconocimiento de un hijo o de una deuda, los quesubsisten a pesar de revocarse el testamento que las contiene); las donaciones revocablestambin se consolidan slo despus de la muerte del donante. El pacto de no disponer de la

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    cuarta de mejoras, previsto en el artculo 1204 del Cdigo Civil, producir tambin sus efectos ala muerte de quien asumi la obligacin de no hacer.

    d) Actos jurdicos constitutivos, traslaticios y declarativos.

    Reciben tal clasificacin los actos jurdicos, atendiendo al efecto jurdico producido.

    Actos jurdicos constitutivos son aquellos mediante los cuales se crea o constituye

    un derecho o situacin jurdica. Ejemplo: los contratos.

    Actos jurdicos traslaticios son aquellos mediante los cuales se transfiere un derecho

    ya existente. Ejemplo: cesin de un crdito (art. 1901).

    Actos jurdicos declarativos son aquellos que tienen por objeto singularizar un

    derecho ya existente en el patrimonio de una persona. No hacen nacer un derecho

    o una situacin jurdica nueva , sino que se limitan a reconocer un derecho o

    situacin jurdica preexistente. Ejemplo: la transaccin (artculo 703, ltimo inciso); actode particin, que pone trmino a una comunidad. Los bienes indivisos de que erandueos los comuneros se adjudican a uno o algunos de ellos, pero sin que esto implique queopere una transferencia de dominio entre los comuneros; se reputa que stos siempre han sidodueos de los bienes que les fueron adjudicados al partirse la comunidad.

    En otras palabras, los ttulos declarativos operan retroactivamente, de manera que por una ficcin jurdica, se presume que el comunero adjudicatario es dueo exclusivo no desde la particin ysubsecuente adjudicacin, sino desde que se form la comunidad (arts. 718, 1344 y2417). En elcontexto de esta clasificacin, debemos tener presente que el derecho real se articula en funcinde un ttulo y de un modo.

    El ttulo es el hecho o acto jurdico, que sirve de antecedente justificatorio del

    carcter de dueo de una determinada persona sobre una cosa.

    El modo de adquirir el dominio es aquel hecho o acto jurdico al que la ley le

    atribuye el mrito o eficacia de obtener un derecho real.

    El art. 703 del CC. se refiere a las clases de ttulo, an cuando no precisa suficientemente losttulos declarativos, asimilndolos errneamente a los ttulos traslaticios.

    e) Actos jurdicos puros y simples yactos jurdicos sujetos a modalidades. Atendiendo

    a si los actos y contratos producen de inmediato sus efectos normales o si se insertan en ellosmodalidades, se clasifican en la forma indicada.

    Actos jurdicos puros y simples son aquellos que inmediatamente de celebrados

    hacen nacer un derecho, que puede ejercerse sin ms dilacin.

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    Actos jurdicos sujetos a modalidades son aquellos que estn sujetos en sus efectos

    a clusulas restrictivas. Las modalidades son ciertas clusulas particulares que

    pueden ser insertadas en los actos jurdicos para modificar sus efectos, desde elpunto de vista de la existencia, ejercicio o extincin de los derechos y obligaciones

    derivados del acto jurdico. Las modalidades ms usuales son el plazo, la condicin

    y el modo.

    El plazo es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extincin de

    un derecho. La ms importante clasificacin de los plazos es aquella que distingue entreplazos suspensivos o extintivos, segn si al cumplirse hacen exigible o extinguen un derecho.

    El plazo tambin podr ser expreso o tcito; fatal o no fatal. El Cdigo Civil define el plazo en elartculo 1494, sealando que es la poca que se fija para el cumplimiento de laobligacin.

    La condicin es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la

    extincin de un derecho. La ms importante clasificacin de las condiciones es aquella quedistingue entre condicin suspensiva y resolutoria, segn si con su cumplimiento nace o seextingue un derecho.

    La condicin resolutoria se subclasificaa su vez en condicin resolutoria ordinaria

    (cuando la condicin consiste en cualquier hecho distinto al incumplimiento del

    contrato), condicin resolutoria tcita (consagrada en el art. 1489, y que va

    envuelta en todo contrato bilateral, consistiendo en este caso en el incumplimiento

    de lo pactado por uno de los contratantes, lo que da derecho al contratantecumplidor de sus obligaciones, para pedir la resolucin del contrato y la

    indemnizacin respectiva) y pacto comisorio (condicin resolutoria tcita

    expresada en el contrato, consistente en pactar que en el caso de no cumplirse poruno de los contratantes lo pactado, el contrato quedar resuelto).

    El pacto comisorio a su vez, puede ser simple o calificado. Ser simple, aqul que corresponde ala definicin de pacto comisorio que recin dimos (y que el Cdigo Civil consigna en el artculo

    1877). Ser calificado, cuando a la definicin del simple, agregamos las expresiones ipso facto,caso en el cual se aplicar el artculo 1879 del Cdigo Civil.

    El modo es una carga establecida en los actos jurdicos a ttulo gratuito, con el

    propsito de limitar el derecho del adquirente (por ejemplo, se deja en legado unapinacoteca, con la obligacin de darla en comodato al Museo de Bellas Artes, con el propsito de

    exponerla al pblico, con cierta periodicidad).

    La carga, entonces, se le impone al beneficiario de una liberalidad, y si bien no impide queadquiera su derecho, lo obliga a ejercerlo bajo ciertas circunstancias que normalmente no pesansobre el propietario.

    f) Actos o contratos nominados o tpicos e innominados o atpicos. Reciben talclasificacin, segn estn o no configurados por la ley.

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    Los actos o contratos nominados o tpicos son aquellos que estn configurados o

    estructurados por la ley, determinando sta sus caracteres. Los actos innominados

    o atpicos no estn configurados por la ley y van surgiendo como creacin de los

    particulares, fruto de la autonoma de la voluntad y del principio de que en el

    derecho privado slo no puede hacerse aquello expresamente prohibido por la ley.Ejemplos de contratos innominados o atpicos: leasing mobiliario (arrendamiento de cosasmuebles con opcin de compra); contrato de talaje (El contrato en virtud del cual una de laspartes coloca animales a talaje en el fundo de la otra parte, modalidad de arrendamiento, puesse concede el goce de los pastos del fundo a fin de alimentar animales ajenos mediante laremuneracin estipulada); contrato de opcin (segn Fueyo, es aquel que consiste en la ofertaunilateral de contrato que formula una de las partes, de manera temporal, irrevocable ycompleta, en favor de la otra que de momento se limita a admitirla, reservndose libremente lafacultad de aceptarla), etc.

    g) Actos o contratos de administracin y de disposicin. Se clasifican de tal forma

    atendiendo a la extensin de las facultades que conceden a las personas que actan en intersde otras. Tales personas son los mandatarios, los tutores, los curadores, los albaceas, etc.

    Actos de administracin son aquellos que tienden a la conservacin e incremento

    del patrimonio (arts. 391-393, respecto de los guardadores).

    Actos de disposicin son aquellos que permiten al titular disminuir el patrimonio o

    el conjunto de bienes que tiene a su cargo, mediante enajenaciones que escapan

    del giro ordinario de laadministracin (el administrador de un predio agrcola, podra porejemplo enajenar los frutos o productos, pero no una parte del predio).

    h) Actos o contratos verdaderos o simulados. Segn la sinceridad de los contratantes, seclasifican de tal forma.

    Los actos o contratos verdaderos son aquellos que reflejan la verdadera voluntad

    de las partes.

    Los actos o contratos simulados pueden implicar una hiptesis de simulacin

    absoluta o relativa. Mediante la simulacin absoluta, las partes fingen ejecutar o celebrar unacto o contrato, cuando en realidad no pretenden materializar ninguno (por ejemplo, el deudorque para evitar el embargo de sus bienes, simula vendrselos a un tercero). Mediante lasimulacin relativa, las partes simulan ejecutar o celebrar un acto o contrato distinto al que

    verdaderamente estn ejecutando o celebrando (por ejemplo, las partes simulan celebrar uncontrato de compraventa, cuando en verdad hay una donacin).

    III.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURIDICO.

    Teniendo como base lo dispuesto en el art. 1444 del CC., distinguimos tres clases de elementosque pueden concurrir en los actos jurdicos:

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    a) Elementos o cosas que son esenciales;

    b) Elementos o cosas de la naturaleza; yc) Elementos o cosas accidentales.

    a) Elementos o cosas que son esenciales.

    Son aquellos sin los cuales, el acto jurdico no produce efecto alguno o degenera enotro acto diferente. En otras palabras, de faltar, no nace el acto jurdico o muda en

    otro diferente al inicialmente propuesto.

    Distinguimos dos tipos de elementos esenciales:

    1 Elementos de la esencia generales o comunes a todo acto jurdico: son los requisitos

    de existencia y de validez de todo acto jurdico.

    2 Elementos de la esencia especiales o particulares, de determinado acto jurdico:son aquellos que permiten singularizar un determinado acto jurdico, atendida su naturaleza oestructura. As, por ejemplo:

    En el contrato de compraventa: la cosa; el precio (este ltimo debe pactarse en una sumade dinero; si se pacta que el precio se pagar parte en una suma de dinero y parte en especies ystas ltimas valen ms que el dinero, el contrato ser de permuta y no de compraventa).

    En el contrato de comodato: gratuidad (si hay precio, estaremos ante un contrato dearrendamiento).

    En el contrato de sociedad: animo societario, obligacin de aporte, participacin en lasutilidades y contribucin a las prdidas.

    En el usufructo, el plazo.

    En el contrato de transaccin: la existencia de un derecho dudoso o discutido y lasconcesiones recprocas de las partes.

    b) Elementos o cosas de la naturaleza.

    Son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurdico, se entienden

    pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial. Estn sealados en la ley. En otraspalabras, si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa.Ejemplos: saneamiento de la eviccin o de los vicios redhibitorios en la compraventa; facultad dedelegacin en el mandato; en el mismo contrato, la remuneracin u honorario a que tienederecho el mandatario; la condicin resolutoria tcita en los contratos bilaterales. Los elementosde la naturaleza miran al estatuto normal de un acto jurdico, vale decir, a los derechos yobligaciones tipo.

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    A diferencia de los elementos esenciales, que son de orden pblico, los elementos de lanaturaleza son de orden privado y pueden ser modificados o excluidos por las partes, en unadeterminada relacin jurdica.

    c) Elementos o cosas accidentales.

    Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurdico, pero

    que pueden agregarse en virtud de una clusula especial que as lo estipule. Ejemplo:las modalidades, como el plazo, la condicin o el modo.

    En realidad, los nicos elementos verdaderamente constitutivos del acto jurdicoson los esenciales ; los de la naturaleza no forman parte de la estructura bsica del acto

    jurdico, sino que dicen relacin con sus efectos; por su parte, los elementos accidentales no sonrequisitos del acto jurdico, sino de su eficacia, dado que a ellos puede subordinarse la produccinde los efectos del acto jurdico.

    IV.- REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS.

    1.-) Concepto.

    Son requisitos de existencia del acto jurdico aquellos sin los cuales no puedeformarse, no puede nacera la vida del derecho.

    Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurdico nazcaperfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia

    misma del acto jurdico, ste adolecer de un vicio que lo har susceptible de ser

    anulado.

    2.-) Enumeracin.

    a) Requisitos de existencia:

    a.1.) La voluntad.

    a.2) El objeto.

    a.3) La causa.

    a.4) Las solemnidades, en aquellos actos en que la ley las exige.

    b) Requisitos de validez:

    b.1) Voluntad exenta de vicios.

    b.2) Capacidad.

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    b.3) Objeto lcito.

    b.4) Causa lcita.

    3.-) La voluntad.

    a) Concepto.

    En trminos generales, la voluntad es laactitud o disposicin moral para querer

    algo. Es la intencin decidida de hacer o no hacer algo. En los actos jurdicosunilaterales, se habla propiamente de voluntad, mientras que en los actos jurdicos bilateralessta toma el nombre de consentimiento, que es el acuerdo de las voluntades de dos o mspersonas dirigido a lograr un resultado jurdico.

    b) Requisitos.

    Para que la voluntad sea considerada por el Derecho, es preciso que sea seria y que se exterioriceo manifieste.

    b.1) Seriedad de la voluntad: la voluntad es seria cuando se emite por personacapaz y con el propsito de crear un vnculo jurdico; es decir, en el sentido de perseguirefectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho.

    b.2)Manifestacin de la voluntad: mientras permanece en el fuero interno del individuo,mientras no trasciende su persona, la voluntad resulta indiferente para el Derecho. Para que se laconsidere, debe proyectarse externamente, debe manifestarse.

    Diversas formas puede asumir esta manifestacin: expresa, tcita, presunta o incluso puedededucirse del silencio del individuo.

    * La voluntad se manifiesta de manera expresa cuando el contenido de nuestro propsito es revelado explcita y directamente, sin la ayuda de circunstanciasconcurrentes. Por ejemplo, la suscripcin de un instrumento pblico o privado que da cuenta dela celebracin de un contrato. Hay ciertos casos en que la ley exige, excepcionalmente, unamanifestacin expresa de voluntad:

    1 Art. 1511, 3: la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley; nohay solidaridad tcita del deudor.

    2 Art. 1946, contrato de arrendamiento: para ceder o subarrendar, se requiere una facultad expresa (inversa es lasolucin en el marco de la Ley nmero 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, en el caso de inmueblesdestinados a la habitacin con plazo fijo superior a un ao: en ella, conforme al artculo 5, el arrendatario siemprepodr subarrendar, salvo clusula expresa que se lo prohba; en este ltimo caso, el arrendatario podr ponertrmino anticipado al contrato sin la obligacin de pagar la renta por el perodo que falte).

    3 Art. 1060, en lo relativo a la manifestacin de voluntad del testador;

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    4 Art. 1023, relativo al testamento cerrado: se exige una declaracin de viva voz del testador, para que todos oigan,vean y entiendan que en la escritura presentada por el testador, se contiene su testamento.

    5 Artculo 1635, para que opere novacin por cambio de deudor, debe mediar voluntad expresa del acreedor.

    6 Artculo 1642 , para que opere la reserva de las cauciones, se requiere que as lo convengan expresamenteacreedor y deudor.

    7 Artculo 2347, la constitucin de la fianza supone una voluntad expresa.

    8 Artculo 1733, el nimo de subrogar un inmueble por otro inmueble o un inmueble por valores, ha de ser expreso.

    9 Artculo 1547, para que el deudor tome a su cargo el caso fortuito o la fuerza mayor.

    10 Artculo 1517, respecto de la renuncia de la solidaridad hecha por el acreedor, cuando se trata del pago depensiones peridicas futuras (en cambio, puede ser tambin tcita la renuncia, cuando se trata de pensionesperidicas ya devengadas, o sea, que ya se hicieron exigibles pero an no se han pagado).

    11 Artculo 18 Ley de Matrimonio Civil: para contraer matrimonio ante el Oficial del Registro Civil, los contrayentesdeben declararlo expresamente. Lo mismo acontece con aqul celebrado ante un ministro de culto de una entidad

    religiosa de derecho pblico. Las partes pueden convenir tambin que para ciertos actos, se requiera una declaracinexplcita de voluntad.

    * La voluntad es tcita cuando el contenido de nuestro propsito no es reveladodirecta ni explcitamente, sino que se deduce de ciertas circunstanciasconcurrentes, por la realizacin de ciertas conductas o hechos que trasuntan una

    intencin de ejecutar o celebrar un acto jurdico. En este caso, deben concurrir tresrequisitos:

    1 El hecho que supone la manifestacin de la voluntad debe ser concluyente (por ejemplo, art. 1241, aceptacin deuna herencia).

    2 El hecho debe ser inequvoco: es decir, que no pueda ser interpretado de manera diferente (por ejemplo, el mismoart. 1241; o artculo 1956, en el contrato de arrendamiento de un inmueble, cuando opera la tcita reconduccin).

    3 Que sea incompatible con una voluntad contraria (por ejemplo, arts. 1654, remisin tcita de la deuda; 2124,aceptacin tcita del mandato; 2164, cuando estamos ante la revocacin tcita de un mandato; o artculo 1516, apropsito de la renuncia a la solidaridad hecha por el acreedor). Podramos afirmar que la voluntad tcita, se deducede un hacer algo, de la ejecucin de un hecho, que presupone una determinada voluntad.

    * Voluntad presunta: sera la que la ley deduce o presume de ciertos hechos; unadeterminada conducta del sujeto se considera en ciertos casos por la ley como una

    declaracin de voluntad en determinado sentido. No se manifiesta la voluntad pero la leyla da por manifestada. La ley, la convencin o el juez, establecen ciertas circunstancias bajo lascuales la inactividad de la persona, determina la manifestacin de voluntad. A diferencia de lavoluntad tcita, en la presunta dicha voluntad se deduce de un no hacer algo, de abstenerse deejecutar cierto hecho o acto. Ejemplos:

    1 Art. 1767 (el no hacer nada, presume que la mujer no renuncia a los gananciales);

    2 Art. 1233 (en la sucesin por causa muerte, el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudiauna herencia o legado, se entender que repudia);

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    3 Art. 898, 2 (el reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a ste por la cosa, confirma por elmismo hecho la enajenacin);

    4 Artculo 666 (en la accesin de mueble a inmueble, dispone el Cdigo que el que haya tenido conocimiento deluso que de una materia suya se haca por otra persona, se presumir haberlo consentido y slo tendr derecho a suvalor);

    5 Artculo 1718 , en la sociedad conyugal (a falta de pacto en contrario se entender, por el mero hecho delmatrimonio, contrada la sociedad conyugal).

    6 Artculo 135, inciso 2, respecto de quienes han contrado matrimonio en el extranjero, presumindose que estnseparados totalmente de bienes, a menos que al inscribirlo en Chile, pacten sociedad conyugal o rgimen departicipacin en los gananciales.

    * El silencio como manifestacin de voluntad: por regla general, el silencio noconstituye manifestacin de voluntad, dado que no implica en s afirmacin o

    negacin. Lo nico que se exterioriza es la voluntad de guardar silencio. Excepcionalmente, elDerecho considera al silencio como manifestacin de la voluntad. Desde luego, cada vez que la

    ley dispone algo, salvo estipulacin en contrario, el silencio de las partes envuelve aceptacin de laregla legal: arts. 2125 (en el mandato, el silencio se mirar como aceptacin, cuando aquellaspersonas que por su profesin u oficio se encargan de negocios ajenos, nada responden ante elencargo que una persona ausente les hace); y2195 (caso del precario, esto es, la tenencia deuna cosa, por ignorancia o mera tolerancia del dueo. El silencio del dueo, hace presumir queste consiente que un tercero detente la cosa sin ttulo alguno, lo que por cierto, no impide aldueo reclamarla en cualquier momento). Pero fuera de los casos contemplados en la ley, elsilencio, segn la opinin general, constituye una manifestacin de voluntad cuando vaacompaado de otras circunstancias que permitan considerarlo, sin ambigedades, como laexpresin de la voluntad de una persona.

    Esto es lo que se llama el silencio circunstanciado. As, la existencia entre las partes derelaciones o negocios anteriores o de un contrato que est en ejecucin es considerada por la

    jurisprudencia francesa como una circunstancia que autoriza para interpretar como aceptacin elsilencio del destinatario hacia su cliente habitual que le pide o le enva mercaderas o le hace unencargo comprendido en esas relaciones. El silencio importa igualmente manifestacin devoluntad si as lo han convenido las partes. Por ejemplo, en los contratos de sociedad o dearrendamiento, cuando se estipula prrroga de la vigencia de los contratos, por perodossucesivos, si ninguna de las partes manifiesta lo contrario.

    En resumen, en materia contractual el silencio importa manifestacin de voluntad:

    1 Cuando la ley le confiere tal efecto, expresamente;

    2 Cuando las partes as lo han convenido; y

    3 Cuando las circunstancias que acompaan al silencio permiten atribuirle el

    carcter de manifestacin de voluntad.

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    El silencio es tambin fuente de obligaciones cuando se ha abusado de l por dolo o culpa y esteabuso ocasiona un dao a terceros. Pero en este caso, la responsabilidad de su autor serextracontractual y quedar regida por las normas contempladas en los arts. 2314 y siguientes.

    Finalmente, puede enunciarse la siguiente frmula general en esta materia: el silencio produce

    efectos jurdicos cuando quien calla pudiendo y debiendo hablar no lo hace. En este caso, seentiende que consiente la persona que guarda silencio.

    c) Caracteres necesarios para la eficacia jurdica de la voluntad.

    Para la completa eficacia jurdica de la voluntad se requiere que rena dos caracteres: que seaconsciente y que no est viciada. Puede haber ausencia total de voluntad o puede existir voluntad,pero adolecer de vicios.

    En el primer caso, el acto no tendr trascendencia jurdica, no existir dentro del mundo delDerecho; en el segundo caso, el acto producir efectos jurdicos, pero ser susceptible de

    anularse, salvo que se sanee en los plazos legales.

    d) La voluntad en los actos jurdicos bilaterales: la formacin del consentimiento.

    d.1) Concepto de consentimiento.

    Viene del latn consentire y de dos expresiones, cum (compaa) y sentire, sentir. Da la ideapor ende de querer dos o ms personas la misma cosa, de ponerse de acuerdo acerca de ciertopunto.

    d.2) Regulacin de la formacin del consentimiento en nuestra legislacin.

    El CC. no se refiere a ella, aludiendo al consentimiento partiendo de la base de que est yaformado. El C. de Comercio en cambio, en sus arts. 97 a 108, regula detalladamente la materia.

    Dichas normas se aplican tambin al Derecho Civil, a pesar de estar contenidas en un Cdigoespecial, porque son por su naturaleza generales y deben por tanto tener una aplicacin general.Por lo dems, en el mismo Mensaje con que el ejecutivo present el proyecto de C. de Comercioal Congreso, se dice que en lo relativo a la formacin del consentimiento, el C. de Comercio vienea llenar un sensible vaco de nuestra legislacin comercial y civil.

    d.3) Actos necesarios para la formacin del consentimiento: la oferta y la aceptacin.

    d.3.1) La oferta.

    * Concepto: Es un acto jurdico unilateral, por el cual una persona propone a otrala celebracin de un contrato, en trminos tales que para que quede perfecto,basta con que el destinatario de la oferta simplemente laacepte. La persona quehace la oferta recibe el nombre de oferente, proponente o policitante.

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    * Clases de oferta: la oferta puede ser: + verbal o escrita;

    + Expresa o tcita ; la oferta expresa es la que explcita y directamente revela el deseo decontratar; la oferta tcita es la que revela este deseo indirecta pero inequvocamente por laconcurrencia de ciertas circunstancias (por ejemplo, el comerciante que exhibe mercaderas o

    bienes en su tienda);

    + A persona determinada o indeterminada: se hace la oferta a persona determinadacuando se dirige a un sujeto individualizado, sea o no conocido del oferente; se hace a personaindeterminada cuando va dirigida al pblico en general y no a una persona en particular, y el quela acepte tendr derecho a exigir el cumplimiento del contrato (por ejemplo, avisos en los diarios,prospectos, etc.)

    + Completas e incompletas o impropias: las ofertas completas, son aquellas quedeterminan adecuadamente todos los aspectos del contrato propuesto. Las ofertas incompletas,es decir, aquellas que no especifican todas las condiciones del contrato propuesto, no son

    propiamente ofertas. Constituyen tan solo invitaciones a formular ofertas o meras informacionesdestinadas a orientar a los interesados y a provocar de su parte eventuales propuestas. A estasofertas impropias se refiere el art. 105 del C. de Comercio.

    Requisitos de la oferta: de lo expuesto, se desprende que la oferta debe reunir los siguientesrequisitos:

    1 debe formularse por una persona capaz;

    2 debe hacerse con la intencin de producir un vnculo jurdico;

    3 debe exteriorizarse;

    4 debe ser completa;

    5 debe ser voluntaria;

    6 debe estar exenta de vicios; y

    7 debe ser dirigidaa un destinatario y comunicarse a ste.

    d.3.2) Laaceptacin.

    * Concepto: es un acto jurdico unilateral por el cual la personaa quien va dirigidala oferta manifiesta su conformidad con ella. La persona que acepta la oferta sellamaaceptante.

    * Clases de aceptacin:

    + Verbal o escrita:

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    + Expresa o tcita: la aceptacin ser tcita, por ejemplo, cuando el aceptante realiza un actorelacionado con un encargo que se ha hecho, y que importa aceptar el contrato de mandato (art.2124, 2); o cuando se recibe por parte del arrendador, con posterioridad al trmino del contratode arrendamiento, la renta correspondiente a cualquier perodo posterior a dicho trmino,

    aceptando tcitamente con ello la renovacin del contrato respectivo (tcita reconduccin, artculo1956, inciso 3 del Cdigo Civil). La aceptacin tcita produce los mismos efectos y est sujeta alas mismas reglas que la expresa (art. 103 del C. de Comercio).

    + Pura y simple o condicional: es pura y simple la aceptacin, cuando implica adhesin a laoferta en los mismos trminos en que sta fue formulada.

    Condicional, cuando contiene reservas o modificaciones que alteran los trminos de la oferta, esdecir, cuando no hay concordancia absoluta entre oferta y aceptacin. La aceptacin condicionalimporta una nueva oferta (art. 102 del C. de Comercio). Si el oferente acepta las modificaciones,pasa a ser aceptante de la oferta modificada y la persona que acept condicionalmente queda

    como nuevo oferente.

    * Requisitos que debe reunir laaceptacin para que se forme el consentimiento:

    1 Laaceptacin debe darse mientras la oferta est vigente.

    2 Laaceptacin debe ser oportuna.

    3 Laaceptacin debe ser pura y simple. Nos referiremos a continuacin a talesrequisitos:

    1 Laaceptacin debe darse mientras la oferta est vigente. La oferta puede dejar deestar vigente por dos causas: por la retractacin y por la caducidad. Hay

    retractacincuando el oferente revoca o deja sin efecto la oferta. Hay

    caducidadcuando el proponente muere o se incapacita legalmente. Tanto una comootra impiden la formacin del contrato, si se producen antes que se manifieste la aceptacin,conforme al art. 101 del C. de Comercio. En este punto, nuestra legislacin sigue la doctrinaclsica, en virtud de la cual el oferente no queda ligado por su oferta, salvo cuando expresamenteha fijado un plazo de espera. El mismo principio queda de manifiesto en el art. 99 del C. deComercio, al expresar que el oferente puede arrepentirse en el tiempo que media entre laformulacin o envo de la propuesta y la aceptacin. Cuando tal acontece, se habla deretractacin tempestiva, o sea, dentro de tiempo.

    - Responsabilidad del oferente: pero no obstante ser tempestiva la retractacin, puedeoriginar indemnizaciones en favor del destinatario de la oferta. En efecto, el derecho discrecionalque da nuestra ley al oferente para retractarse de la oferta en cualquier momento antes de seraceptada, puede causar perjuicios al destinatario, quien pudiera haber adoptado algunasmedidas, creyendo que el contrato se celebrara. En este caso, an cuando la retractacin hayasido tempestiva u oportuna (entendiendo por tal la que se realiza despus de emitida la oferta yantes de ser dada la aceptacin), la ley impone al oferente la obligacin de indemnizar los gastos

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    que hubiere hecho el destinatario, as como tambin los daos o perjuicios que ste hubieresufrido. Sin embargo, el proponente puede exonerarse de la obligacin de indemnizar,arrepintindose de la retractacin y cumpliendo el contrato propuesto (art. 100 del C. deComercio).

    Para algunos, el fundamento de esta obligacin del proponente emanara del abuso del derecho(Alessandri). En efecto, el proponente est facultado para retractarse, pero no puede originardaos al patrimonio ajeno; en caso contrario, habra un abuso del derecho y procede indemnizarlos perjuicios. Para otros, se tratara de un caso de responsabilidad precontractual.

    - Oferta que por s sola obliga: hay en nuestra legislacin casos excepcionales en que poruna declaracin unilateral de voluntad, una persona resulta obligada. En el mbito de laformacin del consentimiento, el proponente, por obra de su sola voluntad, no puede retractarsede su oferta por cierto tiempo, aun cuando no haya sido aceptada. La regla general es que elproponente pueda arrepentirse entre la formulacin de la propuesta y la aceptacin. Pero nopuede hacerlo si al formular la oferta, se hubiere comprometido a esperar una contestacin o a

    no disponer de la cosa objeto del contrato propuesto, sino despus de desechada la oferta por eldestinatario o de transcurrido un determinado plazo (art. 99 del C. de Comercio).

    Este es un caso de declaracin unilateral de voluntad. El proponente queda obligado, por obra desu sola voluntad, ya que el destinatario nada ha manifestado todava. Surgen en este caso lassiguientes interrogantes: Qu ocurre si el oferente muere o se incapacita legalmente? Estnobligados sus representantes o herederos a celebrar el contrato? Para Alessandri, la respuesta esnegativa, porque el art. 99 del C. de Comercio es de carcter excepcional y por lo tanto suinterpretacin debe ser restrictiva.

    As, en los casos de muerte o incapacitacin del proponente (que son los casos de caducidad de la

    oferta), el contrato no se celebrar aunque la oferta hubiere sido formulada obligndose aesperar un plazo para la aceptacin. Y en estas hiptesis, la no formacin del consentimiento notrae responsabilidad alguna para el oferente incapacitado o para sus herederos, pues el nicocaso contemplado por la ley en que el oferente responde de los gastos o perjuicios causados aldestinatario, es el del art. 100 del C. de Comercio. Para otros, sin embargo, la obligacin de noretractarse, como toda obligacin que no es personalsima, pasa a los herederos del oferente ysubsiste mientras el plazo est pendiente; los partidarios de esta segunda doctrina agregan enabono de la misma que la norma que establece la caducidad de la oferta por muerte delproponente antes de la aceptacin del destinatario (art. 101 del C. de Comercio), debeinterpretarse en armona con la norma que reconoce el nacimiento de la obligacin de noretractarse cuando se ha fijado un plazo por el proponente para celebrar el contrato (artculo 99

    del C de Comercio).

    2 La aceptacin debe ser oportuna. La aceptacin, para generar el contrato, debe sertambin oportuna. Y lo es, en trminos generales, cuando se da dentro del plazo legal ovoluntario sealado por el proponente. Los plazos legales para que la aceptacin sea oportunavaran, segn la propuesta sea verbal o escrita.

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    Si la oferta es verbal, la aceptacin ha de darse en el acto de conocerse la oferta (art. 97 del C.de Comercio).

    Si la oferta es escrita, deber aceptarse dentro de 24 horas, si el destinatario reside en el mismolugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviese en otro diverso (art. 98 del C. de

    Comercio). A vuelta de correo, segn el Diccionario de la Real Academia, significa por el correoinmediato, sin perder da.

    Vencidos los plazos, la propuesta se tendr por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada (art.98 del C. de Comercio). Si la oferta, verbal o escrita, se ha formulado por un plazo, la aceptacines oportuna si se da dentro del trmino sealado por el oferente. Si la aceptacin se daoportunamente, dentro de los plazos sealados, el contrato nace, aunque la aceptacin llegue aconocimiento del proponente despus del vencimiento del plazo. Los plazos que fija la ley no sonpara que el oferente tenga conocimiento de la aceptacin, sino para que sta se de.

    El art. 101 del C. de Comercio seala que el contrato se forma cuando se da la aceptacin y no

    cuando sta llega al conocimiento del proponente. En el mismo sentido, los arts. 97 y 98

    serefieren al otorgamiento de la aceptacin y no al conocimiento de ella por el proponente. En talsentido, una sentencia ha establecido que corresponde al aceptante probar la emisin de laaceptacin y la llegada de sta a poder del oferente. En otro fallo, de la Corte Suprema, seconcluye que salvo prueba en contrario, la aceptacin se estima oportuna, y al proponentecorresponde probar que la aceptacin es extempornea. La aceptacin inoportuna,extempornea, es ineficaz, no tiene la virtud de generar el contrato. Pero a pesar de tal ineficacia,la aceptacin extempornea tiene efectos: la ley impone al oferente una obligacin, por razonesde equidad; consiste en dar al aceptante pronto aviso de la retractacin que ha operado (art. 98,inciso final del C. de Comercio). Como se estima que la aceptacin extempornea es una nuevaoferta, hay acuerdo en la doctrina para considerar que este pronto aviso debe darse en los

    mismos plazos para otorgar la aceptacin. Cabe precisar eso s que el oferente no tiene laobligacin anterior, cuando seal plazo para aceptar.

    3 La aceptacin debe ser pura y simple. Para que se genere el consentimiento, eldestinatario de la oferta debe aceptarla en todos sus puntos y en forma absoluta. En casocontrario, el consentimiento no se formar. Si el destinatario modifica la oferta, hay en realidaduna nueva proposicin (arts. 101 y 102 del C. de comercio).

    e) Momento y lugar de la formacin del consentimiento.

    e.1) Determinacin del momento en que se forma el consentimiento.

    * Cabe distinguir respecto a los contratos entre presentes y entre ausentes. Dos criterios se hanplanteado para caracterizarlos: uno atiende a si ambas partes se encuentran reunidas en elmismo lugar; y el otro a si la aceptacin puede o no ser conocida por el oferente inmediatamentede ser emitida por el destinatario. De acuerdo a los que atienden al primer punto de vista,contratos entre presentes son los que se celebran entre personas que se encuentran reunidas enun mismo lugar, que estn una frente a la otra; y contratos entre ausentes los que se celebranentre personas que se encuentran en distintos lugares. Somarriva sigue esta concepcin.

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    Conforme al segundo criterio, contratos entre presentes son aquellos en que la aceptacin puedeser conocida por la otra parte inmediatamente, al tiempo de ser emitida, y contratos entreausentes aquellos en que la aceptacin puede ser conocida por el oferente slo despus de ciertotiempo de ser formulada. Alessandri sigue esta concepcin. Prcticamente todos los contratos

    pueden celebrarse entre ausentes. Excepcionalmente, el matrimonio exige que los contrayentesestn presentes ante el Oficial del Registro Civil, sea personalmente, sea a travs de mandatarios.

    * Momento en que se forma el consentimiento en los contratos entre presentes. Eneste caso, no hay problema alguno para determinar el momento: el consentimiento se formacuando se da la aceptacin, puesto que ambas partes se encuentran frente a frente o encomunicacin directa (art. 97 del C. de Comercio).

    * Momento en que se forma el consentimiento en los contratos entre ausentes. En elDerecho comparado, es posible apreciar diferentes teoras que se han formulado, dado que notodas las legislaciones contemplan una solucin expresa, como s lo hace nuestro C. de Comercio.

    Cuatro teoras se han formulado:

    + Teora de la declaracin o aceptacin: se afirma que el consentimiento se forma desdeel momento en que el destinatario de la oferta da su aceptacin, aunque sta no sea conocidapor el oferente. Y ello, porque el consentimiento no se produce por el conocimiento recproco delas voluntades de los declarantes, sino por el simple acuerdo de las voluntades exteriorizadas omanifestadas.

    + Teora de la expedicin: los partidarios de esta teora exigen cierta seguridad deirrevocabilidad de la declaracin de aceptacin; su expedicin o envo seala el momento en queel consentimiento se forma.

    + Teora de la informacin o del conocimiento: para esta teora, el consentimiento existeslo cuando el proponente ha recibido la aceptacin y ha tomado conocimiento real y efectivo deella.

    + Teora de la recepcin: en el marco de esta teora, el consentimiento se forma cuando laaceptacin ha llegado a su destino, sin que importe si el proponente tom conocimiento de ella,

    pues lo lgico es que lea la correspondencia una vez recibida. La legislacin chilenaacoge la

    teora de la declaracin o aceptacin: dada la aceptacin, el acto queda perfecto, aunqueaquella sea ignorada por el proponente; as lo prueban varias disposiciones: + El art. 99 del C. deComercio: dispone que el proponente puede arrepentirse en el tiempo que media entre el envo

    de la propuesta y la aceptacin (y no dice entre el envo de la oferta y el envo de la aceptacin,como dira el artculo si se hubiera pronunciado por la teora de la expedicin; ni tampoco diceentre el envo de la oferta y la recepcin o conocimiento de la aceptacin, como dira si se hubiereinclinado por las teoras homnimas). + El art. 101 del C. de Comercio corrobora lo anterior:queda en claro que basta manifestar la voluntad de aceptar (Dada la contestacin...);asimismo, la retractacin y la caducidad deben concurrir antes de darse la aceptacin (y no antesde enviarse sta, como se dira si se siguiese la teora de la expedicin).

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    + El art. 104 del C. de Comercio: se entiende que en la residencia del que acepta, se dio laaceptacin y perfeccion el consentimiento. Cabe sealar que en Chile, habiendo disposicionesexpresas que establecen el momento y el lugar en que el contrato se ha perfeccionado,determinar ese momento y lugar es una cuestin de derecho. De tal forma, si los tribunalesestablece que un contrato no se ha celebrado en el momento y en el lugar que indica la ley, sino

    en otro diverso, sin que las partes as lo hayan convenido, infringen la ley y dan base a un recursode casacin.

    * Excepciones a la regla general sobre el momento en que se perfecciona el contrato: la normadel art. 101 del C. de comercio no es de orden pblico; por tanto, las partes pueden convenir queel contrato se perfeccione en un momento distinto del sealado por la ley. Tambin constituyenexcepcin los siguientes contratos, por expresa disposicin de la ley:

    + Contratos reales: se entienden celebrados en el momento de la entrega o tradicin de la cosa;

    + Contratos solemnes: se entienden celebrados en el momento en que se cumple la solemnidad.

    + Tratndose de las donaciones irrevocables, el CC., en el art. 1412 , sigue la teora delconocimiento. En consecuencia, la regla general del art. 101 del C. de Comercio se aplicaexclusivamente a los contratos consensuales.

    * Importancia prctica de la determinacin del momento en que se forma el consentimiento:

    1 Las condiciones o requisitos de existencia y de validez del contrato, y especialmente lacapacidad, deben apreciarse al tiempo de la formacin del consentimiento.

    2 Conforme al art. 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, se entienden incorporadas

    al contrato las leyes vigentes al tiempo de su celebracin.

    3 La formacin del consentimiento pone fin al derecho de revocar la oferta.

    4 Para algunos autores, determina si hubo o no objeto lcito. As, en el contrato de compraventa,habra objeto ilcito si el bien sobre el cual recay el contrato haba sido embargado previamente(art. 1464 N 3 del CC). En nuestra opinin, siguiendo a Eugenio Velasco, no habra tal objetoilcito, pues el art. 1464 se refiere a la enajenacin y no a la venta.

    5 La formacin del consentimiento fija el punto de partida de la prescripcin o la caducidad deciertas acciones: por ejemplo, art. 1896 del CC, respecto de la accin originada por la lesin

    enorme; artculo 188

    0, respecto de la accin resolutoria emanada del pacto comisorio; artculo1885, accin que emana del pacto de retroventa; artculo 2468, accin pauliana o revocatoria.

    e) Lugar en que se perfecciona el consentimiento.

    * Importancia prctica:

    1 Fija la competencia de los tribunales.

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    2 Determina la legislacin de qu pas es aplicable.

    3 En los casos en que la voluntad de las partes puede interpretarse por los usos o la costumbre,el lugar del perfeccionamiento del contrato es el que seala el uso o la costumbre que tiene

    cabida, ya que uno y otra pueden variar de uno a otro pas e incluso de una a otra regin de unmismo pas (arts. 1546, 1563 y 1564 del CC.)

    * El problema del lugar en que se perfecciona el consentimiento, surge en los contratos entreausentes (llamados tambin por correspondencia) y cuando las partes nada han dispuesto. Alrespecto, se han formulado en el Derecho comparado las mismas teoras que se refieren almomento en que se perfecciona el consentimiento. En todo caso, el C. de Comercio, en su art.104, se inclina por la teora de la declaracin o aceptacin.

    f) Contratos celebrados mediante intermediarios. Pueden darse dos hiptesis:

    f.1) Si los intermediarios son representantes de las partes, es como si stas celebraran el contrato(art. 1448 del CC).

    f.2) Si el intermediario no inviste la representacin de las partes, se aplicar el art. 106 del C. deComercio, que dispone que el contrato propuesto por el intermedio de corredor se tendr porperfecto desde el momento en que los interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta.

    g) Los contratos de adhesin.

    Normalmente, en el proceso de formacin del consentimiento, cada parte contribuye a fijar lasreglas del contrato, discutiendo las condiciones propuestas por la otra. Pero hay contratos en los

    cuales no hay margen para discusin alguna, pues una de las partes, el oferente, fija deantemano todas las condiciones del contrato; la otra parte slo puede adherir a ellas orechazarlas en bloque. Cuando las partes tienen la oportunidad de intercambiar puntos de vistaacerca del contenido de las clusulas del contrato, se habla de contratos de libre discusin.Cuando no existe tal posibilidad, nos encontramos ante contratos de adhesin.

    Las principales caractersticas de stos ltimos son:

    1 Se trata de contratos estrictos o rgidos, en el sentido que el adherente nada puede cambiar,se encuentra ante un "contrato-tipo".

    2 Son generales o impersonales, van dirigidos al pblico en general.

    3 La oferta se formula por un determinado plazo. Nuestro CC. no reglamenta los contratos deadhesin, pero cada da han ido cobrando mayor fuerza. Por ejemplo: los contratos suscritos conIsapres, Administradoras de Fondos de Pensiones, compaas de seguros, de cuenta corrientebancaria, de lneas de crdito bancarias o abiertas en casas comerciales, etc.

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    Responden estos contratos a la masificacin de dichas relaciones jurdicas, a la exigencia de unarpida conclusin y a la necesidad de unificar relaciones semejantes. En parte como un modo deimpedir o al menos morigerar la eventual inequidad que supone para una de las partes elcontrato de adhesin, se promulg la Ley nmero 19.496, que establece normas sobre proteccinde los derechos de los consumidores. En el marco de esta ley, se define el contrato de adhesin

    como aqul cuyas clusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que elconsumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.-