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ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PARA EL PROYECTO DE
INTERCONEXIN ENTRE LAS INSTALACIONES DE LA EP
PETROECUADOR EN EL TERMINAL MARTIMO DE BALAO Y EL
TERMINAL MARTIMO OCP - ESMERALDAS
Preparado Para:
Preparado Por:
Gabriela Rosas M.
Abril, 2013
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ESIA INTERCONEXIN EP PETROECUADOR TERMINAL MARTIMO DE BALAO Y EL TERMINAL MARTIMO OCP
ABS-P-2012-39
TABLA DE CONTENIDO
1. FICHA TCNICA ...................................................................................................................... 1-1
1.1 FICHA TCNICA DEL ESTUDIO ...................................................................................................... 1-1 1.2 EQUIPO TCNICO ....................................................................................................................... 1-2
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ESIA INTERCONEXIN EP PETROECUADOR TERMINAL MARTIMO DE BALAO Y EL TERMINAL MARTIMO OCP
ABS-P-2012-39
1. FICHA TCNICA
1.1 FICHA TCNICA DEL ESTUDIO
1. NOMBRE DEL ESTUDIO:
Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto de
Interconexin entre las Instalaciones de la EP
PETROECUADOR en el Terminal Martimo de Balao y el
Terminal Martimo OCP - Esmeraldas
2. UBICACIN CARTOGRFICA
Regin: Costa.
Provincia: Esmeraldas.
Cantn: Esmeraldas.
PUNTO
COORDENADAS
UTM* (WGS 84)
ESTE NORTE
P1 645656,5 106283,9
P2 645323,6 106057,1
P3 645138,7 105575,9
P4 645148,9 105109,7
P5 644667,9 104785,7
P6 644599,1 104576,9
P7 644429,8 104379,2
P8 643958,4 104353,7
P9 643825,6 104327,4
P10 643727,6 104240,1
P11 643659,5 104200,1
P12 643735,1 104099,8
P13 643757,7 103988,1
P14 643804,4 103839,4
P15 643578,4 103685,6
P16 643487,3 103711,4
P17 643414,9 103701,4
P18 643374,6 103649,1
P19 643379,6 103596,5
P20 643287,5 103502,3
P21 643142,7 103338,2
P22 642992,2 103290,9
P23 642745,1 103373,8
P24 642024,9 103483,6
3. ACTIVIDAD / FASE DE OPERACIONES: Transporte de crudo
4. SUPERFICIE DEL REA: 5,50 Ha (Lnea de 5,5 Km y un DDV de 10 m)
5. EMPRESA:
Nombre: Gerencia de Transporte y Almacenamiento EP PETROECUADOR
Representante Legal: Ing. Ramiro Carrillo
6. ALTERNATIVAS
El proyecto ser implementado en la margen derecha
(direccin Balao OCP) de la va que comunica a los dos
terminales.
Para la interconexin en OCP, se estn manejando dos
alternativas, una en el rea operativa (pig) y la segunda en
el rea donde se encuentra el sistema contra incendios.
7. DOCUMENTACIN HABILITANTE:
- Certificado de Interseccin. NO INTERSECTA. (Anexo 1:
Documentos habilitantes)
- Aprobacin de los Trminos de Referencia. (Anexo 1:
Documentos habilitantes)
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8. CONSULTOR AMBIENTAL
COMPOSICIN DEL EQUIPO TCNICO:
Nombre Cargo
Ing. Gabriela Rosas Mena. Registro de Consultores
Ambientales No. MAE-537-CI en la Subsecretaria de Calidad
Ambiental del Ministerio del Ambiente: CATEGORA A (Anexo
1: Documentos habilitantes)
Direccin: Av. 12 de Octubre N21-155 y Calle Ramn Roca
N21-155, Edificio Mariana de Jess, Oficina 701
Telfono: 6042213 / e-mail: [email protected]
9. PLAZO DE EJECUCIN DEL ESTUDIO 60 das
1.2 EQUIPO TCNICO
En la tabla que se presenta a continuacin, se detallan los profesionales que
contribuyeron a la realizacin del presente estudio:
NOMBRE CARGO / ACTIVIDAD FIRMA
ING. GABRIELA ROSAS M.
DIRECTORA DEL PROYECTO,
COORDINACIN Y
ESTRUCTURACIN TCNICA DEL
ESTUDIO / CONTROL DE
CALIDAD DEL ESTUDIO
ING. TALIA ERREIS
ING. AMBIENTAL /
ELABORACIN DE LA LNEA
BASE, EVALUACIN DE RIESGOS
AMBIENTALES, PLAN DE MANEJO
AMBIENTAL
ING. ALEX MATEUS
ING. GELOGO LNEA BASE, COMPONENTE FSICO,
EVALUACIN DE RIESGOS
ING. GALO SEGOVIA
HIDRLOGO LNEA BASE, COMPONENTE FSICO:
HIDROLOGA Y CLIMA
LIC. DIEGO REYES
BILOGO (FLORA) LNEA BASE, COMPONENTE BITICO,
REAS DE INFLUENCIA Y REAS
SENSIBLES
LIC. EDISON ARAGUILLN
BILOGO (ORNITOFAUNA Y
MASTOFAUNA) LNEA BASE, COMPONENTE BITICO, REAS
DE INFLUENCIA Y REAS
SENSIBLES
LIC. JORGE VALENCIA
BILOGO (ICTIOFAUNA Y
HERPETOFAUNA) LNEA BASE, COMPONENTE BITICO, REAS
DE INFLUENCIA Y REAS
SENSIBLES
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NOMBRE CARGO / ACTIVIDAD FIRMA
LIC. PAULO GUERRA
BILOGO (ENTOMOFAUNA Y
MACROBENTOS) LNEA BASE, COMPONENTE BITICO, REAS
DE INFLUENCIA Y REAS
SENSIBLES
ING. GEOVANNA VILLACRESES ING. GEOGRFICA Y MEDIO
AMBIENTE CARTOGRAFA
LIC. JESSICA PALACIOS
LNEA BASE, COMPONENTE
SOCIAL /ANTROPOLOGA Y
MANEJO DE CONFLICTOS
SOCIO AMBIENTALES, PLAN DE MANEJO AMBIENTAL
DRA. MARA DEL CARMEN
MOLESTINA
LNEA BASE, COMPONENTE
SOCIAL / PROSPECCIN
ARQUEOLGICA DEL REA DE
ESTUDIO
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TABLA DE CONTENIDO
2. INTRODUCCIN ...................................................................................................................... 2-1
2.1 ANTECEDENTES ........................................................................................................................... 2-1
2.2 OBJETIVOS ................................................................................................................................. 2-2
2.2.1 Objetivo General ..................................................................................................... 2-2
2.2.2 Objetivos Especficos .............................................................................................. 2-2
2.3 ALCANCE .................................................................................................................................. 2-2
2.3.1 Alcance Geogrfico .............................................................................................. 2-2
2.3.2 Alcance Operacional ............................................................................................ 2-3
2.3.3 Alcance Legal ......................................................................................................... 2-4
2.3.3.1 Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador. Registro Oficial N 449 del
20 de octubre de 2008 ........................................................................................................... 2-4
2.3.3.2 Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos. Registro Oficial N 244 del 27 de
Julio de 2010 ............................................................................................................................ 2-5
2.3.3.3 Ley de Gestin Ambiental, Ley No. 37. RO/ 245 de 30 de Julio de 1999 ...... 2-6
2.3.3.4 Ley Reformatoria del Cdigo Penal (Ley 99-49). Registro Oficial 2 del 25 de
Enero de 2000 ........................................................................................................................... 2-6
2.3.3.5 Codificacin de la Ley de Gestin Ambiental, N 19, Publicada en el
Suplemento del Registro Oficial N 418, de 10 de septiembre de 2004 ....................... 2-7
2.3.3.6 Texto Unificado de Legislacin Ambiental Secundaria (TULAS) del Ministerio
del Ambiente. Decreto Ejecutivo 3516, publicado en el Registro Oficial N E 2, de 31
de marzo de 2003 .................................................................................................................... 2-8
2.3.3.7 Ley de Prevencin y Control de la Contaminacin Ambiental. Codificacin
20, Registro Oficial Suplemento 418 de 10 de Septiembre del 2004 .......................... 2-11
2.3.3.8 Ley de Patrimonio Cultural del Estado. Codificacin 20, Registro Oficial
Suplemento 418 de 10 de Septiembre del 2004 .............................................................. 2-12
2.3.3.9 Ley Forestal y de Conservacin de reas Naturales y Vida Silvestre.
Codificacin, Registro Oficial Suplemento 418, del 10 de septiembre de 2004 ....... 2-13
2.3.3.10 Ley Orgnica de Salud N 67,Ppublicada en el Suplemento del Registro
Oficial N 423, de 22 de diciembre de 2006 ..................................................................... 2-13
2.3.3.11 Ley de Aguas (Codificacin), publicada en el Oficial N 339, de 20 de
Mayo de 2004 ......................................................................................................................... 2-13
2.3.3.12 Codificacin de la Ley de Defensa contra Incendios, publicada en el
Registro Oficial N 815, de 19 de abril de 1979; y, su Ley Reformatoria N 6, publicada
en el Registro Oficial N 99, de 9 de junio de 2003. ........................................................ 2-13
2.3.3.13 Reglamento Ambiental de Operaciones Hidrocarburferas en el Ecuador
(Reglamento 1215), Acuerdo Ministerial No. 141 del 04 de Abril de 2001 ................. 2-14
2.3.3.14 Reglamento de Prevencin, Mitigacin y Proteccin contra incendios,
publicado en el Acuerdo N 01257, Edicin Especial N 114 - Registro Oficial, del 2
de Abril del 2009. ................................................................................................................... 2-16
2.3.3.15 Reglamento de Participacin Social Aprobado Mediante Decreto
Ejecutivo No. 1040, con fecha 22 de abril del 2008 ........................................................ 2-17
2.3.3.16 Instructivo al Reglamento de Aplicacin de los Mecanismos de
Participacin Social ............................................................................................................... 2-17
2.3.3.17 Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento
del Medio Ambiente de Trabajo, Decreto Ejecutivo 2393 del 13 de Noviembre de
1986 2-18
2.3.3.18 Acuerdo Ministerial No. 026 Procedimiento para el Registro de
Generadores de Desechos Peligrosos, Gestin de Desechos Peligrosos Previo al
Licenciamiento Ambiental, y para el Transporte de Materiales Peligrosos del 28 de
Febrero de 2008 ..................................................................................................................... 2-18
2.3.3.19 Acuerdo Ministerial No. 139 Procedimiento para el Autorizar el
Aprovechamiento y Corta de Madera del 05 de Abril de 2010, Registro Oficial No.
164 2-19
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2.3.3.20 Acuerdo Ministerial No. 161 Reforma al Libro VI del Texto Unificado de
Legislacin Secundaria del Ministerio del Ambiente, Decreto Ejecutivo 3616 del 31
de Marzo de 2003 .................................................................................................................. 2-19
2.3.3.21 Acuerdo Ministerial No. 142 Listados Nacionales de Sustancias Qumicas
Peligrosas, Desechos Peligrosos y Especiales del 11 de Octubre de 2012 ................. 2-21
2.3.3.22 Acuerdo Ministerial No. 050 Norma de Calidad del Aire Ambiente o Nivel
de Inmisin, Libro VI, Anexo 4, Decreto Ejecutivo 464 del 07 de Junio de 2011 ....... 2-21
2.3.3.23 Programa Nacional para la Descontaminacin Metlica, Decreto
Ejecutivo 461, Registro Oficial 100 del 9 de Septiembre de 2005 ................................ 2-22
2.3.3.24 Normas Tcnicas Ecuatorianas NTE INEN ....................................................... 2-23
2.3.3.25 Compendio de Normas de Seguridad e Higiene Industrial de EP
PETROECUADOR ..................................................................................................................... 2-23
2.3.3.26 Ordenanzas Municipales ................................................................................... 2-23
FIGURAS
FIGURA 2-1: UBICACIN DEL PROYECTO ................................................................................................. 2-3
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2. INTRODUCCIN
Todo proyecto que suponga un riesgo al medio de acuerdo a la magnitud e importancia
de los impactos y en funcin del tipo, ubicacin y estado de conservacin o intervencin
de la zona donde se encuentra implantado, debe contar con el permiso ambiental
otorgado por la Autoridad Ambiental de Aplicacin responsable.
El Texto Unificado de la Legislacin Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente
(TULAS), en su Libro VI. De La Calidad Ambiental, Ttulo IV. Reglamento a la Ley de Gestin
Ambiental para la Prevencin y Control de la Contaminacin Ambiental, Disposiciones
Transitorias, dispone en su Art. 19 que: Las obras pblicas, privadas o mixtas, y los proyectos de inversin pblicos o privados que puedan causar impactos ambientales,
sern calificados previamente a su ejecucin, por los organismos descentralizados de
control, conforme el Sistema nico de Manejo Ambiental, cuyo principio rector ser el
precautelatorio. y Art. 20: Para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deber contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del
ramo.
Complementariamente, el Reglamento Ambiental de Operaciones Hidrocarburferas del
Ecuador (RAOHE 1215), establece que en su Art. 13.- Presentacin de Estudios
Ambientales, que: Los sujetos de control presentarn, previo al inicio de cualquier
proyecto, los Estudios Ambientales de la fase correspondiente de las operaciones para su
anlisis, evaluacin, aprobacin y seguimiento, de acuerdo con las definiciones y guas
metodolgicas establecidas en el Captulo IV de este Reglamento y de conformidad con
el marco jurdico ambiental regulatorio de cada contrato de exploracin, explotacin,
comercializacin y/o distribucin de hidrocarburos. Los estudios ambientales debern ser
elaborados por consultores o firmas consultoras debidamente calificadas e inscritas en el
respectivo registro de la Subsecretara de Proteccin Ambiental
Desde esta perspectiva, la Gerencia de Transporte y Almacenamiento EP PETROECUADOR, ha
visto la necesidad de entrar en el Proceso de Licenciamiento Ambiental, mediante la
aprobacin del Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de la
Interconexin entre las Instalaciones de EP PETROECUADOR en el Terminal Martimo de
Balao y el Terminal Martimo OCP, con el fin de dar cumplimiento a lo determinado en la
legislacin ambiental aplicable, descrita anteriormente.
2.1 ANTECEDENTES
El Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE) realiza el transporte de la produccin
de crudo obtenida en el Oriente Ecuatoriano hasta el Terminal Martimo de Balao, donde
se procede a su almacenamiento y posterior distribucin ya sea exportacin Refinera,
operando prcticamente al lmite de su capacidad instalada.
En vista de que la Refinera Estatal de Esmeraldas planea cerrar operaciones por seis
meses aproximadamente para mantenimiento, el Terminal no dispone de la capacidad
de almacenamiento requerida, por lo que se ha visto la necesidad de usar la
infraestructura instalada del Terminal Martimo del OCP para el acopio del crudo que
Balao no pueda albergar en sus instalaciones, de tal forma que se requiere la
implantacin de la interconexin entre los dos terminales, dicho proyecto inicia con la
obtencin del permiso ambiental correspondiente.
Con oficio No. MAE DNCPA 2012 1708 del 20 de noviembre de 2012, la Direccin Nacional de Prevencin de la Contaminacin Ambiental del Ministerio del Ambiente,
emite el Certificado de Interseccin para el proyecto Interconexin entre las Instalaciones de EP PETROECUADOR en el Terminal Martimo de Balao y el Terminal
Martimo del OCP, Esmeraldas, en el cual se concluye que la ubicacin del rea donde
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se espera implementar el proyecto, NO INTERSECTA con el Sistema Nacional de reas
Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado.
Mediante oficio No. MAE SCA 2013 0273, del 30 de enero de 2013, la Subsecretara de Calidad Ambiental aprueba los Trminos de Referencia y se incluyen las observaciones
que debern ser incluidas en la realizacin del Estudio de Impacto Ambiental.
Con este antecedente y en cumplimiento con lo dispuesto en la Legislacin Ambiental
pertinente, se presenta a continuacin el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo
Ambiental correspondiente, el cual abarca el rea donde se realizar la interconexin
entre los terminales martimos.
2.2 OBJETIVOS
2.2.1 OBJETIVO GENERAL
Realizar el Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de Interconexin
entre las Instalaciones de la EP PETROECUADOR en el Terminal Martimo de Balao y el
Terminal Martimo de OCP, y elaborar el Plan de Manejo Ambiental correspondiente para
las fases de construccin, operacin y abandono, con el fin de enmarcar las actividades
de la misma dentro de la Normativa Ambiental vigente.
2.2.2 OBJETIVOS ESPECFICOS
Establecer la Lnea Base Ambiental o una Evaluacin Ecolgica del sitio, describiendo la situacin de los diversos componentes del entorno: medio fsico, bitico y
socioeconmico.
Realizar una descripcin de las actividades en concordancia a lo sealado en el Art. 41 del RAOHE.
Evaluar los impactos ambientales originados a partir de la ejecucin de las actividades realizadas durante la implementacin de todas las etapas del proyecto.
Realizar un anlisis de los riesgos endgenos y exgenos a los que estar sometida la implementacin del proyecto, desde el punto de vista ambiental.
Determinar el rea de influencia ambiental directa e indirecta del proyecto.
Estructurar el Plan de Manejo Ambiental, el cual describir las medidas correspondientes para potenciar prevenir y mitigar los posibles impactos ambientales
identificados.
Definir los tiempos y costos de ejecucin del Plan de Manejo Ambiental Propuesto.
2.3 ALCANCE
2.3.1 ALCANCE GEOGRFICO
El rea de estudio se encuentra ubicada en la Provincia de Esmeraldas, Cantn
Esmeraldas, y comprende una lnea de flijo de 5,5 Km, de acuerdo a lo sealado en la
siguiente figura:
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FIGURA 2-1: UBICACIN DEL PROYECTO
2.3.2 ALCANCE OPERACIONAL
El alcance del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental abarcarn
todas las actividades y los procedimientos que se desarrollen en las fases de construccin,
operacin, cierre y abandono de la Interconexin entre los Terminales Martimos de Balao
y OCP.
Dicho estudio se enmarcar en los requerimientos legales ambientales estipulados en el
Art. 22, Ttulo VI, del proceso de evaluacin de impactos ambientales del Libro VI del Texto
Unificado de Legislacin Secundaria Ambiental del Ministerio del Ambiente (TULAS) y los
criterios metodolgicos sealados en el Art. 41 del RAHE. Para lo cual se establecern las
siguientes actividades:
Identificacin de los procesos, actividades y operaciones asociadas a la generacin
de impactos y riesgos ambientales.
Identificacin de las instalaciones, equipos o componentes relacionados con las
actividades y operaciones del Proyecto.
Levantamiento de informacin de campo para establecer la lnea base fsica, bitica
y socioeconmica.
Identificacin y evaluacin de impactos y riesgos ambientales, que pudieran
producirse as como las contingencias y emergencias ambientales. Esta actividad se
realiza mediante el uso de matrices que permiten sistematizar la evaluacin de
impactos que genere el proyecto.
Diseo de un Plan de Manejo Ambiental con medidas preventivas, correctivas y de
mitigacin.
Elaboracin de un Programa de Seguimiento de las medidas propuestas en el Plan de
Manejo Ambiental, para lo cual se elaborar un cronograma valorado de ejecucin
del PMA.
Difusin del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del proyecto,
a la poblacin de influencia del mismo.
El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de acuerdo a los Lineamientos establecidos por el
MAE, estar enmarcado en las cinco fases que se describen a continuacin:
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Fase I: Compilacin y anlisis de informacin aplicable al rea de influencia directa e
indirecta de el proyecto.
Fase II: Inspeccin de campo especfica para complementar la informacin
recopilada y realizar evaluaciones del rea de influencia y los componentes
ambientales (fsicos, biticos y socio - econmicos) presentes en la misma.
Fase III: Elaboracin del informe de EIA, consistente en valoracin de la informacin
multidisciplinaria (bibliogrfica y de campo), revisin y anlisis de informes parciales e
informe final del estudio.
Fase IV: Proceso de consulta y participacin ciudadana que se ejecutar de manera
previa a la aprobacin del Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo a lo estipulado
en el Reglamento de aplicacin de los mecanismos de participacin social en la Ley
de Gestin Ambiental (D.E. 1040 del 22 de abril del 2008 y las reformas establecidas
mediante el Acuerdo No. 112 del 17 de Julio del 2008 y el Acuerdo No. 106 del 30 de
octubre del 2009), solicitando la delegacin por parte del MAE de un facilitador en
coordinacin con la consultora y el representante de la empresa contratante.
Fase V: Seguimiento para la aprobacin del EsIA ante el Ministerio del Ambiente
(MAE).
2.3.3 ALCANCE LEGAL
El marco legal dentro del cual se enmarca la ejecucin del presente estudio, se detalla a
continuacin:
2.3.3.1 CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA DEL ECUADOR. REGISTRO OFICIAL N 449 DEL 20 DE
OCTUBRE DE 2008
La Constitucin Poltica del Estado enumera y describe los derechos y garantas que el
pas tiene en materia ambiental y temas relacionados con los derechos ciudadanos y
habitantes, entre los artculos relevantes estn:
- Art. 3 numeral 4 y 5.- manifiestan que se debe preservar el crecimiento sustentable de
la economa, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo; as como
erradicar la pobreza y promover el progreso econmico, social y cultural de sus
habitantes.
- Art. 14.- Se reconoce el derecho de la poblacin a vivir en un ambiente sano y
ecolgicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak
kawsay.
- Art. 15.- El Estado promover, en el sector pblico y privado, el uso de tecnologas
ambientalmente limpias y de energas alternativas no contaminantes y de bajo
impacto. La soberana energtica no se alcanzar en detrimento de la soberana
alimentaria, ni afectar el derecho al agua
- Art. 66 numeral 27, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir un
ambiente sano, ecolgicamente equilibrado y libre de contaminacin y armona con
la naturaleza
- Art. 71.- prrafo tres se establece que el Estado incentivar a las personas naturales y
jurdicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promover el respeto a
todos los elementos que forman un ecosistema.
- Art. 72.- prrafo uno establece que la naturaleza tiene derecho a la restauracin.
Esta restauracin ser independiente de la obligacin que tienen el Estado y las
personas naturales o jurdicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que
dependan de los sistemas naturales afectados.
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- Art. 83, numeral 6 establece respetar los derechos de la naturaleza, preservar un
ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y
sostenible.
- Art. 263.- establece que los gobiernos provinciales tendrn las siguientes
competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley, en el numeral
4 manifiesta la gestin ambiental provincial.
- Art. 264.- establece que los gobiernos municipales tendrn las siguientes
competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley, en el numeral 4
manifiesta prestar los servicios pblicos de agua potable, alcantarillado, depuracin
de aguas residuales, manejo de desechos slidos, actividades de saneamiento
ambiental y aquellos que establezca la ley.
- Art. 276 numeral 4, seala que el rgimen de desarrollo tendr como uno de sus
objetivos el de recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y
sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo,
permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del
subsuelo y del patrimonio natural
- Art. 395, numeral 3.- establece que el Estado garantizar la participacin activa y
permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en
la planificacin, ejecucin y control de toda actividad que genere impactos
ambientales.
- Art. 411.- establece que el Estado garantizar la conservacin, recuperacin y
manejo integral de los recursos hdricos, cuencas hidrogrficas y caudales ecolgicos
asociados al ciclo hidrolgico. Se regular toda actividad que pueda afectar la
calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las
fuentes y zonas de recarga de agua.
- Art. 412.- establece que la autoridad a cargo de la gestin del agua ser
responsable de su planificacin, regulacin y control. Esta autoridad cooperar y se
coordinar con la que tenga a su cargo la gestin ambiental para garantizar el
manejo del agua con un enfoque ecosistmico.
- Art. 413.- establece que el Estado promover la eficiencia energtica, el desarrollo y
uso de prcticas y tecnologas ambientalmente limpias y sanas, as como de energas
renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberana
alimentaria, el equilibrio ecolgico de los ecosistemas ni el derecho al agua.
Cabe mencionar que cada proyecto est sujeto al principio precautelatorio, disposicin internacional de aplicacin obligatoria y que impide se eximan las
responsabilidades ambientales por desconocimiento de las medidas que se debieron
aplicar para la adecuada gestin del mismo (Art. 73).
2.3.3.2 LEY REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS. REGISTRO OFICIAL N 244 DEL 27 DE JULIO DE
2010
La Ley de Hidrocarburos determina las condiciones en las que se realizarn los contratos
para exploracin, explotacin y transporte de hidrocarburos, las responsabilidades de
fiscalizacin y especficamente los artculos que se detallan a continuacin:
Art. 31.- (Obligaciones de PETRO-ECUADOR y de los contratistas o asociados).-
PETROECUADOR y los contratistas o asociados, en exploracin y explotacin de
hidrocarburos, en refinacin, en transporte y comercializacin, estn obligados, en
cuanto les corresponda, a lo siguiente:
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o s) Presentar para la aprobacin del Ministerio del Ramo los planes, programas y
proyectos y el financiamiento respectivo para que las actividades de exploracin
y explotacin no afecten negativamente a la organizacin econmica y social de
la poblacin asentada en las reas donde se realicen las mencionadas
actividades y a todos los recursos naturales renovables y no renovables locales.
Igualmente, deber planificarse los nuevos asentamientos poblacionales que
fueren necesarios. Para la antedicha aprobacin el Ministerio del Ramo contar
con los informes de los organismos de desarrollo regional respectivos y del
Ministerio de Bienestar Social.
o t) Conducir las operaciones petroleras de acuerdo a las leyes y reglamentos de
proteccin del medio ambiente y de la seguridad del pas y con relacin a la
prctica internacional en materia de preservacin de la riqueza ictiolgica y de la
industria agropecuaria. Para el efecto, en los contratos, constarn las garantas
respectivas de las empresas contratistas.
o Elaborar estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental para
prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales y
sociales derivados de sus actividades. Estos estudios debern ser evaluados y
aprobados por el Ministerio de Energa y Minas en coordinacin con los
organismos de control ambiental y se encargar de su seguimiento ambiental,
directamente o por delegacin a firmas auditoras calificadas para el efecto.
Art. 59.- (Construccin de oleoductos y gasoductos).- La construccin de oleoductos y
gasoductos ser supervisada y fiscalizada por el Ministerio del Ramo, con el fin de
verificar el cumplimiento de los programas, proyectos y presupuestos.
PETROECUADOR realizar la super-visin de los oleoductos o gasoductos que se
construyan con su participacin.
Art. 61.- (Permiso de operacin).- El funcionamiento inicial de un oleoducto o de un
gasoducto requerir un permiso de operacin del Ministerio del Ramo, el que ser
otorgado previo un informe tcnico de eficiencia y seguridad.
2.3.3.3 LEY DE GESTIN AMBIENTAL, LEY NO. 37. RO/ 245 DE 30 DE JULIO DE 1999
Establece los principios y directrices de Poltica Ambiental, determina las obligaciones,
responsabilidades, en la gestin ambiental y seala los lmites permisibles, controles y
sanciones.
- Art. 19.- Las obras pblicas, privadas o mixtas, y los proyectos de inversin pblicos o
privados que puedan causar impactos ambientales, sern calificados previamente a
su ejecucin, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema
nico de Manejo Ambiental, cuyo principio rector ser el precautelatorio.
- Art. 20.- Para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deber
contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo.
- Art. 21.- Los Sistemas de manejo ambiental incluirn estudios de lnea base; EIA,
evaluacin de riesgos, planes de manejo; planes de manejo de riesgo, sistemas de
monitoreo, planes de contingencia y mitigacin; auditoras ambientales.
2.3.3.4 LEY REFORMATORIA DEL CDIGO PENAL (LEY 99-49). REGISTRO OFICIAL 2 DEL 25 DE ENERO DE
2000
Este cuerpo legal establece las penas y sanciones por efectuar delitos ambientales y se
basa en los artculos siguientes:
437 A.- Quien, fuera de los casos permitidos por la ley, produzca, introduzca, deposite,
comercialice, tenga en posesin, o use desechos txicos peligrosos, sustancias
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radioactivas, u otras similares que por sus caractersticas constituyan peligro para la
salud humana o degraden y contaminen el medio ambiente, sern sancionados con
prisin de dos a cuatro aos.
437 B.- El que infringiere las normas sobre proteccin del ambiente, vertiendo residuos
de cualquier naturaleza, por encima de los lmites fijados de conformidad con la ley, si
tal accin causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, el
potencial gentico, los recursos hidrobiolgicos o la biodiversidad, ser reprimido con
prisin de uno a tres aos, si el hecho no constituyere un delito ms severamente
reprimido.
437 C.- La pena ser de tres a cinco aos de prisin, cuando:
a. Los actos previstos en el artculo anterior ocasionen daos a la salud de las
personas o a sus bienes;
b. El perjuicio o alteracin ocasionados tengan carcter irreversible;
c. El acto sea parte de actividades desarrolladas clandestinamente por su autor; o,
d. Los actos contaminantes afecten gravemente recursos naturales necesarios para
la actividad econmica.
437 H.- El que destruya, queme, dae o tale, en todo o en parte, bosques u otras
formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que estn legalmente protegidas, ser
reprimido con prisin de uno a tres aos, siempre que el hecho no constituya un delito
ms grave.
La pena ser de prisin de dos o cuatro aos cuando:
a. Del delito resulte la disminucin de aguas naturales, la erosin del suelo o la
modificacin del rgimen climtico; o,
b. El delito se cometa en lugares donde existan vertientes que abastezcan de agua
a un centro poblado o sistema de irrigacin.
437 I.- Ser sancionado con prisin de uno a tres aos, si el hecho no constituye un
hecho ms grave, el que sin autorizacin o sin sujetarse a los procedimientos previstos
en las normas aplicables, destine las tierras reservadas como de proteccin ecolgica
o de uso agrcola exclusivo, a convertirse en reas de expansin urbana, o de
extraccin o elaboracin de materiales de construccin.
437 K.- El juez penal podr ordenar, como medida cautelar, la suspensin inmediata
de la actividad contaminante, as como la clausura definitiva o temporal del
establecimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad
competente en materia ambiental.
2.3.3.5 CODIFICACIN DE LA LEY DE GESTIN AMBIENTAL, N 19, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL
REGISTRO OFICIAL N 418, DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2004
Es la norma macro respecto a la Poltica Ambiental del Estado Ecuatoriano y todos los que
ejecutan acciones relacionadas con el ambiente en general (Art. 1). La Ley establece la
existencia de gran parte de las obligaciones en la gestin que debe aplicar una
actividad.
Adicionalmente, la Ley analizada determina las funciones de Autoridad Ambiental al
Ministerio del ramo, que actuar como instancia rectora, coordinadora y reguladora del
Sistema Nacional Descentralizado de Gestin Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones
que dentro del mbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan
otras instituciones del Estado.
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La misma Ley establece por primera vez en la legislacin nacional, principios ejecutables
de informacin y vigilancia ambiental, aplicando mecanismos de participacin social
para lograr un adecuado control de la contaminacin ambiental y proteccin del medio
ambiente (especialmente los Arts. 28, 29, 39, 40, 41 y 42).
La Ley establece instrumentos de aplicacin de las normas ambientales, entre los cuales
se identifican los siguientes: parmetros de calidad ambiental, normas de efluentes y
emisiones (que incluye a los monitoreos ambientales) y evaluaciones de impacto
ambiental (Arts. 33 y 34). A continuacin se transcriben los artculos relevantes de este
cuerpo legal:
- Art. 1.- Queda prohibido expeler hacia la atmsfera o descargar en ella, sin sujetarse
a las correspondientes normas tcnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio
de los Ministerios de Salud y del Ambiente, en sus respectivas reas de competencia,
puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos o bienes
del estado o de particulares o constituir una molestia.
- Art. 6.- Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas
tcnicas y regulaciones, a las redes de alcantarillado, o en las quebradas, acequias,
ros, lagos naturales o artificiales, o en las aguas martimas, as como infiltrar en
terrenos, las aguas residuales que contengan contaminantes que sean nocivos a la
salud humana, a la fauna, a la flora y a las propiedades.
2.3.3.6 TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACIN AMBIENTAL SECUNDARIA (TULAS) DEL MINISTERIO DEL
AMBIENTE. DECRETO EJECUTIVO 3516, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL N E 2, DE 31 DE
MARZO DE 2003
De este cuerpo legal conformado por libros, ttulos y captulos; se ha seleccionado el Libro
VI: De la Calidad Ambiental por ser el que compete al presente tema en cuestin,
adems porque contempla en su Ttulo IV: Reglamento a la Ley de Gestin Ambiental
para la Prevencin y Control de la Contaminacin Ambiental.
- Art. 3. Terminologa principal
Actividad o proyecto propuesto: Toda obra, instalacin, construccin, inversin o
cualquier otra intervencin que ocasione impacto ambiental durante su ejecucin o
puesta en vigencia, o durante su operacin o aplicacin, mantenimiento o
modificacin, y abandono o retiro y que por lo tanto requiere la correspondiente
licencia ambiental conforme el artculo 20 de la Ley de Gestin Ambiental.
El 31 de marzo de 2003 en la Edicin Especial No. 2 del Registro Oficial por Decreto
Presidencial No. 3516 se publica el Texto Unificado de Legislacin Ambiental
Secundaria (TULAS)
Establece y define el conjunto de elementos mnimos que constituyen un sub-sistema
de evaluacin de impactos ambientales a ser aplicados en las instituciones
integrantes del Sistema Nacional Descentralizado de Gestin Ambiental.
Un sub-sistema de evaluacin de impactos ambientales abarca el proceso de
presentacin, revisin, licenciamiento y seguimiento ambiental de una actividad o un
proyecto propuesto
Los Anexos al Libro VI: De la Calidad Ambiental, establecen: lmites mximos
permisibles, criterios de calidad ambiental; y, metodologas de muestreo as como de
medicin, mismos que sern aplicados en funcin de las caractersticas del proyecto.
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Del Objetivo y los Elementos Principales del Sub - Sistema de Evaluacin de Impacto
Ambiental
- Art. 15.- Determinacin de la necesidad de una evaluacin de impactos ambientales
(tamizado).- La institucin integrante del SNDGA en su calidad de AAA debe disponer
de mtodos y procedimientos adecuados para determinar la necesidad (o no) de un
proceso de evaluacin de impactos ambientales en funcin de las caractersticas de
una actividad o un proyecto propuesto. Estos mtodos pueden consistir en:
b) criterios y mtodo de calificacin para determinar en cada caso la necesidad (o
no) de un proceso de evaluacin de impactos ambientales; entre estos mtodos
pueden incluirse fichas ambientales y/o estudios preliminares de impacto
ambiental; o,
c) cualquier tipo de combinacin de las dos alternativas mencionadas.
Del Proceso de Evaluacin de Impactos Ambientales
- Art. 22.- Inicio y determinacin de la necesidad de un proceso de evaluacin de
impactos ambientales.- Antes de iniciar su realizacin o ejecucin, todas las
actividades o proyectos propuestos de carcter nacional, regional o local, o sus
modificaciones, que conforme al artculo 15 lo ameriten, debern someterse al
proceso de evaluacin de impacto ambiental, de acuerdo a las dems normas
pertinentes y a la Disposicin Final Tercera de este Ttulo as como los respectivos sub-
sistemas de evaluacin de impactos ambientales sectoriales y seccionales
acreditados ante el SUMA. Para iniciar la determinacin de la necesidad (o no) de
una evaluacin de impactos ambientales (tamizado), el promotor presentar a la
autoridad ambiental de aplicacin responsable (AAAr).
la ficha ambiental de su actividad o proyecto propuesto, en la cual justifica que dicha actividad o proyecto no es sujeto de evaluacin de impactos ambientales
de conformidad con el artculo 15 de este Ttulo; o,
el borrador de los trminos de referencia propuestos para la realizacin del correspondiente estudio de impacto ambiental luego de haber determinado la
necesidad de una evaluacin de impactos ambientales de conformidad con el
15 de este Ttulo.
Libro VI Calidad Ambiental
- Art. 16.- Alcance o Trminos de Referencia.- Los trminos de referencia para un
estudio de impacto ambiental determinarn el alcance, la focalizacin y los mtodos
y tcnicas a aplicarse en la elaboracin de dicho estudio en cuanto a la
profundidad y nivel de detalle de los estudios para las variables ambientales
relevantes de los diferentes aspectos ambientales: medio fsico, medio bitico, medio
socio-cultural y salud pblica. En ningn momento es suficiente presentar como
trminos de referencia el contenido proyectado del estudio de impacto ambiental.
- Art. 62.- Inspecciones. La entidad ambiental de control podr realizar inspecciones
para verificar los resultados del informe de auditora ambiental y la validez del mismo,
y que el nivel de cumplimiento del plan de manejo es consistente con lo informado.
- Art. 77.- Inspeccin de Instalaciones del Regulado. Las instalaciones de los regulados
podrn ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios de la entidad
ambiental de control o quienes la representen, a fin de tomar muestras de sus
emisiones, descargas o vertidos e inspeccionar la infraestructura de control o
prevencin existente. El regulado debe garantizar una coordinacin interna para
atender a las demandas de la entidad ambiental de control en cualquier horario
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- Art. 80.- Incumplimiento de Normas Tcnicas Ambientales. Cuando mediante
controles, inspecciones o auditoras ambientales efectuados por la entidad
ambiental de control, se constate que un regulado no cumple con las normas
tcnicas ambientales o con su plan de manejo ambiental, la entidad ambiental de
control adoptar las siguientes decisiones:
Imposicin de una multa entre los 20 y 200 salarios bsicos unificados, la misma que
se valorar en funcin del nivel y el tiempo de incumplimiento de las normas, sin
perjuicio de la suspensin de la licencia otorgada, hasta el pago de la multa.
De la impugnacin, suspensin, revocatoria y registros de la licencia ambiental
- Art. 26.- Impugnacin.- Los promotores que se sintieren afectados, en sede
administrativa, podrn presentar su respectiva impugnacin contra los actos
administrativos expedidos por la respectiva autoridad ambiental de aplicacin. El
procedimiento impugnatorio en sede administrativa de los actos administrativos
emanados por las respectivas autoridades ambientales de aplicacin se regir a la
normatividad legal propia que regenta a cada una de las entidades y rganos con
competencia ambiental, propia o delegada.
- Art. 27.- Suspensin de la licencia ambiental.- En el caso de no conformidades
menores del Plan de Manejo Ambiental y/o de la normativa ambiental vigente,
comprobadas mediante las actividades de control, seguimiento y/o auditoras
ambientales, la autoridad ambiental de aplicacin suspender, mediante resolucin
motivada, la licencia ambiental, hasta que los hechos que causaron la suspensin
sean subsanados. La suspensin de la licencia ambiental interrumpir la ejecucin
del proyecto, bajo responsabilidad del propio ejecutor, durante el mismo tiempo.
Para el efecto la autoridad ambiental de aplicacin comunicar al promotor la
naturaleza de la no conformidad menor y le otorgar un plazo no menor de 15 das
para que remedie el incumplimiento o lo justifique demostrando que el dao
ambiental no es imputable a su responsabilidad ya sea por ser un pasivo ambiental
anterior a su actividad o por que el mismo fue causado por un tercero. Agotado el
plazo otorgado la autoridad de aplicacin resolver sobre la suspensin de la
licencia ambiental o el archivo del expediente administrativo.
La suspensin de la licencia ambiental implicar que el promotor no podr realizar
actividad alguna hasta que las no conformidades sean remediados y las
indemnizaciones pagadas por los daos causados.
- Art. 28.- Revocatoria de la licencia ambiental.- En los siguientes casos de no
conformidades mayores, comprobadas mediante las actividades de control,
seguimiento y/o auditoras ambientales, la autoridad ambiental de aplicacin podr
revocar, mediante resolucin motivada, una licencia ambiental:
a) incumplimiento grave del plan de manejo ambiental y/o de la normativa
ambiental vigente que a criterio de la autoridad ambiental de aplicacin no es
subsanable;
b) incumplimientos y no conformidades del plan de manejo ambiental y/o de la
normativa ambiental que han sido observados en ms que dos ocasiones por la
autoridad ambiental de aplicacin y no han sido ni mitigados ni subsanados por el
promotor de la actividad o proyecto; o,
c) dao ambiental flagrante.
Para el efecto la autoridad ambiental de aplicacin comunicar al promotor la
naturaleza del incumplimiento o de la no conformidad y le otorgar un plazo que no
podr ser menor de 15 das para que remedie el incumplimiento o lo justifique
demostrando que el dao ambiental no es imputable a su responsabilidad ya sea por
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ser un pasivo ambiental anterior a su actividad o por que el mismo fue causado por
un tercero. Agotado el plazo otorgado, la autoridad ambiental de aplicacin
resolver sobre la revocatoria de la licencia ambiental o el archivo del expediente
administrativo.
La autoridad de aplicacin que resuelva sobre la revocatoria de la licencia
ambiental estar en la obligacin de presentar la excitativa fiscal respectiva a fin de
que se inicie las acciones conforme el artculo 437-A y siguientes del Cdigo Penal.
De igual manera ordenar la ejecucin de la garanta ambiental otorgada, o en su
defecto si sta fuere insuficiente o no existiere, estar en la obligacin de iniciar las
acciones civiles tendientes a conseguir que el juez ordene que las remediaciones que
se realice sean a cargo del promotor y se sancione con el pago de las
indemnizaciones causadas a terceros si hubiere lugar.
La revocatoria de la licencia ambiental implicar que el promotor no podr realizar
actividad alguna hasta que los incumplimientos sean remediados y las
indemnizaciones pagadas por los daos causados. La actividad o proyecto cuya
licencia ambiental ha sido revocado podr reanudarse siempre y cuando:
I. el promotor haya sometido la actividad o proyecto a un nuevo proceso de
evaluacin de impactos ambientales;
II. demuestre en el respectivo estudio de impacto ambiental que ha remediado y
subsanado todas y cada una de las causales que produjeron la revocatoria de
la licencia ambiental y ha establecido en su plan de manejo ambiental las
correspondientes medidas de mitigacin para evitar que los incumplimientos se
produzcan nuevamente; y
III. obtenga una nueva licencia ambiental en base del respectivo estudio de
impacto ambiental.
- Art. 29.- Registro de fichas y licencias ambientales.- La autoridad ambiental nacional
llevar un registro nacional de las fichas y licencias ambientales otorgadas por las
autoridades ambientales de aplicacin de conformidad con el presente reglamento.
Para el efecto, las autoridades ambientales de aplicacin remitirn dicha
informacin a la autoridad ambiental nacional, conforme al formato que sta
determine, hasta dentro del trmino de 15 das despus de emitida la
correspondiente resolucin.
Este registro ser pblico y cualquier persona podr, bajo su costo, acceder a la
informacin contenida en cualquiera de los estudios tcnicos que sirvieron de base
para la expedicin de la licencia ambiental.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Las actividades o proyectos que se encuentren en funcionamiento y que no
cuenten con un estudio de impacto ambiental aprobado debern presentar una
auditora ambiental inicial de cumplimiento con las regulaciones ambientales vigentes
ante la entidad ambiental de control. La auditora ambiental inicial debe incluir un plan
de manejo ambiental. La AA inicial o EIA Expost cubre la ausencia de un EIA.
2.3.3.7 LEY DE PREVENCIN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIN AMBIENTAL. CODIFICACIN 20,
REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 418 DE 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
Esta ley tiene como finalidad fundamental precautelar la buena utilizacin y
conservacin de los recursos naturales del pas, en pro del bienestar individual y colectivo.
Muchos artculos de esta Ley han sido derogados por la Ley de Gestin Ambiental en
tanto en cuanto se refieren a aspectos de institucionalidad y coordinacin organizacional
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no existente en la actualidad; sin embargo se ha tomado en consideracin el siguiente
artculo aplicable al presente proyecto:
- Art. 5.- Las instituciones pblicas o privadas interesadas en la instalacin de proyectos
industriales, o de otras que pudieran ocasionar alteraciones en los sistemas
ecolgicos y que produzcan o puedan producir contaminacin del aire, debern
presentar a los Ministerios de Salud y del Ambiente, segn corresponda, para su
aprobacin previa, estudios sobre el impacto ambiental y las medidas de control
que se proyecten aplicar.
2.3.3.8 LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO. CODIFICACIN 20, REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO
418 DE 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
Establece los bienes que son considerados patrimonios culturales pertenecientes al
estado e indica la sistemtica que se debe seguir para realizar los diferentes etapas de
proyectos arqueolgicos dentro de un rea determinada, para lo cual se citan los
artculos aplicables a la ejecucin del presente proyecto:
- Art. 9.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, son patrimonio del Estado
los bienes arqueolgicos que se encontraren en el suelo o el subsuelo y en el fondo
marino del territorio ecuatoriano sean estos objetos de cermica, metal, piedra o
cualquier otro material perteneciente a las pocas prehispnica y colonial,
incluyndose restos humanos o de la flora y de la fauna relacionados con las mismas
pocas, no obstante el dominio que tuvieren las instituciones pblicas o privadas,
comprendiendo a las sociedades de toda naturaleza o particulares, sobre la
superficie de la tierra donde estuvieren o hubieren sido encontrados deliberadamente
o casualmente.
Este dominio exclusivo por parte del Estado se extiende a los bienes mencionados en
el inciso anterior, que estuvieren en manos de las instituciones pblicas o privadas o
de las personas naturales, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuya
existencia no hubiera sido comunicada al Instituto de Patrimonio Cultural de acuerdo
con el artculo anterior, o no llegare a hacerlo, sin culpa de sus actuales detentadores,
dentro de los plazos que para el efecto determine el mencionado Instituto en
publicaciones de prensa.
- Art. 28.- Ninguna persona o entidad pblica o privada puede realizar en el Ecuador
trabajos de excavacin arqueolgica o paleontolgica, sin autorizacin escrita del
Instituto de Patrimonio Cultural. La Fuerza Pblica y las autoridades aduaneras harn
respetar las disposiciones que se dicten en relacin a estos trabajos. El incumplimiento
de este artculo ser sancionado con prisin de hasta dos aos, el decomiso de los
objetos extrados, de los vehculos e implementos utilizados para tal fin y con las multas
legales.
- Art. 29.- El Instituto de Patrimonio Cultural slo podr conceder el permiso a que se
refiere el artculo precedente a las personas o instituciones que a su juicio renan las
condiciones necesarias para hacerlo tcnica y debidamente, y siempre que lo crea
oportuno deber vigilar por medio de las personas que designe sobre el curso de las
excavaciones, de acuerdo con los reglamentos que se expidieren al respecto.
- Art. 30.- En toda clase de exploraciones mineras, de movimientos de tierra para
edificaciones, para construcciones viales o de otra naturaleza, lo mismo que en
demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos del Estado sobre los
monumentos histricos, objetos de inters arqueolgico y paleontolgico que puedan
hallarse en la superficie o subsuelo al realizarse los trabajos. Para estos casos, el
contratista, administrador o inmediato responsable dar cuenta al Instituto de
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Patrimonio Cultural y suspender las labores en el sitio donde se haya verificado el
hallazgo
2.3.3.9 LEY FORESTAL Y DE CONSERVACIN DE REAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE. CODIFICACIN,
REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 418, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2004
Determina los bines forestales que son considerados propiedad del estado y determina los
lineamientos que aseguran la conservacin de este recurso, las competencias y
responsabilidades de su utilizacin, especficamente para el presente estudio, aplica el
Artculo citado a continuacin:
- Art. 101.- En los proyectos de desarrollo rural o industriales, construccin de carreteras,
obras de regado, hidroelctricas u otras, que pudieren originar deterioro de los
recursos naturales renovables, el Ministerio del Ambiente y dems instituciones del
sector pblico afectadas, determinarn las medidas y valores que los ejecutores de
tales proyectos u obras deban efectuar o asignar, para evitar dicho deterioro o
para la reposicin de tales recursos.
2.3.3.10 LEY ORGNICA DE SALUD N 67,PPUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL N 423, DE
22 DE DICIEMBRE DE 2006
La Ley, establece en su Libro Segundo, el tema de SALUD Y SEGURIDAD AMBIENTAL, con disposiciones referentes a: Agua para consumo humano, Desechos comunes, infecciosos,
especiales, Calidad del aire y contaminacin acstica, Salud y seguridad en el trabajo.
En estas disposiciones se establecen prohibiciones y sanciones para quienes incumplan lo
establecido en la Ley.
Art. 95.- La autoridad sanitaria nacional en coordinacin con el Ministerio de Ambiente,
establecer las normas bsicas para la preservacin del ambiente en materias
relacionadas con la salud humana, las mismas que sern de cumplimiento obligatorio
para todas las personas naturales, entidades pblicas, privadas y comunitarias.
El Estado a travs de los organismos competentes y el sector privado est obligado a
proporcionar a la poblacin, informacin adecuada y veraz respecto del impacto
ambiental y sus consecuencias para la salud individual y colectiva.
2.3.3.11 LEY DE AGUAS (CODIFICACIN), PUBLICADA EN EL OFICIAL N 339, DE 20 DE MAYO DE 2004
Las disposiciones de la Codificacin de la Ley regulan el aprovechamiento de las aguas
martimas, superficiales, subterrneas y atmosfricas del territorio nacional, en todos sus
estados fsicos y formas. Adicionalmente trata temas acerca de la conservacin de la
contaminacin del recurso, especficamente lo sealado el Captulo II, De La
Contaminacin, el artculo que se cita a continuacin:
- Art. 22.- Prohbese toda contaminacin de las aguas que afecte a la salud humana o
al desarrollo de la flora o de la fauna. El Consejo Nacional de Recursos Hdricos, en
colaboracin con el Ministerio de Salud Pblica y las dems entidades estatales,
aplicar la poltica que permita el cumplimiento de esta disposicin.
Se concede accin popular para denunciar los hechos que se relacionan con
contaminacin de agua. La denuncia se presentar en la Defensora del Pueblo.
2.3.3.12 CODIFICACIN DE LA LEY DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL N
815, DE 19 DE ABRIL DE 1979; Y, SU LEY REFORMATORIA N 6, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL
N 99, DE 9 DE JUNIO DE 2003.
Segn esta Ley, el Servicio de Defensa contra Incendios lo har el Ministerio de Bienestar
Social a travs de los Cuerpos de Bomberos, quienes como organismos de derecho
pblico y eminentemente tcnicos, estarn al servicio de la sociedad ecuatoriana,
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destinados especficamente a defender a las personas y a las propiedades, contra el
fuego; socorrer en catstrofes o siniestros, y efectuar acciones de salvamento, rigindose
por las disposiciones de la Ley de Defensa contra Incendios y sus Reglamentos. EP
PETROECUADOR entonces, considerar en el desarrollo de sus actividades, las
disposiciones establecidas en esta Ley, a fin de establecer un proceso de coordinacin y
cooperacin con estas instituciones en casos emergentes o contingentes.
La Ley establece adems, contravenciones que sern reprimidas con multas y prisin
para quienes incurran en todo acto arbitrario, doloso o culposo, atentatorio a la
proteccin de las personas y de los bienes en los casos de desastre provenientes de
incendio, aspectos que EP PETROECUADOR tomar en cuenta en sus actividades, de
acuerdo a lo citado a continuacin:
- Art. 23.- Para los fines de esta Ley se considera tambin contravencin adems de las
establecidas en el Cdigo Penal, todo acto arbitrario, doloso o culposo, atentatorio a
la proteccin de las personas y de los bienes en los casos de desastre provenientes de
incendio.
- Art. 24.- Para efectos de procedimiento e imposicin de penas, las contravenciones
previstas en el artculo siguiente se asimilarn a las de tercera clase, y las
contravenciones previstas en el Art. 26, a las de cuarta clase del Cdigo Penal.
2.3.3.13 REGLAMENTO AMBIENTAL DE OPERACIONES HIDROCARBURFERAS EN EL ECUADOR (REGLAMENTO
1215), ACUERDO MINISTERIAL NO. 141 DEL 04 DE ABRIL DE 2001
Es el principal cuerpo legal en el que se basa el presente documento, esencialmente en
los artculos que a continuacin, se detallan:
- Art. 34. Caractersticas. Los Estudios Ambientales sern requeridos previo al desarrollo de cada una de las fases de la actividad hidrocarburfera, segn los criterios
constantes en este Reglamento. Para el caso de los contratos de exploracin y
explotacin de hidrocarburos, se tendr en cuenta el marco jurdico ambiental
regulatorio de cada contrato.
- Art. 37. Presentacin pblica. Previo a la entrega de los Estudios Ambientales a la Subsecretara de Proteccin Ambiental para su evaluacin y aprobacin, los sujetos
de control realizarn una presentacin pblica de los Estudios de Impacto Ambiental
para el proyecto respectivo, conjuntamente con representantes de la operadora, de
la consultora ambiental y de la poblacin del rea de influencia directa, bajo la
coordinacin de la Subsecretara de Proteccin Ambiental, quien adems canalizar
los comentarios y observaciones de los asistentes.
- Art. 41. Gua metodolgica. En la elaboracin de los Estudios de Impacto Ambiental se aplicarn, de conformidad con las caractersticas de cada proyecto y de la fase
de operacin de que se trate, los siguientes criterios metodolgicos y gua general de
contenido.
- Art. 70. Estudios Ambientales. Se presentarn los Estudios Ambientales del rea de influencia, incluyendo una actualizacin y/o profundizacin del Diagnstico
Ambiental Lnea Base, para la construccin de ductos (oleoductos principales y secundarios, gasoductos y poliductos, estaciones de bombeo) e instalaciones para el
almacenamiento de petrleo y sus derivados. Adems de lo establecido en el artculo
41 de este Reglamento, deber presentarse la siguiente descripcin especfica de las
actividades del proyecto para esta fase.
- Art. 73. Construccin de ductos. Para la construccin de oleoductos, poliductos y gasoductos se debern observar las siguientes disposiciones:
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1) Trazado:
1.1) Previo a la construccin y operacin de ductos, poliductos y gasoductos se
debern considerar las caractersticas del terreno por donde va a atravesar, cruces
de los cuerpos de agua, el uso de la tierra, relieve del terreno; a fin de prevenir y/o
minimizar el impacto en el ambiente, y asegurar la integridad de las mismas.
1.2) Los ductos submarinos se construirn enterrados en el lecho marino a fin de
minimizar el riesgo de daos y la consecuente contaminacin ambiental.
1.3) Para la definicin de la ruta de los ductos, se debern evitar en lo posible reas
geolgicamente inestables.
1.4) El trazado y derecho de va de un ducto y las rutas de acceso a instalaciones y
campamentos deben ser ubicados de manera que minimicen impactos a los cuerpos
de agua en general.
1.5) En la definicin de rutas se procurar el desbroce mnimo requerido y se evitar
afectar los sitios puntuales de inters ecolgico, arqueolgico y tnico.
2) Desbroce:
2.1) El ancho del desbroce en la ruta del ducto no ser mayor de 10 metros en
promedio, a nivel de rasante, el mismo que depender de la topografa y tipo de
terreno a atravesar a lo largo del trazado, y en caso de que sea adyacente a la va,
su ancho mximo ser de 6 metros a partir del borde de la obra bsica, salvo en el
caso de que se construya ms de una lnea (incluyendo cables de transmisin de
energa o seales, y ductos de transporte de fluidos) y no sea tcnicamente factible
enterrarlas en la misma zanja.
2.2) Se minimizar la afectacin en zonas de bosque primario y tierras dedicadas a la
agricultura, o que sean drenadas o irrigadas intensivamente. En caso de producirse
afectacin a las tierras comunitarias o de pueblos indios, o propiedad de personas
naturales o jurdicas, se liquidarn y pagarn las indemnizaciones del caso, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos y tomando como referencia
las tablas oficiales disponibles.
2.3) Para el trazado de ductos, el desbroce de senderos ser exclusivamente manual;
el ancho mximo para las mismas ser de 1.20 metros. El material proveniente del
desbroce y limpieza del terreno ser adecuadamente reincorporado a la capa
vegetal. La vegetacin cortada en ningn caso ser depositada en drenajes
naturales.
2.4) Durante el desbroce se debern evitar reas con vegetacin poco comn o de
especies en peligro de extincin.
2.5) Se evitarn, en lo posible, zonas pobladas, reas ambientales sensitivas, tales
como saladeros, lagunas, zonas temporalmente inundadas as como humedales,
lugares de reproduccin de fauna y sitios arqueolgicos.
2.6) En el Patrimonio Nacional de Areas Naturales, el tendido de oleoductos se
realizar sin abrir carreteras.
3) Ensayos hidrostticos:
3.1) Durante los ensayos se deber asegurar que el caudal de llenado del ducto
desde fuentes superficiales no interfiera con los usos aguas abajo.
3.2) El desage de las tuberas debe hacerse a una velocidad no mayor que la
velocidad de toma de la fuente. Un disipador de energa debe ser instalado para
minimizar la erosin durante la descarga.
3.3) Las aguas provenientes de las pruebas hidrostticas previa descarga debern
cumplir con los lmites establecidos en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.
4) Restauracin:
4.1) La operadora deber identificar y restaurar las reas afectadas durante la
construccin del ducto.
4.2) En el caso de contingencias de cualquier ndole la operadora deber garantizar
que dentro de un trmino de tiempo razonable, el derecho de va ser rehabilitado a
fin de mitigar el impacto.
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4.3) Se deber actualizar permanentemente el Plan de Contingencia, a fin de evitar
que el escurrimiento de lodos y/o crudo y derivados, en caso de derrames, pueda
alcanzar cuerpos de agua.
5) Construccin:
5.1) La operadora y/o contratista debern capacitar y entrenar al personal en
procedimientos ambientales, el conocimiento y comportamiento de las reas
ecolgica y culturalmente sensibles y el uso del criterio ambiental tanto para la
construccin, como en la operacin y/o mantenimiento de las lneas, a fin de evitar
y/o minimizar el impacto.
5.2) Durante las etapas de despeje y desbroce para el derecho de va, debern
usarse tcnicas adecuadas, a fin de minimizar el impacto visual y adoptar medidas de
restauracin que permitan obtener condiciones ambientales aceptables.
5.3) En zonas pobladas y cruces de vas, la operadora y/o contratista debern colocar
sealizacin de aviso al pblico que incluya el nombre de la compaa operadora,
profundidad a la que se encuentra la tubera enterrada y el nmero telefnico de la
dependencia competente en caso de producirse cualquier emergencia.
5.4) Tratar y disponer todos los desechos generados durante la construccin de
manera que no produzcan un impacto adverso en el ambiente, y de acuerdo a lo
especificado en el Plan de Manejo de Desechos propuestos en el PMA por parte de la
constructora.
5.5) Los tanques utilizados para el aprovisionamiento de combustibles durante la
construccin de los oleoductos, poliductos y gasoductos, debern cumplir con las
normas generalmente aceptadas por la industria petrolera a efectos de prevenir la
ocurrencia de derrames o contingencias de cualquier ndole.
5.6) Los oleoductos y poliductos debern ser enterrados a excepcin de los tramos
que tcnicamente no lo permitan, en cuyo caso se presentarn los justificativos
tcnicos y econmicos en el Estudio Ambiental.
5.7) En los cruces de ros, la lnea deber ir enterrada bajo el lecho cuando el caso
tcnicamente lo amerite.
5.8) Si los ductos atraviesan ncleos poblados, se instalarn vlvulas de cierre en cada
uno de los extremos, as como en cualquier sitio que lo amerite, de acuerdo con el
Plan de Manejo Ambiental.
5.9) Para el ejercicio del derecho de va, se deber mantener el rea libre de
desechos y tendr que ser revegetada con tcnicas que permitan el fcil acceso
para mantenimiento del ducto en casos de emergencia.
5.10) Los ductos en general debern contar con una adecuada proteccin externa e
interna, que permita prevenir derrames ocasionados por alta presin, alta
temperatura, corrosin, obsolescencia u otros factores de riesgo, de acuerdo con
normas aceptadas en la industria petrolera.
5.11) Toda tubera enterrada deber estar protegida en los cruces de carreteras y
caminos de conformidad con normas API o equivalentes.
5.12) Las vibraciones resultantes de las faenas de construccin y operacin de las
instalaciones relacionadas con los ductos que transportan hidrocarburos y/o sus
derivados deben ser controladas de manera que no se afecte a la salud de los
trabajadores, pobladores, ni al ecosistema circundante.
5.13) Finalizada la construccin, todo equipo e instalacin de superficie sern
desmantelados y removidos, y el rea deber ser recuperada, de acuerdo al Plan de
Manejo Ambiental.
2.3.3.14 REGLAMENTO DE PREVENCIN, MITIGACIN Y PROTECCIN CONTRA INCENDIOS, PUBLICADO EN EL
ACUERDO N 01257, EDICIN ESPECIAL N 114 - REGISTRO OFICIAL, DEL 2 DE ABRIL DEL 2009.
Este Reglamento, de manera general establece medidas de seguridad contra incendios
que deben ser adoptadas en la planificacin de las edificaciones a construirse como la
modificacin, ampliacin, remodelacin de las ya existentes, a fin de que dichos lugares
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renan las condiciones de seguridad y fcil desocupacin en caso de pnico, incendio,
sismos, etc.
EP PETROECUADOR est obligado a conocer y cumplir las disposiciones de proteccin
contra incendio establecidas en este Reglamento, dependiendo de las actividades que
desarrolla, en base a los artculos que se detallan a continuacin:
- Art. 29.- Todo establecimiento de trabajo, comercio, prestacin de servicios,
alojamiento, concentracin de pblico, parqueaderos, industrias, transportes,
instituciones educativas pblicas y privadas, hospitalarios, almacenamiento y
expendio de combustibles, productos qumicos peligrosos, de toda actividad que
representen riesgos de incendio; deben contar con extintores de incendio del tipo
adecuado a los materiales usados y a la clase de riesgo.
- Art. 325.- Los vehculos que transporten combustible y productos qumicos peligrosos
como: tanqueros, vehculos llamados triler, camiones, camionetas, etc., deben
portar los extintores correspondientes. Adems tienen la obligacin de llevar arresta
llamas y leyendas pintadas en los vehculos como: COMBUSTIBLE -ININFLAMABLE -
PELIGRO- NO FUMAR. Y LA RESPECTIVA SEALIZACION EN CASO DE TRANSPORTAR
PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS.
2.3.3.15 REGLAMENTO DE PARTICIPACIN SOCIAL APROBADO MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO NO. 1040,
CON FECHA 22 DE ABRIL DEL 2008
De conformidad con el Artculo 28 de la Ley de Gestin Ambiental y con el Reglamento de Participacin Social aprobado mediante Decreto Ejecutivo No. 1040, con fecha 22 de abril del 2008, que establece el procedimiento que garantiza el derecho que tiene las
personas naturales y jurdicas a estar informadas oportuna y suficientemente sobre
cualquier actividad que se vaya a desarrollar en los sectores en los que habitan y pueden
producir impactos ambientales.
Art. 17.- No puede iniciarse el procedimiento de participacin social sin que la autoridad
competente cuente con la informacin necesaria para ponerla a disposicin de la
comunidad y permitir que sta emita sus criterios. Dicha informacin contendr al menos
los trminos de referencia del proyecto debidamente aprobados, de existir dicho
requisito, el borrador del estudio de impacto ambiental y el resumen ejecutivo del
borrador del estudio, sin perjuicio de la informacin adicional que establezca la autoridad
ambiental competente.
2.3.3.16 INSTRUCTIVO AL REGLAMENTO DE APLICACIN DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIN SOCIAL
Este instructivo establecido en la Ley de Gestin Ambiental mediante Acuerdos
Ministeriales:
- Acuerdo Ministerial No. 112, publicado en el Registro Oficial No. 428 del 18 de
Septiembre del 2008, que establece:
Art. 1.- La participacin social a travs de los diversos mecanismos establecidos en el
Reglamento se realizar de manera obligatoria en todos los proyectos o actividades
que requieran de licenciamiento ambiental.
Art. 3.- El procedimiento para la aplicacin de la participacin social ser el
siguiente:
a) Conforme lo dispuesto en el Art. 18 del Reglamento, las convocatorias a los
mecanismos de participacin social se realizarn por uno o varios medios de
amplia difusin pblica. En dicha convocatoria se precisarn las fechas en que
estar disponible el borrador del EsIA y PMA; direcciones de los lugares donde
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se puede consultar el documento; direccin electrnica de recepcin de
comentarios; pgina web donde estar disponible la versin digital del
borrador del EsIA; la fecha en la que se realizar el mecanismo de participacin
social seleccionado y la fecha lmite de recepcin de criterios. El texto de la
convocatoria deber contar con la aprobacin previa de la respectiva
autoridad competente, el cual proveer el formato final de publicacin, la
misma que correr a cuenta del promotor o ejecutor del proyecto o actividad
que requiera licenciamiento ambiental.
b) Una vez realizada la publicacin, se debern mantener disponibles para
revisin por parte de la ciudadana, el borrador del Estudio de Impacto
Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, en las dependencias correspondientes
por un plazo de 7 das.
c) La autoridad competente dispondr la aplicacin de manera complementaria
de cualquier otro mecanismo de participacin social para interactuar con la
comunidad del rea de influencia directa donde se llevar a cabo la actividad
o proyecto que cause impacto ambiental, en el plazo de 7 das.
d) En el plazo de 7 das contados a partir de la fecha de aplicacin del
mecanismo complementario, se receptarn los criterios y observaciones de la
comunidad respecto del proyecto y del borrador del Estudio de Impacto
Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, luego de los cual se dar por
concluido el Proceso de Participacin Social.
e) La sistematizacin de la participacin social de acuerdo a lo dispuesto en los
Artculos 9 y 19 del reglamento, deber ser ingresada por el promotor del
proyecto junto al EsIA a la autoridad competente.
- Acuerdo Ministerial No. 106 del 30 de Octubre del 2009, que establece:
2.3.3.17 REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO
AMBIENTE DE TRABAJO, DECRETO EJECUTIVO 2393 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1986
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarn a toda actividad laboral y en
todo centro de trabajo, teniendo como objetivo la prevencin, disminucin o eliminacin
de los riesgos del trabajo y el mejoramiento del medio ambiente de trabajo. EP
PETROECUADOR, deber realizar sus actividades estableciendo cumplimiento en lo
estipulado en el presente reglamento bsicamente en los siguientes extractos:
- Captulo V, Art. 53, Num. 4, Art. 62 al 68. Medio ambiente y los riesgos laborales por
factores fsicos, qumicos y biolgicos.
- Captulo VII, Art. 135 al 141. Manipulacin, almacenamiento y transporte de
mercancas peligrosas
- Ttulo V, Captulos VI al IX. Proteccin colectiva
- Ttulo VI. Proteccin personal
2.3.3.18 ACUERDO MINISTERIAL NO. 026 PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE GENERADORES DE
DESECHOS PELIGROSOS, GESTIN DE DESECHOS PELIGROSOS PREVIO AL LICENCIAMIENTO
AMBIENTAL, Y PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS DEL 28 DE FEBRERO DE 2008
Art. 1.- Toda persona natural o jurdica, pblica o privada, que genere desechos
peligrosos deber registrarse en el Ministerio del Ambiente, de acuerdo al procedimiento
de registro de generadores de desechos peligrosos determinado en el Anexo A.
Art. 3.- Toda persona natural o jurdica, pblica o privada, nacional o extranjera que
preste los servicios de transporte de materiales peligrosos, deber cumplir con el
procedimiento previo al licenciamiento ambiental y los requisitos descritos en el Anexo C.
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2.3.3.19 ACUERDO MINISTERIAL NO. 139 PROCEDIMIENTO PARA EL AUTORIZAR EL APROVECHAMIENTO Y
CORTA DE MADERA DEL 05 DE ABRIL DE 2010, REGISTRO OFICIAL NO. 164
Art. 4.- El Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Ambiental autorizar
el aprovechamiento forestal de madera, en bosques pblicos o privados, mediante la
emisin de la licencia de aprovechamiento forestal, la cual ser emitida previa la
aprobacin de los siguientes documentos, segn el caso:
a) Para bosques naturales hmedos, andinos y secos, mediante:
1. Plan de Manejo Integral y Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable,
respectivo.
2. Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado.
3. Plan de Manejo Integral y Programa de Corta para Zona de Conversin Legal,
respectivo;
b) Para el caso de formaciones pioneras, rboles relictos, plantaciones forestales,
rboles plantados y rboles de la regeneracin natural en cultivos, mediante
programas de corta; y,
c) Para el caso de madera a ser cortada, utilizada o afectada por la construccin de
obras pblicas, mediante una licencia de aprovechamiento forestal especial.
Los planes y programas a los cuales se refiere el presente artculo debern ser elaborados
acorde a las normas tcnicas especficas que para el efecto emita la Autoridad Nacional
Ambiental.
Art. 10.- El propietario o posesionario de un predio podr delegar expresamente a una
tercera persona el derecho de solicitar la aprobacin de planes y programas, la
recepcin de la licencia de aprovechamiento forestal, y de las guas de circulacin, de
ser el caso.
Art. 24.- No se cobrar el valor del precio de la madera en pie por la madera proveniente
de:
a) Las plantaciones forestales;
b) Los rboles plantados: rboles plantados en forma aislada o dispersos, que no
constituyen plantaciones forestales y que generalmente se encuentran formando
parte de sistemas agroforestales, pasturas, linderos, cortinas rompevientos, barreras
vivas, entre otras; y,
c) Los rboles de la regeneracin natural en cultivos.
Art. 25.- La licencia de aprovechamiento forestal tendr vigencia mxima de hasta un
ao plazo, a partir de la fecha de su emisin y entrega al beneficiario por parte de la
autoridad correspondiente.
2.3.3.20 ACUERDO MINISTERIAL NO. 161 REFORMA AL LIBRO VI DEL TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACIN
SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, DECRETO EJECUTIVO 3616 DEL 31 DE MARZO DE 2003
En este cuerpo legal se sustituyen los ttulos V y VI del Libro VI del Texto Unificado de
Legislacin Secundaria del Ministerio del Ambiente, dentro de lo cual se tienen los
siguientes principios generales:
Art. 1. Sustityase los Ttulos V y VI del Texto Unificado de Legislacin Ambiental Secundaria
del Ministerio del Ambiente por el siguiente:
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TITULO V: Reglamento para la Prevencin y Control de la Contaminacin por Sustancias
Qumicas Peligrosas, Desechos Peligrosos y Especiales.
Cap. III. Sobre los sistemas de gestin de sustancias qumicas peligrosas, desechos
peligrosos o especiales.
Art. 164.- Es obligacin de todas las personas naturales o jurdicas que se dediquen a la
importacin, formulacin, fabricacin y acondicionamiento con fines de distribucin y
comercializacin, registrar cada una de las sustancias en la Unidad de Productos y
desechos peligrosos y no peligrosos del Ministerio del Ambiente, o la que la reemplace, la
misma que establecer el procedimiento correspondiente mediante acuerdo ministerial.
Art. 168.- Las actividades de prestacin de servicios de almacenamiento y transporte de
sustancias qumicas peligrosas debern presentar una declaracin anual sobre la gestin
de las mismas, pudiendo prestar servicios nicamente a las personas naturales o jurdicas
que cuentan con el registro de sustancias qumicas peligrosas. El incumplimiento de esta
disposicin conllevar a la aplicacin de sanciones, conforme la normativa ambiental
aplicable. El procedimiento para dar cumplimiento a esta disposicin ser emitido
mediante acuerdo ministerial.
Art. 170.- Los fabricantes, formuladores, importadores, distribuidores y quienes realicen acondicionamiento de sustancias qumicas peligrosas son responsables:
a. Garantizar el manejo ambiental seguro y responsable de los envases, empaques,
embalajes, y desechos de sustancias qumicas peligrosas.
b. Informar a los consumidores y a los receptores del contenido qumico o biolgico y
riesgos de las sustancias peligrosas y de los desechos que puedan generar.
Art. 171.- Toda persona que importe, formule, fabrique, acondiciones, almacene,
comercialice y distribuya sustancias qumicas peligrosas debe entregar a los usuarios y
transportistas, junto con el producto, las respectivas hojas de datos de seguridad en
idioma espaol segn la norma INEN 2266 o la que la reemplace y las respectivas
normativas nacionales e internacionales aplicables determinadas por la Autoridad de
Ambiental Nacional.
Art. 179.- Todas las personas que intervengan en cualquiera de las fases de la gestin de
desechos peligrosos y especiales, se asegurarn que el personal que se encargue del
manejo de estos desechos, tenga la capacitacin necesaria y cuenten con el equipo de
proteccin apropiado, a fin de precautelar su salud.
Art. 207.- El transportista tanto de sustancias qumicas peligrosas como de desechos
peligrosos, que cuente con licencia ambiental, debe realizar una declaracin anual de
los movimientos realizados, sin perjuicio de que la autoridad competente solicite informes
especficos cuando lo requiera.
Art. 219.- Son obligaciones del conductor entre otras las siguientes:
a. Portar, conocer y aplicar los procedimientos descritos en la Gua de Respuesta en
Caso de Emergencia, hojas de seguridad y tarjetas de emergencia para cada
material peligroso transportado;
b. Portar en el vehculo los materiales y equipamiento para contencin de derrames, a
fin de controlar inicialmente una eventual liberacin de sustancias qumicas
peligrosas y/o desechos peligrosos conforme a la Norma Tcnica Ecuatoriana NTE
INEN 2266 o la que la sustituya. EN caso de ser necesario se complementar con las
normas internacionales aplicables que la Autoridad Ambiental Nacional considere
necesarias.