(002) acto juridico[1]

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(002) Acto jurídico Profesor Carlos López Díaz Versión 2012

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  • (002)Acto jurdicoProfesor Carlos Lpez DazVersin 2012

  • Los hechos ante el DerechoDel hombreHechosDe la naturalezaInvoluntariosVoluntariosHecho natural: carecen de consecuencias jurdicasHecho material: trae consecuencias jurdicasA los que la ley les atribuye efectosACTO JURIDICO. Es la declaracin de la voluntad destinada a crear, modificar o transferir derechos y obligaciones, queridos y deseados por su autor, y reconocidos y sancionados por el ordenamiento jurdico. Transcurso del tiempo Nacimiento MuerteSin consecuencias Sin consecuencias A los que la ley les atribuye efectos Tropezar y caer Comer, saludar Tropezar y caer sobre alguien lesionando Un atropello

  • *CLASIFICACIONLEGAL(SEGN EL CODIGO CIVIL)Clasificacin de los actos jurdicosSEGN LA DOCTRINAUNILATERALES Y BILATERALESGRATUITOS Y ONEROSOSCONMUTATIVOS Y ALEATORIOSPRINCIPALES Y ACCESORIOSCONSENSUALES, REALES Y SOLEMNES

  • *UNILATERALESY BILATERALESArtculo 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recprocamente Clasificacin legal de los actos jurdicosIMPORTANCIAContratos bilaterales: Compraventa, permuta, arrendamiento, sociedad, etc.Contratos unilaterales mutuo, comodato, depsito, prenda, etc. Condicin resolutoria tcita Teora de los riesgos Excepcin de contrato no cumplido (purga de la mora)ACTO JURDICOUNILATERALBILATERALCONVENCIONCONTRATOUNILATERALBILATERALEl carcter de acto jurdico uni o bilateral lo da el nmero de voluntades necesarias para que el acto nazca a al vida del Derecho.

    El carcter de contrato uni o bilateral lo da las partes que resultan obligadas (se parte de la base que siempre hay dos, siempre es acto jurdico bilateral)

  • *GRATUITOS YONEROSOSArtculo 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro.IMPORTANCIAContratos gratuitos: Donacin, comodato, depsito cuando no es remunerado.Contratos onerosos Compraventa, arrendamiento, sociedad, etc. Procedencia de la accin pauliana Prestacin de culpas Procedencia de la lesinClasificacin legal de los actos jurdicosACTO JURIDICOGRATUITOONEROSOCONMUTATIVOALEATORIO

  • *CONMUTATIVOSY ALEATORIOSArtculo 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida, se llama aleatorio.IMPORTANCIA Clusula penal enorme. Lesin enorme. Teora de la imprevisin.Contratos conmutativos: Compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.Contratos aleatorios Juego, apuesta, seguro, etc.Clasificacin legal de los actos jurdicos

  • *PRINCIPALES YACCESORIOSArtculo 1442. El contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. IMPORTANCIACONTRATO DEPENDIENTEContratos principales: Matrimonio, compraventa, arrendamiento, Contratos accesorios Fianza, prenda, hipotecaClasificacin legal de los actos jurdicosCorresponde a las cauciones, artculo 46. Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda. Aplicacin del aforismo lo accesorio sigue la suerte de lo principalEs aquel que sigue la surte del contrato principal, sin garantizarlo ni caucionarlo. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales

  • *CONSENSUALESREALES Y SOLEMNESArtculo 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.ENTREGA Y TRADICIONContratos solemnes: Matrimonio, hipoteca, compraventa de inmuebles.Contratos reales Comodato, depsito, mutuo.Clasificacin legal de los actos jurdicos Tradicin, artculo 670 La diferencia est en el elemento intencin, del cual la entrega carece.

  • *ACTOS JURDICOSClasificacin doctrinaria de los actos jurdicosPATRIMONIALESDE FAMILIAACTOS JURDICOSENTRE VIVOSPOR CAUSA DE MUERTEACTOS JURDICOSPUROS Y SIMPLESSUJETOS A MODALIDAD

  • *ACTOS JURDICOSClasificacin doctrinaria de los actos jurdicosCAUSADOSABSTRACTOSACTOS JURDICOSTPICOS O NOMINADOSATPICOS O INNOMINADOSACTOS JURDICOSCONSTITUTIVOSDECLARATIVOSTRASLATICIOS

  • *Clasificacin doctrinaria de los actos jurdicosACTOS JURDICOSDE DISPOSICINDE ADMINISTRACINACTOS JURDICOSDE EJECUCIN INSTANTNEADE EJECUCIN DIFERIDADE TRACTO SUCESIVOACTOS JURDICOSVERDADEROSSIMULADOS

  • *Clasificacin doctrinaria de los actos jurdicosACTOS JURDICOSDE EFICACIA REALDE EFICACIA OBLIGATORIAACTOS JURDICOSRECEPTICIOSNO RECEPTICIOS

  • *COSAS QUE SEDISTINGUEN ENLOS CONTRATOSArtculo 1444DE LA ESENCIASe distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferenteDE LA NATURALEZASon de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial.ACCIDENTALESSon accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales DE LA ESENCIA COMUNES A TODO ACTO JURIDICODE LA ESENCIA ESPECFICOSElementos de los actos jurdicos

  • *Requisitos de existencia y validezActo jurdicoREQUISITOS DE EXISTENCIAREQUISITOS DE VALIDEZVOLUNTAD EXENTA DE VICIOSOBJETO LICITOVOLUNTADOBJETOCAUSA LICITACAPACIDADCAUSASOLEMNIDADES EN CIERTOS CASOS

  • *La voluntadVoluntadConceptoConsentimiento y voluntadRequisitosEl silencioDebe ser seriaCasos en que tiene valorRegla generalDebe ser libreDebe manifestarseManifestacin de voluntad expresaManifestacin de voluntad tcitaPor la leyInterpretacin de la voluntadLa voluntad consiste en el libre querer interno de hacer o no hacer alguna cosa.Por las partesPor el juezSILENCIO NEGATIVO. Artculo 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entender que repudia.

    SILENCIO POSITIVO. Artculo 2125. Las personas que por su profesin u oficio se encargan de negocios ajenos, estn obligadas a declarar lo ms pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un trmino razonable, su silencio se mirar como aceptacin.Art. 1069 (disposiciones testamentarias)Art. 1560 (contratos)Debe ser sincera

  • Formacin del consentimientoFormacin del consentimientoOFERTAACEPTACINCompletaRequisitos propios de toda declaracin de voluntadVigenteLo estipuladoLeyVerbalEscritaLa oferta es el acto jurdico unilateral en virtud del cual una parte propone a otra la celebracin de una determinada convencin, bastando para que sta quede perfecta, la sola aquiescencia de la persona a quien va dirigida.La aceptacin es el acto jurdico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella y contrae la obligacin.Requisitos propios de toda declaracin de voluntadPura y simpleDada en tiempo oportuno24 horasA vuelta de correoCasos en que deja de estar vigente Retractacin. Muerte Incapacidad sobrevinienteRegulacin en Cdigo de Comercio, artculos 96 a 105

  • *Teoras sobre la formacin del consentimientoTeoras sobre la formacin del consentimientoTEORA DE LA EXPEDICINTEORA DE LA RECEPCINEs la REGLA GENERAL. La excepcin est dada por la teora del CONOCIMIENTOTEORA DE LA ACEPTACINTEORA DEL CONOCIMIENTOArtculo 1412: Mientras la donacin entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptacin al donante, podr ste revocarla a su arbitrio.

  • *El objetoObjetoConceptoObjeto del acto jurdico (crear modificar o transferir derechos)RequisitosDebe ser determinado o determinableCuando consiste en un hecho o una abstencinCuando consiste en una prestacinDebe ser realDebe ser comerciableDebe ser posible y lcito Consiste en el conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea, modifica, transfiere o extingue. Se tiende a confundir con la cosa de que se trata, pero son distintos.Debe ser determinadoDebe ser fsica y moralmente posibleDebe ser lcitoObjeto de la obligacin(dar, hacer o no hacer algo)

  • *Debe ser determinado o determinableCuando consiste en una prestacinDebe ser realDebe ser comerciableDebe ser posible y lcitoEl objeto Esto es, existir o esperarse que exista. Artculo 1461 .1. Contrato respecto de algo que no existe, pero se espera que exista, es CONDICIONAL (artculo 1813), por ejemplo la venta de la cosecha Venta de la suerte, es PURO Y SIMPLE (artculo 1814.1), por ejemplo nmero de una rifa, o todo lo que capture un pescador en una tarde. Que est dentro del comercio humano, esto es, que sea susceptible de dominio o posesin por los particulares (artculo 1461.1). Por ejemplo, no son comerciables, artculo 585, 589. A lo imposible nadie est obligado (aforismo romano). Por ejemplo viajar a al luna (antiguamente) era imposible, y matar a alguien adolece de objeto ilcito. Determinado: objeto precisado en cuanto a gnero (caballo) y nmero (un caballo), e incluso a nivel de especie (caballo Tesoro) Determinable: que sea posible de determinar, como el caso de la produccin de un campo por un ao.

  • *La causaCausaConceptoImportanciaDoctrinasSe entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato (artculo 1467 inciso 2)Del mvil o motivo determinanteAnti causalistaTradicional o clsicaEn los contratos bilaterales Moraliza las relaciones jurdicas origen romano, pero de sistematizacin modernaEn los contratos realesEn los contratos gratuitosLa causa de una de las partes es la causa correlativa de la otra parte.La causa es la obligacin que contrae una de las partes de restituir la cosa entregada con anterioridad.La causa es la mera liberalidad (artculo 1467.1)Apunta a los motivos internos que la persona tiene para obligarse los cuales pueden ser reprochables y por ende jurdicamente sancionables por va de la causa.La causa es intil e innecesaria por cuanto involucra un factor moral excesivamente lejano de lo jurdico

  • *La causaCausaClasesFinalEficienteOcasionalRequisitosno puede haber obligacin sin una causa real y lcita, aunque no es necesario expresarla. Artculo 1467 Se entiende el antecedente o elemento generador, as en las obligaciones la causa estara constituida por la fuente de ellas. (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley, artculo 1437).Es el fin directo e inmediato que la parte se propone alcanzar en virtud de una finalidad tpica y constante, independiente de los mviles individuales, siempre idntica en los actos y contratos de la misma especie (doctrina tradicional o clsica, ya vista)Son los motivos individuales que han llevado a realizar el acto, esto es, los mviles internos y personales.

  • *Las solemnidadesLas solemnidadesConceptoClasificacinSolemnidades propiamente talesFormalidades habilitantesConsisten en los requisitos externos de que puede estar rodeado un acto jurdico y que establece la ley con distintos objetivos y cuya omisin acarrea las consecuencias que en cada caso establece la misma ley.De simple noticiaSustancialesFormalidades de publicidadFormalidades por va de pruebaNULIDAD ABSOLUTANULIDAD RELATIVAINDEMNIZACIONINOPONIBILIDADCARENCIA DE MEDIO PROBATORIO

  • *Los vicios del consentimientoVicios del consentimientoERRORFUERZADOLOLESIONArt. 1451. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

  • *El errorErrorError de hechoError esencial u obstculoError accidentalConceptoEl error consiste en la ignorancia o falso concepto que se tiene de la realidad o de una norma de derechoError de derechoRegla generalExcepcinError substancialNo vicia el consentimientoS, caso artculos 2297 y 2299Error en la personaError comn

  • *El error de derechoError de derecho ExcepcionesArtculo 2297FundamentoFUNDAMENTO: Principio de la seguridad jurdicaArtculo 8Artculo 2299Art. 8. Nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia. Art. 2297. Se podr repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tena por fundamento ni aun una obligacin puramente natural. Art. 2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que haca, tanto en el hecho como en el derecho. :Rechazo al enriquecimiento sin causa

  • *El error esencialError esencial u obstculoHiptesisSancinEl error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese emprstito y la otra donacin;o sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.NULIDAD ABSOLUTANULIDAD RELATIVAINEXISTENCIADISCUTIDOPEDRO RECIBIR UN REGALOJUAN ASIMISMO RECIBIR UN DULCERegla general artculo 1682.ifRedaccin del artculo 1454Artculo 1453

  • *El error substancialError substancialHiptesisSustancia y calidad esencialSancinArtculo 1454 inciso 1. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algn otro metal semejante. NULIDAD RELATIVASustancia : la materialidad de lo que est hecho la cosaCalidad esencial: atributo propio de la cosa que lo diferencia de los dems

  • *El error accidentalError accidentalHiptesisSancinArtculo 1454 inciso 2. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. EXCEPCIN: NULIDAD RELATIVAREGLA: NO VICIA CONSENTIMIENTO

  • *El error en la personaError en la personaHiptesisActos intuito personaeSancinEXCEPCINArtculo 1455 inciso 1. El error acerca de la persona con quien se tiene intencin de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideracin de esta persona sea la causa principal del contrato. REGLA: NO VICIA CONSENTIMIENTONULIDAD RELATIVAINDEMNIZACIONPor ejemplo, mandato, sociedad, matrimonio

  • *El error comnError comnRequisitosDebe ser compartido por todas o bien por la mayora de un grupo de personasBuena feAlcances: error comunis facit iusRegulacin jurdicaJusto motivo (debe ser excusable) Hay normas dispersas. Implican la consagracin de una regla general? Discutible Debiera aplicarse siempre que sea justa su aplicacin , sin necesidad de texto expreso.Llamada PUTATIVIDAD

  • *La fuerzaLa fuerzaTemor reverencialClasificacinFuerza fsicaFuerza moralConcepto Consiste en los apremios fsicos o morales que se ejercen sobre una persona a fin de que preste su consentimiento a la celebracin de un acto o contrato. Regulado en artculo 1456GraveInjustaDeterminanteArtculo 1456.1: cuando es capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicinEsto porque hay fuerzas justas, p.e. apremios legalesNULIDAD RELATIVA Sea ejercida por la contraparte o por un tercero Artculo 1457: Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.Artculo 1456 inciso 2: El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto, no basta para viciar el consentimiento.INEXISTENCIANO VICIA EL CONSENTIMIENTOActual o inminente

  • El doloDoloClasificacinSancinClasificacin tripartitaComo vicio del consentimiento en el acto jurdicoComo agravante de la responsabilidad del deudor en la responsabilidad contractualComo requisito de la responsabilidad extracontractual subjetivaNULIDAD RELATIVADolo determinante o principalDolo incidentalINDEMNIZACIONConceptoConsiste en toda maquinacin fraudulenta destinada a obtener el consentimiento. Dolo bueno y dolo malo Dolo positivo y dolo negativo Dolo determinante o principal y dolo incidental Dolo de una de las partes y dolo de un tercero Contra la persona o personas que lo han fraguado por el total valor de los perjuicios. Contra la persona o personas que se han aprovechado de l hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.Dolo en los negocios unilaterales Plenamente procedente Por ejemplo, testamento

  • *La lesinLesinConceptoCaractersticasClusula penal (1544)Casos en que procedeEfectosConsiste en el perjuicio pecuniario que sufre una de las partes en la celebracin de un contrato oneroso conmutativo, debido a la desproporcin en el valor de las prestaciones recprocas.Permuta (1900)Completar o restituir lo recibidoRescisin de la compraventaOperaciones de crdito de dineroAceptacin de una asignacin testamentaria (1234)Compraventa de bienes races (1890,1891)Particin (1348)Anticresis (2443)Art. 1890.1 No es en un vicio del consentimiento (no lo dice el artculo 1451 y no es objetiva) Hay regulacin para ciertos casos Prescribe en cuatro aos.

  • *La autocontratacinAutocontratacinCasos en que no se admiteNaturaleza jurdicaActo jurdico unilateralContrato bilateral (*) CHILEConceptoEs el acto o contrato que una persona celebra consigo misma y en virtud del cual acta a la vez como parte y como representante de la contraparte, o como representante de ambas partes. Guardador del pupilo (410, 412) Padre o padre con patria potestad de los hijos (1796, 1900) Mandatario y mandante (271, 1800, 2144, 2145)Cuando las partes lo han prohibido expresamenteCuando hay contraposicin de interesesCuando la ley lo prohbe

  • *El objeto ilcitoActos y contratos contrarios al derecho pblico chileno (1462)Pactos sobre sucesiones futuras (1463)Hiptesis de enajenacin del artculo 1464 Condonacin del dolo futuro (1465)Casos de objeto ilcitoDeudas contradas en los juegos de azar (1466)Actos prohibidos por la leyVenta de libros prohibidos u objetos inmorales (1466)La falta de objetoINEXISTENCIANULIDADExcepcin: artculo 1204CONSTITUYE LA REGLA GENERAL

  • *El artculo 1464Artculo 14641.- De las cosas que no estn en el comercio2.- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.3.- De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.4.- De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. Hay objeto ilcito en la enajenacinEn sentido amplio (*)En sentido estricto Norma PROHIBITIVA Norma PROHIBITIVA Corresponden a los derechos personalsimos, tales como derecho real de uso y de habitacin Norma IMPERATIVA Constituye una proteccin al acreedor ejecutante Cuando recae sobre inmuebles requiere inscripcin en CBR (Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar) Norma IMPERATIVA Corresponde a las cosas litigiosas, cuyo dominio se discute Requieren que se decrete prohibicin respecto de ellos (296.2 CPC) Cuando recae sobre inmuebles requiere inscripcin en CBR (Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar)

  • *La causa ilcitaLa simulacinLas causas ilcitasEl fraude a la leyLa falta de causaConsiste en procedimientos de por s lcitos, o en maniobras jurdicas que, aparentemente legales, permiten realizar lo que la ley prohbe o no hacer lo que ella ordena. Individualmente son lcitos, pero en su conjunto tienen por objeto burlar a la ley. La ilicitud de causa permite declararlos nulos, pese a su legtima individualidad.Consiste en la declaracin de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con efectos de engao la apariencia de un acto jurdico que en verdad no existe (simulacin absoluta), o bien es distinto de aquel que realmente se quera llevar a cabo (simulacin relativa). INEXISTENCIANULIDAD

  • *La capacidadCapacidadEXCEPCIN: Las incapacidadesAbsolutasEspecialesConceptoEs la aptitud legal de una persona para contraer derechos y obligaciones, y ejercerlos sin el ministerio o autorizacin de otra. ClasificacinCapacidad de goceCapacidad de ejercicioRelativasRegulacinREGLA GENERAL: la capacidad

  • *Casos de incapacidadIncapacidadesAbsolutasEspecialesDementesImpberesSordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramenteNULIDAD RELATIVARelativasMenores adultosDisipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyoNULIDAD ABSOLUTA Es la persona que est privada de razn por causa de enfermedad o trastorno mental. Valor del decreto de interdiccin Los intervalos lcidos (artculo 465) Nombramiento de guardador (curador del demente, artculo 456 y siguientes) Posibilidad de recobrar administracin de sus bienes Varn menor de 14 y mujer menor de 12. Factor relevante: aptitud para procrear. Artculo 26 (diapositiva siguiente) Generan obligacin natural Pueden administrar peculio profesional o industrial Procedencia: artculo 445 Los casinos y la interdiccinPor ejemplo compraventa

  • *Edad y capacidad civil0 aos7 aos12 aos14 aos18 aosINFANTE IMPBERMENOR ADULTOADULTO /MAYOR DE EDADArtculo 26. Llmase infante o nio todo el que no ha cumplido siete aos; impber, el varn que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho aos; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. PROBLEMA DE SNDROME DE DOWN

  • *Efectos de los actos jurdicosEfectos de losactos jurdicos Respecto de las partesRespecto de tercerosRepresentadas (1448)Por s mismasAbsolutosRelativosRegla general: no produce efectosExcepcin Estipulacin a favor de otro (1449)A ttulo universalA ttulo singularPromesa de hecho ajeno (1450)Excepcin aparentePor autor o partes se entiende aquellos que con su voluntad generan un acto jurdicoPor tercero se entiende todo individuo ajeno al acto o contratoTA son aquellos que no son parte y que adems son completamente extraos al contrato, el cual no les afecta ni les afectar en lo futuroTR son aquellos que no son parte al momento de celebrar el contrato, pero con posterioridad entran a la relacin jurdico-obligacional. Los herederos Por acto entre vivos. P. e. comprador, cesionario Mortis causa: P. e. legatario

  • *Estipulacin a favor de otroArtculo 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero slo esta tercera persona podr demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptacin expresa o tcita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a l. Constituyen aceptacin tcita los actos que slo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.EstipulantePromitenteBeneficiarioBASE DEL CONTRATO DE SEGURO

  • *Promesa de hecho ajenoArtculo 1450. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legtimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraer obligacin alguna, sino en virtud de su ratificacin; y si ella no ratifica, el otro contratante tendr accin de perjuicios contra el que hizo la promesa.EstipulantePromitenteTercerobligado

  • *Ineficacias del acto jurdicoSuspensinResolucinRescisinRevocacinEn sentido estrictoDesistimiento unilateralInoponibilidad Caducidad IneficaciasEn sentido amplioInexistenciaNulidadNulidad absolutaNulidad relativa

  • *Ineficacias en sentido amplio. La inexistenciaInexistenciaOrigenQu debe faltarVoluntadObjetoConceptoEs la sancin (efecto) que tienen los actos jurdicos celebrados con omisin de alguno de los requisitos necesarios para su existencia en el mundo jurdicoCausaSolemnidades cuando son requisitos de existenciaFalta de algn elemento esencial de manera que no pueda producir efecto algunoZacharie y el matrimonioJurisprudenciaLa inexistencia se hace valer por la nulidad.Asunto prctico

  • *Paralelo entre inexistencia y la nulidad

    InexistenciaNulidadfalta de requisito de existenciafalta de requisito de validezno produce efecto algunos lo produceno debe ser declarada (slo se constata por el juez)s debe ser declarada (para volver al estado anterior)no sanearse (esto es, se consolidan los derechos) por el lapso del tiempos (10 4 aos)no puede ratificarse (renunciar a la accin rescisoria, dando por vlido un acto que no lo es) por voluntad de las partess (la nulidad relativa)la puede alegar todo el mundoslo los titulares que seale la leyaprovecha a todo interesado en ellaslo a los que en cuya parte se ha decretado (efectos relativos)

  • *El CC y la inexistencia

    En contra (slo existe la nulidad)A favor de la inexistencia.No hay tratamiento especial de la inexistencia.1444: la falta de alguna de las cosas esenciales no produce efecto algunoArtculo 1682 habla de omisin, por lo que engloba a la inexistencia.1682: la falta de alguno de los requisitos () para el valor: habla de requisitos de validez, no de existencia.Incapaces absolutos del art. 1447: dementes e impberes carecen totalmente de voluntad. Pero son nulos.1701. La falta de instrumento pblico.Falta de objeto se sanciona con nulidad: el hecho imposible (que por ende no existe), se equipara al ilcito (moralmente imposible) para su sancin. 1461 inciso final.El 1682 no sanciona expresamente la falta de objeto, causa y consentimiento: sera nulidad relativa? Absurdo. Venta de cosa que no existe. 1814: no produce efecto alguno, redaccin tpica de nulidad. Ver art.: no valdr, es nulo, se tendr por no escrito, no tendr efecto alguno.En juicio ejecutivo del CPC, excepciones, habla slo de nulidad de la obligacin, no de inexistencia, artculo 464 N 14.

  • *La nulidadClases de nulidadNulidad en generalOrigenCasuismo romano. La restitutio in integrumLos pandectistasConcepto(Nulidad relativa)Rescisin Es la sancin legal por la omisin de los requisitos y formalidades que la ley prescribe para el valor de un acto segn su especie y la calidad o estado de las partes.Nulidad absolutaNulidad relativaRegla generalREGLA: Nulidad relativaNulidad absoluta Cuando la ley lo seala expresamente Hiptesis artculo 10

  • La nulidadNulidad total y parcialNulidad en generalParaleloSemejanzasDiferenciasDesde cundo operaNulidad en caso de acto mediante representacin Ambas requieren de declaracin judicial Efectos relativosProducen los mismos efectos Causales Personas legitimadas para solicitarla Posibilidad de ratificacin Duracin de la prescripcinDesde el momento que se celebra el acto o contrato Nulidad puede afectar la esencia del contrato: lo invalida por completo Nulidad no afecta la esencia del contrato.: invalida solamente la clusula Puede alegar la nulidad, aunque tcnicamente no haya contratado l

  • *La nulidad absolutaNulidad absolutaCausalesObjeto ilcito y su faltaCausa ilcita y su faltaConceptoFalta de voluntad y de consentimientoActos y contratos ejecutados o celebrados por incapaces absolutosOmisin de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en atencin a su naturaleza o especieFundamento Establecida en el solo inters de la moral y de la ley (orden pblico) Artculo 11. Cuando la ley declara nulo algn acto, con el fin expreso o tcito de precaver un fraude, o de proveer a algn objeto de conveniencia pblica o privada, no se dejar de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley. Sancin legal impuesta por la ley a los actos o contratos ejecutados o celebrados con infraccin u omisin de algn requisito exigido en consideracin a su naturaleza o especie. Incluye los casos en que la ley prohbe un acto o contrato y los que sanciona expresamente con nulidad absoluta.

  • *La nulidad absolutaNulidad absolutaTitulares Todo aquel que tenga inters en ellaEl Ministerio PblicoEl juez de oficioRatificacinNo opera de pleno derechoSaneamiento Ms que titular, l la declara Debe aparecer de manifiesto en el acto o contrato Puede y debe Inters pecuniario Excluye al que ejecut el acto o celebr el contrato sabiendo o debiendo saber de vicio que invalidaba (nadie puede aprovecharse de su propio dolo) Inters en la moral o la ley Son los fiscales de CA y CSNo se puedeSaneamiento por lapso de tiempo de 10 aos Debe ser declarada Por ende, mientras no lo est, el acto sigue produciendo sus efectos

  • *La nulidad relativaNulidad relativaCausalesError substancial; error accidental en ciertos casos del artculo 1454 inciso 2; error en la persona en ciertas condiciones del artculo 1455 inciso 1.Cuando hay omisin de alguna formalidad exigida en consideracin al estado o calidad de las personas que celebran o ejecutan el acto.ConceptoActos celebrados por relativamente incapaces, sin autorizacin o asistencia de sus representantes legales.Fuerza moral (que rena los requisitos de ser grave, injusta y determinante).Dolo determinanteEs la sancin legal impuesta a los actos o contratos celebrados o ejecutados con prescindencia de un requisito exigido en atencin a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o acuerdan, y en general los actos sancionados genricamente con nulidad.

  • *La nulidad relativaNulidad relativaTitularesLos herederos de estas personasCaractersticasAquellos en cuyo beneficio est establecidaLos cesionariosSaneamiento por transcurso del tiempo Slo pueden alegarla aquellos en cuyo beneficio est establecida, sus herederos o cesionarios. Puede sanearse por el transcurso del tiempo. Puede sanearse por la ratificacin de las partes.Saneamiento por ratificacin Diapositiva siguienteSe puede

  • *La nulidad relativa. Ratificacin Ratificacin de la nulidad relativaFormas de realizarlaEn forma tcitaConceptoEn forma expresaJustificacinPlazo mximoHasta la declaracin de nulidadLa ratificacin de la nulidad relativa es una confirmacin del acto o contrato nulo relativamente e importa la renuncia a la rescisin que habra podido solicitarse. Es sinnimo de confirmacin.EfectosEl acto o contrato se hace eficaz en el sentido que se entiende que nunca ha tenido defecto alguno.MomentoFecha del acto confirmado, no de la confirmacinArtculo 1695. La ratificacin tcita es la ejecucin voluntaria de la obligacin contratada.Inters privado, relacionado con artculo 12

  • *La conversin del acto nuloConversin del acto nuloCasosConceptoEs el efecto que se presenta en un acto jurdico invlido respecto del cual la ley lo utiliza para producir los efectos de otro acto jurdico cuyos requisitos esenciales rene.Artculo 1701Artculo 102 C. de Com.Se considera como nueva oferta la aceptacin condicional de la ofertaEl instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, vale como instrumento privado si estuviese firmado por las partes ().

  • La nulidad relativa y el incapazPuede pedir elincapaz la nulidad relativa?Nulidad relativa y el incapazTiene querestituir siempre?ReglaExcepcinReglas generalesExcepcin: caso del incapazPueden pedirloLAS PARTESLOS HEREDEROSLOS CESIONARIOSCuando hay dolo por parte del incapaz(nadie puede aprovecharse de su propio dolo)Por ende tambin el INCAPAZ, si hay unamera asercin de mayor edad. Artculo 1685NO DEBE RESTITUIR.La idea es darle proteccin y no perjudicarloSContraexcepcin(vuelve a regla general)DEBE RESTITUIR. Cuando se hizo ms rico,ya que increment o mantuvo patrimonioCuando se hizo ms rico: artculo 1688.2

  • Efectos de la declaracin de nulidadEntre las partesEfectos de la declaracin de nulidadRespectode tercerosContrato no cumplidoContrato cumplidoRegla: LOS AFECTA,y otorga ACCION REIVINDICATORIAExcepcionesOpera como modo de extinguir las obligacionesArtculo 1567 N 8.ReglaExcepcionesVuelven al estado anterior:PRESTACIONES MUTUAS Objeto o causa ilcitas. Artculo 1687 inciso 1 Poseedores de buena fe. Artculo 907 inciso 3. Incapaz en caso de artculo 1688.Contraexcepcin:Si se ha hecho ms rica Rescisin por lesin enorme. Artculo 1895 Adquisicin de la cosa por prescripcin. Artculo 2492. Heredero indigno que enajena bienes de la herencia(artculos 974 y 976)

  • *Ineficacias en sentido estrictoSuspensinResolucinRescisinRevocacinEnumeracinDesistimiento unilateralInoponibilidad Caducidad IneficaciasAlcance

  • *Ineficacias en sentido estrictoSUSPENSINRESOLUCINRESCISINREVOCACINEnumeracinSe suspende el acto jurdico cuando los efectos de ste quedan subordinados a la ocurrencia de un hecho futuro que an no se ha verificado o sucedido.Consiste en el evento de la condicin resolutoria tcita, esto es, el incumplimiento contractual. Se basa en el artculo 1489Consiste en la nulidad relativaNo confundir conRESCILIACINEs un acto jurdico unilateral de voluntad que consiste en la retractacin de un acto o contrato que le precede. Por ejemplo, mandato

  • *Ineficacias en sentido estrictoEnumeracinDESISTIMIENTO UNILATERALINOPONIBILIDAD CADUCIDAD Consiste en el trmino de la relacin contractual decidido por una de las partes y comunicado a la otra.En arrendamiento se llamaDESAHUCIOPrdida de un derecho por no haberse ejercido en el plazo establecido para su ejercicio, o por la ocurrencia de algn hecho sobreviniente, o por haber realizado un acto incompatible.Diapositiva siguiente

  • *La inoponibilidadReglas aplicablesLa inoponibilidadClasesConceptoInoponibilidad proveniente de un acto jurdico validoInoponibilidad proveniente de un acto jurdico nulo, revocado o resueltoEs la sancin legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurdico vlido, o de uno nulo, revocado o resuelto. El contrato vale, pero no se puede oponer a los terceros.Debe ser alegada por el interesado perjudicadoSe ejerce como accin o excepcin Diapositiva siguiente

  • *La inoponibilidadClases de inoponibilidadInoponibilidad proveniente de un acto jurdico validoInoponibilidad proveniente de un acto jurdico nulo, revocado o resueltoDe formaDe fondo Inoponibilidad producida por falta de publicidad. Artculos 1707, 2513. Inoponibilidad producida por falta de fecha cierta. Artculo 1703. Inoponibilidad producida por haberse celebrado un contrato en fraude de terceros. Artculo 2468, accin pauliana Inoponibilidad por falta de concurrencia. Artculo 1815. Inoponibilidad producida por la lesin de derechos adquiridos. Artculo 94. Nulidad del contrato de sociedad contra terceros de buena fe. Artculo 2058. Matrimonio putativo. Artculo 51 Ley de Matrimonio Civil (antiguamente en artculo 122). En el caso de resolucin, artculos 1490 y 1491. En el caso de donacin, artculo 1432.

  • *Las modalidades del acto jurdicoPlazoModalidadesCondicinConceptoClasificacinExpresa y tcitaPositiva y negativaAlcances Son elementos accidentales del acto jurdico. Son ciertas clusulas que se introducen en el acto jurdico y que modifican sus efectos desde el punto de vista de su existencia, de su ejercicio o de su extincin. Tambin se le puede definir como las modificaciones introducidas al acto o contrato por las partes o por la ley destinadas a alterar los efectos que le son propiosEs el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extincin de un derecho.Posible e imposible, lcita o ilcitaPotestativa, casual o mixtaSuspensiva y resolutoriaDiapositiva siguienteModoDiapositiva siguiente

  • *Las modalidades del acto jurdicoConceptoClasificacinPlazoModalidadesCondicinConcepto Plazo es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extincin de un derecho. Artculo 1494 :El plazo es la poca que se fija para el cumplimiento de la obligacin, y puede ser expreso o tcito.ExtincinExpreso y tcitoVoluntario, legal, judicialSuspensivo y extintivo Vencimiento Renuncia Caducidad ModoConsiste en la aplicacin a un fin especial de una asignacin o del objeto de una asignacin (asignacin es el acto de disposicin que una persona hace de sus bienes

  • *La representacinRequisitosRepresentacinFuentesConceptoNorma legalEs una figura jurdica en virtud de la cual los efectos de un acto jurdico celebrado por una persona a nombre de otra, se radican directa e inmediatamente en esta ltima como si ella misma hubiese actuado.Representacin legalRepresentacin voluntariaArt. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado l mismo. Que el representante declare su propia voluntad Que dicha representacin se haga a nombre de otro (contemplatio domini) Que el representante cuente con poder de representacinActos no susceptibles de representacinArtculo 43Caso del testamento

  • *La simulacinCategoras de simulacinLa simulacinClasesConceptoEfectosSimulacin lcitaSimulacin ilcitaEs la declaracin de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaracin, para producir con fines de engao la apariencia de un acto jurdico que no existe o es distinto de aqul que realmente se ha llevado a cabo. Efectos civilesEfectos penalesArtculo 1707 (diapositiva siguiente)Simulacin absolutaSimulacin relativaEjemplo: venta en perjuicio de acreedoresEjemplo: venta que encubre donacinRespecto de las partesRespecto de tercerosEl artculo 1707 protege a los tercerosLa accin de simulacin Artculo 471 N 2: 466.2 CP

  • *ContraescriturasArt. 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pblica, no producirn efecto contra terceros. Tampoco lo producirn las contraescrituras pblicas, cuando no se ha tomado razn de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

    PARTESTERCEROS

    Escritura PUBLICA Escritura PRIVADA

    No los afecta

    Escritura PUBLICA Escritura PUBLICASI los afecta, pero con requisitos:Debe tomarse razn al margen de escritura matrizEl tercero debe haber obrado con conocimiento (traslado)

    Escritura PRIVADA Escritura PRIVADA

    No los afecta

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