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PrestdenCia del ConSeJO de Mtntstros Autoridad Nacional del Servicio Civil Tribunal del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN 001-5'1 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1314-2017-SERVI R/TSC MARITZA BERTILA SERPA BEJARANO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 06 LEY 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SUMILLA: Se declara la INFUNDADO el recurso interpuesto por el señor MARITZA BERTILA SERPA BEJARANO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ N2 574, de/27 de enero de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial I/ de la Unidad de Gestión Educativa Local N2 06; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. lima, 12 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Resolución Directora ! 10222, del 27 de noviembre de 2015, la Dirección del Programa Sector ial 11 de la Unidad de Gestión Educativa local 06, en adelante la UGEL 06, resolvió instau rar procedimiento administrativo disciplinario a la señora MARITZA BERTILA SERPA BEJARA NO, en adelante la i mpugnante, por presuntamente haber incumplido sus deberes contenidos en los li terales n) y q) del artículo 40º de la ley 29944 - ley de Reforma Magisterial 1 , conco rdant e con lo dispuesto en el primer párrafo y l iteral b) del a rtícul o 55º de la ley 28044 -ley General de Educación 2 y el artículo 124.1 de la ley 27444- 1 ley N!! 29944 - ley de Reforma Magisterial "Artículo 40!!.- Deberes los profesores deben: ( ... ) n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Políti ca del Perú, la so lidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. ( ... ) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia ". 2 ley N!! 28044- ley General de Educación "Artículo 552.- El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. le corresponde: ( ... ) b) Presidir el Consejo Educativo Institucional, promover las relaciones humanas armoniosas, el trabajo en equipo y la participación entre los miembros de la comunidad educativa". 1 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Jesús Mar ra Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

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PrestdenCia del ConSeJO de Mtntstros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº 001-5'1 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

IMPUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

1314-2017-SERVI R/TSC

MARITZA BERTILA SERPA BEJARANO

UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06

LEY Nº 29944

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR

CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS

SUMILLA: Se declara la INFUNDADO el recurso interpuesto por el señor MARITZA BERTILA SERPA BEJARANO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ N2 574, de/27 de enero de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial I/ de la Unidad de Gestión Educativa Local N2 06; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

lima, 12 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante Resolución Directora! Nº 10222, del 27 de noviembre de 2015, la

Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa local Nº 06,

en adelante la UGEL Nº 06, resolvió instaurar procedimiento administrativo

disciplinario a la señora MARITZA BERTILA SERPA BEJARANO, en adelante la

impugnante, por presuntamente haber incumplido sus deberes contenidos en los

literales n) y q) del artículo 40º de la ley Nº 29944 - ley de Reforma Magisterial1,

concordante con lo dispuesto en el primer párrafo y literal b) del artículo 55º de la

ley Nº 28044 -ley General de Educación2 y el artículo 124.1 de la ley Nº 27444-

1 ley N!! 29944 - ley de Reforma Magisterial "Artículo 40!!.- Deberes los profesores deben: ( ... ) n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. ( ... ) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia".

2 ley N!! 28044- ley General de Educación "Artículo 552.- El Director

El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. le corresponde: ( ... ) b) Presidir el Consejo Educativo Institucional, promover las relaciones humanas armoniosas, el trabajo en equipo y la participación entre los miembros de la comunidad educativa".

1 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Jesús Marra Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

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p ¡j j

Pres1denc1a del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

TribunaldeiSenñcio CMI > ~·

Ley del Procedimiento Administrativo General3, incurriendo en la falta tipificada en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 299444

2. El 29 de diciembre de 2015 se notificó a la impugnante la Resolución Directora! Nº 10222 y el Pliego de Cargos Nº 083-2015-UGELOG/ARH/ST-CPPADD, con el cual se le solicitó la presentación de sus descargos, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles.

Así, en su calidad de Directora del Centro Educativo Básico Especial N2 12 "La Luz del Mundo", en adelante el Centro Educativo, se le atribuyeron los siguientes cargos:

(i) No haber tratado con respeto mutuo a los docentes a su cargo en el CEBE Nº 12 durante el año 2015, en circunstancias en las cuales asumió el cargo de Directora de aquella institución educativa.

(ii) No haber fomentado el clima institucional favorable a los estudiantes producto de su mal trato para con los miembros de la comunidad educativa del CEBE Nº 12 durante el año 2015, a pesar de que ello es parte de sus deberes como directora de aquella institución.

(iii) No haber recibido documentos que le eran presentados por padres de familia o docentes, en circunstancias en las cuales realizaba las labores de dirección de aquella institución.

3. El S de enero de 2016 la impugnante presentó su descargo, manifestando lo siguiente:

(i)

(ii)

(i ¡¡)

Siempre actuó con respeto y consideración con todos los miembros del CEBE Nº 12 "La Luz del Mundo". Su política de trabajo no fue bien recibida por los miembros de la comunidad educativa, por lo que realizaron quejas y denuncias en su contra. Cuando ejercía el cargo de Directora en el Centro de Educación Básica Especial "San Martín de Porres" hizo frente a las denuncias formuladas por los docentes y padres de familia que no estaban de acuerdo con su política de trabajo; sin embargo, se apertura proceso administrativo disciplinario en su contra, siendo absuelta del mismo.

3 ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 1242.- OBLIGACIONES DE LA UNIDADES DE RECEPCIÓN 124.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión".

4 Ley N2 29944- Ley de Reforma Magisterial "Articulo 4811.- Cese Temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave".

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Pre~1denc1a

del Conse¡o de Mtn1~tro~ Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunal del Servicio Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(iv) Fue víctima de insultos e improperios en su contra por parte de los docentes de la comunidad educativa.

(v) El docente de iniciales J.R.H no estuvo de acuerdo con las políticas implementadas por esta, realizando su trabajo de forma arbitraria.

(vi) Implantó políticas y f ilosofía de trabajo de puertas abiertas con todos los miembros de la comunidad educativa.

(vii) Pese a no contar con personal en el área de secretaría, desarrolló funciones inherentes a dicho cargo, recibiendo y dando respuesta a los documentos ingresados a su Dirección.

(viii) El único fin de los docentes de la comunidad educativa es la destitución de su cargo.

(ix) Los CD presentados como medios probatorios fueron editados en su contenido, con el único fin de dañar su imagen.

4. Tomando en consideración los descargos presentados por la impugnante y el Informe Final Nº 010-2016-UGEL06/ARH/ST-CPPADD, mediante Resolución Directora! Nº 670, del 3 de febrero de 20165, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06 resolvió sancionar a la impugnante con cese temporal en el ejercicio de sus funciones por dos (2) meses sin goce de remuneraciones, por la falta prescrita en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944. Ello tras incumplir los deberes contenidos en los literales n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, concordante con lo dispuesto en el primer párrafo y literal b) del artículo SSº de la Ley Nº 28044 y el artículo 124.1 de la Ley Nº 27444, al considerar lo siguiente:

(i) No haber tratado con respeto mutuo a los docentes a su cargo en el CEBE Nº 12 durante el año 2015, en circunstancias en las cuales asumió el cargo de Directora de aquella institución educativa.

(ii) No haber fomentado el clima institucional favorable a los estudiantes producto de su mal trato para con los miembros de la comunidad educativa del CEBE Nº 12 durante el año 201S, a pesar de que ello es parte de sus deberes como directora de aquella institución.

(iv) No haber recibido documentos que le eran presentados por padres de familia o docentes.

S. El 18 de febrero de 2016 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 670, reiterando los argumentos expuestos en sus descargos, y manifestando lo siguiente:

(i) No se ha tomado en cuenta lo señalado en sus descargos. (ii) No existen medios probatorios que acrediten la comisión de los cargos

imputados. (iii) Los CD presentados como medios probatorios fueron editados en su contenido

con el único fin de dañar su imagen.

5 Notificada a la impugnante el 8 de febrero de 2016.

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Pre!>1dene1a

del Conse¡o de Mm1stros Autoridad Nacional del Servicio Civil

,Tribunal del Servido Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

6. Mediante Resolución Nº 00922-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del12 de mayo de 2016, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró nulas las Resoluciones Directorales N°5 10222 y 00670, por vulnerar el debido procedimiento administrativo, en consecuencia, retrotrajo el procedimiento administrativo disciplinario hasta antes de su instauración.

7. En función a ello, mediante Resolución Di rectoral Nº 05258, del24 de junio de 2016, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEl Nº 06 instauró procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por la presunta vulneración de los literales n) y q) del artículo 40º de la ley Nº 29944, los literales a) y b) del artículo 55º y el literal b) del artículo 68º de la ley Nº 280446, el séptimo compromiso del numeral 5.1.7. de la Norma Técnica denominada "Normas y orientaciones para el año escolar 2015 en la educación básica", aprobada por Resolución Ministerial Nº 556-2014-MINEDU7

, el numeral 124.1 del artículo 124º de la Ley Nº 27444,

6 ley N!! 28044 - Ley General de Educación "Artículo 552.- El Director

El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. le corresponde: a) Conducir la Institución Educativa de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la presente ley. b) Presidir el Consejo Educativo Institucional, promover las relaciones humanas armoniosas, el trabajo en equipo y la participación entre los miembros de la comunidad educativa.( ... )". "Artículo 682.- Funciones Son funciones de las Instituciones Educativas: ( ... ) b) Organizar, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica. ( ... )".

7 Norma Técnica denominada "Normas y orientaciones para el año escolar 2015 en la educación básica", aprobada por Resolución Ministerial N2 556-2014-MINEDU "5.1.7 COMPROMISO 7: GESTIÓN DEL CLIMA ESCOLAR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADA El equipo directivo y la comunidad educativa tienen la obligación de velar por una convivencia libre de cualquier tipo de violencia. la misma que debe estar basada en el respeto mutuo, el buen trato, la igualdad, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes. Deben vigilar que las medidas disciplinarias no afecten la dignidad ni el proceso educativo de las y los estudiantes, quedando prohibido el castigo físico y/o humillante en las IIEE. Cualquier adulto que trabaje en la escuela y abuse física, psicológica y/o sexualmente de sus estudiantes será procesado administrativa y/o judicialmente. l a identificación, registro, atención y seguimiento de los diversos conflictos que pudieran presentarse en las II EE demandan intervención conjunta del equipo directivo y el Comité de Tutoría; para la atención de los casos de violencia escolar, el equipo directivo debe afiliarse al Sistema Especializado en la atención de casos de Violencia Escolar- SíseVe (www.siseve.pe) e intervenir según los protocolos presentados

en el Manual de Gestión Escolar. Es obligatorio implementar el Comité de Tutoría y Orientación Educativa que coordinará con el CON El las acciones formativo-preventivas de orientación y acompañamiento de los estudiantes, relacionadas prioritariamente, a la educación sexual integral, educación para una vida sin drogas, educación en seguridad vial y orientación vocacional. Asimismo, atiende situaciones de riesgo y/o de vulneración de derechos que los afectan (violencia escolar, trata de personas, trabajo infantil, embarazo en la adolescencia, consumo de drogas, uso inadecuado de las TIC: Internet, celulares, redes sociales, entre

otras).

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

concordante con el numeral 77.1 del artículo 77º del Reglamento de la Ley Nº 299448, con lo que presuntamente habría cometido la falta contenida en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29444.

Al respecto, la UGEL Nº 06 sustentó la imputación en los siguientes hechos:

(i) A través del Informe Nº 029-2015-UGEL Nº 06/E-AGEBRE, del 28 de mayo de 2015, el servidor de iniciales C.Q.A. comunicó que a las 11:00 a.m. del 25 de mayo de 2015, algunas madres de familia y docentes del Centro Educativo le manifestaron su preocupación y sorpresa por la actitud de la impugnante con los actores educativos, precisando que el clima institucional se encuentra deteriorado debido al presunto maltrato al personal docente, lo que puede deberse a la falta de experiencia pedagógica, gestión y capacidad de diálogo. Asimismo, aseguró que la señora de iniciales M.H.H. le manifestó que renunció al cargo de coordinadora por las incoherencias e indecisiones de la impugnante.

(ii) El señor de iniciales J.R.H. presentó una queja contra la impugnante, atendiendo a que no tiene la intención de asignar a tiempo completo un auxiliar que se encuentre a su cargo.

(iii) La señora de iniciales M.H.H. denunció a la impugnante porque a las 12:30 p.m. del 20 de marzo de 2015 pretendió desalojar de su ambiente de trabajo y de manera prepotente, a la terapeuta de lenguaje de iniciales L.P.G., haciendo caso omiso a su pedido de permitirle retirar sus pertenencias y materiales. Ante ello, aseguró, el personal del Centro Educativo intervino para impedir el accionar de la impugnante.

(iv) Diversos padres de familia denunciaron a la impugnante por considerar que no tiene un trato agradable con los niños.

(v) Los miembros de la comunidad educativa solicitaron la presencia de la UGEL Nº 06 para que certifiquen el trato humillante y hostigamiento de la impugnante hacia el personal del centro educativo, lo que afecta el clima laboral.

(vi) En la carta de renuncia de la señora de iniciales L.B.R. se dejó constancia que las razones de su cese eran los requerimientos constantes que efectuaba la impugnante sin asesoramiento y los malos tratos hacia el personal.

(vii) En el acta elaborada por la coordinadora técnico pedagógica del SAANE, del 30 de abril de 2015, se dejó constancia que todo el personal docente manifestó su desagrado por la ausencia de la impugnante a la reunión técnico pedagógica que tenían programada, puesto que se deseaba contar con su presencia para

las y los profesores tienen la responsabilidad de realizar labores de orientación. Cada docente tutor realiza la acción tutorial de forma grupal como individual, considerando los principios del interés superior del niño, confianza y confidencialidad. la acción tutorial se extiende a las familias, promoviendo su rol formativo que les permita establecer condiciones físicas y afectivas que favorezcan los aprendizajes".

8 Reglamento de la Ley NI! 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 772.- Falta o Infracción 77.1. Se considera falta a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga los deberes señalados en el artículo 40 de la Ley, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa correspondiente.( ... )".

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arribar la problemática que existe en la institución con referencia al trabajo transdisciplinario. Asimismo, los docentes manifestaron el trato prepotente de la impugnante tanto a ellos como a los auxiliares, administrativos y terapeutas.

(viii)Obra en el expediente administrativo un video en donde se aprecia que en el año 2015 la impugnante convocó a los padres y madres de familia para que suscriban un documento desmintiendo que sea autora de malos tratos, conforme habrían denunciado en oportunidades anteriores.

(ix) No atendió el reclamo de algunos docentes que le realizaron en una reunión llevada a cabo en el año 2015, donde manifestaron que producto de su trato se alteró el clima laboral del centro educativo.

(x) El señor con iniciales de iniciales J.R.H. denunció a la impugnante por haberse negado a recibir documentos presentados por los padres de familia, bajo el pretexto que se encontraban mal redactados.

(xi) A través del video obrante a fojas 149, se puede apreciar que aparentemente la impugnante se negó a recibir un documento que presuntamente se trataba de una justificación por tardanza o inasistencia de un docente, aduciendo que debía cambiar el texto.

8. Con Resolución Directora! Nº 07262, del 6 de septiembre de 20169, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06 impuso a la impugnante la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por dos (2) meses por la comisión de la falta contemplada en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944, lo que se concretó con la vulneración de los literales n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, el primer párrafo del artículo 552 y el literal b) de la Ley Nº 28044, el séptimo compromiso del numeral 5.1.7. de la Norma Técnica denominada "Normas y orientaciones para el año escolar 2015 en la educación básica", aprobada por Resolución Ministerial Nº 556-2014-MINEDU, el numeral124.1 del artículo 124º de la Ley Nº 27444.

La UGEL Nº 06 tomó en consideración que la impugnante no cumplió con presentar su descargo, a pesar de haber sido correctamente notificada. En virtud a ello, y del análisis de las pruebas, estimó que la impugnante cometió los siguientes actos constitutivos de falta:

(i) Deterioró el clima institucional del Centro Educativo debido al maltrato que propinó a los miembros de la comunidad educativa.

(ii) El20 de marzo de 2015 pretendió desalojar a la terapeuta de iniciales L.P.G. del ambiente que ocupaba en el Centro Educativo, sin permitirte que retire sus materiales.

(iii) Ha tratado en modo humillante a casi todo el personal a su cargo durante los primeros meses del ejercicio de sus funciones como directora del Centro Educativo.

9 Notificada a fa impugnante el 12 de septiembre de 2016.

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

TribunaldeiSenñdo Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(iv) Incentivó a los padres y madres de familia en una reunión llevada a cabo en el año 2015 en el Centro Educativo, para que suscriban documentos en donde se desistían de otros documentos suscritos en su contra.

(v) No atendió el reclamo de algunos docentes que le realizaron en una reunión llevada a cabo en el año 2015, donde manifestaron que producto del trato de la impugnante se alteró el clima laboral del Centro Educativo.

(vi) No recibió un documento de los padres de familia del Centro Educativo en el año 2015, bajo el pretexto que se encontraba mal redactado.

(vii) No recibió una supuesta justificación de tardanza o inasistencia de un docente en el año 2015, indicando que debía cambiar el texto.

9. Al no encontrarse conforme con la decisión de la UGEL Nº 06, el 30 de septiembre de 2016 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 07262, argumentando lo siguiente:

(i) Solicitó la prescripción de la acción administrativa, toda vez que desde la fecha de la denuncia producida el 20 de marzo de 2015, ha excedido el plazo de un año establecido en el artículo lOSº del Reglamento de la Ley Nº 2994410.

(ii) La resolución impugnada no se encuentra motivada ni fundada en derecho porque se basa únicamente en dichos subjetivos, carentes de veracidad, difamatorios y calumniosos, vertidos por un grupo de docentes y padres de familia que tienen actitudes en su contra.

(iii) La Resolución Directora! Nº 05258 con la que se le imputaron los cargos no fue notificada personalmente ni en su domicilio ni en su centro de trabajo.

(iv) Desde que se encuentra laborando en el Centro Educativo se le viene persiguiendo para sancionarla a toda costa.

(v) Negó haber deteriorado el clima de trabajo porque desde que llegó a laborar al Centro Educativo los denunciantes se encontraban en disputa con la directora titular y la directora encargada.

(vi) No es cierto que el 20 de marzo de 2015 haya pretendido desalojar a la terapeuta de inicia les L.P.G., por el contrario, ella detectó que dos personas se encontraban ocupando la misma plaza, lo que denunció a la UGEL Nº 06, razón por la cual la UGEL Nº 06 le asignó otra plaza a la citada servidora.

(vii) Los denunciantes docentes querían su cargo y manipularon a los padres de familia para que firmen escritos en su contra.

10Reglamento de la Ley N2 29944 - Ley de Reforma Magisterial "Artkulo 1052.- Plazo de prescripción de la acción disciplinaria 105.1 El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es de un (01) año contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a través del Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada.

105.2. El profesor investigado plantea la prescripción como alegato de defensa y el titular de la entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. La acción se podrá declarar prescrita, disponiéndose el deslinde de responsabilidades por la inacción administrativa. 105.3. La prescripción del proceso opera sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar''.

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Prestdencta

del Conse¡o de Mmtstros Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunal del Servicio Civil

/lAño del Buen Servicio al Ciudadano"

(viii)En ningún momento ha ordenado a los padres de familia que suscriban un documento negando denuncias anteriores.

(ix) los videos adjuntos en CD han sido editados, y no muestran todo lo sucedido. (x) Negó la afirmación de que no ha atendido el reclamo que algunos docentes

habría realizado en una reunión llevada a cabo en el año 2015, en vista que no se indica una fecha y hora de la misma.

(xi) Es falso que no haya querido recibir documentación a los padres de familia en el año 2015, ya que previamente conversó con ellos cuando identificó que habían errores en su contenido, y ellos voluntariamente le manifestaron que iban a presentar otro escrito. Al respecto, consideró que las firmas de los padres de familia donde denuncian este hecho pueden ser falsas.

(xii) Negó haber recibido una aparente justificación de tardanza o inasistencia de un docente en al año 2015, toda vez que no se menciona el nombre y apellido del docente, ni la fecha o el lugar en el que ello sucedió.

10. Con Oficio NQ 8964-2016/UGEl NQ.06/ AAJ, la UGEl NQ 06 remitió al Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

11. Mediante Resolución NQ 002162-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 15 de diciembre de 2016, la Primera Sala del Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Directora! NQ 07262, del 6 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL NQ 06; por haberse vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

12. En virtud a lo resuelto por el Tribunal, mediante Resolución Directora! NQ 574, del 27 de enero de 201711, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEl NQ 06, resolvió sancionar a la impugnante con cuarenta y cinco (45) días de suspensión sin goce de remuneraciones, por los siguientes hechos:

(i) Haber deteriorado el clima laboral en el CEBE NQ 12 "la luz del Mundo", debido al maltrato desplegado por la impugnante hacia los miembros de la comunidad educativa de dicho plantel, acorde a las declaraciones realizadas el 25 de mayo de 2015, lo cual fue recogido en el Informe NQ 029-2015-UGEL. NQ06/ E­AGEBRE, del 28 de mayo de 2015, en circunstancias en las cuales ejerció la conducción de dicho plantel como Directora, extremo sobre el cual la procesada no presentó descargos.

(ii) Haber tratado en modo humillante a casi todo el personal a su cargo durante los primeros meses del ejercicio de sus funciones como Directora del CEBE NQ 12, en el año 2015, respecto de lo cual la impugnante no efectuó descargos.

11 Notificada a la impugnante el22 de marzo de 2017.

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Pres1denc1a del Conse¡o de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

13. Al no encontrarse de acuerdo con la sanción impuesta mediante la Resolución directora! N2 574, el 11 de abril de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, solicitando se revoque la sanción impuesto o se declare nula

en virtud de los siguientes argumentos:

(i) Se le ha aplicado una sanción drástica valiéndose de hechos subjetivos y declaraciones de personas que se han visto incomodadas por la intención de poner orden en la institución por parte de la impugnante.

(ii) la UGEl N2 06, habiendo tenido la oportunidad de citar a las personas supuestamente agraviadas, no lo ha hecho, por lo que no se ha confirmado que la impugnante haya alterado el clima laboral.

(iii) La potestad sancionadora de la UGEL N2 06 ha prescrito toda vez que desde la fecha en que fue realizada la denuncia, esto es, el 20 de marzo de 2015, ya ha pasado más de un año.

(iv) No efectuó sus descargos debido a que no fue notificada con la Resolución Directora! N2 05258, sino que la misma fue notificada a su anterior Abogado.

(v) Las denuncias y acusaciones son represalias de los miembros del CEBE N2 12 de anteriores gestiones, quienes han intentado retirarla del cargo.

(vi) Varios de los profesores y auxiliares que aducen haber sido maltratados han sido sancionados por impedir el funcionamiento del servicio público, así como por haber faltado el respeto a sus superiores, por lo que no resulta cierto que la impugnante haya dañado el clima laboral en la institución.

14. Con Oficio N2 4105-2017/UGEl N2.06/AAJ, la UGEL Nº 06 remitió al Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

15. Mediante Oficios N°5 4288-2017-SERVIR/TSC y 4289-2017-SERVIR/ TSC, emitidos el 26 de abril de 2017, se comunicó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

16. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo N2 102312, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley Nº 29951 - Ley

120ecreto legislativo N2 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

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Prestdencta

del Conse o de M mistros Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunal del Servido Civil

''Año del Buen Servicio al Ciudadano"

del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201313, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

17. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC14, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

18. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil15, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM16; para

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinarlo; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

13Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto legislativo Nº 1023, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

14 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 15 ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil

"Artículo 902.- la suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

16Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artkulo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

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Pre~1denc1a

del Consejo de Mmistros Autoridad Nadonal del Servicio Civil

Tribunal del Servfcio qvll

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficiai"EI Peruano" 17, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha

16 de junio del 201618.

19. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

20. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en caute la del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 17 del Decreto legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

17EI1 de julio de 2016. 18Decreto l egislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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Jr. Mariscal Millrr 1153 -1157, . Jrsús Mari~

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del ConseJO de Mmist ros Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunaldel5enñcio CMJ

u Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Del régimen laboral aplicable

21. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante se encuentra contratada bajo el régimen establecido en la Ley NQ 29944 - Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo NQ 004-2013-ED; por lo que esta la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida ley y su reglamento, así como cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad.

Sobre la prescripción de la acción disciplinaria

22. De forma preliminar, la impugnante solicitó que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de un año desde que la UGEL NQ 06 conoció de los hechos materia de denuncia.

23. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 105Q del Reglamento de la Ley NQ 29944 establece que el proceso deberá instaurarse en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del momento en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta a través de su informe preliminar al titular de la Entidad, o quien haga sus veces.

24. Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente se ha podido corroborar que en una oportunidad el Tribunal declaró la nulidad del procedimiento sancionador, razón por la cual, el impugnante considera que ha prescrito la potestad disciplinaria de la UGEL NQ 06, por el tiempo transcurrido desde que la Dirección de Programa Sectorial 11 tomó conocimiento de los hechos, y la instauración del proceso disciplinario.

25. Por esta razón, esta Sala considera necesario determinar si, pese a las circunstancias antes descritas, habría prescrito la potestad disciplinaria de la Entidad, no sin antes recordar que, como ha sostenido el Tribunal Constitucional: "La figura jurídica de la prescripción no puede constituir, en ningún caso, un mecanismo para proteger jurídicamente la impunidad de las faltas que pudieran cometer los funcionarios o servidores públicos, puesto que esta institución del derecho administrativo sancionador no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo discip/inario"19.

26. En ese sentido, debe tomarse en consideración lo siguiente:

19Sentencia recaída en el Expediente N'l 2775-2004-AA/TC, fundamento Tercero.

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del ConSCJO de Mm1stros

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(i) De acuerdo a lo que expone la impugnante, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06 tomó conocimiento de los hechos el 20 de marzo de 2015.

(ii) Luego de ocho (8) meses y siete (7) días, se emitió la Resolución Nº 10222, del 27 de noviembre de 2015, que instauró el procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante.

(iii) Con Resolución Nº 00922-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 12 de mayo de 2016, la Segunda Sala del Tribunal declaró la nulidad, entre otra, de la Resolución de instauración antes mencionada.

(iv) Después de un (1) mes y doce (12) días, se emitió la Resolución Directora! Nº 05258, del24 de junio de 2016, con la que se volvió a instaurar el procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante.

27. Se aprecia de lo anterior que al impugnante se le instauró en dos ocasiones el procedimiento disciplinario a consecuencia de los mismos hechos, situación que, a criterio de esta Sala, habría interrumpido el plazo de prescripción, pues como afirma el autor Zegarra Valdivia: para que la interrupción del plazo de la prescripción se produzca, se requieren dos cosas: (i) Que la administración realice con eficacia las actuaciones encaminadas a la persecución de la infracción, y (ii) Que lo haga de conocimiento del interesado20.

28. En ese mismo sentido, Morón Urbina, citando a Aguado 1 Cudola, al referirse a los actos administrativos aptos para producir la interrupción de la prescripción, señala que: "Ahora bien se requerirá que nos encontremos con actos que formen parte del procedimiento sancionador en estricto, quedando excluidas aquellas actuaciones previas que tienen por finalidad decidir si hay motivos para abrir el correspondiente, según ha declarado una lúcida jurisprudencia"21.

29. Consecuentemente, cuando el impugnante interpuso recurso de apelación contra las sanciones que le fueran impuestas como resultado del procedimiento disciplinario que le siguió; dando así inicio a un procedimiento recursa l, el cual no está sujeto al plazo de prescripción, pues como afirma Zegarra Valdivia: "Estando entonces a lo prescrito en nuestro Ordenamiento Jurídico, la posible demora en la resolución expresa de los recursos, dará lugar a la ficción del silencio administrativo negativo que luego permitirá la impugnación en la vía judicial del acto presunto, pero no a la prescripción".

30. Sobre esto último -el procedimiento recursal-, Morón Urbina ha afirmado que: "Cada recurso administrativo produce un procedimiento recurso/ distinto, que son Jos procedimientos administrativos de segundo grado a través de los cuales la

20ZEGARRRA VAlDIVIA, Diego. la figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la ley N2 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General. En : Revista de Derecho Administrativo N2 9 año S, Circulo de Derecho Administrativo. Diciembre 2010, p. 212.

21 MORÓN URSINA, Juan Carlos. "Comentarios a la ley del Procedimiento Administrativo General". Quinta Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Marzo 2006, p. 643.

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11Año del Buen Servicio al Ciudadano"

administración a instancia del administrado, procede a la revisión o reexamen de sus decisiones anteriores, a fin de establecer la legalidad de lo actuado"22•

31. Siendo así, si bien los hechos calificados como falta fueron puestos a conocimiento de la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06 el 20 de marzo de 2015, hasta la oportunidad en la que fue emitida la primera resolución de instauración, esto es, la Resolución Nº 10222, del 27 de noviembre de 2015, transcurrieron ocho (8) meses y siete (7) días.

32. Luego que es dispuesta la nulidad del procedimiento por primera vez a través de la Resolución Nº 00922-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 12 de mayo de 2016, la UGEL Nº 06 tenía la posibilidad de iniciar nuevamente el procedimiento sancionador, transcurriendo el lapso de un (1) mes y doce (12) días hasta la emisión de la Resolución Directora! Nº 05258, del 24 de junio de 2016, que imputó nuevamente la falta.

33. Asimismo, mediante la Resolución Nº 002162-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 15 de diciembre de 2016, la Primera Sala del Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Directora! Nº 07262, del 6 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06, siendo que dicha nulidad sólo retrotrajo el procedimiento hasta el momento previo a la imposición de la sanción.

34. Sumado los plazos antes señalados, se aprecia que el ejercicio de la potestad disciplinaria fue ejercida luego de nueve (9) meses y diecinueve (19) días calendario desde que fueron conocidos los hechos calificados como falta, con lo cual no se supera el plazo establecido en el artículo 105º del Reglamento de la Ley Nº 29944, correspondiendo rechazar este argumento de la impugnante.

Sobre la acreditación de los hechos imputados

35. Mediante la Resolución Directora! Nº 574, del 27 de enero de 2017, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06, resolvió sancionar a la impugnante con cuarenta y cinco (45) días de suspensión sin goce de remuneraciones, por los siguientes hechos:

(i) Haber deteriorado el clima laboral en el CEBE Nº 12 "La Luz del Mundo", debido al maltrato desplegado por la impugnante hacia los miembros de la comunidad educativa de dicho plantel, acorde a las declaraciones realizadas el 25 de mayo de 2015, lo cua l fue recogido en el Informe Nº 029-2015-UGEL. Nº06/E­AGEBRE, del 28 de mayo de 2015, en circunstancias en las cuales ejerció la conducción de dicho plantel como Directora, extremo sobre el cual la procesada no presentó descargos.

22 MORÓN URSINA, Juan Carlos. Op. cit., p. 549.

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THbunaldeiSenñáo Ovil

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(ii) Haber tratado en modo humillante a casi todo el personal a su cargo durante los primeros meses del ejercicio de sus funciones como Directora del CEBE Nº 12, en el año 2015, respecto de lo cual la impugnante no efectuó descargos.

36. Al respecto, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el presente procedimiento disciplinario, de conformidad con la documentación que obra en el expediente administrativo:

(i) Existen una serie de denuncias por parte del personal docente y de los padres de familia que coinciden en que la impugnante tiene un trato prepotente y poco colaborador, lo cual afecta el clima laboral. Esto consta en el Informe Nº 029-2015-UGEL Nº06/E-AGEBRE, la denuncia presentada por la señora de iniciales M.H.H., el acta suscrita por la Coordinadora Técnico Pedagógica del SAANE del 30 de abril de 2015, el comunicado de la Comunidad Educativa del Centro Educativo, y la denuncia suscrita por diversos padres de familia; pruebas que por sí solas no son determinantes para concluir la comisión de la falta imputada, pero en su conjunto sí genera indicios suficientes de responsabilidad.

(ii) Obra en el expediente la carta de renuncia de la señora de iniciales F.B.R, quien expresamente ha señalado que uno de sus motivos de renuncia es "la falta de interés de Ud. de coordinador con nosotras, coordinadora de Inicial y Primaria, cuando se le comunicar sobre la problemática de trabajo ( ... ) Ud. contesta de mala forma 'QUE NO TENGO TIEMPO '".

37. De lo señalado anteriormente, puede verificarse los hechos imputados, valorados en conjunto, demuestran que existe concordancia entre las acusaciones a la impugnante, las cuales tienen como consecuencia la afectación al clima laboral del CEBE Nº 12, lo que también motivó la renuncia de la señora F.B.R.; por lo que debe ser considerado como una prueba de la alteración del clima laboral por parte de la impugnante, por lo que la responsabilidad de la impugnante respecto de la falta establecida en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944, se encuentra acreditada.

Sobre los argumentos vertidos por la impugnante en su recurso de apelación

38. La impugnante, en su recurso de apelación ha señalado que se le ha aplicado una sanción drástica valiéndose de hechos subjetivos y declaraciones de personas que se han visto incomodadas por la intención de poner orden en la institución por parte de la impugnante, así como las denuncias y acusaciones represalias de miembros del CEBE Nº 12, quienes en anteriores gestiones ejercieron la Dirección y han intentado retirarla del cargo.

39. Al respecto, esta Sala ha podido analizar los medios de prueba que obran en el expediente administrativo, concluyendo que las versiones y documentos que denuncian la conducta de la impugnante son concordantes entre sf, debiendo desestimar que todos los medios de prueba tengan por finalidad perjudicar

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injustamente a la impugnante, siendo que además dichas versiones no sólo provienen por parte del personal perteneciente al CEBE Nº 12, sino que también han sido verificadas por personal de la UGEL Nº 06, quienes en ejercicio de su labor fiscalizadora informaron de parte de las denuncias sobre el comportamiento de la impugnante. Por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto en este extremo.

40. Por otro lado, la impugnante ha señalado que la UGEL Nº 06, habiendo tenido la oportunidad de citar a las personas supuestamente agraviadas, no lo ha hecho, por lo que no se ha confirmado que la impugnante haya alterado el clima laboral.

41. Sobre el particular, al tal como se ha señalado en párrafos anteriores, las versiones provenientes de distintos órganos de prueba conforman prueba suficiente respecto del actuar de la impugnante, sumado a que las denuncias presentadas pertenecen a personas plenamente identificadas, por lo que no existen razones que pongan en duda lo manifestado en las denuncias interpuestas, por lo que este extremo del recurso también debe ser desestimado.

42. Así también, la impugnante señala que efectuó sus descargos debido a que no fue notificada con la Resolución Directora! Nº 05258, sino que la misma fue notificada a su anterior abogado.

43. En virtud de lo señalado por la impugnante, esta Sala debe precisar que, al haber existido un domicilio procesal válido dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la impugnante, la UGEL Nº 06 se encontraba en la obligación de notificar a dicho domicilio procesal, siendo de entera responsabilidad de la impugnante el mantener actualizado el domicilio procesal en la que desea ser notificada. Asimismo, esta Sala no advierte documentos o escrito alguno que demuestre que la impugnante haya solicitado ser notificada en un domicilio procesal distinto, por lo que lo alegado no puede ser amparado por este órgano Colegiado. De otro lado, también se verifica que la impugnante ha tenido la oportunidad de efectuar su defensa y aportar los medios de prueba que consideró necesarios para ejercer su derecho de defensa al momento de interponer el recurso de apelación, siendo que esta Sala no encuentra vulnerado dicho derecho, debiendo desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

44. Finalmente, la impugnante ha señalado que varios de los profesores y auxiliares que aducen haber sido maltratados han sido sancionados por impedir el funcionamiento del servicio público, así como por haber faltado el respeto a sus superiores, por lo que no resulta cierto que la impugnante haya dañado el clima laboral en la institución.

45. Al respecto, esta Sala debe precisar que las denuncias y sanciones que las personas que efectuaron las denuncias en contra de la impugnante no constituyen circunstancias que invaliden sus versiones, así como tampoco enervan la responsabilidad de la impugnante por las faltas que fue sancionada, sobre todo al

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Tribunal del Servicio Civil

haberse verificado que los medios de prueba valorados no só lo provienen de las

personas a las que la impugnan~e hace mención en su recurso de apelación, sino

que también provienen de personal fiscalizador perteneciente a la UGEL N2 06, por

lo que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto, al haberse

acreditado la responsabilidad de la víctima y al haberse desestimado los

argumentos vertidos en dicha apelación.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 172 del Decreto legislativo N2 1023,

la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora

MARITZA BERTILA SERPA BEJARANO y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución

Directora! Nº 574, del 27 de enero de 2017, emitida por la Dirección del Programa

Sectorialll de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 06; al haberse acreditado la

comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora MARITZA BERTILA SERPA

BEJARANO y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 06.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIRANDA HURTADO VOCAL

L21/CP7

, .. c;-2 ...... CARLOS GUILLERMO

MORALES MORANTE PRESIDENTE

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LV A TIERRA C MBINA

VOCAL

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