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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013 QUEJOSA: SUCESIÓN A BIENES DE PANTALEÓN ONTIVEROS MÉNDEZ PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ SECRETARIOS: MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día cinco de octubre de dos mil diecisiete. V I S T O S; y R E S U L T A N D O 1. PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) Ana Luisa Ontiveros López, por propio derecho y en su carácter de albacea de la

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013QUEJOSA: SUCESIÓN A BIENES DE PANTALEÓN ONTIVEROS MÉNDEZ

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZSECRETARIOS: MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS

ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día cinco de octubre de dos mil diecisiete.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O

1. PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil

cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad

de México) Ana Luisa Ontiveros López, por propio derecho y en su

carácter de albacea de la Sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros

Méndez, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal,

contra las autoridades responsables y por los actos, que a

continuación se señalan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

Ordenadoras:

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

1. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

2. Subsecretaría de Infraestructura de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes.

3. Dirección General de Asuntos Jurídicos de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

4. Departamento de Adquisición y Predios de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

5. Oficina de Investigación y Deslindes de la Secretaría

de Comunicaciones y Transportes.

6. Gobernador del Estado de Baja California.

7. Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de

Baja California.

8. Secretario de Desarrollo Económico del Estado de

Baja California.

9. Secretario de Asentamientos Humanos y Obras

Públicas del Estado de Baja California.

10. Dirección de Control y Evaluación Gubernamental

del Estado de Baja California.

11. Oficialía Mayor del Estado de Baja California.

12. Promotora de Desarrollo Urbano del Estado de Baja

California.

13. Comisión Estatal de Servicios Públicos del Estado

de Baja California.

14. Presidente Municipal de Tijuana, Baja California.

15. Fideicomiso Corredor ************.

16. Presidente Municipal de Playas de Rosarito.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

Ejecutoras:

1. Registrador Público de la Propiedad y del Comercio

de la Ciudad de Tijuana, Baja California.

2. Director de la Policía Estatal Preventiva del Estado de

Baja California.

3. Secretario de Seguridad Pública Municipal de Tijuana,

Baja California.

4. Director de Seguridad Pública en Rosarito.

5. Policía Federal Preventiva.

6. Agencia Federal de Investigaciones.

7. Delegado Federal de la Secretaría del Media

Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Baja

California.

8. Subsecretario General de Gobierno del Estado de

Baja California.

ACTOS RECLAMADOS:

1) De las autoridades señaladas como ordenadoras se

reclamó la invasión y como consecuencia, la

desposesión de ************, ubicado a la altura del

*********** de la autopista ***********, sin que hubiera

contrato o acuerdo verbal sobre el mismo, así como la

orden girada para que se pusiera en posesión material

del predio de la sucesión quejosa al Fideicomiso

*********** para que se construyera la carretera

conocida como “***********”.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

2) De las autoridades señaladas como ejecutoras se

reclamó cualquier acto material tendente a poner en

posesión al Fideicomiso *********** de las ***********

hectáreas señaladas.

2. Garantías individuales violadas. La parte quejosa invocó como

garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 13, 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los

antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de

violación que estimó pertinentes.

3. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la

demanda de amparo al Juez Quinto de Distrito “A” en Materia

Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el cual,

mediante auto de veinte de mayo de dos mil cuatro,1 se declaró

incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en

Tijuana, Baja California, a efecto de que se turnara al Juez de Distrito

en turno, correspondiéndole al Juez Octavo de Distrito, con residencia

en esa ciudad, cuyo titular, por proveído de veintiséis de mayo del

mismo año, admitió la competencia y registró la demanda de garantías

con el número ***********.2

4. Previos los trámites correspondientes, el Juez referido dictó sentencia

el veinte de mayo de dos mil cinco, que terminó de engrosar el

diecinueve de agosto del mismo año, en la cual sobreseyó en el juicio 1 Fojas 139 del tomo I del juicio de amparo ***********.2 Ibídem fojas 139 y 141 a 143.

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de garantías respecto de los actos reclamados y por las autoridades

señaladas como responsables.3

5. TERCERO. En contra de la anterior determinación la parte quejosa

interpuso recurso de revisión,4 del cual correspondió conocer al

Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuya

Presidencia, admitió el recurso el día siete de noviembre de dos mil

cinco,5 registrándolo con el número *********** y el dieciséis de

febrero de dos mil seis, dicho órgano colegiado, por una parte,

modificó la sentencia recurrida, y ordenó sobreseer por los actos que

Ana Luisa Ontiveros López, reclamó por propio derecho y no acreditó

interés jurídico; por otra parte, concedió el amparo a la sucesión

quejosa en los siguientes términos:6

“…lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables Gobernador del Estado, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado, Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado, Promotora de Desarrollo Urbano y Fideicomiso ***********, respeten la garantía de audiencia, oyendo a la aquí ocursante en relación con los actos de afectación citados, y en su caso, provean sobre la indemnización a dicha sucesión.”

6. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil seis el Juez de Distrito

del conocimiento con fundamento en el artículo 104 de la Ley de

3 Fojas 1427 a 1443 del tomo III del juicio de amparo ***********. 4 Ibídem fojas 1973 a 2011.5 Ibídem foja 2273.6 Ibídem fojas 2282 a 2344.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

Amparo, requirió el cumplimiento del fallo protector a las autoridades

responsables Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano,

Dirección de Control y Evaluación Gubernamental y Gobernador,

todos del Estado de Baja California, así como al Fideicomiso Corredor

***********, a efecto de que informaran sobre el cumplimiento de la

ejecutoria de amparo.7

7. Mediante diversos proveídos el Juez de Distrito del conocimiento

volvió a requerir a las autoridades responsables para que informaran

acerca del cumplimiento a la ejecutoria de amparo.8

8. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil seis ante la Oficina

de Correspondencia de los Juzgados de Distrito en Tijuana, Baja

California, el Registrador Público de la Propiedad y de Comercio de

esa Ciudad, informó al Juez de Distrito del conocimiento, que en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo realizó anotaciones marginales

a la partida *********** sección civil de fecha veintitrés de septiembre

de mil novecientos noventa y nueve.9

9. Asimismo por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil seis en

el Juzgado Octavo de Distrito en Tijuana, Baja California, la apoderada

legal del Fideicomiso Corredor *********** y Promotora del Desarrollo

Urbano de Tijuana, Sociedad Anónima de Capital Variable, remitió al

Juez de Distrito del conocimiento copia del acuerdo de catorce de

marzo de dos mil seis, en el que solicitó se notificara a la parte

7 Ibídem fojas 2346 a 2347.8 Fojas 2501, 2522, del tomo IV del juicio de amparo ***********.9 Ibídem fojas 2464 a 2471.

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quejosa a efecto de que compareciera ante esa autoridad para que en

el término de quince días manifestara lo que a su derecho conviniera

con relación a los actos de afectación reclamados en el juicio de

amparo, solicitándole acompañara los documentos que acreditaran la

propiedad y deslinde de la superficie afectada.10

10. Por su parte, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano

informó sobre las gestiones realizadas en cumplimiento del fallo

protector,11 y el Director de Control y Evaluación Gubernamental del

Estado manifestó que no tenía a su cargo acto concreto que cumplir.12

11. El Juez de Distrito del conocimiento, por acuerdo de treinta y uno de

marzo de dos mil seis, dio vista a la parte quejosa para que en el

término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera

respecto al cumplimiento dado por las autoridades responsables a la

ejecutoria de amparo.13

12. El autorizado de la parte quejosa desahogó la vista anterior, por

escrito presentado el diez de abril de dos mil seis ante el Juzgado del

conocimiento, en el que manifestó que no se dio cumplimiento a la

ejecutoria de amparo, principalmente porque no se restituyó a la

quejosa el predio invadido por las autoridades responsables y porque

la inscripción que realizó el Registrador Público de la Propiedad y de

Comercio no la hizo en la partida en que se inscribió el decreto

10 Ibídem fojas 2514 a 2517.11 Ibídem fojas 2531 a 2538.12 Ibídem fojas 2540.13 Ibídem fojas 2549 a 2552.

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expropiatorio ordenado por las autoridades responsables, mismo que

fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.14

13. Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil seis, el Juez Octavo de

Distrito en el Estado de Baja California resolvió que las autoridades

responsables no cumplieron con la ejecutoria de garantías en virtud de

que no restituyeron a la quejosa ni pusieron en posesión material y

jurídica el predio invadido por las autoridades señaladas como

responsables, ello, se dijo, porque “independientemente de que los

efectos del fallo protector sólo hayan sido para que se respetara la

garantía de audiencia, oyendo a la quejosa en relación con los actos

de afectación, y en su caso, proveer sobre la indemnización a dicha

quejosa, el cumplimiento de la ejecutoria debe comprender la

restitución a la quejosa en la posesión del inmueble…” y señaló que

para tener por cumplida la ejecutoria de amparo era necesario que las

autoridades realizaran los siguientes actos:15

“Tomando en consideración que los actos reclamados (invasión y desposeimiento del inmueble propiedad de la quejosa) provienen de la expropiación derivada del acuerdo mediante el cual se declaró como destino de derecho de vía, la vialidad prevista en el Programa Regional de ***********, para ser destinada al uso público de infraestructura y ser utilizada en la acción de urbanización de vialidad dentro de la jurisdicción territorial de los Municipios de *********** y ***********, una superficie de ***********, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, según el

14 Ibídem fojas 2563 s 2572.15 Ibídem fojas 2575 a 2585.

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ejemplar de dicho medio oficial de difusión que obra en autos a fojas 1055 a 1130.La autoridad responsable Gobernador del Estado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 10 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, deberá: Ordenar se restituya a la quejosa en la posesión material del inmueble exclusivamente respecto de cuyo desposeimiento se duele en su demanda de amparo y acreditado con las periciales que obran en autos.En respecto a la garantía de previa audiencia de la quejosa, deberá ordenar se le notifique personalmente el Acuerdo de Declaratoria de Destino de Derecho de Vía, de la vialidad prevista en el Programa Regional de ***********, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, para que la oiga en relación con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California que, a la letra, dice: (Se transcribe).Ordenar se realice la anotación marginal que corresponda, en la partida en la cual se inscribió la citada declaratoria ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, en cumplimiento al Artículo Tercero Transitorio del Multicitado Acuerdo de Declaratoria de Destino de Derecho de Vía.(…)La autoridad responsable Registrador Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, deberá efectuar la anotación correspondiente en la partida que le ordene el titular del ejecutivo.Las autoridades responsables Fideicomiso Corredor *********** y Promotora del ************, deberán dejar sin efectos el oficio número ***********, de fecha catorce de marzo del año en curso suscrito por la licenciada *********** en su carácter de apoderada legal de las autoridades responsables, derivado del “expediente administrativo formado para dar

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cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto número ***********”, así como también dejar insubsistente dicho expediente, en el que pretendieron otorgar la garantía de previa audiencia a la parte quejosa; debiendo acreditarlo con las constancias respectivas ante este Órgano Jurisdiccional.”

14. En contra del acuerdo anterior, el Director del Fideicomiso

“***********” y el Gobernador del Estado de Baja California,

interpusieron recurso de queja, del cual correspondió conocer al

Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo

Presidente por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil seis, lo

desechó por notoriamente improcedente.16

15. El Juez de Distrito del conocimiento mediante diversos proveídos

volvió a requerir el cumplimiento del fallo protector a las autoridades

responsables, Promotora de *********** y Fideicomiso ***********,

Gobernador del Estado y Congreso del Estado de Baja California (este

último como superior jerárquico).17

16. Por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil seis, ante el

Juzgado Octavo de Distrito del Estado de Baja California, el

Gobernador de dicho Estado manifestó que en acatamiento a la

ejecutoria de amparo, el Fideicomiso *********** y la Promotor-a de

***********, emitieron acuerdo el catorce de marzo de dos mil seis,

en el que se otorgaba garantía de audiencia a la impetrante del

16 Ibídem fojas 2692 a 2693.17 Ibídem fojas 2713, 2739, 2855.

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amparo, el cual fue notificado en forma personal a esta el día

diecisiete del mismo mes y año, además señaló que respecto al

requerimiento que se le hizo para que ordenara se restituyera a la

quejosa la posesión material del inmueble materia del desposeimiento,

eso no fue materia de los efectos de la sentencia de amparo, aunado a

que no está acreditado en autos que la quejosa hubiese tenido la

posesión material del inmueble con anterioridad a la afectación,

además de que existe incertidumbre sobre la tenencia de la tierra,

pues como se desprendía de las constancias de autos, existen

terceros que igualmente dicen ser propietarios en su totalidad o

parcialmente de la superficie reclamada, lo cual señaló, se

corroboraba con el dictamen rendido por el perito oficial, en el que dijo

que existe otro polígono que se encuentra sobrepuesto al polígono

que defiende la quejosa.18

17. Posteriormente, por acuerdo de diecinueve de julio de dos mil seis, la

Secretaria encargada del despacho del Juzgado Octavo de Distrito en

Baja California, determinó que las autoridades responsables habían

sido omisas en cumplir con la ejecutoria de amparo por lo que ordenó

abrir a trámite el incidente de inejecución de sentencia y remitir los

autos al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en turno, a efecto de

que se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 107, fracción

XVI constitucional.19

18 Ibídem fojas 2887 a 2889.19 Ibídem fojas 2890 a 2901.

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18. La Magistrada en funciones Presidenta del Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Circuito, radicó el incidente con el número

*********** y ordenó turnar el asunto para proyecto de resolución.20

19. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil seis, el Juez de

Distrito del conocimiento, señaló que el acuerdo de veinte de abril de

dos mil seis, causó estado y determinó que para restituir a la parte

quejosa en la posesión del inmueble, era necesario desahogar una

prueba de inspección ocular asistida de peritos, a fin de que el actuario

adscrito a ese órgano jurisdiccional identificara y ubicara exactamente

la fracción de terreno del que fue desposeída la sucesión quejosa, por

lo que con fundamento en los artículos 90 y 297, fracción II del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, solicitó al Delegado de la Procuraduría General de la

República para que proporcionara el nombre de un perito en materia

de topografía, a efecto de designarlo por ese juzgado para llevar a

cabo la diligencia mencionada.21

20. En sesión de dieciséis de octubre de dos mil seis, el Segundo Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito, resolvió el incidente de

inejecución de sentencia ***********de su índice, en el que determinó

que no existía inejecución de sentencia y ordenó devolver los autos

del juicio de amparo al Juez de Distrito, en virtud de que no había

agotado correctamente el trámite establecido en el artículo 105 de la

Ley de Amparo.22

20 Ibídem foja 3685.21 Ibídem fojas 3776 a 3777.22 Ibídem fojas 3978 a 3997.

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21. Las consideraciones que sustentaron dicho fallo fueron en esencia las

siguientes:

“No ha existido contumacia por parte de las autoridades responsables para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, ya que realizan actos encaminados a tal fin inherentes al núcleo esencial de tal sentencia, independientemente de que hayan sido dejados sin efectos por el Juez de Distrito, por lo que no existe una abstención total de la responsable de obrar en sentido ordenado en la ejecutoria.…Los efectos del amparo federal fueron apreciados por el Juez de Distrito en forma diversa a lo determinado en la propia ejecutoria de garantías; toda vez que, en primer término no se estableció en la ejecutoria de amparo, que se le regresara a la sucesión quejosa el inmueble cuya invasión o desposesión reclamó de las responsables, puesto que el hecho de que se haya determinado que dicha sucesión era poseedora y propietaria del bien inmueble de referencia, debe entenderse que esta consideración fue emitida única y exclusivamente para los efectos del juicio de amparo, es decir, para tener por acreditado su interés jurídico como requisito de procedencia; habida cuenta que ha sido criterio reiterado por jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal del País, en el sentido de señalar que respecto a las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que éstas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común. Resulta aplicable, en lo conducente, el actual criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.

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1/2002, que resuelve la contradicción de tesis 17/91, y cuyo rubro es: “POSESIÓN, PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.”En este orden de ideas, resulta incuestionable que el proveído de veinte de abril de dos mil seis emitido por el Juez de Distrito en el que ordenó que las autoridades Fideicomiso *********** y Promotora del ***********, dejaran sin efecto el oficio ***********, de catorce de marzo del año en curso, e insubsistente el expediente formado con motivo del cumplimiento de referencia, es consecuencia de la indebida apreciación o interpretación del a quo sobre los efectos del amparo otorgado a la sucesión quejosa; por tanto, deben devolvérsele los autos para que regularice el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, requiriendo a las autoridades responsables y a su superiores jerárquicos, las que los tengan, a efecto de que la autoridad que sea la competente conforme a la norma aplicable, otorgue la garantía de audiencia a la peticionaria del amparo para que sea oída exclusivamente en el procedimiento respectivo en el cual deberá acreditar la propiedad y posesión respecto de la parte del predio que le hubiere afectado, en la forma y términos establecidos en la ley aplicable respectiva, ante tal potestad común, pues sólo así se dará cabal cumplimiento al fallo protector, en los términos que se precisaron en la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil seis, en la que se otorgó a la sucesión quejosa, la garantía de audiencia con el fin de que ahí se determinara la superficie real afectada, y en su caso se proveyera sobre la indemnización correspondiente.…”

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22. En virtud de la resolución anterior, por acuerdo de treinta y uno de

octubre de dos mil seis,23 el Juez Octavo de Distrito en el Estado de

Baja California, ordenó regularizar el procedimiento de ejecución de

sentencia, dejando insubsistentes las providencias dictadas con el fin

de llevar a cabo la diligencia de inspección ocular asistida de peritos,

ordenada en proveído de trece de septiembre del mismo año.

Asimismo, ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres

días para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de

los oficios presentados por las autoridades responsables, Secretario

de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Gobernador del Estado,

Fideicomiso *********** y Promotora de ***********, recibidos en

ese Juzgado los días trece, quince, veinte, veintiocho y treinta de

marzo de dos mil seis, en los que manifestaron haber dado

cumplimiento a la sentencia de amparo.

23. La parte quejosa desahogó la vista anterior mediante escrito

presentado ante el Juzgado del conocimiento el nueve de noviembre

de dos mil seis, en el que manifestó que las autoridades responsables

no cumplieron con la ejecutoria de amparo.24

24. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil seis el Juez

Octavo de Distrito del Décimo Circuito declaró cumplida la ejecutoria

de garantías, pues consideró que las autoridades responsables

otorgaron a la quejosa garantía de audiencia, para ser oída en el

procedimiento respectivo, en el cual la quejosa debería acreditar la

propiedad y posesión respecto de la parte del predio que le fue

23 Ibídem fojas 3998 a 4006.24 Fojas 4095 a 4098 del tomo V del juicio de amparo ***********.

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afectado en la forma y términos establecidos en la ley aplicable

respectiva.25

25. En contra de la anterior determinación la quejosa interpuso recurso de

inconformidad,26 del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Circuito en el Estado de Baja California, donde

quedó radicado con el número *********** y cuyos integrantes en

sesión de tres de enero de dos mil siete,27 resolvieron declararla

fundada en los siguientes términos:

“…resulta incuestionable que el Juez Octavo de Distrito debió requerir de nueva cuenta a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento al fallo protector, siguiendo los lineamientos precisados en el incidente aludido, en lugar de haber tenido por cumplido dicho fallo con base en el oficio ***********, de fecha catorce de marzo de dos mil seis, emitido por las autoridades responsables Fideicomiso Corredor *********** y Promotora de ***********, habida cuenta de que, en primer término, tal documento es de fecha anterior al incidente de inejecución mencionado, en cuya resolución se ordenó regularizar el procedimiento de la sentencia de amparo y requerir a las responsables y a sus superiores jerárquicos para que otorguen la garantía de audiencia en el procedimiento respectivo a la sucesión quejosa, y en segundo orden, si bien es verdad que el oficio de referencia relativo al procedimiento paraprocesal denominado ***********, de fecha catorce de marzo pasado, las responsables Fideicomiso *********** y Promotora de ***********, trataron de otorgar la garantía de audiencia a la quejosa, no menos cierto es que dicho oficio y

25 Ibídem fojas 4102 a 4104.26 Ibídem fojas 4114 a 4124.27 Ibídem fojas 4404 a 4423.

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procedimiento fueron dejados, sin efectos por el Juez Octavo de Distrito mediante proveído de veinte de abril de dos mil seis, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes en el juicio de amparo y por ende, no fue, ni a la fecha ha sido revocado. De ahí que indebidamente el Juez Octavo de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, con base en actuaciones de las responsables que previamente él mismo dejó sin efectos como lo fue el procedimiento paraprocesal mencionado, soslayando lo dispuesto por este Tribunal en la resolución dictada en el incidente de inejecución número ***********, ya que como lo aduce la sucesión inconforme, tal resolución de amparo no siguió los lineamientos establecidos en dicha resolución incidental, esto es, requerir de nueva cuenta a la responsable para que dieran cumplimiento al fallo protector, otorgando la garantía de audiencia, a la ahora recurrente.”

26. Por acuerdo de quince de enero de dos mil siete el Juez Octavo de

Distrito en el Estado de Baja California, ordenó regularizar el

procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, dejando

insubsistente el acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil seis,

mediante el cual se declaró cumplida la sentencia de amparo y con

fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, ordenó

requerir a las autoridades responsables Gobernador del Estado de

Baja California, Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano,

Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, todas del Estado

de Baja California, así como Fideicomiso ***********, para que

informaran acerca del cumplimiento a la ejecutoria de amparo.28

28 Ibídem foja 4425.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

27. Por escritos presentados el veinticuatro, veinticinco y treinta de enero

de dos mil siete,29 la apoderada legal del Fideicomiso *********** y

Promotora de ***********, remitió al Juez de Distrito del

conocimiento, diversas constancias con relación al cumplimiento del

fallo protector.

28. Por oficio de uno de febrero de dos mil siete, el Secretario de

Infraestructura y Desarrollo Urbano exhibió diversas constancias con

relación al acatamiento de la ejecutoria de amparo.30

29. El Juez de Distrito mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil

siete, dio vista a la parte quejosa para que en el término de tres días

manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento a

la ejecutoria de amparo.31

30. La parte quejosa desahogó la vista anterior, mediante escrito

presentado el catorce de febrero de dos mil siete ante el Juzgado del

conocimiento, en el que manifestó no estar de acuerdo con el

cumplimiento dado por las autoridades responsables a la ejecutoria de

amparo, en virtud de que no aplicaron la Ley de Expropiación para el

Estado de Baja California, como fue requerido por el Segundo Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver el incidente de

inejecución de sentencia *********** de su índice.32

29 Ibídem fojas 4447 a 4456, 4459 a 4473 y 4491 a 4503.30 Ibídem fojas 4532 a 4546.31 Ibídem foja 4547 a 4550.32 Ibídem fojas 4571 a 4586.

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31. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil siete, el Juez

Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, declaró que la

sentencia no se encontraba cumplida, en virtud de que consideró que,

conforme a la Ley de Expropiación del Estado de Baja California, la

autoridad que debía dar cumplimiento al fallo protector, otorgando

garantía de audiencia a la sucesión quejosa, era el Gobernador del

Estado y no el Fideicomiso *********** o la Promotora del

***********, por lo que requirió al Gobernador para que en el término

de veinticuatro horas otorgara garantía de audiencia a la parte quejosa

y en su caso proveyera sobre la indemnización correspondiente.33

32. En contra de dicho proveído la parte quejosa interpuso recurso de

queja,34 sin embargo, por acuerdo de quince de mayo de dos mil siete,

el Juez de Distrito previno a la parte quejosa, para que aclarara si el

recurso de queja era por exceso o defecto en la ejecución de

sentencia,35 lo cual cumplió mediante escrito presentado el veintidós

de mayo del mismo año ante el Juzgado del conocimiento, en el que

manifestó que el recurso de queja planteado en términos del artículo

95, fracción IV de la Ley de Amparo, era por defecto en la ejecución de

la sentencia.36

33. El Juez Octavo de Distrito del Estado de Baja California resolvió el

recurso de queja el cuatro de julio de dos mil siete en el sentido de

declararlo fundado, en virtud de que consideró, que es el Gobernador

33 Ibídem fojas 4660 a 4670.34 Ibídem fojas 4706 a 4723.35 Ibídem foja 4798.36 Ibídem foja 4836.

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del Estado de Baja California, quien debe dar cumplimiento a la

ejecutoria de amparo y no el Fideicomiso *********** y Promotora de

***********, ya que aunque este último fue creado por el Gobernador

del Estado no cuenta con esa facultad, pues su intervención se

encuentra limitada a ejercitar las acciones necesarias para realizar la

finalidad del fideicomiso sobre el bien cuyo dominio conserva el

Gobierno del Estado de Baja California como fideicomitente.37

34. Por otra parte, el Gobernador del Estado de Baja California interpuso

recurso de queja en contra del acuerdo del Juez Octavo de Distrito en

el Estado de Baja California de fecha veintinueve de marzo de dos mil

siete, el cual quedó registrado con el número *********** ante el

Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito,38 cuyos

integrantes en sesión de veinticinco de octubre de dos mil siete39 lo

declararon parcialmente fundado en los siguientes términos:

“Sin embargo, en lo que sí asiste razón a la autoridad recurrente es en su alegato relativo a que el Juez Federal introdujo cuestiones ajenas al cumplimiento del fallo protector, en virtud de que en la ejecutoria que se cumplimenta, se determinó única y exclusivamente otorgar la garantía de

37 Fojas 4941 a 4951 del tomo VI del juicio de amparo ***********.

En contra de la resolución de cuatro de julio de dos mil siete, *********** y Promotora de

***********., interpusieron queja de queja radicada en el Segundo Tribunal Colegiado del

Décimoquinto Circuito, con el número ***********, asimismo, el Gobernador del Estado

interpuso queja en contra de la citada resolución registrada con el número ***********.38 El Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito declaró fundado el impedimento

***********, formulado por los magistrados del Segundo tribunal colegiado de ese circuito,

para conocer de la queja ***********, por cuyo turno tocó conocer al propio Tribunal que

calificó el impedimento, registrándolo con el número ***********.39 Ibídem, fojas 5234 a 5262.

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audiencia a la sucesión quejosa para que fuera oída en el procedimiento respectivo, en la forma y términos establecidos en la ley aplicable respectiva, aduciendo que dicho juzgador se extralimitó al requerir a la autoridad aquí recurrente, para que otorgue la garantía de audiencia a la parte quejosa conforme a la Ley de Expropiación del Estado de Baja California, dentro el procedimiento de expropiación realizado por dicha autoridad, aduciendo insistentemente y de manera reiterada que ello no fue motivo de la ejecutoria de mérito.Se afirma que lo anterior es parcialmente fundado, pues como se vio en párrafos precedentes, en aquella ejecutoria de amparo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito (amparo en revisión civil ***********) nunca se hizo referencia a la Ley de Expropiación, mucho menos se indicó que debía oírsele a la sucesión quejosa dentro de un procedimiento de acuerdo a dicha legislación expropiatoria, pues como tantas veces se ha dicho, la protección constitucional se otorgó en los siguientes términos:…

En ese contexto, debe decirse, asiste razón a la autoridad inconforme, al argumentar que el Juez de Distrito se excedió en sus funciones, ya que sin fundamento jurídico alguno determina que se otorgue la garantía de audiencia a la parte quejosa conforme a la Ley de Expropiación del Estado de Baja California, dentro el procedimiento de expropiación realizado por dicha autoridad, ya que en la ejecutoria que se cumplimenta no se mencionó que debía otorgarse dicha garantía conforme a dicha Ley de Expropiación, de ahí que en este aspecto resultó ilegal.”

35. En cambio, el recurso de queja *********** registrado ante el citado

Tercer Tribunal Colegiado, interpuesto por Fideicomiso *********** y

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***********, fue resuelto en sesión de treinta de agosto de dos mil

siete, en el sentido de declararlo infundado.40

36. Por otro lado, ***********, *********** y el Gobernador del Estado

de Baja California interpusieron recurso de queja en contra de la

resolución de cuatro de julio de dos mil siete, dictada por el Juez

Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, los cuales quedaron

radicados en el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto con los

números ***********41 y ***********42 respectivamente, y en

resoluciones de veintidós43 de noviembre de dos mil siete, los

integrantes de dicho Tribunal resolvieron declararlos parcialmente

fundados, en virtud de que consideraron incorrecto que el Juez

constitucional considerara que la garantía de audiencia debía

otorgarse bajo la normatividad de la Ley de Expropiación del Estado

de Baja California.

37. Posteriormente, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil siete,44

el Juez de Distrito del conocimiento requirió el cumplimiento del fallo

protector a las autoridades responsables y en virtud de ser omisas al

respecto, mediante proveído de veintiuno de diciembre del mismo

año,45 determinó enviar los autos del juicio de amparo al Tribunal 40 Ibídem fojas 5141 a 5164.41 Registrada originariamente con el número *********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de ese circuito, los que se declararon impedidos, calificado de legal por el Cuarto Tribunal, en el expediente ***********.42 Registrada originariamente con el número *********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de ese Circuito, los que se declararon impedidos, calificado de legal por el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo Circuito.43 Ibídem fojas 5320 a 5337. 5339 a 5359.44 Ibídem fojas 5360 a 5366.45 Ibídem fojas 5400 a 5405.

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Colegiado del Decimoquinto Circuito en turno a efecto de que se

continuara con el procedimiento previsto en la fracción XVI, del artículo

107 constitucional.

38. Por acuerdo de diez de enero de dos mil ocho, el Presidente del

Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió a trámite

el incidente de inejecución de sentencia, lo registró con el número

***********y ordenó requerir a las autoridades responsables.46

39. Por escritos de veintitrés y veintiocho de enero de dos mil ocho, el

Gobernador del Estado informó haber girado las instrucciones a las

demás autoridades para que cumplan con la ejecutoria de amparo.47

En tanto que por ocurso de veinticinco de ese mes, el Fideicomiso y

Promotora del Desarrollo Urbano manifestaron haber dado

cumplimiento al fallo protector.48

40. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil ocho

ante la Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito, en

Tijuana, Baja California,49 el Secretario de Infraestructura y Desarrollo

Urbano de ese Estado remitió al Juez de Distrito copia del acuerdo de fecha dieciocho de febrero del mismo año, en el que inició el procedimiento administrativo previsto en los artículos 66, 67, 68, 77

y demás relativos de la Ley del Procedimiento para los Actos de la

Administración Pública del Estado de Baja California, requiriendo a la

46 Ibídem foja 5966.47 Ibídem foja 5978 y 5991.48 Ibídem foja 5983 a 5988.49 Ibídem fojas 6075 a 6077.

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sucesión de Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, por conducto de

su albacea a efecto de que compareciera ante esa autoridad para que

formularan lo que a su derecho conviniera en relación con los actos de

afectación reclamados en el juicio de amparo ***********, debiendo

acompañar las pruebas que acreditaran la propiedad y posesión de la

superficie afectada.

41. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil ocho, el Juez agregó el

oficio anterior junto con sus anexos y ordenó que se hicieran del

conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado, ante el cual quedó

radicado el incidente de inejecución ***********.50

42. En contra de lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja

por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo,51 el cual fue

resuelto por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California

en sesión de quince de abril de dos mil ocho, en la que determinó que

se había restituido a la quejosa en el pleno goce de la garantía

individual violada, por lo tanto, era infundado el recurso de queja y

ordenó remitir los autos al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito para la resolución del incidente de inejecución de sentencia

***********.52

43. Asimismo, la sucesión quejosa en contra de la resolución de quince de

abril de dos mil ocho interpuso recurso de queja,53 el cual admitió el

50 Ibídem foja 6094.51 Ibídem fojas 6101 a 6111.52 Ibídem 6149 a 6169.53 Ibídem fojas 6214 a 6225.

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Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito y

ordenó su registro con el número ***********.54

44. En sesión de seis de mayo de dos mil ocho, los Magistrados

integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito

declararon sin materia el incidente de inejecución de sentencia

***********, en virtud de que consideraron que las autoridades

responsables cumplieron con el núcleo esencial de la sentencia de

amparo.55

45. Posteriormente en sesión de veintiséis de junio de dos mil ocho, los

Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito, resolvieron el recurso de queja ***********,56

declarándolo fundada. Las consideraciones de dicha resolución son en

esencia las siguientes:

“Empero, de lo anteriormente narrado, si bien se desprende que en acatamiento al fallo protector, el Director del Fideicomiso ***********, dejó sin efecto el oficio número *********** de fecha veintidós de enero de dos mil siete, y por su parte, el Gobernador del Estado de Baja California, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 10 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, giró instrucciones al Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, a efecto de que conforme a lo dispuesto en los artículos 7, fracción IV, y 12 fracciones I, III, IV, XIII y XIV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de

54 Ibídem 6213 y 6227.55 Ibídem fojas 6230 a 624556 Ibídem fojas 6265 a 6318.

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Baja California, en relación con el artículo 27, fracciones I, II, y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, instaurara el procedimiento administrativo a través del cual habría de darse cumplimiento a la ejecutoria de amparo, a fin de que se respetara la garantía de audiencia a la parte quejosa, en relación con la afectación del predio que ésta refirió tener en propiedad; y el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, dictó un acuerdo en el que en respecto a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, dio inicio al procedimiento administrativo previsto en los numerales 66, 67, 68, 77 y demás relativos de la Ley del Procedimiento para los Actos de Administración Pública del Estado de Baja California, para efecto de lo cual requirió a la sucesión a bienes de Pantaleón Oliveros Méndez, por conducto de su albacea, para que dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos su notificación, compareciera ante las Oficinas de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, de la Delegación de Tijuana, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con los actos de afectación reclamados en el juicio de amparo ***********; sin embargo, no menos cierto es que dentro de dicho procedimiento aún no ha sido oída la sucesión quejosa en relación con los actos de afectación que reclamó, por lo que no ha acreditado su derecho de propiedad respecto de la porción del predio que dice fue afectado por los actos de autoridad reclamados, y por tal motivo, tampoco se ha proveído si en su caso, dicha sucesión tiene derecho a una indemnización, todo lo cual fue materia de los alcances del fallo protector concedido a la quejosa, ya que únicamente obran en autos las constancias mediante las cuales se le notificó el inicio del procedimiento relativo sin que se advierta si éste compareció al mismo a hacer valer su garantía de audiencia en los términos para

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la cual le fue otorgado el fallo protector, pero tampoco se advierte la existencia de pronunciamiento alguno de la responsable en el cual hubiere resuelto dicho procedimiento iniciado y determine sobre el derecho de la quejosa a ser indemnizada o la improcedencia de dicha indemnización.

En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado estima que aún no han sido cumplidos en su totalidad los efectos del fallo protector concedido a la quejosa, lo que impone declarar fundado el presente recurso de queja.”

46. En consecuencia, mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil ocho,

el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, requirió a

las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la

ejecutoria de amparo, en términos de lo determinado en el recurso de

queja ***********, es decir determinaran si la parte quejosa

compareció a hacer valer su garantía de audiencia en los términos

para la cual le fue otorgado el fallo protector, dentro del procedimiento

administrativo ya iniciado por el Gobierno del Estado y se

pronunciaran sobre el derecho de la quejosa a ser indemnizada o a la

improcedencia de la misma.57

47. Por escrito de once de julio de dos mil ocho, el Director General del

Fideicomiso *********** y ***********, manifestó que ya cumplió con

dejar sin efectos el oficio correspondiente.58

57 Ibídem fojas 6319 a 6328.58 Ibídem fojas 6344 y 6345.

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48. Por su parte, el Gobernador del Estado de Baja California, mediante

escrito presentado ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de

Baja California el diecisiete de julio de dos mil ocho, manifestó que giró

instrucciones al Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano de

ese Estado a efecto de que proveyera lo conducente a fin de dar

cumplimiento a la ejecutoria de amparo.59

49. A su vez, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del

Estado de Baja California remitió al Juez de Distrito del conocimiento

copia del acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil ocho, mediante el

cual se señaló día y hora para que tuviera verificativo la celebración de

la audiencia de desahogo de pruebas y recepción de alegatos, de

conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del acuerdo de

misma fecha.60

50. Asimismo, informó que en fechas veintisiete y veintiocho de mayo de

dos mil ocho, el notificador comisionado por esa Secretaría se

constituyó en el domicilio señalado por la quejosa, a efecto de notificar

el acuerdo mediante el cual se señaló el día y hora en que tendría

verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en debido

seguimiento al procedimiento administrativo y remitió copia certificada

de dicha diligencia de notificación.61

51. Por auto de treinta y uno de julio de dos mil ocho, se reservó la

promoción anterior hasta en tanto las demás autoridades informaran

sobre el cumplimiento.62

59 Ibídem foja 6352 del tomo VII del juicio de amparo ***********.60 Ibídem fojas 6381 a 6384 y 6394 a 6395.61 Ibídem foja 6397.62 Ibídem 6399.

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52. Posteriormente, por escrito presentado el trece de agosto de dos mil

ocho, ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, el Secretario de

Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California,

remitió copia de la resolución de diez de julio de dos mil ocho, en la

que determinó que resultó improcedente indemnizar a la Sucesión a

Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, ya que no acreditó ser

propietaria de la porción de terreno que dice fue afectada por los actos

de autoridad reclamados en el juicio de amparo ***********, en virtud

de no haber comparecido al procedimiento administrativo instaurado a

hacer valer lo que a sus intereses conviniera, ni exhibido documento

alguno que acreditara dicho derecho de propiedad. Asimismo, remitió

copia certificada de la cédula de notificación de dicha resolución

realizada a la parte quejosa.63

53. Por auto de quince de agosto de dos mil ocho se dio vista a la quejosa

con lo anterior.64

54. Mediante escrito presentado el veintidós de julio de dos mil ocho en la

Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito en Tijuana,

Baja California, Ana Luisa Ontiveros López, en su carácter de albacea

de la sucesión quejosa promovió ante el Juez de Distrito incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de garantías.65

55. Por acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil ocho el Juez Octavo de

Distrito en el Estado de Baja California, desechó por improcedente el

incidente de cumplimiento sustituto promovido por la parte quejosa.66

63 Ibídem fojas 6401 a 6418.64 Ibídem 6419 a 6422. 65 Ibídem, fojas 6371 a 6378.66 Ibídem fojas 6379 a 6380.

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56. Lo anterior, porque a juicio del juzgador la ejecutoria de amparo, se

encontraba en vías de cumplimiento y acorde con lo dispuesto por el

párrafo último y antepenúltimo del artículo 105 de la Ley de Amparo

abrogada, el aludido incidente se promoverá una vez que se haya

determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado,

siempre y cuando la naturaleza del acto lo permita, lo que se apoyó en

el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, 1ª./J. 55/2005, “CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LO DISPONGA DE OFICIO, SE REQUIERE, COMO PRESUPUESTO, DECLARATORIA EN EL ASUNTO POR PARTE DEL JUEZ DE DISTRITO O TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO”.

57. En contra del citado acuerdo la sucesión quejosa presentó recurso de

queja, el cual quedó radicado ante el Quinto Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito con el número *********** y en sesión de

dieciséis de octubre de dos mil ocho, ese Tribunal declaró fundado el

recurso de queja, porque resultaba procedente el incidente de

cumplimiento sustituto promovido por la sucesión quejosa.67

58. En la resolución, en lo conducente, el Tribunal mencionado sostuvo lo

siguiente:

“(…) resulta inconcuso que la naturaleza del acto sí permite la apertura del incidente innominado en cita,

67 Ibídem fojas 6597 a 6622.

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pues en el presente caso, el citado Tribunal Colegiado, al momento de conceder el amparo, mediante un criterio novedoso, ordena que se le garantice a la aquí recurrente, su derecho de audiencia para que oyéndola en relación con los actos de afectación citados, -entiéndase a la superficie de terreno, que le fue objeto de desposeimiento-, y en su caso, provean sobre la indemnización de dicha sucesión, es decir, a cuánto asciende el monto de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con relación al inmueble en donde se construyó una vialidad (…)

(…) se reitera que los efectos del amparo no fueron para que las autoridades responsables entregaran la posesión material y jurídica del inmueble a la aquí recurrente, pues era materialmente imposible cumplir con esa obligación, ya que existe una carretera, de ahí que mediante una concesión de amparo sustituto, se ordenó previa garantía de audiencia, la indemnización correspondiente.(…)”.

59. En consecuencia, mediante proveído de veintinueve de octubre de dos

mil ocho el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California,

ordenó abrir incidente innominado de cumplimiento sustituto, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo

para dar vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que su

derecho legal conviniera y presentaran las pruebas que estimaran

convenientes.68

60. En cumplimiento a lo anterior, por escrito presentado el cuatro de

noviembre de dos mil ocho69 ante el Juez Octavo de Distrito en el

68 Ibídem fojas 6626 a 6628.69 Ibídem fojas 6639 a 6642.

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Estado de Baja California, la parte quejosa ofreció las pruebas que

denominó como sigue:

1. Todas las documentales públicas que obran en los

autos del juicio de amparo, así como la instrumental

de actuaciones y la presuncional legal y humana.

2. Documental pública consistente en dos títulos de

propiedad del inmueble perteneciente a la sucesión

quejosa.

3. Documental pública consistente en la publicación en el

Periódico Oficial del Estado de Baja California, en la

que aparece el precio por metro cuadrado en la zona

donde se ubica el inmueble materia del cumplimiento

sustituto.

4. Documental pública consistente en dos planos

certificados por la Dirección de Catastro Municipal que

contiene los polígonos que conforman el inmueble de

la quejosa.

5. Dictamen pericial en materia de avalúo que realizara

la ************ de fecha diez de enero de dos mil ocho,

que se realizó sobre el inmueble en cuestión.

6. Prueba pericial tanto topográfica como de avalúo.

61. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil ocho,70

ante el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, el

Director General y apoderado legal del Fideicomiso ***********,

70 Ibídem fojas 6805 a 6807.

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manifestó que resultaba improcedente el incidente de cumplimiento

sustituto, que no realizó un análisis exhaustivo de las constancias que

integran el expediente, ya que existe un juicio diverso promovido por la

quejosa radicado en el Juzgado Quinto Civil del Fuero Común, bajo el

número de expediente ***********, demandando al C. ***********, en la

vía ordinaria civil la acción publiciana respecto de las superficies del

bien inmueble objeto del incidente innominado de cumplimiento

sustituto promovido en el presente juicio de amparo, en el cual se

aprecia que la parte demandada en el juicio civil cuenta con justo

título, inscrito ante las autoridades correspondientes; asimismo, que

dicha autoridad responsable celebró diversos convenios con la

finalidad de liberar el derecho de vía para la realización de la obra

denominada ***********, juicio dentro del cual figura como demandado

el Fideicomiso ***********; además de que el efecto del amparo era

otorgar garantía de audiencia a la sucesión quejosa para el sólo efecto

de que la quejosa acreditara ante esa autoridad la propiedad, posesión

o derecho que ostenta sobre el bien inmueble en cuestión y de ser

procedente se indemnizara.

62. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil ocho, ante la

Oficina de Correspondencia Común del Juzgado Octavo de Distrito en

el Estado Baja California, ***********, en su carácter de albacea a

bienes del señor ***********, manifestó que debía declararse

improcedente el incidente de cumplimiento sustituto promovido por la

quejosa, porque el inmueble sobre el cual se construyó la vía pública

conocida como ***********, en lo que respecta al terreno reclamado por

la parte quejosa, corresponde en propiedad a la sucesión de

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***********, ya que dicha superficie se encuentra enclavada dentro de

su terreno descrito en la escritura pública número *********** volumen

*********** de fecha veintidós de julio de mil novecientos setenta,

otorgada ante el notario público número dos, de la Ciudad de Tijuana,

Baja California, e inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y

Comercio el veinte de julio de mil novecientos setenta; asimismo, que

la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la

Dirección General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de

Asuntos Jurídicos, reconoció a la sucesión que representa como titular

de los derechos de propiedad al haberla indemnizado por la afectación

de una superficie de *********** metros cuadrados declarándolos de

utilidad pública para la construcción de la autopista ***********, tramo

***********, en la que expropió a favor de la Federación dicha superficie

de terreno, lo que adujo probar con las constancias del juicio de

amparo *********** promovido ante el Juzgado Decimocuarto de Distrito

en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de

México) por el quejoso ***********, albacea de la sucesión de

************.71

63. Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil ocho ante la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Baja California, la delegada del Gobernador del Estado de

Baja California desahogó la vista otorgada por el Juez de Distrito por

auto de veintinueve de octubre de dos mil ocho, respecto a la apertura

del incidente innominado de cumplimiento sustituto de la sentencia de

amparo, manifestando que es improcedente el incidente de

71 Ibídem fojas 6818 a 7250.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

cumplimiento sustituto de la sentencia, dado que la misma se

encuentra cumplida en sus términos ya que las autoridades

responsables se ajustaron estrictamente a lo determinado en el fallo

protector, toda vez que se le otorgó garantía de audiencia a la quejosa

mediante el procedimiento administrativo correspondiente, mismo que

fue debidamente notificado a la quejosa, en la que se dictó resolución

que declaró improcedente la indemnización.72

64. En términos similares se manifestó la delegada de la Secretaría de

Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado.73

65. Mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil ocho el

Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, admitió y

desechó diversas pruebas ofrecidas por la quejosa y por las

autoridades responsables.74

66. Por escrito presentado del trece de febrero de dos mil nueve en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Baja California, ***********, en su carácter de perito

designado por la parte quejosa, presentó su dictamen en el que

determinó el valor comercial de la superficie afectada a la sucesión

quejosa a la fecha de la elaboración del peritaje.75

67. El perito designado por la autoridad responsable, ***********, presentó

su dictamen pericial ante el Juez de Distrito el veinticuatro de febrero

de dos mil nueve.76

72 Ibídem fojas 7256 a 7270.73 Ibídem foja 7271 a 7274.74 Fojas 7308 a 7313 del tomo VIII del juicio de amparo ***********.75 Ibídem fojas 7438 a 7445.76 Ibídem fojas 7503 a 7505.

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68. Asimismo, por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil

nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en el Estado de Baja California, el Ingeniero Civil Jorge Israel

Ruiz Chavira, perito designado por el Juez de Distrito del

conocimiento, presentó su dictamen pericial.77

69. Ahora bien, por escrito presentado el quince de mayo de dos mil

nueve,78 ante el Juzgado del conocimiento, la autoridad responsable

Gobernador del Estado de Baja California, a través de su delegada,

manifestó lo siguiente:

“… es de concluirse que el predio afectado por la obra pública ***********, lo es el polígono tres, supuestamente propiedad de la sucesión quejosa, mismo polígono que cuenta con la extensión de ***********, con clave catastral ***********, del cual se afectaron ***********. Además, para efectos de la determinación del monto a pagar por concepto de indemnización, debe determinarse el valor comercial que tenía dicho predio a la fecha de afectación, es decir, al año 2004; por lo que debe tomarse en cuenta, el valor comercial, determinado en el peritaje rendido por el ingeniero ***********, como la cantidad a pagar por concepto de indemnización, en el cual se concluyó lo siguiente: “EL VALOR POR METRO CUADRADO DEL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO “***********”, CON SUPERFICIE DE *********** ES DE ***********, MIENTRAS QUE EL VALOR POR METRO CUADRADO DEL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO “AFECTACIÓN POR VIALIDAD ***********”, CON SUPERFICIE DE ***********, ES DE ***********. EN CONSECUENCIA, EL VALOR COMERCIAL A LA MISMA FECHA DEL INMUEBLE IDENTIFICADO

77 Ibídem fojas 7525 a 7536.78 Ibídem fojas 7721 a 7734.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

COMO “***********”, CON SUPERFICIE DE ***********, ES DE ***********. MIENTRAS QUE EL VALOR POR METRO CUADRADO DEL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO “AFECTACIÓN POR VIALIDAD ***********”, CON SUPERFICIE DE ***********, ES DE $***********.”

70. En resolución de veinticinco de mayo de dos mil nueve, el Juez Octavo

de Distrito en el Estado de Baja California resolvió el incidente

innominado de cumplimiento sustituto promovido por la sucesión

quejosa, mismo que terminó de engrosar el doce de junio del mismo

año, en el que resolvió condenar al Gobernador del Estado de Baja

California a entregar a la parte quejosa, la cantidad de ***********,

equivalente al área afectada, en sustitución del cumplimiento de la

ejecutoria de amparo.79

71. En contra de la determinación anterior la parte quejosa, el tercero

perjudicado, la delegada del Gobernador del Estado de Baja

California, y el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano de

ese Estado interpusieron recursos de queja, registrados con los

números ***********, ***********, *********** y ***********,

respectivamente, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito.

72. De los anteriores recursos debe destacarse que en sesión de veintidós

de octubre de dos mil nueve,80 el Quinto Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito, declaró fundado el recurso de queja ***********,

interpuesto por el Gobernador del Estado de Baja California, para el

79 Ibídem fojas 7739 a 7760.80 Ibídem fojas 8034 a 8044.

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efecto de que el Juez Octavo de Distrito en ese Estado dejara sin

efectos la resolución emitida el veinticinco de mayo de dos mil nueve,

en el incidente de cumplimiento sustituto y repusiera el procedimiento

únicamente para que modificara el acuerdo de veinticinco de

noviembre de dos mil ocho y admitiera la prueba pericial topográfica

que ofreció el Gobernador del Estado, por lo que respecta al apartado

marcado con el numeral 4) a saber:

“4.- Que el perito, elabore un plano en el cual se plasme la afectación real del predio que duce la parte quejosa ser de su propiedad y que le fue invadido por la construcción del ***********.”

73. Por acuerdos de tres y doce de noviembre de dos mil nueve, el Juez

de Distrito del conocimiento requirió a los peritos de las partes y al

perito oficial para que en el término de diez días rindieran el dictamen

relativo al apartado cuatro de la prueba pericial en materia topográfica

ofrecida por el Gobernador del Estado de Baja California.81

74. Una vez que los peritos designados por las partes y por el Juez de

Distrito emitieron sus dictámenes periciales, el Juez Octavo de Distrito

en el Estado de Baja California en sesión de diecisiete de marzo de

dos mil diez, resolvió incidente innominado en el que volvió a

determinar que se debe pagar a la quejosa la cantidad de $***********,

equivalente al área afectada de *********** metros cuadrados en

sustitución del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.82

81 Ibídem foja 8078, 8045 a 8046.82 Ibídem fojas 8190 a 8214.

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75. En contra de esa determinación la quejosa y el Gobernador del Estado

interpusieron recursos de queja los cuales quedaron radicados ante el

Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con los números

*********** y ***********, respectivamente.

76. Posteriormente en sesión de diez de junio de dos mil diez dicho

Tribunal declaró infundado el recurso de queja ***********83 interpuesto

por la parte quejosa, y parcialmente fundado el recurso de queja

*********** interpuesto por el Gobernador del Estado, en los siguientes

términos:

“Como aduce la recurrente, la determinación del a quo relativa a que la autoridad responsable debía pagar a la sucesión quejosa, en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, la suma de $*********** que dijo el perito era el valor del predio afectado, al veintiséis de febrero de dos mil nueve, fue inexacta por las razones que se explicaron párrafos precedentes.Ahora bien, no obstante a ello, se aprecia que en el dictamen pericial tomado en cuenta por el juzgador de amparo, al contestar la pregunta relativa a que el perito dictaminara cuál era el valor real, a la fecha de afectación de la porción de terreno afectada, el perito contestó: ‘… de acuerdo a los documentos que obran en autos, la Quejosa fue afectada el 30 de abril del 2004, sin embrago en autos no obran constancias que indiquen el valor comercial del inmueble del predio de la Quejosa en esta fecha, Por (sic) lo que apoyado en los criterios aplicados y aceptados en Valuación y en apego al Artículo 7, Fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a la letra dice:--- II.- PARA DETERMINAR EL VALOR DE UN BIEN O DE UNA OPERACIÓN AL TÉRMINO

83 Ibídem fojas 8309 a 8335.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

DE UN PERIODO, SE UTILIZARÁ EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE SE OBTENDRÁ DIVIDIENDO EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL MES MÁS RECIENTE DEL PERIODO, ENTRE EL CITADO ÍNDICE CORRESPONDIENTE AL MES MÁS ANTIGUO DE DICHO PERIODO.--- Índice Nacional de Precios al Consumidor de abril de 2004: *********** --- Índice Nacional de Precios al Consumidor de enero del 2009: *********** --- Factor resultante aplicable: *********** --- Por lo que l suscrito toma como base el valor comercial de área afectada por enajenación que el suscrito determinó en el avalúo comercial que va anexado al presente dictamen, por lo que el valor comercial de las áreas de enajenación afectadas de los periodos con clave catastral *********** y *********** que es la cantidad de :

CLAVE CATASTRAL VALOR COMERCIAL DEL ÁREA DE ENAJENACIÓN AL 26 DE FEBRERO DEL 2009

*********** $***********.*********** $***********.

Aplicando el factor correspondiente resulta que el valor comercial del área de enajenación al 30 de abril del 2004 es:

CLAVE CATASTRAL VALOR COMERCIAL DEL ÁREA DE ENAJENACIÓN AL 30 DE ABRIL DEL 2009

*********** $***********.*********** $***********.Conviene aclarar que, como quedó establecido al resolver el recurso de queja número ***********, es esta misma sesión de pleno, de la prueba pericial que se comenta, que fue también en materia de topografía se constató que la parte del predio correspondiente a la sucesión quejosa que resultó

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afectada fue del orden de *********** (foja 7528, tomo VIII), con clave catastral ***********. …” 84

77. Por lo anterior, el Juez de Distrito del conocimiento por acuerdo de

diez de agosto de dos mil diez, requirió al Gobernador del Estado de

Baja California para que en el término de veinticuatro horas,

procediera al pago sustituto de la sentencia de amparo.85

78. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diez

ante el Juzgado del conocimiento, la delegada de la autoridad

responsable, señaló que de acuerdo con el recurso de queja ***********

resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito el

diez de junio de dos mil diez, el sentido de dicha resolución era para

que se llevaran a cabo peritajes que determinaran el valor comercial

del predio a la fecha de su afectación, así como la debida

actualización de dicho valor, por lo que designó como perito en

materia de valuación a ***********.86

79. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil diez, el Juez tuvo como

perito oficial a ***********, propuesto por la Procuraduría General de la

República.87

80. Por su parte, la quejosa propuso como perito de su parte a***********.88

84 Ibídem fojas 8346 a 8391, 8418 a 8468.85 Ibídem foja 8464.86 Ibídem fojas 8480 a 8481.87 Ibídem fojas 8499.88 Fojas 8547 a 8623, del tomo IX del juicio de amparo ***********.

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81. Posteriormente, mediante escrito presentado el veintidós de

septiembre de dos mil diez, ante el Juzgado del conocimiento, el perito

designado por parte del Gobernador del Estado presentó su dictamen

en el que señaló que el valor comercial del predio a la fecha en que

ocurrió la afectación es de *********** y actualizado al diez de

septiembre de ese año tenía un valor de ***********.89

82. Por otro lado, ***********, perito designado por la parte quejosa

presentó escrito el veintisiete de septiembre de dos mil diez ante el

Juez de Distrito del conocimiento, en el que manifestó que resultaba

un valor comercial actualizado del inmueble al veinticinco de

septiembre de dos mil diez de ***********.90

83. Por su parte, ***********, perito designado por el Juez de Distrito

presentó su dictamen pericial el uno de diciembre de dos mil diez, en

el que señaló que la cantidad actualizada que se debía pagar a la

parte quejosa por el predio afectado era la de ***********.91

84. Por resolución de dieciséis de febrero de dos mil once92 el Juez Octavo

de Distrito en el Estado de Baja California, resolvió el Incidente

innominado de cumplimiento sustituto, mismo que terminó de engrosar

el quince de marzo de dos mil once, en los siguientes términos:

“…se declara fundado el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo y, con apoyo en

89 Fojas 8547 a 8623, del tomo IX del juicio de amparo ***********.90 Ibídem fojas 8629 a 8630.91 Ibídem fojas 8775 a 8781.92 Ibídem fojas 8972 a 8993.

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lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se condena a la autoridad responsable Gobernador del Estado de Baja California a entregar a la parte quejosa sucesión a bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, por conducto de su albacea Ana Luisa Ontiveros López, en el término de cinco días, contado a partir de la legal notificación de la presente resolución, la cantidad equivalente al área afectada por las autoridades responsables, que comprende un total de $*********** en sustitución del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.”93

85. En contra de dicha resolución la delegada del Gobernador del Estado

de Baja California interpuso recurso de queja, radicado con el número

***********, el cual declaró infundado el Quinto Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito, en sesión de once de agosto de dos mil once.94

86. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil once, el Juez Octavo

de Distrito en el Estado de Baja California requirió al Gobernador de

ese Estado, para que entregara a la parte quejosa la cantidad de

$*********** en sustitución del cumplimiento de la sentencia de

amparo.95

87. El Gobernador del Estado de Baja California, a través de su

apoderada legal, presentó escrito el ocho de septiembre de dos mil

once ante el Juez de Distrito del conocimiento, en el que manifestó

que no procede el pago a la quejosa, ya que dicha autoridad ya había

restituido a la peticionaria del amparo en el pleno goce de su garantía

individual violada, en virtud de que se tramitó el procedimiento 93 Ibídem fojas 8992. 94 Ibídem fojas 9119 a 9145 y 9171 a 9191.95 Ibídem fojas 9192 a 9194.

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administrativo correspondiente, en el que se dio la oportunidad a la

sucesión quejosa de ser oída en su defensa respecto a la afectación

reclamada.96

88. Posteriormente, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once,

el Juez de Distrito del conocimiento determinó que la autoridad

responsable había sido omisa en dar cumplimiento a la ejecutoria de

amparo, por lo que abrió a trámite el incidente de inejecución de

sentencia y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito en turno para que se siguiera el procedimiento

establecido en la fracción XVI, del artículo 107 constitucional.97

89. El Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito,

radicó el incidente de inejecución con el número ***********;98 requirió a

las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la

ejecutoria de mérito y mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil

doce, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal determinaron

devolver los autos al Juez de Distrito a efecto de que repusiera el

procedimiento y requiriera el cumplimiento del fallo protector al

Secretario de Gobierno del Estado de Baja California en sustitución del

Fideicomiso del ***********.99

90. En cumplimiento a lo anterior, mediante diversos proveídos el Juez

Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, requirió a las

96 Ibídem fojas 9218 a 9232.97 Ibídem fojas 9240 a 9242.98 Ibídem fojas 9296 a 9297.99 Ibídem fojas 9338 a 9341.

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siguientes autoridades responsables: Gobernador, Secretario General

de Gobierno, Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano,

Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja

California, todos del Gobierno del Estado de Baja California, así como

Promotora de ***********, para que dieran cumplimiento al fallo

protector.100

91. Por ocursos de dos y diez de abril de dos mil doce, la delegada de la

Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado manifestó

que ya había realizado los actos que le concernían para dar

cumplimiento al fallo protector.101

92. El Gobernador del Estado de Baja California, a través de su delegada,

presentó escrito el dos de abril de dos mil doce, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Baja California, en el que manifestó que es improcedente el

cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, dado que la misma

se encuentra cumplida en sus términos, en virtud de que se tramitó el

procedimiento administrativo correspondiente, en el que se dio la

oportunidad a la sucesión quejosa de ser oída en su defensa respecto

a la afectación reclamada y se determinó improcedente el pago de

indemnización a la sucesión quejosa ya que no demostró con prueba

alguna su derecho de propiedad o posesión sobre el inmueble

afectado.102

100 Ibídem fojas 9342 a 9344, 9423 a 9425 y 9497 a 9500.101 Ibídem fojas 9442 y 9443, 9495 y 9496.102 Ibídem fojas 9450 a 9464.

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93. Asimismo, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Secretario General de

Gobierno del Estado, autoridad sustituta del Fideicomiso del Corredor

***********, presentó escrito el diez de abril de dos mil doce ante el

Juez del conocimiento en el que manifestó que esa autoridad dio

cumplimiento al fallo protector, sin que en el caso exista acto alguno

pendiente por realizar por parte de esa autoridad.103

94. De igual manera el Director de Control y Evaluación Gubernamental

del Gobierno del Estado de Baja California, por escritos presentados el

doce y el veinte de abril de dos mil doce, ante el Juez de Distrito del

conocimiento, manifestó que esa autoridad conforme a la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado, no se encuentra

facultada para realizar erogaciones con cargo al presupuesto de

egresos.104

95. Posteriormente, mediante diversos proveídos el Juez Octavo de

Distrito en el Estado de Baja California, requirió al Gobernador del

Estado de Baja California para que entregara a la sucesión quejosa la

cantidad de $*********** en sustitución del cumplimiento de la sentencia

de amparo.105

96. Por lo que la Delegada del Gobierno del Estado de Baja California,

presentó escrito el nueve de mayo de dos mil doce ante el Juzgado del

conocimiento, en el que manifestó que es improcedente el

cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, ya que esa

103 Ibídem fojas9491 a 9494.104 Ibídem fojas 9507 y 9508.105 Fojas 9638 a 9640 del tomo X del juicio de amparo ***********.

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autoridad ya dio cumplimiento al fallo protector, pues las autoridades

responsables desahogaron el procedimiento administrativo en el que

se dio garantía de audiencia a la quejosa, el que culminó con la

resolución correspondiente, en la que se determinó que resultaba

improcedente el pago de indemnización a la sucesión quejosa, pues

no acreditó su derecho de propiedad o posesión sobre el inmueble

afectado.106

97. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil doce, el Juez Octavo de

Distrito en el Estado de Baja California determinó que la autoridad

responsable, Gobernador del Estado de Baja California no había dado

cumplimiento a la resolución de quince de marzo de dos mil once,

dictada en el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de

amparo, por lo que declaró el incumplimiento de la ejecutoria de

amparo y ordenó abrir a trámite el incidente de inejecución de

sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito en turno, a efecto de seguir el procedimiento previsto en la

fracción XVI, del artículo 107 constitucional.107

98. El Presidente del Quinto Tribunal Colegiado Decimoquinto Circuito,

radicó el incidente de inejecución con el número ***********; requirió a

las autoridades responsables Gobernador del Estado de Baja

California, Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Dirección

de Control y Evaluación Gubernamental del Estado, Promotora del

106 Ibídem fojas 9814 a 9828.107 Ibídem fojas 9830 a 9832.

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Desarrollo Urbano de Tijuana y Fideicomiso del ***********, para que

dieran cumplimiento a la ejecutoria de mérito.

99. Por oficios de treinta y treinta de mayo de dos mil doce, el Director de

Control y Evaluación Gubernamental y el Secretario de Infraestructura

y Desarrollo Urbano del Estado, respectivamente, manifestaron que no

les correspondía realizar pagos a cargo del Gobernador del Estado.108

100. Por ocurso de cuatro de junio de dos mil doce, el Subsecretario

Jurídico del Estado, en representación del Ejecutivo Estatal manifestó

que resultaba improcedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria

de amparo y que ya se había dado cumplimiento a la garantía de

audiencia materia de la concesión, en la que se dictó resolución

definitiva notificada en forma personal a la quejosa.109

101. Por escrito de seis de junio de dos mil doce, el Secretario General de

Gobierno del Estado, en calidad de autoridad sustituta del Fideicomiso

del ***********, expuso que ya ha dado cumplimiento al fallo protector

en lo que le corresponde a dicha autoridad.110

102. Posteriormente, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal,

hicieron valer su impedimento para conocer del referido incidente, que

el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con el número

***********, en sesión de once de julio de dos mil doce, declaró fundado

108 Fojas 23 a 25 del tomo I del incidente de inejecución *********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.109 Ibídem fojas 35 a 47. 110 Ibídem fojas fojas 50 a 53.

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y ordenó turnar los autos a la Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.111

103. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito

admitió el Incidente de inejecución de sentencia y ordenó su registro

con el número ***********,112 requirió a las autoridades responsables el

cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo.

104. Por sendos ocursos el Director de Control y Evaluación

Gubernamental, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano

del Estado, el Subsecretario Jurídico del Estado, en representación del

Ejecutivo Estatal, el Secretario General de Gobierno del Estado, en

calidad de autoridad sustituta del Fideicomiso del ***********, reiteraron

sus posturas señaladas con antelación.113

105. Mediante resolución de catorce de febrero de dos mil trece, los

Magistrados integrantes de dicho Tribunal determinaron que el

Gobernador del Estado de Baja California había incurrido en desacato

por lo que ordenaron remitir el expediente a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de

la Constitución.114

106. Una vez recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de seis de

marzo de dos mil trece, dictado por el Presidente de esta Suprema

111 Ibídem fojas 20 y 3 a 16. 112 Ibídem foja 134.113 Ibídem fojas 140, 141 a 143, 144 a 156 y 173 a 176.114 Ibídem fojas 352 a 379.

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Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente

relativo al presente incidente de inejecución de sentencia, con el

número 462/2013 y turnarlo a la Ministra Olga María Sánchez Cordero

de García Villegas para que formulara el proyecto de resolución

respectivo.

107. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil catorce, previo

dictamen de la Ministra Ponente, certificación y envió de los autos por

la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, la Primera

Sala se avocó a su conocimiento.115

108. En sesión de Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, del nueve de julio de dos mil catorce, se determinó que el

incidente de inejecución de sentencia 462/2013 se remitiera al Tribunal

Pleno, radicándose en éste por auto de veinticinco de agosto

siguiente.116

109. Es importante mencionar que durante el trámite de este incidente de

inejecución, se interpusieron una serie recursos y procedimientos

legales cuyo trámite y resolución prolongó la emisión de esta

sentencia, a saber: recursos de reclamación ***********, ***********,

***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********,

***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********,

***********, ***********, ***********; los impedimentos ***********,

***********, ***********; los recursos de queja ***********, ***********,

***********, y el registrado como expediente varios ***********.115 Ibídem fojas 660 y 661. 116 Fojas 2619 y 2727 del tomo III del incidente de inejecución ***********.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

110. CUARTO. Por auto de Presidencia de cuatro de enero de dos mil

dieciséis, se returnó el presente incidente de inejecución a la Ministra

Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de

resolución.117

111. En proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, previo

dictamen de la Ministra Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal

requirió al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito la

remisión del incidente de inejecución *********** y los cuadernos del

amparo ***********, a efecto de tener integrado el expediente, los

cuales fueron recibidos el veintiséis de septiembre último.

C O N S I D E R A N D O:

112. PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación es competente para conocer del presente incidente de

inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos

107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 105, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el

dos de abril de dos mil trece; 10, fracción VII de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero,

fracción V, del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Octavo

del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez

que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto

que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece,

117 Ibídem Foja 4040.

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fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del

mes y año en comento; además de que la Primera Sala consideró

necesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el asunto.

113. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 49/2013, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, 10ª Época, Libro XX, Mayo 2013,

tomo I, página 212, aprobada por la Primera Sala en sesión privada de

veinticuatro de abril de dos mil trece, de rubro y texto siguientes:

“CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de

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Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”

114. SEGUNDO. Alcance de la facultad exclusiva conferida al Tribunal Pleno por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República. Previamente, debe tenerse en cuenta que el análisis

que emprenda este Tribunal Pleno, en ejercicio de la facultad

exclusiva que le confiere la fracción XVI, del artículo 107

constitucional118 para determinar si el cumplimiento de una ejecutoria

118 “Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

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de amparo es o no excusable, resulta comprensivo de sus

consideraciones, a efecto de precisar su verdadero sentido y alcance,

así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en

que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de

esta manera se estará en aptitud de establecer si existe o no una

razón válida que justifique su desacato.

115. De lo que se sigue que las resoluciones dictadas durante el

procedimiento de ejecución, no necesariamente vinculan a este Tribunal Pleno para los efectos del citado precepto constitucional.

116. Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, la tesis

sustentada por este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:

[…]XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional; […]”

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

“INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el Juez de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido es indudable que las decisiones emitidas por el Juez de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una

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de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento.”119

117. Así como la jurisprudencia 2ª./J. 47/98, sostenida por la Segunda Sala

de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto, son del tenor literal siguiente:

“SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la

119 Tesis P. XXVI/2003, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Página 14.

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Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo.”120

118. Asimismo, para estar en aptitud de establecer si existe una razón que

válidamente justifique el incumplimiento de la resolución dictada en el

incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo que dio

origen al presente incidente de inejecución, será necesario analizar la

legalidad de esa determinación, así como de aquellas que le

antecedieron; máxime que el ejercicio de la facultad exclusiva que le

confiere a este Tribunal Pleno el artículo constitucional invocado,

conlleva la responsabilidad de afectar la libertad personal de quienes

se encuentran obligados al cumplimiento del fallo protector por virtud

del cargo que tienen conferido.

119. Ahora bien, la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

de precisar cómo debe cumplirse la sentencia de amparo, no tiene el

alcance de desconocer que la sentencia de amparo adquirió la calidad

de cosa juzgada y por tanto, lo decidido en ella es inalterable, por

lo que este Tribunal Pleno no puede modificar sus consideraciones y fundamentos, ni los efectos que le imprimió el Tribunal que la emitió, sino únicamente precisar su sentido y su alcance y a partir

de esto, emprender el análisis de legalidad de la resolución de

cumplimiento sustituto y de aquellas que le antecedieron, a fin de

120 Jurisprudencia 2a./J. 47/98, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998. Página 146.

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determinar, llegado el caso, si procede la imposición de la sanción

constitucionalmente establecida por desacato.

120. Dicho con otras palabras, al margen de si este Máximo Tribunal

comparte, o no, los efectos para los que fue concedido el amparo, en

relación con la pretensión de la quejosa y la naturaleza del acto

reclamado, estos constituyen cosa juzgada y no pueden alterarse ni

substituirse, ya que el procedimiento de ejecución de una sentencia de

amparo presupone que la sentencia ha adquirido carácter inmutable, y

el procedimiento de ejecución no es un recurso adicional en el que se

puedan modificar los efectos para los que fue concedido el amparo,

sino un mecanismo limitado a lograr su materialización y a decidir si

debe sancionarse a las autoridades que hubieran incumplido sin

justificación.

121. En este sentido, la posibilidad de precisar el alcance y sentido de la

sentencia que concedió el amparo no tiene como propósito modificar

sus efectos o substituirlos, sino, únicamente, la de esclarecer su

alcance a la luz de la propia sentencia, para lograr su ejecución. Lo

anterior adquiere mayor sentido, si se tiene en consideración, además,

que el procedimiento de ejecución puede entrañar la aplicación de

sanciones penales a las autoridades insumisas, por lo que si los

efectos para los que se concedió el amparo pudieran modificarse en el

momento en que se juzga su acatamiento, ello implicaría aplicar

sanciones penales a las autoridades sin que éstas pudieran haberlas

previsto ni evitado, lo que sería incompatible con los principios del

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derecho penal tutelados por nuestra Constitución, como la seguridad y

la no retroactividad.

122. Apoya la consideración que antecede la tesis emitida por este Tribunal

Pleno, que es del tenor siguiente:

“SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La resolución dictada por el Juez de Distrito en un incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es impugnable a través del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, de manera que lo resuelto en éste tiene carácter definitivo, pues las partes ya no pueden hacer valer más instancia de impugnación; sin embargo, ello no vincula a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sus facultades comprenden desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto de procedencia, hasta la orden de reponer de oficio el trámite relativo cuando la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Por tanto, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la indicada resolución, pues si ésta no es jurídicamente correcta, no la obliga, ya que si así fuera, ello equivaldría a someter su potestad a los designios de otros órganos judiciales. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que este Alto Tribunal tiene, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la responsabilidad de que comprobado el incumplimiento, tome la determinación de afectar un

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bien jurídico superior, como la libertad personal del titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, porque esta cuestión debe ser cuidadosamente ponderada, criterio que tiene su razón de ser en la necesidad de buscar siempre la prevalencia de la verdad real sobre cualquier formulismo y en la de hacer que los derechos de las partes encuadren con lo lícitamente permitido en la ejecución.”121

123. En esa línea, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha reconocido la

exigencia de respetar el principio de firmeza del que están revestidas

las ejecutorias de amparo, de tal suerte que no cabe alterarlos ni

modificarlos, ya que la precisión de sus alcances se encuentra

subordinada y deben guardar relación con sus lineamientos.122

124. Por lo tanto, para resolver si este Alto Tribunal se encuentra en el

supuesto de imponer la sanción establecida en la fracción XVI del

121 Tesis P. XIX/2004, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004. Página 148.122 Tesis: 2a. LXXXVI/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia Común, página 382, que es de este tenor: “SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN O EN LA QUEJA DE QUEJA, SI ES INCONGRUENTE CON LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADOS EN LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE DECRETARSE SU INSUBSISTENCIA Y QUE EL INCUMPLIMIENTO ADMITE EXCUSA JURÍDICA. El recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, establecido en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo y el de queja de queja, previsto en la fracción V del mismo precepto, no tienen autonomía, pues son medios de defensa del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, respecto de la cual son accesorios y, por tanto, están subordinados a ella. Conforme a estos principios, la resolución que declara la existencia de algún vicio de exceso o defecto de ejecución debe ser congruente y guardar correspondencia con los efectos de la protección constitucional establecidos en la ejecutoria de garantías o aquellos que natural y racionalmente deriven de ésta, sin que pueda alterarlos o modificarlos en virtud de su firmeza. Por tanto, si al decretar la existencia de alguno de los vicios señalados el tribunal de amparo establece lineamientos que no guardan relación con los alcances de la sentencia de garantías e inclusive hace nugatorias sus prevenciones en detrimento de la parte quejosa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el incidente de inejecución de sentencia, en ejercicio de sus atribuciones para verificar la legalidad de la resolución de cuyo cumplimiento se trata, derivadas de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y como órgano terminal en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo, debe establecer que el incumplimiento admite excusa jurídica, pues no sería lógico ni racional acatar una resolución emitida en esos términos; asimismo, como consecuencia de esta determinación, debe también decretarla inejecutable y declarar su insubsistencia, pues la ejecutoria prevalece sobre ella.

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artículo 107 constitucional, primero, debe analizar los alcances de la

protección constitucional y segundo, examinar la validez de la

resolución de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo y

consiguientes determinaciones para cuantificar el monto respectivo, a

efecto de estar en condiciones de advertir si existió o no una conducta

reprochable que amerite la imposición de las sanciones

correspondientes.

125. TERCERO. Análisis de los efectos de la ejecutoria de amparo. Para ello, debe tenerse presente el contenido del artículo 80 de la Ley

de Amparo aplicable, que señala:123

“Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.”

126. Como se observa, el efecto de la concesión de una sentencia de

amparo es restituir al gobernado en el pleno goce de la garantía

individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban

antes de la violación, cuando el acto es de carácter positivo, o bien, a

que se obre en sentido de respetar la garantía, si el acto es negativo.

127. Teniendo presente, desde luego, que el juicio de amparo es un medio

de control constitucional con que cuenta el gobernado para la

123 Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

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impugnación de leyes o actos de autoridades por violación a sus

derechos fundamentales y la determinación que se emita no producirá

efectos constitutivos de derechos, ya que su finalidad está dirigida a

controlar el acto de autoridad declarando su constitucionalidad o

inconstitucionalidad para, en su caso, restituir las cosas al estado que

tenían antes de la violación a los derechos fundamentales del

gobernado, nulificando el acto de autoridad y los subsecuentes que de

él deriven.

128. En el caso, en la demanda de amparo se reclamó la desposesión del

inmueble precisado, y la violación que se atribuyó a ese acto

reclamado, en el único concepto de violación, consistió en no haberse

respetado la garantía de audiencia previa.

129. En la sentencia de primera instancia se sobreseyó el juicio porque se

estimó que la quejosa carecía de interés jurídico, puesto que la

expropiación sólo afectaba a los propietarios y la quejosa no acreditó

la propiedad del inmueble afectado sino sólo su posesión, con base en

un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

130. En la ejecutoria de amparo, dictada en revisión, se estimó acreditado

el interés jurídico de la quejosa por haber demostrado ser propietaria y

poseedora de ese inmueble, por lo que se levantó el sobreseimiento

decretado en la sentencia de primera instancia.

131. En cuanto al fondo, el Tribunal estimó que se violó en perjuicio de la

quejosa la garantía de audiencia previa, y otorgó la protección

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constitucional para el efecto de que las autoridades responsables

Gobernador del Estado, Secretario de Asentamientos Humanos y

Obras Públicas del Estado (actualmente Secretario de Infraestructura

y Desarrollo Urbano) Director de Control y Evaluación Gubernamental

del Estado, *********** y Fideicomiso ***********, respetaran la garantía

de audiencia, es decir, oyeran a la quejosa en relación con los actos

de afectación respecto del terreno de *********** del ***********, ubicado

a la altura del *********** metros de la autopista ***********, y en su

caso, proveyeran sobre la indemnización a dicha sucesión.

132. Para mayor ilustración, se transcribe la parte conducente de dicha

ejecutoria:

“CUARTO. Son fundados los agravios transcritos y suficientes para modificar la sentencia de sobreseimiento impugnada, sólo por lo que se refiere al quejoso Sucesión a bienes de Pantaleón Ontiveros Tena Méndez, no así por lo que hace a la diversa impetrante Ana Luisa Ontiveros López.

Lo anterior es así, ya que esta última no tiene interés jurídico para acudir al juicio de garantías, pero no precisamente por los motivos dados por el resolutor del amparo en la sentencia que se revisa, sino porque la misma carece de legitimación activa para promover el juicio de garantías, por derecho propio, cuenta habida que las pruebas aportadas al juicio ponen de manifiesto que los bienes inmuebles son propiedad de la Sucesión a bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez; por ello, si bien es jurídico que·se reconociese la personalidad de Ana Luisa Ontiveros López para promover el juicio de amparo, ello sólo es en su calidad de albacea de la aludida sucesión, pero no por derecho propio ya que, se

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reitera, no acreditó que los bienes que fueron afectados por los actos de autoridad hayan sido de su propiedad, porque aunque acreditó su calidad heredera aun no le han sido adjudicados.

Precisado lo anterior, debe decirse que tiene razón la sucesión recurrente al afirmar que, indebidamente, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías, bajo el argumento toral de que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, debido a la falta de interés jurídico de la citada quejosa, aquí ocursante, para impugnar, por la vía del amparo, los actos reclamados de ·las autoridades responsables, en virtud de que había acudido al mismo en su calidad de poseedora del predio que dice en su demanda, se vio afectado con los actos reclamados de las autoridades responsables; pero, apuntó el juzgador federal, en tratándose de expropiaciones, solamente, los propietarios de los predios afectados tienen interés jurídico para impugnarlas en el juicio de garantías.

Cierto, como acertadamente lo esgrime la sucesión inconforme, el Juez Federal no advirtió que ésta acudió al juicio de garantías no sólo en su calidad de poseedora del bien inmueble que aduce fue afectado por los actos de “invasión y desposesión” de las autoridades responsables, sino de propietaria de ese bien raíz, habiendo acreditado lo anterior con las pruebas que aportó al juicio constitucional consistentes en las copias certificadas del juicio civil ***********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil de Tijuana, las diligencias de jurisdicción voluntaria por la aquí inconforme, que culminó con la sentencia de once de diciembre de dos mil tres, en la que, en su resolutivo segundo determinó: "(...) Se declara que la sucesión de PANTALEÓN ONTIVEROS MÉNDEZ, se ha convertido en propietario, por haber operado en su favor la

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prescripción positiva, respecto del inmueble materia del juicio, que a continuación se describe: 1. Superficie de terreno consistente en *********** adquirida como “***********”: ubicado a la altura de el ***********; 2. Superficie de terreno consistente en *********** (***********) adquirida como “***********”, ubicado a la altura de el kilómetro ***********; 3. Superficie de terreno consistente de *********** m2 (***********) adquirida como “***********”: ubicado a la -altura de el *********** (…)".

En su demanda de garantías, la ahora recurrente expresamente afirmó ser propietaria y poseedora del predio que dijo fue afectado por los actos que reclama.

En relación con lo anterior, es menester apuntar que, como lo esgrime la ocursante, conforme con el dispositivo 2890 del Código Civil estatal las informaciones de dominio, al declararse fundadas, tienen por objeto, en esencia, que el Juez Civil declare propietario al promovente de las mismas, y la sentencia que emite dicho resolutor tiene la calidad de título de propiedad. Dicho precepto a la letra, dice: “Artículo 2890. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en caso de deducir la acción que le concede el artículo 1143 por no estar inscrita en el Registro la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no están inscritos.La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

Los testigos deben ser por los menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la Prensa, y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente. Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.”

En ese tenor, si la hoy inconforme acudió al juicio constitucional, ostentándose como propietaria del inmueble afectado por el acto de expropiación, con base en las aludidas informaciones de dominio, fue indebido que el a quo considerase que aquélla pretendió acreditar su interés jurídico, con base en unas informaciones ad perpetuam, puesto que ello, como ha quedado de manifiesto, no fue así, cuenta habida que, se reitera, lo que promovió la aquí impugnante fueron las informaciones de dominio, previstas en el transcrito numeral ************.

Ahora, cabe apuntar que, como también lo aduce la impugnante, aun en el caso de que hubiese acudido al juicio de garantías solamente en su calidad de poseedora del predio, que dice fue afectado con los actos reclamados, aun así no sería jurídico que se timase que carece de interés jurídico para, promover el juicio de amparo, pues la propia legislación local en materia de expropiación en sus, numerales disponen:

“Artículo 12.- La indemnización por el bien expropiado, será el equivalente al valor comercial que fije la Autoridad Expropiante a través de la

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unidad administrativa que corresponda; tratándose de bienes inmuebles el precio no podrá ser inferior al valor fiscal que en su caso registren en las oficinas catastrales o recaudadoras Municipales al momento de la expropiación.

Para efectos del pago de la indemnización, no se consideran los aumentos o deméritos del valor que el bien afectado sufra por el fin al que sea destinado o a las obras que se realicen en el mismo por parte de cualquier autoridad.

Artículo 13.- A falta de propietarios legítimos de los bienes expropiados, los poseedores a título de dueño de los mismos, podrán tener derecho a la indemnización correspondiente, cuando demuestren ante la Autoridad Expropiante su calidad posesoria.

Artículo 14.- Los medios probatorios para acreditar la propiedad o la posesión, de los bienes afectados, quedarán sujetos a la valoración de la Autoridad Expropiantes, pero en aquellos casos en que se trate de acreditar por diversos presuntos interesados dicha propiedad o posesión sobre el mismo bien, se estará a la resolución que en su caso se ·emita por la autoridad judicial competente.

Cuando el bien inmueble o derecho afectado esté sujeto a decisión judicial, no procederá el pago de la indemnización, en tanto no cause ejecutoria la resolución que emita la autoridad competente y que resuelva la situación jurídica del mismo”.

Como se puede advertir, aun en el supuesto de que la aquí impugnante hubiese promovido el juicio fe garantías, en su carácter de poseedora jurídica del inmueble multicitado, aun así, estaría en aptitud de acudir al juicio constitucional en defensa de sus derechos posesorios, dado que la propia ley expropiatoria tutela los derechos de los poseedores de los predios expropiados.

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Así las cosas, al haber acreditado la hoy impugnante su interés jurídico para acudir al juicio de garantías, en contra de los actos reclamados, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 91,fracción 11, de la Ley de Amparo procede a analizar las diversas causales de improcedencia hechas valer por las responsables, en sus informes justificados.

El Fideicomiso ***********, argumentó que el amparo era improcedente contra los actos reclamados al mismo por no tener la calidad de autoridad en términos artículo 11 de la Ley de Amparo; sin embargo, es infundado lo dicho por la ocursante, en la medida Fideicomiso Público cuyo fideicomitente es el Gobierno del Estado de California; amén de que dicho Fideicomiso es el encargado de las obras de construcción del ***********, que el quejoso aduce, vulneran sus derechos constitucionales de audiencia y legalidad; lo cual le da el carácter de autoridad responsable en el amparo.

Por lo que hace a la diversa causa de improcedencia del juicio prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que la quejosa promovió un diverso juicio de garantías contra el mismo acto reclamado de las mismas autoridades, debe decirse que no se encuentra debidamente acreditada, pues no está probado que se trate de los mismos actos reclamados.

Así las cosas, al no actualizarse las causales de improcedencia invocadas por las partes y al no advertir este Tribunal Colegiado la existencia de alguna otra, que deba invocarse de oficio, procede al examen de los conceptos de violación, esgrimidos por la sucesión impetrante.

Resultan, en esencia, fundados los citados conceptos de violación en virtud de que, como expone la quejosa, de las constancias que informan

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el expediente de amparo se advierte que la misma es propietaria y poseedora del ***********, ubicado en el kilómetro *********** de la carretera. ***********, con una superficie de *********** y que el mismo ha sido afectado por las obras del ***********; asimismo, que para realizar esos actos de afectación las responsables Gobernador del Esta, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado, Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado, Promotora de *********** y ***********, no respetaron la garantía de audiencia de la quejosa, pues no existen constancias de que dichas autoridades hayan oído la impetrante en relación con su reclamo de afectación a su predio, por la construcción de las obras del citado Corredor, a pesar de que, como lo determinó el Juez de Distrito ,en el fallo. combatido, los peritajes en materia de topografía rendidos por *********** perito por la quejosa y por ***********, perito designado por el Juzgado de Distrito, ponen de relieve que el inmueble señalado por la quejosa como de su propiedad se encuentra ocupado por trabajadores y equipo de construcción del ***********, siendo dichos peritos acordes en el sentido de que una porción del rancho *********** presenta un entronque con la autopista ***********, de la proyección poligonal del. *********** argumento judicial que, dicho sea de paso, a pesar de resultar adverso a los intereses de las autoridades responsables, no fue motivo de impugnación por las mismas a través del recurso de revisión adhesiva.Como se puede advertir, en autos se encuentra probado no sólo que la hoy impetrante es propietaria poseedora de los polígonos que integran el llamado ***********, sino, además, que el ***********, cuya construcción material la realiza el Fideicomiso como autoridad responsable, afecta parcialmente uno de los polígonos (el de mayor extensión: más de ***********).

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En ese tenor, debido a que la quejosa se duele de esa invasión y desposesión sin habérsele respetado la garantía de audiencia, y además; sin haberle sido cubierta la indemnización correspondiente, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables Gobernador del Estado, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado, Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado, Promotora de Desarrollo Urbano y Fideicomiso ***********, respeten la garantía de audiencia, oyendo a la aquí ocursante en relación con los actos de afectación citados, y en su caso provea sobre la indemnización a dicha Sucesión.(…)”

133. De la transcripción de la ejecutoria queda de manifiesto que las

autoridades señaladas como responsables (y en su caso, las

vinculadas) estaban obligadas a realizar los siguientes actos:

a) Respetar la garantía de audiencia, oyendo a la parte

quejosa en relación con los actos de afectación

respecto al terreno de *********** del ***********,

ubicado a la altura del *********** y ***********.

b) Y, en su caso, proveer sobre la indemnización a la

promovente.

134. Lo que implica, entonces, que las autoridades responsables estaban

obligadas a llevar a cabo un procedimiento en el que respetaran el

derecho de audiencia de la parte quejosa, respecto de la superficie de

terreno aludida, para que, en caso de ser procedente, se proveyera

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sobre la indemnización respectiva, de colmarse los requisitos legales

para ello.

135. Entendiéndose por la frase “en su caso”, como la potestad o facultad

de la autoridad responsable de llevar a cabo el pago indemnizatorio,

siempre y cuando se cumplieran los requisitos necesarios para tal

proceder.

136. Dicho con otras palabras, la sentencia obligaba a la autoridad a

garantizar el derecho de audiencia a la quejosa respecto de la

afectación alegada, y a pronunciarse sobre la procedencia de la

indemnización en el caso de que la quejosa acreditara, ante la propia

autoridad, tener derecho a ser indemnizada.

137. En ese contexto, la protección constitucional otorgada a la sucesión

quejosa no implica la restitución del inmueble afectado. En primer

lugar, porque la restitución no se enunció como un efecto en la

ejecutoria de amparo. Pero además y sobre todo, porque la violación

que sustentó la concesión del amparo, en congruencia con la

pretensión de la quejosa, fue al derecho de audiencia previa a la

afectación, mas no la privación indebida del derecho de propiedad, lo

que se reflejó claramente en los efectos, pues si el motivo de la

concesión del amparo hubiera sido este último, es claro que los

efectos tendrían que haber sido la insubsistencia del decreto

expropiatorio, la cesación de los actos posesorios realizados por la

autoridad con base en éste, y en consecuencia, la restitución del

estado de cosas previo a la violación.

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138. Sin embargo, ello no fue así, porque la concesión del amparo se basó

en la inobservancia del derecho de audiencia previo a una afectación,

por lo que los efectos se constriñeron a que la autoridad oyera a la

quejosa, con la finalidad de que ésta acreditara ante la propia

autoridad tener derecho a ser indemnizada por la afectación alegada,

pero en la ejecutoria de amparo no se estableció que la autoridad

responsable debía dejar sin efectos el decreto expropiatorio o cesar en

los actos posesorios en cuestión, caso en el cual la concesión sí

implicaría, en principio, la restitución.

139. Dicho con otras palabras, si la sentencia hubiera considerado la

restitución como uno de los efectos del amparo, es claro que hubiera

sido del todo innecesaria la tramitación del referido procedimiento de

audiencia y se hubiese obligado de manera directa a la responsable a

la devolución física del inmueble o al pago respectivo, pues la finalidad

de ese procedimiento era, inequívocamente, que la quejosa tuviera la

oportunidad de acreditar el derecho a ser indemnizada ante la propia

autoridad responsable.

140. En suma, en la ejecutoria de amparo únicamente se reconoció que la

quejosa tenía derecho a ser escuchada ante las responsables por la

afectación alegada en el predio que adujo ser de su propiedad y

posesión, en cuyo procedimiento debería dirimirse lo correspondiente

a su indemnización.

141. Lo cual excluye que, por efectos de la propia ejecutoria, la sucesión

quejosa tuviera que acudir a recibir un monto indemnizatorio, pues ello

quedó supeditado al derecho que debía alegar ante las responsables y

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en su caso, a la procedencia del pago correspondiente por ese

concepto.

142. Tales lineamientos, incluso, quedaron sucesivamente delineados en

diversos mecanismos judiciales resueltos por el Segundo124 y el

Tercer125 Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito,

mencionados con anterioridad, en los que precisaron los alcances del

fallo protector, en términos similares a los antes apuntados.

143. Pero incluso si la restitución del inmueble se hubiera fijado como

efecto de la concesión del amparo en la ejecutoria, ésta no sería

exigible a las autoridades responsables, dadas las particularidades de

este caso.

144. En efecto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

casos análogos a éste, ha sostenido el criterio126 de que, por regla

general, cuando se concede el amparo en contra de un decreto

expropiatorio, debe restituirse la posesión material de los bienes,

124 Las consideraciones de esa decisión esencialmente consistieron en que: a) el a quo apreció en forma diversa el alcance de la concesión de amparo, ya que en ésta no se estableció que se regresara a la quejosa el inmueble afectado, porque la circunstancia de que se haya considerado que acreditó su calidad de poseedora y propietaria, tal decisión quedó circunscrita exclusivamente para efectos de establecer su interés jurídico en el amparo; b) que se regularizara el procedimiento para que se requiriera a las responsables y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para que conforme a la ley aplicable, se otorgara la garantía de audiencia a la sucesión quejosa y en su caso, se resolviera sobre la indemnización correspondiente.125 El Tribunal estimó que la garantía de audiencia debía otorgarse conforme a la Ley de Expropiación del Estado, en la que, aunque consideró que el Ejecutivo Estatal es el que debe otorgar la garantía de audiencia a la quejosa, también dijo que el procedimiento correspondiente no quedó sujeto a observar la normatividad en materia de expropiación, porque la ejecutoria de amparo no estableció dicho lineamiento.126 Véase el incidente de inejecución de sentencia 1017/2011, resuelto por el Pleno de este Tribunal el quince de agosto de dos mil trece, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.

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excepto cuando preexista incertidumbre jurídica sobre ésta o su propiedad.127

145. Así es, en el precedente citado, este Tribunal consideró que de

acuerdo con el artículo 107, fracción XVI, constitucional,128 la figura del

cumplimiento sustituto en los juicios de amparo se prevé como una

solución de carácter pecuniario en asuntos en los que por su 127 EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UN DECRETO EXPROPIATORIO. DEBE RESTITUIRSE LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS BIENES, EXCEPTO CUANDO PREEXISTA INCERTIDUMBRE JURÍDICA SOBRE ÉSTA O SU PROPIEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El derecho de propiedad otorga a una persona la posibilidad de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las que imponga la ley; mientras que la posesión consiste en el derecho real que se traduce en el poder físico y material que se ejerce en forma directa sobre una cosa. Hecha esta distinción, el efecto del amparo concedido contra un decreto expropiatorio, debe ser la restitución de la propiedad de los bienes objeto de éste, para quedar en la situación en que se encontraban hasta antes de la violación del derecho fundamental afectado. De ahí que se cumple dicha sentencia al dejar sin efectos el decreto expropiatorio, para que así los títulos de propiedad del quejoso vuelvan a ser efectivos, independientemente de que aún puedan ser llevados a un procedimiento ordinario para determinar quién ostenta el mejor derecho de propiedad sobre los bienes cuestionados. Ahora bien, la restitución en la posesión material de los bienes expropiados también es una consecuencia natural de la concesión del amparo, excepto cuando exista imposibilidad material y jurídica para cumplir con la sentencia, derivada de que antes de emitir el acto de autoridad por el que se concedió el amparo, existiera una situación de incertidumbre e indefinición respecto a la propiedad o posesión de los bienes expropiados, en cuyo caso, estos derechos reales deberán definirse y restituirse a través de los medios ordinarios de defensa procedentes. (Décima Época, Registro: 2007551, Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P. XLI/2014 (10a.), Página: 201)128 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera

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naturaleza, el objeto de cumplimiento de la sentencia sea gravoso,

desproporcionado, o bien, imposible. Deduciéndose del propio

precepto que dicha posibilidad puede intentarse a solicitud del quejoso

ante el órgano jurisdiccional o decretarse de oficio por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en cualquiera de los siguientes

supuestos: a) cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad

en mayor proporción de los beneficios que pudiera obtener el quejoso,

o; b) cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o

desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba

antes de la violación.

146. Sobre esta base, se dijo, para analizar en un incidente de inejecución

de sentencia la legalidad de la determinación que ordena el

cumplimiento sustituto, por imposibilidad de restituir la situación que

imperaba antes de la violación reclamada vía juicio de amparo,

tomando en consideración la facultad con la que cuenta la Suprema

Corte de Justicia de la Nación para verificar el alcance y sentido del

efecto concesorio del amparo, debe establecerse en qué consistió la

violación y cuál era la situación que imperaba antes de ella, a fin de

establecer si efectivamente el cumplimiento sustituto es procedente.

147. Se afirmó que con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo

(abrogada), el efecto de la concesión de una sentencia de amparo era

restituir al gobernado en el pleno goce de la garantía individual

violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación, cuando el acto es de carácter positivo, o bien, a que se obre obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. […]”

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en sentido de respetar la garantía, si el acto es negativo. Que el juicio

de amparo era un medio de control constitucional con que cuenta el

gobernado para la impugnación de leyes o actos de autoridades por

violación a sus derechos fundamentales y la determinación que se

emitiera no producirá efectos constitutivos de derechos, ya que su

finalidad estaba dirigida a controlar el acto de autoridad declarando su

constitucionalidad o inconstitucionalidad, para en su caso, restituir las

cosas al estado que tenían antes de la violación a derechos

fundamentales del gobernado, nulificando el acto de autoridad y los

subsecuentes que de él deriven.

148. Se precisó que lo anterior no implicaba desconocer que de manera

indirecta, las determinaciones dictadas en los juicios de amparo

podían afectar a otros gobernados; sin embargo, se aclaró que esto no

sucede como una consecuencia directa de la determinación del Juez

de amparo, sino que se actualiza por virtud del acatamiento del fallo

por parte de las autoridades vinculadas, que son las que en tal caso

realizan dichas afectaciones, en el ámbito de su aplicación; y que los

actos que deben ser materia de restitución son aquéllos realizados por

autoridades, sin que tal obligación pueda extenderse a otros

particulares, a menos que éstos hubiesen actuado en auxilio de la

autoridad y se les hubiese reconocido ese carácter en el

procedimiento.

149. Asimismo, se dijo que el juicio de amparo no es un derecho de acción

procesal ordinaria -civil, penal o administrativa-, pues a través de su

promoción no se persigue motivar la actividad jurisdiccional del Estado

para la declaración del derecho incierto de los particulares o del

Estado como sujeto de derecho privado, ni para la realización forzosa

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de sus intereses cuando su tutela sea cierta, pues es puramente

constitucional, y está dirigido a controlar el acto de autoridad, no la ley

común; por tanto, no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional

ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigido

a hacer respetar la propia Constitución cuando la autoridad ha

rebasado sus límites. De ahí, que la sentencia de amparo no satisfaga

de manera preferente intereses tutelados por la norma jurídica

meramente legal o ley común, ya que como culminación de la acción

constitucional extraordinaria, se limita a amparar y proteger al

agraviado sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto

que la motivare, y su efecto es restituir al agraviado en el pleno goce

de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.

150. Y se concluyó que, en ese caso, si bien en otros procedimientos

similares la restitución en la posesión material sería una consecuencia

natural de la concesión del amparo, no procedía la restitución material

del inmueble porque existía una situación de incertidumbre e

indefinición con respecto a la propiedad y, como consecuencia natural,

con relación a la posesión de los predios; por lo que la situación que

imperaba antes de la violación era la de incertidumbre y el amparo se

entendía cumplido suficientemente con la insubsistencia del decreto

expropiatorio, por lo que, en ese contexto, se afirmó, decretar la

posibilidad de que el quejoso obtuviera, vía cumplimiento sustituto de

la ejecutoria de amparo, una cantidad de dinero por daños y perjuicios,

implicaría un reconocimiento de su título de propiedad sobre el de los

demás propietarios que aducían tener mejor derecho respecto de los

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inmuebles, lo que generaría no sólo una erogación injustificada en el

caso de que éste no fuera a quien se reconociera el mejor derecho

sobre los predios en cuestión, sino que también llevaría a extender la

protección del juicio de amparo en perjuicio de particulares, pues era

evidente que el cumplimiento sustituto se determinó ante la

imposibilidad de restituir al gobernado en la posesión material de los

inmuebles, siendo que en ese caso, se argumentó, la titularidad del

derecho de propiedad se encontraba en debate y ello debía dirimirse a

través de los medios legales conducentes, y no por virtud de una

sentencia de amparo, cuyo efecto no podía constituir derechos sobre

terceros.

151. Pues bien, en este caso, incluso si en la ejecutoria de amparo se

hubiera fijado como efecto la restitución material del inmueble, lo que

no sucedió por las razones precisadas, esa restitución sería

improcedente, puesto que de las constancias del juicio de amparo se

advierte que preexiste incertidumbre respecto de la titularidad de los derechos reales sobre el bien afectado. Entre las constancias

que sustentan esta afirmación, pueden destacarse las siguientes:

152. A foja 958, tomo II, del juicio de amparo, obra el dictamen pericial

rendido por el especialista designado por la parte quejosa. En el

dictamen el perito afirmó lo siguiente: (a) que el predio de la quejosa a

que se refieren las diligencias de jurisdicción voluntaria que obran en

autos se divide en tres polígonos; (b) que del replanteo topográfico del

polígono tres “se deduce” que fue afectado por las obras del

***********; y (c) que “[e]n los documentos exhibidos por el Gobierno

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del Estado y ***********, respecto de los terrenos descritos por los

terceros perjudicados y que fueron el fundamento del Contrato que

celebro la autoridad responsable con dichos terceros y para

determinar si el polígono de la quejosa se sobrepone o se traslapa con

el polígono mayor del Rancho *********** y que fue vendido a los

terceros perjudicados y que fueron motivo del Convenio con el

Fideicomiso del ***********, se replantearon los polígonos respectivos

encontrando que técnicamente se encuentran sobrepuestos parcialmente en una superficie indeterminada, ya que

documentalmente los títulos de propiedad de los terceros que

convinieron con la autoridad responsable, Fideicomiso ***********, se

refieren a un predio que se encuentra ubicado en ***********, de

acuerdo con el Plano certificado expedido por la Dirección de

Administración Urbana Sub-Dirección de Catastro Departamento de

Cartografía del H. Ayuntamiento de Tijuana [sic] …”.129

153. A foja 1029, tomo II, del juicio de amparo, obra el peritaje rendido por

el perito designado por los terceros perjudicados. En el dictamen se

afirmó lo siguiente: “cabe mencionar que según plano exhibido por la

parte de la quejosa donde se menciona una afectación al predio

mencionado… la afectación mencionada no existe porque entre dichos

predios [el afectado y el de la quejosa] no hay identidad e incluso

están aproximadamente a ***********, o sea, no es el mismo

predio…”.130

129 El énfasis es propio.130 Énfasis añadido.

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154. A fojas 1322-1334, tomo III, del juicio de amparo, obra el peritaje

rendido por el experto oficial, designado por el Juez de amparo. En

ese dictamen se afirmó que el polígono 3 del predio que reclama la

quejosa sí fue afectado parcialmente por la construcción del ***********

y se afirmó “…que existe otro polígono sobrepuesto al polígono en mención…”.131

155. Por otra parte, a fojas 1245 y 1246, del tomo II, del juicio de amparo,

se observa el escrito a través del cual compareció ***********,

ostentándose albacea de la sucesión a bienes de ***********.

156. En dicho escrito, el compareciente solicitó se le reconociera el carácter

de tercero perjudicado y expuso lo siguiente: “… PUESTO QUE LA

SUCESIÓN, A BIENES DEL C. ***********, conocido también como

***********, es propietaria del terreno conocido como ‘***********, como

lo acredito con la copia certificada de las DILIGENCIAS DE

JURISDICCIÓN VOLUNTARIAS, SOBRE INFORMACIÓN DE

DOMINIO PROMOVIDAS POR EL C. ***********, DILIGENCIAS QUE

SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE INSCRITAS EN EL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DE ESTA CIUDAD,

BAJO LA PARTIDA NÚMERO *********** DEL TOMO ***********, DE LA

SECCIÓN CIVIL DE FECHA 20 DE JULIO DE 1970, copia expedida

por el C. LIC. ***********, CORREDOR PÚBLICO NÚMERO 4 DE LA

CIUDAD DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, (ANEXO II). --- Ya que fui

enterado el día 30 de marzo del presente año, por el DIRECTOR

GENERAL DEL FIDEICOMISO ***********, del AMPARO AL RUBRO

131 Énfasis añadido.

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LISTADO, AMPARO PROMOVIDO POR LA C. ANA LUISA

ONTIVEROS LOPEZ. --- El cual me dio copia del INFORME PREVIO

QUE SE RINDIÓ EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO. --- En

dicho INFORME PREVIO, EN LA CUARTA HOJA, A LA MITAD DEL

PRIMER PÁRRAFO, EL DIRECTOR GENERAL DEL FIDEICOMISO

***********, manifiesta que las personas que acreditaron fehacientemente ser los legítimos propietarios de los inmuebles afectados con las obras del ***********, eran la persona moral *********** Y ***********, adjunto al presente como anexo III, copia del

INFORME PREVIO que rindiera el DIRECTOR GENERAL DEL

FIDEICOMISO ***********...”.132

157. La copia del informe previo rendido por el Director General del

Fideicomiso ***********, dentro del incidente de suspensión relativo al

juicio de amparo ***********, a que se refiere el albacea de la sucesión

tercero perjudicada, que obra a fojas 1295 a 1300, tomo II, del juicio

de amparo. Cobra relevancia para la solución de este caso, en

especial, lo que puede leerse en la foja 1298, en la que textualmente

se expresa: “…Mi representada, como Ente del Sector Paraestatal del

Gobierno del Estado de Baja California, es la encargada de la

construcción de la Obra denominada Corredor ***********, y en relación

al predio que reclama la hoy quejosa este fue adquirido por mi

representada por sus legítimos propietarios primer término de la

persona moral *********** Y ***********, la personas moral por conducto

de su representante legal ***********, quienes acreditaron fehacientemente ser los legítimos propietarios de los inmuebles

132 Énfasis añadido.

81

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que transmitían a mi representada, quienes contaban con título de

propiedad debidamente inscrito ante el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio…”.133

158. Por otra parte, a fojas 662-669, tomo II, de este incidente de

inejecución de sentencia, se puede consultar el escrito presentado por

***********, albacea de la sucesión a bienes del tercero perjudicado

***********. En ese ocurso el representante de la sucesión tercera

perjudicada señaló dos cuestiones:

a) En primer lugar, informó de la existencia del juicio civil

reivindicatorio ***********, del índice del Juzgado Quinto

de lo Civil de Tijuana, Baja California (antes ***********del

Juzgado Cuarto de lo Civil de la misma ciudad, que fue

recusado). En dicho procedimiento ordinario Ana Luisa

Ontiveros López, como albacea de la sucesión a bienes

de Pantaleón Ontiveros Méndez, demandó a la sucesión

de ***********, entre otras prestaciones, por la “…

restitución de la fracción de terreno que ostenta

indebidamente la hoy demandada, con una superficie

aproximada de *********** que forman parte del predio

mayor propiedad de mi representada, consistente en

***********, conocido como ***********…”.134

133 Énfasis añadido. La información contenida en el informe previo, es congruente con el señalamiento de terceros perjudicados que realizó la parte quejosa en la demanda de amparo, a saber: ***********. 134 No se tiene constancia de la que se pudiera desprender que ya fue dilucidado lo relativo a la titularidad del derecho real de propiedad respecto de las fracciones de terreno en disputa.

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b) En segundo lugar, señaló textualmente que “… lo

discutible de la posesión de la quejosa [sucesión de

Pantaleón Ontiveros] no podía generarle un derecho indemnizatorio…”,135 porque el documento con el que

pretendió demostrar la titularidad del derecho real

(resolución de un trámite de jurisdicción voluntaria) es de

fecha posterior –año dos mil tres– a la de la escritura

pública con la que la sucesión a bienes de ***********,

acreditó el derecho de propiedad del inmueble en

controversia –que data de mil novecientos setenta–.

159. En ese sentido, de las constancias que obran en el juicio de amparo

se observa que no es posible ordenar la restitución a la quejosa de las

superficies de terreno afectadas, porque la titularidad de los derechos

de ese inmueble es incierta y está disputada, ya que respecto de las

superficies que fueron afectadas, según dos de los peritos, incluido el

de la quejosa, existe superposición de los polígonos que amparan

títulos de terceros que reclaman los derechos reales sobre el mismo

predio.

160. En estas condiciones, dado que existe incertidumbre acerca de la

titularidad del predio afectado, es criterio de este Tribunal Pleno que

los derechos substantivos de propiedad y posesión no pueden ser

constituidos mediante el juicio de amparo, ya que ello implicaría un

reconocimiento del título de propiedad de la quejosa sobre el de los

demás propietarios que adujeron tener mejor derecho respecto del

inmueble, lo que generaría no sólo una erogación injustificada en el

135 Énfasis propio.

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caso de que a ésta no fuera a quien se reconociera el mejor derecho

sobre el predio en cuestión, sino que también llevaría a extender la

protección del juicio de amparo en perjuicio de particulares.

161. Así es, este Tribunal Pleno tiene el criterio de que los efectos

restitutorios del juicio de amparo, previstos en el artículo 80 de la ley,

implican que las cosas vuelvan al estado anterior a la violación, en este caso, al estado de cosas que prevalecía antes de la afectación al predio, y si el estado anterior a esa violación era de incertidumbre y disputa respecto de la titularidad de los derechos reales sobre el predio en cuestión, pues tanto la quejosa como

terceras personas aducen tener títulos de propiedad sobre el mismo

bien, lo que se corrobora con lo afirmado por los peritos en cuanto a

que existe superposición de los polígonos descritos en esos títulos y a

lo afirmado por las autoridades responsables en el sentido de que

terceras personas se ostentaron como propietarios/poseedores del

mismo bien, es evidente que la concesión del amparo no podría restituir a la quejosa en el derecho de propiedad y posesión del inmueble mediante su restitución material, porque ese no era el estado de cosas preexistente a la violación, ya que esos derechos eran inciertos y estaban siendo disputados por terceros, lo que confirma, por lo demás, que el alcance de la sentencia de amparo no incluye, en este caso, la restitución física del inmueble ni pago alguno en sustitución, puesto que ello, de acuerdo con los efectos de la ejecutoria, sólo procedería en el caso de que la quejosa demostrara el derecho a ser indemnizada ante la

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autoridad responsable, quien debía respetar el derecho de audiencia con ese propósito.

162. En consecuencia, debe concluirse que entre los efectos de la

concesión del amparo, en el caso, no está incluida la restitución de la

posesión del inmueble, como lo determinó el Tribunal Colegiado

mencionado.

163. CUARTO. Análisis de la resolución que decretó el cumplimiento sustituto. En la especie, de las constancias del expediente de amparo

y tal como fue relatado con anterioridad, se desprende que mediante

oficio número 1138 presentado ante el Juez Octavo de Distrito en el

Estado de Baja California, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo

Urbano del Estado de Baja California, informó que el Gobernador del

Estado lo instruyó para que se instaurara el procedimiento

administrativo a través del cual habría de darse cumplimiento a la

ejecutoria de amparo, por lo que el dieciocho de febrero de dos mil

ocho, se dictó acuerdo en el que se dio inicio al procedimiento administrativo previsto en los artículos 66, 67, 68, 77 y demás

relativos de la Ley de Procedimiento para los Actos de la

Administración Pública del Estado de Baja California, asimismo,

adjuntó copia certificada de la diligencia de notificación a la parte

quejosa.

164. El citado oficio de dieciocho de febrero de dos mil ocho, en la parte

que interesa señala:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, II y XVI de la Ley Orgánica de la

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Administración Pública del Estado de Baja California, así como en los numerales 7, fracción IV, 12, fracciones I, III, IV, XIII, XIV y 13 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California y el precepto 5 del Reglamento Interno de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California; en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo en revisión número ***********, derivado del juicio de amparo número ***********, radicado ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, así como a lo determinado en las resoluciones dictadas por ese mismo Tribunal, en el incidente de inejecución de sentencia número ***********, y en la inconformidad número ***********, y acorde a lo resuelto en las sentencias dictadas en los recursos de queja *********** y ***********, ambas pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito; resoluciones de las que se advierte que se otorgó el amparo y protección a la sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, para el efecto de que se le otorgue la garantía de audiencia y sea oída exclusivamente en el procedimiento respectivo, en el cual deberá acreditar de manera indubitable la propiedad y posesión respecto de la superficie afectada del Rancho ***********, ubicado en el kilómetro *********** de la carretera ***********, con una superficie de *********** (***********) hectáreas, en la forma y términos establecidos en la ley aplicable respectiva, ante tal potestad común, para que de ser procedente, pudiera tener derecho al pago de la indemnización correspondiente; esta autoridad con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo; tiene a bien emitir el siguiente:ACUERDO

PRIMERO.- En respeto a la garantía de audiencia, que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se da inicio al procedimiento administrativo previsto en

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los artículos 66, 67, 68, 77 y demás relativos, de la Ley del Procedimiento Para los Actos de Administración Pública del Estado de Baja California; en tal virtud, requiérase a la Sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez por conducto de su albacea, a efecto de que dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, comparezca ante las Oficinas de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, de la Delegación Tijuana, citas en Vía Rápida Oriente, segundo Piso, del Centro de Gobierno, Zona Río Tijuana, Baja California, para que formule lo que a su derecho convenga, en relación con los actos de afectación reclamados en el juicio de amparo ***********; debiendo acompañar a su escrito, las pruebas que acrediten la propiedad y posesión de la superficie que considera afectada.

SEGUNDO.- Una vez recibidos el escrito y los anexos que presente la sucesión interesada, en el término de tres días hábiles, se dictará el acuerdo correspondiente, en el que se señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y recepción de alegatos; acuerdo que se le notificará a la sucesión en forma personal, por conducto de su albacea.

TERCERO.- Celebrada la audiencia de desahogo de pruebas y recepción de alegatos, dentro de un plazo no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días, se pronunciará la resolución que dirima las cuestiones debatidas, acorde a lo dispuesto en los numerales 79 y 83 de la Ley de Procedimiento para los Actos de Administración Pública del Estado.CUARTO. Notifíquese personalmente el Acuerdo, a la Sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, por conducto de su albacea, conforme a lo previsto en los artículos 54, fracción I, 55 y 56 de la Ley del Procedimiento para los Actos de la

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Administración Pública del Estado de Baja California.…”

165. Posteriormente, previa sustanciación del recurso de queja ***********,

sustanciado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del

Estado de Baja California remitió al Juez de Distrito del conocimiento

copia del acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil ocho, mediante el

cual señaló día y hora para que tuviera verificativo la celebración de la

audiencia de desahogo de pruebas y recepción de alegatos.

166. Asimismo, remitió copia de la resolución de diez de julio de dos mil ocho, en la que determinó que resultó improcedente indemnizar a la

Sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, en virtud de que

no acreditó ser propietaria de la porción de terreno que dice fue

afectada por los actos de autoridad reclamados en el juicio de amparo

***********, al no haber comparecido al procedimiento administrativo

instaurado a hacer valer lo que a sus intereses conviniera, ni exhibido

documento alguno que acreditara dicho derecho de propiedad. De

igual manera, remitió copia certificada de las cédulas de notificación

respectivas realizadas a la parte quejosa.

167. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación considera que con los citados

documentos se acredita que las autoridades responsables se ajustaron a lo determinado en la ejecutoria de amparo, ya que,

como se señaló, éste se concedió para el efecto de que las

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autoridades responsables respetaran la garantía de audiencia a la

parte quejosa y fuera oída exclusivamente en el procedimiento

respectivo, en el cual debía acreditar la propiedad y posesión del

predio reclamado, ante tal potestad común, para que así, en su caso,

pudiera tener derecho al pago de la indemnización correspondiente.

168. Derivado de lo anterior, se estima que fue incorrecto lo resuelto por el

Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el recurso de

queja ***********, que obligó al Juez a que abriera el incidente de

cumplimiento sustituto y exigiera el cumplimiento del pago

indemnizatorio al que se condenó a las autoridades responsables,

pues con ello se exceden los efectos para los que se concedió la

protección constitucional.

169. Es decir, se considera que fue incorrecto no sólo que se estimara

incumplida la ejecutoria de amparo, sino además, que se ordenara la

apertura y resolución del incidente de cumplimiento sustituto, a fin de

cuantificar un monto indemnizatorio por desposesión o expropiación

de terrenos que, como se dijo, no quedó comprendido en los efectos

concretos del amparo como una actuación que necesariamente debía

realizar la autoridad responsable y que se encontraba vinculada a

practicar, sino que, ello dependía de lo sustanciado y resuelto en el

procedimiento respectivo, en el que se respetara el derecho

fundamental de audiencia de la parte quejosa, para que manifestara y

acreditara sus pretensiones.

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170. No es obstáculo para la anterior determinación, el hecho de que en la

ejecutoria de amparo, se determinara que se encontraba probado que

la quejosa era propietaria o poseedora del bien inmueble materia de

la litis constitucional, pues ello fue para efectos de tener acreditado su

interés jurídico; lo cual, de manera acertada, uno de los Tribunales

Colegiados, así lo expuso al resolver el incidente de inejecución de

sentencia ***********, en la que resolvió que no existía inejecución de

sentencia y que los efectos del amparo federal fueron apreciados por

el Juez de Distrito en forma diversa a lo determinado en la propia

ejecutoria de garantías, toda vez que no se estableció en la ejecutoria

de amparo, que se le regresara a la sucesión quejosa el inmueble

cuya invasión o desposesión reclamó de las responsables, puesto que

el hecho de que se haya determinado que dicha sucesión era

poseedora y propietaria del bien inmueble de referencia, debía

entenderse que esta consideración fue emitida única y exclusivamente

para los efectos del juicio de amparo, es decir, para tener por

acreditado su interés jurídico como requisito de procedencia.136

171. Esto aunado a que, finalmente, al margen de ese pronunciamiento del

Tribunal Colegiado, en la ejecutoria de amparo, lo cierto es que otorgó

la protección constitucional para los efectos antes precisados, mismos

que, como se vio, quedaron colmados con las actuaciones

mencionadas. Más aún que, la sentencia de amparo no tiene el

136 Resulta aplicable, en lo conducente, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 1/2002, que resuelve la contradicción de tesis 17/91, y cuyo rubro es: “POSESIÓN, PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.”

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alcance de constituir un derecho de propiedad, cuyo análisis no formó

parte de la litis constitucional.

172. Al respecto, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de

que el juicio de amparo como medio de control constitucional no produce efectos constitutivos de derechos, los cuales sólo podrán

materializarse cuando se reconozcan legalmente, a través de los

medios legales de defensa pues a través de su promoción no se

persigue motivar la actividad jurisdiccional del Estado, para la

declaración de un derecho incierto de los particulares, es decir, no

protege intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado

a los Tribunales comunes.

173. Lo expuesto, al tenor de las tesis, cuyo rubro y texto son del tenor

siguiente:

“SENTENCIA DE AMPARO. SÓLO RESTITUYE EL ESTADO DE COSAS QUE IMPERABA ANTES DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AFECTADO, SIN PRODUCIR EFECTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La concesión del amparo restituye al gobernado en el pleno goce del derecho fundamental afectado, por lo que restablece las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto es de carácter positivo, o bien, ordena que se obre en el sentido de respetar el derecho transgredido, si el acto es negativo. Por lo mismo, si al presentar la demanda de amparo existía incertidumbre o indefinición con respecto a dicha situación jurídica, la autoridad de amparo no debe pronunciarse sobre derechos en disputa, que aunque estuvieran relacionados con la materia del amparo,

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deben dirimirse en los juicios correspondientes. Por el contrario, el órgano jurisdiccional de amparo debe limitarse a controlar el acto de autoridad reclamado, a través de su declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad. Así, el juicio de amparo, como medio de control constitucional, no produce efectos constitutivos de derechos, los cuales sólo podrán materializarse cuando se reconozcan legalmente a través de los medios ordinarios de defensa y no se presente impedimento material o jurídico para ello.” 137

174. QUINTO. Determinación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de inejecución de sentencia. En ese

sentido, derivado de los efectos concretos de la sentencia de amparo,

se colige que la decisión del Quinto Tribunal Colegiado al resolver el

recurso de queja ***********, es incorrecta y atenta contra la firmeza de

la ejecutoria de amparo, pues altera y modifica sustancialmente los

alcances de la protección constitucional otorgada, al haber indicado la

procedencia del cumplimiento sustituto para la cuantificación del

monto indemnizatorio de los predios desposeídos; lo que tiene como

consecuencia que se declare insubsistente y, por ende, inejecutable.138

137 Tesis P. XXXIX/2014 (10a.)., Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Página 203.138 Tesis: 2a. LXXXVI/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia Común, página 382, que es de este tenor: “SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN O EN LA QUEJA DE QUEJA, SI ES INCONGRUENTE CON LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADOS EN LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE DECRETARSE SU INSUBSISTENCIA Y QUE EL INCUMPLIMIENTO ADMITE EXCUSA JURÍDICA. El recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, establecido en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo y el de queja de queja, previsto en la fracción V del mismo precepto, no tienen autonomía, pues son medios de defensa del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, respecto de la cual son accesorios y, por tanto, están subordinados a ella. Conforme a estos principios, la resolución que declara la existencia de algún vicio de exceso o defecto de ejecución debe ser congruente y guardar correspondencia con los efectos de la protección constitucional establecidos en la ejecutoria de garantías o aquellos que natural y racionalmente deriven de ésta, sin que pueda alterarlos o modificarlos en virtud de su firmeza. Por tanto, si al decretar la existencia de alguno de los vicios señalados el tribunal de amparo establece lineamientos que no guardan relación con los alcances de la sentencia de garantías e inclusive hace nugatorias sus prevenciones en detrimento de la parte quejosa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el incidente de

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175. La misma ineficacia jurídica debe extenderse a la resolución de diez

de junio de dos mil diez, dictada en el recurso de queja ***********que

determinó el monto de la indemnización a la época de la afectación,

así como la diversa de once de agosto de dos mil once, pronunciada

en la queja *********** que estableció el monto total actualizado de la

indemnización, ambas pronunciadas por el Quinto Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito, ya que tiene su origen en una resolución

inválida y por ende, inejecutable.

176. Por lo tanto, lo procedente es dejar insubsistente las resoluciones

dictadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito,

de dieciséis de octubre de dos mil ocho, dictada en el recurso de queja

***********, de diez de junio de dos mil diez, al resolver el recurso de

queja *********** y once de agosto de dos mil once, al dirimir la queja

***********, que informan el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de

amparo reprochado a las responsables que dieron origen al presente

incidente de inejecución de sentencia y, por tanto, se declara que son

inejecutables.

177. Así también, se estima declarar insubsistente el dictamen de catorce

de febrero de dos mil trece, emitido por el Primer Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito en el incidente de inejecución de sentencia

***********, en el que determinó que las autoridades responsables

inejecución de sentencia, en ejercicio de sus atribuciones para verificar la legalidad de la resolución de cuyo cumplimiento se trata, derivadas de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y como órgano terminal en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo, debe establecer que el incumplimiento admite excusa jurídica, pues no sería lógico ni racional acatar una resolución emitida en esos términos; asimismo, como consecuencia de esta determinación, debe también decretarla inejecutable y declarar su insubsistencia, pues la ejecutoria prevalece sobre ella.

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habían sido omisas en acatar lo determinado en el mencionado

incidente de cumplimiento sustituto.

178. No pasa inadvertido que la determinación definitiva respecto de la

ejecución de la sentencia de amparo ha llegado años después de que

ésta causara ejecutoria. No obstante, como se desprende de los

antecedentes narrados en esta resolución, ello obedeció, por una

parte, a la complejidad procesal de este asunto y por otra, a la propia

actividad procesal de las partes y especialmente, de la quejosa, quien

ejercitó todos los medios legales que estimó apropiados para lograr la

ejecución de los que, a su juicio, eran los efectos que debía imprimirse

a la sentencia de amparo.

179. En este sentido, se estima que esta dilación no puede considerarse

indebida ni atribuible a las autoridades judiciales, ya que obedeció a la

complejidad procesal del asunto derivada de la necesidad de precisar

el alcance de la sentencia, ante los cuestionamientos de las partes y a

la propia actividad procesal de éstas, especialmente de la quejosa,

que interpuso una cantidad importante de recursos y procedimientos

legales en los términos que han quedado precisados.

180. Y no se estima indebida la dilación porque si bien la expeditez en la

impartición de justicia es un objetivo legítimo tutelado

constitucionalmente139, no es el único objetivo ni el más importante que

139 “Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […]”

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debe satisfacerse cuando se accede a la justicia, pues por lo general,

cuando entra en conflicto con otras prerrogativas del propio quejoso,

derivadas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como el

derecho a demostrar sus pretensiones, entonces debe subordinarse al

ejercicio de éstas, lo que sucedió en este caso, puesto que la dilación

se explica, en buena medida, por la actividad procesal de la propia

quejosa tendente a hacer efectivos los que, a su juicio, eran los

efectos que debieron haberse dado a la sentencia de amparo.

181. Por lo expresado y además por haber quedado acreditado en este Alto

Tribunal que las responsables han acatado en sus términos el fallo

protector, procede declarar sin materia el presente incidente de

inejecución de sentencia.140

182. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala

de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:

“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO SE DECLARA SIN MATERIA, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL

140 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2006, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Abril de 2006, Materia Común, página 119, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA SENTENCIA DE AMPARO SE CUMPLIÓ.”Tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/98, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Materia Común, página 291, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA.”Tesis 1a. CCVII/2005, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia Común, página 727, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE ACREDITA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA DETERMINACIÓN INICIAL DE CONTUMACIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE YA NO SUBSISTE POR HABERSE DICTADO UNA RESOLUCIÓN QUE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.”

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COLEGIADO DE CIRCUITO POR EL QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE APLICAR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el Juez de Distrito que conoció del asunto informa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el incidente de inejecución de sentencia queda sin materia y, en consecuencia, el dictamen que emitió el Tribunal Colegiado de Circuito en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe quedar sin efectos, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión.”141

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se dejan insubsistentes las resoluciones del Quinto

Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, de dieciséis de octubre

de dos mil ocho, dictada en el recurso de queja ***********; de diez de

junio de dos mil diez, al resolver el recurso de queja ***********; y de

once de agosto de dos mil once, al dirimir la queja ***********; las

cuales resultan inejecutables, en los términos del considerando quinto

de esta ejecutoria.

141 Jurisprudencia 1a./J. 22/2006, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Abril de 2006, Materia(s): Común, Página: 113. En el mismo sentido, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 18/2004, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia Común, página 497, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.”

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

SEGUNDO. Se declara sin materia el presente incidente de

inejecución de sentencia.

TERCERO. Queda sin efectos el dictamen de catorce de febrero de

dos mil trece, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia

***********.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el

asunto.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González

Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,

Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto

de los considerandos primero y segundo relativos, respectivamente, a

la competencia y al alcance de la facultad exclusiva conferida al

Tribunal Pleno por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución

General de la República.

Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar

Lelo de Larrea, Piña Hernández y Medida Mora I., respecto de los

considerandos tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, al

análisis de los efectos de la ejecutoria de amparo, al análisis de la

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

resolución que decretó el cumplimiento sustituto y a la determinación

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente

de inejecución de sentencia. Los señores Ministros Luna Ramos,

Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales votaron

en contra.

El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la sesión de cinco

de octubre de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se

resolvió en los términos propuestos.

Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente con el Secretario

General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

PONENTE

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 462/2013

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

/emg

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