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MAEV 2015. MOVIMIENTO AUTONOMO ESTUDIANTIL VOLUNTARIO. “Cambio, transparencia, inclusión, promoción académica, cultural y deportiva” DERECHO PROCESAL CIVIL LECCION 1 DISPOSICIONES GENERALES: 1. DERECHO, SOCIEDAD Y CONFLICTO. Durante su existencia el ser humano se relaciona con los demás, dentro de un marco de normas de conducta que posibilita la convivencia en la sociedad. De este relacionamiento, surgen conflictos de intereses que enfrenta a las personas entre sí, originándose así el conflicto. El Estado, cumpliendo sus funciones sanciona normas de conducta de cumplimiento general y obligatorio (D. objetivo) y establece facultades de las personas (D. subjetivo). Para que tales normas se tornen efectivas, la sociedad establece el modo, la forma para que se cumpla y respete el Derecho. A esto se denomina la tutela jurídica o jurisdiccional efectiva, que consiste en la facultad de recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo tutela de sus derechos vulnerados y que éstas se hagan efectivas de manera oportuna y satisfactoria. 2. CONFLICTO DE INTERESES Y POSIBLES SOLUCIONES. El hombre para solucionar los conflictos que a menudo se producía en la sociedad, utilizó varios métodos: La fuerza del ofendido, como autodefensa (ojo por ojo, diente por diente); La autocomposición, por el cual la ofensa debe ser reparada según una tarifa (un dedo vale tanto, un brazo vale más) En la evolución de tales sistemas de solución de conflictos, en la actualidad se prohíbe la justicia por mano propia que es sancionada (por el C. Penal) en caso de ser utilizada, estableciéndose a cambio la Tutela Jurídica, como un fin del

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DERECHO PROCESAL CIVILLECCION 1DISPOSICIONES GENERALES:1. DERECHO, SOCIEDAD Y CONFLICTO. Durante su existencia el ser humano se relaciona con los demás, dentro de un marco de normas de conducta que posibilita la convivencia en la sociedad.De este relacionamiento, surgen conflictos de intereses que enfrenta a las personas entre sí, originándose así el conflicto.El Estado, cumpliendo sus funciones sanciona normas de conducta de cumplimiento general y obligatorio (D. objetivo) y establece facultades de las personas (D. subjetivo).Para que tales normas se tornen efectivas, la sociedad establece el modo, la forma para que se cumpla y respete el Derecho.A esto se denomina la tutela jurídica o jurisdiccional efectiva, que consiste en la facultad de recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo tutela de sus derechos vulnerados y que éstas se hagan efectivas de manera oportuna y satisfactoria.2. CONFLICTO DE INTERESES Y POSIBLES SOLUCIONES. El hombre para solucionar los conflictos que a menudo se producía en la sociedad, utilizó varios métodos:La fuerza del ofendido, como autodefensa (ojo por ojo, diente por diente);La autocomposición, por el cual la ofensa debe ser reparada según una tarifa (un dedo vale tanto, un brazo vale más)En la evolución de tales sistemas de solución de conflictos, en la actualidad se prohíbe la justicia por mano propia que es sancionada (por el C. Penal) en caso de ser utilizada, estableciéndose a cambio la Tutela Jurídica, como un fin del Estado, es el caso de la heterocomposición (“La solución depende de un tercero”)

2.1. AUTODEFENSA. “la solución por mano propia”Mediante la autodefensa el afectado, por si y por la fuerza, impone a la otra parte la solución del conflicto y la sanción;Vestigios de la autodefensa, son:- la legítima defensa (art. 15 CN),

- el derecho de huelga y paro (art. 98 CN),

- el derecho de retención (art. 1826 CC),

- la defensa de la posesión (art. 1941),

- la guerra (en la esfera del derecho internacional).

En la autodefensa no existe un tercero imparcial (juez o árbitro) a cargo de la solución del conflicto, sino que la parte más fuerte se impone sobre la parte más débil.2.2. AUTOCOMPOSICIÓN. “La solución depende de las partes”

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La autocomposición consiste en que las partes involucradas en el conflicto por sí mismas solucionan la cuestión, La fuerza es sustituida aquí por el diálogo, la negociación- Esto se produce por ejemplo en la transacción, mediante la cual las partes en virtud de concesiones recíprocas llegan a un acuerdo satisfactorio.2.3. HETEROCOMPOSICIÓN. “La solución depende de un tercero”La heterocomposición se produce cuando el conflicto originado entre las partes se soluciona mediante la actuación de un tercero imparcial.Los casos de heterocomposición son: la mediación, la conciliación, el arbitraje y el proceso judicial. El elemento característico de esta forma de solucionar los conflictos es la imparcialidad que debe tener la persona u órgano encargado de solucionar la controversia.

MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS3. MEDIACIÓN El mediador es un tercero neutral entrenado para brindar asistencia a las partes en el proceso de búsqueda de soluciones aceptables y satisfactorias para ambasMecanismo en el cual interviene un tercero que ayuda a las partes para arribar a una solución pero sin proponer fórmulas de solución. El papel del tercero, es mejorar la comunicación entre las partes para que estas precisen con claridad el conflicto, descubran sus intereses y generen opciones para hacer realizable un acuerdo satisfactorio.4. CONCILIACIÓN.Es un acto jurídico por medio del cual las partes buscan solucionar sus conflictos, con la ayuda de un tercero que da fórmulas o propuestas conciliatorias, rápidas, eficaces y económicas, dentro de una audiencia de conciliación, cuyos acuerdos será reflejado en un acta de conciliación.5. ARBITRAJE. El Arbitraje es un modo de solucionar un conflicto mediante la actuación de un tercero imparcial, denominado árbitro o arbitrador, a cuyo cargo se encuentra la decisión de la controversia, debiendo actuar conforme a derecho (árbitro) o a la equidad (arbitrador).6. PROCESO. PROCESO: Es la secuencia, el desenvolvimiento, la sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico. El método regulado por la ley para resolver un conflicto de intereses se denomina proceso.El Proceso Judicial es la principal forma de heterocomposición de los conflictos. El Estado cumple su función jurisdiccional a través de la actuación de un tercero imparcial denominado Juez, que dirime y pone término al conflicto surgido entre las partes.La función normativa (dictar leyes) que tiene el Estado se completa con la función jurisdiccional, que tiene por objeto la conservación del orden jurídico mediante el proceso. 

6.1. FINALIDAD.El proceso tiene un doble fin: - Hacer efectiva la voluntad de la ley (función pública del proceso) - Satisfacer los legítimos intereses de las partes (función privada del proceso) En términos filosóficos es posible sostener que tiene una sola finalidad, cual es: el imperio de la Justicia

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7. LEGISLACIÓN Y JURISDICCIÓN. Por la Legislación el Estado sanciona normas jurídicas generales y abstractas que rigen las relaciones de las personas, sin referencia específica de determinada situación o individuoPor la Jurisdicción el Estado se propone en caso de conflicto hacer efectiva la legislación, declarando cual es la ley aplicable al caso concreto y disponiendo medidas para su cumplimiento. Los jueces cuando aplican la norma abstracta al caso concreto cumplen una actividad jurídica creadora y determinada dentro del marco general de la legislación. 8. DERECHO PROCESAL.

8.1. CONCEPTO. El derecho procesal es la rama autónoma de la ciencia jurídica que trata de la función jurisdiccional, así como la naturaleza, los límites, la forma y la extensión de la actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros en el proceso.Definición: Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado; es decir, los órganos y formas de aplicación de las leves. También es llamado Derecho Adjetivo o deforma8.2. CONTENIDO. El contenido del derecho procesal comprende el estudio de la jurisdicción, de la acción y del proceso, que constituye la trilogía estructural de la ciencia procesal.8.3. CARÁCTER. Derecho procesal se halla ubicado dentro de la esfera del Derecho Público al tener como objeto el servicio público de la justicia y la aplicación del Derecho. En el proceso el Estado ocupa una posición superior en relación a los sujetos que en el intervienen. 8.4. UNIDAD. El derecho procesal es uno solo, pero por razones de estructura y función, los procesos pueden ser distintos.La materia procesada respecto de lo penal es naturalmente distinta a la materia procesada en asuntos civiles, administrativos, laborales, agrarios…

9. NORMA PROCESAL.Es la regla jurídica que contiene las facultades, los poderes, los deberes y las cargas procesales relativas al Juez y a las partes, y que se vinculan entre sí.

9.1. APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL EN EL ESPACIO (EFICACIA ESPACIAL)El principio de la territorialidad de la ley es el que rige en relación a las normas procesales. Estas sólo tienen vigencia en el territorio del Estado que las dictó, siendo aplicables a todos los actos procesales que se realicen en su ámbito. Se rigen por la “Lex Fori” (ley del tribunal que entiende la causa) la organización y competencia de los órganos judiciales y los diversos actos por los que se constituye, desarrolla y extingue el proceso. 9.2. APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL EN EL TIEMPO (EFICACIA TEMPORAL).La Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley, al establecer: “ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo la que sea más favorable al encausado o condenado” (art. 14)

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Un fenómeno que produce la ley derogada es el de su ultractividad, esto es la continuidad de su eficacia hacía el futuro en relación a situaciones anteriores, (ejemplo: derechos adquiridos)

LECCIÓN 2FUENTES DEL DERECHO PROCESAL: 1. FUENTE FORMAL DEL DERECHO PROCESAL. Son fuentes formales de validez del Derecho Procesal: la ley en sentido amplio (lato sensu), la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.En nuestro Derecho la única fuente de validez es la Ley. 2. LEY en sentido general, es la norma jurídica dictada por el órgano competente del Estado. La más importante fuente de Derecho procesal es la Ley, y entre las numerosas leyes que integran el ordenamiento jurídico, la primera y fundamental es la Constitución: la ley suprema de la República.

2.1. CONSTITUCIÓN. El principio de la supremacía de la Constitución está consagrado en nuestro derecho positivo vigente. La ley suprema de la República es la Constitución (Art. 137, 1ª p. 1er. p. CN). 2.2. TRATADOS INTERNACIONALES. Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República, (ej.: Tratados de Montevideo, Tratado de Asunción (Mercosur), etc.2.3. CÓDIGOS. Los Códigos, que son leyes ordenadas y sistematizadas sobre una misma materia jurídica. Los principales códigos procesales son: 

El Código Procesal Civil El Código de Organización Judicial El Código Procesal Penal

2.4. LEYES ESPECIALES: Las Leyes especiales, en las que se encuentran diferentes normas procesales reguladoras de institutos particulares que establecen su propio tipo procesal, p/ej.: Ley de Quiebras (Ley 154/69), Ley que establece el Procedimiento Contencioso Administrativo (Ley 1462/35), etc. 2.5. DECRETOS. Los Decretos del Poder Ejecutivo, que adquieren utilidad en cuanto explicitan la ley procesal, si bien en medida menor, dado que prácticamente no tiene incidencia, porque la jurisdicción y competencia de los tribunales y el orden y la forma de los juicios se establecen por ley.2.6. ACORDADAS Y RESOLUCIONES de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales se regulan aspectos referidos a la organización y funcionamiento de los tribunales, p/ej.: turnos de juzgados, horarios de atención etc. 

3. JURISPRUDENCIA

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Son pronunciamientos reiterados y uniformes que resuelven cuestiones semejantes 4. DOCTRINA. La doctrina no constituye una fuente formal del Derecho, sin embargo, de acuerdo a la autoridad que goza la persona que emite la opinión, se la considera fundamental en la sistematización, interpretación e integración del Derecho, al elaborar conceptos, establecer la naturaleza jurídica de las instituciones, clasificar, explicar y explicar, es decir, al producir Derecho.5. COSTUMBRE. PROCESO PARAGUAYO. Al respecto, el Código Civil establece: “El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos

LECCIÓN 3PRINCIPIOS PROCESALES: 1. CONCEPTO.Toda norma tiene su fundamento en un principio jurídico del cual deriva y constituye su consagración práctica. CARNELUTTI expresa: “Los principios son las leyes de las Leyes”.Los principios son valiosos e imprescindibles instrumentos para la interpretación de la ley. Son la luz que ilumina al intérprete.2. IGUALDAD: El principio de igualdad procesal es una manifestación del Principio de igualdad de las personas consagradas en el art. 46 de la CN. Constituye una garantía fundamental e insoslayable para las partes en el proceso.El rango constitucional que ostenta el Principio de Igualdad surge de la Constitución que establece: “De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho. No se admiten discriminaciones. El estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantenga o propicien. Las protecciones que se establezcan sobre la desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios son igualitarios”. “De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;2) la igualdad ante las leyes;3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes 3. BILATERALIDAD: Este principio implica que cada parte tiene derecho a que se le conceda oportunidades para intervenir, defenderse y probar a su favor. La cantidad y calidad de posibilidades deben ser iguales, para que se cumpla con el principio.

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4. MORALIDAD (BUENA FE, LEALTAD, VERACIDAD): Consiste en el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a las que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervenga: jueces, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc.-5. ECONOMÍA PROCESAL (CELERIDAD): Con la vigencia del Principio de economía procesal se pretende evitar esa pérdida inútil de tiempo, de esfuerzos, de gastos. Muestras del Principio de Economía procesal son:- la perentoriedad de los plazos,- el impulso de oficio,- el aumento de los poderes del juzgador,- especialmente para rechazar los incidentes, recurso y pruebas de simple dilatorio.

6. CONCENTRACIÓN: En virtud del principio de concentración, la actividad procesal, sobre todo la recepción de las pruebas, se debe efectuar en una o sucesivas audiencias, a los efectos de que el juez adquiera la visión de un conjunto que, al permitir una mejor apreciación de los hechos, influirá en la correcta decisión de la causa.7. PRECLUSIÓN: Principio procesal según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla (Couture). Ej.: demanda, contestación, prueba, alegatos y sentencia, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovarla.La preclusión en nuestro proceso se produce por imperio de la Ley, en forma automática, sin que sea necesaria petición alguna ni declaración judicial al respecto.La diferencia entre la preclusión y la cosa juzgada es que la cosa juzgada produce efecto fuera del proceso, supone un proceso terminado y la preclusión produce sólo efecto dentro del proceso, supone un proceso en marcha.8. EVENTUALIDAD: Guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.

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9. CURIAE NOVIT CIRIAE: En virtud de este principio se otorga al órgano judicial la facultad de calificar la relación jurídica sin atenerse a la particular apreciación de las partes y elegir la norma que resulte adecuada para decidir la cuestión planteada. 10. PERPETUATIO IURISDICTIONIS (IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA): En virtud de este Principio procesal la competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que quede consentida o establecida. Esta es la razón por qué todo proceso deber ser terminado donde ha comenzado. 11. INMEDIACIÓN: En virtud del Principio de inmediación se pretende que el juez tenga una permanente vinculación con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, a los efectos de conocer e interiorizarse personal y directamente de todo el material de la causa.

12. IMPARCIALIDAD: El Principio de imparcialidad está consagrado en el art. 16 de la CN “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.”13. DISPOSITIVO: De acuerdo a éste principio los jueces y tribunales, salvo excepciones, no adoptan medidas ni dictan resoluciones sin petición de parte.

13.1. INICIATIVA: sin iniciativa de las partes no hay demanda, y en consecuencia no ha proceso “nemo iudex sine actore”, “No hay juicio sin actor" 13.2. IMPULSO: El proceso sólo se desarrolla a petición de parte de acuerdo con la regla “nec procedat iudex ex officio”, “Ausencia de facultades para que el juez en la jurisdicción civil pueda iniciar un proceso sin mediar voluntad de los particulares.”13.3. DISPONIBILIDAD DEL DERECHO MATERIAL: - El actor puede desistir de la pretensión (acción) (art. 166) y, puede desistir de la instancia (procedimiento) (art.67) una vez notificada la demanda, con la conformidad del demandado.

- El demandado está autorizado a allanarse a la pretensión del actor (art. 169).

13.4. DELIMITACIÓN DEL “THEMA DECIDENDUM”: son exclusivamente las partes quienes deciden el objeto del juicio. El juez se debe limitar a las alegaciones de las partes (art. 159 inc. e)13.5. APORTACIÓN DE LOS HECHOS: Al juez le está vedado verificar la existencia de hechos no afirmados por las partes litigantes13.6. APORTACIÓN DE LA PRUEBA: A las partes les corresponden la carga procesal de aportar la prueba para acreditar los hechos controvertidos. Aunque se reconoce al Juez

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la facultad de producir pruebas que pueden ordenarse en cualquier estado de la causa, a través de “medidas de mejor proveer”

14. DEFENSA EN JUICIO: La Constitución dispone: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable” (art. 16, 1ª p.)La norma Constitucional consagra el Principio de la defensa en juicio de las personas, la cual debe darse en el marco del “debido proceso” (due process of law), siendo su violación la máxima nulidad posible, la que puede ser ordenada de oficio por los jueces y tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón. 15. CONTINENCIA DE LA CAUSA: Según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en una misma sentencia. Por ej.: es competente para entender en las tercerías el juez de la ejecución, aunque aquella por su cuantía corresponda a otro juez; el juicio ordinario posterior previsto en el art. 471 del CPC debe promoverse ante el mismo juez de la ejecución; la demanda reconvencional debe plantearse ante el mismo juez que conoce la demanda original (art. 238, inc. a) CPC)

16. CONGRUENCIA: El Principio de congruencia exige bajo pena de nulidad que la sentencia guarde rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y la causa de la pretensión y la oposición (art. 15, inc. b) y 2º p.).El principio de congruencia se vulnera, causando la nulidad de la sentencia, cuando el Juez decide:- Ultra petita: otorgando al actos más de lo que pidió, excediendo los límites de la controversia- Citra petita: omitiendo resolver pretensiones o cuestiones que deben ser objeto del fallo- Extra petita: resolviendo sobre cuestiones no alegadas, o modificando o alterando en aspectos esenciales las pretensiones de las partes. 17. AUTORIDAD: Las facultades disciplinarias que la ley otorga al juez tienen su fundamento en el principio de autoridad de que se halla investido por su posición de preeminencia en el desarrollo del proceso. Los jueces están por encima de las partes y por eso dirigen el proceso18. LIBERTAD DE REPRESENTACIÓN: La representación convencional queda configurada cuando la parte opta por hacerse representar por otra persona en el proceso, lo cual es jurídicamente posible en virtud de lo dispuesto en el C. Civil, que expresa: "Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos" (Art. 343, 1er p. CC). En el proceso civil se exige que la parte que comparezca en juicio deba estar representada por procurador (mandatario) o asistida por un abogado, o cumpliendo ambos requisitos a la vez. 19. LEGALIDAD (ESPECIFICIDAD).

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El Principio de legalidad (especificidad), manda que no hay nulidad sin ley específica que lo establezca. Tiene amplia aplicación en materia de nulidades procesales. 20. FINALIDAD. La posibilidad de la invalidez de los actos procesales debe juzgarse teniendo en cuenta la finalidad que en cada caso concreto le está destinado a lograr, de manera que el mismo aunque irregular no será nulo si ha cumplido su objetivo, su fin. Ej: ujier que entrega la cedula en el palacio21. TRANSCENDENCIA. Por el Principio de trascendencia, para que el pedido de nulidad sea procedente, al solicitarse su declaración debe expresarse el perjuicio sufrido y el interés personal de la parte en obtener su pronunciamiento. No hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief”), es decir no puede sancionarse con la nulidad actos que, aunque irregulares porque se han apartado de los que la ley manda en relación a los mismos, no han producido un real y concreto perjuicio a quien la invoca, la declaración de nulidad en estos casos carece de utilidad; 22. PROTECCIÓN: En virtud de este Principio que se funda en la moralidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a éste. 23. CONVALIDACIÓN (SUBSANACIÓN): Por el Principio de convalidación las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, en razón de que no existen nulidades absolutas, siendo todas relativas. La confirmación del acto procesal nulo puede darse en forma expresa o tácita-El incidente de nulidad es la vía procesal idónea para impugnar vicios de las actuaciones procesales, el cual debe deducirse dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado; no haciéndolo así la irregularidad del acto queda cubierta por el consentimiento tácito de la parte.La nulidad, entonces, quedará convalidada porque, vencido el plazo de impugnación, entrará a operar el Principio de preclusión procesal, que impide retrogradar el proceso.24. ADQUISICIÓN PROCESAL: Los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes. Ej: presentado un documento ambas partes pueden deducir de él conclusiones en beneficio propio25. RAZONABILIDAD: No es otro que el Principio de Justicia que debe imperar en el proceso como un fin último y más elevado.26. HUMANIZACIÓN: Este principio sirve para indicar el conjunto de previsiones que deben contemplar el aspecto social y humano que se halla presente en toda actividad jurisdiccional.En aplicación de este principio el art. 710 1er. P., 2ª p. establece que el embargo debe limitarse: “a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas”.27. TRANSITORIEDAD:

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El proceso es transitorio y por eso en algún momento debe terminar definitivamente. Acabar para disfrutar el derecho28. ESCRITURA. ORALIDAD. La Constitución establece. “Los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley los determine”. “El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inme Nuestro proceso corresponde al tipo procesal público, permitiéndose la difusión de la actividad procesal y los actos de procedimiento, sin otras limitaciones que las derivadas de la naturaleza del proceso escrito, la protección de otros derechos, el buen orden en las audiencias y las razones de decoro y moralidad, cuando se hallan en juego ciertas cuestiones que pueden afectar el honor o la intimidad de la vida de las personas. 29. PUBLICIDAD. La publicidad es, en sí misma una garantía de la función jurisdiccional, porque permite controlar la actuación de los jueces. La Constitución establece. “La publicación sobre los procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento. El Procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada (Art. 22 CN)

LECCIÓN 4JURISDICCIÓN1. CONCEPTO. Etimológicamente jurisdicción (iuris dictio) significa decir el Derecho.El Cód. de Organización Judicial (COJ) define la jurisdicción cuando expresa: “La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo Juzgado” (art. 5 COJ).La definición que podemos tener de Jurisdicción es: La potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deben decidir, es la actividad del Estado encaminada a la actuación del D° Positivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto; su instrumento específico es el Poder Judicial.La jurisdicción judicial es la facultad conferida a los jueces para administrar justicia en las controversias con relevancia jurídica.Las jurisdicción es un atributo de la soberanía: de allí que todos los jueces integrantes del Poder Judicial tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer y decidir en un determinado asunto.2. ACEPCIONES.El lenguaje jurídico concede a la voz jurisdicción diversos significados.

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- Se las utiliza para indicar los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos judiciales y administrativos del Estado. En este supuesto se habla de “jurisdicción territorial” de los jueces, identificando, indebidamente, la jurisdicción con la circunscripción espacial asignada a la repartición pública. 

- Se usa, también de manera impropia, para señalar la aptitud reconocida a cierto juez o tribunal para conocer una determinada categoría de pretensiones, confundiendo la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que aquella se ejerce.

- A su vez el término es utilizado para referirse al poder que sobre los ciudadanos ejercen los órganos estatales: el Congreso, el órgano judicial o el ente administrativo.

- En el lenguaje técnico la jurisdicción es la función mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos.  3. NATURALEZA.Dos son los criterios predominantes a este respecto: el formal y el teleológico.De acuerdo con el criterio formal se deben analizar sus elementos formales para determinar su naturaleza. La jurisdicción actúa mediante el proceso. Para hablar de proceso necesariamente hay que referirse a las partes que controvierten ante un tercero imparcial: el juez. Este es el elemento esencial que caracteriza la jurisdicción. Las partes y el juez, interactuando entre sí, desarrollan un procedimiento revestido de formalidades que tienen por objeto garantizar el contradictorio, es decir, concediendo la posibilidad de probar sus afirmaciones y de ser escuchadas, la cual recibe el nombre de debido proceso. Todo esto concluye con el pronunciamiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que consiste en la cualidad que la convierte en inimpugnable e inmodificable, lo cual se da sólo en la jurisdicción.De acuerdo al criterio final o teleológico lo que interesa es el fin de la jurisdicción. Los fines de la jurisdicción son el cumplimiento de la voluntad de la ley y la satisfacción de los legítimos intereses de la partes. 4. ELEMENTOS.Los elementos de la jurisdicción se hallan establecidos en la ley con prescindencia de todo caso concreto. Los uniformemente reconocidos, son: 

4.1. NOTIO: Es el derecho de de conocer una cuestión determinada.4.2. VOCATIO: Es la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del plazo legal.4.3. COERTIO: Es la posibilidad de recurrir a la fuerza para lograr el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, para hacer posible su desenvolvimiento. Pueden ser sobre las personas o sobre las cosas.4.4. IUDICIUM: Consiste en la facultad de dictar sentencia poniendo término a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada.4.5. IMPERIUM: Es el poder para ejercer las resoluciones judiciales, mediante el auxilio de la fuerza pública. También se denomina “executio”.

5. DERECHO A LA JURISDICCIÓN. Es la facultad que tiene toda persona para poder ocurrir ante el órgano judicial en procura de justicia, como consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia

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(autotutela).Dispone la Constitución: “Nadie podrá hacer justicia por si mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero se garantiza la legítima defensa” (art. 15 CN). Siendo así, el Estado debe garantizar a todas las personas un efectivo acceso a la Justicia, mediante un proceso de duración razonable que resuelva el conflicto. Los tribunales tienen la responsabilidad de hacer efectivo este derecho. El juez debe ser el juez natural, es decir, los tribunales preexistentes establecidos por la ley, en forma objetiva y con carácter permanente. Es este sentido la Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales” (Art. 16, 2º p. CN).El juez como órgano del Estado, imparcial e independiente, es el único capaz de decidir los conflictos que es requerido a instancia de parte. Para el justiciable, titular del interés en conflicto, la jurisdicción constituye el único medio permitido para obtener el reconocimiento de su derecho, como consecuencia de la prohibición de la autotutela. 6. UNIDAD DE JURISDICCIÓN.El concepto unitario de jurisdicción, en el sentido de que éste constituye la función pública de dirimir conflictos de intereses, significa que el estado, a través del Poder Judicial, debe tutelar el derecho subjetivo, realizando a la vez el derecho objetivo, al decidir la controversia e imponer el cumplimiento de su decisión. Los jueces tienen a su cargo la potestad jurisdiccional del Estado.La jurisdicción es única, aun cuando existen procesos especiales en razón de las peculiaridades del derecho material al cual se hallan referidos (civil, penal, laboral, electoral, etc.). 

6.1. FUERO PENAL: Existe unidad entre ambos tipos procesales aún cuando existan ciertas peculiaridades propias que derivan del derecho sustancial al que se hallan vinculados. Los principales fundamentos del proceso, tales como la imparcialidad del juez, la legalidad, el derecho a la defensa en juicio, la garantía del debido proceso, etc., existen y se dan en ambos procesos. Lo que difiere es el procedimiento, ya que el trámite es diverso en el proceso civil y penal.6.2. FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: 6.3. TRIBUNALES MILITARES: La justicia penal militar carece de los elementos estructurales y principios procesales básicos para poder ser considerada una auténtica jurisdicción. En efecto, los jueces, así como los fiscales, son militares y, por consiguiente sometidos a una jerarquía militar. La pretendida jurisdicción militar se encuentra en la órbita exclusiva del Poder Ejecutivo. Los jueces carecen de las garantís de la estabilidad e inamovilidad, siendo designados, trasladados y destituidos, sin expresa causa.De acuerdo a la Constitución: “Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria”. Cuando se trate de un

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acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar, no será considerado delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se considerará delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, éstos tribunales podrán tener jurisdiccional sobre personas civiles y militares retirados” (Art. 174 CN). 6.4. FACULTADES DISCIPLINARIAS: Las facultades disciplinarias que la ley otorga al juez, tienen su fundamento en el Principio de autoridad de que se halla investido por su posición de preeminencia en el desarrollo del proceso. Estas facultades del juez tienen en mira garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia. 

7. JURISDICCIÓN ARBITRAL. En la jurisdicción arbitral el órgano jurisdiccional es privado. Se lo designa por acuerdo de partes. Estas, además, deben ponerse de acuerdo para someter el conflicto a la decisión de dicho órgano, pueden también existir alguno casos de arbitraje obligatorio, es decir establecidos en la ley. Esa jurisdicción privada ha tenido un renovado auge en todos los países para resolver conflictos entre personas del mismo país o de diversos países, por considerarse, muchas veces más eficiente que la justicia ordinaria. 8. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Son los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de parte y en los cuales la decisión del juez no causa perjuicio a terceros. Los actos de la jurisdicción voluntaria son considerados actos de naturaleza administrativa, que deben ser cumplidos por los órganos de la jurisdicción judicial, p/ej.: juicio sucesorio, mensura, beneficio de litigar sin gastos, disolución de la comunidad conyugal, discernimiento de tutela, juicio de insania, rectificación de las partidas del Registro del Estado Civil, matricula de comerciantes, etc.  El juez no decide un conflicto. Se trata sólo de un funcionario público que controla, verifica, autentica, pero no decide un litigio, una controversia, o una pretensión insatisfecha de una parte frente a la otra. 9. CONTIENDA DE JURISDICCIÓN.Se denomina contienda de jurisdicción al conflicto que se suscita entre un órgano jurisdiccional y otro con jurisdiccional no judicial, en el que ambos se consideran competentes para conocer un determinado asunto.Se diferencia de la contienda de competencia porque ésta supone una controversia exclusivamente entre órganos del Poder Judicial. 

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LECCIÓN 5ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN. PODER JUDICIAL: 1. PODER JUDICIAL. El Poder Judicial es el poder del Estado al que se le asigna en la Constitución la función jurisdiccional. La constitución señala: “La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley” (Art. 247, 2º p. CN).“El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir” (Ar. 247, 1er. P. CN).No obstante que la función esencial del Poder Judicial sea la jurisdiccional, éste también cumple una función administrativa en cuanto realiza nombramientos, impone sanciones, dispone compras, efectúa gastos, etc., es decir administra.Cumple, a su vez, una función legislativa, en cuanto dicta resoluciones (no jurisdiccionales), acordadas, instrucciones de servicio, etc., que, en rango inferior a la ley, obligan, con carácter generala los jueces, a los funcionarios judiciales, a los auxiliares de la Justicia, a las partes y a terceros vinculados a la jurisdicción. 2. INDEPENDENCIA JUDICIAL.

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La Constitución consagra la independencia del Poder Judicial como una garantía para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional. Ella establece: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso” (Art. 248, 1º p. CN).Independencia significa que los jueces y tribunales tengan la más absoluta garantía para que puedan decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento, con total libertad de los otros poderes del Estado, de los otros funcionarios y de cualquier otra persona u organización. Sólo en estas condiciones los jueces podrán dictar una sentencia que verdaderamente sea la expresión de la Justicia. La Constitución instituye que “en ningún caso los miembros de otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir proceso fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan la nulidad insanable” (Art. 248, 2º p. 1ª p. CN).El Poder Judicial, a través de los jueces y tribunales, tiene la facultad de interpretar y aplicar la ley al caso concreto sin intervención ni injerencia de ningún otro poder del Estado. Es más, la Corte, máximo órgano judicial, puede declarar la inaplicabilidad (inconstitucionalidad) de una ley dictada por el Congreso que sea contraria a la Constitución (art. 260, inc. 1) CN). Sin embargo, el Congreso por una ley no podría desconocer los efectos de una sentencia que tenga la cualidad de la cosa juzgada. Todos los actos del Poder Ejecutivo son susceptibles del control judicial, mientras que los actos jurisdiccionales no pueden ser revisados por aquél. La independencia no significa irresponsabilidad; por ello los jueces son pasibles de sanciones en caso de desvío de sus funciones, porque al final el motivo de dotar al Poder Judicial de independencia, así como de establecerse deberes y responsabilidades, es lograr una mejor Justicia.

3. SISTEMAS DE SELECCIÓN, DE LOS MAGISTRADOS.El Consejo de la Magistratura es el organismos constitucional que cumple la tarea especial de seleccionar las ternas de candidatos para ocupar cargos en el Poder Judicial de la República (Arts. 262, 263 y 264 CN).Generalmente, los países optan, para la selección de sus magistrados, por uno de estos dos sistemas: el de la carrera judicial o el de la libre elección de los jueces. 

3.1. SISTEMA DE LA CARRERA JUDICIALEn virtud del mismo el magistrado realiza una verdadera “carrera” a través de los distintos cargos de la judicatura. La persona que desee prestar servicios en la administración de justicia ingresa al Poder Judicial asumiendo las funciones de menor relevancia y, luego, con el tiempo, la experiencia y los méritos va paulatinamente ascendiendo. En esta carrera no debería obviarse la realización de evaluaciones periódicas, de tal manera que el ascenso no se produzca por el sólo paso del tiempo sino que sea el resultado de una antigüedad calificada. 

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Este sistema, a su vez debe estar complementado con la preparación previa a través de la Escuela Judicial, que fue implantado constitucionalmente por el Art. 265 de la CN. 3.2. SISTEMA DE LA LIBRE ELECCIÓN. En este sistema se nombra magistrado a los abogados de mayor experiencia, capacidad, méritos y aptitudes morales para llenar los cargos judiciales. De este modo, se obtiene –dicen los partidarios de este sistema utilizado generalmente en los países anglosajones- una magistratura elevada y seleccionada, nada de burocracia y rígida como serían los magistrados de carrera.La elección corresponde al Ejecutivo con intervención del Congreso, lo cual podría entre nosotros dar lugar a pensar en influencias políticas.3.3. SISTEMA MIXTO. Existen además otros sistemas denominados mixtos, como los empleados en Brasil y España, en los que no obstante una carrera de la magistratura, se reserva una parte de los cargos para ser ocupados por destacados abogados, profesores universitarios y juristas de nota. 

4. JUEZ. 4.1. CONCEPTO.El juez es la persona investida por el Estado con potestad jurisdiccional. Al juez está confiada la protección del honor, la vida y los bienes de las personas. 4.2. CARACTERES.

4.2.1. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Los jueces deben dedicarse a sus funciones de manera exclusiva y excluyente.La única excepción a la prohibición constituye la posibilidad del ejercicio de la docencia o la investigación científica a tiempo parcial. La Constitución prescribe: “Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos” 8Art. 254 CN).4.2.2. SEDENTARISMO. Los jueces sólo pueden ejercer sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal, salvo los casos de excepción establecidos para la realización de alguna determinada diligencia, v.g.: reconocimiento judicial, declaración testifical, etc.4.2.3. INAMOVILIDAD. La Constitución estableces que los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, la sede, o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar desde su nombramiento, (inamovilidad relativa) Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquirirán inamovilidad (absoluta) en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de la Corte Suprema de justicia, 75 años (art. 252 CN).

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4.2.4. PERMANENCIA. Los jueces son funcionarios permanentes, es decir, no se hallan designados para la atención sólo de determinados casos. En este sentido, debe recordarse que por la Constitución nadie, en nuestro país, puede ser juzgado por tribunales especiales (art. 17, inc. 3) in fine CN).Permanencia, sin embargo, no significa que no se pueda cambiar o sustituir a los jueces por motivos diversos, tales como jubilación, límite de edad, fallecimiento, renuncia, remoción o falta de confirmación). 4.2.5. LETRADO. Constituye un requisito para la designación del juez que éste posea el título de abogado, en razón de que ello hace presumir el conocimiento de las ciencias jurídicas, que resulta indispensable para el desempeño de su labor profesional. Con relación a los jueces de la Corte Suprema de Justicia se requiere el título de Doctor en derecho. 4.2.6. HONORABILIDAD. A los jueces se les exige gozar de notoria honorabilidad. Significa que deben ser personas dignas por su moral, tanto en su vida privada como pública. 4.2.7. REMUNERACIÓN. El juez realiza un trabajo que debe ser remunerado. Esta remuneración por el desempeño de sus funciones se encuentra a cargo del Estado (Poder Judicial)4.2.8. FUNCIONARIO PÚBLICO. El juez es un funcionario público del Estado. No ejerce funciones privadas.

5. DEBERES.Los deberes de orden general, a los que se encuentran sometidos los jueces, son:

5.1. ADMINISTRAR JUSTICIA. El más importante deber que tiene los jueces es administrar justicia cada vez que sean requeridos al efecto.Se halla contemplado expresamente en la Constitución –aunque referido a las garantías constitucionales- cuando dispone: “Ningún magistrado que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previsto en los artículos anteriores (Inconstitucionalidad, Habeas Corpus, Amparo y Habeas Data, si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido” (Art. 136, 1ª p. CN). Este deber es correlativo al derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción, a fin de que sus pretensiones sean resueltas conforme a derecho.  5.2. JURAMENTO O PROMESA. El juramento consiste en la declaración solemne que se formula responsabilizándose por su honor o por su credo religioso de cumplir bien y fielmente su cometido.Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento ante el Congreso al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema de justicia.El juramento o promesa es una formalidad previa cuya omisión produce la nulidad de las resoluciones.  5.3. CUMPLIR LOS PLAZOS. Las causas judiciales deben ser resueltas dentro de los plazos procesales establecidos en la Ley (art. 162 CPC), y en el orden en que hayan quedado en estado de resolver (Art. 15 inc. a) in fine CPC)

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5.4. FUNDAR LAS RESOLUCIONES. Los jueces deben fundar las resoluciones, definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al Principio de congruencia, bajo pena de nulidad. La Constitución dispone: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley”, (Art. 256, 2º p. 1ª p. CN). 5.5. RESOLVER CONFORME A LA LEY. Tiene fundamento en la máxima latina “dura lex sed lex”, según la cual la misión del juez es aplicar la ley, cualquiera sea su opinión particular que sobre ella pueda tener. 5.6. OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA. El Principio dispositivo se halla expresamente consagrado en el Código Procesal Civil, al disponer: “La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley así lo establezca” (Art. 98 CPC).El juez debe observar el Principio de congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda, la contestación y la reconvención, en su caso, en cuanto a las personas, el objeto y la causa. 5.7. DIRIGIR EL PROCESO. El juez, en términos generales, está facultado para dirigir el proceso que no sólo importa procurar que se observen los trámites legales, sino que se haga en forma ordenada y eficiente para que se cumpla el fin del proceso. 5.8. ASISTIR A LAS AUDIENCIAS. En virtud de la vigencia del Principio de inmediación se pretende que el juez tenga una permanente vinculación con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, a los efectos de conocer e interiorizarse personal y directamente de todo el material de la causa. La asistencia personal del juez a la audiencia tiene importancia capital, y razón tiene pues si el juez no ve ni oye directamente a las partes, a los testigos, a los peritos, etc., no puede adquirir la impresión directa y personal imprescindible para apreciar en su justo valor los elementos de convicción producidos. 5.9. CONCURRIR AL DESPACHO Y DAR AUDIENCIA. Los jueces deben concurrir a sus despachos en el horario establecido para atender los asuntos a su cargo.De acuerdo con el Código de Organización Judicial los jueces deben dar audiencia todos los días hábiles, las que serán públicas, salvo que por razones de moralidad o decoro fuera necesaria o conveniente la reserva (Art. 196, 1ºp. COJ).

6. DERECHOS.6.1. ADMINISTRAR JUSTICIA. De la misma manera que los jueces se encuentran obligados, en virtud del deber de jurisdicción, a administrar justicia, en forma correlativa tienen el derecho de hacerlo. Esto constituye, además de un derecho del juez, una garantía para los justiciables, en razón de que de este modo funciona el principio del juez natural y se vedan los juicios especiales.6.2. REMUNERACIÓN. Los jueces tienen derecho a una remuneración adecuada, lo que significa una garantía de idoneidad y de independencia personal. El Código del Trabajo establece: “Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume” (Art. 12 CT) Gozan de la asignación que se establece en el Presupuesto General de la Nación. 

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La remuneración debe contener todas las mejoras consiguientes, como prestaciones asistenciales, familiares, vacacionales.6.3. RESPECTO Y CONSIDERACIÓN. Los jueces tiene derecho a ser tratados con consideración, ya que la magistratura es una dignidad, por lo que debe garantizársele el debido respeto, en especial por las partes y abogados. 6.4. INMUNIDAD. Los magistrados judiciales gozan de inmunidad, en cuya virtud por disposición constitucional, ningún magistrado podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal.

7. RESPONSABILIDAD. 7.1. RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad de los jueces deriva del incumplimiento de sus deberes o del ejercicio irregular de sus facultades. En consecuencia, no son responsables cuando su conducta se ha ajustado a lo que disponen las leyes.7.2 RESPONSABILIDAD PENAL. Los jueces también están sujetos a la responsabilidad penal, derivada de la comisión de delitos calificados como tales en el Código Penal. Las sanciones pertinentes se hallan prescriptas en el Código penal, siendo competentes los juzgados ordinarios de la justicia criminal.7.3. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Lo expresado precedentemente es sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a la que se hallan sometidos los jueces, en virtud de los Arts. 259 inc. 1) 1ª p. de la CN., y 232 y 234 del COJ, y que lo hacen pasibles de amonestaciones, apercibimiento, multas y suspensión temporaria que no exceda de un mes. (Ver ley de la Función Pública).

8. DESIGNACIÓN.Designar significa destinar a una persona, o cosa, para determinado fin.Los ministros de la Corte Suprema son designados a través del Consejo de la Magistratura que propone las ternas de candidatos, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, que eleva a la Cámara de Senadores para que ésta los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo (art. 264, inc. 1) CN).Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura (Art. 251 CN). 9. INCOMPATIBILIDADES. La incompatibilidad es la imposibilidad legal, basada es una prohibición, de desempeñar o hacer dos cosas a un mismo tiempo.Dispone la Constitución: “Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos” (Art. 254 CN).10. REMOCIÓN.

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La remoción consiste en destituir de su cargo a un funcionario.De acuerdo con la Constitución los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo pueden ser removidos por juicio político (Art. 261, 1ª p. CN). Estos “sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos del cargo. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasaran los antecedentes a la justicia ordinaria” (Art. 225 CN).Los demás magistrados judiciales, miembros de los tribunales de apelación, electorales y de cuentas, jueces y quienes ejercen el Ministerio Público como agentes fiscales, “sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño en sus funciones definidos en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este será integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos serán abogados. La Ley regulará el funcionamiento del jurado de Enjuiciamiento de Magistrados” (Art. 253 CN).La Ley Nº 1084/97 regula el procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de los Magistrados. 11. CESACIÓN. La cesación consiste en dejar de desempeñar algún empleo o cargo.Los ministros de la Corte Suprema de Justicia y los demás magistrados del Poder Judicial cesaran en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años (art. 261, 2ª p. CN).12. EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN.

12.1. CONCEPTOS. Excusarse significa apartarse el juez espontáneamente del conocimiento de un proceso de su competencia, en razón de existir una causa de impedimento legal. La excusación constituye un deber pero también un derecho de todo juez.La recusación es la facultad acordada a las partes para, mediante su separación, impedir que un juez o ciertos auxiliares de la jurisdicción intervengan en un proceso. La recusación es una facultad inherente a la calidad de parte; de allí que corresponde su ejercicio a todo aquel que con dicha calidad intervenga en el proceso.Puede ser ejercido también por los apoderados o representantes legales, sin necesidad de facultad o poder especial, por cuanto el poder conferido para un juicio autoriza a ejercer todos los actos del proceso, salvo que en virtud de la ley se requiera poder especial como es el caso del art. 884 del CC.12.2. CAUSAS.

12.2.1. PARENTESCO. El parentesco se determina por las normas del CC. establecidas en los arts. 249 y siguientes. 12.2.2. INTERÉS. SOCIEDAD El juez no puede ser juez y parte, es decir, debe ser imparcial. El interés en el pleito o en otro semejante puede ser directo o indirecto y existe siempre que el juez o los parientes comprendidos con él, pueden beneficiarse o

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perjudicarse con el resultado del mismo. La “affectio societatis” puede inducir la decisión del juez, aunque en las sociedades anónimas y asociaciones de capital) se entiende que no existe, por ello se las excluye como causal de excusación, ya que las mismas se constituyen “intuitu rei” y no “intuitu personae”.12.2.3. PLEITO PENDIENTE. Cualquiera sea la situación procesal del juez, o la de sus parientes, como actor demandado o tercero interesado y la naturaleza del proceso, ya que el pleito supone siempre un conflicto de intereses que puede comprometer el sentido de la decisión.12.2.4. ACREEDOR, DEUDOR O FIADOR. Las circunstancias señaladas son personales, consecuentemente no incluye a los parientes.  12.2.5. DENUNCIA O ACUSACIÓN. Denuncia o acusación: la denuncia o acusación debe versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera sea su naturaleza. Sin embargo cátedra entiende que cualquier denuncia del que pudiera derivar una sanción punitiva como sería el caso de una denuncia al magistrado ante la corte suprema de justicia por mal desempeño, o ante el jurado de enjuiciamiento de magistrados por algunas de la causales previstas para el enjuiciamiento, deben ser consideradas causales validas porque sin dudas que llevan a un estado del espíritu adverso hacia la persona que le haya denunciado. 12.2.6. PREJUZGAMIENTO. Configuran esta causal el haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.12.2.7. BENEFICIO. Se refiere no sólo a beneficios de orden material sino cualesquiera otros que objetivamente apreciados puedan comprometer la gratitud del juez.12.2.8. TUTELA. CURATELA. ADOPCIÓN. A los supuestos mencionados expresamente en la ley, referido a ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela, debe agregarse el haber sido adoptante o adoptado. 12.2.9. AMISTAD INTIMA.  No basta la simple amistad consecuencia de una relación de conocimiento.12.2.10. ENEMISTAD MANIFIESTA. La enemistad debe resultar de actos directos. Graves y manifiestos. 12.2.11. DECORO Y DELICADEZA. A los efectos de asegurar a las partes el máximo de imparcialidad, el Código Procesal Civil establece en el art. 21 otras causas fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza.Las razones que pueden dar lugar a estos otros motivos de excusación son limitadas, pueden adquirir los más variados matices en razón de que, finalmente, serán las consecuencia de la mayor o menor sensibilidad y estimación del juez en relación con las personas y el “tema decidendum”.

12.3. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. La recusación sin expresión de cusa constituye una garantía de imparcialidad respecto de situaciones de difícil previsión en el texto de la ley. Tiene la loable finalidad de sustraer a los litigantes de la potestad de los malos jueces que no gozan de la absoluta confianza de aquéllos.

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El ejercicio del derecho de recusar sin expresión de causa tiene los siguiente Límites:12.3.1. EN RELACIÓN A LOS JUECES. En primera instancia y en los tribunales de apelación: sólo un juez (puede ser recusado sin expresión de causa)

12.3.1.1. INADMISIBILIDAD. Tanto la Ley 1084/97 de Enjuiciamiento de Magistrados, como la Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia y la Ley 635/95 que reglamenta la Justicia Electoral, prohíben expresamente la recusación sin expresión de causa de los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, de los ministros de la Corte Suprema de Justicia y de los magistrados del fuero electoral.Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas previas en el art. 20 del CPC (art. 39 CPC). El secretario del juez recusado debe ser reemplazado por un secretario del juez subrogante. 

12.3.2. EN RELACIÓN A LOS JUICIOS. Una sola vez en cada juicio. En el juicio de Amparo no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tiene los jueces (Art. 586, 2ª p. CPC).12.3.3. EN RELACIÓN A LA OPORTUNIDAD PROCESAL.

12.3.3.1. ACTOR. Deberá presentar la recusación al entablar la demanda o en su primera presentación. 12.3.3.2. DEMANDADO.En su primera presentación antes o al tiempo de contestar la demanda o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. 

12.4. RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA.La causal de recusación, cuando es con causa, debe ser invocada concretamente, ser real y seria y no creada artificiosamente. 12.5. ATAQUES U OFENSAS AL JUEZ. Los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiera comenzado a conocer del asunto en ningún caso serán causas de recusación (art. 23, 2º p. del CPC).

13. JUECES TÉCNICOS Y JURADOS. Se denomina jueces técnicos aquellos que han cursado estudios de Derecho, es decir, a los que han obtenido el título de abogado.El juzgamiento por jurados existió en el Paraguay con la vigencia de la Constitución de 1870. Fue dejado sin efecto con la sanción de la Constitución de 1940.14. TRIBUNAL UNIPERSONAL O COLEGIADO. La organización de la administración de justicia puede estructurarse con tribunales unipersonales o colegiados. A favor del sistema unipersonal se argumenta que con él, se obtiene una mayor economía de tiempo, gastos y esfuerzos, y que la responsabilidad del juzgador queda bien definida y no se diluye ni confunde. Los que sostienen la prevalencia del sistema colegiado consideran que se logra una mejor justicia, con menos margen de error, lo cual es el resultado no sólo del mayor número de jueces sino también de la mayor deliberación que se produce para dictar el fallo.15. INSTANCIA ÚNICA O MÚLTIPLE.

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La administración de justicia puede ser organizada mediante un orden jerárquico de tribunales, con potestad de revisar las resoluciones dictadas por el tribunal o juez de inferior jerarquía. A su vez, puede también organizarse un orden único de jueces y tribunales cuyas resoluciones interlocutorias no sean susceptibles de revisión, en tanto que las sentencias definitivas pueden solamente ser objetos de recursos extraordinarios, p(ej.: casación.)En el primer supuesto nos encontramos ante un ordenamiento jurisdiccional de instancia múltiple, y en el segundo, de instancia única.  16. AUXILIARES DEL TRIBUNAL.El tribunal necesita auxiliares para cumplir acabadamente su función, que implica la realización de múltiples tareas. En virtud de lo delicado de las mismas, vinculadas al servicio de justicia, la ley previene también a éstos auxiliares de ciertos requisitos, garantías, derechos y deberes. La expresión Auxiliares del Tribunal incluye dos categorías de personas: los funcionarios y empleados judiciales, y los asesores y representantes de las partes, abogados y procuradores.Dentro de la primera categoría, es decir, los funcionarios al servicio de la Justicia, encontramos, a su vez, dos órdenes diferentes de servidores: los que componen el oficio judicial, es decir, los empleados permanentes del Poder Judicial, y los que no realizan labor permanente al servicio del tribunal, si no que son nombrados para cada caso especial: peritos, oficiales de justicia, rematadores, etc. Ninguno de éstos ejerce, obviamente, la función jurisdiccional. 

16.1. SECRETARIO. El Secretario o Actuario es el funcionario judicial que tiene como principal cometido oficiar de auxiliar del juez, refrendado y autenticando las actuaciones y ejerciendo la jefatura de la oficina judicial o secretaría.  16.2. UJIER. Es el funcionario encargado de practicar las notificaciones en los domicilios de las personas que intervienen en los juicios. Sus obligaciones, atribuciones y funciones están previstas en los arts. 188 y 189 del COJ (y en el manual de funciones de la CSJ). 16.3. OFICIAL DE JUSTICIA. El Oficial de Justicia, antiguamente denominado “Alguacil”, es el ejecutor material de las órdenes del juez.Tiene a su cargo diligenciar los mandamientos de embargo y otras medidas ordenadas por los jueces, p/ej.: desalojos, desapoderamientos de bienes, etc., sus atribuciones y obligaciones se hallan enunciadas en los arts. 171 y 172 del COJ.Debe observarse que los oficiales de justicia no son funcionarios de la administración de justicia.17. CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES.

La finalidad de contar con zonas regionales judiciales es lograr una administración de justicia que sea capaz de responder con eficiencia y rapidez a los requerimientos de las personas que habitan esos lugares, de modo tal que se cumpla un efectivo acceso a la justicia.18. MINISTERIO PÚBLICO.

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18.1. CONCEPTO. La Constitución incorpora el Ministerio Público al Poder Judicial con las características de una magistratura particular, con autonomía funcional y administrativa. En el proceso civil cumple una función de cooperación con la función judicial coadyuvando para su mejor desenvolvimiento.La Constitución en el capítulo III Poder Judicial, Sección IV, trata el Ministerio Público, estableciendo su función y composición: “El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejerce el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley (Art. 266 CN).La Constitución establece los deberes y atribuciones del Ministerio Público:“1) velar por el respecto de los derechos y garantías constitucionales;2) promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;3) ejercer la acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria la instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley;4) recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones; y5) los demás deberes y atribuciones que fije la ley” (Art. 268 CN).18.2. DIVISIÓN. El Ministerio Público comprende: El Ministerio Fiscal, el Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Pupilar.

18.2.1. MINISTERIO FISCAL. Este ministerio tiene varias ramas: civil y comercial, penal, laboral, de la niñez y la adolescencia, de cuentas y electoral (agregándose a estos fiscalías especializadas en: medio ambiente, lavado de dinero, narcotráfico, etc.).  18.2.2. MINISTERIO PUPILAR. Se refiere a la representación de los menores e incapaces en los procesos; está a cargo velar por sus personas, sus derechos y sus bienes.18.2.3. MINISTERIO (DE LA DEFENSA PÚBLICA) Está desempeñado por los defensores y procuradores de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, los abogados del trabajo, los defensores de pobres en el fuero penal, y los auxiliares de la justicia de menores según el art. 70 del COJ. Los representantes del Ministerio Público son funcionarios públicos.

18.3. RESPONSABILIDAD.Los funcionarios del Ministerio Público responden por el cumplimiento irregular de sus obligaciones legales. El incumplimiento puede ser por acción u omisión.18.4. RECUSACIÓN.Según el Código procesal Civil los representantes del Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas previstas para los jueces. El trámite será el establecido para la recusación de los jueces (art. 42 CPC).

19. DEFENSA DE LOS INTERESE DIFUSOS.Entre los intereses difusos se mencionan los del consumidor, de relevancia indudable en una época, como la actual, caracterizada como “sociedad de consumo”, los intereses

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espirituales, artísticos, históricos y culturales de la sociedad, y la defensa del medio ambiente.Cuestiones relevantes de orden procesal que plantea esta nueva temática se hallan referidas a la legitimación de las partes en el proceso, y a la cosa juzgada.En el Derecho comparado, dichos temas han tenido algunas respuestas. Así en la jurisprudencia del “commom law” de Estados Unidos de América se encuentra las denominadas acciones de clase (class actions), en cuya virtud se permite accionar en juicio a una persona en representación de un grupo de otros interesados de carácter colectivo o difuso. De este modo un consumidor se compró una mercadería podría promover un juicio contra una empresa, siendo su intervención considerada en “representación” de todos los que se encuentran en idéntica posición (clase) y, en consecuencia, el fallo alcance a todos aquellos, aunque efectivamente no litiguen.En Gran Bretaña se autoriza que una persona actúe como Attorney General, quien autorizado por éste, representa la causa pública o el interés general. En Francia se permite la actuación de asociaciones de interés público, inclusive en la defensa de quienes no integran la misma, lo cual constituye el aspecto innovador más importante en materia procesal. La acción popular constituye también la manifestación de este tipo de legitimación procesal. Quien la ejercita no es un legitimado por sí mismo, sino un reivindicador del interés público. En el sistema norteamericano “public interest”. En el Paraguay el Amparo es una acción popular (art. 134 CN).En Brasil esta acción, de rango constitucional, puede ser ejercida por cualquiera en defensa de un interés colectivo o difuso, el cual es calificador por Barboza Moreira como un derecho democrático de participación del ciudadano en la vida pública, basándose –dice- en el Principio de legalidad de los actos administrativos y en el concepto de que la cosa pública es patrimonio del pueblo. Este tipo de interés en el Paraguay es defendido por el Ministerio Público.En relación a la cosa juzgada como cualidad de la sentencia que se dicta en este tipo de proceso, conviene saber que valor tiene para quienes no actuaron como partes en el proceso o sólo aparecen “representados” sin su voluntad. Al respecto, se admiten que la sentencia dictada alcance a las personas que no han litigado y que se encuentra en la misma situación. El Anteproyecto de Código Procesal Modelo para Iberoamérica trata las cuestiones referidas a la legitimación y la cosa juzgada en los intereses difusos.

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LECCIÓN 6ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN. TRIBUNAL ARBITRAL: 1. ARBITRAJE.

1.1. CONCEPTO. Las partes puedan someter la solución de ciertos conflictos a determinadas jueces: los jueces árbitros y arbitradores. El proceso arbitral es el que se sustancia ante los jueces y árbitros y arbitradores, quienes tienen competencia para conocer los conflictos que le son sometidos para su decisión, conforme a derecho o según la equidad. El arbitraje implica siempre un proceso desarrollado y resuelto por particulares que, como método de debate, presenta innegable ventajas respecto del proceso judicial. Las exposiciones de las partes se hacen generalmente en forma verbal y sin formalismos anacrónicos. No se exige la documentación y el acreditamiento de cada acto. La comunicación entre las partes y el juzgador es siempre directa, lo cual facilita las declaraciones, aclaraciones, revisiones de bienes en general y de documentos. 1.2. NATURALEZA. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. La naturaleza jurisdiccional de la función arbitral tiene sustento constitucional en virtud de lo dispuesto en la ley suprema que estatuye: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en los actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de otros poderes, ni otros funcionarios, podrá arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidos en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir en cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan la nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas... (Art. 248 CN).

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1.3. ALCANCE. La ley procesal ha reglamentado el alcance de la función jurisdiccional que ejercen los jueces árbitros y arbitradores. Las notas características de la mencionada reglamentación son: - Limitación exclusiva a conflictos de contenido patrimonial.- Prohibición de someter ciertas contiendas a la decisión de árbitros y arbitradores, lo que constituye un complemento de la regla anterior.- Determinación de la capacidad de las personas que pueden acudir al proceso arbitral.- Régimen especial de recursos.- Ejecución del laudo arbitral y resoluciones ejecutables por el juez de primera instancia en lo civil y comercial del fuero ordinario.1.4. CLASES. El arbitraje puede ser de dos clases, según tenga como fuente la voluntad de las partes o la ley.

1.4.1. ARBITRAJE CONVENCIONAL. Se produce cuando las partes convienen someter la decisión de sus controversias a un juicio arbitral. 1.4.2. ARBITRAJE LEGAL. Cuando la ley impone el arbitraje como medio de solución de un determinado conflicto, p/ej.: las cuestiones provenientes de daños causados por choques y abordajes 

2. TRIBUNAL ARBITRAL.El tribunal arbitral puede estar integrado por jueces árbitros o arbitradores.

2.1. JUECES ÁRBITROS. Denominados árbitros de derecho (“iuris”). Deben resolver siempre conforme a Derecho.

El procedimiento que deberá ser utilizado por los árbitros dependerá de lo que las partes o la autoridad nominadora hayan convenido acerca del mismo, de lo contrario se observaran las reglas prevenidas en la Ley 1879/02. Siendo así, habrá que distinguir: 2.1.1. Cuando las partes han pactado en forma expresa, deberán los árbitros utilizar el procedimiento convenido en las mismas (siempre en conformidad con la Ley 1879/02- art. 22).2.1.2. Si no existe convenio entre las partes sobre el procedimiento o éste es insuficiente, emplearan el establecido en le Ley 1879/02 (art. 22)

2.2. JUECES ARBITRADORES. Llamados también “amigable componedores”. Pueden resolver según la equidad (art. 248, 2º p. in fine CN).

Los arbitradores o amigables componedores deberán ajustar su proceder: 2.2.1 A las reglas que pudieron haber convenido las partes.2.2.2. Cuando así no lo hubieran hecho, no estarán sujetos a reglas legales debiendo actuar de acuerdo con su ciencia y conciencia.

2.3. DEBIDO PROCESO. Sean jueces árbitros o arbitradores y sea que el procedimiento se halle reglado o no, deberá respetarse la garantía constitucional del debido proceso, que consagra el derecho que tienen las partes de ser oídas y de producir prueba (art. 16 CN)2.4. FALTA DE ACUERDO O DUDA. Cuando las partes no hayan acordado en forma expresa las clases de jueces árbitros o arbitradores, o existiendo dudas sobre la intención de las mismas, la cuestión será sometida a un tribunal de jueces arbitradores. 

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2.5. FACULTADES. Los jueces árbitros y los arbitradores están ampliamente facultados para conocer, instruir y resolver la cuestión sometida a su decisión. También, las cuestiones incidentales y las conexas y todo lo relativo a la sustanciación de la causa. Antes de citar el laudo, en cualquier etapa del proceso arbitral, podrán intentar la conciliación de las partes.

3. OBJETO DEL ARBITRAJE. Toda cuestión transigible y de contenido patrimonial podrá ser sometida a arbitraje siempre que sobre la cuestión no hubiese recaído sentencia definitiva firme y ejecutoriada. No podrán ser objeto de arbitraje aquellas en las cuales se requiera la intervención del Ministerio Público. El Estado, la entidades descentralizadas, la autárquicas y las empresas públicas, así como las municipalidades, podrán someter al arbitraje sus diferencias con los particulares, sean nacionales o extranjeros, siempre que surjan de actos jurídicos o contratos regidos por el derecho privado”.

3.1. REGLA GENERAL. 3.2. EXCEPCIONES. No podrán ser objeto de arbitraje aquellas en las cuales se requiera la intervención del Ministerio Público”. Lo que conlleva la nulidad en caso de su transgresión. En este sentido no se puede someter a arbitraje:

3.2.1. ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Porque en estas cuestiones se halla interesado el orden público y se trata de derechos indisponibles, los cuales deben quedar sometidos a la justicia ordinaria del Estado.3.2.2. BIENES DEL ESTADO Y DE LA MUNICIPALIDADES. Sólo las cuestiones que surjan de actos jurídicos o contratos regidos por el derecho privado pueden ser sometidos al arbitraje (ver además: art. 248, 3º p. in fine CN).3.2.3. TESTAMENTOS: Fundado en que el régimen sucesorio se halla vinculado al orden público (en los juicios testamentarios tiene intervención el Ministerio Público), toda cuestión referida a la validez o nulidad de las disposiciones de última voluntad del causante, contenidas en un testamento quedan excluidas del arbitraje. 3.2.4. TRANSACCIÓN: El Código Civil establece: “No pueden transigirse sobre las relaciones de familia; o que se refieran a los poderes o estado derivadas de ellas, ni sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres. 3.3.5. CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL. El COJ, después de realizar la enumeración idéntica precedente agrega: “…e) en general, todas aquellas respecto de la cuales exista una prohibición especial, o en las que estén interesadas la moral y las buenas costumbres” (Art. 49, inc. e) del COJ).-

4. OPORTUNIDAD.Las cuestiones que por su contenido pueden ser objeto de arbitraje podrán promoverse antes o después de haber sido deducidas en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuere el estado del mismo, mientras no se haya dictado sentencia definitiva. La regla es que en cualquier momento, siempre que exista acuerdo de partes, éstas podrán convenir, siempre que su objeto lo permita, que las controversias que puedan surgir entre

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las partes sean conocidas y decididas por jueces árbitros o arbitradores en un proceso arbitral. 5. PARTES CAPACIDAD Toda persona capaz que actúa por un derecho que le es propio puede someter a arbitraje cualquier cuestión transigible que tenga contenido patrimonial y no sea de la que expresamente se encuentran excluidas por la ley. 6. CLÁUSULA COMPROMISORIA. AUTORIDAD NOMINADORA. La cláusula compromisoria es el acuerdo en virtud del cual las partes se obligan a someter las eventuales diferencias que se suscitaren entre ellas a la decisión arbitral de jueces árbitros o arbitradores.7. DOMICILIO DE LOS JUECES. SEDE DEL TRIBUNAL.- El tercero designado por las partes que asume dichas funciones se denomina “autoridad nominadora”.8. LAUDO.-  El laudo es el pronunciamiento definitivo dictado por el tribunal arbitral que decide el asunto sometido a su conocimiento.9. CONCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN. EJECUCIÓNLas actuaciones arbitrales terminan:a) con el laudo o sentencia arbitral.b) por disposición del tribunal arbitral, cuando:

1. El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio. Dicha terminación impedirá al demandante reiniciar en el futuro el mismo proceso arbitral.

2. las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. 3. el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría

innecesaria o imposible. El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los Artículos 38, 39 y 43 de esta ley.LECCIÓN 7COMPETENCIA: 1. CONCEPTO.La competencia consiste en el límite de la jurisdicción. El Código de Organización Judicial establece: “Los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia” (Art. 7 COJ) En virtud de diversos factores, tales como la extensión territorial, la diversidad de la materia, la cantidad de las causas, etc., existen diversos órganos judiciales entre los cuales se deben repartir los procesos. Es decir, hay algunos jueces que deben intervenir en unos asuntos y no pueden intervenir en otros. Siendo así, son competentes para los primeros e incompetentes para los segundos. La competencia es el ámbito de autoridad, dentro de la cual cada órgano público puede desempeñar, válidamente, sus atribuciones.

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En lo que atañe a la ejecución, la competencia comprende los poderes necesarios para que el juez, mediante el uso de las medidas coactivas pertinentes, haga efectivo el cumplimiento de sus resoluciones.2. CARACTERES.

2.1. LEGALIDAD. Las reglas de competencia se fijan y modifican por la ley, entendida ésta en sentido amplio (lato sensu). Solo está permitido lo que está expresamente establecido en la ley2.2. IMPRORROGABILIDAD. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable.La competencia, por regla general, es una cuestión de orden público y tiene carácter absoluto, salvo la territorial que es relativa. 2.3. INDELEGABILIDAD. El carácter indelegable que posee la competencia es de su misma esencia y naturaleza, en razón de que emana de la soberanía.Debe ser ejercida sólo por quien se halla investido de ese poder – deber.La competencia, precisamente porque se basa en razones de orden público, no puede ser delegada por el titular del órgano al cual se atribuye. La competencia debe ejercerse por sus propios agentes y no por representación o mandato, salvo que exista expresa autorización de la ley. 2.4. INMODIFICABILIDAD. La competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que queda consentida o establecida. Este principio, proveniente del Derecho romano, se denomina “perpetuatio jurisdictionis”, que establece que la competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y se mantiene en todo el curso del juicio, aun cuando dichas condiciones luego varíen.

3. CRITERIOS PARA ATRIBUIR COMPETENCIA. La distribución de la competencia responde a la necesidad práctica de un mejor y más eficiente servicio de justicia. Se atiende a la mayor facilidad para administrarla, y al mejor acceso de quienes deben acudir o están sometidos a ella.

3.1. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.La competencia territorial tiene en cuenta el territorio del Estado, el cual es dividido en áreas; de allí nacen las diversas circunscripciones judiciales dentro de las cuales los jueces que la componen ejercen la plenitud de su competencia.La competencia en razón del territorio está basada en razones prácticas; por ello las personas se encuentran sometidas a la de su domicilio y las cosas a la del lugar de su situación.En las “acciones” (pretensiones) reales sobre inmuebles será competente el juez del lugar de situación (forum rei sitae). Si el bien raíz estuviera ubicado en más de una circunscripción judicial, la competencia pertenecerá al juez de aquella donde se hallare su mayor parte. Si los inmuebles fueren varios y situados en distintas circunscripciones, será competente el juez del lugar de situación del inmueble de mayor valor. Cuando se ejerzan acciones (pretensiones) reales sobre muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen (forum rei sitae), o el del domicilio del demandado (forum rei), a elección del demandante (Art. 16 COJ).

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3.2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. La competencia por razón de la materia: civil, comercial, penal, laboral, contencioso-administrativa, del menor, electoral, etc. está fundada en la naturaleza del derecho que se aplica a la cuestión sometida a los jueces.Se nota en este aspecto una política legislativa que, en razón de la cada vez mayor y más compleja legislación en todas las ramas del Derecho, se inclina por la especialización de los tribunales, que ha llevado a crear tribunales especiales para cada fuero.   3.3. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL VALOR. El criterio para atribuir la competencia debe estar dado por el valor económico del asunto, traducido en dinero, que es el denominador común que permite la división. De allí el límite de la competencia por el monto o cuantía de la causa que origina la división, en nuestro país, entre jueces de paz, jueces letrados y jueces de primera instancia. La cuantía del juicio fija el límite de la competencia entre la justicia de paz (hasta el equivalente a 60 jornales mínimos), la de menor cuantía (entre la cantidad de 60 y 300 jornales mínimos), y la de primera instancia (desde 300 jornales mínimos). Las dos primeras tienen limitada su competencia por razón de un monto máximo, y la última por un monto mínimo. 3.4. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO. La competencia por razón del grado o funcional se da en los sistemas judiciales que, como el nuestro, cuentan con una doble o triple instancia. Supone la existencia de tribunales superiores e inferiores, donde aquéllos - cuando se interponen los recursos pertinentes - tienen la función de revisar las resoluciones dictadas por éstos. La organización del Poder Judicial de la República reconoce tres grados: a) jueces de paz, jueces letrados y jueces de primera instancia; tribunales de apelación; y Corte Suprema de Justicia.3.5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TURNO. Se trata de la división de los asuntos entre diversos juzgados que tienen idéntica competencia, v.g.: juzgados en lo civil y comercial, en razón de la cantidad de las causas que hace absolutamente imposible que sean atendidas por uno solo. Es decir, es una cuestión de proporcionalidad contingente: a mayor cantidad de juicios mayor cantidad de juzgados para atenderlos. 

Es potestad de la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 21 y 29, inc. h) del COJ, establecer el turno de los juzgados y tribunales. 

4. COMPETENCIA RELATIVA Y ABSOLUTA. La competencia puede ser relativa o absoluta según admita o no ser prorrogada. La competencia territorial es relativa y por ende renunciable por las partes, en razón de que, básicamente, se halla determinada por el domicilio de la persona (forum rei) o la situación de la cosa (forum rei sitae). 

En cambio la competencia por razón de la materia, el grado, el valor y el turno es absoluta,

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porque está fundada en una división de funciones, que por afectar el orden público no puede ser modificada por las partes ni por el juez.  5. DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA.

5.1. PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA. Un carácter que distingue la competencia es que la misma es improrrogable. Esta regla está basada en razones de orden público, por lo cual no puede dejarse librada a la voluntad de las partes su modificación. Esto, que es absoluto en materia penal, sin embargo admite algunas excepciones en materia civil, en especial en lo que se refiere a la competencia territorial, la que puede ser modificada por convenio de partes.

5.1.1. MODALIDADES. Las modalidades que puede adoptar la prórroga de la competencia territorial son: 

5.1.1.1. PRÓRROGA EXPRESA. Está fundada en la conveniencia e interés de las partes y en el supuesto de que todos los jueces de la República ofrecen idénticas garantías para los justiciables, además de que con ello no se vulnera el orden público. La prórroga de la competencia territorial puede concretarse incluso una vez promovida la demanda, durante la sustanciación del proceso. El convenio en el que se pacta la prórroga de la competencia debe ser escrito y expreso, con la determinación precisa del juez o tribunal a quien se someten las partes. 5.1.1.2. PRÓRROGA TÁCITA. Se basa en la presunción de que el actor por el hecho de promover la demanda ante un cierto juez, que no es el competente, acepta la competencia del mismo. En el caso del demandado, en que acepta la competencia del juez si contesta la demanda, o deja de hacerlo, u opone excepciones previas sin articular la incompetencia. El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 en el Art. 56 admite la prórroga sólo en las acciones personales de índole patrimonial. Por Ley N° 597/95 el Paraguay aprobó el Protocolo de Buenos Aires de fecha 5 de agosto de 1994 sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual. Dicho Protocolo forma parte integrante del Tratado de Asunción por cuya virtud fue creado el Mercosur. 

5.2. CONEXIDAD. En razón de la conexidad dos o más asuntos pueden ser conocidos y resueltos por un mismo juez, aun cuando uno de dichos asuntos no sea de su competencia. Conexidad significa la relación, ligamen, vínculo o nexo existente entre dos o más causas (sujeto, objeto o causa), lo cual determina que deban ser decididas por un mismo juez. La conexidad es una excepción a las reglas de competencia, no obstante se halla incluida como tal en el Art. 11 del COJ 5.3. FUERO DE ATRACCIÓN. El fuero de atracción es una particular cualidad de los procesos universales, es decir, de aquellos en que se tratan cuestiones que afectan la universalidad de un patrimonio, a los efectos de su transmisión o liquidación, para que todas las cuestiones que se vinculan con ese patrimonio se tramiten y decidan ante el juez competente para conocer en el procedimiento universal.

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Los procesos universales que, de acuerdo con nuestra legislación, ejercen fuero de atracción son sucesión, disolución de la comunidad conyugal y quiebra. 

5.3.1. PROCEDIMIENTO SUCESORIO. En razón del carácter universal que tiene el juicio sucesorio, éste ejerce fuero de atracción sobre las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante. El C.Civil establece: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia" (Art. 2449, 2a. p. CC). De acuerdo con la norma procesal son de la competencia del juez del sucesorio: las demandas sobre colación; rendición de cuentas, que se relaciona con la liquidación del juicio; divergencias surgidas respecto al mejor derecho de los bienes; inclusión de bienes en el acervo hereditario; administración de la herencia; pago de alquileres de inmuebles ocupados por algunos coherederos; reintegro de sumas pagadas por cuenta del causante; simulación entre coherederos a los efectos de la colación; filiación y petición de herencia; división de condominio y la acción oblicua de terceros tendiente a revocar la rendición de cuentas presentada en el sucesorio. El fuero de atracción sólo funciona pasivamente, es decir, cuando la sucesión es demandada. 

En cambio, cuando los herederos ejercen las acciones que les correspondían al causante, es decir, cuando la sucesión es activa, se aplican las reglas comunes de la competencia. 5.3.2. PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA. Es competente para conocer de la quiebra, dice la Ley de Quiebra, el juez de "primera instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviese su negocio, su sede social o su domicilio. Si tuviese varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal. En el caso de que no tuviese ningún establecimiento o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso" (Art. 176 Ley 154/69). 5.3.3. PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE CONYUGAL. El juicio de disolución de la comunidad conyugal, de acuerdo con nuestra ley procesal, ejerce fuero de atracción pasivo. Siendo así, las acciones personales o reales pasivas promovidas o que deban promoverse contra la comunidad o contra

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cualquiera de los cónyuges en que éstos sean la parte demandada, deben ser deducidas ante el juez que se encuentra entendiendo en el procedimiento de disolución. 

5.4. CAMBIO DE JUEZ. Se considera que existe desplazamiento en la competencia por cambio de juez, cuando la misma es modificada por motivos inherentes al juez, lo cual hace que el juicio se desplace hacia otro juzgado. Se produce cuando el juez se excusa o inhibe de entender en una causa o cuando es recusado, por cuya razón se ve privado de actuar y, previo el procedimiento legalmente previsto, se remite el juicio al juez subrogante, quien en adelante será el competente.

6. CUESTIONES DE COMPETENCIA. La competencia de los jueces y tribunales es un presupuesto de la validez del proceso. Existen situaciones en que se niega la facultad de un cierto juez de conocer y decidir en un juicio determinado. Esta circunstancia origina las denominadas cuestiones de competencia que tratan de evitar el nacimiento de un proceso que pueda ser objeto de nulidad, produciéndose, consecuentemente, un dispendio de la actividad jurisdiccional. Similar cuestión puede plantearse entre dos fiscales, que por motivos legales (materia, turno, etc.) controvierten acerca de si tienen o no facultad para intervenir en una determinada causa, produciéndose de este modo un conflicto (contienda) entre los mismos, sea porque entienden que ambos deben intervenir, o porque se nieguen a hacerlo. Esta contienda, en nuestro derecho, debe resolver el tribunal de apelación del fuero que les corresponde a los fiscales involucrados. 

6.1. VÍAS PROCESALES. Las vías aptas para lograr el objetivo enunciado y poder plantear y resolver las cuestiones de competencia son: 

6.1.1. DECLINATORIA. La incompetencia por declinatoria debe promoverse como excepción previa ante el mismo juez que comenzó a conocer la causa, pidiéndole la parte que lo considera incompetente que así se declare.  6.1.2. INHIBITORIA. En la incompetencia por vía inhibitoria la parte debe presentarse ante el juez que crea competente, pidiéndole que se dirija al que estima no serIo para que éste se declare incompetente. 

6.2. DECLARACIÓN DE OFICIO. El juez puede de oficio declararse incompetente al promoverse la demanda (Arts. 7 y 216,2°. p. CPC)

7. CONTIENDA DE COMPETENCIA. La cuestión de competencia puede también darse entre dos o más tribunales, en cuyo caso el conflicto se denomina contienda de competencia. La contienda de competencia se puede producir de dos maneras:

7.2. CONTIENDA POSITIVA. Cuando ambos jueces se declaran competentes para entender en la causa, en este caso la contienda es positiva7.2. CONTIENDA NEGATIVA Cuando ambos jueces se declaran incompetentes, en cuyo caso la contienda de competencia se denomina negativa. 

8. COMPETENCIA ACUMULATIVA. En algunos supuestos de hecho puede acontecer que más de un juzgado sea el competente para entender en un mismo asunto. Esto ocurre, normalmente, con la competencia por razón del territorio. 

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El fenómeno procesal descripto se denomina competencia acumulativa o competencia preventiva, en cuya virtud cuando dos o más tribunales son competentes para entender en una misma causa el tribunal que conoce primero adquiere, por este hecho, competencia exclusiva, excluyente y definitiva, por la vigencia del Principio perpetuaría jurisdicciones.

LECCIÓN 8PROCESO: 1. CONCEPTO. Proceso es la serie de actos jurídicos que se suceden unos a continuación de otros, de manera concatenada y que tienen por objeto resolver a través de la decisión de un juzgador la petición, sometida a su conocimiento2. ACEPCIONES.El vocablo proceso es utilizado en ciertos casos como sinónimo de expediente, es decir, el conjunto de escritos judiciales que consignan los actos procesales de las partes y del juez. El expediente judicial no es el proceso, sino su simple materialización. También se lo emplea como sinónimo de procedimiento que son los trámites relativos a cada proceso. En el derecho positivo se utiliza la palabra proceso en haciéndola extensiva a los juicios, causas, litigios, pleitos, asuntos, contiendas y controversias. 

3. FINALIDAD.El proceso tiene un doble fin que consiste en:- hacer efectiva la voluntad de la ley (función pública) y - satisfacer los legítimos intereses de las partes (función privada).La finalidad del proceso jurídico es resolver, es decir que en el mismo siempre debe haber una solución basada en lo que la ley establece y es obligación del que administra ese proceso, dar siempre una respuesta jurídica.4. NATURALEZA JURÍDICA.Diversas son las teorías que han sido propuestas por la doctrina para explicar la naturaleza jurídica del proceso. Las más conocidas, en orden cronológico, son: 

4.1. TEORÍA DEL CONTRATO. Esta teoría asimila la naturaleza procesal a la contractual. Supone la existencia de una convención entre el actor y el demandado, en la que se fijan los puntos de la discusión y se otorga autoridad al juez.Cabe señalar que el juez que interviene en el proceso no está ligado por la voluntad de las partes, ni la fuerza de su mandato nace de tal voluntad, sino de la soberanía del Estado. Además, normalmente, no es unánime el deseo de las partes de litigar. El demandado, por lo general, es llevado al litigio aun contra su voluntad.  4.2. TEORÍA DEL CUASICONTRATO. En virtud de la misma, sus sostenedores dicen que los vínculos procesales nacen de la voluntad unilateral de un sujeto, el actor, el cual con su conducta y bajo ciertos requisitos formales, liga válidamente a otras personas distintas. Debe recordarse que la diferencia esencial que media entre los contratos y los cuasicontratos está, precisamente, en que en estas últimas faltas el acuerdo de voluntades. 

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4.3. TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA. La teoría de la relación jurídica es considerada la teoría dominante. Según la misma el proceso es una relación jurídica entre determinados sujetos investidos de poderes otorgados por la ley, que actúan en vistas a un determinado fin.4.4. TEORÍA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. GOLDSCHMIDT Expresa que los vínculos jurídicos que nacen del proceso entre las partes son situaciones jurídicas (consideración dinámica del Derecho), esto es situaciones de expectativa, esperanzas de la conducta judicial que ha de producirse y, en último término, del fallo judicial futuro; en una palabra: expectativas,  4.5. TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN. El concepto de institución nos indica que consiste en una organización jurídica al servicio de la idea de justicia. 4.6. TEORÍA DE LA NATURALEZA PROPIA. Esta teoría sostiene que el proceso es proceso. Y punto. Lo que lleva a sostener que no es un contrato, que no es un cuasicontrato, que no es una relación, etcétera. 4.7. CONCLUSIÓN. La relación jurídica procesal tiene características peculiares porque es dinámica y no estática. Es una relación continuada y progresiva, con una finalidad única. Se presenta de manera dialéctica como una serie de acciones y reacciones, de ataques y defensas, de conflicto de intereses, sin perjuicio de que esa serie tenga una unidad de fin y un objetivo común: la sentencia definitiva. Se dice que la relación jurídica procesal es única, continua y compleja. 

5. CLASES DE PROCESOS.El proceso, si bien constituye un fenómeno jurídico único, puede ser objeto de distintas clasificaciones, atendiendo las diversas circunstancias vinculadas al mismo. 

5.1. DE ACUERDO CON SU ESTRUCTURA. 5.1.1. PROCESOS ORDINARIOS. Los procesos ordinarios tienen por objeto que en ellos se sustancien y decidan en forma definitiva todas las cuestiones que puedan estar comprendidas en el conflicto. Son siempre de conocimiento y contenciosos. Se hallan estructurados de tal modo que permiten un amplio debate y prueba. 5.1.2. PROCESOS ESPECIALES. Son los legislados para determinados asuntos que por la simplicidad de las cuestiones o por la urgencia que requiere su solución, tienen un trámite específico y breve, sencillo y rápido, ej.: rendición de cuentas, desalojo, etc.  5.1.3. PROCESOS SUMARIOS. En este tipo de procesos el conocimiento del juez se limita a la constatación de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, sin entrar al examen de la relación de derecho substancial en que se fundan. El conocimiento que se obtiene en esta categoría de procesos es puramente procesal, ej.: juicio ejecutivo. 

5.2. DE ACUERDO CON LA FINALIDAD DE LA PRETENSIÓN. 5.2.1. PROCESOS DE DECLARACIÓN. En los cuales el juez se informa plenamente de la relación jurídica y el conflicto se resuelve en forma total y definitiva. 5.2.2. PROCESOS DE EJECUCIÓN. En el proceso de ejecución juez ordena que se haga lo que se debe hacer. 

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5.2.3. PROCESOS CAUTELARES. Tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la sentencia, de tal suerte que por el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y su resolución no quede frustrado el derecho del actor. 

5.3. EN RELACIÓN AL CONTENIDO. Los procesos se distinguen en:5.3.1. PROCESOS UNIVERSALES. Son aquellos en los que a un mismo tiempo se tratan diferentes pretensiones que corresponden a diversas personas, con el propósito de obtener la liquidación y distribución de un patrimonio, ej.: sucesión, quiebra, disolución de la comunidad conyugal. 5.3.2. PROCESOS SINGULARES. En estos procesos se debate la pretensión de una persona contra otra persona relativa a un objeto determinado. 

5.4. EN ATENCIÓN AL MEDIO DE EXPRESIÓN. En relación al medio de expresión predominantemente utilizado, los procesos se dividen en: 

5.4.1. PROCESOS ESCRITOS. Con predominio dé la escritura sobre la oralidad, ej.: procesos del fuero civil y comercial.  5.4.2. PROCESOS ORALES. Donde prima la oralidad sobre la escritura, ej.: procesos del fuero penal. 

5.5. DE ACUERDO CON EL ÓRGANO INTERVINIENTE. 5.5.1. PROCESOS JUDICIALES. Son los procesos típicos que se sustancian ante los órganos judiciales integrantes del Poder Judicial. Se los divide en:5.5.1.1. CONTENCIOSOS: Cuando tienen por objeto la resolución de un conflicto de intereses mediante el pronunciamiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Los sujetos del proceso contencioso reciben el nombre de partes procesales. 5.5.1.2. VOLUNTARIOS: Cuando sólo buscan otorgar autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica. Los sujetos en el proceso voluntario se denominan solicitantes o peticionarios. 5.5.2. PROCESOS ARBITRALES. Cuando el conflicto es sometido a la decisión de jueces privados que son denominados árbitros cuando deben actuar y fallar de acuerdo a normas determinadas

6. ACUMULACIÓN DE PROCESOS.La acumulación de procesos consiste en reunir dos o más procesos en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. La institución se funda en las siguientes razones: a) Evitar el dictado de decisiones contradictorias, lo cual constituirá un "escándalo jurídico" que desprestigiará a la administración de justicia. b) Posibilitar que las sentencias puedan efectivamente ejecutarse, es decir, sean útiles. c) Cumplir con el Principio de economía procesal

6.1. PROCEDENCIA. De acuerdo con nuestra legislación procesal la acumulación de procesos corresponderá cuando: 6.1.1. Sea admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que las mismas sean conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez (Art. 101 CPC). 6. 1 .2. El actor, titular de diversas pretensiones conexas, no haya hecho uso frente al demandado de la facultad de realizar la acumulación objetiva de pretensiones (Art. 100

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CPC), promoviendo varias demandas 6.1.3. El demandado, en lugar de deducir reconvención en el mismo proceso, deduce otro juicio con una pretensión conexa a la promovida por el actor contra él. 

6.2. ADMISIBILIDAD. Los requisitos de admisibilidad necesarios para que pueda producirse la acumulación de procesos, son: 

6.2.1. UNIDAD DE INSTANCIA: Todos los procesos, cuya acumulación se pretende, deben encontrarse en la misma instancia, vale decir, pueden acumularse en cualquier instancia (primera, segunda), pero no será posible si estuvieren en instancias distintas. 6.2.2. UNIDAD DE COMPETENCIA: La acumulación de procesos no puede alterar la regla de la competencia en razón de la materia, porque la misma se funda en consideraciones de orden público, que no pueden ser soslayadas ni por las partes, aunque exista acuerdo, ni por el juez. 6.2.3. UNIDAD DE TRÁMITES: La unidad de trámites se exige, por obvias razones de orden procesal, como condición para la debida substanciación de los procesos acumulados. 

6.3. REGLAS. La acumulación de procesos, en principio, debe producirse sobre el expediente que estuviere más avanzado.En el caso de procesos en que los jueces ejercen distintas competencias por razón del valor o monto de los juicios, ej.: jueces de paz, jueces de menor cuantía, jueces de primera instancia, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía. 6.4. MODOS. Los modos mediante los cuales puede obtenerse la acumulación de procesos, son: a petición de parte o de oficio. 

6.4.1. PETICIÓN DE PARTES: Cuando es a pedido de parte, las vías procesales hábiles serán la excepción de litispendencia o el incidente de acumulación. 

6.4.1.1. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA: Esta excepción guarda afinidad con la figura de la acumulación de procesos, aunque no se trata de la misma situación. Para que proceda la litispendencia deben concurrir las tres identidades: sujeto, objeto y causa.6.4.1.2. INCIDENTE: El incidente de acumulación de procesos se podrá plantear después de vencido el plazo para deducir la excepción de litispendencia o cuando, aunque no se reúnan las tres identidades, la acumulación fuere posible fundada en la conexidad de los procesos. 

6.4.2. DE OFICIO: Cuando la acumulación se produce mediante resolución del órgano judicial

6.5. EFECTO. Los efectos principales que la acumulación de procesos produce, son:  6.5.1. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL PROCESO MÁS AVANZADO: Decretada la acumulación, que en principio debe darse sobre el proceso más avanzado, se suspenderá la tramitación de éste hasta que el otro (u otros) proceso se encuentre en la misma etapa procesal.6.5.2. SUSTANCIACIÓN SEPARADA: Cuando el trámite conjunto resulte dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el juez podrá disponer, sin admitirse recurso alguno, la sustanciación separada de los procesos. En este caso, se suspenderá la

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tramitación del proceso más avanzado cuando éste se encuentre en estado de dictar sentencia, a los efectos de que el otro (u otros) proceso llegue a dicha etapa6.5.3. SENTENCIA ÚNICA (UNIDAD DE PRONUNCIAMIENTO): Como efecto fundamental de la acumulación de procesos debe dictarse una sentencia única, la cual debe resolver la totalidad de las cuestiones que se hayan planteado en los procesos acumulados. 

7. DEBIDO PROCESO.El debido proceso es una garantía constitucional fundamental que tiene toda persona, lo cual constituye a su vez un deber de irrestricto cumplimiento a cargo de la autoridad. 

El debido proceso se halla conformado por dos notas características: la audiencia y la prueba. 

La audiencia como garantía que debe tener toda persona de ser escuchada en tiempo y con tiempo suficiente de decir su verdad, de defenderse.La prueba como oportunidad razonable de poder confirma sus afirmaciones por todos los medios legítimos. El debido proceso se halla consagrado en la Constitución como una garantía innominada y está contenido en numerosas normas: igualdad ante la ley (Arts. 46 y 47, CN), inviolabilidad de la defensa en juicio (Art. 16 CN), juez imparcial, competente e independiente (Art. 16 CN), etc.

LECCIÓN 9PARTES PROCESALES: 1. SUJETOS DEL PROCESO: Los sujetos de la relación procesal son: las partes; el actor o sujeto activo (promueve la demanda), el demandado o sujeto pasivo (contesta la demanda), y el juez o tercero imparcial (encargado de resolver el conflicto). 2. PARTE PROCESAL CONCEPTO: Tiene calidad de parte quien como actor, demandado o tercero interviniente, comparece ante los órganos jurisdiccionales peticionando una sentencia favorable a su pretensión.3. CAPACIDAD PARA SER PARTE.La capacidad para ser parte consiste en la aptitud que tiene una persona para ser titular de derechos y deberes procesales. La capacidad para ser parte coincide con la capacidad de derecho. 4. CAPACIDAD PROCESAL- La capacidad procesal (legitimatio ad processum) es la aptitud para realizar personalmente o por medio de un mandatario convencional actos procesales válidos. La capacidad procesal es coincidente con la capacidad de hecho. 5. LEGITIMACIÓN PROCESAL.-Es una condición precisa y específica vinculada a un determinado y concreto litigio, ej.: el actor de una demanda de desalojo debe ser la persona que legalmente puede promover su

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pretensión por la condición que ostenta (propietario) y la pretensión debe estar dirigida precisamente contra el demandado, que tiene que ser efectivamente el arrendatario del bien de propiedad de aquél.  6. DEBERES DE LAS PARTES.

6.1. BUENA FE Y EJERCICIO REGULAR DE LOS DERECHOS. Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte, y por la otra, los jueces tienen también el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe.  6.2. MALA FE.

6.2.1. CONCEPTO. La mala fe procesal consiste en la conducta legalmente sancionada del que actúa en juicio convencido de su sinrazón, en daño de la Justicia. 6.2.2. CASOS. Nuestra ley procesal expone en tres incisos los casos en que queda configurada la mala fe procesal.

6.2.2.1. OMISIÓN O ALTERACIÓN DE LA VERDAD: 6.2.2.2. MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares decretadas en los procesos deben estar razonablemente acordes con el fin que persiguen, sin que con ellas se ocasionen innecesariamente daños que pueden ser evitados. 6.2.2.3. FRAUDE PROCESAL. Existe fraude procesal cuando se utiliza el proceso con el propósito de obtener un provecho ilícito. 

6.3. ABUSO DEL DERECHO. 6.3.1. CONCEPTO. Existe abuso del derecho, en sentido procesal, cuando de manera excesiva y vejatoria, so pretexto de ejercer un derecho procesal, se causa un perjuicio, sin que ello sea necesario para el ejercicio de la defensa.Ej. el que deduce excepciones sin exteriorizar el menor propósito de probarlas, o incidentes que tengan por único fin la obstrucción sistemática del curso del proceso.  6.3.2. CASOS. El Código Procesal Civil dice: "Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en un mismo proceso:

6.3.2.1. Haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas; 6.3.2.2. Haya promovido y perdido tres incidentes con costas; 6.3.2.3. Fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y 6.3.2.4. Formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho" (Art. 53 CPC). 

6.4. DECLARACIÓN. Establece la norma procesal: "Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho" (Art. 54 CPC). 6.5. DISTINCIÓN. Deben diferenciarse dos supuestos de inconducta procesal:

6.5.1. En el primer supuesto, corresponde que el juez analice la conducta procesal del litigante en su conjunto (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formulación de pretensiones o defensas que juzgadas resulten manifiestamente

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desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, etc.) o que constate el cumplimiento de las condiciones precisamente determinadas en la ley (haber promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad rechazadas con costas, haber deducido y perdido tres incidentes con costas, etc.). 

La sanción de la mala fe o abuso del derecho funciona a pedido de parte y el juez debe considerarla con motivo de resolver el incidente o la cuestión principal. 

6.5.2. En el segundo supuesto, la inconducta está referida u 1UM medidas disciplinarias, es decir, a las faltas o incorrecciones cometidas por los litigante s, sus abogados o procuradores u otras personas, contra la dignidad o autoridad del magistrado, los otros litigantes, abogados o procuradores, o funcionarios, o a la alteración del buen orden y decoro que debe guardarse en las actuaciones judiciales. 

La sanción por las faltas o incorrecciones son aplicadas generalmente de oficio por el juez.

6.6. RESPONSABILIDAD. SANCIONES.- - las costas del juicio estarán a cargo del "improbus litigator", aunque el mismo sea el vencedor del pleito. - imponer como agravante un aumento de hasta el cincuenta por ciento de los honorarios de los letrados de la parte contraria- La parte perjudicada tiene la facultad de reclamar, mediante el proceso de conocimiento ordinario, la fijación del monto indemnizatorio.

7. MODIFICACIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO.La modificación de las partes del proceso se produce cuando se opera un cambio en la composición de las partes, originarias del proceso, como consecuencia de su reemplazo por otra persona distinta. 

7.1. SUCESIÓN PROCESAL. Durante la tramitación del proceso pueden producirse el fallecimiento (real o presunto) o la incapacidad de alguno de las partes, en cuyos supuestos se suspende la tramitación del mismo, sin que ello importe la interrupción del juicio. 7.2. SUSTITUCIÓN PROCESAL. Se produce en el caso de sustitución a título singular que se origina como consecuencia de la enajenación o cesión de la cosa o derecho en litigio. 

8. LITISCONSORCIO. 8.1. CONCEPTO. Se denomina litisconsorcio a la actuación conjunta de más de dos sujetos en el proceso (proceso con pluralidad de partes). Son litisconsortes aquellos que asumen la misma posición en el proceso corriendo igual suerte. 

La voz litisconsorcio deviene de la locución "litis consortium"; de "litis": pleito, litigio judicial, juicio y "consortium": comunidad de destino. 

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8.2. CLASES. De acuerdo con la posición procesal en la que se encuentran los litisconsortes, el litisconsorcio se denomina: Activo: Cuando existen varios actores frente a un demandado. Pasivo: Cuando hay varios demandados frente a un actor. Mixto: Cuando existen varios actores frente a varios demandados. 8.3. LITISCONSORCIO FACULTATIVO. El litisconsorcio es facultativo cuando depende de la conveniencia y voluntad de las partes. 8.4. LITISCONSORCIO NECESARIO. INTEGRACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL. El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la validez de éste se halla subordinada a la citación de todas aquellas personas. 

9. DEBER PROCESAL, OBLIGACIÓN PROCESAL. CARGA PROCESAL.Son tres conceptos de uso corriente en el léxico procesal que, muchas veces, son confundidos. Por ello conviene diferenciarlos debidamente: 

9.1. DEBER. El deber procesal es el imperativo jurídico que tienen las partes y los terceros respecto del órgano judicial o los otros intervinientes en el proceso, ej.: las partes deben litigar conforme al Principio de moralidad; los terceros tienen el deber de testimoniar la verdad. Así también, el órgano judicial respecto de aquéllos ej.: el juez debe resolver oportunamente el litigio, el juez debe inhibirse si existe causa para ello. El incumplimiento de los deberes procesales hace pasible de sanciones al infractor. 9.2. OBLIGACIÓN. La obligación procesal es un imperativo jurídico que una parte procesal tiene respecto de la otra o del órgano judicial ej.: el pago de las costas procesales y de las multas en carácter de sanciones conminatorias. En caso de no cumplirse voluntariamente la obligación, el acreedor puede ejecutar su crédito contra el deudor. 9.3. CARGA.Es la situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta, de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. Constituyen cargas procesales comparecer en el juicio, contestar la demanda, probar una afirmación, etc .. 

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LECCIÓN 10REPRESENTACIÓN PROCESAL: 1. CONCEPTO. Representar significa actuar en nombre o por cuenta de otra persona. El representante realiza actos en nombre de otra persona, denominada representado, sobre la cual recaen los efectos jurídicos producidos por la gestión. Cuando la persona física actúa por si en ejercicio de su propio derecho, el patrocinio de abogado es obligatorio para todo asunto judicial o administrativo y "ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo", expresa el Art. 65 de la Ley 1376 de Arancel de Abogados y Procuradores concordante con el Art. 88 del COC, que exceptúa dicho patrocinio obligatorio a "las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus y de Amparo y otros casos establecidos por leyes especiales".  2. REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL. La representación convencional queda configurada cuando la parte opta por hacerse representar por otra persona en el proceso, lo cual es jurídicamente posible en virtud de lo dispuesto en el C. Civil, que expresa: "Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos" (Art. 343, 1er p. CC). En el proceso civil se exige que la parte que comparezca en juicio deba estar representada por procurador (mandatario) o asistida por un abogado, o cumpliendo ambos requisitos a la vez. 

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2.1. PATROCINIO OBLIGATORIO. De acuerdo al carácter público que ostenta el proceso, la ley procesal (Arts. 58 CPC y 87 y 88 COJ) consagra, como regla, la obligatoriedad de la defensa letrada, lo cual resulta necesario y conveniente para coadyuvar al normal y eficiente desarrollo de las actuaciones procesales. La Ley de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores dispone: "Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio judicial o administrativo, la representación por mandato será ejercida por abogado o procurador matriculado. Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo" (Art. 6 Ley 1376/88). 

2.1.1. EXCEPCIONES A LA REGLA.- Se establecen, sin embargo, casos de excepción a la regla del patrocinio obligatorio. Ellos son: 

2.1.1.1. Para la recepción de órdenes de pago, indebidamente denominados en nuestro medio "cheques judiciales". 

2.1.1.2. Para solicitar declaratoria de pobreza, lo que se justifica por motivos obvios (Art. 58 CPC).

2.1.1.3. Las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus y de Amparo y otros casos establecidos por leyes especiales (Art. 88, 2a p. COJ). 

3. CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL. 3.1. REVOCACIÓN: La revocación se produce cuando por la voluntad unilateral del poderdante se priva de eficacia al mandato otorgado. La revocación debe ser expresa e inequívoca y debe darse en el proceso. 3.2. RENUNCIA: Renunciar significa abandonar o dejar voluntariamente una cosa o derecho que se tiene. No obstante la renuncia, que debe notificarse por cédula en el domicilio real del mandante3.3. CESACIÓN DE LA PERSONALIDAD: La personalidad procesal es la capacidad civil de la parte para estar en juicio. La personalidad puede estar referida a las personas físicas o a las jurídicas. 3.4. CONCLUSIÓN DE LA CAUSA. La causa, sinónimo de proceso, juicio, pleito, litis concluye normalmente con el dictado de la sentencia. También puede terminar por otros modos distintos: allanamiento, desistimiento, caducidad de la instancia, etc. la norma se refiere al poder otorgado para actuar en un de terminado juicio.  3.5. MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE. La muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante produce la suspensión del proceso; la que debe estar comprobada en autos.  3.6. MUERTE O INHABILIDAD DEL APODERADO. La muerte o inhabilidad del apoderado es otro de los casos de suspensión del proceso. La cesación del mandato se produce "ipso facto" La suspensión de los plazos se produce desde el momento en que acaeció la muerte o inhabilidad. 

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4. REPRESENTACIÓN LEGALLa representación legal se produce cuando existen personas físicas procesalmente incapaces por estar sometidas a una incapacidad de hecho, los menores de edad, de una persona jurídica, del Estado en juicio, etc. 

4.1. PERSONAS JURÍDICAS: Las personas jurídicas y otras entidades colectivas, aunque tienen capacidad procesal, necesariamente deben ser representadas cuando deban actuar enjuicio (Art. 87, 2a. p. COI)

5. REPRESENTACIÓN SIN MANDATO. 5.1. CONCEPTO. La representación sin mandato se produce cuando una persona, denominada gestor, sin tener mandato o siendo éste insuficiente, interviene en un proceso o realiza actos procesales en representación de otro. La institución tiene su antecedente en el Derecho romano en donde se la conocía con el nombre de "cautio de rato et grato" (de aprobación y agradecimiento). De allí pasó a la antigua legislación española de las Partidas y actualmente es admitida en nuestro Derecho procesal, si bien ya antes la Constitución de 1963 la había recepcionado en los Arts. 77 y 78 para los casos de Habeas Corpus y Amparo, lo cual se mantiene en la actual Constitución en los Arts. 133 y 134. 5.2. REQUISITOS.

5.2.1. URGENCIA. Sólo puede ser admitida la representación sin mandato en los casos urgentes. La urgencia debe tener carácter objetivo. Debe surgir manifiesta sin que sea necesario producir prueba al respecto. La interpretación, por tratarse de una norma de excepción, debe ser restrictiva. 5.2.2. CAUCIÓN. Es requisito inexcusable el ofrecimiento de una garantía o caución suficiente, la cual será calificada por el juez quien, a su vez, fijará el plazo dentro del cual deberá efectivizarse.  5.2.3. PLAZO. En nuestro Código se establece un plazo, de treinta días, para la presentación de los documentos que acrediten la personalidad y la ratificación de la gestión realizada. 

6. UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. 6.1. CONCEPTO. La unificación de la representación se produce cuando varios actores o varios demandados vinculados por un interés común, designan un apoderado único para que éste asuma la representación de todos los que se encuentren en igual posición procesal. 6.2. REQUISITOS.

6.2.1. PLURALIDAD DE LITIGANTES. 6.2.2. INTERÉS COMÚN. 6.2.3. COMPATIBILIDAD. 6.2.4. IGUALDAD.

6.3. FORMA. A los efectos de la unificación de la representación el juez fijará una audiencia dentro de los diez días, a la que convocará a las partes. Si los interesados no concurrieren, la inasistencia se tendrá como negativa a la unificación, continuándose la tramitación de la causa como se venía haciendo. 

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Si en la audiencia no existe unanimidad, el juez podrá disponer la unificación sólo en relación a las partes que hayan manifestado su conformidad. No es necesario el otorgamiento de nuevo poder por cuanto la representación emana directamente de un precepto legal. 6.4. REVOCACIÓN: Efectuado el nombramiento común, podrá revocárselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que lo justificare. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario (Art. 66 10 p. CPC). 

7. PERSONERÍA.En materia procesal se denomina personería (voz derivada de "personero" que significa representante) al derecho que tiene una persona de realizar, en nombre propio o en nombre de un tercero, actos procesales válidos en un proceso. Cuando una persona se presenta en un juicio por un derecho ajeno, sea que ejerza una representación legal o convencional, debe acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invoca, a los efectos de intervenir en representación de la parte en el proceso. 8. ABOGADO.-El abogado es el profesional del derecho que se halla habilitado para dar consejo y asesoramiento en materia jurídica, así como el patrocinio en los procesos judiciales y procedimientos administrativos. La voz abogado proviene del latín "advocatus" que significa el que asiste a un litigante con su consejo o su presencia. El abogado tiene como tarea aconsejar, asesorar, orientar, asistir técnicamente a su cliente así como también acompañar y brindar apoyo en el plano humano. 

La abogacía siempre ha sido considerada una profesión liberal, aunque participe de una función pública dentro del proceso. Por esta última razón se la reglamenta y es, de alguna manera, controlada por el Estado, en especial por el Poder Judicial}9. REQUISITOS.

9.1. CAPACIDAD CIVIL: Ser mayor de edad y no hallarse incapacitado de acuerdo con las leyes sustantivas. 

9.2. MORALIDAD: Se refiere a la conducta ética del individuo, a su buena reputación .y honorabilidad. 9.3. TÍTULO: Es el título profesional expedido por una Universidad, de acuerdo con las exigencias legales. 9.4. MATRÍCULA: La inscripción en la matrícula administrativa, a cargo de la Corte Suprema de Justicia. 9.5. JURAMENTO: Que debe prestarse ante el presidente o un ministro de la Corte Suprema de Justicia. 

10. DERECHOS.

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10.1. EJERCER LA PROFESIÓN: El primer derecho del abogado es el de ejercer su profesión, para lo cual estudió y se preparó; lo que constituye una manifestación del derecho constitucional al trabajo. 10.2. PERCIBIR HONORARIOS. El honorario es la justa retribución por su trabajo, el cual se presume oneroso.  10.3. SECRETO PROFESIONAL. El secreto profesional es un derecho, pero por sobre todo constituye un deber del abogado

11. DEBERES. 11.1. GUARDAR EL PRINCIPIO DE MORALIDAD: Tiene el deber de cumplir, en el ejercicio de su función, con el Principio de moralidad, el cual está compuesto por los de lealtad, probidad y veracidad.  11.2. PROSEGUIR EL PROCESO: El abogado tiene el deber de seguir la tramitación del proceso mientras subsista su personería. Se refiere, también, al cumplimiento de las cargas procesales como imperativo del propio interés, ej.: interponer los recursos pertinentes contra las resoluciones que les sean desfavorables; presentar escritos con su firma; oponer excepciones cuando correspondan y sus contestaciones; presentar alegatos; expresar agravios; redactar los pliegos de posiciones e interrogatorios y, en general, cumplir en los plazos y con los requisitos legales los actos procesales a su cargo. 11.3. DEBERES CON SU CLIENTE. - Debe orientar y asistir a su cliente, de acuerdo con la técnica jurídica que aconseje la naturaleza de la cuestión. Debe poner toda su capacidad y diligencia en la defensa de los intereses de su representado. 

- Responderá a su mandante por el mal ejercicio de sus funciones profesionales.

- El abogado debe, también, guardar el secreto profesional

11.4. DEBERES CON EL ÓRGANO JURISDICCIONAL: El abogado debe observar una conducta coherente con el buen orden del proceso y la autoridad, la dignidad y el decoro debidos al órgano judicial. 11.5. DEBERES CON LA PARTE CONTRARIA: El abogado debe actuar siempre con buena fe, lealtad y probidad y evitar el ejercicio abusivo de los derechos. 

12. RESPONSABILIDAD. 12.1. RESPONSABILIDAD CIVIL: El abogado compromete su responsabilidad cuando - la pérdida del juicio ha obedecido a una actuación negligente o a error inexcusable. De acuerdo con la doctrina el "error inexcusable" se produce por la ignorancia grosera de la ley o el desconocimiento manifiesto de una jurisprudencia reiterada y constante

- Por mala fe y abuso de derecho.

12.2. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Esta responsabilidad resulta del deber de colaboración del abogado con la Justicia, sancionándosela en los casos en que falta a dicho deber.

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12.3. RESPONSABILIDAD PENAL: La responsabilidad penal surge de la comisión de delitos calificados como tales por el Código Penal, y en especial de algunos de ellos derivados del ejercicio profesional (violación del secreto profesional, etc.). 12.4. RESPONSABILIDAD ESPECIAL: Una peculiar responsabilidad del abogado en nuestro país se halla establecida en el recurso de queja por retardo de justicia, en el que el Código Procesal Civil elaboró un Sistema, infortunado e inconstitucional, basado en sanciones (multas y suspensiones) aplicables al abogado que, paradójicamente, padece la morosidad judicial. Ello en lugar de sancionarse al único responsable (el juez) imponiéndole a él, y no al abogado, las sanciones (multas) por incumplimiento de sus deberes. 

13. INCOMPATIBILIDADES.- El Código de Organización Judicial establece: "El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo. 14. INHABILIDADES.-Las inhabilidades son las circunstancias que impiden que una persona ejerza un derecho, cargo, oficio, profesión o empleo. 

No pueden ejercer la profesión, los abogados y procuradores: 14.1. Que se hallen suspendidos en su ejercicio, por resolución de carácter disciplinario. 14.2. Que no se hubiesen matriculado o su matrícula se halase en suspenso por causal de incompatibilidad y hasta tanto subsista la causal. 14.3. Cuya matrícula hubiese sido casada o anulada, en virtud de lo dispuesto en el Art. 94, 1ap. C.O.J. 14.4. Que hubiesen sido condenados por sentencia judicial firme, recaída en proceso penal, que importe inhabilitación para el ejercicio de la profesión. 

15. DIGNIDAD DEL ABOGADO.-El Código Procesal Civil dispone que el abogado en el ejercicio de su profesión debe exigir y se le debe guardar la misma consideración debida al órgano judicial (Art. 67 CPC). Conviene, no obstante, destacar que la dignidad y el respeto no provienen del ejercicio del cargo o función. Sólo se accede por el estudio, el trabajo y la recta conducta.  16. PROCURADOR.

16.1. CONCEPTO. Se denomina procurador a la persona que mediante poder actúa en nombre y representación de otra. El abogado es el que ejerce la defensa y el procurador lleva la representación16.2. REQUISITOS- título de procurador judicial o notario expedido por una universidad nacional o extranjera, debidamente revalidado

- haber desempeñado con buena conducta el cargo de secretario de juzgado de primera instancia o de un tribunal, cuando menos por dos años" (Art. 100 COJ). 

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- Además los procuradores deben inscribirse en la matricula y prestar juramento ante la Corte Suprema de Justicia. 

- A los procuradores judiciales les son aplicables, en general, las disposiciones establecidas para los abogados.

LECCIÓN 11INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO: 1. TERCERO. CONCEPTO.- Se denomina tercero, en sentido general, a quien no es parte en el proceso y, en consecuencia, no puede resultar afectado por sus efectos. También se denomina tercero a aquel que sin ser actor o demandado, adquiere la calidad de parte en un proceso ya iniciado pretendiendo una sentencia favorable a su interés. La pretensión que deduce el tercero en el proceso puede ser coincidente con la de uno de los litigantes (coadyuvante) o contraria a las pretensiones de las partes originarias (excluyente).2. INTERVENCIÓN DEL TERCERO.

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La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, sea en forma espontáneo o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el propósito de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión. La intervención de terceros en un proceso se admite por razones de seguridad jurídica y economía procesal, y por la conveniencia que significa extender los efectos de la cosa juzgada a todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica o situación jurídica. Declarada admisible la intervención del tercero, éste asume la calidad de parte, con sus derechos, facultades, deberes, cargas y obligaciones, porque el propósito de la institución consiste, precisamente, en brindar a aquélla posibilidad de obtener la protección judicial de un derecho o interés propio.La determinación del carácter procesal de la intervención del tercero en el proceso resultará, generalmente, de la ley sustancial. 3. PRESUPUESTOS DE LA INTERVENCIÓN.- El tercero podrá intervenir en un proceso siempre que se cumplan determinados presupuestos. Ellos son: 

3.1. Que exista un proceso pendiente sustanciándose ante el órgano jurisdiccional. 3.2. Que el interviniente sea efectivamente un tercero en la relación procesal, es decir que no sea parte originaria en el proceso. 3.3. Que el tercero demuestre tener un interés jurídico en la cuestión debatida en el proceso. 3.4. Que la pretensión del tercero sea conexa con el objeto, la causa, o ambos elementos, o exista afinidad, con el objeto de que pueda ser sustanciada y resuelta conjuntamente con las pretensiones de las partes originales. 

4. CLASES DE INTERVENCIÓN. 4.1. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA: Se origina por la voluntad libre y espontánea del propio tercero. A su vez, puede ser coadyuvante o excluyente. 

4.1.1. INTERVENCIÓN COADYUVANTE: La intervención es coadyuvante cuando tiene por objeto apoyar la pretensión de una de las partes originarias (actor o demandado). La intervención coadyuvante - de acuerdo con la doctrina y la legislación comparada - puede asumir dos modalidades:

4.1.1.1. INTERVENCIÓN ADHERENTE SIMPLE O ACCESORIA: En la cual el tercero pretende hacer valer un derecho conexo con el debatido entre el actor y el demandado, apoyando a uno de ellos pero sin autonomía de actuación, vale decir, su actuación procesal se halla subordinada a la parte principal a la cual coadyuva.4.1.1.2. INTERVENCIÓN ADHERENTE AUTÓNOMA O LITISCONSORCIAL: Se produce cuando el tercero invoca un derecho propio frente a alguna de las partes originarias: actor o demandado. El tercero actúa como litisconsorte de la parte a quien adhiere, con la consiguiente autonomía de gestión procesal.   

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4.1.2. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE O PRINCIPAL: La intervención voluntaria se denomina excluyente, principal o agresiva, cuando el tercero pretende un derecho frente a las partes originarias. Su pretensión se contrapone a la de los litigantes originarios: actor y demandado, Ej.: las partes principales discuten acerca de la propiedad de un bien y el tercero interviene en el proceso alegando ser el propietario de dicho bien. 

4.2. INTERVENCIÓN FORZOSA: La institución procesal de la intervención forzosa u obligatoria tiene lugar cuando el juez, a pedido de parte o de oficio, ordena la citación de un tercero, a fin de que la sentencia que vaya a dictarse produzca sobre éste el efecto de In cosa juzgada. 4.3. INTERVENCIÓN NECESARIA: La intervención necesaria se produce cuando en un proceso pendiente no actúan como partes originarias todos los sujetos que deben demandar o ser demandados, en relación a Ia legitimación que de manera imprescindible debe tenerse para que la sentencia que vaya a dictarse sea útil. Es decir, que no obstante ser partes del conflicto, no son partes del litigio. 

5. TERCERÍAS.5.1. CONCEPTO: Recibe el nombre de tercería la pretensión deducida por un tercero en el proceso, en cuya virtud reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.  5.2. CLASES. Las clases de tercería se configuran de acuerdo con el fundamento de la pretensión:

5.2.1. TERCERÍA DE DOMINIO: Es aquella en la cual el tercero pretende que se declare su dominio sobre el bien que es objeto del proceso principal, pidiendo se deje sin efecto el embargo trabado sobre el mismo, cualquiera sea éste: inmueble, mueble, derechos intelectuales o industriales, etc. 5.2.2. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO: Es aquella en la cual el tercero no pretende el dominio del bien en litigio, sino un derecho preferente de pago frente al que aducen los litigantes. Su pretensión está dirigida a que con el producido de la venta del bien subastado se le pague antes que al embargante.

6. DIFERENCIA ENTRE TERCERÍA E INTERVENCIÓN DE TERCEROS.En la tercería, el tercero promueve un juicio contra el actor y el demandado, que son partes en un proceso sustanciado entre ellos, y la sentencia que se dicte en el mismo no le va a afectar, salvo el embargo trabado. Consecuentemente, el tercerista permanece indiferente al resultado de la litis principal. En la intervención de terceros, el tercero generalmente asume la calidad de parte en el proceso y queda vinculado a la sentencia que vaya a dictarse en él.

LECCIÓN 12ACCIÓN. PRETENSIÓN:1. PROHIBICIÓN DE LA AUTODEFENSA. ORIGEN. EVOLUCIÓN.

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En compensación de la prohibición impuesta al individuo de hacerse justicia por sí mismo, le está reconocida la facultad de dirigirse al Estado para obtener justicia contra el obligado: al faltar el voluntario cumplimiento del obligado, el titular del derecho se dirige al Estado a fin de que, como garante de la observancia del derecho, convierta la obligación en sujeción. Esta facultad de invocar en beneficio propio frente al Estado la prometida garantía de la observancia del derecho es, en un cierto sentido, la acción 2. AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN La acción tiene por presupuestos la existencia de un derecho privado y su violación, pero admitiendo que, aunque condicionada por el derecho subjetivo, es independiente de éste y su regulación corresponde al Derecho público.Esta notable distinción determinó la autonomía de toda una rama del derecho: el Derecho procesal. A partir de allí adquirió personalidad propia, desprendiéndose del viejo tronco del Derecho civil.  3. ORIENTACIONES MODERNAS.La acción es considerada por la moderna doctrina procesal de diversos modos; algunos de éstos son: 

3.1. LA ACCIÓN COMO DERECHO CONCRETO DE OBRAR: la acción sólo compete a los que tienen razón. La acción no es el Derecho, pero no hay acción sin Derecho.  3.2. LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR: La acción hace abstracción del fundamento de la demanda; en consecuencia, está dada para el que tiene razón y aun para el que no la tiene o está equivocado. Esta es la teoría dominante entre los procesalistas. 3.3. LA ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO: Es que tienden a la modificación del estado jurídico existente con la sola manifestación de voluntad de su titular y, por tanto, sin necesidad del concurso de la voluntad de otro, ej.: el derecho del mandante de revocar el mandato. 3.4. LA ACCIÓN COMO FUNCIÓN PROCESAL: La acción tiene por objeto provocar la actividad jurisdiccional y es independiente del derecho material, pero no es un derecho potestativo, sino derecho a una pretensión determinada: la actividad jurisdiccional. La acción sería así un derecho a la jurisdicción. 3.5. LA ACCIÓN COMO PODER JURÍDICO: la acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Sostiene que la acción como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre, con derecho material o sin él; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aun antes de que nazca su pretensión concreta.  3.6. LA ACCIÓN COMO DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO: la acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica.  3.7. CONCLUSIÓN: De acuerdo con la evolución doctrinaria se puede concluir que existen tres definiciones fundamentales sobre el moderno concepto de la acción, que se resumen en: 

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3.7.1. La acción es un derecho autónomo. es independiente del derecho que se reclama en el juicio. 3.7.2. La acción es un derecho abstracto no concreto. Consiste solamente en el poder que tiene toda persona de poner en actividad la función jurisdiccional mediante el proceso. 3.7.3. La acción, como derecho público, se ejerce frente al órgano jurisdiccional contra el demandado. La acción tiene fundamento constitucional en nuestro país, en virtud de lo preceptuado en el Art. 40 1ª. p. de la Constitución, que legisla el derecho de peticionar a las autoridades. 

4. ACCIÓN: SIGNIFICADOS. CONCEPTO.En el Derecho procesal el vocablo acción tiene varios significados: acción como sinónimo de derecho, pretensión, provocar la actividad jurisdiccional, vía procesal mediante la cual se debate un asunto sometido a la jurisdicción y como sinónimo de demanda. 5. ACCIÓN. PRETENSIÓN, DEMANDA.

5.1. ACCIÓN: es el derecho subjetivo (poder) de reclamar ante el órgano jurisdiccional un derecho determinado. 5.2. PRETENSIÓN: La pretensión es lo que el actor desea obtener, lo que quiere y, en consecuencia, pide.5.3. DEMANDA: La demanda es el acto procesal de iniciación del proceso. Mediante ella se ejercita la acción y se deduce la pretensión. 

6. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN. 6.1. POSIBILIDAD JURÍDICA: Consiste en que la pretensión esté regulada por el derecho objetivo. Es decir, que se encuentre tutelada por el mismo y no exista una prohibición legal que impida que pueda ser planteada ante el Poder Judicial para su consideración y resolución.6.2. INTERÉS. Se trata del motivo, la razón, el móvil que tiene la parte para ejercer la acción; por ello se dice que sin interés no hay acción. 

El interés es la medida de la acción. Consiste en el hecho de que el actor sufrirá un perjuicio sin la intervención del órgano jurisdiccional. El interés puede ser, patrimonial y, ej.: el pago de una deuda. Pero, a veces, también puede ser moral o de otra índole, ej.: la acción del cónyuge para que el otro deje de usar su apellido, la destrucción de una obra, etc. El interés invocado por el accionante debe ser directo, legítimo y actual. . 

6.2.1. DIRECTO: quiere decir particular, propio de quien lo ejerce.6.2.2. LEGÍTIMO: significa en este caso lícito, no contrario en Derecho.6.2.3. ACTUAL: es decir no eventual o futuro. Si una obligación está sujeta a un plazo no vencido o a una condición, no se la puede reclamar judicialmente. 

6.3. LEGITIMACIÓN: Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión, ej.: el que pretende el cobro de una suma de

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dinero debe ser el acreedor y la demanda debe estar dirigida precisamente contra el deudor.

7. ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN. 7.1. SUJETOS: Los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la pretensión. Son las partes del proceso. El actor, que es la persona (física o jurídica) que formula la pretensión y el demandado que es aquel contra quien se la deduce.  7.2. OBJETO. Es la pretensión del actor, el contenido de ella. Ej.: el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa, la prestación de un servicio, etc.  7.3. CAUSA. Se trata del hecho jurídico que el actor invoca como fundamento de su pretensión, ej.: en el juicio de reivindicación la causa es el dominio que invoca el actor. 

8. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Por razones de economía procesal y para evitar probables pronunciamientos contradictorios, se permite en un mismo proceso la acumulación de varias pretensiones.

8.1. ACUMULACIÓN OBJETIVA: La acumulación objetiva tiene lugar cuando el actor reúne en una misma demanda, en las condiciones establecidas por la ley, varias pretensiones contra el demandado. 

8.1.1. REQUISITOS. 8.1.1.1. NO CONTRADICCIÓN DE LAS PRETENSIONES: Es preciso que las pretensiones no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una pretensión como subsidiaria de la otra.Siendo así, pueden distinguirse los siguientes modos de acumulación: 

8.1.1.1.1. ACUMULACIÓN SUCESIVA. Cuando una de las pretensiones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la que tomará vida, de modo que desestimada aquella, ésta queda de hecho excluida. 8.1.1.1.2. ACUMULACIÓN EVENTUAL. Cuando la pretensión sólo será considerada por el juez cuando la otra pretensión fuere desestimada. 8.1.1.1.3. ACUMULACIÓN ALTERNATIVA. Cuando varias pretensiones son propuestas para que una u otra sea estimada. 

8.1.1.2. UNIDAD DE COMPETENCIA. Las pretensiones deben corresponder a la competencia de un mismo juez.8.1.1.3. UNIDAD DE TRÁMITES. Las pretensiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites, ej.: es improcedente la acumulación de una acción ejecutiva a una ordinaria, o de ésta a otra que se sustancie por un procedimiento especial, a menos que el actor renuncie al proceso ejecutivo o especial y opte por el proceso ordinario. 

8.2. SUBJETIVA. La acumulación subjetiva de pretensiones se produce cuando varias personas en un mismo proceso actúan unidas como actores o demandados.

8.2.1. ACTIVA. Cuando existe pluralidad de actores. 8.2.2. PASIVA. Cuando hay pluralidad de demandados. 

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8.2.3. MIXTA. Cuando existe pluralidad de actores y demandados. 9. CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES.

9.1. POR LA CLASE DE PRONUNCIAMIENTO QUE PERSIGUEN. Se dividen en de conocimiento, de ejecución y precautorias. Son las que dan origen, respectivamente, a los procesos del mismo nombre. 

9.1.1. La acción de conocimiento persigue la declaración de certeza del derecho. Ej. pretensiones de condena, constitutivas y declarativas, dando lugar a las sentencias del mismo nombre. 

9.1.2. La de ejecución tiene por objeto obtener el cumplimiento forzado de una sentencia de conocimiento (de condena) o de un título ejecutivo, mediante la ejecución. 

9.1.3. La acción precautoria previene el peligro de la demora del proceso y del dictado de la sentencia. Es siempre una pretensión accesoria de otra principal.  9.2. POR EL DERECHO QUE PROTEGEN. Pueden ser acciones reales y personales. 9.3. POR LA FINALIDAD PRETENDIDA. Las acciones se dividen en civiles y penales: La acción penal pretende, en su concepción tradicional, la imposición de la pena. La acción civil en cambio usualmente persigue una finalidad patrimonial. 

LECCIÓN 13

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DEMANDA. CONTESTACIÓN: 1. DEMANDA. CONCEPTO. En la demanda el actor hace una manifestación de voluntad, solicitando que el tribunal dicte una sentencia que le sea favorable. Mediante la demanda, como resultado de la prohibición de la autotutela (Art. 15 CN), se somete un conflicto a la decisión del Estado para que éste, por el órgano jurisdiccional (Poder Judicial) decida, mediante un debido proceso, en forma definitiva la controversia. De este modo se advierte que la acción tiene por objeto constituir un proceso; la demanda tiene por objeto iniciar un procedimiento; y la pretensión tiene por objeto lograr una sentencia favorable. 2. REQUISITOS.Los requisitos de la demanda son, en general, los que corresponden a todo acto procesal escrito: 

2.1. REDACCIÓN POR ESCRITO. El escrito de demanda no requiere fórmulas sacramentales; basta con que sus términos sean claros y precisos 2.2. IDIOMA CASTELLANO. 2.3. MECANOGRAFIADA O MANUSCRITA. El escrito de demanda debe redactarse con tinta oscura e indeleble 2.4. PRUEBA DOCUMENTAL. El documento es toda representación objetiva de una idea, la que puede ser material o literal, ej.: un monumento. La prueba documental que deberá acompañarse va más allá de los instrumentos públicos o privados del C. Civil se extiende a todo objeto en el que los hechos se encuentren registrados o testimoniados pudiendo ser de distintas clases y tipos. 

2.4.1. EXCEPCIONES. Las partes tienen la carga de presentar todos los documentos que tengan en su poder o a su disposición. Las excepciones a esta regla general están establecidas en la ley. Son las siguientes: 

2.4.1.1. DOCUMENTOS NO TENIDOS A DISPOSICIÓN. Deberán ser individualizados, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren (Art. 219,20 p. CPC). 2.4.1.2. DOCUMENTOS ANTERIORES, POSTERIORES O DESCONOCIDOS. En este supuesto se deben seguir las reglas establecidas en la norma procesal, que dispone: "Después de contestada la demanda no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En estos casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el Art. 235, inc a) (Art. 221 CPC). 2.4.1.3. HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA. Cuando en la contestación a la demanda o a la reconvención, en su caso, se alegan hechos no considerados en el escrito de demanda o reconvención, el actor podrá agregar documentos dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, sin substanciación (Art. 220 CPC). 

2.5. FIRMA. Un requisito de fundamental importancia es la firma. El C. Civil declara - refiriéndose a los instrumentos privados que será indispensable para su validez, sin que

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pueda ser sustituida por signos, ni por iníciales de los nombres o apellidos" (Art. 399 CC). La firma se define como el trazado gráfico que contiene habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse a lo que en ellos se dice. 2.6. COPIAS. La norma procesal dispone que de todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan (Art. 107, 1ª p. CPC). 2.7. TASA JUDICIAL. El pago de la tasa judicial es un requisito fiscal de cumplimiento necesario como condición de admisibilidad. 

3. CONTENIDO. La demanda, dice la norma procesal, será deducida por escrito y contendrá (Art. 215 CPC): 

3.1. NOMBRES Y DOMICILIOS. Del Demandante o Actor y del Demandado3.2. COSA DEMANDADA. Determinación precisa de lo que se demanda. El objeto de la pretensión. Lo que se desea que se resuelva favorablemente en la sentencia. 3.3. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. Los hechos son el fundamento y sustento fáctico do la pretensión. La exposición de los hechos tiene capital importancia porque: 

- El demandado tiene la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda (Art. 235, inc. a) CPC). 

- Sobre los hechos alegados por el actor, y en su caso por el demandado, deberá versar la prueba (Art. 247, 1er. p. CPC). 

- La sentencia sólo podrá hacer mérito de los hechos alegados por las partes (Art. 159, incs. b) y c) CPC). - Autoriza la excepción de defecto legal, cuando no sean clara y precisamente expuestos (Art. 224, inc. e) CPC). 

3.4. FUNDAMENTO JURÍDICO. Se debe invocar y pedir la aplicación de las normas legales que avalan la pretensión. 3.5. PETICIÓN. La petición en términos claros y positivos, formulada con precisión en la petitoria. Contribuye a determinar el objeto del litigio.3.6. DETERMINACIÓN DEL MONTO.- La demanda deberá precisar el monto reclamado. Coma regla general la estimación debe ser exacta y obligatoria,

4. EFECTOS. 4.1. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN: Desde el momento en que el actor presenta

la demanda al tribunal surgen los siguientes efectos:4.1.1. PROCESALES.

4.1.1.1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de proseguirla. 4.1.1.2. Queda fijada la competencia del juez can relación al actor. 4.1.1.3. Caduca la facultad del actor de recusar sin expresión de causa. 4. l .1.4. El juez asume el deber de: 

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4.1.1.4.1. Conocer la demanda o rechazada de oficio.  4.1.1.4.2. Pronunciarse sobre su competencia. 

4.2. EFECTOS DE LA ADMISIÓN. La demanda cuando es admitida por el juez produce los siguientes efectos: 

4.2.1. PROCESALES. 4.2.1.1. Nace el estado de litispendencia. 4.2.1.2. El juez debe: 

4.2.1.2.1. Juzgar en la sentencia la pretensión deducida. 4.2.1.2.2. Atenerse a los términos de la demanda al dictar sentencia bajo pena de

nulidad, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia que debe ser pronunciada como si hubiese sido el momento mismo de la promoción de la demanda. 

4.2.2. SUSTANCIALES. 4.2.2.1. Determina que los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos que intervengan o

hayan intervenido en el proceso, no puedan adquirir los bienes comprometidos en el juicio en compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona (Art. 739, inc. f) CC). 

4.3. EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN. 4.3.1. PROCESALES.

4.3.1.1. Extingue el derecho del actor de modificar la demanda y ampliar o restringir sus pretensiones (Art. 217 CPC).

4.3.1.2. Extingue el derecho del actor de desistir unilateralmente de la instancia (Art. 167, in fine CPC). 

4.3.2. SUSTANCIALES.-4.3.2.1. Interrumpe el curso de la prescripción (adquisitiva y liberatoria), aunque el

tribunal ante quien se promovió sea incompetente (Art. 647, inc. a) CC). 4.3.2.2. Constituye en mora al demandado respecto de obligaciones que carecen de

plazo expresamente convenido pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación (Art. 424, 1er p. 23 p. CC). 

4.3.2.3. Determina que el poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa o a pagar su precio abone los frutos percibidos, aunque no hubieren sido solicitados (Art. 2428 CC). 

4.3.2.4. Determina la prestación debida en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponde al actor (Art. 487, 1er P. CC). 

5. IMPORTANCIA.La demanda es el acto central del proceso y el primero, salvo las diligencias preparatorias si las hubo. 

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De los efectos señalados precedentemente, surge la fundamental importancia que la misma posee, dada su profunda influencia en la constitución y posterior desarrollo del proceso y en la sentencia. 6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

6.1. CONCEPTO. La contestación de la demanda es la respuesta que da el demandado a la pretensión del actor contenida en la demanda. La contestación significa para el demandado la facultad de pedir la protección jurídica del Estado y el ejercicio de una acción, es la forma civilizada que asume la defensa. 6.2. IMPORTANCIA. La contestación tiene para el demandado similar importancia que la demanda la tiene para el actor. Con la contestación se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versará la prueba y se especifica la carga de ella, se centran los términos de la litis y se establecen los límites de la sentencia.6.3. CARGA PROCESAL. Lo que distingue y caracteriza al contenido de la contestación de la demanda es la carga procesal que tiene el demandado y que consiste en reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda.6.4. SILENCIO. RESPUESTAS EVASIVAS. NEGATIVA GENERAL DE LOS HECHOS. EFECTOS. El C. Civil,dice: "El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en los casos previstos expresamente por la ley" (Art. 282, 2° p. CC). 

6.4.1. HECHOS. Se produce el reconocimiento, mejor la admisión (tácita) de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos alegados por el actor. 6.4.2. DOCUMENTOS. Que le son atribuidos, se los tienen por reconocidos.6.4.3. CARTAS, TELEGRAMAS E INSTRUMENTOS. Dirigidos al demorado, se tendrán por recibidos.

7. REQUISITOS. Los requisitos de la contestación de la demanda pueden ser extrínsecos, referidos a la forma; e intrínsecos, relativos al contenido. 

7.1. REQUISITOS EXTRÍNSECOS (FORMA). La norma procesal establece para la contestación los mismos requisitos de forma que debe contener la demanda y que se encuentran legislados en el Art. 215 del CPC.7.2. REQUISITOS INTRÍNSECOS (CONTENIDO). El demandado tiene la carga procesal de reconocer o negar categóricamente: 

7.2.1. HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA. El reconocimiento, o más precisamente la admisión de los hechos, puede ser: 

7.2.1.1. EXPRESA O TÁCITA. Esta última se producirá en caso de silencio o respuestas evasivas o negativa general (Art. 208, 2° p. CC). 7.2.1.2. SIMPLE O CALIFICADA. Cuando es simple no determina tiempo, lugar o circunstancia, Ej.: se niega deber la suma de dinero reclamada.

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Será calificada cuando se admite el hecho pero se le otorga una distinta significación jurídica, ej.: se admite haber recibido dinero, pero en calidad de donación y no de préstamo, o cuando importa una afirmación del demandado, ej.: no se admite haber contraído la obligación voluntariamente. Lo cual importa afirmar implícitamente un hecho (error, dolo, violencia, etc.) cuya prueba corresponderá al demandado, porque importa un hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la obligación. 

7.2.2. AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. Los documentos deben atribuirse al demandado. Por el contrario, el demandado no tiene la carga de reconocer o negar los documentos emanados de terceros. 7.2.3. RECEPCIÓN DE CARTAS, TELEGRAMAS E INSTRUMENTOS. Deben estar dirigidos al demandado. Esta carga pesa sobre él, siempre que se acompañen las respectivas copias que el actor debe agregar.

8. HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA DEFENSA. El demandado puede, a su vez, alegar hechos constitutivos, impeditivos o extintivos como fundamento de su defensa, los cuales debe especificar con claridad (Art. 235, inc. b) CPC), ej.: compensación, nulidad de acto jurídico, pago, prescripción, etc. 9. DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL DEMANDADO.El demandado podrá también presentar documentos en respaldo de sus afirmaciones (Art. 236 CPC). Es más, tiene la carga procesal de hacerlo del mismo modo que el actor al promover la demanda. 

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LECCIÓN 14EXCEPCIÓN: 1. CONCEPTO.La excepción es el derecho que tiene el demandado para oponerse a la acción promovida por el actor. La acción es un derecho autónomo respecto del derecho material. Se puede accionar con derecho o sin él, basta para el efecto sólo la pretensión. La autonomía de la excepción en relación al derecho material es más acentuada que la autonomía de la acción, en razón de que el actor siempre debe en la pretensión atribuirse un derecho material. Por el contrario, al demandado le basta simplemente con negar, sin necesidad de atribuirse ningún derecho contrario al derecho del actor. Indudablemente el demandado tiene la facultad de alegar hechos contrarios a los esgrimidos por el actor y atribuirse derechos que enerven los invocados por el demandante .. En este caso el demandado estará realmente, en sentido técnico procesal, oponiendo una excepción. 

1.1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. La excepción en el derecho paraguayo tiene fundamento y rango constitucional, en razón de que la Constitución establece: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable" (Art. 16, 1 p. CN). 

2. REACCIÓN DEFENSA. EXCEPCIÓN.Frente al derecho de acción del actor se encuentra el derecho de reacción del demandado. Ambos surgen como consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, hallándose consagrados en la Constitución.La oposición supone una conducta activa; consiste en presentarse al tribunal y contradecir.  3. POSICIONES PROCESALES DEL DEMANDADO.El demandado, ante la notificación de la demanda, puede: 

3.1. NO COMPARECER. El demandado puede no comparecer en el juicio, asumiendo una actitud pasiva frente a la demanda.

3.1.1. Notificación por cédula: autoriza el Proceso en Rebeldía (Art. 68 CPC). 3.1.2 Notificación por edictos: se le designa defensor en la persona del representante del Ministerio de la Defensa Pública (Art. 141 CPC). 

3.2. COMPARECER. El demandado puede presentarse al tribunal a estar a de¬recho y optar por:

3.2.1. OPONERSE. En este supuesto, a su vez, puede:

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3.2.1.1 Contestar las afirmaciones del actor limitándose a desconocer la pretensión sin invocar nuevas circunstancias de hecho. 

3.2.2. ALLANARSE. Allanarse significa admitir las pretensiones del actor. Es decir, se allana a la demanda, consecuentemente no existe oposición (Art. 169 CPC). 3.2.3. RECONVENIR. Es una contrademanda que puede ejercer el demandado al contestar la demanda (Art. 237 CPC), siempre que reúna las condiciones señaladas por la ley (Art. 238 CPC). 

4. CLASES DE EXCEPCIONES. Las excepciones pueden clasificarse en: 

4.1. EXCEPCIONES DILATORIAS. Son las defensas que se fundan en la omisión de un requisito procesal. Versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Por lo general, son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones dilatorias, en el supuesto de ser procedentes, excluyen provisional y temporalmente la posibilidad de un pronunciamiento sobre la pretensión del actor. Siendo así, no impiden que el actor vuelva a proponer su pretensión una vez superados los defectos señalados. 4.2. EXCEPCIONES PERENTORIAS. Son aquellas en cuya virtud el demandado se opone a la pretensión del actor. No son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. Las excepciones perentorias, en el caso de que sean declaradas .procedentes, extinguen definitivamente el derecho del actor. En consecuencia, éste no podrá volver a plantear eficazmente la pretensión. 4.3. EXCEPCIONES MIXTAS. Se oponen como previas y se deciden como tales: Tienen en común con las excepciones dilatorias que intentan evitar un proceso nulo o inútil, y se diferencian de las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el rondo mismo de la cuestión, ej.: cosa juzgada, transacción. 

5. OPORTUNIDAD PARA OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Dentro del régimen del Código Procesal Civil, las oportunidades procesales que tiene el demandado para oponer defensas o excepciones en el Proceso de conocimiento ordinario, son:

5.1. CON CARÁCTER PREVIO. 5.1.1. EXCEPCIONES PREVIAS. Se deducen como de previo y especial pronunciamiento dentro del plazo para contestar la demanda. Se encuentran enumeradas en el Código Procesal Civil, y son: "a) incompetencia; b) falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición; c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir con ultima circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva; d) litispendencia; la acción intentada ante un tribunal extranjero no importa Litispendencia; e) defecto legal en la forma de deducir la demanda; f) cosa juzgada; g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción,

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cuando pudieren resolverse como de puro derecho; h) convenio arbitral; i) arraigo" (Art. 224 incs a) al i) CPC). 5.1.2. DEFENSAS TEMPORARIAS. Consagradas en las leyes generales. Son, como las excepciones previas, de previo y especial pronunciamiento, debiendo deducirse dentro del plazo para contestar la demanda. Se hallan mencionadas en el Art. 224 inc. j) del CPC, Ej.: beneficio de excusión. 

5.2. AL CONTESTAR LA DEMANDA. 5.2.1. DEFENSAS. En la contestación opondrá el demandado todas las defensas que, según el Código Procesal Civil, no tengan carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233, dispone el Art.235 del CPC. 5.2.2. EXCEPCIONES. El demandado deberá, al contestar la demanda, plantear las excepciones que, en virtud de la ley, no tengan carácter previo o que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas (Art. 233 CPC), ej.: falta de acción no manifiesta; pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando no puedan resolverse como de puro derecho. 

6. PRESUPUESTOS PROCESALES. 6.1. CONCEPTO. Los presupuestos procesales son el conjunto de antecedentes necesarios o supuestos condicionantes para que el proceso tenga eficacia jurídica y validez formal. 6.2. CLASIFICACIÓN. Los presupuestos procesales son varios y la doctrina los ha clasificado de diferentes modos. 

6.2.1. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN. 6.2.1.1. EXISTENCIA Y CAPACIDAD DEL ACTOR. El derecho de ejercer la acción para lograr su propósito de obtener un proceso requiere la existencia de una persona física o jurídica, que tenga capacidad. 6.2.1.2. CUESTIÓN O CASO JUSTICIABLE. La justiciabilidad del caso sometido al conocimiento del tribunal es un presupuesto para el ejercicio de la acción que pueda tener como consecuencia la actividad de la función jurisdiccional. En este sentido el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que la Corte Suprema de Justicia no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables.

6.2.1.2.1. La pretensión carece de contenido jurídico, ej. cuando la demanda se entabla con el fin de obtener un pronunciamiento exclusivamente de índole moral, científico, académico, religioso o social, no protegido por el derecho. 6.2.1.2.2. La cuestión no justiciable se halla legislada en forma expresa en la Constitución o en la ley, ej.: el Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes (Art. 134, 40. p. CN); la acción de nulidad de un matrimonio no podrá intentarse sino en vida de los esposos (Art. 188, la. p. CC); la nulidad del contrato de sociedad, para eximirse de las obligaciones que él les impone, no puede ser alegada por los socios frente a terceros de buena fe (Art. 962 CC); las entidades del sistema financiero no podrán solicitar convocación de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros (Art. 133, 1er. p. Ley

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861/96); la investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que el hijo hubiera nacido antes del matrimonio (Art. 234, 3er. p. CC); etc .. 6.2.1.2.3. La configuración de no justiciable surje de modo implícito de la norma constitucional o legal, ej.: cuestiones referentes a la autonomía municipal o universitaria, cualidad de la cosa juzgada. 

6.2.1.3. CADUCIDAD DEL DERECHO. En ciertos supuestos específicamente establecidos en la ley, se niega a la persona la posibilidad de ejercer el derecho por el transcurso del tiempo. Esto es así porque el derecho debe ejercerse dentro de su plazo de validez, es decir, siempre que no haya caducado.La caducidad tiene las siguientes notas características: es de orden público, no es renunciable, no se halla sujeta a suspensión ni interrupción.

6.2.2. PRESUPUESTOS DEL PROCESO. 6.2.2.1. EXISTENCIA DEL TRIBUNAL. El órgano ante el cual se ejerce la acción debe tener calidad funcional suficiente para que pueda constituirse un proceso. Si la demanda se promoviera ante una persona que no es juez (o árbitro), el acto no podría generar un proceso. No existiría un proceso. En nuestro derecho poseen investidura jurisdiccional: todos los jueces que integran el Poder Judicial, los árbitros designados en la cláusula compromisoria o en el compromiso arbitral, el Senado de la Nación en el exclusivo caso del juicio político previsto por la Constitución para ciertos funcionarios (Art. 225 CN), y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Judiciales, previsto en la Ley 1084/97. 6.2.2.2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El tribunal, ante quien se ejerce la acción, debe ser competente para entender en el juicio, lo cual constituye un presupuesto de validez del proceso. La falta de competencia Si denuncia a través de la excepción previa de incompetencia (Art. 224 inc. a) CPC). 6.2.2.3. EXISTENCIA Y CAPACIDAD DEL DEMANDADO. No puede existir proceso sin que exista demandado. En relación a la capacidad del demandado debe advertirse que una persona incapaz puede ser demandada pero para que exista un proceso válido la relación procesal debe integrarse con el representante necesario del incapaz demandado a quien debe notificarse la demanda. 6.2.2.4. CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO VÁLIDOS. La citación y el emplazamiento, incluyendo la notificación, constituyen presupuesto de validez del proceso. Ahora bien, en relación a la utilidad que puede generar su omisión o irregularidad, nuestra ley procesal en esta materia consagra la doctrina finalista. En consecuencia, si la notificación ha sido defectuosa, pero no obstante ha cumplido su finalidad, el acto se considera válido y no puede declararse su nulidad. 

7. PREJUDICIALIDAD.La prejudicialidad consiste en una cuestión que debe ser decidida previamente por el mismo tribunal o por otro, antes de que se dicte la sentencia definitiva, en razón de que la

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situación jurídica planteada influye de manera determinante sobre el pronunciamiento que debe hacerse sobre el principal. Si una persona acusada de la comisión de un hecho ilícito es absuelta en el fuero penal por inexistencia del mencionado hecho ¿cómo podría en el fuero civil otro juez desconocer ese pronunciamiento y declarar, a su vez, la existencia del hecho y ordenar, en consecuencia, la reparación del mismo? 1. INCIDENTES: CONCEPTO. Cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia. Entre otros, se consideran incidentes típicos las excepciones dilatorias y las perentorias, las medidas cautelares, los embargos y desembarcos. las tachas en general, la citación de saneamiento y evicción, la declaración de pobreza, la acumulación de autos y otras muchas.LEGITIMACIÓN. PERSONERÍA. CLASES. INCIDENCIA. ABUSO DEL DERECHO. SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL: REQUISITOS. SUSTANCIACIÓN. INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: REGLA GENERAL. FUNDAMENTO. SUSTANCIACIÓN. LEGITIMACIÓN. ADMISIBILIDAD. FORMA. PRUEBA. COPIAS. RECHAZO IN LIMINE. TRASLADO. PRUEBA: FACULTAD DEL JUEZ. RESOLUCIÓN: CONTENIDO. PLAZO: REGLA GENERAL.

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LECCIÓN 15ACTOS PROCESALES: 1. HECHO JURÍDICO. HECHO PROCESAL. ACTO PROCESAL.- 2. CONCEPTO. Los hechos en general cuando afectan al Derecho reciben la denominación de hechos jurídicos y se hallan regulados por una norma de Derecho. Los hechos procesales emergen de la naturaleza o pueden ser humanos. Los hechos de la naturaleza pueden producir efectos en el proceso. En este caso son regulados por el Derecho procesal, ej.: el transcurso del tiempo. Los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso, ej.: la demanda, la declaración de un testigo, la sentencia, etc. El acto procesal es un acto jurídico que se caracteriza por ser procesal la situación jurídica que por él queda constituida, modificada o extinguida. 3. ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL.

3.1. SUJETO. Los sujetos de los actos procesales son: el órgano jurisdiccional judicial o arbitral y sus auxiliares, el Ministerio Público, las partes y los terceros directamente vinculados al proceso. Para que el acto procesal produzca efectos, es necesario que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello, ej.: el órgano debe ser competente, y las partes y sus representantes procesalmente capaces. 3.2. OBJETO. El objeto es la materia sobre la cual recae el acto procesal. Puede consistir en: una cosa, ej.: embargo de un bien mueble; una persona física o jurídica, ej.: guarda de menores, administración judicial de una sociedad; un hecho, ej.: declaración de un testigo; o referirse a más de uno de los elementos mencionados, ej.: orden de exhibición de un documento. 3.3. ACTIVIDAD. La actividad se analiza en relación a la forma, el tiempo y el lugar de los actos procesales.

4. NEGOCIO O CONTRATO PROCESAL.El acto procesal típico consiste en una declaración de voluntad realizada por la parte en cuya virtud se compele al órgano judicial a emitir un pronunciamiento sobre ella (ROCCO); en este sentido son actos procesales típicos la demanda, la interposición de un recurso, etc. 

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El negocio o contrato procesal consiste en una declaración de las partes que tiene por efecto constituir, modificar o extinguir derechos procesales (CHIOVENDA, ROCCO, ZANZUCHI). De este modo son negocios procesales el desistimiento de la acción, el expreso consentimiento de la sentencia, la renuncia a ejecutar actos procesales particulares, etc. 5. CLASIFICACIÓN.

5.1. ACTOS DE PARTE. 5.2. ACTOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. 5.3. ACTOS DE INSTRUCCIÓN.

6. VALORACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. 6.1. VALIDEZ. La validez se refiere a los aspectos formales del acto procesal.6.2. ADMISIBILIDAD. La admisibilidad apunta a la idoneidad del acto procesal para que pueda ser considerado por el órgano jurisdiccional. Generalmente se halla referida al cumplimiento de los requisitos formales del acto, ej.: el juez antes de dar curso a la demanda debe examinar si se hallan cumplidos los requisitos procesales de admisibilidad formales (idioma, firma, etc.) y sustanciales (nombre y domicilio del demandante y demandado, cosa demandada, etc.). 6.3. FUNDABILIDAD. La fundabilidad se dirige a la existencia de los requisitos necesarios que debe reunir el acto procesal para que pueda ser acogido favorablemente por el órgano jurisdiccional, ej. el derecho, la calidad y el interés.6.4. EFICACIA. La eficacia se logra cuando el acto procesal obtiene el fin propuesto, perseguido, requiriéndose para ello que el mismo cumpla con las demás condiciones señaladas, es decir, validez, admisibilidad y fundabilidad.

7. IRREGULARIDAD DEL ACTO PROCESAL.Son los que Carecen de algún requisito para considerar los actos correctos, las que afectan a su validez, a su eficacia y a su eficiencia.FORMAS PROCESALES: 1. CONCEPTO. La forma es la exteriorización de todo el acto y de su contenido; la revelación hacia fuera de su existencia. 2. FINALIDAD. La lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión exigen que el proceso de desenvuelva con sujeción a reglas preestablecidas. 3. SISTEMAS.Se conocen tres sistemas de regulación de las formas procesales. Ellos son: 

3.1. SISTEMA DE REGULACIÓN LEGAL. Es conocido también con la denominación de sistema de legalidad, pues en su virtud las formas procesales se encuentran establecidas en la ley. 3.2. SISTEMA DE REGULACIÓN JUDICIAL. Este sistema denominado, a su vez, de la soberanía del juez, rige cuando las formas son establecidas por el Órgano jurisdiccional

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(juez o árbitro), ej. facultades ordenatorias e instructorias (Art. 18 CPC); ordenar la apertura a prueba en los incidentes y en las excepciones (Arts. 186 y 229 CPC), etc.3.3. SISTEMA DE REGULACIÓN CONVENCIONAL.

4. ORALIDAD Y ESCRITURA.En relación a los modos de expresión, la forma de los actos procesales está determinada por los principios de oralidad o escritura que predominen en cada proceso. Nuestro proceso es predominantemente escrito, incluso los actos orales deben quedar documentados por escrito, generalmente mediante actas que quedan agregadas al expediente. Véase el Capítulo IV apartado 28.  5. PUBLICIDAD Y SECRETO.En nuestro Derecho procesal el sistema es el de la publicidad del proceso. Esto significa que se admite y permite el conocimiento de la actividad procesal de los sujetos del proceso, el juez y las partes, sin más límite que el que determina la estructura del proceso escrito, el buen orden en las audiencias y el decoro con que deben cumplirse ciertas actuaciones procesales cuya publicidad pudiera afectar la intimidad o la dignidad de las personas. Se puede afirmar que en la actualidad no tiene vigencia el tipo procesal secreto.6. ESCRITOS JUDICIALES. Los escritos judiciales son el medio de comunicación de los litigantes con el juez o tribunal, constituido por documentos, en los cuales las partes consignan sus proposiciones de hecho o de derecho y solicitan lo que consideran correspondiente a su pretensión. 

6.1. CARGO Y COPIA. Al escrito presentado se le debe poner el cargo, que consiste en la constancia firmada que el funcionario judicial competente estampa al pie de los escritos presentados en su oficina dejando consignados la fecha, la hora, la persona que los suscribe o remite y los recaudo s acompañados. Las partes tienen la facultad de solicitar un recibo, que consiste en una copia del escrito presentado a la que, también, se le pone el cargo, dejándose, en su caso, constancia de los documentos acompañados. 6.2. ACTAS. El acta es la pieza escrita, dispuesta por la ley o por el órgano jurisdiccional, donde se deja constancia de la actividad realizada mediante el relato de la misma. Dicho relato debe ser lo más fiel y circunstanciado posible, reproduciendo todo lo expresado o acaecido. 

7. IDIOMA.Las actuaciones judiciales deben ser redactadas en idioma español (castellano) o guaraní, dispone la norma procesal (Art. 105 CPC) en concordancia con la Constitución que establece: «El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro…” (Art. 140 CN). Los instrumentos públicos o privados otorgados en otro idioma que no sea el castellano para su agregación a los autos deben estar debidamente traducidos por traductor público matriculado (Art. 173 COJ).  8. FIRMA.

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Un requisito de fundamental importancia es la firma. El C. Civil declara -refiriéndose a los instrumentos privados- que "será indispensable para su validez, sin que pueda ser substituida por signos, ni por iníciales de los nombres o apellidos" (Art. 399 CC). Siendo así, el escrito carente de firma será un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior.  En relación a la firma de letrado, la norma procesal establece que se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma no la tuviere (Art. 59 CPC). 9. LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES.La regla general es que los actos procesales deben realizarse en el lugar donde funciona el órgano jurisdiccional y en el territorio dentro del cual éste es competente. En principio se llevan a cabo en la sede del juzgado o tribunal10. AUDIENCIAS.- La audiencia es el acto mediante el cual el juez o tribunal escucha las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso. 

10.1. REGLAS. La norma procesal (Art. 153 CPC) establece las reglas generales a las que deben ajustarse las audiencias.

10.1.1. PRESENCIA DEL JUEZ. La presencia del juez, o trotándose de un tribunal la del presidente de éste, o el miembro que él designe, constituye una garantía para su normal desarrollo y la seriedad de la que debe estar investido el acto. 10.1.2. PUBLICIDAD. La publicidad en el proceso constituye una de las mayores garantías para una buena administración de justicia, porque permite el control del público sobre el desempeño de los jueces. 10.1.3. PLAZO. El plazo de anticipación con que han de ser señaladas las audiencias debe ser razonable. En nuestro Derecho, procesal no debe ser menor de tres días, salvo resolución fundada en la que, por motivos especiales, se abrevie dicho plazo. 10.1.4. ASISTENCIA. Las audiencias deben llevarse a cabo con cualquiera de las partes que concurran, en razón de que ni la contraparte ni la Justicia deben cargar con la negligencia o el desinterés de la contraria, debiendo el proceso seguir su curso. 10.1.5. INICIO. La puntualidad a todos beneficia y debe ser la regla. En el proceso civil tienen el deber de esperar no más de treinta minutos. 10.1.6. ACTA. El acta deberá reproducir lo ocurrido en el acto y lo expresado por las partes o los terceros intervinientes. La redacción del acta estará a cargo del secretario del juzgado o tribunal, debiendo ser firmada por el juez o miembro del tribunal, en su caso, el secretario y los comparecientes que quisieren hacerlo. 

11. EXPEDIENTE JUDICIAL. Se entiende por expediente el legajo de actuaciones o piezas escritas que registran los actos procesales realizados en un juicio, ordenadas cronológicamente y foliadas en forma de libro y provistas de una carátula destinada a su individualización. Su custodia y responsabilidad corresponden al secretario, de acuerdo con el Código de Organización Judicial

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11.1. RETIRO DEL EXPEDIENTE. El retiro del expediente en algunos casos, y su exhibición en todos los casos, resultan imprescindibles para el ejercicio de la defensa en juicio. La disposición procesal señala los casos en que el expediente puede ser retirado de la secretaría del juzgado o tribunal donde se halla en custodia. Esos casos son los siguientes: 

11.1.1. Para alegar: 11.1.2. Para fundar y contestar recursos: 11.1.3. Para realizar ciertos actos procesales: 11.1.4. Por orden judicial:

La entrega del expediente en préstamo debe hacerse bajo recibo extendido en el libro correspondiente, donde deberá constar: la fecha del retiro; datos personales del que retira (nombre y apellido, profesión, domicilio y número de cédula de identidad); individualización del expediente (carátula, juzgado o tribunal, secretaría, número de fojas) y firma de la persona autorizada por la ley para efectuar el retiro. 11.2. RECONSTITUCIÓN. REGLAS. La norma procesal regula el procedimiento de reconstitución del expediente, cuya pérdida ha quedado constatada. Los pasos a seguir son: 

11.2.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia del juez que disponga la reconstitución; 11.2.2. El juez intimará a las partes para que dentro del plazo de cinco días presenten las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se darán vista en las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad; 11.2.3. El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente perdido, destruido o desaparecido que obren en los libros del juzgado o tribunal. El juez ordenará, la agregación de copias de los actos y diligencias que obraran en las oficinas o archivos públicos; y 11.2.4. El juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerara necesarias (Art. 120 CPC). 

12. DOMICILIO- 12.1. DOMICILIO REAL. El C. Civil define el domicilio real de las personas como el lugar donde se tiene establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios (Art. 52 CC). 12.2. DOMICILIO LEGAL. El C. Civil conceptúa el domicilio legal diciendo que es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (Art. 53 CC). Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas; los militares en servicio activo, en el lugar donde presten servicio; los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cumpliendo; los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su

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residencia actual; y los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales (Art. 53 CC). 12.3. DOMICILIO ESPECIAL.- El C. Civil se refiere al domicilio especial, llamado también contractual, estableciendo que se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción (Art. 62 CC). 

13. DOMICILIO PROCESAL. El domicilio procesal es el que se constituye a los efectos del proceso, por y para éste, teniendo validez exclusivamente para las actuaciones producidas en dicho proceso. La ley procesal establece que toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal.

13.1. CARGA PROCESAL. La constitución del domicilio procesal y la comparecencia en juicio constituyen cargas procesales cuyo incumplimiento trae como consecuencia la constitución automática del domicilio en los estrados judiciales (Art. 47 CPC).En el domicilio que se tiene constituido en los estrados judiciales se practicarán las notificaciones de las resoluciones en forma automática, de acuerdo con los términos del Art. 131 del CPC. 13.2. SUBSISTENCIA. Los domicilios real y procesal subsisten para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro, en su caso. 13.3. CAMBIO.- La constitución o denuncia posterior de un domicilio procesal o real diferente deben ser notificadas por cédula y, obviamente, deja sin efecto el domicilio anterior. Mientras no se produzca la notificación del cambio de domicilio queda subsistente el anterior. 13.4. CASAS O EDIFICIOS INEXISTENTES O DESAPARECIDOS. En éste caso, con el informe del notificador se debe observar lo dispuesto sobre la constitución del domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal

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LECCIÓN 16NULIDADES PROCESALES: 1. CONCEPTO. La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando carece de un requisito formal o material indispensable para su validez.La función específica de la nulidad no es asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador. Las nulidades procesales se producen por carecer el acto de los requisitos formales indispensables o por falta de elementos esenciales que le configuran y hacen imposible que cumpla su objeto o fin. 

1.1. FINALIDAD. La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa enjuicio. El simple apartamiento de las formas no genera la nulidad si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, con el fin propuesto.1.2. CARÁCTER. En el proceso los actos afectados de nulidad pueden ser convalidados por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes perjudique. Por ello en el Derecho procesal, a diferencia del Derecho civil, no existen nulidades absolutas. 

2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.Llamado también de especificidad, según el cual no hay nulidad sin ley específica que lo establezca.La nulidad debe ser interpretada con sentido estricto. Por esta razón, no son admisibles nulidades por analogía o extensión, debiendo aplicarse a los casos estrictamente indispensables.  

2.1. NULIDADES IMPLÍCITAS. Son nulidades que no se hallan expresamente previstas en la ley, sino que resultan o son la consecuencia de principios fundamentales contenidos en su texto, aunque no se encuentren de manera explícita. 

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Provienen, generalmente, de la violación de normas prohibitivas, que trae aparejada la posibilidad de declarar la nulidad del respectivo acto (nulidad virtual), ej.: normas legales imperativas que contienen expresiones, tales como: "en ningún caso", "es inadmisible", "no será permitido", etc. 

3. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA. Para que el pedido de nulidad sea procedente, no será suficiente señalar solamente la infracción a la norma sino que al solicitarse su declaración deberá expresarse el perjuicio sufrido y el interés personal de la parte en obtener su declaración. 

3.1. PROCEDENCIA. El interesado en la declaración de la nulidad deberá demostrar: 3.1.1 El perjuicio que ha sufrido, el cual debe ser cierto, concreto e irreparable. 3.1.2 El interés jurídico que procura subsanar con la declaración de la nulidad, indicando las facultades, defensas o pruebas de las que se le habría privado. 

4. PRINCIPIO DE FINALIDAD. La misión de la nulidad no consiste en asegurar la observancia de las formas procesales, las cuales no tienen un fin en sí mismas, sino asegurar el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. 5. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN. En virtud de este Principio, que se funda en el de moralidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste. La declaración de la nulidad debe ser la "ultima ratio" a la que debe recurrirse cuando no exista modo de subsanarla, porque debe tratarse de proteger la validez del acto en razón de que toda declaración de nulidad es, como regla, disvaliosa. 

5.1. CONSECUENCIAS. La vigencia del Principio de protección produce las siguientes consecuencias: 

5.1.1. No puede impugnarse por nulidad si no existe un interés legítimo que reclame protección. 5 .1.2. No puede ampararse en la nulidad el que ha contribuido al acto nulo.5.1.3. De acuerdo con los Principios de buena fe y lealtad que presiden el proceso, el que realizó un acto nulo no puede tener el beneficio de aceptado si le favorece o negado si le es desfavorable. 5.1.4. Las nulidades procesales deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, en base al Principio de conservación. (Legalidad)5.1.5. Sólo pueden invocar la nulidad constituida en protección de los incapaces éstos o sus representantes legales, de conformidad con el Art. 298, la. p. del C. Civil, que dice: 5.1.6. Necesidad de declaración judicial.

6. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN.En virtud de este Principio las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, en razón de que no existen en principio en materia procesal nulidades absolutas, siendo todas relativas. 

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La confirmación del acto procesal nulo puede darse en forma expresa o tácita.Se denomina convalidación de la nulidad a la aceptación de la misma, lo cual se produce al no impugnarse el acto en la oportunidad que corresponde 

6.1. COSA JUZGADA. Por razones de política procesal el Código Procesal Civil otorga a la cosa juzgada el efecto de subsanar cualquier nulidad procesal. 

6.2. PRECLUSIÓN. En virtud del Principio de preclusión, cerrada una etapa del proceso, éste no puede retroceder, el consentimiento de la providencia que llama autos para sentencia, tiene la virtud de convalidar los vicios procesales anteriores que se pudieron producir en el procesoPor último, cabe señalar que la norma procesal civil establece que las nulidades quedan subsanadas: a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocada; b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior (se refiere a las nulidades declarables de oficio). c) por la cosa juzgada (Art. 114 CPC). 

7. DECLARACIÓN JUDICIAL. Para que un acto procesal sea considerado nulo debe existir una resolución judicial que así lo declare. Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa deben ser declaradas por el juez. 8. DECLARACIÓN DE OFICIO. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez o tribunal, es decir, sin necesidad de que exista petición de parte. El Código Procesal Civil establece: "La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos que la ley lo prescriba (Art. 113 CPC). 

8.1. VIOLACIÓN DE LA DEFENSA EN JUICIO. OTROS CASOS EN QUE NO PODRÁ DICTARSE SENTENCIA VALIDA. Se dará cuando se viole el Art. 16 de la Constitución, que dispone: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales competentes, independientes e imparciales". La norma constitucional consagra el Principio de la defensa en juicio de los derechos de las personas, la cual debe darse en el marco de un "debido proceso" (due process of law), siendo su violación la máxima nulidad posible, la cual debe ser declarada de oficio por los jueces o tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón. 8.2. NULIDAD EXPRESA. Cuando la ley expresamente prescribe la nulidad, ésta deberá ser declarada de oficio, es decir, sin que medie petición, por el juez o tribunal. Algunos supuestos de nulidad expresa establecidos en la ley son: sentencia dictada sin fundar o no resuelta conforme a la ley o la Constitución; actos procesales llevados a cabo en días y horas inhábiles; notificación realizada en contravención a las normas legales;

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resoluciones judiciales que carecen de requisitos esenciales; eximición de costas al litigante vencido sin expresar las razones en que se funda; etc.8.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley" (Art. 359 Ce). 

9. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.El efecto de la declaración de nulidad de un acto procesal es privarle de su eficacia jurídica para el objeto que perseguía, teniéndolo por no realizado. Siendo así, la nulidad consiste en la sanción establecida en la ley en virtud de la cual se priva a un acto de sus efectos. 10. ACTOS PROCESALES ANTERIORES, POSTERIORES E INDEPENDIENTES. NULIDAD TOTAL O PARCIAL. El proceso se halla constituido por una serie de actos vinculados entre sí y también de algunos independientes. Siendo así, conviene distinguir los actos anteriores, posteriores e independientes del acto nulo, y determinar los efectos que sobre los mismos produce la declaración de nulidad. 

10.1. ACTOS PROCESALES ANTERIORES O INDEPENDIENTES DEL ACTO ANULADO. Resulta lógico que la nulidad de un acto no alcance a los actos procesales anteriores al mismo ni, de igual modo, a los que son independientes del anulado, en razón de no ser consecuencia de él y de tener existencia propia, ej.: la nulidad de una audiencia de prueba no afecta a las otras audiencias. 

10.2. ACTOS PROCESALES POSTERIORES AL ACTO ANULADO. La nulidad del acto procesal produce sus efectos y alcanza a todos aquellos actos posteriores o sucesivos al acto anulado que no sean independientes del declarado nulo. 10.3. ACTO TOTAL O PARCIALMENTE NULO. La nulidad del acto puede ser total o parcial. Si fuera sólo de parte del acto, no afectará a las demás partes que sean independientes. 

11. RESOLUCIONES POSTERIORES AL ACTO ANULADO.Dispone el Código Procesal Civil que cuando las actuaciones fuesen declaradas nulas, quedarán invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia (Art. 117. 23p. CPC). Anulado un acto del procedimiento, es como si se produjera la rotura de una cadena, quedan sin efecto los actos posteriores 12. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Los medios de impugnación de las nulidades procesales tienen sus presupuestos, su oportunidad, su procedimiento y sus alcances que le son propios. 

12.1. INCIDENTE. Cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia. Entre otros, se consideran incidentes típicos las excepciones dilatorias y las perentorias, las medidas cautelares, los embargos, las tachas en general, la citación de saneamiento y evicción, la declaración de pobreza, la acumulación de autos y otras muchas.

12.1.1. REPARACIÓN DE LA NULIDAD EN LA INSTANCIA EN QUE SE PRODUJO. El incidente de nulidad deberá ser deducido en la instancia donde el vicio

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se ha producido (Art. 117, 1er. p. 23 p. CPC). El incidente de nulidad deberá ser deducido dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado (Art. 114, inc. b) 2ap. CPC). 12.1.2. CASO EN SE HAYA DICTADO SENTENCIA. Después de haber recaído sentencia en el juicio, en primera o segunda instancia, cualquiera sea la naturaleza del mismo (ordinario, sumario, especial), es procesalmente admisible el incidente de nulidad de actuaciones cuando el vicio haya impedido la defensa en juicio, porque, en tal caso, la preclusión o la cosa juzgada sólo son aparentes. 

12.2. RECURSO. El recurso de nulidad es la vía procesal hábil cuando se trata de vicios de las resoluciones. Deberá interponerse ante el juez que dictó la resolución irregular y fundarse por ante el superior (Arts. 404 al40S CPC). El plazo para la interposición será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones (Art. 405, in fine y396 CPC)

13. OTRAS VÍAS DE IMPUGNACIÓN DE LAS NULIDADES: 13.1. EXCEPCIÓN. En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. | En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria (v.).Algunas excepciones pueden constituirse en medios idóneos para denunciar la nulidad del procedimiento. La excepción de incompetencia (Art. 224, inc. a) CPC). por medio de la cual se logra que el juez se declare incompetente en el caso concreto de que se trata. La excepción de falta de personería (Art. 224, inc. b) CPC), en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 13.2. ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. La norma procesal consagra la facultad para que un tercero, que no ha intervenido ni participado en un proceso cuyas consecuencias le son perjudiciales, pueda impugnar mediante la vía procesal creadora de una nueva instancia, denominada Acción Autónoma de Nulidad. Así ocurre por ej. al acreedor a plazo que observa de qué manera el deudor, mediante una o varias ejecuciones simuladas, va haciendo desaparecer su patrimonio. 13.3. INCONSTITUCIONALIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES. La inconstitucionalidad procede cuando la ley aplicada por el juez es inconstitucional o cuando, de manera independiente a la ley aplicada, el pronunciamiento que la sentencia contiene es inconstitucional. Siendo así, la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales puede producirse de modo indirecto o en forma directa. 

13.3.1. INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA. La inconstitucionalidad es directa cuando la resolución judicial es en sí misma inconstitucional, por violar alguna norma o principio de rango constitucional.

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13.3.2. INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA. La resolución judicial es inconstitucional, en forma indirecta, cuando se funda en una ley contraria a la Constitución o la aplica. La violación de una ley ordinaria -no de rango constitucional- se repara por medio de las vías ordinarias: los recursos.

14. RENOVACIÓN DE LOS ACTOS ANULADOS. La disposición se funda en el Principio de economía procesal y es aplicable siempre que con ello no se violen los superiores Principios de la defensa enjuicio y de la igualdad de las partes en el proceso. Su correcta aplicación quedará librada al prudente arbitrio judicial. Otorga al juez facultad para que, en determinadas circunstancias y de ser ello posible, ordene la renovación del acto nulo.

14.1. RENOVACIÓN Y PRECLUSIÓN. La renovación del acto declarado nulo no será posible cuando ha transcurrido el plazo perentorio que se tenía para hacerlo. cuando al declararse la nulidad se haya operado la preclusión por haber expirado el plazo para ejercer dicha facultad, como sería el supuesto de la declaración de nulidad de un medio de prueba que se produjo por su ofrecimiento extemporáneo; consecuentemente el acto no podrá repetirse. 

15. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES PROCESALES. En nuestro derecho vigente las nulidades procesales pueden clasificarse del siguiente modo: 

15.1. ACTOS INEXISTENTES. El acto es inexistente cuando carece de un elemento constitutivo, esencial para su configuración jurídica, exista o no perjuicio para las partes. No se refiere a su eficacia sino a su vida misma. Una sentencia dictada por una persona que no es juez no es una sentencia sino una "no sentencia". No es un acto, sino un simple hecho.Los actos inexistentes: 

15 .1.1. No pueden ser convalidados. 15.1.2. Requieren declaración judicial, porque la inexistencia no excluye la realidad del acto. La inexistencia no es física sino jurídica. 

15.2. NULIDADES INSANABLES O ABSOLUTAS. Se dan cuando existe una norma expresa que consagra In nulidad absoluta, ej.: Art. 248 ler. y 2° p. CN. De manera, similar a los actos inexistentes, las nulidades insanables no pueden ser confirmadas pero, no obstante, requieren declaración judicial. 15.3. NULIDADES ESENCIALES O PRINCIPALES. Son las que afectan el derecho de defensa en juicio. Se caracterizan porque: 

15.3.1. Pueden declararse de oficio o a petición de parte. 15.3.2. Pueden ser convalidadas expresa o tácitamente. 15.3.3. Se presume el perjuicio. 

15.4. NULIDADES SECUNDARIAS. Son las que privan a las partes de una facultad procesal. 

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Las nulidades que tienen este carácter: 15.4.1. Sólo son declarables a petición de parte. 15.4.2. Sólo proceden cuando exista interés y se acredite el perjuicio. 15.4.3. Son siempre convalidables.

LECCIÓN 17PLAZOS PROCESALES 1. CONCEPTO. Los plazos procesales son los lapsos, establecidos en la ley, fijados por los jueces o convenidos por las partes para la realización de los actos procesales. El tiempo crea, modifica y extingue derechos procesales. Dentro de los plazos deben cumplirse las cargas procesales si no se quiere padecer las consecuencias de su incumplimiento. 2. CLASIFICACIÓN.

2.1. LEGALES. Cuando expresamente los establece la ley, ej.: plazo para contestar la demanda 2.2. JUDICIALES. Son los fijados por el juez o tribunal2.3. CONVENCIONALES. Son los fijados en común acuerdo entre las partes, siendo necesarias petición escrita y resolución judicial2.4. PERENTORIOS. Son aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria2.5. NO PERENTORIOS. Cuando se necesita una actividad de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal. El acto puede ser ejecutado, no obstante la

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expiración del plazo, mientras no se produzca la actividad de la parte solicitando el decaimiento del derecho2.6. PRORROGABLES. Cuando pueden ser prolongados por resolución judicial mediante petición oportunamente realizada, es decir, antes de haber vencido el plazo.2.7. IMPRORROGABLES. Cuando no pueden extenderse expresamente. Todo plazo perentorio tiene a su vez el carácter de ser improrrogable.2.8. INDIVIDUALES. Es el fijado sólo a una de las partes para realizar un determinado acto procesal, computándose independientemente para cada parte a quien afecta, ej.: plazo para contestar la demanda2.9. COMÚN. Cuando dentro del mismo la posibilidad de realizar actos procesales comprende a las dos partes, ej.: plazo ordinario de prueba (Art. 253 CPC). Los plazos comunes comienzan a correr desde la última notificación efectuada, venciendo para todas las partes en el mismo momento. 2.10. ORDINARIO. Se halla fijado en la ley para los casos comunes sin entrar a considerar ninguna circunstancia especial, ej.: plazo ordinario de prueba y plazo para su ofrecimiento 2.11. EXTRAORDINARIO. Se otorga en atención a determinadas circunstancias de acuerdo con las cuales se establece su duración, ej.: plazo extraordinario de prueba (Art. 255 CPC), emplazamiento a persona que reside fuera del país (Art. 143 CPC). 

3. CARÁCTER. La norma procesal establece la regla general de que para las partes los plazos legales y judiciales tienen el carácter de perentorios e improrrogables (Art. 145, 1er. p: CPC). Con el carácter perentorio otorgado a los plazos se busca obtener celeridad procesal

3.1. OBLIGACIÓN DEL SECRETARIO El Código de Organización Judicial dispone que los mismos deben "dar cuenta a los jueces del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas" (Art. 186, inc. f) COJ). . 3.2. ALCANCE. Los plazos son también perentorios e improrrogables para los representantes del Ministerio Público y los funcionarios públicos judiciales o de cualquier naturaleza, sin distinción del título o carácter con el que intervienen en los procesos. Se funda en el Principio de igualdad que debe regir pura todos los que intervienen en el proceso sean jueces, partes, terceros, funcionarios o representantes del Ministerio Público.

4. FACULTAD DEL JUEZ PARA DICTAR PLAZOS. En nuestro Derecho procesal el juez tiene atribución puna fijar plazos. Son los denominados plazos judiciales. En efecto, dispone que cuando el Código no fije expresamente el plazo dentro del cual debe cumplirse determinado acto el juez "podrá" hacerlo (Art. 146 CPC).Algunos supuestos de fijación judicial del plazo, son: 4.1. Apoderado 4.1.1. Renuncia: Plazo al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer por sí (Art. 64, inc. b) CPC). 4.1.2. Muerte o inhabilidad del apoderado: Plazo para que el mandante comparezca por sí o por nuevo apoderado (Art. 64, inc. f) CPC). 

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4.2. Notificación: Emplazamiento a persona que reside fuera del país (Art. 143 CPC). 4.3. Expedientes: Préstamo: Plazo para la devolución (Art. 118, 2°. p. CPC). 4.4. Sentencia: Plazo para su cumplimiento (Art. 159, inc. f) CPC). 4.5. Demanda: Plazo para que el actor exprese lo necesario a fin de esclarecer la competencia del juez (Art. 216, 20. p. CPC). 4.6. Arraigo: Plazo dentro del cual debe arraigar el actor (Art. 225, 20. p. la. p. CPC). 4.7. Prueba 4.7.1.Fijación del plazo ordinario dentro del límite legal (Art. 253, ler. p. CPC). 4.7.2. Fijación del plazo extraordinario (Art. 255 CPC). 4.7.3. Suspensión del plazo para alegar (Art. 267 CPC). 4.7.4. Plazo probatorio en el juicio ejecutivo (Art. 468 CPC). 4.7.5. Exhibición de documentos (Art. 304, 2a. p. CPC). 4.7.6. Peritos: Plazo para expedirse (Art. 348, inc. d) la. p. CPC). 5. TERCEROS.El juez cuando fije un plazo que tenga relación con un tercero que no interviene o no se encuentra vinculado al proceso (tercero en sentido estricto), deberá: 

- Precisar la naturaleza del plazo (civil o procesal). - Determinar su carácter (perentorio, prorrogable, etc.). - Establecer si es en horas, días o meses y su número. 

Si el juez no cumple estos extremos se entenderá que el plazo es civil y no perentorio, siendo continuo y completo por lo que se computarán también los días y las horas inhábiles, de acuerdo con las previsiones de los Arts. 341 y 342 del C. Civil. 

6. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. El cómputo del plazo tiene una importancia fundamental en el proceso, en razón de que el ejercicio de los derechos y facultades procesales debe practicarse oportunamente, vale decir, dentro del plazo establecido. 

6.1. DIES A QUO. Se denomina de este modo el momento desde el cual el plazo comienza a correr a los efectos de su cómputo.6.2. PLAZO INDIVIDUAL Y PLAZO COMÚN. Corre para cada parte en forma independiente desde su respectiva notificación.El plazo común comienza a correr por igual para todos, desde la última notificación practicada, venciendo igualmente para todos los mismos días6.3. PLAZO EN DÍAS. Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practica la notificación. También quedan excluidos los días inhábiles6.4. PLAZO EN HORAS. Si se trata de un plazo en horas correrá de momento a momento, vale decir, desde la misma hora en que se produjo la notificación, venciendo al terminar la última de las horas fijadas. 

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Si se trata de un plazo en horas en los casos de notificación automática, el plazo se computa, por razones de seguridad y certeza, desde la última hora de funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial El plazo en horas corre ininterrumpidamente, pero si media un día feriado no se tienen en cuenta las horas del mismo. 6.5. PLAZO EN MESES. En los plazos por meses no se excluyen los días inhábiles porque así 10 aconsejan razones prácticas referidas a la comodidad y certeza en el cómputo, ej.: caducidad de instancia (Art. 173 CPC). Los plazos fijados en meses o años terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Si el mes en que ha de comenzar un plazo contare con más días que el del mes en que ha de terminar, el último día del plazo será el último día del mes 6.6. NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL. - "Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de

trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano" (Art. 337 CC). - "Los plazos en días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el

plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea" (Art. 338 CC). 

- "El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo" (Art. 339 CC). 

- "Cuando el plazo comenzara a correr desde el último día de un mes de más días que aquél en que terminara el plazo, éste vencerá el último día de este mes" (Art. 340 CC). 

- "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario"(Art. 341 CC). 

- "Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo" (Art. 342 CC). 

7. HABILITACIÓN TÁCITA. La diligencia iniciada en día y hora hábiles, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal, dispone la norma procesal (Art. 110 CPC). La habilitación tácita de los días y horas inhábiles se funda en el Principio de economía procesal y tiene por objeto la agilización del proceso y evitar los perjuicios que pudieran causar la interrupción, permitiendo, de este modo, mediante la habilitación tácita, que concluya la diligencia que no pudo el día inicialmente fijado en forma automática, es decir, sin necesidad de pedido, substanciación, ni resolución. 

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Se debe labrar acta con constancia del estado de la diligencia y la fijación del día y hora habilitados para su prosecución, notificándose en el mismo acto a las partes intervinientes.La habilitación tácita de las horas inhábiles debe referirse y limitarse a la diligencia concreta de que se trate, v.g.: una diligencia de embargo iniciada en hora hábil puede proseguir hasta su conclusión en hora inhábil.8. SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN. La suspensión y la interrupción de los plazos son dos conceptos que deben tenerse claros por sus innegables consecuencias prácticas. 

8.1. SUSPENSIÓN. Un plazo se suspende cuando en determinado momento queda detenido por un lapso y luego prosigue. No se computa el período de la detención pero sí el anterior a ella, el cual se suma al posterior para obtener el total del plazo. 

8.1.1. CLASES. 8.1.1.1. SUSPENSIÓN POR VIRTUD DE LA LEY. Cuando una norma así lo establezca en forma expresa, ej.: incompetencia por inhibitoria, intervención excluyente, tercería de dominio, citación de evicción, incidente de acumulación de procesos, alegación de hechos nuevos, recurso de aclaratoria y, en general, la promoción de todo incidente que impida la consecución del proceso principal.8.1.1.2. SUSPENSIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL. Ocurre cuando se produce un acontecimiento previsto en la ley que determina que el juez deba resolverlo, ej.: fallecimiento o incapacidad de la parte que actúa personalmente en el proceso; muerte o inhabilidad del apoderado; muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante, o cuando exista imposibilidad de obrar como consecuencia de motivos graves, ej.: guerra, revolución, huelga general, etc... 8.1.1.3. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PARTES. El Código Procesal Civil concede a las partes la facultad de acordar, mediante manifestación expresa al respecto, la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo máximo de seis meses. Esta suspensión podrá ser usada sólo una vez en cada instancia

8.1.1.3.1. REQUISITOS.8.1.1.3.1.1. Constar por escrito. 8.1.1.3.1.2. Contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en su caso. 8.1.1.3.1.3. Homologación judicial. 

8.1.1.4. SUSPENSIÓN DE HECHO. Se produce cuando materialmente resulta imposible continuar el trámite del proceso, ej.: cuando en razón de haberse concedido un recurso de apelación, el expediente es elevado a la instancia superior; consecuentemente resulta imposible la realización de ningún acto procesal en la instancia inferior. 

8.2. INTERRUPCIÓN. Un plazo se interrumpe cuando ocurre un hecho que tiene por efecto borrar la parte del plazo que ha corrido hasta ese momento. El plazo transcurrido no se computa. El plazo comienza a correr de nuevo, ej.: la declaración judicial de la nulidad de un acto procesal (notificación nula)

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8.3. NOTIFICACIÓN. Las resoluciones que disponen la reanudación de los plazos suspendidos o la reiniciación de los interrumpidos serán notificadas por cédula o personalmente (Art. 133, inc.e) y 2°. p. CPC). 

9. DÍAS Y HORAS HÁBILES. Los actos procesales, como regla, deben llevarse a cabo en días y horas hábiles para su validez; de lo contrario podrían estar afectados de nulidad (Art. 109, 1 er. p. CPC). 

9.1. DÍAS HÁBILES. Son días hábiles procesales todos los días de la semana con excepción de los sábados y los domingos y feriados nacionales o judiciales, siendo estos últimos dispuestos por Acordadas de la Corte Suprema de Justicia.9.2. HORAS HÁBILES. La norma procesal de modo inexplicable no establece cuáles son las horas hábiles. Tampoco existe una Acordada de la Corte Suprema de Justicia que regule la cuestión. Siendo así, deben tenerse por horas hábiles las comprendidas entre la salida y la entrada del sol, porque ésta es la costumbre procesal existente en la materia

9.2.1. ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE. En este supuesto son hábiles las horas de funcionamiento de los tribunales, sin perjuicio de la habilitación de las horas inhábiles, la habilitación tácita y el plazo de gracia.  9.2.2. ACTUACIONES FUERA DEL EXPEDIENTE. Hasta que no se modifique el Art. 109 del CPC o se dicte la Acordada correspondiente, son hábiles las horas de los días hábiles, o de los habilitados, desde la salida hasta la puesta del sol, ej.: diligencia que debe cumplir el secretario, el oficial de justicia, el ujier notificador, el perito, etc .. 

10. FERIA JUDICIAL. La feria judicial se halla legislada en el Código de Organización Judicial, que dispone: "Se establece el mes de enero como feria judicial (Art. 362 COJ)11. HABILITACIÓN DE HORAS Y DÍAS INHÁBILES. El Código de Organización Judicial dispone: "Los jueces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran" (Art. 196, 2° p. COJ). La habilitación requiere que el juez o la parte acrediten la existencia de justa causa y peligro de producirse un perjuicio, La habilitación se otorga exclusivamente para el caso particular de que se trata. En el juicio de Amparo, durante su sustanciación y en la ejecución de la sentencia que se vaya a dictar, quedarán habilitados días y horas inhábiles por imperio de la ley (Art. 585, 1er. p. CPC). 12. PLAZO DE GRACIA. La norma mencionada suple la utilización del denominado "cargo notarial", en cuya virtud los escritos que se pretendían presentar el último día del plazo fuera del horario de oficinas del Poder Judicial, se podían presentar ante un notario público quien asentaba el cargo, comprometiéndose éste a presentar el escrito en la secretaría del juzgado o tribunal correspondiente, pudiendo hacerlo hasta las nueve horas del día siguiente hábil, todo ello fundado en que el plazo recién se considera efectivamente vencido a la medianoche del último día (Art. 341, la p. CC). 

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13. AMPLIACIÓN DEL PLAZO EN RAZÓN DE LA DISTANCIA. La norma procesal contempla la ampliación automática del plazo en razón de la distancia, solamente para los actos o diligencias procesales que deban cumplirse dentro del territorio de la República pero fuera, del asiento del juzgado o tribunal. La ampliación es de un día por cada cincuenta kilómetros en la Región oriental y un día por cada veinticinco kilómetros en la Región occidental o Chaco. 

13.1. CARÁCTER. La ampliación se produce por ministerio de la ley en forma automática, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial. 13.2. DEROGACIÓN. La descentralización judicial de la República, mediante la creación y funcionamiento de las nuevas circunscripciones judiciales que abarcan todo el país, así como la ampliación de las vías de comunicación hacen razonable pensar en la derogación de esta disposición procesal que tuvo su importancia en otro momento histórico de la República.13.3. TABLA DE DISTANCIAS. La Corte Suprema de Justicia mandó elaborar, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, una tabla de distancias, a los efectos de dar certeza sobre este importante aspecto. 

14. ABREVIACIÓN CONVENCIONAL.La ley procesal concede a los litigantes la facultad de acordar la abreviación de los plazos procesales. 

14.1. REQUISITOS.14.1.1. Acuerdo expreso manifestado al órgano judicial por escrito.14.1.2. Resolución judicial, la que debe establecer claramente el lapso de la abreviación, por elementales razones de certeza y seguridad.

LECCIÓN 18COMUNICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. NOTIFICACIÓN: 1. GENERALIDADES. IMPORTANCIA. Una de esas actividades consiste en las comunicaciones que se producen del tribunal hacia el exterior y del exterior hacia el tribunal, lo cual tiene una importancia trascendental en la marcha del proceso.  

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Por la vigencia del Principio de la bilateralidad toda petición de alguna de las partes del proceso, así como toda resolución del órgano jurisdiccional, deben hacerse conocer a la contraparte para mantener el Principio de igualdad, a los efectos del ejercicio del derecho de defensa en juicio.   Toda resolución judicial debe ser notificada por algunos de los medios previstos en la ley.Sólo a partir de la notificación comienza a computarse el plazo para interponer los recursos legales contra la respectiva resolución judicial o para cumplir un acto procesal.   2. NOTIFICACIÓN.

2.1. NOTIFICACIÓN. CITACIÓN, EMPLAZAMIENTO E INTIMACIÓN. CONCEPTOS. La notificación, la citación, el emplazamiento y la intimación son modos mediante los cuales se comunican los actos de proceso a las personas.La notificación es el acto mediante el cual se hace saber a las partes o a los terceros una resolución judicial u otro acto de procedimiento. La citación es el acto en cuya virtud se requiere a alguien que concurra al tribunal a fin de realizar un acto procesal determinado, en el preciso lugar, fecha y hora señalados, ej.: audiencia para declaración testifical, etc. El emplazamiento consiste en un llamamiento con plazo realizado por el juez para que una persona comparezca en un proceso, a fin de ejercer su defensa o cumplir con lo que se le mandare, ej: contestar la demanda, etc. La intimación es el requerimiento realizado a una persona como consecuencia de un mandato judicial para que cumpla un acto o se abstenga de hacerlo, ej.: intimación de pago. 2.2. FUNCIÓN. 2.2.1. Asegurar la vigencia del Principio de bilateralidad. 2.2.2. Determinar con precisión el punto de referencia para el cómputo de los plazos procesales «dies a quo», a fin de poder cumplir dentro de los mismos un acto procesal o impugnar una resolución. 2.3. CARÁCTER. La notificación es un acto procesal de comunicación, autónomo, distinto a su contenido, que es lo que se comunica. Como todo acto procesal, se halla sujeto a determinadas formas, inclusive relativas a su documentación. Como acto procesal autónomo, su irregularidad y su eventual nulidad no trascienden a su contenido, es decir, al acto que se notifica, ej.: la nulidad de la notificación de la sentencia no alcanza ni afecta a ésta. 

3. CLASIFICACIÓN. 3.1. POR EL LUGAR. De acuerdo con el lugar donde la notificación se practica, ella puede ser: en la sede del tribunal, o en el domicilio de la persona.El primer supuesto implica la notificación automática, en virtud de la cual el interesado, dadas ciertas circunstancias que se verán después, se tiene por notificado en la sede del tribunal. Lo segundo acontece en la notificación por cédula en el domicilio de la persona. 

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3.2. POR LA FORMA. Notificación automática, notificación tácita, notificación personal, notificación por cédula, notificación por telegrama o carta certificada y notificación por edictos. 

4. NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. 4.1. REGLA GENERAL. El Código Procesal Civil establece, como regla general en materia de notificaciones, el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley. Siendo así, por el hecho de haber tomado intervención en un proceso y sin necesidad de llenar ninguna formalidad, se produce la notificación de las resoluciones judiciales que en el mismo se pronuncien el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado (Art. 131 CPC). Los litigantes o sus representantes, como consecuencia del sistema automático de notificación, tienen la carga procesal de concurrir determinados días a informarse del estado del proceso en el que intervienen. 4.2. CONDICIONES.

4.2.1. QUE SEA EL DÍA INDICADO EN LA LEY. Martes o jueves. Si fuesen feriados, el siguiente día hábil. En razón de que la notificación se produce "ministerio legis" los días establecidos expresamente en la norma, no es necesaria la fijación de dichos días por el juez o tribunal como impropiamente a veces acontece. 4.2.2. QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRE EN SECRETARIA. La notificación automática se funda en la presunción de que el expediente estuvo en secretaría y pudo haber sido revisado por el interesado. De allí que no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría, por el motivo que fuere, y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se debe llevar a ese efecto en las secretarías de los juzgados y tribunales. 4.2.3. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA DE RESOLUCIONES QUE DEBEN SERLO POR AUTOMÁTICA. Las resoluciones que deben notificarse por automática no pueden ser notificadas por cédula, salvo resolución judicial que así lo establezca. De lo contrario, se estarían vulnerando, sin motivo, la ley y el derecho de las partes de conocer las reglas del proceso, porque las mismas no pueden ser cambiadas sin desmedro de la igualdad y la defensa en juicio. 4.2.4. PLAZO EN DÍAS. En los plazos fijados en días, aquel en que se produce la notificación no se cuenta a los efectos del cómputo. Tampoco los inhábiles (Art. 147, 1er. p. in fine CPC). 4.2.5. PLAZO EN HORAS. Si el plazo es en horas se contará de momento a momento (Art. 147, 2° p. CPC). Si se trata de un plazo por hora en los casos de notificación automática, el plazo se computa desde la última hora de funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial del día martes o jueves, en su caso. 

5. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA.

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Es la que se practica por medio de los auxiliares judiciales designados por la ley, denominados ujieres, en el domicilio procesal o real de las partes o sus representantes. 

5.1. CÉDULA. CONCEPTO. La cédula es un documento emanado del órgano judicial que se redacta en doble ejemplar y contiene diversas enunciaciones tendientes a individualizar a su destinatario y darle la posibilidad de adquirir un efectivo conocimiento de la resolución que se le comunica. 5.2. CONTENIDO. La disposición procesal (Art. 135 CPC) enumera en cinco incisos el

contenidoque deberá tener la cédula de notificación: 

5.2.1. Si se trata de una persona física, deberá constar el nombre y el apellido. Si es una persona jurídica se debe poner su denominación o razón social. Si son varias personas se deberá mencionar el nombre y apellido de todas ellas. 5.2.2. Individualización del juicio, con la mención de la carátula del expediente en el que se dictó la resolución que se notifica. 5.2.3. El juzgado o tribunal y la secretaría respectiva, en que se tramita el proceso. 5.2.4. Las sentencias y autos interlocutorios se notifican transcribiendo sólo la parte dispositiva de los mismos. Las providencias deben transcribirse completas o sólo la parte que concierne personalmente al destinatario, en su caso. 5.2.5. El objeto debe estar claramente expresado

5.3. COPIAS ESCRITOS O DOCUMENTOS. La cédula debe tener la mención precisa de los documentos o copias de escritos que se acompañan con ella, con la indicación del número de fojas y constancia de su entrega al destinatario.5.4. UJIER. El ujier es el funcionario judicial encargado de practicar las notificaciones y demás diligencias y órdenes emanadas de los jueces y secretarios. 5.5. FORMALIDADES. La cédula de notificación se expedirá por duplicado. El duplicado de la cédula reviste el mismo carácter y tiene igual presunción de autenticidad que el original. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, el ujier debe hacer constar el día, la hora y el lugar en que se practicó la diligencia con las firmas del destinatario y el funcionario notificador.Si el destinatario no quisiere o no pudiere firmar, no podrá ser compelido a ello, limitándose el notificador a dejar constancia de ello en la cédula (Art. 137 CPC). 5.6. ENTREGA DE LA CÉDULA. El ujier en el acto de la notificación debe entregar la copia de la cédula, con los documentos que se acompañen si los hubiere, al destinatario, salvo que no lo encontrara presente en su domicilio, en cuyo caso entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina o, en su defecto, encargado del edificio (Art. 138 CPC). 5.7. AVISO. Si no se encontrara presente el destinatario, el ujier suspenderá la notificación y dejará aviso de que regresará al día siguiente, precisando la hora. Sólo cuando se haya cumplido con el aviso previo se podrá actuar de la manera señalada en el apartado anterior.Es nula la notificación practicada en ausencia del destinatario sin haber el ujier dejado el aviso de que volvería al día siguiente.  

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5.8. FIJACIÓN DE LA CÉDULA EN LA PUERTA. Si por cualquier motivo no pudiere el ujier hacer entrega de la cédula, deberá dejar fijada la copia de la misma en la puerta de acceso correspondiente. 

6. NOTIFICACIÓN PERSONAL.- Es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, dejándose constancia escrita de la fecha, hora y resolución que se notifica, firmada por el interesado y refrendada por el secretario o el oficial de secretaría. 7. NOTIFICACIÓN TÁCITA. El retiro del expediente de la secretaría del juzgado o tribunal realizado por las partes o sus representantes o el tercero, en su caso, importa la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas. La notificación tácita se funda en la presunción de que quien retira un expediente judicial se ha interiorizado Íntegramente de su contenido.8. NOTIFICACIÓN POR CARTA CERTIFICADA O TELEGRAMA COLACIONADO. Ambos tipos de notificación, cabe señalar, son de exclusiva utilización en los procesos. 

8.1. REQUISITOS.8.1.1. Pedido de parte. 8.1.2. Disposición del juez o tribunal.

8.2. FORMALIDADES. Las formalidades que deben guardarse para ambos tipos de notificación son análogas: 

8.2.1. Contener las mismas enunciaciones que la cédula (Art. 135 CPC). 8.2.2. Redactarse en duplicado (Art. 137, 1er. p. CPC). 8.2.3. Agregar un ejemplar al expediente, como así también el acuse de recibo de la carta, en su caso. 

8.3. FECHA DE LA NOTIFICACIÓN. La constancia oficial de la entrega de la carta o telegrama en el domicilio del destinatario establece la fecha de la notificación.8.4. GASTOS. Los gastos de estos tipos de notificación están a cargo de quien lo solicite. Consiguientemente, no se incluyen en la condena en costas. 

9. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. 9.1. CONCEPTO. La notificación por edictos es la que se practica mediante avisos insertos en los diarios dando difusión a una resolución judicial a fin de lograr la comparecencia al proceso de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. 9.2. PROCEDENCIA. La notificación por medio de edictos es procedente cuando además de los casos precisamente determinados en la ley, se trata de: 

9.2.1. PERSONAS INCIERTAS. Entendiéndose por tales aquellas cuyos nombres y domicilios desconoce el actor, ej.: herederos de determinada persona, propietario o poseedor de un cierto inmueble, etc. Los edictos sirven también para dar a conocer a un número indeterminado de personas la realización de un acto ordenado judicialmente respecto del cual pueden tener interés, ej.: mensuras, subastas judiciales, etc. 

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9.2.2. PERSONAS CUYO DOMICILIO SE IGNORE. Constituye un requisito de admisibilidad de la notificación por edictos de las personas cuyo domicilio se ignore que se justifique, previamente y en forma sumaria, la imposibilidad de determinar su domicilio, siendo admisible todo tipo de prueba, ej.: información sumaria de testigos. 9.2.3. CÓMPUTO DEL PLAZO. PUBLICACIÓN. La norma contiene, además, la indicación precisa del momento desde el cual comenzará a computarse el plazo (dies a quo): el día siguiente de la última publicación (Art. 140 CPC). Corresponde al juez señalar - cuando la ley no disponga ¬el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto debe cumplirse.9.2.4. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS AL DEMANDADO. El precepto procesal contempla la situación especial referida a la citación y emplazamiento del demandado por medio de edictos, cuando es la primera notificación que se produce en el proceso, para que tome intervención en el mismo con el objeto de ejercer su defensa. Por la importancia del acto, la norma contempla el cumplimiento de formalidades especiales. Dispone, en primer término, como condición de admisibilidad, que se solicite informe al Registro de Poderes a fin de conocerse si el demandado tiene o no apoderado. Si tuviere se le dará intervención. Si el apoderado no quisiere o no pudiere intervenir, deberá manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante. Cumplida la diligencia mencionada precedentemente, se ordenará la publicación de edictos por quince veces, debiendo justificarse previamente y en forma sumaria la imposibilidad de conocer el domicilio del demandado. La publicación se hará bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes, con quien se entenderán las actuaciones del proceso.

10. EMPLAZAMIENTO A PERSONA QUE RESIDE EN EL EXTRANJERO. La notificación del emplazamiento para tomar intervención en un proceso, realizada a una persona residente fuera del país deberá hacerse por exhorto dirigido, con las normalidades requeridas, a la autoridad judicial del domicilio del emplazado (Art. 143 CPC). Los exhortos se regirán por lo dispuesto en los Tratados y Acuerdos Internacionales. 

10.1. FIJACIÓN DEL PLAZO.- El juez está facultado para fijar un plazo judicial dentro del cual el notificado deberá comparecer a estar a juicio. Para la fijación del plazo el juez deberá tener en cuenta: 10 .1.1. La distancia. 10.1.2. La facilidad de las comunicaciones. 

11. NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES.- Los representantes del Ministerio Público y los funcionarios judiciales se hallan sometidos al régimen legal de notificación automática, establecido en el Art. 131 del CPC. Las resoluciones que deban ser notificadas personalmente o por cédula a los representantes del Ministerio Público y a los funcionarios judiciales, se efectuarán mediante la recepción del expediente en su despacho. Los mismos quedarán notificados del contenido íntegro del expediente el día siguiente de la recepción de los autos en su despacho. 

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Debe entenderse por despacho, para el caso analizado, la secretaría que depende del funcionario; de allí que la recepción del expediente en dicho lugar por el funcionario acreditado tiene el mismo efecto que hubiera tenido la recepción personal del expediente por el interesado. Los representantes del Ministerio Público deben cumplir los actos procesales en los mismos plazos procesales que las partes, salvo disposición de leyes especiales (Art. 41 CPC). 12. OFICIO.

12.1. CONCEPTO. Se denominan, en forma genérica, oficios a las comunicaciones escritas libradas por los jueces. Los jueces de la República, cualquiera fuere su circunscripción judicial, su fuero o su categoría, se comunican entre sí mediante oficios. De la misma forma deberán ser hechas las comunicaciones que envíen a las reparticiones públicas o privadas, cuando corresponda. 12.2. FORMA. La ley procesal no prevé una forma especial que deba guardar la redacción del oficio, por lo que corresponde atenderse a lo preceptuado en el Art. 102 del CPC, que dice: "Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad". Los oficios deben estar firmados por el juez y refrendados por el secretario (Art. 186, inc. g) COJ).Se deberá, además, dejar copia fiel en el expediente del oficio o del exhorto que se libre (Art. 128, 2° p. CPC). Por razones de política procesal tendiente a lograr celeridad, la disposición prescribe también que el oficio podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remi¬tirse por correo, y en los casos urgentes expedirse telegráficamente.

13. EXHORTO. 13.1. CONCEPTO. Los exhorto s o cartas rogatorias -de acuerdo con nuestro Derecho procesal son las comunicaciones escritas que un juez dirige a otro juez extranjero requiriéndole la colaboración necesaria para el cumplimiento de una diligencia del proceso o ponie.ndo en su conocimiento determinadas resoluciones. El Paraguay tiene suscriptos y ratificados: a) Los Traslados de Montevideo de 1889 y 1940 con Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Uruguay; b) La Convención Internacional sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, suscripta en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado llevada a cabo en Montevideo (Uruguay) ratificada por la Ley 889/91, y c) El Protocolo de Cooperación y Asistencia Internacional en materia civil, comercial, laboral y administrativo (Protocolo de Las Leñas) en el marco del Mercosur. 13.2. FORMA. Se aplica a los exhorto s en cuanto a las formas, lo dispuesto en relación a los oficios. En relación al procedimiento debe utilizarse el previsto en la legislación del país de cumplimiento del exhorto.

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13.3. CONTENIDO. Los requisitos se encuentran previstos en el tratado internacional respectivo; en caso de no ser así, se aplican las disposiciones del Código Procesal Civil (Arts. 532 y sgtes. CPC). 

13.4. TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES. El Derecho Internacional Privado prevé la cooperación en materia jurisdiccional, lo cual se halla regulado mediante Tratados y Acuerdos internacionales que establecen el auxilio judicial y la manera de solicitarlo a través del exhorto, por el cual se exhorta, ruega y solicita a un órgano jurisdiccional extranjero la realización de un acto procesal a ser cumplido en su territorio. 13.5. REGLAS APLICABLES A LA RECEPCIÓN DE EXHORTOS. Cuando se trata de exhortos recibidos de autoridades extranjeras y no existen Tratados o Acuerdos internacionales suscriptos por la República, se aplican las siguientes reglas procesales (Art. 129 CPC): 

13.5.1. AUTENTICACIÓN Y LEGALIZACIÓN. Los exhortos deben estar debidamente legalizados y autenticados por el agente diplomático o consular del Paraguay del país remitente, lo que constituye un requisito de admisibilidad del exhorto. 13.5.2. DILIGENCIAMIENTO. El diligenciamiento de los exhortos será realizado con arreglo a las leyes nacionales del tribunal exhortado; lo cual es una consecuencia de la aplicación de la regla denominada "lex fori", que rige la materia13.5.3. DESIGNACIÓN DE LA PERSONA ENCARGADA. Los exhorto s librados a petición de parte deben expresar el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, la que, a su vez, debe abonar los gastos que demande; con excepción de los librados de oficio que se harán sin costo para el exhortante, esto último, conforme a las reglas internacionales de cooperación y auxilio que rigen al respecto. 

14. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La inobservancia de los requisitos de forma, a los cuales deben atenerse las distintas clases de notificaciones, trae aparejada la nulidad de las mismas. 

14.1. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO. El funcionario que practicó la notificación al margen de los requisitos impuestos en la ley, se haya declarado o no la nulidad, es pasible de la responsabilidad disciplinaria pudiendo, a su vez, configurarse la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados y, si corresponde según el caso, la responsabilidad penal agravada por su condición de funcionario público.14.2. IMPUGNACIÓN. VÍA PROCESAL. La nulidad de la notificación, por tratarse de una actuación procesal, debe deducirse por la vía del incidente de nulidad. 

15. TRASLADO. En materia procesal se denomina traslado al acto de comunicar a la parte contraria o a un tercero una petición o documento para que pueda hacer valer los derechos y defensas que considere oportunos. El traslado se concreta mediante el dictado de una providencia que efectúa el juez o tribunal a ese efecto. 

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La institución del traslado se fundamenta en la vigencia irrestricta en el proceso del Principio de bilateralidad (contradicción) y de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 16, ler. p. CN). El traslado puede ser conferido por disposición de la ley o de oficio por el juez o tribunal. En cualquiera de los casos debe constar en una resolución que, por lo general, adopta la forma de una providencia. Cabe recordar que nuestra ley procesal prevé que de todo escrito del que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan (Art. 107 CPC). A su vez, corresponde señalar que el plazo para contestar cualquier traslado, siempre que no estuviera establecido alguno especial en la ley, o el juez o tribunal no lo haya fijado expresamente, será de cinco días (Art. 146, in fine CPC). 16. VISTA.- La vista cumple en nuestro Derecho procesal similar función al traslado, es decir, comunicar. Además, la ley procesal no establece ningún distingo conceptual entre los mismos, utilizando ambos vocablos habitualmente como sinónimos, tal como lo hace en el Art.133, inc. h) del CPC al establecer que deben notificarse por cédula o personalmente "las resoluciones que disponen traslados o vistas de liquidaciones". No obstante, conviene precisar que las vistas se confieren en relación a ciertas situaciones procesales especiales, ej.: cuando un acto de una de las partes necesita la conformidad de la otra, como sería el caso de una liquidación; o cuando ambas partes deben manifestarse en relación a un acto procesal de un tercero, como una tasación judicial. También, cuando los representantes del Ministerio Público deben dictaminar en carácter de tales; pero no cuando actúan en el proceso en su calidad de representantes de determinadas personas, ej. : el Estado, el ausente, etc .. Lo dicho en el apartado 15 referente a las copias que deben acompañarse y al plazo para contestar cuando no esté explícito, es de aplicación estricta en los supuestos de las vistas. 17. RESOLUCIÓN INMEDIATA.Una contribución a la celeridad del proceso se logrará cuando los jueces y tribunales, una vez contestado el traslado o la vista o vencido el término para hacerlo, y siempre que no corresponda otra actuación, dicte la resolución pertinente sin otra sustanciación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 145, 2° p. del CPC)

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LECCIÓN 19LA PRUEBA: 

1.- CONCEPTO: Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.2. APERTURA A PRUEBA (ART. 243 CPC)3.- IMPORTANCIA: Todo proceso controvertido requiere, como regla general, la apertura de la causa a prueba, como un modo de garantizar el derecho a la defensa. Todo derecho nace, se transforma o extingue como consecuencia de un hecho, y a las partes, en primer término y de manera principalísima corresponde producir la prueba de hechos alegados que sean conducentes, para que en la sentencia el juez deduzca el derecho que surja de ellos. 4.- VERDAD REAL (MATERIAL O ABSOLUTA) Y VERDAD FORMAL (RELATIVA). Probar es demostrar la verdad; ésta verdad debe ser la material, la que guarda conformidad con lo realmente acontecido; la verdad verdadera.A las partes incumbe la prueba de los hechos. 4.- OBJETO (DE LA PRUEBA): Se prueban los hechos. 5.- PRUEBA DE LOS HECHOS: Los hechos sobre los que debe versar la prueba en el proceso son los controvertidos y conducentes: Siendo así, la prueba tendrá por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos con el fin de formar la convicción del juez. 6.- PRUEBA DEL DERECHO: El juez debe conocer el derecho, de acuerdo al principio "iura novit curiae". El derecho normalmente no se prueba, se interpreta. 

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7.- LA COSTUMBRE: El uso, la costumbre o la práctica, no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos. 

8.- HECHOS QUE NO NECESITAN PROBARSE: Son los hechos admitidos o confesados por las partes, los hechos notorios y los hechos presumidos por la ley. 

8.1.- HECHOS NOTORIOS: No necesitan ser probados. Son aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en que se emite la decisión. Su característica es que pertenecen al dominio público, es decir nadie lo pone en duda. Pueden referirse a acontecimientos políticos, históricos, atmosféricos. El juez debe tener por cierto un hecho notorio aunque las partes no lo hayan invocado. La calificación de un hecho como notorio corresponde al juez. 8.2.- HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY: Son los constituidos por las presunciones "luris Tamtum". Se tiene: por existente el hecho presumido siempre que se halle acreditado el hecho que es su antecedente (P/Ej.: acreditado el matrimonio, la ley presume que los hijos son matrimoniales). 9.- OPOSICIÓN A LA APERTURA A PRUEBA. Las partes tiene la facultad de oponerse a la apertura, cuando: a) Considere que no existen hechos controvertidos o conducentes, y b) cuando haya conformidad que la causa se sustancie, como de puro derecho. La resolución del juez que abre la causa a prueba es irrecurrible, pero la parte disconforme puede formular su oposición dentro del 3° día de la notificación de la providencia, que debe llevarse a cabo en el domicilio constituido. La oposición tiene el efecto de producir la interrupción del plazo de prueba. 10.- PRESCINDENCIA DE LA APERTURA A PRUEBA. CASOS: La causa quedará conclusa para definirla, si dentro del plazo de 3 días de quedar firme la providencia de apertura a prueba, todas las partes manifiestan: • Que no tienen ninguna prueba que producir.• Que éstas consisten únicamente en las constancias del expediente o en la prueba documental y agregada y no cuestionada.11.- MEDIOS DE PRUEBA NO PREVISTOS. El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o su defecto, en la forma que establezca el juez." (Art. 246). Los medios de prueba previstos y tipificados por el CPC son: la Confesoria, documental, testimonial, pericial, reproducciones y exámenes, reconocimiento judicial e Informes. 12.- IMPORTANCIA (DE LOS MEDIOS PROBATORIOS NO PREVISTOS): Tienen un futuro asegurado en el campo probatorio, dado que el incontenible y constante avance de la tecnología permite pensar que los mismos se

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convertirán en los medios más seguros y eficaces que los medíos tradicionales (por ejemplo el ADN para la filiación). 13.- PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL: Es un principio fundamental en el régimen probatorio. Los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes.Ejemplo: presentado un documento, ambas partes pueden deducir de él, conclusiones en beneficio propio. 14.- PRINCIPIO DE AMPLITUD DE LA PRUEBA: El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de pruebas no previstos en la ley siempre que se cumplan con los requisitos de admisibilidad que son comunes a todos los medios probatorios, estén o no previstos en la norma (que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibido para el caso).La eficacia como elementos de convicción queda sometida a la apreciación de los jueces de acuerdo a las reglas de la sana crítica 21.- PERTINENCIA. (DE LA PRUEBA) La pertinencia de la prueba se refiere a la idoneidad o eficacia de los medios probatorios, cuando corresponden a los hechos articulados por la partes en los escritos de demanda, contestación, reconvención y su responde salvo los hechos nuevos.- Admisibilidad. “.... No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia". (Art. 247). La admisibilidad de la prueba se vincula con su objeto y Siendo así, no será admisible una prueba: a) que atente contra fa moral, la libertad de las partes, la dignidad de las personas, b) que se halle prohibida por la ley, c) que sea extemporánea, d) que sea innecesaria, superflua o meramente dilataría. 23.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del Juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa en estado de dictar sentencia. (Art. 248). 24.- CARGA DE LA PRUEBA. “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto Jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez. ". (Art. 249). 25.- REGLA GENERAL: En el régimen dispositivo que rige nuestro proceso civil, la formación de material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez en razón de que no puede en la sentencia referirse a otros hechos que no sean los alegados y probados. 

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Cada litigante, cualquiera sea su posición procesal, debe acreditar los hechos y circunstancias en los que funda su pretensión o defensa.  La prueba de los hechos alegados es una condición para la admisión de las pretensiones. Consiste en una carga no en una obligación para las partes. 26.- CONCEPTO: La carga de la prueba es acreditar los hechos y circunstancias en los que se fundan pretensiones o defensas. La carga consiste en la necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un prejuicio procesal. 

27.- HECHOS NUEVOS. Cuando con posterioridad en la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llega a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos aducidos. En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.28.- CONCEPTO: El hecho nuevo es aquel que teniendo relación con la cuestión controvertida en el proceso, se produce o recién es conocido por quien lo alega después de trabada la relación procesal por demanda y contestación o reconvención en su caso. Supone la incorporación al proceso de nuevos datos fácticos que, sin alterar los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a confirmar, complementar o desvirtuar la causa. 

29.- ADMISIBILIDAD: Los requisitos necesarios para que pueda admitirse la alegación de hechos nuevos son:1- Que el hecho se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, es decir después de la constitución del proceso.2- Que siendo el hecho anterior, sea conocido por las partes recién después de la demanda o reconvención; la contraparte puede contradecir la supuesta ignorancia. 3- Que el hecho tenga relación con la cuestión que se ventila o sea debe referirse a las pretensiones deducidas, sin alterar los elementos fundamentales de la acción;4- Que el hecho se alegue hasta 6 días después de notificada la providencia de apertura de la causa a prueba.31.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA. El plazo será fijado por el juez y no excederá de 40 días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental (219) y la de absolución de posiciones. (Art. 277) dentro de los 20 días de la apertura de la causa a pruebas. 32.- DURACIÓN: La duración máxima del plazo ordinario de prueba es de 40 días, el Juez está facultado para fijarlo, pudiendo tener una duración menor. 

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Puede clausurarse anticipadamente por acuerdo de partes o porque todas las pruebas se hayan producido. 33.- CARÁCTER: El plazo ordinario de pruebas es común. Comienza a correr para todos por igual desde el día siguiente de la notificación a las parles de la providencia que ordenó la apertura a prueba. 34.- PLAZO PARA EL OFRECIMIENTO. REGLA GENERAL: La regla general indica que el ofrecimiento de la prueba en el proceso de conocimiento ordinario debe realizarse dentro de los primeros 10 días de haber quedado firme la providencia que abrió a prueba le causa. 35.- RÉGIMEN ESPECIAL: Un régimen especial se halla previsto para el ofrecimiento: a) De la prueba documental debe ajustarse a las previsiones del 219: Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder, si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentra y acompañarse con los escritos de demanda, contestación reconvención y su respondab) Absolución de posiciones la que deberá ser ofrecida por las partes dentro de los primeros 20 días del plazo probatorio. (Art 277).36.- PLAZO ORDINARIO AMPLIADO. Cuando las pruebas deban practicarse en la república, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por el Art. 149.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de 1 día por cada 50 km., para la mgi6n oriental, y de 1 día por cada 25, para la región occidental (Art. 254). 37.- PROCEDENCIA: La ampliación del plazo de prueba en razón de la distancia, se halla previsto para el caso del diligenciamiento de medios probatorios en el territorio de la república pero fuera del asiento del juzgado se opera por mandato expreso de la ley "ministerio legis", no necesita pedido de parte ni resolución judicial. 38.- REGLA GENERAL: Esta consagrada en el 149 del CPC, que dispone la ampliación a razón de 1 día por cada 50 Km. en la región oriental, y 1 día por cada 25 Km. en la región occidental o chaco. 39.- PROCEDENCIA: El plazo extraordinario de prueba se concede para la prueba que haya de producirse fuera del territorio de la república. 40.- REQUISITOS: a- debe solicitarse dentro de los 10 días de notificada la providencia de apertura a prueba. b- Que se indique con precisión la prueba cuyo diligenciamiento se solicita. Si es testifical, se indicaran los nombres y domicilios de los testigos;Cuando deban testimoniarse documentos, se mencionaran los archivos o registros donde se encuentren. 

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41.- CARACTERES: El término extraordinario corre en forma independiente y paralela al plazo ordinario, beneficia solo a quien lo solicitó. No puede vencer antes que el ordinario. 43.- APERTURA A PRUEBA."El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes". (Art. 243)44.-PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES. Si dentro de 30 días de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que producir, que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, el juez conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la causa conclusa para definitiva. (Art. 245) 52.- CUADERNO DE PRUEBA. "Se formarán cuadernos separados de las pruebas de cada parte, que se agregarán al expediente al vencimiento del plazo probatorio". (Art. 263) 53.- OBJETO:  hacer más ordenada la producción y documentación del material probatorio, su formación es tarea y responsabilidad de los secretarios. 54.- CONTENIDO: Son uno para cada parte, se constituyen con los respectivos escritos de ofrecimiento de prueba.En ellos el Juez debe dictar las correspondientes resoluciones de admisión o rechazo de las pruebas para su diligenciamiento, señalar las audiencias y cumplir las demás diligencias. 55.- AGREGACIÓN: Vencido el plazo de prueba y realizado el informe del secretario sobre las pruebas producidas por las partes, el Juez ordenará la agregación de los cuadernos al expediente principal, la agregación debe ser hecha por su orden, por el del actor, luego el del demandado, cuidando de foliar el expediente con numeración corrida en su parte superior, en razón de que la de los cuadernos es realizada en la inferior. 56.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO URBANO. "Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano". (Art. 264), basada en el principio de inmediación57.- PRUEBA FUERA DEL RADIO URBANO. "Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar las diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la república donde debe tener lugar la diligencia" (Art. 265). 58.- OPCIÓN: Cuando las pruebas deban practicarse fuera del radio urbano, pero, dentro de la circunscripción judicial del Juez que entiende en la causa y ordenó la medida, se le otorga al mismo la alternativa siguiente: 

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1.- Trasladarse al lugar del diligenciamiento para recibirlas personalmente; 2.- encomendar su diligenciamiento a las autoridades judiciales de las respectivas localidades (Juez de Paz). 59.- FACULTAD LEGAL: También se le concede al Juez la facultad legal de constituirse en cualquier punto de la república donde se deba llevar a cabo la diligencia, cuando se trata de reconocimiento judicial o prueba penal, pudiendo ejercer en virtud del texto legal, facultades jurisdiccionales fuera de los límites territoriales de la circunscripción judicial en la que ejerce competencia. 60.- FUNDAMENTO: La razón de ser de la norma radica en la importancia que adquiere la percepción directa del Juez (principio de inmediación) en el diligenciamiento de las pruebas. 61.- DILIGENCIA. Las medidas de prueba deberán ser pedidas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente. 266 62.- REGLA. GENERAL: Las pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo probatorio. A las partes Incumbe la carga de ofrecerlas en la oportunidad señalada en la ley y de realizar todos los actos tendientes a que se diligencien dentro del plazo de prueba. 63.- URGIMIENTO: Al Juez le corresponde el deber de admitir la prueba, salvo que sea inadmisible y ordenar su practicamiento dentro del plazo. Las partes tienen la carga de ofrecerlas y practicarlas, como también la de urgir cuando no sean diligenciadas por motivos ajenos a su voluntad, para que sea diligenciadas oportunamente. El urgimiento no debe consistir en la presentación de un simple escrito, sino que debe ser eficaz, indicando cual es el obstáculo que impide su practicamiento y cuáles son los medios propuestos para superarlo y llevar a cabo la diligencia probatoria. 64.- NEGLIGENCIA: Consiste en el abandono, omisión o falta de diligencia en la realización de la prueba en que incurre la parte que no la produjo en la oportunidad debida.  Si la parte muestra negligencia en el practicamiento de las pruebas, se produce la caducidad de éstas. 65.- SUSPENSIÓN DE LA ETAPA PROCESAL SIGUIENTE. “La parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar dentro de tercer día de notificada la providencia que declaró cerrado el periodo de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente por un plazo máximo de 20 días en el proceso de conocimiento ordinario, y de 10 días en los procesos especiales o incidentes, a fin de producir las pruebas pendientes" (art. 267). 66.- Facultad de la parte diligente: La norma consagra la facultad de la parte diligente en el ofrecimiento y de producción de la prueba, de poder solicitar y obtener la suspensión de la etapa procesal siguiente, a fin de, producir las pruebas pendientes. 67.- TRÁMITE: La solicitud debe formularse ante el Juez de la causa dentro del plazo de 3 días de notificada la providencia que declaró cerrado el período de prueba (que se notifica por automática). 

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Se deduce por medio del trámite del incidente. Del pedido se corre traslado a la otra parte, quien en el plazo de 3 días debe manifestar su conformidad u oposición al pedido, debiendo manifestar en este último caso los motivos. 68.- RESOLUCIÓN:  El juez resolverá el incidente dentro del plazo de 10 días. 69.- APELACIÓN: La resolución es recurrible ante el superior, debiendo concederse en relación y con efecto suspensivo. 70.- PLAZO: Si el juez considera procedente el pedido, acordará un plazo máximo de 20 días en el proceso de conocimiento ordinario, y de 10 días en los procesos especiales e incidentes. 71.- REGLAS: I.- la negligencia debe ser examinada en relación a cada prueba. II.- sólo beneficia a la prueba para la cual fue solicitada. III.- el Juez no puede suplir la negligencia de las partes. IV.- la prueba de que se trate debió ser convenientemente urgida, mediante su oportuna y precisa individualización, con indicación de los obstáculos que impidieron su diligenciamiento y señalando los medios propuestos para superarlos y poder practicar la diligencia. V.- en caso de duda debe estarse por la realización de la prueba. 72.- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Si se suspendiere el plazo respectivo, los jueces pondrán la máxima diligencia en la recepción de las pruebas, habilitando días y horas inhábiles cuando ello fuere necesario para que aquéllas se realicen. (Art. 268). 73.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Salvo disposición legal en contrario los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la pausa. No están obligados a hacerlo respecto a aquellas que no lo fueren". (Art. 269). 74.- CONCEPTO: La apreciación de la prueba consiste en el acto por el cual el órgano judicial estima elemento o valor de las pruebas producidas sobre los hechos controvertidos en el juicio a fin de formar su convicción. 75.- SISTEMAS: Prueba legal: llamada también tasada o tarifada en la que la valoración esta impuesta por la ley. Resulta independiente del criterio del juez.Ej.: presunciones iure et de iure o cuando la ley establece una forma determinada de prueba (Por escrito, los contratos que tienen por objeto más de diez jornales mínimos legales, las donaciones de inmuebles con cargo y las que tienen por objeto prestaciones periódicas o vitalicias, testamentos).  Libres convicciones: El juez al valorar la prueba no está sujeto obligatoriamente a ninguna regla que haya sido directa o indirectamente indicada por la ley, su libertad de apreciación es amplia y no se encuentra restringida ni limitada.Sana crítica: En este sistema la valoración de la prueba excluye la discrecionalidad judicial irrestricta. 

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En su apreciación el juez debe fundarse en los principio de la lógica y de la experiencia, es decir, en los principios extraídos de la observación del normal comportamiento humano confirmado por la realidad. En el sistema seguido como regla general salvo disposición legal en contrario por nuestro CPC. 

LECCIÓN 20RESOLUCIONES JUDICIALES: CONCEPTO. Cualquiera de las decisiones, desde las de mero trámite hasta la sentencia definitiva, que dicta un juez o tribunal en causa contenciosa o en expediente de jurisdicción voluntaria.CLASES.Providencias: Resuelven cuestiones de simple impulso procesal. Autos Interlocutorios: Resuelven cuestiones incidentales que surgen en el desarrollo del

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proceso. Sentencia Definitiva: Ponen fin al juicio. FORMALIDADES. Redacción por escrito: En idioma castellano, Indicación del lugar y fecha en que se dicten: Deben pronunciarse en día hábil, dentro del plazo legal en la sede donde funciona el órgano competente, aunque excepcionalmente puedan dictarse fuera de dicho recinto. Firma del Juez y secretario: Cuando se trate de órganos unipersonales, o de los miembros del órgano colegiado o del presidente del mismo, en su caso. Las resoluciones judiciales, en nuestro derecho procesal, deben ir autorizadas por el secretario. Número de ejemplares: por Acordada se dispuso que las sentencias definitivas e interlocutorias expedidas por los jueces y tribunales deberán ser redactadas en 3 ejemplares de un mismo tenor.PROVIDENCIA: CONCEPTO: Art.157: “Los providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa". CLASES. Las Simples; Y Las que causan gravamen irreparable. PLAZO PARA DICTARLAS: Para dictarlas es dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si deben ser dictadas en una audiencia o revisten carácter urgente.EFECTO: Solo tienen efecto preclusivo, haciendo imposible el regreso a etapas ya concluidas.RECURSOS: Son susceptibles del recurso de reposición. Son apelables sólo cuando causen gravamen Irreparable.--AUTOS INTERLOCUTORIOS: CONCEPTO. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y c) el pronunciamiento sobre costas. Art. 158.CLASES: I.- SimplesII.- Que causan gravamen irreparable III-. Con fuerza de definitiva: si bien no constituyen una sentencia definitiva en sentido formal, producen sus efectos en la medida que atacan la pretensión, impidiendo que se pueda volver a plantear en otro proceso (Por ej.: los que hacen lugar a las excepciones de falta de acción, cosa juzgada, etc.) .FORMALIDADES: Además de los requisitos formales y comunes a todas las resoluciones judiciales, deben reunir las que están expresados en la norma: a) los fundamentos 

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b) decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y c) el pronunciamiento sobre costas.PLAZO: Salvo disposición contraria deben dictarse dentro de los 10 o 15 días de quedar el expediente en estado de resolución,EFECTOS: Hacen cosa juzgada material y sólo producen efectos preclusivos.SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA: CONCEPTO.La sentencia definitiva es aquella que, decide sobre el mérito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso. Las mismas por lo general deciden "el fondo de la controversia".FORMALIDADES: - DESIGNACIÓN DE LAS PARTES: Si las partes actúan a través de representantes se

hará constar esta circunstancia.

Deberá constar en forma expresa, con sus nombres y apellidos completos, porque la decisión final

- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES DE HECHO Y DE DERECHO: Constituyen el objeto del juicio. 

El Juez debe realizar un resumen de los hechos expuestos en la demanda y contestación y reconvención, en su caso. 

- CONSIDERACIÓN POR SEPARADO DE LAS CUESTIONES DE HECHO Y DE DERECHO: El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y pronunciarse sólo sobre ellas. 

La sentencia sólo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes y sólo puede referirse a la prueba rendida en autos, bajo pena de nulidad. 

- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Esto es, la motivación de la sentencia. 

- La Constitución impone que toda sentencia judicial debe estar fundada en ella y en la ley; deber del Juez cuya observancia está conminada bajo pena de nulidad la misma debe ser fundada en el sentido de que no debe ser arbitraria. 

- El juez debe convencer de que es justo. 

- DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA: La decisión del juez debe ser expresa, que no deje lugar a dudas. 

- PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: La norma preceptúa que la sentencia definitiva contenga el plazo dentro del cual el vencido debe cumplir la prestación, a su cargo. 

De ordinario les jueces fijan un plazo de 10 días para el cumplimiento de lo resuelto. 

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- PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS: Comprende las costas propiamente dichas, que son los gastos causídicos en general, derivados de la tramitación de la causa (tasas, etc.); y los costos que son los honorarios de los profesionales que intervienen en el juicio. 

Las costas constituyen la condena que, de ordinario, se impone a la parte vencida en el juicio. En todos los procesos, el juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva. 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna) y con la litis (externa).Congruente: significa la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del procesoPRINCIPIO “IURA NOVIT CURIAE”DECLARACIÓN DEL DERECHO: Las partes únicamente tienen que exponer los hechos al magistrado, puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda.CLASES DE SENTENCIAS:- SENTENCIAS DECLARATIVAS: Son aquellas que reconocen derecho, expresando

en forma precisa su existencia e inexistencia. (Ej.: las que declaran la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación o la absolutoria que desestima la demanda).

- SENTENCIAS DE CONDENA: Son todas las que imponen el cumplimiento de una prestación a cargo de una de las partes en el proceso, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. (Ej.: condena de pago de indemnización por daños y perjuicios) 

- SENTENCIAS CONSTITUTIVAS. Son las que constituyen o crean un estado jurídico nuevo, no existente antes o modifican o extinguen el estado preexistente. (Ej.: las sentencias de divorcio, filiación, interdicción, separación de bienes, etc.).

- SENTENCIA DETERMINATIVA. Por cuya virtud se integra la relación jurídica; se hace cesar el estado de indeterminación sustituyendo por otro determinado y especifico, regulando la forma concreta de su ejercicio (Ej.: sentencia de partición o división de condominio).

- SENTENCIA CAUTELAR. Es la que sin pronunciarse sobre el merito de la causa ordena una medida de seguridad o cautela tendiente a garantizar, a asegurar, por anticipado el resultado del litigio (Sentencias anticipadas, medidas innovativas).

ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA.

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La sentencia debe estimar la demanda o reconvención en todo o en parte, porque en nuestro derecho no se admite la absolución de la instancia. DECLARACIÓN SOBRE MALA FE O EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA.La sentencia de primera instancia se compone de 3 partes:Resultando: Constituyen una exposición referente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión y a las cuestiones planteadas por éstos. Considerando: Aquí el Juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo llevan a aplicar la norma adecuada para resolver la cuestión controvertida en el juicio.Fallo o parte dispositiva: En el que el Juez resuelve estimar o desestimar las pretensiones.PRESUPUESTOS DE UNA SENTENCIA FAVORABLE:- DERECHO. La situación concreta que la demanda plantea debe estar amparada en una

norma legal. 

- CALIDAD. No basta que se considere existente el derecho, es necesario que éste corresponda precisamente a aquél que lo hace valer y contra aquél contra quien es hecho valer.

- INTERÉS. El interés es la medida de la acción. Debe existir un interés jurídicamente protegido, vale decir un interés legítimo.

CONDENACIONES ACCESORIAS: la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios constituyen condenaciones accesorias sobre las que el Juez debe emitir pronunciamiento siempre que haya habido el correspondiente petitorio. Art. 161 cpc. REQUISITOS. Son requisitos para que procedan las condenaciones accesorias.I- Petición: la solicitud debe estar hecha en la demanda. El juez no puede condenar al pago de los mismos si no fueron objeto de petición en la demanda.II. Estimación: es la a prestación o valuación de los mismos. III- Justificación: mediante la prueba pertinente. Dice el CC: cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio pero no fuera posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el JuezPLAZOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES. Las providencias: Dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistiesen carácter urgente. Las interlocutorias: Salvo disposición en contrario, dentro de los 10 (diez) o 15 (quince) días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal. Las sentencias definitivas: Salvo disposición en contrario, dentro de los 40 o 60 días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computará desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme. En el proceso de conocimiento sumario es de 20 o 30 días (los A.I. en 5 o 10 días) según sea Juez o Tribunal. En el juicio ejecutivo es de 10 días para el juez, 15 para el tribunal. 

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Juicios de menor cuantía: si la cuestión es declarada de puro derecho el pazo es de 10 días, y de 15 cuando se abrió la causa a prueba. Interdictos: 10 días desde la realización de la audiencia para el Juez 15 para el Tribunal.ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA: Pronunciada a sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo:- ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387: ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes: - disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios; - resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;- regular honorarios profesionales: y- ejecutar oportunamente la sentencia". Art. 163.CONCLUSIÓN DE LA COMPETENCIA. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.VARIACIÓN DE LA DECISIÓN. Una vez dictada la sentencia no puede variar o modificar su decisión.

PODERES DEL JUEZ DESPUÉS DE DICTAR SENTENCIA. El juez conserva ciertos poderes que hacen el perfeccionamiento o integración de la sentencia, ellos son: I- Recurso de aclaratoria; El juez puede ejercer la facultad que le otorga el C.P.C. para aclarar, corregir o subsanar omisiones de la sentencia, alterar lo substancial de la ejecución. Podrá aclarar sus resoluciones aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado por el juez aun en la etapa de ejecución de sentencia. II- Medidas precautorias: El juez podrá ordenar, a pedido de parte, las que fuesen pertinentes (embargo preventivo, secuestro, intervención judicial, etc.,). III- Anotaciones y entrega de testimonios, IV.- Recursos: El juez podrá conceder recursos, determinando sus modalidades, resuelve acerca de la admisibilidad de los mismos y rectifica la forma de la concesión de los recursos. V- Ejecutar honorarios profesionales: De oficio en todos los procesos al dictar resolución definitiva. VI- Ejecutar las sentencias: el vencido tiene la obligación de cumplir las condenaciones que la sentencia le imponga. Cabe además señalar que la sentencia debe ser notificada de oficio dentro del tercer día.PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA.Mediante la publicidad se somete al control de la opinión pública de los jueces. Las sentencias judiciales deben ser ampliamente divulgadas al efecto de que la sociedad pueda formarse un exacto concepto de la actuación de los jueces, no obstante, en cuanto a

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las cuestiones íntimas, las que afectan a los menores o aquellas en que el decoro exija prudencia, o que pueden perjudicar el buen nombre de los litigantes o encausados, deben mantenerse en reserva y no deben ser publicadas. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE TERCERA INSTANCIA: REQUISITOS. Las sentencias definitivas dictadas en segunda o tercera instancia, se hallan sujetas a los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales conforme al Art. 156.- Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. ESTRUCTURA. Las sentencias definitivas, las dictarán el tribunal y contendrán necesariamente la opinión fundada de cada una de sus integrantes o su adhesión a la opinión de otro juez. Se requiere el voto individual de cada juez que integra el tribunal, quien debe emitir su opinión fundada acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión. La votación empieza por el miembro que haya resultado sorteado primero. Los demás jueces pueden efectuar el voto de adhesión, remitiéndose a los fundamentos expuestos por el pre-opinante sin producirlos. En caso de disidencia, vale decir, cuando un juez tiene una opinión distinta, la misma debe constar en la resolución.COSA JUZGADA: CONCEPTO. La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial, cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro procesoCLASES: Cosa juzgada material y cosa juzgada formal:

- MATERIAL. Los caracteres de la Cosa juzgada material son: la inmutabilidad y la coercibilidad, además otorgan a las parte la defensa de cosa juzgada: “excepto rei judicata” 

- FORMAL. Cosa Juzgada formal. Por la que la sentencia se vuelve impugnable (irrecurrible) en virtud de haberse agotado los recursos o porque ella se halle consentida por ejemplo: la sentencia dictada en un juicio ejecutivo hace solo cosa juzgada formal, permitiendo su ejecución pero carece de cosa juzgada material, porque en el proceso de conocimiento ordinario posterior que puede promover el ejecutado, puede modificarse la sentencia.

DECISIONES QUE HACEN COSA JUZGADA.Son las pronunciadas en juicio contradictorio. Las dictadas en procedimiento voluntario, de alimentos, las sentencias cautelares, etc, no hacen cosa juzgada.PARTE DE LA SENTENCIA QUE HACE COSA JUZGADA.

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Si la parte dispositiva de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para establecer los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada será autosuficiente y solo ella hará cosa juzgada. IMPUGNACIÓN POR TERCEROS. En caso de fraude procesal (dolo, fraude, colusión) corresponde ejercer la acción autónoma de nulidad por los terceros perjudicados a fin de obtener la invalidez de los actos ilícitos cubiertos de formas procesales. (art. 409 CPC) DIFERENCIA CON LA PRECLUSIÓN.La preclusión impide que en el mismo juicio se vuelva a reabrir una etapa superada, a discutir algo superado. La cosa juzgada impide que en otro proceso se vuelva a decidir la cuestión ya resuelta (non bis in ídem). 

LECCIÓN 21OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS. Los modos de terminación de los procesos pueden ser divididas en: legislados y no legislados. DESISTIMIENTO: CONCEPTO. El desistimiento en general consiste en la renuncia del derecho a realizar un acto jurídico. FORMA. El desistimiento, por la importancia que reviste, exige (y a fin de evitar toda duda acerca de su alcance) que su contenido sea manifestado expresamente. El CC dispone que la renuncia general de las leyes no producen efecto alguno, pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que solo miren el interés individual y que no esté prohibida su renunciaDESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN: CONCEPTO. El desistimiento de la acción es el acto realizado por el actor, en cuya virtud manifiesta expresamente su voluntad de renunciar al derecho material invocado por él en el proceso.

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“En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y el dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria EFECTOS: El desistimiento de la acción, llamado también del derecho, impide renovar en el futuro el mismo proceso. No necesita la conformidad de la parte contraria, porque no siendo viable ejercer de nuevo la misma pretensión en otro proceso, ésta no tendría interés en oponerse al mismo. Pronunciada la sentencia el juez mandará archivar los autos. FACULTAD DEL JUEZ. El desistimiento de la acción no obliga necesariamente al Juez a pronunciarlo, lo cual ocurrirá cundo se refiera a derechos indisponibles o se encuentre interesado el orden público o el peticionarte carece de facultad para desistir. COSTAS. Cuando el desistimiento es de la acción, las costas corren a cargo del actor.DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA: CONCEPTO. El desistimiento de la Instancia es el acto realizado por el actor mediante el cual expresa su voluntad de poner fin a la instancia.El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito. DESISTIMIENTO PRODUCIDO DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Si el actor desiste después de notificada la demanda, se debe correr traslado al demandado, quien será notificado por Cédula. El demandado, al contestar el traslado, podrá: expresar su conformidad: si el demandado expresa su conformidad con el desistimiento de la instancia formulado por el actor, esta se extingue.COSTAS. La resolución que el Juez dicte haciendo lugar la desistimiento debe imponer las costas del juicio al actor PODER ESPECIAL. Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo.ALLANAMIENTO: CONCEPTO: El allanamiento consiste en la declaración de voluntad que formula el demandado, en virtud del cual se aviene o conforma con la pretensión del actor deducida en la demanda. El allanamiento importa el reconocimiento del derecho material invocado en la demanda y consecuentemente la renuncia a oponerse a la pretensión del actor. EFECTOS. El principal es el de extinguir el proceso en el que se formula el allanamiento, no obstante, no exime al Juez del deber de dictar sentencia conforme a derechoCLASES. Puede ser de dos clases: Total; se aviene o confirma a todas las pretensiones del actor deducidas en la demanda.

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Parcial: en el caso de que existan en el proceso acumulación de pretensiones y el demandado se allane a algunas y se oponga a otras; en este caso el proceso continuará respecto de las pretensiones controvertidas. COSTAS. Las costas en el allanamiento deben ser soportadas por el demandado salvo en las siguientes Circunstancias: "No se impondrán costas al vencido: a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas y b) cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivamentePODER ESPECIAL. Lo necesita el representante para el allanamiento, igual que en el desistimiento. CONCILIACIÓN CONCEPTO. La conciliación es el acuerdo o avenencia producido en el proceso, en virtud del cual las parres ponen fin al conflicto que motivó el pleito. CLASES. COSA JUZGADA.El acuerdo celebrado entre las partes ante el Juez, en la audiencia convocada al efecto y a la que deben concurrir personalmente y si lo desean acompañados de sus representantes convencionales, una vez homologado tendrá fuerza de Cosa Juzgada.  EJECUCIÓN. Para asegurar el cumplimiento de lo acordado, el precepto permite la utilización del trámite estatuido para la ejecución de sentencias. INICIATIVA. La iniciativa para obtener la conciliación podrá proceder no solo de las partes sino también del juez: cual deberá, sobre todo en las cuestiones de familia, propender al arreglo amistoso de las controversias. COSTAS. Las costas en la conciliación serán impuestas en el orden causado, salvo convenio de partes al respecto.

TRANSACCIÓN: CONCEPTO. Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Las transacciones hechas en el curso de los litigios no son válidas sino presentándolas al juez de la causa, firmadas por los interesados, y deberán ajustarse a las normas establecidas por la ley procesal. El juez se limitará a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez, y la homologará en caso afirmativo o rechazará en caso negativo, supuesto en el cual continuará el juicio.FORMAS. Son dos los modos por los que puede tener la transacción en el proceso I- por la presentación del convenio respectivo al Juez de la causa. II- por la suscripción ante el Juez, en la correspondiente audiencia, del acta que contenga la transacción.PROCEDENCIA. Son requisitos para su procedencia. I- La capacidad de las partes. II- la suficiencia de las facultades de los representantes o apoderados.

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III- La disponibilidad de los derechos a los que se refiere la transacción.FACULTAD DEL JUEZ. Sí se trata de cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (relaciones de familia, cosas que no pueden ser objetos de los contratos o que interesen al orden público y las buenas costumbres), el Juez rechazará la transacción y el proceso continuará su cursoEFECTOS. La transacción produce los siguientes efectos. I- Extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieren renunciado. II- Extingue el proceso promovido a raíz del derecho litigiosoIII- Autoriza la oposición de la excepción previa correspondiente. IV- La resolución que la admite tiene para las partes y sus sucesores la autoridad de cosa juzgada. PODER ESPECIAL. Requiere de poder o cláusula especial para efectuarse en nombre de otro. EJECUCIÓN: El Juez competente para el cumplimiento de la transacción homologada es el del juicio donde ella se produjo, siendo el proceso aplicable el de la ejecución de sentencia.COSTAS: Las costas en la transacción serán soportadas en el orden causado, si no existiere acuerdo entre las partes sobre su imposiciónCADUCIDAD DE LA INSTANCIACONCEPTO: La caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la Ley."Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de Juicio cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes. 172.- FUNDAMENTO: El instituto de la caducidad de la instancia se funda en la presunción de abandono de la instancia producida por la inactividad procesal y en la necesidad de evitar la prolongación indefinida de los juicios.

PROCEDENCIA: I- Existencia de una instancia principal. II- Inactividad procesal absoluta o idónea III- Transcurso del plazo fijado en la ley" 

PLAZO. El plazo para que la caducidad de la instancia se produzca es de 6 meses.LITISCONSORCIO: La norma contempla el caso del litisconsorcio, y se funda en el principio de que la existencia de partes múltiples no altera la unidad de !a relación procesal, que no puede dividirse en base al número de sujetos que actúan en una misma posición procesal. Los actos de impulso procesal llevados a cabo por uno cualesquiera de los litisconsortes tienen la virtualidad de interrumpir para todos el curso de la caducidad.PROCESOS EN LOS QUE SE OPERA: Como regla general, la caducidad se opera en toda clase de juicios, ordinarios, ejecutivos y sumarios, de menor cuantía, etc., así como en

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los incidentes que en ellos se deduzcan con excepción de la ejecución o incumplimiento de sentencia, sucesorio, proceso voluntario y cuando los estuvieran pendientes de resolución y la demora fuere imputable al Juez o tribunal.RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: Los Abogados y procuradores que dejan caducar la instancia son responsables ante sus clientes por los daños y perjuicios ocasionados, si ello implica la prescripción de la acción, En cualquier caso son responsables de las costas.CÓMPUTO DEL PLAZO: ''El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación de juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el ro descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal, 173.ACTOS INTERRUPTIVOS DE LA CADUCIDAD: La inactividad en el proceso debe ser continuada durante todo el plazo fijado en la ley, siendo así las peticiones formuladas por las partes, las resoluciones o actuaciones del órgano judicial que resulten adecuadas para impulsar el desarrollo del proceso, antes que expire el plazo fijado por Ley, tendrán como efecto la interrupción de la caducidad y determinara el inicio de un nuevo plazo.CARÁCTER: La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de 1as partes. Operar de derecho significa que se produce sin petición de parte ni declaración del Juez. Rige desde el mismo momento en que se produjo y no podrá ser convalidada por la actuación posterior de las partes EFECTO: Surte pleno efecto desde el momento mismo en que se operó y aunque las partes continúen el trámite del juicio, lo actuado no purga y por ende será nulo, debiendo cargas las consecuencias de su propia negligencia.  REQUISITOS: OBLIGACIÓN DEL SECRETARIO: La norma le impone la de dar cuenta, avisar al Juez o tribunal de que ha transcurrido el plazo de ley, a los efectos de que se dicte la resolución pertinente. IMPROCEDENCIA: "No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios y en general, en los voluntarios salvo que en ellos se suscitaren controversias y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal. 176.

CASOS DE EXCEPCIÓN: ¿CONTRA QUIÉN SE OPERA?: La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad administradores y representantes. 177. REGLA GENERAL. La caducidad se opera contra el Estado, sea que actúe como persona de derecho público o privado, sus diversas reparticiones centralizadas (Ministerios) y

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descentralizadas, autónomas, autárquicas, de economía mixta (Ande, BCP, etc.), las Municipalidades, Universidades. También se produce contra los menores de edad y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes. RESPONSABILIDAD: La caducidad producida es sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores y representantes por cuya negligencia se operó, cuando ello tenga como consecuencia un perjuicio. No Será necesaria la existencia de dolo, es decir, incumplimiento deliberado, basta la culpa o negligencia para que se produzca la responsabilidad, regulada por las leyes generales.RESOLUCIÓN: COSTAS: A los efectos de la imposición de costas en el juicio, se distingue que la caducidad se haya producido en 1º instancia, en cuyo caso son a cargo del actor. Si la caducidad se opera en 2º o 3º Instancia, el recurrente será el obligado a su pago. En materia de incidente se aplica el principio de que son a cargo del que lo dedujo y lo dejó caducar. EFECTOS DE LA CADUCIDAD: La caducidad produce diferentes efectos de acuerdo con la instancia en la cual se haya operado:PRODUCIDA EN PRIMERA INSTANCIA: no extingue la acción, que podrá ser ejercida en otro nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél.OPERADA EN SEGUNDA INSTANCIA: otorga la cualidad de cosa juzgada a la sentencia objeto de recurso. El plazo de caducidad comienza a correr desde la fecha de la interposición del recurso. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PRINCIPAL: comprende los incidentes de la misma y la reconvención. Pero la caducidad de la reconvención o de los incidentes no afectan al proceso principal. PRUEBAS: las pruebas producidas en el procesa en que se operó la caducidad pueden utilizarse sin restricciones en el nuevo proceso, atendiendo al principio de economía procesal y al distingo que se hace entre actos de procedimiento y actos en el procedimiento. La caducidad extingue los primeros, pero no los segundos.COSTAS CONCEPTO: Se denomina costas a los gastos en los que las partes incurren como consecuencia de la substanciación de un proceso. REGLA GENERAL: Las costas son a cargo del vencido, por el hecho de la derrota debe pagar todos los gastos del juicio. El vencimiento constituye el principio y el fundamento de la imposición de las costas.IMPOSICIÓN DE OFICIO: La otra regla, acorde con la doctrina procesal, es que se imponen de oficio por el juez o tribunal, aunque no haya mediado solicitud de parte. El pronunciamiento sobre las costas debe integrar la sentencia.CARÁCTER: Las costas, en principio tienen por objeto el resarcimiento de los gastos. 

QUIENES DEBEN PAGARLAS? Se aplican a la parte vencida.

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No están eximidos del pago de las costas el Estado, las Municipalidades, los incapaces, etc. Sin embargo, no se las aplica a los representantes legales, procuradores, apoderados, patrocinantes, funcionarios judiciales, salvo los casos de excepción previstos en la ley. EXENCIÓNFACULTAD DEL JUEZ: Se le concede la facultad de apreciar las causas de eximición y eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, cuando exista merito para ello. EXENCIÓN TOTAL O PARCIAL. "El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56". 193. CAUSALES DE EXONERACIÓN. I- Razón fundada para litigar: Tiene como fundamento la circunstancia de que la parte actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asistía para plantear; es decir, de buena fe. II- Ley nueva o modificada: Las costas en este caso deben imponerse, no obstante, si la solución es legalmente clara. III- Controversias o cuestiones dudosas de derecho siempre que existan divergencias notables de doctrina y jurisprudencia. IV.- Obligación jurídica de someter la cuestión a la decisión judicial.INCIDENTES: REGLA GENERAL: En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho. 194. Rige la regla general en materia de imposición de costas, salvo que la cuestión sea dudosa de derecho. Para que se produzca un incidente debe haber habido oposición, siendo así, no pueden imponerse las costas al litigante que se allana a una pretensión del contrario, siempre que no haya dado motivo a la substanciación del incidente. Las costas impuestas en los incidentes, que comprenden los honorarios, pueden ser exigidas sin esperar la decisión final de la causa. EJECUCIÓN.COSTAS POR SU ORDEN. Cuando en el juicio principal o en el incidente no hubiere vencedor ni vencido, las costas se deberán imponer por su orden. Esto significa que cada parte asume el pago de los gastos y honorarios en que incurrió con motivo del pleito o incidente. COSTAS PROPORCIONALES. Si el actor o reconviniente no triunfa totalmente en sus pretensiones, o si solo prospera una de las defensas opuestas por el demandado, o reconvenido las costas deberá distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada parte.PLUSPETITIO. La Pluspetitio consiste en el exceso en la petición y cuando ella fuere inexcusable, determina la imposición de las costas a quien ocurrió en dicho supuesto. “El litigante que incurriera en pluspetición inexcusable será condenado en costas. Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior. No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena dependiere legalmente del

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arbitrio judicial lo de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma considerable” .196.COSTAS EN EL DESISTIMIENTO: DISTINCIÓN. “Cuando el desistimiento fuere de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma” 197.COSTAS EN EL ALLANAMIENTO: No se impondrán costas al vencido: a) Cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación: y b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo". 198.EXENCIÓN. En el allanamiento la parte reconoce y se somete a las pretensiones del adversario, expresando su propósito de no litigar, ello por consiguiente constituye el fundamento de la eximición de las costas.OPORTUNIDAD. La primera condición que debe cumplirse para la exención de las costas es que el allanamiento haya sido oportuno. Pero, aun cuando el allanamiento haya sido oportuno la exoneración no procederá en el caso de que el demandado ya se hallare en mora al momento de iniciar la demanda o que por su culpa hubiera sido necesaria la promoción de la misma o la articulación de la defensa, en su caso. Además de oportuno, el allanamiento debe ser incondicionado, total y efectivo, de tal suerte que produzca efectivamente la terminación del proceso. COSTAS EN LA TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN. “Si el juicio terminare por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las partes”. 199. Esto significa que cada parte debe afrontar el pago de las costas que haya producido su actuación procesal y las comunes de dividen en partes iguales.COSTAS EN LA CADUCIDAD DE INSTANCIA: Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente. 200.RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. Los Abogados y procuradores que dejan caducar la instancia son responsables ante sus clientes por los daños y perjuicios ocasionados, si ello implica la prescripción de la acción, En cualquier caso son responsables de las costas.LITISCONSORCIO: En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio, ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. 201.

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IMPOSICIÓN. El importe de las costas debe dividirse en partes iguales por el número de litisconsortes, siendo cada uno responsable del pago de su parte. Esta regla tiene 2 excepciones: I.- No se aplica cuando la responsabilidad solidaria de los litisconsortes deriva de la naturaleza de la obligación controvertida en el juicio. II.- Tampoco corresponde su aplicación si el interés que cada uno de los litisconsortes representa en el juicio fuere considerablemente diferente, debiendo el juez distribuir las costas en proporción a dicho interés. ABUSO DEL DERECHO. La condena en costas la vencedor configura una sanción al ejercicio abusivo del derecho por parte del actor:"Ejerce abusivamente sus derechos la parte que en el mismo proceso formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho" 53. "Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo del derecho resulte vencedora en el principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, el regular honorarios de los letrados de la contraria, los aumentarán hasta el 50 %, según la gravedad de los hechos". 56. COSTAS AL ACTOR. Serán a cargo del vencedor cuando, a pesar de que la demanda haya sido estimada, la promoción de la misma no habría sido necesaria para el reconocimiento del derecho del actor, por haber podido este lograr igual resultado, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional. El reconocimiento oportuno, dentro del plazo para contestar la demanda, además de ser incondicionado, total y efectivo, son los demás extremos con que debe contar el allanamiento para que se produzca la inversión de la regla general y las costas puedan imponerse al actor. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas: a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado a pagar todas las costas del juicio, c) si el recurso prospera parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional; d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional, y e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante. Sin embargo el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201". 203. REGLA GENERAL. La circunstancias de que el recurso haya prosperado o no, determinará la calidad de vencedor o vencido de la parte en 2º o 3º instanciaRECURSO DESESTIMADO. Cuando el recurso es desestimado en todas sus partes, la sentencia de instancia pasa en autoridad de cosa juzgada, debiendo el vencido pagar todas

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las costas del juicio, en razón de que la sentencia del superior ha reconocido la justicia del fallo. RECURSO QUE PROSPERA TOTALMENTE: Cuando el recurso prospera totalmente, el vencido en 2ª. instancia debe cargar con todas las costas del juicio, tanto las de 1ª. como de 2ª. Instancia, ya que técnicamente no existen dos resoluciones, porque la sentencia de primera instancia se considera como no pronunciada.RECURSO QUE PROSPERA PARCIALMENTE: Si el recurso prospera parcialmente se aplican las reglas del vencimiento mutuo y las costas se compensarán aplicándose en el orden causado o se distribuirán en proporción al éxito obtenido por cada parte.

VENCIMIENTO MUTUO. Si ambos litigantes han recurrido y ninguno de los recursos prospera, existen vencimiento mutuo en 2º instancia y las costas de dicha instancia se abonan en el orden causado.RECURSO DECLARADO DESIERTO: Cuando se declara desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de estas, las mismas se imponen al recurrente (apelante).APELACIÓN DE LAS COSTAS: Cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal. 204FORMA Y EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO: De acuerdo con la norma cuando se recurre de la sentencia sólo en parte que se refiere a las costas, el recurso debe ser concedido en relación (no pueden alegarse hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni abrirse a prueba, teniendo en cuenta exclusiva y únicamente las actuaciones producidas en la instancia anterior) y sin efecto suspensivo (esto significa que no obstante la interposición del recurso, la resolución impugnada produce sus efectos normales, mientras se resuelve la cuestión por el superior) en cuanto al principal.COSTAS EN TERCERA INSTANCIA: Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso. 205.REMISIÓN.OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS COSTAS: ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS: La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la substanciación del proceso. 206. CONTENIDO DE LAS COSTAS. Las costas comprenden los gastos que necesariamente ha debido efectuar el litigante para hacer triunfar su derecho: - Poder especial, no el general (porque este poder vale para otros asuntos en general). - Tasas judiciales. - Fotocopias. - Publicación de edictos. - Diligenciamiento de exhortos y oficios. - Gastos del embargo y otras medidas cautelares. 

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- Publicación de avisos de remate, comisión del rematador y viático de secretaria. - Honorarios de Abogados, procuradores, peritos, depositarios, interventores, oficiales de

justicia, traductores, intérpretes, etc. - En general todos lo que guarde relación con el juicio y de los que no se pudo prescindir

sin poner en peligro el éxito del pleito

LECCIÓN 22RECURSOS CONCEPTO. El recurso es el medio de impugnación de una resolución judicial, para obtener su revisión por el Juez que la dictó o por otro superior en jerarquía a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.. Es el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.FUNDAMENTO. El fundamento de los recursos se halla en el anhelo de justicia, la cual se podrá obtener con mayor seguridad a través de un nuevo examen de la causa.EFECTOS. La consecuencia inicial de la interposición de un recurso es impedir que la resolución produzca sus efectos normalesREGLAS GENERALES. 1. Declaración expresa de voluntad, que se exteriorice en forma: escrita u oral 2. La facultad de interponer recursos corresponde a: a) Las partes y sus representantes necesarios o voluntarios;b) Los representantes del Ministerio Público Fiscal, de la Defensa pública y Pupilar. 3. La resolución no haber quedado firme, así sea una sentencia (porque adquirió la cualidad de cosa juzgada), Resolución (porque se habrá producido la preclusión).4. Existencia de un interés jurídicamente protegido: el interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución produjo en el recurrente. De ordinario consiste en la disconformidad entre lo peticionado y lo resuelto. El interés en este caso, es la medida del recurso.5. Competencia del órgano: el órgano ante el cual se interpone el recurso debe ser competente para concederlo y el que efectúa la revisión para resolverlo.6. El recurso debe ser jurídicamente posible.7. Interponer en el plazo fijado en la ley, el cual es: individual, perentorio e improrrogable.RECURSOS ESTABLECIDOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN.

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a) Recurso de Aclaratoria.b) Recurso de Reposición.c) Recurso de Apelación.d) Recurso de nulidad.e) Recurso de Queja.a. Recurso denegado.b. Retardo de justicia.RECURSO DE ACLARATORIACONCEPTO. Remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad a las peticiones oportunamente formuladas.OBJETO: I.- Corregir errores materiales: se incurre en error material cuando se altera la posición que las partes tienen en el proceso (confundir actor con demandado); o se equivoca en sus datos personales; o se producen errores aritméticos, etc. El error material podrá ser subsanado de oficio por el Juez, incluso en la etapa de ejecución o cumplimiento de sentencia. II.- Aclarar expresiones oscuras: lo cual se puede producir por deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que dificulten entender razonablemente lo resuelto III.- Suplir omisiones: referidas a las pretensiones alegadas y controvertidas, cualquiera sea el carácter de las mismas: principales o accesorias. Ej.: imposición de costas, pago de intereses, etc. ACLARACIÓN DE OFICIO. El error material podrá ser subsanado de oficio por el Juez, incluso en la etapa de ejecución o cumplimiento de sentencia. ALTERACIÓN SUBSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN. La normativa señalada precedentemente, establece en relación al alcance del recurso de aclaratoria, que en ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. PLAZO. : El Art. 388 del CPC establece que la aclaratoria deberá pedirse dentro del tercer día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.INTERPOSICIÓN. El Art. 388 in fine del C.P.C. establece que su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.CONTENIDO Y FORMA: El Art. 389 del C.P.C. establece que la notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA RECURRIR OTROS: NOTIFICACIÓN: El Art. 389 del C.P.C. establece que la notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.RECURSO DE REPOSICIÓN CONCEPTO. El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios que aquélla haya inferido a alguna de las partes.PROCEDENCIA.

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a. Providencias de mero trámite: que son aquellas dictadas sin substanciación y que sólo tienen al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.b. Los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable: Los autos interlocutorios son los que se dictan durante el curso del proceso previa substanciación. Causan gravamen irreparable aquellos cuyos perjuicios no podrán ser enmendados o reparados en la sentencia definitiva.REVOCACIÓN DE OFICIO. Los jueces y tribunales se hallan, a su vez, facultados para revocar de oficio sus propias resoluciones, siempre que las mismas aún no hayan sido notificadas a las partes.PLAZO PARA DEDUCIR: El Art. 391 del C.P.C. establece que se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.FORMA: En cuanto a la forma, en el mismo escrito en que se deduce el recurso, se consignarán los fundamentos del mismo.PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA: El art. 392 del C.P.C. establece que el juez o tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días, y su resolución causará ejecutoria.REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO: FORMA. El Art. 394 del C.P.C. establece que podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada.FUNDAMENTO. La disposición se funda en el Principio de Eventualidad, en cuya virtud se deducen conjuntamente ambos recursos, en forma subsidiaria, para el evento de que si se considera inadmisible la reposición se opere la vigencia de la apelación.RECURSO DE QUEJA: Es el que se interpone ante el tribunal superior, cuando el inferior incurre en denegación o retardo de justicia.A) QUEJA POR RECURSO DENEGADO: CONCEPTO: El recurso de queja por recurso denegado es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace lugar al recurso deducido, a fin de que el superior declare la procedencia de éste y asuma el conocimiento de la cuestión.DENOMINACIÓN. : La denominación adoptada por nuestro Código Procesal Civil es la de “Queja por recurso denegado” en razón de que se hace extensivo a todos los recursos.ALCANCE. La queja por recurso denegado tiene por objeto solamente que el Tribunal controle la decisión del juez, en lo referente a la admisibilidad del recurso denegado, porque no entra a analizar el fondo del recurso, es decir, si es o no correcta la decisión del juez que posteriormente es impugnada. ADMISIBILIDAD. PLAZO. Art. 410 del CPC dispone que el plazo para interponer la queja será de cinco días.EFECTOS. Mientras no se concede la queja, no se suspende la tramitación del proceso. Si se concede la queja, el juez no podrá continuar conociendo en la materia decidida que fuera objeto del recurso interpuesto.

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REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. . El escrito debe reunir los requisitos de forma exigible a los escritos de iniciación como ser: la individualización de los sujetos y el expediente, consignado el nombre y el domicilio procesal y real.TRÁMITE: FORMA: Se halla establecido en el Art. 411 del CPC el cual dispone que presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado.  RESOLUCIÓN. : El Tribunal donde radicó la queja puede acoger o rechazar el recurso de queja. El citado Art. 411 del CPC dispone: “…Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes”.B) QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA: CONCEPTO: El recurso de queja por retardo de justicia se interpone cuando el juez o tribunal ha omitido dictar resolución una vez vencido los plazos fijados por la ley, con el objeto de que el superior lo emplace para que lo haga y, eventualmente, le aplique las sanciones correspondientes.SISTEMA DEL CÓDIGO:1. Pedir pronto despacho, por cualquiera de los interesados en el proceso, en especial, por el apoderado para quien constituye una obligación, en los términos de la norma.2. Reiterar el pedido, dentro de los diez días siguientes del primer pedido, en caso de no obtener pronunciamiento.3. Recurrir ante el superior, interponiendo el recurso de queja por retardo de justicia, si dentro de los veinte días siguientes a la reiteración del pedido el juez o tribunal no dictó resolución. SANCIONES AL PROFESIONAL. Las sanciones previstas en el artículo serán aplicadas al apoderado, vale decir, recaen sobre el abogado. Ellas son:

1. Multa: cuando se omita el primer urgimiento, se aplicará una multa equivalente a diez días del salario mínimo legal.2. Suspensión de tres meses: cuando se omitiere el segundo urgimiento, se aplicará una suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión.3. Suspensión de seis meses: cuando se omita deducir el recurso de queja, en el plazo señalado, se sancionará con una suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión.CONTROL POR LA CORTE. La segunda parte de la norma establece que el control del cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se refiere el Art. 197 del C.O.J, en virtud del cual los jueces y tribunales deben referir a la Corte Suprema de Justicia los fallos pendientes con indicación de la carátula de los respectivos juicios. Sin embargo, cuando la Corte Suprema de Justicia sea el Tribunal moroso no se aplican las normas legales del artículo sub-examine.INEFICACIA DEL SISTEMA. El Prof. Casco Pagano critica sosteniendo que el C.P.C. ha elaborado un sistema cuyo funcionamiento no ha dado resultado práctico alguno, siendo absolutamente ineficaz hasta ahora para obtener el fin perseguido.Paradójicamente, las graves sanciones previstas en la norma como es el caso de la suspensión en el ejercicio de la profesión, de la cual viven él y su familia, caen sobre el

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abogado, cuando que los jueces y tribunales morosos – únicos causantes y responsables directos y principales- son los que deberían ser sancionados por el incumplimiento de sus deberes legales. PRESENTACIÓN ANTE EL SUPERIOR: El Art. 413 del CPC establece que al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de los urgimientos en papel común. La disposición no menciona la cantidad de urgimientos, debiendo ser dos como mínimo en cumplimiento de la primera parte del artículo anterior.ADMISIBILIDADCOPIAS DE LOS UNGIMIENTOS. PEDIDO DE INFORME. . El Art. 414 del C.P.C establece que presentada la queja, el superior recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa que le impida dictar resolución.EMPLAZAMIENTO. El Art. 415 del C.P.C. dispone que no mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.JUSTA CAUSA. La apreciación de la existencia de justa causa invocada por el a-quo queda librada al criterio del superior. Este deberá apreciarla con carácter restrictivo, dado el tremendo disvalor que la morosidad judicial supone al atentar directamente contra el ideal de justicia pronta y barata.FIJACIÓN DE PLAZO. El superior fijará el plazo dentro del cual el inferior deberá fallar, dependiendo de:1. Que no exista justa causa: El superior mandará que el inferior dicte resolución en el plazo de diez días que se computa desde la comunicación respectiva.2. Que la justa causa invocada consista en recargo de trabajo: el superior deberá fijar el plazo, dentro del cual dictará resoluciónSANCIÓN. El Art. 416 establece como sanción que en caso que el juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.RECURSO DE APELACIÓN: CONCEPTO. OBJETO. FINALIDAD. PROCEDENCIA. INTERÉS. APELACIÓN TOTAL O PARCIAL. DESISTIMIENTO. RENUNCIA. PLAZO. CÓMPUTO. CARACTERES DEL PLAZO. FORMA DE INTERPOSICIÓN: CONFIGURACIÓN. FORMAS. APELACIÓN DE SENTENCIAS. APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE PROVIDENCIAS. MODOS DE CONCESIÓN DEL RECURSO: LIBREMENTE. EN RELACIÓN. EFECTOS: CON EFECTO SUSPENSIVO. SIN EFECTO SUSPENSIVO.

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REDACCIÓN DE LAS SENTENCIAS. MODIFICACIÓN DE LA FORMA DE CONCESIÓN O EFECTO: FACULTAD DEL APELANTE. FACULTAD DEL TRIBUNAL. APELACIÓN DE CONDENAS ACCESORIAS: FORMA Y EFECTO DEL RECURSO. COSTAS. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RECURSO DE NULIDAD: CONCEPTO. OBJETO. SISTEMA DEL CÓDIGO EN MATERIA DE NULIDADES. PROCEDENCIA. CARÁCTER. FORMAS DE INTERPONERLO. AUTONOMÍA. PLAZO. RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO: ATRIBUCIÓN DEL TRIBUNAL.CASOS EN QUE ES INNECESARIO PRONUNCIARLA. COSTAS. IMPOSICIÓN AL JUEZ. IMPOSICIÓN A LA PARTE. RECURSO DE CASACIÓN: CONCEPTO. Por recurso de casación debe entenderse como un medio de impugnación que es utilizado contra resoluciones judiciales, que la ley concede a las partes para impugnar cuando existe error de derecho, de fondo o de forma en las Sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas con la finalidad de asegurar el respeto del derecho y aplicación uniforme de la ley.ÓRGANO COMPETENTE. La Constitución Nacional atribuye competencia para conocer y resolver el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley, a La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, cabe señalar que en el ámbito procesal civil, actualmente no existe una legislación vigente acerca de la regulación del recurso de casación, aunque se puede hacer referencia a la Ley Nº 159/93, la cual se halla vetada.

LECCIÓN 23PROCESO DE EJECUCIÓN: GENERALIDADES.Las sentencias, en general, son declarativas de derechos, no obstante su eficacia puede variar de acuerdo con el contenido de esa declaración. A veces, la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte sin que sea necesaria ninguna actividad posterior, v.g las sentencias meramente declarativas. Otras veces como ocurre en las sentencias constitutivas, la nueva situación jurídica que de ellas surge, produce sus efectos hacia el futuro, siendo meramente declarativas con respecto al pasado. Siendo así, las sentencias declarativas y las constitutivas, no son susceptibles de ejecución, en razón de que la parte vencida nada debe hacer o dar en favor de la parte vencedora, salvo las costas en el supuesto de que hayan sido impuestas. Las sentencia de condena por su parte, imponen una obligación a cargo del vencido, sin cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del actor. Consiguientemente, si el vencido no cumpla voluntariamente

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la prestación impuesta en la sentencia, el vencedor tiene la facultad de volver a requerir la intervención del Estado para obtener la satisfacción de su interés. Por ello cuando el proceso de conocimiento resulta insuficiente para el restablecimiento del orden jurídico, el Estado pone a disposición del vencedor un procedimiento sumario, y subsidiariamente, el auxilio de la fuerza pública. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante una sentencia en juicio contradictorio; el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una función ejecutiva. CONCEPTO. El proceso de ejecución es un proceso autónomo que tiene sus propios principios y normas, de acuerdo con su contenido especifico Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia, y con carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales. Siendo así, el proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena u obrante en un instrumento auténtico o debidamente autenticado, en los casos en que el obligado no la satisface voluntariamente.SISTEMA DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Conforme al sistema seguido por nuestro C.P.C., el proceso de ejecución puede basarse en:a) Un titulo ejecutivo judicial: que es el que resulta de una declaración contenida en una sentencia condenatoria.b) un titulo ejecutivo extrajudicial: que surge de un instrumento (convencional o administrativo), en virtud de cual persona adeude una obligación exigible.JUICIO EJECUTIVOCONCEPTO. Es el que se promueve fundado en un titulo que trae aparejada la ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de una suma de dinero liquida y exigible. El documento que sirve de base para promover el juicio, debe contener una obligación de origen extrajudicial, que puede ser convencional o administrativo. CARACTERES. 1.- Es un proceso especial, con carácter sumario y defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta solo tiene eficacia de cosa juzgada formal. 2.- Tiene por objeto la ejecución de un crédito que la ley presume existente, en razón de las características particulares del documento en que se basa la pretensión del actor. 3.- En el juicio ejecutivo, no se persigue la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho substancia.4.- El juicio ejecutivo, tal como se encuentra legislado en el CPC, no constituye una ejecución pura, en razón de que tiene una etapa de conocimiento en la que el deudor puede atacar la ineficacia del título mediante la oposición de excepciones admitidas por la ley. ESTRUCTURA: ETAPAS DE ESTE JUICIO. Se estructura básicamente en tres etapas: a) La preparación de la ejecución, la intimación y el embargo, en su caso. Esta etapa comienza con la preparación de la vía ejecutiva, cuando se ejecuta un título que necesita ser completado. El juez comprueba el cumplimento de los extremos necesarios para disponer la

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intimación de pago, y, en su caso, el embargo de sus bienes El deudor podrá, en este periodo, cuestionar la cantidad o el monto de lo embargado. b) La citación al deudor para oponer excepciones, la oposición de las mismas, la prueba y la sentencia: en esta etapa comienza el juicio ejecutivo propiamente dicho, en razón de que el ejecutado interviene directamente en el a partir de la citación para oponer excepciones. El juez procede con conocimiento sumario y su sentencia no hace cosa juzgada material solo formal, en consecuencia, puede reverse en un proceso de conocimiento ordinario por cualesquiera de las partes.c) El cumplimiento de la sentencia: en esta última etapa se procede al cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose el procedimiento que corresponde de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados (muebles o inmuebles), a fin de que el acreedor se haga cobro con el producto de la subasta de los mismos.TÍTULOS COMPLETOS.Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: el instrumento Público; el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente; la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; la letra de cambio, factura informada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados" de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. Los Créditos por expensas comunes. Son estos los títulos completos, suficientes por si mismos para proceder ejecutivamente.  TÍTULOS QUE REQUIEREN SER COMPLETADOS: Frente a los títulos denominados completos existen otros que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas sin las cuales no adquieren el carácter de títulos ejecutivos. A este tipo de documentos se refiere precisamente la preparación de la acción ejecutiva.Art. 443: Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente.a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución; b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; Pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probara el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda; c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso, 

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d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;e) que el presunto deudor reconozca hallarse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral, f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca facilidad de empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma. Lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias, o a la certificación de aquélla, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo. COBRO DE ALQUILERES O ARRENDAMIENTOS. Tratándose de un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, para preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar:La existencia del contrato: sí consta en instrumento público o privado con la correspondiente certificación notarial, bastará que se lo acompañe si consta en instrumento privado sin certificación notarial, se debe solicitar su reconocimiento. La citación se hará con el doble propósito de que manifieste su carácter de locatario o arrendatario y exhiba el último recibo. El monto adeudado: para lo cual se exigirá que se exhiba el último recibo. Si el intimando no lo presenta se procederá a la ejecución por el importe que el acreedor haya solicitado, siempre que se haya justificado la calidad de locatario o arrendatario. La competencia: es competente el Juez del lugar donde se halle situado el mueble o inmueble. La competencia por razón de la cuantía se determina por el monto de la demanda. Fiador: si éste es el principal pagador Es decir, solidario, debe citarse previamente al locatario o arrendatario para que manifieste si lo es o no y exhiba el último recibo para acreditar el monto de la deuda, a fin de poder ejecutarse al fiador. OBLIGACIÓN SIN PLAZO. Una de las condiciones inexcusables para que pueda procederse ejecutivamente es que el plazo de la obligación se halle vencido, por lo que si esta carece de plazo deberá ser fijada por el juez. Se dará traslado al deudor quien debe contestar en el plazo de 5 días resolviendo luego el Juez sin más trámites. La obligación debe constar en un titulo ejecutivo. Si no lo fuere, la solicitud de fijación de plazo debe tramitarse por juicio sumario.OBLIGACIÓN CONDICIONAL. Constituye un presupuesto de la acción ejecutiva que la obligación no se halle sujeta a condición. Corresponde en ésta hipótesis citar al demandado para que comparezca, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia o falta de respuesta categórica se tendrá por reconocido el cumplimiento de la condición. Si el compareciente negare que se haya cumplido la condición, el acreedor podrá hacer valer su derecho en el proceso ordinario.

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CONTRATO BILATERAL. Es el que engendra obligaciones recíprocas. Ej.: compraventa, permuta, locación. En esta clase de contrato una de las partes puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, si ella justifica haber cumplido la suya u ofreciere cumplir1a. El actor debe solicitar que se cite al presunto deudor a que comparezca a reconocer el cumplimiento por el actor de las obligaciones pactadas a su favor. SUELDOS. Deben ser sueldos no comprendidos en la legislación laboral, en razón de que ésta prevé el fuero laboral. Se refiere a casos de prestación de servicios en los que no se de al condición de subordinación jurídica, en razón de que el empleado no se halla bajo la dependencia del empleador ni cumple horario de trabajo. El actor debe solicitar al Juez que el empleador sea citado para que reconozca:a).- la calidad de empleado del actor; b).- el tiempo de servicios prestados por el actor alas órdenes del empleador;c).- el sueldo o remuneración convenida;d).- la exhibición del último reciboEn caso de negativa del citado, el juicio ejecutivo no podrá Iniciarse. Pero el actor podrá iniciar el correspondiente proceso ordinario. NOTIFICACIÓN.Por cédula: la citación será notificadas por cédula en el domicilio real del accionado si se halla dentro de la jurisdicción del juzgado.Notificación por edictos. Es admisible en el supuesto de desconocerse el domicilio real del accionante.Oficio o exhorto: si el accionado se halla domiciliado fuera de la jurisdicción del juzgado paro dentro de la república, será por oficio, si es fuera de la república será por exhorto. CITACIÓN. Debe efectuarse bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia injustificada se tendrá por reconocida la firma o la obligación, en su caso. La comparecencia es un acto personal del accionado, debiendo concurrir personalmente al juzgado. Si es una sociedad se acreditará la representación legal de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, sean o no los comparecientes los que suscribieron el documento. La citación puede hacerse de 2 modos: a).- Fijando un plazo: de ordinario de 3 días para que accionado concurra dentro de él a reconocer o negar la firma o la obligación que se le atribuye o a confesar o negar los hechos, en su caso.b).- Señalando una audiencia para que en el día y hora señalados comparezca el accionado. EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA. Si el citado no comparece o no excusa su incomparecencia con justa causa, o si comparece y se niega a declarar, o no contesta categóricamente como consecuencia del apercibimiento decretado y hecho efectivo, quedará reconocido el documento o los hechos confesados, y preparada la vía ejecutiva. CITACIÓN A LOS SUCESORES. En el caso de ser citados los sucesores del causante a titulo universal o singular, éstos podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, letra

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o contenido atribuidos al causante son o no auténticos. Si se trata de locatarios, podrán manifestar que desconocen los hechos, salvo que sea ocupantes de los inmuebles. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA: Art. 445: Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido. El hecho del reconocimiento de la firma es, sin perjuicio, de que en caso de desconocerse su contenido por alegarse falsedad o inhabilidad pueda el demandado, en su oportunidad, oponer la excepción correspondiente en la etapa de citación para oponer excepciones.VÍA EJECUTIVA. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA: Art. 446: "Si la firma fuere negada, el juez a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos designados de oficio, según el monto del juicio, declarará que la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al 30 % del monto, de la deuda". 

OBJETO. La norma se fundamenta en el principio de moralidad y persigue un doble objetivo: a).- En relación al deudor constituye el medio para impedir que de mala fe éste desconozca la firma que se atribuye en razón de que ello será inútil y perjudicial.b).- Para el actor constituye un modo de evitar que de mala fe éste trate de preparar la vía ejecutiva con un crédito inexistente.PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA. A pedido de parte procederá la pericial caligráfica, a fin de que 1 o 3 peritos según el monto del juicio, designados de oficio por el juez, dictaminen acerca de la autenticidad de la firma atribuida al demandado. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS Art. 447: Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán si no se deduce la demanda dentro de 20 días de concluida, sin necesidad de notificación alguna”.CARÁCTER. La caducidad se produce ministerio legis, en forma automática, sin que sea necesario pedido de parte ni declaración judicial.PLAZO. El plazo legal es perentorio e improrrogable, comienza a correr desde que haya concluido la medida preparatoria de que se trate, lo cual dependerá de la forma en que la misma se haya llevado a cabo. En el cómputo del plazo no se cuenta los días inhábiles.TITULO EJECUTIVOCONCEPTO. El titulo ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley la atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva.Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero. (art. 439) REQUISITOS ESPECIALES. Los requisitos especiales son:1) Obligación exigible: a) Plazo vencido:

b) Cantidad liquida de dineroREQUISITOS GENERALES. Son requisitos necesarios para la constitución de una relación procesal válida:

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a) Capacidad de las partes.b) Competencia del juez.c) Las formalidades prescriptas para la demanda,LEGITIMACIÓN PROCESAL. La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del título ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva).OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho en el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal. Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por leyes especiales” (Art. 474 CC).El art. 1° de la Ley N° 434/94 establece: “Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos son válidos y serán exigibles en la moneda pactada” (en igual sentido se establece en la Ley N° 489/95 Orgánica del BCP)FACULTAD DEL ACTOR. INAPELABILIDAD: ALCANCE. RESOLUCIONES APELABLES. FUENTES. PROHIBICIÓN DE INVESTIGAR LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN: El art. 465 del CPC establece. “De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo”.Este precepto establece la prohibición de investigar la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, lo cual excluye la posibilidad de que, por cualquier modo o medio, pueda introducirse la discusión de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo.FUNDAMENTO (ART. 405 CPC). La prohibición se funda en las siguientes razones. a) Por dicho medio se desnaturalizaría el juicio ejecutivo,b) El material probatorio, necesario para acreditar los hechos, requiere un alcance superior en tiempo y medios que colisionaría con el carácter sumario de la ejecución. c) La sentencia que se dicta en el juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal, lo cual permite un proceso de conocimiento ordinario posterior. ENUMERACIÓN: El art. 448 establece: “Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: a) el instrumento público, b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles, d) la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente; e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva, f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco

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girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial”.INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Los instrumentos públicos se hallan enumerados en el arto 375 de CC. EL instrumento público hace fe en juicio hasta que sea redargüido de falso. (arts. 308CPC y 383 CC).Art.375.- Son instrumentos públicos:a) las escrituras públicas;b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;c) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública;f) las inscripciones de la deuda pública;g) los asientos de los registros públicos, yh) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.INSTRUMENTOS PRIVADOS. La norma prevé dos posibles situaciones: I.- instrumento privado suscripto por el obligado y reconocido judicialmente, en la forma prevista en la ley (Arts. 443, inc. a) y 444 al 446 del CPC). II.- instrumento privado cuya firma estuviere autenticada por el escribano. En este caso deberá estar la firma registrada en el libro respectivo que al efecto deben llevar los escribanos públicos ( Arts. 152 a 154 del COJ) y la autenticación debe obrar en el documento que se pretende ejecutar.CRÉDITO POR ALQUILERES O ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES. Deberá primero citarse al demandado en la forma y con los efectos estudiados en el Art 443 CPC. Inc. b) numeral 2.2.. En el que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado será citado para manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva. CONFESIÓN DE DEUDA. La confesión requerida solo podrá ser de deuda liquida y exigible, prestada ante juez competente. En este supuesto el título se completará con la pertinente diligencia preparatoria, para lo cual se deberá citar al presunto deudor, de acuerdo con las reglas previstas para la absolución de posiciones (art. 77 y sgtes. Del CPC). La confesión puede ser expresa o tácita, por lo que la incomparecencia del citado, o sus respuestas evasivas autorizan él tener por reconocida la deuda. 

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CUENTA APROBADA O RECONOCIDA. El título debe completarse mediante el cumplimiento de la diligencia preparatoria, para la cual se citará al presunto deudor a comparecer bajo apercibimiento a fin de que reconozca, apruebe o niegue, en su caso, la cuenta presentada por el actor. Si el citado desconoce expresamente la cuenta queda clausurada la vía ejecutiva; en este caso, el actor podrá hacer valer su derecho en el respectivo proceso de conocimiento ordinario. TÍTULOS DE CRÉDITOCONCEPTO. El titulo de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona. El art. 375 inc e) del CC califica como instrumento público a "cualquier título de crédito emitido con arreglo a la ley respectiva." Por el gobierno de la República.CLASIFICACIÓN. Los títulos de crédito pueden ser: a) títulos de contenido crediticio: son los que llevan incorporado un derecho de crédito. Por ej.: letras de cambio, pagarés, cheques. b) Títulos de representación: cuando el titulo es de representación las mercaderías en él mencionadas, atribuyendo al tenedor del título un derecho sobres ellas. Siendo así, son títulos valores en virtud de los cuales una persona acredita la recepción de ciertas mercaderías o bienes y se compromete a devolverlos al tenedor legítimo.TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO LETRA DE CAMBIO. El portador de una letra de cambio debidamente protestada por falta de pago, tiene acción ejecutiva por el importe del capital y accesorios (art. 1359 del CC). Consecuentemente, el portador de una letra de cambio protestada, o con la cláusula "sin protesto" puede iniciar directamente la acción ejecutiva, si necesidad de que el deudor sea citado a reconocer su firma, sin perjuicio, claro está, de que oportunamente pueda oponer la correspondiente excepción. (El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo la firma del escribano (Art. 1362 CC). FACTURA CONFORMADA. Esta figura aún no se halla regulada en la ley, no obstante le son aplicable las disposiciones del CC referentes a los títulos de crédito (arts. 1507 al 1534). PAGARÉ. El pagaré a la orden se halla legislado en tan solo 4 artículos del CC, en uno de los cuales dispone que le son aplicables en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a las letras de cambio. El CPC se refiere al “vale o pagaré”, en nuestra legislación civil no se encuentra legislada la figura del “vale”, si la del pagaré a la orden. PAGARÉ HIPOTECARIO. La figura del pagaré hipotecario se encuentra legislada en el CC en el arto 2371. El pagaré hipotecario es el título de crédito garantizado con hipoteca, con anotación registral y notarial, en virtud del cual el librador se obliga a pagar una suma de dinero al tenedor legitimo a su vencimiento. Es un título de crédito de crédito y como tal participa de su naturaleza jurídica, cuyas notas resaltantes están dadas por los caracteres de necesidad, literalidad, autonomía y abstracción. Reúnen ciertos requisitos esenciales: La inscripción en el registro, con la correspondiente certificación puesta en el titulo por el

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Registrado. La referencia a los mismos en la Escritura Pública en que se formaliza la hipoteca. La intervención del Escribano Publico en el documento caratular. La omisión de estos requisitos hacen que los mismos pierdan su condición de tales y queden reducido a simples pagares a la orden.CHEQUE. El cheque constituye un titulo ejecutivo cuando se haya protestado o contenga la comprobación equivalente al protesto. El protesto tiene como única función dejar constancia fehaciente de la falta de cumplimiento de la obligación. La comprobación, equivalente al protesto, a la que se refiere la ley, cumple la misma e idéntica función jurídica, deja constancia de la falta de cumplimiento de la obligación vale decir, que el cheque no ha sido pagado. El Art. 1742 del C.C. establece: “el portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque presentado en tiempo útil no fuese pagado siempre que la negativa del pago se acredite.TÍTULOS DE REPRESENTACIÓN: CONCEPTO. Cuando el título representa a las mercaderías en él mencionadas, atribuyendo al tenedor de los mismos un derecho sobre ellas; y pueden ser: CLASIFICACIÓN:

REPRESENTATIVOS DE TRANSPORTE. (póliza de fletamento, conocimiento, carta de porte, etc.). 

REPRESENTATIVOS DE DEPÓSITO Y PRENDA. son el certificado de depósito y el Warrant. Póliza de fletamento, Conocimiento, Carta de porte o documento análogo y, en su caso, el Recibo de las mercaderías a embarque.En virtud del precepto procesal los titulas de crédito representativos de transporte, son títulos ejecutivos y como tales, confieren a su tenedor la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva directa. OTROS TÍTULOS. Se refiere a todo otro título que en virtud de la ley tengan fuerza ejecutiva. CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES: CONCEPTO. Se denominan expensas comunes a todas las erogaciones que en forma proporcional los copropietarios están obligados a abonar, con motivo de la utilización y conservación de los bienes comunes. El art. 449 del CPC confiere el carácter de título ejecutivo al crédito proveniente de las expensas comunes debidas por los copropietarios de inmuebles sujetos al régimen de la propiedad por piso y departamentos.REQUISITOS. Debe distinguirse cuando el Reglamento de copropiedad previene que podrá procederse ejecutivamente con los certificados que reúnen los requisitos en el reglamento de copropiedad y cuando no lo hace, I.- Cuando en el reglamento de copropiedad se contemple la posibilidad de proceder ejecutivamente contra los deudores morosos, deberá acompañarse el mismo con el certificado de deuda que se reclama el título que se ejecuta.

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II.- Si el reglamento de copropiedad no hubiese previsto la circunstancia señalada, habrá de acompañarse:

a) copia protocolizada de los actos de reuniones de consorcio. b) certificado o constancia de la deuda, líquida y exigible y del plazo concedido a los

copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus vecesCITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES: La citación para oponer excepciones constituye un trámite irrenunciable del proceso ejecutivo. En ese momento comienza propiamente la ejecución y el demandado puede ejercer su derecho de defenderse.NOTIFICACIÓN. La notificación de la citación para oponer excepciones deberá ser practicada por cédula en el domicilio del demandado. COPIAS. ACTA. El notificador deberá acompañar copias de la cédula de notificación, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos presentados por el ejecutante, las que dejará en poder del ejecutado con motivo de la notificación, haciendo constar en acta, en la que mencionará también el lugar, fecha y hora y demás circunstancias de la diligencia.OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. El ejecutado podrá oponer las excepciones previstas en el Art. 462 de CPC, dentro del plazo de 5 días. El plazo comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación, teniendo el carácter de perentorios e improrrogables. Las excepciones, si fuesen varias, deberán ser opuestas y fundadas en un solo escrito, (principio de eventualidad). Las excepciones que no hayan sido opuestas en la forma prescripta por la ley, no podrán deducirse después. TRÁMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para exponer excepciones y la sentencia, (Art. 461 CPC y 16 de la CN).Se contempla los 3 actos procesales que la ley considera irrenunciables, sin que las partes o el juez puedan disponer nada al respecto, en razón de que constituyen la propia estructura del juicio ejecutivo: la intimación de de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.EXCEPCIONES ADMISIBLES (ART. 462): “Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: 

a) Incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial, g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada". 462. 

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INCOMPETENCIA. La excepción de incompetencia se rige por las reglas generales vigentes en la materia ellos Arts. 224 inc. a), 231 y 232 del CPC. 

DECLARACIÓN DE OFICIO. La incompetencia puede ser declarada de oficio por el juez en las siguientes oportunidades: I- en las diligencias preparatorias; (art. 443 y sites. Del CPC) II. cuando examina el instrumento con que se deduce la acción; (art. 450) y III- en la sentencia, si no se opusieron excepciones (Art. 450 5º. Párrafo). SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. En la hipótesis de haberse declarado la incompetencia el embargo trabado subsistirá, con carácter preventivo, por el plazo de 15 días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución ante el juez competente. (art. 464)

FALTA DE PERSONERÍA. Se funda en la falta de capacidad civil de las partes, o en la falta o insuficiencia de representación. LITISPENDENCIA: En el proceso ejecutivo la excepción de litispendencia sólo puede fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y en virtud del mismo título. DEMANDA ORDINARIA DE PAGO POR CONSIGNACIÓN. En Derecho Procesal representa el depósito judicial (v.) de la cantidad reclamada para evitar un embargo o para asegurar las resultas de un juicio. La excepción a la regla mencionada se produce cuando la excepción se funda en un proceso ordinario de consignación promovido por el deudor contra el ejecutante, en cuyo caso debe el juez examinar las constancias del mismo a fin de comprobar su seriedad o si solo se trata de una argucia para pretender frustrar la ejecución. PROCEDENCIA. La procedencia de la excepción de litispendencia fundada en la existencia de un proceso ordinario de consignación está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: I.- La demanda de pago por consignación debió haber sido notificada con anterioridad a la intimación de pago del juicio ejecutivo. II.- La suma consignada por el deudor en la demanda ordinaria y la suma reclamada en el proceso ejecutivo por el acreedor deben ser idénticas, o en su defecto debe ser mayor la consignada en el proceso ordinario. EFECTO. Si el juez del proceso ejecutivo considera admisible la excepción, debe suspender la ejecución hasta tanto el juez del proceso de conocimiento ordinario dicte sentencia. FALSEDAD. Constituye un requisito para que proceda la excepción de falsedad que se haya negado la existencia de la deuda y la autenticidad del documento.INHABILIDAD. La excepción de inhabilidad se refiere al carácter del título, es decir a las condiciones indispensables que debe reunir para que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley. Procedencia: el titulo es inhábil cuando no figura en la enumeración de los arts. 448 y 449 del CPC; no contiene una obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero (art. 439); 

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quien lo ejecuta no es titular de la obligación o se lo ejecuta contra quien no es el deudor. La excepción de inhabili8dad de título es improcedente si no se desconoce la deuda, salvo que se funde en la falta de exigibilidad de la obligación por no haberse cumplido el plazo o condición.PRESCRIPCIÓN. Son válidas aquí, en lo pertinente en razón de que en juicio ejecutivo las excepciones no son de previo y especial pronunciamiento, las consideraciones de orden general vertidas con motivo del análisis de la excepción homónima en el proceso de conocimiento ordinario. (2 años) (Art. 663 CC)PAGO: El pago para su procedencia debe estar documentado en un instrumento, pudiendo ser total o sólo parcial.En la hipótesis de pago parcial, probado este la ejecución sólo continúa por el saldo de la deuda.El instrumento donde conste el pago debe acompañar por el ejecutado, siendo aplicable el Art. 219 del CPC. En él debe constar, en forma clara e inequívoca, la imputación a la obligación que se ejecuta, es decir debe haber relación precisa entre el crédito reclamado y el pago efectuado.RECIBO. La forma común y corriente de constatar el pago es mediante el otorgamiento de un recibo.  COMPENSACIÓN: "La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley. La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir".PROCEDENCIA. En el proceso de ejecución para su procedencia, la compensación debe reunir las características de constituir un crédito líquido que resulte de un documento que tenga fuerza ejecutiva. EFECTOS. Si el crédito que se compensa es menor, la compensación se produce hasta el monto del crédito ejecutado, prosiguiéndose la ejecución por el saldo no compensado.QUITA. Es la remisión o renuncia que el acreedor hace de una parte de la deuda. Procedencia: la quita para que sea procedente debe resulta de las actuaciones del juicio o de documento proveniente del acreedor en el que la renuncia efectuada, sea clara, concreta y relacionada con la obligación que se ejecuta. ESPERA. Consiste en un nuevo plazo otorgado por el acreedor al deudor para el cumplimiento de la obligación.REMISIÓN. Es la renuncia de una obligación creditoria, se halla legislada en el CC en los arts. 610 al 614 a cuyas disposiciones es preciso remitirse. 

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Art. 610.- La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión. 611.- La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios constaren en escritura pública En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a tercero, deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en el Registro Público correspondiente. 612.- La entrega del instrumento original que justifica el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor constituye prueba de liberación. Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente. 613. - La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda. 614.- La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha concedido a éstos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación, quedan ellos obligados por la totalidad.NOVACIÓN. Se produce cuando el acreedor y el deudor dan por extinguida una obligación pendiente sustituyéndola por una nueva (arts. 602 al 609 CC). Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume. TRANSACCIÓN. La excepción de transacción aquí analizada es similar a su homónima contemplada en el art 224 del CPC.inc. g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción. Cuando pudieren resolverse como de puro derecho. COSA JUZGADA. Es una cualidad de la sentencia firme por la cual es inmutable e impugnable en cuanto a las cuestiones que decide Se halla prevista en el art. 224 inc. f) del CPC. Para que la excepción sea procedente es necesario que la pretensión (acción) actual y la pretensión (acción) juzgada sean idénticas por concurrir las tres identidades: sujetos, objeto y causa.EXCEPCIÓN DE NULIDAD: Podrá también el ejecutado, por vía eje excepción, alegar la nulidad de la ejecución. Únicamente podrá fundarse ella en: a) No haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición". 463. PLAZO. La nulidad en el proceso ejecutivo podrá ser opuesta como excepción. El plazo para deducir excepción de nulidad es de 5 días siguientes a la notificación de la citación a oponer excepciones, siendo perentorio e improrrogable (art. 460 y 466 CPC).PROCEDENCIA. La nulidad prevista en el art. 463 es la del dolo-procedimiento, referida a las formas procesales, pero no la del instrumento con que se promueve la acción. 

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Para que la excepción de nulidad sea procedente el excepcionante deberá justificara las siguientes causales: I.- No haberse observado las ¬prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, como condición de admisibilidad de la excepción. En tal caso deberá el excepcionante depositar la suma fijada en el mandamiento para justificar el interés jurídico al justificar con dicho depósito la seriedad de su pretensión, al oponer la excepción. II- No haberse, cumplido las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. En tal caso el excepcionante deberá demostrar la irregularidad en que se incurrió y el perjuicio que ello le haya causado. Deberá asimismo desconocer la obligación o desconocer la autenticidad de la firma o el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES: "Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. 466.RECHAZO “IN LIMINE”. El juez desestimará, sin substanciación alguna, las excepciones opuestas cuando considere: a) que las excepciones no sean las autorizadas por la ley; b) que no se hubiese opuesto en forma clara y concreta; c) que fueran opuestas fuera del plazo legal de cinco días, es decir, en forma extemporánea. De producirse alguna de las causales mencionadas, el juez deberá seguidamente dictar sentencia de remate ordenando llevar adelante la ejecución. Dicha resolución es apelable.TRASLADO. Cuando el juez considera que el excepcionante cumplió los requisitos pertinentes para la oposición de las excepciones, dará traslado de las mismas al ejecutante. El traslado al ejecutante deberá ser por el plazo de cinco días, perentorios e improrrogables. EL TRASLADO SE NOTIFICA EN FORMA AUTOMATICA (Art. 131 del CPC), salvo que el Juzgado disponga la notificación por cédula de dicho traslado.IMPROCEDENCIA DE LA APERTURA A PRUEBA: La norma contempla los tres supuestos en que no procede la apertura de la causa a prueba en el trámite de las excepciones. En estos casos el juez deberá pronunciar sentencia en el plazo de diez días, contados desde que fue contestado el traslado o desde que haya vencido el plazo para hacerlo. CASOS. Pueden ser: a) Excepciones de puro derecho: se considera de puro derecho cuando: 

I.- El ejecutante admite los hechos y discute el alcance o sentido de las normas jurídicas aplicables invocadas por el excepcionante. II. ¬La prueba ofrecida es manifiestamente improcedente, superflua o meramente

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dilatoria. b) Constancias de expedientes: cuando la prueba se funda exclusivamente en la documental agregada a autos. c) Cuando no se hubiera ofrecido prueba: por ninguna de las partes. NOTIFICACIÓN. La resolución que declara la cuestión de puro derecho o la que considera innecesaria la apertura de la causa a prueba, se notifican por cédula o personalmente. La decisión del juez cuando la excepción se hubiere tramitado como de puro derecho, será apelable (art. 472, inc. c) del CPC; y se concederá en relación y con efecto suspensivo, conforme al art. 472 inc. 2º..APERTURA A PRUEBA. PROCEDENCIA: Las excepciones deben abrirse a prueba cuando cualquiera de las partes haya ofrecido pruebas, que no consista en las constancias del expediente, referidas a los hechos controvertidos y conducentes. Le corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones, lo cual es una consecuencia lógica de la regla general que rige la carga de la prueba.  PLAZO. Al juez le corresponde fijar, dentro de su razonable arbitrio el plazo común de prueba, dentro del margen legal que no podrá exceder de 15 días. NOTIFICACIÓN. La apertura a prueba debe notificarse por cédula o personalmente 8art. 133 inc. b) y 2º. CPC). Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario. EXPEDIENTE EN SECRETARIA: OBJETO. Producidas las pruebas, el expediente se pone en secretaria durante 2 días con el objeto de que las partes puedan solicitar la agregación de las pruebas que se hubieran omitido agregar o el diligenciamiento de las pruebas que no se hayan practicado por causas que no le sean imputables.

LECCIÓN 24SENTENCIA DE REMATE: CONTENIDO. "La sentencia de remate solo podrá resolver: a) La nulidad del procedimiento; b) el rechazo de la ejecución; c) llevar adelante en todo o en parte. 470. ESTRUCTURA: La estructura de la sentencia de remate que se dicta en el proceso ejecutivos, depende de que el ejecutado haya opuesto o no excepciones. 

SI SE OPUSIERON EXCEPCIONES En esta hipótesis la sentencia deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 158 del CPC para los Autos Interlocutorios (pero lo que se dicta es una SENTENCIA) en consecuencia deberá contener: 1. los fundamentos: el juez deberá invocar las normas principios jurídicos que son aplicables al caso. 2. la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas: el juez

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analizará la pretensión y el título que se ejecuta, las razones alegadas las partes en su escrito de oposición de excepciones y contestación; y la valoración de la prueba producida, en su caso. 3. el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios.SI NO SE OPUSIERON EXCEPCIONES. La sentencia de remate no requiere fundamentación ni otras formalidades especiales. Basta que mande llevar adelante la ejecución en todo o en parte y cantidad que corresponda pagar al ejecutante. 

PLAZO. No es necesario que la sentencia fije un plazo para el pago, pues la misma es de inmediato cumplimiento. MALA FE Y ABUSO DEL DERECHO. La sentencia de remate puede también establecer, cuando corresponda, las sanciones para los casos de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. (Art. 51 al 56 del CPC)COSA JUZGADA FORMAL. La declaración que el juez formula en la sentencia de remate tiene efecto provisional, porque se pronuncia en virtud de un conocimiento sumario. Siendo así, produce los efectos de la cosa juzgada formal y en consecuencia, autoriza el proceso de conocimiento ordinario posterior a los efectos de obtener su rescisión y modificación. HONORARIOS. JUICIO POSTERIOR: "Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la sentencia firme de remate. 471 . FACULTAD DE LAS PARTES. El proceso ejecutivo por su estructura y función no es el medio adecuado para el tratamiento exhaustivo de la controversia, además, la sentencia de remate sólo hace cosa juzgada en sentido formal. Por ello la ley concede a las partes (ejecutante y ejecutado) la posibilidad de revisar o reexaminar las cuestiones decididas en las sentencias de remate. ALCANCE DE LA REVISIÓN. No existe unidad de criterio, ni en doctrina, ni en jurisprudencia. Se trata de saber, si en el juicio ordinario posterior dicha revisión puede ser plena, o si por el contrario debe limitarse a los puntos no controvertido en el juicio ejecutivoPLAZO. En el juicio posterior debe iniciarse dentro del Plazo de 60 días contados de la notificación de la sentencia firme de remate, solamente se cuentan los días hábiles. JUEZ COMPETENTE. Es competente para entender en el proceso de conocimiento ordinario es el juez del ejecutivo por razón de conexidad, economía procesal y practicidad.EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO POSTERIOR. La sentencia que se dicte en el proceso de conocimiento ordinario posterior hará cosa juzgada material y sus efectos dependerán de que haya sido favorable al ejecutante o al ejecutado: Si acoge la pretensión del ejecutante: El ejecutado será condenado al pago del capital e intereses reclamados, pudiendo, además, existir condena referida a la mala fe o al ejercicio abusivo del derecho en los casos que así correspondan. 

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Si es favorable al ejecutado: le deberá ser restituida por el ejecutante la suma percibida por éste en el juicio ejecutivo. Si a su contenido original acumuló el ejecutado una pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, la sentencia dispondrá, a su vez, la indemnización correspondiente. APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE REMATE: CASOS EN QUE PROCEDE. I.- cuando la sentencia fue dictada como consecuencia del rechazo "in limine" de las excepciones deducidas, porque el juez las consideró no autorizadas por la ley o no opuestas en forma clara y concreta o en forma extemporánea (art. 466). II.- cuando se hubiese opuesto excepciones e intentado probarlas. Se entiende que se intentó probar la excepción cuando no sólo se ofreció la prueba sino que, además, se practicaron diligencias tendientes a su producción. III.- cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. FIANZA. La fianza puede ser convencional o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir en vez de ellas prendas o hipotecas suficientes. Cuando es Real: se deben otorgar sobre títulos valores o bienes muebles o inmuebles suficientes para asegurar la restitución de lo percibido por el ejecutante. CANCELACIÓN. La caución quedará cancelada de pleno derecho si el ejecutado no promueve el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo procesal de 60 días, contados de la notificación de la sentencia firme de remate. COSTAS: REGLA GENERAL. "Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. 474. EXONERACIÓN. De acuerdo con el in fine del primer párrafo del arto 474 del C.P.C. se exceptúa de la condena en costas, aquella que corresponda a cualquier pretensión de la contraria que fuere desestimada. VENCIMIENTO RECÍPROCO. Constituye un supuesto de vencimiento recíproco contemplado en el segundo párrafo del art. 414 del C.P.C., cuando se declaró procedente el pago parcial. En este caso, las costas se aplican recíprocamente en forma compensada y proporcional al éxito obtenido por cada una de ¬las partes.La regla del vencimiento recíproco rige en todos los supuesto en que las partes no obtienen el triunfo total de su pretensión u oposición, resultando ambas parcial y recíprocamente vencedoras y vencidas.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA El cumplimiento de la sentencia de remate constituye la tercera etapa del Juicio Ejecutivo. Se inicia una vez que la sentencia de remate se halle firme por estar consentida o ejecutoriada. Constituye una ejecución pura, dado que

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no cabe la oposición de excepciones fundada en hechos posteriores a la sentencia de remate.DINERO EMBARGADO: LIQUIDACIÓN. El Código Procesal Civil en su Art. 475 establece que “Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare”.El ejecutante deberá presentar la liquidación dentro del plazo de 5 días desde que quedó firme la sentencia de remate. Si no lo presentare el ejecutante dentro de dicho plazo podrá hacerla el ejecutado. TRASLADO. De la liquidación presentada se correrá traslado a la otra parte, notificándose personalmente o por cédula. (Art. 133, inc. h) y 2º p. CPC). Si se objetare la liquidación será tramitado como incidente.RECIBO DE HONORARIOS. El juez no dará tramite a la ejecución y cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos el levantamiento de medidas cautelares o otras similares, si no cuando el pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida.El abogado procurador acreedor de esos honorarios podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia. (Art. 7 ley 1376/88).SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES: Art. 476 CPC: FORMA DE LA SUBASTA. El Remate de los bienes muebles o semovientes se efectuará sin base de venta. Lo que significa la exclusión de cualquier tasación previa. El Juez al designar rematador se ajustará a la lista de la matricula debiendo seguir el orden con que se figurasen en dicha lista, hasta completarla y así sucesivamente. Todo remate deberá efectuarse, bajo pena de nulidad en horas de la tarde, en la secretaria del Juzgado en que indiquen los autos o en el lugar establecido para el efecto en los Tribunales.Al mismo asistirá el secretario, quien certificará el informe del rematador. Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación, el 2% por propiedades raíces y el 4% por muebles y semovientes. DENUNCIA SOBRE EXISTENCIA DE PRENDAS O EMBARGOS. En la resolución que dispone la venta se requerirá el deudor para que, dentro del plazo de 5 días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar, el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo el juzgado, secretaría y carátula de expediente. El silencio o las respuestas evasivas del ejecutado le hacen posible de las sanciones correspondientes a la mala fe procesal, y, en su caso a las establecidas en el Código Penal. SECUESTRO. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta. El secuestro deberá ser ordenado cuando el depositario no lo ponga a disposición dentro del segundo día de haber sido intimado Judicialmente. 

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La medida deberá ser solicitada por el ejecutante y practicada por un oficial de justicia comisionado para el efecto. Al recibir los bienes muebles el martillero deberá dejar constancia de lo que recibe, de quién lo hace, el estado en que se encuentra y fecha.INFORME. Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes cuando se tratase de muebles registrables. ej.: Automotores, embarcaciones, aviones. COMUNICACIONES Y CITACIONES. Se comunicará a los Jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de 5 días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho.AVISOS: El remate de los bienes muebles o semovientes deberá ser dado a conocer mediante la publicación de avisos en un diario de gran circulación de la República. PUBLICACIÓN. El Art. 477 del CPC expresa: El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres días, con anticipación de cinco días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el Art. 142. Por motivos fundados se podrá solicitar al juez que se reduzcan el número de las publicaciones.PLAZO. Se practicarán los avisos por 3 días con anticipación de 5 días a la fecha del remate CONTENIDO. En los avisos se deberá:- Individualizar las cosas a subastar, haciendo constar la cantidad, clase y estado de los bienes.- Indicar el lugar y fecha donde se realizara la subasta.- Señalar el juzgado y secretaría donde tramita el proceso y el número del expediente, para que los interesados puedan interiorizarse del trámite del expediente.- Hacer constar el nombre de las partes.

Además, el aviso contendrá: el anuncio de que el remate es sin base de venta; la obligación, a cargo del comprador, de abonar el precio al contado y la comisión debida al rematador. (Arts. 476, inc. a) 1ra p.; 487 CPC y 164 COJ).ENTREGA DE LOS BIENES. Establece el CPC en su Art. 479: “Pagado el precio total de los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos. REQUISITOS. El martillero entregará los bienes subastados al comprador, cuando se cumplieron las siguientes condiciones: 1° Pago total del precio de los bienes (debe establecerse en el acto mismo de la subasta). 2º Aprobación de remate de los bienes subastados (con posterioridad al trámite, el Juez lo hará mediante el de un A.I.). DEPÓSITO. El martillero deberá depositar el importe dentro de las 24 horas en el banco en que se hacen los depósitos judiciales”.SUBASTA DE INMUEBLES

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DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. Art. 162, dispone: “Los Jueces al designar rematadores para realizar subastas, se ajustaran a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación”.INFORMES. El Juez deberá librar oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, a fin de recabar informe acerca de las condiciones de dominio, gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles a subastar.COPIAS DE TÍTULOS. Se intimará al ejecutado para que en el plazo de tres días perentorios presente al juzgado los testimonios de los títulos de propiedad de los inmuebles a ser subastados, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacara de los registros copias de ellos a su costa.CITACIÓN A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS. El Art. 2402 del Código Civil dispone: “La Hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre este”.COMUNICACIÓN A LOS JUECES EMBARGANTES. Una interpretación lógica y analógica de la norma permite sostener que en el supuesto de que el inmueble a subastar se halle embargado se deberá comunicar la providencia que decreta la orden de venta del inmueble al juez embargante (Art. 476, inc. e) CPC), a los efectos de que el oficio se agregue al expediente en el que se decretó el embargo para que el embargante se notifique del mismo. Además se deberá notificar a los embargantes con la inclusión de sus datos en el aviso de remate respectivo que se publique.BASE DE VENTA: El Art. 481 del Código Procesal Civil dice al respecto: “Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio del informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes especiales”.VALUACIÓN FISCAL. La valuación fiscal del inmueble a subastar sirve, en general, de base de venta, la cual debe figurar en los avisos de remate que se publiquen. Dicha base de venta se determina de una de estas dos maneras:1. Con la boleta de pago del impuesto inmobiliario que se adjuntara a los autos;2. Con el certificado que emite la oficina pública que tiene a su cargo las valuaciones fiscales de los inmuebles, para lo cual se remitirá el correspondiente oficio solicitando el informe.DISPOSICIONES ESPECIALES. Cuando en alguna ley especial se establezca la base de venta que deben tener los inmuebles a ser rematados en las subastas judiciales se deberá recurrir a sus disposiciones.La ley 417/73 General de Bancos y otras Entidades Financieras dispone en el Art. 73: “En las obligaciones hipotecarias o prendarias a favor de los bancos y otras entidades financieras se podrá proceder a la venta judicial del inmueble hipotecado, o los bienes prendados, en conjunto o divididos en lotes, sirviendo de base, si las partes no hubieran fijado precio en las escritura, el valor de la deuda, incluyendo intereses y gastos, sin

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necesidad de avalúos por peritos, y siempre que no fuesen inferior al valor fiscal cuando hubieren. En el caso de no haber postor en el primer remate se realizara una nueva subasta con retasa de un 25% o su adjudicación al acreedor por las dos terceras partes”.SUBASTAS SUCESIVAS: OBJETO. LIBERACIÓN DE LOS BIENES: OPORTUNIDAD. REQUISITOS.AVISOS – PUBLICACIÓN - CONTENIDO El Código Procesal Civil, en su Art. 484 dice: “El remate se anunciará por avisos que se publicarán durante cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones”.Los avisos de remate de los bienes inmuebles deberán contener:1. Individualización y condiciones del inmueble; en los avisos deberá hacerse constar: 

a. Número de finca o cuenta corriente catastral o padrón en su caso del inmueble o inmuebles a subastar.b. La localidad y el nombre actual de las calles, si se tratare de inmuebles urbanos en los rurales el pueblo localidad, paraje o compañía donde estuvieran ubicados.c. La superficie o los linderos.d. Si el inmueble o inmuebles se halla ocupado.

2. Condiciones de la subasta: se debe indicar la base de venta, el monto de la seña, la comisión y gasto de secretaria y si se trata de subasta sucesiva. (Art. 482 CPC).

3. Datos de la subasta: se señalara el lugar, día, mes y año de la subasta. El juzgado y secretaría donde radica el juicio y el número de expediente.

4. Nombres de las partes: se debe individualizar al actor al demandado y al propietario del inmueble en su caso, además contener la citación correspondiente a los acreedores hipotecarios y embargantes haciendo constar sus nombres.

5. Examen de los títulos: indicación del lugar y horario dentro del cual los interesados podrán examinar los títulos de propiedad.

6. Expensas comunes: cuando se trate de inmuebles sometidos al régimen de propiedad por pisos o departamentos se debe precisar el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes y la deuda total por este concepto.

FALTA DE POSTORES: El Art. 486 del Código Procesal Civil dice: “Si no se realizare el primer remate por falta de postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir:a) Un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un 25 %; ob) Que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha base. Si, no obstante la reducción a que se refiere el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la venta sin base”.REMATE FRUSTRADO. OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR. El Código Procesal Civil en su Art. 487 dispone: “Los licitadores deberán entregar a los martilleros en el acto de la compra, su comisión, los gastos del remate y el 10% en concepto de seña, que será depositada a la orden del juez, dentro del día siguiente, en el banco en que se hacen los depósitos judiciales”.FORMA DE PAGO. El adquirente del bien, o bienes, subastado debe efectuar el pago en el acto de la compra, en dinero efectivo, abonando el importe correspondiente a los

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conceptos señalados en la norma. El rematador puede aceptar cheques, u otro medio de pago, siendo en este caso responsable de dicho importe. (Art. 49, inc. f) Ley 1034/83).DEPÓSITO. El martillero está obligado a depositarlas sumas percibidas dentro del siguiente día hábil en una cuenta al nombre del juicio y a la orden del juzgado respectivo, abierta en el Banco Central del Paraguay.INFORME DEL REMATADOR, PLAZO. SANCIÓN. Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión (Art. 489).CONTENIDO. El informe contendrá las circunstancias producidas durante la realización del acto, tales como: lugar y fecha de la realización, individualización del juicio en el que se ordenó la subasta, lectura del aviso de remate, constancia de la publicación acompañando los ejemplares que correspondan y el recibo del diario, las adjudicaciones realizadas con: individualización del inmueble (Número de Finca, Cta. Cte. Catastral o Padrón, Distrito y Superficie), datos del comprador y monto del precio de venta y los pagos efectuados por el comprador: seña, comisión y gastos de publicación y secretaria. Además, deberá acompañar el recibo del depósito efectuado en el Banco oficial. DOMICILIO DEL COMPRADOR. PAGO DEL PRECIO. ADJUDICACIÓN AL EJECUTANTE. COMPENSACIÓN. ESCRITURACIÓN. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES: LEVANTAMIENTO PROVISIONAL. LEVANTAMIENTO DEFINITIVO. TRANSFERENCIA DE LOS EMBARGOS E HIPOTECAS AL PRECIO DE LA SUBASTA. POSTOR REMISO: NUEVO REMATE. El Art. 495 del Código Procesal Civil establece: “Cuando por culpa del postor a quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate en los términos del artículo 486. El postor será responsable de la disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los interese acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá, además, la suma entregada como seña. El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia”.RESPONSABILIDAD. El postor a quien se adjudicaron los bienes y que no cumplió la obligación mencionada anteriormente será responsable de:1- La disminución del precio de venta que se produjere en la segunda subasta.2- Los intereses acrecidos que deben liquidarse sobre el precio total de compra, porque los mismos, en el lapso que media entre el momento en que debió depositar y aquel en que se deposítale monto obtenido en el segundo remate, no deben cargarse al ejecutado.3- Las costas causadas con motivo del nuevo remate que por su culpa se debe efectuar.4- La seña que entregó cuyo importe pierde, pasando a integrar el precio de venta.PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA, REQUISITOS. El Art. 496 del Código Procesal Civil: “Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo 490”.

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NULIDAD DE LA SUBASTA, PLAZO Dispone el Art. 497 del Código Procesal Civil: “La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario”.REGLAS GENERALES. La subasta judicial de bienes es un acto procesal y como tal se halla regida por las disposiciones que sobre las nulidades procesales se hallan previstas en los artículos 111 al 117 CPC. Las principales reglas a ser tenidas en cuenta son:1- Existencia de un vicio que se refiera a un requisito formal o material indispensable para que el acto logre su finalidad (Art. 111 CPC).2- Que el vicio no pueda imputarse a quien pretende la declaración de la nulidad (Art. 112 CPC)3- Que la nulidad no se halle subsanada por confirmación expresa o tácita (Art. 114 CPC)4- Existencia de interés jurídico en la declaración de nulidad, porque no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, debe haber habido un perjuicio (Art. 112 CPC)5- La declaración de nulidad no importa la de los actos precedentes ni la de los posteriores que no dependan de él ni sean su consecuencia (Art. 115 CPC).6- La interpretación de los motivos de la nulidad debe ser restrictiva.TRASLADO. Del pedido de nulidad debe correrse traslado a las partes, al martillero y al adjudicatario. La notificación se practica por cédula (Art. 185, 2ª p. CPC)LEGITIMACIÓN. La nulidad de la subasta puede ser solicitada por cualquiera que acredite un interés jurídico, en la declaración de nulidad, Ej. Partes, terceros, terceristas, etc.DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE:  El Art. 498 del Código Procesal Civil: “Procederá el desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero sólo después que se hubiere pagado el precio. El mandamiento será expedido por el mismo juez de la ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento”.PROCEDENCIA. La norma prevé dos condiciones para que pueda tener lugar el desalojo del inmueble subastado:1. que el ocupante sea el ejecutado y no un tercero (inquilino, usufructuario, poseedor, etc.) el concepto de ejecutado abarca los miembros de su familia y sus dependientes y empleados.2. que el adjudicatario haya abonado íntegramente el precio de venta.INTIMACIÓN. MANDAMIENTO DE DESAHUCIO. El juez, a los efectos del desalojo, deberá librar el mandamiento respectivo y comisionar para su diligenciamiento a un oficial de justicia con facultades legales, cuando el ejecutado ocupante no hubiere cumplido la intimación que le fuera efectuada.TERCEROS: DESALOJO. DESISTIMIENTO DE LA COMPRA: El Art. 500 del Código Procesal Civil establece: “Si por cualquier circunstancia no pudiese ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días, éste tendrá el derecho a desistir de la compra y retirar el precio”.DERECHO DEL COMPRADOR. EFECTO.

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PRESENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. El ejecutante debe presentar la liquidación en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio o desde que se aprobó el remate, o desde que quede firme la sentencia de remate, en el caso de que lo embargado fuere dinero. El ejecutado podrá presentar la liquidación cuando no lo haga el ejecutante en el plazo fijado.CONTENIDO. La liquidación contendrá capital, intereses, y los gastos.TRASLADO. De la liquidación presentada se dará traslado a la parte contraria notificándosele por cédula. (Art. 133, inc. h) y 2da p. CPC). Las objeciones a la liquidación presentada se tramitaran como incidentes.La resolución que decida sobre la liquidación será apelable.El recurso se otorgará en relación y con efecto suspensivo. Una vez firme la resolución se dispondrá el pago al acreedor.IMPUGNACIÓN. APELACIÓN. FIANZA. El ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e intereses, si el ejecutado lo pidiere. La clase y monto de la fianza queda a criterio del juez siempre que sea suficiente para garantizar el reembolso de la cantidad percibida por el ejecutante. La fianza tiene por objeto asegurar el resultado del proceso de conocimiento que pueda promover el ejecutado dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que se otorgo la fianza.La cancelación de la fianza se produce de forma automática si el ejecutado no promovió el pertinente juicio en el plazo señalado.La cancelación de la fianza no impide que el ejecutado inicie el proceso de conocimiento ordinario posterior, fundado en el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido, el cual constituye un supuesto de prescripción decenal.PREFERENCIA: El Art. 502 del Código Procesal Civil dispone: “Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otros destinos, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación”.En primer lugar se encuentra las costas de la ejecución, por tratarse de los gastos de justicia hechos para la realización del bien y la distribución del precio en el interés común de los acreedores. Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles o inmuebles del deudor. Los acreedores con créditos privilegiados o embargos anteriores deberán deducir tercería de mejor derecho.COSTAS. IMPUESTOS Y TASAS FISCALES Y MUNICIPALES. CRÉDITOS LABORALES. CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS. EMBARGOS ANTERIORES.

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LECCIÓN 25INCONSTITUCIONALIDAD CONCEPTO. La institucionalidad es el vicio o defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han sido dictadas en contra de los preceptos de la Constitución.SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. El Principio de la supremacía de la Constitución, está consagrado en nuestro derecho. La ley suprema de la República es la Constitución (Art. 137, 1° p., ler p. de la C.N.). Se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en la Ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella (Preámbulo y Art. 137 C.N.). COMPETENCIA. El órgano competente para declarar la inconstitucionalidad en forma exclusiva y excluyente es la Corte Suprema de Justicia. Así lo dispone la ley fundamental. EFECTOS: La Constitución declara: Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en la Constitución (Art. 137). La declaración de

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inconstitucionalidad produce diferentes efectos según se trate de una ley o de una resolución judicial.

LEY. La declaración de inconstitucionalidad no significa derogación de la norma impugnada, sólo inaplicabilidad de la misma, es decir, la ley sigue siendo ley para todos aquellos que no la impugnaron, salvo para quien lo hizo. No produce efectos "erga omnes" sólo "inter partes" RESOLUCIÓN JUDICIAL. La decisión de la Corte Suprema de. Justicia acerca de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales, sean sentencias definitivas, autos interlocutorios, o providencias, importará la declaración de nulidad de las mismas. En consecuencia, la Corte deberá devolver la causa (reenvió) al Juez o Tribunal que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución declarada inconstitucional, para que sea nuevamente juzgada.

CAUSALES DE INCONSTITUCIONALIDAD: las mismas pueden ser: - REFERIDAS A LA LEY.

I- Inconstitucionalidad formal: por Incompetencia del órgano que elaboró la ley. Por Violación de las formalidades prescriptas para la elaboración de la ley. II.- Inconstitucionalidad material: se produce cuando la ley viola normas o principios consagrados en la Constitución. 

- REFERIDAS A LA SENTENCIA. Por Incompetencia del órgano judicial que pronuncia la inconstitucionalidad, sólo la C.S.J. puede hacerlo. Porque el órgano judicial aplica una ley inconstitucional (indirecta) o el pronunciamiento del mismo es inconstitucional (directa). 

- REFERIDAS AL PROCESO. Por la Violación del principio del debido proceso, lo que equivale a decir que hubo sólo apariencias de proceso; ej Violación de los principios de bilateralidad e igualdad o defensa en juicio. 

VÍAS PROCESALES. El procedimiento podrá iniciarse ante la Sala Constitucional de la C.S.J. Excepción: Podrá iniciarse en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. DECLARACIÓN EN ABSTRACTO. La C.S.J. sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos concretos y contenciosos. No le está permitido expedirse en abstracto sobre la inconstitucionalidad de la ley. INTERÉS LEGÍTIMO. Además debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho.REGLAS. Son las siguientes: I.- los errores o vicios procesales no son subsanables por vía de la inconstitucionalidad, salvo que se hubiere afectado del derecho a la defensa en juicio. II.- la inconstitucionalidad no resulta hábil para subsanar el error indicando, salvo que el error de juicio se hubiera cometido como consecuencia de la aplicación de una ley inconstitucional o se hubiere consagrado una conclusión inconstitucional.

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III.- tampoco es el medio para reabrir la discusión de cuestiones debatidas y resueltas en instancias inferiores. IV.- no ha sido creada por la ley para habilitar una tercera instancia en la discusión de las causas. V." la eficacia de la cosa juzgada permanece inalterable, salvo que la sentencia sea inconstitucional por violar ella misma la constitución o por haber actuado una ley inconstitucional. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS. En sentido general, la sentencia es arbitraria, cuando se encuentra fundada solamente en la voluntad o en el mero capricho del juzgador, es decir, cuando no se halla fundada o contiene una absurda apreciación de los hechos o de la prueba. La doctrina de la sentencia arbitraria y la posibilidad de su impugnación deviene directamente de la Constitución, que manda que toda sentencia este fundada en la Constitución y en la Ley. Algunas de las causales de arbitrariedad son: Resolver cuestiones no planteadas u omitir las oportunamente propuestas. Aplicar preceptos derogados o aún no vigentes. Prescinden de pruebas decisivas o invocan pruebas inexistentes. Son auto contradictorias. Pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Lo excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo constitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención. 538. OPORTUNIDAD PARA OPONERLA EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO:

EN RELACIÓN AL DEMANDADO O RECONVENIDO. Deberá oponer la excepción al contestar la demanda o reconvención, en el plazo de 18 días. El plazo es perentorio e improrrogable. EN RELACIÓN AL ACTOR O RECONVINCENTE. Podrán deducirla en el plazo de 9 días, a ser contados desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que tiene por contestada le demanda o reconvención. El plazo es perentorio e improrrogable 

FACULTAD DEL JUEZ. Se les faculta a que, aún sin requerimiento de parte, puedan remitir el expediente a la CSJ, ejecutoriada la providencia de autos, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a las reglas constitucionales. PRECLUSIÓN. Si las partes no han procedido en la forma dispuesta se producirá la preclusión. Ello ocasionará la pérdida del derecho de hacerlo posteriormente y el interesado tampoco podrá promover luego la acción de inconstitucionalidad para impugnar la resolución que dicte el Juez. 

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FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE: Traslado de la excepción y remisión a la Corte: Promovida la excepción el Juez dispondrá la formación de expediente separado el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo da nueve días respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la CSJ. 539.La formación del expediente separado es a efecto de su remisión a la Corte, pues la excepción no suspende el trámite del principal que continúa hasta llegar a la Corte.TRASLADO. De la excepción y los documentos acompañados, el Juez dará traslado con copias a la otra parte y el Fiscal General del Estado, para que tengan oportunidad de contestar y dictaminar. NOTIFICACIÓN. El traslado se notificará a la otra parte por cédula. El Fiscal general quedará notificado el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho. PLAZO. Se corre traslado por nueve días perentorios e improrrogables. Se computa desde el día siguiente de la notificación de la providencia respectiva. REMISIÓN A LA CORTE. Contestando traslados o vencido el plazo para hacerla el Juez, sin otro trámite, remitirá el expediente a la C.S.J. para que la misma dicte resolución decidiendo la cuestión Constitucional. ALLANAMIENTO: Aún cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver la Corte Suprema de Justicia impondrá los costas en el orden causado" 540. SUBSTANCIACIÓN. La norma, con toda lógica, manda que producida una cuestión constitucional en un proceso, la Corte deba emitir pronunciamiento sobre la misma, aun en el supuesto de que la contraparte se hubiera allanado a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por ello dice "el incidente seguiré su cursos", vale decir, que cumplidos los recaudos se deberá remitir a la Corte sus efectos. DESISTIMIENTO DE LA EXCEPCIÓN: "En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo. Si el desistimiento se produjere en Primera instancia, el Juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el Art. 18, inciso a), de éste Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad. Las costas siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado. Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma. 541 .. FUNDAMENTO. Del desistimiento en cualquier estado de la tramitación, en razón de que la promoción del Incidente se basa en un derecho disponible conferido por la ley con miras al interés individual, cuya renuncia no está prohibida. SENTENCIA: FORMA. CONTENIDO. "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva (pone fin a la cuestión), dentro de los 30 días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del

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instrumento normativo e que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad del caso concreto. Cuando se tratare de interpretación de clausula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido", 542. ALCANCE. El pronunciamiento de la Corte que declara la inconstitucionalidad no tiene alcance de derogar la ley, sólo está limitada a tornarla inaplicable en la cuestión sometida a decisión. PLAZO. El que tiene la CSJ para emitir decisión es de 30 días desde que el expediente fuera recibido, este plazo es perentorio.INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA CONSTITUCIONAL. Es una cuestión constitucional sobre la que única y exclusivamente tiene competencia la Corte Suprema de Justicia. A los Jueces y Tribunales les está vedado establecer el alcance y sentido de las normas constitucionales.EFECTO DE LA DEDUCCIÓN DE LA EXCEPCIÓN: TRÁMITE DEL PROCESO PRINCIPAL. "La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia". 543. ACTUACIÓN DEL JUEZ. Ante el que se opuso la excepción de inconstitucionalidad: debe limitarse a ordenar los traslados previstos por la ley, y una vez contestados o vencidos los plazos para hacerla, remitir sin más trámite el expediente a la Corte. DESISTIMIENTO. ALLANAMIENTO. COSTAS. "Resuelta la excepción y notificación de la sentencia la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase" No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio" 514. (las costas se aplican en el orden causado). OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LA EXCEPCIÓN EN SEGUNDA Y EN TERCERA INSTANCIA: "En Segunda o Tercera Instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes" 545. ADMISIBILIDAD. OPORTUNIDAD. La excepción de inconstitucionalidad puede ser opuesta en cualquier instancia dentro de un proceso, vale decir tanto en 1° como en 2° instancia. El recurrido: Debe oponerla al contestar la fundamentación del recurso interpuesto, con motivo del traslado que del mismo corresponde corrérsele. El Recurrente: En el plazo de 3 días cuando se creyere con derecho a hacerla, por estimar que en la contestación se incurrió en las causas previstas para ello. OPORTUNIDAD EN LOS JUICIOS ESPECIALES: ''En los Juicios Especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma (se opondrá en el escrito de contestación y

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deberá estar fundada). El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que [tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente". 516. OPOSICIÓN EN LOS INCIDENTES: ADMISIBILIDAD. OPORTUNIDAD. El precepto autoriza que la excepción de inconstitucionalidad puede ser opuesta en los incidentes, de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución, El incidentado: Debe oponerla al contestar el incidente, en un mismo escrito que debe hallarse fundado, El incidentista: En la misma forma que el anterior, en el plazo de 3 días de notificada la contestación, 

EFECTOS. No impide que prosiga el curso del juicio principal tampoco impide que se dicte sentencia definitiva, aunque la corte no se hubiera pronunciado sobre la cuestión constitucional promovida en la excepción, salvo que se trate de un incidente que afecte el fondo de la cuestión principal y tenga reconocido carácter suspensivo 

NOTIFICACIÓN. "La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cedula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por éste Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia. 548. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEYES: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD. INTERÉS JURÍDICO. "Toda persona lesionada en sus legitimas derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de Inconstitucionalidad (que tenga interés en su declaración) en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". 550. ÓRGANO COMPETENTE: CSJ, que ejerce su competencia en forma exclusiva y originaria. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN: REGLA GENERAL. EXCEPCIÓN A LA REGLA. "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Excepción a la regla: Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado" 551. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, un su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición……………” 552. 

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RECHAZO “IN LIMINE”."En todos los casos la Corte Suprema de Justicia examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción" 552. CUESTIONES NO JUSTICIABLES. Son aquellas que no pueden ser llevadas ante el PJ para su consideración, porque la pretensión carece en absoluto de contenido Jurídico La CSJ no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestione:; o casos no justiciables, autorizando el rechazo in limine de la acción promovida. EFECTOS DE LA DEMANDA: REGLA GENERAL. EXCEPCIÓN A LA REGLA. "La interposición de la demanda no suspende los efectos de la Ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin sustanciación En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de éste Código". 553. MEDIDAS CAUTELARES. A pedido de parte, la C.S.J., podrá decretarlas si lo creyere conveniente, para evitar perjuicios y asegurar los derechos. La providencia que lo ordena se debe notificar por cédula. PARTES. En la acción de inconstitucionalidad promovida contra una ley (lato sensu) son partes:1. El Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 2. Representantes legales de las Municipalidades o corporaciones o los funcionarios que ejerzan la autoridad pública, de la cual, provenga el acto normativo violatorio de la Constitución. 3. El Procurador General de la República, cuando el Poder Ejecutivo le instruya. 

SUBSTANCIACIÓN. La Corte Suprema citara y emplazará a la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo 18 días. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. La Corte las ordenará de oficio o a petición de parte cuando hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas. SENTENCIA. FORMA. PLAZO El pronunciamiento de la Corte que decida el caso tendrá la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva. Debe estar firmado por todos los Integrantes y contener la opinión de cada uno de ellos o su adhesión a la del otro o su disidencia, comenzando por la del Ministro que resulte preopinante en el sorteo.El plazo para dictarlo es de 30 días, comienza a correr a partir del llamamiento de autos para que la sentencia quede firme.EFECTO “INTER PARTES”. FUNDAMENTO. "La sentencia de la CSJ sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate". 555. 

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La declaración de inconstitucionalidad no sería derogatoria de la ley impugnada, porque ello violaría el principio de independencia de poderes del Estado, consagrado en la Constitución. Consecuentemente la inconstitucionalidad produce el efecto de volver inaplicable la ley de que se trate sólo en relación al beneficiario y en el caso concreto. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES: "La acción procederá contra resoluciones de los Jueces o Tribunales cuando: a) Por si mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". : 356. MODOS: La inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales pueden producirse de los siguientes modos: A) Indirecto. B) Directo. INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA. Cuando la resolución judicial es en si misma inconstitucional por violar alguna norma o principio de rango constitucional INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA. Cuando la resolución se funda o aplica una ley contraria a la Constitución. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. PLAZO. RECHAZO “IN LIMINE”. PLAZO. "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el Juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho" exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de 9 días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. Caso contrario desestimará sin más trámite la acción". 557. COMPULSAS. (Estudio y verificación documental.), TRASLADO. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio. Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado. Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva. Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación. 558. EFECTOS DE LA DEMANDA: La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes Irreparables”. 559.SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES CON FUERZA DE TALES. La impugnación de inconstitucionalidad de las mismas tendrá efecto suspensivo, vale decir, no se cumplen ínterin se resuelva la inconstitucionalidad. El efecto suspensivo se produce en

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forma automática, sin necesidad de petición de parte. Se dispone por simple providencia que se dictará al efecto e irá firmada por el Presidente de la Corte. OTRAS RESOLUCIONES. Las demás resoluciones que no sean de las mencionadas en el numeral anterior, deberán cumplirse mientras dure la substanciación de la impugnación de inconstitucionalidad deducida contra las mismas. Salvo que la parte interesada solicite que no se cumplan, fundando la petición en que ello ocasionaría un perjuicio (gravamen) irreparable, en cuyo caso la Corte así lo dispondrá cuando correspondiera. ACUERDO Y SENTENCIA. "La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma (Acuerdo y Sentencia) y en el plazo previstos en el artículo 554. Si hiciera lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al Juez o Tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgadaPLAZO. Deberá dictar la sentencia en el plazo de 30 días, computados desde que el llamamiento de auto quede firme. REENVIÓ. La Corte Suprema, cuando haga lugar a la inconstitucionalidad declarará nula la resolución impugnada, privándola en consecuencia de toda validez. Hecho esto, la CSJ mandará devolver la causa al Juez o Tribunal que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución declarada inconstitucional, para que pronuncie una nueva sentencia, substitutiva de la anulada, que resuelva la cuestión, a fin de que no se produzca la absolución de la instancia. El Juez o Tribunal, a quien fuera remitida la causa deberá juzgarla de nuevo, aplicando si fuere el caso (inconstitucionalidad indirecta) una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional por la Corte. COSTAS. En los casos en que se declare nula una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del Juez o tribunal si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte si hubiere opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.INTERPOSICIÓN PREVIA DE RECURSOS ORDINARIOS: En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieron agotado los recursos ordinarios.REQUISITO DE ADMISIBILIDAD. El plazo es de 9 días. Los recursos ordinarios son los recursos de apelación y nulidad, los que primero deben agotarse, y en caso necesario plantear la acción inconstitucional (vía extraordinaria).CARGA PROCESAL DE INTERPONER LA EXCEPCIÓN. "Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el Juez o Tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad". 562. Estos es así porque se operó respecto a ella la preclusión procesal. CONTROL CONSTITUCIONAL. La CSJ tiene a su cargo la función de mantener incólume el Principio de la supremacía de la Constitución (Art. 137 C.N.) Es el órgano competente y especifico para ejercer la defensa de la Constitución (Art. 260 C.N.). 

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DECLARACIÓN DE OFICIO. "Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueron sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza". 563. INIMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia. “ 564. Sus pronunciamientos son definitivos respecto de las materias por ella tratadas y resueltas.

LECCIÓN 26AMPARO: CONCEPTO. CARÁCTER. Es una garantía constitucional concebida con carácter excepcional, se la otorga sólo cuando se reúnen las condiciones básicas de: gravedad y urgencia. El Amparo es una acción introductoria de un proceso autónomo, como lo es también en nuestro derecho la acción de inconstitucionalidad.PROCEDENCIA: (ART. 134 C.N.). El artículo constitucional establece: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en

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la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se trata de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causaran estado”.- 

REQUISITOS: - ACCIÓN U OMISIÓN. La acción de amparo procede cuando la violación de los

derechos y garantías consagrados en la constitución o en las leyes, sea consecuencia de una acción u omisión. Se entiende por acción el efecto de hacer algo que se exterioriza mediante la realización de una actividad determinada. La omisión, consiste en abstenerse, en dejar de hacer una cosa.

- MANIFIESTA. La acción o la omisión deben ser manifiestamente ilegítimas. Manifiesta equivale a decir evidente, clara patente, visible a primera vista, al primer examen de manera que no requieran investigación ni se preste a dudas o sea oponible.-

- ILEGÍTIMO. El acto (positivo o negativo) es ilegal cuando es contrario a la ley. Es ilegitimo cuando es contrario a los derechos fundamentales del hombre, a la justicia, a la igualdad, la libertad. Es un concepto más amplio que la legalidad.-

- AUTORIDAD O PARTICULAR. La acción de amparo se otorga contra actos de una autoridad o de un particular. La importancia de la distinción radica en la necesidad de agotar las denominadas vías previas cuando se trata de un acto de autoridad, lo que no es necesario en un acto particular.

- LESIÓN. El acto ilegitimo debe haber producido un daño, es decir, un perjuicio, perdida, agravio, lesión, detrimento o menoscabo producido a una persona determinada física o jurídica. Si el daño es irreparable; vale decir, cuando no pueda restablecerse el derecho violado y reponerse las cosas al estado en que se encontraban, el amparo no procederá por falta de objeto útil. En este caso al agraviado le resta promover las acciones resarcitorias.

- GRAVEDAD. La lesión que produce el acto debe ser grave, es decir, importante, grande, de mucha entidad. La apreciación de la gravedad o no del acto (acción u omisión) corresponderá al criterioso y razonable arbitrio judicial.

- PELIGRO INMINENTE. Incluso en los casos en que el acto aún no se haya producido, pueden existir situaciones en que el temor, la intranquilidad, el desasosiego que produce sea tal que autorice la promoción del amparo a fin de evitar la inminencia del daño.

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- DERECHOS O GARANTÍAS. El amparo tiene por finalidad reparar o evitar en forma urgente la lesión de un derecho o garantía consagrado en la constitución o en la ley.

- URGENCIA. La urgencia, como requisito que hace viable el amparo, consiste en la condición actual o inminente del daño, que no admite demora en su solución.

- AUSENCIA DE VÍA ORDINARIA. el amparo es una garantía que funciona de manera excepcional, extraordinaria, cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro medio ordinario para obtener la protección del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo, o que de existir la urgencia del caso lo torne ineficaz.

- VÍAS PREVIAS. son los procedimientos administrativos, los cuales de existir legalmente, deben ser agotados antes de promoverse el amparo.-

- VÍAS PARALELAS. son los procesos ordinarios o especiales, siempre que sean idóneos para la eficaz protección del derecho o garantía constitucional.

- PROCEDIMIENTO SUMARIO. El procedimiento será breve, sumario y gratuito.

- ACCIÓN POPULAR. Puede ser ejercida por cualquier persona –no solo el lesionado o el perjudicado- con el objeto de asegurar derechos o garantías constitucionales o legales cuya vigencia interesa a toda la sociedad.-

IMPROCEDENCIA (ART. 565, 2ª P. CPC). “La acción de amparo no procederá: a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales; b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del habeas corpus;c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”.PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida con el nombre de Pacto de San José de Costa Rica, dispone: (suscripto y ratificado por Paraguay) “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. JUEZ COMPETENTE: JUECES DE PRIMERA INSTANCIA: “Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítima tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en

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todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos”. Ningún magistrado judicial con competencia podrá negarse a entender en la acciones o recursos de Inconstitucionalidad, Amparo, Habeas corpus, Habeas data.- JUSTICIA ELECTORAL. MESA DE ENTRADA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. La Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 478 de fecha 16 de octubre de 1998 reglamentó la Acordada N° 83 del 4 de mayo de 1998, por la cual se creó la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales, la que tiene como finalidad realizar el sorteo y distribución informáticos de los juicios de amparo, hábeas corpus y hábeas data, conforme a un sistema informático denominado “sistema de distribución de expedientes de garantías constitucionales”. DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA. Se puede dar el caso de desplazamiento de la competencia por conexidad, cuando un mismo acto afecte el derecho de varias personas, siendo competente entonces el juez que hubiere prevenido, es decir el primero que entendió el asunto. Si correspondiere, se procederá, de oficio o a petición de parte a la acumulación de los procesos de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 121 y sgtes. De CPC.-La misma solución cabe cuando el acto lesivo produce sus efectos en distintos lugares que correspondan a distintas circunscripciones judiciales, pudiendo radicarse la acción ante cualquier juez de primera instancia del lugar donde se producen los efectos.PLAZO. El segundo párrafo del precepto establece un plazo de 60 días hábiles, que se computa a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo, o desde la fecha en que el interesado haya tomado conocimiento de la resolución firme y definitiva correspondiente que agotó la instancia previa administrativa.-ASUNTO PENDIENTE. Las personas que deducen o promueven la acción de amparo están obligadas a declarar en su primer escrito bajo juramento, que no existen en los tribunales ningún asunto pendiente de resolución y que pudieren tener relación con el objeto del Amparo(o consignarlo)(Art. 1°, Acordada N° 6 del 18 de Agosto de 1969).LEGITIMACIÓN ACTIVA: ENUMERACIÓN LEGAL. “Se hallan legitimados para peticionar amparo:a) las personas físicas o jurídicas;b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente;c) las entidades con personería gremial o profesional; yd) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común”.FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. “La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo.

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c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; yd) las peticiones que se formulan.OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Con el escrito de demanda el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentra”. 

RECHAZO “IN LIMINE”. “El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación”. MEDIDAS DE URGENCIA: “En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación”.MEDIDAS CAUTELARES. En el amparo, más que en ningún otro proceso, se requiere el dictado de medidas cautelares oportunas.FACULTAD DEL JUEZ. El juez, podrá decretar cualquier medida cautelar que juzgue conveniente para el objeto pretendido,MEDIDAS DE NO INNOVAR. Estas significan básicamente, prohibición de alterar la situación de hecho o de derecho existente, y serán dictadas si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave.- PROCEDIMIENTO:

A) ÓRGANO O AGENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: PEDIDO DE INFORME. PLAZO: Organo o agente de la administración pública (Art. 572 CPC): Informe. “Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días. En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación”.NOTIFICACIÓN. La providencia del juez que ordena el informe se debe notificar por cédula, con copia de la demanda y de los documentos agregados en su caso.- CONTENIDO DEL INFORME. El informe deberá ser circunstanciado, vale decir, deberá contener la relación de los hechos, los antecedentes y la fundamentación jurídica de que se trate.OFRECIMIENTO DE PRUEBA. EFECTO DE LA NO PRESENTACIÓN DEL INFORME. La presentación del informe constituye una carga procesal, por lo que su falta no produce ningún efecto, salvo la natural merma en la defensa. Si hubiere pruebas que producir, la misma será

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diligenciada y, posteriormente, quedarán los autos en estado de sentencia (Art. 575 in fine y 576 CPC).- B) PARTICULAR: NOTIFICACIÓN. AUDIENCIA. PRUEBA: ( Art. 573 CPC): Traslado: “Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de descargo, y el actor las que no sean documentales.Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569”.PROVIDENCIA. Cuando el acto lesivo, fuere atribuido a un particular, el juez dictará una providencia en la que dispondrá:1. el traslado de la demanda de amparo, y 2. la fijación de una audiencia a celebrarse dentro del tercer día.-DILIGENCIAMIENTO: PLAZO: La prueba ofrecida por las partes en sus escritos respectivos o en la audiencia, en su caso, deberá ser producida dentro de los 3 días de su ofrecimiento. Son admisibles todos los medios de pruebas, salvo la absolución de posiciones, las que deberán diligenciarse atendiendo siempre el carácter urgente del amparo.-TESTIGOS. Los testigos que pueden ofrecer cada parte no podrán exceder de tres, siendo carga del que los ofrece hacerlos comparecer, ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. El artículo declara inadmisible en el proceso de Amparo la prueba confesoria. Lo que en realidad se prohíbe es la absolución de posiciones, pero no la confesión, que podría producirse con motivo de la evacuación del informe o de la contestación de la demanda en la audiencia respectiva.-PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá ordenar de oficio la producción de prueba destinada al esclarecimiento del derecho de los litigantes, de acuerdo con las facultades que le otorga el Art. 18 del CPC.- INCOMPARECENCIA: DEL ACTOR O DEL DEMANDADO. RETARDO DE JUSTICIA: DENUNCIA A LA CORTE. REMISIÓN DE LA CAUSA (Art. 577 CPC): “Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pasen los autos al Juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente”.-SENTENCIA: PLAZO. (Art. 576 CPC): “Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segundo día, concediendo o denegando el amparo. Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segundo día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos”.La sentencia que el juez pronuncia deberá conceder o denegar la petición de amparo, conteniendo lo señalado en el Art. 578 del CPC

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REQUISITOS. CONTENIDO. (Art.578 CPC): “La sentencia que conceda el amparo deberá contener:a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; yc) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes”.EFECTO “INTER PARTES”. COSA JUZGADA FORMAL. (Art.579 CPC): “La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo”.

La sentencia que se dicta en el juicio de amparo solo produce efecto “inter partes” y no “erga omnes”. Siendo así, las partes cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover las acciones que pudieren corresponder para la defensa de los derechos en el proceso que corresponda.-RECURSO DE APELACIÓN: PLAZO(Art.581 CPC): “Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente.De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución; el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria”.PROCEDENCIA. El recurso de apelación en el proceso de amparo procede: a) contra la sentencia que concede o deniega la pretensión del amparo (Art. 570 y 580 CPC).b) contra la resolución que rechaza in limine la pretensión de amparo y ordena al archivo del expediente (Art. 570 CPC). c) contra la providencia que a petición de parte o de oficio decrete medidas de urgencia u otras medidas cautelares (Art. 571 CPC).-FORMA. El recurso de apelación deberá ser interpuesto y fundado por escrito en el mismo acto, lo cual constituye una excepción a la regla vigente a nuestro ordenamiento procesal que previene que el recurso de apelación debe interponerse en la instancia en que se dictó la resolución agraviante (a quo) y fundarse ante el superior que reexaminará la cuestión (a quem).- 

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SUBSTANCIACIÓN. Del escrito de interposición de la apelación, que debe ser fundado, el juez correrá traslado a la otra parte quien tiene dos días de plazo para contestarlo. La notificación de la providencia que ordena el traslado se practicará por cédula o personalmente. Vencidos estos plazos, el juez elevará inmediatamente el expediente al tribunal de apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución. El tribunal competente dictará, sin más trámites, resolución en un plazo no mayor a 3 días, dicha resolución causará ejecutoria y tendrá eficacia de cosa juzgada solo en relación al Amparo.- EFECTOS. a) Sin efecto suspensivo: cuando se haya apelado la sentencia que concedió el Amparo o la resolución que decretó las medidas de urgencia o cautelares, el juez concederá el recurso sin efecto suspensivo. b) Con efecto suspensivo: cuando la sentencia haya denegado el Amparo o la resolución no haya hecho lugar al pedido de medidas de urgencia o cautelares, el recurso se concederá con efecto suspensivo.- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: RÉGIMEN DE LA LEY 600/95.: Esta ley modificó el régimen establecido en el Art. 582 del CPC disponiendo que el juez del amparo una vez constatada la demanda, debe elevar, en el día, los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA: EFECTO INMEDIATO. AGENTE U ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PARTICULAR. FACULTAD DEL JUEZ. (Art. 583 CPC): “El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico. Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez”.REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES AL JUEZ DEL CRIMEN. OBJETO. (Art. 584 CPC): “En los casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal”.HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. NOTIFICACIÓN. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA O TELEGRAMA COLACIONADO. LIMITACIONES Y FACULTADES: REGLA GENERAL. EXCEPCIONES.COSTAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. (Art. 587 CPC): “Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el

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plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece”.REGLA GENERAL. La norma sigue el principio general que rige la materia y que se halla consagrado en el Art. 192 del CPC, en cuya virtud las costas se imponen a la parte vencida, fundado en el hecho objetivo de la derrota.EXIMICIÓN. La constitución ordena que el proceso de amparo sea gratuito. Consecuentemente con ello el Artículo transcripto exime de pago de cualquier impuesto o tasa de la naturaleza que fuere, que grave o pueda gravar la promoción, substanciación y ejecución del Amparo.EXENCIÓN DE TRIBUTOS. (Art. 588 CPC): “Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa”.

LECCIÓN 27DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: CONCEPTO. La comunidad conyugal es una institución peculiar, constituida por los bienes de los cónyuges, afectada al mantenimiento del hogar, sobre la base de la unidad familiar, la igualdad y el bienestar de sus miembros, cuya representación y administración es ejercida por ambos cónyuges en forma conjunta o indistinta.PARTES. Son partes en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal ambos cónyuges.

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PETICIÓN. Art. 613: “Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.”FORMA. El pedido deberá formularse por escrito, cumpliendo las reglas establecidas para la demanda. COMPETENCIA. Será competente para conocer en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal el juez del último domicilio conyugal. EFECTOS. “Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare y respecto de terceros desde que ésta haya sido inscripta.”RESOLUCIÓN INMEDIATA: CONTENIDO. NOTIFICACIÓN. INSCRIPCIÓN. Art. 614: “Presentando el pedido, el juez, sin más trámite:a) Decretará la disolución de la comunidad.b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos, y; c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación.Esta resolución será notificada al otro cónyuge por cédula en su domicilio y se inscribirá en la Dirección General de los Registros Públicos, Registros de los Derechos Patrimoniales en las relaciones de familia y en el registros de inmuebles.(Art 133)OPOSICIÓN: PLAZO. Art. 615: “Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez podrá en tal caso postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes. La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.”INCIDENTE. La oposición se deducirá como un incidente y se substanciará como tal. El incidente deberá fundarse en que la liquidación solicitada es intempestiva o perjudicial, es decir, que no es conveniente ni oportuno el momento para llevarla a cabo, en razón de que ello ocasionaría perjuicios a la comunidad. PRESENTACIÓN DE ACREEDORES: Art. 616: "De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el articulo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente". 

PEDIDO DE RECONOCIMIENTO. Los pedidos de reconocimiento de créditos o derechos formulados por los acreedores de la comunidad conyugal deben dirigirse contra ambos cónyuges y se presentarán dentro del plazo de 30 días a partir del día siguiente de la

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publicación del último edicto. El plazo es civil, por consiguiente se cuentan los días inhábiles.TRASLADO. De los pedidos presentados se dará traslado a ambos cónyuges por el plazo de 6 días perentorios e improrrogables, para que estos manifiesten su conformidad o disconformidad con el pedido de reconocimiento de los créditos o derechos formulados por los acreedores.OPOSICIÓN. Si cualquiera de los cónyuges se opusiere al pedido de reconocimiento formulado por el tercero, el juez deberá rechazarlo. En este caso el interesado podrá promover la acción que corresponde mediante una demanda autónoma introductoria de instancia, a los efectos de hacer valer su crédito o derecho. MEDIDAS CAUTELARES: OPORTUNIDAD. ADMINISTRADOR. Art. 617: “El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o un tercero. Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela". PROHIBICIÓN DE INNOVAR. CONTRA CAUTELA. Constituye la garantía que otorga el peticionante de la medida cautelar a la parte afectada por las costas, daños y perjuicios que pudiesen causarle en el caso de que esta fuese solicitada sin derecho o con abuso de derecho. LIQUIDACIÓN. Art. 618: "En la etapa de liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio” UNIÓN DE HECHO: Art. 619: "El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial". CONCEPTO. La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley. EFECTO. Art. 84 C.C.: En la unión que reúna las características del artículo citado precedentemente y que tuviere por lo menos 4 años consecutivos de duración, se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida por ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.” Art. 85: “Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.”SENTENCIA. La unión de hecho o concubinato deberá estar previa y debidamente reconocida por sentencia judicial, para que sea admisible la demanda de disolución. La demanda por reconocimiento de unión de hecho o concubinato podrá ser promovida por cualquiera de los concubinos cuando su unión reúna los extremos señalados en los artículos 83 y 84 de la ley 1/32. 

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INSCRIPCIÓN. Art. 86: “Después de 10 años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el encargado del Registro Público del Estado civil inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se consideran matrimoniales. Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria.”FUERO DE ATRACCIÓN. Art. 620: "El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges". SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Art. 603: "Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil. Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar: a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos; yb) la carga de las costas". CONCEPTO. La palabra divorcio deriva del latin divortium que significa, separación de personas o cosas que están juntas. CLASES DE DIVORCIO. Existen 2 clases de divorcio: “Ad Thorum”, que consiste en la simple separación de cuerpos, no disuelve el vínculo matrimonial ni autoriza a contraer nuevas nupcias. “Ad Vinculum”, que es absoluto, disuelve el vínculo matrimonial, pudiendo los divorciados contraer nuevas nupcias y engendrar hijos matrimoniales. Se halla regulado por la ley 45/91.PARTES. Son partes en el juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento los cónyuges, no lo es el ministerio público. COMPETENCIA. Será competente para entender en la separación de cuerpos el Juez del último domicilio conyugal.CONTENIDO DE LA PETICIÓN. Los esposos podrán pedir en forma conjunta o separada, y sin expresión de causa al juez que dicte resolución teniéndolos por separados de cuerpos. Además podrán incluir en la demanda otras cuestiones de interés para los mismos, pudiendo acordar consecuentemente:a) el régimen de alimentos yb) las cargas de las costas del juicio promovido.REGLAS APLICABLES. La petición tendrá, en lo pertinente, la forma de la demanda, debiendo presentarse por escrito y cumplir los demás requisitos generales que hagan a la cuestión. PROCEDENCIA. REQUISITOS: ADMISIBILIDAD. Es un requisito necesario de la pretensión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que hayan transcurrido cuando menos dos años de vida marital, es decir, sólo procederá cuando los cónyuges acrediten que el matrimonio se celebró dos años antes del inicio del juicio respectivo. (Art.

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167, in fine del C.C.). En el caso de menores emancipados por el matrimonio la acción procederá solo después de dos años de cumplida la mayoridad de ambos esposos.REPRESENTACIÓN. Art. 604: “El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges". Requisitos: Art. 605: “La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.” PROCEDIMIENTO: AUDIENCIAS. PLAZO. Art. 606: “Si estuvieron cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.”.Durante las mismas el juez deberá procurar que los peticionantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable.CITACIÓN. La citación deberá efectuarse por cédula o personalmente en los domicilios constituidos o denunciados, bajo apercibimiento expreso de que si cualquiera de ellos no concurriere sin justa causa, se lo tendrá por retractado y por consiguiente el juicio se finiquitará y se ordenará el archivo del expediente. OBJETO. Tiene por objeto obtener directamente por el juez (De acuerdo con el principio de inmediación) de parte de los interesados la declaración expresa de su voluntad de separarse o de no separarse.COMPARECENCIA. AUDIENCIA. Art. 608: “La audiencia será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando a confirmación o no de su voluntad de separarse.”SENTENCIA: Art. 610: "Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones. Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución". RETRACTACIÓN. La retractación es la acción de revocar un acto voluntariamente cumplido, con el objeto de destruir sus efectos. La retractación puede ser: 1- Expresa2- Tacita, como consecuencia de la incomparecencia a las audiencias señaladas, sin haber justificado la instancia. En caso de retracción el juez deberá rechazar el pedido y el archivamiento de autos. ACUERDO. Si los esposos confirman su voluntad de separarse en las audiencias respectivas, el juez dictará sentencia homologando el acuerdo a que hayan arribado declarando la separación de cuerpos, la que producirá sus efectos a partir de que la decisión quede firme. 

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HIJOS MENORES. Art. 611: “Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al juzgado Tutelar de menores de Turno o al que entiende en el proceso si este se hubiere iniciado.”COSTAS. Art. 612: “Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.”DESALOJO: CONCEPTO. Es el juicio que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por quien carece de título, mediante el desahucio por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él. PROCEDENCIA. La pretensión de desalojo procede: I- En la hipótesis de que exista una relación jurídica entre las partes en virtud de la cual el demandado está obligado resistir (oposición material o moral a una fuerza) el inmueble al actor.II- En el supuesto de que sin existir relación jurídica entre las partes el demandado es un ocupante que no ejerce la posesión del inmueble.OBJETO. La demanda de desalojo persigue únicamente el cumplimiento Judicial de la obligación de restituir el bien Inmueble. No se discute el derecho de propiedad o de posesión que pueden atribuirse a las partes. POSEEDOR DEL INMUEBLE. El desalojo es inadmisible contra el ocupante que acredite, mediante pruebas, "prima facie" su calidad de poseedor del inmueble objeto de la demanda de desalojo. Sin perjuicio de que el actor pueda hacer valer su eventual mejor derecho mediante otras vías como las posesorias o interdictos.LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden promover juicio de desalojo: I.- El propietario o locador, fundado en su titulo, II.- El locatario principal fundado en su contrato de locación, cuando este lo autorice a subarrendar o dar en comodato o ceder. III.- El usufructuario, quien según el C.C. tiene derecho a darlo en arriendo o a ceder el ejercicio del usufructo IV.- El usuario, toda vez que no fuera habitador, puede alquilar el fundo V- El comodatario, que puede conceder a un tercero el goce del bien siempre con el consentimiento del comodante VI.- El poseedor que posee animo domini que no es el propietario puede demandar desalojo al ocupante precario del inmueble.

LEGITIMACIÓN PASIVA. La demanda del de desalojo procederá contra I.- El locatario, quien está obligado a restituir la cosa una vez terminado la locación II.- El sub-locatario la pretensión puede venir del locador o del locatario principal indistintamente III.- El ocupante precario este concepto comprende: al tenedor proceso: Que es aquel que goza ó ha gozado del derecho de ocupar gratuitamente un inmueble sin fijación de plazo y como consecuencia de un acto de liberalidad o tolerancia del propietario. Al intruso, que es aquel que sin pretender la posesión, se introduce en un inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor. 

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COMPETENCIA. Si existe contrato. Será el juzgado o tribunal convenido por las partes. A falta de convenio, será el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, a falta de este a elección del demandante. Si no existe contrato. El juez del domicilio del demandado.DEMANDA. TRASLADO. "Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensa. De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva". 624.APERCIBIMIENTO. "El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite". 622. EFECTO DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN. Al considerarse el silencio del demandado como admisión de los hechos alegados por el actor, no resulta exigible la carga de la prueba y por consiguiente, la sentencia será dictada sin más trámite. Esto significa que el juez deba inexorablemente pronunciarse a favor del actor.SUBINQUILINOS U OCUPANTES PRECARIOS. NOTIFICACIÓN El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen sub-inquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos". 623. OBJETO. La norma persigue una doble finalidad I- Que todos los ocupantes del, inmueble puedan mostrarse como partes en el juicio para ejercer los derechos que le competen y II- Que la sentencia tenga efecto de cosa juzgada en relación a todos los ocupantes del inmueble.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA. APERTURA A PRUEBA. PLAZO. SENTENCIA. Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo maximo de 15 días perentorio e improrrogable y proveerá la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario. Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de 10 días. Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de Pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo. 625.PRUEBA. EXCEPCIONES. Son admisibles todos los medios de prueba con las siguientes limitaciones: Testificales: Cada parte solamente podrá proponer a 4 testigos.

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Pericial: El juez designará de oficio perito único, cuando ello fuere pertinente. Informes: La sentencia podrá dictarse prescindiendo de ellas cuando no fuere esencial para la decisión de la causa. CONTRATO DE LOCACIÓN SIN PLAZO: PLAZO PARA EL DESALOJO. CONTRATO DE PLAZO VENCIDO: PLAZO PARA EL DESALOJO. "En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda fa ley de fondo. Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de fa fuerza pública". 627. El Código Civil expresa: a) Sí fuere casa o predio, después de 40 dias Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días; b) Si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año, e) Si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola después de meses. "Si existiere contrato de locación de plazo vencido o se hubiere rescindido por falta de pago de alquiler o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias acordar un plazo que no podrá exceder de diez días". 628. APELACIÓN: "La Única resolución apelable será la sentencia definitiva en recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días". 629. Esto se debe al carácter sumario del juicio. FORMA Y EFECTO DEL RECURSO. El recurso deberá concederse 1- En relación: Consecuentemente, no podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos ni abrirse a prueba debiéndose tener únicamente en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, salvo la prueba de informe que no pudo ser agregada en el plazo probatorio. 2- Con efecto suspensivo: Mientras se sustancie y resuelva el recurso, la sentencia no podrá ejecutarse debiendo el juez en la misma providencia que conceda el recurso, disponer la remisión del expediente al superior LANZAMIENTO: El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere ser valer en juicio distinto contra el demandante, pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria". 630, CONDICIONES: Las condiciones requeridas son: I.- Resolución judicial que lo ordene. II.-. Que el plazo señalado en dicha resolución se encuentre vencido. De hecho, se hace efectivo mediante la intervención de un oficial de justicia comisionado al efecto. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: La sentencia de desalojo se ejecuta mediante el lanzamiento o desahucio, que consiste en la acción de expeler del inmueble al locatario sub-locatario u ocupante precario que lo ocupa. DERECHO DE RETENCIÓN. Es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. El que la invoque deberá mencionar el derecho que le asiste y justificar el

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gasto efectuado o el daño sufrido. Produce el efecto de suspender el lanzamiento del bien ocupado si es promovido por el demandado. No obstante el actor podrá obtener la desocupación siempre que garantice el pago del crédito, otorgando caución suficiente que será apreciada por el juez. La garantía podrá ser personal o real, no se acepta la juratoria EFECTOS DE LA SENTENCIA FRENTE A TERCEROS: OCUPACIÓN POSTERIOR A LA DEMANDA. REQUISITOS. CARÁCTER DE LA SENTENCIA. CONDENA DE FUTURO: DEMANDA ANTICIPADA. "La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en lo forma convenida". 634. INTERDICTOS: CONCEPTO. Constituye un juicio especial y sumario que tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, simplemente comprobables, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien. Tienen legitimación activa tanto el poseedor como el tenedor. ACCIONES POSESORIAS: REGLAS APLICABLES. PROCEDENCIA. EFECTOS DE LA SENTENCIA. CADUCIDAD. CLASES DE INTERDICTOS: - INTERDICTO DE ADQUIRIR: No configura en realidad un interdicto sino solo un

procedimiento para adquirir la posesión jurídica, por lo que no corresponde al tenedor.

PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, y b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida". 640.

- INTERDICTO DE RETENER: Se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales. Su objeto: conseguir protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho. 

PROCEDENCIA. Para que proceda el Interdicto de retener se requerirá. a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda". 642. 

- INTERDICTO DE RECOBRAR: Es el que se promueve para obtener la recuperación de un bien del cual se sido total o parcialmente despejado con violencia o clandestinidad.

- PROCEDENCIA. "Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 

- a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y 

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b) que hubiera sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad". 646. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, coparticipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener. 

- INTERDICTO DE OBRA NUEVA: PROCEDENCIA. Consiste en el juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un bien inmueble, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la sustanciación y posterior destrucción, se solicita.

Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fue re desconocido, contra el director o encargado de ella". 653, 

MENSURA: Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: a) acompañar el título de propiedad del inmueble, b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; yc) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio 

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos" 656 CONCEPTO. La mensura es la operación técnica consistente en la ubicación del título de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo.CLASES.- Privada: Es la efectuada por el interesado sin intervención del Órgano judicial 

- Mensura Judicial: Es la que se lleva a cabo con un agrimensor de acuerdo con las previsiones del CPC. De acuerdo con la función que le pueda corresponder puede ser: a) Proceso voluntario: Consiste en una petición que se formula ante el juez competente, sin contenido conflictivo y sin que afecte eventuales derechos de dominio o de posesión.b) Medio de Prueba: su realización es necesaria en el juicio de deslinde. 

COMPETENCIA. Es competente el juez de donde está situado el inmueble. Se funda en razones prácticas. ADMISIBILIDAD. La mensura es una demanda introductiva de un proceso autónomo, no obstante la norma enumera los requisitos que se deben cumplir.

Titulo: El peticionante debe acompañar el título de propiedad del inmueble a ser mensurado, porque solo es concedida al propietario que puede exhibir su titulo. Colindantes: Se deben suministrar los datos personales de los colindantes, para que puedan ser citados a manifestar que se ignora. 

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PERITO. Se propondrá la designación de un perito topógrafo que tendrá a su cargo la diligencia técnica a fin de que pueda ser nombrado por el juez. .EDICTOS. Se publicará en un diario los edictos por tres días citando a quienes pueden tener interés en la mensura, con anticipación de 10 días por lo menos, los edictos expresarán la situación del Inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar día y hora en que se dará comienzo a la operación, 

INICIO DE LA MENSURA. El perito iniciará la mensura cumplidos con los requisitos mencionados anteriormente en el día, hora y lugar señalados con asistencia de los interesados o sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal Estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura, el perito y los interesados podrán convenir nueva fecha si no se realizarse por ausencia del perito, es el juzgado quien fijara nueva fecha se realizarán las mismas diligencias (edictos, citaciones o avisos) todo debe constar en acta. OPOSICIÓN: INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS: ASISTENCIA. RECLAMACIONES La oposición que se pudieren interponer no impedirá su realización ni la colocación de mojones. Cuando la mensura no pudiere terminarse en el día proseguirá en el más próximo posible. Se deberá dejar constancia de lo realizado y de la fecha de continuación en acta. Los interesados podrán a) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección (pero correrá con los gastos)b) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, fundándose en los títulos de propiedad.FORMA. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: a) acompañar el título de propiedad del inmueble, b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; yc) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio OPORTUNIDAD. ACTA FINAL. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. El juez remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente (es el Dpto. de Agrimensura y Geodesia dependiente del M.O.P.C.). Este deberá, dentro de los 30 días, reunir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.APROBACIÓN JUDICIAL. La que se dicte en el Juicio de mensura no tiene eficacia de cosa juzgada ni reconoce derechos Son instrumentos públicos las diligencias y planos de mensuras aprobados por el juez. Es decir que no causa estado y es sin perjuicio de mejor derecho. No afecta los derechos de dominio y posesión del inmueble que pudieran tener los propietarios colindantes. CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN. EFECTOS. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. La resolución que el juez dicte en el Juicio voluntario de mensura no causará estado y es sin perjuicio de mejor derecho. DESLINDE: CONCEPTO. Consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos 

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DIFERENCIA CON LA REIVINDICACIÓN: I.- Cuando los límites de dos heredades se encuentran confundidos corresponden promover la acción de deslinde, a los efectos de establecer los límites reales de los terrenos. II.- Cuando se cuestiona la propiedad de un terreno porque las partes se la atribuyen mutuamente, corresponde deducir la acción de reivindicación, a los efectos de determinar quien tiene derecho a la propiedad controvertida. 

DESLINDE CONVENCIONAL. El C. Civil autoriza el deslinde convencional mediante convenio suscripto y sometido por partes con la mensura debidamente practicada bajo pena de nulidad a la aprobación del juez competente y para su homologación.DEMANDA. FORMA "El que promueve juicio de deslindo deberá deducir la demanda de acuerdo con el articulo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos. El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda'" 669 PRESUPUESTOS. La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanosCOMPETENCIA. Por ser de naturaleza real, debe promoverse ante el juez del lugar donde se hallen situados bienes siguiendo las reglas establecidas en el COJ. TRASLADO. La providencia que dicte el juez deberá conferir traslado de la demanda y de los documentos le se acompañen, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias. El traslado se notificará por cédula, en el domicilio real del demandado. Si hubiere un terreno fiscal o municipal, se ratificará al B. R. o al Intendente.AUDIENCIA. MENSURA. MENSURA. INFORME TÉCNICO. En la providencia respectiva, el juez deberá señalar día y hora de audiencia, dentro de los días siguientes a los efectos de que los demandados presenten los últimos que acreditan su derecho real, las partes designen un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusiesen de acuerdo lo nombrará el juez La audiencia será la oportunidad para que se conteste la demanda. Designado el perito, este procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo de mensura. SENTENCIA. EFECTOS. Efectos. Tendrá efecto de cosa juzgada entre las partes consecuentemente, podrá ejecutarse desalojando al colindante vecino de su ocupación La sentencia constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, si fue inscripta en el registro de inmuebles.

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LECCIÓN 28MEDIDAS CAUTELARESCONCEPTO. Son aquellas medidas que el Juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio. FUNDAMENTO. Pueden sobrevenir hechos que por cualquier circunstancia puedan hacer disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor y ocasionar un perjuicio irreparable al que tenía razón para litigar, lo cual no condice con el propósito de justicia. La demora que implica la tramitación de un proceso no debería causar perjuicios al que tuvo que recurrir a él para tutelar sus derechos, de allí que la ley le provea de los medios necesarios para prevenirlos. MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Aún en ausencia de una norma expresa, el órgano judicial tiene facultad de otorgar medidas cautelares que no se hallen específicamente previstas en la Ley, a los efectos de prevenir la frustración de los derechos de las partes, y evitar que sus decisiones resulten eventualmente ineficaces o inocuas. COMPETENCIA. El juez que debe conocer y decidir en el juicio principal (Art. 18 COJ ). PREJUZGAMIENTO. El otorgamiento de una medida cautelar, cualquiera fuere, no significa prejuzgamiento sobre el fondo de la causa. MALA FE. Reputase litigante de mala fe a quien provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido en forma evidentemente innecesaria o excesiva y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarlo. (Art. 52 inc. b) C.P.C.)OPORTUNIDAD. Art. 691: “Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que esta deba entablarse previamente” FACULTAD DEL JUEZ: Art. 692: ''El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger". Es juez podrá:a) Disponer el diligenciamiento de una medida cautelar distinta a la solicitada por el

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interesado.b) Limitar el alcance con que se peticiona la medida cautelar.FUNDAMENTO. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. PRESUPUESTOS GENÉRICOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: REGLA GENERAL. Art. 693: “Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) Acreditar "prima facie" la verosimilitud, del derecho que se invoca; b) Acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; yc) Otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. La ley requiere que se acredite prima facie que el derecho de quien solicita la medida cautelar es verosímil, creíble, aparentemente cierto. Este presupuesto hace al fundamento por el cual se concede la medida cautelarEn algunos supuestos la verosimilitud del derecho de la parte se halla presumida por la ley. 

PELIGRO EN LA DEMORA. En él radica el interés jurídico del que solicita la medida cautelar. Es la razón de la existencia de las medidas cautelares. Se producirá en los casos siguientes:a) Cuando exista peligro de que la tutela jurídica definitiva contenida en la sentencia llegue demasiado tarde, de suerte que en la práctica no sea posible hacerla efectiva.b) Cuando la urgencia de la adopción de la medida sea necesaria para evitar la inminencia de un perjuicio irreparable, que no pueda ser prevenido por otros medios procesales. CONTRA CAUTELA. El peticionante de la medida cautelar debe garantizar a la otra parte las costas y el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionarle la medida solicitada sin derecho o con abuso del derecho.RESOLUCIÓN. Las medidas cautelares se pronuncian sin audiencia de la parte afectada “inaudita pars”, es decir, sin que la misma sea escuchada y pueda ejercer el derecho de contradecir, en razón del carácter de urgencia con que se dictan y cumplen. NOTIFICACIÓN. Deben notificarse por cédula o personalmente las resoluciones que hacen saber medidas cautelares, la que debe practicarse dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. La falta de notificación sí sola no es causal de nulidad de la medida cautelarRECURSO. Las resoluciones que concedan o denieguen o hagan cesar medidas cautelares son recurribles mediante la vía de la apelación. El recurso se concederá en el primer supuesto, sin efecto suspensivo, es decir, se las cumple interin se sustancia y resuelve el recurso; y, en el segundo y tercer supuesto, con efecto suspensivo. AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA Y ALLANAMIENTO: FUNDAMENTO. FINALIDAD. Art. 695: “En el mandamiento que el Juez expida para asegurar el

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cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio a la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.”Con el objeto que se puedan cumplir efectivamente las medidas cautelares dispuestas, la norma acuerda al juez el poder de autorizar a los funcionarios o personas encargadas de ejecutarlas el solicitar auxilio de la fuerza pública, en este caso de la policía y allanar domicilio, en caso de resistencia.MODIFICACIÓN: AMPLIACIÓN, MEJORA, SUSTITUCIÓN, REDUCCIÓN: CONCEPTOS. Art. 696: El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y la sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. Ampliación: se refiere al monto por el que se dispuso la medida.Mejora: consisten en el aumento de los bienes cautelados sin que implique aumento del monto.Sustitución: significa el cambio de una medida por otra que la reemplaza o en el cambio de los bienes embargados por otros bines que puedan cumplir mejor su función. Reducción: Art. 698: "En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria PROVISIONALIDAD. Art. 697: “Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.”Su vigencia es transitoria en razón de que dependen del proceso principal al cual sirven de garantía. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES: FACULTAD JUDICIAL. Art. 699: “Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el Juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación”. INTERÉS GENERAL. Las medidas cautelares no debe afectar en forma innecesaria o indebida, la actividad de las empresas dedicadas a la producción o comercialización de bienes, en razón de que su preservación y funcionamiento se vinculan al interés general por constituir fuentes de trabajo y producción. PROMOCIÓN DE LA DEMANDA: CADUCIDAD. Art. 700: “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quine hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa”. CONDICIONES. Las condiciones señaladas en la norma para que opere la caducidad son: a) Obligación exigible: debe tratarse de una condición exigible, es decir, expedita, por no estar sujeta a plazo o condición. b) Vencimiento del plazo: la demanda no debió interponerse dentro de los diez días siguientes al de la traba.

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SANCIÓN. La responsabilidad por los daños y perjuicios y la imposición de las costas, se producen por la sola circunstancia de haberse operado la caducidad de la medida cautelar, en razón de que la no promoción de la demanda en el plazo legal, permite suponer que la misma tuvo por objeto un fin meramente intimidatorio o vejatorio y significó, consecuentemente, el ejercicio abusivo de un derecho. MEDIDAS CAUTELARES REGISTRABLES: CADUCIDAD. INSCRIPCIÓN. REINSCRIPCIÓN.RESPONSABILIDAD: JUICIO SUMARIO. Art. 702: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario". BUENA FE Y EJERCICIO REGULAR DE LOS DERECHOS. Los derechos deben ejercerse de buena fe, principio vigente en nuestro ordenamiento Jurídico. Las medidas cautelares se decretan por cuenta y riesgo de la parte que las solicitó, pudiendo ocasionar perjuicios patrimoniales directos no resarcibles mediante la condena en costas. PROCEDENCIA. RESOLUCIÓN. MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR JUEZ INCOMPETENTE. Art. 703: ''Los jueces deberán excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso de que no lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante”. CONTRA CAUTELA: Art. 704: “La clase y monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ser prestada por el interesado o por tercero". CONCEPTO. Constituye la garantía que otorga el peticionante de la medida cautelar a la parte afectada por las costas, daños y perjuicios que pudiesen causarle en el caso de que esta fuese solicitada sin derecho o con abuso de derecho. FINALIDAD. La contracautela tiene por objeto garantizar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios y las costas ocasionadas en el supuesto de que el interesado hubiese solicitado y obtenido sin derecho o con abuso del derecho una medida cautelar. CLASES. Podrán ser de dos clases Reales: Como las hipotecas, las prendas, dinero, depósitos judicial de títulos, etc. Personales: Como el aval y la fianza, pudiendo esta última ser legal o convencional. Arbitrio Judicial: ARBITRIO JUDICIAL. El Juez para establecer la contracautela deberá tener en consideración la naturaleza de la medida cautelar solicitada, la mayor o menor

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verosimilitud del derecho invocado y las particularidades y circunstancias del caso concreto. Ella no se hará ni exagerada ni exigua, sino razonable. PERSONAS EXIMIDAS. No se exigirá caución si quien obtuvo al medida fuere: a) El Estado, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el código civil o leyes especiales; ob) Persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código. FLEXIBILIDAD. El afectado por una medida cautelar, cuando las condiciones y circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar la contracautela han variado, puede pedir al juez la modificación de la misma, la cual podrá consistir en la mejora o sustitución de la otorgada con anterioridad. Incidente:

LECCIÓN 29EMBARGO PREVENTIVO: CONCEPTO. CARÁCTER. CLASES: PREVENTIVO. EJECUTIVO. EJECUTORIO. JUICIOS EN QUE PROCEDE. COMPETENCIA. PROCEDENCIA: REGLA GENERAL. CONDICIONES: INSTRUMENTO PÚBLICO O PRIVADO. CONTRATO BILATERAL. LIBROS DE COMERCIO O BOLETO DE CORREDOR. OTROS CASOS: COHEREDERO CONDÓMINO O SOCIO. PROPIETARIO O LOCATARIO PRINCIPAL. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. ACCIONES REIVINDICATORIA, DE PETICIÓN DE HERENCIA, DE NULIDAD DE TESTAMENTO O DE SIMULACIÓN.

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CONTRATO DE COMPRAVENTA. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. MARCAS. DERECHO DE AUTOR. PATENTES E INVENCIONES. JUICIO ARBITRAL. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS. PROCESO DE TRÁMITE: PROCESO EN REBELDÍA. CONFESIÓN. SENTENCIA FAVORABLE. TRABA. ALCANCE. USO DEL BIEN EMBARGADO. SUSPENSIÓN: PAGO. DEPÓSITO. OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO: INTIMACIÓN. RESPONSABILIDAD. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE: REGLA GENERAL. EXCEPCIONES. COMPETENCIA. EFECTOS EN CASO DE ENAJENACIÓN: IUS PERSEQUENDI. BIENES INEMBARGABLES. LEVANTAMIENTO DE OFICIO. LEVANTAMIENTO SIN TERCERÍA. INHIBICIÓN GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES: CONCEPTO. ALCANCE. COMPETENCIA. CARÁCTER. HIPÓTESIS. PRESUPUESTOS. INSCRIPCIÓN. INDIVIDUALIZACIÓN. EFECTOS. PROVISIONALIDAD. CADUCIDAD. SECUESTRO: CONCEPTO. CLASES: MEDIDA CAUTELAR. MEDIDA DE EJECUCIÓN. MEDIDA DE PROCEDIMIENTO. DEPOSITARIO. OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. REMUNERACIÓN. DERECHO DE RETENCIÓN. ANOTACIÓN DE LITIS: CONCEPTO. ALCANCE. REQUISITOS. EXTINCIÓN. EFECTOS: TERCEROS. PROHIBICIÓN DE INNOVAR: CONCEPTO. FUNDAMENTO. JUICIOS EN QUE PROCEDE. REQUISITOS. EFECTOS. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR: CONCEPTO. NATURALEZA. OBJETO. PRESUPUESTOS. NOTIFICACIÓN.INSCRIPCIÓN. INTERVENCIÓN JUDICIAL: CONCEPTO. OBJETO. CARÁCTER. PRESUPUESTOS. FACULTADES DEL INTERVENTOR. RECUSACIÓN. HONORARIOS. ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: CONCEPTO. REQUISITOS. CARÁCTER. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. CONDICIONES PERSONALES. POSESIÓN DEL CARGO. HONORARIOS.

LECCIÓN 30JUICIO SUCESORIO: CONCEPTO. PRESUPUESTO. SUCESIÓN, HERENCIA, PATRIMONIO: CONCEPTOS. CAUSANTE. SUCESOR UNIVERSAL Y PARTICULAR. TRANSMISIÓN. LEY APLICABLE. CARÁCTER. OBJETO. CLASES: INTESTADO. TESTAMENTARIO. HERENCIA VACANTE. MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS DE INICIACIÓN: INTERÉS LEGÍTIMO. TESTAMENTO. COMPROBACIÓN DE FALLECIMIENTO. FUERO DE ATRACCIÓN: FUNDAMENTO. COMPETENCIA. EXCEPCIONES. EXTINCIÓN. MEDIDAS DE SEGURIDAD. DEPÓSITO DE VALORES. ADMINISTRADOR PROVISIONAL: AUDIENCIA. DESIGNACIÓN. INTERVENCIÓN DE LA

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DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIONES: CASO EN QUE PROCEDE. INVENTARIO Y AVALUACIÓN POR PERITOS. INICIACIÓN POR LOS ACREEDORES. CESACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DEL ACREEDOR QUE PROMOVIÓ EL JUICIO. ACUMULACIÓN: REGLA GENERAL. FACULTAD DEL JUEZ. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR DEFINITIVO: OPORTUNIDAD. SUCESIÓN INTESTADA: CONCEPTO. PROCEDENCIA. LEGITIMACIÓN. OBJETO. CITACIÓN. BENEFICIARIOS. ORDEN HEREDITARIO. LEGÍTIMA. DECLARATORIA DE HEREDEROS: REQUISITOS. SENTENCIA. NATURALEZA DE LA SENTENCIA. ALCANCE. POSESIÓN DE LA HERENCIA. AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA ADJUDICACIÓN. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.SUCESIÓN TESTAMENTARIA: CONCEPTO. CARÁCTER. CLASES DE TESTAMENTO. CAPACIDAD. PROCEDENCIA. ADMISIBILIDAD. INICIACIÓN. INSTITUCIÓN DE HEREDEROS. REGISTRO DE TESTAMENTOS. PROTOCOLIZACIÓN: RECONOCIMIENTO. AUDIENCIA. OPOSICIÓN. CITACIÓN: NOTIFICACIÓN. EDICTOS. OBJETO. PLAZO. APROBACIÓN DEL TESTAMENTO: VALIDEZ DEL TESTAMENTO. NULIDAD.ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS: ADMINISTRADOR DEFINITIVO. NOMBRAMIENTO. OPORTUNIDAD. ACEPTACIÓN DEL CARGO: FORMA. POSESIÓN. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR: REGLA GENERAL. GASTOS EXTRAORDINARIOS. LOCACIÓN. DEMANDAS. CASOS URGENTES. RENDICIÓN DE CUENTAS. SUSTITUCIÓN. REMOCIÓN. HONORARIOS. INVENTARIO: CONCEPTO. OBJETO. FORMA. CITACIÓN. NOTIFICACIÓN. ACTA. DEPOSITARIO. AVALUO: CONCEPTO. ALCANCE. FORMA. AVALUADOR. INMUEBLES. TÍTULOS VALORES. MANIFIESTO EN SECRETARÍA. RECLAMACIONES AL INVENTARIO. RECLAMACIONES AL AVALÚO. PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN: PARTICIPACIÓN PRIVADA: CONCEPTO. LEGITIMACIÓN. PRESUPUESTOS. PARTICIÓN JUDICIAL. PARTIDOR. REGLAS PARA LA PARTICIÓN JUDICIAL. OMISIONES. LICITACIÓN PRIVADA. CERTIFICADOS: INSCRIPCIÓN. PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA: VISTA. MANIFIESTO EN SECRETARÍA. PLAZO. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. TASA JUDICIAL. CONCLUSIÓN DEL JUICIO SUCESORIO. HERENCIA VACANTE: CONCEPTO. CURADOR. INVENTARIO. RECLAMOS POSTERIORES.