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Page 1: La economía moderna es esencialmente crediticia;  El derecho de crédito posee un valor que debe someterse a circulación, porque la economía moderna
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La economía moderna es esencialmente crediticia;

El derecho de crédito posee un valor que debe someterse a circulación, porque la economía moderna exige la transmisión de todo lo que implique un valor patrimonial;

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Los títulos valores facilitan el tráfico de los derechos de crédito sin necesidad de acudir al procedimiento ordinario de cesión del crédito propia del Derecho común;

Característica esencial de los títulos valores es pues que son creados para “circular”;

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Para hacer posible la transmisión rápida y segura de los derechos de crédito, evitando someterse a las reglas civiles de la cesión de créditos, se recurrió a incorporar en un documento el derecho cuya circulación quería facilitarse;

Esta “incorporación” del derecho en un título o documento se alcanza cuando ambos se funden de modo permanente, de forma que únicamente puede invocar y ejercitar el derecho quien está en posesión del documento.

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A través de la “incorporación”, el tráfico de los derechos de crédito se convierte en un tráfico de cosas “muebles” (protegido por el principio de tutela de la posesión de buena fe), cuyo régimen jurídico tiene las siguientes ventajas:

La posesión de buena fe equivale al título; El adquirente poseedor de buena fe obtiene la

propiedad del documento, incluso aunque hubiera adquirido de un tercero que, a su vez, hubiera adquirido ilegítimamente el título;

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La propiedad del documento confiere la titularidad del derecho incorporado;

La simple posesión del documento legitima al poseedor para exigir del deudor el cumplimiento del derecho incorporado;

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“Es aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento”;

Así, el documento resulta indispensable para: - la transmisión - el ejercicio del derecho a él incorporado;

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1. La “legitimación”; 2. La “literalidad” o “abstracción”; 3. La “autonomía”;

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La “legitimación” por la posesión: En todos los títulos-valores, la posesión del

documento es indispensable para ejercitar el derecho incorporado, o sea, para exigir la prestación en él contenida (en virtud de la “incorporación” del derecho en el título);

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Esto no significa que la simple posesión del título-valor sea por sí sola y en todos los casos requisito suficiente para exigir su cumplimiento:

- es condición necesaria y suficiente en los títulos al portador;

- es condición necesaria pero no suficiente, en los títulos a la orden o nominativos;

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Quiere decir que la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que establece la letra del documento;

Significa que las relaciones entre el deudor y el acreedor del documento se regulan por lo que expresa el documento mismo, cualquiera que fuese el contenido y el régimen del derecho incorporado según el negocio que lo hizo nacer;

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Quiere decir que los terceros adquirentes del título adquieren un derecho que es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado entre anteriores titulares y el deudor;

Esto implica que el deudor-emisor del título no puede oponer al segundo y posteriores poseedores de buena fe excepciones personales que podría oponer al poseedor originario;

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Cada poseedor adquiere ex-novo, como si lo fuera originariamente y no a título derivativo, el derecho incorporado en el título, sin subrogarse en la posición personal de su transmitente;

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Incorporan la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero en el momento y manera que el propio título expresa;

Ejemplos: el cheque, la letra de cambio y el pagaré;

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Son los que incorporan y atribuyen la condición de socio o miembro de una sociedad y, con ella, todos los derechos que la integran en la forma establecida por la ley y los estatutos de la sociedad;

Ejemplos: las acciones de las sociedades anónimas y los “bonos de fundador” del artículo 148 Código de Comercio;

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Las acciones de las sociedades anónimas pueden ser consideradas títulos-valores en los que el dato de la literalidad se presenta de manera incompleta, puesto que el contenido de los mismos ha de ser completado accediendo a otras fuentes que no son el título mismo (Estatutos de la sociedad);

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Son los títulos o instrumentos negociables que son susceptibles de ser comercializados en el mercado público de valores, generando para su legítimo tenedor una amplia expectativa de especulación;

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También llamados “títulos reales” o “títulos de tradición”;

Son los que facultan a su poseedor para exigir la restitución de determinadas mercancías que mencionan;

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Le confieren la posesión inmediata de las mercancías y, por consiguiente, le atribuyen un poder de disposición sobre ellas mediante la simple transmisión del título;

Ejemplos: conocimientos de embarque y resguardos de almacenes generales de depósito;

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Son aquellos que, al no designar los datos personales de su titular, legitiman por la simple posesión, para ejercitar el derecho incorporado.

Su transmisión se realiza por simple “tradición” del documento (artículos 712-721 Código de Comercio);

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Son aquellos cuyo derecho incorporado debe cumplirse a la orden del primer adquirente (cuyo nombre y apellidos constan en el documento) o a la orden de los sucesivos adquirentes;

La transmisión se produce mediante un doble requisito (arts. 693-710 C. Com.):

- a ) la cláusula de endoso en el dorso del título - endoso en blanco - endoso nominativo - b) la entrega del documento

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Son aquellos en los que se indica directa y expresamente los datos del titular del derecho incorporado;

Su transmisión requiere de: - el endoso - la entrega del documento - la inscripción en el registro del emisor (artículo 687 Código de Comercio