cdn....author anthony julio ortega zegarra created date 7/17/2020 4:07:10 am

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01472 -2020-TCE-S4 Página 1 de 45 Sumilla: “(…) la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato Lima, 16 de julio de 2020 VISTO en sesión del 16 de julio de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3469/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C. y SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO LEGA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por la presentación de supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la...Adjudicación Simplificada-Homologación-SMNº78-2019-MINEDU/UE108-Primera Convocatoria para la “Contratación de bienes, adquisición, transporte e instalación de 1200 módulos educativos tipo costa para continuidad del servicio pedagógico en instituciones educativas de Lima Metropolitana”, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE 1 , el 31 de julio de 2019, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada-Homologación-SMNº78-2019-MINEDU/UE108-Primera Convocatoria para la “Contratación de bienes, adquisición, transporte e instalación de 1200 módulos educativos tipo costa para continuidad del servicio pedagógico en 1 Según Ficha SEACE. Obrante a folios (anverso y reverso) 724 y 725 del expediente administrativo.

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  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 01472 -2020-TCE-S4

    Página 1 de 45

    Sumilla: “(…) la infracción consistente en el no perfeccionamiento del

    contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del

    documento que lo contiene, cuando fueron presentados los

    requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también

    se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al

    perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los

    documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último

    constituye un requisito indispensable para concretizar y

    viabilizar la suscripción del contrato ”

    Lima, 16 de julio de 2020

    VISTO en sesión del 16 de julio de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3469/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C. y SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO LEGA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por la presentación de supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la...Adjudicación Simplificada-Homologación-SMNº78-2019-MINEDU/UE108-Primera Convocatoria para la “Contratación de bienes, adquisición, transporte e instalación de 1200 módulos educativos tipo costa para continuidad del servicio pedagógico en instituciones educativas de Lima Metropolitana”, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

    1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

    Estado - SEACE1, el 31 de julio de 2019, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada-Homologación-SMNº78-2019-MINEDU/UE108-Primera Convocatoria para la “Contratación de bienes, adquisición, transporte e instalación de 1200 módulos educativos tipo costa para continuidad del servicio pedagógico en

    1 Según Ficha SEACE. Obrante a folios (anverso y reverso) 724 y 725 del expediente administrativo.

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    Resolución Nº 01472 -2020-TCE-S4

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    instituciones educativas de Lima Metropolitana”, en adelante el procedimiento de selección, el cual estuvo comprendido por los siguientes ítems:

    Ítem Nº 1: Adquisición, transporte e instalación de 300 módulos educativos aula tipo costa para la continuidad del servicio pedagógico en Instituciones Educativas de Lima Metropolitana – Sector Lima Norte.

    Ítem Nº 2: Adquisición, transporte e instalación de 300 módulos educativos aula tipo costa para la continuidad del servicio pedagógico en Instituciones Educativas de Lima Metropolitana – Sector Lima Centro y Callao.

    Ítem Nº 3: Adquisición, transporte e instalación de 300 módulos educativos aula tipo costa para la continuidad del servicio pedagógico en Instituciones Educativas de Lima Metropolitana – Sector Lima Sur.

    Ítem Nº 4: Adquisición, transporte e instalación de 300 módulos educativos aula tipo costa para la continuidad del servicio pedagógico en Instituciones Educativas de Lima Metropolitana – Sector Lima Este.

    2. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de

    Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

    El 16 de agosto de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas. Según la información publicada en el SEACE, el 23 de agosto de 2019 se otorgó la buena pro del ítem 4 del procedimiento de selección al CONSORCIO LEGA, conformado por las empresas JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C. y SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, correspondiente al Ítem Nº 4 ; por el monto ofertado de S/ 27’000,000.00 (veintisiete millones con 00/100 soles). Asimismo, el consentimiento de la buena pro fue publicado en el SEACE el 4 de setiembre de 2019, por lo que el plazo legal para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del mismo vencía el 16 del mismo mes y año.

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    El 17 de setiembre de 2019, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro del ítem 4, otorgada al referido Consorcio Lega, en adelante el Consorcio, y se dispuso que en el plazo de tres (3) días hábiles se requiera la documentación necesaria al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, a fin que perfeccione el contrato con la Entidad.

    3. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero”2 y el

    Oficio Nº 691-2019-734-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA3 presentado el 23 de setiembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato [denuncia signada con número de Expediente Nº 3469/2019.TCE]. A efectos de sustentar la denuncia, la Entidad presentó el Informe N° 1071-2019-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC4 de fecha 23 de setiembre de 2019, en el cual precisó lo siguiente:

    i) El 23 de agosto de 2019 se otorgó la buena pro al Consorcio, y el 4 de

    setiembre del mismo año se publicó su consentimiento en el SEACE. (i) La Coordinación de Ejecución Contractual de la Unidad de Abastecimiento de

    la Entidad comunicó mediante Informe N° 1046-2019-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC5 del 17 de setiembre de 2019 que el Consorcio perdió la buena pro al no haberse presentado para el perfeccionamiento del Contrato, por lo que debía otorgarse la buena pro al segundo lugar.

    (ii) Mediante Carta N° 1568-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA/UA6 del 17 de

    setiembre de 2019 [notificada con Cédula de Notificación vía correo

    2 Obrante a folios 3 y 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 1 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios (anverso y reverso) 19 y 20 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios (anverso y reverso) 19 y 20 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 18 del expediente administrativo.

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    electrónico7] la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro del ítem 4 del procedimiento de selección.

    (iii) Finalmente, indica que el Consorcio habría incurrido en la comisión de la

    infracción referida a Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

    (iv) Solicitó uso de la palabra. 4. A través del Decreto del 7 de octubre de 20198, se dispuso iniciar procedimiento

    administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estaba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; otorgándoseles el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento.

    5. Mediante el Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero”9 y

    el Oficio Nº 734-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA10, presentados el 3 de octubre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al presentar documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección [denuncia signada con número de Expediente Nº 3631/2019.TCE]. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 1108-2019-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC11 de fecha 23 de setiembre de 2019, en el cual detalló lo siguiente:

    7 Obrante a folios (anverso y reverso) 16 y 17 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios (anverso y reverso) 7 y 8 del expediente administrativo. Notificado a la empresa JARMERS CONSTRUCTORA

    S.A.C., a la Entidad y a la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante Cédulas de Notificación N° 74050/2019.TCE, Nº 74051/2019.TCE y N° 000616/2020.TCE, el 2 de diciembre de 2019 y 8 de enero de 2020, respectivamente; véase folios (anverso y reverso) 111 al 144 del expediente administrativo.

    9 Obrante a folio 332 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 326 del expediente administrativo 11 Obrante a folios (anverso y reverso) 340 y 343 del expediente administrativo.

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    (i) En el marco de la fiscalización posterior se requirió a la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A. mediante Carta Nº 1440-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, a fin que confirme la veracidad de los contratos y actas de conformidad presentados por el Consorcio como parte de su oferta. Ante lo cual el presunto emisor [ex gerente de operaciones de la referida empresa], con Carta s/n del 27 de agosto de 2019, manifestó que tales documentos eran falsos, al no haber realizado los servicios que se consignan en los mismos. Asimismo, el apoderado de dicha empresa, mediante Carta s/n del 28 de agosto de 2019, desconoció la procedencia y veracidad del contrato y acta de conformidad, asegurando que se habría cometido un ilícito al haber falsificado tales documentos.

    (ii) Mediante Carta Nº 1441-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad se requirió a la empresa UNITRADE S.A.C., que confirme la veracidad del contrato y acta de conformidad presentados por el Consorcio como parte de su oferta. Ante lo cual, la citada empresa, a través de Carta s/n del 2 de setiembre de 2019, negó haber suscrito el Contrato Nº 197-2017M así como su respectiva acta de conformidad; añadiendo que las firmas consignadas no corresponden a sus titulares.

    (iii) Además, se requirió a la empresa VSI INDUSTRIAL S.A.C. mediante Carta Nº 1443-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, que confirme la veracidad del contrato y acta de conformidad presentados por el Consorcio como parte de su oferta. A dicho requerimiento, la empresa en cuestión mediante Carta s/n del 2 de setiembre de 2019, negó haber suscrito tales documentos, agregando que, si bien éstos consignan el sello y firma del director y apoderado, ambos han sido falsificados.

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    (iv) Con Oficio Nº 7141-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED del 4 de setiembre de 2019, la Entidad comunicó al Consorcio sobre los indicios de falsedad advertidos en la documentación presentada como parte de su oferta, a fin de que éste realice sus descargos; los mismos que fueron presentados con Carta s/n del 13 de setiembre de 2019.

    (v) La Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad a través del Informe Nº 902-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OAJ del 20 de setiembre de 2019, concluyó que carecía de objeto declarar la nulidad del procedimiento de selección; sin embargo, correspondía comunicar al Tribunal los hechos advertidos durante la fiscalización posterior.

    (vi) Solicitó uso de la palabra.

    6. Por Decreto del 18 de octubre de 201912, se dispuso iniciar procedimiento

    administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por la presentación de supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta; infracciones que estaban tipificadas en los literales b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente en los siguientes documentos: Documentación presuntamente falsa o adulterada. (i) El Contrato para la confección de estructuras metálicas - Código registro

    N° 2009-2014-SDF del 22.09.2014, suscrito por el señor Ricardo Murillo Valdivia (en calidad de Representante Legal de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.), y el señor Moisés Salas La Cruz (en calidad de Gerente General de la empresa SERVIMETALES S.A.C.), para la “Construcción, instalación e implementación de módulos prefabricados para las oficinas administrativas”.

    12 Obrante a folios (anverso y reverso) 327 al 330 del expediente administrativo. Notificado a la Entidad, a la empresa

    JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C., y a la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante Cédulas de Notificación N° 74724/2019.TCE, Nº 74725/2019.TCE y N° 74726/2020.TCE, el 4 de diciembre de 2019; véase folios (anverso y reverso) 549 al 560 del expediente administrativo.

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    (ii) El Acta de conformidad del 25.03.2015, suscrita por el señor Ricardo Murillo Valdivia (en calidad de Representante Legal de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.), a favor de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., por haber cumplido con el servicio de “Construcción, instalación e implementación de módulos prefabricados para las oficinas administrativas”.

    (iii) El Contrato para la confección de estructuras metálicas - Código registro N° 1810-2016-SDF del 22.10.2016, suscrito por el señor Ricardo Murillo Valdivia (en calidad de Representante Legal de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.), y el señor Moisés Salas La Cruz (en calidad de Gerente General de la empresa SERVIMETALES S.A.C.), para la “Construcción, instalación e implementación de ambientes industriales en estructuras metálicas”.

    (iv) El Acta de conformidad del 23.06.2017, suscrito por el señor Ricardo Murillo Valdivia (en calidad de Representante Legal de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.), a favor de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., por haber cumplido con el servicio de “Construcción, instalación e implementación de ambientes industriales en estructuras metálicas”.

    (v) El Contrato N° 0197-2017M del 14.12.2017, suscrito por el señor Edgar Ramírez Obregón (en representación de la empresa UNITRADE S.A.C.) y el señor Moisés Salas La Cruz (en calidad de Gerente General de la empresa SERVIMETALES S.A.C.), para la “Construcción, instalación e implementación de almacenes N° 14”.

    (vi) El Acta de conformidad del 14.06.2018, suscrito por el señor Edgar Ramírez Obregón (en representación de la empresa UNITRADE S.A.C.), a favor de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., por haber cumplido con el servicio “Construcción, instalación e implementación de almacenes N° 14”.

    (vii) El Contrato N° 020-2018M del 16.01.2018, suscrito entre el señor Piero Canessa Castellano (en representación de la empresa VSI INDUSTRIAL S.A.C.)

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    y el señor Moisés Salas La Cruz (en calidad de Gerente General de la empresa SERVIMETALES S.A.C.), para la “Construcción, instalación e implementación de una plataforma industrial”.

    (viii) El Acta de conformidad del 20.08.2018, suscrito por el señor Piero Canessa Castellano (en representación de la empresa VSI INDUSTRIAL S.A.C.), a favor de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., por haber cumplido con el servicio de “Construcción, instalación e implementación de una plataforma industrial”.

    Presunta información inexacta contenida en:

    (ix) El Acta de conformidad del 20.08.2018, suscrito por el señor Piero Canessa Castellano (en representación de la empresa VSI INDUSTRIAL S.A.C.), a favor de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., por haber cumplido con el servicio de “Construcción, instalación e implementación de una plataforma industrial”.

    Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento.

    7. Mediante escrito s/n presentado el 11 de octubre de 2019 ante la Mesa de Partes

    del Tribunal, el señor Laureano López Cataldo, gerente general de la empresa Estructuras Industriales EGA S.A. informó que los contratos y actas de conformidad presentadas por la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA como parte de su oferta en el procedimiento de selección, documentación que supuestamente habría sido suscrita por el señor Ricardo Murillo Valdivia, ex Gerente de Operaciones de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.C., son falsos, para lo cual adjunta la declaración13 del señor Murillo Valdivia [denuncia signada con número de Expediente Nº 3770/2019.TCE].

    13 Obrante a folios 694 y 695 del expediente administrativo.

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    8. Con Decreto del 3 de enero de 202014 y Decreto del 6 de enero de 202015 [expedientes Nos 3631/2019.TCE y 3469/2019.TCE, respectivamente] se hizo efectivo el apercibimiento respecto de la empresa JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C., integrante del Consorcio.

    9. Mediante el Formulario “Presentación de Descargos”16 y escrito s/n presentados el 1217 y 2118 de enero de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal [expedientes Nos 3631/2019.TCE y 3469/2019.TCE, respectivamente], la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos en los siguientes términos:

    (i) Señala que, no ha tenido participación en la gestión u obtención de la documentación presentada como parte de su oferta, toda vez que ello estuvo a cargo del señor Tucto Martin, personal contratado para dichos fines [adjunta las comunicaciones vía correo electrónico dirigidas al referido señor, a través de las cuales le remitió la documentación relacionada a su experiencia laboral].

    (ii) Afirma que únicamente suscribió la Promesa de Consorcio.

    (iii) Asimismo, señala que, con ocasión de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, tuvo conocimiento de la falsificación de los documentos presentados como parte de su oferta [Contratos de las empresas VSI INDUSTRIAL S.A.C., SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.C. y UNITADE S.A.C., y las actas de conformidad emitidas de las mismas].

    (iv) Atribuye la responsabilidad de dicha falsificación, al señor Tucto Martín

    [Adjunta copia de la denuncia interpuesta contra el mencionado señor].

    (v) Finalmente, solicita que el presente procedimiento administrativo sancionador se acumule al expediente administrativo Nº 3185-2019.TCE.

    14 Obrante a folio (anverso y reverso) 574 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 118 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios (anverso y reverso) 120 al 122 y 561 y 562 del expediente administrativo. 17 Obrante a folios (anverso y reverso) 564 al 573 del expediente administrativo. 18 Obrante a folios (anverso y reverso) 123 al 243 del expediente administrativo.

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    (vi) Solicitó uso de la palabra. 10. Mediante Escrito Nº 119 presentado el 31 de enero de 2020 ante la Mesa de Partes

    del Tribunal [expediente Nº 3469/2019.TCE], la empresa JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C. integrante del Consorcio, se apersonó extemporáneamente y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: (i) Señala que, el Tribunal no ha tomado en consideración la solicitud de

    nulidad del procedimiento de selección, planteada por la Entidad en mérito a la presentación de documentación falsa [Contrato Nº 197-2017M y Contrato Nº 20-2018M].

    (ii) Alega que, no suscribió el contrato porque el procedimiento de selección

    había sido declarado nulo “tácitamente”, según los informes y la documentación emitida por la Entidad, y al haber vulnerado el principio de veracidad.

    (iii) Concluye que, en tanto el procedimiento de selección fue declarado nulo

    “tácitamente” no se habría configurado el tipo infractor, en consecuencia, asegura que no ha incurrido en la infracción imputada.

    (iv) Asimismo, le atribuye al señor Tucto Martín, la responsabilidad de la

    falsificación de los contratos y actas de conformidad.

    (v) Solicita se individualice la responsabilidad administrativa respecto a la presentación de la documentación falsa relacionada a la experiencia de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

    (vi) Solicitó uso de la palabra.

    11. Con Decreto del 3 de febrero de 202020 se dispuso acumular los expedientes administrativos Nº 3770/2019.TCE, N° 3631/2019 al expediente administrativo N° 3469/2019.TCE, al verificarse que guardan relación entre sí, y a fin de

    19 Obrante a folios (anverso y reverso) 245 al 252 del expediente administrativo. 20 Obrante a folio (anverso y reverso) 739 y 740 del expediente administrativo.

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    tramitarse y resolverse de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG.

    12. Con Decreto del 4 de febrero de 202021 se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio, dejándose a consideración de la Sala los descargos antes señalados. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva,siendo recibido el 17 de febrero de 2020.

    13. En el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprueba la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, que dispone el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos22, disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación.

    14. Con Decreto del 26 de junio de 202023 se programó audiencia pública para el día 6 de julio de 2020, la misma que se frustró por inasistencia de las partes.

    II. FUNDAMENTACIÓN:

    El procedimiento administrativo sancionador se inició contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su

    21 Obrante a folio 253 del expediente administrativo. 22 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo

    de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 24 de mayo de 2020. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 002, 003, 004 y 005-2020-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados.

    23 Obrante a folio 142 del expediente administrativo.

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    Resolución Nº 01472 -2020-TCE-S4

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    obligación de perfeccionar el contrato y presentación de documentación presuntamente falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados (el 16 de setiembre de 2019, fecha en que debió suscribirse el contrato, y el 16 de agosto de 2019, presentación de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta) Respecto a la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato.

    Naturaleza de la infracción

    1. En el presente caso, la infracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que:

    “(…) El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el

    contrato o de formalizar Acuerdos Marco”.

    De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato.

    2. En relación con ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad

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    como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.

    3. Por su parte, el literal a) del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debía presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccionara el contrato, por causa imputable al postor, éste perdía automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida por las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

    4. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos

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    exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la Buena Pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento primigenios, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato.

    5. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme.

    6. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo que estuvo dispuesto en el artículo 63 de del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario.

    7. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Por otro parte, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido.

    8. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

    9. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por no cumplir con su obligación de suscribir el contrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del

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    artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiéndose precisar que el análisis que debe desarrollarse a fin de determinar la existencia o no de dicha infracción, se encuentra destinado a verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir el contrato o no efectuar las actuaciones previas destinadas a la suscripción del mismo, haya ocurrido, debiéndose verificar para su configuración, la no existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado.

    Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato

    10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad.

    11. Así, de la revisión del SEACE y de los documentos que obran en el presente expediente, se observa lo siguiente: (i) El otorgamiento de la buena pro a favor de los integrantes del Consorcio tuvo

    lugar el 22 de agosto de 2019 y fue publicado el 23 del mismo mes y año en

    el SEACE.

    (ii) Asimismo, considerando que el procedimiento de selección se trató de una

    adjudicación simplificada, en la que se presentó más de una oferta, el

    consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la

    notificación de su otorgamiento; es decir, la buena pro quedó consentida el

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    3 de setiembre de 201924, siendo publicada en el SEACE el 4 del mismo mes

    y año.

    (iii) Ahora bien, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del

    Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena

    pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los

    documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación

    contractual; es decir, como máximo hasta el 16 de setiembre de 2019.

    (iv) Según el Informe N° 1071-2019-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC25 de

    fecha 23 de setiembre de 2019, los integrantes del Consorcio no cumplieron

    con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, ni

    se apersonaron a suscribirlo.

    12. En ese sentido, los integrantes del Consorcio no presentaron la documentación

    para el perfeccionamiento del contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro.

    13. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada a los integrantes del Consorcio se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible.

    Imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro

    14. Conforme se ha señalado previamente, para la configuración de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato debe ser injustificado.

    15. Al respecto, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que se niegue a suscribir el contrato es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad

    24 Considerando que el jueves 29 de agosto fue declarado día no laborable para el sector público mediante Decreto Supremo

    Nº 002-2019-PCM, y el viernes 30 feriado por el día de “Santa Rosa de Lima”. 25 Obrante a folios (anverso y reverso) 19 y 20 del expediente administrativo.

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    debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro.

    16. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones26 que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.

    17. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha

    configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde a los integrantes del Consorcio probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad.

    18. En este punto, es preciso traer a colación los descargos formulados por la empresa

    SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, en el extremo referido a que, si bien no suscribió contrato con la Entidad, ello se debió a que tomó conocimiento de la presentación de documentación falsa como parte de su oferta, por lo que decidió no perfeccionar la relación contractual, toda vez que la elaboración y verificación de la documentación de su oferta, se encontraba a cargo de un tercero [señor Félix Alex Tucto Martín], y además, precisó que solo suscribió la Promesa Formal de Consorcio, y no fue responsable de gestionar y/o tramitar documentación distinta a aquella.

    26 Resolución Nº 1250-2016-TCE-S2, Resolución Nº 1629-2016-TCE-S2, Resolución Nº 0596-2016-TCE- S2, Resolución Nº 1146-

    2016-TCE-S2, Resolución Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras.

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    19. Sobre el particular, corresponde indicar, en principio, que un postor es responsable por el contenido de su oferta y los términos en que ofrece sus servicios en el marco de un procedimiento de selección, debiendo en todo momento actuar con seriedad y diligencia al manifestar su voluntad de cumplir con todas las exigencias contenidas en las bases.

    Así, los postores no solo poseen derechos sino también asumen obligaciones con motivo de su participación en un procedimiento de selección, siendo una de ellas, precisamente, la de formalizar el respectivo contrato, en caso de ser favorecido con la buena pro, lo cual materializa el compromiso que asume al presentar su oferta.

    20. En ese sentido, no constituye un comportamiento acorde con dichos lineamientos el accionar mostrado por la referida empresa [y su consorciada empresa JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C.] en el presente caso, pues luego de ofertar y obtener la buena pro del procedimiento de selección, desconoció la documentación presentada como parte de su oferta, y de manera unilateral decidió no suscribir el contrato. Es decir, la actuación de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA [así como de su consorciada] no resulta acorde con los compromisos que asumió al participar en el procedimiento de selección, al pretender justificar su decisión de no suscribir el contrato con la Entidad, a causa de haber tomado conocimiento de la presentación de documentación falsa, es decir que, alude un supuesto desconocimiento del contenido de su oferta, atribuyendo dicha responsabilidad a un tercero ajeno al Consorcio, pese a haber suscrito la Promesa de Consorcio, documento por el cual se comprometió [junto a su consorciada] a cumplir determinadas obligaciones, y asimismo, designó al señor Florwer Marcos Ames Rodríguez como representante común; quien, según obra en autos, suscribió la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta, lo cual evidencia su consentimiento respecto de la documentación presentada ante la Entidad. Cabe señalar que, la oferta presentada por los integrantes del Consorcio fue adjudicada con la buena pro precisamente por que cumplía con los requisitos establecidos en las bases integradas y por el precio ofertado, tal como se advierte

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    del Acta Nº 5: Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas, la misma que se reproduce a continuación:

    Cabe tener en cuenta que cada postor participa en un procedimiento de selección por propia voluntad y sujetándose a las reglas establecidas para el mismo. Dichas reglas, con la presentación de la oferta, se hacen de obligatorio cumplimiento para el postor; por tanto, se espera un comportamiento acorde a las reglas previstas en el procedimiento, las cuales exigen, entre otros aspectos, que corrobore y verifique la documentación presentada a fin de cumplir con los requerimientos de la Entidad; y perfeccionar el contrato, en caso sea favorecido con el otorgamiento de la buena pro [hecho que sucedió en el presente caso]. Ahora bien, la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA alega que durante la etapa de presentación de ofertas únicamente le proporcionó al señor Tucto Martín, documentación veraz, desconociendo que éste incluiría documentación falsa como parte de su oferta, razón por la cual, estimó pertinente no suscribir contrato con la Entidad; sin embargo, tal como se ha analizado precedentemente, ello no constituye causa o motivo suficiente para justificar su incumplimiento, máxime si ha reconocido haber suscrito la Promesa de Consorcio en la cual no solo se comprometió a

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    diversas obligaciones sino que delegó/autorizó a su representante común a presentar, “para efectos de participar en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato”, lo cual se condice de la oferta obrante a folios 21 al 58 del expediente, cuya documentación consigna [en cada folio] la firma del representante común del Consorcio, corroborando que la oferta fue presentada con el consentimiento de sus integrantes y aceptando, de forma voluntaria, someterse a las reglas del procedimiento, las cuales incluían la suscripción del contrato.

    En tal sentido, no resultan amparables los argumentos y alegaciones de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, para justificar su incumplimiento de perfeccionar el contrato con la Entidad.

    21. Por otro lado, en sus descargos, la empresa JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C. integrante del Consorcio, refiere que debido a la supuesta declaratoria de nulidad “tácita” del procedimiento de selección y al haberse vulnerado el principio de presunción de veracidad, no se habría configurado el tipo infractor que se le imputa, toda vez que, con la nulidad del procedimiento de selección se extinguió su obligación de perfeccionar el contrato. Sobre ello, cabe acotar que, la normativa de contrataciones del Estado establece que, al evidenciarse alguna de las causales previstas en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad tiene la potestad de declarar la nulidad de los actos, hasta antes del perfeccionamiento del contrato, cuando: i) hayan sido dictados por órgano incompetente, ii) los que contravengan las normas legales, iii) los que contengan un imposible jurídico y, iv) los que prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución [acto administrativo] la etapa a la cual se retrotrae el procedimiento de selección. En concordancia con lo anterior, cabe referir que según lo establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, antes de declarar la nulidad de un acto administrativo, la Entidad debe otorgarle al administrado un plazo no mayor de cinco (5) días para que ejerza su derecho de defensa, al tratarse de un acto administrativo favorable para éste.

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    Así, como se aprecia, la Ley le ha otorgado al Titular de la Entidad, la facultad de declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección, lo cual no responde a mandato imperativo u obligatorio; por tanto, cuando se verifique la configuración de alguno de los supuestos antes detallados, la Entidad deberá realizar una evaluación del caso en concreto y determinar si ejerce, o no, la facultad de declarar nulo el procedimiento de selección.

    En tal sentido, si bien el Informe Nº 960-2019-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC del 2 de setiembre de 201927 de la Coordinación de Ejecución Contractual de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, proponía que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección [ítems Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4]; de los actuados se evidencia que dicha recomendación no fue acogida por el órgano de asesoría jurídica y consecuentemente, el Titular de la Entidad no emitió acto administrativo alguno declarando la nulidad del procedimiento de selección. En tal sentido, de la emisión del aludido informe no podría concluirse una declaratoria “tácita” de nulidad del procedimiento de selección, tal como sugiere la empresa JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C., toda vez que i) la Ley no prevé dicho supuesto, y ii) para ello, era necesario emitir una resolución por parte del Titular de la Entidad, formalidad exigida por la Ley, tal como se ha detallado precedentemente. En tal sentido, no resultan amparables los argumentos y alegaciones de la empresa JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C., para justificar su incumplimiento de perfeccionar el contrato con la Entidad.

    22. Por lo antes señalado, se puede apreciar que los integrantes del Consorcio no se

    presentaron para la suscripción del contrato en el plazo otorgado por la Entidad para tal efecto; pretendiendo justificar su conducta en circunstancias que no pueden ser consideradas por este Colegiado como justificantes, en razón de sustentarse en hechos negligentes (como delegar la responsabilidad de la presentación de su oferta, en un tercero ajeno al Consorcio y desconocer haber presentado documentación falsa [según sus propias declaraciones] como parte de su oferta), y argumentos, relacionados a una supuesta declaratoria de nulidad ficta

    27 Obrante a folios (anverso y reverso) 462 al 464 del expediente administrativo.

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    no prevista por la Ley, a fin de deslindar su responsabilidad por el incumplimiento de perfeccionamiento del contrato.

    23. En consecuencia, habiéndose acreditado que los integrantes del Consorcio no se presentaron a la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física alguna para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta

    Naturaleza de las infracciones.

    24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá

    sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al RNP, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

    Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al RNP.

    25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

    potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

    Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar

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    responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

    26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

    los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

    Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

    27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

    cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya

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    actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

    En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

    Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

    28. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

    información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

    Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

    De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción

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    de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

    29. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

    del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

    Configuración de las infracciones 30. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del

    Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de la siguiente documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente en:

    Documentación presuntamente falsa o adulterada. (i) El Contrato para la confección de estructuras metálicas - Código registro

    N° 2009-2014-SDF del 22.09.2014, suscrito por el señor Ricardo Murillo Valdivia (en calidad de Representante Legal de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.), y el señor Moisés Salas La Cruz (en calidad de Gerente General de la empresa SERVIMETALES S.A.C.), para la “Construcción, instalación e implementación de módulos prefabricados para las oficinas administrativas”.

    (ii) El Acta de conformidad del 25.03.2015, suscrita por el señor Ricardo Murillo Valdivia (en calidad de Representante Legal de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.), a favor de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., por haber cumplido con el servicio de “Construcción, instalación e implementación de módulos prefabricados para las oficinas administrativas”.

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    (iii) El Contrato para la confección de estructuras metálicas - Código registro

    N° 1810-2016-SDF del 22.10.2016, suscrito por el señor Ricardo Murillo Valdivia (en calidad de Representante Legal de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.), y el señor Moisés Salas La Cruz (en calidad de Gerente General de la empresa SERVIMETALES S.A.C.), para la “Construcción, instalación e implementación de ambientes industriales en estructuras metálicas”.

    (iv) El Acta de conformidad del 23.06.2017, suscrito por el señor Ricardo Murillo Valdivia (en calidad de Representante Legal de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.), a favor de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., por haber cumplido con el servicio de “Construcción, instalación e implementación de ambientes industriales en estructuras metálicas”.

    (v) El Contrato N° 0197-2017M del 14.12.2017, suscrito por el señor Edgar

    Ramírez Obregón (en representación de la empresa UNITRADE S.A.C.) y el señor Moisés Salas La Cruz (en calidad de Gerente General de la empresa SERVIMETALES S.A.C.), para la “Construcción, instalación e implementación de almacenes N° 14”.

    (vi) El Acta de conformidad del 14.06.2018, suscrito por el señor Edgar Ramírez

    Obregón (en representación de la empresa UNITRADE S.A.C.), a favor de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., por haber cumplido con el servicio “Construcción, instalación e implementación de almacenes N° 14”.

    (vii) El Contrato N° 020-2018M del 16.01.2018, suscrito entre el señor Piero Canessa Castellano (en representación de la empresa VSI INDUSTRIAL S.A.C.) y el señor Moisés Salas La Cruz (en calidad de Gerente General de la empresa SERVIMETALES S.A.C.), para la “Construcción, instalación e implementación de una plataforma industrial”.

    (viii) El Acta de conformidad del 20.08.2018, suscrito por el señor Piero Canessa

    Castellano (en representación de la empresa VSI INDUSTRIAL S.A.C.), a favor

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    de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., por haber cumplido con el servicio de “Construcción, instalación e implementación de una plataforma industrial”.

    Presunta información inexacta contenida en:

    (ix) El Acta de conformidad del 20.08.2018, suscrito por el señor Piero Canessa Castellano (en representación de la empresa VSI INDUSTRIAL S.A.C.), a favor de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SAC, por haber cumplido con el servicio de “Construcción, instalación e implementación de una plataforma industrial”.

    31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

    configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados y/o la inexactitud de la información cuestionada, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

    32. Sobre el particular, de la revisión de la documentación presentada por los integrantes del Consorcio se aprecia que los documentos antes señalados obran a folios 37 al 58 del expediente administrativo, los mismos que fueron presentados como parte de su oferta. De esa manera queda acreditada la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad.

    Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los Contratos y Actas de Conformidad detallados en los literales (i) al (iv) del fundamento 30.

    33. En este caso, la documentación cuestionada consiste en (i) el Contrato para la

    confección de estructuras metálicas - Código registro N° 2009-2014-SDF del 22 de setiembre de 2014, para la “Construcción, instalación e implementación de módulos prefabricados para las oficinas administrativas”, (ii) el Acta de conformidad del 25 de marzo de 2015, (iii) el Contrato para la confección de estructuras metálicas - Código registro N° 1810-2016-SDF del 22 de octubre de 2016 y (iv) Acta de conformidad del 14 de junio de 2018, suscritos presuntamente

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    por el representante legal de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A. y el Gerente General de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., S.A.C., integrante del Consorcio.

    34. Ahora bien, fluye de autos, que la Entidad en el marco de la fiscalización posterior, requirió a la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A. mediante Carta Nº 1440-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA, confirme la veracidad de los documentos objeto de análisis. En atención de ello, la referida empresa negó haber suscritos los contratos y actas de conformidad cuestionados, además precisa que tales documentos no cuentan con la firma de los dos (2) representantes legales, ni con visto bueno de su área lega, asimismo, afirma no haber recibido servicio alguno sobre confección de estructuras metálicas por parte de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. A continuación, se reproduce la parte pertinente de la Carta s/n del 28 de agosto de 2019 de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A., obrante a folios 454 y 455 del expediente administrativo:

    “(…) Respecto a ello, dentro del plazo otorgado, debemos de indicar que mi representada desconoce categóricamente los documentos que LA EMPRESA les ha presentado, por las siguientes razones: 1. Todo contrato que mi representada suscribe con cualquier proveedor -

    de acuerdo a nuestro Régimen de Poderes- debe ser suscrito por dos representantes legales y no por uno, como se muestra en los contratos con Código de Registro Nº 2009-2014-SDF y 1810-2016-SDF (en adelante, “Contratos”), de la misma manera debe ser en los casos de las Actas de Conformidad de Servicio, en caso el proveedor nos solicita la misma.

    2. Mi representada no recibido ningún servicio de Confección de Estructuras Metálicas brindado por LA EMPRESA.

    3. Asimismo, todo contrato que suscribe mi representada debe estar con el visto bueno de nuestra Área Legal; sin embargo, en los contratos que les han proporcionado sólo se encuentra el visto bueno del Ing. Murillo y

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    del Gerente General de la empresa Servicio Metálicos Especializados S.A.C.

    4. Además, debemos señalar que el Ing. Ricardo Murillo Valdivia fue Gerente de Producción y no tenía facultades contractuales; siendo ello así, nos sorprende que los Contratos adjuntos sean solo suscrito por él e incluso que los mismos, solo tengan una sola firma.

    5. Ahora bien, hemos podido advertir que la firma del Ing. Murillo que se consigna en los Contratos no es la misma que aparece en su Documento de Identidad (…)” (sic)

    (El resaltado es agregado)

    35. Asimismo, con Carta s/n del 27 de agosto de 2019 obrante a folios 694 y 695 del expediente administrativo, el señor Ricardo Murillo Valdivia ex Gerente de Operaciones de la empresa SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.C., manifestó que los contratos y las actas de conformidad sub examine, son falsos y afirma que la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS METÁLICOS S.A.C. no ha realizado los servicios que figuran como objeto de contratación. A continuación, se reproduce la parte pertinente de la referida carta:

    “(…) Cumplo con informarles que ambos contratos y ambas conformidades donde además aparece mi firma son falsos. La empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS METÁLICOS S.A.C. no ha realizado el servicio a que se refiere los contratos y la firma que aparece de José Ricardo Fausto Murillo Valdivia con DNI 09856393 es una firma falsificada, puesto que no es la mía, (…) Debemos reiterar, conforme a lo indicado en nuestra carta de fecha 26 de los corrientes que negamos cualquier eventual participación de Sudamericana de Fibras S.A., (…)” (sic)

    (El resaltado es agregado) 36. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por los integrantes

    del Consorcio, quienes alegaron no haber participado en la gestión u obtención de

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    los documentos que formaron parte de su oferta, y que dicha labor se encontraba a cargo del señor Félix Alex Tucto Martin, asimismo, aseguraron no tener conocimiento de la documentación falsa que éste presentó, y le atribuyen la responsabilidad de dicha falsificación.

    37. Al respecto, se advierte que los argumentos presentados por los integrantes del Consorcio se encuentran orientados a explicar las circunstancias en las que se presentaron los documentos cuestionados, así como, atribuir responsabilidad al señor Tucto Martin por ello, a quien le habrían “delegado” tal función. Aunado a ello, confirmaron que, tales documentos habían sido falsificados, sin embargo, reiteraron desconocer que fueron presentados como parte de su oferta.

    Asimismo, cabe recordar que el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos; sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad.

    De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Por estas consideraciones, no corresponde amparar los argumentos planteados por los integrantes del Consorcio, en este extremo de su defensa.

    En cuanto a la aplicación de individualización de responsabilidad administrativa, argumento expuesto por la empresa JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C., será analizado en el acápite correspondiente.

    38. Conforme a lo ya evidenciado, es pertinente señalar que, para determinar la

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    falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos28, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.

    39. En el presente caso, obra en autos la manifestación de la empresa

    SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.C. y del presunto emisor de los contratos y actas de conformidad en cuestión, quienes han negado haberlos suscritos, añadiendo que las firmas consignadas en éstos, han sido falsificadas.

    40. En mérito a lo expuesto y no obrando en el expediente ningún elemento

    probatorio que desvirtúe la imputación formulada, se concluye que los documentos detallados en los literales (i) al (iv) del fundamento 30, son documentos falsos, por lo que corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los Contratos y Actas de Conformidad detallados en los literales (v) y (vi) del fundamento 30.

    41. En el presente caso, se cuestiona también (i) el Contrato Nº 0197-2017M del 14

    de diciembre de 2017, “Construcción, instalación e implementación de almacenes N° 14” y (ii) el Acta de Conformidad del 14 de junio de 2018, presuntamente suscritos por el representante de la empresa UNITRADE S.A.C. y el gerente general de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., integrante del Consorcio.

    42. Es así que, mediante Carta Nº 1441-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA la Entidad requirió a la empresa UNITRADE S.A.C. confirme la veracidad de los documentos antes señalados.

    28 Resoluciones N° 2531-2016-TCE-S4, N° 1139-2016-TCE-S4, N° 468-2016-TCE-S4, N° 603-2014-TC-S3, N° 629-2014-TC-S3,

    N° 273-2014-TC-S2, N° 284-2014-TC-S2, Nº 1412-2009-TC-S3, Nº 1453-2009-TC-S3, Nº 1232-2009-TC-S3, N° 1820-2009-TC-S3, y Nº 2834-2009-TC-S3, entre otras.

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    Ante dicha solicitud la empresa UNITRADE S.A.C. mediante Carta s/n del 2 de setiembre de 2019 [obrante a folios 504 del expediente administrativo], manifestó lo siguiente:

    “(…) Al respecto, cumplimos con informarles que nuestra empresa no reconoce los documentos remitidos, pues no corresponden a ningún servicio de tales características que haya sido contratado por nuestra empresa. En otras palabras, recalcamos que nuestra empresa no ha suscrito el presunto Contrato Nº 0197-2017M de fecha 14 de diciembre de 2017 con la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C. ni ha emitido la supuesta Acta de Conformidad de fecha 14 de junio de 2018, y señalamos también que las supuestas firmas de nuestros colaboradores que aparecen en dichos documentos no corresponden a sus titulares. En consecuencia, lógicamente no contamos con ninguna factura ni medio de pago que acredite la cancelación de tales servicios, pues los mismos no han sido contratados por nuestra empresa. (…)” (sic)

    (El resaltado es agregado)

    43. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados

    pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un elemento importante a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.

    44. Sobre el particular, el presunto emisor de los documentos cuestionados ha negado la emisión de los mismos; por tanto, atendiendo a dicha declaración y no obrando en el expediente ningún elemento probatorio que lo desvirtúe, sino por el contrario los integrantes del Consorcios como partes de sus descargos confirmaron que tales documentos habían sido falsificados, por lo cual, es posible concluir que documentos detallados en los literales (v) y (vi) del fundamento 30, son documentos falsos.

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    45. Consecuentemente, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo.

    Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los Contratos y Actas de Conformidad detallados en los literales (vii) y (viii) del fundamento 30.

    46. En este punto, corresponde analizar el cuestionamiento del (i) Contrato N° 020-2018M del 16 de enero de 2018, para la “Construcción, instalación e implementación de una plataforma industrial” y (ii) el Acta de conformidad del 20 de agosto de 2018, presuntamente suscritos por el representante de la empresa VSI INDUSTRIAL S.A.C. y el gerente general de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C., integrante del Consorcio.

    Al respecto, en el marco de la fiscalización posterior, la Entidad solicitó a la empresa VSI INDUSTRIAL S.A.C., se pronuncie sobre la veracidad de la documentación antes detallada. En mérito dicho requerimiento, la empresa VSI INDUSTRIAL S.A.C. a través de Carta s/n del 2 de setiembre de 2019, [obrante a folio 530 del expediente administrativo] precisó lo siguiente:

    “(…) Al respecto debemos informar que tanto el referido Contrato como el Acta de Conformidad NO han sido suscritos por ningún representante de nuestra empresa. Si bien en estos documentos aparece sello y firma supuestamente de nuestro director y apoderado, señor Piero Luciano Canessa Castellano, debemos señalar que tanto el sello como la firma han sido falsificados. Ello en tanto, el señor Piero Canessa nunca ha firmado dicho Contrato ni Acta de Conformidad y nuestra empresa nunca ha suscrita un Contrato por ese valor con la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C.” (sic)

    (El resaltado es agregado)

    47. En tal sentido, tal como se ha desarrollado precedentemente, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de

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    los documentos presentados ante la Administración Pública— es preciso considerar, como un elemento importante a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.

    48. Al respecto, se cuenta con la declaración del presunto emisor de los documentos sub examine, quien ha expresado con claridad que no haber suscrito los mismos, además, refiere que no ha contratado con la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, información se condice con lo señalado por los integrantes del Consorcios como partes de sus descargos; en consecuencia, los documentos detallados en los literales (vii) y (viii) del fundamento 30, son documentos falsos.

    49. Consecuentemente, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los

    integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo.

    Respecto de la supuesta inexactitud del Anexo N° 8 – Experiencia del Postor

    50. De igual modo, el Anexo N° 8 – Experiencia del Postor suscrito por el señor Flower Marcos Ames Rodríguez, en calidad representante común del Consorcio, consigna como parte de su experiencia, aquella que supuestamente habría adquirido la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, al contratado con las empresas VSI INDUSTRIAL S.A.C., SUDAMERICANA DE FIBRAS S.A.C. y UNITADE S.A.C.; experiencia que se acreditó a través de los contratos y actas de conformidad detalladas en los literales (i) al (viii) del fundamento 30 del presente acápite. Ahora bien, según lo expuesto de manera precedente, se ha determinado que los contratos y actas de conformidad, supuestamente expedidos a favor de la empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS S.A.C. integrante del Consorcio, por el servicio de construcción, instalación e implementación de almacenes, constituye documentación falsa, razón por la cual, la información contenida en el referido Anexo no es concordante con la realidad.

    Debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un

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    requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en ese sentido, es necesario acotar que el Anexo N° 8 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para acreditar el cumplimiento del literal “B. Experiencia del Postor en la Especialidad” previsto como requisito de calificación del Capítulo III de la Sección Específica, Condiciones Especiales del Procedimiento de Selección contenido en las Bases Integradas, toda vez que el postor debía acreditar [respecto del ítem Nº 4] acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 90 000,000.00 soles por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria durante los 8 años anteriores a la fecha de presentación de su oferta, asimismo, es preciso añadir que el Anexo N° 8, debía ser presentado de manera obligatoria. En consecuencia, con la presentación del anexo materia de análisis los integrantes del Consorcio lograron que se admitiera su oferta, y se adjudicara la buena pro, por lo cual le representó una ventaja en el procedimiento de selección, por lo cual el referido anexo contiene información inexacta.

    51. Por lo tanto, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de documentación falsa e información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones que estuvieron contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones.

    52. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación documentación falsa, con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, al haber presentado información inexacta, con

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    inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses y por haber perfeccionado contrato luego de haber sido notificada la recomendación de nulidad del procedimiento de selección, con multa no menor al 5% ni mayor al 15% del monto contratado], en cumplimiento del referido artículo corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento.

    Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa.

    53. Ahora bien, el artículo 258 del Reglamento establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la Promesa de Consorcio, iii) contrato de consorcio, iv) el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.

    54. En este punto, cabe traer a colación que la empresa JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C. indicó en sus descargos, que no corresponde atribuirle responsabilidad respecto de la presentación de documentación falsa relacionada a la experiencia de su consorciada, empresa SERVICIOS METALICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida.

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    Conforme a lo expuesto, este Tribunal procedió a revisar el contenido de la oferta del Consorcio, advirtiendo que obra el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio de agosto de 201929.

    “(…) Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable, durante el lapso que dure el procedimiento de selección, para presentar una oferta conjunta a la ADJUDICACION SIMPLIFICADA – HOMOLOGACIÓN – SM – Nº 78-2019-MINEDU/UE 108-1. Asimismo, en caso de obtener la buena pro, nos comprometemos a formalizar el contrato de consorcio, de conformidad con lo establecido por el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, bajo las siguientes condiciones:

    1. INTEGRANTES DEL CONSORCIO 2. SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 3. JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C.

    b) Designamos a FLORWER MARCOS AMES RODRÍGUEZ identificado con DNI Nº 45009745,

    como representante común del CONSORCIO LEGA para efectos de participar en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato correspondiente con PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – PRONIED.

    Asimismo, declaramos que el representante común del consorcio no se encuentra impedido, inhabilita ni suspendido para contratar con el Estado.

    (…)

    d)Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes:

    1. SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. [55%]

    FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

    ENTREGA DEL BIEN OFERTADO.

    TÉCNICO ADMINISTRATIVO.

    TRANSPORTE E INSTALACIÓN.

    RESPONSABLE DE SUS CONTRATOS.

    2. JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C. [45%]

    FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.

    29 Véase folio 134 y 135 del expediente administrativo.

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    ENTREGA DEL BIEN OFERTADO.

    TÉCNICO ADMINISTRATIVO.

    TRANSPORTE E INSTALACIÓN.

    RESPONSABLE DE CARTA DE ACREDITACIÓN Y CARTAS FIANZAS.

    RESPONSABLE DE LA ELABORACIÓN DE LA OFERTA.

    OPERADOR TRIBUTARIO. (…)”

    55. De la sola revisión de la Promesa de Consorcio, aquella no permite individualizar

    la responsabilidad entre los consorciados respecto a la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, pues estos no cuentan con responsabilidades u obligaciones específicas referidas al perfeccionamiento del contrato.

    56. Asimismo, se aprecia que los integrantes del Consorcio se comprometieron a presentar una oferta conjunta al procedimiento de selección, y además de la literalidad de la Promesa de Consorcio, no se evidencia pactos específicos y expresos que permitan identificar quién sería el que aporte los documentos cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada. Sin embargo, en sus descargos, la empresa JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C. solicitó que se individualice la responsabilidad en contra de su consorciada, respecto de los documentos relacionados a la experiencia comercial de ésta última; asimismo, se advierte de la Promesa de Consorcio que se estableció que la referida empresa JARMERS CONSTRUCTORA S.A.C. era la responsable de la elaboración de la propuesta, mientras que respecto a su consorciada, empresa SERVICIOS METÁLICOS ESPECIALIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA solo se especifica “responsable de sus contratos”. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 258 del Reglamento, establecen que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse

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    la responsabilidad, en cuyo caso se aplica la sanción únicamente al consorciado que la cometió, siendo que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. No obstante, el referido artículo 258 del Reglamento precisa que los criterios de la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio, sólo podrán ser utilizados en tanto dichos documentos sean veraces y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. En ese sentido, para que se individualice la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, por lo establecido en la promesa de consorcio o en el contrato de consorcio, es necesario que la obligación o responsabilidad sea literal e indubitable, es decir, se debe hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio; situación que no ocurre en el presente caso, dado que en la promesa formal de consorcio no se establecieron obligaciones o responsabilidades específicas referidas al aporte de la documentación falsa, que correspondía a la experiencia en la especialidad requerida en las bases integradas. Por tanto, colocar en la pr