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Separata AGIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA, Joseba Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios del régimen Foral de Bizkaia o del régimen constitucional en el marco de la Constitución Española de 1837 para lograr su articulación y compatibilidad (1782-1841) pp. 219-249 ro c: o " <n ro > '" "O o " 'O - '" <n .- .- c: I o o .<= ro ro "'- Oa> ","O "O a> U) o;:: 0; O "'U; a: .- I N::> :0-0 O > .>< '" O = - I Q) o;:: "00 :00 N '" ::> ::> N cr O <n .>< al o;:: en - .>< .- '" > ::> '" Wa:

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Separata

AGIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA, Joseba

Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios del régimen Foral deBizkaia o del régimen constitucional en el marco de la Constitución Española de

1837 para lograr su articulación y compatibilidad (1782-1841)

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CASIMIRO LOIZAGA VILDOSOLA: LA DEFINICIÓN DE LOSPRINCIPIOS DEL RÉGIMEN FORAL DE BIZKAIA O DEL

RÉGIMEN CONSTITUCIONAL EN EL MARCO DE LACONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1837 PARA LOGRAR SU

ARTICULACIÓN Y COMPATIBILIDAD (1782-1841)

• (Casimiro Loizaga Vildosola: The definition of the principIes of the statutory or cons­titutional regime of Biskaia with respect to the 1837 Spanish Constitution for its arti­culation and compatibility (1782-1841))

• (Casimiro Loizaga Vildosola: Bizkaiko foru erregimeneko edo erregimen konstitu­zionaleko printzipioen definizioa, 1837ko Konstituzio Espainiarraren aurrean,bere artikulazio eta bateragarritasunari begira (1782-1841))

Joseba AGIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA

Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea

Casimiro Loizaga estudió la carrera de leyes en Valladolid. Consultor del Señoríode Bizkaia, fue el jurista e intérprete más autorizado de su tiempo sobre la Constituciónpolítica de Bizkaia. Participó activamente en las Juntas Generales que debatieron lacoexistencia del régimen foral con la nueva Constitución liberal de la Monarquía. En1839 elaboró un proyecto que perseguía la fundación del nuevo derecho positivodel Régimen Foral vizcaíno en su relación con la Constitución Española de 1837, conel fin de conservar en el nuevo régimen liberal, el derecho público de Bizkaia. Su pro­yecto es un ensayo de articulación federal y dual de Bizkaia y las instituciones repre­sentativas propias en el marco de las derivadas de la Carta Magna, actualizando lapolítica de la soberanía compartida.

Palabras clave: Casimiro Loizaga Vildosola. Historiografía. Constitución histórica.Régimen foral. Coexistencia. Compatibilidad.

Casimiro Loizagak Zuzenbide ikasketak egin zituen Valladoliden. BizkaikoJaurerriko kontsultaria izan zen, eta bere garaian Bizkaiko Konstituzio politikoareninguruan onespenik handiena jasotzen zuen jurista eta interpretea izan zen. Gogotsuparte hartu zuen Batzar Nagusietan foru erregimenaren eta Monarkiaren Konstituzioliberal orokor berriaren arteko elkarkidetzari buruz izan ziren eztabaidetan. 1839an,Bizkaiko Foru Erregimeneko Zuzenbide positibo berria 1837ko Konstituzio espai­niarrarekin uztartuko zuen proiektu bat prestatu zuen, erregimen liberal berria edo

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Joseba Agirreazkuenaga Zigorraga

Bizkaiko Zuzenbide publikoa mantentzeko asmoz. Proiektu hori, Konstituzio espai­niarrak finkatutako erakundeen markoan, eta subiranotasun elkarbanatuaren politikaeguneratuz, Bizkaiaren eta bere erakunde ordezkarien artean egindako artikulazio fede­ral eta dual baten entsegua litzateke.

Giltza-Hitzak: Casimiro Loizaga Vildosola. Historiografia. Konstituzio historikoa.Foru erregimena. Koexistentzia. Bateragarritasuna.

Casimiro Loizaga studied law in Valladolid. He became a adviser of the Seignory ofBiskaia, and he was the most authoritative jurist and interpreter on the politicalConstitution of Biskaia. He actively participated in the Juntas Generales (Parliament)that discussed the coexistence of the statutory regime with the new general liberalConstitution of the Monarchy. In 1839 he elaborated a project that pursued the foun­dation of the new positive law of the Biskaian Statutory Regime in its relations with the1837 Spanish Constitution, in order to preserve the public law of Biskaia within the newliberal regime. His project was a federal and dual attempt at articulating Biskaia andits own representative institutions with the framework of institutions derived from theSpanish Constitution, updating the policy of shared sovereignty.

Key-words: Casimiro Loizaga Vildosola. Historiography. Historical constitution.Statutory regime. Coexistence. Compatibility.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

SUMARIO1. INTRODUCCIÓN. II. ACUERDOS DE LAS JUNTAS GENERALES DE 1812

Y 1829 SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE BIZKAIA yLA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA. III. CASIMIRO LOIZAGA yEL ESTATUTO REAL. IV. EL CONVENIO DE BERGARA DE 31 DE AGOSTO DE1839, LA LEY DE 25 DE OCTUBRE DE 1839 Y LOS PRIMEROS ENSAYOS DEMODIFICACIÓN. V. EL ANÁLISIS DEL DERECHO PÚBLICO CONSIGNADOEN LOS FUEROS DE VIZCAYA Y EL PROYECTO DE BASES PARA LA MODI­FICACIÓN FORAL DE CASIMIRO LOIZAGA (1839). VI. CRÍTICAS AL PRO­YECTO DE MODIFICACIÓN DE CASIMIRO LOIZAGA. VII. CONCLUSIÓN.VIII. ANEXO DOCUMENTAL.

1. INTRODUCCIÓN

Nació en Gernika e14 de Marzo de 1782. Hijo de José Joaquín Loizaga, natural deGernika y María Francisca Vildosola natural de Sta Rosa de Corodiyuachi, México.Estudió en la Universidad de Valladolid la carrera de Leyes en la que se graduó el13de Agosto de 1807. Fue nombrado abogado en la Chancillería de Valladolid y el 28 demarzo de 1818 se incorporó a la sección de Consejos].

La torre solar de los Loizaga se halla en Galdames. Su patrimonio y estructura deingresos le situaban en el Bilbao de su época en un estrato inferior, pero muy acomo­dado, en relación a las grandes fortunas de la nobleza o gentry vizcaína de su época.Sus rentas anuales, según información testamentaria ascendían, ordinariamente, a23.550 reales.

Disfrutaba las rentas de los bienes inmuebles rurales y urbanos situados enBermeo, Arrankudiaga, Miravalles, Lemona, Forua, Gernika, Lumo, MundakaPedernales, además de dos molinos en Bermeo y Arrankudiaga, 1 ferrería enArrankudiaga. Según la contabilidad de la administración carlista, que había secues­trado o embargado los bienes que se encontraban en territorio carlista, producían16.661 reales anuales.

El 5 de Noviembre de 1812 fue nombrado representante de la Diputación Generalde Bizkaia, cerca del general Gabriel Mendizabal, quien a la sazón mandaba el séptimoejército de operaciones contra las tropas napoleónicas y este le nombró vocal de la Juntade Agravios en diciembre de 1812.

Ejerció interinamente la auditoria de guerra y marina de la comandancia deBizkaia, desde el 13 de Julio de 1813 hasta el 23 de Octubre del mismo año, así

] Biografías más extensas sobre su vida, su intervención parlamentaria y su gestión en las Juntas Generalesde Bizkaia las he publicado en el Diccionario de Parlamentarios de Vasconia. Vitoria-Gasteiz, 1993 y en elDiccionario biográfico de los Diputados Generales, burócratas y patricios de Bizkaia (1800-1876). Bilbao1995. En ambos artículos se editan las fuentes manuscritas y bibliografía referente a Casimiro Loizaga. Sinembargo en este artículo se han ampliado algunos aspectos de su vida y en particular su producción doctrinalen relación con la Constitución Española y el Régimen Foral. Casimiro Loizaga firmaba su apellido Loyzaga sinembargo en los textos públicos aparece con i latina. He respetado la grafía original en los textos del siglo XIX.

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Joseba Agirreazkuenaga Zigorraga

como la de asesor del comandante de armas. Las Cortes ordinarias le nombraronvocal de número de la Junta provincial de censura de Bizkaia constituida el 25 deNoviembre de 1813.

En las Juntas Generales celebradas de 1814, como consecuencia del restableci­miento de la Monarquía absoluta y del Régimen Foral, Juan José María Yandiola, pri­mer consultor fue destituido por su colaboración con la administración napoleónica. Sinembargo, Casimiro Loizaga lo defendió. Las Juntas Generales acordaron nombrar aLoizaga Consultor segundo y Abogado fiscal de todas las causas criminales de los juz­gados de su distrito. En el curso de sus sesiones, las Juntas Generales abordaron eldebate sobre la espinosa cuestión de las sustituciones. Según una práctica habitual ytolerada, una persona podía ostentar en las Juntas Generales la representación de variaslocalidades vizcaínas. J .A. Ventades, Consultor primero a la sazón, presentó unapropuesta reglamentaria que limitara e impediese la sustitución, una reglamentaciónque atacaba directamente la práctica de las personas pudientes que habitaban en laurbe y tenían capacidad económica para concentrar las representaciones. Esta posi­ción fue aprobada en 1814. En las Juntas Generales de 1816 Casimiro Loizaga defen­dió la posición de la elite tradicional, poseedora de grandes patrimonios terratenientesy para ello apelaba a la tradición liberal del Fuero de modo que se oponía a una estric­ta reglamentación al respecto y apoyaba la práctica de las sustituciones. En la votaciónresultó ganadora la propuesta de Casimiro Loizaga2•

El 19 de Julio de 1816 fue elegido Diputado especial en Corte para defender ygarantizar dos objetivos: La conservación de las atribuciones de las Juntas Generalesy la consecución de unas medidas legales que pudieran reactivar la estructura pro­ductiva de Bizkaia. Los artículos industriales de Bizkaia al atravesar las aduanas situa­das en Vitoria, Orduña, Balmaseda y la línea del Ebro y en las ciudades del interioreran conceptuados de extranjeros por lo que sufrían elevados gravámenes. En sus ges­tiones también defendió el autogobierno financiero y negoció la exención del serviciomilitar. Su estancia en Madrid se prologó durante dos años y e13 de agosto de 1818 soli­citó su relevo en la Corte3• En sesiones de Septiembre de 1814, Marzo de 1815,Noviembre de 1818 y 1820, las Juntas Generales le tributaron un público reconocimientopor la defensa de los intereses de Bizkaia en Madrid.

En 1819 comenzó a ejercer el cargo de primer Consultor, es decir, asesor jurídicodel Señorío y mediante sus análisis jurídicos procuraba que las leyes y decisiones delos distintos órganos de Gobierno, estuvieran en armonía con el ordenamiento legalForal de ámbito público y privado, de manera que llegó a ser el más notable abogadoque tuvo Vizcaya en punto a conocimientos de su legislación Foral, según 1. E. Delmas.

Fue diputado electo a Cortes durante el trienio liberal y ejerció como diputado en1821 y 18224 El autor de las condiciones y semblanzas de los Diputados le pintó de lasiguiente manera: Vizcaino de seso y de peso, pero vizcaino por mar y por tierra hasta queno vea arrancado de cuajo el árbol de Guernica con erraices(sic) y todo. Habla con pul-

2 FEIJOO, P., Bizkaia y Bilbao en tiempos de la revoluciónfrancesa. Bilbao, 1991, pp. 104-107.

3 Archivo Foral de Bizkaia: 1-00977/006.

4 A.Casimiro D. Credenciales 6-32. A.G. Elecciones 27.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

critud y melodía, observa mucha compostura y respeto, pero profesa tambien la doctri­na de Pitágoras, y es de los que guarda su piquito hasta que los punzan (... )Remémbrense V.SS. de la suerte de los girondinos, y de la que les cupo a los sabios mode­rados, callados, y confiados de todos los países y de todos los siglos!5

Su liberalismo y compromiso político con las instituciones constitucionales, duran­te el trienio liberal, no le impidió que, en plena época de dominio de la reacción abso­lutista y restablecimiento de las Juntas Generales en 1823 volviera a ejercer el cargode Consultor, al tiempo que otros liberales tuvieron que exilarse o fueron proscritos delas Juntas Generales.

En los primeros días de la insurrección carlista en 1833, logró huír precipitadamentede Bilbao y quedó a salvo de la furia carlista contra las autoridades tachadas deliberales6 • Casimiro Loizaga volvió de nuevo a la actividad ordinaria de la DiputaciónGeneral legítima cuando el general Sarsfield entró en Bilbao el 25 de noviembre de1833 y huyeron las autoridades carlistas que controlaban la ciudad. Se comprometióen la defensa de la Diputación General legítima y defendió desde posiciones liberalesel Régimen Foral; mientras tanto su hijo Timoteo, futuro Diputado General de Bizkaiaen el bienio 1848-1850, se fue con la muchachada carlista según expresión de J. E.Delmas7•

Es justamente a partir de esta fecha cuando inició su producción política doctrinalmas interesante. Se unió e identificó con el grupo alavés compuesto por BIas Lopez(consultor de Alava), Fausto Otazu e Íñigo Ortes de Velasco quienes escribieron y publi­caron en el mes de noviembre de 1834 en Madrid Observaciones sobre la necesidad deexaminar el régimen administrativo de las Provincias Vascongadas para fallar con acier­to en esta materiaS. Colaboraron estrechamente en Madrid y consensuaron sus refle­xiones sobre el Estatuto Real desde los postulados que defendían el Régimen Foral, locual, les valió para diseñar una clarividente visión sobre una posible interpretaciónliberal del Régimen Foral, de modo que los poderes públicos Forales fueran compa­tibles con el nuevo marco liberal-constitucional de España. Los acuerdos de lasJuntas Generales de Bizkaia en 1812 y 1820 marcaron en su opinión un tipo de con-

5 Condiciones y semblanzas de los Diputados a Cortes para la legislatura de 1820 y 1821. Madrid, 1821, pp.114-116.

6 El testimonio interesado de Miguel de Artiñano, exsecretario de la Diputación carlista entre 1833­1835, editado en 1852 en el marco de un pleito con la Diputación General para conseguir la recuperación desu puesto de funcionario en la Diputación, expone que le salvó la vida a Casimiro Loizaga.

Así continué hasta que estalló la guerra civil en cuyos primeros terribles ímpetus, cúpome la suerte, con inmi­nente peligro de salvar las vidas amenazadas de los Sres. Corregidor Mota, Diputado Uhagón, Síndico Elexpuru,Regidor Ugarte, coadyuvando eficazmente y con igual riesgo a una con mism compañeros de oficinas a libertarla del Sr. Consultor Loizaga: prueba de lealtad, que ni me disputarán mis adversarios, ni podrán consignar otrasemejante en sus hojas de servicio

Archivo Foral de Bizkaia. Administrativo. Personal. Carpeta 2580, exp. 17. Agradezco al Dr. Juan Graciala comunicación del mencionado documento.

7 DELMAS, lE., Biografía universal de claros varones de Vizcaya. Bilbao, 1970.

S En la introducción del libro de VIDAL-ABARCA, l, VERA5TEGUI, F., ÜTAZU, A., Fausto de Otazu aIñigo Ortes de Velasco. Cartas 1834-1841. Vitoria-Gasteiz, 1995. Vol.1, se atribuye con plausibilidad la auto­ría del citado folleto al consultor José BIas Lopez, en colaboración de F. Otazu e I. Ortes de Velasco.

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Joseba Agírreazkuenaga Zigorraga

ducta y de interpretación que no era otro que el de la negociación entre ambasConstituciones.

Desde 1834 hasta su muerte en 1841, en tanto que Consultor primero del Señoríoy por tanto experto jurista en la dimensión legal de la Constitución política deBizkaia, logró definir una selección de principios constitutivos de derecho público delFuero de Vizcaya de 1526, para su comprensión según el lenguaje propio del consti­tucionalismo liberal de la época. Por otro, desarrolló una práctica política y negocia­dora de inserción institucional en el nuevo Estado-nación particularmente durante lafase del Estatuto Real o carta constitucional otorgada del 10 de abril de 1834 bajo ladirección de Martínez de la Rosa. El Estatuto Real estuvo vigente hasta agosto de 1836en que se restableció la Constitución de 1812 y en 1837 se aprobó una nuevaConstitución.

En 1839 fue nombrado por la Reina senador sin que ocupara el escaño. No obstante,en el último trimestre del mismo año, redactó un Proyecto de arreglo o modificaciónForal para fijar los términos políticos y jurídicos que permitieran conjugar la com­patibilidad entre la Constitución política Foral de Bizkaia y la Constitución Españolade 1837, es decir, una suerte de estatuto político de Bizkaia en razón de su Constituciónhistórica. Las Juntas Generales de 1839 le incluyeron en la lista de cuatro comisionadospara negociar la modificación foral, pero su quebrada salud le impidió trasladarse aMadrid.

El año de su fallecimiento se publicó el siguiente opúsculo, Defensa legal presen­tada a nombre de D. Casimiro Loizaga, en el juzgado del Corregimiento Letrado deVizcaya, sobre que no se haga innovación alguna en los vinculas vizcainos, mientras nofuere modificada la ley séptima, titulo veinte y uno de sus fueros. (Bilbao: N. Delmas,1841). Su pensamiento y obra jurídica en relación con el Régimen Foral permaneciócomo fuente de inspiración obligada de los consultores de Bizkaia hasta 1876.Además se puede afirmar que su doctrina y fórmula para expresar la compatibilidad delRégimen Foral en relación con la Constitución liberal española fue la que adoptarony reprodujeron con distintos matices, los fueristas de mediados de siglo y la actualizóFidel de Sagarmínaga en sus Memorias históricas para la explicación de su defensa delRégimen Foral en relación con la ley del 21 de julio de 1876. Sagarmínaga cita laDefensa legal como fuente de autoridad jurídica para referirse al poder legislativo queencerraba el Régimen Foral de Bizkaia9 •

En los dos últimos decenios la producción historiográfica ha ponderado su prota­gonismo en favor de la pervivencia del Régimen Foral durante el período del EstatutoReal lO • Pero es preciso prolongarla hasta la decisiva coyuntura política de 1839­1840. Analizamos a continuación los tres momentos en los que destacó su influenciapolítica y producción doctrinal, en relación con el Régimen Foral y su actualización enel marco del nuevo Estado constitucional. La exposición introductoria del Proyecto de

9 SAGARMfNAGA, F., Memorias históricas de Vizcaya. Bilbao, 1880, p. 218.

10 Vid. al respeto las siguientes obras: VAZQUEZ DE PRADA, M., Negociaciones sobre los Fueros entreVizcaya y el poder central. 1839-1877. Bilbao, 1984. PORTILLO, J.M., Los poderes locales en la formación delRégimen Foral. Guipuzcoa (1812-1850). Bilbao, 1987. VIDAL-ABARCA, 1., VERASTEGUI, F., OTAZU, A.,Fausto de Otazu a 1ñigo artes de Velasco. Cartas 1834-1841. Vitoria-Gasteiz, 1995. 2 vols.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

arreglo Foral, redactado y presentado a la comisión de las Juntas Generales deBizkaia que debía informar sobre la modificación Foral en diciembre en 1839 se fundaen referencias al derecho histórico y a la voluntad general expresada en las JuntasGenerales e inaugura un nuevo discurso político y jurídico para integrar y fundamentarla compatibilidad legal entre la Constitución política de Bizkaia y la nueva Constituciónpolítica de la Monarquía. Ha llegado felizmente la época de que al ponerse en ejecuciónlo acordado por las Cortes Generales del Reino y sancionado por S. M. en la ley de 25 deoctubre último, pueda realizarse el pensamiento emitido en el año de 1812 y reproducidoen el de 1820 por las Juntas Generales de Vizcaya. En las mencionadas fechas las JuntasGenerales de Bizkaia reclamaron el reconocimiento del Régimen Foral de Bizkaia y suadaptación al nuevo constitucionalismo español. Casimiro Loizaga participó en lasJuntas Generales de 1812 en calidad de asesor abogado de los apoderados de Muxika,Arrieta y Gernika y en 1820 era primer consultor. El segundo momento se refiere altiempo del Estatuto Real y el tercero al de la ley del 25 de octubre de 1839.

n. ACUERDOS DE LAS JUNTAS GENERALES DE 1812 Y 1820 SOBRE LACOMPATIBILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE BIZKAIA y LA NUEVACONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA

El pensamiento político y jurídico de Casimiro Loizaga refleja, de manera paradig­mática, la evolución de la ideología de las clases dirigentes vizcaínas, desde 1812 a 1839.En 1812 los dirigentes políticos reunidos en la Asamblea celebrada en la iglesia de SanNicolás en Bilbao, acataron condicionadamente, la nueva Constitución de Cádiz, inter­pretada como perfeccionamiento de los derechos y libertades contenidos en la Constituciónvizcaína, particularmente en cuanto a los derechos individuales, pero no tanto en el ámbi­to del derecho público por lo que pidieron un dictamen. Los representantes en JuntasGenerales tuvieron la oportunidad de debatir y decidir entre dos opciones alternativas. Ungrupo dirigido por Ildefonso Sancho que ostentaba por sustitución de los alcaldes res­pectivos las representaciones de Gordejuela y Fika, junto a otros cinco representantes enlas Juntas, propuso la jura incondicional en los siguientes términos!l: El Señorío deVizcaya congregado habiendo oido la lectura de la Constitución política de la MonarquiaEspañola recibe gustosa y espontaneamente sin reserva ni restriccion ninguna y quiere quese cumplimente. Sin embargo esta postura resultó minoritaria. Los dirigentes políticos dela administración Foral con el apoyo de la mayoría aprobaron que se procurara la com­patibilidad de ambas Constituciones, según la proposición formulada por Miguel AntonioAntuñano párroco de Gordejuela y miembro de la Junta-Diputación opositora a la monar­quía Josefina: Penetradas las Juntas Generales de los sentimientos mas grandes de respe­to y aprecio hacia la Constitución española, decretaron tributarla el homenage massincero de su obediencia y reconocimiento; y poseyendo este Señorío desde un tiempoinmemorial la Constitución privatiba de este suelo (...) no sabiendo la Junta si recibida la

11 Archivo del Congreso de los Diputados. Madrid. Seco General Leg. 18, n° 27. Manuel Santelices repre­sentaba a Zalla y Ubidea. Valle de Carranza Lorenzo Gómez de Haedo, Sopuerta Raimundo Humaran,Arcentales, José Rodríguez de las Conchas, Galdames Ángel Ramón Garay. El texto no fue recogido por las actasimpresas de las Juntas Generales.

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Joseba Agirreazkuenaga Zigorraga

dicha Constitución Española es necesario renunciar absolutamente la Vizcayna, o si son con­ciliables en todo o en parte las ventajas de las dos resolvieron nombrar y comisionar pararepresentar dicha opinión ante la Regencia o Cortes. La minoría protestó y se trasladó aCádiz para solicitar el cumplimiento literal de la Constitución, ya que en su opinión, lasJuntas Generales con su decisión mayoritaria habían acordado aplicar la vieja fórmula delobedézcase pero no se cumpla. Las Juntas Generales nombraron a M. Antuñano y SantiagoDnceta para trasladar la decisión a la Regencia. Mariano Renovales, Comandante gene­ral para las Provincias Vascongadas y presente en la sesión, contrariado por la decisión,emitió a la Regencia su opinión ellO de noviembre de 1812 criticando a su superior G.Mendizabal, general en jefe del séptimo ejército, que presidía las Juntas Generales y, entreotras, cosas añadió sobre las Juntas Generales: Lejos de eso continuaban haciendoDecretos que mas parecían de una republica independiente que de una Provincia de laMonarquía Española. Alli se señalaban sueldos a los Diputados(. .. ) allí se davan los emple­os de todo genero. Alli se señalaba la paga de la oficialidad y de los soldados.. . 12. Las JuntasGenerales decidieron impulsar una negociación y un proceso de adaptación para aceptarlo bueno de ambas Constituciones. Sin embargo, la Regencia mandó al general F. XavierCastaños reprimir dichos desordenes y que el jefe de la Provincia hiciese inmediatamentepublicar y jurar la Constitución sin dilación, restricción ni modificación alguna, sino lisay llanamente l3 • En 1813, la Diputación provincial se instaló y ejercía sus funcionessegún el mandato de la Constituciónl4• En mi opinión, lo importante no es tanto el acto deljuramento cuanto la voluntad explícita y manifiesta de obtener un consenso de compati­bilidad entre ambas Constituciones, principio defendido por Casimiro Loizaga en elconjunto de su obra jurídica así como en su intervención política.

Reinstaurado el Régimen Foral en 1814, en el marco del restablecimiento del abso­lutismo y por ende del marco legal contenido en la Novísima Recopilación, el discur­so del Síndico Procurador general Martín León Jauregui, en las Juntas Generales de1814, denunciaba que hemos estado a punto de perder nuestra existencia política(... ) esdecir, nuestros Fueros y privilegios(... ) y de ver hollada nuestra constitución sufría elPueblo Vizcaino en silencio los efectos de una tiranía que no podía resistir(... ) sosteniendoen quanto lo han permitido las circunstancias los derechos de la Religion, del Trono yde la Patrial5 • El discurso del fuerismo vinculado o interpretado desde los postuladosdel absolutismo, la reacción política antiliberal penetró y se instaló en el seno de lamesocracia y de un sector significativo de los dirigentes políticos de la administraciónForal, de manera que comenzaba a tomar cuerpo teórico social e institucional.

12 Archivo del Congreso de los Diputados. Madrid. Leg. 18, n° 27. Juntas Generales del M.N.y M.L.Señorio de Vizcaya, 1812, p. 15.

13lbid. El documento está fechado en Cádiz 16 de noviembre de 1812.

14 En relación al juramento de la Constitución de 1812 por las Juntas Generales de Bizkaia y su interpre­tación pueden verse entre otros títulos los siguientes: AGIRREAZKUENAGA, J., Vizcaya en el siglo XIX: lasfinanzas públicas de un Estado emergente. Bilbao, 1987, pp. 307-308. CLAVERO, B., Las juntas vascas ante eladvenimiento de la Constitución Española en Cuadernos de sección DerecholEusko Ikaskuntza, n° 6, SanSebastian, 1989, pp. 57-71. El Bascongado. Primer periódico de Bilbao (18I3-I814), Edición facsimilar.Estudio preliminar Javier FERNANDEZ SEBASTIAN. Bilbao, 1989, ed. fac. PÉREZ, Javier, La Diputación Foralde Vizcaya. El Régimen Foral en la construccón del Estado liberal (1808-I868). Madrid, 1996. PÉREZ,Javier, El proceso de establecimiento de la primera Diputación Provincial en Vizcaya (1812-1814) enCuadernos de sección Historia-Geografia de Eusko Ikaskuntza, N" 19, San Sebastian, 1992, pp. 163-185.

15 Juntas Generales del M.N.y M.L. Señorío de Vizcaya, 1814, pp. 14-15.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

El 26 de marzo de 1820]6 la comisión formada por los representantes de las merin­dades y los Padres de provincia asistentes a las Juntas Generales emitió su informe conel fin de examinar la analogía que pueda tener con la Constitución peculiar de Vizcayala promulgada para toda la Monarquía en el año de mil ochocientos y doce por las Cortesgenerales y extraordinarias y de si es necesario renunciar aquella o si son conciliablesen todo o en parte las ventajas de las dos.

En opinión de la comisión en la gran carta, que va a ser el nuevo iris de paz y de rege­neración de las Españas, se halla trasladado el espiritu de la constitución Vizcayna. Enprincipio, parece que no debiera haber contradicción porque ambas abogan porgarantizar la libertad. Pero la comisión, a renglón seguido, añadía que no se observa,empero una perfecta conformidad, sin que se hayan adaptado por la de la Monarquía lassabias instituciones Vizcaynas que organizan el régimen interior provincial, y que jus­tamente han sido miradas como el baluarte de la libertad y felicidad de sus naturales.Asi es que al prestar la Junta General celebrada en 18 de Octubre de 1812 el omenagerespetuoso de su obediencia y reconocimiento, no pudo menos de expresar en la mismaacta sus ardientes votos por la conservación de sus instituciones peculiares y gobierno inte­rior. Los principios de derecho público, la felicidad del Pueblo Vizcayno y su situaciónprescribian y prescriben imperiosamente este paso.

La comisión se complace en hallarse reunidos a la gran familia Española (... ) Perocomo jamas ha pertenecido a esta Corona, ni haya entre Vizcaya y su Señor cuerpo algu­no intermedio, han sido siempre directas sus relaciones manteniendose vigente hasta eldia su especial pacto social. Esta relación y realidad política puede cambiarse pero seme­jante alteración exige de todos modos el que precedan conferencias preliminares y seacuerde por todos los contratantes el modo y términos en que haya de verificarse.

El dictamen abordó un tema de vital importancia, como era el de la gestión eco­nómico-fiscal y particularmente el de la deuda póblica que soportaba la administra­ción Foral ya que afectaba a los intereses de un segmento significativo de los dirigentespolíticos y la mesocracia. Pero también a la viabilidad económica de numerosas ins­tituciones de beneficiencia, educativas y empresas económicas como las empresascamineras o de infraestructura portuaria. En consecuencia, proponían que tome sobresí la Nacion todas las deudas que ha contraido el Señorío para ocurrir a servicios, gas­tos y obras publicas a que debia atender como estado separado de los demas de laPenínsula y regido por una particular Constitucion.

En el texto aparecen indistintamente pueblo vizcayno y pueblo bascongado y apelaa los sagrados codigos bascongados como unicos restos que se salvaron en el tristenaufragio de la antigua libertad Española. Esos códigos son los que han forjado su exis­tencia política. En conclusión la comisión proponía que la Diputación General expon­ga al Gobierno lo conducente a preparar las transaciones y medidas que fuerennecesarias, sin que en el interín se inove el sístema Foral (... ) a que sean respetados susderechos. Este dictamen, que con toda probabilidad salió de la pluma del Consultor pri­mero Casimiro Loizaga, fue aprobado por las Juntas Generales y elevado a decreto. Sinembargo, los apoderados de Bilbao, Balmaseda, Portugalete y Valle de Carranza pro-

16 Juntas Generales el M.N.y M.L. Señorío de Vizcaya, 1820.

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Joseba Agirreazkuenaga Zigorraga

testaron. En su opinión, en primer lugar la Junta debía proceder al juramento de laConstitución política de la Monarquía, sin perjuicio de las reivindicaciones que esti­mara oportunas.

El acuerdo de las Juntas Generales no generó consecuencia práctica algunaporque las nuevas Diputaciones provinciales se ocuparon de la administraciónpública en Bizkaia sin que mediara negociación alguna sobre el derecho público dela constitución histórica de Bizkaia. A título de ejemplo basta leer los argumentos dela comisión comunicados al Consejo a petición del Secretario del Despacho sobre elestablecímiento del sistema de Hacíenda en las Provincias Vascongadas con el fin deuniformarlas con las demas de la Monarquía. El dictamen de la comisión, fechado enPalacio el 19 de agosto de 1820 defendió se uniforme en todas las provincias el sis­tema de hacienda El argumento principal que esgrimió era que la Constituciónhabía sido aceptada y jurada con entusiasmo. En efecto la infinidad de expedientes,representaciones consultas e informes de que consta el de que el Consejo acaba de oirla relación, se reducen a una lucha continua y mal dirijida, entre el Gobierno, y susagentes y aquellas provincias, queriendo el] o establecer como era debido, el sistemageneral que regia en toda la Monarquía y las Provincias substraerse de él, por decir­se ser opuesto a los fueros y libertades y sobre todo a su probecho. Si la Comision sedetubiera en demostrar los daños que se han ocasionado a la Nacíon de esta fatal con­ducta, no haria otra cosa que repetir, lo que tantos otros han dicho y poner delante delGobierno y del Consejo, la triste historia de los errores y debilidades de unos y de lascabilosidades y mala fe de los otros sería ademas inoportuna semejante esposicion, por­que las circunstancias han variado y ya no se está en el caso de discurrir a cerca de larazon, del derecho, de la conveniencia, ni de los perjuicios que se puedan seguir demantener a las Provincias exentas en sus privilegios o de igualarlas con las demas dela Monarquia. Si esta discusion interesante ha ocupado por tantos años al Gobierno delRey, y al de dichos países, la publicación y el restablecimiento de la Constitución polí­tica de la Monarquia, aceptada y jurada con entusiasmo en ellos, nos libranfelizmentede ella y nos ponen en estado de partir de un centro comun, que ya no debe ofrecer difi­cultades (oo.) Establecida por la ley fundamental la igualdad de derechos asi entreindividuos como entre Provincias, nada hay mas que hacer que ponerla luego en eje­cucíon en todas partes haciendo desaparecer con la devida firmeza y sabiduria, esasdistinciones odiosas que oponian una barrera de separacion entre los habitos de unmismo Gobierno e individuos de una misma familia (...) Porque asi como la repre­sentacion Nacional es una, uno el Rey y unas las leyes, unos deben ser tambien losderechos y obligaciones de los que hasta ahora se han creido exentos de ellas. El havi­tante de aquellos paises que casi ha sido considerado como extrangero (...) debe ya dis­frutar los beneficíos de la union (oo.) y sus artefactos deben llegar a las Provinciasimposibilitadas hasta hoy de recibirlos sino muy sobrecargados, sin mas gravamen queel de los portes.. .1 7 •

En consecuencia, la uniformidad se aplicó de inmediato. Se trasladaron las adua­nas, se aplicó el sistema general de Hacienda y el Gobierno central evaluó el carácterde la deuda pública.

17 Archivo Histórico Nacional (Madrid). Estado. Legajo 96.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

Reinstaurado el absolutismo y el Régimen Foral en 1823, Luis Lopez Ballesteros,Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda, Ministro de Hacienda, solicitó el 16de febrero de 1824 un cupo contributivo, el p.o anual de tres millones de realesdurante 3 o cuatro años. Ante la resistencia al p.o. y al establecimiento del referidocupo por las Diputaciones Forales, el 19 de junio de 1827 acordaron los señoresSecretarios del Despacho que para preparar una providencia y enviar a dichas Provinciasun cuerpo militar que cobre la cantidad que devenguen por el espresado Donativo, se ofi­cie a las Diputaciones de las mismas (... ) la obligacion que tienen todos los Pueblos decontribuir cada uno segun sus Leyes y fueros a los gastos que exige la conservación segu­ridad e independencia del Estado18• Durante el absolutismo también se repitió ladoctrina de Estado heredera de la expuesta en 1778 y que perseguía la alteración delsistema de libre comercio que gozaban las provincias vascas mediante el traslado a lacosta de las aduanas interiores. La Junta de Reforma de los Abusos de Real Haciendade las Provincias Vascongadas emitió un informe en 1819. Las medidas defendidas enel mismo así como su doctrina administrativa fueron los principios por el que seguiaron distintos Gobiernos para alcanzar el objetivo de la uniformización de laadministración pública.

A la vista de lo sucedido en 1812 y 1820 Ycon la experiencia acumulada en susnegociaciones en la Corte durante los gobiernos absolutistas, Casimiro Loizaga inter­pretó que en 1839 se producía la apertura de una tercera oportunidad para ensayar lacompatibilidad y la integración entre ambas Constituciones políticas, vizcaína yespañola, de manera que el Régimen Foral encontrara su continuidad, porque consi­deraba que era la garantía institucional que conservaba y legitimaba la existencia polí­tica colectiva de Bizkaia.

III. CASIMIRO LOIZAGA y EL ESTATUTO REAL

El 23 de diciembre de 1833 la Diputación General de Bizkaia acordó enviar a Madridal consultor vitalicio Casimiro Loizaga para procurar inclinar el Real animo a que no hagainnovación que desnaturalice los fueros yfranquezas de Vizcaya. El nuevo Gobierno pre­sidido por Martínez de la Rosa aprobó el Estatuto Real y convocó las elecciones para pro­curadores de las Cortes. La Diputación General respondió que no se había sometido a paseForal el Estatuto y, por tanto, carecía del requisito exigido por la Ley 11, título 10 de losFueros de Vizcaya para su inmediata aplicación. Acordó elevar una exposición a laReina para que no se hagan alteraciones ni novedades en su Régimen Foral. El comisa­rio regio, José Alonso, mandó ejecutar el real decreto de elecciones y la promulgación delEstatuto Real(8 de Junio de 1834) y el 26 de Junio de 1834 les amenazó con una multa de2000 duros y la Diputación Foral, siguiendo los consejos de Casimiro Loizaga, en susti­tución de las Juntas Generales, convocó al Regimiento General para su autoconstituciónen Junta electoral en unión con los mayores pudientes. Fueron elegidos Procuradores porBizkaia, el brigadier Romarate y José Aguirre Solarte, ambos residentes en Madrid.Cuando falleció el primero, nombraron a Martin de los Heros.

18 Archivo General de la Administración (Madrid). Asuntos generales. Caja no, legajo 70.

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En este contexto y desde Madrid, Casimiro Loizaga realizó el primer informesobre compatibilidad del Estatuto Real y el Régimen Foral. Es entonces cuandopuso las bases de su doctrina como se puede colegir del contenido de la carta que remi­ti6 a la Diputaci6n General, firmada el 9 de junio de 1834:

En el contenido de la Acta de la Junta General de 18 de Octubre de 1812 se hallaespresada de un modo terminante la voluntad de Vizcaya en conservar su gobierno pecu­liar sin variarlo al menos hasta tanto que pudiendo esponer sus gravisimos fundamen­tos se resolviese sobre la compatibilidad de varias de sus Instituciones con el espíritu yobjeto de la Constitución general de la Monarquía.

El acuerdo de la Junta General de 26 de Marzo de 1820 manifiesta bien clara yener­gicamente el generoso desprendimiento de Vizcaya para uniformarse con los demasEspañoles en cuanto sea compatible con su esteril terreno y costumbres especiales,autorizando al efecto a su Diputación General para que espusiera al Gobierno lo con­ducente a preparar las transacciones y medidas que fueren necesarias, sin que en el inte­rin se inove el sistemaforal19•

En la misma carta, explicit6 su proyecto para conciliar la convocacion de las pro­vincias de Vizcaya, Guipuzcoa y Alava a las Cortes Generales del Reino, con la conser­vaci6n de las especiales Instituciones administrativas que tan esencialmente hancontribuido a la prosperidad del País Vascongado:

1. - Las Provincias Vascongadas nombrarán en sus respectivas Juntas Generaleslos Procuradores que las competan por su población para las Cortes de la MonarquiaEspañola.

2.- Se reunirán en laforma acostumbrada las Juntas Generales de cada una de lastres provincias para nombrar los individuos de sus Diputaciones Generales y losProcuradores a Cortes, acordar los arbitrios o repartimientos necesarios a cubrir sus gas­tos y obligaciones privativas y los contingentes de los pedidos a que deban contribuir.

3.- Las mismas Juntas Generales proverán en las vacantes que ocurran de losempleados que hayan sido nombrados por ellas.

4.- Continuarán sin novedad las respectivas Diputaciones Generales desempeñandotodas las atribuciones político-económico-gubernativas que han ejercido hasta ahora.

5.- Las Diputaciones Generales de cada una de las tres Provincias seguirán recau­dando y administrando todos los fondos destinados para el p.o de los empleados, obli­gaciones y gastos provinciales.

6.- No se inovarán los contratos y empresas pendientes de las diversas obras públi­cas de las Provincias Vascongadas, recaudandose y administrandose sus fondos por losmetodos especiales con que actualmente se rigen.

Estas medidas fueron debatidas y aprobadas por los comisionados en Corte de lastres provincias hermanas, F. Otazu por Álava, El Conde de Monterr6n y JuanEsteban Izaga por Gipuzkoa y Casimiro Loizaga por Bizkaia quien solicit6 a laDiputaci6n de Bizkaia su aprobación. Una versi6n de estas bases la encontramos enel documento que remitió el comisionado de Álava, F. Otazu a su Diputaci6n:

19 Archivo Foral de Bizkaia (Bilbao). Régimen Foral 1, lego 1. Según la nueva catalogación. Administración,J. -00250/001.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

Apuntes sobre el modo de conciliar la convocación del las Provincias de Vizcaya,Guipuzcoa y Alava a las Cortes Generales del Reyno, con la conservación de las espe­ciales Instituciones administrativas que tan esencialmente han contribuido a laprosperidad del pais Vascongado 20•

La guerra civil impedía la convocatoria de las Juntas Generales y, por tanto, loscomisionados, interpretaban la elección de procuradores en los siguientes términos:Aunque en la primera base que propongo se aspira a que los Procuradores a Cortes seannombrados por las Juntas Generales, no obsta el que se hagan actualmente de unmodo excepcional y extraordinario por no ser posible congregar ahora a todo el Pais enla forma acostumbrada En consecuencia, proponía la convocatoria del RegimientoGeneral con Padres de Provincia para analizar el tema porque no debe guardarsesilencio en visperas de una completa o parcial disolución de nuestro regimen Foral (9 deJunio de 1834).

Martínez de la Rosa impulsó el reinicio de la construcción del edificio institucio­nal del nuevo Estado constitucional españo121 • Y en la primera fase hay que destacarsu voluntad por solventar con garantías la efectiva división de poderes: legislativo, eje­cutivo y poder judicial. Esta experiencia fue asimilada sin duda por Casimiro Loizagacomo lo veremos más adelante en su proyecto de modificación.

Pero un golpe de estado militar restableció en 1836 la Constitución de 1812 y en1837 se aprobó una nueva Constitución y las Diputaciones Generales o forales fueronsustituidas por las provinciales.

El 23 de agosto de 1836 la Diputación General elevó un recurso a la ReinaRegente María Cristina recordando los antecedentes de las opciones manifestadas encircunstancias iguales en los años de 1812, 1820 y 1834. Proponía que no se hicierancambios en su Régimen Foral hasta que se produzca la pacificación y que las JuntasGenerales Bizkaia pudieran libre y legalmente admitir las innovaciones que hubiesende introducirse en el sistema Foral. ElIde septiembre el Comandante General con­vocó a la Diputación General y el Ayuntamiento de Bilbao a prestar juramento a laConstitución de 1812.

El 2 de septiembre de 1836 la Diputación General de Bizkaia, debido al juramen­to que tiene prestado a los Fueros de Vizcaya acordó que su delicadeza le priva del pla­cer de acceder a la invitación del juramento a la Constitución hasta que se observe laninguna incompatibilidad con la Constitución de 1812. El Comandante disolvió laDiputación General y el 4 de septiembre la nueva Diputación provincial hizo constar enacta que no perjudicase a los derechos del pais, a las reclamaciones pendientes de la extin­guida Diputación General y a las que hiciese la que iba a sucederle como Diputación pro-

20 VIDAL-ABARCA, J., VERASTEGUI, F., OTAZU, A., Fausto de Otazu a Iñigo artes de Velasco. Cartas1834-1841. Vitoria-Gasteiz, 1995, Vol.l, p. 362-363.

Reflecsiones sobre la eleccion de procuradores a Cortes en Guipuzcoa y sobre la cuestion politica de la con­serbacion de Fueros en las Provincias Bascongadas. Bayona, julio de 1836, 8 pp.

21 NIETO, A., Los primeros pasos del Estado constitucional. Historia administrativa de la Regencia de Mar(aCristina de Borbon. Barcelona, 1996.

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vincial22• La cláusula de reserva de derechos se convirtió en una seña de identidad pro­pia de los liberales fueristas moderados y la ejercieron la mayoría de los alcaldes delAyuntamiento de Bilbao. Mientras tanto, los liberales progresistas simplemente jurabanla Constitución.

y de esta manera se llegó al Convenio de Bergara, en el que los fueristas de laDiputación provincial de Bizkaia, Jose Pantaleón Aguirre, Manuel Urioste de laHerran, intervinieron activamente en el desado fin de la guerra, desplazándose inclu­so a Durango para seguir de cerca las negociaciones.

IV. CONVENIO DE BERGARA DE 31 DE AGOSTO DE 1939, LA LEY DE 25DE OCTUBRE DE 1839 Y LOS PRIMEROS ENSAYOS DE MODIFICACIÓNFORAL

Una vez firmado el Convenio de Bergara el 31 de agosto de 1839, el Gobierno espa­ñol presentó elll de Septiembre un proyecto de ley23. En el preámbulo explicaba queEntre los medios empleados por el Gobierno para conseguir los grandiosos resultadosque tanto han de influir en la pacificación general, fue uno el de comprometerse for­malmente a proponer a las Cortes, bien la concesion, bien la modificacion de los fue­ros de las provincias Vascongadas y Navarra. El proyecto de ley se formuló en lossiguientes términos:

Artículo 1". Se confirman los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra.

Art. 2°. El Gobierno tan pronto como la oportunidad lo permita presentará a lasCortes, oyendo antes a las provincias aquella modificación de los fueros que creaindispensable y en la que quede conciliado el interes de las mismas con el genral de lanación y con la Constitución política de la Monarquía. Palacio 11 de setiembre de 1839.Lorenzo Arrazola24•

En la discusión de la ley en Comisión se manifestaron dos visiones políticas e ide­ológicas diferentes respecto a la operacionalización constitucional del Régimen Foral,puntos de vista que perduraron en el tiempo de larga duración. El dictamen de la mayo­ría proponía que la preeminencia jerárquica de la Constitución general frente a laConstitución Foral se expresara con nitidez. Consecuentemente, su proyecto si bienaprobaba el Convenio de Bergara, reducía el Régimen Foral a las esferas municipal yeconómica en los siguientes términos:

22 Archivo Foral de Bizkaia. Régimen Foral, 16, lego 1. Índice general de los documentos mas interesantesque se registran en los diversos espedientes que obran al presente en la secretaría de Gobierno, relacionados conel importante negociado de Regimen Foral con espresión de su eptgrafe,fecha de su incoacion, número del mismoy legajo en que cada uno de ellos se custodia.

23 Jornadas de estudios sobre la actualización de los Derechos históricos vascos, San Sebastian, UPV-EHU.1986. Véanse los artículos de A.Celaya, G. Momeal, l P. Fusi, entre otros. 150 años del convenio de Bergara yde la ley del 25-X-1839. AGIRREAZKUENAGA, 1., URQUIJO, lR., (Ed.) Vitoria-Gasteiz, Eusko Legebiltzarra­Parlamento Vasco, 1990. Vid., particularmente, los artículos de B. Clavero, T.R. Fernandez, M.A. Larrea-R.Mieza, M.C. Mina.

24 Apéndice al núm. 25. Diario de las Sesiones de Cortes. Congreso de Diputados. Proyecto de ley del Gobiernoy dictámen de la Comisión sobre los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

Art. 2°. Se confirman los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra en suparte municipal y económica, y en los demás se conserva para todas ellas el régimenConstitucional que se hallaba vigente en sus respectivas capitales al celebrarse elexpresado Convenio de Vergara 25 .

El voto particular de la minoría de la Comisión26 denunciaba que la mayoría puesno pudiendo conformarse con el proyecto del Gobierno, sustituye en su lugar el que va atener la honra de someter a la deliberación y sabiduria del Congreso y que el Congresodeberá conceder o modificar los Fueros. Respecto al proyecto de ley realizaron una adi­ción al artículo 1 para desterrar todas las dudas que la suspicacia y la cavilosidad pudie­ran suscitar acerca de la unidad de la Monarquía y de la coexistencia de los fueros conla Constitución. La adición que proponían era la siguiente: en cuanto no se opongan alos derechos políticos que sus habitantes tienen en comun con el resto de los españoles con­forme a la Constitución de la Monarquía de 1837. La dimensión política, además de laeconómica y municipal, contenida en el Régimen Foral quedaba salvaguardada en tér­minos de coexistencia entre Fueros y Constitución.

Durante el debate se manifestaron los contenidos de la identidad jurídica consti­tucional y si bien en ambos casos la nación política representada por el Reyes reco­nocida como la genuinamente española, late la coexistencia de constitucionalismosdiferenciales en función del valor político que se concediese, en términos de poderpúblico, al Régimen Foral.

Mientras se sucedía la discusión en Comisión, las diputaciones provinciales deAlava, Bizkaia y Gipuzkoa representadas respectivamente por León SamaniegoManuel Urioste de la Herran y Joaquín Calbetón en Conferencia celebrada el 19 de sep­tiembre de 1839 en Bilbao realizaron una novedosa reflexión sobre la coyunturapolítica y lograron diseñar un posible marco de reforma legal del Régimen Foral a laluz de la nueva Constitución. Se trataba de encontrar la compatibilidad política y jurí­dica de las Constituciones políticas Forales y la Constitución política de la Monarquíaespañola.

Por ello manifiestan la efusión de gratitud con que estas provincias aprecian la con­formación de sus fueros y la docilidad con que se presentan a que se modifiquen en todolo que crea incompatible con la Constitución del Estado. Con el fin de obtener laplena legitimidad política y legal propusieron la convocatoria de las Juntas Generalesy la elección de las autoridades Forales. Pero además avanzaron un plan concreto einvitaron a la Diputación de Navarra a que uniese sus esfuerzos con los de las herma­nas según que lo ha hecho en otras ocasiones iguales para defender los justos derechosde la causa común de modificación Foral. El punto octavo de las bases acordadas erasin duda el más controvertido, el que ensayaba una reflexión sobre las cuestiones quemayor fricción y debate provocaban en el seno de las corrientes liberales para encon-

2S Firmaron este dictamen: Agustín Argüelles, Miguel Antonio Zumalacárregui, Franciseo Javier FerroMontaos, José Díaz Gil. 25 de setiembre de 1839. Arehivo del Congreso de los Diputados. Madrid. Leg. 56. n" 189.

26 Texto manuscrito en la exposición de motivos. Archivo del Congreso de los Diputados. Madrid. Leg. 56.n" 189. El voto particular de la minoría de la Comisión fue apoyado por Javier de Quinto, Manuel María de Murgay Fermín Arteta.

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Joseba Agirreazkuenaga Zigorraga

trar la fórmula jurídica y política de compatibilidad entre Fueros y Constitución sin quemediara la derogación:

8 0• Que no obstante la persuasión en que está la conferencia de que ni en ellas ni en

las diputaciones de que emanan residen facultades suficientes para adoptar ni proponermodificación alguna a los fueros del país, pudiendo suceder que arrastradas por los acon­tecimientos fuesen aquellas llamadas a discutir esta interesante y gravísima cuestión,como única representación actual aunque impeifecta de las provincias vascongadas creenecesario fijar rápidamente las bases generales a cuyos [{mites en su opinión deberíancircunscribirse esas modificaciones. Estas bases podrían ser:

- que se uniformase el país con el resto de la nación en el sistema judicial;

- que suprimido así en Guipúzcoa y Vizcaya el encargo de corregidor quedasen con-fiadas sus atribuciones políticas y administrativas a los respectivos Diputados según laConstitución Alavesa;

- que con objeto de hacer desaparecer la prevención hostil que en las demás provinciasdel reino excita contra estas la exención del servicio militar, se conviniese con elGobierno en que se les designe en cada quinta su cupo redimible con dinero o con hom­bres presentados por ellas;

- que reconocida la necesidad de que las provincias vascongadas contribuyan tam­bién al sostenimiento del Estado, se fije, mancomunadamente en los términos másventajosos posibles un encabezamiento invariable a lo menos por veinte o treinta años,por equivalente de todas sus contribuciones directas o indirectas; encabezamiento cuyadistribución entre sí debe quedar a las mismas provincias;

- que apareciendo de este modo que estas lejos de ser ya gravosas al resto de la nacióncontribuirían como todas las demás sin gastos de administración ni de gobierno, se soli­citase la libertad de comercio con las colonias como lo hacen los demás puntos de Españay aun extranjeros, y que nuestra industria no tuviese más gravamen que la mismaindustria española;

- y que conviene atendidas las circunstancias actuales, que no se haga mención nide establecimiento de aduanas ni de otras medidas fiscales que siempre han excitadogrande antipatía en el país27 .

Este documento es fruto del consenso y el primero en su género, elaborado y firma­do de común acuerdo por las autoridades que ocupaban las Diputaciones provinciales.Su discurso, transciende la visión que pudieran tener los progresistas o moderados al res­pecto y preconiza el reconocimiento de un poder público foral en el marco constitucio­nal español. En resumen, abordaron los temas recurrentes de discusión en el decenio de1840 y años posteriores: División de poderes, nuevo sistema judicial, contribución de uncupo anual, redención de la quinta mediante el abono de otro cupo, aduanas, sistemaarancelario, libertad de comercio, pervivencia de la administración Foral. La coyuntu­ra política estaba presidida por una paz precaria, lograda al término de una guerra civil,mediante la firma del convenio de Bergara con un sector de los combatientes carlistas.Otros huyeron o resistieron. El 25 de septiembre de 1839 se rendía la guarnición delCastillo de Guevara en Álava. Como hemos señalado, el 11 de septiembre, el Gobierno

27 Archivo Foral de Bizkaia. Libros históricos núm. 1. AGIRREAZKUENAGA, J., (ed.) La articulación polí­tico-institucional de Vasconia. Actas de las Conferencias firmadas por los representantes de Alava, Bizkaia,Gipuzkoa y eventualmente de Navarra (1775-1936), Bilbao, 1995, T. I.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

Español impulsaba su iniciativa legislativa y se inauguraba el debate sobre laConstitución política de los territorios Forales. El parlamento británico, dos años antes,también debatió sobre la cuestión de la guerra civil en España y se introdujo de forma ine­vitable la cuestión foral de los vascos. En 1837, el tercer Viscount Parlmerston, elMinistro de Asuntos Exteriores (British Foreign Secretary, 1830-1834,1835-1841) Yfutu­ro Primer Ministro (1855-1858, 1859-1865), declaraba en la Cámara de los comunes:

It would be a greater advantage to the Basques to get rid 01 their privileges than toretain them. Those privileges were great and valuable so long as the rest 015pain wassubject to arbitrary government and a despotic King. 50 long as neither justice nor lawwere to be had in 5pain, then the exemptions 01 the Basques were an approach to cons­titutional freedom. (. .. ) We have been told that it is a crime in us to have allied ourselveswith parties who are endeavouring to rob the Basques 01 their privileges. We have beenaccused 01assisting to oppress, to subjugate, to reduce to degrading servitude, airee andindependent people, who are fightinglor their liberties and privileges '" Now 1say thatthis is not the question ... The poor Basques are made the victims 01persons who haveother ends in view than the welfare 01 Biscay ... The war which is carried on in theBasque provinces is not a war between the modern institutions 015pain, and the ancientinstitutions 01 Biscay ... The question is not simply what has happened, or may happen,in the Basque provinces .,. The House has to decide tonight between two opposite systemsolloreign policy ... One party is to support Carlos and despotism, the object 01 the otherto uphold Isabella and the constitution28•

La interpretación de Parlmerston está más cercana a los postulados de los libera­les progresistas diferente a la visión que manifestaba el conservador Lord Carnarvon.Las diferencias de interpretación de los fueros y su inserción en el sistema constitu­cional español en el seno de los liberales vascos, no tardaron en llegar.

La Diputación provincial de Álava, no aprobaba el citado punto 8 que preveía elsentido de las modificaciones forales, porque era impolítico y muy espuesto a inter­pretaciones y consecuencias muy perjudiciales a nuestros intereses. La anticipación y la

28 Hansard's Parliamentary Debates. 19-4-1837, p.64. (LORD CARNARVON) PORTUGAL and Gallicia,wiht a review ofthe social and political state of the Basque provinces; and a few remarks on recent events in Spainto which is now subjoined a reply to the "policy ofEngland towards Spain". London, 1837, p. 131-138,272. THEPOLICY of England towards Spain considered chiefly with reference to "a Review of the social and political stateof the Basque provinces, and a fes remarks on recent event in Spain & by an English nobleman". London, 1837.

Mas información sobre la cuestión: IRUJO, M., Inglaterra y los vascos. Buenos Aires, 1945. MARCHALL­CORNWALL, J., British aid in the Carlist War: 1835-1840 en History today, 1976,26, pp. 179-187. SANTA­MARÍA, J.M., Testimonios literarios británicos referentes a su participación en la primera guerra carlista enSymbolae Ludovico Mitxelena Septuagenario Oblatae. Pars altera. Victoriaco Vasconum. MCMLXXXV, p.1263-1270. A concise account of the British auxiliary legion commanded by General Evans in the expeditionagainst Don Carlos, in the civil war ofSpain by a volunteer in the Queen sService. Scarborugh 1837. CROCKER,S.- BARKER, B., Sketches from the Basque Provinces ofSpain. London, 1839. WILKINSON, H., Sketches ofsce­nery in the Basques provinces ofSpain, with a Selection 01national music, arrangedfor pianoforte and guitar: illus­trated by notes and reminiscences connected with the war in Biscay and Castile. London, 1838. Royal Commissionon historical manuscripts, Prime Ministers' Papers Series. Palmerston. 1: Private Correspondence with SirGeorge Villiers (afterwards fourth Earl of Clarendon) as Minister to Spain 1833-1837. Edited by Roger Bullenand Felicity Strong. London, 1985. HENNINGSEN, F., A Twelvemonth's Campaign with Zumalacarreguiduring the War in Navarre and the Basque Provinces ofSpain. London 1836. Review in The Quarterly Review.1836, Vol. 57, pp. 514-532. AGIRREAZKUENAGA, J., The abolition of the Representative Assemblies in theBasque Provinces during the Rise of the Liberal Revolution (1789-1876), En: Parliaments, Estates andRepresentation, Vol. 14, n° 2, London, P.eant Publishing, December 1994, pp. 109-125.

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Joseba Agirreazkuenaga Zigorraga

escesiva facilidad con que sin previa orden ni indicación del Gobierno se prestasen lasDiputaciones ofreciendo sus reformas forales se interpretarán siempre como una debilidado convencimiento de la injusticia de nuestras propias leyes29•

Mientras tanto la Diputación provincial de Gipuzkoa, cuyos miembros pertenecíana la corriente del liberalismo progresista, concretaron mas aún los contenidos pro­gramáticos y de gestión relativos a la modificación Foral. En el Boletín Oficial de laProvincia de Guipuzcoa número 301, de131 de Octubre de 1839, editaron su versiónprecisa, en forma de manifiesto dirigido a los guipuzcoanos. Justificaban la gestión dela Diputación provincial desde 1837 en relación al Régimen Foral para inmediatamenteproponer el sentido de su modificación.

El documento, fechado el 27 de octubre de 1839, fue preparado por una comisióny procuró, mediante anuncio inserto en prensa, la participación colectiva. Aparece ava­lado por el jefe político, Eustasio Amilibia y la Diputación provincia130• El objetivo pri­mordial que perseguía la Diputación era que sin ningun espíritu de partido se procedaa hacer las modificaciones necesarias y que estas se hagan a la mayor brevedad posible.El ensayo se divide en 6 capítulos y fijaba los temas primordiales de la reformaForal que requerían un acuerdo de compatibilidad:

1.- Ayuntamientos: Debe conservarse la institución de Ayuntamientos en Guipuzcoasegun se hallaba ultimamente bajo el Regimen Foral haciendo solamente aquellasreformas que las necesidades de la época y el interes bien entendido de los pueblos hacenindispensables. Estas se reducen a dar derecho activo y pasivo a todos los españoles veci­nos del pueblo con tal que tengan la renta que se fije al efecto sin que se exija lahidalguía. A esta medida se añade que el voto sea secreto y directo, se armonicen lasordenanzas municipales, fijándose el número de individuos del Ayuntamiento segúnla población. Cuando se trate de acordar una imposición o de nombrar asalariados seconvoque Ayuntamiento general y reducir las facultades de los Alcaldes en lo judicial.

2.- Diputaciones: Entiende que es vicioso el método de elección y propone que convoto secreto se elija dos diputados en cada uno de los cuatro partidos judiciales y unDiputado General por toda la Provincia. Desaparecería el Corregidor y corresponde­ría a la Diputación la autoridad superior administrativa de los pueblos de la Provinciaen materia de propios y arbitrios. Examinaría y aprobaría los presupuestos de lospueblos. Respecto a las Juntas Generales solamente se cita que ninguna profesión debe­ría ser escluida de representar a su pueblo como apoderado en las Juntas Generales evi­dente referencia a los abogados, pero no se explicita la continuidad del órganorepresentativo de las Juntas Generales.

3.- Contribuciones: Propone la obtención de un encabezamiento que fuese invariable porveinte o treinta años, reparando los agravios enormes que se hicieron a esta provincia en lasdos épocas anteriores constitucionales, reteniendo siempre de su contingente la cantidad nece-

29 Carta dirigida por León Samaniego, representante de Álava en la citada Conferencia, a Manuel Uriostede la Herran el 26 de septiembre de 1839. Archivo Foral de Bizkaia. Reg. 1, lego 6.

30 En el Boletín además de Eustasio Amilibia en su calidad de jefe político, viene rubricado por lassiguientes personalidades: Pedro Maria Queheille, Agustín Iturriaga, Miguel María Aranalde, José MaríaSaenz Izquierdo, José Manuel Brunet, Joaquín Calbeton, Manuel Joaquin Uzcanga, secretario.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definici6n de los principios

saria para pago de la deuda que tiene contraida en servicio del Estado. Es decir que laDiputación se reserva la gestión tributaria y uno de los destinos del cupo se encaminaríaa la amortización de la deuda pública contraída por la Diputación.

4.- Sistema de rentas: ... no cree que seria este el momento mas oportuno para el esta­blecimiento de las aduanas en la frontera. Sin embargo entiende que este asunto es elmas grave y que es preciso resolverlo procurando crear intereses nacionales, y estre­chando cada dia mas los lazos de fraternidad que deben unir a esta provincia con el restode los españoles. Además proponen que se quiten las trabas a la industria y se fomen­te el comercio.

5.- Sistema judicial: La Diputación provincial apoya el establecimiento del nuevosistema de justicia y propone cuatro Juzgados de primera instancia.

6.- Fuerza pública: Que no se altere la Milicia Nacional de Guipuzcoa y se controlenlas armas.

Manuel Urioste de la Herran, Diputado provincial de Bizkaia y su representante enla Conferencia, en carta fechada en Bilbao el 8 de noviembre dirigida al Diputado pro­vincial Joaquín Calveton criticó a la Diputación de Gipuzkoa y alegó el criterio de opor­tunidad frente a la inmediata negociación con el Gobierno Centra131 : Cuando ennuestra conferencia fijamos las bases en que las modificaciones de los fueros debian apo­yarse las fijamos no con obgeto de entrar desde luego en esta modificación (. ..) sino paraque en el caso dado y posible de que las Diputaciones provinciales vascongadas (. ..) supie­sen en qué circulo debian circunscribirlas sin apelar a nuevas conferencias. No nos hemosvisto en este caso, por consiguiente, las medidas tomadas(. .. )debieron por todos nosotrosconsiderarse como nulas (... ). Sin embargo vimos que el Señor de Luzuriaga en su dis­curso analítico de nuestros fueros quiso ya encerrarlos en límites aun mas estrechos.

En suma el proyecto de modificación foral de la Diputación de Gipuzkoa estable­cía las bases de reforma Foral inspiradas por el liberalismo progresista cuya orienta­ción guió los contenidos de la la ley de modificación Foral de Navarra. Esta leyestableció los límites en que fijó el Gobierno central la modificación Foral, circunscritaa la esfera económico-administrativa y en términos similares se expresó la comisión delGobierno central que redactó el Proyecto de la Comisión nombrada por el Gobierno paraproponer la modificación de los Fueros de las Provincias Vascongadas (16 de octubre de1841, con la participación de Claudio Antón Luzuriaga) o el presentado en las Cortes:El proyecto de ley presentado por el Sr. Ministro de la Gobernación, sobre arreglo de losfueros de las Provincias Vascongadas (26 de febrero de 1842).

V. EL ANÁLISIS DEL DERECHO PÚBLICO CONSIGNADO EN LOS FUEROSDE VIZCAYA Y EL PROYECTO DE BASES PARA LA MODIFICACIÓNFORAL DE CASIMIRO LOIZAGA (1839)

Casimiro Loizaga elaboró dos importantes documentos, de referencia inexcusablepara una plausible interpretación del proceso de arreglo Foral. Estos documentos fue-

31 Archivo Foral de Bizkaia: Reg. 1, leg. 6.

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Joseba Agirreazkuenaga Zigorraga

ron escritos por una personalidad, dotada de una sólida formación jurídica, alta­mente cualificada en el conocimiento teórico y práctico del sistema Foral. Pero ade­más conocía de primera mano las contradicciones que generó el Estatuto Real de 1834.Se situaba en la órbita del pensamiento y la interpretación liberal constitucionaldado que su propósito expreso y confeso consistía en fijar una linea de compatibilidadentre ambas constituciones, la vizcaina y la española. En la publicística de la época seeditaron numerosos folletos y artículos de prensa relativos a los Fueros y laConstitución32 • Era hora de reducir el debate al ámbito de la formalización positiva jurí­dica. Para ello en modo alguno ignoró la orientación de la reforma administrativa delnuevo Estado constitucional español, iniciado por el gabinete de Martinez de la Rosaque separaba las atribuciones administrativas y judiciales que coincidían en numerososcuerpos y autoridades.

Ambos documentos los redactó para que las Juntas Generales de Bizkaia pudieranfijar su posición en la negociación de la reforma Foral.

Después de aprobada la Ley del 25 de Octubre de 1839 y el Decreto del 16 denoviembre de 1839 se reunieron de nuevo las Juntas Generales de Bizkaia en Gernika.Se creó una Comisión elegida por los apoderados de las Juntas Generales y delibera­ron sobre la modificación Foral que había que realizar para lograr la compatibilidadentre la Constitución de Bizkaia y la Constitución de 1837 de la Monarquía Española.En este contexto, en su calidad de Consultor de Bizkaia, Casimiro Loizaga redactó elprimer proyecto articulado de modificación de los Fueros de Bizkaia, con destino a laComisión ya que ésta debía presentar un dictamen. Además las Juntas Generales debí­an nombrar a los comisionados que negociaran con el Gobierno central, justamente loque propusieron las de 1820 y por lo tanto los negociadores debían conocer unas exac­tas instrucciones de las Juntas Generales para encarar el proceso de modificación Foral.

El primer texto que transcribimos a continuación es de orden doctrinal y fija el dere­cho público propio del Régimen Foral de Bizkaia. Las referencias al texto jurídico delFuero de Vizcaya de 1526 que evoca como apoyatura jurídica de su correspondenciaen el nuevo lenguaje constitucional, las hemos reproducido entre paréntesis33• Es unensayo de definición de los principios constitutivos del Fuero de Vizcaya en la esferadel derecho público, un concepto este de nuevo cuño y de uso común en el nuevo len­guaje constitucional liberal. Un ejercicio similar, respecto al Fuero General deNavarra lo realizó el Sindico Consultor de las Cortes de Navarra A. Sagaseta deIlúrdoz el21 de diciembre de 1839 y lo publicó en 184034 •

ANÁLISIS DEL DERECHO PÚBLICO CONSIGNADO EN LOS FUEROS DE VIZCAYA

Artículo 1: El poder legislativo reside en las Juntas Generales con el Monarca o Señor.(Laformación del Codigo Foral y el ecsordio de todas sus leyes).

32 Vid. a título de ejemplo una antología: URQUIJO, J.R., Textos para la polémica foral en 150 años del con­venio de Bergara y de la ley del 25-X-1839. Vitoria-Gasteiz, 1990, pp. 575-644.

33 Archivo Foral de Bizkaia. Régimen Foral, Reg. 2, lego 10.

34 Fueros fundamentales del Reino de Navara y defensa legal de los mismos. Pamplona, F. Erasun, 1840.Fueros Fudamentales del Reino de Navarra en Revista Euskara. Pamplona, 1882, V, p. 71-80. Ed. facs. edita­do en 1996 por Eusko Ikaskuntza.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

Artículo 2: No puede imponerse contribución alguna sin haber sido acordada por lasJuntas Generales (Ley 4°, título 1J.

Artículo 3: Las Leyes Generales de la Nación que no se expongan directa o indirecta­mente a los Fueros son extensivas a Vizcaya cuando previa su calificación de (...JForalesobtienen el Excuatur o pase Foral de la Diputación General. (Ley 9, título 1J.

Artículo 4: El comercio y la industria no pueden ser gravadas con derechos de Aduanatrabas ni monopolios importando y exportando libremente cuantos artículos sean negocia­bles por los particulares o por el Gobierno General de la Nación (Leyes 9 y 10 del título 1J.

Artículo 5: Todos gozan de iguales derechos sin dintinción de clases ni prerrogativasReales o personales dentro de Vizcaya y fuera de su territorio a nadie ceden en calidad.(Ley 16, título 1).

Artículo 6: Compete al Vizcayno el uso de la prerrogativa de la Gracia para el perdónabsoluto del que le hubiese ofendido o herido o muerto a su más inmediato pariente (Leyes23, 24, título 11J.

Artículo 7: Cuando por el agravio herida u homicidio perpetrado en quien no sea extran­jero fuere acusado un Vizcayno no puede ser arrestado sin anunciarle por edictos que compa­rezca so el Arbol de Guernica a responder a la acusación concediendole una plena libertad porel término de treinta dias. (Leyes 5,6,8, del título 9 y leyes 13 y 14 al título 11J.

Artículo 8: El jefe de Familia tiene el derecho patriarcal de repartir los bienes que poseeen el territorio de la población dispersa o infanzona asignando la cantidad que a bientubiese a cada uno de sus hijos o descendientes. (Ley 11, título 20J.

Partiendo de estos principios, elaboró un proyecto concreto y articulado para lacomisión de las Juntas Generales de Bizkaia, con una introducción teórica en la quefijó los principios de un renovado discurso político y jurídico frente a los postuladosde los liberales progresistas que reducían la continuidad del Régimen Foral a laesfera fiscal-administrativista así como de los fueristas-carlistas, con una visión teo­crática integrista de un Régimen Foral sujeto al marco de la monarquía absolutista.

La fuente del discurso político y jurídico de Casimiro Loizaga entronca con el quemanifestó en la Asamblea de Bayona, en 1808, Juan Jose María Yandiola, quien formulódesde postulados liberales la relación de compatibilidad entre la Constitucion Foral yla nueva Constitución General de la Monarquía. J,J.M. Yandiola era consultor delSeñorio y Diputado de Vizcaya en Bayona en sustitución de F. Aranguren y Sobradoquien sin duda era otra de las autoridades que contribuyó a la elaboración de una teo­ría política Fora135• Manifestó en Bayona que ha existido Vizcaya separada del Gobiernogeneral de España, con Constitución y leyes propias. En todo momento su referencia erala Constitución de Vizcaya y suplicó se digne declarar que la Constitución de Vizcayano queda derogada por la general que se da a España y en caso de hacerse alguna modi­ficación, se la oiga, para la mas acertada combinación de sus intereses con los del restode la Nación (25 de Junio de 1808):36. La Constitución de Bizkaia se presentaba

35 ARANGUREN y SOBRADO, Francisco de, Demostración del sentido verdadero de las autoridades de quese vale el doctor Don Juan Antonio Llorente (l807-1808). Introducción y edición de PORTILLO, J. M. yVIEJO, J. Bilbao, 1994.

36 Exposición hecha al Emperador sobre el proyecto de Constitución por e! Sr. D. Juan Jose María de Yandiola,Diputado de! señorío de Vizcaya en Actas de las Juntas de la Diputación General de españoles que se juntó en Bayonael15 de Junio de 1808 en virtud de convocatoria expedida por el gran duque de Berg como Lugarteniente general delReino y la Junta suprema de gobierno confecha 19 de mayo del mismo año. Madrid, 1874, pp. 109-110.

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]oseba Agin-eazkuenaga Zigon-aga

como garantía de la prosperidad y felicidad del país. Aunque J.J.M. Yandiola fue des­tituido de su cargo de Consultor del Señorío en las Juntas Generales de 1814 por sucolaboración con la Monarquía de José 1, su discurso político fue heredado porCasimiro Loizaga.

El texto introductorio al articulado de bases del proyecto de modificación condestino a la comisión de fueros nombrada por las Juntas Generales de 1839, no cita laintervención de 1808, pero resumió los argumentos y se incorporaron al nuevo cuer­po doctrinal de la Diputación general, para defender la administración Foral. Laexposición de motivos redactada por Casimiro Loizaga en 1839 contenía los siguien­tes argumentos:

1.- La conservación de los derechos sociales y el bienestar de Bizkaia dependen dela existencia política de las instituciones Forales.

2.- Las Juntas Generales reclamaron la conservación de la parte esencial de susfue­ros cuando se estableció la Constitución de Cadiz en 1812 y 1820.

3.- Se actuó en consonancia cuando se promulgó el Estatuto Real en 1834 y laConstitución de 1837

4.- Legitimidad política en la historia y sanción mediante la voluntad general: LaAsamblea de Gernika recuerda a la primera edad de las sociedades, es por lo tanto elnexo directo de unión con la forma natural de organización social. La libertad leformó, la voluntad general le dió su sanción, mil juramentos le han santificado y las vir­tudes mas heroicas le han sostenido.

5.- Y será justo que un gobierno liberal contra el sentimiento y voluntad espresa de estepueblo, le arrebate su sagrado Codigo?

6.- Parece que la solicitud demandada en las sucesivas Juntas Generales puede rea­lizarse en 1839 por ello afirma que: Ha llegado felizmente la epoca de que la ponerse enejecución lo ocordado por las Cortes generales del Reino y sancionado por S. M. en la leyde 25 de octubre ultimo pueda realizase el pensamiento emitido en el año de 1812 yreproducido en el de 1820 por las Juntas Generales de Vizcaya.

Su proyecto procuraba fijar las facultades de Bizkaia en el ámbito polrtico, econó­mico y administrativo y los 18 artículos eran un ensayo de definición y actualizaciónde los Fueros de Bizkaia para su adaptación a las exigencias de la nueva ConstituciónEspañola del siglo. En consecuencia, mediante dicha actualización, el RégimenForal también debía contemplar la división de poderes entre las esferas político­administrativas y la judicial.

Exponemos a continuación, el contenido temático del proyecto de modificaciónForal, en el que es preciso destacar el primer artículo, ya que la dimensión del arre­glo Foral se fijaba en la esfera política, económica y gubernativa:

Artículo 1: Conservará Vizcaya sus Fueros y Régimen especial en su administraciónpolítico-económica-gubernativo.

Continuidad de las Juntas Generales y su Diputación General como poder ejecutivo.El artículo 5 contempla el pase foral: No surtirán efecto alguno legal en Vizcaya las

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

Leyes Reales Ordenes, Provisiones y cualquier resoluciones si no fuesen comunicadas asu Diputación General. Junto al artículo 3 que fija la Real aprobación para las deci­siones de las 11GG, ambos artículos contemplan la plasmación jurídica del ejerciciode la soberanía compartida.

- Hacienda: Compete a las Juntas Generales el imponer con Real aprobación lascontribuciones directas e indirectas que hayan de recaudarse en su territorio para cubrirsu presupuesto provincial. Según el artículo 9 por igual equivalente de todas clase decontribuciones que se hayan impuesto o se impusiesen a la generalidad de la Monarquíaentregará una cantidad que se designe de acuerdo con la Junta General, es decir, queacepta el abono de un cupo.

- Competencias materiales, según el nivel de desarrollo de la administraciónpública en 1839: Exclusivas de las Juntas Generales: Culto y clero secular, Escuelas,Establecimientos de beneficiencia, cárceles, construcción y conservación de caminos,puentes, muelles y puertos.

- Territorio franco de libre comercio con las aduanas en el interior, de cuantos gene­ros frutos y efectos fuese permitido por las leyes generales del Reino introducir y vendersea por negociantes particulares o en los estancos. La industria vizcaína se verá libre detasas y demás, en la venta y fabricación y sus productos serán considerados naciona­les. Los géneros extranjeros adeudarán en la aduanas en el momento de su introduc­ción o en el puerto.

- Administración de Justicia: Ejercida por jueces letrados y en ulteriores instanciaspor la Audiencia territorial y el Tribunal Supremo de Justicia según las Leyes generalesdel Reino. La Diputación pagará los sueldos del Corregidor, jueces y promotores fis­cales. Favorable por tanto al nuevo sistema judicial. Se suprimían algunos juzgados delSeñorío.

- Leyes civiles: Continuarán vigentes.

- Ejército: El artículo 8 por equivalente de todo reemplazo prevee el pago de uncupo y en caso de amenaza del territorio bascongado alistamiento general. Los puer­tos presentarán el número preciso de jóvenes para la marineria.

- Elecciones a Cortes: las funciones atribuidas a las Diputaciones Provinciales setrasladan a la Foral y queda suprimida la Diputación provincial.

- Por lo demás entendía quedaba salvada la unidad constitucional porque el con­junto del proyecto articulado no vulneraba, en su opinión, la unidad constitucional res­pecto de los artículos, 4, 6,11,67,69,71,72,76,77 de la Constitución promulgadael 18 de junio de 1837 y, por lo tanto, el resto de la Constitución tendrá en Bizkaia igualaplícación que en el resto de la Nación. La conservación del ejercicio de un poder públi­co era la garantía de la aplicación de la Constitución de 1837 en Bizkaia.

Casimiro Loizaga defendía la armonización, según los términos del derecho públi­co positivo del siglo XIX entre ambas Constituciones en todas sus esferas política-eco­nómica-gubernativa Su proyecto de bases se convirtió en la referencia político-doctrinalde la corriente fuerista liberal y de hecho su proyecto implicaba una dimensión con­federal del nuevo Estado constitucional.

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Joseba Agirreazkuenaga Zigorraga

Sin embargo, la Comisión de las Juntas Generales mantuvo sus deliberaciones enun ámbito más general y de principios, tal y como explicita su dictamen, sin que avan­zara en la redacción o aceptación de un texto positivo concreto, como si correspondieraal poder central la definición exacta de los términos de la modificación Foral. En con­secuencia, el proyecto de bases de Casimiro Loizaga permaneció, en adelante, a títu­lo de referencia, a tenor de las enmiendas que recibió y en algunos documentosaparece como si fuera el proyecto de la Diputación.

El dictamen de la Comisión de las Juntas Generales de Bizkaia de 1839 decía losiguiente:

Dictamen que queda aprobado de la comisión nombrada para informar acerca de laley y Real Decreto de confirmación de fueros.

La comisión encargada de informar a V.S./. lo que estime mas conveniente acerca delcumplimiento de la ley de 25 de Octubre y del Real decreto de 16 de noviembre de esteaño (. .. ) ha convenido por unanimidad en proponer a V.S.I. las bases siguientes (... ) sinperjuicio de los fueros, franqueza y libertades del Señorío:

r Cree la comisión que V.S. l. puede proceder al nombramiento de los Señoresrepresentantes en Corte por Vizcaya; que estos deben ponerse en marcha con premura paraMadrid y conferenciando alli con los representantes de las otras dos provinciasVascongadas, aunados todos, tratar y discutir con el gobierno sobre los medios conve­nientes para dar cumplimiento al articulo 2° de dicha ley, pero sin consentir en resoluciónalguna definitiva que pueda alterar los fueros, franquezas y libertades de Vizcaya, por­que en toda innovación Foral, por pequeña que sea-debe preceder la anuencia expresade la Junta General, con cuyo objeto queda esta abierta para tomar en consideración lascomunicaciones de los Señores representantes en Corte en tan importante cuestión.

2° Entiende tambien la comision que los Señores representantes en Corte debenreclamar del gobierno que desaparezcan, mientras se hace el arreglo definitivo, las infrac­ciones del fuero que llevan consigo los artículos 2° y .'jO del Real Decreto arriba men­cionado, y las que ademas está sufriendo Vizcaya en su sistemajudicia[:n (14.12.1839).

La Junta General aprobó en su integridad el informe y lo elevó a decreto. CasimiroLoizaga, Manuel María Aldecoa, Francisco Hormaeche, y Martín Antonio Ozamiz­Jausolo fueron nombrados comisionados para la negociación del arreglo foral.

En consecuencia, planteó una estrategia dilatoria para el arreglo Foral al tiempo quereclamaba la integridad del Régimen Foral, incluido el sistema judicial del AntiguoRégimen. Mientras no estuviera en su plenitud no se aprobaría modificación Foral algu­na. y esta opinión es la que perduró hasta la conflictiva sesión de Juntas Generales de1850. Se daba a entender que la iniciativa de modificación y la carga de su transfor­mación debiera recaer en el Gobierno central y mientras tanto la Diputación General

37 En la comisión, en representación de las merindades, participaron los ideológos del fuerismo político, per­sonalidades con una sólida formación intelectual y jurista, cuyas biografías se pueden consultar en elDiccionario biográfico de los Diputados generales, burócratas y patricios de Bizkaia. (J 800-1876). Bilbao1995: Manuel María Aldecoa, Juan Bautista Anitua, Jose Ramón de la Cuadra Salcedo, Manuel DemetrioUrquizu, Miguel Larraza, Domingo Lisardi, Juan María de Tbarra, Diego Mugartegui, José Miguel Arrieta­Mascarua, Bonifacio Vildosola, conde de Montefuerte, Juan Manuel de Bernaola, Pedro Pascual Ecbevarría,Manuel Urioste de la Herran, Eugenio Lezama-Leguizamon, Manuel Francisco Foruria, Leornardo TorresVildosola, Jose María Bernaola, Pedro María Alniz, Ramon Arrien, Jose María Lambarri, Casimiro Loizaga.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

intervendría con su práctica política y competencial, como si no hubiera necesidad demodificación Foral. En 1840 se elaboró incluso un proyecto de aplicación del sistemajudicial respetando la formalidad Fora138 . El acuerdo establecía la previsión de quecualquier cambio debía obtener la aprobación de las Juntas Generales. La estrategiadilatoria en el arreglo de los fueros, de modo que en el ínterim el Régimen Foral pudie­ra estar vigente en su plenitud, no contempló que el Gobierno Central vía decretos rea­lizase las modificaciones que estimase oportunas, aunque la carga o posibleimpopularidad de tales cambios recayesen sobre su responsabilidad. La inseguridadjurídica pendiente del arreglo, perdida la oportunidad de 1850, perduró en su inde­finición en el tiempo hasta la ley del 21 de julio de 1876 y posteriores decretos que abo­lieron la administración política foral.

Obviamente, tanto el dictamen como el proyecto de modificación Foral deCasimiro Loizaga, distaban de modo significativo de los objetivos que perseguían loscomisionados navarros cuyos postulados se ceñian al tipo de arreglo Foral cir­cunscrito al ámbito hacendístico y administrativo. La carta escrita en 1840 por elcomisionado F. Hormaeche a su Diputado General F. Victoria de Lecea, resultaesclarecedora:

Los navarros se conforman en admitir la jefatura de la Diputación provincial y todaslas leyes políticas del Reino. Consienten en que queden suprimidas sus Cortes, Consejoy Virrey: quieren conservar su administracián econámica y municipal: se oponen aque se introduzcan los estancos, derechos de puertas, papel sellado y quintas: y ¡admi­rese Vd! pretenden el establecimiento de las aduanas en lafrontera (. ..) la diferencia queen este punto nos separa es como Vd conoce inmensa y nos ha de ocasionar disgustossumamente amargos:J9 •

VI. CRÍTICAS AL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE CASIMIRO LOIZAGA

El proyecto de Casimiro Loizaga fue difundido en las Juntas Generales e inclusopasó a denominarse el proyecto de la Diputación. En 1840 y 1841 conoció dos enmien­das parciales y una general.

La primera enmienda, que no viene firmada ni avalada por colectivo alguno, serefería al artículo 13. Parece que es posterior al debate de 1839 porque en la carátulase refiere al proyecto del difunto Consultor Casimiro Loizaga. Según esta enmienda,la administración de justicia continuaría vigente según las leyes Forales: Continuaránvigentes las leyes Forales de Vizcaya y la justicia se administrará con arreglo a fuerorestableciendose los Tribunales necesarios y con el recurso legal al Supremo de justiciaen su caso. Por lo tanto una de las reformas introducidas por Casimiro Loizaga quedaríaanulada.

•~8 Archivo Foral de Hizkaia. Régimen Foral, 2. En el expediente se hallan dos documentos alrespecto.Convenio de Vergara: Bases y reglas dictadas por la Junta consultiva al evacuar su informe. Y otro resul­tado de la negociación entre comisionados y el Gobierno central Proyecto de arreglo interino de la administraciónde justicia en las Provincias Vascongadas. 1840.

:)9 Carta de F. Hormaeche, comisionado de Bizkaia, dirigida el 28 de mayo de 1840 desde Madrid a losDiputados generales de Bizkaia. Archivo de la casa de Juntas de Gernika. Regimen Foral, Reg. 2.

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Joseba Agirreazkuenaga Zigorraga

La segunda modificación la realizó la Junta de Comercio de Bilbao y se refiere a losartículos relativos al comercio y la industria, artículos 10, 11 Y12.

En opinión de la Junta de comercio, no se importan por Bilbao frutos de las colo­nias, excepto tabaco, prohibido desde el 2 de diciembre de 1824 y el artículo 10debía mencionar tal limitación. Por lo tanto, no goza de la libertad de importacióngeneral tal y como supone el artículo 10 y por ello introduce el siguiente párrafo: Asípues se podrán recibir en Vizcaya directamente de las demás Provincias de laPenínsula y depósitos, asi como de las posesiones de Ultramar y del estrangero todoslos generos, frutos y efectos sin restriccion alguna según va espresado. Precisamentese propone alcanzar el comercio directo de Bilbao, con las colonias y la creación dedepósitos de frutos así como que puedan recibirse en Bilbao los buques que vengandirectamente de las colonias sea que toquen en La Habana o Puerto Rico o que ven­gan sin escalas (R.O. 21 de febrero de 1828) para cuando estos productos tuviesenel destino hacia el interior de España. Finalmente no le parece a la Junta deComercio que pudiera sostenerse la demanda de privilegio exclusivo del artículo 12respecto a todos los efectos que se exportasen de Bizkaia pasen según el arancelgeneral a introducciones en bandera nacional y por ello ofrece siguiente redacciónpara el artículo 12:

Los géneros frutos y efectos nacionales, de las posesiones de Ultramar y estrangerosque son de admitida introducci6n y adeudo en los puertos de las demas Provincias deEspaña, se introducirán por tierra desde Vizcaya en el interior de la PenCnsula, adeu­dando los derechos que el arancel general del reino señale, en las aduanas situadas enBalmaseda, Orduña y Vitoria y en las establecidas o que se estableciesen en el confin conCastilla y Navarra y con esta misma igualdad se adeudaran en los puertos del reino ode ultramar los espresados frutos y efectos que se reciban espedidos de los puertos deVizcaya. Los frutos, generos y efectos introducidos en Vizcaya en bandera española o quepor las leyes del reino se considerase como tal, gozarán en el adeudo en las Aduanas delconfin con Castilla y Navarra, o de los puertos a donde fuesen dirigidos desde Vizcaya,de la rebaja de derechos que corresponda por los aranceles del reino a las introduccio­nes en bandera española.

En ningún caso se refiere a la ubicación de las aduanas por lo que se supone quedichas observaciones se realizaron en 1840 o en el primer semestre de 1841.

VII. CONCLUSIÓN

Casimiro Loizaga redactó un proyecto articulado para fijar con precisión en el nuevoderecho positivo constitucional español la definición del estatus político y jurídico deBizkaia a la luz del Régimen Foral y la Constituci6n española de 1837. Esta cons­trucción se realiza en el lenguaje jurídico propio del derecho público positivo del nuevoEstado-nación constitucional y fue admitido como documento de bases por los comi­sionados. Sin embargo, no fue presentado y aprobado en su literalidad por la comisiónde Fueros de las Juntas Generales de Bizkaia que se limit6 a decir que cualquier arre­glo de los Fueros debía realizarse con la anuencia expresa de la Junta General quizáspara evitar una confrontaci6n en materias concretas en las que presumían que no podríaestablecerse acuerdo alguno.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

Mientras durase la negociación debían desaparecer las irifracciones de Fuero contenidasen el decreto del 16 de noviembre de 1839, es decir, el decreto que restableció lasJuntas Generales. El debate Foral se desvió hacia la corrección de las infracciones deFuero como paso previo al inicio del definitivo arreglo Foral, en lugar de manifestar unaestrategia para una modificación Foral inmediata. Lo que descubrieron los comisionadosen 1840 y 1841 fue que modificación foral para el Gobierno central consistía en lalimitación del poder público de las Diputaciones forales y de las Juntas Generales.Pero el esfuerzo doctrinal y de positivación jurídica desde principios liberales realizadopor Casimiro Loizaga sirvió sin duda para cohesionar ideológicamente al grupo de los libe­rales fueristas moderados y generó un nuevo discurso político.

Otro intento de positivación del Régimen Foral mediante un proyecto consensua­do, de inspiración similar, después de la amarga experiencia de la Regencia deEspartero y la recuperación parcial de la adminstración foral, lo redactó y justificó en1850, BIas Lopez, consultor de las Juntas Generales de Álava, amigo y colaborador deCasimiro Loizaga. Su proyecto logró el apoyo de las Juntas Generales de Álava yGipuzkoa pero el rechazo de las Juntas Generales de Bizkaia.

Frente a los proyectos fueristas liberales, es preciso también citar el fuerismo pro­clamado por los miembros del llamado partido realista de 1843 que agrupaba a los car­listas. El fuerismo carlista pertenece a otra raíz doctrinal diferente, cuya inspiraciónse ubica en el marco de la monarquía tradicionalista con un concepto teocrático quetendrá su propia lógica y evolución, mediante sucesivas formulaciones de la doctrinacarlista hasta bien entrado el siglo XX.

Entre 1839 y 1868 los fuerismos políticos, sin renuncia de sus divergentes prin­cipios, encontraron un campo de intervención política común, que en formulación deR. Ortiz de Zárate se llamaba política vascongada. Sin embargo, en 1869 de nuevo elequilibrio se quebró y los postulados de raíz teocrática de inspiración católica pre­valecieron sobre los fueristas y Carlos VII articuló la reacción encabezando el carlismocomo fuerza electoral y grupo insurgente armado, colocando a los fueristas liberales enuna difícil posición política.

Casimiro Loizaga también cultivó el derecho civi140 • Defendió los intereses y la posi­ción de la nobleza y su interés particular por heredar los vínculos de su hermana falle­cida en 1837 y propuso que la abolición de las vinculaciones no debía aplicarse enBizkaia porque mientras se cuestiona sobre al desvinculación no puede surtir efecto algu­no la operación de inventariar y tasas las fincas vinculadas. En su opinión, la institu­ción de los mayorazgos en Vizcaya no es consecuencia de la ley de Toro sino de sus fueros.

Los Fueros y las leyes generales del Reino consentidas por el uso Foral forman lalegislación especial de Vizcaya. Y estos solo pueden ser modificados por la forma quela ley lo determina y la desvinculación contiene una manifiesta infraccion de los fuerosconfirmados a consecuencia de un tratado militar por la ley general presentada por laCortes y sancionada por S. M. tres años despues de haberse restablecido la ley sobre lasupresion de vinculas y mayorazgos.

40 Defensa legal presentada a nombre de D. Casimiro Loizaga, en el juzgado del Corregimiento Letrado deVizcaya, sobre que no se haga innovación alguna en los vinculas vizcaínos, mientras nofuere modificada la leyséptima, título veinte y uno de sus/ueras. Bilbao: N. Delmas, 1841.

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Joseba Agirreazkuenaga Zigorraga

VIII. APÉNDICE DOCUMENTAL41Bases que hayan de presentar y sostener los individuos que V. 1. nombrase para conferenciar con el

Gobierno de S. M. la Reina Nuestra Señora sobre la mejor ejecución de lo dispuesto en el artículo 2.° de la leyde 25 de octubre último.

Proyecto de arreglo o modificación Foral para Vizcaya redactado por el consultor D. Casimiro de Loizaga(1839)*

llmo. Señor

La comisión encargada de examinar y proponer las bases que habian de presentar y sostener los individuosque V. 1. nombrase para conferenciar con el gobierno de S. M. la Reina Nuestra Señora sobre la mejor execu­ción de lo dispuesto en el artículo 2. ° de la ley de 25 de octubre último, ha procurado analizar las venerandasinstituciones vizcaínas a cuya benéfica influencia se debe la conservación de los derechos sociales y costum­bres primitivas, y el haber logrado fecundar el terreno más aspero y estéril de la península Española.

Las Juntas Generales de Vizcaya reclamaron la conservación de la parte esencial de sus Fueros, tanto a lapublicación como al restablecimiento de la primera Constitución política formada para la generalidad de laMonarquía. A la promulgación del Estatuto Real y de la Constitución del año de 1837 ha obrado en el mismo sen­tido la Diputación General. En la representación que elevó a S. M. con fecha de 24 de mayo de 1836, decía llenade emoción y fuego patriótico: A los vizcaínos nunca les ha arredrado el ejemplo de los pueblos que connatu­ralizados con la servidumbre protestan (sic) (parece que debiera decir profesan una sumisa obediencia, al tiem­po que su conciencia la condena y su corazón la detesta. El pueblo vizcaíno no admitió jamás este procederhipócrita, siempre juzgó más digno de sí el reclamar con energía la conservación de su preciosa libertad. El céle­bre árbol de Guernica, a cuya sombra se congrega su asamblea, recuerda la primera edad de las sociedades yel imperio que la naturaleza tuvo en la formación de la vizcaína. Todo pensador se complace en la simplicidadde esta idea, y mira respetuosamente la majestad de su primitivo pacto; la libertad de gobierno, la voluntad gene­ralle dio su sanción, mil juramentos le han santificado, y las virtudes más heroicas le han sostenido. Su con­veniencia ha sido proclamada por la felicidad misma del pueblo; su fuerza se ha aumentado en la serie de edadesque ha corrido y su estabilidad ha debido quedar asegurada en las mismas grandes dificultades que ha sobre­pujado. ¿Y será justo que un gobierno liberal, contra el sentimiento y voluntad expresa de este pueblo le arre­bate su sagrado Código? La pasion de los vizcaínos por sus Fueros se halla tan demostrada, que en el espaciode largos siglos no presenta la historia un sólo instante en que se haya debilitado su afección, y es forzoso queel arrancarles esta prenda les sea e! más doloroso de todos sus sacrificios.

El eco de la voz conciliadora de la Diputación General y el universal grito Foral de los vizcaínos han reso­nado de una en otra concavidad desde las vertientes del Pirineo hasta Sierra Morena, llamando la atención detoda la Nación Española. Las Juntas Generales de Vizcaya, en su memorable acta de 26 marzo de 1820,recordaron que a través de las vicisitudes de los siglos y en medio de coyunturas las más difíciles y críticas, habí­an conservado no sin lágrimas y sangre, el precioso depósito de los Fueros, y después de haber tributado el home­naje de su gratitud y profunda veneración hicieron la solemne invitación de que se procediera a su modificacióncon recíproco consentimiento y estrechando los vínculos de fraternidad con los demás españoles. Ha llegado feliz­mente la época de que al ponerse en ejecución lo acordado por las Cortes generales de! Reino y sancionado porS. M. en la ley de 25 de octubre último, pueda realizarse el pensamiento emitido en el año de 1812 y reproducidoen el de 1820 por las Juntas Generales de Vizcaya.

La gravedad del asunto exigía que su examen hubiese sido encargado a talentos más superiores que los quetienen los individuos de la comisión, pero no debiendo prescindir de responder, en cuanto alcancen sus cortas

41 He cotejado las cuatro copias manuscritas, con letra diferente, que se hallan en el Archivo Foral deBizkaia, Regimen Foral, 2. Sobre una de las copias y con letra que también pudiera corresponder a un tiempoposterior, figura en una de las copias el título de Proyecto de arreglo o modificación foral para Vizcaya redac­tado por el consultor D. Casimiro de Loizaga.

* Varias copias manuscritas, incluida la que supongo original manuscrita atribuible a la mano de CasimiroLoizaga, por semejanza con la grafía de cartas manuscritas firmadas por el citado personaje, se encuentran enArchivo Foral de Bizkaia, en Bilbao con una nueva signatura: Administrativo. J-00251/001 y OH. Según la anti­gua catalogación, Régimen Foral, 2. Este documento fue transcrito en VÁZQUEZ DE PRADA, Mercedes,Negociaciones sobre los Fueros entre Vizcaya y el poder central, 1839-1877, Bilbao, 1984, pp. 425-432.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

luces, a la confianza que han merecido al Congreso vizcaín042, tienen el honor de presentar a su deliberacióny resolución el siguiente proyecto, reservándose el hacer durante su discusión las explicaciones conducentesy explanar las razones en que se han apoyado para la adopción de cada uno de los artículos.

Articulo LO

Conservará Vizcaya sus Fueros y Régimen especial en su administración política-económica-gubernativa.

Artículo 2."

Continuarán celebrándose sus Juntas Generales so el Árbol de Guernica en la forma, tiempo y método acos­tumbrados, siendo acordada su convocatoria por la Diputación General segun Fuero tradicional.

Artículo 3.0

Compete a las Juntas Generales de Vizcaya el imponer con Real aprobación43 las contribuciones directas e indi­rectas que haian de recaudarse en su territorio para cubrir su presupuesto Provincial; el proceder a la formación dereglamentos para el fomento y gobierno interior; el nombrar los vocales de la Diputación y Regimiento general; elexaminar sus cuentas; y el censurar, modificar ó reformar sus disposiciones y procedimientos.

Artículo 4.°

La Diputación General ó Foral se compondrá del número y clase de vocales que se ha acostumbrado nom­brar, y desempeñará todas las atribuciones correspondientes al Gobierno superior universal de Vizcaya.

Se reunirá diariamente como hasta aquí, para acordar por su privativa Autoridad y hacer ejecutar direc­tamente cuantas disposiciones sean convenientes al régimen político-económico-gubernativo.

Artículo 5."

No surtirán efecto alguno legal en Vizcaya las leies, reales órdenes, probisiones y cualesquier Resoluciones, sino fuesen comunicadas a su Diputación General y se hiciese por esta su declaración de no ser opuestos a los Fuerosfranquezas y libertades vizcaínas.

Artículo 6."

Las Juntas Generales, Regimientos y Diputaciones de Vizcaya serán presididas por el Corregidor polític044, yen su falta toca la presidencia al diputado general de turno. El Rei nombra al corregidor político cuyas atribucio­nes están limitadas a la mera presidencia.

Artículo 7."

La dotación del Culto y Clero secular, la manutención de las Escuelas y Establecimientos de Beneficenciay las Cárceles; la construccion y conservación de caminos, puentes, muelles y puertos de Vizcaya, no causarángravámen alguno al Tesoro nacional.

Para ocurrir al pago de todos los expresados objetos, conservarán las fincas que poseen y continuarán exi­giéndose en la respectiva aplicación que actualmente tienen, los impuestos directos e indirectos que enVizcaya se recaudan, quedando también vigentes los que ya estuviesen designados de real orden o en losucesivo se designasen por la Junta general con Real aprobación.

Artículo 8. o

Por equivalente de todo reemplazo para el Ejército permanente y las milicias provinciales, presentará laDiputación General el número que de acuerdo con las Juntas Generales se designe,de mozos solteros desde laedad de dieciocho a la de veinticinco años, a la publicación de toda guerra por la cual estuviese amenazado elterritorio Bascongado, y siendo licenciada la juventud armada vizcaína en el momento en que desaparezca el peli­gro de invasión Extrangera.

42 Foral, Códigos, Congreso, en el texto que atribuimos de su letra y puño a Casimiro Loizaga aparecen conmayúscula. Las otras copias las transcriben en minúsculas. En el articulado también encontramos algunas alte­raciones. Para su transcripción, seguimos el texto que estimamos fue el original.

4:1 El texto tachado decía: con la aprobación del Rey.

44 El texto borrado decía: el Diputado General, idea aprobada en la conferencia de las Diputaciones pro­vinciales el 19 de septiembre de 1839.

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Joseba Agirreazkuenaga Zigorraga

Artículo 9."

Por igual equivalente de toda clase de contribuciones que se haian impuesto o se impusiesen a la genera­lidad de la Monarquía entregará la Diputación General de Vizcaya en la tesorería de la Nación la cantidad quese designe de acuerdo Con la Junta General congregada so el árbol de Guernica.

Artículo lO."

El Comercio Vizcaíno seguirá en la libertad que goza de toda clase de impuestos o derechos de aduana, yde gravámenes trabas y monopolios en la importación y circulación, en todo el territorio Bascongado, decuantos géneros frutos y efectos fuese permitido por las leies generales del Reino introducir y vender, bien seapor negociantes particulares o en los estancos. Igualmente podrá traficar con los referidos géneros, frutos y efec­tos dentro de! territorio Bascongado sin formalidad de guías u otro documento.

La industria vizcaína continuará libre de tasa, patentes, subsidios, derechos de habilitación y de otras cual­quier clases de imposiciones y gabelas establecidas o que se estableciesen en el resto de la Nación, tanto en lafabricación y venta, como en el ejercicio de artes, oficios y profesiones.

Artículo 11."

Serán admitidos como Nacionales en las demás probincias de la península y de Ultramar los géneros, fru­tos y efectos de Vizcaya, alzándose las actuales restricciones y recargos, y sin imponerles en lo sucesivo gravameno traba alguna especial, siempre que constase su origen vizcaíno por certificación del magistrado municipalrefrendada por el secretario del respectivo Aiuntamiento y visada por la Diputación Genera!.

Artículo] 2."

Los géneros, frutos y efectos Nacionales o Extranjeros que desde Vizcaya se introdujesen por tierra en e! inte­rior de la península adeudarán los derechos que el arancel general señala a la bandera nacional, en las adua­nas situadas en Valmaseda, Orduña y Vitoria, y en las establecidas o que se estableciesen en el confin conCastilla y Navarra.

Cuando los expresados géneros, frutos y efectos nacionales o extranjeros se exportasen de los puertos deVizcaya a otros españoles de la península o de Ultramar, adeudarán en la aduana del puerto de donde fuesen des­tinados, los derechos que el arancel general tenga designados o designase a la Bandera Naciona!.

Artículo 13."

La administración de justicia será ejercida en primera instancia por Jueces Letrados de Real nombramiento,y en segunda y ulteriores instancias por la audiencia territorial yel Tribunal Supremo de Justicia, con arregloa lo que estuviese resuelto o se resolviese sobre el orden de enjuiciar por las leies generales del Reino.

La Diputacion General pagará los sueldos de! Corregidor político, de los Jueces de primera instancia y de lospromotores fiscales de Vizeaya, quedando suprimidos los contingentes e impuestos que por dotación percibían elCorregidor Letrado y su teniente.

Artículo 14."

Continuarán vigentes las leyes Forales civiles hasta la publicación de un nuevo Código general para todala Nación, y en cuia formación se tomarán en consideración las disposiciones especiales que convenga conservarde las que contienen los Fueros de Vizcaya.

Articulo 15."

Los puertos de Vizcaya seguirán libres de la jurisdicción de marina, y presentarán su contingente de mari­neros para el servicio de la Armada nacional, en la proporción, forma y método en que han acostumbradohacerlo.

Articulo 16."

Los procuradores de número de los juzgados de este Señorío que fuesen suprimidos en el nuevo arreglo judi­cial,optarán por escala de antiguedad a las vacantes de procuradores en el juzgado de primera instancia deVizcaya a que sean incorporados, quedando desde luego, agregados en clase de supernumerarios y con derechoa ejercer su oficio de procurador en el juzgado de primera instancia a que respectivamente hubiesen sido des­tinados por la Diputación General al llevarse a ejecución la supresión de los antiguos Juzgados.

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Casimiro Loizaga Vildosola: La definición de los principios

Articulo 17.0

Los Escribanos Numerales y Reales que despachan en los referidos Juzgados que fuesen suprimidos, que­dan habilitados para continuar ejerciendo su oficio en las actuaciones contenciosas del Juzgado de primera ins­tancia en cuio distrito tengan actualmente fijada su residencia, no pudiendo limitarse el número de los que actúenen cada Juzgado de primera instancia mientras haia escribanos excedentes de los anteriores a la supresión deantiguos Juzgados de Vizcaya.

Artículo 13."

Para la elección de senadores y diputados a las Cortes generales de la Nación, desempeñará la DiputaciónGeneral o Foral de Vizcaya las funciones de Diputación Probincial con arreglo a las leyes generales de laMonarquía.

Queda suprimida la Diputación Probincial de Vizcaya, exerciéndose por la Diputación General, no sólo susespeciales funciones Forales, sino también cuantas atribuciones haian sido designadas o se designasen a lasDiputaciones Probinciales.

Artículo 19."

Se dedara que con lo prescrito en los diez y ocho precedentes artículos, queda salvada la unidadConstitucional respecto de los artículos cuarto =sexto =once =sesenta y siete =sesenta y nueve =setenta y uno=setenta y dos =setenta y seis =y setenta y siete de la Constitución promulgada el 18 de junio de 1837.

Artículo 20. 0

Todos los demás artículos de la expresada Constitución tendrán en Vizcaya igual aplicación que en el restode la Nación.

Notitia Vasconiae, l/2üü2, 219-249 249

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Gipuzkoako Foro AldundiaDiputación Foral de Gipuzkoa

•Bizkaiko Foru AldundiaDiputación Foral de Bizkaia

HERRI ARDURALARITZARENEUSKAL ERAKUNDEA