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DELFíN ALVA CALlXTO.N° 572653 del 19/6/2013.HTO N° 059289 del 8/7/2013.de Predios de Lima,Cancelación por caducidad de embargo.

TRIBUNAL REGISTRALRESOLUCiÓN No. - j{}.o'J.-- 2013 - SUNARP-TR-L

Lima, 2 4 JUL. 20131';/ ~ ~AfELANTEi -' 4" )!IY.ULO, ",.... , ~CURSO:~4~~GISTRO

-I.__ :.'i_' ACTO (s)SUMILLA

•• CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR DI$PUESTA EN FORMA PREVIA ALPROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA"Para la cancelación, por caducidad, de las medidas cautelares trabadas, por laAdministración Tributaria, en forma previa al inicio del procedimiento de cobranzacoactiva, debe presentarse resolución expedida por dicha Administración, dondese disponga dicha cancelación, siendo insuficiente la presentación de declaraciónjurada".

1. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓNPRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la cancelación por caducidaddel embargo trabado en el asiento 000002 de la partida electrónicaN° 45169642 del Registro de Predios de Lima, asi como la prórrogaregistrada en el asiento 000004 de la misma partida.

Para tal efecto se adjunta solicitud suscrita por Oelfín Alva Calixto, confirma certificada por el notario público de Paseo Luis A. Huaranga Navarrocon fecha 14/6/2013.

11. DECISiÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Gloria Beatriz. Brush López del Solar, tachó sustantivamente el título en los siguientestérminos:

"( . .) No procede cancelar por caducidad el embargo coactivo anotado en elasiento 000002 y 000004 de la partida N° 45169642 del Registro dePredios, por cuanto a la fecha de su ejecución (fecha de presentación alregistro) ya se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo N° 953,vigente desde el 06/0212004, que modificó. el Código Tributario,estableciéndose en el articulo 118 literal c, que las medidas cautelarestrabadas en los procedimientos coactivos no están sujetas a plazo decaducidad. ( ..)".

11I. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN

••

El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, soore la basede los siguientes fundamentos:

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••

I

IV.

- El Código Tributario modificado por el Decreto Legislativo N° 953establece dos formas de medida cautelar, a. saber: a) Dentro de unprocedimiento de ejecución coactiva, en cuyo caso se aplica el artículo 118literal c) del Código Tribl:ltario; y, b) Fuera de un procedimiento de ejecucióncoactiva, en cuyo caso se aplica el artículo 57 numeral 1) del TUO delCódigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituidopor el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 953. En este marco, lasmedidas cautelares dictadas dentro de un procedimiento coactivo no tienencaducidad desde la vigencia del citado Decreto Legislativo N° 953, tal como

. lo establece la Resolución del Tribunal Registral N° 1131-2012-SUNARP-TR-L del 3/8/2012; sin embargo, este no es nuestro caso, ya que la medidacautelar que se ha trabado contra el predio submateria no ha sidoefectuada dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, sino fuera deella, es decir no existe procedimiento de ejecución coactiva, por lo que eneste .caso no se aplica el artículo 118 literal c) del Código Tributario, sino elmandato expreso del artículo 57 numeral 1) del TUO del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por el artículo 25del Decreto Legislativo N° 953, concordante con Io's artículos 2003 al 2007del Código Civil.

- La medida cautelar previa de la SUNAT ha caducado conforme se apreciaen la fecha de caducidad puesta en la misma resolución del ejecutorcoactivo. En efecto, cOr)forme la Resolución Coactiva N° 1930070048744de fecha 29/11/2010, la medida cautelar previa efectuada por la SUNATsobre el bien inmueble inscrito en la partida N° 45169642 del Registro dePredios de Lima, se realizó el 15/6/2010 Y fue prorrogada hasta el15/6/2013, tal como se indica en la .Resolución Coactiva. El artículo 57inciso 1) del TUO del Código Tributario aprobado por D.S. N° 135-99-EF Y

. modificado por el articulo 25 del Decreto Legislativo N° 953, establece quela medida cautelar previa se mantendrá durante un año computado desdela fecha en que se traba y si existiera resolución desestimando la resolucióndel deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos años adicionales.

- Es más, la misma Ejecutora Coactiva de la SUNAT, luego de prorrogarpor dos años más la medida cautelar previa, ha efectuado el cómputo decaducidad de la medida cautelar previa en la Resolución CoactivaNO1930070048744 de fecha 29/11/2010, señalando expresamente que lamedida cautelar previa tendrá una vigencia hasta el 15/6/2013; lo quesignifica que la medida cautelar previa a la fecha ya ha caducado, razón porla que se debe tener por caducada la medida inscrita.

ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida electrónica N° 45169642 del Registro de Predios de Lima seencuentra registrado el inmueble constituido por el lote 7 de la manzana M,ubicado con frente a la calle F de la .Urbanización Los Portales de JavierPrado, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima.

En el asiento 000002 de la referida partida consta anotada la medidacautelar previa de embargo extendida en mérito a la Resolución Coactivade fecha 1/6/2010 de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria - SUNAT, aclarada por Resolución de fecha 23/6/2010 (títuloarchivado N° 437184 del 15/6/2010).

En el asiento 000004 de la misma partida consta anotada la prórroga de la

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••

••

••

RESOLUCIÓN No. -j2JJ2..,- 2013 - SUNARP-TR-L

. medida cautelar previa de embargo por el plazo de dos años, en mérito dela Resolución Coactiva N° 1930070048744 del 29/11/2010 de laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT (tituloarchivado N° 903399 del 30/11/2010).

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal (s) Beatriz Cruz Peñaherrera.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión adeterminar es la siguiente:

- ¿Cuál es la formalidad requerida para cancelar las medidas cautelarestrabadas por la Administración Tributaria, extinguidas por caducidad?

ANÁLISIS

1. El articulo 625 del Código Procesal Civil establecía, antes de lamodificación introducida por la Ley N° 28473 (vigente desde el 19/3/2005),lo siguiente:

"Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriadala decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidadopera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesalesdestinados a hacerla efectiva.Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, toda medida cautelar caduca alos cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el procesoprincipal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponerla reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecucióncuando implica inscripción registra/".

Como puede apreciarse, la mencionada norma fijaba dos plazos decaducidad para las medidas cautelares: a) dos años de consentida oejecutoriada la decisión'final recaida en el proceso principal en el cual setrabó la medida cautelar, y b) cinco años contados desde la ejecución de lamedida cautelar, es decir, desde su inscripción en el Registro, salvo quefuera renovada .

Conforme a .Ia modificación del articulo 625 del Código Procesal Civil,. mediante la Ley N° 28473 (vigente desde el 19/3/2005), ya no caducan las

medidas cautelares trabadas bajo la vigencia del Código Procesal Civil, sinosólo las dispuestas durante la vigencia del Código de ProcedimientosCiviles. Asi, tenemos que el nuevo texto del artículo 625 es el siguiente:

"Artículo 625.- Extinción de la medida cautelar concedida con el Códigoderogado: En los procesos iniciados con el Código de ProcedimientosCiviles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a loscinco años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubieraconcluido, podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de lamedida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica unainscripción registra/".

2. Mediante la Ley N° 26639, se regularon y ampliaron los supuestos decaducidad contemplados en el referido artículo 625 del Código ProcesalCivil, estableciéndose en su artículo 1 lo siguiente:

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"Artículo 1.- El plazo de caducídad prevísto en el Artículo 625 del CódígoProcesal Cívll se aplica a todos los embargos y medidas cautelaresdispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a lavigencia de dicho Código y ya sea que se trate de procesos conG/uidos o entrámite.Tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán canceladosa instancia del interesado, con la presentación de una declaración juradacon firma legalizada por Fedatario o Notario Público, en la que se indique lafecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medidacautelar y el tiempo transcurrido. El Registrador cancelará el respectivoasiento con la sola verificación del tiempo transcurrido.Quienes presenten declaraciones falsas serán pasibles de lasresponsabilidades civiles y penales previstas en la ley".

De esta manera, mediante la Ley N° 26639, no sólo se reguló la formalidadpara cancelar las medidas cautelares extinguidas por caducidad, sino quetambién se amplió la caducidad, conforme a los plazos establecidos en elarticulo 625 del código adjetivo, a las medidas cautelares dispuestas en losprocedimientos administrativos.

Sobre el particular, en el IV Pleno, desarrollado .Ios días 6 y 7 de junio de2003, y publicado en el diario oficial "El Peruano" el18 de julio de 2003, seaprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

"CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ENPROCEDIMIENTO COACTIVO"A las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo

. únicamente se les aplica el plazo de caducidad de cinco años a que serefiere el segundo párrafo del artículo 6250 del Códígo Procesal Civil".

Criterío adoptado en la Resolución N° 027-2002-SUNARP-TR-L del 20 desetiembre de 2002".

3. Mediante el Decreto Legislativo N° 953, se modificó el articulo 118 delCódigo Tributario, estableciéndose en su inciso c), que "(...) las medídascautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas aplazo de caducidad".

De esta manera, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953,el 6/2/2004, las medidas cautelares dispuestas por la AdministraciónTributaria dentro del procedimiento de cobranza coactiva, no se encuentransujetas a plazo de cáducidad, estableciéndose de esta fTIanera unaexcepción al articulo 1 de la Ley N° 26639.

4. En el caso de las medidas cauterares dispuestas antes del inicio delprocedimiento de cobranza coactiva, referentes a deudas que no sean

. exigibles coactivamente, éstas tienen un plazo de caducidad de un añodesde que fueron trabadas, siendo que en el caso que se hubiera expedidola resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, la medidacautelar se mantiene vigente por un plazo adicíonal de 2 años, según seseñala en el primer párrafo del articulo 57 del Código Tributarío 1

, el mismo

1 "Artículo 57.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS.En relación a las medidas cautelares señaladas en el articulo ;;¡nterior, deberá considerarse,además, lo siguiente:1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactiva mente:

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/

RESOLUCiÓN No. -J.LO~- 2013 - SUNARP-TR-Lque f!Jera modificado por el Decreto Legislativo N° 953 Y por el DecretoLegislativo N° 981.

Asimismo, en los casos en que la deuda tributaria se torne exigiblecoactiva mente antes del vencimiento de los plazos antes señalados, laAdministración Tributaria dará inicio al procedimiento de cobranza coactiva,convirtiendo la medida cautelar en definitiva, según se indica en el tercerpárrafo del referido articulo 57.

De lo señalado, se tiene que si bien las medidas cautelares trabadas por laAdministración Tributaria dentro del procedimiento de cobranza coactiva notienen plazo de caducidad, contrariamente a lo manifestado por laRegistradora en su denegatoria de inscripción, las medidas cautelaresdispuestas de manera previa a dicho procedimiento de cobranza coactiva silo tienen, siendo, en el caso de las que no se encuentran referidas adeudas exigibles coactivamente, de un año, a menos que la AdministraciónTributaria haya desestimado la reclamación del afectado, en cuyo caso el

. plazo de caducidad es de 2 años más, es decir, de 3 años de habersetrabado.

5. En el presente caso, conforme el asiento 000002 de la partidaelectrónica N° 45169642 del Registro de Predios de Lima, consta inscrita lamedida cautelar previa de embargo en forma de inscripción, en mérito deltitulo archivado N° 437184 del 15/6/2010.

En efecto, conforme el titulo archivado antes mencionado, se advierte quemediante Resolución Coactiva N° 1930070040528 del 1/6/2010 expedidapor Blanca P. Ouispe Villaverde, Ejecutora Coactiva de la IntendenciaRegional de Junin de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria SUNAT, aclarada mediante Resolución CoactivaN° 1930070040826 del 23/6/2010, se resolvió:

"(. ..) al amparo de lo establecido por los artículos 56°, 57° Y 58° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario, y lo dispuesto por los artículos 14°,15° Y 19°' del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva,aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT,TRÁBESE MEDIDA CAUTELAR PREVIA DE EMBARGO EN FORMA DEINSCRIPCiÓN (. ..)".

6. Asimismo, conforme el asiento 000004 de la partida electrónicaN° 45169642 del Registro de Predios de Lima, consta inscrita la prórrogade la medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción, en méritodel titulo archivado N° 903399 del 30/11/2010.

Al respecto, revisado el título archivado en mención, se aprecia quemediante Resolución Coactiva N° 190070048744 del 29/11/2010 expedidapor Blanca P. Ouispe Villaverde, Ejecutora Coactiva de la IntendenciaRegional de Junin de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria - SUNAT, se resolvió:

La medida cautelar se mantendré durante un (1) año, computado desde la fecha en que fuetrabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dichamedida se mantendré por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sinnecesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducaré, estando obligada laAdministración a ordenar su levantamiento .. ( ..r.

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"( ..) PRORRÓGUESE LA MEDIDA CAUTELAR PREVIA DEINSCRIPCiÓN DE INMUEBLE que recae sobre el inmueble registradoen la partida N° 45169642, trabada mediante Resolución CoactivaN0 1930070040528 al 15 de junio de 2013, en aplicación del artículo 57del Código Tributario, por existir resolución desestimando la reclamación

,.,.;.~ ~". del deudor tributario, es decir 03 años de trabada la medida cautelar previa¡;¡' :,¡'& '\ ( .. )". I 0" ;

'&' }"'L.../-;:oEsto es, en el presente caso, el embargo se trabó el 15/6/2010, en mérito al

••• , e" título N° 437184, prorrogándose su vigencia por 2 años más, en mérito altitulo N° 903399 del 30/11/2010.

Siendo que el título recurrido se presentó el 19/6/2013, se tiene que a lafecha del asiento de presentación ha transcurrido el plazo de caducidad de3 años.

7. Sin embargo, respecto a la formalidad requerida para la inscripción de lacancelación de la medida cautelar extínguida por caducidad, es necesarioseñalar que si bien conforme al segundo párrafo del articulo 1 de la LeyN° 26639, basta la presentación de declaración jurada por parte delinteresado, con las formalidades establecidas en dicho pálTafo; debeseñalarse que en el caso de las medidas cautelares previas que garantizanobligaciones tributarias no exigibles coactivamente, resulta necesaria lapresentación de resolución de cancelación dispuesta por la AdministraciónTributaria, según se desprende de la parte final del primer párrafo del

, artículo 57 del Código Tributario (texto añadido por el Decreto LegislativoN° 981), que señala que "Vencido los plazos antes citados, sin necesidadde una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligadala Administración a ordenar su levantamiento", (El subrayado es nuestro).

Es decir, la Administración Tributaria debe expedir resolución delevantamiento de las medidas cautelares, incluso cuando éstas se hayanextinguido por caducidad.

8. En ese sentido, para la cancelación del embargo solicitado, en caso quehaya transcurrido el plazo de caducidad, no resulta suficiente lapresentación de declaración jurada por parte del interesado, conforme a laformalidad establecida en el segundo párrafo' del artículo 1 de la LeyN° 26639, sino que se requiere la presentación de resolución de laAdministración Tributaria, donde se disponga dicho lev:mtamiento,resolución que no se ha presentado.

En similar sentido se ha pronunciado esta instancia en las ResolucionesN° 1723-201 O-SUNARP-TR-L del 26/11/2010, N° 373-2011-SUNARP-TR-L

, deI18/3/2011' y N° 760-2011-SUNARP- TR-L del 3/6/2011.

9. Siendo el defecto advertido insubsanable, de conformidad con el incisoa) del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, debeconfirmarse la tacha formulada, por los distintos fundamentos vertidos en lapresente resolución.

Con la intervención de la Vocal (s) Beatriz Cruz Peñaherrera, autorizadamediante Resolución N° 145-2013-SUNARP/PT del 30/5/2013,

Estando a lo acordado por unanimidad;

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RESOLUCiÓN No. -)¿o:¿- 2013 - SUNARP-TR-L

VII. RESOLUCiÓN

CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública delRegistro de Predios de Lima, al título señalado' en el encabezamiento,conforme a los distintos fundamentos expresados en la presenteresolución,

Regístrese y comuníquese:

O~RALESente de la Primera Sala

del Tribunal Registral

VATIERRA VALDIVIAunal Registral

TribunalfResoluciones 20131572653-2013.doc

BEAT~~HERRERAVocal (s) del Tribunal Registral