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1 **********Y ********** VS. DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO, CONTROL URBANO Y ECOLOGÍA DEL AYUNTAMIENTO DE MEXICALI. EXPEDIENTE 355/2014 CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 387/2016 RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil quince por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, y a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida el uno de septiembre de dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en esta ciudad. R E S U L T A N D O: I.- Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veinticuatro de agosto de dos mil quince el Magistrado Presidente ordenó dar vista a las partes, por el término de cinco días, para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia recurrida en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO.- Se declara la nulidad de la respuesta contenida en la boleta de 6 de noviembre de 2014, emitida por el Departamento de Catastro Municipal.

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**********Y **********

VS. DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE

LA DIRECCIÓN DE CATASTRO,

CONTROL URBANO Y ECOLOGÍA DEL AYUNTAMIENTO DE MEXICALI.

EXPEDIENTE 355/2014

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

DIRECTO 387/2016

RECURSO DE REVISIÓN

Mexicali, Baja California, a diecisiete de noviembre de dos

mil dieciséis.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva

en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Baja California, el recurso de revisión

interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia

dictada el ocho de julio de dos mil quince por la Primera

Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso

administrativo citado al rubro y, y a fin de dar

cumplimiento a la ejecutoria emitida el uno de septiembre

de dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito, con sede en esta ciudad.

R E S U L T A N D O:

I.- Por escrito presentado el diez de agosto de

dos mil quince la parte actora interpuso recurso de

revisión en contra de la resolución antes mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el

veinticuatro de agosto de dos mil quince el Magistrado

Presidente ordenó dar vista a las partes, por el término

de cinco días, para que manifestaran lo que a su derecho

conviniese.

III.- Que la sentencia recurrida en sus puntos

resolutivos establece:

“PRIMERO.- Se declara la nulidad de la respuesta contenida en la

boleta de 6 de noviembre de 2014, emitida por el Departamento de Catastro Municipal.

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SEGUNDO.- Se condena a la autoridad Jefe del Departamento de Catastro, a que emita una nueva determinación en el que se certifique el deslinde presentado, siempre y cuando no aparezcan datos técnicos que impidan su certificacion, conforme al derecho aplicable.

Notifíquese…”

IV.- Que el catorce de abril de dos mil dieciséis

el Pleno de este Tribunal dictó sentencia respecto de los

recursos de revisión antes mencionados, en el que

resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- Son infundados e improcedentes los agravios planteados.

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de Sala.

Notifíquese personalmente al actor y por ofic io a las autoridades demandadas…”

V.- Que la resolución recaída al recurso de revisión de

referencia fue impugnada mediante juicio de amparo directo

número 387/2016, radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado de

Circuito de esta ciudad, en el que se resolvió conceder el amparo y

protección de la justicia federal solicitado por la actora.

V.- Que turnado que fue el expediente a este Pleno el

día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, se está en

condiciones de dar cumplimiento al fallo protector y…

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado es competente para

conocer del recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 17, fracción II y 94 de la ley

que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del

asunto, conviene precisar lo siguiente:

El acto impugnado en el presente juicio es la

resolución emitida por la demandada el 6 de noviembre

de 2014 ( foja 14), en la que le niega al actor la

certificación del acta de un deslinde topográfico,

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solicitada por escrito y por el cual se pagaron los

derechos correspondientes ( fojas 15 a 17).

La demandada sólo sustentó su negativa en que

el predio en cuestión adeudaba el impuesto predial.

La primera Sala de este tribunal, al conocer del

caso, consideró infundado el argumento aducido por la

demandada y declaró la nulidad del acto, ordenando que

certifique el deslinde, siempre y cuando no aparezcan datos

técnicos que impidan su certificacion, conforme al derecho

aplicable.

TERCERO.- El fallo protector en su cuarto considerando

establece lo siguiente:

“CUARTO. Como antecedentes de la sentencia reclamada

se advierte que el aquí quejoso (y **********) ante el tribunal

responsable impugnaron la “resolución” de seis de noviembre de dos mil catorce, en la que el Departamento de Catastro, de la

Dirección de Catastro, Control Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, rechazó su petición de certificar el deslinde de un predio urbano, fundamentado esa decisión en que

debía pagarse el impuesto predial correspondiente.

Seguido el juicio, la Primera Sala del órgano jurisdiccional, emitió sentencia en la cual declaró la nulidad de la

respuesta contenida en la boleta de seis de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Departamento de Catastro y la condenó a que emita una nueva determinación en la que certifique el deslinde

presentado, “siempre y cuando no aparezcan datos técnicos que impidan su certificación, conforme al derecho aplicable”.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso

de revisión ante el Pleno del tribunal, el que confirmó la sentencia

impugnada.

Esto, ya que el órgano jurisdiccional consideró que el fallo recurrido no le causaba ningún perjuicio, ya que debía interpretarse conforme a la ley, de modo que no condicionaba su

cumplimiento ni propiciaba que la autoridad invocara nuevas causales de improcedencia para rechazar la solicitud.

Asimismo, estimó que existió condena a la demandada

de certificar el deslinde, por lo que el actor reclamaba actos de

realización futura e incierta, que consideraba podrían generar que tuviera que volver a demandar, ante una nueva negativa.

También decidió que la frase “siempre y cuando no

aparezcan datos técnicos que impidan su certificación, conforme al

derecho aplicable” carecía de trascendencia porque no sugería a la

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autoridad que buscara elementos para negarle su solicitud y restringía la negativa a datos técnicos que hicieran imposible su

realización y que además estuvieran contemplados en una norma.

Por ello, sostuvo el tribunal, la frase no liberaba a la autoridad de la obligación a que fue condenada de ahí que los eventos que el actor reclamaba eran de realización futura e

incierta, por lo que hasta que no se actualizaran y, en su caso, se agotara el incidente de ejecución de sentencia, el tribunal no podía

emitir pronunciamiento. Expresó que el juicio contencioso administrativo era de

tutela reparadora por lo que su procedencia estaba condicionada a una lesión jurídica objetiva, a cargo de una autoridad, que incida

en la esfera jurídica del particular, por lo que los recursos solo eran procedentes contra actos o resoluciones que agraviaran el interés jurídico del recurrente, lo que no ocurría.

Para combatir esta decisión, en el primer concepto de

violación, el quejoso expone que la inclusión de la frase “siempre y cuando no aparezcan datos técnicos que impidan su certificación,

conforme al derecho aplicable” en la boleta impugnada es la que justamente le otorga la facultad a la demandada de volver a revisar la solicitud que planteó, para otra vez emitir una resolución

negativa.

Añade que si la expresión citada no tiene una función, entonces no debería encontrarse en la sentencia, pues como la propia autoridad precisó, las sentencias deben interpretarse

conforme a ley.

Alega que la autoridad responsable resolvió que la expresión en cuestión no libera a la autoridad de otorgar la certificación, pero al interpretarse, se puede entender que se le

está brindando a la autoridad una nueva oportunidad de revisión de datos, que ya fue realizada en un momento anterior, en la que

se determinó que no pagó el impuesto predial por lo que procedía la negativa y no se señaló la omisión de otro requisito.

Aduce que si la demandada ya revisó la solicitud y el supuesto único impedimento ya fue declarado nulo, se le causa un

agravio porque no se procede a la certificación inmediata, sino que debe esperar a que se realice una nueva revisión, para ver si la autoridad encuentra un dato técnico que impida la certificación.

Argumenta que si la Sala en su momento incluyó en el

fallo una frase sin importancia, entonces, por parte del Pleno, lo correcto era emitir una nueva sentencia donde se excluyera esa expresión sin una función.

Manifiesta que para el quejoso esa inclusión sí tiene

trascendencia ya que puede significar una nueva traba administrativa e innecesaria demora en la administración de justicia; así, le causa molestia porque estorba para que la

autoridad demandada proceda a otorgar la certificación sin dilación.

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Asimismo, en el quinto de los conceptos de violación, el quejoso expone que en atención al principio pro persona, debe

optarse por la interpretación a la norma que le cause menos molestias y perjuicios al gobernado, por lo que si el Pleno del

tribunal consideró que la Sala del propio órgano jurisdiccional, incluyó una frase intrascendente que puede causarle molestia, debió excluir la misma, para causarle menos daño y restringir

menos sus derechos.

Así, expone, era de menor molestia para el actor no incluir la frase y este solo motivo es suficiente para excluirla y ordenar l lanamente la certificación solicitada, máxime cuando la

autoridad manifestó que ya había revisado la solicitud y que encontró como impedimento cierto requisito que con la demanda

de nulidad se declaró ilegal. Asiste razón al quejoso, como enseguida se justificará.

Antes se precisa que se privilegia el estudio de estos

planteamientos de fondo en relación con los de forma, de acuerdo con el artículo 189 de la Ley de Amparo.

Como señala el quejoso la inclusión de la frase “siempre

y cuando no aparezcan datos técnicos que impidan su certificación,

conforme al derecho aplicable” en la sentencia impugnada en el recurso de revisión, sí le causa agravio, contrariamente a lo que

resolvió la autoridad responsable. En efecto, aun cuando en el fallo se condenó a la

autoridad a emitir la certificación peticionada por el gobernado, lo cierto es que no se hizo en forma llana, sino que al contener tal

expresión se condicionó esa actuación de la demandada a la inexistencia de los datos técnicos aludidos, o dicho en otras palabras, se estableció una salvedad a dicho mandato.

Por ello, con esa inclusión se causa desde luego al actor

un agravio, ya que no obtuvo su pretensión sin obstáculo alguno, pues como lo argumenta, no existiría la posibilidad de que la autoridad realizara una nueva revisión de los “datos técnicos que

impidan su certificación, conforme al derecho aplicable” si el fallo no contiene esa frase.

De ahí que la afectación al quejoso deriva de esa

posibil idad establecida en la sentencia y no de un acto futuro,

dado que si bien no se desconoce que con motivo de la revisión que realice la autoridad pudiera no actualizarse el supuesto

previsto en la frase, lo cierto es que de no contener esa condicionante o salvedad, entonces esa oportunidad tampoco existiría, ya que la autoridad sin mayor demora, debería acatar la

condena que se le impuso.

Más cuando como aduce el demandante de protección constitucional, si la frase resultara intrascendente, entonces, lo “correcto”, lo congruente, hubiera sido que la autoridad

responsable estimara que no debía contenerse en el fallo revisado.

En este orden de ideas, la decisión del tribunal responsable de estimar que el análisis podría realizarse en el

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incidente de ejecución del fallo, implica retardar la decisión del punto sometido a su consideración contenido en los agravios del

recurso.

Al no haberlo estimado así, la autoridad responsable violentó los derechos humanos de legalidad y acceso a la justicia previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales.

Sin que sea el caso de como expone el quejoso, de una

vez se determine que la frase ci tada no debe incluirse en el fallo, por ser la interpretación que más le favorece, ya que para ello primero deben analizarse por el tribunal responsable los agravios

del recurso.

En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado a efecto de que la autoridad responsable:

a) Deje sin efecto la sentencia reclamada de catorce de abril de dos mil dieciséis.

b) En su lugar emita otra en la que prescinda de la

consideración de que la sentencia impugnada en el recurso de revisión no le causa agravio al inconforme y con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho la litis sometida a su

consideración.”

CUARTO.- Como se aprecia de la transcripción textual

de la parte conducente del cuarto considerando de la ejecutoria de

amparo, éste se concede porque este Pleno no advirtió que “…la

inclusión de la frase “siempre y cuando no aparezcan datos

técnicos que impidan su certificación, conforme al derecho

aplicable” en la sentencia impugnada en el recurso de revisión, sí

le causa agravio …” al actor.

Lo anterior debido a que éste: “no obtuvo su pretensión

sin obstáculo alguno, pues como lo argumenta, no existiría la

posibil idad de que la autoridad realizara una nueva revisión de los

“datos técnicos que impidan su certificación, conforme al derecho

aplicable” si el fallo no contiene esa frase… …De ahí que la

afectación al quejoso deriva de esa posibilidad establecida en la

sentencia y no de un acto futuro, dado que si bien no se desconoce

que con motivo de la revisión que realice la autoridad pudiera no

actualizarse el supuesto previsto en la frase, lo cierto es que de no

contener esa condicionante o salvedad, entonces esa oportunidad

tampoco existiría, ya que la autoridad sin mayor demora, debería

acatar la condena que se le impuso.”

La ejecutoria considera que se agravia al actor

“…aun cuando en el fallo se condenó a la autoridad a emitir la

certificación peticionada por el gobernado, lo cierto es que no se

hizo en forma llana, sino que al contener tal expresión se

condicionó esa actuación de la demandada a la inexistencia de los

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datos técnicos aludidos, o dicho en otras palabras, se estableció

una salvedad a dicho mandato. Más cuando como aduce el

demandante de protección constitucional, si la frase resultara

intrascendente, entonces, lo “correcto”, lo congruente, hubiera

sido que la autoridad responsable estimara que no debía

contenerse en el fallo revisado…” y anticipa: “… la decisión del

tribunal responsable de estimar que el análisis podría realizarse en

el incidente de ejecución del fallo, implica retardar la decisión del

punto sometido a su consideración…”.

Así, la sentencia de amparo ordena a este Pleno a que:

“…a) Deje sin efecto la sentencia reclamada de catorce

de abri l de dos mil dieciséis. b) En su lugar emita otra en la que prescinda de la

consideración de que la sentencia impugnada en el recurso de revisión no le causa agravio al inconforme y con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho la l i t is sometida a su consideración”.

Luego, en acatamiento a la sentencia de amparo, se deja

sin efectos la sentencia emitida por este Pleno el catorce de abril

de dos mil dieciséis y, con plenitud de jurisdicción y siguiendo los

lineamientos del fallo de amparo, se procede al estudio de la litis

establecida por las partes.

QUINTO.- Los agravios hechos valer por el

recurrente se transcriben enseguida.

“HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la Sentencia

Definitiva dictada por la emisora, en el cual resolvieron lo siguiente:

SEGUNDO.- Se condena a la autoridad Jefe del Departamento

de Catastro, a que emita una nueva determinación en el que se

cert i f ique el desl inde presentado, siempre y cuando no aparezcan datos técnicos que impidan su cert i f icación, conforme al derecho apl icable.

DISPOSICIONES VIOLADAS.- Lo son en este caso los

artículos 82 fracción II y III de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, por su inobservancia y falta de aplicación.

PRIMERO.- IMPROCEDENTE

Causa un profundo agravio al ahora inconforme el hecho que en la resolución señalada, se hubiere declarado la nulidad de

la resolución en comento, otorgando la oportunidad a la autoridad demandada para volver a declarar la improcedencia de la misma si aparecen datos técnicos que impidan su certificación, en franca

contravensión a la ley que regula el procedimiento contencioso, así como el procedimiento para certificar el deslinde peticionado.

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Lo anterior es así, toda vez que en la resolución en comento se ordenó la certificación de dicho deslinde, dándole la

oportunidad a la autoridad responsable de invocar nuevas causales de improcedencia, lo cual no encuentra sustento legal en las leyes

procedimentales contenciosas, ni en las municipales. Es necesario recordar que en la demanda de nulidad que

da origen al juicio al rubro indicado, como pretensiones se solicitó de la demandada, la certificación de un deslinde, toda vez que las

razones que esgrimía como causales de improcedencia, eran ilegales.

En su oportunidad estudiadas que fueron las razones esgrimidas por la autoridad demandada, la juzgadora resolvió

declarar la nulidad de dichas razones. Es oportuno recordar que inicialmente en respuesta a la

solicitud de la certificación del deslinde, dijo la autoridad demandada lo siguiente:

De lo anterior se desprende que en la resolución antes señalada, materia de la demanda de nulidad, se le comunicó al gobernado que se omitieron las observaciones all í indicadas.

Es decir, que se enlistaron todas las observaciones que

hacían improcedente la certificación solicitada. El procedimiento señalado dentro del REGLAMENTO DEL

CATASTRO INMOBILIARIO PARA EL MUNICIPIO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, no otorga atribuciones suficientes a la demandada

para volver a revisar la solicitud de certificación presentada por el ciudadano, una vez que fue declarada la nulidad de su resolución.

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Una vez solventada la irregularidad (o declarada nula

esta), la autoridad demandada no pueda revisar de nueva cuenta cuantitativa y cualitativamente los requisitos de la solicitud

planteada, a efecto de poder resolver la improcedencia de la misma, una y otra vez de forma infinita, por supuestos vicios anteriormente no detectados.

Por lo anterior, si la ley no otorga esta atribución a la

autoridad para volver a revisar los requisitos de la solicitud planteada, es i legal la resolución ahora analizada, la cual deberá de modificarse en su resolutivo tercero para quedar como sigue:

SEGUNDO.- Se condena a la autoridad Jefe del Departamento

de Catastro, a que emita uno nueva determinación en el que se

cert i f ique el desl inde presentado,

Ahora bien, entendemos que pudiesen existir motivos superveniente a la emisión de la primer resolución que pudiesen

hacer improcedente la certificación pero solo por exclusión de la superveniencia, ninguna otra causal de improcedencia puede invocarse.

Por lo anterior, podría modificarse la resolución

combatida para quedar como sigue:

SEGUNDO.- Se condena a la autoridad Jefe del Departamento de Catastro, a que emito una nueva determinación en el que se cert i f ique el desl inde presentado, siempre y cuando no aparezcan datos técnicos supervenientes que impidan su cert i f icación, conforme al derecho apl icable.

No obstante lo anterior, no se emitió dicha decisión por lo cual la resolución en comento contraviene lo que dispone el artículo 14 Constitucional, ya que dicha resolución no se emitió

conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley.

Así pues y con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso en estudio, deberá emitirse una

nueva resolución en donde se modifique la primera para que quede como a continuación se propone:

SEGUNDO.- Se condona a la autoridad Jefe del Departamento

de calostro, a que emita una nueva determinación en el que se cert i f ique el desl inde presentada.

Para el caso que este Tribunal estimare necesario aclarar que únicamente será motivo de declarar la improcedencia, aquellas razones supervenientes, deberá modificarse el resolutivo

segundo para quedar como sigue:

SEGUNDO.- Se condena o la autoridad Jefe o Departamento de Calostro, a que emito uno nuevo determinación en el que se cert i f ique el desl inde presentado, siempre y cuando n aparezcan datos técnicos supervenientes que impidan su cert i f icación, conforme al derecho apl icable.

SEGUNDO: FUNDAMENTACION

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Aunado a lo anteriormente expuesto, solicitando se tenga por reproducido como si a la letra se insertare, se exponen

las siguientes argumentaciones.

Causa un profundo agravio a esta parte promovente que en la resolución ahora impugnada, no se hubiere fundamentado, la decisión de otorgar una nueva oportunidad a la autoridad para

señalar nuevas causales de improcedencia.

Lo anterior es así, toda vez que en la resolución de estudio se resolvió certificar el deslinde presentado, siempre y cuando no aparezcan datos técnicos que impidan su certificación.

No obstante lo anterior, no se fundó dicha decisión

decisión debidamente por lo cual la resolución en comento contraviene lo que dispone el artículo 82 fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso en estudio 1.

Así pues y con fundamento en el artículo 94 de la Ley

del Tribunal de lo Contencioso en estudio, deberá emitirse una nueva resolución en donde se modifique la primera para que se

señale el fundamento que faculta a la autoridad demandada a revisar de nueva cuenta la solicitud planteada, o bien, no existiendo este fundamento, se modifique la sentencia para efecto

de que quede como a continuación se propone:

SEGUNDO.- Se condena a la autoridad Jefe del Departamento de Calostro, a que emita una nuevo determinación en el que se cert i f ique el desl inde presentado.

TERCERO: MOTIVACION INEXISTENTE

Aunado a lo anteriormente expuesto, solicitando se

tenga por reproducido como si a la letra se insertare, se exponen

las siguientes argumentaciones.

Causa un profundo agravio a esta parte promovente que en la resolución ahora impugnada, no se hubiere motivado, la decisión de otorgar una nueva oportunidad a la autoridad para

señalar nuevas causales de improcedencia.

Lo anterior es así, toda vez que en la resolución de estudio se resolvió certificar el deslinde presentado, siempre y cuando no aparezcan datos técnicos que impidan su certificación.

__________ 1 ART ICUL O 82 . - La s sen t en c i a s que d i c t e e l T r i bun a l n o nece s i t a rán f o rmu l i sm o a l guno , pe r o de be rán

con t ene r :

I I . - L os f un damen t os l e ga l e s e n que se a poyen pa ra d i c t a r l a re s o l u c i ón de f i n i t i v a ; y

No obstante lo anterior, no se explicaron las razones por las cuales se decidió puntualmente brindar la oportunidad de negar

la certificación si aparecieren datos técnicos que impidan su certificación.

No expuso la Sala las razones por las que no solo negó la resolución impugnada, condenando a la certificación solicitada,

tal y como se planteó en el escrito de demanda.

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Así pues y con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso en estudio, deberá emitirse una

nueva resolución en donde se modi fique la primera para que en el caso de estimar procedente confirmar el resolutivo segundo, al

menos se expongan los motivos que llevaron a este Tribunal a resolver en la forma que lo hizo.

CUARTO: VIOLACION AL PRINCIPIO PRO PERSONA

Aunado a lo anteriormente expuesto, solicitando se tenga por reproducido como si a la letra se insertare, se exponen las siguientes argumentaciones.

Causa un profundo agravio a la ahora parte promovente

que en la resolución analizada no hubiere tomado en cuenta el principio pro persona, dándole la oportunidad a la autoridad de emitir otra resolución en la que se señalen nuevas causales de

improcedencia violando el derecho humano previsto por el artículo 1 Constitucional en su perjuicio.

Se viola el principio pro persona ya que la resolución

evade la interpretación que fuera más benévola para el ahora inconforme, ya que si bien es cierto la certificación de un deslinde debe de hacerse siempre y cuando se cumplan con los requisitos

legales lo cierto es que aún y tratándose de un trámite que debe ser verificado cualitativamente, debe de respetarse este derecho

humano, siempre optando por una interpretación legal que cause la menor de las molestias al gobernado (como lo es el procedimiento innecesario), la menor privación de derechos, la menor cantidad de

requisitos exigibles.

Dice el derecho humano consagrado en el artículo 1 Constitucional lo siguiente:

Artículo lo. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta Const itución estable ce. Las normas relat ivas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo t iempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, t ienen la obl igación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universal idad, interdependencia, indivisibi l idad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, i nvest igar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

De lo anterior es claro que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los

tratados internacionales. También es claro que en la interpretación de los

derechos humanos se acogerá la autoridad a aquella que otorgue la protección más amplia al gobernado.

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Y por último que todas las autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos.

Ahora bien, el derecho humano aquí consagrado es el conocido como principio pro persona, el cual resumidamente señala que en respeto a las personas, al momento de aplicárseles a los

gobernados una ley, si esta admite más de una interpretación se optará por aquella que sea más benévola con el gobernado o bien

aquella que cause menos perjuicios2.

________ 2Tesis: la. CCCXXVII/2014 (10a.) PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El art ículo lo. de la Constitución Pol í t ica de los Estados Unidos

Mexicanos impone a las autoridades el deber de apl icar el princ ipio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relat ivas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la apl icación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que impl ique menores restricciones a su ejercicio. Así , como deber, se entiende que dicho principio es apl icable de oficio, cuando el Juez o tr ibunal considere

necesario acudir a este criterio interpretat ivo para resolver los cas os puestos a su consideración, pero también es fact ible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de apl icación, o

bien, sol ici te al órgano jurisdiccional l levar a cabo tal ejercicio interpretat ivo. y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de

pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la sol ici tud para apl icar el principio citado o la impugnación de no haberse real izado por la autor idad responsable, dir igida al tr ibunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la apl icación del principio o impugnar su falta de apl icación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es

el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya apl icación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y. d) precisar los motivos para preferi r los en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incert idumbre sobre lo que se pretende del tr ibunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona,

pues para real izarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que

se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucional idad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tr ibunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones,

y los motivos para est imar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la apl icación del principio refer ido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso part icul ar del conocimiento.

Tesis: la. CCCLI/2014 (10a.) PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES. Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civi les se les apl ican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la

Constitución, con su apl icación en beneficio exclusivo de una de las

partes. En efecto. lo que ocasionaría un desequi l ibrio procesal es que no se apl icaran las mismas reglas a las partes, o que las reglas se les apl icaran en forma dist inta, el lo sin lugar a dudas l levaría a la

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inseguridad jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro persona ni el principio de interpretación conf orme. Lo que persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía constitucional , esto es, que las normas, al momento de ser

apl icadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la Constitución y -siempre que no haya una restricción en la Const itución misma- de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea apl icable a todas las partes que actual icen el supuesto de la norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún sentido excluir de la obl igación que t ienen los juzgadores de real izar un control

const itucional de las normas, la interpretación que de las mismas se

real ice, puesto que si ese fuera el caso, el control const itucional se traducir ía en un estudio abstracto que podría no tra scender a la interpretación y apl icación que los juzgadores hagan de las normas, en cuyo caso, resultaría inúti l . Entonces, la obl igación de control const itucional que el art ículo lo. de la Constitución Federal impone a

los juzgadores requiere que los mismos se cercioren, antes de apl icar una norma, de que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también impl ica que al momento de apl icarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución. De manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores t ienen la obl igación de optar por aquel la interpretación que sea conforme con

la Constitución, con la f inal idad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma.

I.4o.A.20 K (10a.) PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN. Conforme al art ículo lo., segundo párrafo, de la Constitución Pol í t ica de los

Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos

humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo t iempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste, en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que impl ica que debe%1

acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer l ímites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" t iene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretat i va, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho

constitucional . Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor l ibertat is, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la l ibertad en juicio, e incluye una doble vert iente: i) las l imitaciones que mediante ley se

establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrict ivo; y, i i) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de

protección a víct imas o principio favor debi l is; referente a que en la interpretación de s ituaciones que comprometen derechos en confl icto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez apl icará la norma más favorable a la persona,

con independencia de la jerarquía formal de aquél la.

Tesis: XVI11.3o.1 K (10a.) PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS. En atención al art ículo lo., segundo párrafo, de la Constitución Pol í t ica de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publ icado en el Diario Oficial de la Federación el die z de

junio de dos mil once, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los

tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo t iempo a las personas con la apl icación más amplia. Dicho precepto recoge de manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la fundamental idad de los derechos humanos, a efecto de estar

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siempre a favor del hombre, lo que impl ica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer l ímites

para su ejercicio. Asimismo, en el plano del derecho internacional, el principio en mención se encuentra consagrado en los art ículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civi les y Pol í t icos, publ icados en el Diario Oficial de la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Época: Novena Época

Tesis: I .4o.A.464 A PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que impl ica que la interpretación jur ídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre. es decir, que debe acudirse a la norma más ampl ia o a la interpretación

extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restr ingida, cuando se trata de establecer l ímites a su ejercicio, se contempla en los art ículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civi les y Pol í t icos, publ icados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mi l novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como

dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al art ículo 133 constitucional , es claro que el ci tado principio debe apl icarse en forma obl igatoria.

Época: Novena Época Tesis: 1.4o.A.441 A

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.

El principio pro homine, incorporado en múlt iples tratados internacionales, es un criterio hermenéut ico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por vi rtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e impl ica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la

interpretación más restringida, cuando se trata de establecer l ímites a su ejercicio.

Por ello, si en el caso que nos ocupa la autoridad

demandada advirtió que existían causales de improcedencia para certificar el deslinde, comunicando dichas causales, mismas que fueron declaradas nulas a través del juicio de nulidad al rubro

indicado, la autoridad emisora de dicha sentencia definitiva al momento de emitir la misma debió aplicar el principio pro persona,

y en consecuencia no debió otorgar una nueva oportunidad para que la autoridad invocara nuevas causales de improcedencia, las cuales podrían ser solo un pretexto para negar el derecho

reclamado.

El momento para señalar TODAS las causales de improcedencia es uno, y ese momento ya pasó, por ello es

improcedente que se le otorgue a la autoridad demandada una nueva oportunidad para negar ilegalmente3 el servicio público para el cual fue designada.

No pasa desapercibido a esta parte promoverte; que en

la contestación de demanda la autoridad introdujo nuevas causales de improcedencia, como sería la falta de interés jurídico, la carencia de título de propiedad por parte del poseedor.

Lo anterior denota una voluntad arbitraria de la

autoridad en negar a toda costa la certificación solicitada, con razones ilegales y arbitrarias.

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Por ello, si se le otorga a la autoridad demandada una

nueva oportunidad para poder señalar nuevas causales de improcedencia, va a volver a señalar causales ilegales tal y como

lo hizo la primera vez, obligando innecesariamente al gobernado a demandar la nulidad de esa nueva resolución.

Para el caso que en la nueva resolución este Tribunal advierta que la autoridad demandada pretende pretextar el

incumplimiento de su obligación de certificar el deslinde en comento, ya no podría resolver en forma distinta a la ahora impugnada, de acuerdo al principio de congruencia, pues no debe

utilizar criterios distintos para razones semejantes.

Lo anterior como ya se dijo, además es improcedente, pues la autoridad ya tuvo la oportunidad de señalar todas las causales de improcedencia.

Es decir, que pasando por el fi ltro del principio pro

persona otorgar la oportunidad a la autoridad demandada de invocar nuevas causales de improcedencia, no es la forma

adecuada para hacer cumplir el fallo definitivo de la sentencia emitida hoy analizada.

No debemos de perder de vista que las autoridades demandadas sueles evadir el cumplimiento de las resoluciones que

le son adversas, esto lo conocemos, pero este Pleno debe defender que la justicia que se dicte en dicho Tribunal se respete, y no otorgar la oportunidad al arbitrario para violar de manera reiterada

una resolución.

El principio pro persona tiene dos derechos para los gobernados, por un lado otorga el mayor de los beneficios ante los provechos que los gobernados pudieran gozar, o por otro lado,

restringiendo en menor medida el ejercicio de los derechos de los gobernados

Una vez demostrada la i legalidad de la resolución

combatida pudo la Sala resolver de la siguiente forma:

a) Declarar la nulidad ordenando la certificación

solicitada; b) Declarar la nulidad ordenando la certificación

solicitada, dejando a salvo los derechos a la autoridad demandada para volver a negar dicha solicitud por razones antes no

advertidas; c) Declarar la nulidad ordenando la certificación

solicitada, dejando a salvo los derechos a la autoridad demandada para volver a negar dicha solicitud por razones supervenientes;

En un análisis de las anteriores posibil idades vemos que

la más benévola para el gobernado, era haber ordenado la

certificación solicitada, máxime que las causales de improcedencia ya fueron analizadas, y no son suficientes para negar la

certificación peticionada.

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Respecto a la segunda opción como hemos expuesto anteriormente, además de improcedente, es la que priva al

gobernado de mayores derechos, pues le priva de la posibilidad de contar con una certificación desde el momento de la emisión de la

sentencia definitiva. En cuanto a la tercer opción podía ser aquella que no

brindaba a la autoridad otra oportunidad indebida para restringir los derechos al gobernado, pero se aseguraba (innecesariamente)

este Tribunal de que para el caso de que se certificara el deslinde en comento, siempre y cuando no existieran nuevas causales de improcedencia.

Por ello es que se deberá modificar la sentencia

recurrida, para efectos de que se emita otra en la que se respete el principio pro persona, y se le de una interpretación a la ley más benévola y menos restrictiva en sus derechos al ahora

inconforme.” _______ 3Como ya ocurr ió anter iormente.

CUARTO.- En esencia los agravios planteados

por el actor en su recurso sostienen:

a).- Que indebidamente la Sala le da una nueva

oportunidad a la demandada a declarar la

improcedencia de la solicitud del actor, revisando

cuantitativa y cualitativamente los requisitos

normativos, excepción que sólo podría legitimarse en

caso de advertirse una causa superveniente;

b).- Que la Sala no funda en derecho su decisión

de concederle a la autoridad la capacidad para volver

a resolver sobre el caso, por lo que contraviene lo

establecido en el artículo 82 fracción II de la ley que

rige a este Tribunal;

c).- Que la Sala no expone razonamientos que

justifiquen su decisión, en relación a que la autoridad

pueda volver a negar al actor la certificación del

deslinde solicitada, por lo que carece de motivación:

d).- Que la Sala violó el principio pro persona,

derecho humano que implica interpretar el caso de la

forma más benévola para el actor, al darle

oportunidad a la autoridad de de señalar nuevas

causales para negarle la certificación que solicita,

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generando que el actor tenga que volver a demandar

en caso de una nueva violación por parte de la

autoridad.

Los agravios se analizan conjuntamente y

se anticipa que son fundados y aptos para modificar la

sentencia de Sala.

En cumplimiento de la ejecutoria de amparo que

se acata, se considera que el fallo recurrido le causa

agravio al actor, como procede a explicarse.

La frase “siempre y cuando no aparezcan datos

técnicos que impidan su certificación, conforme al derecho

aplicable”, que introdujo la Sala en la sentencia que se

revisa sí le causa un agravio al actor.

En el caso se declaró la nulidad del acto, en el

que no formó parte de la motivación la posibilidad de que

existieran datos técnicos adicionales, previstos en alguna

norma, que le impidieran llevar a cabo el deslinde que el

actor solicitó y cuyos derechos pagó en la caja

recaudadora del Ayuntamiento.

Así, debe considerarse que la inclusión de la

frase en cita le causa al actor un agravio, ya que, como

afirma el fallo que se acata, no existiría la posibilidad de

que la autoridad realizara una nueva revisión cualitativa

de los elementos normativos, para impedir la certificación

del deslinde, conforme al derecho aplicable, si el fallo no

incorporara tal frase.

Luego, afecta al quejoso tal posibilidad,

establecida en la sentencia, dado que si bien con motivo

de la revisión que realice la autoridad pudiera no

actualizarse el supuesto previsto en la frase, lo cierto es

que de no existir esa condicionante o salvedad, esa

oportunidad no existiría, y la autoridad sin mayor demora

debería acatar la condena que se le impuso.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el

presente fallo, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo

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94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de

resolver y se...

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja sin efectos la sentencia de

Pleno del catorce de abril de dos mil dieciséis.

SEGUNDO.- Son fundados y operantes los

agravios planteados por el recurrente.

TERCERO.- Se modifica el segundo resolutivo de

la sentencia de Sala que se revisa, para quedar como

sigue: “Se condena a la autoridad Jefe del Departamento de Catastro, a que

emita una nueva determinación en el que se certifique el deslinde presentado.”

CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y

por oficio a las autoridades demandadas.

QUINTO.- Asimismo, infórmese al Cuarto Tribunal

Colegiado del Décimoquinto Circuito, con residencia en esta

ciudad, sobre el cumplimiento a la ejecutoria de mérito.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de

votos de los Magistrados Licenciados Alberto Loaiza Martínez y

Guillermo Moreno Sada y la Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada Alma Alejandrina Razo Santoyo, esta última por

disposición de los artículos 9 y 17, fracción I, de la Ley que rige a

este órgano jurisdiccional, con el voto concurrente del segundo en mención, siendo ponente el primero. Todos firman ante la

presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, quien da fe.

ALM/rbn/mahm*

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS, RELATIVA AL

RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 355/2014, EN LA QUE

SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN DIECIOCHO FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA

FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A

LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A

LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS

LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA

CALIFORNIA, A CINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.