y vistos salva ermindo daniel y otros s/ habeas corpus ... · de un habeas corpus correctivo...

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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO FCB 67000358/2013 1 San Francisco, de agosto de Dos mil trece. Y VISTOS: Estos autos caratulados “SALVA Ermindo Daniel y otros s/ Habeas Corpus correctivo colectivo” (Expte. FCB67000358/2013) venidos a despacho a los fines de resolver las denuncias efectuadas por el Defensor Público Oficial y la Procuración Penitenciaria de la Nación; Y DE LOS QUE RESULTA: 1.- Que esta causa se inició con la interposición de un habeas corpus correctivo colectivo (fs.1/5vta.), por parte del señor Defensor Oficial, Dr. Esteban Lozada, en el cual solicitó se hagan cesar los traslados de detenidos del Establecimiento Penitenciario N° 7 de esta ciudad, bajo la modalidad actual que importa un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención. Afirmó que los detenidos viajan esposados con cadenas en sus miembros superiores y a su vez sujetos a un enganche fijo en el asiento de los vehículos, sin cinturones de seguridad, en una posición antinatural al estar sentados con sus troncos flexionados en un ángulo continuo aproximado de cuarenta y cinco grados. Asimismo, refirió que tal modalidad de traslado, obstruye y dificulta cualquier procedimiento de rescate o asistencia ante eventuales accidentes de tránsito frente a la imposibilidad del uso de las manos para detener un posible golpe ante una colisión o vuelco del vehículo.- Requirió que en aplicación de la normas de derecho internacional –Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros- y de las normas de carácter nacional –ley 24.660, 24.946, entre otras- se tenga por interpuesto el presente habeas corpus correctivo colectivo y, en consecuencia, se cumpla con la normativa nacional y supranacional antes mencionada en relación –reiterando- a la prohibición de la utilización de cadenas para el traslado de personas privadas de la libertad y su reemplazo por otro medio

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Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO

FCB 67000358/2013

1

San Francisco, de agosto de Dos mil trece.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SALVA Ermindo Daniel y

otros s/ Habeas Corpus correctivo colectivo” (Expte.

FCB67000358/2013) venidos a despacho a los fines de

resolver las denuncias efectuadas por el Defensor

Público Oficial y la Procuración Penitenciaria de la

Nación;

Y DE LOS QUE RESULTA:

1.- Que esta causa se inició con la interposición

de un habeas corpus correctivo colectivo (fs.1/5vta.),

por parte del señor Defensor Oficial, Dr. Esteban

Lozada, en el cual solicitó se hagan cesar los

traslados de detenidos del Establecimiento

Penitenciario N° 7 de esta ciudad, bajo la modalidad

actual que importa un agravamiento ilegítimo de las

condiciones de detención. Afirmó que los detenidos

viajan esposados con cadenas en sus miembros

superiores y a su vez sujetos a un enganche fijo en el

asiento de los vehículos, sin cinturones de seguridad,

en una posición antinatural al estar sentados con sus

troncos flexionados en un ángulo continuo aproximado

de cuarenta y cinco grados. Asimismo, refirió que tal

modalidad de traslado, obstruye y dificulta cualquier

procedimiento de rescate o asistencia ante eventuales

accidentes de tránsito frente a la imposibilidad del

uso de las manos para detener un posible golpe ante

una colisión o vuelco del vehículo.-

Requirió que en aplicación de la normas de derecho

internacional –Convención Americana de Derechos

Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, entre otros- y de las normas de carácter

nacional –ley 24.660, 24.946, entre otras- se tenga

por interpuesto el presente habeas corpus correctivo

colectivo y, en consecuencia, se cumpla con la

normativa nacional y supranacional antes mencionada en

relación –reiterando- a la prohibición de la

utilización de cadenas para el traslado de personas

privadas de la libertad y su reemplazo por otro medio

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alternativo y legal, mas la prohibición de dicho

traslado sujetados a la estructura del vehículo

utilizado. En otro segmento de su libelo, que en

ocasión del traslado de su patrocinado, la temperatura

rondaba los 30 grados y que los internos carecían de

la necesaria ventilación natural como así también de

otra de tipo artificial –Vg. aire acondicionado o

ventilador- lo que tilda de verdaderamente

inaceptable.-

2.- Ante tal planteo, es conveniente dejar en

claro que el hecho narrado por el Defensor data del 5

de diciembre de 2012 y el habeas corpus fue presentado

el 8 de marzo del corriente año a las 10:15hs., para

este Juzgado el mismo día dictar la resolución

solicitando el informe al titular del Establecimiento

Penitenciario N° 7 de esta ciudad (fs. 7/8) y libra

oficio correspondiente(fs. 14).-

Así, este magistrado en un término inferior a las

24 horas, se constituyó en tal lugar conjuntamente con

la Secretaria en lo Penal y empleados del Juzgado, a

los efectos de constatar la situación existente y

producir la prueba al respecto. Receptadas las

declaraciones de los detenidos que habían participado

del traslado aludido por el defensor oficial, salvo el

caso del presentante Salva –que padece de una afección

pulmonar y lo habría molestado el transporte de dos

bolsas de alimento balanceado en el vehículo de

transporte y unos colchones de espuma de goma (fs.

16)- el resto de los trasladados manifestaron que “en

los traslados viajan apoyados en los respaldares de

los asientos y que tienen dos ventiladores –uno en el

frente y el otro sobre el techo-“ (véase declaración

de Fernando Yelamo a fs. 16vta.); como así también que

“el traslado es normal, mas allá de las circunstancias

climáticas por la época del año y descartó totalmente

actos de malos tratos y cualquier otra crueldad” por

parte del Servicio Penitenciario de Córdoba (véase

declaración de Ramón Guía a fs. 16vta.).-

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Pero mas allá de las testimoniales que se

receptaron en el mismo establecimiento y sin presencia

de las autoridades ni personal del mismo, se dispuso

una inspección ocular sobre el estado y condiciones de

los vehículos de traslado, constatándose la existencia

de los cinturones de seguridad, funcionamiento de la

ventilación y extractores de aire, condiciones de

higiene, luminosidad, etc..-

Llevadas a cabo esas diligencias, y pese a que no

habían sido sugeridas por el Defensor Oficial, se

procedió a efectuar una reconstrucción del

procedimiento de seguridad en que son trasladados los

detenidos.

En tal ocasión, ofreciéndose un dependiente del

tribunal para llevar adelante el cometido, y teniendo

en cuenta las referencias dadas por los detenidos en

sus previas declaraciones, se advirtió que el uso de

las cadenas de un milímetro y medio con una extensión

que las sujetaba del gancho central ubicado en el

medio del asiento, les permitía tanto apoyar

debidamente la espalda en el respaldar de los mismos,

como así también la debida circulación sanguínea en

sus manos.-

Y en este sentido, el suscripto con una

constatación directa del procedimiento y teniendo como

norte el trato humanitario que merece toda persona mas

allá de su estado de detención, se encontró con una

situación atípica, cual era de que en algunas

oportunidades no se usaban las “esposas o manillas de

sujeción” que establece la reglamentación vigente,

pero que la mayoría de los trasladados preferían el

uso de las cadenas, toda vez que, de manera conteste

con las declaraciones de la Sra. Ministra de Seguridad

de la Provincia Dra. Chayep a los medios de

comunicación, eran mas cómodas que las esposas.-

Por último, cabe recordar, que en dicha

oportunidad, se solicitó al señor Director del

Establecimiento Penitenciario, realizar una recorrida

por su interior, sin ningún tipo de aviso previo, para

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constatar la situación integral del establecimiento

penitenciario, transitando los distintos pabellones,

gabinetes psicológicos, consultorios médicos, lugares

de esparcimiento, etc., no advirtiendo absolutamente

ninguna anormalidad sobre las condiciones de

detención. Ello llevó a este Juzgado a desestimar el

habeas corpus correctivo en las circunstancias antes

descriptas, en el convencimiento directo de que, aun

cuando el uso de las “cadenas” no estuviera permitido;

reitero, las “manillas de seguridad” resultaban mas

penosas tanto para la circulación sanguínea de las

manos como de la posición de la columna vertebral en

el respaldo de los asientos.-

3.- Continuando con la secuencia cronológica de

los hechos acontecidos, tal decisión fue apelada por

el Defensor Público Oficial ante este Juzgado, siendo

que con fecha 4 de abril del corriente año, la Cámara

Federal de Apelaciones de Córdoba, ordenó con términos

enérgicos y perentorios a este Tribunal recabar la

prueba pertinente tendiente a esclarecer y subsanar

posibles violaciones a la normativa nacional que rige

en materia de traslados de detenidos alojados en

dependencias del Servicio Penitenciario de Córdoba,

ampliando al ámbito de toda la provincia, debiendo

para ello resolver en consecuencia contemplando la

generalidad de los casos conforme ha sido planteado el

presente habeas corpus de carácter colectivo. Así,

expresó que deberá prohibirse el traslado de detenidos

con cadenas como medio de sujeción y en malas

condiciones de ventilación o luz, manifestando que

merece especial consideración que si durante un

traslado se produce un accidente de tránsito, los

internos encadenados en las manos y de estas a un

gancho situado en el piso, serían víctimas casi seguro

fatales del siniestro (fs. 87/95).-

Sin que implique desconocer las facultades

revisionistas y ordenatorias de la Cámara Federal,

respecto de una resolución apelada, el suscripto

considera atinado destacar que la afirmación

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transcripta en el párrafo cuatro a fs. 90 no se

compadece con lo claramente expuesto por los testigos-

detenidos a fs. 16/16vta. de autos.-

4.- Que a raíz de lo ordenado, con fecha 23 de

mayo del corriente año (fs. 136/139vta.), se llevó a

cabo una audiencia, en presencia de las partes, Lic.

Angélica Rossana Gauna, Dra. Lyllan Luque y Dr.

Conrado Storani en representación de la Procuración

Penitenciaria de la Nación, el Jefe del Servicio

Penitenciario de Córdoba, Inspector Gral. (R) Juan

María Bouvier, el Dr. Sergio Raúl Padilla, el Director

del Establecimiento Penitenciario N° 7 de esta ciudad,

Ceferino Sergio García, con la asistencia letrada del

Dr. José Requena, como así también comparecieron el

señor Defensor Público Oficial, Dr. Esteban Lozada, y

como Defensor “ad hoc” el empleado de esa Defensoría

Ab. Carlos Schiavoni.-

En la misma, el señor Defensor y la representante

de la Procuración Penitenciaria Federal, coincidieron

en manifestar que se habría detectado un agravamiento

de las condiciones de detención en los traslados de

detenidos en la provincia de Córdoba, no sólo por la

utilización de las cadenas sino también en relación a

la ventilación, iluminación, seguridad vial de los

móviles de traslado y el acceso a agua y comida

durante los mismos; todo ello, en el mismo sentido que

la Cámara Federal.-

Así, la Lic. Gauna manifestó que la utilización de

las cadenas como elemento de sujeción se encuentra

prohibido en las disposiciones vigentes y que frente a

la obligación del Servicio Penitenciario de velar por

la seguridad del detenido, debe primar su integridad

física y psíquica.-

En ese marco, acompañó un informe sobre las

condiciones de los traslados en la Provincia de

Córdoba relevado por el organismo que representa,

explicando que los detenidos manifestaron haber sido

trasladados en dos tipos de vehículos, furgón y

colectivo, según la cantidad de detenidos involucrados

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en el traslado. Explicó asimismo que surge del informe

que el 86% manifestó haber sido trasladado esposado de

manos y encadenados a un enganche de hierro y un 7%

restante expresa haber sido trasladado encadenado a

otros detenidos, máxime si se tiene en cuenta que al

ser trasladados permanecen muchas horas sin poder

acceder al baño, comida o bebida.-

Finalmente refirió que del mismo informe surge

que el 100% de los internos manifestó que son

trasladados sin posibilidad de acceder al baño,

aseverando no haberlo siquiera solicitado por

considerar no prevista esa posibilidad y que los

móviles no cuentan con ventilación ni luz natural.-

5.- Que en el misma audiencia, el Inspector

General Juan María Bouvier, en representación del

Servicio Penitenciario de Córdoba, manifestó que la

forma de traslado efectuada por el servicio a su cargo

se realiza respetando lo dispuesto por la Constitución

Nacional y la legislación vigente en la materia.-

Aseveró que los internos son traslados en

condiciones de seguridad, pero a la vez, velando por

su integridad física, procurándose siempre que sean

adecuados, ventilados y con seguridad interna para que

no puedan darse a la fuga.-

Aseguró que en los traslados de una provincia a

otra, se está trabajando para garantizar alimentación

necesaria y el auxilio de otros servicios

penitenciarios o policías locales para poder brindarle

asistencia médica a los detenidos, en caso de

emergencia. Mientras que en lo que respecta a la

Ciudad de Córdoba, está previsto que en todas las

alcaidías los internos pueden ir y venir de los

baños.-

En cuanto a las medidas de sujeción, dijo que se

aplican de conformidad a lo dispuesto por la Ley de

Ejecución de la Pena N° 24.660, para momentos

específicos del traslado, recurriéndose a la doble

sujeción, por resultar necesario debido a que existen

numerosos antecedentes de que los internos han tenido

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problemas entre ellos agrediéndose mutuamente, siendo

una obligación del Servicio Penitenciario asegurarle a

los jueces de la causa que estos internos no se causen

perjuicios entre sí. Al respecto, recalcó el deber

legal de esa institución de garantizarle también al

propio interno que tendrá el menor daño posible, como

parte de una política de humanización de las cárceles,

tanto en la estadía como en los traslados.-

Explicó que ante una emergencia médica, se detiene

el móvil y se traslada a un centro asistencial.

Respecto a la ventilación, manifestó que cuentan con

la normal de cualquier vehículo para estas

situaciones, señalando que al calor o frío, lo sufren

no solamente los internos sino también el personal del

servicio que va en el mismo vehículo y se encuentra en

la misma situación que aquéllos. Asimismo, agregó que

a la fecha no habían recibido quejas de los jueces de

ejecución de la provincia y que desde hace dos años

mantenían una cordial relación con la Procuración

Penitencia de la Nación, Delegación Córdoba.-

6.- Que mediante Resolución N° 86/2013 de fecha

14 de junio de 2013 obrante a fs. 357/359vta., se hizo

lugar a las solicitudes de acumulación de los habeas

corpus correctivos colectivos tramitados ante los

Juzgados Federales de Villa María y N° 2 de la ciudad

de Córdoba, incoada oportunamente por la representante

de la Procuración Penitenciaria de la Nación y el

señor Defensor Oficial en la audiencia aludida supra,

agregándose los respectivos expedientes del Juzgado

Federal de Villa María caratulado “Barrionuevo Alexis

Rodrigo y otros s/ habeas corpus” (Expte. n° FCB

2358/2013) –fs. 268/340-; y del Juzgado Federal N° 2

de la ciudad de Córdoba caratulado “Ludueña María

Cristina y otros s/ habeas corpus” (Expte. n°

FCB688/2013) –fs. 439/506.-

7.- Dos contingencias surgidas durante la

tramitación de la causa: Como bien lo introduce la

Procuración Penitenciaria de la Nación en el carácter

de “Hechos Nuevos” a fs. 202/207, corresponde

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referirnos a las circunstancias habidas en interín, a

saber:

a) La resolución del Juzgado Federal de Río Cuarto

sobre el traslado de los presos federales.-

Con fecha 27 de mayo del cte. año, en autos

“Pulcini, Juan Rubén y otros s/Habeas Corpus” (fs.

159/161), se dio curso al reclamo deducido, cuyo

objeto es similar al planteado en autos. Allí, el

magistrado citó al tribunal a prestar declaraciones

testimoniales, a los internos Gastón Merlo, Gerardo

Carranza, Alberto Rodríguez, Cristian Melgarejo,

Marcial Veliz, Manuel Sánchez, Genaro López Zorilla,

Jorge Veliz Salazar, Daniel Valentín Urquiza y Horacio

Vallejos, de los cuales compareció sólo el interno

Gastón Merlo –defendido por el Defensor Público- y

que se complementó con una certificación de la

Secretaria, en el sentido de que todos los detenidos

eran trasladados con el uso de cadenas, lo cual es

suficiente para demostrar el universo de interés

colectivo de la presentación de la Defensoría Oficial,

haciéndose eco a pie juntillas de la resolución del

tribunal de Alzada en la fragante violación de las

disposiciones legales, tanto nacionales como

supranacionales, en materia de traslado de detenidos

(que deben serlo con manillas de seguridad y no

cadenas), disponiéndose en consecuencia “Hacer lugar

al Habeas Corpus correctivo colectivo” deducido por el

Defensor Oficial, ordenándose a la Dirección del

establecimiento penitenciario que adopte ese

temperamento en el traslado de los detenidos a su

Juzgado (SIC).-

b) La resolución del Ministerio de Justicia de la

Provincia de Córdoba, de suspender el traslado de

presos federales a partir del 1° de Julio del año en

curso.-

En igual fecha al resolutorio del Juzgado Federal

de Río Cuarto –esto es, el 27 de mayo del año en

curso- la señora Ministra de Justicia y Derechos

Humanos de la Provincia de Córdoba, doctora Graciela

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del Valle Chayep se dirigió al Presidente de la Cámara

Federal de Apelaciones de Córdoba, y por su intermedio

a los Magistrados y Funcionarios de la Justicia

Federal de Córdoba, comunicando la decisión adoptada

por dicho Ministerio, consistente en dejar de

trasladar a los procesados y condenados federales

alojados en todos los establecimientos penitenciarios

de la Provincia de Córdoba, a partir del 1 de Julio

del cte. año., excluyendo de tal decisión, a aquellos

detenidos que se encontraran imputados en causas que

tramitan o tramitaren por delitos de lesa humanidad o

cometidos por el terrorismo de estado.-

Tal resolución fue comunicada por la Cámara

Federal a los distintos tribunales de la

Circunscripción, tildándola de arbitraria y lesiva del

debido proceso legal, encomendándose al Presidente de

ese Cuerpo arbitrar las medidas pertinentes con las

autoridades locales y nacionales a fin de superar el

conflicto suscitado. Luego se dispuso por parte del

Ministerio Provincial, una prórroga de 45 días hábiles

para la entrada en vigencia de la suspensión de los

traslados.-

8.- Que a los fines de dar adecuado

cumplimiento a lo dispuesto por la disposición de la

Cámara Federal de Córdoba obrante a fs. 95 de autos,

se han producido y agregado a la causa, el siguiente

material probatorio: Testimoniales: de Ermindo Salva a

fs. 16; de Fernando Yelamo a fs.16vta.; de Ramón

Alejandro Guía a fs.16vta.; la declaración de la

Prosecretaria de la Secretaría en lo Penal del Juzgado

Federal de Río Cuarto a 154/154vta.; de Manuel Vásquez

a fs. 237/vta. y 444/vta.; de Leonardo Guzmán 368/371;

de Raúl Marek a fs. 373/375; de Ermindo Salva a fs.

379/380; de Luis Valverdi a fs. 381; Sergio Gustavo

Medina a fs. 445/vta.; Ramón Alejandro Zarates a fs.

447/vta.; Oscar Walter Marchisone a fs. 273/vta. y

700/701; Carlo Gustavo Maya 274/vta. y 698/699vta.;

Claudio Sergio Paul Márquez fs. 688/689; Rodrigo

Alexis Barrionuevo a fs. 691/692vta.; Sebastian Ariel

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Fracarolli a fs. 693/695; Fotografías: fs. 9/12,

275/276; 334; 382/387; Audiencia General con las

partes: fs. 135/139vta.; Informativa: a) de la

Procuración Penitenciaria sobre estudios estadísticos

a fs. 132/135, b) del Servicio Penitenciario: fs. 15,

346/347, 366, 409, c) de la Universidad Tecnológica a

fs. 353/56; Filmaciones: dos C.D. resguardados en

sobre marrón identificados como ”Salva Ermindo Daniel

Habeas Corpus Expte. n° 6700358/2013” C.D (Prueba de

Juzgado de Villa María); Pericial: a) Informe oficial:

fs. 532/639; b) Informe de parte, de la Procuración

Penitenciaria de la Nación: fs. 653/656; c) Informe de

parte, del Servicio Penitenciario de Córdoba: fs.

657/669; Inspección Ocular: a fs. 17 y 382/387.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Análisis de la vía procesal intentada para

verificar su aplicación y alcance en todo el ámbito

provincial.-

Que corresponde en primer lugar, analizar si la

vía utilizada para el reclamo de lo supuestos derechos

vulnerados es la correcta, para luego, considerar cada

una de las cuestiones planteadas por el peticionante,

con las respectivas pruebas y normativa aplicable al

caso de autos.-

Este Tribunal sostiene que la vía intentada es la

adecuada, por las razones que a continuación se

exponen. En efecto, se trata de una acción de habeas

corpus correctivo colectivo interpuesto a favor de los

actuales y potenciales internos a disposición del

Servicio Penitenciario de Córdoba, a fin de

garantizarles derechos reconocidos por la legislación

local, nacional y supranacional vinculados a la

dignidad humana, a la vida y a la integridad física,

en el contexto de los traslados de los detenidos.-

La citada acción, incorporada en la reforma

constitucional de 1994, se encuentra contemplada en la

primera parte “derechos y garantías”, y en el art. 43,

el cual dispone: “...Cuando el derecho lesionado,

restringido, alterado o amenazado fuera la libertad

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física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la

forma o condiciones de detención, o en el de

desaparición forzada de personas, la acción de hábeas

corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por

cualquiera en su favor y el juez resolverá de

inmediato, aun durante la vigencia del estado de

sitio”.-

Por otra parte, la misma se encuentra regulada en

la Ley N° 23.098 cuyo art. 3, apartado 2, reza que

“corresponderá el procedimiento de hábeas corpus

cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad

pública que implique: … Agravación ilegítima de la

forma y condiciones en que se cumple la privación de

la libertad sin perjuicio de las facultades propias

del juez del proceso si lo hubiere…”.-

En lo que respecta a esta figura, la doctrina

distingue cuatro clases de hábeas corpus: el clásico,

el correctivo, el preventivo y el restringido.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, esto es

el habeas corpus correctivo, esta modalidad se emplea

cuando se producen actos de agravamiento ilegal o

arbitrario respecto a las formas o condiciones en que

se cumplen las penas privativas de la libertad.-

Su finalidad consiste en resguardar a

la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y

proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un

mandato de detención o de pena, el cual tiene por

objeto impedir tratos o traslados indebidos a personas

detenidas. Al respecto, se ha dicho que: “El habeas

corpus del art. 3°, inc. 2, de la ley 23.098 no

protege la libertad física, sino al tipo de prisión a

que todo habitante tiene derecho, según el art. 18 in

fine, de la Const. Nacional. Es tuitivo, por tanto,

del derecho constitucional al trato digno en las

prisiones... Para la jurisprudencia de la Corte

Suprema, es ya terminante que el hábeas corpus

correctivo ha sido planteado como un medio

constitucional y legal, adicional, rápido y eficaz

para reguardar el trato digno de las prisiones, cuando

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fuera urgente modificar el agravamiento de las

condiciones de detención y ello no aconteciere por

cualquier razón, incluso a de morosidad judicial...”

(Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional,

Hábeas Corpus, Tomo 4, Pág. 216, Ed. Astrea, 2008).-

En efecto, mediante este medio procesal puede

efectuarse el control de las condiciones en las que se

desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad

individual.

A su vez, tal previsión se encuentra en

consonancia con los parámetros del derecho

internacional sobre derechos humanos, debiendo

entenderse que los artículos 18, 43 y 75 inc. 22 de la

Constitución Nacional se complementan con las

previsiones de los artículos 18 y 25 de la DADDH; 8, 9

de la DUDH; 7.2, 7.3, 7.5, 22.3 y 25 de la CADH; 10.1,

10.3, 14.1 del PIDCP y 13 del PIDESC.-

Por otro lado, dado que la acción intentada tiene

como objetivo permitir que una multiplicidad de

acciones individuales repetitivas sean sustituidas por

una única acción colectiva, tal circunstancia se

compadece con una de los modos de interposición del

habeas corpus hoy receptados.-

En este sentido, el máximo Tribunal ha distinguido

entre derechos individuales, colectivos, e

individuales homogéneos, entendiendo que en “estos

casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan

derechos individuales enteramente divisibles. Sin

embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca

la lesión a todos ellos y por lo tanto es

identificable una causa fáctica homogénea (...) Hay

una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a

considerar razonable la realización de un sólo juicio

con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se

dicte…” (“Halabi”, Fallos: 332:111). Ciertamente, el

caso en análisis, es de “incidencia colectiva”

teniendo en cuenta específicamente el carácter

divisible de los derechos entre los integrantes de la

comunidad de víctimas (“Verbitsky” –Fallos 328:1146-,

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“Rivera Vaca” –Fallos: 332:2544- “Mignone” –Fallos:

325:524-).-

Recuérdese que el planteo trata de supuestas

violaciones a derechos fundamentales que podrían

derivar en un daño irreparable a cada uno de los

detenidos que deban ser objeto de traslados, aunque

vaya cambiando la integración del grupo en el futuro.-

Se ha expresado al respecto que “...La utilidad

del tratamiento en clave colectiva se vincula con la

extensión a futuros miembros –future members- de las

acciones de clase americanas. La naturaleza de los

derechos cuya violación se pretende corregir, hacen

que el efecto de la cosa juzgada alcance a hechos y

personas instalables en el porvenir...” (voto de los

señores Jueces Ángela E. Ledezma y Alejandro W.

Slockar, en la causa 14.961 –Sala II- “N.N. s/recurso

de casación” Cámara Federal de Casación Penal,

20/06/2012).-

Efectivamente, los hechos que se investigan en la

presente causa, aparecen como efecto de circunstancias

que tienen como común denominador a la actividad de la

administración penitenciaria y la ejecución de la pena

privativa de la libertad a su cargo, de modo que son

encuadrables en la categoría “derechos individuales

homogéneos”, desde que tal actividad encuentra

regulación en una misma norma y sus violaciones –

aunque a través de hechos diversos- afectan de modo

similar a todos aquellos que se encuentran sometidos a

esa autoridad por el solo hecho de la sumisión.-

Se ha entendido que la cuestión encuentra

regulación en el art. 43 de la Constitución Nacional,

en la figura del amparo colectivo, desde que aún

cuando no se prevé expresamente esta modalidad para el

habeas corpus, ello no puede conducir a negar la

posibilidad de su ejercicio, desnaturalizándose además

la obligación de todo magistrado de ponerle fin a una

situación que se reconoce en principio como lesiva,

enmarcada en los compromisos asumidos por el Estado

Nacional a suscribir tratados sobre la materia.-

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

señalado, en la causa "Verbitsky, Horacio s/ habeas

corpus”, que en casos como el presente, “...la defensa

de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar

más allá del nomen juris específico de la acción

intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por

esta Corte en materia de interpretación jurídica, en

el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la

letra de la norma, la finalidad perseguida y la

dinámica de la realidad (Fallos: 312:2192, disidencia

del juez Petracchi; 320:875, entre otros)”. Asimismo,

expresó que “...pese a que la Constitución no menciona

en forma expresa el habeas corpus como instrumento

deducible también en forma colectiva, tratándose de

pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es

lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva

de los derechos citados en el párrafo segundo, con

igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas

herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y

del que se ocupa en especial, no precisamente para

reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla...”

(Considerandos 16 y 17. V. 856. XXXVIII RECURSO DE

HECHO. VERBITSKY, HORACIO S/ HABEAS CORPUS –Fallo

328:1146-).-

En este punto, puede destacarse que si bien la

Constitución Nacional ha receptado la legitimación

colectiva, y los tribunales dan cauce a acciones

colectivas, no existe una legislación procesal

específica para este novedoso tipo de procedimientos.

Por ello es que frente a esa falta de regulación es

obligación de los jueces dar eficacia a las

disposiciones constitucionales, ya que donde hay un

derecho hay un remedio legal para hacerlo valer,

independientemente de las normas reglamentarias, cuyas

limitaciones no pueden constituir obstáculo para la

vigencia efectiva de las garantías (“Halabi”, ya

citado, considerando 12). Por tal motivo es que las

disposiciones procesales de la ley 23.098 –norma

anterior a la recepción constitucional de los derechos

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de incidencia colectiva- deben ser tomadas a modo de

guía pero no pueden ser aplicadas ciegamente sino

adaptadas a esta novedosa situación procesal.-

Cabe recordar que el ingreso a una prisión no

sustrae al hombre de la protección de las leyes, por

lo que es obligación de los jueces frente al caso

concreto evaluar y examinar las condiciones de

detención, ejerciendo un control judicial genérico

sobre la política penitenciaria, garantizando así al

interno el respeto de sus derechos fundamentales.-

En relación a esto, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el caso “Castañeda Gutman vs.

Estados Unidos Mexicanos” (6 de agosto de 2008),

efectuando una interpretación del texto del art. 25.1

de la Convención Interamericana de Derechos Humanos ha

sostenido que: “...la obligación del Estado de

proporcionar un recurso judicial no se reduce

simplemente a la mera existencia de los tribunales o

procedimientos formales o aún a la posibilidad de

recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben

tener efectividad, es decir, debe brindarse a la

persona la posibilidad real de interponer un recurso,

en los términos de aquel precepto... La existencia de

esta garantía constituye uno de los pilares básicos,

no sólo de la Convención Americana, sino del propio

Estado de Derecho en una sociedad democrática en el

sentido de la Convención…”.-

En ese sentido, en los términos del art. 25

citado, ha expresado que es posible identificar dos

responsabilidades del Estado. La primera, de consagrar

normativamente y asegurar la debida aplicación de

recursos efectivos ante las autoridades competentes, y

la segunda, garantizar los medios para ejecutar las

respectivas decisiones y sentencias definitivas

emitidas por tales autoridades competentes.-

Es obligación de los jueces hacer cesar los

agravamientos en las condiciones de detención aún

cuando sean producto de prácticas regimentales en la

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medida que conlleven padecimientos adicionales al

sufrimiento de la pena en sí misma.-

Las políticas penitenciarias colocan al individuo

en un estatus especial fruto de la sujeción en que se

encuentran quienes están privados de su libertad y a

disposición de la autoridad del poder ejecutivo

provincial, durante todo el tiempo en que permanecen

alojados en las dependencias penitenciarias, mientras

el estado confisca su libertad y tiempo vivencial.-

Frente a ello, la reforma de la Constitución

Nacional de 1994 y la jerarquía asignada a los

tratados de derechos humanos, al sistema de los

tratados internacionales y a los de integración,

implican una política que valora la dignidad humana de

las personas privadas de su libertad, como umbral

mínimo sobre el cual no cabe justificar ninguna

práctica de aspectos regimentales.-

El art. 57 de las Reglas Mínimas para el

tratamiento de Reclusos (adoptadas por el Primer

Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente) establece que:

“La Prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar

a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por

el hecho mismo que despoja al individuo del derecho a

disponer de su persona al privarle de su libertad. Por

tanto, a reserva de las medida de separación

justificada o del mantenimiento de la disciplina, el

sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos

inherentes a tal situación”.-

Cabe recordar aquí los conceptos vertidos al

respecto en las Observaciones Preliminares de las

Reglas Mínimas al señalarse que: “1. El objeto de las

Reglas siguientes no es describir en forma detallada

un sistema penitenciario modelo, sino únicamente

establecer, inspirándose en conceptos generalmente

admitidos en nuestro tiempo y en los elementos

esenciales de los sistemas contemporáneos más

adecuados, los principios y reglas de una buena

organización penitenciaria y de la práctica relativa

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al tratamiento de los reclusos”. Para luego establecer

que “2. Es evidente que debido a la gran variedad de

condiciones jurídicas, sociales, económicas y

geográficas existentes en el mundo no se pueden

aplicar todas las reglas en todas partes y en todo

tiempo. Sin embargo, deberían servir para estimular el

esfuerzo constante para vencer las dificultades

prácticas que se oponen a su aplicación, en vista de

que representa en su conjunto las condiciones mínimas

admitidas por las Naciones Unidas”.-

El art. 2 de la Ley de Ejecución de la Pena

Privativa de la Libertad N° 24.660 establece que “las

personas privadas de libertad conservan todos los

derechos no afectados por la sentencia de condena o

por la ley o reglamentaciones que en su consecuencia

se dicten”.-

La presente disposición debe interpretarse

integrada con los arts. 25 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 10 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art.

16.1 de la Convención contra la Tortura y otros tratos

o penal crueles, inhumanas y degradantes.-

El ejercicio del poder punitivo no implica

entonces agravar ilegítimamente las condiciones de

detención, ni cercenar otros derechos mas allá del

bien jurídico libertad personal.-

La autoridad penitenciaria se encuentra sometida a

la ley de ejecución de la pena dictada en consonancia

con la normativa supranacional, siendo necesario

resaltar que su actividad se encuentra reglada y queda

sometida al control judicial permanente, debiendo

superar el test de constitucionalidad y

convencionalidad vigente.-

Así, el art. 3 de la N° Ley 24.660 establece que:

“La ejecución de la pena privativa de libertad, en

todas sus modalidades, estará sometida al permanente

control judicial. El juez de ejecución o juez

competente garantizará el cumplimiento de las normas

constitucionales, los tratados internacionales

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ratificados por la República Argentina y los derechos

de los condenados no afectados por la condena o por la

ley”.-

El derecho al tratamiento digno que poseen quienes

se encuentran a disposición del Servicio Penitenciario

de Córdoba es un derecho humano, que debe garantizarse

frente a la desigual relación existente entre la

persona y el Estado. Su recepción ha sido expresa en

los instrumentos internacionales ratificados por el

Estado argentino, y genera en cabeza del estado

personificado en los jueces, la obligación de

garantizar el conjunto de derechos reconocidos por el

ordenamiento jurídico, especialmente si los mismos

tienen protección supralegal.-

Tal como se ha sostenido, los jueces no sólo deben

realizar un control de constitucionalidad; sino

también un control de convencionalidad de las normas

internas con los tratados de derechos humanos. Ello,

en la medida en que nuestro país se ha adherido a

organismos internacionales, cuyas interpretaciones de

los tratados de derechos humanos -plasmadas en

decisiones jurisdiccionales u opiniones o directivas-

forman parte de nuestro derecho interno (Gómez,

Claudio Daniel “El control de constitucionalidad en un

sistema democrático”. “La Ley –Suplemento

Constitucional-”, Mayo 2013, N° 3-).-

II.- Análisis del caso concreto, por separado de

las distintas cuestiones y con referencia la normativa

específica y pruebas que obran en autos.-

a) Empleo de cadenas como medio de sujeción

durante los traslados.

a-1).-Las disposiciones legales aplicables:

El art. 18 de la Constitución Nacional, establece

que: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias,

para seguridad y no para castigo de los reos detenidos

en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución

conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla

exija, hará responsable al juez que la autorice”.-

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A su vez, la Ley N° 24.660, en sus artículos 74,

75 y 76, regula el uso de medidas de seguridad,

sentando algunos principios básicos tales como que

“…no podrá prolongarse mas allá del tiempo necesario,

bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y

penales que correspondan por el funcionario

responsable”. Asimismo, establece la prohibición del

“empleo de las esposas o de cualquier otro medio de

sujeción como castigo”. Sobre el particular, el art.

33 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los

Reclusos de la ONU, establece pautas de las que puede

extraerse la prohibición del empleo de medidas de

sujeción como método de trato permanente, esto de

conformidad con el más básico principio de

razonabilidad, el que determina que de ningún modo

pueden usarse en forma constante o indefinida, como

sucede con las cadenas que se colocan en las puertas

de los pabellones, sino que su empleo debe estar

limitado a las circunstancias y a la necesidad del

caso.-

En cuanto a las ocasiones en las que pueden

utilizarse medidas de sujeción, el art. 75 de ley

citada, las ha determinado y establece que podrán

adoptarse: a) como precaución contra una posible

evasión durante el traslado del interno; b) por

razones médicas e indicación del facultativo formulada

por escrito; y c) por orden expresa del director o del

funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse

éste en servicio, si otros métodos de seguridad

hubiesen fracasado y con el único propósito de que el

interno no se cause daño a si mismo, a un tercero o al

establecimiento.-

En ese caso el director o quien lo reemplace, dará

inmediata intervención al servicio médico y remitirá

un informe detallado al juez de ejecución o juez

competente y a la autoridad penitenciaria superior.-

En lo referente a los traslados, la ley dejó

librada a la reglamentación de la administración tanto

“…las precauciones que deberán utilizarse contra

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posibles evasiones, las cuales en ninguna

circunstancia causarán padecimientos innecesarios al

interno”, como así también “...la determinación de los

medios de sujeción autorizados y su modo de empleo...”

(arts. 71 última parte y 76 de la Ley N° 24.660).

Al respecto, cabe señalar que el Decreto

Reglamentario de la Ley Provincial N° 8.812 -N°

343/08- de adhesión a la Ley Nacional N° 24.660,

regula la cuestión en los mismos términos y con

expresa remisión en su art. 44 a las prescripciones de

la Disposición N° 081/97, vigente en el Servicio

Penitenciario de Córdoba.-

Dicha disposición, establece en su artículo 2 que

“...el traslado de los detenidos se realizará en

vehículos livianos, tipo sedan y utilitarios, en lo

posible ajustado a las siguientes características: a)

Lavados y desodorizados diariamente, y desinfectados

en períodos no mayores a 90 días; b) iluminados y

ventilados, natural y artificialmente con resguardo de

la seguridad y la reserva de identidad de los

transportados; c) acondicionados con sistema de

sujeción personal dinámicos que brinden seguridad

durante el traslado, y asimismo la posibilidad de

inmediata evacuación en conjunto, en caso de siniestro

en el trayecto, manteniendo el dominio sobre el grupo

de transportados; d) las puertas de acceso estarán

acondicionadas con mecanismos de cierre y traba

externos, que garanticen seguridad y rápida

apertura…”.

En cuanto a las medidas de sujeción admitidas,

prevé en su art. 3 que “a) el único medio de

inmovilización legalmente admitido en el ámbito de la

institución penitenciaria, es el juego de manillas de

sujeción (esposas) en sus diversos tipos y modelos; en

ningún caso su aplicación tendrá carácter

sancionatorio, indicativo o humillante para aquél a

quien deba ser aplicada; b)… ; c) su aplicación tendrá

fundamento durante el traslado del interno fuera de

los límites geográficos del establecimiento…”.-

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a-2).- Análisis de la prueba rendida:

Que de manera previa, este Juzgador considera

necesario hacer referencia a las declaraciones de los

testimonios rendidos en autos. Al respecto, cabe

aclarar que la valoración de tales dichos debe

efectuarse con especial cuidado y ponderación,

buscando su correspondencia con el resto del material

probatorio, en atención a que no se trata de testigos

comunes u ordinarios que deponen sobre hechos o

circunstancias caídas sobre sus sentidos, sino que han

sido traídos a juicio para demostrar y corroborar

eventuales padecimientos propios. De igual modo no

escapa tampoco a este Juzgador, que sus declaraciones

también estar influenciadas atendiendo a su situación

de encierro y eventuales represalias. Así, no deja

llamar la atención, que de los diez testigos

requeridos por el Juez de Río Cuarto, solo ha

comparecido uno, que es justamente el patrocinado por

el denunciante, el señor Defensor Oficial –fs.

149/192-.-

Así, al prestar declaración, Leonardo Marcos

Guzmán, interno del Establecimiento Penitenciario N°

7, manifestó “haber sido trasladado en dos

oportunidades en el transcurso del año pasado, en una

trafic”. Expresó que “antes viajaban con la cadena, un

candadito y otro abajo, el cual le generaba dolor y

que actualmente se viaja con las esposas” (fs.

368/371).-

En el mismo sentido, a fs. 373/375 se recepta

declaración testimonial a Raúl Oscar Marek, quien

manifestó que “fue trasladado hasta la ciudad de

Córdoba y al hospital, en ambas oportunidades en una

trafic”. Respecto a los medios de sujeción expresó que

“el traslado se efectuó con esposas en las muñecas y

un pedazo de cadena para atar en el medio del

asiento”. Asimismo reconoció que en el “último viaje

lo sujetaron con esposas, lo que le resulta mas cómodo

que las cadenas que apretaban más”. Expresó que “con

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las esposas se puede ir mejor sentado, le permiten

estirarse un poco mas”.-

En la declaración receptada a Ermindo Daniel

Salva, ratificó lo dicho en la obrante a fs. 16, donde

relató las condiciones en que fue traslado hacia el

Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad

de Córdoba. Asimismo, declaró que “los traslados son

en general en combi o trafic, siendo algunas cerradas

y otras abiertas. Que fue sujetado con cadenas, sin

esposas, con el gancho sujeto al asiento”. Afirmó que

“si llegara a haber un accidente quedan las manos

sujetas a las cadenas, entendiendo que debería viajar

suelto por su seguridad personal” (fs. 379/380).-

Además, agregó que “en algunos casos es preferible

viajar encadenado y no esposado, ya que la esposa te

va apretando y de esta manera se viaja sin estar

sujeto a la silla”. Manifestó que “no le da miedo de

que otro interno lo agreda, aunque asiente que puede

haber inseguridad personal si viaja junto a otro

detenido en esas condiciones”. Aclaró que “cuando

viaja esposado con cadenas los movimientos del

vehículo, no le afectan tanto como cuando lleva las

esposas que se ajustan dañando la circulación en las

manos. Que las cadenas son chiquitas, con una longitud

de uno y medio o dos centímetros y que el candado es

chiquito y no representa un mayor peso”. Como se

advierte, curiosamente el deponente se manifestó a

favor del uso de las cadenas, en lugar las esposas que

es el único medio de sujeción permitido legalmente.-

Que por su parte, en el Juzgado Federal de Villa

María, en autos que se incorporaron al presente, se

receptó la declaración testimonial a internos del

Establecimiento Penitenciario N° 5 de esa ciudad. Así,

en relación al tema bajo análisis Claudio Sergio Paul

Márquez manifestó que “fue sujetado con esposas que se

atan a una cadena que está unida con una argolla a un

hierro que cruza por abajo del asiento” y, en relación

a los anteriores traslados expresó que “los últimos

dos viajes los hizo con esposas” y, “los viajes

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anteriores venía atado con cadena en las muñecas, los

brazos siempre en la misma posición, entre las piernas

sin poder levantarnos” (fs. 688/689); Rodrigo Alexis

Barrionuevo manifestó que “fue sujetado con esposas,

de entre medio de las piernas sale una cadena que es

más o menos corta y está enganchada de la parte de

abajo del asiento” y en relación a los anteriores

viajes expresó que “cuando lo llevaron al hospital le

pusieron cadenas y que ahora los traen esposados” (fs.

691/692vta.); Sebastián Abel Fracarolli manifestó que

“fue sujetado con esposas y una cadena” y en relación

a los viajes anteriores expresó que “lo han trasladado

al tribunal de Villa María, al hospital y al Juzgado

de Bell Ville encadenado, bien apretado”, aclarando

que “antes de salir hacen juntar los codos y meten

una cadena en las muñecas que la atan en el último

eslabón”. Concluyó manifestando que “le gustaría que

los traslados sean más humanos, que no vayan más

encadenados, aparte de que sufre psicológicamente le

produce miedo por la evacuación ante un accidente”

(fs. 693/695); Carlos Gustavo Maya manifestó que “fue

sujetado con esposas y cadenas”, con respecto a los

anteriores viajes expresó que “ahora cambió porque

utilizan esposas antes los encadenaban en la muñecas

directamente y desde las muñecas al caño que esta

fijado al piso”, concluyendo que “es notable el cambio

que se ha producido en el Servicio respecto al trato

que le confieren” (fs. 698/699vta.); Oscar Walter

Marchisone manifestó que “fue sujetado con esposas y

en los viajes anteriores con cadenas” (fs. 700/701).-

Así, en función de la prueba incorporada en la

presente causa, ha quedado acreditado que, en

ocasiones, los traslados de internos procesados y

condenados se realizan con esposas, cadenas y candados

chicos como sujeción en los miembros superiores, que

de manera preventiva se sujetan a su vez a una barra

de hierro, para contrarrestar toda posibilidad de

evasión de los mismos al momento de salir del

Establecimiento.-

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De esta manera, se advierte que la modalidad

utilizada en la práctica por dicho organismo -Servicio

Penitenciario de Córdoba-, no se compadece con los

instrumentos específicos de sujeción de los internos

previstos en la reglamentación legal vigente, tanto

provincial, nacional como supranacional. Ello por

cuanto existen mecanismos diseñados específicamente

para sujetar los miembros superiores de las personas

detenidas –esposas-, los que difieren de las cadenas

empleadas con candados a ese fin, no constituyendo

éstas ningún tipo ni modelo de esposas.-

Otro aspecto relacionado con el uso de las esposas

en los traslados, lo constituye la sujeción a un

gancho ubicado en el medio de los asientos, para

evitar los movimientos internos dentro del vehículo de

transporte y que también agravia al señor Defensor

Oficial como a la Procuradora Penitenciaria. En este

sentido, no resiste el menor análisis para quienes

conocemos la cuestión, la utopía que representa el

hecho de “viajar sueltos” en un móvil de traslado de

presos: Deben aquí compatibilizarse, tanto la

seguridad del detenido trasladado en función de una

posible evasión, como así también la seguridad

personal de evitar ser agredido por otro interno. Cabe

aquí destacar que, como lo sostuviera en la audiencia

del 23 de Mayo del cte., el señor Jefe del Servicio

Penitenciario de Córdoba, Inspector General (R) Juan

María Bouvier “debemos garantizar ante la justicia, a

cuya disposición se encuentra el interno, todas las

medidas de seguridad para que pueda comparecer ante

los jueces de la causa”; “hemos tenido infinidades de

casos en que se han agredido entre ellos aún

amarrados…”; todo lo cual es de notorio y público

conocimiento para quienes están relacionados con la

materia penitenciaria. De allí, que en este punto no

resulta razonable lo pretendido por la Defensoría

Oficial y la Procuración Penitenciaria, que no han

arrimado al tribunal elementos de juicio alguno o

disposición supranacional que contraríe concretamente

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la aplicación del art. 75 de la Ley N° 24.660 que

autoriza los medios de sujeción para evitar la evasión

de los detenidos en los traslados. Máxime cuando

tampoco se ha acreditado en la causa, que la sujeción

al enganche fijo del vehículo someta a los internos a

una posición antinatural o lesiva, sino por el

contrario, tanto de la inspección ocular realizada por

este Tribunal como de las conclusiones del dictamen

técnico pericial, surge que tal atadura permite a los

detenidos apoyarse correctamente en el respaldo de los

asientos.-

Recapitulando sobre la cuestión, resulta clara la

disposición al respecto sobre la imposibilidad del uso

de cadenas, tal como lo sostiene el tribunal de Alzada

y las partes antes aludidas, salvo en lo concerniente

a la pretendida inaplicabilidad de la doble sujeción

ya que seguramente con ello se producirían situaciones

atentatorias a la seguridad física de los trasladados.

En consecuencia corresponde hacer lugar parcialmente

al rubro peticionado.-

b) La Seguridad vial de los móviles de traslado.

b-1).- Las disposiciones legales aplicables:

La Ley Nacional de Ejecución de Pena Privativa de

la Libertad N° 24.660 establece en su art. 71 que el

traslado de personas privadas de su libertad deberá

efectuarse en medios de transportes higiénicos y

seguros, agregando además que la administración

reglamentará las precauciones que deberán utilizarse

contra posibles evasiones.-

El Servicio Penitenciario de la Provincia de

Córdoba, por medio de la Disposición N° 081/97

reglamentó cómo se llevará a cabo el traslado de

internos, indicando modalidades individuales y

colectivas, como así también pautas de adecuación

sobre los móviles destinados a ese fin. Regula este

tópico en su artículo N° 2 que reza: “inc. d) Las

puertas de acceso estarán acondicionadas con

mecanismos de cierre y traba externos que garanticen

seguridad y rápida apertura. En los vehículos livianos

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se implementaran dispositivos de bloqueo alternativo

sobre el sistema de apertura interior de las puertas

traseras”.-

Por otra parte, también cabe considerar la Ley

Nacional de Tránsito N° 24.449 –adherida la provincia

de Córdoba por medio del dictado de la ley provincial

N° 8.560-, aplicable según su art. 1 “...a la

circulación de personas, animales y vehículos

terrestres en la vía pública, y a las actividades

vinculadas con el transporte, los vehículos, las

personas, las concesiones viales, la estructura vial y

el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del

tránsito...”, que establece las condiciones de

seguridad que deberán ser respetadas al efectuarse el

transporte como también la obligación de realizar

inspecciones técnicas periódicas sobre vehículos, a

los fines de que se cumpla los dispuesto por la

misma.-

b-2).- Análisis de la prueba producida:

Al prestar declaración testimonial, Leonardo

Marcos Guzmán, interno del Establecimiento

Penitenciario N° 7 manifestó “haber sido trasladado en

dos oportunidades en el transcurso del año pasado, en

una trafic”. En relación a los cinturones de

seguridad, expresó que “nunca se les colocaron, como

tampoco nunca solicitó que lo hagan porque nadie

pregunta nada y se habla poco ...”. Asimismo, expresó

que “... aprovechaban el viaje para trasladar

mercaderías, recordando que en una oportunidad,

trasladaron cal viva en bolsas, la que se volaba y le

hacía mal...” (fs. 368/371).-

Que en un mismo sentido, se recepta declaración

testimonial a Raúl Oscar Marek, interno del

Establecimiento Penitenciario N° 7, quien manifestó

que “fue trasladado hasta la ciudad de Córdoba y al

hospital, en ambas oportunidades en una trafic … que

en el viaje a Córdoba eran siete detenidos y cinco

guardias y en el traslado al hospital iba solo con dos

empleados de la cárcel… que con relación al cinturón

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de seguridad, siempre se lo coloca, pero que algunos

se niegan” (fs. 373/375).-

Que en la declaración receptada a Ermindo Daniel

Salva, interno del Establecimiento Penitenciario N° 7

de esta ciudad, dijo que cuando lo llevaron a Córdoba,

cargaron bolsas de alimento balanceado y dos colchones

de espuma de goma, lo que le hizo daño, por la falta

de aire, debido a la afección pulmonar que padece (fs.

16). También declaró que “los traslados son en general

en combi o trafic, siendo algunas cerradas y otras

abiertas”. Afirmó que “si llegara a haber un accidente

quedan las manos sujetas a las cadenas, entendiendo

que debería viajar suelto por su seguridad personal”.

Aseveró que no se le colocó cinturón de seguridad (fs.

379/380).-

Que, a fs. 688/689, 691/692vta., 693/695,

698/699vta. y 700/701 respectivamente, se encuentran

las declaraciones testimoniales receptadas a los

internos del Establecimiento Penitenciario N° 5 de

Villa María. Así, respecto a las cuestiones bajo

análisis Claudio Sergio Paul Márquez manifestó que “el

móvil utilizado para el traslado fue una trafic”, en

relación con las características de los asientos del

móvil del traslado dijo que “son dos tablas

enfrentadas largas, esas tablas están atornilladas a

la chapa misma de la trafic... No poseen cinturón de

seguridad”; Rodrigo Alexis Barrionuevo manifestó que

“el móvil utilizado para el traslado fue una trafic...

No le pusieron cinturón de seguridad”. Respecto a las

características de los asientos manifestó “que son

todos pegados, uno al lado del otro”. Sebastián Abel

Fracarolli manifestó que “el móvil utilizado para el

traslado fue una trafic”, respecto a las

características de los asientos del móvil de traslado

sostuvo que “no son butacas, es una tabla tapizada y

acolchonada, tiene una tabla que hace de respaldar

atrás atornillada a la chapa de la trafic”, expresó

que “ningún móvil tiene cinturón y si lo tiene está

roto”. Carlos Gustavo Maya manifestó que “el móvil

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utilizado para el traslado fue una trafic”. En

relación al cinturón de seguridad dijo que “para

trasladarlo por Villa María nunca le pusieron

cinturón, antes los móviles no tenían cinturones,

ahora, desde las peticiones que realizaron desde la

Defensoría, sí existen cinturones y nos lo hacen

utilizar”. Concluyó manifestando que “es notable el

cambio que se ha producido en el Servicio respecto al

trato que le confieren”. Oscar Walter Marchisone

manifestó que “el móvil utilizado para el traslado fue

una trafic …No hay cinturones de seguridad ni antes ni

ahora”.-

Por su parte el Prefecto Lic., Jorge A. Trska,

Director de Traslado del Servicio Penitenciario de

Córdoba informó que los traslados se realizan en

vehículos aptos, de diversas capacidades: cuatro (4),

ocho (8), diez (10), catorce (14) y treinta y tres

(33) plazas y que cuando son requeridos

desplazamientos en móvil individual, son realizados en

estos mismos móviles o en ambulancias porque la

dependencia en la actualidad no cuenta con móviles

individuales (fs. 469/470).-

En igual sentido, manifestó que al efectuar los

traslados se respeta la Ley Provincial de Tránsito N°

8.650, T.O. 2004 y su reglamentación, respecto a las

condiciones de seguridad activa y pasiva que debe

reunir el vehículo, como así también respecto a la

circulación, respetándose los límites de velocidad

mínimos y máximos permitidos.-

Con referencia a la normativa de seguridad del

vehículo, y su acondicionamiento para el traslado de

detenidos, manifestó que se observa la Disposición N°

081/1997, específicamente en relación a las medidas y

sistema de seguridad con que deben contar los mismos a

los efectos de evitar posibles evasiones y garantizar

el resguardo de la integridad física de los internos,

indicando dentro de la particularidades, que ambos

tipos de móviles –furgón o minibus- se encuentran

provistos de identificación institucional, con

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accesorios lumínicos y sonoros (balizas, sirenas).

Explicó que la modalidad de sujeción consiste en

manillas de sujeción en sus diversos tipos y modelos

(esposas criquet, esposas cadenas), aplicadas en los

miembros superiores, las que mediante un alargue se

aferran a la base del asiento, no siendo

antiergonómicas y contando con un margen de

movilidad.-

Asimismo aseguró que cuentan con cinturones de

seguridad. Indicó que las puertas traseras se

acondicionan con mecanismo de cierre y trabas

externas, utilizando para ello candados y alicates a

los cuales recurrir en caso de ser necesarios

destacando que cuentan con un sistema de salida de

emergencia, extrayendo el panel que divide el

habitáculo del conductor y el de los internos.-

Relató además que los traslados se realizan en

comisión, con un jefe de operativo, un chofer de

móvil, un encargado de móvil y custodios de cantidad

unánime a la de los internos, lo que garantiza la

seguridad de los traslados.-

Por último especificó que las condiciones de

sujeción de los internos son aptas y les otorga

posibilidad de movimiento, que los traslados se

efectúan teniendo especial cuidado y que se atiende a

los aspectos inherentes a la seguridad sin que ello

signifique vejámenes o agravamientos de las

condiciones de detención, todo ello conforme lo

estipulado en su normativa interna (arts. 20, 21 y 24,

del B.P.N. N° 188 D.T y Disposición N° 081/1997).-

Por su parte, se encuentra agregada la pericia

oficial efectuada por el Ingeniero Mecánico Adrián

Michelutti, sobre los tres vehículos inspeccionados:

Móvil 85, dominio GRQ730; Móvil 96, dominio HXC991; y

Móvil 71, dominio GBY922. Manifestó el nombrado que

cuentan con una capacidad original de tres plazas,

visualizándose en el primero de ellos doce plazas:

conductor, dos acompañantes, vigilante y ocho

reclusos; en el segundo, catorce plazas: la del

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conductor, dos acompañantes, vigilante y diez

reclusos; y en el último catorce plazas: conductor,

dos acompañantes, tres vigilantes y ocho reclusos.-

Explicó los mecanismos implementados en los

vehículos utilizados en traslados de personas

detenidas en viajes de larga distancia: un portón

trasero para ingreso de reclusos de apertura externa

con candado, seguido de una malla metálica de trama

cuadricular, con puerta de ingreso central de 0,53

metros de ancho por 1,80 metros de alto, con apertura

externa con candado. Visto desde el sector destinado a

los reclusos, poseen salida de emergencia interna de

1,20 metros de ancho por 0,50 metros de alto, de chapa

lisa reforzada, la que se encuentra en comunicación

con el sector de vigilancia y con posibilidad de

apertura sólo desde este último sector.-

Respecto a las butacas, manifestó que están

dispuestas en dos pares cuádruples ubicadas

perpendicularmente a la dirección del tránsito y

enfrentadas, que son rígidas de material polimérico

sintético, que los respaldos no poseen apoya cabezas y

el ángulo de inclinación es de trece grados. Las

mismas poseen cinturones de seguridad y anclajes

centrales.-

En relación al piso y los paneles internos,

manifestó que son de goma antideslizante y chapa de

color blanco respectivamente.-

Respecto a la rápida evacuación en caso de

accidente expresó que es difícil cumplir esa condición

cuando se utilizan esposas y cadenas con candado,

estos elementos la impiden.-

Aclaró, asimismo, que desde el puesto de

vigilancia y sólo desde éste se puede acceder a las

salidas de emergencia previa utilización de llaves o

con un alicate para corte de pernos el cual se

encuentra dispuesto en el puesto de vigilancia y

serviría para cortar los ya mencionados candados y/o

cadenas en caso de emergencia. Respecto a los

mecanismos de cierre de las puertas manifestó que son

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externos asegurados con candados lo que cumple con la

condición de seguridad, dejando clara la salvedad de

que los candados no son elementos de rápida y fácil

apertura teniendo en cuenta la necesidad de rápida

evacuación ante un siniestro vial.-

Respecto a la revisión técnica obligatoria

manifestó que posee técnica vigente para vehículo de

uso particular, no para transporte de pasajeros.-

Asimismo manifestó que estos vehículos no cuentan

con la Licencia de Conformación del Modelo para

vehículos de Transporte de Pasajeros.-

El habitáculo destinado para los reclusos cuenta

con butacas individuales continuas, con arneses o

cinturones de seguridad en cantidad adecuada.-

Respecto a los cinturones de seguridad expresó que

no son inerciales ni pirotécnicos sino de dos puntos

de anclaje con regulación por medio de hebillas.-

En relación a los sistemas de fijación e

inmovilización para pies y manos manifestó que poseen

sistemas de fijación a través de anclajes centrales

ubicados en la base de las butacas, en este se fijan

solo los miembros superiores esposados restringiendo

la movilidad con cadena y candado.-

Los recubrimientos interiores del habitáculo del

móvil de traslado de los reclusos son ignífugos, de

chapa metálica pintada.-

Posee sistemas o dispositivos de emergencia en el

caso de producirse un siniestro pero éstos se

encuentran fuera del alcance de los reclusos

transportados y la evacuación está supeditada al

puesto de vigilancia o al de conducción.-

Asimismo, el perito de control propuesto por el

Servicio Penitenciario, Ingeniero Jorge E. Morera,

manifestó su discordancia con la interpretación

efectuada por el perito oficial respecto a la Revisión

Técnica Obligatoria, en cuanto expresa que la Ley

Nacional N° 24.449 prevé que todos los vehículos

automotores, acoplados y semirremolques destinados a

circular por la vía pública están sujetos a la

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revisión técnica periódica a fin de determinar el

estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que

hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de

contaminantes.-

Sobre este tópico, se debe resaltar que ambos

peritos coinciden en que los vehículos poseen la

revisión técnica obligatoria vigente y que la ley no

hace referencia a exigencias específicas respecto al

transporte de personas detenidas.-

A todo ello se agregan dos inspecciones oculares

que efectuó el Tribunal en oportunidad de la visita al

Establecimiento Penitenciario como otra que se realizó

con posterioridad en dependencia de este Juzgado, en

la cual se verificó la existencia de matafuego,

alicate para cortes de cadena, balizas, caja de

primeros auxilios, entre otros accesorios, y

reproduciendo de igual modo la forma en que viajan los

detenidos.-

A la luz del acervo probatorio antes referido –

testigos, pericia, informe del Servicio Penitenciario

e inspecciones oculares del Tribunal- se coligen

aspectos deficitarios por parte del Servicio

Penitenciario que con posterioridad a las

presentaciones de los habeas corpus en distintos

Juzgados Federales de la provincia, se subsanaron,

alguno de ellos, en debida forma. Este Juzgador se

refiere concretamente –y en esto cabe reiterar-, al

uso de esposas o manillas de sujeción en lugar de las

cadenas que ya es un hecho inconstrastable al mes de

junio en el que se receptaron algunos testimonios, no

obstante lo cual se advierten asimismo falencias

respecto a la utilización de los cinturones de

seguridad, la carga de objetos varios entre los

detenidos (bolsas de cal, colchones de espuma de goma,

alimentos balanceados, papel higiénico, etc.) sumado a

la existencia de mayores ocupantes en relación a la

cantidad de asientos existentes, que deben ser

admitidos en el marco del habeas corpus correctivo

presentado.-

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De igual modo, se advierte que la repartición

denunciada ha implementado los medios tendientes a

lograr una mayor eficiencia en la seguridad vial en su

flota de traslado, tales como la incorporación de

alicates para el corte de metales en caso de

eventuales accidentes como así también balizas,

matafuegos, entre otros accesorios, tal como surgió de

la segunda inspección ocular de fs. 370vta. y tal como

se exhibe en las fotografías de fs. 382/387

coincidente con lo obrante a fs. 624.-

Por último, y consciente el Tribunal de su

imposibilidad de exigir perentoriamente una

restructuración de todo el parque automotor del

Servicio Penitenciario de Córdoba, de acuerdo a las

minuciosas exigencias aludidas en la pericia obrante a

fs. 532/639 como también los informes del perito

propuesto por la Procuración Penitenciaria (fs.

653/656), sí en cambio considera factible a título de

recomendación se tengan en cuenta en futuras

modificaciones que se realicen en los móviles

destinados a los traslados de detenidos.-

Concluyendo, corresponde hacer lugar a lo

denunciado, en cuanto a ordenar al Servicio

Penitenciario de Córdoba que a partir de la

notificación de la presente, se abstenga de utilizar

los móviles de traslado de detenidos para el

transporte de cargas varias que afecten a los mismos,

como así también que deberá colocar los cinturones de

seguridad correspondientes, debiendo asimismo,

respetarse escrupulosamente el número de detenidos de

acuerdo a la cantidad de asientos del vehículo.-

c) Ventilación e Iluminación de los móviles de

traslado.

c-1).- Las disposiciones legales aplicables:

La Regla Mínima N° 45 de la ONU para el

tratamiento de los reclusos, en lo que respecta a su

traslado, dispone: “Cuando los reclusos son conducidos

a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará

de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán

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disposiciones para protegerlos …, de la curiosidad del

público y para impedir toda clase de publicidad. 2)

Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en

malas condiciones de ventilación o de luz o por

cualquier medio que les impongan un sufrimiento

físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a

expensas de la administración y en condiciones de

igualdad para todos”.-

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos

Humanos tiene dicho que las acciones de los agentes de

seguridad estatales, especialmente aquellas dirigidas

al mantenimiento de la disciplina o a la eventual

realización de traslados, deben ser practicadas con

estricto respeto a los derechos humanos de las

personas privadas de la libertad y cuidado para

impedir actos de fuerza indebidos. En reiteradas

ocasiones ha afirmado que de conformidad con el

artículo 5 de la Convención, toda persona privada de

libertad tiene derecho a que se le respete su dignidad

como ser humano. Esto implica el deber del Estado de

salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y

garantizar que la manera y el método de privación de

libertad no exceda el nivel inevitable de sufrimiento

inherente a la detención. La falta de cumplimento de

ello puede traer aparejada una violación a la

prohibición absoluta contra tratos o penas crueles,

inhumanas o degradantes.-

Asimismo en el caso “Caesar Vs. Trinidad y Tobago”

-Sentencia de 11 de marzo de 2005- ha declarado que

frente a las personas privadas de libertad, el Estado

se encuentra en una posición especial de garante, toda

vez que las autoridades penitenciarias ejercen un

control o dominio total sobre las personas que se

encuentran sujetas a su custodia. En este particular

contexto de subordinación del detenido frente al

Estado, este último tiene una responsabilidad especial

de asegurar a aquellas personas bajo su control las

condiciones que les permitan retener un grado de

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dignidad consistente con sus derechos humanos

inherentes e inderogables.-

Además, cabe recordar que nuestra Constitución

establece con claridad que el derecho internacional se

integra directamente en nuestro sistema jurídico sin

necesidad de la existencia de una ley que lo

transforme en derecho interno y que, por consiguiente,

este último debe ser aplicado a la luz del derecho

internacional de los derechos humanos.-

La Ley N° 24.660 de ejecución de la pena privativa

de la libertad en relación al traslado de internos,

dispone en su artículo 71 que “El traslado individual

o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad

pública y estará exento de publicidad. Deberá

efectuarse en medios de transporte higiénicos y

seguros. La administración reglamentará las

precauciones que deberán utilizarse contra posibles

evasiones, las cuales en ninguna circunstancia

causarán padecimientos innecesarios al interno”.

Por lo que es necesario conciliar el derecho que

tiene el interno de guardar privacidad, con el de

correcta iluminación y ventilación y el deber de la

administración de impedir posibles evasiones.-

Por último, dentro del marco legal sobre esta

cuestión, cabe aludir a la Resolución N° 081/97 del

Servicio Penitenciario de Córdoba que en su art. 2

inc. b) dispone que los vehículos de traslado deberán

ser “Iluminados y ventilados, natural y

artificialmente, con resguardo de la seguridad y la

reserva de la identidad de los transportados”.-

c-2).- Análisis de la prueba rendida:

De la testimonial rendida por Fernando Adrián

Yelamo surge que “la trafic tiene dos ventiladores y

otra tiene uno de frente” (fs. 16/16vta.); de la de

Manuel Eduardo Vasquez que “las condiciones de

ventilación no son suficientes, que el colectivo tiene

unas ventanitas, que se encuentra sentado como a 80

centímetros sobre la cabeza, que del lado de adentro

tiene vidrios templados que permanecen cerrados y del

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lado de afuera una chapa con agujeritos, las trafics

tienen un solo conducto de ventilación en el techo

colocado en el medio” (fs. 444/444vta.).-

Asimismo, se receptó declaración testimonial a

internos del Establecimiento Penitenciario N° 7 de

esta ciudad, entre ellos, Leonardo Marcos Guzmán,

quien manifestó que “entra luz, pero no tienen

ventilación, son vehículos cerrados, solo tienen un

ventilador arriba que en la oportunidad de su viaje no

funcionaba, que los vehículos no cuentan con aire

acondicionado ni calefacción”. Expresó que “aprovechan

el viaje para trasladar mercaderías, recordando que en

una oportunidad, trasladaron cal viva en bolsas, la

que se volaba y les hacía mal. En esa oportunidad, se

detuvieron en Río Primero, les abrieron las puertas

traseras de la traffic para que tomen un poco de aire

. . . los viajes son siempre así, se quejan todos mis

compañeros, cuando hay comisión a Córdoba, todos se

quejan” (fs. 368/371). Ermindo Daniel Salva, ratificó

lo dicho en la declaración obrante a fs. 16 donde

manifestó que “el viaje sin la ventilación adecuada me

afecta la salud, me asfixia” y agregó que “el móvil

tiene una mínima ventilación por una especie de

rendija que posee el mismo y que los ventiladores en

los mismos nunca se encienden”, siendo este a su

entender, el mayor problema para su estado de salud, y

que no hay iluminación, solo un resplandor que permite

visualizar a los demás detenidos (fs. 379/380). Raúl

Oscar Marek, manifestó “que conoce uno que tiene

chapas que no permiten ver hacia el exterior, que es

oscuro y que fue en el que viajó a Córdoba. Hay otro

móvil que es mejor” (fs. 373/375).-

Por su parte, Claudio Márquez manifestó que

“…entra el aire del ambiente, no sé si tiene aire

acondicionado, entra claridad por las ventanillas…”

(fs. 688/689); Rodrigo Alexis Barrionuevo manifestó

que “…de aire poco y nada y luz tampoco porque está

todo encerrado…” (fs. 691/692vta.); Sebastian Abel

Fracarolli que “…no posee luz ni ventilación, no

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tienen noción del espacio al no tener vista para

afuera, y que la trafic no tiene ventanillas a los

costados y las que tiene en las puertas de atrás están

tapadas con un ploteo…” (fs. 693/695); Carlos Gustavo

Maya que “…el colectivito en el que se trasladaron a

Córdoba no posee ingreso de luz natural, ya que se

encuentra recubierto de chapa por dentro, sólo posee

una pequeña rejillita, pero no cuenta con ventilación

ni calefacción … La trafic en la que lo trasladaron en

esta ocasión posee una rejilla que separa a los

conductores de los internos, no posee ingreso de luz

natural por ningún otro sector, tampoco posee

ventilación ni calefacción…” (fs. 698/699vta.); Oscar

Walter Marchisone que “… no tiene ventana ni luz, ni

calefacción ni ventilación de ningún tipo…” (fs.

700/701).-

Ingresando a continuación al análisis de la

pericia realizada por el Ing. Mecánico Adrián G.

Michelutti, sobre tres vehículos del Servicio

Penitenciario de Córdoba, obrante a fs. 532/639, surge

que “…los sistemas de ventilación, iluminación y

climatización se encuentran en funcionamiento,

respecto al equipo de climatización y ventilación no

se percibe cambio térmico en el sector destinado a los

reclusos, posee dos rejillas una para inyección de

aire y otra para extracción, esta última es de

capacidad suficiente para la renovación de aire del

habitáculo, solo que la disposición de ésta respecto a

la rejilla central ubicada entre el sector de los

reclusos y el de vigilancia provoca puntos muertos en

los que la renovación de aire se encuentra afectada”.

Respecto a la iluminación no cumple con lo

reglamentado por las Direcciones de Transporte, dado

que la medición relevada no alcanza los 60 lux

promedio (medición realizada en el pasillo con el

sistema de iluminación encendido, a un metro del piso

con las puertas cerradas como lo establece dicha

reglamentación) –19, 15 y 14 lux en los vehículos

peritados-. Concluyendo el ingeniero que “los

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vehículos no son aptos para el Transporte de Pasajeros

bajo la modalidad Larga Distancia, la documentación

solicitada oportunamente al Servicio Penitenciario

demuestra que no posee certificación alguna que de

cuenta de la modificación que sufrieron las

carrocerías por ende las condiciones de correcta

ventilación, de correcta climatización, de correcta

iluminación, no están debidamente certificadas y

probadas”.-

Que, a su vez, del informe pericial ofrecido por

la Procuración Penitenciaria -realizado por el Ing.

Mateo Ignacio Chwaluk, obrante a fs. 655-, surge que

la renovación de aire tanto sea refrigerado o

calefaccionado se ve afectado y se torna insuficiente

para los ocasionales ocupantes del furgón en donde se

trasladan los reclusos.-

Que, en relación al informe pericial mecánico del

perito de control del Servicio Penitenciario Ing.

Jorge Morera, obrante a fs. 657, sostuvo que está en

desacuerdo respecto a las conclusiones vertidas por el

Perito Oficial en cuanto a que respecto a la

iluminación el habitáculo cuenta con luz natural y

artificial no exigiendo las normas vigentes un

determinado nivel lumínico para el traslado, sólo que

sea tal, que permita preservar la identidad de los

presos. Expresó que, respecto a la climatización, no

debe ser considerado el parámetro sentado por el

perito oficial, ya que la legislación invocada –

transporte de pasajeros de larga distancia- no

contempla la situación de las personas detenidas.-

Que de los informes solicitados, el Director del

Establecimiento Penitenciario N° 7, Ceferino García,

en cuanto a los vehículos utilizados para el traslado

de detenidos, expresó que poseen ventanas laterales,

con rejilla de seguridad que posibilitan el ingreso de

aire y luz natural (fs. 15).-

Adentrándonos al análisis de las testimoniales

rendidas como así también, de los informes periciales

(oficial y de partes), a la luz de las reglas de la

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sana crítica racional cabe efectuar las siguientes

consideraciones:

1) De manera casi unánime los testigos detenidos

son contestes en afirmar tanto la falta de iluminación

como la ventilación en los vehículos de traslado,

efectuando algunas discriminaciones según los móviles

utilizados.-

2) En cuanto a la pericia oficial, si bien cabe

atribuirle en principio un mayor margen de objetividad

en la tarea encomendada, no lo es menos que ha tomado

como parámetro de luminosidad y ventilación la

reglamentación vigente para el transporte de

pasajeros, lo cual no resiste mayor análisis y me

exime de toda otra consideración. Sin embargo,

proporciona algunos datos que como se tratarán mas

adelante puede servir de base para una acabada

reglamentación del tema. En tal sentido resulta más

convincente el informe pericial de parte elaborado por

el Ing. Morera que toma en especial consideración las

disposiciones de la Resolución N° 081/97 que resulta

ser la reglamentación que el Servicio realizó en

cumplimiento de la ley 24.660, y que tiene en especial

cuenta el derecho de los trasladados a la no

exposición pública, lo que tampoco implica caer en el

absurdo de que por ello se afecte la debida

luminosidad y ventilación.-

Como colofón de todo lo antes expuesto, el común

denominador de los especialistas traídos a juicio para

el asesoramiento acabado del tema, resulta que

ciertamente no existe una reglamentación específica

sobre los parámetros de luminosidad y ventilación,

como así tampoco se advierte que no hay uniformidad en

el equipamiento de los móviles destinados al traslado

de detenidos. Recuérdese concretamente, que algunos de

ellos elogiaban a las unidades de traslado de gran

porte, utilizadas por Establecimiento Penitenciario de

Bower “Padre Luchesse” de aproximadamente 30 plazas.-

Consecuentemente, corresponde admitir en este

rubro las inquietudes planteadas tanto por la

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Procuración Penitenciaria como por el Defensor Público

Oficial en la audiencia general de partes obrante a

fs. 132/139, para lo cual se requiere a la autoridad

penitenciaria que en un término razonable proceda a

reglamentar –como lo dispone la ley 24.660- las

especificaciones técnicas en los rubros tratados y que

gradualmente se incorporarán a los móviles de

traslado.-

d) Atención alimentaria y sanitaria en los

traslados.

d-1).- Las disposiciones legales aplicables:

Cabe recalcar que el Estado al privar de libertad

a una persona, asume una especial responsabilidad con

ineludibles deberes de respeto y garantía de los

derechos de los detenidos, implicando una fuerte

presunción de responsabilidad internacional respecto a

los daños que sufren las personas mientras se

encuentran bajo su custodia.-

En este sentido, ya se ha expresado en el presente

resolutorio que detener a un sujeto por la comisión de

un delito implica únicamente privar a esa persona de

su libertad ambulatoria (y por extensión lógicamente,

el goce de otros derechos que se ven afectados de modo

inexorable por esta situación), pero en modo alguno

puede admitirse y justificarse por inacción que el

encierro se traduzca en una penosa restricción de

derechos elementales de los reclusos que pueden y

deben ser naturalmente satisfechos.-

Así, en la causa “Méndez, Daniel Roberto s/

recurso de casación”, la Corte Suprema de Justicia de

la Nación sostuvo que “…el ingreso a una prisión, no

despoja al hombre de la protección de las leyes y, en

primer lugar de la Constitución Nacional, y que la

dignidad humana implica que las personas penalmente

condenadas son titulares de todos los derechos

constitucionales, salvo las libertades que hayan sido

constitucionalmente restringidas por procedimientos

que satisfagan todos los requerimientos del debido

proceso...” (Fallo 334:1216).-

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En el mismo sentido, en la Observación General 21

del Comité de Derechos Humanos, en su 44° sesión se

afirmó que: “Tratar a toda persona privada de libertad

con humanidad y respeto de su dignidad es una norma

fundamental de aplicación universal. Por ello, tal

norma, como mínimo, no puede depender de los recursos

materiales disponibles en el Estado Parte.”

(Observación General N° 21: Trato humano de las

personas privadas de libertad, (art. 10), Comité de

los Derechos Humanos, 44° sess., U.N. Doc

HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992)).-

En igual sentido, el Comité de Derechos Humanos,

en el caso Womah Mukong c. Camerún, sostuvo de manera

concluyente y de acuerdo con el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y de las Reglas Mínimas

para el tratamiento de los reclusos, por un lado, que

es “obligación” del Estado respecto de todos los

reclusos la observancia de ciertas reglas mínimas

(vgr., habitación, instalaciones sanitarias,

nutrición, salud) y, por el otro, que dicha obligación

debe cumplirse “siempre, aunque consideraciones

económicas o presupuestarias puedan hacerlo difícil” y

“cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado

Parte de que se trate” (Comunicación n° 458/1991, 21-

7-1994, CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.3).-

Así el Estado debe garantizar niveles mínimos

indispensables de goce de los derechos afectados

(dignidad, salud, alimentación). Aunque exista

privación de la libertad del condenado, éste sigue

siendo una persona cuya dignidad debe ser respetada en

el curso de la ejecución de la pena impuesta, y sus

derechos fundamentales continúan siendo exigibles y

pueden ser reclamados. El Estado tiene la obligación

de brindar a los internos una alimentación suficiente

y adecuada, cuando incumple con dicho deber desconoce

indiscutiblemente la dignidad humana y viola los

derechos a la vida, a la salud y a la identidad

personal de los reclusos. El hambre, que supone

necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la

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integridad personal –física y mental- de quien la

padece, constituye un trato cruel e inhumano,

implicando una pena adicional no contemplada en la

ley.-

Aquí, deben entenderse aplicables las

disposiciones del Capítulo 3 “Normas de trato”, de la

Ley N° 24.660, en particular, el art. 58, establece

que “El régimen penitenciario deberá asegurar y

promover el bienestar psico físico de los

internos...”. A su vez, el art. 65 prevé que “La

alimentación estará a cargo de la administración.

Será adecuada a sus necesidades y sustentado en

criterios higiénico-dietéticos...”.-

d-2).- Análisis de la prueba rendida:

Recuérdese que los planteos versan sobre los

tratos inhumanos y degradantes que la administración

penitenciaria conferiría a los detenidos durante sus

traslados, lo que acarrearían un agravamiento de sus

condiciones de detención, tal como lo han sostenido la

Procuración Penitenciaria de la Nación y el señor

Defensor Público Oficial, en lo que respecta a la

insuficiente provisión de alimentos y bebidas, como

así también respecto de la inadecuada asistencia en

caso de requerir servicio sanitario durante los

traslados.

Cabe rememorar también, la posición asumida por el

jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, Juan María

Bouvier, en la audiencia llevada a cabo ante este

Juzgado, quien negó la situación denunciada y aseguró

que desde esa institución se trabaja para humanizar

las cárceles, tanto durante el alojamiento como los

traslados, aseverado el énfasis en garantizar

alimentos y asistencia médica en caso de ser

necesaria, mientras que la asistencia sanitaria es

suficiente desde que en las alcaidías de los

tribunales siempre los internos pueden asistir a los

baños.-

Ingresando a la prueba, de las declaraciones

testimoniales receptadas en este Tribunal, surge que

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el interno Leonardo Marcos Guzman, manifestó que

“viajó a Córdoba y que salieron a las 5:30 horas de la

mañana para regresar a las 7:30 de la tarde”,

aclarando que durante ese transcurso no le dieron de

comer ni de beber. Asimismo dijo que si bien en los

viajes no se detienen para ir al baño, asevera que “no

recuerda haber tenido necesidad de ir al baño durante

el viaje”. Relató que le avisan del viaje la noche

anterior al mismo (fs. 368/371).-

Asimismo, el testigo Raúl O. Marek manifestó que

“el viaje a Córdoba duró desde las 7:00 de la mañana

hasta las 5:00 de la tarde … Que desayunó antes de

viajar en su celda, aunque no le dejan llevar durante

el viaje ni una botella de agua ni ir al baño,

reconociendo que actualmente les proporcionan un

sándwich durante el traslado. Asimismo reconoció que

“una vez que llegan a los Tribunales, allí los proveen

de alimentos y bebida”. Además dijo que nunca paran

para ir al baño, teniendo ellos que restringirse a

eso. También aludió, que mientras estuvo detenido en

el Establecimiento Penitenciario Padre Luchesse en

Bower, los traslados son más cortos y como se utilizan

unos ómnibus, estos tienen más ventanas y son más

cómodos (fs. 373/375).-

En el mismo sentido manifestó el interno Ermindo

D. Salva, que no les proveen de alimento y bebida

durante los traslados, y que en ocasión de necesitar

ir al baño en un traslado, los guardias le proveyeron

de una botella plástica para hacer sus necesidades

(fs. 16 y 379/380).

Manuel Eduardo Vásquez, expresó que si “se

encuentra liberado 10:30 horas de sus trámites

procesales, suele llegar como muy temprano, a las

17:30 horas al establecimiento, eso implica que lo

días que deben ser trasladados pierden el almuerzo,

pasa hambre y frío” (fs. 237/237vta. y 444/444vta.).-

Sergio Gustavo Medina, expresó que regresaron de

su traslado a las 16:00 horas, período durante el cual

pasó hambre (fs. 445/vta.). A su vez, Ramón Alejandro

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Zárates, dijo que “como los días de comisión salen a

las 6:00 de la mañana, para regresar recién entre las

18:30 y 20:00 horas, no ingiere alimento alguno

durante todo el día de traslado” (fs. 447/vta.).-

Sebastián Abel Fracarolli manifestó que “en

ocasión de trasladarlo a Bell Ville, salieron a las

7:00 de la mañana y volvieron como a las 2:00 de la

tarde y nunca le proveyeron de comida ni agua” (fs.

693/695vta.). Carlos Gustavo Maya expresó que “en

ninguno de los traslados les proporcionan alimentos y

bebidas, cuando fueron a Córdoba no les dieron ni

desayuno, ni ninguno otro alimento” (fs. 698/699). Por

su parte, Oscar Walter Marchisone, expresó que cuando

los traslados son a la ciudad de Córdoba –desde el

Establecimiento Penitenciario N° 5 de Villa María,

donde se aloja-, son trece horas que permanecen

encadenados, sin comer ni beber. Explicó que si el

traslado es local, no tienen tantos problemas (fs. 273

y 700/701).-

Ingresando a la consideración del rubro atención

alimentaria y sanitaria se advierten distintas

situaciones derivadas de las distancias de los

traslados, coligiéndose que los mayores reparos son en

aquellos que superan los 200 kms., en los que se ven

impedidos tanto de recibir un refrigerio como en

atender a sus necesidades sanitarias, no resultando

suficiente un previo desayuno que los propios internos

se preparan en la celda.

Y en cuanto a los tiempos de duración, no escapa a

este Tribunal que los traslados de puntos distantes

que incluyen detenidos que deben comparecer a

distintas dependencias tanto de la justicia provincial

como de la justicia federal, resultando estos tiempos

ajenos al Servicio Penitenciario.

Por ello, corresponde hacer lugar a las denuncias

incoadas y en consecuencia solicitar al Servicio

Penitenciario de Córdoba provea a los detenidos que

sean traslados por distancias superiores a los 200

kms., de la alimentación y atención sanitaria

adecuada.-

Por su parte, atento a la naturaleza y lo novedoso

de la cuestión corresponde imponer costas por el orden

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causado, difiriéndose las regulaciones de honorarios

de los profesionales intervinientes para su

oportunidad (arts. 23 de la Ley N° 23.098 y 531 del

C.P.P.N).-

III. CONCLUSIONES FINALES.

A modo de conclusión final sobre las cuestiones

propuestas en la audiencia general llevada a cabo el

día 23 de mayo del cte. año, a raíz de la resolución

de la Cámara Federal de Córdoba sobre la ampliación

del objeto del habeas corpus correctivo colectivo, no

sólo respecto del uso de cadenas sino también de todo

aquello que pueda agravar las condiciones de detención

en el ámbito de la Provincia, en la que estuvieron

presentes tanto el Defensor Público Oficial, la

Procuración Penitenciaria de la Nación Delegación

Córdoba y el señor Director del Servicio Penitenciario

de la Provincia; y en las que se ha procedido a tratar

por separado cada una de las cuestiones, teniendo en

cuenta, la legislación vigente como la prueba

producida en cada uno de los ítems, todo ello a la luz

de las reglas de la sana crítica racional, no sin

antes advertir sobre las particularidades que presenta

la cuestión, es oportuno hacer algunas consideraciones

al respecto:

1.- El señor Presidente de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, doctor Ricardo Lorenzetti, al

exponer en las Conferencias Nacionales de Jueces, ha

recomendado que la actividad de los magistrados no

debe limitarse a la aplicación lisa y llana de la ley,

sino teniéndose en cuenta sus efectos concretos y

repercusión social.

2.- De igual modo, cabe recordar que es deber de

los jueces tratar de sustraerse de la politización o

mediatización de los casos judiciales, no sólo porque

con ello se descuida el objetivo central de su

delicada función, sino también porque se confunden los

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roles en detrimento de la sociedad que es a quien esta

destinado el servicio de Justicia.-

3.- Mas allá de la enjundia y denodado afán puesto

de manifiesto tanto por los señores Defensores

Oficiales de la Circunscripción, como de los

profesionales de la Procuración Penitenciaria de la

Nación, lo cierto es que no ofrece mayor dificultad

explayarse en los derechos que le asisten a los

imputados partiendo del debido resguardo a la dignidad

que tiene todo ser humano. Sin embargo, no está exenta

de complejidad la labor jurisdiccional, a la hora de

discernir y resolver las cuestiones planteadas y los

derechos implicados.-

4.- También es oportuno recordar que nuestra

Constitución Nacional no consagra derechos que puedan

concebirse de manera absoluta, sino que deben

compatibilizarse con otros de igual o mayor jerarquía.

Y en este punto precisamente, no debe perderse de

vista que frente al legítimo derecho del detenido,

también existe el legítimo derecho de la sociedad a

la seguridad y a la tranquilidad ante un supuesto de

evasiones, lo que es de público y notorio, está

ocurriendo con frecuencia en nuestro País.

De allí que muchas veces los magistrados, sin

salirnos de la estricta aplicación de la ley, también

debemos poner el oído en el suelo en lugar de mirar

desde arriba, y no descuidar que si bien la República

Argentina se encuentra obligada a aplicar las

disposiciones y someterse a la jurisdicción

supranacional en todo lo concerniente al trato

humanitario de los detenidos, no por ello, podemos

desconocer los padecimientos de quienes no han

cometido errores y sin embargo deben desplazarse en

medios de transporte hacinados, inseguros y con un

sinnúmero de trastornos; ni tampoco pretender contar

en lo inmediato, con vehículos con la tecnología de

los países mas avanzados del mundo.-

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5.- De igual modo, de admitir en todas sus partes

el planteo del Defensor Oficial y de la Procuración

Penitenciaria, en la adopción de un criterio de

extrema sensibilidad con los derechos de los

detenidos, además de provocar las consecuencias

sociales antes aludidas, también se causaría una

situación de desasosiego en los trabajadores de la

seguridad, que estarían expuestos a transitar por la

delgada cornisa del derecho penal en caso de fuga,

como solía decir el recordado camarista Raúl Amilcar

Sánchez Freytes.

6.- Consecuentemente, se concluye en que, los

traslados que se realicen en el ámbito de la Provincia

de Córdoba, por parte del Servicio Penitenciario

Provincial, deberán ajustarse a las siguientes

modalidades: a) que los traslados lo sean mediante la

sujeción de “esposas” o “manillas de seguridad”,

debiendo abstenerse del uso de cadenas a tal fin,

evitándose en todos los casos las secuelas dañosas en

los miembros superiores; b) no utilizar los móviles de

traslado de detenidos para el transporte de cargas

varias que afectan a los presos; c) la obligatoriedad

de colocar los cinturones de seguridad

correspondientes mas allá de la conformidad del

trasladado, debiendo respetarse el número de detenidos

de acuerdo a la cantidad de asientos del vehículo; d)

requerir a dicho organismo que en un plazo razonable

proceda a dictar una reglamentación de

especificaciones técnicas -conforme lo dispone la Ley

N° 24.660- en lo relativo a la unificación y

acondicionamiento de las unidades de traslado,

mediante el equipamiento necesario para cumplir tanto

con la seguridad vial, como con los recaudos de debida

iluminación y ventilación; y e) se provea a los

detenidos, durante los traslados superiores a los 200

kms., de la alimentación y atención sanitaria.

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De otro lado, cabe desestimar el planteo

formulado respecto a que los detenidos sean

trasladados “sueltos” y sin sujeción individual a cada

asiento, salvo el correspondiente cinturón de

seguridad, por las razones expuestas en el

considerando respectivo.-

Debo finalmente expresar mi anhelo, que las

referidas condiciones de traslado de detenidos, sean

observadas escrupulosamente en todo el territorio de

nuestro País, por encima de si son presos federales o

comunes, o perteneciente a la provincia que fuere.-

Por todo ello;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente al Habeas

Corpus correctivo colectivo, incoado por el Defensor

Público Oficial y la Procuración Penitenciaria de la

Nación, y en cuanto: a) disponer que los traslados que

se realicen en el ámbito de la Provincia de Córdoba,

por parte del Servicio Penitenciario Provincial, lo

sean mediante la sujeción de “esposas” o “manillas de

seguridad”, debiendo abstenerse del uso de cadenas a

tal fin, evitándose en todos los casos las secuelas

dañosas en los miembros superiores ; b) ordenar al

Servicio Penitenciario de Córdoba que a partir de la

notificación de la presente, se abstenga de utilizar

los móviles de traslado de detenidos para el

transporte de cargas varias que afectan a los presos

de conformidad a lo explicitado al considerando

respectivo; como así también, la obligatoriedad de

colocar los cinturones de seguridad correspondientes,

debiendo respetarse escrupulosamente el número de

detenidos de acuerdo a la cantidad de asientos del

vehículo; c) requerir a dicho organismo que en un

plazo razonable proceda a la reglamentación de

especificaciones técnicas -conforme lo dispone la Ley

N° 24.660- en lo relativo a la unificación y

acondicionamiento de las unidades de traslado,

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mediante el equipamiento necesario para cumplir tanto

con la seguridad vial, como con los recaudos de debida

iluminación y ventilación; y d) solicitar al Servicio

Penitenciario de Córdoba, se provea a los detenidos,

durante los traslados superiores a los 200 kms., de la

alimentación y atención sanitaria.-

II.- Rechazar el planteo formulado respecto a

que los detenidos sean trasladados “sueltos” y sin

sujeción individual a cada asiento, salvo el

correspondiente cinturón de seguridad; todo conforme

lo explicitado en el considerando II. b-2).-

III.- Imponer las costas por el orden causado

atento la naturaleza y lo novedoso de la cuestión,

difiriéndose las regulaciones de honorarios de los

profesionales intervinientes para su oportunidad.

(arts. 23 de la Ley N° 23.098 y 531 del C.P.P.N).-

IV.- Regístrese y hágase saber.-

MARIO EUGENIO GARZON JUEZ FEDERAL

CONSUELO ALIAGA SECRETARIO DE JUZGADO