y vistos salva ermindo daniel y otros s/ habeas corpus ... · de un habeas corpus correctivo...
TRANSCRIPT
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
1
San Francisco, de agosto de Dos mil trece.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “SALVA Ermindo Daniel y
otros s/ Habeas Corpus correctivo colectivo” (Expte.
FCB67000358/2013) venidos a despacho a los fines de
resolver las denuncias efectuadas por el Defensor
Público Oficial y la Procuración Penitenciaria de la
Nación;
Y DE LOS QUE RESULTA:
1.- Que esta causa se inició con la interposición
de un habeas corpus correctivo colectivo (fs.1/5vta.),
por parte del señor Defensor Oficial, Dr. Esteban
Lozada, en el cual solicitó se hagan cesar los
traslados de detenidos del Establecimiento
Penitenciario N° 7 de esta ciudad, bajo la modalidad
actual que importa un agravamiento ilegítimo de las
condiciones de detención. Afirmó que los detenidos
viajan esposados con cadenas en sus miembros
superiores y a su vez sujetos a un enganche fijo en el
asiento de los vehículos, sin cinturones de seguridad,
en una posición antinatural al estar sentados con sus
troncos flexionados en un ángulo continuo aproximado
de cuarenta y cinco grados. Asimismo, refirió que tal
modalidad de traslado, obstruye y dificulta cualquier
procedimiento de rescate o asistencia ante eventuales
accidentes de tránsito frente a la imposibilidad del
uso de las manos para detener un posible golpe ante
una colisión o vuelco del vehículo.-
Requirió que en aplicación de la normas de derecho
internacional –Convención Americana de Derechos
Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, entre otros- y de las normas de carácter
nacional –ley 24.660, 24.946, entre otras- se tenga
por interpuesto el presente habeas corpus correctivo
colectivo y, en consecuencia, se cumpla con la
normativa nacional y supranacional antes mencionada en
relación –reiterando- a la prohibición de la
utilización de cadenas para el traslado de personas
privadas de la libertad y su reemplazo por otro medio
2
alternativo y legal, mas la prohibición de dicho
traslado sujetados a la estructura del vehículo
utilizado. En otro segmento de su libelo, que en
ocasión del traslado de su patrocinado, la temperatura
rondaba los 30 grados y que los internos carecían de
la necesaria ventilación natural como así también de
otra de tipo artificial –Vg. aire acondicionado o
ventilador- lo que tilda de verdaderamente
inaceptable.-
2.- Ante tal planteo, es conveniente dejar en
claro que el hecho narrado por el Defensor data del 5
de diciembre de 2012 y el habeas corpus fue presentado
el 8 de marzo del corriente año a las 10:15hs., para
este Juzgado el mismo día dictar la resolución
solicitando el informe al titular del Establecimiento
Penitenciario N° 7 de esta ciudad (fs. 7/8) y libra
oficio correspondiente(fs. 14).-
Así, este magistrado en un término inferior a las
24 horas, se constituyó en tal lugar conjuntamente con
la Secretaria en lo Penal y empleados del Juzgado, a
los efectos de constatar la situación existente y
producir la prueba al respecto. Receptadas las
declaraciones de los detenidos que habían participado
del traslado aludido por el defensor oficial, salvo el
caso del presentante Salva –que padece de una afección
pulmonar y lo habría molestado el transporte de dos
bolsas de alimento balanceado en el vehículo de
transporte y unos colchones de espuma de goma (fs.
16)- el resto de los trasladados manifestaron que “en
los traslados viajan apoyados en los respaldares de
los asientos y que tienen dos ventiladores –uno en el
frente y el otro sobre el techo-“ (véase declaración
de Fernando Yelamo a fs. 16vta.); como así también que
“el traslado es normal, mas allá de las circunstancias
climáticas por la época del año y descartó totalmente
actos de malos tratos y cualquier otra crueldad” por
parte del Servicio Penitenciario de Córdoba (véase
declaración de Ramón Guía a fs. 16vta.).-
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
3
Pero mas allá de las testimoniales que se
receptaron en el mismo establecimiento y sin presencia
de las autoridades ni personal del mismo, se dispuso
una inspección ocular sobre el estado y condiciones de
los vehículos de traslado, constatándose la existencia
de los cinturones de seguridad, funcionamiento de la
ventilación y extractores de aire, condiciones de
higiene, luminosidad, etc..-
Llevadas a cabo esas diligencias, y pese a que no
habían sido sugeridas por el Defensor Oficial, se
procedió a efectuar una reconstrucción del
procedimiento de seguridad en que son trasladados los
detenidos.
En tal ocasión, ofreciéndose un dependiente del
tribunal para llevar adelante el cometido, y teniendo
en cuenta las referencias dadas por los detenidos en
sus previas declaraciones, se advirtió que el uso de
las cadenas de un milímetro y medio con una extensión
que las sujetaba del gancho central ubicado en el
medio del asiento, les permitía tanto apoyar
debidamente la espalda en el respaldar de los mismos,
como así también la debida circulación sanguínea en
sus manos.-
Y en este sentido, el suscripto con una
constatación directa del procedimiento y teniendo como
norte el trato humanitario que merece toda persona mas
allá de su estado de detención, se encontró con una
situación atípica, cual era de que en algunas
oportunidades no se usaban las “esposas o manillas de
sujeción” que establece la reglamentación vigente,
pero que la mayoría de los trasladados preferían el
uso de las cadenas, toda vez que, de manera conteste
con las declaraciones de la Sra. Ministra de Seguridad
de la Provincia Dra. Chayep a los medios de
comunicación, eran mas cómodas que las esposas.-
Por último, cabe recordar, que en dicha
oportunidad, se solicitó al señor Director del
Establecimiento Penitenciario, realizar una recorrida
por su interior, sin ningún tipo de aviso previo, para
4
constatar la situación integral del establecimiento
penitenciario, transitando los distintos pabellones,
gabinetes psicológicos, consultorios médicos, lugares
de esparcimiento, etc., no advirtiendo absolutamente
ninguna anormalidad sobre las condiciones de
detención. Ello llevó a este Juzgado a desestimar el
habeas corpus correctivo en las circunstancias antes
descriptas, en el convencimiento directo de que, aun
cuando el uso de las “cadenas” no estuviera permitido;
reitero, las “manillas de seguridad” resultaban mas
penosas tanto para la circulación sanguínea de las
manos como de la posición de la columna vertebral en
el respaldo de los asientos.-
3.- Continuando con la secuencia cronológica de
los hechos acontecidos, tal decisión fue apelada por
el Defensor Público Oficial ante este Juzgado, siendo
que con fecha 4 de abril del corriente año, la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba, ordenó con términos
enérgicos y perentorios a este Tribunal recabar la
prueba pertinente tendiente a esclarecer y subsanar
posibles violaciones a la normativa nacional que rige
en materia de traslados de detenidos alojados en
dependencias del Servicio Penitenciario de Córdoba,
ampliando al ámbito de toda la provincia, debiendo
para ello resolver en consecuencia contemplando la
generalidad de los casos conforme ha sido planteado el
presente habeas corpus de carácter colectivo. Así,
expresó que deberá prohibirse el traslado de detenidos
con cadenas como medio de sujeción y en malas
condiciones de ventilación o luz, manifestando que
merece especial consideración que si durante un
traslado se produce un accidente de tránsito, los
internos encadenados en las manos y de estas a un
gancho situado en el piso, serían víctimas casi seguro
fatales del siniestro (fs. 87/95).-
Sin que implique desconocer las facultades
revisionistas y ordenatorias de la Cámara Federal,
respecto de una resolución apelada, el suscripto
considera atinado destacar que la afirmación
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
5
transcripta en el párrafo cuatro a fs. 90 no se
compadece con lo claramente expuesto por los testigos-
detenidos a fs. 16/16vta. de autos.-
4.- Que a raíz de lo ordenado, con fecha 23 de
mayo del corriente año (fs. 136/139vta.), se llevó a
cabo una audiencia, en presencia de las partes, Lic.
Angélica Rossana Gauna, Dra. Lyllan Luque y Dr.
Conrado Storani en representación de la Procuración
Penitenciaria de la Nación, el Jefe del Servicio
Penitenciario de Córdoba, Inspector Gral. (R) Juan
María Bouvier, el Dr. Sergio Raúl Padilla, el Director
del Establecimiento Penitenciario N° 7 de esta ciudad,
Ceferino Sergio García, con la asistencia letrada del
Dr. José Requena, como así también comparecieron el
señor Defensor Público Oficial, Dr. Esteban Lozada, y
como Defensor “ad hoc” el empleado de esa Defensoría
Ab. Carlos Schiavoni.-
En la misma, el señor Defensor y la representante
de la Procuración Penitenciaria Federal, coincidieron
en manifestar que se habría detectado un agravamiento
de las condiciones de detención en los traslados de
detenidos en la provincia de Córdoba, no sólo por la
utilización de las cadenas sino también en relación a
la ventilación, iluminación, seguridad vial de los
móviles de traslado y el acceso a agua y comida
durante los mismos; todo ello, en el mismo sentido que
la Cámara Federal.-
Así, la Lic. Gauna manifestó que la utilización de
las cadenas como elemento de sujeción se encuentra
prohibido en las disposiciones vigentes y que frente a
la obligación del Servicio Penitenciario de velar por
la seguridad del detenido, debe primar su integridad
física y psíquica.-
En ese marco, acompañó un informe sobre las
condiciones de los traslados en la Provincia de
Córdoba relevado por el organismo que representa,
explicando que los detenidos manifestaron haber sido
trasladados en dos tipos de vehículos, furgón y
colectivo, según la cantidad de detenidos involucrados
6
en el traslado. Explicó asimismo que surge del informe
que el 86% manifestó haber sido trasladado esposado de
manos y encadenados a un enganche de hierro y un 7%
restante expresa haber sido trasladado encadenado a
otros detenidos, máxime si se tiene en cuenta que al
ser trasladados permanecen muchas horas sin poder
acceder al baño, comida o bebida.-
Finalmente refirió que del mismo informe surge
que el 100% de los internos manifestó que son
trasladados sin posibilidad de acceder al baño,
aseverando no haberlo siquiera solicitado por
considerar no prevista esa posibilidad y que los
móviles no cuentan con ventilación ni luz natural.-
5.- Que en el misma audiencia, el Inspector
General Juan María Bouvier, en representación del
Servicio Penitenciario de Córdoba, manifestó que la
forma de traslado efectuada por el servicio a su cargo
se realiza respetando lo dispuesto por la Constitución
Nacional y la legislación vigente en la materia.-
Aseveró que los internos son traslados en
condiciones de seguridad, pero a la vez, velando por
su integridad física, procurándose siempre que sean
adecuados, ventilados y con seguridad interna para que
no puedan darse a la fuga.-
Aseguró que en los traslados de una provincia a
otra, se está trabajando para garantizar alimentación
necesaria y el auxilio de otros servicios
penitenciarios o policías locales para poder brindarle
asistencia médica a los detenidos, en caso de
emergencia. Mientras que en lo que respecta a la
Ciudad de Córdoba, está previsto que en todas las
alcaidías los internos pueden ir y venir de los
baños.-
En cuanto a las medidas de sujeción, dijo que se
aplican de conformidad a lo dispuesto por la Ley de
Ejecución de la Pena N° 24.660, para momentos
específicos del traslado, recurriéndose a la doble
sujeción, por resultar necesario debido a que existen
numerosos antecedentes de que los internos han tenido
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
7
problemas entre ellos agrediéndose mutuamente, siendo
una obligación del Servicio Penitenciario asegurarle a
los jueces de la causa que estos internos no se causen
perjuicios entre sí. Al respecto, recalcó el deber
legal de esa institución de garantizarle también al
propio interno que tendrá el menor daño posible, como
parte de una política de humanización de las cárceles,
tanto en la estadía como en los traslados.-
Explicó que ante una emergencia médica, se detiene
el móvil y se traslada a un centro asistencial.
Respecto a la ventilación, manifestó que cuentan con
la normal de cualquier vehículo para estas
situaciones, señalando que al calor o frío, lo sufren
no solamente los internos sino también el personal del
servicio que va en el mismo vehículo y se encuentra en
la misma situación que aquéllos. Asimismo, agregó que
a la fecha no habían recibido quejas de los jueces de
ejecución de la provincia y que desde hace dos años
mantenían una cordial relación con la Procuración
Penitencia de la Nación, Delegación Córdoba.-
6.- Que mediante Resolución N° 86/2013 de fecha
14 de junio de 2013 obrante a fs. 357/359vta., se hizo
lugar a las solicitudes de acumulación de los habeas
corpus correctivos colectivos tramitados ante los
Juzgados Federales de Villa María y N° 2 de la ciudad
de Córdoba, incoada oportunamente por la representante
de la Procuración Penitenciaria de la Nación y el
señor Defensor Oficial en la audiencia aludida supra,
agregándose los respectivos expedientes del Juzgado
Federal de Villa María caratulado “Barrionuevo Alexis
Rodrigo y otros s/ habeas corpus” (Expte. n° FCB
2358/2013) –fs. 268/340-; y del Juzgado Federal N° 2
de la ciudad de Córdoba caratulado “Ludueña María
Cristina y otros s/ habeas corpus” (Expte. n°
FCB688/2013) –fs. 439/506.-
7.- Dos contingencias surgidas durante la
tramitación de la causa: Como bien lo introduce la
Procuración Penitenciaria de la Nación en el carácter
de “Hechos Nuevos” a fs. 202/207, corresponde
8
referirnos a las circunstancias habidas en interín, a
saber:
a) La resolución del Juzgado Federal de Río Cuarto
sobre el traslado de los presos federales.-
Con fecha 27 de mayo del cte. año, en autos
“Pulcini, Juan Rubén y otros s/Habeas Corpus” (fs.
159/161), se dio curso al reclamo deducido, cuyo
objeto es similar al planteado en autos. Allí, el
magistrado citó al tribunal a prestar declaraciones
testimoniales, a los internos Gastón Merlo, Gerardo
Carranza, Alberto Rodríguez, Cristian Melgarejo,
Marcial Veliz, Manuel Sánchez, Genaro López Zorilla,
Jorge Veliz Salazar, Daniel Valentín Urquiza y Horacio
Vallejos, de los cuales compareció sólo el interno
Gastón Merlo –defendido por el Defensor Público- y
que se complementó con una certificación de la
Secretaria, en el sentido de que todos los detenidos
eran trasladados con el uso de cadenas, lo cual es
suficiente para demostrar el universo de interés
colectivo de la presentación de la Defensoría Oficial,
haciéndose eco a pie juntillas de la resolución del
tribunal de Alzada en la fragante violación de las
disposiciones legales, tanto nacionales como
supranacionales, en materia de traslado de detenidos
(que deben serlo con manillas de seguridad y no
cadenas), disponiéndose en consecuencia “Hacer lugar
al Habeas Corpus correctivo colectivo” deducido por el
Defensor Oficial, ordenándose a la Dirección del
establecimiento penitenciario que adopte ese
temperamento en el traslado de los detenidos a su
Juzgado (SIC).-
b) La resolución del Ministerio de Justicia de la
Provincia de Córdoba, de suspender el traslado de
presos federales a partir del 1° de Julio del año en
curso.-
En igual fecha al resolutorio del Juzgado Federal
de Río Cuarto –esto es, el 27 de mayo del año en
curso- la señora Ministra de Justicia y Derechos
Humanos de la Provincia de Córdoba, doctora Graciela
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
9
del Valle Chayep se dirigió al Presidente de la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba, y por su intermedio
a los Magistrados y Funcionarios de la Justicia
Federal de Córdoba, comunicando la decisión adoptada
por dicho Ministerio, consistente en dejar de
trasladar a los procesados y condenados federales
alojados en todos los establecimientos penitenciarios
de la Provincia de Córdoba, a partir del 1 de Julio
del cte. año., excluyendo de tal decisión, a aquellos
detenidos que se encontraran imputados en causas que
tramitan o tramitaren por delitos de lesa humanidad o
cometidos por el terrorismo de estado.-
Tal resolución fue comunicada por la Cámara
Federal a los distintos tribunales de la
Circunscripción, tildándola de arbitraria y lesiva del
debido proceso legal, encomendándose al Presidente de
ese Cuerpo arbitrar las medidas pertinentes con las
autoridades locales y nacionales a fin de superar el
conflicto suscitado. Luego se dispuso por parte del
Ministerio Provincial, una prórroga de 45 días hábiles
para la entrada en vigencia de la suspensión de los
traslados.-
8.- Que a los fines de dar adecuado
cumplimiento a lo dispuesto por la disposición de la
Cámara Federal de Córdoba obrante a fs. 95 de autos,
se han producido y agregado a la causa, el siguiente
material probatorio: Testimoniales: de Ermindo Salva a
fs. 16; de Fernando Yelamo a fs.16vta.; de Ramón
Alejandro Guía a fs.16vta.; la declaración de la
Prosecretaria de la Secretaría en lo Penal del Juzgado
Federal de Río Cuarto a 154/154vta.; de Manuel Vásquez
a fs. 237/vta. y 444/vta.; de Leonardo Guzmán 368/371;
de Raúl Marek a fs. 373/375; de Ermindo Salva a fs.
379/380; de Luis Valverdi a fs. 381; Sergio Gustavo
Medina a fs. 445/vta.; Ramón Alejandro Zarates a fs.
447/vta.; Oscar Walter Marchisone a fs. 273/vta. y
700/701; Carlo Gustavo Maya 274/vta. y 698/699vta.;
Claudio Sergio Paul Márquez fs. 688/689; Rodrigo
Alexis Barrionuevo a fs. 691/692vta.; Sebastian Ariel
10
Fracarolli a fs. 693/695; Fotografías: fs. 9/12,
275/276; 334; 382/387; Audiencia General con las
partes: fs. 135/139vta.; Informativa: a) de la
Procuración Penitenciaria sobre estudios estadísticos
a fs. 132/135, b) del Servicio Penitenciario: fs. 15,
346/347, 366, 409, c) de la Universidad Tecnológica a
fs. 353/56; Filmaciones: dos C.D. resguardados en
sobre marrón identificados como ”Salva Ermindo Daniel
Habeas Corpus Expte. n° 6700358/2013” C.D (Prueba de
Juzgado de Villa María); Pericial: a) Informe oficial:
fs. 532/639; b) Informe de parte, de la Procuración
Penitenciaria de la Nación: fs. 653/656; c) Informe de
parte, del Servicio Penitenciario de Córdoba: fs.
657/669; Inspección Ocular: a fs. 17 y 382/387.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Análisis de la vía procesal intentada para
verificar su aplicación y alcance en todo el ámbito
provincial.-
Que corresponde en primer lugar, analizar si la
vía utilizada para el reclamo de lo supuestos derechos
vulnerados es la correcta, para luego, considerar cada
una de las cuestiones planteadas por el peticionante,
con las respectivas pruebas y normativa aplicable al
caso de autos.-
Este Tribunal sostiene que la vía intentada es la
adecuada, por las razones que a continuación se
exponen. En efecto, se trata de una acción de habeas
corpus correctivo colectivo interpuesto a favor de los
actuales y potenciales internos a disposición del
Servicio Penitenciario de Córdoba, a fin de
garantizarles derechos reconocidos por la legislación
local, nacional y supranacional vinculados a la
dignidad humana, a la vida y a la integridad física,
en el contexto de los traslados de los detenidos.-
La citada acción, incorporada en la reforma
constitucional de 1994, se encuentra contemplada en la
primera parte “derechos y garantías”, y en el art. 43,
el cual dispone: “...Cuando el derecho lesionado,
restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
11
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la
forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de hábeas
corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aun durante la vigencia del estado de
sitio”.-
Por otra parte, la misma se encuentra regulada en
la Ley N° 23.098 cuyo art. 3, apartado 2, reza que
“corresponderá el procedimiento de hábeas corpus
cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad
pública que implique: … Agravación ilegítima de la
forma y condiciones en que se cumple la privación de
la libertad sin perjuicio de las facultades propias
del juez del proceso si lo hubiere…”.-
En lo que respecta a esta figura, la doctrina
distingue cuatro clases de hábeas corpus: el clásico,
el correctivo, el preventivo y el restringido.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, esto es
el habeas corpus correctivo, esta modalidad se emplea
cuando se producen actos de agravamiento ilegal o
arbitrario respecto a las formas o condiciones en que
se cumplen las penas privativas de la libertad.-
Su finalidad consiste en resguardar a
la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y
proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un
mandato de detención o de pena, el cual tiene por
objeto impedir tratos o traslados indebidos a personas
detenidas. Al respecto, se ha dicho que: “El habeas
corpus del art. 3°, inc. 2, de la ley 23.098 no
protege la libertad física, sino al tipo de prisión a
que todo habitante tiene derecho, según el art. 18 in
fine, de la Const. Nacional. Es tuitivo, por tanto,
del derecho constitucional al trato digno en las
prisiones... Para la jurisprudencia de la Corte
Suprema, es ya terminante que el hábeas corpus
correctivo ha sido planteado como un medio
constitucional y legal, adicional, rápido y eficaz
para reguardar el trato digno de las prisiones, cuando
12
fuera urgente modificar el agravamiento de las
condiciones de detención y ello no aconteciere por
cualquier razón, incluso a de morosidad judicial...”
(Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional,
Hábeas Corpus, Tomo 4, Pág. 216, Ed. Astrea, 2008).-
En efecto, mediante este medio procesal puede
efectuarse el control de las condiciones en las que se
desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad
individual.
A su vez, tal previsión se encuentra en
consonancia con los parámetros del derecho
internacional sobre derechos humanos, debiendo
entenderse que los artículos 18, 43 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional se complementan con las
previsiones de los artículos 18 y 25 de la DADDH; 8, 9
de la DUDH; 7.2, 7.3, 7.5, 22.3 y 25 de la CADH; 10.1,
10.3, 14.1 del PIDCP y 13 del PIDESC.-
Por otro lado, dado que la acción intentada tiene
como objetivo permitir que una multiplicidad de
acciones individuales repetitivas sean sustituidas por
una única acción colectiva, tal circunstancia se
compadece con una de los modos de interposición del
habeas corpus hoy receptados.-
En este sentido, el máximo Tribunal ha distinguido
entre derechos individuales, colectivos, e
individuales homogéneos, entendiendo que en “estos
casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan
derechos individuales enteramente divisibles. Sin
embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca
la lesión a todos ellos y por lo tanto es
identificable una causa fáctica homogénea (...) Hay
una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a
considerar razonable la realización de un sólo juicio
con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se
dicte…” (“Halabi”, Fallos: 332:111). Ciertamente, el
caso en análisis, es de “incidencia colectiva”
teniendo en cuenta específicamente el carácter
divisible de los derechos entre los integrantes de la
comunidad de víctimas (“Verbitsky” –Fallos 328:1146-,
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
13
“Rivera Vaca” –Fallos: 332:2544- “Mignone” –Fallos:
325:524-).-
Recuérdese que el planteo trata de supuestas
violaciones a derechos fundamentales que podrían
derivar en un daño irreparable a cada uno de los
detenidos que deban ser objeto de traslados, aunque
vaya cambiando la integración del grupo en el futuro.-
Se ha expresado al respecto que “...La utilidad
del tratamiento en clave colectiva se vincula con la
extensión a futuros miembros –future members- de las
acciones de clase americanas. La naturaleza de los
derechos cuya violación se pretende corregir, hacen
que el efecto de la cosa juzgada alcance a hechos y
personas instalables en el porvenir...” (voto de los
señores Jueces Ángela E. Ledezma y Alejandro W.
Slockar, en la causa 14.961 –Sala II- “N.N. s/recurso
de casación” Cámara Federal de Casación Penal,
20/06/2012).-
Efectivamente, los hechos que se investigan en la
presente causa, aparecen como efecto de circunstancias
que tienen como común denominador a la actividad de la
administración penitenciaria y la ejecución de la pena
privativa de la libertad a su cargo, de modo que son
encuadrables en la categoría “derechos individuales
homogéneos”, desde que tal actividad encuentra
regulación en una misma norma y sus violaciones –
aunque a través de hechos diversos- afectan de modo
similar a todos aquellos que se encuentran sometidos a
esa autoridad por el solo hecho de la sumisión.-
Se ha entendido que la cuestión encuentra
regulación en el art. 43 de la Constitución Nacional,
en la figura del amparo colectivo, desde que aún
cuando no se prevé expresamente esta modalidad para el
habeas corpus, ello no puede conducir a negar la
posibilidad de su ejercicio, desnaturalizándose además
la obligación de todo magistrado de ponerle fin a una
situación que se reconoce en principio como lesiva,
enmarcada en los compromisos asumidos por el Estado
Nacional a suscribir tratados sobre la materia.-
14
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
señalado, en la causa "Verbitsky, Horacio s/ habeas
corpus”, que en casos como el presente, “...la defensa
de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar
más allá del nomen juris específico de la acción
intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por
esta Corte en materia de interpretación jurídica, en
el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la
letra de la norma, la finalidad perseguida y la
dinámica de la realidad (Fallos: 312:2192, disidencia
del juez Petracchi; 320:875, entre otros)”. Asimismo,
expresó que “...pese a que la Constitución no menciona
en forma expresa el habeas corpus como instrumento
deducible también en forma colectiva, tratándose de
pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es
lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva
de los derechos citados en el párrafo segundo, con
igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas
herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y
del que se ocupa en especial, no precisamente para
reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla...”
(Considerandos 16 y 17. V. 856. XXXVIII RECURSO DE
HECHO. VERBITSKY, HORACIO S/ HABEAS CORPUS –Fallo
328:1146-).-
En este punto, puede destacarse que si bien la
Constitución Nacional ha receptado la legitimación
colectiva, y los tribunales dan cauce a acciones
colectivas, no existe una legislación procesal
específica para este novedoso tipo de procedimientos.
Por ello es que frente a esa falta de regulación es
obligación de los jueces dar eficacia a las
disposiciones constitucionales, ya que donde hay un
derecho hay un remedio legal para hacerlo valer,
independientemente de las normas reglamentarias, cuyas
limitaciones no pueden constituir obstáculo para la
vigencia efectiva de las garantías (“Halabi”, ya
citado, considerando 12). Por tal motivo es que las
disposiciones procesales de la ley 23.098 –norma
anterior a la recepción constitucional de los derechos
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
15
de incidencia colectiva- deben ser tomadas a modo de
guía pero no pueden ser aplicadas ciegamente sino
adaptadas a esta novedosa situación procesal.-
Cabe recordar que el ingreso a una prisión no
sustrae al hombre de la protección de las leyes, por
lo que es obligación de los jueces frente al caso
concreto evaluar y examinar las condiciones de
detención, ejerciendo un control judicial genérico
sobre la política penitenciaria, garantizando así al
interno el respeto de sus derechos fundamentales.-
En relación a esto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso “Castañeda Gutman vs.
Estados Unidos Mexicanos” (6 de agosto de 2008),
efectuando una interpretación del texto del art. 25.1
de la Convención Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que: “...la obligación del Estado de
proporcionar un recurso judicial no se reduce
simplemente a la mera existencia de los tribunales o
procedimientos formales o aún a la posibilidad de
recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben
tener efectividad, es decir, debe brindarse a la
persona la posibilidad real de interponer un recurso,
en los términos de aquel precepto... La existencia de
esta garantía constituye uno de los pilares básicos,
no sólo de la Convención Americana, sino del propio
Estado de Derecho en una sociedad democrática en el
sentido de la Convención…”.-
En ese sentido, en los términos del art. 25
citado, ha expresado que es posible identificar dos
responsabilidades del Estado. La primera, de consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de
recursos efectivos ante las autoridades competentes, y
la segunda, garantizar los medios para ejecutar las
respectivas decisiones y sentencias definitivas
emitidas por tales autoridades competentes.-
Es obligación de los jueces hacer cesar los
agravamientos en las condiciones de detención aún
cuando sean producto de prácticas regimentales en la
16
medida que conlleven padecimientos adicionales al
sufrimiento de la pena en sí misma.-
Las políticas penitenciarias colocan al individuo
en un estatus especial fruto de la sujeción en que se
encuentran quienes están privados de su libertad y a
disposición de la autoridad del poder ejecutivo
provincial, durante todo el tiempo en que permanecen
alojados en las dependencias penitenciarias, mientras
el estado confisca su libertad y tiempo vivencial.-
Frente a ello, la reforma de la Constitución
Nacional de 1994 y la jerarquía asignada a los
tratados de derechos humanos, al sistema de los
tratados internacionales y a los de integración,
implican una política que valora la dignidad humana de
las personas privadas de su libertad, como umbral
mínimo sobre el cual no cabe justificar ninguna
práctica de aspectos regimentales.-
El art. 57 de las Reglas Mínimas para el
tratamiento de Reclusos (adoptadas por el Primer
Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente) establece que:
“La Prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar
a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por
el hecho mismo que despoja al individuo del derecho a
disponer de su persona al privarle de su libertad. Por
tanto, a reserva de las medida de separación
justificada o del mantenimiento de la disciplina, el
sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos
inherentes a tal situación”.-
Cabe recordar aquí los conceptos vertidos al
respecto en las Observaciones Preliminares de las
Reglas Mínimas al señalarse que: “1. El objeto de las
Reglas siguientes no es describir en forma detallada
un sistema penitenciario modelo, sino únicamente
establecer, inspirándose en conceptos generalmente
admitidos en nuestro tiempo y en los elementos
esenciales de los sistemas contemporáneos más
adecuados, los principios y reglas de una buena
organización penitenciaria y de la práctica relativa
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
17
al tratamiento de los reclusos”. Para luego establecer
que “2. Es evidente que debido a la gran variedad de
condiciones jurídicas, sociales, económicas y
geográficas existentes en el mundo no se pueden
aplicar todas las reglas en todas partes y en todo
tiempo. Sin embargo, deberían servir para estimular el
esfuerzo constante para vencer las dificultades
prácticas que se oponen a su aplicación, en vista de
que representa en su conjunto las condiciones mínimas
admitidas por las Naciones Unidas”.-
El art. 2 de la Ley de Ejecución de la Pena
Privativa de la Libertad N° 24.660 establece que “las
personas privadas de libertad conservan todos los
derechos no afectados por la sentencia de condena o
por la ley o reglamentaciones que en su consecuencia
se dicten”.-
La presente disposición debe interpretarse
integrada con los arts. 25 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 10 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art.
16.1 de la Convención contra la Tortura y otros tratos
o penal crueles, inhumanas y degradantes.-
El ejercicio del poder punitivo no implica
entonces agravar ilegítimamente las condiciones de
detención, ni cercenar otros derechos mas allá del
bien jurídico libertad personal.-
La autoridad penitenciaria se encuentra sometida a
la ley de ejecución de la pena dictada en consonancia
con la normativa supranacional, siendo necesario
resaltar que su actividad se encuentra reglada y queda
sometida al control judicial permanente, debiendo
superar el test de constitucionalidad y
convencionalidad vigente.-
Así, el art. 3 de la N° Ley 24.660 establece que:
“La ejecución de la pena privativa de libertad, en
todas sus modalidades, estará sometida al permanente
control judicial. El juez de ejecución o juez
competente garantizará el cumplimiento de las normas
constitucionales, los tratados internacionales
18
ratificados por la República Argentina y los derechos
de los condenados no afectados por la condena o por la
ley”.-
El derecho al tratamiento digno que poseen quienes
se encuentran a disposición del Servicio Penitenciario
de Córdoba es un derecho humano, que debe garantizarse
frente a la desigual relación existente entre la
persona y el Estado. Su recepción ha sido expresa en
los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado argentino, y genera en cabeza del estado
personificado en los jueces, la obligación de
garantizar el conjunto de derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico, especialmente si los mismos
tienen protección supralegal.-
Tal como se ha sostenido, los jueces no sólo deben
realizar un control de constitucionalidad; sino
también un control de convencionalidad de las normas
internas con los tratados de derechos humanos. Ello,
en la medida en que nuestro país se ha adherido a
organismos internacionales, cuyas interpretaciones de
los tratados de derechos humanos -plasmadas en
decisiones jurisdiccionales u opiniones o directivas-
forman parte de nuestro derecho interno (Gómez,
Claudio Daniel “El control de constitucionalidad en un
sistema democrático”. “La Ley –Suplemento
Constitucional-”, Mayo 2013, N° 3-).-
II.- Análisis del caso concreto, por separado de
las distintas cuestiones y con referencia la normativa
específica y pruebas que obran en autos.-
a) Empleo de cadenas como medio de sujeción
durante los traslados.
a-1).-Las disposiciones legales aplicables:
El art. 18 de la Constitución Nacional, establece
que: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias,
para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla
exija, hará responsable al juez que la autorice”.-
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
19
A su vez, la Ley N° 24.660, en sus artículos 74,
75 y 76, regula el uso de medidas de seguridad,
sentando algunos principios básicos tales como que
“…no podrá prolongarse mas allá del tiempo necesario,
bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y
penales que correspondan por el funcionario
responsable”. Asimismo, establece la prohibición del
“empleo de las esposas o de cualquier otro medio de
sujeción como castigo”. Sobre el particular, el art.
33 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos de la ONU, establece pautas de las que puede
extraerse la prohibición del empleo de medidas de
sujeción como método de trato permanente, esto de
conformidad con el más básico principio de
razonabilidad, el que determina que de ningún modo
pueden usarse en forma constante o indefinida, como
sucede con las cadenas que se colocan en las puertas
de los pabellones, sino que su empleo debe estar
limitado a las circunstancias y a la necesidad del
caso.-
En cuanto a las ocasiones en las que pueden
utilizarse medidas de sujeción, el art. 75 de ley
citada, las ha determinado y establece que podrán
adoptarse: a) como precaución contra una posible
evasión durante el traslado del interno; b) por
razones médicas e indicación del facultativo formulada
por escrito; y c) por orden expresa del director o del
funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse
éste en servicio, si otros métodos de seguridad
hubiesen fracasado y con el único propósito de que el
interno no se cause daño a si mismo, a un tercero o al
establecimiento.-
En ese caso el director o quien lo reemplace, dará
inmediata intervención al servicio médico y remitirá
un informe detallado al juez de ejecución o juez
competente y a la autoridad penitenciaria superior.-
En lo referente a los traslados, la ley dejó
librada a la reglamentación de la administración tanto
“…las precauciones que deberán utilizarse contra
20
posibles evasiones, las cuales en ninguna
circunstancia causarán padecimientos innecesarios al
interno”, como así también “...la determinación de los
medios de sujeción autorizados y su modo de empleo...”
(arts. 71 última parte y 76 de la Ley N° 24.660).
Al respecto, cabe señalar que el Decreto
Reglamentario de la Ley Provincial N° 8.812 -N°
343/08- de adhesión a la Ley Nacional N° 24.660,
regula la cuestión en los mismos términos y con
expresa remisión en su art. 44 a las prescripciones de
la Disposición N° 081/97, vigente en el Servicio
Penitenciario de Córdoba.-
Dicha disposición, establece en su artículo 2 que
“...el traslado de los detenidos se realizará en
vehículos livianos, tipo sedan y utilitarios, en lo
posible ajustado a las siguientes características: a)
Lavados y desodorizados diariamente, y desinfectados
en períodos no mayores a 90 días; b) iluminados y
ventilados, natural y artificialmente con resguardo de
la seguridad y la reserva de identidad de los
transportados; c) acondicionados con sistema de
sujeción personal dinámicos que brinden seguridad
durante el traslado, y asimismo la posibilidad de
inmediata evacuación en conjunto, en caso de siniestro
en el trayecto, manteniendo el dominio sobre el grupo
de transportados; d) las puertas de acceso estarán
acondicionadas con mecanismos de cierre y traba
externos, que garanticen seguridad y rápida
apertura…”.
En cuanto a las medidas de sujeción admitidas,
prevé en su art. 3 que “a) el único medio de
inmovilización legalmente admitido en el ámbito de la
institución penitenciaria, es el juego de manillas de
sujeción (esposas) en sus diversos tipos y modelos; en
ningún caso su aplicación tendrá carácter
sancionatorio, indicativo o humillante para aquél a
quien deba ser aplicada; b)… ; c) su aplicación tendrá
fundamento durante el traslado del interno fuera de
los límites geográficos del establecimiento…”.-
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
21
a-2).- Análisis de la prueba rendida:
Que de manera previa, este Juzgador considera
necesario hacer referencia a las declaraciones de los
testimonios rendidos en autos. Al respecto, cabe
aclarar que la valoración de tales dichos debe
efectuarse con especial cuidado y ponderación,
buscando su correspondencia con el resto del material
probatorio, en atención a que no se trata de testigos
comunes u ordinarios que deponen sobre hechos o
circunstancias caídas sobre sus sentidos, sino que han
sido traídos a juicio para demostrar y corroborar
eventuales padecimientos propios. De igual modo no
escapa tampoco a este Juzgador, que sus declaraciones
también estar influenciadas atendiendo a su situación
de encierro y eventuales represalias. Así, no deja
llamar la atención, que de los diez testigos
requeridos por el Juez de Río Cuarto, solo ha
comparecido uno, que es justamente el patrocinado por
el denunciante, el señor Defensor Oficial –fs.
149/192-.-
Así, al prestar declaración, Leonardo Marcos
Guzmán, interno del Establecimiento Penitenciario N°
7, manifestó “haber sido trasladado en dos
oportunidades en el transcurso del año pasado, en una
trafic”. Expresó que “antes viajaban con la cadena, un
candadito y otro abajo, el cual le generaba dolor y
que actualmente se viaja con las esposas” (fs.
368/371).-
En el mismo sentido, a fs. 373/375 se recepta
declaración testimonial a Raúl Oscar Marek, quien
manifestó que “fue trasladado hasta la ciudad de
Córdoba y al hospital, en ambas oportunidades en una
trafic”. Respecto a los medios de sujeción expresó que
“el traslado se efectuó con esposas en las muñecas y
un pedazo de cadena para atar en el medio del
asiento”. Asimismo reconoció que en el “último viaje
lo sujetaron con esposas, lo que le resulta mas cómodo
que las cadenas que apretaban más”. Expresó que “con
22
las esposas se puede ir mejor sentado, le permiten
estirarse un poco mas”.-
En la declaración receptada a Ermindo Daniel
Salva, ratificó lo dicho en la obrante a fs. 16, donde
relató las condiciones en que fue traslado hacia el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad
de Córdoba. Asimismo, declaró que “los traslados son
en general en combi o trafic, siendo algunas cerradas
y otras abiertas. Que fue sujetado con cadenas, sin
esposas, con el gancho sujeto al asiento”. Afirmó que
“si llegara a haber un accidente quedan las manos
sujetas a las cadenas, entendiendo que debería viajar
suelto por su seguridad personal” (fs. 379/380).-
Además, agregó que “en algunos casos es preferible
viajar encadenado y no esposado, ya que la esposa te
va apretando y de esta manera se viaja sin estar
sujeto a la silla”. Manifestó que “no le da miedo de
que otro interno lo agreda, aunque asiente que puede
haber inseguridad personal si viaja junto a otro
detenido en esas condiciones”. Aclaró que “cuando
viaja esposado con cadenas los movimientos del
vehículo, no le afectan tanto como cuando lleva las
esposas que se ajustan dañando la circulación en las
manos. Que las cadenas son chiquitas, con una longitud
de uno y medio o dos centímetros y que el candado es
chiquito y no representa un mayor peso”. Como se
advierte, curiosamente el deponente se manifestó a
favor del uso de las cadenas, en lugar las esposas que
es el único medio de sujeción permitido legalmente.-
Que por su parte, en el Juzgado Federal de Villa
María, en autos que se incorporaron al presente, se
receptó la declaración testimonial a internos del
Establecimiento Penitenciario N° 5 de esa ciudad. Así,
en relación al tema bajo análisis Claudio Sergio Paul
Márquez manifestó que “fue sujetado con esposas que se
atan a una cadena que está unida con una argolla a un
hierro que cruza por abajo del asiento” y, en relación
a los anteriores traslados expresó que “los últimos
dos viajes los hizo con esposas” y, “los viajes
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
23
anteriores venía atado con cadena en las muñecas, los
brazos siempre en la misma posición, entre las piernas
sin poder levantarnos” (fs. 688/689); Rodrigo Alexis
Barrionuevo manifestó que “fue sujetado con esposas,
de entre medio de las piernas sale una cadena que es
más o menos corta y está enganchada de la parte de
abajo del asiento” y en relación a los anteriores
viajes expresó que “cuando lo llevaron al hospital le
pusieron cadenas y que ahora los traen esposados” (fs.
691/692vta.); Sebastián Abel Fracarolli manifestó que
“fue sujetado con esposas y una cadena” y en relación
a los viajes anteriores expresó que “lo han trasladado
al tribunal de Villa María, al hospital y al Juzgado
de Bell Ville encadenado, bien apretado”, aclarando
que “antes de salir hacen juntar los codos y meten
una cadena en las muñecas que la atan en el último
eslabón”. Concluyó manifestando que “le gustaría que
los traslados sean más humanos, que no vayan más
encadenados, aparte de que sufre psicológicamente le
produce miedo por la evacuación ante un accidente”
(fs. 693/695); Carlos Gustavo Maya manifestó que “fue
sujetado con esposas y cadenas”, con respecto a los
anteriores viajes expresó que “ahora cambió porque
utilizan esposas antes los encadenaban en la muñecas
directamente y desde las muñecas al caño que esta
fijado al piso”, concluyendo que “es notable el cambio
que se ha producido en el Servicio respecto al trato
que le confieren” (fs. 698/699vta.); Oscar Walter
Marchisone manifestó que “fue sujetado con esposas y
en los viajes anteriores con cadenas” (fs. 700/701).-
Así, en función de la prueba incorporada en la
presente causa, ha quedado acreditado que, en
ocasiones, los traslados de internos procesados y
condenados se realizan con esposas, cadenas y candados
chicos como sujeción en los miembros superiores, que
de manera preventiva se sujetan a su vez a una barra
de hierro, para contrarrestar toda posibilidad de
evasión de los mismos al momento de salir del
Establecimiento.-
24
De esta manera, se advierte que la modalidad
utilizada en la práctica por dicho organismo -Servicio
Penitenciario de Córdoba-, no se compadece con los
instrumentos específicos de sujeción de los internos
previstos en la reglamentación legal vigente, tanto
provincial, nacional como supranacional. Ello por
cuanto existen mecanismos diseñados específicamente
para sujetar los miembros superiores de las personas
detenidas –esposas-, los que difieren de las cadenas
empleadas con candados a ese fin, no constituyendo
éstas ningún tipo ni modelo de esposas.-
Otro aspecto relacionado con el uso de las esposas
en los traslados, lo constituye la sujeción a un
gancho ubicado en el medio de los asientos, para
evitar los movimientos internos dentro del vehículo de
transporte y que también agravia al señor Defensor
Oficial como a la Procuradora Penitenciaria. En este
sentido, no resiste el menor análisis para quienes
conocemos la cuestión, la utopía que representa el
hecho de “viajar sueltos” en un móvil de traslado de
presos: Deben aquí compatibilizarse, tanto la
seguridad del detenido trasladado en función de una
posible evasión, como así también la seguridad
personal de evitar ser agredido por otro interno. Cabe
aquí destacar que, como lo sostuviera en la audiencia
del 23 de Mayo del cte., el señor Jefe del Servicio
Penitenciario de Córdoba, Inspector General (R) Juan
María Bouvier “debemos garantizar ante la justicia, a
cuya disposición se encuentra el interno, todas las
medidas de seguridad para que pueda comparecer ante
los jueces de la causa”; “hemos tenido infinidades de
casos en que se han agredido entre ellos aún
amarrados…”; todo lo cual es de notorio y público
conocimiento para quienes están relacionados con la
materia penitenciaria. De allí, que en este punto no
resulta razonable lo pretendido por la Defensoría
Oficial y la Procuración Penitenciaria, que no han
arrimado al tribunal elementos de juicio alguno o
disposición supranacional que contraríe concretamente
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
25
la aplicación del art. 75 de la Ley N° 24.660 que
autoriza los medios de sujeción para evitar la evasión
de los detenidos en los traslados. Máxime cuando
tampoco se ha acreditado en la causa, que la sujeción
al enganche fijo del vehículo someta a los internos a
una posición antinatural o lesiva, sino por el
contrario, tanto de la inspección ocular realizada por
este Tribunal como de las conclusiones del dictamen
técnico pericial, surge que tal atadura permite a los
detenidos apoyarse correctamente en el respaldo de los
asientos.-
Recapitulando sobre la cuestión, resulta clara la
disposición al respecto sobre la imposibilidad del uso
de cadenas, tal como lo sostiene el tribunal de Alzada
y las partes antes aludidas, salvo en lo concerniente
a la pretendida inaplicabilidad de la doble sujeción
ya que seguramente con ello se producirían situaciones
atentatorias a la seguridad física de los trasladados.
En consecuencia corresponde hacer lugar parcialmente
al rubro peticionado.-
b) La Seguridad vial de los móviles de traslado.
b-1).- Las disposiciones legales aplicables:
La Ley Nacional de Ejecución de Pena Privativa de
la Libertad N° 24.660 establece en su art. 71 que el
traslado de personas privadas de su libertad deberá
efectuarse en medios de transportes higiénicos y
seguros, agregando además que la administración
reglamentará las precauciones que deberán utilizarse
contra posibles evasiones.-
El Servicio Penitenciario de la Provincia de
Córdoba, por medio de la Disposición N° 081/97
reglamentó cómo se llevará a cabo el traslado de
internos, indicando modalidades individuales y
colectivas, como así también pautas de adecuación
sobre los móviles destinados a ese fin. Regula este
tópico en su artículo N° 2 que reza: “inc. d) Las
puertas de acceso estarán acondicionadas con
mecanismos de cierre y traba externos que garanticen
seguridad y rápida apertura. En los vehículos livianos
26
se implementaran dispositivos de bloqueo alternativo
sobre el sistema de apertura interior de las puertas
traseras”.-
Por otra parte, también cabe considerar la Ley
Nacional de Tránsito N° 24.449 –adherida la provincia
de Córdoba por medio del dictado de la ley provincial
N° 8.560-, aplicable según su art. 1 “...a la
circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, y a las actividades
vinculadas con el transporte, los vehículos, las
personas, las concesiones viales, la estructura vial y
el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito...”, que establece las condiciones de
seguridad que deberán ser respetadas al efectuarse el
transporte como también la obligación de realizar
inspecciones técnicas periódicas sobre vehículos, a
los fines de que se cumpla los dispuesto por la
misma.-
b-2).- Análisis de la prueba producida:
Al prestar declaración testimonial, Leonardo
Marcos Guzmán, interno del Establecimiento
Penitenciario N° 7 manifestó “haber sido trasladado en
dos oportunidades en el transcurso del año pasado, en
una trafic”. En relación a los cinturones de
seguridad, expresó que “nunca se les colocaron, como
tampoco nunca solicitó que lo hagan porque nadie
pregunta nada y se habla poco ...”. Asimismo, expresó
que “... aprovechaban el viaje para trasladar
mercaderías, recordando que en una oportunidad,
trasladaron cal viva en bolsas, la que se volaba y le
hacía mal...” (fs. 368/371).-
Que en un mismo sentido, se recepta declaración
testimonial a Raúl Oscar Marek, interno del
Establecimiento Penitenciario N° 7, quien manifestó
que “fue trasladado hasta la ciudad de Córdoba y al
hospital, en ambas oportunidades en una trafic … que
en el viaje a Córdoba eran siete detenidos y cinco
guardias y en el traslado al hospital iba solo con dos
empleados de la cárcel… que con relación al cinturón
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
27
de seguridad, siempre se lo coloca, pero que algunos
se niegan” (fs. 373/375).-
Que en la declaración receptada a Ermindo Daniel
Salva, interno del Establecimiento Penitenciario N° 7
de esta ciudad, dijo que cuando lo llevaron a Córdoba,
cargaron bolsas de alimento balanceado y dos colchones
de espuma de goma, lo que le hizo daño, por la falta
de aire, debido a la afección pulmonar que padece (fs.
16). También declaró que “los traslados son en general
en combi o trafic, siendo algunas cerradas y otras
abiertas”. Afirmó que “si llegara a haber un accidente
quedan las manos sujetas a las cadenas, entendiendo
que debería viajar suelto por su seguridad personal”.
Aseveró que no se le colocó cinturón de seguridad (fs.
379/380).-
Que, a fs. 688/689, 691/692vta., 693/695,
698/699vta. y 700/701 respectivamente, se encuentran
las declaraciones testimoniales receptadas a los
internos del Establecimiento Penitenciario N° 5 de
Villa María. Así, respecto a las cuestiones bajo
análisis Claudio Sergio Paul Márquez manifestó que “el
móvil utilizado para el traslado fue una trafic”, en
relación con las características de los asientos del
móvil del traslado dijo que “son dos tablas
enfrentadas largas, esas tablas están atornilladas a
la chapa misma de la trafic... No poseen cinturón de
seguridad”; Rodrigo Alexis Barrionuevo manifestó que
“el móvil utilizado para el traslado fue una trafic...
No le pusieron cinturón de seguridad”. Respecto a las
características de los asientos manifestó “que son
todos pegados, uno al lado del otro”. Sebastián Abel
Fracarolli manifestó que “el móvil utilizado para el
traslado fue una trafic”, respecto a las
características de los asientos del móvil de traslado
sostuvo que “no son butacas, es una tabla tapizada y
acolchonada, tiene una tabla que hace de respaldar
atrás atornillada a la chapa de la trafic”, expresó
que “ningún móvil tiene cinturón y si lo tiene está
roto”. Carlos Gustavo Maya manifestó que “el móvil
28
utilizado para el traslado fue una trafic”. En
relación al cinturón de seguridad dijo que “para
trasladarlo por Villa María nunca le pusieron
cinturón, antes los móviles no tenían cinturones,
ahora, desde las peticiones que realizaron desde la
Defensoría, sí existen cinturones y nos lo hacen
utilizar”. Concluyó manifestando que “es notable el
cambio que se ha producido en el Servicio respecto al
trato que le confieren”. Oscar Walter Marchisone
manifestó que “el móvil utilizado para el traslado fue
una trafic …No hay cinturones de seguridad ni antes ni
ahora”.-
Por su parte el Prefecto Lic., Jorge A. Trska,
Director de Traslado del Servicio Penitenciario de
Córdoba informó que los traslados se realizan en
vehículos aptos, de diversas capacidades: cuatro (4),
ocho (8), diez (10), catorce (14) y treinta y tres
(33) plazas y que cuando son requeridos
desplazamientos en móvil individual, son realizados en
estos mismos móviles o en ambulancias porque la
dependencia en la actualidad no cuenta con móviles
individuales (fs. 469/470).-
En igual sentido, manifestó que al efectuar los
traslados se respeta la Ley Provincial de Tránsito N°
8.650, T.O. 2004 y su reglamentación, respecto a las
condiciones de seguridad activa y pasiva que debe
reunir el vehículo, como así también respecto a la
circulación, respetándose los límites de velocidad
mínimos y máximos permitidos.-
Con referencia a la normativa de seguridad del
vehículo, y su acondicionamiento para el traslado de
detenidos, manifestó que se observa la Disposición N°
081/1997, específicamente en relación a las medidas y
sistema de seguridad con que deben contar los mismos a
los efectos de evitar posibles evasiones y garantizar
el resguardo de la integridad física de los internos,
indicando dentro de la particularidades, que ambos
tipos de móviles –furgón o minibus- se encuentran
provistos de identificación institucional, con
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
29
accesorios lumínicos y sonoros (balizas, sirenas).
Explicó que la modalidad de sujeción consiste en
manillas de sujeción en sus diversos tipos y modelos
(esposas criquet, esposas cadenas), aplicadas en los
miembros superiores, las que mediante un alargue se
aferran a la base del asiento, no siendo
antiergonómicas y contando con un margen de
movilidad.-
Asimismo aseguró que cuentan con cinturones de
seguridad. Indicó que las puertas traseras se
acondicionan con mecanismo de cierre y trabas
externas, utilizando para ello candados y alicates a
los cuales recurrir en caso de ser necesarios
destacando que cuentan con un sistema de salida de
emergencia, extrayendo el panel que divide el
habitáculo del conductor y el de los internos.-
Relató además que los traslados se realizan en
comisión, con un jefe de operativo, un chofer de
móvil, un encargado de móvil y custodios de cantidad
unánime a la de los internos, lo que garantiza la
seguridad de los traslados.-
Por último especificó que las condiciones de
sujeción de los internos son aptas y les otorga
posibilidad de movimiento, que los traslados se
efectúan teniendo especial cuidado y que se atiende a
los aspectos inherentes a la seguridad sin que ello
signifique vejámenes o agravamientos de las
condiciones de detención, todo ello conforme lo
estipulado en su normativa interna (arts. 20, 21 y 24,
del B.P.N. N° 188 D.T y Disposición N° 081/1997).-
Por su parte, se encuentra agregada la pericia
oficial efectuada por el Ingeniero Mecánico Adrián
Michelutti, sobre los tres vehículos inspeccionados:
Móvil 85, dominio GRQ730; Móvil 96, dominio HXC991; y
Móvil 71, dominio GBY922. Manifestó el nombrado que
cuentan con una capacidad original de tres plazas,
visualizándose en el primero de ellos doce plazas:
conductor, dos acompañantes, vigilante y ocho
reclusos; en el segundo, catorce plazas: la del
30
conductor, dos acompañantes, vigilante y diez
reclusos; y en el último catorce plazas: conductor,
dos acompañantes, tres vigilantes y ocho reclusos.-
Explicó los mecanismos implementados en los
vehículos utilizados en traslados de personas
detenidas en viajes de larga distancia: un portón
trasero para ingreso de reclusos de apertura externa
con candado, seguido de una malla metálica de trama
cuadricular, con puerta de ingreso central de 0,53
metros de ancho por 1,80 metros de alto, con apertura
externa con candado. Visto desde el sector destinado a
los reclusos, poseen salida de emergencia interna de
1,20 metros de ancho por 0,50 metros de alto, de chapa
lisa reforzada, la que se encuentra en comunicación
con el sector de vigilancia y con posibilidad de
apertura sólo desde este último sector.-
Respecto a las butacas, manifestó que están
dispuestas en dos pares cuádruples ubicadas
perpendicularmente a la dirección del tránsito y
enfrentadas, que son rígidas de material polimérico
sintético, que los respaldos no poseen apoya cabezas y
el ángulo de inclinación es de trece grados. Las
mismas poseen cinturones de seguridad y anclajes
centrales.-
En relación al piso y los paneles internos,
manifestó que son de goma antideslizante y chapa de
color blanco respectivamente.-
Respecto a la rápida evacuación en caso de
accidente expresó que es difícil cumplir esa condición
cuando se utilizan esposas y cadenas con candado,
estos elementos la impiden.-
Aclaró, asimismo, que desde el puesto de
vigilancia y sólo desde éste se puede acceder a las
salidas de emergencia previa utilización de llaves o
con un alicate para corte de pernos el cual se
encuentra dispuesto en el puesto de vigilancia y
serviría para cortar los ya mencionados candados y/o
cadenas en caso de emergencia. Respecto a los
mecanismos de cierre de las puertas manifestó que son
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
31
externos asegurados con candados lo que cumple con la
condición de seguridad, dejando clara la salvedad de
que los candados no son elementos de rápida y fácil
apertura teniendo en cuenta la necesidad de rápida
evacuación ante un siniestro vial.-
Respecto a la revisión técnica obligatoria
manifestó que posee técnica vigente para vehículo de
uso particular, no para transporte de pasajeros.-
Asimismo manifestó que estos vehículos no cuentan
con la Licencia de Conformación del Modelo para
vehículos de Transporte de Pasajeros.-
El habitáculo destinado para los reclusos cuenta
con butacas individuales continuas, con arneses o
cinturones de seguridad en cantidad adecuada.-
Respecto a los cinturones de seguridad expresó que
no son inerciales ni pirotécnicos sino de dos puntos
de anclaje con regulación por medio de hebillas.-
En relación a los sistemas de fijación e
inmovilización para pies y manos manifestó que poseen
sistemas de fijación a través de anclajes centrales
ubicados en la base de las butacas, en este se fijan
solo los miembros superiores esposados restringiendo
la movilidad con cadena y candado.-
Los recubrimientos interiores del habitáculo del
móvil de traslado de los reclusos son ignífugos, de
chapa metálica pintada.-
Posee sistemas o dispositivos de emergencia en el
caso de producirse un siniestro pero éstos se
encuentran fuera del alcance de los reclusos
transportados y la evacuación está supeditada al
puesto de vigilancia o al de conducción.-
Asimismo, el perito de control propuesto por el
Servicio Penitenciario, Ingeniero Jorge E. Morera,
manifestó su discordancia con la interpretación
efectuada por el perito oficial respecto a la Revisión
Técnica Obligatoria, en cuanto expresa que la Ley
Nacional N° 24.449 prevé que todos los vehículos
automotores, acoplados y semirremolques destinados a
circular por la vía pública están sujetos a la
32
revisión técnica periódica a fin de determinar el
estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que
hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de
contaminantes.-
Sobre este tópico, se debe resaltar que ambos
peritos coinciden en que los vehículos poseen la
revisión técnica obligatoria vigente y que la ley no
hace referencia a exigencias específicas respecto al
transporte de personas detenidas.-
A todo ello se agregan dos inspecciones oculares
que efectuó el Tribunal en oportunidad de la visita al
Establecimiento Penitenciario como otra que se realizó
con posterioridad en dependencia de este Juzgado, en
la cual se verificó la existencia de matafuego,
alicate para cortes de cadena, balizas, caja de
primeros auxilios, entre otros accesorios, y
reproduciendo de igual modo la forma en que viajan los
detenidos.-
A la luz del acervo probatorio antes referido –
testigos, pericia, informe del Servicio Penitenciario
e inspecciones oculares del Tribunal- se coligen
aspectos deficitarios por parte del Servicio
Penitenciario que con posterioridad a las
presentaciones de los habeas corpus en distintos
Juzgados Federales de la provincia, se subsanaron,
alguno de ellos, en debida forma. Este Juzgador se
refiere concretamente –y en esto cabe reiterar-, al
uso de esposas o manillas de sujeción en lugar de las
cadenas que ya es un hecho inconstrastable al mes de
junio en el que se receptaron algunos testimonios, no
obstante lo cual se advierten asimismo falencias
respecto a la utilización de los cinturones de
seguridad, la carga de objetos varios entre los
detenidos (bolsas de cal, colchones de espuma de goma,
alimentos balanceados, papel higiénico, etc.) sumado a
la existencia de mayores ocupantes en relación a la
cantidad de asientos existentes, que deben ser
admitidos en el marco del habeas corpus correctivo
presentado.-
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
33
De igual modo, se advierte que la repartición
denunciada ha implementado los medios tendientes a
lograr una mayor eficiencia en la seguridad vial en su
flota de traslado, tales como la incorporación de
alicates para el corte de metales en caso de
eventuales accidentes como así también balizas,
matafuegos, entre otros accesorios, tal como surgió de
la segunda inspección ocular de fs. 370vta. y tal como
se exhibe en las fotografías de fs. 382/387
coincidente con lo obrante a fs. 624.-
Por último, y consciente el Tribunal de su
imposibilidad de exigir perentoriamente una
restructuración de todo el parque automotor del
Servicio Penitenciario de Córdoba, de acuerdo a las
minuciosas exigencias aludidas en la pericia obrante a
fs. 532/639 como también los informes del perito
propuesto por la Procuración Penitenciaria (fs.
653/656), sí en cambio considera factible a título de
recomendación se tengan en cuenta en futuras
modificaciones que se realicen en los móviles
destinados a los traslados de detenidos.-
Concluyendo, corresponde hacer lugar a lo
denunciado, en cuanto a ordenar al Servicio
Penitenciario de Córdoba que a partir de la
notificación de la presente, se abstenga de utilizar
los móviles de traslado de detenidos para el
transporte de cargas varias que afecten a los mismos,
como así también que deberá colocar los cinturones de
seguridad correspondientes, debiendo asimismo,
respetarse escrupulosamente el número de detenidos de
acuerdo a la cantidad de asientos del vehículo.-
c) Ventilación e Iluminación de los móviles de
traslado.
c-1).- Las disposiciones legales aplicables:
La Regla Mínima N° 45 de la ONU para el
tratamiento de los reclusos, en lo que respecta a su
traslado, dispone: “Cuando los reclusos son conducidos
a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará
de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán
34
disposiciones para protegerlos …, de la curiosidad del
público y para impedir toda clase de publicidad. 2)
Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en
malas condiciones de ventilación o de luz o por
cualquier medio que les impongan un sufrimiento
físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a
expensas de la administración y en condiciones de
igualdad para todos”.-
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos
Humanos tiene dicho que las acciones de los agentes de
seguridad estatales, especialmente aquellas dirigidas
al mantenimiento de la disciplina o a la eventual
realización de traslados, deben ser practicadas con
estricto respeto a los derechos humanos de las
personas privadas de la libertad y cuidado para
impedir actos de fuerza indebidos. En reiteradas
ocasiones ha afirmado que de conformidad con el
artículo 5 de la Convención, toda persona privada de
libertad tiene derecho a que se le respete su dignidad
como ser humano. Esto implica el deber del Estado de
salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y
garantizar que la manera y el método de privación de
libertad no exceda el nivel inevitable de sufrimiento
inherente a la detención. La falta de cumplimento de
ello puede traer aparejada una violación a la
prohibición absoluta contra tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.-
Asimismo en el caso “Caesar Vs. Trinidad y Tobago”
-Sentencia de 11 de marzo de 2005- ha declarado que
frente a las personas privadas de libertad, el Estado
se encuentra en una posición especial de garante, toda
vez que las autoridades penitenciarias ejercen un
control o dominio total sobre las personas que se
encuentran sujetas a su custodia. En este particular
contexto de subordinación del detenido frente al
Estado, este último tiene una responsabilidad especial
de asegurar a aquellas personas bajo su control las
condiciones que les permitan retener un grado de
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
35
dignidad consistente con sus derechos humanos
inherentes e inderogables.-
Además, cabe recordar que nuestra Constitución
establece con claridad que el derecho internacional se
integra directamente en nuestro sistema jurídico sin
necesidad de la existencia de una ley que lo
transforme en derecho interno y que, por consiguiente,
este último debe ser aplicado a la luz del derecho
internacional de los derechos humanos.-
La Ley N° 24.660 de ejecución de la pena privativa
de la libertad en relación al traslado de internos,
dispone en su artículo 71 que “El traslado individual
o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad
pública y estará exento de publicidad. Deberá
efectuarse en medios de transporte higiénicos y
seguros. La administración reglamentará las
precauciones que deberán utilizarse contra posibles
evasiones, las cuales en ninguna circunstancia
causarán padecimientos innecesarios al interno”.
Por lo que es necesario conciliar el derecho que
tiene el interno de guardar privacidad, con el de
correcta iluminación y ventilación y el deber de la
administración de impedir posibles evasiones.-
Por último, dentro del marco legal sobre esta
cuestión, cabe aludir a la Resolución N° 081/97 del
Servicio Penitenciario de Córdoba que en su art. 2
inc. b) dispone que los vehículos de traslado deberán
ser “Iluminados y ventilados, natural y
artificialmente, con resguardo de la seguridad y la
reserva de la identidad de los transportados”.-
c-2).- Análisis de la prueba rendida:
De la testimonial rendida por Fernando Adrián
Yelamo surge que “la trafic tiene dos ventiladores y
otra tiene uno de frente” (fs. 16/16vta.); de la de
Manuel Eduardo Vasquez que “las condiciones de
ventilación no son suficientes, que el colectivo tiene
unas ventanitas, que se encuentra sentado como a 80
centímetros sobre la cabeza, que del lado de adentro
tiene vidrios templados que permanecen cerrados y del
36
lado de afuera una chapa con agujeritos, las trafics
tienen un solo conducto de ventilación en el techo
colocado en el medio” (fs. 444/444vta.).-
Asimismo, se receptó declaración testimonial a
internos del Establecimiento Penitenciario N° 7 de
esta ciudad, entre ellos, Leonardo Marcos Guzmán,
quien manifestó que “entra luz, pero no tienen
ventilación, son vehículos cerrados, solo tienen un
ventilador arriba que en la oportunidad de su viaje no
funcionaba, que los vehículos no cuentan con aire
acondicionado ni calefacción”. Expresó que “aprovechan
el viaje para trasladar mercaderías, recordando que en
una oportunidad, trasladaron cal viva en bolsas, la
que se volaba y les hacía mal. En esa oportunidad, se
detuvieron en Río Primero, les abrieron las puertas
traseras de la traffic para que tomen un poco de aire
. . . los viajes son siempre así, se quejan todos mis
compañeros, cuando hay comisión a Córdoba, todos se
quejan” (fs. 368/371). Ermindo Daniel Salva, ratificó
lo dicho en la declaración obrante a fs. 16 donde
manifestó que “el viaje sin la ventilación adecuada me
afecta la salud, me asfixia” y agregó que “el móvil
tiene una mínima ventilación por una especie de
rendija que posee el mismo y que los ventiladores en
los mismos nunca se encienden”, siendo este a su
entender, el mayor problema para su estado de salud, y
que no hay iluminación, solo un resplandor que permite
visualizar a los demás detenidos (fs. 379/380). Raúl
Oscar Marek, manifestó “que conoce uno que tiene
chapas que no permiten ver hacia el exterior, que es
oscuro y que fue en el que viajó a Córdoba. Hay otro
móvil que es mejor” (fs. 373/375).-
Por su parte, Claudio Márquez manifestó que
“…entra el aire del ambiente, no sé si tiene aire
acondicionado, entra claridad por las ventanillas…”
(fs. 688/689); Rodrigo Alexis Barrionuevo manifestó
que “…de aire poco y nada y luz tampoco porque está
todo encerrado…” (fs. 691/692vta.); Sebastian Abel
Fracarolli que “…no posee luz ni ventilación, no
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
37
tienen noción del espacio al no tener vista para
afuera, y que la trafic no tiene ventanillas a los
costados y las que tiene en las puertas de atrás están
tapadas con un ploteo…” (fs. 693/695); Carlos Gustavo
Maya que “…el colectivito en el que se trasladaron a
Córdoba no posee ingreso de luz natural, ya que se
encuentra recubierto de chapa por dentro, sólo posee
una pequeña rejillita, pero no cuenta con ventilación
ni calefacción … La trafic en la que lo trasladaron en
esta ocasión posee una rejilla que separa a los
conductores de los internos, no posee ingreso de luz
natural por ningún otro sector, tampoco posee
ventilación ni calefacción…” (fs. 698/699vta.); Oscar
Walter Marchisone que “… no tiene ventana ni luz, ni
calefacción ni ventilación de ningún tipo…” (fs.
700/701).-
Ingresando a continuación al análisis de la
pericia realizada por el Ing. Mecánico Adrián G.
Michelutti, sobre tres vehículos del Servicio
Penitenciario de Córdoba, obrante a fs. 532/639, surge
que “…los sistemas de ventilación, iluminación y
climatización se encuentran en funcionamiento,
respecto al equipo de climatización y ventilación no
se percibe cambio térmico en el sector destinado a los
reclusos, posee dos rejillas una para inyección de
aire y otra para extracción, esta última es de
capacidad suficiente para la renovación de aire del
habitáculo, solo que la disposición de ésta respecto a
la rejilla central ubicada entre el sector de los
reclusos y el de vigilancia provoca puntos muertos en
los que la renovación de aire se encuentra afectada”.
Respecto a la iluminación no cumple con lo
reglamentado por las Direcciones de Transporte, dado
que la medición relevada no alcanza los 60 lux
promedio (medición realizada en el pasillo con el
sistema de iluminación encendido, a un metro del piso
con las puertas cerradas como lo establece dicha
reglamentación) –19, 15 y 14 lux en los vehículos
peritados-. Concluyendo el ingeniero que “los
38
vehículos no son aptos para el Transporte de Pasajeros
bajo la modalidad Larga Distancia, la documentación
solicitada oportunamente al Servicio Penitenciario
demuestra que no posee certificación alguna que de
cuenta de la modificación que sufrieron las
carrocerías por ende las condiciones de correcta
ventilación, de correcta climatización, de correcta
iluminación, no están debidamente certificadas y
probadas”.-
Que, a su vez, del informe pericial ofrecido por
la Procuración Penitenciaria -realizado por el Ing.
Mateo Ignacio Chwaluk, obrante a fs. 655-, surge que
la renovación de aire tanto sea refrigerado o
calefaccionado se ve afectado y se torna insuficiente
para los ocasionales ocupantes del furgón en donde se
trasladan los reclusos.-
Que, en relación al informe pericial mecánico del
perito de control del Servicio Penitenciario Ing.
Jorge Morera, obrante a fs. 657, sostuvo que está en
desacuerdo respecto a las conclusiones vertidas por el
Perito Oficial en cuanto a que respecto a la
iluminación el habitáculo cuenta con luz natural y
artificial no exigiendo las normas vigentes un
determinado nivel lumínico para el traslado, sólo que
sea tal, que permita preservar la identidad de los
presos. Expresó que, respecto a la climatización, no
debe ser considerado el parámetro sentado por el
perito oficial, ya que la legislación invocada –
transporte de pasajeros de larga distancia- no
contempla la situación de las personas detenidas.-
Que de los informes solicitados, el Director del
Establecimiento Penitenciario N° 7, Ceferino García,
en cuanto a los vehículos utilizados para el traslado
de detenidos, expresó que poseen ventanas laterales,
con rejilla de seguridad que posibilitan el ingreso de
aire y luz natural (fs. 15).-
Adentrándonos al análisis de las testimoniales
rendidas como así también, de los informes periciales
(oficial y de partes), a la luz de las reglas de la
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
39
sana crítica racional cabe efectuar las siguientes
consideraciones:
1) De manera casi unánime los testigos detenidos
son contestes en afirmar tanto la falta de iluminación
como la ventilación en los vehículos de traslado,
efectuando algunas discriminaciones según los móviles
utilizados.-
2) En cuanto a la pericia oficial, si bien cabe
atribuirle en principio un mayor margen de objetividad
en la tarea encomendada, no lo es menos que ha tomado
como parámetro de luminosidad y ventilación la
reglamentación vigente para el transporte de
pasajeros, lo cual no resiste mayor análisis y me
exime de toda otra consideración. Sin embargo,
proporciona algunos datos que como se tratarán mas
adelante puede servir de base para una acabada
reglamentación del tema. En tal sentido resulta más
convincente el informe pericial de parte elaborado por
el Ing. Morera que toma en especial consideración las
disposiciones de la Resolución N° 081/97 que resulta
ser la reglamentación que el Servicio realizó en
cumplimiento de la ley 24.660, y que tiene en especial
cuenta el derecho de los trasladados a la no
exposición pública, lo que tampoco implica caer en el
absurdo de que por ello se afecte la debida
luminosidad y ventilación.-
Como colofón de todo lo antes expuesto, el común
denominador de los especialistas traídos a juicio para
el asesoramiento acabado del tema, resulta que
ciertamente no existe una reglamentación específica
sobre los parámetros de luminosidad y ventilación,
como así tampoco se advierte que no hay uniformidad en
el equipamiento de los móviles destinados al traslado
de detenidos. Recuérdese concretamente, que algunos de
ellos elogiaban a las unidades de traslado de gran
porte, utilizadas por Establecimiento Penitenciario de
Bower “Padre Luchesse” de aproximadamente 30 plazas.-
Consecuentemente, corresponde admitir en este
rubro las inquietudes planteadas tanto por la
40
Procuración Penitenciaria como por el Defensor Público
Oficial en la audiencia general de partes obrante a
fs. 132/139, para lo cual se requiere a la autoridad
penitenciaria que en un término razonable proceda a
reglamentar –como lo dispone la ley 24.660- las
especificaciones técnicas en los rubros tratados y que
gradualmente se incorporarán a los móviles de
traslado.-
d) Atención alimentaria y sanitaria en los
traslados.
d-1).- Las disposiciones legales aplicables:
Cabe recalcar que el Estado al privar de libertad
a una persona, asume una especial responsabilidad con
ineludibles deberes de respeto y garantía de los
derechos de los detenidos, implicando una fuerte
presunción de responsabilidad internacional respecto a
los daños que sufren las personas mientras se
encuentran bajo su custodia.-
En este sentido, ya se ha expresado en el presente
resolutorio que detener a un sujeto por la comisión de
un delito implica únicamente privar a esa persona de
su libertad ambulatoria (y por extensión lógicamente,
el goce de otros derechos que se ven afectados de modo
inexorable por esta situación), pero en modo alguno
puede admitirse y justificarse por inacción que el
encierro se traduzca en una penosa restricción de
derechos elementales de los reclusos que pueden y
deben ser naturalmente satisfechos.-
Así, en la causa “Méndez, Daniel Roberto s/
recurso de casación”, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación sostuvo que “…el ingreso a una prisión, no
despoja al hombre de la protección de las leyes y, en
primer lugar de la Constitución Nacional, y que la
dignidad humana implica que las personas penalmente
condenadas son titulares de todos los derechos
constitucionales, salvo las libertades que hayan sido
constitucionalmente restringidas por procedimientos
que satisfagan todos los requerimientos del debido
proceso...” (Fallo 334:1216).-
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
41
En el mismo sentido, en la Observación General 21
del Comité de Derechos Humanos, en su 44° sesión se
afirmó que: “Tratar a toda persona privada de libertad
con humanidad y respeto de su dignidad es una norma
fundamental de aplicación universal. Por ello, tal
norma, como mínimo, no puede depender de los recursos
materiales disponibles en el Estado Parte.”
(Observación General N° 21: Trato humano de las
personas privadas de libertad, (art. 10), Comité de
los Derechos Humanos, 44° sess., U.N. Doc
HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992)).-
En igual sentido, el Comité de Derechos Humanos,
en el caso Womah Mukong c. Camerún, sostuvo de manera
concluyente y de acuerdo con el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y de las Reglas Mínimas
para el tratamiento de los reclusos, por un lado, que
es “obligación” del Estado respecto de todos los
reclusos la observancia de ciertas reglas mínimas
(vgr., habitación, instalaciones sanitarias,
nutrición, salud) y, por el otro, que dicha obligación
debe cumplirse “siempre, aunque consideraciones
económicas o presupuestarias puedan hacerlo difícil” y
“cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado
Parte de que se trate” (Comunicación n° 458/1991, 21-
7-1994, CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.3).-
Así el Estado debe garantizar niveles mínimos
indispensables de goce de los derechos afectados
(dignidad, salud, alimentación). Aunque exista
privación de la libertad del condenado, éste sigue
siendo una persona cuya dignidad debe ser respetada en
el curso de la ejecución de la pena impuesta, y sus
derechos fundamentales continúan siendo exigibles y
pueden ser reclamados. El Estado tiene la obligación
de brindar a los internos una alimentación suficiente
y adecuada, cuando incumple con dicho deber desconoce
indiscutiblemente la dignidad humana y viola los
derechos a la vida, a la salud y a la identidad
personal de los reclusos. El hambre, que supone
necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la
42
integridad personal –física y mental- de quien la
padece, constituye un trato cruel e inhumano,
implicando una pena adicional no contemplada en la
ley.-
Aquí, deben entenderse aplicables las
disposiciones del Capítulo 3 “Normas de trato”, de la
Ley N° 24.660, en particular, el art. 58, establece
que “El régimen penitenciario deberá asegurar y
promover el bienestar psico físico de los
internos...”. A su vez, el art. 65 prevé que “La
alimentación estará a cargo de la administración.
Será adecuada a sus necesidades y sustentado en
criterios higiénico-dietéticos...”.-
d-2).- Análisis de la prueba rendida:
Recuérdese que los planteos versan sobre los
tratos inhumanos y degradantes que la administración
penitenciaria conferiría a los detenidos durante sus
traslados, lo que acarrearían un agravamiento de sus
condiciones de detención, tal como lo han sostenido la
Procuración Penitenciaria de la Nación y el señor
Defensor Público Oficial, en lo que respecta a la
insuficiente provisión de alimentos y bebidas, como
así también respecto de la inadecuada asistencia en
caso de requerir servicio sanitario durante los
traslados.
Cabe rememorar también, la posición asumida por el
jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, Juan María
Bouvier, en la audiencia llevada a cabo ante este
Juzgado, quien negó la situación denunciada y aseguró
que desde esa institución se trabaja para humanizar
las cárceles, tanto durante el alojamiento como los
traslados, aseverado el énfasis en garantizar
alimentos y asistencia médica en caso de ser
necesaria, mientras que la asistencia sanitaria es
suficiente desde que en las alcaidías de los
tribunales siempre los internos pueden asistir a los
baños.-
Ingresando a la prueba, de las declaraciones
testimoniales receptadas en este Tribunal, surge que
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
43
el interno Leonardo Marcos Guzman, manifestó que
“viajó a Córdoba y que salieron a las 5:30 horas de la
mañana para regresar a las 7:30 de la tarde”,
aclarando que durante ese transcurso no le dieron de
comer ni de beber. Asimismo dijo que si bien en los
viajes no se detienen para ir al baño, asevera que “no
recuerda haber tenido necesidad de ir al baño durante
el viaje”. Relató que le avisan del viaje la noche
anterior al mismo (fs. 368/371).-
Asimismo, el testigo Raúl O. Marek manifestó que
“el viaje a Córdoba duró desde las 7:00 de la mañana
hasta las 5:00 de la tarde … Que desayunó antes de
viajar en su celda, aunque no le dejan llevar durante
el viaje ni una botella de agua ni ir al baño,
reconociendo que actualmente les proporcionan un
sándwich durante el traslado. Asimismo reconoció que
“una vez que llegan a los Tribunales, allí los proveen
de alimentos y bebida”. Además dijo que nunca paran
para ir al baño, teniendo ellos que restringirse a
eso. También aludió, que mientras estuvo detenido en
el Establecimiento Penitenciario Padre Luchesse en
Bower, los traslados son más cortos y como se utilizan
unos ómnibus, estos tienen más ventanas y son más
cómodos (fs. 373/375).-
En el mismo sentido manifestó el interno Ermindo
D. Salva, que no les proveen de alimento y bebida
durante los traslados, y que en ocasión de necesitar
ir al baño en un traslado, los guardias le proveyeron
de una botella plástica para hacer sus necesidades
(fs. 16 y 379/380).
Manuel Eduardo Vásquez, expresó que si “se
encuentra liberado 10:30 horas de sus trámites
procesales, suele llegar como muy temprano, a las
17:30 horas al establecimiento, eso implica que lo
días que deben ser trasladados pierden el almuerzo,
pasa hambre y frío” (fs. 237/237vta. y 444/444vta.).-
Sergio Gustavo Medina, expresó que regresaron de
su traslado a las 16:00 horas, período durante el cual
pasó hambre (fs. 445/vta.). A su vez, Ramón Alejandro
44
Zárates, dijo que “como los días de comisión salen a
las 6:00 de la mañana, para regresar recién entre las
18:30 y 20:00 horas, no ingiere alimento alguno
durante todo el día de traslado” (fs. 447/vta.).-
Sebastián Abel Fracarolli manifestó que “en
ocasión de trasladarlo a Bell Ville, salieron a las
7:00 de la mañana y volvieron como a las 2:00 de la
tarde y nunca le proveyeron de comida ni agua” (fs.
693/695vta.). Carlos Gustavo Maya expresó que “en
ninguno de los traslados les proporcionan alimentos y
bebidas, cuando fueron a Córdoba no les dieron ni
desayuno, ni ninguno otro alimento” (fs. 698/699). Por
su parte, Oscar Walter Marchisone, expresó que cuando
los traslados son a la ciudad de Córdoba –desde el
Establecimiento Penitenciario N° 5 de Villa María,
donde se aloja-, son trece horas que permanecen
encadenados, sin comer ni beber. Explicó que si el
traslado es local, no tienen tantos problemas (fs. 273
y 700/701).-
Ingresando a la consideración del rubro atención
alimentaria y sanitaria se advierten distintas
situaciones derivadas de las distancias de los
traslados, coligiéndose que los mayores reparos son en
aquellos que superan los 200 kms., en los que se ven
impedidos tanto de recibir un refrigerio como en
atender a sus necesidades sanitarias, no resultando
suficiente un previo desayuno que los propios internos
se preparan en la celda.
Y en cuanto a los tiempos de duración, no escapa a
este Tribunal que los traslados de puntos distantes
que incluyen detenidos que deben comparecer a
distintas dependencias tanto de la justicia provincial
como de la justicia federal, resultando estos tiempos
ajenos al Servicio Penitenciario.
Por ello, corresponde hacer lugar a las denuncias
incoadas y en consecuencia solicitar al Servicio
Penitenciario de Córdoba provea a los detenidos que
sean traslados por distancias superiores a los 200
kms., de la alimentación y atención sanitaria
adecuada.-
Por su parte, atento a la naturaleza y lo novedoso
de la cuestión corresponde imponer costas por el orden
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
45
causado, difiriéndose las regulaciones de honorarios
de los profesionales intervinientes para su
oportunidad (arts. 23 de la Ley N° 23.098 y 531 del
C.P.P.N).-
III. CONCLUSIONES FINALES.
A modo de conclusión final sobre las cuestiones
propuestas en la audiencia general llevada a cabo el
día 23 de mayo del cte. año, a raíz de la resolución
de la Cámara Federal de Córdoba sobre la ampliación
del objeto del habeas corpus correctivo colectivo, no
sólo respecto del uso de cadenas sino también de todo
aquello que pueda agravar las condiciones de detención
en el ámbito de la Provincia, en la que estuvieron
presentes tanto el Defensor Público Oficial, la
Procuración Penitenciaria de la Nación Delegación
Córdoba y el señor Director del Servicio Penitenciario
de la Provincia; y en las que se ha procedido a tratar
por separado cada una de las cuestiones, teniendo en
cuenta, la legislación vigente como la prueba
producida en cada uno de los ítems, todo ello a la luz
de las reglas de la sana crítica racional, no sin
antes advertir sobre las particularidades que presenta
la cuestión, es oportuno hacer algunas consideraciones
al respecto:
1.- El señor Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, doctor Ricardo Lorenzetti, al
exponer en las Conferencias Nacionales de Jueces, ha
recomendado que la actividad de los magistrados no
debe limitarse a la aplicación lisa y llana de la ley,
sino teniéndose en cuenta sus efectos concretos y
repercusión social.
2.- De igual modo, cabe recordar que es deber de
los jueces tratar de sustraerse de la politización o
mediatización de los casos judiciales, no sólo porque
con ello se descuida el objetivo central de su
delicada función, sino también porque se confunden los
46
roles en detrimento de la sociedad que es a quien esta
destinado el servicio de Justicia.-
3.- Mas allá de la enjundia y denodado afán puesto
de manifiesto tanto por los señores Defensores
Oficiales de la Circunscripción, como de los
profesionales de la Procuración Penitenciaria de la
Nación, lo cierto es que no ofrece mayor dificultad
explayarse en los derechos que le asisten a los
imputados partiendo del debido resguardo a la dignidad
que tiene todo ser humano. Sin embargo, no está exenta
de complejidad la labor jurisdiccional, a la hora de
discernir y resolver las cuestiones planteadas y los
derechos implicados.-
4.- También es oportuno recordar que nuestra
Constitución Nacional no consagra derechos que puedan
concebirse de manera absoluta, sino que deben
compatibilizarse con otros de igual o mayor jerarquía.
Y en este punto precisamente, no debe perderse de
vista que frente al legítimo derecho del detenido,
también existe el legítimo derecho de la sociedad a
la seguridad y a la tranquilidad ante un supuesto de
evasiones, lo que es de público y notorio, está
ocurriendo con frecuencia en nuestro País.
De allí que muchas veces los magistrados, sin
salirnos de la estricta aplicación de la ley, también
debemos poner el oído en el suelo en lugar de mirar
desde arriba, y no descuidar que si bien la República
Argentina se encuentra obligada a aplicar las
disposiciones y someterse a la jurisdicción
supranacional en todo lo concerniente al trato
humanitario de los detenidos, no por ello, podemos
desconocer los padecimientos de quienes no han
cometido errores y sin embargo deben desplazarse en
medios de transporte hacinados, inseguros y con un
sinnúmero de trastornos; ni tampoco pretender contar
en lo inmediato, con vehículos con la tecnología de
los países mas avanzados del mundo.-
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
47
5.- De igual modo, de admitir en todas sus partes
el planteo del Defensor Oficial y de la Procuración
Penitenciaria, en la adopción de un criterio de
extrema sensibilidad con los derechos de los
detenidos, además de provocar las consecuencias
sociales antes aludidas, también se causaría una
situación de desasosiego en los trabajadores de la
seguridad, que estarían expuestos a transitar por la
delgada cornisa del derecho penal en caso de fuga,
como solía decir el recordado camarista Raúl Amilcar
Sánchez Freytes.
6.- Consecuentemente, se concluye en que, los
traslados que se realicen en el ámbito de la Provincia
de Córdoba, por parte del Servicio Penitenciario
Provincial, deberán ajustarse a las siguientes
modalidades: a) que los traslados lo sean mediante la
sujeción de “esposas” o “manillas de seguridad”,
debiendo abstenerse del uso de cadenas a tal fin,
evitándose en todos los casos las secuelas dañosas en
los miembros superiores; b) no utilizar los móviles de
traslado de detenidos para el transporte de cargas
varias que afectan a los presos; c) la obligatoriedad
de colocar los cinturones de seguridad
correspondientes mas allá de la conformidad del
trasladado, debiendo respetarse el número de detenidos
de acuerdo a la cantidad de asientos del vehículo; d)
requerir a dicho organismo que en un plazo razonable
proceda a dictar una reglamentación de
especificaciones técnicas -conforme lo dispone la Ley
N° 24.660- en lo relativo a la unificación y
acondicionamiento de las unidades de traslado,
mediante el equipamiento necesario para cumplir tanto
con la seguridad vial, como con los recaudos de debida
iluminación y ventilación; y e) se provea a los
detenidos, durante los traslados superiores a los 200
kms., de la alimentación y atención sanitaria.
48
De otro lado, cabe desestimar el planteo
formulado respecto a que los detenidos sean
trasladados “sueltos” y sin sujeción individual a cada
asiento, salvo el correspondiente cinturón de
seguridad, por las razones expuestas en el
considerando respectivo.-
Debo finalmente expresar mi anhelo, que las
referidas condiciones de traslado de detenidos, sean
observadas escrupulosamente en todo el territorio de
nuestro País, por encima de si son presos federales o
comunes, o perteneciente a la provincia que fuere.-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente al Habeas
Corpus correctivo colectivo, incoado por el Defensor
Público Oficial y la Procuración Penitenciaria de la
Nación, y en cuanto: a) disponer que los traslados que
se realicen en el ámbito de la Provincia de Córdoba,
por parte del Servicio Penitenciario Provincial, lo
sean mediante la sujeción de “esposas” o “manillas de
seguridad”, debiendo abstenerse del uso de cadenas a
tal fin, evitándose en todos los casos las secuelas
dañosas en los miembros superiores ; b) ordenar al
Servicio Penitenciario de Córdoba que a partir de la
notificación de la presente, se abstenga de utilizar
los móviles de traslado de detenidos para el
transporte de cargas varias que afectan a los presos
de conformidad a lo explicitado al considerando
respectivo; como así también, la obligatoriedad de
colocar los cinturones de seguridad correspondientes,
debiendo respetarse escrupulosamente el número de
detenidos de acuerdo a la cantidad de asientos del
vehículo; c) requerir a dicho organismo que en un
plazo razonable proceda a la reglamentación de
especificaciones técnicas -conforme lo dispone la Ley
N° 24.660- en lo relativo a la unificación y
acondicionamiento de las unidades de traslado,
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN FRANCISCO
FCB 67000358/2013
49
mediante el equipamiento necesario para cumplir tanto
con la seguridad vial, como con los recaudos de debida
iluminación y ventilación; y d) solicitar al Servicio
Penitenciario de Córdoba, se provea a los detenidos,
durante los traslados superiores a los 200 kms., de la
alimentación y atención sanitaria.-
II.- Rechazar el planteo formulado respecto a
que los detenidos sean trasladados “sueltos” y sin
sujeción individual a cada asiento, salvo el
correspondiente cinturón de seguridad; todo conforme
lo explicitado en el considerando II. b-2).-
III.- Imponer las costas por el orden causado
atento la naturaleza y lo novedoso de la cuestión,
difiriéndose las regulaciones de honorarios de los
profesionales intervinientes para su oportunidad.
(arts. 23 de la Ley N° 23.098 y 531 del C.P.P.N).-
IV.- Regístrese y hágase saber.-
MARIO EUGENIO GARZON JUEZ FEDERAL
CONSUELO ALIAGA SECRETARIO DE JUZGADO