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AÑO 2014 CONSULTA TÉRMINOS

Nº - 1

INFORME SOBRE CONSULTA EFECTUADA ACERCA DE SI LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA DEL ETIQUETADO EN EL ACEITE, DEBE IR COLOCADA EN EL ENVASE (BOTELLA) QUE LO CONTIENE, O BIEN, EN LA CAJA DONDE SE INTRODUCE DICHO ENVASE, DISPONIENDO LA CITADA CAJA DE UN PRECINTO INVIOLABLE, DE MANERA QUE EL CONSUMIDOR PUEDA APRECIAR QUE LA CAJA HA SIDO ABIERTA AL ROMPERSE EL PRECINTO. REF.: SCC/AP/I.1.14/F

Nº - 2

INFORME SOBRE LA POSIBLE ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA QUE IMPONE UNA DESPROPORCIONALIDAD DEL IMPORTE PACTADO A SATISFACER POR EL ABONADO EN EL SUPUESTO DE INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PERMANENCIA QUE APLICAN DISTINTOS OPERADORES DE TELEFONÍA CUANDO CONTRATAN PRODUCTOS CON LOS CONSUMIDORES. SGADC/1900/2014/F

Nº - 3

INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE LA INDICACIÓN “NATURAL POWER” EN LA ETIQUETA DE UNA BEBIDA ENERGÉTICA ELABORADA A BASE DE EXTRACTO DE GUARANÁ (0.2%), EXTRACTO DE MATE (0,1%), EXTRACTO DE TÉ VERDE (0,1%) Y EXTRACTO DE GINSENG (0,02%), ENTRE OTROS INGREDIENTES. REF.: SCC/AP/I.13.14/F

Nº - 4

INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE LAS DOS OPCIONES DE ETIQUETA PARA UNA MIEL QUE SE PLANTEAN EN LA CONSULTA. REF.: SCC/AP/I.15.14/F

Nº - 5

INFORME SOBRE LAS OBLIGACIONES DE CONFIRMACIÓN DOCUMENTAL EN CUANTO AL DEPÓSITO, ELABORACIÓN DE PRESUPUESTO Y FACTURACIÓN, CON MOTIVO DE LA REPARACIÓN DE APARATOS DE USO DOMÉSTICO, POR PARTE DE AQUELLAS EMPRESAS QUE RECEPCIONAN ESTE TIPO DE APARATOS PARA SU REMISIÓN AL SERVICIO TÉCNICO DE LA MARCA CORRESPONDIENTE. SGADC/1926/2014/F

Nº - 6

INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN DE VENTA DE UNA MAYONESA COMO “MAYONESA CON REDUCIDO CONTENIDO DE GRASA (- 45%)”, A LA QUE SE HA REDUCIDO LA CITADA CANTIDAD DE GRASA. SCC/AP/I.22.14/F

Nº - 7

INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN DE VENTA “AZAFRAN MOLIDO SUPERIOR”, PARA UN PRODUCTO CUYO INGREDIENTE ES AZAFRAN MOLIDO SUPERIOR. SCC/AP/I.24.14/F

Nº - 8

INFORME SOBRE LA APLICACIÓN AL SECTOR DE LOS SEGUROS DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, MODIFICADO POR LA LEY 3/2014, DE 27 DE MARZO. SGADC/1951/2014/F

Nº - 9

INFORME SOBRE EL ALCANCE DE LA EXCLUSIÓN QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 103.m) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, QUE HA SIDO MODIFICADO POR LA LEY 3/2014, DE 27 DE MARZO. SGADC/1950/2014/F

Nº - 10

INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA AL USO DE LOS TÉRMINOS “PECHUGA DE PAVO” EN EL ETIQUETADO DE UN “FIAMBRE DE PECHUGA DE PAVO”.

REF.: SCC/AP/I.40.14/F

Nº - 11

INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 895/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, QUE MODIFICA EL REAL DECRETO 1431/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MEDIDAS DE COMERCIALIZACIÓN EN EL SECTOR DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DEL ACEITE DE ORUJO DE OLIVA, A LOS ENVASES ACEITERAS QUE LLEVEN DICHO PRODUCTO JUNTO CON OTROS TIPO ROMERO, AJOS, GUINDILLA Y OTRAS ESPECIAS. REF.: SCC/AP/I.32.14/F

Nº - 12

INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN DE VENTA DE PRODUCTOS SIMILARES A MERMELADAS. REF: SCC/AP/I.33.14/F

Nº - 13

INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN DE VENTA DE UNA MIEL COMO “CAPRICHOS DE EXTREMADURA” Y “MIEL DE ESPAÑA”. REF: SCC/AP/I.31.14/F

Nº -14

INFORME SOBRE CONSULTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE CANTIDADES NOMINALES PARA PRODUCTOS ENVASADOS Y CONTROL DEL CONTENIDO EFECTIVO SEGÚN SE REGULA EN EL REAL DECRETO 1801/2008, DE 3 DE NOVIEMBRE. REF.: SCC/AP/I.48.14/F

Nº - 15

INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO QUE HA DE ENTENDERSE POR “PEQUEÑAS CANTIDADES” A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO 19 DEL ANEXO V DEL REGLAMENTO (UE) Nº 1169/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 25 DE OCTUBRE DE 2011, SOBRE INFORMACIÓN ALIMENTARIA FACILITADA AL CONSUMIDOR. REF.: SCC/AP/I.53.14/F

Nº - 16

INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE DIFERENTES APARTADOS RELATIVOS AL ETIQUETADO DEL PESO DEL PAN. REF.: SCC/AP/I.49.14/F

Nº - 17

INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA AL ETIQUETADO DE PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 834/2007 DEL CONSEJO, DE 28 DE JUNIO DE 2007, SOBRE PRODUCCIÓN Y ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CEE) Nº 2092/91. CONSULTA Nº 7 REF.: SCC/AP/I.39.14/F

Nº - 18

INFORME SOBRE LA LEGALIDAD DE FACTURAR CARGOS ADICIONALES A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS POR LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADOS MEDIOS DE PAGO. REF.: SGADC/2218/2014/F

Nº - 19

INFORME SOBRE LA LICITUD DE DETERMINADAS PRÁCTICAS REALIZADAS POR TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, EN RELACIÓN CON EL USO DE MARCAS AJENAS. SGANAC/2239/2014/F

CONSULTA Nº 1 REF.: SCC/AP/I.1.14/F

INFORME SOBRE CONSULTA EFECTUADA ACERCA DE SI LA INFORMACIÓN

OBLIGATORIA DEL ETIQUETADO EN EL ACEITE, DEBE IR COLOCADA EN EL

ENVASE (BOTELLA) QUE LO CONTIENE, O BIEN, EN LA CAJA DONDE SE

INTRODUCE DICHO ENVASE, DISPONIENDO LA CITADA CAJA DE UN PRECINTO

INVIOLABLE, DE MANERA QUE EL CONSUMIDOR PUEDA APRECIAR QUE LA CAJA

HA SIDO ABIERTA AL ROMPERSE EL PRECINTO.

En este Organismo se ha recibido un escrito de fecha, 15 de enero de 2014, de la

Secretaría General de Consumo de la Junta de Andalucía, por el que se formula la

consulta sobre la interpretación del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, del

Ministerio de la Presidencia, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado,

presentación y publicidad de los productos alimenticios, acerca de si la información

obligatoria del etiquetado en el aceite, debe ir colocada en el envase (botella) que

lo contiene, o bien, en la caja donde se introduce dicho envase, disponiendo la

citada caja de un precinto inviolable, de manera que el consumidor pueda apreciar

que la caja ha sido abierta al romperse el precinto.

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En relación a la cuestión planteada y, una vez consultada la Subdirección General

de Control y de Laboratorios Alimentarios, del Ministerio de Agricultura,

Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente:

Primero.- El citado Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, del Ministerio de la

Presidencia, en el artículo 3.1, define “etiquetado” como las menciones,

indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un

producto alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta,

faja o collarín que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio.

Asimismo, en el artículo 3.2, define “producto alimenticio envasado” como la

unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al

consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el

envase en el que haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya

recubra al producto entero o sólo parcialmente, pero de forma que no pueda

modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.

Segundo.- Considerando que en el mercado se comercializan productos

alimenticios, por ejemplo los alimentos en conserva, en los que el alimento se

introduce en un envase metálico sin indicaciones y, a su vez, este envase dentro de

una caja inviolable sobre la que se coloca la información obligatoria, por analogía,

se desprende que la caja en la que se introduce la botella de aceite, puede

considerarse el envase que otorga al producto su naturaleza de “producto

alimenticio envasado” del artículo 3.2, pero para ello, ineludiblemente, debe

cumplirse la condición de que el producto (conjunto de botella y aceite) no pueda

modificarse sin abrir o modificar el envase (caja).

Abundando en lo anterior y respecto al caso práctico documental que acompaña a

la consulta, la caja se podría considerar el envase, siempre y cuando para acceder a

su contenido (botella), haya que abrir o modificar dicha caja o el precinto que la

recubre, de tal manera, que queden en una situación que permitan que el

consumidor pueda apreciar que se ha abierto la caja o se ha podido modificar el

contenido.

Tercero.- No obstante, sin entrar en otras valoraciones del etiquetado, se observa

que tanto en la botella como en la caja, figura la denominación “aceite de oliva

virgen extra” y debajo “Premium. Edición limitada”. Respecto a esta leyenda cabe

señalar lo siguiente:

1.- El citado Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en el artículo 6.1 se establece

que la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación

prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le

sean aplicables. Asimismo, en el citado punto 1, letra a) se señala que a falta de

disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la

denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o

administrativas que le sean aplicables en España. En defecto de lo anterior, estará

constituida por el nombre consagrado por el uso en España, o por una descripción

del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente

precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los

productos con los que pudiera confundirse. De igual forma, en el citado artículo 6,

punto 2, se determina que no podrá ser sustituida la denominación de venta por

una marca comercial o de fábrica o de una denominación de fantasía.

Por otra parte, en el artículo 4, punto 1, se indica que el etiquetado y las

modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al

comprador, especialmente:

a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su

naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o

procedencia y modo de fabricación y obtención.

2.- De igual forma, el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 29/2012 de la Comisión, de

13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, en

el artículo 1.1, indica que sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE y

el Reglamento (CE) nº 510/2006, el presente Reglamento establece las normas de

comercialización, en la fase de comercio al por menor, específicas de los aceites de

oliva y de los aceites de orujo de oliva mencionados en las letras a) y b) del punto

1 y en los puntos 3 y 6 del anexo XVI del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

En el artículo 3, se señala que las descripciones efectuadas con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 118 del reglamento (CE) nº 1234/2007 se considerarán la

denominación de venta del producto contemplada en el artículo 3, apartado 1,

punto 1, de la Directiva 2000/13/CE.

El etiquetado de los aceites a que se refiere el artículo 1, apartado 1, incluirá de

manera clara e indeleble, además de la descripción mencionada en el párrafo

primero del presente artículo, pero no necesariamente junto a esta, la información

siguiente sobre la categoría de aceite:

a) Aceite de oliva virgen extra:

“aceite de oliva de categoría superior obtenido directamente de aceitunas y solo

mediante procedimientos mecánicos”;

b) aceite de oliva virgen:

“aceite de oliva obtenido directamente de aceitunas y solo mediante procedimientos

mecánicos”;

c) aceite de oliva- contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de

oliva vírgenes:

“aceite que contiene exclusivamente aceites de oliva que se hayan sometido a un

tratamiento de refinado y de aceites obtenidos directamente de la aceitunas”;

d) aceite de orujo de oliva:

“aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del producto obtenido tras

la extracción del aceite de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas”,

o

“aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del orujo

de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas”.

3.- A la vista de la normativa expuesta, se concluye que:

1.- En aplicación del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, la mención

“Premium. Edición limitada”, que figura junto a la denominación del producto se

considera incorrecta ya que induce a error al consumidor al hacerle creer que se

trata de un aceite virgen extra superior con respecto a los de igual categoría y, por

otro lado, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 6.

2.- Entre las categorías contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) Nº

29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, no se encuentra la mención

“Premium. Edición limitada” acompañando a la denominación “aceite de oliva virgen

extra”, por lo que no puede admitirse la citada mención.

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CONSULTA Nº 2 SGADC/1900/2014/F INFORME SOBRE LA POSIBLE ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA QUE IMPONE UNA

DESPROPORCIONALIDAD DEL IMPORTE PACTADO A SATISFACER POR EL ABONADO

EN EL SUPUESTO DE INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PERMANENCIA QUE

APLICAN DISTINTOS OPERADORES DE TELEFONÍA CUANDO CONTRATAN

PRODUCTOS CON LOS CONSUMIDORES.

La Dirección General de Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda de la

Comunidad de Madrid formula consulta, conforme al procedimiento aprobado por la

8ª Conferencia Sectorial de Consumo, sobre el posible carácter abusivo de la

cláusula de los contratos de telefonía que establecen una penalización, a satisfacer

por el abonado, en el supuesto de incumplimiento del compromiso de permanencia

que se contempla en el contrato, cláusula que aplican distintos operadores de

telefonía cuando contratan determinados productos o servicios con los

consumidores.

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En torno a las cuestiones planteadas en la consulta de referencia se formulan las

siguientes consideraciones:

La extinta Comisión Nacional del Mercado de las Comunicaciones, en su Resolución

RO2006/422, procede al examen de las cláusulas de permanencia introducidas por

TME y VODAFONE en sus contratos y señala al respecto lo siguiente: “… la

suscripción de compromisos de permanencia se ha desarrollado como una práctica

general en el mercado minorista de telefonía móvil. La cláusula de permanencia

puede tener por tanto efectos neutros incluso favorables para el consumidor, en

particular si la oferta supone una mejora respecto de otras promociones y prevé la

indemnización proporcional con el descuento percibido por el usuario a la hora de

suscribir la promoción”.

En el citado expediente se alega por VODAFONE que:“El importe concreto a

satisfacer por el abonado en caso de incumplimiento del compromiso de

permanencia se calcula de manera proporcional al grado de incumplimiento del

compromiso, dependiendo por tanto la penalización del momento en que el cliente

solicita la baja del servicio, y existiendo una graduación de la cantidad a abonar”.

Por su parte, TME alega que: “El importe concreto a satisfacer por el abonado en el

supuesto de incumplimiento del compromiso de permanencia será en todo caso

proporcional al apoyo económico recibido. Ahorro económico del que el cliente se

ha beneficiado y que será proporcional al número de meses que se ha respetado el

compromiso de permanencia”.

Como podemos ver en julio de 2007, fecha de la Resolución, las operadoras ya

reconocían la necesidad de proporcionalidad entre el tiempo disfrutado del beneficio

que se ha respetado el compromiso de permanencia, con el importe a satisfacer.

Efectivamente, tal como indica la Comisión Nacional del Mercado de las

Telecomunicaciones, el posible carácter abusivo de una cláusula de esta naturaleza

debe ser valorado teniendo en cuenta las posibles ventajas que se deriven para el

consumidor y usuario de la oferta comercial que se concreta en el contrato, así

como de la proporcionalidad de la penalización que se contemple en el mismo, de

forma que se mantenga el necesario equilibrio respecto a la posición de ambas

partes. Por tanto, cabe destacar en primer lugar, que para determinar si una

cláusula de este tipo es o no abusiva habrá que valorar caso por caso para

comprobar si se dan o no estos requisitos. Sin embargo, con carácter general se

puede afirmar que nada de esto se da en aquellos supuestos en que a medida que

se acerca la fecha final de cumplimiento del compromiso de permanencia del

contrato, y por tanto de liberalización del vínculo contractual para el consumidor, la

indemnización que tiene que abonar a la compañía es mayor o bien aquellos otros

en que se establece una indemnización fija con independencia del tiempo

transcurrido de vigencia del contrato. En consecuencia, este informe se centra en el

análisis del carácter abusivo de estos supuestos concretos.

La citada Resolución de la Comisión Nacional del Mercado de las

Telecomunicaciones finalizaba archivando el expediente por entender que se

otorgaban ventajas al consumidor y usuario y no existía falta de proporcionalidad,

reiterando no obstante la aplicabilidad de la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios en este supuesto y sin perjuicio de que los hechos

denunciados pudieran ser examinados, en su caso, por los tribunales de justicia

ordinarios de la jurisdicción civil a la luz de la normativa vigente en materia de

protección de los consumidores y usuarios.

Dado que la cuestión que se presenta a interpretación, no tiene establecida una

regulación legal propia e independiente, procede analizar las diversas normas,

preceptos y conceptos jurídicos que la configuran para que, de este modo, se pueda

concluir si tales cláusulas son o no abusivas. Para ello acudiremos en primer lugar a

las disposiciones del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba

la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas que

en su preámbulo señala que “esta protección específica del usuario de

telecomunicaciones se añade, además, a la que todo consumidor y usuario tiene

conforme a la legislación general de protección de los consumidores, en particular

el TRLGDCU, así como la normativa autonómica dictada en la materia”. Los

legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores se protegen sobre

todo en dos frentes: en uno se le defienden de las prácticas comerciales desleales;

en el otro de las cláusulas abusivas incluidas en los contratos.

Las cláusulas abusivas, a diferencia de las condiciones generales, tienen su

ámbito restringido a la relación de los profesionales con los consumidores,

siempre que las cláusulas no hayan sido negociadas individualmente, sino

"pre redactadas, predispuestas e impuestas". La ausencia de negociación

individual se presume iuris tantum, de manera que "el profesional que

afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente

asumirá la carga de la prueba" (art. 82.2 del texto refundido da la Ley

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado

mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre)

La legalidad de las cláusulas de este tenor, incorporadas en este caso a las

condiciones generales de un contrato de telefonía, deben examinarse a la

luz de las disposiciones que en materia de cláusulas abusivas se recogen

en el TRLGDCU.

El artículo 62 del TRLGDCU regula “el contrato” en los siguientes términos:

1.- En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.

2.- Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las

cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.

3.- En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro

de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato.

El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en

la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la perdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

4.- Los contratos de prestación de servicios o suministros de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor y usuario puede ejercer su derecho a poner fin al contrato”.

Como vemos en este artículo se prohíben las cláusulas que impongan obstáculos

onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos a los

consumidores y, en el párrafo segundo del apartado tercero, se contempla el

derecho del consumidor a poner fin al contrato sin ningún tipo de sanción o de

carga onerosa odesproporcionada y, a título de ejemplo, cita el abono de

cantidades por servicios no prestados, lo que entraría en el supuesto que estamos

examinando ya que, imponer el pago de una cantidad por la rescisión anticipada del

contrato de manera que cuanto más cerca esté de la finalización del periodo de

permanencia más elevada sea la cantidad que tiene que abonar el consumidor, o

bien una cantidad fija con independencia del tiempo transcurrido de vigencia del

contrato, supone sin lugar a dudas un obstáculo oneroso para el consumidor que ve

mermado su derecho a cancelar anticipadamente el contrato y que no justifica el

operador, pues el supuesto perjuicio que se le causa no está argumentado ni

documentado y por tanto carece de toda base legal su imposición.

De conformidad con las disposiciones del texto refundido, para que una cláusula de

un contrato pueda ser considerada como abusiva se tiene que dar tres requisitos:

que no exista negociación individual de las cláusulas del contrato, que se produzca

en contra de la buena fe un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones

de las partes, y que las circunstancias concurrentes en el momento de la

celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que

dependa, lleven a tal conclusión. Así se desprende del artículo 82 del TRLGDCU que

establece la denominada cláusula general y dispone al efecto lo siguiente:

“Artículo 82. Concepto de cláusula abusiva.

1. Se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula

aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada

individualmente, asumirá la carga de la prueba. 3. el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la

naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las

circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Además, el apartado 4 de este mismo artículo 82 del TRLGDCU está referido a la

denominada lista negra de cláusulas abusivas recogidas en los artículos 85 a 90 del

mismo, es decir aquellas cláusulas que en cualquier circunstancia son abusivas.

Artículo 82.4. “No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) Vinculen el contrato a la voluntad del empresario b) Limiten los derechos del consumidor y usuario, c) Determinen falta de reciprocidad en el contrato, d) Impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le

impongan indebidamente la carga de la prueba, e) Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y

ejecución del contrato, o f) Contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable”.

Por otra parte, la declaración de nulidad por abusivas de una condición general

corresponde, en principio, a los jueces (art. 83 TRLGDCU), sin perjuicio de la

función de control y calificación que corresponde, respectivamente, a notarios y

registradores (art. 23 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, art.

84 del TRLGDCU y art. 258.2 de la Ley Hipotecaria).

A las autoridades de consumo les corresponde la potestad sancionadora en materia

de cláusulas abusivas, quienes podrán sancionar al profesional que utilice cláusulas

abusivas en los contratos (art. 49 .1 letra i del TRLGDCU).

Partiendo de estas premisas, en el supuesto debatido se entiende que estamos en

presencia de una cláusula abusiva por los siguientes motivos: se trata de una

condición general incorporada a un contrato que no ha sido negociada

individualmente y que, en perjuicio del consumidor, produce un desequilibrio

importante entre los derechos de ambas partes que es contrario a la buena fe, en la

medida en que nos encontramos con contratos que imponen una penalización que

implica el cobro por servicios no prestados y que suponen un obstáculo oneroso y

no proporcionado al derecho del consumidor a poner fin al contrato.

En concreto, dicha cláusula puede encuadrarse en el supuesto contemplado en el

apartado 5 y 6 del artículo 87 del TRLGDCU, que contempla las cláusulas abusivas

por falta de reciprocidad:

“Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y, en particular.

(…)

5. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.

6. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de las cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no correspondan con los daños efectivamente causados.” En función de estas consideraciones y en respuesta a la consulta de la Comunidad

de Madrid, cabe concluir que estamos en presencia de una cláusula abusiva por los

siguientes motivos: se trata de una condición general incorporada a un contrato

que no ha sido negociado individualmente y que, en perjuicio del consumidor,

produce un desequilibrio importante entre los derechos de ambas partes que es

contrario a la buena fe, que implica el cobro por un servicio no efectivamente

usado o consumido de manera efectiva y que establece una limitación que

obstaculiza el derecho del consumidor y usuario a poner fin a esos contratos.

Madrid, 4 de marzo de 2014

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CONSULTA Nº 3 REF.: SCC/AP/I.13.14/F

INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE LA INDICACIÓN

“NATURAL POWER” EN LA ETIQUETA DE UNA BEBIDA ENERGÉTICA ELABORADA A

BASE DE EXTRACTO DE GUARANÁ (0.2%), EXTRACTO DE MATE (0,1%),

EXTRACTO DE TÉ VERDE (0,1%) Y EXTRACTO DE GINSENG (0,02%), ENTRE

OTROS INGREDIENTES.

En este Organismo se ha recibido un escrito de fecha, 2 de enero de 2014, de la

Agencia Catalana de Consumo, por el que se formula la consulta acerca de la

indicación “NATURAL POWER” en la etiqueta de una bebida energética elaborada a

base de extracto de guaraná (0.2%), extracto de mate (0,1%), extracto de té

verde (0,1%) y extracto de ginseng (0,02%), entre otros ingredientes.

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En relación a la cuestión planteada y, una vez consultada la Subdirección General de Promoción de la Seguridad Alimentaria de esta Agencia y la Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente: Primero.- El Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, del Ministerio de la Presidencia, en el artículo 4, punto 1, establece que el etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación y obtención. c) Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean esta mismas características. De igual forma, en el artículo 7, punto 6, del citado Real Decreto 1334/1999, se indica que los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el anexo II se designarán obligatoriamente con el nombre de dicha categoría, seguido de su nombre específico o de su número CE. En el caso de ingredientes que pertenezcan a varias categorías se indicará la que corresponda a su función principal en el producto alimenticio de que se trate. En el anexo II figuran, entre otros, los acidulantes y correctores de la acidez. Segundo.- Asimismo, el Reglamento (CE) Nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios, en el anexo I, define como: 6. Acidulantes: sustancias que incrementan la acidez de un producto alimenticio o le confieren un sabor ácido, o ambas cosas.

7. Correctores de la acidez: sustancias que alteran o controlan la acidez o alcalinidad de un producto alimenticio. Tercero.- Por otra parte, el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, en el punto 2.04.19, de prohibiciones, dicta que en la rotulación, etiquetado y propaganda no se permitirá: c) Calificativos, tales como “puro” o “natural” en aquellos alimentos que contengan aditivos o materias extrañas. Cuarto.- En el estudio de la etiqueta que acompaña a la consulta, se observa que en la lista de ingredientes figura literalmente: “acidulante: ácido cítrico; dióxido de carbono, regulador de acidez: citratos de sodio”. Teniendo en cuenta la normativa expuesta y la composición que figura en la etiqueta del producto, se concluye: 1.- Que la indicación “NATURAL POWER” que figura en la etiqueta no puede ser utilizada, ya que aunque en la composición del producto figuren los citados extractos vegetales de guaraná, mate, té verde y ginseng, van acompañados de ácido cítrico, dióxido de carbono y citratos de sodio, que como se indica en la lista de ingredientes, se añaden por su función acidulante y corrector de la acidez. Este hecho, condiciona que el producto deje de ser considerado natural. 2.- Además, la citada indicación, induciría a error al consumidor al hacerle creer que el producto contiene exclusivamente ingredientes naturales en los que no se ha llevado a cabo ningún tipo de transformación y al contener, asimismo, aditivos. 3.- Por otra parte, induciría a creer al consumidor de que el producto posee características particulares, siendo semejante a cualquier otro producto del mercado que presente una composición análoga. Quinto.- Finalmente y, sin entrar en otras valoraciones del etiquetado, la declaración que hace el producto como “fuente de vitamina C, niacina, ácido pantoténico, vitamina B6 y vitamina B12 que contribuyen al metabolismo energético normal y ayudan a disminuir el cansancio y la fatiga”, es correcta, por cuanto todos los nutrientes tienen autorizadas ambas declaraciones de salud, conforme a lo establecido en el Reglamento 432/2012. Asimismo, la redacción dada a la declaración no incumple con lo recogido por el Documento sobre los Principios de Flexibilidad en la Redacción de las declaraciones de propiedades saludables.

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CONSULTA Nº 4 REF.: SCC/AP/I.15.14/F INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE LAS DOS OPCIONES DE ETIQUETA PARA UNA MIEL QUE SE PLANTEAN EN LA CONSULTA.

En este Organismo se ha recibido un escrito de fecha, 19 de marzo de 2014, del

Instituto de Consumo del Gobierno de Extremadura, por el que se solicita la

interpretación normativa acerca de las dos opciones de etiqueta que se plantean en

la consulta, para una miel procedente de esa Comunidad.

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En relación a la cuestión planteada y, una vez consultada la Subdirección General de Control y Laboratorios Alimentarios, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente: Primero.- El Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de Calidad relativa a la miel, en el artículo 3.2.1, establece las variedades de miel, según su origen:

a) Miel de flores o miel de néctar: es la miel que procede del néctar de las plantas.

b) Miel de mielada: es la miel que procede en su mayor parte de excreciones de insectos chupadores de plantas (hemípteros) presentes en las partes vivas de las plantas o de secreciones de las partes vivas de las plantas.

Asimismo, en el artículo 5.1.2, indica que Las denominaciones a que hace referencia el apartado 3.2, relativo a principales variedades de miel, y el apartado 3.3, relativo a miel de uso industrial, se reservarán a los productos que en ellos se definen y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Estas denominaciones se podrán sustituir por la mera denominación “miel”, salvo en los casos de la miel filtrada, la miel en panal, la miel con trozos de panal o panal cortado en miel y la miel para uso industrial. No obstante:

b) Dichas denominaciones, salvo en los casos de la miel filtrada y de la miel para uso industrial, podrán verse completadas con indicaciones que hagan referencia:

1º Al origen floral o vegetal, si el producto procede totalmente o en su mayor parte del origen indicado y si posee las características organolépticas, fisicoquímicas y microscópicas de dicho origen. 2º Al origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede enteramente del origen indicado. 3º A criterios de calidad específicos. Además, en el artículo 5.1.4, dicta que Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en que la miel haya sido recolectada.

Segundo.- Por otra parte, el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, del Ministerio de la Presidencia, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en el artículo 3.1, define que se entiende por Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio. Igualmente, en el artículo 4.1, establece que el etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación y obtención.

c) Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean esta mismas características. De igual forma, en el artículo 5.1, indica que El etiquetado de los productos alimenticios requerirá solamente, salvo las excepciones previstas en el capítulo, las indicaciones siguientes: a) La denominación de venta del producto. b) La lista de ingredientes. c) La cantidad de determinados ingredientes o categoría de ingredientes. d) El grado alcohólico en las bebidas con una graduación superior al 1,2%. e) La cantidad neta, para productos envasados. f) La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad. g) Las condiciones especiales de conservación y utilización. h) El modo de empleo, cuando su indicación sea necesaria para hacer un uso adecuado del producto alimenticio. i) Identificación de la empresa: el nombre, la razón social o la denominación del fabricante o el envasador o de un vendedor establecido dentro de la Unión Europea y, en todo caso, su domicilio. j) El lote. k) El lugar de origen o procedencia. i) Las previstas en el anexo IV para diversas categorías o tipos de productos alimenticios. Del mismo modo, en el artículo 6.1, señala que La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables.

a) A falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España.

De igual forma, en el artículo 6.2, implanta que No podrá ser sustituida la denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o una denominación de fantasía. Además, en el artículo 6.5, instaura que Cuando el producto alimenticio está regulado por disposiciones específicas, deberán utilizarse las designaciones de calidad tipificadas, quedando expresamente prohibidos los adjetivos calificativos diferentes a los establecidos en las disposiciones correspondientes. Tercero.- En el estudio de las opciones que se detallan en la consulta, se observa que en ambos casos, figuran las indicaciones “Miel de España” y “RESERVA GOURMET EXTREMADURA”. Teniendo en cuenta la normativa expuesta y las citadas indicaciones que figuran en la etiqueta del producto, se concluye: 1.- Que si consideramos como denominación de venta del producto la indicación “Miel de España”, ésta no podría ser utilizada ya que tal denominación no está contemplada entre las comprendidas en la normativa anteriormente expuesta. 2.- De igual forma, si se considera la denominación de venta del producto “RESERVA GOURMET EXTREMADURA”, por la misma razón expuesta en el punto precedente, no podría ser utilizada. Además, como se ha indicado en los apartados anteriores, la denominación de venta no puede ser sustituida por una marca comercial o denominación de fantasía. Por otra parte, las indicaciones (Reserva, Gourmet), serian contrarias a normativa, al tratarse de adjetivos calificativos no contemplados en las disposiciones correspondientes al producto. Además, las citadas indicaciones inducirían a creer al consumidor de que la miel posee una calidad o características particulares cuando, de la información recibida, no parece que existan circunstancias especiales que la haga diferente a cualquier otra miel recolectada, al menos, en esa zona de Extremadura. Asimismo, se señala que la citada denominación “RESERVA GOURMET EXTREMADURA”, podría hacer creer al consumidor que se trata de una denominación de origen protegida o denominación geográfica protegida, según el Reglamento (CE) Nº 519/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos alimenticios, no encontrándose inscrita en el registro comunitario. 3.- Finalmente, se indica que en la etiqueta tiene que figurar obligatoriamente el país de origen del producto, que en este caso, es España, conforme a las reglas establecidas en el mencionado artículo 5.1.4 de la Norma de Calidad. No obstante, también puede hacer referencia al origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede enteramente del origen indicado, según lo recogido en el artículo 5.1, apartado 2, punto b, párrafo segundo, del citado Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de Calidad relativa a la miel. En este caso, podría indicar que la miel es de Extremadura, si se cumple lo anteriormente señalado. Cuarto.- Resaltar que la empresa que debe figurar en el etiquetado debe decidirlo el operador teniendo en cuenta, además del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, el Reglamento (CE) Nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de

28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, en particular, la definición de “empresa alimentaria” (art. 3.2) y el artículo 17 sobre responsabilidades de los explotadores de empresas alimentarias (“los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos o los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos”).

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CONSULTA Nº 5 SGADC/1926/2014/F

INFORME SOBRE LAS OBLIGACIONES DE CONFIRMACIÓN DOCUMENTAL EN

CUANTO AL DEPÓSITO, ELABORACIÓN DE PRESUPUESTO Y FACTURACIÓN, CON

MOTIVO DE LA REPARACIÓN DE APARATOS DE USO DOMÉSTICO, POR PARTE DE

AQUELLAS EMPRESAS QUE RECEPCIONAN ESTE TIPO DE APARATOS PARA SU

REMISIÓN AL SERVICIO TÉCNICO DE LA MARCA CORRESPONDIENTE.

La Dirección General de Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda de la

Comunidad de Madrid formula consulta, conforme al procedimiento aprobado por

la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, sobre las obligaciones de confirmación

documental del contrato celebrado con los consumidores por parte de aquellas

empresas que recepcionan aparatos de uso doméstico para su remisión al servicio

técnico de la marca correspondiente, así como la posible aplicación a estas

empresas del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre protección de los

derechos del Consumidor, en el servicio de reparación de aparatos de uso

doméstico.

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Según el órgano que solicita la consulta “estos establecimientos son normalmente grandes y medianas superficies comerciales, que prestan un servicio a los consumidores consistentes en recepcionar los aparatos de uso doméstico y remitirlos a los servicios de asistencia técnica, tanto si el aparato está en garantía como sí no lo está y, asimismo, cobran por la reparación y/o por la elaboración de un presupuesto, en el caso de que el producto no esté en garantía legal.” Dichas empresas no realizan reparaciones, instalaciones y/o conservación o mantenimiento de aparatos de uso doméstico y, por tanto, lo único que hacen es recepcionar estos aparatos para llevarlos al SAT correspondiente. En este proceso, sin embargo, entregan a los usuarios un resguardo de depósito, expedido a nombre de la mercantil receptora, un presupuesto expedido por el Servicio de Asistencia Técnica (SAT) que efectúa la reparación a nombre de dicha mercantil depositante, en su caso, y una factura de la reparación realizada que la intermediaría expide a nombre del consumidor; es decir, los tres documentos exigidos en el Real Decreto 58/1988, de 29 de enero. La Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid se plantea dos cuestiones:

- Si la mercantil que recepciona el producto y lo remite al SAT, no se ajusta a la definición que de éstos hace el referido Real Decreto, no estarían sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

- En consecuencia, de optarse por esta interpretación podría plantearse que

la petición de reparación de la mercantil receptora al SAT establece una relación contractual entre dos empresas y nuevamente se llegaría a la conclusión de que el Real Decreto, anteriormente citado, no resultaría de aplicación.

En torno a la cuestión planteada en la consulta de referencia se formulan las siguientes consideraciones: De conformidad con los datos que sirven de base a la consulta que formula la Comunidad de Madrid, el informe que se procede a emitir se centra en el caso concreto de aquellos centros comerciales que actúan únicamente como intermediarios que recepcionan productos para su traslado al servicio técnico de la marca de que se trate, que es la empresa titular del servicio de reparación, habiendo expirado por otra parte el plazo de garantía legal o comercial, en su caso. El Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico se aplica a todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la instalación, conservación, reparación o mantenimiento de aparatos de uso doméstico, por tanto, dado que en este caso la consulta de la Comunidad de Madrid se centra en aquellas medianas y grandes superficies comerciales que actúan como intermediarios, éstas quedan excluidas de su ámbito de aplicación. Ahora bien, en el caso concreto que plantea la Comunidad de Madrid, no parece que existan dudas en cuanto a que las citadas empresas siguen un “protocolo de actuación” acordado con los servicios técnicos de la marca de los aparatos de uso doméstico que les entregan los consumidores para su reparación, por ello, en la medida en que dichas empresas actúan en nombre o siguiendo las instrucciones de la empresa responsable del servicio técnico asumirán las mismas obligaciones que el TRLGDCU impone al empresario que directamente contrata con el consumidor, por lo que consecuentemente tendrán que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 60 y 63 del TRLGDCU en materia de información precontractual y confirmación documental de la contratación realizada, así como las obligaciones que se derivan del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico, y concretamente en su Título II, referidas al derecho del consumidor a un presupuesto previo y un resguardo de depósito, así como a la facturación, en los términos que establecen respectivamente los artículos 3 y 5. El artículo 63 del TRLGDCU regula la confirmación documental de la contratación realizada en los siguientes términos:

Artículo 63. Confirmación documental de la contratación realizada.

1. En los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.

Por tanto, el recibo justificante, copia o documento acreditativo de la contratación debe en todo caso especificar las condiciones esenciales de la operación acordada entre empresario y consumidor, es decir, deberá recoger la descripción somera de las prestaciones principales y de la identidad de las partes, sobre todo del empresario o profesional. En consecuencia, en este caso, el recibo justificante, copia o documento acreditativo de la contratación que realiza el consumidor con las medianas y grandes superficies comerciales deberá dejar constancia de que estas actúan únicamente como intermediarias receptoras de los aparatos domésticos de los consumidores para remitirlos a los SAT y, en consecuencia, tendrán que facilitar un documento de depósito en el que hagan constar su posición de intermediarios y, por lo tanto, el resguardo del depósito, el presupuesto previo, en su caso, y la factura que libre el SAT deberán ir a nombre del consumidor final y no del centro comercial depositante del bien que actúa como mero intermediario. Ello no excluye la posibilidad de que el centro comercial que actúa como intermediario pueda expedir una factura adicional por la gestión de intermediación. En caso contrario se estarían incumpliendo las obligaciones que derivan del TRLGDCU y por tanto se incurriría en una infracción en materia de defensa de los consumidores prevista en el artículo 49.i.n:

“El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma o disposiciones que la desarrollen, en los términos previstos en la legislación autonómica que resulte de aplicación.”

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el presente informe se emite sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 58/19988, de 29 de enero, que establece su carácter de norma de aplicación supletoria respecto de las disposiciones de las Comunidades Autónomas que tengan competencias normativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

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CONSULTA Nº 6 SCC/AP/I.22.14/F

INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN

DE VENTA DE UNA MAYONESA COMO “MAYONESA CON REDUCIDO CONTENIDO DE

GRASA (- 45%)”, A LA QUE SE HA REDUCIDO LA CITADA CANTIDAD DE GRASA.

En esta Agencia se ha recibido un correo de fecha, 22 de mayo de 2014, del Centro

de Investigación y Control de la Calidad, por el que se da traslado a la pregunta

realizada por la Comunidad Foral de Navarra sobre la interpretación normativa

acerca de la denominación de venta de una mayonesa como “mayonesa con

reducido contenido de grasa (- 45%)”, a la que se ha reducido la citada cantidad de

grasa.

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En relación a la cuestión planteada y, una vez consultada la Subdirección General de Promoción de la Seguridad Alimentaria de esta Agencia y la Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente: Primero.- El Real Decreto 858/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de salsas de mesa, en el artículo 6, define Mayonesa o mahonesa y salsa fina como los productos en forma de, emulsión, constituidos, básicamente por aceites vegetales comestibles, huevos o yemas de huevo, vinagre y zumo de limón, con la adición facultativa de los ingredientes citados en el titulo cuarto, de esta Reglamentación, envasados en recipientes cerrados y adecuadamente conservados. Asimismo, en el artículo 11.2, se establecen las características físico-químicas de la mayonesa y salsa fina, con el requerimiento de un extracto etéreo (con éter etílico) de 65 por 100 mínimo y de un 30 por 100 mínimo, respectivamente. Segundo.- Por otra parte, el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en el artículo 6.1, se establece que la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables. Asimismo, el citado punto 1, ap. a) señala que a falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España. En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en España, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse. De igual forma, en el citado artículo 6.2, se determina que no podrá ser sustituida la denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o de una denominación de fantasía. Además, dicho artículo 6.5, establece que cuando el producto alimenticio está regulado por disposiciones específicas, deberán utilizarse las designaciones de calidad tipificadas, quedando expresamente prohibidos los

adjetivos calificativos diferentes a los establecidos en las disposiciones correspondientes. Además, en su artículo 4.1, se indica que el etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación y obtención. Igualmente, habría que tener en cuenta el artículo 17 sobre denominación de venta del alimento y el artículo 2, apartado 2, letra n, relativo a denominación jurídica, del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2001, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que está en vigor a pesar de no ser aplicable hasta el próximo 13 de diciembre. Tercero.- Teniendo en cuenta la normativa expuesta, se concluye que: 1º.- La denominación de venta del producto no puede ser “mayonesa con reducido contenido de grasa (- 45%)”, ya que para poder ser utilizada la denominación “mayonesa”, ha de cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 11.2, entre otros, lo relativo al mínimo de 65% de extracto etéreo. 2º.- La citada denominación “mayonesa con reducido contenido en grasa (- 45%)”, induciría a creer al consumidor que lo que adquiere en el mercado es una mayonesa, no siendo así, ya que se trata de un producto con diferente composición. 3º.- Finalmente, señalar que es el fabricante quien tiene conocimiento sobre las características del producto y, por tanto, el indicado para denominarlo de manera que no induzca a error al consumidor y de conformidad con las reglas anteriormente indicadas y previstas en el artículo 6 de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Además, una vez que el fabricante elija una denominación de venta adecuada para su producto, sólo podrá utilizar aquellas declaraciones nutricionales incluidas en el Anexo del Reglamento (CE) Nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos y, siempre que se cumplan las condiciones para el uso de dicha declaración. Así y, en el caso de la declaración “reducido (nombre de nutriente)”, la reducción del contenido del mencionado nutriente deberá ser de al menos el 30% comparado con productos similares.

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CONSULTA Nº 7 SCC/AP/I.24.14/F

INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN

DE VENTA “AZAFRAN MOLIDO SUPERIOR”, PARA UN PRODUCTO CUYO

INGREDIENTE ES AZAFRAN MOLIDO SUPERIOR.

En esta Agencia se ha recibido un escrito de fecha, 23 de mayo de 2014, de la

Secretaría General de Consumo de la Junta de Andalucía, por el que se formula la

consulta sobre la interpretación normativa acerca del etiquetado de un producto

alimenticio, cuyo ingrediente es azafrán molido superior, comercializado con la

denominación de venta “AZAFRÁN molido superior”.

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En relación a la cuestión planteada y en lo que respecta únicamente a la comercialización en el mercado interior y, una vez consultada la Subdirección General de Control y Laboratorios Alimentarios, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente: Primero.- El Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias, modificado por el Real Decreto 40/2010, de 15 de enero, en el artículo 1 relativo al ámbito de aplicación, establece que La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por especias y condimentos, tanto naturales como preparados, para uso en la alimentación y fijar, con carácter obligatorio, las normas técnico sanitarias de elaboración, manipulación y comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos. Será de aplicación, asimismo, a los productos importados. En el artículo 2, se dicta que a efectos de esta Reglamentación, se designa con el nombre de “especia o condimento aromático” a las plantas o partes de las mismas, frescas o desecadas, enteras, troceadas o molidas, que por su color, aroma o sabor característicos se destinan a la preparación de alimentos y bebidas, con el fin de incorporarles estas características haciéndoles apetecibles y sabrosos y, en consecuencia consiguiendo un mejor aprovechamiento de los mismos. En el artículo 4.2, se define “Azafrán” como Estigmas desecados del “Crocus sativus”, Linneo, filamentos flexibles resistentes, de color y aroma característicos. En el artículo 11.2, sobre manipulaciones prohibidas, en el apartado 12, se prohíbe la presencia en el azafrán de flores de alazor, caléndula, cardo o de otros vegetales. En el artículo 15.2, relativo a características específicas, en el apartado 1, se indica que las distintas especias o condimentos naturales deberán ajustarse a las especificaciones que se señalan en el cuadro que se acompaña como anexo hasta tanto no se hayan redactado las normas específicas para cada una de las especias citadas. Además, en las especificaciones complementarias, contempla para el azafrán, que la proporción de estilos de la misma procedencia no excederá del 10 por 100.

Segundo.- Asimismo, el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en el artículo 6.1, establece que la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables. Asimismo, el citado punto 1, ap. a) señala que a falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España. En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en España, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse. En el artículo 6.2, se determina que no podrá ser sustituida la denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o una denominación de fantasía. Además, en el artículo 6.3, se señala que la denominación de venta incluirá o irá acompañada de una indicación del estado físico en que se encuentra el producto o del tratamiento específico a que ha sido sometido (tales como en polvo, liofilizado, congelado, concentrado, ahumado), en caso de que la omisión de dicha indicación pudiera inducir a confusión al comprador. En el artículo 6.5, se establece que cuando el producto alimenticio está regulado por disposiciones específicas, deberán utilizarse las designaciones de calidad tipificadas, quedando expresamente prohibidos los adjetivos calificativos diferentes a los establecidos en las disposiciones correspondientes. En el artículo 4.1, se indica que el etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación y obtención. c) Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características. En el artículo 13 sobre el país de origen, se dispone que en los productos procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea, se deberá indicar el lugar de origen o procedencia solamente en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o procedencia real del producto alimenticio.

Los productos originarios de países no pertenecientes a la Unión Europea deberán indicar el lugar de origen o procedencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia que resulten de aplicación en España. Tercero.- Teniendo en cuenta la normativa expuesta, se concluye que: 1º.- La denominación de venta “Azafrán molido superior”, vista la RTS para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias, que regula los productos destinados al mercado interior, donde la única denominación admitida es “Azafrán” sin mención alguna a tipos comerciales, se considera incorrecta. 2º.- En relación con la leyenda “Azafrán natural artesano”, si se acude a la definición de artesanía del artículo 3 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, se entiende que para no inducir a error al consumidor, el responsable del envasado del producto, cuyo domicilio radica en la provincia de

Málaga, debe poder demostrar que cumple con los requisitos de la Ley y, entre otros, con los establecidos en la propia definición: Se considera artesanía, a los efectos de la presente Ley, la actividad económica con ánimo de lucro de creación, producción, transformación y restauración de productos, mediante sistemas singulares de manufactura en los que la intervención personal es determinante para el control del proceso de elaboración y acabado. Esta actividad estará basada en el dominio o conocimiento de técnicas tradicionales o especiales en la selección y tratamiento de materias primas o en el sentido estético de su combinación y tendrá como resultado final un producto individualizado, no susceptible de producción totalmente mecanizada, para su comercialización. En caso contrario, es decir cuando el responsable no pueda responder a los citados requisitos que serían los que sirven para sustentar las afirmaciones de la leyenda, se estaría incumpliendo los principios generales del etiquetado previstos en el artículo 4 de la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. 3º.- Asimismo, la etiqueta muestra la leyenda “Nuestro azafrán no solo está relacionado con los platos más famosos de la gastronomía española (paella, arroces, etc) sino además es capaz de combinar en armonía con cualquier plato, sea de cocina tradicional o de nueva cocina, dándole ese toque de aroma y color único”, podría inducir a pensar al consumidor que se trata de un azafrán con características particulares, siendo similar a otros azafranes que poseen esas mismas características. 4º.- Además, a la vista de la etiqueta del producto adjunta, donde figuran, entendemos que en la misma etiqueta, fotografías de tres productos distintos (azafrán molido, en hebras y sazonador), consideramos que ello podría inducir a error al comprador sobre las propias características del producto, pudiendo ser contrario a los principios generales del etiquetado previstos en el artículo 4.1 del Real Decreto 1334/1999. 5º.- Finalmente, señalar que respecto a la información sobre el país origen o lugar de procedencia del azafrán envasado, habrán de cumplirse los requisitos establecidos en la Norma General de etiquetado, en relación con los que en el año 2007 se emitió el informe (Doc. SCC/AP/I.43.07/F), elaborado conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, cuyo contenido mantiene en la actualidad plena vigencia.

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CONSULTA Nº 8 SGADC/1951/2014/F

INFORME SOBRE LA APLICACIÓN AL SECTOR DE LOS SEGUROS DEL TEXTO

REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y

USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS, APROBADO POR REAL DECRETO

LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, MODIFICADO POR LA LEY 3/2014,

DE 27 DE MARZO.

Se ha recibido en este Organismo, para emisión de observaciones, un borrador de

nota informativa elaborada por un despacho jurídico que tiene como destinatarias a

las entidades de seguros y cuya finalidad es clarificar el alcance, en este sector, de

las modificaciones que introduce la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se

modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores

y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/2007, de 16 de noviembre (en adelante el TRLGDCU).

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Dado el interés general de la consulta, conforme al procedimiento adoptado por la

8ª Conferencia Sectorial de Consumo, para fijar criterios comunes de interpretación

de las normas a efectos de inspección y sanción, se procede a emitir el siguiente

informe:

I. CUESTIONES CONTROVERTIDAS QUE SE DERIVAN DEL BORRADOR DE

NOTA INFORMATIVA.

El citado despacho manifiesta en su nota informativa que el texto TRLGDCU sólo es

aplicable en defecto de normativa específica, salvo que se establezca lo contrario en

sus disposiciones, como ocurre en materia de contratos, cuyo artículo 59.2

determina que la regulación sectorial debe respetar el nivel de protección otorgado

por esta Ley.

En concreto, se indica que el sector financiero cuenta con regulación específica

relativa a los servicios de atención al cliente y la atención de las quejas y

reclamaciones que prima sobre la general de consumo. De este modo, se apunta

que determinadas disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 21 del TRLGDCU

no son aplicables al sector, por tratarse de cuestiones todas ellas reguladas en la

normativa sectorial, y por entender que el texto refundido no prevé en este caso un

nivel mínimo de protección, al contrario de lo que se indica en materia contractual.

Con respecto a la información previa al contrato que regula el artículo 60 del

TRLGDCU, el borrador de nota informativa indica que la normativa sectorial prevé la

obligación de las entidades de proporcionar una nota informativa previa a la

contratación de los seguros de vida y de decesos (artículos 105 y 105 bis del Real

Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de

Ordenación y Supervisión de los Seguros, en adelante el ROSSP), en ambos casos

con un contenido mínimo que otorga un nivel de protección superior al requerido

por la normativa de consumo que se analiza.

Se indica igualmente que no ocurre lo mismo con el resto de seguros, respecto a

los cuales el artículo 104 ROSSP limita la obligación de información previa a la

identidad del empresario y el órgano de control y supervisión, a la normativa

aplicable y a los sistemas de atención de quejas y reclamaciones, de lo que se

concluye que el nivel de protección que otorga la normativa sectorial es inferior que

la de consumo, por lo que habrá de aplicarse en estos casos.

En cuanto a los planes de pensiones, se pone de manifiesto que el artículo 48.1 del

Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por R.D. 304/2004, de 20

de febrero, regula la obligación de información previa de la entidad financiera

promotora, cuyo contenido otorga un nivel de protección igual o superior al previsto

en la norma de consumo, por lo que ésta no resulta aplicable.

Con respecto a la regulación del derecho de desistimiento que contempla el

TRLGDCU en sus artículos 68 y siguientes, la nota informativa elaborada por el

despacho jurídico destaca que, de conformidad con el artículo 68 TRLGDCU, el

consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o

reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción,

publicidad o en el propio contrato. Por ello, consideran que, en el sector de los

seguros, el derecho de desistimiento se reduce a los de vida individuales de más de

seis meses de duración y a los contratados a distancia, respecto a los cuales prima

la regulación, respectivamente, del artículo 83 a) de la Ley 50/1980, de 8 de

octubre, de Contrato de Seguro y de los artículos 10 y 11 de la Ley 22/2007, de 11

de julio, de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los

consumidores, normativa que prima sobre la de consumo según se prevé en el

número 3 del citado artículo 68 TRLGDCU.

Finalmente, es preciso poner de manifiesto que se mencionan también en la nota

informativa los artículos 60 bis y 60 ter, y parece desprenderse de la redacción de

la misma que están incluidos en el comentario general que se realiza en torno al

bloque de artículos relacionados con el derecho de desistimiento, por lo que en

consecuencia habría que entender que se considera que dichos artículos no son de

aplicación al sector de los seguros.

II. OBSERVACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.

El despacho jurídico que ha elaborado la nota informativa sobre el alcance de las

nuevas disposiciones que se incorporan en el TRLGDCU, en virtud de la Ley 3/2014,

realiza una interpretación incorrecta en varios aspectos de su articulado, de

acuerdo con los argumentos que a continuación se pasa a exponer.

De conformidad con el artículo 51 de la Constitución Española, los poderes públicos

deben garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante

procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos

de los mismos.

En cumplimiento de este mandato constitucional el TRLGDCU incorpora, en el

ámbito de las competencias estatales, el régimen general de la protección de los

consumidores y usuarios. Se trata, por tanto, de una norma de carácter horizontal

que garantiza un nivel mínimo de protección en todos los sectores, incluido por

tanto el sector de los seguros, y que, como no podría ser de otro modo, debe ser

respetada por toda norma sectorial sobre la materia.

En tal sentido se pronuncia el artículo 19.1 del TRLGDCU, que es una de las

disposiciones generales que recoge el mismo y que se configura como un desarrollo

de los derechos básicos de los consumidores y usuarios que enuncia su artículo 8,

entre los que se incluye la protección de los legítimos intereses económicos de los

consumidores y usuarios, y dispone al efecto que “los legítimos intereses

económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en

los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las

normas civiles, mercantiles y las demás normas comunitarias, estatales y

autonómicas que resulten de aplicación.”

Por tanto, este artículo establece la prevalencia de las normas del TRLGDCU sobre

el resto de normas que regulan las relaciones entre empresarios y consumidores y

usuarios, si bien se complementan con dichas normas. En este caso las normas

sectoriales vienen a complementar las disposiciones del texto refundido y no

pueden contradecirlas, ya que por ese camino se vaciaría de contenido la Ley

General. Se garantiza en todo caso la aplicación de aquellas normas sectoriales

que, partiendo del nivel de protección previsto por la legislación general, otorguen

una mayor protección a los consumidores y usuarios, siempre que respeten en todo

caso el nivel de armonización que establecen las disposiciones del derecho de la

Unión Europea.

En tal sentido, la nueva redacción del artículo 59.2 del TRLGDCU que introduce la

Ley 3/2014 establece la necesaria coherencia con el resto del ordenamiento

jurídico, especialmente con la regulación sectorial en materia de protección de los

consumidores y usuarios, y dispone al efecto lo siguiente:

«2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté

expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho

común aplicable a los contratos.

La regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá

respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que

prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto

de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la

Unión Europea de las que traigan causa.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la regulación sectorial podrá elevar el

nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las

disposiciones del derecho de la Unión Europea.»

Por tanto, la normativa sectorial de seguros deberá siempre respetar el nivel de

protección que se recoge en la normativa general, a saber el TRLGDCU, salvo que

se trate de una disposición sectorial que regule un aspecto concreto y que se

contemple o derive, en su caso, de una norma comunitaria –ya sea esta de

aplicación directa o resultado de la transposición en el ordenamiento jurídico

interno– circunstancia en la cual prevalece lo establecido por la normativa

comunitaria. En tal sentido, el derecho europeo ya se ha encargado de establecer la

necesaria coherencia entre las normas de uno y otro ámbito, por lo que en la

práctica no puede pensarse en posibles distorsiones.

Cabe recordar, por otra parte, que esta prevalencia de la norma horizontal ya se

contempla en el texto vigente del artículo 59 del TRLGDCU, por lo que no supone

ninguna novedad en nuestro ordenamiento jurídico.

Además, es preciso poner de manifiesto que la interpretación que se realiza del

artículo 59 es incorrecta, por cuanto el apartado 2 de este artículo dispone que “la

regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá

respetar el nivel de protección dispensado en esta ley”. Esta disposición no se

circunscribe únicamente al contenido del Libro Segundo del TRLGDCU sino que

extiende su alcance a cualquier norma referida a los contratos de consumo entre

las que, sin duda debe incluirse el artículo 21, que regula el régimen de

comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se

establezca en los contratos. Las quejas y reclamaciones, así como la solicitud de

información, dirigidas al servicio de atención al cliente se circunscriben además a

los bienes o servicios ofertados o contratados.

Con respecto a la información previa al contrato que regula el artículo 60 del

TRLGDCU, los requisitos de información que en el mismo se establecen constituyen

el nivel mínimo de información que se ha de facilitar a los consumidores y usuarios

antes de contratar, por lo que en todo caso, antes de contratar un seguro, se habrá

de facilitar dicha información junto con la exigida por la norma sectorial

correspondiente, de forma que la normativa sectorial debe entenderse como

complementaria en su caso.

Por último, en cuanto a la información que se desea facilitar sobre el derecho de

desistimiento, es preciso poner de manifiesto que, teniendo en cuenta que los

contratos financieros están excluidos del régimen específico que contempla el

TRLGDCU para los contratos celebrados a distancia y fuera del establecimiento

mercantil, en virtud del artículo 93.d), para valorar adecuadamente esta cuestión,

en relación con los contratos celebrados en el establecimiento, habrá que acudir al

apartado 3 del artículo 68 del TRLGDCU, que confiere a este un valor supletorio, de

forma que cuando este derecho sea atribuido legalmente al consumidor y usuario,

se regirá “en primer término” por las disposiciones legales correspondientes, pero

en defecto de disposiciones sectoriales concretas que regulen determinados

aspectos relacionados con el desistimiento, se aplicarán las disposiciones del

TRLGDCU. A este respecto, el artículo 83 a) de la Ley de Contrato de Seguro regula

en concreto los casos en que el tomador del seguro tiene la facultad de desistir del

contrato, el plazo para su ejercicio, la forma en que podrá ejercitarse y las

consecuencias del mismo, incluido el plazo para la devolución de la prima. Por

tanto, con respecto a todos aquellos otros aspectos referidos al desistimiento del

contrato que no regula dicha ley, estos son cubiertos por el TRLGDCU.

Por otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del TRLGDCU, el

artículo 69 resulta de aplicación a todos los sectores, incluido el sector de los

seguros, tal como se desprende de su propia redacción:

“Artículo 69. Obligación de informar sobre el derecho de desistimiento.

1. Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y

usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el

documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho

de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio,

incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá

entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente

como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe

enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que

se refiere.

2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo dispuesto en el

apartado anterior.”

De este modo, si bien el consumidor disfruta de un derecho de desistimiento en los

supuestos previstos legal o reglamentariamente, se establece en este artículo con

carácter general la obligación de informar sobre su existencia, así como de los

requisitos y consecuencias de su ejercicio, debiendo entregarse además un

documento de desistimiento que debe ser reconocible como tal.

III. CONCLUSIÓN:

En función de las anteriores consideraciones, el despacho jurídico que ha elaborado

el borrador de nota informativa deberá proceder a modificar su contenido para

adaptarlo a las obligaciones que del TRLGDCU se derivan para el sector de los

seguros, suprimiendo además la afirmación que con carácter general se realiza de

que el mismo sólo es aplicable en defecto de normativa específica.

En concreto, la nota informativa deberá aclarar que resultan aplicables al sector de

los seguros las siguientes disposiciones: los artículos 21, sobre régimen de

comprobación y servicio de atención al cliente, 60, sobre requisitos mínimos de

información precontractual que en el ámbito de los seguros deben complementarse

con las disposiciones correspondientes del sector, 60 bis, sobre pagos adicionales,

60 ter, sobre cargos por la utilización de medios de pago, 74.4 sobre compromisos

de permanencia, 76 bis, sobre efecto del ejercicio del derecho de desistimiento en

los contratos complementarios y 77, sobre desistimiento de un contrato vinculado a

financiación al consumidor.

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CONSULTA Nº 9 SGADC/1950/2014/F INFORME SOBRE EL ALCANCE DE LA EXCLUSIÓN QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO

103.m) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS, APROBADO

POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, QUE HA SIDO

MODIFICADO POR LA LEY 3/2014, DE 27 DE MARZO.

La Dirección General de Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda de la

Comunidad de Madrid, formula consulta, conforme al procedimiento aprobado por

la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, sobre el alcance de la exclusión que

contempla el artículo 103.m) del texto refundido de la Ley General para la Defensa

de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante el TRLGDCU),

que ha sido modificado recientemente por la Ley 3/2014, de 27 de marzo.

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La nueva redacción del artículo 103 del TRLGDCU es la siguiente:

“Artículo 103. Excepciones al derecho de desistimiento. El derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a: m) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.”

La consulta se refiere en concreto a si dicha exclusión se hace extensiva a los contratos que celebran con los consumidores y usuarios los centros de enseñanza que imparten tele-formación o enseñanza en línea, publicando y transmitiendo todo el material formativo digital dentro de la plataforma de tele-formación del propio centro, a través de la cual el alumno recibe la formación y realiza las evaluaciones, ejercicios y exámenes, y al que tiene acceso mediante unas claves personales. En torno a las cuestiones planteadas en la consulta de referencia, se formulan las siguientes consideraciones: Para evaluar adecuadamente el alcance de la exclusión que establece la letra m del artículo 103 del TRLGDCU es preciso tener en cuenta que los “contratos de suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material” no son objeto de exclusión del régimen específico que para los contratos a distancia y celebrados fuera del establecimiento contempla el TRLGDCU, en el Título III de su Libro Segundo. En

concreto, su artículo 97.1 regula los requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, y establece, entre otras, la obligación de que en caso de que exista un derecho de desistimiento se informe de ello al consumidor y usuario, así como de las condiciones, del plazo y de los procedimientos para su ejercicio1. Por su parte, del apartado 2 de este mismo artículo se desprende también la obligación de facilitar el formulario de desistimiento en el caso de contratos de contenido digital que no se presten en soporte material, y el artículo 1042 dispone que el plazo para el ejercicio del desistimiento concluirá en este caso a los 14 días naturales contados a partir del día en que se celebre el contrato. Ahora bien, la inclusión de este tipo de contratos en el ámbito de protección de la norma no es óbice para que se puedan introducir determinadas excepciones en función de la naturaleza de los bienes y servicios que son objeto de los mismos. Así ocurre en este caso respecto al derecho de desistimiento que se reconoce al consumidor y usuario, pues se contempla la posibilidad de que pueda comenzar la ejecución de este tipo de contrato durante el plazo de 14 días naturales previsto para el ejercicio de este derecho, pero en tal caso el consumidor y usuario perderá su derecho a desistir, siempre y cuando exista un previo consentimiento expreso por su parte respecto a dicha ejecución y tenga conocimiento de la pérdida de su derecho a desistir que ello conlleva, tal y como establece el artículo 103, letra m), del TRLGDCU, de lo cual se deberá haber informado previamente al consumidor en virtud del artículo 973, pues de lo contrario se entenderá que la información precontractual no es correcta y, por lo tanto, será de aplicación el artículo 105 del TRLGDCU, es decir, el régimen relativo a la omisión de información sobre el derecho de desistimiento, esto es: el periodo de desistimiento finalizaría doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial (en el momento en el que se haya iniciado la ejecución del contrato con el previo consentimiento expreso del consumidor) o si facilitase la información durante este plazo de los doce meses, el plazo de desistimiento expirará a los 14 días naturales de la fecha en que el consumidor y usuario reciba la información, todo ello con las consecuencias gravosas para el empresario que ello conlleva, incurriendo en infracción administrativa sancionable por la Administración competente con arreglo al artículo 49.2 TRLGDCU. Por otro lado, con objeto de asegurar el cumplimiento por parte del empresario de estos requisitos, previos a la ejecución del contrato, el legislador, a la hora de regular las obligaciones y responsabilidades del consumidor y usuario en caso de desistimiento4, le ha eximido del abono de cualquier tipo de coste, siempre que no haya dado expresamente su consentimiento previo a la ejecución, o no sea consciente de que al dar su consentimiento pierde su derecho de desistimiento.

Además, en tales supuestos no se prevé la obligación de devolución de los contenidos digitales por parte del consumidor, por un lado, por el aspecto técnico de la imposibilidad de devolución (una vez que ya se ha producido la descarga), y por otro, por considerar que el riesgo de tener que reembolsar al consumidor todas las

1 Artículo 97.1.i) TRLGDC. 2 Artículo 104.c) TRLGDC. 3 Artículo 97.1.l) TRLGDC. 4 Artículo 108.4.b) TRLGDC.

cantidades abonadas debería estimular aún más a los proveedores de contenidos digitales a cumplir con los requisitos exigidos por el texto refundido.

Sin embargo, la norma no pone ninguna traba a que el proveedor mantenga el control técnico sobre los contenidos digitales, de tal manera que pueda inutilizar el contenido en caso de desistimiento del contrato. En función de las anteriores consideraciones, y en respuesta a la consulta formulada, se puede concluir que los empresarios que celebran contratos con los consumidores y usuarios para el suministro de contenidos digitales en un soporte no material, como ocurre en el caso que plantea la Comunidad de Madrid, estarían excluidos del derecho de desistimiento siempre que cumplan los requisitos que establece en estos casos el artículo 103.m) del TRLGDCU. En caso contrario, el consumidor podría ejercitar el derecho de desistimiento en los plazos establecidos en el mismo y el empresario tendría que devolver íntegramente las cantidades percibidas del consumidor.

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CONSULTA Nº 10 REF.: SCC/AP/I.40.14/F INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA AL USO DE LOS TÉRMINOS “PECHUGA DE

PAVO” EN EL ETIQUETADO DE UN “FIAMBRE DE PECHUGA DE PAVO”.

En esta Agencia se ha recibido un correo electrónico de la Dirección General de

Ordenación e Inspección de la Comunidad de Madrid, planteando una consulta

relativa al uso de los términos “Pechuga de pavo” en el etiquetado de un “Fiambre

de pechuga de pavo”.

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En relación a la consulta recibida limitada a la indicación “Pechuga de pavo”, una

vez consultada la Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios

del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y sin entrar a valorar

los demás aspectos de la etiqueta, se informa lo siguiente:

Primero: La Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los

productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio,

establece en el artículo 6 dedicado a la denominación de venta, que:

“1. La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación

prevista para este producto en las disposiciones legales de la Comunidad Europea

que le sean aplicables.

a) A falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta

será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o

administrativas que le sean aplicables en España. (…)

2. No podrá ser sustituida la denominación de venta por una marca comercial o de

fábrica o una denominación de fantasía.”

Por otro lado, la propia Norma general recoge en el artículo 4 relativo a los

principios generales que:

“1. El etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza

que induzcan a error al comprador, especialmente:

a) Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su

naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o

procedencia y modo de fabricación o obtención.”

Segundo: El Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al

consumidor, que será de aplicación a partir del 13 de diciembre de 2014, se

expresa en los términos siguientes al referirse a la denominación del alimento

(artículo 17, apartado1):

“1. La denominación del alimento será su denominación legal. A falta de tal

denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que

esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.”

La definición de lo que ha de entenderse por denominación legal, está prevista en el

artículo 2, apartado 2, letra n):

“n) «denominación legal»: la denominación de un alimento prescrita en las

disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la

Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones

administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al

consumidor final o a las colectividades;”

A su vez, en el artículo 7 relativo a las prácticas informativas leales, se recoge lo

siguiente:

“1. La información alimentaria no inducirá a error, en particular:

Sobre las características del alimento y, en particular, sobre su naturaleza,

identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de

procedencia, y modo de fabricación o de obtención.”

Tercero: La norma de calidad de derivados cárnicos, aprobada por el Real Decreto

474/2014, de 13 de junio, en el artículo 19 dedicado al etiquetado establece lo

siguiente:

“El etiquetado de los productos objeto de la presente reglamentación se regirá por

lo dispuesto en las disposiciones comunitarias y nacionales relativas al etiquetado

general de los productos alimenticios.”

En el artículo 20 sobre reglas para la denominación de venta de derivados cárnicos

tratados por el calor, se recoge en el apartado 1, último párrafo, que:

“… cuando a los productos elaborados con piezas cárnicas se adicionen féculas la

denominación irá precedida de la mención «fiambre de».”

Cuarto: En la etiqueta recibida se recoge la denominación “fiambre de pechuga de

pavo” precediendo a la lista de ingredientes, en la que se indica la presencia de

fécula. Además, en palabras más destacadas que la denominación que corresponde

a la auténtica naturaleza del producto, se cita “Pechuga de pavo” con la calificación

de “extrajugosa”.

A la vista de todo ello, se concluye que la denominación “pechuga de pavo” en la

etiqueta de un fiambre de pechuga de pavo induce a error al consumidor,

incumpliendo con ello tanto la normativa sobre etiquetado e información de los

alimentos, como la propia legislación específica de los derivados cárnicos que se

han mencionado en los apartados precedentes del presente informe.

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CONSULTA Nº 11 REF.: SCC/AP/I.32.14/F INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO

895/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, QUE MODIFICA EL REAL DECRETO 1431/2003,

DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MEDIDAS

DE COMERCIALIZACIÓN EN EL SECTOR DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DEL ACEITE

DE ORUJO DE OLIVA, A LOS ENVASES ACEITERAS QUE LLEVEN DICHO

PRODUCTO JUNTO CON OTROS TIPO ROMERO, AJOS, GUINDILLA Y OTRAS

ESPECIAS.

En este Organismo se ha recibido una consulta de la Secretaría General de

Consumo de la Junta de Andalucía, sobre la aplicación del Real Decreto 895/2013,

de 15 de noviembre, que modifica el Real Decreto 1431/2003, de 21 de noviembre,

por el que se establecen determinadas medidas de comercialización en el sector de

los aceites de oliva y del aceite de orujo de oliva, a los envases aceiteras que lleven

dicho producto junto con otros tipo romero, ajos, guindilla y otras especias.

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En relación con este asunto, una vez consultada la Subdirección General de Control

y de Laboratorios Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio

Ambiente, se informa lo siguiente:

Primero: La consultante tiene dudas sobre que los recipientes rellenables que

contengan aceites mezclados con especias servidos en bares y restaurantes deban

o no ir etiquetados.

Previamente a cualquier otra consideración cabe indicar que el Reglamento (UE) nº

1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 201, por

el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por

el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº

1037/2001 y (CE) nº 1234/2007, en el Anexo VII Parte VIII recoge la relación de

denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva.

Teniendo en cuenta que solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se

mencionan en los puntos 1, letras a) y b), 3 y 6, a continuación se citan,

únicamente, las definiciones que hacen referencia a estos productos:

1) ACEITE DE OLIVA VIRGEN

Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el aceite obtenido del fruto del olivo

exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en

condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se ha sometido a

ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o

filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de

coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de

reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.

El aceite de oliva virgen solo puede clasificarse y designarse de la forma siguiente:

a) Aceite de oliva virgen extra

Se entenderá por "aceite de oliva virgen extra", el que tiene una acidez libre

máxima, en ácido oleico, de 0.8 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan

a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2,

para esta categoría.

b) Aceite de oliva virgen

Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el que tiene una acidez libre máxima, en

ácido oleico, de 2 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan a las

establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para

esta categoría.

3) ACEITE DE OLIVA QUE CONTIENE EXCLUSIVAMENTE ACEITES DE OLIVA

REFINADOS Y ACEITE DE OLIVA VÍRGENES

Se entenderá por "aceite de oliva que contiene exclusivamente aceites de oliva

refinados y aceites de oliva vírgenes", el aceite de oliva obtenido mezclando aceite

de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez

libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras

características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el

artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

6) ACEITE DE ORUJO DE OLIVA

Se entenderá por "aceite de orujo de oliva", el aceite obtenido mezclando aceite de

orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una

acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras

características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el

artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

Por lo tanto, el producto que consista en una mezcla de aceite de oliva con un

ingrediente (romero, ajos, guindilla, otras especias, etc.) pasa a ser otro alimento

y, por lo tanto, no se considera afectado por el Real Decreto 895/2013.

Segundo: En el Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se

aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y

comercio de condimentos y especias, se entiende como condimento preparado o

sazonador: “el producto obtenido por la simple mezcla de varias especias o

condimentos entre sí, y/o con otras sustancias alimenticias, autorizadas

específicamente por esta Reglamentación (…)”.

En el artículo 6 se clasifican los condimentos preparados o sazonadores en tres

grupos, entre los que se encuentran las mezclas entre especias y sustancias

autorizadas específicamente para estos productos y/o condimentos naturales.

El artículo 13.2.1 permite entre otros productos los aceites comestibles.

Por lo tanto, la mezcla de aceite de oliva con plantas estaría regulada por esta

Reglamentación.

Tercero: En el artículo 1 de la Norma general de etiquetado, presentación y

publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999,

de 31 de julio, se señala que:

“La presente Norma se aplicará al etiquetado de los productos alimenticios

destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final, así

como a los aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de

ellos y que en esta Norma se regulan.

Se aplicará también a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los

restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados en

lo sucesivo «colectividades»”.

En el artículo 18.1 de la RTS para la elaboración, circulación y comercio de

condimentos y especias, se dispone que: “la información de los envases de los

productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final

o restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares

constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones…”.

De la Norma general y de la específica no se desprende que los envases

(recipientes) rellenables que contengan una mezcla de aceite de oliva con romero,

ajo, guindillas, etc., puestos a disposición de los clientes en los locales de

restauración, deban asimilarse al concepto de producto alimenticio envasado

definido en el artículo 3, apartado 2 de la norma general de etiquetado. A la vista

de todo lo expuesto, se concluye por lo tanto que no es necesario que el

responsable de estos establecimientos proceda a su etiquetado.

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CONSULTA Nº 12 REF: SCC/AP/I.33.14/F INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA

DENOMINACIÓN DE VENTA DE PRODUCTOS SIMILARES A MERMELADAS.

En esta Agencia se ha recibido un escrito de fecha, 1 de julio de 2014, del Servicio

de Consumo y Arbitraje del Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de

Navarra, por el que se formula la consulta sobre la interpretación normativa acerca

de la denominación de venta de diferentes productos similares a mermeladas.

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En este Organismo se ha recibido un correo de fecha, 1 de julio de 2014, del Centro de Investigación y Control de la Calidad, remitiendo escrito del Servicio de Consumo y Arbitraje del Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra, en el que se trasladan, a su vez, las consultas planteadas por un fabricante de mermeladas, confituras y productos similares, respecto a la denominación de venta que se debería utilizar en el etiquetado de varios de sus productos. En relación a las cuestiones planteadas, se informa lo siguiente: Primero: El consultante indica en primer término que elabora productos semejantes a las mermeladas (realizados a partir de frutas y azúcar), pero a los que se añaden otros ingredientes, como puede ser chocolate o pimiento de Espelette. La denominación que se propone es “mermelada de…con chocolate/pimiento de Espelette”.

- El Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo, por el que se aprueba la norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castañas y mermelada de frutas, está derogado parcialmente por el Real Decreto 863/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba la Norma de calidad para la elaboración, comercialización y venta de confituras, jaleas, marmalades de frutas y crema de castañas, quedando en vigor los apartados 2.7. “Mermelada extra” y 2.8. “Mermelada”, de su anejo, así como las referencias relativas a dichos productos que aparecen en el mencionado anejo. Por lo que se refiere a las mermeladas, tal y como se indica en el ANEJO del R.D. 670/1990, el apartado 2.8, define la mermelada como el producto preparado por cocción de frutas enteras, troceadas o trituradas, tamizadas o no, a las que se han incorporado azúcares hasta conseguir un producto semilíquido o espeso. La cantidad de fruta utilizada para la fabricación de 1.000 gramos de producto acabado no será inferior a 300 gramos. El contenido en materia seca soluble, determinado por refractometría será igual o superior al 40 por ciento e inferior al 60 por ciento. - Además, el art. 3 de Definiciones de las materias primas, ap. 3.1, define Fruta como la fruta fresca, sana, sin ninguna alteración, con todos sus componentes esenciales y en el grado de madurez apropiada para la fabricación de los productos definidos en los apartados 2.1 a 2.8, después de lavada, pulida y despuntada.

Quedan asimiladas a la fruta, para la aplicación de la presente Norma de Calidad, los tomates y las partes comestibles de los tallos de ruibarbo, las zanahorias y las batatas. - De igual forma, el art. 5, enumera las sustancias que podrán añadirse a los productos definidos en el art. 2. y, concretamente, en el ap. 5.1.2. , dispone los ingredientes que habrán de mencionarse en la denominación de venta de los productos acabados, en cantidad suficiente para influir en el gusto, entre otros, nueces, avellanas, almendras, miel, especias, vainilla, etc. - Del mismo modo, el ap. 7.1.2, establece que la denominación de venta se completará con: La indicación de la fruta o de las frutas utilizadas, en el orden decreciente de la importancia ponderal de las materias primas empleadas; no obstante, para los productos fabricados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas utilizadas podrá sustituirse por la mención “varias frutas” o por el número de frutas, seguido de la mención “frutas”. Y la indicación de los ingredientes que figuran en el ap. 5.1.2. - Por otra parte, el ap. 7.2 sobre otras menciones obligatorias, señala que el etiquetado de los productos definidos en el apartado 2, implica igualmente las siguientes menciones obligatorias, que figurarán en el mismo campo visual que la denominación del producto, la cantidad neta y la fecha de duración mínima: 7.2.1 La mención “preparado con…(cifra)…gramos de fruta por 100 gramos”, en la que la cifra indicada representa las cantidades por 100 gramos de producto acabado…[…]. 7.2.2 La mención “contenido total en azucares:…(cifra)…gramos por 100 gramos”, en la que la cifra indicada representa el valor refractométrico del producto acabado, determinado a 20 grados Celsius, con una tolerancia de más o menos 3 grados refractométricos. - Abundando en lo anterior, el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en el art. 6, punto 1, establece que la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables. Asimismo, en el citado punto 1, ap. a) señala que a falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España. En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en España, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse. De igual forma, en el citado art. 6, punto 2, determina que no podrá ser sustituida la denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o una denominación de fantasía. - Igualmente, habría que tener en cuenta el art. 17 sobre denominación de venta del alimento del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2001, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que está en vigor a pesar de no ser aplicable hasta el próximo 13 de diciembre.

A la vista de lo expuesto, se desprende que: • Para poder elaborar una mermelada, hay que limitarse a las materias primas

contempladas en el citado RD 670/1990. • La cantidad de fruta utilizada en la elaboración de la mermelada debe

representar, al menos, el 30% sobre el producto acabado. • En la etiqueta debe figurar en el mismo campo visual que la denominación del

producto, el contenido neto y la fecha de duración mínima, las menciones de los apartados 7.2.1 y 7.2.2.

• El contenido en materia soluble, determinado mediante el refractómetro, debe estar comprendido entre el 40 y el 60%.

Esta disposición reserva la denominación de mermelada a la elaboración realizada a partir de frutas y de unos productos que son asimilados a las frutas: tomates y partes comestibles de los tallos de ruibarbo, las zanahorias y las batatas, por lo que en su elaboración solamente se pueden utilizar las materias primas contempladas en la normativa. Por otra parte, los ingredientes chocolate y pimiento de Espelette, no figuran entre las sustancias que podrían añadirse a las mermeladas, según el ap. 5.1.2 y que acompañarían a la denominación del producto. En este caso, la denominación de venta del producto “mermelada con chocolate o pimiento de Espelette”, sería contraria a normativa, aunque se tratase de una mermelada y cumpliese todos los requisitos para dicha denominación, no podría acompañarse de los ingredientes chocolate o pimiento de Espelette. Segundo: Por otro lado, el consultante indica que elabora un producto semejante a una “salsa dulce de pimiento”, obtenido a partir de pimiento y azúcar. La denominación que se propone “salsa dulce de…” o “dulce de…”.

- El Real Decreto 858/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria, para la elaboración, circulación y comercio de salsas de mesa, en el art. 2 dispone que A efectos de esta Reglamentación, se entiende por salsas, aquellos preparados alimenticios resultado de la mezcla de distintos ingredientes comestibles y que sometidos al tratamiento culinario conveniente, se utilizan para acompañar a la comida o a los preparados alimenticios. - Asimismo, en el art. 8 relativo a otros tipo de salsas, se indica que en este grupo se incluyen las salsas que respondiendo al concepto general definido en el artículo 2 no se ajustan a las características de los tipos definidos anteriormente. Su denominación deberá ser el nombre consagrado por el uso, o, en su defecto, una denominación de fantasía, si bien, en este caso deberá estar acompañada de una descripción del producto alimenticio lo suficientemente precisa para permitir al comprador, conocer la naturaleza real del mismo y distinguirla de aquellos otros con los que pueda confundirse. - Si bien, la aprobación de la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, por el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, vino a derogar esta posibilidad, en tanto que en su Disposición derogatoria dispuso que “Quedan derogados el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto (Boletín Oficial del Estado del 30); el Real Decreto 1332/1984, de 6 de Junio( Boletín Oficial del Estado de 13 de

Julio) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

- De igual forma, en el art. 15, se establece que en la elaboración de las salsas, además de las materias primas que se especifican en las definiciones de cada tipo de salsas, podrán ser utilizadas las siguientes: Sal, azúcares diversos, almidones, féculas, jarabe de glucosa, gelatinas, ajos, cebollas y otras hortalizas, o sus extractos naturales, hidrolizados proteicos, proteínas vegetales, huevos, ovoproductos, leche, aceites vegetales, zumo de limón, vino, vinagre, especias diversas y sustancias aromatizantes. Y cualquier otra autorizada por la Dirección General de Salud Pública, sin que esta lista tenga carácter limitativo. - El Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en el art. 6, punto 1, establece que la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables. Asimismo, en el citado punto 1, ap. a) señala que a falta de disposiciones de la Comunidad Europea, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en España. En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en España, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse. De igual forma, en el citado art. 6, punto 2, determina que no podrá ser sustituida la denominación de venta por una marca comercial o de fábrica o una denominación de fantasía. - Igualmente, habría que tener en cuenta el art. 17 sobre denominación de venta del alimento del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2001, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que está en vigor a pesar de no ser aplicable hasta el próximo 13 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo expuesto, podría entenderse que el producto elaborado es una salsa dulce y, que si cumple con los requisitos señalados en la normativa especificada, el consultante podría utilizar la denominación de venta “salsa dulce de pimiento”. En cuanto a la mención “dulce de pimiento”, de acuerdo con lo señalado anteriormente, no podrá utilizarse como denominación, en sustitución de la verdadera denominación del alimento que, en este caso, debería consistir en una descripción del producto lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer la verdadera naturaleza del mismo y distinguirlo de otros productos con los que pueda confundirse. Tercero: Al margen de lo anterior, el consultante manifiesta que elabora productos parecidos a la mermelada, pero en cuya composición se ha sustituido el azúcar por otros endulzantes, (ej: miel). El citado Real Decreto 670/1990, en el art. 3 de definiciones de materias primas, ap. 3.7, Azúcares, en el último párrafo dispone que Se autoriza la sustitución total o

parcial de los azúcares enumerados en este punto por miel, melaza de caña o azúcar moreno. Atendiendo a lo anteriormente expuesto y a las referencias normativas mencionadas en los siete primeros guiones del apartado primero del presente informe, se concluye que: El citado Real Decreto 760/1990, reserva la denominación de mermelada a la elaboración realizada a partir de frutas y de unos productos que son asimilados a las frutas: tomates y partes comestibles de los tallos de ruibarbo, las zanahorias y las batatas, por lo que en su elaboración solamente se pueden utilizar las materias primas contempladas en la normativa. En este caso concreto y, siempre que se cumplan con los requisitos señalados en la normativa mencionada, el consultante podría utilizar la denominación de venta “mermelada de…con miel”, según lo establecido el art. 5, ap. 5.1.2. y el artículo 7, ap. 7.1.2. Cuarto: Finalmente, señalar que el fabricante es quien tiene conocimiento sobre las características del producto y, por tanto, el indicado para denominarlo de manera que no induzca a error al consumidor y de conformidad con las reglas anteriormente indicadas.

Madrid, 9 de septiembre de 20014

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CONSULTA Nº 13 REF: SCC/AP/I.31.14/F INFORME SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA ACERCA DE LA DENOMINACIÓN

DE VENTA DE UNA MIEL COMO “CAPRICHOS DE EXTREMADURA” Y “MIEL DE

ESPAÑA”.

En esta Agencia se ha recibido un correo de fecha, 2 de julio de 2014, del Instituto

de Consumo del Gobierno de Extremadura sobre la interpretación normativa acerca

de la denominación de venta de una miel.

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En este Organismo se ha recibido un escrito de fecha, 2 de julio de 2014, del Instituto de Consumo del Gobierno de Extremadura, en el que exclusivamente se cambia la anterior denominación comercial “Saboreando Extremadura”, según correo de fecha 13 de junio, por “Caprichos Extremadura” y, por el que se solicita la interpretación normativa acerca de la opción de etiqueta que figura en la consulta. De la citada consulta, se puede entender que es necesario un pronunciamiento sobre dos indicaciones: - “Caprichos Extremadura” que según el responsable de la miel envasada se constituiría en una denominación comercial, y - La denominación de venta del producto “Miel de España” que, junto con la anterior, formaría parte de la opción de etiqueta detallada. En relación a las indicaciones planteadas y, una vez consultada la Subdirección General de Control y Laboratorios Alimentarios, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se informa lo siguiente: Primero.- La denominación comercial “Caprichos Extremadura”, no se contempla en el artículo 3, relativo a descripción, definición y denominación de los productos, del Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de Calidad relativa a la miel. Asimismo, la citada denominación comercial “Caprichos Extremadura”, incumpliría los artículos 6.1, 6.2 y 6.5, del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, del Ministerio de Presidencia por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Segundo.- Por otra parte, la indicación a la región de “Extremadura”, podría hacer creer al consumidor que la miel es de Extremadura. En relación a esta mención, debe tenerse en cuenta, no obstante, que la denominación del producto puede hacer referencia al origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede enteramente del origen indicado, según lo recogido en el artículo 5.1, apartado 2, punto b, párrafo segundo, del citado Real Decreto 1049/2003. En este caso, podría indicar que la miel es de Extremadura, si se cumple lo anteriormente señalado. De igual forma, en la etiqueta deberá mencionarse, no formando parte de la denominación de venta, el país o los países de origen en que la miel haya sido

recolectada, según dispone el artículo 5.1, apartado 4, del referido Real Decreto 1049/2003. Esta indicación debe ser clara, del tipo “miel originaria de España”, si toda procede de España. Tercero.- En cuanto a la denominación de venta “Miel de España”, esta Agencia se ratifica en el informe (Doc: SCC/AP/I.15.14/F), elaborado conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, para dar respuesta a una consulta sobre otras opciones de etiquetado de la miel de la misma empresa. Cuarto.- Finalmente, señalar que esta Agencia no entra a valorar los requisitos para patentar Marcas Comerciales, siendo la competencia de otras autoridades.

Madrid, 28 de julio de 2014

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CONSULTA Nº 14 REF.: SCC/AP/I.48.14/F

INFORME SOBRE CONSULTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE CANTIDADES NOMINALES PARA PRODUCTOS ENVASADOS Y CONTROL DEL CONTENIDO EFECTIVO SEGÚN SE REGULA EN EL REAL DECRETO 1801/2008, DE 3 DE NOVIEMBRE.

En esta Agencia se ha recibido un escrito de AINIA, planteando una cuestión sobre la interpretación de la normativa en materia de cantidades nominales para productos envasados y control del contenido efectivo según se regula en el Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre.

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En relación con este asunto, una vez consultada la Subdirección General de Control

y Laboratorios Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio

Ambiente, se informa lo siguiente:

Primero: La consulta recibida se plantea en los siguientes términos:

El Real Decreto 1801/2008 establece en su artículo 2 su aplicación a “productos

envasados destinados al consumidor final”. Dicha norma, en cambio, no define este

concepto.

El mismo artículo define envase como la “unidad formada por el envase

propiamente dicho y su contenido, de forma que la cantidad de producto que

contiene no pueda variarse sin que el envase propiamente dicho sufra una apertura

o modificación perceptible”.

La norma indica a continuación que el control del contenido efectivo debe llevarse a

cabo de tal forma que “la media del contenido efectivo de los envases no sea

inferior a la cantidad nominal” de los mismos, estableciendo asimismo el artículo 8

las tolerancias permitidas respecto del “contenido del envase”.

Visto lo anterior, ¿la definición de envase de la norma incluye los envases múltiples

(por ejemplo, un producto consistente en una caja unidad de venta que contiene en

su interior tres cajas individuales del mismo producto no susceptibles de ser

comercializadas de forma individual)?.

¿Ante un envase como el descrito en la pregunta anterior, la tolerancia en el

contenido efectivo del envase debe medirse respecto del total del producto (la caja

unidad de venta) o en cada caso respecto de cada caja individual?

¿Afecta a la unidad de referencia el hecho de que el envase esté etiquetado, por

ejemplo, “contenido neto 150 g” o “contenido neto 3 x 50g”?

Segundo: Con independencia de las definiciones que se mencionan en la propia

consulta, cabe señalar que es preciso también recurrir a las definiciones de lo que

se entiende por cantidad nominal y contenido efectivo previstas en las letras b) y c)

del artículo 3 del Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre:

Cantidad nominal (masa o volumen nominal): Es la masa o volumen de producto

marcado en el etiquetado del envase; es decir, la cantidad de producto que se

estima debe contener el envase.

Contenido efectivo: Es la cantidad (masa o volumen) de producto que contiene

realmente el envase. Cuando se exprese en unidades de volumen, se entenderá

referido a la temperatura de 20 ºC, con exclusión de los productos congelados y

ultracongelados.

Tercero: En tanto que la consulta se ilustra con el ejemplo concreto de un

producto consistente en una caja unidad de venta que contiene en su interior tres

cajas individuales del mismo producto no susceptibles de ser comercializadas de

forma individual, se entiende que se estaría ante la situación descrita en el artículo

10, apartado 4 de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los

productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio:

“Cuando un envase esté constituido por dos o más envases individuales que no se

consideren unidades de venta se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad

neta total y el número total de envases individuales…”.

Cuarto: En conclusión, dado que conforme al citado artículo 10, apartado 4, resulta

obligatorio indicar la cantidad neta total, será esta cifra la que se utilice para el

cálculo del contenido efectivo y, en consecuencia, para la aplicación de las

tolerancias correspondientes.

Respecto a la indicación que se menciona en la consulta “contenido neto 150 g”, se

señala que esta información debe completarse con el número total de unidades.

Por último, se informa que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el

artículo 10, apartado 4, no es correcto la referencia a “contenido neto 3 x 50g” para

informar de la cantidad neta total.

CONSULTA Nº 15 REF.: SCC/AP/I.53.14/F

INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO QUE HA DE ENTENDERSE POR “PEQUEÑAS CANTIDADES” A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO 19 DEL ANEXO V DEL REGLAMENTO (UE) Nº 1169/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 25 DE OCTUBRE DE 2011, SOBRE INFORMACIÓN ALIMENTARIA FACILITADA AL CONSUMIDOR.

En esta Agencia se ha recibido un escrito de la Sección de Control de Mercado del Servicio de Consumo y Arbitraje del Gobierno de Navarra, planteando una solicitud de interpretación de lo que ha de entenderse por “pequeñas cantidades” a efectos de lo dispuesto en el punto 19 del anexo V del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria facilitada al consumidor.

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En relación con este asunto, una vez consultada la Subdirección General de

Promoción de la Seguridad Alimentaria de esta Agencia, se informa lo siguiente:

Primero: En el punto 19 del anexo V del Reglamento (UE) nº 1169/2011, se

exceptúan del requisito de la información nutricional obligatoria a los:

“Alimentos, incluidos los elaborados artesanalmente, directamente suministrados

por el fabricante en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos

minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final.”

Segundo: Por otro lado, el considerando (39) del citado Reglamento hace

referencia a lo siguiente:

“A fin de evitar cargas innecesarias para los operadores de empresas alimentarias,

conviene eximir de la obligatoriedad de facilitar información nutricional a

determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la

información nutricional no sea un factor determinante para la decisión de compra

del consumidor, o cuyo envase sea demasiado pequeño para realizar el etiquetado

obligatorio, a menos que, en virtud de otras normas de la Unión, se disponga la

obligación de facilitar tal información.”

Tercero: En ausencia de una definición de lo que significa “pequeña cantidad” que

sirva para poner límites a la excepción del etiquetado nutricional, cabe señalar que

tampoco sería posible dar una interpretación con la que se puedan cubrir todas las

situaciones.

Finalmente, en el momento de realizar la valoración, caso por caso, se deberá tener

en cuenta el alimento del que se trate y su forma de comercialización, para lo que

puede servir de orientación el texto del considerando (39), así como el respeto de

las condiciones de suministro que se contemplan en el punto 19 del anexo V del

Reglamento (UE) nº 1169/2011.

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CONSULTA Nº 16 REF.: SCC/AP/I.49.14/F INFORME SOBRE LA INTERPRETACION NORMATIVA ACERCA DE DIFERENTES APARTADOS RELATIVOS AL ETIQUETADO DEL PESO DEL PAN.

En este Organismo se ha recibido un correo de fecha, 17 de octubre de 2014, de la Subdirección General de Control y Laboratorios Alimentarios, por el que se traslada la consulta formulada por una Firma Comercial, acerca de la interpretación normativa sobre diferentes apartados relativos al etiquetado del peso del pan.

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En relación a las cuestiones planteadas, se informa lo siguiente: Primero: La consultante quiere saber qué se considera pérdida considerable del peso en el pan, atendiendo al Anexo IX sobre “Declaración de la Cantidad Neta” del Reglamento 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

El artículo 23.1, del citado Reglamento 1169/2011, dispone que la cantidad neta de un alimento se expresara en litros, centilitros, mililitros, kilogramos o gramos, según el caso:

a) en unidades de volumen en el caso de productos líquidos b) en unidades de peso en el caso de los demás productos.

Asimismo, el apartado 23.3, indica que en el anexo IX se establecen las normas técnicas para aplicar el apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se indicará la indicación de la cantidad neta. En el anexo IX se establece que la declaración de la cantidad neta no será obligatoria en el caso de alimentos:

a) que estén sujetos a pérdidas considerables de volumen o de su masa y que se vendan por unidades o se pesen ante el comprador

b) cuya cantidad neta sea inferior a 5g o 5 ml; no obstante, esa disposición no se aplicará en el caso de las especias y plantas aromáticas, o

c) que normalmente se venden por unidades, siempre que el número de artículos pueda verse claramente y los artículos puedan contarse fácilmente desde el exterior o, de no ser así, se indique en el etiquetado.

Por otra parte, el Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la RTS para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, en el artículo 2, recoge la siguiente definición: pan, sin otro calificativo, designa el producto resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina de trigo y de agua potable, con o sin adición de sal comestible, fermentada por especies de microorganismos propios de la fermentación panaria. De igual forma, en el artículo 3, se define el pan común, como el definido en el artículo 2, de consumo habitual en el día, elaborado con harina de trigo y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14 y al que solo se le pueden añadir los coadyuvantes tecnológicos y aditivos autorizados para este tipo de pan.

En el artículo 17, sobre características de los productos terminados, en el punto 4, se dispone que el pan bregado, de miga dura, español o candeal en cualquiera de sus modalidades o características, tendrá una humedad máxima del 30 por 100.

a) Piezas superiores a 501 gramos, 39 por 100. b) Piezas de 401 a 500 gramos, 37 por 100 c) Piezas de pesos inferiores a 400 gramos, 35 por 100x

En el punto 17.5 se indica que el pan especial podrá tener una humedad máxima del 40 por 100. [..]. En la normativa expuesta, no se define lo que se entiende por pérdida considerable de peso, no obstante, en el mencionado Real Decreto 1137/1984, al definir el pan indica que se trata de un producto de consumo habitual en el día, por lo que la posible pérdida de peso, en tan corto espacio de tiempo, no justificaría aplicar a estos productos la citada excepción. Por otra parte, se trata de un producto en el que se encuentra regulado el porcentaje de humedad. Segundo: Al mismo tiempo, la consultante pregunta si el pan sería un ejemplo de alimento que se vende por unidades y, por tanto, no sería obligatorio indicar el peso en el etiquetado. (En nuestro caso el envase permite ver las barras y, además, se indica claramente el número de unidades). El Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios, en el artículo 1.1 indica que El presente Real Decreto tiene por objeto regular la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y facilitar la comparación de los precios. En el punto 2, señala que Sin perjuicio de la normativa específica, no se aplicará esta disposición a:

a) Los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios. b) Las ventas en subasta pública. c) Las antigüedades y las obras de arte.

Asimismo, en el artículo 2, de definiciones, dicta que a efectos del presente Real Decreto se entiende por: a) "Precio de venta": el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y todos los demás impuestos. b) "Precio por unidad de medida": el precio final, incluidos el IVA y todos los demás impuestos, por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto o una unidad de producto, o, con respecto a los productos especificados en el anexo II, la cantidad establecida en dicho anexo. Teniendo en cuenta que se puede emplear sólo una unidad de medida para cada categoría de productos. c) "Producto vendido a granel": el producto que no haya sido envasado previamente y se mida en presencia del consumidor. : Por otra parte, el artículo 3, sobre indicación de los precios y excepciones, obliga a lo siguiente

1. Se indicará el precio de venta en todos los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores. 2. Se indicará el precio por unidad de medida en: a) Todos los productos que deban llevar una indicación de la cantidad a cuya magnitud deberán referirse. b) Los productos comercializados por unidades o piezas, utilizándose en este caso el uno como referencia de la unidad. 3. No obstante lo anterior, no se indicará el precio por unidad de medida: a) Cuando éste sea idéntico al precio de venta. b) En los productos relacionados en el anexo I. 4. Respecto de los productos vendidos a granel, deberá indicarse únicamente el precio por unidad de medida. 5. En todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta de los productos a que se refiere el apartado 1 se indicará también el precio por unidad de medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo. Atendiendo a lo expuesto, se desprende la obligación general de indicar el precio por unidad de medida en todos los productos comercializados por unidades o piezas, salvo cuando el precio por unidad de medida sea idéntico al precio de venta. La obligación de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida, contribuye a la posibilidad de los consumidores de evaluar y comparar el precio de los productos del mercado y permitirles hacer la mejor elección. Tercero: Por todo ello, el derecho que asiste a los consumidores a recibir una información sobre los precios y, en particular, del precio por unidad de medida, tal y como ha quedado señalado en los apartados anteriores, debe guiar también el análisis de la cuestión de si el pan envasado se puede considerar como uno de los casos sujetos a la excepción contemplada en el Anexo IX, punto 1, letra c). La mención en el Reglamento a que la excepción es aplicable al alimento que normalmente se venda por unidades, puede entenderse como que la ausencia del dato de la cantidad neta (obligatorio para todos los alimentos envasados), no va a impedir al consumidor tener un conocimiento suficiente del producto y poder realizar la comparación con otros de características similares. En conclusión, en el pan envasado que puede presentarse en la actualidad con formatos y pesos variables, no está justificada la aplicación de la excepción, en tanto que en ausencia del dato de la cantidad neta el consumidor no podría hacer una elección informada, careciendo, por otro lado, de un elemento imprescindible para que tenga utilidad la información sobre el precio por unidad de medida. Cuarto: Asimismo, la consultante plantea que si para dar la información del peso en el etiquetado del envase, sería correcto poner “peso aproximado”. Atendiendo a las referencias normativas mencionadas del apartado primero del presente informe, se concluye que el peso que debe figurar en la etiqueta es el peso neto del producto, que es el que el consumidor adquiere y, que además, le sirve para poder comparar con respecto a otros productos semejantes del mercado.

Quinto: Finalmente, la consultante agradece que se le informe acerca de otra normativa además, del Reglamento 1169/2011 y el Real Decreto 1134/1999, que trate del etiquetado del peso. Respecto a esta cuestión, se informa que no existe otra normativa estatal o comunitaria relativa al etiquetado del peso de los productos.

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CONSULTA Nº 17 REF.: SCC/AP/I.39.14/F

INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA AL ETIQUETADO DE PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 834/2007 DEL CONSEJO, DE 28 DE JUNIO DE 2007, SOBRE PRODUCCIÓN Y ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CEE) Nº 2092/91.

En esta Agencia se ha recibido un escrito de la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía de la Región de Murcia, planteando una consulta relativa al etiquetado de productos regulados por el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91.

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En relación con este asunto, una vez consultada la Subdirección General de Calidad

Diferenciada y Agricultura Ecológica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y

Medio Ambiente, se informa lo siguiente:

Primero: La cuestión se centra en conocer sí en el etiquetado de un producto

alimenticio originario de un tercer país en el que se hace constar la mención

“Agricultura no UE”, debería figurar el nombre del tercer país en cumplimiento del

Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de

etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (en la fecha de

emisión del informe: Reglamento (UE) nº 1169/2011, de 25 de octubre de 2011,

sobre la información alimentaria facilitada al consumidor).

Segundo: El Reglamento (CE) nº 834/2007 recoge en su artículo 24 sobre

indicaciones obligatorias que:

“1. Cuando se empleen los términos mencionados en el artículo 23, apartado 1:

a) El código numérico mencionado en el artículo 27, apartado 10, de la

autoridad u organismo de control de que dependa el operador responsable de la

última producción u operación de preparación, deberá figurar también en el

etiquetado;

b) el logotipo comunitario mencionado en el artículo 25, apartado 1, por lo

que respecta a los alimentos envasados, deberá figurar también en el envase;

c) cuando se utilice el logotipo comunitario la indicación del lugar en que se

hayan obtenido las materias primas agrarias de que se compone el producto

deberán figurar también en el mismo campo visual que el logotipo y adoptará una

de las formas siguientes, según proceda:

- «Agricultura UE», cuando las materias primas agrícolas hayan sido obtenidas

en la UE,

- «Agricultura no UE», cuando las materias primas agrarias hayan sido

obtenidas en terceros países,

- «Agricultura UE/no UE»: cuando una parte de las materias primas agrarias

haya sido obtenida en la Comunidad y otra parte en un tercer país,

En este sentido, la excepción a la obligatoriedad sólo se puede dar en las

circunstancias siguientes:

“La mención «UE» o «no UE» a que se refiere el párrafo primero podrá ser

sustituida por el nombre de un país o completada con dicho nombre en el caso de

que todas las materias primas agrarias de que se compone el producto hayan sido

obtenidas en el país de que se trate.”

Por ello, conforme a lo contemplado en la normativa específica de la producción

ecológica y en relación con la obligatoriedad de figurar, en un producto alimenticio

ecológico, el nombre en el etiquetado del país del que es originario, se concluye que

sólo figurará en aquellos casos en el que el origen de las materias primas sea en su

totalidad del país de origen, en el resto de los casos deberá figurar la mención,

«Agricultura UE»/«Agricultura no UE»/«Agricultura UE/no UE» según se trate.

Tercero: El Reglamento (UE) nº 1169/2011, de 25 de octubre de 2011, sobre la

información alimentaria facilitada al consumidor, establece en el artículo 26,

apartado 2, letra a), lo siguiente:

“2. La indicación del país de origen o el lugar de procedencia será obligatoria:

a) cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de

origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información

que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el

alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente;”

Respecto a la obligación o no de incluir en la etiqueta el país de origen conforme a

los requisitos marcados por la normativa general, cabe señalar que habrá de

valorarse, caso por caso, en función de las circunstancias propias de cada alimento.

Finalmente, si de la valoración realizada resultara obligatorio incluir en la etiqueta

la información sobre el país tercero, ésta no debe exigirse vinculada a las

menciones que se citan en el apartado precedente.

Cuarto: Con independencia de todo lo anterior, en la etiqueta de los productos

alimenticios envasados habrá de indicarse: “el nombre o la razón social y la

dirección del operador de la empresa alimentaria a que se refiere el artículo 8,

apartado 1”, en cumplimiento del requisito previsto en el artículo 9, apartado 1,

letra h) del mencionado Reglamento.

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CONSULTA Nº 18 REF.: SGADC/2218/2014/F

INFORME SOBRE LA LEGALIDAD DE FACTURAR CARGOS ADICIONALES A LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOS POR LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADOS MEDIOS

DE PAGO.

El Instituto Galego de Consumo de la Consellería de Economía e Industria de la

Xunta de Galicia ha planteado consulta a la AECOSAN sobre la posibilidad de

facturar cargos adicionales a los consumidores y usuarios por la utilización de

determinados medios de pago, tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley

8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la

competitividad y la eficiencia.

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En dicho Real Decreto-Ley se establece, en su artículo 12, la prohibición de

repercutir gastos al ordenante:

“Los beneficiarios de las operaciones de pago en las que las tasas de

intercambio han quedado limitadas de conformidad con lo previsto en

el artículo anterior, no podrán exigir al ordenante el pago de gastos o cuotas

adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito”.

De acuerdo con la posición del Instituto Galego, el mencionado artículo sería

contrario a lo establecido en el artículo 60 ter del texto refundido de la Ley General

para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias,

aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, relativo a

los cargos por la utilización de medios de pago:

“1. Los empresarios no podrán facturar a los consumidores y usuarios, por el

uso de determinados medios de pago, cargos que superen el coste soportado por el

empresario por el uso de tales medios”.

Como consecuencia, consideran que el artículo 60 ter del texto refundido

quedaría derogado por el Real Decreto-Ley (“Ley posterior deroga Ley anterior”),

que impondría la prohibición expresa de cobrar cualquier tipo de recargo o gasto

adicional a los consumidores y usuarios que utilicen como medio de pago una

tarjeta, ya sea de débito o de crédito.

Examinado el objeto de la consulta, y teniendo en cuenta que las cuestiones

que se plantean han suscitado igualmente dudas en la Confederación Española de

Agencias de Viajes (CEAV) y en Asociaciones de Consumidores y Usuarios, lo que

hace evidente el interés general de la misma, la Agencia Española de Consumo,

Seguridad Alimentaria y Nutrición ha considerado oportuno proceder a su

tramitación de conformidad con el procedimiento aprobado en la 8ª Conferencia

Sectorial de Consumo.

En torno a las cuestiones planteadas en la consulta de referencia, se

formulan las siguientes consideraciones:

La cuestión planteada debe resolverse conforme a las normas de

interpretación legal, y en particular de acuerdo con los principios generales del

Derecho que señalan que "la ley posterior deroga a la anterior" y, especialmente en

este caso, que "la ley especial deroga a la general", concurriendo ambas

circunstancias en el Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014, por cuanto son ley

posterior en el tiempo y especial por el objeto.

La regulación general de consumidores y usuarios acerca de los recargos

entre ordenante y beneficiario por la utilización de determinados medios de pago se

recoge en las siguientes normas:

La Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de

octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican

la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la

Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, regula en su artículo 19

las tasas por la utilización de medios de pago:

"Artículo 19. Tasas por la utilización de medios de pago.

Los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los

consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el

coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios."

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto

Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone al efecto lo siguiente:

"Artículo 60 ter. Cargos por la utilización de medios de pago.

1. Los empresarios no podrán facturar a los consumidores y usuarios, por el

uso de determinados medios de pago, cargos que superen el coste soportado por el

empresario por el uso de tales medios.

2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a

que este artículo se refiere."

Por otro lado, la regulación especial sobre los servicios de pago, tanto de la

Unión Europea como española, recoge asimismo los derechos de los usuarios de los

servicios de pago. Así, la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado

interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2005/65/CE y 2006/48/CE

y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, manifiesta lo siguiente:

"Artículo 52. Gastos aplicables.

“1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios

de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas

correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo

contrario en el artículo 65, apartado 1, el artículo 66, apartado 5, y el artículo 74,

apartado 2. Estos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de

servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente

soportados por el proveedor de servicios de pago.

2. Cuando una operación de pago no incluya una conversión de divisas, los

Estados miembros requerirán que el beneficiario pague los gastos cobrados por su

proveedor de servicios de pago, y el ordenante abonará los gastos cobrados por su

proveedor de servicios de pago.

3. El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al

ordenante el pago de una cuota adicional o una reducción por la utilización de un

instrumento de pago concreto. No obstante, los Estados miembros podrán prohibir

o limitar el derecho al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar

la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes."

La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que transpone al

ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/64, establece en su artículo 24.3:

“3. Será nula toda cláusula que impida al beneficiario de una orden de pago

exigir al ordenante el pago de una cuota adicional u ofrecer una reducción por la

utilización de un instrumento de pago específico. En todo caso, las cuotas

adicionales que pudieran imponerse por el uso de instrumentos de pago específicos

no podrán superar los gastos diferenciales en que efectivamente incurra el

beneficiario por la aceptación de tales instrumentos.

Reglamentariamente podrán establecerse límites al derecho de cobro de

gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el

uso de instrumentos de pago eficientes.

Cuando, en la utilización de un determinado instrumento de pago se exija el

pago de una cuota adicional u ofrezca una reducción por su uso, se informará de

ello al usuario de servicios de pago antes de llevarse a cabo la operación."

Por otro lado, el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de

medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, tramitado

parlamentariamente como proyecto de ley y finalmente promulgado como la Ley

18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el

crecimiento, la competitividad y la eficiencia, manifiesta:

"Artículo 11. Límites máximos a las tasas de intercambio.

1. En operaciones efectuadas con tarjetas de débito, la tasa de intercambio

por operación no será superior al 0,2% del valor de la operación, con un máximo de

7 céntimos de euro.

En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la

tasa de intercambio por operación no excederá del 0,1% del valor de la operación.

2. En operaciones con tarjeta de crédito, la tasa de intercambio por

operación no será superior al 0,3% del valor de la operación.

En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la

tasa de intercambio por operación no excederá del 0,2% del valor de la operación.

3. A efectos de la aplicación de los límites mencionados en los apartados

anteriores, cualquier comisión, retribución o compensación neta recibida por un

proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de pago con respecto a

operaciones de pago o actividades auxiliares a las mismas será considerada parte

de la tasa de intercambio.

Artículo 12. Prohibición de la repercusión de gastos al ordenante.

Los beneficiarios de las operaciones de pago en las que las tasas de

intercambio han quedado limitadas de conformidad con lo previsto en el artículo

anterior, no podrán exigir al ordenante el pago de gastos o cuotas adicionales por la

utilización de la tarjeta de débito o de crédito."

En este contexto, debe interpretarse que desde el 1 de septiembre los

beneficiarios de las operaciones de pago en las que las tasas de intercambio han

quedado limitadas de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 8/2014 y

la Ley 18/2014 -es decir, cuando se utilice como instrumento de pago las tarjetas

de debido o crédito5-, no podrán exigir al ordenante el pago de ningún gasto o

cuota adicional por la utilización como medios de pago de tarjetas de débito o de

crédito.

Sin embargo, en el resto de los supuestos -cuando el pago se realice con la

utilización de un instrumento de pago diferente de las tarjetas de crédito o débito

mencionadas en los artículos 9 del Real Decreto-ley 8/2014 y de la Ley 18/2014-

serán aplicables los artículos 24.3 de la ley 16/2009 y el artículo 60 ter del Real

Decreto Legislativo 1/2007, por lo que los beneficiarios podrán facturar a los

consumidores y usuarios cargos que no superen el coste soportado por el

empresario por el uso de tales medios.

Así, en cuanto al encaje de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley

8/2014 y la Ley 18/2014 en la normativa de servicios de pago (en particular en la

5 Debe tenerse en cuenta que los artículos 9 del Real Decreto-ley 8/2014 y de la Ley 18/2014,

recogen que el artículo 11 de esa misma Ley no resultará de aplicación a las operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa ni a las retiradas de efectivo en cajeros automáticos. Asimismo, los sistemas de tarjetas de pago tripartitos quedan excluidos del citado artículo salvo en los casos en que concedan licencias a otros proveedores de servicios de pago para la emisión o adquisición de tarjetas de pago.

Directiva 2007/64/CE y la ley 16/2009), mediante la entrada en vigor de dichas

leyes, el Reino de España ha hecho uso de la opción nacional de prohibir recargos

en los supuestos de utilización de determinados instrumentos de pago (en concreto

las tarjetas de crédito o débito mencionadas en los artículos 9 del Real Decreto-ley

8/2014 y de la Ley 18/2014).

A esto último en nada se opone el texto de la Directiva 2011/83/UE que se

limita a indicar que los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los

consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el

coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios, circunstancia

plenamente compatible con la prohibición recogida en los artículos 12 del Real

Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014.

En este punto, por tanto, la Ley 18/2014 (antes Real Decreto-ley 8/2014) se

conforma como ley especial sobre la Ley general de los servicios de pago (Ley

16/2009) y el TRLGDCU.

Es por ello que la Exposición de motivos de dichas normas indica que:

"La limitación de estas tasas tendrá un efecto beneficioso para el comercio

minorista, que verá reducido su coste en las transacciones con tarjetas. De cara a

trasladar de inmediato este beneficio a los clientes finales (ordenantes de los

pagos), se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen

cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito

o de crédito.”

Este mismo esquema es el que está previsto aplicarse también en la Unión

Europea. Así, en la actualidad, se está negociando una nueva Directiva de Servicios

de Pago y un Reglamento cuyo objeto es precisamente, al igual que los artículos 9

a 15 de la Ley 18/2014, limitar las tasas de intercambio entre los proveedores de

servicios de pago. En este contexto, la propuesta de Directiva de Servicios

establece, en su artículo 55.4, que:

"No obstante, los Estados miembros velarán por que el beneficiario no exija

el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago cuyas

correspondientes tasas de intercambio estén reguladas en virtud del Reglamento

(UE) nº [XX/XX/XX/]"

Se conforma así en el ámbito europeo un supuesto especial para aquellos

medios de pago (tarjetas de crédito y débito) a los que aplica la limitación de las

tasas de intercambio, prohibiendo en estos casos la repercusión de los gastos del

beneficiario al ordenante.

La propia parte expositiva de la propuesta de la Directiva lo justifica en los

siguientes términos:

"La prohibición de los recargos propuesta está directamente vinculada con la

limitación de las tasas de intercambio, prevista en la propuesta antes mencionada

de Reglamento sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas

en una tarjeta. Dada la reducción significativa de las tasas que el comerciante

deberá pagar a su banco, los recargos no se justificarán ya en los pagos con

tarjetas cuyas tasas multilaterales de intercambio estén reguladas, que

representarán más del 95% del mercado de tarjetas de particulares. Las normas

propuestas contribuirán así a que los consumidores tengan una mejor experiencia

al pagar con tarjeta en la Unión y utilicen más las tarjetas de pago que el efectivo."

Por otro lado, conviene aclarar que los artículos 11 del Real Decreto-ley

8/2014 y la Ley 18/2014 limitan las “tasas de intercambio”, entendiéndose por

tales toda comisión o retribución pagada, directa o indirectamente, por cada

operación efectuada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del

beneficiario que intervengan en una operación de pago mediante tarjeta, pero en

ningún momento se limitan o regulan las comisiones cobradas por los proveedores

de servicios de pago a sus clientes.

La referencia que hace el artículo 12 al artículo 11 es únicamente a efectos

de delimitar el ámbito de aplicación de la prohibición de repercutir los gastos. Así,

la prohibición de repercusión de gastos al ordenante recogida en el artículo 12 se

aplica a los pagos con tarjetas de débito y de crédito cuya tasa de intercambio

entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario ha

quedado limitada por aplicación de dicho artículo 11, pero el artículo 11 no

establece ningún límite a los gastos a repercutir entre beneficiario (comerciante) y

ordenante (cliente).

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CONSULTA Nº 19 SGANAC/2239/2014/F

INFORME SOBRE LA LICITUD DE DETERMINADAS PRÁCTICAS REALIZADAS POR TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, EN RELACIÓN CON EL USO DE MARCAS AJENAS.

La Secretaria General de Consumo de la Consejería de Administración Local y

Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía formula consulta, conforme al

procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, sobre el

carácter ilícito de determinadas prácticas realizadas por los talleres de reparación

de vehículos automóviles

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I. Consulta planteada

La Secretaria General de Consumo de la Consejería de Administración Local y

Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía formula consulta, conforme al

procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, sobre el carácter

ilícito de determinadas prácticas realizadas por los talleres de reparación de vehículos

automóviles y, en concreto, sobre si deben considerarse desleales por inducción a error

al consumidor (riesgo de asociación de ideas equívocas, generación de ciertas

expectativas no reales, etc.,) las siguientes prácticas:

1. El uso de un cartel visible para el consumidor situado a la entrada de un taller

independiente de reparación de automóviles, donde se incluya únicamente la

siguiente indicación escrita, o similares, "Especialistas en Peugeot". Si se considerase

que la referida mención fuese ajustada a la normativa, es decir, si se considera que

está permitido su uso sin restricción se solicita motivación de la decisión, y si se

entiende que depende de cada caso concreto, sería conveniente que se especificaran

detalladamente las circunstancias que debieran concurrir para poder establecerse

esa discriminación.

2. El uso de la mención anterior, "Especialistas en Peugeot", acompañada en el mismo

campo visual del logotipo de la marca, situado, por ejemplo, a la entrada de un taller

independiente de reparación de automóviles donde capte la atención del consumidor.

3. El uso únicamente, en un cartel o letrero, del logotipo de la marca, igualmente como

en el caso anterior, visible para el consumidor y situado a la entrada de un taller

independiente de reparación de automóviles.

O si, por el contrario, es una actuación totalmente legal, al amparo de lo previsto por el

artículo 6 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de

octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados

miembros en materia de marcas, y con su transposición al ordenamiento interno en la

Ley de Marcas, teniendo en cuenta las excepciones que en ella se manifiestan.

II. Marco jurídico de la Unión Europea

Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

Artículo 5. Derechos conferidos por la marca

1. La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico: a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca. 2. Cualquier Estado miembro podrá asimismo disponer que el titular esté facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando esta goce de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos. 3. Podrá en especial prohibirse, cuando se cumplan las condiciones anunciadas en los apartados 1 y 2: a) poner el signo en los productos o en su presentación; b) ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines y ofrecer o prestar servicios con el signo; c) importar productos o exportarlos con el signo; d) utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad. […]

Artículo 6. Limitación de los efectos de la marca

1. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a los terceros el uso, en el tráfico económico: a) de su nombre y de su dirección; b) de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención del producto o de la prestación del servicio o a otras características de estos; c) de la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios; siempre que dicho uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial. […]

DIRECTIVA 2005/29/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Artículo 5. Prohibición de las prácticas comerciales desleales 1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales. 2. Una práctica comercial será desleal si: a) es contraria a los requisitos de la diligencia profesional, y b) distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. 4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que: a) sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7, o b) sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9. 5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva. Artículo 6. Acciones engañosas 1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado: a) la existencia o la naturaleza del producto;

b) las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto; c) el alcance de los compromisos del comerciante, los motivos de la práctica comercial y la naturaleza del proceso de venta, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el comerciante o el producto son objeto de un patrocinio o una aprobación directos o indirectos; d) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio; e) la necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación; f) la naturaleza, las características y los derechos del comerciante o su agente, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido; g) los derechos del consumidor, incluidos los derechos de sustitución o de reembolso previstos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (1), o los riesgos que pueda correr. 2. También se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que suponga: a) cualquier operación de comercialización de un producto, incluida la publicidad comparativa, que cree confusión con cualesquiera productos, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor; […]

III. Marco jurídico nacional

Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 34. Derechos conferidos por la marca.

1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico. 2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.

b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca. c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada. 3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial: a) Poner el signo en los productos o en su presentación. b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo. c) Importar o exportar los productos con el signo. d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad. e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio. f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.

Artículo 37. Limitaciones del derecho de marca.

El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial: a) De su nombre y de su dirección; b) De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos; c) De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios. Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Artículo 4. Cláusula general. 1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: a) La selección de una oferta u oferente. b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo. c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago. d) La conservación del bien o servicio.

e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios. Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado. 2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio.

3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.

Artículo 5. Actos de engaño.

1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o

comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

[…]

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus

[...]

Artículo 6. Actos de confusión.

Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.

IV. Observaciones sobre el fondo del asunto

En relación con la consulta planteada por la Junta de Andalucía se formulan las

siguientes consideraciones:

El artículo 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, relativo a los derechos

conferidos por la marca, dispone que el registro de la marca confiere a su titular el

derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico. El titular de la marca registrada

puede prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico

cualquier signo idéntico o semejante a la marca en los términos establecidos en el

citado artículo. Entre otras prácticas, y por lo que se refiere a las que son objeto de la

consulta, se prohíbe la utilización de cualquier signo idéntico o semejante a la marca

para servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca,

cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada

sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular

de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido

o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca

registrada.

No obstante lo anterior, el artículo 37 de Ley de Marcas, regula las limitaciones del

derecho de marca, y dispone al efecto que el derecho conferido por la marca no

permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la marca en el tráfico económico,

siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o

comercial y la utilización de la marca sea necesaria para indicar el destino de un

producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.

En consecuencia, la utilización de la marca debe respetar las prácticas leales en materia

industrial o comercial. La exigencia de que la utilización se realice conforme a las

buenas y leales prácticas comerciales se refiere a la exclusión del riesgo de confusión

y/o de aprovechamiento de la reputación ajena. En tal sentido, el artículo 1.2.3 del Real

Decreto 58/1988 establece que “en el caso de los talleres no autorizados como

Servicios de Asistencia Técnica oficiales de marca, queda prohibida la ostentación de

referencia a marcas, tanto en el exterior como en el interior del taller; que puedan

inducir a confusión o error al usuario, respecto a la vinculación citada en el presente

artículo”.

Por tanto, en este caso las prácticas a las que se refiere la consulta deberán

examinarse igualmente a la luz de la disposiciones de la Ley 3/1991, de 10 de enero,

de Competencia Desleal, cuyo artículo 1 reputa como desleal todo comportamiento que

resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y dispone que en las

relaciones con los consumidores y usuarios se entenderá como tal el comportamiento

de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta

como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario

conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de

manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del

miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica

comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. A los efectos de la ley se

entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la

que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación, entre otros, con la

contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué

condiciones contratarlo.

Igualmente, a los efectos de la ley se entiende por distorsionar de manera significativa

el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial

para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno

conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento

económico que de otro modo no hubiera tomado. En la jurisprudencia del Tribunal de

Justicia, el consumidor medio es una persona crítica, consciente y perspicaz en su

comportamiento en el mercado.

En concreto, la Ley de Competencia desleal regula los actos de engaño en su artículo 5

y dispone al efecto que se considera desleal por engañosa cualquier conducta que

contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o

presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de

alterar su comportamiento económico, siempre que incida, entre otros aspectos, sobre

alguno de los siguientes: la naturaleza del servicio, las principales características del

mismo o la naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o

su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, sus conexiones y

sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual.

De acuerdo con este marco legal, la licitud de las distintas prácticas objeto de la

consulta, referidas a la utilización de una marca industrial ajena al prestador del

servicio, deben valorarse atendiendo tanto a las disposiciones de la Ley de marcas

como a las de la Ley de Competencia desleal, pues debe existir el necesario equilibrio

entre ambas. Es decir, la excepción que contempla el artículo 37 de Ley de Marcas

referida a la utilización de la marca cuando sea necesaria para indicar el destino de un

producto o de un servicio, estará limitada, conforme a este mismo artículo, por el

respeto a las prácticas leales en materia industrial o comercial, y entre ellas las que

inciden en el consumidor.

Por consiguiente, desde esta perspectiva se ha de proceder a examinar los distintos

supuesto contemplados por la Junta de Andalucía:

V. Respuesta a las distintas cuestiones planteadas:

1. El uso de un cartel visible para el consumidor situado a la entrada de un taller

independiente de reparación de automóviles, donde se incluya únicamente la

siguiente indicación escrita, o similares, "Especialistas en Peugeot".

En torno a este tipo de leyendas en las que se indica que el taller es especialista en

una marca concreta, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha

pronunciado en su sentencia de 23 de febrero de 1999, señalando que el titular de

una marca no puede prohibir a un tercero el uso de su marca para anunciar al

público que efectúa la reparación y el mantenimiento de productos que llevan dicha

marca, comercializados con la marca por el titular o con su consentimiento, o que

está especializado o es especialista en la venta o en la reparación y

mantenimiento de dichos productos, a menos que se utilice la marca de tal

forma que pueda dar la impresión de que existe un vínculo comercial entre la

empresa tercera y el titular de la marca y, en particular, de que la empresa del

comerciante pertenece a la red de distribución del titular de la marca o de que

existe una relación especial entre ambas empresas.

En concreto, la sentencia indica que “el uso de la marca para informar al público de

que el anunciante repara y mantiene los productos que llevan dicha marca

constituye un uso que indica el destino de un servicio en el sentido de la letra c) del

apartado 1 del artículo 6 (en la legislación española el art. 37.1.c) de la Ley de

Marcas). A semejanza del uso de una marca destinado a identificar los

vehículos para los que es apropiado un recambio no original, el uso de que

se trata se hace para identificar los productos que son objeto del servicio

prestado”.

Por consiguiente, a la luz de los términos de la sentencia del TJUE se puede

responder a esta primera cuestión que dicha práctica es conforme con la legalidad

vigente, siempre que por la forma de presentación no pueda concluirse que se

induce a confusión al consumidor: cabe pensar, por ejemplo, que exista una gran

desproporción entre el rótulo de la marca y la leyenda explicativa o que estén

presentes otros elementos que permitan llegar a tal conclusión.

En definitiva, la ilicitud no puede deducirse de un acto aislado o concreto sino de la

concurrencia de un conjunto de elementos que puestos en relación resulten idóneos

para provocar un engaño relevante en los destinatarios. A esta forma de enjuiciar

la actividad publicitaria se refiere la STS de 5 de julio de 1993 cuando afirma que

“para apreciar la nota de confundibilidad o riesgo de confusión debe darse

preferencia al conjunto sobre los elementos aislados, pues resulta irrelevante que

exista diferencia entre los signos distintivos o que analizados uno por uno los

elementos que lo integran, no coincidan entre sí, cuando el juicio que a primera

vista realiza el consumidor le lleva a concluir que se trata del mismo signo”.

Así, en tal sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección

15ª) Sentencia núm. 502/2004 de 25 noviembre, a que alude la Junta de

Andalucía, se manifiesta en los siguientes términos: “Datos relevantes sobre ello en

las presentes actuaciones lo son, además de los dichos, tanto el hecho que la

demandada Auto Cerdanyola SL se constituyera en febrero de 1999, tres meses

antes de que se suscribiera el contrato de arrendamiento con el codemandado D.

Jesús Ángel, el domicilio social que se estableció para esa sociedad fue

precisamente el mismo del establecimiento de autos y también el hecho

incontestable que ese local fue un servicio oficial Ford y que pertenecía a su grupo

de distribuidores desde 1988, también lo es el propio enclave del local, relevante

en cuanto a las prestaciones que realiza, sito en un cruce de carreteras, en relación

con el gran tamaño del rotulo de la marca Ford y del Auto Cerdanyola que aparecen

en el acta notarial levantada al efecto que obra en las actuaciones”.

En definitiva, la valoración del eventual riesgo de confusión de algunos anuncios de

talleres de reparación debe realizarse valorando conjuntamente la utilización de la

marca ajena con el empleo de alguna expresión de dudosa ambigüedad como

«Servicio Técnico Especializado», «Técnicos Especializados en cada marca»,

«Servicio Oficial», y deben también tenerse en cuenta otros elementos que pueden

estar presentes y lleven a tal conclusión.

Con independencia de lo anterior, el servicio técnico, en el supuesto que se plantea

por la Junta de Andalucía deberá justificar adecuadamente su especialización y

conocimientos técnicos suficientes para el desarrollo de su actividad.

2. El uso de la mención anterior, "Especialistas en Peugeot", acompañada en el

mismo campo visual del logotipo de la marca, situado, por ejemplo, a la entrada

de un taller independiente de reparación de automóviles donde capte la atención

del consumidor.

Las mismas razones esgrimidas en relación con la primera cuestión sirven para dar

respuesta a esta segunda. Es decir, puede entenderse que el uso de que se trata es

necesario para indicar el destino del servicio. En los fundamentos de la sentencia

del TJUE aludida anteriormente se indica que “si un comerciante independiente

efectúa el mantenimiento y la reparación de automóviles BMW o si está realmente

especializado en ello, esta información, en la práctica, no puede comunicársela a

sus clientes sin usar la marca BMW”.

3. El uso únicamente, en un cartel o letrero, del logotipo de la marca, igualmente

como en el caso anterior, visible para el consumidor y situado a la entrada de un

taller independiente de reparación de automóviles.

En este caso, al no existir una leyenda aclaratoria junto a la marca, si estaríamos

ante una utilización que puede dar la impresión de que existe un vínculo comercial

entre la empresa prestadora del servicio y el titular de la marca y, en particular, de

que la empresa del comerciante pertenece a la red de distribución del titular de la

marca o de que existe una relación especial entre ambas empresas, y por tanto

supone una práctica desleal para el usuario del servicio en cuanto es susceptible de

inducir a confusión al consumidor medio.

Por último, debe tenerse en cuenta que el presente informe se emite sin perjuicio

de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 58/19988, de

29 de enero, que establece su carácter de norma de aplicación supletoria respecto

de las disposiciones de las Comunidades Autónomas que tengan competencias

normativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

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