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Expediente N° 104-2019 Voto N° 193-2019 Sentencia N° 168-2019 SENTENCIA 168-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día treinta de mayo de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora XXX en representación de la empresa XXX contra la Resolución RES-CALD-DN-0038-2019 del nueve de enero de dos mil diecinueve de la Aduana de Caldera. RESULTANDO I. Que con Resolución número RES-CALD-DN-1068-2018 del 31 de octubre de 2018, la Aduana de Caldera inicia procedimiento sancionatorio en contra de la empresa XXX, por la presunta infracción administrativa aduanera tipificada en el artículo 236 inciso 24) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por el supuesto incumplimiento del numeral 345 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), por omitir transmitir el mensaje de confirmación de la Declaración de Exportación Definitiva número XXX del 14 de febrero de 2013. Señala la Aduana que la eventual sanción consiste en una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, que correspondería a la 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 104-2019 Voto N° 193-2019 Sentencia N° 168-2019

SENTENCIA 168-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora XXX en representación de la empresa XXX contra la Resolución RES-CALD-DN-0038-2019 del nueve de enero de dos mil diecinueve de la Aduana de Caldera.

RESULTANDO

I. Que con Resolución número RES-CALD-DN-1068-2018 del 31 de octubre de

2018, la Aduana de Caldera inicia procedimiento sancionatorio en contra de la

empresa XXX, por la presunta infracción administrativa aduanera tipificada en el

artículo 236 inciso 24) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por el

supuesto incumplimiento del numeral 345 del Reglamento a la Ley General de

Aduanas (en adelante RLGA), por omitir transmitir el mensaje de confirmación de

la Declaración de Exportación Definitiva número XXX del 14 de febrero de 2013.

Señala la Aduana que la eventual sanción consiste en una multa de quinientos

pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, que

correspondería a la suma de ¢253.500,00. Dicho acto se notificó el 02 de

noviembre de 2018. (Ver folios 16 a 28)

II. Mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2018, la señora XXX en

nombre de la empresa XXX, presenta alegatos, indicando que por incongruencias

entre lo declarado al momento de la importación y lo digitado en los manifiestos de

carga de las diferentes navieras involucradas, éstas no logran hacer la corrección

y ello impide efectuar el mensaje de confirmación referente a la Declaración de

cita, y que en el caso particular se consultó con la naviera y no se obtuvo

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respuesta, pero por el tiempo transcurrido no se conservan las pruebas de dichas

comunicaciones, en razón de lo cual solicitan una prórroga para solventar la

situación. (Ver folios 29 y 30)

III. Con Resolución número RES-CAL-DN-0038-2019 del 09 de enero de 2019, la

Aduana de Caldera dicta el acto final del presente procedimiento contra la

empresa XXX, en el que se le impone una multa de quinientos pesos

centroamericanos, que de conformidad con el tipo de cambio corresponde a

¢253.500,00, al considerar que cometió la infracción administrativa dispuesta por

el artículo 236 inciso 24 de la LGA por la imputación efectuada en acto inicial.

Dicha resolución fue notificada el 22 de enero de 2019. (Ver folios 38 a 55)

IV. A través de escrito recibido en fecha 18 de febrero de 2019, la señora XXX en

nombre de la empresa XXX, manifiesta interponer el recurso de apelación en

contra del acto final dictado en la especie, reiterando sus argumentos de defensa.

(Ver folios 56 y 57)

V. Que con Resolución número RES-CALD-DN-0421-2019 del 27 de febrero de

2019, la Aduana de Caldera emplaza para la ampliación y reiteración de

argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada en fecha 04 de

marzo de 2019. (Ver folios 63 y 64)

VI. Con Providencia número 023-2019 del 14 de marzo de 2019, notificada el día 15

del mismo mes y año, se le previene a la empresa recurrente señalar medio para

recibir notificaciones de conformidad con lo establecido en el numeral 194 de la

LGA, otorgándole el plazo de 15 días hábiles a partir de la respectiva notificación.

(Ver folios 70 a 74)

VII. Mediante Providencia número 043-2019 del 20 de marzo de 2019, se le solicita a

la señora XXX acreditar la representación que ostenta en relación a la empresa

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XXX, y se le reitera la prevención de señalar medio para recibir notificaciones,

otorgándole el plazo de 15 días hábiles a partir de la respectiva notificación,

llevada a cabo el 04 de abril de 2019; sin que constate en autos contestación al

respecto. (Ver folios 75 a 78)

VIII. Que según constancia de la Jueza de Instrucción que obra a folio 79, no se

registra apersonamiento de la empresa XXX ante esta Instancia.

IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO:

I. Objeto de la litis: El presente asunto se circunscribe a un procedimiento

sancionatorio iniciado por la Aduana de Caldera contra la empresa XXX, al

considerar que es acreedora a la multa dispuesta por el numeral 236 inciso 24 de

la LGA, por la suma de ¢253.500,00, correspondiente a quinientos pesos

centroamericanos según el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, por

omitir transmitir el mensaje de confirmación de la Declaración de Exportación

Definitiva número XXX del 14 de febrero de 2013.

II. Admisibilidad del Recurso de Apelación en el caso concreto.

El análisis de los requisitos de admisibilidad comporta una operación previa que

debe ser efectuada por este Tribunal con anterioridad a poder entrar a conocer

cualquier otro aspecto relativo al objeto del procedimiento, entiéndase desde

posibles nulidades hasta el fondo del asunto, constituyéndose la aprobación de

este examen como precedente, tratándose el mismo de la comprobación de

condiciones formales, permite con posterioridad determinar la procedencia de los

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restantes estudios de la litis sometida a estudio de este Órgano de Alzada, siendo

que el análisis del recurso se concederá solamente si ha sido interpuesto en forma

y término prescriptos por quien puede recurrir.

De esta forma, si el acto recursivo no se adecua a las exigencias formales

establecidas por la normativa aplicable a los autos, necesariamente debe

declararse la inadmisibilidad de la recurrencia, como consecuencia directa de una

irregularidad formal por inobservancia de una expresa disposición legal; en

definitiva, la consecuencia de un juicio negativo sobre los aspectos de

admisibilidad, descarta la posibilidad de obtener una decisión relativa al mérito del

recurso, imposibilitándose que se abra la competencia de este Tribunal para conocer en segunda instancia de cualquier aspecto que verse sobre la litis objeto del procedimiento administrativo.

Así, previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo

198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben

los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,

los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación

del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales,

sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente, lo

cual no se encuentra cumplido en la especie.

La LGA no regula la capacidad procesal de las partes en el procedimiento, razón

por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, de aplicación supletoria en el presente caso,

propiamente en sus artículos 133 y 163, conforme lo señalan los artículos 208 y

272 de la LGA. El numeral 133 supracitado establece que:

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“ (…) en todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representante”.” (El resaltado no corresponde al original)1

Por su parte el Código Procesal Civil, en su numeral 19.2, también de aplicación

supletoria en la especie, dispone que los representantes deben demostrar su capacidad procesal, en la primera gestión que realicen. A lo anterior debe

agregarse, las disposiciones contenidas en los artículos 282 y 283 de la Ley

General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que en cuanto a la

capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento

administrativo, remiten al derecho común.

En términos generales, la representación deriva de un poder o mandato otorgado

al representante, para que dentro de los límites establecidos realice los actos o actuaciones que le han sido encomendados, los cuales se entienden han

sido realizados a nombre del representado y vienen a afectar directamente su

actividad o patrimonio.

Así, en la especie, el procedimiento sancionatorio que nos ocupa se dirige en

contra de la empresa XXX, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto

por la señora XXX en nombre de aquella, siendo que no existe en autos

documento alguno que confirmara dicha representación, siendo que a los efectos

mediante Providencia número 043-2019 del 20 de marzo de 2019, en aras de

otorgar la oportunidad procesal de confirmar lo señalado y buscar la verdad real

de los hechos, se le previno que acreditara la representación necesaria para su

actuación en nombre de XXX al momento de la interposición de la recurrencia que

1 En igual sentido regulan la capacidad procesal de la parte en los procedimientos administrativos los artículos 275, 282, 283 de la Ley General de la Administración Pública.

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Expediente N° 104-2019 Voto N° 193-2019 Sentencia N° 168-2019

nos ocupa, otorgándole a los efectos el plazo de quince días hábiles a partir de la

respectiva notificación, que operó el 04 de abril de 2019, siendo que no consta en

autos respuesta alguna a dicha prevención.

La señora XXX estaba obligada a acreditar su capacidad procesal en forma legal,

por lo que al no hacerlo no se comprobó la representación con que manifestó

actuar, la cual debió aportarse desde la interposición del recurso en cuestión, y a

pesar de la oportunidad procesal que se le otorgó a través de la Providencia

emitida a los efectos, es lo procedente resolver conforme a la documentación que

consta en expediente al momento de la votación, de la cual se desprende la falta

de acreditación o comprobación de la representación por parte de la recurrente,

debiendo declararse inadmisible el recurso de apelación.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, y en las

consideraciones de hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal

declara inadmisible el recurso de apelación. Se ordena el traslado de los autos a la

oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien declara la

nulidad de todo lo actuado en expediente desde el acto inicial, inclusive.

Notifíquese a la empresa XXX y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Expediente N° 104-2019 Voto N° 193-2019 Sentencia N° 168-2019

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez

Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas

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Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la

mayoría que declara inadmisible el recurso de apelación, por no cumplir la

recurrente con prevención para acreditar la representación de la empresa

sancionada, aunque las consideraciones de la sentencia son correctas, por

privilegiar un aspecto formal se deja de lado uno de fondo y sustantivo, cual es

que la conducta que se imputa no constituye delito o infracción alguna al

ordenamiento jurídico aduanero, la confirmación de una sanción por una conducta

que no está tipificada como infracción aduanera implica un abuso del ejercicio del

poder punitivo del Estado,.

Es un hecho cierto que ante el incumplimiento de la prevención realizada de oficio

por el Tribunal, existe una insuficiencia de la representación convencional

o legal invocada por la falta de la personería, es una carencia de requisitos

necesarios para admitir en el proceso a la señora XXX, representante de la

empresa XXX  y quien en la declaración de exportación se registra como la agente de aduanas, pero a pesar de lo dicho, lo cierto es que este Tribunal en reiteradas sentencias en casos iguales al presente (no confirmación de DUA

de exportación dentro del plazo de cinco días a partir del levante de las

mercancías) estableció que los hechos no están tipificados como una conducta que infrinja el ordenamiento jurídico aduanero. Se trata de un aspecto de justicia y derecho que debe prevalecer sobre la formalidad.

La Procuraduría General de la República en Dictamen C-034-2007 de 9 de febrero del 2007, estableció:

“El acto u omisión que se imputa al administrado debe hallarse claramente definido como infracción

para ser sancionado administrativamente. La Administración no puede sancionar si no se presentan los elementos del tipo, estando prohibida la interpretación extensiva o analógica.

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Expediente N° 104-2019 Voto N° 193-2019 Sentencia N° 168-2019

Precisión y claridad son, pues, dos exigencias de la estructura de la norma sancionadora en garantía de que es la ley y no el operador jurídico quien determina cuáles acciones son sancionables y cuál es la sanción aplicable; todo lo cual contribuye a que las personas puedan

adecuar su comportamiento a las exigencias de esa norma”.  En el caso, la Administración

esta sancionando sin estar presentes los elementos del tipo, conducta que se

imputa no está tipificada como violación del ordenamiento jurídico aduanero.

En este sentido, se incumple con un elemento indispensable: “Bajo el marco anterior, encontramos como elementos indispensables reservados a la ley los

siguientes: descripción precisa de la conducta típica o supuesto de hecho imputable al

administrado; la sanción o consecuencia jurídica negativa que se atribuye como efecto de la comisión de la infracción y, por supuesto, el órgano competente para imponer la sanción ante la

comisión de la conducta típica y el procedimiento a seguir para tal ejercicio de la potestad. Pero

además, la competencia sancionadora se atribuye para sancionar determinadas conductas, que el

legislador ha tipificado, debiendo entenderse que la autoridad administrativa resulta incompetente para sancionar las conductas no tipificadas

En ese sentido, la competencia no abarca sólo la definición de la autoridad competente para actuar, sino que entraña una delimitación de la actuación administrativa a través de la tipificación de las conductas que deben ser sancionados y de las condiciones para el ejercicio del poder punitivo. Como en otros ámbitos del accionar administrativo, en el régimen

sancionatorio la ley debe precisar las condiciones bajo las cuáles la Administración puede ejercitar

su competencia Es decir, si bien se reconoce que la potestad sancionatoria administrativa está

marcada por un mayor grado de discrecionalidad que la potestad penal, para cumplir con los

principios de legalidad y reserva de ley no es suficiente con que se otorgue una potestad para

sancionar, sino que la ley debe definir las conductas que van a ser sancionadas en vía

administrativa y cómo puede ejercerse la competencia”. En el caso la conducta que se

sanciona no está penada, por tanto y de conformidad con lo reseñado por la Sala

Constitucional, no tiene competencia la Aduana para imponer la sanción como lo hace y lo confirma el Tribunal, tampoco existe un interés general que

amerite la imposición de una sanción, implica se está ejerciendo la potestad

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Expediente N° 104-2019 Voto N° 193-2019 Sentencia N° 168-2019

sancionadora de manera arbitraria y abusiva, va en contra de las garantías

constitucionales en materia sancionatoria que protege a las personas. 

Dice la Sala Constitucional (Resolución No. 8193-2000): “En el plano sustantivo, los

principios de reserva de ley, tipicidad, irretroactividad de la norma sancionatoria desfavorable,

responsabilidad, proporcionalidad, prohibición de penas perpetúas, y non bis in ídem deben ser respetados tanto por el legislador, a quien corresponde otorgar la potestad, establecer las

infracciones y las sanciones, como por la Administración que debe sancionar ... las diferencias

procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado… Así, la tendencia inequívoca de este

Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los

principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de

legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.”, principio violentado por la

imposición por parte de la aduana de la sanción a la recurrente.

A mayor abundamiento, sobre principio de legalidad y tipicidad, adecuados a la

materia sancionatoria administrativa, la Procuraduría General de la República en

dictamen C-026-2002 de 23 de enero del 2002 se indicó:

“El principio de legalidad o   nullum   crimen,   nulla   poena   sine   lege , determina que nadie puede ser sancionado por conductas activas u omisivas que previamente no hayan sido definidas como antijurídicas por la ley. Lo cual implica la garantía de una predeterminación

normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Pero además, señala que

las normas que tipifiquen conductas y establezcan sanciones deben tener rango de ley. Existe una

reserva de ley en materia sancionadora. Como corolario de lo anterior, tenemos los principios de

tipicidad y de reserva de ley.

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Expediente N° 104-2019 Voto N° 193-2019 Sentencia N° 168-2019

Conforme el principio de reserva de ley en materia sancionatoria, únicamente en virtud de la

ley se puede afectar la esfera jurídica de los administrados, creando sanciones o

infracciones.

La imposición de un régimen sancionatorio incide directa y fuertemente sobre la esfera

jurídica de las personas y, por ende, sobre su libertad. El principio de reserva de ley significa

que la regulación de los Derechos Fundamentales de las personas no pueden quedar al

arbitrio de la Administración y, por ende, deben ser normados por la ley. Se sigue de ello la imposibilidad de la Administración de sancionar en ausencia de una ley que tipifique sanciones e infracciones, así como la inconstitucionalidad de una simple habilitación a la Administración por norma de rango legal si no va acompañada del contenido material indispensable, sea la tipificación de los ilícitos y las sanciones. Ergo, la ley que crea el régimen sancionador no puede ser una simple norma de remisión o contener descripciones imprecisas de las infracciones que pretende sea sancionadas. El principio de tipicidad, derivación directa del principio de legalidad, su "manifestación más profunda" (Sala Constitucional, resolución N. 8193-2000 de 15:05 hrs. del 13 de septiembre

de 2000), requiere que las infracciones administrativas y las sanciones correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, en dicho voto, la Sala Constitucional ha

manifestado que la exigencia de predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones

correspondientes se proyecta sobre "…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al administrado".

Se extrae de lo expuesto la obligación de respetar los principios de legalidad y de seguridad jurídica y a la Administración le está prohibido imponer una sanción

si la conducta no ha sido tipificada como infracción, como en el caso, donde la Aduana lo que hace es crear, inventar una infracción un tipo penal no contenido en ley. .

Como lo señale al inicio de este voto, el Tribunal Aduanero se ha pronunciado en

reiteradas sentencias en casos donde se discute el mismo asunto, anulando o

declarando con lugar por la ausencia de tipicidad de la conducta imputada. En

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Expediente N° 104-2019 Voto N° 193-2019 Sentencia N° 168-2019

Sentencia N° 075-2019 del 07 de marzo de 2019, el Tribunal declaró la nulidad

por ausencia de tipicidad en los siguientes términos:

“…Nótese primeramente que, el artículo previo al de análisis, sea el 344 del RLGA, regula los

datos o la información que como mínimo debe contener la declaración aduanera de exportación.

Conteste con dicho artículo, el 345 nos señala claramente que, el objeto de su regulación es precisamente el de estimar como provisionales ciertos datos o información, utilizando ambos

términos como sinónimos, contenidos en la declaración aduanera de exportación, pero no en todas las declaraciones, sino y solo en la de exportaciones realizadas por la vía marítima o aérea. Además, la norma viene a determinar cuáles son esos datos o información que se van a

estimar provisionales, sometiéndoles a la condición de que, no se cuente con datos exactos respecto de ellos a saber: a)- cantidad de mercancías; b)- el relativo a la identificación del vehículo de embarque; c)- todos aquellos datos que no afecten la naturaleza de la mercancía.

De lo norma de cita es claro entonces que lo omitido está en función de datos o información que

debe contener la declaración misma en su llenado, en tanto y por su parte, el tipo penal refiere a

que refiere el supuesto tercero como señalamos refiere a la omisión de allegar, junto con la

declaración aduanera los documentos requeridos en la LGA y sus reglamentos para demostrar el

cumplimiento de las denominadas notas técnicas relativas a la salida de mercancías. De manera

que los hechos no se ajustan a dicho tipo en tanto no refiere a documentos que deban adjuntarse

a la declaración como que tampoco se conforma con la exigencia de que tales deben tener como

fin la demostración del cumplimiento de otros requisitos reguladores de la salida de

mercancías, entiéndase notas técnicas, respecto de lo cual es ajena la información no confirmada,

toda vez que, contrario a lo que señala la aduana, su omisión no es requisito para su salida, en

tanto harto ha aceptado el A Quo, que la confirmación debe hacerse con posterioridad al levante

para su exportación y dentro del plazo de 5 días siguientes al mismo, lo que implica que la

exportación es materializable en cualquier momento, a partir del levante, e incluso antes, en

ciertos supuestos.

Por su parte, en cuanto el tipo penal del supuesto sexto, como señalamos, refiere a la omisión de

allegar, junto con la declaración aduanera la información requerida en la LGA y sus reglamentos

para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores de la salida de las mercancías del

territorio aduanero, entiéndase también notas técnicas relativas a la salida de mercancías,

debemos señalar que si bien hay coincidencia en cuanto al objeto material, es decir trata de

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información es lo cierto que la omisión refiere como se ha indicado a la que debe contener la

declaración aduanera, en tanto el tipo sanciona el no allegar o adjuntar aquella que debe

acompañar a la misma, no a la que debe contener. Y como en el caso del tercer supuesto no se

ajustan a dicho tipo en tanto no refiere a información que deba adjuntarse a la declaración como

que tampoco se conforma con la exigencia de que tales deben tener como fin la demostración del

cumplimiento de otros requisitos reguladores de la salida de mercancías, entiéndase notas

técnicas, respecto de lo cual es ajena la información no confirmada, toda vez que, contrario a lo

que señala la aduana, su omisión no es requisito para su salida, en tanto, harto ha aceptado el A

Quo, que la confirmación debe hacerse con posterioridad al levante para su exportación y dentro

del plazo de 5 días siguientes al mismo, lo que implica que la exportación es materializable en

cualquier momento, a partir del levante, e incluso antes, en ciertos supuestos.

Lo reseñado supra, sobre la no adecuación de los hechos al tipo penal del numeral 236.24, ha

sido considerado y resuelto en el mismo sentido señalado por las Secciones VII y VIII del Tribunal

Contencioso Administrativo mediante sentencias 024 2016 y 105-2015 respectivamente, posición

que además ha sido avalada el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo mediante

sentencia 118 del año 2016. En la primera de ellas se indica:

“(…) Contrario a lo argumentado por la representación del Estado, la disposición legal de análisis, que constituye la base de la sanción impuesta a la actora, no dispone de manera expresa como deber formal de los agentes aduaneros y por ende como infracción administrativa, la transmisión del mensaje de confirmación de las declaraciones de exportación definitiva. El artículo de análisis delega en el Reglamento la determinación de los requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él cuyo incumplimiento fundamentarían la imposición de la sanción de multa al declarante o al agente aduanero. No se infiere de la disposición legal de cita, que la Administración Aduanera se encuentre en posibilidad de establecer por otras fuentes (circulares, directrices, órdenes particulares), requisitos documentales o bien el establecimiento de procedimientos como requisitos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o la salida de él, que no estén determinados de manera expresa en la Ley o el Reglamento, so pena de quebrantar el principio de jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo y el principio de legalidad (artículos 6 y 11 de la Ley General de la Administración Pública). En razón de lo dicho, los hechos atribuidos a la actora como fundamento para imponerle la sanción de multa, no se encuadran dentro de los presupuestos objetivos contenidos en el artículo 236 inciso 24) de la Ley General de Aduanas. (…)”

En razón a los antecedentes judiciales de cita, la propia Dirección General de Aduanas hizo ver a

las aduanas la improcedencia de aplicar el tipo penal del artículo 236.24 a hechos como el que se

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Page 14: €¦ · Web view, por la presunta infracción administrativa aduanera tipificada en el artículo 236 inciso 24) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por el supuesto incumplimiento

Expediente N° 104-2019 Voto N° 193-2019 Sentencia N° 168-2019

juzga acontecidos antes del 25 de mayo de 2018, por lo que no se comprende como en el caso,

cuyos hechos se remontan al 28 de marzo de 2013 se procedió en omisión de la jurisprudencia de

cita y recomendación de la propia Dirección General de Aduanas contenida en la circular CIR-DN-

038-2018 la cual se comparte en dicho extremo, más no cuando procura mantener su aplicación a

los hechos de fecha posterior pues la reforma del numeral 345 del RLGA en nada modifica lo

señalado respecto de la no adecuación de los hechos al tipo penal del numeral 236.24, sin perjuicio

de que pueda serlo en otro tipo penal.

En resumen, se desprende del artículo 345 reglamentario ya reproducido, que la confirmación del

DUA de exportación debe efectuarse en un plazo máximo de cinco días naturales a partir de la

fecha de autorización del levante de las mercancías, sea, es una obligación que debe efectuarse

con posterioridad a la tramitación de la respectiva declaración, siendo que el tipo analizado en la

especie, señala que la conducta omisiva debe generarse con la declaración aduanera, sea

conjuntamente con esta, por ende, al igual que en el supuesto anterior, no se ajusta la omisión

apuntada a los supuestos configuradores del tipo infraccional aplicado por la Administración Activa

para el presente asunto, compartiendo este Tribunal la posición jurídica desarrollada por las

Secciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Casación de lo

Contencioso Administrativo…”.

En razón de lo expuesto, al considerar que se violan principios elementales del

debido proceso, el accionar de la aduana atenta contra principios de legalidad y

justicia, además de resultar incompetente para iniciar un procedimiento en la

forma que lo hace, y en apego a los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución

Política, declaro la nulidad de todo lo actuado en expediente desde el acto de

inicio del procedimiento administrativo, inclusive.

Luis Gómez Sánchez

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