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Municipalidad de la Villa de Merlo

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Page 1: merlosaludable.weebly.com · Web viewNo obstante la diversificación de las actividades referidas estrictamente a la cadena alimenticia generan una constante ruptura de barreras que

Municipalidad de la Villa de Merlo

Reglamento Bromatológico Municipal

Gestión: Gloria Petrino

Basado en: Bromatología y Reglamento Bromatológico Municipal del Dr. Rubén A. Davicino, adaptado para la Villa de Merlo por el

Dr. Carlos Alberto Serna

2014

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Dirección de Bromatología e Ingresos Públicos de la Municipalidad de la Villa de MerloPROLOGO

El permanente crecimiento poblacional plantea nuevos desafíos, en lo general, frente a una sociedad que día a día accede a nuevas modalidades alimenticias y, específicamente, en lo referido a la salubridad e inocuidad alimenticia, las nuevas tecnologías suponen mayor protección frente a las posibilidades de contaminación generando una supuesta seguridad alimentaria en ascenso.

No obstante la diversificación de las actividades referidas estrictamente a la cadena alimenticia generan una constante ruptura de barreras que hacen susceptibles de contaminación aquellos alimentos que necesariamente deben ser elaborados, transportados, manipulados por diversos actores que inexorablemente deben comprender, a través del conocimiento acabado y la capacitación permanente, las técnicas de manejo que procurarán llevar esos alimentos sanos hasta el propio consumidor, quien tampoco debe ser ajeno a lo que a diario ingiere.

Son las nuevas generaciones a quienes debe llegar el alerta y, los niños quienes consumen lo que los mayores les ofrecemos y los ancianos que conjuntamente con aquellos componen las franjas etareas más susceptibles de enfermar ante una alteración en la constitución del alimento, es por todo esto que debemos atender y entender que es nuestra función la de velar por la salud alimentaria estudiando, alertando, investigando, controlando y fundamentalmente educando a todos y cada uno de estos actores que a la vez se involucran en la cadena no solo como trabajadores sino fundamentalmente como consumidores.

Contar con una herramienta legal hoy nos permite profundizar en nuestra función y paralelamente elevarnos en la escala que nos proyecte como municipio a la real dimensión que los tiempos exigen.

Resta agradecer al Dr. Rubén Davicino por su entera amabilidad, predisposición y humildad, quien permite que municipios como el nuestro cuenten con su invalorable obra para hacernos propietarios también nosotros de un reglamento bromatológico municipal, digesto que atesora amplios conocimientos técnicos pero fundamentalmente el amor por el prójimo, a quien con su dedicación intenta proteger, enseñando con conocimiento profundo como acercarle los adecuados alimentos saludables de cada día.

Carlos Alberto Serna, Médico Veterinario

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REGLAMENTO BROMATOLOGICO MUNICIPAL

El nacimiento de un Reglamento Bromatológico, como texto y cuerpo normativo organizado en una comunidad, es generalmente fruto de una necesaria tarea de recopilación de Ordenanzas y Decretos, propios o tomados de otros municipios, del país o aun de otros países, recientes o de muy antigua data y que, generalmente han sido instrumentos que en algún lugar y tiempo han surgido como un necesario acto legal para normalizar o encauzar situaciones o actividades conflictivas o que en el futuro pudieran serlo. Toda buena gestión administrativa está produciendo constantes actos legislativos o disposiciones que buscan disminuir o evitar potenciales riesgos, imprevisiones y desordenes. En general, estos actos legislativos nacen como un necesario adecuamiento al progreso, a las nuevas tecnologías, a las modas, nuevos mecanismos comerciales y en fin, toda actividad fruto del progreso y de la evolución.

INDICE

-Introducción.

- Bromatología municipal

- Clasificación general de los productos sometidos a control.

- De los Agentes responsables en la inocuidad de la cadena alimenticia.

-Clasificación de sustancias alimenticias

-Apartado especial para el tratamiento de Alimentos Ecológicos, Orgánicos y/o Biológicos

CAPITULO I

-Disposiciones Generales

-Vigencia y aplicación del R.B.M.

-Inspector Sanitario (Deberes y derechos)

-Inspecciones

-Actas

-Habilitaciones y controles

-Clausuras (tipos y causales)

-Contralor de productos alimenticios locales

-Contralor de productos que entran al Municipio

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-Solicitud de habilitación de comercios

-Envases y envolturas

-Etiquetas y rotulado

-Libreta de salud

-Vestimenta sanitaria

-Infracciones a las normas del R.B.M

CAPITULO II

-Normas particulares para la instalación y funcionamiento de fábricas y comercios de alimentos

-Fábricas de alimentos

-Comercios de alimentos

-Establecimientos fraccionadores de alimentos en general

-Fábricas de conservas alimenticias

-Almacenes por mayor y depósito de alimentos

-Almacenes por menor, despensas y /o comercios minoristas

-Mercados (condiciones de los puestos)

-Minimercados

-Comercios de productos lácteos y derivados

-Granjas

-Fiambrerías

-Verdulerías y fruterías

- Dietéticas, herboristerías y alimentos naturales.

- Ventas de Art. Regionales con anexo de alimentos regionales.

-Supermercados

-Autoservicios

-Panaderías y pastelerías

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-Introducción de pan y derivados a la ciudad

-Locales de venta y reventa de pan, facturas, y confituras, etc.

-Productos de pastelería

-Fábricas de alfajores

-Bombonería y caramelería

-Alimentos purínicos

-Fábricas de pastas alimenticias

-Kioscos en todos sus tipos

-Puestos fijos de alimentos en la vía pública

-Carritos, carros-bares, etc.

-Vendedores ambulantes

-Establecimientos elaboradores de empanadas, churros, pizzas, sándwiches, pasteles, etc.

-Establecimientos de elaboración y venta de helados

-Restaurantes

-Resto Bar

-Bares, pubs, cafeterías y confiterías

-Café y copetín al paso

-Comidas Rápidas

-Casas de comida (comedores, parrillas, etc.)

-Pancherías

-Choripanes y Hamburguesas

-Casas de comida sin salón comedor, catering

-Rotiserías

-Viandas a domicilio

-Reparto o Entrega a domicilio (En inglés: Delibery) de alimentos

-Discotecas, confiterías bailables

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Capitulo III

-Bebidas en general

-Agua potable

-Gases empleados en la elaboración de bebidas

-Elaboración de bebidas analcohólicas, jarabes, jugos, etc.

-Establecimientos elaboradores de soda

-Fábricas de hielo

-Fábricas de cerveza

-Fábricas de vinagre

-Bodegas

CAPITULO IV

-Carnes y otras producciones.

-Extracción, fraccionamiento y venta de miel

-Molinos harineros

-Tostaderos de café y molinos de especias

-Salineras

-Ferias francas

-Carnicerías

-Venta de carnes troceadas

-Carnicerías complementadas (mercaditos)

-Establecimientos que elaboran chacinados o embutidos

-Productos de la pesca

-Pescaderías

-Comercio y venta de huevos

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-Matadero -peladero de aves

-Matadero de cabritos y lechones

-Graserías

-Triperías-mondonguerías

-Depósito para acopio de productos de caza.

-Cámaras frigoríficas

-Remate de alimentos

-Lavado y desinfección de vajillas y demás utensilios

-Transporte de productos alimenticios

-Baños, lavabos, vestuarios

CAPITULO V

-Laboratorio Bromatológico Municipal

CAPITULO VI

-Disposiciones finales

Introducción

BROMATOLOGIA MUNICIPAL

1. BROMATOLOGÍA MUNICIPAL

1.1 Responsables de la inocuidad alimentariaLa inocuidad alimentaria es una responsabilidad compartida entre gobierno, productores, industriales, procesadores, manipuladores, transportistas, comerciantes, vendedores, técnicos o profesionales, y los propios consumidores.

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Es sin duda, una larga cadena de intervenciones, cada uno con su propia responsabilidad las que deben ser cumplidas de la mejor manera posible, esto podría explicar en gran medida los numerosos factores que pueden alterar un alimento genuino.Si bien nuestro trabajo trata exclusivamente la responsabilidad que le compete al estado comoórgano fiscalizador veremos cómo, una buena y eficaz acción de vigilancia y control sanitario, puede incidir sobre todos los otros. Es decir, el estado tiene una responsabilidad global sobre todos los actores antes mencionados y por lo tanto, mejores posibilidades de lograr la inocuidad alimentaria.1.2 Municipio y bromatología. Las acciones básicasLas principales acciones que se llevan a cabo desde el organismo de bromatología municipal son:a) Ejercer el poder de Policía, que le es indelegable, para hacer cumplir las disposiciones legales originadas en la nación, en las provincias o en la propia municipalidad.b) Interesar, asesorar y promover en las autoridades superiores de quien depende, la adopción de Ordenanzas o Decretos Municipales para reglamentar la actividad en el ámbito de su accionar como funcionario público.c) Promover, colaborar y llevar adelante programas y acciones tendientes a mejorar el conocimiento de la población sobre educación e higiene alimentaria.

2. GESTIÓN BROMATOLÓGICA MUNICIPALDentro de la estrategia adoptada en Salud Pública, el control y la vigilancia sanitaria de los alimentos constituyen un tema de principal preocupación para las autoridades municipales.La estrecha relación entre, alimento, alimentación, enfermedad y salud, han obligado a diseñarprogramas y acciones específicas para disminuir los riesgos sanitarios causados por deficientescondiciones de producción, procesamiento, transporte y comercialización de los alimentos.Las acciones oficiales buscan además, prevenir riesgos futuros, por lo cual se adoptan estrategias enmarcadas en el campo de la atención primaria de la salud.Por ello, el municipio establece o debe establecer un conjunto de pautas reglamentarias que abarcan todo el ciclo de producción y comercialización de los alimentos y que comienzan con la misma radicación de la fábrica o comercio, ya que existen lugares, cuya proximidad a industrias contaminantes, hacen inconvenientes ciertos lugares de la ciudad para establecer industrias alimentarias.La materia prima o el producto, subproducto o derivados utilizados como alimento, los ingredientes y aditivos, el agua, etc., son el primer paso en el control higiénico-sanitario y de calidad en el orden municipal, ya que un producto contaminado o de mala calidad desde su origen, difícilmente será mejorado con el procesamiento industrial o el envasado, por ello, compete a la autoridad local asegurarse que dichos productos ingresen al municipio, munidos de los correspondientes certificados de origen que avalen la calidad e inocuidad del mismo por lo que se deberán establecer los controles correspondientes.Luego, establece determinadas condiciones constructivas, (según cada rubro y producto) de los establecimientos procesadores, fábricas y locales de expendio de alimentos para evitar el empleo de materiales que supongan riesgos de contaminación por sustancias tóxicas o microbianas y faciliten la higiene del lugar. Los materiales, que en general recomienda u obliga adoptar la autoridad municipal, han sido previamente estudiados y analizados por las autoridades sanitarias de la nación o las provincias, o aún la propia municipalidad, por lo que,

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tales exigencias no son fruto de caprichos, sino de argumentos serios que es necesario conocer y difundir, a fin de que los comerciantes lo adopten voluntariamente y lo sientan como una recomendación útil y beneficiosa.De igual manera, el transporte entre el centro de producción y la distribución interurbana debe ser realizado en vehículos apropiados que aseguren mantener las condiciones de frío si el producto lo requiere, higiénico en todos los casos y en óptimas condiciones para asegurar una rápida distribución, la autoridad sanitaria deberá establecer tales condiciones, habilitar y controlar los vehículos periódicamente para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto.Estas y muchas otras actividades deben ser llevadas a cabo desde el Ente municipal de controlsanitario de alimentos, lo que implica contar con una dependencia organizada y personal profesional, administrativos y auxiliares suficientemente capacitados.

2.1 Actividades y estrategias bromatológicas municipalesGlobalmente enumeramos tres acciones principales que competen a bromatología municipal, sin embargo, existen un sinnúmero de actividades que deben ser desarrolladas para cumpliracabadamente esas estrategias, todas ellas concurren a un mismo fin, la Salud Pública.El siguiente es un resumen de las principales estrategias y acciones a seguir:l) Establecer un sistema preventivo y de vigilancia epidemiológica para enfermedades trasmitidas por alimentos inaptos para el consumo, (ETA).2) Detectar brotes de intoxicaciones y enfermedades por alimentos y promover eficaz y rápidamente las medidas para su control.3) Integrar un programa de comunicaciones y asistencia con los organismos nacionales oprovinciales que trabajan en la protección de alimentos.4) Generar y difundir información y estadísticas sobre alimentos, nutrición y enfermedades de origen y transmisión alimentaria.5) Realizar o derivar a laboratorios especializados las muestras de rutina u oficiales para los análisis requeridos.6) Ejecutar y coordinar actividades de laboratorio y cruce de información con organismos oficiales.7) Habilitación, control y seguimiento higiénico-sanitario de fábricas, industrias y transportes de alimentos.8) Promover y favorecer la instalación de industrias y comercios de acuerdo a procesos y tecnologías sugeridos por la ciencia alimentaria.9) Establecer convenios de capacitación y apoyo con Universidades y centros de investigaciones del sector.10) Asesorar a productores, comerciantes y consumidores sobre normas de calidad, sanidad ylegislación alimentaria.11) Apoyar y favorecer la constitución de Cámaras y Asociaciones de productores y comerciantes de productos alimenticios.12) Asistir en todos sus requerimientos a las Ligas o Asociaciones de Consumidores.13) Ejercer en el ámbito municipal, los poderes indelegables de policía sanitaria y hacer cumplir la legislación alimentaria vigente.14) Fijar o controlar el cumplimiento de parámetros y normas estándar y de aptitud bromatológicas, desde la producción hasta el consumo de los alimentos que ingresan, se producen, procesan y comercializan en nuestra jurisdicción municipal

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15) Reglamentar las condiciones constructivas y edilicias de fábricas y comercios de alimentos de acuerdo a normas higiénico-sanitarias recomendadas.16) Propender a un ordenamiento de rubros comerciales y denominaciones de productos (salvo aquellos autónomos o regionales) similares a los establecidos por los Códigos y Reglamentos nacionales o provinciales.17) Solicitar a las autoridades nacionales la inclusión de productos regionales, sus parámetros de calidad y aptitud bromatológica en la legislación alimentaria.18) Certificar condiciones de habilitación y producción de alimentos locales ante requerimiento de otras jurisdicciones.19) Promover programas de divulgación y extensión en establecimientos educacionales sobrealimentos y alimentación sana.20) Elaboración y difusión de mensajes a la población sobre alimentos.21) Dictar o colaborar en el dictado de cursos prácticos para manipuladores de alimentos.

3 De los Agentes responsables en la inocuidad de la cadena alimenticia.3.1 El Productor: La información para el productor de alimentos debe orientarse al conocimiento de los peligros que puede acarrear la contaminación de sus productos con químicos, ya sea por contaminación ambiental y/o la aplicación de agroquímicos en sus cultivos, así también como la aplicación inadecuada de medicamentos en las producciones animales que finalmente terminara ingiriendo el consumidor. Estos al establecer en sus procesos productivos la modalidad de Buenas Prácticas de Producción (BPP), mediante la permanente capacitación disminuirán ese riesgo.

3.2 El Fabricante. Mediante la aplicación de las Buenas prácticas de Manufactura (BPM) evitará riesgos en esta cadena, contando no solo con su permanente capacitación sino también con su honestidad y compromiso para evitar fraudes y adulteraciones.

3.3 El Distribuidor. El acopio de sustancias alimenticias según su especie debe indefectiblemente mantener adecuadas normas de conservación para evitar la contaminación química, física y/o bacteriológica, en los casos de alimentos que deban mantener cadena de frío, posibilidades de enranciamiento de los principios nutritivos por exposición a la luz del sol y/o aire ambiental.

3.4 El Transportista. Cumpliendo con las normas para evitar contaminaciones cruzadas, ruptura de cadenas de frío, mantenimiento de sus embalajes originarios en perfecto estado.

3.5 El Elaborador. Importante eslabón que con capacitación y responsabilidad aplicará las Buenas Practicas de Manipulación (BPM) para disminuir posibilidades de contaminaciones cruzadas, físicas, químicas, manteniendo como un principio básico la higiene de sus instalaciones, utensilios, atención a las cadenas de frio y fundamentalmente la atención permanente al desempeño de su personal frente a la transformación de materias primas en alimentos elaborados.

3.6 El Comerciante Mayorista También aquí volvemos a encontrarnos con las cuestiones relacionadas al acopio y almacenamiento de mercadería, el transcurso de ese tiempo hasta la

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comercialización de los alimentos debe estar unida sólidamente a las cadenas de frio, mantenimiento sin humedad y libre de posibilidades de contaminaciones de cualquier tipo.

3.7 El Comerciante Minorista. Es el último eslabón antes del consumo, por ende su responsabilidad ante el conocimiento de las normas inherentes al manejo saludable de los alimentos es quizá tan importante como la de cualquiera de los actores, sino más aún su conocimiento y trato con el cliente diario, su relación con la familia a quien alimenta con su comercio genera un principio elemental de compromiso que nunca debe eludir, priorizando sus cuestiones económico-financieras a la salud del consumidor.

3.8 El Consumidor: Los consumidores han de reconocer, asimismo, que a ellos les compete la responsabilidad de almacenar, manipular y cocinar los alimentos de manera apropiada.

4 Clasificación general de los productos sometidos a control

Los productos sometidos al control de la Dirección de Bromatología se clasifican con carácter general en la siguiente forma:

a) Con el nombre de substancias alimenticias", "materias alimenticias”, o simplemente "alimentos", se designa genéricamente a los productos naturales, simples o manufacturados,destinados a la alimentación o consumo humano. Los alimentos son todas las sustancias que se introducen voluntariamente en el organismo para promover y sustentar el crecimiento, mantener las funciones corporales, reemplazar o reparar tejidos, y suministrar energía. Por lo general se consideran alimentos únicamente a las sustancias que ingresan al organismo por la vía digestiva, aunque en un sentido más estricto el oxígeno del aire que inspiramos también estaría dentro de esta definición.Los alimentos son principalmente productos orgánicos de origen agrícola, ganadero o industrial (producidos, en este último caso, a partir de sustancias naturales o sus derivados), que aportan individuamente ciertas sustancias químicas a partir de las cuales el organismo puede realizar dos importantísimos procesos: (a) producir energía para el funcionamiento orgánico, calor corporal, esfuerzos musculares, movimientos, etc., (b) crecer y reponer la propia masa corporal. Asimismo, los alimentos aportan importantes sustancias químicas que regulan los dos procesos anteriores.Los principales componentes de los alimentos que resultan útiles al organismo del consumidor son denominados nutrientes.Actualmente, por extensión, se consideran también alimentos las sustancias que se ingieren por necesidad o por hábito, aunque no aporten materiales o energía. Así, por ejemplo, el agua potable o la sal común (cloruro de sodio), imprescindibles para nuestra vida, son también alimentos

b) Con el nombre de "bebidas" con o sin clasificaciones adicionales o especiales, se designaa las aguas potables o minerales de mesa y preparaciones simples, que, con o sin finalidadesalimenticias, son ingeridas al estado líquido.

c ) Con el nombre de productos ambientales y de consumo externo, se designa a los productos naturales o artificiales no comprendidos en los apartados anteriores y que tienen relación directa o indirecta con funciones orgánicas o hábitos humanos (respiración, funciones cutáneas, artículos de uso doméstico).

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Tanto las materias primas como los productos elaborados, deben responder a su composición química, aspecto, presentación, calidad, estado de conservación y caracteres organolépticos, a su nomenclatura específica o a las denominaciones legales o comerciales oficialmente admitidas. Los envases, recipientes, envoltorios, accesorios y etiquetas, deben responder en un todo a las normas prescriptas por el presente reglamento en cada caso.

5 Clasificación de sustancias alimenticias

- Plantas medicinales: especies vegetales con uno o más principios activos. No pueden venderse haciendo referencia a propiedades terapéuticas, diagnósticas o preventivas ni de forma ambulante. - Complementos alimenticios: alimentos que suponen un aporte definido de ingredientes nutritivos cuyo fin es complementar o suplementar la dieta diaria. - Productos dietéticos: productos alimenticios con una composición peculiar o con un proceso particular de fabricación destinados a cumplir las necesidades nutricionales específicas de determinados grupos de población. - Alimentos integrales: alimentos elaborados a partir de materias primas sin refinar

6 Apartado especial para el tratamiento de Alimentos Ecológicos, Orgánicos y/o Biológicos- Alimentos ecológicos: alimentos en los que la totalidad de sus ingredientes ha sido obtenida mediante cultivos en los que no han sido utilizados productos químicos de síntesis. Para Argentina desde 1991 OIA cuenta con un programa de certificación para producciones orgánicas con destino al mercado interno. La certificación se realiza en las diferentes etapas: producción primaria, procesamiento y comercialización.En 1998 nace la Ley nacional 25.127 de producción orgánica, siendo uno de los primeros países del mundo en poseer una ley que regule este tipo de producciones.Habilitada por SENASA, reconocida por la Unión Europea (UE) y acreditada por IFOAM (Federación Internacional de Movimientos para la Agricultura Orgánica), OIA certifica las principales producciones agrícola-ganaderas del país y su agroindustria asociada (lácteos, carnes, miel, cereales, oleaginosas, hortalizas, aromáticas, frutas, harinas, aceites, jugos, pulpas, vinos, productos procesados, etc. ), avalando su calidad de servicio con más de 2.000.000 de hectáreas bajo certificación.

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Vigencia y Aplicación del R.B.M.

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Artículo 1º.-DECLARANSE vigentes en el ejido municipal de la Villa de Merlo, con la denominación de Reglamento Bromatológico Municipal, de ahora en adelante R.B.M el conjunto de normas y disposiciones contenidas en el presente.

Artículo 2º.- El Reglamento Bromatológico Municipal (en adelante R.B.M.) y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades de competencia de la Municipalidad, a través del cuerpo de Inspectores Sanitarios o Bromatológicos.

Artículo 3º.- Declaranse de cumplimiento obligatorio en el ámbito de esta municipalidad las disposiciones contenidas en el Código Alimentario Argentino, Ley N° 18.284 del 18 de Julio de1969 (en Adelante C.A.A.) y las contenidas en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, Decreto N° 4238 del 19 de Julio de 1968 (en adelante R.I.P.) en lo que hace a denominaciones, exigencias, prohibiciones, etc., y en todos aquellos casos no contemplados expresamente en el presente reglamento bromatológico municipal.

Inspector Sanitario (deberes y derechos)

Artículo 4º.-Denomínase Inspector Sanitario o Bromatológico al agente o funcionario dependiente de la Dirección de Bromatología, de ahora en adelante D.B.M, que investido del poder de policía sanitario y en uso de las atribuciones conferidas, realiza la inspección.

Artículo 5º.- Además de lo establecido en el Estatuto del Empleado y Obrero Municipal SON DEBERES del Inspector Sanitario los siguientes:

a) Poseer la documentación y elementos formales que acrediten su investidura.

b) Corrección en su presencia física.

c) Respeto y corrección hacia el sujeto pasivo de la inspección.

d) Permitir la participación y colaboración del inspeccionado en sus funciones.

e) Conocimiento de la tarea específica a su cargo.

f) Utilización de los procedimientos legales y técnicos que en cada caso corresponda.

Artículo 6º.- Son derechos del Inspector Sanitario los siguientes:

a) Ser reconocido como autoridad a los fines de la inspección.

b) Estar dotado de los elementos técnicos incluida indumentaria que deba utilizar según la naturaleza de la inspección.

c) Contar con el apoyo de agentes de la fuerza pública si fuera menester.

d) Recibir de la D.B.M el perfeccionamiento indispensable a través de publicaciones, cursos o conferencias relativas a su especialidad.

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e) Gozar de todos los derechos que le asisten como empleado municipal.

Inspecciones

Artículo 7º.-Entiéndese como inspección al hecho o acto promovido por quien tiene autoridad o está investido de la misma por el poder administrador y cuyo objeto es llegar a la comprobación de acciones u omisiones referidas a materias regladas por la administración municipal.

Artículo 8º.- Las inspecciones pueden ser solicitadas o surgir como necesidad en los siguientes casos:

a) A pedido de parte interesada.

b) A pedido de tercero o terceros interesados directos en el problema que plantea una habilitación.

c) A pedido de terceros indirectamente interesados en una habilitación concedida en nombre de la Comunidad.

d) De control esporádico, sistemático o permanente sobre el ejercicio de determinadas actividades regladas cuyo origen se obtuvo previo permiso o habilitación administrativa.

e) Sobre actividades cuyo desarrollo careció de autorización o habilitación previa, mediando o sin mediar dicho requisito, etc.

f) Por resolución del Tribunal Municipal de Faltas.

Artículo 9º.- Las inspecciones pueden ser:

a) Parciales: aquellas cuyo objeto es determinar una o más circunstancias que tengan que ver con la habilitación y control de una actividad o hecho sujeto al ejercicio de poder de policía.

b) Totales: Tienden a obtener, mediante una serie de actos o comprobaciones, la imagen total de la actividad sujeta a inspección (edilicia, higiénico-sanitaria, contributiva, etc.).

Actas

Artículo 10º.-Entiéndese como Actas al acto jurídico-formal emanado de un funcionario o agente investido de autoridad, sujeto a determinadas especificaciones según la materia de que se trate, y que se ajuste a las normas de procedimiento vigentes.

Artículo 11º.- Para que un Acta tenga la validez de tal debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser labrada por agente o funcionario competente.

b) Lugar, fecha y hora del procedimiento.

c) Sede o domicilio inspeccionado.

d) Objeto o material sujeto a inspección.

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e) Firma del o los inspectores actuantes, con debida aclaración y datos de identidad.

f) Firma del inspeccionado o constancia de su negativa a hacerlo, debiendo dejársele copia, previa firma de testigos o agentes de policía, que se hallaren presentes en el acto.

g) En caso de intervenciones, debe consignarse en el acta el derecho del inspeccionado a presentar ante la D.B.M., descargo dentro de las 48 hs hábiles, contando a partir de la firma del acta, plazo que podrá ser acortado a 24 hs, en aquellos casos que la autoridad sanitaria lo considere conveniente.

Habilitaciones

Artículo 12º.-Entiéndese como habilitación, permiso y/o autorización, a los actos formales que emanan de la administración y que en forma permanente o transitoria, autorizan el ejercicio de actividades individuales debidamente regladas, sujetas al cumplimiento de determinados requisitos y a controles esporádicos, sistemáticos o permanentes.

Controles

Artículo 13º.-Se denominan controles a las inspecciones que se realizan una vez otorgados los permisos o habilitaciones solicitados.

Artículo 14º.-Intervención de mercaderías. Se entiende como tal a la figura jurídica consistente en la acción del inspector municipal actuante que dispone, una vez verificadas determinadas condiciones de mercaderías o materias primas, envasadas o no, que las hacen sospechosas de contravenir normas de origen, introducción, rotulación, peso, medidas o estado de conservación que "prima facie" no las hacen aptas para el consumo y/o expendio, de no permitir su comercialización hasta tanto se verifiquen fehacientemente los extremos expresados.

Artículo 15º.-Cuando se trate de alimentos fácilmente perecederos, o putrescibles, generalmente sin envasar, la intervención deberá ser breve a lo sumo 24 o 48 horas para que si los exámenes químicos o bacteriológicos demostraren la aptitud del producto para su consumo no se llegue a provocar el efecto indeseable por el transcurso del tiempo. En tal caso, se levantará la intervención, liberándolas a la venta, siempre y cuando reúna las demás exigencias establecidas.

Artículo 16º.-En el procedimiento de intervención de mercaderías se asentarán las cantidades, características, marcas, pesos, así como toda otra especificación con el objeto de dejar debidamente individualizada las mercaderías u objetos intervenidos.

Artículo 17º.-Comisos o decomisos. Se entiende como tal a la figura del derecho administrativo denominada indistintamente comiso o decomiso a la expresión más poderosa del ejercicio del poder de policía pleno que ejercen las comunas en defensa de la salud pública, y que consiste en desapoderar al comerciante o propietario de mercaderías cuya procedencia no está avalada con las debidas certificaciones sanitarias o de introducción o que violen normas vigentes sobre identificación, cantidad, peso y volumen o que el estado de conservación o calidad de sus componentes las hagan inaptas o inconvenientes para el consumo humano.

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Artículo 18º.-En el caso de comisos o decomisos se deberá proceder de igual forma que la especificada en el artículo 15º del presente Reglamento, puesto que involucra la pérdida total y definitiva de las mercaderías para sus dueños, sin derecho a resarcimiento económico alguno.

Clausuras

Artículo 19º.-Entiéndese como clausura a la medida de máxima seguridad impuesta por la autoridad administrativa a un comercio, industria o cualquier otra actividad con o sin fines de lucro, consistente en impedir que se acceda a un local y/o que dentro del mismo se ejerza actividad alguna. Las medidas precedentemente enunciadas se regirán por las normas establecidas en este Reglamento y por las disposiciones que prescribe la Ordenanza Nº ….. (Ordenanza de Procedimiento Administrativo).

Artículo 20º.-Las clausuras pueden ser impuestas por causas formales y/o sustanciales, cuando mediaren las siguientes condiciones: a) Sin poseer habilitación municipal.

b) Con permiso denegado.

c) Con permiso revocado.

d) Cuando se afecten condiciones higiénico-sanitarias, seguridad o edilicias.

e) Peligrosidad o molestias insubsanables.

f) Expendio o fabricación de productos altamente peligrosos para la salud o seguridad de los consumidores, vecinos y población en general.

Artículo 21º.-Clausura preventiva. es aquella que se impone a una industria, comercio o cualquier otra actividad con o sin fines de lucro y hasta tanto se subsanen las causas o motivos que dieron lugar a tal medida.

Artículo 22º.-Clausura definitiva. Es aquella que se impone cuando la peligrosidad o molestias producidas son insubsanables, o bien cuando habiéndose comprometido aquel a adecuar sus instalaciones o actividad a normas vigentes reincide, o no cumple las condiciones impuestas dentro del plazo que al efecto se le otorgó.

Artículo 23º.-Cuando deban hacerse efectivas medidas de clausura respecto de locales, maquinarias u objetos, para impedir su funcionamiento, uso o utilización, el funcionario interviniente colocará fajas selladas o precintos con la leyenda

"CLAUSURADO".

Artículo 24º.- Cuando deba procederse a efectuar una clausura se llenarán los siguientes requisitos:

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a) Labrar acta en el lugar del hecho, en forma legible sin abreviaturas con números expresados en letras, salvándose el error que se cometiera.

b) Consignar el lugar, fecha, hora y ubicación del local, detallando todos los números que correspondan a las puertas por las cuales se tenga acceso al mismo.

c) Hacer figurar nombre, apellido y jerarquía del funcionario policial que preste colaboración, si la hay.

d) Dejar constancia de la vigilancia que se establece en el local.

e) Dejar constancia si han sido colocadas fajas selladas.

f) Comunicar verbalmente al infractor o infractores las penalidades en que incurrirían en caso de que la medida de clausura fuera violada.

g) Suscribir el acta el funcionario actuante, los testigos y el funcionario policial si los hubiere.

Artículo 25º.-En los casos en que se compruebe que una clausura ha sido violada, se labrará acta de comprobación con destino al Tribunal Administrativo Municipal con competencia en el juzgamiento de faltas y contravenciones y se reimpondrá la medida.

Artículo 26º.-Simultáneamente con la orden de clausura de un establecimiento y ante la imposibilidad de conservarlas en el lugar, se procederá al retiro inmediato, de las sustancias, productos o mercaderías que allí se elaboren o depositen y que sean de fácil descomposición o que permaneciendo en el local clausurado, constituyan un motivo de insalubridad, molestia o peligro del vecindario, disponiéndose el resguardo en dependencias que establezca la Dirección, los gastos que erogue su tenencia o conservación serán a exclusivo cargo del titular del negocio. Los productos o mercaderías alterados, putrescibles o en estado de descomposición serán decomisados e inutilizados de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos.

Artículo 27º.- En los casos en que deban retirarse del local clausurado mercaderías o elementos de trabajo o realizarse en él mejoras, el interesado podrá solicitar a tales efectos el retiro provisorio de las fajas de clausura directamente por nota a la Dirección, la que queda facultada para acceder a tal solicitud por el término que estime conveniente. Mientras dure el procedimiento, la Dirección controlará mediante un agente o inspector, las actividades que allí se realicen.

Artículo 28º.- El acta de comprobación tendrá carácter de declaración jurada, por tal motivo la falsedad o mala información vertida por el infractor, como así también cualquier alteración que se realizare a dicha acta ya labrada por parte de los funcionarios de la Dirección será pasible de las sanciones previstas en la legislación vigente.

Contralor de productos alimenticios locales

Artículo 29º.-Los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al presente Reglamento en la Villa de Merlo podrán comercializarse,

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circular y expenderse en todo el ejido municipal de la Ciudad, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino que puedan realizar las autoridades cuando las mismas se comercialicen fuera de nuestra Ciudad.

Artículo 30º.- A efectos de la autorización a que se refiere el artículo precedente, el titular o responsable deberá presentarse ante esta Municipalidad a fin de requerir la correspondiente solicitud sobre el producto a presentar, elaborar, procesar o fabricar, en la que se consignarán las siguientes referencias y requisitos:

a) Datos de identificación y domicilio del solicitante.

b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del Director Técnico cuando el proceso de elaboración estuviera a cargo de personal especializado.

c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación que le corresponda de acuerdo al Código Alimentario Argentino (Ley Nº 18.284) y Reglamento de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (Decreto Nº 4238/68) u otra norma que en el futuro los modifique o reemplace.

d) Resultado de las gestiones de autorización para el mismo producto que se hubiera realizado en otro lugar del país o del extranjero.

e) Composición del producto de acuerdo con las disposiciones del Código Alimentario Argentino (C.A.A.) o Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (R.I.P.) según corresponda, así como el volumen o peso neto de la unidad de venta. Se acompañaran modelos de rótulos, marbetes o etiquetas de identificación por triplicado.

f) Condiciones ambientales en que el producto debe ser conservado, período durante el cual se mantendrá inalterable y alteraciones que puedan determinar el simple transcurso del tiempo.

g) Técnica de elaboración del producto y ensayos efectuados para establecer su estabilidad.

h) Copia autenticada del Protocolo de los análisis a que se hubiera sometido el producto, realizado por laboratorios privados u oficiales reconocidos.

i) Especificación detallada de las características del material de envase.

j) Indicación del establecimiento, propio o de terceros donde se ha de elaborar o fraccionar el producto.

k) Copia autenticada del certificado de habilitación comercial.

l) Cualquier modificación en las condiciones que determine la autorización que se concede en virtud de este artículo, deberá ser previamente aprobada por la autoridad sanitaria que haya concedido la autorización anterior.

Artículo 31º.-La observancia de las normas establecidas por el Reglamento Bromatológico Municipal (R.B.M.) será verificado con arreglo a métodos y técnicas analíticas uniformes que

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determinarán las autoridades sanitarias municipales debiendo ratificar expresamente cualquier medida que las autoridades sanitarias nacionales o provinciales pudieran introducir y que modifiquen parcial o totalmente el presente Reglamento.

Artículo 32º.-En caso de grave peligro para la salud de la población que se considere fundamentalmente atribuible a determinados alimentos, productos, subproductos o derivados la D.B.M. podrá suspender por un término no mayor de treinta (30) días, la autorización de producción, comercialización, circulación y expendios, así como proceder a retirar o intervenir la mercadería en los lugares de depósito, almacenamiento, distribuidores y bocas de expendio, etc. Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad municipal podrá comunicar por los medios de difusión, el resultado de las investigaciones practicadas, comunicando la rehabilitación del producto o las sanciones que pudieran corresponderle.

Artículo 33º.-Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del R.B.M. y sus disposiciones complementarias tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de mercaderías en infracción y el nombramiento de depositarios. Para el cumplimiento de su cometido la autoridad sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes.

Artículo 34º.-En todos los casos que fuese necesario el empleo de pesas y medidas, deberá ser solicitado a la Municipalidad el contraste correspondiente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Contralor de productos que entran al municipio

Artículo 35º.-Todo producto alimenticio que se pretenda introducir para su comercialización al ejido municipal deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Certificado de aptitud bromatológica expendido por la autoridad sanitaria competente.

b) Copias del permiso de habilitación y funcionamiento del establecimiento expedido por la Municipalidad de origen.

c) Toda otra documentación que las autoridades municipales consideren convenientes

Artículo 36º.- Todos los productos alimenticios que se introduzcan serán fiscalizados, desde el punto de vista bromatológico en las estaciones de verificaciones sanitarias municipales, en sus puestos fijos o móviles que al efecto se ubiquen o desplacen por cualquier punto del ejido municipal, contralor que estará a cargo de la D.B.M.

Artículo 37º.-La inspección sanitaria queda facultada para retener los alimentos el tiempo indispensable a fin de realizar las investigaciones de laboratorio u otras requeridas para determinar su aptitud para el consumo de la población.

Artículo 38º.-Si los productos inspeccionados resultaran aptos para el consumo, se otorgará al introductor o representante, un certificado de calidad especificando el nombre, cantidad, procedencia de los artículos, fecha de introducción y firma del funcionario que lo haya

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verificado, el que servirá para la libre circulación y expendio dentro del municipio, siempre que se conserven en perfectas condiciones.

Artículo 39º.-Cuando los artículos alimenticios fueran inaptos para el consumo y por ello fuera menester decomisarlos, deberá labrarse un acta por triplicado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 40º.-Todo introductor de productos alimenticios, ya sea consignados al comercio o a particulares, está obligado a someterlos a inspección bromatológica. Se excluye de la inspección únicamente los productos o alimentos que introduzcan los particulares para el consumo propio o familiar.

Artículo 41º.-Todo comercio que reciba mercadería destinada al consumo de la población, deberá exigir al transportista o introductor la presentación del certificado expedido por la D.B.M.

Artículo 42º.-La inspección de productos alimenticios introducidos en el municipio, se hará dentro del horario establecido para tal fin.

Artículo 43º.-Fuera de las normas establecidas para el funcionamiento de las estaciones de verificaciones sanitarias, los alimentos que se introduzcan no podrán ser librados al público sin antes haber sido inspeccionados.

Artículo 44º.-A los efectos de un mejor contralor en cada estación se abrirá un registro, en el que se consignarán los datos de la firma introductora y productos alimenticios que se introduzcan.

Artículo 45º.-Los introductores deberán recabar de sus remitentes, el envío de productos alimenticios en condiciones higiénicas, distribuidos de forma tal, que permitan la inspección con facilidad.

Artículo 46º.-A los efectos de la aplicación de las penalidades establecidas, se consideran responsables a los introductores hallados en contravención a las disposiciones presentes, como también a los productores o remitentes de los susodichos alimentos.

Artículo 47º.-Los vehículos que transporten productos alimenticios deberán ajustarse estrictamente a lo requerido en este Reglamento.

Artículo 48º.- Todo producto cárnico, cualquiera sea la especie (bovina, ovina, porcina, caprina o aves, productos de la caza y pesca) destinado al consumo de la población o para manufacturar o industrializar deberán encontrarse no sólo perfectamente selladas, sino estar munidas de la correspondiente documentación que acredite el haber sido sometida a la inspección veterinaria de origen.

Artículo 49º.-A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considera como introducción clandestina toda carne, producto, subproducto y derivados de origen animal para ser destinado al expendio público que no provenga de establecimientos fiscalizados por autoridades sanitarias nacionales o provinciales.

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Artículo 50º.- Todo producto cárnico, subproducto o derivado de origen animal que se encuentre en comercios para su venta y no cuente con las certificaciones de procedencia y control sanitario se considerará clandestina procediéndose al comiso de la mercadería, sin perjuicio de las multas o clausuras del comercio que pudiere corresponder.

Artículo 51º.-A los efectos de la declaración de los productos alimenticios introducidos, la D.B.M. proveerá las planillas correspondientes.

Artículo 52º.-Serán objeto de verificación en los puestos fijos o móviles, que al efecto se establezcan, las condiciones de los transportes, y del personal y todo otro aspecto que la autoridad sanitaria estime conveniente.

Artículo 53º.-La D.B.M. controlará la documentación que acompaña al producto y sellara, con sello municipal, las boletas de los introductores, fabricantes o elaboradores de sustancias alimenticias, quienes están obligados a dejar las boletas selladas al comerciante y éstos a exigir dicha documentación.

Solicitud de habilitación de comercios

Artículo 54º.-Las habilitaciones para la instalación y funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de toda otra actividad permanente o transitoria, que deba someterse al contralor municipal, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que en cada caso corresponda.

Artículo 55º.- En las solicitudes del permiso de instalación y funcionamiento se consignará:

a) El nombre del propietario.

b) El domicilio del negocio.

c) El ramo del negocio a instalarse.

d) Si se trata de un comercio ambulante, se indicará el número y características de los vehículos a emplear.

e) Cuando se trate de un negocio con características especiales, los mismos deberán consignarse con toda precisión.

f) Cuando el lugar fuere de jurisdicción nacional o provincial se requerirá del ente de administración correspondiente su autorización.

Artículo 56º.-Establécese como requisito previo imprescindible que todo comercio que se libre a desarrollar actividades cuente, como primer trámite, con la correspondiente autorización en su habilitación, a saber:

a) División Desarrollo Urbano Municipal: es quien hará cumplir las normas jurídicas que regularán urbanísticamente los usos, subdivisión y ocupación del suelo en los radios del ejido municipal de la Villa de Merlo.

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b) Dirección de Bromatología Municipal: es quien hará cumplir las normas de carácter técnico-sanitario, higiénico y bromatológico.

c) Dirección General de Rentas: es quien efectuará el empadronamiento y hará cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo con las Ordenanzas vigentes.

Artículo 57º.- Hállanse comprendidos además en los artículos anteriores, toda solicitud de:

a) Traslados (cambio de domicilio).

b) Transferencias (cambio de titular o propietario).

c) Anexos (agregado de uno o más rubros).

d) Cambio de rubros.

y en general toda modificación y/o ampliación que signifique un cambio de las condiciones que motivaren su habilitación requerirán una nueva solicitud de habilitación la que debe venir acompañada del certificado de libre deuda, expedido por la Dirección General de Rentas, sin cuyo requisito no se iniciará ningún trámite con este fin.

Artículo 58º.-Si por la índole de la actividad que se propone desarrollar, es necesario la intervención previa de alguna autoridad nacional, provincial o municipal, deberá obtenerse el informe o aprobación pertinente antes del otorgamiento de la habilitación. Incumbe al interesado activar ante la dependencia o dependencias aludidas para dicho trámite.

Artículo 59º.-La habilitación se acordará por tiempo determinado cuando la índole de la actividad lo requiera y en tal caso caducará al vencimiento del plazo fijado.

Artículo 60º.-Si existen deficiencias o recaudos que puedan ser subsanados y siempre que se reúnan las exigencias mínimas para el funcionamiento transitorio, puede acordarse una habilitación EN PRINCIPIO, haciéndole saber al propio tiempo al solicitante, los trabajos o reformas que debe realizar y el término que se acuerda para ello bajo apercibimiento de clausura. En el supuesto que se trate de trabajos que requieren la intervención de otras reparticiones municipales, el interesado deberá realizar ante ella los trámites correspondientes.

Artículo 61º.-Si las causales que motivaron la habilitación EN PRINCIPIO son subsanadas en tiempo y forma establecido, se otorgará la habilitación FAVORABLE y se extenderá el certificado correspondiente.

Artículo 62º.-Si del informe resulta que la actividad no puede seguir funcionando en el local habilitado en principio, sea por razones sanitarias, de salubridad, seguridad u otros debidamente fundadas, se declarara la caducidad de la habilitación e intimará el cese de la actividad en el plazo que al efecto se determine bajo apercibimiento de clausura.

Artículo 63º.-Cuando se comprobare que una actividad habilitada se encuentra en condiciones antirreglamentarias y/o variare en las condiciones que autorizaron su habilitación, sin perjuicio de las sanciones que por Ordenanza corresponda, se procederá del siguiente modo:

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a) Si las deficiencias observadas son subsanables, se intimará por acta al titular, para que en término y forma que al efecto se acuerde, realice los trabajos y cumpla los recaudos necesarios que se indicarán con precisión bajo apercibimiento de clausura, la que, en su caso, la determinará el Tribunal Administrativo Municipal con competencia en el juzgamiento de faltas y contravenciones. simultáneamente con la caducidad de la habilitación.

b) Si las deficiencias no son subsanables o son de tal naturaleza que resulte inconveniente para el interés publico, el ejercicio de la actividad, el Tribunal Administrativo Municipal con competencia en el juzgamiento de faltas y contravenciones decretará la caducidad de la habilitación.

c) La rehabilitación sólo se concederá cuando hayan desaparecido las causas que originaron su clausura o cese del permiso de habilitación y siempre que esta no se haya decretado por vía de sanción impuesta por Ordenanza, en cuyo supuesto se ajustará a lo que disponga la misma.

Envases y envolturas

Artículo 64º.-A los efectos de las disposiciones de carácter bromatológico, quedan involucrados en la designación de "envases" los recipientes destinados a conservar o preservar del ambiente las sustancias alimenticias y bebidas cuyo material constructivo (continente) se halle en contacto con la materia envasada (contenido), cualquiera sean sus dimensiones, formas o sistemas de cierre. Cuando se trate de las características relacionadas con el material que los constituyen, se considerarán también como envases a los utensilios, aparatos y dispositivos empleados para la trituración, mezcla, cocción, trasvasamiento, medida, cañería de conducción (excepto las empleadas para el agua potable), etc. de los productos destinados a la alimentación.

Artículo 65º.-Queda terminantemente prohibida la utilización de envases usados, con excepción en los casos en que, en forma expresa, lo autorice la D.B.M. La misma prohibición se extiende a todos los envases de vidrio que tengan deterioros o roturas.

Artículo 66º.- Los envases deberán responder a las siguientes exigencias:

a) Ser o estar revestido de material inatacable por el producto en cuyo contacto estarán.

b)No contener, la parte en contacto, más del 1% de plomo, antimonio, cinc otras impurezas, ni más del 0,01% de arsénico, ni cualquier otra sustancia considerada nociva por la D.B.M. Los metales y aleaciones que respondan a las exigencias del presente inciso se considerarán "técnicamente puros".

c) El hierro galvanizado (hierro revestido con una capa de cinc) queda prohibido con carácter general.

d) Si el material es de hierro blanco lacado, la laca debe recubrir completamente la superficie estañada, en el interior del recipiente y no ceder al producto con el cual está en contacto; plomo, antimonio, arsénico, cinc, cobre, bario u otras sustancias consideradas nocivas por la D.B.M.

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e) Si el material es esmaltado o barnizado, no debe ceder plomo, cinc u otro producto considerado nocivo después de media hora de ebullición en una solución de 100 cc.de ácido acético al 4% adicionada de 5 gr. de cloruro de sodio y 0.25 gr. de ácido cítrico, u otras técnicas de cesión que se recomienden.

f) El caucho y sus derivados o sucedáneos, no debe contener productos nocivos: plomo, cinc, arsénico, etc.

g) Se prohíbe la circulación de productos contenidos en envases exteriormente sucios, abollados, o que por distintas circunstancias no presenten las características de origen.

Artículo 67º. En la pintura, decorado, litografía y esmaltado de los envases, utensilios domésticos, comerciales o industriales y demás materiales sólo son permitidos los colorantes inofensivos, quedando prohibidos los que contengan:

antimonio, arsénico, bario, cadmio, cobre, cromo, mercurio, plomo, uranio y cinc, bajo formas solubles.

Artículo 68º.-Los utensilios, recipientes, envases, partes de aparatos, cañerías (a excepción de las de agua potable) y accesorios destinados a hallarse en contacto con alimentos, bebidas y sus materias primas, pueden ser de los siguientes materiales:

a) Celulósicos (papel, cartón o madera).

b) Textiles.

c) Vidrio.

d) Polímeros (plásticos, caucho).

e) Metálicos (hojalata, acero, aluminio, aleaciones, cromo níquel, etc) barnizados o no.

f) Cerámicos y barro vitrificado.

g) Cemento.

h) Complejos.

i) Otros que la autoridad sanitaria apruebe en el futuro.

Cierres de los envases

Artículo 69º.-Las sustancias alimenticias, condimentos, bebidas y sus correspondientes materias primas que circulen en el comercio, deberán ir acondicionadas en envases perfectamente cerrados. Los cierres de estos envases podrán estar constituidos por:

a) estaño que contenga como máximo 1% de impurezas y no más de 0,01% de arsénico

b) corcho y sucedáneos.

c) caucho y sucedáneos, libres de productos nocivos: plomo, cinc, arsénico.

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d) tapas metálicas perfectamente estañadas, barnizadas o esmaltadas que asienten sobre anillas de caucho exento de impurezas nocivas (plomo, arsénico, cinc, etc.).

e) láminas metálicas (tapas corona) que llevarán en el interior una lámina de corcho sin poros, aluminio o estaño técnicamente puros, u otro material, con el objeto de asegurar un cierre perfecto.

f) vidrio, porcelana u otro material inofensivo, aprobado por la D.B.M.

g) con tapones de tierra cocida, esmaltada o de porcelana, provistos de anillos de caucho, corcho o cualquier otro material autorizado, libre de impurezas tóxicas.

h) todo otro material que en la práctica se establezca o que en el futuro se imponga

Soldaduras de los envases

Artículo 70º.- Las soldaduras de los envases, utensilios, piezas de artefactos, etc., deben efectuarse con:

a) estaño técnicamente puro, si estas se hallan o puedan hallarse en contacto con las sustancias alimenticias o bebidas.

b) estaño o sus aleaciones con plomo, conteniendo no más del 1% de plomo cuando se trata de soldaduras, uniones, engarces, aplicaciones externas, etc., a condición de que en ningún caso, por imperfecciones de la operación material de las soldaduras puedan hallarse en contacto con las materias conservadas.

Artículo 71º.-El estaño, "estaño fino" o "estaño técnicamente puro" empleado en la confección de envases, vasijas, cápsulas, tubos, papeles, etc., debe responder a las siguientes condiciones: estaño mínimo, 99% determinado al estado de ácido metaestánico, plomo máximo 1%, arsénico máximo 1 en 10.000.

Envases especiales

Artículo 72º.-Los recipientes metálicos destinados al envasado del producto cuya acidez exceda de 8 cc.de hidróxido sódico normal, por ciento, o que contenga salmuera, deberán estar revestidos interiormente con un barniz protector que satisfaga las exigencias de lo dispuesto en el presente Reglamento. Se exceptúan de la presente disposición los aceites comestibles, dulces de duraznos y peras y los productos ricos en proteínas (conservas de salmón, etc.). Si en casos de excepción se desea usar barniz protector, antes de éste, debe haber una capa de sulfuro de estaño. Artículo 73º.-Todos los envases de vidrio conteniendo alimentos, sean ellos líquidos, viscosos o sólidos, deberán ser transparentes o tenuemente coloreados, de modo que permitan la observación del aspecto del contenido.

Artículo 74º.-Los papeles de plomo o estaño demasiado plomífero, y los coloreados con anilinas consideradas nocivas, que no cedan fácilmente su color, pueden utilizarse siempre que se coloque una hoja intermedia de papel blanco, común o impermeable según los casos.

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Artículo 75º.-En las envolturas de embutidos, chocolates, bombones, caramelos, etc., puede reemplazarse el papel de estaño o de aluminio por celofonías incoloras, emerosinas, cefalinas, películas de celulosa pura, etc.

Artículo 76º.-Las carnes y huesos salados, cuando se expongan a la venta o se tengan en depósito, se conservarán en recipientes adecuados, de material inatacable.

Artículo 77º.-Las golosinas en general, caramelos, pastillas, como asimismo los sándwiches, empanadas, masas, etc., deberán estar convenientemente envasados o envueltos en papel blanco de primer uso, celofán u otro material que la D.B.M. considere adecuado.

Artículo 78º.-La leche pasteurizada o certificada será expendida en envases de vidrio, papel o cartón parafinado u otro material adecuado y aprobado. Los envases destinados a la entrega de leche para el consumo de público, sólo deben servir para ese objeto, quedando prohibido cualquier otro uso de ellos. Los repartidores, vendedores, lecherías y detallistas en general, harán uso solamente de los envases de los cuales les ha sido entregada la leche y en ningún caso podrán efectuar el trasvasamiento del contenido

Artículo 79º.-Las envolturas de pan, galletas, bizcochos, masas, se harán tanto en los despachos como en los repartos o domicilio, únicamente en papel blanco de primer uso, u otro material permitido por la D.B.M, quedando terminantemente prohibido la utilización de papel impreso o maculado.

Artículo 80º.- La sal de mesa solo podrá expenderse en envases adecuados y de cierre hermético.

Artículo 81º.-Las barras de turrón deberán ser envueltas en papel impermeable (celofán u otros) aunque la venta se haga en cajones.

Artículo 82º.- La yerba mate elaborada se expenderá en envases de primer uso de material aprobado que garantice su buena conservación, los que llevarán un cierre de garantía (sello, precinto, faja, etc.).

Artículo 83º.- Los productos dietéticos serán acondicionados en envases de cierres perfectamente herméticos.

Prohibiciones

Artículo 84º.-Queda terminantemente prohibido a los industriales, comerciantes y representantes, emplear recipientes y envases que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos de circulación en el comercio, o que hayan servido con anterioridad para contener mercaderías que no sean del propio comerciante o fabricante que los utiliza, considerándose infracción al presente artículo la circunstancia de encontrarlos dentro de la fábrica o en vehículos de reparto. Exceptúanse de la presente prohibición a los que estén expresamente autorizados por el Ministerio de Agricultura de la Nación. En caso de cambio de firma social, los recipientes y envases solo podrán ser usados por los sucesores o por los que hayan adquirido legítima y directamente de sus propietarios.

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Artículo 85º.-Queda prohibido utilizar para contener sustancias alimenticias, bebidas y sus correspondientes materias primas, recipientes que en su origen o en alguna oportunidad hayan entrado en contacto con productos no alimenticios o incompatibles. Del mismo modo queda prohibido cerrar los recipientes de productos alimenticios y bebidas con tapones previamente usados.

Artículo 86º.-Queda prohibida la fabricación, tenencia y expendio de sustancias alimenticias, bebidas y afines, que estén en contacto directo con:

a) papeles usados o maculados.

b) papeles que contengan productos nocivos o de uso prohibido.

c) papeles coloreados y que cedan su color.

Artículo 87º.- Las carnes no podrán envasarse o envolverse en papeles impresos o maculados ni arpilleras.

Artículo 88º.-Queda prohibido incluir en el interior de los envases o en el producto mismo, objetos ajenos a la naturaleza de éste.

Artículo 89º.-Todo tipo de envase o material de que esté construido el mismo que no se halle contemplado en el presente Reglamento, o que carezca de autorización por organismos competentes nacionales o provinciales, deberá ser sometido a la aprobación de la D.B.M.

Etiquetas y rotulado

Artículo 90º.-Los datos que deberán llevar los etiquetas, rótulos, marbetes o sellos de identificación comercial para productos alimenticios elaborados por establecimientos locales, serán los siguientes.

a) Designación del producto y su composición.

b) Peso y/o volumen neto de cada unidad en venta al público, o de venta al peso cuando corresponda.

c) Nombre y domicilio del productor, fraccionador, elaborador o fabricante.

d) La expresión "industria argentina" en lugar bien visible.

e) Fecha de elaboración y consumo preferente o consumir antes de ......., cuando corresponda.

f) Requisitos de conservación si correspondiere.

g) Se consignará: prod. reg. en D.B.M.

Artículo 91º.-Las etiquetas y rotulados de los productos envasados elaborados y envasados en la Villa de Merlo y que se comercialicen en la localidad deberán llevar los números correspondientes a su inscripción municipal, correspondiente a: R.E.ME. (Registro de Establecimientos productores de alimentos de Merlo) y RE.P.A.ME. (Registro de Productos Alimenticios de Merlo)

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Artículo 92º.-Los alimentos envasados de transito federal y/o provincial que se comercialicen dentro del ejido municipal de la Villa de Merlo deberán ajustarse a las normativas exigidas por Rotulación de alimentos y llevar impresos los números correspondientes de RNE y RNPA. ó RPE y RPPA según corresponda, y la información nutricional complementaria, de acuerdo a los establecido en el CAA

Libreta Sanitaria

Artículo 93º.- La Libreta Sanitaria Nacional Única, es el documento expedido por la autoridadsanitaria competente y con validez en todo el territorio nacional de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley N° 18284 que avala el estado de salud óptimo de las personas que manipulan alimentos y que padeciendo ciertas patologías, temporales o permanentes, pudieran significar un riesgo sanitario para los consumidores.Según lo establece la ordenaza HCD vigente: ORDENANZA Nº 1225-HCD-2010

Artículo 94º.-Los propietarios, empleadores, gerentes o encargados de negocios comprendidos en la presente disposición, están obligados a exigir al personal que tomen para cumplir funciones en los establecimientos de su responsabilidad, la provisión de su correspondiente Libreta Sanitaria.

Artículo 95º.-El responsable del establecimiento, está obligado a mantener las Libretas Sanitarias del personal o en su defecto copia autenticada de las mismas, en su poder y presentarlas cada vez que le sean requeridas por la autoridad municipal.

Artículo 96º.-Todo aspirante a obtener la Libreta Sanitaria, cuya actividad comprende la manipulación de alimentos deberá, además de realizar los exámenes médicos exigidos, aprobar los exámenes correspondientes al Curso Obligatorio de Entrenamiento para Manipuladores de Alimentos que será dictado conjuntamente por la Dirección Municipal de Políticas Sanitarias y Dirección de Bromatología e Ingresos Públicos y Dirección de Medio Ambiente

Artículo 97º.-La persona que fuera declarada no apta por razones de salud para continuar ejerciendo su actividad, cesará de inmediato en el trabajo que implique contacto directo con alimentos y hasta tanto sus condiciones de salud le permitan reiniciarlo.

Artículo 98º.-La pérdida o extravío de la Libreta Sanitaria respectiva, no liberará de la imposición de sanciones que pudieran corresponder por cuanto el interesado está obligado a solicitar un duplicado.

Artículo 99º.- La Libreta Sanitaria tendrá vigencia por un plazo de un (1) año. La renovación y tipos de exámenes a los que deberá someterse son los establecidos en el inciso ¨C¨ de la mencionada Ley y sus resoluciones complementarias.

Vestimenta Sanitaria

Artículo 100º.-Entiéndese por vestimenta sanitaria, la indumentaria que están obligados a utilizar todas las personas que intervengan en la producción, fabricación, manufactura,

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procesamiento, almacenaje, transporte, venta y en general todo aquel que, por la índole de su trabajo, esté o permanezca en contacto con sustancias o productos alimenticios.

Artículo 101º.-La vestimenta a que se refiere el artículo anterior estará integrada como mínimo por: gorro, blusa, chaqueta o delantal, pantalón y calzado blanco o de colores claros.

Artículo 102º.-Las condiciones de aseo e higiene de la vestimenta sanitaria deberá encontrarse en todo momento en perfecto estado.

Infracciones

Artículo 103º.-Las infracciones a las normas del Reglamento Bromatológico Municipal, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Las multas establecidas por el Código de Faltas Municipal, en sus partes pertinentes.

b) Comiso e intervención de los elementos o mercaderías en infracción

c) Clausura temporal, total o parcial del establecimiento.

d) Suspensión o cancelación de la habilitación, autorización de elaboración, comercialización, introducción, circulación o expendio de los productos en infracción.

e) Publicación de la parte resolutiva de la disposición que resuelve la sanción.

Capítulo II

Normas particulares para la instalación y funcionamiento de fábricas y comercios de alimentos

Fabricas de alimentos

Artículo 104º.- Con la denominación de fábricas de alimentos se entiende el establecimiento que elabora alimentos.

Artículo 105º.-A partir de la aprobación del presente Reglamento, los propietarios o responsables de las fábricas o establecimientos que elaboren alimentos en el ejido municipal solicitarán el permiso de instalación e inscripción en la Dirección de Bromatología Municipal (Resoluciónº 226-IM/2004).

Artículo 106º.-La solicitud de inscripción debe acompañarse de un plano por duplicado relativo a la fábrica, con el detalle de las diversas secciones y dependencias, instalaciones de maquinarias e ingeniería sanitaria, los que podrán ser inspeccionados y aprobados previamente, cada vez que sea necesario por las divisiones técnicas correspondientes de esta Municipalidad.

Page 30: merlosaludable.weebly.com · Web viewNo obstante la diversificación de las actividades referidas estrictamente a la cadena alimenticia generan una constante ruptura de barreras que

Artículo 107º.-Deberá especificarse la nómina de los productos a elaborar, así como los métodos que se emplearán y acompañar monografía de los elementos y proporciones que intervendrán en el producto final.

Artículo 108º.-La Dirección de Bromatología Municipal antes o después de la concesión del permiso de funcionamiento, podrá requerir de los propietarios todos los informes que considere necesarios, así como supervisar modificaciones que deseen introducirse en el local e instalaciones, expresa y por escrito, el procedimiento se agotará, debiendo informar al Tribunal Administrativo Municipal con competencia en el juzgamiento de faltas y contravenciones al solo objeto del Registro de reincidencias. En todos los demás casos el Director deberá elevar las actas y demás constancias a conocimiento del citado Tribunal, ante quien proseguirán las actuaciones, de acuerdo a lo previsto por la Ordenanza pertinente.

Artículo 109º.-Las fábricas temporarias deberán renovar anualmente la inscripción, las permanentes cada 5 (cinco) años solicitarán su inscripción automática

Artículo 110º.-La presente Reglamentación regirá para todas las fábricas que no estén sujetas a reglamentaciones de régimen especial.

Artículo 111º.- Los establecimientos que por la índole de su actividad, productos, deshechos, etc., se consideran insalubres, solo podrán ubicarse en zonas previamente determinadas por órganos técnicos municipales.

Artículo 112º.-Cuando por circunstancias especiales (aumento de población, etc.), tales fábricas quedaran ubicadas dentro del núcleo de edificaciones de la ciudad, constituyendo por su condición de establecimiento insalubre, un peligro para las condiciones sanitarias de los vecinos, el D.E.M. podrá cancelar la autorización de funcionamiento acordada anteriormente.

Artículo 113º.-Queda prohibida la instalación de fábricas en locales que tengan comunicación directa con dependencias familiares u otros lugares considerados inconvenientes como caballerizas, criaderos de animales, etc.

Artículo 114º.- Cada fábrica comprenderá las siguientes secciones:

a) el local o locales de elaboración.

b) el local depósito para productos fabricados.

c) depósito de materias primas.

d) sala de maquinas.

e) salón de Ventas

f) playa de carga y descarga de mercaderías.

g) vestuarios y baños.

Page 31: merlosaludable.weebly.com · Web viewNo obstante la diversificación de las actividades referidas estrictamente a la cadena alimenticia generan una constante ruptura de barreras que

Artículo 115º.-En aquellos casos que el sistema operativo o requerimientos de fabricación aconsejen variar las exigencias del artículo anterior y cuando no contravengan principios higiénico-sanitarios podrán realizarse si previamente son autorizados por la D.B.M.

Artículo 116º.-Las paredes de las fábricas serán ejecutadas de mampostería de ladrillos, bloques, placas pre moldeadas u otro material duradero apropiado y aprobados por las reparticiones correspondientes, de montaje manual o industrial, que garantice condiciones de aislación hidrófuga, térmica y acústica, revocadas y revestidas interiormente hasta una altura de 2,20 mts. con material impermeable y duradero y de fácil higiene. El resto estará perfectamente pintado de colores claros. Los pisos serán de mosaicos o material similar impermeable y liso de fácil higiene, con zócalos tipo sanitarios y con declive a canaletas cubiertas o tubos colectores que conduzcan a cámaras sépticas o red cloacal. Los techos serán de material aprobado, que garantice aislación hidrófuga. Junto con el cielorraso, que podrá ser aplicado o suspendido, que deberá ser liso y que garantice el mantenimiento de la higiene, deberá también garantizar aislación térmica y acústica. La ventilación deberá ser la suficiente, obtenida por ventanales cubiertos exteriormente con tela antiinsectos. Pudiendo ser reforzada por ventilación artificial que asegure una correcta renovación de aire. Todas las secciones dispondrán de suficiente iluminación natural o artificial. Las entradas contarán con dispositivos antiinsectos y cierres automáticos.

Artículo 117º.-El agua que se utilice en la elaboración de productos o para higienización, responderá a las exigencias establecidas en el C.A.A., en las zonas servidas por la red de distribución de la Cooperativa de Agua Potable se utilizará obligadamente el agua provista por ese organismo. Donde se carezca agua corriente o en los casos que resulte insuficiente, podrá recurrirse a pozos u otras fuentes autorizados por la repartición correspondiente. Los pozos deberán estar a una distancia no inferior a 15 metros del pozo negro debiendo éste estar ligado con una cámara de sedimentación munido de filtro microbiano.

Artículo 118º.-Las fábricas dispondrán la instalación de un sistema de desagües al efecto de permitir la evacuación de las aguas y líquidos residuales, conectados a la red pública cloacal o a instalación estática, respondiendo a las disposiciones establecidas para este tipo de instalaciones por los organismos pertinentes. Se hará especial control para evitar la contaminación de napas, aguas superficiales y suelos.

Artículo 119º.- La fábrica deberá estar cercada con paredón y vallado olímpico, sus calles internas asfaltadas o compactadas y es prohibido la tenencia de animales domésticos. Dispondrán además de recipientes para la recolección de basuras, munidos de sus tapas correspondientes.

Artículo 120º.-Deberá observarse en todo momento el cumplimiento de las disposiciones sobre el control de ruidos molestos.

Artículo 121º.-Las fábricas con producción de humos, estarán provistas de chimeneas con dispositivos adecuados para la retención de hollín, las que serán limpiadas periódicamente y provistas de interceptores que eviten la salida de hollín, carbonilla, etc. al vecindario.

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Artículo 122º.-Las fabricas cuya índole lo exige, estarán provistas de campanas, a los efectos de una rápida evolución del humo y gases producidos en el proceso de elaboración.

Artículo 123º.-Las fábricas deberán mantenerse en todo momento en buenas condiciones de aseo, estando obligados a combatir los roedores, así como a la destrucción de insectos.

Artículo 124º.-Los vestuarios y baños responderán en todo a las obligaciones que para este ítem contiene el presente Reglamento.

Comercios de alimentos

Artículo 125º.-Con la denominación de comercios de alimentos se entiende la casa de negocios que reserva, fracciona, expende, importa o exporta los mismos con destino al consumo.

Artículo 126º.-Las personas que deseen instalar comercios de alimentos cumplirán las exigencias dispuestas en este Reglamento para la habilitación de comercios.

Artículo 127º.-La D.B.M. podrá considerar o someter a consideración del D.E.M., según corresponda, la suspensión transitoria o definitiva, del permiso de habilitación concedido cuando los comerciantes dejaran de cumplimentar las condiciones exigidas en el presente Reglamento.

Artículo 128º.-Los propietarios de negocios deberán ajustar la índole de su actividad, al ramo consignado al solicitar su permiso de instalación, en caso contrario, la D.B.M. podrá solicitar la adecuación a la misma del comercio en contravención.

Artículo 129º.-Cuando se desea ampliar o modificar la naturaleza del negocio establecido, sus titulares deberán solicitar a la D.B.M. la inspección del nuevo ramo.

Artículo 130º.-En caso de solicitarse la transferencia de un establecimiento definido en el presente Reglamento, deberá requerirse a la D.B.M. o autoridad competente para que certifique que el mismo reúne las exigencias oficiales y se encuentra libre de penalidades por infracciones anteriormente comprobadas. Si la transferencia se efectuara sin cumplimentar este requisito, el nuevo adquirente, para su habilitación deberá realizar las adecuaciones y modificaciones necesarias para continuar explotando el ramo declarado de acuerdo a las exigencias de la presente legislación.

Artículo 131º.-Al realizar el traslado de todo establecimiento de productos alimenticios, sus titulares deberán recabar con anterioridad un nuevo permiso de instalación.

Artículo 132º.-Las presentes disposiciones regirán para todos los comercios con excepción de aquellos que por su índole sean objeto de una reglamentación especial.

Artículo 133º.- Los locales ocupados por comercios y depósitos serán construidos con materiales autorizados según directivas de la Dirección de Planeamiento de este municipio deberán reunir condiciones de higiene, aislación hidrófuga, térmica y acústica necesarias y con la ventilación e iluminación necesaria. Los interiores deberán estar convenientemente pintados con colores claros y/o revestidos con materiales lavables. Deberán contar con dispositivos de cierre y terminaciones que eviten la invasión de insectos y roedores.

Page 33: merlosaludable.weebly.com · Web viewNo obstante la diversificación de las actividades referidas estrictamente a la cadena alimenticia generan una constante ruptura de barreras que

Artículo 134º.-La D.B.M. podrá ordenar la reparación o pintado de paredes, techos, aberturas cuando las exigencias sanitarias así lo demanden.

Artículo 135º.-Queda terminantemente prohibido utilizar como dormitorios los comedores, cocinas, locales de elaboración, expendio o depósitos de productos alimenticios. como así también la instalación de negocios, depósitos, etc. en comunicación directa con dormitorios, baños, retretes.

Artículo 136º.-Los locales donde funcionen los comercios deberán estar dispuestos en forma que tengan acceso directo a la vía pública.

Artículo 137º.-Queda prohibida la instalación de comercio y depósitos de alimentos en locales ubicados en casas de inquilinato.

Artículo 138º.-Se permitirá el uso de sótanos para aquellas mercaderías a las cuales, para una mejor conservación, conviniera un ambiente fresco o cuando un envase adecuado asegure una perfecta conservación. Estos deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

a) Sus paredes y techo estarán defendidas contra la humedad.

b) Serán de fácil y seguro acceso.

c) Estarán bien aireados e iluminados eléctricamente o mediante otro sistema adecuado.

Artículo 139º.-Los locales tendrán una capacidad proporcionada a la importancia del comercio, aireación e iluminación suficientes, deberán contar con la capacidad de frío acorde a sus necesidades en los casos que la autoridad sanitaria estime conveniente. Los vestuarios y baños de estos comercios responderán en todo a las obligaciones que para este ítem contiene el presente Reglamento.

Artículo 140º.- PROHIBESE la exposición y venta de todo tipo de alimentos, verduras, frutas y cualquier otro producto alimenticio de consumo humano que se realice en la vía pública o espacios no autorizados para realizarlo.- ORDENANZA Nº 872–HCD–2004

Establecimientos fraccionadores de alimentos en general

Artículo 141º.-Entiéndese por fraccionamiento la división o subdivisión del contenido de envases originales en proporciones menores. Igualmente se consideran como tal, el simple trasvase.

Artículo 142º.-Los locales de fraccionamiento además de cumplimentar las disposiciones generales del presente Reglamento, observaran las siguientes:

a) Un local de fraccionamiento y envasado propiamente dicho.

b) Depósito de materias primas.

c) Depósito de envases vacíos.

d) Depósito de productos envasados.

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Artículo 143º.-El local de fraccionamiento y envasado será de dimensiones adecuadas al volumen del trabajo que en él se realice, deberá estar construido de acuerdo a lo establecido para las fábricas de alimentos en el artículo 112º del presente Reglamento. En estos locales, no podrá encontrarse más que las materias primas, las máquinas y utensilios para el llenado y cierre de envases y los imprescindibles envases vacíos y llenos.

Artículo 144º.-La D.B.M. podrá eximir de la obligación de algunos requisitos o en su defecto ordenar cumplimentar otros cuando circunstancias especiales del producto a fraccionar así lo aconsejaren.

Artículo 145º.-Cuando se fraccionaren alimentos para consumo humano y animal como por ejemplo cereales, deberá hacerse en locales separados y con máquinas fraccionadoras distintas.

Artículo 146º.-Es prohibido la tenencia, en el establecimiento de sustancias no permitidas o que puedan ser utilizadas para adulterar, falsificar, etc., un producto genuino.

Artículo 147º.-Los colorantes, aromatizantes, aditivos, conservantes, etc. que se empleen en el producto a fraccionar deberán ser los expresamente autorizados por organismos sanitarios nacionales, provinciales o municipales.

Fábricas de conservas alimenticias

Artículo 148º.-Con el nombre de conservas alimenticias se entienden los productos de origen animal y/o vegetal que envasados herméticamente y sometidos a tratamientos adecuados no sufran alteración ni representen peligro alguno para la salud del consumidor bajo condiciones habituales de almacenamiento, durante un tiempo prolongado.

Artículo 149º.-Conserva animal: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada exclusivamente con carne, sobre la base de carne o cualquier otro producto de origen animal, con agregado o no de aditivos de uso permitido.

Artículo 150º.-Conserva vegetal: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada exclusivamente con productos de origen vegetal, con agregado o no de aditivos de uso permitido.

Artículo 151º.-Conserva mixta: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada con productos de origen animal y vegetal conjuntamente cualquiera sea la proporción en que dichos productos intervengan, sin comprender a esta definición el agregado de salsas o aditivos vegetales a la conserva animal.

Artículo 152º.-Semi-conserva: se entiende como tal, al producto alimenticio envasado y que sometido a un tratamiento adecuado permite prolongar por un lapso prolongado inferior al de las conservas las naturales condiciones de calidad y aptitud bromatológica.

Artículo 153º.- Se consideran autorizados los siguientes procedimientos de conservación:

a) Conservación por el frío.

b) Conservación por el calor.

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c) Desecación, deshidratación y liofilización.

d) Salazón.

e) Ahumado.

f) Encurtido.

g) Escabechado.

Artículo 154º.-Además de los procedimientos enumerados en el artículo anterior se podrán autorizar otros métodos que cuenten con la aprobación de la autoridad sanitaria nacional o provincial y que pueda garantizar las condiciones higiénico-sanitarias y de aptitud bromatológica.

Artículo 155º.-La instalación y funcionamiento de todo establecimiento que elabore conservas alimenticias, responderán a las características generales de fábrica de alimentos y particulares para cada producto.

Artículo 156º.-Las fábricas de conservas, semi-conservas alimenticias deberán reunir de acuerdo a la naturaleza de su producción, los requisitos para fábricas de alimentos debiendo contar además con las siguientes dependencias como mínimo:

a) Cámara frigorífica.

b) Local para recepción de productos a elaborar.

c) Sala para elaboración.

d) Sala para cocimiento

e) Sala para envasado y cierre de envases.

f) Local para depósito de envases.

Artículo 157º.-Los establecimientos habilitados deberán estar aislados de toda industria que elabore productos no comestibles.

Artículo 158º.-Todos los utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos, cañerías y accesorios que se hallen en contacto con los alimentos deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene y estar revestidos o construidos con material resistente al producto.

Artículo 159º.- Serán considerados inaptos para el consumo las conservas alimenticias que para su expendio hayan sido:

a) Elaboradas con materias primas de calidad inferior o que no respondan a las condiciones exigidas por la legislación vigente.

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b) Fabricadas con sustancias alteradas, adulteradas, infectadas, mal conservadas, falsificadas, carentes de propiedades nutritivas, materia prima de inferior calidad a lo declarado o que por cualquier motivo resulten inadecuadas para la alimentación.

c) Con procedimientos que no garanticen la buena conservación del producto.

e) Las conservas contenidas en envases no autorizados o considerados inconvenientes por la autoridad sanitaria competente.

f) Cuando el almacenamiento no se realice de acuerdo a las especificaciones para el producto.

Almacenes por mayor y depósito de alimento

Artículo 160º.-Denomínase almacén al por mayor a los comercios donde se expenden mercaderías en sus envases originales y por múltiples unidades.

Artículo 161º.-Denomínase depósito de alimentos a los locales de almacenamiento de artículos alimenticios en los cuales no se practica ninguna forma de venta directa. Los artículos alimenticios almacenados en depósitos, a los efectos de su venta, serán llevados a los locales de almacenes por mayor o menor o bien distribuirse por medio de vehículos.

Condiciones

Artículo 162º.- Los almacenes por mayor y depósitos de alimentos contemplarán las disposiciones generales de comercio de alimentos del presente Reglamento y las exigencias que se detallan en los artículos siguientes.

Artículo 163º.-Las paredes serán de mampostería, revocadas y pintadas, los pisos serán de mosaicos, cemento alisado impermeable, los techos serán de hormigón o loseta o en su defecto poseerán cielo raso de material autorizado.

Artículo 164º.-Las paredes de los locales, que den a espacios descubiertos, llevarán un friso impermeable cuya altura mínima será de 0,50 metros y que formará media caña con la vereda externa del edificio.

Artículo 165º.-En la zona externa de los edificios, que den a espacios libres, se construirán veredas con un ancho mínimo de 0,50 centímetros.

Artículo 166º.-Los locales donde se almacenen sustancias alimenticias o bebidas, serán destinados exclusivamente a tal fin.

Artículo 167º.-Los locales de almacenes por mayor y depósitos de alimentos, estarán convenientemente provistos de aparatos extinguidores de incendio.

Artículo 168º.-Queda terminantemente prohibida la tenencia de productos que por sus características puedan presumirse destinados a la adulteración de productos genuinos.

Almacenes por menor, despensas y comercios minoristas

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Artículo 169º.-Denomínase almacenes por menor, despensas y comercios minoristas a los comercios de productos alimenticios en los cuales el expendio al público, se realice principalmente por unidades de envase, peso, o volumen.

Artículo 170º.- Estos comercios podrán vender además de los artículos alimenticios, los diversos artículos y enseres propios de la economía doméstica.

Artículo 171º.- La D.B.M. podrá autorizar el expendio de pan en los almacenes, dentro de las condiciones que en cada caso se establezcan, quedando prohibido en estos negocios la venta de chacinados frescos.

Artículo 172º.-Estos comercios deberán constar para su habilitación y funcionamiento, además de responder a las disposiciones generales del presente Reglamento, con balanzas, cortadoras de fiambre, equipos de frío y todo otro equipamiento que la autoridad sanitaria considere conveniente.

Condiciones

Artículo 173º.- Todo local destinado a almacén al por menor, despensas y comercios minoristas, deberán reunir los requisitos generales de comercios de alimentos del presente reglamento y las exigencias que a continuación se detallan:

a) Los pisos serán de mosaicos, cemento alisado impermeable fácilmente higienizables, no debiendo presentar deterioros.

b) Los locales serán mantenidos en buenas condiciones de higiene y convenientemente pintados.

c) Los techos serán de yeso, bovedilla revocada y blanqueada o de otro material aprobado.

Artículo 174º.-La D.B.M. podrá ordenar el aseo y blanqueo de sus paredes y techos, aberturas, muebles, cuando lo considere necesario.

Artículo 175º.-Las mercaderías depositadas en estos comercios para la venta descansarán sobre estantes adecuados, que disten por lo menos 0,15 centímetros del suelo.

Artículo 176º.-Estos comercios cuando realicen el expendio de fiambres, manteca, quesos, conservas, etc. deberán mantener estos artículos en conservadoras o heladeras con el frío adecuado que garanticen su aptitud.

Artículo 176º Bis.- Esta dirección se reserva el derecho de exigir, cuando lo crea conveniente, el uso de termógrafo a todo comercio, minorista y/o mayorista.

Mercados

Artículo 177º.-Con la denominación de mercado se entiende el establecimiento con superficie no menor de 2.000 m2, dividido en locales menores debidamente dispuestos frente a pasillos de circulación y paredes divisorias de mampostería. En las secciones de carnicería, pescadería, panadería, fiambrería y aves, dichas divisiones llegarán hasta el cielo raso. En éstos, además de los alimentos en general, se podrán expender artículos de uso doméstico, bazar, etc. Esta

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actividad se ajustará a las disposiciones generales del presente Reglamento, disposiciones generales establecidas para comercios de alimentos y las siguientes disposiciones particulares:

a) Planos aprobados por la Dirección de Planeamiento y D.B.M., en los que conste la distribución de los puestos para la explotación de los distintos comercios que allí se establezcan.

b) Serán bien ventilados y dispondrán de luz natural y artificial acorde a las necesidades.

c) Las calles internas del mercado, así como los pisos de los distintos puestos, deberán ser impermeables y con el suficiente declive para facilitar el escurrimiento de las aguas servidas a las cámaras sépticas o desagües cloacales.

d) Las calles o pasillos de circulación interna tendrán una luz libre de 3,00metros como mínimo para el fácil desplazamiento del público.

e) Los desperdicios de los distintos puestos serán recogidos varias veces al día y depositados en recipientes con tapa de hierro galvanizado, los que se colocarán en un extremo del local.

f) Deberán disponer de la suficiente provisión de agua para la higienización general.

Puestos en particular

Puestos de venta de carnes

Artículo 178º.-Las paredes deberán ser cubiertas con revestimientos impermeables, liso y lavables hasta una altura de 1,80 mts. Poseerán mesa de mármol u otro material autorizado, tabla de madera dura para el serruchado de las carnes, balanzas con platillos. Las gancheras y ganchos serán de material galvanizado, acero inoxidable, niquelado e inoxidables, no pudiendo colocarse a menos de 50 cms. de las paredes para impedir el contacto de las reses con ellas. Deberán poseer piletas con sus correspondientes desagües.

Artículo 179º.-Las carnes que se introduzcan para la venta, ya sean ovinas, porcinas o bovinas estarán desprovistas de cuero, a excepción de cerdos, perfectamente limpias, despojadas de sus menudencias y selladas por la inspección veterinaria.

Artículo 180º.- La descarga de las carnes deberá hacerse con zorras, camillas o carritos de material inoxidable.

Artículo 181º.-La conservación de la carne y menudencias se hará en heladeras o cámaras frías, aprobadas por la inspección sanitaria.

Artículo 182º.-Todas las facturas frescas o conservadas y embutidos en general que se expendan procedentes de chacinerías autorizadas llevarán un precinto que servirá para certificar su procedencia.

Artículo 183º.-Cuando se autorice la venta de productos de caza menor, se ajustarán a las reglamentaciones nacionales y provinciales sobre caza y deberán estar visadas por inspección veterinaria municipal.

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Artículo 184º.-Los puestos destinados a la venta de pescados poseerán una pileta de cemento, acero inoxidable u otro material de fácil limpieza y desinfección y agua corriente en abundancia, con conexión directa a cloacas o cámaras sépticas. Así también poseerán heladeras, conservadoras o sistemas de frío, adecuados para garantizar la buena conservación del producto.

Artículo 185º.-El pescado se introducirá a los puestos despojados de sus visceras abdominales, con excepción del pescado de mar. Todo pescado deberá encontrarse constantemente cubierto de hielo picado, a razón de 500 gr. de hielo por cada kilogramo de pescado.

Puestos de venta de huevos

Artículo 186º.-Los puestos de huevos se ubicarán en secciones aisladas, con ventilación conveniente.

Artículo 187º.- Los huevos se librarán a la venta debidamente inspeccionados y sellados por inspección sanitaria.

Puestos de ventas de legumbres, frutas y verduras

Artículo 188º.-La mercadería estará depositada en estantes apropiados y que permitan un fácil lavado de los mismos. La fruta o verdura que viniera acondicionada en cajones, podrá ser ofrecida en venta en su envase original siempre que éste no haya sufrido deterioro.

Artículo 189º.- Los locales deberán disponer de una pileta para el lavado de las frutas y hortalizas.

Artículo 190º.-Los puestos destinados a verduras no podrán depositar mayor cantidad de mercadería que la necesaria para la venta de un día en verano y dos en invierno, salvo para aquellos comercios que cuenten con equipos de frio necesarios para el mantenimiento de frutas y verduras, debiendo traerse las verduras despojadas de sus adherencias inútiles, para evitar el aumento de basuras.

Puestos de venta de fiambres y lácteos

Artículo 191º.-Los puestos destinados a este comercio dispondrán de un mostrador de material impermeable, cortadora mecánica, balanza con platillos inoxidables y un sistema de frío que garantice la conservación de los productos.

Mini-mercados

Artículo 192º.-Con la denominación de mini-mercado se entiende el establecimiento con superficie para el local principal no inferior a 72 m2, separados en sectores para cada rubro. En estos establecimientos, se podrá expender:

-Carnes rojas, pescados y aves.

-Fiambres frescos y secos.

-Frutas y verduras.

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-Productos de panificación y pastas.

-Artículos de almacén, limpieza, menaje y bazar.

-Bebidas con o sin alcohol envasadas.

-Artículos de perfumería.

Artículo 193º.-El local y las disposiciones de los sectores o puestos contemplará las exigencias establecidas para los mercados.

Artículo 194º.-Estos establecimientos contaran con depósitos para mercadería, los que responderán a las siguientes características:

a) Estará ubicado en un local apropiado e independiente cuya superficie cubierta será de 20 m2 como mínimo.

b) Serán construidos de mamposterías revocados, alisados y pintados. Piso impermeable y en buen estado de conservación.

c) Toda la mercadería, materia prima o envases deberán ser ubicados en soportes, estantes y/o tarimas separadas del piso a una altura no menor de 0,15 centímetros que permita la fácil higienización y separados convenientemente de la pared.

d) Las aberturas estarán provistas de telas anti-insectos y las puertas tendrán dispositivos de cierre automático.

Comercios de productos lácteos y derivados

Artículo 195º.-Toda la leche que ingrese a la Ciudad para su abasto, así como la que se expenda en los comercios deberá provenir de establecimiento autorizado y cumplir todas las disposiciones que al respecto establece el C.A.A.

Artículo 196º.-Los establecimientos que comercialicen productos lácteos además de responder a las disposiciones del presente Reglamento, observarán las siguientes condiciones:

a) En locales independientes, de cualquier otro uso, ampliamente ventilados y con suficiente provisión de agua potable.

b) El local destinado a despacho tendrá una superficie mínima de 16 metros cuadrados.

c) Responderán a las condiciones constructivas establecidas para comercios de alimentos. (Artículo 125 al 140º) y tendrán revestimientos impermeables liso y lavables hasta 1.80 mts. de altura.

d) Los cielos rasos serán de yeso, bovedilla, revocados u otro material autorizado, perfectamente pintados.

e) Los pisos serán de mosaicos, baldosas, cemento portland u otro material análogo de fácil higienización.

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f) Estará dotado de pileta, servicios de agua corriente, los estantes, repisas y ménsulas deberán ser de mármol, azulejos u otro material inalterable autorizado.

Artículo 197º. La leche y sus derivados serán depositados en cámaras frigoríficas o refrigeradoras adecuadas. Estas últimas deberán estar munidas de un dispositivo de control que asegure el enfriamiento constante y cuya temperatura en todos los casos deberá ser inferior a 8º centígrados.

Artículo 198º.-Tanto los locales y anexos como sus instalaciones, recipientes y útiles de servicio, deberán encontrarse siempre en perfecto estado de aseo y conservación.

Artículo 199º.-En estos comercios deberán observarse las condiciones de vestimenta y documentación sanitaria del personal establecidas en el presente Reglamento.

Granjas

Artículo 200º.-Los locales destinados a la venta de productos de granja, contemplarán las disposiciones generales para el comercio de alimentos, además de las condiciones que a continuación se establecen:

a) Las paredes tendrán revestimiento impermeable, liso y lavable hasta 1.80 mts. de altura, en la zona de expendio de productos cárnicos.

b) Dispondrán de heladeras o sistemas de frío, a los efectos de la conservación de los productos, así como toda otra exigencia al respecto que la autoridad sanitaria juzgue conveniente.

Artículo 201º.-Los locales para venta de productos de granja, y en los que además se realice el expendio de helados, deberá ser especificado en el permiso de habilitación.

Artículo 202º.- Está prohibida la elaboración de todo tipo de alimentos en estos comercios.

Artículo 203º.- Los productos que allí se expendan deberán cumplir con las exigencias sanitarias del presente Reglamento o en su defecto del C.A.A. y el R.I.P.

Anexo Elaboración de alimentos para venta en el local.

Artículo 204º.- Los establecimientos, ”Granjas” que además elaboren alimentos (milanesa, hamburguesas, patitas de pollo, etc), deben cumplimentar las determinaciones que en este RBM figuran para establecimientos elaboradores desde el artículo307 inciso a y b (sin cocina horno ni chimenea) y artículo309 al 312

Fiambrerías

Artículo 205º.- Con el nombre de fiambrerías, se designan a aquellos comercios donde se expenden chacinados, embutidos y no embutidos, secos o conservados.

Artículo 206º.- Estos locales cumplirán las disposiciones generales del presente Reglamento para comercios de alimentos.

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Artículo 207º.-Toda la mercadería que se expenda deberá provenir de establecimientos fiscalizados por autoridad sanitaria competente, debiendo estar los productos acompañados de su correspondiente sello, marbete y/o tarjeta identificatoria y documentación correspondiente.

Verdulerías y fruterías

Artículo 208º.-Con el nombre de comercios de verdulería y frutería, se designan aquellos en los que se realice el expendio de frutas y verduras.

Artículo 209º.- La introducción de frutas, verduras y legumbres al municipio se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones sobre introducción de mercaderías y toda otra norma que al respecto legisle.

Dieteticas, herboristerías y alimentos naturales y/o ecológicos

Artículo 210º.- Los comercios dedicados a la venta de productos dietéticos, herboristería y alimentos naturales deberán seguir las normas generales que para los otros comercios de alimentos envasados contemple este RBM.

Artículo 211º.- En los casos en que estos locales se dediquen al fraccionamiento deberán seguir las normas según lo artículos de RBM relacionados a: Establecimientos fraccionadores de alimentos en general

Artículo 212º.- Los productos dietéticos serán acondicionados en envases de cierres perfectamente herméticos.

Artículo 213º.- Aquellos comercios donde además de estos productos se comercialicen otros que nos sean estrictamente alimenticios deberán mantener separadores y lugares especiales destinados a la conservación de estos a efectos de evitar contaminaciones químicas, organolépticas o de otra índole que pueda variar la calidad del producto a consumir.

Ventas de Art. Regionales con anexo de alimentos regionales.

Artículo 214º.- Los locales habilitados para venta de artículos regionales deberán especificar si su objeto es la venta solamente de productos alimenticios o se complementará además con regionales de otra manufactura y destino (cerámica, madera, piedra, etc, etc), con el objeto de estableces según las normas vigentes por esta DBM la adecuación edilicia para tal fín.

Artículo 215º.- Las actividades relacionadas con la venta de productos alimenticios cumplimentarán además con las normas del CAA. Las actividades relacionadas con productos, subproductos y derivados de origen animal, adoptarán asimismo a las normas Provinciales y / o Nacionales en materia de policía la sanidad animal Ley 22.375 y normas complementarías.

Supermercados

La presente disposición tiene por objeto regular la localización y establecer los requisitos funcionales mínimos de los supermercados en el éjido municipal.

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Artículo 216º.- A los fines de la presente Reglamentación se entiende por "Supermercado" a todo establecimiento comercial minorista de venta al consumidor final que opera básicamente con el sistema de autoservicio, registre sus ventas por medios mecánicos-electrónicos y esté destinado a la comercialización de todos o algunos de los siguientes rubros:

-Productos alimenticios y bebidas.

-Productos frutihortícolas.

-Carnes y pescados.

-Huevos, lácteos y productos de granja.

-Artículos de limpieza y menaje.

-Artículos de perfumería y cosmética

-Artículos y artefactos del hogar.

-Mantelería, ropa de cama y blanco en general.

-Indumentaria y calzado.

-Artículos de ferretería, electricidad y pintura.

-Librería, juguetería.

-Muebles y elementos de decoración.

-Rodados y accesorios.

-Maquinarias e instrumentos para el equipamiento de oficinas.

-Artículos de joyería, bijoutería y alhajas.

Artículo 217º.- Clasificase a los supermercados en los siguientes grupos:

Grupo I - Escala barrial: superficie destinada a ventas a 150 m2.Grupo II - Escala Sectorial: superficie destinada a ventas de 150 a 450 m2.Grupo III - Escala Urbana: superficie destinada a ventas de 450 a 2.500 m2.Grupo IV - Escala Regional: superficie destinada a ventas a más de 2.500 m2.

Artículo 218º.- Los depósitos de supermercados ubicados en el mismo predio o en prediosadyacentes, con los cuales conforman una unidad funcional, podrán tener una superficie totalmáxima igual al 50% de la superficie destinada a ventas. Los depósitos que poseyeren, fuera del predio en que estén localizados, o que no conformen una unidad funcional, estarán sujetos a las disposiciones normativas que regulen la localización de depósitos.

Artículo 219º.- Los supermercados Grupo II deberán poseer dentro del predio donde funciona el establecimiento, o en un predio inmediatamente adyacente, y con el que forme una unidad

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funcional, una playa de maniobras para carga y descarga de mercaderías, cuya superficie será igual al 100% de la superficie cubierta destinada a ventas.

Artículo 220º.- Los supermercados Grupos III y IV estarán obligados a la provisión de una playade estacionamiento de vehículos particulares de clientes exclusivamente, la que deberá estar ubicada en el mismo predio, o situarse en un predio adyacente conformando una unidad funcional con aquel, y deberá tener las siguientes características y dimensiones:a) Grupo III: con superficie destinada a ventas inferior a 600 m2, una playa de estacionamientocuya superficie sea el 100% de la superficie destinada a ventas y/o que asegure el estacionamiento de un vehículo cada 25 m2 de superficie destinada a ventas.b) Grupo III y Grupo IV: con superficie destinada a ventas superior a 600 m2, una playa deestacionamiento cuya superficie sea igual al 200% de la superficie destinada a ventas y/o queasegure el estacionamiento de un vehículo cada 12 m2 de superficie destinada a ventas.

Artículo 221º.- Las playas de carga y descarga de mercaderías, y de estacionamiento a que aluden los artículos anteriores, deberán ser aprobadas por el órgano técnico de aplicación.

Artículo 222º.- Los supermercados Grupo II, III, y IV podrán explotar dentro del establecimiento,servicios de bar, confitería, restaurante, y comedor para clientes, como también contar con espacio para exposición de productos diversos.

Artículo 223º.- Los supermercados deberán tramitar ante el órgano técnico de aplicación, el certificado de Uso Conforme, especificando:> Datos personales del o los propietarios.> Ubicación catastral, medidas y superficie de las parcelas.> Rubros a comercializar.> Superficies cubiertas existentes y/o proyectadas.> Discriminación de superficies destinadas a ventas, depósitos, estacionamiento de vehículosparticulares, playa para carga y descarga.> Se deberá acompañar planos de escala adecuada en los que se pueda verificar la capacidad de las playas de estacionamiento y de movimiento en las playas de maniobras.

Artículo 224º.- Será el órgano técnico de aplicación de la presente Reglamentación, Obras yServicios Públicos de la municipalidad a través de sus reparticiones especificas.

Artículo 225º.- Las normas de la presente reglamentación no serán aplicables a los establecimientos localizados con anterioridad a su vigencia y que cuenten con autorización previa. Los que se encontraren en estas condiciones no podrán ser modificados, reconstruidos, remodelados y/o ampliados, salvo en los casos que dichos trabajos signifiquen una adecuación parcial o total a las exigencias de la presente Reglamentación, lo que será supervisado por el órgano técnico de aplicación.

De las condiciones para su instalación y funcionamiento

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Artículo 226º.- El local de venta deberá ser construido de mampostería, revocados y terminados al fieltro, pintado de colores claros, el sector destinado a carnicería revestido con azulejos hasta una altura mínima de 1,80 metros, cuando el techo fuera de cinc, se deberá contar con cielo raso de material apropiado, los pisos serán impermeables de mosaicos u otro material de fácil higienización y con declives suficientes para permitir el desagüe de residuos líquidos.

Artículo 227º.- Los supermercados clasificados como Grupos I y II deberán contar con pasillos o calles internas de superficie libre de 1,50 metros como mínimo para la fácil circulación del público. En los clasificados como Grupos III y IV este pasillo o calle interna tendrá 3 metros como mínimo.

Artículo 228º.- La puerta principal de acceso al local de ventas deberá no ser inferior a los 3 metros de ancho.

Artículo 229º.- Todas las aberturas que dieran al exterior (ventanas, ventiluces, claraboyas,extractores de aire) deberán estar protegidas de contramarcos de tejido o malla metálica de trazado fino que impida la entrada de insectos.Artículo 230º.- La iluminación y ventilación deberá ser suficiente en todo momento y de acuerdo a lo establecido en las disposiciones al respecto.

Artículo 231º.- Deberán disponer en número y lugares adecuados matafuegos dotados demanómetros de control visual tipo triclase A.B.C., aprobado bajo normas IRAM o ente autorizado. El matafuego deberá contener polvo químico y en óptimas condiciones de funcionamiento en todo momento.

Artículo 232º.- Toda mercadería, materia prima o envases, deberán estar ubicados sobre tarimas y/o estantes separados del piso a una altura no menor de 0,15 metros que permita la fácil higienización del mismo.

Artículo 233º.- Cuando estos establecimientos expenden carnes rojas, blancas o pescados ocualquier producto que requiera conservación por frío, deberán contar con cámara frigorífica osistema de frío que permita la óptima conservación de los mismos.

Artículo 234º.- Los depósitos de sustancias alimenticias estarán construidos de acuerdo a loespecificado para este ítem en el presente Reglamento.

Artículo 235º.- Toda mercadería que se expenda en estos establecimientos deberá provenir deestablecimientos autorizados para la fabricación o elaboración de sustancias alimenticias.

Autoservicios de productos alimenticios

Artículo 236º.- Se define como tal el establecimiento minorista, que reúna las siguientes características:

a) Posea un local de ventas no inferior a 140 m2

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b) Tenga una superficie destinada a depósitos, cámaras frigoríficas, preparación y acondicionamiento de productos no inferior a 42 m2

c) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.

Artículo 237º.-Todo autoservicio observará los requerimientos exigidos para supermercados y las disposiciones generales del presente Reglamento.

Establecimientos de panificación, panaderías y pastelería

Panaderías

Artículo 238º.-Los establecimientos de panificación, fábricas de pan y pastelerías que se instalen, reabran o se trasladen dentro del ejido municipal, deberán cumplir con las disposiciones generales del presente Reglamento y las siguientes normas particulares.

Artículo 239º.-El sistema operativo deberá ser mecanizado desde el amasado del producto hasta la cocción inclusive, debiendo contar con las instalaciones, maquinas y elementos que se detallan a continuación:

a) Cuadra de elaboración.

b) Depósito de harina y materias primas.

c) Salón de venta (si se efectúa el expendio al público).

d) Depósito de combustible.

e) Baños y vestuarios.

Artículo 240º.- La cuadra de elaboración deberá reunir las siguientes características:

a) La cuadra de elaboración deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Será construido totalmente de mampostería, debiendo ser la dimensión de los locales de una capacidad adecuada al tamaño del horno (calculándose que por m2 de horno corresponden 3 m2 en el salón que forma la cuadra)..

b) El local de elaboración o cuadra no podrá instalarse en sótanos o subsuelos.

c) No podrán existir dentro de las cuadras, altillos o divisiones como así tampoco depósitos de materiales ajenos a la panificación.

Artículo 241º.-El depósito de harina y materias primas deberá reunir las condiciones necesarias para el uso al que se destina, de capacidad suficiente, construido de mampostería, revocado y pintado con pintura lavable, piso impermeable y cielorraso si corresponde. Las bolsas de harina en ningún caso se depositarán sobre el piso por lo que se deberá disponer de tarimas de madera dura.

Artículo 242º.-El local de almacenamiento del producto elaborado deberá reunir las condiciones exigidas en el artículo anterior.

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Artículo 243º.-El depósito de combustible deberá instalarse prudentemente alejado de la cuadra de elaboración y depósito de materias primas prohibiéndose el paso de recipientes por la cuadra y el local de venta.

Artículo 244º.-Los baños y vestuarios deberán responder a las exigencias establecidas para este ítem en el presente Reglamento.

Artículo 245º.-Cuando el establecimiento posea local de ventas, éste deberá estar separado del local de elaboración por puertas con cierre de tipo vaivén y se ajustaran a las condiciones exigidas para este rubro.

Máquinas y utensilios

Artículo 246º.- El horno deberá ser de cocción continua y calentamiento indirecto, dotado de instrumental para el control de temperatura.

Artículo 247º.-Deberán poseer cámara de fermentación cerrada y provisto de elementos fijos que proporcionen la humedad y temperatura adecuadas e instrumental para su control, cuando fueren necesarias para el proceso de producción o cuando su falta determinara la realización de labores manuales adicionales.

Artículo 248º.-Contarán con las siguientes máquinas: amasadora, sobadora, cortadora y moldeadora de mano no accionado por el esfuerzo físico del hombre. Los elementos deberán estar provistos de ruedas para el traslado de harina y las maquinas protegidas y conectadas a tierra con una separación de 0,50 cm. como mínimo de las paredes linderas.

Artículo 249º.-Las mesas de trabajo serán de madera dura, mármol, azulejos de cerámicos u otro material autorizado asentadas sobre base de mampostería o hierro que deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene y conservación.

Artículo 250º.-Los aparatos, utensilios, recipientes, envases, embalajes y envolturas deberán mantenerse en todo momento en buenas condiciones de higiene, estarán construidos o revestidos en material resistentes al producto a elaborar y no ceder sustancias nocivas u otros contaminantes o modificadores de las características organolépticas de dichos productos.

Materias primas

Artículo 251º.-Las harinas, levaduras, grasas, condimentos, aditivos, etc. que se utilicen, deberán provenir de establecimientos habilitados y reunir las condiciones de aptitud establecidas en el C.A.A.

Artículo 252º.-Prohíbese el expendio de pan en verdulerías, carnicerías y kioscos.

Artículo 253º Se permite el expendio fuera de los sitios de elaboración (rotiserías, fiambrerías, despensas etc.) solamente con envase de origen, el que deberá reunir las condiciones de identificación establecidas en el C.A.A.

Introducción de pan y derivados a la ciudad

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Artículo 254º.-Los comerciantes que introduzcan pan u otros productos de panificación a la Ciudad, deberán inscribirse como introductores en la D.B.M., debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para introductores de sustancias alimenticias.

Locales de venta y reventa de pan, facturas, confituras, etc.

Artículo 255º.- Estos locales serán construidos totalmente de mampostería, revocados, estucados, pintados con pinturas lavables y de colores claros hasta 1,80 metros de altura. El resto perfectamente revocado y pintado. Las dimensiones mínimas exigidas para estos locales no podrán ser menores de 16 m2 y estarán bien iluminados y ventilados. En caso de ser necesario, el cielo raso será de material que permita mantenerlo en perfectas condiciones de higiene. Los pisos de mosaico o similar, impermeables y que permitan su fácil higienización.

Artículo 256º.-El local de venta debe ser independiente y no comunicar con dormitorios y comedores, baños u otra actividad ajena al negocio.

Artículo 257º.-Los locales poseerán los mostradores, paneras y vitrina exhibidora necesarias que protejan al producto del medio ambiente en todo momento. Las puertas, ventanas u otras aberturas al exterior poseerán bastidores con tela metálica anti-insectos.

Artículo 258º.-Cuando el local de venta forme parte de la fábrica, el producto deberá ser transportado en transportadores especiales en ruedas, quedando terminantemente prohibido transportarlo en canastos que se arrastren. Cuando el pan se lleve a locales de reventa, los transportes deberán ser cerrados, aprobados e inscriptos en la D.B.M.

Artículo 259º.-Las masas, facturas y postres, se tomarán para su empaquetado con pinzas quedando prohibido tomar estos productos con las manos. El papel de envoltura o bolsas utilizadas será de primer uso, prohibiéndose el papel de diario para el empaquetado.

Artículo 260º.-En estos locales se permite la venta en pequeña escala de harina, chocolates, confituras, golosinas, dulces envasados, vinos, licores y espumantes, fideos envasados, y otros productos afines.

Artículo 261º.-El pan rallado se podrá expender solamente cuando provenga envasado de origen, debiendo estar identificado de acuerdo a las normas exigidas.

Productos de pastelería, variedades

Artículo 262º.- Cuando en los establecimientos de panificación se fabriquen productos de pastelería o afines, se exigirá una cuadra especial que deberá reunir idénticas condiciones a la cuadra de elaboración mencionada anteriormente y cuyas dimensiones serán de 16 m2 como mínimo.

Artículo 263º.- Con el nombre genérico de productos de pastelería se designan los siguientes productos de repostería:

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a) PASTELERIA FRESCA O MASAS FRESCAS: Elaboradas por cocción de una mezcla de harinas o féculas, adicionadas o no de levaduras, con leche o crema, huevos frescos o desecados, azúcar, miel, manteca, quesos o grasas comestibles, dulces, frutas frescas o secas, cacao, condimentos y materias aromáticas.

b) PASTELERIA SECA O MASAS SECAS: Elaboradas con las mismas materias que las masas frescas; la denominación genérica de galletitas y bizcochos dulces, comprende a los productos de esta clase que se distinguen comercialmente con designaciones especiales, derivadas de sus componentes o que responden a marcas de comercio registradas.

Artículo 264º.-Queda prohibido emplear en la fabricación de productos de pastelería, materias alteradas, tóxicas y toda otra sustancia o producto no autorizado.

Artículo 265º.-Queda prohibida la circulación, tenencia y expendio de productos de pastelería que no respondan a las siguientes condiciones:

a) Tener buen aspecto, olor agradable y hallarse en perfecto estado de conservación y protegido de toda contaminación exterior. Cuando poseyeren sustancias colorantes o aditivos deberán ser los autorizados por la legislación vigente.

b) Responder en su composición a la denominación con que se vendan y ser frescos.

Fábricas de alfajores

Artículo 266º.-Las fábricas de alfajores instaladas o que se instalen serán construidas dentro de las normas exigidas a los establecimientos de panificación y fábricas de alimentos. Conforme a lo dispuesto según ordenanza Nº VII-0483-HCD-2012

Artículo 267º.-Los productos que se expendan envasados y que entre sus componentes figuren productos de relativo término de conservación tendrán un período de aptitud para el consumo a contar desde la fecha de elaboración, que deberá indicarse en las envolturas. Este período será establecido para cada producto por la D.B.M., cuando en la legislación nacional o provincial no se estipulare.

Artículo 268º.- Los locales para venta de alfajores reunirán las condiciones de los locales para reventa de pan.

Bombonería y Caramelería

Artículo 269º.-Con el nombre de bombonería y caramelería se designan los comercios destinados a la venta de estos productos y similares

Artículo 270º.-Estos comercios además de cumplir las disposiciones generales del presente reglamento y particulares de comercios de alimentos, observarán las siguientes:

a) En los negocios precitados, los bombones serán conservados en recipientes adecuados y en vitrinas con tapa de vidrio.

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b) Cuando expendan postres, masas y otros productos similares, deberán poseer conservadoras vitrinas apropiadas.

c) Deberán contar con balanza y las bandejas, pinzas y otros utensilios a utilizar serán de material inoxidable.

Alimentos purínicos

Artículo 271º.-Los establecimientos destinados a comercio de alimentos purínicos: cafés, tes, chocolates, yerbas y cacaos en especie, serán equiparados a las categorías de despensa y observarán las disposiciones relativas a las mismas.

Fábricas de pastas alimenticias

Artículo 272º.-Con los nombres de fideería, fábrica de fideos, fábrica de pastas alimenticias, fábrica de pastas para sopas, se entiende al establecimiento donde se elaboran productos de fideería y pastas alimenticias.

Artículo 273º.-La clasificación, condiciones y constituyentes que intervengan en la elaboración de productos de fideería o pastas alimenticias, serán las adoptadas y permitidas por el C.A.A.

Artículo 274º.- Queda prohibida la comercialización de pastas alimenticias sueltas, por lo que deberán ser envasadas en sus lugares de producción, quedando prohibido su fraccionamiento fuera de la fábrica. Excepto las pastas frescas de las que se permitirá su venta fraccionada en su fábrica.

Artículo 275º.-Serán consideradas inaptas para el consumo y decomisadas las pastas elaboradas con restos de pastas sobrantes de elaboraciones anteriores o impropias, alteradas, ácidas, atacadas por insectos, ácaros o que contengan materias extrañas a su composición.

Artículo 276º.-Las Pastas Frescas deberán poseer fecha de elaboración y deberán expenderse dentro de los plazos que la D.B.M. establezca.

Artículo 277º.-La materia prima que se utilice así como los rellenos empleados en la elaboración de pastas frescas (ravioles, raviolones, capelletis, torteletis y similares) deberá provenir de establecimientos fiscalizados y autorizados por organismo sanitario competente.

Condiciones edilicias

Artículo 278º.-Las fábricas, además de satisfacer las condiciones generales del presente Reglamento, deberán contar con los siguientes locales:

a) Cuadra de elaboración.

b) Local de envasamiento y expedición.

e) Depósito de materias primas.

e) Sala de máquinas.

f) Cámara de desecación.

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g) Depósito de mercadería elaborada.

h) Depósito de combustible.

i) Salón de venta (si se efectuara el expendio al público).

j) Baños y vestuarios.

Artículo 279º.-Cuando el tipo de producto a elaborar y a juicio de la D.B.M. haga innecesaria alguna de las construcciones exigidas en el artículo anterior podrá autorizar su prescindencia.

Artículo 280º.-Estas construcciones observarán los requisitos establecidos para establecimientos de panificación o fabricas de pan.

Artículo 281º.-La elaboración se efectuará únicamente con aparatos mecánicos y el enroscamiento de fideos utilizando el mismo procedimiento.

Artículo 282º.-Los productos elaborados serán colocados en estanterías, cajones o casilleros perfectamente limpios, separados del suelo a una distancia no menor de 0,15 cm. Todos los materiales, aparatos, utensilios empleados en la producción, contenedores, bastidores, zarandas, serán de material inalterable. Las cajas o chatas estarán además construídas de tal manera que superpuestas formen un conjunto cerrado.

Kioscos en todos sus tipos

Kioscos- Kioscos por abertura -Kioscos complementados (Maxikioscos y/o Polirubro)

Kioscos

Artículo 283º.- Se entiende por kioscos aquellos comercios que tienen una superficie menor a 16 m2 y que expendan cigarrillos, cigarros, tabaco, accesorios para el fumador, golosinas envasadas en origen, galletitas envasadas en origen, artículos de copetín envasados en origen, bebidas envasadas sin alcohol, helados envasados en origen, sándwiches fríos envasados en origen, rollos de películas fotográficas, pilas y lámparas de electricidad, artículos básicos de librería, artículos básicos de perfumería y tocador, básicos de cotillón, artículos elementales de primeros auxilios, básico de marroquinería, básico de bazar, básicos de fantasía, y con acceso al público.

Kioscos por abertura

Artículo 284º Se denomina Kiosco por abertura al establecimiento o explotación comercial minorista que se desarrolla en un local con menos de 16 m2 de superficie que despacha su mercadería por una abertura hacia la vía pública sobre la línea municipal y no permite el ingreso de público a su interior.

Los artículos que pude vender un kiosco por abertura son los mismos mencionados para kiosco.

Kioscos complementados

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Artículo 285º.-Se entiende por kiosco complementado Maxi Kioscos o Polirubro ( EX Drugs Store traducido como droguería o farmacia para reemplazar a Maxi kiosco y/o Polirrubro, modalidad por snobismo y/o extranjerización de nuestro idioma, de la misma manera la denominación de Mini Shop se usa para el mismo tipo de negocio)

Maxi kioscos

Artículo 286º.-Maxikioscos son aquellos comercios con una superficie de hasta 20 m2, que además de los que expende un Kiosco, atendiendo al público por abertura y con ingreso al interior, puede vender, lo mismo que un kiosco además de, básico de marroquinería, básico de bazar, básico de limpieza envasado en origen, revistas.

Artículo 287º.- Los Maxi kioscos pueden anexar la venta de panchos y deberán ajustarse las condiciones de los locales donde se elaboren panchos, además fotocopias, anillados y plastificados.

Artículo 288º.- En los maxi kioscos no se podrá obtener ningún otro rubro además de los especificados en el artículo anterior.

Polirrubros

Artículo 289º.-Los Polirubros son aquellos comercios con una superficie de entre 20 y 60 m2 que atienden al público por abertura o con ingreso al interior pueden comercializar los mismo que un maxikiosco y además, básico de deportes, básico de ferretería, despensa envasados en origen.

Artículo 290º.-Puede anexar Café, panchos, fotocopias, anillados, plastificados, locutorio y servicios de uso público de computación e internet.

Artículo 291º.-En los polirubros no se podrá obtener ningún otro rubro además de los especificados en el artículo anterior.

Artículo 292º.-Perderán la denominación de kioscos complementados cuando el o los rubros anexados adquieran o tengan mayor importancia que el de kiosco como tal, debiendo ser reinscripto bajo la denominación del rubro mayoritario más anexo kiosco.

Artículo 293º.-Los negocios de kiosco en general, deberán cumplir con las disposiciones generales del presente Reglamento, debiendo observar además las siguientes exigencias:

a) Deberán responder a las condiciones constructivas establecidas para comercio de alimentos (Artículo 125 al 140º).

b) La superficie mínima del o los locales sera de: seis metros cuadrados (6 m2) para el kiosco común. diez metros cuadrados (10 m2) para el Maxi kiosco y veinte metros cuadrados ( 20 m2) para el polirrubro.

c) Los negocios comprendidos en el artículo 283º deberán cumplir además con las exigencias particulares del rubro principal.

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d) Todo producto que se comercialice deberá contar con envasamiento y rotulación de origen.

e) Los productos comestibles deberán estar separados del resto de los artículos y acondicionados, conservados o colocados sobre estantes destinados a este único fin.

f) El local no podrá comunicar con dormitorios, cocinas, baños u otra actividad o dependencias ajenas al negocio que pueda dificultar su finalidad.

g) Los locales e instalaciones deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene.

Kioscos estables y transitorios en la vía Pública (Casos especiales, de excepción para discapacitados)

Artículo 294º.-Deberán estar construidos de chapa, según diseño aprobado por las reparticiones municipales correspondientes, debiendo estar convenientemente pintados. El piso será construido a una altura mínima de 0,10 mts. sobre el nivel de la vereda, debiendo formar parte del kiosco. No se autoriza la ejecución de plataformas de material sobre el nivel de la vereda. Deberán ser totalmente desmontable.

Artículo 295º.-El lugar para su emplazamiento debe ser previamente autorizado por las reparticiones técnicas municipales (Dirección de planeamiento y Dirección de Bromatología), debiendo contar además con la autorización expresa del propietario frentista y los inmuebles colindantes ante los cuales serán instalados, cuando esta instalación, pueda causar molestias a los mismos.

Artículo 296º.-El permiso para su instalación en todos los casos es TRANSITORIO y PERSONAL, no transferible la autorización de uso de la vereda, pudiendo la municipalidad revocarlos en cualquier momento cuando razones técnicas o sanitarias así lo determinen.

Artículo 297º.- El permiso de habilitación Municipal deberá ser visado anualmente ante la D.B.M.

Kioscos temporales y/o transitorios

Artículo 298º.-Los Kioscos instalados temporalmente, con motivo de conmemoraciones, días festivos, actos culturales, deportivos, etc., deberán cumplir las exigencias mínimas para kioscos transitorios debiendo observar además las siguientes condiciones:

a) Cuando se destinen a la venta de choripán, empanadas, sandwiches, panchos, etc. deberán:

1. Poseer dispositivos adecuados para que el humo u olores no lleguen al público, el método de cocción no puede ser con leña ni carbón.

2. Los productos cárnicos empleados en la elaboración deberán provenir de establecimientos fiscalizados por autoridad sanitaria.

3. Deberán poseer sistemas que aseguren la conservación adecuada de la materia prima.

4. Las mesas de elaboración deberán ser de fácil higienización.

5. El uso de utensilios, recipientes deberá mantenerse en condiciones higiénicas.

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6. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas.

Artículo 299º.-Los locales, instalaciones, así como la zona que rodea a estos comercios deberá mantenerse en todo momento en condiciones higiénicas.

Artículo 300º.-Las personas que ejerzan esta actividad deberán estar munidos del uniforme sanitario y libreta de salud exigida en este Reglamento.

Kioscos instalados dentro de otros comercios

Artículo 301º.-Los kioscos instalados o a instalar dentro de otros comercios (bares, confiterías, restaurantes, cines, etc.) sólo podrán expender cigarrillos, golosinas, bebidas analcoholicas y café.

Artículo 302º.- Su autorización será evaluada en cada caso particular por la D.B.M., pudiendo ser autorizado como anexo al rubro principal o como negocio independiente a nombre del titular.

Kioscos Saludables

Artículo 303º.-La villa de Merlo Adhiere a la Ley Provincial Nº 30.743/2010 (15), “Mejor Alimentación, Más Salud”. La misma, pretende regular la venta de alimentos en los establecimientos educativos, públicos y privados de la provincia, con criterios saludables. La autoridad de aplicación (Ministerio de Salud) elaboró la lista de los alimentos, que se actualiza anualmente, y establece que los establecimientos educativos sólo pueden comercializar los que se encuentran en dicho listado.

Puestos fijos de alimentos en la vía pública

Artículo 304º.-Prohíbese la instalación de puestos fijos de alimentos en la vía pública en todo el ámbito de jurisdicción de esta comuna, incluyéndose en esta medida los que pretendan instalarse bajo características de puestos o paradas fijas, en terrenos de propiedad privada con libre acceso al público, salvo las excepciones contempladas en las ordenanzas vigentes y en el presente Reglamento.

Instalación en la vía pública de carritos, carros bares, carritos pancheros y choripaneros

Artículo 305º.-Prohíbese la instalación de carritos, carros bares, carritos pancheros y choripaneros en la vía pública en todo el ámbito de jurisdicción de esta comuna, incluyéndose en esta medida los que pretendan instalarse bajo características de puestos o paradas fijas, en terrenos de propiedad privada con libre acceso al público, salvo las excepciones contempladas en las ordenanzas vigentes y en el presente Reglamento.

Vendedores ambulantes

Artículo 306º.-Prohíbese a los Vendedores ambulantes en la vía pública en todo el ámbito de jurisdicción de esta comuna, incluyéndose en esta medida los que pretendan instalarse bajo características de puestos o paradas fijas, en terrenos de propiedad privada con libre acceso al

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público, salvo las excepciones contempladas en las ordenanzas vigentes y en el presente Reglamento.

Establecimientos elaboradores de empanadas, churros, meriendas

Artículo 307º.-Los establecimientos elaboradores de empanadas, churros, pizzas, sandwiches, meriendas, miniaturas o ingredientes para copetín y/o productos afines, independientes o anexos a, otros negocios además de reunir las condiciones generales del presente Reglamento, deberán cumplir con las siguientes disposiciones particulares:

a) Deben disponer como mínimo de un local de elaboración, un depósito de materias primas y un local de ventas. Las dimensiones mínimas exigidas son las siguientes: 12 m2 para el local de elaboración, 9 m2 para el depósito de materias primas y 12 m2 para el local de ventas.

b) En caso que el local de elaboración y venta, sea conjunto y a la vista del público es permitido si el salón tiene una dimensión mínima de 30 m2 y siempre que el funcionamiento de las cocinas, hornos y chimeneas no provoquen molestias al público, ni se comprometa la seguridad del establecimiento y el personal.

Artículo 308º.-Las condiciones edilicias del local de ventas, serán las establecidas para comercios de alimentos (Artículo 125º al 140º).

Artículo 309º.-La sala o sector de elaboración deberá ser revestida con material liso, impermeable e inalterable hasta una altura mínima de 1,80 mts. y de colores claros. Las mesadas serán de mármol, cerámicos u otro material impermeable e inalterable autorizado.

Artículo 310º.-Estos establecimientos deberán disponer de agua potable en cantidad suficiente y piletas con desagües conectados a la red cloacal o pozos sumideros reglamentarios.

Artículo 311º.-La iluminación y ventilación será la adecuada a las dimensiones del local y número de personas que permanezcan en el mismo. Las aberturas deberán estar dotadas de dispositivos con mallas metálicas anti-insectos.

Artículo 312º.-En ningún caso los establecimientos podrán comunicar directamente con baños, dormitorios u otras salas o dependencias ajenas a su fin y que puedan perjudicar la higiene del establecimiento.

Materia prima

Artículo 313º.-En todos los casos las materias primas empleadas en la elaboración deberán provenir de establecimientos habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria competente.

Artículo 314º.-Cuando la legislación sanitaria nacional o provincial no estableciere el período de aptitud bromatológica o fecha de consumo preferente, la D.B.M. lo establecerá, la que deberá constar en los continentes.

Artículo 315º.-Deberán disponer de heladeras y/o sistemas de conservación por frío adecuados para la conservación de materias primas y productos elaborados que lo requieran.

Utensilios, aparatos, etc.

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Artículo 316º.-Los utensilios, aparatos, bandejas o fuentes, recipientes u otros elementos deberán ser de material inalterable, inoxidable aprobados para tal fin y de fácil higienización.

Artículo 317º.- La vajilla empleada en la elaboración y venta debe estar perfectamente higienizada y libre de fisura, cascada o roturas, en cuyo caso podrán ser decomisadas. Cuando se emplee vajilla descartable, en ningún caso podrá ser reutilizada.

Establecimientos de elaboración y venta de helados, sorbetes, etc.

Artículo 318º.-Los establecimientos dedicados a la elaboración y venta de helados deberán responder a las normas de carácter general del presente Reglamento y a las referidas a construcciones y otras obligaciones estipuladas para los establecimientos elaboradores de empanadas, churros prepizzas, pizzas, sandwiches y afines contemplados anteriormente.

Artículo 319º.- Se debe ofrecer una variedad de productos adecuados para diabéticos.

Artículo 320º.-Toda la materia prima que se emplee en la elaboración de helados, sorbetes y productos afines debe provenir de establecimientos habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria correspondiente y sus condiciones de aptitud bromatológica deberán satisfacer las exigencias del C.A.A.

Artículo 321º.-El agua empleada en la elaboración debe satisfacer las exigencias de potabilidad de Obras Sanitarias y responder a lo estipulado por el C.A.A. La leche, crema y jugos o zumos de frutas, etc., debe provenir de establecimientos que realicen la pasteurización de sus productos.

Restaurantes y Comedores

Artículo 322º.-Se considera restaurante al local donde se preparan comidas calientes y frías para ser consumidas en el mismo y que cuenten con acceso desde la vía pública, pudiendo o no estar anexado a hoteles, bares, etc.

Artículo 323º.- Estos establecimientos deberán responder a las condiciones generales exigidas por el presente Reglamento y a las siguientes normas particulares.

Artículo 324º.-Los restoranes tendrán que ofrecer en sus cartas comidas con las propiedades e indicaciones en un sector diferenciado que incluya referencias acordes a los alimentos para celíacos, diabéticos e hipertensos.

Artículo 325º.-Estos establecimientos deben ofrecer una carta alternativa adecuada para no videntes (ORDENANZA III-0506-HCD-2012) Artículo 326º.-Las dependencias destinadas a comedores, tendrán la amplitud necesaria según la importancia del establecimiento y no comunicarán en forma directa con baños ni dormitorios u otra dependencia considerada inconveniente

Artículo 327º.- Las condiciones edilicias responderán a lo establecido para comercio de alimentos (Artículo 130º).

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Artículo 328º.-Las puertas de ingreso deberán contar con dispositivos que aseguren su cierre automático. El moblaje deberá hallarse en buen estado, la mantelería, vajilla, cubertería y cristalería deberá estar perfectamente limpia y libre de roturas y cachaduras.

Artículo 329º.-Estos establecimientos deberán contar con iluminación y ventilación suficiente, conforme a las normas establecidas en el Código de Edificación, en caso contrario, se deberán instalar inyectores, extractores o acondicionadores.

Artículo 330º.-El ingreso de personal de servicio y proveedores al establecimiento deberá ser por entradas independientes a los locales comedores.

Artículo 331º.- Es terminantemente prohibido en estos establecimientos la tenencia de animales domésticos.

Cocinas

Artículo 332º.-Los muros de las cocinas deberán ser construidos en idénticas condiciones que las establecidas para comedores, tendrán la amplitud requerida en relación directa a la importancia de los establecimientos y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estarán bien revocadas, revestidas de azulejos u otro material impermeable e inalterable autorizado hasta una altura mínima de 1,80 mts., el resto perfectamente pintado.

b) Los pisos serán de material impermeable y de fácil higienización. Cuando poseyeren cielorrasos estos serán de material autorizado sanitariamente

c) Las puertas y otras aberturas deberán estar provistas de tela metálica, o cortinas de aíre que impidan la entrada de insectos.

d) Cuando existan fogones u hornallas de material, éstos serán revestidos totalmente de cerámicos u otro material impermeable e inalterable autorizado, a excepción de la parte superior (llamada plancha) que será de acero o baldoza colorada de las conocidas con el nombre de "Marsella".

e) El local será bien ventilado e iluminado. Cuando sea necesario se colocarán extractores de aire y ventiladores.

f) Deberán contar con pileta de agua en número necesario para el lavado de los materiales de trabajo y vajilla usada en la preparación de comidas, los desagües serán conectados a la red cloacal o cámara séptica. Deberán contar con servicios de agua corriente fría y caliente.

g) En las cocinas no podrán guardarse otros elementos que los utensilios, enseres de trabajo y los artículos necesarios para la preparación de las comidas diarias.

h) En las cocinas no permanecerán personas ajenas a la misma. La entrega de platos o fuentes se hará por ventanilla que dará a la antecocina o salón comedor.

i) Estos locales se mantendrán en perfecto estado de higiene, convenientemente pintados, tarea que puede ser ordenada cada vez que a juicio de la D.B.M. lo estimare conveniente.

Page 58: merlosaludable.weebly.com · Web viewNo obstante la diversificación de las actividades referidas estrictamente a la cadena alimenticia generan una constante ruptura de barreras que

j) Todos los utensilios usados como cacerolas, sartenes, ollas, etc., estarán en perfectas condiciones de conservación, sin deterioros, abolladuras o que tengan el enlozado saltado. En estos casos se procederá al decomiso de los mismos.

k) Estos establecimientos dispondrán de equipos matafuegos, con manómetro de control visual, tipo triclase A.B.C., aprobado bajo normas IRAM o ente autorizado. El matafuegos deberá contener polvo químico.

l) Las materias primas deberán ser depositadas en estantes adecuados y los productos que lo requieran conservados en heladeras, cámaras frigoríficas o sistemas de frío autorizados. Todos estos productos procederán de establecimientos fiscalizados por autoridad sanitaria y el titular del establecimiento deberá contar con la documentación que asegura la procedencia.

m) Los postres, helados, sorbetes, flanes, etc., deberán depositarse en conservadoras exclusivas para estos alimentos.

n) Las comidas una vez preparadas, no podrán guardarse más de 24 horas ni utilizarse para confeccionar otros platos,.

Baños

Artículo 333º.-Estos establecimientos contarán con baños independientes por sexo y discapacitados en número suficiente a la capacidad e importancia del establecimiento.

Artículo 334º.-Serán construidos según las condiciones establecidas en el Título específico de este Reglamento (Artículo 674 al 679º).

Artículo 335º.- Los lavabos dispondrán de jabón, toallas de papel descartable o secadores automáticos de aire caliente.

Artículo 336º.-Deberán disponer de un sistema eficaz de ventilación mecánica por medio de aberturas y/o extractores que arrojen el aire viciado al exterior.

Artículo 337º.-La autoridad sanitaria podrá exigir una mayor cantidad de lavabos, mingitorios etc, cuando por diferentes razones se estime conveniente.

Personal

Artículo 338º.-El personal de servicios deberá disponer del uniforme sanitario en perfecto estado de aseo y munidos de la correspondiente libreta de salud actualizada, la que deberá exhibir en todos los casos que le fuere exigido por el inspector actuante.

Resto Bar

Artículo 339º.-Se designa con este nombre a los establecimientos donde se expende lo que en bares (art 340) además de comidas elaboradas en el establecimiento para lo que se ajustará además a las exigencias para restoranes (art 322 al 338)

Bares, pubs, cafeterías y confiterías

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Artículo 340º.-Se designan con este nombre a los comercios establecidos con mesas y sillas donde se expendan bebidas alcohólicas o analcohólicas envasadas o al copeo y a la preparación de sus combinaciones (tragos), las que podrán ser acompañadas de algunos alimentos tales como baterías sandwiches y similares para ser consumidos en el mismo local.

Artículo 341º.-Estos locales se construirán de acuerdo a lo exigido para comercios de alimentos. Cuando por razones de arquitectura o decoración sea necesario, podrán autorizarse variaciones a estas exigencias siempre que no se comprometa la higiene y la salubridad.Y deberá ajustarse a los arts. 333 al 337 (Baños) Cuando dispusieran de cocina cumplirán los requisitos establecidos para restaurantes.

Café y copetín al paso

Artículo 342º.-Estos locales funcionarán con la carencia absoluta de mesas y sillas, tanto en el interior como en el exterior del negocio y se ajustarán constructivamente a las condiciones requeridas para bares.

Comidas Rápidas

Artículo 343º.-El concepto de comida rápida (en inglés: fast food) es un estilo de alimentación donde el alimento se prepara y sirve para consumir rápidamente en establecimientos especializados Maxikioscos, Polirubros y otros establecimientos autorizados generalmente a pie de calle.

Artículo 344º.-En los casos de comercios pertenecientes a cadenas de comidas rápidas deberán ajustarse a lo dispuesto en este RBM para restaurantes art 322 al 338.

Casas de comida

(Comedores, churrasquerías, parrilladas, pizzerías, hamburgueserías, pancherías)

Artículo 345º.-Se consideran casas de comida a los establecimientos donde se preparan comidas frías o calientes para consumo en los mismos.

Artículo 346º.-Los comedores y cocinas de estos establecimientos se ajustarán a las disposiciones generales del presente Reglamento y particulares enumeradas para los restaurantes (art 322 al 338). Las cocinas no podrán instalarse en subsuelos.

Pancherías y o establecimientos con anexo venta de panchos.

Artículo 347º.-Se denominan pancherias los establecimientos donde se venden exclusivamente Panchos, pueden incluír en el menú papas fritas elaboradas en el momento, pickles y aditamentos y adherezos para la elaboración de distintas variedades de panchos

a) Deberan contar con mesada de material fácilmente esterilizable (agua caliente, detergentes hipoclorito de sodio (agua lavandina) y pileta con agua potable) y a las normas que rigen la pancherías y / o establecimientos con anexo venta de panchos y deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 328 de este reglamento

Page 60: merlosaludable.weebly.com · Web viewNo obstante la diversificación de las actividades referidas estrictamente a la cadena alimenticia generan una constante ruptura de barreras que

b) Estarán bien revocadas, revestidas de azulejos u otro material impermeable e inalterable autorizado hasta una altura mínima de 1,80 mts., el resto perfectamente pintado.

c) Los pisos serán de material impermeable y de fácil higienización. Cuando poseyeren cielorrasos estos serán de material autorizado sanitariamente

d) Las puertas y otras aberturas deberán estar provistas de tela metálica, o cortinas de aíre que impidan la entrada de insectos.

e) El local será bien ventilado e iluminado. Cuando sea necesario se colocarán extractores de aire y ventiladores.

f) Deberán contar con pileta de agua en número necesario para el lavado de los materiales de trabajo y vajilla usada en la preparación de comidas, los desagües serán conectados a la red cloacal o cámara séptica. Deberán contar con servicios de agua corriente fría y caliente.

g) deberán contar con servicio sanitario para el propietario y/o personal del establecimiento.

Productos Autorizados.

Artículo 348º.-Los productos que se expenderán en las pancherías son únicamente "panchos" y "bebidas sin alcohol" y deberán comercializarse en la forma prescrita en los siguientes incisos: 1) Las bebidas deberán expenderse únicamente en envases individuales, quedando expresamente prohibida la entrega de envases de vidrio al consumidor. 2) Se autoriza la provisión de bombillas plásticas para el consumo de bebidas sin alcohol, las cuales deberán entregarse en envase sellado. 3) Quedan autorizadas todas las marcas comerciales de pan y salchichas elaboradas por frigoríficos autorizados, que cumplan con las normas legales vigentes, las que deberán estar almacenadas en contenedores primarios cerrados y sellados hasta doce unidades.

Venta de Choripanes y hamburguesas

De los choripanes y hamburguesasArtículo 349º.-Entiéndase por "Choripan" al emparedado compuesto por pan, chorizo elaborado con carne de cerdo y/o vacuno por establecimiento frigorífico habilitado, con o sin verduras, con o sin aderezos y cuya cocción se realice mediante combustión de carbón o leña exclusivamente.

Artículo 350º.-Entiéndase por "Hamburguesa" al emparedado compuesto por pan, hamburguesa elaborada por establecimiento frigorífico habilitado, con carne de cerdo y/o vacuno, con o sin verduras, con o sin aderezos.

Casas de comida sin salón comedor

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Artículo 351º.- Se consideran casas de comida sin salón comedor y empresas de cattering a aquellos establecimientos donde se preparen comidas frías o calientes y no se consuman en las mismas, sino que se repartan en cualquier forma al exterior.

Artículo 352º.- En estos locales se exigirá el cumplimiento de las disposiciones requeridas para cocinas de los restaurantes.

Artículo 353º.-La distribución se realizara de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento para transporte de productos alimenticios

Rotiserías

Artículo 354º.-Se consideran como tales a los establecimientos donde se expendan productos cárnicos cocinados al horno, parrilla o en escabeches así como comidas preparadas o elaboradas para ser vendidas al público y que no se consuman en el mismo.

Artículo 355º.- En locales deberán observar las condiciones edilicias establecidas para los comercios de alimentos (Artículo 130º). Las cocinas por su parte responderán constructivamente a lo exigido para las cocinas de los restaurantes.

Artículo 356º. En estos establecimientos, además se podrán expender conservas de origen vegetal y animal envasadas, lácteos, fiambres, pastas frescas y envasadas, frutas desecadas y dulces, productos de panificación en envases de origen y bebidas en general.

Artículo 357º.-Las dimensiones mínimas de estos establecimientos serán de 30 m2. Las secciones que correspondan a cocinas, hornallas y espiedo estarán revestidas de azulejos. Si se instalaran asadores estos dispondrán de campanas y extractores de aire.

Viandas a domicilio

Artículo 358º.-Las familias que en sus domicilios particulares prepararen comidas para ser repartidas en número no mayor de 6 (seis viandas (12 comidas) no se considerarán casas de comida o pensión, pero en todos los casos deberán comunicar a la D.B.M. de su funcionamiento para el control de las condiciones que reúna la cocina e higiene general.

De la Prohibiciones para todos los establecimientos que fabriquen elaboren y/o vendan alimentos

Artículo 359º.-Prohíbase el depósito y/o permanencia de alimentos perecederos, materias primas y todo elemento utilizado en la elaboración, fraccionamiento de alimentos destinados a la comercialización en la vía pública, depositados frente a los locales a la espera de la apertura de los mismos.

Reparto o Entrega a domicilio, Delibery de alimentos:

Artículo 360º.-De los vehículos

1. Las motos y ciclomotores de más de 50 cc y hasta 150 cc.2. Taxis debidamente registrado y con la debida identificación.3. Vehículo particular del comerciante con habilitación de la caja térmica.

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Artículo 361º.-Del conductor del transporte

Deberá llevar consigo y en el momento de la inspección:a) Libreta sanitaria.b) Licencia de conducir actualizada.c) Habilitación de transporte de sustancia alimenticia y de la caja térmicad) En el caso de motos y ciclomotores: casco reglamentario, guantes, indumentaria adecuada para los días de lluvia (impermeable), pechera de seguridad reflectiva. La indumentaria del conductor será acorde a la actividad que desarrolla.e) Seguro obligatorio y documentación del vehículof) En el caso de vehículos particulares del comercio, que además de cumplir con los requisitos higiénicos – sanitarios, establecidos por este RBM, luego de haber superado la inspección bromatológica y contar con la caja térmica habilitada.-

Artículo 362º.-De la caja térmica o contenedora de alimentos

Todos los vehículos mencionados deberán tener obligatoriamente una caja térmica de material inalterable e impermeable (aluminio, plástico o de material similar de colores claros, de superficie lisa y de fácil desinfección y limpieza) y de fácil lavado y perfecto cierre, que aseguren el mantenimiento de la temperatura y conservación de los alimentos. Artículo 363º.-Para ser transportada en motos y ciclomotores la caja deberá tener como máximo las siguientes medidas: largo 60 cm, ancho 50 cm y alto 40 cm.Artículo 364º.-Las cajas térmicas solamente podrán ser utilizadas para el traslado de alimentos exclusivamente, quedando prohibido su uso para contener cualquier otro tipo de sustancia u objetos.Artículo 365º.-Estos contenedores deberán tener la siguiente identificación:a) N° de Habilitación de transporte de sustancia alimenticia y Nº de caja térmicab) Alimentos que transporta (en frio o caliente).c) Nombre del comercio al que pertenece o brinda el servicio.Artículo 366º.-Debe estar colocada en la parte trasera del vehículo, fijada y atada al mismo de tal manera que evite el vuelco durante la circulación. En los vehículos habilitados como taxis o particulares deberá colocar y fijar la caja térmica en el asiento de tal manera de evitar el vuelco o derrame, quedando prohibido el traslado con otros elementos o sustancias volátiles que puedan contaminar a los alimentos.Artículo 366º.-La caja térmica debe ser del tipo térmico con tapa de cierre hermético, con paredes interiores de aluminio, plástico, o de material similar, de color claro, impermeable, liso y de fácil desinfección y limpieza.Artículo 367º.-La Dirección de Bromatología realizara los controles de temperatura a los alimentos los que se deben mantener:Artículo 368º.-Alimentos que se entregan calientes: mínimo 65°CArtículo 369º.-Alimentos que se entregan fríos: máximo 5°CArtículo 370º.-En el caso particular de helados la temperatura no puede ser inferior a menos 10 grados centígrados (< -10ºC).

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Artículo 371º.-Durante el reparto se debe evitar mantener los alimentos dentro de la zona de peligro (5 – 65°C).Artículo 372º.-La caja térmica deberá estar aprobada por la Dirección de Bromatología, la que dejará un acta de inspección para su aprobación a la circulación y llevar un número identificatorio.Artículo 373º.-Las cajas térmicas que cuenten con equipo de fio o mantenedores de temperatura (en frio o caliente) y que estén conectado a la fuente de energía del vehículo deberá estar en perfecto estado de funcionamiento y conservación. En caso de utilizar refrigerantes o geles estos envases deben estar en perfecto estado e intactos.-

De los Comercios y/o empresas

Artículo 374º.-Los comercios o establecimientos que elaboren y distribuyan sustancias alimenticias y/o comidas elaboradas deberán estar habilitados comercialmente y cumplir todos los requisitos establecidos en este RBM, por el Código Alimentario y/o demás disposiciones o resoluciones aplicables a esta situación.Artículo 375º.-Los alimentos elaborados deberán utilizar envases de primer uso a los fines de proteger al alimento y evitar el derrame o vuelco durante el transporte.Artículo 376º.-Este servicio deber estar a cargo del propietario del comercio no pudiendo trasladarlo al precio del alimento que adquiere el cliente.Artículo 377º.-El comercio que brinda el servicio de entrega a domicilio deberá tener un registro de asiento de repartidores, rubricado por la Dirección de Bromatología donde deben figurar los siguientes datos:a) Fecha y hora del reparto.b) Alimentos solicitado por el cliente (frío o caliente).c) Dirección de destino.d) Apellido y nombre del repartidor y/o N° de habilitación del vehículo y/o de la caja térmica. De las inspecciones y habilitaciones BromatológicasArtículo 378º.-Los inspectores de la Dirección de Bromatología podrán llevar a cabo las inspecciones bromatológicas de todos los comercios, establecimientos, vehículos y cajas térmicas que realicen el servicio de entrega a domicilio, controlando el estado higiénico sanitario y de conservación de los mismos cuando crean necesario y labrar las actas correspondientes.Artículo 379º.-La Dirección de Bromatología determinará cuando la caja térmica no cumple con los requisitos establecidos en la presente ya sea por daños o roturas que hacen que la misma deba renovarse o cambiarse por una nueva, no pudiendo presentar rotura alguna.

De las Prohibiciones y SancionesArtículo 380º.-Queda prohibido conducir transportando elementos en las manos, brazos o entre las piernas, ya que dificultan la correcta maniobrabilidad.Artículo 381º.-Queda prohibida la circulación de los vehículos habilitados para el servicio de entrega a domicilio, sin silenciador de escapes de gases que no cumplan con niveles de ruidos

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establecidos por norma IRAM AITA 9C/94 en lo referente a las mediciones emitidos por vehículos automotores en uso.Artículo 382º.-Queda prohibido circular con la caja térmica o contenedora suelta, rota, en malas condiciones de higiene y conservación o sin tapa hermética que permita el ingreso de tierra o suciedad.Artículo 383º.-Queda prohibido llevar la caja o contenedor en el baúl del vehículo solo o junto con otros productos no alimenticios que puedan ocasionar la contaminación cruzada de los alimentos.Artículo 384º.-Los taxis al momento de brindar el servicio de entrega a domicilio no podrán llevar pasajeros bajo ninguna circunstancia.Artículo 385º.-Queda prohibida la comercialización tipo reparto a domicilio de bebidas alcohólicas dentro del ejido municipal.-Artículo 386º.-El y/o los vehículos particulares del comercio que no se encuentren autorizados por la Dirección de Bromatología y se encuentren realizando el servicio de entrega a domicilio serán pasibles de las multas correspondientes.Artículo 387º.-Los vehículos habilitados que no cumplan con las normas higiénicas y bromatológicas serán pasibles de la multa correspondiente.Artículo 388º.-La utilización de cajas térmicas con otros fines que no sean para traslado de alimentos, serán pasibles de las multas correspondientes.

Discotecas, confiterías bailables

Condiciones generales de las confiterías bailables, discotecas, discos, clubes de noche, boliches, bailes populares o similar u otro nombre.

Artículo 391º.-Quedan comprendidos los comercios que desarrollen actividades culturales, conferencias, conciertos, recitales, proyecciones, reuniones sociales con admisión reservadas, espectáculos solistas, conjuntos artísticos, orquestales, números vivos, desfiles de modelos, promociones, bailes entre concurrentes y de todo tipo, con animación y esparcimiento en general con o sin ventas de bebidas alcohólicas y/o productos alimenticios.

Artículo 392º.- Este municipio se regirá por lo establecido para “Fiestas Privadas” en la Ordenanza Correspondiente y los artículos que para Discotecas correspondan aplicar.

Artículo 393º.-En cuanto a sus condiciones constructivas y de seguridad, responderán en general a las normas establecidas para bares, observando además las disposiciones en cuanto a aislación sonora. ORDENANZA Nº 699-HCD-1998

Artículo 394º.-Deben poseer la infraestructura necesarias de acústicas determinadas por un técnico, para que lo niveles sonoros que se perciban fuera del local en la vía pública no sean mayores a los 8 dB del nivel de fondo habitual, a 50 cm de la línea de edificación.

Artículo 395º.-Quienes pretende habilitar un inmueble y/o local afectado a este tipo de actividades deberán encuadrarse dentro del presente Código. Entre otros serán los siguientes:

1) Cumplir con las normas de este Código sobre Ruidos Molestos.

2) Plano de ubicación de acuerdo a la ordenanza reglamentaria ORDENANZA Nº 699-HCD-1998

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3) Actividades a desarrollar y servicios complementarios en Manipulación de Alimentos.

4) Seguro contra terceras personas por accidentes que puedan ocurrir en el predio habilitado.

De la habilitación.

Artículo 396º.-Se autorizará el funcionamiento de la actividad a desarrollar previo informe de los Departamentos Técnicos, una vez cumplimentados los requisitos establecidos. En los casos que con posterioridad se comprobare que la actividad origina inconvenientes técnicos y/o sociales y previa notificación el Poder Ejecutivo podrá solicitar la baja del local y/o clausura con un informe de la Dirección Bromatología e Ingresos Públicos y Dirección de Planeamiento, al Juzgado Municipal de Faltas.

Requisitos generales:

Artículo 397º.-Presentar planos actualizados por las áreas técnicas Municipales.

Artículo 398º.-Presentar memoria Técnica descriptiva de prevención y protección contra incendios. Planos y/o Croquis del local (Original y copia), indicando circulaciones horizontales y verticales, ubicaciones de los sectores de pistas, sector de actuación mesas y sillas consignando además el límite de capacidad máxima de personas o factor de ocupación en base a una persona cada sesenta y cinco centímetros cuadrados.

Artículo 399º.-Debe contar con seguro de responsabilidad civil.

Del Personal.

Artículo 400º.-El número de personal afectado a cada establecimiento (artistas, músicos y servicios varios) estará condicionado a la cantidad de servicios sanitarios con los que cuenta el local de acuerdo con lo establecido con el Código de las Normas en Materia del Planeamiento Urbano y Edificación del ejido de la Villa de Merlo.

Personas físicas que prestan servicios de seguridad y vigilancia interna

Artículo 401º.-El presente tiene por objeto regular la prestación del servicio de vigilancia y seguridad interna de bienes o propiedades privadas o públicas por personas físicas en relación laboral de dependencia directa con el propietario o funcionario responsable dentro del ejido de la Villa de Merlo.

A los efectos del mismo se entienden por tal a

Artículo 402º.-Vigilancia privada: el que tiene por tal la seguridad de personas o bienes en lugares fijos, incluyendo además, la actividad de seguridad, custodia o portería en locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación.

Artículo 403º.-Custodias personales: el que tiene por objeto el acompañamiento y protección de personas determinadas.

Artículo 404º.-Las personas físicas para prestar los servicios a los que se refiere el presente artículo, deben cumplir los siguientes requisitos:

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1) Estudios secundarios completos.

2) Domicilio real en la Villa de Merlo.

3) Ser mayor de 21 años.

4) Poseer certificado psicofísico emitido por salud pública o la autoridad que este designe, el cual tendrá validez por un año.

5) Presentar certificado de la U.E.R (Unidad de Expediciones y Recepción para Certificado de Antecedentes Penales).

6) Debe estar inscripto en la Policía Provincial.

7) Debe realizar una capacitación anual y obligatoria abarcando la temática de mediación en conflictos.

a) Será obligación de los contratantes, verificar y controlar el cumplimiento de los requisitos del inciso precedente.

b) Los propietarios de los lugares donde se preste este servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos:

b.1) Libro de personal de vigilancia y seguridad: donde deben asentarse las altas y bajas del personal habilitado y el cumplimiento de todos los requisitos normado en el presente, como así también registrar todas las sanciones aplicadas.

b.2) Libro de novedades donde deben asentarse los objetivos protegidos, movimientos del personal afectado a cada uno de ellos, actividades realizadas. Toda modificación o hecho no habitual que deba ser notificado.

b.3) Realizar los cursos de capacitación que establezca la Autoridad de Aplicación de este régimen.

b.4) Proveer de una credencial con detalle de nombre y apellido al personal habilitado, foto y cargo; la que debe ser utilizada en forma permanente y en lugar visible durante el tiempo que este preste servicio.

b.5) Proveer de uniforme en el que conste en letras de tamaño visible la palabra SEGURIDAD.

b.6) Deberán exhibir en la puerta de entrada del local el listado actualizado, con los nombres del personal de seguridad y vigilancia que presta servicio en esa jornada laboral.

c) Obligaciones. El personal tiene las siguientes obligaciones:

c.1) Llevar consigo la credencial, (Nombre, foto y cargo), que lo acredita debiendo exhibirlo en forma visible y permanente.

c.2) Cumplir su servicio conforme a los principios de dignidad, protección y trato correcto de las personas.

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c.3) Realizar los cursos de capacitación que establece el presente título y todos aquellos que requiera la autoridad de aplicación de esta normativa.

d) Capacitación. La capacitación, actualización y adiestramiento del personal estará dirigida principalmente a la Seguridad y Prevención de accidentes en los establecimientos regulados en este titulo, en Soporte Vital Básico Primeros Auxilios y evacuación en caso de siniestro.

e) Programas. Deberán Llevarse a cabo programas orientados a fomentar en el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías individuales.

f) Responsabilidad Conjunta. Serán responsables en forma conjunta por las sanciones que se aplicarán en las inobservancias de los artículos.

g) En locales o lugares, habilitados para la venta de bebidas alcohólicas con aglomeraciones de personas se deben servir las bebidas en vasos de material que no sea vidrio.

h) Los lugares o predios en donde se desarrollen espectáculos al aire libre deben contar con baños del tipo químico para diferentes sexos en cantidad de uno cada cincuenta hombres y uno para cada cincuenta mujeres o fracción de diez.”

Horarios y lugares para los espectáculos:

Se establecen para todos los locales determinados como Confiterías Bailables o similares detalladas en el presente Código, los siguientes horarios y normas de funcionamiento:

Matinée

Artículo 405º.-Se entiende como MATINÉE a los espectáculos desarrollados en confiterías bailables o similares en donde podrán ingresar y permanecer menores de edad. El horario se podrá extender hasta las 24.00 hs. con desalojo y cierre del mismo.

Artículo 406º.-En la Matinée queda absolutamente prohibida la venta y consumo de tabaco en cualquiera de sus formas o bebidas alcohólicas, por parte de los concurrentes y/o mayores responsables del lugar como así también por aquellas personas que se encuentren trabajando en el mismo. Todo ello bajo responsabilidad individual y solidaria de los propietarios, organizadores, encargados y/o responsables del evento. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos anteriores, quienes inicien emprendimientos comerciales destinados a la diversión de menores deberán contar con la habilitación al efecto.

Artículo 407º.-Ningún local que organice MATINÉE podrá permanecer abierto después del horario establecido.

Artículo 408º.-Los locales que al momento de entrar en vigor el presente Código estuvieren realizando actividades comerciales de las descriptas en el artículo presente, deberán adecuarse en el plazo de treinta (30) días a las disposiciones establecidas en el mismo.

Artículo 409º.-Queda absolutamente prohibido en los eventos como MATINÉE o espectáculos públicos donde concurriesen menores de edad, todo tipo de espectáculo que consista en la desnudez o semidesnudez provocativa. Cuando en estos locales se encontrare o comprobase

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un espectáculo de este tipo, sus propietarios, concesionarios y/o administradores serán solidariamente responsables ante las infracciones que puedan incurrir.

Nocturno

Artículo 410º.-Para personas mayores de edad, los responsables de las confiterías bailables deberán exigir la presentación de D.N.I. y/o Cedula federal- UNICAS DOS DOCUMENTACIONES VALIDAS para la acreditación de identidad- para el ingreso y permanencia en el lugar en caso de duda.

Artículo 411º.-Ningún menor de edad podrá ingresar o permanecer a partir de las 24:00 hs., aún cuando sea acompañado o autorizado por personas mayores de edad.

Artículo 412º.-Aquellos espectáculos consistentes en la desnudez o semidesnudez provocativa, deberá claramente ser anunciada en su frente.

Artículo 413º.-Cuando en estos locales se encontrare ilegítimamente un menor de edad, los titulares, sus propietarios, concesionarios y/o administradores serán solidariamente responsables ante las infracciones que puedan incurrir.

Artículo 414º.-Se establece como horario ingreso hasta las 02.00 Hs. como máximo y cierre a las 6:00 hs. con una tolerancia de desalojo hasta las 7:00 hs.

Doble espectáculo.

Artículo 415º.-No se permitirá en un mismo día y en un mismo local la realización de bailes en horario matinée y nocturno en forma continua.

Seguridad externa

Artículo 416º.-Es obligación de los responsables, propietarios, locatarios, encargados y/o explotadores de confiterías bailable o similares garantizar el orden y la seguridad externa en las salidas de los locales o lugares en donde se celebre el espectáculo.

Artículo 417º.-Se deberá controlar que ninguna persona, desde el exterior del local, ingrese bebidas alcohólicas para sí o para terceros.-

Seguridad adicional

Artículo 418º.-Sin perjuicio del sistema de contratación de seguridad privada o por adicionales de la Policía, que para el orden interno puedan disponer los organizadores de los eventos previstos en el presente, será obligación ineludible garantizar el mantenimiento de la seguridad y el orden del local; controlar la permanencia y comportamiento de las personas que se encuentren dentro del mismo.

Artículo 419º.-Si el evento contare con seguridad privada, se deberá contratar según la magnitud del espectáculo, el personal adicional necesario.

Responsabilidad

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Artículo 420º.-La responsabilidad de los propietarios, locatarios, explotadores y/o encargados de Confiterías Bailables, no queda excluida por la contratación de seguridad prevista en el artículo anterior.-

Obligaciones

Artículo 421º.-Toda persona física o jurídica que explote a cualquier título locales o Confiterías Bailables o de esparcimiento nocturno, independientemente del servicio de seguridad, esta obligada a:

1) Contar con un servicio de teléfono público o semipúblico en el interior del local;

2) Contratar un servicio de emergencias médicas que estará a disposición de los asistentes;

3) Mantener una adecuada iluminación y señalización de las zonas de ingreso y egreso a los lugares, en especial de las salidas de emergencia; asimismo, sistema de iluminación adecuado a la infraestructura.

4) Cumplir con la normativa de Prevención del daño auditivo.

5) Permitir el libre acceso y permanencia de jóvenes en sus establecimientos dentro de la reglamentación vigente evitando realizar cualquier tipo de discriminación.

6) Cumplir con las normas Provinciales y Municipales de resistencia contra incendios, instalación eléctrica, ruidos molestos y sanidad ambiental. Los dictámenes, informes y toda otra documentación técnica tendiente a cumplir con los requisitos establecidos en el presente inciso, deberán ser otorgados por la Dirección Planeamiento, Bromatología e Iingresos Públicos como así también por personas físicas o jurídicas altamente especializadas, con idoneidad y capacidad técnica a tal fin. Previo a la habilitación definitiva otorgada por el Municipio.

7) El personal de seguridad de las Confiterías Bailables o similares deberá poseer credencial visible, con su nombre y fotografía de cara de frente. Los locales deberán contar con personal de ambos sexos

8) Realizar el control para que a cantidad de personas existentes, no supere el límite de capacidad del local.

9) Estos locales, Confiterías Bailables con u sin espectáculos y en general los locales de esparcimiento nocturno, deberán contratar un seguro de responsabilidad Civil, a los efectos de garantizar la seguridad de las personas concurrentes al establecimiento

Obligación de Informar

Artículo 422º.-En la parte interna y externa de los locales y en lugares de fácil visualización, conjuntamente con el teléfono público o semi-público, será obligatoria la colocación de un dispositivo publicitario en el que figuren los números telefónicos de los órganos y servicios que a continuación se detallan:

1) Servicio de emergencias médicas contratado

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2) Servicio de urgencia del nosocomio más cercano al sitio en que se encuentre ubicado el establecimiento.

3) Bomberos 100

4)Policía 101

Normas de resguardo

Artículo 423º.-Si la Autoridad de Aplicación, en función de seguridad y prevención, detecta alguna persona con síntomas de alteración manifiesta de la conducta (irritabilidad, agresión, intolerancia, euforización o cualquier otra), o en estado de ebriedad o intoxicación, estará obligada a intervenir comunicando al titular o encargado del comercio de tal situación, por lo que deberá accionar en forma inmediata.

Artículo 423º bis.- En procura de resguardo en todo lo referido a seguridad a la hora de cierre y prevención de accidentes en la vía pública se prohibirá el expendio de alcohol a partir de las 5 Hs.

Campañas de prevención

Artículo 424º.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, en forma conjunta y coordinada la Dirección Bromatología e Ingresos Públicos, la Secretaria de Acción Social, Educación y otras organizaciones del Estado Provincial o Municipal, organizará campañas de difusión y divulgación dirigidas a la prevención en su nivel formativo, motivacional y participativo, promoviendo la búsqueda de alternativas de recreación más saludables y la información sobre las consecuencias nocivas que acarrea para la salud el uso indebido de alcohol, sustancias psicoáctivas, sus consecuencias sociales adversas, como todos los demás riesgos asociados a su consumo.”

Artículo 425º.-En caso que algún menor de 18 años incumpliere alguno de los conceptos comprendidos en el presente RBM serán solidariamente responsables los padres y tutores conjuntamente con propietarios concesionarios y administradores de los locales bailables y/o expendedores de bebidas alcohólicas.

Capitulo III

Bebidas en general

Agua potable

Artículo 426º.-Con la denominación de agua potable se entiende la que es apta para la alimentación y usos domésticos. No deberá contener sustancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radioactivos en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y transparente. Para su calificación se tendrá en cuenta el agua normal de la zona, cumplir con

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las características físicas, químicas y microbiológicas establecidas en el C.A.A., tampoco contendrá gérmenes patógenos y/o toxicogénicos.

Gases empleados en la elaboración de bebidas gasificadas y como propelentes

Artículo 427º.-El anhídrido carbónico o gas carbónico o bióxido de carbono que se emplea en la elaboración de bebidas gasificadas (hídricas, alcohólicas u otras) o como propelente deberá satisfacer las condiciones exigidas por el C.A.A.

Elaboración de bebidas analcohólicas, gasificada o no, jarabes para refrescos, jugos o zumos vegetales y productos afines

Artículo 428º.-Con la denominación de bebidas analcohólicas o bebidas sin alcohol, no gasificadas o gasificadas con anhídrido carbónico, se entiende las soluciones acuosas de jugos, extractos o esencias de plantas o sus partes, leche o suero de leche y sustancias aromáticas de uso permitido.

Artículo 429º.-Con la denominación de jarabe de o para refresco se entiende la disolución en agua potable o destilada que contiene zumos de frutas, extractos vegetales, esencias naturales permitidas, aromatizantes sintéticos autorizados, colorantes admitidos, alcohol etílico, gomas, ácidos comestibles, cítrico, tartárico, láctico, glucónico, fosfórico, etc.) y una cantidad conveniente de azúcares, sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas), con o sin miel, para que el producto terminado tenga una densidad no menor de 1.30 a 15º centígrados.

Artículo 430º.-Con la denominación general de jugos vegetales, zumos de frutas u hortalizas) se entiende el producto homogeneizado o no obtenido de la primera expresión en frío o caliente, exclusivamente de las frutas u hortalizas frescas, sanas, limpias, maduras y sin cáscara.

Artículo 431º.-Todos los productos definidos en los artículos anteriores así como otros similares o afines responderán a las especificaciones contenidas en el C.A.A.

Artículo 432º.-Estos productos deberán expenderse en recipientes bromatológicamente aptos y en el rotulado deberán consignarse las especificaciones que para cada tipo de producto exige el C.A.A.

Artículo 433º.-Todo introductor de bebidas mencionados en los artículos precedentes, que deseen comercializar sus productos en el ejido municipal, deberán solicitar ante la D.B.M. el permiso correspondiente, el que lo habilitará para tales fines, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en el presente Reglamento para introductores de sustancias alimenticias.

Condiciones generales

Artículo 434º.-La instalación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos que fabriquen estos productos deberá ajustarse en lo sucesivo a las normas que se establecen en el presente Reglamento.

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Artículo 435º.-Para la instalación y funcionamiento de estas fábricas, deberán solicitar el permiso de habilitación correspondiente acompañando los siguientes datos:

a) De la firma o razón social.

b) Planos de obra firmados por profesional habilitado y registrado en la Municipalidad.

c) Memoria descriptiva del establecimiento, firmada por profesional habilitado.

d) Plano de instalación de Fuerza Motriz si correspondiere, y de la disposición de maquinarias, especificando sus tipos y características, firmado por profesional habilitado. El plano de Fuerza Motriz deberá estar registrado en la Municipalidad.

e) Ciclo de procesamiento del producto, con toda la documentación pertinente, firmado por profesional responsable.

Cuando en virtud de las dimensiones de la fábrica sea necesario eximir al interesado de alguna presentación, el municipio, a través de sus organismos correspondientes podrá hacerlo.

Artículo 436º.-Todos los establecimientos contarán con el asesoramiento de un director técnico que será un profesional universitario graduado en las carreras que lo habiliten para efectuar controles bacteriológicos y físico-químicos y se encuentren debidamente matriculados.

Artículo 437º.-Los establecimientos que soliciten habilitación deberán responder a las características de un proceso industrial sistematizado en sus diversas etapas, abastecimiento, acondicionamiento sanitario del agua, elaboración del producto, envasado y estibaje.

Condiciones edilicias

Artículo 438º.- Los establecimientos elaboradores deberán contar como mínimo con los siguientes requerimientos edilicios:

a) Sala de elaboración y envasamiento.

b) Depósito de materias primas.

c) Laboratorio.

d) Deposito de productos terminados.

e) Vestuarios y baños.

Artículo 439º.-Cuando el tipo de producto a elaborar, técnica empleada o complejidad del establecimiento lo justifiquen y cuya solicitud se encuentre técnicamente avalada, la D.B.M. podrá autorizar modificaciones que determinen el funcionamiento del establecimiento que no hagan necesarios alguna de las construcciones exigidas en el artículo anterior o por el contrario que determinen la obligatoriedad de nuevas salas o locales.

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Artículo 440º.-La sala de elaboración y envasamiento deberá tener como mínimo una superficie de 40 m2 y responder constructivamente al igual que las otras salas o dependencias a lo exigido en el presente Reglamento para fábricas de alimentos.

Artículo 441º.-Las entradas y playas para vehículos de carga y descarga así como los patios de las fábricas deberán estar pavimentadas a fin de evitar el levantamiento de polvo y el barro. La comunicación de los locales con las distintas dependencias debe hacerse por veredas de piedra, mosaico o cemento.

Artículo 442º.-Las máquinas, tuberías, equipos, utensilios y aparatos que estén en contacto con el producto a elaborar deberán ser inalterables, no corrosibles, atóxicos y de fácil higienización en toda su extensión.

Artículo 443º.-Los tanques de acumulación de agua serán de cemento armado, fibrocemento, o acero inoxidable con pulido sanitario, debiendo observar los requisitos exigidos por la cooperativa de agua potable Los tanques intermedios serán de acero inoxidable u otro material autorizado, debiendo mantenerse en perfecto estado de higiene y efectuarse limpiezas periódicas.

Artículo 444º.-En las zonas servidas por la red la cooperativa de agua potable se utilizará obligadamente el agua provista por este Organismo. Donde se carezca de agua corriente o en los casos en que el suministro resulte insuficiente para las necesidades del establecimiento podrá recurrirse a pozos u otras fuentes de provisión de agua que estén autorizadas por organismos competentes y estar equipado por una planta potabilizadora propiedad de la empresa y aprobada por la cooperativa de agua potable. Los pozos deberán estar a una distancia no inferior a 15 mts. del pozo negro debiendo éste estar ligado con una cámara de sedimentación munida de filtro microbiano.

Artículo 445º.-La planta industrial deberá emplear en la primera etapa del tratamiento del agua un proceso de filtrado primario, consistente en filtro rápido de arena y grava, canto rodado de granulometría adecuada y filtro purificador de carbón activado el que será sometido a tratamiento de limpieza periódica u otro sistema técnicamente aprobado.

Artículo 446º.-Cuando el envasamiento del producto se realice en envases de vidrio transparente, deberán contar con maquinas lavadoras automáticas al igual que las taponadoras.

Artículo 447.-Los recipientes que contengan jarabes, extractos, zumo u otras materias primas serán en su interior enlozados, de acero inoxidable u otro material técnicamente autorizado.

Artículo 448º.-Todo establecimiento dispondrá de vestuarios y baños. Responderán en este aspecto a lo establecido en el Título específico del presente Reglamento.

Establecimientos elaboradores de aguas gasificada -sodas

Artículo 449º.-La instalación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos que fabriquen aguas gasificadas (soda en sifones o en botellas) deberán ajustarse en lo sucesivo a

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las normas que se establecen en el presente Reglamento sin perjuicio de la concurrencia de otras normas emanadas de la autoridad nacional (C.A.A.).

Artículo 450º.-Para la instalación y funcionamiento de fábricas de soda en sifones o en botellas se deberá solicitar el permiso de habilitación correspondiente acompañando los mismos datos y en las mismas condiciones que se establece para fábricas de bebidas analcohólicas, gasificadas o no, jarabes para refrescos, jugos o zumos vegetales y productos afines.

Artículo 451º.-Los establecimientos cuya habilitación se solicita no podrán iniciar sus actividades hasta tanto cuenten con el número de habilitación bromatológica.

Artículo 452º.-Los establecimientos que soliciten habilitación deben responder a las características de un proceso industrial sistematizado en sus diversas etapas: abastecimiento, acondicionamiento sanitario de agua, elaboración del producto, higienización de envases, envasado y estibado .

Artículo 453º.-Prohíbese la elaboración de soda con los denominados sifones automáticos y familiares o similares a todo comercio relacionado con la alimentación (bares, restaurantes, hoteles, confiterías, etc.).

Artículo 454º.-Las fábricas de soda instaladas como anexo a otros negocios tales como despensas, almacenes, bares, etc. cesaran como tales a partir de la fecha de sanción del presente Reglamento.

Artículo 455º.-Los vehículos utilizados para el transporte y/o reparto de soda quedarán sujetos a lo previsto en las disposiciones que en esta materia establece el presente Reglamento.

Condiciones edilicias

Artículo 460º.-Los establecimientos elaboradores de soda deberán contar como mínimo con los siguientes requisitos edilicios:

a) Sala de elaboración y envasamiento.

b) Local para depósito.

c) Vestuarios y baños.

Artículo 461º.-La sala de elaboración y envasamiento deberá tener como mínimo una superficie cubierta de 30 m2 y responder constructivamente al igual que las otras salas o dependencias a lo exigido en el presente Reglamento para fábricas de alimentos.

Artículo 462º.-Las entradas y playas para vehículos de carga y descarga así como los patios de las fábricas deberán estar pavimentadas a fin de evitar el levantamiento de polvo y el barro. La comunicación de los locales con las distintas dependencias debe hacerse por veredas de piedra, mosaico o cemento.

Artículo 463º.-Las máquinas, tuberías, equipos, utensilios y aparatos que estén en contacto con el agua deberán ser inalterables, no corrosibles, atóxicos y de fácil higienización en toda su

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extensión. Las tuberías no deben presentar codos fijos y las máquinas empleadas para la saturación con gas carbónico poseerán dispositivos de contralor y válvula de seguridad.

Artículo 464º.-Las máquinas, motores, etc. utilizados en la elaboración tendrán una distancia mínima de 0,80 mt. de las paredes linderas debiendo estar asentadas sobre bases firmes a fin de evitar trepidaciones.

Artículo 465º.-Deberán contar con máquinas lavadoras y filtro de gas o gasómetro, los que estarán colocados entre el tubo de anhídrido carbónico y la máquina saturadora.

Artículo 466º.-Los tanques de acumulación de agua serán de cemento armado, fibrocemento o acero inoxidable con pulido sanitario, debiendo observar los requisitos exigidos por la Cooperativa de Agua Potable Los tanques intermedios serán de acero inoxidable u otro material autorizado, debiendo mantenerse en perfecto estado de higiene y efectuarse limpiezas periódicas.

Artículo 467º.-Todo establecimiento dispondrá de vestuarios y baños en cantidad proporcional al número de empleados y obreros que trabajen en él. Las características constructivas responderán a las exigencias que en esta materia establece el presente Reglamento.

Agua

Artículo 468º.-El agua y el anhídrido carbónico o gas carbónico que se emplee en la elaboración de aguas gasificadas responderán alas exigencias establecidas por el C.A.A.

Artículo 469º.-En las zonas servidas por la red de distribución de la Cooperativa de Agua Potable se utilizará obligadamente el agua provista por este Organismo. Donde se carezca de agua corriente o en los casos en que el suministro resulte insuficiente para las necesidades del establecimiento podrá recurrirse a pozos u otras fuentes de provisión de agua que estén autorizadas por organismos competentes y controlados en mediante análisis en forma mensual. Los pozos deberán estar a una distancia no inferior a 15 mts. del pozo negro debiendo este estar ligado con una Cámara de sedimentación munida de filtro microbiano.

Artículo 470º.-Sólo por expresa autorización de la autoridad sanitaria, podrán funcionar este tipo de comercio, en lugares donde el suministro de agua no lo haga la Cooperativa de Agua Potable. En estos casos, será obligatorio realizar todos los tratamientos previos del agua, que la D.B.M. estipule.

Artículo 471º.-Los elementos utilizados para la fabricación así como los productos elaborados estarán sometidos al análisis físicoquímico y bacteriológico en forma periódica o en cualquier momento cuando así lo disponga la autoridad sanitaria competente.

Envases

Artículo 472º.- Los establecimientos cuya habilitación se solicita no podrán iniciar sus actividades sin la previa declaración jurada de la existencia de envases de su marca registrada como propia con que iniciarán sus actividades.

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Artículo 473º.-Los envases serán de vidrio u otros materiales autorizados, atóxicos, incoloros, transparentes y de superficie interna y externa lisa. Cuando posea cobertura protectora, ésta no debe exceder el 60% (sesenta por ciento) de la superficie lateral del sifón y dejando al descubierto la marca grabada en el envase.

Artículo 474º.- Se permitirá a las fábricas existentes el uso de sifón de color por un plazo de 1 (un) año para su reemplazo a partir de la sanción del presente Reglamento, debiendo el fabricante efectuar una declaración jurada de la cantidad estimada de estos sifones, como así también los distintos números de matrículas que sean de sus propiedad.

Artículo 475º.-El cabezal del sifón debe ser de material plástico o de cualquier otra sustancia atóxica autorizada, no porosa, lisa e impermeable, quedando expresamente prohibidas las cabezas de plomo estañado .

Artículo 476º.-Los sifones deberán llevar un rótulo en su cabeza y en la garrafa, grabado con esmalte vitrificado o arena, el que deberá ser perfectamente legible, consignando el nombre del fabricante, domicilio, marca registrada, así como las demás especificaciones exigidas en el C.A.A. y la leyenda "Este envase no puede venderse" o "envase no negociable".

Artículo 477º.-Prohíbese a los industriales poseer o utilizar envases de otras fábricas o durante el reparto dependiente del mismo. Exceptúanse aquellos envases que previa autorización municipal hayan sido transferidos por otras fábricas. La comprobación de esta anomalía hace pasible al industrial a la clausura del establecimiento hasta un período de 30 (treinta) días.

Artículo 478º.-Prohíbese a los comerciantes recibir sifones o botellas que no sean propiedad del industrial que los abastece, debiendo éste entregarle una lista que contenga las marcas de que es titular o cuyo uso haya sido legalmente acordado.

Artículo 479º.-Todo introductor de aguas gaseosas (sodas) que deseen comercializar sus productos en la Villa de Merlo, deberán solicitar ante la D.B.M. el permiso correspondiente, el que lo habilitará para tales fines, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en las disposiciones vigentes del Reglamento.

Artículo 480º.-Todo el personal afectado a la elaboración y distribución del producto deberá contar con Libreta de Salud actualizada y vestimenta sanitaria tal cual lo exige el presente Reglamento.

Disposiciones transitorias

Artículo 481º.-Las fábricas a instalarse deberán cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Reglamentación. Para los establecimientos elaboradores ya instalados y que estén habilitados por la Municipalidad de la Villa de Merlo, se fija un plazo de 2 (dos) años para adaptar la sala de elaboración, envasamiento y en general para las reformas edilicias que sean necesarias.

Fábricas de hielo

Artículo 482º.-Con la denominación de hielo se entiende el agua solidificada por un descenso suficiente de temperatura. Todo tipo de hielo destinado al uso bromatológico debe ser

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preparado con agua química y bacteriológicamente potable, debiendo el agua de fusión reunir también las condiciones de tal y deberá cumplir con las siguientes normas según el art. 426 del presente RBM

A) Practicar los ensayos y comprobaciones para determinar la aptitud del agua que se utilicen siendo responsable de su calidad y adecuación.

B) Ensayar los productos elaborados en sus aspectos físico, químico y microbiológico, siendo responsable que los mismos se ajusten a la composición declarada y autorizada.

Artículo 483º.-Las fábricas de hielo responderán ediliciamente a las condiciones exigidas en el presente Reglamento para fábricas de alimentos. En cuanto a las aguas deberán responder en todo a las exigencias planteadas para fábricas de sodas.

Artículo 484º.-Ninguna clase de hielo puede ser designado con la denominación impropia de "hielo químicamente puro".

Artículo 485º El hielo que se encuentre en circulación o para venta preparado en malas condiciones o con agua contaminada será decomisado.

Artículo 486º.-El reparto de hielo debe realizarse en vehículos apropiados expresamente autorizados para tal fin por la D.B.M., los que deberán ser herméticamente cerrados, de uso exclusivo para productos alimenticios.

Artículo 487º.-El fabricante deberá comunicar a la D.B.M., así como hacer constar en las facturas, propagandas el nombre que le corresponde según el procedimiento de fabricación y el tipo de hielo fabricado.

Artículo 488º.-El Departamento de calderas, motores y compresores así como los depósitos de amoníaco, gas sulfuroso, cañerías por donde circulan los agente de enfriamiento deberán llenar las garantías necesarias de seguridad que aconsejen las técnicas afines.

Artículo 489º.- El material de los moldes de congelación, sistemas de filtros, estanques y depósitos así como los métodos de elaboración estarán sujetos a la aprobación de la D.B.M.

Fábricas de cervezas

Artículo 490º.-Las fábricas de cervezas, también llamadas cervecerías, además de responder a las normas de carácter general del presente Reglamento, deberán satisfacer las siguientes:

a) La conservación de las materias primas y las operaciones de malteado y otras deben realizarse en locales apropiados y libres de toda contaminación exterior.

b) Las bodegas, cámaras o sótanos donde se realice la fermentación, maduración o conservación de la cerveza deberán estar aislados del medio exterior y poseer dispositivos adecuados para la continua renovación de aire y temperatura adecuadas, las paredes y pisos deberán ser de material impermeables y fácilmente lavables.

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c) Las cubas, tanques, canalizaciones, filtros y demás implementos destinados a la preparación del mosto, braceado, clasificación, filtración, fermentación y demás operaciones, deberán estar construidos o revestidos de materiales inalterables a la acción directa del producto.

Artículo 491º.-Estos establecimientos contarán con un laboratorio para realizar el control de las materias primas y productos elaborados, instalados con la aparatología analítica que a tal efecto recomienda el instituto u organismo competente, debiendo contar con el concurso de un profesional competente.

Artículo 492º.-El agua usada en la elaboración y limpieza deberá ser potable y responder a las exigencias del presente Reglamento.

Artículo 493º.-Las fábricas o depósitos de cerveza no podrán expender cerveza sin pasteurizar, en toneles, a los negocios que carezcan de instalaciones que aseguren su conservación a baja temperatura o dispositivos adecuados para su expendio.

Fábricas de vinagre

Artículo 494º.-Los establecimientos destinados a la elaboración de vinagre y a depósitos de los mismos, deberán reunir las condiciones de construcción, ventilación, e iluminación exigidas por el presente Reglamento a las fábricas de alimento en general.

Artículo 495º.- Dentro de estos locales sólo podrán introducirse, guardarse o manipularse lo siguiente:

a) Los aparatos y enseres propios del proceso de elaboración y acondicionamientos de productos para la venta.

b) Envases.

c) Las materias primas, aptas para su uso y permitidos para la elaboración de vinagres naturales y sus diluciones.

d) Las sustancias clarificantes admitidas para los vinos.

Artículo 496º.-Las fábricas de vinagres sólo podrán instalarse en locales materialmente separados e incomunicados con el local donde se elaboraren o depositen vinos, cervezas, sidras u otra clase de bebidas fermentadas o donde se fraccione, manipule o fabrique alcoholes o bebidas alcohólicas. Igual prohibición rige para los locales en que se desnaturalice alcohol, salvo que la desnaturalización se efectúe para su transformación en vinagre.

Artículo 497º.-Prohíbese terminantemente la tenencia de ácido acético en las dependencias de la fábrica de vinagre. Cuando se le encontrare en la misma se considerará destinado a la elaboración o alteración de los vinagres genuinos.

Artículo 498º.-Las fábricas de vinagre están obligadas a contar con una báscula de tamaño apropiado, en buenas condiciones de funcionamiento, un acetímetro y un juego de alcoholímetro controlados y sus tablas correspondientes.

Bodegas

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Artículo 499º.-Los establecimientos vinícolas o bodegas, además de responder a las normas de carácter general cumplirán las siguientes:

a) Dispondrán de plataforma o tolva de recepción de la uva en el local de obtención del zumo. El local de fermentación dispondrá de ventilación adecuadas, el transporte del mosto y de la uva prensada se hará por medios mecánicos hasta el local de fermentación. El local de crianza, conservación o estacionamiento estará provisto de un

sistema adecuado de ventilación o de refrigeración.

b) Los recipientes de fermentación y conservación de los vinos serán de material autorizado.

c) La elaboración de jugos de uva, concentración de mostos, chicha de uva, champaña y sus productos deben realizarse en locales e instalaciones independientes.

d) Los camión estanque utilizados para el transporte de vinos estarán oficialmente cubicados e identificados por numeración y se mantendrán en todo momento en buen estado de conservación y limpieza.

CAPITULO IV

-Carnes y otras producciones.

Extracción, fraccionamiento y venta de miel

Artículo 500º.- La miel de abejas, miel virgen o simplemente miel para ser librada al público consumidor, debe responder a todas las características físico-químicas y de calidad exigidas por el C.A.A.

Artículo 501º.-Los locales destinados a la extracción, purificación y fraccionamiento de la miel además de cumplimentar las condiciones generales del presente Reglamento, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) En los locales de extracción, purificación y fraccionamiento sólo se permitirá la manipulación de miel, cera de abejas y propóleos y las maquinarias, tanques y demás utensilios serán utilizados para estos productos exclusivamente.

b) Las maquinarias utilizadas para la extracción, como también los recipientes y tanques destinados a contener la miely en general Todos los utensilios deberán ser construidos con materiales inoxidables u otro material autorizado por la D.B.M.

c) En los locales mencionados anteriormente, a fin de evitar la atracción de las abejas por los productos que allí se procesan, se deberán arbitrar los medios necesarios para enmascarar el olor natural de la miel y/o cera (cortinas impregnadas con sustancias repelentes).

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d) Los locales de fraccionamiento, deberán poseer revestimiento lavable hasta 2,20 metros, piletas y baños que responderán a las exigencias del presente Reglamento.

e) Prohíbese la manipulación en un mismo establecimiento de sustancias alimenticias y productos tóxicos.

Artículo 502º.-En los depósitos de miel, sólo se permitirá la reserva del producto en condiciones de almacenamiento reglamentarias.

a) Envases o recipientes reglamentarios en cuanto a los materiales con que están construídos.

b) Cierre hermético de los mismos.

c) Rotulación adecuada en donde conste: calidad de la miel contenida, peso bruto, peso neto, número de análisis bromatológico, procedencia y fecha de envasamiento.

Artículo 503º.-Autorízase el expendio de miel al menudeo en comercios de alimentos autorizados por la autoridad competente, siempre que responda a los siguientes requisitos:

a) El producto proceda de envase original con marca identificable, de acuerdo a las disposiciones en vigencia. Con tapa inviolable y canilla de salida a guillotina u otro sistema aprobado por la D.B.M. en caso de tratarse de mieles en estado sólido o en franco proceso de solidificación

b) El fraccionamiento se efectúe en presencia del cliente.

c) El envase, si lo provee el comerciante, sea de tipo unitario y de primer uso.

d) En el local donde se fraccione no se encuentren productos que por su naturaleza se adapten para cometer adulteración.

Molinos harineros

Artículo 504º.-Los molinos harineros, además de satisfacer las normas de carácter general del presente Reglamento, deberán cumplir las siguientes.

C) Practicar los ensayos y comprobaciones para determinar la aptitud de las materias primas que se utilicen, siendo responsable de su calidad y adecuación.

D) Ensayar los productos elaborados en sus aspectos físico, químico y microbiológico, siendo responsable que los mismos se ajusten a la composición declarada y autorizada.

E) Proveer a la adecuada conservación de las materias primas, aditivos y productos elaborados

F) Ajustarse al art. 391 del presente RBM

Artículo 505º.-Los locales para depósitos de materia, productos elaborados, para molienda, envasamiento, etc. responderán a las condiciones constructivas del presente Reglamento.

Artículo 506º.-Queda prohibida la circulación, depósito y expendio de harinas, almidones y féculas alimenticias en las siguientes condiciones:

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a) Obtenidas de materias primas (semillas, frutos, tubérculos, etc.) húmedas o variadas, alteradas, mezcladas con productos extraños, falsificadas, contaminadas, etc. o que hayan sufrido procesos de fermentación.

b) Mezcladas con productos llamados blanqueadores, bonificadores o mejoradores, con sustancias minerales o adulteradas por la adición de productos extraños.

c) Alteradas por fermentación, acidificación, enranciamiento o por la acción de parásitos animales o vegetales.

Artículo 507º.-Queda prohibida la fabricación, circulación, tenencia y expendio de productos destinados a mejorar, blanquear, madurar o corregir harinas alimenticias.

Tostaderos de café y molinos de especias

Artículo 508º.-Los tostaderos de café y molinos de especias contemplaran las disposiciones expresadas para fábricas de productos alimenticios, además de las siguientes condiciones.

Artículo 509º.-Los depósitos de café verde y tostado, el tostadero de café, molienda y envasamiento, se realizará en locales independientes.

Artículo 510º.-El local para torrefacción de café dispondrá de una campana que facilite la rápida evacuación de los humos producidos en la faz de la torrefacción y enfriamiento de los cafés torrados.

Artículo 511º.-El molido de las especias se hará en un molino individual para cada una y la molienda se conservará en envases adecuados y exclusivos.

Artículo 512º.-Queda prohibido en los tostaderos de café y molinos de especias, el almacenamiento de productos y materias susceptibles de ser empleadas para la adulteración de los productos que allí se elaboran.

Artículo 513º.- Queda prohibida la tenencia de materias primas alteradas.

Se prohibe la venta de café modificado por la acción del aire (fermentación y enranciamiento).

Artículo 514º.-Queda prohibida la elaboración, molienda, tenencia, circulación o expendio de cualquier tipo de cafés que se encuentren alterados, coloreados artificialmente, barnizados, con glicerina u otras sustancias, privados total o parcialmente de su cafeína (y siempre que no se indique) que contengan suscedáneos organolépticos del café, achicoria u otros granos extraños así como cualquier sustancia destinada a modificar la composición del producto genuino normal.

Salineras

Artículo 515º.- Se denominan salineras a los establecimientos donde se realizan tareas de trituración, molienda, envasado y fraccionamiento de sal para el consumo, sea para cocina, mesa o industrias de la alimentación.

Page 82: merlosaludable.weebly.com · Web viewNo obstante la diversificación de las actividades referidas estrictamente a la cadena alimenticia generan una constante ruptura de barreras que

Artículo 516º.-Estos establecimientos responderán a las características constructivas de fraccionadoras de alimentos establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 517º.-Previo al envasado se deberá comprobar que la sal carece de gérmenes patógenos que puedan alterar sus propiedades.

Artículo 518º.-Los establecimientos fraccionadores, sólo podrán recibir para tal fin sal envasada en bolsas nuevas o en envases apropiados. Emplear envases higiénicos y de primer uso.

Artículo 519º.- Unicamente podrán recibir sal despachada y transportada a granel (sin envase) y directamente de origen, las industrias que no sean de la alimentación o no destinada al consumo humano.

Artículo 520º.-Las industrias de productos alimenticios, tales como panaderías, fábricas de chacinados, fábricas de conservas, industrias de salazón, etc. no pueden tener en sus depósitos sal a granel ni sal envasada en bolsas que no sean de primer uso. Los establecimientos frigoríficos deben depositar la sal que destinen a la elaboración de alimentos en lugares separados de la que utilizan para salar cueros u otro uso no alimentario.

Ferias Francas

Artículo 521º.-La instalación de ferias francas municipales (transitorias o permanentes, se regirán para su fraccionamiento por lo establecido en la ORDENANZA Nº 802-HCD-2002y las siguientes disposiciones complementarias. Artículo 522º.-La calle o lugar donde funcionare la feria franca municipal, deberá estar provista de pavimento y disponer del servicio de barrido y limpieza, asimismo las calles que colindan con el lugar de realización de la feria, en caso de no ser pavimentadas, deberán regarse permanentemente mientras funcione la feria franca.

Artículo 523º.-El lugar donde funcione la feria deberá estar provista de agua corriente y potable, en caso de no contar con este servicio, una cisterna municipal proveerá dicho elemento a los puestos durante la feria.

Artículo 524º.-Queda prohibido desde el acto de apertura de la feria el transito de vehículos no expresamente autorizados en el lugar de funcionamiento de la misma, así como la tenencia o permanencia de animales domésticos no autorizados para su venta.

Artículo 525º.-Toda la mercadería que ingrese a la feria para su venta será sometida a control bromatológico municipal. Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos para la venta no autorizados, falsificados, adulterados, vencidos o alterados procederán a su intervención o comiso según corresponda así como extraer muestras destinadas al contraste por el Laboratorio Bromatológico Municipal.

Artículo 526º.-Todos los productos cárnicos, lácteos deberán provenir de establecimientos habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria competente. La tenencia y conservación se realizará de acuerdo con las normas bromatológicas establecidas.

Page 83: merlosaludable.weebly.com · Web viewNo obstante la diversificación de las actividades referidas estrictamente a la cadena alimenticia generan una constante ruptura de barreras que

Artículo 527º.- Los utensilios, recipientes, envases, embalajes, aparatos y accesorios que deban ser utilizados o se hallen en contacto con los alimentos, deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene.

Artículo 528º.-Las personas que intervengan en las ventas deberán usar vestimenta sanitaria en buenas condiciones de conservación y aseo y estar munidos de la Libreta Sanitaria correspondiente.

Artículo 529º.-Es obligación de los puesteros o permisionarios dejar el lugar circundante al puesto en buenas condiciones de higiene luego de finalizada la feria.

Carnicerías

Artículo 530º.-Las carnicerías que soliciten habilitación, traslado, transferencia, pedidos de anexos sólo podrán ser autorizados cuando se ajusten a las disposiciones generales del R.B.M. y a las siguientes normas particulares.

a) Respondan a lo establecido en las disposiciones generales de comercios de alimentos y cuenten con una superficie que no comprometa las condiciones hiegiénico-sanitarias.

b) Los locales no podrán comunicar con otras dependencias consideradas inconvenientes o ajenas a su fin.

c) Deberán contar con una pileta de acero inoxidable, enlozado u otro material autorizado alimentada con agua potable, desagües a la red cloacal o en caso de no contar con este servicio, descargarán a cámaras sépticas y éstas a pozos, debiendo en este caso dotarlos de sifones reglamentarios.

d) Queda terminantemente prohibida la iluminación artificial que enmascare o disfrace los colores naturales de los productos cárnicos.

Accesorios, utensilios, recipientes, etc.

Artículo 531º.-Los accesorios, elementos, utensilios, recipientes deberán estar construidos o responder a las siguientes características:

a)Las mesadas deberán ser de material impermeable e inalterable (acero inoxidable, cerámicos, azulejos, etc). Cuando los mismos dispongan tablas para serruchado manual, estas deberán ser de madera dura. Los soportes de las mesadas estarán construidos en hierro o mampostería; en este último caso, totalmente revestidos de azulejos.

b) Deberán contar con heladeras de tipo comercial o cámaras de frío, apropiadas para tal fin.

c) Queda permitido el uso de heladeras mostradores como auxiliares del sistema de frío.

d) El pesaje se realizará con balanzas autorizadas y controladas por organismo competente municipal.

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e) Los rieles, gancheras, ganchos deberán ser de hierro galvanizado, niquelado o inoxidable y que aseguren en su disposición una separación mínima entre reses de 15 cm. y al piso de 30 cm.

f) Deberán contar con recipientes para residuos o desechos, de material inalterable y con su correspondiente tapa.

Materias primas

Artículo 532º.-Los productos cárnicos deberán proceder de plantas faenadoras habilitadas y munidos de su correspondiente documentación.

a) Las reses o canales deberán estar identificadas con los sellos de inspección correspondientes.

b) A efectos del inciso anterior toda mercadería que no cuente con los requerimientos mencionados será considerada clandestina y por ello pasible de comiso, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponderle.

c) Toda mercadería intervenida y hasta la determinación oficial de su destino posterior deberá ser mantenida en la cámara o heladera del negocio, quedando prohibida su venta o comercialización.

d) Los chacinados, embutidos que se expendan en las carnicerías deberán provenir de establecimientos habilitados.

e) Todas las carnes y productos cárnicos frescos que se expendan en las carnicerías así como en cualquiera de los rubros autorizados por este Reglamento para la venta de carnes y subproductos, deberán estar conservados de manera permanente a una temperatura que no supere los 8° C.

Artículo 533º.- Se establecen las siguientes prohibiciones para los comercios de carnicerías:

a) Mantener carne picada en la heladera o sobre los mostradores, este producto se preparará a la vista y ante el pedido del adquirente.

b) Depositar productos en el piso, la tenencia de materiales ajenos a las labores propias del establecimiento en el local.

c) El uso de envolturas no permitidas como ser papeles impresos de periódicos o revistas. Solo se autoriza para el envasado papel o recipiente de primer uso.

d) El uso de aserrín de madera para absorber la humedad del suelo.

Artículo 534º.-En caso de poseer reparto a domicilio se deberá hacer en vehículos autorizados según las normas planeadas en el título específico de transportes de alimentos del presente Reglamento.

Venta de carnes troceadas

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Artículo 535º.-Autorízase la comercialización de carne troceada y envasada, de distintos cortes y de ganado bovino, ovino, caprino, aves, animales de caza y de corral y pelo (conejos, nutrias, etc.).

Artículo 536º.-Cuando la comercialización se efectúe en supermercados, autoservicios, carnicerías, etc., los locales responderán a las exigencias para ese establecimiento. Cuando se habiliten como rubro anexo de almacenes minoristas, despensas, rotiserías, fiambrerías, etc., estos locales dispondrán de un área de acceso directo al público para surtirse sin intermediación de operario alguno. Cuando se habiliten locales expresamente para este fin, responderán a las características constructivas establecidas para carnicerías, pero con una dimensión mínima de 16 m2.

Artículo 537º.-Todos los productos cárnicos mencionados anteriormente deberán provenir de establecimientos habilitados por Autoridad Sanitaria competente. En caso de habilitación municipal los trozaderos deberán contar con Inspección Veterinaria con los mismos requisitos exigidos para las fábricas de embutidos. El transporte de la carne troceada y envasada entre el establecimiento procesador y el comercio minorista se realizará en vehículos habilitados de acuerdo con las exigencias requeridas en la legislación respectiva.

Artículo 538º.-El envasado deberá realizarse con materiales bromatológicamente aptos y autorizados por el C.A.A., debiendo constar en forma clara y legible en los envases:

a) Nombre y dirección del establecimiento elaborador o procesador

b) Número de habilitación

c) Peso neto

d) Corte ofrecido

e) Fecha de envasado y vencimiento

f) Precio de venta

g) Temperatura de conservación

Artículo 539º.-Su conservación en los lugares de venta se hará en heladeras vitrinas u otros sistemas autorizados que aseguren su temperatura de conservación. Estas heladeras serán destinadas exclusivamente para mantener carne troceada y envasada, estarán ubicadas en el sector de acceso al público y alejadas de mercaderías que puedan generar contaminación (ej. productos de limpieza, verduras, etc.).

Carnicerías complementadas (mercaditos)

Artículo 540º.- Se entiende por Carnicerías Complementadas (mercaditos), a aquellos comercios que además de la venta de carnes en todas sus formas, anexen los productos alimenticios que a continuación se detallan:

a) lácteos en todas sus formas.

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b) fiambres.

c) dulces naturales o envasados.

d) frutas y verduras.

e) huevos.

f) conservas en todos sus tipos.

g) productos de venta en despensa (farináceos, cereales, bebidas, etc.).

Artículo 541º.-Las carnicerías complementadas deberán tener una dimensión que no comprometa las condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 542º.-Las condiciones constructivas del sector de carnicería como así también la provisión de elementos y otras exigencias particulares responderán a lo establecido específicamente para este rubro en el presente Reglamento.

Artículo 543º.- La balanza que se utiliza para el pesaje de carne, no podrá ser utilizada para pesar otros productos.

Artículo 544º.-Queda prohibido para la persona que atienda la venta de carnes, realizar la atención de las ventas de otras mercaderías.

Artículo 545º.-Cuando se pretenda incorporar la venta de pescados y mariscos, deberán además de observarse las adecuaciones constructivas y la independencia en el uso de elemento (balanzas, heladeras etc.) con otros productos, adecuarse a las exigencias de acondicionamiento del producto que se establece en el título específico del presente Reglamento.

Artículo 546º.-Para la comercialización de productos de despensa, deberán observarse las exigencias de equipamiento y acondicionamiento establecidas al respecto en el título específico del presente Reglamento.

Artículo 547º.-Para la comercialización de frutas y verduras, se dispondrá de un sector cuya dimensión y disposición no comprometa la higiene del negocio, observándose las exigencias específicas que al respecto se establecen en la Ordenanza …..

Establecimientos que elaboran chacinados o embutidos.

Artículo 548º.-La denominación y composición de cada producto embutido y/o chacinado para el R.B.M. así como las materias primas, aditivos, colorantes y cualquier otra sustancia utilizada en la elaboración o fabricación son los adoptados por el R.I.P. y en todos los casos deberán proceder de plantas habilitadas por autoridad sanitaria competente.

Artículo 549º.-Todo producto que se elabore deberá ir munido de una etiqueta, rótulo, faja, etc. donde se consignará el nombre y domicilio del elaborador, denominación del producto, materia prima con que esta elaborado y su composición centesimal, fecha de elaboración y firma del profesional si lo hubiere, en las siguientes condiciones:

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a) Chorizos frescos y morcillas llevaran un rotulo cada 5 kg.

b) Salchichas, codeguines, longanizas, etc. un rótulo por cada 3 kg.

c) Salames, bondiolas, mortadelas, matambres, jamones, pancetas, tocinos y en general cualquier unidad, un rótulo por cada pieza.

Artículo 550º.-En el caso de embutidos frescos y morcillas, deberán además de identificarse el proveedor por el marbette, precintar cada madeja a efectos de la fiscalización.

Artículo 551º.-La autoridad sanitaria podrá, a efectos de un mejor control, exigir a las fábricas, en los tiempos y formas que considere convenientes, la designación de Inspectores Veterinarios y/o Directores Técnicos de la empresa.

Condiciones edilicias

Artículo 552º.- Para la instalación de estos establecimientos se deberá presentar un plano realizado por profesional técnico, donde consten las distintas dependencias que integrarán la fábrica, debidamente aprobados por la División Desarrollo Urbano y la D.B.M.

Artículo 553º.-Estos establecimientos deberán hallarse aislados de toda otra industria que elabore productos no comestibles y cuya actividad pueda resultar inconveniente a los productos que allí se elaboran.

Artículo 554º.-Las condiciones constructivas exigidas para la instalación de estos establecimientos serán las dispuestas para fábricas de alimentos y las siguientes condiciones particulares:

a) Sala de elaboración: independiente de toda otra sala y con una dimensión mínima de 30 m2.

b) Sala de despostado: la dimensión mínima de esta sala será de 20 m2

c) Cuando elaboren embutidos secos o cocidos deberán contar con salas anexas adecuadas a tal fin y elementos para su realización técnicamente aprobados.

d) Las cámaras frigoríficas o sistemas de frío deberán satisfacer las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

e) Local de ventas: cuando el establecimiento expenda en el mismo lugar sus productos deberá poseer un local de 16 m2 como mínimo y con los elementos y características exigidas para el rubro carnicerías.

f) Cuando la D.B.M. lo considere factible, atento al volumen de trabajo, podrá autorizar el despostado y la elaboración dentro de la misma sala.

Artículo 555º.-En las carnicerías y mercaditos se permitirá únicamente la elaboración de facturas frescas para la venta diaria. Para la misma, se deberá contar con un sector independiente del lugar de venta y con no menos de 20 mts. cuadrados de superficie, acondicionados convenientemente.

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Artículo 556º.-Los vestuarios y baños deberán ser independientes para cada sexo cuando la importancia y características del establecimiento lo exijan y serán construídos de acuerdo a lo exigido por este Reglamento.

Artículo 557º.-Todas las personas que intervengan en la elaboración y expendio deberán usar vestimenta sanitaria en buenas condiciones de conservación y aseo y estar munidos de la correspondiente Libreta de Salud.

Utensilios

Artículo 558º.-Deberán observarse las condiciones establecidas para carnicerías (Artículo 453º) sin perjuicio del cumplimiento de disposiciones nacionales y/o provinciales.

Productos de la pesca

Artículo 559º.- Establécese la obligatoriedad a someter a reinspección sanitaria a los productos de la pesca.

Artículo 560º.-En lo referente a definición y nomenclatura de los productos de la pesca conservados por el frío, salados, desecados, preparados varios, semi-conservas, conservas así como cualquier denominación referida a peces, se adopta lo establecido por el R.I.P.

Pescaderías

Artículo 561º.-Las pescaderías y puestos para la venta de productos de la pesca, funcionarán en locales aislados (anexados o no a otros negocios) habilitados por autoridad municipal competente, debiendo cumplir las condiciones constructivas para comercios de alimentos establecidas en el presente Reglamento y tendrán una superficie mínima de 20 m2.

Artículo 562º.-Estos establecimientos deberán tener sus paredes con revestimiento impermeable autorizado hasta 1,80 metros, pileta de material autorizado para mantener los productos de la pesca con hielo a razón de 500 gr, por cada kilogramo de pescado. Sistemas de frío adecuados al volumen de venta del establecimiento y que aseguren una buena conservación de los productos.

Artículo 563º.-Queda prohibida la venta de pescado crudo en filetes o en trozos, debiendo presentarse al comprador las piezas enteras, con cabeza, ojos y agallas. El troceado sólo podrá hacerse a pedido y en presencia del comprador. Como excepción se permite la venta de pescado crudo en filetes o en trozos cuando se lo expenda congelado, bajo envoltura de fábrica y proceda de establecimientos autorizados sanitariamente.

Artículo 564º.-Los introductores de productos de pesquería para consumo en la ciudad de Río Cuarto además de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para introductores de sustancias alimenticias, solicitarán su inscripción en el Registro de "Introducción y Comercialización de Productos de Pescadería Frescos", procedente de río y/o mar, a fin de garantizar el más estricto control higiénico-sanitario.

Artículo 565º.-Los productos de pesquería de procedencia nacional o extranjera serán presentados con el certificado sanitario expedido por autoridad sanitaria de origen, con

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especificación de fecha de elaboración y de aptitud para el consumo, sin perjuicio de la inspección veterinaria a la que pueda ser sometido por personal de la D.B.M.

Comercio y venta de huevos

Artículo 566º.-Se entiende por huevo, el óvulo completamente evolucionado, fecundado o no de gallinas. Cuando se trate de huevos de otras especies, deberá aclararse de la especie que proviene.

Artículo 567º.-Los establecimientos destinados al acopio, depósito, dosificación y/o envasado de huevos deberán contar con sala de recepción, clasificación y embalaje y sala de depósito y expedición o venta las que deberán cumplir las condiciones constructivas para comercios de alimentos establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 568º.-El embalaje y rotulado del huevo para consumo se hará en cajones de madera de 30 docenas, separados por un divisorio intermedio. Los huevos se mantendrán depositados en los denominados "maples" de dos docenas y media cada una, éstos podran ser de plástico o cartón prensado quedando permitido el embalaje en cantidades menores de media y una docena en maples con su correspondiente tapa. La D.B.M. podrá autorizar nuevos sistemas de acondicionamiento y embalaje cuando la tecnología lo exija.

Artículo 569º.-La clasificación, tipo y calidad de los huevos, ya se trate de huevos frescos, conservados, líquidos o deshidratados en sus caracteres físico-químicos y bacteriológicos son para este Reglamento los contenidos en las disposiciones del R.I.P.

Artículo 570º.-Queda prohibida la venta de huevos alterados, envejecidos, con olor sulfhídrico o aliáceo, sanguíneo, empollados, con manchas de origen microbiano, confluentes y arborescentes, como también su utilización en la elaboración de productos alimenticios.

Artículo 571º.-Las partidas de huevos en las que la proporción de los ineptos para el consumo llegue o pase del 20% serán inutilizadas en su totalidad.

Artículo 572º.-Todo acopiador y/o distribuidor de huevos, deberá estar inscripto en esta Municipalidad, de la misma manera que deberá acreditar la procedencia de la mercadería y la someterá a los controles sanitarios que se estimen convenientes, en sus lugares de acopio, así como en los puestos de inspección que la autoridad sanitaria establezca.

Artículo 573º.-La Dirección de Bromatología queda facultada, a los efectos de una eficiente fiscalización, a disponer las exigencias en cuanto a identificación de mercadería, tal como puede ser la aplicación de sellos u otros métodos con idéntico objetivo.

Artículo 574º.- Los huevos destinados a otros fines que no sean alimenticios deberán ser desnaturalizados con sustancias de olor penetrante (aceite alcanforado, esencia de trementina) u otro sistema que indique el Laboratorio Bromatológico Municipal.

Artículo 575º.-El personal, así como el transporte de estos productos observarán los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.

Matadero -peladero de aves

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Artículo 576º.-Se entiende por matadero, peladero de aves los establecimientos o fracción de establecimientos dedicados a la faena de animales comercialmente designados como tales.

Artículo 577º.-La instalación, ubicación y funcionamiento de estos establecimientos, deberán ajustarse en lo sucesivo a las normas que se establecen en el presente Reglamento sin perjuicio de otras disposiciones emanadas de la autoridad nacional, provincial o municipal.

Artículo 578º.-A partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación solo se permitirá su localización en las zonas a definir por las Direcciones de Planeamiento, Medio Ambiente y Bromatología.

Artículo 579º.- El sitio de ubicación dispondrá de abastecimiento de abundante agua potable fría y caliente con una reserva en tanques para cuatro horas de labor, calculadas sobre la base de 20 litros de agua por ave sacrificada, con facilidad para la instalación de los sistemas de efluentes debiendo estar el establecimiento alejado de cualquier industria que pueda provocar contaminación.

Artículo 0.-Los establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral y deberán contar con las siguientes dependencias como

a) Playa de descarga.

b) Playa de sacrificio, la que deberá estar dividida en tres zonas:

1. Zona Sucia.

2. Zona intermedia.

3. Zona Limpia.

c) Cámaras frigoríficas.

d) Vestuarios y baños.

e) Local de ventas.

Artículo 581º.- Todas las dependencias deberán estar construidas de acuerdo a lo establecido por el R.I.P.

Artículo 582º.-La playa de descarga deberá estar provista de techo y piso impermeable y a una altura adecuada que posibilite la descarga de las aves de los vehículos.

Artículo 583º.-En la denominada zona sucia se efectuará el sacrificio y sangrado. Este sector deberá ser independiente del resto de las zonas y sólo se comunicará con la zona intermedia por una puerta de cierre automático.

Artículo 584º.-En la denominada zona intermedia se realizará el escaldado y desplume. Esta zona deberá estar separada de la zona sucia y limpia y sólo tendrá comunicación a través de puertas provistas de cierre automático. El escaldado se realizará con agua caliente potable y a una temperatura que oscilará entre los 50 y 60 grados centígrados con renovación continua.

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Artículo 585º.-En la denominada zona limpia se realizará la evisceración acondicionamiento, embalaje, etc. pudiendo estar en este sector la cámara frigorífica.

Artículo 586º.-La tarea de empaque de las aves terminadas para su venta deberá hacerse en una envoltura individual o en cajones de primer uso recubierto interiormente con papel impermeable de material autorizado. Los establecimientos consignarán en sus empaques, la dirección de la firma faenadora y el número de registro otorgado por la D.B.M.

Artículo 587º.-Todos los equipos, utensilios y elementos de trabajo utilizados en la tarea de faenamiento, procesamiento, conservación y embalaje de las aves serán de material y construcción tal que faciliten su higienización.

Artículo 588º.-La conservación de las aves se hará por cámaras frigoríficas que aseguren una temperatura no mayor de 2º centígrados y no menor de 2º centígrados bajo cero, quedando prohibido la descongelación y recongelado de las aves.

Artículo 589º.- Toda ave que se destine a sacrificios deberá ser previamente sometida a inspección sanitaria veterinaria.

Artículo 590º.-El personal así como el transporte de estos productos observarán los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.

Mataderos de cabritos y lechones

Artículo 591º.-Se entiende por matadero de lechones y/o cabritos a los establecimientos o fracción de establecimiento dedicados a la faena de animales comercialmente designados como tales, cuyo peso no exceda de los 12 kg. para lechones y de 8 kg. para cabritos en la res desollada. En ambos casos el peso se considerará con la res eviscerada.

Artículo 592º.- La instalación, ubicación y funcionamiento de estos establecimientos, deberán ajustarse a las normas que se establecen en el presente Reglamento sin perjuicio de otras disposiciones emanadas de la autoridad nacional provincial o municipal.

Artículo 593º.-A partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación sólo se permitirá su localización en las zonas definidas por las Direcciones de Planeamiento, Medio Ambiente y Bromatología.

Artículo 594º.-El sitio de ubicación dispondrá de abastecimiento de abundante agua potable fría y caliente con una reserva en tanques para cuatro horas de labor, calculadas sobre la base de 30 litros de agua por animal sacrificado, con facilidad para la instalación de los sistemas de efluentes debiendo estar el establecimiento alejado de cualquier industria que pueda provocar contaminaciones.

Artículo 595º.-Los establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral y deberán contar con las siguientes dependencias como mínimo:

a) Corral de encierro: dotados de rampas de descarga, completamente cercados, pisos antideslizantes y con declive a bocas de desagüe. Sus dimensiones acorde a la faena del establecimiento.

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b) Dependencia para inspección veterinaria.

c) Sala de faena: de aproximadamente 40 m2 pudiéndose agrupar las tres zonas:

1. Sucia (Desensibilización y sangrado).

2. Intermedia (cuereado, escaldado y pelado, eviscerado).

3. Limpia.

Siempre que no se altere la faz higiénica-sanitaria del proceso.

d) Sala de desperdicios y decomisos: dotados de autoclave o horno crematorio.

e) Cámaras frigoríficas: que aseguren temperaturas no superior a 0º centígrado.

f) En caso de realizar troceo para su venta, estos establecimientos deberán adicionar una sala que deberá presentar las mismas exigencias que en las fábricas de embutidos.

Artículo 596º.-Todas las dependencias deberán estar construidas de acuerdo con lo establecido por el R.I.P.. Estas actividades se podrán realizar en otros mataderos autorizados por la D.B.M. para faena de bovinos y cerdos.

Artículo 567º.-Todos los equipos, utensilios y elementos de trabajo utilizados en la tarea de faenamiento, procesamiento, conservación y embalaje deberán ser antioxidantes y no atacables por los ácidos orgánicos, debiendo ser mantenidos en perfecto estado de conservación e higiene.

Artículo 598º.-El personal así como el transporte de estos productos observarán los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.

Graserías

Artículo 599º.-Se entiende por grasería a todo establecimiento industrial que elabore grasas y/o aceites comestibles de origen animal.

Artículo 600º.-Se entiende por grasa animal la grasa que provenga de animales de consumo permitido, apta para el consumo humano y que se designará de acuerdo con la especie que provenga.

Artículo 601º.-A partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación sólo se permitirá su localización en las zonas definidas en la Ordenanza Nº ……., sus modificatorias, complementarias y las que en el futuro la reemplacen.

Artículo 602º.-Los establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral y deberán contar con las siguientes dependencias como mínimo:

a) Local de residuos, depósito y clasificación de la materia prima.

b) Local de elaboración y envase.

c) Depósito de expedición del producto elaborado.

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d) Cámaras frigoríficas: Para conservar el producto elaborado y su temperatura no podrá superar los 4º centígrados.

e) Baños y vestuarios.

Artículo 603º.- Todas las dependencias deberán estar construidas de acuerdo con lo establecido por el R.I.P.

Artículo 604º.-La materia prima a elaborar deberá provenir de establecimientos habilitados en el orden nacional, provincial o municipal y que cuenten con inspección veterinaria o de carnicerías habilitadas en el orden municipal. No se podrá utilizar sebos declarados por la inspección veterinaria no recuperables.

Artículo 605º.- Los siguientes son requisitos de cumplimiento obligatorio:

a) Prohíbese el uso del procedimiento a fuego directo.

b) Las definiciones de productos elaborados y los sistemas de elaboración serán los establecidos por el R.I.P.

c) Serán aceptados los aditivos empleados en la elaboración, siempre que sean los específicamente autorizados.

Artículo 606º.-Todos los equipos, utensilios y elementos de trabajo utilizados en la tarea de procesamiento, conservación y embalaje deberá ser antioxidantes y no atacables por los ácidos orgánicos, debiendo ser mantenidos en perfecto estado de conservación e higiene.

Artículo 607º.-El personal así como el transporte de estos productos observarán los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.

Triperías

Artículo 608º.-Como tripería se entiende el establecimiento o sección del establecimiento donde se elabore el tubo intestinal, vejiga urinaria y parte mucosa del esófago, para ser utilizados frescos, salados o secos en la elaboración de embutidos.

Artículo 609º.- Estos establecimientos observaran las condiciones de construcción, funcionamiento y ubicación establecidos en el presente Reglamento para graserías.

Mondonguerías

Artículo 610º.-Como mondonguería se entiende el establecimiento o sección del establecimiento donde se procesa el mondongo (estómago de los rumiantes con sus cuatro compartimientos).

Artículo 611º.- Estos establecimientos observarán las condiciones de construcción, funcionamiento y ubicación establecidos en el presente Reglamento para graserías.

Cámara Frigorífica

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Artículo 612º.-Se entiende por cámara frigorífica el local construído con material aislante térmico, destinado a la conservación por medio del frío de productos perecederos.

Artículo 613º.-Las paredes de las cámaras frigoríficas no metálicas, deberán estar construídas de mampostería y material aislante de acuerdo a las normas técnicas. Su interior, revocado con cemento alisado de color blanco o natural o revestidos de azulejos, cerámicos u otro material impermeable de fácil lavado. El exterior también deberá estar revocado a fin de evitar el paso de la humedad.

Artículo 614º.-El techo será de construcción similar al de las paredes, el cielorraso de material impermeable e incombustible y de fácil higienización. El piso deberá ser antideslizante y no atacable por los ácidos grasos, los ángulos redondeados y las puertas serán de hoja llena, provistas de material aislante térmico y deberán permitir su apertura también desde el interior de las cámaras.

Artículo 615º.-Deberán poseer buena iluminación y la fuente lumínica debe ser segura y protegida con escudo protector o tulipas irrompibles a fin de prevenir riesgos en caso de rotura, Los sistemas de ventilación deben ser adecuados y permitir la renovación del aire interior y dotados de instrumental para el control y registro de temperatura y humedad relativa.

Artículo 616º.- Cuando cuenten con antecámaras, estas deberán reunir los requisitos exigidos para las cámaras.

Artículo 617º.- No se permitirá el almacenaje de ningún producto sobre el piso. Como excepción se permite sobrerejillas de madera que faciliten la aireación, cuando se utilicen estanterías, éstas deben ser metálicas o de material impermeable de fácil higienización al igual que las bandejas o contenedores. Sólo se permitirá el estibado de productos cuando se hallen congelados y provistos de continentes.

Artículo 618º.-Los rieles estarán a una distancia que impida el contacto entre las reses, medias reses y/o cuartos entre sí o con las paredes o piso de la cámara.

Artículo 619º.-Queda prohibido volver a conservar en cámaras frigoríficas las carnes y demás productos congelados una vez descongelados y mantenidos a temperatura ambiente.

Artículo 620º.-Las carnes, los productos de la caza y de la pesca y los huevos refrigerados expuestos a temperatura ambiente no podrán ser nuevamente sometidos al proceso de enfriado, salvo por imprescindible necesidad de transporte y por breve lapso.

Artículo 621º.-La capacidad de trabajo de las cámaras para los procesos de enfriamiento, congelación y depósito será evaluado por la D.B.M.

Artículo 622º.-La temperatura interior de las cámaras por ningún motivo podrá ser superior a la que corresponda según la naturaleza del alimento que se conserva (enfriado, congelado o ultra congelado).

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Artículo 623º.-Las cámaras deben estar permanentemente limpias, sin deterioros, libres de olores indeseables y ser desinfectadas tantas veces como sea necesario o determine la inspección veterinaria debiendo realizarse esta tarea con la cámara vacía.

Remate de alimentos

Artículo 624º.-La venta en almoneda o pública subasta de productos alimenticios de cualquier tipo y origen queda sujeta a las presentes disposiciones.

Artículo 625º.-Los martilleros que quieran ejercer la subasta de productos alimenticios, deberán acreditar ante la D.B.M. su condición de tal y estar inscriptos en el colegio respectivo.

Artículo 626º.-No podra anunciarse la venta en subasta pública de ningún producto alimenticio sin previo permiso de la D.B.M. A tal efecto se requerirá nómina de productos, especificando: marca, cantidad y procedencia y lugar donde se encuentran depositados estos productos. Este permiso se tramitará con 10 (diez) días de anticipación a la fecha del remate.

Artículo 627º.- El martillero deberá constituir domicilio legal en la Villa de Merlo el que se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no designe otros.

Artículo 628º.-Solicitada la autorización la D.B.M. ordenará se practique una prolija inspección de los alimentos a venderse, tomando muestras de aquellos que juzgue convenientes, las que serán remitidas al Laboratorio para su análisis.

La toma de muestras observará los procedimientos de estilo.

Artículo 629º.-Las mercaderías que del análisis resultaren clasificadas como adulteradas, alteradas o no reglamentarias serán decomisadas por la D.B.M. Los análisis del Laboratorio podrán ser observados hasta el tercer día, contados desde la fecha de notificación al interesado, pudiendo este hacer uso de los derechos estipulados en la reglamentación correspondientes a las pericias ordinarias. Vencido el plazo sin que se haya formulado reclamo, los productos serán inutilizados en la forma que en cada caso indique la D.B.M.

Artículo 630º.- Los productos sacados a remate responderán en cada caso a las disposiciones del C.A.A. vigente, tanto en lo que respecta a su calidad intrínseca como en lo que se refiere a envasado y rotulación.

Artículo 631º.-No se acordará la autorización para la venta en subasta publica de productos perecederos o pronta descomposición, como ser: carnes, lácteos, pescados, huevos, pan, frutas, etc.

Artículo 632º.-Concedida la autorización de subasta por parte de la D.B.M. será valida por diez (10) días, dentro de cuyo término los martilleros deberán llevar a cabo su cometido, pasado el cual estarán obligados a recabar nueva autorización.

Artículo 633º.-Los martilleros a quienes se les hubiera otorgado autorización, estarán obligados a comunicar a la D.B.M., con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación la fecha fijada para la subasta con las indicaciones del lugar y hora y mantener en lugar visible durante

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el tiempo del remate la lista de productos autorizados a subastar y el certificado de que dicha mercadería es apta para el consumo.

Artículo 634º.-Los locales en que se efectúan remates de productos alimenticios serán mantenidos en adecuadas condiciones higiénicas y no se permitirá el fraccionamiento o trasvasamiento de los productos sometidos a remate.

Lavado y desinfección de vajillas y demás elementos destinados a contener alimentos

Artículo 635º.-La vajilla (cubiertos, platos, vasos, tazas, copas, pocillos) y demás utensilios utilizados en la venta de alimentos o bebidas en los establecimientos que los expendan para consumo directo (bares, hoteles, restaurantes, cafés, etc.), además del correspondiente lavado con soluciones detergentes, deben ser sometidos a desinfección mediante inmersión en soluciones cuya concentración y naturaleza lo establezca la autoridad sanitaria competente. Esta desinfección podrá ser sustituida mediante esterilización u otros procedimientos que en el futuro se recomienden y que autorice la D.B.M.

Artículo 636º.-A los efectos del cumplimiento del artículo anterior los propietarios podrán utilizar para ese fin agua hirviendo y/o vapor de agua durante dos minutos, o una solución que contenga 60 partes por millón de cloro libre, en la cual los utensilios quedaran sumergidos durante 20 segundos como mínimo.

Artículo 637º.-Cuando no se esterilicen o desinfecten los vasos, copas, tazas, etc. será obligatorio el empleo de vajilla descartable los que deberán ser conservados en tubos sanitarios y destruidos luego de su utilización. Se prohíbe el uso o tenencia de vajilla que se encuentre deteriorada o cascada, lo que dará lugar al decomiso inmediato.

Artículo 638º.-El secado de la vajilla se realizará por escurrimiento o por la acción del calor, no pudiendo efectuarse mediante el empleo de lienzo o similar, los que tampoco podrán ser utilizados para el repasado de aquellos. La mantelería y servilletas deberán ser convenientemente higienizados después de cada uso y presentarán buen estado de conservación.

Transportes de productos alimenticios

Disposiciones Generales

Artículo 639º.-Todo vehículo destinado a transporte de productos alimenticios deberá estar inscripto en el la Dirección de Bromatología y presentarse trimestralmente ante la misma a fin de someterse a reinspección obligatoria. Los vehículos que transporten productos alimenticios y que cuenten con habilitación nacional o provincial quedan eximidos de esta exigencia, sin perjuicio de cumplir con los requerimientos técnicosanitarios previstos en el presente reglamento. A tal fin se habilitará un registro de introductores y/o repartidores en el que se consignarán los siguientes datos:

a. Nombre y apellido del propietario.

b. Domicilio real y domicilio constituido en la ciudad.

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c. En caso de personas jurídicas, nombres, apellidos y dirección de su representante o apoderado y documentos que lo acrediten como tal.

d. Número de habilitación.

e. Fecha de iniciación del trámite.

f. Clase de sustancia alimenticia que transporta.

g. Datos completo del vehículo.

h. Descripción de la caja.

Artículo 640º.-El certificado habilitante tendrá validez por un año, el titular del mismo será el responsable directo de las condiciones del vehículo y del personal (uniforme, libreta de salud, etc.). Queda facultada la Dirección de Bromatología para suspender la habilitación en caso de incumplimiento de las condiciones para la que fue otorgada la misma. El certificado habilitante es intransferible, debiéndose comunicar cualquier situación de este tipo dentro de los cinco días hábiles posteriores, caducando automáticamente la habilitación luego de este plazo. El mismo plazo se otorga para comunicar cambio de vehículo o de la caja del mismo.

Artículo 641º.-Los transportes habilitados deberán consignar en su exterior la leyenda “Transporte de Sustancias Alimenticias” y su correspondiente número de habilitación. Queda prohibido el transporte de sustancias, elementos o mercaderías ajenas al destino para el que fueron habilitados, así como el transporte de sustancias alimenticias con productos no alimenticios.

Artículo 642º.-Se permitirá el transporte simultáneo de diferentes sustancias alimenticias siempre que se independicen adecuadamente con los separadores correspondientes, se aseguren las condiciones de higiene y se cumplan los requisitos establecidos para cada uno de los rubros. La disposición de las estanterías o estibas en el interior de la caja, deberán realizarse de manera tal que permita su inspección de manera adecuada.

Artículo 643º.-En caso de que las sustancias a transportar lo requieran, los vehículos deberán contar con equipos de refrigeración adecuados, el cual funcionará con la marcha del motor y/o por motorización autónoma.

Artículo 644º.-Cuando la caja presente divisiones, las cuales deberán estar adecuadamente aisladas y con ingresos independientes, deberá expresarse en la constancia de habilitación cual receptáculo es el que se habilita. No se aceptará este compartimento, cuando los productos transportados en el otro sector sean de alta volatilidad y/o peligrosidad.

Disposiciones Particulares

Transportes de carnes subproductos y derivados

Artículo 645º.-Para la habilitación de vehículos destinados al transporte de carnes, subproductos y derivados, se tendrá en cuenta las características de la caja de carga, contenedor o cisterna y la existencia o no de sistemas de enfriamiento, en las siguientes categorías a saber:

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Categoría “A”: Caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío.

Categoría “B”: Caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico (isotermo) sin equipo mecánico de frío y con sistemas refrigerantes aceptados por la autoridad sanitaria.

Categoría “C”: Caja con aislamiento térmico (isotermo) sin equipo mecánico de frío.

Quedan comprendidos en el presente artículo los transportes de: reses, medias reses, cuartos, carnes troceadas, menudencias, ganado mayor y menor, chacinados, salazones, productos de la caza, aves evisceradas y productos de la pesca.

Artículo 646º bis.-El transporte de carnes o sus cortes, menudencias, aves, pescados, mariscos y chacinados frescos y cocidos se realizará en medios de transporte de la categoría “A” o “B”, según lo considere la autoridad sanitaria. Los productos que no requieran la acción del frío para su conservación (ejemplo: chacinados secos y salazones) podrán transportarse en vehículos de la categoría “C”: Para las condiciones de transporte de los distintos productos se observarán las exigencias establecidas en el Reglamento de Inspección de Productos Subproductos y Derivados de Origen Animal (SENASA), manteniéndose a las temperaturas que demande la conservación de los productos transportados.

Transportes de leche, subproductos y derivados

Artículo 647º.- Los vehículos deberán tener caja de cierre hermético construida con material térmico e impermeable, poseer equipos de refrigeración y transportar los productos a una temperatura no superior a ocho (8) grados centígrados. Cuando los productos a transportar sean quesos de pasta dura, se omitirá la exigencia del equipo de frío.

Condiciones especiales de conservación, almacenamiento y transporte “Uso de Termografo”

Artículo 648º.-Todos los transportes interjurisdiccionales de alimentos perecederos por las características de los mismos deberán llevar en sus equipos termógrafos de control y registro de temperaturas, con el fin de verificar la correcta cadena de frío desde su origen al lugar de destino, cuando la distancia a recorrer supere 50 (cincuenta) km. Estos termógrafos saldrán precintados desde el origen y podrán ser controlados por las autoridades sanitarias jurisdiccionales. La Autoridad Sanitaria jurisdiccional dentro de su territorio podrá exigir y verificar el uso del termógrafo.

Transporte de productos que no requieren refrigeración tales como farinaceos, materias primas para panificación, productos de almacen, golosinas, café, té, especias y productos de copetín

Artículo 649º.-Para el transporte de productos de panadería y farináceos, en general los vehículos deberán ser herméticamente cerrados, construidos de material inalterable y el producto transportado en canastas o estanterías evitando el contacto con el piso. Los productos de fideería deberán ser transportados envasados y refrigerados cuando la autoridad sanitaria lo estime conveniente.

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Transportes de pastas frescas, sandwichs, pre-pizzas, postres, helados y otros que requieran refrigeración

Artículo 650º.-Las cajas deberán tener aislamiento térmico (isotermo), construidas con material inalterable y el producto transportado en estanterías o tarimas evitando su contacto con el piso. Deberán poseer equipo de refrigeración adecuado a las temperaturas que demande la conservación de los productos transportados.

Transportes de frutas, legumbres, hortalizas y huevos

Artículo 651º.-Para el transporte de frutas y hortalizas podrán utilizarse vehículos cuya caja esté en perfecto estado de conservación. Las mercaderías deberán estar acondicionadas en cajones y/o estanterías evitando el contacto directo de los productos con el piso. Podrá aceptarse como cubierta un toldo en iguales condiciones a las previstas en el artículo siguiente.

Transporte de bebidas alcohólicas y analcohólicas

Artículo 652º.-Para el transporte de bebidas alcohólicas y analcohólicas podrán utilizarse vehículos cuya caja lleve como cubierta un toldo, en perfecto estado de integridad y con la dimensión adecuada para cubrir completamente la carga de la incidencia de la luz.

Otros transportes

Artículo 653º.-bis.-El transporte de todo otro producto alimenticio no expresamente mencionado y que no se correspondan con rubros que necesariamente deban acreditar habilitación por autoridad nacional o provincial, observará los requerimientos establecidos en las disposiciones generales y el espíritu de las disposiciones particulares, para garantizar las condiciones sanitarias adecuadas del producto transportado.

Transporte de sustancias Alimenticias Radicados en la Localidad

DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 654º.- HABILITACIÓN: Todo vehículo de transporte de productos alimenticios de uso humano que circule por la Villa de Merlo, tendrá que estar habilitado por la Dirección.

Artículo 655º.- Se considera vehículo para transporte de sustancias alimenticias habilitado en forma permanente a todo aquel que cumpla tareas de abastecimientos alimenticios de la Villa de Merlo y su responsable se encuentra radicado en esta Villa.

Artículo 656º.- Los vehículos habilitados en forma "permanente", tendrán que tener a la vistay en perfectas condiciones:A - La tarjeta de identificación del vehículo. En dicha tarjeta tendrá que figurar lo siguiente.1 - Razón social y / o titular responsable.2 - Fecha de Habilitación.3 - Vencimiento de habilitación.4 - Tipo de vehículo habilitado para transportar.5 - Marca

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6 - Modelo (año)7 - Clase8 - Patente.b) Inscripción en los laterales del vehículo, con letras de diez (10) centímetros de alto y con la siguiente leyenda.TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIASRUBRO - HABILITACION Nº

Artículo 657º.- La duración de la habilitación "permanente", será la especificada para tipo de transporte.

Artículo 658º.- Se considera vehículo para transporte de productos alimenticios habilitados en forma "Transitoria", a todo aquel que pertenece a persona o razón social no establecida en la Villa de Merlo y cuya función en el radio urbano, es abastecer o retirar productos alimenticios de uso humano.

Artículo 659º.- Los vehículos habilitados en forma "Transitoria", otorgada por la Dirección.

Artículo 660º.- La habilitación en forma "Transitoria", tendrá vigencia conforme al rubro que se solicita habilitar.

DE LOS VEHÍCULOS HABILITADOS EN FORMA PERMANENTE

Artículo 661º.- Todo vehículo permanente y / o razón social establecida en la Villa de Merlo y / o con autorización comercial en la misma, será habilitada por la Dirección.

Artículo 662º.- Todo vehículo habilitado para transportar sustancias alimenticias deberá mantener las mismas características, tanto en el momento de la habilitación, como el vencimiento de la habilitación. Los vehículos podrán ser de las siguientes características.A - Furgón Térmico sin equipo refrigerador.B - Furgón Térmico con equipo de refrigeración.C - Acoplado Térmico con equipo Refrigerador.D - Acoplado Térmico sin equipo Refrigerador.E - Camioneta con Cúpula o carrozada.F - Camioneta sin Cúpula.G - Camioneta con Cúpula o carrozada.H - Camioneta con Baranda y Techo de lona.I - Camión con Baranda.J - Camión con Baranda y techo de lona.K - Acoplado con Baranda.L - Acoplado con Baranda y techo de lona.M - Furgón Utilitario.N - Camión sin Baranda.Ñ - Camioneta sin Baranda.O - Acoplado sin Baranda.

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P - Camioneta sin Baranda.

Artículo 663º.- A – Características de los vehículos

A - Se denomina térmico, a todo vehículo cerrado herméticamente al exterior, a excepción delos orificios de ventilación necesarios, los cuales estarán protegidos con tela anti - insectos.Deberán estar cubiertos interiormente con material impermeable de fácil limpieza, que resistala abrasión, al agua hirviendo, a los desinfectantes y que no sea quebradizo. Entre las cubiertainterior y exterior, deberá poseer una capa aislante de material aprobado (corcho, Telgopor, etc).B - Se denomina "Cúpula o carrozado", cuando tienen la caja cerrada herméticamente al exterior, con o sin cubierta aislante. Sus aberturas se deben cerrar con tela anti-insectos.C - Todos los vehículos deberán tener separada la cabina de la caja o lugar donde sean transportados los productos alimenticios.D - Los vehículos o parte de ellos destinados al transporte de productos alimenticios con envolturas o continentes, suficientemente asegurados como para aislar el contenido de posibles contaminaciones exteriores, deberán estar cubiertos por material impermeable aprobado (lona, plástico, tela plastificada etc.)E - Queda terminantemente prohibido transportar productos incomestibles en vehículos habilitados para el transporte de productos alimenticios comestibles.

B - TIPO DE HABILITACIÓN:

Clase A y C : - Habilitado para transporte de productos comestibles carentes de continentes oenvolturas, o que ésta no sea lo suficientemente segura como para aislar el contenido, de contaminaciones externas, Carne ovina, ovina, caprina, porcina, aves, huevos conservados, menudencias, productos lácteos, chasinados, embutidos y fiambres. toda sustancia alimenticiaenvasada, perecedera, productos de caza.Clase B y D, Habilitación para los mismos rubros que las clases A y C, pero cuando los productos han sido tratados por el frío para su conservación y que deben seguir igual tratamiento. Asimismo cuando la distancia y la temperatura ambiente así lo exija. Además para el transporte o distribución de productos de pesca.Clase E y G, Habilitado para transportar, grasa envasada, pan productos de panificación y / o derivados, sustancias alimenticias envasadas o embolsadas, relativamente perecederas, o cuyocontinente no sea hermética, o que sufra fácilmente alteraciones o roturas, huevos frescos, frutas, y verduras perecederas.Clase F.- Para productos de pesca.Clase H.- J.- y L.- Habilitado para transportar frutas y verduras frescas relativamente perecederas, productos alimenticios envasados, no enumerados anteriormente.Clase N. Ñ. O. Para sustancias liquidas, con continentes de vidrio. Clase M. Habilitado para el transporte de huevos frescos, pan, productos de la panificación y / o derivados, frutas y verduras frescas o conservadas perecederas.Articulo 434 º.- Requisitos para los distintos tipos de productos de sustancias:A - TRANSPORTE de CARNES, TRIPERIA, MENUDENCIAS, y GRASA:1 - Se deberá realizar en vehículos de la clase A y C

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2 - Se deberá poseer unidades clase B y D cuando se deba cumplimentar lo expuesto en el articulo anterior, inciso B, para la clase B y D.3 - Para el transporte de carne fresca, enfriada o no, los vehículos deberán poseer rieles metálicos, libre de oxido, debiéndose conservar los mismos perfectamente limpios y a una altura que permitan la suspensión de la mercadería, de tal manera que ella no se encuentre encontacto con el piso del vehículo.4 - Queda prohibido depositar productos carneos, en contacto directo con el piso del transporte.5 - Las tripas frescas, elaboradas o no saladas o no, deben ser acondicionadas para su traslado, en recipientes impermeables cerradas, se prohíbe su transporte en general.6 - El mondongo cocido, semicocido y el estado natural o congelados, debe ser transportado dentro de recipientes apropiados para tal fin.7 - Las menudencias frescas pueden ser transportadas en recipientes, debidamente acondicionadas, colgadas o bien depositadas en estanterías metálicas construidas con ese fin.8 - Los productos reglamentados en los puntos 5 - 6 y 7, deberán ir perfectamente separadosde los demás autorizados a transportar en el vehículo.9 - La grasa se transportará en recipientes aprobados a tal fin por Dirección de Bromatología.B - PARA TRANSPORTAR AVES FAENADAS:1 - Idem inciso A - punto 1 del presente articulo y Ordenanza.2 - Idem inciso A - punto 2 del presente articulo y Ordenanza.3 - Las aves se transportarán en vehículos cerrados, y el empaque puede ser en cajones de primer uso y recubiertos en papel impermeable encerado o plástico cuando las aves se expendan dentro de una envoltura individual, no es necesario el recubrimiento del cajón.C - PARA TRANSPORTE DE HUEVOS:1 - Estarán habilitados los vehículos clase A y C para transportar los huevos conservados, entendiéndose como tales, los que provienen del almacenamiento ante cámaras sin tratamiento de frío.2 - Para los huevos frescos, se habilitarán vehículos clase E - G - M,3 - Para los huevos tratados en frío, se cumplimentarán su conservación lo exigido en el articulo inciso B, para la clase B y D.4 - Los huevos deberán transportarse en maples encajonados, Cuando los maples no se encajone, no podrán depositarse directamente en el piso del vehículo.5 - Queda prohibido el transporte de huevos comestibles en general.D - PARA TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS:1 - Idem inciso A, punto 1 del presente articulo.2 - Idem inciso A, punto 2 del presente articulo.E - PARA TRANSPORTE DE GRASA ENVASADA, CHASINADA Y / O FIAMBRES:1 - Idem inciso A, punto 1 del presente articulo.2 - Idem inciso A, punto 2 del presente articulo.3 - Los embutidos deben transportarse de acuerdo al articulo inciso A, punto 3 del presentearticulo, siempre que su tipo lo permita.4 - Los chacinados y fiambres no embutidos, deben transportarse en las estanterías o recipientes afectados a tal fin, serán de material inoxidable y de fácil limpieza.5 - Ninguno de los productos enumerados en este inciso podrán transportarse a granel o depositados en el piso del vehículo.

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F - TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE LA PESCA:1 - Quedan habilitados los vehículos clase B y D.2 - Quedan habilitados los vehículos clase F, siempre que se agregue a la caja un recipiente en forma de cajón, herméticamente cerrado al exterior, doble pared aislante y una sola abertura, que indefectiblemente permanecerá cerrada durante el transporte.Los productos en su interior deberán contar con abundante hielo trozado.3 - Los productos de pesca transportados, deberán reunir todos los requisitos del Capítulo 13 del Reglamento de inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal, Decreto Nacional Nº 4238 / 68.G - HABILITACIÓN PARA TRANSPORTE DE PAN:1 - Se realizará en vehículos clase E - G y M.2 - El transporte de pan deberá efectuarse en canastos, cestos y / o estanterías fabricadas para tal fin.3 - Queda prohibido su transporte a granel.H - PARA TRANSPORTE DE FRUTAS Y VERDURAS PERECEDERAS:1 - Se autoriza vehículos clase E, G, y M.2 - No podrá transportarse sin encajonar y / o embolsado.I - PARA TRANSPORTE de FRUTAS y VERDURAS RELATIVAMENTE PERECEDERAS:1 - Tiene que realizarse en vehículos clase H, J, y L.2 - Queda prohibido su transporte sin encajonar y / o embolsar.J - PARA TRANSPORTAR Sustancias Alimenticias Envasadas:1 - Tiene que realizarse en vehículos clase A, y C, Cuando sean sustancias alimenticias. envasadas y perecederas.2 - Se exigirá vehículos clase B, y D, cuando la circunstancia lo exija para la buena conservación y transportes de los alimentos consignados en el punto anterior.3 - Serán necesarias las autorizaciones de vehículos clase C, y G, o bolsa, relativamente perecederas o que su continente no sea hermético, o que sufra fácilmente alteraciones o roturas.4 - Se deberán utilizar clase H, J, y I, para los productos envasados no perecederos o cualquier otro no enumerado anteriormente. También serán autorizados para transportar las sustancias alimenticias a que se hace referencia en el punto 3, de este inciso, cuando la cubierta de lona o plástico del vehículo logre una comprobada hermeticidad. Igualmente la duración se verá reducida a la mitad.5 - Los vehículos clase J, K, y P serán habilitados para el transporte de sustancias alimenticias envasadas herméticamente que no sean perecederas y cuyo continente no sufran alteraciones y o modificaciones con los fenómenos climáticos.6 - Se habilitarán vehículos clase N, Ñ, O, y M, para transportar sustancias alimenticias liquidas, con continente de vidrio.

Artículo 664º.- Régimen de compatibilidadesA - Los vehículos para transportar sustancias alimenticias serán usados únicamente para lo que han sido habilitados. Se establecen las siguientes excepciones; 1 - Se podrán transportar sustancias alimenticias embolsadas en vehículos habilitados para sustancias alimenticias envasadas, relativamente perecederas, envasadas no perecederas, frutas y verduras perecederas o relativamente perecederas.

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2 - Se podrán transportar sustancias liquidas en envases de vidrio, en vehículos habilitados para transportar sustancias alimenticias embolsadas, envasadas, relativamente perecederas y envasadas no perecederas.3 - Se podrán transportar grasas envasadas, chacinados y fiambres en vehículos habilitados para el transporte de carnes.B - Estas compatibilidades se refieren exclusivamente para cuando se trate de un complemento de carga y no de un reemplazo de carga.C – Quedan excluidas como “compatibles” las siguientes mercaderías, carnes en cualquiera de sus presentaciones con helados u otros alimentos que por sus características se consuman sin cocción posterior, ej. Hamburguesas, patitas de pollo-helados y en general cualquier alimento que se consuma sin ningún proceso de cocción posterior con alimentos altamente peligrosos de contaminación y que se consuma posteriormente a una cocción.

Articulo 665º.- De la higiene y la salubridadA - Todo vehículos habilitado tendrá que estar permanentemente en perfectas condiciones higiénicas y de salubridad.B - Todo personal afectado a la carga, descarga y / o movimiento de las sustancias alimenticias debe contar con la vestimenta autorizada. Esta será la siguiente:1 - Guardapolvo, blusa, saco, en preferencia de colores claros y birrete o gorra con las mismascaracterísticas CAA Articulo 148 y 149.2 - Guardapolvo, blusa, saco, sin preferencia de color, para los introductores, repartidores o expendedores de frutas o verduras y / o productos alimenticios envasados en cajas y / o en continentes de vidrio.C - La vestimenta tendrá que ser utilizada en todo momento y en buen estado de higiene y limpieza.D - Los recipientes, utensilios y elementos laborales utilizados en los medios de transporte, estarán construidos en materiales que no se oxiden, degraden o desprendan sustancias u olores nocivos, debiendo ser además de fácil limpieza.

Artículo 666º.- Libreta sanitariaTodo personal que desempeña funciones sobre vehículos habilitados para transportar sustancias alimenticias, deberá estar munido de su correspondiente Libreta Sanitaria.

Artículo 667º.- Duración de la habilitacióna. La habilitación permanente de vehículos tendrá una duración de:1.- Clase: a, b, c, d, e, f, g, k, i, m, ñ, o, p,: doce (12) meses.2.- Clase: h, j, m,: Seis (6) meses.b. Los propietarios de los vehículos habilitados para el transporte de sustancias alimenticias deberán renovar las respectivas habilitaciones antes de las fechas de vencimiento de las mismas.c. Los vehículos habilitados deberán llevar inscripta, en su carrocería y en lugar visible, la sigla V.A. con su número correspondiente.

Artículo 668º.- De los vehículos habilitados en forma transitoria

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Todo vehículo foráneo que transporte productos alimenticios a la Villa de Merlo o retirado sustancias alimenticias de ésta, deberá poseer la habilitación de transporte de productos alimenticios otorgado por la Municipalidad de origen, y / o la autorización que otorga S.E.N.A.S.A Capitulo XXVIII del reglamento de inspección de productos, Subproductos y Derivados de origen animal.

Artículo 669º.- Dichas autorizaciones tendrán que ser presentadas, cuando así lo exija el personal de Inspección acreditado.

Artículo 670º.- Los vehículo habilitados de esta manera reinspeccionados por el personal de la Dirección de Bromatología de la Villa de Merlo. Y tendrán que reunir los siguientes requisitos:a) Habilitación del vehículo, según el Articulo del presente RBM.b)Si se trata de transporte de productos perecederos se exigirá Certificado sanitario extendidopor repartición Municipal competente.c) Buenas condiciones higiénicas del vehículo.d) Libreta sanitaria del personal, otorgada por el Municipio de la Villa de Merloe) Condiciones Bromatológicas normales de las sustancias transportadas.

Baños, lavabos, vestuarios

Artículo 671º.-Según la actividad de los comercios, fábricas e industrias, estos deberán contar con servicios sanitarios y acorde a las necesidades de cada uno de ellos o de su importancia. Deberán estar construidos con paredes de mampostería o revocados. revestidos hasta una altura de 2,20 mts. con material impermeable autorizado, el resto de los muros perfectamente pintados, el piso de baldosas, cerámicos o cemento alisado con su correspondiente declive a rejillas colectoras, deberán poseer una buena ventilación e iluminación y provistos de agua fría y caliente.

Artículo 672º.-Los artefactos sanitarios, cañerías, descargas de agua, canillas y resumideros, se presentarán en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento. Se instalarán mingitorios u orinales en número necesario según la actividad del comercio y número de personas estimado que concurren al mismo. Los mismos tendrán descarga de agua en forma continua.

Artículo 673º.-Los comercios que por su naturaleza, recepcionen y tenga permanencia de público, tales como restaurantes, bares, confiterías, cafeterías, discotecas, etc. deberán contar para su habilitación con baños separados, para ambos sexos y para discapacitados.

Artículo 674º. Todos estos locales contarán con un antebaño provisto de lavamanos, jabón líquido o en polvo, dispositivos para proveer toallas descartables y secamanos automático.

Artículo 675º.-Todos los muebles, enseres y utensilios, deberán hallarse en funcionamiento y en buenas condiciones de higiene, desinfectados y desodorizados convenientemente.

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Artículo 676º.-Estas construcciones no podrán instalarse en comunicación directa con cocinas, local de elaboración de alimentos, comedores y en general todo local donde se guarde, deposite o expenda, aunque sea transitoriamente, productos alimenticios.

Artículo 677º.-Estarán eximidos de poseer baños propios los comercios situados en las denominadas galerías, pasajes o paseos comerciales. Los baños generales de estos establecimientos deberán instalarse de acuerdo a la presente disposición.

Artículo 678º.-Los vestuarios serán de mampostería, revocados y pintados, piso impermeable, con buena aireación e iluminación, dispondrán de perchas o roperos y se mantendrán en buen estado de aseo y conservación.

CAPITULO V

Laboratorio Bromatológico Municipal

Artículo 679º.- Serán funciones del Laboratorio Bromatológico Municipal las siguientes:

a) Efectuar los análisis bromatológicos de todos los productos alimenticios que se elaboren en la ciudad o se expendan en ella.

b) Centralizar todos los productos intervenidos que requieran de análisis y en base a los resultados comunicarlo a la D.B.M. para que actúe en consecuencia.

c) Efectuar inspecciones eminentemente técnicas en los establecimentos de elaboración de productos alimenticios.

d) Asesorar técnicamente a las distintas reparticiones municipales.

e) Colaborar con organismos Nacionales o Provinciales en el control de los alimentos de tráfico federal o provincial.

f) Asesorar técnicamente a los fabricantes o comerciantes particulares que lo solicitaren, desde el punto de vista estricto de sus funciones específicas.

g) Analizar todos aquellos productos nominados o contenidos en el C.A.A y el R.I.P.

h) Efectuar análisis de agua solicitados por particulares carecientes, así como por reparticiones oficiales Nacionales, Provinciales o Municipales.

i) Análisis varios.

Artículo 680º.- Los análisis bromatológicos se dividen en oficiales y particulares:

a) Oficiales: aquellos que se practican con el objeto de garantizar al público consumidor la buena calidad e inocuidad de las sustancias que consumen y cuyas muestras han sido recogidas por el personal de inspecciones y todas aquellas solicitadas por autoridad superior.

Page 107: merlosaludable.weebly.com · Web viewNo obstante la diversificación de las actividades referidas estrictamente a la cadena alimenticia generan una constante ruptura de barreras que

También se considera dentro de este punto a los productos que se presenten para su inscripción en el Registro correspondiente, por los que deberá previamente abonarse el arancel establecido por la ordenanza tarifaria municipal.

b) Particulares: aquellos que se practican a solicitud de los interesados, a efectos de saber si el producto es apto o no para el consumo, previo pago del arancel establecido en la ordenanza tarifaria municipal Cuando se trate de análisis solicitados por ciudadanos carenciados, el mismo se realizará sin cargo, debiendo el interesado acreditar su condición de no pudiente.

Artículo 681º.-La expedición de certificados de análisis practicados sobre productos alimenticios deberá referirse únicamente a la muestra presentada para ese fin.

Artículo 682º.-Cuando el Laboratorio Bromatológico Municipal (L.B.M.) compruebe por el análisis respectivo que las muestras de los productos alimenticios extraídos de un local de elaboración, procesamiento, deposito o venta como también la de materia prima empleada en la elaboración de los mismos se halle adulterada o alterada o en contravención con las prescripciones en el C.A.A., R.I.P., R.B.M., y sin perjuicio de las penalidades que correspondiere se procederá de la siguiente manera:

a) Comiso o decomiso del producto, cuando se trate de sustancias adulteradas o en mal estado de conservación y sean nocivas para la salud del consumidor.

b) A la intervención de productos cuando los rótulos, marbetes o sellos de sus continentes no respondan en su clase, calidad y cantidad a su nomenclatura o al producto en sí.

c) A la desnaturalización, por medio de procedimientos adecuados en cada caso, de aquellos productos que siendo inaptos para el consumo puedan tener otra aplicación industrial o comercial.

d) Indicar la suspensión o cancelación de la autorización de elaboración, comercialización y expendio de los productos en infracción.

Artículo 683º.-Cuando personal del Laboratorio efectuara la toma de muestras para el contralor de productos alimenticios, deberá proceder también a una minuciosa inspección del local, de donde son extraídas, al sólo efecto de comprobar las condiciones en que se efectúa la elaboración, almacenamiento o expendio de estos productos, debiendo en cuanto sea posible limitar la extracción de esas muestras a los productos sindicados como sospechosos, a fin de evitar la venta de todo alimento que pudiera hallarse en contravención a las normas vigentes.

Artículo 684º.-Si al practicarse la inspección a que se refiere el artículo anterior se hallaren productos alimenticios en mal estado de conservación, elaboración, etc., se procederá a su inutilización siempre que exista la conformidad expresa del interesado o persona debidamente autorizada. En caso de disconformidad se extraerán muestras por triplicado y se intervendrá toda la partida correspondiente. En todos los casos se labrará el acta respectiva.

Artículo 685º.- En la toma de muestras se procederá de la siguiente manera:

Page 108: merlosaludable.weebly.com · Web viewNo obstante la diversificación de las actividades referidas estrictamente a la cadena alimenticia generan una constante ruptura de barreras que

a) Se extraerán tres muestras iguales:

1. Original, para el análisis en primera instancia.

2. Duplicado, se reservará para una eventual pericia de control.

3. Triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación por el interesado.

b) Las muestras deberán ser lacradas y selladas por el inspector y en presencia del interesado y/o dos testigos y llevar adherida una tarjeta de identificación o rótulo para contralor del producto de referencia, fecha de extracción, firma del interesado e inspector actuante.

c) En el acta se individualizará el o los productos muestreados, detalle de su rotulación y atestaciones adheridas al envase, contenido, peso y/o volumen de la unidad, número de partida y serie de fabricación, fecha de embasamiento y/o vencimiento, condiciones en que estaba conservado, todo ello para establecer la autenticidad de las muestras.

Artículo 686º.- Los análisis referentes a partidas de productos intervenidos se efectuarán dentro de los cinco días hábiles de la extracción de la muestra en caso que analíticamente requieran mayor tiempo a lo aquí establecido deberán ser notificados por el Laboratorio a la D.B.M.), debiéndose dentro de las 48 horas hábiles inmediatas a dicho plazo notificar al interesado del resultado del mismo. Si se tratase de productos de fácil y pronta alteración la intervención será por el término de 24 a 48 horas.

Artículo 687º.-Las notificaciones de resultados de análisis serán redactadas en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto quedando uno en poder del interesado y el otro en el archivo del Laboratorio. La cédula de notificación deberá llevar las siguientes referencias:

a) Número de orden.

b) Datos de la firma y sus responsables.

c) Naturaleza del producto sometido a análisis.

d) Fecha de la toma de muestra.

e) Resultado del análisis respectivo.

f) Firma del agente que efectúa la notificación y del notificado.

g) Fecha y hora de notificación

Artículo 688º.-El interesado dentro de un plazo de 72 horas de notificado, podrá solicitar las pericias de control que correspondan. Los resultados de los análisis se tendrán por válidos y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado si en el término establecido no solicitare pericia de control.

Artículo 689º.-La aplicación de las normas sobre rotulación de productos alimenticios será de competencia exclusiva de la autoridad sanitaria que autorice la producción, elaboración,

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fraccionamiento, importación y exportación de dichos productos. Una vez autorizado un rótulo determinado cualquier modificación requerirá de nueva autorización .

Artículo 690º.-Las técnicas analíticas a utilizar por el L.B.M. serán las recomendadas por organismos oficiales sanitarios competentes, municipales, provinciales, nacionales o internacionales

Artículo 691º.-La documentación que deberá acompañar toda solicitud de inscripción bromatológica para productos alimenticios, será la siguiente:

a) Monografía: al solicitar la correspondiente autorización para elaboración o fabricación de productos alimenticios.

b) Técnicas y métodos de elaboración.

c) Ensayos efectuados para establecer su estabilidad.

d) Materias primas y porcentajes de las mismas.

e) Características y tipo del envase o continente.

f) Modelos de rótulos y/o etiquetas por duplicado.

g) Habilitación municipal del establecimiento.

Artículo 692º.-Las cantidades, unidades y/o volúmenes que deben extraerse en concepto de muestras para productos alimenticios serán las que establecen las prácticas analíticas de rutina.

CAPITULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 693º.-Toda norma legal que en el futuro se dictare, modificaciones o complementaciones que surjan al presente Reglamento, deberán ser incorporadas para permitir una actualización permanente del mismo.

Artículo 694º.- Derogasé toda ordenanza y/o artículo que se contraponga a este RBM