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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
3.755
“B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
En la ciudad de General San Martín, a los _12__ días del
mes de febrero de 2.014, se reúnen en acuerdo ordinario los señores
Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo
con asiento en San Martín, Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin
y Hugo Jorge Echarri, estableciendo el siguiente orden de votación de
acuerdo al sorteo efectuado: Bezzi - Echarri - Saulquin, para dictar
sentencia en la causa Nº 3.755/13, caratulada “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
A N T E C E D E N T E SI.- A fs. 626/649 y vta., el Señor Juez Titular a cargo del
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1
del Departamento Judicial de Mercedes, resolvió: “1.- Rechazar la
pretensión indemnizatoria deducida por la Sra. M. B. contra los Dres.
Héctor Luis Choy y Raúl Esteban Zapata y contra la Provincia de
Buenos Aires. 2.- Imponer las costas por su orden (art. 51 del
C.P.C.A.). 3.- Merituando los trabajos realizados, regúlense los
honorarios del Dr. Ricardo Alberto Muller, en su carácter de letrado
patrocinante la actora, en la suma de pesos ocho mil ochocientos
($8.800,00) y los del Dr. Roberto Ghergo en la suma de pesos dos mil
($2.000,00). En cuanto a los honorarios de los letrados apoderados de
los co-demandados, regúlense los del Dr. Carlos Alberto Irureta, en la
suma de pesos veintiséis mil doscientos cuarenta y ocho ($26.248,00)
y los de la Dra. Edel Noemí Tauzy, en la suma de pesos setecientos
cincuenta y dos ($752,00). A las cantidades reguladas
precedentemente deberá adicionarse el 10% en concepto de
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contribución previsional (Ley 6716 y sus modificatorias) y el IVA en
cuanto correspondiere a la situación particular de los profesionales
actuantes -CSJN Fallos 316:1533- (arts.1, 2, 10, 13, 15, 16, 21, 26
segundo párrafo, 44 inc "a" y cctes.D.Ley 8904)”.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 656/664 y vta., la
parte actora interpuso recurso de apelación.
III.- Mediante providencia de fs. 665, el magistrado de grado
proveyó la presentación efectuada y dispuso el traslado al apelado por
diez días.
IV.- A fs. 670/675, luce agregada contestación del traslado
conferido, efectuada por el letrado apoderado de los codemandados
Héctor Luis Choy y Raúl Esteban Zapata.
V.- A fs. 677/680, contestó el traslado conferido, el letrado
apoderado de Fiscalía de Estado.
VI.- Mediante providencia de fs 681, el magistrado de grado
tuvo por contestado los traslados conferidos.
VII.- A fs. 682 y vta., interpuso recurso de apelación por los
honorarios regulados, en virtud de considerarlos altos.
VIII.- A fs. 695, interpuso recurso de apelación por los
honorarios regulados, la Sra. Perito Psicóloga.
IX.- Mediante providencia de fs. 1276, el magistrado de
grado tuvo por contestado los traslados conferidos y ordenó la
elevación de las actuaciones al presente tribunal.
X.- A fs. 704, se elevaron las actuaciones al presente
Tribunal. Recibidas que fueran las mismas, conforme constancia de fs.
704 vta., pasaron los autos para resolver (ver fs. 705); y -efectuándose
el pertinente examen de admisibilidad según surge de fs. 706 y vta.,
pasaron los autos al acuerdo sin más trámite.
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XI.- A fs. 713 y vta., el presente Tribunal resolvió –como
medida para mejor proveer- ordenar el libramiento de oficio
requiriendo que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires
informe y especifique diversos protocolos médicos referidos en la
causa, suspendiéndose así el llamado de autos de fs. 706 y vta.
XII.- A fs. 722/761 fue recibido y agregado el expediente
administrativo Nº 2900-75740, en respuesta a lo solicitado, pasando
los autos al Acuerdo.
XIII.- A fs. 763 y vta., el presente Tribunal resolvió –en virtud
de encontrarse cumplida la medida para mejor proveer dispuesta-
reanudar el llamado de autos para Sentencia de fs. 706 y vta.
Asimismo, las partes fueron notificadas (cfr. fs. 764 y vta., 765/766 y
767 y vta.).
XIV.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
V O T A C I Ó NA la cuestión planteada, la señora Jueza Ana María
Bezzi dijo:1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado
en los antecedentes- el Sr. Juez a quo reseñó los elementos
procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar:
Recordó que la actora demanda a los Dres. Héctor Luis
Choy y Raúl Esteban Zapata, considerando que los mismos obraron
con negligencia e incurrieron en mala praxis médica, en el desarrollo
de su labor prestada en el “Hospital Zonal Julio de Vedia”, en
circunstancias en que atendieron a su hijo menor de edad, Emilio
Martínez, accionando, asimismo, contra el propio Hospital Julio de
Vedia de la ciudad Nueve de de Julio, por ser los profesionales
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demandados dependientes de aquel, y contra el Fisco de la Provincia
de Buenos Aires, en su carácter de titular del Hospital codemandado.
Precisó que los hechos reprochados por la actora se
enmarcan en la responsabilidad del Estado por la obligación de
prestar servicio en condiciones adecuadas para el fin destinado –en el
caso, brindar atención médica a la población- siendo responsable si lo
hiciera de manera irregular; y que –en tal sentido- la prestación
defectuosa o irregular del servicio de salud en el hospital público
genera responsabilidad del estado.
Indicó que para que ello proceda, deberá acreditarse: a) la
ejecución irregular de un servicio imputable al Estado, b) la existencia
de un daño cierto, y c) la relación de causalidad directa entre la
conducta estatal y el daño cuya reparación se pretende.
Expuso que -para poder atribuir responsabilidad al Estado-
corresponde analizar la conducta de los profesionales, de manera tal
que la prueba de la culpa del médico es indispensable, no como
reflejo de una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de
aquella culpa es la demostración de la violación del deber de
seguridad, cuya omisión genera la responsabilidad directa y objetiva
del establecimiento asistencial.
Puntualizó que la culpa médica sólo aparece si puede
establecerse la conexión causal adecuada entre una acción u omisión
y el daño, este debe haber sido causado u ocasionado por aquélla.
Citó jurisprudencia y examinó la prueba pericial médica
producida, a fin de examinar el control que supone una patología
como la que padecía el niño y describir la atención médica que recibió
aquél.
Destacó el valor de la prueba pericial, indicando que ésta
resulta esencial en cualquier juicio promovido por mala praxis
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profesional, destacando que si bien los dictámenes periciales no son
obligatorios para el juzgador, las reglas de la sana crítica aconsejan
seguirlo cuando no se oponen a ello, argumentos científicos
legalmente fundados.
Recalcó que es un hecho probado que el día 06/07/2005, el
niño Emilio Martínez, ingresó al Servicio de Pediatría del Hospital
Zonal Julio de Vedia de la localidad de 9 de Julio, con un diagnóstico
presuntivo de insuficiencia respiratoria aguda por neumonía aguda,
neumonitis o bronqueolitis, tal como surge de Historia Clínica Nº
47.398, manteniéndose internado por tres días consecutivos hasta su
posterior derivación al Instituto Médico de la ciudad de Junín.
Indicó que el menor fue recibido por la Dra. Caputo y el Dr.
Raúl Zapata; siendo la nombrada médica quien efectúa el análisis del
estado general del menor.
Puntualizó sobre las deficiencias en la Historia Clínica -
objetadas por la actora- que –si bien la confección deficiente e
incompleta de aquélla conlleva a formar una presunción en contra de
la conducta profesional- lo cierto es que -pese a aquella presunción-
corresponde al damnificado probar el actuar negligente u omisivo de
los médicos, a fin de configurar su responsabilidad.
Recordó que en el detalle del punto 15 del informe pericial,
el experto concluye que “…se puede interpretar que las correcciones
no fueron hechas para disminuir los valores y ocultar el mal estado del
paciente, sino para enmendar un error”.
Señaló que no advierte que ninguna de las falencias
acusadas posea una entidad tal que lo obligue a no valorar los
asientos que ella contiene. Aún cuando los errores, y/o faltas de firmas
y/o fechas, no permitan establecer exactamente, en algunos casos, el
horario o quien practicó tal intervención, no dejan de aportar una
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estimación cronológica de los sucesos, la que sumada a las demás
pruebas producidas -valoradas en conjunto-, permiten echar luz sobre
hechos controvertidos.
Citó jurisprudencia y e indicó que las demás pruebas
realizadas en autos, aportan datos que completan aquellas falencias
con que se ve condenada la Historia Clínica.
Bajo este análisis, entendió que aquellas falencias o errores,
no alcanzan para formar convicción, de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, e imputar negligencia o impericia a los demandados en
cuanto a la atención brindada al paciente. Ello, concluyendo que las
acciones u omisiones que dieron lugar a las irregularidades de la
Historia Clínica, en este caso particularmente, no poseen entidad
suficiente para determinarse por ello grado de culpa o responsabilidad
de los médicos en la muerte del niño.
Manifestó ello, sin perjuicio de las sanciones recibidas por
los profesionales demandados en los términos de del art. 82 inc e) de
la Ley 10.430, (Expediente Adm. Nº 2900-27011/06, fs. 392),
entendiendo que -aún cuando allí se verifica una infracción
administrativa- ello no importa en este caso que queden aquéllos sin
más, alcanzados en otro ámbito de responsabilidad como el que
resulta de conocimiento en el presente.
Recordó, acerca de las manifestaciones de la actora -en
cuanto a que existió una subvaloración de la gravedad de salud del
menor, no brindándose al mismo los cuidados necesarios, ni
realizando los estudios correspondientes, ni derivándolo a un centro
de mayor complejidad y negando que su hijo haya mejorado tras el
tratamiento impartido- que en lo que atañe a la cuestionada mejoría
del niño -realizando un minucioso detalle de las constancias obrantes
en autos, en particular de la Historia Clínica- se desprende que a su
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ingreso al Hospital Zonal Julio de Vedia, padecía una dificultad
respiratoria aguda severa, encontrándose en mal estado general y que
textualmente la misma expresa: “Paciente en mal estado general,
palidez, mal prefundido, taquipneico, tiraje generalizado, aleteo nasal,
sibilancias diseminadas en dos tiempos”.
Indicó que también surge que cursaba una escala de TAL
de grado 10 y que el perito médico, agrega a su informe una tabla que
contiene la escala de severidad del TAL, medida de acuerdo a
diferentes parámetros, tales como la frecuencia cardíaca (FC), la
frecuencia respiratoria (FR), las sibilancias y el uso de músculos
accesorios, añadiendo, a modo de complemento de la tabla anterior,
referencias para medir el nivel de oxigenación en sangre.
Expuso que -del estudio de dichas escalas y de las
anotaciones en la Historia Clínica- es posible concluir que el grado
máximo (3) en la escala de TAL, que el bebé presentaba al ingreso al
nosocomio, con una FC de 160 y una saturación de 87 %, se mantuvo
durante las primeras 3 horas aproximadamente y luego descendió, en
consonancia con los registros de enfermería, donde a las 14.30 hs. el
paciente presentaba una FR 52, FC160 y la saturación de O2 era de
99%. Posteriormente, del examen de las 22.30 hs., se desprende lo
siguiente: FC 160, FR 56, saturación de O2 98/99 %.
Ponderó, asimismo, el examen practicado por el Dr.
Brindesi, de fecha 06/07/05, de donde se infiere igual resultado de
mejoría.
Aclaró que -por el relato de tal informe- se colige que resulta
posterior a la admisión del niño y que tal dato fue corroborado en la
declaración testimonial de la Dra. María Victoria Caputo, donde la
misma asegura que el Dr. Brindesi tomó la guardia a las 12.00 hs. del
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día 06/07, habiendo Emilio ingresado aproximadamente a las 11.10
hs. de ese mismo día, conforme data en la primer anotación efectuada
por enfermería.
Enfatizó que reafirma el criterio expuesto, el informe pericial,
donde el Dr. Rolando Pallaro, deja plasmado que “el cuadro de Emilio
fue de insuficiencia respiratoria grave nivel 3 en la escala de severidad
TAL sólo al ingreso, pues con la medicación instituida la severidad del
cuadro descendió a nivel 2”.
Destacó que la Dra. María Victoria Caputo, manifestó, en tal
sentido que “…con todas esas conductas terapéuticas el niño mejoró”,
refiriéndose a las medidas realizadas por sus colegas al tiempo de la
internación del niño al Hospital y agregó que es conteste en esta
opinión, la declaración vertida por la enfermera Silvana Desipio, quien
dice: “…el menor fue mejorando según los controles de frecuencia
respiratoria y saturación…”.
Expresó que -apreciadas en forma conjunta las pruebas
referidas- dan cuenta de que las medidas terapéuticas adoptadas por
los profesionales intervinientes – Dres. Choy y Zapata-, lograron
estabilizar al paciente y que prueba de ello es que el grado en la
escala de TAL que el niño presentaba en el momento de su
internación, había descendido de grado 3 a grado 2, lo que denota
claramente una leve mejoría en la evolución de su salud.
Enfatizó que las pruebas ofrecidas por la actora, no aportan
en este aspecto, nada que permita generar una convicción diferente y
-dejando apuntado el progreso del menor en su primer día de
internación- corresponde analizar si las decisiones tomadas por los
médicos intervinientes fueron las correctas, ante el grave cuadro que
presentaba el menor.
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Subrayó que el médico frente al paciente asume una
obligación de medios, por lo que el médico no se obliga a que el
paciente recupere su salud, sino a utilizar los medios apropiados para
lograr la curación, poniendo toda su ciencia, diligencia y prudencia en
el tratamiento del enfermo; y que la falta de éxito en la prestación del
servicio médico, no conduce a la obligación de resarcir al demandado,
pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que es
dable requerir.
Recordó jurisprudencia en cuanto a que -para activar la
responsabilidad del profesional- es necesario que haya obrado bajo
alguna de las formas de la culpabilidad, entendida como la omisión de
aquellas diligencias que le exigiere la naturaleza de la obligación y que
corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar, caracterizándose por dos elementos negativos: ausencia de
mala fe o mala voluntad y omisión de las diligencias apropiadas
traducidas en negligencia o imprudencia.
Resaltó que adquiere singular relevancia al momento de
analizar el obrar médico, que estos profesionales gozan del principio
de discrecionalidad, en cuanto a la elección del tratamiento a aplicar y
su modalidad.
Indicó que reclama la actora que el estado del menor
ameritaba la colocación de una sonda nasogástrica, pero que el
experto médico asegura que “…la colocación una sonda nasogástrica
y la alimentación por gastroclisis está indicada en la insuficiencia de
grado 3 de la escala de TAL”, para finalmente concluir que “…del
análisis surge que sólo al ingreso la severidad de la insuficiencia
respiratoria fue de grado 3 y se mantuvo al menor en ayunas por 8
horas, por lo que la indicación de sonda nasogástrica para la
alimentación no estaba aún indicada y después disminuyó la
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severidad de la insuficiencia”. Además, que reitera el mismo criterio al
contestar las impugnaciones formuladas por la parte actora.
Igual pauta se encuentra plasmada en la copia del
“Programa de Actualización en Neonatología”, allegada a fs. 200 por
los galenos demandados, la cual explica la necesidad de la utilización
de sonda nasogástrica, “…en los pacientes con frecuencia respiratoria
de más de 60 por minuto o cuando la alimentación oral aumenta la
dificultad respiratoria…”
Recalcó, en cuanto al cuadro de evolución, de las
constancias de la Historia Clínica y las hojas de enfermería, se deduce
que sólo al ingreso, el niño Martínez presentó grado 3 en la escala de
TAL, no volviendo a presentar aquellos valores hasta su último día de
internación, en el que fue derivado. Igual resultado se advierte
respecto de la frecuencia respiratoria, sólo en aquel momento fue
superior a 60 respiraciones.
Expuso que, por lo expuesto, coincide en dicho
razonamiento con el idóneo médico, en cuanto a que la conducta
elegida por los galenos -en este aspecto- fue la conveniente.
Puso de relieve que en el lapso temporal durante el cual el
niño presentó un grado de insuficiencia respiratoria más severo, se
había prescripto mantenerlo en ayunas, como uno más de los
recaudos tomados dentro del plan elegido por los médicos a fin de
estabilizarlo y dentro de aquel principio de discrecionalidad comentado
previamente.
Reseñó que se encuentra debatido en autos la necesidad
de derivación del paciente a un centro de mayor complejidad, como
también la necesidad de practicar una intubación; y en ese sentido,
señaló que el primer punto se ancla sobre las mismas bases que la
colocación de una sonda nasogástrica, en cuanto a que ambas
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requieren un grado de insuficiencia respiratoria de nivel 3 en la escala
de TAL; dato que se halla especificado en el Flujograma de Decisión
Terapéutica, según puntaje clínico, expedido por el Ministerio de Salud
del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
Remarcó la pericia donde el facultativo precisa que “los
motivos de derivación de una insuficiencia respiratoria aguda severa a
un centro de mayor complejidad son: 1) la imposibilidad de estudiar el
estado de ácidos base y 2) sino se corrige la insuficiencia respiratoria
con aportes de oxígeno mediante halo cefálico. Y finalmente concluye,
“… como después del tratamiento instituido el paciente mejoró la
gravedad de su insuficiencia respiratoria a grado 2 de severidad en la
escala de TAL, se considera que no estaban dadas las condiciones
que determinaran su derivación a un centro de mayor complejidad.”
Ponderó, en cuanto a la intubación orotraqueal, lo
aseverado en su pericia por el Dr. Abel Sosa -Jefe del Servicio de
Neonatología del Hospital Sor María Ludovica-, donde el experto
manifiesta que de acuerdo a los antecedes obrantes no correspondía
la intubación ni la derivación a un centro de mayor complejidad; y en
análogo sentido, lo expresado por el Dr. Pallaro –perito médico de
autos- en el punto 16 de su informe.
Explicó que las pruebas reseñadas le generaron convicción
en cuanto a que -tanto la derivación a un centro de mayor
complejidad, como la intubación- no se encontraban justificadas, ya
que las prevenciones adoptadas por los demandados lograron revertir
el cuadro que hubiera justificado tal accionar.
Señaló que -en orden a la falta de realización de estudios
que demanda la actora- es posible determinar que le fueron
practicados al menor -a su ingreso en el Hospital- estudios de
laboratorio, estado de ácidos base y RX de tórax, destacando que el
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especialista médico en su informe, detalla cuáles son los estudios
útiles a fin de obtener un correcto diagnóstico en un enfermo con
insuficiencia respiratoria, los cuales concuerdan –según refiere- con
los que fueron efectivamente realizados por el cuerpo médico.
Recalcó que tal concordancia probatoria, lo lleva a
considerar que al menor se le han realizado los estudios debidos,
conforme al diagnóstico que le fue determinado.
Enfatizó que el tratamiento específico al que fue sometido el
menor, al tiempo de su admisión, logró compensarlo.
Aclaró que la Historia Clínica pone de relieve, entre las
demás órdenes que no se encuentran cuestionadas por la actora, que
se le prescribió ayuno.
Recordó que objeta la actora que la Historia Clínica en su
primera hoja -prescripciones médicas- indica la ingesta del menor de
90 ml. de leche por biberón y que luego este ítem está tachado,
alegando que aquella tachadura se realizó porque dicho asiento
resultaba comprometedor para los demandados, pero que sin
embargo, a en el punto 10 de la pericia, el perito certifica los mismos
datos y asegura que aquella enmienda, “sería una corrección hecha
en el momento, pues concuerda con las anotaciones de
enfermería…”.
Indicó que da cuento de ello, la hoja de enfermería de fs.
166, en la que se encuentra asentado a las 12.30 hs. del día 6
“Ayuno” y a las 19.00 hs. la enfermera interviniente registra: “Dr. indica
que puede empezar a darle leche 20 cc…” y que es recién a las 21.00
hs. de ese mismo día, en que se registra que efectivamente se lo haya
alimentado.
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Destacó, entonces, que no encuentra en autos, dato alguno
que le permita inferir que efectivamente se alimentó erróneamente al
menor, durante las horas en las que se le había prescripto ayuno.
Asimismo, en cuanto a la tolerancia del niño a la alimentación
fraccionada, la madre acusa que tras haber rechazado el biberón se lo
continuó alimentando, actuando esto como agravante del cuadro, pero
que surge de la Hoja de enfermería del día 06/07, se encuentra
apuntado tal extremo a las 04.30 hs., “…llora, la mamá refiere que el
bebe se niega alimentación, rechaza la mamadera y llora”. Acentuó,
en este sentido, que el Dr. Pallaro -analizando los registros de
enfermería- concluye en este controvertido vértice que, si bien se
encuentra asentado que el bebe rechaza la mamadera, “…sin que
este hecho se correlacionara con un agravamiento en la severidad de
la insuficiencia, ya que los controles de enfermería posteriores lo
indican…”.
Expuso que tal referencia por sí sola, no posee sustento
probatorio que le permita concluir que ante tal reacción se debía dejar
de alimentar al paciente por biberón. En primer término, porque como
se desprende del mencionado registro, el niño fue alimentado
posteriormente en varias ocasiones, sin que resultaran
complicaciones; y en segundo lugar, porque ninguno de los asientos
de la Historia Clínica, documenta que la frecuencia respiratoria fuera
superior a 60 por minuto, dato que hubiera ameritado suspender la
alimentación.
Entendió que tal afirmación, en cuanto a la decisión de los
médicos de mantener la alimentación fraccionada, se ve corroborada
por el perito en su informe, de acuerdo a lo vertido en el punto 18.
Verificó, en tal sentido, que no ha podido comprobar la
actora el extremo que alega; y que el cotejo de los registros de la
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Historia Clínica, sumado a lo expuesto por el perito médico le permiten
concluir que la alimentación tal como fue prescripta, en forma
fraccionada y una vez que el paciente había logrado una mejoría en
su cuadro, no hacía necesario cambiar la prescripción.
Destacó lo expuesto por el perito médico, en cuanto afirma
que “…tras el análisis de la documentación médica y de las historias
clínicas y demás documentación reservada en secretaría del juzgado
y de acuerdo con lo manifestado en los distintos puntos de pericia del
presente informe, este perito considera que el niño Emilio Martínez fue
debidamente atendido en el Hospital Julio de Vedia…”.
Subrayó que -de las probanzas allegadas a autos- no es
posible determinar el tiempo que el facultativo se demoró en llegar
hasta la sala en donde se encontraba el paciente, y aún en el caso de
que la demora hubiera excedido el tiempo prudente, se encuentra
sobradamente acreditado en autos, que en aquel lapso temporal, el
menor fue inmediatamente atendido por otros profesionales, que
acudieron no bien fueron requeridos.
Concluyó que no encuentra fundamentos para precisar que
el profesional mencionado haya obrado de modo deficiente o culposo.
Consideró relevante analizar lo relativo a la causalidad del
obrar galénico y el resultado lesivo y expresó que al respecto, se ha
dicho que: “…La responsabilidad del médico se configura sólo si
puede establecerse la relación de causalidad adecuada entre una
acción u omisión y el daño.
Expuso que no se encuentra objetado que al cursar su
tercer día de internación en el Hospital Julio de Vedia, Emilio Martínez
sufrió un episodio de apnea, descripta por el especialista médico de
autos como “ausencia de flujo aéreo en la vía respiratoria por un
período de 20 segundos o menor, si se acompaña de bracardia y/o
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cianosis…”. Empero, que arguye la actora que el episodio de apnea
sufrido por su hijo le produjo una hipoxia cerebral con la que quedó
afectado hasta su muerte, descartando que la misma haya sido de
origen central. Recordó, asimismo, que niega que su hijo Emilio haya
tenido episodios de ALTE previos a su internación en el nosocomio
demandado. No obstante, que en su descargo, los demandados
atribuyen a una enfermedad preexistente –en gestación- lo que diera
inicio a sus padecimientos sufridos. A su tiempo, aseguran que el niño
Martínez, había presentado anteriormente a su internación, episodios
de ALTE, relacionando este suceso con posibles maltratos tolerados
por la madre -durante el período de gestación- o incluso por el menor.
Indicó importante determinar si los padecimientos y/o
secuelas que causaron el fallecimiento del niño Emilio Martínez,
fueron originados a consecuencia de aquel cuadro de apnea que
presentó tras su internación en el Hospital Julio de Vedia.
Aclaró que el episodio de apnea padecido fue una pausa
respiratoria y no un paro cardiorrespiratorio, como lo expresara la
actora en algunos puntos de su demanda. Refirió a la Historia Clínica,
de donde surge que en el momento del episodio el niño presentaba
una frecuencia cardíaca de 80 latidos por minuto e igual observación
efectúa el perito médico, con lo cual se deduce que no hubo detención
del corazón y por tanto tampoco paro cardiorrespiratorio.
Consideró acertado indagar en los antecedentes del menor,
en cuanto se encuentra controvertido que Emilio Martínez halla
padecido episodios de ALTE previos a su internación el día
06/07/2005, destacando que la importancia de esta evaluación, se
centra en determinar la causa de estos episodios y su posible
correspondencia con alguna patología determinada.
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Explicó que los nombrados episodios de ALTE (Apparent
Life Threatening Events o aparente amenaza de vida) –de acuerdo a
lo explicado por el experto en la pericia de autos- son sucesos que
están caracterizados por una combinación de apneas, cambio de color
(cianosis, generalmente palidez o rubicundez, alteraciones del tono
muscular (hipo o hipertonía), atoramiento o sofocación, no siendo una
enfermad en sí, sino una forma de presentación clínica de patologías
de etiología diversa (…). Atribuyendo su origen a causas diferentes;
gastrointestinales, 50%, neurológicas 30%, respiratorias 20%,
cardiovasculares 5%, endocrinológicas 2 a 5%, y otro tipo de
trastornos e idiopáticas o de causa desconocida hasta 50% (…).
Agregó que similar descripción efectúa la Dra. María Gloria Poratti, en
su declaración testimonial.
Subrayó que de la declaración testimonial prestada por la
Dra. María Gloria Poratti, surge que la misma atendió al niño Martínez,
“…en una consulta que le realizan los padres en la guardia de
pediatría del Hospital Julio de Vedia, el día 25 de junio de 2005”; y que
textualmente manifiesta “…el niño en su domicilio, los padres
observan que el mismo presentaba palidez, hizo una pausa
respiratoria, ante esta situación lo estimularon, el niño reaccionó
espontáneamente, como continuaba con palidez y una leve hipotonía,
deciden consultar la guardia.…”. Y prosigue, “…durante el
interrogatorio los padres manifiestan que el niño se alimentaba con
biberón en forma exclusiva y que habían observado que succionaba
en forma débil… Interpreta como diagnóstico, manifiesta que la causa
de los síntomas podría deberse a un reflejo vasovagal que es una de
las causas de ALTE”.
Enfatizó que coincidentemente, en la HC Nº 25.585,
perteneciente al Hospital de Niños, a fs. 5, la Dra. Norma Specola, con
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
fecha 03/02/2006, refiere que “…De la HC recopilada por
interrogatorio a la madre y padre, más datos obtenidos de la HC de
internaciones previas, surge que se trató de un lactante con signos
neurológicos desde las primeras horas de vida (hipotonía, succión
pobre, dormía mucho), con mala progresión…. (¿), ruido respiratorio y
que al mes y medio presentó varios episodios de “ahogo”.”
Concluyó que todos aquellos argumentos, forjan el indicio
de que existieron circunstancias previas anormales en la salud de
Emilio Martínez.
Puso de resalto que la particularidad de que la Dra. Specola
haya afirmado que recabó información de los padres para realizar su
informe en la Historia Clínica, es un dato al que no se le puede restar
relevancia, como tampoco el hecho de que fue atendido por un posible
episodio de ALTE, en los días previos a su paso por el nosocomio
demandado.
Observó que no consta en ninguna de las Historias Clínicas
allegadas a autos, los antecedentes del lactante, de forma tal que
permitan conformar una certeza con respecto a la ausencia de
padecimientos previos.
Indicó –a fin de proseguir con el posible origen de su ALTE-
que de la pericia realizada, el facultativo refiere: “…Dados los
antecedentes del niño y por las imágenes de los estudios encefálicos,
entre las causas metabólicas, la enfermedad de Leigh puede ser
considerada una de las causas de la apnea presentada por el niño.
Entre otro tipo de trastornos, el maltrato infantil y el síndrome de
Munchausen, por poder, pueden considerarse como una de las
posibles causas de la apnea, presentada por el menor dado los
antecedentes de violencia familiar existente”.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Expuso que de las testimoniales del personal del Hospital
Julio de Vedia –mayormente compañeras de labor de la actora-,
refieren haber visto, en alguna oportunidad, signos de violencia en
ésta. En adición a ello, que en su declaración testimonial, la Dra.
Gloria Poratti, preguntada si ha tenido oportunidad de ver en la actora
signos de violencia, contesta: “…Si, con bastante frecuencia, inclusive
ha conversado con ella sobre este tema como compañera de trabajo.”
Expresó que dan cuenta de tal circunstancia las
testimoniales de las Sras. Silvana Desipio, Adela Desipio y María del
Carmen Juárez.
Concluyó que -si bien no es posible establecer
concretamente que los hechos de violencia doméstica que ha sufrido
la madre del menor fallecido, y que concordantemente refieren los
testigos antes indicados, hayan sido los causantes de los episodios
de ALTE- tampoco es viable descartar totalmente tal posibilidad,
máxime cuando no se ha podido determinar con certeza la patología
que aquejaba al niño.
Refirió a las posteriores internaciones en las que se
comenzó a vislumbrar la posibilidad de padecimientos de origen
metabólico y/o neurológico en el menor, en tanto que -luego del tan
controvertido episodio de apnea- el paciente fue derivado al Instituto
Médico de la Comunidad de Junín; y en la Historia Clínica de la
mencionada institución se registra que ingresó el día 09/07/2005.
Reseñó que con fecha 13/07/05 presentó un paro respiratorio y
convulsión tónica; y en esa misma fecha se solicitó la realización de
una ecografía cerebral.
Señaló que -conforme refiere Dr. Pallaro, perito de autos-
en el punto 25 b) de su informe, expresa que “se le practicaron dos
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
estudios ecográficos mostrando el primero una imagen hiperecogénica
en el tálamo que no apareció en el segundo estudio”; y que el informe
del segundo estudio ecográfico, obrante a fs. 276, refiere
textualmente; “No se observa la imagen descripta en el estudio previo.
No se evidencian groseras alteraciones parenquímatosas en las
estructuras de la línea media, no obstante se sugiere completar con
RNM, según criterio clínico”.
Remarcó que surge de la Historia Clínica citada que con
fecha 20/07/2005, “se decide su egreso institucional con pautas de
alarma”.
Refirió que –posteriormente- con fecha 26/07/05, es
internado en la Clínica Privada del Centro de la ciudad de La Plata, en
la unidad de Terapia Intensiva, por su progresiva hipotonía. El Dr.
Pallaro, en su informe manifiesta que el menor ingresa “para el estudio
de su progresivo deterioro neurológico”; y que -de la Historia Clínica
Nº 12.761 de la mencionada institución- luego de la fs. 3 y sin foliar, se
encuentra adosado un informe de un estudio tomográfico realizado
con fecha 27/07/05, el que reseña: “Los hallazgos descriptos y por
antecedentes podrían corresponder a una encefalopatía metabólica,
entre otras posibilidades a (enfermedad de Leigh¿?).
Describió que el día 29/07/05, presentó nuevamente una
convulsión tónico clónica y que el perito refiere en su informe que
aquel episodio fue en los miembros superiores con retroversión de las
manos. Asimismo, explica que en la Historia Clínica del Hospital de
Niños, obra un resumen de la Clínica Privada del Centro y se refiere a
este episodio como un paro respiratorio con acidosis grave que
requirió varias correcciones.
Relató que por último, es derivado al Hospital de Niños de
La Plata, fechando su ingreso el día 20/10/05.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Detalló que el perito refiere en su informe que en este
nosocomio se revaluaron y repitieron estudios metabólicos que
descartaron déficit de cartinina, acidosis láctica persistente, no
mostraron alteraciones en los estudios de oxidación de los ácidos
grasos y la biopsia muscular fue normal sin alteraciones
mitocondriales por lo que no pudo ser confirmado el padecimiento de
una metabolopatía.
Relató que el 27/10/05, sufre un paro respiratorio con
bracardia y cianosis de 2 minutos y que el 09/11/05, según obra en la
Historia Clínica, se recibe resultado de la RNM, el que manifiesta, “…
si bien por las características de las imágenes no podemos descartar
la posibilidad de que se corresponda a una enfermedad de Leigh, los
hallazgos hemisféricos creemos corresponden a encéfalomasia
multiquística (anoxia perinatal?).
Especificó que ninguno de los estudios médicos realizados
en el trascurso de sus sucesivas internaciones han podido determinar
–de manera incuestionable- la patología que aquejaba al menor.
Enfatizó lo manifestado por la Dra. Norma Specola –
especialista en neurología infantil- quien a fs. 5 de la Historia Clínica
Nº 25.585, explica que “…ningún examen realizado pudo probar una
enfermedad metabólica específica y no considero que otros exámenes
pudieran precisarlo. El cuadro de imagen cerebral (TAC y RMN) más
encefalopatía, podrían orientar a un diagnóstico de síndrome de Leigh,
sin definir su etiología. La estabilidad metabólica en estos meses, sin
tratamiento específico van en contra de una enfermedad metabólica
pura, pero no estoy en condiciones de definir otro diagnóstico.”
Particularizó que del relato de lo precedente y en
concordancia con lo expuesto por el perito, resulta indudable que a
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
raíz de los sucesivos paros respiratorios y convulsiones el niño fue
sufriendo un progresivo deterioro que culminó con su fallecimiento.
Subrayó lo expresado por el Dr. Pallaro, en cuanto a que “…
dado que se desconoce el tiempo en que el niño permaneció en
apnea no se puede determinar si tras el paro en el Hospital, sufrió
algún daño neurológico, pues no se le practicaron estudios por
imágenes previos y posteriores…”.
Expresó que -en atención a la falta de estudios adecuados
posteriores y efectuando un juicio de probabilidades- no puede
establecer una relación de causalidad adecuada, por cuanto, las
pruebas aportadas vislumbran indiciariamente una fuerte posibilidad
de que Emilio Martínez padeciera trastornos previos a su nacimiento,
(síndrome de Leigh, anoxia perinatal), por lo que enfatizó que -de
acuerdo con la atención brindada y de las conclusiones efectuadas
por el experto- no encuentra un obrar culposo, es decir, negligente u
omisivo en la atención médica que se le brindó al menor en el Hospital
Julio de Vedia.
Destacó que pudo demostrarse en autos, que en las
primeras horas de internación, el paciente mejoró su cuadro de
gravedad y que cada una de las medidas terapéuticas decididas por
los médicos, fueron las indicadas conforme al diagnóstico definido.
Asimismo, que -en el camino a tal conclusión- ha apreciado el
concepto de la “lex artis”, aquel criterio valorativo de la conducta
galénica, que la califica en función de la técnica normal requerida,
fijando o estableciendo el estándar de práctica profesional normal u
ortodoxa para cada caso, determinando la conducta general del
médico promedio ante un caso similar.
Subrayó que sobre tales cimientos doctrinarios y
jurisprudenciales ha evaluado el desempeño de los demandados, no
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
hallando falencias u omisiones, sino por el contrario, consideró que se
han desenvuelto acorde a lo requerido por las circunstancias y tal cual
lo ordenan los principios médicos.
Concluyó que no encontrándose acreditada la
responsabilidad de los profesionales médicos que atendieron al hijo de
la actora, no podrá responsabilizarse desde este carril a la Provincia
de Buenos Aires y que no encontrándose acreditado un defectuoso o
irregular servicio de salud, relacionado causalmente con el daño cuya
reparación se reclama, no habrá de operar la consecuente
responsabilidad del estado provincial.
2º) Corresponde, seguidamente -de acuerdo a lo resuelto en
la admisibilidad de fs. 706 y vta.- efectuar el análisis de los agravios
esgrimidos por la actora en la presentación recursiva de fs. 656/664.
La parte actora, básicamente critica la apreciación de la
prueba efectuada en la instancia de grado. Así, manifiesta que el fallo
resta importancia a las alteraciones que tiene la Historia Clínica, a la
falta de correcta atención y derivación del menor Emilio Martínez a un
establecimiento de mayor complejidad. Y correctamente equipado
para la emergencia en tiempo y forma oportuna y que llevaron al
Instructor Sumariante, conforme surge del informe agregado a fs.
210/219, a pedir la imputación de los co-accionados Dres. Choy y
Zapata, por transgredir los deberes contemplados en el art. 78 inc. a)
y h) de la Ley 10.430 y art. 83 inc. d) del mismo cuerpo legal.
Destaca el punto 10 del citado informe, de donde manifiesta
que surge que los agentes Choy y Zapata han tenido responsabilidad
en el caso, por no haber prestado servicios con toda su capacidad,
dedicación, contracción al trabajo y diligencia, desconociendo las
reglamentaciones.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Manifiesta que el juzgador ha minimizado las irregularidades
de la historia clínica.
Enfatiza que habiendo sido considerada una de las
irregularidades que concluyeran en el pedido de cesantía de los
médicos accionados por parte del instructor sumariante, el error en las
indicaciones alimentarias que para un paciente en el estado en que se
encontraba el menor Emilio resultaban esenciales para evitar
interferencias en su mecánica respiratoria, resulta imperdonable.
Expresa que ello resulta en la responsabilidad que se
imputa a los médicos en que se le haya indicado un volumen
incorrecto de leche –cfr. fs. 14, pto. 7 del a HC- y como tal tachada la
indicación, no se sabe por quién ni cuando, sin ser salvada
tempestivamente la circunstancia y sin embargo el juzgador considere
tal grave falta como una simple “enmienda de un error”, sin influencia
en el deterioro de salud del niño y su posterior muerte, cuando por la
alimentación indicada y brindada, consumiéndola al tercer día de su
internación, en horas de la noche, se bronco aspira llegando al paro
cardíaco, debiéndosele realizar reanimación manual y ventilación –ver
fs. 18 HC y 217/218 del informe instructor sumariante en el Expte.
2900-27041-06.
Puntualiza que tal reanimación no tuvo éxito y que por ello
debió intubárselo por la boca para asegurar la vía respiratoria después
de conseguir por falta de materiales necesarios para intubar a un
bebé, y de causalidad, un laringoscopio en la sala de neonatología.
Expone que la falta de capacidad de Choy y de la enfermera Chávez
para controlar la situación del menor por no conocer la técnica del
caso hizo que la intubación se extendiera por más de (2) horas y fuera
realizada por fin y por la pericia del Jefe de Terapia Intensiva de
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Adultos, Dr. Taffarel. Reitera que el menor estuvo dos horas sin
llegada de oxígeno a su cerebro.
Acentúa que la historia clínica con las irregularidades
señaladas y acreditadas dan cuenta de que el menor debió ser
derivado a un centro de mayor complejidad con la aparatología, el
instrumental y los especialistas del caso, desde el momento de la
internación y no el día en que lo hicieran luego de haber pasado por
una alimentación incorrecta, falta de aparatología e instrumental y
expertos en la materia.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre la relevancia de la
historia clínica.
Destaca que el médico experto designado en autos, Dr.
Pallaro, señaló en su dictamen que la Historia Clínica fue
confeccionada con serias y graves irregularidades; y que, asimismo, el
niño Emilio Martínez, de dos meses de edad, ingresó el día 06 de julio
de 2005, al Hospital Julio de Vedia, con Insuficiencia Respiratoria
Aguda, por neumonía aguda, neumonitis o bronquiolitis, cuya etiología
viral bacteriana no estuvo dilucidada, y según la tabla de severidad de
la insuficiencia respiratoria de TAL era de grado 3 o Grave,
presentando síntomas de rinitis, tos y disnea.
Expone que los demandados, a las 11,10 hs. del día 6 de
julio de 2005, con las correcciones, tachaduras y enmiendas que
efectuaran en la historia clínica, como explícitamente reconociera el
experto médico designado en autos, hicieron que el recurrido creyera
y considerara que el menor fue mejorado milagrosamente en tan sólo
tres horas, prácticamente sin estudios ni medicamentos.
Describe que –según consta en anotaciones de enfermería-
el menor ingresó a las 11:10 y 14.30 presentó FR de 52 y FC de 160,
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
mejoría “aparente” y resultante de acuerdo a lo que expresara el
instructor sumariante de irregularidades notorias, consistentes en
tachaduras en los valores de síntomas importantes.
Destaca que el perito expresa que las citadas correcciones
“fueron hechas para enmendar un error”, interpretando dicha parte
que ello se produjo “para ocultar la mala intención e intentar demostrar
el milagro producido con sólo dos dosis de 100 mgs. de hidrocortisona
más oxígeno humedecido, pasando el niño de un grado Tres o Grave
de insuficiencia respiratoria, en tan minúsculo tiempo, a normalizar su
dinámica respiratoria”.
Expone, así que –de la conclusión del experto oficial- surge
que las tachaduras existen y que fueron realizadas para ocultar
síntomas fundamentales en el diagnóstico de la afección que no
apreciados o no valorados en su momento evitaron la correcta
atención del paciente.
Enfatiza que de la respuesta a la pregunta Nº 5) del
cuestionario pericial, surge que un paciente en las que ingresó Emilio
al Hospital puede sufrir hipoxia, aumento de la PCO2 y acidosis
respiratoria, manifestando al final de su respuesta que sin oxígeno
suficiente el metabolismo anaeróbico produce ácido láctico y éste
acidosis metabólica que incrementa la acidosis en curso, lo cual
sumado al desequilibrio hidroelectrolíctico, deprime las funciones
cardíacas y cerebrales, hasta niveles que pueden resultar críticos.
Expone que no podían saber los médicos cuál era el nivel
de ácido láctico y/o acidosis metabólica del menor, en tanto no le fue
practicado a éste ningún análisis de PH en el laboratorio, de acuerdo a
lo indicado en la Historia Clínica.
Indica que tal análisis resulta de importancia ya que –a
través de éste- se determina la acidez respiratoria y conforme al
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
estado de gravedad del menor (grado Tres) debió hacérsele cada 3 o
4 horas durante las primeras 24 horas del ingreso y luego 2 veces por
día en grado Dos) y que no consta en la Historia Clínica que ello haya
sucedido.
Manifiesta que el equilibrio ácido base de los pacientes
como Emilio, se encuentra en más del 95% alterado, por lo que su
determinación de laboratorio y posterior corrección con drogas
equivalentes era fundamental para mejorar la dinámica respiratoria.
Esgrime que, de acuerdo a lo indicado por el Dr. Pallaro, en
un caso como el del menor Emilio –que se trata de una criatura de dos
meses de edad- se produce una alcalosis metabólica, donde
paradójicamente la orina es ácida por la eliminación de hidrogeniones;
y que no hay en la historia clínica constancia alguna de pruebas de
laboratorio de PH en sangre para comprobar tal alcalosis (equilibrio de
ácido base), otra omisión que –destaca- configura la mala praxis
imputada.
Puntualiza que el perito, en la respuesta Nº 7, ha afirmado
que un paciente en las condiciones de Emilio, puede presentar
atelectasia, la cual no ventilará ni perfundirá y la sangre que pase por
ella sin que se oxigene, se mezclará con la que se oxigenó al pasar
por áreas no afectadas, resultando de la mezcla una sangre con
menor tener de oxígeno. Ello incrementa la hipoxemia, probable
apneas dentro de las primeras 48 a 72 horas después de comenzar
con tos y disnea muy marcada, fatiga muscular, etc.
Destaca que pese a tantas complicaciones y gravedad en el
cuadro de Emilio, los demandados no ordenaron, como mínimo
recaudo de buena praxis, la realización de una radiografía de tórax,
práctica que debió realizarse en el primer instante de su internación en
el hospital.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Sostiene que si bien tal estudio fue prescripto por la Dra.
Caputo, quien ingresó al niño, no fue ordenado ni realizado, ya que no
consta en la HC el resultado del mismo.
Manifiesta que la radiografía de tórax constituye un estudio
indispensable, de bajo costo y al alcance del Hospital Julio de Vedia,
para determinar las complicaciones de la neumonitis, como por
ejemplo, neumonía, atelectasia, entre otras; pero que no se realizó tal
estudio y no podría alegarse al respecto que en un hospital zonal no
hay servicio de radiología.
Menciona que el paciente –de acuerdo a la respuesta Nº 7
de la pericia- reduce la ventilación alveolar, retiene CO2 y se torna
grave su insuficiencia respiratoria, porque el organismo ya no es
capaz de conseguir una oxigenación adecuada de la sangre arterial
y/o no puede eliminar la cantidad suficiente de CO2 de la sangre
venosa que llega la pulmón. Concluye que, en estos casos, la
secuencia de aumento del trabajo respiratorio, taquipnea, bradipnea y
apneas, preceden el paro respiratorio primero y al cardíaco después,
siendo ello exactamente lo que le sucedió al menor Emilio.
Señala que el propio Dr. Pallaro reconoce –al responder la
pregunta Nº 9 del cuestionario- que debió realizarse otro estudio de
laboratorio, como el Análisis de Equilibrio Ácido Base o Gases en
Sangre, ya que en él se determina las concentraciones de CO2 y
PO2, pudiendo así anticipar o conocer sobre el estado de hipoxia y/o
hipercapnea del paciente.
Reitera que desconoce cómo pudieron saber los
profesionales demandados cuál era el porcentaje de CO2, PO2 y
Iones importantes en sangre de Emilio, y por ende, corregirlo y/o
medicarlo para su corrección si se le realizó un solo análisis de gases
en sangre. Expresa que el Dr. Pallaro quitó la importancia que tiene ya
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
que al detectar la ilegibilidad del mismo en las fotocopias agregadas al
expediente y pese a su solicitud en tal sentido, no requirió el original
del mismo. Repite que resulta necesario tener presente que la
dinámica de la medición del equilibrio ácido base en las insuficiencias
respiratorias grado TRES o GRAVE, es fundamental y de suma
importancia. Remite a la pregunta Nº 9 del cuestionario pericial dada
por el Dr. Pallaro, en el punto b) de la misma.
Subraya que no puede afirmarse que al menor se le
hubieran realizado, los exámenes que su estado requería, en tanto
destaca que el perito oficial, en la pregunta Nº 9, cita que los estudios
adecuados para un diagnóstico acertado eran: RX de tórax (prescripta
al ingreso pero no realizada hasta el día 8 antes de su derivación y
después del paro sufrido); Laboratorio (estudios de rutina como
hemograma, uremia, glucemia, creatinemia, monograma, orina
completa) no realizados; Gases en Sangre (sólo se le hizo uno que no
pudo ser descifrado por el perito oficial).
Destaca que la falta de realización y/o transcripción de los
resultados de los estudios y/o prácticas antes citados en la historia
clínica, acredita, junto con las tachaduras, enmiendas e interlineados
que ella posee, omisiones de suma importancia en el diagnóstico y
seguimiento de la afección, la mala praxis imputada en autos que no
pueden minimizarse para deslindar responsabilidades de los médicos
en la muerte del niño.
Puntualiza que el perito dejó constancia que el menor sufrió
un paro respiratorio en el Hospital Julio De Vedia, cuya duración no
fue consignada en la historia clínica, y que de acuerdo a ello, al
desconocerse el tiempo de apnea sufrido y el grado de hipoxia
padecido por el menor, sumado a la falta de estudios por imágenes
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
con buena definición, previos y posteriores a ese episodio, no puede
determinar si el menor sufrió daño neurológico tras él.
Manifiesta que no puede el a quo considerar que el menor
fue bien atendido, en tanto ello resulta desajustado a las pruebas
reunidas.
Indica que no soslaya ello, que el niño haya presentado
anteriormente a su internación, episodios de ALTE relacionados con
posibles maltratos tolerados por la madre durante el período de
gestación o incluso del menor, pero que no ha quedado probada en
autos tal situación de maltrato.
Cita jurisprudencia sobre conducta médica y refiere a la falta
de previsibilidad de los Dres. Choy y Zapata, exigible en atención a las
circunstancias del caso arriba detalladas y a la omisión de su parte de
las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación (confección sin
irregularidades de la HC, derivación del menor a un centro de mayor
complejidad, equipado personal, profesional e instrumentalmente para
la atención del caso, transforman –a su entender- el proceder en
negligente, imprudente y culposo.
Indica que si media culpa del médico interviniente, cabe
responsabilizar, en este caso, al Hospital, con base en su “obligación
de seguridad”, y pide que se revoque en tal sentido la sentencia,
haciéndose lugar a la demanda contra el Hospital Zonal Julio De
Vedia, con costas.
Manifiesta que la responsabilidad acreditada de los médicos
y del establecimiento asistencial, hacen viable los rubros
indemnizatorios reclamados como reparación integral del ilícito por
valor vida –pérdida de chance-; daño moral, daño y tratamiento
psicológico.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Aduce que sobre el daño y tratamiento psicológico, la
pericia resulta clara para su fijación y determinación del tratamiento al
cual debe la parte someterse, con dos sesiones semanales durante un
año y a un valor de $70, la sesión tiene un costo de $6.720.
Solicita se concedan los rubros con los intereses a la tasa
activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires y su actualización, si
correspondiera, con costas.
3º) El letrado apoderado de los codemandados Choy y
Zapata, contesta expresión de agravios (cfr. fs. 670/675). Esgrime que
administrativamente se absolvió la actuación profesional de los
demandados y que la sanción que se les impusiera resulta atribuible a
la inobservancia en lo establecido en el art. 78 inc. h) que hace al
conocimiento de la normativa administrativa a tener en cuenta en el
desempeño de la función.
Destaca que la sanción nada tiene que ver con sus
desempeños profesionales médicos, de tal modo el juez de grado ha
valorado correctamente las circunstancias del sumario administrativo.
Aduce que el fallo resulta impecable en lo que respecta a la
actividad de los médicos demandados.
Esgrime que –de las constancias de autos- no se puede
determinar fehacientemente cuál fue el padecimiento de origen que
sufrió el lactante y que la presunción dada por el perito es un ALTE,
enfermedad que no se cura y cuya principal causa radica en golpes
sufridos por la madre durante su embarazo y al niño en el inicio de su
vida.
Manifiesta que la Dra. Poratti –a fs. 503/505- declara que
había observado a la Sra. B. con golpes, hematomas, etc.
Seguidamente, refiere que la Sra. Silvina Disipio la vio golpeada en
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
varias oportunidades. Finalmente destaca que la Dra. Buonnano
declaró que vio a la misma con golpes en varias oportunidades
durante el embarazo.
Enfatiza que todos coinciden que los golpes durante el
embarazo y los primeros meses pueden provocar la enfermedad que
se conoce como ALTE y tiene las características de los padecimientos
que reflejó el niño.
Recalca lo manifestado por el experto en la pericia realizada
y destaca que el mismo afirma que con el tratamiento que se le
efectuó al niño en el Hospital de Nueve de Julio, la salud del mismo
mejoró notablemente desde su ingreso y hasta que se le iba a otorgar
el alta médica, cuando sufrió un paro respiratorio y por eso se indicó –
a su entender, correctamente- su derivación a un centro de Junín.
Destaca que hasta ese episodio, consideró el experto que
no existía la indicación de derivación a un centro de mayor
complejidad o que necesitara ser intubado.
Resalta que el actor atribuye responsabilidad a los médicos
por no haber efectuado intubación endotraqueal, por no haber
colocado sonda nasogástrica y por falta de otros cuidados intensivos;
pero que en la pregunta 25 se le solicita la perito que determine si la
falta de tales actos perjudicaron la salud del niño y el experto contesta
que los factores antes mencionados no actuaron como causa o
concausa en el paro respiratorio sufrido el 9/07/05, a las 21,30 hs.,
respondiendo afirmativamente que los Dres. Choy y Zapata obraron
con buen tino médico, realizando las prácticas que razonablemente
correspondían al diagnóstico que el paciente presentaba. Además,
puntualiza que el experto expresó que el niño Martínez fue
debidamente atendido en el Hospital Julio de Vedia.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Subraya que las deficiencias de la historia clínica, por sí
solas, no son capaces de provocar responsabilidad en el profesional
que las omitió o en el establecimiento en el que se produjeron.
Manifiesta que coincide con el a quo, en cuanto a que luego
del episodio sufrido el 9 de julio, el niño tuvo otro paro respiratorio en
el Instituto Médico de la Comunidad de Junín; luego sufrió otro en la
Clínica Privada del Centro de La Plata; uno nuevo en el Hospital de
Niños de La Plata y que luego falleció por otro paro, el 7 de junio de
2006, resultando tales eventos –a su entender- por la misma
patología.
4º) El letrado apoderado de la codemandada Fiscalía de
Estado, contesta expresión de agravios (cfr. fs. 677/680). Esgrime que
la realidad es que la apelante se limita a señalar únicamente
conclusiones parciales de la Pericia Médica, pero omite las
conclusiones que aclaran la realidad de los hechos acontecidos, ya
que en los casos en los que se observaron irregularidades de los
asientos de la HC, los mismos no obedecieron a una actitud de
ocultamiento respecto del tratamiento. Asimismo, expresa que la
apelante no ha probado las omisiones de parte de los médicos
tratantes, sino que se ha limitado únicamente a referirlos como ciertos,
basándose en su interpretación de la HC y la pericia. Afirma que la
apelante concluye erróneamente que se encuentra acreditada la
responsabilidad de los médicos y extiende la responsabilidad al
estado provincial, pero la realidad es que los hechos prueban que, aún
con defectos, la HC muestra un orden cronológico que permitió al
experto evaluar el cuadro del paciente descartando la hipótesis de un
obrar que genere responsabilidad en los tratantes. Sostiene,
finalmente, que resultan ineficaces los agravios planteados por la
actora.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
5º) Expuestos los antecedentes del presente caso, la
resolución recaída y los agravios y respuestas pertinentes, procederé
a examinar los agravios contenidos en el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra el fallo de grado.
6º) A efectos de resolver la cuestión sustancial debatida,
entiendo pertinente mencionar la prueba sobre los antecedentes
fácticos, según surge de las constancias relevantes de la causa, a
saber:
6.1. Expte. Causa Penal IPP Nº 2900-27041/066.1.1. A fs. 4, obra informe del Hospital Interzonal
Especializado en Pediatría Sor María Ludovica, Servicio de Terapia
Intensiva, del paciente Martínez, Emilio –con Historia Clínica Nº
255851 de fecha 22/05/06, indicando: “Paciente de sexo masculino de
1 año de edad producto de parto eutócico, de término, con peso
adecuado para edad gestacional, que desde su nacimiento presentó
trastornos alimentarios e hipotonía leve. Al mes y medio de vida
presentó un episodio de apnea con posterior paro cardiorespiratorio
durante la alimentación, por lo cual recibe resucitación cardiopulmonar
básica y avanzada y asistencia respiratoria mecánica en el hospital de
Junín es ingresado a las 72 horas con diagnóstico de episodio de
aparente amenaza a la vida. Evolucionó incrementando su trastorno
alimentario con ingesta cada vez más insuficiente, hipotonía
progresiva, episodios reiterados de pausas respiratorias y deterioro
neurológico progresivo. La madre consulta en este hospital eh julio del
año 2005 siendo estudiado con diagnóstico presuntivo de
metabolopatía, realizándose los estudios correspondientes, resultando
todos normales a cargo de la Dra. Norma Specola. Se cumplió estudio
de metabolopatía, se realizó biopsia neuromuscular con resultado
normal, la resonancia nuclear magnética muestra severa atrofia
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
cortical y central más atrofia de los núcleos de la base y tranco
encefálico. Actualmente se encuentra internado en unidad de Terapia
Intensiva con diagnóstico de encefalopatía crónica no evolutiva en
asistencia respiratoria mecánica con traqueotomía desde el ingreso y
nutrición enteral continua a través de gastronomía”. Posteriormente,
se describe la medicación proporcionada al menor y como diagnóstico
se expresa: “secuelar neurológico severo incapaz de respiración
espontánea e incapaz de alimentación espontánea...”.
6.1.2. A fs. 677, luce agregado Informe Social, del Hospital
Interzonal Especializado en Pediatría Sor María Ludovica, Servicio de
Terapia Intensiva, de donde surge que: “hacia el mes de noviembre se
intensifica el trabajo con la familia debido a que surgen situaciones
históricas de violencia conyuga, lo cual repercute en la permanencia
de ambos padres en la Sala. Se observa una situación de separación
encubierta manifestada por las posturas diferentes que asumían
ambos padres respecto al futuro terapéutico del niño. Se realizan
contactos con el Servicio Social del Hospital de 9 de julio, quienes
afirman la hipótesis manejada desde aquí hacia la familia. Es por ello
que se sugiere realizar al paciente estudios complementarios para
descartar o certificar un probable cuadro de síndrome de maltrato
infantil, los que posteriormente arrojaron resultados negativos. Esta
situación familiar histórica de violencia entre los adultos tiñe todas las
intervenciones profesionales que se planifican, ya que es un obstáculo
permanente a la hora de solicitar a los padres decisiones conjuntas
por su hijo”.
6.1.3. A fs. 9/15, luce agregada copia fiel de Historia Clínica
Nº 47.398, del Hospital Zonal Julio De Vedia, perteneciente al
paciente Emilio Martínez.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
6.1.4. A fs. 16/18, obra copia fiel de Anotaciones
Complementarias de Enfermería del Hospital Zonal Julio De Vedia.
6.1.5. A fs. 19/21, lucen agregados resultados de estudios
médicos y laboratorio de análisis clínicos.
6.1.6. A fs. 22, obra informe de fecha 26/07/06, remitida por
el Dr. Raúl Zapata, (codemandado) indicando la atención brindada al
niño Emilio Martínez en el Hospital Zonal Julio De Vedia. El mismo
describe que: “el niño Martínez Emilio se internó el día 6 de Julio de
2005, luego de episodio de dificultad respiratoria obstructivo severa.
Se internó con oxigenoterapia, Hidrocortisona, EV, Nebulizaciones con
Salbutamol, cada 4 Hs. y Ampicilina + Ceftriaxona EV. A las pocas Hs
de su ingreso el paciente mejoró notablemente, con mejoría de su
dificultad respiratoria, con mejoría de saturación de oxígeno. Al otro
día el paciente se encontraba en mejor estado, con dificultad
respiratoria leve, buena tolerancia oral y saturación de oxígeno buena.
El día 8/7/05 el paciente se encontraba clínicamente estable, con
dificultad respiratoria leve y buena saturación de oxígeno. Muestra
buena aptitud alimentaria. A las 21,30 Hs. aproximadamente el
paciente presenta Apnea (episodio de pausa respiratoria, asociado
con cianosis y bracardia de 80 latidos por minuto). En ese momento
se encontraba alimentándose. Se realizó reanimación con Ambu y
oxígeno, con respuesta inmediata, aumentando rápidamente su
frecuencia cardíaca, desapareció cianosis y saturó nuevamente por
encima de 95%. No recuperó esfuerzo respiratorio, por lo que se
intubó y se derivó a Junín. En principio pareció episodio de aspiración,
pero el paciente no tenía bronco espasmo ni aumento de secreciones
durante el episodio, tampoco durante la intubación se vio secreciones
en la vía aérea. La Rx de tórax tampoco mostró imágenes compatibles
con aspiración. Por la valoración clínica del momento del episodio, la
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
apnea fue de origen central y no periférica. Dejo constancia que en
ningún momento tuvo paro cardiorespiratorio, al contrario la respuesta
fue inmediata. Como antecedentes el paciente presentaba hipotonía
desde su nacimiento, asociada a dificultades para alimentarse y
crecer. También tuvo dos episodios previos de ALTE. Por lo que la
apnea también pudo ser un episodio de ALTE”.
6.1.7. A fs. 29, el Dr. Walter Battistella, en fecha 4-08-06
notifica que en la guardia del día 4 de julio del año 2005 de la cual fue responsable, asistió al menor Emilio Martínez de 2 meses de edad, presentando una bronquiolitis de reciente comienzo con una dificultad respiratoria leve, motivo por el cual se lo me medicó
ambulatoriamente con nebulizaciones con drogas B2 adrenérgicas
(broncodilatadores) explicándole a la madre (que es enfermera) que
puede empeorar pues normalmente la bronquiolitis empeora en el
transcurrir de los días, del primero al cuarto día, que en ese caso
debía regresar a controlarlo a la guardia.
6.1.8. A fs. 30, obra declaración del Dr. Héctor Luis Choy
(codemandado) quien expresa que “el día 6/07/05 en horas de
mediodía tomo conocimiento que se había internado con un episodio
agudo de dificultad respiratoria (secundario a bronquiolitis, infección
respiratoria baja) versus episodio de A.L.T.E., el bebé Emilio Martínez.
Concurro alrededor de las 12.30 hs., para colaborar con el médico de
guardia (quien había solicitado mi presencia luego de haber instalado
el tratamiento oportuno según las normas vigentes) y de conjunto
realizamos el algoritmo en cuanto a estudio y tratamiento se refiere;
respondiendo de buena manera al tratamiento que constaba de
oxigenoterapia, nebulizaciones con Broncodilatadores, corticoides
endovenosos. Por la edad del paciente y la posibilidad de una sobre
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
infección sugiero la colocación de antibióticos endovenosos. Mejora la
saturación de oxígeno, coloración y reflejo, motivando tal mejoría a la
instalación de alimentación fraccionada, la que se realiza en forma
positiva. El día 7/7/05 tomo la guardia y realizamos el pase de sala
(como todas las mañanas con el jefe de de servicio, el Dr. Zapata, el
médico saliente, el Dr. Brindesi, y los residentes del servicio).
Evaluamos a todos los pacientes; entre ellos al bebé Emilio Martínez,
quien había respondido muy favorablemente al tratamiento instalado
el día anterior, mejorando la sat. de oxígeno y manteniéndose entre
97-98% FC 148 por minuto, FR 48 por minuto, a febril 36.7 ºC. Score
de tal de 4, tiraje subcostal leve y buena tolerancia a la alimentación
fraccionada (a esta última se le sugiere a la madre, como a todas las
demás, que la realice en posición sentada o semi sentada al bebé).
Durante toda mi guardia, el paciente se mantuvo con los parámetros
anteriores, inclusive con mejoría progresiva con respecto a la
alimentación. Pasa una buena noche, con buen sueño, que es otro
parámetro de la estabilización del cuadro. Por todo esto, no se
necesita (según las normas vigentes) agregar y/o modificar conducta
alguna en cuanto a estudio y tratamiento se refiere. Me retiro del
hospital el día 8/7/05 a las 10.00 Hs., luego de realizar el pase de sala
y guardia al Dr. Zapata, manteniéndose las mismas conductas
terapéuticas de la evolución y estabilización del cuadro. En horas de la
tarde constato los mismos parámetros en cuanto a oxigenación,
saturación, reflejos, coloración, alimentación y descanso se refiere.
Pasadas las 21:00 Hs. de ese día, el bebé presenta episodio de apnea
con bradicardia de 80 FC por minuto, episodio que el doctor Zapata
resuelve según las normas con oxigenoterapia al 100%, con máscara
y bolsa de ambú, mejorando la saturación de oxígeno y la frecuencia
cardíaca a valores normales rápidamente; (con un bolseo efectivo con
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
bolsa de ambú, no es necesaria practicar intubación endotraqueal de
urgencia). Concurro inmediatamente al hospital, y de conjunto con el
Dr. Zapata, luego de la estabilización del cuadro decidimos derivar a
centro de mayor complejidad para continuar con estudios y eventuales
tratamientos, ya que el episodio de apnea que se pudo constatar
dentro del hospital no había sido provocado por ningún tipo de fluidos
como leche ni secreciones; esto nos hizo sospechar de otro origen NO
OBSTRUCTIVO de dicha apnea (central, metabólico, etc.). Para la
derivación, y con el objetivo de asegurar una vía aérea permeable, se
realiza una intubación endotraqueal electiva (no observando durante
este procedimiento contenido de leche en la vía aérea; situación que
se corrobora con la realización de radiografía de tórax). Durante el
traslado, el bebé mantuvo buena coloración, saturación de oxígeno de
97-98%, FC de 150 por minuto, FR de 40 por minuto, y reflejos;
constatado por mi persona, ya que soy médico de traslado del servicio
de ambulancias privadas de de 9 de Julio, y a su vez era médico de
cabecera de dicho paciente. Emilio es derivado a la clínica I.M.E.C. de
Junín, recibiéndolo el Dr. Hugo Fleitas, quien decide completar con el
tratamiento instalado en este hospital siendo dado de alta días más
tarde en forma ambulatoria y con control por consultorio externo”.
6.1.9. A fs. 31, luce agregado descargo de la Dra. Sara
Elena Sainz, de fecha 9/8/06, quien manifiesta: “Por medio de ésta
realizo mi descargo correspondiente, debido a nota enviada por la
señora B. M.. El día 8 de julio 2005 siendo aproximadamente las 21:30
hs. salía de la guardia general de adultos de este hospital, donde
cumplía funciones como médico de guardia y en el pasillo central del
hospital me cruzo con la señora B. M. quien me pregunta por el Dr.
Zapata y sin pararme le contesto que no sabía dónde se encontraba el
Dr. Zapata. Inmediatamente veo al Dr. Duberti Alejandro correr por el
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
pasillo quien iba delante de mí hacia el Servicio de Pediatría.
Instintivamente corro detrás de él y llego a la habitación de un niño
(Martínez Emilio) del Servicio de Pediatría, el cual yo desconocí que
se encontraba internado. Lo examina el Dr. Duberti Alejandro e
inmediatamente llega el Dr. Zapata Raúl que comienza con bolseo
pues el niño estaba en apnea; dicho bolseo es rápidamente efectivo
recuperándose el paciente en su frecuencia cardíaca, su coloración y
saturación de oxígeno. Al estar el paciente asistido me retiro a mis
tareas específicas”.
6.1.10. A fs. 32/35, luce agregado descargo de fecha 8/8/06,
del Dr. Raúl Zapata, quien expresa: “El niño Martínez ingresa al
Servicio de Pediatría el día 6/7/05 aproximadamente 10 hs. Es traído
por su madre quien informa que se encontraba así desde el día
anterior. Al ingreso el niño se halla con dificultad respiratoria aguda
severa, taquipneico, tiraje universal y sibilancias generalizadas,
frecuencia cardíaca 160, saturación 87%, sin oxígeno. Escala de Tal
10. Se indica oxigenoterapia, broncodilatadores e hidrocortisona.
Aproximadamente a las 12:30 hs. lo ve un médico de cabecera, Dr.
Choy quien indica antibióticos y continuar con broncodilatadores e
hidrocortisona. Aproximadamente a las 13 hs., toma la guardia el Dr.
Brindesi, quien realiza evaluación clínica donde relata que el paciente
presenta buena evolución, disminución de la taquipnea, sin sibilancias
y espiración levemente prolongada. Saturación 98%. Indica
alimentación fraccional. Escala de TAL 4-5. Durante el resto de la
jornada el paciente presenta saturaciones 98-99%, alimentándose
bien en forma fraccional. El día 7/7/05 se evalúa como evaluación
favorable, con entrada de aire conservada en ambos campos
pulmonares, leve tiraje subcostal y escasas sibilancias. Saturación
97%, alimentándose sin dificultad, las frecuencias respiratorias oscilan
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
entre 48 y 50 por min. Escala de TAL 5. El día 8/7/05 se evoluciona
como clínicamente estable, saturación 98/99%. Se alimenta con
buena succión y buena tolerancia. Mejor entrada de aire sin tiraje, las
frecuencias respiratorias fueron de 48 por min. Escala de TAL 4. Ese
mismo día 8/7/05 mientras me encontraba de guardia como Pediatra,
aproximadamente a las 21:30 hs., me encuentro con la madre del niño
en el pasillo del Hospital quien me refiere que su hijo sufría una
descompensación. Inmediatamente concurro a la habitación del
Paciente donde se encontraba la Dra. Sainz y el Dr. Duberti, éste
último ya había solicitado un ambú a la enfermera. Inmediatamente
concurren la Dra. Caputo y el Dr. Taffarel. El niño se encontraba en
Apnea (definición de Apnea: pausa respiratoria + cianosis y/o
bradicardia), cianótico y con frecuencia cardíaca de 80 por minuto.
Comienzo inmediatamente reanimación con ambú y oxígeno al 100%
con inmediata respuesta del Paciente, cambiando rápidamente de
color al rosado, aumentando la frecuencia cardíaca por encima de 120
y saturando inmediatamente 97-98%. Buena perfusión periférica y
buena entrada de aire bilateral. En ningún momento el paciente
necesitó maniobras de compresión cardíaca (masaje cardíaco), ni
drogas que usualmente se utilizan para una parada cardíaca
(adrenalina, atropina, bicarbonato, etc.) porque en ningún momento
estuvo en paro cardio- respiratorio. Se realizó Rx de tórax donde no se
observaron cambios radiológicos. Posteriormente llega su Médico de
cabecera, Dr. Choy y se resuelve su derivación a la localidad de
Junín. El niño estuvo aproximadamente 20 minutos recibiendo
ventilación con ambú, en todo momento saturó por encima de 96-97%,
con frecuencia cardíaca de 120 y buena coloración. Cuando se decide
su derivación se realiza intubación electiva, para asegurar la vía aérea
en el traslado en ambulancia. Se deriva a Junín acompañándolo el Dr.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Choy. Hasta aquí relato los hechos en los que participé y otros en lo
que figuran en la historia clínica. Según refiere su madre, su niño, fue
incorrectamente alimentado, estado acostado y con el biberón en
forma vertical. Lo cierto es que a todas las madres que se encuentran
con sus hijos internados con cuadros de dificultad respiratoria se les
indica firmemente que los alimenten en forma semisentada o sentada.
Indicación que por lo que ella dice no cumplió. Respecto al punto
donde refiere que su niño fue incorrectamente reanimado, quiero
destacar que habitualmente en el servicio realizamos dichas
actividades, incluyendo reanimación neonatal (no contamos con
neonatólogos), por lo tanto contamos con entrenamiento constante
para resolver dichas situaciones. Con respecto a mi situación
personal, la Residencia de Pediatría en el año 1989 en el Hospital
Especializado Materno Infantil de Mar del Plata, luego fui Jefe de
Residentes, por concurso y actualmente soy Jefe de Servicio de
Pediatría del Hospital Julio de Vedia desde el año 1999. Con respecto
al caso puntual del niño Martínez Emilio, está absolutamente
demostrado que la ventilación con bolsa es suficiente si el paciente se
halla bien ventilado, con buena respuesta cardiovascular, con buena
perfusión periférica, buena coloración y buena saturación de oxígeno.
Dicha situación se puede mantener indefinidamente en el tiempo y no
requiere de una intubación urgente. En este caso en particular se
realizó intubación electiva luego de decidir su derivación para
asegurar su vía aérea en el traslado. Dicha intubación fue totalmente
limpia no observándose ni secreciones ni leche en la vía aérea junto
con una buena auscultación y a la ausencia de cambios radiológicos
descartaron como causa de Apnea la aspiración de leche. Por último
quiero dejar sentado que la premura del accionar médico revirtió
rápidamente la emergencia lo cual hace imposible que sea el episodio
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
de Apnea haya tenido entidad suficiente para causar daño cerebral.
Con respecto a la causa de su Apnea, tampoco la bronquiolitis fue su
generadora, pues excepto a su ingreso el niño jamás tuvo dificultad
respiratoria grave que condicionara insuficiencia respiratoria, al
contrario respiratoriamente tuvo una evolución favorable y su escala
de TAL nunca pasó de 5 puntos. Volviendo a la causa de su Apnea, el
paciente presentó anteriormente y sin cursar ninguna enfermedad dos
episodios de Apnea. Esta situación médica previa clasifica al niño
como portador de un cuadro clínico muy reconocido en la Medicina
Pediátrica como ALTE, siendo éste la expresión de múltiples
patologías que incluyen trastornos gastrointestinales, neurológicos,
cardiovasculares, metabólicos y una lista interminable de situaciones
médicas reconocidas y otras nunca diagnosticables. El niño luego de
estar internado en Junín resolvió su situación médica y fue dado de
alta en forma ambulatoria, sin problemas físicos detectables. Con
respecto al tratamiento médico instituido durante su internación en 9
de Julio, se realizó todo lo normatizado para esta situación médica.
Destacamos que se internan en nuestro Hospital innumerables casos
de Bronquiolitis todos los años. Por último quiero destacar que cuando
el niño fue dado de alta de Junín los padres concurrieron a mi
consultorio particular a agradecerme por todo lo que había hecho por
su hijo, a quien, según su óptica le había salvado la vida. En ese
momento comentamos sobre los episodios de ALTE que había tenido
el niño y les sugiero que debe estudiarse y diagnosticarse la causa.
Surge de común acuerdo derivarlo a la Clínica Centro de La Plata,
derivación que escribí de puño y letra con diagnóstico de ALTE para
estudio. Allí concurrió y presentó nuevos episodios, fue estudiado con
hipótesis de enfermedad neurometabólica. Incluso recibió tratamiento
para algunas de ellas”.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
6.1.11. A fs. 36, luce agregado descargo de la Sra. Patricia
Susana García, quien expresa: “El día viernes 8 de julio 2005, tomo mi
guardia a las 14 horas, en el servicio de pediatría. En una habitación
nº 1 se hallaba internado un niño con diagnóstico de bronquiolitis con
tratamiento de antibióticos, broncodilatadores y nebulizaciones. Sus
controles de signos vitales se hallaban dentro de los parámetros
normales así como también la saturación de oxígeno. Fue visto por el
médico de guardia y da informe sobre el estado del mismo a los
padres del niño. En el transcurso de la tarde se alimenta en forma
fraccionada, buena tolerancia. Siendo las 21 y 30 horas
aproximadamente fui solicitada por uno de los padres del niño que
sufrió una descompensación. Acudo enseguida y veo al niño que se
encontraba fláccido cianótico y sin respiración. Se pide urgentemente
la ayuda de los médicos, los primeros en llegar fueron la Dra. Sainz y
Dr. Duberti, quien pude un ambú, inmediatamente lo hace el médico
de guardia y comienza bolsear al niño con ambú y oxígeno al 100%.
El niño se ve más compensado, su color se torna rosáceo, recupera
frecuencia cardíaca y satura 96%. Llega Dr. Choy, decide su
derivación a otro servicio a I.M.E.C. a la ciudad de Junín. Se entuba y
se traslada en ambulancia acompañado por el Dr. Choy”.
6.1.12. A fs. 37, obra descargo de la Sra. Silvana Disipio
quien esgrime: “El día 06/07/05 y 07/07/05 asistí en turno tarde al
paciente Emilio Martínez, bebé ubicado en habitación Nº 1 del Servicio
de Pediatría con diagnóstico de bronquiolitis, ya que en esta sala
tenemos por costumbre hacer el pase de guardia por escrito y en
forma verbal con diagnóstico de cada paciente internado. Al ser hijo
de una compañera de trabajo el personal médico y de enfermería
asistió permanentemente al niño y en la contención familiar, en
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
especial de la mamá del niño a la que observé con un hematoma en la
cara y con dificultad para caminar, yo en persona me ofrecí a cuidar al
menor para que se haga ver en la guardia general de adultos a lo que
se negó. Refiriendo haberse golpeado al salir corriendo por la
urgencia del bebé. Sobre el paciente, se realizó todo lo indicado por
los médicos, en mi guardia tuvo vía antibióticos, oxígeno tibio
permanente, estuvo afebril y con frecuencia respiratorias y cardíacas
dentro de los parámetros normales que notamos en los bebés; se
alimentaba en forma fraccionada como se hace con todo niño con
dificultad respiratoria. En mi guardia se realizó análisis de orina y el
paciente presentaba un edema de párpado derecho posicional. Desde
mi punto de vista que atiendo como enfermera sólo en el servicio de
Pediatría, con experiencia de aproximadamente 13 años, de atender
sólo niños, este bebé evolucionaba favorablemente dentro de los
parámetros de una bronquiolitis, mejorando día a día su FR y SAT
como consta en parte de enfermería siempre por encima de 95% de
SAT en varias ocasiones 99%. También hago constar que se atiende
infinidad de pacientes por bronqueolitis leves, moderadas y graves en
nuestro servicio, con los tratamientos normatizados para dicha
enfermedad”.
6.1.13. A fs. 38, luce agregado descargo de la Sra. Adriana
Inés Campos, quien en fecha 10/08/06, declara: “El día 8 de julio de
2005 tomo la guardia a las 6 de la mañana en el sector de pediatría,
realizo los controles habituales, entre los niños internados se
encontraba el paciente Emilio Martínez con diagnóstico de
bronquiolitis. El paciente estaba con vía oxígeno con buena saturación
de 98%. Le controlé signos vitales, realicé tratamiento indicado en HC,
se alimentó con buena succión. Evaluación médica de rutina. Mi
guardia termina a las 14 hs. el niño continuaba estable”.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
6.1.14. A fs. 39, luce agregado descargo de la Sra. Gabriela
Chaves, quien manifiesta: “El día 8 de julio de 2005 retomo mi trabajo
en la sala de pediatría, luego de mis francos de 48 horas. Mientras me
organizo para ser informada sobre el estado de la sala, escucho que
alguien refiere que en la habitación Nº 1 se encuentra un paciente en
emergencia. Me dirijo hacia la habitación de inmediato al entrar en el
mismo me encuentro al personal médico y a la enfermera del turno
tarde, auxiliando al niño, descompensado. El niño se encontraba con
venoclisis permeable, siendo bolseado con ambú con oxígeno al
100%, su piel era rosácea y en su miembro inferior tenía conectado un
sensor para medir saturación de oxígeno que al momento se visualiza
saturación 98%, FC 126x’. Junto con mi compañera, alcanzamos
materiales y medicación solicitada por los médicos tratantes. Se logra
estabilizar al menor y es intubado por uno de los médicos, el
profesional tratante indica llamar al servicio de ambulancias para su
traslado urgente (CLYSA). Se solicita comunicación junto a mi
compañera, al servicio de ambulancias otorgándoles información del
estado y datos personales del menor. Luego de unos minutos se
traslada al menor ya compensado desde la sala junto a su madre al
destino que solicitaron la derivación”.
6.1.15. A fs. 40/41, con fecha 8/08/06, luce agregado
descargo efectuado por la Dra. María Victoria Caputo, quien expresa:
“Siendo el día 06/07/05, encontrándome cumpliendo mi actividad
asistencial de Residente, rotando por el Servicio de Pediatría, cerca
de las 11:10 a,, ingresa por Guardia de Pediatría el niño Martínez
Emilio, de 2 meses de edad, traído por su madre por dificultad
respiratoria. Madre relata, que el niño cursa 3er. día de un cuadro de
bronquiolitis, notando mayor agitación, con rechazo de alimento y
vómitos desde hacia varias hs. (noche anterior). El niño ingresa en
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Regular a Mal estado General, con dificultad respiratoria, regular
perfusión con auscultación compatible con obstrucción bronquial. Con
un Score de Tal de 10. Inmediatamente es asistido por mí y el Dr.
Zapata, en el Servicio de Pediatría, con oxigenoterapia,
nebulizaciones con broncodilatadores, colocándose vía periférica,
administrando hidrocortisona. Se indicó además cobertura antibiótica
para cubrir posible complicación infecciosa bacteriana de vía aérea
inferior – Monitorea de saturación y signos vitales. El paciente se
estabilizó, mejorando clínicamente con el tratamiento instituido. Se
realizó Rx que no mostró complicaciones. Se pidió laboratorio y
estado ácido base. A las 12:00 tomó la guardia el Dr. Brindesi. Tomo
nuevamente contacto con el paciente el día 08/07/05, día que cumplo
funciones de Residente de guardia en Guardia de Pediatría, junto con
el Dr. Zapata. El niño presentaba mejoría de su condición clínica con
respecto a ingresos, saturando 98% con oxígeno, Fr 48 y Fc 160. Bien
perfundido, tolerando la alimentación en forma fraccionada, con buena
succión. Durante toda la tarde, se mantuvo clínicamente y
hemodinámicamente estable y sin cambios. Con un Score de TAL
entre 4-5. Aproximadamente a las 21 y 30 hs pm, me encontraba
saliendo de Servicio de UTI (Servicio contiguo a Pediatría) y encuentro
al Dr. Zapata, quien se dirigía corriendo hacia Pediatría para asistir a
un paciente, corro tras él y llegamos a la habitación del niño Emilio
Martínez, donde ya se encontraban la Dra. Sainz y el Dr. Duberti. El
niño se encontraba en apnea, cianótico y con Fc 80, se comenzó
inmediatamente Bolseo con amb. y oxígeno al 100% recuperando de
inmediato la coloración rosada y subiendo la Fc 120-140
aproximadamente. Consiguiéndose una saturación de 96%, con
bolseo en forma efectiva. Llega el Dr. Taffarel (médico de UTI) y
seguidamente el Dr. Choy, médico de cabecera del niño. Se decide la
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
intubación electiva para realizar derivación. Durante la intubación no
se constató secreciones gruesas ni leche en vía aérea. Con
auscultación sin cambios. Se realizó Rx de Tórax, una vez
estabilizado, que no mostró complicaciones. Fue derivado hacia
Sanatorio IMEC, de la ciudad de Junín, acompañándolo en el traslado
el Dr. Choy, su médico de cabecera”.
6.1.16. A fs. 42, con fecha 8/08/06, obra descargo realizado
por el Dr. Alejandro Ezequiel Duberti, quien formula: “El día 8/07/05
me encontraba a las 21,30 hs. aproximadamente, cumpliendo
funciones de Médico Residente realizando la guardia general. Soy
convocado por la madre del niño Martínez, Emilio, quien había sufrido
una descompensación, concurro inmediatamente a la habitación en
compañía de la Dra. Sainz, Sara, encontrando al niño en apnea
(pausa respiratoria, cianosis y bradicardia de 80 por minuto) solicito
amb. y procedo al examen clínico, al instante concurre el Dr. Zapata
(Médico Pediatra de guardia), Dra. Caputo médica residente de
guardia en Pediatría y el Dr. Gustavo Taffarel médico de UTI. El Dr.
Zapata comienza bolseo con ambu y oxígeno al 100%. El niño
recupera inmediatamente frecuencia cardíaca de 120 por minuto,
recupera coloración con saturación de oxígeno superior al 96%. Se
ausculta buena entrada de aire bilateral con escasas sibilancias. No
se observan secreciones ni leche en la vía aérea. Se continúa con
bolseo efectivo, el paciente presenta saturación de oxígeno superior al
97% frecuencia cardíaca y coloración normal. Llega el Dr. Luis Choy
se realiza intubación oro traqueal electiva para realizar traslado a
centro de mayor complejidad. En dicho traslado concurre el Dr. Choy a
la ciudad de Junín”.
6.1.17. A fs. 45/46, con fecha 13/09/06, obra descargo
realizado por el Dr. Raúl E. Zapata, quien expresa: “El Niño Martínez
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Emilio ingresa al Servicio de Pediatría el día 6/07/05,
aproximadamente a las 10 hs. es traído por su madre quien informa
que se encontraba así desde el día anterior. Al ingreso el niño se halla
con dificultad respiratoria aguda severa, taquipneico, tiraje universal y
sibilancias generalizadas, frecuencia cardíaca 160, saturación 87%,
son oxígeno, Escala de TAL 10. Se indica oxigenoterapia,
broncodilatadores e hidrocortisona. A las 12:30 hs. lo ve un médico de
cabecera, Dr. Choy quien indica antibióticos y continuar con
broncodilatadores e hidrocortisona. Aproximadamente a las 13 hs,
toma la guardia el Dr. Brindesi quien realiza evaluación clínica donde
relata que el paciente presenta buena evolución, disminución de la
taquipnea, sin sibilancias y espiración levente prolongada. Saturación
98%. Indica alimentación fraccional. Escala de Tal 4-5. Durante el
resto de la jornada el paciente presenta saturaciones de 98-99%,
alimentándose bien en forma fraccional. El día 7/7/05 se evalúa como
evolución favorable, con entrada de aire conservada en ambos
campos pulmonares, leve tiraje subcostal y escasas sibilancias.
Saturación 97%, alimentándose sin dificultad las frecuencias
respiratorias oscilan entre 48 y 50 por min. Escala de TAL 5. El día
8/7/05 se evoluciona como clínicamente estable, saturación 98-99%.
Se alimenta con buena succión y buena tolerancia. Mejor entrada de
aire sin tiraje, las frecuencias respiratorias fueron de 48 por min.
Escala de TAL 4. Ese mismo día 8/7/05 mientras me encontraba de
guardia como Pediatra, aproximadamente a las 21:30 hs., me
encuentro con la madre del Niño en el pasillo del Hospital quien me
refiere que su Hijo sufría una descompensación. Inmediatamente,
concurro corriendo a la habitación del Paciente donde ya se
encontraban la Dra. Sainz y el Dr. Duberti, este último ya había
solicitado un ambú a la enfermera. Inmediatamente concurren la Dra.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Caputo y el Dr. Taffarel. El niño se encontraba en Apnea (definición de
Apnea: pausa respiratoria + cianosis y/o bradicardia), cianótico y con
frecuencia cardíaca de 80 por minuto. Comienzo inmediatamente
reanimación con ambú y oxígeno al 100% con inmediata respuesta del
Paciente, cambiando rápidamente de color al rosado, aumentando la
frecuencia cardíaca por encima de 120 y saturando inmediatamente
97-98%. Buena perfusión periférica y buena entrada de aire bilateral.
En ningún momento el Paciente necesitó maniobras de compresión
cardíaca (masaje cardíaco), ni drogas que usualmente se utilizan para
una parada cardíaca (adrenalina, atropina, bicarbonato, etc.) porque
en ningún momento estuvo en paro cardio-respiratorio. Se realizó Rx
de tórax donde no se observaron cambios radiológicos.
Posteriormente llega su Médico de Cabecera, Dr. Choy y se resuelve
su derivación a la localidad de Junín. El niño estuvo aproximadamente
20 minutos recibiendo ventilación con ambú, en todo momento saturó
por encima de 96-97%, con frecuencia cardíaca de 120 y buena
coloración. Cuando se decide su derivación se realiza intubación
electiva, para asegurar la vía aérea en el traslado en ambulancia. Se
deriva a Junín acompañándolo el Dr. Choy”.
6.1.18. A fs. 401/402 y vta., obra Resolución Nº 3157, de
fecha 16 de septiembre de 2010, del Subsecretario de Coordinación y
Atención de la Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de
Buenos Aires, quien resuelve sobreseer definitivamente a los Dres.
Walter Batistella y Sara Sainz; absolver a los Dres. Héctor Luis Choy
y Raúl Esteban Zapata en el sumario que se instruyera con motivo de
la atención brindada al menor Emilio Martínez, durante los días 6, 7 y
8 de julio de 2005 en el Hospital Zonal General Julio de Vedia; y
apercibir a los citados Dres. Zapata y Choy por el cargo de
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
irregularidades en la confección de la historia clínica de dicho
paciente, en los términos de los artículos 81 y 82 inc. d) de la Ley
10.430 (T.O. Decreto Nº 1869/96, reglamentada por Decreto Nº
4161/96, por transgresión a lo normado en el art. 78 inc. h) de dicha
norma legal).
6.2. Expte. Principal. 6.2.1. Obra informe pericial efectuado por el Perito Médico,
Dr. Rolando Adolfo Pallaro -conforme se desprende de la pericia de
fs. 332/345 y contestación de impugnación de fs. 525/526-.
Por una cuestión de orden metodológica, considero
necesario dividir la pericia realizada en dos aspectos, a saber: a) En
cuanto a las supuestas irregularidades que –de acuerdo al planteo
efectuado por la actora en su presentación recursiva- surgirían de la
Historia Clínica; y b) En cuanto a la atención brindada al menor Emilio
Martínez, (vgr. fechas de internaciones y derivaciones, detalles de
estudios realizados, patologías observadas, tratamientos, etc.).
a) En cuanto a las supuestas irregularidades que –de
acuerdo al planteo efectuado por la actora en su presentación
recursiva- surgirían de la Historia Clínica, observo que se desprende
del punto 10 de la pericia que, “según la H.C., las indicaciones y el
tratamiento fueron los siguientes: a) Posición del paciente:
Semisentado. b) La alimentación: A fs. 164 el día del ingreso 06-07-05
con firma que puede corresponder a la Dra. Bollo, sin sello, le indican
alimentación fraccionada cada dos horas y no alimentar si la
frecuencia respiratoria excede las 60 respiraciones por minuto, pero
fue tachada y cambiada por indicación de ayuno, lo cual sería una
corrección hecha en ese momento, pues concuerda con las
anotaciones de enfermería que por un lado asientan los controles y
por otro las indicaciones recibidas: a las 14,30 hs. presentaba frec.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Resp. 52, cardíaca 160 y saturación 99% y a las 19 hs. (8 horas
después del ingreso saturando su hemoglobina 99%) el Dr. (no
especifica) Indicó darle leche en fracciones de 20 cc. También la
actualización del Dr. Brindesi dice: ha disminuido la taquipnea, la
espiración es menos prolongada, presenta reales subcrepitantes e
indica alimentación fraccionada. Lo expuesto anteriormente indica que
al niño se lo mantuvo en ayunas y recién se le indicó alimentación
fraccionada, después de la mejoría en la severidad de su insuficiencia
respiratoria”.
Observo también que el perito indica que: “las fotocopias de
los informes de gases en sangre existentes son ilegibles” y expone
que “el día del ingreso cerca de las 11hs. fue admitido por la Dra.
Caputo y evaluado por el Dr. Brindesi que deja constancia de la
mejoría e indica el comienzo de la alimentación fraccionada”. Refiere
a que “en los días siguientes sólo fue practicada una actualización
diaria por médicos que no está aclarado si son residentes pero que
son expresión de la evolución del examen del paciente que ellos han
practicado”. Ello, refiriendo también a las imprecisiones a las que
alude la actora. Así expone que: “a fs. 158 y 159 la primera hoja no
está fechada ni tiene la hora de ingreso, no están consignados los
antecedentes heredo familiares ni los patológicos, ni el examen físico,
el estado genitourinario, ni del aparato locomotor y el médico que
practica el ingreso firma sin aclarar con su sello”. A fs. 162, la
segunda actualización del día 08-07-05, no lleva la firma ni el sello de
quien la escribe. A fs. 163, la hoja de evolución y tratamiento no está
fechada. A fs. 164, se advierte que la indicación número 7
correspondiente a la alimentación está tachada y que el punto 9
aparece intercalado con una indicación que anula a la que se tachó.
También faltan las indicaciones del día 07-07-05 y las firmas de los
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
que hicieron las indicaciones no están aclaradas con su sello. A fs.
165 la hoja de evolución y tratamiento no está fechada. A fs. 166 la
hoja de anotaciones de enfermería, muestra que en el quinto renglón
y en el 12avo., correcciones de los números del peso del menor y los
de la frecuencia respiratoria y frecuencia cardíaca y en la parte
inferior de la escritura está por debajo del margen.
Sin embargo, observo que el experto complementa lo
expuesto con la información que surge del Control de Enfermería.
En efecto, expone que: “surge del control de enfermería de las 23.50 del día 06-07-05 y 07-07-05 a las 8.30 hs., que el
menor tenía un grado dos en la escala de severidad de la
insuficiencia respiratoria de TAL, nivel en el cual la alimentación se
mantiene según tolerancia del niño, por lo que el haberse negado a
alimentar rechazando el biberón a las 4.50 del día 06 y haberlo
tolerado antes de las 8,30 del día siguiente con valores de saturación
que indicaban buena oxigenación, motivaron la conducta médica de
no suspender la alimentación”.
Posteriormente, es de destacar que a fs. 525/526, el perito
contesta impugnación y expresa que lo dispuesto a fs. 158 (ingreso al
Hospital Julio de Vedia con insuficiencia respiratoria grave, en grado 3
de escala de TAL) consta en las indicaciones médicas de fojas 164
que está fechada pero sin firma y puede ser invalidada pero coincide con la de enfermería de fojas 166, fechada y firmada. Señala que:
“Lo referido permite deducir que cuando el Dr. Zapata a fs. 163 de la
H.Cl. dice: no se observan cambios, se estaba refiriendo a la
comparación de la RX de tórax sacada en ese momento con la que se
practicó al niño al ingreso según asienta enfermería”. Asimismo: “que
la mejoría presentada por el niño según la actualización del Dr.
Brindesi fechada y firmada a fs. 160, a las 3 horas y 30 minutos del
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
ingreso, puesta en duda por la actora, es coincidente con las
anotaciones de enfermería a fs. 166 que también llevan fecha y firmas
donde queda asentada la frecuencia respiratoria y cardíaca con
valores que indican el pasaje de la insuficiencia respiratoria a grado 2
de la escala de TAL. Si bien los valores asentados por enfermería
están corregidos, analizando las correcciones con lente de aumento,
aunque este perito no es experto calígrafo, puede claramente apreciar
que la cifra 52 de frecuencia respiratoria está asentada sobre el valor
escrito previamente de 43 y la de 160 de la frecuencia cardíaca
aunque no tan claramente como en el caso anterior, parece corregir la
cifra de 130 del signo x encimado y luego por la firma de la enfermera
del turno mañana, que se repite al día siguiente, 07-07-05, al pie de la
hoja. De lo anterior se puede interpretar que las correcciones no
fueron hechas para disminuir los valores y ocultar el mal estado del
paciente sino para enmendar un error”. Seguidamente, en el punto 4)
expresa: “Que los estudios de gases en sangre de los cuales se hizo
uno solo al ingreso deberían haberse hecho cada 12 horas para un
seguimiento preciso del enfermo y tomar las decisiones terapéuticas
acordes con sus resultados. En su defecto, practicaron control y
seguimiento médico midiendo parámetros clínicos y el estado de
oxigenación evaluando la saturación de oxígeno de la hemoglobina
del 97,9% (que según tabla de equivalencia corresponde a una
presión de oxígeno del aire inspirado de 110 mm. de Hg.) o sea que el
aporte y la captación para el transporte de oxígeno era buena pues
presentaba un valor de hemoglobina de 9,1 g/dl (según hemograma
de fs. 169) prácticamente en el límite inferior normal para la edad, lo
cual coincide con los datos de su mejoría en la gravedad de la
insuficiencia respiratoria que continuó durante toda su internación”.
Asimismo, sostiene que: “los datos consignados en las actualizaciones
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
médicas no son completos para ser aplicados a la tabla de TAL, pero
combinándolos con los datos de enfermería según la frecuencia diaria
con que fueron realizados, se puede hacer una evaluación
aproximada del estado de gravedad y en ellos podemos apreciar que
la saturación de la hemoglobina que como ya lo dijera era normal para
la edad, se mantuvo en valores indicativos del buen aporte y la buena
captación del oxígeno para su transporte a los tejidos”. Expuso, por
último, que: “los valores presentados por el niño indicaban que el nivel
de gravedad era el 2 de la escala de TAL y es lo que determinó que la
alimentación no se hiciera por sonda la cual estaba indicada en el
grado 3 de gravedad. También lo antedicho y que en su último control
el niño presentara una saturación de oxígeno del 98% en su
hemoglobina sin que exista constancia de agravamiento de la
insuficiencia respiratoria, sustenta la afirmación de que lo que
presentó fue un episodio de apnea de duración no determinada,
cuando requirió ser reanimado y no un paro respiratorio como
resultado de fatiga muscular, pues no tuvo signos de alarma que
avalen la inminencia de un paro respiratorio como son el aumento de
la frecuencia respiratoria, tan superficial que mantiene el volumen
minuto con movilización del aire en espacio muerto, no ventilando y
llevando la hipoxia a valores de PO2 menores de 60 mm. de
mercurio”.
b) En cuanto a la atención brindada al menor Emilio
Martínez, (vgr. fechas de internaciones y derivaciones, detalles de
estudios realizados, patologías observadas, tratamientos, etc.),
advierto que el perito realiza un análisis exhaustivo de las constancias
aportadas en la causa, así como de la cronología de las derivaciones.
En primer lugar, relata -en lo que en este punto interesa-
que en fecha 06-07-2005 el menor ingresó en el Hospital Julio De
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Vedia con diagnóstico presuntivo de “insuficiencia respiratoria aguda
por neumonía aguda, neumonitis o bronquiolitis”; y que “el cuadro de
dificultad respiratoria que presentaba el menor y cuya etiología viral o
bacteriana no estaba dilucidada, fue según la Tabla de severidad de la
insuficiencia respiratoria de TAL de grado 3 o grave. Los síntomas,
rinitis, tos y disnea están presentes en este tipo de dolencia”.
Cabe agregar que el experto expresa que: “los estudios que
resultan más aclaratorios y útiles para el diagnóstico diferencial y la
decisión terapéutica en un enfermo con insuficiencia respiratoria de
etiología infecciosa son: a) Rx. de tórax para determinar si existe
condensación del parénquima, si afecta el intersticio del tejido
pulmonar o tiene signos de obstrucción canalicular con retención
aérea y así determinar si se trata de una neumonía, una neumonitis o
una bronquiolitis. b) Laboratorio: estudios de rutina como hemograma,
uremia, glucemia, creatininemia, monograma, orina completa. Los
gases en sangre: para evaluar la presión arterial de oxígeno, la
saturación de oxígeno de la hemoglobina, la presión del anhídrido
carbónico y Ph. Sanguíneo, entre otros valores, que permitan practicar
las correcciones pertinentes si existen hipoxia, retención de anhídrido
carbónico y desviación del Ph., hacia la acidosis o la alcalosis. c)
Aspiración de secreciones faríngeas para cultivos bacterianos y
estudios de inmunofluorescencia indirecta (ISI) o
enzimoinmunoensayo (ELISA) para detección rápida de antígenos
virales, que tienen alta especificidad para el Virus Sincicial
Respiratorio causante más frecuente de la bronquiolitis y para el virus
de la Parainfluenza que también causa bronquiolitis con menor
frecuencia. Estos estudios no son habitualmente necesarios en las
bronquiolitis”. Exterioriza “con respecto a las indicaciones y
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
tratamiento: a) posición del paciente: inclinada a 30-40 grados. b)
Alimentación: mantener ayuno con aporte de dextrosa al 5% y evitar
distensión abdominal para favorecer los movimientos respiratorios,
suspendiendo el ayuno ante mejoría. c) La medicación con fármacos:
es con agonistas de los receptores B2 (inhibidores del espasmo
muscular bronquial), corticoides de efecto antiedematoso sobre la
mucosa, en las infecciones bacterianas antibióticos que cubran los
gérmenes que puedan afectar el sistema respiratorio e hipodérmicos
ante hipertermia o mantener la temperatura corporal a valores
normales, para que en cualquiera de las dos condiciones no aumente
el consumo de oxígeno. d) El aporte hidrosalino debe cubrir: el déficit
previo si estuviera presente. Las necesidades basales… las pérdidas
concurrentes…; e) Oxigenoterapia…f) Conducta ante el
agravamiento…”.
Asimismo, que “el día del ingreso cerca de las 11hs. fue
admitido por la Dra. Caputo y evaluado por el Dr. Brindesi que deja
constancia de la mejoría e indica el comienzo de la alimentación
fraccionada”. Asimismo, expone que: “surge del control de enfermería de las 23.50 del día 06-07-05 y 07-07-05 a las 8.30 hs.,
que el menor tenía un grado dos en la escala de severidad de la
insuficiencia respiratoria de TAL, nivel en el cual la alimentación se
mantiene según tolerancia del niño, por lo que el haberse negado a
alimentar rechazando el biberón a las 4.50 del día 06 y haberlo tolerado antes de las 8,30 del día siguiente con valores de
saturación que indicaban buena oxigenación, motivaron la conducta médica de no suspender la alimentación”. Destaca el perito que:
“el paciente no volvió a agravar la severidad de su insuficiencia respiratoria, manteniéndose la misma en un grado 2 y persistiendo así los días 7 y 8”. Claramente el perito, en el punto
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
23., considera que “fue debidamente atendido en el Hospital de Vedia”. Expone, también, que no presentó signos de fatiga muscular
y no correspondía alimentarlo por sonda. Concluye en que “tampoco por la severidad que presentaba en la gravedad de la insuficiencia respiratoria, estaba indicada su derivación a cuidados intensivos, por lo que este perito considera que los factores antes mencionados no actuaron como causa o concausa en el paro respiratorio sufrido el 08-07-05 a las 21.30 hs. cuya duración no está consignada en la historia clínica”. Sobre este
evento, refirió el experto que el menor ha sufrido un episodio de apnea
con cianosis, conservando la actividad cardíaca, con frecuencia de 80
por minuto. La reanimación se practicó con resucitador manual bolsa
de Ambú, hasta que se le practicó la intubación oro traqueal para
asegurar la vía aérea (cfr. fs. 340/341).
Expresa el experto que el paro respiratorio se produjo el 08-07-05 a las 21.30 hs. Relata que el menor es derivado después del
citado episodio, al Instituto Médico de la Comunidad de Junín, donde ingresó el 09-07-05 con mal estado general. Al 5to. día presentó convulsión y paro respiratorio. El 20-07-05 fue dado de alta con medicación y orden de enviarlo a un Centro de Alta Complejidad. Señala que el 26-07-05 ingresó en la Clínica Privada del Centro SA de La Plata. Le hicieron el 27/07 otro estudio y tuvo una convulsión con paro respiratorio con acidosis el 29/07 siendo traqueotomizado el 12/09.
Recuerda que en el Hospital de Niños de La Plata Sor María Ludovica ingresa el 20/10/05. Asimismo, que el 27-10-05 sufre paro respiratorio con bradicardia y cianosis de 2 minutos. El 04-
11-05 le practican una RMN de cerebro que muestra áreas lacunares
en los núcleos de la base, mesencéfalo, bulbo y sustancia blanca
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
periventricular bi hemisférica e importantes signos de atrofia
encefálica central y cortical difusa (que no estaban presentes en el
estudio tomográfico), con la siguiente impresión diagnóstica: podrían corresponder a una encelofamalacia multiquística tras probable anoxia perinatal sin descartar que fueran debidas a una enfermedad de Leigh. El 07-06-06 el niño fallece.
Enfatiza el perito que: “el menor, como se manifestó a lo largo del informe pericial se considera que fue asistido correctamente en el Hospital Julio de Vedia y la falta de estudios
por imágenes con buena definición previos y posteriores a este
episodio, este perito no puede determinar si el menor sufrió daño
neurológico tras él”. Expresó que: “los estudios ecográficos
practicados con posterioridad a un paro respiratorio en el IMEC fueron
contradictorios y más tarde, al sufrir otros dos paros respiratorios en
una RMN de encéfalo, se sumó atrofia difusa en área central y
cortical”. Indicó el perito que: “los puntos de pericia que fueron
solicitados en el Expte. Administrativo producido por el nosocomio
provincial número 5100-24993/08, son los mismos que en autos
solicita a este perito la parte actora, por lo que remito a las respuestas
dadas en ellos en el presente informe pericial, para cumplimentar lo
solicitado en este punto”. Refiere al punto 9) de los puntos de pericia
de los codemandados Dres. Choy y Zapata, y a fs. 342 vta., indica el
perito que: “al niño, luego de ser reanimado se lo intubó por vía oro
traqueal, por no recuperar los movimientos respiratorios y a posterior,
con saturación de O2 de 98%-99% se lo derivó a un centro de mayor
complejidad, lo cual se considera correcto”. Exterioriza el perito que:
“el alta del Sanatorio IMEC de Junín se decidió el 20-08-05 a los 12
días de haber sido internado, con pautas de alarma, medicado con
fenitoína 5mg/kg./día c/ 8 hs. por vía oral, por haber presentado
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
episodio convulsivo durante la internación, con indicación de
seguimiento del paciente por parte del pediatra de cabecera y de 1
próximo control en 24 Hz. Según surge de la comunicación que
establece el Dr. Choy con Carlos Pelzer a fs. 2 de la H.Cl. 25581 del
Hospital de Niños Sor María Ludovica de La Plata, el niño fue dado de alta de su internación en el Sanatorio IMEC de Junín de forma ambulatoria y fue llevado a 9 de Julio por sus propios padres en vehículo personal, con una nota para el médico de cabecera
indicándole que continuara estudiando al niño, con miras a establecer
el origen de los episodios de ALTE sufridos”. Afirma que: “En la
Clínica Privada Centro de La Plata S.A., el día 27-07-05, un día
después de haber sido internado el menor Martínez, ingresó en
Asistencia Respiratoria Mecánica por presentar dificultad respiratoria
alta con estridor laríngeo y taquipnea, y 48 horas después el 29-07-05,
la actualización de la Historia Clínica, refiere que presentó un episodio
convulsivo de tipo tónico en miembros superiores con retroversión de
las manos, por lo que lo medicaron con difenilhidantoina tras lo cual
descompensado hemodinámicamente, mal perfundido, cianótico e
hipotérmico, debió recibir expansión de volumen circulatorio con
solución fisiológica y requirió ser corregida su acidosis. Esta
actualización no habla de un paro cardiorrespiratorio y el resumen de
H.Cl. de fojas 5 de la Historia Clínica No.255851 del Hospital de Niños
de La Plata, cuando se refiere a ese episodio, habla de un paro
respiratorio con acidosis grave que requirió varias correcciones”.
Seguidamente, a fs. 344, el perito indica que: “El niño
Martínez según documentación médica de autos, presentó hipotonía
desde recién nacido, su succión era pobre, dormía mucho, tuvo en sus
antecedentes 2 consultas hospitalarias por episodios sofocantes que
se resolvieron espontáneamente sin intervención médica, presentaba
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
ruido respiratorio, al mes y medio presentó varios episodios de ahogo
y cianosis, en su internación en la Clínica de Junín presentó un
episodio convulsivo con paro respiratorio… Por la clínica, estudios por imagen y la evolución del paciente se considera que pudo haber padecido la enfermedad de Leigh”. Expone, asimismo, que:
“Los eventos de Aparente Amenaza a la Vida son denominados en
inglés con la sigla ALTE (Apparent Life Threatening Events) y se
definen como episodios que atemorizan al observador del niño y está
caracterizados por una combinación de apnea, cambio de color
(cianosis, generalmente palidez o rubicundez), alternaciones del tono
muscular (hipo o hipertonía), atoramiento o sofocación, no siendo una
enfermedad en sí, sino una forma de presentación clínica de
patologías de etiología diversa que varían porcentualmente según los
trabajos médicos: gastrointestinales 50%, neurológicas 30%,
respiratorias 20%, cardiovasculares 5% metabólicas y
endocrinológicas 2 a 5%, otro tipo de trastornos 5% e idiopáticas o de
causa desconocida hasta 50%. Entre las causas incluidas en otro tipo
de trastornos, en menos del 3% de los casos, se encuentra el maltrato
infantil, que debe sospecharse cuando hay indicios de negligencia,
cuando varios episodios fueron tratados por distintos profesionales,
especialmente cuando son recurrentes, idiopáticos y relatados
siempre por un mismo observador o que es observado siempre por la
misma persona y que luego es visto por otros que fueron llamados en
su auxilio, debiendo también incluirse en esta categoría el síndrome
de Munchausen por poder o por delegación, aquel en que la persona
fabrica o inventa síntomas para otro (generalmente la madre y lo
padece el hijo)”. Seguidamente, refiere que: “En el caso del menor
Martínez en la comunicación que establece el Dr. Choy con Carlos
Peltzer que consta a fojas 2 de la H. Cl. Del Hospital de Niños de La
60
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Plata, se mencionan problemas maternos por mala relación con el
esposo, maltratos, etc. y en el informe social de fojas 46 de autos se
menciona una situación familiar histórica de violencia entre adultos y si
bien los estudios complementarios para confirmar o descartar maltrato
infantil fueron negativos no puede excluirse totalmente su posibilidad”. Afirma el perito que “la apnea presentada por el niño
Martínez pudo obedecer a diferentes causales” y puntualiza que
considera que “pudieron presentarse independientemente del tipo de atención recibida por el niño en el hospital”. Concluye en que
“la atención recibida por el menor en el Hospital J. De Vedia este perito considera que fue correcta, pero dado que se desconoce el
tiempo de apnea sufrido y el grado de hipoxia padecido y la falta de
estudios por imágenes con buena definición, anteriores y posteriores a
este episodio, este perito no puede determinar si el menor sufrió daño
neurológico tras el paro respiratorio en el Hospital J. De Vedia. Lo que
sí se puede apreciar es el deterioro neurológico progresivo que
presentó el menor tras otro paro respiratorio en el IMEC de Junín y
otros 2 que presentó uno en la Clínica Centro de La Plata y otro en el
Hospital de Niños Sor María Ludovica”.
6.2.2. A fs. 157/165, obra copia fiel de Historia Clínica Nº
47398, del Hospital Zonal Julio de Vedia, perteneciente al paciente
Emilio Martínez.
6.2.3. A fs. 166/168, luce agregada copia fiel de
Anotaciones Complementaria Enfermería, del Hospital Zonal Julio de
Vedia, perteneciente al paciente Emilio Martínez.
6.2.4. A fs. 169/172, obra copia fiel de resultados de
laboratorio y estudios médicos realizados en el Hospital Zonal Julio de
Vedia, pertenecientes al paciente Emilio Martínez.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
7º) Relatados los antecedentes del presente caso,
expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy
recurrida, mencionados los agravios y las réplicas pertinentes y
efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso
de apelación interpuesto por la parte actora.
Para ello resulta conducente - en forma liminar - establecer
el marco conceptual sobre el tipo de responsabilidad estatal en el que
discurre la controversia objeto de la presente litis.
Así, recuerdo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que la pretensión indemnizatoria sustentada en la
responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, tiene
como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) la ejecución
irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación
de causalidad directa entre la conducta y el daño cuya reparación se
persigue (Fallos 328:2546; conf. CSJN "Reynot Blanco, Salvador
Carlos c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios",
sentencia del 12 de agosto de 2.008).
Con respecto al primero de los recaudos, nuestro máximo
Tribunal de la Nación ha expresado que quien contrae la obligación de
prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para
llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las
consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos
306:2030; 312:1656; 315:1892; 316:2136; 320:266; 325:1277;
328:4175; 329:3065).
Esta idea objetiva de la falta de servicio - por acción o por
omisión - encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1.112 del
Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del
Estado en el ámbito del derecho público (causa S.366.XXXVII,
"Securfín S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios",
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
sentencia del 17 de julio de 2.007) que no requiere, como
fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1.113 del Código Civil
(Fallos: 306:2030).
En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la
que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los
órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el
desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen,
ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de
modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos
312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; causa S.2790 XXXVIII,
“Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y
perjuicios", sentencia del 12 de junio de 2.007, Fallos 330:2748; conf.
CSJN en “Reynot Blanco”, ya citado).
8º) En definitiva, puede asegurarse que el planteo de
responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular
cumplimiento de un servicio público, encuentra fundamento en el
artículo 1.112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por
tratarse de una norma de derecho público.
En el supuesto de autos, el carácter de funcionario público
del médico no puede ser controvertido, ya que ese carácter lo tiene
por la existencia de una relación de empleo público, sin que sea
determinante para su configuración la retribución, la permanencia
prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción
jerárquica (cfr. SCBA, Ac. 84.389, sentencia del 27 de abril de 2.005
y esta Cámara in re: “Espinoza” ya citada y causas Nº 2.976,
caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto
Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17
de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”,
sentencia del 13 de septiembre de 2.012).
En los precedentes citados, se resolvió que - como se dijo
en el considerando anterior - quien contrae la obligación de prestar
un servicio - en el caso, de asistencia a la salud de la población - lo
debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función
del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios
que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos
306:2030, 307:821 y 312:343).
Los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en
juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se
compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos
realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser
considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal
y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su
actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c/ Provincia de Buenos
Aires”, sentencia del 18 de diciembre de 1.984).
9º) La relación del Estado por medio del Hospital público
con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el
ámbito del derecho público - derecho constitucional y/o administrativo
(art. 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional y 36 inc. 8 de la
Constitución Provincial)– y, consecuentemente, la responsabilidad se
encuadra en el régimen extracontractual (cfr. SCBA, Ac. 77.960,
“Monteagudo”, sentencia del 14 de julio de 2.006, entre muchos
otros).
En ese sentido, cabe recordar que: “La prestación
cumplimentada en el establecimiento sanitario oficial es la
consecuencia de la asunción por el Estado de una función propia. En
efecto, el art. 36 inc. 8 de la Constitución de la Provincia reconoce el
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
derecho a la salud y a esos fines garantiza a todos sus habitantes el
acceso a ella en los aspectos preventivos, asistenciales y
terapéuticos, sosteniendo el Hospital público y gratuito". “Ha
expresado la Corte Suprema de la Nación que quien contrae la
obligación de prestar un servicio de asistencia a la salud lo debe
hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del
cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que
causare su incumplimiento o su ejecución irregular. Ello pone en
juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se
compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos
realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser
considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal
y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su
actividad (Fallos, 322-1402; y sus citas, 306-2030 y 317-1921)" (cfr.
SCBA, Ac. 77.960, “Monteagudo”, sentencia del 14 de julio de 2.006,
voto Dr. De Lázzari).
10º) Entiendo oportuno mencionar, en cuanto a la cuestión
sustancial debatida en el sub lite -mala praxis-, que la SCBA ha
señalado que: “La responsabilidad profesional es aquella en la que
incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales
que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los
mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello
quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión
de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación
asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su
obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512,
C.C.).” (SCBA, Ac. 43.540, sentencia del 9 de abril de 1.991, Ac.
44.440, sentencia del 22 de diciembre de 1.992, Ac. 50.801,
sentencia del 21 de diciembre de 1.993, Ac. 55.133, sentencia del 22
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
de agosto de 1.995, Ac. 56.949, sentencia del 9 de abril de 1.996, Ac.
59.937, sentencia del 25 de noviembre de 1.997, Ac. 62.097,
sentencia del 10 de marzo de 1.998, Ac. 65.802, sentencia del 13 de
abril de 1.999, Ac. 71.581, sentencia del 8 de marzo de 2.000, AC.
75.676, sentencia del 19 de febrero de 2.002, AC. 76.152, sentencia
del 17 de diciembre de 2.003, Ac. 84.616, sentencia del 3 de marzo
de 2.004, Ac. 87.859, sentencia del 20 de abril de 2.005, Ac. 94.665,
sentencia del 24 de mayo de 2.006, Ac. 92.771, sentencia del 8 de
marzo de 2.007, C. 94.325, sentencia del 13 de febrero de 2.008, C.
98.936, sentencia del 10 de septiembre de 2.008, C. 10.2615,
sentencia del 11 de febrero de 2.009, C. 96.308, sentencia del 30 de
septiembre de 2.009, y C. 100.254, sentencia del 16 de diciembre de
2.009).
Asimismo, que “En los juicios en los que se imputa
responsabilidad médica por mala praxis, la prueba debe versar sobre
los actos u omisiones del médico que demuestren una actividad
negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria, pero no
solamente sobre el resultado negativo del tratamiento pues aunque
ese resultado no fuere el esperado no compromete responsabilidad
alguna si aquella conducta considerada reprochable no está probada
suficientemente.” (SCBA, en causas Ac. 81.491, sentencia del 16 de
julio de 2.003, C. 90.459, sentencia del 26 de diciembre de 2.007, C.
102.615, sentencia del 11 de febrero de 2.009, C. 96.834, sentencia
del 3 de marzo de 2.010 y C. 103.717, sentencia del 3 de marzo de
2.010, entre otras).
11º) Corresponde adentrarme en el análisis de las
responsabilidades endilgadas, a saber:
11.1. Responsabilidad de los Dres. Choy y Zapata.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
11.1.1. De acuerdo a lo referenciado en el Considerando 2º) -al cual remito en honor a la brevedad- la parte actora critica
básicamente la apreciación de la prueba efectuada en la instancia de
grado, afirmando por un lado, que se le ha restado importancia a las
alteraciones que tiene la Historia Clínica, y por el otro, alude a la
alegada falta de correcta atención y derivación del menor Emilio
Martínez a un establecimiento de mayor complejidad y equipado para
la emergencia en tiempo y forma oportuna; y que –a su entender-
llevaron al Instructor Sumariante a pedir la imputación de los co-
accionados Dres. Choy (médico pediatra del hospital) y Zapata
(médico pediatra y jefe del servicio de pediatría del hospital), por
transgredir los deberes contemplados en el art. 78 inc. a) y h) de la
Ley 10.430 y art. 83 inc. d) del mismo cuerpo legal. Manifiesta,
entonces, que los agentes Choy y Zapata han tenido responsabilidad
en el caso, por no haber prestado servicios con toda su capacidad,
dedicación, contracción al trabajo y diligencia, desconociendo las
reglamentaciones y que el juzgador ha minimizado las irregularidades
de la historia clínica. Plantea la actora en tales términos, que en autos
se encuentra acreditado que la atención suministrada al menor Emilio
Martínez –hijo de la misma- quien ingresara al Hospital Zonal Julio De
Vedia con un diagnóstico de bronquiolitis, en fecha 06-07-05 fue
realizada deficientemente por un obrar culposo o negligente atribuible
a los codemandados.
11.2. Responsabilidad del Estado. (Hospital Zonal Julio de Vedia).
11.2.1. Refiere a la falta de previsibilidad de los Dres. Choy
y Zapata, exigible en atención a las circunstancias del caso arriba
detalladas y a la omisión de su parte de las diligencias que exigía la
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
naturaleza de la obligación (confección sin irregularidades de la HC,
derivación del menor a un centro de mayor complejidad, equipado
personal, profesional e instrumentalmente para la atención del caso,
transforman –a su entender- el proceder en negligente, imprudente y
culposo. Finalmente, indica que si media culpa del médico
interviniente, cabe responsabilizar, en este caso, al Hospital, con base
en su “obligación de seguridad”.
11.2.2. Corresponde analizar en tales términos del
agravio, si se verifica en el caso, un supuesto de responsabilidad del
Estado por omisión. Ello, por cuanto mas allá de la individualización
de los médicos actuantes, se trataría de una eventual “falta de
servicio” en la atención médico hospitalaria de un Hospital Municipal.
Así, cabe recordar al respecto los aspectos sustanciales
de la materia que nos ocupa. Esto es la responsabilidad del Estado
por los daños causados a terceros, por la actuación u omisión de
cualquiera de sus poderes constituidos, los presupuestos o requisitos
para su configuración y sus alcances.
Tanto el origen del reconocimiento de la responsabilidad
del Estado, como la ulterior evolución de los alcances y presupuestos
necesarios para tenerla por configurada, han sido construcción
jurisprudencial pretoriana, vinculada a la consolidación del Estado de
Derecho. Inicialmente, se consideró una responsabilidad indirecta por
el hecho de los dependientes, con sustento en los arts. 1109 y 1113
del C.C., a partir del caso “Devoto” (1933), e indirecta por “falta de
servicio” en el caso “Ferrocarril Oeste” (1938).
Debo reiterar –de acuerdo a lo expuesto en el
Considerando 8º)- que es a partir de la causa “Vadell Jorge F. c/
Provincia de Buenos Aires” (1984) que la Corte Suprema sostiene la
configuración de una responsabilidad directa, al considerar que: “La
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el
desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen,
ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo
principal y directo por sus consecuencias dañosas” “ la idea objetiva
de la responsabilidad del Estado por falta de servicio encuentra
fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del Art. 1112 del Cód.
Civil”, no requiriendo recurrir al Art. 1113”.
Además, y ahora con sustento en la cláusula
constitucional se reconoce la responsabilidad del Estado por omisión,
comprendida asimismo en el Art. 1112, norma de derecho público contenida en el Código Civil. (Confr. entre otra autorizada doctrina:
MARIENHOFF, Miguel, “Responsabilidad extracontractual del Estado
por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del Derecho
Público” , Edit. Abeledo-Perrot,1996; CASSAGNE, Juan Carlos “La
responsabilidad extracontractual del Estado en la Jurisprudencia de la
Corte”, El derecho, t. 114, pag.217- ; “Las grandes líneas de la
evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la
jurisprudencia de la Corte Suprema”, Responsabilidad del Estado y del
Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral,
Edit. Ciencias de la Administración, pags. 29 y s.s. Este autor sostiene
que la responsabilidad extracontractual del Estado es siempre directa
y objetiva, fundada en la figura de la falta de servicio, que se
independiza de la idea de culpa y que no requiere la individualización
del autor del daño; destacando que la aplicación del art. 1112 debe
ser directa, por tratarse de una norma que si bien se encuentra
contenida en el Cod. Civil, se trata de una norma de derecho público, que pertenece al derecho administrativo (GORDILLO, Agustín A.,
“Teoría General del Derecho Administrativo”, Inst. de Estudios de
Adm. Local, Madrid, 1984 , pags 777 y s.s; ARANA RODRIGUEZ
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
MUÑOZ, Jaime “Nuevas orientaciones doctrinales sobre la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, El Derecho,
28-6-2002, “… los daños los causan los servicios públicos como
consecuencia de la conducta humana”; COMADIRA, Julio Rodolfo y
CANDA, Fabián Omar, “Responsabilidad del Estado por omisión”, La
Ley, T. 1996-A, Pags 600 y s.s.; comentario al fallo ”Wellcome
Argentina Limited c. Estado Nacional; NIETO, Alejandro, ”La
Inactividad de la Administración y el Recurso Contencioso
Administrativo”; RAP 37, p.73).
Por otra parte, para que exista “omisión antijurídica”,
debe producirse alguno de los siguientes supuestos: 1.-
incumplimiento de los deberes legales (art.1074 C.C.), considerando
el término ley en sentido lato, asimilable a ordenamiento jurídico (ver
MARIENHOFF, “Responsabilidad extracontractual del Estado por las
consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del Derecho
Público” (ob. cit., p. 24 y ss.); o, 2.- incumplimiento de deberes no
reglados, pero razonablemente implícitos o inherente a la función (ver
Linares, "La competencia y los postulados de la permisión", Rev.
Argentina de Derecho Administrativo, N° 2, Sec. Doctrina, Publicación
de la Universidad del Museo Social Argentino, Bs. As. 1971).
11.3. Entiendo que ninguno de los dos supuestos se ha
producido en autos y que no le asiste razón al apelante en los
agravios precedentemente expuestos, por los fundamentos que
seguidamente expondré:
11.3.1. En primer término y a modo de marco general, cabe
tener presente que la valoración de la prueba es una actividad
racional; y en cuanto tal, susceptible de control.
Actualmente se advierte que la labor del juez no se
circunscribe a describir los hechos, sino que los “construye”, en tanto
70
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
realiza la definición jurídica de los mismos. Esta definición de los
hechos constituye el momento mas trascendente del proceso, pues es
el sustrato o la base sobre la cual luego se dice el derecho; y en
cuanto, “la verdad de los hechos es la condición de la justicia”.
En tal sentido, Michele Taruffo construye la epistemología
judicial fáctica, y señala que hay coincidencia en “la idea de que la
función de la prueba consiste en establecer la verdad de los hechos”,
concepto que está difundido en todas las culturas jurídicas. Así, “la
prueba es el instrumento del conocimiento encaminado a averiguar la
verdad sobre los hechos controvertidos o litigiosos”.
Ahora bien, el tema que se presenta es el de la verdad de la
determinación de los hechos en el ámbito del proceso; y una primera
cuestión deriva “del hecho de que el tema de la prueba se presta, en
menor medida que otros, a agotarse en la dimensión jurídica y tiende
en cambio, a proyectarse fuera de ella y a penetrar en otros campos:
de la lógica, de la epistemología y de la psicología”.
No obstante, como lo destaca Taruffo tiene un rol esencial la
definición de la verdad. De tal forma, el centro del problema “no es
preguntarse acerca de si el proceso debe o puede estar dirigido a la
determinación de la verdad de los hechos, sino más bien establecer
qué puede entenderse por verdad de los hechos en el ámbito del
proceso y cuando, en que condiciones y por que medios aquella
puede alcanzarse” (TARUFFO, Michele; “La Prueba de los Hechos”,
Editorial Trotta, Madrid, 2005, ps. 21,22).
Para definir el concepto de verdad, Taruffo opta por la teoría
semántica de la verdad como correspondencia. Ello, por razones
filosóficas, epistemológicas, y aquellas referidas al contexto
representado por el proceso. En el mismo concepto, sostiene Ferrajoli
que la idea de verdad que mejor se adapte al contexto del proceso,
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
se vincula con el presupuesto evidente de que “la administración de
justicia tiene que ver con fenómenos del mundo real”.
Por su parte, Aristóteles había distinguido una justicia
particular y lo justo correspondiente, además de una justicia universal
(ARISTOTELES; “Ética Nicomáquea”, Editorial Gredos, Barcelona,
2008, p.130, 131.) Por otra parte, sostuvo que la justicia y la verdad
debían valerse de la retórica para decir lo justo persuasivamente.
Entendía necesario componer las pruebas y los argumentos por medio
de los lugares comunes o tópicos; y en tal sentido, el objeto de la
retórica no era persuadir, sino “ver en cada caso aquello que es apto
para persuadir” (ARISTOTELES; “El Arte de la Retórica”, Eudeba,
2005, ps. 42.).
Así, se impone la idea fundamental de contextualizar la
verdad. Por ello, la referencia al contexto no sólo es útil, sino
necesaria; y vinculado al concepto de verdad, se encuentran el de
verosimilitud y el de probabilidad.
De lo expuesto, tal como inicie el considerando, surge que
la valoración de la prueba es una actividad racional; y en cuanto tal,
susceptible de control. En consecuencia, disentir con lo resuelto por el
juez no es base idónea de agravios. Es así que cuando se pretenden
impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las
cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión
del recurrente sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un
juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y evidenciar
que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en
conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las
constancias objetivas que resultan de la causa (conf. Ac. 42.675, sent.
del 1-VIII-1989; Ac. 44.240, sent. del 28-V-1991; Ac. 47.957, sent. del
3-XI-1992; Ac. 47.715, sent. del 11-V-1993; Ac. 49.972, sent. del 1-III-
72
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
1994; Ac. 57.395, sent. del 17-X-1995; Ac. 54.435, sent. del 28-V-
1996; Ac. 57.417, sent. del 18-III-1997; Ac. 64.944, sent. del 10-XI-
1998; Ac. 58.939, sent. del 23-III-1999; Ac. 67.007, sent. del 16-II-
2000 en “D.J.B.A.”, t. 158, pág. 67; Ac. 68.355, sent. del 28-II-2001;
Ac. 76.179, sent. del 19-II-2002 y este tribunal, en causa Nº 2639/11
“Lanati”, del 20/9/11, entre otras).
Esta Cámara, ha tenido oportunidad de apuntar que en
materia de prueba rige para el Juez el principio de apreciación de la
prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC –, es
decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido
aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la
ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo
verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587).
Además, que en materia de prueba el juzgador tiene un
amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que
le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de
mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva,
una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a
seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten,
ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino
sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304;
262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros).
12º) Como surge de reiterados precedentes, quien tiene la
carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del
CPCC) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de
omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia
del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774;
entre otros y esta Cámara in re: Causas Nº 1.442, "Larrocca, María del
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/
daños y perjuicios", sentencia del 30 de diciembre de 2.008; Nº
2.235/10, "Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/
pretensión indemnizatoria", sentencia del 11 de noviembre de 2.010;
Nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando
y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; Nº
2.966, caratulada “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/
Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012 y Nº
1.722/09, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/
Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012, entre
otras), lo que aprecio, en síntesis acontece en el presente.
El dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en
oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente
e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal
de las partes. Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha
producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con
los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba
respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa,
apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. El Juez,
aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que
decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones
unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o
demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea
la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa.
Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los
segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso
no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho,
pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas Nº 1.442, "Larrocca, María
del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando
74
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de diciembre de 2.008; Nº
1.992/10, "Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños
y perjuicios", sentencia del 17 de junio de 2.010; Nº 1.779/09,
"Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/
daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de 2.010; Nº 2.102/10,
"Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión
indemnizatoria”, sentencia del 23 de agosto de 2.010; Nº 2.443/10,
“Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños
y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; Nº 2.966, “Neo
Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión
Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012 y Nº 1.722/09,
“Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión
Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012, entre otras).
Por natural derivación del principio de adquisición procesal,
al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes
correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa
queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de
evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga
de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo
justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial
acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal y
esta Cámara in re: causa Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda
Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”,
sentencia del 26 de junio de 2.012, entre otras).
13º) Finalizando, es dable aclarar que si bien en la causa Nº
3.450/12, caratulada "Aguirre, Susana Delfina c/ Hospital Mariano y
Luciano de la Vega y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia
del 20 de mayo de 2.013, este Tribunal expuso que las falencias de la
Historia Clínica constituían una presunción en contra de la diligencia
75
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
que se debía, ello fue así en tanto la misma se encontraba incompleta.
Sin embargo, a diferencia de tal precedente, la discusión de autos no
se centra en la existencia de casilleros en blanco, sino en la
existencia de determinadas irregularidades e imprecisiones
consignadas en la mentada Historia Clínica, las cuales el Perito
Médico, Dr. Rolando Adolfo Pallaro en la pericia de fs. 332/345 y
contestación de impugnación de fs. 525/526, complementa con la
información que surge del Control de Enfermería.
En efecto, expone que: “surge del control de enfermería de las 23.50 del día 06-07-05 y 07-07-05 a las 8.30 hs., que el
menor tenía un grado dos en la escala de severidad de la
insuficiencia respiratoria de TAL, nivel en el cual la alimentación se
mantiene según tolerancia del niño, por lo que el haberse negado a
alimentar rechazando el biberón a las 4.50 del día 06 y haberlo
tolerado antes de las 8,30 del día siguiente con valores de saturación
que indicaban buena oxigenación, motivaron la conducta médica de
no suspender la alimentación”.
Posteriormente, es de destacar que a fs. 525/526, el perito
contesta impugnación y expresa que lo dispuesto a fs. 158 (ingreso al
Hospital Julio de Vedia con insuficiencia respiratoria grave, en grado 3
de escala de TAL) consta en las indicaciones médicas de fojas 164
que está fechada pero sin firma y puede ser invalidada pero coincide con la de enfermería de fojas 166, fechada y firmada. Señala que:
“Lo referido permite deducir que cuando el Dr. Zapata a fs. 163 de la
H.Cl. dice: no se observan cambios, se estaba refiriendo a la
comparación de la RX de tórax sacada en ese momento con la que se
practicó al niño al ingreso según asienta enfermería”. Asimismo: “que
la mejoría presentada por el niño según la actualización del Dr.
Brindesi fechada y firmada a fs. 160, a las 3 horas y 30 minutos del
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
ingreso, puesta en duda por la actora, es coincidente con las
anotaciones de enfermería a fs. 166 que también llevan fecha y firmas
donde queda asentada la frecuencia respiratoria y cardíaca con
valores que indican el pasaje de la insuficiencia respiratoria a grado 2
de la escala de TAL. Si bien los valores asentados por enfermería
están corregidos, analizando las correcciones con lente de aumento,
aunque este perito no es experto calígrafo, puede claramente apreciar
que la cifra 52 de frecuencia respiratoria está asentada sobre el valor
escrito previamente de 43 y la de 160 de la frecuencia cardíaca
aunque no tan claramente como en el caso anterior, parece corregir la
cifra de 130 del signo x encimado y luego por la firma de la enfermera
del turno mañana, que se repite al día siguiente, 07-07-05, al pie de la
hoja. De lo anterior se puede interpretar que las correcciones no
fueron hechas para disminuir los valores y ocultar el mal estado del
paciente sino para enmendar un error”. Seguidamente, en el punto 4)
expresa: “Que los estudios de gases en sangre de los cuales se hizo
uno solo al ingreso deberían haberse hecho cada 12 horas para un
seguimiento preciso del enfermo y tomar las decisiones terapéuticas
acordes con sus resultados. En su defecto, practicaron control y
seguimiento médico midiendo parámetros clínicos y el estado de
oxigenación evaluando la saturación de oxígeno de la hemoglobina
del 97,9% (que según tabla de equivalencia corresponde a una
presión de oxígeno del aire inspirado de 110 mm. de Hg.) o sea que el
aporte y la captación para el transporte de oxígeno era buena pues
presentaba un valor de hemoglobina de 9,1 g/dl (según hemograma
de fs. 169) prácticamente en el límite inferior normal para la edad, lo
cual coincide con los datos de su mejoría en la gravedad de la
insuficiencia respiratoria que continuó durante toda su internación”.
Asimismo, sostiene que: “los datos consignados en las actualizaciones
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
médicas no son completos para ser aplicados a la tabla de TAL, pero
combinándolos con los datos de enfermería según la frecuencia diaria
con que fueron realizados, se puede hacer una evaluación
aproximada del estado de gravedad y en ellos podemos apreciar que
la saturación de la hemoglobina que como ya lo dijera era normal para
la edad, se mantuvo en valores indicativos del buen aporte y la buena
captación del oxígeno para su transporte a los tejidos”. Expuso, por
último, que: “los valores presentados por el niño indicaban que el nivel
de gravedad era el 2 de la escala de TAL y es lo que determinó que la
alimentación no se hiciera por sonda la cual estaba indicada en el
grado 3 de gravedad. También lo antedicho y que en su último control
el niño presentara una saturación de oxígeno del 98% en su
hemoglobina sin que exista constancia de agravamiento de la
insuficiencia respiratoria, sustenta la afirmación de que lo que
presentó fue un episodio de apnea de duración no determinada,
cuando requirió ser reanimado y no un paro respiratorio como
resultado de fatiga muscular, pues no tuvo signos de alarma que
avalen la inminencia de un paro respiratorio como son el aumento de
la frecuencia respiratoria, tan superficial que mantiene el volumen
minuto con movilización del aire en espacio muerto, no ventilando y
llevando la hipoxia a valores de PO2 menores de 60 mm. de
mercurio”.
13.1. Cabe destacar que los datos que arroja el control de
enfermería no resultan un dato menor para este tipo de patologías.
En efecto, observo que del expediente administrativo Nº
2900-75740 -agregado a fs. 722/761 en respuesta a la información
solicitada por este Tribunal- surge agregado el “Programa de
Infecciones Respiratorias Agudas”, (en adelante, “IRA”) desarrollado
78
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que indica
el modelo de atención propuesto para el Equipo de Salud.
En el mismo se expresa –cfr. fs. 731 vta.- que: “El Programa
IRA plantea un Modelo de Atención diferente. Resulta necesario rediscutir las incumbencias del trabajo de Enfermería ya que este personal pasa a cumplir un papel clave y más protagónico en esta tarea. Por este motivo se consultaron los aspectos legales con
las instituciones que se ocupan de regular las actividades de la
profesión. Se llegó a las siguientes conclusiones: i) El Programa IRAB
se ajusta al marco legal actual sobre competencias e incumbencias
para el personal de Enfermería. ii) Las estrategias de capacitación del
Programa IRA refuerzan y amplían con fundamentos científicos el
accionar para la toma de decisiones. iii) La Norma nacional, basada
en la evidencia científica, con validez en todo el territorio de la Nación,
respalda la actividad de todo el equipo de salud. iv) Cada uno de los
programas de estudio de pregrado y de grado así como los cursos de
Auxiliares de Enfermería, contienen como temario el control de signos
vitales, el análisis de datos problemáticos resultantes de la valoración
física en las diferentes edades del ciclo vital, la administración de
medicamentos y la detección de signos de gravedad. Esto habilita al personal de Enfermería a resolver las necesidades del paciente, en particular en la urgencia”. (El destacado es propio).
14º) En esas condiciones, la disconformidad que manifiesta
la agraviada con algunos medios de prueba resulta sólo una opinión
en desacuerdo o en discordancia con la apreciación que ha hecho el
Juez de grado, sin que ninguno de los ataques formulados tenga
entidad suficiente para conmover lo decidido.
15º) Ahora bien, en cuanto a la atención brindada al menor
Emilio Martínez, (vgr. fechas de internaciones, detalles de estudios
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
realizados, tratamientos, etc.) es de destacar que surge de la pericia
citada que en fecha 06-07-2005, que el menor ingresó en el Hospital
Julio De Vedia con diagnóstico presuntivo de “insuficiencia respiratoria
aguda por neumonía aguda, neumonitis o bronquiolitis”. Asimismo
surge que: “el cuadro de dificultad respiratoria que presentaba el
menor y cuya etiología viral o bacteriana no estaba dilucidada, fue
según la Tabla de severidad de la insuficiencia respiratoria de TAL de grado 3 o grave. Los síntomas, rinitis, tos y disnea están presentes
en este tipo de dolencia”.
Cabe subrayar que el experto expresa que: “los estudios
que resultan más aclaratorios y útiles para el diagnóstico diferencial y
la decisión terapéutica en un enfermo con insuficiencia respiratoria de
etiología infecciosa son: a) Rx. de tórax para determinar si existe
condensación del parénquima, si afecta el intersticio del tejido
pulmonar o tiene signos de obstrucción canalicular con retención
aérea y así determinar si se trata de una neumonía, una neumonitis o
una bronquiolitis. b) Laboratorio: estudios de rutina como hemograma,
uremia, glucemia, creatininemia, monograma, orina completa. Los
gases en sangre: para evaluar la presión arterial de oxígeno, la
saturación de oxígeno de la hemoglobina, la presión del anhídrido
carbónico y Ph. Sanguíneo, entre otros valores, que permitan practicar
las correcciones pertinentes si existen hipoxia, retención de anhídrido
carbónico y desviación del Ph., hacia la acidosis o la alcalosis. c)
Aspiración de secreciones faríngeas para cultivos bacterianos y
estudios de inmunofluorescencia indirecta (ISI) o
enzimoinmunoensayo (ELISA) para detección rápida de antígenos
virales, que tienen alta especificidad para el Virus Sincicial
Respiratorio causante más frecuente de la bronquiolitis y para el virus
de la Parainfluenza que también causa bronquiolitis con menor
80
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
frecuencia. Estos estudios no son habitualmente necesarios en las
bronquiolitis”. Exterioriza “con respecto a las indicaciones y
tratamiento: a) posición del paciente: inclinada a 30-40 grados. b)
Alimentación: mantener ayuno con aporte de dextrosa al 5% y evitar
distensión abdominal para favorecer los movimientos respiratorios,
suspendiendo el ayuno ante mejoría. c) La medicación con fármacos:
es con agonistas de los receptores B2 (inhibidores del espasmo
muscular bronquial), corticoides de efecto antiedematoso sobre la
mucosa, en las infecciones bacterianas antibióticos que cubran los
gérmenes que puedan afectar el sistema respiratorio e hipodérmicos
ante hipertermia o mantener la temperatura corporal a valores
normales, para que en cualquiera de las dos condiciones no aumente
el consumo de oxígeno. d) El aporte hidrosalino debe cubrir: el déficit
previo si estuviera presente. Las necesidades basales… las pérdidas
concurrentes…; e) Oxigenoterapia…f) Conducta ante el
agravamiento…”.
Asimismo, observo que destaca el perito que: “el paciente
no volvió a agravar la severidad de su insuficiencia respiratoria, manteniéndose la misma en un grado 2 y persistiendo así los días 7 y 8”. En consonancia con ello, afirma el experto con respecto a
la atención brindada al menor (cfr. punto 23.) que: “fue debidamente atendido en el Hospital de Vedia”. Expone, también, que no
presentó signos de fatiga muscular y no correspondía alimentarlo por
sonda. Concluye en que “ tampoco por la severidad que presentaba
en la gravedad de la insuficiencia respiratoria, estaba indicada su
derivación a cuidados intensivos, por lo que este perito considera que
los factores antes mencionados no actuaron como causa o concausa en el paro respiratorio sufrido el 08-07-05 a las 21.30 hs. cuya duración no está consignada en la historia clínica ”.
81
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
15.1. Resulta relevante recalcar que en la Resolución citada
en el Considerando 6.1.18. -mediante la cual se resuelve sobreseer a
los Dres. Walter Batistella y Sara Sainz; absolver a los Dres. Héctor
Luis Choy y Raúl Esteban Zapata en el sumario que se instruyera con
motivo de la atención brindada al menor Emilio Martínez, durante los
días 6, 7 y 8 de julio de 2005 en el Hospital Zonal General Julio de
Vedia; y apercibir a los citados Dres. Zapata y Choy por el cargo de
irregularidades en la confección de la historia clínica de dicho
paciente, cfr. arts. 81 y 82 inc. d) de la Ley 10.430, por transgresión a
lo normado en el art. 78 inc. h) de dicha norma legal- se puntualizó
que -de los testimonios y en especial, de la pericia médica- surge que
los médicos Choy –médico de cabecera del menor- y Zapata –que
estaba a cargo de la guardia pediátrica- actuaron durante los días de
internación del paciente, de conformidad con los procedimientos
establecidos para la enfermedad que sufría el menor (bronquiolitis),
habiendo procedido con eficiencia y según lo indica la buena práctica
médica para casos como el presente, motivo por el cual no existe
prueba contundente que indique que alguno de los actos o alguna de
las decisiones adoptadas por los profesionales hayan resultado
irregulares, irrazonables o insuficientes desde el punto de vista médico
–profesional, sumando a ello la ausencia de antecedentes de los
imputados y el buen concepto de idoneidad y conducta que surge
tanto de sus superiores como de los colegas que han prestado
testimonio.
Se puntualizó, además, que del informe del Dr. Carlos
Peltzer, de las declaraciones testimoniales ofrecida por los imputados,
de los registros de ingresos del Hospital Zonal General Julio de Vedia
de Nueve de Julio y en especial, de la pericia médica, puede inferirse
que los padecimientos neurológicos del menor pueden haber tenido
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
orígenes diversos, destacándose en tal sentido, que la madre del
paciente había perdido un hijo con anterioridad por dificultades
neurológicas, y que el Dr. Peltzer informa que desde su nacimiento
presentó trastornos alimenticios e hipotonía leve, y que en una fecha
anterior a los hechos investigados en autos, el paciente ingresó al
precitado establecimiento con un diagnóstico previo de ALTE. Ello, sin
perjuicio de encontrarse acreditadas ciertas irregularidades en la
confección de la historia clínica.
15.2. Reitero, en este sentido, que el perito complementa
tales deficiencias con el Control de Enfermería. Cabe destacar que los
datos que arroja el Control de Enfermería, no resultan un dato menor
para este tipo de patologías. En efecto, observo que del expediente
administrativo Nº 2900-75740 -agregado a fs. 722/761 en respuesta a
la información solicitada por este Tribunal- surge añadido el
“Programa de Infecciones Respiratorias Agudas”, (en adelante, “IRA”)
desarrollado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos
Aires, que indica el modelo de atención propuesto para el Equipo de
Salud.
En el mismo se expresa –cfr. fs. 731 vta.- que: “El Programa
IRA plantea un Modelo de Atención diferente. Resulta necesario rediscutir las incumbencias del trabajo de Enfermería ya que este personal pasa a cumplir un papel clave y más protagónico en esta tarea. Por este motivo se consultaron los aspectos legales con
las instituciones que se ocupan de regular las actividades de la
profesión. Se llegó a las siguientes conclusiones: i) El Programa IRAB
se ajusta al marco legal actual sobre competencias e incumbencias
para el personal de Enfermería. ii) Las estrategias de capacitación del
Programa IRA refuerzan y amplían con fundamentos científicos el
accionar para la toma de decisiones. iii) La Norma nacional, basada
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
en la evidencia científica, con validez en todo el territorio de la Nación,
respalda la actividad de todo el equipo de salud. iv) Cada uno de los
programas de estudio de pregrado y de grado así como los cursos de
Auxiliares de Enfermería, contienen como temario el control de signos
vitales, el análisis de datos problemáticos resultantes de la valoración
física en las diferentes edades del ciclo vital, la administración de
medicamentos y la detección de signos de gravedad. Esto habilita al personal de Enfermería a resolver las necesidades del paciente, en particular en la urgencia”. (El destacado es propio).
Seguidamente, cabe recordar que la patología con la que
ingresó el menor al Hospital Julio De Vedia fue “Bronquiolitis”, que -en
términos de la información suministrada mediante expediente
administrativo Nº 2900-75740- configura la IRAB más frecuente en el
menor de 2 años. Se ha expresado sobre la misma en el citado
informe (cfr. fs. 753 vta.) que: “designa al 1er. episodio agudo de
obstrucción bronquial desencadenado por una infección viral, en un
niño menor de 2 años. Actualmente se prefiere utilizar la expresión
Síndrome Bronquial Obstructivo. Definición: es una inflamación
difusa de las vías aéreas inferiores de causa viral, expresada
clínicamente por obstrucción de la pequeña vía aérea.
Epidemiología: es más frecuente en lactantes, en especial, menores
de 6 meses. Predomina en los meses de otoño e invierno”.
15.3. A lo expuesto por el experto, debe adunarse la
información remitida a fs. 755 vta. del citado expediente administrativo
Nº 2900-75740, donde se informa, con respecto a las IRA que “en
época invernal son responsables del 50% de las internaciones y del
70% de las consultas ambulatorias”. Asimismo, que “el sistema de
salud se ve saturado en época invernal por la patología respiratoria”
84
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
15.4. Asimismo, respecto de los cuidados médicos
propinados al menor Emilio Martínez, así como de la cronología de las
derivaciones, observo que el perito ha relatado, -en lo que en este
punto interesa- que: en fecha 06-07-2005 el menor ingresó en el
Hospital Julio De Vedia con diagnóstico presuntivo de “insuficiencia
respiratoria aguda por neumonía aguda, neumonitis o bronquiolitis”; y
que “el cuadro de dificultad respiratoria que presentaba el menor y
cuya etiología viral o bacteriana no estaba dilucidada, fue según la
Tabla de severidad de la insuficiencia respiratoria de TAL de grado 3 o grave.”. Asimismo, que “el día del ingreso cerca de las 11hs. fue
admitido por la Dra. Caputo y evaluado por el Dr. Brindesi que deja
constancia de la mejoría e indica el comienzo de la alimentación
fraccionada”. Asimismo, expone que: “surge del control de enfermería de las 23.50 del día 06-07-05 y 07-07-05 a las 8.30 hs.,
que el menor tenía un grado dos en la escala de severidad de la
insuficiencia respiratoria de TAL, nivel en el cual la alimentación se
mantiene según tolerancia del niño, por lo que el haberse negado a
alimentar rechazando el biberón a las 4.50 del día 06 y haberlo tolerado antes de las 8,30 del día siguiente con valores de
saturación que indicaban buena oxigenación, motivaron la conducta médica de no suspender la alimentación”. Destaca el perito que:
“el paciente no volvió a agravar la severidad de su insuficiencia respiratoria, manteniéndose la misma en un grado 2 y persistiendo así los días 7 y 8”. Claramente el perito, en el punto
23., considera que “fue debidamente atendido en el Hospital de
Vedia”. Expone, también, que no presentó signos de fatiga muscular y
no correspondía alimentarlo por sonda. Concluye en que “tampoco por la severidad que presentaba en la gravedad de la insuficiencia respiratoria, estaba indicada su derivación a
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
cuidados intensivos, por lo que este perito considera que los factores antes mencionados no actuaron como causa o concausa en el paro respiratorio sufrido el 08-07-05 a las 21.30 hs. cuya duración no está consignada en la historia clínica”. Sobre este
evento, refirió el experto que el menor ha sufrido un episodio de apnea
con cianosis, conservando la actividad cardíaca, con frecuencia de 80
por minuto. La reanimación se practicó con resucitador manual bolsa
de Ambú, hasta que se le practicó la intubación oro traqueal para
asegurar la vía aérea (cfr. fs. 340/341).
Expresa el experto que el paro respiratorio se produjo el 08-07-05 a las 21.30 hs. Relata que el menor es derivado después del
citado episodio, al Instituto Médico de la Comunidad de Junín, donde ingresó el 09-07-05 con mal estado general. Al 5to. día presentó convulsión y paro respiratorio. El 20-07-05 fue dado de alta con medicación y orden de enviarlo a un Centro de Alta Complejidad. Señala que el 26-07-05 ingresó en la Clínica Privada del Centro SA de La Plata. Le hicieron el 27/07 otro estudio y tuvo una convulsión con paro respiratorio con acidosis el 29/07 siendo traqueotomizado el 12/09.
Recuerda que en el Hospital de Niños de La Plata Sor María Ludovica ingresa el 20/10/05. Asimismo, que el 27-10-05 sufre paro respiratorio con bradicardia y cianosis de 2 minutos. El 04-
11-05 le practican una RMN de cerebro que muestra áreas lacunares
en los núcleos de la base, mesencéfalo, bulbo y sustancia blanca
periventricular bi hemisférica e importantes signos de atrofia
encefálica central y cortical difusa (que no estaban presentes en el
estudio tomográfico), con la siguiente impresión diagnóstica: podrían corresponder a una encelofamalacia multiquística tras probable
86
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
anoxia perinatal sin descartar que fueran debidas a una enfermedad de Leigh. El 07-06-06 el niño fallece.
Enfatiza el perito que: “el menor, como se manifestó a lo largo del informe pericial se considera que fue asistido correctamente en el Hospital Julio de Vedia y la falta de estudios
por imágenes con buena definición previos y posteriores a este
episodio, este perito no puede determinar si el menor sufrió daño
neurológico tras él”. Expresó que: “los estudios ecográficos
practicados con posterioridad a un paro respiratorio en el IMEC fueron
contradictorios y más tarde, al sufrir otros dos paros respiratorios en
una RMN de encéfalo, se sumó atrofia difusa en área central y
cortical”. Indicó el perito que: “los puntos de pericia que fueron
solicitados en el Expte. Administrativo producido por el nosocomio
provincial número 5100-24993/08, son los mismos que en autos
solicita a este perito la parte actora, por lo que remito a las respuestas
dadas en ellos en el presente informe pericial, para cumplimentar lo
solicitado en este punto”. Refiere al punto 9) de los puntos de pericia
de los codemandados Dres. Choy y Zapata, y a fs. 342 vta., indica el
perito que: “al niño, luego de ser reanimado se lo intubó por vía oro
traqueal, por no recuperar los movimientos respiratorios y a posterior,
con saturación de O2 de 98%-99% se lo derivó a un centro de mayor
complejidad, lo cual se considera correcto”. Exterioriza el perito que:
“el alta del Sanatorio IMEC de Junín se decidió el 20-08-05 a los 12
días de haber sido internado, con pautas de alarma, medicado con
fenitoína 5mg/kg./día c/ 8 hs. por vía oral, por haber presentado
episodio convulsivo durante la internación, con indicación de
seguimiento del paciente por parte del pediatra de cabecera y de 1
próximo control en 24 Hz. Según surge de la comunicación que
establece el Dr. Choy con Carlos Pelzer a fs. 2 de la H.Cl. 25581 del
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Hospital de Niños Sor María Ludovica de La Plata, el niño fue dado de alta de su internación en el Sanatorio IMEC de Junín de forma ambulatoria y fue llevado a 9 de Julio por sus propios padres en vehículo personal, con una nota para el médico de cabecera
indicándole que continuara estudiando al niño, con miras a establecer
el origen de los episodios de ALTE sufridos”. Afirma que: “En la
Clínica Privada Centro de La Plata S.A., el día 27-07-05, un día
después de haber sido internado el menor Martínez, ingresó en
Asistencia Respiratoria Mecánica por presentar dificultad respiratoria
alta con estridor laríngeo y taquipnea, y 48 horas después el 29-07-05,
la actualización de la Historia Clínica, refiere que presentó un episodio
convulsivo de tipo tónico en miembros superiores con retroversión de
las manos, por lo que lo medicaron con difenilhidantoina tras lo cual
descompensado hemodinámicamente, mal perfundido, cianótico e
hipotérmico, debió recibir expansión de volumen circulatorio con
solución fisiológica y requirió ser corregida su acidosis. Esta
actualización no habla de un paro cardiorrespiratorio y el resumen de
H.Cl. de fojas 5 de la Historia Clínica No.255851 del Hospital de Niños
de La Plata, cuando se refiere a ese episodio, habla de un paro
respiratorio con acidosis grave que requirió varias correcciones”.
Seguidamente, a fs. 344, el perito indica que: “El niño
Martínez según documentación médica de autos, presentó hipotonía
desde recién nacido, su succión era pobre, dormía mucho, tuvo en sus
antecedentes 2 consultas hospitalarias por episodios sofocantes que
se resolvieron espontáneamente sin intervención médica, presentaba
ruido respiratorio, al mes y medio presentó varios episodios de ahogo
y cianosis, en su internación en la Clínica de Junín presentó un
episodio convulsivo con paro respiratorio… Por la clínica, estudios por imagen y la evolución del paciente se considera que pudo
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
haber padecido la enfermedad de Leigh”. Expone, asimismo, que:
“Los eventos de Aparente Amenaza a la Vida son denominados en
inglés con la sigla ALTE (Apparent Life Threatening Events) y se
definen como episodios que atemorizan al observador del niño y está
caracterizados por una combinación de apnea, cambio de color
(cianosis, generalmente palidez o rubicundez), alternaciones del tono
muscular (hipo o hipertonía), atoramiento o sofocación, no siendo una
enfermedad en sí, sino una forma de presentación clínica de
patologías de etiología diversa que varían porcentualmente según los
trabajos médicos: gastrointestinales 50%, neurológicas 30%,
respiratorias 20%, cardiovasculares 5% metabólicas y
endocrinológicas 2 a 5%, otro tipo de trastornos 5% e idiopáticas o de
causa desconocida hasta 50%. Entre las causas incluidas en otro tipo
de trastornos, en menos del 3% de los casos, se encuentra el maltrato
infantil, que debe sospecharse cuando hay indicios de negligencia,
cuando varios episodios fueron tratados por distintos profesionales,
especialmente cuando son recurrentes, idiopáticos y relatados
siempre por un mismo observador o que es observado siempre por la
misma persona y que luego es visto por otros que fueron llamados en
su auxilio, debiendo también incluirse en esta categoría el síndrome
de Munchausen por poder o por delegación, aquel en que la persona
fabrica o inventa síntomas para otro (generalmente la madre y lo
padece el hijo)”. Seguidamente, refiere que: “En el caso del menor
Martínez en la comunicación que establece el Dr. Choy con Carlos
Peltzer que consta a fojas 2 de la H. Cl. Del Hospital de Niños de La
Plata, se mencionan problemas maternos por mala relación con el
esposo, maltratos, etc. y en el informe social de fojas 46 de autos se
menciona una situación familiar histórica de violencia entre adultos y si
bien los estudios complementarios para confirmar o descartar maltrato
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
infantil fueron negativos no puede excluirse totalmente su posibilidad”. Afirma el perito que “la apnea presentada por el niño
Martínez pudo obedecer a diferentes causales” y puntualiza que
considera que “pudieron presentarse independientemente del tipo de atención recibida por el niño en el hospital”. Concluye en que
“la atención recibida por el menor en el Hospital J. De Vedia este perito considera que fue correcta, pero dado que se desconoce el
tiempo de apnea sufrido y el grado de hipoxia padecido y la falta de
estudios por imágenes con buena definición, anteriores y posteriores a
este episodio, este perito no puede determinar si el menor sufrió daño
neurológico tras el paro respiratorio en el Hospital J. De Vedia. Lo que
sí se puede apreciar es el deterioro neurológico progresivo que
presentó el menor tras otro paro respiratorio en el IMEC de Junín y
otros 2 que presentó uno en la Clínica Centro de La Plata y otro en el
Hospital de Niños Sor María Ludovica”.
16º) Debo remarcar en este punto que, dada la naturaleza
de la cuestión, el dictamen pericial médico resulta ser el medio
probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al
judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del
medio de la gente (arts. 902 y 512 del Código Procesal, y doctrina
causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3 S 28-8-2003, “Giménez, Juan
Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y
perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4 S 14-10-2004, “Juárez,
Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y
perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2 S 21-3-2002, “Vico, Hilario
Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños
y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1 S 12-6-2001,
“Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93 S 28-9-1993,
“Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102
LP 213584 RSD-131-93 S 28-9-1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/
Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”, y esta Cámara
en causa n° 1802, Gigena, del 27/4/10, entre otros).
16.1. En esas condiciones, de acuerdo a las constancias
analizadas y descriptas anteriormente, advierto en primer lugar que –
de acuerdo al análisis de la pericia indicados precedentemente- no se
advierte que ninguna de las falencias de la HC acusadas, posea una
entidad tal que demande dejar de valorar los asientos que ella
contiene. Ello, máxime cuando aportan una estimación cronológica de
los sucesos, que resulta complementada con el Control de Enfermería
y, que sumada a las demás pruebas producidas -valoradas en
conjunto-, permiten echar luz sobre hechos controvertidos.
En efecto, el agravio relativo a la historia clínica no puede
prosperar pues, la mera afirmación formulada con relación a las
supuestas falencias de la historia clínica, carencias o adulteraciones,
resulta insuficiente. Ello, en tanto tal afirmación no logran conmover
las conclusiones de las pericias médicas.
En este contexto, reitero que el experto enfatiza que se deja
constancia de la mejoría del menor, que: Posteriormente, a fs.
525/526, el perito refiere al ingreso del menor en el Hospital Julio de
Vedia con insuficiencia respiratoria grave, en grado 3 de escala de
TAL, que consta en las indicaciones médicas de fojas 164 y que
coincide con la de enfermería de fojas 166, fechada y firmada.
Asimismo, que “la mejoría presentada por el niño -según la
actualización del Dr. Brindesi fechada y firmada a fs. 160- a las 3
horas y 30 minutos del ingreso, puesta en duda por la actora, es
coincidente con las anotaciones de enfermería a fs. 166 que también
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
llevan fecha y firmas donde queda asentada la frecuencia respiratoria
y cardíaca con valores que indican el pasaje de la insuficiencia
respiratoria a grado 2 de la escala de TAL”. Finalmente, que: “el
paciente no volvió a agravar la severidad de su insuficiencia respiratoria, manteniéndose la misma en un grado 2 y persistiendo así los días 7 y 8”. Además, que: “…se puede
interpretar que las correcciones no fueron hechas para disminuir los
valores y ocultar el mal estado del paciente, sino para enmendar un
error”. En consonancia con ello, afirma el experto con respecto a la
atención brindada al menor (cfr. punto 23.) que: “fue debidamente atendido en el Hospital de Vedia”. Expone, también, que no
presentó signos de fatiga muscular y no correspondía alimentarlo por
sonda. Concluye en que “ tampoco por la severidad que presentaba en
la gravedad de la insuficiencia respiratoria, estaba indicada su
derivación a cuidados intensivos, por lo que este perito considera que
los factores antes mencionados no actuaron como causa o concausa en el paro respiratorio sufrido el 08-07-05 a las 21.30 hs. cuya duración no está consignada en la historia clínica ”.
17º) Acreditado lo expuesto, deviene relevante exponer la
información remitida a fs. 747 vta. del citado expediente administrativo
Nº 2900-75740, donde luce agregado el “Flujograma de Decisión
Terapéutica según Puntaje Clínico”, aplicado al Síndrome Bronquial
Obstructivo (SBO) en el menor de 2 años. Del mismo se colige que
existen “Factores de Riesgo”, de donde se desprenden: a) “Criterios
Absolutos de Derivación” (se deriva independientemente del puntaje);
y b) “Riesgos Relativos” (donde se debe evaluar antes de decidir si se
envía al paciente al domicilio). El primer grupo (“Criterios Absolutos de
Derivación”) contempla las siguientes características: “edad menor de
un mes, Enfermedad Pulmonar Crónica, Cardiopatía,
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Inmunodeficiencia, Desnutrición Grave”. El segundo grupo (“Riesgos
Relativos”), se circunscribe a: “edad entre 2 y 3 meses, peso al nacer
menor de 2.500 g. (hasta un año de edad), Desnutrición leve o
moderada, madre adolescente, madre con primaria incompleta”.
17.1. De lo expuesto se desprende que -de acuerdo a las
constancias de autos- que la atención desplegada al menor, en una
consulta previa que fuera efectuada dos días antes de ingresar con el
cuadro de “bronquiolitis” severa, ha resultado ajustada al protocolo
referido.
En efecto, surge de fs. 29 del expte. administrativo 2900-
27041-06 que el Dr. Walter Battistella, en fecha 4-08-06 notifica que
en la guardia del día 4 de julio del año 2005 de la cual fue responsable, asistió al menor Emilio Martínez de 2 meses de edad, presentando una bronquiolitis de reciente comienzo con una dificultad respiratoria leve, motivo por el cual se lo me medicó
ambulatoriamente con nebulizaciones con drogas B2 adrenérgicas
(broncodilatadores) explicándole a la madre (que es enfermera) que
puede empeorar pues normalmente la bronquiolitis empeora en el
transcurrir de los días, del primero al cuarto día, que en ese caso
debía regresar a controlarlo a la guardia.
En este sentido, observo que dicho antecedente se
concuerda con la secuencia de tratamiento explicitado en la
información remitida a fs. 748 vta. del mentado expediente
administrativo Nº 2900-75740.
17.2. En consonancia con lo expuesto, observo que en la
declaración del codemandado Dr. Héctor Luis CHOY (a fs. 206 del
expte. administrativo 2900-27041-06, el mismo ha expresado que “en
el presente caso no sólo se ha respetado en todo momento el
procedimiento habitual de estilo relacionado con menores, de
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
conformidad a las normas vigentes de estudio y tratamiento, sino que
debió actuarse con mayor cuidado y atención debido a un antecedente
anterior presumiblemente de ALTE (ya que había concurrido el niño
Martínez a la Guardia el día 24-06-05, por un reflejo vagal post
alimentación, aclarando que estos episodios al resultar leves no
requieren internación). Además recuerda que si bien al realizarse la
primera evaluación dio 10 en la escala de Tal, a las pocas horas
evoluciona favorablemente de acuerdo a la terapéutica ordenada
(06/07/05)”.
17.3. Asimismo, a fs. 503/505, luce agregada declaración
testimonial de la Dra. María Gloria Poratti, médica de planta del
Hospital Julio de Vedia, quien realizaba una guardia en el servicio de
pediatría semanal. Relata que asistió al niño Emilio Martínez en una
consulta que realizaron los padres con el niño en la guardia de
pediatría el día 24 de junio de 2005. Explica que los padres del niño
observan que el mismo presentaba palidez, hizo una pausa
respiratoria, ante esta situación lo estimularon, el niño reaccionó
espontáneamente, como continuaba con palidez y una leve hipotonía,
deciden consultar a la guardia, llegan preocupados por esta situación,
al examen físico el niño mantenía una leve palidez e hipotonía, sus
signos vitales eran normales para la edad, como la saturación de
oxígeno, durante el interrogatorio a los padres, manifiestan que el niño
se alimentaba con biberón en forma exclusiva que habían observado
que succionaba en forma débil. Que continúa interrogando cómo
dormía, si se fumaba en el ambiente y manifiestan que no, durante el
tiempo de la entrevista el niño recupera su coloración normal en la
piel, como así también la hipotonía. Interpreta como diagnóstico
presuntivo le manifiesta que la causa de los síntomas podrían deberse
a un reflejo vasovagal es una de las causas de ALTE. Conversa con
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
ellos explicándole la necesidad de consultar ese mismo día o al día
siguiente con su pediatra de cabecera. Se le pregunta si cuando
recibe al niño en consulta tenía signos de padecer bronquiolitis y
contesta que no, el examen de su aparato respiratorio era normal,
tanto en frecuencia respiratoria como en la entrada del aire. Explica
que la enfermedad ALTE en cuanto a su sintomatología, origen y
consecuencias, se caracteriza por apnea, cambios en la coloración de
la piel, como palidez, cianosis o rubicundez, acompañado de hipotonía
muscular, se presenta en forma brusca e inesperada y los padres
tienen la sensación de que al niño le está pasando algo grave como
una muerte inminente. Los orígenes pueden ser causas digestivas,
respiratorias, neurológicas, cardiológicas, metabólicas y ponen en
riesgo la vida del niño, por lo que lo cual requiere ser evaluado por
esta situación, asesora e indica a los padres sobre la importancia de
consultar con su pediatra de cabecera. Los padres manifiestan que
concurrirán en forma inmediata y se retiran de la guardia tranquilos,
dado que el niño durante la media hora que estuvo, había recuperado
su vitalidad, como así también presentaba coloración normal de su
piel. Expresa que conoce a la señora M. B. por ser enfermera del
hospital, la conoce desde que ingresó al Hospital hace
aproximadamente 10 a 12 años. Se le pregunta si en su relación con
la señora B., ha tenido oportunidad de ver en ella signos visibles de
golpes y contesta que sí, con bastante frecuencia, inclusive ha
conversado con ella sobre este tema como compañera trabajo. Se le
pregunta si, sobre la base del interrogatorio y examen realizado al
niño Martínez, relacionando ello con los golpes que dice que observó
en la señora B., esto pudo haber dado origen a la enfermedad de
ALTE que padecía el niño Martínez. Contesta que el maltrato está
encuadrado dentro de las causas que pueden motivar un ALTE. Se le
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
pregunta a la testigo si dejó constancia en la historia clínica del niño
Emilio Martínez de todo lo expuesto cuando fue a su consulta.
Responde que sí, la consulta realizada por guardia se registra, el
diagnóstico presuntivo solamente en el libro de guardia, no se utilizan
las historias clínicas para la atención de guardias, las anotaciones en
la historia clínica se realizan en las consultas en atención en los
consultorios externos del servicio. Se le pregunta para que diga la
testigo, teniendo en cuenta la calidad de médico pediatra de la misma,
si en oportunidad de la internación de Emilio Martínez, manifestó a los
doctores Luis Choy, Raúl Zapata y Victoria Caputo sobre el
conocimiento que tenía del niño por haberlo revisado el mes anterior.
Contesta la testigo que estaba de vacaciones cuando el niño se
internó. Indica que el médico de cabecera del niño Martínez era el Dr.
Luis Choy. Expresa que desconoce el tiempo que estuvo internado el
menor en La Plata pero que lo cuidaba su madre.
17.4. Seguidamente, a fs. 506/508, obra declaración
testimonial de la Dra. María Victoria Caputo, quien declara que hizo la
residencia en el Hospital Julio de Vedia. Explica que se encontraba
cumpliendo las funciones como residente de medicina general en el
Servicio de Pediatría, acompañada por el Dr. Zapata, que era el
médico a cargo de la guardia ese día, hasta el mediodía, luego
tomaba la guardia el Dr. Brindesi, porque la médica de guardia de los
días miércoles estaba de vacaciones y al niño Martínez lo reciben con
el Dr. Zapata por guardia con un cuadro de dificultad respiratoria en el
contexto de una bronquiolitis moderada a severa, por lo que se decidió
su internación para su tratamiento, la conducta que se tomó fue
colocarle una vía periférica, oxigenarlo, comenzar con rescate con
beta dos agonistas, agregar hidrocortisona, tomar muestras para
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
laboratorio, hacer radiografías, con todas esas conductas terapéuticas
el niño mejoró y además en conjunto con el Dr. Choy que era el
médico del paciente y se había acercado al hospital también se
decidió agregar el plan terapéutico antibióticos por la posibilidad de
sobre infección bacteriano que conlleva el grupo de los lactantes. Ese
día terminó su actividad asistencial a la una de la tarde y se retiró del
Servicio de Pediatría, el niño había mejorado su estado clínico desde
el ingreso al momento de su retiro. Se le pregunta si tuvo la
oportunidad de ver al niño Martínez en forma posterior al ingreso a
internación. Expresa que vuelve a ver al niño Martínez el día viernes,
que era el día donde cumplía guardia como residente junto con el Dr.
Zapata, que era el médico a cargo de la Guardia, el niño Martínez se
encontraba en mejor estado clínico con respecto a su ingreso,
presentando una evolución favorable con respecto a su ingreso, por lo
cual se había comenzado a alimentar fraccionadamente, estuvo
durante la Guardia estable manteniendo una escala de Tal baja. Cerca
de las 9 o 10 de la noche, la testigo se encontraba en la puerta de
terapia intensiva hablando con el terapista de guardia y pasa el Dr.
Zapata corriendo por el pasillo diciendo que había emergencia en
pediatría y corrió atrás de él; y en la habitación del niño Martínez se
encontraba la Dra. Sainz y el Dr. Duberti que estaban realizando
maniobras de estimulación externa, el niño se encontraba en apnea,
inmediatamente el Dr. Zapata tomó la bolsa Ambu y comenzó a
apoyarlo ventilatoriamente, recuperando el niño la coloración,
mejorando saturación y frecuencia cardíaca. Llegó también a posterior
el Dr. Choy que era el pediatra del niño y el Dr. Tafarel, como se
decidió la derivación a Junín, se decide la entubación orotraqueal en
forma electiva para asegurar la vía aérea durante el traslado. El niño
mientras fue apoyado ventilatoriamente con bolsa Ambu tuvo buena
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
respuesta a dicha maniobra. Sobre el diagnóstico presunto que originó
súbitamente el proceso de apnea del niño Martínez, contesta que el
niño estaba internado con un diagnóstico bronquiolitis que en su
ingreso según la escala de Tal era de una bronquiolitis severa
mejorando con la conducta implementada, pero más allá de la
gravedad de la bronquiolitis está la posibilidad de que se produzcan
las apneas. Indica que el Jefe de Guardia de Pediatría en la noche en
que se descompuso el paciente Emilio Martínez, era el Dr. Raúl
Zapata, médico de guardia de los viernes. Teniendo en cuenta que la
testigo manifestó que vio pasar al Dr. Zapata hacia Pediatría, se le
pregunta si sabe dónde estaba el mismo, o en su defecto, de qué
zona del Hospital venía hacia pediatría. Expresa la testigo que el Dr.
Zapata venía desde el pasillo central del Hospital hacia el Servicio de
Pediatría, la testigo no sabe donde ese encontraba en ese momento,
pero la guardia externa de pediatría se encuentra ubicada
ediliciamente en un lugar distinto de lo que es el Servicio de Pediatría.
Se le pregunta si antes de ver al Dr. Zapata pudo ver o escuchar si
existieron llamados de la señora B. al mencionado profesional o vio
pasar a la señora por el mismo pasillo en sentido contrario. Contesta
que no, no escuchó a la señora B. ni tampoco la vio pasar, la testigo
se encontraba dentro de la terapia conversando con el Dr. Taffarel y
cuando estaba saliendo de la puerta de terapia vio pasar a Zapata.
Finalmente, expone que no sabe cuánto tiempo estuvo internado en
La Plata el niño y que supone que su padre o su madre lo cuidaban,
no lo sabe.
17.5. Posteriormente, a fs. 504/510 y vta., luce agregada
declaración testimonial de la Sra. Silvana Desipio, empleada de
enfermería del Hospital Julio de Vedia, en la Sala de Pediatría.
Declara que atendió al menor dos días: el 6 y 7 del mes de junio de
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
2005, en el turno tarde, que es de 14 a 22 horas. Explica que toma la
guardia de pediatría y uno de los pacientes es hijo de una compañera
de apellido Martínez, internado desde la mañana del día 6 con un
diagnóstico de bronquiolitis, se le hacen los controles de rutina como a
todo chico, que son temperatura, frecuencia respiratoria, frecuencia
cardíaca y saturación, en su turno, dando éstos la frecuencia
respiratoria por debajo de 60, la frecuencia cardíaca variaba entre 136
y 146, estaba con vía periférica, medicado, con oxígeno con bigotera
permanente, el menor saturaba el primer día con ayuda del oxígeno al
98 a 99% y teniendo la frecuencia que dijo anteriormente, está
indicado por el pediatra de guardia alimentarle en forma fraccionada
por biberón.
17.6. A continuación, a fs. 511/512, obra declaración
testimonial de la Sra. Adela Beatriz Desipio. La testigo expresa que es
empleada del Hospital Julio De Vedia, desarrollándose laboralmente
como enfermera para el sector de Sala de incubadora del hospital.
Explica que al ingreso de Martínez al hospital, la testigo estaba de
licencia. Indica que conoce a la Sra. M. B. desde hace más de veinte
años, cuando entró a estudiar enfermería. Manifiesta que por dichos
de aquélla, sabe que había tenido otro niño fallecido con un
matrimonio anterior y que estaba muy mal y todo el mundo trataba de
ayudarla en ese momento, que era cuando la testigo estudiaba
enfermería, hace veinte años. Se le pregunta a la testigo si en
oportunidad de compartir tareas con la señora B., pudo observar en la
misma, signos visibles de golpes. Contesta que sí, desde la época en
que trabajaba en la Clínica del Oeste, la testigo trabajó con ella en
dicho lugar y después siguió trabajando junto a ella en el Hospital.
Indicó que la distancia aproximada que existe entre la Sala de
Internación de Pediatría y la Guardia Externa de Pediatría es de
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
aproximadamente media cuadra. Asimismo, que dentro del Hospital, la
distancia que existe entre el Buffet - comedor y la Sala de Internación
de Pediatría es de ochenta metros. Manifiesta que desconoce el
tiempo en que el niño Martínez estuvo internado en La Plata y si sabe
que estaba al cuidado de su mamá. Finalmente, se la interroga para
que conteste si el viernes 8 de julio de 2005, siendo las 21:30 horas,
aproximadamente, en que se produjo la descompensación de Emilio
Martínez, la testigo escuchó si la señora B. fue a buscar al Dr. Zapata
y llamaba a viva voz. Contesta que no la escuchó. Indica la testigo que
la misma se encontraba en la habitación con su hijo, en el sector de
pediatría y sintió corridas, lo que ocurre en urgencias, y que no puede
decir más porque no se encontraba presente.
17.7. Subsiguientemente, obra testimonio de la Sra. María
del Carmen Jumenez (cfr. fs. 513/514). La testigo manifiesta que es
empleada del Hospital Julio de Vedia, desenvolviéndose laboralmente
como enfermera para el Servicio de Consultorio Externo del hospital.
Expone que se encuentra separada del Servicio de Pediatría por un
problema de salud. Manifiesta la testigo que conoce a la señora B.
desde hace casi dieciocho años o más, porque estudiaba enfermería.
Se le pregunta si conoce que la señora B. haya tenido un problema
anterior con otro hijo y contesta que sí, que la misma tiene un hijo
fallecido porque nació con problemas neurológicos, del primer
matrimonio, esto relatado por ella, después tuvo dos hijos más y
Emilio. Contesta que en varias oportunidades la ha visto golpeada,
asimismo que se lo ha relatado y durante el último embarazo, el de
Emilio precisamente, sufrió mucha violencia, que esto viene de antes”;
expone que “las compañeras le dijeron por qué si estaba tan mal en la
pareja buscó otro niño en estas condiciones”. Expresa no puede
precisar la distancia aproximada que existe entre la Sala de
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Internación de Pediatría y la Guardia externa de Pediatría, pero que
está lejos. Indica –en cuanto a qué distancia es mayor desde la
internación de Pediatría y el Buffet- comedor del Hospital y expone
que el Buffet- comedor está más lejos. Con respecto a si sabe cuánto
tiempo estuvo internado el niño Martínez en La Plata y quién lo
cuidaba, que sabe que estuvo mucho tiempo y que siempre lo cuidaba
la mamá.
17.8. Cabe señalar que a fs. 515/516, luce agregada
declaración testimonial del testigo Gustavo Adolfo Taffarel, quien
manifiesta ser empleado del Hospital Julio de Vedia, médico de
guardia de terapia intensiva de dicho hospital y que el testigo estaba
en terapia intensiva con la Dra. Caputo charlando sobre un paciende
de terapia intensiva en la antesala previa. Explica que la Dra. Caputo
se retira porque ve pasar por el pasillo a Zapata. Relata que “se
escucha un pedido de urgencia, el testigo se queda unos minutos más
con el paciente de terapia intensiva y luego va a la Sala de Pediatría,
donde estaba el Dr. Zapata, la Dra. Caputo, la Dra. Sainz que era la
médica de guardia general, el Dr. Duberti y las enfermeras que no
recuerda quiénes eran, que seguramente eran las enfermeras de
pediatría y neonatología”. Describe que: “Están bolseando a un bebé,
ventilando y oxigenando con un Ambu, estaba con un saturómetro en
el dedito, que mide la saturación de oxígeno y la frecuencia cardíaca,
recuerda que saturaba normal y que la frecuencia cardíaca estaba alta
(taquicardia), preguntó por qué lo estaban bolseando y le dijeron
porque había tenido un paro respiratorio, al rato llegó Choy que era su
médico de cabecera, ellos después de unos minutos deciden trasladar
al paciente a un centro de mayor complejidad y deciden intubarlo para
asegurar vía aérea en el traslado, a esa práctica la realizó el testigo
sin ninguna dificultad”. Finalmente, se le pregunta “si el pediatra que
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
se encuentra de guardia en el hospital debe ocuparse de la atención
de sala de internación, como de pacientes que lleguen a la guardia
externa”, y contesta que: “desde que el testigo tiene uso de razón es
así, de adelante hacia atrás y de atrás hacia delante, están distante
unos 30 o 40 metros uno del otro”.
17.9. Seguidamente, a fs. 517 y vta., luce agregada
declaración testimonial de Alejandro Ezequiel Duberti, quien
manifiesta: “que fue residente de del Hospital “Julio de Vedia” y
compañero de trabajo de los Dres. Choy y Zapata y por el hecho de
ser residente a veces eran profesores del testigo”. Relató que: “el día
que se sucedieron los acontecimientos el testigo cumplía funciones en
la Guardia General, como médico de guardia con la Dra. Sainz, iban
caminando por un pasillo cercano a pediatría con la Dra. Sainz y los
llama una señora diciendo que su hijo se había descompuesto, se
acercaron a la habitación y se encontraba un paciente cianótica en
apnea y mientras lo examinaban constatan que tenía frecuencia
cardíaca, comenzaron con maniobras de estimulación externa e
inmediatamente llega el Dr. Zapata y la Dra. Caputo con el Ambu,
comenzándose con maniobras de bolseo, a los instantes el niño toma
color nuevamente teniendo una frecuencia cardíaca aceptada, se
recupera el niño”. Manifiesta que: “el niño no podía respirar por sí
mismo, por eso recibía apoyo con el Ambu y se decide la intubación
con el paciente que la realiza el Dr. Taffarel, es todo lo que recuerda,
después se decide la derivación del paciente”. Consecutivamente, se
le pregunta “si el pediatra que se encuentra de guardia en el hospital
debe ocuparse de la atención de sala de internación, como de
pacientes que lleguen a la guardia externa” y contesta que: “sí, y no
solamente eso sino que también se ocupa del área de neonatología”.
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Se le pregunta al testigo la distancia aproximada que hay entre la Sala
de Internación y la Guardia Externa y Sala de neonatología. Responde
“estimativamente 50 a 40 metros una de la otra”.
17.10. Por su parte, a fs. 518/519, obra declaración
testimonial de la Dra. María Alejandra Buonanno, quien afirma que
trabaja en el Hospital Julio de Vedia en la especialidad de ginecología
y obstetricia. Explica que atendió a la Sra. B., que controló su último
embarazo y la asistió en el parto. Se interroga a la testigo a fin de que
responda si supo que la Sra. B. hubiera tenido antecedentes riesgosos
respecto de otros embarazos o hijos. Contesta que: “sí, tenía el antecedente de un recién nacido fallecido por mal formación neurológica. Que no tiene seguridad pero cree que había sido cinco
años anteriores al último parto. Que por se antecedente se le sugirió
realizarse el estudio diagnóstico de punción de vellosidades, el cual
aceptó, pero que luego no realizó por una amenaza que le hizo el
esposo, el esposo le dijo que si con ese estudio le pasaba algo al
bebé, él la mataba”. Da cuenta de que la Sra. B. en varias
oportunidades acudió a la consulta aludiendo agresiones por su pareja
y en busca de alguna medicación tranquilizante, pero nunca constató
lesiones físicas en ese momento. Se interroga a la testigo acerca de
en qué año comenzó a atender a la Sra. B., y contesta que, por lo que
vio en la ficha en el año 2003, a raíz de la situación fue a consultar la
historia clínica de la paciente. Se le pregunta a la testigo si dejó
constancia en la historia clínica de la señora B. de todos los puntos
que ha respondido en las preguntas anteriores y contesta “en algunas
sí, otras no, ya que no acudía siempre en término y forma a la
consulta médica, algunas veces le hacía consultas en los pasillos del
hospital, donde la testigo no tenía la historia clínica. Finalmente,
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CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
expone la testigo que atendió a la señora B. en el parto, cuando tuvo a
Emilio y que fue normal.
17.11. Finalmente, a fs. 520/521, luce agregada declaración
testimonial de la Sra. Susana Noemí Baloriani, quien declara ser
enfermera del Hospital Julio De Vedia. Se interroga a la testigo para
que responda cuál era su actividad laboral en julio de 2005, para quién
la prestaba y cuándo. Responde la testigo que en ese momento
estaba en un interinato en la Supervisión de Enfermería en el Hospital,
al cual ingresó en el año 1993. Contesta que conoció a la señora B. en
el año 1989, cuando la testigo estaba estudiando. Expresa que la
señora B. ingresó con posterioridad al Hospital, en ese momento no
estaba trabajando allí. Relata la testigo que como Supervisora, un día
ella se apersona en su oficina y le comenta que había tenido una
golpiza, incluso le muestra los hematomas que tenía, ajeno a eso no
puede corroborar que estaba golpeada en otras oportunidades y que
este hecho fue con anterioridad al último embarazo. Se le pregunta a
la testigo si vio al niño Emilio Martínez durante los tres días que
estuvo internado en el hospital, en julio de 2005. Contesta que lo vio el
primer día, el de ingreso, mas fue a ver a M. que era su compañera,
se acerca a la habitación en la que ella estaba con el menor,
puntualmente se acerca como compañera de ella y al chiquito lo vio,
pero no opina porque de pediatría no tiene experiencia, cosa que le
refirió a M. ese día. Se le pregunta a la testigo para que responda si al
segundo día de internación de Emilio estuvo con la señora B. y si ésta
le comentó cómo veía el estado de salud de su hijo. La testigo
responde que ya no volvió a estar con ella, pero sí el chiquito estaba
internado probablemente porque algo habían detectado en el nene. Se
le pregunta a la testigo si ha visto al Dr. Zapara en el Buffet del
Hospital mientras cumplía la Guardia de Pediatría y responde que a
104
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
veces solían ir a tomar un café, pero que el Buffet estaba a ocho o
diez metros de la guardia, es más, el Buffet le quedaba más cerca que
irse a la habitación de pediatría, estando el Dr. atendiendo en la
Guardia. Finalmente, responde la testigo acerca de la distancia que
hay entre la Sala de Internación de Pediatría, el Buffet del Hospital y la
Guardia de Pediatría, indicando que la Guardia de Pediatría está al
ingreso del Hospital por la puerta vieja, el Buffet estaba hacia la
izquierda, diez metros y la Sala pasillo central adentro casi al fondo,
unos setenta metros.
18º) Cabe recordar que la patología con la que ingresó el
menor al Hospital Julio De Vedia (“Bronquiolitis”), en términos de la
información suministrada mediante expediente administrativo Nº 2900-
75740, configura la IRAB más frecuente en el menor de 2 años. Se ha
expresado sobre la misma en el citado informe (cfr. fs. 753 vta.) que:
“designa al 1er. episodio agudo de obstrucción bronquial
desencadenado por una infección viral, en un niño menor de 2 años.
Actualmente se prefiere utilizar la expresión Síndrome Bronquial
Obstructivo. Definición: es una inflamación difusa de las vías aéreas
inferiores de causa viral, expresada clínicamente por obstrucción de la
pequeña vía aérea. Epidemiología: es más frecuente en lactantes, en
especial, menores de 6 meses. Predomina en los meses de otoño e
invierno”.
18.1. Ahora bien, en relación directa con la presunta
omisión de la conducta debida ante tal patología -que formula la
recurrente- debo señalar que participo del encuadre jurídico que
entiende que la prestación médica dirigida a la atención de los
pacientes que asisten en su actividad profesional configura una
obligación de medios, como principio y salvo excepciones, y no de
resultado, dado que estos no están obligados a garantizar la efectiva
105
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
curación o la indemnidad en las cuestiones de salud que aquéllos les
proponen, sino a ofrecer los tratamientos apropiados para cada
problema de salud que se les presenta. Es decir, el médico debe
actuar con diligencia y prudencia y de acuerdo a las técnicas y
métodos que la ciencia médica establece para cada tipo de
enfermedad o problema de salud. Ver esta Cámara in re: causa Nº
1.759/09, caratulada “Támola, Fabiana Alejandra c/ Hospital Zonal de
Agudos Magdalena V. de Martínez y otros s/ Daños y Perjuicios”,
sentencia del 3 de diciembre de 2.009, entre otras.
Por su lado, este Tribunal ha tenido oportunidad de
expresar que la prestación médica es una obligación de medios (cfr.
Ac. 91.215, sentencia del 5 de abril de 2.006 y Ac. 96.833, sentencia
del 13 de febrero de 2.008), pues es sabido que ni los profesionales
médicos ni las autoridades del hospital se obligan a un resultado,
sino a dispensar todos los cuidados prescriptos por la ciencia médica
conforme a los medios humanos, técnicos y farmacológicos
disponibles (cfr. esta Cámara en las causas Nº 1.693, “Sifredi”,
sentencia del 17 de diciembre de 2.009; Nº 2.976, caratulada “Tinco
Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y
otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº
3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo
y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre
de 2.012, entre otras).
En ese orden de ideas, se dijo que “…la prestación médica
dirigida a la atención de los pacientes que asisten en su actividad
profesional configura una obligación de medios, como principio y salvo
excepciones, y no de resultado, dado que estos no están obligados a
garantizar la efectiva curación o la indemnidad en las cuestiones de
salud que aquellos les proponen, sino a ofrecer los tratamientos
106
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
apropiados para cada problema de salud que se les presenta. Es
decir, el médico debe actuar con diligencia y prudencia y de acuerdo a
las técnicas y métodos que la ciencia médica establece para cada tipo
de enfermedad o problema de salud. Asimismo, la doctrina y la
jurisprudencia están contestes en que esta culpa puede presentarse
bajo tres clases o especies distintas: como negligencia, cuando el
sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso;
se trata de una conducta por la cual no se hace lo que se debe o se
hace menos. La segunda especie es la llamada imprudencia: se trata
en este caso de aquella conducta que obra precipitadamente, sin
prever acabadamente las consecuencias en que puede terminar el
actuar irreflexivo. Se hace lo que no se debe o más de lo debido. La
última especie de culpa lo constituye la impericia, o sea el actuar con
desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes. Esta última se
encuentra estrechamente ligada al actuar de las personas que
desarrollan profesiones liberales, ya que se supone que estos poseen
los conocimientos teóricos, técnicos y prácticos propios de su
formación académica. En este marco resulta que sólo puede
imputarse culpa a los profesionales médicos accionados, es decir,
incumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuando su actuación
puede ser encuadrada en alguna de las especies – fundamentalmente
la “impericia” – de actuación reprochable que el orden jurídico
establece – cfr. arts. 512 y 902 C.C. - y que hemos detallado
anteriormente.” (cfm. esta Cámara en las causas Nº 1.759/09,
“Támola”, sentencia del 3 de diciembre de 2.009; Nº 2.976, caratulada
“Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta.
Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y
Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini,
107
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de
septiembre de 2.012, entre otras).
Asimismo, recuerdo que la doctrina y la jurisprudencia son
contestes en que la culpa puede presentarse bajo tres clases o
especies distintas: a) como negligencia, cuando el sujeto omite cierta
actividad que habría evitado el resultado dañoso. Se trata de una
conducta por la cual no se hace lo que se debe o se hace menos; b)
como imprudencia: cuando el sujeto obra precipitadamente, sin prever
acabadamente las consecuencias en que puede terminar el actuar
irreflexivo. Se hace lo que no se debe o más de lo debido; y c) como
impericia, cuando el sujeto actúa con desconocimiento de las reglas y
métodos pertinentes. Esta última se encuentra estrechamente ligada
al actuar de las personas que desarrollan profesiones liberales, ya que
se supone que estos poseen los conocimientos teóricos, técnicos y
prácticos propios de su formación académica. (Ver esta Cámara in re:
causa Nº 1.759/09, caratulada “Támola, Fabiana Alejandra c/ Hospital
Zonal de Agudos Magdalena V. de Martínez y otros s/ Daños y
Perjuicios”, sentencia del 3 de diciembre de 2.009, entre otras).
En ese marco, resulta que sólo puede imputarse culpa a los
profesionales médicos accionados, es decir, incumplimiento de las
obligaciones a su cargo, cuando su actuación pueda ser encuadrada
en alguna de las especies –fundamentalmente la “impericia”– de
actuación reprochable que el orden jurídico establece, de acuerdo a lo
previsto por los arts. 512 y 902 C.C. Esta Cámara in re: causa Nº
1.759/09, caratulada “Támola, Fabiana Alejandra c/ Hospital Zonal de
Agudos Magdalena V. de Martínez y otros s/ Daños y Perjuicios”,
sentencia del 3 de diciembre de 2.009, entre otras.
108
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
19º) Con el objeto de evaluar la culpa de los galenos
accionados, debo mencionar que, si bien comparto aquella lúcida
distinción que formulara en esta materia Mosset Iturraspe –cfr.
MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Responsabilidad Civil del Médico”, p.
225 y ss.– entre la “causa médica” y la “causa jurídica”, no puedo
menos que sostener que, en materia de daños por responsabilidad de
los profesionales de la salud, el principal y primer elemento de prueba
lo constituye la pericia médica. Pericia que si bien se aboca a
instruirnos sobre las causas médicas que pudieron haber producido el
daño cuya reparación se persigue en el proceso iniciado, otorga
elementos claros e invalorables para llegar a meritar tanto la causa
jurídica del daño perseguido en la litis, como también la conducta
jurídica – legítima o reprochable - de los profesionales involucrados en
el caso (esta Cámara in re: causa Nº 1.759/09, caratulada “Támola,
Fabiana Alejandra c/ Hospital Zonal de Agudos Magdalena V. de
Martínez y otros s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 3 de diciembre
de 2.009, entre otras).
20º) Debo recordar que la tarea del Juez en esta materia no
sólo debe estar guiada, obviamente, por el marco legal que la regula,
sino por un estado de afinadísima prudencia y delicado juicio en la
apreciación de las circunstancias que rodean el actuar médico, a fines
de no caer ni en los extremos de una excesiva liberalidad que
consagre la impunidad de conductas reprochables en detrimento de
los pacientes, ni tampoco en el contrario de una desbordada severidad
que torne imposible el ejercicio de la medicina. Aunque mucho nos
cueste asumirlo, ni los médicos son dioses, ni los conocimientos de la
ciencia médica son ilimitados y acabados (esta Cámara in re: causa
Nº 1.759/09, caratulada “Támola, Fabiana Alejandra c/ Hospital Zonal
109
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
de Agudos Magdalena V. de Martínez y otros s/ Daños y Perjuicios”,
sentencia del 3 de diciembre de 2.009, entre otras).
21º) Con este encuadre, observo que la pericia obrante en
autos –de acuerdo a lo indicado previamente- resulta concordante en
señalar que los médicos accionados actuaron según las reglas y
métodos aconsejados por la ciencia médica, teniendo en cuenta los
padecimientos del menor.
22º) En adición a lo expuesto, advierto que de las
constancias referenciadas obrantes en el expte. administrativo 2900-
27041/06, así como de las declaraciones testimoniales citadas,
registros y estudios médicos referenciados realizados al menor, puede
inferirse que los padecimientos neurológicos del menor pueden haber
tenido orígenes diversos, destacándose en tal sentido, que la madre
del paciente había perdido un hijo con anterioridad por dificultades
neurológicas. Asimismo, surge que el menor, desde su nacimiento,
presentó trastornos alimenticios e hipotonía leve, y que en una fecha
anterior a los hechos investigados en autos, el paciente ingresó al
precitado establecimiento con un diagnóstico previo de ALTE.
En efecto, el Dr. Choy da cuenta de un antecedente anterior
presumiblemente de ALTE, ya que había concurrido el niño Martínez a
la Guardia el día 24-06-05, por un reflejo vagal post alimentación,
aclarando que estos episodios al resultar leves no requieren
internación. (Ver Considerando 17.2.).
En consonancia con ello, surge de la declaración testimonial
de la Dra. María Gloria Poratti, médica de planta del Hospital Julio de
Vedia, que habiendo asistido al menor en una consulta que realizaron
los padres con el niño en la guardia de pediatría el día 24 de junio de
2005, les describió –por los síntomas que presentaba el menor- un
reflejo vasovagal que es una de las causas de ALTE. Seguidamente,
110
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
relata que no tenía signos de padecer bronquiolitis y que el examen de
su aparato respiratorio era normal. En adición a lo expuesto, la testigo
–que conoce a la señora M. B. por ser enfermera del hospital, desde
hace aproximadamente 10 a 12 años- expresa que ha tenido
oportunidad de ver en ella signos visibles de golpes con bastante
frecuencia, y que inclusive ha conversado con ella sobre este tema
como compañera trabajo. Manifiesta la testigo que “el maltrato está
encuadrado dentro de las causas que pueden motivar un ALTE”. (cfr.
Considerando 17.3.)
23º) Observo así, que las declaraciones testimoniales son
contestes en cuanto a que la señora B. padeció episodios de violencia
y maltrato físico, circunstancia que resulta reconocida por la propia
actora, quien –en su presentación recursiva- ha expresado: “no
soslaya ello que el niño haya presentado anteriormente a su
internación episodios de ALTE, relacionados con posibles maltratos
tolerados por la madre durante el período de gestación o incluso por el
menor, pues no ha quedado probado en autos tal situación de
maltrato” (cfr. fs. 662).
Ello, además del citado antecedente anterior de
fallecimiento de un hijo por padecimientos neurológicos que fuera
referenciado en diversas declaraciones.
En tal contexto, no puede afirmarse -como sostiene la
recurrente- que los testigos hubieran efectuado una “apreciación
subjetiva” de los episodios de maltrato. Así, surge del testimonio de la
Sra. Adela Beatriz Desipio, enfermera del Hospital Julio De Vedia que
conoce a la Sra. M. B. desde hace más de veinte años, cuando entró
a estudiar enfermería- que la testigo sabe que había tenido otro niño fallecido con un matrimonio anterior y que estaba muy mal y todo el
mundo trataba de ayudarla en ese momento, que era cuando la
111
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
testigo estudiaba enfermería, hace veinte años. Además, la testigo
afirma haber observado, en oportunidad de compartir tareas con la
actora, signos visibles de golpes en la misma. (Cfr. Considerando
17.6.).
En coincidencia con lo expuesto, del testimonio de la Sra.
María del Carmen Jumenez –también enfermera del Hospital Julio de
Vedia- se desprende que la testigo que conoce a la señora B. desde
hace casi dieciocho años o más, porque estudiaba enfermería. La
testigo –ante la pregunta sobre algún problema anterior con otro hijo
que haya tenido la señora B. y fuera de su conocimiento- contesta que la misma tiene un hijo fallecido porque nació con problemas neurológicos, del primer matrimonio, esto relatado por ella,
después tuvo dos hijos más y Emilio. Contesta que en varias
oportunidades la ha visto golpeada, asimismo que se lo ha relatado y
durante el último embarazo, el de Emilio precisamente, sufrió mucha
violencia; expone que “las compañeras le dijeron por qué si estaba tan
mal en la pareja buscó otro niño en estas condiciones”. (cfr.
Considerando 17.7.).
En adición, surge de la declaración testimonial de la Dra.
María Alejandra Buonanno –ginecóloga y obstetra del Hospital Julio
de Vedia- que atendió a la Sra. B., que tenía el antecedente de un recién nacido fallecido por mal formación neurológica. Asimismo,
da cuenta de que la Sra. B. en varias oportunidades acudió a la
consulta aludiendo agresiones por su pareja y en busca de alguna medicación tranquilizante. (Cfr. Considerando 17.10).
Por último, de la declaración testimonial de la Sra. Susana
Noemí Baloriani, -enfermera del Hospital Julio De Vedia- quien relata
haber conocido a la señora B. en el año 1989, cuando la testigo
estaba estudiando. Relata la testigo que como Supervisora, un día ella
112
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
se apersona en su oficina y le comenta que había tenido una golpiza,
incluso le muestra los hematomas que tenía. (Considerando 17.11.).
24º) Sobre la base de lo expuesto, es de destacar que la
prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas
circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas
de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan,
coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la
confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (arts.
384 y 456 del Código Procesal), otorgando mayor o menor credibilidad
de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás
elementos arrimados al expediente.
Al respecto, corresponde recordar que se ha entendido que:
“No existe razón para descalificar la prueba testimonial -en el caso,
único medio probatorio- cuando son varias, y no una sola, las
declaraciones, que a su vez, son coincidentes entre sí y no refieren
hechos increíbles o fantasiosos”. (TC0001 LP 33085 RSD-1335-10 S
28-10-2010, in re “B.,C. s/ Recurso de casación interpuesto por
Agente Fiscal”).
En efecto, es mi convicción, en primer lugar, que los
testimonios son coincidentes sobre los antecedentes de violencia
familiar de la Sra. B., siendo relevante en este aspecto los testimonios
aportados por los citados testigos, que fueran transcriptos in extenso
en el Considerando precedente.
También son coincidentes los testimonios con respecto al
antecedente de fallecimiento de un hijo de la Sra. B. a edad temprana,
a causa de daño neurológico.
Cabe traer a colación que: "no resulta adecuado exigir al
testigo una declaración rigurosa y rica en detalles certeros sobre
circunstancias sucedidas años antes de la misma, pues el transcurso
113
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
del tiempo influye generalmente en forma negativa en la exactitud de
la evocación de los acontecimientos. Por esto, en algunos casos, a
pesar de alguna discordancia no sustancial del relato con otros
elementos de la causa, es posible atender al testimonio dado, siempre
que proporcione una adecuada razón del dicho y resulte verosímil -
considerado en su totalidad-, el contenido de la narración" (arts. 384,
456 del C.P.C.). (Cfr. CC0202 LP 97221, RSD-128-2 S 30-5-2002).
Bajo tales circunstancias, desde mi perspectiva, no
corresponde descalificar la idoneidad probatoria de los testigos.
25º) Juzgo, por un lado, que la pericia médica citada resulta
concluyente para dirimir la cuestión de la falta de responsabilidad
provincial. Es que las experticias y explicaciones médicas, prueban
que la conducta profesional de los galenos se dio en el marco de un
proceder técnico adecuado a las particularidades que presentaba el
cuadro médico del menor Emilio Martínez.
Por el otro lado, debo reiterar que no se aportaron en autos
otros elementos que contradigan lo expuesto en la pericia, con
respecto a lo manifestado por los testigos, médicos tratantes y
acreditado en los estudios médicos realizados al menor, sobre una
posible patología neurológica anterior al cuadro de bronquiolitis -
respecto del cual el menor fue mejorado- derivando ello de los
episodios de A.L.T.E. (Apparent Life Threatening Events)
evidenciados y de los antecedentes expuestos.
26º) De tal forma, no surge el nexo de causalidad adecuado para relacionar la muerte del menor con la actuación de los
profesionales médicos que lo atendieron.
Es que, para que se configure responsabilidad médica, el
profesional debe incurrir “…en la omisión de las diligencias
correspondientes a la naturaleza de su prestación ya sea por
114
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
impericia, imprudencia o negligencia…” (GALDÓS, Jorge M., “Derecho
de Daños en la Jurisprudencia en la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires”, Rubinal Culzoni, p. 125).
En tal sentido, se ha sostenido que “…para establecer la
causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad
determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el
acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar
normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden
natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el
vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada
(normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido
causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111,
1113, 1114 del Código citado; conf. Ac. 37.535, sent. del 9-VIII-1988
en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; Ac. 41.868, sent. del 26-IX-
1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-III-477; Ac. 43.168, sent. del
23-IV-1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-857; Ac. 43.251, sent.
del 26-II-1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-116; Ac. 44.440,
sent. del 22-XII-1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992-IV-612; Ac.
49.964, sent. del 2-XI-1993 en "D.J.B.A.", t. 145, pág. 298; Ac. 49.478,
sent. del 14-VI-1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994-II-569; Ac.
55.133, sent. del 22-VIII-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-
279; Ac. 58.142, sent. del 24-IX-1996 en "D.J.B.A.", t. 151, pág. 287;
Ac. 55.404, sent. del 25-III-1997 en "Acuerdos y Sentencias", 1997-I-
555; Ac. 68.799, sent. del 26-X-1999; Ac. 66.336, sent. del 2-VIII-
2000; Ac. 71.453, sent. del 7-II-2001; Ac. 70.056, sent. del 21-III-2002
en "La Ley Buenos Aires", t. 2002, pág. 646).(causa Ac. 82.488, "V. ,
W. J. y otro contra Clínica Privada del Niño y La Familia S.R.L. Daños
y perjuicios).
115
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
27º) Bajo tales condiciones, considero que todo lo dicho
sella la suerte del asunto. Razón por la cual, corresponde desestimar
el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada
por los fundamentos aquí dados.
Cabe finalizar señalando que la cuestión ha sido abordada
de acuerdo al marco dado por las partes en la demanda, contestación
y vía recursiva, y por el a quo en su sentencia. No obstante, se aclara
que no ha pasado inadvertido para el tribunal el extenso término
transcurrido entre el hecho cuestionado (atención médica del Hospital
Zonal Julio de Vedia de la localidad de 9 de Julio, producida a inicios
de julio de 2005) y la consecuencia atribuida (fallecimiento producido
el 7 de julio de 2006).
28º) Por todo lo expuesto, propongo: 1º) Rechazar el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en
consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue
materia de agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la parte actora
en su condición de vencida (conforme art. 51 del CPCA); y 3º) Vuelvan los autos al acuerdo a efectos de tratar lo atinente a la
regulación de honorarios (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº
8.904/77). ASÍ VOTO.Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto
Saulquin, votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I AEn virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este
Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la
sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios; 2º)
116
CCASM Expte. Nº 3.755/13, “B. M. M. C/ HOSPITAL ZONAL JULIO DE VEDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Imponer las costas de alzada a la parte actora en su condición de
vencida (conforme art. 51 del CPCA); y 3º) Vuelvan los autos al
acuerdo a efectos de tratar lo atinente a la regulación de honorarios
(conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ANA MARÍA BEZZI
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
HUGO JORGE ECHARRI
ANTE MI
MARIANA MÉNDEZ Secretaria
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo-San MartínRegistro de Sentencias Definitivas Nº …. Fº….
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