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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015 SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES SUMARIO El presente caso deriva del juicio de amparo indirecto promovido por ********** en contra del Director General y Presidente del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “Altiplano”, ubicado en Almoloya de Juárez, Estado de México, así como de los miembros de dicho Consejo Técnico y el Titular del Área de Seguridad y Custodia de dicho centro penitenciario, con motivo de la imposición de un correctivo disciplinario. El Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que las autoridades responsables dejaran insubsistente el acto reclamado y repusieran el procedimiento a fin de notificar al quejoso sobre el inicio del procedimiento sancionador para que pudiera ofrecer pruebas y rendir alegatos; y, en su oportunidad, se emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada. Previo procedimiento de ejecución, el Juez de Distrito dictó resolución en la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo. Contra dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad respecto del cual conoció, en primer término, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mismo que determinó carecer de competencia legal, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión. A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no aceptó la competencia declinada, de ahí que informara dicha situación a su homólogo y remitiera el

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

SUMARIO

El presente caso deriva del juicio de amparo indirecto promovido por ********** en contra del Director General y Presidente del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “Altiplano”, ubicado en Almoloya de Juárez, Estado de México, así como de los miembros de dicho Consejo Técnico y el Titular del Área de Seguridad y Custodia de dicho centro penitenciario, con motivo de la imposición de un correctivo disciplinario. El Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que las autoridades responsables dejaran insubsistente el acto reclamado y repusieran el procedimiento a fin de notificar al quejoso sobre el inicio del procedimiento sancionador para que pudiera ofrecer pruebas y rendir alegatos; y, en su oportunidad, se emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada. Previo procedimiento de ejecución, el Juez de Distrito dictó resolución en la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo. Contra dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad respecto del cual conoció, en primer término, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mismo que determinó carecer de competencia legal, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión. A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no aceptó la competencia declinada, de ahí que informara dicha situación a su homólogo y remitiera el expediente a este Alto Tribunal. Este último conflicto competencial configura la materia de la presente resolución.

CUESTIONARIO

¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución emitida el veintisiete de mayo de dos mil quince por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, a través de la cual se tuvo por cumplida la sentencia pronunciada en el juicio de amparo indirecto **********?

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en sesión del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis,

emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Correspondiente al conflicto competencial 186/2015, suscitado entre el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo

Circuito, en relación con el conocimiento del recurso de inconformidad

interpuesto en contra de la resolución emitida el veintisiete de mayo de

dos mil quince por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo

y Juicios Federales en el Estado de México, a través de la cual se tuvo

por cumplida la sentencia pronunciada en el juicio de amparo indirecto

**********.

I. ANTECEDENTES.

1. El presente caso deriva del juicio de amparo indirecto promovido por

**********, por propio derecho, el dieciocho de febrero de dos mil

quince, en contra del Director General y Presidente del Consejo

Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social

Número 1 “Altiplano”, ubicado en Almoloya de Juárez, Estado de

México, así como de los miembros de dicho Consejo Técnico y el

Titular del Área de Seguridad y Custodia de dicho centro penitenciario,

con motivo de la imposición de un correctivo disciplinario al quejoso

emitido el doce de febrero de dos mil quince, consistente en

restringirle el tránsito a los límites de estancia, suspensión total de

estímulos (visita familiar e íntima, actividades de pintura, patio, música,

escuela, entre otras) y del tratamiento individualizado para la

reinserción social.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

2. El veinte de febrero de dos mil quince, el Juez Cuarto de Distrito en

Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México admitió

a trámite la demanda de amparo y la registró con el número de

expediente **********. De ahí que, previos trámites de ley, el juzgador

federal dictó sentencia el treinta y uno de marzo del mismo año en el

sentido de sobreseer en el juicio y conceder la protección

constitucional solicitada para el efecto de que las autoridades

responsables dejaran insubsistente el acto reclamado y repusieran el

procedimiento a fin de notificar al quejoso sobre el inicio del

procedimiento sancionador para que pudiera ofrecer pruebas y rendir

alegatos; y, en su oportunidad, se emitiera una nueva resolución

debidamente fundada y motivada.

3. Previo procedimiento de ejecución, el Juez de Distrito dictó resolución

el veintisiete de mayo de dos mil quince en la que declaró cumplida la

ejecutoria de amparo. Contra dicha determinación, el quejoso

interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el

diecisiete de junio siguiente en el Juzgado Cuarto de Distrito en

Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México.

II. TRÁMITE DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

4. Conflicto competencial. De dicho medio de impugnación

correspondió conocer, por razón de turno, al Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo presidente lo

admitió a trámite el veintitrés de junio de dos mil quince con el número

de expediente **********.

5. Sin embargo, el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Segundo Circuito determinó, en resolución de trece de agosto de

dos mil quince emitida por mayoría de dos votos, carecer de competencia legal, por razón de materia, para conocer del recurso de

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inconformidad. Ello bajo la premisa esencial de que el Juez de Distrito

al emitir la sentencia de amparo fijó su competencia en materia

administrativa. De ahí que se ordenara remitir el asunto al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en

turno.

6. Previa recepción del expediente, el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó, mediante

resolución de cuatro de septiembre de dos mil quince, no aceptar la competencia declinada, bajo las consideraciones esenciales relativas

a que la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo

********** (del cual derivó el fallo protector) corresponden a la materia

penal, al estar vinculados con la fase de ejecución de penas. Por

tanto, el órgano colegiado ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal

para los efectos correspondientes y dar a conocer dicha determinación

al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

7. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación determinó, mediante acuerdo de

veinticuatro de septiembre de dos mil quince, admitir el conflicto

competencial y ordenar su registro con el número 186/2015. De igual

forma, ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y

enviar los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación

correspondiente.

8. El trece de octubre del mismo año, el Presidente de la Primera Sala

ordenó el avocamiento del asunto y enviar el expediente a la ponencia

del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que diera cuenta con el

proyecto de resolución respectivo.

III. COMPETENCIA

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo1; y 1062 de la

Constitución Federal; 21, fracción VII3, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, y 46, párrafo tercero4, de la Ley de Amparo

vigente, en relación con el punto tercero5 del Acuerdo 5/2013 del

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de

dos mil trece, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre

Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de un recurso de

inconformidad derivado de un juicio de amparo indirecto.

IV. EXISTENCIA

1 “Artículo 94 … La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.(…) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados”.

2 “Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal”.

3 “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…) VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley;”

4 “Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.

5 “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

10. Esta Primera Sala ha sustentado el criterio relativo a que para

considerar actualizado un conflicto competencial deben concurrir los

siguientes requisitos:

Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente

para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo

sea; y,

Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que

ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de

Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación6.

11. En el caso se actualiza el primer requisito pues tal y como ya fue

relatado, el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito determinó, en resolución de trece de agosto de dos

mil quince emitida por mayoría de dos votos, carecer de competencia legal, por razón de materia, para conocer del recurso de

inconformidad. Ello bajo la premisa esencial de que el Juez de Distrito

al emitir la sentencia de amparo en la que concedió la protección 6 En ese sentido véase la tesis aislada 1a. CXII/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deriva que para declarar actualizado un conflicto competencial, se requiere que: 1. Exista una regla competencial prevista en ley; 2. Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, 3. Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Precedentes: Conflicto competencial 104/2014. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 24 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.Conflicto competencial 135/2014. Suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 16, marzo de 2015, Tomo II, registro: 2008711.

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constitucional fijó su competencia en la materia administrativa. De ahí

que se ordenara remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Segundo Circuito, en turno.

12. De igual forma se actualiza el segundo requisito mencionado, porque

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo

Circuito determinó, mediante resolución de cuatro de septiembre de

dos mil quince, no aceptar la competencia declinada, bajo las

consideraciones esenciales relativas a que la naturaleza de los actos

reclamados en el juicio de amparo ********** (del cual derivó el fallo

protector) corresponden a la materia penal, al estar vinculados con la

fase de ejecución de penas. Por lo que ordenó remitir los autos a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación y dar a conocer dicha

determinación al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito.

13. Por tanto, es claro que sí existe el conflicto competencial a que este

toca se refiere, al concurrir los requisitos que para tal efecto prevén los

artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

14. La problemática jurídica que nos ocupará puede frasearse a través de

la siguiente pregunta:

¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución emitida el veintisiete de mayo de dos mil quince por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, a través de la cual se tuvo por cumplida la sentencia pronunciada en el juicio de amparo indirecto **********?

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15. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a dicha interrogante debe

ser en el sentido de que corresponde conocer del mencionado recurso

de revisión, por razón de la materia, al Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito, en virtud de las siguientes

consideraciones:

16. En principio, debe precisarse qué es lo que se entiende por

“competencia” y por “materia”.

17. Por un lado, la competencia es la facultad que tiene un órgano

jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos u

dentro de cierto territorio. En esa lógica, un tribunal es competente

para conocer del asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de

su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los

demás órganos.

18. Por otro lado, la materia es un factor que determina la competencia

atendiendo a la naturaleza jurídica de controversias, que atiende

aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer

de las controversias relacionadas con una rama específica del

Derecho (civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal y constitucional,

entre otras).

19. Ello, permite que los juzgadores tengan un mayor conocimiento sobre

la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor

y con mayor prontitud los asuntos que sean sometidos a su

jurisdicción en protección a los artículos 17 constitucional, 8° y 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos.

20. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el

criterio para resolver qué órgano jurisdiccional es competente para

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conocer de un asunto, por razón de la materia, lo es la naturaleza del acto reclamado, tal y como se advierte de la jurisprudencia número

P./J. 31/98,7 y las tesis aisladas con números de registro 2323108 y

2324209.

21. Al respecto, debe decirse que para estar en posibilidad jurídica de

dirimir el presente conflicto competencial, es necesario hacer

referencia a la serie de argumentaciones lógico-jurídicas que fueron

emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis 467/2011 en sesión de

7 Emitida en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, julio de 1998, página 29, del tenor siguiente: “TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL. La interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 107, fracciones VII y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los antecedentes legislativos que motivaron la incorporación de los Tribunales Unitarios de Circuito al ámbito competencial del juicio de amparo indirecto, pone de manifiesto que esa facultad no se limita a los casos previstos en los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 de la Carta Magna, sino que la intención del legislador fue la de concederla en sentido irrestricto a todos aquellos actos provenientes de un tribunal de esa naturaleza, respecto de los cuales procediere el juicio de amparo indirecto; por lo que debe atenderse al espíritu que inspiró su adición para darle el verdadero alcance que impide que un Juez de Distrito, aun como Juez de amparo, juzgue los actos de quien jerárquicamente es su superior”. (Lo destacado es propio).

8 Expedida en la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 181-186, Primera Parte, página 13, de la literalidad siguiente: “ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL (MULTAS)”.

PRECEDENTES: Conflicto competencial 151/82. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de septiembre de 1986. Mayoría de diecinueve votos. Disidente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Competencia 104/83. Suscitada entre los Jueces Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. 26 de junio de 1984. Unanimidad de diecinueve votos en cuanto a los resolutivos y mayoría de diecisiete votos en cuanto a los considerativos. Disidentes: Atanasio González Martínez y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

9 Expedida en la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 163-168, Primera Parte, página 29, del rubro siguiente: “COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE RECLAMAN REGLAMENTOS. DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA MATERIAL DE ESTOS”.

PRECEDENTE: Competencia 137/81. Suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juez de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, para conocer de la demanda de amparo interpuesta por **********, contra actos del Presidente de la República y de otras Autoridades. 7 de diciembre de 1982. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

veintidós de febrero de dos mil doce10, con respecto a la Fase de Ejecución de Penas y su nueva naturaleza jurídica11.

22. En dicha ejecutoria se sostuvo que la erradicación de las teorías de la

pena retributivas o absolutas, mismas que la consideraban como un

castigo o una aflicción, a través de la cual, el delincuente compensaba

el mal causado por el delito, justificó la progresiva consolidación de las

teorías preventivas o resocializadoras de la pena, cuyos postulados in

genere, radican en la idea de que las penas constituyen un medio para

la obtención de fines socialmente útiles, siendo uno de los más

importantes, el evitar la comisión de nuevos delitos.

23. El cumplimiento de este objetivo en particular, lógicamente permite

asignar a las penas una función básicamente preventiva que se

despliega tanto en un contexto social –prevención general– como

individual –prevención especial–.

24. Afirmación que se estimó robustecida con el contenido del vigente

artículo 18, segundo párrafo, de nuestra Constitución Federal12, en el

cual, se incorporó un nuevo paradigma en el sistema penitenciario: LA REINSERCIÓN SOCIAL, respecto del cual, uno de sus ejes

fundamentales lo es la inclusión del objetivo constitucional de “…

10 Suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.

11 N O T A: En la cual, se toman como base las ideas expuestas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión pública ordinaria celebrada el diez de enero de dos mil doce, el amparo en revisión 151/2011, promovido contra actos del Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, y otras autoridades, consistentes en el traslado del Centro Regional de Readaptación Social número Cinco Oriente, en Veracruz.

12 “…El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto…”.

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procurar que la persona no vuelva a delinquir”, esto es, una teleología

eminentemente preventiva.

25. Sin embargo, se dijo que la utilidad preventiva de la sanción penal –y su consecuente ejecución– no debían escindirse del diverso e

igualmente importante Principio de Protección a las Víctimas del

Delito. Esto es, la sanción penal, acorde con este nuevo modelo

acusatorio, reviste una importante función preventiva, pero a la vez

restitutiva a favor de este tradicional sector tan vulnerable. De ahí que

a la luz del nuevo esquema de ejecución de sanciones, debe

reconceptualizarse a la pena como un medio de rectificación per se de

los efectos del delito13, tal y como se consagra en el artículo 20,

apartado “C”, fracción IV, constitucional –vinculado con el derecho a la reparación del daño a favor de las víctimas y los ofendidos del delito–.

26. Luego, bajo el concepto de “EJECUCIÓN PENAL”, se definió a toda

la actividad desplegada por los órganos del Estado constitucional y

legalmente facultados, tendente a cumplimentar todos y cada uno de

los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal firme.

27. Circunscritos a la pena de prisión –la cual, lógicamente reviste mayor intensidad en sus efectos– no se soslayó que conforme al

nuevo paradigma acusatorio recientemente incorporado en nuestra

Ley Fundamental, la ejecución de las sanciones privativas de la

libertad, se encuentra presidida entre otros, por dos principios torales:

13 Esto sin soslayar que acorde con la nueva filosofía del sistema penal de corte acusatorio, en el cual, entre otras trascendentales figuras tendentes a descongestionar la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, fueron creados diversas medidas de política criminal, tales como los mecanismos alternos de solución de controversias o bien, los denominados acuerdos reparatorios, en los cuales, sigue permeando ese principio de respeto y protección a los derechos de las víctimas y además, el de Tutela Judicial Efectiva, ya que los mismos, requieren de la intervención directa de la autoridad jurisdiccional.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

28. El Principio de Subsidiariedad de la Pena. Por virtud del cual, sólo

deberá imponerse una pena de prisión y proceder a su ejecución,

cuando no exista una alternativa jurídica diversa que, con un nivel de

injerencia menor en la esfera jurídica del imputado, permita obtener la

restauración de la armonía social, satisfacer las exigencias de

protección idónea de las víctimas, y además, que permita la

reintegración comunitaria del penado.

29. Principio de Reinserción Social. Por virtud del cual, todo el sistema

penitenciario en el que se incluye la prisión, tanto preventiva como

punitiva –esta última dentro de la cual, por regla general se actualiza la ejecución de las sentencias penales– deberá

organizarse sobre la base del respeto a los Derechos Humanos, del

trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el

deporte como medios para lograr la reintegración del sentenciado a la

sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

30. Así, desde una perspectiva de análisis político criminal, se puntualizó

que hasta antes de la real y efectiva implementación de este nuevo

paradigma penitenciario (esto es, previo a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, al texto de los artículos 18 y 21 Fundamentales), después de que un juzgador penal de instancia

dictaba el fallo respectivo, se olvidaba de los efectos de la misma,

delegando su ejecución y seguimiento en órganos administrativos

ajenos al Poder Judicial, esto es, la autoridad durante el procedimiento

de “Ejecución de la Pena” lo era un órgano dependiente del Poder

Ejecutivo.

31. Dicho esquema penal–penitenciario se calificó de incorrecto, ya que

desnaturalizaba y superficializaba la tarea de los jueces, provocando

que se desentendieran de las consecuencias de sus decisiones, con

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

menoscabo de su actividad decisoria; ya que bajo el diseño jurídico

estructural anterior, la autoridad administrativa tácitamente se

consideraba como un ente superior al propio juez, al ser capaz de

modificar sus determinaciones por cuanto se refiere a la duración y

naturaleza de las penas impuestas –con la consecuente dosis de arbitrariedad y subjetivismo que ello implicaba–. Además, que le

restaba un sentido social a la investidura judicial, toda vez que el juez

no ejercía ninguna vigilancia o control respecto a las personas

sentenciadas y sus Derechos Fundamentales14.

32. Por ende, tal y como se precisó, el dieciocho de junio de dos mil ocho,

fue reformado el párrafo tercero, del artículo 21 constitucional15, a fin

de “judicializar” la fase de ejecución de sanciones penales, con lo cual,

fueron creados los Jueces de Ejecución de Penas dependientes del

Poder Judicial, mismos, que entre otras importantes funciones, fueron

dotados con facultades de modificar tanto la naturaleza como la

duración de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad

impuestas a los sentenciados, así como para ejercer un control y vigilancia en la aplicación de las mismas.

33. Esto es, se afirmó que la autoridad jurisdiccional es la que ahora

llevaría a cabo, en el ámbito de la ejecución, una auténtica política

criminal dentro del marco de la legalidad. De ahí su vinculación

preferente al cumplimiento de finalidades preventivo generales.

34. A partir de esa fecha –se dijo– la Ejecución de las Sentencias en

Materia Penal, ahora como fase procedimental judicializada, forma

14 Lo anterior, sin soslayar que en el marco de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, diversos instrumentos, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, ya establecía que en la fase de ejecución, las autoridades judiciales deberían adoptar ellas mismas disposiciones adecuadas para la ejecución de sus órdenes.

15 “…La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial”.

13

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; lo anterior es así, ya

que la individualización e imposición de las penas, y ahora la

Ejecución de las mismas a cargo de Jueces y Tribunales, constituye

una confirmación de la vigencia de la norma jurídica y del Estado

Social y Democrático de Derecho en el que vivimos, sólo que ahora,

garante y protector de los Derechos Humanos acorde con lo dispuesto

en el artículo 1º de la Ley Fundamental16.

35. De esta forma, basados en la reforma a los artículos 18 y 21

constitucionales, se puntualizó que la denominada fase de “Ejecución

de Penas” en materia penal implicaba lo siguiente:

- El monopolio jurisdiccional en el control de la ejecución de las sanciones penales, con lo cual, se otorga plena vigencia al Derecho Fundamental de Tutela Judicial Efectiva.

- El reconocimiento y protección de los Derechos Fundamentales tanto del sentenciado como de las víctimas y ofendidos del delito y,

- La finalidad resocializante de las sanciones penales (con especial énfasis a las privativas de libertad), lo que será favorable para la prevención del delito.

36. Consecuentemente, se precisó que si en antaño –bajo la vigencia del saliente esquema penitenciario– existía una suerte de esquema

mixto o híbrido de control de la legalidad en la fase de ejecución de

penas, ya que tanto los jueces de naturaleza penal, así como en

16 “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (…)”.

14

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

materia administrativa, resultaban competentes de forma concurrente17

para analizar y resolver cuestiones atingentes a la ejecución de la

pena; con el actual modelo penal/penitenciario de naturaleza

acusatoria –específicamente, derivado de la inclusión de los jueces de ejecución– la fase procedimental de “Ejecución de Penas”,

lógicamente se encontraba inserta en exclusiva, en el marco del

Derecho Penal, ya que en dicha fase ejecutiva se encuentran

permeados diversos principios que son inherentes a dicha materia,

tales como:

- Principio de Jurisdiccionalidad: Por virtud del cual, se exige que las sanciones penales sean impuestas por un órgano judicial, a quien también, competerá el control de su ejecución;

- Principio de Legalidad: Al establecer que las sanciones penales impuestas, así como las condiciones de modificación y duración de las mismas, deberán estar determinadas por una norma jurídica con rango de ley; pero además, en su aplicación, la autoridad judicial deberá siempre velar por la adecuada fundamentación y motivación de todas y cada una de sus decisiones.

- Principio de proporcionalidad: Mismo que impone establecer una correlación entre la gravedad de la infracción

17 A manera de ejemplo, podemos mencionar la materia de “Traslados” de sentenciados de un centro de internamiento a otro, respecto la cual, el Pleno de este Alto Tribunal al emitir la tesis jurisprudencial P./J. 37/2010, determinó que el control de la constitucionalidad de dichos actos, recae en un juzgado de naturaleza administrativa y no así penal. Dicho criterio es del rubro y texto siguientes: “ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los conflictos competenciales por razón de materia deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentido y en virtud de que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, se concluye que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa son los competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porque el referido acto: a) lo emite una autoridad de carácter administrativo; b) únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; c) no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, d) no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional”.

15

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penal y la culpabilidad del autor, justipreciando además, las consecuencias generadas, a fin de que las sanciones impuestas y que sean materia de compurgación, revelen mesura, equidad y correspondencia, específicamente en la intensidad de su afectación. - Principio de Humanidad (Pro Homine/Persona): Por virtud del cual, el contenido y la duración de la sanción penal deben ser compatibles con el postulado de la Dignidad Humana, evitando sanciones que por su contenido o por su duración, puedan tildarse de inhumanas o degradantes.

- Principio de Resocialización: En el que tal y como se precisó con antelación, toda ejecución de sanciones penales, debe estar regida por un espíritu o ideal resocializante del imputado hacia la comunidad.

- Principio de defensa adecuada: Judicializar el proceso de ejecución, no consiste únicamente en generar mecanismos procesales para el control de la pena, sino también permitir que el sentenciado pueda defenderse eficazmente, mas no de la acusación que fue materia del proceso, sino de una ejecución que eventualmente pueda estimar lesiva de sus Derechos Fundamentales. Para ello, el sentenciado deberá continuar gozando de la asistencia jurídica profesional que requiera, a fin de hacer valer sus derechos y el conjunto de garantías que limitan la actividad penitenciaria.

37. Se estima aplicable por analogía la tesis aislada en materia

constitucional penal 1a. CLXXVIII/2009, emitida por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

“DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ESA GARANTÍA TAMBIÉN ES APLICABLE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. El artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), al tutelar la defensa adecuada en el proceso penal, la instituyó como un derecho fundamental mínimo, por lo que dicha garantía también es aplicable en la etapa de ejecución de sentencia, pues en ese periodo el sentenciado cuenta con ciertos beneficios preliberacionales que puede hacer valer cuando proceda -como la condena condicional, la sustitución

16

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de la pena de prisión y la conmutación de sanciones-, lo cual requiere la asistencia, asesoramiento jurídico y, en su caso, la promoción por parte de un defensor, pues de lo contrario se dejaría inerme al sentenciado frente a la actuación de las autoridades ejecutoras”18.

38. En conclusión, esta Primera Sala determinó que la reforma a los

artículos 18 y 21 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, introdujo el modelo

penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen,

modificación y duración de las penas. Luego, para lograr los fines

perseguidos por la reforma constitucional, se consideró que la

transformación al sistema penitenciario no sería posible mientras la

ejecución de las penas permaneciera bajo el control absoluto del

Ejecutivo. Razón por la cual, se estimó que el objetivo político criminal

buscado por el legislador, lo fue, el de limitar la facultad del Ejecutivo

para administrar las prisiones y otorgar la potestad de ejecutar lo

juzgado al Poder Judicial, a fin de salvaguardar los derechos de los

internos y corregir los abusos, desviaciones y cumplimiento de los

preceptos, que en el régimen penitenciario pudieran producirse.

39. Una vez que fueron expuestas las anteriores consideraciones jurídicas, se procede a dilucidar el presente conflicto competencial.

40. En el caso, el quejoso hizo consistir el acto reclamado en el juicio de

amparo ********** (del que derivó el fallo protector cuyo cabal

cumplimiento se controvierte a través del recurso de inconformidad

que contiende) fue la imposición de un correctivo disciplinario al

quejoso emitido el doce de febrero de dos mil quince, consistente en

18 Tesis aislada 1ª. CLXXVIII/2009, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Octubre de dos mil nueve, página cincuenta y siete. Precedente: Amparo en revisión 1375/2009. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

17

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

restringirle el tránsito a los límites de estancia, suspensión total de

estímulos (visita familiar e íntima, actividades de pintura, patio, música,

escuela, entre otras) y del tratamiento individualizado para la

reinserción social; actos que, prima facie, podría considerarse como

de aquéllos que atañen a la fase “Ejecución de la Pena” al vincular de

forma directa aspectos relativos a la compurgación de una pena

privativa de libertad, como el cumplimiento de determinadas

obligaciones administrativas que regulan la vida en internamiento

dentro de un centro de reinserción social.

41. En efecto, debe destacarse que conforme a las directrices

establecidas por este Alto Tribunal mencionadas, la salvaguarda de

los derechos de todas las personas eventualmente privadas de la

libertad derivado de un proceso del orden penal (ya sea en su carácter de procesados o sentenciados), y en su caso, la corrección

de los abusos e incumplimiento de los preceptos que en el régimen

penitenciario puedan producirse, deben de considerarse como

inherentes al conocimiento de las autoridades en materia penal.

42. Lo anterior, en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver en sesión pública ordinaria de diez de enero de dos

mil doce, los autos del amparo en revisión 151/2011, sustancialmente

enfocó su estudio de constitucionalidad en la denominada “Fase de

Ejecución de Penas”, esto es, en la cual ya existe una sentencia

definitiva en contra de un determinado gobernado, la que es

susceptible de ejecución; máxime que dichas consideraciones y

prerrogativas jurídicas resultan igualmente aplicables aun tratándose

de la denominada figura de la “prisión preventiva” acorde con la

naturaleza jurídica y fines inherentes de la misma.

18

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

43. Es decir, derivado de la interpretación histórica y teleológica del

artículo 18 de la Constitución Federal, este Alto Tribunal ha

determinado que tanto la “prisión preventiva” como la “prisión punitiva”,

si bien se fundan en supuestos jurídicos diferentes y persiguen

finalidades diversas (a saber: la “retención preventiva” de los procesados tan sólo se funda en la presunción de culpabilidad en la comisión de un delito, en tanto que la “reclusión de los sentenciados” se sustenta en la certeza de que han cometido un delito); empero, no debe soslayarse que ambas figuras de igual

manera detentan múltiples semejanzas, las cuales, justifican la

necesidad de que sea una autoridad jurisdiccional del orden penal la

que garantice un Derecho Fundamental de “Tutela Judicial Efectiva”

frente a cualquier eventual vulneración de la esfera jurídica de un

procesado/sentenciado privado de la libertad.

44. Dichas analogías radican, en primer término, en el fundamento

constitucional de ambas figuras, ya que tanto la “prisión preventiva”

como la “prisión punitiva” encuentran sustento legal en el contenido del

artículo 18 constitucional19. Asimismo, ambas instituciones parten del

supuesto de la existencia de un proceso del orden penal incoado en

contra de un gobernado (en un caso, éste se encuentra en trámite, mientras que en el segundo éste ha finalizado). Aunado a que

durante la ejecución de ambas figuras, tanto el procesado como el

sentenciado se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad en

su esfera jurídica frente a cualquier abuso o exceso en el desempeño

de las atribuciones concedidas a la autoridad carcelaria. Amén de que

los postulados básicos sobre los cuales descansa el “sistema de

ejecución de penas” que lo son “…el respeto a los derechos humanos,

del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el

19 “Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”.

19

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deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la

sociedad y procurar que no vuelva a delinquir…”, desde luego que

resultan aplicables en tratándose de la “reclusión preventiva”, se

insiste, acorde con las particularidades y objetivos particulares

perseguidos por dicha institución. Esto es, tanto un procesado, así

como un sentenciado derivado de la instauración de procesos penales

en su contra, se encuentran en igualdad de circunstancias de exigir de

la autoridad jurisdiccional penal competente, el respeto a su esfera

jurídica, v.gr., tratándose de la eventual vulneración de algún derecho

humano por parte de las autoridades penitenciarias.

45. Estimar lo contrario, implicaría afirmar que el artículo 18 constitucional

tácitamente excluyó de sus objetivos y finalidades propuestas a los

procesados, derivado del hecho de que sus causas penales aún se

encuentran subjúdice, esto es, pendientes de dictarse en ellas las

sentencias que resuelvan en definitiva su situación jurídica; por tanto,

equivaldría a afirmar que una persona que enfrenta su proceso penal

privada de la libertad “preventivamente”, no tendría derecho al

deporte, a la salud, al trabajo o a la capacitación para el mismo, por el

sólo hecho de no habérsele dictado un fallo ejecutivo en su contra.

46. Además, tampoco sería congruente con la precitada teleología que

subyace en la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil

ocho, el instaurar dos ámbitos competenciales distintos para la

protección de los derechos humanos de los internos/reclusos: Uno de

naturaleza administrativa tratándose de “procesados” y otro de

naturaleza penal tratándose de “sentenciados”. Máxime que conforme

a la interpretación realizada por esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver la precitada contradicción de

tesis 467/2011, en sesión de veintidós de febrero de dos mil doce, se

determinó que el Principio de Reinserción Social previsto en el artículo

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

18 constitucional, como base de la estructuración del nuevo sistema

penitenciario en el país, necesariamente incluye a la prisión, tanto

preventiva como punitiva.

47. Consecuentemente, a partir de la reforma al texto de los artículos 18 y

21 constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el

dieciocho de junio de dos mil ocho, es factible afirmar que la fase

procedimental judicializada de “Ejecución de Sanciones Penales”

corresponde única y exclusivamente a la materia penal, además de

que dichos fines, medidas proteccionistas y principios, de igual manera

pueden hacerse extensivos a la denominada “prisión preventiva”,

acorde con la naturaleza y objetivos inherente a la misma, pues en

ambos supuestos el Estado se encuentra obligado a tutelar de

cualquier afectación injustificada la esfera jurídica de las personas

privadas de su libertad, merced de la existencia de un proceso del

orden penal (v.gr. dignidad humana, salud, trabajo, derecho a la convivencia familiar como factor resocializante, entre otros).

48. En atención a las anteriores reflexiones, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que el

órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de

inconformidad interpuesto en contra de la resolución emitida el

veintisiete de mayo de dos mil quince por el Juzgado Cuarto de Distrito

en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, a

través de la cual se tuvo por cumplida la sentencia pronunciada en el

juicio de amparo indirecto **********, lo es, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

49. Asimismo, debe decirse que este Alto Tribunal no soslaya el hecho de

que este último órgano de control en conflicto (especializado en materia penal), a fin de sustentar su criterio de incompetencia, adujo

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que el juez natural fincó su competencia en razón de la materia y que

por ello, el órgano colegiado revisor tiene que fincar su competencia a

partir de esa determinación.

50. Sin embargo, debe destacarse que si a partir de la reforma al texto de

los artículos 18 y 21 constitucionales, la fase procedimental

judicializada de “Ejecución de Sanciones Penales” corresponde única

y exclusivamente a la materia penal, máxime que tales principios y

prerrogativas son extensibles a la figura de la “prisión preventiva”,

lógico y jurídico resulta que la autoridad jurisdiccional penal deba ser

la encargada de velar por la legalidad de las determinaciones emitidas

por las autoridades penitenciarias que eventualmente puedan

repercutir en la esfera jurídica de los que están privados de la libertad;

aunado a que acorde con la destacada teleología de la reforma

constitucional in examine, se busca tutelar al sector penitenciario in

genere de cualquier afectación injustificada a su esfera jurídica, tales

como dignidad humana, salud, integridad física o convivencia familiar,

entre otros.

51. Dicho en otras palabras, si conforme a las consideraciones jurídicas

vertidas a lo largo de esta ejecutoria, el objetivo político criminal

buscado por el legislador con la citada reforma constitucional, lo fue el

de limitar la facultad del Ejecutivo para administrar las prisiones y

otorgar la potestad de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, a fin de

salvaguardar los derechos de los internos, tanto procesados como

sentenciados, y de esta forma corregir los abusos, desviaciones y

cumplimiento de los preceptos que en el régimen penitenciario

pudieran producirse, de ahí que los órganos jurisdiccionales

naturalmente encargados de velar por dicho objetivo son los de

naturaleza penal.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

52. En conclusión, esta Primera Sala determina que deberán ser del

conocimiento de las autoridades jurisdiccionales especializadas en

“materia penal” –incluidas las que ejerzan funciones de control constitucional– todos aquellos eventos acaecidos durante el

cumplimiento de las sentencias penales definitivas; pero además, de

aquéllos durante el desarrollo de la “prisión preventiva”, a fin de

asegurar el cumplimiento de las penas y en su caso, controlar todas

aquellas situaciones que se puedan producir en el ámbito

penitenciario, así como las decisiones que sobre dicho tópico pueda

adoptar la autoridad competente. Por ende, se reitera, en el caso

concreto la competencia debe recaer en el Cuarto Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Segundo Circuito.

53. Se estima aplicable, la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala,

que se identifica con el rubro y texto siguientes:

“COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. SI EL ACTO RECLAMADO MOTIVO DEL CONFLICTO INCIDE EN LOS MECANISMOS PARA LOGRAR LA REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS SENTENCIADOS CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA PENAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 18, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el sentido de que con la entrada en vigor del nuevo sistema de reinserción, el tema de ejecución de las penas dejó de ser de la materia administrativa al haberse judicializado por la penal, y que dicha reforma busca tutelar el derecho fundamental a la reinserción social, por lo que los eventos acaecidos durante el cumplimiento de las sentencias deben ser del conocimiento de las autoridades jurisdiccionales especializadas en esa materia. De ahí que cuando el acto reclamado motivo de un conflicto competencial incida en los mecanismos para lograr la reinserción social de los sentenciados con motivo

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

de la ejecución de la pena, la competencia para conocer de los asuntos relativos a dicho conflicto se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia penal”20.

54. Similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala al

resolver los conflictos competenciales 130/2013, 114/2015 y 223/2013,

los primeros dos bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo

Rebolledo y el restante bajo la ponencia del Ministro José Ramón

Cossío Díaz, respectivamente.

VI. DECISIÓN

55. Así las cosas, esta Primera Sala determina que el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito es legalmente

competente, por razón de la materia, para conocer del recurso de

inconformidad interpuesto en contra de la resolución emitida el

veintisiete de mayo de dos mil quince por el Juzgado Cuarto de Distrito

en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, a

través de la cual se tuvo por cumplida la sentencia pronunciada en el

juicio de amparo indirecto **********.

56. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación,

RESUELVE

PRIMERO. Sí existe el conflicto competencial a que este toca

186/2015 se refiere.

SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito es legalmente competente para conocer del recurso

20 Jurisprudencia 1a./J. 113/2012 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Común, Página: 567.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

de inconformidad interpuesto en contra de la resolución emitida el

veintisiete de mayo de dos mil quince por el Juzgado Cuarto de Distrito

en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, a

través de la cual se tuvo por cumplida la sentencia pronunciada en el

juicio de amparo indirecto **********.

TERCERO. Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado

legalmente competente para su conocimiento y efectos legales

conducentes.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales

Colegiados contendientes, y en su oportunidad archívese el toca como

asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),

Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el

Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2015

PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN

En términos de lo previsto en el artículo 3°., fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

RRM/vmrm

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