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COMENTARIOS Y SUGERENCIAS AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE APRUEBA LA TARIFA REGULADA DE SEGURIDAD Y EL CARGO TARIFARIO SISE PARA LA RECAUDACIÓN DEL ADELANTO DE INGRESOS GARANTIZADOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS – DUCTOS DE SEGURIDAD Y GASEODUCTO SUR PERUANO I. ANTECEDENTES .- Mediante Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 045- 2015-OS/CD, el OSINERGMIN ha dispuesto la publicación de los siguientes documentos: Proyecto de Resolución que aprueba la Tarifa Regulada de Seguridad y el Cargo Tarifario SISE para la recaudación del Adelanto de Ingresos Garantizados del Sistema Integrado de Transporte de Hidrocarburos – Ductos de Seguridad y Gaseoducto Sur Peruano (en adelante El Proyecto) y su Exposición de Motivos. Informes N°s. 144-2015-GART y 142-2015-GART. La publicación tiene por finalidad que el OSINERGMIN reciba de los interesados los comentarios y sugerencias, las cuales serán analizadas al momento de emitir la resolución final. En ese sentido, es preciso remitir el presente documento al OSINERGMIN, a fin de que efectúe las precisiones y/o aclaraciones que permitan una mejor aplicación del SISE. II. COMENTARIOS Y SUGERENCIAS .- 1. El ámbito de aplicación del Cargo Tarifario SISE se encuentra vinculado únicamente a la venta primaria de productos elaborados sobre la base de los Líquidos de Gas Natural transportados a través del STL .- Página 1 de 11

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Page 1:  · Web viewEn cambio, según señalamos anteriormente, el SISE sólo comprende a los derivados de los “líquidos de gas natural”, lo cual es lógico pues remunera a las instalaciones

COMENTARIOS Y SUGERENCIAS AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE APRUEBA LA TARIFA REGULADA DE SEGURIDAD Y EL CARGO TARIFARIO

SISE PARA LA RECAUDACIÓN DEL ADELANTO DE INGRESOS GARANTIZADOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE

HIDROCARBUROS – DUCTOS DE SEGURIDAD Y GASEODUCTO SUR PERUANO

I. ANTECEDENTES .-

Mediante Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 045- 2015-OS/CD, el OSINERGMIN ha dispuesto la publicación de los siguientes documentos:

Proyecto de Resolución que aprueba la Tarifa Regulada de Seguridad y el Cargo Tarifario SISE para la recaudación del Adelanto de Ingresos Garantizados del Sistema Integrado de Transporte de Hidrocarburos – Ductos de Seguridad y Gaseoducto Sur Peruano (en adelante El Proyecto) y su Exposición de Motivos.

Informes N°s. 144-2015-GART y 142-2015-GART.

La publicación tiene por finalidad que el OSINERGMIN reciba de los interesados los comentarios y sugerencias, las cuales serán analizadas al momento de emitir la resolución final.

En ese sentido, es preciso remitir el presente documento al OSINERGMIN, a fin de que efectúe las precisiones y/o aclaraciones que permitan una mejor aplicación del SISE.

II. COMENTARIOS Y SUGERENCIAS .-

1. El ámbito de aplicación del Cargo Tarifario SISE se encuentra vinculado únicamente a la venta primaria de productos elaborados sobre la base de los Líquidos de Gas Natural transportados a través del STL.-

El artículo 2° de la Ley N° 29852, modificado por la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 30114, dispusieron que el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos debía financiarse mediante un “cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como el suministro de dicho productos”.

Nótese que la norma se refiere expresamente a la retribución que corresponde por la utilización de “la red nacional de ductos de transporte”, de lo que se deriva que el Cargo Tarifario SISE no aplica a cualquier venta

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de hidrocarburos, sino sólo a aquella que haya utilizado la referida “red nacional”.

Ratifica lo dicho, el artículo 13.1 del Decreto Supremo N° 005-2014-EM, que señala expresamente que los cargos tarifarios SISE serán pagados por la “demanda beneficiada” –se entiende de la red nacional de ductos de transporte-.

Este mismo sentido se deriva de la Resolución OSINERGMIN N° 148-2014-OS/CD publicada el 20 de julio 2014, en la que se indica expresamente que es la “Demanda Beneficiada” del Sistema de Seguridad de Transporte de Líquidos (STL) quien debe pagar el Cargo Tarifario SISE, tanto durante la etapa de su construcción como luego de ser puesto en operación.

Esto se aprecia en los siguientes cuadros contenidos en la Resolución:

Financiación del Adelanto para la Construcción del STL1

Nota: (negrilla y subrayado nuestros)

Cargo Tarifario Remunera a: Quienes Pagan: Empresas Recaudadoras:

TRS STGDemanda Beneficiada del STG

Concesionario de Transporte Existente

Cargo Tarifario SISE STL

Demanda Beneficiada del STL

Productores e Importadores de Combustibles Líquidos, GLP y otros productos derivados de los líquidos de gas natural

CASE STG y GSPDemanda Eléctrica, a través del peaje del SPT del SEIN

Generadores

Retribución por el Servicio del STL2

Nota: (negrilla y subrayado nuestros)Servicios Consumidor Tarifas

Seguridad Demanda Beneficiada del STL Cargo Tarifario SISE

Otros Servicios de Transporte

Usuario que requiere el Servicio de Transporte Adicional

Tarifa de Transporte Adicional

Para este fin, la Resolución ha definido la “Demanda Beneficiada del STL” como el suministro de combustibles líquidos, GLP y otros productos derivados de los Líquidos de Gas Natural3.

1 El cuadro se encuentra en el Artículo 9.2 de la R. OSINERGMIN N° 148-2014-OS/CD.

2 El cuadro se encuentra en el Artículo 20 de la R. OSINERGMIN N° 148-2014-OS/CD.3 Artículo 4.8 de la R. OSINERGMIN N° 148-2014-OS/CD.

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Entonces, resulta claro que el Cargo Tarifario SISE debe ser soportado por quienes usen el Sistema de Seguridad de Transporte de Líquidos (STL), el cual permite el transporte de líquidos de gas natural dentro de la Zona de Seguridad, la que ha sido definida como el área geográfica comprendida entre Malvinas, Chiquintirca y Anta.

Para un mejor entendimiento de la ubicación del STL, presentamos abajo el siguiente gráfico elaborado por PROINVERSIÓN4:

Es decir, deben soportar el Cargo Tarifario SISE quienes compren productos elaborados a base de los Líquidos de Gas Natural transportados a través del STL que se ubica en la zona geográfica indicada.

Diferente es la situación de la venta de productos elaborados a base de un hidrocarburo diferente, a saber, el petróleo crudo (que incluso podría ser importado). Es decir, quien compra gasolina o diésel elaborados fuera de la Zona de Seguridad (ejemplo, Refinería de La Pampilla) claramente no usan ni se benefician con el STL. Por esta razón, no se ajusta a las normas señaladas que estas operaciones deban pagar el Cargo Tarifario SISE, toda vez que estén comprendidos dentro de la “Demanda Beneficiada”.

4 http://www.proyectosapp.pe/RepositorioAPS/0/2/JER/PC_H_SEGURIDAD/PPT_GSP__28_08_2013_.pdf

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Finalmente, reforzando lo anterior, debemos señalar que los productos elaborados a base de los hidrocarburos y de los líquidos del gas natural sí han sido comprendidos por el FISE dada la amplitud de su ámbito de aplicación el cual ha sido redactado como sigue:

“Artículo 4. Recursos del FISE

El FISE se financiará con los siguientes recursos:

(…)

4.2 Recargo al suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y líquidos de gas natural (…)”

Como puede apreciarse, el ámbito del FISE comprende tanto a los derivados de los “hidrocarburos” como a derivados de los “líquidos de gas natural”. En cambio, según señalamos anteriormente, el SISE sólo comprende a los derivados de los “líquidos de gas natural”, lo cual es lógico pues remunera a las instalaciones que dan seguridad al transporte de Líquidos de Gas Natural, y no al transporte de cualquier otro hidrocarburo.

2. El Proyecto debe excluir del ámbito de aplicación del Cargo Tarifario SISE a las ventas primarias de gasolina, diésel u otros productos líquidos elaborados a base de petróleo crudo o de aquéllos que no se hayan elaborado sobre la base los Líquidos de Gas Natural transportados a través del STL.-

No obstante lo dicho, en el Informe N° 144-2015-GART que sustenta el proyecto de resolución, determina la “Demanda Beneficiada del Sistema de Seguridad del Transporte de Líquidos (STL)” considerando la demanda total de combustibles comprendiendo a los combustibles líquidos y GLP5, lo que se puede visualizar en la Tabla N° 13 adjunta al indicado informe como sigue:

5 Así lo señala el literal c. del punto 7.2 (Determinación de la Demanda Beneficiada del STL) del Informe N° 144-2015-GART.

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Como se puede apreciar, la norma intenta incluir en su ámbito de aplicación las ventas primarias de la totalidad de gasolinas, gasoholes, Turbo A-1, Diésel B-5, Petróleo Industrial 500 y Petróleo Industrial N° 6, lo cual no se condice que lo señalado por la normatividad vigente.

En tal sentido, es preciso que se dicten las normas que correspondan a fin de precisar expresamente el ámbito de aplicación del Cargo Tarifario SISE, de la siguiente manera:

1°) Que se encuentran excluidas las ventas primarias de gasolina, diésel u otros productos líquidos elaborados a base de petróleo crudo o de aquéllos que no se hayan elaborado sobre la base los Líquidos de Gas Natural transportados a través del STL; y,

2°) Que se encuentran excluidos los productos intermedios como el MDBS (Medium Distillate for Blending Stock) y los OPDH.

Al respecto, el MDBS o se obtiene localmente del fraccionamiento de los líquidos de gas natural y es vendido a las refinerías como insumo para la producción de diésel que, bajo distintas especificaciones y denominaciones, se consume en el mercado local; no se vende a consumidor final alguno. Por su parte, los OPDH son productos derivados de los hidrocarburos que no deben ser empleados para generar energía por medio de su combustión, tales como Asfaltos, Breas, Insumos Químicos, Solventes y Lubricantes.

Entonces, se entiende que el MDBS y los OPDH no están alcanzados por el Cargo Tarifario SISE al no haberse incluido en la Tabla N°13 mencionada, lo cual encuentra lógica en el hecho de que ninguno de ellos es vendido como combustible.

3. El caso de los productos destinados a la exportación – A la fecha no se ha reglamentado el procedimiento para acreditar a la empresa productora que el destino final del producto será su consumo en el exterior.-

Conforme al segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo N° 021-2012-EM, que reglamenta el ámbito de aplicación del Cargo Tarifario SISE, se encuentran excluidos los productos líquidos derivados de los líquidos de gas natural destinados a su exportación en el mismo estado o luego de un cambio físico o de un proceso de fraccionamiento, o necesarios para su producción.

Nótese que la norma claramente no exceptúa sólo a las operaciones de los bienes afectos que califiquen como exportación, sino también aquéllas operaciones que se encuentren destinadas a su exportación (es decir, a su

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consumo en el exterior). En ese sentido, es claro que se encuentra excluida del ámbito del Cargo Tarifario SISE la venta primaria:

1°) Calificada propiamente como una exportación; y,2°) Realizada en el mercado local que, en definitiva, se destina al uso del

combustible para tráfico internacional.

Cabe señalar que en este mismo sentido se ha pronunciado la DGH mediante Oficio N° 124-2014-MEM/DGH cuando señaló –respecto del FISE- que:

“… el recargo FISE se aplica a todas las ventas primarias de los productos líquidos derivados de los Hidrocarburos y Líquidos de Gas Natural que realicen los produtores e importadores, exceptuándose las ventas destinadas a su exportación (…) por lo que las ventas primarias de Turbo A- 1 y Gasolina de Aviación 100LL destinadas a la exportación, no se encuentran afectas al referido recargo ”. (subrayado y negrilla nuestros)

Dado que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 021-2012-EM es aplicable tanto al Recargo FISE como al Cargo Tarifario SISE, solicitamos precisar que no se encuentra afecta al Cargo Tarifario SISE:

1°) Las exportaciones propiamente dichas; y,2°) La venta primaria de productos (como podría ser el Turbo A-1)

efectuada localmente, pero teniendo como destino el consumo en el exterior (exportación).

Asimismo, en este último caso (venta interna, que en actos posteriores será materia de exportación), solicitamos precisar el procedimiento requerido para acreditar ante el vendedor primario o el importador el bien será destinado finalmente a una exportación.

4. El Cargo Tarifario SISE determinado en El Proyecto de Resolución (USD 0.1345 por Barril para el periodo Mayo 2015 – Abril 2016)se incrementaría en 9 veces dicho importe para el 2018.-

Según el Informe N° 144-2015-GART el Cargo Tarifario SISE ha sido determinado en USD 0.1345 por barril para el periodo 2015 (mayo 2015 a abril 2016) considerando que el perfil de Recaudación del Adelanto de Ingresos Garantizados al concesionario del Sistema Integrado de Transporte (Ductos de Seguridad y Gasoducto Sur Peruano) indica que en dicho ejercicio OSINERGMIN debe recaudar el equivalente al 5% del Ingreso Garantizado Anual (IGA) establecido en favor del mismo concesionario.

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Ahora bien, según indica el mismo informe, la recaudación deberá incrementarse en los siguientes años como sigue:

- 2016: 15% del IGA - 2017: 25% del IGA- 2018 y hasta la Puesta en Operación Comercial (POC) del sistema:

45% del IGA

Como se puede apreciar, mientras en el 2015 se estima recaudar un 5% del IGA para el 2018 y hasta la POC se debe recaudar un 45% del IGA, con lo cual el Cargo Tarifario SISE debería elevarse en la misma proporción dada su metodología de cálculo, detallada en el informe ya mencionado.

Entonces, siendo que 45% representa 9 veces 5%, entendemos que el Cargo Tarifario SISE se debe incrementar en la misma proporción por el periodo Mayo 2018 hasta la POC, lo cual pedimos aclarar.

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