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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015.SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
VISTO BUENOSR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.SECRETARIO: ALFONSO FRANCISCO TRENADO RÍOS.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
R E S O L U C I Ó N
Mediante la que se dirimen los autos de la reasunción de competencia 131/2015, relativo al conflicto competencial **********,
del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Decimoséptimo Circuito.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Derivado del oficio **********, que contiene el parte
informativo de tres de agosto de dos mil nueve, remitido por los
agentes de la policía ministerial investigadora ********** y **********, al
Coordinador de Agentes del Ministerio Público del Nuevo Sistema
Penal de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, con residencia
en Guachochi, se dio a conocer que el veintiocho de julio de dos mil
REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
nueve, aproximadamente a las quince horas, en el trayecto del camino
de terracería del poblado de San Miguel, municipio de Morelos, al
poblado de Polanco, municipio de Batopilas, en el Estado de
Chihuahua, un vehículo propiedad del Gobierno Federal del Programa
Oportunidades, que era custodiado por vehículos tripulados por
agentes ministeriales y elementos de la Policía Municipal de Morelos,
fue emboscado por sujetos que mediante piedras colocadas en el
camino para detener la marcha, al hacerlo dispararon armas de fuego
en contra del convoy privando de la vida a tres policías y lesionando a
otros para lograr apoderarse del efectivo que iba en el vehículo del
citado programa federal, así como determinados objetos de propiedad
estatal y municipal.
2. Carpeta de investigación **********, relativa a los hechos, se
integró por los ilícitos de homicidio calificado en grado de tentativa y
robo agravado, perpetrados en agravio de **********, ********** y
**********; ********** y **********, respectivamente, y de
Telecomunicaciones de México, Procuraduría General de Justicia del
Estado y Dirección de Seguridad Pública Municipal de Morelos.
3. Solicitud de audiencia de anticipo de prueba. En el curso
de la integración de la mencionada carpeta de investigación, en la cual
resultaban probables participantes de los hechos **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; el Coordinador de Agentes del Ministerio Público
del Nuevo Sistema de Justicia Penal en el Distrito Judicial Andrés del
Río, mediante comunicación del cinco de agosto de dos mil nueve,
recibida ese día, informó al Juez de Garantía de ese Distrito Judicial,
con sede en Guachochi, Estado de Chihuahua, que aparecían como
testigos de los hechos **********, ********** y **********, quienes
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
externaron temor de residir en el municipio de
Morelos, o sus alrededores, incluyendo la ciudad
de Guachochi por haber proporcionado datos
importantes respecto de los hechos investigados, refiriendo la
intención de irse a radicar a otro lado por miedo a las represalias
contra ellos o sus familias y, como dichos testigos estaban en la
ciudad de Hidalgo del Parral, solicitó se librara exhortó al Juez de
Garantía en turno en dicho Distrito Judicial, para que se sirviera llevar
a cabo audiencia de anticipo de prueba a fin de escuchar la versión de
los atestes, quienes estaban en las Instalaciones de la
Subprocuraduría Zona Sur en dicha ciudad.1
La señalada petición fue acordada de conformidad en la causa
penal **********, por el juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés del
Río, por auto del seis de agosto de dos mil nueve, lo que dio lugar a
girar el exhorto **********, al juez de Garantía en Turno del Distrito
Judicial Hidalgo a efecto de desahogar la audiencia solicitada.2
4. Orden de aprehensión. Por escrito de seis de agosto de dos
mil nueve, el referido Coordinador de Agentes del Ministerio Público
del Distrito Judicial Andrés del Río, derivado de los datos de prueba
recabados en la carpeta de investigación señalada, solicitó al Juez de Garantía del Distrito Judicial que librara orden de aprehensión en contra de las mencionadas personas.3
La autoridad judicial de referencia, por determinación del siete de
agosto de dos mil nueve, dictada en la causa penal **********, resolvió:
1 Causa penal **********, tomo I, fojas 1 y 2.
2 Ídem. Fojas 3 a 10.
3 Ídem. Fojas 11 a 30.
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PRIMERO. Se ordena la aprehensión de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por considerarlos probables coautores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Calificado, ambos en su carácter de consumados; y tentativa de Homicidio Calificado.
SEGUNDO. Se ordena la aprehensión de **********, por considerarlo probable partícipe-cómplice, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado, ambos consumados; y Tentativa de Homicidio Calificado.
TERCERO. Con transcripción de la presente resolución, entréguese por triplicado copia certificada al representante Social para efectos de la ejecución.
CUARTO. Se niega la orden de aprehensión solicitada en contra de **********, ********** y **********, por no aparecer como probable autores materiales o copartícipes de los referidos delitos.4
5. Declaratoria de incompetencia. El Juez de Garantía del
Distrito Judicial Andrés del Río del Estado de Chihuahua, por
determinación del veinte de febrero de dos mil doce, de conformidad
con la vista desahogada por el Ministerio Público de su adscripción,
declaró su legal incompetencia para seguir conociendo de la causa penal y la declinó a favor del Juez de Distrito en materia penal en Turno con residencia en Chihuahua, Estado de Chihuahua, todo ello con fundamento en los artículos 91 del Código
de Procedimientos Penales del Estado; 50, fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 6, 10, 11, fracción II y
475 del Código Federal de Procedimientos Penales, sobre la base de que el delito de robo por el cual libró orden de aprehensión fue cometido en agravio de la Federación.
4 Ídem. Fojas 3 1 a 63.
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Lo anterior, porque el referido ente es el
sujeto pasivo, pues en la resolución referida se
determinó que el propietario del numerario
afecto destinado al programa Federal Oportunidades, lo es
Telecomunicaciones de México y éste es un organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal. Además, los
diversos delitos del orden común por los que se dictó la referida orden,
son conexos con el delito de robo calificado de conformidad con lo
previsto en el numeral 475, fracción II del Código Federal de
Procedimientos Penales, pues acorde con tal norma son de esa
naturaleza cuando se ha cometido un delito para procurarse los
medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo
o para asegurar la impunidad, hipótesis que se actualizan, pues el
propósito principal en el caso que perseguían los activos era el
apoderamiento del dinero en efectivo del programa Federal
Oportunidades, de ahí que ante la conexidad de los delitos del fuero
común con el del fuero federal, la competencia para conocer de la
causa se surtía en favor de la autoridad judicial del fuero federal.5
6. Remisión del asunto al Juez de Distrito. La declinatoria de
competencia aludida en el párrafo anterior se asignó para su
conocimiento al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de
Chihuahua, mediante oficio **********, órgano que ordenó radicar el
asunto con el número de causa penal **********, en la que por auto de
veintiséis de marzo de dos mil doce, con fundamento en los artículos
433 y 443 del Código Federal de Procedimientos Penales, determinó
dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación de su
5 Ídem. Fojas 89 a 99.
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adscripción, para que en el plazo de tres días manifestara lo que a
esa representación social correspondía. 6
Asimismo, el juzgador federal aludió a que el veintitrés de
octubre de dos mil trece, se cumplió la orden de aprehensión girada
en contra de ********** y el día veintiocho siguiente se le dictó auto de vinculación a proceso y que igualmente el veintiuno de febrero de
dos mil catorce, se cumplió con la orden de aprehensión librada
contra ********** y el veintiséis siguiente se le dictó auto de vinculación a proceso. Todo lo cual le hizo concluir que toda orden
de aprehensión debe ser librada por autoridad competente, sin que la
autoridad declinante se hubiera pronunciado sobre dicho aspecto
fundamental.
En contestación a dicha vista, la Representación Social de la
Federación citada hizo diversas manifestaciones en el sentido de que
se remitieran los autos al Agente del Ministerio Público de la
Federación en Turno para que conforme el sistema tradicional del
Procedimiento Penal se integrara la causa penal por el órgano
investigador competente y, luego, se consignara a la autoridad judicial
competente a fin de que la orden de aprehensión se librara por la
autoridad judicial competente, ello a efecto de no violar garantías de
los indiciados, estimando que el juez del fuero común no debió
resolver sobre el libramiento de la orden de aprehensión, ya que no
era una diligencia que no admitiera demora, porque los indiciados no
estaban detenidos.
6 Los datos que se reseñan se desprenden del acuerdo dictado el dieciocho de junio de dos mil quince, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua en la causa penal **********, incorporado en el cuadernillo **********, formado en el Juzgado de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río, derivado de la causa penal **********, remitido por el Juzgado Federal.
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Por acuerdo del once de abril de dos mil
doce, el Juez Tercero de Distrito determinó
devolver los autos al Juez de Garantía en vista
de que dicha autoridad no dio cumplimiento al precepto 431 del
Código Federal de Procedimientos Penales, es decir, que la
declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales y
para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo
que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones
por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue
competente. Por lo que le solicitó fuera dado el debido cumplimiento al
citado precepto y fuera el órgano investigador competente quien
determine lo que en derecho proceda.
Por oficio ********** de once de abril de dos mil doce, se remitió la
causa penal al Juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río,
en Guachochi, Chihuahua. Oficio que se tuvo por recibido por auto de
fecha dieciséis de abril de dos mil doce.7
7. Cumplimiento de orden de aprehensión de **********. Mediante oficio **********, de veintitrés de octubre de dos mil trece,
agentes de la Policía Estatal Única División de Investigación,
dependiente de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua,
pusieron a disposición del Juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés
del Río, internado en el Centro de Readaptación Social de Guachochi,
a **********, en cumplimiento a la orden de aprehensión librada en su
contra dentro de la causa penal **********, motivo por el cual el citado
Juez de Garantía, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil
trece, señaló las once horas de ese mismo día a fin de celebrar la
audiencia de formulación de imputación, en la cual el aprehendido 7 Ídem. Fojas 103 a 106.
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
designó defensor penal público y se le hicieron saber los motivos de
su detención, luego, se formuló la imputación por orden ejecutada,
enseguida rindió declaración preparatoria, se fijaron día y hora para
resolver sobre la vinculación a proceso o no y se resolvió sobre la
imposición de medidas cautelares, decretándose prisión preventiva.8
8. Auto de vinculación a proceso. El veintiocho de octubre de
dos mil trece, el Juez de garantía dictó en contra de **********, auto de
vinculación a proceso como coautor de los delitos de homicidio
calificado, robo agravado, ambos en grado de consumado y tentativa
inacabada punible de homicidio calificado, el primero en agravio de
**********, ********** y **********; el segundo en agravio de
Telecomunicaciones de México, Procuraduría General de Justicia del
Estado, actualmente Fiscalía General del Estado, y Dirección de
Seguridad Pública Municipal de Morelos, Chihuahua, y el tercero en
agravio de **********, **********, ********** y **********, señalando como
plazo para cierre de investigación cuatro meses que finalizarían el
veintiocho de febrero de dos mil catorce.9
9. Cumplimiento de orden de aprehensión de **********. Mediante oficio **********, de veintiuno de febrero de dos mil catorce,
agentes de la Policía Estatal Única División de Investigación,
dependiente de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua,
pusieron a disposición del Juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés
del Río, internado en el Centro de Readaptación Social de Guachochi,
a **********, en cumplimiento a la orden de aprehensión librada en su
contra dentro de la causa penal **********, motivo por el que el citado
Juez de Garantía, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil
8 Ídem. Fojas 107 a 117.9 Ídem. Fojas 122 a 163.
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catorce, señaló las trece cuarenta horas de ese
mismo día a fin de celebrar la audiencia de
formulación de imputación, disponiendo remitir
oficio al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, para
hacerle saber el anterior acuerdo, en vista de que el inculpado
promovió juicio de amparo número **********. En la señalada audiencia
el aprehendido designó defensor penal público y se le hicieron saber
los motivos de su detención, luego se formuló la imputación por orden
ejecutada, enseguida rindió declaración preparatoria, se fijaron día y
hora para resolver sobre la vinculación a proceso o no y se resolvió
sobre la imposición de medidas cautelares, decretándose prisión
preventiva.10
10. Auto de vinculación a proceso. El veintiséis de febrero de
dos mil catorce, el Juez de garantía dictó en contra de **********, auto de vinculación a proceso como coautor de los delitos de homicidio
calificado, robo agravado, ambos en grado de consumado, y tentativa
inacabada punible de homicidio calificado, el primero en agravio de
**********, ********** y **********; el segundo en agravio de
Telecomunicaciones de México, Procuraduría General de Justicia del
Estado, actualmente Fiscalía General del Estado, y Dirección de
Seguridad Pública Municipal de Morelos, Chihuahua, y el tercero en
agravio de **********, **********, ********** y **********, señalando como
plazo para cierre de investigación cuatro meses que finalizarían el
veintiséis de junio de dos mil catorce.11
11. Nueva declinatoria. En atención al oficio ********** de
referencia, remitido por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de
10 Ídem. Fojas 294 a 305.11 Ídem. Fojas 331 a 371.
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
Chihuahua, el Juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río,
dictó acuerdo el día seis de julio de dos mil quince, en el sentido de
que por auto del dieciséis de abril de dos mil doce, tuvo por recibidos
de nueva cuenta los autos originales de la causa y sus anexos, con el
fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 431 del Código
Federal de Procedimientos Penales, y que fue hasta el veinte de febrero de dos mil quince, cuando el Ministerio Público de la adscripción emitió su opinión en el sentido de declinar la competencia en favor de un Tribunal Federal, robusteciendo la
determinación que en ese sentido había tomado un Agente del
Ministerio Público de la Federación, petición a la que recayó el
acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diez, en que se acordó que
resuelta la situación jurídica de los imputados se acordaría lo
conducente.
En ese sentido y advirtiendo que el Juez de Distrito señalado, no aceptó la competencia declinada, determinó que lo procedente de
acuerdo con el artículo 433 del Código Federal de Procedimientos
Penales, era remitir las actuaciones al Tribunal de Competencia
correspondiente, comunicando esa decisión al Juez Tercero de Distrito
en el Estado.12
12. Conflicto competencial planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con el oficio **********, de catorce de julio
de dos mil quince, suscrito por el Juez de Garantía del Distrito Judicial
Andrés del Río, Chihuahua, registrado con número de folio **********
en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto
12 Constancia que obra en el cuadernillo **********.
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
Tribunal, con el que se acompañó la causa
penal ********** del índice del Juzgado de
Garantía del citado Distrito Judicial y/o **********
del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua,
en que se plantea conflicto competencial suscitado entre un
Juzgado de Distrito y un Juzgado de Primera Instancia, para
determinar a favor de qué órgano jurisdiccional se surte la
competencia para conocer de la causa penal relativa al delito de robo
agravado en contra de Telecomunicaciones de México.
El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
ordenó el registro con el número de conflicto competencial ********** y determinó, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince, que
de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del punto Cuarto del
Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece,
por el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó su
competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para su
trámite y resolución de ese tipo de conflictos competenciales, con
fundamento en los artículos 94, párrafo octavo de la Constitución
Federal, reformado por Decreto de diez de junio de mil novecientos
noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día
siguiente, cuarto Transitorio del referido Decreto, en los puntos
Octavo, fracción II, Décimo Primero y Primero Transitorio del
mencionado Acuerdo 5/2013, primera parte, y 37, fracción IX, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debía enviarse para su resolución al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en turno, por ser el
que ejerce jurisdicción sobre los órganos jurisdiccionales entre los que
se suscita el posible conflicto competencial.
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13. Conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Recibido el oficio **********, suscrito por el Actuario Judicial
adscrito a la Subsecretaria General de Acuerdos de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por razón de
turno, ordenó el registro del conflicto competencial de referencia con el
número **********, asimismo, dispuso darle el trámite
correspondiente.13
14. Solicitud de reasunción de competencia. El señalado
órgano colegiado de Circuito, en sesión celebrada el día veintiséis de
octubre de dos mil quince, determinó que si bien cuenta con
competencia delegada para conocer y resolver el conflicto
competencial de que se trata, dado que se trata de un asunto de
importancia y trascendencia excepcional, dispuso hacerlo de su
conocimiento a este Alto Tribunal, a fin de que determinara si
reasumía o no su competencia originaria, pues a su decir, reviste
características sui generis, porque el Juez del Fuero Común sustentó
la declinatoria de incompetencia en preceptos que rigen la actuación
de los jueces penales federales, es decir, el Código Federal de
Procedimientos Penales y determinó que en la especie existe
concurrencia de delitos del fuero común, homicidio calificado y
tentativa punible de homicidio calificado, con el delito diverso del fuero
federal, robo agravado, por tratarse de delitos conexos y además
porque el juez declinante conoció del asunto hasta dictar auto de
vinculación a proceso, aplicando la normativa vigente en el Estado de
Chihuahua, para el nuevo sistema de justicia penal, acuerdo que como
13 Conflicto competencial 4/2015. Fojas 12 y 13.
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señala dicha determinación quedó firme por falta
de impugnación.
A lo que se agrega que, por su parte, el Juez de Distrito
consideró que si el juez declinante no suscitó conflicto en un primer
momento, no era procedente que ahora declinara su competencia con
base en la supuesta conexidad y, sin abordar las cuestiones de
carácter competencial planteadas por el juez declinante, devolvió la
causa penal **********, formada con la recepción de la causa penal
**********, del índice del Juzgado de Garantía del Distrito Judicial
Andrés del Río, para que emitiera el acuerdo correspondiente sobre la
prosecución de la secuela procesal respectiva.
En esa medida, estima el Tribunal Colegiado solicitante que aun
cuando el Juez de Distrito no se pronunció sobre la competencia
declinada, es un asunto en el que no debe existir tardanza en
establecer a qué juzgador corresponde su conocimiento.
Sólo que debe ser ponderado que para decidir lo conducente
tiene que atenderse a la clasificación jurídica de los hechos que
emanan de las actuaciones recabadas en un sistema procesal penal
de corte adversarial, para establecer si se refieren a delitos del orden
federal y común y si entre ellos existió conexidad.
Además, se involucran temas atinentes a la forma en que se
llevó a cabo la investigación, la intervención del Ministerio Público
tanto del fuero Común como del Federal y su trascendencia en los
procesos, siendo necesario que este Alto Tribunal fije las directrices a
seguir en los casos en que se suscita un conflicto competencial como
el presente, dado que en el Estado de Chihuahua se encuentra
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
vigente el nuevo sistema procesal acusatorio y respecto del fuero
Federal es el tradicional o mixto, ello aun cuando el artículo 440 del
Código Federal de Procedimientos Penales prevé reglas especiales
para la validez de lo actuado por un tribunal incompetente, señalando
que si se trata de tribunal de distinto fuero, el federal dictará auto
declarando que queda abierta la instrucción para que las partes
promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes,
procediéndose luego como disponen las demás reglas procesales,
siendo relevante que en el caso, no se tendrían actuaciones de las
etapas previas, porque el procedimiento penal local es oral y la
investigación se lleva a cabo sin formalidades, formándose sólo una
carpeta de investigación, cuyo acceso esta vedado al juez, además de
que la situación jurídica de los inculpados se definió a través de un
auto de vinculación a proceso, no de uno de formal prisión acorde con
el sistema tradicional.
De ahí que lo procedente es que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación decida si reasume o no la competencia originaria para
conocer del presente conflicto competencial.
II. TRÁMITE
Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El
Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de
noviembre de dos mil quince, admitió a trámite la presente reasunción
de competencia y ordenó el registró con el número 131/2015, y la
formación de sus versiones impresa y electrónica, relacionado con el
conflicto competencial número **********, del índice del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo
Séptimo Circuito, suscitado entre el Juez de Garantía del Distrito
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
Judicial Andrés del Río, Estado de Chihuahua
y el Juez Tercero de Distrito en el Estado de
Chihuahua; asimismo, ordenó turnar el
expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo,
integrante de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo dictado por su
Presidente el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, en que ordenó
enviar nuevamente los autos al Ministro designado como ponente.
III. COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con
los Puntos Cuarto, fracción I, inciso B) y Décimo Cuarto del Acuerdo
General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la
determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el
envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los
Tribunales Colegiados de Circuito y 21, fracción II, Inciso b), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Materia de estudio. La cuestión que debe resolverse en el
presente asunto, consiste en determinar si resulta procedente la
solicitud planteada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal
y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, para que esta Suprema
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Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para
conocer del conflicto competencial **********, suscitado entre el
Juzgado de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río, Estado de
Chihuahua y el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de
Chihuahua, para conocer de los hechos consignados, relativos a la
causa penal **********, derivados de la carpeta de investigación
********** iniciada en la Agencia del Ministerio Público residente en
Guachochi, Estado de Chihuahua, respecto de los ilícitos de homicidio
calificado consumado, homicidio calificado en grado de tentativa y
robo agravado, perpetrados en agravio de **********, ********** y
**********; **********, ********** y **********, respectivamente, y de
Telecomunicaciones de México, Procuraduría General de Justicia del
Estado y Dirección de Seguridad Pública Municipal de Morelos, en
contra de **********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********,
sumado a que respecto de ellos se libró orden de aprehensión, con
excepción de **********, ********** y **********, y a ********** y **********
se dictó auto de vinculación a proceso.
Ahora bien, con la finalidad de determinar si es procedente o no
reasumir la competencia originaria, se estima conveniente precisar las
razones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para solicitar que
este Alto Tribunal reasumiera la competencia originaria para conocer
del conflicto competencial de que se trata:
El Tribunal colegiado consideró que el asunto de origen por su materia, reviste características sui generis, porque el Juez del Fuero Común sustentó la declinatoria de incompetencia en preceptos que rigen la actuación de los jueces penales federales, o sea el Código Federal de Procedimientos Penales, y determinó que en la especie existe concurrencia de delitos del fuero común,
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homicidio calificado y tentativa punible de homicidio calificado, con el delito diverso del fuero federal, robo agravado, por tratarse de delitos conexos y además
porque el juez declinante conoció del asunto hasta dictar auto de vinculación a proceso, aplicando la normativa vigente en el Estado de Chihuahua, para el nuevo sistema de justicia penal, acuerdo que como señala dicha determinación quedó firme por falta de impugnación.
Aludió a que por su parte, el Juez de Distrito consideró que si el juez declinante no suscitó conflicto en un primer momento, no era procedente que ahora declinara su competencia con base en la supuesta conexidad, y sin abordar las cuestiones de carácter competencial planteadas por el juez declinante devolvió la causa penal **********, formada con la recepción de la causa penal **********, del índice del Juzgado de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río, para que emitiera el acuerdo correspondiente sobre la prosecución de la secuela procesal respectiva.
En esa medida, estima el colegiado solicitante que aun cuando el Juez de Distrito no se pronunció sobre la competencia declinada, es un asunto en el que no debe existir tardanza en establecer a qué juzgador corresponde su conocimiento.
Sólo ponderando que para decidir lo conducente tiene que atenderse a la clasificación jurídica de los hechos que emanan de las actuaciones recabadas en un sistema procesal penal de corte adversarial, para establecer si se refieren a delitos del orden federal y común y si entre ellos existió conexidad; además de que se involucran temas atinentes a la forma en que se llevó a cabo la investigación, la intervención del Ministerio Público tanto del fuero Común como del Federal y su trascendencia en los procesos, siendo necesario que este Alto Tribunal fije las directrices a seguir en los casos en que se suscita un conflicto competencial como el presente, dado que en el Estado de Chihuahua se encuentra vigente el nuevo sistema procesal
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acusatorio y respecto del fuero Federal es el tradicional o mixto, aun cuando el artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé reglas especiales para la validez de lo actuado por un tribunal incompetente, señalando que si se trata de tribunal de distinto fuero, el federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose luego como disponen las demás reglas procesales, siendo relevante que en el caso, no se tendrían actuaciones de las etapas previas, porque el procedimiento penal local es oral y la investigación se lleva a cabo sin formalidades, formándose sólo una carpeta de investigación, cuyo acceso esta vedado al juez, además de que la situación jurídica de los inculpados se definió a través de un auto de vinculación a proceso, no de uno de formal prisión acorde con el sistema tradicional.
Estudio de fondo. Una vez expuesto lo anterior, primero
conviene verificar si efectivamente es competencia originaria de esta
Primera Sala el conocer de los conflictos que por razón de
competencia se susciten entre un Juez de Distrito y un órgano
jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de un Estado, en el
caso concreto entre el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de
Chihuahua y el Juzgado de Garantía del Distrito Judicial de Andrés del
Río, Estado de Chihuahua. Por tal razón, es necesario transcribir el
artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como el artículo 21, fracción VI de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre
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éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.”
Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación:
“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los del Distrito Federal; entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”
De la anterior transcripción, se advierte que efectivamente los
conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales de la
federación (en este caso un Juez de Distrito) y los de los Estados (en
la especie un Juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río,
Estado de Chihuahua), sí son asuntos de competencia originaria de
este Alto Tribunal, en el sentido de que por “originaria” se entiende la
fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o
la ley en su literalidad como regla general.
Ahora bien, el Acuerdo General número 5/2013 emitido por el
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la
Federación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará
para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a
estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia
originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto
Cuarto, fracción II, que dice:
“CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito.”
De lo expuesto se advierte, que los Tribunales Colegiados de
Circuito deben asumir ciertas facultades originarias de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación que les hayan sido delegadas de
conformidad a los acuerdos que para tal efecto sean emitidos; y,
justamente una de esas hipótesis es la relativa a los conflictos de
competencia, con excepción de los que se susciten entre los
Tribunales Colegiados de Circuito.
Sin embargo, en el caso, resulta imprescindible atender a lo
señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado Acuerdo General
5/2013, que en la parte que interesa dice:
“DÉCIMO CUARTO. Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las Salas.
Si un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones. Las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán notificarse por medio de oficio a las autoridades responsables, así como al Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito del conocimiento, y personalmente al quejoso y al tercero perjudicado, en su caso.”
Del texto que precede se advierte, que los Tribunales Colegiados
que estimen que un asunto es de interés y trascendencia para que
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o Salas,
reasuma su competencia originaria, deberá remitir los autos.
Con base en lo expuesto, se estima que la finalidad perseguida
por este Alto Tribunal al delegar su competencia originaria mediante la
emisión del Acuerdo General 5/2013, obedece a que solamente
conozca de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales
y trascendentes del caso particular, exijan de su intervención
decisoria; es decir, que dada su relevancia, novedad o complejidad,
requieran de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país.
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
A fin de determinar si el asunto reúne las características
necesarias para que esta Primera Sala reasuma la competencia
originaria planteada, es menester atender a los criterios que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre interés y
trascendencia.
Al respecto, con el afán de dilucidar la acepción legal de las
referidas expresiones, este Máximo Tribunal ha establecido que los
conceptos “interés y trascendencia” deben considerarse de índole
jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los
problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o
complejidad, requieren de un pronunciamiento de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Así, el “interés” que emane de un asunto debe entenderse como
aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la
conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder
resultar afectados de una manera determinante con motivo de la
decisión que recaiga en el mismo, es decir, que la naturaleza
intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo
reflejado en la gravedad del tema al existir la posible afectación o
alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia,
bienestar o estabilidad del Estado Mexicano relacionados con la
administración o impartición de justicia.
Mientras que la "trascendencia" deriva del carácter excepcional o
novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico;
así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos
por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquéllos que
están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
solución que atienda a las consecuencias
jurídicas de todos y cada uno de ellos; y, en
consecuencia, el criterio emitido sea de un
alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto
para la sociedad en general, como para los actos de gobierno ó, que
éste se aplique para la resolución de casos futuros o la complejidad
sistémica de los mismos.
Con base en lo expresado, para que esta Primera Sala esté en
condiciones de conocer de un planteamiento, vía reasunción de
competencia, es menester que se trate de un asunto importante y
trascendente, esto es, que tenga carácter excepcional, debido a su
importancia por entidad y trascendencia, porque mira a la gravedad o
importancia de la consecuencia del asunto; es decir, que el asunto sea
importante porque se expresen razones que no cabría formular en la
mayoría o en la totalidad de los asuntos, y trascendente, porque las
razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se
dicte, trascendería en resultados de índole grave.
Ello es así, porque sólo se está en presencia de un asunto de
importancia y trascendencia, cuando existen verdaderos
razonamientos que por sí solos hacen evidente que se trata de un
negocio excepcional; es decir, que está fuera del orden o regla común,
lo que se advertirá con claridad, cuando los argumentos planteados
arrojan que no tiene similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos
y que, además, trascenderá en resultados de características
verdaderamente graves.
En el caso concreto, se satisfacen los requisitos de importancia y
trascendencia para conocer del conflicto competencial planteado,
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
porque como lo expone el Tribunal Colegiado solicitante, la
problemática jurídica en estudio, sugiere un relevante interés de la
sociedad, pues aunque la naturaleza del delito de Robo calificado, y
del sujeto pasivo sirviera para establecer la competencia a favor de un
determinado órgano jurisdiccional (federal o local), al asunto en
concreto se adicionan otros dos delitos que son los de Homicidio
Calificado consumado y Homicidio Calificado en grado de tentativa,
que el órgano jurisdiccional declinante indica son conexos con el de
Robo Agravado que es del fuero federal, calidad que hace derivar del
sujeto pasivo que a su decir es la Federación, y por ende el órgano
jurisdiccional que debe conocer de la causa es el del fuero federal,
quien a su vez, sin pronunciarse sobre el tema específico de la
competencia declinada, devolvió los autos al juez de origen pidiéndole
que ajustara su actuar a la normativa legal correspondiente, lo cual
revela que implícitamente rechazó seguir conociendo del asunto.
No obstante lo anterior, tal como asevera el órgano colegiado
solicitante, el proceso penal se inició en el fuero común, bajo el
sistema denominado como acusatorio oral, en el entendido de que en
el fuero federal, aún no inicia tal sistema adjetivo penal, pues aún rige
el mixto.
En consecuencia, para la solución del conflicto se debe tomar en
cuenta que los procesos punitivos son incompatibles; y que no existe
disposición legal que determine qué hacer en cuanto a la competencia
cuando los procesos punitivos no son compatibles entre sí.
En ese sentido se estima que al conocer este Alto Tribunal del
conflicto competencial de que se trata, debe hacer en primer término,
el estudio relativo para determinar, si no obstante la incompatibilidad
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
de los sistemas penal acusatorio oral y mixto,
pueden homologarse o convalidarse las
diligencias practicadas en una carpeta de
investigación para ser tomadas en cuenta como pruebas por el
Ministerio Público de la Federación en un procedimiento en el que rige
el sistema mixto; y en caso de que no exista esa posibilidad, deberá
determinar qué hacer cuando un juez de garantía declina competencia
a favor de un juez de Distrito, quien aún se rige conforme al sistema
penal mixto, el cual resulta incompatible con las diligencias practicadas
en el proceso cuya competencia le es declinada.
En conclusión, esta Primera Sala estima que el conflicto
competencial del cual se solicita se reasuma competencia, se trata de
un asunto que por sus características reviste un interés y una
trascendencia que amerita que esta Suprema Corte se avoque a su
resolución, en la que es necesario establecer a quién corresponde
conocer del proceso penal cuya competencia ha sido declinada por un
Juez de Garantía (quien actúa conforme al sistema penal acusatorio
oral) a favor de un juez de Distrito, (quien se rige conforme al sistema
mixto), ello considerando la incompatibilidad de los sistemas penales,
acusatorio oral y mixto.
No se soslaya que ésta Primera Sala respecto del tema antes
señalado, ha emitido concretos criterios como sucedió en el amparo
en revisión **********, resuelto por unanimidad de votos, en la sesión
celebrada el doce de febrero de dos mil catorce bajo la Ponencia del
Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y concretamente al fallar
el conflicto competencial **********, por unanimidad de votos en la
sesión del día cuatro de noviembre de dos mil quince, bajo la
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, donde se
vertieron especiales disertaciones que enseguida se reseñan.
Resoluciones que si bien pueden dar luz a la problemática
planteada, se traducen en criterios aislados.
En efecto, en la resolución del amparo en revisión **********, esta
Primera Sala estableció las diferencias entre los distintos sistemas
procesales penales, tomando en consideración que a nivel federal aún
rige el sistema penal tradicional mixto, mientras que a nivel local –
Estado de México– ya se encuentra en vigor el sistema penal acusatorio.
En síntesis, sobre el análisis abstracto relativo a la
compatibilidad de pruebas provenientes del sistema penal tradicional
mixto al acusatorio y oral, estableciendo la comparación del contenido
de los numerales constitucionales relativos antes y después de su
reforma, fue dejado definido que la utilización o consideración de las
pruebas recabadas en una averiguación previa –dentro del sistema
penal mixto– pueden incorporarse a la diversa fase de investigación en
el sistema penal acusatorio, pues se constituyen como material idóneo
para que se configuren datos de prueba en esta última fase de
investigación desformalizada, en cuanto no producen más
consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar
la probabilidad de la comisión del hecho y la participación en éste de la
persona imputada.
Bajo este orden de ideas, se indicó que las actuaciones de la
averiguación previa pueden trasladarse a la carpeta de investigación
prevista para el sistema penal acusatorio, pero no por ese solo hecho
se convalidan, sino que deberán apegarse para su validez y desahogo
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
a lo dispuesto en el código procedimental que
regula al sistema procesal al cual se
incorporarán, salvaguardando de esta forma los
principios y derechos que consagra el nuevo sistema penal acusatorio.
Lo anterior, a pesar de las diferencias en la naturaleza jurídica de
una averiguación previa frente a una carpeta de investigación.
Es decir, se sostuvo que los datos de prueba contenidos en la
carpeta de investigación –conforme lo disponen tanto el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México como el artículo 20,
apartado A), fracción III, de la Constitución– no constituyen, per se,
parte de las pruebas formal y jurídicamente que solo hasta fases
posteriores servirán de base para que una persona sea procesada y
juzgada penalmente.
De esa forma, se dijo, el Código Federal de Procedimientos
Penales prevé para la averiguación previa, efectivamente, diversos
lineamientos que deben cumplirse para el desahogo de pruebas, en
tanto que en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de
México, se prevé que los datos de prueba que obren en la carpeta de
investigación no se refieren necesariamente a pruebas desahogadas,
pues se estableció un periodo posterior en el que deben llevarse a
cabo el desahogo de pruebas.
Se abundó diciendo que el artículo 249 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, en consonancia
con el artículo 20, apartado A, fracción III de la Constitución Federal,
prevé que las actuaciones realizadas durante la investigación carecen
de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, salvo
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el
propio código para el anticipo de prueba, o bien, aquéllas que ese
ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de
juicio. Ello significa, que el valor probatorio de los datos que deriven de
la carpeta de investigación no se impone por la ley.
Por consecuencia, el hecho de que pudieran existir pruebas
desahogadas en la averiguación previa, no implica que las mismas
sean tomadas en cuenta como pruebas en el juicio oral, pues
corresponde al juzgador analizar si, para crear convicción, necesitan
ser desahogadas nuevamente en la etapa correspondiente.
Circunstancia que se dijo no atenta contra la naturaleza del
sistema penal acusatorio, en el que se prevé que las pruebas
anticipadas deben solicitarse y autorizarse a través del procedimiento
que prevea la ley, pues dichas actuaciones practicadas por el
Ministerio Público durante la averiguación previa, en el sistema
tradicional mixto bajo una tendencia inquisitiva, no constriñen al juez
de control de legalidad ni mucho menos al juez oral, en el sistema
acusatorio, oral y adversarial.
Atento a lo anterior, debe decirse que si bien lo disertado en el
señalado precedente dilucida un importante tema respecto de la
homologación de las pruebas obtenidas en la averiguación previa
cuando se incorporan al procedimiento acusatorio, en el caso
concreto, es a la inversa, es decir, se trata de definir cómo opera esa
homologación cuando los datos de prueba que se obtienen y constan
en la carpeta de investigación, son incorporados sin más a un proceso
penal regido bajo el sistema mixto; de ahí la relevancia para que esta
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
Primera Sala se ocupe de resolver lo que
corresponda en el conflicto competencial de que
se trata.
Por otro lado, el emitir la decisión en el aludido conflicto
competencial número **********, fallado por esta Primera Sala,
igualmente se disertó en torno al tema subyacente antes señalado,
quedando definido cuál es la autoridad judicial que debería conocer
del procedimiento penal instado en contra de un inculpado por delito
de despojo, en contra de quien bajo el sistema penal acusatorio
vigente en el Estado de México, se dictó auto de vinculación a proceso
y el juez declinó la competencia en favor del Juez de Distrito en esa
Entidad, autoridad que negó conocer de la causa, integrándose así el
conflicto competencial que se dirimió a favor del fuero federal.
En ese caso, se dijo que conforme al supuesto fáctico de la
conducta, de la redacción del artículo 308 del Código Penal para el
Estado de México, así como del estudio dogmático del ilícito de
despojo, se desprendía que el tipo penal protege un bien jurídico
distinto además de la posesión, esto es, la propiedad; por lo que ante
la dualidad en la calidad de sujeto pasivo, siendo uno de ellos la
Federación, se actualizaba la existencia de un delito federal; de ahí
que en términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, su conocimiento pertenecía a ese fuero.
Por lo anterior, se determinó que la competencia legal para
conocer de la investigación ministerial, relativa a la carpeta
administrativa **********, corresponde a las autoridades federales.
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
Así, después de establecer la diferenciación entre los sistemas
procesales penales mixto y oral, se concluyó que los datos de prueba
que sustentan el dictado del auto de vinculación al proceso, no pueden
ser convalidadas u homologadas, para estimar que constituyen
elementos probatorios suficientes para acreditar el cuerpo del delito y
probable responsabilidad del indiciado, que permitan al Ministerio
Público el ejercicio de la acción penal y su consignación ante la
autoridad jurisdiccional federal, para dar inicio al trámite de un proceso
penal conforme al modelo tradicional (mixto/escrito), y en todo caso al
dictado del auto de plazo constitucional; máxime que los datos de
prueba que constan en la carpeta de investigación son insuficientes
para sostener una sentencia condenatoria, a menos que se hubieran
desahogado durante el juicio oral.
De ahí que, un juez federal únicamente estará en condiciones de
emitir pronunciamiento sobre el proceso penal, una vez que cuente
con la consignación de la averiguación previa, cuyo ejercicio
corresponde al órgano técnico de acusación, sustentada en elementos
probatorios desahogados legalmente en la indagatoria, de los cuales
se permita acreditar el cuerpo del delito y probable responsabilidad de
indiciado al respecto.
En esas condiciones, se determinó que debía devolverse el
asunto a que se refería el conflicto competencial, al Juez de Control
del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México, para que
procediera a realizar lo siguiente:
a) Dejara sin efectos el auto de vinculación a proceso dictado el tres de marzo de dos mil catorce, contra **********, en relación a la carpeta administrativa **********, formada con motivo de la investigación por un hecho posiblemente constitutivo del delito
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
de despojo; así como de ser el caso, también las medidas cautelares subsistentes; y,
b) Remitiera dichas constancias al Ministerio Público de la Federación investigador que correspondiera para que, en uso de sus facultades legales, determinara sobre la integración de la averiguación previa respectiva y, de estimarlo procedente, ejerciera la acción penal mediante la correspondiente consignación de los autos ante la autoridad jurisdiccional federal que por turno le correspondiera, para la tramitación del proceso penal respectivo.
En esa medida, como se advierte de la reseñada resolución, se
emitió un criterio que es posible tener presente para adentrarse a la
resolución del conflicto competencial cuya definición se analizará a
partir de declarar procedente la presente solicitud de reasunción de
competencia originaria, máxime que en ambos casos, éste y en el
resuelto en el citado precedente, opera la misma razón, es decir, en
este caso como en aquél se inició el procedimiento en la Fiscalía del
Estado, siendo la de Chihuahua y de conformidad con el nuevo
modelo de justicia penal o sea adversarial, y después de que primero
se dictó una orden de aprehensión en contra de los presuntos
participantes de los hechos relacionados con el robo calificado
perpetrado en agravio de quien según el Juez de Garantía, es la
Federación, se dictó auto de vinculación a proceso en contra de dos
personas contra quienes se cumplió la orden de aprehensión emitida,
incluso por dos delitos más, homicidio calificado consumado y
homicidio calificado en grado de tentativa.
De ahí que persista el criterio de que este asunto revela la
importancia y trascendencia para que opere la reasunción de
competencia originaria y se determine qué juez es el que debe
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
conocer de la causa relativa, el de Garantía o el de Distrito en
conflicto, debiéndose tomar en cuenta la incompatibilidad de los
procedimientos que rigen a uno y al otro de los juzgadores, incluso
para seguir sosteniendo el criterio asumido en el referido conflicto
competencial o sostener uno que se ajuste exactamente al caso en
concreto.
En efecto, resulta conveniente destacar que para emitir el citado
auto de vinculación a proceso, el Juez de Garantía partió de los
antecedentes que fueron invocados por el Ministerio Público,
derivados de las diligencias practicadas en la carpeta de investigación.
En consecuencia, como lo afirma el órgano Colegiado solicitante,
el asunto en comento contiene aspectos que redundan en cuestiones
novedosas que son propicias para la resolución por esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues como ya se vio, si
bien existen precedentes en los que esta Sala ha emitido
pronunciamientos sobre las diferencias existentes en la tramitación
procedimental de conformidad con la regulación del sistema inquisitivo
o mixto con el acusatorio, que pueden ser considerados incompatibles
en sí mismos, así como que en cuanto al estándar probatorio en cada
uno también es distinto, destacando que en este sistema las
entrevistas están permitidas a la Policía de investigación y autoridad
ministerial; y, que los datos de prueba contenidos en la carpeta
administrativa, conforme establece el ordenamiento procesal penal de
Chihuahua, sólo hace referencia a una prueba aun no desahogada,
mientras que en el sistema acusatorio en cuanto a la averiguación
previa, las diligencias probatorias se desahogan conforme a las
formalidades establecidas en el ordenamiento procesal penal federal.
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
En esa virtud, tomando en cuenta que no
existe criterio jurisprudencial que determine si
los datos de prueba recabados y constantes en
la carpeta administrativa, que en el sistema acusatorio está vedado su
conocimiento del juez, pueden homologarse con las pruebas que se
desahogan en la averiguación previa con las formalidades
establecidas en el Código Federal de Procedimientos Penales y ser
tomadas como prueba para el dictado de una sentencia definitiva,
debe decirse que en el supuesto, como el que originó este asunto, en
que la investigación ministerial se inició de conformidad con el sistema
acusatorio y, por incompetencia, se remitió al fuero federal, el estándar
probatorio no es el mismo.
Además, de que a lo anterior se suma que la determinación
respecto de qué autoridad jurisdiccional debe conocer de la causa,
deberá tener presente la definición de si el delito de robo agravado
materia de los autos de vinculación a proceso dictados contra dos
inculpados, sobre quienes pesa la medida cautelar de prisión
preventiva, ciertamente es de los que corresponde conocer a un Juez
de Distrito de conformidad con el artículo 50, fracción I, inciso e), de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y si además se
surte la competencia federal por conexidad respecto de los delitos del
orden común, homicidio calificado consumado y homicidio calificado
en grado de tentativa, que fueron también materia de los autos de
vinculación a proceso señalados.
Por ello, las anteriores circunstancias dotan de carácter
excepcional y novedoso al asunto en concreto, pues derivan múltiples
situaciones que lo distinguen del común y ordinario, en tanto
convergen derechos adjetivos íntimamente vinculados con derechos
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
sustantivos de las personas, como el tema relativo a la libertad
personal, dado que como se dijo, dos inculpados se encuentran
sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva y la competencia del
órgano jurisdiccional no está definida.
En tales condiciones, será necesario atenderse a lo que dispone
el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, en el
artículo 236, especialmente, en consonancia con el precepto 20,
apartado A, fracción III de la Constitución Federal, en cuanto prevé
que las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de
valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, salvo aquellas
realizadas de conformidad con las reglas previstas en el propio
ordenamiento para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que ese
código autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de debate
de juicio oral.
Aspecto que revela, sin duda, que el valor probatorio de los
datos que deriven de la carpeta administrativa no se impone por ley, lo
cual deberá ser tomado en cuenta al momento de dirimir el conflicto
competencial.
Incluso, para ello se deberá observar lo que se establece en
Código Federal de Procedimientos Penales, en el Título Segundo,
denominado Diligencias de Averiguación Previa e Instrucción, así
como a la Sección Primera relativa a las “Disposiciones Comunes”
para las “Diligencias de Averiguación Previa”, Capítulo I, denominado
“Iniciación del Procedimiento”, además de lo previsto en el Título
Cuarto, denominado Instrucción, capítulo I, relativo a las reglas
generales de la misma, capítulo II denominado “Declaración
preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor” y capítulo III,
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
intitulado: “Autos de formal prisión, de sujeción a
proceso y de libertad por falta de elementos
para procesar”, pues el análisis de la referida
legislación permitirá advertir las diferencias en la tramitación del
proceso en ambos fueros, Federal y del Estado de Chihuahua.
En orden a lo anterior, se podrá advertir que de las disposiciones
normativas que regulan el proceso penal, tanto en el fuero federal
como en el Estado de Chihuahua, no se aprecia precepto legal que
autorice que las actuaciones practicadas en una carpeta
administrativa, puedan homologarse a las actuaciones que debe llevar
a cabo la autoridad ministerial de la Federación en la averiguación
previa, a fin de que con base en dichas diligencias el Juez de Distrito
esté en aptitud de dictar la sentencia definitiva, aspecto importante que
deberá ser ponderado al resolver sobre la competencia en conflicto.
V. DECISIÓN:
En consecuencia, es procedente que esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia
originaria, concedida por el artículo 83, de la Ley Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para conocer del conflicto competencial **********,
suscitado entre el Juzgado de Garantía del Distrito Judicial Andrés del
Río, Estado de Chihuahua y el Juzgado Tercero de Distrito en el
Estado de Chihuahua, con relación a la causa penal **********,
derivada de la carpeta de investigación **********, seguida en contra
de, entre otros, ********** y **********, contra quienes se dictó auto de
vinculación a proceso por su probable coautoría de los delitos de
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
Homicidio Calificado consumado, Homicidio Calificado en grado de
tentativa, y Robo Agravado, éste en agravio de Telecomunicaciones
de México, no obstante que dicha facultad ha sido delegada a los
Tribunales Colegiados de Circuito conforme al Punto Cuarto, fracción
II, del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Máximo Tribunal, esto,
en razón del interés y trascendencia que dicho asunto reviste.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, reasume su competencia originaria para conocer del
conflicto competencial **********, del índice del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo
Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los
efectos legales conducentes.
Notifíquese; personalmente a la quejosa y a la tercero
perjudicada y por oficio a las autoridades responsables y al Juez de
Distrito del conocimiento.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
Pardo Rebolledo (Ponente) y Presidente Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente la señora Ministra
Norma Lucía Piña Hernández.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro
Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA.
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.
PONENTE:
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015
EL SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA
LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN.
En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.
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