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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1121/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 400/2015 QUEJOSA Y RECURRENTE: GPI Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS COLABORÓ: DIEGO GAMA SALAS Vo.Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete. COTEJADO: V I S T O S ; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, GPI y Asociados, sociedad anónima de capital variable, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del referido órgano

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1121/2016DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 400/2015QUEJOSA Y RECURRENTE: GPI Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROSCOLABORÓ: DIEGO GAMA SALAS

Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

COTEJADO:

V I S T O S ; yR E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, GPI y Asociados, sociedad anónima de capital variable, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional, dentro del expediente 948/15-17-03-3.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de diez de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 400/2015.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1121/2016

TERCERO. En sesión de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el citado órgano jurisdicción dictó sentencia, en la que concedió el amparo a la empresa quejosa, para los

efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta resolución.

CUARTO. Mediante oficios 17-3-3-31410/16 y 17-3-3-31920/16, la autoridad responsable informó sobre el cumplimiento del fallo protector. Asimismo, en acuerdo de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes.

Mediante resolución de treinta de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.

QUINTO. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil dieciséis, el representante legal de la empresa quejosa interpuso recurso de inconformidad.

SEXTO. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1121/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.

SÉPTIMO. Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala dictó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad. 1

1 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, dado que se interpone en contra de una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo en materia administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que se considera

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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente,2 así como por persona facultada para ello.3

TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, resulta indispensable narrar los antecedentes relevantes del caso:

1. El veinte de febrero de dos mil catorce, GPI y Asociados, sociedad anónima de capital variable, envió el archivo generado por el programa informático “Determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo derivada de la revisión anual de siniestralidad”, autorizado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que derivado de la revisión del período de dos mil trece, se autodeterminó como nueva prima el porcentaje de 00.50000%, la cual tendría vigencia del uno de marzo de dos mil catorce hasta el último día de febrero de dos mil quince.

2. El veintidós de abril de dos mil catorce, el titular de la Subdelegación 03 Polanco de la Delegación Norte de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió el oficio CE-14/03-90474, en el que valoró los casos de

innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.2 Lo anterior, en virtud que la resolución impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el cinco de julio de dos mil dieciséis (foja 244 del cuaderno de amparo), notificación que surtió sus efectos el seis siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de citada ley transcurrió del siete de julio al diez de agosto, ambos de dos mil dieciséis; descontando, para tal efecto, los nueve y diez de julio, y seis y siete de agosto de la propia anualidad, por corresponder a sábados y domingos, los cuales se consideran inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, del referido cómputo se descontó el período comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, por corresponder al primer período de receso.Por tanto, si el recurso de inconformidad se interpuso el quince de julio de dos mil dieciséis, es evidente que resulta oportuno.3 Esto es así, porque el recurso de inconformidad fue interpuesto por la parte quejosa, quien goza de legitimación en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo. Asimismo, el recurso fue suscrito por Roberto Castro Cordero, quien actúa en su carácter de representante legal de la empresa quejosa, personalidad que le fue reconocida en auto de diez de junio de dos mil quince dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 96 del cuaderno de amparo).

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riesgos de trabajo correspondiente al periodo de dos mil trece, de lo que concluyó que procedía rectificar la prima con la que el patrón debía enterar las cuotas del seguro de riesgo de trabajo

en porcentaje de 06.58875% vigente del uno de marzo de dos mil catorce hasta el último día de febrero de dos mil quince.

3. En contra de esa determinación, el treinta de mayo de dos mil catorce la empresa quejosa interpuso recurso de inconformidad ante el Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Norte de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social.

4. El veintinueve de abril de dos mil catorce, el titular de la Subdelegación 03 Polanco de la Delegación Norte de la Ciudad de México, emitió la cédula de liquidación de los siguientes créditos fiscales: 1) 143006462, por concepto de pago parcial de cuotas obrero-patronales, consistentes en los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez, vida, riesgos de trabajo, guarderías y prestaciones sociales correspondientes a marzo de dos mil catorce; y, 2) 148006462, por concepto de multa equivalente al cuarenta por ciento de las cuotas omitidas. La suma total de dichos créditos fue de siete mil seiscientos cincuenta y tres pesos con diecinueve centavos.

5. En contra de esa resolución, el cuatro de junio de dos mil catorce, GPI y Asociados, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de inconformidad ante el Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Norte de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social. Al respecto, la empresa quejosa alegó, entre otras cosas, que la resolución impugnada es ilegal, ya que la rectificación de la prima efectuada por la autoridad se impugnó en su oportunidad (antecedente 3) y se encuentra pendiente de resolución.

6. Por auto de doce de junio de dos mil catorce, el Secretario del Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México del multicitado Instituto, tuvo por interpuesto el recurso

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de inconformidad y lo registró bajo el expediente C.C.D.F.N. 0623/2014.

7. En sesión ordinaria XXII de siete de octubre de dos mil catorce, el referido

Consejo aprobó el acuerdo A.CC.DF.N.07.10.14/1266 R.I.S. (4) 04, en el que se propuso sobreseer por improcedente el recurso de inconformidad, por considerar actualizada la figura de conexidad en la causa entre el referido medio de impugnación y el diverso recurso de inconformidad en el que la empresa quejosa combatió la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, por lo que se consideró que existía la posibilidad de que la inconforme satisficiera por completo su pretensión de resultar fundado el primer recurso de inconformidad interpuesto.

8. En contra de la anterior determinación, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

9. Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada, bajo la consideración de que, en efecto, en el recurso de inconformidad se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 13, fracción VI, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, relativa a la conexidad de causas.

10. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince, GPI y Asociados, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –expediente 400/2015–.

11. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia, en el sentido de conceder el amparo a la empresa quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:

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En primer orden, señaló que de conformidad con el artículo 13, fracción VI, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que el recurso es improcedente cuando se haga valer contra un acto administrativo que sea conexo a otro que haya sido impugnado a través de algún recurso o medio de defensa diferente.

Señaló que la propia autoridad demandada precisó que los actos impugnados no son objeto de la figura de conexidad cuando se controviertan por vicios propios, ya que en este supuesto no podría llegarse a una contradicción de la cosa juzgada; asimismo, refirió que la autoridad tercero interesada consideró que en el recurso de inconformidad interpuesto el cuatro de junio de dos mil catorce, las liquidaciones de créditos fiscales no se combatieron por vicios propios, sino que la inconforme orientó sus argumentos a evidenciar la ilegalidad de la rectificación de la prima la cual ya había sido impugnada en un primer recurso de inconformidad –pendiente de resolución en ese momento–.

No obstante, el Tribunal Colegiado consideró que, contrario a lo manifestado por la autoridad demandada y por la propia Sala responsable, el acto impugnado en el recurso de inconformidad sí se combatió por vicios propios, ya que en los agravios primero y cuarto la quejosa adujo lo siguiente:

a) La determinación de las cuotas se basó en la rectificación de la prima de seguro de riesgo de trabajo contenida en el oficio CE-14/03-90474, la cual no estaba firme debido a que en su contra se interpuso un diverso recurso de inconformidad que estaba pendiente de resolverse, aunado a que la nueva prima de seguro que determinó el Instituto se hallaba en proceso de aclaración.

b) Derivado de lo anterior, adujo que los motivos y fundamentos de la resolución recurrida se desconocían.

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c) El Instituto infringió lo dispuesto en el artículo 43, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en cuanto establecía que el patrón seguiría cubriendo las cuotas con base en la rectificación y prima que autodeterminó, mientras no se resolverá el medio de defensa interpuesto contra la prima determinada por el Instituto.

d) El Instituto estaba impedido para emitir la cédula de liquidación combatida hasta en tanto no se resolviera en definitiva el medio de defensa interpuesto contra la prima determinada por el Instituto.

Cuestión que llevó al Tribunal Colegiado a concluir que en el recurso de inconformidad interpuesto el cuatro de junio de dos mil catorce, la quejosa sí controvirtió por vicios propios la cédula de liquidación de los créditos fiscales 143006462 y 148006462.

Por tanto, determinó que la conexidad no puede generar la denegación de justicia, como lo adujo la quejosa, ya que a pesar de que se pueda estimar que existe conexidad entre los actos impugnados en sede administrativa, lo cierto es que hay evidencia de que se atacan por vicios propios, de ahí que consideró que asiste la razón a la quejosa, en cuanto señala que se infringió su derecho de acceso a la justicia.

Como consecuencia de lo anterior, también se estimó fundado el tercer concepto de violación, en el que la quejosa adujo que la Magistrada instructora omitió el estudio de los conceptos de impugnación en los que se controvierten los créditos fiscales por vicios propios.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para los siguientes efectos:

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“En las relatadas condiciones, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a GPI y ASOCIADOS, sociedad anónima de capital variable, para el

efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que: (i) siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que es ilegal la resolución de veintiuno de octubre de dos mil catorce, en cuanto decretó el sobreseimiento del recurso de inconformidad interpuesto el cuatro de junio de dos mil catorce, contra la cédula de liquidación de los (sic) de los créditos fiscales 143006462 y 148006462; y (ii) analice los conceptos de impugnación segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda de nulidad, y resuelva lo que en derecho proceda sobre la pretensión de la actora, sin dejar de observar el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.”

12. Mediante oficio 17-3-3-31920/16, la Magistrada Presidente de la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en cuyos puntos resolutivos determinó lo siguiente:

“I. En cuanto a la resolución impugnada, contenida en el acuerdo número A.C.C.D.F.N. 07 OCT 2014/1266 R.I.S. (4) 04, dictado en el recurso de inconformidad número C.C.D.F.N. 0623/2014; la parte actora acreditó los extremos de su pretensión, en consecuencia;

II. Se declara la NULIDAD del sobreseimiento decretado en el citado recurso de inconformidad, interpuesto en contra de la cédula de liquidación determinante de los créditos fiscales números 143006462 y 148006462.

III. En relación con el acto recurrido en sede administrativa, la parte actora NO PROBÓ su pretensión, en consecuencia;

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IV. Se RECONOCE LA VALIDEZ de la cédula de liquidación determinante de los créditos fiscales números 143006462 y 148006462, por los motivos expresados en la parte

considerativa de este fallo.”

13. Previa vista que otorgó a las partes, mediante resolución de treinta de junio siguiente el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

QUINTO. La resolución recurrida, en la parte de interés, establece lo siguiente:

“Mediante oficio número 17-3-3-31920/16 signado por la Magistrada Presidente de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, remitió copia certificada dela sentencia del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, de la que se advierte que la Sala responsable dejó sin efectos la sentencia del veintisiete de abril de dos mil quince y emitió otra en la que resolvió:

(Se transcriben consideraciones)

Bajo esas circunstancias, este Órgano Colegiado determina que se encuentran acatados los lineamientos relativos a la concesión del amparo, por ende, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 196 de la Ley de Amparo, este Tribunal declara CUMPLIDA LA SENTENCIA EJECUTORIA DICTADA EN EL PRESENTE JUICIO DE GARANTÍAS, sin excesos ni defectos.”

SEXTO. En el recurso de inconformidad interpuesto por la quejosa, se plantean los siguientes agravios:

Primero. Existe defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo ya que si bien la responsable declaró la nulidad del sobreseimiento decretado por la autoridad demandada como se le ordenó en la ejecutoria de amparo, lo cierto es que también reconoció la validez de los créditos fiscales fincados en contra de la quejosa, pasando por alto la responsable que dichos

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créditos se emitieron con base en una prima de riesgos, la cual fue impugnada en un recurso que se encuentra pendiente de resolución, por lo que debió declararlos sin efectos.

Al existir conexidad entre la determinación de la cédula de liquidación por diferencias de los créditos y la rectificación de la prima de seguro de riesgos, la cual hasta la fecha no está firme, lo procedente no era sobreseer en el recurso de inconformidad, toda vez que la cédula de liquidación se combatió por vicios propios. No obstante, al haber declarado que existe conexidad de actos, lo procedente era que la responsable dejara sin efectos los créditos determinados, ya que los mismos se fijaron con base en una prima de riesgos que aún no está firme.

Si bien los créditos fueron pagados, ello se realizó con fundamento en el artículo 33 del Reglamento del Recurso de Inconformidad del Instituto Mexicano del Seguro Social, hasta en tanto se resuelva el diverso recurso interpuesto contra la prima fijada por la autoridad.

Segundo. Se viola lo dispuesto en el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación en estrecha relación con las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídicas, en razón de que la cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas, así como la resolución impugnada, carece de firma autógrafa de la autoridad.

En efecto, en la nueva sentencia la autoridad otorga valor probatorio a las constancias de notificación sobre la base de que quedó asentado que la cédula de liquidación se entregó en “original con firma autógrafa del Subdelegado”; sin embargo, lo anterior es improcedente puesto que en el juicio de alegó que dicha cédula carecía de firma autógrafa, por lo que la carga de probar lo contrario correspondía a la propia autoridad, en términos de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala, cuyo rubro es: “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN

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LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.”

Asimismo, es ilegal la aseveración de la responsable en el sentido de que

correspondía a la parte actora desvirtuar los hechos asentados en las constancias de notificación, toda vez que las notificaciones no fueron practicadas conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendió la notificación con persona distinta del destinatario, precisando el domicilio en el que se constituyó y los datos de quien recibió el citatorio; lo que en la especie no sucedió, pues el notificador únicamente señaló que se constituyó en el domicilio del patrón y que se cercioró de que sí era su domicilio porque coincidía con los datos asentados en el aviso de alta patronal.

Tercero. Se viola el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas, no está debidamente fundada y motivada, dado que no señala alguna de las fracciones que precisa el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, relativas a las reglas para determinar la forma de cotización, lo que resultaba indispensable a fin de que la quejosa se encontrara en posibilidad de establecer de forma fidedigna que el procedimiento que llevó a cabo la autoridad está ajustado a la ley.

Finalmente, solicita la aplicación del principio pro persona establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal.

SÉPTIMO. Estudio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de inconformidad se circunscribe a analizar la legalidad de la resolución que dictó el Tribunal Colegiado del conocimiento, por virtud de la cual declaró cumplida la sentencia de amparo.

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Primeramente, esta Segunda Sala procede a examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si ésta se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio,

advertida alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.

Apoya la anterior afirmación la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.), que lleva por rubro: “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.”.4

Ahora, en el caso concreto el Tribunal Colegiado del conocimiento otorgó la protección constitucional a la quejosa para los efectos siguientes:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que:

2. Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, determine que es ilegal la resolución de veintiuno de octubre de dos mil catorce, en cuanto decretó el sobreseimiento del recurso de inconformidad interpuesto el cuatro de junio de la citada anualidad, contra la cédula de liquidación de los créditos fiscales 143006463 y 148006462;

3. Analice los conceptos de impugnación segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda de nulidad; y

4 El texto y datos de esa jurisprudencia son los siguientes: “Conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables por la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, p. 741.

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4. Resuelva lo que en derecho proceda, sin dejar de atender al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En cumplimiento a la anterior determinación, la Sala responsable realizó lo siguiente:

1. Mediante oficio 17-3-3-31410/16, signado por la Magistrada Presidenta de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la responsable informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada y que turnó el expediente relativo para que se elaborara el proyecto de sentencia que cumplimente en sus términos la ejecutoria de amparo.

Asimismo, mediante oficio 17.3.3.31920/16, la responsable informó que el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis dictó una nueva sentencia.

2. Siguiendo los lineamientos de la sentencia de amparo, determinó que es ilegal la resolución de veintiuno de octubre de dos mil catorce, al tenor siguiente:

“Por las consideraciones expuestas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número 400/2015, los argumentos sujetos a estudio son FUNDADOS y SUFICIENTES para declarar la nulidad del sobreseimiento decretado en la resolución contenida en el acuerdo número A.C.C.D.F.N. 07 OCT 2014/1266 R.I.S. (4) 04, de 21 de octubre de 2014, dictado en el recurso de inconformidad número C.C.D.F.N. 0623/2014.”

3. Analizó los conceptos de impugnación segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda de nulidad, de acuerdo con lo siguiente:

“SÉPTIMO. Porque se encuentran estrechamente relacionados entre sí, esta Instrucción analiza en conjunto el segundo y quinto conceptos de impugnación, en los cuales la impetrante de nulidad sostiene toralmente lo siguiente:

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[…]

Esta Juzgadora estima INFUNDADOS los argumentos sujetos a estudio, por las razones que

se exponen a continuación.[…]

Ahora bien, ante la negativa formulada por la parte actora, corresponde a la enjuiciada demostrar que dio a conocer al patrón hoy actor la cédula de liquidación determinante de los créditos fiscales números 143006462 y 148006462, combatida en sede administrativa, con la firma autógrafa de la autoridad emisora.[…]

Por tanto, si la autoridad demandada afirmó que la resolución determinante de los créditos fiscales combatidos en sede administrativa contienen firma autógrafa, la cual entregó al interesado al momento de su notificación, y para demostrarlo exhibe la constancia de la diligencia levantada al efecto, con lo cual se puede confirmar de manera indudable que se recibió aquél documento conteniendo firma original o autógrafa, es dable considerar que con ello se cumple con la carga probatoria impuesta en el presente juicio.[…]

Ahora bien, corre agregada a fojas 232 a 233 de autos, copia certificada de las constancias de notificación relativas a la cédula de liquidación determinante de los créditos fiscales recurridos; documentos que gozan de pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y de los cuales se desprende que el notificador dejó constancia de la entrega de tal resolución en “original con firma autógrafa del Subdelegado…”.

No obstante lo anterior, la parte actora combatió la legalidad de la mencionada notificación, por lo que, a fin de

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establecer si la autoridad demandada logró acreditar en juicio de la entrega de la resolución recurrida con la firma autógrafa del funcionario emisor, debe analizarse si tal notificación

cumplió con las formalidades previstas para tal efecto.

En relación con las notificaciones en materia fiscal, los artículo 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, que prevén lo siguiente:(Se transcriben artículos)[…]

Con base en lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que la diligencia de notificación a debate cumplió con los requisitos previstos en los ya citados artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, porque:

a) Se levantó razón circunstanciada de lo actuado.b) Se circunstanció la forma en que el notificador se cercioró de estar en el domicilio del interesado; esto es, por coincidir con aquél manifestado por el patrón en el aviso de alta patronal (AFIL-01), así como por el dicho de la persona que lo atendió en el domicilio.c) Se requirió la presencia del representante legal de la ahora actora para efectuar la notificación y, al no encontrarse en el lugar, se dejó citatorio al tercero con quien se entendió la diligencia, identificándose con pasaporte número 608069877 y manifestando el vínculo que lo unía a la empresa actora (empleada), para que esperara al notificador a una hora fija del día hábil siguiente.d) En el día y la hora señalados en el citatorio, el notificador nuevamente se constituyó en el domicilio de la empresa actora, requirió la presencia de su representante legal y, toda vez que no la esperó, atendió las diligencias con la persona que se encontraba en el domicilio, quien se identificó y manifestó el vínculo que lo ligaba a la citada empresa (empleada).e) Al practicarse la notificación, se entregó el acto administrativo notificado, firmando el acta respectiva tanto el

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notificador como la persona con quien se entendió la diligencia.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la impetrante de nulidad, el

notificador sí requirió la presencia del representante legal, además de cerciorarse de su ausencia con el dicho de la persona que atendió la diligencia de notificación, pues le manifestó que el mencionado representante legal no se encontró en la hora y fecha en las que se constituyó en el domicilio para practicar la notificación a debate.[…]

De esta manera, la circunstanciación del domicilio en donde se llevó a cabo la diligencia a debate, es apta para estimar que se cumplieron las formalidades establecidas en la ley para la práctica de notificaciones, toda vez que el notificador se aseguró de estar en el lugar donde se encuentra el domicilio de la actora, por el dicho de la persona que se encontraba en s interior y dijo ser su empleada, con la que finalmente entendió la diligencia y corroboró esa información; por lo tanto, la manifestación del tercero que se ostentó como empleado de la actora es suficientemente razonable para tener la certeza de que el notificador se constituyó en el domicilio correcto, sin que necesariamente deba cerciorarse con otros medios, máxime que no niega sea su domicilio aquél en el que se constituyó el notificador, incluso, de la demanda de nulidad se desprende que el domicilio fiscal del impetrante de nulidad corresponde a aquél en que se constituyó el notificador.[…]

En todo caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 40 de la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo, correspondía a la parte actora desvirtuar que los hechos asentados en las constancias de notificación a debate no ocurrieron de esa forma; lo que no ocurrió en la especie.[…]

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A mayor abundamiento, cabe señalar que si la pretensión de la actora es desvirtuar la legalidad de la notificación a debate, bajo la postura de que la persona con quien se

entendió la diligencia respectiva no es su empleada, entonces debió ofrecer las pruebas respectivas, en virtud de que los notificadores gozan de fe pública, por lo que es suficiente que tanto en el citatorio, como en el acta de notificación controvertidos, el notificador hubiere asentado que tal diligencia fue atendida con una persona que se ostentó como empleada de la actora;[…]

En otro orden de ideas, resulta infundado el argumento referente a la identificación del notificador, pues el hecho de que en la constancia de notificación controvertida no se consigne tal circunstancia, no demerita su legalidad, en virtud de que tal notificación en sí misma, no es propiamente un acto o resolución administrativa, a través de la cual se esté determinando algún adeudo o se esté afectando la esfera jurídica de los particulares, por lo que no se constituye como un acto de molestia, sino simplemente como una comunicación de la autoridad, mediante la cual sólo se transmite el acto que le precede (acto o resolución administrativa); es decir, el acto de notificación no es otra cosa sino enterar a alguien de aquello que a la autoridad le interesa que conozca.[…]

Por otro lado, contrario a lo afirmado por la impetrante de nulidad, de las constancias de notificación a debate se advierte con meridiana claridad que el notificador sí precisó el acto administrativo a notificar, el cual se hizo consistir en la cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas, correspondiente al período 03-2014, determinante de los créditos fiscales 143006462 y 148006462, así como la fecha de su emisión (29 de abril de 2014); datos anteriores que coinciden con la propia cédula de liquidación que obra en autos a fojas 078 a 085.[…]

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Así las cosas, al ser infundados los argumentos encaminados a desvirtuar la legalidad de la notificación antes aducida, debe subsistir la presunción

de legalidad que el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso otorga a este tipo de actos.[…]

OCTAVO.- En el cuarto concepto de impugnación, la impetrante de nulidad afirma que la cédula de liquidación no se encuentra debidamente fundada y motivada, al no señalar de forma específica alguna de las fracciones del artículo 29 de la Ley del Seguro Social, que prevén la forma de determinación de cotización.[…]

A juicio de esta Instrucción, el concepto de impugnación sujeto a estudio es INFUNDADO, por las razones siguientes.[…]

Conforme a la transcripción anterior, es criterio del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal el que, para que una cédula de liquidación de cuotas obrero patronales cumpla con el requisito de debida fundamentación y motivación, en cuanto a la determinación de la forma de cotización, es necesario que en dicho acto se invoque de manera precisa la fracción o fracciones del artículo 29 de la Ley del Seguro Social que regulan dicha forma de cotización.[…]

Bajo este contexto, es dable concluir que el organismo fiscal autónomo en comento sí se encontrará obligado a precisar en la cédula de liquidación que emita, la fracción o fracciones del multicitado artículo 29 de la Ley del Seguro Social, siempre y cuando esté sustentada en el salario base de cotización que la propia autoridad fiscalizadora determine; lo anterior, a fin de que el patrón se encuentre en posibilidad de conocer en forma fidedigna que el

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procedimiento utilizado por la autoridad se encuentra ajustado a la ley y, por ende, cumple con el requisito legal de la debida fundamentación y motivación que en

todo acto de autoridad debe revestir.

Así las cosas, si bien el criterio sustentado por el Pleno de la Sala Superar en la jurisprudencia que nos ocupa es de observancia obligatoria para esta Magistrada Instructora, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que dicho criterio tendrá vigencia en la medida en que la hipótesis ahí contemplada se surta en el presente asunto, lo cual no acontece.

En efecto, de la cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas de fecha 29 de abril de 2014, combatida en sede administrativa, se desprende que el titular de la Subdelegación 3, Polanco, de la Delegación Norte del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó los créditos fiscales números 143006462 y 148006462, por concepto de cuotas obrero patronales correspondientes al seguro de riesgos de trabajo, en atención a que la hoy actora pagó dichas cuotas con base a la prima de 0.50000%, que ella misma declaró, y no conforme a la diversa de 6.58875%, fijada por el propio instituto demandado.

Debe precisarse también que la cédula de liquidación en comento se emitió con base en los datos con que cuenta el Instituto demandado, respecto de los trabajadores al servicio de la actora, cuyos datos de identificación, salario base de cotización y movimientos de inscripción, modificación de salario y baja aparecen en dicho documento, le fueron comunicados por el patrón y considerados en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

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Fiscalización; datos que no fueron desvirtuados por la actora en la presente instancia.

De esta manera, tenemos que si el patrón está obligado a determinar las cuotas obrero patronales a su cargo, y el monto de tales cuotas se establece conforme al salario diario base de cotización, el cual también es fijado por el propio patrón, conforme a los procedimientos establecidos en el multicitado artículo 29 de la Ley del Seguro Social, y la cédula de liquidación combatida tuvo su principal motivación en la diferencia de la prima de riesgo calculada por el patrón y conforme a la cual pagó sus cuotas, y aquella determinada por la autoridad, aunado a que, para ello utilizó los datos aportados por el patrón, información que conserva en términos del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; entonces, es dable concluir que la autoridad demandada en la resolución recurrida no determinó salario base de cotización alguno conforme a los procedimientos previstos en el artículo 29 de la Ley del Seguro Social.

Por tanto, el hecho de que en la cédula de liquidación combatida se hubiere citado de forma genérica el precepto legal en comento, de manera alguna provoca su ilegalidad, en primer lugar, porque, como se dijo anteriormente, dicho precepto legal no prevé competencia material alguna en favor de la autoridad demandada, por lo que no es dable establecer una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora; en segundo lugar, pues como ha quedado demostrado, la autoridad fiscal en ningún momento determinó el salario base de cotización de los trabajadores enlistados en la cédula de liquidación controvertida, conforme a alguno de los procedimientos ya explicados, sino que fue sustentada en datos aportados por el propio patrón, en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, y con base en una prima en el segundo de riesgos de trabajo que la propia autoridad

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determinó previamente, de ahí lo infundado del argumento sujeto a estudio.

NOVENO.- En el sexto agravio de la demanda, la accionante aduce medularmente que la autoridad fiscal determinó de forma ilegal una prima de grado de riesgo mayor a la que venía pagando y al efectuar la modificación lo hizo en un porcentaje mayor al establecido en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social.

Esta Instrucción estima INOPERANTE el concepto de impugnación que nos ocupa, en virtud de que se encuentra dirigido a controvertir los motivos y fundamentos de un acto de autoridad distinto a los impugnados en el presente juicio.

Lo anterior es así, pues a través de los argumentos sujetos a estudio, la actora pretende combatir la legalidad de la resolución de rectificación de la prima en el seguro de riegos (sic) de trabajo con número de folio CE-14/03-90474, de 22 de abril de 2014, determinante de la prima del seguro de riesgos de trabajo en un porcentaje de 6.58875%; acto que no fue señalado expresamente como impugnado en el presente juicio.[…]

De esta manera, si bien, como se observó anteriormente, la prima en el seguro de riegos (sic) de trabajo en porcentaje de 6.58875% es antecedente de la cédula de liquidación determinante de los créditos fiscales recurridos, lo cierto es que esta Juzgadora, en términos del cuarto párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra impedida para pronunciarse respecto de actos que no fueron señalados expresamente como impugnados en la demanda, aunado a que, como se observa de la propia resolución impugnada, y la actora lo confirma en su escrito de demanda, dicha prima fue combatida mediante recurso de inconformidad ante el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, de ahí que, por virtud del principio de litispendencia, y para no emitir

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resoluciones contradictorias en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, esta Juzgadora no estaría en posibilidad de emitir pronunciamiento alguno al respecto,

pues la legalidad de dicha prima se determinará al resolverse el medio legal de defensa intentado en su contra.

En las relatadas consideraciones, al no acreditar la demandante que, con relación a la cédula de liquidación determinante de los créditos fiscales recurridos, se actualice alguna de las hipótesis de ilegalidad de los actos administrativos previstas en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevalece la presunción de legalidad y, en consecuencia, debe reconocerse su validez con fundamento en el diverso numeral 52, fracción I, del ordenamiento procesal en cita.”

3. En atención a ello, la Sala responsable resolvió lo siguiente:

“I. En cuanto a la resolución impugnada, contenida en el acuerdo número A.C.C.D.F.N. 07 OCT 2014/1266 R.I.S. (4) 04, dictado en el recurso de inconformidad número C.C.D.F.N. 0623/2014; la parte actora acreditó los extremos de su pretensión, en consecuencia;

II. Se declara la NULIDAD del sobreseimiento decretado en el citado recurso de inconformidad, interpuesto en contra de la cédula de liquidación determinante de los créditos fiscales números 143006462 y 148006462.

III. En relación con el acto recurrido en sede administrativa, la parte actora NO PROBÓ su pretensión, en consecuencia;

IV. Se RECONOCE LA VALIDEZ de la cédula de liquidación determinante de los créditos fiscales números 143006462 y 148006462, por los motivos expresados en la parte considerativa de este fallo.”

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Establecido lo anterior, esta Segunda Sala considera que la sentencia de amparo no está cumplida en su totalidad, pues si bien la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dictó una nueva, en la

que determinó que es ilegal el sobreseimiento decretado en resolución de veintiuno de octubre de dos mil catorce; analizó los conceptos de impugnación segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda de nulidad; y, con libertad de jurisdicción, reconoció la validez de los créditos fiscales impugnados por la quejosa; lo cierto es que no analizó la totalidad de los argumentos encaminados a controvertir la cédula de liquidación de los créditos fiscales por vicios propios, cuestión que motivó de la concesión del amparo al estimar que la falta de su análisis había generado que se infringiera, en perjuicio de la quejosa, el derecho de acceso a la justicia.

Para justificar lo anterior, es preciso hacer referencia a las consideraciones de la sentencia de amparo.

En primer lugar, al analizar el segundo concepto de violación, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró lo siguiente:

“En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce lo siguiente:

Plantea la violación de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 8º y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Explica que afirma lo anterior, porque la autoridad responsable no analizó lo efectivamente planteado, pues si realmente se tratara de actos conexos, la autoridad tercero interesada no sólo hubiera sobreseído el recurso de inconformidad, sino también hubiera dejado sin efectos los créditos determinados en la "cédula de liquidación por

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diferencias en la determinación y pago de cuotas", lo que no aconteció así, en tanto que únicamente sobreseyó el recurso en relación con la

citada cédula, pero los créditos y la multa contenidos en la misma siguen vigentes.

Añade que la autoridad responsable determinó que la conexidad por sí sola no provocaba la ilegalidad de los créditos determinados; lo cual, desde la perspectiva de la impetrante, es contrario a derecho, porque si en la sentencia reclamada se convalidó que la ahora quejosa estaba impedida para ejercer el recurso de inconformidad, bajo la consideración de que en éste se combatió una determinación conexa a otra previamente impugnada en un recurso de inconformidad diferente, entonces dicha autoridad responsable debió ordenar la cancelación de los créditos fiscales, ya que, de lo contrario, podrían ejecutarse en cualquier momento con lo que se dejaría a la promovente en estado de indefensión.

Insiste en que de aceptarse la interpretación de la autoridad responsable, se infringiría el derecho humano de acceso e impartición de justicia previsto en el artículo 17 constitucional, en relación con los diversos 8° y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al convalidar que la quejosa está impedida para interponer un medio de defensa en contra de un acto que puede ser ejecutado en cualquier momento.

La quejosa expone que pagó los créditos a condición, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, mientras se resolviera el medio de defensa que interpuso, sin que ello implique que está de acuerdo con el pago, ni mucho menos que lo consintió, siendo la prueba de

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ello el recurso interpuesto y el juicio contencioso de origen.

Con el propósito de dilucidar la cuestión planteada en el concepto

de violación recién sintetizado, este Tribunal toma en cuenta, en primer lugar, los antecedentes del caso.[…]

Por otra parte, conviene tener presente que en el cuarto considerando de la sentencia reclamada, se advierte que la Magistrada instructora reconoció la legalidad de la resolución en la que se sobreseyó el recurso de inconformidad, bajo la consideración de que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 13, fracción VI, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, el cual desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada en el juicio natural (veintiuno de octubre de dos mil catorce), dispone lo siguiente:

´Artículo 13. El recurso es improcedente cuando se haga valer contra actos administrativos:[…]IV. Que sean materia de otro recurso o juicio pendiente de resolución ante una autoridad administrativa u órgano jurisdiccional;[…]´.

Como se ve, la fracción VI de la norma transcrita establece la improcedencia del recurso de inconformidad, cuando el acto controvertido sea conexo a otro, siempre y cuando este último haya sido impugnado en un recurso o medio de defensa diferente.

Precisado lo anterior, es importante destacar que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la propia autoridad tercero interesada señaló que los actos impugnados no son objeto de la figura de conexidad, cuando se controviertan por vicios propios, ya que en este supuesto no podrá llegarse a una contradicción de la cosa

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juzgada. Sobre este tópico, la autoridad tercero interesada señaló que los créditos fiscales impugnados en el recurso de inconformidad interpuesto el cuatro de junio de dos

mil catorce, no se combatieron por vicios propios, sino que la inconforme orientó sus argumentos a evidenciar la ilegalidad del acto del que derivaron esos créditos, es decir, la rectificación de la prima de seguro de riesgo de trabajo contenida en el oficio CE-14/03-90474.

Esta consideración fue convalidada por la Magistrada instructora en la sentencia reclamada en este juicio de amparo.

Sin embargo, contrario a lo resuelto por la autoridad tercero interesada y convalidado por la Magistrada instructora, se observa que el acto impugnado en el recurso de inconformidad interpuesto el cuatro de junio de dos mil catorce, se combatió por vicios propios.

En efecto, mediante los agravios primero y cuarto del citado recurso de inconformidad, los cuales fueron transcritos en el número 4 de los antecedentes, la ahora quejosa adujo que la cédula de liquidación de los créditos fiscales 143006462 y 148006462, resultaba ilegal porque:

La determinación de las cuotas se basó en la rectificación de la prima de seguro de riesgo de trabajo contenida en el oficio CE-14/03-90474, la cual no estaba firme debido a que en su contra se interpuso un diverso recurso de inconformidad que estaba pendiente de resolverse, aunado a que la nueva prima de seguro que determinó el Instituto se hallaba en proceso de aclaración.

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Derivado de lo anterior, adujo que los motivos y fundamentos de la resolución recurrida se desconocían.

El Instituto infringió lo dispuesto en el artículo 43, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en cuanto establecía que el patrón seguiría cubriendo las cuotas con base en la rectificación y prima que autodeterminó, mientras no se resolviera el medio de defensa interpuesto contra la prima determinada por el Instituto.

Porque el Instituto estaba impedido para emitir la cédula de liquidación combatida hasta en tanto no se resolviera en definitiva el medio de defensa interpuesto contra de la prima determinada por dicho Instituto.

Lo cual pone en evidencia que en el recurso de inconformidad interpuesto el cuatro de junio de dos mil catorce, la aquí quejosa sí controvirtió por vicios propios la cédula de liquidación de los créditos fiscales 143006462 y 148006462.

Por tanto, la “conexidad” no puede generar la denegación de justicia, como acertadamente lo aduce la quejosa, ya que a pesar de que se pueda estimar que existe conexidad entre los actos impugnados en sede administrativa, lo cierto es que hay evidencia de que se atacan por vicios propios.

De ahí que le asista la razón a la quejosa, en cuanto señala que se infringió su derecho de acceso a la justicia.

De la transcripción que antecede, se desprende que el Tribunal Colegiado declaró fundado el segundo concepto de violación, al

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considerar que contrariamente a la apreciación de la Sala responsable, en el recurso de inconformidad la quejosa sí combatió por vicios propios los créditos fiscales impugnados, ya que en los agravios primero y cuarto adujo que la

cédula de liquidación se sustenta en una prima de riesgos que aún no se encuentra firme, por haberse impugnado a través de un diverso recurso de inconformidad pendiente de resolución; por lo que el órgano colegiado determinó que la supuesta conexidad de causas no podía generar la denegación de justicia respecto de dichos argumentos.

Por otra parte, la anterior conclusión (en el sentido de que se infringió el derecho de acceso a la justicia de la quejosa al no haber advertido que, en el recurso de inconformidad, sí adujo agravios –el segundo y cuarto– en los que combatió por vicios propios las cédulas de liquidación) se tomó como base para analizar el siguiente y diverso tercer concepto de violación.

Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:

“Las consideraciones que anteceden [es decir, las relativas a la calificativa de fundado del segundo concepto de violación], sirven de base para determinar que es fundado el tercer concepto de violación, en el que la quejosa argumenta la violación a los principios de congruencia y exhaustividad, porque la Magistrada instructora omitió el estudio de los conceptos de impugnación segundo, cuarto, quinto y sexto.

Se afirma que es fundado, porque si bien la autoridad responsable puntualizó que no estudiaría los mencionados conceptos de impugnación debido a que la actora no desvirtuó la improcedencia del recurso; lo cierto es que tal situación no se actualizó por los motivos expuestos en esta ejecutoria, de modo que es necesario que se realice un pronunciamiento sobre los argumentos omitidos en los que se controvierten los créditos fiscales.

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Finalmente, se tiene presente que en vía de alegatos, la autoridad tercero interesada expresa argumentos orientados a evidenciar que la sentencia reclamada se ajusta a

derecho, al reconocer la validez del sobreseimiento del recurso de inconformidad interpuesto el cuatro de junio de dos mil cuatro, ya que en el caso sí se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 13, fracción VI, del Reglamento del Recurso de Inconformidad.

Sin embargo, es innecesario pronunciarse sobre tales alegatos, en la medida que lo expresado por la tercero interesada se contesta con las consideraciones que expuso este Tribunal en líneas procedentes en el sentido de que fue ilegal el sobreseimiento del recurso de inconformidad.”

De la transcripción que precede, se advierte que la calificativa de fundado del segundo concepto de violación, sirvió de base para declarar igualmente fundado el tercero, ya que se consideró que la Magistrada instructora también omitió el estudio de los conceptos de impugnación segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda de nulidad, bajo el indebido razonamiento de que la actora no desvirtuó la improcedencia del recurso de inconformidad; por lo que el Tribunal Colegiado consideró que era necesario que se analizaran los argumentos omitidos en los que se combatieron los créditos fiscales por vicios propios.

En ese sentido, es preciso señalar que la concesión del amparo obedeció a dos razones diferentes:

En relación con el segundo concepto de violación, éste se declaró fundado puesto que se consideró que en el recurso de inconformidad la quejosa hizo valer argumentos tendentes a combatir los créditos fiscales por vicios propios, por lo que la omisión de su estudio generó denegación de justicia en perjuicio de la quejosa.

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En relación con el tercer concepto de violación, éste se declaró fundado puesto que, derivado de la calificativa de fundado del diverso segundo, la autoridad responsable

omitió analizar los conceptos de impugnación segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda de nulidad, que también estaban encaminados a combatir los créditos fiscales por vicios propios.

Ahora, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable emitió una nueva sentencia en la que, tal como se ordenó en los efectos del amparo, analizó los conceptos de impugnación segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda de nulidad –derivado de que se declaró fundado el tercer concepto de violación–, y con libertad de jurisdicción, los declaró infundados e inoperantes.

No obstante, a juicio de esta Segunda Sala la autoridad responsable dejó se observar en su integridad la sentencia de amparo, ya que pasó por alto que el segundo concepto de violación a su vez se declaró fundado, en atención a que en el recurso de inconformidad la quejosa hizo valer argumentos para controvertir los créditos fiscales por vicios propios, los cuales se dejaron de analizar generando denegación de justicia.

Al respecto, debe decirse que si bien en los lineamientos de la

ejecutoria de amparo no se vinculó expresamente a la responsable a estudiar los agravios omitidos en el recurso de inconformidad, ello se advierte de las consideraciones de la sentencia de amparo, ya que en ellas el Tribunal Colegiado señaló que para evitar la denegación de justicia, era necesario que se tomara en consideración que en los agravios primero y cuarto del recurso de inconformidad se adujeron argumentos encaminados a combatir los créditos fiscales por vicios propios.

En ese sentido, para considerar que en el caso concreto se restituye a la quejosa en el goce de los derechos violados (acceso a la justicia), es necesario que la autoridad responsable analice la totalidad de los argumentos tendentes a combatir los créditos fiscales por vicios

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Page 31:  · Web viewAsimismo, mediante oficio 17.3.3.31920/16, la responsable informó que el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis dictó una nueva sentencia. 2. Siguiendo los lineamientos

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1121/2016

propios, pues precisamente por ello se concedió la protección solicitada.

Considerar lo contrario, es decir, afirmar que la sentencia de amparo está cumplida con el

solo hecho de que la responsable analizó los conceptos de impugnación segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda de nulidad, implicaría soslayar las razones por las que el Tribunal Colegiado declaró fundado el segundo concepto de violación, es decir, porque en el recurso de inconformidad la quejosa hizo valer argumentos que fueron omitidos indebidamente, generando denegación de justicia.

En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que, al

resultar fundado el recurso de inconformidad, debe revocarse la resolución recurrida, para el efecto de que se ordene a la autoridad responsable que deje insubsistente la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, y en su lugar, dicte una nueva en la que deje intocado lo que no es materia de este recurso y observe a cabalidad las consideraciones por las que se declaró fundado el segundo concepto de violación, es decir, para que analice, con libertad de jurisdicción, los agravios segundo y cuarto vertidos en el recurso de inconformidad, en los cuales la quejosa combate los créditos fiscales por vicios propios.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad.

SEGUNDO. Se revoca la resolución recurrida para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1121/2016

Eduardo Medina Mora I..

Firman el Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala,

quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

PONENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1121/2016

Esta hoja corresponde al recurso de inconformidad 1121/2016. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 400/2015. QUEJOSA Y RECURRENTE: GPI Y ASOCIADOS, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. Fallado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: “PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad. SEGUNDO. Se revoca la resolución recurrida para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.” CONSTE.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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