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Expediente N° 121-2017 Voto N° 193-2017 Sentencia N° 171-2017 Sentencia N° 171-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con cincuenta y un minutos del día veintidós de junio de dos mil diecisiete. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente de Xxxxxx S.A., señor Xxxxxx en representación del importador Xxxxxx S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 05 de enero de 2016 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 05 de enero de 2016 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero Xxxxxx en representación del importador Xxxxxx S.A., declaró 1223 bultos en varias líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía variada, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 121-2017

Voto N° 193-2017

Sentencia N° 171-2017

Sentencia N° 171-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con cincuenta y un minutos del día veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente de Xxxxxx S.A., señor Xxxxxx en representación del importador Xxxxxx S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 05 de enero de 2016 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 05 de enero de 2016 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero Xxxxxx en representación del importador Xxxxxx S.A., declaró 1223 bultos en varias líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía variada, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013. (Ver folios 71 a 158)

1. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado determina desaplicar el trato arancelario preferencial, al considerar que el certificado de origen aportado resulta inválido, dado que según el instructivo de llenado, la casilla número 2 deberá llenarse cuando el certificado de origen ampare varias importaciones, indicando en una nota que no debe llenarse dicho campo para una sola importación, que es precisamente lo que acontece en la especie, donde según el funcionario aduanero, en la casilla 2 se indica como período de vigencia 30/11/2015 al 30/01/2016, y en la casilla doce de cada uno de los certificados aportados indican las Facturas F004185, F004182 y A119829, contrario a lo regulado en el instructivo de llenado del certificado de origen, puesto al tratarse de una solo importación no debía llenar la casilla dos, razón por la cual se establece una diferencia a favor del Fisco por la suma ¢2.157.812.41. Ajuste notificado el 13 de enero de 2016. (Ver folio 88)

1. Dentro del plazo conferido el agente aduanero Morales Argüello, presentó el día 29 de enero de 2016 los recursos de reconsideración y de apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento, en esencia señala como petitoria lo siguiente: (Ver folios 03 a 06)

· Solicita que se rectifique y se apliquen los Certificados de Origen presentados en la Declaración Aduanera No. Aduanera N° xxxxxx, en las líneas 2-4-5-6-12-13-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-39-40-41-49-50-51-52-53-54-56-56-57-58-59-60 y 61.

· Que una vez aplicados los respectivos certificados, se autorice la devolución de los impuestos cancelados demás en la respectiva Declaración Aduanera, así como la multa depositada en favor del Ministerio de Hacienda que generó la diferencia de impuestos señalada por la aduana.

· Que de no ser posible lo anterior, se les autorice la presentación un nuevo Certificado de Origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3.4 de Texto del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México y se les permita la presentación de un nuevo Certificado de Origen, con la documentación que indica el artículo antes mencionado.

1. Que mediante resolución número RES-AS-DN-1081-2017 del 29 de marzo de 2017, la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 20 de abril de 2017. (Ver folios 53 a 67)

1. Con escrito de fecha de recibido 27 de abril de 2017 el agente aduanero Morales Argüello se apersona ante este Tribunal y básicamente señala lo siguiente: (Ver folios 69 y 70)

· Que se deje sin efecto los alcances de la Resolución N° RES-AS-DN-1081-2017 de las quince horas del día veintinueve de marzo del dos mil diecisiete y oficio No. AS-DN-147-2016, ambos de la Aduana de Santamaría.

· Que conforme a lo expuesto en anteriores gestiones, se mantenga la aplicación de los Certificados de Origen presentados en la Declaración Aduanera N° xxxxxx de fecha 05 de enero del 2016 de la Aduana Santamaría en las líneas 2-4-5-6-12-13-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30,39-40-41-49-50-S1-52-53-S4-56- 57-58-59-60 y 61.

· Que una vez aplicados los respectivos certificados, se autorice la devolución de los impuestos cancelados demás en la respectiva Declaración Aduanera, así como la multa depositada a favor del Ministerio de Hacienda que generó diferencia de impuestos señalada por la aduana, por la desaplicación de los Certificados de Origen.

· Que de no ser posible lo anterior, se les autorice la presentación de un nuevo Certificado de Origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3,4 del Texto de Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México, con la documentación indicada en el artículo antes señalado.

1. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

1. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente aduanero Xxxxxx en representación del importador Xxxxxx S.A., en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 05 de enero de 2016 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declararon 1223 bultos en varias líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía variada, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la aplicación de dicho beneficio al considerar que el certificado de origen aportado resulta inválido, dado que según el instructivo de llenado, la casilla número 2 deberá llenarse cuando el certificado de origen ampare varias importaciones, indicando en una nota que no debe llenarse dicho campo para una sola importación, que es precisamente lo que acontece en la especie, donde según el funcionario aduanero, en la casilla 2 se indica como período de vigencia 30/11/2015 al 30/01/2016, y en la casilla doce de cada uno de los certificados aportados indican las Facturas F004185, F004182 y A119829, contrario a lo regulado en el instructivo de llenado del certificado de origen, puesto al tratarse de una solo importación no debía llenar la casilla dos, razón por la cual se establece una diferencia a favor del Fisco por la suma ¢2,157.812.41.

1. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 13 de enero de 2016, y el recurso fue interpuesto el día 29 del mismo mes y año (folios 3 y 87), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero Xxxxxx en representación del importador Xxxxxx S.A., quien diligenció la Declaración de cita, encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en dicha condición (folio 162), cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

1. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 05 de enero de 2016 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero Xxxxxx en representación del importador Xxxxxx S.A. declaró 1223 bultos en varias líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía variada, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado (Ver folios 71 a 159)

1. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado determina desaplicar el trato arancelario preferencial, al considerar que el certificado de origen aportado resulta inválido, dado que según el instructivo de llenado, la casilla número 2 deberá llenarse cuando el certificado de origen ampare varias importaciones, indicando en una nota que no debe llenarse dicho campo para una sola importación, que es precisamente lo que acontece en la especie, donde según el funcionario aduanero, en la casilla 2 se indica como período de vigencia 30/11/2015 al 30/01/2016, y en la casilla doce de cada uno de los certificados aportados indican las Facturas F004185, F004182 y A119829, contrario a lo regulado en el instructivo de llenado del certificado de origen, puesto al tratarse de una solo importación no debía llenar la casilla dos, razón por la cual se establece una diferencia a favor del Fisco por la suma ¢2.157.812.41. Ajuste notificado el 13 de enero de 2016. (Ver folio 88)

1. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación xxxxxx del 05 de enero de 2016 de la Aduana Santamaría, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la aplicación de dicho beneficio al considerar que el certificado de origen aportado resulta inválido, dado que según el instructivo de llenado, la casilla número 2 deberá llenarse cuando el certificado de origen ampare varias importaciones, indicando en una nota que no debe llenarse dicho campo para una sola importación, que es precisamente lo que acontece en la especie, donde según el funcionario aduanero, en la casilla 2 se indica como período de vigencia 30/11/2015 al 30/01/2016, y en la casilla doce de cada uno de los certificados aportados indican las Facturas F004185, F004182 y A119829, contrario a lo regulado en el instructivo de llenado del certificado de origen, puesto al tratarse de una solo importación no debía llenar la casilla dos, razón por la cual se deniega el beneficio arancelario.

Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones[footnoteRef:1]. [1: “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. ]

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)[footnoteRef:2] [2: Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.]

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos[footnoteRef:3], por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto de la ley y normas secundarias. [3: Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.]

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este Tribunal. De esta forma tenemos que el Tratado, en el Capítulo V, relativo a los “Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.

2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo 2 dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio en autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, es decir, para que una mercancía califique como tal y sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas, aspecto sobre el cual valga la pena resaltar que nos encontramos ante un momento procesal particular, el despacho aduanero, donde en razón de la naturaleza del mismo, y del control efectuado, el certificado de origen tal y como prevé la normativa citada, es el que le permite a la Autoridad Aduanera conceder o denegar el trato arancelario preferencial.

Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de interés:

“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

1. declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

1. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

1. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.[footnoteRef:4] [4: El resaltado no corresponde al original.]

Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que se completó la casilla 2, aún y cuando el instructivo de llenado del formato establecido por las partes, mismo que forma parte de las disposiciones del Tratado, dado que el mismo expresamente así lo señala en el numeral 5.2 inciso 3) recién reproducido, establece que dicha casilla solamente debe llenarse en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancía idéntica, siendo que de conformidad con la documentación que obra en la especie y que respalda la importación de referencia, se logró comprobar que en el caso concreto se trataba de una única importación.

De esta forma, tal y como lo prescribe el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra, mismo que establece los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen del TLC, el instructivo de llenado del mismo señala que:

“CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas

NOTA: No llenar este campo para:

1. una sola importación de una o más mercancías; o

1. mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11, entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre México y Costa Rica”

En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en el hecho probado 2, los certificados de origen transmitidos en la casilla 2 indican como el período que cubre la fecha del 30/11/2015 al 30/01/2016, lo cual, como ya se señaló, hace suponer que dicho certificado ampara varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en la casilla 5, como lo prescriben las disposiciones transcritas supra y como sostiene el recurrente, lo cual es despojado de toda veracidad durante el despacho, donde el funcionario aduanero verifica, comparando la cantidad de mercancía acreditada en la casilla 5 del certificado con la descripción de contracanastas de acero inoxidable y polipropileno, mangueras flexibles (tubo de abasto), ducto flexible (aluminio)y crayones profi y economy en diferentes colores, amparadas por las facturas comerciales números F004185, F004182 y A119829 transmitidas con el DUA de referencia, y producto de lo cual establece objetivamente con base en los propios documentos transmitidos por el declarante, en posición a los argumentos recursivos que tachan de subjetiva la actuación de la Administración Aduanera, que se trata de una sola importación, es por ello que el A Quo, señala que al indicar el número de factura en la casilla 12 “observaciones”, restringe a solo esa importación, siendo contrario a lo indicado en la casilla 2, por lo cual no se llenan correctamente los certificados de origen presentados y que en relación a lo manifestado por el señor Morales Argüello que ante consulta realizada en COMEX se le indicó que el motivo expuesto por la funcionaria aduanera no era suficiente para la desaplicación del trato preferencial, ya que queda demostrado que la mercancía es de origen mexicano y que goza de tratamiento preferencial, una vez más se le aclara al recurrente que el origen de las mercancías no es el tema en discusión ni ha sido cuestionado por la autoridad aduanera, ya que el presente asunto versa sobre la desaplicación de las preferencias arancelarias otorgadas por el Tratado, por aplicarse un certificado de origen invalido, lo cual puede observarse en la notificación TICA 73823.

De esta forma, se ha comprobado fehacientemente en autos que se ha incumplido con lo señalado en el Instructivo de Llenado, al completarse la casilla 2 del certificado de origen, aún y cuando se trataba de una sola importación, tal y como se lo indica el funcionario aduanero en el ajuste realizado.

Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

Contrario a lo indicado por el recurrente, la Aduana actuó en apego a la normativa, al revisar los certificados de origen adjuntos a la declaración aduanera, y comparando el mismo con la información suministrada por los documentos que respaldan dicha importación, y logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones de dicho cuerpo normativo, constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y firmado en contradicción con lo que indica la norma antes citada.

De esta forma, en la especie se utilizó el formato correcto, siendo que la invalidez del certificado de origen se da por llenar la casilla 2 aún y cuando se trataba de una sola importación, que por expresa disposición de la Decisión 1 en concordancia con el artículo 5.2 inciso 3 del Tratado, señala que de no ser así se está ante un certificado inválido.

Se puede concluir que en la especie existió efectivamente una violación a las disposiciones del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato preferencial solicitado. Además se aclara al recurrente, que lamentablemente aún para Costa Rica no se han puesto en vigencia las Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Tratado, tal y como si existían para el Tratado suscrito entre México y nuestro país[footnoteRef:5], mediante las cuales se instrumentalicen, interpreten o flexibilicen las normas del Tratado, para casos como el presente, siendo que corresponde a la autoridad competente en materia de Comercio Exterior (COMEX) negociar las reglas que brinden los supuestos o flexibilizantes que permitan la corrección de los certificados de origen, toda vez que, cuando se dispuso modificar el artículo 9, último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, con las Reglamentaciones Uniformes de la Decisión 23 se vino a flexibilizar el punto, al disponer para lo de interés: [5: Ley 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Alcance No. 39 a La Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994]

“9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”

Disposiciones que no son aplicables al caso por la fecha en que se dan los hechos, donde la normativa vigente es otra, de ahí que contrario a lo señalado por el recurrente, la norma aplicable es consistente con el resto del ordenamiento jurídico citado y confirma la posición de la autoridad aduanera, para rechazar la aplicación del certificado de origen y otorgar la preferencia arancelaria y porque al momento de los hechos no establecieron una posibilidad para que el declarante, por los medios establecidos por el mismo Tratado, pudiera presentar un nuevo certificado de origen, situación que había variado con la Decisión 23 del 28 de octubre del 2011 vigente a partir del 07 de marzo del 2012, cuando se dispuso modificar el citado artículo 9, último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, aprobadas por la Comisión Administradora; razón por la cual, no es de recibo la petición del interesado para que se le permita aportar un nuevo certificado de origen corregido.

Así las cosas, siendo el Tribunal un órgano de control de legalidad, debe aplicar la normativa vigente, a pesar de tener claro que se da prevalencia a la forma sobre el fondo en materia de comercio internacional, donde las Partes que suscriben un Tratado, lo hacen con la clara intención de fomentar las relaciones comerciales, pero para el caso, son las mismas Partes que suscribieron el Tratado, las que establecieron las obligaciones de los usuarios y una de ellas es presentar un certificado de origen cumpliendo con el formato y llenado establecido, lo que no se cumple en el presente asunto.

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al funcionario aduanero en la revisión documental y física la tarea de revisar la documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de origen, por determinar en esa etapa certificados inválidos.

En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de origen no válido, por cuanto no fue llenado conforme lo dispone el Tratado, incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en los términos indicados.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirma el ajuste realizado en el despacho. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Gómez Sánchez y Reyes Vargas quienes resuelven con lugar el recurso. Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: xxxxx

y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Elizabeth Barrantes CotoAlejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto SequeiraShirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.

El funcionario a cargo del despacho rechaza la aplicación de los certificados de origen señalando en la notificación electrónica, en lo de interés, que corre a folio 88 del expediente administrativo: “…QUE EN LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN TRANSMITIDOS Y PRESENTADOS COMO ORIGINAL SE ENCUENTRA LLENO EN EL LA CASILLA 2 QUE INDICA PERIODO QUE CUBREN;ES DE; 30/11/2015 A; 30/01/2016”, Y LOS CERTIFICADO DE ORIGEN

PRESENTADOS DE MARRA UNICAMENTE LAS MERCANCIAS PRESENTADAS A DESPACHO EN EL PRESENTE DUA COMO SE INDICA EN LA CASILLA 12, DONDE CADA UNO DE LOS CERTIFICADOS…”

La mayoría del Tribunal respalda la decisión del funcionario, al considerar “…en la especie se utilizó el formato correcto, siendo que la invalidez del certificado de origen se da por llenar l casilla 2 aún y cuando se trataba de una sola importación…”.

Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana y respaldadas por la mayoría del Tribunal.

Es evidente que existe un exceso de formalismo en la decisión de la Aduana y el Tribunal, que afecta una aplicación lógica y correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada al caso sin más análisis y desconociendo el resto del ordenamiento jurídico. El señalar que el certificado de origen no es válido, por contener una información que en nada afecta el formato, es un dato adicional que si bien no era necesario el mismo es coincidente con la fecha de firma del certificado (casilla 13), el contenido, el origen, la fecha de emisión, la información sustantiva es la correcta y completa, es atentar contra los principios que inspiran el establecimiento de Tratados de Libre Comercio y desvirtúa los fines del régimen jurídico aduanero establecidos en el artículo 6 de la LGA, no impide apreciar la información relevante ni pone en duda la veracidad del certificado ni de la mercancía para la cual se aplica, más aún que dicho certificado cumple a cabalidad con los demás requisitos de formato y llenado.

No pretendo desconocer la existencia del instructivo de llenado, tampoco el contenido del artículo 5.2 del Tratado, fundamento jurídico de la Aduana y la mayoría del Tribunal para la denegatoria del trato preferencial, pero la interpretación gramatical que realizan ambas autoridades se hace sin considerar el contexto de otras normas, de los objetivos y fines del Tratado, del principio de buena fe contenido en la Convención de Viena sobre los Tratados.

“Artículo 5.2 sobre la Declaración y Certificación de Origen:

“1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.

2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una a Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado.”

Tanto la Aduana como la mayoría del Tribunal, ponen la atención en la manera como fue redactada la disposición legal, sin considerar que no siempre esa interpretación literal y restrictiva, dentro del contexto de toda la normativa del mismo cuerpo legal, en este caso del Tratado como un todo, tiene una razón de ser diferente, por lo que la aplicación debe darse de manera extensiva, ampliando el significado del texto dentro del contexto del documento, logrando una aplicación sistemática con el contenido general del Tratado, pero la aplicación que se hace conlleva a decisiones injustas, en el tanto se desconoce lo que se quiere conforme los objetivos del TLC, llevando a una errónea aplicación del Derecho. En esa lógica y aplicación del artículo 1.2.2. Objetivos del TLC “… 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.”, la norma del instructivo para la casilla 2, lo que busca es orientar cuando debe y cuando no debe llenarse la misma, pero no está dirigida a sancionar con el rechazo de la preferencia arancelaria cuando se brinda un información adicional que no afecta el resto del contexto, ni el control de la aduana, ni el tema fiscal y donde se actuó de buena fe por parte del exportador.

Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal, desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas.

El asunto puede verse como un error en el llenado del certificado partiendo de lo que regula el instructivo invocado por la aduana y la mayoría, pero eso no lo convierte en un certificado inválido, error que para todos los efectos no tiene ninguna incidencia porque la fecha de emisión y firma es el 30 de noviembre de 2015, es cuando nace a la vida jurídica y surte los efectos jurídicos, lo que le da plena validez a partir de esa data, conforme lo regula el artículo 5.2.7 del TLC cuando a la letra dice: “7.Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma…”, siendo que la importación de las mercancías se da dentro del período de vigencia y validez del CO, el 05 de enero de 2016.

Es contradictoria la interpretación y aplicación de la mayoría, porque desconoce el valor y eficacia del documento, supeditándolo a un aspecto eminentemente formal porque la fecha de vigencia es la que se establece en la casilla 13 del CO, no la que dispone la casilla 2 como lo sugiere la mayoría, no la que dice el instructivo para un aspecto de simple forma y orden regula. Lo anterior es así de claro, que con suma certeza lo regula el artículo 5.2.7 del mismo Tratado, cuando las Partes acordaron que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado partir de la fecha de la firma, año que empieza a correr a partir del 08 de abril de 12016 y no de la fecha ingresada en la casilla 2, cumpliendo con lo regulado en la misma casilla 2 del instructivo “…La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas...”, porque el DUA fue registrado en el sistema TICA el 05 de enero de 2016.

Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero estableció:

“…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso…”

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la Convención de Viena y aplicable al caso…”. En aplicación del principio desarrollado, no procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado.

En lugar de valerse de un formalismo, se debió aplicar el principio de informalismo que protege al individuo que actúa ante la administración del cumplimiento de ciertas formalidades o exactitudes que no son estrictamente necesarias o que incluso podría permitir subsanarse con posterioridad en caso de estimarse necesario, ¿en que afecta los intereses fiscales?, en que ¿perjudica la aplicación de las normas del TLC? y ¿cómo transgrede los objetivos del TLC MX-CA?. La aplicación “…del principio del informalismo  o formalismo moderado a favor del interesado en el trámite administrativo el que permite soslayar los reparos formales opuestos a la admisibilidad de la pretensión para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad objetiva…”, lo que se busca es el equilibrio entre la actividad de la administración y el derecho de los administrados “…a no encontrarse sometidos a rigorismos que los perjudiquen, porque sería inconstitucional negar una solución al particular por causas meramente formales…”.

La decisión basada en los elementos citados, afecta una aplicación lógica y correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada sin dimensionar con el caso, sin más análisis, desconociendo el resto del ordenamiento jurídico que aplica.

Corresponde al aplicador e intérprete de la norma darle el alcance de acuerdo a los fines y objetivos del mismo Tratado, rol que debe asumir el Tribunal como Órgano de última instancia administrativa. Para el caso, debe ser analizado objetivamente para llegar a la verdad real, principio que no se cumple porque la administración y el Tribunal, con base en un solo elemento de hecho y sin previo análisis integral de todos los elementos, decide el primero desaplicar el trato preferencial y el segundo confirmar la actuación del primero. Precisamente estimo que la autoridad aduanera no hace un análisis integral de la normativa y argumentos de la parte para demostrar y probar su posición, y tampoco para sustentar su decisión, por el contrario se aferra a una diferencia insustancial para rechazar sin mayor análisis el trato arancelario preferencial, no hace una valoración objetiva del caso, porque esto no se acompaña con un desarrollo de las consideraciones basado en los elementos probatorios existentes en el expediente, un análisis objetivo de las normas aplicables, que permita arribar no a una simple verdad formal, sino la verdad material o real, pero al carecer de ese análisis, se omite la busqueda de la verdad real.

El Tribunal Contencioso Administrativo, en la sentencia 4547-2010, sobre la prueba estableció:

“…El ofrecimiento y presentación de pruebas constituye parte del derecho de defensa del auxiliar, por lo que la autoridad aduanera está obligada a atender la solicitud del interesado y evacuar las pruebas cuando las mismas resulten pertinentes para demostrar o desvirtuar la infracción respectiva. Más aún, la Autoridad Aduanera está obligada a adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas, según lo prescribe el artículo 221 de la lgap…” (el resaltado no es del original).

Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, se dispone en lo que interesa:

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;

(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes;…

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.”

En referencia a lo anterior, en varias sentencias el Tribunal Aduanero estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías. Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido en el artículo 31 de la Convención de Viena…”

Desviación que estimo se da con la sentencia de mayoría en este asunto, desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado se propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el rechazo del CO, obstáculos que distorsionan el comercio entre las Partes, en lugar de facilitarlo se convierte en una carrera de obstáculos.

Es importante destacar, que ante el rechazo de los certificados por decisiones arbitrarias, estricta y excesivamente formalistas, que no afectan el origen ni los aspectos sustantivos relacionados con las mercancías (descripción, peso, fechas, valor, clasificación entre otros), desconociendo los objetivos, fines y principios que deben estar presentes al aplicar las normas del TLC de manera integral y no una norma aislada en un instructivo, las Partes negociaron Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del TLC, establecidas en el Decisión N° 9 del 24 de enero de 2017, las que están publicadas y vigentes en México y CA, a excepción de Costa Rica, que disponen la obligación de la autoridad aduanera de brindar un único plazo de 15 días al importador para la presentación de un certificado de origen en el que se subsanen los errores o irregularidades. Se dispone en la Sección II, Apartado V, párrafo 4:

En razón de lo anterior, declaro con lugar el recurso de apelación y revoco el ajuste realizado en el despacho.

Luis Gómez Sánchez

Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.

El artículo 5.2 párrafo 2 del tratado nos dice cuál es el objeto del certificado es decir para qué sirve el mismo, así tenemos que el mismo sirve para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra parte califica como originaria. El párrafo 3 del mismo artículo trata el tema de la validez del certificado indicándonos que se considerará como tal cuando sea elaborado en el formato a que refiere el párrafo uno del artículo 5.2 y, cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía, en territorio de una parte, de conformidad con las disposiciones del capítulo cinco del Tratado y con lo establecido en su instructivo de llenado. En otras palabras certificado válido es aquel que responde al formato oficial acordado por las partes, es llenado por el exportador, lo hace en territorio de una de las partes y siguiendo las normas del capítulo cinco del Tratado como las del instructivo de llenado.

Adopta la mayoría un criterio de restricción absoluta de forma tal que considera que el hecho de llenar la casilla dos cuando se trata de una sola importación implica la invalidez del certificado y consecuentemente contestes con la norma del artículo 5.3 párrafo 3 al carecer el importador de un certificado válido lo propio es denegar el trato arancelario preferencial.

Entiende el suscrito que el defecto apuntado no puede llevar al extremo de considerar inválido el certificado y por ello resuelvo en conformidad. En todo caso tal afirmación de que el certificado ha sido extendido para una sola importación no es sino mera apreciación subjetiva. En efecto como se indica en la casilla dos, dicho certificado ampara las importaciones a realizarse entre el 30 de noviembre de 2015 y el 30 de enero de 2016. La importación en análisis, se realiza el día 05 de enero de 2016, así las cosas, no es posible determinar para la Administración si el importador realizará o no más importaciones, dado que, tiene plazo hasta el 30 de enero siguiente para ello, salvo claro ésta tenga el poder divino de predecir y predestinar el futuro, distinto sería si tal importación se estuviere realizando la última fecha, en cuyo caso si se podría llegar a la conclusión, hoy especulativa, de la Aduana. Por otro lado tal como lo señala la Aduana de Caldera, es posible incluso en los casos en que el certificado de origen indique una sola factura, que las mercancías se despachen en forma parcial y por ello la limitante señalada resulta contraria a la realidad y disposición misma del tratado y su certificado. Por lo tanto se resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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