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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016QUEJOSA Y RECURRENTE: **********TERCEROS INTERESADOS Y RECURRENTES: **********, CÁMARA DE DIPUTADOS, CÁMARA DE SENADORES, AMBAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN AUTORIDAD RESPONSABLE Y RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZSECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRERSECRETARIO AUXILIAR: HÉCTOR G. PINEDA SALAS
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del día cuatro de julio de dos mil dieciocho.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante
escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, por conducto de
su apoderado, **********, solicitó el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que
a continuación se indican:
III. Acto reclamado.La Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica (en adelante la Ley de Réplica), publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 4 de noviembre.
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IV. Autoridades responsables.Las Cámaras del Congreso de la Unión, así como el Presidente de la República, como autoridades encargadas de la aprobación y promulgación de la ley combatida, respectivamente, sin necesidad de llamar a juicio a las responsables de refrendar el decreto promulgatorio y de su publicación, pues no se les atribuyen vicios propios al actuar, conforme al artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO. Derechos transgredidos. La parte quejosa
señaló como derechos humanos vulnerados los contenidos en
los artículos 1°, 6° y 7°, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por auto de
ocho de diciembre de dos mil quince, el Juez Octavo de Distrito
en Materia Civil en el Distrito Federal admitió la demanda.
Agotado el trámite correspondiente, celebró la audiencia
constitucional el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis y
dictó sentencia, que se firmó el dieciocho de mayo siguiente,
que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, por conducto de su apoderado **********, en contra de los actos reclamado del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y las Cámaras del Congreso de la Unión, consistentes en la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, en Materia de Derecho de Réplica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince; específicamente el artículo 19, fracción VII.”
CUARTO. Recursos de revisión. Inconforme con la
sentencia de amparo, mediante escrito presentado el uno de
junio de dos mil dieciséis, **********, por conducto de su
autorizado, interpuso recurso de revisión.
De igual forma, las autoridades responsables Cámara de Diputados1, Cámara de Senadores2 y Presidente de la República3, interpusieron recursos de revisión mediante sendos
escritos presentados el dos de junio de dos mil dieciséis.
Finalmente, mediante escrito presentado el dieciséis de
agosto de dos mil dieciséis, ********** interpuso recurso revisión.
QUINTO. Trámite de los recursos de revisión. Tocó
conocer de los recursos de revisión al Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien los registró
con el número de expediente ********** y los admitió mediante
1 Por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos.2 A través del Director General de Asuntos Jurídicos.3 Por conducto del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal.
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acuerdos de seis4, ocho5, trece6 y veinte7 de junio de dos mil
dieciséis.
SEXTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito
presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Consejero
Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Poder
Ejecutivo Federal8, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual
fue admitido en auto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
SÉPTIMO. Resolución del Tribunal Colegiado. En
sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, el
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
dictó resolución, en la que determinó lo siguiente:
“PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de este tribunal colegiado, se confirma la sentencia recurrida.SEGUNDO.- No ha lugar a decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo.TERCERO.- Se ordena remitir los autos a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes.”
OCTAVO. Admisión de los recursos en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil 4 En esta fecha admitió los presentados por la quejosa ********** y por la Cámara de Diputados. Fojas 66 a 68 del toca ***********.5 Relativo al recurso de revisión interpuesto por el Presidente de la República, por conducto del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Fojas 88 y 89 del toca *********.6 En cuanto al recurso de revisión promovido por la Cámara de Senadores. Fojas 109 y 110 del toca *********. 7 Por lo que hace al recurso presentado por Televisa, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.8 En ausencia del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal firmó el recurso el Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso.
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dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso
de revisión número 1012/2016, y asumió la competencia
originaria para el conocimiento del asunto.
Asimismo, ordenó que se remitieran los autos a la Segunda
Sala para que dictara el trámite respectivo; de igual forma,
ordenó que los autos se turnaran al Ministro Eduardo Medina
Mora I.
NOVENO. Radicación en la Segunda Sala y envío al Tribunal Pleno. Por auto de catorce de noviembre de dos mil
dieciséis, el Ministro Alberto Pérez Dayán, Presidente de la
Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
determinó que aquélla se avocara al conocimiento del asunto y
ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Eduardo
Medina Mora I.
El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el
Ministro Eduardo Medina Mora I. solicitó que el presente
expediente fuera remitido al Tribunal Pleno para su resolución.
Petición que fue acordada de conformidad por auto de uno de
diciembre de dos mil diecisiete.
DÉCIMO. Radicación en la Primera Sala. El once de
enero de dos mil dieciocho, el Ministro Eduardo Medina Mora I.
emitió nuevamente dictamen, en el que estimó innecesaria la
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intervención del Tribunal Pleno y consideró pertinente la
remisión del presente asunto a esta Primera Sala.
Dicho dictamen fue acordado por el Ministro Presidente en
auto de veintidós de enero de dos mil dieciocho, donde ordenó
enviar el asunto a esta Primera Sala. Asimismo, turnó el
presente asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto respectivo.
Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho, la
Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y
ordenó remitir los autos a su Ponencia.
DÉCIMO PRIMERO. Publicación. En su oportunidad, el
proyecto de resolución relativo al presente asunto fue publicado
de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 73 y 184 de la
Ley de Amparo.
DÉCIMO SEGUNDO. Vista con la causa de improcedencia advertida de oficio. En virtud de lo acordado
por la Primera Sala en sesión de veintitrés de mayo de dos mil
dieciocho, por acuerdo de veinticinco de mayo de ese mismo
año, se dio vista al quejoso para que en el plazo de tres días
manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la causal
de improcedencia advertida de oficio. Ello, en términos del
artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Dicho
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proveído le fue notificado al quejoso el veintiuno de mayo de dos
mil dieciocho, sin que hubiera desahogado la vista respectiva.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la
Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece;
y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil
trece, en virtud de que se trata de un recurso de revisión
interpuesto contra una sentencia dictada por una Jueza de
Distrito en cuyo juicio de amparo se reclamaron diversos
artículos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
Materia del Derecho de Réplica.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de
revisión fue presentado oportunamente9.
9 Cabe señalar que el Tribunal Colegiado no realizó el análisis respectivo a la oportunidad ni legitimación en la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
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Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de
revisión se interpondrá por conducto del órgano jurisdiccional
que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez
días.
En ese sentido, la notificación de la sentencia se realizó el
diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, personalmente a la
quejosa10 y por oficio a las autoridades responsables11. Por
ende, el plazo para promover el recurso de revisión se surtió,
para la parte quejosa, del veintitrés de mayo al tres de junio del
año antes mencionado. Mientras que a las autoridades
responsables, del veinte de mayo al dos de junio del año
citado.12
Por su parte, el recurso de revisión fue presentado por la
quejosa el uno de junio de dos mil dieciséis. Las autoridades
responsables Cámara de Diputados13, Cámara de Senadores14 y Presidente de la República15, presentaron los
escritos de impugnación mediante escritos presentados el dos
de junio de dos mil dieciséis.
Por lo que hace al recurso presentado por **********., esta
Primera Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:
10 Foja 226 del juicio de amparo **********11 Cámara de Diputados, foja 229, Cámara de Senadores, foja 230, Presidente de la República, foja 228, todos del juicio de amparo **********12 Se descontaron del plazo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.13 Por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos.14 A través del Director General de Asuntos Jurídicos.15 Por conducto del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal.
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El carácter de tercero interesado le fue reconocido a esta
parte mediante resolución dictada por el propio Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del
recurso de queja **********, resuelto en treinta y uno de agosto
de dos mil dieciséis. Ahora bien, ********** adujo en el escrito de
interposición del recurso, que se enteró de la existencia de la
sentencia de amparo el uno de junio de dos mil dieciséis16, por
ende, debe tomarse esta fecha como la notificación eficiente,
para efectos del cómputo del recurso de revisión.
En ese tenor, se tiene que tal notificación surtió efectos el
dos de junio de dos mil dieciséis. Por ende, el plazo transcurrió
del tres al dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Si el escrito se
presentó el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, entonces su
interposición fue oportuna.
De lo anterior se concluye que los recursos de revisión
principales se presentaron oportunamente.
Por otro lado, es oportuno el recurso de revisión adhesiva
presentado por el Presidente de la República, por conducto del
Ejecutivo Federal.
La admisión del recurso le fue notificada el nueve de junio
de dos mil dieciséis17, por lo que el plazo de cinco días a que se
refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del diez al
16 Foja 68 vuelta del cuaderno del amparo en revisión 1012/201617 Foja 93 del amparo en revisión **********
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dieciséis de junio de dos mil dieciséis18. Si el escrito se presentó
el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, entonces su
presentación es oportuna.
Por otro lado, esta Primera Sala considera que los
recursos de revisión fueron interpuestos por parte legitimada.
El recurso de revisión fue firmado por **********, autorizado
de la quejosa, personería que le fue reconocida en el juicio de
amparo en auto de ocho de diciembre de dos mil quince.
Por su parte, los recursos de revisión de las autoridades
responsables también se encuentran interpuestos por parte
legitimada.
La Cámara de Diputados promovió el recurso por conducto
de **********, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos. El
artículo 23, numeral 1, inciso l), establece que el Presidente de
la Mesa Directiva tendrá facultades de representación, atribución
que puede ser delegada19. Ahora bien, el promovente exhibió
copia certificada de la Delegación de Facultades de
Representación con Poder General para Pleitos y Cobranzas, de
veintiocho de septiembre de dos mil quince, de la que se
advierte que el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de
18 Se descontaron del cómputo los días once y doce de junio de dos mil dieciséis, por ser, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.19 ARTICULO 23.1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:[…]l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;[…]
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Diputados delegó facultades de representación a la persona que
aquí promueve20. Por ende, se estima que el recurso de revisión
presentado por la Cámara de Diputados fue interpuesto por
parte legitimada.
Por otro lado, también se estima que el recurso de revisión
de la Cámara de Senadores también fue presentado por parte
legitimada, pues fue interpuesto por **********, a quien le fue
reconocida la personería para actuar en el juicio de amparo por
auto de veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
En otro aspecto, esta Primera Sala estima que el recurso
presentado por el Presidente de la República fue interpuesto por
una persona legitimada. En el caso, tanto el recurso principal
como el adhesivo de esta autoridad responsable, fueron
firmados por **********, en su carácter de Consejero Adjunto de
Control Constitucional y de lo Contencioso en ausencia del
Consejero del Ejecutivo Federal.
En términos del artículo 15, fracción XIV, del Reglamento
Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el
Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso
tiene la facultad de atender los trámites, los juicios y los
procedimientos jurisdiccionales que competan al Consejero,
durante las ausencias de éste. En ese sentido, esta Primera
Sala considera que los recursos de revisión principal y adhesiva,
20 Foja 32 vuelta del presente toca.
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interpuestos por el Presidente de la República, fueron
presentados por parte legitimada.
Finalmente, también se advierte que **********, quien
presentó el recurso de revisión en representación de **********, también está legitimado. Ello, porque el carácter de apoderado
le fue reconocido en el juicio de amparo en auto de uno de junio
de dos mil dieciséis.
TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Para
una mejor comprensión del asunto conviene señalar los
principales argumentos formulados en la demanda de amparo,
en la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y en los
recursos de revisión que se estudian.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Primero. Los artículos 2, fracción II, 3, párrafos primero y último, 5, 18, párrafo primero, 19, fracción III, 25, fracción VII, 26, fracción I, 37, entre otros, contienen como estándar una pauta de verdad y exactitud en la información o crítica transmitida, lo que es inconstitucional, pues imponen un grado de exigencia incompatible con la libre circulación de ideas e información.
Para favorecer la mayor protección de ideas e información, la réplica, como medida de responsabilidad ulterior por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, únicamente puede ser procedente siempre y cuando se funde en una pauta de “real malicia” o “malicia efectiva”.
Segundo. Los artículos 2, fracción 11, 3, párrafo último, 4, 5, 9, 10, 17, 19, fracción 111, 22, 23, 25, fracción I y último párrafo, 37, entre otros, protegen y brindan las mismas
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posibilidades de protección a las personas con funciones públicas o personajes públicos de aquéllas que no lo son, lo que es inconstitucional, pues no reparan en que los personajes públicos poseen un ámbito de protección más acotado de su derecho de réplica.
Lo anterior, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su doctrina jurisprudencial, que quienes tienen responsabilidades públicas tienen más acotado su ámbito de protección frente a la libertad de expresión y al derecho a la información.
En ese sentido, el hecho de proteger de igual manera a los personajes públicos de quienes no lo son, genera una medida sobre inclusiva, pues además, las personas públicas tienen medios oficiales u otros para difundir sus posturas en el debate de ideas e información.
Tercero. El artículo 19, fracción VII, es inconstitucional, pues introduce una medida indirecta que vulnera el derecho a difundir ideas e informaciones, ya que exenta de atender solicitudes de réplica a partir de la línea editorial del sujeto obligado, lo que da un trato injustificado frente a medios oficialistas.
Ello ocurre porque no se tiene que conceder réplica cuando ésta busca cuestionar información oficial proveniente de cualquier persona pública, con lo que se da inmunidad a la verdad histórica oficial y por ende, se promueven medios que solo reiteran los mensajes del gobierno.
De esta manera, la Ley de Réplica desincentiva la libre circulación de ideas, pues ahorra a los medios oficialistas de las cargas de atender solicitudes de réplica.
Cuarto. Los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Réplica son inconstitucionales, porque establecen sanciones que no son proporcionales con la capacidad del sujeto obligado, ya que no obstante de fijar límites mínimos y máximos, se dejan de lado sus características particulares.
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No se toma en cuenta que una multa incluso mínima puede ser desorbitante para algunos sujetos obligados y para otros, aquélla puede ser inocua.
Además, las multas ahí previstas contribuyen al denominado chilling effect, o efecto disuasivo, aspecto generalizado del sistema normativo combatido.
Quinto. Los preceptos combatidos en los conceptos de violación previos, inhiben, desincentivan o menoscaban la libre comunicación de ideas e información de toda índole, dado el chilling effect o efecto disuasivo.
La posibilidad de judicializar la libre expresión y el derecho a informar desincentivan el ejercicio de la libre expresión y el derecho a informar, por lo que los artículos 13, todos los comprendidos en el capítulo III, 21, 36, 38 a 41, de la Ley de Réplica, son inconstitucionales.
5.1 Además, los artículos 19, último párrafo, 32, fracción VI y 33 de la Ley de Réplica son inconstitucionales porque se exige a todo aquél sujeto obligado por la Ley de Réplica a acompañar las pruebas que resulten pertinentes para justificar su decisión en torno a la réplica solicitada, sin considerar la ilegalidad de la exigencia de revelar fuentes.
5.2 En otro aspecto, los artículos 4, segundo párrafo y 18 de la Ley de Réplica, imponen una función de censor entre los sujetos obligados al traspasar la responsabilidad por una réplica, lo que también es inconstitucional.
SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO
El Juez de Distrito concedió el amparo solicitado por
cuanto hizo al artículo 19, fracción VII de la Ley de Réplica, y
negó por los demás preceptos combatidos. Lo anterior,
conforme a las siguientes consideraciones:
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Causas de improcedencia
En primer lugar desestimó la causal de improcedencia invocada por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del Consejero Jurídico, relativo a que la ley reclamada debía declararse heteroaplicativa y no autoaplicativa.
Con base en la teoría de la individualización incondicionada, sostuvo que, en razón de su naturaleza jurídica, las normas combatidas sí causan perjuicio a la quejosa con su sola entrada en vigor. Asimismo, sostuvo que la parte solicitante del amparo adujo tener interés legítimo para combatir la Ley en cuestión.
Ante estas dos condiciones, el Juez Federal sostuvo que la quejosa estaba facultada para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones combatidas. Además, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que pueden combatirse normas íntimamente relacionadas o cuando conformen un sistema normativo.
Por esos motivos, consideró que tampoco se actualizaron las causas de improcedencia invocadas por las Cámaras de Diputados y Senadores, pues de manera preliminar se advirtió que la quejosa cuenta con interés legítimo para acudir al juicio de amparo.
Estudio de fondo
Previo a analizar la constitucionalidad de los artículos señalados como inconstitucionales, el Juez Federal analizó la estructura y principales características de la Ley Reglamentaria cuestionada. Posteriormente, citó los antecedentes legislativos de este cuerpo normativo.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
Después, el Juez Federal razonó que el derecho de réplica se encontraba íntimamente relacionado con el derecho al honor, a la vida privada y a la libertad de expresión, por lo que reiteró lo sostenido por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2044/2008.
Por lo que hace a la vida privada, reseñó que se han fijado ciertos conceptos acerca de lo privado, de las relaciones entre la vida privada y el derecho al honor y a la protección que este derecho merece en los tratados internacionales y en las resoluciones de organismos de derechos humanos. Así, sostuvo que no existe un concepto fijo e inmutable de vida privada, sin embargo, puede partirse de un derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás ciertas manifestaciones de su existencia y a que los demás no se inmiscuyan en ellas sin su pleno consentimiento. Asimismo, que este derecho es modulable por aspectos internos y externos.
En cuanto a los derechos a la libre expresión y derecho a la información, sostuvo que éstos comportan una doble faceta: asegurar espacios esenciales para el despliegue de la autonomía individual y una pública, la cual forma parte esencial para el funcionamiento de una democracia representativa.
Tomando lo resuelto por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva 5/85, se sostiene que:
(i) los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial para la función colectiva de la libertad de expresión, pues son una parte esencial para la formación de la opinión pública, por lo que debe asegurarse la existencia de condiciones óptimas para el ejercicio de este derecho. Una de las medidas que limitan la circulación de información y debate público es la exigencia de responsabilidades a los periodistas.
(ii) Estos derechos cubren opiniones como hechos. En principio se realiza la diferencia consistente en que de las opiniones no se puede predicar verdad o falsedad. No obstante, la información protegida es la veraz e imparcial.
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En ese sentido, la información que protege la Constitución es la veraz, lo que no implica que sea verdadera e incontrovertiblemente cierta. Lo que encierra el concepto de veracidad es que detrás de la información distribuida exista un ejercicio razonable de investigación y comprobación. Este concepto también se relaciona con la imparcialidad.
(iii) El derecho a la imprenta y dar y recibir información protege de manera más enérgica la expresión y difusión de información en materia política y de interés público, protección que se extiende a la materia electoral.
En ese orden de ideas, el Juez de Distrito siguió reseñando las reglas específicas de resolución de conflictos en el derecho a la intimidad, honor y casos que involucran a funcionarios públicos.
Una de estas reglas es que los funcionarios públicos, así como los candidatos a desempeñar cargos de esa naturaleza, tienen un derecho a la intimidad y al honor con una resistencia menor que el que asiste a los ciudadanos que no tienen esa calidad.
Asimismo, se refiere qué condiciones se deben cumplir para que sea proporcional el ejercicio de responsabilidades ulteriores por emisión de discursos protegidos que pudiera ser invasor del honor de funcionarios públicos.
Con base en lo anterior, concluyó que el primer concepto de violación era infundado, pues el artículo 2°, fracción II, busca generar certeza en relación al contenido del ordenamiento. Ello porque el concepto de réplica ahí previsto no establece elementos que permitan concluir que la réplica implica censura previa.
Por lo que hace a los diversos artículos 3, párrafos primero y último, 5, 18, párrafo primero, 19, fracción III, 25, fracción VII, 26, fracción II; y 37, referentes a que el derecho de réplica procede cuando exista información inexacta o falsa que se emita por cualquier medio de comunicación, tampoco es
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inconstitucional, al exigir que la información divulgada sea veraz y exacta.
Ello porque en momento alguno se advierte que exista censura previa, ya que la Ley no establece que la información deba cumplir con el requisito de veracidad y exactitud, sino que establece el mecanismo para que un tercero afectado pueda aclararla.
La información que se encuentra protegida por la Constitución es la “veraz”, pero no puede exigirse que aquélla sea verdadera, clara e incontrovertiblemente cierta.
Por otro lado, declaró infundado el segundo concepto de violación, donde la quejosa sostuvo que se protege de igual manera a los personajes públicos y a quienes no comparten esta característica.
De una revisión a la Ley, el Juez de Distrito sostuvo que no existía un trato idéntico a todas las personas al momento de hacer valer el derecho de réplica. Se sostiene que el derecho de réplica no está dirigido a un grupo seleccionado de personas, sino puede ser ejercido por cualquier persona.
En ese sentido, no podría exigirse un trato diferenciado a cierto tipo de personas de las que no, por la supuesta facilidad de acceder a medios de comunicación. Además, conforme al artículo 6° de la Ley, el legislador cuenta con libertad de configuración para regular la réplica, cuyos requisitos de ejercicio son razonables.
En otro aspecto, señaló que el cuarto concepto de violación, donde la quejosa sostuvo que los artículos 38, 39 y 40, de la Ley reclamada eran inconstitucionales, era infundado.
Ello porque contrario a lo afirmado por la parte quejosa, los artículos en cuestión no establecen multas desproporcionales, porque no es necesario que el legislador establezca un esquema específico para la individualización de la aplicación de una multa, pues el cálculo de ésta será de acuerdo a los montos mínimos y máximos previstos por la ley, por lo que la autoridad
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deberá realizar los razonamientos suficientes para su individualización.
Por otro lado, también calificó de infundado el quinto concepto de violación, donde la quejosa sostuvo que todos los artículos cuestionados disuaden la libre comunicación de ideas e información de toda índole.
Para sostener lo anterior, el Juez sostuvo que el derecho de réplica no implica un acceso absoluto e incondicionado a los medios de comunicación, sino que la réplica constituye un mecanismo por el que una persona que considera que su honor, vida privada o dignidad ha sido menoscabada, exprese su propia versión respecto de tales informaciones, pues la libertad de expresión se ve limitada cuando se afecte la vida privada y derechos de terceros.
Por lo que hace al artículo 21 de la Ley reclamada, donde la quejosa sostuvo la complejidad de asistir a juicios en todo el país, el Juez Federal consideró que se establece la competencia del Juez del lugar donde resida la persona que solicite la réplica, competencia que se entiende ante el interés de la persona que solicita que la información falsa o inexacta se rectifique.
En cuanto al artículo 36 de la Ley de réplica, se considera que el plazo máximo para la publicación de la réplica atiende a la naturaleza sumaria del procedimiento judicial de réplica, porque un plazo mayor implicaría un menoscabo al derecho, al honor y vida privada del derecho del solicitante, ya que el tiempo transcurrido entre la difusión de la información inexacta y la publicación de la réplica es determinante en el impacto que puedan tener en los receptores de aquéllas.
Por lo que hace a la alegada inconstitucionalidad de los artículos 19, último párrafo, 32, fracción VI y último párrafo, y 33, que exigen al sujeto obligado a acompañar las pruebas para acompañar las pruebas que resulten pertinentes para justificar su decisión en torno a la réplica solicitada, porque deja de lado la ilegalidad de revelar sus fuentes, se considera también infundado, pues el hecho de que se le permita acreditar su
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decisión con las pruebas pertinentes, no significa que se encuentre obligado a revelar sus fuentes.
En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 4, segundo párrafo y 18, el Juez Federal consideró que no asistía razón a la quejosa, pues no es cierto que impongan una función de censor entre los sujetos obligados.
Ello porque la obligación de los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen, tiene como finalidad la de otorgar un trato igualitario para aquellos que difunden una información y las personas a las que se les cause un agravio, ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen, por la difusión de la misma.
Además, el hecho de que se exija que entre los medios de comunicación y las agencias o productores de noticias establezcan en sus contratos la obligación de difundir la réplica atiende al objetivo del derecho de réplica.
Finalmente, el Juez Federal sostuvo que era fundado el tercer concepto de violación, donde la quejosa cuestionó la constitucionalidad del artículo 19, fracción VII, de la Ley de Réplica.
A juicio del Juez de Distrito, el precepto reclamado permite a los sujetos pasivos a negarse a satisfacer el derecho de réplica cuando se trate de información a que el mismo artículo se refiere, lo que pugna con los postulados que rigen al derecho a la información, pues induce a los editores y comunicadores a satisfacer esa clase de información y propicia la disminución del flujo de información plural e independiente.
Así, hace que los medios de comunicación se inclinen por publicar información oficial, lo que tiene como consecuencia la disminución del debate público.
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Con base en la doctrina interamericana sobre derecho a la información pública, en particular del principio de máxima publicidad, se tiene que el derecho a la información es la regla y el secreto, la excepción; en ese sentido, las excepciones deben construirse de manera excepcional. Con base en lo anterior, el Juez razonó que la limitación a la divulgación de la información no es proporcional, pues la posibilidad de negarse a publicar la réplica cuando se trate de información pública provoca una disminución en la información plural e independiente.
RECURSOS DE REVISIÓN
Inconformes con la determinación anterior, la parte
quejosa, las autoridades responsables Cámara de Diputados,
Cámara de Senadores, Presidente de la República –por
conducto del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal– y
**********21, interpusieron recursos de revisión.
RECURSO DE REVISIÓN DE LA PARTE QUEJOSA
Primer agravio. Indebidamente el Juez de Distrito señaló que la quejosa tenía interés legítimo para cuestionar la Ley de Réplica; sin embargo, aquélla parte adujo que tenía también interés jurídico. Lo anterior porque a lo largo de la demanda señaló tener ambos tipos de interés.
Segundo agravio. El Juez de Distrito analizó indebidamente el primer concepto de violación, pues lo analizó como si se hubiera argumentado su invalidez desde la perspectiva de censura previa; sin embargo, se señaló que la inconstitucionalidad derivaba de que las normas impugnadas entrañaban un grado de exigencia incompatible con la libre circulación de las ideas, al requerir un estándar de verdad y exactitud, cuando la mejor forma de hacer compatible el derecho
21 A quien el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le reconoció el carácter de tercero interesado en el recurso de queja *********.
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de réplica con el de libertad de expresión, era seguir la pauta de la “real malicia” o “malicia efectiva”.
Tercer Agravio. El Juez de Distrito fue incongruente al analizar el segundo concepto de violación, pues no atendió a la litis planteada, donde se sostuvo que la ley otorgaba un trato idéntico a los personajes públicos de aquellos que no tenían esa calidad, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios donde se sostiene que los funcionarios públicos gozan de menor protección frente al ejercicio de la libertad de expresión.
Como se observa de la norma impugnada, sí se ofrece un trato idéntico a todas las personas, lo que no es acorde a la Constitución, ya que no se armonizan debidamente los derechos en juego.
Debe reconocerse que el principio de universalidad no se ve vulnerado porque diversas personas no gocen de un derecho determinado, como en el caso donde las libertades de expresión e información se contraponen al honor, privacidad y réplica de servidores públicos, donde estos últimos no gozan de la misma protección. Considerar que la réplica es procedente cuando las autoridades la solicitan, genera una excesiva intrusión para medios como la quejosa.
Además, la sentencia es violatoria del principio de igualdad, pues avala un trato igualitario respecto de personas que no se encuentran en un mismo plano, pues no tienen unas u otras las mismas posibilidades de hacer valer su derecho de réplica. Sin que la razón de la libertad de configuración sea válida para avalar un trato restrictivo hacia otros derechos.
Cuarto agravio. El Juez de Distrito no analizó debidamente el cuarto concepto de violación, pues no se reclamó el que las multas previstas en la Ley de Réplica no contuvieran sanciones mínimas y máximas, sino que incluso con los montos mínimos se actualiza una contravención a los principios de proporcionalidad y equidad, ya que, aquéllos pueden resultar exorbitantes e imposibles de cubrir para unos
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sujetos obligados, mientras que para otros pueden resultar inocuas.
Además, no se tomó en cuenta que las multas previstas generan un desincentivo a la libertad de prensa, que menoscaba las de expresión e información.
Quinto agravio. El Juez de Distrito no tomó en cuenta que lo planteado en el quinto concepto de violación era que las cargas impuestas por la Ley, estaban disuasivas y generadoras del chilling effect. Ello porque cada que se difunde algo, debe sopesarse la posibilidad de tramitar una solicitud de réplica, con todos los costos que ello implica.
En ese sentido, deben analizarse las cargas excesivas planteadas en la demanda de amparo, como la de tener que acudir a juicios presentados en todo el país debido a solicitudes de réplica. Es menos claro definir si una persona tiene mejor interés en rectificar la información que la de evitar un efecto disuasivo en los derechos a la libre expresión e información de los medios de comunicación.
Los plazos breves atienden a la búsqueda de beneficios para las personas solicitantes, pero no es claro si eso tiene más peso que la carga del sujeto obligado de alterar la organización y contenidos a su medio y si ello no causa intimidación para ejercer sus libertades.
Por lo que hace al tema de la prueba y al derecho a no revelar las fuentes, no se trata de afirmar dogmáticamente que no hay afectación alguna porque la Ley no obliga a revelar la fuente de información, lo que se produce es un efecto disuasivo en el manejo y operación de un medio de comunicación, máxime si la Ley exige un estándar de verdad y exactitud.
La decisión de negar el amparo por los artículos 4 y 18 de la Ley de Réplica, pues se deja de tomar en cuenta que se coloca a los sujetos obligados en censores de otros sujetos y que ello amedrenta a aquéllos a seguir ejerciendo el derecho a la libre prensa. Al respecto, debe ponderarse si debe prevalecer el derecho de réplica a costa del medio de comunicación que
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difundió la nota en que se le aludió o si ello es una medida demasiado intrusiva que inhibe que los sujetos ejerzan el derecho a la libre expresión e información sin efectos disuasivos.
Sexto agravio. La concesión del amparo por lo que hace al artículo 19, fracción VII, de la Ley de Amparo le genera agravio, pues no se tomó en cuenta que se hizo valer atendiendo a un interés legítimo, en representación de la colectividad de los sujetos obligados, lo que conlleva a decidir si el fallo favorable puede tener el alcance de proteger a todo el colectivo.
De esta manera, debe responderse la cuestión consistente en que si es posible que si una persona con un interés legítimo, pueda generar la protección a todos aquellos sujetos afectados por la Ley estimada inconstitucional.
RECURSO DE REVISIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Primer agravio. El Juez de Distrito fue incongruente al no fijar de manera clara los artículos respecto de los cuales negó el amparo solicitado. Tampoco desarrolló un apartado específico respecto de los efectos en torno a la concesión del amparo por el artículo 19 de la Ley de Réplica.
Segundo agravio. El amparo solicitado era improcedente. En el caso, el Juez de Distrito apreció inadecuadamente la naturaleza de las normas reclamadas. De haber fijado de manera correcta el acto reclamado, habría llegado a la conclusión de que las normas no afectan a la quejosa.
En el concepto de violación donde se cuestionó el artículo 19 de la Ley de Réplica, se advierte que la quejosa no alegó un derecho propio, sino una afectación general al flujo de información producido por las agencias noticiosas y medios de comunicación.
Además, la afectación que adujo tener la parte quejosa es potencial, no real y actual, por lo que el artículo 19, fracción VII no le depara perjuicio, ya que es una excepción benéfica dirigida
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a los sujetos obligados para salvaguardar su libertad informativa, por lo que el amparo debió sobreseerse.
Tercer agravio. La sentencia realizó un indebido control de constitucionalidad ex officio, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 19, fracción VII, de la Ley de Réplica pues:
(i) Considera que el servidor público debe ser considerado sujeto obligado;
(ii) Las excepciones a que se refiere el artículo tienen justificación que se alcanza mediante una interpretación sistemática y funcionalista de la Ley de Réplica.
(iii) Los efectos del amparo no se materializarían, porque no generan perjuicios al quejoso, al tratarse del sujeto obligado, quien deberá determinar si decide o no transmitir o publicar información oficial.
Para sustentar lo anterior, se considera que el derecho de réplica es autónomo, que no puede ser sujeto del mismo tratamiento que se da a los derechos a la información y de libertad de expresión. Así, el derecho de réplica no puede considerarse como una sanción, sino como un beneficio a favor de la persona que se vea afectada por información falsa o inexacta.
De esta manera, se debe tener en cuenta que las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley de Réplica sirven para defender y tutelar derechos humanos.
Conforme a la doctrina especializada en la materia, un sujeto obligado puede negarse a publicar una réplica por diferentes motivos, entre ellos, la negativa legítima. En este caso, la negativa es justificada, porque el sujeto obligado no puede ser considerado responsable directo o indirecto de lo mencionado por un servidor público. Ello porque un funcionario que emite una información oficial no ataca un atributo de la personalidad civil, sino la identidad de los actos de la administración pública.
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La excepción a la procedencia de la réplica está justificada por la libertad de configuración del legislador; asimismo, porque la información gubernamental no es la única fuente de información, además de que cuenta con presunción de veracidad.
Por otro lado se insiste que el artículo 19, fracción VII de la Ley de Réplica salvaguarda las libertades de expresión e información de los medios de comunicación. Así, la negativa a otorgar réplica propiamente no restringe en términos absolutos el derecho de aclaración, pues el afectado podrá acudir directamente ante el medio gubernamental. De esta forma, en caso de permitir la réplica, se estaría castigado al medio de comunicación y no a quien origina la información.
Además, existen tiempos forzosos de transmisión e información gubernamental para los medios de comunicación, por lo que exigir la réplica respecto de esta información sería desproporcional.
Asimismo, reitera que las actuaciones del gobierno gozan de presunción de validez, por lo que basta que la información provenga de un ente público o un servidor público para que tenga presunción de validez, pues incluso la ley obliga a que la información o datos oficiales sean exactos y actualizados.
Por otro lado, sostiene que de considerar que la excepción en estudio tiene por objeto favorecer a la información oficialista, implicaría prejuzgar a los medios de comunicación de que se conducen conforme a un estándar de malicia efectiva, esto es, que difunden información gubernamental a sabiendas de su falsedad.
En otro aspecto, sostiene que fue incorrecto el razonar del Juez de Distrito en cuanto a que el restringir la réplica cuando se trata de información gubernamental pugna con los postulados básicos del derecho a la información.
Ello, porque el hecho de que se difunda información de carácter oficial no restringe la discusión pública, pues incluso
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existen medios que critican y cuestionan la información oficial, lo que se ha acrecentado con el uso de internet, por lo que no se advierte la consecuencia fáctica sostenida por el Juez de Distrito.
Agravio cuarto. La sentencia recurrida es ilegal por lo que hace a la concesión del amparo por el artículo 19, fracción VII, de la Ley de Réplica, ya que interpreta incorrectamente el artículo 6° de la Constitución.
La sentencia es incongruente, porque la interpretación del artículo 6° se contradice, ya que por un lado parece justificar la vigencia de la excepción y por otro, concedió el amparo para que esa excepción opere y por tanto, el sujeto obligado quede sujeto a satisfacer el derecho de réplica que sería perjudicial en el ámbito del contenido mediático.
Se sostiene que debe distinguirse entre los diferentes derechos que contienen el derecho a la información: el acceso a la información pública gubernamental, el derecho a informar y estar informado y el derecho de réplica.
En ese contexto, no es adecuado el razonamiento del Juez en cuanto a que el gobierno y los servidores públicos sean vulnerados en su honor y reputación, imagen y función que el resto de la ciudadanía. Así, no existe privacidad por lo que hace a la información pública y, consecuentemente, no existe un honor que proteger. En caso de considerarse que sí puede haber un daño al servidor público y que tuviera que eliminarse la fracción VII, sin embargo, la disposición no se refiere al servidor público, sino a la información oficial.
Debe tomarse en cuenta que el gobierno es un ente naturalmente generador de noticias, por lo que los servidores públicos cuentan con un acceso privilegiado a los medios de comunicación, por lo que se da a los ciudadanos el derecho de réplica, que no es conveniente para el Estado, porque podría crearse un estado de riesgo a los medios de comunicación en caso de que el gobierno emprendiera una campaña de réplica de su gestión.
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Por ende, toda vez que se necesita una presencia equilibrada de eventos noticiosos imparciales, debe limitarse la réplica al Estado, con el propósito de nutrir la información en torno al acontecer cotidiano del país.
REVISIÓN DE LA CÁMARA DE SENADORES
Agravio primero. La quejosa no cuenta con legitimación activa para cuestionar la constitucionalidad del artículo 19, fracción VII, de la Ley de Réplica, pues no le causa perjuicio, sino en todo caso, a quien intente solicitar la réplica y se le niegue por este concepto. Aceptar lo contrario implicaría otorgar a la quejosa un interés abstracto para impugnar cualquier normativa que limite su libertad de expresión.
Agravio segundo. Es ilegal la sentencia de amparo donde se concede la protección solicitada respecto del artículo 19, fracción VII, de la Ley en cuestión, pues dicho precepto es facultativo, por lo que no establece obligación alguna, por lo que la negativa a publicar la réplica no comporta violación al derecho a la libertad de expresión, sino que únicamente se está ante una facultad establecida en ley, además dicha negativa debe estar justificada.
Agravio tercero. Es ilegal la concesión del amparo respecto al artículo 19, fracción VII, de la Ley de Réplica, pues el Juez de Distrito confunde sujetos activos con pasivos. El Juez considera que la parte quejosa es un medio que puede llegar a solicitar de otro la publicación de una réplica; sin embargo, si ésta no publica información oficial, entonces no resiente daño.
Agravio cuarto. En cuanto a la afectación en el debate público se tiene que el Juez de Distrito realiza una incorrecta interpretación del artículo 6° de la Constitución.
Ello, porque la principal fuente de conocimiento de la ciudadanía respecto de la función de los servidores públicos se lleva a cabo a través del debate de ideas, entonces imponer cargas por la difusión de información pública generará una
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menor cantidad de aquélla, lo que acarrea un perjuicio a la sociedad.
No es acertado el entendimiento del Juez respecto de que la información pública provenga de una sola fuente, pues como servidores públicos se debe entender a todos aquellos funcionarios catalogados en el artículo 108 Constitucional, quienes emiten informaciones disímiles e incluso opuestas. El debate suma a la democracia del país y al mercado de ideas que nutre a la libertad de expresión. Además, la improcedencia de la réplica ante información oficial no impide que se pueda acudir a una instancia civil para reclamar daño moral e incluso acudir a las vías procedentes en materia electoral.
Agravio quinto. No son correctos los efectos de la sentencia, pues la quejosa impugna la ley en su carácter de sujeto pasivo, por lo que la determinación del Juez extralimita la litis, pues le da trato de sujeto activo, sin embargo, la quejosa impugnó el artículo en su carácter de sujeto pasivo.
REVISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DEL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL
Agravio primero. De los artículos impugnados no se sigue que se constate una afectación directa, actual y real en perjuicio de la quejosa, por lo que carece de interés legítimo.
Ello porque de las razones que expuso la quejosa para acreditar su interés, no se advierte alguna eficaz para impugnar las normas desde una perspectiva autoaplicativa, sino que la aplicación alegada es de realización incierta.
En el caso, la quejosa debió acreditar interés jurídico y no legítimo, pues se vincula al derecho subjetivo y al agravio personal y directo provocado por las normas.
Tampoco se analizaron las razones expuestas por dicha autoridad responsable para sostener que las normas no podían
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ser analizables como sistema normativo, pues no se está ante tal supuesto, ya que las obligaciones generadas por la Ley no se dan ante su sola vigencia, sino que está condicionada a la concurrencia de diversos supuestos.
Por lo que hace al artículo 19, fracción VII, no se advierte una obligación que deba cumplirse por el sujeto obligado, pues se le otorga la posibilidad de negarse a una réplica. En ese sentido, dicha fracción no genera un perjuicio o agravio directo en la esfera jurídica de la quejosa, pues no se le impone alguna carga, lo que deriva en la improcedencia del juicio.
Agravio segundo. La concesión del amparo respecto al artículo 19, fracción VII, es ilegal.
Lo anterior porque el Juez de Distrito no tomó en cuenta la libertad de configuración legislativa para establecer los supuestos en los que el sujeto obligado podrá negarse a la publicación de la réplica.
De igual forma, el análisis del Juez de Distrito es incongruente con el análisis introductorio del derecho de réplica, ya que éste no tiene el alcance de restringir que los sujetos obligados expresen sus opiniones respecto de la información oficial, ya que ello se encuentra garantizado con el derecho a la libertad de expresión.
El Juez de Distrito no tomó en cuenta la calidad de la información difundida, ya que por su naturaleza, aquélla no se encuentra necesariamente dirigida a una persona, sino que es institucional y con fines informativos, por lo que no existe el agravio a una persona determinada.
Finalmente, no se tomó en cuenta que el artículo 19, parte final, establece que el sujeto obligado deberá justificar su decisión, lo que garantiza que, en caso de que se niegue la réplica, ésta no se realizará de manera arbitraria y sin justificación.
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REVISIÓN INTERPUESTA POR **********.
Agravio primero. La sentencia es ilegal, pues viola el derecho de la empresa, al no ser llamada como tercera interesada.
La quejosa negó una solicitud de réplica realizada por **********, lo que le da oportunidad de ser llamada como tercera interesada, pues tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado.
Agravio segundo. La sentencia recurrida es ilegal, pues fue omisa en sobreseer en el juicio al actualizarse la causa de improcedencia consistente en que no le asiste interés jurídico ni legítimo a la quejosa para reclamar la Ley de Réplica en la vía autoaplicativa.
Contrario a lo afirmado por el Juez de Distrito, las normas impugnadas son de carácter heteroaplicativo, pues con su simple entrada en vigor no se advierte algún perjuicio real y actual a la quejosa, pues no transforman o extinguen alguna situación concreta de derecho en perjuicio de aquélla.
RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DEL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL
Agravio primero. Es infundado el primer agravio de la quejosa, porque en el juicio de amparo sólo se puede promover con respaldo de interés jurídico o legítimo, pero no de los dos a la vez.
El Juez de Distrito determinará si se está o no en presencia de un supuesto donde deba analizar el interés jurídico o legítimo, pero uno excluye al otro.
Agravio segundo. La sentencia no altera la cuestión efectivamente planteada en el primer concepto de violación, pues el Juez de Distrito consideró que contrario a lo manifestado por la recurrente, la Ley de Réplica no viola derechos fundamentales de la quejosa. Así, analizó los artículos
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impugnados frente al argumento del grado de exigencia relativo al estándar de malicia efectiva, y al efecto, sostuvo que la veracidad que encierra es que la información esté sustentada en un ejercicio razonable de investigación y comprobación.
Agravio tercero. La sentencia es congruente al declarar infundado el segundo concepto de violación, ya que hace un estudio, pues contestó el argumento de la quejosa en cuanto a que la Ley dispensaba un trato idéntico a los personajes públicos de quienes no lo eran.
Agravio cuarto. La sentencia es congruente, porque el Juez de Distrito sí analizó la constitucionalidad de las multas previstas en la Ley a la luz del principio de proporcionalidad, y sostuvo que aquéllas sí eran acordes al texto constitucional.
Agravio quinto. La sentencia de amparo fue congruente al analizar el quinto concepto de violación, pues atendió frontalmente los planteamientos de la quejosa, además, en el escrito de revisión únicamente reiteró los argumentos de la demanda de amparo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO
De los recursos tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, quien los identificó con el
número de expediente **********. En sesión de veintiocho de
septiembre de dos mil dieciséis dictó sentencia, en la que
confirmó la negativa de sobreseimiento y reservó jurisdicción a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que hace al
análisis de constitucionalidad de los preceptos combatidos de la
Ley de Réplica.
Lo anterior conforme a las siguientes consideraciones:
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- En primer lugar abordó la revisión interpuesta por **********., y sostuvo que el primer agravio, donde dicha persona moral alegó su llamamiento al juicio como tercera interesada, era inoperante, pues tal situación ya se había resuelto en el recurso de queja **********, donde dicho Tribunal Colegiado resolvió que sí era procedente llamar a juicio a Televisa como tercera interesada.
- Luego, analizó el agravio del Presidente de la República y **********, donde se sostuvo que no se analizó adecuadamente la causa de improcedencia al estar en presencia de una norma de carácter autoaplicativo y que la quejosa no contaba con interés para combatir aquélla.
Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que la Ley reclamada contiene un sistema normativo complejo en el que algunos supuestos están sujetos a que se surta la hipótesis normativa y otros son obligatorios desde su entrada en vigor. Por ejemplo, el artículo 7°, que impone obligaciones desde la entrada en vigor de la Ley.De un análisis de las documentales ofrecidas por la parte quejosa se advierte que se trata de un medio de comunicación, por lo que la Ley reclamada sí afecta su esfera jurídica, por lo que dicha peticionaria tiene la calidad de sujeto obligado, pues se le impone garantizar el derecho de réplica conforme a las condiciones previstas en la norma. Por ende, sí está justificado el interés de la quejosa para ejercitar la acción constitucional y por ende, es infundado el agravio.
Sin que fuera obstáculo a lo anterior lo alegado por la Cámara de Diputados, quien sostuvo que la quejosa no tenía interés jurídico ni legítimo, sino un interés abstracto al flujo de información producido por las agencias noticiosas, y a que el perjuicio señalado por la quejosa era de realización incierta.
Tampoco lo afirmado por la Cámara de Senadores y por el Presidente de la República en cuanto a que la
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parte quejosa no contaba con legitimación para cuestionar el artículo 19, fracción VII de la Ley de Réplica, ya que dicha disposición no le causa perjuicio.
Contrario a lo afirmado por las recurrentes, el artículo 19, fracción VII, sí causa perjuicio a la quejosa por su entrada en vigor, pues la normativa impugnada contiene un sistema complejo de normas, por lo que basta con que alguna de ellas no requiera de condición alguna para que se exente del requisito del primer acto de aplicación.
Por ende, la parte quejosa sí está legitimada para cuestionar el artículo 19, fracción VII, de la Ley de Réplica.
Finalmente, sostiene que fue inoperante el argumento de la quejosa, aquí recurrente, en el primer agravio, donde sostuvo que impugnó la Ley de Réplica con base en el interés legítimo y jurídico. Lo anterior porque la consideración en cuanto a que aquélla contaba con interés legítimo llevaba implícito que tuviera interés jurídico.
- Por otro lado, calificó de infundados los argumentos expuestos en la revisión adhesiva vinculados con la procedencia del amparo. En particular, consideró que era infundado el primer agravio, donde se sostuvo que la quejosa solo podía acreditar un interés jurídico o legítimo, pero no los dos a la vez. Lo anterior porque la parte quejosa contó con interés jurídico, lo que justificó.
- Al haber resuelto los agravios en la revisión vinculados con la procedencia del juicio de amparo, determinó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte para que conociera de la cuestión de constitucionalidad subyacente, consistente en el análisis de regularidad constitucional de diversos preceptos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, Párrafo Primero, de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica.
CUARTO. Causa de improcedencia advertida de oficio. Esta Primera Sala advierte de oficio que se actualiza la causa de
improcedencia contenida en el artículo 61, fracción VIII, de la
Ley de Amparo, respecto de la siguiente porción normativa:
a. Artículo 25, fracción VII, en la porción normativa que dice: “… o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado.”
En principio, debe decirse que la procedencia de la acción
constitucional es de orden público y su análisis debe efectuarse
sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia
en que el juicio se encuentre, pues así lo prescribe
expresamente el artículo 62 de la Ley de Amparo.22
Lo anterior tiene justificación cuando encontrándose el
asunto en revisión, se advierte la existencia de una o varias
causas de improcedencia diferentes a las que el juzgador de
primer grado estimó actualizadas, desestimadas, o bien, al
advertirse un motivo distinto de los apreciados en relación con
una misma causa de improcedencia, dado que, en esos casos,
es indudable que el Tribunal revisor, de oficio, debe emprender
el estudio de la procedencia de la acción.
22 “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo”.
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La afirmación que precede tiene su fundamento en lo
dispuesto por el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo,23
que establece que el órgano jurisdiccional, al conocer de los
asuntos en revisión, observará entre otras reglas la relativa a
que podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la
actualización de las causales de improcedencia diversas a las
analizadas por el juzgador de origen, o bien, desestimadas por
éste, siempre que los motivos sean diversos a los considerados
por el órgano de primera instancia. De esta forma, el legislador
permite al Tribunal revisor examinar la procedencia del amparo
bajo supuestos o motivos diversos a los analizados por el Juez
de primer grado.24
En ejercicio de esta facultad, esta Primera Sala advierte
que respecto del análisis de constitucionalidad de la porción
normativa antes señalada del artículo 25, fracción VII, de la Ley
Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del
Derecho de Réplica, se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción VIII, de la Ley de Amparo; lo
que conduce al sobreseimiento en el juicio de acuerdo con lo
siguiente:
23 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: (…).III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…)”.24 Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 122/99, de rubro “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA”.
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El artículo 61, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece
que el juicio de amparo es improcedente respecto de normas
generales respecto de las que exista declaratoria general de
inconstitucionalidad, o de invalidez, en términos de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II, del artículo 105 de la
Constitución Federal.25
La anterior causa de improcedencia encuentra su
racionalidad en la imposibilidad de analizar normas jurídicas que
han dejado de tener validez en razón de la existencia de una
sentencia de este Alto Tribunal en el que la norma impugnada
haya sido expulsada de plano del ordenamiento jurídico. Así, en
virtud de una sentencia con efectos generales surge una
imposibilidad de analizar de nueva cuenta el contraste de la
norma impugnada contra lo dispuesto en la Constitución Federal
y tratados internacionales en materia de derechos humanos,
pues la primera ya no forma parte del entramado normativo
vigente.
Pues bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación advierte que el Tribunal Pleno, en sesión
de uno de febrero de dos mil dieciocho, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y
25 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:[…]VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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125/2015, en la que determinó declarar la invalidez de la porción
normativa en estudio. Ello se advierte del punto resolutivo quinto
de la citada sentencia, que es del tenor siguiente:
“QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafos segundo, en la porción normativa: ‘En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado’, y último, en la porción normativa: ‘para las precampañas y campañas electorales’; 10, párrafo segundo, en la porción normativa: ‘en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder’; 19, fracciones, IV y V; 25, fracción VII, en la porción normativa: ‘o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;’ de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, en los términos del apartado VI de esta resolución.”
Dicho pronunciamiento se traduce en la expulsión del
orden jurídico del artículo 25, fracción VII, de la Ley de Réplica,
cuya declaratoria de invalidez surtió efectos el veinticinco de
abril de dos mil dieciocho, día siguiente al en que se publicó la
sentencia respectiva en el Diario Oficial de la Federación26.
En esas condiciones, con fundamento en el artículo 63,
fracción V, de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio de
26 No pasa inadvertido que en dicha acción de inconstitucionalidad también se declaró la invalidez del artículo 10, segundo párrafo, de la Ley de Replica, que aquí también se impugna; sin embargo, dicha declaratoria no ha surtido efectos, toda vez que, como se observa del considerando octavo de la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas, se determinó que la invalidez sería efectiva a partir de los noventa días naturales posteriores a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual, como ya se dijo, ocurrió el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
amparo respecto del artículo 25, fracción VII, en la porción
normativa siguiente: “o las que demuestren el perjuicio que
dicha información le hubiera ocasionado”; ambos de la Ley
Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del
Derecho de Réplica.
QUINTO. Estudio. En el presente considerando, esta
Primera Sala dará contestación a los planteamientos de
constitucionalidad que subyacen en esta instancia.
Como cuestión previa, cabe señalar que el análisis
constitucional se realizará conforme a una metodología temática,
siguiendo el orden de los agravios formulados por la parte
quejosa, aquí recurrente. En ese sentido, el estudio
correspondiente se realizará conforme a lo siguiente:
1) Estándar de control en materia de derecho de réplica.
2) Veracidad y exactitud como condiciones para la procedencia de la réplica frente al estándar de malicia efectiva (segundo agravio).
3) Igualdad para el acceso al derecho de réplica (tercer
agravio).4) Proporcionalidad de las sanciones (cuarto agravio).5) Efecto disuasivo de la Ley de Réplica (quinto
agravio).
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
6) Facultad del sujeto obligado de negarse a publicar la réplica cuando se trate de información oficial (sexto agravio de la quejosa y recursos de revisión de
las autoridades responsables).7) Congruencia de la sentencia (primer agravio de la
Cámara de Diputados).
1)ESTÁNDAR DE CONTROL EN MATERIA DE DERECHO DE RÉPLICA
Previo al análisis de fondo de cada uno de los temas
señalados, esta Primera Sala considera pertinente señalar el
estándar de control conforme al que serán examinados los
temas subsecuentes.
Esta Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse en relación con la figura denominada derecho de
réplica. En particular, al resolver la acción de
inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y
125/201527, se posicionó en torno a la conceptualización de este
derecho. Asimismo, al resolver los amparos en revisión 91/2017 y 102/201728, esta Primera Sala también fijó su postura en torno
a este tema.
En la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus
acumuladas, el Tribunal Pleno sostuvo que en el derecho de
réplica subyace una tensión natural entre los derechos de
27 Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintidós de enero de dos mil dieciocho y siguientes.28 Resueltos por esta Primera Sala en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.
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expresión, honra y reputación. Así, el análisis que se realice en
torno al derecho de réplica debe atender a una postura de
balance, a fin de no hacer nugatorio uno y otro derecho.
Por lo que hace a la libertad de expresión, este Alto
Tribunal ha sido enfático en sostener la alta importancia que
comporta el debido ejercicio de la libertad de expresión como
piedra de toque para el correcto funcionamiento de una sociedad
democrática. Derecho que ha sido desglosado en dos
dimensiones –que no se contraponen ni una prevalece sobre la
otra–, la individual y la colectiva. La primera, referida al derecho
de expresar el pensamiento propio y la segunda, de buscar,
recibir y difundir informaciones de toda índole29.
En esa línea, esta Primera Sala ha sostenido que la plena
libertad para difundir, expresar, recolectar y publicar
informaciones e ideas es imprescindible para ejercer otros
derechos humanos y, en este sentido, es determinante en la
calidad de la vida democrática del país que debe garantizar a los
ciudadanos la posibilidad de publicar libremente ideas y hechos.
En este contexto, cuando se toma una decisión sobre la libertad
de expresión, no sólo se afectan las pretensiones de las partes
en el litigio, sino el grado de libertad en la circulación de noticias,
ideas y opiniones en el país30. 29 Tesis P./J. 25/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.30 Época: Décima Época. Registro: 2008101. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.). Página: 234. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
Asimismo, es criterio de esta Sala que todo análisis en
relación con la libertad de expresión y el acceso a la información
debe estar guiado por la condición particular que se ha
reconocido en estos derechos humanos: tener una doble faceta.
La individual, que asegura a las personas los espacios para
desplegar su autonomía, y la social o colectiva, que funge como
pieza central de la democracia deliberativa al permitir un debate
público abierto31.
En este punto, cabe hacer mención de lo que el Tribunal
Pleno sostuvo en la referida acción de inconstitucionalidad
122/2015, en cuanto al papel preponderante que juegan los
medios de comunicación como principales oferentes del
mercado de ideas, pues no sólo generan contenidos propios,
sino que son actores preponderantes en la difusión al público de
Época: Décima Época. Registro: 2008100. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CDXX/2014 (10a.). Página: 233. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.
31 Época: Décima Época. Registro: 2008101. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.). Página: 234. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.Época: Décima Época. Registro: 2008100. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CDXX/2014 (10a.). Página: 233. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.Época: Novena Época. Registro: 165760. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXV/2009. Página: 287. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
ideas y/u opiniones respecto de diversos temas y posturas de
interés general.
En ese sentido, el Tribunal Pleno dio cuenta de que los
medios de comunicación, en muchas ocasiones, se encuentran
en una posición de poder frente a los demás sujetos, a tal grado
que en ciertos casos pueden imponer, influir o promover una
visión propia sobre ciertos hechos difundidos o sobre un tema
inserto en la agenda pública.
Es aquí donde el Pleno sostuvo que la intervención estatal
juega un papel indispensable en la corrección de las asimetrías
en la manifestación y difusión de las ideas, lugar donde se
inserta el derecho de réplica, como un mecanismo igualador de
condiciones de acceso a los medios de comunicación, por el que
una persona podrá cuando menos momentáneamente,
encontrarse en igualdad de condiciones al difusor de la
información que le aluda y expresar su propia versión de los
hechos.
Este derecho a su vez, también repercute en la sociedad o
colectividad, pues en la medida de que se sometan a escrutinio
dos o más versiones respecto de un mismo hecho, la sociedad
contará con mayores elementos informativos que robustecerán
el diálogo democrático.
Sin que pase inadvertido que, aun cuando el derecho de
réplica pudiera generar una reparación a los derechos al honor y
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reputación, lo cierto es que el Tribunal Pleno ha sostenido que la
réplica no constituye una medida idónea de reparación a estos
derechos32. Pues además, el derecho de réplica es
independiente a los recursos judiciales y civiles que pudieran
ejercerse ante la vulneración a aquellos derechos por la
publicación de cierta información –ya sea falsa o verdadera– le
genere un agravio.
En ese tenor, el Pleno concluyó que el derecho de réplica
constituye un mecanismo que complementa el derecho a la
libertad de expresión. Es decir, es una herramienta que por un
lado, garantiza que todas las personas tengan el mismo acceso
a difundir información que les aluda, y por otro, coadyuva a que
la sociedad reciba la mayor cantidad de información disponible
sobre un hecho determinado.
Pues bien, esta Primera Sala, en el amparo en revisión
91/2017, complementó este primer entendimiento y sostuvo que
el derecho de réplica, rectificación o respuesta se entiende, en
términos generales, como la posibilidad que tiene toda persona
de aclarar información sobre hechos falsa o inexacta difundida
por un medio de comunicación que le cause un agravio33;
algunas legislaciones distinguen entre el derecho de réplica que
corresponde a los particulares, ya sea personas físicas o
morales, y el derecho de rectificación, que se concibe como una
facultad que se otorga a la autoridad34. 32 Acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas, párrafos 45 a 48.33 Ver tesis 1a. CLI/2017 (10a.), de rubro: DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA.34 La legislación francesa distingue entre el droit de réponse (derecho de réplica) y el droit de rectificacion (derecho de rectificación), ambos regulados desde 1881en la ley sobre
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 14.1 el derecho de rectificación o
respuesta y no ha hecho distinción en relación con ambos
términos; lo que ha advertido en su Opinión Consultiva OC-7/86,
es que el artículo 14 en cuestión difiere atendiendo al idioma en
que está redactado. En particular, se señala que el texto en
inglés de este artículo prevé que procede la rectificación o
respuesta ante “inaccurate or offensive statements or ideas”,
mientras la palabra “ideas” no aparece en los textos en español,
portugués ni francés.
Pues bien, la Ley Reglamentaria del artículo 6°
constitucional, en su artículo 3, en la parte que interesa,
establece lo siguiente: “Toda persona podrá ejercer el derecho
de réplica respecto de la información inexacta o falsa que
emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le
cause un agravio.”
Esta Primera Sala, en el precedente que se cita, consideró
que el tipo de expresiones a las que alude la réplica son
información, en contraposición, a las ideas u opiniones; la réplica
es un mecanismo tendiente a controvertir necesariamente la
base fáctica de dicha información por lo que su carácter
“agraviante” proviene de los hechos mismos y no de la
formulación de juicios de valor que pudieran acompañar esa
información.
libertad de prensa.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
Asimismo, esta Primera Sala amplió el entendimiento del
derecho de réplica y sostuvo que éste participa de una doble
faceta35, la individual, que se dirige a garantizar la protección de
la esfera jurídica de las personas frente a los abusos de los
medios de comunicación en su labor informativa y, por otro lado,
la vertiente social, que se deriva de la primera faceta y tiene por
objeto promover un alto nivel de responsabilidad en los medios
de comunicación para que la información que circule en la
opinión pública sea, al menos, veraz36. Es en este contexto se
afirma que la réplica opera como una garantía de la veracidad
informativa.37
El objeto del derecho de réplica es la aclaración frente a
informaciones falsas o inexactas difundidas por un medio de
comunicación; la réplica combate la información errónea con
información fidedigna, lo que permite no sólo que el afectado
exprese su punto de vista respecto de esta información, sino
también que la comunidad reciba nueva información que
contradiga la anterior.38
Precisamente atendiendo a la dimensión social del
derecho de réplica es que resulta relevante que la información
que se difunda en su ejercicio tenga como única finalidad 35 Lo anterior fue sostenido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CLII/2017 (10a.), de rubro: DERECHO DE RÉPLICA. SU DOBLE FACETA.36 Es aplicable lo sostenido en la tesis 1a. CL/2017 (10a.), de rubro: DERECHO DE RÉPLICA. OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.37 Arroyo Kalis, Juan Ángel, El Derecho de Réplica en México (2015), Editorial Porrúa, México, pp.114-116.38 Opinión separada del Juez Héctor Gros Espiell en la Opinión Consultiva OC-7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
corregir o aclarar la información falsa o inexacta que le dio
origen, pues de lo contrario, este derecho se reduciría al acceso
a los medios de comunicación de la persona agraviada,
desnaturalizando su función de rectificación tendente a lograr un
equilibrio informativo.
Con base en el entendimiento que se ha dado noticia, esta
Primera Sala analizará los planteamientos de
inconstitucionalidad propuestos por la persona moral recurrente.
2)VERACIDAD Y EXACTITUD COMO CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA RÉPLICA FRENTE AL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.
En el segundo agravio, la persona moral recurrente
sostiene que el Juez de Distrito no analizó la litis como se
propuso en la demanda de amparo. La quejosa alega que la
sentencia de amparo analizó el planteamiento como si se
hubiera alegado censura previa; sin embargo, lo que se propuso
es que la forma más adecuada de conciliar el derecho de réplica
con el derecho a la libertad de expresión, era que, para la
procedencia de la réplica se requiriera un estándar de malicia
efectiva, pues la exigencia de verdad y exactitud constituía una
exigencia que hacía nugatorio el derecho a la libertad de
expresión de la quejosa.
El argumento de la parte quejosa es fundado.
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Esto es, asiste razón a la recurrente cuando alega que el
Juez de Distrito no analizó el planteamiento de
inconstitucionalidad como fue planteado en la demanda de
amparo.
En efecto, en el primer concepto de violación de la
demanda de amparo, la parte quejosa esencialmente sostuvo
que la única forma de conciliar el derecho de réplica con el
derecho a la libertad de expresión, era a través del
establecimiento de un estándar de malicia efectiva. Con base en
lo anterior, la quejosa concluyó que el estándar de veracidad y
exactitud de procedencia del derecho de réplica era violatorio del
derecho a la libertad de expresión, al imponer un grado de
exigencia que disuade el ejercicio de este derecho.
Ahora bien, el Juez de Distrito no analizó tal
planteamiento como fue formulado en la demanda de amparo,
sino que estudió las normas impugnadas desde la perspectiva
de la censura previa. Si bien el Juez de Distrito expuso un
panorama general de los orígenes del derecho de réplica, lo
cierto es que al analizar específicamente la constitucionalidad de
los artículos 2, fracción II, 3, párrafos primero y último, 5, 18,
párrafo primero, 19, fracción III, 25, fracción VII, 26, fracción II y
37, todos de la Ley de Réplica, lo cierto es que su conclusión de
constitucionalidad atendió a la posible actualización de un acto
de censura previa39, lo cual no fue alegado por la quejosa.
39 Ver fojas 60 y siguientes de la sentencia relativa al juicio de amparo 1061/2015-I.
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De ahí que sea fundado el agravio de la parte quejosa,
pues el estudio propuesto por esta parte consiste en verificar si
es adecuado que los artículos impugnados establezcan un
parámetro de veracidad y exactitud de la información publicada
para la procedencia del derecho de réplica, frente a un estándar
de malicia efectiva –como una medida ulterior de
responsabilidad por el ejercicio de la libre expresión–, a fin de
respetar el derecho a la libre circulación de las ideas.
En esas condiciones, con fundamento en el artículo 93,
fracción V, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala dará
respuesta a los argumentos planteados por la persona moral
quejosa.
Como se ha visto, la persona moral quejosa sostiene en
el primer concepto de violación, que los artículos 2, fracción II, 3,
párrafos primero y último, 5, 18, párrafo primero, 19, fracción III,
25, fracción VII, 26, fracción II y 37, de la Ley de Réplica, son
inconstitucionales, pues establecen como estándar de
procedencia del derecho de réplica las pautas de verdad y
exactitud, el cual es incompatible con el derecho a la libre
circulación de ideas e informaciones.
En ese sentido, para que el derecho de réplica pueda ser
compatible con el derecho a la libre circulación de las ideas,
entonces debe entenderse a aquél como una forma de
responsabilidad ulterior, fundado en un estándar de “real malicia”
o “malicia efectiva”.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
El planteamiento es infundado.
Previo a señalar los motivos por los que esta Primera
Sala llega a esta conclusión, es preciso señalar los artículos que
la recurrente tilda de inconstitucionales.
"Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:(…)II. Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen".
“Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.(…)Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley.Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se considerarán hábiles.”
“Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta
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cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.”
“Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.”
“Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:(…)III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;…”
“Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse:(…)VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada…”
“Artículo 26. A todo escrito de solicitud de inicio del procedimiento, el promovente deberá acompañar los siguientes documentos:(…)II. Las pruebas a que se refiere la fracción VII del artículo anterior;…”
“Artículo 37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta Ley, siempre que el afectado sea
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un partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo.En estos casos, las sentencias que dicten los jueces competentes serán notificadas a la autoridad electoral competente.”
Como se observa de la transcripción anterior, los artículos
que se tildan de inconstitucionales comparten la característica
común respecto a la procedencia de la réplica ante
informaciones falsas o inexactas.
Como se adelantó, esta Primera Sala considera que el
planteamiento es infundado, pues el estándar de malicia
efectiva no es aplicable al derecho de réplica, como pretende
hacer ver la hoy recurrente.
Al resolver el amparo en revisión 91/2017, esta Primera
Sala analizó la cuestión consistente en la alegada necesidad de
acreditar “malicia efectiva” o “real malicia” para efectos de la
procedencia de una solicitud de réplica y al efecto, sostuvo que
dicho estándar no es aplicable en el derecho de réplica40.
Cabe señalar que aun cuando en el precedente en
cuestión se analizó la alegada necesidad de acreditar la “malicia
efectiva” tratándose del derecho de rectificación o respuesta de
los funcionarios públicos, esta Primera Sala encuentra que dicho
40 De dicho precedente surgió la tesis 1a. CXLVIII/2017 (10a.), de rubro: DERECHO DE RÉPLICA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. PREVALECE EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD DE RECIBIR INFORMACIÓN ACLARATORIA.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
estándar es inaplicable, en general, al derecho de réplica, ya sea
respecto de particulares o de funcionarios públicos, por lo que se
reiterarán las consideraciones emitidas en aquella resolución.
En el mencionado precedente, esta Sala examinó el
estándar de real malicia o malicia efectiva y al efecto sostuvo
que dicho parámetro se requiere para la existencia de una
condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o
juicios. En ese sentido, la “malicia efectiva” consiste en que las
informaciones hayan sido emitidas con la intención de dañar;
esto es, la real malicia no se actualiza ante la mera negligencia o
descuido, se requiere negligencia inexcusable, “temeraria
despreocupación” que hace referencia a un dolo eventual.
Presupone la existencia de elementos objetivos que permitan
acreditar que el autor era consciente de la inexactitud y a pesar
de este estado de conciencia y de contar con los medios
idóneos para corroborar la información, decide exteriorizarla.41
La malicia efectiva es un criterio subjetivo de imputación
para atribuir responsabilidad en casos de conflicto entre la
41 Época: Décima Época. Registro: 2003303. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.). Página: 538. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.
Época: Décima Época. Registro: 2008412. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XL/2015 (10a.).Página: 1401. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).
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libertad de expresión y los derechos de la personalidad,
consecuentemente, esta Sala ha resuelto que para que proceda
la condena civil en estos asuntos es necesario que se verifiquen
todos los elementos de un esquema de responsabilidad civil
extracontractual: (i) ilicitud en la conducta; (ii) el criterio subjetivo
de imputación; (iii) la existencia de un daño y (iv) una relación de
causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.42
Se ha reconocido que la malicia efectiva opera de manera
distinta dependiendo de quién sea el destinatario de la
expresión, es decir, personas con proyección pública, o bien,
simples particulares. Se ha considerado necesario distinguir la
afectación al honor de personas con proyección pública a partir
de la concepción de que los límites a la libertad de expresión en
estos casos son más amplios pues, dado el rol que desempeñan
estas personas en la vida democrática, están expuestos a un
nivel mayor de crítica, misma que resulta indispensable en el
debate público.
A partir de esta distinción la recurrente plantea que el
estándar de real malicia es una exigencia aplicable a la falsedad
o inexactitud de la información que da procedencia al derecho
de réplica; esto es, sostiene que sólo debe proceder la réplica
cuando se demuestre que, en la transmisión de la información
42 Época: Décima Época. Registro: 2003643. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CXXXVIII/2013 (10a.). Página: 558. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. "MALICIA EFECTIVA" COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EXPRESIONES NO PROTEGIDAS POR AQUEL DERECHO.
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falsa o inexacta, existió la intención de dañar del medio de
comunicación.
Esta Sala reitera el criterio consistente en que el estándar
de malicia efectiva que se ha desarrollado en relación con la
determinación de los límites a la libertad de expresión y los
derechos de la personalidad, no resulta aplicable al ejercicio del
derecho de réplica. El ejercicio de este derecho debe proceder
independientemente de la intención del informador en la difusión
de la información falsa o inexacta.
En efecto, la interacción entre el derecho de réplica y la
libertad de expresión dista de ser comparable con el conflicto
entre los derechos de la personalidad y la libertad de expresión.
Como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas, el ejercicio del derecho de réplica, lejos de
contraponerse a la libertad de expresión, amplía su vertiente
social o colectiva.
La transmisión de información como consecuencia del
ejercicio de réplica es un mecanismo que no sólo otorga la
oportunidad a éstos de aclarar información falsa o inexacta, sino
que además garantiza a la sociedad un mayor acceso a la
información de relevancia pública. El ejercicio del derecho de
réplica es en interés de la sociedad de recibir información
aclaratoria.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
El derecho de réplica opera como un mecanismo que
aporta al debate público en tanto permite combatir la información
falsa o inexacta con información fidedigna y objetiva. En su
dimensión social, la réplica opera como garantía de veracidad
informativa pues pretende elevar la responsabilidad de los
medios de comunicación en relación con la información que
difunden, situación que resulta indispensable en la formación de
la opinión ciudadana, lo que adquiere aún más relevancia
tratándose de cuestiones que son de mayor interés a la
sociedad, como en la referente a los hechos que se emitan
respecto de funcionarios públicos.
En el análisis del ejercicio del derecho de réplica debe
prevalecer el interés social en que se difunda esta información
cuyo único objetivo es aclarar aquella falsa o inexacta y, en este
sentido, la falta de intención de medio de comunicación de
causar un daño no tiene el alcance de limitar su ejercicio, pues
lo que se pretende no es sancionar a quien difunde la
información, sino restaurar el equilibrio informativo en beneficio
de la sociedad.
La exigencia de que se actualice malicia efectiva para la
procedencia de la réplica reduciría el acceso a información
aclaratoria de los ciudadanos únicamente a aquellos casos en
que se demuestre la intención de dañar del medio de
comunicación, lo que no encuentra justificación, pues como
sostuvo el Juez de Distrito en la sentencia que hoy se recurre, lo
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
que protege nuestro ordenamiento constitucional es
precisamente la difusión de información veraz e imparcial.
La réplica debe operar como un contrapeso a la
información difundida por los medios de comunicación. Estos
difusores de ideas, particularmente los de carácter masivo,
tienen un poder considerable en lo que a la oferta de información
se refiere, no sólo de opiniones -ámbito en el que se reconoce
una amplia libertad y en donde no procede la réplica-.
Si bien el estándar de malicia efectiva no resulta aplicable
como límite al derecho de réplica y, en ese sentido, la ausencia
de una intención de daño no excusa al medio de comunicación
de cumplir con la obligación de dar a conocer gratuitamente la
información en ejercicio del derecho de réplica, cabe aclarar que
el medio de comunicación está en posibilidad de explicar las
razones que lo llevaron, en su caso, a la difusión de la
información falsa o inexacta.
Este ejercicio de libertades comunicativas evita que la
credibilidad del medio de comunicación se afecte; esta Sala ha
reconocido que nadie tiene un mayor acceso a la réplica que el
propio medio de comunicación, de manera que éste está en
posibilidad de demostrar, ante la opinión pública, que la
información se difundió cumpliendo con un deber de diligencia
en la investigación que lo llevó a concluir la veracidad de los
hechos transmitidos.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
Aunado a lo anterior, este mecanismo de diálogo
informativo es acorde a la naturaleza del derecho de réplica que,
para su efectividad, requiere de la difusión sencilla y rápida de la
información aclaratoria, pues el transcurso del tiempo opera
negativamente, tanto sobre los intereses del agraviado, como los
de la sociedad.
Así, dado que la réplica tiene por objeto constituirse en un
medio idóneo para corregir y aclarar oportunamente los errores
en la difusión de información sobre hechos en que incurren los
medios de comunicación, basta la difusión de información falsa o
inexacta que cause un agravio para que proceda su ejercicio,
aun cuando los errores informativos se cometan de forma
culposa, involuntaria o inevitable, pues lo que se privilegia es el
derecho a la información de la sociedad ante la labor informativa
de los medios de comunicación.
3)IGUALDAD PARA EL ACCESO AL DERECHO DE RÉPLICA.
En el tercer agravio, la recurrente alega que el Juez de
Distrito no atendió a la cuestión efectivamente planteada, ya que
lo que se alegó en la demanda de amparo fue que era
inconstitucional que la Ley de Réplica brindara un trato
igualitario a aquéllos que pretendieran ejercer el derecho de
réplica, sin distinción de su calidad, cuando esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha integrado una doctrina
jurisprudencial en la que se ha sostenido que los funcionarios
públicos no se encuentran en las mismas condiciones respecto
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
de los ciudadanos que no ostentan esa característica, ya que los
primeros gozan de una menor protección.
Este Alto Tribunal estima que el agravio es fundado.
Como sostiene la recurrente, el Juez de Distrito no analizó
la cuestión efectivamente planteada en la demanda de amparo,
pues en el segundo concepto de violación se sostuvo que los
artículos 2, fracción II, 3, párrafos primero y último, 5, 18, párrafo
primero, 19, fracción III, 25, fracción VII, 26, fracción II y 37, eran
inconstitucionales, pues daban igualdad de trato a los
personajes públicos y a quienes no compartían esta
característica, no obstante que los primeros tenían un ámbito de
protección más limitado, debido a la situación en la que se
encontraban.
Por su parte, el Juez de Distrito no dio contestación frontal
a este planteamiento, sino que únicamente contestó que la Ley
de Réplica no era inconstitucional, pues no otorgaba trato
distinto a persona alguna, en virtud de su carácter universal.
En ese sentido, lo que no tomó en cuenta el Juez de
Distrito es que el argumento del quejoso fue, precisamente, la
inconstitucionalidad de lo que él alegó como el trato idéntico
otorgado a todas las personas, ya que da un trato igual a
categorías de sujetos que no son iguales, pues el umbral de
tolerancia para las informaciones que se prediquen de los
personajes públicos es más alto; por lo que el derecho de réplica
debía limitarse en la misma medida.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
En tal sentido, ante lo fundado del agravio formulado por
la parte recurrente, con fundamento en el artículo 93, fracción V,
de la Ley de Amparo, lo procedente es que esta Primera Sala se
avoque al análisis de constitucionalidad de los artículos
impugnados desde la perspectiva de los conceptos de violación.
Pues bien, en dicho motivo de inconformidad, la quejosa
sostiene que los preceptos antes mencionados son
inconstitucionales por otorgar un trato igual a servidores públicos
y particulares, al no recocer que las personas con proyección
pública tienen un umbral de tolerancia mayor en su honor o
privacidad que admite un nivel de intromisión más alto y,
consecuentemente, que la réplica no debe ser procedente
tratándose de esta categoría de sujetos.
Esta Primera Sala estima que tal argumento es
infundado.
Previo a exponer las razones que llevan a esta conclusión,
es preciso recordar el texto de las normas impugnadas:
"Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:(…)II. Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen".
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
“Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.(…)Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se considerarán hábiles.”
“Artículo 4. Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, serán sujetos obligados en términos de esta Ley y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas en los términos previstos en la misma.
Las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior, a través de los espacios propios o donde sean publicados o transmitidos por terceros.”
“Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.”
“Artículo 9. El procedimiento para ejercer el derecho de réplica deberá iniciarse, en todos los casos, a petición de parte.
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Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.”
“Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente:I. Nombre del peticionario;II. Domicilio para recibir notificaciones;III. Nombre, día y hora de la emisión o la página de publicación de la información;IV. Hechos que desea aclarar;V. Firma autógrafa original del promovente o de su representante legal, yVI. El texto con las aclaraciones respectivas por el que se rectifica la información replicada.El escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial del promovente y, en su caso, del documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del afectado fallecido, o que se encuentre imposibilitado para ejercerlo por sí mismo.”
“Artículo 17. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de
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veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la procedencia de la solicitud de réplica.”
“Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:(…)III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;…”
“Artículo 22. El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica se iniciará siempre a petición de parte.La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá ser presentada por la parte legitimada o por los sujetos referidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 de esta Ley.”
“Artículo 23. El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica es independiente del derecho que le asiste a todo sujeto afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar la reparación de los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado en su contra con motivo de la publicación de información que se le atribuya.”
“Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse:I. Nombre y domicilio de la parte solicitante o de quien promueva en su nombre;(…)Si la solicitud fuera presentada por dos o más personas, deberá designarse de entre ellas a un representante común. A falta de señalamiento expreso en el escrito de solicitud respectivo, lo designará oficiosamente el Juez competente.”
“Artículo 37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta Ley, siempre que el afectado sea un
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partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo. En estos casos, las sentencias que dicten los jueces competentes serán notificadas a la autoridad electoral competente.”
Los anteriores artículos dan cuenta de la posibilidad de
cualquier persona para solicitar el derecho de réplica de
publicaciones que le sean alusivas y que sean falsas o
inexactas.
Como ya se dijo, no asiste razón a la quejosa, pues parte
de una premisa de entendimiento del derecho de réplica que es
incorrecta, al considerar que éste es un método subsidiario de
reparación de un daño a los derechos al honor y a la reputación,
derivado del ejercicio a la libertad de expresión. Como ya se
sostuvo en párrafos precedentes, esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha asumido la postura que la réplica no
constituye un medio idóneo para la reparación de este tipo de
afectaciones.
Esto es, como ya se ha explicado, la réplica constituye, por
un lado, un mecanismo igualador de asimetrías en el acceso a
los medios de comunicación para que una persona sostenga
una versión propia de los hechos que aluden y que estime falso
o inexacto; por otro comporta una herramienta de maximización
de la libertad de expresión en su vertiente colectiva, que brinda a
la sociedad elementos para sostener un debate democrático
más robusto y crítico. Si bien el derecho de réplica, en ciertas
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ocasiones, “repara” el honor y la reputación del sujeto obligado,
lo cierto es que ésta no es su función primordial.
Así, conforme al estándar desarrollado en apartados
precedentes, se reitera que la finalidad central de la réplica,
consiste en tutelar el equilibrio informativo en el ejercicio
cotidiano de la libertad de expresión, por lo que no es dable
considerar que este derecho funcione como un mecanismo de
reparación de agravios al honor, reputación y propia imagen.
En ese sentido, la argumentación de la quejosa parte de
una premisa inválida en cuanto a que los criterios emitidos por
esta Suprema Corte relativos al umbral de protección de los
derechos de la personalidad de los funcionarios públicos son
aplicables a la réplica, pues la racionalidad de dichos criterios no
es compatible con la finalidad de este derecho, ya que éste no
es un medio reparador de los derechos al honor, propia imagen
y reputación, como sí lo es el daño moral.
Si bien las cuestiones de reparación del daño moral y la
réplica parten del ejercicio de un mismo derecho, no puede
convalidarse la visión de la recurrente en cuanto a que esta
razón sea suficiente para aplicar de manera análoga los criterios
de reparación del daño moral a la réplica43.
43 Ello, como se sostuvo por esta Primera Sala en el ya citado amparo en revisión 91/2017, del que surgió la tesis 1a. CXLIX/2017 (10a.), de rubro: DERECHO DE RÉPLICA. NO ES UN MECANISMO IDÓNEO PARA REPARAR AFECTACIONES A LOS DERECHOS A LA PERSONALIDAD.
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La procedencia de la réplica tiene únicamente un
componente objetivo, que atiende a la calidad de la información,
no de la persona aludida. Es decir, el criterio de accesibilidad de
este derecho no está en función de la persona aludida, sino de
la calidad de la información (falsa o inexacta). En ese sentido, la
réplica no requiere acreditar un elemento subjetivo, ya que el
ejercicio de este derecho no es privativo de un grupo de
personas con una calidad determinada, sino que protege a
todas las personas respecto de la información falsa o inexacta.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el artículo 3° de la Ley
de Réplica otorga un trato diferenciado a ciertos sujetos, en
particular, a los actores electorales44; sin embargo, este régimen
especial atiende a las características propias del proceso
electoral, como la celeridad en los plazos electorales, el interés
44 Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.
Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho. En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado.
Las personas morales ejercerán el derecho de réplica a través de su representante legal.
Cuando el derecho de réplica se ejerza ante los sujetos obligados operados o administrados por pueblos o comunidades indígenas, el procedimiento se seguirá de conformidad con las condiciones que determinen sus propias formas de organización, en tanto no contravengan los principios que establece la Constitución, esta Ley y las demás aplicables.
Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se considerarán hábiles.
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de la sociedad en tener más datos sobre los candidatos a
puestos de elección popular. De donde se advierte que la
finalidad de la diferenciación atiende a la calidad de la
información, no de los sujetos solicitantes de réplica.
En tales condiciones, esta Primera Sala considera que no
asiste razón a la recurrente cuando alega que los criterios sobre
protección al honor, propia imagen y reputación de los
servidores públicos sean aplicables al derecho de réplica; de ahí
lo infundado del concepto de violación en estudio.
4)PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES.
En el cuarto agravio, la recurrente sostiene que el Juez
de Distrito faltó al principio de congruencia al estimar que no se
abordó el planteamiento de inconstitucionalidad como le fue
propuesto en la demanda de amparo.
Sostiene la recurrente que el argumento que formuló en la
demanda de amparo –y cuyo estudio fue omitido por el Juez de
Distrito–, es que no obstante que las sanciones previstas en los
artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Réplica prevean mínimos y
máximos, la desproporcionalidad deriva de que aun el monto
mínimo puede ser desorbitante para algunos sujetos obligados,
mientras que para otros puede ser inocua.
Este Alto Tribunal estima que el motivo de agravio en
estudio también es fundado, pues el Juez de Distrito no analizó
de manera específica el planteamiento de la recurrente como fue
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
formulado en la demanda de amparo, pues se alegó la
inconstitucionalidad por prever multas fijas, sino que “…no se
repara en que una multa incluso ajustada al mínimo, puede
resultar exorbitante para algunos sujetos obligados, mientras
que inclusive la multa máxima de diez mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, para otro medio puede ser
inocua.”
En efecto, el Juez de Distrito encaminó el análisis de los
artículos impugnados desde la perspectiva de la violación a la
multa mínima, sin tomar en cuenta el argumento señalado en el
párrafo precedente, consistente en que en ciertas condiciones,
la multa mínima puede ser excesiva para ciertos sujetos,
mientras que la máxima puede ser inocua para otros; de ahí lo
fundado del agravio.
Por tal motivo, con fundamento en el artículo 93, fracción
V, este Tribunal Constitucional analizará el planteamiento como
fue alegado en la demanda de amparo.
En el cuarto concepto de violación, la empresa quejosa
alegó que los artículos 38, 39 y 40 eran inconstitucionales, pues
establecen sanciones que, caso a caso, no son proporcionales
con la capacidad del sujeto obligado, ya que se dejan de lado
sus características particulares.
Así, sostiene que incluso una multa mínima puede resultar
desorbitante para unos sujetos, mientras que la máxima puede
ser inocua para otros, lo que es desproporcional. Además, el
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establecimiento de las multas contribuye al efecto disuasivo del
sistema normativo.
Esta Primera Sala considera que los argumentos son
inoperantes.
Ello porque el análisis de equidad como lo plantea la
quejosa, es decir, que para unos sujetos la multa podría ser
inocua y para otros excesiva, parte de una premisa hipotética,
sobre la cual no puede analizarse la constitucionalidad de una
norma.
En efecto, esta Suprema Corte ha sido enfática en
determinar que el análisis de regularidad constitucional de una
norma no puede partir de circunstancias hipotéticas45. En ese
sentido, el estudio de violación al principio de equidad no podría
partir desde el supuesto abstracto consistente en que la multa
mínima o máxima puede ser exorbitante para ciertos sujetos o
inocua para otros.
Sin que la parte quejosa haya aportado elementos
objetivos que evidenciaran que en el caso concreto, la multa
mínima o máxima fuera desproporcional o inequitativa para ella,
lo que permitiría el estudio de constitucionalidad específico.
Es decir, esta Primera Sala admite que es posible analizar
si una sanción pecuniaria es proporcional o no, en función de la 45 Ver tesis 2a./J. 88/2003, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
situación del propio quejoso, pero tal análisis debe partir de
ciertos principios mínimos de impugnación que hagan evidente
que la multa prevista en una norma, en sí misma, desborda el
límite de proporcionalidad, ya sea por el bien jurídico a tutelar o
porque la gravedad de la infracción no se compadece con las
características del infractor, etcétera.
En ese sentido, la sola afirmación de que las multas
previstas en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Réplica son
inconstitucionales porque serían incosteables para ciertos
sujetos y para otros no, no constituye un parámetro objetivo de
evaluación para emprender un análisis de proporcionalidad.
Por otro lado, también es infundado el argumento de la
quejosa en cuanto al efecto disuasivo a la libertad de expresión
al prever sanciones.
No obstante, lo fundado del agravio es insuficiente para
conceder el amparo a la quejosa, pues esta Primera Sala
considera que la previsión de sanciones no genera per se una
afectación al derecho a la libertad de expresión. Como ya se ha
sostenido en apartados precedentes, el derecho de réplica es un
complemento a la libertad de expresión, tanto en la vertiente
individual (posibilidad de expresar la versión propia de un hecho)
y social (a fin de difundir más elementos al debate democrático).
Asimismo, se ha expuesto que el derecho de réplica se desdobla
también en una dimensión colectiva, consistente en un principio
de responsabilidad informativa.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
Esta Primera Sala estima que el principio de
responsabilidad informativa se garantiza a través de
mecanismos legítimos que tracen los cauces del ejercicio de la
labor informativa. Uno de estos mecanismos es, precisamente,
la posibilidad de sancionar a quien, de manera injustificada, se
oponga a realizar ciertas acciones que pongan en peligro el
debate democrático robusto y serio, tarea en la que los medios
de comunicación tienen un papel central.
Por ende, establecer sanciones, más que desincentivar la
libertad de expresión, busca que sujetos obligados cumplan con
el deber de responsabilidad informativa, que se desdobla, entre
otras cosas, de publicar la réplica cuando así se haya solicitado
y sea procedente, abonando así a la generación de mayor
información y de mejor calidad hacia la opinión pública.
En esas condiciones, se concluye que es infundado el
planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 38, 39 y
40, todos de la Ley de Réplica.
5) EFECTO DISUASIVO DE LA LEY DE RÉPLICA.
En el quinto agravio, la parte recurrente sostuvo que el
Juez de Distrito no tomó en cuenta el efecto desincentivador de
la libertad de expresión que generan las cargas excesivas a los
medios de comunicación, previstas en diversas disposiciones de
la Ley de Réplica. Para responder al concepto de violación
respectivo se debió realizar un ejercicio de ponderación, ya que
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
el derecho de réplica constituye una restricción al derecho de
libertad de expresión. Por ende se debió verificar qué medida
era la menos restrictiva posible.
En ese sentido, hizo valer cuatro argumentos principales:
i) Combatió el pronunciamiento del Juez de Distrito en cuanto a que la persona solicitante de réplica pueda presentar su demanda ante el Juzgado que corresponda a su domicilio, porque si bien le genera a ésta un beneficio, no es evidente si eso tiene un mayor peso que la carga impuesta al sujeto obligado por tener que acudir a juicios en todo el país o si aquella persona tiene mayor interés en rectificar la información o el medio tiene uno mayor en evitar un efecto disuasivo.
ii) Por lo que hace a los plazos breves, adujo que si bien tiene beneficios a las personas solicitantes, tampoco es claro si tiene mayor peso la carga para un sujeto obligado de alterar la organización y contenidos en su medio y si ello no le causa una intimidación para ejercer sus libertades.
iii) En cuanto al tema de prueba y de no revelar fuentes periodísticas, estimó que no se trata de afirmar dogmáticamente que no haya afectación alguna porque la ley solo establece la posibilidad de ofrecer pruebas para que los sujetos obligados acrediten sus pretensiones, sino que la cuestión efectivamente planteada es el efecto disuasivo en el manejo y operación de un medio de comunicación.
iv) La decisión de avalar la constitucionalidad de los artículos 4, segundo párrafo y 18, de la Ley de Réplica basándose en que se busca lograr igualdad entre quienes difunden información y las personas a las que se les puede causar un agravio, tampoco resuelve la cuestión planteada, en la que se coloca a
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los sujetos en censores de otros sujetos obligados, lo que los amedrenta para seguir ejerciendo su derecho a una libre prensa.
En tal sentido, reitera que se necesita ponderar la medida consistente en que la protección al derecho de réplica de una persona a costa del espacio del medio de comunicación que difundió la nota.
Previo a dar contestación a los argumentos formulados por
la recurrente, esta Primera Sala considera pertinente apuntar
que no toda medida que implique una carga hacia el sujeto
obligado implica un menoscabo o un incentivo negativo al
derecho a la libertad de expresión.
Como sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus
acumuladas, no es dable aceptar, de manera absoluta, que toda
injerencia del Estado en la actividad comunicativa genere una
afectación o intrusión a las libertades de los ciudadanos.
En ocasiones la actividad del Estado consiste en asegurar
la plena efectividad de los derechos humanos, como en el caso,
el de libertad de expresión. Ello porque el obstáculo o el
silenciamiento de ciertas ideas o informaciones no sólo proviene
del poder gubernamental, sino que también puede derivar de la
posición privilegiada de ciertos actores, como es el caso de los
medios de comunicación.
Precisamente la dimensión social de la libertad de
expresión demanda, por un lado, la intervención del Estado para
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
asegurar las precondiciones de goce de este derecho, y por otro,
la actuación de los medios de comunicación, quienes también
están llamados a asegurar la plena eficacia de esta dimensión
del derecho a la libertad de expresión, a través de la circulación
de ideas, informaciones y las distintas versiones sobre los
hechos46.
En ese sentido, el análisis de las medidas contenidas en la
Ley de Réplica debe partir desde la perspectiva de la
maximización del derecho a la libertad de expresión, no sólo de
los medios de comunicación, sino también de las demás
personas que no gozan de esta posición de acceso fácil,
inmediato y efectivo a los medios de difusión de ideas. En caso
de que este aspecto no se colme, entonces estaremos en
presencia de una intervención ilegítima en el derecho a la
libertad de expresión.
Pues bien, con base en este contexto, esta Primera Sala
considera que los argumentos planteados en este apartado son
infundados, como se verá a continuación.
En primer lugar, se estima que es infundado el argumento
identificado con el inciso (i), donde la recurrente sostuvo que el
artículo 21 de la Ley de Réplica es inconstitucional, porque el
hecho de que la solicitante de la réplica pueda presentar su
demanda ante el Juzgado donde resida implica una carga
46 Como se sostuvo la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente, ver párrafos 4 y 5.
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excesiva en perjuicio del sujeto obligado, pues tendrá que acudir
a juicios en todo el país, lo que tiene un efecto disuasivo en
perjuicio de su labor de difusión.
Contrario a lo que alega la recurrente y como sostuvo el
Juez de Distrito, esta Primera Sala advierte que el artículo 21 de
la Ley Reglamentaria impugnada, no causa un efecto disuasivo
al derecho a la libertad de expresión y por tanto, no es
inconstitucional.
El artículo que impugnó la quejosa es del tenor siguiente:
“Artículo 21. Los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica en los términos que dispone esta Ley.
Será competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito del lugar que corresponda al domicilio en que resida la parte solicitante, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
En donde no resida un Juez de Distrito y siempre que la información falsa o inexacta cuya rectificación se reclame, haya sido emitida o publicada por sujetos obligados en el mismo lugar o lugar próximo, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique dicho sujeto obligado tendrán facultad para recibir la demanda de réplica, debiendo resolverse en la forma y términos que establece este ordenamiento.”
El artículo en cuestión establece las reglas de competencia
a que se sujetará el procedimiento jurisdiccional de réplica. Las
reglas específicas que se impugnan tienen que ver con la
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competencia por razón de territorio. Al efecto, el artículo
establece dos formas de atribuir competencia: (i) donde resida el
solicitante de la réplica (con excepción de la materia electoral);
y, (ii) donde resida el sujeto obligado, cuando en el lugar donde
se haya publicado o emitido la información a replicar no resida
un Juez de Distrito.
Esta Primera Sala estima que la recurrente parte de la
premisa incorrecta consistente en que la fijación de las reglas de
competencia afecta, en sí, el derecho de réplica. Ello porque el
procedimiento jurisdiccional no es aplicable en todos los casos
de réplica, sino que constituye un modo subsidiario y último de
resolución de conflictos que se activa ante la falta de resultado
del procedimiento entre el sujeto obligado y el replicante.
Esto es, el procedimiento jurisdiccional no es una
condición inherente del ámbito de protección al derecho de
réplica, pues cobra vigencia únicamente en los supuestos en los
que existe una falta de consenso entre los actores directamente
involucrados en la publicación de información, por lo que surge
la necesidad de que un tercero dirima la controversia.
En ese sentido, la carga de acudir a juicios no es una
medida que desincentive indirectamente el ejercicio de la
libertad de expresión, contrario a ello, comporta una garantía a
favor de ambas partes, en lo particular y de la sociedad en
general, de que una solicitud de réplica no quedará paralizada
ante la divergencia de visiones de las partes.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
Además, no existe razón a la parte recurrente cuando
alega que es desproporcional que el precepto impugnado
atribuya competencia al Juez de Distrito donde resida el
solicitante.
Esta Primera Sala considera que el hecho que se de
preferencia a quien afecte la publicación de la información es
acorde con los fines buscados con el derecho de réplica, pues el
establecimiento de reglas competenciales favorables al
solicitante constituye una medida que busca igualar la asimetría
entre el sujeto obligado y la persona agraviada.
Esto es, se parte de la situación de hecho del replicante,
quien resulta interesado en corregir la información que le
agravia. Ponderativamente, esa situación tiene mayor peso que
la hipotética situación en la que el medio de comunicación tenga
que acudir a diversos juicios en materia de derecho de réplica
simultáneamente.
De ahí que sea infundado este argumento.
En esa misma línea, se advierte que también es
infundado el argumento identificado con el inciso (ii), donde la
recurrente consideró incorrecta la decisión del Juez de Distrito
de declarar la constitucionalidad del plazo para publicar la
réplica.
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Al margen de que la recurrente no expone mayores
argumentos que combatan las razones emitidas por el Juez de
Distrito, más que una reiteración del presunto daño indirecto al
ejercicio del derecho a la libertad de expresión, esta Primera
Sala concuerda con el Juez de amparo en cuanto a que el
artículo 36 de la Ley de Réplica no es violatoria del derecho a la
libertad de expresión.
Ello porque como sostuvo el Juez de Distrito, la cuestión
de la celeridad en la publicación de la réplica, atiende a la
necesidad de cubrir la afectación que pudiera surgir con la
emisión de la información falsa o inexacta, así como a la
expectativa de la sociedad de que se generen diferentes
versiones sobre un mismo hecho, a fin de promover un debate
de ideas vigoroso y abierto.
Esta Primera Sala comparte el punto de vista del Juez de
Distrito en cuanto a que el transcurso del tiempo sin que un
hecho pueda ser debidamente replicado, diluye el efecto que
pudiera tener en los receptores de la información publicada, por
ende, es adecuado que se establezcan plazos sumarios.
En otro aspecto, esta Primera Sala estima que es
infundado el agravio identificado con el inciso (iii), donde la
recurrente combatió la sentencia en la parte que negó el amparo
respecto de la alegada inconstitucionalidad de los artículos 19,
último párrafo, 32, fracción VI y último párrafo, y 33, de la Ley de
Réplica, pues sostiene que no se combate la posibilidad de
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ofrecer pruebas, sino que la cuestión planteada es el efecto
disuasivo en el manejo y operación del medio de comunicación.
Esta Primera Sala considera que no asiste razón a la
recurrente.
Como sostuvo el Juez de Distrito, los artículos impugnados
no transgreden el derecho a la libre expresión, pues no exigen
que la persona moral tenga que revelar sus fuentes para
acreditar su dicho.
Para llegar a la anterior conclusión, es necesario verificar
el contenido de las disposiciones impugnadas:
“Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:[…]En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del artículo 12 de esta Ley, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.
Artículo 32. En el escrito en que el sujeto obligado demandado formule su contestación deberá expresarse:[…]VI. Las pruebas que estime adecuadas para demostrar los extremos de su defensa, y
Artículo 33. Cuando el sujeto obligado no pueda exhibir alguna o la totalidad de las pruebas en que funde su defensa o la copia del programa o la publicación a que se refiere el plazo anterior, dentro del plazo que la ley le concede para producir la contestación a la solicitud del derecho de réplica y hubieren causas justificadas para ello, el Juez podrá conceder un plazo adicional de dos días hábiles para su presentación, siempre que anuncie dicha circunstancia en el escrito de contestación.”
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Como se observa, los artículos cuestionados establecen la
carga procesal del sujeto obligado de acreditar con las pruebas
correspondientes (i) la decisión de negar la réplica; y, (ii) los
extremos de su defensa en el procedimiento jurisdiccional.
Así, la recurrente parte de una premisa inválida al sostener
que la posibilidad de acreditar con pruebas ciertas afirmaciones,
implica necesariamente que el sujeto obligado tenga que actuar
en determinado sentido. Es decir, la recurrente no demuestra
cómo la carga procesal de los sujetos obligados, consistente en
probar su dicho, se sigue lógica y necesariamente que ello
conduce a la obligación de revelar sus fuentes.
Por el contrario, los artículos combatidos brindan un
espectro probatorio amplio a fin de que los sujetos obligados
puedan acreditar su negativa para publicar la réplica o su
defensa en el procedimiento jurisdiccional, pero en momento
alguno delimitan la posibilidad o trazan una línea de acción a fin
de que ciertos hechos tengan que acreditarse con determinadas
pruebas.
Además, la recurrente parte de una premisa hipotética, en
la que sostiene que en cierto momento, tendrá que revelar sus
fuentes para poder acreditar algún hecho, lo que estima
inconstitucional. Como se ha visto, los artículos no encausan la
actividad probatoria de los sujetos obligados, sino que brindan
un abanico suficientemente amplio como para que los sujetos
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obligados puedan definir la estrategia probatoria que consideren
conveniente, sin que ello implique per se que se tengan que
revelar sus fuentes. De ahí que sea infundado dicho planteamiento.
Finalmente, esta Primera Sala estima que es fundado el
argumento marcado con el inciso (iv), donde la parte impugnante
alegó que la decisión del Juez de Distrito de declarar
constitucionales los artículos 4 y 18 de la Ley de Réplica no
resuelve la cuestión efectivamente planteada, pues estima que
el hecho de que se busque igualdad no implica dejar de lado que
se pone a los sujetos obligados en la posición de ser censores
de otros sujetos obligados y que debe ponderarse si el hecho de
que una persona tenga derecho de réplica respecto de cierta
información debe garantizarse a costa y en el espacio del medio
de comunicación donde se difundió la información.
En efecto, como sostiene la parte recurrente, el Juez de
Distrito no valoró el argumento de la recurrente donde sostuvo
que los artículos 4 y 18 de la Ley de Réplica generan un efecto
disuasivo de la libertad de expresión, pues colocan a los medios
que publican información en una posición de censores de otros
sujetos obligados.
En ese sentido, esta Primera Sala analizará el
planteamiento como fue formulado en la demanda de amparo.
Esto es, determinar la constitucionalidad de la medida prevista
en los artículos 4, segundo párrafo y 18 de la Ley de Réplica,
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consistente en la obligación de publicar o transmitir la réplica
respecto de información generada por terceros, lo que, a juicio
de la quejosa, coloca a los ulteriores sujetos obligados en una
posición de censores.
Los artículos impugnados establecen lo siguiente:
"Artículo 4. Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, serán sujetos obligados en términos de esta Ley y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas en los términos previstos en la misma.Las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior, a través de los espacios propios o donde sean publicados o transmitidos por terceros.”
“Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o rectificación al día hábil siguiente al de la notificación de las agencias o productores independientes cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos".
Los preceptos transcritos contienen reglas para hacer
efectivo el derecho de réplica tratándose de agentes
generadores y difusores de hechos. Establece que tanto los
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medios de comunicación, agencias de noticias, productores
independientes y cualquier otro emisor de información
responsable de contenido original, serán considerados como
sujetos obligados.
Además, que las agencias de noticias y productores
independientes, en tanto emisores de noticias, estarán obligados
a publicar la réplica en los espacios propios y como productores,
deberán cumplir esta obligación en los espacios donde sean
publicados por terceros.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo en revisión 91/2017, analizó un planteamiento similar,
donde se alegó precisamente la obligación del medio de difusión
de publicar información generada por terceros.
Al efecto, esta Primera Sala reiteró la importancia de los
medios de comunicación en la formación de la opinión pública, al
constituirse como los principales oferentes de ideas y posturas;
así como la relevancia de reconocer que el debate desinhibido,
robusto y abierto es parte de las demandas de nuestra sociedad
plural.
Asimismo, se consideró que la abstención del Estado de
imponer restricciones legales a los medios de comunicación,
debe estar equilibrada por la correspondiente responsabilidad de
éstos en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. La
réplica es un instrumento idóneo para procurar esta
responsabilidad informativa.
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Como se dijo en tal precedente, de conformidad con los
criterios de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión,
para lograr el comportamiento “ético” o “responsable“ de los
medios de comunicación, existen ciertas medidas
gubernamentales legítimas, que trazan los límites en el ejercicio
de la labor informativa. El derecho de rectificación o respuesta,
previsto en el artículo 14 de la Convención, constituye uno de
estos mecanismos.47
En ese sentido, la posibilidad de que los medios de
comunicación sufran sanciones por informar sobre un tema
respecto del cual, posteriormente –producto del debate libre–, se
demuestre que era incorrecto, crearía la posibilidad de que los
informadores se autocensuren para evitar sanciones, lo cual
resulta claramente contrario a la libertad de expresión; en
cambio, y atendiendo a la necesidad de equilibrar el dialogo
informativo, en lugar de imponer sanciones por la difusión de
información falsa o inexacta, los Estados deben adoptar
medidas positivas que garanticen la pluralidad informativa.
En este tenor, esta Primera Sala considera que la
obligación de los medios de comunicación de publicar las
réplicas de informaciones y hechos generadas por terceros en
este caso, agencias de noticias y productores independientes,
no es inconstitucional, pues la forma en la que se da eficacia a
47 Relatoría especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Ética de los Medios de Comunicación, 2002
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este derecho es precisamente a través de la publicación en el
mismo medio de donde se difundió.
Como ya se ha razonado, el derecho de réplica busca
generar igualdad de condiciones entre el medio que publica o
difunde cierta información y el sujeto al que dichos datos le
aludan, cuando considere que aquéllos son falsos o inexactos,
para poner en el mismo plano ambas versiones de los hechos, lo
que amplía y maximiza el debate en el mercado de las ideas.
Por ende, tanto la obligación de publicar información
generada por una agencia de noticias o productor independiente
es un mecanismo legítimo e idóneo para fomentar la
responsabilidad en la difusión de la información, lo que resulta
no sólo acorde, sino necesario para el ejercicio de la libertad de
expresión.
Ello, porque se reitera el derecho de réplica constituye un
mecanismo de intervención legítima del Estado, a fin de lograr
un equilibrio informativo, pero además, también es una medida
que atiende al principio de responsabilidad informativa de los
medios de comunicación, el cual exige un mínimo de cuidado
por parte de éstos. Es decir, los medios de comunicación que
publiquen información propia y generada por otros son
responsables también de la existencia de un debate público
serio.
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Esta Primera Sala considera que la eficacia de la
dimensión social de la libre expresión de las ideas también está
a cargo de aquellos que se encuentran en una posición
privilegiada para poner ciertas informaciones en el debate
público. Por ello, la carga de publicar la réplica aun cuando se
trate de información generada por terceros atiende precisamente
al principio de responsabilidad informativa. De igual manera,
busca la maximización del debate público, que es
responsabilidad de todos, pero en mayor medida de los medios
de comunicación, dada su posición privilegiada de acceso al
mercado de las ideas.
De esta forma, la obligación de los medios de
comunicación de difundir información en ejercicio del derecho de
réplica para aclarar o rectificar información falsa o inexacta, lejos
de implicar una censura contraria a la libertad de expresión, se
constituye en un mecanismo adecuado, por un lado, para
garantizar el derecho de acceso a la información veraz de todos
los ciudadanos y, por el otro, para fomentar el deber mínimo de
diligencia y la responsabilidad de los informadores.
Considerar lo contrario implicaría hacer nugatorio el
derecho de réplica cuando la fuente de la noticia sea un tercero,
pues el agravio se genera ante la publicación y/o difusión de un
hecho falso o inexacto, independientemente de que el origen de
la noticia no sea el propio medio de comunicación difusor.
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En ese tenor, resulta infundado el argumento identificado
con el inciso (iv).
Finalmente, no pasa desapercibido que en el recurso de
revisión, la recurrente también hace referencia a que el artículo
13 de la Ley de Réplica contribuye al denominado chilling effect,
pues impone la carga de publicar una réplica en el mismo o
mayor espacio que la nota que la motivó; sin embargo, este
argumento debe declararse inoperante, pues no fue incluido en
la demanda de amparo, sino que constituye un planteamiento
novedoso, del cual no pudo haberse ocupado el Juez de
Distrito48.
6) FACULTAD DEL SUJETO OBLIGADO DE NEGARSE A PUBLICAR LA RÉPLICA CUANDO SE TRATE DE INFORMACIÓN OFICIAL.
En este apartado, esta Primera Sala analizará los agravios
formulados por las autoridades responsables Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión y Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, donde se combate la decisión del Juez de Distrito
de conceder el amparo por el artículo 19, fracción VII, de la Ley
de Réplica. Asimismo, se analizará el agravio formulado por la
48 Ello con fundamento en la tesis 1a./J. 150/2005, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
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quejosa en torno a los efectos de la sentencia de amparo por lo
que hace a este artículo.
Previo a la resolución de los motivos de agravio, debe
citarse el contenido del artículo impugnado.
“Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:[…]VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y[…].”
El Juez de Distrito concedió el amparo a la quejosa al
estimar, en síntesis, que el precepto reclamado permite a los
sujetos pasivos a negarse a satisfacer el derecho de réplica
cuando se trate de información a que el mismo artículo se
refiere, lo que pugna con los postulados que rigen al derecho a
la información, pues induce a los editores y comunicadores a
satisfacer esa clase de información y propicia la disminución del
flujo de información plural e independiente.
Así, hace que los medios de comunicación se inclinen por
publicar información oficial, lo que tiene como consecuencia la
disminución del debate público.
Con base en la doctrina interamericana sobre derecho a la
información pública, en particular del principio de máxima
publicidad, se tiene que el derecho a la información es la regla y
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el secreto la excepción; en ese sentido, estas últimas deben
construirse de manera restrictiva. Con base en lo anterior, el
Juez razonó que la limitación a la divulgación de la información
no es proporcional, pues la posibilidad de negarse a publicar la
réplica cuando se trate de información pública provoca una
disminución en la información plural e independiente.
En los agravios se plantean los siguientes argumentos, los
cuales han sido agrupados por su cercanía temática:
a) La excepción contenida en el artículo 19, fracción VII,
de la Ley de Réplica, atiende a una negativa justificada,
porque el medio que difunde la noticia no puede ser
considerado responsable directo de lo mencionado por
un servidor público, pues este último emite una
información derivada de su actuación como parte de la
administración pública, y sus actos se presumen válidos
y veraces.49
b) El Juez de Distrito no tomó en cuenta la calidad de la
información oficial, pues ésta no está dirigida a
personas, sino que es institucional y con fines
informativos, por lo que no existe un agravio a una
persona determinada50.
c) El sujeto agraviado podrá acudir directamente ante el
medio gubernamental que emitió la información, por lo
49 Agravio tercero formulado por la Cámara de Diputados.50 Agravio segundo formulado por el Presidente de la República.
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que de permitir la réplica, implica una sanción al medio
de comunicación y no a quien originó la información51.
Además, en caso de estimarlo procedente, el agraviado
puede instar las vías civiles o electorales procedentes52.
d) Los servidores públicos no pueden ser vulnerados en el
honor e imagen pública ante el resto de la ciudadanía,
pues no existe privacidad tratándose de información
pública53.
e) De no aplicarse la excepción prevista en la norma,
existe el riesgo de que el Estado replique su propia
gestión, por lo que debe limitarse la réplica del Estado54.
Es incorrecto el razonamiento del Juez de Distrito, pues
de conceder la réplica ante información oficial, se
disminuirá el debate público.
f) La excepción es facultativa, por lo que no establece
obligación alguna, por ello, la negativa a publicar la
réplica no comporta una violación al derecho a la
libertad de expresión55. En ese sentido, se confunde la
calidad de la empresa quejosa, ya que ésta puede
negarse a publicar una réplica, por lo que no resiente
daño56. Por ende, los efectos de la sentencia son
desacertados, ya que le da un trato de sujeto activo, lo
que no es correcto57.
51 Agravio tercero formulado por la Cámara de Diputados.52 Agravio cuarto formulado por la Cámara de Senadores.53 Agravio cuarto formulado por la Cámara de Diputados.54 Agravio cuarto formulado por la Cámara de Diputados.55 Agravio segundo formulado por la Cámara de Senadores.56 Agravio tercero formulado por la Cámara de Senadores.57 Agravio quinto formulado por la Cámara de Senadores.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
Esta Primera Sala considera que los agravios de las
autoridades responsables son infundados.
a) Presunción de veracidad de la información oficial.
Conforme a la fracción VII referida, las agencias de
noticias o los medios de comunicación podrán negarse a llevar a
cabo la publicación o transmisión de una réplica porque “verse
sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita
cualquier servidor”.
Esta Primera Sala considera que ni del proceso legislativo
ni del propio texto constitucional se puede advertir que exista
una finalidad constitucional que justifique restringir de manera
absoluta el ejercicio de réplica respecto de información oficial
difundida por diversos medios, impidiendo que el aludido pueda
presentar su versión de los hechos. Por el contrario, tal
postulado no tiene asidero constitucional y atenta contra los
principios fundamentales de un Estado democrático y de
derecho.
Uno de los pilares fundamentales de nuestro Estado de
derecho es la deliberación pública informada. La evolución de
los medios de comunicación ha sido parte fundamental del
desarrollo de nuestra democracia representativa, pues a través
de la independencia y pluralidad de los canales informativos se
combate la información sesgada políticamente, o bien, aquella
en la que existen conflictos de interés.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
La existencia de una sinergia entre la información y el
poder político: información para obtener poder político y poder
político para obtener y hacer información, provoca de forma
progresiva la concentración de la información en ciertos medios
concordantes con líneas informativas de corte oficial, así como
la monopolización gradual del poder político respecto de la
información que se dispersa en el ideario social. Esta
concentración mediática tiende a traspasar las fronteras de lo
estrictamente informativo y tiende a la información “con línea”.
Esta tendencia de concentración de la actividad
informativa –en línea con y a favor del poder político– genera
que ésta pierda su carácter independiente y su potencial de
transformación social. Así, la carencia de una actividad
informadora libre trae como consecuencia el adelgazamiento de
una sociedad informada, el empobrecimiento de la sociedad
democrática e implica un retroceso hacia formas autoritarias de
gobierno. Ello, porque como ya se ha dicho, una de las
precondiciones para una democracia representativa es la
existencia de un debate informado y diverso, en el que el
ciudadano pueda tomar parte activa de las decisiones que
afectan el interés público.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está
convencida de que la libertad de expresión, así como la crítica y
disenso en lo que hace a las cuestiones de interés público son
esenciales para la vida democrática; consecuentemente, no es
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
constitucionalmente aceptable cualquier medida que obstaculice
el derecho del ciudadano de disentir de la información que
provenga del Estado.
Esta Primera Sala reconoce que los medios de
comunicación constituyen canales de deliberación, por lo que su
deber radica precisamente en ofrecer la mayor cantidad de
puntos de vista, y así velar por el ejercicio efectivo de la libertad
de expresión en su vertiente colectiva. La información oficial,
entendida como aquella que proporciona y/o emite cualquier
ente gubernamental o funcionario público en ejercicio de sus
funciones para ser difundida por el medio, debe constituirse
como una versión más entre las diversas que surgen sobre un
hecho o acontecimiento.
En efecto, los medios de comunicación deben permitir y
alentar a la sociedad, realizar controles y evaluaciones,
particularmente sobre las actividades gubernamentales y con
ello, consolidarse como un foro de debate de los asuntos
públicos; lo que no es posible si se otorga una propiedad distinta
a la información oficial, en particular, si se considera que su
origen (gubernamental) le otorga una calidad de veracidad que
hace improcedente la réplica.
La información oficial, sin duda, tiene una naturaleza
distinta al resto de la información, en esencia, porque versa
sobre asuntos de interés común; no obstante, esta
particularidad, lejos de implicar su veracidad, exige
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
verificabilidad reforzada, precisamente por tener un contenido
muy específico: asuntos de trascendencia pública.
Así pues, para que los medios de comunicación sirvan al
interés público es indispensable que no se conviertan en canales
oficiales, esto es, que la información oficial que difundan esté
sujeta al mismo escrutinio que el resto de la información y, en
este tenor, si resulta falsa o inexacta y provoca un agravio, debe
proceder la réplica como mecanismo reparador de la veracidad
informativa.
Además, esta Primera Sala estima que la posibilidad de
replicar información oficial falsa o inexacta que cause un
agravio, adquiere una relevancia adicional, pues constituye
también un mecanismo de rendición de cuentas, en el que el
ciudadano juega un papel preponderante. Actualmente, el
ciudadano participa de manera sustancial en la democracia,
para lo cual debe contar con la información necesaria para la
generación de consensos que permitan su participación en la
toma de decisiones como condición de existencia de un régimen
democrático. La publicidad y transparencia de los actos del
poder público –que en este caso se materializan en la
posibilidad de replicar información oficial– son consideradas por
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como elementos
esenciales de la democracia y sobre todo, como garantías
contra el uso arbitrario del poder y el combate a la corrupción.
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Por ello, poner en el debate diferentes versiones de un
hecho maximiza el derecho a la información y a la libre
expresión en la vertiente social, pues éstos constituyen los más
importantes presupuestos de la democracia liberal, al ser
esenciales para que el ciudadano pueda actuar
responsablemente en sentido democrático, ya que le permite
formar libremente sus opiniones y participar de modo
responsable en los asuntos públicos.58.
Así, el aumento de la disponibilidad de información oficial
amplía las posibilidades de control de los actos del poder público
y facilita el conocimiento del modo como actúan esos órganos, lo
que a su vez extiende la calidad de las prestaciones otorgadas y
tenderá a impedir que, por vía de la corrupción, se tomen
decisiones alejadas de los parámetros de otorgamiento de
bienes o servicios. Habrá una mayor aptitud para controlar
materialmente a los poderes públicos, tanto en su
funcionamiento ordinario como en el modo como habrán de
relacionarse con los ciudadanos.59
Por ello, este Tribunal Constitucional considera que una de
las exigencias para el debido funcionamiento de una democracia
política es el eficaz ejercicio de los derechos políticos de los
ciudadanos, el cual requiere la existencia de elementos que
permitan a las personas formar un juicio propio respecto de los
58 Martí Capitanachi, Luz del Carmen, “Democracia y derecho a la información”, Ed. Porrúa, México 2007, p. 30-36, 109, 110 y 123.59 Cossío Díaz, José Ramón, “Transparencia y Estado de Derecho”, en “Más allá del acceso a la información. Transparencia, rendición de cuentas y estado de derecho”, coordinador, John M. Ackerman, siglo xxi editores, México, 2008, p. 113 y 114.
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aspectos que interesan a la colectividad y ésta solo puede
provenir de la libre expresión de las ideas, del debate público y
de la existencia de información independiente y plural. Opuesto
a lo anterior, se encuentra la desinformación, pasividad y apatía
que proviene de la renuncia o dificultades interpuestas al
ejercicio de tales libertades, lo que resulta en uno de los factores
del debilitamiento y deterioro de la democracia. En ese sentido,
la existencia de actores que aporten más elementos a la versión
oficial constituye un verdadero contrapeso que fortalece al
Estado democrático de derecho.
En ese tenor, la limitación a la réplica de información oficial
inexacta o falsa y que aluda a una persona no sólo menoscaba
los derechos a la libertad de expresión y el de réplica de quien
haya sido aludido, sino que también se afecta injustificadamente
el derecho a la información de la sociedad en su conjunto. Dado
que se trata de información proporcionada por algún funcionario
público y que los medios de comunicación o las agencias de
noticias retomaron y difundieron por considerarla de relevancia
para la sociedad, lo razonable sería permitir o incentivar que
si alguien tiene información que contraría o corrige la
misma -principalmente la persona que está directamente
involucrada o que ha sido mencionada por el servidor público-
ésta la haga de conocimiento público.
En ese sentido, esta Primera Sala considera que el
argumento identificado con el inciso a) es infundado, pues el
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hecho de restringir in limine litis la réplica en este aspecto
silenciaría voces disidentes a la versión oficial y se le daría a los
servidores públicos una falsa calidad de ser poseedores únicos
de la verdad. Ello también va en demérito de la transparencia y
rendición de cuentas de las actividades públicas, pues la
posibilidad de negar la réplica por el solo hecho de que aquélla
provenga de una fuente oficial genera una presunción de que
cualquier información de este tipo de fuentes es veraz. Como se
ha explicado, uno de los elementos necesarios para una
participación activa del ciudadano en la toma de decisiones de la
cosa pública es, precisamente, la existencia de información
amplia en el debate. Por ello, debe privilegiarse la amplitud de la
información, más aún cuando se trata de la información oficial,
en tanto permite contrastar diversas versiones de un mismo
hecho, independientemente de su origen, como un instrumento
de realización del principio de rendición de cuentas.
La información oficial no está dirigida a una persona
Cabe señalar que no toda información oficial es replicable,
sino sólo aquélla que aluda directamente a una persona en
particular y le cause un agravio, por lo que, contrario a lo que
afirma el Presidente de la República y la Cámara de Diputados
en los agravios b) y e), el límite en el derecho de réplica
respecto de la información oficial es que aluda directamente a
una persona, por lo que no es materia del ejercicio del derecho
de réplica cualquier información originada por un ente estatal,
como la emitida de manera general en materia de políticas
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públicas, entre muchas otras; tampoco es materia de réplica la
actividad de gobierno del Estado, pues se reitera, el ejercicio de
este derecho está circunscrito a la emisión de datos que aludan
a una persona.
Esto es, en términos del artículo 3 de la Ley en análisis,
podrá ser replicable la información oficial inexacta o falsa y que
le cause un agravio a la persona. De esta forma, la procedencia
de la réplica podrá ser analizada, en primer lugar, por el sujeto
obligado que haya emitido la información, y si éste se niega, por
el órgano jurisdiccional, donde se habrá de verificar si la solicitud
cubre los aspectos objetivos previstos en la norma.
b) Existen otros medios de defensa
En la primera parte del argumento identificado con el inciso
c), se sostiene que el agraviado puede acudir directamente al
medio gubernamental que emitió la información.
En términos del artículo 4° de la Ley de Réplica, todos los
medios de comunicación, agencias de noticias, productores
independientes y cualquier otro emisor de información
responsable de contenido original serán sujetos obligados y
tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica,
mandato que podrá ser cumplido a través de espacios propios o
donde sean publicados por terceros.
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De una lectura aislada y literal de este artículo, podría
desprenderse que el Estado, en tanto emisor de contenido
original es sujeto obligado, y por ende, tiene la obligación de
garantizar el derecho de réplica60. Sin embargo, la excepción en
estudio vacía de contenido esta posible interpretación, al facultar
al medio de comunicación difusor de la información oficial a
negarse a publicar la réplica, lo que hace nugatoria la finalidad
de este derecho. Ello, en razón de que aun cuando el Estado
pudiera ser un sujeto obligado, no podría replicarse información
generada por éste cuando sea transmitida por un medio de
comunicación, aun cuando ésta pudiera ser falsa o inexacta.
Por ende, esta Primera Sala considera que es infundada la primera parte del argumento identificado con el inciso c), pues
es falso que la persona agraviada pueda ejercer de manera
eficaz el derecho de réplica ante el propio medio gubernamental.
En otro aspecto, también se considera que es infundado el segundo argumento señalado en el inciso c), pues se
recuerda que la réplica es independiente de cualquier acción
civil que tenga por objeto la reparación en el honor, propia
imagen y reputación de una persona, ya que, como se ha dicho,
la finalidad de este derecho consiste en la corrección de
60 Artículo 4. Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, serán sujetos obligados en términos de esta Ley y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas en los términos previstos en la misma.Las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior, a través de los espacios propios o donde sean publicados o transmitidos por terceros.
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asimetrías en el acceso a los medios de comunicación, para
poner una versión diversa de un hecho en un lugar visible al
escrutinio público, pues el agravio sufrido por la persona surge,
precisamente, de la emisión y publicación de datos o
informaciones falsas o inexactas. Por ende, el hecho de que el
agraviado pudiera acudir a las instancias correspondientes ante
una afectación a los derechos al honor y propia imagen es
independiente de la corrección de información falsa o inexacta
que se predique de aquél.
c) Calidad de los funcionarios públicos
También se estima infundado el argumento señalado con
el inciso d) pues, al margen de que los funcionarios públicos
gocen de un umbral mayor de tolerancia a la información
publicada sobre ellos, lo cierto es que, como se ha expuesto, la
procedencia de la réplica se actualiza ante la información falsa o
inexacta y que cause un agravio, sin que se exija calidad alguna
por parte del sujeto agraviado. Esto es, el derecho de réplica se
extiende para todos los sujetos, incluso para aquéllos que, en su
calidad de servidores públicos, consideren que lo dicho en un
medio es falso o inexacto. Por ende, para efectos del derecho de
réplica, es irrelevante que los servidores públicos gocen de un
mayor umbral de tolerancia ante la información predicada por
ellos, pues se recuerda que este derecho no constituye un
medio de reparación de los derechos al honor y a la propia
imagen.
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d) La porción normativa es facultativa
En otro aspecto, también es infundado el argumento
señalado con el inciso f), ya que precisamente la redacción
facultativa del precepto impugnado brinda la posibilidad de
cualquier sujeto obligado a negar a publicar la réplica por el solo
hecho de participar de la naturaleza de información oficial, lo que
debilita el debate público y plural, y por ende, es violatorio del
derecho a la libertad de expresión en su vertiente social.
Es decir, lo que es violatorio del derecho a la libre
expresión en la dimensión social es precisamente que, a través
de la redacción potestativa del precepto, se afecta el sistema del
derecho de réplica, y con ello, el debate público, sin que para
ello sea necesario un operador deóntico específico (como la
prohibición de publicar la réplica). Esta Primera Sala no deja de
advertir la necesidad de apertura de un diálogo abierto y robusto
de ideas, en el que los medios de comunicación también
participan de modo activo y privilegiado.
Este Tribunal Constitucional reitera que los medios de
comunicación también tienen una función primordial en el
fortalecimiento de una democracia constitucional, por lo que
éstos también pueden proteger el sistema de réplica. Por ende,
la participación central de los medios como sujetos activos en la
emisión de la información y pasivos en el derecho de réplica –al
estar obligados a publicar la información– también les da la
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posibilidad de acudir a esta instancia constitucional a proteger
este derecho.
Por ello, la naturaleza oficial de la información no exime a
los medios de comunicación de ser agentes activos y
responsables en el mercado de las ideas. Como ya se sostuvo
en párrafos precedentes, la posición privilegiada de los medios
para poder insertar cierta información en el ámbito público les da
también la posibilidad de proteger este derecho.
De ahí, que esta Primera Sala considere que la redacción
del precepto, que hace opcional la publicación de la réplica no
es obstáculo para que el medio de comunicación pueda proteger
el sistema normativo que hoy se estudia.
e) Efectos del amparo.
Finalmente, es inoperante el agravio formulado por la
quejosa en torno a la concesión del amparo por el artículo 19,
fracción VII de la Ley de Réplica, al ser novedosos los
argumentos ahí formulados. Esto es, en momento alguno de la
demanda de amparo la quejosa adujo que promovió el juicio de
amparo en defensa de todos los sujetos obligados y/o la
consecuente obligación de conceder el amparo a quienes
integren la colectividad de individuos afectados por la ley. En
ese sentido, esta Primera Sala no encuentra jurídicamente
viable el análisis de agravios respecto de tópicos que no fueron
materia de decisión por el Juez de Distrito.
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7)CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
Finalmente, esta Primera Sala analizará los
planteamientos formulados en contra de la congruencia de la
sentencia.
Este Tribunal Constitucional advierte que si bien en
principio las cuestiones referentes a la congruencia de la
sentencia constituyen cuestiones de legalidad, cuyo
conocimiento es delegado a los Tribunales Colegiados de
Circuito en términos del Acuerdo General 5/2013, por economía
procesal se analizarán los agravios referentes a estos aspectos,
al ser la cuestión de constitucionalidad la única a resolver en el
presente asunto, por lo que sería ocioso la devolución del
presente asunto al Tribunal Colegiado que previno para que
resolviera sobre las posibles irregularidades en el dictado de la
sentencia.
Pues bien, el primer agravio formulado por la Cámara de
Diputados es en una parte infundado y en otra fundado pero inoperante, como se verá a continuación.
En el primer agravio, la autoridad responsable adujo que la
sentencia era incongruente por las siguientes razones:
a) No precisó los efectos de la sentencia recurrida;
b) No definió los artículos por los cuales determinó negar
el amparo. En particular, no señaló en un resolutivo su
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determinación de negar el amparo por los demás
artículos impugnados.
Esta Primera Sala considera que el argumento señalado
con el inciso a) es infundado, pues contrario a lo que arguyó la
Cámara de Diputados, el Juez de Distrito sí precisó el efecto de
la concesión del amparo.
En efecto, en la parte final del quinto considerando, el Juez
de Distrito indicó lo siguiente:
“En esas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación en estudio, procede conceder el amparo para que no se aplique el precepto inconstitucional –artículo 19, fracción VII, de la Ley impugnada-; en la esfera jurídica de la quejosa.”
Como se observa de lo anterior, el Juez Federal especificó
que la protección del amparo consistió en que el artículo 19,
fracción VII, de la Ley impugnada, no sería aplicado en la esfera
jurídica de la parte quejosa. De ahí lo infundado de la primera
parte del primer agravio.
Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que es fundado el segundo tramo del primer agravio
formulado por la Cámara de Diputados, identificado con el inciso
b). Ello, porque como sostiene, la parte resolutiva de la
sentencia no se compadece con la parte considerativa, lo que
constituye una irregularidad formal en el dictado de la sentencia.
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De conformidad con el artículo 74, fracción VI de la Ley de
Amparo, los resolutivos de la sentencia de amparo deben
contener los actos o normas por los que se conceda, niegue o
sobresea el amparo61.
Como se observa de la sentencia impugnada, el Juez de
Distrito emitió un resolutivo único, del tenor siguiente:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, por conducto de su apoderado **********, en contra de los actos reclamado del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y las Cámaras del Congreso de la Unión, consistentes en la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Derecho de Réplica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince; específicamente el artículo 19, fracción VII.”
Como se observa de lo anterior, el Juez de Distrito no fue
congruente, al no señalar las normas por las que se negó el
amparo; sin embargo, tal ilegalidad es insuficiente para revocar
el fallo recurrido, dado que no pone en estado de indefensión a
la parte recurrente.
Esto es, el único acto por el que se concedió el amparo fue
por el artículo 19, fracción VII de la Ley de Réplica, tópico que sí 61 Artículo 74. La sentencia debe contener:[…]VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.
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corresponde a la parte considerativa y que en su caso, pudiera
causar perjuicio a la parte recurrente. De lo anterior se tiene que
no se está ante una irregularidad de tal magnitud que hubiera
puesto en estado de indefensión a la parte recurrente, tan es así
que las autoridades formularon agravios en contra de dicha
concesión de amparo.
Por ello, ante este error formal no grave, este Tribunal
Constitucional puede ajustar la parte resolutiva para que sea
congruente con la considerativa62.
62 Ello con apoyo en la jurisprudencia P./J. 133/99, de rubro y texto siguientes: SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: "SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.", en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de
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Pues bien, en el quinto considerando de la sentencia
impugnada, el Juez de Distrito negó el amparo de la forma
siguiente: (i) al estudiar el primer concepto de violación negó el
amparo por lo que hace a los artículos 2, fracción II, 3, párrafos
primero y último, 5, 18, párrafo primero, 19, fracción III, 25,
fracción VII, 26, fracción II; y 37; (ii) al analizar el segundo
concepto de violación señaló la constitucionalidad de los
artículos 2, fracción II, 3, con especial énfasis en su párrafo
último, 4, 5, 9, 10, 17, 19, fracción III, 22, 23, 25, fracción I y
último párrafo, 37; (iii) en torno al cuarto concepto de violación
negó el amparo por los artículos 38, 39 y 40; (iv) al analizar el
quinto concepto de violación negó el amparo por los artículos 4,
13, 18, 19, fracción VI, 21, 32, último párrafo, 33 y 36; todos de
la Ley de Réplica.63
En ese tenor, esta Primera Sala ajusta los puntos
resolutivos de la sentencia de amparo, a fin de cambiar la
denominación del primero y agregar un segundo punto
resolutivo, para que queden de esta forma:
PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, por conducto de su apoderado **********, en contra de los actos reclamado del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y las Cámaras del Congreso de la Unión, consistentes en la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Derecho de Réplica, publicada en el Diario Oficial
las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele.63 Cabe señalar que el tercer concepto de violación se declaró fundado.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince; específicamente el artículo 19, fracción VII.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por conducto de su apoderado **********, en contra de los actos reclamados al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y las Cámaras del Congreso de la Unión, consistentes en los artículos 2, fracción II, 3, párrafos primero y último, 4, 5, 9, 10, 13, 17, 18, párrafo primero, 19, fracciones III y VI, 21, 22, 23, 25, fracciones I y VII, y último párrafo, 26, fracción II, 32, último párrafo, 33, 36, 37, 38, 39 y 40, todos, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Derecho de Réplica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince.
En ese orden de ideas, al haber sido infundados los
agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y
conceder el amparo solicitado en lo relativo al artículo 19,
fracción VII, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°
constitucional en Materia del Derecho de Réplica.
Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación;
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de
esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se modifica la sentencia recurrida.
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SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto
del artículo 25, fracción VII, en la porción normativa siguiente: “o
las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera
ocasionado”; de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, en términos del
considerando cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, por conducto de su apoderado **********, en contra de los actos reclamados del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y las Cámaras del Congreso de la Unión, consistentes en la Ley
Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
Materia de Derecho de Réplica, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince;
específicamente el artículo 19, fracción VII.
CUARTO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por conducto de su apoderado **********, en contra de los actos reclamados al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y las Cámaras del Congreso de la Unión, consistentes en los
artículos 2, fracción II, 3, párrafos primero y último, 4, 5, 9, 10,
13, 17, 18, párrafo primero, 19, fracciones III y VI y último
párrafo, 21, 22, 23, 25, fracciones I y VII, y último párrafo, 26,
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
fracción II, 32, último párrafo, 33, 36, 37, 38, 39 y 40, todos, de
la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
Materia de Derecho de Réplica, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince.
QUINTO. En la materia de la revisión, es infundado el
recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria,
devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, quienes se reservan su derecho a formular voto
concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y
Ponente), respecto de los puntos resolutivos primero, segundo,
cuarto y quinto y por mayoría de cuatro votos en contra del
emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto
al resolutivo tercero.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la
Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.”
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