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Poder Judicial de la Nación “F,M.I. Y OTROS C/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIALES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. Nº28.483/2004 JUZG. 61 RECURSO Nº 610.014 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Abril de Dos Mil Trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:F, M.I. Y OTROS C/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIALES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 783/790, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN -CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo: I. La sentencia de fs. 783/790 desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada Karina Viviana Lewin, con costas a la vencida. Asimismo, rechazó la demanda entablada por M.I.F. USO OFICIAL

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Page 1: public.diariojudicial.compublic.diariojudicial.com/documentos/000/039/360/... · Web viewAdemás, es el Libro de Partos, es decir que no se trata de la historia clínica, tanto de

Poder Judicial de la Nación

“F,M.I. Y OTROS C/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIALES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. Nº28.483/2004 JUZG. 61

RECURSO Nº 610.014

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los 24 días del mes de Abril de Dos Mil Trece,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ F,

M.I. Y OTROS C/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIALES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la

sentencia de fs. 783/790, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el

siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN -CARLOS

CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán

dijo:

I. La sentencia de fs. 783/790 desestimó la excepción de falta de

legitimación pasiva articulada por la codemandada Karina Viviana Lewin, con costas a

la vencida. Asimismo, rechazó la demanda entablada por M.I.F. contra Servicios

Directos Empresarios (OSDE), Karina Viviana Lewin, Jorge Luis Morbidoni y La Caja

de Seguros S.A., con costas a la accionante. Difirió la regulación de los honorarios de

los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora a fs. 794, la

codemandada Lewin a fs. 799 y el Defensor de Menores e Incapaces a fs. 815, siendo

concedidos los respectivos recursos a fs. 795, fs. 800 y fs. 816.

La segunda expresó agravios a fs. 836/838, los que fueron

respondidos a fs. 898/899, quejándose exclusivamente porque el juez de grado le

impuso las costas por la excepción rechazada, solicitando que se decreten por su orden.

La segunda expuso sus quejas a fs. 841/894, las que merecieron las

réplicas de fs. 902/903 y fs. 905/911. Cuestiona en apretada síntesis que el sentenciante

haya prescindido e ignorado las pruebas producidas, haciendo una interpretación

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Page 2: public.diariojudicial.compublic.diariojudicial.com/documentos/000/039/360/... · Web viewAdemás, es el Libro de Partos, es decir que no se trata de la historia clínica, tanto de

arbitraria, parcial, aislada y contraria a las respuestas periciales. Existió un deficiente

control prenatal que determinó la imposibilidad de diagnosticar oportunamente la

desproporción feto-pélvica, la inducción estaba absolutamente contraindicada, era

necesaria una cesárea programada, se generó un trabajo de parto de casi cuatro horas,

en los cuales hubo sufrimiento fetal agudo con hipoxia fetal, manifestada en la

eliminación de meconio. Existió además una desproporción feto-materna, por tratarse

de un feto macrosómico que estaba en presentación podálica, lo que desencadenó en

sufrimiento fetal agudo que produjo encefalopatía hipóxica isquémica. Morbidoni no

diagnosticó la desproporción feto-materna, ordenando una inducción absolutamente

contraindicada. Esa desproporción fue la causa de la asfixia intraparto, tema éste

reiterado en múltiples oportunidades. No se controló la evolución del peso materno,

tampoco se diagnosticó la presentación fetal, que era podálica, en la orden de

internación nada se dice acerca de la presentación podálica, consignándose que era

cefálica. Se trató de una cesárea de urgencia por sufrimiento fetal agudo, existe una

burda y manifiesta alteración de la historia clínica del Apgar del bebé a los 5 minutos,

el antecedente obstétrico no era suficiente para evaluar el canal óseo. Se agravian por la

negativa y falta de respuestas concretas por el Cuerpo Médico Forense a siete

preguntas efectuadas en el pedido de aclaraciones, limitándose a afirmar que la madre

fue debidamente controlada por el obstetra antes de indicar la inducción al parto, pero

sin establecer dónde constan esos estudios ni cuáles fueron los resultados. La

aseveración efectuada por el magistrado de grado en cuanto a que no hubo

traumatismos fetales ni evidencias de sufrimiento fetal agudo, constituye una de los

desaciertos y una de las negaciones más groseras y arbitrarias que contiene el

pronunciamiento. Además, ignora las cargas probatorias dinámicas, por lo que omite

considerar y ponderar toda la prueba que estaba a cargo del demandado, igualmente

hace caso omiso de las impugnaciones periciales y pedido de aclaraciones que

confirmaron la mala praxis de autos.

A fs. 917/919 la Defensora de Menores e Incapaces ante esta

alzada hizo suyo el recurso interpuesto por su par de la instancia anterior. Adhiere a las

críticas expuestas por la representante necesaria de los niños en lo atinente a la

evaluación de la responsabilidad efectuada por el sentenciante que lo ha llevado a

desestimar la demanda.

II. Con carácter previo al análisis de los agravios expresados

contra la sentencia, atento la inusitada extensión del escrito que los contiene, recordaré

liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de

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cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por

sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar

cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la

correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la

evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos

que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN,

18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, “Alarcón,

Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén”,

Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, “Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -

Secretaría de Inteligencia del Estado”, Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, “Acuña,

Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A.”, Fallos, 326:4495; id.

04/11/1997, “Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía”, DJ 1998-3, 376, entre

muchos otros).

III. Frente a la exigencia impuesta por el art. 265 del Código

Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el

apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás

deficiencias que le atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser

concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que

implica que debe estar fundamentada.

“Ante todo, la ley habla de "crítica". Al hacer una coordinación de

las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, "crítica" es el

juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a

sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: "concreta y razonada". Lo concreto se

dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio).

Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse

por qué se configura el agravio)” (Conf. CNCiv., sala H, 04/12/2004, Lexis Nº

30011227).

Sin embargo, a la hora de decidir la declaración de deserción del

recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una

aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la

expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con

tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio

(Conf. Fenochietto-Arazi, Código…, Astrea, 1983, Tomo 1, p. 840).

Tradicionalmente esta Sala sostiene que aun cuando el escrito

presentado bajo la denominación de tal no constituya la expresión de agravios en los

términos del art. 265 del Cód. Procesal, debe aplicarse al respecto el criterio amplio, en

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orden al respecto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y

con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la

apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (Conf. esta

Sala, 03/08/1981, LL, 1983-B, 768; id. id. 10/02/1987, LL, 1987-B, 288, entre muchos

otros).

Precisamente es por ello y sólo por ello que no propiciaré la

aplicación de la consecuencia que impone el art. 266 del aludido Código, ante una

expresión de agravios como la presentada por los apelantes actores, que más allá de la

excepcional extensión, se ha limitado a suministrar y a repetir incesantemente

manifestaciones abstractas, genéricas y contradichas por las constancias de autos y de

la causa penal, acerca de interpretaciones erróneas u omisiones atribuidas al

sentenciante, rayanas por momentos con una falta de respeto por la investidura judicial

y abundando en una tediosa reproducción en forma reiterada de los mismos

argumentos expuestos en la impugnación del peritaje médico y, especialmente, en la

solicitud de aclaraciones y en el alegato.

IV. La presente litis halla su génesis en la asistencia brindada a la

Sra. MIF en el establecimiento médico que funcionaba en la clínica Privada Pilar, hoy

cerrada, como consecuencia del embarazo que cursaba al momento de producirse el

parto el 2 de agosto de 1999, mediante una operación cesárea, de la que nació un niño

que sufrió una grave lesión cerebral que le provocara un grave daño neurológico.

Ante todo, diré que en materia de mala praxis médica, la prueba de

una importancia prácticamente decisiva, es el dictamen pericial médico, en tanto

asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez

(Conf. Highton, Elena, "Prueba del daño por la mala praxis médica", en Revista de

Derecho de Daños", N° 5, pag. 63).

En la responsabilidad médica se acentúa el significado del peritaje,

que es evaluado según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad

del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse. (Conf. Cipriano, Néstor A.,

“Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba

judicial), en LL, 1995-C-623).

De acuerdo con el art. 477 del Código Procesal, la fuerza

probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la

competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la

concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos

de convicción que ofrezca la causa.

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La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para

allegar el suficiente poder de convicción al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía,

Hernando, "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336).

Igualmente, debe existir un orden en dichas conclusiones, deben

ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de

modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco

claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable

para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro,

"Valoración de la prueba", pág. 196).

Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien

definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado,

porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está

profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar

cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede

carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos

generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen

sentido común (Conf. Gorphe, François "De la apreciación de las pruebas", traducción

de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 110).

Hecha esta aclaración y anticipando que más adelante volveré

sobre el tema, digo que bastante tiempo después del nacimiento, el 5 de abril de 2001

la actora se presentó como particular damnificada a través de una denuncia en sede

penal, radicada en la U.F.I. N° 11 de San Isidro, que tengo a la vista. Allí se dispuso y

efectivizó el allanamiento y el secuestro en la Clínica Privada de Pilar de las historias

clínicas de la madre y del niño y de abundante documentación relacionada con el parto.

El fiscal interviniente ordenó la realización de un primer peritaje

que fue presentado en mayo de 2001, siendo practicado por la perito médico forense de

la asesoría pericial departamental de San Isidro en conjunto con una perito de parte

propuesta por el emplazado Morbidoni.

A fs. 68 expresan las expertas que la paciente ingresó en la clínica

a las 10 horas del 2 de agosto de 1999, sin trabajo de parto, para una inducción, con

fecha probable de parto para el 28 de julio y latidos cardíacos normales. Se comienza la

inducción a las 11 horas, respondiendo la paciente satisfactoriamente, sin modificación

de los parámetros vitales fetales. A las 17 horas se produce la ruptura de la membrana

con líquido meconial, lo que no debe causar alarma ni interpretarse como signo de

sufrimiento fetal sino una consecuencia puramente mecánica de la comprensión que

generan las partes blandas maternas sobre el abdomen fetal, siempre que los latidos

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fetales sean normales, como ocurrió en el caso, lo que es corroborado por el monitoreo

intraparto de fs. 29 de la historia clínica.

No se observan en la evolución del trabajo de parto la detección de

alteraciones en los parámetros que se consideren indicadores de alarma de sufrimiento

fetal.

La vía de parto en las presentaciones pelvianas se adecua a cada

caso no estando contraindicada la inducción con oxitocina, como aquí se realizó.

En síntesis, concluyen las expertas a fs. 70, que no surge de las

historias clínicas y demás documentación aportada que los profesionales actuantes se

hayan apartado de las reglas del arte de curar. No había estrategia médica alternativa

que podría haber evitado las lesiones padecidas, ya que ellas pudieron ser previas al

momento del parto.

Se lee en una publicación especializada “La cesárea programada es

más segura para la presentación podálica de feto único a término que el parto vaginal

programado, conforme al protocolo clínico, aunque existen más complicaciones para

las madres. La mayoría de los niños nacen en posición cefálica pero otros se ubican en

el útero de nalgas o con los pies hacia adelante (presentación podálica). La revisión de

los estudios demostró que la cesárea programada fue más segura para el neonato único

en presentación podálica a término que el parto vaginal programado, conforme al

protocolo clínico. Sin embargo, las madres padecieron más complicaciones y hubo

información limitada sobre los efectos a largo plazo y la posibilidad de problemas con

embarazos futuros. El uso de rutina de la cesárea para presentación podálica se ha

generalizado, pese a que los estudios aleatorizados no presentan evidencia de que los

beneficios de esta práctica superan a sus riesgos”. Se afirma más adelante que “los

resultados poco satisfactorios luego de un parto vaginal en presentación podálica

pueden deberse a los cuadros clínicos subyacentes que provocan este tipo de

presentación y no a un daño durante el parto” (Conf. Hofmeyr GJ, Hannah ME.

Cesárea programada para parto en presentación podálica a término (Revisión Cochrane

traducida), en: La Biblioteca Cochrane Plus, 2008 Número 4. Oxford: Update Software

Ltd. Disponible en: http://www.update-software.com. (Traducida de The Cochrane

Library, 2008 Issue 3. Chichester, UK: John Wiley & Sons, Ltd.).

El fiscal de la causa penal ordenó un segundo peritaje realizado a

fs. 78/82 de esa causa por dos médicos policiales, uno de ellos, legista, especialista en

Neonatología y Pediatría, y el otro en Medicina Legal con especialidad en Ginecología

y Obstetricia.

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Señalan que como antecedente de la historia clínica neonatal surge

un Score de Apgar de 3/5/7 al primero, quinto y décimo minuto, junto con

convulsiones neonatales tempranas y estudios ecoencefálicos y de resonancia

magnética que justifican un daño anóxico con edema cerebral difuso en primer término

y leucomalacia quística periventricular como diagnóstico final. Además, poseía una

dificultad en la deglución que le impedía la alimentación con sólidos, ya que los

alimentos refluían a la rinofaringe. Presentaba esotropia en el ojo izquierdo y alteración

auditiva a nivel del encéfalo.

Agregan que de la historia clínica Nº 57.513 de M.F. se desprende

la realización de ocho controles prenatales desde el 19 de marzo al 26 de julio de 1999,

con fecha probable de parto el 28 de este mes y año. Se practicaron cinco ecografías, la

última a las 37,3 semanas de gestación, placenta grado III. L. A Normal. Los

monitoreos fetales del 13 de julio arrojaron resultado reactivo.

Conforme a la historia clínica de internación, la señora M.I.F.

ingresó a la clínica el 2 de agosto de 1999 a las 10 horas, con una gestación de 41,5

semanas según ecografía, embarazo cronológicamente prolongado, para realizar

inducción al parto. Presentaba como antecedente un parto normal de 3.000 gramos.

Se verificó tacto vaginal con cuello grueso formado y cerrado,

presentación podálica, membranas íntegras, latidos fetales 144 por segundo sin

dinámica uterina.

Se realizó la inducción al pacto con Syntocinon, indicándose a las

19 horas la operación cesárea por falta de progresión. Se efectuó a las 20,30 horas,

extrayéndose un feto vivo en podálica, líquido amniótico claro, sexo masculino, 4230

gramos, Apgar 3/5/7, esto lo convierte en un deprimido grave.

Cursaba un cuadro de dificultad respiratoria, con hipertensión

pulmonar e insuficiencia valvular, convulsiones, evidente deterioro neurológico.

Según la resonancia magnética de cerebro practicada el 17 de

agosto de 1999 presentaba una encefalopatía anóxico-isquémica con las características

de asfixia neonatal profunda.

Los cuidados recibidos después del nacimiento fueron adecuados

según la práctica médica.

En síntesis, el niño F.E.F. padece las secuelas de asfixia perinatal,

expresadas en daño orgánico con leucomalacia quística periventricular a nivel cerebral,

posiblemente enfermedad de base que ocasiona el resto de los trastornos que padece.

Concluyen los peritos forenses, en coincidencia con quienes los

precedieron en la realización del primer dictamen, no obstante la insistente posición en

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contrario de la actora, afirmando que no se ha detectado ninguna conducta por parte de

los profesionales intervinientes que no se ajuste a las reglas del arte de curar.

A fs. 84/85 el fiscal dispuso entonces archivar las actuaciones al no

existir elementos de juicio demostrativos de una conducta reprochable de los médicos y

demás profesionales que intervinieran en la atención de la señora F y su hijo F.E.

Esta decisión quedó firme, ya que no fue recurrida y aquélla nunca

había asumido el rol de querellante.

Finalizado el análisis del sumario penal, paso a analizar las

constancias de estos autos.

A fs. 418 sostiene el Cuerpo Médico Forense que, respecto de la

macrosomía fetal o tamaño fetal excesivo, existen divergencias doctrinales, ya que

algunos consideran que la hay cuando el peso fetal al nacer es mayor de 4.000 gramos;

otros, en cambio, como el Colegio Americano de Obstetricia y Ginecología, parten de

un peso superior a 4.500 gramos. En el caso el niño pesó al nacer 4.230 gramos.

Resulta difícil determinar cuánto va a crecer el feto en el último

mes de gestación, sobre todo efectuando la estimación a partir de una ecografía, la que

tiene un margen de error mayor en el tercer trimestre.

Se trata de un método de diagnóstico complementario con margen

de error, dependiendo de las semanas de gestación, el que aumenta a medida que se

acerca la fecha del parto. Por ello, su valor en un embarazo de 41,5 semanas es

sumamente relativo para la estimación del peso fetal.

A fs. 420 se aclara que en el caso se efectuaron los estudios

habituales para un embarazo fisiológico. Se agrega que la contraindicación absoluta

para realizar una inducción al parto por macrosomía se plantea en fetos con peso

estimado superior a los 4.500 gramos, en el caso no existían indicadores durante el

control prenatal que permitieran inferir que se trataría de un feto con más de 4.500

gramos. Se considera embarazo cronológicamente prolongado al que supera las 42

semanas completas o 294 días desde la última menstruación.

A fs. 421 señala el Cuerpo Médico Forense que en el caso la

inducción evolucionó en trabajo de parto aproximadamente desde las 16 horas y se

decidió cesárea por la falta de progresión y descenso.

No existe consenso científico generalizado que permita determinar

que la inducción del trabajo de parto en los casos de presentación pelviana sea

perjudicial para la madre y el feto. En este supuesto se interpreta que se realizó la

pelvimetría mediante tacto vaginal, no constando que haya existido una desproporción

feto-materna.

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Las particularidades que presentaba el cuello al ingreso eran

desfavorables para realizarse una inducción al parto, pero no la contraindicaban.

Ante un diagnóstico de presentación pelviana deben efectuarse los

estudios necesarios para determinar con anticipación al parto la vía de elección, en el

caso se valoró la suficiencia pelviana en forma clínica descartando una desproporción

pélvico-fetal.

La indicación de cesárea electiva en los fetos de presentación

pelviana puede obedecer a distintas causas, como la disminución del entrenamiento en

los operadores para efectuar un parto de pelviana, las inquietudes médico legales y

también el aumento de la morbilidad fetal. No corresponde una indicación absoluta de

cesárea. Se trata de uno de los criterios empleados por los autores.

Aclara el Cuerpo Médico Forense a fs. 415 que en el caso se trató

de una falta de progresión y descenso en un trabajo de parto inducido en presentación

pelviana con un feto que pesó al nacer 4.230 gramos.

Distintos autores reportan diferentes porcentajes de

morbimortalidad del feto neonatal en los partos en pelviana con respecto a los de

presentación cefálica de vértice.

No hubo en el caso constatación de traumatismos fetales en el

recién nacido, según constancias de la historia clínica.

Si el trabajo de parto está evolucionando favorablemente y no se

verifica alteración de la frecuencia cardíaca fetal, no es necesario efectuar una

inhibición de útero. Aquí no hay constancias de que ello haya sido necesario.

La normativa de atención del parto en pelviana no pudo cumplirse

pues el feto nació por cesárea abdominal y no por parto abdominal.

La presentación pelviana no es una contraindicación absoluta para

la inducción al parto. Hay diferentes opiniones entre los autores, en nuestro país se

efectúan en la actualidad partos por pelviana por vía vaginal. Para cierta doctrina se

trataría de una indicación absoluta en una paciente primigesta, mientras que la actora

tenía el antecedente de un parto natural anterior

En el caso no hay evidencia de estrechez pelviana y en cuanto a la

macrosomía, reitera que el peso a partir del cual se parte para la determinación es

motivo de controversia, para algunos autores a partir de los 4.000 gramos y para otros

de los 4.500. Tampoco había evidencia previa al parto de macrosomía fetal.

No existe un registro continuo de monitoreo fetal, pero constan

controles de latidos fetales en el Partograma. La línea de base del monitoreo fetal tiene

una buena variabilidad entre 130 y 150 latidos por minuto.

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No existe evidencia de que los profesionales actuantes se apartaran

de la buena práctica obstétrica.

No puede afirmarse fehacientemente que las lesiones cerebrales

que presenta el niño lo incapaciten física y mentalmente de por vida y de manera total,

ya que puede presentar una evolución favorable.

No surgen constancias en el sentido que las lesiones actuales

guarden relación con lo acontecido durante la inducción, ya que la frecuencia cardíaca

fetal y la contractilidad uterina se mantuvieron dentro de los parámetros normales

durante todo el trabajo de parto que se desencadenó a posteriori de la inducción

oxitócica.

La causa de la cesárea fue la falta de progresión del trabajo de

parto, hecho también consignado en la historia clínica de Neonatología. No se constató

acidosis en los primeros gases en sangre efectuados al niño. Éste sufrió intercurrencias

posteriores al nacimiento (metabólicas e infecciosas).

Dada la multiplicidad de causas de daño neurológico relacionadas

con el cuadro de parálisis cerebral, no puede aseverarse su relación con el parto en el

caso de autos.

El pronóstico de la calidad de vida está dado por los tratamientos

que efectúen al niño, quien en la actualidad es un paciente dependiente, pues presenta

parálisis cerebral.

A fs. 433 el Cuerpo Médico Forense pone de resalto que la

investigación actual sobre las causas de parálisis cerebral sugiere que en un gran

porcentaje de los niños afectados por esta patología en un embarazo a término, el

origen del problema es ante-parto, no están relacionadas con el período expulsivo, lo

que lo hace de difícil prevención, no siendo la asfixia perinatal la principal causa. Entre

éstas se mencionan problemas genéticos, infertilidad previa y posiblemente, algunos

aspectos de su tratamiento; infecciones intrauterinas como rubéola, citomegalovirus,

toxoplasmosis; malformaciones cerebrales, especialmente, anomalía en la migración

neuronal en el segundo trimestre del embarazo; problemas placentarios incluyendo

infección, hemorragia e insuficiencia; exposición a sustancias químicas; enfermedades

tiroideas, deficiencia de yodo endémica; muerte antenatal de un co-gemelar; accidente

cerebro-vascular intrauterino; trauma físico-abdominal como accidentes de autos o

violencia doméstica; asfixia intraparto (menos del 10 % de los casos de parálisis

cerebral).

En este supuesto no puede descartarse fehacientemente que el daño

neurológico del niño haya sido influenciado por algún factor prenatal. Existen daños de

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esa naturaleza fetales intrauterinos producidos durante el embarazo por causas

isquémicas, infecciosas o desconocidas que se hacen evidentes luego del nacimiento,

no siendo diagnosticables durante la gestación.

A fs. 435 se destaca que un embarazo normal no puede asegurar la

falta de complicaciones en el pre, intra y posparto. No hay certeza de que, de no

haberse realizado la inducción, se habría evitado el resultado dañoso.

Los datos del control posterior a la hora 11 del 2 de agosto de 1999

no revelan anomalías en la frecuencia cardíaca fetal. No aparecía sufrimiento fetal

agudo.

Del protocolo operatorio del Dr. Morbidoni surge que durante la

cesárea se realizó la ruptura de la membrana amniótica que demostró la presencia de

líquido claro.

No existen evidencias en el sentido que las lesiones que presenta el

niño guarden relación con lo acontecido durante la inducción, pues la frecuencia

cardíaca fetal y la contractilidad uterina se mantuvieron dentro de parámetros normales

durante todo el trabajo de parto.

No es tarea sencilla obtener evidencia actual que demuestre el

diagnóstico del daño neurológico antenatal.

Frente al pedido de aclaraciones e impugnaciones al dictamen

pericial de la parte actora, a fs. 489/490 los doctores Deguer y Casavilla sostienen que

las afirmaciones acerca de que la inducción frente a una presentación pelviana o

podálica tiene contraindicación absoluta y que tal presentación importa un parto

patológico o de alto riesgo, constituyen afirmaciones inexactas en ambos casos, ya que

surge de la historia clínica que la cesárea abdominal se realizó por falta de progresión

del trabajo de parto y no por sufrimiento fetal intrauterino comprobables por

desaceleraciones de los latidos fetales desde el trabajo de parto.

A fs. 532 aclaran los médicos forenses que en el caso se han

realizado los controles y estudios complementarios correspondientes.

La macrosomía fetal se asocia habitualmente a trastornos

endocrinológicos como la diabetes.

En el caso de autos no se determinó la existencia de una

desproporción pélvico- fetal. El antecedente de un parto vaginal orienta claramente

hacia la existencia de una pelvis adecuada.

Son múltiples las causas de la falta de progresión y descenso.

Puede ser originada habitualmente por una ausencia de adaptabilidad de la presentación

fetal a la pelvis. El trabajo de parto se detiene en su evolución fisiológica y no continúa

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Page 12: public.diariojudicial.compublic.diariojudicial.com/documentos/000/039/360/... · Web viewAdemás, es el Libro de Partos, es decir que no se trata de la historia clínica, tanto de

el descenso fetal y si esta circunstancia de prolonga en el tiempo se produce el

sufrimiento fetal.

A fs. 536 precisan los expertos que la medicina en general y la

obstetricia en particular no son ciencias exactas y una situación determinada no implica

inexorable y obligatoriamente un resultado invariable.

En el caso la paciente no presentó estrechez pelviana. El concepto

de Macrosomía se encuentra en una zona de grises entre 4.000 y 4.500 gramos, motivo

por el cual no puede ser considerado como una indicación absoluta de cesárea electiva.

El embarazo cronológicamente prolongado y la macrosomía fetal

son dos circunstancias obstétricas que no guardan relación alguna entre sí. No porque

el embarazo dure más el feto va a pesar más o ser más grande.

A fs. 539 concluyen los médicos forenses afirmando que sin lugar

a dudas el cuadro prevalente fue una encefalopatía perinatal con componente hipóxico

isquémico.

A mayor abundamiento, compruebo que en el folio 158 del Libro

de Partos la obstétrica Lewin consignó todos los datos del parto. No infiero, como se

afirma en los agravios, intencionalidad maléfica alguna en la corrección del segundo

número del Apgar, apenas se observen que los enmendados son casi una constante en

esta profesional (ver folios 157, 158, 159, 163) y en otras que allí intervinieron.

Además, es el Libro de Partos, es decir que no se trata de la

historia clínica, tanto de la madre como del bebé, en las que los datos están

consignados sin contener corrección alguna, al igual que lo que ocurre con la ficha de

consultorio del Dr. Morbidoni, en cuyo último renglón lee con total claridad

“deprimido 3-5-7”.

Es obvio que se haber existido la intención poco menos que

maléfica de que se habla en los agravios, la expresión numérica del Apgar tendría que

estar corregida en todos los lugares en que se escribió.

También es interesante poner de resalto que, a despecho de la

recomendación emanada de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), en el

sentido de no realizar cesáreas en más del 15% de todos los partos, que por cierto no se

cumple casi en ningún país del mundo, el Dr. Morbidoni no parece ser un obstetra

defensor a ultranza del parto natural, como que todos aquellos en los que intervino ese

día –pudo haber sido una mera casualidad- se llevaron a cabo mediante operación

cesárea.

Por otra parte, en la ficha de consultorio anexada a la historia

clínica de la actora se comprueba que el citado profesional atendió a la señora F en ese

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segundo embarazo por primera vez el 19 de marzo de 1999. Se consigna en esa

oportunidad el antecedente del primer parto (normal, 8 meses, el signo de femenino y

3.000), laboratorio 4/3, “eco” 10-03-99, siguen una serie interminable de siglas y

abreviaturas imposibles de dilucidar, certificado prenatal, Autrinic Compuesto, “pido

Pap”.

Más arriba en el ángulo superior derecho, se lee además de los

resultados negativos respecto de posibles enfermedades, “FPP: 28-07-99”, “Sem. 21”

(en buen romance fecha presuntiva de parto para el 28 de julio de 1999 y semana 21).

Como puede verse, la señora F. debió estar cursando

aproximadamente la semana 21 de gestación, por lo que puede calificarse como tardío

el control inicial, máxime teniendo en cuenta el escaso tiempo que había transcurrido

desde el primer parto.

En efecto, el parto anterior había tenido lugar el 20 de julio de

1998, o sea exactamente un año antes, dando a luz una niña que pesó 3.000 gramos con

ocho meses de gestación. Ello ubicaría en el 21 de octubre de 1998 el día inicial de la

última regla, que pudo haber existido o no porque, como es sabido, el proceso de

normalización del organismo después del parto varía entre los 40 y 90 días, aún más, si

ha mediado lactancia.

Se considera que en caso de que el segundo embarazo se haya dado

en un tiempo inferior al recomendado, es decir, antes de los seis meses desde el primer

parto, será necesario llevar un estricto control médico. El cuerpo de la mujer no se ha

recuperado del primer embarazo y volverá a retroceder para afrontar los cambios

estructurales y físicos que el proceso de gestación conlleva. En las gestaciones muy

seguidas aumenta considerablemente el riesgo de anemias, parto prematuro, desarrollo

deficiente del bebé y otras complicaciones.

Científicos de Jerusalén y Estados Unidos a través del equipo

liderado por la doctora Sorina Grisaru-Granovsky, directora de la división de Medicina

Materno-Fetal del departamento de Obstetricia y Ginecología del Centro Médico

Shaare Zedek de Jerusalén, al analizar los riesgos que implica que una mujer quede

embarazada nuevamente seis meses después e inclusive antes de haber dado a luz,

arribaron a la conclusión de que los bebés presentaban más posibilidades de nacer en

forma prematura, morir durante el parto, tener defectos de nacimiento o peso

significativamente bajo. Lo ideal es esperar once meses para volver a embarazarse

(Revista Contraception; "Esperar al menos seis meses para volver a embarazarse”,

publicado el 21 de enero de 2010 http://es.shvoong.com).

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En general se entiende que luego de un parto normal, lo ideal es

esperar como mínimo un año, lapso que se duplica de mediar una cesárea, lo que

obviamente –me apresuro a aclarar- no se da en el caso.

La Historia Clínica de Internación se inicia a las 10 horas del 2 de

agosto de 1999, consignándose embarazo cronológicamente prolongado, II gesta, gesta

actual 41,5 semanas por ecografía. Se interna sin trabajo de parto para inducción al

parto.

En la Foja Quirúrgica aparece “presentación pelviana”, variedad

nalgas, falta de descenso en la presentación fetal, líquido amniótico claro, nace feto

vivo, hipotónico, deprimido grave, sin llanto, que se entrega al neonatólogo de guardia

para su reanimación.

Sin embargo, ya en el momento inicial a fs. 19 vta. de la Historia

Clínica se consigna como el resultado del tacto vaginal las características del cuello

uterino y la presentación pelviana sin trabajo de parto.

Ante la insistencia de la actora acerca de la inconveniencia del

intento de inducción al parto, destaco que en una publicación especializada se sostiene

que la cesárea electiva a las 39 semanas en casos de sospecha de macrosomía fetal se

ha planteado como conducta a seguir, ya que la cesárea evitaría una labor de parto no

productiva y evitaría el trauma de parto, sin embargo, ante la dificultad para predecir

en forma certera la macrosomía, ante el hecho de que la mayoría de productos

macrosómicos tienen partos vaginales normales y ante el gran número de cesáreas

innecesarias realizadas por sospecha de macrosomía resultando en productos con peso

normal, pareciera no ser el manejo ideal. La cesárea electiva no está recomendada por

el Colegio Americano de Ginecología y Obstetricia (A.C.O.G.). Algunos proponen el

parto por cesárea si el peso fetal estimado excede los 4500 gramos. Los que se oponen

a la cesárea recomiendan que la paciente pueda tener parto vaginal siempre que no

tenga una condición o factor de riesgo para problemas en el segundo estadio de labor,

tales como una pelvis estrecha o una aplicación previa de fórceps en el parto de un feto

con peso promedio –ninguna de esas tres condiciones estaban presentes en el caso-

(Conf. Macrosomía fetal: parto vaginal versus cesárea. Sue Marie Robles Hernández,

diciembre 2005, http://es.scribd.com/doc/22870707/Macrosomia-Fetal).

Ahora bien, aunque el juez es soberano al sentenciar, en la

apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen pericial, debe sin

embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del

perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del

hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal…, Tomo 2, pág. 524).

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Poder Judicial de la Nación

Así se ha dicho que el magistrado debe demostrar que el dictamen

se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el

proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de

la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, Roland, "La prueba en el proceso

civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).

En definitiva, los peritajes médicos no son vinculantes para el juez,

ni imperativos, de modo que podrá apartarse de sus conclusiones cuando fueran

equívocas, poco fundadas, oscuras o contradictorias. Para formar convicción el

magistrado podrá requerir todo tipo de explicaciones a los peritos designados, ordenar

la realización de un nuevo dictamen por otros expertos, solicitar la opinión del Cuerpo

Médico Forense, a la cátedras de las Facultades de Medicina de la especialidad de que

se trate, etcétera. Sin embargo, el juez ha de rastrear la verdad basado en lo que dicen

los médicos; no debe interpretar los principios ni los criterios médicos, ni discutirlos

bajo una óptica científica, pues ello sería muy peligroso. Si un perito no lo convence

debe acudir a los arbitrios mencionados, hasta puede recurrir a presunciones judiciales

y, excepcionalmente, poner la carga de la prueba en cabeza del médico, sin ingresar en

el campo de la Medicina para discutir sobre lo que no sabe o para argumentar con

elementos que no conoce. Siempre “...ha de aplicar criterios de orden procesal o

sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlos a admitir o a

desestimar la pretensión intentada por el paciente contra el médico" (Conf. Bueras,

Alberto, Responsabilidad de los médicos, pág. 54).

Sólo cuando el contenido del dictamen pericial colisiona con

máximas de experiencia muy seguras o hechos notorios, o cuando las conclusiones

resultan inverosímiles, el juez podrá emitir un juicio negativo de atendibilidad. Mas

ello supone errores más o menos gruesos del perito y por parte del juez la posesión de

una sólida formación cultural o una vasta experiencia adquirida en la apreciación de

peritajes similares. De no ser así, como la sana crítica descalifica la sustitución del

criterio del experto con opiniones personales, el juez, para apreciar la pericia y, en su

caso, apartarse del dictamen, deberá acudir a los informes de academias, corporaciones,

institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o, en todo caso, a los

testimonios técnicos; únicos elementos de juicio que le podrán proporcionar

argumentos serios --científicos, técnicos o artísticos-- indispensables para motivar este

tramo de la sentencia (Conf. Tessone, Alberto, Prueba de peritos. Eficacia probatoria -

Con especial referencia a las pericias altamente especializadas, LL, 1998-D, 637).

Concretamente, el apartamiento de las conclusiones del perito,

aunque no necesita apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones

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serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se halla

reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso

elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de

la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Gozaíni, Alfredo, Código Procesal…,

Tomo II, pág. 520).

Muchas veces el juez se encuentra con dictámenes periciales que

le ofrecen dudas, a pesar de ser un lego en el ámbito del saber del experto.

Hay peritos que escriben en forma confusa, a veces, no inteligible,

por la permanente utilización de términos médicos muy complejos, o, sencillamente,

porque en la Facultad de Medicina no les han enseñado a redactar y no se han

preocupado por aprender a hacerlo cuando deciden inscribirse en la justicia para actuar

como sus auxiliares.

Están los que no se definen por ninguna respuesta para no

comprometerse, es posible para ellos tanto blanco como negro y toda la gama de los

grises.

Existen los que se contradicen, los que al ser impugnados, admiten

que se han equivocado y se rectifican, etcétera.

Por ello, ante un panorama dudoso, resulta aconsejable recurrir a la

opinión del Cuerpo Médico Forense, por tratarse de un cuerpo especialmente elegido y

entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres.

En este caso se ha dado esa situación en forma directa y nada

menos que en tres oportunidades, ya que los dos peritajes ordenados en la causa penal

fueron efectuados por peritos oficiales y en estos autos se requirió desde un inicio la

actuación del Cuerpo Médico Forense, organismo que integra el Poder Judicial de la

Nación, conforme lo prevé el art. 52, inc. a) del Decreto-ley 1285/58. Sus integrantes

son auxiliares de la justicia nacional, son designados y removidos por la Corte

Suprema (art. 53) y actúan siempre a requerimiento de los jueces (art. 56), si bien

cuando se trata de designaciones en otros fueros distintos del penal, debe recurrirse

excepcionalmente a ellas, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o

interés público o cuando las circunstancias particulares del caso hicieren necesario su

asesoramiento, a juicio del magistrado (art. 63, inc. c).

El art. 154 del Reglamento para la Justicia Nacional contempla la

designación, entre otros cuerpos técnicos periciales, del Cuerpo Médico Forense, a

petición de parte por los jueces de todos los fueros, cuando a su criterio, fuere

aconsejable en razón de la pobreza del requirente, la naturaleza y el monto del juicio.

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Poder Judicial de la Nación

Se ha dicho que por integrar el Poder Judicial de la Nación,

conforme lo prevé el art. 52 del dec. ley 1285/58, el asesoramiento del Cuerpo Médico

Forense no es sólo el de un perito sino el de un auxiliar de la justicia cuya

imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y otras similares

a las que amparan la situación de los funcionarios judiciales (conf. CSJN, 09/11/2004,

Iglesias, Roxana c. Sanatorio Mitre y otro, La Ley Online; id. CNCiv. Sala H, 10-6-

1998 elDial- AEE4, id. Sala B, 02/02/1999, DJ 1999-3, 798; id. Sala J, 28/09/2006,

DJ 28/03/2007, 795, entre muchos otros).

Inclusive, se ha sostenido que, dada la reconocida autoridad

científica que posee el Cuerpo Médico Forense debe otorgarse primacía al informe de

sus integrantes por sobre el de los peritos de oficio (Conf. CNCiv., Sala E, 07/10/1999,

LL, 2000-C, 928, (42.769-S), id. sala I, 06/09/1994, Lexis Nº 10/7204, entre muchos

otros) y que, ante dos dictámenes contrapuestos debe dársele preferencia al del Cuerpo

Médico Forense, desde que esta prueba adquiere un valor significativo por emanar de

uno de los auxiliares de la justicia, cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados

cuando las circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (Conf. CNCivil,

Sala C, 17/06/2003, DJ 03/03/2004, 507, id. Sala F, 23/05/2002, La Ley Online).

Dado que el Cuerpo Médico Forense es un órgano imparcial

auxiliar de la justicia, cuyos miembros son designados de acuerdo a antecedentes y

especialidad, si el peritaje efectuado por él es coherente, categórico y fundado en

principios técnicos, ni existen otras probanzas que lo desvirtúen, la sana crítica

aconseja aceptar sus conclusiones (Conf. CNCivil, Sala J, 22/11/2011, La Ley Online

AR/JUR/78618/2011).

En los procesos en los que se discuten cuestiones de naturaleza

científica, debe otorgarse especial consideración a las opiniones de los integrantes del

Cuerpo Médico Forense, dada la reconocida autoridad científica que este posee, y en

virtud de que su informe es un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya

imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas que amparan la

actuación de los funcionarios judiciales perjuicios (Conf. CNCivil, Sala E, 05/07/2011,

RCyS 2011-IX, 177).

Pues bien, en el caso no hallo en el dictamen de los médicos

forenses aquí actuantes y con total coincidencia con los emitidos en la causa penal –

más allá de su total coincidencia, lo que no es un dato menor-, el más mínimo

argumento para separarme de las conclusiones periciales, y como tiene dicho la Corte

Suprema de Justicia de la Nación: “Cabe conocer validez a las conclusiones del experto

para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber

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técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o

insuficiencia de conocimientos científicos” (Conf. CSJN, 25/03/1997, DT 1997-A,

1004; id. 23/04/1996, Fallos, 319:469, entre otros).

Concuerdo con el distinguido magistrado de grado en tanto

sostiene que la dirección letrada de la parte actora no se hace cargo ni intenta rebatir las

conclusiones terminantes del Cuerpo Médico Forense acerca de las causas de la

parálisis cerebral y sobre la inexistencia de evidencias respecto a que las secuelas que

presenta el niño guarden relación con lo acontecido durante la inducción.

Según la Asociación Argentina de Perinatología, existe un

consenso argentino basado en un estudio realizado en países escandinavos, en el que se

señala que reina un prejuicio muy afianzado en la sociedad, que equivocadamente

relaciona el daño neurológico con los eventos del parto. Concurren dos conceptos

erróneos muy comunes: que la asfixia intraparto es la causa más importante de parálisis

cerebral en niños y que el cuidado perinatal prevendría esta asfixia y, por lo tanto, que

la parálisis cerebral sería su consecuencia. Este trastorno afecta entre 2 a 2,5 por 1000

nacidos vivos por año. Teniendo en cuenta su importancia, en muchos países

desarrollados se han introducido cambios en los cuidados obstétricos y neonatales cuyo

objetivo básico fue reducir la mortalidad y la parálisis cerebral; expectativa que se

diseminó a la comunidad sin datos firmes que lo avalaran. En este mismo período, la

cantidad de casos de parálisis cerebral se ha mantenido estable, en algunos países se ha

visto un incremento. El cerebro puede ser lesionado por múltiples afecciones durante el

desarrollo fetal-neonatal, pero la capacidad de identificarlas y determinar el momento

de su producción es limitada. Si bien la lesión cerebral puede haberse producido antes

del nacimiento, la parálisis cerebral no se diagnostica hasta meses o años después de

ocurrido el evento. En muchos casos con parálisis cerebral, que habían presentado

signos sugestivos de asfixia intraparto, se ha demostrado que dichos signos eran las

primeras evidencias de un problema antenatal y no la causa de éste. Las

investigaciones actuales sobre las causas de parálisis cerebral sugieren que en un gran

porcentaje de los niños afectados el origen de su problema fue anteparto. Por tanto, esta

afección no debe considerarse siempre como sinónimo de un trabajo obstétrico

inadecuado. Las causas de parálisis cerebral antes del parto no son totalmente

conocidas, pero se distinguen algunas, tales como las mencionadas en el dictamen del

Cuerpo Médico Forense a fs. 433. Estudios efectuados en diferentes países

desarrollados han documentado la imposibilidad de que un correcto cuidado anteparto

e intraparto pueda disminuir los casos de parálisis cerebral. En la mayoría de los casos,

una mayor agresividad en el cuidado obstétrico intraparto no lo hubiera prevenido. Se

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ha demostrado que pese a las mejoras en la calidad de atención en los cuidados

perinatales y al aumento en el porcentaje de cesáreas, las tasas de parálisis cerebral han

permanecido estables en los últimos 40 años. En sentido general, el parto vaginal es

más beneficioso para el feto que la cesárea, si se tienen en cuenta los cambios

pulmonares que se producen, tales como: favorece la respiración extrauterina, aumenta

la reabsorción del líquido alveolar, facilita mejorar la distensibilidad pulmonar,

aumenta además el flujo de órganos vitales y es un criterio aceptado que incrementa el

sensorio (Conf. Asociación Argentina de Perinatología Consenso argentino sobre

parálisis cerebral. Rol del cuidado perinatal. Arch ArgentinoPediatr. 2000; 98(4):253).

Por otra parte, la parte actora infundadamente extrae de la

utilización de la expresión “perinatal” por parte del Cuerpo Médico Forense la

ocurrencia del hecho dañoso durante el parto.

Según las definiciones que han sido adoptadas por la Asamblea

Mundial de la Salud (Resoluciones WHA20.19 y WHA43.24) de acuerdo con el

Artículo 23 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, el período

perinatal comienza a las 22 semanas completas (154 días) de gestación (el tiempo

cuando el peso al nacer es normalmente de 500 g) y termina siete días completos

después del parto. El Parto a término es el que ocurre entre 37 a menos de 42 semanas

completas (259 a 293 días) de gestación; y a postérmino, entre 42 semanas completas o

más (294 días o más) de gestación.

Como puede verse el período perinatal va mucho más allá del acto

del parto y de sus momentos inmediatamente previos y posteriores.

La impugnación al peritaje tendiente a que éste pierda eficacia

probatoria, requiere que se acredite la existencia de elementos que permitan advertir

fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos

científicos por parte del perito y debe encontrar apoyo en razones serias, vale decir, en

fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra

reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o en la concurrencia de

medios probatorios de mayor eficacia que permitan desvirtuarla (Conf. Scolarici en

Highton-Areán, Código Procesal…, Tomo 8, págs. 512 y sigs.).

No basta la manifestación de la mera discordancia con las

conclusiones del experto, sino que cuando los datos del experto no son compartidos por

los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son

insuficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester

probar arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista

es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como

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sostén de sus afirmaciones son equivocadas (Conf. CNCiv, Sala F, 6/9/1989, LDtextos

versión 7.0).

Asimismo, la encefalopatía hipóxica isquémica es un estado

anátomo-funcional anormal del sistema nervioso central (SNC) que se produce en el

neonato asfíctico durante la primera semana de vida, en el que aparecen signos

neurológicos en las primeras 24 horas. Es el síndrome producido por la disminución

del aporte de oxígeno (O2) o la reducción mantenida del flujo sanguíneo cerebral al

encéfalo.

Por encefalopatía neonatal hipóxico isquémica se entiende una

constelación de signos neurológicos que aparece inmediatamente después del parto tras

un episodio de asfixia perinatal y que se caracteriza por un deterioro de la alerta y de la

capacidad de despertar, alteraciones en el tono muscular y en las respuestas motoras,

alteraciones en los reflejos, y a veces, convulsiones. Entre los criterios no específicos

pero que tomados conjuntamente sugieren un evento perinatal, se mencionan: Evento

centinela que ocurre inmediatamente antes o durante el parto. Deterioro súbito o

sostenido de la frecuencia cardiaca fetal, generalmente tras el evento centinela.

Puntuación de Apgar entre 0-6 después de los 5 minutos de vida. Evidencia de

disfunción multiorgánica precoz. Evidencia de alteración cerebral aguda mediante

técnicas de neuroimagen (Asociación Española de Pediatría, Asfixia intraparto y

encefalopatía hipóxico-isquémica).

Las causas obstétricas que más frecuentemente se asocian a la

asfixia perinatal son las siguientes: a) Factores preparto: Hipertensión con toxemia

gravídica, Anemia o iso-inmunización, Hemorragia aguda, Infección materna,

Diabetes, Rotura Prematura de membranas y Gestación post-término. b) Factores

intraparto: Distocia de presentación, Actividad fetal disminuida, Frecuencia cardíaca

fetal anormal, Meconio en líquido amniótico, Hipertonía uterina, Prolapso de cordón y

Circulares irreductibles (Conf. Asfixia perinatal, Dr. Hernán González, Manual de

Pediatría, http://escuela.med.puc.cl/paginas/publicaciones/manualped/rnasfixia.html).

Como quedó dicho y probado, en el caso no existe constancia

alguna demostrativa de una desproporción feto-pélvica, no estaba absolutamente

contraindicada la inducción al parto por macrosomía, no había indicadores durante el

control prenatal que permitieran inferir que se trataría de un feto con más de 4500

gramos (de hecho no lo fue porque pesó 4.230 gramos), no resultó ser un embarazo

cronológicamente prolongado por no superar las 42 semanas completas o 294 días

desde la última menstruación (en el parto se evidenció que cursaba la semana 40), no

hay constancia alguna del día inicial de la última regla, que muy probablemente se

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Poder Judicial de la Nación

haya desconocido por la proximidad con el primer parto con lactancia posterior aunque

incompleta, según ficha de consultorio, no hubo sufrimiento fetal agudo, pues para que

lo haya no basta la presencia de meconio, sino que deben existir alteraciones de la

frecuencia cardíaca fetal.

V. Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el

médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino

solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados

que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al

logro de la curación, la que no puede asegurar (Conf. Trigo Represas, Félix,

"Responsabilidad civil de los profesionales", pág. 81).

Así el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan

la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la

conservación de la salud (incisos 1 y 2).

Se infiere de ello que la obligación que asume el médico es sólo de

medios, o sea que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia. En

consecuencia, quien alega el incumplimiento de su obligación por el médico tiene a su

cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o

diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre

la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

En nuestro sistema jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero

utilizando un tipo de comparación abstracto, que es elástico, fluido, adecuado a cada

situación particular.

Por lo tanto, en el sistema del art. 512 del Código Civil el juez debe

atenerse en principio a la naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de

personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único

efecto de hacer mérito a la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en el caso.

La culpa de los médicos está gobernada por estas reglas, en relación

con los arts. 902 y, en su caso, 909 del Código Civil (Conf. Bueres, Alberto,

"Responsabilidad civil de los médicos", págs. 212 y sigs.).

La infalibilidad no es de la esencia de las distintas teorías que tienen

vigencia en el campo del saber de la medicina. Por eso es que debe reconocerse a la

actuación profesional en el arte de curar un amplio margen de acción y la libertad

necesaria para decidir de acuerdo con su ciencia y conciencia. Sólo se les debe exigir el

grado de capacidad y diligencia que es usual en los miembros de la misma profesión y no

el más alto grado de atención, habilidad y sapiencia accesibles o conocidas.

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En lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, hay quienes

sostienen que, probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien

debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la

atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una

conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del

apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio

celebrado (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad civil del médico", pág. 293;

Lorenzetti, Ricardo, "Responsabilidad civil de los médicos", pág. 246).

También se ha afirmado que el médico debe probar, no sólo que ha

puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación

de su paciente, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos. Debe

probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con

la diligencia y prudencia correspondiente (Conf. Riú, Jorge, "Responsabilidad civil de los

médicos", pág. 86).

En realidad, en una época en que cada vez va cobrando más fuerza la

teoría de las cargas probatorias dinámicas, no se duda que la prueba es un quehacer

común que pesa por igual sobre ambas partes, ya que las reticencias, las reservas y la

obstrucción en la búsqueda de la verdad son inadmisibles.

Por ello, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan

como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende

de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se

coloque dentro del proceso (art. 377 del Código Procesal).

Sostiene Bueres que “los jueces han de ser los encargados de

determinar si el daño obedece a la conducta culpable del demandado, pero dicha

prueba depende básicamente del actor. Las cuestiones de naturaleza técnica no son

obstáculo para que el pretensor tenga por lo común de su lado el "onus probandi"

enderezado a demostrar los extremos que le son favorables (la actividad probatoria se

materializará por medio de peritaciones médicas, historia clínica, declaraciones

testimoniales de personal médico y paramédico, informes a entidades científicas,

etcétera) (Conf. Bueres, ob. cit., pág. 324).

Mas ocurre que no sólo debe probarse la culpa, sino también la

relación de causalidad, pues no puede imputarse fácticamente a un médico un daño

cuya causalidad no está debidamente demostrada (Conf. CNCivil, Sala D, 21-3-94, LL

1995-A-325).

En materia de responsabilidad médica, resulta fundamental la prueba de

la culpa o negligencia del profesional, que a su vez generará la del establecimiento

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asistencial. Aquél, a su vez, podrá excusarla demostrando la culpa exclusiva de la

víctima o de un tercero o el caso fortuito e inclusive, la mera inexistencia de

negligencia de su parte, o prueba de su no culpa (Conf. Highton, Elena, "Prueba del

daño por mala praxis médica", en Revista de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 74).

La culpa comprende tres fases: la negligencia, la imprudencia y la

impericia. La primera supone una conducta omisiva, el no tomar las debidas

precauciones en un evento cualquiera. La segunda consiste en una acción de la que

había que abstenerse o en una acción que se ha realizado de manera inadecuada,

precipitada o prematura. La tercera consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio

de una función determinada, profesión o arte (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge,

"Responsabilidad civil del médico", pág. 197).

La culpa de los médicos está gobernada por estas reglas, en relación con

los arts. 512, 902 y, en su caso, 909 del Código Civil (Conf. Bueres, Alberto,

"Responsabilidad civil de los médicos", págs. 212 y sigs.).

El actor debe probar entonces la falta de diligencia y prudencia del

médico, la omisión de los cuidados y atención, la inobservancia de las reglas de la

ciencia y del arte por ignorancia o torpeza y falta de previsión.

Sin perjuicio de ello, en estos casos se puede exigir al profesional médico

una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos, lo que aquí se ha verificado

plenamente.

Pues bien, en autos las conclusiones periciales coincidentes en los tres

grupos de expertos actuantes en los dos fueros, aparecen fundadas seriamente en

principios científicos, son concluyentes, además, en cuanto a la corrección del obrar

médico.

Por ello, no me queda duda en el sentido que la conducta de los

demandados, desde sus distintos campos de acción, ha sido siempre acertada.

En consecuencia, por las razones expresadas precedentemente y por los

fundamentos que emergen de la sentencia en recurso, corresponde confirmarla en todas

sus partes, imponiendo las costas de alzada a los actores vencidos (art. 68 del Código

Procesal).

VI. En cuanto al agravio formulado por la codemandada Lewin

respecto de la imposición de costas por el rechazo de la excepción de falta de

legitimación pasiva que articulara, debe ser desestimado de plano.

En nuestro régimen procesal, es parte vencida a los fines de la

imposición de las costas, quien ha obtenido un pronunciamiento judicial que le es adverso

en cualquiera de los estadios procesales y sin perjuicio del resultado final del pleito.

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La causal de eximición prevista en el art. 68 del Código Procesal

sólo es admisible frente a características peculiares y dificultades del asunto, avaladas por

elementos objetivos de los cuales se pueda inferir la razón para litigar pues, todo aquel

que somete una cuestión a los tribunales de justicia cree tener la razón de su parte y ello

no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado le es desfavorable (Conf.

CNCiv. Sala C, 10/05/98, LL, 1999-C, 798). La eximición de costas procede cuando

media razón fundada para litigar, pero ello no implica la mera creencia subjetiva del

litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de

circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo

(Conf. CNCiv. Sala E, 08/10/99, ED 187-118).

Tiene dicho la Sala que las excepciones al principio rector en

materia de costas, además de exigir una interpretación restrictiva, implican que la razón

fundada para litigar no se nutra de una mera creencia de circunstancias objetivas que

demuestren la concurrencia de un justificativo para eximir al vencido de cargar con los

gastos causídicos (Conf. esta Sala G, 25/03/2010, DJ 11/08/2010, 2174).

En el caso, es indiscutible que aun cuando el resultado del pleito le

haya sido favorable, la codemandada Lewin no podía cimentar su defensa en su ausencia

de participación en la operación cesárea, cuando todo el andamiaje actoral intentó

sustentarse precisamente en los hechos ocurridos con anterioridad.

De ahí que deba confirmarse lo decidido en este aspecto en la

sentencia de grado, con costas de alzada a la vencida (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y

Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por

la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

BEATRIZ AREÁN CARLOS CARRANZA CASARES CARLOS ALFREDO BELLUCCI

Buenos Aires, de Abril de 2013.-

Y VISTOS:

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Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que

antecede y oída la Defensora de Menores e Incapaces ante esta alzada, se resuelve:

Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de la alzada a la actora

vencida por el fondo de la cuestión y a la codemandada Lewin por el rechazo de su

único agravio. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una

vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta

sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del

Código Procesal. Notifíquese a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de

Cámara en su despacho, regístrese y devuélvase. BEATRIZ AREÁN – CARLOS

CARRANZA CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCCI- ES COPIA

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