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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 0001838-69.2020.0.00.0001 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN SEXTA DE TUTELAS SRT-ST-217/2020 Aprobada en Acta No. 001 – SUB06/20 de Tutelas Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2020 Expediente: 0001838-69.2020.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Carlos Eduardo Ypus Castro Accionada: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y Policía Nacional de Colombia I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO, en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Policía Nacional de Colombia 1 . II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE 1 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi. Cuaderno Principal (en adelante C.P.) fls. 2-10. P á g i n a 1 | 63

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

E X P E D I E N T E : 000 183 8 -69 .2 020 .0 .0 0 . 000 1

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA DE TUTELAS

SRT-ST-217/2020Aprobada en Acta No. 001 – SUB06/20 de Tutelas

Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2020

Expediente: 0001838-69.2020.0.00.0001Proceso: Acción de TutelaAsunto: Sentencia de primera instanciaAccionante: Carlos Eduardo Ypus CastroAccionada: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción

Especial para la Paz y Policía Nacional de Colombia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO, en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Policía Nacional de Colombia1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. El señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.084.577.512.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

1 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi. Cuaderno Principal (en adelante C.P.) fls. 2-10.

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EXPEDIENTE: 0001838-69.2020.0.00.0001

3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) y de la Policía Nacional de Colombia (en adelante PNC). En el curso del trámite se vinculó al extremo pasivo de la acción, a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SEJUD SAI) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (en adelante Juzgado 1 EPMS Neiva)2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. Mediante escrito fechado de 31 de agosto de 2020, el señor YPUS CASTRO impetró acción de tutela en contra de la SEJEP y de la PNC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, a la dignidad humana, a la vida, de acceso a la información, a la honra y al trabajo3.

5. Dijo haber sido integrante de las FARC-EP, que fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) mediante la Resolución No. 5 de 8 de mayo de 2017 y que está adelantando el proceso de reincorporación ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (en adelante ARN).

6. Refirió que, de acuerdo con el artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), respecto de las personas pertenecientes a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno “quedarán en efecto suspensivo las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria o disciplinaria derivadas de los delitos que sean de competencia del Tribunal para la Paz”4, hasta que la JEP se pronuncie sobre estas.

7. Afirmó que, aunque han pasado tres años desde el momento de la dejación de armas, no le han sido suspendidos los antecedentes que reposan en la PNC.

2 C.P. fls. 64-70. Auto de sustanciación No. 412 de 9 de septiembre de 2020.3 Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Cuaderno Principal (en adelante C.P.) fls. 2-10.4 C.P. fl. 3.

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8. Por lo reseñado el actor solicitó: (i) amparar su derecho fundamental al habeas data; (ii) ordenar a la PNC la suspensión de sus antecedentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) las demás medidas necesarias para conjurar la vulneración del derecho fundamental, conforme con lo previsto por el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

9. Anexó a la demanda copia de los siguientes documentos:

Constancia de 6 de julio de 2020 de la ARN, sin firma manuscrita ni electrónica, en la que se informa que el señor YPUS CASTRO se registra como activo en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIR) y que fue acreditado como integrante de las FARC-EP mediante la Resolución 5 de 8 de mayo de 2017 de la OACP5.

Captura de pantalla de consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales, realizada el 6 de julio de 2020 en el sitio web de la PNC, en el que se reporta la anotación “El resultado de su consulta no puede ser generado. // Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta”6.

Cédula de ciudadanía del señor YPUS CASTRO7.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Radicación y reparto

10. La demanda fue allegada a la JEP el 31 de agosto de 20208. Esta fue repartida el 2 de septiembre de 2020 a la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión, como consta en el informe secretarial 15069.

4.2.2. Auto de avocamiento y vinculaciones posteriores

11. El 3 de septiembre se avocó conocimiento mediante el auto de sustanciación No. 13910. En este se dispuso correr traslado de la

5 C.P. fl. 8.6 C.P. fl. 9.7 C.P. fl. 10.8 C.P. fl. 1.9 C.P. fl. 11.10 C.P. fls. 12-16.

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demanda a las accionadas y notificar la providencia en mención a los extremos procesales.

12. El 9 de septiembre, mediante auto de sustanciación No. 142, se vinculó a la SAI, a la SEJUD SAI y al Juzgado 1 EPMS Neiva al extremo pasivo del trámite de tutela11. También se dispuso correr traslado de la demanda a las vinculadas.

4.2.3. Contestaciones

4.2.3.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP

13. La SEJEP contestó la demanda de tutela a través de oficio de 7 de septiembre de 202012.

14. Informó que el señor YPUS CASTRO suscribió el Acta de Compromiso - Libertad Condicionada No. 102139 de 25 de mayo de 2017 y el Acta de Compromiso - Reincorporación Social y Económica No. 506038 de 30 de abril de 2018, que se encuentran vigentes.

15. Manifestó que el actor radicó memorial el 8 de octubre de 201913, contentivo de solicitud de “suspensión de las órdenes de captura y demás antecedentes judiciales que se encuentran vigentes en la Policía Nacional”14. En la misma fecha, la solicitud fue asignada por el área de Ventanilla Única a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SEJUD JEP), que de manera posterior la remitió a la SEJUD SAI.

16. La SEJEP expresó que la solicitud del accionante nunca fue conocida por esta y que no tiene competencia para pronunciarse sobre los requerimientos de carácter judicial.17. Indicó que el 7 de septiembre de 2020 informó a la PNC del compromiso de sometimiento manifestado por el señor YPUS CASTRO y remitió a esa entidad las actas de compromiso suscritas por el actor, con el propósito de que diera aplicación a la suspensión de antecedentes judiciales reglada por el artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Esto sin perjuicio de las decisiones que tome la autoridad judicial sobre la solicitud de cancelación de la orden de captura.11 C.P. fls. 64-70.12 C.P. fls. 31-45.13 Radicado No. 20191510493642.14 C.P. fl. 32.

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18. Por lo descrito, solicitó se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y se proceda a su desvinculación del trámite constitucional.

19. La SEJEP aportó copia de los siguientes documentos:

Formato de Acta de Compromiso – Libertad Condicional No. 102139, suscrito el 25 de mayo de 2017 por el señor YPUS CASTRO ante la SEJEP15.

Formato de Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 506038, suscrito el 30 de abril de 2018 por el señor YPUS CASTRO ante la SEJEP16.

Memorial de 8 de octubre de 2019 suscrito por el señor YPUS CASTRO, con el que solicitó a la SEJEP que, en aplicación del artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, ordenara la suspensión de las órdenes de captura y demás antecedentes judiciales reportados en la base de datos de la PNC, y que se informara de esto a esa entidad17.

Oficio de 7 de septiembre de 2020 dirigido a la PNC con información del señor YPUS CASTRO, con el propósito de que se diera aplicación al artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 201718.

Oficio de 7 de septiembre de 2020 dirigido al Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) con información del señor YPUS CASTRO, con el propósito de que se diera aplicación al artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 201719.

Captura de pantalla de constancia de entrega de correo electrónico remitido el 7 de septiembre de 2020, desde la JEP a la cuenta institucional de la PNC, en el que se remitió el oficio de la misma fecha sobre el señor YPUS CASTRO20.

Captura de pantalla de correo electrónico remitido el 7 de septiembre de 2020, desde la JEP a la cuenta institucional de la PGN, en el que se remitió el oficio de la misma fecha sobre el señor YPUS CASTRO21.

15 C.P. fl. 36.16 C.P. fl. 37.17 C.P. fl. 38-41.18 C.P. fl. 42.19 C.P. fl. 43.20 C.P. fl. 44.21 C.P. fl. 45.

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4.2.3.2. Policía Nacional de Colombia

20. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la PNC contestó la demanda de tutela con oficio de 7 de septiembre de 202022.

21. Señaló que en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (en adelante SIOPER) no se encontró ningún registro que demuestre de manera sumaria que el accionante o alguna autoridad judicial haya radicado escrito adjuntando autos o providencias judiciales que permitan actualizar en debida forma ese sistema.

22. Realizó un extenso relato sobre las funciones de la PNC de administración del SIOPER, sobre el alcance de la consulta en línea sobre antecedentes judiciales en su sitio web, respecto a la fundamentación jurídica de los antecedentes penales y a los requisitos que deben cumplirse para que la PNC los cancele o elimine.

23. Añadió que el señor YPUS CASTRO cuenta con los siguientes registros vigentes: (i) sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el 4 de abril de 2016, por el delito de terrorismo, en el marco del proceso con radicado 20101733; (ii) orden de captura emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva en mayo de 2011, en el marco del proceso con radicado 2010001733 por los delitos de daño en bien ajeno, extorsión agravada, rebelión y terrorismo; (iii) orden de captura emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva en mayo de 2011, en el marco del proceso con radicado 2010001728 por los delitos de extorsión agravada, rebelión y terrorismo; (iv) medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva en mayo de 2011, en el marco del proceso con radicado 201001733 por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y terrorismo.

24. Finalmente, solicitó se declaren improcedentes las pretensiones de la demanda y se vincule de manera oficiosa a las autoridades judiciales correspondientes, para que estas se 22 C.P. fls. 48-55.

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pronuncien sobre la vigencia de los antecedentes relacionados con el actor y la PNC pueda actualizar el SIOPER en el marco de sus competencias. También requirió su desvinculación del trámite constitucional.

4.2.3.3. Sala de Amnistía o Indulto

25. La SAI contestó la demanda de tutela mediante oficio de 10 de septiembre de 202023.

26. Expuso que el 8 de octubre de 2019 el señor YPUS CASTRO solicitó a la SEJEP la “suspensión de antecedentes judiciales y órdenes de captura que se encuentren en vigencia en los registro o bases de datos de la Policía Nacional (sic)”24.

27. Sostuvo que el contenido material de la solicitud se orienta a la aplicación de los efectos de la amnistía de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016.

28. Mencionó que el 29 de abril de 2019 la SEJUD SAI repartió a la SAI el expediente de la actuación penal con radicado 41001-6000-716-2010-01733, relacionado con el señor YPUS CASTRO y con el señor Benito Medina Díaz, que fue remitido a la JEP el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado 1 EPMS Neiva, después de la concesión de la libertad condicionada a los sujetos referidos.

29. Agregó que, a través de la resolución SAI-AOI-LRG-135-2019, se dispuso ampliar información para decidir sobre el avocamiento del trámite de amnistía.

30. Especificó que el 16 de enero de 2020 pasó a Despacho el expediente y que el 3 de febrero de 2020 emitió la resolución SAI-AOI-A-LRG-132-2020, avocando conocimiento del trámite de amnistía.

31. Aseveró que, en razón a la suspensión de términos judiciales dispuesta por la situación de salud pública generada por el coronavirus COVID-19, que para la SAI ha regido desde el 9 de marzo y está vigente para toda la JEP hasta el 21 de septiembre, el trámite se encuentra suspendido. Precisó que la actuación penal con

23 C.P. fls. 90-14724 C.P. fl. 114.

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radicado 41001-6000-716-2010-01733, remitida a la JEP, es la única que aparece al buscar en la base de datos de la rama judicial de consulta de procesos, que el accionante no ha aportado información sobre otros procesos penales y que esa es la actuación respecto a la que se avocó el trámite de amnistía.

32. Frente al conocimiento formal sobre el memorial de 8 de octubre de 2019, explicó:

[S]obre la base del informe rendido al despacho el 16 de enero de 2020 y la información allí contenida, se profirió la resolución que avocó conocimiento del trámite de amnistía el 3 de febrero de 2020. Posterior a ese informe no hubo ningún ingreso formal al despacho de solicitudes o actuaciones referidas al trámite del señor IPUS CASTRO. En consecuencia, la solicitud elevada el 8 de octubre de 2019 no ha sido formalmente repartida al despacho por los canales judiciales dispuestos para ello, atendiendo al artículo 109 del Código General del Proceso (sic)25.

33. Comoquiera que de forma posterior al informe de Despacho de 16 de enero de 2020 no ingresó formalmente ninguna solicitud o actuación a la SAI relacionada con el señor YPUS CASTRO, consideró que el memorial de 8 de octubre de 2019 no ha sido formalmente repartido al Despacho por los canales judiciales dispuestos para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso.

34. Dijo que el sistema de gestión documental no es equiparable al sistema de reparto, pues “la asignación es un trámite de gestión, mientras que el reparto es una actuación enmarcada en un proceso judicial, con base en la cual un despacho conoce una solicitud y determina su competencia al respecto”26. Por lo que la asignación de un documento en ese sistema no reemplaza la puesta en conocimiento formal a través de informe al despacho o acta secretarial, a cargo de la respectiva Secretaría Judicial.

35. Refirió que, aun sin haberse efectuado el reparto del memorial de 8 de octubre de 2019, se dio materialmente el tratamiento que corresponde a esta clase de solicitudes, pues el 3 de febrero de 2020 se avocó el trámite de amnistía. Añadió que la SAI no ha concedido ningún tratamiento especial al accionante y que las medidas

25 C.P. fl. 116.26 C.P. fl. 116.

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asociadas a la libertad condicionada concedida por la jurisdicción ordinaria deben ser indagadas con el juzgado que concedió el beneficio.

36. Sobre las actuaciones adelantadas para materializar la aplicación del artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 respecto al señor YPUS CASTRO, afirmó que ha dado el trámite correspondiente al caso del actor, requirió ampliación de información y avocó conocimiento del proceso de amnistía, que se encuentra dentro del término legal para decidir.

37. Informó que, revisado el expediente, no se encontró ningún oficio del Juzgado 1 EPMS Neiva informando a la PNC de su decisión de conceder la libertad condicionada. Sobre esto solo obran copias del auto con el que se concedió la libertad condicionada al actor, la boleta de libertad respectiva y la providencia que dispuso la remisión del expediente a la JEP.

38. Finalmente solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos del accionante.

39. Como anexos relevantes allegó copia de los siguientes documentos:

Auto de 14 de agosto de 2017 emitido por el Juzgado 1 EPMS Neiva dentro del proceso penal con radicado 41001-6000-716-2010-01733, en el que dispuso, entre otras cosas: (i) en cumplimiento de fallo de tutela y de auto emitido por ese Despacho el 30 de mayo de 2017, conceder la libertad condicionada al señor YPUS CASTRO, por haber cumplido los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016; (ii) suspender condicionalmente la ejecución de la pena al señor YPUS CASTRO por un periodo de tres (3) meses, sin perjuicio de las prórrogas que le pueda conceder el Jefe de Estado27.

Boleta de Libertad No. 125 de 14 de agosto de 2017 emitida a favor del señor YPUS CASTRO por quien para ese momento era el titular del Juzgado 1 EPMS Neiva28.

Boleta de Libertad No. 125 de 14 de agosto de 2017 emitida a favor del señor YPUS CASTRO por quien para ese momento era

27 C.P. fls. 90-96.28 C.P. fl. 97.

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el titular del Juzgado 1 EPMS Neiva. Esta cuenta con sello de recibo del INPEC de 14 de agosto de 201729.

Oficio de diligencia de compromiso suscrita el 14 de agosto de 2017 por el señor YPUS CASTRO, ante el Juzgado 1 EPMS Neiva30.

Constancia de notificación personal del auto emitido el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado 1 EPMS Neiva, suscrita en la misma fecha por el señor YPUS CASTRO31.

Memorial de 28 de agosto de 2018, con el que el señor YPUS CASTRO solicitó al Juzgado 1 EPMS Neiva que ordenara a la PNC, SIJIN y CTI la actualización de sus sistemas de información con la suspensión de sanciones, pues los reportes de antecedentes disciplinarios le generan inhabilidad para ejercer su derecho al voto y para movilizarse con tranquilidad, informando además que se han presentado varias detenciones porque la orden de captura en su contra se encuentra vigente32.

Auto de 12 de septiembre de 2018 emitido por el Juzgado 1 EPMS Neiva dentro del proceso penal con radicado 41001-6000-716-2010-01733, en el que dispuso, entre otras cosas, ordenar la remisión de la actuación adelantada en contra del señor YPUS CASTRO a la SEJEP33.

4.2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

40. La SEJUD SAI contestó la demanda de tutela mediante oficio de 10 de septiembre de 202034.

41. Manifestó que en el sistema de gestión documental se encontró, con relación al compareciente, expediente físico del proceso penal con radicado 41001-6000-716-2010-01733, que fue allegado a la JEP el 10 de octubre de 2018, asignado a la SEJUD SAI el 14 de noviembre de 2018 y repartido a la SAI el 29 de abril de 2019.

42. Expresó que la SAI emitió la Resolución SAI-AOI-LRG-135-2019 el 8 de agosto de 2019, con la que dispuso ampliar información, y las comunicaciones de esta fueron libradas el 9 de octubre de 2019.

29 C.P. fl. 98.30 C.P. fl. 99.31 C.P. fl. 100.32 C.P. fls. 101-104.33 C.P. fls. 105-109.34 C.P. fls. 148-153.

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EXPEDIENTE: 0001838-69.2020.0.00.0001

43. Indicó que la actuación ingresó a la SAI nuevamente el 16 de enero de 2020 y que el 3 de febrero fue emitida la Resolución SAI-AOI-A-LRG-132-2020, con la que se avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor YPUS CASTRO y del señor Benito Medina Díaz. El 17 de abril de 2020 se libraron las comunicaciones respectivas y el 10 de septiembre se remitió oficio al correo electrónico del actor comunicándole la providencia.

44. Señaló que para febrero de 2020 contaba con un represamiento de más de 1200 solicitudes por comunicar, lo que ha venido solventando durante el periodo de aislamiento obligatorio, con el apoyo de servidores de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que están en comisión de servicio. Hasta febrero de 2020 no se contaba con un sistema de gestión judicial, por lo que el reparto se hacía de forma manual, a partir de los lineamientos de la SAI.

45. Añadió, frente a la solicitud de 8 de octubre de 2019 del actor, que esta fue asignada a esa dependencia el 30 de noviembre de 2019 y fue reasignada a la SAI el 27 de enero de 2020.

46. A la pregunta formulada por la Subsección sobre si en el expediente del proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria obran oficios o constancias de que el Juzgado 1 EPMS Neiva haya comunicado a la PNC del auto emitido el 12 de septiembre de 2018 sobre el actor, la SEJUD SAI respondió que luego del reparto del expediente a la SAI este ha permanecido en el Despacho sustanciador. Indicó que la SEJUD SAI revisa los expedientes físicos allegados por la Jurisdicción Ordinaria cuando es necesario extraer datos de contacto de víctimas o comparecientes para notificarlos de las decisiones, lo que no ha ocurrido en el caso del señor YPUS CASTRO.

47. Consideró no haber vulnerado los derechos del accionante, por lo que solicitó se niegue el amparo y se proceda a su desvinculación del trámite.

48. Allegó copia de los siguientes documentos:

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EXPEDIENTE: 0001838-69.2020.0.00.0001

Oficio de 10 de septiembre de 2020, con el que la SAI comunica al señor YPUS CASTRO la resolución SAI-AOI-A-LRG-132-2020 de 3 de febrero de 202035.

Acta de envío y entrega de correo electrónico con el oficio antes referido, a la cuenta de correo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización desde la que fue radicada la tutela del señor YPUS CASTRO36.

4.2.3.5. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

49. El Juzgado 1 EPMS Neiva contestó la demanda de tutela mediante oficio de 11 de septiembre de 202037.

50. Relató que, en el marco del proceso No. 2010-01733, el 29 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al señor YPUS CASTRO por el delito de terrorismo a la pena de 215 meses de prisión y multa por 8.166,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal. La decisión fue impugnada y el 16 de marzo de 2016 la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva la confirmó en lo que respecta al señor YPUS CASTRO.

51. Expuso que el 4 de mayo de 2017 negó la amnistía de iure al accionante, al considerar que la conducta punible de terrorismo no es un delito político ni es conexo con estos. En esa oportunidad también negó provisionalmente la libertad condicionada al actor, al considerar que la conducta no era amnistiable, que no contaba con los elementos que acreditaran su pertenencia a las FARC-EP y que no había sido aportada a la actuación el acta de compromiso suscrita por este ante la SEJEP.

52. Mencionó que, ante nueva solicitud de la defensa del accionante, en la que se aportó la versión original de la resolución que lo acredita como miembro de las extintas FARC-EP y de copia del acta de compromiso suscrita por este, con auto de 30 de mayo de 2017 se dispuso conceder la libertad condicionada al señor YPUS CASTRO y someter la materialización de esta una vez se allegara el 35 C.P. fls. 150 y 151.36 C.P. fls. 152 y 153.37 C.P. fls. 157-177.

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acta de compromiso en los términos del artículo 14 del Decreto 277 de 2017.

53. Sostuvo que el 2 de junio de 2017 la defensa del actor radicó formato de acta de compromiso. A través de auto de 5 de junio de 2017 el Despacho: (i) se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre dar cumplimiento a la libertad condicionada, pues el acta de compromiso aportada no contaba con la firma del Secretario Ejecutivo de la época; y (ii) dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 30 de mayo de 2017.

54. Agregó que, ante nueva solicitud de libertad condicionada de la defensa, el 21 de junio de 2017 emitió el auto interlocutorio No. 1415, en el que dispuso: (i) abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 30 de mayo de 2017; y (ii) oficiar la SEJEP para que aclarara las inconsistencias encontradas en las actas de compromiso que obraban en la actuación.

55. Especificó que el 14 de agosto de 2017 emitió el auto interlocutorio No. 1893, con el que dio cumplimiento a fallo de tutela y dispuso: (i) conceder la libertad condicionada al señor YPUS CASTRO; y (ii) suspender condicionalmente la ejecución de su pena, por un periodo de tres (3) meses contado a partir de la providencia.56. Aseveró que el término de la suspensión de la ejecución de la pena se encuentra ampliamente superado.

57. Hizo referencia al auto interlocutorio No. 1819 de 12 de septiembre de 2018, con el que ordenó remitir por competencia la actuación del señor YPUS CASTRO y del señor Benito Medina Díaz a la SEJEP.

58. Consideró que no le asiste razón al actor en su reclamo constitucional y que han pasado más de dos (2) años desde que se le concedió la libertad condicionada, sin que durante este se le hayan vulnerado los derechos al accionante.

59. Aportó como anexos fotocopia sin firma de los documentos que a continuación se relacionan, explicando que los archivos originales ya fueron remitidos al archivo general, que estos son dispendiosos de obtener debido a la situación de salud pública generada por el coronavirus COVID-19 y que la persona que obraba como Juez al

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momento de la emisión de las providencias ya no funge como titular del Despacho:

Auto interlocutorio No. 961 de 4 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado 1 EPMS Neiva, en el trámite del señor YPUS CASTRO38.

Auto interlocutorio No. 1133 de 30 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado 1 EPMS Neiva, en el trámite del señor YPUS CASTRO39.

Auto interlocutorio No. 1415 de 21 de julio de 2017, emitido por el Juzgado 1 EPMS Neiva, en el trámite del señor YPUS CASTRO40.

4.2.4. Otra información recaudada por la Subsección

60. A partir de las contestaciones que se recibieron en un primer momento, se dispuso la búsqueda en el sistema de gestión documental Conti, sobre los trámites adelantados con relación al señor YPUS CASTRO.

61. Mediante constancia de Despacho de 9 de septiembre de 2020, se informó que respecto al accionante cursa actuación con radicado de Conti 2018340160501226E ante la SAI, en el marco del cual se emitió la Resolución SAI-AOI-A-LRG-132-2020 de 3 de febrero de 2020 con la que la SAI avocó conocimiento de trámite de amnistía41. Copia de la providencia mencionada pasó al Despacho sustanciador con la constancia referida42.

62. El documento mencionado fue incorporado al expediente a través del auto de sustanciación No. 142 de 9 de septiembre de 202043.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

63. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela 38 C.P. fls. 161-168.39 C.P. fls. 169-174.40 C.P. fls. 175-177.41 C.P. fl. 57.42 C.P. fls. 58-63.43 C.P. fls. 64-70.

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impetrada por el señor YPUS CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que tres de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela -la SEJEP, la SAI y la SEJUD SAI- hacen parte de la JEP44.

64. Respecto a la competencia de la SR para conocer de esta clase de acción constitucional frente a entidades externas a la JEP y la improcedencia de la ruptura de unidad procesal, la Corte Constitucional se ha pronunciado así:

En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”45. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP46.

65. Aunque la PNC no es un órgano de la JEP, a esta se le reprocha no actualizar su base de datos sobre antecedentes penales respecto del accionante, pues, en criterio de este, tiene derecho a que las condenas emitidas en su contra figuren como suspendidas en virtud del artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. En este sentido, el fuero de atracción se configura en la

44 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020.45 Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018.46 Corte Constitucional. Auto 79 de 2019. Véase también: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-307/2019.

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medida en que para la actualización de la base de datos de la PNC se requiere impulso por parte de la SEJEP y, en casos como este, de otras dependencias de la JEP, lo que demanda un análisis conjunto de las conductas de las accionadas y las vinculadas, y hace imposible escindir la acción de tutela, por lo que se tramitarán de manera conjunta los diferentes reclamos del actor.

66. A partir del contenido de la información obrante en la actuación se observa una posible omisión del Juzgado 1 EPMS Neiva en torno a la remisión de los oficios respectivos informando a la PNC del auto en el que se le concedió la libertad condicionada al señor YPUS CASTRO, para la correspondiente actualización del SIOPER. Como quiera que la comunicación del auto en mención a la PNC es un aspecto indispensable para la actualización del SIOPER y para la materialización del derecho al habeas data del actor, será necesario realizar un análisis conjunto sobre las conductas del Juzgado 1 EPMS Neiva y de las demás dependencias vinculadas y accionadas, lo que torna imposible separar los trámites constitucionales y acredita el fuero de atracción.

67. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de la acción de tutela ante el Tribunal para la Paz se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

68. De lo narrado en la demanda y de las respuestas suministradas por el extremo pasivo del trámite, se tiene que el señor YPUS CASTRO elevó dos solicitudes con el propósito de materializar su derecho al habeas data: (i) el 28 de agosto de 2018 presentó memorial al Juzgado 1 EPMS Neiva en el que pidió que ordenara a la PNC, la SIJIN y el CTI la suspensión de sanciones y antecedentes, para poder ejercer su derecho al voto y movilizarse con tranquilidad47; y (ii) el 8 de octubre de 2019 dirigió escrito a la SEJEP solicitando que en aplicación del artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 se ordenara la suspensión de las órdenes de captura y demás antecedentes judiciales reportados en la base de datos de la PNC y que se informara de esa decisión a la entidad referida48. Actualmente ambas solicitudes se

47 C.P. fls. 101-104.48 C.P. fl. 38-41.

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encuentran en manos de componentes de la JEP. La primera de estas hace parte del expediente remitido por la Jurisdicción Ordinaria, que actualmente se encuentra en la SAI. La segunda se encuentra formalmente en manos de la SEJUD SAI.

69. De la información obrante en la actuación también se advierte que, aunque el Juzgado 1 EPMS Neiva le concedió la libertad condicionada al señor YPUS CASTRO, mediante autos de 30 de mayo y 14 de agosto de 2017, aún están vigentes una orden de captura y una medida de aseguramiento emitidas dentro del proceso penal 41001-6000-716-2010-01733.

70. Aunque el reclamo constitucional radica en que para la fecha no se han suspendido los antecedentes contentivos de anotaciones y requerimientos, en aplicación del artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo que en criterio del actor ha vulnerado sus derechos fundamentales al habeas data, a la dignidad humana, a la vida, de acceso a la información, a la honra y al trabajo, a partir de la información obrante en la actuación y de las facultades oficiosas del juez constitucional para interpretar la demanda, se plantean los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la SEJEP, la SAI, la SEJUD SAI, la PNC y el Juzgado 1 EPMS Neiva han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al habeas data, a la dignidad humana, a la vida, de acceso a la información, a la honra y al trabajo del señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO, en el trámite impartido a las solicitudes de 28 de agosto de 2018 y el 8 de octubre de 2019?; y (ii) ¿la SAI, la SEJUD SAI y el Juzgado 1 EPMS Neiva han vulnerado los derechos fundamentales al habeas data, a la honra, al trabajo, a la libertad de locomoción, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO, al presuntamente omitir informar a la PNC de las decisiones en las que se le concedió la libertad condicionada?

71. Para resolver los problemas jurídicos propuestos es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) alcance del derecho de petición y su procedencia frente a autoridades judiciales; (iii) el derecho al habeas data y su función de garantía de otros derechos fundamentales; (iv) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (v) el derecho a la dignidad humana; (vi) el derecho a la vida; y (vii) el derecho de acceso a la información pública.

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5.3. De la acción de tutela

72. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

73. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley. En ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva. Su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren49.

74. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos50 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos51.

5.4. Del derecho de petición52

75. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas, las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos también constitucionales y de gran contenido democrático, como son el acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

76. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o

49 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.50 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968.51 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.52 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-199 de 2020.

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instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulan.

77. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en cuyo artículo 13 manifiesta que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

78. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata y cuyos titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y se puede ejercitar tanto ante autoridades como frente a particulares53.

79. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia54, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.

80. El Tribunal Constitucional nacional ha entendido que el derecho de petición y el derecho de acceso a la información (artículos 20 y 74 constitucionales) guardan una relación de género a especie55.

81. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:

[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones

53 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.54 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.55 Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014, C-274 de 2013 y T-605 de 1996. Véase también: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-330 de 2019. Pár. 93.

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administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso56.

82. Se puede afirmar que quienes ejercen funciones jurisdiccionales pueden recibir derechos de petición en calidad de autoridades públicas, además de las solicitudes de contenido judicial que se rigen por las reglas propias de los procesos a su cargo. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional nacional, al manifestar que los jueces pueden recibir dos clases de solicitudes:

(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo57.

83. Para establecer si se está frente a una solicitud de contenido judicial o a un derecho de petición:

[R]esulta necesario determinar la esencia de la petición. Así entonces, si la petición tiene relación directa con la litis o con el procedimiento judicial pertinente la respuesta emitida por la autoridad judicial equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la función jurisdiccional el cual, por ende, se encuentra reglado por las normas que rigen el trámite del proceso, lo que quiere decir que el juez en realidad no está obligado a responder bajo las premisas del derecho de petición sino que deberá ceñirse a las reglas procesales correspondientes58.

56 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.57 Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, entre otras.58 Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2016.

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84. De lo anterior se concluye que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso59.

85. El artículo 14 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes al momento de su radicación ante la entidad respectiva. La disposición mencionada también establece términos diferenciales para ciertas clases de peticiones, así: (i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción; y (ii) las peticiones mediante las cuales se elevan consultas a las autoridades respecto a materias a su cargo deberán ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación. Finalmente, el parágrafo del artículo 14 prevé que, en los supuestos excepcionales en que no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá, antes del vencimiento del término: (i) informar las circunstancias referidas al interesado; (ii) señalarle el plazo razonable en el que resolverá o dará respuesta a lo pedido, que no podrá exceder del doble del previsto inicialmente.

86. Debido a la situación de salud pública genera por el coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria con la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaratoria que ha sido prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, mediante las Resoluciones 844 y 1462 de 2020. A su turno, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020.

87. En el contexto descrito fue emitido el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202060, que en su artículo 5 modificó los términos para dar respuesta a derechos de petición, previendo como regla general que las peticiones en curso o radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación y disponiendo los siguientes 59 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000.60 Declarado exequible, en lo pertinente al derecho de petición, mediante: Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020.

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términos especiales para ciertas clases de peticiones, así: (i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción; y (ii) las peticiones mediante las cuales se elevan consultas a las autoridades respecto a materias a su cargo deberán ser resueltas dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su radicación. Finalmente, el parágrafo del artículo 5 previó que esa disposición no es aplicable “a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”, frente a estas se “aplica el régimen ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”61.5.4.1. Del caso concreto

88. Como se indicó al plantear el problema jurídico, el señor YPUS CASTRO ha presentado dos memoriales con el propósito de que se actualice su información en las respectivas bases de datos y con ello se materialice su derecho al habeas data.

89. En orden cronológico, el primero de estos fue el radicado el 28 de agosto de 2018 ante el Juzgado 1 EPMS Neiva62, en el que pidió ordenara a la PNC, la SIJIN y el CTI la suspensión de sanciones y antecedentes, para poder ejercer su derecho al voto y movilizarse con tranquilidad.

90. De manera posterior a la solicitud mencionada, el Juzgado 1 EPMS Neiva emitió el auto interlocutorio No. 1819 de 12 de septiembre de 2018, en el que dispuso la remisión de la actuación penal a la SEJEP.

91. El expediente contentivo de la solicitud fue allegado a la JEP el 10 de octubre de 2018, fue asignado a la SEJUD SAI el 14 de noviembre de 2018 y repartido a la SAI el 29 de abril de 2019.

92. A partir de lo descrito se desprende que la solicitud referida, en el fondo, pretende la aplicación del efecto suspensivo de las condenas y la habilitación automática para ejercer derechos políticos63 de que trata el artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Como se verá más adelante, el tratamiento especial referido opera por ministerio de la Constitución y para que las autoridades que administran bases de datos reporten 61 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020. Pág. 88.62 C.P. fls. 101-104.63 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2019. Págs. 34-36.

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la suspensión de condenas lo que se requiere es que la SEJEP remita a estas el acta de compromiso suscrita por el compareciente.

93. Aunque la SAI ha emitido diferentes autos en el trámite de amnistía que cursa sobre el señor YPUS CASTRO, no ha ordenado en ningún momento la remisión de la solicitud referida a la SEJEP, lo que ha representado una afectación al derecho de petición del accionante.

94. El segundo memorial fue el dirigido a la SEJEP por el señor YPUS CASTRO el 8 de octubre de 201964, en el que formuló las siguientes peticiones:

[En] virtud de los beneficios jurídicos otorgados por el A.L. 01 de 2017 Art. 20, me permito solicitar se ordene la suspensión de las ordenes de captura y demás antecedentes judiciales de la Policía Nacional. // Por lo tanto, sírvase informar a la POLICÍA NACIONAL, sobre la suspensión de los antecedentes judiciales u órdenes de captura que se encuentran con vigencia en los registros o bases de datos de la POLICÍA NACIONAL.

95. El escrito mencionado fue asignado a la SEJUD SAI el 30 de noviembre de 2019 y reasignado a la SAI el 27 de enero de 2020. En criterio de la SAI esta solicitud es de contenido judicial, pues se orienta a la aplicación de los efectos de la amnistía, que es el trámite que precisamente se encuentra adelantando.

96. Del contenido de la solicitud elevada, se advierte que el trasfondo de esta es la materialización del tratamiento especial de suspensión de condenas y de habilitación automática para el ejercicio de derechos políticos. Se reitera que este opera por ministerio de la Constitución y que para hacerlo efectivo solo se requería que la SEJEP, en ejercicio de funciones administrativas, remitiera las actas de compromiso suscritas por el actor a la PNC, para que esta última procediera a actualizar el SIOPER.

97. En este orden de ideas, el que la SEJEP haya remitido memorial con destino al trámite judicial adelantado por la SAI y el que la SEJUD SAI le haya dado tratamiento de solicitud de carácter judicial en lugar de devolver el escrito a la SEJEP para su respectivo trámite, ha dado lugar a un retardo injustificado en la emisión de una respuesta de fondo.64 C.P. fl. 38-41.

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EXPEDIENTE: 0001838-69.2020.0.00.0001

98. Si bien la SEJEP remitió oficio el 7 de septiembre de 2020 dirigido a la PNC, enviando las actas de compromiso suscritas por el actor, con el propósito de que se diera aplicación al artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo que se relaciona materialmente con lo solicitado por el señor YPUS CASTRO en sus derechos de petición; no se puede afirmar que haya cesado la vulneración del derecho fundamental, pues en la actuación constitucional no obra constancia de que la SEJEP haya emitido una respuesta en la que le informe al accionante sobre su decisión de remitir la documentación indicada a la PNC y que la haya notificado de manera efectiva, aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.

99. Por lo descrito, se concederá el amparo del derecho de petición al señor YPUS CASTRO.

100. En consecuencia, atendiendo a que la SEJEP ya conoce el contenido material de lo pedido por el actor, en aplicación de los principios de eficacia y economía65, se ordenará a la SEJEP que, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) contado desde la notificación de esta providencia, informe al señor YPUS CASTRO de las actuaciones adelantadas para dar respuesta a sus derechos de petición y le notifique de manera efectiva dicha respuesta.

101. También se exhortará a la SEJEP para que, en lo sucesivo y en el marco de sus competencias, dé respuesta de manera directa a las solicitudes que se radiquen en la JEP orientadas a la materialización del artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2020.

5.5. Del derecho al habeas data y su función de garantía de otros derechos fundamentales66

102. El artículo 15 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data67.65 Ley 1437 de 2011. Art. 3.66 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-199 y SRT-ST-182 de 2020.67 Constitución Política de 1991, Art. 15. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. // La

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103. El habeas data tiene una doble dimensión en el ordenamiento jurídico colombiano, de un lado se tiene como un derecho fundamental autónomo y, además, como garantía de otros derechos y libertades públicas68. Este opera cuando se está en presencia de dos presupuestos: (i) información personal; (ii) contenida en una base o banco de datos69.

104. Como derecho fundamental autónomo permite al titular de la información ejercer control sobre quién la administra en lo que le concierne y sobre la forma en que la administra70. El habeas data faculta al titular de la información personal a exigir de la administradora de sus datos y con relación a estos, conductas orientadas a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, suprimir o certificar71.

105. El habeas data, en su carácter de instrumento de protección de otros derechos, es comprendido como un “cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales”72 limitadas por el poder informático de quien controla o quien tiene la posibilidad de acceder a los contenidos de bases de datos personales73. Desde esta dimensión, el habeas data protege los derechos y libertades que dependen o pueden verse afectados por una administración de bases de datos deficiente, como los derechos a la honra, al buen nombre, a la seguridad social, a la libre locomoción, al trabajo, etc.74

106. La protección que brinda el habeas data a otros derechos se concreta en la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de administración de datos personales75. Estos principios son: (i) finalidad; (ii) necesidad; (iii) utilidad; (iv) circulación restringida76. Como supuestos en que el habeas data opera como garantía de otros

correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.68 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34.69 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 25.70 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34.71 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 32.72 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 28.73 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 28.74 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Págs. 34 y 35.75 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34.76 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Págs. 28 a 30.

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derechos, la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012 previó:

107. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía de los derechos a la honra y al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa77. Asimismo, es garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social78. A su vez, es garantía del derecho de libertad de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente79. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo.

108. En este sentido, en supuestos en los que se reporta información carente de actualidad en una base de datos, pueden verse afectados los derechos a la honra y al buen nombre80, circunstancias en las que el habeas data sirve de garantía a estos derechos fundamentales.

109. En casos en los que se busca la supresión de cierta información de bases de datos, que supone una barrera para la consecución de empleo, el habeas data es un mecanismo que puede garantizar el derecho al trabajo81.

110. Cuando se requiere la actualización de información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, el habeas data puede garantizar el derecho a la libre locomoción, en casos en que una orden de captura ha sido revocada82. Sobre este tema hizo énfasis la Corte Constitucional, en la sentencia T-310 de 2003, al prever que la veracidad y actualización de la información inherente a órdenes de 77 Corte Constitucional. Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003. Casos en los cuales el habeas data funge como garantía de los derechos a la honra y al buen nombre frente a situaciones de homonimia y suplantación.78 Corte Constitucional. Sentencia T-486 de 2003. Caso en el cual el habeas data funge como garantía de las prestaciones de la seguridad social, mediante la orden a una EPS de incorporar información sobre la afiliación al sistema contributivo, de lo que dependía la concesión de dichas prestaciones.79 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2003. Caso en la cual el habeas data funge como garantía del derecho a la libertad personal, mediante la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente.80 Corte Constitucional. Sentencia T-212 de 2016. Pág. 22.81 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 35. 82 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Págs. 34 y 35.

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captura depende de las comunicaciones que sobre el tema envíen las autoridades judiciales competentes a quienes administran las bases de datos respectivas.

111. Acercándonos al caso concreto es pertinente afirmar que, en la administración de información personal relacionada con decisiones de carácter penal, hay datos que son de suma relevancia frente a la restricción de diversos derechos fundamentales, como son aquellos relacionados con antecedentes penales, órdenes de captura e inhabilidades.

112. Los antecedentes penales son datos personales de carácter negativo, pues asocian “el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”83. Conforme con el artículo 248 Superior, los antecedentes penales son el producto de la imposición de sanciones penales en sentencias ejecutoriadas, no son una sanción en sí misma84. Además, los antecedentes penales de quienes han cumplido la pena o de quienes han sido beneficiarios de algún otro mecanismo de extinción de la sanción penal no pueden ser motivo de discriminación85.

113. Las autoridades judiciales de carácter penal tienen una serie de deberes en torno al reporte de información relacionada con antecedentes penales. De un lado, conforme con el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales de conocimiento tienen la obligación de informar a los administradores de bases de datos de antecedentes penales86 sobre las sentencias absolutorias y condenatorias que profieran. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen el deber de informar sobre las decisiones que afecten la vigencia de la condena o redosifiquen la pena.

114. Con relación a las órdenes de captura, de acuerdo con el artículo 350 de la Ley 600 de 2000 y 305 de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales de carácter penal tienen el deber de informar sobre las órdenes que profieran y sobre las decisiones que afecten la 83 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 25.84 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 26.85 Ley 65 de 1993. Artículo 162.86 La Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados.

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vigencia de estas. Las bases de datos sobre órdenes de captura y antecedentes penales solo pueden ser administradas por personas jurídicas de derecho público, de acuerdo con las competencias fijadas en la ley.115. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (en adelante SIVJRNR), hay dos tratamientos especiales en materia de inhabilidades aplicables a los comparecientes forzosos, sobre los que es necesario hacer mención87.

116. En primer lugar, el artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé el efecto suspensivo de las condenas proferidas contra miembros de organizaciones rebeldes que han firmado acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, como mecanismo para habilitar el ejercicio pleno de sus derechos políticos y su reincorporación a la vida civil. De acuerdo con la disposición citada, las personas que se desmovilizaron de manera individual o colectiva de las FARC-EP y se sometieron al SIVJRNR, para efectos de la reincorporación a la vida civil, tienen derecho a la suspensión temporal de las inhabilidades impuestas como penas accesorias en las respectivas providencias, así como de las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias, entre ellas, las inhabilidades para ser elegido, acceder al desempeño de funciones públicas y contratar con el Estado, hasta que dichas condenas sean tratadas por la JEP, de conformidad con su competencia88. 117. Para recibir el tratamiento relativo al efecto suspensivo de condenas y a la habilitación automática para ejercer derechos políticos89 se requiere la certificación de pertenencia a las FARC-EP expedida por el Alto Comisionado para la Paz y la certificación del compromiso de sometimiento al SIVJRNR emanada de la SEJEP90. Las demás obligaciones con el Sistema deben ser cumplidas de forma progresiva y en la oportunidad respectiva, para mantener el tratamiento, de acuerdo con el régimen de condicionalidad91. Sobre el tratamiento especial al que se viene haciendo referencia, la Corte Constitucional ha precisado que solo es aplicable a los ex combatientes de las extintas FARC-EP; por lo que no son 87 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 de 2019.88 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 262.89 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2019. Págs. 34-36.90 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 263.91 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 262.

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beneficiarios de este, las otras clases de comparecientes de la JEP, es decir, agentes del Estado, terceros o miembros de la Fuerza Pública92.118. En segundo lugar, el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, comprende una habilitación general para comparecientes forzosos a la JEP, esto es, desmovilizados de las FARC-EP e integrantes de la Fuerza Pública, para ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, para lo cual se requiere que: (i) estén sometidos a la JEP; (ii) no estén efectivamente privados de la libertad; y (iii) no hayan sido condenados con posterioridad a la suscripción del acuerdo de paz o su desmovilización -según el caso- por delitos dolosos93.

119. Este tratamiento especial, aunque no habilita el pleno ejercicio de derechos políticos a los miembros de la Fuerza Pública, les permite contratar con el Estado siempre que no estén efectivamente privados de la libertad;

sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016, y la imposibilidad para quienes fueron sancionadas por graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario de hacer parte de organismos de seguridad, de defensa del Estado, de la Rama Judicial o de los órganos de control94.

120. La SA ha comprendido que los dos tratamientos especiales referidos “operan, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan”95. Por lo que:

[L]as competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la

92 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2019. Págs. 35 y 36.93 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 de 2019. Pár. 13.94 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 de 2019. Pár. 13.95 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 de 2019. Pár. 15.

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PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control96.

121. Los tratamientos especiales mencionados se relaciona con el habeas data, pues en Colombia existen bases de datos en las que se registran sanciones penales y/o disciplinarias, así como inhabilidades, que son administradas la PNC97 y por el Grupo SIRI98

de la PGN99. Para que se reporte la suspensión de las condenas en las bases de datos, es necesario que quienes las administran reciban la información que acredite la calidad de compareciente forzoso de la persona y su sometimiento al SIVJRNR.

5.5.1. Del caso concreto

122. De la información recaudada en la actuación, se desprenden diversas omisiones que han dado lugar a la afectación del derecho al habeas data y a la honra y que han amenazado la libertad de locomoción del accionante, como se pasa a explicar.

123. En primer lugar y como se indicó en el acápite 5.4.1 de esta providencia, el señor YPUS CASTRO presentó solicitudes el 28 de agosto de 2018 y el 8 de octubre de 2019 orientadas a que se remitiera a la PNC la información necesaria para que esta última procediera a actualizar su base de datos reportando la suspensión de las condenas por hechos de competencia de la JEP y se materializara la habilitación automática para el ejercicio de derechos políticos, en aplicación del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017.

124. Ambas peticiones actualmente se encuentran en manos de la JEP. La primera está en el expediente del proceso penal que se siguió al actor con radicado 41001-6000-716-2010-01733, el cual fue allegado a la JEP el 10 de octubre de 2018, asignado a la SEJUD SAI el 14 de noviembre de 2018 y repartido a la SAI el 29 de abril de 2019, y actualmente se encuentra en esa última dependencia. La

96 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 de 2019. Pár. 15.97 Ley 1955 de 2019. Art. 131; Decreto 233 de 2012; Decreto 4057 de 2011. Art. 3. Num. 3.3; Decreto 643 de 2004. Art. 2. Num. 12.98 Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI).99 Esta base de datos y su competencia para administrarla se derivan del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual es replicado por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, que aún no ha entrado en vigor. Las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para administrar dicha base de datos están regladas por las Resoluciones 461 y 473 de 2016, proferidas por esta entidad.

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segunda se encuentra en la SEJUD SAI desde el 30 de noviembre de 2019.

125. De lo indicado hasta ahora se advierte que las omisiones de la SAI y de la SEJUD SAI en remitir las solicitudes referidas a la SEJEP, para posibilitar que esta última cumpliera con su deber de enviar a la PNC las actas de compromiso suscritas por el señor YPUS CASTRO, además de afectar gravemente el derecho de petición de este, ha vulnerado su derecho al habeas data. Esto también es atribuible a la SEJEP, en la medida en que estaba obligada a tramitar de manera directa la solicitud de 8 de octubre de 2019 y, contrariando dicho deber, procedió a remitir el memorial con destino a la SAI.

126. Si bien la SEJEP remitió por correo electrónico a la PNC oficio de 7 de septiembre de 2020100, con las actas de compromiso suscritas por el actor, y este mensaje fue entregado en la misma fecha a la entidad101; de la respuesta de la PNC se desprende que esta última no ha actualizado el SIOPER reportando la suspensión de la condena emitida contra el accionante en el proceso penal con radicado 41001-6000-716-2010-01733.

127. Lo indicado, además de afectar el derecho al habeas data del actor, ha vulnerado su derecho a la honra, pues se han impuesto obstáculos para que se reporte que su conducta de sometimiento a la JEP y su compromiso con el tránsito a la legalidad.

128. Respecto al derecho al trabajo, aunque las omisiones referidas lo han puesto en riesgo, pues la no suspensión de su condena ha tenido la posibilidad de impedir la posibilidad de contratar con el Estado, este no se ha concretado en una amenaza a los derechos del actor.

129. En segundo lugar, de la información obrante en el expediente de tutela se desprende que, aunque el Juzgado 1 EPMS Neiva concedió la libertad condicionada al señor YPUS CASTRO, mediante autos de 30 de mayo y 14 de agosto de 2017, estas decisiones no fueron comunicadas a la PNC.

100 C.P. fl. 42.101 C.P. fl. 44.

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130. Esta omisión, atribuible al Juzgado 1 EPMS Neiva, ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data del actor, pues ha dado lugar a que el SIOPER no haya sido actualizado por la PNC y que para la fecha reporte como vigente una orden de captura y una medida de aseguramiento emitidas dentro del proceso penal con radicado 41001-6000-716-2010-01733.

131. Esto, además de agravar las afectaciones al derecho fundamental a la honra sobre las que ya se ha hecho mención, ha amenazado de manera efectiva la libertad de locomoción del señor YPUS CASTRO. En el memorial de 28 de agosto de 2018 el actor da a entender que su libertad de locomoción se ha visto amenazada en varias oportunidades, pues “se han dado múltiples detenciones por continuar con una orden de captura vigente”102. Sobre esta afirmación no se advirtieron manifestaciones que la objetaran por parte de las accionadas o las vinculadas, ni se encontró información que las desvirtuaran, a ello se suma, que este derecho sufre una constante amenaza de vulneración.

132. En consideración a lo expuesto, se concederá el amparo del derecho al habeas data, a la honra y a la libertad de locomoción del señor YPUS CASTRO.

133. Es pertinente aclarar que no le son atribuibles a la PNC las conductas que dieron lugar a las afectaciones referidas. Sin embargo, con el propósito de hacer cesar las violaciones de derechos fundamentales y atendiendo a que desde el 7 de septiembre de 2020 la entidad mencionada cuenta con la información necesaria para reportar la suspensión de condenas en contra del actor, se ordenará a la PNC que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, actualice su base de datos de antecedentes penales respecto al señor YPUS CASTRO, aplicando la suspensión de condenas prevista en el artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

134. Con relación a las omisiones que dieron lugar a la violación del derecho al habeas data por la no actualización de la información obrante en el SIOPER sobre una orden de captura y una medida de aseguramiento contra el señor YPUS CASTRO que se encuentra vigente, es necesario tener presente que estas parten del desconocimiento de normas procesales por parte del Juzgado 1 102 C.P. fl. 101.

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EPMS Neiva y de la falta de asunción de medidas por parte de este para materializar la libertad condicionada dispuesta. Estas particularidades hacen necesario un análisis del caso concreto a partir de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con el propósito de plantear una solución integral al problema jurídico respectivo y propender porque se superen las afectaciones de derechos fundamentales.

135. Se negará el amparo al derecho fundamental al trabajo, con fundamento en lo expuesto.

5.6. De los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

136. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se ha entendido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”103.

137. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

138. Como características del debido proceso se tiene que: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes104.

139. El derecho al debido proceso es de gran importancia en materia sancionatoria, pues representa un límite al poder punitivo

103 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013.104 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.

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que da herramientas a las personas para repeler la arbitrariedad y resguardar sus libertades.140. El debido proceso tiene un importante vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues quienes acuden a la administración de justicia y quienes ejercen la función pública deben cumplir las reglas previstas para ello, de tal forma que el cumplimiento de las reglas procesales por parte de los funcionarios judiciales garantiza ambos derechos, fortalece la legitimidad de la labor judicial y brinda seguridad jurídica105.

141. La administración de justicia, en el contexto del Estado social de derecho, materializa los fines esenciales del Estado106, pues a través de esta función pública se garantiza un orden político, económico y social justo, se promueve la convivencia pacífica, se vela por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana, y se asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas107.

142. El derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política y en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996108, ha sido entendido como:

la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en lasleyes109.

143. El derecho de acceso a la administración de justicia comprende una serie de obligaciones para el Estado, que posibilitan que este sea real y efectivo. Estas obligaciones de respeto, protección y garantía han sido entendidas por el Tribunal Constitucional nacional de la siguiente manera:

105 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017.106 Constitución Política de 1991. Artículo 2.107 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013.108 Ley Estatutaria de Administración de Justicia.109 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013.

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En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. (…)Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados110.

144. Desde la doctrina también se ha entendido que el derecho de acceso a la administración de justicia:

no tiene únicamente un carácter instrumental -es decir, no es solo una condición necesaria para la realización de todos los derechos humanos protegidos por un sistema jurídico-; es también una pieza fundamental del Estado de Derecho estrechamente ligada a los principios de independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad a través de los que se legitima el poder judicial111.

145. Desde esta perspectiva112, en la doctrina se destaca como contenidos del derecho de acceso a la justicia, los siguientes:

a) justiciabilidad, entendida como el acceso irrestricto a la justicia y como la capacidad y poder de reclamar los derechos; b) disponibilidad, que exige el establecimiento de tribunales y otros órganos cuasi jurisdiccionales o de otro tipo en todo el

110 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013.111 Añón, María José. El derecho de acceso a la justicia como garantía de justicia: Perspectivas y alcance. Acceso a la justicia y garantía de los derechos en tiempos de crisis. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2018. Pág. 20.112 Partiendo de la Recomendación general número 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), párrafo 14.

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Estado parte -es decir, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas-, así como su mantenimiento y financiación; c) accesibilidad de los sistemas de justicia, que reclama que sean seguros, económicamente sostenibles y físicamente accesibles, esto es, que estén adaptados a las necesidades de las personas; d) calidad, que requiere el ajuste de todos los componentes del sistema de justicia a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y la oportuna provisión de recursos apropiados y efectivos que den lugar a una Resolución adecuada; e) la dotación de recursos a las víctimas, que demanda que los sistemas de justicia les ofrezcan protección viable y una reparación significativa de cualquier daño; f) la rendición de cuentas, que se lleva a cabo mediante la vigilancia del funcionamiento de los sistemas de justicia para garantizar que es conforme a los criterios anteriormente enumerados, que la ejecutoria de sus servidores se ajusta a Derecho y que, en caso de que violen la ley, sea posible exigir su responsabilidad113.

146. Los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se restringen únicamente a la posibilidad física de acudir, en este caso, a la JEP y radicar peticiones, sino que comprende un criterio de índole material, a partir del cual las personas pueden poner en marcha el aparato jurisdiccional, esperando que las autoridades competentes resuelvan favorable o desfavorablemente el asunto que les ha sido planteado, lo que en últimas garantiza los principios de celeridad, eficiencia y el respeto por los derechos de aquellos intervinientes en trámites judiciales.

5.6.1. Del deber de reportar las decisiones que afectan la vigencia de las órdenes de captura a las autoridades que administran bases de datos relacionadas con estas

147. Como se indicó, los artículos 350 de la Ley 600 de 2000 y 305 de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales que emitan decisiones que afecten la vigencia de órdenes de captura tienen el deber de comunicar esas providencias a los entes encargados de administrar las bases de datos y sistemas de información en el que dichas órdenes sean registradas.

148. Sobre el tratamiento especial de la libertad condicionada, el parágrafo 35 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que “[l]a autoridad

113 Añón, María José. El derecho de acceso a la justicia como garantía de justicia: Perspectivas y alcance. Acceso a la justicia y garantía de los derechos en tiempos de crisis. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2018. Pág. 30.

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judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”.

149. El artículo 3 del Decreto 277 de 2017, con el propósito de brindar seguridad jurídica a los comparecientes, previó que “[l]a providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá de inmediato”. En concordancia con esa disposición, el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto mencionado prescribió que:

La libertad condicionada se hará efectiva siempre y cuando esté suscrita el acta de compromiso de que trata el artículo 14 de este Decreto, a cuyo efecto la resolución acordando la libertad condicional será también notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. De resultar el caso, al concederse, se cancelarán los pendientes y las órdenes de captura que hubiesen sido libradas. (Subrayado fuera del texto original).

150. De lo descrito se desprende que, cuando se decida concesión de la libertad condicionada y otros tratamientos especiales transitorios de carácter similar, la autoridad que así lo disponga deberá ordenar la cancelación de las órdenes de captura y los pendientes que tenga el compareciente, relacionados con las conductas por las cuales se ha concedido el beneficio.

151. El debido acatamiento del deber enunciado permite que el tratamiento especial liberatorio se materialice de manera plena, pues: (i) brinda la información necesaria a las autoridades con funciones policivas para abstenerse de privar de la libertad a las personas beneficiarias de este; y (ii) garantiza a estas últimas el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, si más restricciones que las emanadas de las condiciones derivadas del SIVJRNR.

152. Pueden ocurrir supuestos en los que autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria, en su momento, hayan concedido tratamientos especiales transitorios de carácter liberatorio -a partir de las facultades conferidas por la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017 y en otras disposiciones que han implementado el Acuerdo Final de Paz- y hayan omitido ordenar la cancelación de los pendientes y las órdenes de captura que hubiesen sido libradas respecto al beneficiario.

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153. En estos supuestos, en principio correspondería subsanar la omisión a la autoridad judicial que incurrió en esta.

154. No obstante, a partir de la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de marzo de 2018114, las Salas y Secciones de esta empezaron a ejercer sus competencias conferidas por la normatividad que ha sido emitida de manera paulatina para la implementación del componente de justicia del SIVJRNR.

155. En este contexto, a la entrada en funcionamiento de la JEP, sus órganos absorbieron de manera exclusiva la competencia para conocer de las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas: (i) seguidas contra comparecientes forzosos, esto es, desmovilizados de las FARC-EP e integrantes de la Fuerza Pública (factor personal); (ii) por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (factor material); y (iii) ejecutadas antes del 1 de diciembre de 2016, incluyendo algunas excepciones relacionadas con las conductas cometidas en el proceso de dejación de armas -respecto a desmovilizados- y con delitos de ejecución permanente (factor temporal)115. A este fenómeno se le dio el nombre de competencia prevalente de la JEP, en el artículo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

156. La competencia prevalente del componente de justicia del SIVJRNR implica que, en los supuestos en los que las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria hayan omitido tomar medidas para materializar el cumplimiento de las decisiones en las que concedieron tratamientos especiales liberatorios -como la cancelación de pendientes y de órdenes de captura-, los órganos de la JEP deberán tomar las determinaciones que resulten necesarias para garantizar el ejercicio de dichas libertades, sin imponer mayores restricciones a las que se desprenden de las condiciones transversales al Sistema Integral.

157. El cumplimiento de la obligación referida por parte de los componentes de la JEP, en el marco de sus competencias, permitirá garantizar seguridad jurídica a los comparecientes116 y restablecer probables afectaciones a derechos fundamentales como el habeas

114 Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2019. Pár. 31. Véase también: Presidenta de la JEP y Secretario Ejecutivo de la JEP. Resolución No. 001 de 15 de enero de 2018.115 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1. Arts. transitorios 5 y 6.116 Este es uno de los objetivos de la JEP, conforme con el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

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data, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

5.6.2. Del caso concreto

158. Como ya se indicó, en el caso del señor YPUS CASTRO el Juzgado 1 EPMS emitió los autos de 30 de mayo y 14 de agosto de 2017, disponiendo su libertad condicionada. Sin embargo, no se evidencia que dicha autoridad de la Jurisdicción Ordinaria haya ordenado la cancelación de una orden de captura y de una medida de aseguramiento, emitidas en el marco del proceso penal con radicado 41001-6000-716-2010-01733.

159. Las omisiones del Juzgado 1 de EPMS vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, respecto al principio de legalidad, pues este dejó de aplicar las disposiciones presentes en el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, el artículo 305 de la Ley 906 de 2004, el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 3 y el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, lo que ha desencadenado la afectación de otros derechos fundamentales del señor YPUS CASTRO, como el habeas data, la honra y la libertad de locomoción, como ha sido acreditado.

160. Es pertinente reiterar que en el memorial de 28 de agosto de 2018 el accionante manifestó que “se han dado múltiples detenciones por continuar con una orden de captura vigente”117. Esta aseveración, que no fue objetada por las accionadas ni por las vinculadas, permite afirmar que las conductas omisivas del Juzgado 1de EPMS también vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, pues le restaron efectividad sustancial a lo ordenado y permitieron que en la práctica se incumpliera lo decidido.

161. Por lo indicado, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

162. Aunque no le son imputables a la SAI ni a la SEJUD SAI las omisiones en torno a comunicar a la PNC los autos de 30 de mayo y 14 de agosto de 2017, emitidos por el Juzgado 1 EPMS Neiva; en atención a la competencia prevalente de la JEP, a que actualmente el 117 C.P. fl. 101.

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expediente del proceso penal con radicado 41001-6000-716-2010-01733 se encuentra en la SAI y a que esta ha avocado conocimiento del proceso de amnistía del señor YPUS CASTRO, es esa Sala de Justicia la llamada a subsanar las vulneraciones de derechos fundamentales y a hacer efectivas las decisiones de libertad condicionada emitidas respecto al actor.

163. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará a la SAI que, en un término no mayor a cinco (5) días contado desde la notificación de esta providencia, tome las decisiones que resulten necesarias para hacer efectivos los autos de 30 de mayo y de 14 de agosto de 2017 con los que el Juzgado 1 EPMS Neiva concedió la libertad condicionada al señor YPUS CASTRO. Para estos efectos deberá disponer la cancelación de las órdenes de captura y medidas de aseguramiento que hayan sido emitidas en el marco del proceso penal adelantado por los hechos frente a los que se concedió el tratamiento especial liberatorio al actor.

164. De otro lado, se ordenará a la SEJUD SAI que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el cumplimiento de lo ordenado a la SAI, comunique la providencia emitida por ese órgano de la JEP a la PNC y a las demás entidades que administren bases de datos sobre órdenes de captura. Para estos efectos, dentro del término indicado deberá remitir a las entidades referidas copia de la providencia mencionada, así como de los autos de 30 de mayo y de 14 de agosto de 2017 emitidos por el Juzgado 1 EPMS Neiva.

165. Se ordenará a la PNC que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde el momento en que le sean comunicadas las providencias mencionadas en los dos puntos anteriores, actualice su base de datos sobre órdenes de captura respecto al señor YPUS CASTRO.

5.7. Del derecho a la dignidad humana118

166. La dignidad humana ha sido considerada el “principio de principios” por cuanto ella da contenido y sentido a los derechos humanos. En términos de la Corte Constitucional, “[m]ás que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la

118 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-182 de 2020.

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consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”119.

167. El Tribunal Constitucional nacional ha entendido la dignidad humana desde dos dimensiones: (i) su objeto concreto de protección; y (ii) su funcionalidad normativa120.

168. Sobre estos aspectos se pronunció la Corte en sentencia T-291 de 2016, del siguiente modo:

22.1. Respecto al objeto concreto de protección, la Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura121.

22.2. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo122.

169. Al tratar a la dignidad humana como derecho fundamental autónomo, se ha comprendido a esta como equivalente

(i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado123.

119 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 1992. 120 Corte Constitucional. Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015, T-291 de 2016, entre otras.121 Corte Constitucional. Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015, entre otras.122 Corte Constitucional. Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015, entre otras.123 Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 1999.

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170. En el presente caso, no se observa que quienes integran la parte pasiva de la acción de tutela hayan afectado o restringido de forma ilegítima la autonomía del accionante. Tampoco se evidencia que las accionadas estén negando al actor condiciones materiales de existencia que hagan de su vida una subsistencia indigna. En el mismo sentido, no advierte la Subsección que el extremo pasivo de esta acción constitucional esté sometiendo al accionante a alguna forma de humillación o tortura.

171. Esto para manifestar que de la información obrante en el expediente no se avizora ninguna afectación a los objetos de protección de la dignidad humana frente al señor YPUS CASTRO. Por tanto, se negará el amparo de este derecho fundamental.

5.8. Del derecho a la vida124

172. El artículo 11 de la Constitución Política de 1991 prevé el derecho fundamental a la vida, dispone que esta es inviolable y establece que en Colombia no habrá pena de muerte. De manera subsiguiente, el artículo 12 de la Carta prohíbe someter a cualquier persona a desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

173. A su turno, el artículo 2 Superior consagra como un fin esencial del Estado la protección de la vida de las personas que residen en el territorio nacional.

174. La Corte Constitucional ha considero que la inviolabilidad del derecho en mención implica que el Estado es responsable de salvaguardar la vida de las personas que se encuentren bajo amenaza125.

175. Así, el Tribunal Constitucional nacional ha analizado la justiciabilidad por vía de tutela del derecho a la vida, a partir de su relación inescindible con los derechos a la seguridad y a la integridad personal126.

124 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-182 de 2020.125 Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2019. Pág. 24.126 Corte Constitucional. Sentencias T-199 y T-102 de 2019. Véase también la sentencia T-707 de 2015.

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176. Desde esta perspectiva, ha abordado el estudio de casos en que se suscitan riesgos inherentes a ciertas personas, en razón a sus actividades, funciones o roles en el conglomerado social, como cuando el riesgo se funda en situaciones como: (i) la filiación política; (ii) la colaboración a miembros de un partido; (iii) la actividad sindical; (iv) el ejercicio de la función pública en escenarios como la administración de justicia o la policía; (v) el desempeño de la docencia; (vi) la defensa de los DDHH; (vii) haber sido afectado de manera directa o indirecta por actos de violencia en el contexto del conflicto armado; (viii) ser lider social127. En supuestos como los descritos, en los que las personas son sometidas a riesgos extraordinarios o extremos, frente a peligros y contingencias con cierta intensidad, que no son legítimos ni soportables de acuerdo con el ordenamiento constitucional128.

177. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sintetizado la regla de los supuestos en que el derecho a la vida es exigible mediante la acción de tutela, así:

[…]los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal son garantías justiciables mediante la acción de tutela siempre y cuando el análisis de las circunstancias que rodean cada caso conduzca a la conclusión de que existe un riesgo concreto para el solicitante, susceptible de ser reconocido como excepcional respecto de los demás individuos, que por lo tanto haga forzosa la intervención de la autoridad judicial para propiciar que el Estado cumpla con los deberes de garantía y protección que le son propios129.

178. Respecto al caso concreto, de la información obrante en el expediente no se infiere la existencia de un riesgo concreto para la vida y seguridad del señor YPUS CASTRO, que resulte extraordinario y haga imperiosa la intervención del Juez Constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales referidos.

179. Por lo indicado, y ante la ausencia de los presupuestos para la justiciabilidad del derecho a la vida a través de la acción de tutela, se dispondrá negar el amparo de este derecho fundamental.

5.9. Del derecho de acceso a la información pública130

127 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. Pág. 27.128 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. Pág. 28.129 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. Pág. 28.

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180. El derecho de acceso a la información pública ha sido consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, este permite que cualquier persona conozca sobre la existencia y acceda a la información pública en posesión o bajo control de cualquiera de los sujetos que la ley entiende como obligados131. Frente a su relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho de petición es el género y el derecho de acceso a la información pública es la especie132.

181. El derecho de acceso a la información pública cumple funciones esenciales en el modelo de Estado constitucional y democrático de derecho, en tanto: 1. Garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; 2. Es un instrumento que permite ejercer otros derechos constitucionales; y 3. Garantiza la transparencia de la gestión pública y se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal133.

182. El derecho mencionado impone a las autoridades unos deberes correlativos a todas las actuaciones estatales: 1. Suministrar a quien lo solicite información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre las actividades adelantadas por la entidad; 2. Conservar y mantener la información sobre las actividades realizadas, en especial las que guarden una relación directa con violaciones masivas y sistemáticas de los DDHH y el DIH134.

183. La información pública es toda aquella generada, obtenida, adquirida o controlada por un sujeto obligado, en el marco de sus funciones135. Son diferentes los sujetos que pueden entenderse como obligados a partir de la Ley 1712 de 2014, para lo que interesa al caso concreto hay que precisar que se entiende como tal a toda entidad pública136, incluyendo a los organismos autónomos137, como lo es la Jurisdicción Especial para la Paz138.130 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-189 de 2020 y SRT-ST-330 de 2019.131 Ley 1712 de 2014. Artículos 4 y 24.132 Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014, C-274 de 2013 y T-605 de 1996.133 Corte Constitucional. Sentencia C-274 de 2013. Págs. 169 a 172.134 Corte Constitucional. Sentencia C-274 de 2013. Págs. 172 y 173.135 Ley 1712 de 2014. Artículo 6. Literal b.136 Ley 1712 de 2014. Artículo 5. Literal a.137 Ley 1712 de 2014. Artículo 5. Literal b.138 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Artículo transitorio 5. Véase: Corte Constitucional. Sentencias C-674 de 2017. Página 394, C-080 de 2018. Página 201; Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-061/2019, A.V. Magistrado Adolfo Murillo Granados.

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184. Este derecho se rige por el principio de máxima divulgación, vinculado al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que implica: 1. El derecho de acceso a la información solamente puede ser restringido a partir de un régimen limitado de excepciones; 2. Toda decisión que niegue el acceso a la información pública debe ser motivada, el Estado tiene la carga de probar las razones que justifican la reserva de la información, esto es, acreditar que dicha reserva ha sido prevista de manera expresa por el legislador o el constituyente, y que permitir el acceso a esta sería desproporcionado de cara al derecho o interés constitucional que se defiende con la restricción; y 3. Ante la duda o un vacío legal sobre el carácter público o reservado de la información, opera la presunción de publicidad139.

185. De lo descrito hasta ahora se puede inferir que el derecho de acceso a la información puede ser restringido, específicamente cuando se establece una reserva sobre cierta información. El Tribunal Constitucional nacional ha afirmado que los límites a este derecho fundamental solo son válidos cuando:

(i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; (iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; (viii) obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información la publiquen; (ix) se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva determinada información140.

186. Cuando se eleve una solicitud de acceso a información de carácter reservado, la respuesta del sujeto obligado: 1. Debe ser

139 Corte Constitucional. Sentencia C-276 de 2019. Pág. 32.140 Corte Constitucional. Sentencias C-276 de 2019, C-274 de 2013, C-491 de 2007, entre otras.

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motivada de manera adecuada; 2. En esta se debe indicar de forma precisa las disposiciones legales que han dispuesto la reserva y las razones que harían desproporcionado permitir el acceso a la información; y 3. Debe ser notificada de manera efectiva141.

187. Hay que decir que el principio de máxima divulgación y el carácter excepcional de las restricciones al derecho de acceso a la información pública, implican que las disposiciones que establecen reservas en la materia deben ser interpretadas de manera restrictiva142. Una de las consecuencias de esto es que en casos en que un fragmento específico de información esté sometido a reserva, esta no se extenderá a otras piezas de la respectiva actuación sobre las que no pese la restricción143. Asimismo, cuando no toda la información contenida en un documento tenga restricciones para su acceso, el sujeto obligado debe hacer una divulgación parcial de la información sobre la que no recae la reserva144.

188. En el caso concreto no se advierte que el señor YPUS CASTRO haya procurado obtener información pública en poder de las accionadas, ni que el acceso a información específica haya sido frustrado por la conducta de quienes integran el extremo pasivo del trámite de tutela.

189. Por lo descrito, se negará el amparo al derecho fundamental de acceso a la información pública, invocado por el accionante.

5.10. Otras determinaciones

190. En sus contestaciones la SEJEP, la PNC, la SAI y la SEJUD SAI solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

191. De lo considerado en esta decisión se tiene que a las vinculadas le son atribuibles conductas que han representado graves afectaciones a los derechos fundamentales del señor YPUS CASTRO, lo que las ubica en una posición de necesaria comparecencia ante el trámite de tutela.

VI. DECISIÓN

141 CPACA. Modificado por la Ley 1755 de 2015. Artículo 25.142 Corte Constitucional. Sentencias C-274 de 2013, T-451 de 2011.143 CPACA. Modificado por la Ley 1755 de 2015. Artículo 25.144 Ley 1712 de 2014. Artículo 21.

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192. Por las razones expuestas, la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la vida y de acceso a la información pública invocados por el señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO, de acuerdo con lo plasmado en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, al habeas data, a la honra, a la libertad de locomoción, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO, conforme con lo considerado en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JEP que, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) contado desde la notificación de esta providencia, informe al señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO de las actuaciones adelantadas para dar respuesta a sus derechos de petición y le notifique de manera efectiva dicha respuesta.CUARTO: EXHORTAR a la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JEP para que, en lo sucesivo y en el marco de sus competencias, dé respuesta de manera directa a las solicitudes que se radiquen en la JEP orientadas a la materialización del artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2020.

QUINTO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, actualice su base de datos de antecedentes penales respecto al señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO, aplicando la suspensión de condenas prevista en el artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

SEXTO: ORDENAR a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que, en un término no mayor a cinco (5) días contado desde la notificación de esta providencia, tome las decisiones que resulten necesarias para hacer efectivos los autos de 30 de mayo y de 14 de agosto de 2017 con los que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA concedió la

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libertad condicionada al señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO. Para estos efectos deberá disponer la cancelación de las órdenes de captura y medidas de aseguramiento que hayan sido emitidas en el marco del proceso penal adelantado por los hechos frente a los que se concedió el tratamiento especial liberatorio al actor.

SÉPTIMO: ORDENAR a la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el cumplimiento de lo ordenado a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO, comunique la providencia emitida por ese órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y a las demás entidades que administren bases de datos sobre órdenes de captura. Para estos efectos, dentro del término indicado deberá remitir a las entidades referidas copia de la providencia mencionada, así como de los autos de 30 de mayo y de 14 de agosto de 2017 emitidos por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA.

OCTAVO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde el momento en que le sean comunicadas las providencias mencionadas en los dos ordinales anteriores, actualice su base de datos sobre órdenes de captura respecto al señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO.

NOVENO: NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DÉCIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada la decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamenteADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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EXPEDIENTE: 0001838-69.2020.0.00.0001

Providencia firmada electrónicamenteJESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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